DEPARTAMENTO TÉCNICO DE REVISIÓN LEGISLATIVA

 

 

                                                                                              Santo Domingo D.N.

                                                                                             

 

 

DETEREL 182/2008.

 

A la                             :           Comisión Permanente de Hacienda.

 

Vía                              :           Lic. Mayra Ruiz de Astwood           .

                                               Coordinadora de Comisiones Permanentes.

                                                                      

De                               :           Welnel D. Féliz F.

                                               Director Departamento Técnico de Revisión Legislativa

 

 

Asunto                         :           Proyecto de Ley sobre Inembargabilidad de Fondos Públicos.

 

 

Ref.                             :           No. Exp. 04737, Oficio No. 04049 d/f 20/06/08.

 

 

                                   En atención a su comunicación de referencia, en la que nos solicita  realizar el correspondiente estudio y remitir la opinión sobre el proyecto de ley  indicado en el asunto. Después de analizar dicho proyecto tenemos a bien expresarle lo siguiente:

 

 

Contenido:

 

 

PRIMERO: Se trata de un Proyecto de Ley que busca  que los fondos públicos depositados en entidades de intermediación financiera, así como los montos adeudados por personas físicas o morales  al Estado, por concepto de tributos o cualquier otra causa, sean inembargables, y por vía de consecuencia, hace inoperante el embargo retentivo u oposición. También exime de responsabilidad  alguna por las erogaciones de fondos que realicen o autoricen las entidades de intermediación financiera depositarias de fondos públicos, así como las personas físicas o morales que sean deudoras del Estado.

 

 SEGUNDO: Este proyecto proviene del Senador de la República,  por la Provincia de Santiago  Dr. Francisco Domínguez Brito, leído en la sesión de fecha 10 de junio del 2008.

 

Facultad  Legislativa Congresual:

           

           La facultad legislativa congresual para legislar sobre esta materia esta sustentada en el artículo 37, numeral 23, que establece:

 

 

Legislar  acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro Poder del Estado o contraria a  la Constitución”.

 

 

Desmonte Legal

           

            El Proyecto de Ley se fundamenta y toca las siguientes disposiciones legales:

 

a)      La Constitución de la República.

Ley No.1494, del 9 de agosto de 1947 que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

Análisis Constitucional, Legal, Lingüístico y de Técnica Legislativa.

 

 

            Después de analizar  el Proyecto de Ley en los aspectos constitucional, legal, lingüístico y de técnica legislativa ENTENDEMOS pertinente hacer las siguientes observaciones:

 

  1. En virtud de lo que establece el Manual de Técnica Legislativa, en su numeral 4.1.1.3.-Los Considerándos, literal e) que dice: Los considerandos deben enumerarse para una  mejor ubicación de los mismos”. Atendiendo a lo antes expuesto, sugerimos enumerar los considerandos, para que se lea como sigue, Considerando: Primero, Segundo, Tercero…

 

  1. Notamos en el Proyecto de Ley que el mismo carece de Vistos y atendiendo a lo expresado en el Manual de Técnica Legislativa, en su numeral 4.1.1.4.-Los Vistos,  que reza: “ Para elaborar un proyecto de ley es necesario realizar un estudio de antecedentes y detallar en los Vistos el análisis de la legislación vigente, de manera que se tenga una identificación precisa de estas normas jurídicas”, en ese sentido sugerimos introducir vistos  a la ley,  como sigue:

 

     VISTA: La Constitución de la República Dominicana

 

     VISTA: La Ley No.1494, de fecha 9 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción            Contencioso-Administrativa.

 

  1. Así mismo y atendiendo a lo antes expresado en el Manual de Técnica Legislativa, y demás enunciaciones en referencia, proponemos  insertar un artículo en  el proyecto de ley, que diga así:

   

      Artículo_: La presente Ley entra en vigencia a partir de la fecha de su            promulgación.

 

 

4.- En cuanto al aspecto legal del proyecto, es importante hacer las siguientes consideraciones:

Tradicionalmente se afirma que los bienes del Estado y de sus instituciones  son inembargables. Se  trata de un principio universal del Derecho Público, fundamentado  en el predominio del interés general sobre el interés particular,  y una excepción que nadie discute dentro del Derecho Privado, pero que requiere de precisiones, por la complejidad del llamado Dominio Administrativo del Estado, compuesto por el conjunto de bienes propiedad de éste o bajo su administración.

 

Ahora bien, el dominio administrativo del Estado se compone de 2 tipos de bienes, entre los cuales no siempre es posible hacer una diferenciación rígida: a) los bienes del Dominio Público, los cuales por su naturaleza o por su afectación están destinados a servir a un interés público y comúnmente a un servicio público y b) los bienes del Dominio Privado, los cuales, aunque perteneciendo al Estado o a una de sus instituciones, están destinados a servir un interés comercial o industrial.

 

Por lo que el alcance del principio de la inembargabilidad  de los bienes del Estado y de sus instituciones, hay que examinarlo tomando en cuenta la división anteriormente señalada.

 

Que son bienes del Dominio Público?, son todos aquellos que están afectados en su uso a un interés público, es decir, al interés de la mayoría de un grupo social determinado. En nuestro país, dicho principio de inembargabilidad está consagrado en el artículo 45 de la Ley No.1494, del 2 de agosto de 1947, que dice “En ningún caso, sin embargo, las entidades públicas podrán ser  objetos de embargos, secuestros o compensaciones forzosas, ni el Tribunal podrá dictar medidas administrativas en ejecución de sus propias sentencias”. O bien está consagrado en la propia ley de la entidad.

 

Identificaremos  las entidades declaradas por la ley o por la jurisprudencia como de Servicios Públicos, y por ende  caen dentro de los Bienes de Dominio Público del Estado, los cuales son siempre inembargables:

  1. La Corporación del Acueducto y Alcantarillados de Santiago  (Resolución No. 582, del 16 de abril de 1977) cuyos bienes muebles e inmuebles han sido declarados inembargables por el Artículo 16 de la citada Resolución.
  2. La Corporación de Acueducto y Alcantarillados de Santo Domingo, cuyos bienes muebles e inmuebles han sido declarados inembargables (Art. 22, Ley No. 498, del 13 de abril de 1973).
  3. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) cuyos bienes muebles e inmuebles han sido declarados inembargables  (Ley No. 214, del 21 de marzo de 1973).
  4.  El Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados  (INAPA) (Ley No. 5994, del 30 de julio de 1962) cuyos bienes son inembargables por pertenecer a una entidad pública de servicios públicos.
  5. El Instituto Agrario Dominicano. (Leyes Nos. 1879, del 27 de abril de 1962, 6207, del 25 de febrero de 1963, 44, del 4 de noviembre de 1963)
  6. Instituto Dominicano de Seguros Sociales (Ley No. 1896, del 30 de diciembre de 1948 y sus modificaciones).
  7. El Instituto Postal Dominicano (Inposdom), Art. 15 de su ley de creación, No.307-85, del 15 de noviembre del 1985.
  8. El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), Art. 76.1 de la Ley No. 153-98, del 27 de mayo de 1998.
  9. Corporación Dominicana de Electricidad. (Ley No. 141-97, del 24 de junio de 1997).
  10. La Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) (Ley No. 5778, del 31 de diciembre de 1961)
  11. Las universidades y centro de enseñanza superior de nivel universitario  de carácter estatal, cuyos bienes inmuebles, sus dependencias, accesorios y frutos han sido declarados inembargables mediante el artículo 1, de la Ley No. 14-78, del 14 de diciembre del 1978. Inembargibilidad que, según la misma ley, es extensiva a los frutos, rentas, créditos y valores resultantes de los inmuebles del Estado dados en usufructo a Universidades y Centros Privados de Enseñanza Superior (Art. 2, ley citada).
  12. El Banco Central de la República Dominicana, entidad pública de Derecho Público con personalidad jurídica propia, con autonomía consagrada por la Constitución, por su condición de entidad emisora única (arts. 14 y 16 de la Ley No. 183-02, del 21 de noviembre de 2002).

  

Entidades que realizan actividades comerciales o industriales, en las cuales priman  los criterios de utilidad pública, y que aunque su ley de creación omite en forma expresa la inembargabilidad, quedan cubierta por lo dispuesto en el Artículo 45 de la Ley No. 1494, del 2 de agosto de 1947.

 

  1. El Banco Agrícola de la República Dominicana. Institución pública creada  con la finalidad de dar facilidades crediticias para el fomento y diversificación de la producción agrícola, y así elevar el nivel de vida de los agricultores, contribuir con el desarrollo económico de la Nación y con el desarrollo de la Reforma  Agraria y de las Cooperativas (Ley No. 6186, del 12 de febrero de 1963 y sus modificaciones); cuyos bienes muebles e inmuebles han sido declarados inembargables, salvo por parte de las instituciones financieras de las cuales el Banco  haya obtenido préstamos, adelantos o redescuento (Párrafo II de la Ley No. 367, del 30 de agosto de 1972, que modificó el Art. 8 de la citada Ley No. 6186).
  2. La Corporación de Fomento Industrial, institución pública que según el Artículo 1 de su Ley Orgánica (No.5009, del 16 de mayo de 1962) tiene funciones similares, en el campo industrial, a las que tiene el Banco Agrícola, el en campo agrícola.
  3. El Instituto de Auxilios y Viviendas (INAVI).
  4. El Instituto Nacional de la Vivienda (INVI)
  5. El Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP).

 

Bienes del Dominio Privado del Estado. Se trata  de bienes propiedad del Estado, a través de entidades o empresas donde en su explotación domina el criterio comercial o industrial, o que sencillamente no son de utilidad actual para los servicios públicos.  El Estado  tiene en estos casos el comportamiento de un particular y por lo tanto sus actos no se consideran de administración pública (letra “f” del art. 7 de la Ley No. 1494, del 2 de agosto de 1947).

Por consiguiente, son embargables, sin ningún tipo de limitación, los bienes de:

  1. El Banco de Reservas de la República Dominicana
  2. La Comisión Administrativa Aeroportuaria
  3. La Autoridad Portuaria Dominicana. (Ley No. 70, del 17 de diciembre de 1970). La embargabilidad  de esta institución, sin embargo, no alcanza a los puertos por ella administrados, los cuales siguen siendo bienes del Dominio Público, aunque no su usufructo.
  4. La Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo.
  5. El Instituto Nacional  del Algodón.
  6. El Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), y
  7. El Centro Dominicano de Promoción de las Exportaciones.

 

Sin embargo, el principio de la embargabilidad de los bienes del Dominio Privado del Estado ha sufrido la limitación  y las excepciones que enunciamos a continuación:

 

Limitación: Pese a la aplicación general del principio establecido por los artículos 2092 y 2093 del Código Civil, y a la naturaleza del Banco Nacional de la Vivienda, el legislador, tomando en consideración el carácter de las cédulas hipotecarias que él expide o garantiza, ha dispuesto que los créditos hipotecarios de la institución sólo son embargables por los tenedores de las cédulas hipotecarias emitidas por ella. (Art. 31, Ley No. 5894, del 12 de mayo de 1962). Se trata en este caso de una limitación  y no de una inembargabilidad  que incluye a todos sus bienes.

 

Excepciones. Como excepciones al principio de la  embargabilidad de los bienes del Dominio Privado del Estado, ha sido establecida la inembargabilidad  en los siguientes casos:

a.       Para los bienes del Consejo Estatal del Azúcar (CEA).

b.      Para la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE).

 

Recomendaciones o Sugerencias:

 

Por todo lo anteriormente señalado, tendríamos que saber si los fondos públicos a los que usted hace referencia en su proyecto de ley, están destinados a servir a un interés público y comúnmente a un servicio público o están destinados a servir un interés comercial o industrial, o que sencillamente no son de utilidad actual para los servicios públicos,  para determinar la embargabilidad o no de los mismos.

 

La jurisprudencia dominicana permite sostener dos criterios distintos pero no excluyentes, en lo que respecta a la inembargabilidad de estos bienes: uno genérico y otro restrictivo. Según el primero, la inembargabilidad de los bienes del Dominio Público encuentra su razón de ser en que ellos  son propiedad de entidades públicas, ya nacionales, ya municipales; por lo que, según los principios del Derecho Público Universal, siempre observados en nuestro país y sustentados por nuestros tratadistas, no es posible contra ellos la ejecución forzada.

Según el segundo criterio, el hecho de que ciertos bienes pertenezcan a entidades públicas, que, de acuerdo con la jurisprudencia, es sinónimo  de entidades del Estado,  no es suficiente para declarar su inembargabilidad, ya que es necesario que los mismos estén destinados a servicios públicos, pues son, en definitiva, las paralizaciones o entorpecimientos de estos servicios, lo que el legislador  ha querido evitar al establecer la inembargabilidad de las entidades públicas.

 

 

Legislación Comparada.

 

En España.

Los bienes de dominio público son los destinados a un uso o servicio público (art. 79.3) y son inalienables, inembargables e imprescriptibles (art. 80.1).

Si bien el privilegio de la inembargabilidad de los bienes públicos sólo se había previsto constitucionalmente para los bienes de dominio público (art. 132.1 CE), el artículo 154.2 de la LHL hizo extensivo este principio a todos los bienes en general de la Hacienda Local, al disponer que los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Local. Conviene tener presente, no obstante, que el artículo 154.2 de la LHL fue modificado por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y ha quedado con la redacción siguiente :

Los tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales, excepto cuando se trate de la ejecución de hipotecas sobre bienes patrimoniales.

 

En Argentina.

         El contenido de la Ley 25.973, de sólo un artículo, en el que declara aplicable en beneficio de las provincias, los municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en relación a los Fondos Públicos que  le pertenecen, el régimen de inembargabilidad establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 24.624 y sus normas complementarias, o las que en el futuro las sustituyan. 

            En PRIMER LUGAR, cabe señalar que la Ley 24.624 a la que remite, es aquella mediante la cual se aprobó el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1996.

            Su artículo 19º dispone la  inembargabilidad de los  fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación.

            Por ende, cabe concluir que la  Ley 25.973 no sólo declara aplicables a las Provincias, Municipios y ciudad de Buenos Aires el régimen de inembargabilidad de los bienes del Estado y de sus organismos, sino asimismo el procedimiento regulado para el cobro de las sentencias contra el Estado o sus entes.

 

            En relación con la protección legal de los recursos públicos, la regla general es su inembargabilidad, tal como lo establece el Estatuto Orgánico de Presupuesto en el artículo 19, al preceptuar que son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos que lo conforman, incluyendo en esta prohibición las cesiones.

 

            Por tanto, SOMOS DE OPINION, luego de analizado y estudiado el presente proyecto, que la Comisión encargada  del mismo pueda abocarse a su estudio, pudiendo observar lo indicado en el presente informe.

 

                  Atentamente,

 

 

 

Welnel D. Féliz. F.

Director del Departamento Técnico

de Revisión Legislativa