LEY SOBRE
ARBITRAJE COMERCIAL
CONSIDERANDO PRIMERO: Que
el arbitraje es una figura jurídica de gran trascendencia en el ámbito
comercial, ya que constituye una alternativa real para prevenir y solucionar de
manera adecuada, rápida y definitiva los conflictos que se susciten en las
transacciones de comercio nacional e internacional;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que
la legislación actual en materia de arbitraje comercial requiere ser renovada
para de este modo dar paso a la adopción de nuevas pautas en las relaciones
comerciales dominicanas, acordes a las normativas internacionales sobre el
arbitraje;
CONSIDERANDO TERCERO: Que la entrada en vigencia del Tratado de
Libre Comercio entre Estados Unidos, Centroamérica y República Dominicana
(DR-CAFTA), trae consigo el incremento en el país de las relaciones
comerciales, por lo que es necesario la readecuación y ampliación del marco
jurídico que regula el Arbitraje Comercial en la República Dominicana, como
mecanismo para la adecuada y pronta solución de los conflictos que en materia
comercial se presenten;
CONSIDERANDO CUARTO: Que
es de gran importancia realizar las reformas que en materia comercial se
consideren necesarias, a los fines de adaptar la legislación dominicana al
contexto de apertura comercial, globalización y competitividad en el que
actualmente se encuentra enmarcado el país.
VISTA: La Constitución
de la República Dominicana.
VISTO: El Tratado de
Libre Comercio entre Estados Unidos, Centroamérica y República Dominicana
(DR-CAFTA).
VISTO: El Código Civil
Dominicano.
VISTO: El Código de
Comercio de
HA DADO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.-
Ámbito de
Aplicación.
1) La presente ley se
aplicará a los arbitrajes realizados dentro del
territorio de la República Dominicana, sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales de los cuales
el Estado dominicano sea parte o en leyes que contengan disposiciones
especiales sobre arbitraje.
2) Las normas contenidas en
los apartados 3 y 6 del artículo 9, en el artículo 10, en los artículos 12 y 21
y en el Título VIII de esta ley se aplican aún cuando el lugar del arbitraje se
encuentre fuera de la República Dominicana.
Un
arbitraje es internacional si:
a) Las
partes al momento de la celebración del acuerdo
arbitral, tienen sus establecimientos en Estados diferentes; o
b) Las partes tienen su domicilio fuera de
República Dominicana; o
c) El lugar de ejecución o cumplimiento de una parte sustancial de
las obligaciones de la relación comercial es en un
Estado distinto a aquél en el cual tengan sus domicilios.
Artículo
2.-
Materias objeto de arbitraje.
1) Pueden someterse a
arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición y transacción,
conforme a las disposiciones civiles y comerciales aplicables, incluyendo
aquellas en las que el Estado fuere parte.
2) Cuando el arbitraje sea
internacional y una de las partes sea el Estado dominicano o uno extranjero, o
bien una sociedad, organización o empresa propiedad o controlada por un Estado,
esa parte no podrá invocar las prerrogativas de su propio derecho o principios
de soberanía, para sustraerse de las obligaciones emanadas del convenio
arbitral.
ARTÍCULO 3-. Materias
excluidas del Arbitraje
No podrán ser objeto de arbitraje:
1)
Aquellos conflictos relacionados con el
estado civil de las personas, dones y legados de alimentos, alojamiento y
vestidos, separaciones entre marido y mujer, tutelas, menores y sujetos a
interdicción o ausentes.
2)
Causas que conciernen al orden público.
3)
En general, todos aquellos conflictos que no
sean susceptibles de transacción.
ARTÍCULO 4.- Definiciones y Reglas de Interpretación.
Para los fines de esta ley:
1)
En cuanto a las reglas de procedimiento, el
arbitraje puede ser:
a.
Ad-hoc: Es aquel en el cual las partes acuerdan
las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su controversia.
b.
Institucional: Es aquel en el cual las partes
se someten a un procedimiento establecido por un centro de arbitraje.
2)
En cuanto a su naturaleza, puede ser:
a.
En derecho: Es aquel en el cual los árbitros
fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente.
b.
En equidad: Es aquel en que los árbitros
deciden según el sentido común y la equidad.
3)
Cuando una disposición de la presente ley se refiera al
convenio arbitral o a cualquier otro acuerdo
entre las partes, en el caso de arbitraje
institucional se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las
disposiciones del Reglamento de Arbitraje al que
las partes se hayan sometido.
4) Cuando una
disposición de la presente ley, se refiera a una demanda, se entenderá también
aplicable, en la medida que corresponda, a una contra
demanda o demanda reconvencional, y cuando se refiera a una defensa, se aplicará asimismo a la defensa de esa demanda reconvencional, excepto el
Inciso a) del Artículo 29 y el Inciso a) del
Párrafo 2) del Artículo 36.
5) La
expresión autónoma de la voluntad de las partes debe primar, salvo cuando es
contraria a lo reglamentado de forma exclusiva por la presente Ley.
ARTÍCULO 5.- Representación del Estado.
1.
Tratándose de un arbitraje en el que el Estado
dominicano sea parte, la notificación de la demanda arbitral deberá realizarse
en manos de la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de
la República, quienes informarán sobre el mismo, de inmediato, a la Consultoría
Jurídica del Poder Ejecutivo. Si la parte demandada es una institución
descentralizada o autónoma del Estado, el demandante notificará la demanda
arbitral tanto a la institución correspondiente como a la Procuraduría General
de la República y a la Contraloría General de la República.
2.
Tratándose de un arbitraje en el que el Estado
dominicano sea parte, derivado de Tratados de Libre
Comercio y Acuerdos de Inversión, la notificación se hará a la Autoridad
Nacional Coordinadora, que es la Dirección de Comercio Exterior y
Administración de Tratados Comerciales Internacionales de la Secretaría de
Estado de Industria y Comercio. Dicha Dirección notificará desde su inicio a la
Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo de todas las demandas recibidas en
estas materias.
3.
La representación del Estado por ante el tribunal
arbitral podrá ser asumida por los funcionarios públicos que por ley ostenten
la calidad de representante legal o bien por los mandatarios ad litem
instituidos por éstos o por
4.
La Procuraduría General de la República y la
Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo se asegurarán de que los
representantes del Estado posean la experiencia y el conocimiento necesarios,
tanto en la materia objeto del arbitraje como en procedimiento arbitral mismo.
La instancia arbitral apoderada del caso deberá requerir ab initio el
acto de notificación al Estado, sin cuya constancia el arbitraje no podrá
celebrarse, a pena de nulidad.
ARTÍCULO 6.-
Recepción de Comunicaciones Escritas.
Salvo
acuerdo contrario de las partes, y con exclusión, en todo caso, de los actos de comunicación realizados
dentro de un procedimiento judicial, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) Toda
comunicación o notificación se considerará recibida el día en que haya sido
entregada personalmente al destinatario; o en que haya sido entregada en su domicilio real o de elección
convencional, residencia habitual, establecimiento o dirección, y en caso de no
ser conocido, conforme a las disposiciones procesales que fueren aplicables
según las circunstancias.
b) Es válida la notificación o comunicación realizada a través de
documentos digitales o mensajes de datos que permitan el envío y recepción de
escritos dejando constancia de su remisión y recepción. Asimismo, dichas piezas serán admisibles como
medios de prueba en el procedimiento arbitral, y tendrán la misma fuerza
probatoria otorgada a los actos bajo firma privada en el Código Civil y en el
Código de Procedimiento Civil, conforme se establece en la Ley 126-02 sobre
Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.
ARTÍCULO 7.-
Renuncia
al Derecho a Objetar.
Si una parte,
conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley, de la cual
pueda apartarse o de algún requisito del convenio arbitral, no formulare su
objeción dentro del plazo o momento previsto en cada caso, se considerará que
renuncia a sus facultades de impugnación, salvo cuando se trate de una
formalidad sustancial y sea probado el agravio, o se trate de una violación al
orden público.
ARTÍCULO 8.- Alcance de la Intervención
del Tribunal.
En los asuntos que se rijan por la presente ley, no intervendrá tribunal
judicial alguno,
salvo en los casos en que esta ley así lo disponga.
ARTÍCULO 9.- Tribunal para el Cumplimiento de Determinadas
Funciones de Asistencia y Supervisión durante el Arbitraje.
Los tribunales del orden jurisdiccional deberán respetar en todo momento
la autonomía de la voluntad de las partes frente a un acuerdo, proceso o
decisión arbitral, y cooperar de forma tal que reconozcan la capacidad de los
árbitros y los principios de agilidad y eficiencia que caracterizan este
proceso, en cada una de las situaciones que esta ley de manera limitativa prevé
su participación.
1)
En los casos en que aplicare, para el
nombramiento judicial de árbitros es competente el Juzgado de Primera Instancia
del lugar del arbitraje; de no estar éste aún determinado, el del domicilio de
cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere domicilio en la
República Dominicana, el del domicilio del demandante, y si éste tampoco lo
tuviere en la República Dominicana, el de su elección.
2)
Para la asistencia judicial en la práctica de
pruebas, incluyendo la audición de testigos, es competente el Juzgado de
Primera Instancia del lugar del arbitraje o el del lugar donde hubiere de
prestarse la asistencia.
3)
Para la adopción judicial de medidas
cautelares es competente el tribunal del lugar en que el laudo deba ser
ejecutado y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su
eficacia, o donde se encontrasen los bienes sobre los que se tomarán las
medidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Código de
Procedimiento Civil.
4)
Para la ejecución forzosa del laudo es
competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se repute dictado.
En caso de un laudo a ser ejecutado en el extranjero, las normas procesales y
los tratados internacionales determinarán dicha competencia.
5)
Para conocer de la acción en nulidad del
laudo es competente
6)
Para el exequátur de laudos extranjeros es
competente la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional. Un laudo investido de
exequátur que fuere otorgado por ese tribunal, surtirá efecto en todo el
territorio de la República Dominicana.
7)
Las decisiones para el nombramiento de
árbitros y el exequátur serán otorgadas en jurisdicción graciosa, mediante auto
del tribunal.
8)
Para conocer de la acción en recusación en
caso de un único árbitro o si es contra el panel completo, es competente
CAPÍTULO II
ACUERDO DE ARBITRAJE
ARTÍCULO 10.-
Definición y Forma de Acuerdo de
Arbitraje.
1) El "Acuerdo
de Arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a
arbitraje ciertas o todas las controversias que hayan o puedan surgir entre
ellas, respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no
contractual. El Acuerdo de Arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula arbitral incluida en
un contrato o la forma de un acuerdo independiente.
2) El Acuerdo de
Arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito
cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en un
intercambio de cartas, faxes, telegramas, correos electrónicos u otros medios
de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo y sea
accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro
tipo.
3) Se considera incorporado al acuerdo entre las partes el convenio
arbitral que conste en un documento al que éstas se hayan remitido en
cualquiera de las formas establecidas en el apartado anterior.
4) Se considerará que hay convenio escrito cuando esté consignado en un
intercambio de escritos de demanda y defensa dentro del proceso arbitral en los
cuales la existencia del acuerdo sea afirmada por una parte y no negada por la
otra.
5) Cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral será
válido y la controversia será susceptible de arbitraje si cumplen los
requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes para
regir el convenio arbitral, o por las normas jurídicas aplicables al fondo de
la controversia, o por el derecho dominicano.
ARTÍCULO 11. Autonomía del convenio arbitral.
1) Todo convenio arbitral que
forme parte de un contrato se considera como un acuerdo independiente de las
demás estipulaciones del mismo.
2) En consecuencia, la inexistencia, nulidad total o parcial de un
contrato u otro acto jurídico que contenga un convenio arbitral, no implica
necesariamente la inexistencia, ineficacia o invalidez de éste. Los árbitros
pueden decidir libremente sobre la controversia sometida a su pronunciamiento,
la que puede versar, inclusive, sobre los vicios que afecten el contrato o acto
jurídico que contenga el convenio arbitral.
3) Sin perjuicio de lo anterior, cuando la nulidad completa de un
contrato procede de una sentencia judicial con autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, el convenio arbitral no subsistirá.
ARTÍCULO 12.-
Acuerdo de Arbitraje y Demanda en cuanto al Fondo ante un Tribunal.
1) La autoridad
judicial que sea apoderada de una controversia
sujeta a convenio arbitral debe declararse incompetente cuando se lo solicite
la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer la
excepción de incompetencia fundamentada en el convenio arbitral, la cual debe
ser resuelta de forma preliminar y sin lugar a recurso alguno contra la decisión. Se modifican en
este aspecto los artículos 6 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978.
2) Al admitir la excepción de incompetencia
fundamentada en el convenio arbitral, la autoridad
judicial debe ordenar a las partes que se provean por ante la
jurisdicción competente.
3) En todo caso,
apoderada la jurisdicción arbitral, la misma podrá continuar conociendo del
caso, no obstante el apoderamiento de la jurisdicción judicial y dictar un laudo.
ARTÍCULO 13.- Acuerdo de Arbitraje y Adopción de Medidas
Provisionales por un Tribunal Judicial.
No
será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con
anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de
un tribunal del orden judicial, la adopción de
medidas cautelares ni que el tribunal conceda esas medidas, sin perjuicio de la facultad reconocida al tribunal arbitral de ordenar
tales medidas de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 21. En
caso de que el tribunal del orden judicial las acuerde, debe requerir del
solicitante la presentación de la demanda por ante la jurisdicción arbitral, en
un plazo no mayor de sesenta (60) días de la fecha en que emita la autorización
correspondiente. El tribunal del orden
judicial podrá requerir la prestación de fianza. En caso de que una decisión del tribunal
arbitral ya constituido ordene la suspensión o levantamiento de las medidas
ordenadas por el tribunal del orden judicial, la decisión del tribunal arbitral
deberá ser reconocida e imponerse.
CAPÍTULO III
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
ARTÍCULO 14.-
Número de Árbitros.
1)
Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros, siempre que sea impar.
2) A falta de tal acuerdo, se designará un solo árbitro.
ARTÍCULO 15.- Nombramientos de los Árbitros.
1)
Las partes pueden designar los árbitros de
manera directa y de común acuerdo o delegar en un tercero, persona natural o
jurídica, la designación parcial o total de los árbitros.
2)
En el arbitraje ad-hoc con tres o más
árbitros, cada parte nombrará los árbitros que proporcionalmente le corresponda
y el árbitro faltante será nombrado por los árbitros seleccionados, quien
presidirá el tribunal arbitral. Si una
parte no nombra al o a los árbitros dentro de los treinta (30) días siguientes
a la recepción del requerimiento de la otra para que lo haga, la designación
del o de los árbitros se hará por el tribunal competente, a petición de la otra
parte.
3)
Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes
o de los árbitros, cuando el mismo se prevea, se aplicarán las siguientes
reglas:
a.
Los árbitros serán designados de acuerdo al
reglamento de la institución arbitral que corresponda, cuando se trate de
arbitraje institucional.
b.
En el arbitraje ad-hoc con uno o varios
árbitros, éstos serán nombrados por el tribunal competente, conforme el numeral
1) del artículo 9 de la presente ley, a solicitud de una de las partes.
4)
El tribunal únicamente podrá rechazar la
petición formulada cuando aprecie que de los documentos aportados, no resulta
la existencia de un convenio arbitral.
5)
Si procede la designación de árbitros por el
tribunal, éste tendrá en cuenta los requisitos establecidos por las partes para
ser árbitro así como la materia de la contestación, y tomará las medidas
necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad.
6)
Contra los laudos definitivos que decidan
sobre las cuestiones atribuidas en este artículo al tribunal competente, no
cabrá recurso alguno, salvo aquellas que rechacen la petición formulada de
conformidad con lo establecido en el apartado 4.
ARTÍCULO 16.- Motivos
de Inhibición y Recusación.
1) Toda persona que sea designada como árbitro deberá revelar por escrito todas las circunstancias que puedan dar
lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El
árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones
arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes.
2) Un
árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas
justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee los requisitos convenidos
por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en
cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido
conocimiento después de efectuada la designación.
ARTÍCULO
17.- Procedimiento
de Recusación.
1) En caso de arbitraje
ad-hoc, las partes podrán acordar libremente el procedimiento de
recusación de los árbitros.
2) A falta de tal acuerdo, la
parte que desee recusar a un árbitro expondrá al
tribunal arbitral, mediante instancia por escrito, los motivos de la
recusación, dentro de los quince (15) días
siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la aceptación
o en que tenga conocimiento de cualquiera de
las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su
imparcialidad o independencia.
3) Si no prosperase la recusación
incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes, o al establecido en el párrafo anterior, la parte recusante
podrá recurrir en única y última instancia en cámara
de consejo, por ante la Corte de Apelación del Departamento del lugar del
arbitraje. Igual procedimiento debe seguir en caso de nombramiento de un único
árbitro o de recusación del tribunal arbitral completo.
ARTÍCULO 18.- Falta o Imposibilidad de Ejercicio de las
Funciones Arbitrales.
1) Cuando un árbitro se vea impedido por razones de hecho o de derecho para ejercer sus
funciones, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción.
De lo contrario, si subsiste un desacuerdo sobre la
remoción y las partes no han estipulado un
procedimiento para solucionar dicho desacuerdo, la pretensión de remoción se
sustanciará por ante
2) Si conforme a lo dispuesto en
el presente artículo o en el artículo anterior,
un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del
mandato de un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de la
procedencia de ninguno de los motivos mencionados en las
citadas normas.
ARTÍCULO 19.- Nombramiento de un Árbitro Sustituto.
Cuando un árbitro cese en su cargo, en
virtud de los Artículos 16 ó 18, o en los casos de renuncia por cualquier otro
motivo, o de remoción por acuerdo de las partes, o de expiración de su mandato por cualquier otra causa, se
procederá al nombramiento de un sustituto,
conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de
sustituir.
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
ARTÍCULO 20.- Facultad del Tribunal Arbitral para decidir
acerca de su Competencia.
1) El
tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia
competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la
validez del acuerdo de arbitraje, o cualesquiera
otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia.
2) La excepción de
incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento
de presentar la defensa. Las
partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan
designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en
que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como
se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que supuestamente
exceda su mandato. El Tribunal Arbitral podrá, en cualquiera de los casos,
ponderar y decidir una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora.
3) El
Tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el
presente artículo con carácter previo antes de
decidir el fondo. La decisión de los
árbitros sólo puede impugnarse mediante el ejercicio de la acción en nulidad
del laudo en el que se haya adoptado. Si la decisión fuese desestimatoria de
las excepciones, el ejercicio de la acción en nulidad no suspende el procedimiento
arbitral.
CAPÍTULO V
SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
ARTÍCULO
21.- Facultad
del Tribunal Arbitral de Ordenar Medidas Provisionales Cautelares.
1)
Salvo acuerdo contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición
de una de ellas, ordenar a cualquiera de las partes que adopte las medidas
provisionales cautelares que el tribunal arbitral estime necesarias, con
respecto al objeto del litigio. El tribunal arbitral podrá exigir al solicitante una
garantía apropiada, en conexión con esas medidas.
2) A
las decisiones arbitrales sobre medidas cautelares, cualquiera que sea la forma
que revistan, les son aplicables las normas sobre anulación y ejecución forzosa
de los laudos. Sin embargo, el Juez de
los Referimientos no tendrá competencia para suspender decisiones arbitrales de
este tipo.
3) El tribunal arbitral, si lo estima
conveniente, puede hacer que la parte contra quien se solicita la medida
comparezca por ante él. En ese caso,
podrá ordenar a éste que se abstenga de realizar cualquier acción que pueda
afectar su patrimonio o el asunto objeto de arbitraje. La violación a esta orden podrá resultar en
daños y perjuicios.
4) Los oficiales públicos encargados de
ejecutar o registrar una medida cautelar ordenada con arreglo a lo establecido
por la presente Ley, deberán hacerlo contra la presentación de un laudo dictado
y reconocido en la forma establecida en la misma.
ARTÍCULO
22.- Principios de Igualdad y Contradicción.
1)
Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena
oportunidad de hacer valer sus derechos.
2)
Los árbitros, las partes y los centros de
arbitraje, en su caso, están obligados a guardar la confidencialidad de las
informaciones que conozcan a través de las actuaciones arbitrales.
ARTÍCULO 23.- Determinación del Procedimiento.
1) Con
sujeción a las disposiciones de la presente ley, las partes tendrán libertad
para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en
sus actuaciones, conforme a lo estipulado en esta ley.
En caso de arbitraje institucional y si las reglas correspondientes
prevén algún procedimiento mandatorio, regirá éste.
2) A falta de
acuerdo, el Tribunal Arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente
ley, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado.
ARTÍCULO
24.- Lugar
de Arbitraje.
1) Las partes pueden determinar libremente el
lugar del arbitraje. Si no está previsto
en el convenio arbitral, se rige por lo que dispongan al respecto las reglas de
la institución arbitral, cuando el arbitraje fuere institucional, o los
árbitros, en los demás casos.
2) Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, los árbitros pueden, previa consulta a las partes
y salvo acuerdo en contrario de éstas, reunirse en cualquier lugar que estimen
apropiado para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para
examinar o reconocer objetos, documentos o personas. Los árbitros podrán
celebrar deliberaciones en cualquier lugar que estimen conveniente.
ARTÍCULO 25.- Iniciación de las Actuaciones Arbitrales.
Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, la fecha en que el
demandado haya recibido el requerimiento de someter la
controversia a arbitraje se considera la de inicio del arbitraje.
ARTÍCULO 26.- Idioma.
1)
Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas del arbitraje. A falta de tal acuerdo, los árbitros deciden, atendidas las
circunstancias del caso. Salvo que en el acuerdo de las partes o en la decisión de los árbitros
se haya previsto otra cosa, el idioma o los idiomas establecidos se utilizarán
en los escritos de las partes, en las audiencias, en los laudos y en las
decisiones o comunicaciones de los árbitros.
2) Los
árbitros, salvo oposición de alguna de las partes, pueden ordenar que, sin
necesidad de proceder a su traducción, cualquier documento sea aportado o
cualquier actuación sea realizada en idioma distinto al del arbitraje.
3) Para los fines de obtención de exequátur o
cualquier otra medida frente a la jurisdicción judicial dominicana, el idioma a
utilizar es el español.
ARTÍCULO 27.- Demanda y Defensa.
Salvo disposición
contraria adoptada por las partes o los árbitros, conforme a los términos del
artículo 25, el procedimiento arbitral cuando se trate de arbitraje ad-hoc, se
sujeta a las siguientes reglas:
1) Conjuntamente con la notificación de la
demanda, el demandante debe proponer nombre de árbitros o designar su(s)
árbitro(s), conforme aplique.
2) A partir de la notificación de la demanda, el
demandado cuenta con un plazo de quince (15) días para formular su defensa, y debe
conjuntamente proponer o designar su(s) árbitro(s), según sea el caso. Este
plazo podrá extenderse en razón de la distancia, de acuerdo a las disposiciones
del derecho común.
3) La designación de los árbitros debe hacerse
dentro de los treinta (30) días de notificada la demanda. A falta de ello, se procede conforme lo
establecido en el artículo 15 de la presente Ley.
4) Las partes, al formular sus alegatos, pueden
aportar todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a
los documentos u otras pruebas que vayan a presentar o proponer. Los árbitros
pueden fijar un plazo perentorio a las partes para presentar documentación
propuesta por ellas o solicitada por la parte contraria.
ARTÍCULO
28.- Forma de las Actuaciones.
1)
Salvo acuerdo en contrario de las partes, decidirán
si han de celebrarse audiencias para la presentación de alegatos orales, la práctica de pruebas y la emisión de conclusiones,
o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás
pruebas. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se
celebrarían audiencias, los árbitros las celebrarán en la fase apropiada
de las actuaciones, a petición de una o ambas partes.
2)
Las partes deben ser citadas a todas las
audiencias con por lo menos ocho (8) días de antelación y pueden intervenir en
ellas directamente o por medio de sus representantes. En todo caso, se requerirá la asistencia del
ministerio de abogado.
3)
Todas las declaraciones, documentos o demás
informaciones que una de las partes suministre a los
árbitros, así como los peritajes y otros documentos probatorios que en los árbitros puedan
fundar su decisión,
deben estar en todo momento a disposición de las partes.
ARTÍCULO
29.- Falta de Comparecencia de las Partes.
1) Salvo acuerdo contrario de las partes, cuando, sin invocar causa
suficiente:
a)
El demandado no presente su defensa en el
plazo correspondiente, habiendo sido debidamente notificado por cualquiera de
las formas previstas en la presente ley;
b) Una de las partes no comparece a una
audiencia o no presenta pruebas, los árbitros pueden continuar las actuaciones
y dictar el laudo correspondiente con fundamento en las pruebas de que
disponga, sin que la no comparecencia implique admisión o aquiescencia de los
argumentos o pruebas examinadas.
2) En todo caso, se considera el proceso y la
decisión como contradictorios, por lo que el laudo no puede ser impugnado por
violación al derecho de defensa.
ARTÍCULO 30.- Admisibilidad y Valor de las
Pruebas.
1) A falta de acuerdo entre las partes, los
árbitros pueden, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, dirigir la
instrucción del modo que consideren apropiado. Esta potestad de los árbitros
comprende la de decidir sobre la admisibilidad, pertinencia, valor y utilidad
de las pruebas.
2) En cualquier etapa del proceso, los árbitros
pueden solicitar a las partes aclaraciones o informaciones, o la realización o
instrucción de los medios probatorios que estimen necesarios. Tratándose de
prueba pericial, pueden ordenar que se explique o amplíe el dictamen.
3) El tribunal arbitral puede dar por vencidos
los plazos de etapas ya cumplidas por las partes. La inactividad de las partes
no impide la continuación del proceso ni que se dicte el laudo basándose en lo
ya instruido.
4) El tribunal arbitral puede prescindir motivadamente
de las pruebas presentadas, si se considera adecuadamente informado.
5) La presentación de las pruebas, salvo en el
caso de la prueba documental, se llevará a cabo en audiencia.
6) Las pruebas deben ser presentadas por ante el
pleno del tribunal. Para las pruebas que hayan de efectuarse fuera del lugar
del domicilio, éste puede o bien llevarlas a cabo directamente o delegar en
alguna autoridad judicial del lugar para que las practique. Para la obtención
de pruebas en el extranjero, puede solicitarse comisión rogatoria, conforme las
disposiciones establecidas en la legislación procesal y en los convenios
internacionales de los que la República Dominicana fuere parte.
ARTÍCULO 31.- Nombramiento de Peritos por el Tribunal
Arbitral.
1) Salvo acuerdo contrario de las partes, el
Tribunal Arbitral:
a) Podrá nombrar uno o más peritos para que le
informe sobre materias concretas que determinará el Tribunal Arbitral.
b) Podrá solicitar a cualquiera de las partes
que suministre al perito toda la información pertinente o que le presente, para
su inspección, todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o
le proporcione acceso a ellos.
2) Salvo acuerdo contrario de las partes, cuando
una parte lo solicite o cuando el Tribunal Arbitral lo considere necesario, el
perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá
participar en una audiencia en la que las partes tendrán la oportunidad de
hacerle preguntas e informarán sobre los puntos controvertidos.
ARTÍCULO 32.- Asistencia Judicial
de los Tribunales para la Práctica de Pruebas.
1) El Tribunal Arbitral o cualquiera de las
partes con la aprobación del tribunal arbitral podrán pedir la asistencia de un
tribunal del orden judicial competente para la
obtención, presentación o práctica de pruebas, incluyendo comparecencia de
testigos, de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre
medios de prueba, sin que medie para ello audiencia o
procedimiento contradictorio frente al tribunal requerido. Esta asistencia puede consistir en la
presentación de prueba ante el tribunal judicial competente o en la adopción
por éste de las medidas necesarias para que la prueba pueda ser practicada ante
los árbitros.
2) Si así se le solicitare, el tribunal judicial
recibirá la prueba bajo su exclusiva dirección.
En caso de que no se le solicitare, el tribunal se limitará a acordar
las medidas pertinentes. En ambos
supuestos, el tribunal judicial entregará al solicitante evidencia de las
actuaciones.
CAPÍTULO VI
PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACIÓN
DE LAS ACTUACIONES
ARTÍCULO 33.-
Normas Aplicables al Fondo del Litigio.
1) El Tribunal Arbitral decidirá ex aequo et bono (en equidad)
o como amigable componedor sólo si las partes le han autorizado
expresamente a hacerlo así.
2) Sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el arbitraje sea internacional, los árbitros decidirán
el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes
como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del
derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos
que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus
normas de conflicto de leyes.
3) Si
las partes no indican las normas jurídicas aplicables, el Tribunal Arbitral
aplicará las que estimen apropiadas.
4) En todos
los casos, el Tribunal Arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del
contrato y tendrá en cuenta, los usos aplicables.
ARTÍCULO 34.- Adopción de Decisiones colegiadas.
1) En las actuaciones
arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión del Tribunal Arbitral
se adoptará por mayoría, salvo acuerdo en contrario de las partes. Si no
hubiere mayoría, la decisión será aquella en la que concurra el presidente.
2) Salvo acuerdo de las partes o de los árbitros en contrario, el
presidente podrá decidir cuestiones de orden,
tramitación e impulso del procedimiento.
ARTÍCULO 35.- Transacción.
1) Si durante las actuaciones arbitrales, las
partes llegan a un acuerdo que resuelva total o parcialmente el litigio, el Tribunal
Arbitral dará por terminadas las actuaciones con
respecto a los puntos acordados, y, si lo solicitan
ambas partes y el Tribunal Arbitral no aprecia motivo
para oponerse, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en
los términos convenidos por las partes.
2) El laudo
se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo
siguiente y tiene la misma eficacia que cualquier otro laudo dictado
sobre el fondo del litigio.
ARTÍCULO 36.-
Plazo, Forma, Contenido y
Notificación del Laudo.
1) Salvo acuerdo en
contrario de las partes, los árbitros deciden la controversia en un solo laudo
o en tantos laudos parciales como estimen necesarios.
2)
Todo laudo debe
constar por escrito y será firmado por el o los árbitros, quienes
pueden expresar su parecer discrepante. Cuando haya más de un
árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de
los miembros del Tribunal Arbitral, siempre que se manifiesten las
razones de la falta de una o más firmas.
3) A los efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, se entiende que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y
firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte
electrónico, óptico o de otro tipo.
4) El laudo
del Tribunal Arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan
convenido otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos
convenidos por las partes, conforme el Artículo anterior.
5) Constarán en el laudo, la fecha en que ha sido
dictado y el lugar del arbitraje, determinado
de conformidad con el Artículo 24.
6) Con sujeción a lo acordado por las partes,
los árbitros se pronuncian en el laudo sobre las costas del arbitraje, que
incluyen los honorarios y gastos de los árbitros y, en el caso de que proceda,
los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el
costo del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y
los demás gastos originados en el procedimiento arbitral que fueren admitidos.
7) Los árbitros deben notificar
el laudo a cada una de las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan
acordado o, en su defecto, mediante
entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado dentro
de los cinco (5) días de su pronunciamiento.
ARTÍCULO 37.- Terminación de las Actuaciones.
1) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior
sobre notificación del laudo, y en el artículo siguiente sobre su corrección,
aclaración y complemento, las
actuaciones arbitrales terminan y los árbitros cesan
en sus funciones
con el laudo definitivo.
2) Los árbitros cesarán en sus funciones además,
cuando:
a) El
demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el
tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una
solución definitiva del litigio.
b) Las
partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.
c) El
tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría
innecesaria o imposible.
ARTÍCULO 38.-
Corrección e Interpretación, Aclaración y Complemento
del Laudo.
1)
Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan
acordado otro plazo, cualquiera de ellas puede, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros lo siguiente:
a) La corrección en el laudo, de
cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar.
b) La
aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo.
c) El complemento del laudo respecto de
peticiones formuladas y no resueltas en él.
2)
Previa audición de
las demás partes, los árbitros decidirán sobre las solicitudes de
corrección de errores
y de aclaración en
el plazo de diez (10) días, y sobre la solicitud de complemento en el plazo de
veinte (20) días. Ambos
plazos deben correr luego de haber escuchado a las partes.
3) Dentro de los diez (10) días siguientes a la
fecha del laudo, los árbitros pueden proceder de oficio a la corrección de
errores de la naturaleza prevista en el
párrafo a) del apartado 1.
CAPÍTULO VII
IMPUGNACIÓN DEL LAUDO
ARTÍCULO 39.- Acción en Nulidad contra el
Laudo Arbitral.
1) Contra un laudo
arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de
nulidad, conforme a los Párrafos 2) y 3) del presente artículo.
2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado
cuando la parte que solicita la
anulación demuestre:
a) Que una de las partes en el acuerdo de
arbitraje a que se refiere el Artículo 10
estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en
virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera
indicado a este respecto, en virtud de la ley dominicana.
b) Que ha habido inobservancia del debido
proceso, que se haya traducido en violación al derecho de defensa.
c)
Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de
arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de
arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las
cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo
se podrán anular éstas últimas.
d)
Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han
ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en
conflicto con una disposición de esta ley, de la que las partes no pudieran
apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se hayan ajustado a esta Ley.
e) Que los árbitros han resuelto sobre
cuestiones no susceptibles de arbitraje.
f)
Que el laudo es contrario al orden público.
3) Los motivos contenidos en los párrafos b), e)
y f) del apartado anterior pueden ser apreciados de oficio por el tribunal que
conozca de la acción en nulidad.
4) En los casos previstos en los
párrafos c) y e) del apartado 1, la anulación afectará sólo a los
pronunciamientos del laudo relativos a cuestiones no sometidas a decisión de
los árbitros o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de
las demás.
5) La
acción de anulación del laudo
ha de ejercerse dentro del mes siguiente a su notificación o, en
caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de
la resolución sobre esta solicitud.
ARTÍCULO
40. Procedimiento.
1) Si las partes no han renunciado previamente a
ejercer todo recurso contra los laudos, el tribunal competente para conocer de
la nulidad de un laudo arbitral dictado en República Dominicana es
2) Durante el proceso de nulidad el laudo se
mantiene como ejecutorio, a menos que sea suspendido por el Presidente de
3) En caso de acoger la demanda en suspensión,
la parte demandante está obligada a prestar una fianza en efectivo o a través
de una compañía de seguro de la República Dominicana.
4) Las sentencias sobre la nulidad del laudo
pueden ser recurridas en casación, sin embargo, aquellas ordenanzas dictadas
por el Presidente de la Corte sobre la suspensión no pueden ser objeto de dicho
recurso.
CAPÍTULO VIII
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS
ARTÍCULO 41.- Reconocimiento y
Ejecución del Laudo Arbitral.
1) Del reconocimiento y la ejecución de
los laudos arbitrales, conocen los tribunales indicados en el artículo 9 de la
presente Ley, según fuere el caso.
También deben ser sometidos a este proceso, aquellos laudos que acuerden
medidas cautelares.
2)
Si apoderado del reconocimiento o la ejecución de cualquier medida adoptada en
base a un laudo, el tribunal correspondiente determina que se encuentra
presente uno de los casos indicados en el párrafo 2 del artículo 38 de la
presente Ley, deberá remitir dicho laudo a la Corte competente para su
ponderación, debiendo suspender el proceso de ejecución hasta tanto intervenga
fallo definitivo. En caso de que fuere necesario, podrá ordenar medidas
conservatorias para la preservación de los bienes o derechos objeto de la
ejecución, mientras dure el proceso de examen de la Corte.
ARTÍCULO 42.- Reconocimiento y Ejecución de los Laudos Dictados en el Extranjero.
Los laudos
arbitrales pronunciados en el extranjero se ejecutan en la República
Dominicana, de conformidad con la presente Ley y los tratados, pactos o
convenciones vigentes en el país, que les fueren aplicables.
ARTÍCULO
43.- Forma de la Solicitud de Ejecución.
La
parte que solicite la obtención de un exequátur para la ejecución de un laudo,
debe depositar mediante instancia, por ante el tribunal correspondiente, un
original del laudo y del convenio arbitral o el contrato que lo contenga.
ARTÍCULO
44.- Examen del Laudo.
El
laudo sometido de acuerdo con el artículo anterior, es examinado por el
tribunal apoderado en jurisdicción graciosa, conforme las reglas establecidas
en la presente Ley y dentro de los límites de las convenciones internacionales
que fueren aplicables. Si hubiere
contestación sobre el auto que se dictare, la misma será conocida y fallada
conforme establece la presente Ley para el caso de anulación, por la Corte de
Apelación competente, en única y última instancia y según establezca la
convención internacional correspondiente.
ARTÍCULO 45.- Motivos para Denegar el Reconocimiento o la
Ejecución de un Laudo Arbitral.
Sólo
se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral,
cualquiera que sea el país en que se haya dictado:
1) A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal:
a)
Que una de las partes en el acuerdo a que se
refiere la presente Ley, estaba afectada por
alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido
en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera
indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado
el laudo.
b)
Que ha habido
inobservancia del debido proceso, que se haya traducido en violación al derecho
de defensa.
c)
Que el laudo arbitral se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que se
exceden de los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo
que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las
que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras.
d)
Que la constitución del tribunal arbitral o
el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado por las
partes, o en defecto de tal acuerdo, no se han ajustado a la ley del país donde
se efectuó el arbitraje.
e)
Que el laudo arbitral no es aún obligatorio
para las partes o ha sido anulado o suspendido por una autoridad competente de
un país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictado el laudo.
f)
Que según la ley de la República Dominicana, el objeto de la controversia no
es susceptible de solución por vía de arbitraje.
g)
Que el reconocimiento o la ejecución del
laudo fuesen contrarios al orden público de
2) Los motivos contenidos en los párrafos b), f)
y g) del apartado anterior pueden ser apreciados de oficio por el tribunal que
conozca de la solicitud de obtención de exequátur para la ejecución del laudo.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 46.- Disposición
Transitoria.
No se regirán por las disposiciones de la presente
ley, los procedimientos de arbitraje iniciados con
anterioridad a su entrada en vigor.
ARTÍCULO 47.- Disposición
Derogatoria General.
Quedan derogados los
Artículos 1003 hasta el 1028 del Código de Procedimiento Civil Dominicano y
cualquier otra disposición legal que le sea contraria.
DADA en
REINALDO PARED PÉREZ,
Presidente.
DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ
CARRASCO, RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA
Secretario.
Secretario.
nl.