LEY DE PROTECCIÓN Y USO DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA O DE LA MEDIA LUNA ROJA

 

 

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución establece que la República Dominicana reconoce y aplica las normas de Derecho Internacional General y Americano en la medida que sus poderes públicos las hayan adoptado;

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el emblema de la Cruz Roja o de la Media  Luna Roja ocupa un lugar muy importante en el Derecho Internacional Humanitario, por lo que se debe salvaguardar su autoridad y mantener su significación;

 

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que resulta necesario que el emblema de la Cruz Roja cuente con un sustento normativo que permita su uso en la República Dominicana de conformidad con los tratados internacionales sobre la materia, tanto en tiempo de paz como en  tiempo de conflicto armado, que establezca las instituciones autorizadas para su uso y que regule las sanciones correspondientes cuando dicho emblema no sea utilizado correctamente;

 

CONSIDERANDO CUARTO: Que la Sociedad Nacional de Cruz Roja Dominicana se establece en la República Dominicana desde el 15 de agosto de 1927, apegada a los principios y valores del Movimiento Internacional de la Cruz Roja;

 

CONSIDERANDO QUINTO: Que no existe actualmente en República Dominicana una legislación que regule el uso del emblema de la Cruz Roja o de la media Luna Roja.

 

VISTAS: Las Resoluciones Nos.  3242 y 9874, del Congreso Nacional, de fechas 10 de mayo de 1958 y 15 de enero de 1994, respectivamente, mediante las cuales la República Dominicana se convirtió en Estado Parte de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y de los Protocolos Adicionales de 1977.

 

VISTO: El Artículo 54 del Convenio de Ginebra de 1949 que establece la obligación de cada Estado Parte de tomar las medidas necesarias para impedir y reprimir, en todo tiempo, el abuso del emblema, del nombre y las señales distintivas de identificación de la Cruz Roja.

 

VISTA: La Ley No. 41-98, de fecha 16 de febrero de 1998, que concedió personería jurídica a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Dominicana.

 

VISTA: La Ley No. 20-00, sobre Propiedad Industrial, del ocho (8)  del mes de mayo del año dos mil (2000).

 

VISTO: El  Artículo 3 de la Constitución de la República Dominicana.

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

Capítulo I :

 

Disposiciones Generales.

 

Artículo 1. La presente ley tiene como propósito proteger el uso de los emblemas y las denominaciones de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, así como establecer las condiciones que autoricen su empleo, a las personas e instituciones facultadas para tal fin, y los organismos encargados de regular su uso.

 

Asimismo, esta ley establece las condiciones que autoricen el uso de los signos y las señales distintivas para la identificación de las unidades y los medios de transporte sanitarios, de conformidad con el Anexo 1 del Protocolo Adicional I de 1977 de los Convenios de Ginebra de 1949. Para los efectos de esta ley, cuando se lea Cruz Roja, se entenderá que incluye a la Media Luna Roja, así como otros emblemas, signos y señales establecidos, previstos mediante la adopción de nuevos acuerdos internacionales a ser utilizados con los mismos fines.

 

Artículo 2. El emblema de la Cruz Roja así como sus denominaciones, sólo podrán ser utilizados para los fines previstos en los Convenios de Ginebra de 1949, sus Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros acuerdos internacionales pertinentes.

 

Artículo 3. La Cruz Roja Dominicana es la única Sociedad de derecho nacional autorizada a utilizar la denominación Cruz Roja en el territorio de la República Dominicana, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 9 y 10 de esta Ley.

 

Capítulo II

 

Definiciones.

 

Artículo 4. Los términos que a continuación se definen, para efectos de esta ley, tendrán la acepción cuya definición se expresa:

 

a) Brazal. Franja de tela provista de un signo distintivo especial, que debe llevarse en el brazo como indicación de pertenecer al servicio sanitario.

 

b) Signos distintivos. Son  los signos establecidos en los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos Adicionales de 1977, que tiene por finalidad indicar que las personas, o bienes que les ostentan, se benefician de una protección internacional especial y no deben ser objetos de violencia. Estos signos son:

 

1. La Cruz Roja sobre fondo blanco que protege al personal sanitario y religioso, a las unidades sanitarias y a los medios de transporte sanitario, según el Convenio de Ginebra I, artículo 23, y Anexo I, “Reglamento Relativo a la Identificación” del Protocolo Adicional I.

 

2. Bandas oblicuas rojas sobre fondo blanco, que designan las zonas, localidades sanitarias y de seguridad, según el Convenio de Ginebra IV, artículo 14.

 

c) Señales distintivas. Las señales a que hace referencia el capítulo tercero del Anexo I, “Reglamento Relativo a la Identificación”, del Protocolo Adicional I.

 

d) Emblema protector. El uso protector del emblema es la manifestación visible de la protección que confieren las Convenciones de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales I y II de 1977, y que tiene como finalidad identificar al personal, a las instalaciones sanitarias, a los bienes y a los medios de transporte sanitarios y religiosos, protegidos en ocasión de un conflicto armado, tal como está definido en el artículo 8 del Protocolo Adicional I de 1977. En consecuencia, el emblema tendrá las mayores dimensiones posibles.

 

e) Emblema indicativo. El emblema que sirve para indicar que una persona o un bien, tiene una  relación  con una institución de la Cruz Roja o Media Luna Roja. El emblema será de dimensiones relativamente pequeñas.

 

Capítulo III

 

Uso Protector del Emblema.

 

Artículo 5. El servicio sanitario y religioso de las Fuerzas Armadas utilizará, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, el emblema de la Cruz Roja para dar a conocer su personal, materiales, establecimientos y medios de transporte sanitario de tierra, mar y aire. El personal sanitario y religioso llevará un brazal y una tarjeta de identidad provistos del emblema, de conformidad con lo que establece el Reglamento Relativo a la Identificación, Anexo I del Protocolo Adicional I de 1977.

Párrafo: El uso protector del Emblema quedará bajo el control de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas.

 

Artículo 6. Bajo la  dirección  de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, el personal sanitario civil, los hospitales y demás instalaciones sanitarias civiles destinados a transportar y asistir a los heridos, enfermos y náufragos, serán señalados en tiempo de conflicto armado mediante el emblema a título protector que autorizará la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas.

 

Párrafo I: El personal sanitario civil podrá llevar un brazal y tarjeta de identidad provistos del emblema, de conformidad con lo que establece el Reglamento Relativo a la Identificación, Anexo I del Protocolo Adicional I de 1977, los que serán proporcionados por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, una vez autorizados por la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas.

 

Párrafo II: El personal civil religioso agregado a hospitales y demás instalaciones sanitarias, se beneficiará de la misma protección e identificación que el personal sanitario de las Fuerzas Armadas.

 

Artículo 7. La Cruz Roja Dominicana podrá poner a disposición del servicio sanitario de las Fuerzas Armadas, personal y medios de transporte sanitarios, los cuales estarán regulados por las leyes y reglamentos militares, y podrán ser autorizados por la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas para enarbolar el emblema de la Cruz Roja a título protector. El personal llevará un brazal y una tarjeta de identidad, de conformidad con el segundo párrafo del Artículo 5 de la presente ley.

 

Capítulo IV

Uso Indicativo del Emblema.

 

Artículo 8. La Cruz Roja Dominicana utilizará el emblema a título indicativo, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, para señalar que una persona o un bien tienen una relación con una institución de la Cruz Roja. El emblema será de dimensiones más pequeñas para distinguirlo del  emblema a título protector.

 

Párrafo:  En el uso del emblema a título indicativo, la Cruz Roja Dominicana aplicará el “Reglamento sobre el Uso del Emblema de la Cruz Roja y Media Luna Roja por las Sociedades Nacionales”, adoptado por la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja, y sus modificaciones ulteriores, así como la presente ley.

 

Artículo 9. La Sociedades Nacionales de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja extranjeras que se encuentren en territorio nacional con autorización de la Cruz Roja Dominicana, utilizarán el emblema indicativo en las mismas  condiciones referidas en el Artículo 7 de la presente ley.

 

 

Capítulo V

 

Organismos Internacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.

 

 

Artículo 10. El Comité Internacional de la Cruz Roja, así como la Federación Internacional de Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, podrán utilizar el emblema en cualquier tiempo y para todas sus actividades.

 

Capítulo VI

 

Del Control.

 

Artículo 11.  Las autoridades mantendrán el estricto respeto de las normas relativas al uso del emblema de la Cruz Roja o Media Luna Roja, de sus denominaciones, signos y señales distintivas. Asimismo, tomarán las medidas necesarias para evitar abuso en el uso del emblema, y darán a conocer, lo más ampliamente posible, la obligación de respetar estas normas entre las Fuerzas Armadas, las autoridades de policía y de salud, así como entre la población civil.

 

Artículo 12. La Cruz Roja Dominicana colaborará con las autoridades para prevenir cualquier uso indebido del emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja.

De las Sanciones

 

Artículo 13. Es pasible de prisión correccional de tres (3) meses a dos (2) años y multa de diez a cincuenta salarios mínimos o ambas penas quien:

 

a)     Sin el consentimiento de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Dominicana use o utilice el emblema en el comercio o un emblema idéntico, o una copia servil o una imitación fraudulenta del emblema, en relación a los productos o servicios que ella distingue; o a productos o servicios relacionados;

 

b)     Sin el consentimiento de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Dominicana use en el comercio un emblema idéntico o parecido al de la Sociedad Nacional de Cruz Roja Dominicana cuando ello fuese susceptible de confusión;

 

c)      Use en el comercio, con relación al emblema de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Dominicana, un producto o un servicio, una indicación geográfica falsa o susceptible de engañar al público sobre la procedencia de ese emblema;

 

d)     Use en el comercio, con relación al emblema de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Dominicana, una denominación de origen falsa o engañosa o la imitación de una denominación de origen aún cuando se indique el verdadero origen del emblema;

 

e)      Reincida en el uso indebido del emblema de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Dominicana;

 

f)       Ofrezca en venta o ponga en circulación productos o prestar los servicios  con el emblema de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Dominicana, sin la debida autorización;

g)    Fabrique o elabore productos amparados por una patente de invención o modelo de utilidad con el emblema de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Dominicana, sin consentimiento por escrito de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Dominicana;

 

h)    Reproduzcan o imiten diseños del emblema de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Dominicana, sin consentimiento por escrito de la misma.

 

Párrafo: La responsabilidad por los hechos descritos anteriormente se extiende a quienes ordenen o dispongan su realización, a las personas físicas o morales y a todos aquellos que, conociendo la ilicitud del hecho, tomen parte de él, lo faciliten o lo encubran.

 

De las Acciones.

 

Artículo 14.  La acción para la aplicación de las penas indicadas en el artículo anterior deberá ser iniciada a instancia de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Dominicana a través de su representante legal o del Ministerio Público, quienes son los titulares del derecho y según las disposiciones contempladas en la Ley No. 76-02;

 

Acción Civil por Infracción

 

Artículo 15.  La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Dominicana, en virtud de la presente ley podrá, iniciar una acción civil  por ante el tribunal competente contra cualquier persona sea física o moral que infrinja ese derecho que tiene sobre el emblema. También podrá actuar contra la persona que ejecute actos que manifiesten evidentemente la inminencia de una infracción.

 

Medidas Exigibles en Acción por Infracción

 

Artículo 16.    En una acción civil por infracción de los derechos protegidos en virtud de la presente ley, la Sociedad Nacional de Cruz Roja Dominicana podrá pedir una o más de las siguientes medidas:

 

a)     La cesación de los actos que infrinjan los derechos;

 

b)     La indemnización de los daños y perjuicios sufridos;

 

c)      El embargo de los objetos resultantes de la infracción, del material de publicidad que haga referencia a esos objetos y de los medios que hubiesen servido exclusivamente para cometer la infracción;

 

d)      La atribución en propiedad de los objetos o medios referidos en el inciso c);

 

e)       Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los medios embargados en virtud de lo dispuesto en el inciso c), cuando ello fuese indispensable.

  

 

Medidas Conservatorias

 

Artículo  17.  Son Medidas Conservatorias las siguientes:

 

1.- La Sociedad Nacional de Cruz Roja Dominicana, cuando inicie o vaya a iniciar una acción por infracción a la presente ley, podrá pedir al tribunal que ordene medidas conservatorias inmediatas, con el objeto de asegurar la efectividad de esa acción o el resarcimiento de daños y perjuicios;

 

2.- El tribunal ordenará medidas conservatorias cuando la Sociedad Nacional de Cruz Roja Dominicana demuestre mediante pruebas que el tribunal considere suficientes, la comisión de la infracción o su inminencia;

 

3.- Las medidas conservatorias pueden pedirse en todo estado de causa, o sea, antes de iniciarse la acción por infracción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio. Si las medidas se ordenan antes de iniciarse la acción, ellas quedarán sin efecto, si no se inicia la acción dentro de un plazo de diez (10) días, contados desde la orden;

 

4.- El tribunal competente puede ordenar como medidas conservatorias las que fuesen apropiadas para asegurar la realización de la sentencia, que pudiera dictarse en la acción respectiva. Podrán ordenarse las siguientes medidas conservatorias, entre otras :

 

a)    La cesación inmediata de los actos que se alegan, constituyen una infracción, salvo que el demandado optare por continuar dichos actos dando u otorgando una fianza que fijará el tribunal a favor de la Sociedad Nacional de Cruz Roja Dominicana;

 

b)    El embargo preventivo, el inventario o el depósito de muestras de los objetos materia de la infracción y de los medios exclusivamente destinados a realizar la infracción;

 

c)       Cuando la Sociedad Nacional de Cruz Roja Dominicana tenga motivos válidos para sospechar que se prepara una importación de productos o mercaderías en condiciones tales que sus derechos sobre el Emblema serían menoscabados, podrá solicitar al tribunal que se ordene a las autoridades competentes de la República, como medida precautoria, la suspensión del despacho de dichas mercaderías para la libre circulación o explotación de las mismas si fuere el caso.

 

Artículo 18.   El valor de la multa será destinado a la Sociedad Nacional de Cruz Roja Dominicana, fondos que serán utilizados para apoyar los trabajos de la Comisión Permanente para la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario (CPDIH), para las campañas de prevención de los abusos del emblema y de difusión del Derecho Internacional Humanitario.  Los fondos previstos por este artículo, serán fiscalizados por la Contraloría General de la República, a fin de que sean utilizados para los propósitos antes mencionados.

 

Artículo 19. Toda persona que, intencionalmente, haya cometido o dado la orden de cometer actos que causen la muerte o atenten gravemente contra la integridad física  o la salud de un adversario haciendo uso pérfido del emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja o de signo distintivo o una señal distintiva, o que apelando a la buena fe de ese adversario con la intención de abusar del mismo para hacerle creer que tenía derecho u obligación de conferir la protección prevista en las normas del derecho internacional humanitario, habrá cometido un crimen de guerra, y será castigado conforme a lo estipulado en el orden jurídico dominicano vigente en lo referente a crímenes de guerra.

 

Artículo 20. No podrán registrarse como marcas mercantiles ni como elementos de éstos, así como tampoco en el registro de Sociedades o Razones Comerciales, los emblemas, las denominaciones, signos distintivos y señales distintivas de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.

 

 

Capítulo VII

 

Disposiciones Finales.

 

Artículo 21.  Las personas físicas o morales que estén utilizando un signo o denominación similar al de la Cruz Roja, tendrán un plazo de un (1) año para eliminar dicha utilización, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

 

Artículo 22. Las autoridades competentes en un  término no mayor de tres meses, a partir de la promulgación de la presente ley, presentarán para la debida promulgación el Reglamento de Aplicación de la misma.

 

Artículo 23. La presente ley deroga cualquier disposición que le sea contraria.

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año dos mil siete  (2007); años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.

 

 

 

 

 

REINALDO PARED PÉREZ,

Presidente.

 

 

 

 

AMARILIS SANTANA CEDANO                                                               DIEGO AQUINO ACOSTA ROJAS,

Secretaria.                                                                                                                 Secretario.

 

 

 

 

smm