CONSIDERANDO: Que el señor Andrecito Cipión Encarnación, portador de la cédula de identidad y electoral No. 108-0002147-8, es un ciudadano que ha dedicado los mejores años de su vida al servicio de la administración pública;

 

CONSIDERANDO: Que después de varios años de labor social y laboral el señor Andrecito Cipión Encarnación se encuentra imposibilitado para el trabajo productivo;

 

CONSIDERANDO: Que el señor Andrecito Cipión Encarnación se ha desempeñado como Síndico del Distrito Municipal de Vallejuelo;

 

CONSIDERANDO: que es deber del Estado reconocer los méritos de ciudadanos que mediante la prestación continua de servicios públicos sirven a la sociedad dominicana con integridad y consagración al trabajo, y que por hallarse afectados de salud, después de largos años se ven imposibilitados de proseguir sus labores productivas.

 

VISTO: El artículo 10 de la Ley No. 379, de fecha 11 de diciembre de 1981, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar una pensión del Estado por un monto de RD $25,000 (Veinticinco Mil Pesos 00/100) mensuales, a favor del señor Andrecito Cipión Encarnación.

 

ARTÍCULO SEGUNDO: Dicha pensión será pagada con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado de la Ley de Gastos Públicos, a partir de la promulgación de la presente Ley.

 

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once  (11) días del mes de julio del año dos mil seis  (2006); años 163 de la Independencia y 143 de la Restauración.

 

 

 

ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA,

Presidente.

 

 

 

ENRIQUILLO REYES RAMÍREZ,                                                GERMÁN CASTRO GARCÍA,

                     Secretario.                                                                                     Secretario Ad-Hoc.