LEY GENERAL SOBRE
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el uso de la legislación
nacional vigente, sobre el tema, muy especialmente la experiencia obtenida con
la aplicación de
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la legislación nacional se presupone en toda materia normativa, dirigida y pensada hacia el logro del disfrute igualitario de bienes y servicios por parte de toda la población; así como el respeto a los derechos de las personas, sin tomar en consideración otra cosa que su condición de ser humano;
CONSIDERANDO TERCERO: Que el Estado dominicano reconoce a las personas con discapacidad como sujetos con iguales derechos y deberes humanos, constitucionales y civiles que aquéllos que no se encuentran en esta condición, reconociendo que lo normal, en términos ostensibles, es una población que cuente en su seno con individuos que por diversas causas están en condiciones temporales o definitivas de discapacidad, por lo que cualquier normativa debe incluirlos por defecto, garantizándoles no tan sólo su pleno goce de prerrogativas, sino el modo de ejercerlas;
CONSIDERANDO CUARTO: Que cualquier forma legal debe prever la totalidad de las personas que serán comprendidas bajo su imperio, siempre bajo el influjo de la idea de la igualdad de oportunidades que rige y debe conformar el plan aplicativo general, con la advertencia de que dicha igualdad debe reposar en realidades objetivas y reales de proposición de la correlativa capacidad de goce y de ejercicio de la normativa misma, siempre garantizando formas de materialización de la expresión de ejercicio de prerrogativas que como humano se tenga como haber y goce legal;
CONSIDERANDO QUINTO: Que las personas con discapacidad deben alcanzar los más altos niveles de igualdad, así como el reconocimiento en su condición de obligados frente a los deberes que les son correlativos e inherentes a la persona humana, sin procura de privilegios especiales, pero sí protegidos de todo acto o proceso discriminatorio;
CONSIDERANDO
SEXTO: Que la discapacidad es un
concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre una persona con
una deficiencia funcional física, psíquica y/o sensorial y las barreras
medioambientales y de actitudes que le impone su entorno físico y social que
impiden su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con los demás;
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que
CONSIDERANDO
OCTAVO: Que cualquier ordenamiento
que propenda a la igualdad debe tender a la erradicación de todo género de
discriminaciones, y por ende ser capaz de no exhibir en su seno privilegios
especiales o preferencias, sino instrumentos capaces de realzar las
posibilidades de ejercicio de sus prerrogativas como iguales, muy especialmente
que la puesta en práctica de este manifiesto de igualdad sólo genera la
justicia social, tantas veces buscada y tan insuficientemente conseguida, por
lo que todo esfuerzo legislativo para conseguir y alcanzar este estado de
equidad debe ser aplicado y puesto al servicio de los demandantes de ese
reparto igualitario de derechos;
CONSIDERANDO
NOVENO: La importancia que revisten
los principios y las directrices de políticas, que figuran en el programa de
acción mundial y en las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para
las Personas con Discapacidad y
CONSIDERANDO DÉCIMO : La importancia de
incorporar el tema de la discapacidad como parte de las estrategias pertinentes
de desarrollo sostenible, destacando la necesidad de promover y proteger los
derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad,
incluidas aquéllas que necesitan un nivel mayor de apoyo;
CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO: Que la
importancia de reconocer el valor de las contribuciones actuales y potenciales
de las personas con discapacidad, al bienestar general y a la diversidad de sus
comunidades y que su plena participación tendrá como resultado un mayor sentido
de pertenencia de estas personas y avances significativos en el desarrollo
económico, social y humano de la sociedad y en la erradicación de la pobreza;
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTO: El convenio 159, sobre
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTO: El
Decreto No.-107-95, que establece que el Estado garantizará la igualdad de
oportunidades y derechos laborales para las personas con limitaciones físicas,
mentales o sensoriales, de fecha 12 de mayo de 1995;
VISTO: El
Artículo 18 del protocolo de San
Salvador sobre Protección a los Minusválidos, de
VISTO: El
Artículo 23 sobre los niños mental y físicamente impedidos,
de
VISTAS: Las
normas uniformes sobre
VISTAS: Las
conclusiones y recomendaciones de
VISTAS: Las pautas éticas y de estilo para la comunicación social relativa a la discapacidad, del Real Patronato de Prevención y de Atención a Personas con Minusvalía, del año 1998.
HA DADO
TÍTULO I
De Los
Términos y Definiciones
Artículo 1.
Utilización de los Términos. Los términos utilizados en esta ley son
entendidos en su sentido expresado o, en caso de duda, en el sentido de
aceptación internacional de acuerdo con las previsiones incluidas en tratados
internacionales sobre la materia en vigor para el país.
Artículo
2. Definiciones. Por lo que
para los efectos previstos en esta ley se adoptan las siguientes definiciones:
a) Accesibilidad
Universal. Se entiende por
accesibilidad universal la condición que deben cumplir los entornos físicos,
las infraestructuras, las edificaciones, los procesos, los bienes, productos,
servicios, objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos para ser
comprensibles y utilizables por todas las personas en condiciones de igualdad,
seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.
b) Ayudas Técnicas. Se entiende como ayudas técnicas todos aquellos aparatos o equipos que son utilizados por las personas con discapacidad de manera temporal o permanente y que les sirven para garantizar mayor grado de independencia en el desarrollo de sus actividades cotidianas y les proporcionan en general una mayor calidad de vida.
c) Comunicación. Para los fines de la presente ley se entiende como comunicación el lenguaje oral y lenguaje de señas, la visualización de textos, la escritura en Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, la comunicación escrita, audio y multimedia accesibles, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros sistemas y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluidas las tecnologías de la información y la comunicación accesibles.
d) Discapacidad.
Restricción o ausencia (debido a una
deficiencia) de la capacidad de realizar una actividad de la forma o dentro del
margen que se considera normal para un ser humano.
e) Discriminación
Contra las Personas con Discapacidad. Para
los fines de la presente Ley, el término “discriminación contra las personas
con discapacidad” significa toda distinción, exclusión o restricción basada en
una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad
anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el
efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por
parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades
fundamentales.
f)
Diseño Universal. Se entiende por diseño universal e inclusivo, el diseño de productos,
entornos programas y servicios que puedan ser utilizados por todas las
personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni
modificación.
Párrafo. El diseño inclusivo no excluirá las ayudas técnicas
para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesite.
g) Medidas de Acción Positivas. Se consideran medidas de acción positivas
aquéllas destinadas a prevenir o a
compensar las desventajas que tienen las personas con discapacidad y sus
familias en la incorporación y participación plena en todos los aspectos de la
vida cotidiana, en atención a los diferentes tipos y grados de discapacidad.
h)
Rehabilitación.
La rehabilitación es un proceso encaminado a lograr que las personas con
discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional
óptimo, desde el punto de vista físico, sensorial, intelectual, psíquico y
social, de manera que cuenten con medios para modificar su propia vida y ser
más independientes.
Párrafo. La
rehabilitación puede abarcar medidas para proporcionar o restablecer funciones,
compensar la pérdida o la falta de una función o una limitación funcional.
Abarcando una amplia variedad de medidas y actividades de orientación
especifica, como por ejemplo, la rehabilitación profesional.
TÍTULO II
Del Objeto y Alcance de
Artículo 3. Objeto. La presente ley tiene por
objeto amparar y garantizar la igualdad y la equiparación de oportunidades a
todas las personas con discapacidad funcional, física, psíquica y/o sensorial.
Artículo 4.
Alcance de
Artículo 5. Políticas Generales. Las políticas generales de
las distintas instancias del Estado deberán contemplar la discapacidad
como eje transversal, siendo éstas reflejadas en sus líneas de acción, en
cualquier ámbito de actuación pública, tomando en cuenta las necesidades, los
derechos y las demandas de las personas con discapacidad en todo el territorio
nacional.
Artículo 6. Acceso a
Articulo 7. Sistema Nacional de Valoración, Certificación y Registro Continuo de
Artículo 8. Programas de Rehabilitación Integral. El Estado, debe verificar que los programas de
rehabilitación funcional comprendan:
a) El
proveimiento de los aditamentos y ayudas
técnicas necesarias.
b) Servicios
de rehabilitación.
c) Servicios
a las personas con discapacidad mental.
d) Orientación
familiar.
Artículo 9. Desarrollo de Investigaciones Sociales y Científicas. El Estado garantiza el
desarrollo de investigaciones sociales y científicas relacionadas con la
discapacidad, y los avances médicos y tecnológicos que faciliten las
informaciones que permitan la planificación de políticas de desarrollo para el
sector y mejorar las condiciones de vida de las personas con discapacidad.
Párrafo. El Estado, procura que los
recursos y los medios necesarios para la realización de las investigaciones y
el desarrollo de los programas y proyectos que contribuyan a mejorar la calidad
de vida de las personas con discapacidad.
Artículo 10. Acceso General a
Artículo 11. Especialización y Actualización Continua de Profesionales. El Estado, garantiza la formación, especialización y actualización continua de los profesionales en las diferentes disciplinas, a nivel técnico y profesional, que aseguren la integración de las personas con discapacidad en plano de igualdad en la sociedad.
Artículo 12. Provisión de Recursos Económicos. El Estado asegura la provisión de recursos económicos que faciliten a las personas con discapacidad el acceso a incorporarse de manera efectiva al sistema productivo nacional.
Artículo 13. Suministro de Ayudas Técnicas y
Aditamentos. El Estado, a través del Organismo
Rector, asegura el suministro de ayudas técnicas y aditamentos que garanticen
la habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad, que
faciliten su vida independiente, su autosuficiencia, integración y participación
plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones.
Artículo 14. Participación
en las Actividades Culturales, Deportivas, Recreativas y Religiosas. El Estado toma las previsiones necesarias para que
las personas con discapacidad puedan participar en las actividades culturales,
deportivas, recreativas y religiosas.
Párrafo. El Estado ofrece los medios técnicos y educativos necesarios para que
desarrollen sus capacidades creativas, artísticas e intelectuales en sus
diversas manifestaciones.
Artículo 15. Capacidad Jurídica de las
Personas con Discapacidad. El Estado, asegura que las personas con
discapacidad, disfruten y gocen de capacidad jurídica, en igualdad de
condiciones, con las demás personas en todos los aspectos de la vida; garanticen
que las medidas relativas al ejercicio de esta capacidad proporcionen
salvaguardas apropiadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad a lo
establecido en
Artículo 16. Exención de Impuestos. El Estado, previa
certificación del organismo competente, debe librar del pago de todo
tipo de impuestos a los equipos, materiales y ayudas técnicas destinadas al uso
o servicio de las personas con discapacidad y los consignados a proyectos
productivos, emprendidos exclusivamente para la promoción socioeconómica de
estas personas.
Párrafo I. Estas exenciones se extienden a los medios de transporte, adaptados o no a las necesidades de las personas con discapacidad y a sus instituciones representativas, para facilitar el acceso a la integración plena de las mismas, previo examen comprobatorio de los organismos fiscales correspondientes y la autorización del organismo rector, como en lo adelante lo establece la presente ley.
Párrafo II. Estas exoneraciones comprenden: la liberación de
los pagos correspondientes al inicial de las viviendas asignadas a las personas
con discapacidad, en los proyectos construidos por el Estado, ajustándose este
importe al monto a pagar y el pago de los impuestos a las transferencias de
bienes muebles e inmuebles, adquiridos por estas personas en el país .
Artículo 17. Beneficio. Las exenciones especificadas en los artículos precedentes se conceden y solicitan en beneficio de:
a) Personas
con Discapacidad.
b) Las
organizaciones de personas con discapacidad.
c) A favor de
aquellas personas morales que presten servicios a personas con discapacidad, fueren sociedades u organizaciones sin fines
de lucro.
d) A favor de
las empresas que tienen como dueño a una o varias personas con discapacidad,
cuando por lo menos el cincuenta por ciento del capital accionario de la
empresa pertenezca a personas con discapacidad.
Artículo 18. El Estado debe asignar el 5% de las
construcciones de viviendas que se realicen en el Distrito Nacional y los
municipios a personas con discapacidad adecuados a su condición, siempre
que el beneficiario cumpla con los requisitos establecidos por la ley.
TÍTULO III
Del Organismo Rector
Capítulo I
Creación y Estructura
Artículo 19. Creación. Se crea el Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS) como una institución autónoma del Estado, rectora de políticas en materia de discapacidad.
Artículo 20.
Objetivo Principal. El CONADIS tiene
como objetivo principal garantizar el cumplimiento de las atribuciones y los
deberes consignados en la presente Ley;
los compromisos y acuerdos nacionales e internacionales asumidos por el
Estado a través de su estructura gerencial, administrativa, a nivel nacional,
regional, provincial y los departamentos y unidades técnicas y la coordinación de acuerdos con el sector
público y privado.
Artículo 21. Funciones. El CONADIS tiene las siguientes funciones:
1. Dictar, evaluar y asegurar el cumplimiento de las
políticas, en las diferentes áreas de intervención de la presente Ley.
2. Garantizar la aplicación y actualización de la
presente Ley.
3. Defender y promover la observación de respeto a
los derechos humanos de las personas con discapacidad y sus libertades
fundamentales.
4. Proteger y asegurar el goce pleno y
en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de
su dignidad inherente.
5. Procurar la eliminación de toda forma de
discriminación hacia las personas con discapacidad.
6. Planificar y supervisar la ejecución de programas,
planes y proyectos dirigidos a alcanzar el desarrollo integral de las personas
con discapacidad y su participación e inclusión plena a la sociedad, en
igualdad de condiciones.
7. Representar las comisiones o instancias que traten
asuntos relativos a las personas con discapacidad
Artículo
22. Sede. El Consejo Nacional de
Discapacidad tiene su sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, capital de
Artículo 23. Estructuras del CONADIS. El
CONADIS funciona, a nivel nacional, bajo las siguientes estructuras:
3. Dirección
Ejecutiva.
CAPÍTULO II
De
Artículo
24. Presidencia del CONADIS. El/
Párrafo I. El Presidente del CONADIS es el representante del
Poder Ejecutivo en materia de discapacidad.
Párrafo II. El Directorio Nacional debe sugerir al Presidente de
Artículo
25. Sede de
Artículo
26. Funciones del Presidente/a del CONADIS. El/
Artículo 27.
El Secretario. El presidente/a del
CONADIS se hará asistir de un Secretario, que tendrá las siguientes funciones:
1.
Preparar las
agendas de reuniones junto al Presidente;
2.
Garantizar la
oportuna circulación de las agendas y la inclusión de la documentación
necesaria;
3.
Asegurar la fiel
y objetiva redacción de las actas y hacerlas conocer a los miembros debidamente
excusados y
4.
Firmar junto al
Presidente las actas, los extractos de documentos, informes y certificaciones.
Párrafo. El
Secretario debe remitir copia certificada del acta de cualquier junta o sesión
del Comité Ejecutivo a
Artículo 28.
Sustitución del Vicepresidente y del
Secretario. El Vicepresidente
sustituye al Presidente; el Secretario es sustituido por uno de los miembros.
Párrafo. En
caso de falta definitiva del Secretario se procede a elegir el miembro faltante
de la manera ordinaria, por ante el Directorio Nacional, como en lo adelante lo
establezca la presente ley.
Sección I
Del
Directorio Nacional
Artículo 29. Directorio Nacional. El Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS) tiene
un Directorio Nacional permanente cuyos miembros pueden ser renovados cada
cuatro (4) años.
Párrafo. Los miembros del Directorio Nacional se reúnen en la
tercera semana de enero en Asamblea General Ordinaria, con el objetivo de
conocer sus memorias, su ejecución
financiera y el compendio de las ejecutorias de las instituciones vinculadas al
sector; y en junio de cada año para aprobar las líneas estratégicas, planes,
programas y proyectos de aplicación nacional.
Artículo
30. Convocatoria. Las Asambleas
Generales Ordinarias se convocan con quince (15) días de antelación,
especificando de manera explícita: fecha, hora, lugar y agenda a tratar.
Párrafo I. La convocatoria se hace vía mensajería, medios
electrónicos y debe ser publicada en
un periódico de circulación nacional o cualquier
otra vía, que garantice el conocimiento de la misma por los miembros del
Directorio, debiendo hacer un recordatorio a éstos, vía telefónica, por lo
menos con cuarenta y ocho (48) horas de antelación a la realización de
Párrafo II. El quórum para sesionar y dirimir en las Asambleas es
el de mayoría simple, dando constancia de presencia y de votación en el acta
que se levanta al efecto de la junta y siendo validadas en la próxima asamblea
por lectura, en punto previo a la reunión de que se trata.
Párrafo III. Las actas son firmadas por el/la secretario/a del
Comité Ejecutivo Nacional, quien funge como Secretario de
Artículo 31.
Asamblea Extraordinaria. El
Directorio Nacional se reúne en Asamblea Extraordinaria cuantas veces fuere
necesario, previa convocatoria del o
Párrafo. La convocatoria se hace vía mensajería, medios
electrónicos y debe ser publicada en un periódico de circulación nacional o
cualquier otra vía, que garantice el conocimiento de la misma por los miembros
del Directorio, con un plazo no menos de cuarenta y ocho (48) horas de antelación
a la fecha en que se celebrará.
Artículo
32. Integración del Directorio. El Directorio Nacional está integrado
por:
-
El/
-
El/
-
El/
-
El/
-
El/
-
El/
-
El/
-
El/
-
El/
-
El/
-
Dos (2)
representantes de instituciones de personas con discapacidad visual.
-
Dos (2)
representantes de instituciones de personas con discapacidad auditiva.
-
Dos (2)
representantes de instituciones de personas con discapacidad físico-motora.
-
Dos (2)
representantes de asociaciones de padres-madres o tutores de personas con
discapacidad mental o intelectual.
-
Dos (2)
representantes de instituciones de servicios a personas con discapacidad
visual.
-
Dos (2)
representantes de instituciones de servicios a personas con discapacidad
auditiva.
-
Dos (2) representantes
de instituciones de servicios a personas con discapacidad físico-motora.
-
Dos (2)
representantes de instituciones de servicios a personas con discapacidad mental
o intelectual.
-
Un/a (1)
representante de instituciones de personas con discapacidad múltiple.
-
Un/a (1)
representante de una entidad de género. y/o instituciones que agrupan diversas
discapacidades.
-
Un/a (1) representante de redes y federaciones
de instituciones de personas con discapacidad, con voz pero sin voto.
-
El/
-
Un representante
de las regiones del país, con voz pero sin voto, de acuerdo a la división
territorial de
Párrafo. Los representantes regionales del país deben ser
seleccionados por el Directorio Nacional de una terna presentada por las
instituciones del área de la discapacidad, que estén debidamente registradas en
el Organismo Rector y que laboren en la región correspondiente a su
representación.
Artículo
33. Instituciones No Estatales. Las
instituciones no estatales que conforman el Directorio Nacional tienen
permanencia de cuatro (4) años en el mismo, pueden ser sustituidas en casos
excepcionales antes de ser cumplido su período por causa de desaparición,
renuncia de su membresía ante el Directorio, cancelación de la certificación o
por falta al cumplimiento de los objetivos para los cuales fueron creadas.
Párrafo. La sustitución se realiza con asamblea del sector
que estatuya sobre el particular, cuya acta es validada por Notario Público y
luego refrendada como correcta y válida por el Consultor Jurídico del CONADIS.
Artículo
34. Requisitos de las Instituciones No Estatales. Para ser elegible al Directorio Nacional del CONADIS, las
instituciones no estatales deben contar con
personería jurídica, según las leyes vigentes del país, y tener por lo
menos cinco (5) años de labor ininterrumpida.
Párrafo. Las representaciones institucionales son permanentes
durante la gestión.
Artículo 35. Selección de los Representantes. Los representantes de las instituciones de personas con discapacidad y las de servicio al sector son seleccionados entre sí, por área de discapacidad, según representación en número y requisitos, que deben ser establecidos en el reglamento de aplicación de la presente ley.
Artículo
36. Juramentación. En la primera
semana del mes de octubre de cada
año de iniciación de la gestión, se realiza una Asamblea Extraordinaria para la
juramentación de los/as representantes del Directorio que rige para un nuevo
cuatrienio en la cual se presenta y entrega un informe auditado de la gestión
que finaliza.
Artículo
37. Deber de los Representantes. Los
representantes de las instituciones de personas con discapacidad y las de
servicio al sector deben informar y hacer
cumplir las decisiones del Directorio Nacional en sus respectivas poblaciones e
instituciones, desarrollando programas acordes con la directriz trazada por el
Directorio y ejecutar las decisiones mismas en el seno de sus afiliados.
Artículo 38. Funciones. Son funciones del Directorio Nacional:
1.
Promover y
orientar las políticas sobre discapacidad y las estrategias de implementación a
nivel nacional y municipal.
2.
Conocer y
aprobar la política y planes de acción.
3.
Conocer y
aprobar el proyecto de Presupuesto del Consejo para ser sometido al Poder
Ejecutivo.
4.
Elegir y
conformar, de entre sus miembros, el Comité Ejecutivo Nacional.
5.
Conocer y
aprobar los reglamentos internos para la aplicación de la presente Ley y funcionamiento de los departamentos y
estructura operativa del CONADIS.
6.
Contratar al
Director(a) Ejecutivo(a).
7.
Conocer los
informes anuales de ejecución de políticas nacionales, planes y programas
presentados por el Comité Ejecutivo Nacional.
8.
Conocer los
informes anuales de ejecución financiera, presentados por el Comité Ejecutivo
Nacional.
9.
Sugerir una
terna al Presidente de
Artículo
39. Comisiones de Trabajo. El
Directorio Nacional debe crear comisiones de trabajo para casos especiales.
Párrafo. Los informes sobre trabajos resultantes deben ser
sometidos al Presidente del Directorio, quien los incluye en
Sección II
Artículo 40. Comité Ejecutivo Nacional. El Comité Ejecutivo Nacional es de carácter permanente y sus miembros se sustituyen cada dos (2) años.
Párrafo I. Sus miembros se reúnen en forma ordinaria cada dos
(2) meses y de manera extraordinaria cuando sea necesario, previa convocatoria
del Presidente o a instancia de una tercera parte de sus miembros.
Párrafo II.
Dicha convocatoria se hace con un
plazo no menor de siete (7) días.
Párrafo III. En cada Sesión Ordinaria del Comité se puede dejar
convocada la próxima reunión con fecha y hora; en tal caso, el acta de la misma
da constancia de la convocatoria.
Artículo 41. Integración. El Comité Ejecutivo Nacional está integrado por:
-
El/
-
Dos (2)
representantes de instituciones estatales.
-
Dos (2)
representantes de instituciones de servicios a personas con discapacidad.
-
Tres (3)
representantes de instituciones de personas con discapacidad.
-
Un/a (1)
representante de asociaciones de padres/madres/tutores/as de personas con
discapacidad intelectual.
-
El/la
directora/a Ejecutivo/a, con voz, pero sin voto.
Artículo
42. Estructura. El Comité Ejecutivo
Nacional está estructurado por:
- Un/a (1) Presidente/a.
- Un/a (1) Vicepresidente/a.
- Un/a (1) Secretario/a.
- Siete (7) Miembros conforme al número de
integrantes del artículo que le precede.
- El/
Párrafo. Las funciones del Vicepresidente y del Secretario
serán establecidas en el Reglamento operativo de la presente ley.
Artículo
43. Elección. Los/as representantes
de instituciones en el Comité Ejecutivo Nacional se escogen de entre los/as
miembros del Directorio Nacional y son cambiados/as al final de su período.
Párrafo I. Los miembros son electos/as por el Directorio Nacional en voto
secreto.
Párrafo II. El resultado de las elecciones y de los cargos a
ocupar dentro del Comité Ejecutivo se consigna en un acta que se debe levantar
al efecto.
Párrafo
III. Para los fines de autenticidad
del acta, la certificará la suscripción de la firma de los/as electo/as y
electores/as, extendiéndose copias para fines administrativos, simplemente
certificadas con la firma del/la presidente/a y del secretario/a electo/a.
Artículo
44. Funciones. Son funciones del
Comité Ejecutivo Nacional:
1) Hacer cumplir las decisiones emanadas
del directorio Nacional.
2) Hacer los ajustes a la planificación
operativa.
3) Conocer, revisar y validar los planes
estratégicos y operativos del Consejo para conocimiento y aprobación del
Directorio Nacional.
4) Conocer, revisar y validar los informes
de ejecución anual y financieros, para conocimiento y aprobación del directorio nacional.
5) Conocer, revisar y validar los
reglamentos internos para el conocimiento y la aprobación por el directorio nacional.
6) Seleccionar y proponer al Directorio
Nacional la terna para la contratación del director
ejecutivo, según el Reglamento de
Aplicación de la presente ley.
7) Aprobar las contrataciones de los
directores de departamentos.
8) Aprobar los resultados de los concursos
para puestos administrativos y técnicos presentados por
9) Crear los cuerpos consultivos
necesarios para los diferentes departamentos, unidades técnicas y oficinas
regionales y provinciales que considere necesarios, para el eficaz desempeño de
su misión, como en lo adelante lo establezca la presente ley.
10) Contratar los consultores que fueren
necesarios para la formulación y ejecución de los planes y los proyectos e
investigaciones para el logro de los objetivos del Consejo.
11) Designación de las personas con
autoridad para aperturar cuentas bancarias del
CONADIS y firmar sus libramientos.
12) Pautar las estrategias de expansión y
representación regional y provincial para ser sometidas al Directorio Nacional.
13) Fiscalizar, monitorear y evaluar la
aplicación de las políticas, planes y programas del Consejo.
Artículo 45.
Tramitación de Exenciones de Impuestos. La tramitación de las exenciones
de impuestos establecidas en la presente ley, es realizada por el Comité
Ejecutivo Nacional, que debe determinar su aprobación previa o su rechazo antes
de encaminarlas a los organismos fiscales con la capacidad para librar carta de
exención.
Párrafo I. En ningún caso se tramitarán exenciones de manera
directa o particular, fuere por importación personal o institucional, sin ser
conocida y aprobada por el Comité
Ejecutivo o por la comisión que éste designare.
Párrafo II. Los requisitos para presentar las solicitudes de exoneración se establecerán en el reglamento de aplicación de la presente ley.
Párrafo III. Cuando el bien exonerado para la promoción socioeconómica de las personas con discapacidad fuere cedido en venta, arrendamiento o usufructo a terceros, antes de los cinco (5) años de importación, el Estado podrá requerir de las manos de los adquirientes, arrendatarios o usufructuarios, los impuestos dejados de pagar.
Sección IV
De
Artículo
46. Dirección Ejecutiva.
Párrafo I. La convocatoria para la selección de la terna se
hace mediante un concurso abierto, publicado en un periódico de circulación
nacional y enviado a todas las organizaciones miembros del Directorio, según el
reglamento establecido para tal fin.
Párrafo II.
Esta elección puede ser incluso
punto único de agenda del Directorio, en Asamblea Extraordinaria, en caso de
presentarse la vacante del puesto por cualquier causa.
Párrafo
III. En caso de que el Directorio
Nacional considere que ninguno de los propuestos reúne los requisitos para ser
Director/a Ejecutivo/a puede solicitar al Comité Ejecutivo la formulación de
nueva terna que excluya a los rehusados/as y su remisión al Directorio para un
nuevo conocimiento.
Artículo
47. Requisitos Para Ser Director/a Ejecutivo/a. Para ser Director/a Ejecutivo/a se debe cumplir y
verificar antes de su sometimiento al pleno del Directorio Nacional los
siguientes requisitos:
1.
Ser dominicano;
2.
Ser mayor de
veinticinco (25) años;
3.
Ser graduado
universitario, preferiblemente en una rama de las Ciencias sociales;
4.
Experiencia en
el ejercicio de su carrera de no menos dos (2) años;
5.
Experiencia en
trabajos que linden con la discapacidad y
6.
No desempeñar
cargo u ocupación que le haga incompatible con las funciones de Director.
Párrafo I. El candidato debe a requerimiento del pleno del
Directorio Nacional cumplir con todos los requisitos y entrega documental que
se le establezca para su selección y evaluación.
Párrafo II.
El/
Artículo
48. Funciones del Director Ejecutivo. Son
funciones del/
Artículo
49. Periodo de Funciones. El/
Párrafo. El número de reelecciones no puede ser mayor de dos
(2) períodos consecutivos, pasado el período siguiente a la última reelección,
se puede volver a presentar como candidato.
Artículo
50. Departamentos. Para garantizar
una efectiva aplicación de la presente Ley,
el CONADIS cuenta con las siguientes instancias departamentales necesarias para
cada área de intervención, las cuales funcionan bajo la dirección y supervisión
de
1) Departamento
de Diagnóstico y Valoración de
2) Departamento
de Prevención y Salud
3) Departamento
de Promoción y Desarrollo Social
4) Departamento
de Integración Educativa
5) Departamento
de Accesibilidad
6) Departamento
de Integración Laboral
7) Departamento
de Integración Deportiva y Cultural
8) Departamento
de Asistencia Legal
Artículo
51. Oficinas Regionales y Provinciales. Con miras a ampliar y descentralizar el trabajo del CONADIS se puede
abrir oficinas en otras localidades, previa aprobación del Directorio Nacional,
atendiendo a la extensión territorial o bien a las necesidades y demandas de la
población.
Artículo 52. Programas y Planes Especiales. El Organismo Rector elabora los planes y los programas nacionales especiales de cada área de intervención, junto a los organismos e instituciones correspondientes.
Sub
-Sección I
Del
Departamento de Diagnostico y Valoración
Artículo 53. Creación. Se crea el Departamento de Diagnostico y Valoración de
Artículo 54. Coordinación de Acciones. El área de
Diagnóstico y Valoración coordina acciones con las distintas instancias
públicas y privadas que trabajan en el área de atención a la salud y servicios
de rehabilitación, con el propósito de recopilar y validar informaciones que
sirven de base para el proceso de valoración, registro y certificación de las
personas con discapacidad.
Artículo
55. Facultad. El área de Diagnóstico y
Valoración de
Artículo 56. Valoración de
Párrafo I. El Estado debe difundir
las nuevas formas o estándares de valoración de discapacidad que estuvieren
internacionalmente aceptadas.
Párrafo II.
La valoración de las personas con discapacidad tiene por objeto detectar de
forma integral todas las deficiencias físicas, psíquicas y/o sensoriales,
familiares y sociales, con el fin de canalizar a las diversas instancias en que
pueda obtener los servicios que requieren para su rehabilitación integral
técnico-profesional e incorporación plena a la sociedad en igualdad de
condiciones.
Sub-Sección II
Departamento de Prevención y Salud
Artículo 57. Creación del Departamento de Prevención y Salud. Se crea el Departamento de Prevención y Salud, cuya finalidad es garantizar los servicios de salud y prevención de la discapacidad, asegurando el adecuado funcionamiento de la persona con discapacidad en términos físico y mental, que les permita una integración plena y eficaz a la sociedad y el bienestar propio.
Artículo
58. Coordinación de Acciones con Organismos Públicos y Privados. El CONADIS, a través del Departamento de Prevención y
Salud, coordina acciones con los organismos públicos y privados que, dentro de
su ámbito de acción, incluyan:
a) La prevención de discapacidad;
b) Acciones que puedan implicar riesgo para la ocurrencia de discapacidades, en procura de que
éstas ejecuten de manera efectiva: prevención primaria, secundaria y terciaria;
c)
Acciones que
ofrezcan los servicios de orientación y planificación familiar, consejo
genético, atención prenatal y perinatal, detección y diagnóstico precoz,
asistencia pediátrica y educativa y
d) Acciones de higiene y
seguridad en el trabajo, seguridad en el tráfico vial, manejo de armas
de fuego y materiales pirotécnicos, control higiénico y sanitario de los
alimentos y contaminación ambiental y
cualquier otra acción necesaria para la prevención de discapacidad.
Artículo
59. Formación y Capacitación. El
CONADIS, a través de este departamento, promueve y procura con
Párrafo. Esta área tiene a su cargo la coordinación,
producción y uniformidad de la campaña permanente de concientización ciudadana
sobre la prevención de la discapacidad.
Artículo
60. Establecimientos del Sistema Nacional de Salud. Los establecimientos del Sistema Nacional de Salud,
tanto públicos como privados, deben proveer atención a las personas con
discapacidad según sus necesidades y con la debida calidad.
Párrafo. El CONADIS, a través de este departamento, requiere
a las instituciones públicas y privadas, el cumplimiento de las normas técnicas
de servicio, en lo relativo a la calidad y el acceso efectivo e igualitario al
diagnóstico, atención, habilitación y rehabilitación, así como el suministro de
medicamentos y aditamentos.
Artículo
61. Servicios de Rehabilitación. La
rehabilitación incluye los siguientes servicios:
a) Detección temprana, diagnóstico e
intervención.
b) Atención y tratamiento médico.
c) Asesoramiento y asistencia social,
psicológica y de otro tipo.
d) Capacitación en actividades de auto
cuidado, incluidos los aspectos de la movilidad, la comunicación y las
habilidades de la vida cotidiana, con las disposiciones especiales que se
requieran.
e) Suministro de apoyo técnico y otros dispositivos
necesarios para su vida independiente.
f) Servicios educativos especializados.
g) Servicios de rehabilitación
profesional, incluyendo orientación profesional e inclusión en empleo abierto o
protegido.
h) Las ayudas técnicas para su inserción laboral.
i) Orientación y apoyo a la familia.
Artículo
62. Normas Técnicas de Servicio y de Calidad en
Artículo
63. Gestión de Información. El
Departamento de Prevención y Salud gestiona ante
Artículo
64. Formación de los Recursos Humanos.
El CONADIS, a través de su Departamento de Prevención y Salud, promueve la
formación de los recursos humanos necesarios para la atención de las personas
con discapacidad.
Párrafo I. El CONADIS, debe revisar y opinar sobre los
currículo de los profesionales y técnicos que intervienen en el servicio de
salud y en los servicios de rehabilitación brindados a las personas con
discapacidad, tanto en los centros privados como públicos; así como los pensum
de las carreras de medicina, enfermería, afines o lindantes a la atención de la
discapacidad.
Párrafo II. Esta función se realiza en coordinación con
Artículo
65. Unidad Médica Terapéutica de Atención Domiciliaria. El Departamento de Prevención y Salud coordina y
supervisa la creación y funcionamiento, en
Párrafo: El Departamento de Prevención y Salud coordina y
promueve el diseño y el uso de un protocolo de atención para las personas con
discapacidad; así como una guía para el manejo adecuado de personas con lesión
medular.
Artículo 66. Atención a Embarazadas. Los centros de salud, tanto públicos como privados, que ofrezcan atención a las embarazadas, deben de registrar los nacimientos que se produzcan en los mismos con discapacidades evidentes o potenciales.
Párrafo. Todo nacimiento, verificado en tal sentido, debe ser
referido a las Unidades autorizadas para la calificación de las mismas, y
relacionar el tipo y grado de éstas, con los beneficios previstos por la ley
vigente.
Artículo 67. Registro de Discapacidad. A los fines de que se ofrezca la oportuna y adecuada
atención y se establezcan los registros estadísticos,
Artículo 68. Unidad de Registro. El CONADIS crea, para los controles del Registro de Discapacidad una Unidad que funja de encargada de la recopilación y procesamiento de las informaciones correspondientes, dentro del Departamento de Prevención y Salud.
Sub-Sección
III
Departamento
de Promoción y Desarrollo Social
Artículo
69. Creación del Departamento de Promoción y Desarrollo Social. Se crea el Departamento de Desarrollo Social con la
finalidad de coordinar acciones por ante el Consejo Nacional de
Artículo 70. Planes y Programas de Política Social. El CONADIS, a través de su
Departamento de Promoción y Desarrollo Social,
adopta las providencias que fueren necesarias para que las personas con
discapacidad tengan acceso a los planes y a los programas de política social,
incluidos los planes de servicios médicos, pensiones, jubilaciones y cualquier
otro componente de la política social del Estado, cuya necesidad resulte
evidente para mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad.
Artículo 71. Medidas de Acción. El CONADIS
garantiza las medidas de acción necesarias para aquellas personas con
discapacidad que sufren de un mayor grado de vulnerabilidad, como son las
mujeres con discapacidad, las personas con discapacidad severamente afectadas,
las personas con discapacidad que no pueden representarse a sí mismas, niños/as
y adolescentes o las que padecen una mayor exclusión social por razón de su
discapacidad y las personas con discapacidad que viven habitualmente en el
ámbito rural.
Párrafo I. Para efecto de las medidas
anteriores, se debe realizar las coordinaciones pertinentes con las instancias
estatales correspondientes, previa certificación del Departamento de
Diagnóstico y Valoración.
Párrafo II. Para la efectiva y oportuna
aplicación de este artículo, el Estado, a través del Organismo Rector, asegura
la creación de Centros de Atención y Acogida a personas con discapacidad
severamente afectadas, incluyendo los/as niños/as y adolescentes, los cuales
garanticen a estas personas servicios de salud integral, seguridad física y
emocional, que brinden, además, servicio de Orientación Familiar. Pendiente del
CONADIS
Artículo 72. Fomento a las Organizaciones que Agrupan Personas con Discapacidad. El
CONADIS, a través de su Departamento de Promoción y Desarrollo Social,
promueve, fomenta y facilita el fortalecimiento institucional de las
organizaciones en que se agrupan las personas con discapacidad y sus familias;
ofrece apoyo técnico para el desarrollo de sus actividades y proyectos; y podrá
participar como soporte en la firma de convenios para el desarrollo de
programas de interés social.
Artículo 73. Planes
y Proyectos de Política Social El CONADIS, a
través de su Departamento de Promoción y Desarrollo Social, aplica los
mecanismos de promoción, seguimiento y monitoreo necesarios que aseguren el
cumplimiento de la legislación vigente en materia de seguridad social,
aplicable a las personas con discapacidad, y la inclusión y participación
efectiva de estas personas en todos los programas, planes y proyectos de la
política social, tendentes a reducir la pobreza.
Sub-Sección
IV
Departamento
de Integración Educativa
Artículo 74. Creación del Departamento de Integración Educativa. Se crea el Departamento de Integración Educativa con la finalidad primordial de asegurar una formación orientada al desarrollo integral de las personas con discapacidad y su participación efectiva en la sociedad.
Párrafo I. El CONADIS asegura que la educación de estas
personas constituya parte de la planificación nacional de la enseñanza.
Artículo
75. Observación de Normativas. Para
asegurar la educación especial de niños, niñas y adolescentes con necesidades
especiales se observan las normativas establecidas por el Consejo Nacional de
Educación.
Artículo
76. Centros de Educación Especial. Cuando la discapacidad de la persona
sea de una severidad tal que imposibilite su incorporación a las escuelas
comunes, el Estado debe crear los Centros de Educación Especial para su
capacitación hasta el máximo nivel posible de los educandos, apoyando a los
existentes, en aspectos técnicos y financieros.
Párrafo. El CONADIS vigila, apoya y supervisa el
funcionamiento óptimo de estos centros, según los criterios de calidad de la
enseñanza establecidos en el reglamento o normativa correspondiente.
Artículo
77. Inclusión de Programas de Formación en los Centros de Enseñaza.
Párrafo. Ambas entidades deben elaborar los planes operativos de educación
especial y la formación y capacitación de maestros, instructores y todo el
personal docente, a partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo
78. Programas de Intervención Temprana. El Estado debe crear los medios y las facilidades necesarias para que
las guarderías infantiles estén dotadas de los programas de intervención
temprana dirigidos a niños y niñas en edad cronológica de cero a seis años de
edad, que funcionarán también en las escuelas comunes y de educación especial,
tanto públicas como privadas, en adición a lo establecido en
Párrafo. Es tarea del CONADIS procurar que estos programas se
apliquen con los criterios y los niveles de calidad definidos por él.
Artículo
79. Becas. A partir de la
promulgación de la presente Ley,
Párrafo. El Estado, a través del CONADIS, garantiza las adecuaciones y los medios técnicos pertinentes para el proceso de inclusión educativa de las personas con discapacidad, becadas en los centros educativos.
Artículo
80. Imagen de los Medios de Comunicación. El Departamento de Integración Educativa aboga para que los medios de comunicación masiva
presenten una imagen comprensiva y exacta de las personas con discapacidad
y aseguren que estos medios cumplan con
las normas éticas y de estilo correspondientes.
Artículo 81.
Suministro de Tecnología a
Sub-Sección
V
Departamento
de Accesibilidad
Artículo
82. Creación del Departamento de Accesibilidad. El
Departamento de Accesibilidad tiene como finalidad:
Artículo
83. Políticas de Accesibilidad Universal para las Personas con Discapacidad. El
Organismo Rector, a través de su Departamento de Accesibilidad, coordina con
Párrafo. El Departamento de Accesibilidad, junto
a las instancias correspondientes, elabora las propuestas que actualicen y
complementen las disposiciones legales existentes en el ámbito del diseño
universal, del transporte, la información y la comunicación, las cuales serán
aplicadas de manera obligatoria por todas las instancias públicas y privadas de
carácter nacional o local.
Artículo
84. Transporte Público Adaptado.
El CONADIS, a través de su Departamento de Accesibilidad, debe procurar,
junto a las instancias públicas correspondientes, que las personas con
discapacidad dispongan del 10% (diez por ciento) del transporte público
adaptado, en un plazo de 360 días posteriores a la promulgación de la presente
ley en todas las rutas existentes; y de un 50%
en las rutas por crearse en el país, operadas de manera pública o
privada.
Artículo
85. Acceso a
Párrafo I. Los programas de interés general y los dueños y
productores de programas de televisión, aseguran la colocación obligatoria de
intérpretes para el lenguaje de señas y lectura de voz para los textos puestos
en pantalla, cumpliendo con las normas de accesibilidad universal establecidas.
Párrafo II. El CONADIS podrá intimar al programa o emisora que
no cumplieren con la aplicación de subtítulos o intérpretes; en caso de no
obtemperar, podrá presentar queja al organismo encargado de regular los
espectáculos públicos y radiofonía y solicitar la suspensión temporal del
programa hasta tanto cumpla con las facilidades de transmisión establecidas en
las normas universales de accesibilidad.
Artículo
86. Señal Universal de Accesibilidad. El CONADIS, a través del Departamento de
Accesibilidad, puede constreñir a los establecimientos públicos y privados,
para la colocación en forma visible de la señal universal de accesibilidad en
parqueos, espacios de libre acceso y en las entradas de rampas y ascensores, y
asegurar la adecuación de las ventanillas y mostradores de información en
lugares de servicio al público y de los cajeros automáticos.
Párrafo. El CONADIS podrá intimar al establecimiento en
cuestión que no cumpliere con las disposiciones establecidas para el libre
acceso a personas con discapacidad; en caso de no obtemperar, podrá presentar
queja al departamento de sanidad correspondiente y solicitar el cierre temporal
del establecimiento hasta que dé cumplimiento a las facilidades de acceso y estacionamiento
requeridas.
Artículo
87. Comunicación Telefónica Pública. Toda
empresa que tenga por objeto la comunicación telefónica pública, debe instalar
un porcentaje de sus unidades, proporcional al censo actual de personas con
discapacidad, con los niveles y las colocaciones propias para esta población, a
la altura de usuarios en sillas de ruedas; distribución de los dígitos de forma
universal y sobresalientes para personas ciegas y teléfonos especiales para
personas sordas.
Párrafo I. En caso de no contar con un censo definitivo de la
población con estas necesidades especiales, se entenderá que estas facilidades
deben ser incluidas, por provincia, en un 10% (diez por ciento) de los
teléfonos públicos instalados.
Párrafo II. En caso de no cumplir lo dispuesto en el presente
artículo, el CONADIS podrá formular queja contra la empresa en incumplimiento y
constituirse ante los Tribunales de
Artículo
88. Sanción. Los establecimientos
públicos y privados, quedan en mora, so pena de ser aplicado el Párrafo II del
artículo anterior, de cumplir con las normas de accesibilidad al entorno
físico, a las edificaciones, al
transporte, la comunicación e información, al conocimiento y las
tecnologías de la información y comunicación.
Artículo
89. Supervisión de Obras. El
CONADIS, a través del Departamento de Accesibilidad, coordina con las
instancias correspondientes la designación de un/a experto en accesibilidad en
el Departamento de Tramitación, Evaluación y Aprobación de Planos de cada
Municipio y de todas las instituciones estatales que se dediquen al área de la
construcción, quien debe supervisar toda
obra de interés, de uso público o de servicios y dar visto bueno, conjuntamente
con los técnicos responsables de estas áreas en dichas obras, fuera en
construcción a instancia del Estado o a instancia privada.
Párrafo I. La ausencia de dicha supervisión autoriza al
Departamento a solicitar, por ante la oficina municipal de planeamiento urbano
correspondiente, la paralización temporal de la obra hasta tanto se verifique
si cumple con las condiciones de accesibilidad, establecidas en el Reglamento
para Proyectar sin Barreras Arquitectónicas; y cualquier otra disposición de
facilidades de acceso para personas con discapacidad.
Párrafo II. En caso de que el incumplimiento o inobservancia de
los reglamentos antes mencionados sea verificado en obras del Estado
dominicano, el Departamento de Accesibilidad procede a solicitar, por ante
Artículo 90. Plazo. En el plazo de dos (2)
años, desde la entrada en vigencia de la presente Ley, el CONADIS debe realizar
los estudios integrales sobre la accesibilidad de aquellos entornos o sistemas
que se consideren más relevantes desde el punto de vista de la accesibilidad
universal y debe priorizar los relativos al entorno físico, la edificación, las
infraestructuras, el transporte, las comunicaciones y telecomunicaciones y los
servicios de la sociedad de la información y el conocimiento.
Párrafo I. En el plazo de dos (2)
años, desde la entrada en vigencia de esta Ley, el CONADIS asegura los efectos
que surtirá el lenguaje de señas y la escritura en Braille, con el fin de garantizar
a las personas sordas y con discapacidad visual la posibilidad de su
aprendizaje y conocimiento, la libertad de elección respecto a los distintos
formatos y medios utilizables para su comunicación con el entorno.
Párrafo II. En el plazo de dos (2) a
seis (6) años, desde la entrada en vigencia de esta Ley, todos los entornos,
productos y servicios existentes y toda disposición, criterio o práctica deben
de cumplir con las exigencias de accesibilidad universal, con la adecuación y
la remodelación de los entornos físicos y edificaciones.
Artículo 91. Construcciones y Edificaciones.
A partir de la promulgación de la presente Ley, el CONADIS, a través de su
Departamento de Accesibilidad, garantiza que todas las nuevas construcciones y
edificaciones cumplan con las normas técnicas relativas a la accesibilidad
universal de las personas con discapacidad.
Artículo
92. Parqueos Para Personas Con Discapacidad.. Toda persona que ocupe o
se estacione en parqueos debidamente identificados y reservados para uso
exclusivo de vehículos de personas con discapacidad es sancionada con una multa
equivalente al 10% (diez por ciento) del salario mínimo vigente.
Párrafo. La imposición de dicha multa está a cargo de las
autoridades que regulan el tránsito terrestre.
Sub-Sección
VI
Departamento
de Integración Laboral
Artículo
93. Creación del Departamento de Integración Laboral. Se crea el Departamento de Integración Laboral cuya
finalidad es la inclusión de las
personas con discapacidad en el sistema ordinario de trabajo, por cuenta propia
o en su defecto, su incorporación a un sistema de empleos protegidos que
aseguren su independencia económica, siguiendo el espíritu de las normativas
nacionales e internacionales, que favorecen la inclusión laboral de las
personas con discapacidad.
Párrafo I. Para dar cumplimiento a lo establecido en este
artículo, el CONADIS procura que las instancias públicas y privadas garanticen
la participación y la inclusión laboral de las personas con discapacidad en su
nómina de empleados.
Párrafo II.
Esta participación no será nunca
inferior al 5% y 2% respectivamente.
Artículo 94. Integración al Sistema Productivo de las Personas con Discapacidad.
El Departamento de Integración
Laboral mantiene relaciones de coordinación con
Párrafo. Para los fines anteriores se deben consolidar planes permanentes de colocación e intermediación laboral, que permitan a las personas con discapacidad realizar trabajos de conformidad con su preparación y posibilidades laborales.
Artículo
95. Contenido de los Programas. El Departamento verifica que los Programas de
Integración y Reinserción Laboral para personas con discapacidad comprendan:
a.- Orientación profesional.
b.- Formación, readaptación y educación profesional.
c.- Inserción laboral y seguimiento.
Artículo
96. Integración en el Mercado Laboral. El Departamento de
Integración Laboral promueve acciones para lograr la capacitación, la
aceptación e inclusión de las personas con discapacidad en el mercado laboral,
contribuyendo a su desarrollo personal y a la equiparación de oportunidades.
Párrafo. El Departamento de Integración Laboral promueve la capacitación, en la población de personas con discapacidad, para que puedan mantener o conservar su empleo o competir en plazas vacantes en igualdad de condiciones con las demás personas.
Artículo
97. Fomento al Empleo. El Departamento propone y canaliza préstamos para fomento de la pequeña y
mediana empresa de personas con discapacidad, fomenta la creación de fuentes de
trabajo en el mercado laboral público y privado y coordina, conjuntamente con
el Departamento de Accesibilidad, la adecuación y/o eliminación de barreras
arquitectónicas en centros de producción.
Artículo
98. Registro Para
Párrafo. El Departamento de Integración Laboral desarrolla investigaciones en el campo laboral y
perfiles de puestos de trabajo que generen herramientas propicias para el
fomento, la inclusión y la participación laboral de personas con discapacidad.
Artículo
99. Participación Laboral de las Personas con Discapacidad en Acuerdos y en
Convenios Laborales. El CONADIS, a
través del Departamento de Integración Laboral, coordina, propicia y facilita
las relaciones entre asociaciones de trabajadores, de empleadores,
confederaciones patronales y sindicales, con miras a incluir la participación
laboral de las personas con discapacidad en los acuerdos y en los convenios
laborales.
Sub-Sección
VII
Departamento
de Integración Deportiva y Cultural
Artículo
100. Creación Departamento de Integración Deportiva y Cultural. Se crea el Departamento de Integración Deportiva y
Cultural cuya finalidad es la
integración de las personas con discapacidad en las actividades
deportivas y culturales, impulsando la creación de organizaciones destinadas a
fomentar el desarrollo de sus integrantes y realizar actividades conjuntas con
otros departamentos.
Párrafo. El Departamento de Integración deportiva y cultural se
rige, en el aspecto funcional y planificativo por el texto de la sesión del 28
de marzo y 2 de abril de 2007, de
Artículo 101. Servicios de Apoyo y
Adaptaciones. El CONADIS, a través de su Departamento de Integración deportiva y cultural,
asegura que
Artículo 102. Accesibilidad y
Artículo 103. Formulación de Programas y Actividades. El CONADIS, a través de sus unidades técnicas, procura que estas disposiciones se cumplan, y proporciona la asesoría necesaria para la formulación de programas y actividades en las que participen las personas con discapacidad.
Sub-Sección
VIII
Departamento
de Asistencia Legal
Artículo 104. Creación del Departamento de Asistencia
Legal. Se crea el Departamento
de Asistencia Legal, cuya finalidad es controlar
la constitucionalidad, en lo que se refiere a la consolidación, preservación y
mantenimiento de los derechos inherentes de las personas con discapacidad.
Párrafo I. El Departamento de Asistencia Legal estimula a las instituciones a ofrecer la debida asistencia legal
requerida por las personas con discapacidad, según su área de competencia.
Párrafo II.
El Departamento de Asistencia Legal representa al país, por delegación
especial del CONADIS, en discusión de cartas, convenios y acuerdos
Internacionales, tratados y normativa global, planes o propuestas en el tema de
la discapacidad.
Artículo
105. Representación en Justicia. El CONADIS, mediante el Departamento de
Asistencia Legal, establece la representación en justicia, como demandante o
demandado, de los intereses y los derechos colectivos o individuales de las
personas con discapacidad; dando asistencia legal a las personas con
discapacidad, la que incluye, informaciones sobre sus derechos, recursos e
instancias.
Párrafo I. El Departamento de Asistencia Legal funciona como
organismo consultor del CONADIS, en el aspecto legal, la cual ofrece consultas
a personas con discapacidad y sus instituciones representativas.
Párrafo II.
·
Acceso a la
justicia de las personas con discapacidad.
·
Situación de
reclusión de las personas con discapacidad y el régimen penitenciario.
·
El estatus del
registro civil de las personas con discapacidad.
Artículo
106. Intérpretes Judiciales para Personas con Discapacidad. El CONADIS, a través de su Departamento de
Asistencia Legal, garantiza todo lo referente a intérpretes judiciales que
fueren requeridos durante la sustanciación de un proceso, para asistir en sus
declaratorias o testimonios a las personas con discapacidades sensoriales, en
procesos penales o civiles.
Párrafo. Cuando se trate de personas sordomudas se requiere la
participación de un intérprete en el lenguaje de señas.
Artículo107.Certificación
.Se debe contar con una
certificación de validez, expedida por el CONADIS, de que el intérprete cuenta
con el conocimiento necesario y suficiente para realizar su labor de manera
efectiva.
Párrafo I. Para la obtención de certificados de intérprete para
personas con discapacidad el/la interesado/a debe solicitarlo por escrito al
CONADIS y previo examen de sus habilidades y conocimientos.
Párrafo II.
El CONADIS, con auxilio y opinión de
los técnicos, procede a evaluar la solicitud y decidir sobre el rechazo u
otorgamiento de la certificación.
Párrafo
III. Toda solicitud debe contener la
debida documentación de estudios y experiencia en el área de la comunicación
especial y el lenguaje de señas.
Título IV
De las
Personas Morales
Artículo 108. Personas Morales. Están bajo las previsiones de la presente Ley, las personas morales con o sin
fines de lucro, cuyos objetos sociales linden con el ámbito de la discapacidad, teniendo en cuenta el mejoramiento de la
calidad de vida y la obligación del cumplimiento de toda acción o intervención
positiva relativa a las personas con discapacidad.
Artículo
109. Requisitos. Para gozar de las
prerrogativas de la presente Ley, las personas morales objeto de la misma,
deben ser acreditadas por el CONADIS,
estar bajo su control y seguimiento y
cumplir con los requisitos, procedimientos y objetivos establecidos por
Artículo
110.
Párrafo I. Es responsabilidad del CONADIS hacer un levantamiento
físico de la veracidad de la documentación presentada y de las condiciones de
funcionamiento de la entidad, en un plazo no mayor de noventa (90) días,
después de completada la solicitud.
Párrafo II. Las entidades morales que a la entrada en vigencia
de la presente legislación estuvieren constituidas o ejerciendo funciones en
vías de constitución, deben cumplir con los procedimientos de acreditación de
la forma y manera que la presente Ley dispone, en un plazo no mayor de ciento
veinte días (120) a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo
111. Certificado de Acreditación.
Después de haber cumplido con las formalidades de la acreditación, el CONADIS
expedirá un Certificado de Acreditación con vigencia de dos años.
Párrafo I. Pasado el periodo de dos años, las entidades morales
tienen la obligación de reinscribirse, previa inspección del CONADIS, de los
lugares en los que opera la entidad y sus programas desplegados por la misma.
Párrafo II. En su labor tutelar organizativa, el CONADIS, puede
no certificar o no inscribir entidades que no llenen los requisitos exigidos
por el organismo, los tratados internacionales, las legislaciones vigentes o
las políticas uniformes de tratamiento y seguimiento a las personas con
discapacidad.
Párrafo
III. La no certificación o
acreditación por parte del CONADIS; la no renovación o la cancelación del mismo
por incumplimiento de sus normas esenciales; el mal manejo de fondos; hechos
punibles o irregularidades graves, implica la no existencia legal de las
entidades, con todas sus consecuencias jurídicas.
Artículo
112. Verificación de
Artículo
113. Suspensión o Cancelación del Registro. El Departamento de Asistencia Legal puede solicitar al Directorio
Nacional la puesta en suspensión o cancelación del registro de instituciones de
personas con discapacidad, que no cumplan con los requisitos legales o con el
fundamento mismo declarado como objeto.
Artículo 114.
Informe Anual De Actividades. Las instituciones públicas y privadas que actúan en
el campo de la discapacidad, deben someter anualmente al CONADIS, informe sobre
sus planes y actividades que incluyen, tratamientos de rehabilitación medico –
funcional, educación, orientación profesional, formación, readaptación y
reeducación profesional, inserción laboral, orientación, planificación
familiar, consejo genético, atención prenatal y perinatal, detección y
diagnostico precoz y seguimiento.
Párrafo. Estos informes son controlados por el Departamento
de Valoración y Diagnóstico, en coordinación con los demás departamentos en el
ámbito de sus atribuciones particulares.
Artículo 115. Estado Anual de Ingresos y Egresos. Tanto las organizaciones de servicio para las personas con discapacidad, como aquéllas conformadas por personas con discapacidad que reciban fondos de personas físicas o morales de carácter privado, nacionales e internacionales, tienen la obligación de presentar al CONADIS, un estado anual de sus ingresos y egresos, que contengan las correspondientes asignaciones de fondos, conforme a las políticas y a los programas que ejecuten.
Párrafo I. La no presentación del estado anual, auditado antes de finalizado el mes de marzo de cada año, correspondiente al año fiscal anterior, se reputa falta capaz de cancelación de la certificación de que trata el artículo 111 de la presente ley.
Párrafo II. El estado anual auditado debe contener los resultados de las operaciones según su programa y actividades realizadas, un estado comparativo de ejecución presupuestaria y el presupuesto correspondiente al próximo ejercicio fiscal.
Párrafo
III. El presupuesto se presentará
con los correspondientes programas y planes a realizar.
Título V
Artículo 116. Protección Familiar Las personas con discapacidad tienen derecho a la protección de la familia en vínculo parental y colateral hasta el tercer grado, en lo referente a la educación, la capacitación, la inserción socioeconómica y la subvención mínima para su sobrevivencia.
Artículo
117. Denuncia. Cuando la familia natural o la sustituta, a pesar de
recibir o contar con los servicios de apoyo o información, limite las
oportunidades de integración de sus miembros con discapacidad o los discrimine,
deben ser denunciados por ante el Departamento Legal del Consejo Nacional de
Discapacidad (CONADIS), quien debe tomar las medidas de lugar, querellándose o
denunciando por ante las autoridades competentes, en caso de hechos punibles o
recomendando traslados o asistencias.
Artículo 118. Deber de
Título VI
Del Financiamiento y Presupuesto
Artículo
119. Los Recursos. El financiamiento
de las actividades y las acciones del CONADIS proviene de las siguientes
fuentes:
a) Las
partidas consignadas al CONADIS, dentro del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos.
b) Los productos de las sanciones a las
violaciones de la presente Ley a solicitud del CONADIS, como demandante.
c) Los fondos provenientes de donaciones,
proyectos y convenios oficiales o con entidades privadas nacionales e
internacionales.
d) Las actividades que para tales fines
realice el CONADIS, fuere de manera particular o en conjunto con otras
instituciones.
Artículo 120. Exención de Impuestos. Las donaciones
que se hagan al CONADIS están exentas del pago de todo tipo de impuesto o
gravamen.
Artículo
121. Elaboración de Presupuesto. Cada
departamento, unidad técnica y oficinas regionales y provinciales, dependiente
del mismo, debe elaborar su presupuesto anual para ser entregado al Directorio
Nacional a más tardar el 31 de mayo de cada año, con la finalidad de consignar
el presupuesto anual del CONADIS dentro del presupuesto
de ingresos y ley de gastos públicos
de
Párrafo. El presupuesto por departamentos, unidad técnica y
oficinas regionales y provinciales, debe
ser conocido primero por el Comité Ejecutivo, quien lo presentará en conjunto
al Directorio Nacional, a fin de aprobación o enmienda, como punto prioritario de agenda en
Título VII
Del Fondo
Nacional Especial Para
Artículo
122. Fondo Nacional Para
Artículo 123. Objeto. El FONADIS tiene por
objeto:
Artículo 124. Facilidades de Crédito a Personas con
Discapacidad. Las facilidades de crédito a personas con
discapacidad son otorgadas mediante la especialización de fondos, de los
destinados al crédito público operados por la instancia gubernamental
correspondiente, orientados a establecer o fortalecer las micro, pequeñas y
medianas empresas productivas, de comercio o de servicios, para la generación
de ingresos y empleos productivos, y créditos para la remodelación o construcción
de viviendas, inicial de viviendas u otros fines de inclusión y desarrollo
social de las personas con discapacidad.
Párrafo. El Comité Nacional de
Discapacidad coordina, con el organismo crediticio competente, los criterios,
normas y procedimientos de ejecución.
Artículo
125. Becas de Estudios. Las becas de estudios están destinadas a
estudios primarios, secundarios, superiores, postgrados, maestrías o
cursos de especialización técnica, para el fortalecimiento de habilidades y
competencias profesionales.
Artículo
126. Requisitos. Las ayudas técnicas y humanitarias, las becas de estudios, los créditos en
sus diferentes modalidades y el suministro de equipos tecnológicos sólo
pueden ser otorgados previa certificación y aprobación del CONADIS.
Artículo
127. Las Ayudas
Técnicas. Las ayudas técnicas,
humanitarias (económicas, ocasionales, temporales o permanentes) están
orientadas a personas con discapacidad severamente afectadas, a familias con
varios miembros con discapacidad, según lo acredite el Departamento Técnico de
Diagnóstico y Valoración del CONADIS.
Párrafo. La adquisición de ayudas técnicas se asigna por medio
de convenios que celebrará el CONADIS con entidades e instituciones estatales o
con personas jurídicas privadas, cuyo objeto sea la atención a personas con
discapacidad.
Artículo
128. Actividades de Fortalecimiento Institucional. Las actividades de fortalecimiento institucional están
regidas por una acción colectiva de participación y sensibilización
nacional de la población sobre el tema de la discapacidad, la promoción de
derechos y los recursos se asignan a través del FONADIS, mediante licitación en
concursos públicos, realizados bajo la coordinación del CONADIS.
Artículo 129. Mecanismos de Gerencia Funcionamiento y
Operatividad. Los mecanismos de gerencia, funcionamiento y operatividad en
general del FONADIS serán definidos por
Artículo
130. Financiamiento. El financiamiento del Fondo Nacional para
a)
De la partida proveniente del presupuesto nacional,
asignada en proporción a la población de personas con discapacidad, y en
correspondencia con los planes, proyectos y programas de política social del
Estado, con miras a la estrategia de reducción de la pobreza;
b)
Las donaciones de carácter nacional e internacional
que acepte el Fondo Nacional de
c)
De los aportes de la cooperación internacional,
destinados a mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad.
Título VIII
Disposiciones Finales
Capítulo I
De las Derogaciones y Modificaciones
Artículo
131. Derogación. A partir de la
promulgación de la presente ley queda expresamente
derogada
Artículo 132.
Modificación. Se modifica el numeral 3, literal c, del artículo 32 de
“3.- Los
que presenten alteraciones morfológicas incompatibles con el manejo, como ser:
los enanos, los que sufren parálisis o carezcan de uno o mas miembros
fundamentales, los que sufren de anquilosis en una articulación esencial; los que
padezcan de atrofia muscular avanzada.”
Capítulo II
Disposiciones Generales
Artículo
133. Uso del Término “Personas con Discapacidad”. A partir de la promulgación de la presente Ley, en toda pieza legal donde
aparezca la palabra inválido, minusválido o inhabilitado, referente a personas
y sus capacidades, se debe sustituir por “personas con discapacidad”,
debiéndose automáticamente incorporar por sustitución al texto de la misma, sin
que se deba realizar una modificación especial para el texto apelativo
suplantado.
Artículo 134. Incorporación a los
Consejos Sectoriales y de Desarrollo.
A partir de la promulgación de la presente Ley, el CONADIS queda incorporado a
todos los consejos sectoriales y de desarrollo, y la representación en los
diferentes espacios será definida por el Directorio Nacional, mediante
reglamentos internos elaborados para tales fines.
Artículo
135. Promoción Social del Potencial de las Personas Con Discapacidad. Las organizaciones de personas con discapacidad deben
asumir la promoción y difusión ante la sociedad, de los potenciales existentes
en las personas con discapacidad, para lo cual deben contar con la colaboración
de los organismos de difusión del Estado.
Artículo
136. Empleados del CONADIS. Los empleados del CONADIS estarán sujetos a
la ley vigente sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa, sus
modificaciones y los programas de proteccionismo, seguridad y continuidad
laboral del servidor público.
Artículo
137. Reglamento Interno Operativo. El Consejo Nacional de Discapacidad
(CONADIS) debe elaborar el reglamento interno operativo de la presente ley, en
un plazo no mayor de seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente
ley.
Artículo 138. Reglamento de Aplicación. El Poder
Ejecutivo debe elaborar el reglamento de aplicación general de la presente ley
en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de su promulgación.
Artículo
139. Vigencia. La presente ley entra
en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
DADA en
REINALDO PARED PÉREZ,
Presidente.
DIONIS
ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO, RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA,
Secretario.
Secretario.
smm.