Ley general de gestión integral y coprocesamiento de residuos de la República Dominicana.

 

Considerando primero: Que la Constitución de la República Dominicana establece que es deber del Estado la preservación y protección del medio ambiente en provecho de las presentes y futuras generaciones, para garantizar los derechos individuales y colectivos de uso y goce sostenible de los recursos naturales, el desarrollo y preservación de las distintas formas de vida, del paisaje y la naturaleza;

 

Considerando segundo: Que la Ley No.64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establece los principios jurídicos para desarrollar las políticas públicas encaminadas a la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales;

 

Considerando tercero: Que es necesario mantener la armonía entre el hombre y su ambiente, e impedir, subsanar, corregir o eliminar las situaciones que pongan en riesgo la calidad de los recursos naturales y de la biosfera;

 

Considerando cuarto: Que el manejo y la gestión integral y disposición final de los residuos es uno de los principales problemas ambientales que enfrenta la sociedad dominicana;

 

Considerando quinto: Que los daños ocasionados al medio ambiente y los recursos naturales por  el incorrecto manejo y gestión de los residuos hace necesario adoptar medidas que garanticen la conservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado para las presentes y futuras generaciones;

 

Considerando sexto: Que el aumento de la población, junto a los cambios en los patrones de consumo, han provocado un incremento en la cantidad de residuos que se generan en el país y en su potencial contaminante;

Considerando séptimo: Que es necesaria una legislación específica en materia de residuos que contemple y defina las políticas a seguir para su manejo y gestión y, a la vez, contribuya a la prevención y protección del medio ambiente y los recursos naturales, coordinándola con las políticas económica, industrial y territorial, a fin de incentivar la reducción en origen y dar prioridad a la reutilización, reciclado y valorización sobre otras técnicas de gestión de los residuos;

 

Considerando octavo: Que la ley no se puede limitar a regular los residuos una vez generados, también los debe contemplar en el momento de su generación, regulando las actividades de productores, importadores, adquirientes y las de toda persona que oferte en el mercado productos generadores de residuos;

 

Considerando noveno: Que con la finalidad de lograr una estricta aplicación del principio quien contamina paga, la ley debe hacer recaer en el producto comercial o industrial los costos de la gestión adecuada de los residuos que este genera y sus accesorios, tales como el envasado o embalaje en el momento de su puesta en el mercado;

 

Considerando décimo: Que debe fomentarse la colaboración recíproca entre la administración y los responsables de la puesta en el mercado de productos que con su uso se transforman en residuos, mediante un marco jurídico adecuado, con la suficiente operatividad para la suscripción de acuerdos voluntarios y de convenios de colaboración;

 

Considerando decimoprimero: Que en el país se deben promover las infraestructuras adecuadas de disposición final de residuos, ya que la práctica generalizada es el vertido a cielo abierto en vertederos que se convierten en focos de contaminación que afectan la salud de la población e impactan de manera negativa el ambiente circundante;

Considerando decimosegundo: Que es una necesidad nacional el desarrollo de infraestructuras y servicios de gestión de residuos, para superar el déficit de los mismos y su consecuente afectación a la calidad ambiental y la salud pública; así como para mitigar los gases de efecto invernadero generados por el manejo de residuos y que contribuyen a los efectos del cambio climático;

 

Considerando decimotercero: Que es usual encontrar en los vertederos grupos de personas, recolectores de base, los llamados buzos, que participan en el negocio del reciclaje arriesgando su salud, por lo que se hace necesario fomentar su organización y formalización;

 

Considerando decimocuarto: Que la Ley de Estrategia Nacional de Desarrollo 2030 definió como meta, en el cuarto eje estratégico, procurar una sociedad con cultura de producción y consumo sostenibles, que gestiona con equidad y eficacia los riesgos y la protección del medio ambiente y los recursos naturales y promueve una adecuada adaptación al cambio climático, y ese y otros ejes contemplan líneas de acción específicas relacionadas con el tema de los residuos y su impacto en el medioambiente.

 

Vista: La Constitución de la República;

 

Vista: La Resolución No.14-00, del 30 de marzo de 2000, que aprueba el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación;

 

Vista: La Ley No.218, del 28 de mayo de 1984, que prohíbe la introducción al país, por cualquier vía, de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos o lodos cloacales, tratados o no, así como desechos tóxicos provenientes de procesos industriales;

Vista: La Ley No.83-89, del 12 de octubre de 1989, que prohíbe la colocación de desperdicios de construcción, escombros y desechos, en calles, aceras, avenidas, carreteras y áreas verdes, solares baldíos, plazas y jardines públicos dentro de las zonas urbanas y suburbanas de la República;

 

Vista: La Ley No.120-99, del 30 de diciembre de 1999, que prohíbe a toda persona física o moral tirar desperdicios sólidos y de cualquier naturaleza en calles, aceras, parques, carreteras, contenes, caminos, balnearios, mares, ríos, etc.;

 

Vista: La Ley No.64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

 

Vista: La Ley General de Salud, No.42-01, del 8 de marzo de 2001, modificada por la Ley No.22-06, de fecha 15 de febrero de 2006, que modifica los artículos 155, 156, 167 y 170 de la Ley No.42-01, Ley General de Salud, de fecha 8 de marzo de 2001;

 

Vista: La Ley No.57-07, del 7 de mayo de 2007, sobre Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y de sus Regímenes Especiales, modificada por la Ley No.115-15, de fecha 8 junio de 2015, que modifica el Art.5 de la Ley No.57-07, sobre incentivo al Desarrollo de las Energías Renovables y Regímenes Especiales;

 

Vista: La Ley No.176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios, modificada por la Ley No.341-09, del 26 de noviembre de 2009, que introduce modificaciones a la Ley No.176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios;

 

Vista: La Ley No.189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y Fideicomiso en la República Dominicana;

 

Vista: La Ley No.1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030;

 

Vista: La Ley No.100-13, del 30 de julio de 2013, que crea el Ministerio de Energía y Minas, modificada por la Ley No.142-13, de fecha 30 de septiembre de 2013, que agrega un artículo 24 a la Ley No.100-13, de fecha 30 de julio de 2013, que crea el Ministerio de Energía y Minas;

 

Vista: La Ley No.249-17, del 19 de diciembre de 2017, que modifica la Ley No.19-00, del Mercado de Valores de la República Dominicana, del 8 de mayo de 2000;

 

Visto: El Decreto No.126-09, del 14 de febrero de 2009, que aprueba el Reglamento sobre los Desechos y Residuos Generados por los Centros de Salud y Afines;

 

Vista: La Resolución No.10-2003, del 5 de junio de 2003, que aprueba y emite la Norma de Control de las Emisiones de contaminantes atmosféricos provenientes de fuentes fijas;

                        

Vista: La Resolución No.09-2005, del 22 de agosto de 2005, que promulga el Reglamento Ambiental para Uso, Manejo, Transporte y Disposición de Bifenilos Policlorados (PCB);

 

Vista: La Resolución No.02-2006, del 5 de enero de 2006, que crea el Reglamento para la Gestión de Sustancias y Desechos Químicos Peligrosos en la República Dominicana, el Reglamento de Etiquetado e Información de Riesgo y Seguridad de Materiales Peligrosos, y el Reglamento para la Transportación de Sustancias y Materiales Peligrosos;

 

Vista: La Resolución No.07-2007, del 2 de mayo de 2007, que promulga el Reglamento para la Gestión Integral de Aceites Usados en la República Dominicana;

 

Vista: La Resolución No.15-2009, del 23 de abril de 2009, que modifica la Resolución No.122003, que establece la Norma Ambiental Gestión Ambiental para los Residuos Sólidos No Peligrosos;

 

Vista: La Resolución No.02-2011, del 2 de febrero de 2011, que crea el Reglamento del Sistema de Autorizaciones Ambientales, y sus anexos.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

TÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES INICIALES

 

CAPÍTULO I

DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

 

Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto prevenir la generación de residuos, además de establecer el régimen jurídico de su gestión integral para fomentar la reducción, reutilización, reciclaje, aprovechamiento y valorización, así como regular los sistemas de recolección, transporte y barrido; los sitios de disposición final, estaciones de transferencia, centros de acopio y plantas de valorización; con la finalidad de garantizar el derecho de toda persona a habitar en un medio ambiente sano, proteger la salud de la población, así como disminuir la generación de gases de efecto invernadero, emitidos por los residuos.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley se aplica en el ámbito nacional a todas las actividades, procesos y operaciones que generen residuos, incluyendo las actividades de importación.

 

Párrafo.- Están excluidos del alcance de esta la ley los residuos radioactivos.

 

Artículo 3.- Principios generales. La ley se enmarca dentro de los siguientes principios:

 

1)  Gestión integral: Conjunto articulado e interrelacionado de acciones normativas, operativas, financieras, administrativas, sociales, educativas, de planeación, supervisión, monitoreo y evaluación para el manejo adecuado de los residuos en todas sus etapas, desde su generación hasta su reaprovechamiento o disposición final, con criterios de prevención, minimización y ecoeficiencia en cada una de ellas. La disposición final de residuos se limita solo a aquellos cuya valorización no sea económicamente viable, tecnológicamente factible o ambientalmente seguro.

 

2)  Responsabilidad compartida: Principio mediante el cual se reconoce que los residuos sólidos urbanos y los residuos de manejo especial son generados a partir de la realización de actividades que satisfacen necesidades de la sociedad, mediante cadenas de valor tipo producción, proceso, envasado, distribución, consumo de productos, y que, en consecuencia, su manejo integral es una corresponsabilidad social y requiere la participación conjunta, coordinada y diferenciada de productores, importadores, distribuidores, consumidores, usuarios de subproductos, gobierno según corresponda, bajo un esquema de factibilidad de mercado y eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social.

 

3)  Responsabilidad extendida del productor, importador y comercializador: Los productores, importadores y comercializadores tienen la responsabilidad del producto durante todo el ciclo de vida de este, incluyendo las fases post-industrial y post-consumo.

 

4)  Reducción o minimización de la generación: La generación de residuos debe ser reducida en los procesos y en toda actividad. Se privilegia la implementación de políticas, programas y proyectos relacionados con la eficiencia en el uso de las materias primas e insumos que ingresan a los procesos de producción, el reaprovechamiento de los residuos que se generan, la innovación y desarrollo tecnológico, la producción limpia, la logística de retorno, consumo responsable y otras medidas que contribuyan a una mayor eficiencia en el manejo de los residuos en el país.

 

5)  Precautorio: Cuando exista peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces preventivas para impedir la degradación del medio ambiente o la salud.

 

6)  Acceso a la información: Las personas tienen derecho a acceder a la información que tengan las instituciones nacionales y municipales sobre la gestión de residuos. Asimismo, los generadores y prestadores de servicios estarán en el deber de informar a las autoridades sobre los riesgos e impactos a la salud y al ambiente asociados a estos.

 

7)  Participación ciudadana: El Estado tiene el deber de garantizar y fomentar el derecho de las personas que habitan en República Dominicana a participar en forma activa, consciente, informada y organizada en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger el ambiente.

 

8)  Fortalecimiento institucional: Mejorar las capacidades de las instituciones vinculadas a la gestión integral de residuos, para asegurar su sostenibilidad, mediante acciones articuladas a nivel local y nacional, con participación efectiva del sector privado y la ciudadanía.

 

9)  Cultura ambiental: Acción de crear conciencia respecto a la incidencia de la gestión de los residuos sobre la calidad del ambiente y el establecimiento de hábitos compatibles con las actividades de minimización de residuos que se impulsen.

 

10)         Sostenibilidad financiera: Todos los servicios de manejo de residuos tienen que ser pagados al igual que los daños ambientales, incluida su remediación, como condición indispensable para garantizar un servicio de calidad, minimizando la morosidad y diversificando las fuentes de financiamiento, considerando los fondos recaudados por las tasas, inversiones privadas, aportes de responsabilidad social empresarial, entre otros.

 

11)         Promoción de mercados verdes: Desarrollar el mercado de gestión ambiental de residuos, servicios conexos e innovación y desarrollo de tecnologías, como base para estimular la inversión privada en el manejo de los residuos, así como la inversión pública para el desarrollo de las infraestructuras necesarias.

 

12)         Formalización de las actividades de manejo de residuos: Todas las actividades del manejo de residuos, sean realizadas por personas individuales o asociadas, deben contar con las autorizaciones correspondientes, a fin de evitar la competencia desleal y garantizar una gestión responsable, mediante la aplicación de las medidas para prevenir los impactos ambientales y sociales negativos, la generación de condiciones adecuadas de salud y seguridad laboral.

 

13)         Universalización del derecho al medio ambiente sano: Toda persona tiene el derecho a disfrutar de un medio ambiente sano con control de los residuos.

 

14)         Jerarquía de la gestión de los residuos: Para los efectos de esta ley, y los reglamentos que de ella se deriven, la gestión integral de residuos se realizará de acuerdo al siguiente orden jerárquico:

 

a)  Prevenir y minimizar la generación de residuos como un medio para evitar la contaminación y optimizar el uso de los recursos;

 

b)  Reutilizar dando la máxima utilidad a los residuos, ya sea en la misma cadena productiva o en otra paralela, sin necesidad de destruirlos o deshacerse de ellos;

 

c)  Valorizar los residuos por medio de distintos procedimientos, incluyendo la separación, la recuperación del material y su aprovechamiento energético. Se dará prioridad al aprovechamiento de la materia de reciclaje sobre el aprovechamiento energético, según criterios técnicos, ambientales, económicos y sociales;

 

d)  Tratar los residuos generados antes de enviarlos a disposición final, cuando sea requerido;

 

e)  Disponer la menor cantidad de residuos, de manera sanitaria y ambientalmente adecuada.

 

15)         Libre competencia: El funcionamiento de los sistemas de gestión y la operación de los gestores en ningún caso podrá atentar contra la libre

competencia.

 

16)         Trazabilidad: Conjunto de procedimientos preestablecidos y autosuficientes que permiten conocer las cantidades y ubicación.

 

CAPÍTULO II

DE LAS DEFINICIONES

 

Artículo 4.- Definiciones. A los efectos de la presente ley se entenderá por:

 

1)  Almacenamiento: Es el depósito temporal de residuos con carácter previo a su entrega al servicio de recolección y transporte, valorización o disposición final;

 

2)  Análisis de emisiones: Determinación de las cantidades presentes de uno o más componentes de los gases emitidos por fuentes estacionarias en el manejo de residuos;

 

3)  Aprovechamiento: Proceso industrial o manual mediante el cual los materiales recuperados de los residuos se incorporan al ciclo económico y productivo en la cadena de valor, sea como insumos de proceso o energía; sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente;

 

4)  Autorización ambiental: Se refiere a todos los tipos de autorizaciones que en virtud de la Ley No.64-00, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se otorgan para la realización de distintas actividades, obras o proyectos que tengan el potencial de impactar al medio ambiente y los recursos naturales;

 

5)  Composta: Producto obtenido por descomposición bioquímica aerobia de residuos orgánicos;

 

6)  Coprocesamiento: Integración ambientalmente segura de los residuos y materiales a un proceso de producción distinto del que los generó, con la finalidad de ser aprovechado como energía o como materia y reducir en consecuencia el uso de combustibles fósiles y materias primas convencionales mediante sustitución;

 

7)  Cuneteo: Proceso de remoción profunda de sedimentos acumulados en cunetas y contenes que ayuda a sanear y liberar el curso de los drenajes pluviales;

 

8)  Disposición final: Proceso de depositar los residuos sólidos urbanos que ya no pueden ser valorizables, mediante técnicas de ingeniería para evitar la contaminación, daños y riesgos a la salud humana y al medio ambiente;

 

9)  Empresa social: Empresa conformada por un grupo de personas que se integran con el objetivo de contribuir a la valorización de materiales reciclables, así como al manejo sustentable de los residuos; esta puede ser una asociación sin fines de lucro o una sociedad comercial constituida de acuerdo al marco legal vigente;

 

10)         Envase: Es el componente o parte de un producto que cumple la función de contenerlo y protegerlo para su distribución, comercialización y consumo;

 

11)         Estación de transferencia: Instalación en la cual se descargan y transfieren los residuos sólidos de un vehículo de menor capacidad a otro de mayor capacidad para posteriormente transportarlos al sitio de disposición final, planta de valorización o coprocesamiento;

 

12)         Generador: Persona física o jurídica, pública o privada, que, como resultado de sus actividades produce residuos al desarrollar procesos productivos, servicios, comercialización, importación y de consumo, entre otros;

 

13)         Gestión integral de residuos: Conjunto articulado e interrelacionado de acciones normativas, operativas, financieras, de planeación, administrativas, sociales, educativas, monitoreo y evaluación para el manejo de los residuos, desde su generación hasta la disposición final, a fin de lograr beneficios ambientales, la optimización económica de su manejo, y su aceptación social, respondiendo a las necesidades y circunstancias de cada localidad o área geográfica;

 

14)         Incineración: Proceso de oxidación térmica controlada de cualquier materia a altas temperaturas;

 

15)         Lixiviado: Líquido que percola a través de la masa de los residuos sólidos, arrastrando materiales disueltos y suspendidos, generado por la humedad presente en los mismos y por el agua proveniente de la precipitación pluvial, la escorrentía y la descomposición de la materia orgánica. Puede dar lugar a la contaminación del suelo y de cuerpos de agua, provocando su deterioro y representar un riesgo potencial a la salud humana y de los demás organismos vivos;

 

16)         Logística reversa: Es la planificación, implantación y control eficiente de un marco de actividades logísticas que se realizan desde el punto de consumo al punto de origen, mediante el cual se pretende recolectar, desmontar y procesar los productos terminados usados, dañados o que ya no satisfacen las necesidades de los consumidores, conocidos también como productos fuera de uso; maximizando el aprovechamiento del valor, su uso sostenible o en su caso una correcta eliminación;

 

17)         Manejo integral de residuos: Las actividades de barrido, separación en la fuente, recolección, transporte, almacenamiento, transferencia, acopio, reutilización, reciclaje, coprocesamiento, tratamiento biológico, químico, físico, térmico, y disposición final de residuos, realizadas individualmente o combinadas, adaptado a las condiciones y necesidades de cada lugar, cumpliendo objetivos de valorización, eficiencia sanitaria, ambiental y tecnológica;

 

18)         Materia prima secundaria: Material procedente de productos ya utilizados, residuos recuperados, reciclados y acondicionados o no para su uso como materia prima;

 

19)         Material: Sustancia, compuesto o mezcla de ellos, que se usa como insumo y es un componente de productos de consumo, de envases, empaques, embalajes y de los residuos que estos generan;

 

20)         Plantas de valorización energética: Son las plantas en que se emplean los residuos con la finalidad de aprovechar su poder calorífico, para la producción de energía;

 

21)         Plan de manejo de residuos: Instrumento de política cuyo objetivo es minimizar la generación y maximizar la valorización de residuos bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, con fundamento en el diagnóstico básico para la gestión integral de residuos;

 

22)         Prestador de servicio: Persona física o jurídica autorizada para brindar servicios de manejo de residuos mediante el cobro de una tarifa o tasa;

 

23)         Prevención: El conjunto de medidas destinadas a evitar la generación de residuos sólidos, conseguir su reducción, o la de la cantidad de sustancias peligrosas o contaminantes presentes en ellos;

 

24)         Producto prioritario: Sustancia u objeto que una vez transformado en residuo por su peligrosidad o presencia de recursos aprovechables, goza de un tratamiento distinto;

 

25)         Productor del producto prioritario: Persona que, independientemente de la forma de comercialización:

 

a)  Enajena un producto prioritario por primera vez en el mercado nacional;

 

b)  Vende bajo marca propia un producto prioritario adquirido de un tercero que no es el primer distribuidor;

 

c)  Importa un producto prioritario para su propio uso profesional.

 

26)         Reciclaje: La transformación de los residuos sólidos dentro de un proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido el compostaje y la biometanización, pero no la incineración con recuperación de energía;

 

27)         Recicladores de base: Personas que de forma dependiente o independiente se dedican a las actividades de recolección y separación diferenciada de los residuos sólidos urbanos en la calle, centros de acopio, sitios de disposición final a cielo abierto, para su comercialización. Trabajan de manera informal;

 

28)         Recolección selectiva: Sistema de recolección diferenciada de distintos tipos de residuos que permite valorizar de mejor manera los residuos recibidos;

 

29)         Rehabilitación: Acción de recuperar o restituir la capacidad de un sitio que ha sido contaminado por residuos, procurando alcanzar su estado original antes de la contaminación;

 

30)         Relleno sanitario: Es un método de disposición final que consiste en colocar los residuos en el sitio, compactar y cubrir los residuos sólidos urbanos mediante técnicas de ingeniería, con lo cual se prevé y controla los impactos que puedan causar los líquidos y gases producidos por efecto de la descomposición de la materia orgánica, con el fin de evitar la contaminación del ambiente y proteger la salud de la población;

 

31)         Rellenos sanitarios compartidos: Es el relleno sanitario que usan varios municipios para tener una mayor eficiencia económica y ambiental;

 

32)         Relleno seco: Es un método de disposición final que consiste en compactar, cubrir y colocar los residuos sólidos urbanos mediante técnicas de ingeniería, con lo cual se evita la generación de lixiviados y gases producidos por efecto de la descomposición de la materia orgánica, con el fin de evitar la contaminación del ambiente y proteger la salud de la población;

 

33)         Remediación: Conjunto de medidas a las que se someten los sitios contaminados para eliminar, o reducir los contaminantes hasta un nivel seguro para la salud y el ambiente, o prevenir su dispersión sin modificarlos, de conformidad con lo que establece esta ley;

 

34)         Residuo: Material sólido, semisólido, líquido, cuyo generador o poseedor debe o requiere deshacerse de él, y que puede o debe ser valorizado o tratado responsablemente o, en su defecto, ser manejado por sistemas de disposición final autorizados y operados conforme a lo dispuesto en esta ley y los instrumentos jurídicos que de la misma emanen;

 

35)         Residuos biodegradables: Aquellos provenientes de la materia orgánica que se descomponen de forma aeróbica o anaeróbica;

 

36)         Residuos de manejo especial: Son los que se derivan de los productos considerados prioritarios en virtud de la presente ley, que estén sujetos al principio de responsabilidad extendida, los generados en los procesos productivos, que no son peligrosos y que tienen características de gran volumen, difícil manejo, o aquellos que son producidos por grandes generadores de residuos sólidos urbanos;

 

37)         Residuos incompatibles: Aquellos que al entrar en contacto entre sí o al ser mezclados con agua u otros materiales o residuos reaccionan produciendo calor, presión, fuego, partículas, gases o vapores dañinos;

 

38)         Residuos inorgánicos: Residuos que no provienen de la materia orgánica, sino que ha sido fabricada por el hombre, como por ejemplo vidrio, metales, plásticos, neumáticos, entre otros;

 

39)         Residuos orgánicos: Son residuos biodegradables;

 

40)         Residuos peligrosos: Aquellos que poseen una o más de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes biológico-infecciosos, conocidos como CRETIB, así como envases, recipientes, embalajes que hayan sido contaminados con residuos peligrosos, de conformidad con lo que se establece en esta ley. Igualmente, los que hayan sido clasificados como peligrosos en convenios internacionales de los que la República Dominicana sea parte;

 

41)         Residuos sólidos urbanos: Aquellos generados en las viviendas, resultantes de las actividades domésticas, de los productos que consumen y de sus envases, empaques o embalajes; los residuos con características similares a los generados en los domicilios, que provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública; y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos, siempre que no sean considerados por esta ley como residuos de otro tipo;

 

42)         Residuos valorizables: Aquellos que tienen un valor comercial, con posibilidad de ser vendidos o utilizados, sea como materia o energía;

 

43)         Reutilización: El empleo de un producto o material usado para el mismo fin que fue diseñado originalmente;

 

44)         Transporte: Operación mediante la cual los residuos son trasladados en vehículos apropiados que aseguren el menor riesgo e impacto vial posible, desde la fuente de generación o lugar de almacenamiento a las instalaciones de tratamiento o disposición final;

 

45)         Separación: Procedimiento mediante el cual se evita desde la fuente generadora que se mezclen los residuos, para facilitar el aprovechamiento de materiales valorizables;

 

46)         Sitio de disposición final compartido: Cuando se realiza la disposición final entre tres o más municipios o distritos municipales que se agrupen, mediante cualquier instrumento legal, pudiendo abarcar territorios dentro y fuera de la provincia a la que corresponda;

 

47)         Sitio contaminado: Aquel cuyas características físicas, químicas o biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes de carácter peligroso de origen humano, en concentración tal que constituya un riesgo para la salud humana o el medio ambiente;

 

48)         Valorización: Conjunto de acciones asociadas cuyo objetivo es el aprovechamiento de los recursos, sean materiales o energéticos, contenidos en los residuos, que representen un beneficio económico, sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicio al medio ambiente;

 

49)         Vertedero o botadero a cielo abierto: Lugar donde se disponen los residuos sin ningún control ni medidas de seguridad para la salud ni el medio ambiente y que constituye una fuente de contaminación eminente.

 

CAPÍTULO III

DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS RESIDUOS Y SUS GENERADORES

 

Artículo 5.- Clasificación de residuos. Los residuos se clasifican por tipo de residuo y por tipo de generador.

 

Artículo 6.- Clasificación por tipo de residuos. Los residuos se clasifican en:

 

1)  Residuos sólidos urbanos;

 

2)  Residuos de manejo especial;

 

3)  Residuos peligrosos.

 

Artículo 7.- Residuos sólidos urbanos. Aquellos generados en las viviendas, resultantes de las actividades domésticas, de los productos que consumen y de sus envases, empaques o embalajes; los residuos con características similares a los generados en los domicilios, que provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública; y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos, siempre que no sean considerados por esta ley como residuos de otro tipo.

 

Artículo 8.- Tipos de residuos sólidos urbanos. Los tipos de residuos sólidos urbanos podrán clasificarse en tres tipos:

 

1)  Residuo orgánico: Residuos que se descomponen naturalmente y tienen la propiedad de poder degradarse rápidamente, transformándose en materia orgánica; estos residuos son valorizables;

 

2)  Residuos valorizables: Residuos inorgánicos que tienen demanda en el mercado para su aprovechamiento;

 

3)  Residuos no valorizables: Aquellos que, por las condiciones de mercado existentes, por el desarrollo de la tecnología o por condiciones sanitarias no es posible su aprovechamiento.

 

Artículo 9.- Residuos de manejo especial. Son aquellos que se derivan de los productos considerados prioritarios en virtud de la presente ley, que estén sujetos al principio de responsabilidad extendida, los generados en los procesos productivos, que no son peligrosos y que tienen características de gran volumen.

 

Artículo 10.- Tipos de residuos de manejo especial. Para efectos de la presente ley, se consideran residuos de manejo especial los productos prioritarios que mediante reglamento establezca el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, entre ellos:

 

1)  Los subproductos no esperados, productos fuera de especificación, insumos deteriorados, restos, rechazados, mermas y otros residuos sólidos generados en los procesos productivos industriales, comerciales y de servicios, que sean considerados como no residuos peligrosos;

 

2)  Residuos de servicios de salud, generados por los establecimientos que realicen actividades médico-asistenciales a las poblaciones humanas o animales, centros de investigación, con excepción de los residuos biológicos e infecciosos;

 

3)  Residuos generados por las actividades pesqueras, agrícolas, silvícolas, forestales, avícolas ganaderas, incluyendo los residuos de los insumos utilizados en esas actividades y los derivados del sacrificio de animales considerados como no peligrosos;

 

4)  Residuos de los servicios de transporte, así como los generados a consecuencia de las actividades que se realizan en puertos, aeropuertos, terminales ferroviarias y portuarias y en las aduanas considerados como no peligrosos;

 

5)  Lodos provenientes del tratamiento de aguas urbanas o industriales no peligrosas;

 

6)  Residuos eléctricos y electrónicos provenientes de los productos usados, caducados o retirados del comercio, que requieren de corriente eléctrica o campos electromagnéticos para su operación o funcionamiento, incluyendo sus aditamentos, accesorios, periféricos, y consumibles que los componen;

 

7)  Residuos de la construcción, mantenimiento o demolición en general;

8)  Residuos de neumáticos;

 

9)  Los generados por tiendas departamentales o centros comerciales en grandes volúmenes;

 

10)         Los sujetos a programas de responsabilidad extendida;

 

11)         Las chatarras;

 

12)         Los residuos generados de eventos masivos, tales como propaganda, pancartas, carteles, volantes, entre otros;

 

13)         Otros que se especifiquen en el reglamento derivado de esta ley.

 

Artículo 11.- Residuos peligrosos. Se establecen como residuos peligros aquellos que poseen una o más de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o biológicos infecciosos, conocidos como residuos CRETIB, así como envases, recipientes, embalajes que hayan sido contaminados con residuos peligrosos, de conformidad con la presente ley.

 

Párrafo.- El reglamento de la presente ley deberá especificar la forma de determinar las características de los residuos para ser considerados peligrosos, incluyendo los listados de los mismos y fijando los límites de concentración de las sustancias contenidas en ellos, con base en las evidencias acerca de la peligrosidad y riesgo que representen.

 

Artículo 12.- Clasificación de los residuos por tipo de generador. A fines de la presente ley, los generadores de acuerdo a la fuente de generación, se clasifican en:

 

1)  Microgenerador: Persona física o jurídica en un establecimiento industrial, comercial o de servicios que genere una cantidad de hasta cuatrocientos kilogramos en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida.

 

2)  Pequeño generador: Persona física o moral que genere una cantidad igual o mayor a cuatrocientos kilogramos y menor a diez toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida.

 

3)  Gran generador: Persona física o moral que genere una cantidad igual o superior a diez toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida.

 

TÍTULO II

DE LAS ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES

 

CAPÍTULO I

DE LAS ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES

DEL ÓRGANO RECTOR

 

Artículo 13.- La autoridad rectora. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales es la autoridad rectora de la política nacional y la regulación de la gestión de residuos, de acuerdo a los principios establecidos en la presente ley.

 

Artículo 14.- Atribuciones del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales será la autoridad de aplicación en materia de residuos, con potestad para regular, dirigir y controlar la aplicación de la presente ley, y le corresponderá:

 

1)  Elaborar y dar seguimiento a todos los instrumentos de planeación y política para la gestión integral de residuos previstos en el marco de esta ley;

 

2)  Elaborar el Plan Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos;

 

3)  Formular, conducir y evaluar políticas públicas en materia de residuos sólidos;

 

4)  Impulsar programas permanentes para la recuperación y eliminación de los desechos del fon (foam) y las fundas plásticas y cualquier otro residuo contaminante;

 

5)  Expedir y, en su caso, adecuar conforme a esta ley y su reglamento las normas e instrumentos legales para regular el manejo de residuos, a fin de prevenir la contaminación ambiental y proteger la salud humana;

 

6)  Fomentar e implementar la coordinación interinstitucional para una gestión integral de los residuos, insertándola en una acción ambiental pública, para optimizar e integrar coherentemente los esfuerzos y los recursos en esa materia;

 

7)  Definir los indicadores de cumplimiento en materia de gestión integral de residuos;

 

8)  Evaluar en forma continua las políticas, los planes y los programas asociados a la gestión integral de residuos;

 

9)  Emitir la declaración de remediación o rehabilitación ambiental de sitios contaminados por residuos;

 

10)         Expedir los registros de generador para las actividades, instalaciones y proyectos relacionados al manejo de residuos especiales y peligrosos;

 

11)         Aprobar los planes de manejo de residuos, públicos y privados, así como los Planes Municipales de Gestión Integral de Residuos (PMGIR);

 

12)         Apoyar técnicamente a los ayuntamientos y juntas de distritos municipales

en la elaboración de sus Planes Municipales de Gestión Integral de Residuos (PMGIR);

 

13)         Crear planes y estrategias para la gestión de los residuos;

 

14)         Diseñar, implementar, monitorear y evaluar los instrumentos de gestión que le correspondan en materia de residuos;

 

15)         Verificar el cumplimiento de la normativa en la materia de su competencia e imponer las medidas correctivas, de seguridad, sanciones que, en su caso correspondan;

 

16)         Elaborar y actualizar el diagnóstico nacional de residuos sólidos;

 

17)         Elaborar los estudios para determinar los costos de operación del manejo de residuos sólidos urbanos;

 

18)         Elaborar los reglamentos para la determinación de la fórmula de cálculo de la tarifa para el manejo de los residuos sólidos urbanos, incorporando obligatoriamente factores diferenciadores con relación a la cantidad de residuos generados, niveles de ingresos y beneficios logrados por las actividades que desarrollan, tipo de actividad productiva y cantidad generada;

 

19)         Definir líneas de acción y la aplicación de incentivos financieros para promover proyectos de manejo de residuos públicos, privados o mixtos;

 

20)         Apoyar técnicamente a los gobiernos locales en la implementación de sus obligaciones derivadas de la aplicación de esta ley;

 

21)         Monitorear el cumplimiento de los planes de manejo de residuos;

 

22)         Promover la investigación científica y el desarrollo tecnológico en materia de residuos;

 

23)         Crear la estructura institucional a nivel de dirección general para coordinar el Sistema Nacional de Gestión Integral de Residuos;

 

24)         Autorizar los permisos bajo su competencia derivados de la aplicación de la presente ley;

 

25)         Las demás atribuciones que se establezcan en esta ley, su reglamento, normas técnicas que de ellos emanen y otras leyes que resulten aplicables.

 

Artículo 15.- Creación de la Dirección General para la Gestión Integral de los Residuos. Se crea la Dirección General para la Gestión Integral de Residuos (DIGIRE), como unidad administrativa del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales encargada de cumplir y hacer cumplir las obligaciones derivadas para la aplicación de la presente ley, especialmente las que corresponden a este ministerio.

 

Artículo 16.- Atribuciones de los ayuntamientos y juntas de distritos municipales. Los ayuntamientos y juntas de distritos municipales son los responsables de:

 

1)  Establecer y aplicar en el ámbito de su demarcación, el Plan Municipal de Gestión Integral de Residuos (PMGIR), con la participación de representantes de los distintos sectores sociales, compatibilizando con las políticas de desarrollo local y nacional, así como los planes de reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero, que ayuden a enfrentar el cambio climático, los cuales deberán observar lo dispuesto en el Plan Nacional para la Prevención y Gestión Integral de Residuos Sólidos;

 

2)  Aprobar las ordenanzas municipales para regular la clasificación, recolección selectiva y disposición final de residuos, las cuales deberán responder a los objetivos de esta ley y su reglamento y al Plan Nacional para la Prevención y Gestión Integral de Residuos Sólidos;

 

3)  Garantizar que en su territorio se provea del servicio de recolección de residuos en forma selectiva, accesible, periódica y eficiente para todos los habitantes, así como de centros de recuperación de materiales, con especial énfasis en los de pequeña y mediana escala para la posterior valorización;

 

4)  Proveer de los servicios de cuneteo, barrido de calles, vías, espacios públicos, ríos y playas cuando corresponda;

 

5)  Impulsar sistemas alternativos para la recolección selectiva de residuos valorizables como contenedores o receptores, entre otros;

 

6)  Promover las alianzas pública privada, contratos o convenios de una o más de las actividades que comprende la prestación de los servicios de manejo integral de los residuos sólidos urbanos;

 

7)  Verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de residuos sólidos urbanos, imponer las sanciones y medidas de seguridad que resulten aplicables de acuerdo a su atribución, gestionando el apoyo de la estructura de defensa de los intereses del Estado para su aplicación de acuerdo a las disposiciones emitidas por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

 

8)  Fijar las tasas o arbitrios por los servicios de manejo de residuos que incluyan los costos para realizar una gestión integral de estos, de conformidad con el plan municipal para la gestión integral de residuos, esta ley y su reglamento, y en proporción con la cantidad y la calidad de los residuos generados, asegurando el fortalecimiento de la infraestructura necesaria para brindar dichos servicios y garantizando su autofinanciamiento;

 

9)  Establecer el sistema de cobro de manejo de los residuos sólidos urbanos;

 

10)         Efectuar el cobro de los servicios de manejo integral de los residuos sólidos urbanos y destinar los ingresos a la operación y al fortalecimiento de los mismos;

 

11)         Promover la capacitación y realizar campañas educativas de sensibilización de los habitantes del municipio para fomentar la cultura de recolección separada, de limpieza de los espacios públicos y de gestión integral de residuos;

 

12)         Establecer convenios con microempresas, cooperativas, organizaciones de mujeres y otras organizaciones o empresas locales, para que participen en el proceso de gestión de los residuos;

 

13)         Promover e implementar programas de separación en la fuente y recolección selectiva de los residuos en el ámbito de su demarcación, con la inclusión de los recicladores de base, incluyendo las apropiaciones presupuestarias anual correspondientes;

 

14)         Diseñar, implementar, evaluar y monitorear los instrumentos de gestión que le correspondan de conformidad con la competencia atribuida;

15)         Promover iniciativas junto con otros ayuntamientos y juntas de distritos municipales bajo el formato de mancomunidad, o acuerdos conjuntos, para generar economías de escala, menores impactos ambientales y sociales, para mayor eficiencia en el manejo de los residuos sólidos urbanos;

 

16)         Notificar al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales la contaminación de suelos con materiales y residuos peligrosos;

 

17)         Las demás atribuciones que se establezcan en esta ley, su reglamento, las normas, y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

 

Párrafo.- En el caso que el ayuntamiento o junta de distrito no preste el servicio de manera directa, deberá supervisar, monitorear y evaluar la prestación del servicio por parte del ente contratado y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.

 

CAPÍTULO II

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS

GENERADORES Y PRESTADORES DE SERVICIO

 

Artículo 17.- Responsabilidad del generador de manejo integral de los residuos. El generador es el responsable del manejo de los residuos desde su generación hasta su disposición final, y quien deberá:

 

1)  Reducir la generación de los residuos que produce;

 

2)  Separar los residuos en la fuente;

 

3)  Apoyar los programas que el Estado impulse para gestionar de manera sostenible los residuos que se generen en el país.

 

Párrafo I.- Para el caso de los generadores de residuos sólidos urbanos, pagar al ayuntamiento y juntas de distritos municipales por el servicio de recolección y transporte, transferencia, tratamiento, valorización y disposición final de residuos sólidos urbanos, cuando independientemente de la modalidad, servicio directo o vía contratista, el servicio sea prestado por el ayuntamiento o junta distrital.

 

Párrafo II.- Para el caso de los generadores no domiciliarios de residuos de manejo especial y residuos peligrosos, contratar, pagar y garantizar que la recolección, transporte, transferencia, tratamiento, valorización o disposición final de los residuos se realice por gestores autorizados. En el caso de vehículos o sistemas propios de manejo, deberá contar con la autorización emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

Párrafo III.- En el caso que se contraten los servicios de manejo y disposición final de residuos con empresas autorizadas por la autoridad competente y los residuos sean entregados a dichas empresas, la responsabilidad por las operaciones será de estas a partir del momento de la entrega, asumiendo ellos la responsabilidad económica y de su disposición adecuada a partir de dicha entrega.

 

Párrafo IV.- Los generadores de residuos que transfieran estos a empresas de servicios irregulares o no autorizadas, responderán por los daños ocasionados al ambiente.

 

Párrafo V.- Los generadores de residuos sólidos urbanos acatarán las medidas establecidas por los ayuntamientos en sus reglamentos y ordenanzas municipales.

 

Párrafo VI.- Todos los generadores de residuos sólidos urbanos deberán:

 

1)  Pagar por los servicios de recolección, transporte, tratamiento y disposición final;

2)  Pagar en forma oportuna los servicios brindados por la municipalidad o por los gestores autorizados.

 

Artículo 18.- Empresa prestadora de servicio. La empresa prestadora de servicio es responsable de:

 

1)  Estar registrada ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y, para el caso de residuos sólidos urbanos, la empresa tendrá que contar con la autorización administrativa del ayuntamiento;

 

2)  Recolectar, transportar, transferir, tratar o disponer los residuos, sin generar contaminación de ningún tipo al ambiente;

 

3)  Cumplir las leyes, reglamentos y normas técnicas relacionadas al tema de los residuos, de acuerdo al tipo de servicio que realice;

 

4)  Apoyar los programas que el Estado impulse para gestionar de manera sostenible los residuos que se generen en el país;

 

5)  Declarar el tipo, cantidad, costos, tarifa del servicio, origen, tratamiento y destino de los residuos.

 

TÍTULO III

DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA PARA

LA GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

 

CAPÍTULO I

DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA

 

Artículo 19.- Instrumentos de política. Para los objetivos de esta ley, se consideran instrumentos de política para la gestión integral de residuos los siguientes:

 

1)  El Sistema Nacional para la Gestión Integral de los Residuos;

 

2)  Inventarios y diagnósticos de residuos;

 

3)  Plan Nacional de Gestión Integral de los Residuos;

 

4)  El Programa Nacional de Remediación de Sitios Contaminados;

 

5)  Planes municipales para la gestión integral de los residuos sólidos;

 

6)  El Subsistema de Información Ambiental de los Residuos;

 

7)  Instrumentos económicos para la gestión integral de residuos;

 

8)  Los planes de comunicación para la educación y la participación social;

 

9)  El Plan para la Inclusión Social o Reciclaje Inclusivo;

 

10)         Programas de responsabilidad extendida del productor, importador y comercializador.

 

CAPÍTULO II

DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

 

Artículo 20.- Creación del Sistema Nacional para la Gestión Integral de los Residuos. Se crea el Sistema Nacional para la Gestión Integral de los Residuos (SINGIR), como instrumento de gestión que propicia la coordinación interinstitucional y municipal que tiene por objeto generar recomendaciones para la gestión integral de los residuos en los distintos ámbitos del gobierno, a efectos de lograr la homologación nacional en la gestión integral de los residuos, la cobertura total de los servicios, la disminución de riesgos y pasivos ambientales.

 

Artículo 21.- Funcionamiento del Sistema Nacional para la Gestión Integral de los Residuos (SINGIR). La Dirección General para la Gestión Integral de Residuos (DIGIRE), del Sistema Nacional para la Gestión Integral de los Residuos, junto al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Educación, la Federación Dominicana de Municipios (FEDOMU), la Federación Dominicana de Distritos Municipales (FEDODIM) y la Liga Municipal Dominicana, asumirá la coordinación de las políticas y planes de prevención y gestión integral de residuos a nivel nacional.

 

Párrafo.- La Dirección General de Gestión Integral de Residuos asume la Secretaría del Sistema Nacional para la Gestión Integral de Residuos. Sus principales funciones son:

 

1)  Establecer la coordinación interinstitucional, interministerial y municipal, relativa a la gestión integral de los residuos;

 

2)  Generar soluciones a los problemas sanitarios y costos originados en cualquiera de las etapas del manejo de los residuos, incluyendo la rehabilitación y remediación de vertederos a cielo abierto u otros sitios contaminados;

 

3)  Analizar las propuestas de autoridades, ayuntamientos, juntas de distritos municipales, sector privado y social, respecto a los instrumentos económicos con el objetivo de desarrollar los mercados potenciales de residuos aprovechables, la consolidación de mercados de reciclaje y la disminución de los residuos destinados a disposición final;

 

4)  Impulsar y, en su caso, consolidar las empresas sociales así como fomentar su participación en el manejo de los residuos;

 

5)  Brindar asistencia técnica y asesoría a las distintas instituciones del Estado que lo soliciten;

 

6)  Las demás que señale la ley y cuyos objetivos contribuyan al fortalecimiento de la gestión integral de los residuos.

 

CAPÍTULO III

DE LOS INVENTARIOS Y DIAGNÓSTICOS DE LOS RESIDUOS

 

Artículo 22.- Objeto de los inventarios y diagnósticos de residuos. Los inventarios y el diagnóstico de los residuos son instrumentos de la política que tienen por objeto contar con información oportuna, actualizada y efectiva para la toma de decisiones de la Política Nacional para la Gestión Integral de los Residuos.

 

Artículo 23.- Diagnóstico básico. El diagnóstico básico implica el análisis y procesamiento de la información generada en los inventarios, de tal manera que se precise si la capacidad y efectividad de la infraestructura disponible es la necesaria para satisfacer la demanda requerida para el manejo sustentable de los residuos, las áreas de oportunidad y las necesidades para, en su caso, satisfacer dicha demanda.

 

Artículo 24.- Información de inventarios y diagnósticos. La autoridad ambiental deberá realizar los inventarios y diagnósticos de los residuos de su competencia de conformidad con la clasificación establecida, con el apoyo de la Liga Municipal Dominicana, los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales.

 

Párrafo I.- El reglamento de esta ley deberá indicar qué información específica deben incluir los inventarios y diagnósticos.

 

Párrafo II.- La información de los inventarios y diagnósticos integrará el contenido del Subsistema de Información Ambiental de los Residuos.

 

CAPÍTULO IV

PLAN NACIONAL DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS

 

Artículo 25.- Objetivo del Plan Nacional de Gestión Integral de Residuos. El Plan Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos será el marco de acción que oriente las acciones estatales, fije las prioridades, establezca los lineamientos y las metas que orientarán, sistematizarán e integrarán los diferentes planes municipales, programas sectoriales, proyectos e iniciativas públicas.

Párrafo.- El Plan será elaborado para un periodo de diez años y deberá revisarse al menos cada tres años.

 

Artículo 26.- Contenido del Plan. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales elaborará el Plan Nacional de Gestión Integral de Residuos, en el que se incluirá:

 

1)  El diagnóstico con la determinación de la cantidad de residuos sólidos producidos por tipo de residuos, los lugares e instalaciones apropiados para la disposición de los residuos sólidos, las condiciones de las diferentes etapas de manejo, la estimación de los costos de las operaciones, valorización para cada una de las fases del manejo integral de residuos;

 

2)  Las estrategias y objetivos específicos que permita la reducción, reutilización, reciclaje y valorización;

 

3)  Metas e indicadores para evaluar la eficiencia del plan, así como los mecanismos para su actualización;

 

4)  Las medidas a adoptar para conseguir dichos objetivos;

 

5)  Los medios de financiamiento, incluyendo los de pagos compensatorios;

 

6)  El procedimiento de evaluación y revisión, incluyendo sus indicadores;

 

7)  Las acciones en materia de educación, difusión y concienciación ciudadana;

 

8)  Las acciones para prevenir la contaminación de sitios;

 

9)  Las acciones que se emprenden para instrumentar el reciclaje inclusivo, a través de la creación de empresas sociales y su participación en el manejo de los residuos;

 

10)         Otros elementos que especifique el reglamento.

 

Artículo 27.- Aprobación del Plan Nacional de Gestión Integral de Residuos. El Plan Nacional de Gestión Integral de Residuos será aprobado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

Artículo 28.- Participación en elaboración del plan. Los representantes de los distintos sectores sociales participarán en la formulación de los programas y acciones que conduzcan a la prevención, reducción, reutilización, reciclaje y valorización en el manejo de residuos, de conformidad a las disposiciones de esta ley, y en cumplimiento a los convenios internacionales en la materia, de los que República Dominicana sea parte. En la elaboración del plan se incluirá un período de socialización con los sectores involucrados.

 

CAPÍTULO V

DEL PROGRAMA NACIONAL DE REMEDIACIÓN Y

REHABILITACIÓN DE SITIOS CONTAMINADOS

 

Artículo 29.- Programa Nacional de Remediación y Rehabilitación de Sitios Contaminados. El Programa Nacional de Remediación y Rehabilitación de Sitios Contaminados es el instrumento de política que tiene por objeto prevenir la contaminación de sitios, mitigar los riesgos a la salud y al ambiente de sitios contaminados, así como establecer las acciones de remediación y rehabilitación que sean necesarias.

 

Párrafo I.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales elaborará el inventario de sitios contaminados con residuos o materiales peligrosos, identificados en todo el territorio nacional, a fin de ser incorporados en el Programa Nacional de Remediación y Rehabilitación de Sitios Contaminados.

 

Párrafo II.- Los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales tienen la responsabilidad de reportar al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales aquellos sitios contaminados que se localicen en sus municipios, a efecto de que sean integrados en el Programa Nacional referido en este artículo.

 

Párrafo III.- El reglamento de esta ley establecerá los criterios, contenido, indicadores y acciones que se incluirán en este programa.

 

CAPÍTULO VI

DE LOS PLANES MUNICIPALES PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS

 

Artículo 30.- Planes municipales para la gestión de residuos. Los planes municipales para la gestión integral de residuos son el instrumento que orientará las acciones de los ayuntamientos para la gestión integral de residuos en el municipio; se elaborarán a partir de los lineamientos del Plan Nacional de Gestión Integral de Residuos (PLANGIR), conforme a la demarcación territorial de cada municipio o distrito municipal y se deben formular en coordinación con los actores públicos y sociales del territorio, contando con el apoyo técnico del Ministerio de Medio Ambiente y de la Liga Municipal Dominicana. Estos planes podrán ser formulados en forma mancomunada entre dos o más municipalidades.

 

CAPÍTULO VII

DEL SUBSISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE RESIDUOS

 

Artículo 31.- Subsistema Nacional de Información de Residuo. El Subsistema de Información de Residuos dentro del Sistema Nacional de Información de Medio Ambiente y Recursos Naturales referido en la Ley No.64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, cuyo objeto es alimentarlo y complementarlo con información relativa a la gestión integral de residuos a nivel nacional. Los ministerios, los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales favorecerán a su implementación y contenido en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

Párrafo.- La actualización es permanente, a efectos de convertirse en una fuente de información oportuna, capaz de responder a las necesidades nacionales para la gestión integral de los residuos.

 

Artículo 32.- Informes del subsistema de residuos. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales elaborará un reporte anual de la información contenida en el subsistema, poniendo de relieve los aspectos de salud, bienestar, inclusión social y cambio climático a los que hace referencia la ley, que será presentado en el primer año posterior al año informado.

 

CAPÍTULO VIII

DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS PARA

LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS

 

Artículo 33.- Aplicación de instrumentos económicos. La aplicación de instrumentos económicos se considera una herramienta de políticas públicas, cuyo objetivo es incentivar la participación de los diversos sectores de la sociedad en la aplicación de esta ley, generar las necesidades de inversión para el desarrollo de la infraestructura requerida, garantizar la sostenibilidad financiera, asegurar la calidad en la gestión integral de los residuos, la incorporación del mercado de reciclaje a la economía formal, la inclusión de empresas sociales en este mercado, la apertura de empresas y generación de empleos, así como el despliegue de investigación y desarrollo tecnológico para la prevención en la generación de residuos, la transformación de residuos en materiales valorizables, así como la caracterización, remediación y rehabilitación de sitios contaminados.

 

Artículo 34.- Formulación de instrumentos económicos. Los instrumentos económicos son formulados y aplicados para que las personas físicas o jurídicas asuman los beneficios y costos ambientales que generen sus actividades económicas, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan la conservación de los recursos naturales y la salud.

 

Artículo 35.- Promoción y priorización de actividades. Las autoridades competentes promoverán y priorizarán el manejo ecoeficiente de los residuos, especialmente en los aspectos de minimización, reducción de insumos y materias primas, optimización de procesos industriales, valorización energética y consumo responsable. Se consideran aquellas actividades relacionadas con:

 

1)  El ahorro de consumo de recursos naturales por la incorporación de sistemas, equipos, tecnologías, u otros destinados al aprovechamiento de los residuos;

 

2)  Las acciones y desarrollo de tecnología para la transformación de residuos en materias primas;

 

3)  Las acciones y desarrollo de tecnología para aprovechamiento energético de los residuos sin potencial para reciclaje;

 

4)  La investigación científica y tecnológica, incorporación, innovación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan por objetivo evitar, reducir o controlar la contaminación generada por los residuos;

 

5)  Las empresas que se acojan al régimen de responsabilidad extendida del productor, importador y comercializador de los productos definidos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y por esta ley;

 

6)  Los proyectos de coprocesamiento que utilicen los residuos como combustible alterno, mediante procesos no contaminantes;

 

7)  Los proyectos que reduzcan los gases de efecto invernadero, generados en cualquier proceso del manejo de residuos.

 

Párrafo.- Los proyectos de inversión relacionados al manejo de residuos pueden incursionar al Mercado de Valores de la República Dominicana para su financiamiento, debiendo cumplir con la legislación sectorial aplicable.

 

Artículo 36.- Contribución especial para la gestión integral de residuos. Mediante la presente ley se establece que, toda persona jurídica o entidad deberá pagar una contribución especial obligatoria en base a sus ingresos, con el objetivo de crear un fondo para mitigar los efectos negativos de la actual disposición de los residuos y desarrollar un sistema integral de gestión de los mismos.

 

Párrafo I.- Los aportes a que se refiere la parte capital del presente artículo deberán realizarse de acuerdo a los ingresos correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, conforme a lo siguiente:

 

1)  Persona jurídica o entidad con ingresos de: cero pesos dominicanos (RD$0) hasta un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00) aportarán quinientos pesos dominicanos (RD$500.00);

 

2)  Persona jurídica o entidad con ingresos de: un millón un pesos dominicanos (RD$1,000,001.00) hasta ocho millones (RD$8,000,000.00) aportarán mil quinientos pesos dominicanos (RD$1,500.00);

 

3)  Persona jurídica o entidad con ingresos de: ocho millones un pesos dominicanos (RD$8,000,001.00) hasta veinte millones (RD$20,000,000.00) aportarán cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00);

 

4)  Persona jurídica o entidad con ingresos de: veinte millones un pesos dominicanos (RD$20,000,001.00) hasta cincuenta millones (RD$50,000,000.00) aportarán treinta mil pesos dominicanos (RD$30,000.00);

 

5)  Persona jurídica o entidad con ingresos de: cincuenta millones un pesos dominicanos (RD$50,000,001.00) hasta cien millones (RD$100,000,000.00) aportarán noventa mil pesos dominicanos (RD$90,000.00);

 

6)  Persona jurídica o entidad con ingresos superiores a: cien millones un pesos dominicanos (RD$100,000,001.00) aportarán doscientos sesenta mil pesos dominicanos (RD$260,000.00).

 

Párrafo II.- Los montos previstos en el presente artículo serán indexados anualmente, conforme el índice de precios al consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de la República Dominicana.

 

Párrafo III.- La contribución establecida en este artículo es de carácter obligatorio para toda persona jurídica e institución pública o privada domiciliada en el territorio nacional, amparada en cualquier régimen fiscal, independientemente de que perciban o no beneficios.

 

Párrafo IV.- Dicha contribución podrá ser deducida de la renta bruta de las personas jurídicas, de conformidad con lo establecido en el literal i) del artículo 287 del Código Tributario de la República Dominicana.

 

Párrafo V.- La contribución será liquidada anualmente por las personas jurídicas de naturaleza privada ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), conjuntamente con la declaración jurada anual del ejercicio fiscal anterior. La DGII deberá traspasar los montos recaudados por dicha contribución dentro de los treinta días siguientes a su recepción, a la Tesorería Nacional de la República Dominicana, quien a su vez deberá transferirlo a la cuenta de fideicomiso creada mediante la presente ley.

 

Párrafo VI.- En el caso de las instituciones públicas, la Dirección General de Presupuesto (DIGEPRES) deberá descontar del presupuesto asignado a la institución, el monto correspondiente a la contribución y remitirlo dentro de los primeros treinta días de cada año a la Tesorería Nacional de la República Dominicana, quien a su vez deberá transferirlo a la cuenta de fideicomiso creada mediante la presente ley.

 

Artículo 37.- Creación del fideicomiso para la gestión integral de residuos. Se crea un fideicomiso destinado a la gestión integral de residuos conforme a la Ley No. 189-11, para el desarrollo del mercado hipotecario y el fideicomiso en la República Dominicana, su reglamento de aplicación No.95-12, y la Ley No.249-17, del Mercado de Valores de la República Dominicana.

 

Párrafo I.- Para los fines dispuestos por el artículo 128, numeral 2), literal d), de la Constitución de la República, con la promulgación y entrada en vigencia de esta ley autoriza automáticamente la creación del fideicomiso para la gestión integral de residuos sólidos, quedando facultado y autorizado de pleno derecho el Poder Ejecutivo para realizar las gestiones y suscribir los actos necesarios para su constitución y funcionamiento, así como para la transferencia a dicho patrimonio de los bienes y activos indicados en la presente ley, donaciones o aportes procedentes de cualquier aporte público o privado, nacional o internacional, y otros que se establezcan en el acto constitutivo del fideicomiso o en el reglamento de esta ley.

 

Párrafo II.- El fideicomiso se constituirá conforme la Ley No. 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, su Reglamento No.95-12 y la Ley No.249-17, del Mercado de Valores de la República Dominicana. Dentro de su objeto constará que podrá incursionar en el Mercado de Valores como alternativa de financiamiento.

 

Artículo 38.- Recursos económicos del fideicomiso. El fideicomiso para la gestión integral de residuos se nutrirá de los recursos siguientes:

 

1)  Las recaudaciones anuales provenientes de la contribución especial para la gestión integral de residuos establecida en la presente ley;

 

2)  Las transferencias que se le asignen anualmente en los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Estado a través del Poder Ejecutivo;

 

3)  Los aportes de las personas físicas y jurídicas;

 

4)  Las contribuciones, donaciones de organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, de acuerdo con los respectivos convenios;

 

5)  Los fondos provenientes de convenios, bonos o instrumentos financieros para financiar actividades o proyectos relacionados con la gestión integral de residuos;

 

6)  Los montos provenientes de las sanciones, multas y obligaciones compensatorias por daños al ambiente, establecidas en la presente ley, así como la imposición de obligaciones compensatorias estabilizadoras del ambiente, debido al manejo inadecuado de residuos.

 

Párrafo.- El funcionamiento y operación del fideicomiso será definido vía reglamento.

 

Artículo 39.- Consejo Directivo del Fideicomiso. El fideicomiso tendrá un Consejo Directivo de acuerdo a lo establecido en la Ley No. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y Fideicomiso en la República Dominicana.

 

Artículo 40.- Aportes voluntarios y presupuestarios al fideicomiso. Se podrán recibir aportes voluntarios y presupuestarios al fideicomiso, vía aportaciones directas no vía impuesto, procedente de programas empresariales de responsabilidad ambiental o similar, así como asignaciones adicionales de cualquier entidad pública del Estado dominicano.

 

Artículo 41.- Promoción de mercados verdes. Se promoverá el desarrollo de los mercados verdes relacionados con los residuos, comprendiendo en ellos las compras públicas sostenibles de productos certificados como elaborados de material reciclado, mercado de reciclado y valorización de residuos, bolsas de residuos, entre otros.

 

Artículo 42.- Bono verde. Se crea el bono verde como instrumento para financiar o refinanciar en parte o en su totalidad proyectos verdes, ya sean nuevos o existentes, definidos en esta ley y su reglamento. Estos bonos pueden ser transferibles o transables entre personas jurídicas diferentes en el mercado.

 

Párrafo.- El bono verde podrá ser emitido por el fideicomiso creado mediante la presente ley, el Estado dominicano, organismos internacionales, bilaterales y multilaterales o persona jurídica conforme establece la Ley No.249-17, de Mercado de Valores de la República Dominicana.

 

Artículo 43.- Aplicación del bono verde. Se considerará, para efecto del otorgamiento del bono verde, aquellas actividades relacionadas con:

 

1)  Los proyectos que reduzcan en más del treinta por ciento los gases de efecto invernadero, generados en cualquier proceso del manejo de residuos;

 

2)  El ahorro de consumo de recursos naturales por la incorporación de sistemas, equipos, tecnología u otros destinados al aprovechamiento de los residuos;

 

3)  Las acciones y desarrollo de tecnología para la transformación de residuos en materias primas;

 

4)  La investigación e incorporación de sistemas o tecnologías de aprovechamiento energético de los residuos sin potencial para reciclaje;

 

5)  La investigación científica y tecnológica, incorporación, innovación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan por objeto evitar, reducir o controlar la contaminación generada por los residuos, así como incrementar la valorización y aprovechamiento y su correspondiente reducción;

 

6)  Las empresas que se acojan al régimen de responsabilidad extendida del productor, importador y comercializador de los productos definidos por el Ministerio de Medio Ambiente y por esta ley;

 

7)  Los proyectos que utilicen como mínimo el treinta por ciento de su combustible a los residuos como combustible alterno, mediante procesos no contaminantes.

 

Artículo 44.- Régimen de incentivo. Se priorizará el otorgamiento de incentivos para promover la reducción, reúso, reciclaje, valorización y aprovechamiento de los residuos.

 

Párrafo I.- Este régimen de incentivo tendrá una vigencia de cinco años a partir de la promulgación de la presente ley.

 

Párrafo II.- Los incentivos y beneficios a los que podrán acogerse las personas jurídicas que inviertan en plantas de valorización tanto material como energética, incluyendo procesamiento, serán los siguientes:

 

1)  Exoneración por un período de cinco años del cien por ciento del impuesto sobre la renta, excluyendo los dividendos;

 

2)  Exoneración del cien por ciento de impuestos a los activos, por un período de cinco años;

 

3)  Exoneración del cien por ciento de los aranceles y del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) de las maquinarias y equipos necesarios para sus operaciones.

Párrafo III.- Se consideran, para efecto de otorgamiento de incentivos, aquellas actividades descritas en el artículo 43 de la presente ley.

 

CAPÍTULO IX

DE LOS PLANES DE COMUNICACIÓN PARA LA

EDUCACIÓN Y PARTICIPACIÓN SOCIAL

 

Artículo 45.- Planes de comunicación para la educación y participación social. Los planes de comunicación para la educación y la participación social es el instrumento de política que tiene los siguientes objetivos:

 

1)  Definir los contenidos de difusión respecto a la información derivada de los instrumentos de política que tengan por objeto la participación de los diversos sectores de la sociedad en el logro de los objetivos de la presente ley, así como para el cumplimiento de las medidas de transparencia requeridas por otros ordenamientos legales;

 

2)  Garantizar la participación informada de todos los sectores de la sociedad en la elaboración de los programas y los demás instrumentos de política enunciados en la presente ley;

 

3)  Establecer los convenios, acuerdos o mecanismos necesarios para hacer efectiva la educación de la sociedad para su incorporación y participación de las diversas acciones relacionadas al cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

 

Párrafo.- El Reglamento de esta ley debe establecer el contenido, acciones, objetivos, indicadores y otros elementos necesarios para la ejecución, monitoreo y evaluación del plan.

 

Artículo 46.- Participación social y manejo de residuos. La autoridad ambiental, en la esfera de su competencia, contribuirá a hacer efectivo el principio de responsabilidad compartida y extendida del productor, importador o distribuidor, estableciendo mecanismos para la participación de todos los sectores de la sociedad en la gestión integral de los residuos.

 

Párrafo.- Los programas y planes que de esta ley emanen deberán vincularse a los programas que sean diseñados en el marco del Sistema Nacional de Gestión Integral de Residuos.

 

Artículo 47.- Materiales educativos. Para los fines que persiguen los instrumentos de gestión de esta ley, se considerará la formulación y difusión de materiales educativos que, por diversos medios de comunicación social, permitan a la sociedad participar en ellos de manera responsable.

 

Artículo 48.- Instituciones educativas y promoción de educación en materia de residuos. Las instituciones educativas, a nivel primario y secundario, propiciarán la educación sobre reciclaje, aprovechamiento y valorización de los residuos desde las escuelas, para lo cual realizarán jornadas de acopio y aprovechamiento de cualquiera de los residuos valorizables que en su momento tengan mercado en el país.

 

CAPÍTULO X

DEL PLAN PARA LA INCLUSIÓN SOCIAL O RECICLAJE INCLUSIVO

 

Artículo 49.- Plan para la inclusión social. El plan tiene como objeto definir el esquema operativo de las actividades desarrolladas por los recicladores de base o empresas sociales, formalizados como prestadores de servicio, relacionadas al manejo de los residuos.

 

Artículo 50.- Formalización de recicladores de base. Los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales fomentarán e incentivarán la organización de los recicladores de base, a efecto de que participen de forma individual o colectiva y presten sus servicios en las diversas fases de manejo integral.

Artículo 51.- Política y reciclaje inclusivo. En las políticas de gestión integral de residuos se incorporará el reciclaje inclusivo bajo los siguientes requerimientos:

 

1)  El registro de recicladores de base ante las autoridades de los ayuntamientos o juntas de distritos municipales, de forma individual o colectiva;

 

2)  La constitución de empresas sociales que cumplan con los derechos y obligaciones que les correspondan, de acuerdo a los ordenamientos aplicables;

 

3)  El cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables para el manejo integral de los residuos, de acuerdo a la actividad que realicen quienes intervengan en el aprovechamiento de residuos.

 

Artículo 52.- Empresas sociales. Las empresas sociales deberán cumplir con las obligaciones definidas en el presente ordenamiento e inscribirse en el registro de prestadores de servicios para el manejo integral de residuos del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

Párrafo I.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales coordinará y apoyará a los ayuntamientos y a las juntas de distritos municipales para la incorporación obligatoria de programas de formalización e inclusión social y económica de los recicladores de base, y otros que respondan a objetivos nacionales del Plan Nacional de Gestión Integral de los Residuos (PLANGIR).

 

Párrafo II.- Los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales deberán fomentar la conformación de empresas sociales con aquellos recolectores de base que se encuentran actualmente laborando en el manejo de los residuos sólidos.

 

Artículo 53.- Contratos de empresas sociales. Las empresas sociales podrán establecer contratos, acuerdos o convenios de colaboración para prestar sus servicios a los ayuntamientos, juntas de distritos municipales, productores, generadores, importadores, asociaciones, cámaras industriales, entre otros.

 

Párrafo.- Los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales considerarán la contratación preferente de las empresas sociales dentro de las operaciones del servicio público de limpieza.

 

Artículo 54.- Simplificación administrativa. El Ministerio de Hacienda desarrollará un sistema simplificado de registro, declaraciones y cualquier otro instrumento de esta índole, con el objeto de incorporar a las empresas sociales del mercado del reciclaje en la economía formal.

 

CAPÍTULO XI

DEL PLAN DE RESPONSABILIDAD EXTENDIDA

DEL PRODUCTOR, IMPORTADOR Y COMERCIALIZADOR

 

Artículo 55.- Plan de responsabilidad extendida del productor. Es el régimen especial de gestión de los residuos que tiene la finalidad de garantizar que los productores, importadores y comercializadores se responsabilicen del manejo correcto de los residuos en las fases post industrial y post consumo.

 

Párrafo.- La responsabilidad extendida del productor, importador y comercializador es aplicable a los residuos prioritarios, así como los residuos establecidos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el cual emitirá y actualizará los listados de residuos prioritarios.

 

Artículo 56.- Elaboración del plan. El Plan Nacional de Responsabilidad Extendida del productor, importador y comercializador será elaborado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales con la participación de los sectores involucrados de los productores, importadores y comercializadores, la Liga Municipal Dominicana, y otras dependencias del ámbito público relacionadas.

 

Párrafo I.- Se realizará un plan nacional específico para cada residuo prioritario atendiendo a la cantidad de generación, peligrosidad o dificultad de manejo.

 

Párrafo II.- El productor o importador de bienes cuyos residuos finales sean declarados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales como de manejo especial deberá ejecutar al menos alguna de las siguientes medidas para mitigar o compensar su impacto ambiental:

 

1)  Establecer un programa efectivo de recuperación, reúso, reciclaje, aprovechamiento energético u otro medio de valorización para los residuos derivados del uso o consumo de sus productos en todo el territorio nacional;

 

2)  Participar en un programa sectorial de residuos o por la naturaleza del residuo para su gestión integral, organizado ya sea por sector o por producto;

 

3)  Adoptar un sistema de depósito, devolución y retorno en el cual el consumidor, al adquirir el producto, dejará en depósito una cantidad monetaria que será recuperada con la devolución del envase o el producto;

 

4)  Elaborar productos o utilizar envases o embalajes que, por sus características de diseño, fabricación o utilización, minimicen la generación de residuos y faciliten su valorización, o permitan su eliminación en la forma menos perjudicial para la salud y el ambiente;

 

5)  Establecer alianzas estratégicas con las municipalidades para mejorar los sistemas de recolección y gestión integral de residuos.

 

Artículo 57.- Contenido del Plan Nacional de Responsabilidad Extendida. El Plan Nacional de Responsabilidad Extendida contendrá como mínimo lo siguiente:

 

1)  Los objetivos;

 

2)  Justificación y marco legal aplicable;

 

3)  El diagnóstico básico;

 

4)  Las acciones a implementar y sus responsables;

 

5)  Las metas e indicadores del plan;

 

6)  Procedimiento de seguimiento del plan;

 

7)  El análisis de costos de implementación, operación, funcionamiento y los medios de financiamiento para las acciones consideradas;

 

8)  La estrategia de comunicación para la recuperación de los residuos sujetos a responsabilidad extendida.

 

Artículo 58.- Seguimiento, control y vigilancia. La Dirección General de Gestión Integral de Residuos dará seguimiento, control y vigilancia al plan de manejo de responsabilidad extendida.

 

Artículo 59.- Criterios para la selección de los residuos prioritarios sujetos al régimen de responsabilidad extentida. Los criterios para seleccionar los residuos y productos listados como prioritarios son:

1)  Residuos emanados del consumo masivo;

 

2)  Volumen de generación significativo en el país;

 

3)  Residuos cuyas características impliquen dificultad para su tratamiento y disposición final.

 

Artículo 60.- Residuos prioritarios sujetos a régimen de responsabilidad extendida. Estarán sometidos al régimen de la responsabilidad extendida los residuos de los siguientes productos prioritarios:

 

1)  Aceites lubricantes;

 

2)  Pilas y baterías;

 

3)  Plaguicidas;

 

4)  Neumáticos;

 

5)  Eléctricos y electrónicos;

 

6)  Envases y embalajes;

 

7)  Fon (Foam).

 

Párrafo.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá actualizar dicho listado y decidirá el orden de aplicación de los residuos sujetos al régimen de responsabilidad extendida.

 

Artículo 61.- Función de los productores, importadores y comercializadores. Los productores, importadores y comercializadores son responsables de la organización y financiamiento de los residuos, durante las fases de producción, post industrial y post consumo. La responsabilidad extendida de los productores, importadores y comercializadores solo es aplicable a la gestión de los residuos listados y no así al manejo inadecuado llevado a cabo por terceros autorizados por la autoridad competente ni al pago de daños y perjuicios ocasionados en el tratamiento, valorización o disposición final realizado por terceros autorizados por la autoridad competente.

 

Artículo 62.- Obligaciones de los productores, importadores y comercializadores. Una vez definido y aprobado el Plan Nacional y los planes específicos por residuos, los productores, importadores y comercializadores sujetos al Régimen de Responsabilidad Extendida, según sean aplicables a cada tipo de residuo que esté considerado en el programa, deberán cumplir las siguientes disposiciones:

 

1)  Registrarse en el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

 

2)  Elaborar el plan de manejo de responsabilidad extendida por cada productor, importador y comercializador, pudiendo realizarlo de manera individual o adherirse a uno colectivo, y registrarlo en el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

 

3)  Organizar y financiar la recolección de los residuos de sus productos prioritarios en todo el territorio nacional, así como su almacenamiento, transporte y tratamiento en conformidad a la ley, a través de alguno de los sistemas de gestión;

 

 

4)  Cumplir con las metas y otras obligaciones asociadas, en los plazos, proporción y condiciones establecidos en el Plan Nacional de Responsabilidad Extendida, la presente ley y su reglamento aplicable;

 

5)  Asegurar que la gestión de los residuos de los productos prioritarios se realice por gestores autorizados y registrados;

 

6)  Garantizar que la recolección, transporte, transferencia, tratamiento, valorización o disposición final de los residuos se realice por gestores autorizados. En el caso de vehículos o sistemas propios de manejo, deberá contar con la autorización emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

 

7)  Diseñar una estrategia de comunicación para la recuperación de los residuos sujetos a responsabilidad extendida;

 

8)  Implementar mecanismos de logística de reversa para envases, empaques y productos que llegaron al final de su vida útil;

 

9)  Las demás que el reglamento de aplicación de la presente ley.

 

Párrafo.- La comercialización de residuos que van a ser objeto de valorización es efectuada directamente por el generador o a través de empresas gestoras de residuos sólidos, según corresponda.

 

Artículo 63.- Sistemas de gestión. Las obligaciones establecidas en el marco de la responsabilidad extendida del productor deberán cumplirse a través de un sistema de gestión, individual o colectivo.

 

Párrafo I.- Los productores que asuman el cumplimiento de sus obligaciones de manera colectiva, deberán hacerlo mediante la constitución o incorporación a una persona jurídica que no distribuya utilidades entre sus asociados, la que será responsable ante la autoridad. Dicha persona jurídica tendrá como fin exclusivo la gestión de los residuos de los productos prioritarios.

 

Párrafo II.- Los productores que asuman el cumplimiento de sus obligaciones de manera individual podrán contratar directamente con gestores autorizados y registrados.

 

TÍTULO IV

DE LOS REGISTROS Y LAS AUTORIZACIONES

 

CAPÍTULO I

DE LOS REGISTROS

 

Artículo 64.- Registro de generadores. Los generadores de residuos se registrarán de forma obligatoria ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de acuerdo a las siguientes categorías:

 

1)  Residuos de manejo especial;

 

2)  Residuos peligrosos.

 

Párrafo.- Todas las entidades y oficinas públicas están obligadas a registrarse como generadores.

 

Artículo 65.- Información en la solicitud de registro. El registro tendrá como mínimo la siguiente información:

 

1)  Nombre del generador, persona física o jurídica;

 

2)  Nombre del representante legal;

 

3)  Dirección y ubicación geográfica;

 

4)  Tipo de actividad;

 

5)  Tipo y cantidad generada de residuos por año.

 

CAPÍTULO II

DE LAS AUTORIZACIONES

 

Artículo 66.- Autorización para manejo de residuos. Todas las autorizaciones derivadas de la aplicación de la presente ley serán emitidas por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Dirección General de Gestión Integral de Residuos.

 

Artículo 67.- Autorización para prestadores de servicio de manejo de residuos. Los prestadores de servicio de manejo de residuos requerirán tener autorización de manejo de residuos para cada servicio prestado de recolección, transporte, transferencia, centros de acopio, tratamiento, valorización y disposición final, para cada tipo de residuo:

 

1)  Residuos sólidos urbanos;

 

2)  Residuos de manejo especial;

 

3)  Residuos peligrosos.

 

Párrafo I.- La autorización para los prestadores de servicio de manejo de residuos especiales o peligrosos incluye las instalaciones, infraestructura y equipos para ello, y son válidas para dar servicio en todo el territorio nacional. Las modificaciones a las instalaciones, infraestructura y equipos especificados de manejo de residuos especiales o peligrosos, deberán ser aprobadas por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

Párrafo II.- Los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales no requieren autorización como prestadores de servicio de residuos sólidos urbanos, siempre y cuando lo realicen de forma directa. En el caso de prestar el servicio a través de terceros, estos deberán tener autorizaciones del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

Párrafo III.- Los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales requieren autorización del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales como prestadores de servicios de residuos de manejo especial y peligrosos.

 

Párrafo IV.- El informe del centro de acopio temporal a instalar deberá contener la temporalidad de operación del sitio, la campaña de acopio a la que está sujeta la empresa prestadora de servicios que recogerá los residuos aprovechables y el sitio donde se aprovechará.

 

Artículo 68.- Solicitud de autorización de manejo de residuos. La solicitud de autorizaciones para el servicio de recolección, transporte, transferencia, centros de acopio, tratamiento, valorización y disposición final de los residuos sólidos urbanos, manejo especial y peligrosos, proporcionará la información siguiente:

 

1)  Datos generales de la persona física o jurídica, que incluyan nombre o razón social y domicilio legal;

 

2)  Nombre y firma del representante legal de la empresa;

 

3)  Usos del suelo autorizados en la zona donde se pretende instalar la empresa, plano o instalación involucrada en el manejo de los residuos y croquis señalando ubicación;

 

4)  Descripción e identificación de los residuos que se pretenden manejar;

 

5)  Descripción del proceso, de los equipos y de las instalaciones de acuerdo al tipo de servicio y de residuo que se va a gestionar;

 

6)  Programa de capacitación del personal involucrado en el manejo de residuos;

 

7)  Programa de mantenimiento de los equipos;

 

8)  Plan de prevención y atención de contingencias o emergencias ambientales y accidentes;

 

9)  Autorización ambiental, en materia de impacto ambiental, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a excepción del servicio de recolección y transporte.

 

Párrafo I.- El reglamento de la presente ley establecerá los requisitos adicionales para la solicitud de autorización de residuos de manejo especial y residuos peligrosos en el que incluirá los seguros o garantías financieras.

 

Párrafo II.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales publicará y mantendrá actualizada la lista de gestores y empresas que cuenten con autorización de manejo de residuos incluyendo sus datos completos, su número de autorización de manejo, el servicio ofrecido, la vigencia de la autorización, a efecto de quien requiera de la contratación de un servicio pueda conocer a qué empresas autorizadas puede contratar.

 

Artículo 69.- Plazo de autorizaciones de manejo de residuos. Las autorizaciones se otorgarán por tiempo determinado que no excedan de cinco años y, en su caso, podrán ser prorrogadas. El reglamento de este ordenamiento establecerá los plazos de vigencia de cada autorización, respecto de cada fase de manejo de residuos.

 

Artículo 70.- Transferencia de autorizaciones de manejo de residuos. Las autorizaciones para el manejo de residuos podrán ser transferidas entre dos prestadores de servicios, siempre y cuando:

 

1)  Se cuente con el consentimiento de ambas partes, por escrito y ante notario público, donde se haga constar las responsabilidades de cada uno frente a un posible pasivo ambiental existente;

 

2)  Se acredite la subsistencia de las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas;

 

3)  Se cuente con el previo consentimiento por escrito del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y se emita la nueva autorización.

Artículo 71.- Regularización de la infraestructura de manejo. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitirá el procedimiento para la regularización de infraestructura de manejo en las fases de recolección, transporte, transferencia, centros de acopio, tratamiento, valorización y disposición final.

 

Artículo 72.- Revocación de las autorizaciones de manejo de residuos. Son causas de revocación de las autorizaciones para la instalación de infraestructura lo siguiente:

 

1)  Que exista falsedad en la información proporcionada a la autoridad competente;

 

2)  Cuando las actividades de manejo integral de los residuos contravengan la normativa aplicable;

 

3)  Tratándose de la exportación de residuos peligrosos, cuando por causas supervenientes se determine que estos representan un mayor riesgo del inicialmente previsto;

 

4)  No renovar las garantías otorgadas;

 

5)  No realizar la reparación del daño ambiental que se cause con motivo de las actividades autorizadas;

 

6)  Incumplir grave o reiteradamente los términos de la autorización, la presente ley, las leyes y reglamentos ambientales y demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 73.- Autorizaciones para manejo de residuos importados. Todos los residuos, con excepción de los residuos peligrosos, que se importen como materia prima secundaria, para tratamiento o valorización, requieren autorización emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 74.- Autorizaciones para planes de manejo. Los pequeños y grandes generadores de residuos de manejo especial y peligroso presentarán planes de manejo al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

TÍTULO V

GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS

 

CAPÍTULO I

INSTRUMENTOS DE GESTIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS

 

Artículo 75.- Tipos de modelo de gestión. La gestión para el manejo de residuos sólidos urbanos puede ser a través de:

 

1)  Administración directa. El ayuntamiento o la junta de distrito municipal es el encargado de administrar los recursos económicos y financieros para dar el servicio de manejo de residuos sólidos urbanos en su demarcación;

 

2)  Administración indirecta. El ayuntamiento o la junta de distrito municipal contrata a uno o varios prestadores de servicio autorizado, para dar el servicio de manejo de residuos sólidos urbanos en su demarcación o en parte de ella. Dentro de las modalidades se encuentran los contratos de concesión, contratación de servicios, contratos de operación, microempresas de servicios de limpieza pública, asociaciones y empresas, entre otros;

 

3)  Alianzas público privadas. Las alianzas público-privadas se establecen para canalizar experiencia y recursos del sector privado a la gestión de los residuos sólidos urbanos.

 

Artículo 76.- Mecanismos financieros. Se establecerán mecanismos financieros como fideicomisos y otros para ofrecer seguridad financiera a las empresas privadas y se esforzarán las instancias de solución de controversias para resolver oportuna y eficazmente cualquier discrepancia de interpretación y opinión en los contratos.

Párrafo.- Podrán ser complementados los gastos del servicio de manejo de residuos sólidos urbanos, con otros fondos públicos, por el sistema de incentivos financieros previstos en esta ley, así como con recursos provenientes de la cooperación internacional y del sector privado, para garantizar la cobertura de los servicios públicos.

 

CAPÍTULO II

DEL BARRIDO Y LIMPIEZA DE ESPACIOS PÚBLICOS

 

Artículo 77.- Alcance y responsabilidad. El barrido y limpieza de vías, aceras, parques, jardines y espacios públicos es responsabilidad de los ayuntamientos o juntas de distritos municipales.

 

Artículo 78.- Tipo de barrido. El barrido y limpieza se puede realizar de manera manual o mecanizada.

 

Artículo 79.- Personal para el barrido. Los programas que se implementen deben considerar una política de reclutamiento, preferentemente local y conforme a las condiciones técnicas del servicio; así como políticas de acceso al sistema de salud y seguridad social.

 

CAPÍTULO III

DE LA SEPARACIÓN EN LA FUENTE

 

Artículo 80.- Obligatoriedad de separación en la fuente de residuos sólidos urbanos. Es obligatorio que el generador de residuos sólidos urbanos realice de forma progresiva la separación de los residuos al momento de su generación, de acuerdo a los tipos de residuos definidos por esta ley: material orgánico e inorgánico.

 

Párrafo I.- El generador está obligado a entregar los residuos sólidos urbanos debidamente clasificados al servicio de recolección, sea público o privado.

 

Párrafo II.- La separación de los residuos sólidos urbanos en la fuente de generación es obligatoria y puede ser implementada de forma progresiva.

 

Artículo 81.- Separación en la fuente de residuos de manejo especial. Los generadores de residuos de manejo especial separarán y clasificarán los residuos con potencialidad comercial, procurando que no haya mezcla entre ellos.

 

Párrafo I.- Se evitará la mezcla entre residuos de manejo especial con los residuos peligrosos.

 

Párrafo II.- Los generadores de residuos de manejo especial son responsables de prestar por sí mismos o contratar al gestor de servicio para transporte, transferencia, acopio, tratamiento para el reciclaje y transformación de los residuos que genere para su valorización, siempre que cuenten con las autorizaciones de operaciones correspondientes.

 

Artículo 82.- Separación en la fuente de residuos peligrosos. Los generadores de residuos peligrosos separarán y clasificarán los residuos con potencialidad valorizable y por tipo de tratamiento al que serán sometidos.

 

Párrafo I.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales establecerá los procedimientos a seguir para determinar la incompatibilidad entre residuos peligrosos.

 

Párrafo II.- Los residuos materiales o residuos que se mezclen con residuos peligrosos se convierten en residuos peligrosos.

CAPÍTULO IV

DEL ALMACENAMIENTO

 

Artículo 83.- Almacenamiento de residuos sólidos urbanos. El almacenamiento de residuos sólidos urbanos dentro de los domicilios se realizará en recipientes separados, de acuerdo a la clasificación establecida en la presente ley.

 

Párrafo I.- Cuando se trate de edificios, condominios o cualquier otra infraestructura multifamiliar, el almacenamiento para la entrega al servicio de recolección será en espacio definido y cerrado dentro del dominio privado, con recipientes rígidos, con tapa y con capacidad suficiente para almacenar todos los residuos generados por frecuencia de recolección.

 

Párrafo II.- Los generadores deberán mantener libres de contaminación las áreas donde se almacenan los residuos, para evitar un riesgo a la salud y al ambiente.

 

Párrafo III.- Cuando el ayuntamiento o la junta de distrito municipal coloque contenedores públicos para residuos sólidos urbanos, la ciudadanía colocará sus residuos dentro del contenedor, de acuerdo a la clasificación establecida en la presente ley.

 

Párrafo IV.- La población no colocará residuos distintos a los residuos sólidos urbanos dentro de los contenedores públicos destinados para estos.

 

Artículo 84.- Almacenamiento de residuos sólidos urbanos en contenedores públicos. Los contenedores públicos para almacenamiento de residuos sólidos urbanos estarán identificados y se colocarán de acuerdo a un estudio de capacidades en función a la frecuencia de recolección y cantidad de habitantes a dar servicio.

 

Párrafo.- Los contenedores públicos deberán ser limpiados periódicamente por el ayuntamiento o junta de distrito municipal.

 

Artículo 85.- Periodo de almacenamiento de residuos sólidos urbanos. El periodo de almacenamiento de los residuos sólidos urbanos dependerá de la frecuencia de recolección establecida por el ayuntamiento y juntas de distritos municipales.

 

Artículo 86.- Almacenamiento de residuos de manejo especial. El almacenamiento de residuos sólidos de manejo especial dentro de los establecimientos se realizará en recipientes separados, de acuerdo al tipo de residuo sujeto a valorización.

 

Párrafo.- No se almacenarán residuos sólidos urbanos o de manejo especial con residuos peligrosos en el mismo espacio.

 

Artículo 87.- Almacenamiento de residuos peligrosos. El almacenamiento de residuos peligrosos, dentro de establecimientos, se realizará en lugares especiales destinados exclusivamente para estos residuos, los cuales estarán separados de acuerdo a sus características.

 

Artículo 88.- Envases para almacenamiento de residuos peligrosos. El almacenamiento de residuos peligrosos se realizará en recipientes rígidos, separados de acuerdo a las características del residuo, con tapa y etiquetado, con capacidad suficiente para almacenar los residuos generados.

 

Párrafo I.- Los generadores deberán mantener libres de contaminación las áreas donde se almacenan los residuos, para evitar un riesgo a la salud y al ambiente.

 

Párrafo II.- En ningún caso, se podrán emplear los envases y embalajes que contuvieron materiales o residuos peligrosos, para almacenar agua, alimentos o productos de consumo humano o animal.

 

Artículo 89.- Área de almacenamiento de residuos peligrosos. El área de almacenamiento tendrá como objetivo la prevención de infiltración en los suelos, el arrastre de dichos residuos por el agua de lluvia o por el viento, incendios, explosiones, acumulación de vapores tóxicos, fugas o derrames. El área de almacenamiento tendrá, como mínimo, las siguientes características:

 

1)  Permanecerá cerrado con acceso restringido solo al personal autorizado;

 

2)  No tendrá drenaje sanitario;

 

3)  Sistema de captación para derrames y un cárcamo con capacidad de un quinto de la capacidad de almacenamiento de los residuos líquidos;

 

4)  Iluminación antichispa;

 

5)  Ventilación natural o forzada;

 

6)  Señalización e identificación de los residuos y su peligrosidad;

 

7)  Equipo de extinción de incendio.

 

Artículo 90.- Período de almacenamiento de residuos peligrosos. Se prohíbe el almacenamiento de residuos peligrosos por un periodo mayor de seis meses a partir de su generación, posterior a esa fecha se enviará el residuo peligroso a valorización, tratamiento o disposición final autorizada por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

CAPÍTULO V

DE LA RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE

 

Artículo 91.- Recolección y transporte público de residuos sólidos urbanos. Los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales deberán proporcionar el servicio de recolección y transporte de residuos sólidos urbanos, ya sea por prestación directa o a través de un tercero.

 

Párrafo I.- Los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales definirán las rutas de recolección para lograr la cobertura del cien por ciento de recolección de la zona urbana y rural.

 

Párrafo II.- Los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales establecerán la frecuencia y los días de recolección mediante una ordenanza que garantice al menos dos veces por semana para zona urbana. Para la determinación de la frecuencia de recolección selectiva se tomará en cuenta el sistema de tratamiento, valorización y disposición final.

 

Artículo 92.- Prestadores de servicios privados. Los prestadores privados del servicio de recolección y transporte de residuos sólidos urbanos están obligados a obtener su autorización ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y del ayuntamiento o junta de distrito municipal.

 

Artículo 93.- Reporte semestral de transporte y recolección de residuos sólidos urbanos. El ayuntamiento o la junta de distrito municipal, y el prestador privado del servicio de recolección y transporte presentarán un informe semestral al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el que manifiesten:

 

1)  Cantidad o volumen y tipos de residuos sólidos urbanos que recolectaron y transportaron;

 

2)  El nombre y número de registro del generador;

 

3)  El nombre y número de registro del sitio donde fue tratado, valorizado o dispuesto, incluyendo las estaciones de transferencia en el caso de que los residuos vayan directamente a allí.

 

Párrafo I.- En los casos que el ayuntamiento o junta de distrito municipal preste el servicio a través de un tercero, el ayuntamiento o junta de distrito municipal presentará el informe correspondiente al que se agregarán los datos de la prestación directa del servicio, en caso que los tuviera.

 

Párrafo II.- En los casos que el ayuntamiento o junta de distrito municipal preste el servicio a través de un tercero, el prestador presentará el informe de todos los servicios que presta, incluidos los que pueda prestar a privados o a uno o más ayuntamientos o juntas de distritos municipales.

 

Artículo 94.- Recolección selectiva de residuos sólidos urbanos. Los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales tienen la obligación de implantar sistemas de recolección selectiva de residuos sólidos urbanos para complementar el sistema de separación en la fuente, a fin de lograr la valorización de los mismos.

 

Párrafo I.- El sistema de recolección selectiva se implementa con participación de la población involucrada, con sus propios medios o a través de las organizaciones de recicladores de base y el sector privado.

 

Párrafo II.- Los residuos que sean recolectados en forma selectiva serán propiedad y responsabilidad de quien los recoge. Las empresas subcontratadas para el servicio de recolección, grupos sociales o microempresas a través de convenios por las municipalidades, serán dueñas y también responsables de los residuos desde el momento en que los usuarios del servicio público sitúen o entreguen los residuos.

 

Artículo 95.- Características de los vehículos para la recolección de residuos sólidos urbanos. Los vehículos para la recolección y transporte de residuos sólidos urbanos deberán tener los dispositivos especiales para captar los lixiviados, serán vehículos cerrados o cubiertos para evitar que los residuos se derramen.

 

Artículo 96.- Recolección y transporte de residuos voluminosos. Los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales están obligados a recoger los residuos voluminosos de origen domiciliario, para lo que implementarán un servicio especial, directamente o a través de un tercero, que será regulado mediante ordenanza.

 

Párrafo.- La recolección y transporte de los neumáticos y otros materiales voluminosos valorizables estará a cargo de los ayuntamientos o juntas de distritos municipales, por sí mismo o a través de terceros, así como por los prestadores de servicio autorizados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

Artículo 97.- Recolección y transporte de residuos de manejo especial. Los prestadores del servicio de recolección y transporte de residuos de manejo especial están obligados a obtener su autorización ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

Párrafo.- El ayuntamiento o junta de distrito municipal para dar servicio de recolección y transporte de residuos de manejo especial estará obligado a obtener autorización ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

Artículo 98.- Características de los vehículos para residuos de manejo especial. Los vehículos para la recolección y transporte de residuos de manejo especial serán cerrados o cubiertos para evitar que el residuo se derrame.

 

Artículo 99.- Reporte semestral de transporte y recolección de residuos de manejo especial. El prestador del servicio de recolección y transporte de residuos de manejo especial presentará un informe semestral al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el que manifieste:

 

1)  Cantidad o volumen y tipos de residuos de manejo especial que recolectaron y transportaron;

 

2)  El nombre y número de registro del generador;

 

3)  El nombre y número de registro del sitio donde fue tratado, valorizado o dispuesto.

 

Artículo 100.- Recolección y transporte de residuos peligrosos. Los prestadores del servicio de recolección y transporte de residuos peligrosos están obligados a obtener su autorización ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

Párrafo.- El ayuntamiento o junta de distrito municipal no podrá solicitar la autorización ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para la recolección y transporte de residuos peligrosos.

 

Artículo 101.- Características de los vehículos para residuos peligrosos. Los vehículos para la recolección y transporte de residuos peligrosos serán cerrados, tendrán un contenedor para derrames, extintor y contarán con refrigeración de acuerdo al tipo de residuo.

 

Artículo 102.- Reporte semestral de transporte y recolección de residuos peligrosos. El prestador del servicio de recolección y transporte de residuos peligros presentará un informe semestral al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el que manifieste:

 

1)  Cantidad o volumen y tipos de residuos peligrosos que recolectaron y transportaron;

 

2)  El nombre y número de registro del generador;

 

3)  El nombre y número de registro del sitio donde fue tratado, valorizado o dispuesto.

 

Artículo 103.- Manifiesto de entrega, transporte y recepción. Los prestadores de servicio entregarán a los generadores un manifiesto de entrega, transporte y recepción para los residuos de manejo especial y otro para los residuos peligrosos, según aplique.

 

Párrafo I.- El manifiesto se emitirá por servicio prestado a cada generador.

 

Párrafo II.- El manifiesto estará compuesto por un original y tres copias. Se entregará al generador una copia al momento de recoger el residuo, las otras copias serán una para el transportista y una para el destinatario final. El original, con todas sus firmas y sellos de recepción, se entregará al generador como fin del proceso.

 

Artículo 104.- Contenido del manifiesto. El manifiesto contendrá la siguiente información:

 

1)  Nombre, dirección y número de registro del generador;

2)  El tipo, peso o el volumen de residuos entregados;

 

3)  Fecha de entrega de los residuos;

 

4)  El nombre y firma de la persona que los entrega;

 

5)  Nombre, dirección y número de autorización del transportista;

 

6)  Número de placa del vehículo;

 

7)  Nombre y firma del conductor;

 

8)  Nombre, dirección, número de autorización y fecha de recepción en el sitio donde se dispondrán los residuos;

 

9)  Nombre y firma de la persona que los ha recibido;

 

10)         Espacio para indicar cualquier observación relacionada a condiciones especiales observadas al momento de la recepción del residuo por el destinatario final.

 

Artículo 105.- Medidas de seguridad. En el caso de recolección y transporte de residuos de manejo especial y peligrosos se observarán medidas para prevenir y responder de manera segura a fugas, derrames o liberación al ambiente de contenidos que posean características peligrosas.

 

CAPÍTULO VI

DE LA TRANSFERENCIA

 

Artículo 106.- Objetivo. Tiene por finalidad optimizar las operaciones de recolección y transporte de residuos y la reducción de sus costos.

 

Artículo 107.- Usos no permitidos. La estación de transferencia no podrá ser utilizada para actividades de aprovechamiento, aun cuando la planta de aprovechamiento esté localizada en el mismo predio.

Artículo 108.- Estación de transferencia y planta de aprovechamiento. Cuando exista complementariedad operativa entre ambas plantas, se gestionará ante la autoridad competente una nueva autorización como un único proyecto integrado en instalaciones separadas.

 

CAPÍTULO VII

DEL CENTRO DE ACOPIO

 

Artículo 109.- Centros de acopio. Un centro de acopio es un lugar donde se reciben y almacenan residuos con valor comercial, sujetos a procesos de valorización.

 

Artículo 110.- Tipos de centros de acopio. Se consideran dos tipos de acopio:

 

1)  Temporal: aquel que no durará más de una semana y está sujeto a campañas o jornadas temporales de valorización de residuos. Son sujetos a los residuos sólidos urbanos y residuos de manejo especial.

 

2)  Permanente: aquel que se establece de forma permanente para que reciban residuos para su valorización. Son sujetos los residuos sólidos urbanos con potencial valorizable, residuos de manejo especial y residuos peligrosos.

 

Párrafo.- Los prestadores de servicios de centros de acopio permanente están obligados a contar con autorización emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

Artículo 111.- Centros de acopio temporal de residuos. Las personas físicas o jurídicas que realicen acopio temporal, sujeto a campañas o jornadas para recuperación de residuos, tramitarán ante el ayuntamiento o la junta distrital correspondiente la autorización administrativa en la que se incluirá el detalle del sitio donde se llevará a cabo la recepción de los mismos, la duración y nombre de la campaña o jornada correspondiente. Al final de la actividad informará el tipo y el volumen de residuos recibidos.

 

Artículo 112.- Bitácora de control. Los centros de acopio están obligados a llevar una bitácora anual del manejo de los residuos que ingresan a este, la cual contendrá la siguiente información: tipo y cantidad o volumen de residuo que recibe, datos de la procedencia y nombre y número de autorización de la empresa transportista. La bitácora referente se resguardará por un lapso de cinco años.

 

Artículo 113.- Reporte semestral de centros de acopio. El prestador del servicio de centros de acopio presentará un informe semestral al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el que indicará un resumen de los datos reportados en los manifiestos de residuos de manejo especial y peligrosos emitidos durante ese periodo.

 

CAPÍTULO VIII

DE LA VALORIZACIÓN DE RESIDUOS

 

Artículo 114.- Plantas de valorización. Las plantas de valorización permiten acondicionar, tratar y transformar los residuos, con la finalidad de convertirlos en materias primas para incorporar a actividades productivas y comerciales, mediante procesos de clasificación, transformación física, química, biológica o físico-química, para la creación de nuevos productos o la generación de energía.

 

Párrafo I.- Las plantas de valorización están obligadas a contar con autorización emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

Párrafo II.- Los residuos que se recuperen para su aprovechamiento serán incorporados a la cadena de reciclaje o valorización.

 

Párrafo III.- Las plantas de valorización pueden manejar residuos inorgánicos y orgánicos.

 

Párrafo IV.- La incineración que se realiza sin fines energéticos, no se considera como un método de valorización, sino de tratamiento.

 

Párrafo V.- La valorización y la comercialización de residuos peligrosos solo están permitidos cuando se acredite el control de sus características de peligrosidad y los riesgos asociados a su manipulación.

 

Párrafo VI.- Las plantas de valorización de residuos sólidos urbanos y de manejo especial podrán estar instaladas en el mismo predio del relleno sanitario.

 

Artículo 115.- Plantas de valorización energética. Se considera como planta de valorización energética aquellas instalaciones que produzcan energía a partir de residuos sólidos como fuente de energía primaria, con una capacidad de potencia instalada de hasta 100 Megawatts (MW), utilizando cualquier tipo de tecnología o aprovechamiento de generación eléctrica, previo cumplimiento del marco legal vigente del subsector eléctrico.

 

Párrafo I.- Estas instalaciones podrán hibridar cualquier combustible fósil como fuente de energía primaria, siempre que los residuos sólidos presenten al menos el treinta por ciento como fuente de energía primaria, y el combustible fósil, como máximo el setenta por ciento.

 

Párrafo II.- Para fines de la presente ley la biomasa se considera dentro del porcentaje de residuos sólidos. El porcentaje de residuos sólidos como fuente de energía primaria deberá estar compuesto por al menos un sesenta por ciento de residuos sólidos y un cuarenta por ciento de biomasa.

 

Párrafo III.- Las proporciones descritas en los párrafos anteriores deberán calcularse utilizando la energía producida en un año de operación, para lo cual estas instalaciones estarán sometidas a un régimen mensual documental de declaraciones de producción y de programación de la Comisión Nacional de Energía (CNE). El incumplimiento de los límites de proporción descritos será causa de revocación de la concesión eléctrica definitiva.

 

Párrafo IV.- Las empresas que operen plantas de valorización energética que se acojan a la presente ley podrán beneficiarse exclusivamente de los incentivos no fiscales en la Ley No. 57-07, del 27 de mayo de 2007, sobre Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y sus Regímenes Especiales, y no así de los incentivos fiscales establecidos en dicha legislación.

 

Artículo 116.- Coprocesamiento de residuos. El coprocesamiento de residuos sólidos urbanos, de manejo especial o peligrosos es un método de valorización energética donde el residuo es utilizado como combustible alterno y materia prima en un proceso productivo.

 

Artículo 117.- Creación de mercados de residuos. El Estado, a través de sus órganos competentes, promoverá la creación de mercados de residuos cuando sea técnica y económicamente factible e involucrará a los fabricantes nacionales y distribuidores de productos importados, a fin de incorporar a los consumidores en iniciativas para la recuperación de materiales potencialmente valorizables. Dichas iniciativas pueden incluir incentivos económicos u otras modalidades.

 

Artículo 118.- Comercialización de los productos de residuos orgánicos. Los ayuntamientos y juntas de distritos municipales podrán vender u ofertar los productos resultantes del tratamiento de los residuos orgánicos acorde a las disposiciones y normas que regulan los procesos de compra y venta en los ayuntamientos.

 

Párrafo.- El ayuntamiento o junta de distrito municipal podrá coordinarse con otros municipios para generar economía de escala que pueda dar viabilidad a la valorización de estos materiales.

 

Artículo 119.- Valorización de empaques y envases. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a fin de que los responsables de colocar en el mercado productos que con su comercialización o uso generen residuos en volúmenes significativos o de carácter peligroso, obligará a la adopción de una o más de las siguientes medidas:

 

1)  Fabricar o utilizar productos o envases con criterios de ecoeficiencia que minimicen la generación de residuos y faciliten su aprovechamiento, en las etapas principales del ciclo del producto: fabricación, comercialización, uso y postconsumo;

 

2)  Participar en sistemas de recuperación de empaques y envases empleando criterios de logística reversa;

 

3)  Reemplazar envases descartables o no retornables por retornables y la separación de envases y embalajes para ser recolectados por cuenta y riesgo de las empresas que los usan;

 

4)  Implementar mecanismos de estímulo para la recuperación de empaques y envases.

 

Artículo 120.- Valorización de residuos plásticos. Con la finalidad de cumplir los objetivos de esta ley y de avanzar hacia una sociedad del reciclaje, con un alto nivel de eficiencia de los recursos, las industrias de plásticos deberán adoptar las medidas necesarias para lograr los siguientes objetivos, y en su caso los que se establezcan mediante acuerdos y convenios de colaboración:

 

1)  Elaborar e implementar planes y programas de recuperación y reciclaje que impulsen el óptimo aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos plásticos, ya sea como materia prima o recuperando su energía;

 

2)  Incrementar anualmente el porcentaje de utilización de material reciclado en la fabricación de sus productos para aprovechar los recursos contenidos en ellos e impulsar su reintroducción en la actividad económica del país.

 

Artículo 121.- Compra pública. Los organismos públicos incentivarán el mercado del reciclaje en la economía formal a través de la compra de materiales o productos elaborados parcial o totalmente a partir de material reciclado.

 

CAPÍTULO IX

DEL TRATAMIENTO

 

Artículo 122.- Tratamiento de residuos. El tratamiento de residuos sólidos urbanos, de manejo especial y peligrosos tiene por objeto reducir o eliminar las características de peligrosidad del residuo o su cantidad o volumen, mediante procesos de transformación física, química, biológica o físico-química.

 

Párrafo I.- Las plantas de tratamiento están obligadas a contar con autorización emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

Párrafo II.- Los responsables de procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y de manejo especial, en donde exista la posibilidad que ocurra liberación al ambiente de una sustancia tóxica, persistente y bioacumulable, estarán obligados a prevenir, reducir o controlar dicha liberación.

 

Artículo 123.- Tratamiento de los residuos orgánicos. Los residuos orgánicos serán tratados mediante proceso de biodigestión o compostaje.

 

Párrafo I.- El tratamiento de los residuos de origen animal, provenientes de la industria alimenticia, agropecuaria o del sacrificio de animales para consumo humano, podrá ser realizado mediante biodigestores, donde el biogás será quemado. En el caso que se genere el biogás que a su vez genere energía se considerará como proceso de valorización.

 

Párrafo II.- El tratamiento de los residuos de origen vegetal, provenientes de la industria alimenticia, residuos sólidos urbanos, mercados, poda de jardines, parques y espacios públicos, viveros, podrá ser realizado mediante compostaje. En el caso que se genere un compost con características comercializables, se considerará como proceso de valorización.

 

Artículo 124.- La incineración o cualquier tratamiento térmico. La incineración o cualquier tratamiento térmico de residuos estará restringida a las condiciones que se establezcan en el reglamento y en las normas complementarias correspondientes, en las cuales se determinarán los grados de eficiencia que deben alcanzar los procesos, así como los parámetros ambientales de control, a fin de verificar la prevención o reducción de la liberación al ambiente de sustancias contaminantes, particularmente aquellas de carácter peligroso.

 

CAPÍTULO X

DE LA DISPOSICIÓN FINAL

 

Artículo 125.- Disposición final de residuos sólidos urbanos. Los residuos sólidos urbanos que no pueden ser valorizados por la tecnología disponible u otras condiciones se dispondrán en relleno sanitario.

 

Párrafo I.- Los residuos peligrosos no podrán disponerse en un relleno sanitario.

 

Párrafo II.- Los propietarios o concesionarios de los sitios de disposición final que no cumplan con las características para un relleno sanitario, establecidas en esta ley, presentarán al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales un plan de regularización, a efecto de corregir sus irregularidades, subsanarlas y continuar funcionando; de lo contrario los sitios serán clausurados.

 

Artículo 126.- Excepción de la disposición final de residuos de manejo especial en rellenos sanitarios. Los residuos de manejo especial que por excepción se pueden disponer en rellenos sanitarios son los siguientes:

 

1)  Los residuos de lodos provenientes de procesos industriales y que por su composición se consideren no peligrosos, serán debidamente acondicionados y dispuestos en celdas separadas y preparadas de manera específica para este fin, dentro del predio del relleno sanitario;

 

2)  Los lodos procedentes de planta de tratamiento de aguas residuales domésticas, para ser dispuestos en el relleno sanitario tendrán una humedad máxima del ochenta por ciento. Estos lodos serán dispuestos en celdas separadas preparadas de manera específica para este fin, dentro del predio del relleno sanitario;

 

3)  Otros residuos de manejo especial que por la inexistencia en el país de tecnología e infraestructura no puedan ser valorizables podrán disponerse en rellenos sanitarios en celdas especiales separadas.

 

Artículo 127.- Tipos de rellenos sanitarios. Los rellenos sanitarios pueden ser:

 

1)  De acuerdo a la cantidad de residuos que reciban:

 

a)  Manual: Son los que reciben la generación de residuos sólidos urbanos equivalente a una población de hasta quince mil habitantes;

 

b)  Mecanizado: Son los que reciben la generación de residuos sólidos urbanos equivalente a una población mayor a quince mil habitantes.

 

2)  De acuerdo al procedimiento de disposición final:

 

a)  Convencional: Cuando el procedimiento de disposición final sea depositar, esparcir, compactar y cubrir los residuos sólidos urbanos;

 

b)  Seco: Cuando el procedimiento de disposición final sea compactar, cubrir y depositar los residuos sólidos urbanos. Como parte de su proceso podrá retirar materiales que pueden ser valorizados.

 

Artículo 128.- Características básicas para la selección del sitio, construcción, operación y clausura del relleno sanitario de residuos sólidos urbanos. Las características básicas para la selección del sitio, construcción, operación y clausura de un relleno sanitario se establecerán en el reglamento de esta ley y en normas técnicas específicas, los cuales contendrán las condiciones que permitan prevenir cualquier tipo de contaminación a cuerpos de agua superficial o subterránea, emisiones a la atmósfera y afectación a la salud de la población.

Párrafo.- La distancia mínima de los rellenos sanitarios, con respecto a los centros de población igual o mayores a dos mil habitantes, de acuerdo al último censo de población, así como de las industrias, deberá ser no menor a un kilómetro.

 

Artículo 129.- Regularización de los sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos. Aquellos sitios que se encuentren operando de forma irregular, sin control ni medidas de seguridad e infraestructura deberán ser regularizados en un plazo no mayor de dos año posterior a la entrada en vigencia de esta ley, a efectos de corregir sus irregularidades, subsanarlas y continuar funcionando, de lo contrario sus sitios serán clausurados de forma definitiva.

 

Párrafo.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitirá los procedimientos de regularización para los sitios, verificará su cumplimiento y en su caso emitirá la resolución administrativa para que se regularice el sitio o lo clausure, sin perjuicio, en todos los casos, de la obligación de remediar, establecida en esta ley y su reglamento con cargo a los operadores, y, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que se deriven.

 

Artículo 130.- Clausura o cierre de rellenos sanitarios. Cuando el relleno sanitario haya cumplido su vida útil o sea una fuente de contaminación a la salud pública o al medio ambiente, este será clausurado.

 

Párrafo I.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales aprobará el proyecto de clausura del relleno sanitario, en el que incluirá el programa de monitoreo del sitio.

 

Párrafo II.- Los sitios de disposición final que estén en proceso de clausura no podrán recibir residuos.

 

Párrafo III.- Los sitios de disposición final clausurados serán monitoreados por veinte años posteriores a la clausura, el cual estará a cargo del responsable, quien tuvo la autorización para operar el relleno sanitario.

 

Artículo 131.- Rellenos sanitarios compartidos. Solo se permitirá la construcción de un relleno sanitario para tres o más municipios o distritos municipales que se agrupen, mediante cualquier instrumento legal, pudiendo abarcar territorios dentro y fuera de la provincia a la que corresponda. Cualquier condición especial estará sujeta a la aprobación del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

Artículo 132.- Confinamiento de residuos peligrosos. Los residuos peligrosos que no puedan ser tratados o valorizados se dispondrán en celdas de seguridad.

 

Párrafo I.- Las instalaciones para el confinamiento de residuos peligrosos deberán contar con las características necesarias para prevenir y evitar la contaminación y riesgo que estos puedan causar al medio ambiente y a la salud humana.

 

Párrafo II.- La distancia mínima de las instalaciones para el confinamiento de residuos peligrosos, con respecto de los centros de población iguales o mayores a mil habitantes, de acuerdo al último censo de población, deberá ser no menor a cinco kilómetros. Así mismo a industrias. Los ayuntamientos o juntas de distritos municipales que emitan una autorización de uso de suelo para un confinamiento de residuos peligrosos deberán tomar en consideración el ordenamiento ecológico del territorio y los planes de desarrollo urbanos aplicables, a fin de restringir la instalación de viviendas y establecimientos comerciales o industriales en ese radio.

 

CAPÍTULO XI

DE LA REMEDIACIÓN DE SITIOS CONTAMINADOS

 

Artículo 133.- Responsabilidad por contaminación de sitios. La persona física o jurídica que, directa o indirectamente, contamine un sitio u ocasione un daño o afectación al ambiente como resultado de la generación, manejo o liberación, descarga, infiltración o incorporación de materiales o residuos sólidos urbanos, de manejo especial y peligrosos al ambiente, será responsable y está obligado a su reparación correspondiente, de conformidad a lo previsto por esta ley y demás ordenamientos aplicables, independientemente de los procedimientos administrativos, penales o civiles que en su caso pudieran tener.

 

Párrafo.- Los propietarios o poseedores de predios de dominio privado y los titulares de áreas concesionadas, cuyos suelos se encuentren contaminados, serán responsables solidarios de llevar a cabo las acciones de remediación que resulten necesarias.

 

Artículo 134.- Criterios para procedimiento de remediación. El reglamento de este ordenamiento establecerá los criterios para la caracterización de un sitio contaminado, sus parámetros y los elementos que deben contener las acciones de remediación y rehabilitación en su caso, así como las medidas de emergencia en el supuesto de contaminación por caso fortuito y fuerza mayor.

 

Artículo 135.- Transferencia de sitios contaminados. La propiedad de sitios contaminados con materiales o residuos sólidos urbanos, de manejo especial o peligrosos, podrá transferirse mediante la firma por ambas partes, ante notario, del consentimiento de asumir los daños ambientales del predio, y con la autorización expresa del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

Párrafo I.- Las personas que transfieran a terceros los inmuebles que hubieren sido contaminados por materiales o residuos peligrosos, en virtud de las actividades que en ellos se realizaron, deberán informar de ello a quienes les transfiera la propiedad o posesión de dichos bienes.

 

Párrafo II.- Además de la remediación, quienes resulten responsables de la contaminación de un sitio se harán acreedores a las sanciones penales y administrativas correspondientes.

 

Artículo 136.- Abandono de sitios contaminados. En el caso de abandono de sitios contaminados con residuos peligrosos, que se desconozca el propietario o poseedor del inmueble, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con las entidades federativas y los municipios, podrá expedir la declaratoria de remediación de sitios contaminados, formular y ejecutar programas de remediación, con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para su recuperación y restablecimiento.

 

Párrafo.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales estará facultado para hacer efectivas las garantías que hubieren sido otorgadas por los responsables que hayan abandonado el sitio.

 

Artículo 137.- Inscripción de los sitios contaminados. Los ayuntamientos o juntas de distritos municipales deberán inscribir los sitios contaminados que se encuentren dentro de su jurisdicción, en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.

 

CAPÍTULO XII

EL SISTEMA DE TARIFA Y COBRO POR SERVICIOS

DE MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS

 

Artículo 138.- Sistema de tarifas. El sistema de tarifas y pago del usuario por el servicio de recolección y transporte de residuos sólidos urbanos se estructura a través de tasas por servicio definidas y pagadas, por el ayuntamiento o la junta del distrito correspondiente.

 

Párrafo I.- La tasa por servicio se definirá mediante una fórmula basada en estudios realizados, análisis de costos directos e indirectos asociados a cada fase del servicio. Esta fórmula será determinada por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. La tasa, como aplicación de dicha fórmula, será definida por los ayuntamientos o juntas de distritos municipales, así como el establecimiento de la forma de cobranza, y ambas serán elaboradas contando con el apoyo de la Liga Municipal Dominicana.

 

Párrafo II.- Para el caso del pago de las estaciones de transferencias, sitio de disposición final, relleno sanitario y plantas de valorización estarán sujetas al pago por parte del fideicomiso creado por esta ley. Las tarifas se definirán mediante una fórmula basada en costos de operación, más beneficios de cada una de las estructuras, tasa de inflación y devaluación establecida por el fideicomiso, partiendo de la siguiente base, como pago mínimo:

 

1)  En las estaciones de transferencias, se establece un pago base equivalente a trescientos pesos dominicanos (RD$300.00), por cada tonelada recibida;

 

2)  En el sitio de disposición final, relleno sanitario se establece una base equivalente a seiscientos pesos dominicanos (RD$600.00), por cada tonelada recibida;

 

3)  En las plantas de valorización, se establece un pago base equivalente a un mil doscientos pesos dominicanos (RD$1,200.00), por cada tonelada recibida en dichas plantas.

 

Párrafo III.- Las tasas y tarifas definidas en base a este artículo se aplicarán sobre las cantidades reportadas por el operador del destino final, una vez que sean verificadas y certificadas por el ayuntamiento del municipio donde está instalada.

 

Párrafo IV.- El resultado de la aplicación de la fórmula para la definición de la tasa establecida en este artículo será indexada anualmente por ajustes de los costos del índice de inflación establecido por el Banco Central de la República Dominicana.

 

Artículo 139.- Objeto del cobro. El sistema de cobro por servicios de manejo de residuos es un instrumento de política que tiene por objeto la sostenibilidad de la gestión de los residuos y la cobertura total de los servicios, incluyendo su disposición final.

 

Artículo 140.- Obligatoriedad del cobro. Es obligatorio el cobro de la tasa municipal por el servicio completo de manejo de residuos que incluye recolección, transporte, transferencia y disposición final por parte del ayuntamiento o junta de distrito municipal.

 

Párrafo I.- Los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales serán la autoridad competente para el cobro por el servicio de manejo de residuos sólidos urbanos.

 

Párrafo II.- En cuanto a los servicios de recolección, transporte y disposición final deberán considerar la cantidad de residuos recibida, de tal manera que represente un incentivo al aprovechamiento de los residuos valorizables y a la reducción de los mismos.

 

Párrafo III.- Los alcaldes, directores de juntas de distritos municipales y funcionarios encargados del cobro de las tasas por servicios para el manejo integral de residuos sólidos urbanos serán responsables en aquellos casos en que, por negligencia, privilegios a favor de terceros o nepotismo, se dejare de percibir dicha tasa. En estos casos, los responsables serán susceptibles de ser demandados en responsabilidad patrimonial, por ante la jurisdicción contencioso administrativa. El tribunal apoderado podrá imponer, además de las condenaciones por el daño causado al municipio o distrito municipal, una multa ascendente a los ingresos dejados de percibir, por concepto del cobro de la tasa.

 

Artículo 141.- Mecanismos de cobro. Los mecanismos que pueden utilizar los ayuntamientos y juntas de distritos municipales para realizar el cobro obligatorio de las tasas por los servicios de manejo de residuos sólidos urbanos, se listan los siguientes:

 

1)  Facturación y cobro con el servicio de agua potable y alcantarillado, energía eléctrica u otro servicio público local, garantizando la independencia de los montos facturados por la prestación de cada servicio, de acuerdo a los costos reales y totales de los mismos;

 

2)  Convenios de otras entidades recaudadoras conforme la ley;

 

3)  Facturación y cobro directo.

 

Artículo 142.- Cobro diferenciado. El sistema de cobro respecto del manejo se aplicará de manera diferenciada a los residuos de manejo especial de micro y pequeños generadores de origen comercial y de servicios, que no son obligación de ser atendidos por el ayuntamiento o junta de distrito municipal, y en el caso que este cuente con capacidad para hacerlo.

 

Artículo 143.- Especialidad de las recaudaciones. Los fondos recaudados por concepto de tasas por servicio de manejo integral de los residuos sólidos urbanos se utilizarán para el mantenimiento y sostenibilidad del sistema, y no pueden ser destinados a otro uso.

 

Artículo 144.- Cobro compulsivo. Una vez vencidas las facturas emitidas por concepto de la tasa por servicio señalada en el artículo 138, los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales perseguirán el cobro compulsivo siguiendo el procedimiento establecido en el Código Tributario de la República Dominicana.

 

Artículo 145.- Ejecutor administrativo. La acción para el cobro compulsivo contra el deudor o deudores se ejecutará por el Departamento de Cobro Compulsivo o quien ejerza sus funciones a través del consultor jurídico, quien tendrá la calidad de ejecutor administrativo. Sin embargo, el alcalde o el director de junta de distrito tendrá la facultad de designar como ejecutor administrativo a cualquier otro funcionario.

 

Artículo 146.- Medidas conservatorias. Cuando exista riesgo para la percepción del pago de la tasa por servicio, como consecuencia de la posible desaparición de los bienes del deudor sobre los cuales hacer efectivo el pago, el ejecutor administrativo podrá requerir al juzgado de paz municipal o en su defecto al juzgado de paz ordinario, la adopción de las siguientes medidas conservatorias sobre dichos bienes:

 

1)  Embargo conservatorio;

2)  Retención de bienes muebles;

 

3)  Nombramiento de uno o más interventores;

 

4)  Fijación de sellos y candados;

 

5)  Constitución de prenda o hipoteca provisional;

 

6)  Otras medidas conservatorias.

 

Artículo 147.- Certificado de deuda. El Certificado de Deuda emitido por el ejecutor administrativo constituye un título ejecutorio, en virtud del cual el ayuntamiento o la junta de distrito podrá proceder a la expropiación forzosa de los bienes del deudor. En tal virtud, con el Certificado de Deuda se podrá trabar embargo ejecutivo, embargo retentivo, embargo inmobiliario, inscribir hipoteca definitiva y cualquier otra vía de ejecución.

 

Artículo 148.- Competencia. Los juzgados de paz municipales o en su defecto, los juzgados de paz ordinarios tendrán competencia para ordenar medidas conservatorias, conocer demandas en validez de las mismas, incidentes de embargos ejecutivos, incidentes de embargos inmobiliarios y, en fin, de toda contestación que surja con respecto a los procesos de ejecución para el cobro de la tasa por servicio para el manejo integral de residuos sólidos.

 

CAPÍTULO XIII

DE LOS PLANES DE MANEJO DE RESIDUOS

 

Artículo 149.- Objeto del plan. Los planes de manejo tienen por objeto la reducción en la generación de los residuos, propiciar su aprovechamiento, y garantizar el tratamiento o la disposición final segura de aquellos que no puedan ser valorizados.

 

Artículo 150.- Responsables de elaborar los planes de manejo. Los planes de manejo serán elaborados de manera obligatoria por los pequeños y grandes generadores de residuos de manejo especial y residuos peligrosos, para su aprobación por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

Artículo 151.- Tipos de planes de manejo. Los planes de manejo podrán ser:

 

a)  Individuales: Para los casos de un generador, sea una persona física o jurídica;

 

b)  Colectivos: Para los casos de dos o más generadores, sean personas físicas o jurídicas.

 

Artículo 152.- Contenidos de los planes. Los planes de manejo deberán incorporar los siguientes contenidos:

 

1)  Los responsables y las partes que intervengan en su formulación y ejecución;

 

2)  Identificación de los tipos de residuos y cantidades generadas, indicando las características por tipo de residuo y el proceso que lo genera;

 

3)  Los procedimientos para su acopio, almacenamiento, recolección, transporte, valorización, tratamiento o disposición final que se prevén utilizar;

 

4)  Las estrategias y medios de comunicación a los consumidores para la captación y recuperación de los residuos, incluyendo las precauciones que en cada caso apliquen.

 

TÍTULO VI

DE LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE RESIDUOS Y

MATERIA PRIMA SECUNDARIA

 

Artículo 153.- Importación y exportación de residuos. La importación y exportación de residuos de manejo especial y la exportación de residuos peligrosos, se sujetará a la autorización por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como a las restricciones o condiciones establecidas en la Constitución de la República, esta ley, su reglamento, la ley de comercio exterior, los tratados internacionales de los que forme parte la República Dominicana incluida la Convención de Basilea y los demás ordenamientos aplicables.

 

Párrafo I.- No se autorizará la importación de residuos peligrosos de ningún tipo, para su tratamiento o confinamiento en el país.

 

Párrafo II.- Los residuos que ingresen ilegalmente al país deberán ser retornados al país de origen en un plazo no mayor a sesenta días. Los costos en los que se incurra durante el proceso de retorno al país de origen serán cubiertos por la empresa responsable de la operación que intervino en la importación de los residuos.

 

Artículo 154.- Autorizaciones para la importación de materia prima secundaria. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales impondrá limitaciones a la autorización de importación de materia prima secundaria cuando estos constituyan un desincentivo u obstáculo para el aprovechamiento de los generados en el territorio nacional.

 

Artículo 155.- Autorizaciones para exportación de residuos peligrosos. Las autorizaciones para la exportación de residuos peligrosos solo se emitirán cuando quienes las solicitan cuentan con el consentimiento previo del país importador y, en su caso, de los gobiernos de los países por los que transiten los residuos.

 

Artículo 156.- Póliza de seguro o garantía. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales requerirá la presentación de una póliza de seguro o garantía, por parte del solicitante de la autorización de importación o exportación de los residuos de materia prima secundaria y exportación de residuos peligrosos, que asegure que se contará con los recursos económicos suficientes para hacer frente a cualquier contingencia y al pago de daños y perjuicios al ambiente y a terceros afectados, que se pudieran producir durante el proceso de movilización de los residuos, previo a emitir la autorización correspondiente.

 

Párrafo I.- Cuando la empresa de seguros fije el monto de la póliza o garantía, se tomarán en cuenta los convenios internacionales en materia medioambiental y de los que la República Dominicana sea parte y las disposiciones legales aplicables en los países a los que se exporten los residuos peligrosos.

 

Párrafo II.- Las empresas que exporten residuos peligrosos serán responsables de los daños que ocasionen a la salud, al ambiente o a los bienes como consecuencia del movimiento de los mismos entre la fuente generadora y el destinatario final, independientemente de las sanciones y penas a que haya lugar.

 

Artículo 157.- Denegación o revocación de autorizaciones. Por el incumplimiento de las disposiciones legales aplicables, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales negará o revocará las autorizaciones para la exportación de residuos peligrosos, así como su tránsito y transporte por el territorio nacional.

 

Artículo 158.- Importación temporal para producir mercancía para exportación. Las industrias que utilicen insumos sujetos al régimen de importación temporal para producir mercancías de exportación, estarán obligadas a informar al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales acerca de los materiales importados, señalando su volumen y características de residuos, así como sobre los volúmenes y características de los residuos peligrosos que se generen a partir de ellos.

 

TÍTULO VII

DE LAS INFRACCIONES

 

CAPÍTULO I

DE LAS PROHIBICIONES EN EL MANEJO DE RESIDUOS

 

Artículo 159.- Prohibiciones en materia de residuos. En materia de residuos está prohibido:

 

1)  El transporte de residuos por vía aérea;

 

2)  La descarga y transferencia de residuos peligrosos en centros de acopio, almacenamiento, comercialización o lugares no autorizados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

 

3)  La mezcla de bifenilos policlorados con aceites lubricantes usados con objeto de dilución o con otros materiales o residuos;

 

4)  El confinamiento de residuos líquidos o semisólidos, sin que hayan sido sometidos a tratamiento para reducción de la humedad, neutralizarlos, estabilizarlos o solidificación, de conformidad con las disposiciones de esta ley y demás ordenamientos legales aplicables;

 

5)  El confinamiento en el mismo lugar o celda, de residuos peligrosos incompatibles o en cantidades que rebasen la capacidad instalada;

 

6)  El confinamiento de compuestos orgánicos persistentes como los bifenilos policlorados, los compuestos hexaclorados y otros, así como de materiales contaminados con estos, que contengan concentraciones superiores a cincuenta partes por millón de dichas sustancias;

 

7)  La mezcla de residuos peligrosos con suelo;

 

8)  El almacenamiento de residuos peligrosos por más de seis meses en las fuentes generadoras;

9)  La incineración de residuos peligrosos que sean o contenga compuestos orgánicos persistentes y bioacumulables, plaguicidas organoclorados, así como baterías y acumuladores usados que contengan metales tóxicos;

 

10)         La importación de residuos peligrosos de ningún tipo, para su tratamiento o confinamiento en el país;

 

11)         La creación de vertederos a cielo abierto;

 

12)         Disponer residuos sólidos urbanos, de manejo especial o peligrosos, en la vía pública, predios baldíos, barrancas, cañadas, ductos de drenaje y alcantarillado, en cuerpos de agua, cavidades subterráneas, áreas naturales protegidas y zonas de conservación ecológica, zonas rurales;

 

13)         Quemar residuos a cielo abierto;

 

14)         La disposición de residuos peligrosos en los sitios de disposición de residuos de manejo especial y de residuos sólidos urbanos;

 

15)         La disposición de residuos de la construcción y de demolición en las vías públicas o en barrancas o en cualquier otro sitio diferente al lugar autorizado para su disposición;

 

16)         Abrir nuevos sitios de disposición final que no cumplan con la normatividad en materia de disposición de residuos.

 

Artículo 160.- Procesos de tratamiento prohibidos. Están prohibidos los procesos de tratamiento siguientes:

 

1)  Quema a cielo abierto de cualquier tipo de residuo, en el territorio nacional;

 

2)  La mezcla de bifenilos policlorados con aceites lubricantes usados o con otros materiales o residuos;

 

3)  La dilución de residuos peligrosos en cualquier medio, cuando no sea parte de un tratamiento autorizado.

 

Párrafo.- Se exceptúa la incineración de residuos peligrosos que sean o contengan compuestos orgánicos persistentes y bioacumulables; plaguicidas organoclorados; así como baterías y acumuladores usados que contengan metales tóxicos; siempre y cuando exista en el país alguna otra tecnología disponible que cause menor impacto y riesgo ambiental.

 

CAPÍTULO II

DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES Y RÉGIMEN SANCIONADOR

 

Artículo 161.- Clasificación de las infracciones. Cuando una persona física o jurídica incumpla lo previsto en la presente ley será sancionada bajo la clasificación de las infracciones muy graves, graves y menos graves:

 

1)  Infracciones muy graves. Se entenderán por infracciones muy graves:

 

a)  El ejercicio de una actividad descrita en la presente ley sin la autorización o con ella caducada o suspendida por la autoridad competente;

 

b)  El incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en la ley;

 

c)  Cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o cuando la actividad tenga lugar en áreas protegidas;

 

d)  El abandono, vertido, o eliminación incontrolada de residuos sólidos urbanos, de manejo especial y peligroso;

 

e)  La omisión de información o la alteración maliciosa de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones, permisos o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en la ley;

 

f)  La elaboración, importación, o adquisición de productos con sustancias o preparados que estén prohibidos por la peligrosidad de los residuos que generan;

g)  La no realización de las operaciones de limpieza y recuperación cuando un sitio haya sido declarado como contaminado, tras el correspondiente requerimiento del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales o el incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios o convenios de colaboración;

 

h)  La entrega, venta o cesión de residuos a personas físicas o jurídicas que no cuenten con autorización, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas legalmente establecidas;

 

i)  La omisión, en el caso de residuos sólidos peligrosos, de los necesarios planes de seguridad y previsión de accidentes, así como de los planes de emergencia interior y exterior de las instalaciones;

 

j)  Importar residuos peligrosos;

 

k)  Transferir un predio contaminado sin informar al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

 

l)  Reincidir en una de las infracciones tipificadas como graves.

 

2)  Infracciones graves. Se entienden por infracciones graves:

 

a)  Cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, y se haya producido daño o deterioro grave para el medio ambiente o que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas;

 

b)  El abandono, vertido o eliminación incontrolada de cualquier tipo de residuos sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la salud de las personas;

 

c)  El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación o la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así como el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de dicha documentación;

 

d)  La falta de constitución de fianzas o garantías, o de su renovación, cuando sean obligatorias;

 

e)  El incumplimiento por los agentes económicos de las obligaciones derivadas de los acuerdos voluntarios o convenios de colaboración suscritos;

 

f)  La entrada en el territorio nacional de residuos sólidos urbanos y de manejo especial procedentes de otro país, así como su salida sin realizar la notificación o sin obtener los permisos y autorizaciones exigidos por la ley o los tratados o convenios internacionales de los que la República Dominicana sea parte;

 

g)  En el caso de importaciones de residuos de manejo especial, el incumplimiento de la obligación de notificar la realización de su valorización o disposición, en el plazo máximo de ciento ochenta días posterior a la recepción de los mismos;

 

h)  La obstrucción a la actividad inspectora o de control del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, los ayuntamientos y juntas de distritos municipales;

 

i)  La falta de etiquetado o el etiquetado incorrecto o parcial de los envases que contengan residuos peligrosos;

 

j)  La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de estos con los que no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia de ello no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas;

 

k)  La entrega, venta o cesión de residuos a personas físicas o jurídicas distintas de las autorizadas, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas legalmente establecidas;

 

l)  Transportar residuos peligrosos por vía aérea;

 

m)  Transportar sin autorización por el territorio nacional hacia otro país, residuos peligrosos cuya elaboración, uso o consumo se encuentren prohibidos;

 

n)  No contar con el consentimiento previo del país importador del movimiento transfronterizo de los residuos peligrosos que se proponga efectuar;

 

o)  No cumplir los requisitos que esta ley señala en la importación y exportación de residuos peligrosos;

 

p)  No proporcionar la información necesaria por parte de los generadores de residuos peligrosos a los prestadores de servicios, para su gestión integral;

 

q)  No presentar los informes semestrales establecidos en esta ley al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

 

r)  La creación de vertederos a cielo abierto;

 

s)  Depositar residuos sólidos urbanos de manejo especial o peligrosos en las vías públicas, predios baldíos, barrancas, cañadas, ductos de drenajes, alcantarillados y cuerpos de agua;

 

t)  Reincidir en una de las infracciones tipificadas como menos graves.

 

3)  Infracciones menos graves. Se consideran infracciones menos graves:

 

a)  El ejercicio de una actividad descrita en la ley y su reglamento sin que se haya efectuado, en su caso, el correspondiente registro administrativo;

 

b)  El retraso de los generadores en el suministro de la documentación a la administración, de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en las autorizaciones;

 

c)  Toda persona física o jurídica que sea sorprendida, en el caso específico que prohíbe el lanzamiento de residuos sólidos urbanos, de manejo especial indistintamente de la cantidad o volumen en perjuicio del ornato y limpieza de los espacios públicos, como calles, aceras, parques, carreteras, contenes, caminos, mar, ríos, entre otros;

 

d)  El vertido de residuos sólidos o heces fecales por animales domésticos o no, será de responsabilidad de sus propietarios;

 

e)  Tirar residuos sólidos no peligrosos en la comisión de alguna de las infracciones calificadas como graves cuando, por su escasa cuantía o cantidad, no merezcan tal consideración;

 

f)  Cualquier infracción o incumplimiento de lo establecido en la presente ley o en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones concedidas, cuando no esté calificada como muy grave o grave;

 

g)  Cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica o prohibida, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la salud de las personas o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos;

 

h)  No contar con las bitácoras de registro y control requeridas por esta ley y su reglamento;

 

i)  No separar los residuos en la fuente en función de las normativas establecidas;

 

j)  Almacenar o colocar en los recipientes de recolección de los residuos, fuera de los horarios y formas establecidas.

 

Artículo 162.- Sanciones. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales queda facultado para sancionar administrativamente las infracciones muy graves y las graves. En el caso de las infracciones menos graves, la facultad sancionadora administrativa corresponde a los ayuntamientos y a las juntas de distritos municipales. En ese sentido, las medidas sancionadoras que se pueden adoptar son las siguientes:

 

1)  En el caso de infracciones muy graves:

 

a)  Multa de cien hasta mil salarios mínimos del sector público, excepto en residuos sólidos peligrosos, que será de mil uno a tres mil salarios mínimos y trabajo comunitario de dos a treinta días;

 

b)  Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en la ley por un período de tiempo no inferior a dos años;

 

c)  En los supuestos de infracciones tipificadas en el artículo 161 numeral 1), literales a), c), g), h), de las faltas consideradas como muy graves, clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones o aparatos;

 

d)  En los supuestos de infracción tipificadas en el artículo 161, numeral 1), literales b), f), de las faltas consideradas como muy graves, revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a dos años y un día.

 

2)  En el caso de infracciones graves:

 

a)  Multa de veinticinco hasta noventa y nueve salarios mínimos del sector público, excepto en residuos sólidos peligrosos, que será de cien a quinientos salarios mínimos del sector público;

 

b)  Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en la presente ley por un periodo de tiempo de hasta un año;

 

c)  En los supuestos de infracciones tipificadas en el artículo 161, numeral 2), literales del a) al d) y del f) al 1) de las faltas consideradas como graves, revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo de hasta dos años;

 

3)  En el caso de infracciones menos graves: multas de hasta cincuenta salarios mínimos del sector público, excepto en residuos sólidos peligrosos, que será de quinientos salarios mínimos del sector público.

 

Artículo 163.- Criterios atenuantes o agravantes para imposición de sanción. Las sanciones se impondrán atendiendo a:

 

1)  Las circunstancias del responsable;

 

2)  Grado de culpa del infractor;

 

3)  Reincidencia en la comisión de infracciones;

 

4)  Participación y beneficio obtenido por la infracción; y

 

5)  Grado del daño causado al medio ambiente o del peligro en que se haya puesto la salud de las personas.

 

Artículo 164.- Obligaciones de reparar. Sin perjuicio de la sanción penal administrativa que se imponga, los infractores estarán obligados a la reposición y restauración a la situación y estado anteriores a la infracción cometida, en la forma y condiciones fijadas por el órgano que impuso la sanción; así como la remediación o rehabilitación del sitio contaminado, según corresponda.

 

Artículo 165.- Multa coercitiva. Si los infractores no procedieran a la reposición o restauración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 164, los órganos competentes podrán acordar la imposición de multas coercitivas, cuyo monto será igual al costo de la reposición o restauración que debe realizarse, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente.

 

Artículo 166.- Potestad sancionadora administrativa. Las sanciones a que se refiere el presente capítulo, se adoptarán conforme al procedimiento administrativo sancionador previsto en la Ley No. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, mediante resolución motivada que deberá ser notificada por acto de alguacil y podrá ser recurrida mediante el procedimiento administrativo.

 

Párrafo.- Las resoluciones administrativas dictadas por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales son independientes de la responsabilidad civil y penal que pudiera derivarse por violación de la presente ley.

 

Artículo 167.- Destino de los fondos provenientes de las multas. Los fondos provenientes de las multas como consecuencias de las infracciones muy graves y graves serán destinados al fideicomiso para la Gestión Integral de Residuos Sólidos. Los fondos de las multas por concepto de infracciones menos graves, serán entregados al ayuntamiento o junta de distrito municipal correspondiente.

 

Artículo 168.- Servicio Nacional de Protección Ambiental. El Servicio Nacional de Protección Ambiental, mediante la Policía Ambiental (SENPA), pondrá en conocimiento de las autoridades competentes las posibles infracciones o delitos cometidos en violación a esta ley, sus normas reglamentarias y complementarias, que hayan detectado en el ejercicio de sus funciones. La Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y el Defensor del Pueblo en asuntos de medio ambiente están obligados a mantener una vigilancia activa y una actuación diligente en todo lo relacionado a la persecución de las infracciones derivadas de la presente ley.

 

Artículo 169.- Legitimación procesal. Independientemente de las sanciones administrativas, en aquellos casos que impliquen responsabilidad civil o penal, pueden accionar las personas físicas o jurídicas que hayan sufrido el daño o perjuicio, el Estado dominicano, los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales.

 

Párrafo I.- Se le confiere legitimación procesal activa a toda persona para denunciar y querellarse por todo hecho, acción, factor, proceso, o la omisión u obstaculización de ellos, que haya causado, esté causando o pueda causar daño, degradación, menoscabo, contaminación o deterioro del medio ambiente en el marco de la presente ley.

 

Párrafo II.- La acción judicial derivada de las infracciones previstas en la presente ley, su reglamento y normativas complementarias es de orden público y se ejerce de oficio, por querella o por denuncia.

 

Párrafo III.- Las personas físicas o jurídicas, o la autoridad correspondiente podrán requerir ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, los ayuntamientos, juntas de distritos municipales y cualquier otra autoridad competente establecida por esta ley y la legislación vigente, o ante la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales o el Defensor del Pueblo, el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley, su reglamento y demás normativas de ellos derivadas y demandar el cese, la corrección, la reparación, remediación o rehabilitación de la situación anómala que la impulsa o causa, y la aplicación de las sanciones estipuladas para los infractores de la presente ley.

 

TÍTULO VIII

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

 

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 170.- Disposiciones transitorias.

 

1)  Reducción de los residuos generados por el fon (foam); fundas plásticas y botellas a partir de la aprobación de esta ley, se dispone la obligación de la reducción de los residuos generados por el uso de todo tipo de envase de poliestireno expandido, conocido como fon (foam), para los embalajes destinados a la conservación y expendio de alimentos y bebidas a partir de los sesenta meses de la entrada en vigencia de la presente ley;

 

Párrafo I.- A partir de la aprobación de esta ley, los productores de fon (foam), fundas y botellas plásticas estarán obligados a incorporarse a un programa específico de responsabilidad extendida al productor para recuperar, tratar y disponer de manera segura los residuos generados. Para el caso del fon (foam) se deberá incorporar compuestos para convertir dichos productos de fabricación local en oxodegradables o biodegradables. Esta medida aplicará para dichos productos importados y para la producción nacional.

 

Párrafo II.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales realizará anualmente un estudio del impacto generado por la aplicación de los programas de reducción y eliminación de los residuos de fon (foam), fundas y botellas plásticas; con la finalidad de evaluar otras medidas.

 

2)  Se dispone la obligación a los establecimientos comerciales de reducir la entrega y uso de fundas plásticas de un solo uso a partir de los doce meses de promulgada la presente ley hasta treinta y seis meses. Durante este tiempo los establecimientos comerciales que proporcionen fundas plásticas deberán hacer su campaña de sensibilización para sustituir su uso por fundas o bolsas reciclables o reusables y reducir el consumo de fundas plásticas. Las bolsas o fundas plásticas para transporte de mercancías y productos deben ser reciclables o ecoeficientes e incluir mensajes alusivos a la protección ambiental. A partir de los sesenta meses de la entrada en vigencia de la presente ley queda totalmente prohibido la entrega gratuita de bolsas plásticas de un solo uso en los establecimientos comerciales;

 

3) En un plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales promoverán la implementación progresiva de programas de separación en la fuente y la recolección selectiva de los residuos en todo el ámbito de su jurisdicción;

 

4) Las normas serán implementadas en un período de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;

 

5) El texto completo del Plan Nacional de Gestión Integral de los Residuos (PLANGIR) en versión digital, debe ser presentado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dentro de un plazo máximo de los treinta días hábiles de haberse publicado en un diario de circulación nacional;

 

6) El Plan Nacional de Gestión Integral de Residuos será elaborado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo no mayor de un año a partir de la entrada en vigencia de esta ley y contar con el financiamiento respectivo, y el diagnóstico nacional tendrá un plazo de seis meses a partir de la misma fecha y contar con el financiamiento respectivo;

 

7)  El retorno de envases, que tenga valor en su depósito, será obligatorio en todo el territorio nacional a partir de los doce meses de promulgada la presente ley;

 

8)  El fideicomiso tendrá la facultad de pagarle a los gestores de residuos sólidos ya establecidos, antes de la entrada en vigencia de esta ley, reconociéndole las toneladas procesadas que estén debidamente certificadas por las autoridades municipales de cada caso;

 

9)  En un plazo máximo de veinticuatro meses desde la promulgación de la presente ley, los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales, en el marco de sus respectivos planes, promoverán la implementación progresiva de programas de formalización de inclusión social de recicladores de base, los llamados buzos, en todo el ámbito de su demarcación;

 

10)         En un período de veinticuatro meses, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, los planes municipales de gestión integral de residuos y los proyectos de infraestructura para disposición final, serán sometidos por los ayuntamientos y las juntas de distrito municipal al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para su evaluación ambiental;

 

11)         En un período de treinta y seis meses, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se deberá clausurar todos los vertederos a cielo abierto que existen en el país;

 

12)         Dentro de los veinticuatro meses de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales elaborará el Plan Nacional de Gestión Integral de Residuos, los reglamentos y las guías derivadas de este ordenamiento;

 

13)         Dentro de un plazo no mayor de tres años de promulgada la presente ley, será obligatoria la disposición final de residuos sólidos urbanos de varios municipios en un relleno sanitario compartido.

 

14)         En un plazo de dos años con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, las empresas fabricantes de plásticos incorporarán obligatoriamente un porcentaje de resina procedente de material reciclado nacional, en los procesos de fabricación, cuyo valor dependerá de la capacidad máxima de uso de resina reciclada, de acuerdo al tipo de materia que fabricarán.

 

15)         Los generadores dispondrán de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para registrarse como generadores de residuos y un año para presentar sus planes de manejo de gestión integral de residuos cuando corresponda;

 

16)         Las plantas de tratamiento y valorización, estaciones de trasferencia, centros intermedios/eco parques y sitios de disposición final que se encuentren operando y cuentan con permisos ambientales vigentes, dispondrán de un período de un año contado a partir de la vigencia de la presente ley para solicitar sus autorizaciones de acuerdo los lineamientos de la misma;

 

17)         Queda establecido que los incentivos contemplados en el artículo 43 de la presente ley, le será aplicado a las empresas o gestores ya establecidos con por lo menos los últimos tres periodos fiscales anteriores.

 

Artículo 171.- Creación programa especial. Se crea el programa especial para la recuperación y eliminación de los desechos del fon (foam), fundas y envases plásticos y cualquier otro tipo de residuos contaminantes procedentes de embalaje para la conservación y expendio de alimentos y bebidas en los espacios y vías públicas, con una duración de sesenta meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para ello se pondrá en funcionamiento tres líneas de acción en paralelo:

 

1)  Programa de sensibilización ciudadana que será desarrollado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales conjuntamente con el Ministerio de Educación, a través de las escuelas, y con el apoyo de los ayuntamientos y juntas de distritos municipales del país;

 

2)  Programas para la formación de la policía de tránsito, las policías municipales y la policía turística, quienes reportarán las infracciones de tipo económico o de trabajo comunitario a las personas que arrojen estos residuos en las vías o espacios públicos;

 

3)  Programa especial de pago, que consistirá en el pago por recuperación de fon o fundas plásticas usados procedente de envases y embalaje de alimentos y bebidas. Este pago por recuperación se realizará por volumen y únicamente aplicará a los recicladores, no a los productores.

 

Párrafo I.- Las acciones y el programa especial de recuperación de residuos de fon y fundas plásticas, a través del pago por recuperación, serán financiados por el fideicomiso en base a un procedimiento e incentivos definidos desde el Consejo Directivo del Fideicomiso para la Gestión Integral de Residuos Sólidos.

 

Párrafo II.- Al término del periodo indicado en la parte capital de este artículo, se procederá a evaluar la pertinencia de la prohibición del uso de estos materiales.

 

CAPÍTULO II

DE LAS DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y MODIFICACIONES

 

Artículo 172.- Régimen de derogaciones y modificaciones. Con la entrada en vigencia de esta ley quedan derogadas o modificadas expresamente las disposiciones siguientes:

1)  Se deroga la Ley No. 120-99, del 30 de diciembre de 1999, que prohíbe a toda persona física o moral tirar desperdicios sólidos y de cualquier naturaleza en calles, aceras, parques, carreteras, caminos, balnearios, mares, ríos;

 

2)  Se deroga la Ley No.218, del 28 de mayo de 1984, que prohíbe la introducción al país, por cualquier vía, de excrementos humanos o animales, y sus derivados, cienos o lodos cloacales, tratados o no, así como residuos tóxicos provenientes de procesos industriales;

 

3)  Se deroga la Ley No.83-89, del 12 de octubre de 1989, que prohíbe la colocación de residuos de construcción, escombros y desechos, en calles, aceras, avenidas y carreteras y áreas verdes, solares baldíos, plazas y jardines públicos dentro de las zonas urbanas y suburbanas de la República;

 

4)  Se modifica el artículo 1 de la Ley No. 115-15, del 28 de abril de 2015, que modificó el artículo 5 de la Ley No. 57-07, del 7 de mayo de 2007, para que diga:

 

Artículo 5.- Ámbito de aplicación. Se considerará como instalación bajo el régimen especial de producción de energía dentro del marco de la Ley No.57-07, sobre incentivo al desarrollo de fuentes renovables de energía, aquellas instalaciones que produzcan energía a partir de residuos sólidos como fuente de energía primaria, con una capacidad de potencia instalada de hasta 100 Megawatts (MW), utilizando cualquier tipo de tecnología o aprovechamiento de generación eléctrica, previo cumplimiento del marco legal vigente del sector.

 

Párrafo I.- Estas instalaciones podrán hibridar cualquier combustible fósil como fuente de energía primaria, siempre que los residuos sólidos presenten al menos al treinta por ciento como fuente de energía primaria, y el combustible fósil, como máximo el setenta por ciento.

 

Párrafo II.- El porcentaje de residuos sólidos como fuente de energía primaria, deberá estar compuesto por al menos el sesenta por ciento de residuos sólidos y un cuarenta por ciento de biomasa.

 

Párrafo III.- Las proporciones descritas en los párrafos anteriores deberán calcularse utilizando la energía producida en un año de operación, para lo cual estas instalaciones estarán sometidas a un régimen mensual documental de declaraciones de producción y de programación de producción a la Comisión Nacional de Energía (CNE). El incumplimiento de los límites de proporción descrito será causa de revocación de la concesión eléctrica definitiva.

 

5)  Cualquier otra disposición que en toda o en parte contradiga lo dispuesto en la presente ley.

 

Párrafo I.- En caso de controversia de la presente ley con otro ordenamiento en la materia, las autoridades ambientales aplicarán la norma o disposición jurídica que genere mayor beneficio al ambiente y al ser humano.

 

Párrafo II.- Para lo no dispuesto en la presente ley, se aplicará lo establecido en la Ley No.64-00, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

CAPÍTULO III

REGLAMENTO Y ENTRADA EN VIGENCIA

 

Artículo 173.- Reglamentación. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, preparará su reglamento de aplicación y lo presentará al Poder Ejecutivo para aprobación y publicación mediante decreto.

 

Párrafo.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá elaborar y aprobar los reglamentos técnicos necesarios en un plazo no mayor de dos años después de promulgada la presente ley.

Artículo 174.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación de la misma, según lo establecido en la Constitución de la República, y una vez transcurridos los plazos establecidos en el Código Civil de la República Dominicana.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020); años 176.o de la Independencia y 157.o de la Restauración.

 

 

 

 

Radhamés Camacho Cuevas

Presidente

 

 

 

 

Ivannia Rivera Núñez                            Juan Julio Campos Ventura

    Secretaria                                        Secretario

 

 

RHPG-EOM/ap-se