LEY DE PROTECCIÓN Y USO DEL
EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA
O DE LA MEDIA LUNA
ROJA
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Constitución establece que la República Dominicana
reconoce y aplica las normas de Derecho Internacional General y Americano en la
medida que sus poderes públicos las hayan adoptado;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el emblema de la Cruz Roja o de la Media
Luna Roja ocupa un lugar muy importante en el Derecho
Internacional Humanitario, por lo que se debe salvaguardar su autoridad y
mantener su significación;
CONSIDERANDO
TERCERO: Que resulta necesario que el emblema de la Cruz Roja cuente con un
sustento normativo que permita su uso en la República Dominicana
de conformidad con los tratados internacionales sobre la materia, tanto en
tiempo de paz como en tiempo de
conflicto armado, que establezca las instituciones autorizadas para su uso y
que regule las sanciones correspondientes cuando dicho emblema no sea utilizado
correctamente;
CONSIDERANDO CUARTO: Que la
Sociedad Nacional de Cruz Roja Dominicana se establece en la República Dominicana
desde el 15 de agosto de 1927, apegada a los principios y valores del Movimiento
Internacional de la Cruz
Roja;
CONSIDERANDO QUINTO:
Que no existe actualmente en República
Dominicana una legislación que regule el uso del emblema de la Cruz Roja o de la media
Luna Roja.
VISTAS: Las Resoluciones Nos. 3242 y
9874, del Congreso Nacional, de fechas 10 de mayo de 1958 y 15 de enero de
1994, respectivamente, mediante las cuales la República Dominicana
se convirtió en Estado Parte de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de
1949 y de los Protocolos Adicionales de 1977.
VISTO: El Artículo 54 del Convenio de Ginebra de 1949 que establece la
obligación de cada Estado Parte de tomar las medidas necesarias para impedir y
reprimir, en todo tiempo, el abuso del emblema, del nombre y las señales
distintivas de identificación de la Cruz Roja.
VISTA: La Ley No.
41-98, de fecha 16 de febrero de 1998, que concedió personería jurídica a la Sociedad Nacional
de la Cruz Roja
Dominicana.
VISTA: La Ley No.
20-00, sobre Propiedad Industrial, del ocho (8)
del mes de mayo del año dos mil (2000).
VISTO: El Artículo 3 de la Constitución
de la
República Dominicana.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Capítulo
I :
Disposiciones
Generales.
Artículo 1. La presente ley tiene como propósito
proteger el uso de los emblemas y las denominaciones de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, así
como establecer las condiciones que autoricen su empleo, a las personas e
instituciones facultadas para tal fin, y los organismos encargados de regular
su uso.
Asimismo, esta ley
establece las condiciones que autoricen el uso de los signos y las señales
distintivas para la identificación de las unidades y los medios de transporte
sanitarios, de conformidad con el Anexo 1 del Protocolo Adicional I de 1977 de
los Convenios de Ginebra de 1949. Para los efectos de esta ley, cuando se lea
Cruz Roja, se entenderá que incluye a la Media Luna Roja, así como otros emblemas, signos
y señales establecidos, previstos mediante la adopción de nuevos acuerdos
internacionales a ser utilizados con los mismos fines.
Artículo 2. El emblema de la Cruz Roja así como sus
denominaciones, sólo podrán ser utilizados para los fines previstos en los
Convenios de Ginebra de 1949, sus Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros
acuerdos internacionales pertinentes.
Artículo 3. La Cruz Roja Dominicana es la única Sociedad de
derecho nacional autorizada a utilizar la denominación Cruz Roja en el
territorio de la
República Dominicana, sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 9 y 10 de esta Ley.
Capítulo
II
Definiciones.
Artículo 4. Los términos que a continuación se
definen, para efectos de esta ley, tendrán la acepción cuya definición se
expresa:
a) Brazal. Franja de tela provista de un signo distintivo
especial, que debe llevarse en el brazo como indicación de pertenecer al
servicio sanitario.
b) Signos distintivos. Son los signos establecidos en los Convenios de
Ginebra de 1949 y en sus Protocolos Adicionales de 1977, que tiene por
finalidad indicar que las personas, o bienes que les ostentan, se benefician de
una protección internacional especial y no deben ser objetos de violencia.
Estos signos son:
1. La Cruz
Roja sobre fondo blanco que protege al personal sanitario y religioso, a las
unidades sanitarias y a los medios de transporte sanitario, según el Convenio
de Ginebra I, artículo 23, y Anexo I, “Reglamento Relativo a la Identificación”
del Protocolo Adicional I.
2. Bandas
oblicuas rojas sobre fondo blanco, que designan las zonas, localidades
sanitarias y de seguridad, según el Convenio de Ginebra IV, artículo 14.
c) Señales distintivas. Las señales a que hace
referencia el capítulo tercero del Anexo I, “Reglamento Relativo a la Identificación”,
del Protocolo Adicional I.
d) Emblema protector. El uso protector del
emblema es la manifestación visible de la protección que confieren las
Convenciones de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales I y II de 1977, y
que tiene como finalidad identificar al personal, a las instalaciones
sanitarias, a los bienes y a los medios de transporte sanitarios y religiosos,
protegidos en ocasión de un conflicto armado, tal como está definido en el
artículo 8 del Protocolo Adicional I de 1977. En consecuencia, el emblema
tendrá las mayores dimensiones posibles.
e) Emblema indicativo. El emblema que sirve
para indicar que una persona o un bien, tiene una relación
con una institución de la Cruz Roja o Media Luna Roja. El emblema será
de dimensiones relativamente pequeñas.
Capítulo
III
Uso
Protector del Emblema.
Artículo 5. El servicio sanitario y religioso de las
Fuerzas Armadas utilizará, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto
armado, el emblema de la
Cruz Roja para dar a conocer su personal, materiales,
establecimientos y medios de transporte sanitario de tierra, mar y aire. El
personal sanitario y religioso llevará un brazal y una tarjeta de identidad
provistos del emblema, de conformidad con lo que establece el Reglamento
Relativo a la
Identificación, Anexo I del Protocolo Adicional I de 1977.
Párrafo: El uso protector del
Emblema quedará bajo el control de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas.
Artículo 6. Bajo la
dirección de la Secretaría de
Estado de Salud Pública y Asistencia Social, el personal sanitario civil, los
hospitales y demás instalaciones sanitarias civiles destinados a transportar y
asistir a los heridos, enfermos y náufragos, serán señalados en tiempo de
conflicto armado mediante el emblema a título protector que autorizará la Secretaría de
Estado de las Fuerzas Armadas.
Párrafo I: El personal sanitario civil podrá llevar un
brazal y tarjeta de identidad provistos del emblema, de conformidad con lo que
establece el Reglamento Relativo a la Identificación, Anexo I del Protocolo Adicional I
de 1977, los que serán proporcionados por la Secretaría de
Estado de Salud Pública y Asistencia Social, una vez autorizados por la Secretaría de
Estado de las Fuerzas Armadas.
Párrafo II: El personal civil religioso agregado a
hospitales y demás instalaciones sanitarias, se beneficiará de la misma
protección e identificación que el personal sanitario de las Fuerzas Armadas.
Artículo 7. La Cruz Roja Dominicana podrá poner a disposición
del servicio sanitario de las Fuerzas Armadas, personal y medios de transporte
sanitarios, los cuales estarán regulados por las leyes y reglamentos militares,
y podrán ser autorizados por la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas para
enarbolar el emblema de la
Cruz Roja a título protector. El personal llevará un brazal y
una tarjeta de identidad, de conformidad con el segundo párrafo del Artículo 5
de la presente ley.
Capítulo IV
Uso Indicativo del Emblema.
Artículo 8. La Cruz Roja Dominicana utilizará el emblema a título
indicativo, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, para
señalar que una persona o un bien tienen una relación con una institución de la Cruz Roja. El emblema
será de dimensiones más pequeñas para distinguirlo del emblema a título protector.
Párrafo: En el uso
del emblema a título indicativo, la Cruz Roja Dominicana aplicará el “Reglamento
sobre el Uso del Emblema de la
Cruz Roja y Media Luna Roja por las Sociedades Nacionales”,
adoptado por la XX
Conferencia Internacional de la Cruz Roja, y sus
modificaciones ulteriores, así como la presente ley.
Artículo 9. La Sociedades Nacionales
de la Cruz Roja
o de la Media Luna
Roja extranjeras que se encuentren en territorio nacional con autorización de la Cruz Roja Dominicana,
utilizarán el emblema indicativo en las mismas condiciones referidas en el Artículo 7 de la presente
ley.
Capítulo
V
Organismos
Internacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.
Artículo 10. El Comité Internacional de la Cruz Roja, así como la Federación
Internacional de Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, podrán
utilizar el emblema en cualquier tiempo y para todas sus actividades.
Capítulo
VI
Del
Control.
Artículo 11.
Las
autoridades mantendrán el estricto respeto de las normas relativas al uso del
emblema de la Cruz Roja
o Media Luna Roja, de sus denominaciones, signos y señales distintivas.
Asimismo, tomarán las medidas necesarias para evitar abuso en el uso del
emblema, y darán a conocer, lo más ampliamente posible, la obligación de
respetar estas normas entre las Fuerzas Armadas, las autoridades de policía y
de salud, así como entre la población civil.
Artículo 12. La Cruz Roja Dominicana colaborará con las
autoridades para prevenir cualquier uso indebido del emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja.
De las Sanciones
Artículo 13. Es pasible de prisión correccional de tres
(3) meses a dos (2) años y multa de diez a cincuenta salarios mínimos o ambas
penas quien:
a)
Sin el consentimiento de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Dominicana use
o utilice el emblema en el comercio o un emblema idéntico, o una copia servil o
una imitación fraudulenta del emblema, en relación a los productos o servicios
que ella distingue; o a productos o servicios relacionados;
b)
Sin el consentimiento de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Dominicana use
en el comercio un emblema idéntico o parecido al de la Sociedad Nacional
de Cruz Roja Dominicana cuando ello fuese susceptible de confusión;
c)
Use en el comercio, con relación al emblema de la Sociedad Nacional
de la Cruz Roja
Dominicana, un producto o un servicio, una indicación geográfica falsa o
susceptible de engañar al público sobre la procedencia de ese emblema;
d)
Use en el comercio, con relación al emblema de la Sociedad Nacional
de la Cruz Roja
Dominicana, una denominación de origen falsa o engañosa o la imitación de una
denominación de origen aún cuando se indique el verdadero origen del emblema;
e)
Reincida en el uso indebido del emblema de la Sociedad Nacional de la
Cruz Roja Dominicana;
f)
Ofrezca en venta o ponga en circulación productos o prestar los
servicios con el emblema de la Sociedad Nacional
de la Cruz Roja
Dominicana, sin la debida autorización;
g)
Fabrique o elabore productos amparados por una patente de invención o
modelo de utilidad con el emblema de la Sociedad Nacional
de la Cruz Roja
Dominicana, sin consentimiento por escrito de la Sociedad Nacional
de la Cruz Roja
Dominicana;
h)
Reproduzcan o imiten diseños del emblema de la Sociedad Nacional
de la Cruz Roja
Dominicana, sin consentimiento por escrito de la misma.
Párrafo: La responsabilidad por los hechos descritos
anteriormente se extiende a quienes ordenen o dispongan su realización, a las
personas físicas o morales y a todos aquellos que, conociendo la ilicitud del
hecho, tomen parte de él, lo faciliten o lo encubran.
De las Acciones.
Artículo 14.
La
acción para la aplicación de las penas indicadas en el artículo anterior deberá
ser iniciada a instancia de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Dominicana a
través de su representante legal o del Ministerio Público, quienes son los
titulares del derecho y según las disposiciones contempladas en la Ley No. 76-02;
Acción Civil por
Infracción
Artículo 15.
La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Dominicana, en
virtud de la presente ley podrá, iniciar una acción civil por ante el tribunal competente contra
cualquier persona sea física o moral que infrinja ese derecho que tiene sobre
el emblema. También podrá actuar contra la persona que ejecute actos que
manifiesten evidentemente la inminencia de una infracción.
Medidas Exigibles en
Acción por Infracción
Artículo 16.
En una acción civil por infracción de los
derechos protegidos en virtud de la presente ley, la Sociedad Nacional
de Cruz Roja Dominicana podrá pedir una o más de las siguientes medidas:
a)
La cesación de los actos que infrinjan los derechos;
b)
La indemnización de los daños y perjuicios sufridos;
c)
El embargo de los objetos resultantes de la infracción, del material de
publicidad que haga referencia a esos objetos y de los medios que hubiesen
servido exclusivamente para cometer la infracción;
d)
La atribución en propiedad de los
objetos o medios referidos en el inciso c);
e)
Las medidas necesarias para
evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la
destrucción de los medios embargados en virtud de lo dispuesto en el inciso c),
cuando ello fuese indispensable.
Medidas Conservatorias
Artículo 17. Son Medidas Conservatorias las siguientes:
1.- La Sociedad Nacional
de Cruz Roja Dominicana, cuando inicie o vaya a iniciar una acción por
infracción a la presente ley, podrá pedir al tribunal que ordene medidas
conservatorias inmediatas, con el objeto de asegurar la efectividad de esa
acción o el resarcimiento de daños y perjuicios;
2.- El
tribunal ordenará medidas conservatorias cuando la Sociedad Nacional de Cruz
Roja Dominicana demuestre mediante pruebas que el tribunal considere
suficientes, la comisión de la infracción o su inminencia;
3.- Las
medidas conservatorias pueden pedirse en todo estado de causa, o sea, antes de
iniciarse la acción por infracción, conjuntamente con ella o con posterioridad
a su inicio. Si las medidas se ordenan antes de iniciarse la acción, ellas
quedarán sin efecto, si no se inicia la acción dentro de un plazo de diez (10)
días, contados desde la orden;
4.- El
tribunal competente puede ordenar como medidas conservatorias las que fuesen
apropiadas para asegurar la realización de la sentencia, que pudiera dictarse
en la acción respectiva. Podrán ordenarse las siguientes medidas
conservatorias, entre otras :
a)
La cesación inmediata de los actos que se alegan, constituyen una
infracción, salvo que el demandado optare por continuar dichos actos dando u
otorgando una fianza que fijará el tribunal a favor de la Sociedad Nacional
de Cruz Roja Dominicana;
b)
El embargo preventivo, el inventario o el depósito de muestras de los
objetos materia de la infracción y de los medios exclusivamente destinados a
realizar la infracción;
c)
Cuando la Sociedad Nacional
de Cruz Roja Dominicana tenga motivos válidos para sospechar que se prepara una
importación de productos o mercaderías en condiciones tales que sus derechos
sobre el Emblema serían menoscabados, podrá solicitar al tribunal que se ordene
a las autoridades competentes de la República, como medida precautoria, la suspensión
del despacho de dichas mercaderías para la libre circulación o explotación de
las mismas si fuere el caso.
Artículo 18. El
valor de la multa será destinado a la Sociedad Nacional
de Cruz Roja Dominicana, fondos que serán utilizados para apoyar los trabajos
de la Comisión
Permanente para la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario
(CPDIH), para las campañas de prevención de los abusos del emblema y de
difusión del Derecho Internacional Humanitario.
Los fondos previstos por este artículo, serán fiscalizados por la Contraloría General
de la República,
a fin de que sean utilizados para los propósitos antes mencionados.
Artículo 19. Toda persona que, intencionalmente, haya
cometido o dado la orden de cometer actos que causen la muerte o atenten
gravemente contra la integridad física o
la salud de un adversario haciendo uso pérfido del emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja o de
signo distintivo o una señal distintiva, o que apelando a la buena fe de ese
adversario con la intención de abusar del mismo para hacerle creer que tenía
derecho u obligación de conferir la protección prevista en las normas del
derecho internacional humanitario, habrá cometido un crimen de guerra, y será
castigado conforme a lo estipulado en el orden jurídico dominicano vigente en
lo referente a crímenes de guerra.
Artículo 20. No podrán registrarse como marcas
mercantiles ni como elementos de éstos, así como tampoco en el registro de
Sociedades o Razones Comerciales, los emblemas, las denominaciones, signos
distintivos y señales distintivas de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.
Capítulo
VII
Disposiciones
Finales.
Artículo 21.
Las
personas físicas o morales que estén utilizando un signo o denominación similar
al de la Cruz Roja,
tendrán un plazo de un (1) año para eliminar dicha utilización, contado a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 22. Las autoridades competentes en un término no mayor de tres meses, a partir de
la promulgación de la presente ley, presentarán para la debida promulgación el
Reglamento de Aplicación de la misma.
Artículo 23. La presente ley deroga cualquier
disposición que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado,
Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
Capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días
del mes de mayo del año dos mil siete
(2007); años 164 de la
Independencia y 144 de la Restauración.
REINALDO PARED PÉREZ,
Presidente.
AMARILIS SANTANA CEDANO DIEGO AQUINO ACOSTA ROJAS,
Secretaria.
Secretario.
smm