Ley que Concede Efectos Civiles a los Matrimonios Celebrados por Iglesias Cristianas no Católicas

 

 

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en el artículo 8 numeral 8, consagra la libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y a las buenas costumbres. Lo que significa, que los ciudadanos dominicanos y los extranjeros tienen plena libertad para escoger, profesar y practicar le fe, creencias religiosas y ritos ceremoniales o litúrgicos que deseen,  en el territorio dominicano.

 

CONSIDERANDO: Que en sociedades democráticas y desarrolladas de todas las latitudes, respetuosas de las libertades públicas y derechos ciudadanos, sus leyes reconocen  y validan el matrimonio oficiado por los ministros, sacerdotes, clérigos y obispos de las diversas confesiones religiosas que en ellas coexisten, sean estos: Católicos o cristianos no católicos.

 

CONSIDERANDO: Que en la República Dominicana, al amparo de nuestra constitución y las leyes, existe un desarrollo notable de congregaciones y/o comunidades cristianas no católicas, las cuales están diseminadas en toda la geografía nacional, cuya influencia y presencia en nuestro suelo representa un gran impacto social, concilios compuestos de personas de todos los estratos sociales y económicos.

 

CONSIDERANDO: Que constitucionalmente, el Estado reconoce al matrimonio como fundamento legal de la familia, por lo que es su finalidad robustecer esta institución, garantizar su estabilidad y bienestar y facilitar que toda unión de pareja en República Dominicana se coloque bajo este vínculo legal, facilitando a su vez que las  uniones se realicen bajo el marco que libremente estas escojan, teniendo los efectos legales correspondientes.

 

VISTA: La Constitución de la República

VISTA: La Ley 659 del 17 de julio de 1944, sobre Actos del Estado Civil y sus modificaciones.

VISTA: La Ley 122-05 del 8 de abril del 2005, sobre Asociaciones Sin Fines de Lucro.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

Art. 1. Objeto de la Ley. La presente ley tiene por objeto establecer un marco jurídico que permita a los ministros religiosos pertenecientes a iglesias cristianas no católicas establecidas en el país, celebrar matrimonios a los ciudadanos dominicanos y los extranjeros, con todos los efectos y prerrogativas civiles.

 

Art. 2. Se modifica el párrafo 2 del artículo 55 de la Ley 659 del 17 de julio de 1944, modificado por la ley número 3931 del 20 de septiembre de 1954, para que rija de la siguiente forma:

 

Clases de Matrimonios. La Ley reconoce, con los mismos efectos jurídicos, dos clases de matrimonios: el civil, que es el que se contrae de acuerdo con los preceptos de la ley civil y el religioso, que es el celebrado de acuerdo a las normas del Derecho Canónico y el oficiado por ministros pertenecientes a congregaciones cristianas no católicas.

 

Art. 3. Facultad de Celebrar Matrimonios. Las Iglesias cristianas no católicas, con personería jurídica propia, de acuerdo con las leyes vigentes de nuestro país, con mas de 5 años de establecidas en el país y con presencia regional o nacional,  tienen la facultad de que sus ministros designados para tales fines, según su reglamentación interna y autorizados por la entidad, puedan celebrar matrimonio religioso, de acuerdo a sus ritos, ceremonias litúrgicas, costumbres y creencias.

 

Art.4.  Transcripción del Matrimonio Religioso. Para el reconocimiento por parte del Estado, de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado por ministros de Iglesias no Católicas, será suficiente que el acta de matrimonio sea transcrita en el Registro Civil correspondiente. Esta acta debe contener:

 

a)      Las generales de la entidad religiosa ante la que se celebró el matrimonio, especificando su estatus jurídico.

b)      Fecha, hora y lugar de la celebración del matrimonio.

c)      Nombres y apellidos de los contrayentes, números de cédula de identidad, estado civil, profesión u oficio y dirección.

d)      Lugar y fecha de nacimiento de los contrayentes.

e)      Nombres y apellidos de los padres.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

f)        Nombres y apellidos de dos testigos, así como sus números de cédula de identidad, y su testimonio, bajo promesa, sobre el hecho de no tener ninguno de los contrayentes impedimento o prohibición legal para contraer matrimonio.

g)      Nombre y apellidos del ministro de culto, así como su número de cédula de identidad.

h)      Firma de los contrayentes, de los testigos y del ministro de culto. Así como el sello oficial de la entidad religiosa correspondiente. Si alguno de los contrayentes no supiera o no pudiera firmar, se dejará testimonio de esta circunstancia.

i)        Cumplir con las exigencias establecidas en la ley para la validez del matrimonio civil.

 

Art. 5. Plazo de la Transcripción. La transcripción del acta de matrimonio religioso celebrado por el ministro de Iglesias no Católicas se efectuará dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración del mismo.

 

Art. 6. Efectos Civiles. Los efectos civiles de los matrimonios religiosos no católicos debidamente transcritos,  regirán a partir de la fecha de la celebración del mismo. Sin embargo, cuando la transcripción del matrimonio sea solicitada una vez transcurridos cinco (5) días de su celebración, dicha transcripción no perjudicará los derechos adquiridos, legítimamente, por terceras personas. 

 

Art. 7. Sanción. El ministro religioso no católico que no enviare la correspondiente acta de matrimonio para su transcripción por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente, en el plazo que establece el artículo cinco (5) de la presente ley, deberá pagar,  a la oficialía de que se trate,  cien pesos (RD$100.00) por cada día de retardo.

 

Art. 8: Falsedad Cometida por Ministros. La falsedad cometida por los ministros religiosos en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente ley, conllevan la inhabilitación para el ejercicio de las mismas, sin perjuicio de las previsiones del Código Penal y de las reparaciones civiles a los perjudicados.

 

Art. 9: Sanción Penal. Se castigará con la pena de cinco (5) años de prisión, a la persona que sin ser autorizada en la forma prevista en esta Ley, oficie o intente oficiar el matrimonio religioso.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 10. Libros de Registro. Cada entidad religiosa esta obligada a llevar,  en libros destinados al efecto, los registros correspondientes a los matrimonios que celebre, los cuales serán numerados independientemente y en orden sucesivo. Dichos libros de registros serán cerrados cada año, formando un legajo, quedando depositados en los archivos de cada organización religiosa.

 

Art. 11. Derogación. Se deroga el párrafo del numeral 2 del artículo 58 de la Ley 659 del 17 de julio de 1944, sobre Actos del Estado Civil.

 

Art. 12. Entrada en Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

DADA…

 

 

MOCIÓN PRESENTADA POR…

 

 

DR. ENRIQUE MIGUEL SEIJAS

Senador de la República por la

Provincia La Romana