PROYECTO DE LEY QUE
MODIFICA LA LEY
MONETARIA Y FINANCIERA, NO. 183-02, DEL 21 DE NOVIEMBRE DEL
2002.
CONSIDERANDO PRIMERO: Que es necesario fortalecer el
sector financiero, sus organismos reguladores y supervisores de la Administración
Monetaria y Financiera.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que se hace necesario modificar la Ley Monetaria y Financiera que permita una actuación más eficiente de la Junta Monetaria, el Banco
Central y la
Superintendencia de Bancos, esta última, como supervisora de
nuestro sistema bancario.
CONSIDERANDO TERCERO: Que las modificaciones a que se
contrae el presente proyecto de ley hace más adecuadas las correcciones de
entidades bancarias y financieras que presenten
problemas de liquidez y solvencia estableciendo mecanismos permitidos de
Riesgo Sistemático y Liquidación.
CONSIDERANDO CUARTO: Que la ley contribuirá a consolidar
el sistema monetario y financiero de la nación, puesto que otorga a éste las
herramientas que fortalecen la confianza de ahorrantes y depositantes en todo
el país.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY
ARTICULO
1.- Se modifican el título de la Sección I del Título I y los Artículos 1, 2, 3 y
4 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, para que se lean de la siguiente
manera:
“TITULO I
MARCO REGULATORIO
E INSTITUCIONAL
SECCIÓN I
PRINCIPIOS DE LA REGULACIÓN Y
SUPERVISIÓN
DEL SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Artículo 1. Objeto de la Ley y Régimen
Jurídico del Sistema Monetario y Financiero.
a) Objeto de la Ley. La presente
Ley tiene por objeto establecer el régimen regulatorio y de supervisión
del sistema monetario y financiero de la República
Dominicana.
b) Alcance
de la Regulación
y Supervisión. La regulación y supervisión del sistema monetario y
financiero en todo el territorio de la República
Dominicana se llevan a cabo exclusivamente por la
Administración Monetaria y Financiera. La regulación del
sistema comprende la fijación de políticas y reglamentaciones, en
los términos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos dictados para su
desarrollo. La supervisión comprende la evaluación, verificación y control
del cumplimiento de la regulación.
c) Régimen
Jurídico. La regulación del sistema monetario y financiero se regirá
exclusivamente por la Constitución
de la República
y esta Ley. Los Reglamentos que para su desarrollo dicte la Junta Monetaria,
y los Instructivos, que subordinados jerárquicamente a los Reglamentos que
dicte la Junta Monetaria,
dicten el Banco Central y la Superintendencia
de Bancos en el área de sus respectivas competencias. Serán de
aplicación supletoria en los asuntos no previstos específicamente en las
anteriores normas, las disposiciones generales del Derecho Administrativo y en
su defecto las del Derecho Común.
d) Coordinación
de Competencias. El sistema monetario y financiero, el mercado de valores y
los sistemas de seguros y pensiones se regirán por sus propias Leyes. La
Administración Monetaria y Financiera y los organismos
reguladores y supervisores del mercado de valores, seguros y pensiones
guardarán la necesaria coordinación en el ejercicio de sus respectivas
competencias regulatorias, con el objeto de permitir una adecuada ejecución de
sus funciones, una eficiente supervisión en base consolidada y un fluido
intercambio de las informaciones necesarias para llevar a cabo sus tareas,
conforme a lo dispuesto en la presente Ley, para cuyos fines podrán
suscribirse acuerdos de intercambio de informaciones y memorando de
entendimiento, así como la conformación de comités. La Junta Monetaria
reglamentará, previa consulta a los referidos organismos, el procedimiento para
la solución de discrepancias y conflictos de competencias que pudieran
derivarse del cumplimiento de dicha obligación de coordinación.
Artículo
2. Objeto de la Regulación
y Supervisión.
a) Regulación
del Sistema Monetario. La regulación del sistema monetario tendrá por
objeto mantener la estabilidad de precios, la cual es base indispensable para
el desarrollo económico nacional.
b) Regulación y Supervisión del Sistema
Financiero. La regulación y
supervisión del sistema financiero tendrá por objeto la estabilidad del
sistema financiero, velando por el cumplimiento de las condiciones de
liquidez, solvencia y gestión que deben mantener en todo momento las
entidades de intermediación financiera y cambiaria, según corresponda, de
conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos, para
procurar el normal funcionamiento del sistema en un entorno de competitividad,
eficiencia y libre mercado.
Artículo 3. Régimen de Previa Autorización
Administrativa.
a) Modelo
de Autorización. La intermediación financiera y cambiaria está
sometida al régimen de previa autorización administrativa, y sujeción a
supervisión continua, en los términos establecidos en esta Ley y sus
reglamentos. La misma sólo podrá ser llevada a cabo por las entidades a que
se refiere esta Ley.
b) Concepto
de Intermediación Financiera. A los efectos de esta Ley se entiende por
intermediación financiera la actividad de captación habitual de fondos
del público, cualquiera que sea el tipo o denominación, para colocarlos en
préstamos, inversiones, en cualquier otra forma, o utilizarlos en beneficio
propio o de terceros, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 1 literal
d) de esta Ley.
Se
considera captación habitual de conformidad con esta Ley, aquella que se
realiza a través de actos repetidos con el fin de obtener fondos del público. Reglamentariamente
se determinarán los supuestos de captación habitual que, por su carácter
benéfico, no constituyen intermediación financiera.
c) Concepto
de Intermediación Cambiaria. Constituye intermediación cambiaria la compra
y venta de monedas extranjeras de manera habitual, internacionalmente
aceptadas, cualesquiera que sea su denominación, característica o forma
de expresión. La intermediación cambiaria sólo podrá ser realizada por
los intermediarios cambiarios autorizados.
d) Efectos.
El otorgamiento de la autorización y el ejercicio de las actividades de
supervisión no supondrán, en ningún caso, la asunción por la
Administración Monetaria y Financiera de responsabilidad
alguna por los resultados derivados del ejercicio de actividades de
intermediación financiera y cambiaria que serán siempre por cuenta de la
entidad de intermediación autorizada.
e) Instrumentos.
La
Administración Monetaria y Financiera garantizará el adecuado
funcionamiento del sistema monetario y financiero, mediante la implementación
de los instrumentos de política monetaria, regulación, supervisión y control de
las operaciones de las entidades de intermediación financiera y cambiaria,
acorde con la presente Ley, las normas y prácticas internacionales sobre la
materia.
Artículo 4. Régimen Jurídico de los Recursos
contra los Actos Regulatorios y de Supervisión.
a) Presunción
de Legalidad. Los actos dictados por la
Administración Monetaria y Financiera en el ejercicio de sus
competencias y de conformidad con los procedimientos reglamentariamente
establecidos, gozan de presunción de legalidad, salvo prueba en contrario, y
serán inmediatamente ejecutorios. Su incumplimiento conlleva la correspondiente
sanción en los términos establecidos en esta Ley. Para la ejecución forzosa de
los actos administrativos, la
Administración Monetaria y Financiera contará, si fuere
necesario, con el auxilio de la fuerza pública del Ministerio Público, la cual
no podrá ser denegada bajo ninguna circunstancia. La ocupación a que hace
referencia el Artículo 77, literal c) de esta Ley no requerirá ningún
auxilio jurisdiccional del Ministerio Público, siempre que se practique en
dependencias de la entidad de intermediación financiera o cambiaria en
presencia de un funcionario debidamente acreditado por la Junta Monetaria
que levantará acta de lo actuado.
b) Recurribilidad.
Los actos dictados por la
Administración Monetaria y Financiera, que pongan término a un
procedimiento administrativo, sólo serán recurribles mediante los recursos
administrativos de reconsideración ante la entidad que dictó el acto y el
recurso jerárquico ante la Junta Monetaria
conforme a las disposiciones de esta Ley. Los actos de iniciación de un
procedimiento y los actos de trámite no serán recurribles independientemente
del acto que ponga término al procedimiento administrativo. Frente a los actos
de la Junta Monetaria
que pongan término a los recursos administrativos cabrá interponer recurso
contencioso-administrativo de lo monetario y financiero en el plazo máximo de
un (1) mes, a partir de su notificación, bajo la formalidad establecida en
el literal h) de este Artículo, ante
el órgano judicial y conforme al procedimiento determinado en el Artículo 108
de esta Ley.
c) Efectos
No Suspensivos. Los recursos y las resoluciones que pongan término a los
mismos deberán fundamentarse exclusivamente en infracciones de la normativa a
la que se refiere el Artículo 1 de esta Ley o en infracción de las normas de
procedimiento dictadas al amparo de lo establecido en este Artículo. La
interposición de un recurso administrativo o contencioso administrativo de lo
monetario y financiero, no tendrá efectos suspensivos sobre la ejecución del
acto recurrido. Sólo podrá solicitarse la suspensión del acto recurrido cuando
dicho acto ponga fin a un procedimiento sancionador y siempre y cuando la
ejecución de dicho acto pudiera producir, objetivamente considerado, un efecto
irremediable en caso de que el acto fuese revocado posteriormente en sede
judicial. No tendrá la consideración de efecto irremediable el mero pago de
sumas de dinero. No serán susceptibles de recurso administrativo o
contencioso-administrativo de lo monetario y financiero, los actos mediante los
que se defina el objetivo anual de la programación monetaria, los de ejecución
de la política monetaria, y aquellos por los que se apruebe o modifique el plan
anual de inspección y supervisión financiera.
d) Impugnación
de Disposiciones Reglamentarias. La impugnación de los Reglamentos de la Junta Monetaria
y los Instructivos del Banco Central y de la Superintendencia
de Bancos sólo podrá realizarse en ocasión de la interposición de un recurso
frente a un acto dictado en ejecución de los mismos. Los Reglamentos y los
Instructivos tendrán siempre un alcance general y lo dispuesto en ellos no
podrá ser objeto de alteración singular por actos dictados por el mismo órgano
que emitió la disposición reglamentaria o por otro distinto.
e) Principios
Procedimentales. La Junta Monetaria
reglamentará las normas generales aplicables a los procedimientos
administrativos de la
Administración Monetaria y Financiera de conformidad con lo
dispuesto en este Artículo y de acuerdo con los principios generales del
Derecho Administrativo y en especial con los de legalidad, seguridad jurídica,
interdicción de la arbitrariedad, motivación de los actos que restrinjan la
esfera jurídica de los interesados, jerarquía normativa, eficacia,
razonabilidad, economía, transparencia, celeridad, preclusión de plazos,
publicidad y debido proceso.
f) Terminología.
Las disposiciones reglamentarias de la Junta Monetaria
se denominarán Reglamentos Monetarios y Reglamentos Financieros. Las
disposiciones reglamentarias del Banco Central y de la Superintendencia
de Bancos se denominarán Instructivos. Los Reglamentos Internos de la Junta Monetaria,
del Banco Central y de la Superintendencia
de Bancos se denominarán Reglamentos Internos. Los actos de la Junta Monetaria
se denominarán Resoluciones de la Junta Monetaria.
Los actos del Banco Central y de la Superintendencia
de Bancos se denominarán Circulares.
g) Elaboración
de Reglamentos. Durante la elaboración de los Reglamentos Monetarios y
Financieros, la Junta Monetaria
deberá convocar a consulta pública para recibir por escrito las opiniones de
los sectores interesados, en un plazo que no podrá ser inferior a treinta (30)
días contados a partir de la fecha de la publicación en por lo menos un diario
de circulación nacional del texto íntegro de la propuesta de Reglamento. El
plazo establecido en este literal podrá ser reducido por la Junta Monetaria
en los casos que sea de extrema urgencia la entrada en vigor del Reglamento.
Los Reglamentos entrarán en vigor en un plazo de setenta y dos (72) horas de su
publicación en por lo menos un diario de circulación nacional.
h) Publicidad.
Los Reglamentos Monetarios y Financieros serán publicados en los Boletines
Informativos a que se refieren los Artículos 23, literal f) y 24,
literal c) de esta Ley, según corresponda, y en por lo menos un diario
de circulación nacional. Los Instructivos del Banco Central y de la Superintendencia
de Bancos serán publicados en los medios que determinen las respectivas
entidades. Los Reglamentos Internos deberán ser del conocimiento del
personal de la
Administración Monetaria y Financiera en la parte que le
concierne. Los actos administrativos de la
Administración Monetaria y Financiera deberán ser notificados
como condición de validez en el domicilio de los particulares afectados por los
mismos o, si se trata de una persona jurídica, en manos de sus
representantes legales o en el domicilio social de la entidad, y, en su
defecto y por imposibilidad acreditada, en las publicaciones a que se refieren
los Artículos 23 y 24 de esta Ley, según corresponda.”.
SECCIÓN II
ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
MONETARIA Y FINANCIERA
ARTICULO 2.- Se modifican los Artículos
5, 6, 7 y 8 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, para que se lean de la manera
siguiente:
“Artículo 5. Estructura.
a) Organización.
La
Administración Monetaria y Financiera está compuesta por la Junta Monetaria,
el Banco Central y la Superintendencia
de Bancos, siendo la Junta Monetaria
el órgano superior de ambas entidades. La
Administración Monetaria y Financiera goza de autonomía
funcional, organizativa y presupuestaria para el cumplimiento de las funciones
que esta Ley le encomienda.
b) Relaciones.
Las relaciones entre el Banco Central y la Superintendencia
de Bancos, se regirán por los principios de economía, cooperación, coordinación
de funciones en el marco de sus respectivas competencias. La Junta Monetaria
reglamentará el cumplimiento de esta disposición.
c) Ejercicio
de Competencias. Las atribuciones que esta Ley encomienda a la Administración
Monetaria y Financiera son irrenunciables y sólo podrán ser
ejercidas por la misma de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. La
Administración Monetaria y Financiera sólo tendrá capacidad
para realizar aquello que esta Ley le encomienda, sin perjuicio de lo que
otras disposiciones legales le atribuyen, en el marco de su objeto y
competencia.
d) Obligación
de Información. Las personas físicas y jurídicas ya sean públicas o
privadas, estarán obligadas a facilitar a la
Administración Monetaria y Financiera la información que ésta
precise para el cumplimiento de sus funciones en la forma que determina esta
Ley y que reglamentariamente se establezca. Si una persona física o jurídica
pública o privada incumple las exigencias de suministro de la información
estipuladas en la presente Ley, o entrega información parcial o inexacta, la
Administración Monetaria y Financiera podrá verificar in-situ
la exactitud y calidad de dicha información, así como llevar a cabo su
recopilación forzosa, si fuera necesario. La falta de suministro de
información podrá ser hecha pública por la
Administración Monetaria y Financiera en un diario de
circulación nacional y comunicada al Congreso Nacional, independientemente de
las sanciones a que estén sujetas las personas conforme las disposiciones de la
presente Ley.”.
Artículo
6. Régimen Estatutario del Personal.
a) Categorías.
El personal de la
Administración Monetaria y Financiera está conformado por
autoridades, funcionarios y empleados. Son autoridades los miembros de la Junta Monetaria,
así como el Vicegobernador del Banco Central y el Intendente de la Superintendencia
de Bancos. Son funcionarios los cargos iguales o superiores a la categoría de
subdirector de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos Internos de
la Junta Monetaria,
del Banco Central y la Superintendencia
de Bancos. Tendrá la consideración de empleados el resto del personal. La
relación laboral de los funcionarios y empleados al servicio de la
Administración Monetaria y Financiera se regirá por lo
dispuesto en este Artículo, por los correspondientes Reglamentos Internos y por
las disposiciones del Código de Trabajo y la Ley de Seguridad
Social. Para su consideración dentro del régimen de compensación y retiro del
personal de la
Administración Monetaria y Financiera, el Gobernador y el
Vicegobernador del Banco Central, así como el Superintendente y el Intendente
de Bancos, estarán equiparados a la categoría de funcionario, sin perjuicio de
su calidad de autoridades.
b) Deberes.
El personal al servicio de la
Administración Monetaria y Financiera ejercerá sus funciones
con absoluta imparcialidad y de acuerdo a las normas y procedimientos
establecidos.
Reglamentariamente
se establecerá un Código de Conducta que regirá la obtención de financiamiento
por el personal de la
Administración Monetaria y Financiera de parte de las
entidades de intermediación financiera. El personal estará sometido a un
régimen de responsabilidad administrativa personal, sin perjuicio de la civil o
penal que corresponda, que será exigible mediante el correspondiente
procedimiento disciplinario. Dentro de este régimen disciplinario se
considerarán faltas muy graves, con sanción de separación del cargo, la
infracción de las obligaciones impuestas por el Código de Conducta y la
infracción del deber de confidencialidad.
c) Derechos.
Los funcionarios y empleados de la
Administración Monetaria y Financiera contarán con un sistema
de selección y carrera basado en los principios de mérito y capacidad, que
garantizará su imparcialidad e independencia, y proscribirá la remoción del
cargo por razones de mera oportunidad. La selección de los funcionarios y
empleados para labores técnico-profesionales estará sujeta a la celebración de
concursos de acuerdo a los Reglamentos Internos del Banco Central y de la Superintendencia
de Bancos. Los funcionarios y empleados contarán con un sistema de
retribuciones transparente, de mercado, y acorde con los niveles
prevalecientes en el mercado bancario nacional y en los países cuya economía
sea de tamaño similar, que contemplen fondos de pensiones y jubilaciones,
para el Banco Central y para la Superintendencia
de Bancos, conforme a las disposiciones que dicte la Junta Monetaria
y con base en los preceptos de la Ley de Seguridad
Social. Los Reglamentos Internos también establecerán los respectivos regímenes
de los funcionarios y empleados del Banco Central y la Superintendencia
de Bancos, así como el catálogo de incompatibilidades en atención a las
responsabilidades del puesto desempeñado y el régimen disciplinario. Los actos
que se dicten en materia de personal seguirán el régimen de recursos
administrativos y contencioso-administrativo de lo monetario y financiero
establecido en el Artículo 108 de esta Ley.
d) Responsabilidad
Económica. Las autoridades y funcionarios al servicio de la
Administración Monetaria y Financiera que autoricen, permitan
o de cualquier modo toleren la concesión de financiamiento por parte del Banco
Central a entidades publicas o privadas, en violación a los preceptos de la presente
Ley, serán personal y solidariamente responsables con su propio patrimonio del
reembolso inmediato de las cantidades dispuestas, sin perjuicio de la
responsabilidad penal y civil que resulten aplicables. La acción judicial para
exigir el reembolso, con los correspondientes intereses, es pública y prescribe
a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que dicha persona haya
dejado de prestar su servicio a la
Administración Monetaria y Financiera. En caso de que la
decisión de concesión de financiamiento haya sido adoptada por la Junta Monetaria
no podrá exigirse esta responsabilidad a quienes hayan salvado su voto
oportunamente, lo cual debe constar en las actas correspondientes.
Artículo
7. Exigencia de Responsabilidad por Terceros. No podrá intentarse ninguna
acción personal, civil o penal, contra el personal que preste sus servicios a la
Administración Monetaria y Financiera, por los actos
realizados durante el ejercicio de sus funciones conforme a lo previsto en esta
Ley, sin que con carácter previo se haya obtenido una resolución judicial
definitiva e irrevocable declarando la nulidad del correspondiente acto
administrativo en cuya realización dicha persona hubiere participado.
En el caso de
que se declare la nulidad de dicho acto y que la causa de nulidad fuere la
conducta particular de la persona que dictó o ejecutó el acto, quedará abierta
la vía para ejercitar la acción disciplinaria que corresponda sin perjuicio de
las demás acciones que procediesen en Derecho, conforme al procedimiento que
se determine reglamentariamente.
A los efectos
previstos en este Artículo, la
Administración Monetaria y Financiera asumirá los costos de
defensa del personal demandado, aún cuando haya dejado de prestar servicios a
la misma. La
Administración Monetaria y Financiera tendrá derecho a
repetir tales costos contra dichas personas en el caso en que las mismas fueran
encontradas personalmente responsables de la ilegalidad. Esta obligación de
asumir los costos de defensa a cargo de la
Administración Monetaria y Financiera existirá en beneficio
de aquellos funcionarios separados de sus cargos o sancionados por su negativa
a ejecutar acciones que violen las prohibiciones de financiamiento a las
entidades públicas y privadas que establece la presente Ley, cuando estos
funcionarios hayan impugnado el acto por el que se les separe o sancione ante
las instancias competentes.
Artículo 8. Obligación Especial de
Confidencialidad. El personal al servicio de la
Administración Monetaria y Financiera, que en virtud de sus
funciones tenga acceso a información de carácter confidencial y privilegiada,
tendrá la obligación de observar total discreción. El incumplimiento de esta
obligación será causa de destitución inmediata sin perjuicio de otras
responsabilidades que resulten aplicables.
Cuando a los
efectos previstos en la legislación tributaria, o para la
sustanciación de las causas penales, la
Administración Tributaria o los jueces competentes requieran
la remisión de información de carácter confidencial, ésta se transmitirá por
escrito por intermedio de las autoridades competentes de la
Administración Monetaria y Financiera. Se dará igual
tratamiento al intercambio de información acordado entre supervisores locales y
foráneos, y que fueren estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus
funciones. La información brindada deberá ser utilizada exclusivamente para los
fines que fue solicitada, recayendo sobre los solicitantes el deber de guarda
de confidencialidad que a partir de su recepción se les hace extensivo, junto
con las consecuencias de su incumplimiento. Lo dispuesto en este Artículo
se entiende sin perjuicio de lo que puedan disponer normas especiales para la
prevención de lavado de activos.
SECCIÓN III
DE LA JUNTA MONETARIA
ARTICULO 3.- Se modifican los Artículos
9, 10, 11, 12 y13 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, para que se lean de la manera
siguiente:
“Artículo 9. Atribuciones. Corresponde a la Junta Monetaria:
a) Determinar
las políticas monetaria, cambiaria y financiera de la Nación
conforme a lo dispuesto en esta Ley y de acuerdo con los objetivos regulatorios
y de supervisión del Artículo 2 de la presente Ley.
b) Aprobar
el Programa Monetario de conformidad con el objetivo establecido en el Artículo
2 de esta Ley, así como el conocimiento y fiscalización regular de su grado de
ejecución.
c) Dictar
los Reglamentos Monetarios y Financieros para el desarrollo de la presente Ley.
d) Aprobar
los Reglamentos Internos del Banco Central y de la Superintendencia
de Bancos, así como la estructura orgánica de dichas entidades a propuesta de
las mismas.
e) Aprobar
los presupuestos del Banco Central y de la Superintendencia
de Bancos.
f) Otorgar
y revocar la autorización para funcionar como entidad de intermediación
financiera, así como autorizar las fusiones, absorciones, conversión de un
tipo de entidad en otra, segregaciones, escisiones y figuras análogas entre
entidades de intermediación financiera, venta de acciones cuando representen
un treinta por ciento (30%) o más del capital pagado, traspaso de la totalidad
o parte sustancial de los activos y pasivos de las entidades de intermediación
financiera, así como apertura de subsidiarias, sucursales y agencias de bancos
locales en el extranjero y oficinas de representación de entidades financieras
extranjeras en el territorio nacional.
g) Otorgar
y revocar la autorización para funcionar como entidad de intermediación
cambiaria, así como autorizar las fusiones, absorciones, escisiones y figuras
análogas entre entidades de intermediación cambiaria a propuesta de la Superintendencia
de Bancos.
h) Conocer
y fallar los recursos jerárquicos interpuestos contra los actos dictados por el
Banco Central y la Superintendencia
de Bancos en las materias de sus respectivas competencias.
i) Otorgar
y revocar la autorización para que los bancos múltiples puedan participar en
inversiones en entidades transfronterizas.
j) Aprobar
y remitir al Poder Ejecutivo las propuestas de modificación de la legislación
monetaria y financiera de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución
de la República,
así como informarle acerca de las iniciativas legislativas o de cualquier otra
índole que afecten al sistema monetario y financiero.
k) Designar,
suspender o remover a los funcionarios del Banco Central y la Superintendencia
de Bancos a propuesta del Gobernador y del Superintendente de Bancos, según
corresponda.
l) Designar
previo concurso público al Contralor del Banco Central y al de la Superintendencia
de Bancos.
m) Desempeñar
las otras funciones que la presente Ley y otras leyes encomienden
a la
Administración Monetaria y Financiera y que no hayan sido
atribuidas expresamente al Banco Central y a la Superintendencia
de Bancos. Las funciones a las que hace referencia este literal podrán ser
delegadas por la Junta Monetaria
en el Banco Central o en la Superintendencia
de Bancos.
n) Resolver
cualquier otro asunto que sea de su competencia.
Artículo 10. Composición de la Junta Monetaria.
La Junta Monetaria
está integrada por tres (3) miembros ex oficio y seis (6) miembros designados
por tiempo determinado. Son miembros ex oficio: el Gobernador del Banco
Central, quien la presidirá, el Secretario de Estado de Finanzas y el
Superintendente de Bancos. Al Presidente de la Junta Monetaria
le corresponderá la representación legal, oficial y exclusiva de la Junta Monetaria,
sin que pueda delegarla en ningún miembro de la misma.
Los
miembros de la Junta Monetaria
designados por tiempo determinado podrán formar parte de los diferentes comités
y comisiones en la Administración
Monetaria y Financiera, así como realizar trabajos especiales
o cualquier otra actividad que le sea asignada por la Junta Monetaria.
Artículo 11.
Designación, Capacidad, Incompatibilidades y Remoción de los Miembros.
a) Designación.
Los miembros por tiempo determinado serán designados por el Presidente de la República,
por un período de cuatro (4) años a partir de su designación,
pudiendo ser renovable. El miembro designado para cubrir una vacante por causa
distinta a la expiración del mandato ocupará dicho cargo sólo hasta la
finalización del mandato correspondiente al miembro cuya vacante se supla.
b) Capacidad.
Para ser miembro designado por tiempo determinado es necesario ser dominicano,
mayor de 35 años, con grado universitario, reconocida capacidad
profesional y con más de diez (10) años de acreditada experiencia en materia
económica, monetaria, financiera o empresarial, siempre y cuando sus
actividades no constituyan conflicto de interés con las funciones que debe
desempeñar como miembro de la Junta Monetaria.
No podrá ser miembro designado por tiempo determinado si concurriese alguna de
las siguientes causas de inhabilidad:
1) Ser
cónyuge, pariente de otro miembro de la Junta Monetaria
hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad o tener vinculación
de parentesco adoptivo, así como vinculaciones o intereses
económicos o laborales coincidentes con otro miembro de la Junta Monetaria.
2) Los
que hayan sido directores, administradores o cargos similares o equivalentes
de una entidad de intermediación financiera o cambiaria dos (2) años antes de
su designación. Asimismo, aplicará dicha inhabilidad sobre aquellas personas
que hayan ocupado los citados cargos en una entidad de intermediación
financiera, cambiaria, de seguros o reaseguros, o cualquier otra entidad del
mercado financiero, en algún momento durante los cinco (5) años anteriores
a la fecha en que la entidad haya: (i) sido objeto de la revocación de
la autorización para operar por causa de infracción; (ii) incumplido un plan de
recuperación; (iii) quedado sometida a un procedimiento de intervención, solución
o liquidación, quiebra, o bancarrota; o (iv) sido objeto de alguna acción de salvamento por parte del Estado.
3) Los
que no tengan sus deudas al día con la administración tributaria.
4) Los
que tengan deudas vencidas con entidades de intermediación financiera.
5) Los
que hayan sido sancionados por infracción de las normas vigentes en materia
monetaria y financiera con la separación del cargo e inhabilitado para
desempeñarlo durante el tiempo que dure la sanción; los sancionados por
infracción de las normas reguladoras del mercado de valores, seguros y
pensiones; los declarados insolventes; los condenados por delitos de naturaleza
económica o por lavado de activos, y los que sean legalmente incapaces o hayan
sido objeto de remoción de sus cargos en la
Administración Monetaria y Financiera en los supuestos
previstos en este Artículo y los Artículos 17 y 21 de esta Ley.
6) Los
que hayan sido condenados por sentencia judicial definitiva e irrevocable a
penas por infracciones criminales.
c) Incompatibilidades.
El cargo de miembro por tiempo determinado de la Junta Monetaria
será incompatible con lo siguiente:
1) Ser funcionario electivo o desempeñar otras funciones
públicas remuneradas, con excepción de los cargos de carácter docente o
académico.
2) Participar
en actividades de carácter proselitista mediante campañas políticas.
3) Ser
miembro de directorios, consejos u órganos equivalentes, o de cualquier modo participar
en el control o dirección de una entidad de intermediación financiera o
cambiaria sometida a lo dispuesto en esta Ley o en otras Leyes especiales.
4) Tener
una participación directa o indirecta en el capital de las entidades sometidas
a las disposiciones de esta Ley.
d) Deberes
de los Miembros de la Junta Monetaria.
Los Miembros de la Junta Monetaria
designados por tiempo determinado deberán acogerse al Código de Conducta
referido en el literal b) Artículo 6 de esta Ley.
e) Remoción.
Los miembros designados por tiempo determinado sólo podrán ser removidos de sus
cargos mediante decisión adoptada por las tres cuartas (3/4) partes de la
totalidad de los miembros de la Junta Monetaria,
por las siguientes causales:
1) Cuando
sobrevenga alguna de las circunstancias que determinan la existencia de
conflicto de interés o causas de inhabilidad e incompatibilidad previstas en
los literales b) y c) de este Artículo, o fuere declarado judicialmente
incapaz.
2) Cuando
violen la obligación de confidencialidad a la que se refiere el Artículo 8 de
esta Ley, o no se inhiban en los casos en que debieren hacerlo.
3) Cuando
hicieren uso en provecho propio o de terceros de información obtenida en el
desarrollo de sus funciones como miembros de la Junta Monetaria.
4) Cuando
se ausentasen o injustificadamente dejasen de acudir a tres (3) sesiones
consecutivas de la Junta Monetaria.
f) Efectos.
El miembro de cuya remoción se trate podrá apelar ante el Tribunal
Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero en un plazo de
quince (15) días contados a partir de la fecha de notificación de su
remoción. La decisión que emane de este tribunal podrá ser recurrida ante el
pleno de la Suprema Corte
de Justicia por el miembro removido, en un plazo de quince (15) días, contados
a partir de la fecha de notificación de la decisión de dicho Tribunal. La Suprema Corte
de Justicia deberá observar el mismo procedimiento y plazo indicados en el
presente Artículo para el Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y
Financiero. Ni el plazo para el recurso de apelación ni el ejercicio de
dicho recurso es suspensivo de la decisión de remoción adoptada por la Junta Monetaria.
En ambos casos deberá convocarse a audiencia oral, pública y
contradictoria, en un plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha
de la interposición del recurso, y juzgará si se encuentran reunidas las causas
de remoción, tras lo cual dictará un fallo confirmatorio de la remoción o
revocatorio de la misma, que deberá ser rendido en un plazo de quince (15) días
contados a partir de la fecha de la audiencia. Los miembros removidos por las
causales previstas en el literal e) del presente Artículo quedarán
inhábiles para ser miembros de consejos de administración o directorios de
entidades de intermediación financiera.
Artículo 12. Remuneración y Actividades.
La labor de los Miembros a que se refiere el Artículo anterior será remunerada
conforme se establezca en el Reglamento Interno de la Junta Monetaria.
Estos Miembros deberán presentar Declaración Jurada de Bienes conforme al
procedimiento y la forma establecida por la Ley No. 82
del 16 de diciembre de 1979. Asimismo, declararán sus relaciones
comerciales y de asesoría o consultaría, y que en ellos no concurra ninguna
de las causas de incompatibilidad. Estas declaraciones se actualizarán
anualmente. No podrán realizar actividades que representen conflicto de interés
con sus labores como Miembros de la Junta Monetaria.
Durante el
año siguiente al cese en sus funciones, los miembros de la Junta Monetaria
por tiempo determinado no podrán realizar actividades de dirección, asesoría o
representación legal alguna en entidades cuyo ejercicio sea incompatible con el
cargo desempeñado y permanecerán sujetos a la obligación de guardar
confidencialidad y al régimen de incompatibilidades previstos en esta Ley. Como
compensación por no poder realizar dichas actividades durante ese año, la
Administración Monetaria y Financiera ofrecerá a los cesantes
una indemnización mensual equivalente a su última remuneración. El derecho a la
indemnización previsto en este Artículo no será extensible a los Miembros de la Junta Monetaria
en los casos de remoción o de renuncia, quedando en todo caso obligados al cese
de actividades prescrito en el presente Artículo.
Los gastos
necesarios para el funcionamiento de la Junta Monetaria
constituirán una partida dentro de los presupuestos del Banco Central y de la Superintendencia
de Bancos en la proporción que determine la Junta Monetaria.
Artículo 13. Funcionamiento. Las sesiones
de la Junta Monetaria
serán convocadas por su Presidente, quien fijará el Orden del Día, cuando menos
una (1) vez al mes, o cuando lo soliciten por escrito fundadamente al
Presidente de la misma, al menos cuatro (4) miembros por tiempo determinado.
La Junta Monetaria
se reunirá válidamente con la asistencia de, al menos, cinco (5) de sus
Miembros y la presencia necesaria de, al menos, tres (3) miembros por tiempo
determinado. La presencia de los miembros de la Junta Monetaria
es personal e indelegable, salvo el caso de los miembros ex oficio que serán
representados de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes. Las
decisiones se tomarán por mayoría simple de los Miembros presentes y en caso de
empate el Presidente tendrá voto decisorio. En los casos en que la presente Ley
establece mayoría agravada para la toma de decisiones por parte de la Junta Monetaria,
la base para el cálculo de dicha mayoría agravada será la totalidad de la
matricula de miembros de dicho cuerpo. Los Miembros de la Junta Monetaria
podrán salvar o explicar su voto y se abstendrán en los casos en que tengan
alguna relación de tipo personal, económica o profesional con el asunto a
tratar.
La Junta Monetaria,
durante sus sesiones, podrá autorizar la presencia de personal al servicio de la
Administración Monetaria y Financiera o de particulares, con
el objeto de recabar informaciones que sean necesarias para el conocimiento y
la resolución de los asuntos en agenda. El Vicegobernador del Banco Central
asistirá a las reuniones con voz pero sin voto y sustituirá al Presidente en
caso de ausencia o enfermedad. La Junta Monetaria
designará un Secretario que deberá ser Licenciado o Doctor en Derecho, quien
asistirá a las sesiones sin voz ni voto y confeccionará las actas de las mismas, las cuales, firmadas por
el Presidente y el Secretario, constituirán la prueba plena de las decisiones
adoptadas. Corresponderá al Secretario de la Junta Monetaria,
emitir las certificaciones oficiales de las decisiones de la Junta Monetaria
y desempeñar todas las funciones que por Reglamento le sean asignadas a los
fines de la tramitación, organización y archivo de la documentación y
expedientes sometidos a, y expedidos por la Junta Monetaria.
La Junta Monetaria,
mediante Reglamento Interno, que deberá ser aprobado o modificado por
unanimidad, desarrollará lo dispuesto en este Artículo y en el anterior.”.
SECCIÓN IV
DEL BANCO CENTRAL
ARTICULO 4.- Se modifican los Artículos
14, 15, 16 y 17 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, para que se lean de la manera
siguiente:
“Artículo 14. Naturaleza. El Banco
Central es una entidad pública de Derecho Público con personalidad jurídica
propia. En su condición de entidad emisora única goza de la autonomía
consagrada por la Constitución
de la República.
Tiene su domicilio en su oficina principal de Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, pudiendo establecer sucursales y corresponsalías
dentro o fuera del territorio nacional. El Banco Central tiene potestad
reglamentaria interna de carácter auto-organizativo, sujeta a ratificación de la Junta Monetaria,
así como potestad reglamentaria subordinada para desarrollar mediante
Instructivos lo dispuesto en los Reglamentos Monetarios y Financieros en las materias
propias de su competencia.
El Banco
Central está exento de toda clase de impuestos, derechos, tasas o
contribuciones, nacionales o municipales, y en general, de toda carga
contributiva que incida sobre sus bienes u operaciones. Igualmente quedan exentas del pago de todo impuesto las operaciones realizadas
por el Banco Central, derivadas de la política monetaria con el público
en general, ya sean personas físicas o jurídicas. El Banco disfrutará, además, de
franquicia postal y telegráfica. Contratará la adquisición de bienes y
prestación de servicios necesarios para su funcionamiento con arreglo a los
principios generales de la contratación pública y en especial de acuerdo a los
principios de publicidad, concurrencia y transparencia, conforme Reglamento
dictado por la Junta Monetaria.
Artículo 15. Funciones.
El Banco Central, como órgano de la
Administración Monetaria y Financiera, en materia de política
monetaria, cambiaria y financiera, tiene las funciones siguientes:
1.
Elaborar y someter a la Junta Monetaria
el Programa Monetario, que regirá para cada año.
2.
Ejecutar las políticas monetaria, cambiaria y
financiera, de acuerdo con el Programa Monetario aprobado por la Junta Monetaria,
mediante el uso de los instrumentos establecidos en el Título II de esta Ley,
conforme a los objetivos establecidos en el Artículo 2, literal a).
3.
Proponer a la Junta Monetaria,
los proyectos de Reglamentos en materia monetaria, financiera y cambiaria, en
el ámbito de su competencia sin perjuicio de la iniciativa reglamentaria de la Junta Monetaria.
4.
Emitir especies monetarias representativas de
la moneda nacional, tomando en consideración los estándares internacionales en
la materia.
5.
Aplicar la política de Encaje Legal, en la
forma definida por esta Ley y su Reglamento correspondiente.
6.
Ejecutar las Operaciones de Mercado Abierto,
de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su Reglamento correspondiente.
7.
Administrar las reservas internacionales,
conforme a los requerimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento
correspondiente.
8.
Realizar operaciones de compra y venta de
divisa, y actividades propias de banca central y servicios de corresponsalías.
9.
Supervisar y realizar la liquidación del
sistema de pagos y el mercado interbancario.
10.
Mantener un adecuado seguimiento a las
operaciones del mercado interbancario.
11.
Ejecutar las funciones de prestamista de
última instancia conforme a esta Ley y su Reglamento correspondiente.
12.
Compilar y elaborar las estadísticas de
balanza de pagos, de los sectores monetario y financiero, de cuentas
nacionales, precios y otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus
funciones.
13.
Imponer las sanciones por deficiencias en el encaje
legal a que se refiere el Artículo 98 literal c), por incumplimiento a las
normas de funcionamiento del Sistema de Pagos y Compensación a que se refiere
el Artículo 28, literal b), por violación al deber de información a que se
refiere el Artículo 5 literal d), violación a que se refiere el Artículo 32, al
envío de los Estados Financieros en la forma establecida en el Artículo 59
literales a) y b), así como al derecho de verificación y recopilación de
informaciones estadísticas según lo dispuesto en el Artículo 110 literal
e), de esta Ley, y de acuerdo con su Reglamento
correspondiente.
14.
Representar al país ante los organismos
citados en el Artículo 109 de esta Ley y aquellos organismos internacionales de
los cuales forme parte.
15.
Realizar otras funciones propias de banca
central asignadas por mandato legal.
El Banco
Central tiene potestad reglamentaria interna de carácter auto-organizativo,
sujeta a ratificación de la Junta Monetaria,
así como potestad reglamentaria subordinada para desarrollar mediante
Instructivos lo dispuesto en los Reglamentos Monetarios y Financieros en las
materias propias de su competencia. El Banco Central administrará el Fondo de
Contingencia que establece el Artículo 93 de esta Ley mediante un
balance separado. Corresponde al Banco Central la imposición de sanciones por
deficiencias en el encaje legal, incumplimiento de las normas de funcionamiento
de los sistemas de pagos, violación del deber de información a que se refiere
el Artículo 5, literal d), y violación al Artículo 26, literal d)
de esta Ley.
Las funciones
que esta Ley encomienda al Banco Central no podrán en modo alguno vulnerar la
estricta prohibición de otorgar crédito al Gobierno u otras instituciones
públicas, directa o indirectamente, a través de entidades financieras o
mediante la realización de contratos cuyo precio implique subvención a una
institución pública o, de cualquier modo, conlleve algún tipo de subsidio. No
se entenderá vulnerada dicha prohibición en los casos en que realice
operaciones de mercado abierto comprando títulos de deuda pública en el mercado
secundario a entidades financieras, conforme a lo dispuesto en el Artículo 27,
literal a) de esta Ley, ni en la ejecución de lo estipulado en su
Artículo 116 literal b).
El Banco
Central nunca podrá garantizar obligaciones de otros, ni tampoco dar aval, ni
ningún tipo de garantía personal, ni asumir solidaridad alguna por obligaciones
de terceros.
Artículo 16. Régimen Patrimonial,
Contabilidad y Estados Financieros.
a) Capital
y Patrimonio. El Banco Central cuenta con un capital que se denominará
Fondo de Recursos Propios, constituido por el aporte que para la creación del
mismo efectuó el Estado y por las capitalizaciones autorizadas y las reservas
para ampliación de capital acumuladas hasta el momento de entrar en vigor la
presente Ley. Este Fondo se podrá aumentar con el superávit a que se refiere el
literal e) del presente Artículo y con otros aportes del Estado. El Banco
Central tiene patrimonio propio inembargable y afecto exclusivamente al
cumplimiento de sus fines.
b) Fiscalización
y Rendición de Cuentas. El Banco Central está sujeto a la fiscalización de
sus propios órganos de control, al dictamen y certificación anual de una firma
de auditoría externa de reconocido prestigio nacional e internacional, contratada
mediante licitación pública y a la rendición anual de cuentas ante el Poder
Ejecutivo y el Congreso Nacional, por intermedio de su Gobernador, con la
presentación de la correspondiente Memoria Anual durante la primera legislatura
de cada año. El Gobernador deberá informar a la Junta Monetaria
mensualmente sobre las principales ejecutorias del Banco Central.
c) Estados
Financieros. El Banco Central elaborará sus estados financieros y llevará
una contabilidad de acuerdo con los estándares internacionales en materia de
banca central, conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria.
El ejercicio fiscal será de un (1) año calendario.
d) Presupuestos.
El Banco Central elaborará sus presupuestos anualmente en los que, junto a los
gastos corrientes, deberán incluirse de manera explícita los gastos programados
para la ejecución de la política monetaria. Dichos presupuestos serán aprobados
por la Junta Monetaria.
Los mecanismos de control y seguimiento de los presupuestos serán establecidos
mediante Reglamento por la Junta Monetaria.
e) Superávit
o Déficit. Para cada ejercicio fiscal el superávit se distribuirá en primer
lugar mediante la asignación de un tercio (1/3) del mismo hasta incrementar el
Fondo de Recursos Propios, a un nivel equivalente al cinco por ciento (5%) del
monto agregado de los pasivos del Banco Central. Otro tercio (1/3) se destinará
a incrementar la Reserva General
del Banco, hasta alcanzar un nivel equivalente al monto del Fondo de Recursos
Propios. Esta Reserva General sólo podrá utilizarse para compensar cualquier
déficit del Banco Central. El tercio (1/3) restante se aplicará para amortizar
o redimir los títulos de deuda pública a que se refiere el Artículo 113
de la presente Ley. Canceladas estas deudas en su totalidad dicho superávit se
utilizará para incrementar los Fondos de Recursos Propios y Reserva General
hasta alcanzar el referido cinco por ciento (5%) indicado anteriormente. Cuando
tales Fondos hayan alcanzado los montos señalados y se hayan pagado los títulos
a los que se refiere el Artículo 113 de la presente Ley, el superávit se
transferirá al Gobierno, una vez dictaminados los Estados Financieros. En los
casos que se genere déficit, éste se cubrirá en primer lugar con cargo al Fondo
de Reserva General y si ello no alcanzase a cubrir dicho déficit, el Gobierno
absorberá la diferencia mediante un traspaso directo al Banco Central de
recursos presupuestarios; mediante la emisión de letras o bonos del
Tesoro, con vencimiento no superior a cinco (5) años, a una tasa de interés
equivalente al promedio ponderado de las emisiones vigentes de deuda pública en
el mercado local; Dichas letras o bonos del Tesoro podrán ser
desagregados a por el Banco Central al objeto de negociarlos
en el mercado secundario.
Artículo 17. Organización.
a) Dirección.
El Banco Central está dirigido por un Gobernador, quien tiene a su cargo la
dirección y representación de dicho Organismo, y contará con un Comité
Ejecutivo que le asesorará, integrado por el Vicegobernador, el Gerente y por
los funcionarios que por Reglamento Interno sean incorporados a dicho Comité.
La organización y reparto de competencias internas dentro del Banco Central,
así como las del Comité Ejecutivo, serán determinados mediante Reglamento
Interno.
b) Gobernador.
1) Designación.
El Gobernador será designado por el Presidente de la República,
por un período de cuatro (4) años, pudiendo ser renovables. Sólo
podrán ser propuestos para el cargo quienes sean dominicanos, mayores de 35
años, en posesión de título universitario superior, con amplia formación en las
materias monetarias y financieras y de acreditada reputación personal. Será de
aplicación a estos efectos, lo dispuesto en el Artículo 11 de esta Ley,
respecto de las causas de inhabilidad e incompatibilidad;
2) Remoción.
El Gobernador sólo podrá ser removido cuando medie causa de remoción de las mencionadas
en el Artículo 11, literal e) de esta Ley, respecto de los miembros de la Junta Monetaria
por tiempo determinado, o cuando infrinja la normativa específica de
incompatibilidades establecida en el ordinal 3) de este Artículo. La remoción
será acordada por unanimidad del resto de los miembros de la Junta Monetaria
que será convocada en este caso por el Secretario de Estado de Finanzas. Será
de aplicación en este caso lo dispuesto en el Artículo 11, literal f) de esta Ley.
3) Restricciones.
El ejercicio del cargo de Gobernador es incompatible con cualquier otra
actividad profesional pública o privada, remunerada o no, a excepción de su
pertenencia a la Junta Monetaria
y la actividad docente. No podrá formar parte de ningún consejo, sociedad, órgano,
entidad, empresa, instituto o similar, sea público o privado, con excepción de
aquellos que competan a sus funciones. Antes de tomar posesión del cargo, y
anualmente, deberá presentar la Declaración Jurada
de Bienes a la que alude el Artículo 12 de esta Ley. Al cese de sus funciones,
se le aplican al Gobernador las disposiciones del Artículo 12 de esta
Ley;
4) Competencias.
Los Instructivos, Reglamentos Internos y Circulares del Banco Central serán
acordados y emitidos por el Gobernador. La facultad de dictar Circulares podrá
ser delegada en el Vicegobernador, el Gerente y los funcionarios, conforme a un
Reglamento Interno que regirá la delegación de funciones. El Gobernador podrá
avocar en cualquier momento el conocimiento de cualquier asunto delegado.
c) Vicegobernador.
1) Designación.
El Banco Central tendrá un Vicegobernador que será nombrado por el Presidente
de la República
de una terna sometida por la Junta Monetaria
a propuesta del Gobernador del Banco Central, por un período de cuatro
(4) años, pudiendo ser renovable. Para ser nombrado Vicegobernador, se
requiere ser dominicano, en posesión de un grado universitario, mayor de
35 años, y haberse desempeñado como funcionario dentro del Banco
Central durante un período no inferior a cinco (5) años. Sólo podrá ser
removido a solicitud del Gobernador, cuando medie causa de remoción de
las mencionadas en el Artículo 11 de esta Ley respecto de los miembros de la Junta Monetaria
por tiempo determinado o cuando infrinja la normativa específica de incompatibilidades
establecidas en dicho Artículo, exigiéndose
que la remoción sea acordada por las dos terceras (2/3) partes de la totalidad
de los miembros de la Junta Monetaria,
que será convocada en este caso por su Presidente. Al Vicegobernador
se le aplican las disposiciones del Artículo 12 de esta Ley. Serán de
aplicación al Vicegobernador las mismas causas de incompatibilidad e
inhabilidad que se aplican al Gobernador.
2) Atribuciones.
El Vicegobernador tendrá las atribuciones siguientes: i) sustituir al Gobernador
en el caso de ausencia o impedimento temporal de este y ejercer sus funciones
con todas las responsabilidades inherentes al cargo; ii) asistir al Gobernador
en el estudio y despacho de los asuntos relativos a su cargo; iii) fungir como
Gobernador alterno o sustituto del Gobernador por la República
Dominicana en Organismos Internacionales en los cuales el
país sea miembro, siempre que la representación haya sido encomendada al Banco
Central; iv) asistir en representación del Gobernador a las sesiones de los
Consejos u órganos directivos cuando así lo disponga el Gobernador; v) asumir,
por disposición del Gobernador, las atribuciones de cualquier funcionario del
Banco Central; vi) realizar cualquier otra gestión que pongan a su cargo la Junta Monetaria
o el Gobernador del Banco Central.
d) Gerente.
La administración interna del Banco Central estará a cargo del Gerente General,
quien será jefe del personal del Banco. El Gerente, que será nombrado
por la Junta Monetaria
a propuesta del Gobernador deberá ser de nacionalidad dominicana, mayor de
35 años, poseer un título de grado universitario y tener experiencia en materia
monetaria y financiera. Corresponde al Gerente sugerir al Gobernador, para
su posterior análisis por parte de la Junta Monetaria,
de aquellas modificaciones aconsejables para la mejor organización y
funcionamiento del Banco. Del mismo modo, es de su competencia preparar y
someter al Gobernador informaciones periódicas sobre la situación financiera
del Banco, eficiencia del personal en el cumplimiento de sus deberes, así como
dirigir las operaciones del Banco, debiendo en todo caso velar por la
observancia de esta Ley, de los Reglamentos de la Junta Monetaria
y de los Instructivos del Banco Central en los aspectos de la competencia del Banco
Central e informar al Gobernador en los casos de incumplimiento. El Gerente
firmará los estados financieros y ejercerá las funciones que le fueren
asignadas por la Junta Monetaria
y el Gobernador del Banco Central. Serán de aplicación al Gerente, las mismas
causas de incompatibilidad e inhabilidad que las que se aplican al Gobernador.
Al Gerente le serán aplicables las disposiciones del Artículo 11 relativas a
las causas de inhabilidad e incompatibilidad y al cese de sus funciones, no
se le aplicarán las prohibiciones de actividades ni la indemnización a que se
refiere el Artículo 12 de esta Ley.
El
Gerente, para el desempeño de las funciones que le establece esta Ley, será
asistido por Subgerentes, que serán nombrados por la Junta Monetaria
a propuesta del Gobernador.
e) Contralor.
Habrá un Contralor del Banco Central, quien deberá ser un Contador Público
Autorizado, deberá ser de nacionalidad dominicana, mayor de 35 años, especialista
con experiencia en el manejo bancario y de reconocida integridad moral. Será
elegido por la Junta Monetaria
previo concurso público. No serán elegidas para este cargo las personas
en que concurriesen una o varias de las causas de inhabilidad e
incompatibilidad que establece el Artículo 11 de esta Ley. El Contralor del Banco
Central podrá ser removido por decisión adoptada por las dos terceras (2/3)
partes de la totalidad de los miembros de la Junta Monetaria.
Estarán a su cargo las funciones de fiscalizar y controlar todas las
operaciones y cuentas del Banco Central mediante inspecciones y conciliaciones.
Además, velar por el cumplimiento de los Reglamentos y Resoluciones
dictados por la Junta Monetaria,
así como por el cumplimiento de las políticas, controles administrativos y
Reglamentos Internos del Banco Central, teniendo acceso a todos sus registros,
sin excepción. Dirigir el Programa de Auditoría a ser aplicado anualmente y
velar por su oportuna ejecución; preparar los informes de Auditoría interna
realizados en las diferentes dependencias del Banco Central y remitirlos a las
Autoridades correspondientes; vigilar el efectivo seguimiento al cumplimiento
de sugerencias contenidas en los informes de Auditoría y rendir los informes de
lugar, así como cualquier otra función que le sea delegada por la Junta Monetaria.
Rendirá informes directamente a la Junta Monetaria
a través de su Presidente, con la periodicidad que ésta establezca y, en
cualquier momento, cuando detecte casos de irregularidades o incumplimientos de
las normas vigentes por parte de funcionarios y empleados del Banco
Central. El Contralor firmará los Estados Financieros del Banco Central.
Serán de
aplicación al Contralor las mismas causas de incompatibilidad e inhabilidad que
se le aplican al Gerente no correspondiéndole las prohibiciones de actividades
ni la indemnización a que se refiere el Artículo 12 de esta Ley.”.
SECCIÓN V
DE LA SUPERINTENDENCIA
DE BANCOS
ARTICULO 5.- Se modifican los Artículos
18, 19, 20 y 21 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, para que se lean de la manera siguiente:
“Artículo 18. Naturaleza. La Superintendencia
de Bancos es una entidad pública de Derecho Público con personalidad jurídica
propia. Tiene su domicilio en su oficina principal de Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, pudiendo establecer otras oficinas dentro del
territorio nacional. La Superintendencia
de Bancos gozará de autonomía en el ámbito de la supervisión. Sin
perjuicio de su potestad de dictar Instructivos y de la iniciativa
reglamentaria de la Junta Monetaria,
la Superintendencia
de Bancos puede proponer a dicho Organismo los proyectos de Reglamentos en las
materias propias de su ámbito de competencia. La Superintendencia
de Bancos tiene potestad reglamentaria interna de carácter auto-organizativo con
aprobación de la Junta Monetaria,
así como potestad reglamentaria subordinada para desarrollar, a través de
Instructivos, lo dispuesto en los Reglamentos relativos a las materias propias
de su competencia.
La Superintendencia
de Bancos está exenta de toda clase de impuestos, derechos, tasas o
contribuciones, nacionales o municipales y en general, de toda carga
contributiva que incida sobre sus bienes u operaciones. La Superintendencia
de Bancos disfrutará, además, de franquicia postal y telegráfica. Contratará la
adquisición de bienes y prestación de servicios necesarios para su
funcionamiento con arreglo a los principios generales de la contratación
pública y en especial de acuerdo a los principios de publicidad, concurrencia y
transparencia, conforme Reglamento dictado por la Junta Monetaria.
Artículo 19. Funciones.
La Superintendencia
de Bancos, como órgano de la
Administración Monetaria y Financiera, para fines de
supervisión de las entidades de intermediación financiera y cambiaria, tendrá
las funciones siguientes:
1.
Realizar, con plena autonomía funcional, la
supervisión individual y consolidada de las entidades de intermediación
financiera y cambiaria, conforme a las atribuciones previstas en esta Ley y sus
Reglamentos, Resoluciones, Instructivos y Circulares.
2.
Proponer a la Junta Monetaria
proyectos de reglamentos en materia de su competencia.
3.
Autorizar la apertura, traslado y cierre de
sucursales y agencias en el territorio nacional.
4.
Establecer a principios de cada año calendario
un programa general de las supervisiones a realizarse a las entidades de
intermediación financiera.
5.
Evaluar los activos de las entidades de
intermediación financiera y requerir la constitución de provisiones para cubrir
riesgos.
6.
Verificar el cálculo de la solvencia de las
entidades de intermediación financiera, requiriendo niveles de capitalización
para la cobertura de los diferentes riesgos, conforme a las normas
reglamentarias vigentes.
7.
Aprobar las propuestas de planes de
regularización a las entidades de intermediación financiera, cuando sobrevengan
las condiciones establecidas en esta Ley y sus Reglamentos e informar a la Junta Monetaria.
8.
Amonestar, suspender e inhabilitar los directivos, funcionarios y
empleados de las entidades de intermediación financiera y cambiaria, así como a
los auditores externos en los casos previstos en la presente Ley, debiendo
informar a la Junta Monetaria.
9.
Proponer a la Junta Monetaria
la suspensión de las operaciones de las entidades de intermediación financiera
y cambiaria, debiendo rendir un informe motivado a la misma contentivo de las
razones que justifiquen dicha acción.
10.
Verificar e informar a las instancias judiciales
correspondientes y a la Junta Monetaria,
sobre las acciones de personas físicas y jurídicas que no siendo entidades de
intermediación financiera o cambiaria, se encuentren realizando funciones
violatorias a esta Ley y sus Reglamentos, pudiendo establecer, según
corresponda, la suspensión, clausura y sanción, sin perjuicio de las demás
acciones penales y civiles que correspondan.
11.
Verificar los procedimientos de salida del
mercado y liquidación de las entidades de intermediación financiera y
cambiaria, así como participar en el proceso de solución de estas entidades,
bajo los términos establecidos en esta Ley y sus reglamentos.
12.
Ejercer de pleno derecho el papel sancionador
que le otorga esta Ley y su Reglamento correspondiente, dentro del ámbito de su
competencia.
13.
Emitir disposiciones de carácter general que
establezcan las características y los requisitos que deben cumplir los
auditores de las entidades de intermediación financiera y cambiaria.
14.
Elaborar el Manual de Contabilidad para
Entidades de Intermediación Financiera y Cambiaria, los formatos de los Estados
Financieros individuales y consolidados de las entidades de intermediación o su
controlador y cualquier otro a de carácter contable-operativo.
15.
Atender a las reclamaciones de los usuarios de
los servicios financieros, en la forma establecida en la Ley y en el
Reglamento de Protección al Usuario de los Servicios Financieros.
16.
Fungir como órgano de consulta en materia de
supervisión bancaria y financiera.
17.
Ejercer todas las demás funciones que la presente
Ley, sus reglamentos y demás leyes le atribuyen atendiendo a su competencia.
Artículo 20. Régimen Patrimonial,
Contabilidad y Estados Financieros.
a) Patrimonio
y Presupuestos. La Superintendencia
de Bancos tiene patrimonio propio inembargable y afecto exclusivamente al
cumplimiento de sus fines. Elabora sus propios presupuestos anuales en los que
se estimará el costo general de la supervisión por ejercicio. Los presupuestos
de la Superintendencia
de Bancos serán aprobados por la Junta Monetaria.
b) Fiscalización
y Rendición de Cuentas. La Superintendencia
de Bancos está sujeta a la fiscalización de su Contralor, al dictamen y
certificación anual de una firma de auditoría externa de reconocido prestigio
internacional y a la rendición anual de cuentas ante el Poder Ejecutivo y el
Congreso Nacional por intermedio del Superintendente, mediante la presentación
de la correspondiente Memoria Anual durante la primera legislatura de cada año.
El Superintendente rendirá un informe ante el Consejo de Gobierno y Consejo
Nacional de Desarrollo, a más tardar al cierre del mes de abril de cada año,
sobre aspectos generales del comportamiento del sistema financiero nacional.
c) Contabilidad.
La Superintendencia
de Bancos elaborará sus estados financieros y llevará una contabilidad de
acuerdo con los estándares internacionales aplicables a las agencias de supervisión
en la forma que determine reglamentariamente la Junta Monetaria.
El ejercicio fiscal será de un (1) año calendario.
d) Ingresos.
Los ingresos de la Superintendencia
de Bancos estarán constituidos por los aportes trimestrales realizados por las
entidades sometidas a supervisión financiera y cambiaria, así como el
treinta por ciento (30 %) de las sanciones aplicadas por dicho organismo. Los
aportes representarán un sexto (1/6) del uno por ciento (1%) del total de
activos de cada institución. La Junta Monetaria,
con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de la totalidad
de sus miembros, podrá modificar dicho porcentaje de acuerdo a las necesidades
de ingresos de dicho Organismo Supervisor para realizar adecuadamente
las funciones de supervisión.
Artículo 21. Organización.
a) Dirección.
La Superintendencia
de Bancos estará dirigida por un Superintendente, quien tiene a su cargo la
dirección y representación de dicho Organismo, y contará con un Comité
Ejecutivo que le asesorará, integrado por el Intendente y por los funcionarios
que por Reglamento Interno sean integrados a dicho Comité. La organización y
reparto de competencias internas dentro de la Superintendencia
de Bancos será determinado mediante Reglamento Interno. El Superintendente de
Bancos deberá informar a la Junta Monetaria,
al menos mensualmente, sobre las principales ejecutorias de la Superintendencia
de Bancos.
b) Designación.
El Superintendente será designado por el Presidente de la República,
por un período de cuatro (4) años, pudiendo ser renovables. Sólo
podrán ser propuestos para el cargo quienes sean dominicanos, mayores de
35 años, en posesión de título universitario superior, con amplia formación en
materia bancaria y financiera y de acreditada reputación personal. Será
de aplicación a estos efectos lo dispuesto en el Artículo 11 de esta Ley,
respecto de las causas de inhabilidad e incompatibilidad.
c) Remoción.
El Superintendente de Bancos sólo podrá ser removido cuando medie causa
de remoción de las mencionadas en el Artículo 11 de esta Ley respecto de los
miembros de la Junta Monetaria
por tiempo determinado o cuando infrinja la normativa específica de
incompatibilidades establecidas en el literal d) de este Artículo. La remoción
será acordada por unanimidad del resto de los miembros de la Junta Monetaria,
que serán convocados en este caso por su presidente.
d) Restricciones.
El ejercicio del cargo de Superintendente de Bancos es incompatible con
cualquier otra actividad profesional pública o privada, remunerada o no, a
excepción de su pertenencia a la Junta Monetaria
y la actividad docente. No podrá formar parte de ningún consejo, sociedad,
órgano, entidad, empresa, instituto o similar, sea público o privado, con
excepción de aquellos que competan a sus funciones. Antes de tomar posesión del
cargo, y anualmente, deberá presentar la Declaración Jurada
de Bienes a la que alude el Artículo 12 de esta Ley. Al cese de sus funciones,
se le aplican al Superintendente las disposiciones del Artículo 12 de esta Ley;
e) Competencias.
Los Instructivos, Reglamentos Internos y Circulares de la Superintendencia
de Bancos serán acordados y emitidos por el Superintendente de Bancos. La
facultad de dictar Circulares podrá ser delegada en el Intendente, el Gerente y
los funcionarios, conforme a un Reglamento Interno que regirá la delegación de
funciones. El Superintendente de Bancos podrá avocar en cualquier momento el
conocimiento de cualquier asunto delegado;
f) Intendente.
La Superintendencia
de Bancos tendrá un Intendente, que será nombrado por el Presidente de la República,
de una terna sometida por la Junta Monetaria
a propuesta del Superintendente de Bancos, por un período de cuatro (4) años, pudiendo ser
reelegido por igual período. Para ser nombrado Intendente se requiere ser
dominicano, en posesión de un grado universitario, mayor de 35 años, y haber
sido funcionario del área técnica en la Superintendencia
de Bancos durante un período no menor a cinco (5) años. Sólo podrá ser removido a propuesta del
Superintendente, cuando medie causa de remoción de las mencionadas en el
Artículo 11 de esta Ley, respecto de los miembros de la Junta Monetaria
por tiempo determinado o cuando infrinja la normativa específica de
incompatibilidades establecidas en dicho Artículo exigiéndose que la remoción
sea acordada por las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de los
miembros de la Junta Monetaria,
que será convocada en este caso por su Presidente.
El
Intendente de Bancos tendrá las atribuciones siguientes: i) sustituir al
Superintendente de Bancos en caso de ausencia o impedimento temporal de éste y
ejercer sus funciones con todas las responsabilidades inherentes al cargo; ii)
representar al Superintendente en las sesiones de la Junta Monetaria
en caso de ausencia temporal de éste; iii) asistir al Superintendente de Bancos
en el estudio y despacho de los asuntos relativos a su cargo; iv) asistir, en
representación del Superintendente de Bancos, a las reuniones y eventos de
cualquier naturaleza, cuando así lo disponga dicho funcionario; v) asumir por
disposición del Superintendente de Bancos, las atribuciones de cualquier
funcionario de la Superintendencia
de Bancos en caso de falta temporal de éste; vi) realizar otra gestión que el
Superintendente de Bancos le delegue o asigne
Al Intendente
se le aplican las disposiciones del Artículo 12 de la presente Ley. Serán de
aplicación al Intendente, las mismas causas de incompatibilidad e inhabilidad
que se aplican al Superintendente.
g) Gerente.
La administración interna de la Superintendencia
estará a cargo del Gerente, quien será Jefe del Personal de la Superintendencia
de Bancos. El Gerente, que deberá ser de reconocida competencia en materia
bancaria, será nombrado por la Junta Monetaria
a propuesta del Superintendente y le serán aplicables las disposiciones del
Artículo 11 relativas a las causas de inhabilidad e incompatibilidad.
Corresponde al Gerente sugerir al Superintendente de Bancos, para su posterior
análisis por la Junta Monetaria,
aquellas modificaciones aconsejables para la mejor organización y
funcionamiento de la
Superintendencia. Del mismo modo, es de su competencia
preparar y someter al Superintendente informaciones periódicas sobre la
situación financiera de la Superintendencia,
eficiencia del personal en el cumplimiento de sus deberes, así como dirigir las
operaciones administrativas de la Superintendencia.
El Gerente firmará los balances y las cuentas de ganancias y
pérdidas juntamente con los funcionarios que determine la Junta Monetaria
y ejercerá las funciones que le fueren asignadas por la Junta Monetaria
y el Superintendente. Serán de aplicación al Gerente las mismas causas de
incompatibilidad e inhabilidad que se aplican al Superintendente. Al Gerente,
al cese de sus funciones, no se le aplican las prohibiciones de actividades ni
la indemnización a que se refiere el Artículo 12 de la presente Ley.
h) Contralor.
Habrá un Contralor de la Superintendencia
de Bancos, quien deberá ser de nacionalidad dominicana, mayor de 35 años,
contador público autorizado, especialista en la materia con
experiencia en el manejo bancario y de reconocida integridad moral. Será
elegido por la Junta Monetaria
previo concurso público. El Contralor tendrá a su cargo la salvaguarda de
los activos, sistemas de control interno y la integridad de la información
financiera de la Superintendencia
de Bancos. Dirigir el Programa de Auditoría a ser aplicado anualmente y
velar por su oportuna ejecución; revisar los informes de Auditoría interna
practicadas en las diferentes dependencias de la Superintendencia
de Bancos y remitirlos a las Autoridades correspondientes; vigilar el efectivo
seguimiento al cumplimiento e implementación, por parte de las dependencias de la Superintendencia
de Bancos, de las recomendaciones y sugerencias contenidas en los informes de auditoría
y rendir los informes de lugar, así como cualquier otra función que le sea
delegada por la Junta Monetaria.
Esta responsabilidad se ejercerá mediante las funciones de controlar
todas las operaciones y cuentas de la Superintendencia
de Bancos de acuerdo con los Reglamentos dictados por la Junta Monetaria,
las políticas, controles administrativos, Reglamentos Internos de la Superintendencia
de Bancos y las mejores prácticas internacionales sobre la materia,
teniendo acceso a todos sus registros, sin excepción. Rendirá informes a la Junta Monetaria
con la periodicidad que ésta establezca o en cualquier momento,
cuando detecte casos de irregularidades o incumplimientos de las normas
vigentes por parte de funcionarios y empleados de la Superintendencia de Bancos. El Contralor firmará los Estados
Financieros de la Superintendencia
de Bancos. No serán elegibles para el cargo de Contralor las personas en que
concurriesen una o varias de las causas de inhabilidad e incompatibilidad que
establece el Artículo 11 de esta Ley. Estos podrán ser removidos por decisión
adoptada por las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de los miembros de la Junta Monetaria,
no correspondiéndole las prohibiciones de actividades ni la indemnización a que
se refiere el Artículo 12 de esta Ley.
Tendrá a su
cargo las funciones de fiscalizar y controlar todas las operaciones y cuentas
de la Superintendencia
de Bancos mediante inspecciones y conciliaciones. Además, velará por el
cumplimiento de los Reglamentos dictados por la Junta Monetaria,
así como por el cumplimiento de las políticas, controles administrativos y
Reglamentos Internos de la Superintendencia
de Bancos, teniendo acceso a todos sus registros, sin excepción. Rendirá
informes directamente a la Junta Monetaria
con la periodicidad que ésta establezca y, en cualquier momento, cuando detecte
casos de irregularidades o incumplimientos por parte de la Superintendencia
de Bancos.
Serán de
aplicación al Contralor las mismas causas de incompatibilidad e inhabilidad que
se le aplican al Gerente, no correspondiéndole las prohibiciones de actividades
ni la indemnización a que se refiere el Artículo 12 de esta Ley.”.
SECCIÓN VI
DE LA TRANSPARENCIA
MONETARIA Y FINANCIERA
ARTICULO 6.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 22 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
“Artìculo 22. De la Transparencia
de la Junta Monetaria.
La Junta Monetaria
pondrá a la disposición del público un Informe Anual sobre las decisiones de
carácter general e interés público que adopte en el ejercicio de sus
funciones.”.
ARTICULO 7.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 23 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la manera
siguiente:
“Artículo 23. De la Transparencia
del Banco Central. El Banco Central pondrá a la disposición del público las
siguientes informaciones:
a) El
Balance General mensual de sus cuentas, el cual deberá ser publicado a más
tardar el día quince (15) del mes siguiente al que corresponda.
b) Los
Estados Financieros Auditados anuales, los cuales se publicaran antes del
treinta (30) de abril siguiente a la fecha de cierre del año al que
correspondan.
c) Un
resumen del Programa Monetario que contendrá por lo menos las metas y las
políticas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su aprobación.
d) El
Informe Trimestral de la Economía
Dominicana, juntamente con un resumen de la ejecución del
Programa Monetario.
e) Un
resumen de la Memoria
Anual presentada al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional
durante la primera legislatura de cada año.
f) Un
Boletín Informativo que contenga los Reglamentos Monetarios Financieros y los
Instructivos del Banco Central.
g) Un
Boletín Informativo que contenga las resoluciones que dicte la Junta Monetaria
y las Circulares del Banco Central que sean de interés general, sin perjuicio
de la necesaria notificación al interesado.
i) Cualquier
otra información que sea relevante a efectos de mantener un adecuado nivel de
transparencia de sus actuaciones.”.
ARTICULO 8.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 24 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo 24. De la Transparencia
de la Superintendencia
de Bancos. La Superintendencia
de Bancos pondrá a la disposición del público las siguientes informaciones:
a) El
Balance General trimestral de sus cuentas, el cual deberá ser publicado a más
tardar el día quince (15) del mes siguiente al que corresponda.
b) Los
Estados Financieros Auditados anuales, los cuales se publicarán antes del
treinta (30) de abril siguiente a la fecha de cierre del año al que
correspondan.
c) Un
resumen de la Memoria Anual
presentada al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional durante la primera
legislatura de cada año.
d) Un
Boletín Informativo que contenga aquellas Circulares de la Superintendencia
de Bancos, que sean de interés general, sin perjuicio de la necesaria
notificación al interesado, así como los Instructivos de la Superintendencia
de Bancos.
e) Un Boletín Trimestral que compile las
principales estadísticas de las entidades de intermediación financiera y cambiaria, incluyendo de manera enunciativa; pero
no limitativa los Estados Financieros y los principales indicadores de dichas
entidades.
f) Cualquier
otra información que sea relevante a efectos de mantener un adecuado nivel de
transparencia de sus actuaciones.
TITULO II
DE LA REGULACIÓN DEL
SISTEMA MONETARIO
SECCIÓN I
DE LA MONEDA Y LA EMISIÓN
MONETARIA
ARTICULO 9.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 25 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
“Artículo 25. Del Régimen Jurídico de la Moneda. La moneda nacional, tal como está definida en la Constitución
de la República
y en las denominaciones en circulación, es la única de curso legal con plenos
efectos liberatorios para todas las obligaciones públicas y privadas, en todo
el territorio nacional. Estará representada en billetes y monedas siendo su
efecto liberatorio el que corresponda a su valor facial. Los billetes llevarán
las firmas, en facsímil, del Gobernador del Banco Central y del Secretario de
Estado de Finanzas.
Las deudas
dinerarias se pagaran en la moneda pactada y, a falta de pacto expreso, en
moneda nacional. La contabilidad de las entidades públicas y privadas para
asuntos oficiales se expresara exclusivamente en términos de la unidad
monetaria nacional, la cual se dividirá en cien (100) centavos.
Las
operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre
mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional
y extranjera, incluyendo las comisiones y cualquier otro cargo, serán
determinadas libremente entre los agentes del mercado. Dichas informaciones
deberán ser remitidas al Banco Central en la forma y periodicidad que
reglamentariamente se determine. El Banco Central tendrá una tasa de interés de
referencia de sus instrumentos de mercado abierto, que será publicada en la
forma que determine la Junta Monetaria.
ARTICULO 10.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 26 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo 26. De la Emisión de la Moneda.
a) Facultad
de Emisión. La emisión de billetes y monedas representativas de la moneda
nacional, es potestad exclusiva e indelegable del Banco Central, el cual
determinará la cantidad de billetes y monedas en circulación. El Banco Central
es responsable de satisfacer la demanda de billetes y monedas representativos
de la moneda nacional que circulan en el país, con objeto de garantizar el
normal desenvolvimiento de las transacciones económicas. La demanda debe ser
satisfecha en el tiempo oportuno y con billetes y monedas en óptima calidad,
para lo que el Banco Central deberá contar con procedimientos que tomen en
consideración los estándares internacionales en la materia.
b) Canje
y Retiro. El Banco Central retirará de circulación los billetes y monedas
deteriorados por el uso mediante su canje por otros aptos para circular. Sin
embargo, el Banco Central no estará obligado a canjear los billetes y monedas
de identificación imposible, los billetes que hayan perdido más de las dos
quintas (2/5) partes de su superficie, así como aquellos que hayan sido usados
para escribir sobre ellos cualquier clase de leyenda y las monedas que tengan
señales de limaduras, recortes o perforaciones, o que adolezcan de cualesquiera
otras imperfecciones no producidas por el desgaste natural, retirando el Banco
Central sin compensación dichos billetes y monedas y procediendo a su
desmonetización y a su abono en la cuenta de reserva general. Asimismo,
tendrá el mismo tratamiento el monto de la reducción comprobada en las
obligaciones del Banco Central, por emisión de billetes o monedas no
subsidiarias, a causa de pérdidas, destrucción o desmonetización de los mismos.
La Junta Monetaria
determinará reglamentariamente, la forma de destrucción de los billetes y
monedas retirados de la circulación, mediante procedimientos que garanticen
pleno control y seguridad sobre la destrucción íntegra de los mismos. Los
metales resultantes de las monedas fundidas podrán ser vendidos por el Banco
Central y el producto de la venta se registrará como ingreso.
c) Denominaciones.
La Junta Monetaria
determinará de acuerdo a la Ley las
denominaciones de los billetes y monedas de curso legal y sus características,
así como la eliminación de emisiones en circulación. Los cambios o eliminación
de emisiones deberán ser comunicados al público en general con la antelación
suficiente para prevenir adecuadamente a la población.
d) Protección
Legal. Queda prohibida a toda persona física o jurídica, nacional o
extranjera, la emisión, reproducción, imitación, falsificación o simulación
total o parcial de billetes y monedas de curso legal, por cualquier medio,
soporte o forma de representación, sin perjuicio de lo establecido en el
literal a) de este Artículo. Quienes incumplan lo dispuesto en este literal
serán sancionados con arreglo a lo
dispuesto en el Código Penal y con el decomiso de los billetes y monedas
reproducidos, imitados, falsificados o simulados. Los billetes y monedas
decomisados serán remitidos al Ministerio Público como prueba de tales hechos,
acompañado de un acto auténtico en el que conste una relación de dichos
billetes. El Banco Central sólo intervendrá en la determinación de la
legitimidad de los billetes incautados.
El Banco Central, de manera
excepcional, podrá autorizar la publicación por cualquier medio, de fotografías
de billetes y monedas cuando sea necesario, para propósitos educativos u otros
fines que convengan al interés nacional.
SECCIÓN II
DEL PROGRAMA
MONETARIO E INSTRUMENTOS
DE LA POLITICA MONETARIA
ARTICULO 11.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 27 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo 27. Programa
Monetario e Instrumentos de la Política
Monetaria. El Banco Central ejecutará la política
monetaria con base al Programa Monetario, tomando en consideración el
objeto de la regulación monetaria establecido en el Artículo 2, literal a) de
la presente Ley. Dicho Programa contendrá en forma explícita los objetivos y
metas que se persigan para el período de que trate, así como las medidas o
acciones de política que se estimen necesarias para asegurar su cumplimiento. La Junta Monetaria
aprobará el Programa Monetario, a propuesta del Banco Central, dentro de los treinta
(30) días después de la promulgación del Presupuesto de Ingresos y Ley de
Gastos Públicos del año correspondiente a su ejecución y en todo caso no mas
tarde del 31 de diciembre de cada año. El Programa Monetario se revisará al
menos trimestralmente y las modificaciones que surjan serán publicadas en un
medio idóneo de difusión. El Gobernador del Banco Central presentará anualmente
ante el Consejo de Gobierno y Consejo Nacional de Desarrollo un informe sobre
el Programa Monetario del año en curso y los resultados del anterior, a más
tardar al cierre del mes de abril de cada año, así como un informe sobre la
evolución del déficit cuasi fiscal. El Banco Central implementará la
política monetaria utilizando los siguientes instrumentos y mecanismos de mercado:
a) Operaciones
de Mercado Abierto. El Banco Central
podrá realizar operaciones de mercado abierto con entidades de intermediación
financiera, inversionistas institucionales, intermediarios de valores,
empresas no financieras y público en general. Tales operaciones, en
cualesquiera de las modalidades habituales de mercado, se realizarán,
garantizarán o colateralizarán solamente con títulos de deuda pública o con
títulos emitidos por el Banco Central, cualesquiera que sean sus términos,
moneda y condiciones de emisión, pudiendo ofrecer los servicios de
depositaria de estos valores. El Banco Central podrá emitir valores para
implementar las operaciones de mercado abierto, previa autorización de la Junta Monetaria.
Cuando el Banco Central realice compra de títulos de deuda pública para sus
operaciones de mercado abierto deberá hacerlo exclusivamente en el mercado
secundario con títulos emitidos por lo menos un (1) año antes de la operación,
a menos que se trate de los referidos en los Artículos 16 literal e) y 113
de esta Ley. La Junta Monetaria
reglamentará la metodología que aplicará el Banco Central como parte de las
operaciones de mercado, para referenciar la tasa de interés de las operaciones
de venta de títulos realizadas al público por ventanilla, con la tasa de
interés aplicada en las operaciones sometidas a subasta.
b) Encaje Legal.
Las entidades de intermediación financiera estarán sujetas al encaje legal,
entendiendo por tal la obligación de mantener en el Banco Central o donde
determine la Junta Monetaria,
un porcentaje de la totalidad de los fondos captados del público en cualquier
modalidad o instrumento, sean estos en moneda nacional o extranjera. La
obligación de encaje podrá extenderse reglamentariamente a otras operaciones
pasivas, contingentes o de servicios, si así lo considerase la Junta Monetaria.
El incumplimiento de la obligación de encaje dará lugar a la sanción
correspondiente prevista en el Artículo 98, literal c) de esta Ley.
1) Alcance.
La Junta Monetaria
determinara la política de encaje legal. En particular, establecerá la
composición del encaje según la moneda en que estén denominados los fondos, el
porcentaje, la base de cómputo, el período de computo, las posiciones con los
criterios admisibles de compensación intra-período, eventualmente su
remuneración y los limites a la intensidad o a la frecuencia de desencajes. Las
entidades de intermediación financiera están obligadas a conservar
permanentemente y en forma liquida las reservas de encaje.
2) Naturaleza
Jurídica. Los recursos comprometidos para propósitos de encaje legal,
así como los resultantes de las liquidaciones del Sistema de Pagos son
inembargables. Tales recursos, depositados en las cuentas correspondientes,
estarán afectos a la liquidación del sistema de pagos, y a los
cargos por concepto de las sanciones que tanto el Banco Central como la Superintendencia
de Bancos impongan a la entidad correspondiente, así como cualquier otro
establecido por vía reglamentaria, derivado de la aplicación de esta Ley.
A todos los efectos
legales estos recursos constituyen, respecto de la entidad obligada a
mantenerlo, un patrimonio separado de afectación destinado exclusivamente a
atender la finalidad regulatoria a que responden.
c) Otros
Instrumentos y Mecanismos. La Junta Monetaria,
con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, podrá
establecer otros instrumentos y mecanismos de política monetaria, siempre y
cuando estos sean indirectos y de mercado.
Excepcionalmente,
ante situaciones que pongan en peligro la economía en general y el normal
funcionamiento de las entidades de intermediación financiera, la Junta Monetaria,
con el voto favorable de la totalidad de sus miembros, podrá adoptar medidas
coyunturales de política monetaria, financiera y cambiaria, necesarias para la
estabilidad económica del país, acordes con las mejores prácticas
internacionales en la materia.
SECCIÓN III
DEL SISTEMA DE
PAGOS Y COMPENSACIÓN Y
DEL MERCADO
INTERBANCARIO
ARTICULO 12.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 28 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo 28. Del Sistema de Pagos y
Compensación y del Mercado Interbancario.
a)
Sistema de
Pagos y Compensación. El sistema de pagos es un servicio público de
titularidad exclusiva del Banco Central. La reglamentación de la organización y
el funcionamiento del sistema de pagos y compensación, por parte de la Junta Monetaria,
tendrá como objetivos fundamentales asegurar la inmediación y el buen fin del
pago, pudiendo establecer distintos subsistemas, teniendo como referencia los
estándares internacionales en la materia. Todas las entidades de intermediación
financiera estarán obligatoriamente adscritas a dicho sistema y no podrán
organizarse sistemas multilaterales de compensación y liquidación de medios de
pago fuera del previsto en este Artículo. Corresponde al Banco Central la
supervisión, vigilancia, compensación y liquidación final del sistema de
pagos y compensación. La prestación material del servicio de compensación
podrá ser concedida a entidades privadas, en la forma que determine
reglamentariamente la Junta Monetaria,
quien aprobará sus normas internas de funcionamiento. Corresponderá al Banco
Central vigilar el buen desempeño del sistema, debiendo sancionar los casos de
incumplimiento a las normas previstas. En ningún caso, el Banco Central
podrá cubrir una posición negativa de una entidad de intermediación financiera,
por transitoria que ésta sea. La Junta Monetaria
podrá establecer un régimen de garantías adecuadas para los participantes. Las reservas
de encaje legal de las entidades de intermediación financiera depositadas
en el Banco Central, servirán para la liquidación del sistema de pagos,
conforme lo determine la Junta Monetaria.
Las
órdenes de transferencia de fondos o de valores y las obligaciones resultantes
de la compensación, cursadas por los participantes en un subsistema, a partir
del momento de su aceptación, por ninguna causa podrán ser revocadas,
impugnadas o anuladas por su ordenante o por terceros. Las obligaciones de los
participantes derivadas de las órdenes de transferencia de fondos o de valores
y las que resulten de la compensación válidamente aceptadas por el subsistema,
serán liquidadas siguiendo lo dispuesto en las normas de funcionamiento del
mismo, sin que lo dispuesto implique ninguna obligación para el administrador o
el Banco Central de garantizar o suplir la falta de efectivo o de valores de un
participante. El Banco Central, en caso de que ordene la suspensión de pagos de
un participante, notificará de inmediato a los administradores o gestores de
los subsistemas en que participe. El administrador deberá informar de igual
modo sobre dicha situación a los participantes, según el caso, y a partir del momento
de la notificación, no podrá aceptar órdenes de transferencia de ese
participante. El Banco Central pondrá en conocimiento a los bancos centrales de
otros países con los que mantenga intercambio de información, la situación del
participante de que se trata.
b) Mercado
Interbancario. El Banco Central realizara un adecuado seguimiento a las
operaciones del mercado interbancario. Las entidades de intermediación
financiera tendrán la obligación de suministrar la información requerida por la
administración Monetaria y Financiera a los fines de garantizar la
transparencia del mercado interbancario, en la forma que se determine
reglamentariamente.
SECCIÓN IV
DEL REGIMEN
CAMBIARIO Y LA
ADMINISTRACIÓN DE LAS RESERVAS INTERNACIONALES
ARTICULO 13.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 29 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo 29. Libre Convertibilidad. El
régimen cambiario estará basado en la libre convertibilidad de la moneda
nacional con otras divisas. Los agentes económicos podrán realizar
transacciones en divisas en las condiciones que libremente pacten de acuerdo
con las normas generales sobre contratos. El Banco Central no podrá, en caso
alguno, establecer que determinadas operaciones de cambio internacionales deban
realizarse exclusivamente con este o en condiciones que no aseguren libre
determinación de precios en el mercado. La Junta Monetaria,
con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de
sus miembros, por un plazo preestablecido que no podrá ser mayor de un (1) año,
podrá fijar limites temporales a la entrada de capitales de corto plazo en
moneda extranjera, de acuerdo a los estándares internacionales y que los mismos
sean de forma equitativa, no discriminatoria y de buena fe. El Banco Central
publicara con la frecuencia que sea necesaria la tasa de cambio de mercado a
efectos contables y legales.
ARTICULO 14.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 30 de la Ley No. 183-02,
de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la manera
siguiente:
Artículo 30. Alcance. Corresponderá al
Banco Central implementar la política cambiaria y proponer a la Junta Monetaria
la regulación del mercado cambiario, así como dar seguimiento a las operaciones
de dicho mercado. En lo referente al establecimiento de límites a las
posiciones propias en monedas extranjeras, el Banco Central propondrá a la Junta Monetaria,
en coordinación con la Superintendencia
de Bancos, la regulación de los mismos, de conformidad con prácticas
internacionales. La Superintendencia
de Bancos tendrá a su cargo la supervisión de las operaciones cambiarias que
realicen las entidades de intermediación financiera, proponer a la Junta Monetaria,
en coordinación con el Banco Central la regulación prudencial de estos
intermediarios; así como la supervisión de los intermediarios cambiarios,
debiendo en el caso de estos últimos establecer y supervisar el cumplimiento de
las normas contables, operativas y los sistemas de control interno, así como la
delimitación de las responsabilidades internas de los intermediarios cambiarios
y la aplicación de las sanciones que correspondan, en el marco de las
disposiciones que establece esta Ley y sus Reglamentos.
ARTICULO 15.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 31 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo 31. Intermediarios Cambiarios. Se
entenderá como intermediario cambiario, las entidades autorizadas por la Junta Monetaria
a operar exclusivamente en el mercado cambiario. Podrán realizar intermediación
cambiaria las entidades de intermediación financiera y los intermediarios
cambiarios, esto es, los Agentes de Cambio y los Agentes de Remesas y Cambio,
dentro de sus ámbitos de competencia, conforme lo estipula la presente Ley.
La Junta Monetaria
podrá autorizar que empresas privadas ofrezcan servicios de plataformas
electrónicas para la negociación de divisas, a ser utilizadas por los
intermediarios cambiarios y financieros para transar sus operaciones de compra
y venta de divisas y, por los clientes corporativos autorizados, para ofertar o
demandar divisas. El
capital de la empresa que ofrece los servicios de plataforma electrónica de
negociación de divisas, no podrá estar conformado en más de un diez por ciento
(10%) por aportes individuales provenientes de una entidad de intermediación
cambiaria o financiera.
ARTICULO 16.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 32 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo 32. Agentes de Cambio. Para ser
Agente de Cambio es necesario constituirse como compañía por acciones
organizada de acuerdo con las Leyes de la República
Dominicana, con el objeto social y la actividad habitual
exclusiva de efectuar intermediación cambiaria en condiciones de libre mercado
en el territorio nacional, así como también en el exterior bajo la modalidad de
empresa remesadora. Los Agentes de Cambio deberán contar con la previa
autorización de la Junta Monetaria
para actuar como tales. A los fines de su régimen de autorización y
funcionamiento, los Agentes de Cambio se considerarán entidades sujetas a
regulación conforme a esta Ley, debiendo la Junta Monetaria
establecer por Reglamento su estatuto, en el cual se determinen las condiciones
necesarias para su autorización y funcionamiento.
ARTICULO 17.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 33 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
33. Régimen Jurídico. A los fines de su régimen de autorización y
funcionamiento, los Agentes de Cambio y los Agentes de Remesas y Cambio se
considerarán entidades sujetas a regulación y supervisión conforme a esta Ley
en los aspectos que le sean aplicables, debiendo la Junta Monetaria
establecer por reglamento su estatuto, en el cual se determinen las condiciones
necesarias para su autorización y funcionamiento. Tales entidades de
intermediación cambiaria quedarán sometidas a las siguientes disposiciones en
cuanto a inicio y cese de operaciones:
a)
Autorización
Previa: Las
personas jurídicas interesadas en realizar intermediación cambiaria bajo la
figura de Agente de Cambio o Agente de Remesas y Cambio, deberán contar con la
previa autorización de la Junta Monetaria
para actuar como tales. También es obligatorio obtener la correspondiente
autorización previa de la Junta Monetaria,
en los casos de fusión, absorción, conversión de Agente de Cambio en Agentes de
Remesas y Cambio y viceversa, segregación, escisión y venta de acciones que
representen un porcentaje mayor o igual al treinta por ciento (30%) de su
capital pagado. En cada caso se requerirá la opinión previa de la Superintendencia
de Bancos. La apertura de sucursales, así como su traslado y cierre, requerirá
la autorización previa de la Superintendencia
de Bancos. Para estos fines, las entidades de intermediación cambiaria se
regirán por las disposiciones establecidas en el Título II de esta Ley.
b)
Extinción.
Los Agentes de Cambio y los Agentes de Remesas y Cambio serán de duración
ilimitada y no podrán cesar sus operaciones sin autorización previa de la Junta Monetaria,
vía la Superintendencia
de Bancos.
ARTICULO 18.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 34 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
34. Requisitos de Autorización. La autorización para que los Agentes de
Cambio y Agentes de Remesas y Cambio puedan iniciar operaciones requerirá la
presentación a la Junta Monetaria
de una opinión motivada de la Superintendencia
de Bancos, sobre la base de la documentación presentada por la entidad
solicitante, en la que se verifique el cumplimiento de los requisitos a que se
refieren los literales a), c) y d) del Artículo 41 de esta Ley y aquellos que
se definan reglamentariamente.
ARTICULO 19.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 35 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
35. Administración de las Reservas Internacionales. El Banco Central
procurará mantener un nivel adecuado de reservas internacionales, con el
objetivo de promover la estabilidad monetaria y la confianza en las políticas
macroeconómicas. La administración de dichas reservas se realizará conforme a
los lineamientos de la Junta Monetaria
definidos con base en los estándares internacionales en esta materia y se centrará
en los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, a los fines de
preservar el valor de las mismas.
ARTICULO 20.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 36 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
36. Operaciones en Moneda Extranjera del Banco Central. Las operaciones
en Moneda Extranjera que realice el Banco Central deberán efectuarse siguiendo
las estrategias de negociación establecidas por las instancias correspondientes
de la entidad emisora, de conformidad con lo establecido reglamentariamente por
la Junta Monetaria.
Estas operaciones deberán realizarse de acuerdo a las reglas y procedimientos
que se establezcan en el Instructivo correspondiente.
El Banco
Central con la previa aprobación de la Junta Monetaria
podrá ofrecer los servicios de plataforma de negociación de moneda extranjera.
El Banco
Central en sus operaciones en monedas extranjeras podrá realizar:
a) Operaciones
Propias de la Banca Central.
El Banco Central podrá obtener y conceder financiamiento y efectuar las
operaciones propias de la naturaleza de banca central, incluyendo aquellas
referentes a la colocación de fondos, de conformidad con los convenios y
prácticas internacionales, con otros bancos centrales, organismos financieros
multilaterales o entidades financieras públicas o privadas localizadas en el
exterior. Cuando se trate de operaciones de obtención de financiamiento en
el exterior para los fines previstos en el presente literal a plazos
mayores a noventa y un (91) días, tendrán que ser aprobadas previamente
por el Congreso Nacional, exceptuando los intercambios de monedas que se
realicen con el Fondo Monetario Internacional. Las operaciones de crédito
con plazos de hasta noventa y un (91) días, no renovables, solo podrán ser
concertadas bajo la modalidad de aceptaciones bancarias y el monto acumulado de
las mismas no podrá exceder en ningún momento del treinta por ciento (30%) de
las Reservas Internacionales Netas del Banco Central, según la definición del
Fondo Monetario Internacional.
b) Compra
y Venta de Divisas. El Banco Central podrá comprar y vender divisas,
valores expresados en moneda extranjera u otros activos, en las condiciones y
términos que determine la Junta Monetaria,
así como efectuar operaciones de cambio a futuro y cualesquiera otras
operaciones propias de los mercados cambiarios, con las entidades financieras
localizadas en el exterior y las que se refieren en el Artículo 31 de
esta Ley, en condiciones de libre mercado, de acuerdo con la libre
convertibilidad y en las modalidades que determine reglamentariamente la Junta Monetaria.
c) Corresponsalía.
El Banco Central podrá actuar como agente o corresponsal de otros bancos
centrales y de entidades bancarias y financieras localizadas en el exterior; a
la vez que podrá nombrar a tales entidades como sus agentes o corresponsales en
el exterior. Asimismo, podrá suscribir acuerdos de cooperación con bancos
centrales, asociaciones de bancos centrales u otros entes similares.
SECCIÓN V
PRESTAMISTA DE
ULTIMA INSTANCIA
ARTICULO 21.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 37 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo 37. Alcance y Prohibiciones.
a) Alcance.
La Junta Monetaria
reglamentariamente determinará las circunstancias en las que el Banco Central
podrá otorgar créditos a las entidades de intermediación financiera con el
objeto de atender deficiencias temporales de liquidez que no estén causadas por
problemas de solvencia. En ningún caso, el monto global de dichos créditos
podrá exceder una y media (1½) veces el capital pagado de la entidad. Estos podrán
instrumentarse mediante préstamos garantizados con títulos,
depósitos en el Banco Central, o cartera de bajo riesgo, o mediante compra de
títulos con pacto de recompra o mediante compra de cartera de bajo riesgo. El
valor del colateral no podrá ser inferior a una
y media (1½) veces el principal del préstamo. El plazo de dicho crédito
podrá ser de hasta treinta (30) días calendario. Reglamentariamente se
determinará, dentro del límite establecido, el número máximo de créditos
que podrán otorgarse a una misma entidad y la tasa de interés, la cual tendrá
carácter diferenciado en función de los distintos objetivos regulatorios de
esta facilidad.
b) Seguimiento al Uso de los Fondos. El
Banco Central deberá notificar a la Superintendencia
de Bancos el desembolso de los fondos, a fin de que ésta realice las acciones
necesarias, tendentes a verificar la prudente utilización de los recursos
provistos de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) precedente.
c) Prohibiciones.
Fuera de los casos previstos en el literal a) de este Artículo,
el Banco Central no podrá conceder financiamiento directa o indirectamente a
entidades de intermediación financiera, a otras entidades públicas o privadas,
ni a personas físicas, a excepción de los préstamos que pueda otorgar como
empleador de conformidad con el correspondiente Reglamento Interno. Lo
dispuesto en este Artículo no impedirá que la Junta Monetaria,
como ultimo recurso, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de la
totalidad de sus miembros, y siempre y cuando se hayan hecho todos los
esfuerzos por parte del Gobierno para obtener financiamiento de otras fuentes
internas o externas, pueda autorizar al Banco Central a conceder créditos
exclusivamente al Gobierno Central a través de préstamos o de la adquisición de
bonos, valores o documentos representativos de deuda. Para que pueda ser posible
este financiamiento al Gobierno, se deberán cumplir con cada una de las
siguientes condiciones:
1) Que el Congreso Nacional por Ley,
declare al país en situación de emergencia por motivos relacionados con la
seguridad del Estado o catástrofes derivadas de los fenómenos de la naturaleza.
2) Que
dicho financiamiento sea a través de una o varias instituciones de
intermediación financiera.
3) Que
la tasa de interés de la transacción no sea inferior a la del mercado.
4) Que
el monto otorgado no exceda del dos por ciento (2%) del promedio de los
ingresos corrientes del Gobierno Central en los tres (3) años calendario
anteriores y, en caso de haber deuda pendiente, que el monto total no exceda
del tres por ciento (3%) del ingreso corriente promedio del Gobierno Central de
los últimos tres (3) años, excluyendo los valores a que se hace referencia en
el Artículo 16 literal e) y en el
Artículo 113 de esta Ley.
TITULO III
DE LA REGULACIÓN DEL
SISTEMA FINANCIERO
SECCIÓN I
DE LAS ENTIDADES
DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
ARTICULO 22.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 38 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
38. Tipos de Entidades de Intermediación Financiera. Las entidades que
realicen intermediación financiera podrán ser de naturaleza privada o pública.
A su vez, las entidades privadas podrán ser de carácter accionario o no
accionario. Se considerarán para los fines de esta Ley como entidades
accionarías, los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito, pudiendo ser estas
últimas, Bancos de Ahorro y Crédito y Corporaciones de Crédito. Asimismo, se
considerarán entidades de crédito no accionarias, las Asociaciones de
Ahorros y Préstamos y las Cooperativas de Ahorro y Crédito que realicen
intermediación financiera. Los bancos y demás entidades de intermediación
financiera constituidos con arreglo a la legislación de otros países, que
quieran realizar intermediación financiera en el territorio nacional se
sujetarán a lo dispuesto en el Artículo 43 de esta Ley.
ARTICULO 23.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 39 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
39. Régimen Jurídico. Los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito que se
constituyan y funcionen de acuerdo a las disposiciones de esta Ley serán
regidas por las disposiciones de este Título III, en tanto que las Entidades
Públicas de Intermediación Financiera, las Asociaciones de Ahorros y Préstamos
y las Cooperativas de Ahorro y Crédito que estén autorizados a realizar
intermediación financiera estarán sujetas a las disposiciones del Título IV de
esta Ley, así como a las Secciones IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI,
XII y XIII de este Título III, en la forma que reglamentariamente se
determine. Las entidades de intermediación financiera, según corresponda
conforme a su naturaleza y los Reglamentos de desarrollo de la presente Ley,
quedarán sometidas a las siguientes disposiciones en cuanto a inicio y cese de
operaciones:
a) Autorización
Previa. Para actuar como entidad de intermediación financiera, deberá
obtenerse la autorización previa de la Junta Monetaria.
La autorización caducará si al transcurrir seis (6) meses de haberse otorgado,
la entidad no ha iniciado sus operaciones. También es obligatorio obtener la
correspondiente autorización previa de la Junta Monetaria,
en los casos de fusión, absorción, conversión de un tipo de entidad a otra,
segregación, escisión, venta de acciones que representen un porcentaje mayor o
igual al treinta por ciento (30%) del capital pagado, traspasos de la totalidad
o parte sustancial de los activos y pasivos, así como apertura de sucursales y
agencias de bancos locales en el extranjero y oficinas de representación de
entidades financieras extranjeras en el territorio nacional. En cada caso se
requerirá previamente la opinión favorable de la Superintendencia
de Bancos. La apertura de sucursales y agencias en el territorio nacional, así
como su traslado y cierre, sólo requerirá la autorización previa
de la Superintendencia
de Bancos. Las solicitudes a que se contrae este literal sólo podrán ser
denegadas por la Junta Monetaria
y la Superintendencia
de Bancos por razones de legalidad y no de oportunidad.
b) Limitaciones
Operativas Iniciales. La Junta Monetaria
podrá establecer limitaciones operativas a las entidades de nueva creación, en
lo referente a la apertura de sucursales, gastos máximos de organización,
dividendos y demás aspectos que permitan procurar la prudencia en la expansión
inicial de la entidad. Tales limitaciones no podrán exceder el plazo de cinco
(5) años desde el otorgamiento de la autorización.
c) Extinción.
Las entidades de intermediación financiera serán de duración ilimitada y no podrán
cesar sus operaciones sin autorización previa de la Junta Monetaria.
Su disolución deberá realizarse de conformidad con los procedimientos
establecidos en las Secciones IX, X, XI y XI de
este Título, según corresponda. Las disposiciones
relativas a la quiebra de las compañías por acciones sólo serán aplicables
respecto al balance residual a que se refiere la Sección IX
de este Título. La disolución de las entidades de intermediación financiera de
carácter no accionario se regirá por sus leyes especiales, por las
disposiciones reglamentarias que dicte la Junta Monetaria
y por la normativa de Derecho Comercial y Común que les sean aplicables.
SECCIÓN II
DE LOS BANCOS
MULTIPLES Y DE LAS
ENTIDADES DE CREDITO
ARTICULO 24.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 40 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
40. Definiciones. Para los efectos de esta Ley se entenderán por entidades
de intermediación financiera de estructura accionaría, los tipos siguientes:
a) Bancos
Múltiples. Los Bancos Múltiples son aquellas entidades que pueden captar
depósitos del público, a la vista o en cuenta corriente, y realizar todo tipo
de operaciones incluidas dentro del catálogo general de actividades establecido
en los Artículos 44, 45 y 48 de esta Ley.
b) Entidades
de Crédito. Las Entidades de Crédito son aquellas cuyas captaciones se
realizan mediante depósitos de ahorro y/o a plazo, sujetos a las
disposiciones de la Junta Monetaria
y a las condiciones pactadas entre las partes. En ningún caso dichas entidades
podrán captar depósitos a la vista o en cuenta corriente. Las Entidades de
Crédito se dividirán en dos (2) categorías: Bancos de Ahorro y Crédito y
Corporaciones de Crédito y podrán realizar las operaciones incluidas en los
Artículos 46, 47 y 48 de esta Ley, según la entidad de que se trate.
Las Entidades de Crédito se regirán por las siguientes disposiciones:
1) La Junta Monetaria
podrá establecer determinadas diferenciaciones normativas entre los tipos de
Entidades de Crédito establecidas en esta Ley, las cuales se ponderaran
reglamentariamente, siempre y cuando se eviten situaciones de desequilibrio
normativo que den lugar a ventajas comparativas, de manera que las diferencias
entre capitales pagados mínimos en cada caso, guarden relación con el número y
tipo de operaciones autorizables, así como con los riesgos permisibles.
2) El
régimen regulatorio diferenciado que establezca la Junta Monetaria
para las Entidades de Crédito entre sí, se refiere exclusivamente a las normas
estipuladas en la Sección IV
de este Titulo y a la política de inversión, y en ningún caso podrá suponer una
menor rigurosidad relativa de requerimientos que los que establece esta Ley
para los Bancos Múltiples.
ARTICULO 25.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 41 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
41. Requisitos de Autorización. La autorización para que los Bancos
Múltiples y Entidades de Crédito puedan iniciar operaciones requerirá la
presentación a la Junta Monetaria
de una opinión de la Superintendencia
de Bancos, sobre la base de la documentación presentada por la entidad
solicitante, en la que se verifique:
a) Que
el patrimonio consolidado de los accionistas solicitantes sea igual o superior
al monto del capital mínimo requerido para la constitución de la institución.
b) Que
los socios fundadores demuestren una experiencia previa en materia financiera.
En todo caso deberán conformar un equipo de directivos y funcionarios
experimentados en el manejo de las diferentes áreas de una institución
financiera. Para estos efectos, deberán presentar el currículo de las personas
que ocupan los cargos ejecutivos y gerenciales para conocimiento y evaluación
de la Superintendencia
de Bancos. Asimismo deberán presentar el currículo de las personas que
pasen a ocupar los puestos ejecutivos y gerenciales de la entidad cada vez que
se produzcan cambios.
c) Que
no existan en los estatutos y documentos constitutivos requeridos, pactos y
estipulaciones ilegales, abusivos o que de cualquier forma lesionen gravemente
los derechos de los accionistas minoritarios o contengan limitaciones excesivas
sobre el control de decisión. Cualquier modificación posterior de los estatutos
deberá ser autorizada previamente por la Superintendencia
de Bancos.
d) Que
hayan cumplido íntegramente con los requisitos establecidos en esta Ley, así
como cualesquiera otros previstos en la legislación general que le competan o
en las reglamentaciones de la Junta Monetaria.
ARTICULO 26.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 42 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
42. Normas Societarias.
a) Forma
de Sociedad. Los Bancos Múltiples y las Entidades de Crédito se
constituirán necesariamente en forma de compañías por acciones que se regirán
por las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos. Las disposiciones del
Código de Comercio en materia de compañías por acciones, para los efectos de
esta Ley, sólo serán aplicables en lo que no este expresamente dispuesto en la
misma.
b) Objeto
y Denominación. Los Bancos Múltiples y las Entidades de Crédito tendrán un
objeto social exclusivo destinado a la realización de actividades de
intermediación financiera, conforme a lo estipulado en esta Ley y su razón
social incluirá la denominación “Banco Múltiple” o la correspondiente a las
Entidades de Crédito Accionarias, es decir, “Bancos de Ahorro y Crédito”
y “Corporaciones de Crédito”, según sea el caso. Ninguna otra entidad o persona
física podrá utilizar dichas denominaciones en su razón social o nombre
comercial, las cuales están reservadas por Ley respectivamente a los Bancos Múltiples
y las Entidades de Crédito. El objeto social exclusivo coincidirá,
necesariamente, con el alcance que para cada caso le confieren esta Ley y la
autorización otorgada por la Junta Monetaria.
La Superintendencia
de Bancos llevara el registro de estas entidades y de sus estatutos. Las mismas
no podrán utilizar en su razón social termino alguno que induzca a
considerarlas como entidades que gozan de garantía estatal o pública.
c) Capital
Pagado Mínimo. Los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito tendrán un
capital pagado mínimo determinado reglamentariamente por la Junta Monetaria
cada año, que nunca podrá ser inferior a ciento sesenta y tres
millones de pesos (RD$163,000,000.00) en el caso de los Bancos
Múltiples; a treinta y tres millones de pesos (RD$33,000,000.00)
para los Bancos de Ahorro y Crédito; y a nueve millones de pesos (RD$9,000,000.00)
para las Corporaciones de Crédito, mas el índice de inflación de cada año, asumiendo
como año base el 2005. El capital pagado mínimo será igual para las entidades
del mismo tipo y estará representado por acciones comunes nominativas,
entendiendo que todas las acciones tendrán los mismos derechos sociales y
económicos. La Junta Monetaria
podrá permitir acciones preferidas como parte del capital pagado de estas entidades,
en cuyo caso establecerá reglamentariamente las características del
instrumento, condiciones y limites para su emisión. Las acciones preferidas no
podrán en ningún caso otorgar a su tenedor mayor derecho al voto que las
comunes, ni percibir dividendos anticipadamente o con independencia del
resultado del ejercicio. El capital pagado será enteramente suscrito y pagado
en numerario. Para fines de apertura de una nueva entidad deberá presentarse
ante la Superintendencia
de Bancos, la documentación que acredite la realidad y procedencia del monto
aportado, el cual deberá depositarse, transitoriamente, en el Banco Central
para la ejecución del plan de inversiones inicial. Tales recursos podrán
disponerse para costear la adquisición de sus activos fijos y los gastos
necesarios de instalación e inicio de operaciones. Los estatutos podrán
requerir una tenencia mínima de acciones para poder votar en la Junta General
de accionistas, que no podrá ser superior al punto cero uno por ciento (0.01%)
del capital social mínimo. Las estipulaciones sobre tenencias mínimas no podrán
limitar acuerdos entre accionistas para alcanzar los mismos. No se podrá
reducir el capital pagado sin la previa autorización de la Superintendencia
de Bancos, sin perjuicio del capital mínimo. El pago de dividendos estará
sujeto al cumplimiento de determinados requisitos que serán establecidos
reglamentariamente.
d) Límites
a la Condición
de Accionistas. No podrán ser accionistas de las entidades de
intermediación financiera definidas en esta Sección, con participación
significativa aquellos a quienes les sean aplicables las inhabilidades
establecidas en el literal f) de este Artículo. Las adquisiciones de acciones
vulnerando lo dispuesto en este párrafo serán nulas y se procederá a la enajenación
de las mismas por parte de la entidad financiera en un plazo no superior a
quince (15) días desde la compra.
e) Participaciones
Significativas. La adquisición de acciones representativas de más de un
tres por ciento (3%) del capital pagado, o la realización de operaciones que
directa o indirectamente determinen el control de más de un tres por ciento
(3%) del capital pagado de los Bancos Múltiples y las Entidades de Crédito se
considerará participaciones significativas. Toda venta de acciones que implique
participación significativa pero que no exceda el treinta por ciento (30%) del
capital pagado de una entidad de intermediación financiera deberá ser aprobada
por la Superintendencia
de Bancos. Tales entidades deberán llevar un libro registro de accionistas para
conocer en todo momento la exacta composición accionaría de las mismas, con
base al procedimiento que se determine reglamentariamente.
f) Administración.
El Consejo de Directores o de Administración estará compuesto por un mínimo de
cinco (5) personas físicas. El Consejo de Administración deberá tener
estatutariamente todas las facultades de administración y representación de la
entidad de intermediación financiera, sin perjuicio de las delegaciones que
pueda realizar. No podrán ser miembros del Consejo de Administración, ni
ejercer funciones de administración o control quienes se encuentren prestando
servicios a la
Administración Monetaria y Financiera, los que fueron
directores, administradores, principales
ejecutivos o cargos similares o equivalentes de una entidad de
intermediación financiera, nacional o extranjera, durante los últimos cinco (5)
años anteriores a la fecha en que a la entidad le haya sido revocada la
autorización para operar por sanción o haya incumplido de manera reiterada normas
regulatorias y planes de recuperación o haya sido sometida a un procedimiento
de solución o liquidación forzosa, o declarada en quiebra o bancarrota o
incurriera en procedimientos de similar naturaleza; los que hubiesen sido
sancionados por infracción muy grave de las normas vigentes con la separación
del cargo e inhabilitación para desempeñarlo; los sancionados por infracción de
las normas reguladoras del mercado de valores; los insolventes; los que hayan
sido miembros del consejo directivo de una entidad previo a una operación de
salvamento por parte del Estado; los condenados por delitos contra la
propiedad o por lavado de activos, y los que sean legalmente incapaces por
la comisión de irregularidades debidamente verificadas por la Superintendencia
de Bancos o hayan sido objeto de remoción de sus cargos en la
Administración Monetaria y Financiera en los supuestos
previstos en los Artículos 11, 17 y 21 de esta Ley. Por lo menos un
cuarenta por ciento (40%) de los miembros del Consejo de Directores o de
Administración deberán ser profesionales con experiencia en el área financiera
o personas de acreditada experiencia en materia económica, financiera o
empresarial. La Superintendencia
de Bancos deberá identificar y notificar a quiénes le aplicarán las inhabilidades
contenidas en este literal, debiendo organizar un Registro de miembros de
Consejos de Administración y los que fueren directores, administradores, principales
ejecutivos o cargos similares o equivalentes de estas entidades, el cual
deberá mantener actualizado.
ARTICULO 27.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 43 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
43. Participación de la Inversión
Extranjera en la
Intermediación Financiera y Oficinas de Representación. La Junta Monetaria
determinara por vía de Reglamento los requisitos y condiciones para que bancos
y otras entidades financieras constituidos con arreglo a la legislación de
otros países, y para que personas físicas y jurídicas radicadas en el exterior,
puedan participar en actividades de intermediación financiera en el territorio
nacional, previa autorización del Organismo Supervisor del país de origen,
al igual que los requisitos y condiciones que regirán la apertura de oficinas
de representación de bancos extranjeros, atendiendo a las disposiciones
siguientes:
a) Participación
de la Inversión
Extranjera. La participación de la inversión extranjera
en la actividad de intermediación financiera nacional podrá realizarse bajo
cuatro modalidades:
1) mediante
la adquisición de acciones de Bancos Múltiples y Entidades de Crédito
existentes, por parte de bancos y otras entidades financieras, así como por
personas físicas.
2) mediante
la constitución de entidades de intermediación financiera de carácter
accionario, conforme a las disposiciones de esta Ley.
3) Bajo
la modalidad de filial, mediante el establecimiento de Bancos Múltiples y
Entidades de Crédito propiedad de bancos y otras entidades financieras.
4) mediante
el establecimiento de sucursales de bancos constituidos con arreglo a la
legislación de otros países.
Compete
a la Junta Monetaria
autorizar lo indicado en el numeral 1) del presente Artículo cuando dicha
adquisición supere el treinta por ciento (30%) del capital pagado de la
entidad de que se trate. De igual modo, es facultad de la Junta Monetaria
autorizar las actividades referidas en los numerales 3) y 4) del presente
Artículo, siempre que se asegure la adecuada coordinación e intercambio de
información con las autoridades supervisoras del país de origen, y las
entidades solicitantes cuenten previamente con la opinión favorable de dichas
autoridades en cada caso. Una vez autorizadas estas entidades conforme a lo
establecido en el Artículo 39, literal a) de esta Ley, quedarán sujetas
a las mismas normas y requerimientos que las entidades nacionales.
b) Oficinas
de Representación. Los bancos extranjeros no domiciliados en el territorio
nacional podrán establecer oficinas de representación en la República
Dominicana, conforme se determine reglamentariamente. En
ningún caso, las oficinas de representación podrán realizar actividades de
intermediación financiera.
SECCIÓN III
DE LAS OPERACIONES DE LOS BANCOS
MULTIPLES
Y ENTIDADES DE CREDITO
ARTICULO 28.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 44 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
44. Operaciones y Servicios de los Bancos Múltiples. Los Bancos Múltiples
podrán realizar las siguientes operaciones y servicios:
a) Recibir
depósitos a la vista en moneda nacional y depósitos de ahorro y a plazo en
moneda nacional y extranjera.
b) Emitir
títulos-valores.
c) Recibir
préstamos de instituciones financieras.
d) Emitir
letras, ordenes de pago, giro contra sus propias oficinas o corresponsales, y
efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos.
e) Conceder
préstamos en moneda nacional y extranjera, con o sin garantías reales, y
conceder líneas de crédito.
f) Descontar
letras de cambio, libranzas, pagares y otros documentos comerciales que
representen medios de pago.
g) Adquirir,
ceder o transferir efectos de comercio, títulos-valores y otros instrumentos
representativos de obligaciones, así como celebrar contratos de retroventa
sobre los mismos, conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria.
h) Emitir tarjetas de crédito y débito,
cargo y cualquier otro instrumento, conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria.
i) Aceptar,
emitir, negociar y confirmar cartas de crédito.
j) Asumir
obligaciones pecuniarias, otorgar avales y fianzas en garantía del cumplimiento
de obligaciones determinadas de sus clientes.
k) Aceptar
letras giradas a plazo que provengan de operaciones de comercio de bienes o
servicios.
l) Realizar
contratos de derivados de cualquier modalidad.
m) Realizar
operaciones de compra-venta de divisas.
n) Establecer
servicios de corresponsalía con bancos en el exterior.
o) Recibir
valores y efectos en custodia y ofrecer el servicio de cajas de seguridad.
p) Realizar
operaciones de arrendamiento financiero, descuento de facturas, administración
de cajeros automáticos.
q) Servir
como originador o titularizador o administrador de activos bancarios
susceptibles de titularización.
r) Fungir
como administrador de cartera titularizada por cuenta de emisores de títulos de
origen nacional.
s) Servir
de agente financiero de terceros.
t) Proveer
servicios de asesoría a proyectos de inversión.
u) Otorgar
asistencia técnica para estudios de factibilidad económica, administrativa, y
de organización y administración de empresas.
v) Realizar
otras operaciones y servicios que demanden las nuevas prácticas bancarias en la
forma que reglamentariamente se determine. La Junta Monetaria
gozará de potestad reglamentaria interpretativa para determinar la naturaleza
de nuevos instrumentos u operaciones que surjan como consecuencia de nuevas
prácticas y que puedan ser realizados por los Bancos Múltiples.
ARTICULO 29.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 45 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
45. Inversiones de los Bancos Múltiples
a) Entidades
de Apoyo y de Servicios Conexos. Los Bancos Múltiples podrán invertir de
forma global hasta el veinte por ciento (20%) de su capital pagado sujeto a
lo estipulado en el Artículo 51, literal a) de esta Ley, en entidades de
apoyo y de servicios conexos. Se considerarán entidades de apoyo aquellas que se
dediquen exclusivamente a realizar actividades de cobro, descuento de facturas,
arrendamiento financiero, administradoras de cajeros automáticos, afiliación y
procesamiento de tarjetas de crédito, agentes de cambio, procesamiento
electrónico de datos, centros de información crediticia, y demás servicios
análogos. Se considerarán como entidades de servicios conexos las
administradoras de fondos mutuos y los puestos de bolsa. La Junta Monetaria
determinará cuales otras entidades se considerarán de apoyo bancario o de
servicios conexos. Estas entidades no podrán financiarse en modo alguno
mediante la captación de depósitos del público.
La Superintendencia
de Bancos llevará un registro de las entidades de apoyo o de servicios conexos,
con cuanta información resulte necesaria para conocer sus riesgos y posibles
vinculaciones económicas con entidades financieras. Estas entidades sólo
quedarán sujetas a la supervisión de la Superintendencia
de Bancos en los supuestos en que proceda la supervisión en base consolidada de
acuerdo al Artículo 63 de la presente Ley.
b) Entidades
Financieras en el Exterior. Los Bancos Múltiples podrán invertir hasta el
veinte por ciento (20%) de su capital pagado, sujeto a lo estipulado en el
Artículo 51 literal a), en la apertura de sucursales, agencias u
oficinas de representación en el exterior, y efectuar inversiones en
acciones en entidades financieras del exterior. La Junta Monetaria,
previa autorización de la Superintendencia
de Bancos y el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de la
totalidad de sus miembros y transcurridos dos (2) años desde la publicación
de esta Ley, podrá modificar los límites prudenciales que se establecen en este
Artículo.
ARTICULO 30.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 46 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
46. Operaciones de los Bancos de Ahorro y Crédito. Los Bancos de Ahorro y
Crédito sólo podrán realizar las siguientes operaciones:
a) Recibir
depósitos de ahorro y a plazo, en moneda nacional.
b) Recibir
préstamos de instituciones financieras.
c) Conceder
préstamos en moneda nacional, con o sin garantía real, y conceder líneas de
crédito.
d) Emitir
títulos-valores.
e) Descontar
letras de cambio, libranzas, pagarés comerciales que representen medios de
pago.
f) Adquirir,
ceder o transferir efectos de comercio, títulos-valores y otros instrumentos
representativos de obligaciones, así como celebrar contratos de retroventa
sobre los mismos.
g) Emitir
tarjetas de crédito y débito, cargo y cualquier otro instrumento,
conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria.
h) Efectuar
cobranzas, pagos y transferencias de fondos.
i) Aceptar
letras giradas a plazo que provengan de operaciones de comercio de bienes o
servicios en moneda nacional.
j) Realizar
contratos de derivados de cualquier modalidad, en moneda nacional.
k) Servir
de agente financiero de terceros.
l) Recibir
valores y efectos en custodia y ofrecer el servicio de cajas de seguridad.
m) Realizar
operaciones de arrendamiento financiero, descuento de facturas, administración
de cajeros automáticos.
n) Asumir
obligaciones pecuniarias, otorgar avales y fianzas en garantía del cumplimiento
de obligaciones determinadas de sus clientes, en moneda nacional.
o) Proveer
servicios de asesoría a proyectos de inversión.
p) Otorgar
asistencia técnica para estudios de factibilidad económica, administrativa, y
de organización y administración de empresas.
q) Realizar
operaciones de compra-venta de divisas.
r) Obtener
financiamientos en el exterior para conceder préstamos en moneda
extranjera, con base en las condicionantes establecidas reglamentariamente,
previa autorización de la Junta Monetaria.
s) Servir
como originador o titularizador o
administrador de activos bancarios susceptibles de titularización.
t) Fungir
como administrador de cartera titularizada por cuenta de emisores de títulos de
origen nacional.
u) Realizar
otras operaciones y servicios que demanden las nuevas prácticas bancarias en la
forma que reglamentariamente se determine. La Junta Monetaria
gozará de potestad reglamentaria interpretativa para determinar la naturaleza
de nuevos instrumentos u operaciones que surjan como consecuencia de nuevas
prácticas y que puedan ser realizados por los Bancos de Ahorro y crédito.
ARTICULO 31.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 47 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
47. Operaciones de las Corporaciones de Crédito.
a) Recibir
depósitos a plazo en moneda nacional;
b) Descontar
pagares, libranzas, letras de cambio y otros documentos que representen
obligaciones de pago en moneda nacional;
c) Recibir
préstamos de instituciones financieras, en moneda nacional;
d) Conceder
préstamos en moneda nacional sin garantías, con garantía hipotecaria, prendaría
o personal solidaria;
e) Conceder
préstamos en moneda nacional con garantía de certificados de depósitos a plazo
o de otros títulos financieros;
f) Realizar
cesiones de crédito en moneda nacional.
g) Realizar
operaciones de compra-venta de divisas.
h) Realizar
otras operaciones y servicios que demanden las nuevas prácticas bancarias en la
forma que reglamentariamente se determine. La Junta Monetaria
gozará de potestad reglamentaria interpretativa para determinar la naturaleza
de nuevos instrumentos u operaciones que surjan como consecuencia de nuevas
prácticas y que puedan ser realizados por las Corporaciones de crédito.
ARTICULO 32.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 48 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
48. Operaciones Sometidas a Autorización Previa. Las entidades de intermediación
financiera necesitarán autorización previa, con sujeción en todo caso a lo
dispuesto en este Título, para realizar las operaciones siguientes:
a)
De la Junta Monetaria,
previa opinión favorable de la Superintendencia
de Bancos:
i) Venta de acciones
que representen un porcentaje mayor o igual al treinta por ciento (30%) del
capital pagado de la entidad de intermediación financiera.
ii) Sólo para los
bancos múltiples, participar en el capital de las entidades de apoyo y de
servicios conexos y en el capital de entidades financieras del exterior, así
como para abrir oficinas de representación en el exterior.
b)
De la Superintendencia
de Bancos:
i) Venta
de cartera de crédito y bienes cuyo valor sea superior al diez por ciento (10%)
del capital pagado de la entidad de intermediación financiera, excluyendo los
bienes recibidos en recuperación de créditos y las inversiones en valores.
ii) Participar
en procesos de titularización como originador, titularizador o administrador, o
adquirir títulos-valores provenientes de la titularización de cartera o activos
bancarios.
ARTICULO 33.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 49 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
49. Tasas de Interés, Comisiones y Cargos. Las entidades de
intermediación financiera podrán pactar libremente con los usuarios las tasas
de interés, comisiones y cargos, sin más limitaciones que las derivadas de las
normas generales de contratación y de las reglas de transparencia y protección
al consumidor previstas en esta Ley.
ARTICULO 34.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 50 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
50. Operaciones Prohibidas. Los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito no
podrán realizar las operaciones siguientes:
a) Conceder
financiamiento para la suscripción de acciones, pago de multas y cualquier otra
clase de valores emitidos por la entidad o por entidades vinculadas
económicamente a la misma, por las causas que dan lugar a los supuestos de
supervisión en base consolidada.
b) Admitir
en garantía o adquirir sus propias acciones, salvo que en este ultimo caso se
realice para ejecutar una operación autorizada de reducción del capital social.
c) Adquirir
bienes inmuebles que no sean necesarios para el uso de la entidad, con
excepción de los que esta adquiera hasta el límite permitido y en recuperación
de créditos.
d) Otorgar
o transferir por cualquier vía títulos, bienes, créditos o valores de la
entidad a sus accionistas, directivos y empleados o a personas vinculadas,
conforme a la definición establecida en esta Ley, o a empresas o entidades
controladas por estas personas, en condiciones inferiores a las prevalecientes
en el mercado para operaciones similares.
e) Participar en el capital de otras
entidades de intermediación financiera regidas por esta Ley.
f) Participar
en el capital de compañías de seguros y reaseguros, administradoras de fondos
de pensiones, administradoras de fondos de inversión y empresas no
financieras, excepto aquellas empresas de apoyo y servicios conexos, descritas
en el Artículo 45 literal a).
g) Constituir
garantías o gravámenes de naturaleza real sobre la cartera, las inversiones o
los activos totales. Se exceptúan de esta prohibición las garantías a favor del
Banco Central y las garantías para emisiones de títulos-valores de deuda.
h) Concertar
pactos de triangulación de operaciones con personas físicas o jurídicas
y simular operaciones financieras o de prestación de servicios en contradicción
con las disposiciones legales vigentes.
SECCIÓN IV
DE LAS NORMAS
PRUDENCIALES Y
DE LA EVALUACIÓN DE
ACTIVOS
ARTICULO 35.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 51 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
51. Adecuación Patrimonial. Los Bancos Múltiples y las Entidades de Crédito
deberán mantener, en todo momento, el nivel de patrimonio técnico mínimo
exigido en relación con los activos y operaciones contingentes ponderados por
los diversos riesgos, en la forma que se defina reglamentariamente. Este nivel
también deberá ser exigido en base consolidada, en los casos en que esta sea procedente
de acuerdo a las disposiciones de la Sección VI
de este Título.
a) Patrimonio
Técnico. El patrimonio técnico de los Bancos Múltiples y las Entidades de
Crédito es la suma del capital primario más el secundario, deduciendo de dicha
suma los siguientes renglones: i) el capital invertido o asignado en otras
entidades de intermediación financiera, sucursales y agencias en el exterior,
cuando no sea considerado en un estado en base consolidada); ii) el capital invertido en exceso a las
disposiciones establecidas en los Artículos 45 literales a), b) y 50
literal f); iii) el capital invertido localmente en entidades de apoyo y
de servicios conexos, sólo cuando dicha inversión convierta al banco en
propietario mayoritario o controlador de las mismas y no sean consideradas en
un estado en base consolidada; y iv) las pérdidas acumuladas, las pérdidas del
ejercicio, las provisiones no constituidas, los castigos no efectuados y otras
partidas no cargadas a resultados. En todo caso, las partidas que
representen pérdidas no reconocidas deberán ser cargadas de inmediato a los
resultados de la entidad de intermediación financiera.
b) Imputación.
Las perdidas acumuladas y las del ejercicio corriente, se deducirán, en primer
termino de las reservas de capital especificas, si las hubiere, y en su defecto
del resto de las reservas de capital, exceptuando la reserva legal a que se
refiere el Código de Comercio, y en caso de resultar insuficiente, del capital
pagado.
c) Capital
Primario y Secundario. El capital primario se integra por el capital
pagado, la reserva legal exigida por las disposiciones del Código de Comercio,
las utilidades no distribuibles, las reservas de naturaleza estatutaria
obligatorias, las voluntarias no distribuibles y las primas de acciones con base
a criterios definidos reglamentariamente. El capital secundario se integra por
otras reservas de capital, las provisiones por riesgo de los activos
constituidas por encima de las mínimas requeridas con un tope equivalente al
uno por ciento (1%) de los activos y contingentes ponderados a que se refiere
el literal d) de este Artículo, instrumentos de deuda convertible
obligatoriamente en acciones, deuda subordinada contratada a plazo mayor de
cinco (5) años y los resultados netos por reevaluación de activos que se
determinen conforme al procedimiento establecido reglamentariamente. El valor
de los resultados netos por reevaluación de activos no se podrá distribuir
hasta que se realice el activo revaluado. El capital secundario será aceptable
como parte del patrimonio técnico hasta el cien por ciento (100%) de la
suma de los componentes del capital primario. La deuda subordinada, cuyo
plazo de vencimiento sea superior a cinco (5) años juntamente con el resultado
neto por reevaluación de activos, solo podrá computar hasta el cincuenta por
ciento (50%) del capital primario. Asimismo, el monto del resultado neto por
revaluación de activos fijos nunca será mayor al diez por ciento (10%) de dicho
capital primario. Reglamentariamente se detallará lo dispuesto en este
literal.
d) Ponderación
de Activos y Contingentes por Riesgo. Reglamentariamente se determinaran
los criterios de ponderación de la cartera de préstamos, inversiones y
operaciones contingentes por razón del riesgo que representen. A tales efectos,
se tendrán en cuenta los diferentes grupos de riesgo, factores de ponderación
por instrumentos y garantías otorgadas por el prestatario, así como otros
criterios que sean habituales en las practicas de ponderación
internacionalmente aceptadas. Las ponderaciones que se establezcan tendrán el
carácter de mínimos. Los contingentes que tengan cubiertos íntegramente sus
riesgos correspondientes con depósitos especiales u otro tipo de coberturas
efectivas determinadas reglamentariamente, no serán considerados como contingentes
para estos fines.
e) Coeficiente
de Solvencia. La relación de solvencia entre el patrimonio técnico y los
activos y contingentes ponderados por riesgos de los Bancos Múltiples y
Entidades de Crédito, no será inferior a un coeficiente del diez por ciento
(10%). La Junta Monetaria,
con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de la
totalidad de sus miembros, podrá modificar dicho coeficiente. En ningún
caso la modificación reglamentaria de este límite podrá arrojar un coeficiente
menor al de los estándares internacionales en países similares. Los Bancos
Múltiples y Entidades de Crédito que no cumplan con el coeficiente de solvencia
se considerarán en situación de insolvencia regulatoria.
f) Otros
Ajustes Patrimoniales. Reglamentariamente se podrán determinar exigencias
adiciónales de patrimonio técnico en función de riesgos cambiarios, riesgos de
tipo de interés, riesgos de liquidez, riesgos de plazo, riesgos de
concentración de pasivo, riesgos de colateral, riesgos operacionales, riesgos
legales y cualesquiera otros riesgos que en el futuro puedan agregarse. Los
Bancos Múltiples deberán mantener proporciones globales entre sus operaciones
activas y pasivas en moneda extranjera, en la forma que se determine
reglamentariamente.
ARTICULO 36.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 52 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
52. Concentración de Riesgos y Créditos a Partes Vinculadas. Los Bancos
Múltiples y Entidades de Crédito no podrán otorgar financiamiento vulnerando
las disposiciones sobre concentración de créditos y normas sobre créditos a
partes vinculadas. El otorgamiento de financiamiento con infracción a los
límites establecidos en este Artículo, facultará a la Superintendencia
de Bancos a requerir un aumento de capital equivalente al monto del exceso, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan.
a) Concentración
de Riesgos. Los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito no podrán efectuar
operaciones que impliquen financiamiento directo o indirecto, de cualquier
naturaleza, sin importar la forma jurídica que adopte, ni otorgar ningún genero
de garantías o avales, que en su conjunto exceda del diez por ciento (10%) del
patrimonio técnico a una sóla persona individual o jurídica o grupo de riesgo.
Dicho límite podrá incrementarse hasta el veinte por ciento (20%) del
patrimonio técnico si las operaciones están garantizadas con hipotecas en
primer rango o garantías reales en condiciones similares a esta y en la forma
que reglamentariamente determine la Junta Monetaria.
Se entiende por grupo de riesgo a dos o más personas individuales o jurídicas
ligadas por relaciones de propiedad, administración, parentesco o control. La Junta Monetaria
determinará los casos de existencia de grupos de riesgo.
b) Créditos
a Partes Vinculadas. Los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito no podrán
otorgar créditos, directa o indirectamente, cualquiera que sea la forma o el
instrumento de concesión, por una cuantía superior al cincuenta por ciento
(50%) del patrimonio técnico de la entidad, al conjunto de los accionistas,
administradores, directores, funcionarios y empleados de la entidad, así como a
sus cónyuges, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de
afinidad o empresas que aquellos controlen, en la forma que reglamentariamente
se determine. Exceptuase el caso de los accionistas que posean menos del tres
por ciento (3%) del capital pagado de la entidad. Lo dispuesto en este literal
se aplicará también a las empresas que, sin mediar relación directa de
propiedad, controlen directa o indirectamente a la entidad, así como las que
ésta controle directa o indirectamente a través de relaciones de propiedad o
administración. También se aplicará, a las personas físicas o jurídicas que
reciban directa o indirectamente un tres por ciento (3%) o más de los
resultados del ejercicio de las entidades de intermediación financiera. La Junta Monetaria,
con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de la
totalidad de sus miembros, podrá disminuir los límites de crédito
establecidos en este Artículo.
ARTICULO 37.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 53 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
53. Activos Fijos y Contingentes. Los Bancos Múltiples y Entidades de
Crédito podrán mantener o adquirir los activos fijos necesarios para el
desarrollo de sus operaciones, en la forma que reglamentariamente se determine,
siempre que su valor total neto no exceda del setenta y cinco por ciento
(75%) del patrimonio técnico. El valor que exceda este porcentaje,
deberá desmontarse en un plazo no mayor de dos (2) años contados a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley. No se considerarán para fines de dicho
límite, los activos que estas entidades hayan recibido en recuperación de
créditos, así como los que se adquieran específicamente para realizar
operaciones de arrendamiento financiero financiadas por el banco. Los activos extraordinarios
que adquieran los bancos como consecuencia de la recuperación de créditos
tendrá un régimen que será determinado reglamentariamente por la Junta Monetaria.
Los Bancos Múltiples y Bancos de Ahorro y Crédito podrán realizar operaciones
contingentes en función de sus niveles de capital, conforme lo determine por
vía de Reglamento la Junta Monetaria.
ARTICULO 38.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 54 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
54 Evaluación de Activos y Provisiones. Los Bancos Múltiples y Entidades de
Crédito clasificarán su activo sujeto a riesgo, es decir cartera de créditos,
inversiones y sus accesorios, así como sus contingentes a efectos de constituir
las provisiones necesarias para cubrir sus riesgos, de conformidad con un
sistema de clasificación determinado por la Junta Monetaria
previa recomendación de la Superintendencia
de Bancos, conforme a los estándares internacionales prevalecientes,
también ésta determinará reglamentariamente el régimen exigible para los demás
activos
ARTICULO 39.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 55 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
55. Reservas de Liquidez. Los Bancos Múltiples y Entidades de crédito
estarán sujetos al sistema de encaje legal que establezca la Junta Monetaria,
conforme a lo estipulado en el Artículo 27, literal b) de esta Ley.
SECCIÓN V
DE LA TRANSPARENCIA
FINANCIERA
ARTICULO 40.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 56 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
56. De la Documentación
de las Operaciones y Suministro de Informaciones. Las entidades de
intermediación financiera estarán obligadas a documentar sus operaciones en la
forma que se determine reglamentariamente. Dicha documentación se mantendrá
durante los diez (10) años posteriores a la cancelación de la operación, en
base material de papel o cuando sea factible mediante el uso de procedimientos
informáticos y archivos ópticos y cualquier otro medio que determine la Junta Monetaria.
En el caso de los créditos y préstamos la documentación de los mismos deberá
permitir como mínimo la supervisión en todo momento de:
a) Los
documentos que demuestren la capacidad de los deudores de generar flujos de
fondos suficientes para atender el pago oportuno de sus obligaciones en la
moneda que corresponda dentro del plazo pactado, así como aquellos que
determinen un cambio en la capacidad de pago del deudor.
b) Las
garantías aportadas, la realidad de las mismas, su rango y naturaleza legal y
el alcance de la cobertura del crédito en caso de impago.
c) Los
informes del comité u órgano interno de análisis de riesgos, la persona o
comité que lo concedió, su adecuación a la política interna del banco, las
prórrogas concedidas y las refinanciaciones del crédito, si las hubiere.
d) Las
provisiones efectuadas y cualquier otra circunstancia que sea relevante para la
clasificación del crédito.
e) Cualesquiera
otras informaciones que le requiera la
Administración Monetaria y Financiera, en los términos y
condiciones que se establezcan reglamentariamente.
El
Banco Central y la Superintendencia
de Bancos deberán coordinar el envío de las informaciones por parte de los
intermediarios financieros a dichos Organismos en virtud de las competencias
atribuidas por esta Ley a cada uno de éstos, a los fines de evitar duplicidad.
ARTICULO 41.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 57 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
57. De la Información
al Público.
a) Horario
de Atención al Público. Las entidades de intermediación financiera deben
realizar sus operaciones con el público durante el horario a que se hubieren
comprometido dentro de los mínimos establecidos reglamentariamente. Cualquier
modificación del horario de atención al público deberá ser previamente
autorizada por la Superintendencia
de Bancos.
b) Publicación
de Informaciones. Las entidades de intermediación financiera harán públicos
sus Estados Financieros individuales y consolidados por los medios y
con la frecuencia que se determine reglamentariamente. Asimismo, deberán
publicar en forma visible en las oficinas abiertas al publico las tasas de
interés, gastos y comisiones que aplican a las diferentes operaciones activas y
pasivas, calculados en términos anuales, así como las tasas de cambio también
deberán tener disponible al público el precio de los diferentes servicios que
presten a sus clientes. Queda prohibido el cobro de conceptos no expresamente
pactados entre las partes y la realización de contratos verbales.
c) Servicio
de Reclamaciones del Cliente. Las entidades de intermediación financiera
deberán remitir a la Superintendencia
de Bancos una relación de las reclamaciones que reciban de sus clientes
por infracción de lo dispuesto en el literal b) anterior, con la
periodicidad que indique dicho Organismo. Conforme Reglamento dictado por la Junta Monetaria,
la Superintendencia
de Bancos organizará un servicio de reclamaciones a los efectos de recibir las
que formulen los clientes bancarios por infracciones de lo dispuesto en el
presente Artículo y en el Artículo 58 de esta Ley e imponer las
correspondientes sanciones con independencia de la responsabilidad civil o
penal que corresponda.
ARTICULO 42.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 58 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
58. De la Protección
al Usuario. Los usuarios de servicios financieros gozarán de la protección
reconocida por esta Ley, sin perjuicio de lo contenido en otras disposiciones
legales. Reglamentariamente, la Junta Monetaria
determinará los supuestos de contratos abusivos en relación con los derechos de
los consumidores y usuarios de servicios de entidades de intermediación
financiera. Las infracciones a las disposiciones de dicho Reglamento serán
objeto de sanción administrativa, sin perjuicio de las acciones civiles que
correspondan a la parte perjudicada. Dicho Reglamento deberá contener, por
lo menos, normas precisas sobre los aspectos siguientes:
a) Disposiciones
para asegurar que los contratos financieros reflejen de forma clara los
compromisos contraídos por las partes y los derechos de las mismas.
b) Obligación
de entrega al cliente de un original o copia, en los casos en que solo se formalice
un ejemplar, del contrato debidamente suscrito por la entidad de
intermediación financiera, en el que se detalle en la forma más desagregada
posible, las diferentes partidas que integran el costo efectivo de la
operación, expresado en términos anuales.
c) Normas
especiales sobre publicidad de las diferentes operaciones activas y pasivas, al
objeto de que se reflejen las auténticas condiciones financieras de las mismas
y se eviten situaciones engañosas.
ARTICULO 43.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 59 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
59. De la Contabilidad,
Estados Financieros y Auditoría.
a) Contabilidad.
Las entidades de intermediación financiera están obligadas a llevar la
contabilidad de todas sus operaciones, de acuerdo con el plan de contabilidad y
normas contables que elabore la Superintendencia
de Bancos siguiendo los estándares internacionales prevalecientes en materia de
contabilidad. La Superintendencia
de Bancos establecerá también los modelos a que deberán sujetarse los Estados
Financieros de dichas entidades, disponiendo la frecuencia, el modo y el
detalle con que los mismos deberán ser suministrados al Banco Central y a la Superintendencia
de Bancos. La contabilidad se cerrará anualmente, coincidiendo con el final del
año calendario.
En caso de que la entidad de
intermediación financiera sea controlada por otra entidad, su controladora
deberá adoptar los modelos de estados financieros consolidados establecidos por
la Superintendencia
de Bancos.
b) Estados
Financieros. Las entidades de intermediación financiera deberán enviar al
Banco Central y a la Superintendencia
de Bancos los Estados Financieros anuales auditados y la Carta de
Gerencia de los auditores externos en las fechas que se establezcan
reglamentariamente.
c) Auditoria.
Los Estados Financieros deberán ser auditados por una firma de auditores
externos inscritos en el registro especial que a tal efecto lleve la Superintendencia
de Bancos, los cuales deberán ser acompañados con sus respectivas cartas de
gerencia. Reglamentariamente se determinarán los requisitos generales y
especiales que deberán cumplir las empresas de auditoría para poder llevar a
cabo auditorías de entidades de intermediación financiera. El informe de los
auditores deberá incluir notas explicativas que complementen la información
contenida en la misma. Las sucursales o filiales de bancos extranjeros deberán
adicionar un informe anual de su casa matriz y un informe periódico del
Organismo Supervisor del país de origen, en la forma que se establezca
reglamentariamente.
ARTICULO 44.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 60 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
60. De la Gobernabilidad
Interna. De acuerdo con los requerimientos mínimos que se
establezcan reglamentariamente, las entidades de intermediación financiera
deben contar con adecuados sistemas de control de riesgos, mecanismos
independientes de control interno y establecimiento claro y por escrito de sus
políticas administrativas, los cuales serán evaluados periódicamente por la Superintendencia
de Bancos.
a) Políticas
Administrativas. Las entidades deben contar con políticas escritas
actualizadas en todo lo relativo a la concesión de créditos, régimen de
inversiones, evaluación de la calidad de los activos, suficiencia de
provisiones, y administración de los diferentes riesgos. Deben asimismo, contar
con un manual interno de procedimiento, y desarrollar las políticas escritas de
conocimiento del cliente a efectos de evaluar su capacidad de pago y de
coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones que prohíben el lavado de
dinero y otras actividades ilícitas.
b) Control
de Riesgos. Las entidades de intermediación financiera deben contar con
procesos integrales que incluyan la administración de los diversos riesgos a
que pueden quedar expuestos, así como con los sistemas de información adecuados
y con los comités necesarios para la gestión de dichos riesgos. Deberán contar
con adecuados sistemas de identificación, medición, seguimiento, control y
prevención de riesgos en la forma que se determine reglamentariamente.
c) Control
Interno. Las entidades de intermediación financiera mantendrán un sistema
de control interno adecuado a la naturaleza y escala de sus actividades, que
incluya disposiciones claras y definidas para la delegación de poderes, el
régimen de responsabilidad y las necesarias separaciones de funciones con el
correspondiente Código de Etica y de Conducta. Asimismo deberán contar con
un Comité de Auditoría y un Comité de Manejo de Riesgo cuyas estructuras,
funciones y prerrogativas deberán establecerse reglamentariamente de acuerdo
con los estándares internacionales. El sistema de control deberá ser
fiscalizado por un Auditor Interno.
ARTICULO 45.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 61 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
61. Sistema de Información de Riesgos, Secreto Bancario y Cuentas Abandonadas.
a) Información
de Riesgos. La Superintendencia
de Bancos establecerá un Sistema de Información de Riesgos en el que
obligatoriamente participarán todas las entidades de intermediación
financiera, mediante el suministro de la información que sea precisa para
garantizar la veracidad y exactitud de los datos referentes a los deudores, con
el nivel de desagregación que sea necesario y las clasificaciones de deudores
que se estimen necesarias para poder clasificar los créditos de forma
homogénea. Tal sistema de información de riesgos garantizará, en todo caso, el
uso limitado de la base de datos por parte de dichas entidades, a los solos
efectos de conocer los riesgos de los potenciales clientes. El sistema
cancelará de oficio o a petición de la entidad financiera, las deudas que
hubiesen sido canceladas y mantendrá el historial correspondiente por un
período no menor de diez (10) años desde la notificación. Asimismo, establecerá
los mecanismos necesarios para garantizar un correcto tratamiento de los datos
personales que impidan la utilización de los mismos, para fines distintos de
aquellos para los que sirve el sistema, y en particular para fines que puedan considerarse
competencia desleal entre entidades de intermediación financiera.
b) Secreto
Bancario. Además de las obligaciones de confidencialidad derivadas de las
buenas prácticas y usos bancarios, las entidades de intermediación financiera
tienen la obligación legal de guardar secreto sobre las captaciones que reciban
del público en forma desagregada que revele la identidad de la persona. Sólo
podrán proporcionarse antecedentes personalizados sobre dichas operaciones a su
titular o a la persona que este autorice expresamente por cualesquiera de los
medios fehacientes admitidos en Derecho. Lo dispuesto en este Artículo se
entiende, sin perjuicio de la información que deba suministrarse en virtud de
normas legales a la autoridad tributaria y a los órganos jurisdiccionales, o en
cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la prevención del lavado de
activos. Las informaciones que deban suministrar las entidades sujetas a
regulación, tanto a la
Administración Tributaria como a los órganos encargados del cumplimiento
de la prevención del lavado de activos y a los tribunales penales de la República,
deberán ser hechas caso por caso por intermedio de la Superintendencia
de Bancos, tanto en lo que respecta al recibo de la solicitud de información
como para el envío de la misma y siempre y cuando se soliciten mediante el
cumplimiento de los procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que
se ventilen en la justicia. La obligación de secreto bancario no impedirá la
remisión de la información que precisen la Superintendencia
de Bancos y el Banco Central, incluidas las relativas al nombre de los
depositantes, en casos necesarios y a requerimiento de los titulares de estos
organismos, para el ejercicio de sus respectivas funciones. La violación
del secreto bancario en los términos del presente Artículo será castigada
conforme a las disposiciones de los Artículos 377 y 378 del Código Penal
c) Cuentas
Abandonadas. Los saldos en cuenta corriente, de ahorro, a plazo, especiales
o de cualquier otra naturaleza, en entidades de intermediación financiera,
respecto de los cuales su titular no hubiere realizado acto alguno de
administración o disposición en forma tal que revele notoriamente inactividad
de la cuenta durante un plazo de cinco (5) años, se entenderán abandonados.
Las entidades deberán publicar una relación de dichas cuentas en periódicos de
amplia circulación e informarán a la Superintendencia
de Bancos sobre el particular, con base a los lineamientos que
reglamentariamente determine el Organismo indicado. De no haber reclamación
sobre tales recursos en un plazo de seis (6) meses de su publicación, la
entidad de que se trate deberá transferir dichos recursos al Banco Central,
donde permanecerán por diez (10) años. Una vez transcurridos estos
últimos diez (10) años sin ser reclamados, el Banco Central los
transferirá al Fondo de Contingencia creado por esta Ley. La presente
disposición no aplicará para el caso de los cheques certificados, de gerencia,
de administración o viajeros, los cuales tienen carácter de imprescriptibles,
según el Artículo 57-bis de la Ley de Cheques de
1951, y sus modificaciones. La Junta Monetaria
determinará reglamentariamente el procedimiento para las transferencias de
recursos a que se refiere este literal.
ARTICULO 46.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 62 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
62. Obligación de Sometimiento y Alcance. Las entidades de intermediación
financiera y cambiaria estarán, individualmente y en base consolidada,
bajo la supervisión de la Superintendencia
de Bancos en el modo, forma, alcance y de acuerdo al procedimiento determinado
reglamentariamente. La supervisión tendrá por objeto evaluar los riesgos a
que están sujetas dichas entidades, sus sistemas de control, la calidad de la
administración y el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, los
reglamentos y las mejores prácticas en la materia, según corresponda. La
supervisión se realizará mediante el análisis de gabinete e inspección de
campo. La Superintendencia
de Bancos establecerá a principios de
cada año calendario un plan general estimativo de las supervisiones que deban
llevarse a cabo en el sistema.
a) Análisis Extra Situ o de Gabinete. El control y la
vigilancia de la Superintendencia
de Bancos a las entidades de intermediación financiera y cambiaria, se
realizarán mediante el análisis de gabinete de la información económica,
financiera y contable, para determinar alertas tempranas y prevenir riesgos. A
tal efecto, las entidades sometidas a supervisión deberán remitir a la Superintendencia
de Bancos, cuanta información les sea requerida, sin otras limitaciones que las
derivadas de lo dispuesto en el Artículo 61, literal b) de esta Ley, en
lo referente al nombre de los depositantes, en el tiempo, forma y condiciones
determinadas reglamentariamente. Los requerimientos de información serán
adicionales a la obligación de remisión de los estados financieros anuales
auditados. Los requerimientos de información podrán ser generales para todas
las entidades de intermediación financiera o particulares. Reglamentariamente
se establecerán los sistemas de estandarización y normalización que permitan un
adecuado tratamiento de la información a efectos, tanto de supervisión como
estadísticos. Cuando la información deba
ser suministrada en soporte electrónico u otros medios similares, se
establecerán los requisitos técnicos que permitan una lectura homogénea de
toda la información suministrada por las entidades obligadas..
b) Inspección
In Situ o de Campo. Las entidades de intermediación financiera y quienes
puedan ser pasibles de sanción por infracción muy grave por esta Ley, están
obligados a permitir y facilitar las labores de inspección en sus propias
dependencias por parte de los supervisores bancarios, debidamente acreditados
por la Superintendencia
de Bancos, que a tales efectos tendrán la consideración de autoridad pública. La Superintendencia
de Bancos, cuando las circunstancias lo ameriten, podrá auxiliarse del
mecanismo de supervisión delegada. La inspección de campo tendrá por objeto
evaluar los diversos riesgos que asumen las entidades financieras y la calidad
de los activos, en función de las ponderaciones y clasificaciones requeridas,
fiscalizar el nivel de provisiones que siendo requeridas no hubieran sido
constituidas, evaluar la suficiencia de las medidas para prevenir o cubrir
riesgos y evaluar la gestión y organización de la entidad de intermediación
financiera, analizar la composición del pasivo, y en general realizar cuantas
actuaciones sean necesarias para tener un exacto conocimiento de la situación y
grado de cumplimiento de la normativa regulatoria aplicable a la entidad
inspeccionada, en función, no sólo de los resultados de la inspección de campo,
sino de cuantos datos estén en poder de la Superintendencia
de Bancos. Las entidades de intermediación financiera y cambiaria, deben dar
a la Superintendencia
de Bancos libre acceso de solo lectura, a su base de datos y cualquier otros
medios de almacenamiento electrónico que utilicen. El mecanismo de acceso a la base de datos y
el protocolo de informe sobre cambios y otras disposiciones al respecto, serán
establecidas mediante Circular de la Superintendencia
de Bancos.
ARTICULO 47.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 63 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
63. Supervisión en Base Consolidada. Cuando una entidad de intermediación
financiera controle directa o indirectamente a entidades de apoyo y de
servicios conexos o a otras entidades, sean nacionales o extranjeras, quedarán
sometidas a la supervisión en base consolidada a ser aplicada por la Superintendencia
de Bancos, en la forma, procedimientos, limitaciones y obligaciones
establecidas reglamentariamente. Asimismo, la Junta Monetaria
determinará reglamentariamente como se aplicará este tipo de supervisión a las
entidades de intermediación financiera cuando estas sean controladas por otra entidad,
o Grupo Financiero o Económico, debiendo tomar como base, en todo
momento, el alcance del objeto de esta supervisión definido en el literal a) de
este Artículo. Se entenderá por Grupo Económico, para los fines y efectos de
Supervisión en Base Consolidada, al conjunto de dos o más personas jurídicas
vinculadas por razones de propiedad, administración o control donde sus
integrantes incluyan al menos una entidad de intermediación financiera regulada
al amparo de esta Ley. Se entenderá por Grupo Financiero, para los fines y
efectos de Supervisión en Base Consolidada, al conjunto de dos o más personas
jurídicas vinculadas por razones de propiedad, administración o control donde
todos sus integrantes realicen actividades de índole financiera y que incluya
al menos una entidad de intermediación financiera regulada al amparo de esta
Ley.
a) Objeto.
La supervisión en base consolidada tiene por objeto evaluar el riesgo
global sobre el grupo económico o financiero de que se trate, para determinar las necesidades
patrimoniales a nivel agregado, sin perjuicio y en adición a las que le sean
requeridas a dicha entidad a nivel individual, no consolidado, por relaciones
de patrimonio técnico, en función de los diversos tipos de riesgos que
asumen dichas entidades. Reglamentariamente se determinarán los
procedimientos que deban aplicarse cuando la entidad consolidable esté sometida
a la supervisión de otro país. A tales efectos la Superintendencia
de Bancos podrá celebrar convenios de cooperación e intercambio de información
con organismos supervisores nacionales y extranjeros.
b) Consolidación.
Las entidades en las que de hecho concurran los supuestos que dan lugar a la
supervisión en base consolidada, deberán informarlo a la Superintendencia
de Bancos inmediatamente después de que dicha circunstancia sobrevenga,
indicando las razones que den lugar a la inclusión, las relaciones de control y
la entidad que efectivamente controle a la entidad de intermediación
financiera. Cuando tal obligación exista, la entidad de intermediación
financiera estará obligada a presentar los Estados Financieros consolidados
del grupo económico, incluyendo todas las entidades vinculadas
consolidables, así como otras informaciones de los accionistas mayoritarios,
subsidiarias y demás entidades relacionadas. Reglamentariamente se establecerán
las normas para la elaboración y publicación de los Estados Financieros
Consolidados.
c) Supuestos.
Existe la obligación de comunicar la existencia de supuesto de
consolidación no sólo cuando existan relaciones directas o indirectas de
propiedad, bien sea directamente por la entidad o por sus accionistas o
personas que ejerzan el control y la administración de la entidad, sino también
cuando existan vínculos de parentesco idénticos a los que determinan la
existencia de partes vinculadas, conforme a lo estipulado en el Artículo 52,
literal b) de esta Ley, relaciones de administración o de cualquier otro tipo
que impliquen un control de hecho o de derecho, o simplemente en virtud de
pactos concertados que otorguen controles efectivos.
d) Presunción.
Sin perjuicio de la obligación establecida en el literal b) anterior,
la Superintendencia
de Bancos presumirá la existencia de control, cuando se den cualesquiera de los
supuestos mencionados en el literal c) anterior, y los que se detallen en el
Reglamento de aplicación correspondiente, independientemente de las sanciones
que correspondan. En este caso, la Superintendencia
de Bancos exigirá la consolidación de las respectivas entidades.
e) Exigencia
de Información. La Superintendencia
de Bancos, con el objeto de llevar a cabo las funciones que por la presente Ley
se le atribuyen, estará facultada para requerir todo tipo de información que
considere relevante a los organismos reguladores y supervisores, a los que se
refiere el Artículo 1, literal d) de la presente Ley, así como a las personas y
entidades vinculadas o no, que puedan poseer información que resulte de interés
para estos fines.
ARTICULO 48.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 64 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
64. Responsabilidad de la Supervisión
en Base Consolidada. La Superintendencia
de Bancos es la responsable de que se lleve a cabo la supervisión en base
consolidada, conforme las disposiciones establecidas en esta Ley y sus
Reglamentos. Para desempeñar esta labor deberá coordinar con los demás entes
reguladores y supervisores, sean estos nacionales y/o extranjeros, cada uno en
el ámbito de sus respectivas competencias, con el fin de lograr una efectiva y
eficiente supervisión en base consolidada. Para llevar a cabo dicha supervisión
la Superintendencia
de Bancos deberá celebrar convenios de cooperación e intercambio de información
con los organismos reguladores y supervisores nacionales y extranjeros que
garanticen el cumplimiento de su responsabilidad.
ARTICULO 49.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 65 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
65. Derecho a Supervisión y Obtención de Información. Cuando una entidad, grupo
financiero o económico que controle a una entidad de intermediación financiera,
así como cualesquiera de las entidades que conforman el grupo bajo supervisión
en base consolidada, se opongan, o de alguna forma obstruya el proceso de
supervisión o incumpla con las exigencias de entrega de información requerida
por la Superintendencia
de Bancos, o realice entrega incompleta o inexacta, la Superintendencia
de Bancos tendrá el derecho de verificar la exactitud y calidad de la
información, pudiendo llevar a cabo una supervisión forzosa, la cual incluirá
la facultad de exigir la presentación de documentos, examinar los libros o
registros, obtener copias o extractos de sus libros o registros y solicitar
explicaciones escritas u orales, quedando este organismo supervisor facultado
para imponer una sanción de las correspondientes a las faltas muy grave,
conforme esta Ley, sin perjuicio de las que le pudieren aplicar de conformidad
con otras leyes.
ARTICULO 50.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 66 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
66. Requerimiento Patrimonial Individual. La Junta Monetaria
establecerá mediante reglamento los requerimientos patrimoniales individuales
de las entidades sometidas a supervisión en base consolidada, debiendo observar
para las entidades sujetas a supervisión por parte de otros organismos
supervisores, lo establecido por las Leyes y Reglamentos que rigen para cada
una de ellas.
ARTICULO 51.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 67 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
67. Requerimiento Patrimonial Consolidado. La Junta Monetaria
establecerá mediante Reglamento los requerimientos patrimoniales para el grupo
financiero sometido a supervisión en base consolidada, el cual no deberá ser
menor del diez por ciento (10%) de los activos ponderados por riesgo del grupo.
Cuando
la Superintendencia
de Bancos determine que un grupo económico o financiero, según corresponda,
presenta una cobertura de patrimonio inferior a la indicada en este artículo,
requerirá a la entidad de intermediación financiera de que se trate, un nivel
mayor de patrimonio técnico, equivalente a la necesidad patrimonial a nivel
agregado, sin perjuicio a las que le sean requeridas a nivel individual.
En
caso de que la Superintendencia
de Bancos determinase que el grupo consolidado presente un nivel de capital
insuficiente, dado los riesgos concentrados en el grupo, la Junta Monetaria,
con base en propuesta fundamentada de la Superintendencia
de Bancos, podrá exigir un aporte de capital adicional a la entidad o entidades
de intermediación financiera de que se traten, de hasta un nivel equivalente al
requerimiento que se le daría si los activos fueran de su propiedad.
ARTICULO 52.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 68 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo 68. Establecimiento de Límites a
Nivel Consolidado y Normas de Actuación Conjunta. La Junta Monetaria
reglamentariamente establecerá los límites prudenciales a nivel consolidado,
sin perjuicio de los límites individuales establecidos en las respectivas Leyes
y Reglamentos a las entidades sometidas a supervisión en base consolidada.
Asimismo, dispondrá las normas que deberán cumplir las entidades integrantes de
un grupo sometido a supervisión en base consolidada, respecto de su actuación
conjunta en el desarrollo de sus actividades. La Junta Monetaria
mediante reglamento podrá establecer otros requerimientos prudenciales que
permitan una efectiva supervisión en base consolidada.
ARTICULO 53.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 69 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo 69. Obligación de Información. Con
el objetivo de facilitar que la Superintendencia
de Bancos pueda mantener la supervisión sobre el cumplimiento del requerimiento
patrimonial a nivel consolidado, los demás organismos supervisores involucrados
en el proceso de supervisión en base consolidada, deberán mantener informada a
dicha Superintendencia, con la frecuencia que se determine en el ámbito de la
coordinación a que hace referencia el literal d) del Artículo 1 de esta ley,
sobre los correspondientes requerimientos aplicables a las entidades
respectivas y sobre el cumplimiento que han dado a esas disposiciones, y
cualesquiera otra información que se requiera.
La Superintendencia
de Bancos deberá informar a cada uno de los organismos supervisores
involucrados, sobre los resultados de su evaluación. Asimismo, deberá remitir
un informe a la Junta Monetaria,
referente a los resultados de la Supervisión
en Base Consolidada.
ARTICULO 54.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 70 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo 70. Memoria Anual. La entidad, grupo
financiero o económico que controle una entidad de intermediación financiera
deberá elaborar una memoria anual sobre sus actividades. Además, deberá
informar al Consejo de Directores, por lo menos trimestralmente, acerca de la
marcha de sus negocios y la composición de sus inversiones.
SECCION VII
DE LA REGULARIZACIÓN
ARTICULO 55.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 71 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
71. Corrección Inmediata. Las entidades de intermediación financiera
deberán en todo momento cumplir con las disposiciones de esta Ley, los
Reglamentos dictados para su ejecución, las Resoluciones de la Junta Monetaria,
los Instructivos y las Circulares dictadas por el Banco Central y la Superintendencia
de Bancos, sin necesidad de requerimiento previo por parte de la Administración
Monetaria y Financiera. El incumplimiento de dichas
disposiciones implicará la correspondiente sanción, de conformidad con lo
establecido en la Sección IX
XIII de este Título, sin perjuicio de la obligación de inmediata corrección. En
adición a la sanción que corresponda, la Superintendencia
de Bancos tendrá la facultad de aplicar o requerir a las entidades de
intermediación financiera, las medidas correctivas de carácter preventivo
conforme se establezca reglamentariamente, de acuerdo a las mejores prácticas
internacionales, sin perjuicio de las previstas en el Artículo 69 de esta
Sección.
ARTICULO 56.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 72 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la manera
siguiente:
Artículo
72. Planes de Regularización. Causas. Adicionalmente a lo dispuesto
en el Artículo anterior, las entidades de intermediación financiera deben
presentar a la Superintendencia
de Bancos para su aprobación, un plan de regularización cuando concurran una o
más de las causas siguientes:
a) Cuando
su patrimonio técnico o equivalente se reduzca entre el diez por ciento (10%) y
el cincuenta por ciento (50%), dentro de un período de doce (12) meses.
b) Cuando
su coeficiente de solvencia sea inferior al requerido por las disposiciones
correspondientes y superior al límite establecido en el Artículo 76 literal
b) de esta Ley.
c) Cuando
presente deficiencias de encaje legal por el número de períodos que se
determine reglamentariamente.
d) Cuando
recurra a las facilidades del Banco Central como Prestamista de Ultima
Instancia, de manera reiterada o por encima de un porcentaje determinado de
su capital pagado, conforme lo defina reglamentariamente la Junta Monetaria.
e) Cuando
haya presentado o remitido a la Superintendencia
de Bancos o al Banco Central información financiera con errores u omisiones
importantes o cuando incumpla de manera reiterada los Instructivos del
Banco Central y de la Superintendencia
de Bancos o los actos administrativos dictados por la
Administración Monetaria y Financiera.
f) Cuando
realice actos que pongan en grave peligro los depósitos del publico o la
situación de liquidez y solvencia de la entidad, tales como: realizar
operaciones prohibidas; realizar operaciones sujetas a autorización previa sin
dicha autorización; permitir que los aportes de capital de los accionistas se
financien directa o indirectamente a través de la propia entidad de
intermediación financiera; realizar operaciones de crédito, contingentes e
inversiones con prestatarios o grupos prestatarios vinculados a la entidad de
intermediación financiera, o con garantía de sus propias acciones, excediéndose
de los límites establecidos en la presente Ley.
g) Cuando
los auditores externos emitan una opinión con salvedades relacionadas con la
solvencia regulatoria de la entidad de intermediación financiera de que se
trate o que esta publique sus estados financieros auditados de manera
incompleta.
h) En
los demás casos en que la Superintendencia
de Bancos determine la existencia de situaciones que pudieran afectar la
situación financiera de una entidad. El mecanismo de Regularización procurará
en todo momento actuar de forma correctiva con la finalidad de viabilizar
financieramente las entidades de intermediación financiera, a fin de evitar y
prevenir la aplicación de los demás mecanismos establecidos en las Secciones IX
y XII de este Título.
Las
entidades de intermediación financiera sometidas a planes de regularización
tendrán una supervisión intensiva, entendiéndose como tal el seguimiento
permanente de la Superintendencia
de Bancos, conforme al Instructivo que para tales fines dicte la misma. Adicionalmente,
la Superintendencia
de Bancos podrá designar veedores con derecho a veto. La Superintendencia
de Bancos deberá mantener debidamente informado al presidente de la Junta Monetaria
durante el proceso de regularización sobre los resultados obtenidos con la
aplicación de dichos planes.
ARTICULO 57.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 73 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
73. Procedimiento de la Regularización.
a) Iniciación
Voluntaria. Cuando una entidad de intermediación financiera incurra en
cualesquiera de las causas de regularización establecidas en el Artículo 72
de esta Ley, su consejo de administración o directorio deberá informarlo de
inmediato por escrito a la Superintendencia
de Bancos.
b) Iniciación
de Oficio. En caso de que sea la Superintendencia
de Bancos la que detecte la ocurrencia de cualesquiera de las causas de
regularización, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente Ley,
dicho Organismo convocará al consejo de administración o directorio de
dicha entidad, para exigirles la presentación del plan, salvo que de la Junta Monetaria
y previa propuesta de la Superintendencia
de Bancos, considere ineficaz ese procedimiento y correspondiera la aplicación
directa de las medidas previstas en la Sección XII
de este Título.
c) Plazo
de Presentación. Bien sea voluntariamente o a requerimiento de la Superintendencia
de Bancos, el consejo de administración o directorio elaborará y presentará un
plan de regularización en un plazo que fijará la Superintendencia
de Bancos que no podrá ser mayor de quince (15) días hábiles,
contados a partir de la fecha del reporte o notificación.
Dicho
Organismo podrá exigir medidas correctivas de carácter preventivo, de acuerdo a
la causa que produjo la situación, previas a la presentación del plan de
regularización
d) Aprobación
del Plan. La Superintendencia
de Bancos, en el plazo de los siguientes cinco (5) días hábiles a la
presentación del plan de regularización, se pronunciará sobre el mismo. En caso
de existir objeciones, el plan deberá ser enmendado dentro del plazo
que determine la Superintendencia
de Bancos, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) días hábiles
siguientes. La no-presentación del plan de regularización o su enmienda
dentro del plazo correspondiente, o rechazo, incumplimiento será considerado
por la Superintendencia
de Bancos causa de aplicación del mecanismo de solución,
conforme a lo dispuesto en el Artículo 76 de la presente Ley.
A
partir de la aceptación del plan de regularización, la entidad de
intermediación financiera deberá iniciar el cumplimiento de las medidas
contenidas en el mismo, sin perjuicio de los ajustes que pudiere solicitar la Superintendencia
de Bancos.
e) Facilidades.
A los fines de facilitar el cumplimiento de los planes de regularización y
saneamiento, la Superintendencia
de Bancos podrá diferir el pago de las sanciones pecuniarias establecidas en el
Artículo 84 de esta Ley por la comisión de infracciones cuantitativas, cuando
su íntegro e inmediato pago pueda afectar la liquidez de la entidad. El
diferimiento de dichas sanciones podrá ser de hasta noventa (90) días,
prorrogable por igual período, por una sola vez.
f) Duración.
El período de regularización no podrá ser mayor a seis (6) meses, contado a
partir de la no-objeción del plan por parte de la Superintendencia
de Bancos. Este podrá terminar antes del plazo fijado, cuando la entidad de
intermediación financiera demuestre, a satisfacción de la Superintendencia
de Bancos, que enmendó los hechos que originaron la regularización o cuando la entidad
de intermediación financiera incurra en cualesquiera de las causas de
aplicación del mecanismo de solución previstas en el Artículo 76
de la presente Ley. Durante la vigencia del plan de regularización, la entidad
no podrá distribuir directa o indirectamente sus utilidades, y estará sujeta
a un régimen de supervisión intensiva al amparo del Artículo 72 y el
literal g) del presente Artículo,
conforme se determine reglamentariamente.
g) Contenido.
El plan deberá contener las medidas que sean necesarias para superar los
hechos que motivaron la situación de regularización. Entre tales medidas
deberán figurar una o alguna de las siguientes, según la causa de
regularización: absorción de pérdidas contra cuentas patrimoniales;
reposiciones patrimoniales; reposición de los fondos de encaje legal;
aplicación de un programa para la venta de activos improductivos; presentación
de un plan de reducción de gastos administrativos; remoción de administradores,
directores y órganos internos de control, si corresponde; implementación de un
programa de venta, fusión o ampliación de capital que deberá contar con la
oportuna autorización de la Junta Monetaria;
constitución en forma de depósito en el Banco Central de todo incremento de
captaciones, así como de los recursos provenientes de la recuperación de
créditos tanto por concepto de capital, como de intereses, y la recuperación de
otros activos hasta tanto hayan cumplido con la reposición de los fondos de
encaje legal; suspensión de determinadas operaciones activas, contingentes y de
servicios; compromiso de no celebrar nuevos contratos de servicios, o
renovación de los existentes; realización de auditorias externas especiales, en
los términos que autorice la Superintendencia
de Bancos; suspensión de toda inversión proyectada en entidades de servicios
financieros, o venta de las existentes; compromiso de no sustituir garantías o
liberarlas en perjuicio de la entidad; suspensión de apertura de sucursales,
agencias y oficinas de representación; aplicación de un programa de
reestructuración de pasivos; aplicación de un programa de recuperación de
cartera de créditos y ventas de activos. El plan de regularización establecerá
las condiciones, procedimientos, metas e indicadores de medición para verificar
su adecuado cumplimiento. En caso de que incluya aportes de capital durante
su ejecución, la Superintendencia
de Bancos podrá exigir garantías reales o personales a los accionistas de la
entidad de intermediación financiera, a fin de asegurar el cumplimiento de
dicho plan. Contendrá además, un compromiso de información constante
de los órganos de control de la entidad a la Superintendencia
de Bancos, en relación con la evolución de la entidad, pronunciándose sobre la
situación de la misma y el estado de las causas que lo motivaron.
ARTICULO
58.- Se modifica el titulo de la Sección VIII
del Titulo III y queda derogado en todas sus partes el Artículo 74 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
SECCION VIII
DE LA RESOLUCIÓN
Artículo 74. Mecanismos de Resolución. La
Administración Monetaria y Financiera tendrá a su disposición
diferentes mecanismos de resolución para las entidades de intermediación
financiera que presenten problemas de liquidez y solvencia. Estos mecanismos
son: Solución, Excepcional de Prevención de Riesgo Sistémico y Liquidación.
ARTICULO 59.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 75 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la manera
siguiente:
Artículo
75. Entidades de Intermediación Financiera de Naturaleza No Accionaria. La Junta Monetaria
reglamentará todo lo relativo a la aplicación de los mecanismos de resolución
previstos en la presente Ley a las entidades de intermediación financiera de
naturaleza no accionaria, sin perjuicio de las disposiciones aplicables de sus
leyes especiales.
ARTICULO
60- Se modifica el titulo de la Sección IX
del Titulo III y queda derogado en todas sus partes el Artículo 76 de la Ley No. 183-02,
de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la manera
siguiente:
SECCIÓN IX
DE LA SOLUCIÓN
Artículo 76. Causas. Las entidades de
intermediación financiera serán sometidas a procedimiento de solución
conforme a lo establecido en esta Sección y al Reglamento que se dicte para
su desarrollo, con base a las causas siguientes:
a) Entrada
en un estado de cesación de pagos por incumplimiento de obligaciones liquidas,
vencidas y exigibles, incluyendo las ejecutables a través de los mecanismos de
compensación y liquidación de pagos.
b) La
insuficiencia mayor al cincuenta por ciento (50%) del coeficiente de solvencia
vigente al momento.
c) La
no presentación o el rechazo del plan de regularización, así como su
incumplimiento que, a juicio de la Superintendencia
de Bancos, haga inviable la entidad de intermediación financiera.
d) La
realización de operaciones, durante la ejecución del plan de regularización,
que lo hagan inviable.
e) Cuando
al vencimiento del plazo del plan de regularización no se hubiesen subsanado
las causas que le dieron origen.
f) La
revocación de la autorización para operar impuesta como sanción, de
conformidad con el Artículo 101 de esta Ley.
g) Cuando
sean detectadas irregularidades en el sistema operacional de la entidad, y en
los libros oficialmente requeridos a dichas entidades, que a juicio de la Superintendencia
de Bancos tengan la suficiente relevancia para poner en cuestión la viabilidad
de la entidad de intermediación financiera.
h) Cuando
existan otras causas que a juicio de la Superintendencia
de Bancos determinen la inviabilidad de la entidad de intermediación financiera
o ésta realice actividades que pongan en peligro los depósitos del público en
contra de las instrucciones impartidas por la Superintendencia
de Bancos.
ARTICULO 61.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 77 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
77. Procedimiento de Solución.
a) Inicio.
La Junta Monetaria,
a propuesta de la Superintendencia
de Bancos, mediando las causas de inicio del procedimiento de solución
previstas en esta Ley, reuniéndose tras convocatoria de urgencia dentro de un
plazo improrrogable de veinticuatro (24) horas, contado a partir del momento de
la convocatoria, decidirá sobre el procedimiento de solución que será
ejecutado en un período no mayor de treinta (30) días contado a
partir de la fecha de la decisión de la solución, bajo la dirección de la Superintendencia de Bancos. Este plazo podrá ser renovado por
una sola vez, previo informe fundado de la Superintendencia
de Bancos. La Resolución
de la Junta Monetaria
por la que se autorice el inicio del procedimiento de solución, indicará
las causas por las que procede, supondrá posteriormente la revocación de
la autorización de funcionamiento, si tal revocación no fuere la causa de
inicio del procedimiento, y se notificará al consejo de administración o
directorio de la entidad de intermediación financiera. Previo a la declaración del inicio de este procedimiento, la Superintendencia
de Bancos, en el marco de sus atribuciones, podrá llevar a cabo las acciones
que considere necesarias para preservar los activos de la entidad y proteger
los recursos de los depositantes, según se determine reglamentariamente.
Asimismo, podrá contratar o autorizar la contratación de especialistas en
resolución bancaria para que asistan en las distintas alternativas de solución,
durante la negociación con potenciales interesados y en cualquier otro asunto
que considere pertinente.
El
procedimiento de solución determinará que se ejecuten las siguientes medidas
dispuestas por la Junta Monetaria:
i) la designación de interventores, el cierre y la ocupación de la entidad de
intermediación financiera; ii) la fijación de su situación patrimonial; iii) el
pago de los depósitos garantizados o la exclusión de activos y pasivos, con o
sin uso de mecanismos de titularización; iv) la revocación de la autorización
para operar; y v) la liquidación de la entidad de intermediación financiera,
según se encuentran determinadas en la presente Ley y en el reglamento
correspondiente.
b) Efectos de la Decisión de
Solución. A partir de su fecha, la
decisión de iniciar el procedimiento de solución por parte de la Junta Monetaria
producirá los siguientes efectos: (i) Durante este procedimiento quedarán
suspendidos automáticamente los derechos de los accionistas y demás acreedores
de la misma con relación a la entidad de intermediación financiera bajo el
procedimiento de solución y cesarán en sus funciones los directores, órganos
internos de control, administradores, gerentes y apoderados generales de la
entidad de intermediación financiera, quedando también sin efecto, los poderes
y facultades de administración otorgados, con la consiguiente prohibición de
realizar actos de disposición o administración de bienes o valores de la
entidad, conforme lo indicado en
el inciso (iii) de este literal. (ii) Durante el período de solución la Junta Monetaria
podrá reducir el pago de intereses de los pasivos a cargo de la entidad. (iii) Salvo los actos de conservación y los propios del procedimiento de solución y
mientras dure éste, quedará automáticamente prohibido realizar actos de
disposición de bienes o valores de la entidad. Si tales actos de disposición se
realizaran, serán nulos de pleno derecho (iv) La anotación o inscripción en registros
públicos de actos realizados por los directores, órganos internos de control,
administradores, gerentes y apoderados generales de la entidad envuelta en el
procedimiento de solución, requerirán, bajo pena de nulidad, autorización
previa de la Superintendencia
de Bancos. (v) Quedan interrumpidos los plazos de prescripciones, caducidad y otros,
así como los términos procesales en los juicios contra la entidad de
intermediación financiera bajo el procedimiento de solución. Estos términos no
se suspenderán respecto de los juicios interpuestos por la propia entidad de
intermediación financiera salvo que la Comisión de
Interventores manifieste al tribunal su decisión de no continuar o suspender
dichos juicios. (vi) Durante el procedimiento de solución,
quedan suspendidos los embargos ya sea por hipotecas judiciales, convencionales
u otros, secuestros, restricciones y cualquier otra medida que afecten los activos
de la entidad, obtenidos o realizados con anterioridad a la decisión de
solución. Tampoco podrán realizarse actos de disposición tales como embargos o
medidas precautorias de género alguno, ni se podrán ejecutar sentencias
obtenidas en contra de la entidad, sobre parte o la totalidad de los activos de
la entidad en procedimiento de solución, aún cuando dichos activos hayan sido
objeto de exclusión y transferencia según lo previsto en esta Ley. Los efectos
indicados en los incisos (i), (ii), (iii), (iv) (v) y (vi) anteriores se
mantendrán durante la liquidación de la entidad de intermediación financiera,
en todo cuanto corresponda
c) Designación de Interventores. La Junta Monetaria
designará a propuesta de la Superintendencia
de Bancos una comisión de hasta tres (3) interventores, uno (1) en
calidad de presidente, con facultades suficientes para suscribir todos los
instrumentos y ejecutar los actos necesarios destinados a implementar las
medidas dispuestas por los órganos competentes en el curso del proceso de
solución de conformidad con esta Ley. Asimismo la Junta Monetaria
determinará la remuneración que se pagará a los interventores con cargo a la
entidad de intermediación financiera sometida al proceso de solución.
Especialmente, corresponderá a la comisión de interventores realizar todo lo
que sea necesario en resguardo de los recursos de los depositantes y la
preservación de los activos de la
entidad, pudiendo ejercer todas las facultades que, conforme a la ley,
reglamentos y demás normas aplicables correspondan a la junta directiva, la
asamblea de accionistas, gerencia y demás órganos sociales de la entidad de
intermediación financiera sometida al procedimiento de solución. Los interventores actuarán bajo la
dirección de la Superintendencia
de Bancos y en el marco de la Resolución
de Junta Monetaria que disponga su designación, otras resoluciones y normas
aplicables. Reglamentariamente se especificarán las facultades de los
interventores, tanto en el ámbito técnico como en el administrativo.
d) Cierre
y Ocupación. Dictada la decisión de solución por la Junta Monetaria,
la Superintendencia
de Bancos procederá a posesionar a la Comisión de
Interventores y de inmediato al cierre de la entidad de intermediación
financiera y a la ocupación de todos sus locales, libros, documentos y
registros, bajo acto auténtico ante notario y tomará las medidas necesarias
para proteger los derechos de los depositantes y preservar los activos de la
entidad intervenida.
e) Fijación
de la Situación
Patrimonial. La Superintendencia
de Bancos procederá a ordenar el registro en los libros de la entidad de
intermediación financiera bajo el procedimiento de solución, de los
castigos, reservas, provisiones y demás ajustes que considere necesarios
para determinar el valor de los activos, pasivos y patrimonio neto del balance,
produciendo a tal fin un balance ajustado, de acuerdo a la normativa vigente.
Asimismo determinará las prestaciones laborales de los empleados de la
entidad, o directivos de la misma e identificará los depósitos cubiertos por
la garantía.
f) El pago de los
depósitos garantizados se hará efectivo dentro del plazo máximo de sesenta (60)
días contado a partir de la fecha de decisión de la solución, salvo que dichos
depósitos hayan sido honrados previamente mediante el proceso de exclusión de
activos y pasivos previsto en el Artículo 78. Durante el procedimiento de
solución la Junta Monetaria
podrá disponer pagos parciales por concepto de adelantos de la garantía, en la
forma que se determine reglamentariamente.
ARTICULO 62.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 78 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
78. Exclusión de Activos y Pasivos. Previo al proceso de liquidación de una
Entidad de Intermediación Financiera, la Junta Monetaria
podrá determinar la implementación del proceso de exclusión de activos y
pasivos. Dicho proceso será ejecutado, según las siguientes disposiciones:
a) Estructura
de Privilegio de los Pasivos. Los Pasivos de la Entidades
de Intermediación Financiera se distinguirán entre obligaciones privilegiadas
de primer y segundo orden, y tendrán un orden de privilegio según el orden
establecido en el presente Artículo dentro de cada categoría. Son de primer
orden: 1) Obligaciones laborales de la entidad en procedimiento de solución,
salvo las que ésta tenga con quienes sean parte de la alta gerencia o
directivos de la misma que se encuentren en procesos de investigación en
relación con actuaciones en contra de la entidad o acreedores. Hasta tanto se
defina su situación el privilegio concedido por este inciso queda suspendido.
En caso de ser encontrados culpables no aplica este privilegio 2) Depósitos
garantizados del sector privado en cuenta corriente o a la vista, de ahorro y a
plazo fijo, excluidas las operaciones con otros intermediarios financieros y
los depósitos de vinculados; 3) Depósitos no garantizados del sector privado en
cuenta corriente o a la vista, de ahorro y a plazo fijo, las mismas exclusiones
indicadas en el numeral anterior, de manera lineal de acuerdo con los activos
disponibles para su satisfacción; 4) Mandatos en efectivo, incluyendo pre-pagos
de comercio exterior, así como instrumentos financieros y créditos
garantizados, los cuales deberán transferirse, si este fuere el caso, junto con
los activos que los respaldan; asimismo,
las recaudaciones y retenciones tributarias, giros, transferencias mediante
contratos legalmente suscritos, debidamente documentados y registrados en los
estados financieros de la entidad antes del inicio del procedimiento de
solución siempre y cuando el titular sea del sector privado; 5) Depósitos
judiciales; y 6) El precio debido por la asistencia técnica que se precise para
ejecutar el mecanismo de exclusión de los activos y pasivos. Son de segundo
orden: 1) depósitos del sector público en cuenta corriente o a la vista, de
ahorro y a plazo fijo; 2) Obligaciones con el Banco Central, salvo las
contraídas de conformidad con el literal a) del Artículo 37 de esta Ley, cuando
estas últimas puedan ser satisfechas con los activos que las respaldan; 3)
Obligaciones con el Fondo de Contingencia distintas de sus acreencias de primer
orden según lo establecido en este artículo; 4) Obligaciones con entidades de
intermediación financiera; 5) Obligaciones tributarias de la entidad en
procedimiento de solución.
Las obligaciones de la entidad de
intermediación financiera sometida al
procedimiento de solución, distintas a las enumeradas anteriormente, no
dispondrán de privilegio alguno y se pagarán luego de satisfechos los pasivos privilegiados, en la oportunidad de la
liquidación de la respectiva entidad según lo establecido en el Artículo 95 de
esta Ley. Los mandatos en efectivo, incluyendo pre-pagos de comercio exterior,
los instrumentos financieros, créditos garantizados, así como las obligaciones
contraídas con el Banco Central en virtud de las operaciones realizadas de
conformidad con el literal a) del Artículo 37 de esta Ley, que puedan ser
satisfechas con los activos que las respaldan, no formarán parte de la masa de
liquidación de la entidad.
b) Exclusión
de Pasivos. A propuesta de la comisión de interventores de la entidad de
intermediación financiera, previa opinión favorable de la Superintendencia
de Bancos, la Junta Monetaria
autorizará la exclusión de las obligaciones privilegiadas de primer orden y la
transferencia de las mismas a favor de una o varias entidades de intermediación
financiera solventes y que se encuentren cumpliendo de manera plena con las
normas prudenciales de regulación y supervisión establecidas en esta Ley, sus
reglamentos y demás normas aplicables, elegidas mediante procedimientos
competitivos, las cuales recibirán a cambio los activos excluidos y, si fuere
el caso, participaciones de primer orden emitidas según lo establecido en el
literal d) de este Artículo. A los depósitos se les aplicará la tasa
originalmente pactada o la de referencia que publique el Banco Central, para los depósitos a plazo de ambas la menor, conforme se determine reglamentariamente.
c) Exclusión
de Activos. A propuesta de la comisión de los interventores de la entidad
de intermediación financiera, previa opinión favorable de la Superintendencia de Bancos, la Junta Monetaria
autorizará, conjuntamente con la exclusión de pasivos, a excluir los activos
necesarios para equiparar el monto de las obligaciones privilegiadas de primer
orden excluidas según el literal anterior, registradas en los estados
financieros de la entidad de intermediación financiera sometida al procedimiento
de solución, según lo señalado en el literal a) de este Artículo. A tal fin, se
tendrá como base de cálculo el balance final ajustado producido según las
disposiciones del Artículo 77, literal e) de la presente Ley.
En la respectiva autorización, la Junta Monetaria
dispondrá la transferencia de los activos excluidos a favor de la(s)
entidad(es) receptora(s) de los pasivos excluidos, de manera tal de equiparar
el monto de aquellos para que la operación resulte económicamente neutra para
la(s) entidad(es) que reciba(n) los pasivos excluidos.
Podrán
excluirse activos propiedad de la entidad que se encuentren gravados por
ésta en prenda o hipoteca por el valor neto que resulte de restar al
valor del bien, estimado según precios de mercado, el valor nominal del
crédito, debiendo el adquiriente satisfacer los derechos del acreedor
hipotecario o prendario, hasta el precio de realización.
El
Banco Central, a fin de facilitar el proceso de solución podrá liberar las
garantías recibidas y canjear sus acreencias por deuda contra la entidad
adquiriente.
La(s)
entidad(es) de intermediación financiera, para ser elegible(s) como
receptora(s) dentro del mecanismo de solución, deberá(n) gozar, a juicio de la Superintendencia
de Bancos, de criterios de buena gestión así como niveles de liquidez y
solvencia acordes con los requerimientos establecidos en esta Ley y sus
reglamentos. Dicha situación deberá mantenerse después de la incorporación de
los activos y pasivos transferidos, lo cual deberá ser evaluado de manera prospectiva, mediante un informe realizado de manera
previa por la Superintendencia
de Bancos, acerca de la razonabilidad del plan de negocios de la entidad
receptora de los activos y pasivos.
d) Estructuras
de Titularización. A propuesta de la comisión de interventores, previa
opinión favorable de la Superintendencia
de Bancos, la Junta Monetaria
podrá autorizar que se use un mecanismo de titularización, para implementar el
procedimiento de exclusión de activos. La titularización de los activos
requerirá estructuras análogas a fondos de inversión, que emitirá certificados
de participación, llamados también participaciones, de una o varias categorías,
confiriendo distintos derechos a sus tenedores, con base a los privilegios
establecidos en el literal a) de este artículo. Este mecanismo se
ejecutará mediante un contrato estándar elaborado por la Superintendencia
de Bancos, que se instrumentará notarialmente y tendrá por objeto la
administración, en sus términos más amplios, por parte de una entidad de intermediación
financiera solvente y en pleno cumplimiento de las normas prudenciales
aplicables, del patrimonio autónomo constituido por los activos excluidos del
balance de la entidad en procedimiento de solución, a favor de la estructura de
titularización creada a tal fin, para pagar los certificados de participación
que emita a través de dicho mecanismo. Los titulares de las participaciones las
reciben en contraprestación, bien por haber asumido las obligaciones
privilegiadas de primer orden, o bien por ser titulares de obligaciones
privilegiadas de segundo orden. Los titulares de las participaciones las podrán
enajenar y pignorar y realizar cualquier acto de dominio sobre estas
participaciones, sólo con otras entidades de intermediación financiera y con el
Fondo de Contingencia. La emisión y negociación de estas participaciones no se
regirá por la legislación reguladora del Mercado de Valores. La remuneración de
la entidad de intermediación financiera que administre el mecanismo se
determinará en el contrato constitutivo del mismo y se hará efectiva con cargo
al patrimonio autónomo, con preferencia al pago de las participaciones. El
administrador, al término de su gestión emitirá un informe final a la Junta Monetaria,
vía la Superintendencia
de Bancos, que será debidamente auditado. En el reglamento se establecerán las
normas de procedimiento necesarias para implementar el mecanismo previsto en
este literal.
Cuando
se opte por este mecanismo, según lo aprobado por la Junta Monetaria,
la comisión de los interventores de la entidad de intermediación financiera,
previa opinión de la Superintendencia
de Bancos, podrá determinar la exclusión de la totalidad de los activos de la
entidad de intermediación financiera bajo el procedimiento de solución en favor
de la estructura de titularización, o una parte de éstos, no siendo necesaria
la equivalencia con los pasivos excluidos. Cuando se aplique esta potestad, la
equivalencia deberá mantenerse entre los certificados de participación y los
depósitos transferidos a cada entidad. Además, ningún acreedor podrá recibir
certificados por montos superiores a sus respectivas acreencias.
La
determinación de la(s) entidad(es) de intermediación financiera
adjudicataria(s) de los activos y obligaciones, así como, en su caso, de la
entidad titularizadora, se realizará mediante procedimientos competitivos que
aseguren la adecuada transparencia, todo ello de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determine.
La Superintendencia
de Bancos emitirá las reglas de valuación de los certificados que deberán
aplicar las entidades financieras tenedoras de los mismos, las cuales se
basarán en valor del mercado o valor de los activos subyacentes.
Los
certificados devengarán una tasa de interés en línea con las tasas activas del
mercado.
Las
titularizadoras y/o los bancos tenedores de los certificados deberán proveer la
información que reglamentariamente se determine sobre el comportamiento
crediticio de los deudores que integren los activos de la titularizadoras.
En
caso que la adquisición de los certificados mencionados en este artículo genere
desvíos respecto a las relaciones técnicas de la entidad adquiriente, la misma
deberá acordar con la Superintendencia
un cronograma de adecuación.
El
monto de los certificados de participación provenientes de procesos de
solución, no podrá superar el veinte por ciento (20 %) del valor total de los
activos de la entidad adquiriente. Para estos certificados no aplica el limite
previsto en el Artículo 45.
e) Balance
Residual. Los activos y pasivos no incluidos en el procedimiento de solución,
conformarán el balance residual de la entidad. El mismo será conformado por
los interventores con base de cálculo en el balance final ajustado producido
según las disposiciones del literal e) del Artículo anterior. A tal efecto, se
deducirán del mismo los activos y pasivos excluidos según las disposiciones del
presente artículo,. El resultante de dichas deducciones se tendrá como el
balance residual, el cual será utilizado, según corresponda, como base para el
proceso de liquidación administrativa establecido en la presente Ley. La(s)
entidad(es) adquiriente(s) de activos que aceptasen los trabajadores de la
entidad en procedimiento de solución celebrará(n) con ellos nuevos
contratos laborales y no tendrá(n) la consideración de sucesores de empresa a
efectos laborales. En ese sentido, no aplican las disposiciones contenidas
en los Artículos 63 y siguientes del Código de Trabajo. Los gastos necesarios
para iniciar la liquidación serán efectuados con cargo a las disponibilidades
que arroje el balance residual.
ARTICULO 63.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 79 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
79. Instrumentos de Facilitación. El Fondo de Contingencia creado en
virtud del Artículo 93 de esta Ley, podrá facilitar el
procedimiento de transferencia directa de activos o de titularización de los
mismos, siempre que el costo para el Fondo de Contingencia de las erogaciones
efectuadas o los compromisos asumidos por este concepto no exceda del costo de
liquidación según lo establecido en este Artículo. A efectos de dicha
facilitación, podrá emplear uno o una combinación de los siguientes
mecanismos: 1) En caso de transferencia directa de los activos de la
entidad en procedimiento de solución a favor de una o varias entidades
de intermediación financiera, podrá constituir una garantía favor de
la(s) entidad(es) receptora(s) de los activos y pasivos excluidos en
función de los recursos disponibles en dicho Fondo; 2) En caso de
titularización de los activos, podrá realizar un aporte en efectivo o en bonos
a la titularizadora, a cambio de una participación de segundo orden con
preferencia sobre los acreedores privilegiados de segundo orden definidos en la
presente Ley. 3) Asimismo, podrá aceptar compromisos para efectuar pagos
diferidos en operaciones de compra de participaciones de primer orden a la
entidad que las haya recibido en virtud de la presente Ley.
En todos
los casos, la contribución total del Fondo de Contingencia deberá
estar sujeta a la regla del menor costo de liquidación. El costo de liquidación
se determinará tomando la cifra que supondría el pago en efectivo de la
garantía de depósitos a los depositantes, restándole el valor presente de lo
que se estima se recuperaría en la liquidación de la entidad sujeta al
procedimiento de solución. El cálculo de dicho costo debe estar contenido en un
informe preparado por la Comisión de
Interventores, siguiendo los parámetros que se determine
reglamentariamente, en función de las experiencias de recuperación de activos
en casos de liquidaciones anteriores. Todo uso de los recursos del Fondo
de Contingencia por encima del ochenta por ciento (80%) del costo de
liquidación, requerirá la aprobación unánime de la Junta Monetaria.
Reglamentariamente la Superintendencia
de Bancos determinará los parámetros para el cálculo del costo de liquidación.
ARTICULO 64.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 80 de la Ley No. 183-02,
de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la manera
siguiente:
Artículo
80. Absorción del Impacto en Balance. Para facilitar a la(s) entidad(es)
adquiriente(s) en el procedimiento de solución, la absorción del impacto
que suponga la adquisición de activos y la asunción de pasivos, el Banco
Central podrá adecuar mediante un calendario especial, los
requerimientos de encaje de la entidad en relación con los pasivos que
asuma. Tal calendario no podrá exceder de seis (6) meses, desde la
fecha de la transferencia o asunción.
ARTICULO 65.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 81 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
81. Irreivindicabilidad. Las transferencias de activos, pasivos y
contingentes de la entidad en procedimiento de solución, en cualquiera
de sus formas, no requerirán del consentimiento de los deudores, acreedores o
cualesquiera titulares, comportando transmisiones plenas e irreivindicables a
todos los efectos legales. Estas transferencias producen plenos efectos de
transmisión de obligaciones y derechos, cualquiera fuere su naturaleza. Los
titulares de los pasivos privilegiados que hubieren sido transferidos, no
podrán oponerse a dicha transferencia, manteniendo sus derechos frente a la
entidad adquiriente en los mismos términos y condiciones que tuvieran frente a
la entidad afectada con respecto a ello. Los deudores cuyos contratos hubieren
sido objeto de transferencia, no podrán oponer otras excepciones más que las
que les correspondiesen frente a la institución. Las decisiones de la Junta Monetaria,
la Superintendencia
de Bancos y/o la Comisión de
Interventores en relación con la transferencia de activos y obligaciones
privilegiadas de la entidad en procedimiento de solución no requieren
autorización judicial alguna. Los documentos de transferencia de activos,
pasivos y contingentes, así como de constitución de la titularizadora serán
protocolizados ante notario público.
ARTICULO
66.- Queda derogado en todas sus partes el Artículo 82 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
82. Traspaso de Activos, Pasivos y Contingentes. Las transferencias de
activos, pasivos o contingentes de la entidad de intermediación financiera
sometida al procedimiento de solución, están exentas del pago de impuestos,
tasas, aranceles nacionales o municipales de cualquier índole. Las
transferencias de activos serán inscritas en los registros públicos
correspondientes de acuerdo a las normas legales vigentes, siendo suficiente
para practicar la inscripción o anotación la presentación de la resolución de la Comisión
de Interventores indicativa de la cesión. En caso de que la transferencia
incluya bienes y garantías sujetas a registro, las correspondientes
inscripciones o anotaciones no alterarán la preferencia original que
correspondía al transferente. En estas inscripciones o anotaciones se aplicará
la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía.
ARTICULO 67.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 83 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
83. Reglamentación. La Junta Monetaria,
a propuesta del Banco Central y de la Superintendencia
de Bancos, aprobará los reglamentos necesarios para la aplicación de este
procedimiento de solución en un plazo inferior a seis (6) meses de promulgada
la presente Ley. El Banco Central y la Superintendencia
de Bancos elaborarán los instructivos, procedimientos y demás instrumentos
necesarios para la implementación del mecanismo de resolución tratado en esta
sección, en un plazo no superior a nueve (9) meses de promulgada la presente
Ley.
ARTICULO 68.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 84 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
84. Conclusión Procedimiento de Solución. Para que quede concluido el procedimiento
de solución, la Junta Monetaria
deberá dictar la revocación de la autorización de funcionamiento de la entidad,
que deberá ser acompañada del balance que corresponda según lo establecido en
esta sección de la Ley y notificada
a los accionistas de la entidad objeto de solución. A partir de este momento, la Superintendencia
de Bancos estará en capacidad de iniciar el proceso de liquidación
administrativa a que se refiere el Artículo 95 de la presente Ley
ARTICULO
69- Se crea el título de la Sección X
del Titulo III y queda derogado en todas sus partes el Artículo 85 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
SECCION X
MECANISMO
EXCEPCIONAL DE PREVENCIÓN
DE RIESGO
SISTÉMICO
Artículo 85. Declaración del Régimen
Excepcional del Riesgo Sistémico. En caso de que se presentarán situaciones de
riesgo en el sistema financiero, en virtud de causas que no hayan podido ser
subsanadas por los propietarios y directores de la entidad o grupo de entidades
de intermediación financiera afectadas, y que de no ser adecuadamente
controladas y corregidas pudiesen llegar a afectar de manera significativa su
normal funcionamiento, la Junta Monetaria,
previa evaluación de los informes técnicos presentados por el Banco Central y la Superintendencia
de Bancos, podrá declarar la existencia de una situación de riesgo sistémico. A
este efecto, emitirá una resolución fundamentada y dispondrá, de conformidad
con esta Ley, la adopción de medidas excepcionales constitutivas del régimen
excepcional a ser aplicable mientras dure dicha situación, dirigidas a proteger
el sistema de pagos y el ahorro del público e impedir su contagio entre las
entidades de intermediación financiera. La decisión de establecer el régimen
excepcional de riesgo sistémico causará los efectos previstos en el literal b),
incisos (iv) y (v), de Artículo 77 de esta Ley, en todo cuanto sea aplicable
ARTICULO 70.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 86 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Articulo
86. Causales. La Junta Monetaria
sólo podrá calificar una determinada situación como de riesgo sistémico, si en
la sesión donde la misma se considere, se han fundamentado los informes
técnicos indicados en el Artículo anterior, que denoten que las situaciones de
riesgo detectadas pudiesen contaminar otras entidades de intermediación
financiera que se encuentran solventes y liquidas o afectar de manera severa el
sistema de pagos del país, así como configurar la presencia de una o más de las
siguientes circunstancias:
a) Una entidad o grupo de entidades de
intermediación financiera, que individualmente o en conjunto representan una
porción significativa de los depósitos o del número de oficinas bancarias del
sistema financiero nacional, se encuentran enfrentando retiros de depósitos
constantes que ponen en peligro su continuidad y/o les causan problemas de
incumplimiento con los índices de solvencia estipulados por la presente ley;
b) Graves desajustes macroeconómicos o
shocks externos;
c) Inestabilidad política;
d) Calamidades públicas ;o
e) Otras graves circunstancias de similar
carácter que pudiesen poner en riesgo el sistema de pagos.
Para tales fines se requerirá el
voto unánime de los miembros de la Junta Monetaria.
ARTICULO 71.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 87 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo 87. Utilización de Fondos
Públicos. Una vez que la Junta Monetaria
haya calificado una determinada situación como de riesgo sistémico, y antes de
proceder a la disposición de recursos
públicos, en los términos y condiciones establecidos por la presente Ley, se
requerirá la no-objeción del Presidente de la República. Dada
la naturaleza excepcional de la declaración, de no contarse con recursos
disponibles en el presupuesto de la Nación, el
Banco Central, actuando por encargo del Estado Dominicano, avanzará en efectivo
y/o mediante la emisión de certificados, los recursos que sean necesarios para
la corrección de las situaciones de riesgo sistémico existentes en el sector
financiero. Corresponderá al Secretario de Estado de Finanzas la asignación de
los recursos presupuestarios necesarios a los fines del repago por parte del
Estado Dominicano al Banco Central, en un plazo máximo de tres (3) años
contados desde la fecha del desembolso de los recursos. La Junta Monetaria
dará cuenta semestral en detalle al Congreso Nacional de la utilización de los
recursos asignados para resolver la situación sistémica, desde la declaración
de la situación de riesgo sistémico hasta el repago total de los recursos
avanzados por el Banco Central de conformidad con este Artículo.
ARTICULO 72.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 88 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo
88 Facultades Extraordinarias.
Cuando se encuentre declarado el régimen de riesgo sistémico, la Junta Monetaria
podrá delegar al Fondo de Contingencia la responsabilidad de instrumentar, las
medidas que aquella dicte a fin de resolver la situación por la que atraviesa
el sistema financiero, para lo cual el Fondo de Contingencia deberá emplear los
recursos públicos asignados según lo previsto en el Artículo anterior.
La Junta Monetaria
aprobará tales medidas a solicitud de un Comité de alto nivel que se
constituirá inmediatamente después que la Junta Monetaria
haya emitido la Resolución
a la cual hace alusión el Artículo 85 y que estará integrado por el Gobernador
del Banco Central, el Superintendente de Bancos y el Secretario de Estado de
Finanzas. Este Comité tendrá el apoyo del personal y recursos de las
instituciones y dependencias a cargo de sus integrantes, en la forma que lo
determine la Junta Monetaria.
Las decisiones del Comité se adoptarán mediante el voto mayoritario de sus
integrantes. Entre las medidas que el Comité podrá proponer a la Junta Monetaria,
las cuales sólo podrán ser aplicadas a las entidades de intermediación
financiera que cumplan con lo dispuesto en el Artículo 86 de esta Ley, se encuentran las siguientes:
a)
Otorgar facilidades de liquidez hasta por una y
media (1½) veces del capital pagado por la entidad, según el último estado
financiero presentado a la Superintendencia
de Bancos, sin perjuicio de las facilidades que haya podido conceder de manera
previa el Banco Central en el marco del Artículo 37 de la presente Ley.
b)
Suscribir deuda subordinada para ser computable
como capital hasta el límite permitido por la presente Ley, en caso de que la
entidad emisora presente problemas de capitalización insuficiente. De manera
excepcional, una situación de capitalización insuficiente podrá ser complementariamente
regularizada por el Fondo de Contingencia mediante el otorgamiento de
facilidades crediticias a los accionistas nuevos o existentes, en tanto las
condiciones de tales facilidades sean de mercado, garantizadas con activos de
alta calidad y de fácil realización, y se acuerde un calendario de repago en un
plazo que no exceda de tres (3) años, a un precio que no sea menor del monto
del crédito originalmente otorgado más un rendimiento equivalente a la tasa
promedio de los pasivos del Banco Central.
c)
Disponer que la
Administración Monetaria y Financiera no estará obligada a
iniciar el procedimiento de solución previsto en el Artículo 77, si considera
que ello es lo más adecuado, aún cuando se verifiquen las causales previstas en
el Artículo 76 de la presente Ley. En cada caso, esta decisión no podrá tener
una vigencia superior a sesenta (60) días.
Extender la cobertura de la
garantía al cien por ciento (100%) de los depósitos, mientras dure la condición
excepcional de riesgo sistémico. En caso que el pago de depósitos se realice
parcialmente con certificados del Banco Central, la Junta Monetaria
podrá reglamentar plazos diferenciados por montos de depósitos, así como otros
aspectos que considere necesarios para una mejor instrumentación de este
mecanismo.
d)
Requerir la capitalización por parte de los
accionistas en la forma que se determine reglamentariamente, si la Superintendencia
de Bancos no hubiese efectuado tal requerimiento con anterioridad a la fecha de
la Resolución
indicada en el Artículo 85 de esta Ley.
e)
Disponer la transferencia a nuevos
inversionistas, de los activos y pasivos de entidades financieras con
deficiencias de capital cuyos accionistas se muestren renuentes o incapaces de
contribuir a su recapitalización.
Para realizar lo dispuesto en
este literal la Superintendencia
de Bancos propondrá a la Junta Monetaria
la designación de una Comisión de Delegados.
Corresponderá a la Comisión de
Delegados realizar todo lo que sea necesario en resguardo de los recursos de
los depositantes y la preservación de los activos de la entidad, pudiendo
ejercer todas las facultades que, conforme a la Ley, reglamentos
y demás normas aplicables correspondan a la junta directiva, la asamblea de
accionistas, gerencia y demás órganos sociales de la entidad de intermediación
financiera sometida al presente régimen. Los delegados actuarán bajo la
dirección de la Superintendencia
de Bancos y en el marco de la Resolución
de Junta Monetaria que disponga su designación, otras resoluciones aplicables y
los reglamentos que se dicten. Reglamentariamente se especificarán las
facultades de los delegados, tanto en el ámbito técnico como en el
administrativo
f)
La
exclusión y traspaso de activos y pasivos de las entidades insolventes y cuyo
capital no sea repuesto por el sector privado a una nueva entidad de
intermediación financiera, a la cual se le otorgará una autorización para
operar y cuyas acciones pertenecerán al Fondo de Contingencia. Tanto los
derechos de los accionistas de la entidad de intermediación financiera residual,
como los de sus acreedores en los casos que ello corresponda, serán procesados
con la liquidación de los activos remanentes en dicha entidad residual, en los
términos previstos en la sección sobre liquidación de entidades de
intermediación financiera de la presente Ley.
Para realizar lo dispuesto en
este literal la Superintendencia
de Bancos propondrá a la Junta Monetaria
la designación de una Comisión de Delegados, con las mismas facultades
previstas en el literal e) de este Artículo.
El Comité creado será el único
órgano responsable de informar al público acerca de los avances logrados con la
ejecución de las medidas a que se refiere este Artículo, en el proceso de
fortalecimiento del sistema financiero
ARTICULO 73.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 89 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Articulo 89. Condiciones Mínimas a Seguir en
el Uso de Recursos Públicos. En todos los casos en que el Comité Técnico recomiende
a la Junta Monetaria
el uso de fondos públicos, se requerirá un informe de la Superintendencia
de Bancos respecto de la viabilidad de la entidad resultante luego de realizarse dicho usos de fondos
públicos, así como una evaluación de los costos estimados de otras
alternativas, todo ello basado en prácticas internacionales. Para el logro de
este fin, la Superintendencia
podrá contratar los servicios de expertos independientes, nacionales o
extranjeros, de prestigio internacional.
La Junta Monetaria emitirá una resolución razonando su
decisión sobre la recomendación efectuada por el Comité Técnico. Esta
resolución será pública, a requerimiento de parte interesada.
El uso de recursos públicos para las asistencias previstas en el
Artículo 87, literal b) para entidades financieras sometidas al régimen
excepcional del riesgo sistémico, en los casos previstos en este Artículo,
únicamente será posible bajo las siguientes condiciones
a) Que se hayan reconocido por completo
las pérdidas existentes, y se haya realizado la reducción de capital con el
consecuente efecto sobre el valor de las acciones de la entidad.
b) Que la eventual participación de nuevos
accionistas, nacionales o extranjeros, haya sido calificada como apropiada por la Superintendencia
en función a una evaluación detallada de sus antecedentes, fuentes de capital,
así como de su solvencia y carácter moral.
c) Que si los problemas de la entidad
financiera de intermediación se originan en malas prácticas bancarias, todos
los directores y funcionarios responsables han sido ya destituidos de sus
funciones y se han iniciado las investigaciones a los fines de establecer las
responsabilidades civiles y penales correspondientes, a tales personas o a los
accionistas y otras personas que hayan participado en los hechos
d) Que los préstamos de la entidad
otorgados a partes vinculadas se encuentran completamente al día en sus pagos y
se ha establecido un calendario debidamente fundamentado y con compromisos
concretos de desmonte hasta alcanzar el límite permitido por la Ley
e) Que se hayan tomado las medidas
necesarias para fortalecer la administración de la entidad financiera y en caso
de ser aplicable, la Junta Monetaria
haya decidido la designación de miembros idóneos en el Consejo de Directores de
la entidad por el Fondo de Contingencia, en el número que determine la Junta Monetaria.
f) Que la participación del Estado en la
propiedad de alguna entidad financiera de intermediación, a través del Fondo de
Contingencia tenga carácter transitorio, y por tanto que una gerencia
profesional de reconocida probidad ha sido nombrada, con el propósito de hacer
la operación rentable y facilitar su privatización en un plazo no mayor de
veinticuatro (24) meses
g) Que quienes permanezcan o ingresen como
accionistas en la entidad financiera hayan suscrito un Memorando de
Entendimiento con la Superintendencia
de Bancos, conjuntamente con un plan de rehabilitación, en el cual se detallan
las medidas de reestructuración adoptadas, y las metas trimestrales de
cumplimiento obligatorio orientadas a mantener una estructura financiera de la
entidad que asegure el cumplimiento permanente de los requisitos mínimos
prudenciales. Dichos documentos deberán contar con el acuerdo de no menos de
las tres cuartas (3/4) partes de tales accionistas
h) Que
en tanto una entidad no cumpla con los requisitos prudenciales mínimos, habrá
un plan de vigilancia intensiva a cargo de la Superintendencia,
en el cual se incluirá la obligación de adoptar explícitamente restricciones
sobre el pago de dividendos, la apertura de oficinas, sucursales y agencias, la
compra de activos fijos, así como la presencia de un veedor designado por la Superintendencia
con la facultad de verificar aquellas operaciones consideradas incompatibles
con los documentos aludidos en el literal anterior.
Además de las anteriores condiciones, en tanto no exceda el total de
las obligaciones privilegiadas de primer orden, el monto máximo de recursos
públicos que se podrán utilizar, respecto de cada entidad de intermediación
financiera sometida al régimen excepcional del riesgo sistémico, estará
determinado por la diferencia entre el valor del patrimonio neto necesario para
alcanzar el coeficiente de solvencia mínimo regulatorio y el valor del
patrimonio neto de la entidad financiera que hubiera determinado la Superintendencia
de manera directa o a través de especialistas contratados para tal fin.
ARTICULO 74.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 90 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo 90. De la Exclusión
de Activos y Pasivos y la Constitución
de una Nueva Entidad. Si la resolución de una entidad de intermediación
financiera en situación de riesgo sistémico se realizase mediante la exclusión
de sus activos y pasivos, a fin de ser transferidos a otra entidad de
intermediación financiera, como mínimo deberán excluirse todas las obligaciones
privilegiadas de primer orden. En tal caso, el Fondo de Contingencia cubrirá la
diferencia existente entre activos y pasivos hasta un máximo equivalente al
valor de las obligaciones privilegiadas de primer orden.
La modalidad de exclusión de activos y pasivos se realizará siguiendo
las disposiciones contenidas en el Artículo 78 de esta Ley sobre el procedimiento
de solución en cuanto sea aplicable y no sea modificado por la presente
Sección.
En el supuesto de
que el Fondo de Contingencia tuviese que aportar activos necesarios para
constituir el capital de una nueva entidad de intermediación financiera, éstos
deberán tener las características de liquidez y rentabilidad necesarias para
asegurar la viabilidad de la entidad.
La Junta Monetaria, en cada
caso, decidirá sobre la procedencia de autorizar la licencia a una nueva
entidad financiera, sobre la base de una propuesta de la Superintendencia
de Bancos, y luego de evaluar la sustentación de la viabilidad de la operación.
Corresponde asimismo a la Junta Monetaria
aprobar la revocación de la licencia de la entidad residual sometida al régimen
excepcional del riesgo sistémico, para que la Superintendencia
de Bancos proceda a iniciar los trámites de su liquidación de conformidad con
lo previsto en el Artículo 95 de esta Ley.
Bajo el régimen
excepcional del riesgo sistémico, la transferencia de activos y pasivos en
cualquiera de sus formas, no requerirá del consentimiento de los directivos,
accionistas ni deudores, acreedores y cualesquiera titulares, comportando
transmisiones plenas e irreivindicables a todos los efectos legales. Estas
transferencias producen plenos y automáticos efectos de transmisión de
obligaciones y derechos. Las disposiciones adoptadas de conformidad con la
presente sección, en relación con la transferencia de activos y obligaciones
privilegiadas de la entidad bajo este mecanismo, no requieren autorización
judicial alguna.
La transferencia de
activos y pasivos, antes mencionada, está exenta del pago de impuestos, tasas,
aranceles nacionales o municipales de cualquier índole. La transferencia de
activos será inscrita en los Registros públicos correspondientes, de acuerdo
con las normas legales vigentes, siendo suficiente, para practicar la
inscripción o anotación, la presentación de la disposición de la Superintendencia
de Bancos indicativa de la cesión. En caso de que la transferencia incluya
bienes y garantías sujetas a registro, las correspondientes inscripciones o
anotaciones no alterarán la preferencia original que correspondía al
transferente y que se traspasará a la nueva entidad. En estas inscripciones o
anotaciones se aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía.
ARTICULO 75.- Queda derogado en todas sus
partes el Artículo 91 de la Ley No.
183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y sustituido para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo 91. Declaración de Conclusión del Régimen Excepcional del Riesgo Sistémico. La
duración del régimen excepcional de riesgo sistémico tendrá una vigencia de
noventa (90) días, desde la fecha de la Resolución
dictada por la Junta Monetaria
de conformidad con el Artículo 80 de esta Ley. La misma podrá prorrogarse por
plazos iguales sucesivos, en cuanto considere que las situaciones que
provocaron el establecimiento de dicho régimen, subsisten. Asimismo, la Junta Monetaria
podrá declarar la finalización de la aplicación del régimen excepcional de
prevención del riesgo sistémico, antes de su vencimiento.
Desde el momento de darse por
concluido el régimen excepcional de riesgo sistémico, las entidades tendrán un
plazo de ciento ochenta (180) días para reintegrar al Fondo de Contingencia,
los fondos recibidos con base en el literal a) del Artículo 93 de esta Ley. El
Fondo de Contingencia traspasará inmediatamente los recursos reintegrados por
este concepto al Estado Dominicano.
Articulo 92. Penalidades. Quienes se
hubieren desempeñado como administradores, directores, gerentes y apoderados
generales de las entidades de intermediación financiera y se encontraren en
dichas funciones al momento en que la respectiva entidad sea sometida al
régimen excepcional de riesgo sistémico o hayan estado prestando funciones en
la misma en los últimos doce (12) meses previos a dicho momento y hubiesen sido
determinados responsables de las malas prácticas bancarias que condujeron a la
aparición de sus debilidades, quedan excluidos de participar como tales en el
sistema financiero dominicano por un período no inferior a diez (10) ni
superior a veinte (20) años, según lo decida la Junta Monetaria.
Esta medida es sin perjuicio de que se les aplique el régimen de sanciones
administrativas y penales previstas en la Sección XIII
y el Artículo 111 de la presente Ley.
Los miembros del consejo de administración,
funcionarios, administradores o empleados de una entidad de intermediación
financiera bajo el régimen excepcional del riesgo sistémico que hayan otorgado
créditos, concedido descuentos u otra operación financiera, en forma directa o
por interpósita(s) persona(s), a los accionistas o personas vinculadas de dicha
entidad, sean estas personas físicas o jurídicas, en violación a las
disposiciones del literal d) del Artículo 50 y literal b) del Artículo 52 de la
presente Ley, serán sancionadas con una pena no menor de tres (3) años ni mayor
de diez (10) años de reclusión y una multa no mayor de diez (10) veces del
valor que represente el fraude incurrido, o, en su defecto, de no poder
apreciarse este valor referencial, de dos (2) mil salarios mínimos del sector
público.
Los beneficiarios de cualquiera de las operaciones antes enumeradas,
serán pasibles de las mismas penas
SECCION XI
DE LA GARANTÍA DE
DEPÓSITOS Y
EL FONDO DE
CONTINGENCIA
Artículo 93. Fondo de Contingencia. El
Fondo de Contingencia queda instituido como el instrumento de
facilitación para los procedimientos de solución y excepcional de prevención de
riesgo sistémico previstos en la presente Ley, así como para el funcionamiento
del esquema de garantía de depósitos establecido en el Artículo 94 de
esta Ley.
El Fondo de Contingencia,
estará investido de personalidad jurídica, contabilidad separada y con
patrimonio integrado por aportes obligatorios de las entidades de
intermediación financiera, por los recursos generados por las multas aplicadas
por el Banco Central, por el setenta por ciento (70%) de las multas aplicadas
por la Superintendencia
de Bancos y otras fuentes establecidas en esta Ley. Reglamentariamente la Junta Monetaria
establecerá las responsabilidades de administración y el esquema de
gobernabilidad del Fondo de Contingencia, el cual incluirá la determinación de
quienes tendrán a su cargo la responsabilidad de dirección ejecutiva, los
requisitos para acceder a los cargos de dirección, las operaciones que queda
autorizado a realizar el Fondo, su régimen de rendición de cuentas y otras
materias para asegurar la transparencia en el manejo de los recursos que le son
confiados.
a) Cálculo.
Tales aportes se calcularán sobre el total de las captaciones del público a
través de los instrumentos autorizados de cada entidad de intermediación
financiera. La tasa anual mínima de los aportes será del punto cinco por
ciento (0.5%) pagadera trimestralmente. Estos recursos serán
destinados para atender los casos de solución y liquidación administrativa,
así como para la aplicación del mecanismo excepcional de prevención de
riesgo sistémico, según sea el caso. La Junta Monetaria
con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de la
totalidad de sus miembros podrá modificar dicha tasa, así como su
utilización, en función de las necesidades del Fondo de Contingencia.
Las entidades aportantes no tendrán que contribuir cuando los recursos
disponibles del mismo superen un monto igual al cinco por ciento (5%) del total
de las captaciones del público a través de los instrumentos autorizados del
sistema, excluyendo los aportes del Gobierno, debiendo restaurarse los
aportes de los participantes si el nivel de recursos se sitúa por debajo de
este tope. Los aportes de cada entidad se considerarán gastos para éstas. El
Banco Central debitará automáticamente el monto que corresponda a los aportes
en la cuenta corriente abierta por las entidades de intermediación financiera
en dicha entidad.
b) Administración.
El Banco Central administrará e invertirá los recursos del Fondo de
Contingencia en valores u operaciones financieras análogas a las realizadas
en la gestión de las reservas internacionales conforme a la política de
inversiones que a tal efecto dicte la Junta Monetaria.
El rendimiento, una vez deducida la comisión que perciba el Banco Central en su
calidad de administrador, se destinará a capitalizar el propio Fondo de
Contingencia. Los recursos del Fondo de Contingencia no podrán ser
embargados o sujetos a medidas precautorias, ni ser objeto de compensación o
transacción alguna no previsto en esta Ley. Reglamentariamente se determinará
el modo de funcionamiento de dicho Fondo.
Artículo 94. Garantía de Depósitos. Los
depósitos del público en las entidades de intermediación financiera estarán
garantizados por los recursos disponibles del Fondo de Contingencia,
hasta una cuantía por depositante de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) excepto
en situaciones de riesgo sistémico. Reglamentariamente se fijarán los
criterios para determinar la garantía en casos de cuentas mancomunadas,
solidarias, y en el caso de depósitos que garanticen operaciones de comercio
exterior.
SECCION XII
DE LA LIQUIDACIÓN
Artículo 95. Mecanismos Subsidiarios de
Liquidación.
a) Liquidación
Administrativa Una vez concluido el proceso de solución, la Superintendencia
de Bancos solicitará a la Junta Monetaria
la designación de una Comisión de Liquidación Administrativa, conformada por
tres (3) personas de reconocida probidad y experiencia en materias financiera, legal,
contable y administrativa. Esta Comisión tendrá a su cargo la liquidación de
la entidad de intermediación financiera, que puede incluir la liquidación del
balance residual o total, según corresponda. Previamente, la Junta Monetaria
comunicará a la Comisión de
Liquidación Administrativa sobre la revocación de autorización de la entidad
para funcionar.
La Comisión
de Liquidación Administrativa procederá a administrar la liquidación, con el
objeto de satisfacer las obligaciones de la entidad de intermediación
financiera, respetando los órdenes de privilegio establecidos en la presente
Ley para los pasivos, siguiendo los criterios de exclusión de activos y pasivos
establecidos en el Artículo 78 en lo
que sea pertinente y aplicable conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria Los accionistas de la
entidad en proceso de liquidación tendrán el último grado de privilegio
respecto de cualquier acreedor.
Para cumplir con su mandato,
deberá procurar el cobro de las acreencias que hubiera recibido en el balance
final y procederá, con la mayor rapidez, a enajenar los bienes muebles,
inmuebles y demás activos de la entidad, con el objeto de evitar su desvalorización.
Una vez agotadas dichas
gestiones o transcurrido un período máximo de cuatro (4) años, la liquidación
administrativa se dará por finalizada por acto formal de la Comisión de
Liquidación Administrativa, debiendo dicha Comisión distribuir a prorrata los
activos remanentes entre los acreedores de mayor grado de privilegio que no se
hayan satisfecho su acreencia. La Junta Monetaria
reglamentará la apertura y cierre del procedimiento liquidador y establecerá
las normas relacionadas con la designación de los liquidadores,
incompatibilidades, facultades, deberes,
responsabilidades, honorarios, así como el régimen de rendición de
cuentas y las cuestiones operativas que
considere necesarias para facilitar el proceso de liquidación administrativa,
con el objeto de satisfacer las acreencias en el menor plazo y pérdida posible.
b) Liquidación
Voluntaria. La liquidación voluntaria de una entidad de intermediación
financiera solo procederá después de que esta haya devuelto la totalidad de sus
depósitos y otros pasivos exigibles, previo informe favorable de la Superintendencia
de Bancos y la correspondiente aprobación de la Junta Monetaria,
la cual conllevara a la revocación de la autorización. Las liquidaciones
voluntarias para las entidades de intermediación financiera se regirán por las
disposiciones del Reglamento a ser dictado por la Junta Monetaria,
por la normativa aplicable del derecho común de las sociedades comerciales, por
la preceptiva concerniente a las entidades no accionarías conforme a sus Leyes
especiales y por las decisiones de los asociados en las asambleas respectivas.
El Reglamento establecerá las disposiciones relativas a la apertura y cierre de
la liquidación, descripción del procedimiento liquidador incluyendo sus plazos,
los poderes y responsabilidad de los liquidadores, el status jurídico de la
sociedad durante dicho proceso, y el régimen de incompatibilidades de los
liquidadores.
SECCIÓN XIII
INFRACCIONES Y
SANCIONES
Artículo 96. Extensión, Compatibilidad y
Clasificación.
a) Extensión.
Las entidades de intermediación financiera y quienes ostenten cargos de
administración o dirección en las mismas, que infrinjan lo dispuesto en la
presente Ley o en los Reglamentos dictados para su desarrollo, incurrirán en
responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en esta
Sección. La misma responsabilidad será exigible a las personas físicas y
jurídicas que posean participaciones significativas en el capital de las
entidades de intermediación financiera y a quienes ostenten cargos de
administración o dirección en las personas jurídicas que participen
significativamente en el capital de dichas entidades de intermediación
financiera, siempre y cuando comprometan su responsabilidad personal. El
régimen previsto en esta Sección se aplicara también en lo pertinente a las
oficinas de representación, sucursales y filiales de entidades extranjeras.
Este régimen también se aplicara en lo pertinente a quienes realicen
materialmente actividades de intermediación financiera, sin estar autorizados
para ello de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
b) Compatibilidad.
El ejercicio de la potestad sancionadora administrativa será independiente de
la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. Las sanciones
administrativas no tendrán naturaleza indemnizatoria ni compensatoria, sino
meramente punitiva, debiendo el sancionado cumplir la sanción y además cumplir
con las disposiciones cuya infracción motivo la sanción. Si un mismo hecho u
omisión fuere constitutivo de dos (2) o más infracciones administrativas, se
tomara en consideración la mas grave, y si las dos (2) infracciones son
igualmente graves, la que conlleve una sanción de mayor valor pecuniario. A la
persona culpable de dos (2) o más infracciones administrativas, se le impondrán
todas las sanciones correspondientes a las diversas infracciones. Cuando, en
cualquier fase del procedimiento sancionador, los órganos competentes de la
Administración Monetaria y Financiera consideren que existen
elementos de juicio indicativos de la existencia de otra infracción
administrativa para cuyo conocimiento no sean competentes, lo comunicarán a la
instancia administrativa que consideren competente. Cuando los hechos
constituyan a la vez infracciones administrativas e infracciones penales, sin
perjuicio de sancionar las infracciones administrativas, la
Administración Monetaria y Financiera iniciará la acción
penal con respecto a las infracciones penales una vez finalizado el
procedimiento sancionador administrativo. El ejercicio de la acción por
infracciones penales no suspende los procedimientos de aplicación y
cumplimiento de las sanciones por infracción administrativa a que pudiere dar
lugar en virtud de la presente Ley. Asimismo, lo que se resuelva en uno de los
procedimientos no producirá efecto alguno en el otro ni tampoco respecto de la
sanción aplicada. Sin embargo, en ningún caso podrá sancionarse a una misma
persona dos (2) veces por un mismo hecho.
c) Clasificación.
Las infracciones se clasificarán en cuantitativas, es decir las que involucran
un monto de exceso o faltante con respecto a lo requerido legal o
reglamentariamente y en cualitativas, es decir las que representan un
incumplimiento a disposiciones legales y reglamentarias y que no envuelven
monto alguno.
Artículo
97. Aplicación de Sanciones a los Intermediarios Cambiarios. Las entidades de intermediación cambiaria se
encuentran sometidas a las disposiciones relativas a la Extensión,
Compatibilidad y Clasificación de las Infracciones y Sanciones, contenidas en el
Artículo 96, que antecede.
Artículo 98.Infracciones Cuantitativas. Para
los efectos de esta Ley se considerarán infracciones cuantitativas aquellos
incumplimientos que las entidades realicen con respecto a las Normas
Prudenciales de Adecuación de Capital, Normas de Evaluación de Activos y
Provisiones y Disposiciones sobre Encaje Legal.
a) Infracciones
por Incumplimiento a las Normas Prudenciales de Adecuación de Capital. Las
entidades de intermediación financiera que incumplan con los límites e
índices establecidos en el Artículo 45; Artículo 50, literal e);
Artículo 51 literales c) y e); Artículo 52 literales a) y b); y
Artículo 53, deberán reponer de inmediato el faltante de capital y serán
objeto de una sanción pecuniaria equivalente a un porcentaje del monto del
capital no cubierto conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria
con base en un rango del cinco (5%) al diez (10%) por ciento del importe del
faltante de capital. En caso de que no repongan inmediatamente el capital
correspondiente, serán objeto de una sanción equivalente al doble de la
anterior.
b) Infracciones
por Incumplimiento a las Normas de Evaluación de Activos y Provisiones por
Riesgo. Las entidades de intermediación financiera que incumplan las
disposiciones contenidas en el Artículo 54 y su correspondiente
Reglamento en torno a la debida constitución de provisiones por riesgo, deberán
completar de inmediato el faltante de provisiones correspondiente y serán
objeto de una sanción pecuniaria equivalente al cien por ciento (100%) del
faltante. En caso de que no completen de inmediato el faltante de provisiones
correspondiente, serán objeto de una sanción equivalente al doble de la
anterior.
c) Infracciones
por Incumplimiento a las Disposiciones Sobre Encaje Legal. Las entidades de
intermediación financiera que incumplan las disposiciones de encaje legal
conforme a lo establecido en el Artículo 27, literal b) de esta Ley,
serán objeto de la aplicación de una multa equivalente a un décimo de uno por
ciento por día sobre el monto de la deficiencia de encaje legal. La Junta Monetaria
reglamentará el régimen progresivo sancionador, para los casos de reincidencia
de las entidades en esta infracción.
Artículo 99. Infracciones Cualitativas.
a) Infracciones
Muy Graves. Son infracciones muy graves las siguientes:
1) Realizar
actividades de intermediación financiera o cambiaria sin contar con la
autorización de la Junta Monetaria
o sin observar las condiciones establecidas en la correspondiente autorización.
2) Ejecutar
operaciones de fusión, absorción, conversión, escisión y segregación que
afecten a entidades de intermediación financiera, sin contar con la
autorización de la Junta Monetaria.
3) Ejecutar
operaciones de fusión, absorción, conversión de Agente de Cambio en Agentes de
Remesas y Cambio y viceversa, segregación y escisión, sin contar con la
autorización de la Junta Monetaria.
4) Resistir
o negarse a la inspección de la
Administración Monetaria y Financiera y/o demostrar
falta de colaboración en la realización de tareas de inspección que se ejecuten
de conformidad con las disposiciones reglamentarias.
5) Tener
posición de cambio vendida para los Agentes de Cambio, o no liquidar los
excedentes sobre las posiciones autorizadas dentro de los plazos establecidos
para los demás intermediarios cambiarios.
6) Realizar
operaciones prohibidas en virtud de la presente Ley o que no estén dentro del
objeto social de la entidad o la captación de recursos en forma no autorizada
al tipo de entidad de intermediación financiera u operaciones de
intermediación cambiaria en forma no autorizada.
7) Realizar
actos fraudulentos o utilizar personas físicas o jurídicas interpuestas con la
finalidad de realizar operaciones prohibidas o para eludir las normas
imperativas de la Ley o los Reglamentos
o para conseguir un resultado cuya obtención directa por la entidad implicaría
como mínimo la comisión de una infracción grave.
8) No
observar la reglamentación establecida para el registro contable de las
operaciones que conlleven irregularidades esenciales que impidan conocer la
situación patrimonial y financiera de la entidad de intermediación financiera o
cambiaria.
9) Poner
en peligro los depósitos de la entidad, mediante gestiones inapropiadas según
las buenas practicas bancarias.
10) Denegar
sin justa causa legal o contractual el reembolso de depósitos.
11) Ser
condenado penalmente por sentencia judicial definitiva e irrevocable, por
infringir la Ley de Prevención
sobre Lavado de Activos.
12) La
falta de adaptación o adecuación de las entidades de intermediación financiera
en los plazos transitorios establecidos legalmente.
13) Incumplir
la obligación de poner en conocimiento de la Superintendencia
de Bancos la existencia de causa de supervisión en base consolidada.
14) Realizar
actos de disposición y administración de bienes y valores de una entidad sujeta
al procedimiento de solución una vez iniciado el mismo.
15) Infringir
la obligación de secreto bancario en los términos establecidos en el Artículo 61
literal b) de esta Ley.
16) Servir
como intermediario a entidades no autorizadas para realizar intermediación
financiera o cambiaria.
17) Distribuir
dividendos en violación a la presente Ley, así como reservas expresas u
ocultas.
18) Suministrar a la
Administración Monetaria y Financiera informaciones
falseadas.
19) Incurrir en conductas o prácticas que
pretendan o permitan la manipulación de precios o volúmenes de divisas, así
como defraudar a cualquier participante del mercado cambiario, conforme se
establezca en el reglamento correspondiente.
20) Incumplir
la obligación de someter sus operaciones anuales a una auditoría externa por
una firma debidamente registrada en la Superintendencia
de Bancos.
21) No
comunicar a la Superintendencia
de Bancos la existencia de una causa de regularización o de supervisión en
base consolidada.
22) Cometer
dos (2) infracciones graves durante un período de tres (3) años.
23) Incumplir
la aplicación de una sanción por infracción grave.
24) Ocultar o falsear las informaciones que le
sean requeridas por la
Administración Monetaria y Financiera a los administradores
de las plataformas para la negociación de divisas.
25) Permitir que las plataformas para la
negociación de divisas, sean utilizadas para violar las normas contempladas en
la presente Ley y sus reglamentos, así como la Ley No. 72 –
02, del 7 de junio del 2002, Sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico
Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y Otras Infracciones Graves.
b) Infracciones
Graves. Son infracciones graves las siguientes:
1) Infringir
el deber de información debida a los socios, depositantes y demás acreedores de
la entidad, cuando tenga por objeto ocultar problemas de liquidez o solvencia.
2) La
realización de prácticas abusivas con los clientes de las entidades de
intermediación financiera y cambiaria y la infracción de los deberes de
transparencia con el público.
3) La
falta de información a la Superintendencia
de Bancos o al Banco Central cuando esta sea legal o reglamentariamente
mandatoria, salvo que ello constituya una infracción muy grave.
4) Ejercer
influencia sobre la entidad por el titular de una participación significativa o
por quien directa o indirectamente tenga su control efectivo que ponga en
peligro la gestión prudente de la misma.
5) Modificar
los Estatutos Sociales sin previa autorización de la Superintendencia
de Bancos.
6) La
infracción a las normas en materia de prevención sobre lavado de activos.
7) La
realización de publicidad engañosa para la captación de clientes o de
competencia desleal.
8) Incumplir
con la publicación o la remisión de los estados financieros auditados.
9) La
infracción a los requerimientos mínimos que se establezcan reglamentariamente
para el desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 60 de esta Ley.
10) Denegar
sin justa causa legal o contractual el reembolso de depósitos.
11) Incumplir
con la sanción impuesta por infracción leve.
12) La
falta de adaptación o adecuación de las entidades de intermediación financiera
en los plazos transitorios establecidos legalmente.
13) La
realización de préstamos hipotecarios a la vivienda sin la obtención del Seguro
de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA) que exige el Banco Nacional de Fomento
de la Vivienda y
la Producción
(BNV).
14) El
atraso en el pago de la prima del Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas
(FHA) y del Costo del Estudio de Configuración de la garantía (CECG).
15) No reportar a la
Administración Monetaria y Financiera las operaciones
cambiarias, conforme se establece en esta Ley y su Reglamento correspondiente.
16) Incumplir con las disposiciones sobre
capital y fianza más de tres (3) veces en un (1) año, para los Agentes de
Cambio y Agentes de Remesas y Cambio.
17) Tener posiciones de cambio cortas o largas
en exceso a los límites establecidos
reglamentariamente para los que realicen intermediación cambiaria.
18) No eliminar dentro de los plazos
establecidos los excedentes sobre posiciones cortas o liquidar las posiciones
largas, en el caso de los agentes de cambio.
c) Infracciones
Leves. Constituyen infracciones leves las siguientes:
1) La
modificación no autorizada del horario de atención al público cuando no
constituya infracción grave.
2) El
incumplimiento del deber de veracidad informativa a sus socios, depositantes y
demás acreedores, cuando no constituya infracción grave.
3) Presentar
retrasos en la remisión de los documentos e informaciones que deban remitirse
periódica u ocasionalmente a los entes de la
Administración Monetaria y Financiera.
4) Aquellas
infracciones de preceptos de obligada observancia que no constituyan
infracciones graves o muy graves o infracciones cuantitativas de conformidad
con lo dispuesto en los literales anteriores de este Artículo.
Artículo 100. Prescripción de Infracciones. Las
infracciones cuantitativas y las infracciones muy graves prescriben a los cinco
(5) años, las graves a los tres (3) años y las leves al año desde su comisión.
Cuando la comisión de la infracción hubiere sido continuada se contara el plazo
de prescripción desde la finalización de la actividad o desde el último acto
realizado que consume la infracción. La prescripción se interrumpe por la
iniciación del procedimiento sancionador.
Artículo 101. Cuantificación y Aplicación de
Sanciones.
a) Cuantificación
de Sanciones. Las sanciones a aplicar por la comisión de las infracciones
establecidas por la presente Ley son las siguientes:
1) Infracciones
Muy Graves. La comisión de infracciones muy graves dará lugar a una de las
siguientes sanciones: i) Multa por importe de cinco millones un peso (RD$5,000,001.00)
hasta veinte millones de pesos (RD$20,000,000.00) o; ii)
Revocación de la autorización para operar como entidad de intermediación
financiera o como sucursal, filial u oficina de representación según el
Artículo 43 de esta Ley. Dicha sanción se impondrá a propuesta de la Superintendencia
de Bancos. Las personas que cometan la infracción establecida en el
Artículo 99 literal a), numeral 1), en adición a la multa administrativa
establecida en este numeral, serán sancionadas con la clausura del establecimiento.
2) Infracciones
Graves. La comisión de infracciones graves dará lugar a una sanción de
amonestación por parte de la Superintendencia
de Bancos, y a una multa de un millón un peso (RD$1,000,001.00)
hasta cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00).
3) Infracciones
Leves. La comisión de infracciones leves dará lugar a una multa desde mil pesos (RD$1,000.00) hasta un
millón de pesos (RD$1,000.000.00) En el caso de las infracciones por no
envío o retraso de informaciones al Banco Central y la Superintendencia
de Bancos, la persona de que se trate será objeto de una sanción pecuniaria que
estará en función de sus activos netos en la forma que lo determine
reglamentariamente la Junta Monetaria,
sin que en ningún caso pueda ser mayor dicho monto fijado por Reglamento al
monto a que se refiere este numeral.
b) Aplicación
de Sanciones. La ejecución de sanciones pecuniarias se practicará mediante
el cargo, cuando proceda, en las cuentas abiertas por la entidad en el Banco
Central. Si no fuera posible se
utilizara el procedimiento de apremio establecido en el Código Tributario.
Artículo 102. Graduación. Las sanciones
aplicables a las entidades por cada tipo de infracción se graduarán
proporcionalmente atendiendo a la naturaleza y entidad de la infracción, la
gravedad del peligro ocasionado o el perjuicio causado, las ganancias
obtenidas, las consecuencias desfavorables para el sistema financiero, la
circunstancia de haber procedido o no a la subsanación sin necesidad de previo
requerimiento por la Administración
Monetaria y Financiera, las dificultades objetivas que
pudieron haber concurrido y la conducta anterior de la entidad. En el caso de
las sanciones establecidas en el Artículo 101 de esta Ley, se tendrán en
cuenta, el grado de responsabilidad en los hechos que concurra en el
interesado, la conducta anterior del mismo, tomando en consideración si es o no
la primera vez que se le sanciona, y el grado de control que tuviere dentro de
la entidad para adoptar las decisiones, si su conducta fue dolosa o negligente.
Artículo 103. Procedimiento Sancionador
Administrativo. Reglamentariamente se establecerá un procedimiento
sancionador basado en los principios establecidos en el presente Artículo y en
el Artículo 4 de esta Ley. El procedimiento se iniciará por disposición de la Superintendencia
de Bancos o del Banco Central, según corresponda, en caso de infracciones a las
normas vigentes. La tramitación del procedimiento sancionador se llevara a cabo
por un funcionario instructor designado por la Superintendencia
de Bancos o por el Banco Central, según sea el caso. Se formulara un pliego
inicial de cargos que se notificara a la entidad y a las personas presuntamente
responsables de la infracción. Practicadas las pruebas necesarias para
esclarecer todas las circunstancias que rodearon la infracción, la propuesta
del instructor con las pruebas pertinentes será notificada a la entidad y
personas afectadas, para que en un plazo que nunca podrá ser inferior a quince
(15) días, aleguen lo pertinente en su descargo y todo ello se pasará a informe
del Consultor Jurídico del Organismo correspondiente, quien elevará la
propuesta y su informe al Gobernador del Banco Central o al Superintendente de
Bancos para su decisión, salvo que la propuesta sea la revocación de la
autorización en cuyo caso corresponderá la decisión a la Junta Monetaria.
TITULO IV
DISPOSICIONES
ADICIONALES, FINALES,
TRANSITORIAS Y
DEROGATORIAS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES ADICIONALES
Artículo 104. De las Entidades Públicas de
Intermediación Financiera. A los fines de esta Ley se entiende por
Entidades Públicas de Intermediación Financiera, aquellas que realicen
intermediación financiera y cuyo accionista mayoritario sea el Estado. La
regulación y supervisión de estas Entidades Públicas de Intermediación
Financiera se llevará a cabo por la
Administración Monetaria y Financiera, de conformidad con
las mismas normas aplicables a las entidades de intermediación financiera
privadas, según lo previsto en esta Ley. Tales entidades quedarán sujetas a
la aplicación de esta Ley y sus respectivas leyes orgánicas, en los aspectos
que no sean contrarios al régimen de regulación y supervisión contenido en esta
Ley. Las Entidades Públicas de
Intermediación Financiera podrán acceder a las facilidades del Banco Central en
su condición de prestamista de última instancia, con base a las mismas regulaciones
aplicables a las entidades de intermediación financiera privadas. Para fines
de este Artículo, se consideran Entidades Públicas de Intermediación
Financieras, las siguientes: a) Banco de Reservas de la República
Dominicana; b) Banco Agrícola de la República
Dominicana, c) Banco Nacional de Fomento a la Vivienda y la Producción
(BNV); y cualquier otra que surja luego de promulgada esta Ley.
Artículo 105. Del Banco Nacional de Fomento
de la Vivienda y la Producción
(BNV). El Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y
la Producción,
como entidad financiera de segundo piso, se dedicará a la promoción de un
mercado secundario de hipotecas y a la colocación y facilitación de recursos
para los sectores productivos, conforme a lo establecido en su Ley Orgánica,
en aquellos asuntos propios de su naturaleza y, en lo que sea pertinente, a las
operaciones y normas aplicables a las Entidades de Crédito. A tal efecto, dicha
entidad ampliará sus funciones de asegurador a través de la prestación del
servicio de cobertura del Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA) a
todas las entidades de intermediación financiera que concedan préstamos
hipotecarios para la vivienda, pudiendo fungir como titularizador de las
mismas. Adicionalmente, el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y
la Producción,
en coordinación con las demás dependencias gubernamentales del sector de la
vivienda, fungirá como una de las entidades responsables de la ejecución de la
política financiera-habitacional del Estado. El Gobierno y el Banco Central, a
modo de aporte inicial para la consolidación del Banco Nacional de Fomento
de la Vivienda y
la Producción
como entidad de segundo piso, le traspasarán a esta entidad la cartera de
préstamos y demás activos del Departamento de Financiamiento de Proyectos del
Banco Central (DEFINPRO), así como otros activos productivos de rentabilidad
compensatoria.
a) A
partir de la Promulgación
de la Presente Ley
el Departamento de Financiamiento de Proyectos del Banco Central (DEFINPRO),
así como su cartera de préstamos y demás activos pasan al Banco Nacional de la Vivienda
(BNV), entre otros Activos Productivos de Rentabilidad Compensatoria otorgados
por el Gobierno y el Banco Central. Tendrá las mismas prerrogativas que posee
en la actualidad, manteniendo su estructura como ente multisectorial de fomento
del desarrollo.
b) Traspaso
de Funciones. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Banco
Nacional de Fomento de la Vivienda y
la Producción
cesará en sus funciones de regulador y supervisor de las Asociaciones de
Ahorros y Préstamos, en virtud de que dichas entidades estarán bajo la
regulación y supervisión exclusiva de la
Administración Monetaria y Financiera. De igual modo, el
Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y
la Producción,
cesará en sus funciones de asegurador de las cuentas de ahorro de las
Asociaciones de Ahorros y Préstamos. A tales fines el Banco Central recibirá
dicho fondo de seguro de depósitos, con todos los derechos y obligaciones que
generó el mismo mientras el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y
la Producción
ejerció sus funciones de regulador y supervisor del sistema de ahorros y
préstamos. Las pérdidas que se generen en el Banco Central, como
consecuencia de asumir dichas funciones, conforme a los límites establecidos en
la presente Ley, recibirán el mismo tratamiento estipulado en el literal e) del
Artículo 17, en los casos de generación de déficit en el Banco Central.
c) Seguro
de Hipotecas Aseguradas de las Entidades de Intermediación Financiera. Las
entidades de intermediación financiera deberán asegurar los préstamos
hipotecarios a la vivienda con el Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas
(FHA) que expide el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción,
conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria.
d) Fomento
de Hipotecas Aseguradas. A los fines de que el Banco Nacional de Fomento
de la Vivienda y
la Producción
pueda ejercer las funciones de asegurador de hipotecas, su Consejo de
Administración determinará los aspectos operativos del Seguro de Fomento de
Hipotecas Aseguradas (FHA). Corresponde a la Superintendencia
de Bancos verificar que se cumplan los requerimientos por parte de las
entidades de intermediación financiera para la obtención del Seguro de Fomento
de Hipotecas Aseguradas (FHA) para los préstamos a la vivienda.
Artículo 106. De las
Asociaciones de Ahorros y Préstamos. Salvo por lo dispuesto mas adelante, las Asociaciones de
Ahorros y Préstamos, permanecerán con su naturaleza mutualista. Dichas
entidades estarán bajo la regulación y supervisión exclusiva de la
Administración Monetaria y Financiera y podrán realizar las
siguientes operaciones:
a) Recibir
depósitos de ahorro y a plazo, en moneda nacional.
b) Recibir
préstamos de instituciones financieras.
c) Conceder
préstamos en moneda nacional, con garantía hipotecaria destinados a la
construcción, adquisición y remodelación de viviendas familiares y
refinanciamientos de deudas hipotecarias, así como conceder préstamos a otros
sectores de la economía nacional con o sin garantía real y líneas de crédito,
conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria.
d) Emitir
títulos-valores.
e) Descontar
letras de cambio, libranzas, pagarés y otros documentos comerciales que
representen medios de pago.
f) Adquirir,
ceder o transferir efectos de comercio, títulos-valores y otros instrumentos
representativos de obligaciones, así como celebrar contratos de retroventa
sobre los mismos.
g) Emitir
tarjetas de crédito, debito y cargo conforme a las disposiciones legales que
rijan en la materia.
h) Efectuar
cobranzas, pagos y transferencias de fondos.
i) Aceptar
letras giradas a plazo que provengan de operaciones de comercio de bienes o servicios
en moneda nacional.
j) Realizar
contratos de derivados de cualquier modalidad, en moneda nacional.
k) Servir
de agente financiero de terceros.
l) Recibir
valores y efectos en custodia y ofrecer el servicio de cajas de seguridad.
m) Realizar
operaciones de arrendamiento financiero, descuento de facturas, administración
de cajeros automáticos.
n) Asumir
obligaciones pecuniarias, otorgar avales y fianzas en garantía del cumplimiento
de obligaciones determinadas de sus clientes, en moneda nacional.
o) Proveer
servicios de asesoría a proyectos de inversión.
p) Otorgar
asistencia técnica para estudios de factibilidad económica, administrativa, y
de organización y administración de empresas.
q) Realizar
operaciones de compra-venta de divisas.
r) Obtener
financiamientos en el exterior para conceder préstamos en moneda
extranjera, previa autorización de la Junta Monetaria,
con base en las condicionantes establecidas reglamentariamente.
s) Servir
como originador o titularizador o administrador de carteras de crédito susceptibles
de titularización.
t) Fungir
como administrador de cartera titularizada por cuenta de emisores de títulos de
origen nacional.
u) Realizar
otras operaciones y servicios que demanden las nuevas practicas bancarias en la
forma que reglamentariamente se determine. La Junta Monetaria
gozara de potestad reglamentaria interpretativa para determinar la naturaleza
de nuevos instrumentos u operaciones que surjan como consecuencia de nuevas
prácticas y que puedan ser realizados por las asociaciones de ahorros y
préstamos.
La Junta Monetaria
podrá ampliar las operaciones que realizan las Asociaciones de Ahorros y
Préstamos. Asimismo, podrá autorizar la conversión de estas instituciones en el
tipo de entidades de intermediación financieras previstas en el Artículo 38,
siempre y cuando se garantice un tratamiento homogéneo con estas entidades,
incluyendo los aspectos fiscales. La Junta Monetaria
dictará los mecanismos de conversión.
Artículo 107. Disposición General. Las
Cooperativas de Ahorro y Crédito se regirán por las disposiciones
contenidas en esta Ley y por sus propias leyes especiales en los
aspectos que no le sean contrarios, exceptuando aquellas cuyo fin sea de
interés gremial, sindical o laboral. Queda entendido que el Instituto de
Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), permanece como ente estatal a cargo
del sistema de cooperativas, en los aspectos establecidos en su propia Ley.
Artículo 108. Tribunal
Contencioso-Administrativo de lo Monetario y Financiero. El Tribunal
Contencioso-Administrativo de lo Monetario y Financiero tendrá su asiento en
Santo Domingo de Guzmán y se compondrá de un (1) Juez Presidente, un (1)
Juez Vicepresidente y tres (3) Jueces, todos elegidos de acuerdo a la Constitución
de la República. El
Tribunal sólo conocerá de los recursos contencioso-administrativo interpuestos
frente a los actos y resoluciones dictados por la Junta Monetaria,
bien sea en sede de reconsideración o cuando resuelva recursos jerárquicos, con
excepción de los actos y resoluciones contemplados en el Artículo 11 de esta
Ley. Para ser Juez de dicho Tribunal se requiere: i) ser dominicano
en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ii) ser doctor o
licenciado en derecho con un mínimo de cuatro (4) años de ejercicio profesional,
y iii) tener experiencia en materia de derecho
administrativo, financiero y monetario.
La
Administración Monetaria y Financiera estará representada en
dicho Tribunal por un Procurador General Monetario y Financiero designado por
el Poder Ejecutivo y tendrá que reunir las mismas condiciones que se exigen en
la presente Ley para los jueces del Tribunal. Al Procurador General Monetario y
Financiero se le comunicarán todos los expedientes de los asuntos que conozca
el Tribunal y su dictamen escrito será indispensable antes de que el Tribunal
decida cualquier asunto sometido a su conocimiento. Este funcionario estará
obligado a emitir su dictamen en un plazo máximo de sesenta (60) días contados
a partir de la fecha en que se le comunique un expediente, pudiendo solicitar
una única prórroga de cuarenta y cinco (45) días. Si transcurridos los plazos
indicados, el Procurador no hubiese emitido su dictamen, el tribunal podrá
fallar el asunto sin tomar en cuenta este dictamen. La remuneración del Procurador
estará a cargo del Poder Ejecutivo.
El funcionamiento del Tribunal y
su procedimiento se regirán por la Ley 1494, de
fecha 1 de Octubre de 1947, y por los Artículos 148, 149, 151, 152 y 154 del
Código Tributario, en los aspectos no establecidos y en lo que no contradiga la
presente Ley. Mientras no inicie sus operaciones el Tribunal
Contencioso-Administrativo de lo Monetario y Financiero no serán recurribles
los actos de la Junta Monetaria.
Las sentencias que dicte el Tribunal sólo serán recurribles en casación ante la Suprema Corte
de Justicia.
Artículo 109. Representación Ante Otros
Organismos. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las
Autoridades del Banco Central y la Superintendencia
de Bancos y sus funcionarios no podrán formar parte de los Consejos
Directivos de instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras,
salvo lo dispuesto en esta Ley y en Leyes especiales en relación al Fondo
Monetario Internacional (FMI), Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y sus
filiales, al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) y sus
filiales, Consejo Centroamericano de Superintendentes de Bancos, el Consejo
Monetario Centroamericano, al Consejo Nacional de Valores (CNV), al Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS), a la Comisión
Clasificadora de Riesgos y Límites de Inversión de la Seguridad Social,
al Consejo Nacional de Negociaciones Comerciales (CNNC) y a otros
organismos internacionales de los cuales el Banco Central y la Superintendencia
de Bancos formen parte.
El Poder Ejecutivo deberá
designar por Decreto las instituciones y funcionarios que sustituirán al Banco
Central en los Consejos de Directores de aquellos organismos públicos en los
que cesara la participación del Banco, tan pronto entre en vigor la presente Ley.
El Secretario Técnico de la Presidencia
será Gobernador Alterno Temporal ante el Banco Internacional de Reconstrucción
y Fomento (BIRF), el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y sus respectivas
filiales.
Artículo 110. Normas Especiales.
a) No
Discriminación Extraregulatoria. No podrán existir privilegios procesales
ni beneficios de cualquier clase basados exclusivamente en la naturaleza
jurídica de las entidades que realicen legal y habitualmente actividades de
intermediación financiera. En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de
esta Ley será de aplicación a todas las entidades que realicen legal y
habitualmente dichas actividades, el procedimiento abreviado de embargo
inmobiliario previsto en los Artículos 148 y siguientes de la Ley de Fomento
Agrícola. El Banco Central y la Superintendencia
de Bancos podrán aplicar este procedimiento en la ejecución de los
financiamientos que otorgue El Banco Central, al amparo del Artículo 37,
literal b y Artículo 117 de la presente Ley y la Superintendencia
de Bancos, conforme a sus reglamentos internos correspondientes.
b) Medios
de Prueba. Serán admisibles como medios de prueba en materia bancaria las
copias fotostáticas certificadas por la Superintendencia
de Bancos, para lo cual se cumplirán las disposiciones del Artículo 55, de la Ley 834 del
1978 que modifica el Código de Procedimiento Civil. La Junta Monetaria
determinará los requisitos obligatorios que deben exigirse para la admisión de
pruebas por medios electrónicos en materia bancaria y para las operaciones con
tarjetas de débito y de crédito, así como con cualquier otro instrumento de
pago cualesquiera que sea su base material o electrónica.
c) Retiro
de Fondos por Sucesores Legales. La Junta Monetaria
determinará el procedimiento y los requisitos para el retiro de fondos por los
sucesores legales y testamentarios en las entidades de intermediación
financiera, en caso de fallecimiento de su titular, declaración judicial
de ausencia o desaparición declarada por ley.
d) Actualización
de Valores. Para mantener actualizados los valores pecuniarios absolutos
previstos en la presente Ley, la Junta Monetaria
podrá disponer anualmente ajustes por inflación, tomando en cuenta la
variación anualizada del Índice de Precios al Consumidor de tales valores, tomando
como base el año 2005. Asimismo, podrá hacer ajustes por inflación, para
actualizar la sanción correspondiente a la infracción a que se refiere el
Artículo 87, literal c) de la presente Ley.
e) Derecho
de Verificación y Recopilación de Información Estadística. Si una persona
física o jurídica pública o y privada incumple las exigencias de
información estadística estipuladas en la presente Ley, o entrega información
parcial o inexacta, el Banco Central tendrá el derecho de verificar la exactitud
y calidad de la información estadística, así como llevar a cabo su recopilación
forzosa. El derecho a la verificación de la información estadística o a
realizar su recopilación forzosa incluirá la facultad de exigir la presentación
de documentos, examinar los libros y registros de las personas sujetas a
verificación o recopilación forzosa, obtener copias o extractos de sus libros o
registros y solicitar explicaciones escritas u orales. La obligación de
permitir al Banco Central la verificación de la exactitud y calidad de la
información facilitada se infringirá siempre que la persona obstruya dicha
actividad. Cuando una persona se oponga u obstruya el proceso de verificación o
la recopilación forzosa de la información solicitada, el Ministerio Público deberá
facilitar el auxilio de la fuerza pública para permitir el acceso al local de
la fuente, por parte del Banco Central. La obstrucción se presume cuando la
persona haga desaparecer documentos o cuando se impida el acceso de los
funcionarios del Banco Central. El Banco Central esta facultado para imponer
una sanción de las correspondientes a las faltas muy graves conforme a esta
Ley, en los casos en que el Banco no reciba la información estadística en el
plazo concedido a la persona física o a la entidad, la información
estadística sea incorrecta, incompleta o suministrada en forma diferente de la
solicitada, o que obstruya la verificación o recopilación forzosa. El
Banco Central adoptara por Reglamento las condiciones bajo las cuales pueden
ejercitarse los derechos de verificación y de recopilación forzosa, así como la
gradualidad en la imposición de las sanciones. La información estadística
tendrá el carácter de confidencial cuando permita identificar a las personas
informadoras o a cualquier otra persona, ya sea directamente, a través de su
denominación, dirección o Registro Nacional de Contribuyentes, cédula de
identidad y electoral, o bien indirectamente por deducción, proporcionando así
acceso al conocimiento de la información individual. Esta información sólo
pierde su carácter confidencial cuando se cuente con autorización expresa y por
escrito de la persona sujeta a la entrega de información. La información
entregada, verificada o recopilada forzosamente será utilizada exclusivamente
para la realización de las funciones del Banco Central, en especial para la
elaboración de estadísticas nacionales y de balanza de pagos, pudiendo ser
facilitada a órganos de investigación científica siempre que no permita una
identificación directa de la persona. El derecho de verificación y recopilación
forzosa regulado en el presente Artículo podrá ser ejercido por la Superintendencia
de Bancos en el cumplimiento de su potestad de supervisión en base consolidada.
f) Remoción
de las Autoridades. A partir del 17 de agosto del 2004 las disposiciones de
la Ley 277 del 29 de
junio de 1966 no serán aplicadas para los casos de los miembros de la Junta Monetaria
designados por tiempo determinado, el Gobernador del Banco Central y el
Superintendente de Bancos.
Artículo 111. Normas Penales. Serán
condenados por los tribunales penales competentes de la República
con multas de un millón de pesos (RD$ 1,000,000.00) a cinco millones
de pesos (RD$5,000,000.00) y penas de tres (3) a diez (10) años de
prisión, las personas que cometan las infracciones que se detallan a
continuación:
a) Las
autoridades, funcionarios y personal de la
Administración Monetaria y Financiera, y los funcionarios,
empleados, accionistas, directores, administradores y funcionarios de las
entidades de intermediación financiera y demás entidades sujetas a regulación
en virtud de la presente Ley, así como cualquier persona física o jurídica, que
conscientemente difundan por cualquier medio falsos rumores u organicen
campañas difamatorias relativas a la liquidez o solvencia de una o varias
entidades de intermediación financiera y la estabilidad del mercado cambiario.
b) Las
autoridades, los funcionarios y el personal de la
Administración Monetaria y Financiera que divulgaren o
revelaren cualquier información de carácter reservado o confidencial sobre las
operaciones de la
Administración Monetaria y Financiera o sobre los asuntos
comunicados a esta, o se aprovecharen de tales informaciones para su lucro
personal, no estando comprendidos dentro de estas infracciones los intercambios
de informaciones a los cuales esta obligada la
Administración Monetaria y Financiera en virtud de esta Ley y
otras disposiciones legales vigentes al momento de la entrada en vigor de la
presente Ley.
c) Los
que infrinjan las disposiciones del Artículo 26, literal d), de la
presente Ley, los que se asocien con ellos directa o indirectamente, y los que
rehusaren recibir los billetes y las monedas nacionales por su valor facial.
d) Los
miembros del Consejo de Directores, funcionarios, auditores y empleados de las
entidades de intermediación financiera que alteren, desfiguren u oculten datos
o antecedentes, libros, estados de cuentas, correspondencias u otros documentos
o que consientan la realización de estos actos y omisiones con el fin de obstaculizar,
dificultar, desviar o evadir la fiscalización que corresponda efectuar a la Superintendencia
de Bancos.
e) Los
miembros del Consejo de Directores, funcionarios, auditores y empleados de las
entidades de intermediación financiera que a sabiendas hubieren elaborado,
aprobado o presentado un balance o estado financiero adulterado o falso, o que
hubieren ejecutado o aprobado operaciones para encubrir la situación de la
institución.
Los accionistas, directores,
gerentes, funcionarios y empleados de una entidad de intermediación financiera
que sea sometida al procedimiento de solución, en los casos siguientes:
1) Si
hubieren reconocido deudas inexistentes con el fin de vaciar patrimonialmente
la entidad.
2)| Si
hubieren simulado enajenaciones, en perjuicio de los depositantes y otros
acreedores.
3) Si
hubieren comprometido en sus negocios los bienes recibidos en calidad de
deposito en virtud de un mandato legal, conforme a las normas establecidas.
4) Si
conociendo la resolución de aplicación del proceso de solución de la
entidad, hubieren realizado algún acto de administración o disposición de
bienes.
5) Si
dentro de los treinta (30) días anteriores a la resolución de aplicación del
proceso de solución, hubieren pagado a un acreedor o depositante en
perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una obligación.
6) Si
hubieren ocultado, alterado, falsificado o inutilizado los libros o documentos
de la entidad y los demás antecedentes justificativos de los mismos.
7) Si
dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la resolución de solución,
hubieren pagado intereses en depósitos a plazos o cuentas de ahorro a tasas
considerablemente superiores al promedio vigente en el mercado en instituciones
similares, o hubieren vendido bienes de sus activos a precios notoriamente
inferiores a los del mercado, sin la aprobación previa de la Superintendencia
de Bancos, o empleando otros medios ruinosos para proveerse de fondos.
8) Si
hubieren formalizado contratos en perjuicio de la entidad de intermediación
financiera con personas vinculadas.
9) En
general, siempre que hubieren ejecutado dolosamente una operación que disminuya
los activos o aumente los pasivos de la entidad. Las enajenaciones, traspaso,
establecimiento de gravámenes y otras cesiones de derechos, realizados treinta
(30) días antes del sometimiento a los tribunales, podrán ser impugnados y
declarados fraudulentos y en consecuencia serán nulos frente a los terceros.
10) Los
que realicen actividades de intermediación financiera o cambiaria sin estar
debidamente autorizado para ello.
Serán personal y solidariamente
responsable con su propio patrimonio, las personas determinadas responsables en
los casos tipificados en los literales d, e, f y g de este Artículo.
SECCIÓN II
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 112. Plazo de Emisión de
Reglamentos. La Junta Monetaria
determinará mediante resolución el plazo para la elaboración de los
Reglamentos de aplicación de esta Ley que a la fecha de puesta en vigencia
aún no hayan sido dictados. Dichos Reglamentos contendrán
necesariamente una tabla de derogaciones expresa y exhaustiva de las
disposiciones anteriores que queden sin efecto.
Artículo 113. Deudas y Déficit Operativos.
El Gobierno cubrirá íntegramente el déficit acumulado del Banco Central, las
deudas del sector público con el Banco Central existentes a la fecha de entrada
en vigor de esta Ley, ya sea mediante la cesión de bonos emitidos a estos
efectos en moneda nacional a un plazo no menor de cincuenta (50) años; mediante
la cesión de los fondos obtenidos por el Gobierno a través de financiamiento
internacional de largo plazo; mediante la entrega de bienes inmuebles; o
mediante una combinación de ambas alternativas. Para el caso de
la emisión de bonos en moneda nacional, la tasa de interés no podrá ser
inferior al cinco por ciento (5%) anual, y comenzarán a devengar dichos
intereses transcurridos cinco (5) años a partir de la fecha de emisión, debiendo
tales intereses ser pagados de forma semestral. El Gobierno deberá entregar
al Banco Central los bonos a que hace referencia este Artículo dentro del plazo
de un (1) año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley. El Poder
Ejecutivo emitirá dichos bonos mediante Decreto. Estos Bonos sólo podrán ser
usados para los fines citados en este Artículo.
Artículo 114.- Se modifica el Artículo 21
de la Ley No. 92-04
del 27 de enero de 2004, que dejaba sin efecto la exención del pago de impuesto
sobre la renta del que se beneficiaban las Asociaciones de Ahorros y Préstamos
establecido en el Artículo 35 de la Ley No. 5897, de fecha 14 de
mayo de 1962, para que se lea de la manera siguiente: “La Dirección General
de Impuestos Internos enviará al Banco Central de la República Dominicana los
recursos recaudados por el Estado por concepto de pago del impuesto sobre la
renta que deben pagar las Asociaciones de Ahorros y Préstamos, recursos que
serán especializados por un periodo de 10 años, para la reducción del déficit
del Banco Central de la República Dominicana.”.
Artículo 115. De los Recursos del Fondo de
Consolidación Bancaria. A la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley,
los aportes existentes pertenecientes al Fondo de Consolidación Bancaria,
previsto en la Ley No.92-04
de fecha 27 de enero del 2004, que crea el Programa Excepcional de Prevención
del Riesgo para las Entidades de Intermediación Financiera, ingresarán al Fondo
de Contingencia establecido en el Artículo 85 de esta Ley.
SECCIÓN III
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 116. Autoridades de la
Administración Monetaria y Financiera.
a) Entrada
en Vigor. Las disposiciones contenidas en los Artículos 11, 17 y 21 de
la presente Ley y literal c de este Artículo, en relación con el
mecanismo de la designación y el término de duración en las funciones
de miembros de la Junta Monetaria
designados por tiempo determinado, Gobernador y Vicegobernador del Banco
Central, Superintendente e Intendente de Bancos, entrarán en vigor el 17 de
agosto de 2006,
b) Designación
de las Autoridades de la
Administración Monetaria y Financiera. Los miembros de la Junta Monetaria
por tiempo determinado, el Gobernador y el Vicegobernador del Banco Central y
el Superintendente e Intendente de Bancos serán designados por el período de
cuatro (4) años a que hace referencia el literal a) del Artículo 11, literal b)
del Artículo 17 y literal b) del Artículo 21, a partir del
17 de agosto de 2008.
c) Permanencia
de las Autoridades de la
Administración Monetaria y Financiera. Los miembros de
la Junta Monetaria
por tiempo determinado, el Gobernador y el Vicegobernador del Banco Central, el
Superintendente y el Intendente de Bancos que al momento de la promulgación de
la presente Ley se encuentren desempeñando tales posiciones, podrán ser
ratificados por el Poder Ejecutivo al término de sus respectivos períodos, es
decir, el 17 de agosto de 2006, por dos (2) años adicionales, para completar el
periodo de cuatro (4) años previsto en el literal a) del Artículo 11, literal
b) del Artículo 17 y literal b) del Artículo 21 de esta Ley. En caso de que no
haya ratificación, los nuevos funcionarios sólo podrán ser designados por un
período de dos (2) años,
d) Remoción,
Renuncia o Muerte. En caso de remoción, renuncia o muerte de cualesquiera
de los funcionarios de la Autoridad
Monetaria y Financiera designados antes del 17 de agosto de 2006,
se procederá a la designación de su sustituto por el tiempo faltante para
completar el plazo correspondiente del miembro a sustituir.
Artículo 117. De los Activos y Pasivos
Recibidos por el Banco Central.
a) Balance
Separado. El Banco Central deberá
conformar con los activos y pasivos que tenga a la entrada en vigor de la
presente Ley y que no estén destinados al cumplimiento de su objeto conforme lo
estipula esta Ley, un balance separado del suyo propio, que administrará
para su completa realización en un plazo no superior a cuatro (4) años desde la
entrada en vigencia de esta Ley. Se excluyen de la presente disposición los
activos en proceso de realización al momento de la entrada en vigor de la
presente Ley y aquellos que
ingresen a su patrimonio como resultado de lo previsto en los Artículos 16,
literal e) y Artículo 37, en cuyo caso este plazo contará a partir de la
realización del registro contable correspondiente.
b) Traspaso.
La Junta Monetaria
determinará el procedimiento correspondiente para llevar a cabo el traspaso de
los activos y pasivos a que se refiere el literal a) precedente. El Banco
Central podrá utilizar técnicas de mercado para la, venta, traspaso y en
general cualquier modo de administración de dicho balance, siempre que sus
procedimientos sean transparentes y competitivos. El saldo neto final del mismo
se integrará al Fondo de Reserva General del Banco Central. El Banco
Central, de manera excepcional, como parte de la política de eliminación de su
déficit cuasi-fiscal, podrán desapoderarse mediante procedimientos de venta de
activos realizables con financiamiento, que sean transparentes, competitivos y
en condiciones de mercado, a personas físicas o jurídicas, bajo los términos y
condiciones que establezca la Junta Monetaria.
c) Presupuesto.
Hasta tanto el Banco Central cumpla con las disposiciones de este Artículo y en
la medida que no genere en forma sostenida ingresos suficientes para cubrir sus
gastos, incluyendo el costo derivado de la ejecución de la política monetaria,
podrá hacer uso de la facultad que le confiere el Artículo 26, literal
a) de esta Ley para cubrir dichos gastos de conformidad con el presupuesto
aprobado por la Junta Monetaria.
Artículo 118. Libre Convertibilidad y
Comisión de Cambio. Todo impedimento a la libre convertibilidad existente a
la fecha de entrada en vigor de la presente Ley tendrá un plazo de un (1) año
para su eliminación. La Junta Monetaria
establecerá un cronograma, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada
en vigor de esta Ley, para la reducción de la comisión cambiaria en forma que
no suponga un impacto negativo sobre los conceptos financiados con la misma y
no conlleve una carga para el Banco Central.
Artículo 119. Adaptación de las Entidades de
Intermediación Financiera. Las entidades de intermediación financiera se
adaptarán a lo dispuesto en esta Ley conforme se detalla a continuación:
a) Entidades
Privadas de Intermediación Financiera. Las Entidades Privadas de
Intermediación Financiera que estén operando a la fecha de promulgación de esta
Ley, se regirán por esta Ley y se adaptaran a las disposiciones de la misma en
el plazo máximo de dos (2) años, a partir de la aprobación del Reglamento
correspondiente, en la forma y en los plazos parciales previstos por la Junta Monetaria,
tomándose en consideración para las entidades accionarías los aspectos
siguientes: i) Modificación de Razón Social: las entidades ya transformadas en
los tipos de entidades de intermediación financiera definidas en esta Ley a la
entrada en vigor de la misma, podrán adecuar de inmediato su razón social en
base a lo dispuesto en el Artículo 42, literal b); ii) Autorización de
Transformación: las entidades que a la fecha de promulgación de la presente Ley
tengan la franquicia de Banco de Desarrollo, Banco Hipotecario de la Construcción,
Financiera o Casa de Préstamos de Menor Cuantía deberán solicitar la
autorización de transformación a la Junta Monetaria
a uno de los tipos de entidades de intermediación financiera accionarías
definidas en el Artículo 38 de esta Ley, para lo cual contaran con un
plazo de dos (2) años. La comprobación de que las entidades de intermediación
financiera han cumplido con los requisitos previamente señalados será realizada
por la Superintendencia
de Bancos, quien emitirá la certificación correspondiente.
b) Entidades
Públicas de Intermediación Financiera. Las Entidades Públicas de
Intermediación financiera actualmente en funcionamiento a que se refiere el
Artículo 104, deberán cumplir de inmediato con lo establecido en esta Ley y sus
reglamentos, a excepción del Banco Agrícola de la República
Dominicana, el cual será sometido a un estudio–diagnóstico
que deberá finalizar en diciembre del 2007, donde se determinarán las posibles
alternativas para su transformación y el modus operandi para una institución
pública de fomento agropecuario. En el caso de las inversiones que mantiene
el Banco de Reservas de la República
Dominicana en la Administradora
de Fondos de Pensiones Pública, en la compañía de seguros u otras inversiones
prohibidas en virtud de esta Ley, se le otorga un plazo de doce (12) meses
para que envíe al Poder Ejecutivo una propuesta para que el Estado, bajo la
modalidad de una compañía tenedora de acciones u otra fórmula legal, pueda
absorber las inversiones en las empresas públicas citadas. En todo caso, el
Párrafo I, Artículo 81 de la Ley 87-01 del 9
de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social,
quedará derogado transcurrido el supraindicado plazo.
c) Banca
Extranjera. Las sucursales de bancos extranjeros establecidos en la República
Dominicana a la fecha de la promulgación de la presente Ley,
tendrán un plazo determinado reglamentariamente por la Junta Monetaria
para ajustarse a las disposiciones de la presente Ley.
d) Desmonte
de Inversiones de los Bancos Múltiples en Entidades No Financieras. Los bancos
múltiples que a la fecha de promulgación de la presente Ley posean inversiones
en entidades no financieras, deberán realizar un desmonte de sus operaciones en
un plazo que no podrá exceder de doce (12) meses.
Artículo 120. Préstamos al Fondo de
Contingencia. El Banco Central y la Superintendencia
de Bancos realizaran aportes trimestrales al Fondo de Contingencia con cargo a
los ingresos futuros que tendrá dicho Fondo. La Junta Monetaria
determinará reglamentariamente el monto y duración de los referidos aportes.
Artículo 121. Liquidaciones en Curso. El
Superintendente de Bancos, en su calidad de liquidador designado, para las
entidades de intermediación financiera que se encuentren en proceso de
liquidación previo a la fecha de promulgación de la presente Ley, tomará las
medidas que se detallan en el presente Artículo:
Contratará una firma de auditores
externos que indique los valores de los activos y la condición de aquellos
bienes que pueden ser objeto de enajenación en el mercado; podrá contratar,
mediante concurso público, a personas físicas o morales, a los fines de que
procedan a la venta de los activos, utilizando mecanismos de mercado. El
producto generado por la venta de los activos será distribuido conforme a la
prelación existente entre los acreedores. Una vez cumplidos los procedimientos
antes descritos, el Superintendente decretará la disolución de la entidad
financiera. La Superintendencia
de Bancos deberá finalizar el proceso de liquidación de las entidades
financieras que se encuentren en liquidación en un plazo no mayor de un (1) año
a partir de la promulgación de esta Ley. De no finalizar la liquidación en
dicho termino, deberá presentar a la Junta Monetaria un
informe explicativo de las causas que impidieron su cumplimiento en el plazo
indicado. La Junta Monetaria
reglamentara este Artículo.
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Y ENTRADA EN VIGOR
Artículo 122. Disposición Derogatoria General.
Quedan derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto
se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. En tanto se publican los
Reglamentos para el desarrollo de la Ley, seguirán en
vigor las disposiciones reglamentarias existentes a la fecha de publicación de
esta Ley, en las partes que no resulten expresamente derogadas por la misma. Si
existiese conflicto en cuanto al alcance de la derogación, la Junta Monetaria
dictaminará al respecto, sin ulterior recurso hasta la publicación del nuevo
Reglamento.
Artículo 122. Derogaciones Específicas. Quedan
derogadas las siguientes Orden Ejecutiva, Leyes y Decretos:
Orden Ejecutiva 312, del 1 de
junio del 1919, sobre interés Legal.
-Ley 1528, del 9 de octubre del
1947, Ley Monetaria y sus modificaciones.
-Ley 2927, del 18 de junio del
1951, sobre Incineración de los Billetes del Banco Central de la República
Dominicana y sus modificaciones.
-Ley 4247, del 13 de agosto del
1955, que designa al Gobernador del Banco Central de la República
Dominicana como asesor del Monte de Piedad.
-Ley 4290, del 25 de septiembre
de 1955, sobre Casas de Préstamos de Menor cuantía y sus modificaciones.
-Ley 5032, del 21 de noviembre
del 1958, sobre Lavado y Extracción de Oro y sus modificaciones y Reglamentos.
-Ley 6142, del 29 de diciembre de
1962, Ley Orgánica del Banco Central de la República
Dominicana y sus modificaciones.
-Ley 146, del 19 de febrero del
1964, que prohíbe la Exportación
e Importación de Monedas y Billetes emitidos por el Banco Central.
-Reglamento 543 del 19 de febrero
del 1964, sobre la prevención y la falsificación de la moneda nacional.
-Ley 251, del 11 de mayo del
1964, que regula las Transferencias internacionales de Fondos y sus
modificaciones.
-Ley 708, del 14 de abril del
1965, Ley General de Bancos y sus modificaciones.
-Ley 292, del 30 de junio del
1966, sobre Sociedades Financieras de Empresas que promueven el Desarrollo
Econ6mico y sus modificaciones.
-Ley 371, del 22 de octubre de
1968, sobre prohibiciones para la Reproducción
o Publicación de los Facsímiles de Billetes Emitidos por el Banco Central.
-Ley 171 del 7 de junio del 1971
sobre Bancos Hipotecarios de la Construcción.
-Ley 48, del 8 de octubre de
1974, que pone a cargo de CEDOPEX los controles de exportación de productos o
mercancías nacionales o extranjeras.
-Ley 82, del 28 de noviembre de
1974, que faculta a la Junta Monetaria
a suspender temporalmente la Licencia de
Exportación.
-Artículos 131 y 132 de la Ley Minera
146, del 4 de junio del 1971.
-Artículo 2 de la Ley 664, del 21
de septiembre de 1977, que agrega un Artículo a la Ley 173 del 6 de
abril de 1966.
-Decreto 1573 del 17 de noviembre
del 1983, que agrega dos (2) párrafos al Artículo 26 del Reglamento 1679 del
1964.
-Reglamento 1679 del 31 de octubre
del 1964, para la aplicación de la Ley 251 del 11 de
mayo del 1964, que regula la transferencia internacional de fondos y sus
modificaciones.
-Artículo 4 de la Ley de la Ley 664 de fecha 21 de
septiembre de 1977.
Queda derogada la Ley No. 92-04
del 27 de enero de 2004, que crea el Programa Excepcional de Prevención de
Riesgo para las Entidades de Intermediación Financiera, a excepción del
Artículo 21 y su literal c) el cual ha sido modificado e integrado como
artículo 114 de la Ley No. 183-02.
Queda derogado la parte in fine del acápite
15) Artículo 6, de la Ley No.
06-04 que convierte al Banco Nacional de la Vivienda en Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción, en
cuanto a los requerimientos de reserva de encaje legal.
DADA......
César Augusto Díaz Filpo
Senador Provincia Azua