LEY QUE MODIFICA LOS
ARTÍCULOS 3, 10, 20, 22, 35, 39, 43, 89, 91, 92, 93 Y 94, DE LA LEY 659, DEL 17 DE JULIO DE 1944,
SOBRE ACTOS DEL ESTADO
CIVIL
CONSIDERANDO PRIMERO: Que los avances logrados por la Medicina Ginecobstetra y los cambios
demográficos, requieren una adecuación urgente en la Ley sobre los Actos
del Estado Civil.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que es recurrente en la sociedad dominicana, por razones médicas o
sociales, el traslado de una mujer a una ciudad diferente a la de su
residencia, dentro del territorio nacional, a ejercer la labor de parto,
debiendo declarar al vástago en el lugar de su nacimiento, aunque su estadía
allí es puramente circunstancial;
CONSIDERANDO TERCERO: Que el traslado momentáneo, por caso fortuito o fuerza mayor de una
mujer embarazada para dar a luz desde cualquier punto del país a Santo Domingo
a otra ciudad cercana, no debe ser tomada como lugar de jurisdicción de
nacimiento del niño, sino que éste debe ser declarado en el lugar de residencia
de los padres del mismo;
CONSIDERANDO CUARTO: Que se hace necesario el establecimiento y regulación por ley del
libro de extranjería, a los fines de mantener mayor control de los extranjeros
que hacen vida social, económica y política en el territorio dominicano.
VISTA: La
Constitución de la República.
VISTA: La Ley
659, del 17 de julio de 1944, sobre Actos del Estado Civil.
VISTA: La Ley
Electoral No. 275-97 del 21 de diciembre de 1997 y sus modificaciones.
VISTA: La Ley 136-03, del 7 de agosto de 2003,
Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los
Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTA: Ley
218-07, del 14 de agosto de 2007, de Amnistía de Declaración Tardía de
Nacimiento.
HA
DADO LA SIGUIENTE LEY:
ARTÍCULO 1.-
Se modifica el Párrafo del artículo 3, que pasará a ser párrafo I y se agregan dos
párrafos al mismo artículo de la Ley 659, del 17 de julio de 1944, sobre Actos
del Estado Civil, para que digan de la siguiente manera:
PÁRRAFO I:
Cuando por error u otra causa, un Oficial del Estado Civil actúe fuera de los
límites de su jurisdicción, además de aplicarse una multa de dos salarios
mínimos del sector público, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35 de
esta ley, estará en la obligación de devolver los emolumentos que le pudiesen
corresponder al Oficial del Estado Civil a quien le competía haber actuado. La
reincidencia en el caso dará lugar a la destitución del cargo.
PÁRRAFO II: A
partir de entrada en vigencia la presente Ley, los errores voluntarios o
involuntarios cometidos en los registros de nacimientos, matrimonios, divorcios
y defunciones previstos por la presente u otros establecidos por Resolución o
decisión administrativa de la Junta Central Electoral, en el nombre, apellido y fecha u otra
información, son responsabilidad del Oficial del Estado Civil cuyo registro
está bajo su responsabilidad.
PÁRRAFO III: La
corrección en las partidas de nacimiento, matrimonio, divorcio, defunción u
otras, se harán a solicitud de la parte interesada; y los costos serán de la exclusiva
responsabilidad del Oficial del Estado Civil actuante y/o la Junta Central
Electoral (JCE).
ARTÍCULO 2. Se
agrega un párrafo al artículo 10 de la Ley 659, del 17 de julio del 1944, sobre
Actos del Estado Civil, para que en lo
adelante diga de la siguiente manera:
ARTÍCULO 10:
Los Oficiales del Estado Civil están obligados a llevar en dos originales, los
libros siguientes: registro de nacimiento, de matrimonio, de divorcio y
defunción.
PÁRRAFO: La
Junta Central Electoral podrá crear por Resolución o por decisión
administrativa, los libros de registro
civil que fueren necesarios, adicionales a los establecidos por el presente
artículo, determinando su contenido general y organización.
ARTÍCULO 3. Se
modifica el artículo 20 de la Ley 659, del 17 de julio del 1944, sobre Actos
del Estado Civil, para que en lo
adelante diga de la siguiente manera:
Art. 20.- Si uno de los originales en
curso se ha perdido o destruido, el Oficial del Estado Civil lo comunicará a la
Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral, quien lo hará proveer
según las normas establecidas, de un nuevo original y procederá a la
reconstrucción del que falta, bajo la directa vigilancia de un funcionario
designado al efecto por la Cámara Administrativa, de acuerdo con el original
que se conserve.
ARTÍCULO 4. Se
modifica el artículo 22 de la Ley 659, del 17 de julio del 1944, sobre Actos
del Estado Civil, para que en lo
adelante diga de la siguiente manera:
Art. 22.- Cuando en los
casos previstos en el artículo anterior la destrucción de los registros del
Estado Civil haya sido total y resultare laborioso y complejo reconstruirlos según
las normas establecidas en el artículo precedente, su reconstrucción
debe ser ordenada por la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral,
según la reglamentación dictada al efecto por el Pleno de la Junta Central
Electoral.
ARTÍCULO 5.
Se modifica el artículo 35 de la Ley 659, del 17 de julio del 1944,
sobre Actos del Estado Civil, para que
en lo adelante diga de la siguiente manera:
Artículo
35: La falta de
cumplimiento de la presente Ley por parte del Oficial del Estado Civil, será
perseguida por ante el Tribunal de
Primera Instancia de la Jurisdicción y castigado con una multa que no podrá ser
menor de dos salarios mínimos del sector público, ni mayor de cinco, sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pueda incurrir por las
alteraciones o falsificaciones que aparezcan en los registros a su cargo,
reservando sus derechos, si hubiese lugar, contra los autores de dichas
alteraciones.
ARTÍCULO 6. Se
modifica el artículo 39 de la Ley 659, del 17 de julio del 1944, para que en lo
adelante diga de la siguiente manera:
Artículo
39: La declaración de
nacimiento se hará por ante el Oficial del Estado Civil del lugar en que se
verifique el alumbramiento o el de la
residencia de los padres, dentro de los 90
días que sigan a éste. Si en el lugar del alumbramiento o la residencia
de los padres no lo hubiere, la declaración se hará dentro de 120 días, ante el Oficial del Estado Civil
que corresponda a
su jurisdicción. Si
el oficial del Estado Civil
concibiere alguna duda sobre la existencia del niño o niña cuyo nacimiento se
declara, exigirá su presentación inmediata, en el caso de que se hubiera verificado
en alumbramiento en la misma población, y si éste hubiera ocurrido fuera de
ella, bastará la certificación del Alcalde Pedáneo correspondiente.
PÁRRAFO. En
los casos de la declaración de nacimiento realizada en el lugar en que se
verifique el alumbramiento o en las delegaciones de oficialías ubicadas en
centros de salud, el Oficial del Estado Civil que recibiere la declaración está
en la obligación de notificar dicha declaración, para fines de su asiento en
libros correspondientes, a la Oficialía del Estado Civil del lugar de
residencia permanente de los padres, o, en caso de que éstos vivan en lugares
diferentes, en la residencia de la madre.
ARTÍCULO 7. Se
modifica el artículo 43 de la Ley 659, del 17 de julio de 1944, sobre Actos del
Estado Civil, para que diga de la siguiente manera:
Artículo
43. El nacimiento del
hijo o hija será declarado por el padre o la madre mayores de edad, por los
abuelos, tíos y hermanos del recién nacido.
PÁRRAFO I. La
declaración podrá ser hecha también por cualquier persona autorizada por la
Junta Central Electoral, que tenga cédula de identidad y electoral, con la
excepción de lo establecido en la Ley No.218-07, del 14 de agosto de 2007, de
Amnistía de Declaración Tardía de Nacimiento o por decisión de los tribunales
de niños, niñas y adolescentes. El certificado de nacimiento podrá expedirlo el
médico, clínica u hospital y el notario público; este último, mediante un acto
de información testimonial. En la zona rural también tiene esta calidad, el
Alcalde Pedáneo.
PÁRRAFO II. Si
la madre del recién nacido es menor de edad, la declaración podrá ser hecha
ante la delegación de oficialía u Oficialía del Estado Civil competente, por la
persona que asuma la responsabilidad paterna, a falta de éste, por los padres,
abuelos de la parturienta, para lo cual se debe presentar el acta de nacimiento
de dicha madre menor de edad, y si ésta no la tiene, la expedición del acta del
recién nacido queda supeditada a la presentación del documento por parte de la
madre ante la delegación de oficialía u Oficialía del Estado Civil competente.
ARTÍCULO 8. Se
modifica el artículo 89 de la Ley 659, del 17 de julio de 1944, sobre Actos del
Estado Civil, para que diga de la siguiente manera:
Art.
89.- La parte
interesada que desee promover una rectificación, debe solicitarla a la Cámara
Administrativa de la Junta Central Electoral, por intermedio de la Oficialía
del Estado Civil donde se encuentre registrada el acta a rectificar o a través
de la Dirección Nacional del Registro Civil.
PÁRRAFO I. La
Junta Central Electoral reglamentará el alcance, formalidades y contenido de
las rectificaciones de actas a que se refiere el presente artículo.
PÁRRAFO II.
Las decisiones de la Junta Central Electoral en materia de rectificación de
actas, pueden ser impugnadas ante el Tribunal de Primera Instancia
correspondiente.
ARTÍCULO 9. Se
modifica el artículo 91 de la Ley 659, del 17 de julio de 1944, sobre Actos del
Estado Civil, para que diga de la siguiente manera:
Art.
91.- La Cámara
Administrativa de la Junta Central Electoral tiene la competencia para
rectificar por Resolución las actas del Estado Civil recibidas por autoridades
extranjeras, cuando éstas han sido transcritas en los registros del Estado.
ARTÍCULO 10.
Se modifica el artículo 92 de la Ley 659, del 17 de julio de 1944, sobre Actos
del Estado Civil, para que diga de la siguiente manera:
Art.
92.- Las resoluciones
emitidas por la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral en
rectificación de actas del Estado Civil, será comunicada, a través de la
Dirección Nacional del Registro del Estado Civil, a la Oficialía del Estado
Civil correspondiente para fines de anotación, en cuyo registro está inscrita
el acta rectificada.
ARTÍCULO 11.
Se modifica el artículo 93 de la Ley 659, del 17 de julio de 1944, sobre Actos
del Estado Civil, para que diga de la siguiente manera:
Art.
93.- Las anotaciones
dispuestas por la ley u ordenadas por la Junta Central Electoral, se hacen
sobre el acta a que se refieren por el Oficial del Estado Civil, en los
registros en curso o en aquellos depositados en su archivo y por el Director de
la Oficina Central del Estado Civil, en los registros depositados en esta
oficina.
ARTÍCULO 12.
Se modifica el artículo 94 de la Ley 659, del 17 de julio de 1944, sobre Actos
del Estado Civil, para que diga de la siguiente manera:
Art.
94.- La Resolución de
rectificación no será oponible en ningún tiempo a las partes que no la hubieren
promovido o que no hubiesen sido llamadas a vista, si las hubiere. El Oficial
del Estado Civil transcribirá en los registros correspondientes el dispositivo
de la Resolución depositada, de conformidad con el artículo 92.
En dicha transcripción se
agregará la fecha de la Resolución y número si lo tiene, fecha de transcripción
y el número de oficio con que fue recibida de la Dirección Nacional del
Registro del Estado Civil.
PÁRRAFO Las
acciones en rectificación, en ningún caso se referirán a asuntos que de acuerdo
con la ley corresponden a otros poderes ni que impliquen modificaciones al
Estado Civil de las personas, quedando establecido que para poder ejercer
cualquier acción relativa a dicho estado civil, así como las que tengan por
finalidad fijaciones o cambios de fechas de los actos, será necesario poner en
causa a las partes que pudieren tener interés contrario en el caso.
“Artículo
13: La presente Ley no
afecta en ninguna de sus partes el contenido de la Ley No. 218-07, del 14 de
agosto de 2007, de Amnistía de Declaración Tardía de Nacimiento, en lo
referente al plazo de urgencia que se establece en cinco (5) años, contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley.”
ARTÍCULO 14: La
presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
DADA en la
Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta
(30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008); años 165 de la
Independencia y 146 de la Restauración.
REINALDO
PARED PÉREZ,
Presidente.
DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ
CARRASCO, AMARILIS SANTANA CEDANO,
Secretario.
Secretaria ad-hoc.
jf