EL
CONGRESO NACIONAL
En nombre de la
República
Considerando1: El interés del
Estado Dominicano en la dirección de controlar el uso de sustancias narcóticas permitidas
y de erradicar la producción, distribución, venta y consumo de aquellas prohibidas;
Considerando
2: La demanda de la sociedad dominicana, suscitada en el curso de los últimos
años, en el sentido de aplicar sanciones correspondientes a aquellas personas e
instituciones que inciten, provoquen, ayuden, usen y/o promuevan el uso de
sustancias prohibidas o controladas;
Considerando
3: Los escándalos producidos en los últimos años en diversas instituciones
publicas y privadas, fruto de los resultados de la práctica del antidoping en
sus integrantes, algunos de los cuales han dado positivo, incluso durante el
ejercicio de sus funciones;
Considerando
4: El interés del Estado Dominicano y de sus instituciones, de brindar
servicios de calidad, y de garantizar, a la vez, la seguridad de quienes los demanden;
Considerando
5: Que la práctica deportiva se ha visto empañada en algunas ocasiones, por
el uso de sustancias prohibidas por parte algunos atletas; lo que ha impactado de
alguna manera en la moral deportiva nacional;
Considerando
6: Que es un deber del Estado Dominicano el garantizar la tenencia de
instituciones, funcionarios y empleados, tanto en el sector público como en el privado, en
completa condición moral, física y personal de cumplir cabalmente con las
disposiciones legales vigentes, en aras de brindar servicios con la calidad
exigida por la sociedad;
Considerando
7: Las graves consecuencias humanas, sociales, económicas, institucionales,
morales y de otras índoles, derivadas del consumo y/o uso de sustancias
prohibidas por parte del personal de servicio en instituciones publicas y privadas
claves;
Considerando
8: La necesidad de apoyar la coordinación de las
capacidades y los recursos disponibles para la ejecución de programas,
proyectos y actividades de las diferentes instituciones que luchan en contra
del abuso de las drogas, para colaborar con la implementación de una estrategia
nacional contra ese mal, según lo establecido en la legislación dominicana en
la materia;
Considerando
9: La demanda de la sociedad expresada públicamente a través de declaraciones
de prensa y de encuestas promovidas por medios de comunicación de circulación
nacional, en la dirección de promover una ley que establezca la prueba del
antidoping en distintas esferas de la vida nacional;
Vista:
La Constitución de la República
Vista: La Ley 50-88 sobre drogas prohibidas
y sustancias controladas, del 30 de Mayo
1988
Vista: La ley General de Salud, No. 42-01, del
8 de Marzo del 2001
Vista: La ley No.97 de la Secretaría
de Estado de Deportes, del 20 de Diciembre de 1974
Vistos: Los Estatutos del Comité Olímpico
Dominicano
Vista: La ley No 68-03, que crea el Colegio
Médico Dominicano
Vista: la ley No.505 de Aeronáutica Civil, del 22 de Noviembre
de 1969
DICTA LA PRESENTE LEY
Artículo Primero: El propósito
fundamental de la presente ley, es el de preservar la salud de los ciudadanos y
ciudadanas de
Artículo Segundo: Para los fines
de la presente ley, se entiende por doping la práctica que consiste en el uso
de sustancias o agentes farmacológicos y de métodos prohibidos por la
legislación dominicana, cualquiera sea su vía de administración, por parte de
funcionarios y/o empleados del sector público o privado, o de deportistas que
participan en competencias locales, nacionales o internacionales; así como de
personas particulares;
Párrafo I: El doping infringe la ética deportiva, el ejercicio profesional de la
ciencia médica, y el de aquellas funciones públicas y/o privadas con un alto
contenido de responsabilidad social/institucional;
Párrafo
II: También se considera doping la administración de sustancias o métodos
prohibidos por la ley a un animal (gallo, perro, caballo, etc.) que participe
en una competencia deportiva pública a cualquier nivel territorial e
institucional;
Artículo
Tercero: El doping se considera un delito, y, por tanto, quienes lo practiquen y
quienes lo estimulen y/o promuevan, estarán sujetos a las sanciones
establecidas tanto en la presente ley, como en otras legislaciones nacionales;
Artículo
Cuarto: Se instituye la prueba antidoping, tanto para los deportistas que
participan de competencias locales, nacionales y/o internacionales, como para funcionarios
y el personal que participa de las instituciones de servicios, publicas y
privadas, definidas en la presente ley; así como también de las personas
particulares que corresponda;
Párrafo
I: El antidoping se instituye, también, para aquellos animales (gallo,
perro, caballo, etc.) que participen en competencias deportivas públicas, a
cualquier nivel territorial e institucional;
Párrafo
II: Las sustancias o agentes farmacológicos tomados en cuenta para fines del
antidoping se establecen en el anexo de la presente ley; además de aquellos
contemplados en la ley 50-88 sobre drogas prohibidas y sustancias controladas;
Artículo
Quinto: La persona que opte por una licencia para conducir cualquier tipo de
vehículo de motor, sea terrestre, aéreo o marítimo, cual fuere su categoría;
así como para el porte y/o tenencia de arma de fuego, deberá practicarse la
prueba antidoping, y sus resultados presentados y entregados ante el organismo
correspondiente, para los fines de la expedición del referido documento legal;
Párrafo
I: Ninguna licencia de las establecidas en el artículo V precedente, podrá
ser autorizada y/o entregada si el interesado no se ha practicado la prueba
antidoping, y los resultados presentados a la autoridad correspondiente;
Artículo
Sexto: Las personas que resultaren positivo en la prueba antidoping serán
sancionados según lo que establece la presente ley y otras legislaciones dominicanas
en materia de uso y abuso de drogas, así como los reglamentos deportivos del
Comité Olímpico Dominicano, según fuere el caso;
Artículo
Séptimo: A partir de la promulgación de la presente ley, se establece la realización
de la prueba antidoping para el ejercicio de las siguientes responsabilidades
públicas:
1.
Los Secretarios de Estado, Directores Generales e
incumbentes de las instituciones autónomas y descentralizadas del Estado;
2.
Los legisladores de
3.
Los deportistas que participaren en una competencia
deportiva local, nacional o internacional;
4.
Los choferes de autobuses, minibuses y microbuses de
transporte de pasajeros, públicos y privados; así como los de camiones en todas
sus especificaciones, patanas, tanqueros y demás vehículos pesados que circulen
por el territorio nacional;
5.
Los controladores aéreos apostados en los aeropuertos
domésticos e internacionales del país;
6.
Los que solicitaren ingreso a las filas de la Policía
Nacional o a una de las ramas de los institutos castrenses de la República;
7.
Los miembros de las empresas privadas de vigilancia (watchman);
Párrafo
I: Aquellas personas que se encontraren ejerciendo alguna de las funciones
especificadas en el artículo séptimo, precedente, tienen un plazo no mayor de
seis meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para practicarse
y entregar los resultados de su correspondiente prueba antidoping, para los
fines establecidos que corresponde;
Párrafo
II: La prueba antidoping practicada a las categorías establecidas en el
artículo Séptimo de la presente ley, deberá ser avalada por una autoridad médica
competente;
Articulo
Octavo: Aquellas personas a quienes se les practique la prueba antidoping y resultaren
positivo, en virtud de haber estado sometidas al consumo de medicamentos
específicos, por razones de su salud, deberán presentar la debida certificación
que así lo acredite. En tales casos los resultados de la prueba antidoping no
será considerada para los fines de lo que establece la presente ley;
Párrafo
I: En los casos en que la prueba antidoping diese positivo, cuando la
persona haya estado sometida al consumo de medicamentos debidamente recetados, se
tomará en cuenta la categorización establecida en la ley 50-88 Sobre Drogas y
Sustancias Prohibidas, para proceder en consecuencia; así como con lo
establecido en el anexo a la presente ley;
Articulo
Noveno: Para ser candidato a una posición electiva, entiéndase, presidente o
vicepresidente de la Republica, senador/a, diputado/a, sindico/a, vicesindico/a
y/o regidor/a, se deberá presentar una prueba antidoping al momento de su
inscripción como candidato por ante el organismo correspondiente, y luego al
momento de juramentarse en la posición de que se trate si es elegido;
Articulo
Décimo: Se crea la Comisión Nacional Antidoping, bajo la dependencia de la
Presidencia de la República, integrada como sigue:
Párrafo
I: Para el cumplimiento cabal de sus funciones, la Comisión Nacional
Antidoping podrá hacerse acompañar de aquellos especialistas que entienda de
lugar, a los fines de orientarse en el mejor ejercicio de sus funciones;
Párrafo
II: En caso de necesidad extrema, los incumbentes de la Comisión Nacional
Antidoping podrán hacerse representar por un funcionario de su institución, de
una jerarquía no menor al segundo en la línea de mando;
Artículo
Décimo Primero: Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión
Nacional Antidoping dictará su reglamento interno, se dará su propia
organización y, además, tendrá la facultad de convocar a otras instancias de
los sectores público y privado, en los casos que fuere necesario;
Artículo
Décimo Segundo: Las funciones de la Comisión Nacional Antidoping, serán
las siguientes:
a).- Dictar las normas de procedimiento
para el control del antidoping, adecuándose a lo dispuesto por la ley 50-88
Sobre Drogas y Sustancias Controladas, la ley del Colegio Medico Dominicano, la
ley General de Salud, la ley de Deportes y los reglamentos del Comité Olímpico
Dominicano, en los casos de su competencia;
b).- Dictar las normas que deberán seguir los
actores involucrados en la presente ley, a fin de que las sustancias que dieren
positivo en los respectivos análisis, sean de conocimiento exclusivo de las
partes intervinientes, preservando el derecho a la intimidad;
c).- Dictar los requisitos del control
antidoping en cada caso;
d).- Asesorar a las autoridades de Salud
del país, para la habilitación de los laboratorios necesarios para la
realización de la prueba antidoping en el territorio nacional;
e).- Llevar un registro nacional
antidoping, así como un control de las sanciones impuestas por el
incumplimiento de la presente ley;
f).- Supervisar y garantizar que las
instituciones correspondientes lleven a cabo la sanción que corresponda a
aquella (s) persona (s) de su staff, cuya prueba antidoping haya dado positivo,
en los casos en que no esté previsto en la ley;
g).- Determinar la forma y mecanismos de
realización de la prueba antidoping, tanto para las personas que se encuentran
ejerciendo una función, como para aquellas que aspiran a ello;
h).- Difundir la lista de sustancias y
medios prohibidos para no incurrir en doping, y las conductas reglamentarias
que debe observar una persona que ha seleccionado para efectuar el control
antidoping;
i).- Realizar programas educativos,
campañas de divulgación sobre los peligros de doping para la salud de los/as
ciudadanos/as y para los valores éticos y morales de la sociedad;
j).- Supervisar la efectiva realización de
los controles antidoping en todo el territorio nacional;
k).- Decidir acerca de cuáles personas y/o
entidades, sean públicas o privadas, deban pasar por la prueba antidoping,
según no estén especificadas en la presente ley;
l) Certificar los laboratorios autorizados
para la práctica de la prueba antidoping, en común acuerdo con las autoridades
de
Párrafo
I: Las resoluciones que dicte
Párrafo
II: En el caso de que la persona imputada de doping no estuviese de acuerdo
con una decisión de la Comisión Nacional Antidoping, éste tiene el derecho de
elevar una instancia de apelación por
ante el organismo judicial que corresponda. En este caso, la aplicación de la
decisión de la Comisión Nacional Antidoping será aplazada hasta tanto dicha
instancia judicial decida sobre el particular;
Artículo
Décimo Tercero: Los laboratorios certificados para la realización de la
prueba antidoping, deben ser distribuidos en la geografía nacional, para
asegurar el acceso de la ciudadanía a sus servicios, independientemente de su
ubicación territorial;
Artículo Décimo Cuarto: Las personas que
dieren positivo en la prueba antidoping, serán sancionadas con la separación de
las funciones que desempeñe al momento de realizarse la prueba, y puesto a la
disposición de la justicia ordinaria, para proceder en función de las
disposiciones legales vigentes en la materia;
Artículo Décimo Quinto: Será reprimido con
prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado
por ley, el entrenador, el dirigente deportivo, el médico y/o paramédico
vinculado a la preparación y/o a la participación de los deportistas, y/o todo
aquel que de alguna manera estuviera vinculado a la preparación y/o a la
participación de los deportistas; que por cualquier medio facilitare,
suministrare y/o incitare a practicar doping;
Artículo Décimo Sexto: Será reprimido
con prisión de tres meses a tres años, si no resultare un delito más
severamente penado por ley, el que suministrare a un animal de competencia
deportiva, antes, durante o después de ésta, sea por cualquier vía, sustancias
que puedan modificar la aptitud o rendimiento de éste, ya sean estimulantes o depresoras;
Párrafo I: Si la sustancia
suministrada se tratare de estupefacientes, la pena será aplicada según las
penalidades establecidas en la ley 50-88 sobre Drogas Prohibidas y Sustancias
Controladas;
Párrafo II: La misma pena será
aplicada a quienes dieren su consentimiento para que se utilizaren y/o
suministraren sustancias estimulantes o depresoras a los animales para una competencia,
con conocimiento de esta circunstancia;
Párrafo III: La clasificación
de dichas sustancias será la indicada en los listados de grupos de la ley 50-88,
así como también los listados actualizados de
Artículo Décimo Séptimo: Las penas
aplicadas a un individuo culpable de dóping en el marco del ejercicio de una
función particular, se le aplicarán en su totalidad a todas las otras funciones
que éste desempeñe y deben ser
respetadas por las autoridades de esas otras instancias en donde la persona
desempeñe sus otras funciones, durante el tiempo que dure la pena;
Artículo Décimo Octavo: Los gastos que
demande el cumplimiento de la presente ley serán establecidos en el Presupuesto
General de la Nación, en la cuenta correspondiente de la Presidencia de la
República;
Párrafo
Transitorio: Para cubrir sus gastos durante el período que abarca desde la instalación
de la Comisión Nacional Antidoping, hasta la elaboración del subsiguiente
Presupuesto General de la Nación; cada una de las instituciones participantes en
la misma dispondrá de partidas a partes iguales;
Artículo
Décimo Noveno: Para los gastos
regulares de
Párrafo
I: El costo de la realización de la prueba antidoping será cubierto, en su
totalidad, por el imputado;
Artículo
Decimosegundo: Se deroga cualquier disposición que sea contraria a la
presente ley;
Artículo
Decimotercero: Se establece el siguiente Anexo: Las sustancias y
métodos prohibidos en la presente ley son los siguientes:
I. CLASES DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS:
A. Estimulantes
B. Narcóticos
C. Agentes anabólicos
D. Diuréticos
E. Hormonas peptídicas y
glicoproteínicas y análogas.
II. METODOS PROHIBIDOS
A. Dóping sanguíneo
B. Manipulación farmacológica, química o
física.
III. CLASES DE SUSTANCIAS SUJETAS A ALGUNAS RESTRICCIONES
A. Alcohol
B. Marihuana
C. Anestésicos locales
D. Corticosteroides
E. Betabloqueantes
IV. CLASES DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS
Las sustancias prohibidas se reparten en las siguientes clases:
A. Estimulantes
B. Narcóticos
C. Agentes anabólicos
D. Diuréticos
E. Hormonas peptídicas y glicoproteínicas y análogas
Párrafo Primero: Toda la categorización de fármacos
establecida en la ley 50-88 sobre drogas prohibidas y sustancias controladas,
son parte de la presente ley.
Dada en la sala
de sesiones del Senado de
Tommy A. Galán Grullón
Senador
Provincia San Cristóbal