LEY SOBRE ELECCIÓN DE DIPUTADO NACIONAL POR ACUMULACIÓN DE VOTOS.

 

 

         CONSIDERANDO: Que el artículo 81 de la Constitución de la República, al disponer la composición de la Cámara de Diputados establece:

 

1)     Ciento setenta y ocho diputadas o diputados elegidos por circunscripción territorial en representación del Distrito Nacional y las provincias, distribuidas en proporción a la densidad poblacional, sin que en ningún caso sean menos de dos los representantes por cada provincia;

 

2)     Cinco diputadas o diputados elegidos a nivel nacional por acumulación de votos, preferentemente de partidos, alianzas o coaliciones que no hubiesen obtenido escaños y hayan alcanzado no menos de un uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos. La ley determinará su distribución;

 

3)     Siete diputadas o diputados elegidos en representación de la comunidad dominicana en el exterior. La ley determinará su forma de elección y distribución.

 

         CONSIDERANDO: Que el artículo 82 de la Constitución de la República establece que para ser diputada o diputado se requieren las mismas condiciones que para ser senador, esto es: “ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad, ser nativo de la demarcación territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos…”

 

         CONSIDERANDO: Que el artículo 209 de la Constitución de la República dispone, entre otros asuntos, lo siguiente: “Las asambleas electorales funcionarán en colegios electorales que serán organizados conforme a la ley. Los colegios electorales se abrirán cada cuatro años para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, a los representantes legislativos, a las autoridades municipales y a los demás funcionarios o representantes electivos. Estas elecciones se celebrarán de modo separado e independiente. Las de Presidente, Vicepresidente y representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, el tercer domingo del mes de mayo y las de las autoridades municipales, el tercer domingo del mes de febrero,…”

 

         CONSIDERANDO: Que el numeral 2 del artículo 209 de la Constitución de la República establece que “las elecciones se celebrarán conforme a la ley y con representación de las minorías cuando haya de elegirse dos o más candidatos;”

 

         CONSIDERANDO: Que el espíritu de la Constitución de la República es el de posibilitar la representación congresional de aquellas agrupaciones políticas que participan en el proceso electoral y que por su votación con respecto a otras no pueden alcanzar escaños dentro de la Cámara de Diputados.

 

         VISTA: La Constitución de la República, proclamada el 26 de Enero del año 2010.

 

         VISTA: La Ley Electoral No. 275-97 del 21 de diciembre de 1997 y sus modificaciones.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

         Artículo 1.- Para la selección de los diputados nacionales por acumulación de votos que establece la Constitución de la República, los Partidos Políticos presentarán por ante la Junta Central Electoral  una lista de cinco (5) candidatos (as) que serán postulados (as) por una demarcación nacional, en adición de aquella que contiene los candidatos y candidatas al Congreso Nacional por cada una de las provincias y circunscripción establecidas por las leyes y las disposiciones especiales emanadas de la Junta Central Electoral.

 

         Párrafo: Las listas que contengan los candidatos y candidatas a la diputación nacional por acumulación de votos serán cerradas y bloqueadas, en ese sentido, los electores, al votar en el recuadro de un partido político en la boleta del nivel congresional estarán escogiendo dichos representantes según el orden en que fueron presentados en la lista.

 

        

         Artículo 2.- Los Partidos Políticos podrán establecer alianzas de carácter nacional, a nivel general y total en el nivel congresual, en lo que respecta a la escogencia del Diputado (a) Nacional, según los mismos plazos dispuestos en la ley electoral vigente con respecto al depósito de estos pactos y posteriormente la representación de las candidaturas. En caso de alianza un partido habrá de personificarla.

 

         Párrafo: En ningún caso un partido o agrupación política que celebre un pacto de alianza con otro u otros partidos para las provincias y circunscripciones existentes,  podrá pactar con otro partido o agrupación política diferente para el diputado por acumulación nacional.

 

         Artículo 3.- Podrán optar por la representación nacional todos aquellos partidos que hayan concurrido al proceso electoral en el nivel congresional, dando preferencia a aquellos que, aun obteniendo más del uno por ciento (1%) de los votos, no pudieron alcanzar escaños. El escrutinio y adjudicación de los cargos se realizará atendiendo a los siguientes criterios:

 

1.      Se determinará la cantidad total de votos congresionales que ha obtenido cada agrupación política o alianza de partidos.

 

2.      Se establece cuáles partidos obtuvieron más del uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos.

 

3.      Se establece cuáles partidos no obtuvieron representación congresional y que obtuvieron no menos del uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos en las elecciones.

 

         Párrafo: Para los fines de ésta ley, las alianzas ó coaliciones de partidos políticos se interpretarán como única y solo entidad, de conformidad con lo que dispone el numeral segundo del artículo 81 de la Constitución de la República.

 

 

 

 

         Artículo 4.- Para la asignación de los escaños correspondientes a la diputación nacional, se adoptará el siguiente método proporcional:

 

            El primer cargo será ocupado por el partido que haya obtenido mayor votación, dentro de aquellos que han alcanzado más del uno por ciento (1%) de los votos y que no hayan logrado representación congresional; el segundo cargo será ocupado por el partido que haya obtenido la votación inmediatamente inferior a la del anterior, pero que su votación haya sido un uno por ciento o más o más, y así sucesivamente, hasta distribuir las cinco (5) posiciones de representación nacional. En el caso de que no se llegaren a asignar todos los escaños a partidos con votación de un uno por ciento o más y que no obtuvieron representación congresional, entonces se les asignará a los partidos que obtuvieron más del uno por ciento y que lograron representación. Los escaños serán asignados en función de un escaño por cada partido que obtuvo más del uno (1%), hasta llegar a cubrir la totalidad de los cargos”.

 

         Artículo 5.- La Junta Central Electoral, en virtud de la titularidad de su facultad reglamentaria, proveerá de manera supletoria la presente ley.

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010); años 166 de la Independencia y 147 de la Restauración.

 

 

CRISTINA ALT. LIZARDO MÉZQUITA,

Vicepresidenta en funciones.

 

 

 

RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA,              JUAN OLANDO MERCEDES SENA,

        Secretario.                                                                Secretario ad-hoc.

 

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