LEY QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIAS
FORENSES DE
CONSIDERANDO PRIMERO: Que es necesario establecer el marco
legal a los fines de actualizar, adecuar, agilizar e impulsar el desarrollo de
las ciencias forenses y criminalísticas en el país, así como modernizar el
flujo de los procesos técnico-investigativos y criminalísticos;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que es de alto interés nacional el
desarrollo de un sistema de apoyo científico-técnico a la investigación
criminal acorde con los criterios que pautan y norman
CONSIDERANDO TERCERO: Que la puesta en vigor de las
disposiciones establecidas en el nuevo Código Procesal Penal (Ley 76-02),
requieren de la adecuación de todas las normas que directa o indirectamente
estén relacionadas con ese nuevo cuerpo normativo, en el cual la investigación
criminal está sometida a nuevos requerimientos, paradigmas y criterios;
CONSIDERANDO CUARTO: El nivel de urgencia que reviste para
el Estado dominicano actualmente el mejorar los niveles de calidad y
efectividad de la persecución judicial de los crímenes y delitos a nivel
general;
CONSIDERANDO QUINTO: Que en fecha
veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004), se
emitió la Resolución No. 16956 por parte de la Procuraduría General de la
República, que crea el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF).
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTO: El Decreto No.
26-99 que crea el Instituto Nacional de Patología Forense, en fecha veintinueve
(29) días del mes de enero del año 1999.
HA DADO
CAPÍTULO I
CREACIÓN, FUNCIONES, SEDE Y ÁMBITO DE
APLICACIÓN DEL
INSTITUTO
NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES
Artículo 1. Creación del Instituto Nacional de
Ciencias Forenses. Se crea el
Instituto Nacional de Ciencias Forenses de
Artículo 2. Funciones del Instituto Nacional
de Ciencias Forenses (INACIF). El Instituto Nacional de Ciencias Forenses
tiene las siguientes funciones:
Artículo 3.- Sede. El
Instituto Nacional de Ciencias Forenses de
Artículo 4.- Ámbito de aplicación. Su ámbito de actuación se
extenderá a todo el territorio nacional.
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS DEL INSTITUTO
NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES
Artículo 5. Órganos del
INACIF. Los órganos directivos del Instituto Nacional de Ciencias Forenses
son:
SECCIÓN I
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 6. Integración del
Consejo Directivo. El Instituto tiene por órgano consultivo y de
dirección estratégica al Consejo Directivo, el cual está integrado por el
Procurador General de
Párrafo: El Consejo Directivo
sesiona válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.
Artículo 7. Elección del Presidente del
Consejo Directivo. La presidencia del Consejo Directivo será ocupada por
uno de sus miembros integrantes, el cual será elegido, anualmente, entre los
miembros del Consejo.
Artículo 8. Funciones del Consejo
Directivo. Corresponden al Consejo Directivo del Instituto Nacional de
Ciencias Forenses (INACIF) de
1.
Supervisar, orientar y brindar las recomendaciones
pertinentes al Director General en relación a la organización del Instituto
Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), la capacitación de sus miembros y el
plan de inversiones.
2.
Dirigir las políticas y temáticas específicas para la
operación eficiente e institucional del Instituto Nacional de Ciencias Forenses
(INACIF).
3.
Aprobar la reglamentación interna del instituto.
4.
Supervisar y evaluar las operaciones del instituto y
el desempeño del Director General del Instituto Nacional de Ciencias Forenses
(INACIF).
5.
Aprobar y autorizar la tramitación de las
adquisiciones de equipos y la realización de obras a nivel general.
6.
Aprobar la solicitud del Director del Instituto en
relación con el anteproyecto de gastos anual del Instituto, así como cualquier
solicitud adicional de los fondos que surjan del Instituto.
7.
Reglamentar todo lo relativo a los criterios de
remuneración del personal del Instituto, así como los criterios de calificación
para su nombramiento.
8.
Conocer y aprobar a propuesta del Director General, el
plan anual de investigación y proyectos del Instituto.
9.
Conocer y evaluar de manos del Director General, la
memoria de las actividades del Instituto, contentiva del trabajo de todas las
dependencias del mismo.
10.
Confirmar las designaciones llevadas a cabo a
propuesta del Director General del Instituto, de los subdirectores regionales,
así como de todo el personal técnico y profesional.
11.
Pautar y establecer la forma de elección y designación
del Director General y los subdirectores regionales.
12.
Requerir y conocer de los datos estadísticos que
entienda pertinentes y necesarios.
13.
Celebrar reuniones ordinarias de trabajo cada DOS (2)
meses y todas las reuniones extraordinarias que entienda pertinente para la
operación más eficiente del Instituto.
14.
Determinar las
dependencias regionales que tendrá el Instituto Nacional de Ciencias Forenses
(INACIF).
Párrafo:
En procura de una mayor
descentralización y efectividad del servicio,
el Consejo Directivo podrá crear las Direcciones Regionales de lugar.
SECCIÓN II
DEL DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL
DE CIENCIAS
FORENSES
Artículo 9. Director General del
Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF). El Instituto Nacional de
Ciencias Forenses (INACIF) está dirigido por un Director General que será
electo y designado por concurso a ser convocado en la forma y plazos que
establece el reglamento.
Párrafo I: El Director General durará
3 años renovables en el ejercicio de sus funciones. Fungirá como Secretario del
Consejo Directivo sin derecho a voto y tendrá a su cargo la convocatoria del Consejo
Directivo con arreglo a la presente Ley y sus reglamentos.
Párrafo II: La contratación del personal técnico necesario se hará mediante
concursos de oposición y de conformidad
con
Artículo 10. Requisitos. Para ser
Director General se requiere:
Artículo 11. Atribuciones. Corresponde al
Director del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de
Párrafo: El Instituto Nacional de
Ciencias Forenses (INACIF) es dentro de las instituciones públicas de
En
caso de Instituciones de otras naciones dichos peritajes deberán ser
homologados por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF).
SECCIÓN III
DE LAS SUB-DIRECCIONES DEL INACIF
Artículo 12. Sub-direcciones. El Instituto
Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) queda integrado por las siguientes
sub-direcciones generales:
1.
Medicina Forense;
2.
Física Forense;
3.
Química Forense;
4.
Auditoria Forense.
Artículo 13. Atribuciones de
Artículo 14. Atribuciones de
Artículo 15. Atribuciones de
Párrafo I. Los requerimientos para
ser sub-director del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) serán
establecidos en el Reglamento de aplicación de la presente ley.
Párrafo II. El Reglamento de
Aplicación de esta ley establecerá cualquier otra atribución a las subdirecciones creadas en la presente
ley, conforme a la naturaleza de su
especialización.
Párrafo III. Sin perjuicio de las subdirecciones creadas en la
presente ley, el Consejo Directivo creará cuantas subdirecciones fueren
necesarias para el cumplimiento de los fines del Instituto Nacional de Ciencias
Forenses (INACIF).
Asimismo podrá realizar los acuerdos
que considere de lugar con las Instituciones profesionales especializadas por
Ley, tales como el Colegio Médico Dominicano (CMD), el Colegio Dominicano de
Ingenieros, Agrimensores y Arquitectos (CODIA), el Colegio de Abogados de la
República Dominicana, el Colegio Dominicano de Notarios, el Instituto de
Contadores Públicos Autorizados, a los fines de la prestación de servicios
periciales. En todo caso el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF)
deberá pagar los honorarios correspondientes por dichos servicios.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 16. Fondo de Ejecución. Los Fondos para
la ejecución de la presente Ley provendrán de partidas consignadas en el
Presupuesto General de
Párrafo I. En todo caso los servicios
periciales, informes o dictámenes tendrán carácter gratuito y constituye delito
de concusión la solicitud o cobro de cualquier personal o empleado a los
particulares por los servicios prestados.
Párrafo II. El Consejo
Directivo del Instituto Nacional de
Ciencias Forenses (INACIF) podrá realizar acuerdos institucionales con otras
dependencias para servicios no periciales en cuyo caso podrá solicitar el costo
operativo de los mismos.
Artículo 17. Entrada en Vigencia. La presente ley entra en
vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 18. Adscripción Transitoria. Durante un
período de dos (2) años contados a partir de la publicación de la presente ley,
el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) permanecerá adscrito
orgánicamente y financieramente
a
Artículo 19. Presidencia Transitoria de
DADA
en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008); años 165
de la Independencia y 146 de la Restauración.
REINALDO
PARED PÉREZ,
Presidente.
RUBÉN
DARÍO CRUZ UBIERA,
FRANCISCO RADHAMÉS PEÑA PEÑA,
Secretario.
Secretario Ad-Hoc.
jf