LEY SOBRE ELECCIÓN DE DIPUTADO NACIONAL POR
ACUMULACIÓN DE VOTOS.
CONSIDERANDO: Que el
artículo 81 de la Constitución de la República, al disponer la composición de
la Cámara de Diputados establece:
1)
Ciento setenta y ocho diputadas o diputados
elegidos por circunscripción territorial en representación del Distrito
Nacional y las provincias, distribuidas en proporción a la densidad
poblacional, sin que en ningún caso sean menos de dos los representantes por
cada provincia;
2)
Cinco diputadas o diputados elegidos a nivel
nacional por acumulación de votos, preferentemente de partidos, alianzas o
coaliciones que no hubiesen obtenido escaños y hayan alcanzado no menos de un
uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos. La ley determinará su
distribución;
3)
Siete diputadas o diputados elegidos en
representación de la comunidad dominicana en el exterior. La ley determinará su
forma de elección y distribución.
CONSIDERANDO: Que el
artículo 82 de la Constitución de la República establece que para ser diputada
o diputado se requieren las mismas condiciones que para ser senador, esto es:
“ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos, haber cumplido veinticinco años de edad, ser nativo de la
demarcación territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos
cinco años consecutivos…”
CONSIDERANDO: Que el
artículo 209 de la Constitución de la República dispone, entre otros asuntos,
lo siguiente: “Las asambleas electorales funcionarán en colegios electorales
que serán organizados conforme a la ley. Los colegios electorales se abrirán
cada cuatro años para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, a
los representantes legislativos, a las autoridades municipales y a los demás
funcionarios o representantes electivos. Estas elecciones se celebrarán de modo
separado e independiente. Las de Presidente, Vicepresidente y representantes
legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, el tercer domingo
del mes de mayo y las de las autoridades municipales, el tercer domingo del mes
de febrero,…”
CONSIDERANDO: Que el
numeral 2 del artículo 209 de la Constitución de la República establece que “las
elecciones se celebrarán conforme a la ley y con representación de las minorías
cuando haya de elegirse dos o más candidatos;”
CONSIDERANDO: Que el
espíritu de la Constitución de la República es el de posibilitar la
representación congresional de aquellas agrupaciones políticas que participan
en el proceso electoral y que por su votación con respecto a otras no pueden
alcanzar escaños dentro de la Cámara de Diputados.
VISTA: La
Constitución de la República, proclamada el 26 de Enero del año 2010.
VISTA: La Ley
Electoral No. 275-97 del 21 de diciembre de 1997 y sus modificaciones.
HA DADO
LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Para la
selección de los diputados nacionales por acumulación de votos que establece la
Constitución de la República, los Partidos Políticos presentarán por ante la
Junta Central Electoral una lista de
cinco (5) candidatos (as) que serán postulados (as) por una demarcación
nacional, en adición de aquella que contiene los candidatos y candidatas al
Congreso Nacional por cada una de las provincias y circunscripción establecidas
por las leyes y las disposiciones especiales emanadas de la Junta Central
Electoral.
Párrafo: Las
listas que contengan los candidatos y candidatas a la diputación nacional por
acumulación de votos serán cerradas y bloqueadas, en ese sentido, los
electores, al votar en el recuadro de un partido político en la boleta del nivel
congresional estarán escogiendo dichos representantes según el orden en que
fueron presentados en la lista.
Artículo 2.- Los
Partidos Políticos podrán establecer alianzas de carácter nacional, a nivel
general y total en el nivel congresual, en lo que respecta a la escogencia del
Diputado (a) Nacional, según los mismos plazos dispuestos en la ley electoral
vigente con respecto al depósito de estos pactos y posteriormente la
representación de las candidaturas. En caso de alianza un partido habrá de personificarla.
Párrafo: En ningún
caso un partido o agrupación política que celebre un pacto de alianza con otro
u otros partidos para las provincias y circunscripciones existentes, podrá pactar con otro partido o agrupación
política diferente para el diputado por acumulación nacional.
Artículo 3.- Podrán
optar por la representación nacional todos aquellos partidos que hayan
concurrido al proceso electoral en el nivel congresional, dando preferencia a
aquellos que, aun obteniendo más del uno por ciento (1%) de los votos, no
pudieron alcanzar escaños. El escrutinio y adjudicación de los cargos se
realizará atendiendo a los siguientes criterios:
1.
Se determinará la cantidad total de votos
congresionales que ha obtenido cada agrupación política o alianza de partidos.
2.
Se establece cuáles partidos obtuvieron más del
uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos.
3.
Se establece cuáles partidos no obtuvieron
representación congresional y que obtuvieron no menos del uno por ciento (1%)
de los votos válidos emitidos en las elecciones.
Párrafo:
Para los fines de ésta ley, las alianzas ó coaliciones
de partidos políticos se interpretarán como única y solo entidad, de
conformidad con lo que dispone el numeral segundo del artículo 81 de la
Constitución de la República.
Artículo 4.- Para la
asignación de los escaños correspondientes a la diputación nacional, se
adoptará el siguiente método proporcional:
El
primer cargo será ocupado por el partido que haya obtenido mayor votación,
dentro de aquellos que han alcanzado más del uno por ciento (1%) de los votos y
que no hayan logrado representación congresional; el segundo cargo será ocupado
por el partido que haya obtenido la votación inmediatamente inferior a la del
anterior, pero que su votación haya sido un uno por ciento o más o más, y así
sucesivamente, hasta distribuir las cinco (5) posiciones de representación
nacional. En el caso de que no se llegaren a asignar todos los escaños a
partidos con votación de un uno por ciento o más y que no obtuvieron representación
congresional, entonces se les asignará a los partidos que obtuvieron más del
uno por ciento y que lograron representación. Los escaños serán asignados en
función de un escaño por cada partido que obtuvo más del uno (1%), hasta llegar
a cubrir la totalidad de los cargos”.
Artículo 5.- La Junta
Central Electoral, en virtud de la titularidad de su facultad reglamentaria,
proveerá de manera supletoria la presente ley.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del
Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la
República Dominicana, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez
(2010); años 166 de la Independencia y 147 de la Restauración.
CRISTINA ALT. LIZARDO MÉZQUITA,
Vicepresidenta
en funciones.
RUBÉN
DARÍO CRUZ UBIERA, JUAN
OLANDO MERCEDES SENA,
Secretario. Secretario ad-hoc.
kv.