INFORME QUE RINDE LA COMISION PERMANENTE DE SEGURIDAD SOCIAL, TRABAJO Y PENSIONES DEL SENADO DE LA REPUBLICA, SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY 547, DE FECHA 8 DE ENERO DEL 1970, SOBRE PENSIONES Y JUBILACIONES PARA CHOFERES Y MOTOCONCHISTAS DE TODO EL PAIS. MOCION PRESENTADA POR EL SENADOR CESAR AUGUSTO MATIAS. LEIDO EN SESION DE FECHA 7 DE MARZO DEL 2006. EXPEDIENTE No01231-2006-PLO-SE.

 

La Comisión luego de realizar varias reuniones de trabajo en las que participaron las personas siguientes: Dr. José Carrasco, Encargado Depto. Auditoria Legislativa, Dr. Welner Feliz, Director del Departamento Técnico de Revisión Legislativa (DETEREL), Lic. Máxime Taulé, Coordinador Técnico Senado de la República. Juan Pablo Gómez, Aurora Castillo, Oscar De Jesús Francisco, Evelio Martínez, Feliz Santana, Tomás Enrique Arias, Gemís Feliz, Gamaliel Flores, Luís Herrera, Antonio Cabrera, y Leopoldo Martínez, RESOLVIERON: designar una subcomisión para la elaboración de una redacción alterna al Proyecto de Ley bajo estudio, tomando en consideración la Ley No.87-01 Sistema Dominicano de Seguridad Social, ya que contradecía en algunas de sus partes con lo establecido en la Ley 379 de Pensiones y Jubilaciones del Estado. Dicha redacción se leerá como sigue a continuación:

 

     Proyecto de Ley que modifica la Ley 547, de Fecha 8 de Enero de 1970, que Creó la Caja de Pensiones y Jubilaciones para Choferes

 

 

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el sector choferil y motoconchista que sirve al transporte de la sociedad dominicana, juega un papel de primer orden en los servicios múltiples básicos y fundamentales del país, así como en la producción nacional, mientras posee un  órgano de servicio ineficaz, que no garantiza la protección del presente y del futuro al término de su fuerza de trabajo por vejez, por accidente, por invalidez, agotamiento físico, o por la causa  que fuere.


CONSIDERANDO SEGUNDO: Que los más de 800,000 choferes de transporte  diversos y unos 600,000 motoconchistas sufren las peores consecuencias del olvido y la marginación colectiva,  sin que los medios establecidos para su protección y mejoramiento contribuyan a ello, principalmente por la falta de fondos, los que permitan paliar y mejorar las condiciones de vida de los hombres del volante.

 

 

 

Comisión Permanente Seguridad, Social Trabajo y Pensiones

 

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que se hace necesario la modificación de la Ley 547 del 8 de julio de 1970, para garantizar los servicios sociales y las pensiones de que precisan choferes y motoconchistas del país.

 

VISTA: La Constitución de la República del 25 de julio de 2006.

 

VISTA: La ley 547 de fecha 8-01-1970 que Crea la una Caja de Pensiones y Jubilaciones para choferes.

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

 

Artículo 1: Se modifica el artículo 1 de la ley 547 del 8 de enero de 1970, para que diga de la siguiente forma:

 

Artículo 1: Se crea una Caja de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales para Choferes y Motoconchistas, con personalidad jurídica y patrimonio propio, la cual tendrá su domicilio en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán.

 

Artículo 2: Se modifica el artículo 2 de la ley 547 del 8 de enero de 1970, para que diga de la siguiente forma:

 

Artículo 2: La Caja de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales para Choferes y Motoconchistas será dirigida por un Consejo  Técnico  de Administración, que queda integrado de la siguiente manera:

 

  1. Por un Director  General Administrativo que lo presidirá designado por el Consejo Directivo previa recomendación y aprobación por la mayoría absoluta de los miembros, de los cuales firmarán: El presidente del Consejo, el Asesor General y la mayoría de los integrantes del Consejo Directivo aprobarán de consenso todas las disposiciones presentadas.

 

  1. Un representante de la Federación Nacional de Taxis Inc. (FENATAXI).

 

  1. Un Inspector en representación de la Secretaria de Estado de Trabajo.

 

Comisión Permanente Seguridad, Social Trabajo y Pensiones

 

 

  1. Un representante de la Federación de Taxi del Cibao (FETACIS).

 

  1. Un representante de la Oficina Técnica de Transporte Terrestre (OTTT).

 

  1. Un representante de la Federación Nacional de Transporte Amigos de Peña Gómez (FENATRAPEGO).

 

  1. Un representante de la Confederación Nacional de Transporte (CONATRA)

 

  1. Un representante de la Federación Intersindical Provincial de Transportistas Dominicanos (FEINTRADO).

 

  1. Un representante de la Federación Nacional de Transporte (FENATRANO).

 

  1. Un representante del Central Nacional de Trabajadores del Transporte (CNTT).

 

11.  Un representante de la Confederación Dominicana de Transporte Turístico     (CODOTATUR).

 

  1. Un representante de la Federación Nacional de Transporte Dominicano (FENATRADO).

 

  1. Un representante de la Unión Nacional de Choferes Sindicalizados Independientes (UNACHOSIN).

 

  1. Un representante de la Central Nacional de Transportistas Unificados (CNTU).

 

  1. Un representante de la Federación Nacional de Transportistas Motoconchistas Unificados (FENAMOTOR).

 

  1. Un representante de la Federación Nacional de Transportista de Zona y Rutas (FENTRAZIS)  de Santiago, R.D.

 

  1. Un representante de la Federación de Transporte Oriental (FENTRAO).

 

 

Comisión Permanente Seguridad, Social Trabajo y Pensiones

 

 

  1. Un representante de la Federación Nacional de Trabajadores y Transportistas Turísticos (FENATRATUR).

 

  1. Un representante de la Federación de Transportistas Unificados de Rutas (FENTRAUNI).

 

  1. Un representante de la Asociación  Nacional de Taxis por Comunicación (ASONATIXIC).

 

  1. Un representante de la Federación Nacional de Organizaciones de Trabajadores del Transporte (FENOTTA).

 

  1. Un representante del Movimiento Unitario de Choferes de la Capital (MUCHOCA).

 

  1. Un representante de la Federación de Transporte Público del Sur (FETRAPASUR).

 

  1. Un representante del Movimiento de Choferes de Transporte (MUCHOTRAN).

 

  1. Un representante del Consejo Nacional de Choferes del Concho (CONACHOF).

 

  1. Un representante de la Federación de Transporte Público Región Norte (FESITRAPURNO).

 

  1. Un representante de la Federación Coordinadora General Choferil (CGC).

 

  1. Un asesor General para la implementación de la Ley y representante de la Asociación Humanitaria, patronato para el desarrollo y servicios sociales de los trabajadores coactivos ni productivos del país.

 

Párrafo I: El Consejo Técnico Administración elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente que presidirá las asambleas, elegidos por un período de dos (2) años, pudiendo ser confirmados para el próximo período, se

 

Comisión Permanente Seguridad, Social Trabajo y Pensiones

 

 

reunirá por lo menos una (1) vez al mes o cada vez que el Consejo Directivo lo considere necesario.

 

Párrafo II: Todos los miembros del Consejo Directivo recibirán una cuota de viáticos por el monto que considere el Consejo Directivo en cada sesión o por mes, según sean acordadas y realizadas las reuniones, así como cualquier ayuda personal o gasto social, que será contemplado en el mismo orden de la agenda.

 

Artículo 3: Se agrega un artículo 2 bis a la la ley 547 del 8 de enero de 1970, para que diga de la siguiente forma:

 

Artículo 2-Bis: Los recursos aportados por las diversas fuentes que sirven de sustentación a la presente Ley serán distribuidos en los servicios múltiples en la forma siguiente:

 

a)      60% serán aplicados a las pensiones y jubilaciones diversas del sector choferil y motoconchistas del país.

 

b)      El 25% se utilizará a los fines de proteger los servicios de prevención social, salud, emergencias imprevistas y programas diversos.

 

c)      Un 10% será destinado a la administración y gastos diversos de personal y del Consejo Directivo del sector choferil y motoconchista.

 

d)       Un 5% que estará consignado a la Asociación Humanitaria, patronato para el desarrollo y servicios sociales de los trabajadores no activos ni productivos del país.

 

Artículo 4: Se modifica el artículo 6 del la ley 547 del 8 de enero de 1970, para que diga de la siguiente forma:

 

Artículo 6: La Caja de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales para choferes y Motoconchistas se nutrirá de las siguientes formas:

 

a)      Un impuesto adicional de un cinco por ciento (5%) sobre el pago de las placas públicas tanto de automóviles como de motocicletas.

b)      Un dos (2%) de las entradas brutas de las asociaciones y sindicatos de choferes y motochonchistas que existan en el país, debidamente incorporados o registrados.

 

Comisión Permanente Seguridad, Social Trabajo y Pensiones

 

 

c)      50% del pago de los rótulos de autorizaciones para operaciones en el transporte urbano e interurbano o de motocicletas, emitidas por las autoridades correspondientes, tanto en el Distrito Nacional como en las provincias del país.

d)      Un impuesto adicional de un 2% sobre el pago de las emisiones y renovaciones de licencias de Conducir de los choferes del transporte público.

e)      2% sobre el pago de las tarjetas de turismo, deducibles de las recaudaciones generadas por este concepto.

f)        Un 1% sobre el pago de los seguros de los choferes y motoconchistas.

g)      El pago de un mínimo de doscientos pesos (RD$200.00) mensuales o una suma menor determinada por el Consejo de Administración, a realizar por cada chofer y motoconchista afiliado.

 

Artículo 5. Se modifica el artículo 12 del la ley 547 del 8 de enero de 1970, para que diga de la siguiente forma:

 

Artículo 12. Se consignará anualmente en la Ley de Gastos Públicos una partida ascendente a la suma de treinta y seis millones de pesos (RD$36,000.000) anuales, que será pagadas mensualmente en conceptos de tres millones (RD$3,000.000) mensuales, dinero destinado a engrosar los fondos de la Caja de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales para Choferes y Motoconchistas.

 

 

Artículo 6. Se dispone que en cualquier parte de la ley 547 del 8 de julio de 1970 que exprese Caja de Pensiones y Jubilaciones para Choferes, se leerá Caja de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales para Choferes y Motoconchistas.

 

Artículo 7. La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

 

Esta Comisión solicita al Pleno Senatorial su inclusión en la Orden del Día de la próxima sesión para fines de conocimiento y aprobación.

 

Por la Comisión:

 

 

ENRIQUE MIGUEL SEIJAS GARCIA

Presidente

Comisión Permanente Seguridad, Social Trabajo y Pensiones

 

 

 

 

CESAR A. DIAZ FILPO                   HERNANI SALAZAR SIMO

Vicepresidente                        Secretario

 

 

ANGEL PEREZ Y PEREZ                   DAGOBERTO R. ADAMES

Vocal                                 Vocal

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Santo Domingo, D. N.

4 de julio del 2006

/kf.