DEPARTAMENTO TÉCNICO DE REVISIÓN LEGISLATIVA
Santo Domingo D.N.
DETEREL 182/2008.
A la : Comisión Permanente de Hacienda.
Vía : Lic.
Mayra Ruiz de Astwood .
Coordinadora
de Comisiones Permanentes.
De : Welnel D. Féliz F.
Director Departamento Técnico de Revisión Legislativa
Asunto : Proyecto de Ley sobre Inembargabilidad de Fondos Públicos.
Ref. : No. Exp. 04737, Oficio No. 04049 d/f 20/06/08.
En atención a su comunicación de referencia, en la que nos solicita realizar el correspondiente estudio y remitir la opinión sobre el proyecto de ley indicado en el asunto. Después de analizar dicho proyecto tenemos a bien expresarle lo siguiente:
Contenido:
PRIMERO: Se trata de un Proyecto de Ley que busca que los fondos públicos depositados en entidades de intermediación financiera, así como los montos adeudados por personas físicas o morales al Estado, por concepto de tributos o cualquier otra causa, sean inembargables, y por vía de consecuencia, hace inoperante el embargo retentivo u oposición. También exime de responsabilidad alguna por las erogaciones de fondos que realicen o autoricen las entidades de intermediación financiera depositarias de fondos públicos, así como las personas físicas o morales que sean deudoras del Estado.
SEGUNDO: Este
proyecto proviene del Senador de
Facultad Legislativa Congresual:
La facultad legislativa congresual para legislar sobre esta materia esta sustentada en el artículo 37, numeral 23, que establece:
“Legislar acerca de toda materia
que no sea de la competencia de otro Poder del Estado o contraria a
Desmonte Legal
El Proyecto de Ley se fundamenta y toca las siguientes disposiciones legales:
a)
Ley No.1494,
del 9 de agosto de 1947 que instituye
Análisis Constitucional, Legal, Lingüístico y de Técnica
Legislativa.
Después de analizar el Proyecto de Ley en los aspectos constitucional, legal, lingüístico y de técnica legislativa ENTENDEMOS pertinente hacer las siguientes observaciones:
VISTA:
VISTA:
Artículo_:
La presente Ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
4.- En cuanto al aspecto legal del proyecto, es importante hacer las siguientes consideraciones:
Tradicionalmente se afirma que los bienes del Estado
y de sus instituciones son
inembargables. Se trata de un principio
universal del Derecho Público, fundamentado
en el predominio del interés general sobre el interés particular, y una excepción que nadie discute dentro del
Derecho Privado, pero que requiere de precisiones, por la complejidad del
llamado Dominio Administrativo del Estado, compuesto por el conjunto de
bienes propiedad de éste o bajo su administración.
Ahora bien, el dominio
administrativo del Estado se compone de 2 tipos de bienes, entre los cuales no
siempre es posible hacer una diferenciación rígida: a) los bienes del Dominio Público, los cuales por su
naturaleza o por su afectación están destinados a servir a un interés público y
comúnmente a un servicio público y b) los
bienes del Dominio Privado, los cuales, aunque perteneciendo al Estado o a
una de sus instituciones, están destinados a servir un interés comercial o
industrial.
Por lo que el alcance del principio
de la inembargabilidad de los bienes del
Estado y de sus instituciones, hay que examinarlo tomando en cuenta la división
anteriormente señalada.
Que son bienes del Dominio Público?, son todos aquellos que están afectados
en su uso a un interés público, es decir, al interés de la mayoría de un grupo
social determinado. En nuestro país, dicho principio de inembargabilidad está
consagrado en el artículo 45 de
Identificaremos las entidades declaradas por la ley o por la
jurisprudencia como de Servicios Públicos, y por ende caen dentro de los Bienes de Dominio Público
del Estado, los cuales son siempre inembargables:
Entidades que realizan actividades
comerciales o industriales, en las cuales priman los criterios de utilidad pública, y
que aunque su ley de creación omite en forma expresa la inembargabilidad,
quedan cubierta por lo dispuesto en el Artículo 45 de
Bienes del Dominio Privado del Estado. Se trata
de bienes propiedad del Estado, a través de entidades o empresas donde
en su explotación domina el criterio comercial o industrial, o que
sencillamente no son de utilidad actual para los servicios públicos. El Estado
tiene en estos casos el comportamiento de un particular y por lo tanto
sus actos no se consideran de administración pública (letra “f” del art. 7 de
Por consiguiente, son
embargables, sin ningún tipo de limitación, los bienes de:
Sin embargo, el principio de la
embargabilidad de los bienes del Dominio Privado del Estado ha sufrido la
limitación y las excepciones que
enunciamos a continuación:
Limitación: Pese a la aplicación general del
principio establecido por los artículos 2092 y 2093 del Código Civil, y a la
naturaleza del Banco Nacional de
Excepciones. Como excepciones al principio de
la embargabilidad de los bienes del
Dominio Privado del Estado, ha sido establecida la inembargabilidad en los siguientes casos:
a. Para los bienes del Consejo Estatal
del Azúcar (CEA).
b. Para
Recomendaciones
o Sugerencias:
Por todo lo
anteriormente señalado, tendríamos que saber si los fondos públicos a los que
usted hace referencia en su
proyecto de ley, están destinados a servir a un interés público y comúnmente a
un servicio público o están destinados a servir un interés comercial o
industrial, o que sencillamente no son de utilidad actual para los servicios
públicos, para determinar la
embargabilidad o no de los mismos.
La jurisprudencia dominicana permite
sostener dos criterios distintos pero no excluyentes, en lo que respecta a la
inembargabilidad de estos bienes: uno genérico y otro restrictivo. Según el
primero, la inembargabilidad de los bienes del Dominio Público encuentra su
razón de ser en que ellos son propiedad
de entidades públicas, ya nacionales, ya municipales; por lo que, según los
principios del Derecho Público Universal, siempre observados en nuestro país y
sustentados por nuestros tratadistas, no es posible contra ellos la ejecución
forzada.
Según el segundo criterio, el hecho
de que ciertos bienes pertenezcan a entidades públicas, que, de acuerdo con la
jurisprudencia, es sinónimo de entidades
del Estado, no es suficiente para declarar
su inembargabilidad, ya que es necesario que los mismos estén destinados a
servicios públicos, pues son, en definitiva, las paralizaciones o
entorpecimientos de estos servicios, lo que el legislador ha querido evitar al establecer la
inembargabilidad de las entidades públicas.
Legislación Comparada.
En España.
Los bienes de dominio público son los destinados
a un uso o servicio público (art. 79.3) y son inalienables, inembargables e
imprescriptibles (art. 80.1).
Si bien el privilegio de la inembargabilidad de
los bienes públicos sólo se había previsto constitucionalmente para los bienes
de dominio público (art. 132.1 CE), el artículo 154.2 de
Los tribunales,
jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de
ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos,
valores y bienes en general de
En Argentina.
El contenido de
En
PRIMER LUGAR, cabe señalar que
Su artículo 19º dispone la inembargabilidad de
los fondos, valores y demás medios de
financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público,
ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias,
títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general
cualquier medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones
previstas en el Presupuesto General de
Por ende, cabe concluir que
En relación con la protección legal
de los recursos públicos, la regla general es su inembargabilidad, tal como lo
establece el Estatuto Orgánico de Presupuesto en el artículo 19, al preceptuar
que son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto General de
Por tanto, SOMOS DE OPINION, luego de analizado y estudiado el presente
proyecto, que
Atentamente,
Welnel D. Féliz. F.
Director del Departamento Técnico
de Revisión Legislativa