EL CONGRESO NACIONAL

En nombre de la República

 

Considerando1: El interés del Estado Dominicano en la dirección de controlar el uso de sustancias narcóticas permitidas y de erradicar la producción, distribución, venta y  consumo de aquellas prohibidas;

 

Considerando 2: La demanda de la sociedad dominicana, suscitada en el curso de los últimos años, en el sentido de aplicar sanciones correspondientes a aquellas personas e instituciones que inciten, provoquen, ayuden, usen y/o promuevan el uso de sustancias prohibidas o controladas;

 

Considerando 3: Los escándalos producidos en los últimos años en diversas instituciones publicas y privadas, fruto de los resultados de la práctica del antidoping en sus integrantes, algunos de los cuales han dado positivo, incluso durante el ejercicio de sus funciones;

 

Considerando 4: El interés del Estado Dominicano y de sus instituciones, de brindar servicios de calidad, y de garantizar, a la vez, la seguridad de quienes los demanden;

 

Considerando 5: Que la práctica deportiva se ha visto empañada en algunas ocasiones, por el uso de sustancias prohibidas por parte algunos atletas; lo que ha impactado de alguna manera en la moral deportiva nacional;

 

Considerando 6: Que es un deber del Estado Dominicano el garantizar la tenencia de instituciones, funcionarios y empleados, tanto en el  sector público como en el privado, en completa condición moral, física y personal de cumplir cabalmente con las disposiciones legales vigentes, en aras de brindar servicios con la calidad exigida por la sociedad;

 

Considerando 7: Las graves consecuencias humanas, sociales, económicas, institucionales, morales y de otras índoles, derivadas del consumo y/o uso de sustancias prohibidas por parte del personal de servicio en instituciones publicas y privadas claves;

 

Considerando 8: La necesidad de apoyar la coordinación de las capacidades y los recursos disponibles para la ejecución de programas, proyectos y actividades de las diferentes instituciones que luchan en contra del abuso de las drogas, para colaborar con la implementación de una estrategia nacional contra ese mal, según lo establecido en la legislación dominicana en la materia;

 

Considerando 9: La demanda de la sociedad expresada públicamente a través de declaraciones de prensa y de encuestas promovidas por medios de comunicación de circulación nacional, en la dirección de promover una ley que establezca la prueba del antidoping en distintas esferas de la vida nacional;

 

 Vista: La Constitución de la República

Vista: La Ley 50-88 sobre drogas prohibidas y sustancias controladas, del 30 de Mayo 1988

Vista: La ley General de Salud, No. 42-01, del 8 de Marzo del 2001

Vista: La ley No.97 de la Secretaría de Estado de Deportes,  del 20 de Diciembre de 1974

Vistos: Los Estatutos del Comité Olímpico Dominicano

Vista: La ley No 68-03, que crea el Colegio Médico Dominicano

Vista: la ley No.505 de Aeronáutica Civil, del 22 de Noviembre de 1969

 

DICTA LA PRESENTE LEY

Artículo Primero: El propósito fundamental de la presente ley, es el de preservar la salud de los ciudadanos y ciudadanas de la República, por un lado, y el de garantizar y reguardar la lealtad y el juego limpio en el deporte;

Artículo Segundo: Para los fines de la presente ley, se entiende por doping la práctica que consiste en el uso de sustancias o agentes farmacológicos y de métodos prohibidos por la legislación dominicana, cualquiera sea su vía de administración, por parte de funcionarios y/o empleados del sector público o privado, o de deportistas que participan en competencias locales, nacionales o internacionales; así como de personas particulares;

Párrafo I: El doping infringe la ética deportiva, el ejercicio profesional de la ciencia médica, y el de aquellas funciones públicas y/o privadas con un alto contenido de responsabilidad social/institucional;

Párrafo II: También se considera doping la administración de sustancias o métodos prohibidos por la ley a un animal (gallo, perro, caballo, etc.) que participe en una competencia deportiva pública a cualquier nivel territorial e institucional;

 

Artículo Tercero: El doping se considera un delito, y, por tanto, quienes lo practiquen y quienes lo estimulen y/o promuevan, estarán sujetos a las sanciones establecidas tanto en la presente ley, como en otras legislaciones nacionales;

 

Artículo Cuarto: Se instituye la prueba antidoping, tanto para los deportistas que participan de competencias locales, nacionales y/o internacionales, como para funcionarios y el personal que participa de las instituciones de servicios, publicas y privadas, definidas en la presente ley; así como también de las personas particulares que corresponda;

 

Párrafo I: El antidoping se instituye, también, para aquellos animales (gallo, perro, caballo, etc.) que participen en competencias deportivas públicas, a cualquier nivel territorial e institucional;

 

Párrafo II: Las sustancias o agentes farmacológicos tomados en cuenta para fines del antidoping se establecen en el anexo de la presente ley; además de aquellos contemplados en la ley 50-88 sobre drogas prohibidas y sustancias controladas;

 

Artículo Quinto: La persona que opte por una licencia para conducir cualquier tipo de vehículo de motor, sea terrestre, aéreo o marítimo, cual fuere su categoría; así como para el porte y/o tenencia de arma de fuego, deberá practicarse la prueba antidoping, y sus resultados presentados y entregados ante el organismo correspondiente, para los fines de la expedición del referido documento legal;

 

Párrafo I: Ninguna licencia de las establecidas en el artículo V precedente, podrá ser autorizada y/o entregada si el interesado no se ha practicado la prueba antidoping, y los resultados presentados a la autoridad correspondiente;

 

Artículo Sexto: Las personas que resultaren positivo en la prueba antidoping serán sancionados según lo que establece la presente ley y otras legislaciones dominicanas en materia de uso y abuso de drogas, así como los reglamentos deportivos del Comité Olímpico Dominicano, según fuere el caso;

 

Artículo Séptimo: A partir de la promulgación de la presente ley, se establece la realización de la prueba antidoping para el ejercicio de las siguientes responsabilidades públicas:

1.      Los Secretarios de Estado, Directores Generales e incumbentes de las instituciones autónomas y descentralizadas del Estado;

 

2.      Los legisladores de la República, ya sean Senadores o Diputados;

 

3.      Los deportistas que participaren en una competencia deportiva local, nacional o internacional;

 

4.      Los choferes de autobuses, minibuses y microbuses de transporte de pasajeros, públicos y privados; así como los de camiones en todas sus especificaciones, patanas, tanqueros y demás vehículos pesados que circulen por el territorio nacional;

 

5.      Los controladores aéreos apostados en los aeropuertos domésticos e internacionales del país;

 

6.      Los que solicitaren ingreso a las filas de la Policía Nacional o a una de las ramas de los institutos castrenses de la República;

 

7.      Los miembros de las empresas privadas de vigilancia (watchman);

 

Párrafo I: Aquellas personas que se encontraren ejerciendo alguna de las funciones especificadas en el artículo séptimo, precedente, tienen un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para practicarse y entregar los resultados de su correspondiente prueba antidoping, para los fines establecidos que corresponde;

 

Párrafo II: La prueba antidoping practicada a las categorías establecidas en el artículo Séptimo de la presente ley, deberá ser avalada por una autoridad médica competente;

 

Articulo Octavo: Aquellas personas a quienes se les practique la prueba antidoping y resultaren positivo, en virtud de haber estado sometidas al consumo de medicamentos específicos, por razones de su salud, deberán presentar la debida certificación que así lo acredite. En tales casos los resultados de la prueba antidoping no será considerada para los fines de lo que establece la presente ley;

 

Párrafo I: En los casos en que la prueba antidoping diese positivo, cuando la persona haya estado sometida al consumo de medicamentos debidamente recetados, se tomará en cuenta la categorización establecida en la ley 50-88 Sobre Drogas y Sustancias Prohibidas, para proceder en consecuencia; así como con lo establecido en el anexo a la presente ley;

 

Articulo Noveno: Para ser candidato a una posición electiva, entiéndase, presidente o vicepresidente de la Republica, senador/a, diputado/a, sindico/a, vicesindico/a y/o regidor/a, se deberá presentar una prueba antidoping al momento de su inscripción como candidato por ante el organismo correspondiente, y luego al momento de juramentarse en la posición de que se trate si es elegido;

 

Articulo Décimo: Se crea la Comisión Nacional Antidoping, bajo la dependencia de la Presidencia de la República, integrada como sigue:

 

  1. El (la) Secretario (a) de Estado de Salud Publica y Asistencia Social, quien la presidirá
  2. El (la) Secretario (a) de Estado de Deportes
  3. El (la) Presidente (a) de la Dirección Nacional de Control de Drogas
  4. El (la) Presidente )a) del Comité Olímpico Dominicano
  5. El (la) Presidente (a) del Colegio Médico Dominicano

 

Párrafo I: Para el cumplimiento cabal de sus funciones, la Comisión Nacional Antidoping podrá hacerse acompañar de aquellos especialistas que entienda de lugar, a los fines de orientarse en el mejor ejercicio de sus funciones;

 

Párrafo II: En caso de necesidad extrema, los incumbentes de la Comisión Nacional Antidoping podrán hacerse representar por un funcionario de su institución, de una jerarquía no menor al segundo en la línea de mando;

 

Artículo Décimo Primero: Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión Nacional Antidoping dictará su reglamento interno, se dará su propia organización y, además, tendrá la facultad de convocar a otras instancias de los sectores público y privado, en los casos que fuere necesario;

 

Artículo Décimo Segundo: Las funciones de la Comisión Nacional Antidoping, serán las siguientes:

 

a).- Dictar las normas de procedimiento para el control del antidoping, adecuándose a lo dispuesto por la ley 50-88 Sobre Drogas y Sustancias Controladas, la ley del Colegio Medico Dominicano, la ley General de Salud, la ley de Deportes y los reglamentos del Comité Olímpico Dominicano, en los casos de su competencia;

 

b).- Dictar las normas que deberán seguir los actores involucrados en la presente ley, a fin de que las sustancias que dieren positivo en los respectivos análisis, sean de conocimiento exclusivo de las partes intervinientes, preservando el derecho a la intimidad;

 

c).- Dictar los requisitos del control antidoping en cada caso;

 

d).- Asesorar a las autoridades de Salud del país, para la habilitación de los laboratorios necesarios para la realización de la prueba antidoping en el territorio nacional;

 

e).- Llevar un registro nacional antidoping, así como un control de las sanciones impuestas por el incumplimiento de la presente ley;

 

f).- Supervisar y garantizar que las instituciones correspondientes lleven a cabo la sanción que corresponda a aquella (s) persona (s) de su staff, cuya prueba antidoping haya dado positivo, en los casos en que no esté previsto en la ley;

 

g).- Determinar la forma y mecanismos de realización de la prueba antidoping, tanto para las personas que se encuentran ejerciendo una función, como para aquellas que aspiran a ello;

 

h).- Difundir la lista de sustancias y medios prohibidos para no incurrir en doping, y las conductas reglamentarias que debe observar una persona que ha seleccionado para efectuar el control antidoping;

 

i).- Realizar programas educativos, campañas de divulgación sobre los peligros de doping para la salud de los/as ciudadanos/as y para los valores éticos y morales de la sociedad;

 

j).- Supervisar la efectiva realización de los controles antidoping en todo el territorio nacional;

 

k).- Decidir acerca de cuáles personas y/o entidades, sean públicas o privadas, deban pasar por la prueba antidoping, según no estén especificadas en la presente ley;

 

l) Certificar los laboratorios autorizados para la práctica de la prueba antidoping, en común acuerdo con las autoridades de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), en función de lo que establece la ley General de Salud, No. 42-01, del 8 de Marzo del 2001;

 

Párrafo I: Las resoluciones que dicte la Comisión Nacional Antidoping, deberán publicarse en la Gaceta Oficial y comunicarse a las respectivas entidades interesadas;

 

Párrafo II: En el caso de que la persona imputada de doping no estuviese de acuerdo con una decisión de la Comisión Nacional Antidoping, éste tiene el derecho de elevar una instancia  de apelación por ante el organismo judicial que corresponda. En este caso, la aplicación de la decisión de la Comisión Nacional Antidoping será aplazada hasta tanto dicha instancia judicial decida sobre el particular;

 

Artículo Décimo Tercero: Los laboratorios certificados para la realización de la prueba antidoping, deben ser distribuidos en la geografía nacional, para asegurar el acceso de la ciudadanía a sus servicios, independientemente de su ubicación territorial;

Artículo Décimo Cuarto: Las personas que dieren positivo en la prueba antidoping, serán sancionadas con la separación de las funciones que desempeñe al momento de realizarse la prueba, y puesto a la disposición de la justicia ordinaria, para proceder en función de las disposiciones legales vigentes en la materia;

 Artículo Décimo Quinto: Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado por ley, el entrenador, el dirigente deportivo, el médico y/o paramédico vinculado a la preparación y/o a la participación de los deportistas, y/o todo aquel que de alguna manera estuviera vinculado a la preparación y/o a la participación de los deportistas; que por cualquier medio facilitare, suministrare y/o incitare a practicar doping;

Artículo Décimo Sexto: Será reprimido con prisión de tres meses a tres años, si no resultare un delito más severamente penado por ley, el que suministrare a un animal de competencia deportiva, antes, durante o después de ésta, sea por cualquier vía, sustancias que puedan modificar la aptitud o rendimiento de éste,  ya sean estimulantes o depresoras;

Párrafo I: Si la sustancia suministrada se tratare de estupefacientes, la pena será aplicada según las penalidades establecidas en la ley 50-88 sobre Drogas Prohibidas y Sustancias Controladas;

Párrafo II: La misma pena será aplicada a quienes dieren su consentimiento para que se utilizaren y/o suministraren sustancias estimulantes o depresoras a los animales para una competencia, con conocimiento de esta circunstancia;

Párrafo III: La clasificación de dichas sustancias será la indicada en los listados de grupos de la ley 50-88, así como también los listados actualizados de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes de las Naciones Unidas, como de las reglamentaciones deportivas en la materia;

Artículo Décimo Séptimo: Las penas aplicadas a un individuo culpable de dóping en el marco del ejercicio de una función particular, se le aplicarán en su totalidad a todas las otras funciones que éste desempeñe  y deben ser respetadas por las autoridades de esas otras instancias en donde la persona desempeñe sus otras funciones, durante el tiempo que dure la pena;

 

Artículo Décimo Octavo: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán establecidos en el Presupuesto General de la Nación, en la cuenta correspondiente de la Presidencia de la República;

 

Párrafo Transitorio: Para cubrir sus gastos durante el período que abarca desde la instalación de la Comisión Nacional Antidoping, hasta la elaboración del subsiguiente Presupuesto General de la Nación; cada una de las instituciones participantes en la misma dispondrá de partidas a partes iguales;

 

Artículo Décimo Noveno: Para  los gastos regulares de la Comisión Nacional Antidoping, luego del período establecido en el párrafo transitorio del artículo décimo octavo, precedente, se establece la deducción del 30% del costo de la prueba antidoping para destinarlo a estos fines, siguiendo los procedimientos administrativos que corresponda;

 

Párrafo I: El costo de la realización de la prueba antidoping será cubierto, en su totalidad, por el imputado;

 

Artículo Decimosegundo: Se deroga cualquier disposición que sea contraria a la presente ley;

 

Artículo Decimotercero: Se establece el siguiente Anexo: Las sustancias y métodos prohibidos en la presente ley son los siguientes:

I. CLASES DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS:

A. Estimulantes

B. Narcóticos

C. Agentes anabólicos

D. Diuréticos

E. Hormonas peptídicas y glicoproteínicas y análogas.

II. METODOS PROHIBIDOS

A. Dóping sanguíneo

B. Manipulación farmacológica, química o física.

III. CLASES DE SUSTANCIAS SUJETAS A ALGUNAS RESTRICCIONES

A. Alcohol

B. Marihuana

C. Anestésicos locales

D. Corticosteroides

E. Betabloqueantes

IV. CLASES DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS

Las sustancias prohibidas se reparten en las siguientes clases:

A. Estimulantes

B. Narcóticos

C. Agentes anabólicos

D. Diuréticos

E. Hormonas peptídicas y glicoproteínicas y análogas

Párrafo Primero: Toda la categorización de fármacos establecida en la ley 50-88 sobre drogas prohibidas y sustancias controladas, son parte de la presente ley.

 

Dada en la sala de sesiones del Senado de la República, a los ___ días del mes de __________ del año ________, año 162 de la Constitución de la República y 134 de ,la Restauración

 

 

Tommy A. Galán Grullón

Senador Provincia San Cristóbal