ANTE PROYECTO DE LEY
CONSIDERANDO: Que la
Constitución de la República Dominicana constituye la expresión sustantiva del
mandato de la Ley y esta en su articulo 92 confiere a La Junta Central
Electoral la facultad de dirigir las elecciones presidenciales y
vicepresidenciales, asi como las Congresuales y
municipales;
CONSIDERANDO: La Junta Central Electoral
constituye la máxima autoridad electoral, cuyo poder y acciones están reguladas
por la Constitución y la Ley 275-97, estableciendo su autonomía económica y
presupuestaria;
CONSIDERANDO: Que con la implementación del Voto en el Exterior por mandato
constitucional en la celebración de las elecciones presidenciales, La Junta
Central Electoral se ha visto obligada ha incrementar sus gastos en dólares a fin de cumplir lo ordenado por la ley, requiriendo
además mayores recursos para la eventualidad de la celebración de una segunda
vuelta prevista en nuestra carta magna, haciéndose necesario distinguir el
nivel de inversión en los diferentes escrutinios a que se ve avocada a
realizar.
CONSIDERANDO: Que la Ley 8-92
amplía el marco de las funciones de La Junta Central Electoral, al conferirle
la responsabilidad de las Oficialías del Estado Civil, el Registro Civil, La Cédula
de Identidad y Electoral, ampliando así, el ámbito de sus atribuciones, lo que
demanda una mayor erogación de recursos;
CONSIDERANDO: Que existe la necesidad de que se produzca una gradual actualización de
los marcos legales en las instituciones del estado y se fortalezcan sus
respectivas partidas presupuestarias y de esta manera queden consagrados por
ley a favor de La Junta Central Electoral los fondos que esta necesita, y que
su asignación no dependa de la discrecionalidad de otros poderes del estado;
CONSIDERANDO: Que es necesario continuar fortaleciendo la
autonomía presupuestaria en otros poderes del estado, consignándole por ley los
ingresos porcentuales a la Junta Central Electoral, tal y como lo ha hecho la
Ley 46-97 del 18 de febrero del 1997 con el presupuesto del Poder Legislativo y
del Poder Judicial;
CONSIDERANDO: La Ley 194-04
confiere plena autonomía presupuestaria y administrativa al Ministerio Público
y a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana y además establece los montos
presupuestarios para estas dependencias y para los Poderes Legislativos y
Judicial.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana
VISTA: La Ley Electoral No.275-97 del 21 de
diciembre del 1997;
VISTA: La Ley 8-92, que transfiere las Oficialías
del Estado Civil y modifica la Ley de la Cedula, de fecha 13 de abril del 1992.
VISTAS; Las Leyes 46-97 del 18 de febrero del 1997;
194-04 del 28 julio del 2004; 10-04 del 20 de enero del 2004; 531 del 20 de
diciembre del 1969.
HA DADO LA SIGUIENTE
LEY:
Art. 1.- A partir de la puesta en vigencia de la presente
ley, La Junta Central Electoral, la cual goza de autonomía económica y
presupuestaria, recibirá del presupuesto de Ingresos Internos, incluyendo los
ingresos adicionales y recargos establecidos en el presupuesto de ingresos y
ley de gastos públicos, los porcentajes establecidos en esta ley, de la
siguiente forma:
a).- En los años no
electorales la Junta Central Electoral recibirá no menos de un dos punto quince
por ciento (2.15 %.)
b).- En los años de
elecciones Congresuales y Municipales recibirá no menos del dos punto ochenta y
ocho por ciento (2.88 %.)
c).- Para los años de
elecciones presidenciales, recibirá no menos del tres punto cero ocho por
ciento (3.08 %) de los ingresos pre establecidos.
d).- En los casos
en que sea necesaria la celebración de una segunda vuelta se asigna una partida especial de un veinticinco
por ciento (25%) adicional de la suma total correspondiente al presupuesto
asignado a la Junta en ese año, el cual será entregado a más tardar diez días
después de la proclama
e).- Las partidas consignadas por la ley 275-97 a
los Partidos Políticos continuaran rigiéndose por lo establecido en la misma.
Párrafo.- Los
porcentajes establecidos no podrán ser reducidos por el poder ejecutivo.
Art. 2.- Quedan
exceptuados de la aplicación de estos porcentajes los ingresos fiscales que estén
especializados en el presupuesto de Ingresos de Ley de Gastos Públicos a la
fecha de la publicación de la presente ley, y los ingresos por concepto de
recursos externos correspondientes a préstamos y donaciones.
Art. 3.- La Junta Central Electoral tiene la
responsabilidad de elaborar y aprobar su proyecto de presupuesto, siempre
ajustado a lo establecido en la presente ley y lo remitirá al Director de la
Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRES), para que este lo incluya en el
presupuesto general de Ingresos y ley de Gastos Públicos, a conocerse en el
Congreso Nacional en la segunda legislatura ordinaria que se inicia el 16 de
agosto de cada año.
Párrafo. En el caso de que el Congreso Nacional no
aprobare el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos antes
de iniciar el año fiscal, seguirán rigiéndose por el presupuesto del año que le
corresponda a la circunstancia similar, sea este un año no electoral, de elecciones
presidenciales o de elecciones congresuales y municipales, mas un veinte por
ciento del monto que corresponda a cada caso en las partidas de los años
anteriores, previendo los incrementos de precios.
Art. 4.- La Oficina Nacional de Presupuesto asignará
la partida de una doceava parte de la suma global aprobada al presupuesto de la
Junta a mas tardar el día veinte (20) de cada mes, por la suma mensual
correspondiente al por ciento establecido en el articulo uno, que le
corresponda al año, sea este no electoral, de elecciones presidenciales o
elecciones congresuales y municipales, del Presupuesto de Ingresos y Ley de
Gastos Públicos apropiada cada año a favor de la Junta Central Electoral, los
recursos correspondiente al presupuesto electoral serán asignados en los años
electorales entre enero y mayo,
Párrafo I.- El Contralor General de la República tendrá un
plazo de 24 horas para la aprobación del libramiento de pago.
Párrafo II.- El
Tesorero Nacional transferirá a las cuentas correspondientes a la Junta Central
Electoral la suma aprobada por el Director de la Oficina Nacional de
Presupuesto de Fondo cien (100) de la cuenta República Dominicana, a mas tardar
veinticuatro (24) horas después de aprobado el libramiento de pago. Si el día
veinte (20) cae sábado, domingo o día feriado, tanto la asignación del Director
de la Oficina Nacional de Presupuesto, como la transferencia del Tesorero
Nacional, deberá hacerse al menos el día laborable anterior a la fecha límite.
Art.- 5. Si, por cualquier razón, no se produjese
dicha entrega, el Administrador General del Banco de Reservas transferirá de la
Cuenta de la República Dominicana las partidas correspondientes que figuren
apropiadas en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, a la cuenta
de la Junta Central Electoral a requerimiento escrito de su presidente.
Art.- 6. El incumplimiento de lo establecido en el
artículo primero (1ro) se castigará con la destitución y la inhabilitación a
ocupar cualquier cargo público por un período no menor de ocho (8) años. Igual
pena, si fuere el caso, se aplicará una al incumplimiento del artículo
anterior. En ambos casos se aplicará una multa equivalente a la totalidad de
los sueldos percibidos en las funciones públicas ocupadas durante los doce (12)
últimos meses, en forma independiente de las otras penas que puedan resultar de
los Códigos Civil y Penal.
Art.- 7. La
solicitud de destitución, en los casos previstos en los artículos 4 y 5, se
formulará mediante instancia sometida al Presidente de la República, por
violación a la Ley, previa aprobación del Pleno de la Junta, esta solicitud
será atendida dentro de los tres (3) días laborables siguientes, a partir de
los cuales dichos funcionarios cesarán en sus funciones, y todos los actos que
intervengan se considerarán nulos a los fines de la ley, haciéndose pasible de
las sanciones previstas por la Constitución de la República.
Art.- 8. Se autoriza al presidente de la Junta a
establecer las unidades administrativas que sean necesarias para el manejo
autónomo de su presupuesto.
Art.- 9.- La presente Ley deroga o modifica cualquier articulo de ley, decreto, reglamento, orden administrativa o
disposición legal que le sea contraria.
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Sugerimos que el
párrafo del artículo 3 del presente proyecto el cual originalmente dice:
Párrafo. En el caso de que el Congreso Nacional no
aprobare el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos antes
de iniciar el año fiscal, seguirán rigiéndose por el presupuesto del año que le
corresponda a la circunstancia similar, sea este un año no electoral, de
elecciones presidenciales o de elecciones congresuales y municipales, mas un
veinte por ciento del monto que corresponda a cada caso en las partidas de los
años anteriores, previendo los incrementos de precios.
Para
que diga de la siguiente forma, por se mas claro y especifico:
Párrafo. En el caso de que el Congreso Nacional no
aprobare el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos antes
de iniciar el año fiscal, seguirán rigiéndose por el presupuesto del año que le
corresponda según el orden siguiente:
a) Si se trata de
un año no electoral se aplicara lo establecido en el año no electoral que
preceda;
b) Si se trata de un
año de celebración de elecciones congresuales y municipales, regirá el
presupuesto aplicado en el período que correspondió a las elecciones
congresuales y municipales anteriores;
c) Si se trata de
un año de celebraciones de elecciones presidenciales, regirá el presupuesto
aplicado en las elecciones presidenciales recién pasadas.
En todo caso en que
sea necesario regirnos por el párrafo anterior, se agregará el por ciento que
corresponda a cada caso tomando en cuenta la variación en el valor de la moneda
de acuerdo a la evolución del índice general de los precios, conforme lo
determine el Banco Central de la República.