LEY  DE SÍMBOLOS PATRIOS

 

 

CONSIDERANDO PRIMERO: Que los símbolos patrios están consagrados en la Constitución de la República, en sus artículos 95, 96 y 97, la que señala que una ley reglamentará el uso y dimensión de la bandera y el escudo nacional;

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que las diversas leyes vigentes que tratan sobre los símbolos patrios tienen más de 50 años de promulgadas, dispersas, obsoletas, incompletas y contradictorias, por lo que procede unificar dicha legislación en una sola moderna y completa;

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que los símbolos patrios reúnen en sí la historia, el patriotismo, las esperanzas y aspiraciones del pueblo dominicano, que les rinde constante homenaje en forma espontánea y son además objeto de tributo oficial por los organismos y entidades de la Nación;

 

CONSIDERANDO CUARTO: Que es un deber patriótico estimular el uso, respeto y la consideración de los símbolos patrios por todos los dominicanos.

 

VISTA: La Constitución de la República Dominicana.

 

VISTA: La Ley No. 360 del 13 de agosto del año 1943, que regula el uso de la Bandera Nacional.

 

VISTA: La Ley No. 6085 del 22 de octubre del año 1962, que instituye  como “Día de la Bandera el 27 de Febrero de cada año”.

 

VISTA:   La Ley No.5763 del 29 diciembre del año 1971,  que introduce  varias modificaciones en la Ley No.360 que Regula el Uso de la Bandera  Nacional.

 

VISTO: El Reglamento No. 3496 del 31 de enero de 1958, sobre Iza y Arrio de la Bandera Nacional.

 

 

 

 

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES INICIALES

 

Artículo 1.- Símbolos Patrios de la República Dominicana. Los símbolos patrios de la República Dominicana, son la bandera, el escudo y el himno nacional.

 

Artículo 2.- Descripción  de los Símbolos. La descripción de los símbolos patrios, es la que figura en la Constitución de la República.

 

CAPÍTULO II

DE LA BANDERA NACIONAL

 

Artículo 3.-  Enhestamiento de la Bandera Nacional. La bandera nacional se enhestará diariamente desde la salida hasta la puesta del sol, en los días laborables en todas las instituciones del Gobierno Central, organismos descentralizados estatales, así como en las oficinas municipales, judiciales y demás dependencias del Estado.

 

Párrafo: En las fortalezas, destacamentos, cuarteles y locales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, se enhestará la bandera nacional de acuerdo con los reglamentos militares y policiales dictados al efecto por el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 4.- Bandera de las Dependencias del Estado.  Las distintas dependencias del Estado podrán tener sus banderas distintivas, aprobadas por el Poder Ejecutivo, cuando se trata de dependencias suyas y por los organismos directores de las demás instituciones descentralizadas para las banderas de éstas.

 

Artículo 5.- Uso de Banderas por las Fuerzas Armadas de la Nación. El Ejército Nacional, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea Dominicana, así como la Policía Nacional tienen sus banderas respectivas, siendo su uso reglamentado por dichos organismos. Los poderes Legislativo y Judicial, pueden tener sus propias banderas aprobadas, según los reglamentos internos de los mismos. Cada municipio del país puede tener su bandera, aprobada por sus respectivos ayuntamientos.

 

 

 

 

 

Artículo 6.- Dimensiones de la Bandera. La bandera  nacional de uso oficial  será  de tres tipos, en lo referente a sus dimensiones: Las más pequeñas, de seis pies de largo por cuatro de ancho; las medianas, de diez pies de largo por seis de ancho, y las mayores, entre los dos metros  y medio y los ocho metros y medio de largo, por entre metro cuarto y cuatro metros y cuarto de ancho.

 

Artículo 7.- Enhestamiento de Banderas Internacionales. Las banderas de otras naciones podrán ser enhestadas libremente por los ciudadanos de sus respectivos países en los días festivos o conmemorativos de esas naciones. Si al mismo tiempo y en el mismo lugar se enhiestan banderas nacionales, la extranjera no podrá ser mayor ni colocada a mayor altura que la dominicana.

 

Artículo 8.- Misiones Diplomáticas.  Las misiones diplomáticas extranjeras y los consulados extranjeros, pueden enhestar sus respectivas banderas libremente y en todo momento en las sedes, oficinas y residencias respectivas.

 

Artículo 9.-  Enhestamiento  de  Banderas de Instituciones Privadas. Cualquier institución privada, puede tener su bandera distintiva, que podrá enhestar libremente en su establecimiento, pero si al mismo tiempo enhiesta la bandera nacional, no puede ser de tamaño superior ni colocada a mayor altura que ésta.

 

Artículo 10.- Deber de Colocar la Bandera. Es un deber ciudadano que todo hogar dominicano coloque en un lugar visible la bandera nacional en las fechas patrias.

 

Artículo 11.- Incineración de la Bandera. Toda bandera nacional deteriorada, rota, descolorida o en mal estado debe ser incinerada, observando para ello solemnidad y respeto.

 

Artículo 12.- Prohibición de Destruir la Bandera. Queda prohibido cortar en pedazos, destruir, echar en la basura o en cualquier otro  modo disponer de la bandera nacional.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO III

DEL ESCUDO NACIONAL

 

Artículo 13.- Uso del Escudo. El Escudo Nacional se utiliza en:

 

A)    Las partes frontales de todas las oficinas públicas, organismos descentralizados, cortes, tribunales, juzgados y demás dependencias judiciales, fortalezas, campamentos, destacamentos y demás dependencias de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

 

B)     Los membretes de las correspondencias de las instituciones señaladas en el párrafo anterior.

 

C)    Las tarjetas de presentación de los altos funcionarios de la Nación según esta categoría descrita en la legislación vigente; en la de los Oficiales Generales de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, Embajadores  y Cónsules Dominicanos.

 

D)    Las tarjetas de presentación, sellos y papeles para actos de Notarios Públicos.

 

E)     En los sellos secos o gomígrafos de las dependencias y funcionarios descritos en los párrafos anteriores.

 

F)     En todo otro documento oficial.

 

CAPÍTULO IV

DEL HIMNO NACIONAL

 

Artículo 14.- Toque o Canto  del Himno Nacional. El himno nacional será tocado al inicio y conclusión de todo acto ceremonial de la nación, y en cualquier otro acto que las autoridades correspondientes estimen sea apropiado por su solemnidad.

 

Artículo 15.-  Actividades que Puede ser Tocado o Cantado el Himno Nacional. En actividades escolares, patrióticas y otras donde se toque o cante el himno nacional, se hará con toda solemnidad y el debido respeto.

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 16.- Límite de Estrofas para ser Tocadas o Cantadas. En los actos descritos en los artículos 14 y 15, será suficiente que se toquen o canten las primeras cuatro estrofas del himno nacional, pero no deberá tocarse o cantarse menos estrofas que dichas primeras cuatro.

 

CAPÍTULO  V

SANCIONES

 

Artículo 17. Definición de Ultraje a los Símbolos Patrios. Para los fines de esta ley se entiende por actos de irrespeto y ultraje contra los Símbolos Patrios: a) Cualquier expresión afrentosa; b) Cualquier invectiva en ciertos casos, escritos o dibujos mediante el cual se expresa directa y voluntariamente desprecio hacia los mismos; c) Uso irrespetuoso contrario al orden público y buenas costumbres.

 

Artículo 18. Sanción. Los actos de irrespeto o ultraje a los símbolos patrios y cualquier otra violación a la presente Ley, será castigada con pena de prisión de uno a tres meses y multa equivalente de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos o ambas a la vez.

 

Artículo 19. Reincidencia. La reincidencia se castiga con hasta el doble de las penas y multas aquí establecidas. Se podrán aplicar las circunstancias atenuantes y agravantes que fija el Código Penal.

 

 

CAPÍTULO VI

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 20- Derogación.  Quedan expresamente derogadas las siguientes leyes:

A)    Ley No.360 del año 1943 y sus modificaciones;

B)     Ley No.1307 del año 1937 y sus modificaciones;

C)    Ley No.4133 del año 1955.

 

Artículo 21. Entrada en Vigor de la Ley. La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008); años 165 de la Independencia y 146 de la Restauración.

 

 

 

 

 

 

 

REINALDO PARED PÉREZ,

Presidente.

 

 

 

 

 

 

DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO,                            RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA,

                            Secretario.                                                                                       Secretario.      

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