Ley que
Concede Efectos Civiles a los Matrimonios Celebrados por Iglesias Cristianas no
Católicas
CONSIDERANDO: Que
CONSIDERANDO: Que en sociedades
democráticas y desarrolladas de todas las latitudes, respetuosas de las
libertades públicas y derechos ciudadanos, sus leyes reconocen y validan el matrimonio oficiado por los
ministros, sacerdotes, clérigos y obispos de las diversas confesiones
religiosas que en ellas coexisten, sean estos: Católicos o cristianos no
católicos.
CONSIDERANDO: Que en
CONSIDERANDO: Que
constitucionalmente, el Estado reconoce al matrimonio como fundamento legal de
la familia, por lo que es su finalidad robustecer esta institución, garantizar
su estabilidad y bienestar y facilitar que toda unión de pareja en República Dominicana
se coloque bajo este vínculo legal, facilitando a su vez que las uniones se realicen bajo el marco que
libremente estas escojan, teniendo los efectos legales correspondientes.
VISTA:
VISTA:
VISTA:
HA
DADO
Art.
1. Objeto de
Art.
2. Se modifica el párrafo 2
del artículo 55 de
Clases
de Matrimonios.
Art.
3. Facultad de Celebrar Matrimonios. Las Iglesias cristianas no
católicas, con personería jurídica propia, de acuerdo con las leyes vigentes de
nuestro país, con mas de 5 años de establecidas en el país y con presencia
regional o nacional, tienen la facultad
de que sus ministros designados para tales fines, según su reglamentación
interna y autorizados por la entidad, puedan celebrar matrimonio religioso, de
acuerdo a sus ritos, ceremonias litúrgicas, costumbres y creencias.
Art.4.
Transcripción del Matrimonio Religioso. Para el reconocimiento por parte del Estado,
de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado por ministros de
Iglesias no Católicas, será suficiente que el acta de matrimonio sea transcrita
en el Registro Civil correspondiente. Esta acta debe contener:
a) Las generales de la entidad religiosa ante la que se celebró el matrimonio, especificando su estatus jurídico.
b) Fecha, hora y lugar de la celebración del matrimonio.
c) Nombres y apellidos de los contrayentes, números de cédula de identidad, estado civil, profesión u oficio y dirección.
d) Lugar y fecha de nacimiento de los contrayentes.
e) Nombres y apellidos de los padres.
f) Nombres y apellidos de dos testigos, así como sus números de cédula de identidad, y su testimonio, bajo promesa, sobre el hecho de no tener ninguno de los contrayentes impedimento o prohibición legal para contraer matrimonio.
g) Nombre y apellidos del ministro de culto, así como su número de cédula de identidad.
h) Firma de los contrayentes, de los testigos y del ministro de culto. Así como el sello oficial de la entidad religiosa correspondiente. Si alguno de los contrayentes no supiera o no pudiera firmar, se dejará testimonio de esta circunstancia.
i) Cumplir con las exigencias establecidas en la ley para la validez del matrimonio civil.
Art. 5. Plazo de
Art. 6. Efectos Civiles. Los efectos civiles de los matrimonios religiosos no católicos debidamente transcritos, regirán a partir de la fecha de la celebración del mismo. Sin embargo, cuando la transcripción del matrimonio sea solicitada una vez transcurridos cinco (5) días de su celebración, dicha transcripción no perjudicará los derechos adquiridos, legítimamente, por terceras personas.
Art. 7. Sanción. El ministro religioso no católico que no enviare la correspondiente acta de matrimonio para su transcripción por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente, en el plazo que establece el artículo cinco (5) de la presente ley, deberá pagar, a la oficialía de que se trate, cien pesos (RD$100.00) por cada día de retardo.
Art. 8: Falsedad Cometida por Ministros. La falsedad cometida por los ministros religiosos en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente ley, conllevan la inhabilitación para el ejercicio de las mismas, sin perjuicio de las previsiones del Código Penal y de las reparaciones civiles a los perjudicados.
Art. 9: Sanción Penal. Se castigará con la pena de cinco (5) años de prisión, a la persona que sin ser autorizada en la forma prevista en esta Ley, oficie o intente oficiar el matrimonio religioso.
Art. 10. Libros de Registro. Cada entidad religiosa esta obligada a llevar, en libros destinados al efecto, los registros correspondientes a los matrimonios que celebre, los cuales serán numerados independientemente y en orden sucesivo. Dichos libros de registros serán cerrados cada año, formando un legajo, quedando depositados en los archivos de cada organización religiosa.
Art. 11. Derogación. Se deroga el
párrafo del numeral 2 del artículo 58 de
Art. 12. Entrada en Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
DADA…
MOCIÓN PRESENTADA POR…
DR. ENRIQUE MIGUEL SEIJAS
Senador de
Provincia