LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3, 10, 20, 22, 35, 39, 43, 89, 91, 92, 93 Y 94,  DE LA LEY 659, DEL 17 DE JULIO DE 1944,

SOBRE ACTOS DEL ESTADO CIVIL

 

 

CONSIDERANDO PRIMERO: Que los avances logrados por la Medicina Ginecobstetra y los cambios demográficos, requieren una adecuación urgente en la Ley sobre los Actos del  Estado Civil.

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que es recurrente en la sociedad dominicana, por razones médicas o sociales, el traslado de una mujer a una ciudad diferente a la de su residencia, dentro del territorio nacional, a ejercer la labor de parto, debiendo declarar al vástago en el lugar de su nacimiento, aunque su estadía allí es puramente circunstancial;

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que el traslado momentáneo, por caso fortuito o fuerza mayor de una mujer embarazada para dar a luz desde cualquier punto del país a  Santo Domingo  a otra ciudad cercana, no debe ser tomada como lugar de jurisdicción de nacimiento del niño, sino que éste debe ser declarado en el lugar de residencia de los padres del mismo;

 

CONSIDERANDO CUARTO: Que se hace necesario el establecimiento y regulación por ley del libro de extranjería, a los fines de mantener mayor control de los extranjeros que hacen vida social, económica y política en el territorio dominicano.

 

VISTA: La Constitución de la República.

 

VISTA: La Ley 659, del 17 de julio de 1944, sobre Actos del Estado Civil.

 

VISTA: La Ley Electoral No. 275-97 del 21 de diciembre de 1997 y sus modificaciones.

 

 

 

 

         VISTA: La Ley 136-03, del 7 de agosto de 2003, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños,  Niñas y Adolescentes.

 

VISTA: Ley 218-07, del 14 de agosto de 2007, de Amnistía de Declaración Tardía de Nacimiento.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

 

ARTÍCULO 1.- Se modifica el Párrafo del artículo 3, que pasará a ser párrafo I y se agregan dos párrafos al mismo artículo de la Ley 659, del 17 de julio de 1944, sobre Actos del Estado Civil, para que digan de la siguiente manera:

 

PÁRRAFO I: Cuando por error u otra causa, un Oficial del Estado Civil actúe fuera de los límites de su jurisdicción, además de aplicarse una multa de dos salarios mínimos del sector público, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35 de esta ley, estará en la obligación de devolver los emolumentos que le pudiesen corresponder al Oficial del Estado Civil a quien le competía haber actuado. La reincidencia en el caso dará  lugar  a la destitución del cargo.

 

PÁRRAFO II: A partir de entrada en vigencia la presente Ley, los errores voluntarios o involuntarios cometidos en los registros de nacimientos, matrimonios, divorcios y defunciones previstos por la presente u otros establecidos por Resolución o decisión administrativa de la Junta Central Electoral,  en el nombre, apellido y fecha u otra información, son responsabilidad del Oficial del Estado Civil cuyo registro está bajo su responsabilidad.

 

PÁRRAFO III: La corrección en las partidas de nacimiento, matrimonio, divorcio, defunción u otras, se harán a solicitud de la parte interesada;  y los costos serán de la exclusiva responsabilidad del Oficial del Estado Civil actuante y/o la Junta Central Electoral (JCE).

 

 

 

 

ARTÍCULO 2. Se agrega un párrafo al artículo 10 de la Ley 659, del 17 de julio del 1944, sobre Actos del Estado Civil, para que  en lo adelante diga de la siguiente manera:

 

 

ARTÍCULO 10: Los Oficiales del Estado Civil están obligados a llevar en dos originales, los libros siguientes: registro de nacimiento, de matrimonio, de divorcio y defunción.

 

PÁRRAFO: La Junta Central Electoral podrá crear por Resolución o por decisión administrativa, los libros de  registro civil que fueren necesarios, adicionales a los establecidos por el presente artículo, determinando su contenido general y organización.

 

ARTÍCULO 3. Se modifica el artículo 20 de la Ley 659, del 17 de julio del 1944, sobre Actos del Estado Civil, para que  en lo adelante diga de la siguiente manera:

 

Art. 20.- Si uno de los originales en curso se ha perdido o destruido, el Oficial del Estado Civil lo comunicará a la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral, quien lo hará proveer según las normas establecidas, de un nuevo original y procederá a la reconstrucción del que falta, bajo la directa vigilancia de un funcionario designado al efecto por la Cámara Administrativa, de acuerdo con el original que se conserve.

 

ARTÍCULO 4. Se modifica el artículo 22 de la Ley 659, del 17 de julio del 1944, sobre Actos del Estado Civil, para que  en lo adelante diga de la siguiente manera:

 

Art. 22.- Cuando en los casos previstos en el artículo anterior la destrucción de los registros del Estado Civil haya sido total y resultare laborioso y complejo reconstruirlos según las normas establecidas  en  el artículo precedente, su reconstrucción debe ser ordenada por la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral, según la reglamentación dictada al efecto por el Pleno de la Junta Central Electoral.

 

 

ARTÍCULO 5. Se  modifica el artículo  35 de la Ley 659, del 17 de julio del 1944, sobre Actos del Estado Civil, para que  en lo adelante diga de la siguiente manera:

 

Artículo 35: La falta de cumplimiento de la presente Ley por parte del Oficial del Estado Civil, será perseguida por ante el  Tribunal de Primera Instancia de la  Jurisdicción  y castigado con una multa que no podrá ser menor de dos salarios mínimos del sector público, ni mayor de cinco, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pueda incurrir por las alteraciones o falsificaciones que aparezcan en los registros a su cargo, reservando sus derechos, si hubiese lugar, contra los autores de dichas alteraciones.

 

ARTÍCULO 6. Se modifica el artículo 39 de la Ley 659, del 17 de julio del 1944, para que en lo adelante diga de la siguiente manera:

 

Artículo 39: La declaración de nacimiento se hará por ante el Oficial del Estado Civil del lugar en que se verifique el alumbramiento o  el de la residencia de los padres, dentro de los 90  días que sigan a éste. Si en el lugar del alumbramiento o la residencia de los padres no lo hubiere, la declaración se hará dentro de 120  días, ante el Oficial del Estado Civil que    corresponda    a    su   jurisdicción.   Si   el  oficial del Estado Civil concibiere alguna duda sobre la existencia del niño o niña cuyo nacimiento se declara, exigirá su presentación inmediata, en el caso de que se hubiera verificado en alumbramiento en la misma población, y si éste hubiera ocurrido fuera de ella, bastará la certificación del Alcalde Pedáneo correspondiente.

 

 

PÁRRAFO. En los casos de la declaración de nacimiento realizada en el lugar en que se verifique el alumbramiento o en las delegaciones de oficialías ubicadas en centros de salud, el Oficial del Estado Civil que recibiere la declaración está en la obligación de notificar dicha declaración, para fines de su asiento en libros correspondientes, a la Oficialía del Estado Civil del lugar de residencia permanente de los padres, o, en caso de que éstos vivan en lugares diferentes, en la residencia de la madre.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7. Se modifica el artículo 43 de la Ley 659, del 17 de julio de 1944, sobre Actos del Estado Civil, para que diga de la siguiente manera:

 

Artículo 43. El nacimiento del hijo o hija será declarado por el padre o la madre mayores de edad, por los abuelos, tíos y hermanos del recién nacido.

 

PÁRRAFO I. La declaración podrá ser hecha también por cualquier persona autorizada por la Junta Central Electoral, que tenga cédula de identidad y electoral, con la excepción de lo establecido en la Ley No.218-07, del 14 de agosto de 2007, de Amnistía de Declaración Tardía de Nacimiento o por decisión de los tribunales de niños, niñas y adolescentes. El certificado de nacimiento podrá expedirlo el médico, clínica u hospital y el notario público; este último, mediante un acto de información testimonial. En la zona rural también tiene esta calidad, el Alcalde Pedáneo.

 

PÁRRAFO II. Si la madre del recién nacido es menor de edad, la declaración podrá ser hecha ante la delegación de oficialía u Oficialía del Estado Civil competente, por la persona que asuma la responsabilidad paterna, a falta de éste, por los padres, abuelos de la parturienta, para lo cual se debe presentar el acta de nacimiento de dicha madre menor de edad, y si ésta no la tiene, la expedición del acta del recién nacido queda supeditada a la presentación del documento por parte de la madre ante la delegación de oficialía u Oficialía del Estado Civil competente.

 

ARTÍCULO 8. Se modifica el artículo 89 de la Ley 659, del 17 de julio de 1944, sobre Actos del Estado Civil, para que diga de la siguiente manera:

 

Art. 89.- La parte interesada que desee promover una rectificación, debe solicitarla a la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral, por intermedio de la Oficialía del Estado Civil donde se encuentre registrada el acta a rectificar o a través de la Dirección Nacional del Registro Civil.

 

 

 

 

PÁRRAFO I. La Junta Central Electoral reglamentará el alcance, formalidades y contenido de las rectificaciones de actas a que se refiere el presente artículo.

 

PÁRRAFO II. Las decisiones de la Junta Central Electoral en materia de rectificación de actas, pueden ser impugnadas ante el Tribunal de Primera Instancia correspondiente.

 

ARTÍCULO 9. Se modifica el artículo 91 de la Ley 659, del 17 de julio de 1944, sobre Actos del Estado Civil, para que diga de la siguiente manera:

 

Art. 91.- La Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral tiene la competencia para rectificar por Resolución las actas del Estado Civil recibidas por autoridades extranjeras, cuando éstas han sido transcritas en los registros del Estado.

 

ARTÍCULO 10. Se modifica el artículo 92 de la Ley 659, del 17 de julio de 1944, sobre Actos del Estado Civil, para que diga de la siguiente manera:

 

Art. 92.- Las resoluciones emitidas por la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral en rectificación de actas del Estado Civil, será comunicada, a través de la Dirección Nacional del Registro del Estado Civil, a la Oficialía del Estado Civil correspondiente para fines de anotación, en cuyo registro está inscrita el acta rectificada.

 

ARTÍCULO 11. Se modifica el artículo 93 de la Ley 659, del 17 de julio de 1944, sobre Actos del Estado Civil, para que diga de la siguiente manera:

 

Art. 93.- Las anotaciones dispuestas por la ley u ordenadas por la Junta Central Electoral, se hacen sobre el acta a que se refieren por el Oficial del Estado Civil, en los registros en curso o en aquellos depositados en su archivo y por el Director de la Oficina Central del Estado Civil, en los registros depositados en esta oficina.

 

 

 

 

ARTÍCULO 12. Se modifica el artículo 94 de la Ley 659, del 17 de julio de 1944, sobre Actos del Estado Civil, para que diga de la siguiente manera:

 

Art. 94.- La Resolución de rectificación no será oponible en ningún tiempo a las partes que no la hubieren promovido o que no hubiesen sido llamadas a vista, si las hubiere. El Oficial del Estado Civil transcribirá en los registros correspondientes el dispositivo de la Resolución depositada, de conformidad con el artículo 92.

 

En dicha transcripción se agregará la fecha de la Resolución y número si lo tiene, fecha de transcripción y el número de oficio con que fue recibida de la Dirección Nacional del Registro del Estado Civil.

 

PÁRRAFO Las acciones en rectificación, en ningún caso se referirán a asuntos que de acuerdo con la ley corresponden a otros poderes ni que impliquen modificaciones al Estado Civil de las personas, quedando establecido que para poder ejercer cualquier acción relativa a dicho estado civil, así como las que tengan por finalidad fijaciones o cambios de fechas de los actos, será necesario poner en causa a las partes que pudieren tener interés contrario en el caso.

 

“Artículo 13: La presente Ley no afecta en ninguna de sus partes el contenido de la Ley No. 218-07, del 14 de agosto de 2007, de Amnistía de Declaración Tardía de Nacimiento, en lo referente al plazo de urgencia que se establece en cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.”

 

ARTÍCULO 14: La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008); años 165 de la Independencia y 146 de la Restauración.

 

 

 

REINALDO PARED PÉREZ,

Presidente.

 

 

 

 

 

 

 

DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO,     AMARILIS SANTANA CEDANO,

                       Secretario.                                                 Secretaria ad-hoc.

 

 

 

jf