LEY
QUE DIVIDE EN SALAS
PENAL
DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN
PEDRO DE MACORÍS Y
PENAL
DE
EN
LOS DISTRITOS JUDICIALES DE SAN CRISTÓBAL, PUERTO PLATA, SAN FRANCISCO DE
MACORÍS
Y SAN PEDRO DE
MACORÍS
CONSIDERANDO: Que la celeridad es uno de los atributos esenciales
de una buena administración de justicia y que la carga judicial desmedida y la
distribución sin que se tome en cuenta normas de distribución equitativa
impiden, en gran medida, la posibilidad de que los procesos sean resueltos de
manera oportuna;
CONSIDERANDO: Que conforme a las estadísticas judiciales se ha
comprobado el incremento de los casos en los Departamentos Judiciales de San
Pedro de Macorís, Santiago, San Cristóbal, Puerto Plata y San Francisco de
Macorís;
CONSIDERANDO: Que la experiencia obtenida a partir de la puesta en
vigor del sistema de división de las jurisdicciones y de la carga del trabajo,
según las normas de distribución contenida en
CONSIDERANDO: Que, por otra parte, existe necesidad de crear
normas de distribución equitativa en todos los distritos judiciales del país y
especialmente en algunos Departamentos y Distritos Judiciales donde dicha
necesidad presenta características propias;
CONSIDERANDO: Que, en tal sentido resulta conveniente, útil y
necesaria la división en salas de
VISTOS: El numeral 10
del artículo 37 y el literal c) del artículo 38 de
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Se modifica el literal j) del párrafo I, del
artículo 1 de
“En el
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís
habrá una cámara civil y comercial y una cámara penal. La cámara civil y
comercial estará compuesta por dos (2) y hasta cuatro (4) salas, y la cámara
penal por dos (2) y hasta cuatro (4) salas, quienes una vez apoderadas en la
forma que se establecerá más adelante, conocerán, de manera unipersonal, de los
expedientes que sean sometidos a su conocimiento y decisión.”
CAPÍTULO I
DE LAS JURISDICCIONES CIVILES Y
COMERCIALES
Artículo 2.- La Suprema Corte de Justicia designará, de entre los
jueces de la cámara civil y comercial supraindicada, un juez presidente, un
primer y un segundo sustituto de presidente para cada una de ellas, teniendo el
juez presidente, entre otras funciones, la de encargarse de la distribución y
asignación, entre dichos jueces, mediante un sistema aleatorio computarizado,
de los casos que deban conocer las mencionadas salas, y del manejo
administrativo de las mismas.
Párrafo I.- Una vez que uno de los jueces sea apoderado de un
expediente, salvo caso de incompetencia, se considerará el único con aptitud
legal para conocer el expediente y los incidentes del mismo. Fundamentado en
causas atendibles, el juez presidente podrá desapoderarlo mediante auto
motivado.
Párrafo II.- En caso de que por inhibición, recusación,
enfermedad, ausencia, imposibilidad definitiva o por cualquier otra causa, el
juez apoderado no pueda continuar el conocimiento del expediente, la parte más
diligente solicitará al juez presidente el apoderamiento de otro juez para la
continuación y fallo del asunto. Esta solicitud será notificada inmediatamente
a la contraparte y la decisión que se adopte se impondrá a las partes.
Párrafo III.- En el caso de ausencia del juez apoderado durante
más de dos meses o por incapacidad temporal, el juez presidente designará un
sustituto de entre los jueces de su cámara y éste continuará el curso del
proceso. Los actos intervenidos en este período, no desapoderarán al juez
apoderado inicialmente, quien continuará conociendo del asunto si el juez
sustituto no estatuyó en cuanto al fondo durante su ausencia o incapacidad.
Párrafo IV.- En caso de vacantes definitivas entre los jueces, la
Suprema Corte de Justicia designará los sustitutos, pero éstos no reemplazarán
de pleno derecho al juez faltante en los procesos a su cargo, sino que el juez
presidente de la referida cámara civil y comercial tendrá la facultad de
distribuir los expedientes entre los restantes jueces o atribuidos al nuevo
juez, quien conocerá solamente de los casos que, en lo adelante, le sean
asignados por el juez presidente.
Párrafo V.- El juez presidente podrá equitativamente sortear
entre las salas, los expedientes que al entrar en vigencia la presente ley se
encuentren en estado de fallo ante
Párrafo VI.- En caso de conflictos internos entre los jueces en
cuanto a su apoderamiento, el juez presidente lo decidirá soberanamente,
debiendo continuarse el conocimiento del asunto por el juez designado por el
juez presidente.
Párrafo VII.- Las sentencias o las decisiones de cada juez serán
consideradas para todos sus efectos y consecuencias, como dictadas por la
cámara civil y comercial.
Párrafo VIII.- Toda solicitud de fijación de audiencia depositada
en manos del secretario general de la cámara civil y comercial será tramitada
al juez presidente, quien inmediatamente ordenará la designación del juez que
deberá fijar y conocer el caso, a través del sistema aleatorio computarizado;
pero por razón atendible y motivada, el juez presidente podrá alterar el orden
de distribución de los casos, por el tiempo que juzgue conveniente, con el fin
de especializar dichos jueces por materia.
Párrafo IX.- El secretario general llevará un registro en el cual
irá asentando los casos asignados a los jueces.
Párrafo X.- Las solicitudes de fijación de audiencia para casos
ya asignados a un juez deberán indicar el nombre de éste, a falta de lo cual el
secretario del juez apoderado devolverá el expediente a la parte solicitante
para el cumplimiento de esta formalidad.
Párrafo XI.- En la cámara civil y comercial habrá un secretario y
dos alguaciles de estrado por cada juez, y el juez presidente asignará con
carácter permanente el secretario y los alguaciles de cada uno, pudiendo, por
razones justificadas, asignarlos a otro juez.
Párrafo XII.- Corresponde al juez presidente estatuir en
referimiento, pudiendo delegar sus poderes, a este efecto, en el primer o
segundo sustituto, o a favor de otro juez de la misma cámara que no haya sido
apoderado de lo principal.
Párrafo XIII.- (Transitorio). Los expedientes que al entrar en vigencia la
presente ley se encuentren en curso ante
CAPÍTULO II
DE LAS JURISDICCIONES PENALES
Artículo 3.- La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Santiago estará compuesta por cinco (5) y hasta dieciséis (16) jueces. La
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San
Cristóbal estará compuesta por cinco (5) y hasta once (11). Una vez apoderadas,
mediante la forma que se establecerá más adelante, conocerán de manera colegiada
los expedientes que les sean sometidos para su conocimiento y decisión.
Párrafo I.-
Párrafo II.- En caso de ausencia de su
titular, las salas podrán ser presididas por el presidente o por uno de sus
sustitutos o por el juez que designe el presidente. Además, el presidente
tendrá a su cargo el manejo administrativo de la cámara penal de la corte de
apelación y de sus salas.
Párrafo III.- Los apoderamientos de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación de los Distritos Judiciales de Santiago y San Cristóbal, en todas las
materias, deberán ser tramitados, a pena de inadmisibilidad, a su respectivo
presidente, quien estará en el deber de remitir los casos para su conocimiento
y decisión a una de las salas de este tribunal de alzada, mediante el sistema
aleatorio computarizado.
Párrafo IV.- El secretario general de la cámara penal de la corte de apelación
correspondiente llevará un registro de la totalidad de los casos asignados a
cada sala. En los casos que procedan, el juez presidente, por razones atendibles
que deberá exponer mediante auto motivado, podrá alterar el orden de
distribución aleatorio de expedientes.
Párrafo V.- En cada sala de la cámara penal de la corte de apelación habrá un
secretario y tantos auxiliares como sean necesarios, y los alguaciles de
estrados y ordinarios que se requieran para efectuar adecuadamente las
funciones correspondientes.
Párrafo VI.- (Transitorio). Las actuales Cámaras Penales de las Cortes de
Apelación del Departamento Judicial de Santiago y la del Departamento Judicial
de San Cristóbal continuarán apoderadas de los casos que estén en estado de
recibir fallo. El presidente de cada una de estas cortes podrá distribuir entre
las demás salas aquellos asuntos que no estén en la indicada situación, y sus
jueces, secretarios y empleados continuarán en sus respectivas funciones, salvo
que la Suprema Corte de Justicia disponga lo contrario.
Párrafo VII.- El Presidente de
Artículo 4.-
Párrafo I.- El Procurador Fiscal de San Pedro de Macorís en los
casos de acción penal y acción pública a instancia privada, cuando lo estime
procedente, apoderará de los expedientes, al juez presidente de la cámara penal
del juzgado de primera instancia, estando este magistrado en el deber de
tramitar el caso para su conocimiento al tribunal competente.
Párrafo II.- En los casos de acción privada, la instancia
contentiva de la acusación de la víctima y los documentos de apoyo, si los
hubiere, deberán ser depositados ante el juez presidente de la cámara penal,
quien estará en el deber de tramitarla de conformidad con las disposiciones del
Código Procesal Penal al tribunal competente para su conocimiento y decisión.
Párrafo III.- En los casos de solicitud de mandamiento de habeas
corpus, se seguirá el procedimiento que establece la ley de la materia.
Párrafo IV.- Los casos de inhibición y recusación se regirán
según el procedimiento establecido en los artículos 78 y siguientes del Código
Procesal Penal, remitiendo el asunto al juez reemplazante para que proceda en
consecuencia.
Párrafo V.- El secretario general de la cámara penal llevará un
registro de la totalidad de los casos que se hayan asignado a cada juez
mediante el sistema aleatorio citado. En los casos que procedan, el juez
presidente por razones que deberá exponer mediante auto motivado, podrá variar
el orden de distribución aleatoria de expedientes.
Párrafo VI.- Cada juez tendrá un secretario y tantos auxiliares
como sean necesarios, así como los alguaciles de estrados y ordinarios que se
requieran para efectuar a cabalidad las funciones correspondientes.
Artículo 5.- En los Distritos Judiciales de San Cristóbal, Puerto
Plata, San Francisco de Macorís y San Pedro de Macorís funcionarán por lo menos
dos (2) y hasta cuatro (4) juzgados de la instrucción, los que tendrán las
atribuciones que les confiere el artículo 73 del Código Procesal Penal.
Párrafo
I.- La
Suprema Corte de Justicia designará de entre los jueces de la instrucción, uno
denominado juez coordinador, a quien corresponderá dentro de su demarcación
respectiva, la distribución y asignación de los casos que deban conocer los
juzgados de la instrucción anteriormente citados, lo cual se hará mediante un
sistema aleatorio computarizado creado para tal fin.
Párrafo II.- El procurador fiscal correspondiente, cuando lo
estime procedente, apoderará de los expedientes al juzgado de la instrucción
del distrito judicial de que se trate, lo cual se hará mediante requerimiento
acusatorio tramitado al juez coordinador, quien lo enviará a uno de los jueces
de la instrucción conforme al procedimiento establecido.
Párrafo III.- Cada juez tendrá un secretario y tantos auxiliares
como sean necesarios, así como uno o más alguaciles adscritos y dependientes de
ellos.
Párrafo IV.- El secretario general del juzgado de la instrucción
sólo tendrá funciones administrativas. El secretario de cada uno de los jueces
será el único con capacidad legal para expedir certificaciones, cuando proceda,
de los documentos depositados en los archivos a su cargo y hacer cualquier otra
actuación propia de sus funciones.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo
6.- La Suprema Corte de Justicia reglamentará el funcionamiento
administrativo de las salas de cámaras y juzgados de la instrucción creados por
la presente ley.
Artículo 7.- En caso de ausencia
temporal de un juez por urgencia, por vacaciones, por licencia o algún
impedimento, los Presidentes de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de
Santo Domingo, del Distrito Nacional y de Santiago, así como el Presidente de
la Cámara Penal del Distrito Nacional, del Distrito Judicial de Santo Domingo,
del Distrito Judicial de Santiago, del Distrito Judicial de San Pedro de
Macorís, y los Jueces Coordinadores de la Instrucción del Distrito Nacional,
Santo Domingo, Santiago, San Cristóbal, Puerto Plata, San Francisco de Macorís
y San Pedro de Macorís, respectivamente, tendrán la facultad de auto designarse
en sustitución del titular de la sala o del juzgado de la instrucción de que se
trate, según el caso, mientras dure la ausencia del mismo.
Artículo
8.- En todos los
Departamentos y Distritos Judiciales en que, por efecto de esta ley o de
cualquier otra, la Cámara Penal de la Corte de Apelación, la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia y los Juzgados de la Instrucción se encuentren
divididos en salas, su respectivo presidente o coordinador deberá llenar la
vacante con otro juez de la misma jerarquía y del mismo Departamento o Distrito
Judicial que el ausente aunque éste corresponda a otras de las salas en que se
encuentre dividido el tribunal, en su defecto la vacante la llenará un juez de
la jerarquía inmediatamente inferior al sustituido y que reúna los mismos
requisitos de ley. Por el mismo auto que se llame al sustituto se llamará al
reemplazante de éste cuando ello sea necesario.
Artículo
9.- En los demás
distritos judiciales en que los juzgados de primera instancia se encuentren
divididos en cámaras y en los que no se haya creado expresamente la figura del
Juez Presidente del Juzgado de Primera Instancia, así como la de Juez
Coordinador del Juzgado de
En todos los
casos el apoderamiento, integración y funcionamiento de los referidos
tribunales será regido conforme al procedimiento establecido en esta ley y las
demás leyes que rijan el procedimiento ante cada uno de ellos.
En aquellos
lugares donde la necesidad del servicio no requiera la designación de un Juez
Presidente o de un Juez Coordinador, la Suprema Corte de Justicia, reglamentará
las normas de distribución y asignación equitativa, mediante sorteo aleatorio
computarizado, de los casos que les correspondan a dichos tribunales.
Artículo
10.- La Suprema Corte de Justicia pondrá en funcionamiento la
estructura creada por la presente ley, de conformidad con un calendario de
aplicación elaborado en base a sus posibilidades presupuestarias.
Artículo
11.- Las
obligaciones pecuniarias para la ejecución de la presente ley provendrán de los
fondos asignados al Poder Judicial en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo
12.- La
presente ley modifica, en cuanto sea necesario, cualquier disposición de la Ley
No.821, del 21 de noviembre de 1927, sobre Organización Judicial, así como sus
modificaciones, y abroga o sustituye toda ley o parte de ley anterior que le
sea contraria.
DADA en
DADA en
REINALDO
PARED PÉREZ,
Presidente.
DIONIS
ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO, AMARILIS SANTANA CEDANO,
Secretario.
Secretaria ad hoc.
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