LEY QUE CREA UN JUZGADO DE PAZ EN EL MUNICIPIO DE LOS ALCARRIZOS,

CORRESPONDIENTE A LA PROVINCIA SANTO DOMINGO

 

 

 

 

CONSIDERANDO: Que el municipio de Los Alcarrizos, correspondiente a la provincia Santo Domingo, cuenta con una población de más de doscientos mil (200,000) habitantes;

 

CONSIDERANDO: Que la creación de un juzgado de paz en el municipio de Los Alcarrizos contribuiría a la descentralización de la justicia y a la aceleración del conocimiento de los casos que se acumulan en el Juzgado de Paz de Herrera, redundando en la salud de la administración del servicio judicial;

 

CONSIDERANDO: Que a conveniencia de crear un juzgado de paz en el municipio de Los Alcarrizos, debe ser visto como un paso de avance dentro del marco de desarrollo de la comunidad;

 

CONSIDERANDO: Que una vez creada la norma y dentro de las posibilidades presupuestarias del Estado, corresponde a la Suprema Corte de Justicia escoger al juez y sus suplentes, así como designar al personal administrativo, según lo preceptuado por la Constitución de la República y la Ley de Organización Judicial.

 

VISTA: La Ley No.64-05, del 31 de enero del 2005, mediante la cual se elevan los distritos municipales de Los Alcarrizos y Pedro Brand a la categoría de municipio;

 

VISTO: El artículo 51 de la Ley No.3455, del 21 de diciembre de 1952, sobre Organización Municipal;

 

VISTA: La Ley No.821, del 21 de noviembre de 1927, de Organización Judicial, y sus modificaciones.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

Artículo 1.- Se crea un Juzgado de Paz en el Municipio de Los Alcarrizos,  correspondiente  a  la provincia  Santo  Domingo,  para

 

 

conocer de los asuntos que competen a las jurisdicciones de esa naturaleza, de conformidad con las normas vigentes.

 

Artículo 2.- Los fondos para la ejecución de la presente ley provendrán de los recursos asignados al Poder Judicial en el Presupuesto General de la Nación.

 

Artículo 3.- La Suprema Corte de Justicia y la Procuraduría General de la República designarán al juez de paz y su suplente, así como el personal administrativo de dicho juzgado de paz, dentro  del  marco  de  las  facultades  que  les  confieren  la Constitución y las leyes.

 

Artículo 4.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil siete; años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración. (FDOS) Julio César Valentín Jiminián; Presidente.  Orfelina  Liseloth  Arias Medrano, secretaria ad-hoc; Teodoro Ursino Reyes, Secretario.

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007); años 164 de la Independencia y 145 de la Restauración.

 

 

 

 

REINALDO PARED PÉREZ,

Presidente.

 

 

 

 

 

 

RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA,                       DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO,

Secretario.                                            Secretario.

 

 

 

 

 

jf