CONSIDERANDO: Que el desarrollo inmobiliario de la República Dominicana, se ha incrementado sustancialmente en los últimos años, requiriendo que los mecanismos que garantizan los derechos de propiedad del Estado Dominicano como de los particulares se mantengan en condiciones eficiente, adecuada y ajustada a las necesidades del medio social y económico que vivimos;

CONSIDERANDO: Que es función esencial del Congreso dominicano velar por la actualización y articulación de las leyes que sirven de marco a las actividades sociales y económicas de los dominicanos, de forma que cada día se corrija y se optimice su uso;

VISTA la Constitución de la República;

VISTA la Ley No. 108-05 del 23 de marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario;

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Artículo 1.- Se modifica el Artículo 11 de la Ley No. 108-05 y sus Párrafos para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:

“Artículo 11.- La Comisión Inmobiliaria es un organismo colegiado ante la Jurisdicción Inmobiliaria y estará conformada por tres miembros, un miembro nombrado por el Poder Ejecutivo, un miembro nombrado por la Suprema Corte de Justicia y un miembro nombrado por los presidentes de ambas Cámaras legislativas de común acuerdo. La Comisión Inmobiliaria dispone del auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las decisiones investidas de fuerza ejecutoria de la jurisdicción inmobiliaria, así como para hacer valer los derechos consignados en el certificado de títulos.

Párrafo I.- Para ser miembro de la Comisión Inmobiliaria se requieren las mismas condiciones que para ser Ministerio Público ante la Corte de Apelación en la Jurisdicción Ordinaria, además haber sido diplomado en derecho inmobiliario de una de las universidades reconocidas de la República. En caso de haber desempeñado las funciones de  Juez de la Jurisdicción Inmobiliaria no será exigible el requisito del diplomado. A partir de su designación permanecerán como miembros de la Comisión de manera inamovible por un período de cuatro (4) años, y podrán ser ratificados por el

 

 

organismo que los designó. Podrán ser destituidos en cualquier momento por la comisión de faltas graves.

Párrafo II.- El presidente de la Comisión será el miembro designado por el Poder Ejecutivo. Las decisiones de la Comisión serán válidas con un mínimo de voto favorable de dos (2) de sus miembros.

Párrafo III: Habrá tantas comisiones inmobiliarias como tribunales superiores de tierras, y sus funciones se establecen por la presente ley.

Párrafo IV: Las comisiones inmobiliarias tendrán los abogados ayudantes que ella determine fueren necesarios para asistirla en el correcto desempeño de sus funciones, los que serán designados por los poderes públicos que a su vez designan los titulares de las comisiones en igualdad de número y con las mismas condiciones requeridas  a los titulares.

Párrafo V.- Las comisiones inmobiliarias están orgánicamente bajo la dependencia de la jurisdicción inmobiliaria.”

Artículo 2.- Se modifica el Artículo 12 de la Ley No. 108-05 y sus Párrafos para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:

“Artículo 12.- Funciones de la Comisión Inmobiliaria. La Comisión Inmobiliaria tendrá a su cargo la protección y representación del Estado Dominicano, así como a los particulares cuando sus derechos hayan sido debidamente reconocidos por la jurisdicción inmobiliaria en todos los procedimientos que así lo requieran, a la vez que ejerce las funciones de Ministerio Público ante esta Jurisdicción, y en función de esto.

Párrafo I: Emite su opinión en el proceso de saneamiento;

Párrafo II: Ejecuta las sentencias dictadas por la Jurisdicción  Inmobiliaria, y las demás decisiones que sean susceptibles de ejecución forzosa;

Párrafo III: La Comisión Inmobiliaria es competente para someter ante la jurisdicción que corresponda a los autores de las infracciones castigadas por la ley para que se les impongan, si procede, las sanciones establecidas.

 

 

 

Párrafo IV: Participa como Ministerio Público en el proceso de revisión por causa de fraude.

Párrafo V: Emite dictámenes, opiniones, mandamientos y todas las demás atribuciones cuando actúa en funciones de Ministerio Público”.

Artículo 3.- Se modifica el Artículo 41 de la Ley No. 108-05 y sus Párrafos para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:

“Artículo 41.- Inmuebles que se adjudiquen por primera vez. Los inmuebles situados en el territorio de la República Dominicana, que se adjudiquen por primera vez en la Jurisdicción Inmobiliaria, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, deberán pagar una contribución especial.

Párrafo I: Son contribuyentes los poseedores a título de dueño o quienes los representen a su nombre, contemplados en el Título III, Capítulo I, de la presente ley, bajo el proceso de saneamiento.

Párrafo II: La base imponible de la contribución especial establecida en este Artículo está constituida por la valuación fiscal de los inmuebles, determinada de conformidad con la certificación  de avalúo que emita la Dirección General de Mensuras y Catastro.

Párrafo III: La contribución a pagar es de un medio por ciento (0.5%), y se aplica sobre la base imponible determinada de conformidad con el Párrafo II.

Párrafo IV: El pago de la contribución especial es efectuado por el reclamante o quien lo represente a su nombre, depositando en el organismo recaudador del Estado creado para estos fines. El registrador de títulos correspondiente no procederá a registrar ningún derecho sobre el inmueble adjudicado sino hasta cuando se haya demostrado que el pago de la contribución especial ha sido efectuado.

Párrafo V:  Quedan exentos de la contribución especial de esta artículo:

a)    Los inmuebles que se adjudiquen a favor del Estado Dominicano;

b)    Los inmuebles que se adjudiquen a favor de organizaciones religiosas;

 

 

 

c)    Los inmuebles cuyos valores individuales no excedan el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos establecidos para el personal del sector público.”

Artículo 4.- Se modifica el Artículo 42 de la Ley No. 108-05 y sus Párrafos para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:

“Artículo 42. – Cada vez que se emita un nuevo Certificado de Título producto de la transmisión de derechos reales, debe pagarse una contribución especial.

Párrafo I.- Son contribuyentes los propietarios o adquirientes, o quienes los representen a su nombre, que contempla el Títulio V, Capítulo I, de la presente ley.

Párrafo II.- La base imponible de la contribución especial establecida en este Artículo es la siguiente:

a)    Para inmuebles urbanos edificados destinados a viviendas, y para inmuebles urbanos no edificados, la base imponible la constituye la valuación fiscal establecida para el cálculo del impuesto sobre la vivienda suntuaria y los solares urbanos no edificados;

b)    Para el resto de los inmuebles, urbanos y rurales, independientemente del destino o uso que se les asigne a los mismos, la base imponible la constituye la valuación fiscal establecida de conformidad con la certificación de avalúo que emita la Dirección General de Catastro Nacional.

Párrafo III: La contribución a pagar es de un medio por ciento (0.5%), y se aplica sobre la base imponible determinada de conformidad con el Párrafo II.

Párrafo IV: El pago de la contribución especial debe ser efectuado por la persona a cuyo favor se deba expedir el nuevo Certificado de Título, o quienes lo representen a su nombre, depositando en el organismo recaudador del Estado creado para estos fines el importe correspondiente.

Párrafo V: El Registrador de Títulos respectivo no precedará a registrar la transmisión de ningún derecho sobre el inmueble, sino hasta cuando se haya demostrado que el pago de la contribución especial ha sido efectuado.

 

 

 

Párrafo VI: Quedan exentos de la contribución especial de este Artículo:

a)    Los inmuebles que se transmitan a favor del Estado Dominicano;

b)    Los inmuebles que se transmitan a favor de las organizaciones religiosas;

c)    Los solares urbanos edificados destinados a viviendas, que se encuentren exentos del pago conforme a la Ley número 18-88, del 5 de febrero de l988.”

Artículo 5.- Se modifica el Párrafo I del Artículo 48 de la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, el cual se leerá como sigue:

“Párrafo I.- El propietario notificará al intruso por acto de alguacil, conjuntamente con una copia o certificación del Título contentivo del derecho de propiedad, intimándole para que en el plazo de quince (15) días abandone el inmueble ilegalmente ocupado. Vencido este plazo, previa solicitud del auxilio de la fuerza pública por parte del interesado a la Comisión Inmobiliaria, esta mediante oficio notificará por acto de alguacil concediendo un último plazo de quince (15) días para que abandone el inmueble o deposite sus alegatos por ante dicha institución”.

Artículo 6: La presente ley modifica la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, en lo que fuere necesario y entrará en vigencia a partir de su promulgación.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006); años 163 de la Independencia y 143 de la Restauración.

 

 

FAVIÁN ANTONIO DEL VILLAR ARISTY,

Vice-Presidente en Funciones.

 

 

 

 

ENRIQUILLO REYES RAMÍREZ,                                         PEDRO JOSÉ ALEGRÍA SOTO,

            Secretario.                                                                                       Secretario.

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