CONSIDERANDO: Que el desarrollo inmobiliario de
CONSIDERANDO: Que es función esencial del Congreso dominicano velar por la
actualización y articulación de las leyes que sirven de marco a las actividades
sociales y económicas de los dominicanos, de forma que cada día se corrija y se
optimice su uso;
VISTA
VISTA
Artículo
1.- Se modifica el Artículo 11 de
“Artículo
11.-
Párrafo
I.- Para ser miembro de
organismo que los designó. Podrán ser destituidos en cualquier momento
por la comisión de faltas graves.
Párrafo
II.- El presidente de
Párrafo
III: Habrá tantas comisiones
inmobiliarias como tribunales superiores de tierras, y sus funciones se
establecen por la presente ley.
Párrafo
IV: Las comisiones inmobiliarias
tendrán los abogados ayudantes que ella determine fueren necesarios para
asistirla en el correcto desempeño de sus funciones, los que serán designados
por los poderes públicos que a su vez designan los titulares de las comisiones
en igualdad de número y con las mismas condiciones requeridas a los titulares.
Párrafo
V.- Las comisiones inmobiliarias
están orgánicamente bajo la dependencia de la jurisdicción inmobiliaria.”
Artículo
2.- Se modifica el Artículo 12 de
“Artículo
12.- Funciones de
Párrafo
I: Emite su opinión en el proceso
de saneamiento;
Párrafo
II: Ejecuta las sentencias
dictadas por
Párrafo
III:
Párrafo
IV: Participa como Ministerio
Público en el proceso de revisión por causa de fraude.
Párrafo
V: Emite dictámenes, opiniones,
mandamientos y todas las demás atribuciones cuando actúa en funciones de
Ministerio Público”.
Artículo
3.- Se modifica el Artículo 41 de
“Artículo
41.- Inmuebles que se adjudiquen
por primera vez. Los inmuebles situados en el territorio de
Párrafo
I: Son contribuyentes los
poseedores a título de dueño o quienes los representen a su nombre,
contemplados en el Título III, Capítulo I, de la presente ley, bajo el proceso
de saneamiento.
Párrafo
II: La base imponible de la
contribución especial establecida en este Artículo está constituida por la
valuación fiscal de los inmuebles, determinada de conformidad con la
certificación de avalúo que emita
Párrafo
III: La contribución a pagar es de
un medio por ciento (0.5%), y se aplica sobre la base imponible determinada de
conformidad con el Párrafo II.
Párrafo
IV: El pago de la contribución
especial es efectuado por el reclamante o quien lo represente a su nombre,
depositando en el organismo recaudador del Estado creado para estos fines. El
registrador de títulos correspondiente no procederá a registrar ningún derecho
sobre el inmueble adjudicado sino hasta cuando se haya demostrado que el pago
de la contribución especial ha sido efectuado.
Párrafo
V:
Quedan exentos de la contribución especial de esta artículo:
a) Los inmuebles que se
adjudiquen a favor del Estado Dominicano;
b) Los inmuebles que se
adjudiquen a favor de organizaciones religiosas;
c) Los inmuebles cuyos valores
individuales no excedan el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos
establecidos para el personal del sector público.”
Artículo
4.- Se modifica el Artículo 42 de
“Artículo 42. – Cada vez que se emita un
nuevo Certificado de Título producto de la transmisión de derechos reales, debe
pagarse una contribución especial.
Párrafo I.- Son contribuyentes los
propietarios o adquirientes, o quienes los representen a su nombre, que
contempla el Títulio V, Capítulo I, de la presente ley.
Párrafo II.- La base imponible de la
contribución especial establecida en este Artículo es la siguiente:
a) Para inmuebles urbanos edificados destinados a viviendas, y para
inmuebles urbanos no edificados, la base imponible la constituye la valuación
fiscal establecida para el cálculo del impuesto sobre la vivienda suntuaria y
los solares urbanos no edificados;
b) Para el resto de los inmuebles, urbanos y rurales,
independientemente del destino o uso que se les asigne a los mismos, la base
imponible la constituye la valuación fiscal establecida de conformidad con la
certificación de avalúo que emita
Párrafo III: La contribución a pagar es
de un medio por ciento (0.5%), y se aplica sobre la base imponible determinada
de conformidad con el Párrafo II.
Párrafo IV: El pago de la contribución
especial debe ser efectuado por la persona a cuyo favor se deba expedir el
nuevo Certificado de Título, o quienes lo representen a su nombre, depositando
en el organismo recaudador del Estado creado para estos fines el importe
correspondiente.
Párrafo V: El Registrador de Títulos
respectivo no precedará a registrar la transmisión de ningún derecho sobre el
inmueble, sino hasta cuando se haya demostrado que el pago de la contribución
especial ha sido efectuado.
Párrafo VI: Quedan exentos de la contribución especial de este
Artículo:
a) Los inmuebles que se
transmitan a favor del Estado Dominicano;
b) Los inmuebles que se
transmitan a favor de las organizaciones religiosas;
c) Los solares urbanos
edificados destinados a viviendas, que se encuentren exentos del pago conforme
a
Artículo 5.- Se modifica el Párrafo I del Artículo 48 de
“Párrafo I.- El propietario notificará al intruso por acto de
alguacil, conjuntamente con una copia o certificación del Título contentivo del
derecho de propiedad, intimándole para que en el plazo de quince (15) días abandone
el inmueble ilegalmente ocupado. Vencido este plazo, previa solicitud del
auxilio de la fuerza pública por parte del interesado a
Artículo 6: La presente ley modifica
DADA en
FAVIÁN ANTONIO DEL VILLAR ARISTY,
Vice-Presidente
en Funciones.
ENRIQUILLO
REYES RAMÍREZ, PEDRO JOSÉ ALEGRÍA SOTO,
Secretario. Secretario.
kv
kv