LEY
GENERAL DE CONCESIONES DE
OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el Estado dominicano tiene la
imperiosa necesidad de rehabilitar, mejorar y construir infraestructuras que le
permitan alcanzar y mantener un desarrollo estructural y tecnológico sostenido,
y que haga extensible a todos los dominicanos los beneficios del crecimiento
económico en términos de bienestar y creación de empleo, mejorando asimismo la
calidad de los servicios públicos;
CONSIDERANDO
SEGUNDO: Que para lograr estos objetivos
el Estado dominicano necesita realizar cuantiosas inversiones;
CONSIDERANDO
TERCERO: Que la tendencia legislativa de
los países desarrollados y en vías de desarrollo es buscar alternativas
económicas de inversión que puedan hacer posible la realización de los
proyectos, incentivando la participación del sector privado en la construcción
de obras públicas y la prestación de servicios públicos;
CONSIDERANDO CUARTO: Que el Estado dominicano ha determinado como prioridad la
cooperación entre los sectores público y privado para hacer frente a la
creciente demanda de servicios e infraestructura que requiere el país;
CONSIDERANDO QUINTO: Que la participación privada en obras públicas,
permitiría al Estado dominicano ahorrar en su gasto presupuestario, destinando
esos fondos a otras prioridades sociales; además atraerá inversiones tanto nacionales como extranjeras, cuyo valor
agregado aparte de la inversión, serían proyectos y programas aprovechables
para el país;
CONSIDERANDO SEXTO: Que para lograr
atraer la participación privada en obras públicas, se hace indispensable
dictar una ley que instituya un marco jurídico transparente y homogéneo, que
regule el concurso de las partes que negocian con el Estado, otorgue garantías
a los inversionistas y se apegue a las mejores prácticas nacionales e
internacionales en materia de contrataciones de concesiones;
CONSIDERANDO
SÉPTIMO: Que el Estado tendrá la
obligación de establecer los métodos de planificación y programación para el
uso de los recursos públicos por parte de los inversionistas privados
nacionales y extranjeros;
CONSIDERANDO
OCTAVO: Que es deber de los funcionarios
del Estado, así como de los inversionistas privados nacionales y extranjeros
que participen en obras públicas, respetar y velar por el cumplimiento de las
leyes, reglamentos y normas complementarias.
VISTA:
VISTO: El Capítulo Nueve del Tratado de Libre Comercio y sus
anexos, suscrito entre Centroamérica y los Estados Unidos, en fecha 5 de agosto
de 2004 y que fuera ratificado por el Congreso Nacional en fecha 9 de
septiembre de 2005 mediante
VISTA:
VISTA: La reglamentación de
VISTA:
VISTA:
VISTO: El Decreto 63-06
que aprueba el Reglamento de Compras y Contrataciones de Bienes,
Servicios, Obras y Concesiones.
VISTA:
VISTO: El Decreto No. 380-96 sobre aplicación de
HA DADO
LEY GENERAL DE CONCESIONES
DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I
Conceptos
Artículo 1. - Definiciones.
La presente Ley establece los principios y normas
generales que regirán en los contratos de concesión de obras y gestión de servicios públicos, a tales efectos se
entenderá por:
Administración
Pública: La denominación genérica que
abarca a las instituciones, entidades u organismos del Estado dominicano, así
como las dependencias de dichas instituciones y entidades.
Autoridad
Concedente: Lo será
Concesionaria y/o
Empresa Concesionaria: Es la persona moral
o jurídica constituida por el oferente al cual le ha sido adjudicada la
concesión de obra y/o servicio público, en cumplimiento de las disposiciones
del artículo 29 de esta Ley, a los fines
de que dicha sociedad suscriba y ejecute el contrato de concesión y sea la
receptora de todos los derechos y obligaciones que emanen del mismo.
Artículo 2. -
Contrato de Concesión.
Para los fines de esta Ley se entiende por contrato de concesión de obras y/o
servicios públicos el instrumento jurídico mediante el cual el Estado faculta,
a cualquier persona moral o jurídica para diseñar, proyectar, financiar y
ejecutar por su cuenta y riesgo, en un plazo determinado, la construcción,
desarrollo, mantenimiento y explotación, o sólo la explotación, de una obra de interés
público, otorgando el derecho al concesionario a recibir la correspondiente
retribución económica a través del cobro a los usuarios de la obra y servicios
públicos prestados de una tarifa razonable, o mediante una concesión de dominio
público que le permita la recuperación de su inversión y el mantenimiento de la
infraestructura y la prestación de los servicios en los niveles satisfactorios
comprometidos contractualmente.
Artículo 3. - Todo el proceso de concesiones se regirá por los
siguientes principios:
a) Principio de eficiencia.
Se procurará la selección de los proyectos u
ofertas que más convenga a la satisfacción del interés general y al
cumplimiento de los fines y cometidos de
b) Principio de igualdad y
libre competencia.
Se respetará la igualdad de participación de todos
los licitantes potenciales en los procedimientos de contratación. Los pliegos
de condiciones no podrán incluir ninguna regulación o cláusula que impida la
libre competencia entre los licitadores potenciales.
c) Principio de
publicidad y transparencia.
Se dará publicidad
por los medios correspondientes a los procedimientos de licitación. Todo
interesado tendrá libre acceso al expediente de las contrataciones de
concesiones y a la requisición de información complementaria.
d) Principio de economía y
flexibilidad.
Se establecerán reglas para asegurar la selección
de la propuesta evaluada como la más conveniente económicamente; además, se
contemplan regulaciones de ahorro de tiempo, medios y gastos; agilidad en los
trámites de los procesos, pronta solución de controversias, pagos oportunos,
atención al contratista, de tal manera que todo esto redunde en una mayor
economía en la preparación de la propuesta y por ende de los Pliegos de
Condiciones.
e) Principio de equidad.
Se considerará el Pliego de Condiciones como un todo,
en donde los intereses de las partes se condicionan entre sí. Entre los
derechos y obligaciones de las partes habrá una correlación con equivalencia de
honestidad y justicia.
f) Principio de
reciprocidad y de trato nacional.
Se asegurará un trato similar al que reciban
oferentes dominicanos cuando participan en otros países, a los participantes
extranjeros, en cuanto a condiciones, requisitos, procedimientos y criterios
utilizados en las licitaciones. El Gobierno dominicano establecerá, en los
acuerdos, tratados o convenios, mecanismos que preserven este principio de
reciprocidad.
En lo que respecta al trato dado a los nacionales
de países firmantes del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos,
Centroamérica y República Dominicana este no será menos favorable que el
otorgado a los concesionarios u oferentes nacionales dominicanos.
g) Principio de
responsabilidad.
En virtud de este principio:
1. Los servidores públicos están obligados a procurar el cumplimiento de
los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto
contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los
terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato;
2. Los servidores públicos responderán por sus actuaciones y omisiones
contrarias a las disposiciones legales vigentes;
3. Las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las
reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados
que gobiernan una conducta ajustada a la ética y la justicia;
4. El funcionario de más alto nivel o representante de la entidad estatal tendrá la
responsabilidad de velar por la correcta
aplicación de la presente Ley y su Reglamento; y del cumplimiento de los
procedimientos en las instituciones a su cargo;
5. Los licitadores u oferentes responderán por haber ocultado en el
transcurso del proceso de licitación, inhabilidades, incompatibilidades o
prohibiciones, o por haber suministrado información falsa.
h) Principio de
continuidad.
En la prestación del servicio el concesionario estará obligado a:
Facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad,
suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o
peligrosidad a los usuarios de las obras, salvo que la adopción de medidas que
alteren la normalidad del servicio obedezca a razones de seguridad o de urgente
reparación.
i) Principio de
regularidad.
En la prestación del servicio el concesionario estará obligado a:
Prestarlo ininterrumpidamente, salvo situaciones
excepcionales, debidas a caso fortuito o fuerza mayor, cuyos efectos serán
calificados por los contratantes, conviniendo las medidas que sean necesarias
para lograr la más rápida y eficiente reanudación del servicio. El valor de las
obras será acordado entre los contratantes y, a falta de acuerdo, las partes
podrán recurrir a un peritaje, que determinará, ajustándose a lo que indiquen
las bases de licitación, la calificación, medidas o evaluación, según el caso.
Las partes concurrirán al pago del precio según los términos del contrato de
concesión.
j) Principio de
generalidad.
El concesionario deberá facilitar los servicios
públicos a quien los solicite y esté en capacidad de acceder a él.
k) Principio de igualdad.
El concesionario estará obligado a prestar el
servicio público sin discriminación de precio y calidad al público en general.
Las categorizaciones de los usuarios que se hagan deberán estar basadas en
fundamentos razonables y no en criterios arbitrarios.
SECCIÓN II
Ámbito de Aplicación
Artículo 4. - Alcance.
Se incluye dentro del ámbito del presente régimen
concesional, cualquier tipo de obra así
como la explotación de servicios públicos, y/o asociados a obras de
infraestructura, así como cualquier otro que por razones de interés público y
conforme a su naturaleza, características y operación, puedan ser
concesionados.
Párrafo I.- Se exceptúan del alcance de esta Ley, todas las obras y
servicios públicos concesionados por el Estado dominicano con anterioridad a la
fecha de su entrada en vigencia. Dichas obras y servicios se regirán hasta su
término conforme a lo establecido en el Contrato de Concesión que le diera
origen.
Párrafo II.- En caso de que la empresa concesionaria requiera la
ampliación o modificación de la obra o servicio público concesionado mediante
un contrato de concesión, la entidad concedente que otorgara dicha concesión o
bien la que determinare el contrato, será la que mantenga la supervisión,
control y vigilancia sobre la misma, salvo que las partes de común acuerdo
convinieran en traspasar todos los derechos y obligaciones al concedente
conforme a lo estipulado en
Artículo 5. - De los bienes incorporados
a la concesión.
Finalizado el período de la concesión establecido
en los pliegos de condiciones y en el contrato de concesión, se
transferirán al Estado dominicano, todas las obras objeto del contrato de
concesión, así como aquellas que se incorporen durante la fase de construcción
o explotación, bien sean obras accesorias o vinculadas a la principal que el
concesionario deba ejecutar, conservar, reponer y reparar dado el carácter
determinante de las mismas en el proyecto concesionado.
Párrafo I. Si el objeto del contrato es exclusivamente la prestación
de un servicio o la explotación de una obra determinada, el concesionario
estará igualmente obligado a conservar, reparar o reponer las obras accesorias
o vinculadas al servicio prestado, pudiendo el concesionario proceder a la
explotación de las mismas. Todo ello de acuerdo a lo que establezcan los
respectivos pliegos de condiciones.
Párrafo II. Los bienes y derechos que adquiera el concesionario a
cualquier título para dar cumplimento a sus obligaciones contractuales,
quedarán incorporados de pleno derecho a la concesión, pudiendo ser gravados o
transferidos, con la autorización expresa de
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL
SECCIÓN I
Comité Nacional de
Concesiones
Artículo 6. - Creación y composición.
Se crea el Comité Nacional de Concesiones como
órgano rector encargado del análisis de la política general sobre Concesiones y
del control de la aplicación de la presente Ley, adscrito al Poder Ejecutivo.
El Pleno del Comité Nacional de Concesiones estará integrado por:
a) El Secretario de Estado de Hacienda o su representante, quien la
presidirá.
b) El Secretario de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo o su
representante.
c) El Secretario de Estado de Obras Públicas o su representante.
d) El Director Ejecutivo del CEI-RD o su representante.
e) El Director General de Concesiones.
f) El Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo o su representante.
g) El Presidente del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y
Agrimensores o su representante.
h) La autoridad competente de la entidad concedente del caso a tratar, con
voz pero sin voto.
Párrafo I. Las tomas de decisiones del Comité se realizarán dentro
del marco conceptual estratégico del Plan Nacional de Desarrollo.
Párrafo II. El Comité Nacional de Concesiones, como órgano público
descentralizado estará investido de autonomía técnica, funcional,
administrativa, económica y financiera.
El Comité Nacional de Concesiones y
Párrafo III. En virtud del carácter permanente de sus fines, la
duración del Comité Nacional de Concesiones y de
Párrafo IV. El Pleno del Comité Nacional de Concesiones se
reunirá por convocatoria de su Presidente y las decisiones se tomarán por
acuerdo de la mayoría mediante el voto de la mitad más uno de sus miembros,
todo de conformidad con las
disposiciones que a tales efectos serán establecidas en el Reglamento de
Aplicación de esta Ley.
Párrafo V. Las decisiones emanadas del Comité Nacional de Concesiones
en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, se tomarán a través de Actos
Administrativos o Resoluciones los cuales deberán ser debidamente notificados
de la forma en que reglamentariamente se establezca.
Artículo 7. - Atribuciones del Comité Nacional de Concesiones.
Serán atribuciones del Comité Nacional de Concesiones las siguientes:
a) Vigilar la transparencia y legalidad de los actos y procedimientos
administrativos que realice
b) Dirigir y organizar a corto, mediano y largo plazo la política del
Estado en materia de concesiones.
c) Aprobar anualmente, mediante resolución, con o sin enmiendas y
modificaciones, el Plan General de Concesiones que le será presentado por
d) Formalizar los Convenios y Acuerdos que fueren necesarios para el
desarrollo de contratos de concesión, impulsando la ejecución de
infraestructuras y la mejora de los
servicios públicos en el País.
e) Velar porque
f) Conocer y aprobar el informe de labores que el Director General de
Concesiones deberá presentar semestralmente.
g) Las demás que establezca la presente Ley o su Reglamento de aplicación.
h) Remitir a
i) Remitir lo concerniente a cada concesión a
SECCIÓN II
Dirección General de
Concesiones
Artículo 8. - Dirección General de Concesiones.
A
a) Las que directamente le sean encomendadas por el Comité Nacional de
Concesiones.
b) Presentar anualmente, a la valoración y aprobación del Comité Nacional
de Concesiones un Plan General de Concesiones para desarrollo de obras y
servicios públicos, elaborado en base a las directrices y políticas trazadas
por las instituciones que conforme a los fines y objetivos de esta Ley,
resulten de prioridad e interés para el
Estado.
c) Presentar al Comité Nacional de Concesiones un informe semestral así
como los informes especiales o particulares que le fueran solicitados en razón
de las actividades cumplidas.
d) Organizar y llevar un Registro Nacional de Concesionarios que deberá
mantener actualizado en el portal Web del Comité Nacional de Concesiones.
e) Contratar las Asistencias Técnicas y Direcciones Facultativas precisas
para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
f) Establecer los mecanismos que considere oportunos, para vigilar el
cumplimiento de las obligaciones contractuales del concesionario, para lo cual
estará facultada, entre otras medidas, a realizar las inspecciones que entienda
necesarias durante cualquier fase de la ejecución del contrato de concesión, en
los términos establecidos contractualmente.
g) La dirección de su personal y el control de la gestión administrativa y
operativa.
h) Velar por el cumplimiento y difusión de esta Ley y su Reglamento así
como también divulgar los proyectos que el Estado tenga interés en concesionar.
i) Autorizar a
j) Recibir las solicitudes de los proyectos de concesiones públicas y las
iniciativas privadas, luego de haber sido refrendadas por la entidad que tenga
la facultad o prerrogativa de hacerlo por el objeto de la materia de la
licitación de que se trate, para someterlo al Comité Nacional de Concesiones.
k) Mantener un registro especial de concesionarios inhabilitados que hayan
incumplido con lo dispuesto en esta Ley, en su reglamento o en el contrato, así
como de las sanciones que se le hayan aplicado por violaciones a los mismos.
Artículo 9. - Director General de Concesiones.
El Poder Ejecutivo designará al Director General de
Concesiones. Esta designación será por
decreto. El Director General además de las funciones administrativas puestas a
su cargo, fungirá como Secretario en las reuniones del Comité Nacional de Concesiones.
Para ser Director General se requiere:
a) Ser dominicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
b) Ser un profesional de acreditada responsabilidad y probidad.
c) No tener ningún tipo de relación contractual con el Estado como proveedor,
contratista de obras, consultor, o poseer cualquier tipo de interés económico o
participación accionaria en sociedades, negocios o empresas con los mismos fines.
Párrafo I. Los miembros del Comité Nacional de Concesiones y el
Director General de Concesiones, no podrán ocupar ni intervenir, durante los
tres años posteriores a la terminación de sus cargos, en ninguna posición
pública o privada para conocer en condición de peritos, árbitros o funciones
similares los recursos interpuestos en los casos de concesiones de obras y
servicios públicos. Tampoco podrán ser contratados por las empresas oferentes
para trabajar como asesores en el procedimiento de licitación en cuyos actos
preparatorios hubieren trabajados. La no observancia de la presente disposición
implicará para el oferente su exclusión inmediata del concurso.
Párrafo II. Los miembros del Comité Nacional de Concesiones y el
Director General de Concesiones del Comité, tendrán además de las indicadas en
el Apartado precedente, las incompatibilidades establecidas en otras leyes y
normativas de carácter general para ejercer los altos cargos de
CAPÍTULO III
FACULTADES, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
SECCIÓN I
Entidad Sectorial
Artículo 10. - Facultad y Prerrogativas.
a) Adjudicar la concesión y suscribir el contrato.
b) Modificar por razones de interés público, debidamente fundamentadas y
justificadas, el contrato de concesión y/o las características de las obras y
servicios concesionados de conformidad y en los términos establecidos en los
Artículos 38 y 50 de esta Ley.
c) Deberá gestionar y coordinar el soporte técnico especializado o el
apoyo logístico, con los órganos, instituciones y dependencias del Estado que
conforme a sus competencias y actividades, tuviesen algún tipo de injerencia,
control o vigilancia sobre la naturaleza de la obra o del servicio público a
ser concesionado.
d) Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las obligaciones del
concesionario, a cuyo efecto podrá inspeccionar el servicio, sus obras,
instalaciones y locales, así como también la documentación relacionada con el
objeto de la concesión, en los términos establecidos en el contrato.
e) Atender las denuncias, emitidas por los usuarios en relación al
servicio prestado por la empresa concesionaria.
f) Reestablecer el equilibrio económico de la concesión en las
condiciones, forma y alcance definidos en el Artículo 50 de esta Ley.
g) Acordar la resolución de los contratos en los casos y en la forma que
se establece en la presente Ley.
h) Rescatar la concesión, respetando las reglas del debido proceso, por causa de utilidad pública, de conformidad
con lo establecido en el Artículo 70 de esta Ley.
i) Aplicar las multas o sanciones pertinentes por causa de incumplimiento
de las obligaciones, incluyendo la imposición de multas coercitivas en los
casos de incumplimiento reiterativo de las obligaciones por parte de
j) Los demás derechos comprendidos en esta Ley o derivados del contrato de
concesión.
k) Llevar a cabo las actuaciones preparatorias pertinentes para adjudicar
una concesión.
l) Confeccionar las propuestas con las bases de la licitación.
Artículo 11. - Obligaciones.
Son obligaciones de
a) Elaborar y presentar anualmente a
b) Preparar los documentos y dirigir las actuaciones preliminares que
conforme a la presente Ley y su normativa complementaria, se requieren en el
proceso de la concesión.
c) Velar por la estabilidad y el equilibrio contractual de las Concesiones
vigentes.
d) Acordar la resolución del contrato de concesión intervenido, en los
casos y condiciones establecidos en esta Ley.
e) Supervisar, durante la vigencia de la concesión, el proceso de
construcción, la calidad de la ejecución, certificar la inversión, el
cumplimiento de la operación y supervisar la explotación de las obras y
servicios concesionados y los niveles del servicio hasta la finalización del
contrato, de acuerdo con el programa de construcción y mantenimiento de las
obras o los documentos del contrato de concesión.
f) Fijar en los Pliegos de Condiciones las tarifas máximas que deberán ser
cobradas por la prestación del servicio concesionado procurando que las mismas
queden establecidas contractualmente, y que pueda procederse a su revisión en
los casos señalados en la presente Ley.
g)
Prorrogar el plazo estipulado en el Contrato para la terminación de las obras,
en situaciones debidamente comprobadas por casos fortuitos, fuerza mayor o
incumplimiento de las propias obligaciones o por ampliación de la obra o de las
obligaciones del concesionario.
h) Imponer las multas y conferir los premios al concesionario que fueran
estipulados en el Pliego de Condiciones de la licitación o contractualmente.
i) Las demás obligaciones determinadas por esta Ley, su Reglamento o las
derivadas del contrato de concesión.
SECCIÓN II
Empresa Concesionaria o Concesionario
Artículo 12. - Derechos.
El Concesionario tendrá los siguientes
derechos:
a) El derecho a explotar la obra o servicio público y percibir durante el
tiempo de la concesión la retribución económica tarifaria o de otra naturaleza
prevista en los pliegos de condiciones y en el contrato de concesión.
b) Ser resarcido íntegramente por el perjuicio económico causado como
consecuencia de la modificación que por razones de interés público impusiera
c) El derecho al mantenimiento del equilibrio económico de la concesión,
en la forma y con la extensión prevista en el Artículo 50 de esta Ley.
d) Solicitar a
e) El derecho a utilizar los bienes o recursos del sector público necesarios para la construcción,
modificación, conservación y explotación de la obra pública, en los términos
establecidos en el Pliego de Condiciones.
f) El derecho a recabar de
g) Plantear ante
h) Solicitar un reajuste en las tarifas de conformidad con las reglas, las
condiciones de licitación y lo establecido en el contrato de concesión.
i) Solicitar la ampliación o una prórroga del plazo acordado para la
terminación de las obras.
j) En los Pliegos de Condiciones deberá quedar establecido la forma y condiciones bajo las cuales el
Concesionario, una vez formalizado el contrato, podrá ejercer el derecho a
transferir la concesión, constituir Prenda sobre la misma o ceder sus derechos,
previa autorización de
k) El derecho a obtener de
l) Los demás derechos que esta Ley, y su Reglamento le confieran, o los
derivados del contrato de concesión y el pliego de condiciones de la
licitación.
Artículo 13. - Obligaciones generales.
Además de lo que se establezca en el contrato de
concesión, son obligaciones generales de
a) Cuidar,
reparar y mantener el buen orden y la calidad de la obra pública y todos los
bienes de la concesión, conforme a esta Ley, su Reglamento y el contrato de
concesión. En caso de incumplimiento, se impondrán las sanciones y multas
determinadas en dichos textos así como
en el Pliego de condiciones de la licitación.
b) Permitir y facilitar a
c) Proteger el dominio público que quede vinculado a la concesión, en
especial, preservando los valores ecológicos y ambientales del mismo.
d) Acatar las disposiciones de
e) Indemnizar los daños que se ocasionen a terceros por causa de la
ejecución de las obras o de su explotación, cuando le sean imputables.
f) Admitir la utilización de la obra pública por todo usuario en las
condiciones que hayan sido establecidas de acuerdo con los términos
contractuales.
g) Cumplir los compromisos financieros contraídos con
h) Explotar la obra pública o prestar el servicio público asumiendo el
riesgo económico de su gestión con la continuidad y en los términos
establecidos en el contrato u ordenados posteriormente por el órgano de
contratación.
i) Mantener el régimen económico del contrato.
j) Las demás obligaciones que esta Ley, y su Reglamento de aplicación le
impongan, o los derivados del contrato de concesión y el pliego de condiciones
de la licitación.
SECCIÓN III
Usuarios
Artículo 14. - Derechos.
Los usuarios
tendrán los siguientes derechos:
a) Hacer uso y disfrutar de las
instalaciones de la obra pública y de los servicios concesionados, conforme a
los principios de igualdad, universalidad y no discriminación, y mediante el
abono, en su caso, de la correspondiente tarifa.
b) Que los cobros por utilizar obras o servicios concesionados se rijan
por esta Ley y su Reglamento de aplicación.
c) Presentar peticiones, quejas y reclamaciones ante
d) En ausencia de respuesta de
e) No habiendo obtenido una solución adecuada, el usuario podrá presentar
su caso dependiendo la naturaleza del mismo, ante el Instituto Nacional de
Protección al Consumidor o ante el Comité Nacional de Concesiones. El
Reglamento de aplicación determinará el procedimiento, formas y plazos para
introducir las peticiones, quejas o reclamaciones.
f) Los demás derechos que estipula esta Ley, su Reglamento o los derivados
del contrato de concesión.
CAPÍTULO IV
LICITACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE
SECCIÓN I
Actuaciones Previas
Artículo 15. - Proyectos de iniciativa privada.
Las personas físicas o jurídicas podrán
presentar a
1. Inicialmente el proponente de la iniciativa privada podrá presentar una
Declaración de Intenciones a efectos de valorar el interés de
2. Presentado el Proyecto de Iniciativa Privada,
3. El rechazo de la propuesta, por parte de
4. En caso de ser aceptado el estudio presentado por iniciativa privada,
Artículo 16. - Los estudios para concesionar.
El Estudio de Viabilidad deberá contener, al menos,
los siguientes datos e informaciones:
a) Características básicas, finalidad y justificación de la obra o
servicio público.
b) Previsiones sobre la demanda de uso e incidencia económica y social de
la obra o servicio en su área de influencia y sobre la rentabilidad de la
concesión.
c) Valoración de los datos e informes existentes que hagan referencia al
planeamiento sectorial, territorial o urbanístico.
d) Un Estudio de impacto ambiental, que considere el tipo de proyecto a
concesionar, las infraestructuras requeridas, la zona de impacto y la
sensibilidad del medio natural a dichos impactos, aprobado por
e) Justificación de la solución elegida;
f) Análisis de los riesgos operativos y tecnológicos;
g) Costo de la inversión que se va a realizar así como el sistema de
financiación propuesto, con la justificación de la procedencia de esta, e
igualmente estimación del coste razonable asociado al desarrollo del servicio
en condiciones óptimas;
h) Información sobre posibles negocios complementarios así como
problemática jurídica o de otro tipo para su puesta en funcionamiento;
i) Estimación del régimen de retorno.
En función de la complejidad de la obra y de sus
características particulares,
Realizados los estudios y demostrada la
factibilidad del proyecto,
Si a criterio de
a) Memoria descriptiva de las necesidades a satisfacer, que incluya los
factores sociales, técnicos, económicos, medioambientales y administrativos a
tener en cuenta para lograr los fines y objetivos estimados.
b) Planos de situación general y de conjunto necesarios para la definición
de la obra.
c) Presupuesto de los gastos de ejecución de la obra, que incluya, si
proceden, los costos aproximados en caso de expropiación.
d) Estudio que considere el régimen de utilidad y explotación de la obra,
indicando su mecanismo de financiación así como el régimen tarifario que
prevalecerá en la concesión, y analizando las incidencias que puedan afectar a
dicho régimen ante los posibles rendimientos que pudieran generarse por la zona
a ser explotada comercialmente.
Los proyectos a ser concesionados, que por su
localización, complejidad técnica u otros factores a considerar, pudieran
ocasionar impactos ambientales, sociales o territoriales,
Una vez publicados
SECCIÓN II
Procedimiento de Licitación
Artículo 17. - Proceso de Selección.
La licitación abierta y pública, nacional y/o
internacional será el único procedimiento de selección para la contratación de
concesiones, sea cual fuere la modalidad, a la que podrán presentarse personas,
empresas o asociaciones nacionales o extranjeras.
1.
2. Previo proceso de licitación pública, los proyectos de concesión serán
adjudicados según el procedimiento que disponga esta Ley y su Reglamento de
aplicación.
3. La adjudicación y la formalización del contrato se efectuarán en los
plazos que el Pliego de Condiciones de la licitación establezca, sin que los
mismos puedan exceder los seis (6) meses. Los plazos establecidos, tanto para
la adjudicación como para la formalización del contrato, podrán ser ampliados
en tres (3) meses mediante prórroga motivada por
Artículo 18. - El Pliego de Condiciones.
1. El Pliego de condiciones deberá establecer:
a) La convocatoria, tal como será publicada.
b) Instrucciones a los oferentes para preparar las ofertas.
c) Objeto del contrato de concesión, con la descripción completa de los
requerimientos de
d) Criterios de evaluación de las ofertas, de acuerdo a las
características propias del tipo de concesión.
e) Criterios de selección del adjudicatario.
f) El procedimiento y la forma de adjudicación del contrato.
g) Lista Clasificatoria de las infracciones leves y graves de la
concesión.
h) Análisis y requerimientos para una adecuada estructuración técnica,
financiera y legal de las ofertas a ser presentadas.
i) Contenido de las ofertas, que deberá incluir lo previsto en el artículo
25 de esta Ley.
j) Los plazos para:
i)
La elaboración de las consultorías y/o proyecto.
ii)
La ejecución de las obras.
iii)
La explotación de las obras o la prestación del servicio público.
k) Sistema de retribución del concesionario en el que se incluirán las
alternativas posibles sobre las que deberá versar la oferta, las fórmulas de
revisión de precios durante la ejecución de las obras, las de actualización de
los costos durante su explotación o durante la prestación del servicio público
y su repercusión en las tarifas en función del objeto de la concesión.
l) La forma en que habrá de expresarse el precio en las ofertas indicando
si debe incluir otros valores adicionales a las obras y servicios, tales como
los gastos de transporte, seguros, impuestos, aranceles y otros que sean
aplicables.
m) La forma, la cuantía y condiciones de las garantías provisionales y
definitivas que deban presentar.
n) La moneda en que habrá de expresarse el precio de la oferta serán en la
unidad monetaria nacional y la moneda del origen de la compañía ofertante.
o) El idioma en que serán redactadas las propuestas será el español y los idiomas que
p) Una vez aceptada la oferta y
suscrito el contrato de concesión, para su validez definitiva se indicará las
formalidades legales y constitucionales requeridas.
q) Definición de políticas de asignación de riesgos (legal, comercial,
construcción, tecnológico, ambiental, financiero) por las partes y mitigación
de contingencias.
r) La documentación generada por los acuerdos, conclusiones u
observaciones, que
s) Los estudios preliminares y derechos necesarios que permitan una
correcta presentación de la oferta;
t) Características, costos y provisión de los fondos a cargo del
concesionario para la supervisión en las etapas de: consultoría, ingeniería y
programación, construcción o rehabilitación y explotación.
u) La obligación del adjudicatario de ejecutar, reponer, conservar y
reparar las obras accesorias o vinculadas a la principal, necesarias para dar
cumplimiento al objetivo de la concesión;
v) Descripción de mecanismos de solución de conflictos.
w) Los medios por los cuales los oferentes podrán, de conformidad con el
Artículo 19, pedir aclaraciones respecto del Pliego de Condiciones, y una
indicación de si
y) La forma, lugar, fecha y plazo para la presentación de ofertas.
z) El lugar, la fecha y la hora de apertura de las ofertas.
2. El Pliego de
Condiciones deberá publicarse en la página Web del Comité Nacional de
Concesiones, al objeto de facilitar su adquisición a los posibles oferentes.
Obligación de cubrir los costos para las
expropiaciones en caso de ser necesario;
Las características financieras de la sociedad
concesionaria;
Especificaciones de las inversiones a realizar por
la sociedad concesionaria con la finalidad de alcanzar los estándares técnicos
y económicos de servicio óptimo al usuario.
Artículo 19. - Consultas y aclaraciones.
Los participantes
podrán solicitar a la entidad convocante aclaraciones acerca del pliego de condiciones, hasta la
fecha que coincida con el cincuenta por ciento (50%) del plazo para
presentación de propuestas. La entidad dará respuesta a tales solicitudes de
manera inmediata, y no más allá de la fecha que signifique el
setenta y cinco por ciento (75%) del plazo previsto para la presentación
de propuestas. Las aclaraciones se comunicarán sin indicar el origen de la
solicitud a todos los oferentes a los cuales se hubiere entregado el pliego de
condiciones.
1. Las respuestas formuladas por
2. La entidad contratante convocará, luego de transcurridos los cinco días
hábiles siguientes a la fecha en que se inició la entrega de los pliegos de
condiciones, a una audiencia con los interesados, para aclarar el pliego de
condiciones y responder a las inquietudes que presenten, sobre lo cual se
levantarán actas en las que se consignen las consultas y las respuestas, a las
cuales tendrán acceso todos los participantes.
Artículo 20. -
Convocatoria de la licitación.
La convocatoria a presentar ofertas en las
licitaciones públicas nacionales deberá efectuarse mediante la publicación de
avisos en dos diarios de amplia circulación nacional, por lo menos en tres
publicaciones en un período de diez (10) días.
1. Cuando se trate de licitaciones internacionales
2. El plazo entre la convocatoria y la presentación de las ofertas será
establecido por
3. Cuando la complejidad o el monto de la contratación lo justifiquen, a
juicio de
4. La convocatoria contendrá, por lo menos, la información y datos
siguientes:
a) Identidad de
b) El Título y /o una breve descripción de la obra o el servicio público
objeto de la licitación.
c) Los plazos de consulta y aclaración de la convocatoria.
d) Lugar, forma y costo para obtener los pliegos de condiciones.
e) Forma, lugar y plazo para presentar ofertas.
f) Plazo para la terminación de las obras, o de ser el caso, para el
inicio de la explotación de la prestación del servicio público.
g) Cualquier otro dato o información que se considere relevante.
Artículo 21. - Condiciones exigibles a los oferentes o licitadores.
Para poder participar en el proceso de licitación
de esta Ley, los oferentes, así como las personas físicas o jurídicas que lo
conformen, deberán demostrar su idoneidad satisfaciendo los siguientes
criterios, que
a) Que cuente con la calificación profesional, técnica y empresarial requerida.
b) Que posea los recursos financieros, medios físicos, la fiabilidad,
experiencia, reputación y personal requerido para ejecutar el proyecto objeto
de la licitación.
c) Que posea la capacidad jurídica necesaria para suscribir el contrato de concesión y
demás documentos que fueren necesarios.
d) Que goce de solvencia económica y que no se encuentra en concurso de
acreedores, en quiebra o en proceso de liquidación. Que sus negocios o empresas
no han quedado bajo la tutela de un administrador judicial y que sus
actividades de comercio no se han visto suspendidas ni se ha iniciado
procedimiento judicial en su contra por las causales mencionadas.
e) Que ha cumplido con sus obligaciones fiscales y que han realizado sus
aportaciones a la seguridad social del Estado dominicano, o, de ser extranjero,
haber cumplido con las aportaciones correspondientes que le sean exigibles en
su país de origen.
f) Quedarán exentos de cumplir con las exigencias de que trata el presente
Artículo los Oferentes que se encontraran precalificados por el organismo
competente en las condiciones que establezca el Reglamento;
Comprobado que la información del documento
presentado para acreditar la idoneidad es falsa o sustancialmente incorrecta,
Artículo 22. - Prohibiciones para ser oferente.
No podrán ser oferentes y participar en las
licitaciones promovidas de conformidad con esta Ley:
1) El Presidente y Vicepresidente de
2) Los jefes y subjefes de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, así como
el jefe y subjefes de
3) Los funcionarios públicos con injerencia o poder de decisión en
cualquier etapa del procedimiento de contratación administrativa;
4) Todo personal de la entidad contratante;
5) Los parientes por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad
hasta el segundo grado, inclusive, de los funcionarios relacionados con la
contratación cubiertos por la prohibición, así como los cónyuges, las parejas
en unión libre, las personas vinculadas con análoga relación de convivencia
afectiva o con las que hayan procreado hijos, y descendientes de estas
personas;
6) Las personas jurídicas en las cuales las personas naturales a las que
se refieren los Numerales 1 al 4 tengan una participación superior al diez por
ciento (10%) del capital social, dentro de los seis meses anteriores a la fecha
de la convocatoria;
7) Las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido como asesoras en
cualquier etapa del procedimiento de contratación o hayan participado en la
elaboración de las especificaciones técnicas o los diseños respectivos, salvo
en el caso de los contratos de supervisión;
8) Las personas físicas o jurídicas que hayan sido condenadas mediante
sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada
por delitos de falsedad o contra la propiedad, o por delitos de cohecho,
malversación de fondos públicos, tráfico de influencia,
prevaricación, revelación
de
secretos, uso de
información privilegiada o delitos contra
las finanzas públicas, hasta que haya transcurrido un lapso igual al doble de
la condena. Si la condena fuera por delito contra la administración pública, la
prohibición para contratar con el Estado será perpetua;
9) Las empresas cuyos directivos hayan sido condenados por delitos contra
la administración pública, delitos contra la fe pública o delitos comprendidos
en las convenciones internacionales de las que el país sea signatario;
10) Las personas físicas o jurídicas que se encontraren inhabilitadas en
virtud de cualquier ordenamiento jurídico;
11) Las personas que suministraren informaciones falsas o que participen en
actividades ilegales o fraudulentas relacionadas con la contratación;
12) Las personas naturales o jurídicas que se encuentren sancionadas
administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para contratar con
entidades del sector público, de acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley y sus reglamentos;
13) Las personas naturales o jurídicas que no estén al día en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias o de la seguridad social, de
acuerdo con lo que establezcan las normativas vigentes;
Párrafo I: Para los funcionarios contemplados en los Numerales 1 y 2,
la prohibición se extenderá hasta seis meses después de la salida del cargo.
Párrafo II: Para las personas incluidas en los Numerales 5 y 6
relacionadas con el personal referido en el Numeral 3, la prohibición será de
aplicación en el ámbito de la institución en que estos últimos prestan
servicios.
a) Aquellas personas jurídicas cuyos accionistas, socios o administradores, habiendo sido adjudicatarios
de una concesión, hubieren dado lugar a su extinción por incumplimiento
contractual establecido mediante resolución
o sentencia definitiva de
b) Las personas jurídicas cuyos accionistas, socios o administradores
hubieran sido declarados mediante sentencia definitiva de
c) Aquellas personas físicas o jurídicas de cuyo capital accionario o como
parte de un consorcio, participe en una misma licitación con más de una oferta.
Artículo 23. - Ofertas en Conjunto.
Quienes concurran con otros a la licitación de una
concesión de obra o servicio público, podrán hacerlo con el compromiso de constituir
una sociedad organizada bajo las leyes dominicanas, que será la titular de la
concesión.
Las personas jurídicas que formen o presenten
ofertas en conjunto, responderán solidariamente por todas las consecuencias de
su participación en los procedimientos de contratación.
Las personas jurídicas que formasen parte de un
conjunto, no podrán presentar otras ofertas en forma individual o como
integrante de otro conjunto, siempre que se tratare del mismo objeto de la
contratación.
En el caso de ofertas presentadas por empresas
entre las cuales se demuestre de forma fehaciente algún tipo de vinculación,
entendiéndose el concepto como la influencia dominante que pueda ejercer un
oferente en relación a otro, serán penalizadas en su conjunto, con la exclusión
del procedimiento de adjudicación y la ejecución de las garantías de
licitación.
Artículo 24. - Presentación de las ofertas.
Las ofertas serán entregadas en el lugar, fecha y
hora determinadas como plazo para su presentación en el Pliego de condiciones.
1. Las ofertas serán presentadas por escrito, firmadas en tres sobres por
separado debidamente sellados e identificados como sigue:
a) Primer sobre: que contendrá los elementos de solvencia, idoneidad y
capacidad del oferente.
b) Segundo sobre: que contendrá las características técnicas del proyecto.
c) Tercer sobre: en el cual se adjuntarán las condiciones de carácter
económico.
2. La apertura de las ofertas tendrá lugar en la fecha, hora, plazo y
forma indicados en el Pliego de condiciones o al expirar cualquier prórroga
otorgada sobre dicho plazo. Las formalidades para la apertura de la
presentación de los sobres estarán
contenidas en el Reglamento de la presente Ley. En ningún caso las ofertas
técnicas y económicas serán abiertas conjuntamente.
3. Este acto sólo podrá ser prorrogado cuando surjan causas de fuerza
mayor o caso fortuito debidamente comprobado, en cuyo caso se levantará y se
firmará al efecto, el acta correspondiente exponiendo los motivos de la
postergación e indicando la nueva fecha para la apertura de las ofertas.
4. Toda oferta podrá ser retirada antes y hasta el momento señalado para
su apertura, siempre que el proponente lo solicite por escrito. Una vez
abiertas, las ofertas se considerarán inalterables, en consecuencia no podrán
ser retiradas ni modificadas salvo que cambien las bases de licitación.
5. Con la presentación de las ofertas los oferentes adquieren el
compromiso de adoptar el modelo de contabilidad establecido en el Pliego de
Condiciones.
6. La presentación de la oferta, implica el sometimiento pleno del
oferente tanto al ordenamiento jurídico dominicano como a las reglas generales
y particulares de la licitación.
Artículo 25. - Contenido y forma de valoración de las ofertas.
Dependiendo de la modalidad y características de
cada concesión, en el Pliego de condiciones constarán los criterios de
evaluación de las propuestas, tanto en la parte de idoneidad, solvencia y
capacidad del oferente, como en la propuesta técnica y la económica, aspectos
que no podrán ser modificados hasta que culmine el proceso.
a) Estructura tarifaria.
b) Plazo de duración de la concesión.
c) En su caso, posible subsidio del Estado al oferente.
d) Pagos ofrecidos por el oferente al Estado, en el caso de que el Estado
entregue bienes, instalaciones o derechos para su utilización en la concesión.
e) En su caso, ingresos garantizados por el Estado.
f) Grado de compromiso del riesgo que asumen
g) Fórmula de ajuste, o ecuación financiera, para el equilibrio económico
del contrato, de tarifas y sistema de revisión.
h) Calificación de otros servicios adicionales, útiles y necesarios.
i) Consideraciones de carácter ambiental, plan de manejo y remediación.
j) Condiciones y estándares de construcción, mantenimiento de los niveles
del servicio y condiciones de devolución de las obras al término de la concesión.
k) La experiencia acreditada en el desarrollo de trabajos de similares
características.
l) La introducción de elementos de carácter tecnológico o innovador, así
como de la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación
cuando dichos elementos revistan para la naturaleza de la obra o servicio
público a ser concesionado una importancia relevante.
m) Idoneidad, experiencia, fiabilidad y competencia de él o los
proponentes que formarán la futura empresa concesionaria, y características de
la misma tanto jurídicas como financieras.
n) Plan de realización de las obras, indicando las fechas de inicio,
terminación y apertura al uso que se destinen.
o) Que con la propuesta presentada se dé atención en todo su alcance y
objetivos a los requerimientos institucionales especificados.
p) Que haya demostración de que se está atendiendo las necesidades de:
i. Estudios, diseños e
ingenierías, al nivel necesario, si así ha sido pedido en los pliegos de condiciones.
ii. Las especificaciones
técnicas con las cuales se proveerá o mantendrá la obra o servicio que se
concesionará.
iii. Que las fuentes de
posible financiamiento sean seguras y exista el compromiso formal para ello.
q) En los casos de financiación mixta de la obra, propuesta del porcentaje
de financiación con cargo a recursos públicos, por debajo de los establecidos
en el pliego de condiciones.
r) Un Plan económico-financiero de la concesión que incluirá, entre los
aspectos ya mencionados que le son propios, el sistema de tarifas, la inversión
y el costo o presupuesto de la explotación y obligaciones de pago y gastos
financieros, directos o indirectos, estimados. Deberá ser objeto de
consideración específica la incidencia en las tarifas, así como en las
previsiones de amortización, en el plazo concesional y en otras variables de la
concesión previstas en el pliego, en su caso, de los rendimientos de la demanda
de utilización de la obra y, cuando exista, de los beneficios derivados de la
explotación de la zona comercial, cuando no alcancen o cuando superen los
niveles mínimo y máximo, respectivamente, que se consideren en la oferta. En
cualquier caso, si los rendimientos de la zona comercial no superan el umbral
mínimo fijado en el Pliego de condiciones, dichos rendimientos no podrán
considerarse a los efectos de la revisión de los elementos señalados
anteriormente.
s) Que las condiciones financieras, ecuaciones de equilibrio financiero,
tasas en función de la descripción de niveles de servicio en el tiempo,
programas de ejecución, mantenimiento y operación, así como los plazos, sean de
conveniencia para los intereses ciudadanos, preferiblemente de los usuarios de
los servicios.
t) Si el índice de rentabilidad, o cualquier otro índice que se haya
utilizado en la determinación de la
factibilidad por parte de
2. En los contratos que tengan por finalidad la concesión de explotación
de una obra pública ya construida, el contenido de las proposiciones se
adaptará por el Pliego de condiciones al objeto específico de la misma.
3. Los funcionarios responsables del análisis y evaluación de las ofertas
presentadas deberán valorar las propuestas técnicamente aceptables, conforme a
las características particulares de la obra y servicio público objeto de la
concesión.
4.
5. El Primer Sobre, que contendrá los elementos de solvencia, idoneidad y
capacidad del oferente, será debidamente evaluado y calificará si cumple los
requisitos exigidos en el Pliego de Condiciones. El Segundo Sobre, contendrá
las características técnicas del proyecto que se valorarán y puntuará, debiendo
alcanzar para que pueda clasificar, la puntuación mínima establecida en los
pliegos de condiciones. El Tercer Sobre, relativo a las condiciones económicas,
sólo se considerará cuando, habiéndose evaluado los dos primeros sobres, el
oferente hubiera alcanzado la calificación y respecto a las características
técnicas, hubiera alcanzado la puntuación mínima establecida.
6. Después de abierto el Tercer Sobre, los funcionarios responsables de la
valoración de las ofertas deberán levantar un Cuadro de calificación de las
ofertas, en el que dejarán constancia de la valoración que ha obtenido cada una
de las ofertas presentadas. Así, se hará constar si han calificado en cuanto a
los criterios de solvencia, idoneidad y capacidad, o por el contrario se hará
mención de las deficiencias detectadas. En él se expondrá la puntuación del
resultado de la evaluación de las características técnicas y de la oferta
económica, que permitan evaluar que oferta es la más conveniente a los
intereses nacionales e institucionales. Una vez finalizado el proceso de
adjudicación, el cuadro de calificación de las ofertas estará a disposición de
los licitantes que lo requieran.
7. En caso de existir dos o más ofertas que obtengan el mismo puntaje
global el criterio de desempate será el determinado en el pliego de
condiciones, de acuerdo al orden de precedencia de las variables de la
licitación que permitan dirimir el empate.
SECCIÓN III
Procedimiento de Adjudicación
Artículo 26. - Adjudicación de la concesión.
1. El contrato deberá ser adjudicado en favor del oferente cuya propuesta
resulte la más ajustada a los criterios de valoración establecidos en los Pliegos de Condiciones,
para lo cual,
2. En el Pliego de condiciones de la licitación,
3. Luego de examinar los resultados de la evaluación,
4. Adjudicada la licitación a la oferta más conveniente,
5. El Comité Nacional de Concesiones, cumpliendo con los principios de
publicidad y transparencia publicará en un periódico de circulación nacional,
CAPÍTULO V
SECCIÓN I
El Contrato de Concesión
Artículo 27. - Formalización.
1. El contrato de concesión para
considerarse válido, deberá contener con carácter obligatorio y como cláusulas
no negociables las establecidas en el Pliego de Condiciones de
2. El contrato que se suscriba, será dado a conocer públicamente.
Artículo 28. - Contenido del contrato de concesión.
Sin perjuicio de las cláusulas que se indiquen en
el Pliego de Condiciones y otras definidas en la presente Ley y su Reglamento de aplicación, se considerarán
cláusulas fundamentales dependiendo de las características de la concesión,
entre otras, las que establezcan:
a) La compensación por los servicios que preste, así como el precio,
tarifa o subsidio convenido y cualquier otro beneficio adicional expresamente
estipulado.
b) La prohibición expresa a la empresa concesionaria para establecer
exenciones a favor de los usuarios del servicio.
c) Las garantías que deberán constituirse en las diferentes etapas o fases
de la concesión, como la etapa de construcción de obras y la etapa de operación
y explotación.
d) El Plazo de duración de la
concesión.
e) El derecho de explotación de las obras, servicios principales y anexos
a las obras.
f) El derecho a la revisión del régimen económico y del plazo de la
concesión, cuando circunstancias no previsibles determinasen la ruptura de la
economía de la concesión.
g) Las formas de transferencia de la concesión.
h) El Régimen jurídico que regirá la relación entre
i) La realización de auditorias de carácter técnico, contable y ambiental,
por parte de
j) La responsabilidad e indemnizaciones por daños a terceros con motivo de
la construcción o explotación.
k) Los Seguros a cargo del concesionario.
l) Las Multas y sanciones por incumplimientos.
m) Coste de la supervisión del proyecto por la empresa concesionaria vía
n) La conservación y mantenimiento de las obras.
o) El monto de la inversión y las ejecutorias que se cumplirán, para la
adecuación, reforma y modernización de los bienes y obras, para adaptarlas a
las características técnicas y funcionales requeridas para la correcta
prestación de los servicios o la realización de las actividades económicas a
las que aquellas sirvan de soporte material.
p) La descripción de las actuaciones que se llevarán a cabo de reposición
y gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos que ha de
reunir cada una de las obras, para mantenerse aptas y para que los servicios
puedan ser desarrollados adecuadamente conforme a las exigencias económicas y
las demandas sociales.
SECCIÓN II
Constitución de una sociedad de comercio.
Artículo 29. - De la sociedad.
El adjudicatario sea nacional o extranjero estará
obligado a constituir una sociedad comercial, de conformidad con la leyes
dominicanas, en un plazo que se establecerá en el Reglamento de aplicación de esta
Ley, cuyo único fin será la suscripción del contrato y la ejecución del objeto
de la concesión, cuya vigencia estará limitada por el contrato de la concesión
de que se trate.
SECCIÓN III
Régimen de garantías
Artículo 30. - Garantías de los oferentes y concesionarios.
Para garantizar el fiel cumplimiento de sus
obligaciones los oferentes, adjudicatarios y contratistas deberán constituir
garantías en las formas, montos, plazos y condiciones establecidos en esta Ley,
su reglamentación y en los pliegos correspondientes.
1. Las garantías referidas en esta Ley y su reglamento deberán ser
suficientes para cubrir el riesgo a que estén sujetas las obras, y permanecerán
vigentes en cada fase de la licitación y durante toda la extensión del contrato
de concesión hasta tanto la autoridad correspondiente compruebe que el
adjudicatario ha cumplido con las obligaciones del contrato, extendiéndole
entonces la constancia para su
cancelación.
2. Las garantías podrán consistir en cartas de crédito de bancos
clasificados B+, o con un nivel superior a B+, por firmas internacionales
evaluadoras de riesgo con las condiciones de ser incondicionales, irrevocables
y renovables; se otorgarán en las mismas monedas de la oferta y
dependiendo su cobertura se mantendrán vigentes, hasta la adjudicación, la
liquidación del contrato o de la explotación de la concesión según corresponda.
3. Para participar en la licitación pública, será necesario que cada
oferente garantice su participación. Toda oferta o propuesta deberá presentarse
acompañada de una garantía o fianza de licitación expedida conforme se indique
en la reglamentación, cuyo valor será determinado por
4. La garantía de fiel ejecución o cumplimiento, correspondiente a la fase
de construcción y ejecución de la obra será constituida al momento de la firma
del contrato, en la forma y condiciones establecidas en los Pliegos de
condiciones de la licitación y en la normativa correspondiente, incluyendo,
cuando proceda, también los riesgos inherentes a la etapa preliminar de diseño
y redacción del proyecto. Si el
adjudicatario se negara a dar inicio a la ejecución de las obras en el plazo
señalado sin causa que lo justifique, el órgano contratante declarará vencida
la fianza y la ejecutará a favor de
5. Con anticipación a la puesta en operación o entrada en servicio de la
obra concesionada, en todo o en una parte si la misma es susceptible de
explotarse de forma independiente, la empresa concesionaria deberá constituir
la garantía de explotación en la forma y monto establecidos en los Pliegos de
condiciones de la licitación.
6. En caso de incumplimiento en la etapa de ejecución contractual, las
garantías se ejecutarán hasta por el monto requerido para resarcir a
7. De existir cláusula de penalización por cumplimiento tardío en la
ejecución imputable al concesionario, no podrá ejecutarse la garantía de
construcción, a no ser que el Concesionario se niegue a cancelar los montos
correspondientes por concepto de cláusula penal.
Artículo 31. - Garantía de
Cuando
En igual sentido cuando la concesionaria esté
obligada a cualquier tipo de contraprestación, la misma deberá obtener una
línea de crédito a los mismos fines y las mismas condiciones que los requeridos
para
SECCIÓN IV
Fases del Contrato y
Régimen Jurídico Aplicable
Artículo 32. - Fase de consultoría, ingeniería y programación de
las obras.
Cuando
Cuando el contrato recoja la obligación del
Concesionario de redactar el proyecto, en base al estudio de viabilidad, o en
su caso al anteproyecto aprobado por
En el caso de que el pliego de condiciones lo
autorice, y en los términos que éste establezca, el Concesionario podrá
introducir en el proyecto las mejoras que estime convenientes.
El Concesionario responderá de los daños derivados del
proyecto cuando, según los términos de la concesión, le corresponda la
presentación del proyecto o haya introducido mejoras al mismo. La
responsabilidad se extenderá también a los daños derivados de los defectos de
los proyectos para la conservación y explotación de la obra pública cuya
presentación o mejora corresponda al concesionario.
Artículo 33. - Fase de construcción.
El régimen jurídico que se aplicará a la concesión
durante el período de construcción de la obra, se encontrará sujeto a las
siguientes disposiciones:
a) La empresa concesionaria deberá asumir la ejecución de las obras por su
propia cuenta y riesgo, debiendo realizar todos los desembolsos que fueran
necesarios para su terminación conforme a lo convenido contractualmente, aún
surgieran situaciones que tengan su origen y razón en el caso fortuito o la
fuerza mayor, con excepción de aquellos casos en los cuales en el contrato se
haya estipulado expresamente la participación en alguna medida de
b) Cuando el retraso del Concesionario en el cumplimiento de los plazos
sea imputable a
Si con motivo de la construcción de una obra surgen
inconvenientes que afecten al normal desempeño de las actividades preexistentes
en el lugar o comunidad donde se realiza dicha construcción, la empresa
concesionaria deberá prever tal circunstancia y proporcionar a
Artículo 34. - Fase de explotación.
La fase de explotación de la concesión se iniciará
con la emisión del Acta de Comprobación de
1. Durante esta fase la concesionaria tendrá las siguientes obligaciones:
a) Conservar y mantener en las condiciones establecidas en el Pliego de
Condiciones la utilización y funcionamiento las instalaciones, sus accesos,
señalización y servicios.
b) Prestar el servicio con apego a los principios de continuidad,
regularidad, uniformidad, igualdad y generalidad, lo cual la compromete a
prestarlo específicamente en las siguientes condiciones:
i) Sin interrupciones,
suspensiones ni alteraciones indebidas que puedan afectar a la continuidad en
la prestación, sin perjuicio de las condiciones u horarios que defina el
Reglamento interno o los Pliegos de condiciones de la licitación. La
paralización o suspensión voluntaria en la prestación del servicio constituirá
falta grave en la ejecución contractual.
ii) En condiciones de absoluta
normalidad, de acuerdo con la reglamentación o normas contractuales aplicables,
eliminando toda causa de molestias, incomodidades o inconvenientes a los
usuarios, salvo razones de seguridad o mantenimiento.
iii) En igualdad de condiciones a todos los usuarios de la misma
categoría.
iv) A la totalidad de los
usuarios a que está destinado conforme a los términos del contrato.
c) No destinar el inmueble ni
las obras, en todo ni en parte, a actividades distintas de las autorizadas;
tampoco instalar o habilitar otros servicios no contemplados en el contrato de
concesión sin la autorización de
d) Acatar cualquier otra disposición establecida en los Pliegos de la
licitación y en el contrato de concesión.
2. El concesionario deberá velar por la perfecta aplicación de las normas
y Reglamentos sobre uso y conservación de las obras concedidas, y en su caso,
de los Reglamentos de servicio.
Artículo 35. -
Terminación de los trabajos.
Una vez concluidas las obras,
Cuando las obras no se encuentren en estado de ser
recibidas, se hará constar así en el Acta, se señalarán los defectos observados
y se detallarán las instrucciones precisas fijando un plazo para proceder a
resolverlas. Si transcurrido dicho plazo el concesionario no lo hubiere
efectuado, podrá concederse un nuevo plazo improrrogable.
El Acta de Comprobación se acompañará de un
documento de valoración de la obra pública ejecutada que será expedido por
La emisión del Acta de Comprobación de las obras
por
Podrán ser objeto de recepción parcial aquellas
partes de la obra susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser
entregadas al uso público o puestas en marcha, según lo establecido en el
contrato de concesión, procediendo
Al término de la concesión y cuando la empresa
concesionaria entregue los bienes e instalaciones a
Artículo 36. - Adquisición, Expropiación y Limitaciones de
Los bienes y derechos que a cualquier título
adquiera la empresa concesionaria para cumplir con el objeto contractual y que
queden afectos a la concesión, sea por adherencia o por destino, se
transferirán a
Cuando por razones de interés público y con motivo
de una Concesión se formalice la
declaratoria de utilidad pública y la correspondiente expropiación, la empresa
concesionaria disfrutará de la ocupación temporal de los bienes y derechos
afectados, respecto de los cuales asumirá los derechos y obligaciones del
beneficiario.
Para los efectos de la constitución de las
servidumbres y de la expropiación de bienes y derechos necesarios para la
construcción de obras contratadas en régimen de concesión y sus servicios complementarios, se gestionará la declaratoria de utilidad
pública mediante el procedimiento instituido en
En el contrato de concesión y en el pliego de
condiciones se establecerá el monto correspondiente para el pago de las
servidumbres y de las expropiaciones los cuales correrán exclusivamente a cargo
de la concesionaria.
Cuando para la concesión de un servicio, ejecución
o rehabilitación de una obra, resultare indispensable la realización de
trabajos que modifiquen servidumbres existentes, la empresa concesionaria
estará obligada a ejecutar dichos trabajos a su cargo, en la forma y plazo
establecidos por
En los casos en que la concesión implique la
entrega a
Los derechos de propiedad intelectual e industrial
relacionados con la ejecución de las obras y la prestación de los servicios
públicos serán transferidos a
Artículo 37. - Régimen aplicable a las relaciones del
concesionario.
La empresa concesionaria podrá ceder, con la
autorización de
La empresa concesionaria también podrá gravar, de
conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 49 de esta Ley, los
bienes y derechos que lleven incorporados la concesión, previa autorización de
En lo relativo a los derechos y obligaciones
económicas, o de otra índole, con terceros, la empresa concesionaria se regirá
por las normas del derecho privado, pudiendo realizar en general cualquier
operación de lícito comercio sin necesidad de autorización previa de
La empresa concesionaria necesita la autorización
previa de
La empresa concesionaria será responsable ante
El concesionario podrá subcontratar cualquier tipo
de actividad comprendida dentro del contrato de concesión, salvo que estuviera
expresamente prohibido en los Pliegos de Condiciones. En todo caso, el
concesionario será siempre el responsable ante
Artículo 38. - Modificación de la obra y de los servicios públicos
concesionados.
Desde el momento en que se perfeccione el contrato
podrán modificarse las condiciones y características de las obras y de los
servicios contratados incluyendo las obras complementarias relacionadas a los
fines de la concesión, bien por acuerdo
entre las partes o de manera unilateral
por
Los Pliegos de condiciones fijarán el monto máximo
de las inversiones adicionales que la empresa concesionaria podría estar
obligada a realizar con motivo de las modificaciones a la obra o de las
condiciones de prestación del servicio público. De igual modo se deberá indicar
el plazo límite dentro del cual
En ningún caso las modificaciones que afecten a las
obras o servicios públicos concesionados, señaladas en los párrafos
precedentes, podrán exceder del veinte por ciento (20 %) del monto total de la
inversión inicial efectuada por el concesionario.
De suscitarse algún tipo de diferencia entre
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO DEL CONTRATO
Artículo 39. - Retribuciones.
El concesionario como contraprestación por las
obras que realice y los servicios que preste, percibirá una tarifa en la forma
prevista en el Pliego de Condiciones y
en el contrato de concesión, así como también podrá percibir los demás
beneficios que en su favor se encontraran expresamente contemplados en el
contrato de concesión.
Artículo 40. - Tarifa, modificaciones y reajuste.
Las tarifas
que abonen los usuarios por la utilización de las obras o servicios públicos
serán las establecidas contractualmente.
Las tarifas consignadas en el contrato se
entenderán como las máximas a ser aplicadas, por lo que la empresa
concesionaria podrá reducirlas aplicando tarifas inferiores, salvo que en el
Pliego de condiciones se haya prohibido expresamente. El concesionario podrá definir
las políticas comerciales siempre que las mismas no sean discriminatorias para
los usuarios, ya sea mediante descuentos por pronto pago, cantidad, uso
frecuente u otras consideraciones.
La retribución por la utilización de la obra
también podrá ser abonada por
Las tarifas serán objeto de revisión y reajuste de
acuerdo con el procedimiento que determine el Pliego de condiciones y el Reglamento
de aplicación de esta Ley.
De existir una zona comercial vinculada a la
concesión y encontrarse tal situación referida en los Pliegos de condiciones,
la empresa concesionaria será retribuida total o parcialmente con los ingresos
o beneficios derivados de la explotación de esta zona.
La empresa concesionaria deberá separar
contablemente los ingresos provenientes de las aportaciones públicas y aquellos
otros procedentes de las tarifas abonadas por los usuarios de la obra y, en su
caso, los procedentes de la explotación de la zona comercial.
Las discrepancias que pudiesen surgir entre la
concesionaria y
Artículo 41. - Ingresos de
En la forma y condiciones previamente determinadas
en el Pliego de condiciones de la licitación, se podrán estipular en el
contrato de concesión algunos pagos a favor de
a) Una tasa por concepto de la explotación de la concesión. El porcentaje,
el plazo y la entrega del cobro serán establecidos en los Pliegos de condiciones
de la licitación.
b) Los que se originen por concepto de la entrega de bienes que se
utilizarán en la concesión.
c) El pago por concepto del control y la inspección que ejercerá
Artículo 42. - Tratamiento tributario de las inversiones.
Las inversiones que el concesionario lleve a cabo
efectivamente, para trabajos de construcción de una nueva obra o de
rehabilitación, ampliación, mejoramiento, restauración de obras preexistentes,
podrán ser contabilizadas para efectos tributarios, mediante la aplicación de
una depreciación lineal, durante el término del contrato de concesión o por
depreciación acelerada, que podrá efectuarse en un tercio del plazo de
explotación. Asimismo, la empresa
concesionaria podrá reevaluar anualmente estos activos. Para tales efectos, deberá utilizar los
índices de precios elaborados por el Banco Central de
Artículo 43. - Financiamiento de la actividad concesionada.
Las obras públicas objeto de concesión serán
financiadas, total o parcialmente, por la empresa concesionaria que, en todo
caso, asumirá el riesgo en función de la inversión realizada, de conformidad
como se establece mas adelante en esta ley y bajo su responsabilidad, garantía
y riesgo.
La concesionaria podrá recurrir a la financiación
privada para hacer frente a sus obligaciones contractuales en los términos y
condiciones que se establecen en esta ley. Además de los medios previstos,
podrá obtener financiación mediante la contratación de préstamos o créditos con
entidades de crédito de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. Asimismo,
el concesionario podrá recurrir a otros medios de financiación privada previa
autorización del órgano de contratación.
El endeudamiento máximo al que podrá recurrir el
concesionario se fijará en el Pliego de Condiciones de la licitación.
Cuando el concesionario vaya a realizar una
operación de endeudamiento, en cualquiera de sus formas, deberá comunicarlo
previamente a
Artículo 44. - Emisión de
obligaciones y otros títulos.
El concesionario podrá apelar al crédito en el
mercado financiero, tanto nacional como internacional, mediante la emisión de
toda clase de obligaciones, bonos u otros títulos semejantes admitidos en
derecho.
No podrán emitirse títulos cuyo plazo de reembolso
total o parcial finalice en una fecha posterior al término de la concesión.
La emisión de las obligaciones, bonos u otros
títulos deberá ser comunicada a
Artículo 45. - Incorporación a títulos negociables de los derechos
de crédito del concesionario.
Podrán emitirse
valores que representen una participación en uno o varios de los derechos de
crédito a favor del concesionario consistentes en el derecho al cobro de las
tarifas y los ingresos que pueda obtener por la explotación de los elementos
comerciales relacionados con la concesión. La cesión de estos derechos se
formalizará en escritura pública y se notificará a
Tanto las participaciones como directamente, los
derechos de crédito a que se refiere este artículo, podrán incorporarse a
fondos de titularización de activos.
Los créditos incorporados a valores de los
contemplados en el apartado precedente tendrán el carácter de separables en
caso de quiebra del concesionario y los tenedores de los valores ocuparán el
mismo lugar en la prelación que el acreedor Prendario con respecto a los
créditos incorporados.
Cuando se produzca causa de resolución de la
concesión imputable al Concesionario sin que los acreedores hayan obtenido el
reembolso correspondiente a sus títulos,
a) El importe de la indemnización que correspondiera al concesionario,
aplicándose los criterios de valoración previstos en el artículo 70 de esta Ley.
b) La diferencia entre el valor nominal de la emisión y las cantidades
percibidas hasta el momento de resolución de la concesión tanto en concepto de
intereses como de amortizaciones parciales.
Artículo 46. - Financiamiento por capitalización durante la etapa
de construcción.
Durante la etapa de construcción, cuando la empresa
concesionaria decida financiarse mediante la
emisión de nuevas acciones, esta podrá ofrecer hasta un cuarenta y nueve
por ciento (49%) del total del capital social efectivamente suscrito y pagado.
La empresa concesionaria debe comunicar a
Artículo 47.
-Créditos participativos.
Se admiten los créditos participativos para la
financiación de la construcción y explotación, o sólo la explotación, de las
obras públicas objeto de concesión. En dichos supuestos la participación del
acreedor se producirá sobre los ingresos del concesionario.
El concesionario podrá amortizar anticipadamente el
capital prestado en las condiciones pactadas.
La contratación de estos créditos deberá
comunicarse a
Artículo 48. - Garantías por endeudamiento.
La concesionaria podrá poner en fideicomiso, gravar
de cualquier manera o dar en garantía los derechos de la concesión y los
ingresos que resulten de la explotación de la concesión, igualmente será
susceptible de gravamen, toda contraprestación económica que le fuera ofrecida
por
Artículo 49. - Otorgamiento de Prenda sobre los derechos de la concesión.
Se instituye en virtud de la presente Ley, una
prenda especial de concesión de obra y servicio público que tendrá lugar sin el
desplazamiento de los derechos y bienes prendados. A tales efectos
El documento que establezca la garantía deberá
protocolarizarse ante Notario Público y deberá ser Registrado y Ejecutado en
caso de litigio conforme lo dispone el derecho Común.
Una vez constituida y registrada la garantía
conforme al derecho común, tales derechos y medidas deberán inscribirse a favor del acreedor en
Cuando esta prenda recaiga sobre acciones de la
sociedad concesionaria, el documento que establezca dicha garantía deberá
registrarse además ante
El Reglamento de aplicación y de normas
complementarias a la presente Ley establecerá el procedimiento a seguir durante
y mientras se mantenga la garantía.
Artículo 50. - Mantenimiento del
equilibrio económico-financiero del contrato.
El contrato de concesión de obras y servicios
públicos deberá mantener su equilibrio económico-financiero en los términos que
fueron considerados para su adjudicación, teniendo en cuenta el interés del
Estado, el interés de la empresa concesionaria, y el interés de los usuarios de
conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes.
El equilibrio económico-financiero del contrato
deberá restablecerse tanto si se ha roto en perjuicio como a favor de la
empresa concesionaria. Para los fines de
la presente Ley se entenderá roto el
equilibrio cuando las diferentes variantes que se presenten afecten y cambien, más
allá de los límites razonables establecidos como mínimos y máximos en los
Pliegos de condiciones de la licitación, las condiciones contractualmente
establecidas para los márgenes de
rendimiento derivados de la concesión.
Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo
precedente,
a) Cuando
b) Cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, o actuaciones de
c) Cuando se produzcan los supuestos que se establezcan en el propio
contrato para su revisión, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 18,
Apartado 2 y Artículo 25, Apartado 1, literal r) de esta Ley.
En los supuestos previstos en los apartados
anteriores, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato se
realizará, previo acuerdo entre las partes, mediante la adopción de las medidas
que en cada caso procedan y dentro de los límites fijados en esta Ley, su
Reglamento y, en general, en cualquier modificación de las cláusulas de
contenido económico incluidas en el contrato.
Artículo 51. - Zona complementaria de explotación comercial.
Las concesiones de obras públicas podrán incluir,
además de las superficies que sean precisas según su naturaleza, otras zonas o
terrenos para la ejecución de actividades complementarias, comerciales o
industriales que sean necesarias o convenientes por la utilidad que prestan a
los usuarios de las obras y que sean susceptibles de un aprovechamiento
económico diferenciado, tales como establecimientos hoteleros, estaciones de
servicio, zonas de ocio, estacionamientos, locales comerciales y otros
susceptibles de explotación.
Estas actividades complementarias serán reguladas
de conformidad con lo establecido en el Pliego de Condiciones de Concesiones,
pudiendo ser explotados conjuntamente con la obra por el concesionario
directamente o a través de terceros.
Artículo 52. - Financiamiento de la obra pública mediante
concesión de dominio público.
Cuando una obra pública, por su naturaleza y sus
características, no sea susceptible de explotación económica y, por tanto no
pueda ser objeto del contrato de concesión, la construcción y conservación de
la obra pública, o bien sólo su conservación, podrá ser objeto del
correspondiente contrato de ejecución y mantenimiento, o sólo de mantenimiento
de obra pública, pudiendo otorgar como contraprestación
En el correspondiente Pliego de condiciones se
determinará el uso y destino, así como las características de la explotación,
previstos para los bienes de dominio público objeto de la concesión.
Para seleccionar al contratista y concesionario
No podrá otorgarse una concesión de dominio público
a resultas de lo estipulado en el presente artículo contraviniendo el régimen
de utilización de los bienes de dominio público regulados en otras leyes
específicas.
Artículo 53. - Contrataciones para Participación Público-Privadas.
Para los efectos de la presente Ley, por
Participación Público-Privada se entiende el régimen de contratación pública en virtud del cual
1. En las contrataciones de Participación Público-Privada el Estado Dominicano,
actuando por medio de
a) La prestación eficiente y expedita de los servicios públicos atendiendo
a las prioridades del desarrollo social.
b) El aseguramiento de la viabilidad económico-financiera de los proyectos
y el acceso a financiamiento de los mismos en condiciones justas de mercado.
c) La adecuada distribución de los riesgos.
d) El justo costo-beneficio de los servicios prestados por el particular y
la contraprestación pagada a este último; y
e) El reconocimiento de la experiencia y medios idóneos del sector privado
para la operación de infraestructura u obra pública que represente una clara
mejora para el usuario en la prestación de servicios públicos.
2.
a) Puedan resultar no rentables desde el punto de vista de explotación
comercial por el sector privado.
b) Que pertenezcan a sectores de prestación de servicios públicos cuyo
control requiera ser conservado por el Estado dominicano; o
c) Aquellos proyectos que por causas diversas de interés público es
necesario someter al régimen de las Asociaciones Público-Privadas para lograr
mejoras en el desempeño de su funcionalidad.
3. Los contratos de Participación Público-Privada que celebre el Estado Dominicano
deberán considerar, cuando menos, las cláusulas que garanticen a las partes
contratantes:
a) Una vigencia de los proyectos de largo plazo que permita un equilibrio
entre las exigencias contractuales de calidad y eficiencia y el retorno y pagos
de las inversiones del proyecto.
b) Los objetivos que deberá cumplir el privado directamente relacionados
con la prestación de un servicio de calidad y eficiente, así como los
mecanismos de medición de los mismos.
c) Los mecanismos para la correcta distribución de riesgos.
d) Las fórmulas matemáticas para el cálculo y garantía de pago de las
contraprestaciones que pagará el Estado dominicano al privado, las que tendrán
una relación directa con el desempeño de este último en el cumplimiento de los
estándares fijados contractualmente.
e) El régimen jurídico de la propiedad de la infraestructura u obra
pública, así como el correspondiente a su uso por el Estado Dominicano para la
prestación de servicios públicos a través de la misma y la transferencia de
esos bienes y derechos accesorios a los mismos a favor del Estado dominicano a
la conclusión de la vigencia del contrato respectivo.
f) Los mecanismos financieros para el cálculo de las indemnizaciones a que
tenga derecho el particular para el
caso de que el contrato
termine anticipadamente por cualquier causa, los que atenderán en todo
momento al reconocimiento y garantía de pago de las inversiones, financiamiento
y tasas internas de retorno de los proyectos.
g) El otorgamiento de garantías por el privado a favor del Estado dominicano
que aseguren a este último la calidad y eficiencia en la operación de la
infraestructura pública durante toda la vigencia de los proyectos.
La adjudicación de los contratos de Participación
Público-Privada se regirá por los procedimientos administrativos que se
determinen en el Reglamento de Aplicación de la presente Ley o por los reglamentos especiales que se
expidan al efecto de conformidad con la legislación vigente en
CAPÍTULO VII
RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 54.- Comisión de Conciliación.
Cuando se produzcan controversias o reclamaciones o
infracciones con motivo de la interpretación o, en la ejecución del contrato de
concesión, deberán elevarse de manera obligatoria como primera medida de
resolución al conocimiento de una Comisión de Conciliación, integrada por un
profesional universitario designado por
1. Los integrantes de
2. Solicitada la intervención de
3. Por otra parte, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo será
el competente para resolver las controversias que pudieran suscitarse durante la vigencia de los contratos cuando
las partes no asuman la propuesta de
4. El proceso de conciliación se llevará a cabo de conformidad con los
principios generales establecidos en las normas que rigen la materia y lo estipulado
en los reglamentos establecidos por
Artículo 55. - Recurso de reconsideración y apelación.
Los actos administrativos o resoluciones emanados
de
El recurso de reconsideración deberá ser tramitado
ante la misma Entidad Sectorial, con la finalidad de que el acto o resolución
recurrida pueda ser modificado, revocado o confirmado.
El Plazo para la presentación del recurso de
reconsideración será de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de
publicación del acto o, en su caso, de la notificación a los oferentes, al
adjudicatario o a
La reglamentación preverá cuáles actuaciones podrán
ser susceptibles de observaciones o impugnaciones, el trámite que se dará a
ellas y los requisitos para su procedencia formal. Toda observación,
impugnación, reclamo o presentación similar que se efectúe fuera de lo previsto
en la reglamentación no tendrá efectos suspensivos y se tramitará de acuerdo a
lo que determine la misma.
Las decisiones adoptadas por
CAPÍTULO VIII
SANCIONES Y PENALIDADES
Artículo 56. -
Procedimiento.
Toda infracción para ser considerada punible deberá
encontrarse previamente establecida en la ley. Las personas jurídicas que
infrinjan las disposiciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento de
aplicación, reglamentos internos y normas complementarias dictadas por el
Comité Nacional de Concesiones, podrán ser objeto de sanciones de carácter
administrativo que le serán aplicadas por los órganos de contratación definidos
en esta Ley, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que pudieren
corresponderles.
Todo procedimiento sancionador, instituido en esta
Ley o en su Reglamento de aplicación, deberá tener previsto a pena de nulidad,
los mecanismos para permitir al infractor presentar válidamente los argumentos
que constituyan su defensa.
Cuando la entidad pública contratante no cumpla con
la garantía estipulada presente artículo, el infractor tendrá derecho a que sea
utilizado como procedimiento sancionador el instituido por
Artículo 57. - Faltas.
En el Pliego de Condiciones de la licitación se
clasificarán como faltas leves o graves las acciones u omisiones que infrinjan
o incumplan los preceptos establecidos en la presente Ley y su Reglamento de aplicación. Para dicha
clasificación se tomará en cuenta la naturaleza de la falta, reincidencia,
gravedad y alcance del daño ocasionado, la intención, el beneficio obtenido y
las demás circunstancias concurrentes.
En principio será penalizado:
1) La inobservancia total o parcial por la concesionaria de las
prohibiciones establecidas en la presente Ley.
2) La omisión de actuaciones que conforme se determina en esta Ley, fueran
de carácter obligatorio.
3) El incumplimiento de los plazos para la ejecución de las obras.
4) La negligencia en el cumplimiento de sus deberes de uso, policía y
conservación de la obra pública.
5) La interrupción injustificada total o parcial de la utilización de la
obra o prestación del servicio público.
6) El cobro al usuario de cantidades superiores a las legalmente
autorizadas.
7) La utilización de aguas, minerales u otros materiales que surjan
producto de las obras ejecutadas sin estar debidamente autorizados por
8) Contraer cualquier tipo de endeudamiento con cargo a la concesión sin
haber obtenido la autorización de lugar de
9) No habilitar una vía de tránsito provisional cuando se vea en la
necesidad de obstruir totalmente la vía
del camino existente.
10) Incumplir su obligación contractual de mantener las obras, sus accesos,
señales y servicios en condiciones
normales de utilidad y funcionamiento.
11) El incumplimiento de cualquier obligación generada por uso y
utilización de los servicios públicos en el ámbito de ejecución de la
concesión.
12) Destinar a otras actividades de las contractualmente convenidas el
inmueble, obras o instalaciones concesionadas.
13) Retener o destinar a otras actividades de las contractualmente
convenidas, derechos, tasas, cargo o valores.
14) Desarrollar, instalar o habilitar otros servicios diferentes a los
contractualmente convenidos.
15) Dar inicio a la fase de explotación sin la autorización de
Cuando la obra se encuentre en su fase de
ejecución, el tope máximo de las multas a imponer a la empresa concesionaria
por concepto de infracciones a la presente Ley, no podrá sobrepasar el dos por
ciento (2%) del presupuesto total de la obra. Cuando la obra se encuentre
durante la fase de explotación, el límite máximo para las sanciones no podrá
sobrepasar el tres por ciento (3%) del total de ingresos obtenidos por concepto
de dicha explotación.
Artículo 58. - Multa por mora.
Cuando la empresa concesionaria no cumpla con los
pagos que le han sido impuestos en ocasión del incumplimiento de sus
obligaciones en virtud de esta Ley, su Reglamento y los establecidos en el
Pliego de Condiciones, se le impondrá una multa
del quince por ciento (15%) mensual
sobre el monto del pago retrasado. Cuando persista en el incumplimiento
de sus obligaciones y luego de haber sido debidamente notificada, se le dará un
plazo de noventa (90) días hábiles para pagar el importe adeudado. Pasado el
plazo sin haber materializado el pago,
Artículo 59. - Pago de las multas.
El valor de las multas cobradas por
Artículo 60. - Cláusula Penal.
Artículo 61. - Ejecución de las Garantías.
Las
garantías previstas en la presente Ley en su Artículo 30 serán ejecutables de pleno
derecho cuando se violen o incumplan las formas, montos, plazos y demás
condiciones para las cuales fueron establecidas.
Artículo 62. - Orden jurisdiccional.
El
cobro de las multas, por concepto de las infracciones previstas en la presente
Ley , su Reglamento y Pliegos de Condiciones, que no fuesen canceladas por la
vía administrativa, se procesará de conformidad con lo estipulado por
CAPÍTULO IX
PLAZO, SUSPENSIÓN Y
EXTINCIÓN DE
Artículo 63. - Plazo de la concesión.
El plazo por el cual serán otorgadas las
concesiones para la construcción y explotación de obras y la prestación de
servicios públicos, será determinado en el Pliego de condiciones de la
licitación tomando en cuenta la naturaleza y características particulares de
las obras y servicios concesionados, sin que dicho plazo en ningún caso pueda ser superior a los
cincuenta (50) años incluyendo las prórrogas.
El contrato de concesión deberá indicar la fecha de
inicio a partir de la cual empezará a correr el plazo de la concesión, siendo
obligatorio haber incluido en dicho plazo la fase de construcción de la obra
pública.
Artículo 64. - Prórroga del plazo de la concesión.
El plazo de concesión será determinado en el Pliego
de condiciones, pudiendo ser prorrogado hasta el límite indicado en el artículo
precedente, cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:
a) Que existan razones de interés
público.
b) Acuerdo de voluntades entre
c) Cuando fuera necesario restablecer el equilibrio económico-financiero
del contrato.
d) Para satisfacer los derechos de los acreedores de la empresa
concesionaria cuando hubiesen gravado los flujos financieros, derechos de
crédito o cualquier otro activo de la sociedad concesionaria.
El plazo contractual original más la prórroga
otorgada no podrá nunca exceder el plazo total de cincuenta (50) años.
Artículo 65. - Solicitud de
1. Las causas que servirán de base a
a) Los casos de
guerra externa o interna de
b) La fuerza mayor y
el caso fortuito.
c) Cuando por
cualquier motivo se produjera la destrucción parcial de la obra pública o de
los servicios prestados que impidiera a la empresa concesionaria cumplir con
sus obligaciones contractuales.
d) Las demás causas
previstas contractualmente o en el Pliego de condiciones de la licitación.
2.
3.
4. Toda vez que
5. Por el contrario, si se verifica la inexistencia de la causa o
situación invocada por la empresa concesionaria, o bien que aún existiendo la
misma, no haya afectado a la obra o servicios concesionados al grado de
paralizarlos o suspenderlos,
6.
7. Las discrepancias entre
Artículo 66. - Extinción de la concesión y reversión de los
bienes.
Las concesiones de obras y de servicios públicos se
extinguirán, por cumplimiento o por resolución del contrato de concesión.
Una vez transcurrido el plazo originalmente
establecido, incluyendo las modificaciones por extensión o reducción que sobre
el mismo se hubieren acordado, se verificará el cumplimiento del objeto del
contrato de acuerdo a los términos y condiciones del mismo.
Una vez cumplido el plazo de la concesión la
empresa concesionaria quedará obligada a proceder a la reversión de todos los
bienes, instalaciones y servicios
concesionados, debiendo hacer entrega de los mismos en buen estado de
conservación y funcionamiento conforme se hubiere establecido en el contrato,
así como libre de cargas y gravámenes.
De igual forma, extinguida la concesión serán
revertidas a
Los contratos comerciales y demás contratos
vinculados a la concesión y a la explotación de sus zonas comerciales, quedarán
extinguidos de pleno derecho conjunta y concomitantemente con la extinción de
la concesión.
Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo
precedente, la extinción de la concesión no eximirá a la empresa concesionaria
de las obligaciones contraídas durante su vigencia ya sea con
Artículo 67. - Causas de resolución de la concesión.
Además de las señaladas con carácter general en la presente
Ley, son causas de resolución de la concesión las siguientes:
a) El mutuo acuerdo entre
b) La extinción de la personalidad jurídica de la empresa concesionaria.
c) La alteración en el cobro de las tarifas aprobadas sin sujetarse al o a
los procedimientos que se establezcan en esta Ley, su Reglamento, los pliegos
de condiciones y el contrato de concesión.
d) La declaratoria de quiebra, suspensión de pago, junta de acreedores o
concordato en cualquier procedimiento al que hubiese sido sometida la empresa
concesionaria.
e) La falta de prestación de las garantías definitivas, especiales o
complementarias reguladas en el Artículo 30 de esta Ley, las acordadas en el
contrato de concesión o la modificación de las mismas.
f) El rescate de la explotación de la concesión por el órgano de
contratación.
g) La imposibilidad de la explotación de la obra pública como consecuencia
de hechos, actos o acuerdos adoptados por
h) El abandono, la renuncia unilateral, así como el incumplimiento por el
Concesionario de sus obligaciones contractuales esenciales.
i) Cualquier incumplimiento grave en las obligaciones de la empresa
concesionaria derivadas de las cláusulas del Pliego o del contrato de
concesión.
j) Las que se estipulen expresamente en el Pliego de condiciones y el
contrato de concesión.
k) Cuando se determinara la ocurrencia de caso fortuito o Fuerza Mayor que
impidiera a una de las partes el cumplimiento de las obligaciones legal o
contractualmente establecidas.
La empresa concesionaria que tuviere acreedores con
garantías inscritas para el financiamiento de la concesión, sólo podrá acordar
la resolución del contrato contando con la expresa aprobación de los mismos.
En los casos de fusión de empresas en los que
participe la empresa concesionaria, continuará el contrato de concesión con la
entidad absorbente o resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos
los derechos y obligaciones provenientes del mismo.
El procedimiento para la declaratoria de resolución
del contrato de concesión será establecido reglamentariamente. En principio el
derecho a ejercitarla será potestativo para aquella parte que no le sea
imputable la circunstancia que originara la resolución.
Artículo 68. -
Quiebra de la empresa concesionaria.
El proceso de declaratoria de quiebra de la empresa
concesionaria, cuando proceda, deberá ajustarse a las disposiciones de la ley
vigente que rige la materia.
Artículo 69. - Procedimiento para la subasta en los casos de
quiebra.
Sólo podrán ser subastadores aquellas empresas o
consorcios que cumplan con los mismos requisitos exigidos en el Pliego de
condiciones para ser concesionario.
El procedimiento a emplearse para la subasta se
regulará de la siguiente manera: Una vez determinado el precio base de las
ofertas, que deberá ser igual a la suma total
de los créditos verificados y ratificados de los acreedores, se dará
a publicidad por lo menos tres (3) días consecutivos antes
de la venta en pública subasta de los derechos sobre la concesión, mediante la
inserción de un aviso en un periódico de amplia circulación nacional,
indicándose el lugar, día, hora y condiciones en que tendrá lugar la subasta.
En caso de ninguna empresa resultar adjudicataria
en la primera puja, se realizará, usando el mismo procedimiento requerido para
la primera, una segunda puja cuyo precio base para la recepción de ofertas
deberá ser inferior en un veinticinco (25%) al de la primera puja; de
requerirse una tercera puja, no se establecerá ningún precio base para recibir
las ofertas.
En caso de no ser adjudicada,
En caso de ser adjudicados mediante subasta los
derechos de concesión o explotación de la obra, la nueva empresa concesionaria
adquirirá los mismos libre de toda carga o gravamen, a estos fines:
a) El Notario Público redactará en un acto auténtico, las incidencias de
la venta en pública subasta, como son las diferentes pujas, si las hubiere,
oposiciones, depósito en efectivo o en cheques certificados, etc., y entregará
después de registrado el acto auténtico, una compulsa certificada al
adjudicatario.
b) Los valores percibidos por dicho concepto serán destinados por
Artículo 70. - Rescate de la concesión.
Se entenderá por rescate, la declaración unilateral
de
1. El Pliego de condiciones deberá establecer la expresión matemática que
se utilizará para calcular la indemnización correspondiente en caso de
rescate. Esta fórmula deberá considerar
los siguientes parámetros mínimos:
a) Plazo transcurrido de la concesión.
b) Amortización de las inversiones.
c) Depreciación.
d) Tasa interna de retorno.
e) Valor presente de la obra.
f) Monto Certificado de la inversión preparado por
El Comité Nacional de Concesiones validará tanto la
existencia de interés público que justifique el rescate, como el monto de la
indemnización acordado en
Artículo 71. - Planificación.
Las Administraciones públicas podrán aprobar planes
sectoriales de obras u otros tipos de planes establecidos legalmente que
incluyan las obras a realizar, que serán preceptivos cuando así lo exija la
legislación general o la específica reguladora de cada clase de obras. En este
supuesto, cuando los planes incluyan obras susceptibles de ser objeto del contrato
de concesión deberá notificarse al Comité Nacional de Concesiones al objeto de que
Artículo 72. - Constitución del Comité Nacional de Concesiones y
de
El Comité Nacional de Concesiones deberá quedar
constituido dentro de los 30 días calendario de la promulgación de esta Ley.
Artículo 73. - Colaboración y coordinación entre Administraciones
públicas.
Las Administraciones Públicas tienen los deberes de
recíproca información y de colaboración y cooperación mutuas en el ejercicio de
sus actuaciones de planificación y construcción de obras públicas, según lo
establecido por la legislación vigente.
En defecto de acuerdo entre las Administraciones
públicas, y sin perjuicio de lo previsto en la legislación medioambiental, los
planes y proyectos de obras públicas de competencia del Estado prevalecerán sobre cualquier
instrumento de planificación u ordenación territorial o urbanística.
Los planes o instrumentos generales de ordenación
territorial o urbanística reservarán los espacios territoriales necesarios para
las diferentes obras públicas de interés general del Estado.
Artículo 74. - Proceso de Evaluación Ambiental.
Las obras públicas que se construyan mediante
contrato de concesión se someterán al proceso de evaluación ambiental que
corresponda en los casos establecidos en la legislación ambiental.
Artículo 75. - Infraestructuras del sector energético y de las telecomunicaciones.
Se regirán por su legislación específica, las
concesiones de obras e instalaciones relacionadas con la generación, el
transporte y distribución de energía eléctrica y las telecomunicaciones.
Artículo 76. - Aplicación de la ley.
Esta Ley será de aplicación a los contratos cuya
licitación se realice con posterioridad a su entrada en vigor. A estos efectos,
se entenderá que se ha realizado la licitación en la fecha de la primera
publicación del correspondiente anuncio de licitación.
Las Empresas Concesionarias que cuenten con un
contrato de concesión formalizado en la fecha de publicación de la presente Ley,
podrán dentro del plazo de seis meses, optar por la aplicación de las
preceptivas de esta Ley a sus respectivos contratos. Aquellas que no lo
solicitaren, seguirán regidas por las normas vigentes a la fecha de licitación
y del perfeccionamiento de dicho contrato de concesión.
Los adjudicatarios de obras ya licitadas a la fecha
de la promulgación de esta Ley cuyo contrato no se hubiere perfeccionado y los
licitantes de obras en proceso de licitación que resulten adjudicados, podrán
ejercer el mismo derecho en el plazo de los tres meses siguientes al
perfeccionamiento de dicho contrato de concesión.
Cuando las sociedades concesionarias o los
adjudicatarios opten por acogerse a las normas de esta Ley según lo dispuesto
en los incisos anteriores,
Artículo 77. – Violación a las normas establecidas.
Las violaciones a las normas establecidas en la
presente Ley y
Artículo 78. - Dotación del Fondo Nacional de Concesiones.
El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas
presupuestarias que correspondan, con el propósito de dotar a
Artículo 79.-
Supervisión y Fiscalización.
Artículo 80. - Ley
No. 322
Se considerará incorporada a la presente Ley
Artículo 81. - Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en la fecha y forma que
ordena
Artículo 82. - Disposición Derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones contradigan
o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley.
DADA en
REINALDO PARED PÉREZ,
Presidente.
DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ
CARRASCO, RUBÉN
DARÍO CRUZ UBIERA,
Secretario.
Secretario.
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