INFORME QUE RINDE
Proyecto de Ley que modifica
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el sector choferil y motoconchista que sirve al transporte de la sociedad dominicana, juega un papel de primer orden en los servicios múltiples básicos y fundamentales del país, así como en la producción nacional, mientras posee un órgano de servicio ineficaz, que no garantiza la protección del presente y del futuro al término de su fuerza de trabajo por vejez, por accidente, por invalidez, agotamiento físico, o por la causa que fuere.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que los más de
800,000 choferes de transporte diversos
y unos 600,000 motoconchistas sufren las peores consecuencias del olvido y la
marginación colectiva, sin que los
medios establecidos para su protección y mejoramiento contribuyan a ello,
principalmente por la falta de fondos, los que permitan paliar y mejorar las
condiciones de vida de los hombres del volante.
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Pensiones
CONSIDERANDO TERCERO: Que se hace necesario la modificación de
VISTA:
VISTA: La ley 547 de fecha 8-01-1970 que Crea la una Caja de Pensiones y Jubilaciones para choferes.
HA DADO
Artículo 1: Se modifica el artículo 1 de la ley 547 del 8 de enero de 1970, para que diga de la siguiente forma:
Artículo 1: Se crea una Caja de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales para Choferes y Motoconchistas, con personalidad jurídica y patrimonio propio, la cual tendrá su domicilio en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán.
Artículo 2: Se modifica el artículo 2 de la ley 547 del 8 de enero de 1970, para que diga de la siguiente forma:
Artículo 2:
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Pensiones
11. Un
representante de
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Párrafo I: El Consejo Técnico Administración elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente que presidirá las asambleas, elegidos por un período de dos (2) años, pudiendo ser confirmados para el próximo período, se
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reunirá por lo menos una (1) vez al mes o cada vez que el Consejo Directivo lo considere necesario.
Párrafo II: Todos los miembros del Consejo Directivo recibirán una cuota de viáticos por el monto que considere el Consejo Directivo en cada sesión o por mes, según sean acordadas y realizadas las reuniones, así como cualquier ayuda personal o gasto social, que será contemplado en el mismo orden de la agenda.
Artículo 3: Se agrega un artículo 2 bis a la la ley 547 del 8 de enero de 1970, para que diga de la siguiente forma:
Artículo 2-Bis: Los recursos aportados por las diversas fuentes que sirven de sustentación a la presente Ley serán distribuidos en los servicios múltiples en la forma siguiente:
a) 60% serán aplicados a las pensiones y jubilaciones diversas del sector choferil y motoconchistas del país.
b) El 25% se utilizará a los fines de proteger los servicios de prevención social, salud, emergencias imprevistas y programas diversos.
c) Un 10% será destinado a la administración y gastos diversos de personal y del Consejo Directivo del sector choferil y motoconchista.
d)
Un 5% que estará
consignado a
Artículo 4: Se modifica el artículo 6 del la ley 547 del 8 de enero de 1970, para que diga de la siguiente forma:
Artículo 6:
a) Un impuesto adicional de un cinco por ciento (5%) sobre el pago de las placas públicas tanto de automóviles como de motocicletas.
b) Un dos (2%) de las entradas brutas de las asociaciones y sindicatos de choferes y motochonchistas que existan en el país, debidamente incorporados o registrados.
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c) 50% del pago de los rótulos de autorizaciones para operaciones en el transporte urbano e interurbano o de motocicletas, emitidas por las autoridades correspondientes, tanto en el Distrito Nacional como en las provincias del país.
d) Un impuesto adicional de un 2% sobre el pago de las emisiones y renovaciones de licencias de Conducir de los choferes del transporte público.
e) 2% sobre el pago de las tarjetas de turismo, deducibles de las recaudaciones generadas por este concepto.
f) Un 1% sobre el pago de los seguros de los choferes y motoconchistas.
g) El pago de un mínimo de doscientos pesos (RD$200.00) mensuales o una suma menor determinada por el Consejo de Administración, a realizar por cada chofer y motoconchista afiliado.
Artículo 5. Se modifica el artículo 12 del la ley 547 del 8 de enero de 1970, para que diga de la siguiente forma:
Artículo 12. Se consignará anualmente
en
Artículo 6. Se dispone que en cualquier parte de la ley 547 del 8 de julio de 1970 que exprese Caja de Pensiones y Jubilaciones para Choferes, se leerá Caja de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales para Choferes y Motoconchistas.
Artículo 7. La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
Esta Comisión solicita al Pleno Senatorial su
inclusión en
Por
ENRIQUE MIGUEL SEIJAS GARCIA
Presidente
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Pensiones
CESAR A. DIAZ FILPO HERNANI
SALAZAR SIMO
Vicepresidente Secretario
ANGEL PEREZ Y PEREZ DAGOBERTO
R. ADAMES
Vocal Vocal
Santo Domingo, D. N.
4 de julio del 2006
/kf.