LEY QUE REGULA
EL TRÁNSITO Y CONSTRUCCIONES EN LAS
ISLETAS DE LAS
AUTOPISTAS E INTRODUCE OTRAS DISPOSICIONES
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que en el entorno de las autopistas del país, han
proliferado cantidades importantes de establecimientos comerciales, dando lugar
a la construcción de empalmes para comunicar vías contrarias, violentando el
diseño original de estas y potencializando, por el trasiego vehicular por
lugares no aptos para tales fines, los accidentes en las ya congestionadas
autovías;
CONSIDERANDO TERCERO: Que
CONSIDERANDO CUARTO: Que el Estado debe velar por la seguridad
ciudadana y el cumplimiento y respeto a los derechos civiles fundamentales,
procurando establecer los mecanismos legales que le permitan tal protección,
viabilizando la seguridad en el transporte y celando por el cuidado del medio
ambiente en todo el territorio nacional.
CONSIDERANDO
QUINTO: Que la biodiversidad de
los ecosistemas del territorio nacional demanda una protección adecuada al
impacto de nuestro crecimiento poblacional y a las necesidades básicas del
desarrollo para que sea posible la conservación de los recursos naturales y que
el uso social, cuando es posible, se enmarque dentro de las normas factibles de
ser cumplidas con rigor y eficiencia;
CONSIDERANDO
SEXTO: Que en la actualidad la
mayoría de las autopistas cuentan con dos o más carriles, lo que evidencia la
posibilidad de que el carril izquierdo permanezca siempre disponible para el
rebase de los vehículos de motor, con lo que se reducirían los accidentes
producidos en las autopistas producto del uso continuo de dicho carril.
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HA DADO
Artículo 1. Se modifica el literal b)
del artículo 70 de
b) Siempre que la calzada de
una vía pública estuviere dividida en dos o más carriles para el tránsito en
direcciones opuestas mediante el establecimiento de un espacio intermedio o de
una isleta, todo vehículo debe ser conducido solamente por los carriles a la
derecha de dicho espacio o isleta, el carril izquierdo será destinado
exclusivamente al rebase de vehículos de motor; excepto cuando de otra forma se
autorizare mediante señalamiento al efecto; ningún vehículo debe ser conducido
por o sobre dicho espacio intermedio o isleta o cruzando los mismos, excepto en
aquellos sitios en que hubieren brechas en el espacio intermedio o isleta o en
el cruce de una intersección.
Artículo 2. Se agrega un artículo
19-bis a
Artículo 19-bis. Queda prohibida
la construcción de cruces, puentes, brechas o intersecciones, en los espacios
intermedios o isletas que dividen las autopistas y carreteras de dos o más
carriles en direcciones opuestas, sin que estos hayan sido contemplados en el
diseño original de las vías o autorizados por
Párrafo. La violación a lo
establecido en el presente artículo, se castiga con multa de entre diez (10) a
treinta (30) salarios mínimos. La reincidencia se castiga con multa de entre
veinte (20) y sesenta (60) salarios mínimos.
Artículo 3. Se adiciona al
artículo 37 de
CATEGORÍA VI: PAISAJES
PROTEGIDOS
C. CORREDOR ECOLÓGICO
87)
Corredores Ecológicos Autopista Duarte, Autopista 6 de
Noviembre y Autopista Juan Bosch.
a)
El Sistema de Corredores Ecológicos de Las Autopistas
Duarte, Autopista 6 de Noviembre y de
b)
En los casos donde el terreno colindante a las
autopistas sea propiedad del Estado, dicha franja podrá aumentarse hasta
Artículo 4.
Artículo 5. De acuerdo con
los parámetros establecidos por
Artículo 6. De conformidad
con la normativa vigente el Ministerio Público dispondrá movimiento de la
acción pública, por propia iniciativa o ante denuncia de cualquier ciudadano
con motivo del incumplimiento de la presente Ley.
Artículo 7.
Artículo
8. La presente Ley entra en
vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
DADA en
REINALDO PARED PÉREZ,
Presidente.
DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO, RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA,
Secretario. Secretario.
smm