LEY DE SÍMBOLOS
PATRIOS
CONSIDERANDO PRIMERO: Que los símbolos
patrios están consagrados en
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que las diversas
leyes vigentes que tratan sobre los símbolos patrios tienen más de 50 años de
promulgadas, dispersas, obsoletas, incompletas y contradictorias, por lo que
procede unificar dicha legislación en una sola moderna y completa;
CONSIDERANDO TERCERO: Que los símbolos
patrios reúnen en sí la historia, el patriotismo, las esperanzas y aspiraciones
del pueblo dominicano, que les rinde constante homenaje en forma espontánea y
son además objeto de tributo oficial por los organismos y entidades de
CONSIDERANDO CUARTO: Que es un deber
patriótico estimular el uso, respeto y la consideración de los símbolos patrios
por todos los dominicanos.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana.
VISTA: La Ley No. 360 del 13 de agosto del año 1943,
que regula el uso de la Bandera Nacional.
VISTA: La Ley No. 6085 del 22 de octubre del año
1962, que instituye como “Día de la
Bandera el 27 de Febrero de cada año”.
VISTA: La
Ley No.5763 del 29 diciembre del año 1971,
que introduce varias
modificaciones en la Ley No.360 que Regula el Uso de la Bandera Nacional.
VISTO: El Reglamento No. 3496 del 31 de enero de
1958, sobre Iza y Arrio de la
Bandera Nacional.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES INICIALES
Artículo 1.- Símbolos Patrios de la República Dominicana. Los símbolos patrios de la República
Dominicana, son la bandera, el escudo y el himno nacional.
Artículo 2.-
Descripción de los Símbolos. La descripción de los
símbolos patrios, es la que figura en la Constitución de la República.
CAPÍTULO II
DE LA BANDERA NACIONAL
Artículo 3.- Enhestamiento
de la Bandera Nacional. La bandera nacional se enhestará diariamente desde
la salida hasta la puesta del sol, en los días laborables en todas las instituciones
del Gobierno Central, organismos descentralizados estatales, así como en las
oficinas municipales, judiciales y demás dependencias del Estado.
Párrafo: En
las fortalezas, destacamentos, cuarteles y locales de las Fuerzas Armadas y de
la Policía Nacional, se enhestará la bandera nacional de acuerdo con los
reglamentos militares y policiales dictados al efecto por el Poder Ejecutivo.
Artículo 4.- Bandera de las Dependencias del Estado. Las distintas dependencias del Estado podrán
tener sus banderas distintivas, aprobadas por el Poder Ejecutivo, cuando se
trata de dependencias suyas y por los organismos directores de las demás
instituciones descentralizadas para las banderas de éstas.
Artículo 5.- Uso de Banderas por las Fuerzas Armadas de la Nación. El Ejército Nacional, la Marina de
Guerra y la Fuerza Aérea Dominicana, así como la Policía Nacional tienen sus
banderas respectivas, siendo su uso reglamentado por dichos organismos. Los
poderes Legislativo y Judicial, pueden tener sus propias banderas aprobadas,
según los reglamentos internos de los mismos. Cada municipio del país puede
tener su bandera, aprobada por sus respectivos ayuntamientos.
Artículo 6.- Dimensiones de
Artículo 7.-
Enhestamiento de Banderas
Internacionales. Las banderas de otras naciones podrán ser enhestadas
libremente por los ciudadanos de sus respectivos países en los días festivos o
conmemorativos de esas naciones. Si al mismo tiempo y en el mismo lugar se
enhiestan banderas nacionales, la extranjera no podrá ser mayor ni colocada a
mayor altura que la dominicana.
Artículo 8.- Misiones Diplomáticas. Las
misiones diplomáticas extranjeras y los consulados extranjeros, pueden enhestar
sus respectivas banderas libremente y en todo momento en las sedes, oficinas y
residencias respectivas.
Artículo 9.- Enhestamiento de
Banderas de Instituciones Privadas. Cualquier institución privada,
puede tener su bandera distintiva, que podrá enhestar libremente en su
establecimiento, pero si al mismo tiempo enhiesta la bandera nacional, no puede
ser de tamaño superior ni colocada a mayor altura que ésta.
Artículo 10.- Deber de Colocar la Bandera. Es un deber ciudadano que todo hogar dominicano
coloque en un lugar visible la bandera nacional en las fechas patrias.
Artículo 11.- Incineración de la Bandera. Toda bandera nacional deteriorada, rota,
descolorida o en mal estado debe ser incinerada, observando para ello
solemnidad y respeto.
Artículo 12.-
Prohibición de Destruir la Bandera. Queda
prohibido cortar en pedazos, destruir, echar en la basura o en cualquier
otro modo disponer de la bandera
nacional.
CAPÍTULO III
DEL ESCUDO NACIONAL
Artículo 13.- Uso del Escudo. El Escudo Nacional se utiliza en:
A) Las partes frontales de todas las
oficinas públicas, organismos descentralizados, cortes, tribunales, juzgados y
demás dependencias judiciales, fortalezas, campamentos, destacamentos y demás
dependencias de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
B) Los membretes de las
correspondencias de las instituciones señaladas en el párrafo anterior.
C) Las tarjetas de presentación de los
altos funcionarios de
D) Las tarjetas de presentación, sellos
y papeles para actos de Notarios Públicos.
E) En los sellos secos o gomígrafos de
las dependencias y funcionarios descritos en los párrafos anteriores.
F) En todo otro documento oficial.
CAPÍTULO IV
DEL HIMNO NACIONAL
Artículo 14.- Toque o Canto del
Himno Nacional. El
himno nacional será tocado al inicio y conclusión de todo acto ceremonial de la
nación, y en cualquier otro acto que las autoridades correspondientes estimen
sea apropiado por su solemnidad.
Artículo 15.- Actividades que
Puede ser Tocado o Cantado el Himno Nacional. En actividades escolares, patrióticas y otras
donde se toque o cante el himno nacional, se hará con toda solemnidad y el
debido respeto.
Artículo 16.- Límite de Estrofas para ser Tocadas o Cantadas. En los actos descritos en los
artículos 14 y 15, será suficiente que se toquen o canten las primeras cuatro
estrofas del himno nacional, pero no deberá tocarse o cantarse menos estrofas
que dichas primeras cuatro.
CAPÍTULO V
SANCIONES
Artículo 17. Definición de Ultraje a los Símbolos Patrios. Para los fines de esta ley se
entiende por actos de irrespeto y ultraje contra los Símbolos Patrios: a) Cualquier
expresión afrentosa; b) Cualquier invectiva en ciertos casos, escritos o
dibujos mediante el cual se expresa directa y voluntariamente desprecio hacia
los mismos; c) Uso irrespetuoso contrario al orden público y buenas costumbres.
Artículo 18. Sanción. Los actos de irrespeto o ultraje a los símbolos patrios y cualquier
otra violación a la presente Ley, será castigada con pena de prisión de uno a
tres meses y multa equivalente de treinta (30) a cincuenta (50) salarios
mínimos o ambas a la vez.
Artículo 19.
Reincidencia. La reincidencia se
castiga con hasta el doble de las penas y multas aquí establecidas. Se podrán
aplicar las circunstancias atenuantes y agravantes que fija el Código Penal.
CAPÍTULO VI
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20- Derogación. Quedan expresamente derogadas
las siguientes leyes:
A) Ley No.360 del año 1943 y sus
modificaciones;
B) Ley No.1307 del año 1937 y sus
modificaciones;
C) Ley No.4133 del año 1955.
Artículo 21. Entrada en Vigor de la Ley. La presente ley entra en vigencia a partir de
la fecha de su promulgación.
DADA en
REINALDO PARED PÉREZ,
Presidente.
DIONIS ALFONSO
SÁNCHEZ CARRASCO, RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA,
Secretario.
Secretario.
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