Ley general de gestión integral y coprocesamiento de residuos de
la República Dominicana.
Considerando primero: Que la Constitución de la República Dominicana
establece que es deber del Estado la preservación y protección del medio ambiente
en provecho de las presentes y futuras generaciones, para garantizar los
derechos individuales y colectivos de uso y goce sostenible de los recursos
naturales, el desarrollo y preservación de las distintas formas de vida, del
paisaje y la naturaleza;
Considerando segundo: Que la Ley No.64-00, del 18 de agosto de 2000,
que crea el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establece los
principios jurídicos para desarrollar las políticas públicas encaminadas a la
defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales;
Considerando tercero: Que es necesario mantener la armonía entre el
hombre y su ambiente, e impedir, subsanar, corregir o eliminar las situaciones
que pongan en riesgo la calidad de los recursos naturales y de la biosfera;
Considerando cuarto: Que el manejo y la gestión integral y disposición
final de los residuos es uno de los principales problemas ambientales que
enfrenta la sociedad dominicana;
Considerando quinto: Que los daños ocasionados al medio ambiente y los
recursos naturales por el incorrecto
manejo y gestión de los residuos hace necesario adoptar medidas que garanticen
la conservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado para las
presentes y futuras generaciones;
Considerando sexto: Que el aumento de la población, junto a los
cambios en los patrones de consumo, han provocado un incremento en la cantidad
de residuos que se generan en el país y en su potencial contaminante;
Considerando séptimo: Que es necesaria una legislación específica en
materia de residuos que contemple y defina las políticas a seguir para su
manejo y gestión y, a la vez, contribuya a la prevención y protección del medio
ambiente y los recursos naturales, coordinándola con las políticas económica,
industrial y territorial, a fin de incentivar la reducción en origen y dar
prioridad a la reutilización, reciclado y valorización sobre otras técnicas de
gestión de los residuos;
Considerando octavo: Que la ley no se puede limitar a regular los
residuos una vez generados, también los debe contemplar en el momento de su
generación, regulando las actividades de productores, importadores, adquirientes
y las de toda persona que oferte en el mercado productos generadores de
residuos;
Considerando noveno: Que con la finalidad de lograr una estricta
aplicación del principio “quien contamina paga”, la ley debe hacer recaer en el producto comercial
o industrial los costos de la gestión adecuada de los residuos que este genera
y sus accesorios, tales como el envasado o embalaje en el momento de su puesta
en el mercado;
Considerando décimo: Que debe fomentarse la colaboración recíproca
entre la administración y los responsables de la puesta en el mercado de
productos que con su uso se transforman en residuos, mediante un marco jurídico
adecuado, con la suficiente operatividad para la suscripción de acuerdos
voluntarios y de convenios de colaboración;
Considerando
decimoprimero: Que en el país
se deben promover las infraestructuras adecuadas de disposición final de
residuos, ya que la práctica generalizada es el vertido a cielo abierto en
vertederos que se convierten en focos de contaminación que afectan la salud de
la población e impactan de manera negativa el ambiente circundante;
Considerando
decimosegundo: Que es una
necesidad nacional el desarrollo de infraestructuras y servicios de gestión de
residuos, para superar el
déficit de los mismos y
su consecuente afectación a la calidad ambiental y la salud pública; así como
para mitigar los gases de efecto invernadero generados por el manejo de
residuos y que contribuyen a los efectos del cambio climático;
Considerando decimotercero: Que es usual encontrar en los vertederos grupos
de personas, recolectores de base, los llamados buzos, que participan en el
negocio del reciclaje arriesgando su salud, por lo que se hace necesario
fomentar su organización y formalización;
Considerando decimocuarto: Que la Ley de Estrategia Nacional de Desarrollo
2030 definió como meta, en el cuarto eje estratégico, procurar “una sociedad con cultura de producción y consumo
sostenibles, que gestiona con equidad y eficacia los riesgos y la protección
del medio ambiente y los recursos naturales y promueve una adecuada adaptación
al cambio climático”, y ese y otros ejes contemplan líneas de acción
específicas relacionadas con el tema de los residuos y su impacto en el
medioambiente.
Vista: La Constitución de la República;
Vista: La Resolución No.14-00, del 30 de marzo de 2000,
que aprueba el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos
Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación;
Vista: La Ley No.218, del 28 de mayo de 1984, que
prohíbe la introducción al país, por cualquier vía, de excrementos humanos o
animales, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos o lodos
cloacales, tratados o no, así como desechos tóxicos provenientes de procesos
industriales;
Vista: La Ley No.83-89, del 12 de octubre de 1989, que
prohíbe la colocación de desperdicios de construcción, escombros y desechos, en
calles, aceras, avenidas, carreteras y áreas verdes, solares baldíos, plazas y
jardines públicos dentro de las zonas urbanas y suburbanas de la República;
Vista: La Ley No.120-99, del 30 de diciembre de 1999,
que prohíbe a toda persona física o moral tirar desperdicios sólidos y de
cualquier naturaleza en calles, aceras, parques, carreteras, contenes, caminos,
balnearios, mares, ríos, etc.;
Vista: La Ley No.64-00, del 18 de agosto de 2000, que
crea la Secretaría de
Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales;
Vista: La Ley General de Salud, No.42-01, del 8 de marzo
de 2001, modificada por la Ley No.22-06, de fecha 15 de febrero de 2006, que
modifica los artículos 155, 156, 167 y 170 de la Ley No.42-01, Ley General de
Salud, de fecha 8 de marzo de 2001;
Vista: La Ley No.57-07, del 7 de mayo de 2007, sobre
Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y de sus Regímenes
Especiales, modificada por la Ley No.115-15, de fecha 8 junio de 2015, que
modifica el Art.5 de la Ley No.57-07, sobre incentivo al Desarrollo de las
Energías Renovables y Regímenes Especiales;
Vista: La Ley No.176-07, del 17 de julio de 2007, del
Distrito Nacional y los Municipios, modificada por la Ley No.341-09, del 26 de
noviembre de 2009, que introduce modificaciones a la Ley No.176-07, del 17 de
julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios;
Vista: La Ley No.189-11, del 16 de julio de 2011, para el
Desarrollo del Mercado Hipotecario y Fideicomiso en la República Dominicana;
Vista: La Ley No.1-12, del 25 de enero de 2012, que
establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030;
Vista: La Ley No.100-13, del 30 de julio de 2013, que
crea el Ministerio de Energía y Minas, modificada por la Ley No.142-13, de
fecha 30 de septiembre de 2013, que agrega un artículo 24 a la Ley No.100-13,
de fecha 30 de julio de 2013, que crea el Ministerio de Energía y Minas;
Vista: La Ley No.249-17, del 19 de diciembre de 2017,
que modifica la Ley No.19-00, del Mercado de Valores de la República
Dominicana, del 8 de mayo de 2000;
Visto: El Decreto No.126-09, del 14 de febrero de 2009,
que aprueba el Reglamento sobre los Desechos y Residuos Generados por los
Centros de Salud y Afines;
Vista: La Resolución No.10-2003, del 5 de junio de
2003, que aprueba y emite la Norma de Control de las Emisiones de contaminantes
atmosféricos provenientes de fuentes fijas;
Vista: La Resolución No.09-2005, del 22 de agosto de
2005, que promulga el Reglamento Ambiental para Uso, Manejo, Transporte y
Disposición de Bifenilos Policlorados (PCB);
Vista: La Resolución No.02-2006, del 5 de enero de
2006, que crea el Reglamento para la Gestión de Sustancias y Desechos Químicos
Peligrosos en la República Dominicana, el Reglamento de Etiquetado e
Información de Riesgo y Seguridad de Materiales Peligrosos, y el Reglamento
para la Transportación de Sustancias y Materiales Peligrosos;
Vista: La Resolución No.07-2007, del 2 de mayo de 2007,
que promulga el Reglamento para la Gestión Integral de Aceites Usados en la
República Dominicana;
Vista: La Resolución No.15-2009, del 23 de abril de
2009, que modifica la Resolución No.122003, que establece la Norma Ambiental Gestión
Ambiental para los Residuos Sólidos No Peligrosos;
Vista: La Resolución No.02-2011, del 2 de febrero de
2011, que crea el Reglamento del Sistema de Autorizaciones Ambientales, y sus
anexos.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES INICIALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN PRINCIPIOS Y
DEFINICIONES
Artículo 1.- Objeto. La
presente ley tiene por objeto prevenir la generación de residuos, además de
establecer el régimen jurídico de su gestión integral para fomentar la
reducción, reutilización, reciclaje, aprovechamiento y valorización, así como
regular los sistemas de recolección, transporte y barrido; los sitios de
disposición final, estaciones de transferencia, centros de acopio y plantas de
valorización; con la finalidad de garantizar el derecho de toda persona a
habitar en un medio ambiente sano, proteger la salud de la población, así como
disminuir la generación de gases de efecto invernadero, emitidos por los
residuos.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley se aplica en el ámbito nacional a todas las actividades, procesos y operaciones que generen residuos, incluyendo las actividades
de importación.
Párrafo.- Están excluidos del alcance de esta la
ley los residuos radioactivos.
Artículo 3.- Principios
generales. La ley se
enmarca dentro de los siguientes principios:
1) Gestión integral: Conjunto articulado e interrelacionado de
acciones normativas, operativas, financieras, administrativas, sociales,
educativas, de planeación, supervisión, monitoreo y evaluación para el manejo
adecuado de los residuos en todas sus etapas, desde su generación hasta su
reaprovechamiento o disposición final, con criterios de prevención,
minimización y ecoeficiencia en cada una de ellas. La disposición final de
residuos se limita solo a aquellos cuya valorización no sea económicamente
viable, tecnológicamente factible o ambientalmente seguro.
2) Responsabilidad
compartida: Principio
mediante el cual se reconoce que los residuos sólidos urbanos y los residuos de
manejo especial son generados a partir de la realización de actividades que
satisfacen necesidades de la sociedad, mediante cadenas de valor tipo
producción, proceso, envasado, distribución, consumo de productos, y que, en
consecuencia, su manejo integral es una corresponsabilidad social y requiere la
participación conjunta, coordinada y diferenciada de productores, importadores,
distribuidores, consumidores, usuarios de subproductos, gobierno según
corresponda, bajo un esquema de factibilidad de mercado y eficiencia ambiental,
tecnológica, económica y social.
3) Responsabilidad extendida del productor,
importador y comercializador:
Los productores, importadores y comercializadores
tienen la responsabilidad del producto durante todo el ciclo de vida de este,
incluyendo las fases post-industrial y post-consumo.
4) Reducción o minimización de la generación: La generación de residuos debe ser reducida en
los procesos y en toda actividad. Se privilegia la implementación de políticas,
programas y proyectos relacionados con la eficiencia en el uso de las materias
primas e insumos que ingresan a los procesos de producción, el
reaprovechamiento de los residuos que se generan, la innovación y desarrollo
tecnológico, la producción limpia, la logística de retorno, consumo responsable
y otras medidas que contribuyan a una mayor eficiencia en el manejo de los
residuos en el país.
5) Precautorio: Cuando exista peligro de daño grave o irreversible,
la falta de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar
la adopción de medidas eficaces preventivas para impedir la degradación del
medio ambiente o la salud.
6) Acceso a la
información: Las personas
tienen derecho a acceder a la información que tengan las instituciones
nacionales y municipales sobre la gestión de residuos. Asimismo, los
generadores y prestadores de
servicios estarán en el
deber de informar a las autoridades sobre los riesgos e impactos a la salud y
al ambiente asociados a estos.
7) Participación
ciudadana: El Estado tiene
el deber de garantizar y fomentar el derecho de las personas que habitan en
República Dominicana a participar en forma activa, consciente, informada y
organizada en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger el
ambiente.
8) Fortalecimiento
institucional: Mejorar las
capacidades de las instituciones vinculadas a la gestión integral de residuos,
para asegurar su sostenibilidad, mediante
acciones articuladas a nivel local
y nacional, con participación efectiva del sector privado y la ciudadanía.
9) Cultura ambiental: Acción de crear conciencia respecto a la
incidencia de la gestión de los residuos sobre la calidad del ambiente y el
establecimiento de hábitos compatibles con las actividades de minimización de
residuos que se impulsen.
10)
Sostenibilidad financiera: Todos los servicios de manejo de residuos tienen
que ser pagados al igual que los daños ambientales, incluida su remediación,
como condición indispensable para garantizar un servicio de calidad,
minimizando la morosidad y
diversificando las fuentes de financiamiento, considerando los fondos
recaudados por las tasas, inversiones privadas, aportes de responsabilidad
social empresarial, entre otros.
11)
Promoción de mercados verdes: Desarrollar el mercado de gestión ambiental de
residuos, servicios conexos e innovación y desarrollo de tecnologías, como base
para estimular la inversión privada en el manejo de los residuos, así como la inversión pública para el desarrollo de las infraestructuras necesarias.
12)
Formalización de las actividades de
manejo de residuos: Todas
las actividades del manejo de residuos, sean realizadas por personas
individuales o asociadas, deben contar con las autorizaciones correspondientes,
a fin de evitar la competencia desleal y garantizar una gestión responsable, mediante la aplicación de las medidas para
prevenir los impactos ambientales y sociales negativos, la generación de
condiciones adecuadas de salud y seguridad laboral.
13)
Universalización del derecho al medio ambiente sano:
Toda persona tiene el derecho a
disfrutar de un medio ambiente sano con control de los residuos.
14)
Jerarquía de la gestión de los residuos: Para los efectos de esta ley, y los reglamentos
que de ella se deriven, la gestión integral de residuos se realizará de acuerdo
al siguiente orden jerárquico:
a) Prevenir y minimizar la generación de residuos
como un medio para evitar la contaminación y optimizar el uso de los recursos;
b) Reutilizar dando la máxima utilidad a los residuos, ya sea en la misma cadena
productiva o en otra paralela, sin necesidad de destruirlos o deshacerse de
ellos;
c) Valorizar los residuos por medio de distintos procedimientos, incluyendo la separación, la
recuperación del material y su aprovechamiento energético. Se dará prioridad al aprovechamiento de la materia de reciclaje sobre el aprovechamiento energético, según
criterios técnicos, ambientales, económicos y sociales;
d) Tratar los residuos generados antes de enviarlos
a disposición final, cuando sea requerido;
e) Disponer la menor cantidad de residuos, de manera sanitaria y
ambientalmente adecuada.
15)
Libre competencia: El funcionamiento de los sistemas de gestión
y la operación de los gestores en ningún caso podrá atentar contra la libre
competencia.
16)
Trazabilidad: Conjunto de procedimientos preestablecidos y
autosuficientes que permiten conocer las cantidades y ubicación.
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 4.-
Definiciones. A los efectos de
la presente ley se entenderá por:
1) Almacenamiento: Es el depósito temporal de residuos con carácter
previo a su entrega al
servicio de recolección y transporte, valorización o disposición final;
2) Análisis de emisiones: Determinación de las cantidades presentes de uno
o más componentes de los gases emitidos por fuentes estacionarias en el manejo
de residuos;
3) Aprovechamiento: Proceso industrial o manual mediante el cual los materiales
recuperados de los residuos se incorporan al ciclo económico y productivo en la
cadena de valor, sea como insumos de proceso o energía; sin poner en peligro la
salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente;
4) Autorización ambiental:
Se refiere a todos los tipos de
autorizaciones que en virtud de la Ley No.64-00, que crea la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se otorgan para la realización
de distintas actividades, obras o proyectos que tengan el potencial de impactar
al medio ambiente y los recursos naturales;
5) Composta: Producto obtenido por descomposición bioquímica aerobia de
residuos orgánicos;
6) Coprocesamiento: Integración ambientalmente segura de los residuos
y materiales a un proceso de producción distinto del que los generó, con la
finalidad de ser aprovechado como energía o como materia y reducir en consecuencia el uso de combustibles
fósiles y materias primas convencionales mediante sustitución;
7)
Cuneteo:
Proceso de
remoción profunda de sedimentos acumulados en cunetas y contenes que ayuda a
sanear y liberar el curso de los drenajes pluviales;
8) Disposición final: Proceso de depositar los residuos sólidos urbanos que ya no pueden ser valorizables,
mediante técnicas de ingeniería para
evitar la contaminación, daños y riesgos a la salud humana y al medio ambiente;
9) Empresa social: Empresa
conformada por un grupo de personas que se integran con el objetivo de
contribuir a la valorización de materiales reciclables, así como al manejo
sustentable de los residuos; esta puede ser una asociación sin fines de lucro o
una sociedad comercial constituida de acuerdo al marco legal vigente;
10)
Envase: Es
el componente o parte de un producto que cumple la función de contenerlo y
protegerlo para su distribución, comercialización y consumo;
11)
Estación de transferencia: Instalación en la cual se
descargan y transfieren los residuos sólidos de un vehículo de menor capacidad
a otro de mayor capacidad para posteriormente transportarlos al sitio de
disposición final, planta de valorización o coprocesamiento;
12)
Generador: Persona física o jurídica, pública o privada,
que, como resultado de sus actividades produce residuos al desarrollar procesos
productivos, servicios, comercialización, importación y de consumo, entre otros;
13)
Gestión integral de residuos: Conjunto articulado e interrelacionado de
acciones normativas, operativas, financieras, de planeación, administrativas,
sociales, educativas, monitoreo y evaluación para el manejo de los residuos,
desde su generación hasta la disposición final, a fin de lograr beneficios
ambientales, la optimización económica de su manejo, y su aceptación social,
respondiendo a las necesidades y circunstancias de cada localidad o área
geográfica;
14)
Incineración: Proceso de oxidación térmica controlada de
cualquier materia a altas temperaturas;
15)
Lixiviado: Líquido que percola a través de la masa de los
residuos sólidos, arrastrando materiales disueltos y suspendidos, generado por
la humedad presente en los mismos y por el agua proveniente de la precipitación
pluvial, la escorrentía y la descomposición de la materia orgánica. Puede dar
lugar a la contaminación del suelo y de cuerpos de agua, provocando su
deterioro y representar un riesgo potencial a la salud humana y de los demás
organismos vivos;
16)
Logística reversa: Es la planificación, implantación y control
eficiente de un marco de actividades logísticas que se realizan desde el punto
de consumo al punto de origen, mediante el cual se pretende recolectar,
desmontar y procesar los productos terminados usados, dañados o que ya no
satisfacen las necesidades de los consumidores, conocidos también como
productos fuera de uso; maximizando el aprovechamiento del valor, su uso
sostenible o en su caso una correcta eliminación;
17)
Manejo integral de residuos: Las actividades de barrido, separación en la fuente, recolección, transporte, almacenamiento, transferencia, acopio, reutilización, reciclaje, coprocesamiento,
tratamiento biológico, químico, físico, térmico, y disposición final de
residuos, realizadas individualmente o combinadas, adaptado a las condiciones y necesidades de cada lugar,
cumpliendo objetivos de valorización, eficiencia sanitaria, ambiental y
tecnológica;
18)
Materia
prima secundaria: Material
procedente de productos ya utilizados, residuos recuperados, reciclados y acondicionados
o no para su uso como materia prima;
19)
Material: Sustancia, compuesto o mezcla de ellos, que se
usa como insumo y es un componente de productos de consumo, de envases,
empaques, embalajes y de los residuos que estos generan;
20)
Plantas
de valorización energética: Son las plantas en que se
emplean los residuos con la finalidad de aprovechar su poder calorífico, para
la producción de energía;
21)
Plan de manejo de residuos: Instrumento de política cuyo objetivo es
minimizar la generación y maximizar la valorización de residuos bajo criterios
de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, con fundamento en el
diagnóstico básico para la gestión integral de residuos;
22)
Prestador de servicio: Persona física o jurídica autorizada para brindar
servicios de manejo de residuos mediante el cobro de una tarifa o tasa;
23)
Prevención: El conjunto de medidas destinadas a evitar la
generación de residuos sólidos,
conseguir su reducción, o la de la
cantidad de sustancias peligrosas o contaminantes presentes en ellos;
24)
Producto prioritario: Sustancia u objeto que una vez transformado en
residuo por su peligrosidad o presencia de recursos aprovechables, goza de un
tratamiento distinto;
25)
Productor del producto prioritario: Persona
que, independientemente de la forma de comercialización:
a) Enajena un producto prioritario por primera vez
en el mercado nacional;
b) Vende bajo marca propia un producto prioritario
adquirido de un tercero que no es el primer distribuidor;
c) Importa un producto prioritario para su propio
uso profesional.
26)
Reciclaje: La transformación de los residuos sólidos dentro de un proceso de producción, para su fin
inicial o para otros fines, incluido el compostaje y la biometanización, pero
no la incineración con recuperación de energía;
27)
Recicladores de base: Personas que de forma dependiente o independiente
se dedican a las actividades de recolección y separación diferenciada de los residuos sólidos urbanos en la calle,
centros de acopio, sitios de disposición final a cielo abierto, para su
comercialización. Trabajan de manera informal;
28)
Recolección selectiva: Sistema de recolección diferenciada de distintos tipos de residuos que permite
valorizar de mejor manera los residuos recibidos;
29)
Rehabilitación: Acción de recuperar o restituir la capacidad de
un sitio que ha sido contaminado por residuos, procurando alcanzar su estado
original antes de la contaminación;
30)
Relleno sanitario: Es un método de disposición final que consiste en
colocar los residuos en el sitio, compactar y cubrir los residuos sólidos
urbanos mediante técnicas de ingeniería, con lo cual se prevé y controla los
impactos que puedan causar los líquidos y gases producidos por efecto de la
descomposición de la materia orgánica, con el fin de evitar la contaminación
del ambiente y proteger la salud de la población;
31)
Rellenos sanitarios compartidos: Es el relleno sanitario que usan varios
municipios para tener una mayor eficiencia económica y ambiental;
32)
Relleno seco: Es un método de disposición final que consiste en
compactar, cubrir y colocar los residuos sólidos urbanos mediante técnicas de
ingeniería, con lo cual se evita la generación de lixiviados y gases producidos
por efecto de la descomposición de la materia orgánica, con el fin de evitar la
contaminación del ambiente y proteger la salud de la población;
33)
Remediación: Conjunto de medidas a las que se someten los
sitios contaminados para eliminar, o reducir los contaminantes hasta un nivel
seguro para la salud y el ambiente, o prevenir su dispersión sin modificarlos,
de conformidad con lo que establece esta ley;
34)
Residuo: Material
sólido, semisólido, líquido, cuyo generador o poseedor debe o requiere
deshacerse de él, y que puede o debe ser valorizado o tratado responsablemente
o, en su defecto, ser manejado por sistemas de disposición final autorizados y
operados conforme a lo dispuesto en esta ley y los instrumentos jurídicos que de la misma emanen;
35)
Residuos biodegradables: Aquellos provenientes de la materia orgánica que se descomponen de forma aeróbica o anaeróbica;
36)
Residuos de manejo especial: Son
los que se derivan de los productos considerados prioritarios en virtud de la
presente ley, que estén sujetos al principio de responsabilidad extendida, los
generados en los procesos productivos, que no son peligrosos y que tienen
características de gran volumen, difícil manejo, o aquellos que son producidos
por grandes generadores de residuos sólidos urbanos;
37)
Residuos incompatibles: Aquellos que al entrar en contacto entre sí o al
ser mezclados con agua u otros materiales o residuos reaccionan produciendo calor,
presión, fuego, partículas, gases o vapores dañinos;
38)
Residuos inorgánicos: Residuos que no provienen de la materia orgánica,
sino que ha sido fabricada por el hombre, como por ejemplo vidrio, metales, plásticos,
neumáticos, entre otros;
39)
Residuos orgánicos: Son residuos biodegradables;
40)
Residuos peligrosos: Aquellos que poseen una o más de las
características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad,
inflamabilidad, o que contengan agentes biológico-infecciosos, conocidos como CRETIB, así como envases,
recipientes, embalajes que hayan sido contaminados con residuos peligrosos, de conformidad con lo que se establece en esta
ley. Igualmente, los que hayan sido clasificados
como peligrosos en convenios
internacionales de los que la República Dominicana sea parte;
41)
Residuos sólidos urbanos: Aquellos generados en las viviendas, resultantes de las actividades domésticas, de los
productos que consumen y de sus envases, empaques o embalajes; los residuos con
características similares a los generados en los domicilios, que provienen de
cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública; y los resultantes de la limpieza de las vías y
lugares públicos, siempre que no sean considerados por esta ley como
residuos de otro tipo;
42)
Residuos valorizables: Aquellos que tienen un valor comercial, con
posibilidad de ser vendidos o utilizados, sea como materia o energía;
43)
Reutilización: El empleo de un producto o material usado para el
mismo fin que fue diseñado originalmente;
44)
Transporte: Operación mediante la cual los residuos son
trasladados en vehículos apropiados que aseguren el menor riesgo e impacto vial
posible, desde la fuente de generación o lugar de almacenamiento a las
instalaciones de tratamiento o disposición final;
45)
Separación: Procedimiento mediante el cual se evita desde la
fuente generadora que se mezclen los residuos, para facilitar el
aprovechamiento de materiales valorizables;
46)
Sitio de disposición final compartido: Cuando se realiza la disposición final entre tres
o más municipios o distritos municipales que se agrupen, mediante cualquier
instrumento legal, pudiendo abarcar territorios dentro y fuera de la provincia
a la que corresponda;
47)
Sitio contaminado: Aquel cuyas características físicas, químicas o
biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes de carácter peligroso de origen humano, en concentración tal que constituya un riesgo para
la salud humana o el medio ambiente;
48)
Valorización: Conjunto de acciones asociadas cuyo objetivo es
el aprovechamiento de los recursos, sean
materiales o energéticos, contenidos
en los residuos, que representen
un beneficio económico, sin
poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar
perjuicio al medio ambiente;
49)
Vertedero o botadero a cielo abierto: Lugar
donde se disponen los residuos sin ningún control ni medidas de seguridad para
la salud ni el medio ambiente y que constituye una fuente de contaminación
eminente.
CAPÍTULO III
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS RESIDUOS Y SUS
GENERADORES
Artículo 5.-
Clasificación de residuos. Los
residuos se clasifican por tipo de residuo y por tipo de generador.
Artículo 6.- Clasificación por tipo de residuos. Los residuos se clasifican en:
1) Residuos sólidos urbanos;
2) Residuos de manejo especial;
3) Residuos peligrosos.
Artículo 7.- Residuos
sólidos urbanos. Aquellos
generados en las viviendas, resultantes de las actividades domésticas, de los
productos que consumen y de sus envases, empaques o embalajes; los residuos con
características similares a los generados en los domicilios, que provienen de
cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública; y los
resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos, siempre que no sean
considerados por esta ley como residuos de otro tipo.
Artículo 8.- Tipos de residuos
sólidos urbanos. Los tipos de residuos sólidos
urbanos podrán clasificarse en tres tipos:
1) Residuo orgánico: Residuos
que se descomponen naturalmente y tienen la propiedad de poder degradarse
rápidamente, transformándose en materia orgánica; estos residuos son
valorizables;
2) Residuos valorizables: Residuos
inorgánicos que tienen demanda en el mercado para su aprovechamiento;
3)
Residuos no valorizables: Aquellos que, por las condiciones de mercado
existentes, por el desarrollo de la tecnología o por condiciones sanitarias no
es posible su aprovechamiento.
Artículo 9.- Residuos
de manejo especial. Son
aquellos que se derivan de los productos considerados prioritarios en virtud de
la presente ley, que estén sujetos al principio de responsabilidad extendida,
los generados en los procesos productivos, que no son peligrosos y que tienen
características de gran volumen.
Artículo 10.- Tipos de
residuos de manejo especial. Para efectos de la presente ley, se
consideran residuos de manejo especial los productos prioritarios que mediante
reglamento establezca el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
entre ellos:
1) Los subproductos no esperados, productos fuera de
especificación, insumos deteriorados, restos, rechazados, mermas y otros
residuos sólidos generados en los procesos productivos industriales,
comerciales y de servicios, que sean considerados como no residuos peligrosos;
2) Residuos de servicios de salud, generados por los
establecimientos que realicen actividades médico-asistenciales a las poblaciones
humanas o animales, centros de investigación, con excepción de los residuos
biológicos e infecciosos;
3) Residuos generados por las actividades pesqueras,
agrícolas, silvícolas, forestales, avícolas ganaderas, incluyendo los residuos
de los insumos utilizados en esas actividades y los derivados del sacrificio de
animales considerados como no peligrosos;
4) Residuos de los servicios de transporte, así como
los generados a consecuencia de las actividades que se realizan en puertos,
aeropuertos, terminales ferroviarias y portuarias y en las aduanas considerados
como no peligrosos;
5) Lodos provenientes del tratamiento de aguas
urbanas o industriales no peligrosas;
6) Residuos eléctricos y electrónicos provenientes
de los productos usados, caducados o retirados del comercio, que requieren de
corriente eléctrica o campos electromagnéticos para su operación o
funcionamiento, incluyendo sus aditamentos, accesorios, periféricos, y
consumibles que los componen;
7) Residuos de la construcción, mantenimiento o
demolición en general;
8) Residuos de neumáticos;
9)
Los
generados por tiendas departamentales o centros comerciales en grandes
volúmenes;
10)
Los
sujetos a programas de responsabilidad extendida;
11)
Las
chatarras;
12)
Los residuos generados de eventos masivos, tales como
propaganda, pancartas, carteles, volantes, entre
otros;
13)
Otros que se
especifiquen en el reglamento derivado de esta ley.
Artículo 11.- Residuos
peligrosos. Se establecen como residuos
peligros aquellos que
poseen una o más de las características de corrosividad, reactividad,
explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o biológicos infecciosos, conocidos
como residuos CRETIB, así como envases, recipientes, embalajes que hayan sido
contaminados con residuos peligrosos, de conformidad con la presente ley.
Párrafo.- El reglamento de la presente ley deberá
especificar la forma de determinar las características de los residuos para ser
considerados peligrosos, incluyendo los listados de los mismos y fijando los
límites de concentración de las sustancias contenidas en ellos, con base en las
evidencias acerca de la peligrosidad y riesgo que representen.
Artículo 12.-
Clasificación de los residuos por tipo de generador. A fines de la presente ley, los generadores de
acuerdo a la fuente de generación, se clasifican en:
1) Microgenerador: Persona física o jurídica en un establecimiento industrial, comercial o de
servicios que genere una cantidad de hasta cuatrocientos kilogramos en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida.
2) Pequeño generador: Persona física o moral que genere una cantidad
igual o mayor a cuatrocientos kilogramos y menor a diez toneladas en peso bruto
total de residuos al año o su equivalente en otra
unidad de medida.
3) Gran generador: Persona física o moral que genere una cantidad
igual o superior a diez toneladas en peso bruto total de
residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida.
DE LAS ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO I
DE LAS ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES
DEL ÓRGANO RECTOR
Artículo 13.- La
autoridad rectora. El
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales es la autoridad
rectora de la política nacional y
la regulación de la gestión de residuos, de acuerdo a los principios
establecidos en la presente
ley.
Artículo 14.- Atribuciones del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
El
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales será la autoridad
de aplicación en materia de residuos, con potestad para regular,
dirigir y controlar la aplicación de la presente ley, y le corresponderá:
1) Elaborar y dar seguimiento a todos los
instrumentos de planeación y política para la gestión integral de residuos
previstos en el marco de esta ley;
2) Elaborar el Plan Nacional para la Prevención y
Gestión Integral de los Residuos;
3) Formular, conducir y evaluar políticas públicas
en materia de residuos sólidos;
4)
Impulsar
programas permanentes para la recuperación y eliminación de los desechos del
fon (foam) y las fundas plásticas y cualquier otro residuo contaminante;
5) Expedir y, en su caso, adecuar conforme a esta
ley y su reglamento las normas e instrumentos legales para regular el manejo de
residuos, a fin de prevenir la contaminación ambiental y proteger la salud
humana;
6) Fomentar
e implementar la coordinación interinstitucional para una gestión integral de
los residuos, insertándola en una acción ambiental pública, para optimizar e
integrar coherentemente los esfuerzos y los recursos en esa materia;
7) Definir
los indicadores de cumplimiento en materia de gestión integral de residuos;
8) Evaluar en forma continua las
políticas, los planes y los programas asociados a la gestión integral de
residuos;
9) Emitir la declaración de remediación o
rehabilitación ambiental de sitios contaminados por residuos;
10)
Expedir
los registros de generador para las actividades, instalaciones y proyectos
relacionados al manejo de residuos especiales y peligrosos;
11)
Aprobar
los planes de manejo de residuos, públicos y privados, así como los Planes
Municipales de Gestión Integral de Residuos (PMGIR);
12)
Apoyar
técnicamente a los ayuntamientos y juntas de distritos municipales
en la
elaboración de sus Planes Municipales de Gestión Integral de Residuos (PMGIR);
13)
Crear
planes y estrategias para la gestión de los residuos;
14)
Diseñar,
implementar, monitorear y evaluar los instrumentos de gestión que le
correspondan en materia de
residuos;
15)
Verificar el cumplimiento de la
normativa en la materia de su competencia e imponer las medidas correctivas, de
seguridad, sanciones que, en su caso correspondan;
16)
Elaborar
y actualizar el diagnóstico nacional de residuos sólidos;
17)
Elaborar
los estudios para determinar los costos de operación del manejo de residuos
sólidos urbanos;
18)
Elaborar
los reglamentos para la determinación de la fórmula de cálculo de la tarifa
para el manejo de los residuos sólidos urbanos, incorporando obligatoriamente
factores diferenciadores con relación a la cantidad de residuos generados,
niveles de ingresos y beneficios logrados por las actividades que desarrollan,
tipo de actividad productiva y cantidad generada;
19)
Definir
líneas de acción y la aplicación de incentivos financieros para promover
proyectos de manejo de residuos públicos, privados o mixtos;
20)
Apoyar
técnicamente a los gobiernos locales en la implementación de sus obligaciones
derivadas de la aplicación de esta ley;
21)
Monitorear
el cumplimiento de los planes de manejo de residuos;
22)
Promover
la investigación científica y el desarrollo tecnológico en materia de residuos;
23)
Crear la estructura
institucional a nivel de dirección general para coordinar el Sistema Nacional
de Gestión Integral de Residuos;
24)
Autorizar los permisos bajo su
competencia derivados de la aplicación de la presente ley;
25)
Las demás atribuciones que se
establezcan en esta ley, su reglamento, normas técnicas que de ellos emanen y
otras leyes que resulten aplicables.
Artículo 15.- Creación
de la Dirección General para la Gestión Integral de los Residuos. Se crea la Dirección General para la Gestión
Integral de Residuos (DIGIRE), como unidad administrativa del Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales encargada de cumplir y hacer cumplir las
obligaciones derivadas para la aplicación de la presente ley, especialmente las
que corresponden a este ministerio.
Artículo 16.- Atribuciones
de los ayuntamientos y juntas de distritos municipales. Los ayuntamientos y juntas de distritos municipales son los responsables de:
1)
Establecer y aplicar en el ámbito de su demarcación,
el Plan Municipal de Gestión Integral de Residuos (PMGIR), con la participación
de representantes de los distintos sectores sociales, compatibilizando con las
políticas de desarrollo local y nacional, así como los planes de reducciones de
emisiones de gases de efecto invernadero, que ayuden a enfrentar el cambio
climático, los cuales deberán observar lo dispuesto en el Plan Nacional para la
Prevención y Gestión Integral de Residuos Sólidos;
2)
Aprobar las ordenanzas municipales para regular la
clasificación, recolección selectiva y disposición final de residuos, las
cuales deberán responder a los objetivos de esta ley y su reglamento y al Plan
Nacional para la Prevención y Gestión Integral de Residuos Sólidos;
3)
Garantizar que en su territorio se provea del
servicio de recolección de residuos en forma selectiva, accesible, periódica y
eficiente para todos los habitantes, así como de centros de recuperación de
materiales, con especial énfasis en los de pequeña y mediana escala para la
posterior valorización;
4)
Proveer de los servicios de cuneteo, barrido de
calles, vías, espacios públicos, ríos y playas cuando corresponda;
5)
Impulsar sistemas alternativos para la recolección
selectiva de residuos valorizables como contenedores o receptores, entre otros;
6)
Promover las alianzas pública privada, contratos o
convenios de una o más de las actividades que comprende la prestación de los
servicios de manejo integral de los residuos sólidos urbanos;
7)
Verificar el cumplimiento de las disposiciones
legales en materia de residuos sólidos urbanos, imponer las sanciones y medidas
de seguridad que resulten aplicables de acuerdo a su atribución, gestionando el
apoyo de la estructura de defensa de los intereses del Estado para su
aplicación de acuerdo a las disposiciones emitidas por el Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales;
8)
Fijar las tasas o arbitrios por los servicios de
manejo de residuos que incluyan los costos para realizar una gestión integral
de estos, de conformidad con el plan municipal para la gestión integral de
residuos, esta ley y su reglamento, y en proporción con la cantidad y la
calidad de los residuos generados, asegurando el fortalecimiento de la
infraestructura necesaria para brindar dichos servicios y garantizando su
autofinanciamiento;
9)
Establecer el sistema de cobro de manejo de los
residuos sólidos urbanos;
10)
Efectuar el cobro de los servicios de manejo
integral de los residuos sólidos urbanos y destinar los ingresos a la operación
y al fortalecimiento de los mismos;
11)
Promover la capacitación y realizar campañas
educativas de sensibilización de los habitantes del municipio para fomentar la
cultura de recolección separada, de limpieza de los espacios públicos y de
gestión integral de residuos;
12)
Establecer convenios con microempresas,
cooperativas, organizaciones de mujeres y otras organizaciones o empresas
locales, para que participen en el proceso de gestión de los residuos;
13)
Promover e implementar programas de separación en la
fuente y recolección selectiva de los residuos en el ámbito de su demarcación,
con la inclusión de los recicladores de base, incluyendo las apropiaciones
presupuestarias anual correspondientes;
14)
Diseñar, implementar, evaluar y monitorear los
instrumentos de gestión que le correspondan de conformidad con la competencia
atribuida;
15)
Promover iniciativas junto con otros ayuntamientos y
juntas de distritos municipales bajo
el formato de mancomunidad, o acuerdos conjuntos, para generar economías de
escala, menores impactos ambientales y sociales, para mayor eficiencia en el
manejo de los residuos sólidos urbanos;
16)
Notificar al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales la contaminación de suelos con materiales y residuos peligrosos;
17)
Las demás atribuciones que se establezcan en esta
ley, su reglamento, las normas, y otros ordenamientos jurídicos que resulten
aplicables.
Párrafo.-
En el caso que el ayuntamiento o junta de distrito no preste el servicio
de manera directa, deberá supervisar, monitorear y evaluar la prestación del
servicio por parte del ente contratado y aplicar las sanciones correspondientes
en caso de incumplimiento.
CAPÍTULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS
GENERADORES Y PRESTADORES DE SERVICIO
Artículo 17.- Responsabilidad del generador de manejo integral de los residuos. El generador es el
responsable del manejo de los residuos desde su generación hasta su disposición
final, y quien deberá:
1) Reducir la generación de los residuos que produce;
2) Separar los residuos en la fuente;
3) Apoyar los programas que el Estado impulse para
gestionar de manera sostenible los residuos que se generen en el país.
Párrafo I.- Para el caso de los generadores de residuos sólidos
urbanos, pagar al ayuntamiento y juntas de
distritos municipales por el servicio de recolección y transporte,
transferencia, tratamiento, valorización y disposición final de residuos
sólidos urbanos, cuando independientemente de la modalidad, servicio directo o
vía contratista, el servicio sea prestado por el ayuntamiento o junta distrital.
Párrafo II.- Para el caso de los generadores no domiciliarios de
residuos de manejo especial y residuos peligrosos, contratar, pagar y
garantizar que la recolección, transporte, transferencia, tratamiento,
valorización o disposición final de los residuos se realice por gestores
autorizados. En el caso de vehículos o sistemas propios de manejo, deberá
contar con la autorización emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales.
Párrafo III.- En el caso que se contraten los servicios de manejo y
disposición final de residuos con empresas autorizadas por la autoridad
competente y los residuos sean entregados a dichas empresas, la responsabilidad
por las operaciones será de estas a partir del momento de la entrega, asumiendo
ellos la responsabilidad económica y de su disposición adecuada a partir de
dicha entrega.
Párrafo IV.- Los generadores de residuos que transfieran estos a
empresas de servicios irregulares o no autorizadas, responderán por los daños
ocasionados al ambiente.
Párrafo V.- Los generadores de residuos sólidos urbanos acatarán
las medidas establecidas por los ayuntamientos en sus reglamentos y ordenanzas
municipales.
Párrafo VI.- Todos los generadores de residuos sólidos urbanos
deberán:
1) Pagar por los servicios de recolección, transporte,
tratamiento y disposición final;
2) Pagar en forma oportuna los servicios brindados por la
municipalidad o por los gestores autorizados.
Artículo 18.- Empresa prestadora de
servicio. La empresa
prestadora de servicio es responsable de:
1) Estar
registrada ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y, para el
caso de residuos sólidos urbanos, la empresa tendrá que contar con la
autorización administrativa del ayuntamiento;
2) Recolectar, transportar, transferir, tratar o
disponer los residuos, sin generar contaminación de ningún tipo al ambiente;
3) Cumplir las leyes, reglamentos y normas técnicas
relacionadas al tema de los residuos, de acuerdo al tipo de servicio que
realice;
4) Apoyar los programas que el Estado impulse para
gestionar de manera sostenible los residuos que se generen en el país;
5)
Declarar
el tipo, cantidad, costos, tarifa del servicio, origen, tratamiento y destino
de los residuos.
TÍTULO III
DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA PARA
LA GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS
CAPÍTULO I
DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA
Artículo 19.- Instrumentos de
política. Para los
objetivos de esta ley, se consideran instrumentos de política para la gestión
integral de residuos los siguientes:
1) El Sistema Nacional para la Gestión Integral de
los Residuos;
2) Inventarios y diagnósticos de residuos;
3) Plan Nacional
de Gestión Integral de los
Residuos;
4) El Programa Nacional de Remediación de Sitios
Contaminados;
5) Planes municipales para la
gestión integral de los residuos sólidos;
6) El Subsistema de Información Ambiental de los
Residuos;
7) Instrumentos económicos para la gestión integral de residuos;
8) Los planes de comunicación para la educación y la participación
social;
9) El Plan para la Inclusión Social o Reciclaje
Inclusivo;
10)
Programas de responsabilidad extendida del productor, importador
y comercializador.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE
LOS RESIDUOS
Artículo 20.- Creación del Sistema Nacional para la Gestión Integral de los Residuos.
Se
crea el Sistema Nacional para la Gestión Integral de los Residuos
(SINGIR), como instrumento de gestión que propicia la coordinación
interinstitucional y municipal que tiene por objeto generar recomendaciones
para la gestión integral de los residuos en los distintos ámbitos del gobierno,
a efectos de lograr la homologación nacional en la gestión integral de los
residuos, la cobertura total de los servicios, la disminución de riesgos y
pasivos ambientales.
Artículo 21.- Funcionamiento del
Sistema Nacional para la Gestión Integral de los Residuos (SINGIR). La Dirección General para la Gestión Integral
de Residuos (DIGIRE), del Sistema Nacional para la Gestión Integral de los
Residuos, junto al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el
Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Educación, la Federación
Dominicana de Municipios (FEDOMU), la Federación Dominicana de Distritos
Municipales (FEDODIM) y la Liga Municipal Dominicana, asumirá la coordinación
de las políticas y planes de prevención y gestión integral de residuos a nivel
nacional.
Párrafo.- La Dirección General de Gestión Integral de
Residuos asume la Secretaría del Sistema Nacional para la Gestión Integral de
Residuos. Sus principales funciones son:
1) Establecer la coordinación interinstitucional,
interministerial y municipal, relativa a la gestión integral de los residuos;
2) Generar soluciones a los problemas sanitarios y
costos originados en cualquiera de las etapas del manejo de los residuos,
incluyendo la rehabilitación y remediación de vertederos a cielo abierto u
otros sitios contaminados;
3) Analizar las propuestas de autoridades,
ayuntamientos, juntas de distritos municipales, sector privado y social,
respecto a los instrumentos económicos con el objetivo de desarrollar los
mercados potenciales de residuos aprovechables, la consolidación de mercados de
reciclaje y la disminución de los residuos destinados a disposición final;
4) Impulsar y, en su caso, consolidar las empresas sociales así como fomentar su
participación en el manejo de los residuos;
5) Brindar asistencia técnica y asesoría a las distintas instituciones del Estado que lo
soliciten;
6) Las demás que señale la ley y cuyos objetivos
contribuyan al fortalecimiento de la gestión integral de los residuos.
DE LOS INVENTARIOS Y DIAGNÓSTICOS DE LOS RESIDUOS
Artículo 22.- Objeto de los
inventarios y diagnósticos de
residuos. Los inventarios
y el diagnóstico de los residuos son instrumentos de la política que tienen por
objeto contar con información oportuna, actualizada y efectiva para la toma de
decisiones de la Política Nacional para la Gestión Integral de los Residuos.
Artículo 23.- Diagnóstico básico. El diagnóstico básico implica el análisis y
procesamiento de la información generada en los inventarios, de tal manera que
se precise si la capacidad y efectividad de la infraestructura disponible es la
necesaria para satisfacer la demanda requerida para el manejo sustentable de
los residuos, las áreas de oportunidad y las necesidades para, en su caso,
satisfacer dicha demanda.
Artículo 24.- Información de
inventarios y diagnósticos. La autoridad ambiental deberá realizar los
inventarios y diagnósticos de los residuos de su competencia de conformidad con la clasificación establecida, con el apoyo de la Liga Municipal Dominicana, los
ayuntamientos y las juntas de distritos municipales.
Párrafo I.- El reglamento de esta ley deberá indicar qué
información específica deben incluir los inventarios y diagnósticos.
Párrafo II.- La información de los inventarios y diagnósticos
integrará el contenido del Subsistema de Información Ambiental de los Residuos.
CAPÍTULO IV
PLAN NACIONAL DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS
Artículo 25.- Objetivo del Plan
Nacional de Gestión Integral de Residuos. El Plan Nacional para la Prevención y Gestión
Integral de los Residuos Sólidos será el marco de acción que oriente las
acciones estatales, fije las prioridades, establezca los lineamientos y las
metas que orientarán, sistematizarán e integrarán los diferentes planes
municipales, programas sectoriales, proyectos e iniciativas públicas.
Párrafo.- El Plan será elaborado para un periodo de diez
años y deberá revisarse al menos cada tres años.
Artículo 26.- Contenido del Plan. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales elaborará el Plan Nacional de Gestión Integral de Residuos, en el que
se incluirá:
1) El diagnóstico con la determinación de la
cantidad de residuos sólidos producidos por tipo de residuos, los lugares e
instalaciones apropiados para la disposición de los residuos sólidos, las
condiciones de las diferentes etapas de manejo, la estimación de los costos de
las operaciones, valorización para cada una de las fases del manejo integral de
residuos;
2) Las estrategias y objetivos específicos que
permita la reducción, reutilización, reciclaje y valorización;
3) Metas e indicadores para evaluar la eficiencia
del plan, así como los mecanismos para su actualización;
4) Las medidas a adoptar para conseguir dichos objetivos;
5) Los medios de financiamiento, incluyendo los de pagos compensatorios;
6) El procedimiento de evaluación y revisión, incluyendo sus indicadores;
7) Las acciones en materia de educación, difusión y
concienciación ciudadana;
8) Las acciones para prevenir la contaminación de
sitios;
9) Las acciones que se emprenden para instrumentar
el reciclaje inclusivo, a través de la creación de empresas sociales y su
participación en el manejo de los residuos;
10)
Otros
elementos que especifique el reglamento.
Artículo 27.- Aprobación del Plan
Nacional de Gestión Integral de Residuos. El Plan Nacional de Gestión Integral de Residuos
será aprobado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo 28.- Participación en
elaboración del plan. Los
representantes de los distintos sectores sociales participarán en la
formulación de los programas
y acciones que conduzcan a la
prevención, reducción, reutilización,
reciclaje y valorización en
el manejo de residuos, de conformidad a las disposiciones de esta ley, y en
cumplimiento a los convenios internacionales en la materia, de los que
República Dominicana sea parte. En
la elaboración del plan se incluirá un período de socialización con los
sectores involucrados.
CAPÍTULO V
DEL PROGRAMA NACIONAL DE REMEDIACIÓN Y
REHABILITACIÓN DE SITIOS CONTAMINADOS
Artículo 29.- Programa Nacional de Remediación y Rehabilitación de Sitios
Contaminados.
El Programa Nacional de Remediación y Rehabilitación de Sitios
Contaminados es el instrumento de política que tiene por objeto prevenir la
contaminación de sitios, mitigar los riesgos a la salud y al ambiente de sitios
contaminados, así como establecer las acciones de remediación y rehabilitación
que sean necesarias.
Párrafo I.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales elaborará el inventario de sitios contaminados con residuos o
materiales peligrosos, identificados en todo el territorio nacional, a fin de
ser incorporados en el Programa Nacional de Remediación y Rehabilitación de
Sitios Contaminados.
Párrafo II.- Los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales tienen la responsabilidad de reportar al
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales aquellos sitios contaminados
que se localicen en sus municipios, a efecto de que sean integrados en el
Programa Nacional referido en este artículo.
Párrafo III.- El reglamento de esta ley establecerá los
criterios, contenido, indicadores y acciones que se incluirán en este programa.
CAPÍTULO VI
DE LOS PLANES MUNICIPALES PARA LA GESTIÓN INTEGRAL
DE RESIDUOS
Artículo 30.- Planes municipales para
la gestión de residuos. Los planes
municipales para la gestión integral de residuos son el instrumento que
orientará las acciones de los ayuntamientos para la gestión integral de
residuos en el municipio; se elaborarán a partir de los lineamientos del Plan
Nacional de Gestión Integral de Residuos (PLANGIR), conforme a la demarcación
territorial de cada municipio o distrito municipal y se deben formular en
coordinación con los actores públicos y sociales del territorio, contando con el
apoyo técnico del Ministerio de Medio Ambiente y de la Liga Municipal
Dominicana. Estos planes podrán ser formulados en forma mancomunada entre dos o
más municipalidades.
CAPÍTULO VII
DEL SUBSISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE RESIDUOS
Artículo 31.- Subsistema Nacional de
Información de Residuo. El
Subsistema de Información de Residuos dentro del Sistema Nacional de
Información de Medio Ambiente y Recursos Naturales referido en la Ley No.64-00,
del 18 de agosto de 2000, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, cuyo objeto es alimentarlo y complementarlo con información
relativa a la gestión integral de residuos a nivel nacional. Los ministerios,
los ayuntamientos y las juntas
de distritos municipales favorecerán
a su implementación y contenido en el ámbito de sus respectivas competencias.
Párrafo.- La actualización es permanente, a efectos de
convertirse en una fuente de información oportuna, capaz de responder a las
necesidades nacionales para la gestión integral de los residuos.
Artículo 32.- Informes del subsistema
de residuos. El Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales elaborará un reporte anual de la
información contenida en el subsistema, poniendo de relieve los aspectos de
salud, bienestar, inclusión social y cambio climático a los que hace referencia
la ley, que será presentado en el primer año posterior al año informado.
CAPÍTULO VIII
DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS PARA
LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS
Artículo 33.- Aplicación de
instrumentos económicos. La
aplicación de instrumentos económicos se considera una herramienta de políticas
públicas, cuyo objetivo es incentivar la participación de los diversos
sectores de la sociedad en la aplicación de esta ley, generar las necesidades
de inversión para el desarrollo de la infraestructura requerida, garantizar la sostenibilidad financiera, asegurar
la calidad en la gestión integral de los residuos, la incorporación del mercado de reciclaje a la
economía formal, la inclusión de empresas sociales en este mercado, la apertura
de empresas y generación de empleos, así como el despliegue de investigación y
desarrollo tecnológico para la prevención en la generación de residuos, la
transformación de residuos en materiales valorizables, así como la caracterización, remediación y
rehabilitación de sitios contaminados.
Artículo 34.- Formulación de
instrumentos económicos. Los
instrumentos económicos son formulados y aplicados para que las personas
físicas o jurídicas asuman los beneficios y costos ambientales que generen sus
actividades económicas, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan la
conservación de los recursos naturales y la
salud.
Artículo 35.- Promoción y priorización de
actividades. Las autoridades
competentes promoverán y priorizarán el manejo ecoeficiente de los residuos,
especialmente en los aspectos de minimización, reducción de insumos y materias
primas, optimización de procesos industriales, valorización energética y consumo responsable. Se consideran aquellas
actividades relacionadas con:
1) El ahorro de consumo de recursos naturales por la
incorporación de sistemas, equipos, tecnologías, u otros destinados al aprovechamiento
de los residuos;
2) Las acciones y desarrollo de tecnología para la
transformación de residuos en materias primas;
3) Las acciones y desarrollo de tecnología para aprovechamiento energético de los
residuos sin potencial
para reciclaje;
4) La investigación científica y tecnológica,
incorporación, innovación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías
que tengan por objetivo evitar, reducir o controlar la contaminación generada
por los residuos;
5) Las empresas que se acojan al régimen de
responsabilidad extendida del productor, importador y comercializador de los
productos definidos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y
por esta ley;
6) Los proyectos de coprocesamiento que utilicen los
residuos como combustible alterno, mediante procesos no contaminantes;
7) Los proyectos que reduzcan los gases de efecto
invernadero, generados en cualquier proceso del manejo de residuos.
Párrafo.- Los proyectos de inversión relacionados al
manejo de residuos pueden incursionar al Mercado de Valores de la República
Dominicana para su financiamiento, debiendo cumplir con la legislación
sectorial aplicable.
Artículo 36.- Contribución
especial para la gestión integral de residuos. Mediante la presente ley se establece que, toda persona jurídica o
entidad deberá pagar una contribución especial obligatoria en base a sus
ingresos, con el objetivo de crear un fondo para mitigar los efectos negativos
de la actual disposición de los residuos y desarrollar un sistema integral de
gestión de los mismos.
Párrafo
I.- Los aportes
a que se refiere la parte capital del presente artículo deberán realizarse de
acuerdo a los ingresos correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate,
conforme a lo siguiente:
1)
Persona
jurídica o entidad con ingresos de: cero pesos dominicanos (RD$0) hasta un millón
de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00) aportarán quinientos pesos dominicanos
(RD$500.00);
2)
Persona
jurídica o entidad con ingresos de: un millón un pesos dominicanos (RD$1,000,001.00)
hasta ocho millones (RD$8,000,000.00) aportarán mil quinientos pesos
dominicanos (RD$1,500.00);
3)
Persona
jurídica o entidad con ingresos de: ocho millones un pesos dominicanos
(RD$8,000,001.00) hasta veinte millones (RD$20,000,000.00) aportarán cinco mil
pesos dominicanos (RD$5,000.00);
4)
Persona
jurídica o entidad con ingresos de: veinte millones un pesos dominicanos
(RD$20,000,001.00) hasta cincuenta millones (RD$50,000,000.00) aportarán
treinta mil pesos dominicanos (RD$30,000.00);
5)
Persona
jurídica o entidad con ingresos de: cincuenta millones un pesos dominicanos
(RD$50,000,001.00) hasta cien millones (RD$100,000,000.00) aportarán noventa
mil pesos dominicanos (RD$90,000.00);
6)
Persona
jurídica o entidad con ingresos superiores a: cien millones un pesos
dominicanos (RD$100,000,001.00) aportarán doscientos sesenta mil pesos
dominicanos (RD$260,000.00).
Párrafo II.- Los montos previstos en el presente artículo serán indexados
anualmente, conforme el índice de precios al consumidor (IPC) publicado por el
Banco Central de la República Dominicana.
Párrafo III.- La contribución establecida en este artículo es de carácter
obligatorio para toda persona jurídica e institución pública o privada
domiciliada en el territorio nacional, amparada en cualquier régimen fiscal,
independientemente de que perciban o no beneficios.
Párrafo IV.- Dicha contribución podrá ser deducida de la renta bruta de
las personas jurídicas, de conformidad con lo establecido en el literal i) del
artículo 287 del Código Tributario de la República Dominicana.
Párrafo V.- La contribución será liquidada anualmente por las personas
jurídicas de naturaleza privada ante la Dirección General de Impuestos Internos
(DGII), conjuntamente con la declaración jurada anual del ejercicio fiscal
anterior. La DGII deberá traspasar los montos recaudados por dicha contribución
dentro de los treinta días siguientes a su recepción, a la Tesorería Nacional
de la República Dominicana, quien a su vez deberá transferirlo a la cuenta de
fideicomiso creada mediante la presente ley.
Párrafo VI.- En el caso de las instituciones públicas, la Dirección
General de Presupuesto (DIGEPRES) deberá descontar del presupuesto asignado a
la institución, el monto correspondiente a la contribución y remitirlo dentro
de los primeros treinta días de cada año a la Tesorería Nacional de la
República Dominicana, quien a su vez deberá transferirlo a la cuenta de
fideicomiso creada mediante la presente ley.
Artículo 37.- Creación del fideicomiso para la gestión
integral de residuos. Se crea un fideicomiso destinado a la gestión integral de residuos conforme a la Ley
No. 189-11, para el desarrollo del mercado hipotecario y el fideicomiso en la
República Dominicana, su reglamento de aplicación No.95-12, y la Ley No.249-17,
del Mercado de Valores de la República Dominicana.
Párrafo I.- Para los fines dispuestos por el artículo 128, numeral
2), literal d), de la Constitución de la República, con la promulgación y
entrada en vigencia de esta ley autoriza automáticamente la creación del
fideicomiso para la gestión integral de residuos sólidos, quedando facultado y
autorizado de pleno derecho el Poder Ejecutivo para realizar las gestiones y
suscribir los actos necesarios para su constitución y funcionamiento, así como
para la transferencia a dicho patrimonio de los bienes y activos indicados en
la presente ley, donaciones o aportes procedentes de cualquier aporte público o
privado, nacional o internacional, y otros que se establezcan en el acto
constitutivo del fideicomiso o en el reglamento de esta ley.
Párrafo II.- El fideicomiso se constituirá conforme la Ley No.
189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la
República Dominicana, su Reglamento No.95-12 y la Ley No.249-17, del Mercado de
Valores de la República Dominicana. Dentro de su objeto constará que podrá
incursionar en el Mercado de Valores como alternativa de financiamiento.
Artículo 38.- Recursos económicos del
fideicomiso. El fideicomiso para la gestión
integral de residuos se nutrirá de los recursos siguientes:
1)
Las
recaudaciones anuales provenientes de la contribución especial para la gestión integral
de residuos establecida en la presente ley;
2)
Las
transferencias que se le asignen anualmente en los presupuestos ordinarios y
extraordinarios del Estado a través del Poder Ejecutivo;
3)
Los
aportes de las personas físicas y jurídicas;
4)
Las
contribuciones, donaciones de organismos nacionales e internacionales, públicos
o privados, de acuerdo con los respectivos convenios;
5)
Los
fondos provenientes de convenios, bonos o instrumentos financieros para
financiar actividades o proyectos relacionados con la gestión integral de
residuos;
6)
Los
montos provenientes de las sanciones, multas y obligaciones compensatorias por
daños al ambiente, establecidas en la presente ley, así como la imposición de
obligaciones compensatorias estabilizadoras del ambiente, debido al manejo
inadecuado de residuos.
Párrafo.- El funcionamiento y operación del fideicomiso
será definido vía reglamento.
Artículo 39.- Consejo Directivo del Fideicomiso. El
fideicomiso tendrá un Consejo Directivo de acuerdo a lo establecido en la Ley
No. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario
y Fideicomiso en la República Dominicana.
Artículo 40.- Aportes voluntarios y presupuestarios al fideicomiso. Se
podrán recibir aportes voluntarios y presupuestarios al fideicomiso, vía
aportaciones directas no vía impuesto, procedente de programas empresariales de
responsabilidad ambiental o similar, así como asignaciones adicionales de
cualquier entidad pública del Estado dominicano.
Artículo
41.- Promoción de mercados verdes. Se promoverá el desarrollo de los mercados
verdes relacionados con los residuos, comprendiendo en ellos las compras
públicas sostenibles de productos certificados como elaborados de material
reciclado, mercado de reciclado y valorización de residuos, bolsas de residuos,
entre otros.
Artículo
42.- Bono verde. Se
crea el bono verde como instrumento para financiar o refinanciar en parte o en
su totalidad proyectos verdes, ya sean nuevos o existentes, definidos en esta
ley y su reglamento. Estos bonos pueden ser transferibles o transables entre
personas jurídicas diferentes en el mercado.
Párrafo.-
El bono verde
podrá ser emitido por el fideicomiso creado mediante la presente ley, el Estado
dominicano, organismos internacionales, bilaterales y multilaterales o persona
jurídica conforme establece la Ley No.249-17, de Mercado de Valores de la
República Dominicana.
Artículo
43.- Aplicación del bono verde. Se considerará, para efecto del otorgamiento del bono verde,
aquellas actividades relacionadas con:
1)
Los
proyectos que reduzcan en más del treinta por ciento los gases de efecto
invernadero, generados en cualquier proceso del manejo de residuos;
2)
El
ahorro de consumo de recursos naturales por la incorporación de sistemas,
equipos, tecnología u otros destinados al aprovechamiento de los residuos;
3)
Las
acciones y desarrollo de tecnología para la transformación de residuos en
materias primas;
4)
La
investigación e incorporación de sistemas o tecnologías de aprovechamiento
energético de los residuos sin potencial para reciclaje;
5)
La investigación científica y tecnológica,
incorporación, innovación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías
que tengan por objeto evitar, reducir o controlar la contaminación generada por
los residuos, así como incrementar la valorización y aprovechamiento y su
correspondiente reducción;
6)
Las
empresas que se acojan al régimen de responsabilidad extendida del productor,
importador y comercializador de los productos definidos por el Ministerio de
Medio Ambiente y por esta ley;
7)
Los
proyectos que utilicen como mínimo el treinta por ciento de su combustible a
los residuos como combustible alterno, mediante procesos no contaminantes.
Artículo
44.- Régimen de incentivo. Se priorizará el otorgamiento de incentivos para promover la
reducción, reúso, reciclaje, valorización y aprovechamiento de los residuos.
Párrafo
I.- Este
régimen de incentivo tendrá una vigencia de cinco años a partir de la
promulgación de la presente ley.
Párrafo
II.- Los
incentivos y beneficios a los que podrán acogerse las personas jurídicas que
inviertan en plantas de valorización tanto material como energética, incluyendo
procesamiento, serán los siguientes:
1) Exoneración por un período de
cinco años del cien por ciento del impuesto sobre la renta, excluyendo los
dividendos;
2) Exoneración del cien por ciento
de impuestos a los activos, por un período de cinco años;
3) Exoneración del cien por ciento
de los aranceles y del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y
Servicios (ITBIS) de las maquinarias y equipos necesarios para sus operaciones.
Párrafo III.- Se consideran, para efecto de otorgamiento de incentivos, aquellas
actividades descritas en el artículo 43 de la presente ley.
DE LOS PLANES DE COMUNICACIÓN PARA LA
EDUCACIÓN Y PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo 45.- Planes de comunicación para la
educación y participación social. Los planes de comunicación para la educación y la
participación social es el instrumento de política que tiene los siguientes
objetivos:
1) Definir los contenidos de difusión respecto a la
información derivada de los instrumentos de política que tengan por objeto la
participación de los diversos sectores de la sociedad en el logro de los
objetivos de la presente ley, así como para el cumplimiento de las medidas de
transparencia requeridas por otros ordenamientos legales;
2) Garantizar la participación informada de todos los sectores de la sociedad en la
elaboración de los programas y los demás instrumentos de política enunciados en
la presente ley;
3) Establecer los convenios,
acuerdos o mecanismos necesarios para hacer efectiva la educación de la sociedad para su
incorporación y participación de las diversas acciones relacionadas al
cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
Párrafo.- El Reglamento de esta ley debe establecer el
contenido, acciones, objetivos, indicadores y otros elementos necesarios para
la ejecución, monitoreo y evaluación del plan.
Artículo 46.- Participación social y manejo de residuos. La autoridad ambiental, en la esfera de su
competencia, contribuirá a hacer efectivo el principio de responsabilidad
compartida y extendida del productor,
importador o distribuidor, estableciendo
mecanismos para la participación de todos los sectores de la sociedad en la gestión
integral de los residuos.
Párrafo.- Los programas y planes que de esta ley emanen
deberán vincularse a los programas que sean diseñados en el marco del Sistema
Nacional de Gestión Integral de Residuos.
Artículo 47.- Materiales educativos. Para los fines que persiguen los instrumentos de
gestión de esta ley, se considerará la formulación y difusión de materiales
educativos que, por diversos medios de comunicación social, permitan a la
sociedad participar en ellos de manera responsable.
Artículo 48.- Instituciones educativas y promoción de
educación en materia de residuos. Las instituciones educativas, a
nivel primario y secundario, propiciarán la
educación sobre reciclaje, aprovechamiento y valorización de
los residuos desde las escuelas, para lo cual realizarán jornadas
de acopio y aprovechamiento de cualquiera de los residuos
valorizables que en su momento tengan mercado en el país.
DEL PLAN PARA LA INCLUSIÓN SOCIAL O RECICLAJE
INCLUSIVO
Artículo 49.- Plan para la inclusión
social. El plan tiene
como objeto definir el
esquema operativo de las actividades desarrolladas por los recicladores de base o empresas sociales, formalizados como
prestadores de servicio,
relacionadas al manejo de
los residuos.
Artículo 50.- Formalización de
recicladores de base. Los
ayuntamientos y las juntas de
distritos municipales fomentarán e
incentivarán la organización de los recicladores
de base, a efecto de que
participen de forma individual o colectiva y presten
sus servicios en las diversas fases de manejo integral.
Artículo 51.- Política y reciclaje inclusivo. En las políticas de gestión integral de residuos
se incorporará el reciclaje inclusivo bajo los siguientes requerimientos:
1) El registro de recicladores de base ante las autoridades de los ayuntamientos o juntas
de distritos municipales, de
forma individual o colectiva;
2) La constitución de empresas sociales que cumplan
con los derechos y obligaciones que les correspondan, de acuerdo a los
ordenamientos aplicables;
3)
El cumplimiento
de las disposiciones jurídicas aplicables para el manejo integral de los
residuos, de acuerdo a la actividad que realicen quienes intervengan en el
aprovechamiento de residuos.
Artículo 52.- Empresas sociales. Las empresas sociales deberán cumplir con las obligaciones definidas en el
presente ordenamiento e inscribirse en el registro de prestadores de servicios
para el manejo integral de residuos del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
Párrafo I.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales coordinará y apoyará a los ayuntamientos y a las juntas de distritos municipales para la incorporación obligatoria de programas de
formalización e inclusión social y económica de los recicladores de base, y
otros que respondan a objetivos nacionales del Plan Nacional de Gestión
Integral de los Residuos (PLANGIR).
Párrafo II.- Los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales deberán fomentar la conformación de empresas
sociales con aquellos recolectores de base que se encuentran actualmente
laborando en el manejo de los residuos sólidos.
Artículo 53.- Contratos
de empresas sociales. Las
empresas sociales podrán establecer contratos, acuerdos o convenios de
colaboración para prestar sus servicios a los ayuntamientos, juntas de distritos municipales, productores, generadores, importadores,
asociaciones, cámaras industriales, entre otros.
Párrafo.- Los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales considerarán la contratación preferente de las
empresas sociales dentro de las operaciones del servicio público de limpieza.
Artículo 54.- Simplificación
administrativa. El Ministerio de
Hacienda desarrollará un sistema simplificado de registro, declaraciones y
cualquier otro instrumento de esta índole, con el objeto de incorporar a las
empresas sociales del mercado del reciclaje en la economía formal.
DEL PLAN DE RESPONSABILIDAD EXTENDIDA
DEL PRODUCTOR, IMPORTADOR Y
COMERCIALIZADOR
Artículo 55.- Plan de responsabilidad
extendida del productor. Es
el régimen especial de gestión de los residuos que tiene la finalidad de garantizar que los productores, importadores y
comercializadores se responsabilicen del manejo correcto de los residuos en las
fases post industrial y post consumo.
Párrafo.- La responsabilidad extendida del productor,
importador y comercializador es aplicable a los residuos prioritarios, así como
los residuos establecidos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, el cual emitirá y actualizará los listados de residuos prioritarios.
Artículo 56.- Elaboración del plan. El Plan Nacional de Responsabilidad Extendida del
productor, importador y comercializador será elaborado por el Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales con la participación de los sectores
involucrados de los productores, importadores y comercializadores, la Liga
Municipal Dominicana, y otras dependencias del ámbito público relacionadas.
Párrafo I.- Se
realizará un plan nacional específico para cada residuo prioritario atendiendo
a la cantidad de generación, peligrosidad o dificultad de manejo.
Párrafo II.- El
productor o importador de bienes cuyos residuos finales sean declarados por el
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales como de manejo especial
deberá ejecutar al menos alguna de las siguientes medidas para mitigar o
compensar su impacto ambiental:
1) Establecer un programa efectivo de recuperación,
reúso, reciclaje, aprovechamiento energético u otro medio de valorización para
los residuos derivados del uso o consumo de sus productos en todo el territorio
nacional;
2) Participar en un programa sectorial de residuos o
por la naturaleza del residuo para su gestión integral, organizado ya sea por
sector o por producto;
3) Adoptar un sistema de depósito, devolución y retorno
en el cual el consumidor, al adquirir el producto, dejará en depósito una
cantidad monetaria que será recuperada con la devolución del envase o el
producto;
4) Elaborar productos o utilizar envases o embalajes
que, por sus características de diseño, fabricación o utilización, minimicen la
generación de residuos y faciliten su valorización, o permitan su eliminación
en la forma menos perjudicial para la salud y el ambiente;
5) Establecer alianzas estratégicas con las
municipalidades para mejorar los sistemas de recolección y gestión integral de
residuos.
Artículo 57.- Contenido del Plan
Nacional de Responsabilidad Extendida. El Plan Nacional de Responsabilidad Extendida
contendrá como mínimo lo siguiente:
1) Los objetivos;
2) Justificación y marco legal aplicable;
3) El diagnóstico básico;
4) Las acciones a implementar y sus responsables;
5) Las metas e indicadores del plan;
6) Procedimiento de seguimiento del plan;
7) El análisis de costos de implementación,
operación, funcionamiento y los medios de financiamiento para las acciones
consideradas;
8)
La estrategia de
comunicación para la recuperación de los residuos sujetos a responsabilidad
extendida.
Artículo 58.- Seguimiento, control y vigilancia. La Dirección General de Gestión Integral de
Residuos dará seguimiento, control y vigilancia al plan de manejo de
responsabilidad extendida.
Artículo 59.- Criterios para la
selección de los residuos prioritarios sujetos al régimen de responsabilidad
extentida. Los criterios para seleccionar los residuos y productos
listados como prioritarios son:
1) Residuos emanados del consumo masivo;
2) Volumen de generación significativo en el país;
3)
Residuos cuyas
características impliquen dificultad para su tratamiento y disposición final.
Artículo 60.- Residuos prioritarios sujetos
a régimen de responsabilidad extendida. Estarán sometidos al régimen de la
responsabilidad extendida los residuos de los siguientes productos
prioritarios:
1) Aceites lubricantes;
2) Pilas y baterías;
3) Plaguicidas;
4) Neumáticos;
5) Eléctricos y electrónicos;
6) Envases y embalajes;
7) Fon (Foam).
Párrafo.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales podrá actualizar dicho listado y decidirá el orden de aplicación de
los residuos sujetos al régimen de responsabilidad extendida.
Artículo
61.-
Función de los productores, importadores y comercializadores. Los productores,
importadores y comercializadores son responsables de la organización y financiamiento
de los residuos, durante las fases de producción, post industrial y post consumo.
La responsabilidad extendida de los productores, importadores y
comercializadores solo es aplicable a la gestión de los residuos listados y no
así al manejo inadecuado llevado a cabo por terceros autorizados por la
autoridad competente ni al pago de daños y perjuicios ocasionados en el
tratamiento, valorización o disposición final realizado por terceros
autorizados por la autoridad competente.
Artículo 62.-
Obligaciones de los productores, importadores y comercializadores. Una vez definido y aprobado el
Plan Nacional y los planes específicos por residuos, los productores,
importadores y comercializadores sujetos al Régimen de Responsabilidad
Extendida, según sean aplicables a cada tipo de residuo que esté considerado en
el programa, deberán cumplir las siguientes disposiciones:
1) Registrarse en el Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales;
2) Elaborar el plan de manejo de responsabilidad extendida por cada productor, importador y comercializador,
pudiendo realizarlo de manera individual o adherirse a uno colectivo, y registrarlo en el Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales;
3) Organizar y financiar la
recolección de los residuos de sus productos prioritarios en todo el territorio
nacional, así como su almacenamiento, transporte y tratamiento en conformidad a
la ley, a través de alguno de los sistemas de gestión;
4) Cumplir con las metas y otras obligaciones
asociadas, en los plazos, proporción y condiciones establecidos en el Plan Nacional de Responsabilidad Extendida,
la presente ley y su reglamento
aplicable;
5) Asegurar que la gestión de los
residuos de los productos prioritarios se realice por gestores autorizados y
registrados;
6) Garantizar que la recolección, transporte,
transferencia, tratamiento, valorización o disposición final de los residuos
se realice por gestores
autorizados. En el caso de vehículos o sistemas propios de manejo, deberá
contar con la autorización emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales;
7) Diseñar una estrategia de comunicación para la
recuperación de los residuos sujetos a responsabilidad extendida;
8) Implementar mecanismos de logística de reversa
para envases, empaques y productos que llegaron al final de su vida útil;
9) Las
demás que el reglamento de aplicación de la presente ley.
Párrafo.- La comercialización de residuos que van a ser
objeto de valorización es efectuada directamente por el generador o a través de
empresas gestoras de residuos sólidos, según corresponda.
Artículo 63.- Sistemas de gestión. Las
obligaciones establecidas en el marco de la responsabilidad extendida del
productor deberán cumplirse a través de un sistema de gestión, individual o
colectivo.
Párrafo I.- Los
productores que asuman el cumplimiento de sus obligaciones de manera colectiva,
deberán hacerlo mediante la constitución o incorporación a una persona jurídica
que no distribuya utilidades entre sus asociados, la que será responsable ante
la autoridad. Dicha persona jurídica tendrá como fin exclusivo la gestión de
los residuos de los productos prioritarios.
Párrafo II.- Los productores que asuman el cumplimiento de sus
obligaciones de manera individual podrán contratar directamente con gestores
autorizados y registrados.
TÍTULO IV
DE LOS REGISTROS Y LAS AUTORIZACIONES
CAPÍTULO I
DE LOS REGISTROS
Artículo 64.- Registro de
generadores. Los generadores
de residuos se registrarán de forma obligatoria ante el Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales de
acuerdo a las siguientes categorías:
1) Residuos de manejo especial;
2)
Residuos
peligrosos.
Párrafo.- Todas las entidades y oficinas públicas están
obligadas a registrarse como generadores.
Artículo 65.- Información en la
solicitud de registro. El
registro tendrá como mínimo la siguiente información:
1) Nombre del generador, persona física o jurídica;
2) Nombre del representante legal;
3) Dirección y ubicación geográfica;
4) Tipo de actividad;
5) Tipo y cantidad generada de residuos por año.
Artículo 66.- Autorización para
manejo de residuos. Todas
las autorizaciones derivadas de la aplicación de la presente ley serán emitidas
por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la
Dirección General de Gestión Integral de Residuos.
Artículo 67.- Autorización para prestadores de servicio de manejo de residuos.
Los prestadores
de servicio de manejo de residuos requerirán tener autorización de manejo de
residuos para cada servicio prestado de recolección, transporte, transferencia,
centros de acopio, tratamiento, valorización y disposición final, para cada
tipo de residuo:
1) Residuos sólidos urbanos;
2) Residuos de manejo especial;
3)
Residuos
peligrosos.
Párrafo I.- La
autorización para los prestadores de servicio de manejo de residuos especiales
o peligrosos incluye las instalaciones, infraestructura y equipos para ello, y
son válidas para dar servicio en todo el territorio nacional. Las
modificaciones a las instalaciones, infraestructura y equipos especificados de
manejo de residuos especiales o peligrosos, deberán ser aprobadas por el
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Párrafo II.- Los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales no requieren autorización como prestadores de
servicio de residuos sólidos urbanos, siempre y cuando lo realicen de forma
directa. En el caso de prestar el servicio a través de terceros, estos deberán
tener autorizaciones del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Párrafo III.- Los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales requieren autorización del Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales como prestadores de servicios de residuos de manejo
especial y peligrosos.
Párrafo IV.- El
informe del centro de acopio temporal a instalar deberá contener la
temporalidad de operación del sitio, la campaña de acopio a la que está sujeta
la empresa prestadora de servicios que recogerá los residuos aprovechables y el
sitio donde se aprovechará.
Artículo 68.- Solicitud de
autorización de manejo de residuos. La
solicitud de autorizaciones para el servicio de recolección, transporte,
transferencia, centros de acopio, tratamiento, valorización y disposición final
de los residuos sólidos urbanos, manejo especial y peligrosos, proporcionará la
información siguiente:
1) Datos generales de la persona física o jurídica, que incluyan nombre o razón social y domicilio legal;
2) Nombre y firma del representante legal de
la empresa;
3) Usos del suelo autorizados en la zona donde se
pretende instalar la empresa, plano o instalación involucrada en el manejo de
los residuos y croquis señalando ubicación;
4) Descripción e identificación de los residuos que
se pretenden manejar;
5) Descripción del proceso, de los equipos y de las
instalaciones de acuerdo al tipo de servicio y de residuo que se va a
gestionar;
6) Programa de capacitación del personal involucrado en el
manejo de residuos;
7) Programa de mantenimiento de los equipos;
8) Plan de prevención y atención de contingencias o
emergencias ambientales y accidentes;
9)
Autorización
ambiental, en materia de impacto ambiental, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, a excepción del servicio de recolección y transporte.
Párrafo I.- El reglamento de la presente ley establecerá los
requisitos adicionales para la solicitud de autorización de residuos de manejo
especial y residuos peligrosos en el que incluirá los seguros o garantías
financieras.
Párrafo II.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales publicará y mantendrá actualizada la lista de gestores y empresas que
cuenten con autorización de manejo de residuos incluyendo sus datos completos,
su número de autorización de manejo, el servicio ofrecido, la vigencia de la
autorización, a efecto de quien requiera de la contratación de un servicio
pueda conocer a qué empresas autorizadas puede contratar.
Artículo 69.- Plazo de autorizaciones
de manejo de residuos. Las
autorizaciones se otorgarán por tiempo determinado que no excedan
de cinco años y, en su caso, podrán ser prorrogadas. El reglamento de este ordenamiento establecerá los plazos de vigencia de cada
autorización, respecto de cada fase de manejo de residuos.
Artículo 70.- Transferencia de
autorizaciones de manejo de residuos. Las autorizaciones para el manejo de residuos
podrán ser transferidas entre
dos prestadores de servicios, siempre
y cuando:
1) Se cuente con el consentimiento de ambas partes,
por escrito y ante notario público, donde se haga constar las responsabilidades
de cada uno frente a un posible pasivo ambiental existente;
2) Se acredite la subsistencia de las condiciones
bajo las cuales fueron otorgadas;
3)
Se cuente con el
previo consentimiento por escrito del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, y se emita la nueva autorización.
Artículo 71.- Regularización de la
infraestructura de manejo. El
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitirá el procedimiento para
la regularización de infraestructura de manejo en las fases de recolección,
transporte, transferencia, centros de acopio, tratamiento, valorización y
disposición final.
Artículo 72.- Revocación de las
autorizaciones de manejo de residuos. Son causas de revocación de las autorizaciones
para la instalación de infraestructura lo siguiente:
1) Que exista falsedad en la información
proporcionada a la autoridad competente;
2) Cuando las actividades de manejo integral de los
residuos contravengan la normativa aplicable;
3) Tratándose de la exportación de residuos
peligrosos, cuando por causas supervenientes se determine que estos representan
un mayor riesgo del inicialmente previsto;
4) No renovar las garantías otorgadas;
5) No realizar la reparación del daño ambiental que se cause con motivo de las
actividades autorizadas;
6)
Incumplir grave
o reiteradamente los términos de la autorización, la presente ley, las leyes y
reglamentos ambientales y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 73.- Autorizaciones para
manejo de residuos importados. Todos
los residuos, con excepción de los residuos peligrosos, que se importen como
materia prima secundaria, para tratamiento o valorización, requieren
autorización emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo 74.- Autorizaciones para
planes de manejo. Los
pequeños y grandes generadores de residuos de manejo especial y peligroso
presentarán planes de manejo al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS
CAPÍTULO I
INSTRUMENTOS DE GESTIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS
URBANOS
Artículo 75.- Tipos de modelo de
gestión. La gestión para
el manejo de residuos sólidos urbanos puede ser a través de:
1)
Administración directa. El
ayuntamiento o la junta de distrito municipal es el encargado de administrar
los recursos económicos y financieros para dar el servicio de manejo de
residuos sólidos urbanos en su demarcación;
2)
Administración indirecta. El
ayuntamiento o la junta de distrito municipal contrata a uno o varios prestadores
de servicio autorizado, para dar el servicio de manejo de residuos sólidos
urbanos en su demarcación o en parte de ella. Dentro de las modalidades se
encuentran los contratos de concesión, contratación de servicios, contratos de
operación, microempresas de servicios de limpieza pública, asociaciones y
empresas, entre otros;
3)
Alianzas público privadas. Las
alianzas público-privadas se establecen para canalizar experiencia y recursos
del sector privado a la gestión de los residuos sólidos urbanos.
Artículo 76.- Mecanismos financieros.
Se establecerán mecanismos
financieros como fideicomisos y otros para ofrecer seguridad financiera a las
empresas privadas y se esforzarán
las instancias de solución de
controversias para resolver oportuna y eficazmente cualquier discrepancia de
interpretación y opinión en los contratos.
Párrafo.- Podrán ser complementados los gastos del servicio de manejo de residuos
sólidos urbanos, con otros fondos
públicos, por el sistema
de incentivos financieros previstos en esta ley, así como con recursos provenientes de la
cooperación internacional y del sector privado, para garantizar la cobertura de los servicios públicos.
DEL BARRIDO Y LIMPIEZA DE ESPACIOS PÚBLICOS
Artículo 77.- Alcance y
responsabilidad. El barrido y
limpieza de vías, aceras, parques, jardines y espacios públicos es
responsabilidad de los ayuntamientos o juntas de distritos municipales.
Artículo 78.- Tipo de barrido. El barrido y limpieza se puede realizar de manera manual o mecanizada.
Artículo 79.- Personal para el
barrido. Los programas
que se implementen deben considerar una política de reclutamiento,
preferentemente local y conforme a las condiciones técnicas del servicio; así como políticas de acceso al sistema de salud
y seguridad social.
Artículo 80.- Obligatoriedad de
separación en la fuente de residuos sólidos urbanos. Es obligatorio que el generador de
residuos sólidos urbanos realice de forma progresiva la separación de los
residuos al momento de su generación, de acuerdo a los tipos de residuos definidos
por esta ley: material orgánico e inorgánico.
Párrafo I.- El generador está obligado a entregar los
residuos sólidos urbanos debidamente clasificados al servicio de recolección,
sea público o privado.
Párrafo II.- La separación de los residuos sólidos urbanos en
la fuente de generación es obligatoria y puede ser implementada de forma
progresiva.
Artículo 81.- Separación en la fuente
de residuos de manejo especial. Los
generadores de residuos de manejo especial separarán y clasificarán los
residuos con potencialidad comercial, procurando que no haya mezcla entre
ellos.
Párrafo I.-
Se evitará la mezcla entre residuos de manejo especial con los residuos
peligrosos.
Párrafo II.- Los generadores
de residuos de manejo especial son responsables de prestar por sí mismos o
contratar al gestor de servicio para transporte, transferencia, acopio,
tratamiento para el reciclaje y transformación de los residuos que genere para
su valorización, siempre que cuenten con las autorizaciones de operaciones
correspondientes.
Artículo 82.- Separación en la fuente
de residuos peligrosos. Los
generadores de residuos peligrosos separarán y clasificarán los residuos con
potencialidad valorizable y por tipo de tratamiento al que serán sometidos.
Párrafo I.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales
establecerá los procedimientos a seguir para determinar la incompatibilidad
entre residuos peligrosos.
Párrafo II.- Los residuos materiales o residuos que se mezclen
con residuos peligrosos se convierten en residuos peligrosos.
DEL ALMACENAMIENTO
Artículo 83.- Almacenamiento de
residuos sólidos urbanos. El
almacenamiento de residuos sólidos urbanos dentro de los domicilios se
realizará en recipientes separados, de acuerdo a la clasificación establecida
en la presente ley.
Párrafo I.- Cuando se trate de edificios, condominios o
cualquier otra infraestructura multifamiliar, el almacenamiento para la entrega
al servicio de recolección será en espacio definido y cerrado dentro del
dominio privado, con recipientes rígidos, con tapa y con capacidad suficiente
para almacenar todos los residuos generados por frecuencia de recolección.
Párrafo II.- Los generadores deberán mantener libres de
contaminación las áreas donde se almacenan los residuos, para evitar un riesgo
a la salud y al ambiente.
Párrafo III.- Cuando el ayuntamiento o la junta de distrito municipal coloque contenedores públicos para residuos
sólidos urbanos, la ciudadanía colocará sus residuos dentro del contenedor, de
acuerdo a la clasificación establecida en la presente ley.
Párrafo IV.- La población no colocará residuos distintos a los
residuos sólidos urbanos dentro de los contenedores públicos destinados para
estos.
Artículo 84.- Almacenamiento de residuos sólidos urbanos
en contenedores públicos. Los contenedores
públicos para almacenamiento de residuos sólidos urbanos estarán identificados
y se colocarán de acuerdo a un estudio de capacidades en función a la
frecuencia de recolección y cantidad de habitantes a dar servicio.
Párrafo.- Los contenedores públicos deberán ser limpiados
periódicamente por el ayuntamiento o junta de distrito municipal.
Artículo 85.- Periodo
de almacenamiento de residuos sólidos urbanos. El periodo de almacenamiento de los residuos sólidos urbanos dependerá de
la frecuencia de recolección establecida por el ayuntamiento y juntas de
distritos municipales.
Artículo 86.- Almacenamiento de
residuos de manejo especial. El almacenamiento de residuos sólidos de manejo
especial dentro de los establecimientos se realizará en recipientes separados,
de acuerdo al tipo de residuo sujeto a valorización.
Párrafo.- No se almacenarán residuos sólidos urbanos o de
manejo especial con residuos peligrosos en el mismo espacio.
Artículo 87.- Almacenamiento de
residuos peligrosos. El
almacenamiento de residuos peligrosos, dentro de establecimientos, se realizará
en lugares especiales destinados exclusivamente para estos residuos, los cuales
estarán separados de acuerdo a sus características.
Artículo 88.- Envases para
almacenamiento de residuos peligrosos. El almacenamiento de residuos peligrosos se
realizará en recipientes rígidos, separados de acuerdo a las características
del residuo, con tapa y etiquetado, con capacidad suficiente para almacenar los
residuos generados.
Párrafo I.- Los generadores deberán mantener libres de
contaminación las áreas donde se almacenan los residuos, para evitar un riesgo
a la salud y al ambiente.
Párrafo II.- En ningún caso, se podrán emplear los envases y
embalajes que contuvieron materiales o residuos peligrosos, para almacenar
agua, alimentos o productos de consumo humano o animal.
Artículo 89.- Área de almacenamiento
de residuos peligrosos. El
área de almacenamiento tendrá como objetivo la prevención de infiltración en
los suelos, el arrastre de dichos residuos por el agua de lluvia o por el
viento, incendios, explosiones, acumulación de vapores tóxicos, fugas o
derrames. El área de almacenamiento tendrá, como mínimo, las siguientes
características:
1) Permanecerá cerrado con acceso restringido solo
al personal autorizado;
2) No tendrá drenaje sanitario;
3) Sistema de captación para derrames y un cárcamo
con capacidad de un quinto de la capacidad de almacenamiento de los residuos
líquidos;
4) Iluminación antichispa;
5) Ventilación natural o forzada;
6) Señalización e identificación de los residuos y
su peligrosidad;
7)
Equipo de
extinción de incendio.
Artículo 90.- Período de
almacenamiento de residuos peligrosos. Se prohíbe el almacenamiento de residuos
peligrosos por un periodo
mayor de seis meses a
partir de su generación, posterior a esa fecha se enviará el residuo peligroso
a valorización, tratamiento o disposición final autorizada por el Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales.
DE LA RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE
Artículo 91.- Recolección y transporte público de
residuos sólidos urbanos. Los ayuntamientos
y las juntas de distritos municipales deberán
proporcionar el servicio de recolección y
transporte de residuos sólidos urbanos, ya
sea por prestación directa o a través de un tercero.
Párrafo I.- Los ayuntamientos y las juntas de distritos
municipales definirán las rutas de recolección para lograr la cobertura del
cien por ciento de recolección de la zona urbana y rural.
Párrafo II.- Los ayuntamientos y las juntas de distritos
municipales establecerán la frecuencia y los días de recolección mediante una
ordenanza que garantice al menos dos veces por semana para zona urbana. Para la
determinación de la frecuencia de recolección selectiva se tomará en cuenta el
sistema de tratamiento, valorización y disposición final.
Artículo 92.- Prestadores de
servicios privados. Los
prestadores privados del servicio de recolección y transporte de residuos
sólidos urbanos están obligados a obtener su autorización ante el Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales y del ayuntamiento o junta de distrito municipal.
Artículo 93.- Reporte semestral de transporte y
recolección de residuos sólidos urbanos.
El ayuntamiento o la junta de distrito municipal, y el prestador privado
del servicio de recolección y
transporte presentarán un informe semestral al
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el que manifiesten:
1) Cantidad o volumen y tipos de residuos sólidos urbanos que recolectaron y transportaron;
2) El nombre y número de registro del generador;
3) El nombre y número de registro del sitio donde
fue tratado, valorizado o dispuesto, incluyendo las estaciones de transferencia
en el caso de que los residuos vayan directamente a allí.
Párrafo I.- En los casos que el ayuntamiento o junta de distrito
municipal preste el servicio a través de un tercero, el ayuntamiento o junta de
distrito municipal presentará el informe correspondiente al que se agregarán
los datos de la prestación directa del servicio, en caso que los tuviera.
Párrafo II.- En los casos que el ayuntamiento o junta de distrito
municipal preste el servicio a través de un tercero, el prestador presentará el
informe de todos los servicios que presta, incluidos los que pueda prestar a
privados o a uno o más ayuntamientos o juntas de distritos municipales.
Artículo 94.- Recolección selectiva
de residuos sólidos urbanos. Los
ayuntamientos y las juntas de
distritos municipales tienen
la obligación de implantar sistemas de recolección selectiva de residuos sólidos urbanos para complementar el
sistema de separación en la fuente, a fin de lograr la valorización de los mismos.
Párrafo I.- El sistema de recolección selectiva se implementa
con participación de la población involucrada, con sus propios medios o a
través de las organizaciones de recicladores de base y el sector privado.
Párrafo II.- Los residuos que sean recolectados en forma
selectiva serán propiedad y responsabilidad de quien los recoge. Las empresas
subcontratadas para el servicio de recolección, grupos sociales o microempresas
a través de convenios por las municipalidades, serán dueñas y también
responsables de los residuos desde el momento en que los usuarios del servicio
público sitúen o entreguen los residuos.
Artículo 95.- Características de los
vehículos para la recolección de residuos sólidos urbanos. Los vehículos para la recolección y transporte de
residuos sólidos urbanos deberán tener los dispositivos especiales para captar
los lixiviados, serán vehículos cerrados
o cubiertos para evitar que
los residuos se derramen.
Artículo 96.- Recolección y transporte de residuos
voluminosos. Los
ayuntamientos y las juntas de distritos municipales están obligados a recoger
los residuos voluminosos de origen domiciliario, para lo que implementarán un
servicio especial, directamente o a través de un tercero, que será regulado
mediante ordenanza.
Párrafo.- La recolección y transporte de los neumáticos y
otros materiales voluminosos valorizables estará a cargo de los ayuntamientos o
juntas de distritos municipales, por sí mismo o a través de terceros, así como
por los prestadores de servicio autorizados por el Ministerio de Medio Ambiente
y Recursos Naturales.
Artículo 97.- Recolección y transporte de residuos
de manejo especial. Los
prestadores del servicio de recolección y transporte de residuos de manejo
especial están obligados a obtener su autorización ante el Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
Párrafo.- El ayuntamiento o junta de distrito municipal
para dar servicio de recolección y transporte de residuos de manejo especial
estará obligado a obtener autorización ante el Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales.
Artículo 98.- Características de los vehículos para
residuos de manejo especial. Los vehículos para la recolección y
transporte de residuos de manejo especial serán cerrados o cubiertos para
evitar que el residuo se derrame.
Artículo 99.- Reporte semestral de
transporte y recolección de residuos
de manejo especial. El
prestador del servicio de recolección y transporte de residuos de manejo
especial presentará un informe semestral al Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales en el que manifieste:
1) Cantidad o volumen y tipos de residuos de manejo
especial que recolectaron y transportaron;
2) El nombre y número de registro del generador;
3)
El nombre y
número de registro del sitio donde fue tratado, valorizado o dispuesto.
Artículo 100.- Recolección y transporte de residuos
peligrosos. Los prestadores
del servicio de recolección y transporte de residuos peligrosos están obligados
a obtener su autorización ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
Párrafo.- El ayuntamiento o junta de distrito municipal no
podrá solicitar la autorización ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales para la recolección y transporte de residuos peligrosos.
Artículo 101.- Características de los
vehículos para residuos peligrosos. Los
vehículos para la recolección y transporte de residuos peligrosos serán
cerrados, tendrán un contenedor para derrames, extintor y contarán con
refrigeración de acuerdo al tipo de residuo.
Artículo 102.- Reporte semestral de transporte y recolección de
residuos peligrosos. El prestador
del servicio de recolección y transporte de residuos peligros presentará un
informe semestral al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el
que manifieste:
1) Cantidad o volumen y tipos de residuos peligrosos
que recolectaron y transportaron;
2) El nombre y número de registro del generador;
3) El nombre y número de registro del sitio donde
fue tratado, valorizado o dispuesto.
Artículo 103.- Manifiesto de entrega,
transporte y recepción. Los prestadores de servicio entregarán a los
generadores un manifiesto de
entrega, transporte y recepción para los residuos de manejo especial y otro para los residuos peligrosos, según aplique.
Párrafo I.- El manifiesto se emitirá por servicio prestado a
cada generador.
Párrafo II.- El manifiesto estará compuesto por un original y
tres copias. Se entregará al generador una copia al momento de recoger el
residuo, las otras copias serán una para el transportista y una para el
destinatario final. El original, con todas sus firmas y sellos de recepción, se
entregará al generador como fin del proceso.
Artículo 104.-
Contenido del manifiesto. El
manifiesto contendrá la siguiente información:
1) Nombre, dirección y número de registro del
generador;
2) El tipo, peso o el volumen de residuos
entregados;
3) Fecha de entrega de los residuos;
4) El nombre y firma de la persona que los entrega;
5) Nombre, dirección y número de autorización del
transportista;
6) Número de placa del vehículo;
7) Nombre y firma del conductor;
8) Nombre, dirección, número de autorización y fecha
de recepción en el sitio donde se dispondrán los residuos;
9) Nombre y firma de la persona que los ha recibido;
10)
Espacio para
indicar cualquier observación relacionada a condiciones especiales observadas
al momento de la recepción del residuo por el destinatario final.
Artículo 105.- Medidas de seguridad. En el caso de recolección y transporte de residuos de manejo especial y peligrosos se observarán medidas para prevenir y responder
de manera segura a fugas, derrames o liberación al ambiente de contenidos que
posean características peligrosas.
DE LA TRANSFERENCIA
Artículo 106.- Objetivo. Tiene por finalidad optimizar las operaciones de
recolección y transporte de residuos y la reducción de sus costos.
Artículo 107.- Usos no permitidos. La estación de transferencia no podrá ser
utilizada para actividades de aprovechamiento, aun cuando la planta de
aprovechamiento esté localizada en el mismo predio.
Artículo 108.- Estación de
transferencia y planta de
aprovechamiento. Cuando exista
complementariedad operativa entre ambas plantas, se gestionará ante la
autoridad competente una nueva autorización como un único proyecto integrado en
instalaciones separadas.
DEL CENTRO DE ACOPIO
Artículo 109.- Centros de acopio. Un centro de acopio es un lugar donde se reciben
y almacenan residuos con valor comercial, sujetos a procesos de valorización.
Artículo 110.- Tipos de centros de acopio. Se consideran dos tipos de
acopio:
1) Temporal: aquel que no durará más de una semana y está
sujeto a campañas o jornadas temporales de valorización de residuos. Son
sujetos a los residuos sólidos urbanos y residuos de manejo especial.
2) Permanente: aquel que se establece de forma permanente para
que reciban residuos para su valorización. Son sujetos los residuos sólidos
urbanos con potencial valorizable, residuos de manejo especial y residuos
peligrosos.
Párrafo.-
Los prestadores de servicios de centros de acopio permanente están
obligados a contar con autorización emitida por el Ministerio de Medio Ambiente
y Recursos Naturales.
Artículo 111.- Centros de acopio temporal de residuos. Las personas físicas o
jurídicas que realicen acopio temporal, sujeto a campañas o jornadas para
recuperación de residuos, tramitarán ante el ayuntamiento o la junta distrital
correspondiente la autorización administrativa en la que se incluirá el detalle
del sitio donde se llevará a cabo la recepción de los mismos, la duración y
nombre de la campaña o jornada correspondiente. Al final de la actividad
informará el tipo y el volumen de residuos recibidos.
Artículo 112.- Bitácora de control. Los centros de acopio están obligados a llevar
una bitácora anual del manejo de los residuos que ingresan a este, la cual
contendrá la siguiente información: tipo y cantidad o volumen de residuo que
recibe, datos de la procedencia y nombre y número de autorización de la empresa
transportista. La bitácora referente se resguardará por un lapso de cinco años.
Artículo 113.- Reporte semestral de
centros de acopio. El
prestador del servicio de centros de acopio presentará un informe semestral al
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el que indicará un
resumen de los datos reportados en los manifiestos de residuos de manejo
especial y peligrosos emitidos durante ese periodo.
DE LA VALORIZACIÓN DE RESIDUOS
Artículo 114.- Plantas de valorización.
Las plantas de valorización
permiten acondicionar, tratar y transformar los residuos, con la finalidad de
convertirlos en materias primas para incorporar a actividades productivas y
comerciales, mediante procesos de clasificación, transformación física, química,
biológica o físico-química, para la creación de nuevos productos o la
generación de energía.
Párrafo I.- Las plantas de valorización están obligadas a
contar con autorización emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
Párrafo II.- Los residuos que
se recuperen para su aprovechamiento serán incorporados a la cadena de
reciclaje o valorización.
Párrafo III.- Las plantas de valorización pueden manejar
residuos inorgánicos y orgánicos.
Párrafo IV.- La incineración que se realiza sin fines
energéticos, no se considera como un método de valorización, sino de
tratamiento.
Párrafo V.- La valorización y la comercialización de residuos
peligrosos solo están permitidos cuando se acredite el control de sus
características de peligrosidad y los riesgos asociados a su manipulación.
Párrafo VI.- Las plantas de valorización de residuos sólidos
urbanos y de manejo especial podrán estar instaladas en el mismo predio del
relleno sanitario.
Artículo 115.- Plantas de valorización
energética. Se
considera como planta de valorización energética aquellas instalaciones que
produzcan energía a partir de residuos sólidos como fuente de energía primaria,
con una capacidad de potencia instalada de hasta 100 Megawatts (MW),
utilizando cualquier tipo de tecnología o aprovechamiento de generación
eléctrica, previo cumplimiento del marco legal vigente del subsector eléctrico.
Párrafo I.- Estas instalaciones podrán hibridar cualquier combustible fósil
como fuente de energía primaria, siempre que los residuos sólidos presenten al
menos el treinta por ciento como fuente de energía primaria, y el combustible
fósil, como máximo el setenta por ciento.
Párrafo II.- Para fines de la presente ley la biomasa se considera dentro del
porcentaje de residuos sólidos. El porcentaje de residuos sólidos como fuente
de energía primaria deberá estar compuesto por al menos un sesenta por ciento
de residuos sólidos y un cuarenta por ciento de biomasa.
Párrafo III.- Las proporciones descritas en
los párrafos anteriores deberán calcularse utilizando la energía producida en
un año de operación, para lo cual estas instalaciones estarán sometidas a un
régimen mensual documental de declaraciones de producción y de programación de
la Comisión Nacional de Energía (CNE). El incumplimiento de los límites de
proporción descritos será causa de revocación de la concesión eléctrica
definitiva.
Párrafo IV.- Las empresas que operen plantas de valorización energética que
se acojan a la presente ley podrán beneficiarse exclusivamente de los
incentivos no fiscales en la Ley No. 57-07, del 27 de mayo de 2007, sobre Incentivo
al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y sus Regímenes Especiales, y no
así de los incentivos fiscales establecidos en dicha legislación.
Artículo 116.- Coprocesamiento de
residuos. El
coprocesamiento de residuos sólidos urbanos, de manejo especial o peligrosos es
un método de valorización energética donde el residuo es utilizado como
combustible alterno y materia prima en un proceso productivo.
Artículo 117.- Creación de mercados de
residuos. El Estado, a
través de sus órganos competentes, promoverá
la creación de mercados de residuos
cuando sea técnica y económicamente
factible e involucrará a los fabricantes nacionales y distribuidores de
productos importados, a
fin de incorporar a los
consumidores en iniciativas para la recuperación de materiales potencialmente
valorizables. Dichas
iniciativas pueden incluir
incentivos económicos u otras modalidades.
Artículo 118.- Comercialización de los
productos de residuos orgánicos. Los
ayuntamientos y juntas de
distritos municipales podrán
vender u ofertar los productos
resultantes del tratamiento de los residuos orgánicos acorde a las disposiciones y normas que
regulan los procesos de compra y venta en los
ayuntamientos.
Párrafo.- El ayuntamiento
o junta de distrito
municipal podrá
coordinarse con otros municipios
para generar economía de escala que
pueda dar viabilidad a la valorización de estos materiales.
Artículo 119.- Valorización de
empaques y envases. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, a fin de que los responsables de colocar en el mercado productos que
con su comercialización o uso generen residuos en volúmenes significativos o de
carácter peligroso, obligará a la adopción de una o más de las siguientes
medidas:
1) Fabricar o utilizar productos o envases con
criterios de ecoeficiencia que minimicen la generación de residuos y faciliten
su aprovechamiento, en las etapas principales del ciclo del producto:
fabricación, comercialización, uso y postconsumo;
2) Participar en sistemas de recuperación de
empaques y envases empleando criterios de logística reversa;
3) Reemplazar envases descartables o no retornables
por retornables y la separación de envases y embalajes para ser recolectados
por cuenta y riesgo de las empresas que los usan;
4)
Implementar
mecanismos de estímulo para la recuperación de empaques y envases.
Artículo 120.- Valorización de
residuos plásticos. Con
la finalidad de cumplir los objetivos de esta ley y de avanzar hacia una
sociedad del reciclaje, con un alto nivel de eficiencia de los recursos, las
industrias de plásticos deberán adoptar las medidas necesarias para lograr los
siguientes objetivos, y en su caso los que se establezcan mediante acuerdos y
convenios de colaboración:
1) Elaborar e implementar planes y programas de
recuperación y reciclaje que impulsen el óptimo aprovechamiento de los recursos
contenidos en los residuos plásticos, ya sea como materia prima o recuperando
su energía;
2)
Incrementar
anualmente el porcentaje de utilización de material reciclado en la fabricación
de sus productos para aprovechar los recursos contenidos en ellos e impulsar su
reintroducción en la actividad económica del país.
Artículo 121.- Compra pública. Los organismos públicos incentivarán el mercado
del reciclaje en la economía formal a través de la compra de materiales o productos
elaborados parcial o totalmente a partir de material reciclado.
DEL TRATAMIENTO
Artículo 122.- Tratamiento de
residuos. El tratamiento
de residuos sólidos urbanos,
de manejo especial y peligrosos tiene por objeto reducir o eliminar las
características de peligrosidad del residuo o su cantidad o volumen, mediante procesos de transformación física,
química, biológica o físico-química.
Párrafo I.- Las plantas de tratamiento están obligadas a
contar con autorización emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
Párrafo II.- Los responsables de procesos de tratamiento de
residuos sólidos urbanos, peligrosos y de manejo especial, en donde exista la
posibilidad que ocurra
liberación al ambiente de una sustancia tóxica, persistente y bioacumulable,
estarán obligados a prevenir, reducir o controlar dicha liberación.
Artículo 123.- Tratamiento de los
residuos orgánicos. Los
residuos orgánicos serán tratados mediante proceso de biodigestión o
compostaje.
Párrafo I.- El tratamiento de los residuos de origen animal,
provenientes de la industria alimenticia, agropecuaria o del sacrificio de
animales para consumo humano, podrá ser realizado mediante biodigestores, donde
el biogás será quemado. En el caso que se genere el biogás que a su vez genere
energía se considerará como proceso de valorización.
Párrafo II.- El tratamiento de los residuos de origen vegetal,
provenientes de la industria alimenticia, residuos sólidos urbanos, mercados,
poda de jardines, parques y espacios públicos, viveros, podrá ser realizado
mediante compostaje. En el caso que se genere un compost con características
comercializables, se considerará como proceso de valorización.
Artículo 124.- La incineración o
cualquier tratamiento térmico. La
incineración o cualquier
tratamiento térmico de residuos estará
restringida a las condiciones que se establezcan en el reglamento y en las
normas complementarias correspondientes, en las cuales se determinarán los
grados de eficiencia que deben alcanzar los procesos, así como los parámetros
ambientales de control, a fin de verificar la prevención o reducción de la
liberación al ambiente de sustancias contaminantes, particularmente aquellas de
carácter peligroso.
Artículo 125.- Disposición final de
residuos sólidos urbanos. Los
residuos sólidos urbanos que no pueden ser valorizados por la tecnología disponible u otras condiciones se dispondrán
en relleno sanitario.
Párrafo I.- Los residuos peligrosos no podrán disponerse en
un relleno sanitario.
Párrafo II.- Los propietarios o concesionarios de los sitios
de disposición final que no cumplan con las características para un relleno
sanitario, establecidas en esta ley, presentarán al Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales un plan de regularización, a efecto de corregir
sus irregularidades, subsanarlas y continuar funcionando; de lo contrario los
sitios serán clausurados.
Artículo 126.- Excepción de la
disposición final de residuos de manejo especial en rellenos sanitarios. Los residuos de manejo especial que por excepción
se pueden disponer en rellenos sanitarios son los siguientes:
1) Los residuos de lodos provenientes de procesos
industriales y que por su composición se consideren no peligrosos, serán
debidamente acondicionados y dispuestos en celdas separadas y preparadas de
manera específica para este fin, dentro del predio del relleno sanitario;
2) Los lodos procedentes de planta de tratamiento de
aguas residuales domésticas, para ser dispuestos en el relleno sanitario
tendrán una humedad máxima del ochenta por ciento. Estos lodos serán dispuestos
en celdas separadas preparadas de manera específica para este fin, dentro del
predio del relleno sanitario;
3) Otros residuos de manejo especial que por la
inexistencia en el país de tecnología e infraestructura no puedan ser
valorizables podrán disponerse en rellenos sanitarios en celdas especiales
separadas.
Artículo 127.- Tipos de rellenos sanitarios. Los rellenos sanitarios pueden
ser:
1) De acuerdo a la cantidad de residuos que reciban:
a) Manual: Son los que reciben la generación de residuos sólidos
urbanos equivalente a una población de hasta quince mil habitantes;
b) Mecanizado: Son los que reciben la generación de residuos
sólidos urbanos equivalente a una población mayor a quince mil habitantes.
2) De acuerdo al procedimiento de disposición final:
a) Convencional: Cuando el procedimiento de disposición final sea
depositar, esparcir, compactar y cubrir los residuos sólidos urbanos;
b) Seco: Cuando el procedimiento de disposición final sea
compactar, cubrir y depositar los residuos sólidos urbanos. Como parte de su
proceso podrá retirar materiales que pueden ser valorizados.
Artículo 128.- Características básicas
para la selección del sitio, construcción, operación y clausura del relleno
sanitario de residuos sólidos urbanos. Las características básicas para la selección del
sitio, construcción, operación y clausura de un relleno sanitario se
establecerán en el reglamento de esta ley y en normas técnicas específicas, los
cuales contendrán las condiciones que permitan prevenir cualquier tipo de
contaminación a cuerpos de agua superficial o subterránea, emisiones a la
atmósfera y afectación a la salud de la población.
Párrafo.- La distancia mínima de los rellenos sanitarios, con respecto a los centros de población igual o mayores a dos mil
habitantes, de acuerdo al último censo de población, así como de las industrias, deberá ser no menor a un kilómetro.
Artículo 129.- Regularización de los sitios de disposición
final de residuos sólidos urbanos. Aquellos
sitios que se encuentren operando de forma irregular, sin control ni medidas de
seguridad e infraestructura deberán ser regularizados en un plazo no mayor de dos año
posterior a la entrada en vigencia de esta ley, a
efectos de corregir sus irregularidades, subsanarlas y continuar funcionando,
de lo contrario sus sitios serán clausurados de
forma definitiva.
Párrafo.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales emitirá los
procedimientos de regularización
para los sitios, verificará su cumplimiento y en su caso emitirá la resolución
administrativa para que se regularice el sitio o lo clausure, sin perjuicio, en
todos los casos, de la obligación de
remediar, establecida en
esta ley y su reglamento con cargo a los operadores, y, sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas, civiles o penales que se deriven.
Artículo 130.- Clausura o cierre de
rellenos sanitarios. Cuando
el relleno sanitario haya cumplido su vida útil o sea una fuente de
contaminación a la salud pública o al medio ambiente, este será clausurado.
Párrafo I.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales aprobará el proyecto de clausura del relleno sanitario, en el que
incluirá el programa de monitoreo del sitio.
Párrafo II.- Los sitios de disposición final que estén en
proceso de clausura no podrán recibir residuos.
Párrafo III.- Los sitios de disposición final clausurados serán
monitoreados por veinte años posteriores a la clausura, el cual estará a cargo
del responsable, quien tuvo la autorización para operar el relleno sanitario.
Artículo 131.- Rellenos sanitarios
compartidos. Solo se
permitirá la construcción de un relleno sanitario para tres o más municipios o
distritos municipales que se agrupen, mediante cualquier instrumento legal,
pudiendo abarcar territorios dentro y fuera de la provincia a la que
corresponda. Cualquier condición especial estará sujeta a la aprobación del
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo 132.- Confinamiento de
residuos peligrosos. Los
residuos peligrosos que
no puedan ser tratados o valorizados se dispondrán en celdas de seguridad.
Párrafo I.- Las instalaciones para el confinamiento de
residuos peligrosos deberán contar con las características necesarias para
prevenir y evitar la contaminación y riesgo que estos puedan causar al medio ambiente
y a la salud humana.
Párrafo II.- La distancia mínima de las instalaciones para el
confinamiento de residuos peligrosos, con respecto de los centros de población
iguales o mayores a mil habitantes, de acuerdo al último censo de población,
deberá ser no menor a cinco kilómetros. Así mismo a industrias. Los
ayuntamientos o juntas de distritos municipales que emitan una autorización de
uso de suelo para un confinamiento de residuos peligrosos deberán tomar en
consideración el ordenamiento ecológico del territorio y los planes de
desarrollo urbanos aplicables, a fin de restringir la instalación de viviendas
y establecimientos comerciales o industriales en ese radio.
DE LA REMEDIACIÓN DE SITIOS CONTAMINADOS
Artículo 133.- Responsabilidad por
contaminación de sitios. La
persona física o jurídica que, directa o indirectamente, contamine un sitio u
ocasione un daño o afectación al ambiente como resultado de la generación,
manejo o liberación, descarga, infiltración o incorporación de materiales o
residuos sólidos urbanos, de manejo especial y peligrosos al ambiente, será
responsable y está obligado
a su reparación correspondiente, de
conformidad a lo previsto por esta ley
y demás ordenamientos
aplicables, independientemente de los procedimientos administrativos, penales o
civiles que en su caso pudieran tener.
Párrafo.- Los propietarios o poseedores de predios de
dominio privado y los titulares de áreas concesionadas, cuyos suelos se
encuentren contaminados, serán responsables solidarios de llevar a cabo las
acciones de remediación que resulten necesarias.
Artículo 134.- Criterios para
procedimiento de remediación. El
reglamento de este
ordenamiento establecerá los
criterios para la
caracterización de un
sitio contaminado, sus
parámetros y los elementos
que deben contener las acciones de remediación y rehabilitación en su caso, así como las medidas de emergencia en el supuesto
de contaminación por caso fortuito y fuerza mayor.
Artículo 135.- Transferencia de sitios
contaminados. La propiedad de
sitios contaminados con materiales o residuos sólidos urbanos, de manejo
especial o peligrosos, podrá transferirse mediante la firma por ambas partes,
ante notario, del consentimiento de asumir los daños ambientales del predio, y
con la autorización expresa del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
Párrafo I.- Las personas que transfieran a terceros los
inmuebles que hubieren sido contaminados por materiales o residuos peligrosos,
en virtud de las actividades que en ellos se realizaron, deberán informar de
ello a quienes les transfiera la propiedad o posesión de dichos bienes.
Párrafo II.- Además de la remediación, quienes resulten
responsables de la contaminación de un sitio se harán acreedores a las
sanciones penales y administrativas correspondientes.
Artículo 136.- Abandono de sitios
contaminados. En el caso de
abandono de sitios contaminados con residuos peligrosos, que se desconozca el
propietario o poseedor del inmueble, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, en coordinación con las entidades federativas y los municipios,
podrá expedir la declaratoria de remediación de sitios contaminados, formular y
ejecutar programas de remediación, con el propósito de que se lleven a cabo las
acciones necesarias para su recuperación y restablecimiento.
Párrafo.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales estará facultado para hacer efectivas las garantías que hubieren sido
otorgadas por los responsables que hayan abandonado el sitio.
Artículo 137.- Inscripción de los
sitios contaminados. Los
ayuntamientos o juntas de
distritos municipales deberán
inscribir los sitios contaminados que se encuentren dentro de su jurisdicción,
en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.
CAPÍTULO XII
EL SISTEMA DE TARIFA Y COBRO POR SERVICIOS
DE MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
Artículo 138.- Sistema de tarifas. El sistema de tarifas y
pago del usuario por el servicio de recolección y transporte de residuos sólidos
urbanos se estructura a través de tasas por servicio definidas y pagadas, por
el ayuntamiento o la junta del distrito correspondiente.
Párrafo
I.- La tasa por servicio se definirá mediante una fórmula basada en estudios
realizados, análisis de costos directos e indirectos asociados a cada fase del
servicio. Esta fórmula será determinada por el Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales. La tasa, como aplicación de dicha fórmula, será definida
por los ayuntamientos o juntas de distritos municipales, así como el
establecimiento de la forma de cobranza, y ambas serán elaboradas contando con
el apoyo de la Liga Municipal Dominicana.
Párrafo
II.- Para el caso del pago de las estaciones de transferencias, sitio de
disposición final, relleno sanitario y plantas de valorización estarán sujetas
al pago por parte del fideicomiso creado por esta ley. Las tarifas se definirán
mediante una fórmula basada en costos de operación, más beneficios de cada una
de las estructuras, tasa de inflación y devaluación establecida por el
fideicomiso, partiendo de la siguiente base, como pago mínimo:
1) En las estaciones de transferencias, se establece un
pago base equivalente a trescientos pesos dominicanos (RD$300.00), por cada
tonelada recibida;
2) En el sitio de disposición final, relleno sanitario se
establece una base equivalente a seiscientos pesos dominicanos (RD$600.00), por
cada tonelada recibida;
3) En las plantas de valorización, se establece un pago
base equivalente a un mil doscientos pesos dominicanos (RD$1,200.00), por cada
tonelada recibida en dichas plantas.
Párrafo III.- Las tasas y tarifas definidas en base a este artículo
se aplicarán sobre las cantidades reportadas por el operador del destino final,
una vez que sean verificadas y certificadas por el ayuntamiento del municipio
donde está instalada.
Párrafo IV.- El resultado de la aplicación de la fórmula para la
definición de la tasa establecida en este artículo será indexada anualmente por
ajustes de los costos del índice de inflación establecido por el Banco Central
de la República Dominicana.
Artículo 139.- Objeto del cobro. El sistema de cobro por servicios de manejo de residuos
es un instrumento de política que tiene por objeto
la sostenibilidad de la gestión de los residuos y la cobertura total de los
servicios, incluyendo su disposición final.
Artículo 140.-
Obligatoriedad del cobro. Es
obligatorio el cobro de la tasa municipal por el servicio completo de manejo de
residuos que incluye recolección, transporte, transferencia y disposición final
por parte del ayuntamiento o junta de distrito municipal.
Párrafo I.- Los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales serán la autoridad competente para el cobro por el servicio de manejo de residuos sólidos urbanos.
Párrafo II.- En cuanto a los servicios de recolección,
transporte y disposición final deberán considerar la cantidad de residuos
recibida, de tal manera que represente un incentivo al aprovechamiento de los
residuos valorizables y a la reducción de los mismos.
Párrafo
III.- Los
alcaldes, directores de juntas de distritos municipales y funcionarios
encargados del cobro de las tasas por servicios para el manejo integral de
residuos sólidos urbanos serán responsables en aquellos casos en que, por
negligencia, privilegios a favor de terceros o nepotismo, se dejare de percibir
dicha tasa. En estos casos, los responsables serán susceptibles de ser demandados
en responsabilidad patrimonial, por ante la jurisdicción contencioso
administrativa. El tribunal apoderado podrá imponer, además de las
condenaciones por el daño causado al municipio o distrito municipal, una multa
ascendente a los ingresos dejados de percibir, por concepto del cobro de la
tasa.
Artículo 141.- Mecanismos de cobro. Los mecanismos que pueden utilizar los
ayuntamientos y juntas de distritos municipales para realizar el cobro
obligatorio de las tasas por los servicios de manejo de residuos sólidos
urbanos, se listan los siguientes:
1) Facturación y cobro con el servicio de agua
potable y alcantarillado, energía eléctrica u otro servicio público local,
garantizando la independencia de los montos facturados por la prestación de
cada servicio, de acuerdo a los costos reales y totales de los mismos;
2) Convenios de otras entidades recaudadoras
conforme la ley;
3)
Facturación y
cobro directo.
Artículo 142.- Cobro diferenciado. El sistema de cobro respecto del manejo se aplicará de manera diferenciada a los residuos de manejo especial de micro y
pequeños generadores de origen comercial y de servicios, que no son obligación
de ser atendidos por el ayuntamiento o junta de distrito municipal, y en el
caso que este cuente con capacidad para hacerlo.
Artículo 143.- Especialidad de las recaudaciones. Los
fondos recaudados por concepto de tasas por servicio de manejo integral de los
residuos sólidos urbanos se utilizarán para el mantenimiento y sostenibilidad
del sistema, y no pueden ser destinados a otro uso.
Artículo 144.- Cobro compulsivo.
Una vez
vencidas las facturas emitidas por concepto de la tasa por servicio señalada en
el artículo 138, los ayuntamientos y las juntas
de distritos municipales perseguirán el cobro compulsivo siguiendo el procedimiento
establecido en el Código Tributario de la República Dominicana.
Artículo 145.- Ejecutor
administrativo. La
acción para el cobro compulsivo contra el deudor o deudores se ejecutará por el
Departamento de Cobro Compulsivo o quien ejerza sus funciones a través del
consultor jurídico, quien tendrá la calidad de ejecutor administrativo. Sin
embargo, el alcalde o el director de junta de distrito tendrá la facultad de
designar como ejecutor administrativo a cualquier otro funcionario.
Artículo 146.- Medidas
conservatorias.
Cuando exista riesgo para la percepción del pago de la tasa por servicio, como
consecuencia de la posible desaparición de los bienes del deudor sobre los
cuales hacer efectivo el pago, el ejecutor administrativo podrá requerir al
juzgado de paz municipal o en su defecto al juzgado de paz ordinario, la
adopción de las siguientes medidas conservatorias sobre dichos bienes:
1)
Embargo
conservatorio;
2)
Retención
de bienes muebles;
3)
Nombramiento
de uno o más interventores;
4)
Fijación
de sellos y candados;
5)
Constitución
de prenda o hipoteca provisional;
6)
Otras
medidas conservatorias.
Artículo 147.- Certificado de
deuda. El Certificado de Deuda emitido por el ejecutor
administrativo constituye un título ejecutorio, en virtud del cual el
ayuntamiento o la junta de distrito podrá proceder a la expropiación forzosa de
los bienes del deudor. En tal virtud, con el Certificado de Deuda se podrá
trabar embargo ejecutivo, embargo retentivo, embargo inmobiliario, inscribir
hipoteca definitiva y cualquier otra vía de ejecución.
Artículo 148.- Competencia. Los juzgados de paz municipales
o en su defecto, los juzgados de paz ordinarios tendrán competencia para ordenar
medidas conservatorias, conocer demandas en validez de las mismas, incidentes
de embargos ejecutivos, incidentes de embargos inmobiliarios y, en fin, de toda
contestación que surja con respecto a los procesos de ejecución para el cobro
de la tasa por servicio para el manejo integral de residuos sólidos.
DE LOS PLANES DE MANEJO DE RESIDUOS
Artículo 149.- Objeto del plan. Los planes de manejo tienen por objeto la
reducción en la generación de los residuos, propiciar su aprovechamiento, y
garantizar el tratamiento o la disposición final segura de aquellos que no
puedan ser valorizados.
Artículo 150.- Responsables de
elaborar los planes de manejo. Los
planes de manejo serán elaborados de manera obligatoria por los pequeños y
grandes generadores de residuos de manejo especial y residuos peligrosos, para
su aprobación por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo 151.- Tipos de planes de
manejo. Los planes de
manejo podrán ser:
a) Individuales: Para los casos de un generador, sea una persona física o jurídica;
b)
Colectivos: Para los casos de dos o más generadores, sean
personas físicas o jurídicas.
Artículo 152.- Contenidos de los
planes. Los planes de
manejo deberán incorporar los siguientes contenidos:
1) Los responsables y las partes que intervengan en
su formulación y ejecución;
2) Identificación de los tipos de residuos y
cantidades generadas, indicando las características por tipo de residuo y el
proceso que lo genera;
3) Los procedimientos para su acopio,
almacenamiento, recolección, transporte, valorización, tratamiento o disposición final que se prevén
utilizar;
4) Las estrategias y medios de comunicación a los
consumidores para la
captación y recuperación de los residuos, incluyendo las precauciones que en
cada caso apliquen.
DE LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE RESIDUOS Y
MATERIA PRIMA SECUNDARIA
Artículo 153.- Importación y exportación de
residuos. La importación y
exportación de residuos de
manejo especial y la exportación de residuos peligrosos, se sujetará a la autorización por parte del
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como a las restricciones
o condiciones establecidas en la Constitución de la República, esta ley, su
reglamento, la ley de comercio
exterior, los tratados
internacionales de los que forme
parte la República
Dominicana incluida la Convención de Basilea y los demás ordenamientos
aplicables.
Párrafo I.- No se
autorizará la importación de residuos peligrosos de ningún tipo, para su tratamiento o confinamiento en el país.
Párrafo II.- Los residuos que ingresen ilegalmente al país
deberán ser retornados al país de origen en un plazo no mayor a sesenta días.
Los costos en los que se incurra durante el proceso de retorno al país de
origen serán cubiertos por la empresa responsable de la operación que intervino
en la importación de los residuos.
Artículo 154.- Autorizaciones para la importación de materia prima
secundaria.
El
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales impondrá limitaciones a
la autorización de importación de materia prima secundaria cuando estos
constituyan un desincentivo u obstáculo para el aprovechamiento de los
generados en el territorio nacional.
Artículo 155.- Autorizaciones para
exportación de residuos peligrosos. Las
autorizaciones para la exportación de residuos peligrosos solo se emitirán
cuando quienes las solicitan cuentan con el consentimiento previo del país
importador y, en su caso, de los gobiernos de los países por los que transiten
los residuos.
Artículo 156.- Póliza de seguro o
garantía. El Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales requerirá la presentación de una póliza de
seguro o garantía, por parte del solicitante de la autorización de importación
o exportación de los residuos de materia prima secundaria y exportación de
residuos peligrosos, que asegure que se contará con los recursos económicos
suficientes para hacer frente a cualquier contingencia y al pago de daños y
perjuicios al ambiente y a terceros afectados, que se pudieran producir durante el proceso de movilización de los residuos, previo a emitir la autorización correspondiente.
Párrafo I.- Cuando la empresa de seguros fije el monto de la
póliza o garantía, se tomarán en cuenta los convenios internacionales en
materia medioambiental y de los que la República Dominicana sea parte y las
disposiciones legales aplicables en los países a los que se exporten los
residuos peligrosos.
Párrafo II.- Las empresas que exporten residuos peligrosos
serán responsables de los daños que ocasionen a la salud, al ambiente o a los
bienes como consecuencia del movimiento de los mismos entre la fuente
generadora y el destinatario final, independientemente de las sanciones y penas
a que haya lugar.
Artículo 157.- Denegación o revocación
de autorizaciones. Por
el incumplimiento de las disposiciones legales aplicables, el Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales negará o revocará las autorizaciones para
la exportación de residuos peligrosos, así como su tránsito y transporte por el
territorio nacional.
Artículo 158.- Importación temporal para producir mercancía para exportación. Las industrias
que utilicen insumos sujetos al régimen de importación temporal para producir
mercancías de exportación, estarán obligadas a informar al Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales acerca de los materiales importados, señalando su
volumen y características de residuos, así como sobre los volúmenes y
características de los residuos peligrosos que se generen a partir de ellos.
TÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS PROHIBICIONES EN EL MANEJO DE RESIDUOS
Artículo 159.- Prohibiciones en materia de residuos. En materia de residuos está
prohibido:
1) El transporte de residuos por vía aérea;
2) La descarga y transferencia de residuos
peligrosos en centros de acopio, almacenamiento, comercialización o lugares no
autorizados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
3) La mezcla de bifenilos policlorados con aceites
lubricantes usados con objeto de dilución o con otros materiales o residuos;
4) El confinamiento de residuos líquidos o
semisólidos, sin que hayan sido sometidos a tratamiento para reducción de la humedad, neutralizarlos, estabilizarlos o solidificación,
de conformidad con las disposiciones de esta ley y demás ordenamientos legales aplicables;
5) El confinamiento en el mismo lugar o celda, de
residuos peligrosos incompatibles o en cantidades que rebasen la
capacidad instalada;
6) El confinamiento de compuestos orgánicos
persistentes como los bifenilos policlorados, los compuestos hexaclorados y otros, así como de materiales contaminados con
estos, que contengan concentraciones superiores a cincuenta partes por millón
de dichas sustancias;
7) La mezcla de residuos peligrosos con suelo;
8) El almacenamiento de residuos peligrosos por más
de seis meses en las fuentes generadoras;
9) La incineración de residuos peligrosos que sean o
contenga compuestos orgánicos persistentes y bioacumulables, plaguicidas
organoclorados, así como baterías y acumuladores usados que contengan metales
tóxicos;
10)
La
importación de residuos peligrosos de ningún tipo, para su tratamiento o
confinamiento en el país;
11)
La
creación de vertederos a cielo abierto;
12)
Disponer
residuos sólidos urbanos, de manejo especial o peligrosos, en
la vía pública, predios baldíos, barrancas, cañadas, ductos de drenaje y alcantarillado,
en cuerpos de agua, cavidades subterráneas, áreas naturales protegidas y zonas
de conservación ecológica, zonas rurales;
13)
Quemar
residuos a cielo abierto;
14)
La disposición de residuos
peligrosos en los sitios de disposición de residuos de manejo especial y de
residuos sólidos urbanos;
15)
La
disposición de residuos de la construcción y de demolición
en las vías públicas o en barrancas o en cualquier otro sitio diferente al lugar autorizado para
su disposición;
16)
Abrir nuevos sitios de disposición final que no cumplan con la
normatividad en materia de disposición de residuos.
Artículo 160.- Procesos de tratamiento
prohibidos. Están prohibidos
los procesos de tratamiento siguientes:
1) Quema a cielo abierto de cualquier tipo de
residuo, en el territorio nacional;
2) La mezcla de bifenilos policlorados con aceites
lubricantes usados o con otros materiales o residuos;
3) La dilución de residuos peligrosos en cualquier
medio, cuando no sea parte de un tratamiento autorizado.
Párrafo.- Se exceptúa la incineración de residuos
peligrosos que sean o contengan compuestos orgánicos persistentes y
bioacumulables; plaguicidas organoclorados; así como baterías y acumuladores
usados que contengan metales tóxicos; siempre y cuando exista en el país alguna otra
tecnología disponible que cause menor impacto y riesgo ambiental.
CAPÍTULO II
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES Y RÉGIMEN
SANCIONADOR
Artículo 161.-
Clasificación de las infracciones. Cuando
una persona física o
jurídica incumpla lo
previsto en la presente ley
será sancionada bajo la
clasificación de las infracciones muy graves, graves y menos graves:
1) Infracciones
muy graves. Se entenderán
por infracciones muy graves:
a) El ejercicio de una actividad descrita en la
presente ley sin la autorización o con ella caducada o suspendida por la
autoridad competente;
b) El incumplimiento de las obligaciones impuestas
en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo
establecido en la ley;
c) Cuando la actividad no esté sujeta a autorización
específica, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el
medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o
cuando la actividad tenga lugar en áreas protegidas;
d) El abandono, vertido, o eliminación incontrolada de residuos sólidos urbanos, de manejo especial y
peligroso;
e) La omisión de información o la alteración
maliciosa de datos aportados a los expedientes administrativos para la
obtención de autorizaciones, permisos o licencias relacionadas con el ejercicio
de las actividades reguladas en la ley;
f) La elaboración, importación, o adquisición de
productos con sustancias o preparados que estén prohibidos por la peligrosidad
de los residuos que generan;
g) La no realización de las operaciones de limpieza
y recuperación cuando un sitio haya sido declarado como contaminado, tras el correspondiente
requerimiento del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales o el
incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos
voluntarios o convenios de colaboración;
h) La entrega, venta o cesión de residuos a personas
físicas o jurídicas que
no cuenten con autorización, así como la aceptación de los mismos en
condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes
autorizaciones o en las normas legalmente establecidas;
i) La omisión, en el caso de residuos sólidos
peligrosos, de los necesarios planes de seguridad y previsión de accidentes,
así como de los planes de emergencia interior y exterior de las instalaciones;
j) Importar residuos peligrosos;
k) Transferir un predio contaminado sin informar al
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
l) Reincidir en una de las infracciones tipificadas
como graves.
2) Infracciones
graves. Se entienden por
infracciones graves:
a) Cuando la actividad no esté sujeta a autorización
específica, y se haya producido daño o deterioro grave para el medio ambiente o
que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas;
b) El abandono, vertido o eliminación incontrolada
de cualquier tipo de residuos sin que se haya producido un daño o deterioro
grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la salud de las
personas;
c) El incumplimiento de la obligación de
proporcionar documentación o la ocultación o falseamiento de datos exigidos por
la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autorización,
así como el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de
dicha documentación;
d) La falta de constitución de fianzas o garantías,
o de su renovación, cuando sean obligatorias;
e) El incumplimiento por los agentes económicos de
las obligaciones derivadas de los acuerdos voluntarios o convenios de
colaboración suscritos;
f) La entrada en el territorio nacional de residuos
sólidos urbanos y de
manejo especial procedentes de
otro país, así como su salida sin realizar la notificación o sin obtener los
permisos y autorizaciones exigidos por la ley o los tratados o convenios
internacionales de los que la República Dominicana sea parte;
g) En el caso de importaciones de residuos de manejo especial, el incumplimiento de la obligación de notificar
la realización de su valorización o disposición,
en el plazo máximo de ciento
ochenta días posterior a la recepción de los mismos;
h) La obstrucción a la actividad inspectora o de
control del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, los
ayuntamientos y juntas de
distritos municipales;
i) La falta de etiquetado o el etiquetado incorrecto
o parcial de los envases que contengan residuos peligrosos;
j) La mezcla de las diferentes categorías de
residuos peligrosos entre sí o de estos con los que no tengan tal
consideración, siempre que como consecuencia de ello no se haya producido un
daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave
la salud de las personas;
k) La entrega, venta o cesión de residuos a personas
físicas o jurídicas distintas de las autorizadas, así como la aceptación de los
mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes
autorizaciones o en las normas legalmente establecidas;
l) Transportar residuos peligrosos por vía aérea;
m) Transportar sin autorización por el territorio
nacional hacia otro país, residuos peligrosos cuya elaboración, uso o consumo
se encuentren prohibidos;
n) No contar con el consentimiento previo del país
importador del movimiento transfronterizo de los residuos peligrosos que se
proponga efectuar;
o) No cumplir los requisitos que esta ley señala en
la importación y exportación de residuos peligrosos;
p) No proporcionar la información necesaria por
parte de los generadores de residuos peligrosos a los prestadores de servicios,
para su gestión integral;
q) No presentar los informes semestrales
establecidos en esta ley al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
r) La creación de vertederos a cielo abierto;
s) Depositar residuos sólidos urbanos de manejo
especial o peligrosos en las vías públicas, predios baldíos, barrancas,
cañadas, ductos de drenajes, alcantarillados y cuerpos de agua;
t) Reincidir en una de las infracciones tipificadas
como menos graves.
3) Infracciones
menos graves. Se
consideran infracciones menos graves:
a) El ejercicio de una actividad descrita en la ley
y su reglamento sin que se haya efectuado, en su caso, el correspondiente
registro administrativo;
b) El retraso de los generadores en el suministro de
la documentación a la administración, de acuerdo con lo establecido por la
normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en las autorizaciones;
c) Toda persona física o jurídica que sea
sorprendida, en el caso específico que prohíbe el lanzamiento de residuos
sólidos urbanos, de manejo especial indistintamente de la cantidad o volumen en
perjuicio del ornato y limpieza de los espacios públicos, como calles, aceras,
parques, carreteras, contenes, caminos, mar, ríos, entre otros;
d) El vertido de residuos sólidos o heces fecales
por animales domésticos o no, será de responsabilidad de sus propietarios;
e) Tirar residuos sólidos no peligrosos en la
comisión de alguna de las infracciones calificadas como graves cuando, por su
escasa cuantía o cantidad, no merezcan tal consideración;
f) Cualquier infracción o incumplimiento de lo establecido en la presente
ley o en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones concedidas, cuando
no esté calificada como muy grave o grave;
g) Cuando la actividad no esté sujeta a autorización
específica o prohibida, siempre que se haya producido un daño o deterioro para
el medio ambiente o se haya puesto en peligro la salud de las personas o cuando
la actividad tenga lugar en espacios protegidos;
h) No contar con las bitácoras de registro y control
requeridas por esta ley y su reglamento;
i) No
separar los residuos en la fuente en función de las normativas establecidas;
j) Almacenar
o colocar en los recipientes de recolección de los residuos, fuera de los
horarios y formas establecidas.
Artículo 162.-
Sanciones. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales queda facultado para sancionar administrativamente las infracciones
muy graves y las graves. En el caso de las infracciones menos graves, la
facultad sancionadora administrativa corresponde a los ayuntamientos y a las juntas de distritos municipales. En ese sentido,
las medidas sancionadoras que se pueden adoptar son las siguientes:
1) En el caso de infracciones muy
graves:
a) Multa de cien hasta mil
salarios mínimos del sector público, excepto en residuos sólidos peligrosos,
que será de mil uno a tres mil salarios mínimos y trabajo comunitario de dos a treinta días;
b) Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de
las actividades previstas en la ley por un período de tiempo no inferior a dos
años;
c) En
los supuestos de infracciones tipificadas en el artículo 161 numeral 1),
literales a), c), g), h), de las faltas consideradas como muy graves, clausura
temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones o aparatos;
d) En
los supuestos de infracción tipificadas en el artículo 161, numeral 1),
literales b), f), de las faltas consideradas como muy graves, revocación de la
autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a dos años y un
día.
2) En el caso de infracciones
graves:
a) Multa de veinticinco hasta noventa y nueve salarios
mínimos del sector público, excepto en residuos sólidos peligrosos, que será de
cien a quinientos salarios mínimos del sector público;
b) Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de
las actividades previstas en la presente ley por un periodo de tiempo de hasta
un año;
c)
En los supuestos de infracciones tipificadas en
el artículo 161, numeral 2), literales del a) al d) y del f) al 1) de las
faltas consideradas como graves, revocación de la autorización o suspensión de
la misma por un tiempo de hasta dos años;
3) En
el caso de infracciones menos graves: multas de hasta cincuenta salarios mínimos del sector público, excepto en residuos sólidos peligrosos, que será
de quinientos salarios mínimos del sector público.
Artículo
163.- Criterios atenuantes o agravantes para imposición de sanción. Las sanciones se impondrán atendiendo a:
1) Las circunstancias del responsable;
2) Grado de culpa del infractor;
3) Reincidencia en la comisión de infracciones;
4) Participación y beneficio obtenido por la
infracción; y
5)
Grado del daño
causado al medio ambiente o del peligro en que se haya puesto la salud de
las personas.
Artículo 164.-
Obligaciones de reparar. Sin
perjuicio de la sanción penal administrativa que se imponga, los infractores estarán obligados
a la reposición y restauración a la situación y estado anteriores a
la infracción cometida, en la forma y condiciones fijadas por el órgano que
impuso la sanción; así como la remediación o rehabilitación del sitio
contaminado, según corresponda.
Artículo 165.- Multa coercitiva. Si los infractores no procedieran a la
reposición o restauración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 164,
los órganos competentes podrán acordar la imposición de multas coercitivas,
cuyo monto será igual al costo de la reposición o restauración que debe
realizarse, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento
correspondiente.
Artículo 166.- Potestad
sancionadora administrativa. Las sanciones a que se refiere el presente capítulo, se
adoptarán conforme al procedimiento administrativo sancionador previsto en la
Ley No. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo, mediante resolución motivada
que deberá ser notificada por acto de alguacil y podrá ser recurrida mediante
el procedimiento administrativo.
Párrafo.- Las
resoluciones administrativas dictadas por el Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales son
independientes de la responsabilidad civil y penal que pudiera derivarse por
violación de la presente ley.
Artículo 167.- Destino de los fondos
provenientes de las multas. Los fondos provenientes de las multas como consecuencias de las
infracciones muy graves y graves serán destinados al fideicomiso para la
Gestión Integral de Residuos Sólidos. Los fondos de las multas por concepto de
infracciones menos graves, serán entregados al ayuntamiento o junta de distrito
municipal correspondiente.
Artículo 168.- Servicio Nacional de
Protección Ambiental. El
Servicio Nacional de Protección Ambiental, mediante la Policía Ambiental (SENPA), pondrá en conocimiento de las autoridades competentes las
posibles infracciones o delitos cometidos en violación a esta ley, sus normas reglamentarias y
complementarias, que hayan detectado en el ejercicio de sus funciones. La Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente
y los Recursos Naturales y el Defensor del Pueblo en asuntos de medio ambiente
están obligados a mantener una vigilancia activa y una actuación diligente en
todo lo relacionado a la persecución de las infracciones derivadas de la
presente ley.
Artículo 169.- Legitimación procesal. Independientemente de las
sanciones administrativas, en aquellos casos que impliquen responsabilidad
civil o penal, pueden accionar las personas físicas o jurídicas que hayan
sufrido el daño o perjuicio, el Estado dominicano, los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales.
Párrafo I.- Se le confiere legitimación procesal activa a
toda persona para denunciar y querellarse por todo hecho, acción, factor,
proceso, o la omisión u obstaculización de ellos, que haya causado, esté
causando o pueda causar daño, degradación, menoscabo, contaminación o deterioro
del medio ambiente en el marco de la presente ley.
Párrafo II.- La acción judicial derivada de las infracciones
previstas en la presente ley, su reglamento y normativas complementarias es de
orden público y se ejerce de oficio, por querella o por denuncia.
Párrafo III.- Las personas físicas o jurídicas, o la autoridad
correspondiente podrán requerir ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, los ayuntamientos, juntas
de distritos municipales y
cualquier otra autoridad competente establecida por esta ley y la legislación
vigente, o ante la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los
Recursos Naturales o el Defensor del Pueblo, el cumplimiento de las
obligaciones establecidas por la presente ley, su reglamento y demás normativas
de ellos derivadas y demandar el cese, la corrección, la reparación,
remediación o rehabilitación de la situación anómala que la impulsa o causa, y
la aplicación de las sanciones estipuladas para los infractores de la presente
ley.
TÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 170.- Disposiciones transitorias.
1) Reducción
de los residuos generados por el fon (foam); fundas plásticas y botellas a partir de la aprobación de esta
ley, se dispone la obligación de la reducción de los residuos generados por el
uso de todo tipo de envase de poliestireno expandido, conocido como fon (foam), para los embalajes destinados a
la conservación y expendio de alimentos y bebidas a partir de los sesenta meses
de la entrada en vigencia de la presente ley;
Párrafo I.- A partir de la aprobación de esta ley, los productores de fon (foam),
fundas y botellas plásticas estarán obligados a incorporarse a un programa
específico de responsabilidad extendida al productor para recuperar, tratar y
disponer de manera segura los residuos generados. Para el caso del fon (foam)
se deberá incorporar compuestos para convertir dichos productos de fabricación
local en oxodegradables o biodegradables. Esta medida aplicará para dichos
productos importados y para la producción nacional.
Párrafo II.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales realizará anualmente
un estudio del impacto generado por la aplicación de los programas de reducción
y eliminación de los residuos de fon (foam),
fundas y botellas plásticas; con la finalidad de evaluar otras medidas.
2) Se dispone la obligación a los establecimientos
comerciales de reducir la entrega y uso de fundas plásticas de un solo uso a partir de los doce meses de
promulgada la presente ley hasta treinta y seis meses. Durante este tiempo los
establecimientos comerciales que proporcionen fundas plásticas deberán hacer su campaña de sensibilización para
sustituir su uso por fundas o
bolsas reciclables o reusables y reducir el consumo de fundas
plásticas. Las bolsas o
fundas plásticas para transporte de mercancías y productos deben ser
reciclables o ecoeficientes e incluir mensajes alusivos a la protección
ambiental. A partir de los sesenta
meses de la entrada en vigencia de
la presente ley queda totalmente prohibido la entrega gratuita de bolsas
plásticas de un solo uso en los establecimientos comerciales;
3) En un plazo máximo de doce meses desde la entrada
en vigencia de la presente ley, los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales promoverán la implementación progresiva de
programas de separación en la fuente y la recolección selectiva de los residuos
en todo el ámbito de su jurisdicción;
4) Las normas serán implementadas en un período de
doce meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
5) El texto completo del Plan Nacional de Gestión
Integral de los Residuos (PLANGIR) en versión digital, debe ser presentado por
el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dentro de un plazo máximo
de los treinta días hábiles de haberse publicado en un diario de circulación
nacional;
6) El
Plan Nacional de Gestión Integral de Residuos será elaborado por el Ministerio
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo no mayor de un año a partir
de la entrada en vigencia de esta ley y contar con el financiamiento
respectivo, y el diagnóstico nacional tendrá un plazo de seis meses a partir de
la misma fecha y contar con el financiamiento respectivo;
7) El retorno de envases, que tenga valor en su
depósito, será obligatorio en todo el territorio nacional a partir de los doce
meses de promulgada la presente ley;
8)
El
fideicomiso tendrá la facultad de pagarle a los gestores de residuos sólidos ya
establecidos, antes de la entrada en vigencia de esta ley, reconociéndole las
toneladas procesadas que estén debidamente certificadas por las autoridades
municipales de cada caso;
9) En un plazo máximo de veinticuatro meses desde la promulgación de la
presente ley, los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales, en el
marco de sus respectivos planes, promoverán la implementación progresiva de
programas de formalización de inclusión social de recicladores de base, los
llamados buzos, en todo el ámbito de su demarcación;
10)
En
un período de veinticuatro meses, a partir de la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley, los planes
municipales de gestión integral de residuos y los proyectos de infraestructura
para disposición final, serán sometidos por los ayuntamientos y las juntas de distrito municipal al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales para su evaluación ambiental;
11)
En
un período de treinta y seis meses, a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, se deberá clausurar todos los vertederos a cielo
abierto que existen en el país;
12)
Dentro
de los veinticuatro meses de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales elaborará el Plan Nacional de Gestión Integral de Residuos, los reglamentos
y las guías derivadas de este
ordenamiento;
13)
Dentro
de un plazo no mayor de tres años de promulgada la presente ley, será
obligatoria la disposición final de residuos sólidos urbanos de varios
municipios en un relleno sanitario compartido.
14)
En
un plazo de dos años con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente
ley, las empresas fabricantes de plásticos incorporarán obligatoriamente un
porcentaje de resina procedente de material reciclado nacional, en los procesos
de fabricación, cuyo valor dependerá de la capacidad máxima de uso de resina
reciclada, de acuerdo al tipo de materia que fabricarán.
15)
Los
generadores dispondrán de seis meses, contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, para registrarse como generadores de residuos y un
año para presentar sus planes de manejo de gestión integral de residuos cuando
corresponda;
16)
Las plantas de tratamiento y valorización, estaciones de trasferencia,
centros intermedios/eco parques y sitios de disposición final que se encuentren
operando y cuentan con permisos ambientales vigentes, dispondrán de un período
de un año contado a partir de la vigencia de la presente ley para solicitar sus
autorizaciones de acuerdo los lineamientos de la misma;
17)
Queda establecido que los incentivos contemplados en el artículo 43 de
la presente ley, le será aplicado a las empresas o gestores ya establecidos con
por lo menos los últimos tres periodos fiscales anteriores.
Artículo 171.-
Creación programa especial. Se crea el programa especial
para la recuperación y eliminación de los desechos del fon (foam),
fundas y envases plásticos y cualquier otro tipo de residuos contaminantes
procedentes de embalaje para la conservación y expendio de alimentos y bebidas
en los espacios y vías públicas, con una duración de sesenta meses contados a
partir de la entrada en vigencia de esta ley, para ello se pondrá en
funcionamiento tres líneas de acción en paralelo:
1) Programa de sensibilización ciudadana que será desarrollado por el
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales conjuntamente con el
Ministerio de Educación, a través de las escuelas, y con el apoyo de los
ayuntamientos y juntas de distritos municipales del país;
2)
Programas para la formación
de la policía de tránsito, las policías municipales y la policía turística,
quienes reportarán las infracciones de tipo económico o de trabajo comunitario
a las personas que arrojen estos residuos en las vías o espacios públicos;
3) Programa especial de pago, que consistirá en el pago por
recuperación de fon o fundas
plásticas usados procedente de envases y embalaje de alimentos y bebidas. Este
pago por recuperación se realizará por volumen y únicamente aplicará a los recicladores,
no a los productores.
Párrafo I.- Las
acciones y el programa especial de recuperación de residuos de fon y fundas
plásticas, a través del pago por recuperación, serán financiados por el fideicomiso
en base a un procedimiento e incentivos definidos desde el Consejo Directivo
del Fideicomiso para la Gestión Integral de Residuos Sólidos.
Párrafo II.- Al
término del periodo indicado en la parte capital de este artículo, se procederá
a evaluar la pertinencia de la prohibición del uso de estos materiales.
CAPÍTULO II
DE LAS DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y MODIFICACIONES
Artículo 172.- Régimen de derogaciones y modificaciones. Con la
entrada en vigencia de esta ley quedan derogadas o modificadas expresamente las
disposiciones siguientes:
1) Se deroga la Ley No. 120-99, del
30 de diciembre de 1999, que prohíbe a toda persona física o moral tirar desperdicios
sólidos y de cualquier naturaleza en calles, aceras, parques, carreteras,
caminos, balnearios, mares, ríos;
2) Se deroga la Ley No.218, del 28
de mayo de 1984, que prohíbe la introducción al país, por cualquier vía, de
excrementos humanos o animales, y sus derivados, cienos o lodos cloacales,
tratados o no, así como residuos tóxicos provenientes de procesos industriales;
3) Se deroga la Ley No.83-89, del
12 de octubre de 1989, que prohíbe la colocación de residuos de construcción,
escombros y desechos, en calles, aceras, avenidas y carreteras y áreas verdes,
solares baldíos, plazas y jardines públicos dentro de las zonas urbanas y
suburbanas de la República;
4) Se modifica el artículo
1 de la Ley No. 115-15, del 28 de abril de 2015, que modificó el artículo 5 de
la Ley No. 57-07, del 7 de mayo de 2007, para que diga:
Artículo 5.- Ámbito
de aplicación. Se considerará como instalación
bajo el régimen especial de producción de energía dentro del marco de la Ley
No.57-07, sobre incentivo al desarrollo de fuentes renovables de energía,
aquellas instalaciones que produzcan energía a partir de residuos sólidos como
fuente de energía primaria, con una capacidad de potencia instalada de hasta
100 Megawatts (MW), utilizando cualquier tipo de tecnología o
aprovechamiento de generación eléctrica, previo cumplimiento del marco legal
vigente del sector.
Párrafo I.- Estas instalaciones podrán hibridar cualquier combustible fósil como
fuente de energía primaria, siempre que los residuos sólidos presenten al menos
al treinta por ciento como fuente de energía primaria, y el combustible fósil,
como máximo el setenta por ciento.
Párrafo II.- El porcentaje de residuos sólidos como fuente de energía primaria,
deberá estar compuesto por al menos el sesenta por ciento de residuos sólidos y
un cuarenta por ciento de biomasa.
Párrafo III.- Las proporciones descritas en los párrafos anteriores deberán calcularse
utilizando la energía producida en un año de operación, para lo cual estas
instalaciones estarán sometidas a un régimen mensual documental de
declaraciones de producción y de programación de producción a la Comisión
Nacional de Energía (CNE). El incumplimiento de los límites de proporción
descrito será causa de revocación de la concesión eléctrica definitiva.
5) Cualquier otra disposición que
en toda o en parte contradiga lo dispuesto en la presente ley.
Párrafo I.- En caso de controversia de la presente ley con otro
ordenamiento en la materia, las autoridades ambientales aplicarán la norma o
disposición jurídica que genere mayor beneficio al ambiente y al ser humano.
Párrafo II.- Para lo no dispuesto en la presente ley, se aplicará
lo establecido en la Ley No.64-00, que crea la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
CAPÍTULO III
REGLAMENTO Y ENTRADA EN VIGENCIA
Artículo 173.- Reglamentación. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la
promulgación de la presente ley, preparará su reglamento de aplicación y lo
presentará al Poder Ejecutivo para aprobación y publicación mediante decreto.
Párrafo.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales deberá elaborar y aprobar los reglamentos técnicos necesarios en un
plazo no mayor de dos años después de promulgada la presente ley.
Artículo
174.- Entrada en vigencia. La presente ley
entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación de la misma, según lo
establecido en la Constitución de la República, y una vez transcurridos los
plazos establecidos en el Código Civil de la República Dominicana.
Dada en la Sala de
Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
seis (6) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020); años 176.o
de la Independencia y 157.o de la Restauración.
Radhamés
Camacho Cuevas
Presidente
Ivannia Rivera Núñez Juan Julio Campos Ventura
Secretaria
Secretario
RHPG-EOM/ap-se