LEY QUE CREA UN
JUZGADO DE PAZ EN EL MUNICIPIO DE LOS ALCARRIZOS,
CORRESPONDIENTE A
CONSIDERANDO: Que el municipio de
Los Alcarrizos, correspondiente a la provincia Santo Domingo, cuenta con una
población de más de doscientos mil (200,000) habitantes;
CONSIDERANDO: Que la creación de
un juzgado de paz en el municipio de Los Alcarrizos contribuiría a la
descentralización de la justicia y a la aceleración del conocimiento de los
casos que se acumulan en el Juzgado de Paz de Herrera, redundando en la salud
de la administración del servicio judicial;
CONSIDERANDO: Que a conveniencia
de crear un juzgado de paz en el municipio de Los Alcarrizos, debe ser visto
como un paso de avance dentro del marco de desarrollo de la comunidad;
CONSIDERANDO: Que una vez creada
la norma y dentro de las posibilidades presupuestarias del Estado, corresponde
a la Suprema Corte de Justicia escoger al juez y sus suplentes, así como
designar al personal administrativo, según lo preceptuado por la Constitución
de la República y la Ley de Organización Judicial.
VISTA: La Ley No.64-05,
del 31 de enero del 2005, mediante la cual se elevan los distritos municipales
de Los Alcarrizos y Pedro Brand a la categoría de municipio;
VISTO: El artículo 51 de
la Ley No.3455, del 21 de diciembre de 1952, sobre Organización Municipal;
VISTA: La Ley No.821, del
21 de noviembre de 1927, de Organización Judicial, y sus modificaciones.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Se crea un Juzgado
de Paz en el Municipio de Los Alcarrizos, correspondiente a la provincia
Santo Domingo, para
conocer
de los asuntos que competen a las jurisdicciones de esa naturaleza, de
conformidad con las normas vigentes.
Artículo 2.- Los fondos para la
ejecución de la presente ley provendrán de los recursos asignados al Poder
Judicial en el Presupuesto General de
Artículo 3.- La Suprema Corte de
Justicia y la Procuraduría General de la República designarán al juez de paz y
su suplente, así como el personal administrativo de dicho juzgado de paz,
dentro del marco
de las facultades
que les confieren
la Constitución y las leyes.
Artículo 4.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la
fecha de su promulgación.
DADA en la Sala de Sesiones
de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
veintinueve días del mes de agosto del año dos mil siete; años 164º de la
Independencia y 145º de la Restauración. (FDOS) Julio César Valentín
Jiminián; Presidente. Orfelina Liseloth Arias Medrano, secretaria ad-hoc; Teodoro
Ursino Reyes, Secretario.
DADA
en la Sala de
Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del
mes de noviembre del año dos mil siete (2007); años 164 de la Independencia y
145 de la Restauración.
REINALDO PARED PÉREZ,
Presidente.
RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA, DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO,
Secretario. Secretario.
jf