Ley Sobre
Símbolos Patrios
CONSIDERANDO PRIMERO : Que los símbolos patrios están consagrados en
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que las diversas leyes vigentes que tratan sobre los símbolos patrios
tienen más de cincuenta años de promulgadas, dispersas, obsoletas, incompletas
y contradictorias, por lo que procede unificar dicha legislación en una sola
moderna y completa;
CONSIDERANDO TERCERO: Que los símbolos patrios reúnen en si la historia, el patriotismo, las
esperanzas y aspiraciones del pueblo dominicano, que les rinde constante
homenaje en forma espontánea y son además objeto de tributo oficial por los
organismos y entidades de
CONSIDERANDO CUARTO: Que es responsabilidad de las autoridades dirigir los destinos de la
nación y trazar las pautas para resaltar el sentimiento patriótico que cada
dominicano debe exhibir ante los símbolos patrios.
VISTA:
VISTA:
VISTA: El Reglamento No. 3496 sobre
VISTA:
VISTA:
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPITULO I
DISPOSICIONES INICIALES:
Art.-1: La descripción de los símbolos patrios es la que figura en
Art.-2: Los símbolos patrios de
Art.-3: Para los fines de la presente Ley se entiende por actos de ultraje
a los símbolos patrios lo siguiente: el que realice acciones con el
objetivo de dañar, ofender y hacer uso de los mismos atentando contra la moral
y las buenas costumbres.
CAPITULO II
DE
Art.- 4:
Párrafo: En ocasiones especiales, el Poder Ejecutivo podrá autorizar el uso de
Art.- 5:
Art.-6: Las banderas de otras naciones podrán ser enhestadas libremente por
los ciudadanos de sus respectivos países en los días festivos o conmemorativos
de las mismas.
Párrafo: Si al mismo tiempo y en el mismo lugar en donde se ondee
Art.- 7: Las misiones diplomáticas y los consulados extranjeros, podrán
enhestar sus respectivas banderas libremente y en todo momento en las sedes,
oficinas y residencias respectivas.
Art.-8: Cualquier institución privada podrá tener su bandera distintiva, que
podrá enhestar libremente en su establecimiento, pero si al mismo tiempo
enhiesta
Art.- 9: Se considera un deber ciudadano que todo hogar dominicano ondee
Art.- 10: Las distintas dependencias del Estado podrán tener sus banderas
distintivas, aprobadas por el Poder Ejecutivo. El Ejecito Nacional,
Art.- 11:
Art.- 12: Queda prohibido enarbolar toda Bandera Nacional deteriorada, rota,
descolorida o en mal estado así como incinerarlas, rasgarlas y destruirlas
públicamente.
Art.- 13: Se prohíbe la venta de
Párrafo I: Cualquier persona, industria o negocio que se dedique a la confección
de las insignias nacionales, deberá cumplir con las disposiciones del artículo
3 de la presente Ley.
Párrafo II: Cualquier ciudadano o ciudadana podrá denunciar ante el Ministerio
Público la venta de
CAPITULO III
DEL ESCUDO NACIONAL
Art.- 14: El Escudo Nacional se utilizará en:
a)
Las partes frontales de
todas las oficinas públicas, organismos descentralizados, cortes, tribunales,
juzgados y demás dependencias judiciales, fortalezas, campamentos,
destacamentos y demás dependencias de las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional.
b)
Los membretes de las
correspondencias de las instituciones señaladas en el literal anterior.
c)
Las tarjetas de
presentación de los altos funcionarios de la Nación según esta categoría esta
descrita en la legislación vigente; en la de los Oficiales Generales de las
Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, Embajadores y Cónsules Dominicanos;
d)
En los sellos secos o
gomígrafos de las instituciones establecidas en el literal a).
e)
En todo otro documento
oficial.
CAPITULO IV
DEL HIMNO NACIONAL
Art.- 15: El Himno Nacional será tocado al inicio y conclusión de todo acto
ceremonial de
Art.-16: En las actividades escolares, patrióticas y otras donde se musicalice o
cante el Himno Nacional, se hará con solemnidad y el debido respeto. Las
personas presentes permanecerán de pie, descubiertos y en silencio. Los
representantes de los medios de comunicación podrán filmar y tratar ese momento
sin moverse de sus lugares.
Art.-17: En los actos descritos en los artículos 16 y 17, será suficiente que
se musicalicen o canten las primeras cuatro estrofas del Himno Nacional, pero
no deberá musicalizarse o cantarse menos estrofas que dichas primeras cuatro.
Art.- 18: El Himno Nacional podrá gravarse libremente en discos o cualesquiera
otros medios de reproducción, pero siempre que se mantenga la versión oficial.
La comercialización de sus grabaciones será
reglamentada por
CAPITULO V
SANCIONES
Art.- 19: La
violación de las disposiciones establecidas en la presente ley, se sancionará
con multa de uno a cinco salarios mínimos del Sector Público.
Art.- 20: Los actos de ultraje a los símbolos patrios se consideran como materia
correccional y serán sancionados con prisión de uno a tres meses y multa
equivalente de treinta (30) a cincuenta
(50) salarios mínimos del Sector Público o ambos a la vez.
Párrafo: La reincidencia se
sancionará con hasta el doble de las penas y multas establecidas. Se podrán
aplicar las circunstancias atenuantes y agravantes que fija el Código Penal.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art.- 21: Queda bajo la responsabilidad de
Art.- 22: En los planes de estudio de las escuelas y colegios públicos de
Art.-23:
Art.- 24:
Quedan expresamente derogadas las siguientes leyes:
a)
Ley No. 360 del 21 de
agosto del año 1943, que Regula el Uso
de la Bandera Nacional.
b)
Ley No. 5763 del 29 de diciembre
del año 1971, que Introduce varias Modificaciones en
Art.- 25: La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
promulgación.
DADA en
FAVIÁN ANTONIO DEL VILLAR
ARISTY,
Vicepresidente en
Funciones.
ENRIQUILLO REYES
RAMÍREZ, GERMAN CASTRO GARCIA,
Secretario. Secretario Ad-Hoc.
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