PROYECTO DE LEY DEL EJERCICIO DE
Considerando: Que
Considerando: Que el ejercicio profesional debe desenvolverse con
decoro, eficiencia y con sujeción a las disposiciones legales sobre la materia
y a los postulados de la ética profesional.
Considerando: Que es interés del Estado Dominicano incentivar el
agrupamiento para el ejercicio de los profesionales de la contabilidad dentro
de un marco ético y solidario. Es de importancia para la nación organizar,
proteger y reglamentar la profesión del Contador en búsqueda de superación.
Considerando: Que es conveniente al interés nacional y al interés
particular de los Contadores Públicos Autorizados, su integración en un órgano
de Derecho Público Autónomo que los una, organice, discipline y defienda sus
derechos e intereses profesionales, como el Colegio Nacional de los Contadores
Públicos Autorizados, para garantizar una autogestión en la profesional y que
someta sus ejercicios a exigencias morales y técnicas acorde con los mejores
intereses de
Considerando: Que la ley No. 633 y sus modificaciones, dictadas en
principio con el propósito de regular la actividad profesional, resuelta en la
actualidad, limitada en su alcance y efectos jurídicos, profesionales y
sociales, por lo cual debe ser completada y adecuada.
Considerando: Que la actividad profesional del Contador Público se
ejerce prestando servicios bajo una relación de dependencia; pero generalmente
los C.P.A. ejercen de manera independiente, sin ninguna garantía de
prestaciones laborales ni protección social que le garantice a sus miembros
socorro y atención a las necesidades de los contadores y sus familiares, tanto
en el orden material como en el orden social y espiritual.
Vista: La ley 633 del 16 de junio de 1944 y sus modificaciones que regulan el
ejercicio profesional de
Vista: La ley 3530 del 18 de abril de 1953.
Visto: El decreto 8969 del 19 de abril de 1953.
Visto: El código de comercio de
Vista: La ley 3894 de fecha 9 de agosto de 1954, sobre
Visto: El decreto 121-01 que crea las unidades de Auditoria Gubernamental.
Vista: La ley 126-01 de fecha 26 de junio de 2001, que crea
Vista: La ley 4548 de fecha 22 de septiembre de 1956, modificada por la ley
4621 del 17 de enero de 1957.
Vista: La ley 4611 de fecha 27 de diciembre de 1956.
Vista: La ley 4621 del 17 de enero de 1957.
Vista: La ley 4959 del 16 de julio de 1958.
Vista: La ley 54 del 13 de noviembre de 1970.
Vista: La ley 3531 sobre organización contable de fecha 18 de abril 1993.
Visto: El decreto No. 2032 de fecha 01 de julio 1984.
Visto: El decreto No. 723-01 de fecha 05 de julio de 2001.
Vista: La ley 10-04 sobre Cámara de Cuentas de fecha 23 de enero 2004.
El
Congreso Nacional en nombre de
LEY DE EJERCICIO DE
CAPITULO 1
Disposiciones
Generales
Artículo 1:
Formación
del Colegio de Contadores Públicos Autorizados de
Artículo 2:
Misión
del COCPARD:
El
COCPARD tiene como misión velar por la moral y propiciar la capacitación
profesional de los contadores públicos, para que éstos presten un servicio
excelente a los usuarios de sus servicios para el bien de la sociedad y de la
patria.
Párrafo 1:
El
COCPARD no podrá dedicarse a actividades políticas partidistas, ni a
actividades sindicales.
Párrafo 2:
El
COCPARD se declara como asesor del Estado Dominicano y en tal sentido, deberá
prestar asistencia a todos los poderes del Estado en materia de contabilidad,
controles internos, organización, auditoria, derecho comercial, presupuestos,
impuestos o cualquier otro aspecto que a juicio de los organismos del estado
y/o del COCPARD contribuyan al clima de transparencia y al desarrollo y engrandecimiento
de la nación.
Artículo 3:
Propósitos
del COCPARD:
El
COCPARD tiene como sus propósitos primordiales los siguientes:
A) Promover el perfeccionamiento de los niveles profesionales de los CPA.
B) Contribuir al adelanto y desarrollo de la contabilidad pública y
privada, para ello deberá promover conocimientos técnicos en las siguientes
áreas:
Contabilidad:
Teoría y Práctica, Normas y Procedimientos de Auditoria, Leyes Fiscales y sus
implicaciones y relaciones con otras leyes y ordenanzas municipales,
cualesquiera otras áreas relacionadas con el comercio, la industria, la
economía, las finanzas, el derecho mercantil y los servicios de
consultoría.
C) Fomentar y mantener una elevada actuación profesional entre los
colegiados mediante la adopción de un Código de Ética Profesional y de las
normas que rigen el ejercicio de la profesión. Este deberá incluir
procedimientos para velar por su cumplimiento.
D) Establecer vínculos de relaciones con la comunidad, el gobierno,
asociaciones profesionales e instituciones educativas, nacionales e
internacionales, para compartir conocimientos y experiencias. De esta manera
contribuye al bienestar general y estimula a los colegiados a participar
colectivamente en la búsqueda de soluciones a los problemas de nuestra
sociedad.
E) Establecer programas dirigidos a defender y garantizar los derechos de
los colegiados.
F) Ejercitar aquellas otras facultades incidentales que fueren necesarias
o convenientes a los propósitos y el funcionamiento del Colegio, que no
estuvieren en desacuerdo con la ley.
G) Procurar la unificación de criterios entre sus asociados en las
cuestiones de carácter profesional.
H) Dictar reglas obligatorias para sus asociados acerca de normas y
procedimientos de auditoria, principios de contabilidad, ética profesional,
control de calidad, educación continuada y cualesquiera otras reglas que fueren
necesarias para el mejor ordenamiento del ejercicio profesional.
I) Asesorar a las instituciones públicas y privadas del país respecto a
los asuntos de su especialidad y contestar las preguntas que en tal sentido le
sean hechas.
J) Presentar a los organismos gubernamentales correspondientes
recomendaciones para anteproyectos de leyes relativas a cuestiones que afecten
o pudieren afectar directa o indirectamente a la profesión contable.
Artículo 4:
Facultades
del COCPARD:
El
Colegio tendrá las siguientes facultades:
A) Para subsistir a perpetuidad bajo ese nombre.
B) Para demandar y ser demandado como persona jurídica.
C) Para poseer y usar un sello que podría cambiar a su voluntad.
D) Para adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por
donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra, o de otro modo y
poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de ellos en cualquier forma.
E) Para tomar dinero a préstamo y constituir garantías para el pago de
los mismos.
F) Para adoptar un Reglamento que será obligatorio para todos los
colegiados y para enmendarlo en la forma y con los demás requisitos que más
adelante se establecen.
G) Para velar por el cumplimiento de los cánones de ética profesional que
para regir la conducta de los Contadores Públicos Autorizados, haya adoptado o
en el futuro adopte el Comité de Ética Profesional o que haya adoptado o en el
futuro adopte el Colegio.
H) Para recibir e investigar las querellas que se formulen respecto a la
práctica y/o conducta de los colegiados en el ejercicio de la profesión,
celebrar vistas en las que se dará oportunidad al colegiado afectado o a su
representante de someter hojas de trabajo y otra evidencia pertinente y someter
querellas ante Tribunal Disciplinario para la acción correspondiente. Lo
dispuesto en este apartado no limitará o alterará las facultades de la junta
del Tribunal Disciplinario.
I) Para proteger a los colegiados en el ejercicio de la profesión y
promover su desarrollo profesional.
J) Para crear sistemas de seguro, programas especiales y otros medios de
protección voluntaria.
K) Para ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o
convenientes a los propósitos y el funcionamiento del Colegio que no estuvieren
en desacuerdo con la ley.
L) Confeccionar y emitir los sellos o estampillas que a manera de
contribución deberán adherir los CPA’s y las Firmas de CPA’s en sus dictámenes
e informes.
CAPITULO II
De
los organismos
Artículo 5:
Los
Organismos de Dirección:
El
Colegio de Contadores Públicos Autorizados de
A)
B)
C) El Tribunal Disciplinario Nacional
D) El Comité de Auditoria
E)
Párrafo 1:
Las
funciones y atribuciones de estos organismos se incluyen en el Reglamento
Interior.
Párrafo 2:
Los
organismos de dirección del Colegio de Contadores Públicos Autorizados de
Artículo 6:
1ra.
Junta Directiva Nacional:
Se
designa una comisión para que organice y establezca la 1era. Junta Directiva
Nacional del COCPARD, dentro de los 90 días posterior a la promulgación de esta
ley, la misma estará integrada de la manera siguiente:
A) Dos (2) representantes del Instituto de Contadores Públicos
Autorizados de
B) Dos (2) representantes del Colegio Dominicano de Contadores Públicos
(CODOCON) de
C) Un (1) representante del Instituto de Contadores Públicos Autorizados
de
D) Un (1) representante del Colegio Dominicano de Contadores Públicos
(CODOCON) de
E) Un (1) representante del Instituto de Contadores Públicos Autorizados
de
F) Un (1) representante del Colegio Dominicano de Contadores Públicos
(CODOCON) de
G) Un (1) representante del Instituto de Contadores Públicos Autorizados
de
H) Un (1) representante del Colegio Dominicano de Contadores Públicos
(CODOCON) de
C) Un (1) representante de
CAPITULO III
Miembros
Artículo 7:
Miembros:
Serán
Miembros Colegiados del COCPARD todas aquellas personas a las cuales se les
haya expedido un exequátur de CPA, hayan obtenido su licencia de CPA y la
mantengan vigentes. De igual forma, serán Miembros Asociados aquellos que
habiendo obtenido el grado de licenciados, doctores, etc., en la carrera de
contabilidad y auditoria no cuentan con el exequátur del Poder Ejecutivo ni han
obtenido
Párrafo:
Ninguna
institución ya sea pública o privada del país podrá sobreponerse al COCPARD
creando registros paralelos de contadores públicos o firmas de contadores para
el propósito que fuere. Esta facultad le está reservada única y exclusivamente
al COCPARD.
Artículo 8:
Tipos
de Miembros:
Los
Miembros se clasificarán de la siguiente manera:
A) Miembros Colegiados: Todos los Contadores Públicos Autorizados deberán
cumplir los requisitos de exequátur, licencia y educación continuada
obligatoria.
B) Miembros Asociados: Aquellos graduados de la carrera de Contabilidad y
Auditoria que ocupen posiciones importantes dentro de cualquier ente público o
privado y que no tengan exequátur ni licencia de CPA, estos deberán cumplir con
los requisitos de educación continuada obligatoria.
Artículo 9:
Contadores
Públicos Autorizados en Función de Dependencia:
Tendrá
que ser por lo menos miembro asociado toda persona responsable de los registros
contables de cualquier institución pública o privada residente en
Los
estados financieros, declaraciones juradas, reportes e informes especiales
(Reporte analítico, Código cifrado y Reporte A-5, Reporte de encaje legal,
Reporte de inversión extranjera, Declaración jurada del impuesto sobre la
renta, Reporte de cartera, Declaración pago ITBIS, etc.) presentados a los
organismos y agencias estatales, tales como
El
incumplimiento de este artículo invalidará, con todas sus consecuencias los
estados e informes presentados ante los organismos antes señalados.
Artículo 10:
Firmas
y Sociedades Compuestos de Contadores Públicos Autorizados: Su registro:
Cualquier
sociedad que se dedique en
A) Por lo menos el socio principal de la firma debe ser Contador Público
Autorizado de República Dominicana, con todos sus derechos.
B) Cada socio de la firma que personalmente se dedique dentro de
C) Cada gestor residente a cargo de una oficina de la firma en
La
solicitud para tal registro deberá hacerse mediante declaración jurada de un
socio gestor de dicha sociedad o firma, que sea un contador público autorizado
de
La
admisión o retiro de algún socio de cualquier Sociedad o Firma así registrada,
deberá notificarse a
Las
opiniones o dictámenes emitidos por una firma de CPA’s deben ser firmados por
el socio a cargo del trabajo, usando su firma personal y señalando su nombre,
número y fecha de exequátur y licencia correspondientes.
CAPITULO IV
Exequátur
y Licencia
Artículo 11:
Tramitación
Exequátur de CPA:
El
COCPARD tramitará la solicitud de exequátur de “Contador Público Autorizado”
ante el Poder Ejecutivo a cualquier persona que:
A) Sea residente de
B) Haya cumplido la mayoría de edad.
C) Presente un certificado de antecedentes penales indicando que no ha
sido convicto de delito grave o menos grave que implique depravación moral.
D) Que sea graduado en una universidad reconocida por SEESCYTE y haya
obtenido el grado de licenciatura, doctorado, maestría y otro grado superior en
Contabilidad y Auditoria o Finanzas. Aquellos que se han graduado fuera del
país deberán revalidar sus títulos ante una universidad reconocida por
SEESCYTE.
E) Haya pasado todas las partes del examen del CPA impartido por
Artículo 12:
Licencias
para ejercer:
El CCPARD expedirá licencia para dedicarse al
ejercicio de la contaduría en
El
dejar de renovar una licencia después de su expiración no priva a la persona
registrada de su derecho a renovarla, pero en tales casos deberá pagarse el
derecho de renovación especial fijado por el COCPARD.
Toda
solicitud para renovar la licencia de todo contador público autorizado deberá
acompañarse de la evidencia que el COCPARD requiera en sus reglamentos para
cumplir con los requisitos de Educación Continuada Profesional (ECP), la cual
no podrá ser menor a cuarenta créditos-horas por año.
El
COCPARD aceptará las certificaciones que sostenidas por la debida evidencia,
emita las instituciones educativas previamente autorizadas por el Colegio de
Contadores Públicos Autorizados de
Todo
CPA que al cabo de dos (2) períodos consecutivos de dos años, o sea cuatro (4)
años no haya renovado su licencia y/o cumplido con los requisitos de educación
continuada y pago de cuotas, tendrá que proceder a la tramitación de su
licencia, según el artículo 12.
Párrafo Transitorio:
Todos
los CPA con exequátur vigente a la fecha de la promulgación de esta ley
recibirán su licencia al momento de inscribirse en el COCPARD de manera
automática, es decir sin tener que tomar el examen de CPA.
CAPITULO V
Recursos
Artículo 13:
Captación
de Recursos:
Los
recursos económicos del Colegio provendrán de las siguientes fuentes:
A) Cuotas ordinarias de miembros y firmas
B) Cuotas extraordinarias
C) Cuotas de registro de firmas
D) Contribución por dictámenes emitidos
E) Cuota de admisión de nuevos miembros
F) Intereses que se obtengan de los fondos en depósitos
G) Actividades tales como: Cenas, Conferencias, Seminarios, etc.
H) De donaciones
I) De la venta del Sello del CPA
J) Ventas de Revistas
K) De otras fuentes
Las
cuotas ordinarias de miembros serán aquellas que, por lo menos mensualmente y
por adelantado deberán pagar los miembros colegiados o asociados. Estas cuotas
deberán ser descontadas por nómina a aquellos contadores que trabajan en
función de dependencia y sus patronos fungirán como agentes de retención y en
tal sentido estos deberán pagar al COCPARD a más tardar los días diez (10) del
mes próximo las cuotas descontadas.
Las
cuotas ordinarias de firmas son aquellas que anualmente y por adelantado
deberán pagar las firmas registradas en el Colegio.
Los
informes que emitan los Contadores Públicos Autorizados o Firmas de Contadores,
deberán pagar los sellos o estampillas de contribución obligatoria al Colegio,
en base a valor establecido por
Los
recursos captados de esta fuente deberán distribuirse a nivel nacional en
proporción al número de miembros regulares de cada una de las filiales o
comités del COCPARD en todo el país.
Párrafo:
Todos
los organismos del Estado Dominicano deberán exigir el uso de los sellos en los
informes emitidos tanto de dichas instituciones como de aquellas que deben
depositar sus estados en dichas instituciones, como es el caso de
Artículo 14:
Franquicias,
Exoneraciones y Exenciones:
El
COCPARD gozará de franquicia telegráfica y postal interna en todo el territorio
nacional, exoneración de todos los impuestos en general, exoneración de cargos,
tasas y gravámenes nacionales y/o municipales que existan o puedan existir en
el futuro.
CAPITULO VI
Revocaciones y Suspensiones
Artículo 15:
Tramitación
de
El
COCPARD podrá tramitar la revocación o suspensión de cualquier exequátur
expedido por el Poder Ejecutivo y revocar o suspender cualquier registro
otorgado, o revocar, suspender o negar a renovar cualquier licencia emitida
bajo el artículo 11 de esta Ley, o amonestar al tenedor de cualquier licencia,
luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad de ser oído, según
se dispone en el artículo 11 de esta Ley, por cualquiera de las causas o
combinaciones de causa siguientes:
1. Fraude o dolo en la obtención del exequátur de contador público
autorizado, del registro o de la licencia para practicar la contabilidad
pública, de acuerdo con esa Ley.
2. Falta de probidad o engaño o negligencia crasa en la práctica de la
contabilidad publica.
3. La infracción de cualquier disposición del artículo 11 de esta Ley.
4. La violación grave de las reglas de ética profesional promulgada por
5. Haber sido declarado convicto de cualquier delito grave bajo las leyes
de República Dominicana o de cualquier otro país.
6. Haber sido declarado convicto de cualquier delito cuyo elemento
esencial fuere la falta de probidad o el fraude bajo las leyes de
7. La violación de cualquiera de los requisitos de educación continuada
promulgados por el COCPARD en virtud de la autoridad conferida por esta Ley.
8. La violación grave de las normas o reglamentos que en el ejercicio de
sus atribuciones promulgue el COCPARD.
9. La falta de registro oportuno en el COCPARD en plazo de seis (6)
meses, de una persona que haya recibido el exequátur del Poder Ejecutivo.
10. Falta de pago de dieciocho (18) cuotas de miembro, sin razón ni excusa
justificable.
Artículo 16:
Revocación
o Suspensión del Registro o Licencia de Sociedades o Firmas de CPA’s:
El
COCPARD revocará el registro y la licencia para ejercer de cualquier firma si
en cualquier tiempo ésta dejare de reunir todas las calificaciones prescritas
por el artículo 11 de esta Ley bajo la cual calificó para registro, luego de
notificar a dicha firma y darle oportunidad de ser oída, según se dispone en el
artículo 11 de esta Ley.
El
COCPARD podrá revocar o suspender el registro o negarse a renovar la licencia
para ejercer, de cualquier firma o amonestar al tenedor de tal licencia, luego
de notificar a dicha firma y darle la oportunidad de ser oída, según se dispone
en el artículo 11 de esta Ley, por cualquiera de las causas enumeradas en el
artículo 11 y por los siguientes motivos adicionales:
A) La revocación o suspensión del exequátur, registro o la revocación,
suspensión o no renovación de tal licencia para practicar de cualquier socio,
salvo que dicho socio sea expulsado de la sociedad.
B) La cancelación, revocación, suspensión o no renovación de la
autorización de la firma o de cualquier socio de la misma, para practicar la
contabilidad pública en cualquier país, si las razones para dicha suspensión
coinciden con las razones enumeradas en este artículo y el artículo 11 de esta
Ley.
CAPITULO VII
Del
Ejercicio Profesional
Artículo 17:
Los
servicios profesionales del Contador Público Autorizado se requerirán en todos
los casos en que las leyes lo exijan y muy especialmente en los siguientes:
1. Para auditar y dictaminar sobre los aportes que no sean en efectivo en
la constitución de cooperativas, sociedades civiles y mercantiles y en sus
aumentos de capital, así como sobre los estados financieros de empresas
legalmente constituidas en el país, cuando dichos documentos sirvan a fines
judiciales o administrativos y en general, cuando se requiera que surtan efecto
ante terceras personas.
Así
mismo, será necesaria la auditoria y dictamen de un Contador Público sobre los
estados financieros que las instituciones financieras bancarias o crediticias
requieren a las personas morales o físicas, para el otorgamiento de préstamos,
descuentos, redescuentos, anticipos o créditos de cualquier clase.
2. Para auditar y dictaminar sobre los estados financieros de cualquier
sociedad sometida a la ley de mercado de capitales o bolsa de valores.
3. Para auditar y dictaminar sobre los estados financieros que las
entidades de ahorros y préstamos, las empresas de fondos de activos líquidos,
las instituciones bancarias, las compañías de seguros y reaseguros, así como
otras instituciones financieras y crediticias, deben publicar o presentar de
conformidad con la ley.
4. Para actuar como peritos o expertos contables en diligencias sobre
exhibición de libros, juicios de rendición de cuentas, avalúo de intangibles
patrimoniales y en general, para realizar cualquier tipo de experticio contable
que se requiera en el curso de un juicio u otro proceso judicial o
administrativo.
5. Para auditar y dictaminar sobre los estados de cuenta o sobre los
estados financieros que presentan liquidadores de sociedades mercantiles o
civiles.
6. Para auditar y dictaminar sobre los estados financieros que deben ser
acompañados a las solicitudes de estados de atraso y/o quiebra, así como para
auditar y dictaminar sobre los estados financieros y estados de cuenta que
deben producirse en los casos de sucesiones y fideicomisos.
7. Para auditar y dictaminar sobre los estados financieros que se
utilizarán en la transformación o fusión de sociedades.
8. Para auditar y dictaminar sobre los estados financieros que sirven de
base al informe del comisario de las sociedades de capita, exigidos por el
código de comercio.
9. Para auditar y dictaminar sobre los estados financieros de empresas,
cooperativas, cajas de ahorros, organizaciones sin fines de lucro (ONG),
fundaciones y otras instituciones de interés general, así como de toda
institución benéfica cuyos ingresos provengan total o parcialmente de
contribuciones y colectas públicas o aportes del gobierno central o cualquier
institución del estado.
10. Para dictaminar sobre los estados financieros de todas las
instituciones del Estado Dominicano: Gobierno Central y todas las Secretarías
de Estado y demás dependencias, Gobiernos Municipales y todas sus dependencias y
11. Para desempeñar cargos de dirección y supervisión dentro de la
administración pública centralizada y descentralizada, empresas del
estado, asambleas legislativas,
municipios y demás organismos públicos que se vinculen con los conocimientos
del profesional a que se refiere esta ley, tales como Contralor General de
12. Para ejercer la docencia en las materias de carácter contable
requeridas para la obtención del título de grado en contaduría, así como en las
que de igual naturaleza se dicten en todos aquellos institutos de investigación
y de formación profesional, científica y técnica. De igual manera para
desempeñar cargos directivos y de coordinación académica en las instituciones
de enseñanza superior que oferten la contabilidad como carrera.
13. Para actuar como comisario de las personas jurídicas, sin perjuicio de
que este cargo también pueda ser ejercido por otros profesionales, siempre que
se tomen en cuenta las limitaciones que en materia de dictamen de los estados
financieros establece esta ley.
14. Para auditar y dictaminar sobre los estados financieros que las
empresas deben consignar en toda licitación que promuevan los órganos del
gobierno central, los municipios, los institutos autónomos, así como en todas
las entidades donde estos tengan una participación dentro de su estructura de
capital de más de un 5%.
15. Para auditar los negocios de único dueño cuyas ventas superen los dos
millones de pesos, esta base se ajustaría anualmente conforme el índice de
inflación presentado por el Banco Central.
16. Para auditar los fondos de proyectos financiados por la cooperación
internacional, con o sin contrapartida local.
Artículo 18:
Estados
Financieros del Estado:
Los dictámenes o informes emitidos sobre los
estados financieros de las instituciones del Estado Dominicano, antes
mencionadas, pudiendo cualquier ciudadano requerir y obtener una copia de los
mismos, previo pago del costo de los mismos, directamente a la firma de CPA’s o
a través de
Artículo 19:
Originales
y Copias de los Estados Financieros – Protocolo:
Los
Contadores Públicos Autorizados prepararán sus reportes por escrito, en tantas
copias como les requiera la persona que le contrató, conservando una o más
copias, para su protocolo, sin que pueda dar conocimiento o detalles de estos a
terceras personas, a no ser en virtud de una orden judicial. Tanto el original
como las copias del dictamen incluido en el reporte, serán rubricados y sellados
por el Contador, significando que ha llevado a cabo su trabajo dentro de las
normas y principios generalmente aceptados que rigen la profesión y que en su
opinión revelan con equidad la situación financiera y el resultado de las
operaciones del ente examinado.
Artículo 20
Datos
Objetivos y Opinión:
Los
reportes preparados por los Contadores Públicos podrán ser puramente objetivos,
conteniendo únicamente los hechos y datos investigados, pero podrán contener
también la opinión personal del Contador Público sobre los hechos y datos
investigados, pero en el entendido de que el dictamen previsto en el artículo
anterior se referirá siempre a los hechos y datos objetivos del reporte.
Párrafo:
Los
informes presentados por los CPA’s tienen fe pública en función de su carácter
profesional y la facultad otorgado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 21:
Propiedad
de los Documentos de Trabajo de los Contadores:
Todos
los estados, récords, planes documentos de trabajo y memorándums hechos por un
contador público autorizado en relación con, o en el curso de, servicios
profesionales prestados a los clientes por tal contador público autorizado,
excepto informes sometidos al cliente por dicho contador público autorizado
serán y quedarán de la propiedad de tal contador público autorizado, en
ausencia de algún convenio expreso en contrario entre el contador público
autorizado y el cliente.
Artículo 22:
Comunicaciones
Privilegiadas:
Ninguna
corte exigirá a ningún contador público autorizado que divulgue información o
evidencia obtenida por él en su carácter confidencial como tal.
CAPITULO VIII
De
las Relaciones Internacionales
Artículo 23:
El
COCPARD mantendrá afiliación con el organismo profesional internacional que a
nivel continental representa a los contadores de América a través de
CAPITULO IX
Junta
Nacional de Contabilidad
Artículo 24:
Junta
Nacional de Contabilidad (JNC):
Por
la presente se crea
Artículo 25:
Requisitos
para ser miembros de
Los
miembros de
Artículo 26:
Período
y término de los miembros de
Los
miembros de
El
Poder Ejecutivo someterá al Senado de
Artículo 27:
Estructura,
Organización y Responsabilidad de
Al
emitir las reglas y reglamentos respecto a los requisitos de educación
continuada,
A) Usar o depender de las guías y pronunciamientos de asociaciones
profesionales que rigen la profesión internacionalmente y con reconocidos
méritos para determinar sus propias reglas y procedimientos.
B) Determinar el contenido, duración y organización de los cursos
aceptables para cumplir con los requisitos de educación continuada, tomando en
consideración la accesibilidad que pudieran tener los Contadores Públicos Autorizados (CPA) a los medios de educación
continuada que se requieran.
C) Determinar que tipo de evidencias seria requerida para cumplir con los
requisitos de educación continuada y el tiempo que deberían retenerse.
D) Proveer para la suspensión o la modificación de los requisitos de
educación continuada en los casos en que el contador público autorizado
certifique que no se dedicaría al ejercicio de la contabilidad pública o para
el caso en que se vea temporalmente imposibilitado de cumplir con los requisitos
por razones de salud o cualquier otra causa justificada a juicio de
E) Solicitar y recibir la ayuda de otras organizaciones internacionales
para la implementación de los reglamentos que emita
Artículo 28:
JNC,
Quórum y Récords:
La
mayoría de los miembros de
Artículo 29:
Exámenes
para obtención de
El
candidato que no apruebe el examen tendrá derecho a cualquier número de
exámenes, no obstante, el candidato que apruebe un examen satisfactorio en
cualesquiera dos (2) materias y obtiene una puntuación mínima de cincuenta (50) puntos o más en las
materias no aprobadas, tendrá derecho a que se le reexamine únicamente en las materias
restantes, en exámenes subsiguientes que celebre
Si
aprueba el examen en las materias restantes al término de los cinco años
siguientes a la fecha en que aprobó las dos (2) partes iniciales, se
considerará que ha aprobado el examen.
Párrafo
transitorio 1:
Se
otorga un plazo de tres (3) años a partir de la promulgación de la presente
ley, para la implementación de los requisitos para tomar los exámenes, por
cuanto durante estos tres años el candidato podrá tomar el examen por materias
y por aprobación pura y simple, si alcanza una nota mínima de setenta (70)
puntos.
Párrafo transitorio 2:
Se
otorga un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de la
presente ley, para que los CPA regularicen su estatus ante el COCPARD, en lo
que se refiere a obtención del exequátur, inscripción o puesta al día en el
pago de sus cuotas, sin la necesidad de tomar el examen de CPA.
Artículo 30:
Exenciones
del Examen de CPA:
A) Que los requisitos para la expedición de los exequátur en otros
países, sean equivalentes a los requisitos exigidos en República Dominicana a
la fecha que se expidió originalmente el exequátur de Contador Público
Autorizado del solicitante. Para lo cual deberá convalidar su título
universitario ante una universidad reconocida por SEESCYTE.
B) Tener cinco años de experiencia en la práctica de contabilidad pública
fuera de República Dominicana luego de haber aprobado el examen de Contador
Público Autorizado del COCPARD.
C) La leyes del país que emitió el exequátur de CPA permiten y autorizan
la expedición de exequátur o licencia sin examen por reciprocidad a los
contadores públicos autorizados de República Dominicana que reúnan las
calificaciones exigidas por dichos países.
Artículo 31:
Tramitación
Exequátur de CPA:
A) Sea residente legal de
B) Haya cumplido la mayoría de edad
C) Presente un certificado de antecedentes penales indicando que no ha
sido convicto de delito grave o menos grave que implique depravación moral;
este requisito podrá cumplirse en cualquier momento antes de que
D) Que sea graduado de una universidad reconocida por SEESCYTE y haya
obtenido el grado de licenciatura, doctorado, maestría y otro grado superior en
Contabilidad y Auditoria o Finanzas.
Artículo 32:
Licencias
para ejercer:
A)
B) Toda solicitud para renovar la licencia de todo contador público
autorizado deberá acompañarse de la evidencia que
C) Todo CPA que al cabo de dos (2) períodos consecutivos de dos años, o
sea cuatro (4) años no haya renovado su licencia y/o cumplido con los
requisitos de educación continuada y pago de cuotas, tendrá que proceder a la
tramitación de su licencia según el artículo 8.
Artículo 33:
Audiencias
ante
A) Iniciación del Procedimiento –
B) Notificación – Su entrega y Contenido – Al acusado se le notificará
por escrito la naturaleza del cargo o de los cargos formulados contra él y la
fecha y sitio de la vista que tendrá lugar ante
C) No Comparecencia – Si después de haber sido notificado, sobre la
vista, según se dispone en la presente, el acusado dejare de comparecer y
defenderse,
D) Abogados – Testigos – En toda audiencia el acusado podrá comparecer en
persona y por medio de abogado, presentar evidencia y testigos en su defensa,
carearse con los testigos y examinar la prueba que se presente en su contra. El
acusado tendrá derecho, mediante solicitud a
E) Citaciones bajo Advertencia – Juramentos –
F) Evidencia –
G) Récord – Se tomará un récord taquigráfico de la vista y una
transcripción de dicho récord quedará archivada en
H) Abogado de
I) Decisión – La decisión de
J) Revisión por el Tribunal – Cualquier persona a quien afecte
adversamente alguna orden de
Artículo 34:
Reposición:
Artículo 35
Actos
Declarados Ilegales:
A) Ninguna persona física o jurídica (Sociedad, Firma, Etc.) asumirá o
usará el título o la designación de “Contador Público Autorizado” o la
abreviatura “C.P.A.” o “Contador Público”, ni ningún otro título, designación,
palabras, letras o abreviatura, rótulo, tarjeta o emblema tendentes a indicar
que tal persona es un contador público autorizado, a menos que dicha persona
posea una licencia emitida de acuerdo con el artículo 11 de esta ley; que las
personas morales cumplan con el requisito de registro establecido en el
artículo 12 de esta ley; y las personas físicas hayas recibido el exequátur
otorgado por el Poder Ejecutivo y en todo caso, que no haya sido revocados o
suspendidos.
B) Ninguna persona estampará su firma, con fraseología indicativa de que
es un contador, o de que posee conocimientos especializados en contabilidad, en
ningún estado de cuenta o estado financiero, ni ningún informe o certificado de
algún estado de cuenta o estado financiero, a menos que posea una licencia expedida
bajo el artículo 11 de esta ley, que no haya sido revocada o suspendida;
disponiéndose, sin embargo, que las disposiciones de este acápite no prohibirán
que en adición al contador (CPA) cualquier funcionario, empleado, socio o
principal de cualquier organización mercantil estampe su firma en cualquier
estado o informe relacionado con los asuntos económicos de dicha organización,
pero su validez y aceptación ante las autoridades y agencia del Estado
Dominicano dependerá de la firma de un CPA.
C) Ninguna persona firmara o estampará el nombre de ninguna razón social
con fraseología indicativa de que es una sociedad compuesta de contadores
públicos o persona que poseen conocimientos especializados en contabilidad, en
ningún estado de cuenta o estado financiero, a menos que la sociedad posea una
licencia expedida bajo el artículo 11 de esta ley, que no haya sido revocada o
suspendida.
D) Ninguna persona firmará o estampará ningún nombre corporativo con
fraseología indicativa de que es una corporación que presta servicios como
contadores,
como compuesta de contadores o de personas que poseen conocimientos
especializados en contabilidad, en ningún estado de cuenta o estado financiero,
ni en ningún informe o certificado de ningún estado de cuenta o estado
financiero, amenos que la sociedad posea una licencia expedida bajo el artículo
12 de esta ley, que no haya sido revocada o suspendida.
Artículo 36:
Excepciones
– Actos No Prohibidos:
Nada
de lo contenido en esta Ley se entenderá en el sentido de prohibir a cualquier
persona que no sea contador público autorizado preste sus servicios como empleado
o auxiliar de un contador público autorizado o de una sociedad compuesta de
contadores públicos autorizados que posea licencia para ejercer, de acuerdo con
el artículo 11 de esta ley; disponiéndose, que tal empleado o auxiliar no podrá
expedir ningún estado de cuenta o estado financiero bajo su nombre o firma.
Artículo 37:
Interdicto
Contra Actos Ilegales:
Siempre
que a juicio de
Artículo 38:
Delitos
Menos Graves:
Penalidad
– Toda persona que violare cualquier disposición del artículo 18 de esta ley,
incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, quedará sujeta a una
multa que no excederá de cinco mil Pesos (RD$5,000.00) o a prisión por no más
de un año o ambas penas, multa y prisión. Siempre que
Artículo 39:
Un
Simple Acto Como Evidencia de Práctica:
La
exhibición o publicación por cualquier persona de una tarjeta, rótulo, anuncio
u otro documento o emblema impresos, grabados o escritos, ostentando el nombre
de alguna persona en conjunción con las palabras “Contador Público
Autorizado”
o cualquier abreviatura de las mismas, constituirá evidencia prima facie en
cualquier acción entablada bajo el artículo 17 o el artículo 18 de esta ley de
que la persona cuyo nombre así se exhibe ha hecho o procurado la exhibición o
publicación de tal tarjeta, rótulo, anuncio u otro documento o divisa impresos,
grabados o escritos y de que tal persona está haciéndose pasar por un contador
público autorizado con licencia para ejercer bajo el artículo 11 de esta ley.
En cualquier acción de esta índole, prueba de la comisión de un simple acto prohibido
por esta ley, será insuficiente para justificar una orden de interdicto, o una
declaración de culpabilidad, sin que se requiera evidencia de una línea general
de conducta.
CAPITULO X
De
las Sanciones
Artículo 40:
Sin
perjuicio de las sanciones previstas por el código penal y otras leyes
generales, cuando dichas sanciones sean mayores se castigará con multa de
quince mil (RD$15,000.00) a doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00) o
con prisión de un mes a un año, o con ambas penas a la vez, según la gravedad
de los casos.
A) Los funcionarios de compañías o negocios que impidan o dificulten o
traten maliciosamente de dificultar los trabajos de los Contadores Públicos que
actúen de acuerdo con todos los requisitos de esta ley.
B) A los Contadores Públicos que violen el secreto de sus reportes, salvo
orden judicial.
C) A los Contadores Públicos que rindan reportes afirmando en ellos
hechos o datos falsos.
D) A las personas que sin tener tal calidad se hicieren pasar o se
anunciasen como Contadores Públicos Autorizados
E) A los que sin calidad legal provoquen o intenten provocar una
investigación de la clase prevista en la presente ley.
Artículo 41:
Tramitación
de
otorgado,
o revocar, suspender o negar a renovar licencia emitida bajo el artículo 11 de
esta ley, o amonestar al tenedor de cualquier licencia, luego de notificar a la
parte interesada y darle oportunidad de ser oído, según se dispone en el
artículo 16 de esta ley, por cualquiera de las causas o combinaciones de causa
siguientes:
A) Fraude o dolo en la obtención del exequátur de Contador Público
Autorizado, del registro, o de la licencia para practicar la contabilidad
pública, de acuerdo con esta Ley.
B) Falta de probidad o engaño o negligencia crasa en la práctica de la
contabilidad pública.
C) La infracción de cualquier disposición del artículo 18 de esta Ley.
D) La violación de cualquier regla de ética profesional promulgada por
E) Haber sido declarado convicto de delito grave bajo las leyes de
F) Haber sido declarado convicto de cualquier delito cuyo elemento
esencial fuere la falta de probidad o el fraude, bajo las leyes de
G) Dejar de hacerse ciudadano de
H) La violación de cualquiera de los requisitos de educación continuada
promulgados por
I) La violación de cualquier norma o reglamento que, en el ejercicio de
sus atribuciones promulgue
Artículo 42:
Revocación
o Suspensión del Registro o Licencia de Sociedades o Firmas de CPA’s:
artículo
12 de esta ley, bajo el cual calificó para registro, luego de notificar a dicha
firma y darle oportunidad de ser oída, según se dispone en el artículo 16 de
esta Ley.
A) La revocación o suspensión del exequátur, registro o la revocación,
suspensión o no renovación de tal licencia para practicar de cualquier socio,
salvo que dicho socio sea expulsado de la sociedad.
B) La cancelación, revocación, suspensión o no renovación de la autorización
de la firma o de cualquier socio de la firma, para practicar la contabilidad
pública en cualquier país, si las razones para dicha suspensión coinciden con las razones enumeradas en ese
artículo y el artículo 14 de esta ley.
Artículo 43:
Los
culpables de cualquier violación a esta ley a quines no corresponda la sanción
prevista en los artículos anteriores podrán ser sancionados con multa de hasta
ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00), según la gravedad del caso.
CAPITULO XI
Definiciones,
Interpretación, Derogación y Vigencia
Artículo 44:
Definiciones:
A) JNC – El término “JNC”, como se usa en la presente significa la “Junta
Nacional de Contabilidad” creada por el artículo 2 de esta ley.
B) Estado – El término “Estado”, como se usa en esta ley incluye y
significa el “Estado Dominicano”.
C) Persona – El término “Persona”, como se usa en esta ley, significa
persona física o jurídica (sociedades, asociaciones, firmas, etc.) que ejerzan
conforme a las leyes de República Dominicana la profesión de Contador Público
Autorizado.
D) Registro – El término “Registro”, como se usa en esta ley, significa
archivo de inscripción, control y supervisión que
E) Colegio – El término “Colegio”, como se usa en esta ley, significa
Colegio de Contadores Públicos Autorizados de
F) Firma – El término “Firma”, como se usa en esta ley, significa una
sociedad, compañía, organización, asociación, etc., de negocios o profesional
autorizada por ley a dedicarse a la práctica de la contabilidad pública.
G) Exequátur – El término “Exequátur”, como se usa en esta ley, significa
la certificación o autorización que otorga el Poder Ejecutivo para ejercer la
contaduría pública.
H) Licencia – El término “Licencia”, como se usa en esta ley, significa
la autorización que otorga
Artículo 45:
Queda
derogada la ley 633 sobre contadores públicos del 16 de junio de 1944 y sus
modificaciones.
Artículo 46:
Se
deroga toda disposición contraria a la presente ley.
Artículo 47:
Esta
ley entrará en vigencia a los noventa (90) días después de su promulgación.