TEXTOS PROPUESTOS

 

TITULO PRELIMINAR Y

LIBRO PRIMERO, TITULOS  I  A  IX

 

Textos resultantes de las deliberaciones de la Comisión
que, con los textos previos sometidos a la misma, han estado

a cargo del Dr. Bernardo Fernández Pichardo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TITULO PRELIMINAR

 

Art. 1.-  El presente Código rige a los comerciantes, los actos de comercio y las empresas comerciales.

 

Art. 2.- Las disposiciones de este Código son complementadas, con igual obligatoriedad, por las normas dictadas para su aplicación por reglamentos del Poder Ejecutivo o por otra autoridad reguladora instituida por la ley o dichos reglamentos.

 

Art. 3.-  La voluntad de las partes puede derogar las reglas de derecho cuando éstas no son imperativas.

 

Art. 4.-  A falta de disposición aplicable de este Código o de sus indicadas normas complementarias, tienen vigencia los usos comerciales y el derecho común.

 

Los usos comerciales deben ser probados por quien los invoque y  prevalecen sobre el derecho común cuando éste no es imperativo.  

 

 


LIBRO PRIMERO[DBFP1] 

LOS  COMERCIANTES Y SU REGIMEN

 

TITULO I

LOS COMERCIANTES EN GENERAL

 

Art. 5.- Es comerciante la persona que por su cuenta, a título profesional o habitual y con el propósito de obtener beneficios,  realice actos para la producción o la circulación de bienes o servicios, o como intermediario de los mismos, salvo las excepciones previstas por la ley.

 

En consecuencia, es comerciante cualquier persona que  en las condiciones señaladas efectúe tales actos, incluyendo la que se dedique a operaciones de:

 

a) extracción, obtención, recolección o tratamiento de productos o frutos de la naturaleza, resultantes o no de la intervención del trabajo del hombre;

 

b) fabricación, transformación, ensamblaje, reparación o reciclaje de productos manufacturados, sus componentes, partes o accesorios;

 

c) compra y venta o locación de bienes de cualquier clase;

 

d) construcción, reparación, reforma o demolición de edificios, vías, instalaciones y otras obras, así como de actividades relacionadas;

 

e) hoteles u otros establecimientos de hospedaje o destinados a la venta de alimentos y bebidas preparados para el consumo inmediato;

 

f) transporte de personas o de cosas así como de instalaciones y servicios conexos;

 

g) depósito o gestión de almacenes generales;

 

 h) servicios de comunicaciones mediante signos, sonidos o imágenes o  relativos a la informática;

 

i)  banca, cambio o bolsa, u otros servicios financieros;

 

j) seguro de cualquier clase;

 

k) explotación de empresas de edición, de publicidad, de medios de comunicación social, de espectáculos públicos o de diversión y esparcimiento;   

        

l) instituciones de enseñanza  o establecimientos de servicios de salud u otros sociales o  personales;

 

m) comisión, corretaje o  agencias de negocios.

 

Art. 6.- No son comerciantes, aunque realicen las actividades indicadas en el artículo precedente, en las condiciones señaladas en el mismo, las instituciones estatales o municipales, y la persona física que:

 

a) se limita a la obtención o la venta de los productos o los frutos de la naturaleza de su predio, salvo que sus labores de transformación no sean accesorias de la explotación del predio o que se trate de una mina;

 

b) ejerce una profesión liberal o una actividad científica, artística o literaria, respecto de los actos propios de la misma;

 

c) realiza de un modo rudimentario o artesanal las actividades previstas en los incisos a), b), d) , f) y l) del artículo 5; así como las relativas a la venta de alimentos y bebidas para el consumo inmediato;

 

d) efectúa su negocio de hospedaje en habitaciones de su morada, en una edificación no adaptada expresamente para esos fines; o

 

e) da en alquiler los inmuebles de su propiedad.

 

Art. 7.- Pueden ser comerciantes las personas físicas así como las personas morales constituidas de acuerdo con este Código, todas las cuales deben hacer su matriculación en el registro de comercio al comenzar sus actividades.

 

Las indicadas personas morales son las sociedades comerciales y las empresas individuales de responsabilidad limitada; y tienen personalidad jurídica a partir de su respectiva matriculación en el señalado registro. 

 

Art. 8.- Salvo en casos especiales previstos por la ley, no tienen personalidad jurídica cualesquier sociedades civiles o asociaciones que no hayan sido formadas según las reglas de este Código y estén destinadas o se dediquen a realizar habitualmente actividades propias de los comerciantes para obtener beneficios.

 

Los socios o asociados que participen en tales sociedades o asociaciones son responsables solidariamente de las obligaciones contraídas; y sólo aquél que en cada caso haya actuado frente a un tercero, puede reclamar a éste los derechos resultantes de la operación realizada.

 

Cualquiera de los socios o asociados puede pedir, en todo momento,  la terminación y la liquidación de tal sociedad o asociación, lo que debe efectuarse de inmediato.

 

Art. 9.- Las personas físicas y las sociedades u otras entidades extranjeras pueden ser comerciantes, con domicilio en el país, o sin ese domicilio pueden ejercer actos propios de comerciantes en el territorio nacional, de acuerdo con las disposiciones de las leyes especiales que rigen su condición y los tratados internacionales.

 

Art. 10.- Salvo frente a un menor de edad o un interdicto judicial, los terceros de buena fe pueden invocar las disposiciones de este Código contra cualquier persona que realice actividades propias de comerciantes en violación de la ley, como si tal persona fuera comerciante. Esto no implica, en modo alguno, que dicha persona pueda alegar esa calidad o que se le reconozca la misma o se atribuya la personalidad jurídica a cualquier sociedad o asociación que no la tenga.

 

 

 

 

 

 

TITULO II

REGLAS ESPECIALES DE LOS COMERCIANTES

PERSONAS FISICAS

 

Art. 11.-  El menor de edad puede ser comerciante si tiene dieciséis años cumplidos, ha sido emancipado, y está provisto de autorización especial de la persona o el organismo con calidad para otorgar la emancipación, que debe decidir después de oír el dictamen del defensor de niños, niñas y adolescentes.

 

Dicha autorización especial debe indicar las actividades para las cuales se habilita al menor, que no pueden concernir a los trabajos considerados peligrosos o insalubres de acuerdo con las regulaciones legales y, si fuere el caso, deben ser precedidas de disposiciones de las autoridades laborales similares a las requeridas para que sea posible el empleo de menores en ciertos negocios.

 

Cumplidos estos requisitos, el menor es considerado mayor de edad para los actos y los hechos de su actividad como comerciante o que son accesorios de la misma, y en general, para el ejercicio de todos sus derechos pecuniarios; y debe matricularse en el registro de comercio.

 

En caso contrario, es nulo cualquier acto que el menor realice en actividades propias de los comerciantes, así como el que sea accesorio de las mismas.

 

Art. 12.-  Cuando un menor de edad adquiere, por cualquier título regular, derechos sobre un negocio comercial, se puede  autorizar que continúe la explotación bajo la dirección y custodia de un representante legal del menor expresamente designado para esos fines.  Este representante es elegido por acuerdo del consejo de familia que, después de oir el dictamen del defensor de niños, niñas y adolescentes, sea aprobado por el juez competente, apoderado por instancia que debe ser presentada dentro del mes de la  adquisición de dichos derechos.

 

Si las circunstancias lo hacen aconsejable, dicho defensor puede apoderar de oficio al juez para obtener una decisión de urgencia para esos fines, revisable posteriormente según acuerdo del consejo de familia.

 

El representante legal designado para continuar la explotación del negocio comercial cuyos derechos ha adquirido el menor, tiene la obligación de proceder a convertirlo a la mayor brevedad, si es posible, en una empresa individual de responsabilidad limitada cuyo dueño sea el menor. Si en su actuación el representante incurre en negligencia, queda a su cargo indemnizar al menor por cualquier perjuicio que éste sufra por esa causa.

 

Art. 13.- Si uno de los cónyuges es comerciante, su consorte sólo se reputa como tal cuando ejerce una actividad comercial separada de la que realice aquél.

 

Art. 14.- El régimen matrimonial adoptado y  los acuerdos de los esposos en la materia, determinan los poderes del comerciante y los efectos de las obligaciones contraídas por el mismo en esa calidad, sobre los bienes suyos y los de su cónyuge, personales y/o comunes, así como los derechos de los esposos en los beneficios de las operaciones comerciales.

 

Art. 15.-  La interdicción, judicial o legal, incapacita para ser comerciante. Cuando se aplica a  una persona que tiene tal calidad, no es oponible a los terceros de buena fe.  Las operaciones comerciales del interdicto pueden continuar bajo la dirección de un representante designado de acuerdo con  la ley para velar por sus bienes y con la supervisión de las autoridades competentes instituidas para la custodia y la protección del interdicto.

 

Art. 16.-  No puede ser comerciante ni realizar las actividades que son propias de tal calidad, directamente o por personas interpuestas ni por cuenta de otro:

 

a) quien ha sido objeto de una sentencia que, de acuerdo con la ley, conlleva prohibición para esos fines, durante el tiempo que fije el juez; y

 

b)  quien ejerza una función pública o una profesión que implique, de conformidad con la ley, una incompatibilidad para tales fines, en la medida de la misma.

 

Cualquier persona que se encuentre en tales condiciones tampoco puede desempeñar funciones de administración, gerencia o supervisión en una sociedad comercial o en una empresa individual de responsabilidad limitada.


TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE

LAS SOCIEDADES COMERCIALES

 

Art. 17.- Se reconocen únicamente las siguientes sociedades comerciales:

 

a) la sociedad por acciones; y

 

b) la sociedad de responsabilidad limitada.

 

Art. 18.- Las personas que traten en nombre de una sociedad en formación, antes de que ésta adquiera la personalidad jurídica, son responsables solidaria e ilimitadamente de los actos realizados al efecto, a menos que la sociedad, al momento de quedar regularmente constituida y matriculada o posteriormente, asuma dichas obligaciones. Estas obligaciones son entonces reputadas como existentes a cargo de la sociedad desde su origen.  

 

Art. 19.- Las sociedades comerciales se rigen por el presente código y sus normas complementarias, sus estatutos, los usos comerciales y el derecho común, y tienen nacionalidad dominicana.

 

El domicilio social debe estar radicado en el territorio nacional, pero la sociedad puede disponer la apertura de sucursales en el exterior.

 

Cuando en este código, en relación con sociedades, se alude a un tribunal sin otra especificación, para su apoderamiento por demanda o instancia, el depósito de documentos en secretaría o la realización de cualquier otro procedimiento, se debe entender que se designa al tribunal de primer grado con plenitud de atribuciones en materia comercial, en cuya jurisdicción se encuentre el domicilio de la sociedad.

 

Art. 20.- Los estatutos de toda sociedad deben indicar:

 

a)                los nombres, las demás generales y los documentos legales de identidad del fundador o de los fundadores;

 

b)               la denominación social, la clase de sociedad y el domicilio social previsto;

 

c)                el objeto;

 

d)               el monto del capital autorizado y la forma en que está dividido; y los requisitos cumplidos o que deben ser cumplidos respecto del mismo para la constitución de la sociedad, especialmente la proporción del mismo que debe estar suscrito y pagado;

 

e)               los aportes en naturaleza ofrecidos para esa constitución, con la indicación de quienes los hacen,  sus descripciones y sus evaluaciones;

 

f)                  las ventajas particulares y sus beneficiarios, si los hay;

 

g)               la composición, el funcionamiento y los poderes de los órganos de administración y de supervisión de la sociedad; así como el o los funcionarios de la sociedad que la representan ante los terceros; y

 

h)                la forma de repartir los beneficios y las pérdidas, las reservas exigidas por la ley, y el procedimiento de liquidación.

 

Los estatutos se formalizan y suscriben por el fundador o los fundadores en escritura pública o privada. Cuando se instrumenten en escritura privada se deben hacer tantos originales como fuere necesario para hacer los depósitos legales y además conservar por lo menos un original en el domicilio social.

 

Art. 21.-  Los administradores o gerentes son responsables de:

 

a)           requerir, con las declaraciones correspondientes, la matriculación de la sociedad en el registro de comercio así como las inscripciones, en el mismo, de las modificaciones de estatutos, los cambios en el capital social, la fusión, la escisión, la transformación y la disolución de la sociedad y de las demás medidas relativas a la misma cuya inscripción ordenen la ley o las normas complementarias; y

 

b)           depositar en el mismo registro los documentos concernientes a las formalidades requeridas por la ley para la constitución de la sociedad y para las otras mutaciones relativas a la misma antes indicadas, de conformidad con las disposiciones de la autoridad reguladora.

 

Dichos documentos deben depositarse en originales si son escrituras privadas y en copias certificadas si son escrituras públicas.

 

Con dichos documentos, se deben depositar los actos emanados de la autoridad reguladora que autorizan o aprueban sus contenidos, en virtud de reglas de este código.

 

Los administradores o gerentes deben efectuar las declaraciones y los depósitos supra mencionados, según sea el caso, dentro del mes siguiente: 1) a la celebración de la asamblea general que declare la constitución de la sociedad o pronuncie medidas relativas a la misma arriba señaladas, o de la decisión de otro órgano social competente que disponga otras de esas medidas, o 2) al otorgamiento del acto contentivo del consentimiento de los socios válidamente expresado para esos fines.

 

Art. 22.-  Se procede a la matriculación de la sociedad sobre la declaración suscrita por los primeros administradores o gerentes, después de realizado el procedimiento dispuesto por la autoridad reguladora para verificar la conformidad de su constitución con las disposiciones legales.

 

Si los estatutos no contienen todas las enunciaciones exigidas por las disposiciones legales o si una formalidad prescrita por éstas para la constitución de la sociedad ha sido omitida o irregularmente cumplida, cualquier persona con interés legitimo puede demandar en justicia que se ordene regularizar la constitución y que se condene los responsables al pago de una indemnización a determinar según el retardo.  El ministerio público puede también actuar para los mismos fines.

 

Las disposiciones precedentes son también aplicables en caso de modificaciones de los estatutos, las cuales deben ser inscritas en el registro de comercio después de realizada la verificación de su regularidad, sobre declaración hecha por los administradores o gerentes de la sociedad.

 

Art. 23.-  Las demandas arriba previstas en el artículo 22, para los casos de irregularidades en ocasión de la constitución o de la modificación de los estatutos, prescriben a los tres años de la matriculación o de la inscripción posterior de tal modificación.  En vista de dichas demandas el tribunal puede ordenar que los estatutos sean completados o rectificados de acuerdo con las reglas vigentes en el momento de su elaboración, así como ordenar que sean efectuadas o rehechas las formalidades obligatorias para la constitución de la sociedad o la modificación de los estatutos, que hayan sido omitidas o irregularmente realizadas; y así mismo que todas las otras formalidades conexas que hayan seguido a las mismas sean igualmente rehechas.

 

Art. 24.- Dentro de los diez días de las declaraciones y los depósitos señalados en el artículo 21 y del asiento de las matriculaciones e inscripciones correspondientes en el registro de comercio, los administradores o gerentes deben hacer publicar en un periódico de circulación nacional, conforme a las disposiciones de la autoridad reguladora, un extracto de los documentos depositados según se dispone en el artículo citado. 

 

Un ejemplar de la edición del periódico contentivo de la publicación, certificado por el impresor, debe ser depositado dentro del mes de su fecha en el registro de comercio.

 

Art. 25.-  Los fundadores de la sociedad así como los administradores o gerentes son responsables del perjuicio causado por las omisiones e irregularidades a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 22 del presente código.

 

La acción prescribe a los tres años contados, según el caso, desde la matriculación o la inscripción para modificar los estatutos.

 

Art. 26.- La representación de toda sociedad corresponde a los administradores o gerentes conforme a la ley y los estatutos, con las atribuciones que los mismos determinen, para realizar todas las operaciones inherentes al objeto social, con las limitaciones legales y estatutarias.

 

Los primeros administradores o gerentes son designados por los estatutos o por actos posteriores.

 

Para ser oponibles a los terceros, cualesquiera designaciones y cesaciones de administradores o gerentes de la sociedad deben ser publicadas en el registro de comercio, mediante la declaración correspondiente y el depósito del acta del órgano social que haya aprobado la decisión. 

 

Para sustraerse de sus obligaciones, ni la sociedad ni los terceros pueden prevalerse de una irregularidad en la designación de los funcionarios de la sociedad o en la cesación de sus funciones, desde que estas decisiones son regularmente publicadas.

 

Art. 27.- En el reparto de utilidades o pérdidas se debe observar, salvo pacto en contrario, la regla de su distribución entre los socios capitalistas proporcionalmente a la inversión que cada uno tenga en acciones o partes sociales.

 

Es nula la cláusula que excluya a uno o varios socios capitalistas de la participación en las utilidades y/o en las pérdidas.

 

La participación de los socios industriales en las utilidades y en las pérdidas se determina por estipulaciones especiales de conformidad con los estatutos.

 

Art. 28.-  Los fundadores no pueden reservarse ninguna ventaja particular representada por acciones o por partes sociales sin haber realizado el aporte correspondiente.  La emisión de partes beneficiaras o partes de fundador queda prohibida.

 

Art. 29.- La distribución de utilidades entre los socios sólo puede hacerse después que éstas se determinen conforme a los estados y documentos contables regularmente aprobados.

 

Art. 30.- Los acreedores personales de los socios no tienen acción sobre los bienes de la sociedad. Pueden ejercer sus derechos sobre los beneficios de los socios deudores, así como sobre sus acciones o partes sociales, de conformidad con las reglas que respectivamente rijan las mismas.

 

Art. 31.- La reunión de todas las acciones o partes sociales en una sola persona, no conlleva de pleno derecho la disolución de la sociedad.  Dicha persona puede transformar la sociedad en una empresa individual de responsabilidad limitada. Todo interesado puede demandar la disolución y liquidación de la sociedad, si la situación no se ha regularizado en el plazo de un año.

 

Art. 32.-  La transformación regular de una sociedad por acciones en sociedad de responsabilidad limitada, o viceversa, no implica la creación de una nueva persona moral.  Lo mismo ocurre en caso de prórroga de la duración de una sociedad o de su conversión en empresa individual de responsabilidad limitada.

 

Art. 33.- La constitución de toda sociedad y las modificaciones de sus estatutos deben ser realizadas con el asesoramiento de un abogado autorizado a ejercer la profesión en la República.  El nombre y la firma del abogado deben aparecer en todos los documentos relativos a la constitución de la sociedad o a las modificaciones de sus estatutos.

 

Art. 34.-  Los balances anuales de las sociedades deben estar siempre certificados por un contador público autorizado, cuando la sociedad tenga un capital superior a la cantidad que fije la autoridad reguladora.  Esa certificación de balance puede ser hecha por el comisario de cuentas de la sociedad designado de acuerdo con el artículo 100.

 

Art. 35.-  Además de los documentos que debe tener todo comerciante, la sociedad  debe llevar:

 

a)                un libro contentivo de la nómina de sus socios, con la indicación de sus generales, así como de los números, las formas y las fechas de los certificados que comprueban la propiedad de sus acciones o partes del capital y la cantidad de éstas constatada en cada uno de dichos certificados, así como sus valores nominales;

 

b)               la colección, en orden cronológico, de las actas de las asambleas generales de accionistas o de propietarios de partes sociales, y de los acuerdos de estos últimos en su caso, así como de las reuniones de los órganos de administración o gerencia.

 

 Los estatutos indican el funcionario que tiene especialmente a su cargo la preparación y la conservación de dichos libro y colección, que podrán ser objeto de normas de la autoridad reguladora y de los cuales siempre deben conservarse ejemplares originales en el domicilio social.

 

TITULO IV

LAS SOCIEDADES POR ACCIONES

 

CAPITULO I

Reglas basicas

 

Art. 36.- La sociedad por acciones o compañía por acciones es formada por socios cuya responsabilidad por las pérdidas se limita a sus aportes, los cuales están representados por títulos transferibles denominados acciones y que deben ser suscritos e íntegramente pagados antes de ser emitidos.

 

Los montos mínimos de cada acción y del capital social autorizado son fijados por la autoridad reguladora, cuyas disposiciones al respecto pueden establecer cifras distintas según las clases de sociedades y deben ser respetadas a pena de nulidad.

                                                                                             

Art. 37.-  La sociedad por acciones es designada por una denominación social que debe incluir, al principio o al final, las expresiones “Sociedad por Acciones” o “Compañía por Acciones” o las siglas “S. A.” o “C. por A.”  Los apellidos de uno o más accionistas pueden ser incluidos en la denominación social.

 

En todas las actas, facturas, anuncios, publicaciones, membretes y otros documentos, sea cual fuere su naturaleza, que emanen de la sociedad por acciones, debe aparecer la señalada denominación social y a continuación las indicaciones de los montos de su capital autorizado y de su capital suscrito y pagado, así como su domicilio social.  

 

Art. 38.-  Además de los señalamientos del artículo 20 y sin perjuicio de todas las otras disposiciones pertinentes, los estatutos de la sociedad por acciones deben contener las siguientes indicaciones:

 

a)                el número de acciones en que está dividido el capital social autorizado y el valor nominal de las mismas, así como las diferentes categorías de dichas acciones si las hubiere, con las estipulaciones de sus diferentes derechos;

 

b)               la forma de las acciones: nominativas, a la orden o al portador; y

 

c)                las condiciones particulares a las cuales está sometida la transferencia de las acciones, en caso de restricciones a la libre negociación o cesión de las mismas.

 

Art. 39.- Las sociedades por acciones pueden constituirse con un mínimo de tres socios y solamente después de que haya sido suscrita por lo menos la décima parte del capital social autorizado en los estatutos; y de que cada accionista haya pagado íntegramente el valor de las acciones que haya suscrito.

 

Art. 40.-  La suscripción y el pago de las acciones en numerario de la sociedad en formación es constatada por comprobantes firmados por los fundadores y el suscriptor, con señalamiento de sus documentos legales de identidad y sus respectivos domicilios; y que expresan además:

 

a)                la denominación de la sociedad, la fecha de los estatutos y el lugar en que se encuentran depositados, así como la indicación resumida de las informaciones señaladas en el artículo 20, incisos b) a d), y en el artículo 38, inciso a);

 

b)               la cantidad de acciones cuya suscripción se constata por el comprobante, así como su clase, si fuere el caso, y los valores que por su concepto son pagados en manos de los fundadores; y

 

c)                la declaración del suscriptor de que conoce los estatutos de la sociedad en formación.

 

Las acciones no pueden ser suscritas y adquiridas mediante un pago en numerario por un monto inferior a su valor nominal.

 

CAPITULO II

FORMALIDADES DE CONSTITUCION DE LAS

SOCIEDADES

 

Art. 41.-  Las formalidades de constitución de las sociedades por acciones son diferentes según se formen por suscripción privada o por suscripción pública. 

 

Se consideran sociedades de suscripción pública las que utilicen instituciones financieras, medios de comunicación social u otros mecanismos con publicidad para ofrecer sus acciones, a fin de obtener su suscripción y pago.  Las sociedades que no utilicen esos procedimientos son las de suscripción privada.

 

SECCION 1

DILIGENCIAS PREVISTAS PARA LA CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PRIVADA

 

Art. 42.-  Además de lo dispuesto en los arts. 20 y 38, los estatutos deben indicar:

 

a)                La justificación de sus estipulaciones sobre los aportes en naturaleza ofrecidos para la constitución de la sociedad y las ventajas particulares, si existen, mediante el informe de un contador público autorizado u otro profesional legalmente calificado al efecto, escogidos por los fundadores.  Deben ser anexados las constancias de la conformidad de quienes hacen esos aportes y de los beneficiarios de dichas ventajas, así como el señalado informe. 

 

b)               Los nombres y demás generales de los primeros miembros del consejo de administración y de los primeros comisarios de cuentas, con constancia de sus aceptaciones.

 

Art. 43.-  El pago en numerario de las acciones debe ser comprobado en acto auténtico, ante notario público, por declaración de todos los fundadores quienes deben presentar registrados y depositar en manos del mismo: sendos originales de los estatutos con sus anexos y de la lista de los suscriptores con el estado de sus pagos, así como la certificación de una institución bancaria que compruebe su depósito efectuado a favor de la sociedad en formación.

 

El notario debe hacer constar la entrega de esos documentos, que protocoliza;  confronta los totales indicados en el señalado estado de pagos y en la certificación bancaria, e indica el resultado de esa confrontación.   

 

Los documentos que protocoliza el notario están libres de impuestos, derechos, tasas y contribuciones.

 

Art. 44.-  Después de instrumentada la declaración notarial, los accionistas son convocados por los fundadores para celebrar la asamblea general constitutiva.

 

 

 

 

 

 

SECCION 2

REGLAS ESPECIALES PARA LA CONSTITUCION

POR SUSCRIPCION PUBLICA

 

Art. 45.- La autoridad reguladora dispone  mediante normas reglamentarias:

 

a)                Los señalamientos que, en adición a las menciones indicadas en los arts. 20 y 38, deben contener los estatutos;

 

b)               los documentos complementarios que deben acompañar esos estatutos, tales como las constancias de conformidad de los aportadores en naturaleza y de los beneficiarios de las ventajas particulares, el estudio económico de factibilidad, u otros;

 

c)                el sometimiento de dichos estatutos y documentos para su estudio, a fin de que la autoridad reguladora decida sobre su aprobación y el permiso para la promoción del proyecto;

 

d)               la dependencia pública en la cual deben ser depositados  dichos estatutos y documentos después de haber sido aprobados, para su comunicación a los interesados, en tiempo fijado por dicha autoridad;

 

e)               la publicidad con la cual debe ser promocionado el proyecto y el término para efectuarla;

 

f)                  la forma de la aprobación del proceso de formación por la mencionada autoridad, antes y después de la celebración de la asamblea general constitutiva.  

 

Art. 46.- La autoridad reguladora indica expresamente, en su resolución aprobatoria que permita la promoción del proyecto, emitida según el inciso c) del art. 45, los nombres y las generales de las personas autorizadas para gestionar la colocación de las acciones y recibir el pago de las mismas, así como el plazo fijado para la suscripción de éstas, y la proporción mínima del capital autorizado que debe estar suscrito y pagado para la constitución de la sociedad y que no tendrá un monto menor al señalado en el estudio económico de factibilidad como necesario para comenzar las operaciones de la sociedad.  Dicho plazo se reduce en caso de suscripción total antes de su expiración y puede ser prorrogado por la autoridad reguladora.

 

Art. 47.- Dichas personas autorizadas reciben las suscripciones y el pago de las acciones  en numerario mediante comprobantes expedidos de acuerdo con el art. 40, y que indican la institución bancaria en la cual son depositados los fondos.

 

Art. 48.- Las personas autorizadas para recibir las suscripciones y los pagos, deben depositar, en una institución bancaria que informen previamente a la autoridad reguladora, las sumas que hayan recibido con listas de los suscriptores y de las cantidades entregadas respectivamente por ellos.  La  autoridad reguladora establece los plazos para hacer esos depósitos y las condiciones para que los interesados ejerzan el derecho de tomar comunicación de esas listas y depósitos.

 

Las suscripciones y los pagos son establecidos por  certificados de la institución bancaria, al momento de recibir el depósito de los fondos y sobre la presentación de ejemplares de los comprobantes de suscripción expedidos según los arts. 40 y 47.

 

La institución bancaria depositaria sólo puede entregar los fondos recibidos en depósito por disposición de la autoridad reguladora, a los administradores de la sociedad constituida, o a quien encargue dicha autoridad de efectuar su devolución a los suscriptores, si no se realiza la constitución.

 

En este último caso, la autoridad reguladora puede disponer que se descuente de esos fondos a reembolsar a los suscriptores, una parte no mayor del veinte por ciento, para su entrega a los fundadores a fin de cubrir los gastos en que hubieren incurrido.

 

Art. 49.-  Obtenida la suscripción y el pago de las acciones en la proporción y el plazo determinados por la resolución prevista en el art. 46, los fundadores pueden hacer la declaración notarial al respecto, de acuerdo con el art. 43.   Si dicha declaración no se hace en el plazo fijado de conformidad con el art. 46, se considera que la sociedad no será constituida y se procede a la devolución de los fondos a los suscriptores según se señala en el art. 48. 

 

Art. 50.-  Después de recibida la aprobación de la autoridad reguladora, en la forma y los plazos señalados por las disposiciones de la misma, de acuerdo en el art. 45, inciso f), los fundadores convocan a los suscriptores para la celebración de la asamblea general constitutiva, la cual se rige por las disposiciones generales que conciernen a las asambleas de esta clase, con las modificaciones resultantes de las reglas de la presente sección.

 

Esta asamblea constata que por lo menos la proporción del capital autorizado de la sociedad fijada de acuerdo con el art. 46, ha sido suscrita y pagada.  Además se pronuncia sobre la adopción de los estatutos, que sólo pueden ser modificados a unanimidad de todos los suscriptores; y, si no están designados en los estatutos, nombra los primeros administradores y comisarios de cuentas.  En el acta de la sesión se comprueba, si fuere el caso, la aceptación de éstos.

 

Art. 51.-  En caso de estipulaciones estatutarias de ventajas particulares en provecho de accionistas u otras personas, así como de aportes en naturaleza, uno o varios comisarios de aportes son designados, a diligencia de los fundadores, de acuerdo con las disposiciones de la autoridad reguladora.

 

Estos comisarios aprecian bajo su responsabilidad el valor de los aportes en naturaleza y las ventajas particulares; depositan su informe en la dependencia indicada en el art. 45, inciso d), para ser anexados al proyecto de los estatutos y su comunicación a los interesados.

 

La asamblea general constitutiva decide sobre la evaluación de los aportes en naturaleza y la concesión de las ventajas particulares, que no pueden ser variados sino por el voto unánime de todos los suscriptores.

 

La aprobación expresa de los aportadores y de los beneficiarios de las ventajas particulares debe ser  constatada en el acta de la asamblea para que la sociedad quede constituida.

 

Art. 52.- Las resoluciones de la asamblea general constitutiva son sometidas a la aprobación prevista por la autoridad reguladora, antes de su ejecución y publicidad.

 

CAPITULO III

LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS

 

Art. 53.- La asamblea general está formada por los titulares de acciones de todas las categorías,  convocados regularmente y reunidos de acuerdo con las disposiciones legales.  Es el órgano supremo de la sociedad y puede ser constitutiva, ordinaria o extraordinaria.

 

La asamblea general tiene las facultades que la ley y los estatutos le confieren expresamente así como cualesquiera que no sean atribuidas a otro órgano de la sociedad. 

 

La asamblea formada sólo por titulares de una categoría determinada de acciones, se denomina especial y tiene los propósitos que más adelante se indican.

 

Art. 54.- La asamblea general constitutiva tiene las siguientes atribuciones:

 

a)                verificar el pago de las acciones en numerario;

 

b)               aprobar la evaluación de los bienes aportados en naturaleza, después de conocer los informes de expertos anexos a los estatutos; y si quisiere, luego de estudiar el dictamen de otros peritos que designare, para determinar el justo precio de dichos bienes; o sin procurar tales informes adicionales;

 

c)                deliberar acerca de las ventajas particulares, con o sin nuevos informes de expertos;

 

d)               aprobar los estatutos;

 

e)               nombrar los primeros administradores y comisarios de cuentas, si no están designados en los estatutos; y

 

f)                  declarar constituida la sociedad.

 

Art. 55.-  Para deliberar válidamente, en la asamblea general constitutiva deben estar presentes o representados los titulares de las dos terceras partes de las acciones del capital suscrito y pagado.   Si esta condición no se cumple, la asamblea general constitutiva es convocada de nuevo y delibera validamente con cualquier quórum.

 

Esta asamblea decide por la mayoría de las dos terceras partes de los votos de los accionistas presentes o representados.

 

Cuando la asamblea delibera sobre la aprobación de aportes en naturaleza o de una ventaja particular, las acciones de los interesados no cuentan para el cálculo del quórum y de la mayoría.  El aportador o el  beneficiario de la ventaja, no tienen voz deliberativa ni aún como mandatarios de otros accionistas.

 

El acta de la asamblea general constitutiva debe dar constancia, de la aceptación de sus nombramientos por los primeros administradores y comisarios de cuentas que designe.

 

La constitución de la sociedad se completa con la reunión del consejo de administración que elige su presidente y la aceptación de sus funciones por este último.

 

Art. 56.- La asamblea general extraordinaria es la única habilitada para modificar los estatutos en todas sus disposiciones.  Toda cláusula contraria se considera no escrita.  No puede, sin embargo, aumentar las obligaciones de los accionistas, salvo la aprobación unánime de los mismos.

 

Esta asamblea delibera válidamente, si concurren personalmente o por apoderado, en la primera convocatoria, accionistas que tengan, por lo menos, las dos terceras partes de las acciones suscritas y pagadas; y  en la segunda convocatoria, la mitad de dichas acciones.  A falta de dicho quórum, en el último caso, la asamblea puede ser prorrogada para una fecha dentro de los dos meses siguientes.

 

Dicha asamblea decide por la mayoría de las dos terceras partes de los votos de los accionistas presentes o representados.

 

Art. 57.-  La asamblea general ordinaria puede tomar todas las decisiones no mencionadas en los arts. 54 y 56, que conciernan al conjunto de los accionistas; y las relativas a una categoría de acciones en la forma indicada más adelante en el art. 59. Delibera válidamente en la primera convocatoria con accionistas presentes o representados que sean titulares por lo menos de la cuarta parte de las acciones suscritas y pagadas; y en la segunda convocatoria con cualquier quórum.

 

La asamblea general ordinaria se reúne por lo menos una vez al año, dentro de los seis meses que sigan al cierre del ejercicio social anterior, salvo prolongación de este plazo por decisión de justicia. Debe ser convocada con veinte días de anticipación, para conocer de los asuntos incluidos en el orden del día, que contiene siempre para esta reunión anual lo siguiente:

 

a)                deliberar y estatuir sobre las cuentas anuales, después de oído el informe de los comisarios de cuentas, y tomar las medidas que juzgue oportunas;

 

b)               nombrar y revocar a los administradores y a los comisarios de cuentas, cuando procediere;

 

c)                fijar sus retribuciones a los miembros del consejo de administración y los comisarios, si no están determinadas en los estatutos;

 

d)               tomar acta de las acciones suscritas y pagadas durante el año, con cargo al capital autorizado.  El monto de éstas se agrega al capital suscrito y pagado y de todo esto se debe hacer mención en el registro de comercio con el depósito de los documentos justificativos.

 

Art. 58.-  Salvo disposición especial, la asamblea general adopta sus decisiones por mayoría de votos de los miembros presentes o representados.

 

Art. 59.-  La asamblea especial reúne a los titulares de las acciones de una categoría determinada.  La decisión de una asamblea general para modificar los derechos de una categoría de acciones, solo puede ser definitiva cuando previamente ha sido aprobada por la asamblea especial de los accionistas de esa categoría.

 

La asamblea especial delibera válidamente, en la primera convocatoria, si los accionistas presentes o representados poseen al menos las dos terceras partes de las acciones de las cuales se proyecta modificar los derechos; y en la segunda convocatoria, la mitad de tales acciones. A falta de este quórum, la asamblea puede ser prorrogada para una fecha dentro de los dos meses siguientes.

 

La asamblea especial decide por mayoría de las dos terceras partes de los votos de los accionistas presentes o representados. 

 

Art. 60.- La asamblea general es convocada por el consejo de administración.  En su defecto podrá  serlo también por:

 

1)               los comisarios de cuentas;

 

2)               un mandatario, designado en justicia, en virtud de demanda de cualquier accionista interesado en caso de urgencia; o de accionistas que tengan por lo menos las acciones que constituyan la décima parte del capital social suscrito y pagado; y

 

3)               los liquidadores.

 

Estas disposiciones son aplicables a la asamblea especial.   Accionistas que reúnan la décima parte de las acciones de la categoría interesada, pueden solicitar la designación judicial de un mandatario para hacer la convocatoria.

 

Durante el proceso de formación de la sociedad, las convocatorias de las asambleas son hechas por los fundadores.

 

Art. 61.-  Cada acción da derecho a un voto, excepto en la asamblea general constitutiva, en la que ningún accionista puede tener más de diez votos.

 

Todo accionista puede participar en las asambleas generales y si es propietario de una acción de la categoría que corresponda, en la asamblea especial.  Toda cláusula contraria se considera no escrita.

 

El derecho de voto pertenece al usufructuario en la asamblea ordinaria y al nudo propietario en la asamblea extraordinaria.

 

Los copropietarios indivisos de acciones deben estar representados por un solo mandatario.  En caso de desacuerdo, éste es designado en justicia sobre demanda del copropietario más diligente.

 

Art. 62.-  Los derechos de voto de las acciones nominativas y a la orden, se reconocen a sus titulares según los asientos efectuados en los registros de la sociedad.

 

Los titulares de acciones al portador deben depositar sus certificados en la secretaría de la compañía, con cuatro días hábiles de antelación a la fecha de la sesión, para que se les expidan recibos nominativos mediante cuya exhibición pueden ejercer sus derechos en la asamblea. 

 

En el caso de que el accionista haya entregado en prenda el título al portador que justifica sus acciones, conserva el derecho del voto por las mismas y al efecto el acreedor prendario debe depositar, sobre requerimiento de su deudor, en la secretaría de la sociedad y contra recibo, los certificados de acciones que detenta a título de prenda, con suficiente antelación para que el propietario de las acciones pueda ejercer su derecho en la asamblea.

 

En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, terminada la asamblea los depositantes, accionistas o acreedores prendarios, pueden canjear sus recibos por los títulos correspondientes.

 

La sociedad no puede votar válidamente con las acciones compradas por ella, las cuales tampoco se toman en cuenta para el cálculo del quórum.

 

Art. 63.- Salvo cláusula contraria de los estatutos, la asamblea de accionistas se reúne en el domicilio social o en cualquier otro lugar del distrito judicial en que aquél se encuentre.

 

Art. 64.-  Las convocatorias de las asambleas de accionistas son hechas en las formas y con los plazos fijados por la ley y por las normas de la autoridad reguladora.

 

Si la ley y dicha autoridad no han dictado otras normas al respecto, las convocatorias son hechas por un aviso publicado en un periódico de circulación nacional, o por carta o circular con acuse de recibo, veinte días por lo menos antes de la fecha fijada para la reunión.  No es necesaria la convocatoria si todos los accionistas están presentes o representados.

 

La convocatoria debe contener el orden del día con los asuntos que serán tratados por la asamblea y son determinados por quien haga la convocatoria de conformidad con el art. 60.  La asamblea no puede deliberar sobre una cuestión que no está inscrita en el orden del día.

 

Es nulo todo acuerdo adoptado sobre un asunto no comprendido en el orden del día, a menos que a unanimidad lo convengan todos los accionistas de la sociedad.  Pero, en cualesquiera circunstancias, la asamblea general puede revocar uno o varios administradores y proceder a sus reemplazos.   

 

El orden del día de la asamblea no puede ser modificado en las ulteriores convocatorias de la misma.

 

Cualquier asamblea irregularmente convocada puede ser anulada.  Sin embargo, la acción en nulidad no es admisible cuando todos los accionistas han estado presentes o representados.

 

Art. 65.-  Cada accionista puede hacerse representar en la asamblea por otro accionista o por su cónyuge.  El ejercicio de esta facultad puede ser limitado por los estatutos. 

 

Los poderes deben indicar los nombres, las otras generales, los documentos legales de identidad y el domicilio del accionista y del mandatario, quien no podrá delegar en otra persona y debe ser archivado en secretaría.  El mandato debe ser dado para una sola asamblea  o para dos, una ordinaria y otra extraordinaria, que se celebren en la misma fecha o dentro de un plazo de quince días.  El mandato dado para una asamblea vale para las sucesivas, convocadas con el mismo orden del día. 

 

Los poderes deben ser depositados en el domicilio social por lo menos un día hábil antes del fijado para la reunión.

 

Art. 66.-  El presidente del consejo de administración debe poner a disposición de los accionistas, a partir de la convocatoria, en el domicilio social, los documentos relacionados con los asuntos a tratar por la asamblea, de manera que los accionistas puedan emitir su juicio con conocimiento de causa.

 

Art. 67.-  Antes de cualquier asamblea, todo accionista tiene derecho, durante los quince días precedentes, a obtener comunicación de:

 

a) la lista de los accionistas de la sociedad que debe estar certificada por el presidente del consejo de administración; y

 

b)los proyectos de resolución que serán sometidos a la asamblea por quien convoca.  

 

Además, antes de los cinco días precedentes a la asamblea, uno o varios accionistas que representen por los menos el cinco por ciento del capital social suscrito y pagado, tienen la facultad de depositar para su conocimiento y discusión, proyectos de resoluciones relativos a los asuntos del orden del día.

 

Los accionistas pueden obtener comunicación de los proyectos mencionados en el párrafo anterior, desde que sean depositados.

 

Por otra parte, todos los accionistas tienen la facultad de plantear por escrito, con cinco días de antelación a la asamblea, preguntas que el consejo de administración está obligado a contestar en el curso de la sesión de la asamblea.

 

Art. 68.-  Durante los quince días que precedan la asamblea general ordinaria anual, cualquier accionista que lo solicite tiene el derecho de obtener comunicación de:

 

a)                las cuentas anuales, que deberán comprender el balance, el estado de resultado y las notas adjuntas, preparados conforme a las disposiciones de este código y las leyes relativas a la contabilidad comercial de las sociedades;

 

b)               los informes del consejo de administración y del comisario de cuentas, que serán sometidos a la asamblea;

 

c)                los proyectos de resoluciones que someterá a la asamblea quien la convoca;

 

d)               el monto global exacto de las remuneraciones pagadas a los administradores en el año anterior, certificado por los comisarios de cuentas.         

 

Art. 69.-  En todo momento cualquier accionista también tiene derecho a obtener en el domicilio social, la comunicación de los documentos e informaciones indicados en el artículo 68, concernientes a los tres últimos ejercicios sociales, así como de las actas y las nóminas de presencias de las asambleas correspondientes a esos períodos.

 

Art. 70.-  Si los administradores rehusan la comunicación de los documentos indicados en los arts. 67, 68 y 69, pueden ser condenados a esa comunicación, por decisión de justicia sobre demanda del accionista a quien le haya sido negada, sin perjuicio de que el tribunal condene a pagar una suma indemnizatoria por cada día de retardo revisable por sentencia posterior.

 

El indicado derecho de comunicación de los documentos señalados, puede ejercerlo cada copropietario de acciones indivisas, así como el nudo propietario y el usufructuario de cualquier acción.

 

Art. 71.-  La asamblea es presidida por el presidente del consejo de administración y en su ausencia por la persona prevista en los estatutos.  En su defecto, la asamblea elige su presidente.

 

En caso de convocatoria por los comisarios de cuentas, por un mandatario de justicia o por los liquidadores, la asamblea es presidida por aquél o por uno de aquéllos que la hayan convocado.

 

La secretaría de la asamblea es desempeñada por quien corresponda, de acuerdo con los estatutos, y en su defecto por quien escoja la asamblea.  Pueden ser escrutadores de la asamblea los dos accionistas comparecientes personalmente que dispongan de la mayor cantidad de votos y acepten estas funciones, las cuales consisten en asistir al presidente para las comprobaciones y los cómputos necesarios.

 

Art. 72.-  El presidente hace redactar una lista o nómina de asistencia de cada asamblea, que contiene los nombres, las otras generales y los documentos legales de identidad de los accionistas presentes o representados, así como de los mandatarios de éstos últimos, y los números de acciones y de votos que respectivamente les corresponden, así como las fechas de los poderes de los mandatarios.  Esta lista debe ser firmada por todos los accionistas presentes o por sus representantes, haciendo constar si alguno no quiere o puede hacerlo, y se le anexan los poderes otorgados por los accionistas para su representación.  Además firman los miembros de la mesa directiva, o sea el presidente, el secretario y, si los hubiere, los escrutadores.

 

Art. 73.-  Así mismo se prepara un acta de cada asamblea que debe contener: la fecha y el lugar de la reunión, la forma de la convocatoria, el orden del día, la composición de la mesa directiva, el número de acciones que integren el capital suscrito y pagado, el número de las acciones cuyos titulares han concurrido personalmente o mediante representante, el quórum alcanzado, los documentos e informes sometidos a la asamblea, un resumen de los debates, los textos de las resoluciones propuestas y el resultado de las votaciones, las firmas del presidente, de los escrutadores y del secretario de la asamblea y las demás firmas que dispongan los estatutos.  La nómina de asistencia debe quedar anexa al acta y se considera parte de la misma.

 

Si una asamblea no puede deliberar regularmente por falta de quórum, o por otra causa, se levanta un acta para dar constancia de lo ocurrido, la cual es firmada por el presidente y el secretario. 

 

Art. 74.-  Las actas son redactadas en idioma español sobre hojas móviles con numeración continua, visadas y selladas en legajos por el funcionario determinado por la autoridad reguladora.  Después que una hoja ha sido escrita, aunque sea parcialmente, debe ser reunida con las precedentemente utilizadas.  Se prohibe cualquier adición, supresión, sustitución o alteración de las hojas.  Estas actas deben conservarse en el domicilio social y ajustarse además a las normas complementarias que dicte la autoridad reguladora.

 

Art. 75.-  Las copias de las actas de las asambleas de accionistas son expedidas y certificadas válidamente por el presidente y el secretario del consejo de administración, o por sus sustitutos de acuerdo con los estatutos de la sociedad. En caso de liquidación de la sociedad, son válidamente certificadas por un solo liquidador.

 

 

 

 

 

 

CAPITULO IV

DIRECCION Y ADMINISTRACION DE

LAS SOCIEDADES POR ACCIONES

 

Art. 76.-  La sociedad por acciones es administrada por un consejo de administración compuesto de tres miembros por lo menos.  Los estatutos fijan el número máximo de miembros del consejo, los cuales no pueden pasar de doce.

 

Art. 77.-  Salvo el caso previsto en el artículo 42, inciso b), los administradores son designados por la asamblea general constitutiva o por la asamblea general ordinaria.  La duración de sus funciones es determinada en los estatutos por un período que no excede de seis años en caso de elección por las asambleas generales; y de tres años cuando son nombrados por los estatutos.

 

Los administradores son reelegibles salvo estipulación contraria de los estatutos; y revocables en todo momento por la asamblea general.

 

Todas las designaciones que intervengan en violación de las disposiciones precedentes son nulas, excepto las que son realizadas en las condiciones previstas en el art. 80.

 

Art. 78.- Cuando una persona moral es designada administrador, está obligada a nombrar un representante permanente, el cual queda sometido a las mismas condiciones y obligaciones e incurre en las mismas responsabilidades civil y penal que tendría si fuera administrador en su propio nombre, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la persona moral que represente.

 

Cuando la persona moral revoque su representante, está obligada a designar al mismo tiempo al reemplazante.

 

Art. 79.-  El consejo de administración elige entre sus miembros un presidente, quien debe ser una persona física, bajo pena de nulidad de la designación.

 

El presidente es nombrado por un período que no puede exceder el de su mandato de administrador.  Es reelegible.

 

El consejo de administración puede revocar al presidente en cualquier momento.  Toda disposición contraria se considera no escrita.

 

Art. 80.- En caso de vacancia de uno o muchos puestos de administrador, por muerte o por renuncia, el consejo de administración puede, entre dos asambleas generales, proceder a nombramientos provisionales.

 

Cuando el número de administradores ha venido a ser inferior al mínimo legal, los administradores restantes deben convocar inmediatamente la asamblea general ordinaria para completar los miembros del consejo. 

 

Cuando el número de administradores ha venido a ser inferior al mínimo estatutario, sin que sea inferior al mínimo legal, el consejo de administración debe proceder a hacer nombramientos provisionales en el plazo de tres meses contado a partir del día en que se ha producido la vacante. 

 

Las designaciones efectuadas por el consejo, en virtud de lo antes indicado en este artículo, son sometidas a ratificación de la asamblea general ordinaria más próxima.  No obstante la falta de ratificación de tales nombramientos, las deliberaciones tomadas y los actos realizados anteriormente por el consejo de administración serán válidos.

 

Cuando el consejo de administración descuida proceder a las designaciones requeridas o convocar la asamblea, toda persona con interés legitimo puede demandar en justicia la designación de un mandatario encargado de convocar la asamblea general a fin de proceder a las designaciones o decidir sobre la ratificación de los nombramientos provisionales arriba previstos.    

 

Art. 81.-  Los miembros del consejo de administración pueden ser escogidos entre personas que no sean accionistas, salvo disposición en contrario de los estatutos.  Estos pueden requerir que los miembros del consejo sean propietarios de una cantidad de acciones para que puedan ser designados.

 

En tal caso, estas acciones son afectadas en su totalidad a la garantía de todos los actos de la gestión, aún de aquéllos que sean exclusivamente personales a uno de los administradores; son inalienables y deben ser nominativas o, en su defecto, depositadas en un banco según las normas que dicte la autoridad reguladora.

 

Si el día de su designación un administrador no es propietario de la cantidad de acciones requeridas, o si en el curso del mandato dejare de ser propietario de la misma, es  considerado de pleno derecho renunciante, si no ha regularizado su situación en el plazo de tres meses.

 

No es  posible dispensa alguna de las previsiones de este artículo.  

 

Art. 82.-  El consejo de administración está investido de las facultades más amplias para actuar en cualquier circunstancia en nombre de la sociedad, dentro de los límites del objeto social y bajo reserva de aquellos poderes expresamente atribuidos por la ley a las asambleas de accionistas.

 

En las relaciones con los terceros, la sociedad está obligada por los actos del consejo de administración aún si no corresponden al objeto social, a menos que ella  pruebe que el tercero sabía que el acto estaba fuera de este objeto o que el mismo no podía ignorarlo en vista de las circunstancias.  Queda excluido que la sola publicación de los estatutos baste para constituir esta prueba.

 

Las disposiciones de los estatutos que limiten los poderes del consejo de administración son inoponibles a los terceros.

 

Art. 83.- Las fianzas, avales y garantías dadas por sociedades que no sean de aquellas que explotan establecimientos bancarios o financieros, deben ser objeto de una autorización del consejo que se ajuste a las normas que la autoridad reguladora haya dictado al efecto.

 

Art. 84.-  El consejo de administración delibera válidamente cuando la mitad de sus miembros por lo menos está presente.  A menos que los estatutos no prevean una proporción más elevada, las decisiones son tomadas por la mayoría de los miembros presentes o representados.  El voto del presidente de la sesión es preponderante en caso de empate.

 

Los administradores, así como cualquier persona llamada a las reuniones del consejo de administración, están obligados a la discreción respecto de las informaciones que presentan un carácter confidencial y son dadas como tales.

 

Art. 85.- Los estatutos de la sociedad determinan las reglas relativas a la convocatoria y las deliberaciones del consejo de administración.

 

En todo caso, administradores que constituyan al menos la tercera parte de los miembros del consejo de administración, pueden convocar el consejo, indicando el orden del día de la sesión, si éste no se ha reunido en un tiempo mayor de dos meses.

 

Salvo cláusula contraria de los estatutos, un administrador puede dar mandato a otro administrador, por carta o por un medio electrónico, para que lo represente en una sesión del consejo de administración.  Cada administrador sólo puede utilizar, en el curso de una misma sesión, una de las procuraciones recibidas según lo antes señalado.

 

Art. 86.- Las convocatorias a las reuniones del consejo se hacen en forma de circular, por un medio que deje constancia de su recibo, con la indicación de la agenda y un día hábil por lo menos entre la convocatoria y la reunión, salvo disposición de los estatutos en otro sentido.  Si todos los miembros del consejo están presentes y de acuerdo, se puede deliberar validamente sin necesidad de convocatoria.

 

Art. 87.-  Se levanta acta de cada reunión, la cual es firmada por quien presida y por los otros administradores presentes.  Si alguno no quiere o no puede hacerlo, se da constancia de ello. 

 

Las actas son redactadas en idioma español, sobre hojas móviles con numeración continua, visadas y selladas por el funcionario determinado por la autoridad reguladora, y que forman parte de los mismos legajos de las hojas utilizadas para las actas de las asambleas, en cuyos legajos se insertan ambas clases de actas por orden de fechas.  Después que una hoja haya sido escrita, aunque sea parcialmente, debe ser reunida con las precedentemente utilizadas. Se prohibe cualquier adición, supresión, sustitución o alteración de las hojas.  Las actas deben conservarse en el domicilio social.

 

El acta de la reunión indica los nombres y las otras generales de los administradores presentes, excusados, ausentes o representados, y en estos últimos casos, el nombre del representante y el poder recibido.  El acta también da constancia de la presencia o ausencia de las personas convocadas a la reunión en virtud de disposición legal, así como de la presencia de cualquiera otra persona que, por acuerdo del Consejo, haya asistido a toda la reunión o parte de la misma.

 

Art. 88.- Toda convención que intervenga entre la sociedad y uno de sus administradores, debe ser sometida a la autorización previa del consejo de administración.

 

Así debe hacerse también respecto de las convenciones a celebrar por la sociedad con terceros en las cuales un administrador esté interesado de cualquier modo; o en las cuales trate con la sociedad mediante persona interpuesta. 

 

Están igualmente sometidos a autorización previa, las convenciones que intervengan entre la sociedad y otra empresa, si uno de los administradores es propietario o administrador de la última. 

 

Art. 89.-  Las precedentes disposiciones del artículo 88 no son aplicables a las convenciones relativas a operaciones corrientes y concertadas en condiciones normales. 

 

Art. 90.-  El administrador interesado debe informar al consejo, desde que tenga conocimiento de una convención a la cual es aplicable el artículo 88; y no puede participar en la deliberación y el voto sobre la autorización solicitada.  

 

El presidente del consejo de administración comunica a los comisarios de cuentas todas las convenciones que sean autorizadas y las somete a la aprobación de la asamblea general.

 

Los comisarios de cuentas presentan sobre cada una de estas convenciones un informe especial a la asamblea, la cual decide teniendo en cuenta el mismo.

 

En esa asamblea el interesado no puede tomar parte en el voto y sus acciones no son tomadas en cuenta para el cálculo del quórum y de la mayoría.

 

Art. 91.- Las convenciones aprobadas por la asamblea, así como las que ésta desapruebe, producen sus efectos respecto de los terceros, salvo si son anuladas en caso de fraude.

 

Aún en ausencia de fraude, las consecuencias perjudiciales para la sociedad resultantes de las convenciones desaprobadas, pueden ser puestas a cargo del administrador interesado y, eventualmente, de los otros miembros del consejo de administración.

 

Art. 92.- Sin perjuicio de la responsabilidad del administrador interesado, las convenciones indicadas en el artículo 88 y celebradas sin autorización previa del consejo de administración, pueden ser anuladas si han tenido consecuencias perjudiciales para la sociedad.

 

La acción en nulidad prescribe a los tres años a partir de la fecha de la convención.  Sin embargo, si la convención ha sido disimulada, la prescripción comienza a correr el día en que la misma ha sido revelada.

 

La nulidad puede ser cubierta por el voto de la asamblea general que intervenga sobre informe especial de los comisarios de cuentas, que exponga las circunstancias en las cuales el procedimiento de autorización no ha sido seguido.

 

Las disposiciones del último párrafo del artículo 90 son aplicables.

 

Art. 93.- A pena de nulidad del contrato, está prohibido a los administradores contratar, bajo cualquier forma que sea, préstamos tomados a la sociedad,  así como hacerse consentir por ésta un sobregiro, en cuenta corriente o de otro modo. 

 

La misma prohibición se aplica a los representantes permanentes de las personas morales que sean administradores; e igualmente al cónyuge, a los ascendientes y descendientes de las personas previstas en el presente artículo, así como a toda persona interpuesta.

 

Art. 94.- Los administradores no pueden recibir de la sociedad ninguna remuneración, permanente o no, aparte de las que a continuación se indican, siendo reputada nula cualquiera cláusula estatutaria o resolución contraria.

 

Dichas remuneraciones son las siguientes:

 

a)                la asamblea general puede otorgar a los administradores, como pago de sus servicios, a título de honorarios por asistencia a las reuniones, una suma fija anual que determina libremente, sin estar obligada por disposiciones estatutarias o por resoluciones anteriores, y cuyo monto es incluido en los gastos de explotación;

 

b)               el consejo de administración puede atribuir remuneraciones excepcionales para las misiones o los mandatos confiados a los administradores.  En este caso, estas remuneraciones, incluidas en los gastos de explotación, están sometidos a las disposiciones de los arts. 88 a 92;

 

c)                el consejo de administración determina la remuneración de su presidente.

 

Art. 95.-  El presidente del consejo de administración asume, bajo su responsabilidad, la dirección general de la sociedad; y representa a la misma en sus relaciones con los terceros.

 

Bajo reserva de los poderes que la ley atribuye expresamente a las asambleas de accionistas y al consejo de administración, y en los límites del objeto social, el presidente está investido de los poderes más amplios para actuar en toda circunstancia en nombre de la sociedad.

 

En las relaciones con los terceros, la sociedad está obligada por los actos del presidente del consejo de administración aún si no corresponden al objeto social, salvo la prueba prevista en el segundo párrafo del artículo 82.

 

Las disposiciones de los estatutos y las resoluciones de las asambleas generales de accionistas o del consejo de administración que limiten esos poderes, son inoponibles a los terceros.

 

Art. 96.-  Para los casos de impedimento temporal o de fallecimiento del presidente, el consejo de administración puede delegar en un administrador las funciones del presidente.  Esta delegación es por una duración limitada y renovable en el primer caso; y con efectos hasta la elección del nuevo presidente, en el segundo.

 

En caso de muerte o de renuncia del presidente, si el consejo de administración no puede reemplazarlo con uno de sus miembros, podrá designar un administrador suplementario para desempeñar las funciones de presidente, bajo reserva de las disposiciones del artículo 80.

 

El consejo de administración determina la retribución de los señalados sustitutos del presidente.

 

Art. 97.-  Sobre proposición del presidente, el consejo de administración puede dar mandato a una persona física para asistir al presidente como Delegado del mismo; establece su remuneración y  fija la extensión y la duración de sus poderes, que respecto de los terceros son los mismos del presidente.  Es revocable en cualquier momento por el consejo de administración, sobre proposición del presidente.

 

El consejo de administración puede conferir a uno o varios de sus miembros o a terceros, accionistas o no, mandatos especiales para uno o varios objetos determinados.

 

Asimismo el consejo puede crear comisiones encargadas de estudiar los asuntos que para su examen y opinión les sean sometidos por dicho consejo o su presidente.

 

Art. 98.-  Los miembros del consejo de administración son solidariamente responsables frente a los accionistas y los terceros de:

 

a)                la exactitud de la suscripción y los pagos que figuren como realizados por los accionistas durante la vida de la sociedad;

 

b)               la existencia real de los dividendos distribuidos;

 

c)                la regularidad de los libros que tienen a su cargo;

 

d)               la ejecución de los acuerdos de la asamblea general; y

 

e)               el cumplimiento de las demás obligaciones que les imponen la ley y los estatutos.

 

Art. 99.- Los administradores son considerados como comerciantes para todos los fines de este código y pueden estar sometidos a las sanciones y caducidades por quiebra.

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO V

SUPERVISION DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES

 

SECCION 1

REGLAS GENERALES PARA TODAS LAS SOCIEDADES

 

Art. 100.-  Cada sociedad por acciones es supervisada por uno o varios comisarios de cuentas, que pueden tener suplentes,  de acuerdo con los estatutos. Son personas físicas designadas por la asamblea general de accionistas, salvo lo que más adelante se indica. Los comisarios y sus suplentes deben tener la calidad de contador público autorizado o un grado universitario en administración de empresas; y pueden ser accionistas o no.  En caso de muerte, renuncia o inhabilitación de un comisario, es sustituido por su suplente; si tuviere varios, a falta de previsiones en sus nombramientos para el reemplazo,  por el de mayor edad.

 

Art. 101.-  Las funciones de comisario de cuentas son incompatibles con toda actividad o acto que pueda atentar contra su independencia; con toda actividad comercial ejercida directamente o mediante persona interpuesta, así como con todo empleo asalariado, salvo los desempeñados en oficinas de otros comisarios o de expertos contables y la docencia.

 

Art. 102.-  No pueden ser comisarios de cuentas ni suplentes de los mismos, en una sociedad por acciones:

 

1° los fundadores, aportadores en naturaleza, beneficiarios de ventajas particulares, administradores de la sociedad, o de sus filiales, tal como se definen en el artículo 281; así como sus parientes y aliados hasta el cuarto grado inclusive;

 

2° los administradores de otras sociedades que posean la décima parte del capital suscrito y pagado de la sociedad o de las cuales ésta tenga una porción igual del capital, así como los cónyuges de dichos administradores;

 

3° las personas que directa o indirectamente, o por persona interpuesta, por concepto de cualquier actividad permanente que no sea la de comisario de cuentas, reciban un salario o cualquier remuneración de la sociedad; de quienes son  mencionados en el inciso 1° del presente artículo; o de cualquier sociedad que esté incluida en las previsiones del precedente inciso 2°; así como los cónyuges de las personas que son previamente inhabilitadas en este inciso 3°.

 

Art. 103.- Los comisarios de cuentas, no pueden ser nombrados administradores de la sociedad y sus filiales ni de aquellas otras previstas en el inciso 2° del artículo 102, hasta después de que hayan transcurrido cinco años desde la cesación en sus funciones.

 

Art. 104.- Los administradores o trabajadores de una sociedad no pueden ser comisarios de cuentas de la misma y sus filiales hasta después que hayan transcurrido cinco años desde la cesación en sus funciones; y tampoco, durante el mismo plazo, de aquellas otras sociedades que, al producirse tal cesación, estuvieren dentro de las previsiones del inciso 2° del artículo 102. 

 

Art. 105.-  Son nulas las deliberaciones de la asamblea general de accionistas tomadas sin la designación regular de los comisarios de cuentas o sobre el informe de comisarios de cuentas designados o mantenidos en funciones contra las disposiciones de los artículos 101 y 102.  Esta acción en nulidad queda extinguida si tales deliberaciones son expresamente confirmadas por una asamblea general que conozca el informe de comisarios regularmente designados.

 

Art. 106.-  Los comisarios de cuentas son designados por la asamblea general ordinaria, después de los primeros que nombran los estatutos o la asamblea general constitutiva.

 

Cuando esté previsto en los estatutos, la asamblea general puede designar uno o varios suplentes de los comisarios de cuentas, para reemplazar a los titulares en caso de denegación, impedimento, dimisión o muerte. Las funciones del comisario de cuentas suplente, llamado a reemplazar el titular, terminan en la fecha de expiración del mandato confiado a éste, salvo en caso de impedimento temporal, en cuyo caso el titular reasume sus funciones después de la siguiente asamblea general que apruebe las cuentas.

 

Art. 107.-  Los comisarios de cuentas son nombrados para seis ejercicios sociales.  Sus funciones expiran después de la reunión de la asamblea general ordinaria que decide sobre las cuentas del sexto ejercicio. 

 

El comisario de cuentas designado por la asamblea en reemplazo de otro, permanece en funciones hasta la terminación del período de su predecesor.  

 

Si la asamblea omite elegir un comisario de cuentas,  cualquier accionista puede demandar en justicia su designación, con citación al presidente del consejo de administración.  El mandato conferido de este modo termina cuando la asamblea general designe el o los comisarios.

 

Art. 108.-  Uno o varios accionistas que representen por lo menos la décima parte del capital social suscrito y pagado, así como el ministerio público, en todas las sociedades, y la autoridad reguladora en las sociedades constituidas por suscripción pública, pueden demandar en referimiento la recusación por justo motivo de uno o varios comisarios de cuentas designados por la asamblea general, dentro de los treinta días de sus nombramientos y teniendo en cuenta las normas reglamentarias que al respecto complementen este Código.

 

Si el tribunal apoderado acoge la demanda, designa un nuevo comisario de cuentas, quien actúa hasta que comience en sus funciones el nuevo comisario de cuentas designado por la asamblea general.

 

Art. 109.-  Uno o varios accionistas que representen por lo menos la décima parte del capital social suscrito y pagado, actuando individualmente o en grupo, pueden demandar en referimiento la designación de uno o más expertos encargados de presentar un informe sobre determinadas operaciones de gestión.

 

El ministerio público siempre y la autoridad reguladora en las sociedades constituidas por suscripción pública, pueden igualmente demandar para los mismos fines.

 

Si es acogida la demanda, la sentencia determina la extensión de la misión y los poderes de los expertos y puede poner sus honorarios a cargo de la sociedad. 

 

El informe de los expertos es presentado a la parte demandante, al ministerio público, al comisario de cuentas, al consejo de administración y a la autoridad reguladora en los casos de sociedades constituidas por suscripción pública.  Además, dicho informe debe ser anexado a aquél que preparen los comisarios de cuentas en vista de la próxima asamblea general y recibir la  misma publicidad.

 

Art. 110.-  Uno o varios accionistas que representen por lo menos una décima parte del capital social suscrito y pagado, pueden dos veces, en cada ejercicio, plantear por escrito preguntas al presidente del consejo de administración respecto de cualquier hecho que  pueda comprometer la continuidad de la explotación.  La respuesta es comunicada a los comisarios de cuentas.

 

Art. 111.-  En caso de falta o de impedimento, los comisarios de cuentas pueden ser relevados de sus funciones antes del término normal de éstas, en virtud de demanda en referimientos interpuesta a requerimiento de:

 

a)                el consejo de administración;

 

b)               uno o varios accionistas que representen por lo menos la décima parte del capital social suscrito y pagado;

 

c)                la asamblea general;

 

d)               el ministerio público;

 

e)               la autoridad reguladora en las sociedades constituidas por suscripción pública.

 

Art. 112.-  Cuando a la expiración de sus funciones, se propone a la asamblea que no se reelija un comisario de cuentas, éste debe ser oído, si lo requiere, por la asamblea general.  

 

Art. 113.-  Los comisarios de cuentas certifican que las cuentas anuales son regulares y sinceras y que dan una imagen fiel del resultado de las operaciones del ejercicio transcurrido, así como de la situación financiera y del patrimonio de la sociedad al final de dicho ejercicio.

 

Los comisarios de cuentas tienen por misión permanente, con exclusión de toda injerencia en la gestión, verificar los valores y los documentos contables de la sociedad y controlar la conformidad de su contabilidad con las reglas vigentes.  Verifican igualmente la sinceridad y la concordancia con las cuentas anuales que tengan el informe del consejo de administración y los documentos dirigidos a los accionistas sobre la situación financiera y dichas cuentas anuales. 

 

Los comisarios de cuentas deben velar por el respeto de  la igualdad entre los accionistas.

 

Art. 114.- En cualquier época del año, los comisarios de cuentas, conjunta o separadamente, efectúan todas las verificaciones y todos los controles que juzguen oportunos; y pueden hacerse comunicar todas las piezas que entiendan útiles para el ejercicio de su misión y particularmente todos los contratos, libros, documentos contables y actas, en el lugar donde se encuentren los mismos.

 

Para el cumplimiento de sus controles, los comisarios de cuentas pueden, bajo su responsabilidad, hacerse asistir por expertos o colaboradores elegidos por ellos,  cuyos nombres comunican a la sociedad y que tienen sus mismos derechos de investigación.

 

Los comisarios de cuentas pueden igualmente obtener de los terceros que realicen operaciones por cuenta de la sociedad, todos los informes útiles para el ejercicio de sus funciones.  Sin embargo, este derecho de información no puede extenderse a la comunicación de cualesquiera piezas, documentos y contratos que se encuentren en poder de los terceros,  salvo autorización por decisión judicial.  El secreto profesional sólo puede oponerse a los comisarios de cuentas por los auxiliares de la justicia.

 

Art. 115.- Los comisarios de cuentas llevan a conocimiento del consejo de administración:

 

1)               los controles y las verificaciones así como las diferentes investigaciones que realicen;

 

2)               las partidas del balance y de los otros documentos contables que consideran deben ser modificadas, haciendo todas las observaciones útiles sobre los métodos de evaluación utilizados para el establecimiento de estos documentos;

 

3)               las irregularidades y las inexactitudes que descubran;

 

4)               las conclusiones deducidas de sus observaciones y rectificaciones antes señaladas respecto de los resultados del ejercicio, haciendo la comparación de éstos con los del ejercicio precedente.

 

Art. 116.-  Cuando el comisario de cuentas determine, en ocasión del ejercicio de sus funciones, la existencia de hechos que por su naturaleza comprometan la continuidad de la explotación, debe informar por escrito al presidente del consejo de administración, observando las normas establecidas por la autoridad reguladora. 

 

A falta de respuesta en los quince (15) días siguientes o si la misma no le parece que asegura la continuidad de la explotación, el comisario de cuentas debe solicitar por escrito a dicho presidente que éste convoque al consejo de administración a fin de deliberar sobre los hechos del caso.  El comisario de cuentas debe ser convocado a esta sesión.

 

En caso de inobservancia de estas disposiciones o si el comisario de cuentas constata que, no obstante las decisiones tomadas, la continuidad de la explotación permanece comprometida, dicho comisario debe preparar un informe especial para ser presentado a la siguiente asamblea general de accionistas.

 

Art. 117.-  Los comisarios de cuentas deben ser convocados y asistir a la reunión del consejo de administración que decida sobre las cuentas del ejercicio transcurrido, así como a todas las asambleas de accionistas.

 

Art. 118.-  Los honorarios de los comisarios de cuentas deben ser pagados por la sociedad y los mismos serán fijados de acuerdo con normas dictadas por la autoridad reguladora.

 

Art. 119.-  Los comisarios de cuentas deben informar en la siguiente asamblea general las irregularidades e inexactitudes detectadas por ellos en el cumplimiento de sus funciones.

 

Además, ellos deben informar al Procurador Fiscal los hechos delictuosos de los cuales tengan conocimiento, sin que su responsabilidad pueda ser comprometida por esta revelación.

 

Bajo reserva de las disposiciones de los párrafos precedentes, los comisarios de cuentas así como sus colaboradores y expertos, están obligados a guardar secreto profesional respecto de los hechos, los actos y las informaciones de las cuales tengan conocimiento en razón de sus funciones.

 

Art. 120.-  Los comisarios de cuentas son responsables frente a la sociedad y a los terceros, de las consecuencias perjudiciales de las faltas y negligencias cometidas por ellos en el ejercicio de sus funciones.

 

En todo caso su responsabilidad no puede ser comprometida por las informaciones o divulgaciones de hechos a las cuales proceda en ejecución de su misión definida en el artículo 116.

 

No son civilmente responsables de las infracciones cometidas por los administradores, excepto en el caso de que, teniendo conocimiento de las mismas, no las revelen en su informe a la asamblea general.

 

Art. 121.- Las acciones en responsabilidad contra los comisarios de cuentas prescriben a los tres años contados a partir del hecho perjudicial; pero si éste es disimulado, dicho plazo corre a partir de la revelación del mismo. 

 

SECCION 2

REGLAS ESPECIALES PARA LAS SOCIEDADES

DE SUSCRIPCION PUBLICA

 

Art. 122.-   Las disposiciones de esta sección se aplican a las sociedades constituidas por suscripción pública, así como a las sociedades formadas por suscripción privada que, posteriormente a su constitución, hacen ofertas al público para la venta de acciones de su capital o de obligaciones que se proponen emitir.   Estas últimas sociedades, antes de realizar dichas ofertas, deben comunicar sus propósitos a la autoridad reguladora y obtener la aprobación de la misma; y desde que hacen tales ofertas pasan a ser consideradas de suscripción pública.

 

Art. 123.-  En las sociedades de suscripción pública, accionistas que representen cuando menos un veinte por ciento del capital social suscrito y pagado, pueden nombrar a sus expensas uno o más comisarios de cuentas adicionales, quienes pueden examinar los libros y documentos de la sociedad en cualquier momento que  consideran pertinente.  Tienen facultades idénticas a las de los comisarios de cuentas ordinarios y rinden un informe por separado a la asamblea general ordinaria anual, en el mismo plazo que el del comisario de cuentas ordinario.  Si dicho informe no es rendido en ese plazo, esto no impide que la asamblea general delibere válidamente.

 

El párrafo anterior se aplica también a las sociedades que no han hecho captación pública de fondos, si lo dispone la autoridad reguladora, por resolución motivada que dicte a petición de accionistas que representen el veinticinco por ciento del capital suscrito y pagado, por ser procedente una fiscalización en beneficio del interés general y solamente para esos fines.

 

Art. 124.-  La autoridad reguladora puede realizar, una vez al año o con mayor frecuencia, auditorías de las sociedades de suscripción pública.  El costo de estas auditorías es soportado por cada sociedad, en base a una tarifa establecida previamente por la autoridad reguladora.

 

Art. 125.-  Cuando a juicio de la autoridad reguladora existen irregularidades en el manejo de los fondos sociales, o sean excesivas las erogaciones de la sociedad por sueldos de sus funcionarios, anuncios o propaganda, puede recomendar medidas correctivas a los administradores, otorgando un plazo prudencial al efecto.  En caso de que estas recomendaciones no sean acogidas, la autoridad reguladora puede convocar a la asamblea general de accionistas y solicitar a ésta la destitución de los administradores.  Si hay evidencia de la comisión de fraudes sancionados por las leyes penales, la autoridad reguladora puede presentar denuncia ante el ministerio público.

 

Art. 126.-  El balance y el estado de resultado de las sociedades de suscripción pública, en cada año social, certificados por el comisario de cuentas ordinario, se publicarán en un periódico de circulación nacional, de acuerdo con las disposiciones de la autoridad reguladora, por lo menos quince días antes de la celebración de la asamblea general ordinaria anual de la sociedad.

 

Art.  127.-  Las sociedades de suscripción pública están sometidas a la supervisión especial de la autoridad reguladora en sus actuaciones relativas a cambios en los estatutos sociales y en el capital social así como respecto de la transformación y la disolución de la sociedad.

 

Para los propósitos señalados, estas sociedades deben someterse a los requisitos que determine la autoridad reguladora; comunicar a ésta de inmediato las convocatorias de sesiones de asambleas generales de accionistas o del consejo de administración para conocer esos asuntos; y obtener la aprobación de dicha autoridad para las resoluciones aprobadas en esas sesiones, antes de la ejecución de las mismas y, si fuere el caso, su publicación. 

 

CAPITULO VI

CAMBIOS EN EL CAPITAL SOCIAL

 

SECCION 1

AUMENTOS DEL CAPITAL SUSCRITO Y PAGADO

 

Art. 128.-  Después de la constitución de la compañía, el capital social suscrito y pagado puede ser aumentado mediante la suscripción y el pago de acciones todavía no emitidas, de acuerdo con las reglas que a continuación se indican, y hasta completar el capital autorizado que hubiere sido fijado en los estatutos sociales.

 

Art. 129.-  Salvo disposición contraria de los estatutos, el resto del capital autorizado que no esté suscrito y pagado al efectuarse la constitución de la sociedad, sólo puede ser cubierto por los accionistas como se indica más abajo.

 

Cada accionista tiene el derecho de suscribir y pagar un número de acciones de dicho resto del capital autorizado,  proporcional a la cantidad de acciones que le pertenecen en relación con el total suscrito y pagado, todo según las cifras establecidas al realizarse dicha constitución.

 

Los administradores deben informar a los accionistas el número de acciones que tienen derecho a suscribir y pagar de acuerdo con lo antes indicado.

 

El derecho de cada accionista establecido en los párrafos anteriores no puede ser afectado sin su consentimiento expreso.

 

Sin embargo, dos años después de constituida la sociedad, la asamblea general extraordinaria de accionistas puede requerir a aquellos accionistas que no lo han hecho, que suscriban y paguen las acciones que tienen derecho a cubrir, con la advertencia de que después de transcurrir un año a  partir de la notificación de esa resolución, tales acciones serán ofrecidas a los demás accionistas.  Para la suscripción y pago de dichas acciones, esos otros accionistas tendrán un derecho proporcional a las acciones que tuvieren al momento de la oferta.

 

A falta de accionistas que suscriben y paguen las acciones restantes del capital social autorizado, en ocasión de los requerimientos y las ofertas previamente señaladas, y en todo momento por el acuerdo unánime de todos los accionistas con derecho a realizar la suscripción y el pago de tales acciones, la asamblea general extraordinaria puede disponer que dichas acciones restantes se ofrezcan a terceros en las condiciones que determine.

 

Por otra parte, si los estatutos expresamente lo autorizan, quedan sin aplicación las disposiciones anteriores del presente artículo y, en consecuencia, después de la constitución de la compañía, sin observar plazos ni hacer requerimientos u ofertas, el consejo de administración puede disponer que las acciones no suscritas y pagadas del capital autorizado sean directamente ofrecidas a terceros en las condiciones que determine. 

 

Art. 130.- Las suscripciones y los pagos de acciones en numerario, son constatados por comprobantes firmados por los administradores y el suscriptor, con señalamiento de sus documentos legales de identidad y del domicilio del último; y que indiquen además:

 

a)                la denominación de la sociedad y su domicilio; y

 

b)               la cantidad de acciones cuya suscripción se constata con el comprobante así como su clase, si fuere el caso, y los valores que por ese concepto son pagados en manos de los administradores.

 

Art. 131.- También puede efectuarse la suscripción y pago de acciones mediante la compensación de su valor contra créditos ciertos, líquidos y exigibles frente a la sociedad, previo informe del comisario de cuentas y aprobación del consejo de administración.

 

Art. 132.-  Asimismo puede realizarse la suscripción y el pago de acciones por la incorporación de reservas o de utilidades  sociales, con el consentimiento de los accionistas cuando es necesario.

 

Art. 133.-  Las suscripciones y los pagos realizados según los artículos 129 a 132, deben ser verificados por la asamblea general ordinaria, conforme al artículo 57 inciso d). Además el aumento del capital suscrito y pagado debe ser objeto de una declaración en el registro de comercio, con el depósito del acta de la asamblea, y de la publicación de un aviso en un periódico de circulación nacional de acuerdo con las disposiciones de la autoridad reguladora.

 

Art. 134.-  Después de la constitución de la compañía, para las suscripciones y los pagos de acciones mediante aportes en naturaleza, los interesados deben hacer sus ofertas al consejo de administración y  éste, si lo considera conveniente: 1) apodera del asunto a un contador público autorizado u otro profesional legalmente calificado al efecto para que rinda un informe;  2) en vista de este último, convoca una asamblea general extraordinaria que procede conforme al artículo 54 inciso b);  3) esta asamblea, si acoge la oferta, modifica los estatutos sociales para que en los mismos se indiquen los aportes en naturaleza aceptados, con su descripción y evaluación.

 

La realización de estos aportes en naturaleza es objeto del cumplimiento de las formalidades correspondientes a las modificaciones de los estatutos sociales.

 

SECCION 2

AUMENTOS DEL CAPITAL AUTORIZADO

 

Art. 135.-  El monto del capital social autorizado puede ser aumentado mediante una modificación de los estatutos sociales, hasta una cifra de la cual la décima parte debe estar suscrita y pagada al momento de ser aprobado el aumento, por resolución de la asamblea general extraordinaria que autorice la emisión de nuevas acciones.

 

Art. 136.-  Salvo disposición contraria de los estatutos, todo accionista tiene derecho a suscribir y pagar acciones agregadas al capital autorizado por un aumento, hasta un número proporcional a la cantidad de acciones que le pertenezca en relación con el total del capital suscrito y pagado, según las cifras establecidas al realizarse el aumento.

 

El derecho de cada accionista indicado en el párrafo anterior no puede ser afectado sin su consentimiento expreso, salvo lo que se indica a continuación.

 

Dos años después de aprobado el aumento del capital social autorizado, la asamblea general extraordinaria de accionistas puede requerir a aquellos accionistas que no lo han hecho, que suscriban y paguen las acciones provenientes del aumento que tienen derecho a cubrir, con la advertencia de que después de transcurrido un año a  partir de la notificación de esa resolución, será hecha la oferta de esas acciones a los demás accionistas para su suscripción y pago.   Si se hace dicha oferta, esos otros accionistas tienen un derecho proporcional a las acciones que tengan al momento de la oferta, para adquirir las acciones comprendidas en la misma.

 

La asamblea general extraordinaria puede disponer también que, después de dicha oferta, a falta de accionistas que suscriban y paguen las acciones restantes del capital social autorizado, las mismas se ofrezcan a terceros en las condiciones que determine.

 

Por otra parte, si los estatutos expresamente lo autorizan, quedan sin aplicación las disposiciones anteriores del presente artículo y, en consecuencia, después del aumento del capital social autorizado, sin observar plazos ni hacer requerimientos u ofertas, el consejo de administración puede disponer que las acciones no suscritas y pagadas del capital autorizado sean directamente ofrecidas a terceros en las condiciones que determine.

 

Art. 137.-  Las acciones resultantes del aumento del capital social autorizado pueden ser emitidas por su valor nominal o por éste incrementado con una prima de emisión a pagar si así lo dispone la asamblea general de accionistas.  El importe de esa prima es recibido por los administradores para ser incorporado a los activos sociales.

 

Art. 138.-  El capital social autorizado puede ser aumentado por modificación de los estatutos sociales que determine el incremento del valor nominal de las acciones existentes. 

 

Esto debe ser decidido con el consentimiento unánime de los accionistas, a menos que sea realizado por incorporación de reservas o utilidades sociales para cubrir dicho incremento, en cuyo caso basta una resolución de la asamblea general extraordinaria de accionistas.  La reserva legal no puede ser objeto de incorporación al capital.

 

En los demás casos, todo accionista debe pagar el suplemento que le corresponda por el incremento del valor nominal de las acciones, en un plazo de tres meses.  Estos pagos deben ser completados antes de que se considere realizado dicho aumento, que es aprobado conjuntamente por la modificación de los estatutos y la comprobación del pago de los valores correspondientes.

 

Art. 139.-  Todos los pagos a realizar, en cualquier caso, para la suscripción de las acciones provenientes de un aumento del capital autorizado, se efectuarán de acuerdo con lo previsto en los artículos 130 a 134.

 

SECCION 3

AMORTIZACION DEL CAPITAL

 

Art. 140.-  La amortización del capital puede ser efectuada en virtud de una estipulación estatutaria existente desde la constitución de la sociedad o de una resolución de la asamblea general extraordinaria que modifique los estatutos, por medio de beneficios o de reservas, con exclusión de la reserva legal.  La amortización sólo puede ser realizada con un reembolso igual para cada acción de la misma categoría y no determina reducción de capital.  Las acciones íntegramente amortizadas son denominadas acciones de goce y no dan derecho a otro reembolso por su valor nominal.  La amortización debe respetar la igualdad entre los accionistas.

 

SECCION 4

REDUCCIONES DEL CAPITAL

 

Art. 141.-  La reducción del capital autorizado se realiza mediante modificación de los estatutos sociales.  No puede ser disminuido el capital autorizado a una cifra inferior al capital suscrito y pagado.

 

Art. 142.-  La reducción del capital suscrito y pagado puede ser dispuesta por una asamblea general extraordinaria, la cual tiene la facultad de delegar en el consejo de administración los poderes para realizar dicha medida.  En ningún caso se debe atentar contra la igualdad de los accionistas.

 

El proyecto de reducción del capital suscrito y pagado debe ser comunicado al comisario de cuentas por lo menos cuarenta y cinco días antes de la fecha de la reunión de la asamblea general extraordinaria que se convoque para decidir sobre dicho proyecto.   La asamblea resuelve después de conocer el informe del comisario contentivo de su opinión sobre las causas y las condiciones de la reducción. 

 

Cuando la asamblea general extraordinaria apruebe un proyecto para reducir el capital suscrito y pagado, si es necesario debe realizar la correspondiente modificación en los estatutos en cuanto al capital social autorizado, para ajustar el mismo a fin de que tenga un monto en el cual el capital suscrito y pagado sea por lo menos la décima parte.

 

Art. 143.-  En todo caso, las decisiones de la asamblea general extraordinaria para la reducción del capital social suscrito y pagado o del capital autorizado, son objeto de las formalidades establecidas para los casos de modificaciones de los estatutos sociales; y al efecto, se debe hacer la declaración correspondiente en el registro de comercio, con el depósito del acta de la asamblea que decida la reducción, y la publicación de un aviso en un periódico de circulación nacional de acuerdo con las disposiciones de la autoridad reguladora.     

 

Art. 144.-  Si el proyecto de reducción del capital aprobado por la asamblea general extraordinaria no está motivado por pérdidas, el representante de la masa de los obligacionistas y los acreedores con créditos anteriores a la fecha de la publicación del señalado aviso, pueden hacer oposición a esa reducción en el plazo de un mes contado a partir de la publicación de dicho aviso.

 

El tribunal apoderado puede rechazar la oposición u ordenar el reembolso de los créditos o la constitución de garantías si la sociedad las ofrece y se juzgan suficientes. 

 

Las operaciones de reducción del capital no pueden comenzar durante el plazo establecido para la indicada oposición y, en su caso, antes de que se decida en primera instancia sobre la misma.

 

Si el juez de primer grado acoge la oposición, el procedimiento de reducción de capital es inmediatamente interrumpido hasta la constitución de garantías suficientes o hasta el reembolso de los créditos; y si rechaza la oposición, las operaciones de reducción pueden comenzar.

 

SECCION 5

LA SUSCRIPCION Y LA COMPRA DE SUS PROPIAS

ACCIONES POR LA SOCIEDAD

 

Art. 145.-  La sociedad no puede suscribir y pagar sus propias acciones, ni comprarlas, sea directamente o mediante una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad.

 

Sin embargo, la asamblea general extraordinaria que decida una reducción del capital no motivada por pérdidas, puede autorizar al consejo de administración la compra de un número determinado de acciones para anularlas.

 

Los fundadores o los miembros del consejo de administración, están obligados según el artículo 154, a pagar las acciones suscritas y pagadas o adquiridas por la sociedad en violación de lo arriba indicado en el primer párrafo de este artículo.

 

Cuando las acciones son suscritas y pagadas o adquiridas por una persona que actúa en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad, esa persona es responsable del pago de estas acciones, solidariamente con los fundadores o con los miembros del consejo de administración, según el caso.  Esa persona es considerada, además, que ha suscrito y pagado o adquirido las acciones por su propia cuenta.   Los señalados pagos que deben ser realizados por dicha persona, los fundadores y los miembros del consejo de administración, son para reembolsar la suma entregada por la sociedad para la adquisición de las acciones.

 

Art. 146.-  La sociedad no puede comprar sus propias acciones bajo pena de nulidad.  Sin embargo, la asamblea general ordinaria puede autorizar al consejo de administración para comprar acciones de la sociedad únicamente con fondos provenientes de beneficios o de reservas distintas a la reserva legal.  Las acciones así compradas son conservadas en cartera por la sociedad, la cual puede ponerlas en circulación por vía de reventa.

 

El consejo de administración debe ofrecer dichas acciones a todos los accionistas, para su compra, en proporción a las acciones de las cuales son propietarios.  El consejo de administración tiene la facultad de reglamentar equitativamente todo lo concerniente al ejercicio de los derechos de los accionistas para esa compra.  

 

La sociedad no puede poseer acciones que representen más del diez por ciento del total de su capital suscrito y pagado, ni más del diez por ciento de una categoría determinada de acciones.  Estas acciones deben ser puestas bajo forma nominativa.   En caso de que la sociedad tenga exceso sobre dicho porcentaje que no sea proveniente de dación en pago de acciones, ejecución u otra causa similar, está obligada a revender el excedente de acciones en el término de un año según el párrafo anterior.    Mientras la sociedad tenga en cartera acciones de su propio capital, estas acciones conservan todos sus derechos, pero no se toman en cuenta para los fines de las asambleas generales de accionistas, en las cuales no puede ejercerse ningún derecho de voto por las mismas y no son tomadas en consideración para el cálculo de quorum.  Tampoco tienen derecho a dividendos.

 

CAPITULO VII

TRANSFORMACION DE LA SOCIEDAD

 

Art. 147.- Toda sociedad por acciones puede transformarse en sociedad de responsabilidad limitada si al momento de la transformación aquélla tiene por lo menos dos años de haber sido establecida; y si ha preparado los balances de sus dos primeros ejercicios sociales y éstos han sido aprobados por sus accionistas.

 

Art. 148.-   La transformación de la sociedad debe ser aprobada por una asamblea general extraordinaria que para su decisión está obligada a oír previamente el informe del comisario de cuentas de la sociedad.  Este debe comprobar que el activo neto es por lo menos igual al capital social suscrito y pagado.   La transformación está sometida a la aprobación de la asamblea de los obligacionistas.

 

CAPITULO VIII

DISOLUCION DE LA SOCIEDAD

 

Art. 149.-  La disolución anticipada de la sociedad puede ser dispuesta por la asamblea general extraordinaria.

 

Art. 150.-  El tribunal, sobre la demanda de cualquier interesado, puede pronunciar la disolución de la sociedad si el número de accionistas se ha reducido a menos de tres desde hace más de un año.

 

Dicho tribunal puede acordar a la sociedad un plazo máximo de seis meses para regularizar la situación; y no puede pronunciar la disolución si antes de que decida sobre el fondo esta regularización se realiza.

 

Art. 151.- Si como consecuencia de las pérdidas constatadas en los documentos contables, el activo neto de la sociedad viene a ser inferior a la mitad del capital social suscrito y pagado, el consejo de administración está obligado, en los cuatro meses que sigan a la aprobación de las cuentas que constatan esas pérdidas, a convocar la asamblea general extraordinaria a fin de decidir si procede la disolución anticipada de la sociedad.

 

Si la disolución no es pronunciada, la sociedad está obligada, a más tardar a la clausura del segundo ejercicio que siga a aquél en que se hayan constatado las pérdidas, a reducir su capital  en un monto al menos igual a la cifra de las pérdidas que no hayan podido ser imputadas sobre las reservas, si en ese plazo el activo neto no ha sido reconstituido hasta concurrencia de un valor por lo menos igual a la mitad del capital social suscrito y pagado.  

 

En ambos casos la resolución adoptada por la asamblea general es objeto de la declaración correspondiente en el registro de comercio, con el depósito del acta de la asamblea, y de un aviso publicado en un periódico de circulación nacional de acuerdo con las disposiciones de la autoridad reguladora.

 

A falta de reunión de la asamblea general así como en el caso de que esta asamblea no pueda deliberar válidamente sobre una última convocatoria, todo interesado puede demandar en justicia la disolución de la sociedad. Igualmente si las disposiciones del segundo párrafo no son aplicadas.  En todo caso el tribunal puede acordar a la sociedad un plazo máximo de seis meses para regularizar la situación; y no puede pronunciar la disolución si antes de la decisión sobre el fondo esta regularización se ha efectuado.  

 

Las disposiciones del presente artículo no son aplicables a las sociedades en proceso de reordenamiento judicial.

 

CAPITULO IX

RESPONSABILIDAD CIVIL EN RELACION CON LA SOCIEDAD POR ACCIONES

 

Art. 152.-   Los fundadores de la sociedad a los cuales la nulidad es imputable, y los administradores que estén en funciones en el momento en el cual se incurra en una nulidad, pueden ser declarados solidariamente responsables de los daños resultantes del pronunciamiento de la nulidad para los accionistas o para los terceros.

 

La misma responsabilidad solidaria puede ser pronunciada contra los accionistas cuyos aportes o ventajas particulares no hayan sido verificados y aprobados.

 

Art. 153.-  Las acciones en responsabilidad fundadas sobre la anulación de la sociedad, prescriben a los tres años contados a partir del día en que la decisión de nulidad alcance la autoridad irrevocable de la cosa juzgada.

 

La desaparición de la causa de nulidad no impide el ejercicio de la acción en responsabilidad para la reparación del perjuicio sufrido por la sociedad y resultante del vicio.  Esta acción prescribe a los tres años de haber sido cubierta la nulidad.

 

Art. 154.-  Los administradores son responsables, individual o solidariamente según el caso, hacia la sociedad o frente a los terceros, por las infracciones a las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables a las sociedades por acciones; por la violación de los estatutos; y por las faltas cometidas en su gestión.

 

Si varios administradores han cooperado en los mismos hechos, el tribunal determina la parte contributiva de cada uno en la reparación del daño.

 

Art. 155.-  Además de la acción en reparación del perjuicio sufrido personalmente, los accionistas pueden individualmente o en grupo, según las condiciones fijadas a continuación, intentar la acción social en responsabilidad contra los administradores.  Accionistas que representen por lo menos la vigésima parte del capital social pueden, en un interés común, encargar a sus expensas a uno o varios de ellos para sustentar tanto por demanda como mediante defensa, la acción social contra los administradores.

 

Los demandantes quedan habilitados para perseguir la reparación del perjuicio íntegro sufrido por la sociedad, a la cual, en su caso, las indemnizaciones son otorgadas.

 

El retiro en curso de instancia de uno o varios de los accionistas antes señalados, sea por haber perdido la calidad de accionista o por haber voluntariamente desistido, no tiene efecto sobre la prosecución de la instancia.

 

Art. 156.-  Se considera no escrita toda cláusula de los estatutos que tenga por propósito subordinar el ejercicio de la acción social a la opinión o la autorización de la asamblea general o que conlleve por adelantado renuncia al ejercicio de tal acción.

 

Ninguna resolución de la asamblea general de accionistas puede tener por efecto extinguir una acción en responsabilidad contra los administradores por una falta cometida en el ejercicio de su mandato.

 

Art. 157.- Las acciones en responsabilidad contra los administradores, tanto sociales como individuales, prescriben a los tres años contados desde la comisión del hecho perjudicial, o si éste ha sido disimulado, desde su revelación.  Sin embargo, en los hechos calificados como crímenes, la acción prescribe a los diez años. 

 

TITULO V

TITULOS VALORES EMITIDOS

POR LA SOCIEDAD POR ACCIONES

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES COMUNES

 

Art. 158.-  Las acciones y las obligaciones, títulos valores especialmente emitidos por las sociedades por acciones, son nominativos, a la orden o al portador.

 

El título nominativo es transmitido respecto de los terceros y de la sociedad emisora, por una transferencia sobre los registros que la sociedad lleve al efecto.  Ningún acto jurídico relacionado con un título nominativo surte efectos respecto de los terceros y de la sociedad, sino cuando es inscrito en el registro correspondiente.  En este caso, el traspaso se efectúa mediante una declaración insertada en los registros y firmada por quien hace la transferencia, por el adquiriente o por sus respectivos apoderados. 

 

El título a la orden es transmitido por endoso, suscrito en el mismo documento, o por cualquier acto otorgado por escrito y la entrega del título.

        

La cesión del título al portador se efectúa por la entrega del mismo.

 

Art. 159.-  Frente a la sociedad, los títulos que expida son indivisibles, bajo reserva de la aplicación de las disposiciones de los artículos 61 y 70.

 

Art. 160.-   En caso de pérdida de acciones u obligaciones, el dueño, para obtener la expedición del documento sustituto, debe notificar a la sociedad, por acto de alguacil, la pérdida ocurrida, el pedimento de anulación del título perdido y de la emisión del documento sustituto.  El peticionario debe publicar un extracto de la notificación, contentivo de las menciones esenciales, en un periódico de circulación nacional, una vez por semana durante cuatro semanas consecutivas.  Transcurridos diez días de la última publicación, si no hay oposición, se expide al solicitante un nuevo título, mediante entrega de ejemplares de las ediciones del periódico en que se han hecho las publicaciones, debidamente certificadas por el editor.  El título perdido es considerado nulo.  Si hay oposición, la sociedad no entrega el título sustituto hasta que la cuestión es resuelta entre el reclamante y el oponente por sentencia judicial con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o por transacción, desistimiento o aquiescencia.

 

CAPITULO II

LAS ACCIONES

 

Art. 161.-  Las acciones son pagadas en numerario o mediante aportes, y deben tener un valor ajustado a las disposiciones de la autoridad reguladora previstas en el artículo 36.

 

Las acciones de numerario son aquellas cuyo monto es pagado en dinero efectivo para la constitución de la sociedad; y de ese modo y en las formas previstas en los artículos 131 y 132, posteriormente.

        

Las acciones de numerario deben ser íntegramente pagadas cuando son suscritas.

 

Todas las otras acciones son de aportes, y quedan suscritas y pagadas con la aprobación regular de los aportes en naturaleza ofrecidos, hasta el valor de los mismos determinado en dicha aprobación.

 

Art. 162.-  Las acciones no son negociables sino después de la matriculación de la sociedad en el registro de comercio.  En los casos de aumento del capital social autorizado, las acciones provenientes de cada aumento sólo podrán ser suscritas y pagadas después de cumplidas las formalidades correspondientes a la modificación de los estatutos sociales y del asiento de dicho aumento en el señalado registro.

 

Art. 163.-  Las acciones continúan siendo negociables después de la disolución de la sociedad y hasta la clausura de la liquidación.

 

Art. 164.-  La anulación de la sociedad o de una emisión de acciones no implica la nulidad de las negociaciones intervenidas anteriormente a la decisión de anulación, si los títulos son regulares en la forma.  En todo caso, el adquiriente puede ejercer una acción en garantía contra su vendedor.

 

Art. 165.-  Salvo en casos de sucesión, de liquidación de comunidad de bienes entre esposos, o de cesión a un cónyuge, a un ascendiente o a un descendiente, la cesión de acciones a un tercero, por cualquier título que sea, puede estar subordinada a la aprobación de la sociedad por una cláusula de los estatutos.

 

Esta cláusula sólo puede ser estipulada si las acciones revisten exclusivamente la forma nominativa en virtud de la ley o de los estatutos.

 

Las cesiones de acciones de sociedades que son cotizadas en bolsa, no deben estar sujetas a ninguna cláusula de aprobación.

 

Art. 166.-  Si una cláusula de aprobación para la venta de acciones ha sido estipulada en los estatutos de la sociedad, se debe notificar a ésta la solicitud de dicha aprobación que indique el nombre, los apellidos y la dirección del cesionario, el número de acciones cuyo traspaso se proyecta y el precio ofrecido.  La aprobación resulta de una notificación o de la falta de respuesta en el plazo de tres meses a partir de la solicitud.

 

Si la sociedad no aprueba el cesionario propuesto, el consejo de administración está obligado en el plazo de tres meses a partir de la notificación de rechazo, a hacer adquirir las acciones por un accionista o un tercero, o con el consentimiento del cedente por la sociedad. 

 

A falta de acuerdo entre las partes, el precio de las acciones es determinado por un experto designado por ellas, y en su defecto, por ordenanza de referimiento que no puede ser objeto de cualquier recurso.  Toda cláusula en contrario se considera no escrita.

 

Si a la expiración del indicado plazo de tres meses, la compra no se ha realizado, la aprobación se considera concedida. Sin embargo, este plazo puede ser prolongado por decisión judicial sobre demanda de la sociedad.

 

Art. 167.-  Si la sociedad ha dado su consentimiento a un proyecto de otorgamiento de acciones en prenda, en las condiciones previstas en el artículo 166, primer párrafo, este consentimiento implica aprobación del cesionario en caso de ejecución prendaria, salvo que la sociedad prefiera, después de la cesión, recomprar sin demora las acciones.

 

CAPITULO III

LAS OBLIGACIONES

 

Art. 168.- Las obligaciones son títulos negociables que, en una misma emisión, confieren los mismos derechos de crédito para igual valor nominal.  El monto mínimo de este valor es fijado por la autoridad reguladora mediante disposiciones que deben ser respetadas a pena de nulidad.

 

Art. 169.-  La emisión de obligaciones no es permitida a las sociedades por acciones antes de tener dos años de existencia y de haber establecido dos balances regularmente aprobados por sus accionistas.

 

Art. 170.-  Sólo la asamblea general de accionistas tiene calidad para decidir o autorizar la emisión de obligaciones.

 

Art. 171.- La asamblea general de accionistas puede conferir al consejo de administración los poderes necesarios para proceder a la emisión de obligaciones una o varias veces, en el plazo de cinco años, y determinar al respecto las modalidades de emisión. 

 

El consejo de administración puede delegar en su presidente o en otro miembro de dicho consejo, los poderes que ha recibido por aplicación del párrafo precedente.  El presidente o el delegado deben rendir cuentas al consejo de administración en las condiciones previstas por este último.

 

Art. 172.- Para poder ofrecer públicamente las obligaciones, la sociedad debe cumplir, antes de la apertura de la suscripción, las formalidades de publicidad sobre las condiciones de emisión según las normas fijadas por la autoridad reguladora.

 

Art. 173.- Las sociedades no pueden constituir en garantía sus propias obligaciones.

 

Art. 174.-  En el caso que la sociedad emisora continúe pagando los productos de obligaciones reembolsables como consecuencia de un sorteo, dicha sociedad no puede repetir esas sumas cuando esas obligaciones se presenten para su reembolso.  Toda cláusula contraria se considera no escrita.

 

Art. 175.-  Los portadores de las obligaciones de una misma emisión están agrupados de pleno derecho para la defensa de sus intereses comunes, en una masa con personalidad jurídica de carácter civil.

 

Sin embargo, en caso de emisiones sucesivas de obligaciones, la sociedad puede, cuando una cláusula de cada contrato de emisión lo prevea, agrupar en una masa única los portadores de obligaciones que tienen derechos idénticos.

 

Art. 176.-  La masa es representada por uno o varios mandatarios elegidos por la asamblea general de los obligacionistas.  Su número no puede en ningún caso exceder de tres.

 

Art. 177.-  El mandato para ser representante de la masa sólo puede ser confiado a personas de nacionalidad dominicana, domiciliadas en el territorio nacional, y a las sociedades y asociaciones que tengan su domicilio en el mismo.

 

Art. 178.-  No pueden ser escogidos como representantes de la masa:

 

1)               la sociedad deudora;

 

2)               las sociedades que son dueñas de la décima parte o de una porción mayor del capital suscrito y pagado de la sociedad deudora, o de las cuales esta última tenga la décima parte del capital suscrito y pagado o más;

 

3)               las sociedades que garanticen la totalidad o parte de los compromisos de la sociedad deudora;

 

4)               los administradores, gerentes, comisarios de cuentas o empleados de las sociedades indicadas en los precedentes incisos 1) y 2), así como todos sus ascendientes, descendientes y cónyuges;

 

5)               las personas a las cuales les ha sido retirado el derecho de dirigir, administrar o gestionar una sociedad a cualquier título.

 

Art. 179.-  En caso de urgencia, los representantes de la masa pueden ser designados por decisión judicial sobre demanda de cualquier interesado.

 

Art. 180.-  En caso de emisión por oferta pública, los representantes de la masa de obligacionistas pueden ser designados en el contrato de emisión.  Cuando no lo han sido de este modo, son nombrados en el plazo de un año a partir de la apertura de la suscripción y a más tardar un mes antes de la primera amortización prevista.

 

Esta designación es hecha por la asamblea general de obligacionistas o, en su defecto, por decisión judicial.

 

Art. 181.-  Los representantes de la masa, sea cual fuere la forma en que hayan sido designados, pueden ser relevados de sus funciones por la asamblea general ordinaria de los obligacionistas.

 

Art. 182.-  Salvo restricción decidida por la asamblea general de obligacionistas, los representantes de la masa tienen la facultad de realizar, en nombre de la masa, todos los actos de gestión para la defensa de los intereses comunes de los obligacionistas.

 

Art. 183.-  Los representantes de la masa, debidamente autorizados por la asamblea general de obligacionistas, tienen exclusivamente la calidad para ejercer en nombre de los mismos, las acciones en nulidad de la sociedad o de los actos y deliberaciones posteriores a su constitución, así como todas las acciones que tengan por objeto la defensa de los intereses comunes de los obligacionistas y especialmente la liquidación de la sociedad. 

 

Las acciones en justicia dirigidas contra el conjunto de los obligacionistas de una misma masa sólo pueden ser intentadas contra un representante de ésta. 

 

Toda acción intentada contra las disposiciones del presente artículo debe ser declarada inadmisible de oficio.

 

Art. 184.-  Los representantes de la masa no pueden inmiscuirse en la gestión de los asuntos sociales.  Ellos tienen acceso a las asambleas generales de los accionistas pero sin voz deliberativa. 

 

Dichos representantes tienen derecho de obtener comunicación de los documentos puestos a disposición de los accionistas en las mismas condiciones que éstos.

 

Art. 185.-   La remuneración de los representantes de la masa, tal como sea fijada por la asamblea general de los obligacionistas o por el contrato de emisión, queda a cargo de la sociedad deudora.

 

A falta de fijación de esta remuneración, o si su monto es contestado por la sociedad, se estatuye por decisión judicial.

 

Art. 186.-  La asamblea general de los obligacionistas de una misma masa puede reunirse en cualquier momento.

 

Art. 187.-  La asamblea general de los obligacionistas es convocada por el consejo de administración de la sociedad deudora, por los representantes de la masa o por los liquidadores durante el período de la liquidación de la sociedad.

 

Uno o varios obligacionistas que tengan por lo menos la trigésima parte de los títulos de la masa, pueden dirigir a la sociedad deudora y al representante de la masa una solicitud para la convocatoria de la asamblea, por comunicación con acuse de recibo que indique el orden del día propuesto para ser sometido a la asamblea.

 

Si la asamblea no es convocada en el plazo de dos meses a partir de la solicitud de su convocatoria, los autores de esa solicitud pueden encargar a uno de ellos para perseguir que el juez de los referimientos designe un mandatario que convoque la asamblea, y que dicho juez fije el orden del día de la misma.

 

Art. 188.-  La convocatoria de la asamblea general de obligacionistas es hecha en las mismas condiciones que la asamblea de accionistas.  Además el aviso de convocatoria contiene las siguientes menciones especiales:

 

1)               indicación de la emisión correspondiente a los obligacionistas de la masa cuya asamblea es convocada;

 

2)               el nombre y el domicilio de la persona que ha tomado la iniciativa de la convocatoria y la calidad en la cual obra;

 

3)               en su caso, la fecha de la decisión judicial que ha designado el mandatario encargado de convocar la asamblea.

 

Art. 189.-  El aviso de convocatoria es insertado en un periódico de circulación nacional y, si el empréstito se ha hecho por suscripción pública, con las demás formalidades que disponga la autoridad reguladora.

 

El plazo entre la fecha de la convocatoria y la de la asamblea debe ser de quince días por lo menos en la primera convocatoria y de seis días en la convocatoria siguiente.  En caso de convocatoria por decisión judicial, el juez puede fijar un plazo diferente.

 

Cuando una asamblea no puede deliberar regularmente, por falta del quórum requerido, la segunda asamblea es convocada en la forma arriba prevista haciendo mención de la fecha de la primera.

 

Art. 190.-  El derecho de participar en las asambleas de obligacionistas puede estar subordinado a la inclusión de éstos en el registro de obligaciones nominativas o a la orden de la sociedad, o al depósito en los lugares indicados por el aviso de convocatoria, de las obligaciones al portador o de un certificado de custodia expedido por un depositario calificado.  La fecha antes de la cual estas formalidades deben ser cumplidas, no puede ser fijada más de cinco días antes de aquélla prevista para la reunión de la asamblea y debe indicarse en la convocatoria.

 

Toda asamblea irregularmente convocada puede ser anulada.  Sin embargo, la acción en nulidad no es admisible cuando todos los obligacionistas de la masa interesada estuvieren presentes o representados.

 

Art. 191.-  Salvo cláusula contraria del contrato de emisión, la asamblea general de obligacionistas se reúne en la sede del domicilio de la sociedad deudora o en cualquier otro lugar del mismo distrito judicial.

 

Art. 192.-  El orden del día de la asamblea es fijado por el autor de la convocatoria.  

 

Sin embargo, uno o varios obligacionistas que reúnan las condiciones previstas en el segundo párrafo del artículo 187, pueden requerir la inscripción de proyectos de resoluciones en el orden del día, para ser sometidos por el presidente de la sesión al voto de la asamblea. 

 

La asamblea no puede deliberar sobre una cuestión que no esté inscrita en el orden del día. 

 

En una segunda convocatoria, el orden del día de la asamblea no puede ser modificado. 

 

En cada asamblea se formula una nómina de asistencia cuyas menciones son similares a las indicadas en el artículo 72, pero referidas a obligacionistas y obligaciones.

 

Art. 193.-  Si existen varias masas de obligacionistas, éstas no pueden en ningún caso deliberar en el seno de una asamblea común.

 

Todo obligacionista tiene el derecho de participar en la asamblea o hacerse representar por un mandatario de su elección.

 

Pueden participar en la asamblea los portadores de obligaciones redimibles pero no reembolsadas como consecuencia del incumplimiento de la sociedad deudora o en razón de un litigio sobre las condiciones de reembolso.

 

La sociedad que detente diez por ciento del capital de la sociedad deudora o más, no puede votar en la asamblea con las obligaciones que le pertenezcan.

 

Art. 194.-  Los obligacionistas no pueden ser representados en las asambleas generales por los miembros del consejo de administración, los comisarios de cuentas o los empleados de la sociedad deudora o de sociedades garantes de la totalidad o de parte de los compromisos de dicha sociedad, así como sus ascendientes, descendientes y cónyuges.

 

Art. 195.-  La representación de un obligacionista no puede ser conferida a las personas que están inhabilitadas para administrar sociedades por cualquier causa. 

 

Art. 196.-   La asamblea es presidida por un representante de la masa.  En ausencia de los representantes o en caso de desacuerdo entre ellos, la asamblea designa una persona para ejercer las funciones de presidente.  Cuando se trate de convocatoria por un mandatario judicial, la asamblea es presidida por este último.  La asamblea designa su secretario.

 

A falta de representantes de la masa designados en las condiciones previstas en los artículos 179 y 180, la primera asamblea es abierta bajo la presidencia provisional del titular que tenga o del mandatario que represente el mayor número de obligaciones.

 

Art. 197.-  La asamblea general delibera en las condiciones de quórum y de mayoría previstas en los artículos 57 y 58, sobre todas las medidas que tengan por objeto asegurar la defensa de los obligacionistas y la ejecución del contrato de empréstito, así como sobre toda proposición para la modificación de dicho contrato y especialmente sobre toda proposición:

 

1)               relativa a la modificación del objeto o la forma de la sociedad;

 

2)               concerniente a un compromiso o una transacción sobre derechos litigiosos o que hubieren sido objeto de  decisiones judiciales;

 

3)               para la fusión o la escisión de la sociedad en los casos   previstos en los artículos 311 y 316;

 

4)               respecto a la emisión de obligaciones con un derecho de preferencia en cuanto a los créditos de los obligacionistas que forman la masa; 

 

5)               atinente al abandono total o parcial de las garantías conferidas a los obligacionistas, al vencimiento de los pagos de intereses y a la modificación de las modalidades de amortización o de las tasas de intereses.  

 

Art. 198.- El derecho de voto en la asamblea general de obligacionistas  pertenece al nudo propietario. 

 

Art. 199.-  El derecho de voto atribuido a las obligaciones debe ser proporcional a la parte del monto del empréstito que representen.  Cada obligación da derecho a un voto por lo menos.

 

Art. 200.-  Las asambleas no pueden aumentar la carga de los obligacionistas ni establecer un tratamiento desigual entre los obligacionistas de una misma masa.

 

Tampoco pueden decidir la conversión de obligaciones en acciones, bajo reserva de las disposiciones en caso de reordenamiento judicial. 

 

Toda disposición contraria se considera no escrita.

 

Art. 201.-  Las disposiciones de los artículos 71, último párrafo, 72 y 73 son aplicables a las asambleas de obligacionistas en cuanto a las disposiciones sobre secretaría, nóminas de asistencia y actas, con los cambios pertinentes dada la diferente naturaleza de las asambleas.

 

Art. 202.-  La asamblea general de obligacionistas fija el lugar donde son conservadas las nóminas de asistencia, los poderes de los obligacionistas representados y las actas de las sesiones.   Las copias o extractos de las actas de las sesiones son válidamente certificadas por un representante de la masa y por el secretario de la asamblea. 

 

Art. 203.-  Los obligacionistas, durante el plazo de quince días que precediere la reunión de la asamblea general de la masa a la cual pertenecieren, y en el domicilio de la sociedad deudora, en el local de la dirección administrativa o, si fuere el caso, en otro lugar fijado por la convocatoria, tienen derecho de tomar, por sí mismo o por mandatario, conocimiento o copia del texto de las resoluciones que serán propuestas y de los informes que serán presentados en la asamblea general.

 

El derecho para todo obligacionista de tomar conocimiento o copia de las actas y de las hojas de presencia de las asambleas generales de la masa a la cual pertenece, se ejerce en el lugar de depósito escogido por la asamblea.

 

Art. 204.-  Todo interesado tiene derecho a obtener de la sociedad deudora, en cualquier momento, la indicación del número de obligaciones emitidas, así como el de los títulos aún no reembolsados.

 

Art. 205.- Los obligacionistas no son admitidos individualmente a ejercer control sobre las operaciones de la sociedad o a demandar comunicación de los documentos sociales.

 

Art. 206.-  La sociedad deudora soporta las costas usuales de convocatoria y de celebración de las asambleas generales y de la publicidad de sus decisiones, así como los gastos de los procedimientos previstos en el artículo 179.  Las costas correspondientes a gestiones decididas por la asamblea general de la masa, pueden ser retenidas sobre los intereses pagados a los obligacionistas.  Estas retenciones no pueden exceder la décima del interés anual.

 

El monto de las costas que deben ser sufragadas por la sociedad puede ser fijado por decisión judicial.

 

Art. 207.-  Si la asamblea general de obligacionistas no aprueba las proposiciones indicadas en los incisos 1º y 4º del artículo 197, el consejo de administración puede proseguir con la oferta de reembolsar las obligaciones como a continuación se indica.  Esta decisión del consejo de administración es publicada en las mismas condiciones en que se hizo la convocatoria de la asamblea, con la mención del órgano de publicidad y la fecha en la cual se insertó dicha convocatoria. 

 

El reembolso debe ser reclamado por los obligacionistas en el plazo de tres meses a contar de la publicación de la decisión del consejo de administración señalada en el párrafo precedente.

 

La sociedad debe reembolsar cada obligación en el plazo de treinta días a partir de la reclamación del obligacionista.

 

Art. 208.-   Si la asamblea general de los obligacionistas de la sociedad que ha sido objeto de fusión o escisión no ha aprobado una de las proposiciones indicadas en el inciso 3) del artículo 197 o si no ha podido deliberar válidamente por falta el quórum requerido, el consejo de administración puede proseguir. La decisión es publicada en las condiciones fijadas en el artículo 207.

 

Los obligacionistas conservan su calidad en la sociedad absorbente o en las sociedades beneficiarias de los aportes resultantes de la escisión, según el caso.  Sin embargo, la asamblea general de los obligacionistas puede dar mandato al representante de la masa para hacer oposición a la operación en las condiciones y con los efectos previstos en el artículo 312.

 

Art. 209.- Las obligaciones recompradas por la sociedad emisora, así como las escogidas por sorteo y reembolsadas, son anuladas y no pueden ser puestas de nuevo en circulación.

 

Art. 210.-  En ausencia de disposiciones en el contrato de emisión, la sociedad no puede imponer a los obligacionistas el reembolso anticipado de las obligaciones.

 

Art. 211.- En caso de disolución anticipada de la sociedad no provocada por una fusión o por una escisión, la asamblea general de obligacionistas puede exigir el reembolso de las obligaciones y la sociedad puede imponerlo.

 

Art. 212.- En el caso de emisión de obligaciones provistas de garantías particulares, éstas son constituidas por la sociedad antes de la emisión, por cuenta de la masa de obligacionistas.  La aceptación resulta del solo hecho de la suscripción y retroactúa a la fecha de la inscripción, para las garantías sometidas a está formalidad, y a la fecha de constitución para las demás.

 

Art. 213.- Las garantías previstas en el artículo precedente son constituidas por el presidente del consejo de administración, en virtud de autorización del órgano social habilitado al efecto por los estatutos y mediante un acto especial, por el valor total de la emisión, quedando las garantías con validez a favor de las obligaciones cuando fueren suscritas, aún cuando todavía no exista deuda por las últimas a cargo de la sociedad emisora al ser otorgado dicho acto.  Las formalidades de publicidad de dichas garantías deben ser cumplidas antes de toda suscripción, en beneficio de la masa de obligacionistas en formación.

 

En el plazo de seis meses a partir de la apertura de la suscripción, el resultado de ésta es constatado en un acto autentico por el representante de la sociedad.   A diligencia de la sociedad, en el plazo de treinta días siguientes a la fecha del acto auténtico y de conformidad con el contenido de éste, se menciona junto a la inscripción de las garantías atinentes, la suscripción total o parcial de las obligaciones emitidas, con la atribución de los efectos de las garantías al monto efectivamente suscrito, o la no realización de la emisión por falta o insuficiencia de suscripción.  Esta última mención hace cesar los efectos de la inscripción y determina su radiación definitiva.

 

Cualesquiera medidas que fueren necesarias para las inscripciones y su mantenimiento, son efectuadas a expensas de la sociedad emisora y bajo la responsabilidad del presidente del consejo de administración.

 

Los representantes de la masa deben velar por la realización de las medidas relativas al mantenimiento de las inscripciones que sean pertinentes.

 

Art. 214.-  La cancelación de las inscripciones interviene de la siguiente manera:

 

La cancelación de las garantías debe emanar de los representantes de la masa interesada, salvo el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 213.

 

Los representantes de la masa pueden cancelar las inscripciones aún sin la constatación del reembolso del empréstito, si son autorizados por una resolución de la asamblea general de los obligacionistas. 

 

Fuera del caso previsto en el párrafo precedente, la cancelación total o parcial de las inscripciones sólo puede ser otorgada por los representantes de la masa, en razón del reembolso de la totalidad de las obligaciones o de la entrega en sus manos de la totalidad del precio de los bienes a desgravar.

 

 Los representantes de la masa no están obligados a hacer levantamientos parciales de las garantías, en caso de amortización normal por sorteo o por recompra de obligaciones.

 

Art. 215.-  Las garantías constituidas posteriormente a la emisión de las obligaciones son conferidas por el presidente del consejo de administración, previa autorización del órgano de la sociedad emisora habilitado el efecto por los estatutos.  Estas garantías son aceptadas por el representante de la masa. 

 

Art. 216.-  La emisión de obligaciones cuyo reembolso sea garantizado por una sociedad de capitalización está prohibido.

 

Art. 217.-   En caso de reordenamiento o de liquidación judicial de la sociedad, los representantes de la masa de los obligacionistas están habilitados para actuar en nombre de éstos; y los avisos y las convocatorias destinados a los obligacionistas deben ser dirigidas a dichos representantes por el sindico, el administrador judicial o el liquidador, según sea el caso.

 

Art. 218.-  Los representantes de la masa deben declarar en el pasivo del reordenamiento o de la liquidación judicial de la sociedad, por todos los obligacionistas de esta masa, el monto del principal de las obligaciones que continúan en circulación así como, según factura, los intereses vencidos y no pagados, de los cuales el descuento es establecido por el representante de los acreedores en ejecución de las resoluciones de la asamblea.   Los representantes de la masa no están obligados a entregar los títulos de sus mandantes en apoyo de esta declaración.

 

Las obligaciones al portador son depositadas en manos del sindico o del liquidador según el caso, en el plazo que imparta el juez comisario.

 

Art. 219.-  A falta de declaración por los representantes de la masa de los obligacionistas, una decisión judicial designa, por instancia del representante de los acreedores, un mandatario encargado de ejercer la representación de la masa en las operaciones de reordenamiento o de liquidación judicial y para declarar el crédito de la misma en el plazo de quince días a partir de su designación.

 

Art. 220.- Los representantes de la masa son consultados por el representante de los acreedores en cuanto a las modalidades de acuerdo sobre el pago de las obligaciones propuestas en los procedimientos.  Los representantes de la masa deben dar apoyo en el sentido definido por la asamblea general ordinaria de obligacionistas convocada con este objeto.

 

Art. 221.- Las costas causadas por la representación de los obligacionistas en el curso de los procedimientos de reordenamiento judicial de la sociedad, incumben a ésta y son consideradas gastos de administración judicial.

 

Art. 222.- El reordenamiento o la liquidación judicial de la sociedad no ponen fin al funcionamiento y a la misión de la asamblea general de obligacionistas.

 

Art. 223.- Mediante el pago directo a cada obligacionista se efectúa la repartición de los dividendos convenidos en el concordato o fijados en el plan de continuación, de una parte, y entregados en caso de liquidación de bienes, de liquidación judicial o del plan de cesión de la empresa, de otra parte.

 

Art. 224.- En caso de clausura por insuficiencia del activo, el representante de la masa o el mandatario designado judicialmente, recobra el ejercicio de los derechos de los obligacionistas.

 

TITULO VI

LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

 

Art. 225.- La sociedad de responsabilidad limitada es constituida por dos o más personas que son responsables de las pérdidas hasta la concurrencia de sus aportes.

 

Art. 226.-  La sociedad es designada  por una denominación social, la cual puede comprender el nombre de uno o varios socios y debe ser precedida o seguida inmediata y legiblemente de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de las iniciales “S.R.L.”.  A falta de una de estas últimas indicaciones los socios son solidariamente responsables frente a los terceros.

 

En todas las actas, facturas, anuncios, publicaciones, membretes y otros documentos, sea cual fuere su naturaleza, que emanen de la sociedad de responsabilidad limitada, debe aparecer la señalada denominación social y a continuación las indicaciones del monto de su capital y de su domicilio social.

 

Art. 227.-  El capital de esta sociedad se divide en partes sociales iguales.  Los montos mínimos de cada parte social y del capital social son fijados por la autoridad reguladora, cuyas disposiciones al respecto pueden establecer cifras distintas según las clases de sociedades y deben ser respetadas a pena de nulidad.  

 

Art. 228.- El número de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada no puede ser superior a cincuenta.  Si la sociedad viene a tener más de cincuenta socios, debe ser transformada en sociedad por acciones en el plazo de dos años.   De lo contrario es disuelta, a menos que el número de los socios venga a ser igual o inferior a cincuenta durante dicho plazo.

 

Art. 229.- Todos los socios deben intervenir en el acto constitutivo de la sociedad, en persona o mediante un mandatario que justifique un poder especial.

 

Dicho acto, contentivo de los estatutos sociales, está regido por el artículo 20 y debe entregarse un ejemplar del mismo, libre de impuestos, a cada socio. 

 

Art. 230.- Las partes sociales deben ser suscritas en su totalidad por los socios y completamente pagadas de inmediato, con aportes en naturaleza o en numerario.  

 

La distribución de las partes sociales es mencionada en los estatutos. 

 

Los fondos provenientes del pago de las partes sociales son depositados por las personas que los reciben, en los ocho días de su percepción, en una cuenta de la sociedad en formación abierta en un banco.  En los estatutos se insertan las menciones de dichos pagos y de sus depósitos.

 

Art. 231.-  El retiro de los fondos provenientes del pago de las partes sociales no puede ser efectuado por el mandatario de la sociedad, antes de la matriculación de ésta en el registro de comercio.

 

Si la sociedad no es constituida en el plazo de seis meses a partir del primer depósito de fondos, los aportadores pueden, sea individualmente, sea por mandatario que los represente en forma colectiva, pedir al tribunal, por instancia, la autorización para retirar el monto de sus aportes. 

 

Si los aportadores deciden posteriormente constituir la sociedad, deben proceder de nuevo al depósito de los fondos.

 

Art. 232.-  Los estatutos deben contener la evaluación de cada aporte en naturaleza.  Se procede al efecto en vista de un informe anexo a los estatutos y que es establecido, bajo su responsabilidad, por un comisario de aportes designado a unanimidad por los futuros socios, o en su defecto por una decisión de justicia, sobre instancia del futuro socio más diligente. 

 

Sin embargo, los futuros socios pueden decidir, a unanimidad, que la utilización del comisario de aportes no es obligatoria cuando el valor de cualquiera de los aportes en naturaleza no exceda la cifra que haya señalado al efecto la autoridad reguladora si ésta la ha determinado; y si el valor total del conjunto de los aportes en naturaleza no sometido a la evaluación del comisario de aportes no excede la mitad del capital social.

 

Cuando no actúe un comisario de aportes o cuando cualquier valor fijado es diferente a aquél propuesto por el comisario de aportes, los socios son solidariamente responsables durante cinco años, respecto de los terceros, del valor atribuido a los aportes en naturaleza al momento de efectuarse la constitución de la sociedad.

 

Art. 233.-  Los primeros gerentes y los socios a los cuales la nulidad de la sociedad les es imputable, son solidariamente responsables frente a los otros socios y los terceros, de los perjuicios resultantes de la anulación.  La acción prescribe en el plazo de tres (3) años.

 

Art. 234.-  A pena de nulidad de la emisión, se prohibe a las sociedades de responsabilidad limitada emitir títulos valores consistentes en acciones y obligaciones.

 

Art. 235.-  Las partes sociales no pueden ser representadas por títulos negociables.  La sociedad debe llevar un libro especial destinado al registro de los socios, con indicación de sus nombres y generales, sus aportes y las partes sociales que les corresponden, así como las cesiones de éstas cuando se efectúen.

 

Art. 236.- Las partes sociales son libremente transmisibles por vía de sucesión o en caso de liquidación de comunidad de bienes entre esposos; y libremente cesibles entre cónyuges y entre ascendientes y descendientes.

 

Sin embargo, los estatutos pueden estipular que el cónyuge, un heredero, un ascendiente o un descendiente, no puede ser socio sino después de su aceptación en las condiciones que prevean.  A pena de nulidad de la cláusula, los plazos acordados a la sociedad para estatuir sobre la aceptación no pueden ser mayores que aquellos previstos en el artículo 237; y la mayoría exigida no puede ser más elevada que la prevista en el mismo.  Se aplicarán las disposiciones de dicho artículo en caso de rechazo de la aceptación.  Si ninguna de estas soluciones interviene en los plazos previstos, la aceptación se considera obtenida.

 

Art. 237.-  Para que las partes sociales puedan ser cedidas a terceros extraños a la sociedad, se requiere el consentimiento de la mayoría de los socios que representen las tres cuartas de las partes sociales por lo menos.

 

El proyecto de cesión debe ser notificado a la sociedad y a cada uno de los socios, por acto de alguacil o mediante carta con acuse de recibo.  En el plazo de ocho días contado a partir de dicha notificación, el gerente debe convocar la asamblea de los socios para que delibere sobre el proyecto de cesión de partes sociales o, si los estatutos lo permiten, consultar los socios por escrito sobre dicho proyecto.  La decisión de la sociedad es notificada al cedente por carta con acuse de recibo.

 

Si la sociedad no hace conocer su decisión en el plazo de tres meses contado desde la última de las señaladas notificaciones del proyecto de cesión, se reputa obtenido el consentimiento para la cesión.

        

Si la sociedad rehusa consentir, los socios están obligados, en el plazo de tres meses contado desde esta negativa, a adquirir o hacer adquirir las partes sociales cuya cesión no ha sido permitida, al precio que sea convenido o, en caso de contestación, que sea determinado por un experto designado por las partes, o en caso de desacuerdo entre ellas, por ordenanza dictada sobre instancia.  El plazo señalado puede ser prolongado una sola vez por decisión judicial, sobre instancia del gerente, sin que la prórroga exceda seis meses. 

 

Si a la expiración de los plazos señalados, no se ha conseguido una de las soluciones indicadas, el socio puede realizar la cesión inicialmente  prevista. 

 

Salvo en caso de sucesión, de liquidación de comunidad de bienes entre esposos o de donación en provecho de un cónyuge, un ascendiente o un descendiente, el socio no puede prevalerse de las disposiciones de los dos párrafos precedentes, si no detenta sus partes desde dos años antes por lo menos. 

 

Toda cláusula contraria a las disposiciones del presente artículo se considera no escrita.

 

Art. 238.- Si la sociedad da su consentimiento a un proyecto de prenda de las partes sociales en las condiciones previstas en los dos primeros párrafos del artículo 237, este consentimiento conlleva la aceptación del cesionario en caso de realización forzada de las partes sociales dadas en garantía, según las disposiciones del código civil, a menos que la sociedad no prefiera, después de la cesión, recomprar sin demora las partes.

 

Art. 239.- Las partes son libremente cesibles entre los socios.  Si los estatutos contienen una cláusula limitando la cesibilidad, las disposiciones del artículo 237 son aplicables, pero en este caso los estatutos pueden reducir  la mayoría o abreviar los plazos previstos en dicho artículo.

 

Art. 240.- La cesión de las partes sociales debe ser constatada por escrito.  Se hace oponible a la sociedad por el depósito de un original del acto de cesión en el domicilio social contra entrega de una certificación de ese depósito suscrita por el gerente.

 

La cesión no es oponible a los terceros sino después del cumplimiento de las anteriores formalidades y, además, después de haber sido objeto de publicidad en el registro de comercio, en el cual deben ser depositados dos ejemplares del acto de cesión.

 

Art. 241.- Las sociedades de responsabilidad limitada son administradas por uno o más gerentes que deben ser personas físicas.  Los gerentes no tienen que ser socios.  Son nombrados por los socios, en los estatutos o por un acto posterior, en las condiciones previstas en el primer párrafo del artículo 250.  Se designan para un período fijado por los estatutos y que no excede de seis años.

 

En las relaciones entre los socios, los poderes de los gerentes son determinados por los estatutos; y en caso de silencio de éstos, los gerentes pueden hacer todos los actos de gestión en interés de la sociedad.

 

En las relaciones con los terceros el gerente está investido de los poderes más amplios para actuar, en toda circunstancia, en nombre de la sociedad, bajo reserva de los poderes que la ley atribuye expresamente a los socios. La sociedad es comprometida por los actos del gerente aún si no se relacionan con el objeto social, a menos que pruebe que el tercero sabía que el acto era ajeno a ese objeto o que no podía ignorarlo dadas las circunstancias.  Se excluye que la sola publicación de los estatutos baste para constituir esta prueba.

 

Las cláusulas estatutarias que limitan los poderes de los gerentes conforme a lo antes indicado en el presente artículo, son inoponibles a los terceros.

 

Salvo previsiones estatutarias en contrario, en el caso de pluralidad de gerentes, éstos detentan separadamente los poderes previstos en el presente artículo.  La oposición formada por un gerente a los actos de otro gerente no tienen efectos respecto de los terceros, a menos que sea establecido que éstos han tenido conocimiento de dicha oposición.

 

Art. 242.-  El gerente avisa al comisario de cuentas, si lo hubiere, las convenciones intervenidas directamente o por persona interpuesta entre la sociedad y uno de sus gerentes o socios, dentro del mes contado a partir de la celebración de dichas convenciones; y en cuanto a las convenciones de esta clase celebradas en ejercicios anteriores y cuya ejecución ha sido realizada en el último, dentro del mes del cierre de éste.

 

El gerente o el comisario de cuentas, si lo hubiere, presenta a la asamblea o anexa a los documentos comunicados a los socios en caso de consulta escrita, un informe sobre dichas convenciones.  La asamblea estatuye sobre este informe.  El gerente o el socio interesado no pueden tomar parte en el voto y sus partes sociales no son tomadas en cuenta para el cálculo del quórum y de la mayoría.

 

Sin embargo, si no hubiere comisario de cuentas, las convenciones concluidas por un gerente que no fuere socio deben ser sometidas a la aprobación previa de la asamblea. 

 

Las convenciones no aprobadas producen sin embargo sus efectos, quedando a cargo del gerente y si fuere procedente, del socio contratante, soportar individual o solidariamente, según los casos, las consecuencias del contrato que sean perjudiciales a la sociedad.

 

Las disposiciones del presente artículo se extienden a las convenciones celebradas con una sociedad de la cual un gerente o administrador, sea simultáneamente gerente o socio de la sociedad de responsabilidad limitada. 

 

Las normas del presente artículo no son aplicables a los convenios relativos a operaciones corrientes concluidas en condiciones normales.

 

Art. 243.-  A pena de nulidad del contrato, está prohibido a los gerentes o socios contratar, bajo cualquier forma que sea, préstamos con la sociedad, o hacerse consentir por la misma un sobregiro, en cuenta corriente o de otro modo.  Esta prohibición se aplica a los representantes legales de las personas morales que sean socios, al cónyuge y a los ascendientes y descendientes de las personas anteriormente previstas en este artículo, así como a toda persona interpuesta.

        

Art. 244.- Los gerentes son responsables, individual o solidariamente, según el caso, frente a la sociedad o frente a los terceros, de las infracciones a las disposiciones legislativas o  reglamentarias aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada; de las violaciones a los estatutos; y de las faltas cometidas en su gestión. 

 

Si muchos gerentes han cooperado en los mismos hechos, el tribunal determina la parte contributiva de cada uno en la reparación del daño.

 

Además de la acción en reparación del perjuicio sufrido personalmente, los socios, individualmente o en grupo, pueden intentar la acción social en responsabilidad contra los gerentes. Los demandantes pueden perseguir la reparación del perjuicio completo sufrido por la sociedad, a la cual, en su caso, es otorgado el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios.

 

Un grupo de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social puede, en interés común, encargar a sus expensas a uno o más de ellos para que los representen a fin de ejercer, como demandantes o demandados, la acción social contra los gerentes.  El retiro en curso de instancia de uno o varios de esos socios, porque hayan perdido esta calidad o porque voluntariamente desistan, no tiene efecto sobre la prosecución de dicha instancia.

 

Cuando la acción social es intentada por uno o más socios que actúen individualmente o en las condiciones previstas en el párrafo precedente, el tribunal sólo puede estatuir si la sociedad ha sido regularmente puesta en causa por medio de su representante legal.

 

Se considera no escrita cualquier cláusula de los estatutos que pretenda subordinar el ejercicio de la acción social a una opinión previa o a la autorización de la asamblea, o que implique por adelantado la renuncia al ejercicio de esta acción.

 

Ninguna decisión de la asamblea puede tener el efecto de extinguir una acción en responsabilidad contra los gerentes por falta cometida en el ejercicio de su mandato.

 

Art. 245.-  Las acciones en responsabilidad previstas en los artículos 242 y 244 prescriben a los tres años del hecho perjudicial o, si éste ha sido disimulado, desde su revelación.  Sin embargo, si el hecho es calificado crimen, la acción prescribe a los diez años.

 

Art. 246.- La designación del gerente es revocable por la decisión de socios que representen más de la mitad de las partes sociales.  Toda cláusula contraria es considerada no escrita.  Si la revocación es decidida sin justo motivo, puede dar lugar a daños y perjuicios.

 

 Además el gerente es revocable por los tribunales, por causa legitima, a demanda de cualquier socio.

 

Art. 247.- El informe de gestión, el inventario y las cuentas anuales preparados por los gerentes, son sometidos a la aprobación de los socios reunidos en asamblea, en el plazo de seis meses contado a partir de la clausura del ejercicio social.  

 

Para este fin, los documentos mencionados en el párrafo precedente, con los textos de las resoluciones que son propuestas, así como, en su caso, el informe del comisario de cuentas, son comunicados a los socios y puestos a su disposición en el domicilio social, durante los quince días que precedan a la asamblea.  Los socios son convocados con igual antelación para dicha asamblea, mediante comunicación que indique el orden del día y tenga acuse de recibo.  Toda deliberación tomada en violación de las disposiciones del presente párrafo, puede ser anulada.

 

A partir de la comunicación prevista en el párrafo anterior, los socios tienen la facultad de plantear preguntas por escrito, las cuales el gerente está obligado a contestar en el curso de la asamblea.

 

Los socios pueden, en cualquier época, tomar comunicación de los documentos sociales anuales antes mencionados, así como de las actas de las asambleas, concernientes a los tres últimos ejercicios.  El derecho a la  comunicación de dichos documentos implica el de tomar copia de los mismos, salvo en cuanto al inventario.

 

Los socios pueden, además, en cualquier época, obtener en el domicilio social la entrega de una copia certificada conforme de los estatutos sociales en vigor al día de la solicitud.  La sociedad debe anexar a dichos documentos una lista de los gerentes y en su caso de los comisarios de cuentas en ejercicio, y no puede requerir por la expedición de este documento una suma superior a veinte pesos oro (RD$20.00) o la cantidad que fije la autoridad reguladora.

 

Se considera no escrita cualquier cláusula contraria a las disposiciones anteriores del presente artículo.

 

Art. 248.-  Las decisiones atinentes a la sociedad son tomadas por los socios en asamblea.  Sin embargo, en los estatutos se puede estipular que todas las decisiones o algunas de ellas, excepto las previstas en el primer párrafo del artículo 247, pueden ser aprobadas por consulta escrita de los asociados o el consentimiento de los mismos expresado en un acta.

 

Los socios deben ser convocados a cualquier asamblea  quince días por lo menos antes de su reunión, mediante comunicación que indique el orden del día y tenga acuse de recibo.  La convocatoria es hecha por el gerente o, en su defecto, por el comisario de cuentas, si lo hubiere.  En el señalado plazo deben ser comunicados a los socios los textos de las resoluciones propuestas y los informes de los gerentes y, en su caso, de los comisarios de cuentas.     

 

Uno o más socios que tengan la mitad de las partes sociales o que constituyan la cuarta parte de los socios y sean propietarios de la cuarta de las partes sociales, por lo menos, pueden demandar la reunión de una asamblea.  Toda cláusula contraria se considera no escrita.

 

Todo socio puede demandar en referimiento la designación de un mandatario encargado de convocar la asamblea y de fijar el orden del día.

 

La asamblea que es irregularmente convocada puede ser anulada.  Sin embargo, la acción de nulidad no es recibible cuando todos los socios han estado presentes o representados.

 

En caso de consulta escrita, el texto de las resoluciones propuestas, así como los documentos necesarios para la información de los socios, son dirigidos a cada uno de éstos por comunicación con acuse de recibo.

 

Los socios disponen de un plazo mínimo de quince días, a contar desde la fecha de recibo de los proyectos de resoluciones, para emitir su voto por escrito. 

 

Art. 249.-  Cada socio tiene el derecho de participar en las decisiones y dispone de un número de votos igual al de las partes sociales que le pertenecen.

 

Un socio puede hacerse representar por su cónyuge excepto si la sociedad tiene como socios a los dos esposos solamente; o por otro socio, salvo que los socios sólo sean dos.

 

Puede hacerse representar por otra persona sólo si los estatutos lo permiten. 

 

Un socio no puede constituir a un mandatario para votar  en virtud de algunas de sus partes sociales y votar al mismo tiempo en persona en razón de sus otras partes.

 

Toda cláusula contraria a los párrafos 1º, 2º y 4º de este artículo se considera no escrita.

 

El mandato de representación de un asociado es dado para una sola asamblea.  Sin embargo puede ser dado para dos asambleas celebradas el mismo día o en un lapso de siete días.  El mandato dado para una asamblea vale para las asambleas sucesivas convocadas con el mismo orden del día.

 

Art. 250.- En las asambleas o en las consultas escritas, las decisiones son adoptadas por uno o más socios que representen más de la mitad de las partes sociales.

 

Si esta mayoría no es obtenida y salvo estipulación contraria de los estatutos, los socios son convocados o consultados, según el caso, por una segunda vez, y las decisiones son tomadas por  la mayoría de los votos emitidos, cual que fuere el número de votantes.

 

Las modificaciones en los estatutos son decididas por socios que representen por lo menos las tres cuartas de las partes sociales.  Toda cláusula que exija una mayoría más elevada se considera no escrita.  Sin embargo, en ningún caso, la mayoría puede obligar un socio a aumentar su compromiso social.

 

Por derogación a las disposiciones del párrafo precedente, socios que representen por lo menos la mitad de las partes sociales pueden decidir el aumento del capital social por incorporación de beneficios o de reservas.

 

Art. 251.-   La asamblea de los socios es presidida por el gerente o por uno de los gerentes.  Si ninguno de los gerentes es socio, es presidida por el socio presente y aceptante que posee o represente el mayor número de partes sociales.  Si aceptan dos socios que poseen o representen el mismo número de partes sociales, la presidencia de la asamblea es asumida por el de más edad.

 

Toda deliberación de la asamblea de los socios es constatada por un acta que indica la fecha y el lugar de la reunión, el nombre, las generales y la calidad del presidente, los nombres y generales de los socios presentes o representados, así como de los mandatarios de éstos, con indicación del número de partes sociales perteneciente a cada uno, los documentos e informes sometidos a la asamblea, un resumen de los debates, los textos de las resoluciones propuestas y el resultado de las votaciones.

 

En caso de consulta escrita, se hace mención de la misma en un acta, a la cual se anexa la respuesta de cada socio.

 

Las actas son establecidas y firmadas por los gerentes y, en su caso, por el presidente de la sesión.

 

Las actas son redactadas en idiomas español, asentadas sobre un libro especial conservado en el domicilio social, con sus hojas numeradas, visadas y selladas por el funcionario determinado por la autoridad reguladora.

 

Sin embargo, las actas pueden ser asentadas sobre hojas móviles, con numeración continua, visadas y selladas en legajos por el mencionado funcionario. Después que una hoja ha sido escrita aunque sea parcialmente, debe ser reunida con las precedentemente utilizadas. Se prohibe cualquier adición, supresión, sustitución o alteración de las hojas.   Estas actas deben ajustarse además a las normas complementarias que dicte la autoridad reguladora.

 

Las copias o los extractos de las actas de las deliberaciones de los socios son certificados válidamente por un solo gerente.  En caso de liquidación de la sociedad, son certificados válidamente por un solo liquidador.                         

 

Art. 252.- En caso de aumento del capital por suscripciones en numerario, las disposiciones de la última parte del artículo 230 se aplican respecto de los depósitos de los fondos provenientes del pago de partes sociales.

 

El retiro de los fondos provenientes de estas suscripciones puede ser efectuado por un mandatario de la sociedad después que el depositario expida una certificación.

 

Si el aumento del capital no se realiza en el plazo de seis meses a partir del primer depósito de fondos, pueden ser ejercidas acciones similares a las previstas en la segunda parte del artículo 231.

 

Art. 253.-  Si el aumento del capital se realiza por aportes en naturaleza, total o parcialmente, las disposiciones del artículo 232 son aplicables, salvo que las evaluaciones se hacen constar en las actas de la asamblea.  La designación del comisario de aportes, en este caso, se rige igualmente por dicho artículo 232 y puede realizarse además por decisión de justicia sobre instancia de un gerente.

 

Cuando no ha intervenido un comisario de aportes o cuando el valor asignado es diferente al propuesto por el comisario de aportes, los gerentes de la sociedad y las personas que han suscrito el aumento del capital son solidariamente responsables, durante cinco años, frente a los terceros, en cuanto al valor atribuido a los aportes.

 

Art. 254.-  La reducción de capital debe ser autorizada por una asamblea de socios que resuelva en las condiciones fijadas para la modificación de los estatutos.  En ningún caso se puede atentar contra la igualdad de los socios.  

 

Si hay un comisario de cuentas se le comunica el proyecto de reducción del capital, por lo menos cuarenta y cinco días antes de la fecha de la reunión de la asamblea de socios convocada para decidir sobre este proyecto.  El comisario da a conocer a la asamblea su opinión sobre las causas y condiciones de la reducción.

 

Cuando la asamblea ha aprobado un proyecto para reducir el capital que no está motivado por pérdidas, los acreedores cuyos créditos son anteriores a la fecha del depósito del acta contentiva de esa decisión en la secretaría del tribunal, pueden hacer oposición a dicha reducción en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de la publicación del aviso de dicho depósito en un periódico de circulación nacional. Esta oposición debe ser notificada a la sociedad y presentada ante el tribunal, el cual puede rechazar la oposición u ordenar el reembolso de los créditos o la constitución de garantías, si la sociedad las ofrece y son consideradas suficientes.  Las operaciones de reducción del capital no pueden comenzar durante el plazo de la oposición.

 

Está prohibido a la sociedad la compra de las partes sociales de  su propio capital.  Sin embargo, la asamblea que ha decidido una reducción de capital no motivada por pérdidas, puede autorizar a la gerencia a comprar un número determinado de partes sociales para anularlas.  Esta compra debe ser realizada en el plazo de tres meses contado desde la expiración del plazo para la oposición arriba mencionada; y determina la anulación de dichas partes sociales.

 

Art. 255.- Los socios pueden nombrar uno o más comisarios de cuentas en las condiciones previstas en los dos primeros párrafos del artículo 250.

 

Está obligada a designar un comisario de cuentas, por lo menos, la sociedad de responsabilidad limitada que sobrepase, a la clausura de un ejercicio social, las cifras fijadas por la autoridad reguladora en relación con dos de los criterios siguientes: el total de su balance, el resultado de sus negocios antes de deducir impuestos y el promedio de sus trabajadores en el curso de un ejercicio.

 

Aún si estos límites no se han alcanzado, la designación del comisario de cuentas puede ser demandada en justicia por uno o más socios que representen por lo menos la décima parte del capital.

 

Art. 256.- Cualquier socio no gerente puede, dos veces en cada ejercicio, plantear preguntas al gerente, por escrito, sobre todo hecho que puede comprometer la continuidad de la explotación.  El gerente debe responder por escrito a estas preguntas, en el plazo de un mes.  En este mismo plazo, el gerente debe transmitir copias de las preguntas y sus respuestas al comisario de cuentas, si lo hubiere.

 

Art. 257.- Uno o más socios que representen por lo menos la décima parte del capital social, sea individualmente o agrupados bajo cualquier forma, pueden demandar en referimiento, con citación al gerente, la designación de uno o más expertos encargados de presentar un informe sobre una o varias operaciones de gestión. 

 

El Ministerio Público también puede actuar para los mismos fines.

 

Si se acoge la demanda, la decisión del tribunal determina la extensión de la misión y de los poderes de los expertos.   Puede poner las costas de los mismos a cargo de la sociedad.

 

El informe del experto es depositado en la secretaría del tribunal y el secretario se encarga de su comunicación al demandante, al Ministerio Público, al comisario de cuentas, en su caso, y al gerente.  El informe debe además ser anexado a aquél que prepare el comisario de cuentas, si lo hay, en vista de la próxima asamblea general, y recibir la misma publicidad.

        

Art. 258.-  Los comisarios de cuentas son designados por los socios para un período de seis ejercicios, deben tener la calidad de contador público autorizado o un grado universitario en administración de empresas, y ajustarse a lo que más adelante se indica. 

 

No pueden ser escogidos como comisarios de cuentas:

 

1)         Los gerentes, sus cónyuges, ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado inclusive;

 

2)         Los aportadores en naturaleza y los beneficiarios de ventajas particulares;

 

3)         Las personas que, directa o indirectamente o por persona interpuesta,  reciban de la sociedad o de sus gerentes un salario o una remuneración cualquiera en razón de una actividad distinta a la de comisario de cuentas, salvo misiones temporales, de objeto limitado y comprendidas en su actividad profesional, que les confíe la sociedad;

 

4)         Los cónyuges de las personas que, en razón de una actividad distinta a la del comisario de cuentas, reciban de la sociedad o sus gerentes, un salario o una remuneración en razón del ejercicio de una actividad permanente.

 

Durante los cinco años siguientes a la cesación de sus funciones, los comisarios de cuentas no pueden ser gerentes de las sociedades que han controlado.  En ese mismo plazo,  no pueden ser nombrados gerentes o administradores de otras sociedades que detenten diez por ciento del capital de la sociedad que han controlado o de la cual ésta tenga diez por ciento del capital.

 

Son nulas las deliberaciones tomadas sin la designación regular de comisarios de cuentas o sobre informes de comisarios de cuentas nombrados o que ejerzan sus funciones en violación de las disposiciones del presente artículo.  La acción en nulidad se extingue si estas deliberaciones son expresamente confirmadas por una asamblea que decida sobre el informe de comisarios regularmente designados.

 

Art. 259.- Las disposiciones que conciernen a los poderes, las incompatibilidades, las funciones, las obligaciones, la responsabilidad, la suplencia, la recusación, la revocación y la remuneración de los comisarios de cuentas de sociedades por acciones, son aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada bajo reserva de las reglas propias de éstas.

 

Los comisarios de cuentas son informados de las asambleas o consultas al mismo tiempo que los socios y tienen acceso a las asambleas.  Los documentos mencionados en el primer párrafo del artículo 247 son puestos a disposición de los comisarios de cuentas en el domicilio social, por lo menos un mes antes de la convocatoria de la asamblea prevista en dicho artículo.

 

Art. 260.- La repetición de los dividendos no correspondientes a beneficios realmente obtenidos, puede ser requerida a los socios que los han recibido.  Esta acción prescribe a los tres años contados desde la puesta en distribución de los dividendos.

 

Art. 261.-  La sociedad de responsabilidad limitada no se disuelve por  la interdicción o la quiebra de uno de sus socios, y tampoco por su muerte, salvo estipulación en contrario de los estatutos.

 

Art. 262.-  Si las pérdidas constatadas en los documentos contables determinan que los capitales propios de la sociedad resultan inferiores a la mitad del capital social, los socios deben decidir, en los cuatro meses que sigan a la aprobación de las cuentas que establezcan dichas pérdidas, respecto de la disolución anticipada de la sociedad. 

 

Si la disolución no es pronunciada por la mayoría exigida para la modificación de los estatutos, la sociedad está obligada, a más tardar al término del segundo ejercicio que siga a aquél en el cual la constatación de las pérdidas ha intervenido, a reducir su capital en un monto por lo menos igual a las pérdidas que no han podido ser imputadas sobre las reservas, si en este plazo los capitales propios no hubieren sido reconstituidos hasta concurrencia de un valor por lo menos igual a la mitad del capital social.

 

En los dos casos la resolución adoptada por los socios es depositada en la secretaría del tribunal, inscrita en el registro de comercio y publicada en un diario de circulación nacional.

 

A falta de que el gerente o el comisario de cuentas promuevan una decisión o si los socios no han deliberado válidamente, todo interesado puede demandar en justicia la disolución de la sociedad.   En todo caso el tribunal puede acordar a la sociedad un plazo máximo de seis meses para regularizar la situación.  Si esto se efectúa antes de que se dicte la decisión sobre el fondo, el tribunal no puede pronunciar la disolución.

 

Art. 263.- La transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad por acciones puede ser decidida por la mayoría requerida para la modificación de los estatutos.

 

Esta decisión debe ser precedida por el informe de un comisario de cuentas, sobre la situación de la sociedad. Cualquier transformación efectuada en violación del presente artículo es nula. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TITULO VII

DISPOSICIONES COMUNES A LAS SOCIEDADES COMERCIALES

 

CAPITULO I

CUENTAS SOCIALES

 

SECCION 1

DOCUMENTOS CONTABLES

 

Art. 264.-  Los administradores o los gerentes deben tomar las medidas  necesarias para que sea llevada la contabilidad de la sociedad de conformidad con las disposiciones de la ley; así como, al cierre de cada ejercicio,  preparar el inventario y las cuentas anuales, y con los mismos presentar un informe escrito de gestión y, anexo al balance, un estado de las fianzas, avales y demás garantías otorgadas por la sociedad.

 

El informe de gestión debe exponer la situación de la sociedad durante el ejercicio transcurrido, su evolución previsible y los acontecimientos importantes sobrevenidos entre la fecha de cierre del ejercicio y la fecha en la cual es preparado el informe.

 

Las cuentas anuales y el informe de gestión deben estar en el domicilio social a la disposición de los comisarios de cuentas, un mes por lo menos antes de la convocatoria de la asamblea general de los socios llamada a estatuir sobre las cuentas anuales de la sociedad.

 

Junto con los documentos de la sociedad relativos al cierre de los ejercicios, conforme a las previsiones de los párrafos precedentes, los administradores o los gerentes deben preparar y someter estados contables de las filiales y de las sociedades en las cuales se tuvieren participaciones; así como cuentas consolidadas cuando fuere requerido por la ley o las disposiciones de la autoridad reguladora.

 

De todos los documentos indicados en los párrafos precedentes se entregan copias a los comisarios de cuentas que lo requieran.

 

Art. 265.-  Cuando en las condiciones definidas en este código, intervengan modificaciones en la presentación de las cuentas anuales así como en los métodos de evaluación seguidos para las mismas, deben someterse también dichas cuentas según las formas y los métodos anteriormente utilizados.  A dichos cambios debe referirse el informe de gestión y, en su caso, el informe de los comisarios de cuentas.

 

Art. 266.-  Las sociedades de suscripción pública en general, o sea las que  utilicen instituciones financieras, medios de comunicación social u otros mecanismos con publicidad para la colocación de sus títulos, así como aquéllas admitidas a la cotización de los mismos en bolsa, están obligadas además a anexar a las cuentas anuales los otros documentos que señale la autoridad reguladora para el esclarecimiento de sus operaciones.

 

SECCION 2

AMORTIZACIONES Y PROVISIONES

 

Art. 267.-  Aún en caso de ausencia o insuficiencia de beneficios, se debe proceder a las amortizaciones y provisiones necesarias para que el balance sea sincero. 

 

La depreciación del valor del activo fijo, causada por el uso, el cambio de las técnicas o por cualquier otra causa, debe ser constatada por las amortizaciones.  Las disminuciones de valor en los otros elementos del activo y las pérdidas y cargas probables deben ser objeto de provisiones.

 

La autoridad reguladora está facultada para dictar normas adicionales en cuanto a las amortizaciones y las provisiones que deben realizar las sociedades.

 

 

 

 

SECCION 3

BENEFICIOS

 

Art. 268.-  Los productos netos del ejercicio después de deducir los gastos generales y las otras cargas de la sociedad, que comprenden las amortizaciones y las provisiones, constituyen los beneficios o las pérdidas netos.

 

Art. 269.-  A pena de nulidad de toda deliberación contraria, en las sociedades por acciones y en las sociedades de responsabilidad limitada, sobre el beneficio del ejercicio, después de restar al mismo las pérdidas anteriores, si las hubiere,  se debe hacer la deducción de una vigésima parte, por lo menos, destinada a la formación de un fondo de reserva denominado “reserva legal”.   Dicha deducción deja de ser obligatoria cuando esta reserva alcanza la décima parte del capital social suscrito y pagado.

 

Art. 270.-  El beneficio distribuible está constituido por el beneficio del ejercicio, después de deducir las pérdidas anteriores, así como las sumas que deben ser puestas en reserva por la aplicación de la ley o de los estatutos, y de agregar los beneficios no repartidos de ejercicios anteriores.

 

Además la asamblea general puede decidir la distribución de sumas tomadas sobre las reservas de las cuales pueda disponer.  En este caso la resolución debe indicar expresamente las partidas de reservas sobre las cuales dichas sumas son retiradas. Sin embargo, los dividendos son tomados con prioridad sobre el beneficio distribuible del ejercicio.

 

Fuera del caso de reducción de capital, ninguna distribución puede ser hecha a los accionistas cuando los capitales propios son o vienen a ser, después de tal distribución, inferiores al monto del capital suscrito y pagado, aumentado con las reservas que la ley o los estatutos no permiten distribuir.

 

El incremento por reevaluación no es distribuible, pero puede ser incorporado total o parcialmente al capital.

 

Art. 271.-  Después de la aprobación de las cuentas anuales y de la constatación de la existencia de sumas distribuibles, la asamblea general determina la parte atribuida a los socios como dividendo.

 

  Todo dividendo distribuido en violación de las reglas antes enunciadas es un dividendo ficticio.

 

  Art. 272.- Cuando después de realizadas las deducciones establecidas en la ley y en los estatutos, el beneficio distribuible es superior al ocho por ciento del capital suscrito y pagado de la sociedad y siempre que se ordene la repartición entre los accionistas de un dividendo no inferior a dicho porcentaje, la asamblea general puede disponer, salvo disposición contraria de los estatutos, que se retenga la totalidad o parte del excedente del beneficio neto distribuible para la constitución de reservas u otros fondos no previstos en la ley o en los estatutos.

 

Art. 273.-  Las modalidades del pago de los dividendos decididos por la asamblea general son fijadas por la misma o, en su defecto, por el consejo de administración o el gerente según el caso.

 

En todo caso el pago de los dividendos debe realizarse en el plazo máximo de nueve meses después del cierre del ejercicio.  La prolongación de este plazo puede ser acordada por decisión judicial.

 

Art. 274.- Está prohibido estipular un interés fijo o intercalario en beneficio de los socios.  Toda cláusula contraria se considera no escrita.

 

Art. 275.-  Los estatutos pueden prever la atribución, a título de primer dividendo, de un interés calculado sobre el monto de las acciones o de las partes sociales suscritas y pagadas, bajo la condición de que dicho primer dividendo pueda ser cubierto con el beneficio distribuible.  Las reservas no son tomadas en cuenta para el cálculo del primer dividendo.

 

Art. 276.-  La sociedad no puede exigir a los accionistas o portadores de partes ninguna repetición de dividendos, salvo cuando las dos condiciones siguientes están reunidas:

 

1)               Si la distribución se ha efectuado en violación de las disposiciones de los artículos 270, 271 y 274;

 

2)               Si la sociedad demuestra que los beneficiarios tenían conocimiento del carácter irregular de esta distribución al momento de ser realizada o no podían ignorarlo dadas las circunstancias.

 

Art. 277.-  En las sociedades por acciones los estatutos pueden prever que la asamblea, al estatuir sobre las cuentas del ejercicio, tiene la facultad de acordar a cada accionista, por todo o parte del dividendo puesto en distribución, una opción para recibirlo en numerario o en acciones atribuidas como suscritas y pagadas. 

 

Esto puede decidirse siempre que haya suficientes acciones no emitidas para el ejercicio de su derecho por todos los accionistas.   Si así no fuere, debe convocarse de inmediato una asamblea general extraordinaria para la aprobación del aumento del capital social que sea necesario para estos fines.  Hasta que ese aumento no se realice con la correspondiente modificación de estatutos, la ejecución de la resolución prevista en el párrafo precedente queda suspendida.

 

Cuando existan diferentes categorías de acciones, la asamblea general que decida sobre las cuentas del ejercicio, tiene la facultad de decidir que las acciones a suscribir y pagar son de la misma categoría que las acciones que han dado derecho al dividendo.

 

La oferta de pago de dividendo en acciones debe ser comunicada simultáneamente a todos los accionistas, con la información del aumento del capital social autorizado que para esos fines ha sido realizado, si fuere el caso.  

 

Art. 278.-  El precio de emisión de las acciones distribuidas en las condiciones previstas en el artículo precedente no puede ser inferior a su valor nominal. 

 

El precio de emisión es fijado, a  elección de la sociedad, dividiendo el monto del activo neto calculado según el balance más reciente entre el número de acciones suscritas y pagadas, o por la opinión de un experto designado en justicia en virtud de instancia del consejo de administración.  La aplicación de las reglas de determinación del precio de emisión es verificada por el comisario de cuentas que debe presentar un informe especial a la asamblea general prevista en el primer párrafo del artículo 277.

 

Cuando el monto del dividendo al cual tiene derecho un accionista, no corresponda a un número entero de acciones, el accionista puede recibir el número de acciones inmediatamente inferior con el complemento de un saldo en dinero o, si la asamblea general lo ha determinado, el número de acciones inmediatamente superior con la realización del pago de la diferencia en numerario por el accionista.

 

Art. 279.-  El requerimiento de pago del dividendo mediante acciones, acompañado, si fuere el caso, de la entrega de la diferencia en numerario a realizar por el accionista de acuerdo en el artículo precedente, se debe efectuar en un plazo fijado por la asamblea general, el cual no puede ser superior a tres meses contados desde la fecha en que se ha hecho al accionista la comunicación indicada en el último párrafo del artículo 277.  Deben estar reservadas las acciones durante dicho plazo.  Por el hecho del señalado requerimiento y la indicada entrega, con el resultado del pago total de los valores correspondientes a las acciones, éstas quedan suscritas y pagadas sin necesidad de ninguna otra formalidad.

 

SECCION 4

RETRIBUCION DE LOS ADMINISTRADORES Y GERENTES

 

Art. 280.-  La asamblea general tiene la facultad para fijar la retribución de los administradores y los gerentes, si no lo han hecho los estatutos, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 94, incisos b) y c). 

 

Es nula toda resolución o cláusula estatutaria contraria a las disposiciones que preceden.

 

CAPITULO II

FILIALES, PARTICIPACIONES E INVERSIONES

 

Art. 281.-   Cuando una sociedad es titular de más de la mitad del capital suscrito y pagado de otra sociedad, la segunda es considerada filial de la primera.

 

Art. 282.- Cuando una sociedad es titular en otra sociedad, de una fracción del capital suscrito y pagado de la última, comprendida entre el diez y el cincuenta por ciento del mismo, se considera que la primera tiene una participación en la segunda.

 

Art. 283.-  Cuando en el curso de un ejercicio una sociedad ha tomado una participación en otra sociedad, o ha adquirido más de la mitad del capital suscrito y pagado de tal sociedad, se debe hacer mención de esas situaciones en el informe presentado a los socios de la primera sociedad sobre las operaciones del ejercicio y, en su caso, en el informe de los comisarios de cuentas.

 

El consejo de administración o el gerente de toda sociedad, cada año respecto del ejercicio anterior, debe rendir cuentas, en su informe, de las operaciones y de los resultados de sus filiales y presentar como anexos del balance de la sociedad, un cuadro que indique la situación de sus filiales y participaciones, así como las cuentas consolidadas de la sociedad, sus filiales y sus participaciones que constituyan una inversión por la cual tengan el veinte por ciento o más del capital suscrito y pagado de otra sociedad.

 

Art. 284.-  Toda persona física o moral que tiene una  participación en una sociedad o más de la mitad de su capital suscrito y pagado, debe informar a la misma, por acto de alguacil,  en un plazo de quince días contado a partir de cada una de sus adquisiciones, la parte de su capital de la cual es titular y los votos que tiene en sus asambleas.  

 

También debe comunicar estas informaciones a la autoridad reguladora en el mismo plazo. La autoridad reguladora hace del conocimiento público dichas informaciones cuando se trate de sociedades de suscripción pública.

 

Los informes mencionados en los dos párrafos precedentes deben ser igualmente hechos, en los mismos plazos, cuando se reduce o desaparece la participación en el capital.

 

Art. 285.-  Una sociedad por acciones no puede tener inversiones en otra sociedad, si esta última detenta una fracción del capital suscrito y pagado de la primera superior a un diez por ciento.

 

En ausencia de acuerdo entre las sociedades interesadas para regularizar la situación, aquélla que posea la fracción más débil del capital de la otra, debe enajenar su inversión, en el término de un mes a partir de la notificación que hace de su conocimiento la situación.

 

Si las inversiones recíprocas son de la misma importancia, cada una de las sociedades debe reducir la suya, de tal manera que no exceda de un diez por ciento del capital suscrito y pagado de la otra. 

 

Las sociedades que de acuerdo con lo anterior deben enajenar ciertas inversiones, no pueden ejercer el derecho de voto de las mismas, las cuales no se computan para fines de quórum.

 

Art. 286.-  Si una sociedad que no es por acciones, tiene entre sus socios una sociedad por acciones que tiene una fracción de su capital superior al diez por ciento, no puede tener acciones emitidas por esta otra.  Si viene a poseerlas, debe enajenarlas en el plazo de un año, sin que pueda ejercer por las mismas el derecho del voto.

 

Si una sociedad que no es por acciones cuenta entre sus socios una sociedad por acciones que tiene una fracción de su capital igual o inferior al diez por ciento, aquélla no puede tener sino una fracción igual o inferior al diez por ciento de las acciones emitidas por la última.  Si viene a poseer una fracción mayor, debe enajenar el excedente en el plazo de un año y no puede ejercer el derecho del voto por tal excedente.

 

Art. 287.-  Toda emisión de acciones debe reposar sobre una base económica real, consistente en aportes en naturaleza o en numerario. 

 

Las acciones de una sociedad pueden ser objeto de aportes a otra sociedad, pero las acciones expedidas por esta última, por tal causa, no pueden ser objeto de aportes a una tercera, a pena de nulidad.  Esta prohibición debe indicarse en los primeros certificados que se expidan por dichas acciones y en cualesquier otros que los sustituyan en virtud de transferencia o por otra causa.

 

Una sociedad puede invertir en acciones de otra sociedad, únicamente hasta el valor nominal de sus propias acciones que le consta no pertenecen a otras sociedades, a pena de nulidad.  Cuando este valor disminuye, si por encima de su cuantía actual la sociedad tiene acciones en otras sociedades, debe vender éstas en el plazo de un año y no puede ejercer el derecho de voto de las mismas.

 

En los balances de cada sociedad se debe expresar claramente las acciones que le pertenecen en cualquier otra y si las ha adquirido por aporte en naturaleza o por inversión de sus fondos.  Igualmente se debe indicar las obligaciones de otra sociedad que tiene en cartera.

 

CAPITULO III

LAS NULIDADES

 

Art. 288.-  La nulidad de una sociedad o de un acto modificativo de los estatutos sólo puede resultar de una disposición expresa de este código o de las leyes que rigen la nulidad de los contratos.  La nulidad de la sociedad no puede resultar de la nulidad de las cláusulas prohibidas y que se consideran no escritas, por la atribución o la exclusión total de los beneficios o de la contribución a las pérdidas respecto de uno o varios de los socios.

 

La nulidad de los actos o deliberaciones no previstos en el párrafo anterior, sólo puede resultar de la violación de una disposición imperativa del presente código o de las leyes que rigen los contratos.

 

Art. 289.-  La acción en nulidad se extingue cuando la causa de la nulidad ha cesado de existir el día en que el tribunal decida sobre el fondo en primera instancia, excepto si la nulidad está fundada en la violación de una disposición de orden público o de las buenas costumbres.

 

Art. 290.-   El tribunal apoderado de una acción en nulidad puede, aún de oficio, fijar un plazo que permita cubrir las nulidades. 

 

El tribunal no puede pronunciar la nulidad antes de que transcurran dos meses desde la fecha de la demanda introductiva de instancia.

 

Si para cubrir una nulidad debe ser convocada una asamblea o efectuada una consulta a los socios, y se prueba la convocatoria regular de la asamblea o el envío a los socios de los textos de los proyectos de decisión acompañados de los documentos que se les deben comunicar, el tribunal debe acordar por sentencia el plazo necesario para que los socios puedan tomar una decisión.

 

Art. 291.-   Si a la expiración del plazo previsto en el artículo precedente, ninguna decisión ha sido tomada, el tribunal estatuye a solicitud de la parte más diligente.

 

Art. 292.-  En caso de nulidad de una sociedad o de actos y deliberaciones posteriores a su constitución, si dicha nulidad está fundada sobre un vicio del consentimiento o la incapacidad de un socio, y la regularización puede intervenir, es posible a toda persona interesada poner en mora a quien puede operarla, a fin de que efectúe la regularización o demande la nulidad en un plazo de seis meses, a pena de caducidad.   Esta puesta en mora debe ser denunciada a la sociedad.

 

La sociedad o un socio pueden someter al tribunal apoderado en el plazo previsto en el párrafo precedente, toda medida susceptible de suprimir el interés del demandante, especialmente por la adquisición de sus derechos sociales.  En este caso el tribunal puede pronunciar la nulidad o hacer obligatorias las medidas propuestas, si éstas han sido previamente adoptadas por la sociedad en las condiciones previstas para las modificaciones estatutarias cuando sea necesario.

 

El voto del socio cuyos derechos se quiere comprar, no tiene influencia sobre la decisión de la sociedad.

 

En caso de contestación, el valor de los derechos sociales a reembolsar al socio es determinado por un experto designado por las partes o, a falta de acuerdo entre las mismas, por decisión judicial obtenida en referimiento, la cual no es susceptible de recurso alguno.

 

Art. 293.-  Cuando la nulidad de los actos y deliberaciones posteriores a la constitución  de la sociedad está fundada sobre la violación de reglas de publicidad, toda persona interesada en la regularización puede mediante notificación por acto de alguacil, poner a la sociedad en mora de proceder para esos fines, en un plazo de treinta día contados a partir de la fecha de la notificación.

 

A falta de regularización en este plazo, todo interesado puede demandar en referimiento, con citación a los administradores o gerentes, el nombramiento de un mandatario a quien se encargue de cumplir la formalidad.

 

Art. 294.-  La nulidad de una operación de fusión o de escisión sólo puede resultar de la nulidad de la deliberación de una de las asambleas que haya decidido la operación o de la falta de depósito de la declaración de conformidad mencionada en el artículo 304.

 

Cuando es posible remediar la irregularidad susceptible de acarrear la nulidad, el tribunal apoderado de la acción en nulidad de una fusión o una escisión acuerda a las sociedades interesadas un plazo para regularizar la situación.

 

Art. 295.-  Las acciones en nulidad de la sociedad o de los actos y deliberaciones posteriores a su constitución prescriben a los tres años contados desde el día en que se incurrió en la nulidad, sin perjuicio de la caducidad prevista en el primer párrafo del artículo 292.

 

Sin embargo, la acción en nulidad de una fusión o de una escisión de sociedades prescribe a los seis meses contados desde la fecha de la última inscripción en el registro de comercio que sea necesaria para la operación.

 

Art. 296.-  Cuando es pronunciada la nulidad de la sociedad, se procede a su liquidación conforme a las disposiciones de los estatutos y del capítulo V del presente título.

 

Art. 297.-   La sociedad y los socios no pueden prevalerse de una nulidad frente a los terceros de buena fe.   Sin embargo, la nulidad resultante de la incapacidad o de un vicio del consentimiento es oponible aún a los terceros, por el incapaz y sus representantes legales, o por el socio cuyo consentimiento ha sido sorprendido por error, dolo o violencia.

 

Art. 298.- Las acciones en responsabilidad fundadas sobre la anulación de la sociedad o de los actos y deliberaciones posteriores a su constitución, prescriben a los tres años a partir del día en que la sentencia declaratoria de la nulidad adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

 

La desaparición de la causa de nulidad no constituye un obstáculo respecto del ejercicio de la acción en indemnización para la reparación del perjuicio causado por el vicio que ha afectado a la sociedad, el acto o la deliberación.  Esta acción prescribe a los tres años contados a partir del día en que la nulidad ha sido cubierta.

 

Art. 299.-  Cuando la decisión judicial que pronuncie la nulidad de una fusión o de una escisión viene a ser definitiva, esta decisión es publicada por su inscripción en el registro de comercio y mediante aviso en un periódico de circulación nacional, que pueda ser objeto de normas de la autoridad reguladora.

 

Dicha sentencia no tiene efectos sobre las obligaciones a cargo o en provecho de las sociedades a las cuales el o los patrimonios han sido transmitidos, cuando esas obligaciones han nacido entre la fecha en que han tenido efecto la fusión o la escisión y aquélla de la publicación de la decisión que pronuncie la nulidad. 

 

En el caso de fusión, las sociedades que han participado en la operación son solidariamente responsables de la ejecución de las obligaciones mencionadas en el párrafo precedente que estén a cargo de la sociedad absorbente.  Igualmente, se aplica lo anterior, en el caso de escisión, respecto de la sociedad escindida para las obligaciones de las sociedades a las cuales el patrimonio ha sido transmitido.  Cada una de las sociedades a las cuales el patrimonio ha sido transmitido, responde de las obligaciones a su cargo, nacidas entre la fecha del comienzo de los efectos de la escisión y aquélla de la publicación de la sentencia que pronuncie la nulidad.

 


CAPITULO IV

FUSIÓN Y ESCISIÓN

 

SECCION 1

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 300.- Una o varias sociedades pueden, por vía de fusión, transmitir su patrimonio a una sociedad existente o a una nueva sociedad que constituyan.

 

Una sociedad puede también, por vía de escisión, transmitir su patrimonio a varias sociedades existentes o a varias sociedades nuevas. 

 

Estas posibilidades están abiertas a las sociedades en liquidación a condición de que la repartición de sus activos entre los socios no haya sido objeto de un principio de ejecución. 

 

Los socios de las sociedades que transmiten su patrimonio en operaciones de las mencionadas en los tres párrafos anteriores, reciben partes o acciones de la o de las sociedades beneficiarias y, eventualmente, un saldo en numerario cuyo monto no puede exceder el diez por ciento del valor nominal de las partes o de las acciones atribuidas.

 

Art. 301.- Las operaciones previstas en el artículo precedente pueden ser realizadas entre sociedades de diferentes clases.

 

Dichas operaciones son decididas por cada una de las sociedades interesadas, en las condiciones requeridas para la modificación de sus estatutos, salvo lo que a continuación se indica.   Si la operación proyectada tiene por efecto aumentar las obligaciones de los socios de una o varias de las sociedades involucradas, no puede ser decidida sino por el voto unánime de dichos socios.

 

Si la operación conlleva la creación de sociedades nuevas, cada una de éstas es constituida según las reglas propias a la forma de sociedad adoptada.

 

Art. 302.- La fusión o la escisión implican: a) la disolución sin liquidación de las sociedades que desaparecen y la transmisión universal de sus patrimonios a las sociedades beneficiarias, en el estado en que se encuentren a la fecha de la realización definitiva de la operación; y b) simultáneamente, para los socios de las sociedades que desaparecen, la adquisición de la calidad de socios de las sociedades beneficiarias, en las condiciones determinadas por el contrato de fusión o escisión.

 

Sin embargo, no se procede al cambio de partes o de acciones de la sociedad beneficiaria contra partes o acciones de las sociedades que desaparecen, cuando estas últimas partes o acciones son detentadas:

 

1)               Por la sociedad beneficiaria o por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de esta sociedad;

 

2)               Por la sociedad que desaparece o por una persona que actúe en su propio nombre, pero por cuenta de esta sociedad.

 

Art. 303.-   La fusión o la escisión produce efectos:

 

1)    En caso de creación de una o varias sociedades nuevas, en la fecha de inscripción en el registro de comercio de la nueva sociedad o de la última de ellas;

 

2)    En los otros casos, en la fecha de la última asamblea general que aprueba la operación salvo si el contrato prevé que la operación surte efectos en otra fecha.  Ésta no debe ser ni posterior a la fecha de clausura del ejercicio en curso de la o de las sociedades beneficiarias, ni anterior a la fecha de clausura del último ejercicio terminado de la o de las sociedades que transmiten su patrimonio.

 

Art. 304.- Todas las sociedades que participan en una de las operaciones mencionadas en el artículo 300, pactan un proyecto de fusión o de escisión.

 

Dichas sociedades depositan ese proyecto en las secretarías de los tribunales de sus domicilios; y publican un extracto del mismo en un periódico de circulación nacional.

 

La autoridad reguladora puede dictar normas sobre las estipulaciones que debe contener el indicado proyecto y sobre las informaciones que deben insertarse en el señalado extracto.

 

Las sociedades que participen en una de las operaciones mencionadas en el primero y en el segundo párrafos del artículo 300, están obligadas, a pena de nulidad, a depositar en las señaladas secretarías, una declaración en la cual indican todos los actos que han efectuado para la operación; y afirman que ésta se realiza de conformidad con la ley y los reglamentos. Dicha declaración debe estar firmada por un administrador o gerente de cada una de las sociedades participantes, con mandato al efecto.  El secretario del tribunal, bajo su responsabilidad, verifica la conformidad de la declaración con las disposiciones del presente artículo. 

 

Dicha declaración es también depositada en el registro de comercio, con la solicitud de las inscripciones modificativas.

 

SECCION 2

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS SOCIEDADES POR ACCIONES

 

Art. 305.-  Las operaciones indicadas en el artículo 300 que son realizadas únicamente entre sociedades por acciones, están sometidas a las disposiciones de la presente sección.

 

Art. 306.-  La fusión es decidida por la asamblea general extraordinaria de cada una de las sociedades que participen en la operación.

 

Asimismo la fusión es sometida, si fuere el caso, en cada una de estas sociedades, a la ratificación de las asambleas especiales de accionistas previstas en el artículo 59. 

 

El consejo de administración de cada una de las sociedades participantes en la operación debe presentar un informe escrito que es puesto a disposición de los accionistas, junto con los documentos de interés para el estudio del asunto.  La autoridad reguladora puede dictar normas sobre los documentos a depositar.

 

Art. 307.- Uno o varios comisarios, designados por decisión judicial en relación con la fusión, en virtud de instancia sometida conjunta o separadamente por las sociedades, deben presentar bajo su responsabilidad un informe escrito sobre las modalidades de la fusión.  Estos comisarios pueden, respecto de cada sociedad, obtener la comunicación de todos los documentos útiles y proceder a todas las verificaciones necesarias.  Deben reunir las condiciones previstas en el artículo 100 y están sometidos, respecto de las sociedades participantes, a las incompatibilidades previstas en el artículo 102. 

 

Los comisarios para la fusión verifican que los valores relativos atribuidos a las acciones de las sociedades participantes en la operación son adecuados y que la razón de cambio es equitativa. 

 

El o los informes de los comisarios para la fusión son puestos a disposición de los accionistas y deben indicar:

 

1)               Los posibles métodos a seguir para la determinación de la razón de cambio propuesta y los valores a los cuales cada uno de estos métodos conduce;

 

2)               El método que consideren más adecuado al caso, con la justificación del mismo y sus conclusiones.

 

Art. 308.-  Los comisarios para la fusión estiman también, bajo su responsabilidad, el valor de los aportes en naturaleza y las ventajas particulares, si los hay, respecto de los cuales hacen el informe previsto en el artículo 134.

 

Art. 309.-  En el caso de que, después del depósito en la secretaría del tribunal del proyecto de fusión y hasta la realización de la operación, la sociedad absorbente detente permanentemente todas las acciones que representen la totalidad del capital suscrito y pagado de las sociedades absorbidas, no hay necesidad de la aprobación de la fusión por las asambleas generales extraordinarias de las sociedades absorbidas ni de la presentación de los informes previstos en el último párrafo del artículo 306 y en el artículo 307.  La asamblea general extraordinaria de la sociedad absorbente decide en vista del informe de un comisario de aportes de acuerdo con las disposiciones del artículo 134, especialmente en sus incisos 1) y 2).

 

Art. 310.-  Cuando la fusión es realizada por la creación de una sociedad nueva, ésta puede ser constituida sin otros aportes que los de las sociedades que se fusionen.

 

En todos los casos el proyecto de estatutos de la sociedad nueva es aprobado por la asamblea general extraordinaria de cada una de las sociedades que desaparecen.

 

La asamblea general de la sociedad nueva constata el otorgamiento de las aprobaciones requeridas en el párrafo anterior y toma las medidas procedentes sobre otros asuntos.

 

Art. 311.-  El proyecto de fusión es sometido a las asambleas de obligacionistas de las sociedades absorbidas, a menos que los reembolsos de los títulos sobre simple requerimiento de su parte sean ofrecidos a dichos obligacionistas.  La oferta de reembolso es publicada mediante dos avisos en un periódico de circulación nacional, con diez días de intervalo por lo menos entre uno y otro.

 

Los titulares de obligaciones nominativas son informados mediante comunicación con constancia de recibo.  Si todas las obligaciones son nominativas, la publicidad prevista en el párrafo precedente no es requerida.

 

Cuando procede el reembolso sobre simple requerimiento, la sociedad absorbente es deudora de los obligacionistas de la sociedad absorbida.

 

Todo obligacionista que no ha requerido el reembolso en el plazo de tres meses, contados desde el último de los avisos señalados en el primer párrafo de este artículo o desde la fecha de envío de la indicada comunicación, conserva su calidad en la sociedad absorbente según las condiciones fijadas por el contrato de fusión.

 

Art. 312.-  La sociedad absorbente es deudora de los acreedores no obligacionistas de la sociedad absorbida en lugar de ésta, sin que esta sustitución implique novación al respecto.

 

Los acreedores no obligacionistas de las sociedades participantes en la operación de fusión y cuyos créditos sean anteriores a la publicidad dada al proyecto de fusión, pueden formar oposición a éste en el plazo de treinta día a partir de la publicación efectuada de acuerdo con el artículo 304.

 

En todos los casos la oposición debe ser llevada ante el tribunal, que rechaza la oposición u ordena el reembolso de los créditos o la constitución de garantías, si la sociedad absorbente las ofrece y son juzgadas suficientes.

 

A falta del reembolso de los créditos o de la constitución de las garantías ordenadas, la fusión es inoponible al acreedor. 

 

La oposición formada por un acreedor no tiene el efecto de prohibir la continuación de las operaciones de fusión. 

 

Las disposiciones del presente artículo no son obstáculo a la aplicación de convenciones que autorizan al acreedor a exigir el reembolso inmediato de su crédito en caso de fusión de la sociedad deudora con otra sociedad.

 

Art. 313.-  El proyecto de fusión no es sometido a las asambleas de los obligacionistas de la sociedad absorbente.  No obstante, la asamblea general ordinaria de los obligacionistas puede dar mandato a los representantes de la masa para formar oposición a la fusión en las condiciones previstas en el artículo 312, párrafo segundo y siguientes.

 

Art. 314.-  Los artículos 306, 307 y 308 son aplicables a la escisión.

 

Art. 315.-  Cuando la escisión debe ser realizada por aportes a nuevas sociedades por acciones, cada una de las  sociedades nuevas puede ser constituida sin otro aporte que aquél de la sociedad escindida.  

 

Si las acciones de cada una de las sociedades nuevas son atribuidas a los accionistas de la sociedad escindida proporcionalmente a sus derechos en el capital de esta sociedad, se prescinde de los informes mencionados en los artículos 307 y 308.

 

En todo caso, los proyectos de estatutos de las sociedades nuevas son aprobados por la asamblea general extraordinaria de la sociedad escindida.  La asamblea general de cada una de las sociedades nuevas debe dar constancia de la aprobación mencionada anteriormente y adoptar las otras medidas que sean procedentes.

 

Art. 316.-  El proyecto de escisión debe ser sometido a la asamblea de obligacionistas de la sociedad escindida, conforme a las disposiciones del artículo 197, inciso 3), excepto si el reembolso de los títulos sobre simple requerimiento de su parte es ofrecido a los obligacionistas.  La oferta de reembolso es objeto de las medidas de publicidad previstas en el artículo 311.

 

Cuando procede el reembolso sobre simple requerimiento, las sociedades beneficiarias de los aportes resultantes de la escisión son deudoras solidarias de los obligacionistas que reclamen su reembolso.

 

Art. 317.-  El proyecto de escisión no es sometido a las asambleas de obligacionistas de las sociedades a las cuales el patrimonio es transmitido.  Sin embargo, la asamblea ordinaria de obligacionistas puede dar mandato a los representantes de la masa para formar oposición a la escisión, en las condiciones y con los efectos previstos en el artículo 312, párrafos segundo y siguientes. 

 

Art. 318.-  Las sociedades beneficiarias de los aportes resultantes de la escisión son deudoras solidarias de los obligacionistas y de los acreedores no obligacionistas de la sociedad escindida, en lugar de ésta, sin que está sustitución implique novación al respecto. 

 

Art. 319.-  Por derogación a las disposiciones del artículo precedente, puede ser estipulado que las sociedades beneficiarias de la escisión sólo están obligadas a las partes del pasivo de la sociedad escindida puestas a su cargo respectivamente y sin solidaridad entre ellas, siempre que dicha partes sean proporcionales a los elementos del activo que reciben.

 

En este caso, los acreedores no obligacionistas de las sociedades participantes pueden formar oposición en las condiciones y con los efectos previstos en el artículo 312, párrafos segundo y siguientes.

 

Art. 320.-  La sociedad que aporta una parte de su activo a otra y esta última sociedad, pueden decidir, de común acuerdo, someter la operación a las disposiciones de los artículos 314 a 319.

 

SECCION 3

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

 

Art. 321.-  Las disposiciones de los artículos 307, 308, 309, 312, 318 y 319 son aplicables a las fusiones o a las escisiones de las sociedades de responsabilidad limitada en provecho de sociedades de la misma clase.  

 

Cuando la fusión es realizada por aportes a una nueva sociedad de responsabilidad limitada, ésta puede ser constituida únicamente con los aportes de las sociedades que se fusionan.

 

Cuando la escisión es realizada por aportes a nuevas sociedades de responsabilidad limitada, éstas pueden ser constituidas sin otro aporte que el proveniente de la sociedad escindida.   En este caso, si las partes de cada una de las sociedades nuevas son atribuidas a los socios de la sociedad escindida proporcionalmente a sus derechos en el capital de esta sociedad, se prescinde del informe mencionado en el artículo 307.

 

En los casos previstos en los dos párrafos precedentes, los socios de las sociedades que desaparecen pueden actuar de pleno derecho en calidad de fundadores de las sociedades nuevas y se procede conforme a las disposiciones que rigen a las sociedades de responsabilidad limitada.

 

SECCION 4
DISPOSICIONES DIVERSAS

 

Art. 322.-   Cuando las operaciones previstas en el artículo 300 implican la participación de sociedades por acciones y de sociedades de responsabilidad limitada, las disposiciones de los artículos 307, 308, 309, 312, 318 y 319 son aplicables.

 

CAPITULO V

LIQUIDACION

 

SECCION 1

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 323.-  Bajo reserva de las disposiciones del presente capítulo, la liquidación de las sociedades está regida por las estipulaciones contenidas en los estatutos. 

 

Art. 324.-  Las sociedades están en liquidación desde el momento de su disolución, por cualquier causa que sea.  Su denominación social será seguida de la mención “Sociedad en Liquidación”.

 

La personalidad moral de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación, hasta la clausura de ésta.

 

La disolución de una sociedad sólo produce efectos respecto de los terceros a contar de la fecha en la cual es publicada en el registro de comercio.

 

Art. 325.-  El liquidador deposita en la secretaría del tribunal y en dicho registro, los documentos relativos a la disolución de la sociedad y a su nombramiento.  Dentro del mes de su designación, debe proceder a publicar en un periódico de circulación nacional, un extracto de dichos documentos, con los señalamientos de tales depósitos y demás informaciones pertinentes, que incluyen el lugar para el envío de la correspondencia y la notificación de los actos concernientes a la liquidación.  La autoridad reguladora puede dictar normas respecto de esta publicidad.

 

Art. 326.-   Salvo consentimiento unánime de los socios, la cesión de todo o parte del activo de la sociedad en liquidación a una persona que en la misma ha tenido la calidad de socio, gerente, administrador, comisario u otras funciones, sólo puede efectuarse con autorización del tribunal, después de oír debidamente al liquidador y, si lo hay, al comisario de cuentas.

 

Art. 327.-  Está prohibida la cesión de todo o parte del activo de la sociedad en liquidación, al liquidador o a sus empleados, o a su cónyuge, ascendientes, descendientes, colaterales hasta el segundo grado y afines en las mismas condiciones.

 

Art. 328.-  La cesión global del activo de la sociedad o el aporte del mismo a otra sociedad, especialmente por vía de fusión, debe ser autorizado por los socios mediante acuerdo aprobado en las condiciones requeridas para la modificación de los estatutos sociales.

 

Art. 329.-   Los socios son convocados por el liquidador para los fines de la liquidación, con el objeto de estatuir sobre la cuenta definitiva y dar descargo al liquidador de su gestión y de su mandato, así como para constatar la clausura de la liquidación.   En su defecto, cualquier socio puede demandar en justicia la designación de un mandatario que sea encargado de proceder a la convocatoria.

 

Art. 330.-  Si la asamblea de clausura prevista en el artículo precedente no puede deliberar o si rehusa aprobar las cuentas del liquidador, se estatuye al respecto por decisión judicial, sobre la demanda del liquidador o de cualquier otro interesado.

 

Art. 331.-  Las cuentas de los liquidadores son depositadas en la secretaría del tribunal y el aviso de la clausura de la liquidación es publicado en un periódico de circulación nacional. 

 

Art. 332.-  El liquidador es responsable, tanto respecto de la sociedad como frente a los terceros, de las consecuencias perjudiciales de las faltas que cometa en el ejercicio de sus funciones. Las acciones en responsabilidad contra los liquidadores prescriben en las condiciones previstas en el artículo 157.

 

Art. 333.-  Todas las acciones contra los socios no liquidadores, sus cónyuges, herederos u otros causahabientes, prescriben a los cinco años contados desde la publicación de la disolución de la sociedad en el registro de comercio y mediante aviso en un periódico de circulación nacional.

 

SECCION 2

DISPOSICIONES APLICABLES EN VIRTUD DE DECISION JUDICIAL

 

Art. 334.-  A falta de cláusulas estatutarias o de convención expresa entre las partes, la liquidación de la sociedad disuelta es efectuada bajo las disposiciones de esta sección, sin perjuicio de la aplicación de la primera sección del presente capítulo.

 

Además, puede ser ordenado por decisión judicial que esta liquidación sea efectuada en las mismas condiciones, por demanda de socios que representen la décima parte del capital social suscrito y pagado, por lo menos, o de los acreedores sociales. 

 

En este caso, las disposiciones de los estatutos contrarias a las de la presente sección son consideradas no escritas.

 

Art. 335.-  Los poderes del consejo de administración y de los gerentes terminan a partir de la decisión judicial dictada por aplicación del artículo precedente o de la disolución de la sociedad si ésta es posterior.

 

Art. 336.-  La disolución de la sociedad no pone fin a las funciones del comisario de cuentas.

 

Art. 337.-  En ausencia del comisario de cuentas y aún en las sociedades que no están obligadas a designarlo, uno o varios contralores pueden ser nombrados por los socios en las condiciones previstas en el artículo 347.

 

En su defecto, pueden ser designados por decisión judicial sobre instancia del liquidador o de cualquier otro interesado.

 

El acto de designación de los contralores debe fijar sus poderes, obligaciones y remuneración, así como la duración de sus funciones. Tienen la misma responsabilidad que los comisarios de cuentas.

 

Art. 338.-  Uno o varios liquidadores son designados por los socios, si la disolución resulta del término estatutario o es decidida por los socios.

 

El liquidador es nombrado:

 

1)               En las sociedades por acciones: en las condiciones de quorum y de mayoría previstas para las asambleas generales ordinarias; y

 

2)               En las sociedades de responsabilidad limitada: por el voto de la mayoría del capital de los socios.

 

Art. 339.-  Si los socios no han podido nombrar un liquidador, éste es designado a instancia de cualquier interesado, por ordenanza del presidente del tribunal, la cual debe ser publicada en un periódico de circulación nacional para su ejecución. Todo interesado puede formar oposición a la ordenanza en el plazo de quince días a partir de dicha publicación.  Esta oposición debe ser llevada ante el tribunal, el cual puede designar otro liquidador.

 

Art. 340.-  Si la disolución de la sociedad es pronunciada por decisión judicial, esta decisión designa uno o varios liquidadores.  Si son varios, la decisión determina si deben actuar conjuntamente o pueden hacerlo por separado.

 

La remuneración de los liquidadores es fijada por la  decisión de quien los designe. En su defecto, lo es posteriormente por el tribunal sobre instancia del liquidador interesado.

 

Art. 341.-  La duración del mandato del liquidador no puede exceder de tres años.  Sin embargo, este mandato puede ser renovado por los socios o el presidente del tribunal, según que el liquidador haya sido nombrado por aquéllos o por decisión judicial.

 

Si la asamblea de los socios no ha podido reunirse válidamente, el mandato es renovado por decisión judicial, sobre instancia del liquidador. 

 

A solicitar la renovación de su mandato, el liquidador indica las razones por las cuales la liquidación no ha podido ser clausurada, las medidas que considera pertinente efectuar y los plazos que necesita la terminación de la liquidación.

 

Art. 342.-  El liquidador es revocado y reemplazado según las formas previstas para su designación.

 

Art. 343.-  En los seis meses de su designación, el liquidador debe convocar la asamblea de los socios, para informar sobre la situación activa y pasiva de la sociedad, la prosecución de las operaciones de liquidación y el plazo necesario para terminarlas.  El plazo en el cual el liquidador debe hacer este informe puede ser extendido hasta doce meses por decisión judicial, sobre instancia. 

 

En su defecto, se procede a la convocatoria de la asamblea, por el órgano de control, si lo hay, o por un mandatario designado por decisión judicial, a instancia de cualquier interesado.  

 

Si la reunión de la asamblea es imposible o si ninguna decisión ha podido ser tomada, el liquidador pide al tribunal, por instancia, las autorizaciones necesarias para realizar la liquidación.

 

Art. 344.-   El liquidador representa la sociedad y está investido con los poderes más amplios para realizar el activo aún amigablemente.  Las restricciones a estos poderes que resulten de los estatutos o del acto de designación del liquidador, no son oponibles a los terceros.

 

El liquidador está habilitado para pagar a los acreedores y repartir el saldo disponible.

 

No puede continuar los negocios en curso o emprender otros nuevos para las necesidades de la liquidación, salvo que sea autorizado por los socios o por decisión judicial si ha sido nombrado por esa misma vía.

 

Art. 345.-  El liquidador, en los tres meses de la clausura de cada ejercicio, presenta las cuentas anuales en vista del inventario que haya preparado de los diversos elementos del activo y del pasivo existentes en esa fecha; y un informe escrito por el cual rinde cuentas de las operaciones de liquidación en el curso del ejercicio transcurrido.

 

Salvo dispensa acordada por decisión judicial, dictada sobre instancia del liquidador, éste debe convocar, según las modalidades previstas por los estatutos, al menos una vez por año y en los seis meses de la clausura del ejercicio, la asamblea de socios para estatuir sobre las cuentas anuales, dar las autorizaciones necesarias y eventualmente renovar el mandato de los comisarios de cuentas o de los contralores.

 

Si la asamblea no se reúne, el informe previsto en el primer párrafo de este artículo es depositado en la secretaría del tribunal y comunicado a todo interesado.

 

Art. 346.-  En el período de liquidación, los socios pueden tomar comunicación de los documentos sociales en las mismas condiciones que anteriormente.

 

Art. 347.-  Las decisiones previstas en el artículo 345, segundo párrafo, son tomadas: en las sociedades por acciones, en las condiciones de quorum y mayoría de las asambleas  ordinarias; y en las sociedades de responsabilidad limitada, por la mayoría de los socios en el capital.    Si la mayoría requerida no puede ser reunida, se estatuye por decisión judicial, en virtud de instancia del liquidador o de cualquier interesado.

 

Cuando la deliberación implique modificación de los estatutos, debe ser tomada en las condiciones prescritas al efecto para cada forma de sociedad. 

 

Los socios liquidadores pueden tomar parte en el voto.

 

Art. 348.-  En el caso de continuación de la explotación social, el liquidador está obligado a convocar la asamblea de los socios en las condiciones previstas en el artículo 345.  En su defecto, cualquier interesado puede demandar la convocatoria por el comisario de cuentas, el contralor o por un mandatario designado por decisión judicial.

 

Art. 349.-  Salvo cláusula contraria de los estatutos, la partición del resto de los capitales propios que sobre después del reembolso del valor nominal de las acciones o de las partes sociales, es efectuado entre los socios en las mismas proporciones de su participación en el capital social.

 

Art. 350.-  La decisión de repartición de fondos es publicada dentro del mes en un periódico de circulación nacional y, además, es comunicada individualmente a los titulares de títulos nominativos. 

 

TITULO VIII

LAS EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

 

Art. 355.-  La empresa individual de responsabilidad limitada pertenece a una persona física y es una entidad dotada de personalidad jurídica propia, con capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, los cuales forman un patrimonio independiente y separado de los otros bienes de la persona física que es propietaria de dicha empresa.

 

Las personas jurídicas no pueden constituir ni adquirir empresas de esta índole.

 

Art. 356.-  La empresa individual de responsabilidad limitada se constituye mediante acto otorgado por su fundador, quien es su propietario, debe tener las condiciones legales requeridas para ser comerciante y manifestar, en dicho acto, los aportes que hace para el establecimiento de esa empresa.

 

Art. 357.-  El propietario de la empresa otorga dicho acto constitutivo en acta notarial auténtica, la cual debe ser depositada en el registro de comercio, con la declaración pertinente, para la matriculación de la empresa.

 

Todos los actos que de algún modo afectan el contenido del acto constitutivo, tales como sus modificaciones y la disolución, la liquidación o el traspaso de la empresa, deben ser otorgados de igual modo y, con las respectivas declaraciones, depositados en el registro de comercio, para que se efectúen las inscripciones correspondientes en el mismo y sean oponibles a los terceros.

 

Art. 358.-  El propietario debe hacer las indicadas declaraciones y depósitos en el registro de comercio, dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya otorgado el acto correspondiente.

 

Dentro de los diez días siguientes a estas declaraciones y depósitos y al asiento de las matriculaciones e inscripciones correspondientes en el registro de comercio, el propietario debe hacer publicar en un periódico de circulación nacional, conforme a las disposiciones de la autoridad reguladora, un extracto de los indicados documentos depositados.

 

Un ejemplar del periódico contentivo de la publicación, certificado por el impresor, debe ser depositado dentro del mes de su fecha en el registro de comercio.    

 

Art. 359.-  El nombre de la empresa debe tener antepuestas o agregadas las palabras “Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, o las siglas “E.I.R.L.” No debe contener  nombre, apellido o parte de los mismos, apodo o cualquier otro apelativo de una persona física, los cuales de ningún modo deben ser utilizados como distintivos de la empresa.

 

En todas las facturas, anuncios, publicaciones, membretes y otros documentos, sea cual fuere su naturaleza, relativos a la empresa, debe aparecer su nombre, de acuerdo con lo antes indicado, y a continuación el monto de su capital y su domicilio.

 

Art. 360.-  En el indicado acto constitutivo, el propietario debe proveer los datos apropiados para su cabal identificación personal e indicar respecto de la empresa, lo siguiente:

 

a)          El nombre.

 

b)    El domicilio y, en su caso, las disposiciones para abrir sucursales o agencias dentro o fuera del país.

 

c)    El capital con que se funda, que debe ser provisto exclusivamente por el propietario, la indicación de su valor y de los bienes que lo forman así como de los documentos que los constatan según a continuación se indica.  El propietario debe justificar los aportes en dinero con la entrega de comprobantes de su depósito en cuentas bancarias a favor de la empresa en formación; y los aportes en naturaleza con la presentación de los documentos pertinentes que constaten los derechos sobre los mismos y la entrega de un informe sobre su consistencia y valor estimado, preparado por un contador público autorizado u otro profesional legalmente calificado al efecto.  Asimismo el propietario debe hacer una declaración jurada con su estimación del valor de los aportes en naturaleza, con la cual se hace responsable por cualquier exceso de valor que indique.  El monto del capital de la empresa se determina teniendo en cuenta el valor declarado por el propietario.

 

d)    El objeto a que se dedica la empresa y al cual debe restringir sus actividades.

 

e)    Su duración y la fecha del inicio de sus operaciones. Si esta fecha no se indica, se entiende que es la del depósito del acto constitutivo y la matriculación de la empresa en el registro de comercio.

 

f)      Los primeros gerentes, que pueden ser uno o varios; el período de ejercicio de sus cargos; la forma de confirmarlos o sustituirlos; las condiciones del desempeño de sus funciones o el modo como se determinan las mismas.

 

Art. 361.-  El propietario puede designar un gerente o asumir las funciones de éste.  En este último caso el propietario puede asignarse una remuneración razonable con sujeción a las normas que al efecto dicte la autoridad reguladora.   El gerente tiene facultades de apoderado general para actuar en nombre de la empresa, salvo las restricciones determinadas en el acto constitutivo; no puede delegar su mandato salvo que lo autorice el mismo acto, pero siempre puede conferir poderes para la representación de la empresa en justicia. 

 

Para ser oponible a los terceros cualesquiera designaciones y cancelaciones de gerentes de la empresa, deben ser publicadas en el registro de comercio mediante la declaración correspondiente y el depósito del acta en la cual conste la decisión del propietario, que debe ser legalizada por notario.

 

Para sustraerse a sus obligaciones, ni la empresa ni los terceros pueden prevalerse de una irregularidad en la designación de los gerentes de la empresa o en la cesación de sus funciones, desde que estas decisiones son regularmente publicadas. 

 

El gerente está investido de las facultades más amplias para actuar en cualquier circunstancia en nombre de la empresa, dentro de los límites del objeto de ésta y bajo reserva de aquellos poderes que en virtud de la ley corresponden al propietario.  En las relaciones con los terceros la empresa está obligada por los actos del gerente aún si no corresponden al objeto social, a menos que se pruebe que el tercero sabia que el acto estaba fuera de este objeto o que el mismo no podía ignorarlo en vista de las circunstancias.  La sola publicación del extracto del acto constitutivo no basta para constituir esta prueba.

 

Las disposiciones del acto constitutivo de la empresa que limiten los poderes del gerente son inoponibles a los terceros.  

 

En todo caso, el propietario obliga la empresa cuando actúa por la misma.

 

Art. 362.- Desde el inicio de sus operaciones, la empresa debe abrir y mantener una contabilidad ajustada a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los comerciantes.  El inventario y las cuentas anuales de la empresa deben ser preparados en los tres meses que sigan al cierre de cada ejercicio y además estar certificados por un contador público autorizado cuando la empresa tenga un capital superior a la cantidad que fije la autoridad reguladora.

 

Después que se practique el inventario y se establezcan las cuentas anuales de la empresa y sólo cuando éstos determinen ganancias realizadas y líquidas, el propietario puede retirar utilidades de la empresa.

 

Para fines del impuesto sobre la renta, el propietario de una empresa individual de responsabilidad limitada debe incluir en su declaración personal el imponible proveniente de la empresa.

 

Art. 363.-  La empresa individual de responsabilidad limitada es deudora junto con su propietario, de los débitos de éste anteriores a la formación de aquélla, sólo cuando sean notificados a la autoridad reguladora y a la empresa e inscritos en el registro de comercio, con el depósito de las indicadas notificaciones, todo en los tres meses siguientes a la publicación del extracto del acto constitutivo de la empresa.

 

Por otra parte, la empresa sólo responde de las deudas  de quien viene a ser su propietario por cualquiera causa, cuando esas deudas son anteriores a la adquisición y las mismas son notificadas e inscritas según se indica en el párrafo anterior, dentro de los tres meses siguientes a la publicación del extracto del acto de traspaso.  En todo caso, frente a las deudas del adquiriente que fueren objeto de dichas notificaciones, tienen preferencia  los créditos que se han originado directamente contra la empresa por sus operaciones, con anterioridad a tales notificaciones.

 

La empresa no responde de las deudas de su propietario posteriores a su formación o a su traspaso, sin perjuicio del cobro de las mismas sobre las ganancias anuales que se produzcan a favor del propietario.

 

Art. 364.- El capital de la empresa individual de responsabilidad limitada puede ser aumentado por su propietario, incorporando nuevos aportes al patrimonio de la misma y observando al efecto reglas iguales a las previstas para la constitución de la empresa.

 

Art. 365.-  Previo cumplimiento de las formalidades que a continuación se indican, los acreedores del propietario al momento de efectuarse el aumento del capital de la empresa, aparte de los derechos que tengan por gravámenes existentes a su favor, pueden perseguir el cobro de sus créditos contra la empresa, sobre los nuevos aportes que se encuentren en naturaleza o, en todo caso, sobre  otros bienes del patrimonio de la misma, hasta un monto igual al valor de los aportes hechos para el aumento.  Al efecto dichos acreedores deben hacer notificaciones, inscripciones y depósitos similares a los indicados en el primer párrafo del artículo 363, en los tres meses siguientes a la publicación del extracto del acto de aumento.

 

Art. 366.-  El propietario no puede retirar activos pertenecientes al patrimonio de la empresa individual de responsabilidad limitada excepto en la forma que se indica a continuación.

 

Para la reducción del capital de la empresa, el propietario debe hacer la declaración correspondiente en el registro de comercio en la cual señale los aportes que se propone retirar; y publicar un extracto de dicha declaración en un periódico de circulación nacional de acuerdo con las disposiciones de la autoridad reguladora.

 

Los acreedores de la empresa pueden hacer oposición a dicha reducción mediante demanda incoada en el plazo de un mes contado a partir de la publicación señalada.

 

El tribunal con plenitud de atribuciones comerciales en primer grado en cuya jurisdicción se encuentra el domicilio de la empresa individual de responsabilidad limitada, es competente para conocer esa demanda y cualquier otra que concierna a la empresa.

 

El tribunal apoderado puede rechazar la oposición u ordenar el reembolso de los créditos o la constitución de garantías si la empresa las ofrece y se juzgan suficientes.

 

Las operaciones de reducción del capital no pueden comenzar durante el plazo establecido para la indicada oposición y, en su caso, antes de que se decida en primera instancia sobre la misma.

 

Si el juez de primer grado acoge la oposición, el procedimiento de reducción de capital es inmediatamente interrumpido hasta la constitución de garantías suficientes o hasta el reembolso de los créditos; y si rechaza la oposición, las operaciones de reducción pueden comenzar.

 

Art. 367.-  Sólo la empresa individual de responsabilidad limitada responde por sus obligaciones con su patrimonio.  Al respecto el propietario no tiene responsabilidad cuando cumple su obligación de aportar el capital.

 

El propietario es responsable de las obligaciones de la empresa individual de responsabilidad limitada si no ha hecho a la empresa los aportes que ha declarado, en violación de los artículos 356, 360 inciso c) y 364; si no da cumplimiento al artículo 362 en sus dos primeros párrafos; y si infringe los artículos 366, 368  y 371.

 

En todos estos casos los acreedores de la empresa pueden demandar al tribunal la disolución y liquidación de la misma o su reordenamiento judicial.

 

Art. 368.-  La empresa individual de responsabilidad limitada es transferible y al efecto respecto del acto de cesión, deben observarse las formalidades indicadas en el segundo párrafo del artículo 357 y en el artículo 358.  Además, el acto de cesión debe ser acompañado de un balance y un inventario de la empresa, cortados a la fecha del traspaso, preparados por el vendedor y aceptados por el comprador, y que se consideran partes integrantes de dicho acto. 

 

Art. 369.-  A la muerte del propietario de la empresa, ésta puede ser vendida o puesta en liquidación por los herederos; o atribuida a un causahabiente por aplicación de las reglas de la partición; y también, por el acuerdo de todos los causahabientes o sus representantes legales, mantenida mediante un pacto de  indivisión, que designe su gerente por el tiempo convenido en el mismo.

 

En el caso de indivisión hereditaria pueden aplicarse las previsiones establecidas en cuanto al fondo de comercio.

 

Art. 370.-  El propietario, o sus causahabientes, pueden decidir la disolución y la liquidación de la empresa aún antes del vencimiento del término previsto.  Al efecto deben hacer inventario y balance, y requerir la inscripción correspondiente en el registro de comercio con el depósito del acto contentivo de la decisión; así como publicar el aviso de liquidación por el cual llamen a acreedores e interesados para que presenten sus reclamaciones por ante la autoridad reguladora dentro del término de un mes a partir de la publicación.  El patrimonio de la empresa sirve para pagar esas reclamaciones.

 

En cualquier caso, al efectuarse la liquidación de la empresa, los acreedores de la misma son pagados con preferencia a los acreedores del propietario frente a los cuales la empresa no está obligada.

 

Si no se presenta un acreedor cuyo crédito conste en los libros de la empresa, se deposita el monto de éste en un banco a la orden de ese acreedor y se informa a la autoridad reguladora.  Transcurridos dos años desde el día de la señalada publicación, sin que el interesado haya reclamado la suma depositada, al vencer dicho término prescribe su derecho a favor del propietario de la empresa o sus causahabientes.

 

Art. 371.-  Si las pérdidas constatadas en los documentos contables determinan que los activos propios de la empresa individual de responsabilidad limitada, resultan inferiores a la mitad de su capital fijado en el acto de constitución de la misma y sus modificaciones, el propietario debe decidir, en los dos meses que sigan a la preparación de las cuentas que establezcan dichas pérdidas, la disolución anticipada de la empresa o su sometimiento al reordenamiento judicial.

 

En los dos casos, el acto contentivo de la decisión adoptada por el propietario es depositado en la secretaría del tribunal, inscrito en el registro de comercio y publicado en un diario de circulación nacional.

 

A falta de que el propietario adopte una decisión, todo interesado puede demandar en justicia la disolución de la empresa o su sometimiento al reordenamiento judicial.

 

Art. 372.-  El reordenamiento o la liquidación judicial de la empresa  no determinan, por sí mismos, la aplicación de tales medidas al propietario.

 


TITULO IX

DISPOSICIONES PENALES RELATIVAS A LAS SOCIEDADES COMERCIALES Y A LAS EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

 

CAPITULO I

INFRACCIONES CONCERNIENTES A LAS SOCIEDADES

POR ACCIONES

 

SecciOn 1

INFRACCIONES RELATIVAS A LA CONSTITUCION

DE SOCIEDADES POR ACCIONES

 

Art. 373.-  Son sancionados con una multa de la cuarta categoría, los fundadores, el presidente, los administradores y otros funcionarios responsables de sociedades por acciones que emitan acciones antes de la matriculación de la sociedad en el registro de comercio, o en cualquier época si la matriculación se obtiene con fraude o si las formalidades de constitución de dicha sociedad no han sido regularmente cumplidas.

 

La prisión de hasta un año puede ser pronunciada además si las acciones se emiten sin haber sido suscrita y pagada la décima parte del capital social autorizado por lo menos; o sin haber sido íntegramente pagadas todas las acciones suscritas, mediante numerario o mediante los correspondientes aportes en naturaleza, según el caso, antes de ser declarada constituida la sociedad por la asamblea general constitutiva.

 

Las penas previstas en el presente artículo pueden ser aumentadas al doble en el caso de sociedades de suscripción pública.

 

Art. 374.-  Son sancionados con prisión de hasta cinco años y multa de la séptima categoría, o una de estas penas solamente:

 

1) Los que a sabiendas, en la declaración notarial o en otros documentos que constaten las suscripciones y los pagos de acciones, afirmen como sinceras y verdaderas suscripciones que saben son ficticias; o declaran como efectivamente entregados, fondos u otros aportes que no han sido puestos definitivamente a disposición de la sociedad; o ponen en manos del notario o depositan en el registro de comercio una lista de accionistas que menciona suscripciones ficticias o la entrega de fondos u otros aportes que no han sido puestos definitivamente a disposición de la sociedad.

 

2) Los que a sabiendas, por simulación de suscripciones y pagos o por publicación de suscripciones y pagos que no existan o de cualesquier otros hechos falsos, han obtenido o intentado obtener suscripciones y pagos.

 

3)  Los que a sabiendas, para provocar suscripciones o pagos, publiquen los nombres de personas señaladas contrariamente a la verdad como vinculadas a la sociedad por cualquier causa.

 

4)  Los que fraudulentamente han hecho atribuir a un aporte en naturaleza una evaluación superior a su valor real.                           

 

 Art. 375.-   Son sancionados con prisión de hasta un año y multa de la cuarta categoría, o una de estas dos penas solamente, los fundadores, el presidente, los administradores o cualesquiera funcionarios responsables de una sociedad por acciones, así como los titulares o portadores de acciones que a sabiendas hayan negociado:

 

1)     Acciones sin valor nominal.

 

2)     Acciones que no han sido pagadas completamente.

 

3)  Promesas de acciones.

 

Art. 376.-  Es sancionada con las penas previstas en el artículo 375, cualquier persona que a sabiendas participe en las negociaciones o establezca o publique el valor de las acciones o promesas de acciones aludidas en el artículo precedente.

 

Art. 377.-  Es sancionada con prisión de hasta seis meses, una multa de la cuarta categoría, o una de estas dos penas solamente, cualquier persona que a sabiendas ha aceptado o conservado la misión de informar sobre los aportes en naturaleza, no obstante,  las incompatibilidades y prohibiciones señaladas por la ley, especialmente las establecidas para los comisarios de cuentas y que son declaradas aplicables para el desempeño de la indicada misión.

 

SECCION 2

INFRACCIONES RELATIVAS A LA ADMINISTRACION Y DIRECCION

DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES

        

Art. 378.-  Son sancionados con prisión de hasta cinco años y  multa de la séptima categoría, o una de estas dos penas solamente:

 

1) El presidente, los administradores o cualesquier otros funcionarios de una sociedad por acciones que, en ausencia de  inventario  o mediante un inventario fraudulento, a sabiendas efectúen una repartición de dividendos ficticios entre los accionistas.

 

2) El presidente, los administradores o cualesquier otros funcionarios de una sociedad por acciones, que con el propósito de disimular la verdadera situación de la sociedad y aún en ausencia de cualquiera distribución de dividendos, a sabiendas publican o presentan a los accionistas, cuentas anuales que no ofrecen, para cada ejercicio, una imagen fiel del resultado de las operaciones del mismo, de la situación financiera y del patrimonio, a la expiración de este período.

 

3)  El presidente, los administradores o cualesquier otros funcionarios de una sociedad por acciones que, de mala fe, han hecho un uso de los bienes o del crédito de la sociedad que sabían era contrario al interés de ésta, para fines personales o para favorecer otra sociedad o empresa en la cual estaban interesados directa o indirectamente.

 

4)  El presidente, los administradores o cualesquier otros  funcionarios de una sociedad por acciones que, de mala fe, han hecho un uso de los poderes o de los votos de los cuales disponían, por sus calidades, en forma que sabían contraria a los intereses de la sociedad, para fines personales o para favorecer otra sociedad o empresa en la cual estaban interesados directa o indirectamente.

 

Art. 379.-  Son sancionados con una multa de la segunda categoría, el presidente o el administrador que preside una sesión del consejo de administración que no hacen constatar las deliberaciones de dicho consejo en actas conservadas en legajos, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias, en el domicilio de la sociedad.

 

Art. 380.-  Son sancionados con una multa de la cuarta categoría, el presidente, los administradores y cualesquier otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones que:

 

1)  No hayan dado cumplimiento a las reglas sobre la contabilidad y la correspondencia comerciales establecidas por este código y sus normas complementarias.

 

2)  Para cada ejercicio no hayan preparado el inventario y las cuentas anuales y un informe de gestión.

 

3)  No hayan empleado para el establecimiento de estos documentos la misma forma de presentación y los mismos métodos de evaluación que en los años precedentes, sin encontrarse en uno de los casos en los cuales estos cambios son permitidos y sin haber observado las formalidades al efecto requeridas.

 

SECCION 3

INFRACCIONES RELATIVAS A LAS ASAMBLEAS DE

ACCIONISTAS DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES

        

Art. 381.-  Son sancionados con prisión de hasta dos años y multa de la cuarta categoría, o una de estas dos solamente:

 

1) Quienes a sabiendas han impedido a un accionista participar en una asamblea de accionistas.

 

2) Los que se han presentado falsamente como propietarios de acciones y han participado en las votaciones de una asamblea de accionistas, sea actuando directamente o por persona interpuesta.

 

3)  Quienes se han hecho acordar, garantizar o prometer ventajas para votar en cierto sentido o para no participar en las votaciones, así como aquéllos que han acordado, garantizado o prometido tales ventajas.

 

Art. 382.-  Son sancionados con prisión de hasta seis meses y multa de la cuarta categoría, o una de estas dos penas solamente, el presidente o los administradores de una sociedad por acciones que no han convocado la asamblea general ordinaria en los seis meses siguientes a la clausura del ejercicio o en caso de prórroga, en el plazo fijado por decisión de justicia; o que no han sometido a la aprobación de dicha asamblea las cuentas anuales y el informe de gestión previstos en el artículo 264.

 

Art. 383.-  Son sancionados con una multa de la segunda categoría, el presidente, los administradores o cualesquier otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones, que en relación con una asamblea de accionistas, no han enviado a cualquier accionista que los hayan solicitado, una fórmula de poder ajustada a las disposiciones pertinentes, así como:

 

1) La lista de los administradores en ejercicio.

 

2) El texto y la exposición de motivos de los proyectos de resolución inscritos en el orden del día.

 

3)  En su caso, información sobre los candidatos para el  consejo de administración.

 

4) Los informes del consejo de administración y de los comisarios de cuentas que serán sometidos a la asamblea.

 

5)  Si se trata de la asamblea general ordinaria anual, las cuentas anuales.

 

 Art. 384.- Son sancionados con una multa de la cuarta categoría, el presidente, los administradores y cualesquier otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones, que no han puesto a disposición de cualquier accionista, en el domicilio social o en el asiento de la dirección administrativa:

 

1)  Durante el plazo de quince días que precede la reunión de la asamblea general ordinaria anual, los documentos enunciados en el artículo 68.

 

2)  Durante el plazo de quince días que precede la reunión de una asamblea general extraordinaria, el texto de las resoluciones propuestas, del informe del consejo de administración y, en su caso, del informe de los comisarios de cuentas y del proyecto de fusión.

 

3)  Durante el plazo de quince días que precede cualquier reunión de la asamblea general, la lista de los accionistas, fijada treinta días a lo más antes de la fecha de la reunión, en la cual consten los nombres y domicilios de cada titular de acciones nominativas y de cada titular de acciones al portador que a la fecha haya manifestado su intención de participar en la asamblea, así como el número de acciones de la cual es titular cada accionista conocido de la sociedad.  

 

4)  En cualquier época del año, los documentos sometidos a las asambleas generales relativos a los tres últimos ejercicios consistentes en: inventario, cuentas anuales, informes del consejo de administración e informes de los comisarios de cuentas, así como las nóminas de presencia y las actas de las asambleas correspondientes a esos períodos.

 

Art. 385.-  Son sancionados con una multa de la segunda categoría, el presidente, los administradores y cualquier funcionario responsable de una sociedad por acciones que a sabiendas, para cualquier reunión de la asamblea de accionistas:

 

1)  No han hecho tener una nómina de asistencia, firmada en el margen por los accionistas presentes y los mandatarios, certificada por la mesa directiva compuesta por quien presida, el secretario y los escrutadores, si los hubiere, y contentiva de:

 

a) el nombre, las otras generales y el documento legal de identidad de cada accionista presente y el número de acciones de las cuales es titular, así como el número de votos de las mismas;

 

b) el nombre, las otras generales y el documento legal de identidad de cada accionista representado y de su mandatario, el número de acciones del mandante, así como el número de votos que tienen las mismas y la fecha del poder dado al mandatario.

 

2) No han anexado a la nómina de asistencia los poderes dados a cada mandatario.

 

3) No han procedido a la constatación de las decisiones de cualquier asamblea por un acta firmada por los miembros de la mesa directiva, conservada en el domicilio social en legajos ajustados a las disposiciones legales y reglamentarios, y que mencione la fecha y el lugar de la reunión, la forma de la  convocatoria, el orden del día y la composición de la mesa directiva, el número de las acciones cuyos titulares han concurrido personalmente o mediante mandatarios, el quórum alcanzado, los documentos e informes sometidos a la asamblea, un resumen de los debates, los textos de las resoluciones propuestas y el resultado de las votaciones.

 

Art. 386.-  Son sancionados con las penas previstas en el artículo precedente, el presidente de la sesión y los miembros de la mesa de directiva de la asamblea que no han respetado, en ocasión de cualquier asamblea de accionistas, las disposiciones que rigen los derechos de voto atribuidos a las acciones.

 

 

 

 

 

 

SECCION 4

INFRACCIONES RELATIVAS A LAS

MODIFICACIONES DEL CAPITAL SOCIAL

 

A) AUMENTO DEL CAPITAL

 

Art. 387.-  Son sancionados con una multa de la cuarta categoría, el presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones, que en ocasión de un aumento del capital autorizado, han emitido acciones antes de que se hayan cumplido regularmente las formalidades previas al aumento del capital.

 

Además la prisión de tres meses a un año puede ser pronunciada contra las mismas personas si las acciones han sido emitidas sin que:

 

a)                estén suscritas y pagadas acciones que constituyan la décima parte del capital social autorizado; o

 

b)               estén suscritas y pagadas las acciones que emitan.

 

La pena de prisión prevista en el presente artículo puede ser doblada cuando se trate de una sociedad de suscripción pública.

 

Art. 388.- Son sancionados por una multa de la quinta categoría, el presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones que en ocasión de un aumento del capital suscrito y pagado:

 

1)  No han hecho que los accionistas se beneficien, proporcionalmente al monto de sus acciones, de un derecho de preferencia para la suscripción  y pago de acciones en numerario, tanto en cuanto a las acciones del capital autorizado que han quedado sin suscribir y pagar al efectuarse la constitución de la compañía, de conformidad con el artículo 129, como respecto de las acciones disponibles por un aumento posterior del capital autorizado, según el artículo 136.

 

2)  No hayan respetado los plazos y las formalidades previstas en dichos artículos 129 y 136 en relación con el ejercicio por los accionistas de sus derechos de suscripción y pago de acciones.

 

Art. 389.-  Son sancionados con prisión de hasta cinco años y  multa de la sexta categoría, quienes cometan las infracciones previstas en el artículo precedente, con el propósito de privar a los accionistas o a algunos de ellos, de una parte de sus derechos en el patrimonio de la sociedad.

 

Art. 390.-  Son sancionados con prisión de hasta dos años y multa de la quinta categoría, o a una de estas dos penas solamente, el presidente, los administradores, los comisarios de cuentas u otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones, que a sabiendas han dado o confirmado indicaciones inexactas en los informes presentados a la asamblea general llamada a decidir sobre la supresión del derecho preferencial de suscripción de accionistas.

 

Art. 391.-  Las disposiciones de los artículos 374 a 377 relativas a la constitución de las sociedades por acciones, son aplicables en los casos de aumento del capital. 

 

B) AMORTIZACION DEL CAPITAL

 

Art. 392.- Son sancionados con prisión de hasta un año y multa de la tercera categoría, o una de las dos penas solamente, el presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones que han procedido a la amortización del capital en cualquier forma que viole las disposiciones del artículo 140.

 

C) REDUCCION DEL CAPITAL

 

Art. 393.-  Son sancionados con una multa de la cuarta categoría, el presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones que a sabiendas procedan a una reducción del capital social:

 

1)               Sin respetar la igualdad de los accionistas.

 

2)               Sin comunicar el proyecto de reducción del capital social a los comisarios de cuentas, cuarenta y cinco días por lo menos antes de la reunión de la asamblea general llamada a estatuir.

 

3)               Sin procurar la publicidad de la reducción del capital en el registro de comercio y en un periódico de circulación nacional.

 

4)               Antes del vencimiento del plazo previsto para las oposiciones a la reducción o de que se decida sobre tales oposiciones en primera instancia.

 

5)               Sin dar cumplimiento a las disposiciones del juez que haya acogido las oposiciones.

 

Art. 394.-  Son sancionados con la pena prevista en el artículo precedente, el presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones que, en nombre de la sociedad, han suscrito, adquirido, conservado o vendido acciones de la misma en violación de las disposiciones de los artículos 145 y 146.

 

SECCION 5

INFRACCIONES RELATIVAS AL CONTROL DE

LAS SOCIEDADES POR ACCIONES

 

Art. 395.-  Son sancionados con prisión de hasta dos años y multa de la cuarta categoría, o una de estas penas solamente, el presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones que no han realizado las gestiones pertinentes para  la designación de los comisarios de cuentas de la sociedad o no los han convocado a cualquier asamblea de accionistas.

 

Art. 396.-  Es sancionada con prisión de hasta seis meses y multa de la cuarta categoría, o una de estas dos penas solamente, cualquier persona que sabiendas haya aceptado, ejercido o conservado las funciones de comisario de cuentas, no obstante las incompatibilidades legales.

 

Art. 397.-  Es sancionado con prisión de hasta cinco años y multa de la quinta categoría, o una de estas dos penas solamente, cualquier comisario de cuentas que a sabiendas ha dado o confirmado informaciones falaces sobre la situación de la sociedad o no ha revelado al procurador fiscal competente los hechos delictuosos relativos a la sociedad de los cuales ha tenido conocimiento.

 

Art. 398.-  Es sancionado con prisión de hasta un año y multa de la quinta categoría, el comisario de cuentas que revele información con carácter secreto de la cual es depositario por sus funciones.  Ninguna pena le es aplicable por las  revelaciones que la ley le impone de acuerdo con el artículo anterior.

 

Art. 399.-  Son sancionados con prisión de hasta cinco años y multa de la quinta categoría, o a una de estas dos  penas solamente, el presidente, los administradores, los otros funcionarios responsables o cualquier persona al servicio de la sociedad que, a sabiendas, han puesto obstáculos a las verificaciones o los controles de los comisarios de cuentas o de los expertos nombrados en ejecución del artículo 109; o que les han negado la comunicación, en el lugar donde se encuentren, de cualesquiera piezas útiles para el ejercicio de su misión y especialmente de cualesquier contratos, documentos contables y registros de actas.

 

SECCION 6

INFRACCIONES RELATIVAS A LA DISOLUCION

DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES

 

Art. 400.-  Son sancionados con prisión de hasta seis meses y multa de la segunda categoría, o una de estas dos penas solamente, el presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones que, a sabiendas, cuando el activo neto de la sociedad viene a ser inferior a la mitad del capital social suscrito y pagado, en razón de las pérdidas constatadas en los documentos contables:

 

1)  En los cuatro meses que sigan a la aprobación de las cuentas que constatan estas pérdidas, no han convocado la asamblea general extraordinaria a fin de decidir si procede la disolución anticipada de la sociedad.

 

2)  No han depositado en la secretaría del tribunal, inscrito en el registro de comercio y publicado en un periódico de circulación nacional, la decisión que adopte la asamblea general.

 

SECCION 7

OTRAS INFRACCIONES RELATIVAS A LAS

SOCIEDADES POR ACCIONES

 

Art. 401.-  Son sancionados con una multa de la segunda categoría, el presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones que en  cualesquiera actas de la sociedad o sobre cualesquier documentos que emanen de la misma y estén destinados a los terceros, han omitido mencionar la denominación social precedida o seguida inmediatamente de las palabras “Sociedad por Acciones” o “Compañía por Acciones” o de las siglas “S.A.” o “C. por A”., según constan en los estatutos; o que han omitido las enunciaciones del capital social autorizado y del capital suscrito y pagado.

 

Art. 402.-  Las disposiciones del presente capítulo que se refieren al presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de las sociedades por acciones, son aplicables a toda persona que directamente o por persona interpuesta, en hecho, ha ejercido la dirección, la administración o la gestión de dichas sociedades, encubierta por los representantes legales o en lugar de éstos.

 

CAPITULO II

INFRACCIONES RELATIVAS A LOS TITULOS VALORES EMITIDOS POR LAS SOCIEDADES POR ACCIONES

 

Art. 403.-  Es sancionado con una multa de la tercera categoría, cualquier persona que ha distribuido o ha reproducido en cualquier forma que sea, un prospecto con el  objeto de solicitar la suscripción y pago de título valores de una sociedad por acciones, sin la mención del representante calificado de esta sociedad, los nombres y las direcciones de sus administradores y, si es el caso, la bolsa en la cual son negociados los títulos valores ofrecidos.

 

Si los prospectos contienen informaciones falsas o inexactas, en caso de mala fe las penas son las previstas para la estafa en el código penal.  Es sancionada, en todo caso, con las mismas penas, cualquier persona que de mala fe ha suministrado informaciones falsas o inexactas para la formulación del prospecto.

 

Art. 404.-  Son sancionados con las penas previstas para la estafa en el código penal, el presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables que hayan emitido títulos valores bajo la denominación de acciones,  cuando los atributos de las acciones de la sociedad no están reconocidos para tales títulos, especialmente de acuerdo con los artículos 27 y 349 del presente código.

 

Son sancionados con prisión de hasta dos años y multa de la tercera categoría, o una de estas dos penas solamente, los que a sabiendas gestionan o realicen la venta o la transferencia de títulos emitidos con las irregularidades indicadas en el párrafo anterior.

 

Art. 405.-  Son sancionados con prisión de hasta seis meses y multa de la cuarta categoría, o una de esta dos penas solamente, los fundadores, el presidente y los administradores y los funcionarios responsables de una sociedad por acciones que a partir de la entrada en vigor del presente código emitan partes de fundador por cuenta de dicha sociedad.

 

Art. 406.-  Bajo reserva de la aplicación de las disposiciones del artículo 417, son sancionados con una multa de la cuarta categoría, los gerentes de cualesquiera sociedades que no sean sociedades por acciones y, en general, cualesquiera particulares que emitan obligaciones negociables.

 

Art. 407.-  Son sancionados con una multa de la cuarta categoría, el presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones que emitan obligaciones negociables, por cuenta de esa sociedad, antes de que la misma tenga dos años de existencia y de que dos balances hayan sido regularmente preparados y aprobados por los accionistas.

 

Sin embargo, el presente artículo no es aplicable si las obligaciones emitidas tienen la garantía de sociedades que reunan las condiciones previstas en el párrafo precedente.

 

Art.408.-  Son sancionados con una multa de la cuarta categoría, el presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones:

 

1) Que han emitido, por cuenta de esta sociedad, obligaciones negociables que, en una misma emisión, no confieren los mismos derechos de crédito para un mismo valor nominal. 

 

2) Que han entregado a los obligacionistas títulos sobre los cuales no figuran la forma, la denominación social, el capital autorizado, el capital suscrito y pagado y la dirección del domicilio de la sociedad emisora, la fecha de constitución de la misma, y la de su expiración, si estuviere fijada; el número de orden, el valor nominal del título, la tasa y la época de pago de los intereses, así como las condiciones de reembolso del capital, el monto de la emisión y las garantías especiales atribuidas al título; si hay lugar, los datos al momento de la emisión de las obligaciones, sobre el monto no amortizado de obligaciones o títulos de empréstitos anteriormente emitidos; y en su caso, el plazo en el cual deberá ser ejercida la opción acordada a los portadores de obligaciones para convertir sus títulos en acciones, así como las bases de esta conversión.

 

3)  Que han emitido, por cuenta de la sociedad, obligaciones comerciales cuyo valor nominal es inferior al mínimo establecido por la autoridad reguladora.

 

Art. 409.-  Son sancionados con prisión de hasta seis meses y  multa de la tercera categoría, o una de las dos penas solamente, el presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones que emitan, por cuenta de esta sociedad, obligaciones a las cuales se atribuyan beneficios de cualquier clase, determinados al azar, mediante sorteos o de cualquier otra forma, sin autorización expresa de la autoridad reguladora.

 

Art. 410.-  Son sancionados con prisión de hasta dos años y multa de la cuarta categoría o una de estas dos penas solamente:

 

1)    Quienes a sabiendas impidan a un obligacionista que participe en una asamblea general de obligacionistas.

 

2)    Quienes se presenten falsamente como propietarios de obligaciones y así participen en el voto en una asamblea general de obligacionistas, actuando directamente o por persona interpuesta.

 

3)    Quienes se hacen acordar, garantizar o prometer ventajas particulares para votar en cierto sentido o para no participar en el voto en una asamblea general de obligacionistas; o quienes han acordado, garantizado o prometido tales ventajas particulares.    

 

Art. 411.-  Son sancionados con una multa de la tercera categoría:

 

1) El presidente, los administradores los comisarios de cuentas y los otros funcionarios responsables de la sociedad deudora o de la sociedad garante de todo o parte de los compromisos de la sociedad deudora, así como sus ascendientes, descendientes o cónyuges, que representen obligacionistas en su asamblea general, o acepten ser representantes de la masa de los obligacionistas.

 

2)  Las personas a las cuales está prohibido el ejercicio de la profesión de banquero o el derecho de gestionar o administrar una sociedad por cualquier causa, que representen obligacionistas en su asamblea, o que acepten ser representantes de la masa de los obligacionistas.

 

3)  Los detentadores de obligaciones amortizadas y reembolsadas que tomen parte en la asamblea de los obligacionistas.

 

4)  Los detentadores de obligaciones  amortizadas y no reembolsadas que tomen parte en la asamblea de los obligacionistas sin poder invocar, respecto de la falta de reembolso, el incumplimiento de la sociedad o un litigio relativo a las condiciones del reembolso.

 

5) El presidente, los administradores o los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones que tomen parte en la asamblea de los obligacionistas en razón de obligaciones emitidas por esta sociedad y recompradas por la misma.

 

6) El presidente, los administradores o los otros funcionarios responsables de sociedades que detenten el diez por ciento o más del capital suscrito y pagado de las sociedades deudoras y que tomen parte en la asamblea general de los obligacionistas en razón de obligaciones detentadas por esas sociedades.

 

Art. 412.-  Se sanciona con una multa de la segunda categoría, el presidente de la asamblea general de obligacionistas que no ha procedido a la constatación de las decisiones de cualquier asamblea general de obligacionistas en un acta transcrita en un registro especial mantenido en la sede social y que mencione la fecha y el lugar de la reunión, la forma de convocatoria, el orden del día, la composición de la mesa directiva, el número de obligacionistas participantes en las votaciones y el quorum alcanzado, los documentos y los informes sometidos a la asamblea, un resumen de los debates, el texto de las resoluciones sometidas a discusión y el resultado de las votaciones.

 

Son sancionados con la misma pena, los representantes de la masa que, a sabiendas, no hacen publicar el dispositivo de la sentencia de homologación de las decisiones de la asamblea general extraordinaria en el periódico de circulación nacional en el cual se haya insertado el aviso de convocatoria de la asamblea.

 

Art. 413.- Son sancionados con una multa de la quinta categoría:

 

1) El presidente, los administradores o los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones que han ofrecido o entregado a los representantes de la masa de los obligacionistas, una remuneración superior a aquélla que les ha sido fijada por la asamblea o por decisión de justicia.

 

2)  Cualquier representante de la masa de obligacionistas que ha aceptado una remuneración superior a aquélla que le ha sido fijada por la asamblea o por decisión de justicia, sin perjuicio de que la suma entregada sea restituida a la sociedad.

 

Art. 414.-  Cuando una de las infracciones previstas en los artículos 408, incisos 1) y 2), 411, 412 y 413 ha sido cometida fraudulentamente para privar a los obligacionistas o a algunos de ellos, de una parte de los derechos resultantes de su título de crédito, la multa puede ser fijada en la quinta categoría y además puede ser pronunciada una prisión de hasta cinco años.

 

Art. 415.-  Las disposiciones del presente capítulo relativas al presidente, los administradores o los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones, son aplicables a cualquier persona que directamente o por persona interpuesta, en hecho ha ejercido la dirección, la administración o la gestión de dichas sociedades, encubierta por sus representantes legales o en lugar de éstos.

 

CAPITULO III

INFRACCIONES CONCERNIENTES A LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

        

Art. 416.-  Son sancionados con prisión de hasta seis meses y  multa de la cuarta categoría, o una de estas dos penas solamente, los socios de una sociedad de responsabilidad limitada que, a sabiendas, han hecho en el acto de sociedad una declaración falsa en cuanto a la repartición de las partes sociales entre todos los socios, al pago de esas partes o al depósito de los fondos, o han omitido esta declaración. 

 

Las disposiciones del presente artículo son aplicables en caso de aumento del capital social.

 

Art. 417.-  Son sancionados con las penas previstas en el artículo 416, los gerentes que directamente o por persona interpuesta, han emitido acciones u obligaciones por cuenta de la sociedad.

 

Art. 418.-  Son sancionados con prisión de hasta cinco años y  multa de la séptima categoría, o una de estas dos penas solamente:

 

1)  Quienes fraudulentamente han hecho atribuir a un aporte en naturaleza, una evaluación superior a su valor real.

 

2)  Los gerentes que, en ausencia de inventario o por medio de inventarios fraudulentos, han efectuado a sabiendas la repartición de dividendos ficticios entre los socios.

 

3)  Los gerentes que, aún en ausencia de cualquiera distribución de dividendos, a sabiendas han presentado a los socios cuentas anuales que no dan, para cada ejercicio, una imagen fiel del resultado de las operaciones del ejercicio, de la situación financiera y del patrimonio a la expiración de este período, con la intención de disimular la verdadera situación de la sociedad.

 

4)  Los gerentes que, de mala fe, han hecho un uso de los bienes o del crédito de la sociedad que sabían era contrario a los intereses de ésta, con fines personales o para favorecer otra sociedad o empresa en la cual estaban interesados directa o indirectamente.

 

5)  Los gerentes que, de mala fe, han usado los poderes que poseían  o los votos de los cuales disponían, por su indicada calidad, de modo que sabían era contrario a los intereses de la sociedad, con fines personales o para favorecer otra sociedad o empresa en la cual estaban interesados directa o indirectamente.

 

Art. 419.-  Son sancionados con una multa de la cuarta categoría:

 

1)    Los gerentes que no han dado cumplimiento a las reglas sobre la contabilidad y la correspondencia comerciales establecidas por este Código y sus normas complementarias.

 

2)    Los gerentes que no han preparado, para cada ejercicio, el inventario, las cuentas anuales y un informe de gestión.

 

3)    Los gerentes que, en el plazo de quince días antes de la fecha de la asamblea, no han presentado a los socios las cuentas anuales, el informe de gestión, el texto de las resoluciones propuestas y, en su caso, el informe de los comisarios de cuentas, o que no han tenido el inventario a disposición de los socios en el domicilio social.

 

4)    Los gerentes que, en cualquier época del año, no han puesto a disposición de cualquier socio en el domicilio social, los siguientes documentos concernientes a cada uno de los tres últimos ejercicios que han sido sometidos a las asambleas: cuentas anuales, inventario, informe de los gerentes y, en su caso, de los comisarios de cuentas, así como las actas de las asambleas.

 

Art. 420.-  Son sancionados con prisión de hasta seis meses y multa de la cuarta categoría, o una de esta dos penas solamente, los gerentes que no han procedido a la reunión de la asamblea de los socios en los seis meses siguientes a la clausura del ejercicio o, en caso de prolongación, en el plazo fijado por decisión de justicia, o que no han sometido a la aprobación de dicha asamblea los documentos previstos en el inciso 2) del artículo 419.

 

Art. 421.-  Son sancionados con prisión de hasta seis meses y multa de la segunda categoría, o una de esta dos penas solamente, los gerentes que, a sabiendas, cuando los capitales propios de la sociedad resultan inferiores a la mitad del capital social, como consecuencia de las pérdidas constatadas en los documentos contables:

 

1)  En los cuatro meses siguientes a la aprobación de las cuentas que han establecido dichas pérdidas, no han  consultado a los socios para que decidan si hay lugar a la disolución anticipada de la sociedad.

 

2)  Que no han depositado en la secretaría del tribunal, inscrito en el registro de comercio y publicado en un periódico de circulación nacional, la decisión adoptada por los socios.

        

Art. 422.-  Son sancionados con una multa de la segunda categoría, los gerentes de una sociedad de responsabilidad limitada que, en cualesquier documentos emanados de la sociedad que estén destinados a los terceros, omitan mencionar la denominación social precedida o seguida inmediatamente de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de las siglas “s.r.l.” y la enunciación del capital social.

 

Art. 423.-  Las disposiciones de los artículos 396 y 397 son aplicables a los comisarios de cuentas de las sociedades de responsabilidad limitada.

 

Se aplican a las sociedades de responsabilidad limitada, el artículo 395 cuando estas sociedades están obligadas a tener un comisario de cuentas, y el artículo 399, cuando a sabiendas se obstaculizan las verificaciones y controles de los comisarios de cuentas o de los expertos nombrado en virtud del artículo 257, de modo que las penas previstas en dichos artículos 395 y 399 para los presidentes, los administradores y los otros funcionarios responsables de las sociedades por acciones son aplicables, en lo que concierne a sus atribuciones, a los gerentes de las sociedad de responsabilidad limitada.

 

Art. 424.-  Las disposiciones de los artículos 417 a 422 son aplicables a cualquier persona que directamente o por persona interpuesta ha ejercido, en hecho, la gestión de una sociedad de responsabilidad limitada bajo la cubierta o en lugar de su gerente legal.  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO IV

INFRACCIONES COMUNES A LAS DIVERSAS FORMAS DE SOCIEDADES COMERCIALES

 

SECCION 1

INFRACCIONES RELATIVAS A LA VERACIDAD DE LAS MATRICULACIONES E INSCRIPCIONES EN EL

REGISTRO DE COMERCIO

        

Art. 425.-   Son sancionados con prisión de hasta dos años y multa de la segunda categoría, o una de estas dos penas solamente, los fundadores, el presidente, los administradores, los gerentes o los otros funcionarios responsables de cualquier sociedad, que a sabiendas han afirmado hechos materialmente falsos en la declaración prevista para la matriculación de la sociedad en el registro de comercio o en las inscripciones por modificaciones de los estatutos o por otras causas que la ley requiere se efectúen en ese registro, o mediante los documentos depositados para esos fines en dicho registro.

 

SECCION 2

INFRACCIONES RELATIVAS A LAS FILIALES Y

LAS PARTICIPACIONES

 

Art. 426.-  Son sancionados con prisión de hasta dos años y multa de la cuarta categoría, o una de estas penas solamente, los presidentes, los administradores, los gerentes o los otros funcionarios responsables de cualquiera sociedad que, a sabiendas:

 

1)En el informe anual presentado a los socios sobre las operaciones del ejercicio, no han hecho mención de la adquisición de más de la mitad del capital suscrito y pagado o de una participación en otra sociedad domiciliada en el territorio nacional.  Las mismas penas son aplicables a los comisarios de cuentas por falta de la misma mención en su informe.

 

2)En cualquier año no han rendido cuentas, en su informe respecto del ejercicio anterior, sobre las actividades y los resultados del conjunto de la sociedad y de sus filiales o no han anexado al balance de la sociedad el cuadro previsto en el artículo 283 para indicar la situación de las filiales y las participaciones de la sociedad.

 

Son sancionados con una multa de la cuarta categoría, los miembros del consejo de administración o los gerentes que no han preparado y presentado a las accionistas o socios, en los plazos previstos por la ley y de acuerdo con el artículo 283, las cuentas consolidadas de la sociedad y sus filiales, así como de ciertas participaciones.

 

Art. 427.-  Son sancionados con una multa de la quinta categoría, las personas físicas y los presidentes, los administradores, los gerentes y los otros funcionarios responsables de personas morales que, a sabiendas, se han abstenido de hacer los informes que las personas físicas o morales están obligadas a realizar, en aplicación del artículo 284, al adquirir una participación en una sociedad, o más de la mitad de su capital suscrito y pagado, así como por los cambios en estas situaciones.

 

 Art. 428.-  Son sancionados con una multa de la quinta categoría, el presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones que a sabiendas han violado las disposiciones del artículo 285.

 

Son sancionados con la misma pena los administradores o gerentes de una sociedad que a sabiendas han violado las disposiciones del artículo 286.

 

SECCION 3

INFRACCIONES RELATIVAS A LA REALIZACION DE LOS REQUERIMIENTOS Y DEPOSITOS EN EL REGISTRO

DE COMERCIO Y DE LAS FORMALIDADES DE

PUBLICIDAD, EN LOS PLAZOS PREVISTOS

 

Art.- 429.-  Son sancionados con una multa de la primera categoría, el presidente, los administradores, los gerentes y los otros funcionarios responsables de una sociedad que no hayan hecho los requerimientos y depósitos en el registro de comercio y la publicación previstos en los artículos 21 y 24, en los plazos establecidos en los mismos.

 

SECCION 4

INFRACCIONES RELATIVAS A LA LIQUIDACION

 

Art. 430.-  Son sancionados con prisión de hasta seis meses y multa de la cuarta categoría, o una de esta dos penas solamente, el liquidador de una sociedad que a sabiendas:

 

1)En el plazo de un mes a partir de su designación, no ha publicado el acto que le designa como liquidador en un periódico de circulación nacional; y depositado en el registro de comercio las decisiones que pronuncien la disolución.

 

2)No ha convocado a los socios al final de la liquidación, para estatuir sobre la cuenta definitiva, el descargo de su gestión y de su mandato y para constatar la clausura de la liquidación, o en el caso previsto en el artículo 330, no ha depositado sus cuentas en la secretaría del tribunal y demandado en justicia la aprobación de las mismas. 

 

Art. 431.- Son sancionados con las penas previstas en el artículo precedente, en el caso de la liquidación de una sociedad realizada conforme a las disposiciones de los artículos 334 a 350, el liquidador que a sabiendas:

 

1)    En los seis meses de su designación, o en la prórroga que le fuera concedida, no ha presentado un informe sobre la situación activa y pasiva de la sociedad y la prosecución de las operaciones de liquidación de la misma, ni ha solicitado las autorizaciones necesarias para terminarlas.

 

2)    En los tres meses de la clausura de cada ejercicio no ha preparado las cuentas anuales en vista del inventario y un informe escrito en el cual rinda cuenta de las operaciones de liquidación en el curso del ejercicio transcurrido.

 

3)    No ha permitido a los socios ejercer, durante el período de liquidación, su derecho de comunicación de los documentos sociales en las misma condiciones que anteriormente.

 

4)    No ha convocado a los socios al menos una vez por año, para rendirles cuentas anuales en caso de continuación de la explotación social.

 

5)    Ha continuado en el ejercicio de sus funciones a la expiración de su mandato, sin demandar la renovación del mismo.

 

6)    No ha depositado en una cuenta abierta en un banco, a nombre de la sociedad en liquidación, las sumas afectadas para ser repartidas entre los socios y los acreedores, en el plazo de quince días contados a partir del día de la decisión de repartición; o no ha depositado las sumas atribuidas a  acreedores o socios y que no han sido reclamadas por los mismos, en la oficina pública que reciba las consignaciones, en el plazo de un año contado a partir de la clausura de la liquidación.

 

Art. 432.-  Es sancionado con prisión de hasta cinco años y multa de la cuarta categoría, o una de esta dos penas solamente, el liquidador que de mala fe:

 

1)    Ha hecho un uso de los bienes o del crédito de la sociedad en liquidación, que sabía contrario a los intereses de la misma, para fines personales o para favorecer a otra sociedad o empresa en la cual estaba interesado directa o indirectamente.

 

2)    Ha cedido todo o parte del activo de la sociedad en liquidación en forma contraria a las disposiciones del artículo 326 y 327.

 

CAPITULO V

INFRACCIONES RELATIVAS A LAS EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

 

Art. 433.-   Es sancionado con prisión de hasta cinco años y multa de la séptima categoría, o una de estas penas solamente, el fundador o el dueño de una empresa individual de responsabilidad limitada que a sabiendas en el acto constitutivo o en otro posterior que lo modifique, declara aportes a la empresa que no ha realizado; o fraudulentamente hace atribuir a un aporte en naturaleza una evaluación superior a su valor real.

 

Art. 434.-  Son sancionados con prisión de hasta cinco años y multa de la séptima categoría, o una de esta dos penas solamente, el propietario, el gerente y cualquier otro apoderado de una empresa individual de responsabilidad limitada, que cometan cualesquiera de los siguientes hechos:

 

1)    Que, en ausencia de inventario y cuentas anuales o mediante  inventarios y cuentas anuales fraudulentos, retiren utilidades para el propietario de la empresa.

 

2)    Que con el propósito de disimular la verdadera situación de la empresa y aún en ausencia de cualquier retiro de utilidades, a sabiendas publican o presentan cuentas anuales que no ofrecen, para cada ejercicio, una imagen fiel del resultado de las operaciones del mismo, de la situación financiera y del patrimonio, a la expiración de este período.

 

3)    Que de mala fe han hecho un uso de los bienes o del crédito de la empresa individual de responsabilidad limitada que sabían era contrario al interés de ésta, para fines personales del propietario, el gerente u otro apoderado o para favorecer otra sociedad o empresa en la cual éstos estaban interesados directa o indirectamente.

 

4)    Han hecho, de mala fe, un uso de sus poderes en forma que sabían contraria a los intereses de la empresa individual de responsabilidad limitada, para fines personales o para favorecer otra sociedad o empresa en la que estaban interesados directa o indirectamente.

        

Art. 435.-  Son sancionados con una multa de la segunda categoría, el propietario, el gerente o cualquier otro apoderado responsable que no conserven en el domicilio de la empresa individual de responsabilidad limitada, el acta de constitución de ésta y sus modificaciones, los registros contables, los inventarios y las cuentas anuales, las certificaciones de los mismos por contadores públicos autorizados, las decisiones para el retiro de utilidades y las notificaciones que se reciban, especialmente las que se efectúen de acuerdo con el artículo 363.

 

Art. 436.-  Son sancionados con una multa de la cuarta categoría, el propietario, el gerente o cualquier otro apoderado responsable de una empresa individual de responsabilidad limitada que:

 

1)    No han preparado el inventario y las cuentas anuales de un ejercicio.

 

2)               No han empleado para el establecimiento de estos documentos la misma forma de presentación y los mismos métodos de evaluación que en los años precedentes, sin encontrarse en uno de los casos en los cuales estos cambios son permitidos y sin el cumplimiento de las formalidades requeridas.

 

Art. 437.-  Son sancionados con una multa de la cuarta categoría, el propietario, el gerente o cualquier otro apoderado responsable que han reducido el capital de la empresa o que del patrimonio de la misma han retirado bienes que han sido aportados o que posteriormente ha  adquirido, con las siguientes violaciones a las disposiciones del artículo 365 de este código:

 

1)    Sin hacer la declaración en el registro de comercio y la publicación previstas.

 

2)    Antes del vencimiento del plazo establecido para las oposiciones a la reducción o antes de que se decida sobre tales oposiciones en primera instancia.

 

3)    Sin dar cumplimiento a las disposiciones del juez que haya acogido las oposiciones.

 

Art. 438.- Son sancionados con prisión de hasta dos años y multa de la segunda categoría, o una de estas dos penas solamente, el propietario, el gerente o cualquier otro apoderado de la empresa individual de responsabilidad limitada, que a sabiendas han afirmado hechos materialmente falsos en la declaración prevista para la matriculación de la empresa en el registro de comercio o en las inscripciones por modificaciones del acto constitutivo o por otras causas que la ley requiere se efectúen en ese registro, o mediante los documentos depositados para esos fines en dicho registro.

 

Art. 439.- Son sancionados con prisión de hasta seis meses y  multa de la cuarta categoría, o una de estas dos penas solamente, el propietario que, a sabiendas, cuando los activos propios de la empresa resultan inferiores a la mitad del capital de la misma, en razón de las pérdidas constatadas en los documentos contables:

 

1)    En los dos meses que sigan a la elaboración de las cuentas que constaten esas pérdidas, no ha decidido la disolución anticipada de la empresa o su sometimiento al reordenamiento judicial.

 

2)    No ha depositado en la secretaría del tribunal, inscrito en el registro de comercio y publicado en un periódico de circulación nacional, el acto contentivo de la decisión prevista en el inciso anterior que haya adoptado. 

 

Art. 440.- Son sancionados con una multa de la segunda categoría, el propietario, el gerente y cualquier otro apoderado de una empresa individual de responsabilidad limitada que en cualquier documento que emane de la misma y esté destinado a terceros, han omitido mencionar el nombre de la empresa precedido o seguido inmediatamente de las palabras “Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, o de las siglas “E.I.R.L.”, según conste en el acto constitutivo; o que han omitido la enunciación del capital de la empresa.

 

Art. 441.-  Las disposiciones del presente capítulo que se refieren al propietario, el gerente o cualquier otro apoderado de la empresa individual de responsabilidad limitada, son aplicables a cualquier otro que directamente o por persona interpuesta ha ejercido, en hecho, la dirección, la administración o la gestión de dicha empresa, encubierto por dicho propietario, gerente u otro funcionario o en lugar de éstos.

 

CAPITULO VI

DISPOSICIONES SOBRE LAS PENAS

 

Art. 442.-  Las multas establecidas en el presente título tienen las siguientes valores máximos para las distintas categorías, las cuales son independientes unas de otras en cuanto a los mínimos que puede fijar el juez para aplicarlas.

 

Primera categoría:  multa hasta diez mil pesos oro.

 

Segunda categoría:  multa hasta cincuenta mil pesos oro.

 

Tercera categoría:  multa hasta ochenta mil pesos oro.

 

Cuarta categoría:  multa hasta cien mil pesos oro.

 

Quinta categoría:  multa hasta doscientos mil pesos oro.

 

Sexta categoría:  multa hasta un millón de pesos oro.

 

Séptima categoría: multa hasta cinco millones de pesos oro.

 

 

Art. 443.-  Las disposiciones del Código Penal concernientes a circunstancias atenuantes se aplican a las penas previstas en el presente título.

 

 

 


LIBRO SEGUNDO, TITULOS I, II Y III, CAPITULO I

 

Textos resultantes de las deliberaciones de la Comisión

que, con los textos previos sometidos a la misma, han estado a cargo de la Lic. Ana María Germán Urbáez

 

 

LI

 
 

 

 

 

 

 


LIBRO SEGUNDO[DBFP2] 

LOS ACTOS  DE COMERCIO EN GENERAL Y

LA EMPRESA COMERCIAL

 

TITULO I

LOS ACTOS DE COMERCIO

 

Art. 444.- Son actos de comercio los actos jurídicos que efectúen los comerciantes  en las condiciones y las actividades establecidas en el artículo 5.

 

También constituyen actos de comercio, los que efectúen conforme a dicho artículo:

 

a)    Las instituciones estatales  o municipales frente a personas privadas.

b)    Las asociaciones  cooperativas frente a cualquier persona que no sea asociada de las mismas; y

c)    La asociaciones de ahorros y préstamos para la vivienda.

 

Art. 445.- Los actos y los hechos realizados por los comerciantes  para las necesidades de su comercio son comerciales por accesorio, y se les aplican las disposiciones del presente Código.  Dichos actos y hechos se reputan accesorios hasta prueba en contrario, la cual puede ser hecha por todos los medios.

 

Estas normas se aplican también a los actos y a los hechos de las instituciones estatales o municipales y las asociaciones cooperativas cuando efectuén habitualmente actos de comercio y se refieran a las relaciones jurídicas entre ellas y las personas mencionadas en el artículo precedente.

 

Las asociaciones de ahorros y préstamos para la vivienda son consideradas comerciantes para los fines del presente titulo.

 

Art. 446.-  Constituyen actos de comercio los que efectúen las sociedades comerciales y, en consecuencia, están reglamentados por este Código.  Todos los actos concernientes a las mismas están regidos por dicho Código, así como sus hechos expresamente sometidos a este último.

 

Art. 447.-  Las disposiciones de este Código que rigen a los comerciantes, las sociedades de comercio, así como a las asociaciones e instituciones supraindicadas, en cuanto a sus actos y hechos en virtud de su carácter comercial, no se aplican a las otras personas para quienes tales actos y hechos producen efecto y les son oponibles.

 

Art. 448.- Por otra parte, se reputan también actos de comercio los que la ley nombra expresamente como tales, independientemente de las personas que los ejecuten.  Dichos actos tienen esa naturaleza para todas las personas que intervengan en los mismos.  Estos actos son los concernientes a la letra de cambio y a la compraventa de un fondo de comercio.

 

Art. 449.- Respecto de los comerciantes, los actos de comercio pueden ser probados por todos los medios, salvo disposición contraria de la ley.

 


TITULO II

LA EMPRESA COMERCIAL Y SUS ELEMENTOS

 

CAPITULO I

LA EMPRESA COMERCIAL

 

Art. 450.- La empresa comercial es un conjunto coordinado de capital y trabajo para ejercer actividades de producción, distribución  o servicios en forma habitual, con el propósito de obtener beneficios.

 

Art. 451.- El fondo de comercio en que se basa una empresa puede pertenecer a una persona física o moral.  

 

Art. 452.- La empresa comercial está integrada por los siguientes factores que están relacionados con la explotación:

 

a)    El fondo de comercio;

b)    Los recursos humanos y

c)    Los inmuebles, si existen.

 

Art. 453.- El domicilio del propietario del fondo de comercio se reputa que se encuentra en el lugar de la explotación de la empresa.

 

Art. 454.- El propietario del fondo de comercio es comerciante.

 

CAPITULO II

EL FONDO DE COMERCIO

 

SECCION 1

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 455.- El fondo de comercio comprende un conjunto de bienes corporales e incorporales afectados al ejercicio de una actividad comercial.

 

         El fondo de comercio está integrado por:

 

a)    La clientela y el punto comercial;

b)    El nombre comercial y los demás signos distintivos del negocio;

c)    Los derechos resultantes de los contratos de arrendamiento, de trabajo y de seguro;

d)    El mobiliario y los equipos;

         e)  Las mercancías; 

f)   Las patentes de invención, las licencias, los permisos, las marcas de fábrica y las concesiones;

g) Los diseños y modelos industriales y los derechos de propiedad industrial, literaria o artística; y

h) Todos los otros bienes muebles necesarios para la explotación del negocio.

 

Los bienes muebles corporales afectados a la explotación de un fondo de comercio conservan su carácter mobiliario, aún si están colocados sobre un inmueble que pertenece al propietario de dicho fondo.

 

Las acreencias y las deudas del comerciante relacionadas con el fondo de comercio, pueden ser traspasadas junto con éste,  por acuerdo entre las partes.

 

         Art. 456.- En materia de fondo de comercio, el tribunal competente es el juzgado de primera instancia para conocer de los asuntos comerciales en primer grado, en cuya jurisdicción se explota el fondo de comercio.

 

SECCION 2

LA VENTA DEL FONDO DE COMERCIO

 

Art. 457.- En todo acto de cesión amigable de un fondo de comercio, consentido incluso bajo condición y bajo forma de otro contrato o de aporte del fondo de comercio a una sociedad, el vendedor está obligado a enunciar:

 

a)    El nombre del anterior vendedor, la fecha y la naturaleza de su acto de adquisición y el precio de la misma para los elementos incorporales, para las mercancías, así como del mobiliario y los equipos;

b)    El estado de los privilegios y las prendas que gravan el fondo; y

c)    El arrendamiento, su fecha, su duración y el nombre y la dirección del arrendador.

 

La omisión de las enunciaciones precedentes puede, en virtud de demanda del adquiriente notificada en el año, entrañar la nulidad del acto de venta.

 

Art. 458.- El vendedor está obligado, no obstante toda estipulación contraria, a la garantía en razón de la inexactitud de sus enunciaciones, en las condiciones previstas en los artículos 1644 y 1645 del Código Civil.

 

Los intermediarios, redactores de los actos y los empleados están obligados solidariamente con el vendedor si encubren la inexactitud de las enunciaciones hechas.

 

Art. 459.- La acción resultante del artículo 458 debe ser intentada por el adquiriente en el plazo de un año, a partir de la fecha en que toma posesión del fondo.

 

Art. 460.- El día de la cesión, el vendedor y el comprador visan todos los libros de contabilidad que han sido llevados por el vendedor y que se refieren a los tres años anteriores a la venta o al lapso transcurrido desde su entrada en posesión del fondo, si es menos de tres años.

 

         Estos libros son objeto de un inventario firmado por las partes y le corresponde a cada una de ellas un ejemplar del mismo.  El vendedor debe poner estos libros a disposición del adquiriente durante tres años, a partir de la entrada en posesión del fondo por este último.  Toda claúsula contraria se reputa  no escrita.

 

Art. 461.- El privilegio del vendedor de un fondo de comercio sólo tiene lugar si la venta se realiza por acta auténtica o bajo firma privada legalizada por notario, debidamente inscrita en el registro de comercio.

 

         Este privilegio sólo recae sobre los elementos del fondo enumerados en la venta y en la inscripción, y a falta de estipulación precisa, sobre el nombre comercial y los demás signos distintivos, los derechos resultantes del contrato de  arrendamiento, la clientela y el punto comercial.

 

Deben ser establecidos precios distintos para:

 

a) Los elementos incorporales del fondo;

b) El mobiliario y los equipos; y 

c) Las mercancías.

        

El privilegio del vendedor que garantiza cada uno de estos precios, o lo que se le adeuda, se ejerce sobre los precios respectivos de las reventas correspondientes a los elementos incorporales del fondo, el mobiliario y los equipos, y las mercancías.

 

         No obstante toda convención contraria, los pagos parciales, diferentes de los pagos al contado se imputan primeramente sobre el precio de las mercancías y luego sobre el precio del mobiliario y de los equipos.

 

         Hay lugar a tasación del precio de reventa para distribución, si se aplica a uno o varios elementos no comprendidos en la primera venta.

 

Art. 462.- La inscripción del privilegio debe ser realizada, a pena de nulidad, en los quince días de la fecha del acto de venta.  Esta inscripción prima sobre toda otra inscripción hecha en el mismo plazo de quince días por cuenta del adquiriente, y es  oponible al reordenamiento y a la liquidación judiciales, a la sucesión bajo beneficio de inventario del adquiriente y a la quiebra.

 

La acción resolutoria, establecida por el artículo 1654 del Código Civil, debe ser mencionada y reservada expresamente en la inscripción del privilegio, para producir efectos.  Esta acción no puede ser ejercida en perjuicio de los terceros después de la extinción del privilegio.  Dicha acción está limitada, como el privilegio, a los bienes que son objeto de la venta.

 

Art. 463.- En caso de resolución judicial o amigable de la venta, el vendedor está obligado a recuperar todos los elementos del fondo que forman parte de la venta, incluso aquellos para los cuales su privilegio y la acción resolutoria están extinguidos.  El también debe dar cuenta del precio de las mercancías, y del mobiliario y los equipos existentes al momento de retomar su posesión, según la estimación que se hace por experticio contradictorio, amigable o judicial, con la deducción de lo que le sea adeudado por el privilegio, sobre los precios respectivos de las mercancías, y del mobiliario y los equipos.  El excedente, si hay, se mantiene como garantía para responder a los acreedores inscritos, y a falta de éstos, a los acreedores quirografarios.

 

Art. 464.-  El vendedor que ejerce la acción resolutoria debe notificarla a los acreedores inscritos sobre el fondo en el domicilio elegido por ellos en sus inscripciones.  La sentencia sólo puede dictarse un mes después de la notificación.

 

         El vendedor, que  estipula en la venta, que a falta de pago en el término convenido ésta es resuelta de pleno derecho, o  si obtiene del comprador la resolución amigable, debe notificar a los acreedores inscritos en sus domicilios elegidos, la resolución incurrida o consentida que se convierte en definitiva un mes después de esta notificación.

 

Art. 465.- Cuando la venta de un fondo es perseguida en pública subasta, sea a requerimiento del síndico de la quiebra, de los liquidadores o administradores judiciales, sea judicialmente a requerimiento de otro titular de derecho, el persiguiente debe notificar a los precedentes vendedores, en los domicilios elegidos en sus inscripciones, con la declaración de que a falta de ellos  intentar la acción resolutoria en el mes de la notificación, pierden el derecho de ejercerla contra el adjudicatario.

 

Art. 466.- Bajo reserva de las disposiciones relativas al aporte a una sociedad de un fondo de comercio previstas por el artículo 475, toda venta o cesión de un fondo de comercio, consentida incluso bajo condición o bajo la forma de otro contrato, así como toda atribución de un fondo de comercio por partición o licitación, deber ser publicada a diligencia del adquiriente bajo la forma de extracto o aviso dentro de los quince días de la fecha del acto, en un periódico de circulación nacional, sujeto a las disposiciones de la autoridad reguladora.

 

         La publicación del extracto o del aviso en ejecución del  párrafo anterior debe ser precedida de la inscripción del acto contentivo de la operación en el registro de comercio, a pena de nulidad.  Este extracto debe enunciar, bajo la misma sanción:

 

a)    Los nombres y domicilios del anterior y del nuevo propietario;

b)    Los datos de la inscripción del acto de transferencia del fondo en el registro de comercio;

c)    La fecha del acto,  la naturaleza y el asiento del fondo.

d)    El precio estipulado;

e)    La elección de domicilio del adquiriente en la jurisdicción del tribunal donde está ubicado el fondo; y

f)      La advertencia de que los interesados en todo caso, deben hacer su oposición dentro del plazo de diez días, establecido más adelante para estos fines .

 

En los quince días siguientes a la antes indicada publicación, se procede a efectuar una segunda publicación en la misma forma.

 

Art. 467.- Todo acreedor del precedente propietario, sea su acreencia  exigible o no, puede notificar en el domicilio elegido, por acto de alguacil, oposición al pago del precio a más tardar  dentro de los diez días siguientes a la última publicación. La oposición debe contener el monto y las  causas de la acreencia y la elección de domicilio en la jurisdicción donde está ubicado el fondo, a pena de nulidad.  El arrendador  no puede notificar oposición por los alquileres en curso o por vencer, no obstante toda estipulación contraria.  Ninguna cesión amigable o judicial de la totalidad o parte  del precio es oponible a los acreedores que han hecho sus notificaciones a más tardar en el indicado plazo.

 

Art. 468.- En caso de oposición al pago del precio, el vendedor puede, en todo estado de causa, después de la expiración del plazo de diez días, apoderar  al juez de los referimientos a fin de obtener la autorización de tomar el precio a pesar de la oposición , con la condición de depositarlo en la oficina pública encargada de recibir valores en consignación o en manos de un tercero comisionado al efecto, suma suficiente fijada por el referido juez, para responder eventualmente de las causas de la oposición en caso de que él se reconozca o sea juzgado deudor. 

 

El depósito  así ordenado queda afectado de manera especial, en manos de un tercero detentador, como garantía de las acreencias para cuya seguridad la oposición es formulada y privilegio exclusivo sobre cualquier otro atribuido sobre dicho depósito.  Sin embargo, no puede realizarse una cesión judicial en beneficio del o de los  oponentes en causa respecto de otros acreedores oponentes del vendedor, si existen.  A partir  de la ejecución de la ordenanza en referimiento, el adquiriente es descargado y los efectos de la oposición son transferidos al tercero detentador.

 

Art. 469.- El juez de los referimientos sólo otorga la autorización demandada si se justifica por una declaración formal del adquiriente puesto en causa, hecha bajo su responsabilidad y que conste en el acto, que únicamente existen los acreedores oponentes contra los cuales dicho adquiriente ha procedido.  Este último, al ejecutar la ordenanza, no se libera de su precio respecto a otros acreedores oponentes anteriores a esta ordenanza, si existen.

 

Art. 470.- Si la oposición es formulada sin título y sin causa o es nula en la forma y si no hay instancia pendiente sobre lo principal, el vendedor puede apoderar al juez de los referimientos, a fin de obtener la autorización de tomar su precio, a pesar de la oposición.

 

El adquiriente que paga a su vendedor, sin haber sido hechas las publicaciones en las formas prescritas o antes de la expiración del plazo de diez días paga a su vendedor, no se libera respecto de los terceros.

 

Art. 471.- Durante los veinte días que sigan a la última de las publicaciones previstas en el artículo 466, una copia o uno de los originales del acto de venta permanece en el domicilio elegido por el adquiriente a disposición de todo acreedor oponente o inscrito para ser consultado sin desplazarlo.

 

         Durante el mismo plazo, todos los  acreedores inscritos o que han notificado oposiciones en el plazo de diez días establecido por el artículo 467, pueden tomar comunicación del acto de venta y de las oposiciones en el domicilio elegido.

 

Art. 472.- Si el precio no es suficiente para desinteresar a los acreedores inscritos y a los oponentes, cualquier de éstos puede formular, conforme a las disposiciones del artículo 495, una sobrepuja superior en una sexta parte al precio principal del fondo de comercio, sin incluir el mobiliario, los equipos y las mercancías, a más tardar en los diez días que sigan a la última publicación prevista en el artículo 466.

 

         Esta sobrepuja no se admite después de la venta judicial del fondo de comercio o de la venta perseguida a requerimiento del síndico de la quiebra, de los liquidadores y administradores judiciales, o de los copropietarios indivisos del fondo, hecha en pública subasta y conforme al artículo 489 de este Código.

 

Art. 473.- El oficial público comisionado para proceder a la venta debe admitir para subastar, a las personas que han depositado en sus manos, con afectación especial al pago del  precio, una suma que no  puede ser inferior a la décima parte del precio de la primera puja.

 

         La adjudicación por dicha sobrepuja tiene lugar en las mismas condiciones y plazo de la venta sobre la cual la sobrepuja interviene.

 

         Si el adquiriente sobrepujado es desposeído como consecuencia del la sobrepuja, debe, bajo su responsabilidad, remitir las oposiciones notificadas en sus manos al adjudicatario, mediante recibo, en la octava de la adjudicación, si no las ha comunicado anteriormente por mención insertada en el pliego de condiciones.  El efecto de estas oposiciones se traslada al precio de adjudicación.

 

Art. 474.- Cuando  el precio  de la venta es fijado definitivamente, se haya o no producido la sobrepuja, el adquiriente, a falta de acuerdo entre los acreedores para la distribución amigable de su precio, está obligado sobre intimación de cualquier acreedor, y en los quince días siguientes, a consignar la porción exigible del precio y el excedente en la medida de la exigibilidad, a cargo de todas las oposiciones hechas en sus manos, así como de las inscripciones que gravan el fondo y de las cesiones que le han sido notificadas.

 

Art. 475.- Salvo que resulte de una operación de fusión o de escisión sometida a los artículos 312, 318 y 319 sobre sociedades comerciales, todo aporte de un fondo de comercio hecho a una sociedad en formación o ya existente debe ser llevado a conocimiento de los terceros en las condiciones definidas por los artículos 466, 467, 468, 469 y 470 por vía de publicaciones.

 

Art. 476.- Cuando un fondo de comercio con carácter familiar y no explotado en forma de sociedad, pertenezca a una sucesión o a una comunidad indivisa, el cónyuge superviviente o cualquier heredero o copropietario, puede pedir al juez por vía de partición y a cargo de compensación, si ha lugar, la atribución preferencial de ese fondo, siempre que pruebe que ha participado efectivamente en las actividades del mismo, y que existen otros bienes suficientes para compensar adecuadamente a los demás herederos o copropietarios.

 

Si se trata de un heredero, basta que su cónyuge haya participado en esa actividad.

 

La sentencia que pronuncia la atribución preferencial es título suficiente para entrar en posesión del fondo de comercio.

 

La atribución preferencial no es un derecho de mejora que permita la adquisición de un bien antes de toda partición.  La preferencia sólo permite que al momento de la partición  se incluya en el lote del beneficiario el fondo así atribuido, previa tasación del mismo y  de la determinación de las compensaciones a que haya lugar.

 

Art. 477.- En caso de pluralidad de demandas, el juez decide tomando en cuenta la aptitud de los diferentes interesados para administrar y conservar el fondo de comercio.

 

Art. 478.- Los bienes que forman el objeto de la atribución preferencial son estimados conforme a su valor al día de la partición.

 

Salvo acuerdo amigable entre los copartícipes, la compensación debida es pagada al contado.

 

Art. 479.- Toda persona que venda un fondo de comercio debe abstenerse durante los tres años siguientes a la venta, de iniciar un nuevo fondo que, por su objeto, ubicación y demás circunstancias pueda hacer competencia al fondo transmitido o desviar la clientela del mismo.

 

Esta prohibición se aplica también al arrendador, pero solamente por el tiempo que dure el arrendamiento, sin que pueda exceder de tres años.

 

SECCION 3

LA PRENDA DEL FONDO DE COMERCIO

 

Art. 480.- El fondo de comercio puede ser objeto de prenda, en las condiciones y las formalidades prescritas por este Código.

 

La prenda de un fondo de comercio no da al acreedor prendario el derecho de atribuirse el fondo en pago y hasta concurrencia del monto debido.

 

Art. 481.- Son únicamente susceptibles de prenda, sometidos a las disposiciones de este Código, como formando parte de un fondo de comercio:  El nombre comercial y los demás signos distintivos del negocio, los derechos resultantes del  contrato de arrendamiento(salvo disposición legal o convencional en contrario), la clientela, el punto comercial, el mobiliario y los equipos que sirven a la explotación del fondo, las patentes de invención, las licencias, las marcas de fábricas, los diseños y modelos industriales, y generalmente los derechos de propiedad industrial, literaria o artística que están ligados.

 

         A falta de estipulación expresa y precisa en el acto que constituye la prenda, ésta sólo comprende el nombre comercial y los demás signos distintivos, los derechos resultantes del contrato de arrendamiento,  la clientela y el punto comercial.

 

         Si la prenda recae sobre un fondo de comercio y sus sucursales, éstas deben ser designadas por la indicación precisa de su asiento.

 

Art. 482.- El contrato de prenda se realiza por acta auténtica o bajo firma privada legalizada por notario.  El privilegio que resulta de un contrato de prenda se establece por el solo hecho de su inscripción en el registro de comercio.

 

Art. 483.- La inscripción de la prenda, debe ser hecha en el registro de comercio en un plazo de quince días a partir de la fecha del acto constitutivo, a pena de nulidad de la misma.

 

 

 

Art. 484.- El rango entre los acreedores prendarios es determinado por la fecha de sus inscripciones. Los acreedores inscritos el mismo día concurren.

 

SECCION 4

DISPOSICIONES COMUNES A LA VENTA Y A LA

PRENDA DEL FONDO DE COMERCIO

 

 

 

Art. 485.- En caso de traslado del fondo de comercio, las acreencias inscritas resultan exigibles de pleno derecho si el propietario del fondo no le ha comunicado a los acreedores inscritos, con quince días de anticipación por lo menos, su intención de trasladar el fondo y el nuevo asiento que proyecta darle.

 

         Dentro de los quince días del aviso que les sea notificado o a partir de la fecha en que ellos tengan conocimiento del traslado, el vendedor no pagado o el acreedor prendario deben hacer anotar al margen de la inscripción existente en el registro de comercio, el nuevo asiento del fondo en la inscripción correspondiente en dicho registro.

 

         El traslado del fondo de comercio sin el consentimiento del vendedor no pagado o de los acreedores prendarios puede hacer  exigibles las acreencias de éstos, si de dicho traslado resulta una depreciación del fondo.

 

         La inscripción de una prenda puede igualmente hacer exigibles las acreencias anteriores que tienen por causa la explotación del fondo.

 

         Las demandas en caducidad del término incoadas en virtud de los dos párrafos precedentes ante el tribunal están sometidas a las reglas contenidas en el último párrafo  del artículo 487.

 

Art. 486.- El propietario que persigue la resiliación del arrendamiento del inmueble en el cual se explota un fondo de comercio gravado con inscripciones, debe notificar su demanda a los acreedores inscritos anteriormente, en el domicilio elegido por ellos en sus inscripciones.  La sentencia sólo puede dictarse después de transcurrido un mes desde la notificación.

 

         La resiliación amigable del arrendamiento se convierte en definitiva un mes después de la notificación que ha sido hecha a los acreedores inscritos, en sus domicilios elegidos.

 

Art. 487.- El acreedor que ejerce procedimientos de embargo ejecutivo y el deudor contra el cual son ejercidos, pueden demandar, ante el tribunal, la venta del fondo de comercio del embargado con el mobiliario, los equipos y las mercancías correspondientes.

 

Sobre la demanda del acreedor persiguiente, el tribunal ordena que a falta de pago en el plazo otorgado al deudor, la venta del fondo de comercio tiene lugar a requerimiento de dicho acreedor, después del cumplimiento de las formalidades prescritas por el artículo 489 del presente Código.

 

Se aplica lo del párrafo anterior, si sobre la instancia introducida por el deudor, el acreedor demanda perseguir la venta del fondo.

 

Si el acreedor no la demanda, el tribunal fija el plazo en el cual la venta del fondo debe tener lugar a requerimiento del deudor, según las formalidades prescritas por el artículo 489, y ordena que, a falta del deudor haber hecho proceder a la venta en el plazo señalado, los procedimientos de embargos son perseguidos y continuados hasta los últimos trámites.

 

Dicho tribunal, si ha lugar, nombra un administrador provisional del fondo, fija el precio de primera puja, determina las condiciones principales de la venta y comisiona al efecto el oficial público que redacta el pliego de condiciones.

 

La publicidad extraordinaria, cuando sea útil, es reglamentada por sentencia, o en su defecto, por ordenanza del presidente del tribunal dictada sobre requerimiento.

 

El juez puede autorizar por sentencia al persiguiente, si no hay otro acreedor inscrito u oponente, y salvo deducción de los gastos privilegiados en beneficio de quien tiene derecho, a tomar el precio directamente y sobre simple recibo, sea del adjudicatario, sea del vendutero público, según el caso, en deducción o hasta concurrencia de su acreencia principal, intereses y gastos.

 

El tribunal de estatuye, en el plazo de quince días de la primera audiencia, por sentencia ejecutoria  sobre minuta y no susceptible de oposición.  La apelación de la sentencia es suspensiva; debe ser incoada en el plazo de quince días a partir de su notificación y juzgada sumariamente por la corte dentro del  mes, mediante sentencia ejecutoria sobre minuta.

 

Art. 488.- El vendedor no pagado y el acreedor prendario inscritos sobre un fondo de comercio pueden igualmente, incluso en virtud de títulos bajo firma privada, hacer ordenar la venta del fondo que constituye su garantía, ocho días francos después de la intimación de pago hecha al deudor y al tercer detentador, si ha lugar, cuando esta última resulte infructuosa.

 

La demanda es llevada ante el tribunal y estatuye según lo dispuesto en los párrafos 5, 6, 7 y 8 del artículo 487.

 

Art. 489.- El persiguiente intima al propietario del fondo y a los acreedores inscritos con anterioridad a la sentencia que ordena la venta, en los domicilios elegidos en sus inscripciones, quince días por lo menos antes de la venta, para que tomen comunicación del pliego de condiciones, suministren sus decires y observaciones y asistan a la adjudicación, si les parece.

 

La venta tiene lugar diez días después de la publicación de un aviso  que indique:  los nombres, las profesiones y los domicilios del persiguiente y del propietario del fondo, la decisión en virtud de la cual se actúa, una elección de domicilio en el lugar donde tiene su asiento el  tribunal, los diversos elementos constitutivos de dicho fondo, la naturaleza de sus operaciones, su situación, los precios de primera puja, el lugar, el día y la hora de la adjudicación, el nombre y domicilio del oficial público comisionado y depositario del pliego de condiciones.

 

A diligencia del oficial público comisionado, dicho aviso debe ser publicado en un periódico de circulación nacional y fijado en la puerta principal del tribunal.

 

La publicidad es comprobada por una mención hecha en el proceso verbal de la venta.

 

Se estatuye, si ha lugar, sobre los medios de nulidad del procedimiento de venta anterior a la adjudicación, y sobre los gastos, por el presidente del tribunal. Estos medios deben ser objetados a pena de caducidad ocho días por lo menos antes de la adjudicación.  El párrafo 8 del artículo 487 es aplicable a la ordenanza dictada por el presidente.

 

Art. 490.- El tribunal apoderado de la demanda en pago de una acreencia relacionada con la explotación de un fondo de comercio puede, si pronuncia una condenación y si el acreedor lo requiere, ordenar por la misma sentencia la venta del fondo.  Este tribunal estatuye conforme a los  párrafo 5 y 6 del artículo 487 y fija el plazo, después del cual, a falta de pago, la venta puede ser perseguida.

 

         Las disposiciones del artículo 487 párrafo 8 y del artículo 489 son aplicables a la venta así ordenada por el tribunal.

 

Art. 491.- A falta del adjudicatario ejecutar las claúsulas de adjudicación, el fondo es vendido por falsa subasta según las formas prescritas en el artículo 489.

 

         El falso subastador está obligado, respecto de los acreedores del vendedor y el vendedor mismo, por la diferencia entre su precio y el de la reventa sobre la falsa subasta sin poder reclamar el excedente, si lo hay.

 

Art. 492.- No se procede a la venta separada de uno o varios elementos de un fondo de comercio gravado por inscripciones, perseguida sea por un embargo ejecutivo, sea en virtud de este Código, sino diez días después de la notificación del procedimiento a los acreedores que estén inscritos quince días por lo menos antes de dicha notificación, en los domicilios elegidos en sus inscripciones.  Durante este plazo de diez días, todo acreedor inscrito, sea su acreencia exigible o no, puede emplazar a los interesados ante el tribunal para demandar que se proceda a la venta de todos los elementos del fondo, a requerimiento del persiguiente o a su propio requerimiento, en los términos y conforme a las disposiciones de los artículos 487, 488 y 489.

 

         El mobiliario y los equipos, así como las mercancías, son vendidos al mismo tiempo que el fondo, sobre subastas con precios de primeras pujas distintos o mediante precios distintos si el pliego de condiciones obliga al adjudicatario a tomarlos, con precios diferenciados según opinión de los expertos.

 

         Hay lugar a la evaluación de las partes del precio correspondientes a los elementos del fondo no gravados por los privilegios inscritos.

 

Art. 493.- Ninguna sobrepuja  es admitida cuando la venta ha tenido lugar en las formas prescritas por los artículos 471, 472, 473, 487, 488, 489, 490, 492 y 495 de este Código.

 

Art. 494.- Los privilegios del vendedor y del acreedor prendario siguen al fondo en cualesquiera manos a que  el mismo pase.

 

         Cuando la venta del fondo no ha tenido lugar en pública subasta de conformidad con los artículos 471, 472, 473, 487, 488, 489, 490, 492 y 495, de este Código, el adquiriente que quiere preservarse de las persecusiones de los acreedores inscritos, está obligado, a pena de caducidad, antes de la persecución o en los quince días de la intimación de pago que ha sido hecha, a notificar a todos los acreedores inscritos en el domicilio elegido en sus respectivas inscripciones lo siguiente:

 

1.    El nombre y el domicilio del vendedor, la designación precisa del fondo; el precio, sin incluir el mobiliario, los equipos y las mercancías, o la evaluación del fondo en caso de trasmisión a título gratuito, por vía de permuta o recuperación, sin fijación de precio, en virtud de contrato de matrimonio; las cargas y los gastos incurridos por el adquiriente incluyendo los concernientes a la venta.

2.    Un cuadro con tres columnas que contenga: la primera, la fecha de las ventas o de las prendas anteriores y de las inscripciones hechas; la segunda, los nombres y los  domicilios  de los acreedores inscritos; y la tercera, el monto de las acreencias inscritas.

3.    La declaración de que está dispuesto a pagar inmediatamente las deudas inscritas, hasta concurrencia de su precio, sin distinción de deudas exigibles o no.

4.    La elección de domicilio de dicho adquiriente en la jurisdicción donde está ubicado el fondo.

 

En caso de que el título del nuevo propietario comprenda diversos elementos de un fondo, unos gravados por inscripciones y otros no, situados o no en la misma jurisdicción, enajenados por un solo y mismo precio o por precios distintos, el precio de cada elemento es declarado en la notificación, por estimación de las partes, si hay lugar, en relación con el precio total del valor expresado en el título.

 

Art. 495.- Cuando el artículo 493 no es aplicable, todo acreedor inscrito sobre un fondo de comercio, puede requerir su venta en pública subasta, ofreciendo aumentar en una décima parte el precio principal, sin incluir el mobiliario, los equipos y las mercancías, y dar una fianza para el pago del precio y de las cargas o justificando solvencia suficiente.

 

         En los quince días de las notificaciones previstas en el artículo 494, a pena de caducidad, dicho requerimiento, firmado por el acreedor, debe ser notificado al adquiriente y al deudor anterior propietario, con  emplazamiento ante el tribunal para oir: 

 

a)    Estatuir, en caso de contestación sobre la validez de la sobrepuja, la admisibilidad de la fianza o la solvencia de quien hace la sobrepuja; y

b)    Ordenar, si procede, la venta en pública subasta del fondo con el mobiliario, los equipos y las mercancías que le pertenecen y que el adquiriente contra el cual se hace la sobrepuja comunique su título y el acto de arrendamiento o de cesión de arrendamiento al oficial público comisionado.

 

 El mencionado plazo no es susceptible de aumento en razón de la distancia que exista entre el domicilio elegido y el domicilio real de los acreedores inscritos.

 

         A partir de la notificación de la sobrepuja, el adquiriente, si ha entrado en posesión del fondo, es de pleno derecho administrador secuestrario y sólo puede realizar los actos de administración.  No obstante, el adquiriente puede demandar ante el tribunal o el juez de los referimientos, según el caso, en todo momento del procedimiento, el nombramiento de otro administrador.  Esta demanda puede ser notificada igualmente por todo acreedor.

 

         El sobrepujador, aun pagando la totalidad de las cargas del pliego de condiciones, no puede impedir por un desistimiento la adjudicación pública, si no es con el consentimiento de todos los acreedores inscritos.

 

         Las formalidades del procedimiento y de la venta son cumplidas a diligencia del sobrepujador y, en su defecto, de cualquier acreedor inscrito o del adquiriente, por cuenta y riesgo del sobrepujador y a sus expensas, continuando comprometida la fianza de este último, según las reglas prescritas por los artículos 487, párrafos 5, 6, 7 y 8;  488, 489 y 492 párrafo 3.

 

         A falta de puja en la subasta, el acreedor sobrepujador es declarado adjudicatario.

 

El adjudicatario está obligado a tomar el mobiliario, los equipos y las mercancías que existen al momento que toma posesión en los precios fijados por un acuerdo amigable, o por un experticio judicial contradictorio entre el adquiriente sobrepujado, su vendedor y el adjudicatario.

 

         El adjudicatario está obligado además del pago de su precio de adjudicación, a reembolsar al adquiriente desposeído los honorarios y gastos incurridos en su contrato, así como los de  notificaciones, inscripción y publicidad previstos por los artículos 462, 463, 464, 465, 466, 467, 468, 469 y 470 y cualesquier gastos procedentes incurridos por otros en ocasión de la reventa.

 

El artículo 491 es aplicable a la venta y a la adjudicación por sobrepuja.

 

         El adquiriente sobrepujado  que se convierte en adjudicatario como consecuencia de la reventa por sobrepuja, tiene un recurso de derecho contra el vendedor para el reembolso del excedente sobre el precio estipulado por su título y por los intereses de dicho excedente a contar del día de cada pago.

 

CAPITULO III

LOS RECURSOS HUMANOS

 

         Art. 496.- El jefe de empresa o sus delegados son las personas físicas que tienen a su cargo la dirección de la empresa y del fondo de comercio; y están autorizados a realizar todos los negocios concernientes a los mismos, en virtud de las facultades que tengan de acuerdo con la organización de la empresa, conforme a la clase de esta última.

 

         Los empleados son los trabajadores subalternos que desempeñan determinadas funciones en la empresa bajo la dirección del jefe.

 

         Art. 497.- Los actos realizados por el jefe de la empresa o sus delegados, relativos a las operaciones comerciales que les son encomendadas, se reputan hechos por cuenta de la empresa y del fondo de comercio.

 

         Art. 498.- El jefe de la empresa o sus delegados deben expresar en las operaciones que ejecutan y en los documentos que suscriben, el poder por el cual actúan.

 

         Si el jefe o sus delegados omiten la indicación de que trata el párrafo anterior, son responsables personalmente del cumplimiento de las obligaciones contraídas.  Sin embargo, se considera que las obligaciones se contraen por cuenta de la empresa o del fondo de comercio en los casos siguientes:

 

a)    Cuando correspondan a las operaciones comerciales propias de la empresa y del fondo de comercio a su cargo;

b)    Cuando el acto se realiza por orden del propietario del fondo de comercio, aunque se trate de operaciones que no correspondan a las propias de la empresa y de dicho fondo;

c)    Cuando el jefe de la empresa confirma posteriormente, sea expresa o tácitamente, el referido acto, aunque se realice sin su consentimiento;

d)    Si el resultado de la operación es en beneficio de la empresa y del fondo de comercio.

 

Art. 499.- El jefe de empresa y sus delegados no pueden participar directa o indirectamente, en operaciones comerciales del mismo tipo de las que realizan en nombre de la empresa y del fondo de comercio, salvo autorización escrita de quienes los designen.

 

Art. 500.- Si el jefe de empresa o sus delegados actúan en sus propios nombres, pero por cuenta de la empresa y del fondo de comercio, los terceros tienen acción tanto contra los primeros como contra los últimos.

 

Art. 501.- Los poderes conferidos al jefe de la empresa o sus delegados subsisten hasta su revocación expresa publicada en el registro de comercio.

 

Art. 502.- Las multas en que puedan incurrir el jefe de empresa o sus delegados, por infracción a las leyes, en las gestiones propias de su mandato, se ejecutan sobre los bienes de los mismos y sobre los de la empresa y del fondo de comercio, cuando éstos correspondan a una persona moral, siempre que la acción pública haya sido también dirigida contra ésta.

 

Art. 503.- Los empleados encargados de vender se reputan autorizados para cobrar el importe de las ventas.

 

Art. 504.- Las cosas que el empleado reciba por encargo de la empresa y del fondo de comercio se tienen como recibidas por estos últimos.

 

CAPITULO IV

LOS INMUEBLES

 

Art. 505.- La transmisión o gravamen de los inmuebles donde se explota una empresa se rige por la Ley de Registro de Tierras, si dichos inmuebles han sido objeto de registro catastral y por las normas del derecho  común, si se refieren a inmuebles que no han sido objeto de este registro.

 

TITULO III

LOS DEBERES DE LOS COMERCIANTES

 

Art. 506.- Los comerciantes están sujetos a los deberes establecidos en el presente título, además de los que están a su cargo en virtud de otras disposiciones de este Código.

 

CAPITULO I

EL REGISTRO DE COMERCIO

 

Art. 507.- Es obligatorio realizar en el registro de comercio:

 

a)    La matriculación de las personas físicas y morales que tienen calidad de comerciante, así como de las otras personas morales que estén sujetas a este requisito;

b)   La inscripción de los cambios sobrevenidos  en el estado y la capacidad de las personas físicas con posterioridad a su  matriculación; y la conservación de los documentos cuyo depósito disponga la ley; y

c)    La inscripción de los cambios sobrevenidos en el estatuto de la persona moral, según los requerimientos de este Código.

 

Los comerciantes personas físicas deben incluir en sus matriculaciones, un extracto de su contrato de matrimonio si lo tuvieren y en inscripciones ulteriores el extracto de dicho contrato que fuere posterior a sus matriculaciones dentro del mes de matrimonio.

 

Los menores emancipados comerciantes deben depositar, al efectuar sus matriculaciones, los documentos que los autorizan.

 

         Art. 508.- Deben efectuar sus matriculaciones e inscripciones en el registro de comercio, aunque no sean comerciantes, las siguientes personas morales:

 

a)    Las instituciones autónomas estatales o municipales que realicen habitualmente actos de comercio frente a personas privadas, aunque los efectúen sin el propósito de obtener beneficio;

b)    Las asociaciones cooperativas que realicen habitualmente actos de comercio frente a personas que no sean asociadas a las mismas; y

c)    Las asociaciones de ahorros y préstamos para la vivienda.

 

Art. 509.  Están también sometidas al registro de comercio  las sociedades de comercio extranjeras que sean accionistas de sociedades de comercio legalmente constituídas o hagan inversiones en las mismas o en personas morales de otra clase radicadas en el país; y todas las personas morales que hagan tales inversiones, bajo cualquier forma que sea.

 

Art. 510.- Las personas físicas y morales que tengan la calidad de comerciante, así como las personas morales indicadas en los precedentes artículos 508 y 509, están obligadas a realizar en el registro de comercio las matriculaciones, inscripciones, menciones y depósitos que señala este Código, así como publicar los avisos que el mismo determine.

 

Art. 511. Dentro de los ochos días siguientes al acto por el cual ha quedado sujeta a las disposiciones del artículo 509, toda sociedad de comercio o persona moral por medio de un representante con poder escrito, así como la persona que ha transmitido las acciones u otros derechos, en el caso de que éstos existan con anterioridad, deben hacer una declaración ante un notario público sobre las circunstancias de dicho acto que justifiquen su sinceridad.

 

Los documentos comprobatorios de la declaración se entregan al notario público, quien transcribe los mismos, en el acto que instrumente, y protocoliza todas esas piezas junto con el poder otorgado a favor del representante de la sociedad inversionista.

 

Copia certificada de dicho acto notarial debe ser depositada por la sociedad o persona moral en el registro de comercio, al efectuar la matriculación.

 

Cualquier falsedad, simulación u omisión que en esta materia se cometa con el propósito de defraudar al fisco, es sancionada con la pena de dos o cinco años de prisión, con la devolución o pago de la suma defraudada y con multa no menor de ese monto ni mayor del triple de la misma.  La prisión es impuesta a los directores, administradores o representantes de las sociedades de comercio o personas morales involucradas y los mismos son solidariamente responsables de las penas pecuniarias.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


LIBRO SEGUNDO, TITULO  III, CAPITULO II

 

Textos resultantes de las deliberaciones de la Comisión
que, con los textos previos sometidos a la misma, han estado

a cargo del Dr. Bernardo Fernández Pichardo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO II

LA CONTABILIDAD Y LA CORRESPONDENCIA COMERCIALES

EN GENERAL

 

Art. 512.-  Todo comerciante, persona física o moral, está obligado al registro contable de los movimientos que afecten el patrimonio de su empresa, siguiendo el sistema de partida doble y en orden cronológico, en el libro y en los documentos que más adelante se indican.

 

Se presume, hasta prueba en contrario, que los datos de dichos libro y documentos han sido registrados con la autorización del comerciante y de su administrador.

        

Art. 513.-  El comerciante está obligado a llevar un libro de registro de operaciones y de cuentas anuales, acompañado de todos los comprobantes que permitan verificar cada operación. Dicho libro debe ser escrito en idioma español, con claridad, sin espacios en blanco, interpolaciones, raspaduras, tachaduras o alteraciones de cualquier clase.

 

         Los errores y las omisiones, tan pronto fueren advertidos, deben ser rectificados mediante un nuevo asiento y su mención al margen de la partida corregida, y no obstante lo antes indicado, mediante una tachadura apropiada de tal partida que permita conocer lo que fue escrito.

 

Art. 514.-  Sujeto a las normas que más adelante se señalan, el indicado libro de registro consiste inicialmente en un conjunto de hojas sueltas que deben:

 

a)     Estar identificadas para que conste el comerciante que las utiliza y su pertenencia a un mismo legajo, así como numeradas consecutivamente en sus anversos;

b)     Tener una contextura adecuada para que en ellas puedan utilizarse los instrumentos usuales de escritura con caracteres permanentes; y

 

c)     Ser conservadas en su orden.

 

Los asientos y demás anotaciones sólo deben realizarse en los anversos de dichas hojas. Si una o varias hojas se inutilizan o anulan, no son eliminadas sino que se conservan en el legajo, en su lugar, para mantener la numeración consecutiva de las hojas.

 

Antes de comenzar las anotaciones en el libro, éste debe ser visado por la autoridad competente que previamente verifica el cumplimiento de los acápites a) y b) de este artículo; y después, en un acta asentada al principio del legajo, da constancia de haber rubricado y sellado todas las hojas, de los números de éstas y de la identificación del legajo, así como del comerciante que utiliza el libro y de la fecha del acta.

 

Cuando se haya terminado de escribir en las hojas visadas del libro, éstas deben ser encuadernadas en un volumen y así presentadas por el comerciante para solicitar a la autoridad competente el visado de un nuevo legajo para continuar su libro de registro. Este visado se efectúa siguiendo las mismas formalidades señaladas en el párrafo precedente y haciendo constar además los datos del volumen anterior contenidos en el acta del visado del mismo.

 

La autoridad que realice los visados de los antes indicados legajos debe anotar en un registro público especial los datos contenidos en dichas actas.

 

Art. 515.-  El comerciante, antes de comenzar su explotación, tiene las obligaciones de: 

 

a)    Preparar un primer inventario que debe expresar la existencia y el valor de los elementos activos y pasivos del patrimonio de su empresa, así como la diferencia entre éstos, o sea el capital del cual dispone para sus operaciones; 

b)    Asentar en el señalado libro de registro, antes de cualquier otra anotación, un resumen de ese primer inventario con partidas iguales a las de los futuros balances elaborados según los inventarios y las cuentas anuales que se mencionan más adelante en los artículos 518 y 519,  así como la fecha de cierre de sus ejercicios, en la cual establecerá estos inventarios y cuentas; y

 

c)    Redactar una guía que describa sus procedimientos y organización contables en la medida necesaria para la comprensión del sistema que utiliza y la realización de sus controles; y que incluya siempre las normas concernientes a registros de ingresos y a los métodos de evaluación de los activos y los pasivos. El comerciante debe depositar esta guía al hacer su matriculación principal en el registro de comercio y posteriormente, en el mismo registro, cualquier cambio que efectúe en dicha guía.

 

En todo caso, las reglas de esa guía y de sus cambios pueden ser modificadas por las normas legales que dicten autoridades competentes.

 

         Art. 516.-  El comerciante debe registrar en el libro las operaciones de su empresa,  al menos mensualmente, en detalle por días o mediante resúmenes de las operaciones del mes; y conservar todos los comprobantes que permitan verificar cada operación.  Todo registro contable debe precisar el origen, el contenido y la imputación de cada dato así como la referencia del comprobante que lo apoya y que debe ser clasificado en un orden definido según la guía prevista en el acápite c) del artículo 515.

 

         Los asientos deben expresar los valores que corresponden a los documentos que les dieron origen y efectuarse en los períodos contables en los cuales hayan sido realizadas las operaciones.

 

         En el libro deben ser anotados también las sumas de dinero o los bienes que el comerciante aporte o retire.

 

         Art. 517.-  Si en violación de lo dispuesto en el artículo 513, el comerciante no lleva en español su libro de registro de operaciones y de cuentas anuales, sin perjuicio de otras sanciones:

 

a)    Se hace a sus expensas  la traducción, por un intérprete judicial, de los asientos cuyo examen sea dispuesto por sentencia o requerido por funcionario competente para fines de inspección; y

 

b)    Puede serle ordenada la formulación íntegra de dicho libro en español, por sentencia dictada sobre diligencia de la autoridad a quien concierna el asunto; y ser condenado a una multa de la cuarta categoría establecida en el artículo 442 de este Código.

 

Art. 518.-  Por lo menos una vez cada año, al término del ejercicio, el comerciante debe  hacer un inventario para controlar la existencia y el valor de los elementos activos y pasivos de la empresa; y establecer sus cuentas anuales, en vista de dicho inventario y de los registros contables.

        

En el libro registro debe ser indicado el final de las anotaciones de cada ejercicio que se cierre y el reenvío al asiento de sus cuentas anuales en el mismo libro, dejando espacio para indicar el folio en el cual se inicie tal asiento más adelante. Mientras esto se efectúe, se debe continuar anotando en el libro, sin interrupción, las operaciones del nuevo ejercicio.

 

Art. 519.-  Las cuentas anuales deben comprender el balance general, el estado de resultado y las notas adjuntas, los cuales forman un todo inseparable; y ser transcritas en el libro de registro, y fechadas y firmadas por el comerciante o su administrador con poder suficiente. Dichas cuentas están sometidas a las siguientes reglas:

 

a) El balance general describe separadamente los elementos activos y pasivos de la empresa y distingue los capitales propios.

 

b) El estado de resultado agrupa los ingresos, los costos y los gastos del ejercicio, clasificados por categorías, sea cual fuere la fecha de su recibo o de su pago. Dicho estado establece el beneficio o la pérdida del ejercicio, por diferencia entre los ingresos, los costos y los gastos, después de la deducción de amortizaciones y provisiones.  Dichos conceptos deben ser clasificados de modo que se diferencien los elementos del resultado corriente de los que correspondan a un resultado excepcional cuya realización no está ligado a la explotación ordinaria de la empresa.

 

c)  Las notas adjuntas complementan, amplían y comentan la información dada por el balance general y el estado de resultado.

 

d) Las cuentas anuales deben ser regulares, sinceras y ofrecer una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y del resultado de la empresa.

 

Cuando la aplicación de un principio contable no baste para ofrecer la imagen fiel antes mencionada, las notas adjuntas deben contener informaciones complementarias.

 

Si en un caso excepcional la aplicación de un principio contable resulta impropia para dar dicha imagen fiel, esa aplicación se descarta.  Esta decisión se menciona y motiva en las notas adjuntas, con la indicación de su influencia sobre los datos de las cuentas anuales.

 

e) Cada una de las partidas del balance general y del estado de resultado debe estar acompañada de la indicación de su valor en las cuentas del cierre del ejercicio inmediatamente anterior.

 

f) A menos que un cambio excepcional no intervenga en la situación del comerciante, la presentación de las cuentas anuales y los métodos de evaluación utilizados no pueden ser modificados de un ejercicio a otro. Si al respecto se realizan modificaciones, las mismas deben ser descritas y justificadas en las notas adjuntas, además de hacerse constar en la guía señalada en el acápite c) del artículo 515, si el comerciante decide mantenerlas para el futuro.

 

g) Los elementos del activo y del pasivo deben ser evaluados y consignados separadamente. No puede efectuarse compensación alguna entre las partidas de activo y de pasivo o entre las partidas de ingresos, costos y gastos del estado de resultado.

 

h) El balance de apertura de un ejercicio debe coincidir con el balance de cierre del ejercicio precedente.

 

La autoridad reguladora puede disponer que todos los comerciantes o los incluidos en ciertas categorías, incluyan en sus cuentas anuales otros estados en adición a los arriba señalados.

 

Art. 520.-  El comerciante debe conservar durante cinco años los volúmenes del indicado libro de registro, sus comprobantes y los otros documentos de contabilidad.

 

Debe guardar en buen orden, durante igual plazo, las cartas, los telegramas, los otros mensajes y las facturas que reciba, así como las copias de los documentos de esas clases que expida en sus operaciones.

 

Con las excepciones que más adelante se señalan, después de tres años puede destruir o inutilizar esos documentos si los ha reproducido por un medio que permita recuperar la información original.

 

La disposición del párrafo anterior no se aplica a los volúmenes del libro de registro y a los documentos que impliquen descargo para el comerciante.

 

Si está pendiente la ejecución de una obligación o cualquier otra cuestión a que se refieran los documentos, directa o indirectamente, el comerciante debe conservarlos hasta la terminación del asunto  al cual conciernan.

 

Los deberes indicados en este artículo continúan existiendo para el comerciante aunque cese en sus actividades. Así mismo dichos deberes se extienden a los herederos del comerciante, así como a sus cesionarios y a los síndicos de quiebra, los liquidadores y cualesquiera otras personas que asuman la continuación de las actividades de la empresa.  Todas estas personas están obligadas a presentar el libro de registro y los otros documentos cuando fuere pertinente, en la misma forma que el dueño original.

 

Art. 521.- Los funcionarios públicos sólo  pueden exigir a un comerciante la presentación de su libro y sus documentos de contabilidad, para determinar su regularidad o cualquier otro propósito, en virtud de autorización expresa de la ley.

 

Art. 522.-  Está exento de las disposiciones precedentes de este capítulo el comerciante que sea una persona física y cuya actividad sea la compra y venta al detalle de bienes de cualquier clase, si el capital invertido en su empresa no excede el monto que se establezca por reglamento.

 

Para los fines del presente artículo, todos los establecimientos y negocios que tuviere un comerciante dentro del mismo municipio se consideran como uno solo para el cálculo de dicho capital.

 

Art. 523.-  Se prohibe llevar más de una contabilidad para la misma empresa.  La infracción de esta prohibición determina que ninguna de las contabilidades haga prueba a favor del comerciante, sin perjuicio de las demás responsabilidades pertinentes.

 

Art. 524.- La contabilidad, llevada con regularidad, puede ser admitida en justicia como prueba entre comerciantes, respecto de asuntos de comercio. El comerciante que ha llevado irregularmente su contabilidad no puede invocarla en su provecho.

 

Art. 525.- La comunicación y la exhibición del libro de registro y de los otros documentos de contabilidad del comerciante sólo pueden ser realizadas en virtud de sentencia, según lo que a continuación se indica. En todo caso se deben adoptar las medidas oportunas para la conservación y custodia de dicho libro y documentos, así como para mantener su carácter privado  y la posibilidad de realizar los nuevos asientos que fueren procedentes en ese libro.

 

Art. 526.- La comunicación o reconocimiento general del libro de registro y de los otros documentos de contabilidad sólo puede ser ordenada en los asuntos de sucesión, comunidad, partición de sociedad, reordenamiento y liquidación judiciales y quiebra.

 

Se realiza mediante el depósito de dichos libro y documentos en la secretaría del tribunal o en manos de un custodio designado por sentencia.

 

Sólo tienen acceso a dicha comunicación las personas que justifiquen interés en la misma, en razón de la causa que la motiva, quienes deben ser señalados por la sentencia que la ordena y pueden hacerse asistir por técnicos que escojan.

 

Art. 527.-  En ocasión de otros litigios, fuera de los casos señalados en el artículo anterior, el juez puede, aún de oficio, ordenar la exhibición o reconocimiento particular del libro y de los documentos de contabilidad del comerciante que tenga interés o responsabilidad en el asunto, para examinarlos exclusivamente en cuanto a los puntos que tengan relación con la contestación.

 

Este reconocimiento es realizado por el tribunal o por un juez comisario o un perito designados por sentencia, en principio en el establecimiento del comerciante, en presencia de éste o de la persona que el mismo comisione. Pero en el caso de que el comerciante no obtempere adecuadamente a la realización de la medida, ésta se puede realizar en el local del tribunal, previa sentencia que ordene el depósito de dichos libro y documentos en secretaría.

 

Art. 528.-  Si la parte a cuya contabilidad se ofrece dar fe y crédito rehusa presentarla, el juez puede deferir el juramento a la otra parte.

 

Art. 529.- La contabilidad de las sociedades comerciales está sometida a reglas especiales adicionales señaladas precedentemente.

 

Art. 530.-  Los presidentes, los administradores, los gerentes y los otros funcionarios competentes de las sociedades comerciales, son responsables del cumplimiento, en cuanto a las mismas, de todas las normas concernientes a la contabilidad y la correspondencia establecidas en este capítulo, así como de las reglas especiales adicionales antes aludidas que son aplicables a dichas sociedades.

 


 

 

 

LIBRO TERCERO

 

Textos resultantes de las deliberaciones de la Comisión

que, con los textos previos sometidos a la misma, han estado a cargo de la Dra. Ana Rosa Bergés Drefous

 

LI

 
 

 

 

 


LIBRO TERCERO[DBFP3] 

LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS COMERCIALES

 

 

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Art. 531.-  Toda obligación derivada de un acto de comercio es comercial y ha de tener como objeto una prestación económicamente valorable. Se reputa siempre onerosa.

 

Art.  532.-  La obligación comercial de pagar sumas de dinero salvo estipulación contraria produce los intereses legales a partir del momento en que sea exigible y su pago haya sido requerido mediante intimación por acto de alguacil.

 

Art. 533.-  Las obligaciones comerciales pueden establecerse por todos los medios de prueba, salvo disposición contraria de la ley.

 

Art. 534.-  Toda persona que con manifestaciones u omisiones graves da lugar, a que se crea que otra persona está facultada para actuar como representante, no puede invocar la falta de calidad de la misma respecto de terceros de buena fe.

 

Art. 535.- Salvo disposición legal en contrario, los actos de comercio no están sujetos para su validez a formalidades especiales. Cualesquiera que sean las formas en que se celebren, las partes quedan obligadas de la manera y en los términos en que quieren obligarse.

 

Art. 536.- El acreedor cuyo crédito es exigible puede ejercer el derecho de retención de los bienes muebles de su deudor relacionados con ese crédito o de los que tuviere en disposición por medio de títulos de créditos representativos. En este caso el que retenga  tiene las obligaciones de un depositario.

 

Art. 537.-  El derecho de retención cesa si el deudor consigna el importe de la deuda  de acuerdo con la ley.

 

Art. 538.- El derecho de retención no cesa porque el deudor transmita la propiedad de los bienes retenidos.

 

Art. 539.- En caso de que la cosa retenida sea embargada, quien la retiene la conserva con carácter de depositario judicial.

 

Art. 540.-  El que ejerce el derecho de retención está obligado a pagar las costas y los daños y perjuicios, si los hay, cuando no intente su demanda en cobro dentro de los quince días siguientes a la reclamación de entrega de la cosa retenida; o si tal demanda es rechazada.

 

Art. 541.- El deudor que pague tiene derecho a exigir un recibo y no está obligado a satisfacerse con la simple devolución del título de la deuda.  

 

TITULO II

 LA VENTA Y LA PERMUTA

 

CAPITULO I

LA VENTA COMERCIAL

 

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Art. 542.- La venta comercial puede efectuarse según las modalidades que se establecen más adelante.

 

Art. 543.- La venta sobre muestras y sobre calidades conocidas es perfecta en cuanto a las mismas por el consentimiento de las partes, y la determinación del objeto se hace por referencia a aquellas.  El comprador está obligado a recibir los géneros entregados que fueren conformes a las muestras o calidades convenidas. 

 

Art. 544.-. Para la transmisión de la propiedad es preciso que la cosa sea individualizada.  La cual se efectúa por acuerdo del comprador y el vendedor, salvo que pueda  hacerla el vendedor por su actuación exclusiva según convenio o el uso ..

 

Art. 545.- La venta a prueba se presume hecha bajo la condición suspensiva de que la cosa tenga las cualidades convenidas como necesarias para el uso a que se destina.

 

La prueba de estas cualidades debe realizarse en el plazo y en la forma convenidos fijados por los usos.

 

Art. 546.- Si se conviene que la cosa vendida quede a disposición del comprador en manos del vendedor, éste  se considera investido con la calidad del depositario.

 

Art. 547.- Salvo pacto en contrario, las arras anticipos y las cantidades entregados con motivo del contrato, en las ventas comerciales, son imputados al precio.

          

Art. 548.- El comprador que al tiempo de recibir la cosa la examina y acepta sin reservas, no tiene acción para repetir el precio contra vendedor alegando vicio o defecto de cantidad  o calidad de aquellas.

 

Art. 549.- El vendedor puede exigir en el acto de la entrega, que se haga el reconocimiento de que la calidad y a la cantidad, están a satisfacción del comprador.

 

         El  comprador tiene, sin embargo, el derecho de repetir la suma pagada contra el vendedor por vicios o defectos de calidad o cantidad, si ha recibido las cosas con reservas y en todo caso si las mismas estan enfardadas, empaquetadas o embaladas, siempre que ejerza la acción dentro de los noventa días siguientes a su recibo, o que deben ser recibido, y que los vicios o defectos no procedan de caso fortuito, fuerza mayor, vicio propio de la cosa o fraude de tercero que deba  soportar el comprador. 

 

En estos casos, puede el comprador optar por la rescisión del contrato o por su cumplimiento con arreglo a lo convenido, pero siempre con la indemnización de los perjuicios que se le hubieren causado por los defectos o faltas.

 

Art. 550.- Si los vicios fueren ocultos, el comprador debe denunciarlos dentro de los veinte días siguientes a su descubrimiento o en el plazo que las partes hubieren convenido.

 

La acción prescribe en el plazo de sesenta días, contados desde la entrega.

 

Art. 551.- Si el vendedor garantiza expresamente por tiempo determinado el funcionamiento de la cosa vendida, el comprador, salvo pacto en contrario,  debe denunciar al vendedor el defecto de funcionamiento dentro de los treinta días de haberlo descubierto, a pena de caducidad.

 

La acción prescribe  por el transcurso de seis meses, contados  desde el momento del descubrimiento.

 

           El juez de acuerdo con las circunstancias, puede fijar un plazo para la sustitución o reparación de la cosa, sin perjuicio del resarcimiento de los daños.

 

Las garantías expresas sin determinación de plazos se consideran  dadas por un año.

 

Art. 552.- El Vendedor que retenga la cosa vendida tiene preferencia sobre ella para garantizar el pago del precio, así como los intereses ocasionados por la demora, frente a los demás acreedores del comprador.

          

Art.  553.-  La venta de la cosa ajena obliga al vendedor a adquirirla para entregarla al comprador, quien adquiere la propiedad cuando el vendedor la obtiene titular.

 

         Mientras el vendedor de la cosa ajena no la adquiere, el comprador puede exigir la resolución del contrato si en el momento de celebrarlo ignoraba que aquella no era del vendedor.  En ese caso este último responde de los daños y perjuicios.         

       

Art. 554.- El que de buena fe compra en un establecimiento abierto al público cosas que pertenezcan a su comercio normal, no puede ser privado de ellas, aunque el vendedor no fuese su dueño, salvo lo que se disponga de otro modo en la ley.

                  

Art. 555.- Excepto pacto expreso, las cosas deben ser entregadas en el establecimiento del vendedor y en caso de no tenerlo, en su residencia.

 

Art. 556.- En la venta contra documentos el vendedor cumple su  obligación de entrega, remitiendo al comprador los títulos representativos de las cosas y los demás documentos indicados en el contrato o establecidos por los usos.

 

Salvo pacto en contrario el pago del precio debe hacerse en el momento en que se entreguen los documentos, sin que el comprador pueda negarse a efectuar el mismo alegando defectos relativos a la calidad o al estado de las cosas, a no ser que tenga pruebas de ello.

 

Art. 557.- Si al momento de ser vendidas las cosas se encuentran en  tránsito y entre los documentos entregados figura la póliza del seguro por los riesgos del transportista, estos quedan a cargo del comprador desde el momento de la entrega de las cosas al transportador, a no ser que el vendedor sepa, al tiempo de celebrarse el contrato la pérdida o la avería de las cosas y lo  oculte.

 

 

 

 

SECCION 2

 CONTRATO DE VENTA DE COSAS A TRANSPORTAR

 

Art. 558.- El contrato de venta de cosas a transportar es aquel por el cual una persona, llamada vendedora, transfiere a otra, llamada compradora, a cambio de un precio, la propiedad de cosas listas para  ser transportadas, que lo están siendo o que acaban de serlo en un vehículo marítimo, fluvial, aéreo o terrestre.

 

Art. 559.- El comprador que haya recibido la cosa enfardada, empaquetada o embalada puede reclamar por defectos en la cantidad o calidad de aquella o de sus vicios, dentro de los quince días que siguen a su recepción.

 

Art. 560.- Las modalidades más corrientes de las ventas de las cosas a transportar son las indicadas y reglamentadas en los artículos siguientes.

 

A.- LA VENTA LIBRE A BORDO

 

Art. 561.- La venta llamada libre a bordo es aquella conforme a la cual la cosa vendida debe ser entregada a bordo de la nave o del vehículo que haya de transportarla, en el lugar y tiempo convenidos a partir del cuya entrega se transfieren los riesgos al comprador.

 

Art. 562.- En la venta libre a bordo el precio de venta comprende todos los gastos, impuestos y derechos que se causen hasta el momento de la entrega al transportista, de la cosa a bordo del vehículo.

 

B.-  LA VENTA AL COSTADO DE LA NAVE O DEL VEHICULO

 

Art. 563.- La venta llamada al costado de la nave o del vehículo es aquella en la cual el vendedor se obliga a entregar la cosa lo más cerca posible de la nave o del vehículo designado para transportista, el día convenido, contra entrega de los documentos de embarque. El vendedor debe avisar al comprador la entrega de la cosa.

 

Art. 564.- La venta al costado de la nave o del vehículo pone la cosa vendida a cargo y riesgo del comprador, así como, todos los costos incurridos a partir del momento de la entrega en las condiciones estipuladas.

 

C.-  LA VENTA COSTO, SEGURO Y FLETE

 

Art. 565.- La venta llamada costo, seguro y flete es aquella en la cual el precio comprende, además del costo de la cosa, seguro y del flete hasta el lugar estipulado.

 

Art.566.- En la venta a que se refiere el artículo anterior, el  vendedor queda obligado:

 

a)  a pagar el flete y a obtener del transportista el documento de embarque correspondiente;

b)    a contratar y pagar en favor del comprador o de la persona que indique el seguro de las cosas vendidas, el cual debe cubrir los riesgos convenidos o usuales y a obtener del asegurador la póliza o el certificado correspondiente, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley sobre Seguros Privados;

c)    a entregar al comprador o a la persona que él indique los los documentos a que se refiere el presente artículo.

d)    a pagar los gastos de carga.

 

Art.567.- En la venta con costo, seguro y flete, los riesgos quedan a cargo del comprador desde el momento en que la cosa es entregada al transportista y a partir del cual debe entrar en vigor el seguro.

 

Art. 568.- El conocimiento de embarque debe ser limpio, es decir que no debe contener cláusulas añadidas relativas al estado defectuoso de la mercancía y del embalaje.

 

 

 

 

D.-  LA VENTA COSTO Y FLETE

 

Art. 569.- La venta costo y flete  es aquella en la cual el vendedor asume las mismas obligaciones que en la llamada costo, seguro y flete, excepto en lo que se refiere al seguro,  el cual es asumido por el vendedor.

 

E.-  LA VENTA EN FABRICA

 

Art. 570.- La venta denominada en la fábrica es aquella en la cual el vendedor debe entregar las mercancías en sus propios locales. El comprador la recoge en los locales del vendedor y procede a llevarla a su destino, a su riesgo  y cubriendo los costos.

 

F. LA VENTA LIBRE TRANSPORTADOR (Punto designado)

 

Art. 571.- En la venta con libre transportista, el destino designado, el vendedor entrega la mercancía en el punto designado bajo cuidado del transportista señalado por el comprador.  El vendedor debe:

 

a)    Proveer la licencia de exportación y pagar los derechos e impuestos, si los hubiere.

b)    Probar que ha entregado la mercancía al transportista.

 

Art. 572.- En la venta con libre transportista, el comprador designa al transportista,  conviene el contrato de transporte y paga el flete.

 

G.- DE LA VENTA A BORDO

 

Art. 573.- En la venta a bordo el vendedor entrega la mercancía a bordo de una nave o vehículo en el punto de destino, debiendo proveer al comprador la documentación que le permita recibir la mercancía en dicho destino. El vendedor soporta todos los riesgos y costos inherentes al transporte.

 

El comprador debe retirar la mercancía de la nave en el puerto de destino, pagar los gastos de descarga, y obtener la licencia de importación así como, los impuestos si los hubiera

SECCION III

LAS VENTAS CONDICIONALES

 

Art. 574.- En las ventas condicionales la propiedad sólo es adquirida por el comprador mediante el pago de la totalidad del precio o el cumplimiento de cualquier otra condición indicada en el contrato.

 

Art. 575.- Estas ventas están regidas por la ley especial que las regula.

 

CAPITULO II

LA PERMUTA

 

Art. 576.-.Es el contrato por el cual las partes se transmiten respectivamente una cosa o derecho por otra cosa o derecho.  Las disposiciones relativas a  la venta son aplicables a la permuta, en cuanto son  compatibles a la naturaleza de ésta.

 

TITULO III

LA COMISION, EL CORRETAJE, LA AGENCIA COMERCIAL Y REPRESENTACION DEL COMERCIO

 

CAPITULO I

LA COMISIÓN

 

SECCION I

CONTRATO DE COMISIÓN

 

Art. 577.- La Comisión es el contrato que tiene por objeto un acto u operación para el cual una persona llamada comisionista recibe el poder de actuar en su propio nombre por cuenta de su comitente.

 

SECCION II

DERECHOS DEL COMISIONISTA

 

Art. 578.- La remuneración del comisionista es debida desde que el contrato previsto es concluido con el tercero, sin que el comitente pueda invocar en su provecho la reducción, salvo el caso en que esta remuneración haya sido convenida o para ser pagada después de la ejecución del contrato.

 

Art. 579.- Todo comisionista, ya sea comprador o vendedor, tiene un privilegio sobre el valor de las mercancías que le hayan sido expedidas, depositadas o consignadas por el sólo hecho de estas operaciones, por todos los préstamos, avances o pagos que haya hecho antes de la recepción de las mercancías o durante el tiempo que ellas hayan estado en su posesión.

 

Este privilegio garantiza los préstamos, avances o pagos relativos al conjunto de las operaciones hechas  por cuenta del comitente, sin distinguir que ellos se relacionen a las mercancías  aún retenidas o con las que han sido precedentemente puestas a su cargo.

 

El crédito privilegiado del comisionista comprende con el principal, los intereses, las comisiones y los gastos.

 

Si las mercancías han sido vendidas y entregadas por cuenta del comitente, el comisionista se cobra su crédito sobre  producto de la venta con preferencia a los acreedores del comitente.

 

Art. 580.- Este privilegio sólo subsiste sobre las mercancías mientras estén en posesión del comisionista.

 

Se reputa que el comisionista tiene las mercancías en su posesión:

 

a)    cuando están a su disposición en la aduana, en un depósito público, en sus almacenes o cuando él las transporta por sus propios medios,

b)    si antes de la llegada de ellas, está en posesión de las mismas por un conocimiento de embarque o por otro título de transporte;

 

 

 

 

SECCION III

 OBLIGACIONES DEL COMISIONISTA

 

Art. 581.- Si el Comisionista se sustituye en otro comisionista, éste sólo puede prevalerse del privilegio previsto por los artículo precedentes, por las sumas adeudadas por el primer comitente.  Si no existe autorización expresa del comitente, el comisionista no puede convertirse en contraparte de su comitente, quien tiene el derecho a demandar la nulidad del contrato de comisión y la repetición de las sumas pagadas conforme al mismo.

 

Art. 582.- El Comisionista está obligado a informar a su comitente el nombre de los terceros con los cuales haya contratado.  Debe siempre rendir cuentas.

 

CAPITULO II

EL CORRETAJE

 

Art.- 583.- El contrato de corretaje es aquel mediante el cual el corredor se compromete a buscar una persona para ponerla en relación con otra a fin de concluir un contrato.

 

Art. 584.- La remuneración del corredor le es adeudada desde que se concluya el contrato para el cual haya  mediado.

 

Si el ha estipulado que son reembolsados los gastos usuales del corredor, en las gestiones convenidas, estos le son adeudados aún en el caso en que el contrato no sea concluido.

 

CAPITULO III

EL AGENTE O REPRESENTANTE COMERCIAL

 

Art.585.- El agente comercial es toda persona que  a título de profesión habitual e independiente, negocia y eventualmente realiza compras, ventas, arrendamientos o prestación de servicios a nombre y por cuenta de productores, industriales o comerciantes.

 

TITULO IV

LAS GARANTIAS

 

CAPITULO I

LA PRENDA COMERCIAL

 

Art. 586.-  La prenda es comercial, cuando es constituida para garantizar una obligación originada en un acto de comercio.

 

La prenda comercial puede ser con o sin desapoderamiento.

 

SECCION 1

 LA PRENDA CON DESAPODERAMIENTO

 

Art. 587.- A prenda con desapoderamiento se constituye:

 

a)                por la entrega al acreedor de los bienes muebles y títulos  valores si estos son al portador;

b)               por el endoso de los títulos valores en favor del acreedor y la correspondiente anotación en el Registro de la entidad emisora , si son nomitavos o únicamente por endoso, si son  a la orden;

c)                por el depósito de los bienes muebles, títulos valores si son estos al portador, en poder de un tercero que las partes designen;

d)               por el depósito de los bienes muebles en los locales pertenecientes al deudor o que se encuentren en su establecimiento, pero cuyas llaves queden en poder del acreedor.

 

Art. 588.- En la prenda constituida sobre bienes fungibles, puede pactarse que la propiedad de estos se transfieran al acreedor.  La prenda subsiste aún cuando dichos bienes sean sustituidos por otros y el acreedor queda obligado e su caso, a restituir al deudor la misma cantidad de bienes de la misma especie y calidad.

        

Art. 589.- El acreedor prendario está obligado a la guarda y conservación de los bienes en prenda con el cuidado de un buen padre de familia y los gastos incurridos por este concepto son por cuenta del deudor, y deben ser aplicados a su pago todas las sumas que sean percibidas, salvo pacto en contrario.

 

Art. 590.- Por falta de pago al vencimiento y ocho días después de una simple notificación por acto de alguacil hecha al deudor y al tercero que haya dado la prenda, si lo hubiere, el acreedor puede hacer proceder a la venta pública de los objetos dados en prenda, previo aviso en un diario de circulación nacional con cinco días a lo menos de antelación.  La venta es realizada por un vendutero público o por un alguacil. Si no hubiere subastador, el persiguiente será declarado adjudicatario.

 

Art. 591.-En cualquier momento el deudor puede oponerse a la venta pagando las sumas adeudadas, más los gastos.

 

Art. 592.- Toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse de la prenda o disponer de ella sin las formalidades arribas prescritas será nula.

 

SECCION 2

LA PRENDA SIN DESAPODERAMIENTO

 

Art. 593.- Se denomina prenda sin desapoderamiento la garantía otorgada, al amparo del presente Código  sobre frutos cosechados o por cosechar, materias primas, productos elaborados o semielaborados, animales, vehículos, equipos, maquinarias, combustibles, instrumentos, utensilios, herramientas, materiales u otros bienes mobiliarios, para garantizar las obligaciones que se contraigan por préstamos, créditos, fianzas y demás operaciones de crédito, conservando el deudor la posesión de los bienes dados en prenda, cuidadosa y gratuitamente, y el derecho de usarlos conforme a su destino, cuando no se trate de bienes consumibles.

        

Art. 594.-  No puede consentirse prenda alguna sobre los bienes gravados a menos que él o los acreedores anteriores renuncien a sus derechos al otorgarse la prenda mediante acta levantada con las formalidades del contrato anexada al mismo.  En ningún caso se puede constituir prenda sobre los efectos mobiliarios que, siendo reputados inmuebles por destino hayan sido incluidos en la hipoteca que afecta al inmueble del cual dependan.

 

Art. 595.- No obstante las disposiciones del artículo precedente, cuando el deudor haya consentido alguna prenda bajo condiciones de este Código, sobre bienes afectados por un gravamen anterior, afirmando la inexistencia de gravamen alguno sobre los mismos, dicha prenda surte efecto   entre las partes y frente a cualquier otro interesado; pero el gravamen anterior prima sobre el último, y el deudor puede ser considerado perjuro y sancionado con las penas establecidas en este Código.

 

Art. 596.-  Los contratos de prenda sin desapoderamiento se suscriben ante cualquier Juez de Paz Notario Público.  Cuando el prestatario no sepa o no pueda firmar estampa sus huellas digitales y el Juez de Paz o Notario Público hace la mención en ambos originales de tales circunstancias.

        

El  contrato se hace en tres originales y debe contener, por lo menos, lo siguiente:

 

a)    Las generales de las partes;

 

b)    El bien o bienes dados en garantía con expresión de las marcas, señales y demás signos que permitan identificarlos según declaración que hace el prestatario bajo juramento;

 

c)    El valor del bien o de los bienes dados en garantía;

 

d)    la suma de dinero recibida a préstamo, o el importe del crédito obtenido, el valor determinado por el acto que le sirva de causa, así como,  el tipo de interés que a  devengar el principal;

 

e)    la fecha del vencimiento del préstamo o término de la obligación, garantizada.

 

Art. 597.- Las partes retienen sendos originales del contrato y  el tercero se entrega al Juez de Paz del  domicilio del deudor a fin de que lo inscriba de inmediato en su libro especial y ordene su archivo, igualmente el Juez debe anotar la inscripción al dorso del original del acreedor.  El libro de inscripciones es público, en consecuencia, puede ser examinado por todas las personas que así lo deseen.

 

Art. 598.- El Secretario del Juzgado de Paz lleva un índice alfabético en el asienta  los nombres de los deudores prendarios en las operaciones inscritas en su Juzgado, el folio del libro de la inscripción y la suma que aparece en el contrato, así como la fecha del mismo.

 

Art. 599.- La Suprema Corte de Justicia suministra a los Juzgados  de Paz formularios impresos numerados que contengan el texto adecuado para consignar las inscripciones de las operaciones de préstamo consignadas en este Capítulo, con sus modalidades y menciones especiales.

 

Art. 600.- En los casos en que las sumas a que asciendan los créditos no sean entregados al hacerse la operación, sino posteriormente, ya sea en su totalidad o en parte, se determinará en el contrato las fechas en que han de hacerse las entregas y el monto de cada una de ellas.

 

En ocasión de cada entrega de las previstas en el contrato que compruebe la operación de préstamo, el deudor extenderá un recibo.  La tenencia de tales recibos en manos del acreedor constituye el medio de prueba de dichas entregas.

 

         Estos recibos deben contener: la fecha e importe del mismo, especificación del contrato en que consta la obligación principal, indicación del Juzgado de Paz ante el cual se formalizó, monto principal de la operación, fecha de la misma, firma del deudor, Juez de Paz o Notario Público, así como cualquiera otra mención esencial relativa al préstamo.

 

Cuando el acreedor sea banco, no es aplicable el párrafo que antecede ni el último párrafo del artículo 610 de este Código y las operaciones de préstamos, mediante entregas parciales pueden ser afectadas por créditos reconstructivos, sobregiros documentos o cuentas corrientes y pueden, lo mismo que los pagos a cuenta finales, ser probados con las pruebas admitidas en materia bancaria.

 

Art.  601.- En el contrato si fuera el caso, debe hacerse constar también si los efectos constituidos en prenda, han sido o no asegurados.  De serlo, se consignará: 

 

a)    el nombre y la dirección del asegurador; y

 

 b) el número, fecha y  monto de la póliza.

 

El acreedor prendario tiene sobre el seguro los mismos derechos que tienen sobre los objetos asegurados; para el cual el deudor debe entrega la póliza o constancia comprobatoria del seguro del acreedor, debidamente endosada a favor de este último, quien debe conservarla para entregarla a quien fuera de derecho al cancelarse la obligación garantizada o a efectuarse la ejecución de la póliza.

 

Art. 602.- Estos contratos de prenda sin desapoderamiento, son transmitibles por endoso y negociables como títulos valores con los documentos accesorios de la operación, o sea recibos de entregas parciales y póliza de seguros, si los hubiere.

 

A) .-OBLIGACIONES DEL DEUDOR

 

Art. 603.- El otorgamiento de la prenda a que se refiere esta sección, implica para el deudor la obligación de guardar y conservar los bienes dados por él en prenda; la de no trasladarlos del lugar en el cual se indica que serán mantenidos, sin el consentimiento escrito, dado por el acreedor, salvo en caso justificado de fuerza mayor; ponerlos a disposición de la justicia al primer requerimiento que se le haga, en caso de que deje de pagar la deuda garantizada, en el término fijado o cuando dejare de cumplir cualquier otra obligación esencial de la operación.  Sin embargo, ninguna de estas obligaciones pueden ser interpretadas  en el sentido de impedir que e deudor utilice los bienes constituidos en prenda en las actividades que le sean inherentes, en su profesión, trabajo o empresa, cuando su uso no altere sustancialmente el valor comercial de los mismos.  En tal virtud, las cosas que por su misma naturaleza necesiten, para ser utilizados, moverse de un lugar a otro, tale como vehículos y animales de tiro, pueden ser trasladadas  sin el consentimiento del acreedor, salvo que se haya estipulado lo contrario en el certificado comprobatorio de la prenda.

 

En los casos en que el objeto de la prenda consista en materia prima o producto en proceso de elaboración, pueden ser transformados industrialmente. Los productos ya industrializados quedan sujetos al gravamen que afectaba a los primeros .

 

Art. 604.-  Las sumas prestadas de conformidad con esta sección con todos sus accesorios, deberán ser pagadas por el deudor a su vencimiento o con anterioridad.  Si el tenedor de contrato se negase a aceptar el pago o si el nombre y dirección de éste le son desconocidos al deudor, éste puede depositar la suma más todos sus accesorios, en las oficinas de Impuestos Internos del domicilio del deudor y solicitar al Juez de Paz ordenar que el privilegio existente sobre esos bienes sea transferido sobre la suma depositada con la fijación de un anuncio de ese pago, durante tres días en la puerta del Juzgado de Paz.

 

         Si la reducción de la suma garantizada se hace antes de su vencimiento con el consentimiento del acreedor, en pagos parciales, se hace constar esto mediante recibos otorgados por el acreedor.  Dichos recibos  son liberatorios por el monto que indiquen, debe expresar en los mismos el  monto al cual quede reducido el préstamo.

 

B).-VENCIMIENTO,  EJECUCION,  PRESCRIPCION Y PRORROGA

 

Art. 605.- Los préstamos concedidos al amparo de esta sección se consideran vencidos e inmediatamente exigibles de su pago, en los casos siguientes:

 

a)    si el acreedor  comprueba en cualquier momento falsedad en las informaciones dadas  por el deudor al solicitar el préstamo;

b)    si el deudor faltar al pago total o parcial de cualquiera  de las cuotas periódicas del principal e accesorios  en el contrato de préstamo.

c)    si el deudor no lleva a cabo las operaciones en la fecha convenida en un plan de inversión; o desatiende la administración de la empresa o no cuida  de los bienes dados en garantía o existe justificado temor de que se destruyan o sean sustraídos.  Cuando se demuestre que los planes de inversión no han podido cumplirse por fuerza mayor, previo informe técnico, las partes pueden convenir los cambios necesarios en el mismo.

d)    si el deudor destina el préstamo el préstamo recibido a fines diferentes de los previstos en el plan de inversión.

e)    si deudor ha ocultado cualquier defecto o vicio de los bienes dados en garantía o cualquier circunstancia que afecte su propiedad o posesión pacífica.

f)      si el deudor se opone a la inspección de los bienes dados en garantía o se niega a proporcionar los informes que el acreedor le solicite en relación con los mismos.

g)    si el deudor deja de dar aviso al acreedor de los deterioros o daños extraordinarios sufridos por los bienes dados en garantía  o de cualquier hecho susceptible de disminuir su valor, perturbar su posesión o comprometer su propiedad.

h)    si los bienes dados en garantía sufren deterioro o depredación al grado que no cubran satisfactoriamente el saldo pendiente del préstamo el deudor podrá reponer o reforzar la garantía mermada o pagar en efectivo una cantidad proporcional al deterioro o depredación, dentro de un plazo de quince días contados desde la notificación que el acreedor le haga por escrito;

 

En los casos en que no haya recibido el deudor la totalidad del préstamo, el acreedor puede suspender las entregas si ocurre cualquiera de las circunstancias indicadas.

 

Art. 606.- Dentro de los noventa días subsiguientes  al vencimientos de un préstamo o crédito, por algunas de las causas indicadas en el artículo anterior, sin que se haya pagado la suma debida y garantizada, el acreedor puede requerir  al Juez de Paz, la venta de los bienes dados en garantía, para lo cual debe presentar su original del contrato.

 

Art. 607.- Una vez requerida la venta, el Juez de Paz debe ordenar al deudor que entregue los objetos dados en prenda en un plazo franco no mayor de cinco días, ni menor de uno.  Dicha orden se notifica personalmente al deudor en su domicilio y en caso de no encontrarse allí persona alguna con calidad y capacidad para recibir dicha notificación es remitida al Síndico Municipal o al Alcalde Pedáneo, según el caso.

 

La entrega de los objetos en el término que lo indique el Juez de Paz, este levanta acta negativa de entrega y los incauta en cualesquiera manos en que se encuentren mediante levantamiento de un acta cuyo costo, así como el de las demás diligencias para la venta, serán cargados como gastos sobre el producto de la misma.  Tanto en el caso de entrega como en el de incautación, el Juez de Paz debe designar un guardián que conserve la prenda y la entregue en el lugar y día de venta

 

         En el caso de que los bienes dados en garantía hayan desaparecido, el Juez de Paz levantará un acta de carencia, cuya copia certificada por el secretario es depositada por éste  mismo en  la Oficina del Fiscalizador para que éste, a su vez, apodere del conocimiento  de la causa al Juzgado de Paz en sus atribuciones penales.

 

Art. 608.- Después de la incautación, la venta es anunciada tres días por lo menos, por medio de avisos en la puerta del Juzgado de Paz y en otros sitios públicos escogidos a discreción del Juez de Paz.  La venta en pública subasta debe efectuarse en el Juzgado de Paz dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que los bienes estén a disposición del Juez.  La venta se hace a mejor postor, a quien es entregado por un alguacil, mediante una orden del Juez de Paz y previo pago de su precio.  El persiguiente de la venta y el prestatario pueden anunciarla por cualquier otro medio que crean conveniente a sus propias expensas. 

 

Art. 609.- En el caso de que los bienes dados en garantía estén fuera de la jurisdicción del Juez de Paz, a quien se requiera la venta, este puede, despúes que sea notificada la orden de entrega al deudor a que se refiere el artículo 607 y transcurrido el plazo otorgado, dar comisión rogatoria al Juez de Paz de la jurisdicción donde se encuentren dichos bienes, quien debe incautar inmediatamente en cualesquiera manos que ellos se encuentren y procediendo a realizar la ejecución de prenda en la forma indicada en el artículo anterior.   

 

Art. 610.-  El derecho de persecución en favor de los acreedores prendarios de contratos sobre los bienes dados en garantía, sólo puede ser ejercido frente a los terceros de buena fe si a requerido la venta en el término indicado en el artículo 606 y le ha dado seguimiento al procedimiento.

 

El tercero frente al cual vaya a ejecutarse  el indicado derecho de persecución puede impedir o detener la ejecución, pagando al acreedor prendario el monto de la suma prestada y sus accesorios.

 

En cualquier caso, el deudor que haya enajenado total o parcialmente la propiedad de los bienes dados en garantía, perderá el beneficio del término y todo derecho a oponer nulidades o caducidades del contrato de prenda o de su ejecución, sin perjuicio  de su responsabilidad penal. El adquiriente que para impedir o detener la ejecución, pague al acreedor, quedará como acreedor quirografario del deudor.

 

Art. 611.- El Juez de Paz ante quien se haga la venta en pública subasta, una vez deducidas las costas de la venta debe entregar al acreedor prendario  del producto de la  venta, el importe del préstamo, y de sus accesorios con preferencia a cualquier otro acreedor a cualquiera otra persona que pueda reclamar derechos contra el deudor sobre aquellos bienes dados en garantía, salvo lo que se expresa en el artículo 601.

 

Art. 612.- Si una vez deducidos los costos el producto de la venta es menor de la cantidad necesaria para pagar el monto del préstamo, y sus accesorios de la suma producida por la venta se entrega al acreedor prendario y este por la parte cubierta de su crédito queda siendo acreedor quirografario.

 

Art. 613.- El acreedor prendario que deje transcurrir noventa días después del vencimiento del crédito o de la prórroga, sin requerir la venta de los objetos que garantizan los créditos, pierde el privilegio que este Código le concede, y queda como acreedor quirografario.

 

Art. 614.- Puede aplazarse el vencimiento de un préstamo si así lo consiente el acreedor prendario.  El Juez de Paz hace constar el aplazamiento en los originales del contrato del acreedor y el conservado en el Juzgado de Paz. Este aplazamiento se  anota en el  libro de inscripciones.

 

Art. 615.-  Cuando la garantía consista en cosechas, si el prestatario falta al pago de su obligación en todo o en parte, el gravamen se extiende sobre las cosechas subsiguientes del deudor y continúan siendo aplicables las disposiciones de este Código. En tal caso la prórroga del contrato es dictada por el Juez de Paz ante el cual se otorgó el contrato o ante el Juez de Paz del domicilio del deudor, a petición del acreedor por instancia.

 

 

 

 

C).-LAS SANCIONES

 

Art. 616.- Respecto de los contratos garantizados con prenda sin desapoderamiento se sanciona con prisión de un mes a tres años y multa igual al importe de la mitad de la deuda:

 

a)    el que en calidad de prestatario o beneficiario de un préstamo declara falsamente sobre un hecho esencial para el contrato bajo juramento;

 

b)    el deudor que, salvo fuerza mayor no entregue al secuestrario, o al Juez de Paz; los bienes dados en prenda cuando sea requerido al efecto.

 

c)    El prestatario que en perjuicio del acreedor prendario del contrato enajene, grave, dañe voluntariamente, desplace, destruya u oculte, sin estar autorizado previamente por el acreedor prendario, todo o parte de los bienes dados en garantía, así como, terceros que faciliten de algún modo estos hechos o se conviertan en beneficiarios de los mismos;

 

Art. 617.- Las infracciones previstas y sancionadas por esta Sección se establecen por todos los medios de prueba y la aplicación de las sanciones corresponde al Juzgado de Paz del domicilio del deudor o aquel en cuya jurisdicción se encuentren los bienes dados en garantía.  El Juzgado de Paz es apoderado por el Ministerio Público en vista de las actas levantadas por el Juez de Paz en ocasión del requerimiento de venta de los bienes dados en garantía, así como de las denuncias o querellas que reciba de parte interesada. 

 

Por la misma sentencia el juez puede condenar al infractor al pago de las sumas adeudadas al acreedor en principal, accesorios y gastos.

 

Art. 618.-  Dentro de los cinco días a partir del pronunciamiento de la sentencia, se puede interponer apelación en el Juzgado de Primera Instancia.

 

Art. 619.- Es de la competencia del mismo Juez de Paz la solución en primer grado de cualquier litigio que surja en relación con los contratos de prenda sin  desapoderamiento.

 

 

 

 

 

 

 

 

TITULO V

EL DEPOSITO COMERCIAL Y EL DEPOSITO EN LOS ALMACENES GENERALES

 

CAPITULO I

EL DEPOSITO COMERCIAL EN GENERAL

 

Art. 620.- El depósito se reputa comercial cuando el depositante o el depositario sean comerciantes y lo realicen en ocasión del ejercicio de su comercio.

 

Art. 621.- Salvo acuerdo en contrario, se reputa que el depositario comercial tiene derecho a una remuneración.

 

Art. 622.-  El depósito queda constituido por la entrega de la cosa al depositario el cual esta obligado a conservarla, con sus documentos correspondientes.

 

Art. 623.-  El depositario debe restituir la cosa depositada en el plazo estipulado o cuando el depositante reclame.

 

El depositario puede devolver la cosa depositada antes del plazo estipulado cuando haya causa justa, si no se hubiere establecido plazo, cuando lo considere procedente pero en ambos casos debe notificar la devolución al depositante con antelación.

 

Art. 624.- Al momento de requerir la entrega de la cosa  depositada, salvo pacto en contrario el depositante debe pagar al depositario su remuneración, así como los gastos necesarios realizados para la conservación de aquella.

 

Art. 625.- Si la cosa se deposita en interés de terceros y éstos hubieren comunicado su conformidad al depositante y al depositario, no se puede devolver la cosa sin el consentimiento de aquellos.

 

Art. 626.- El depositario debe dar a la cosa depositada el cuidado de un buen padre de familia, no puede ni darlas en depósito a otro, salvo que el depositante consienta o que el depósito sea necesario, caso en el cual debe avisar inmediatamente al depositante.

 

Art. 627.- El depositario de cosas fungibles puede disponer de ellas, pero está obligado a entregar  al depositante cosas de la misma calidad y especie de las que le fueron dadas en depósito y en la misma cantidad, peso y volumen.

 

Art. 628.- Salvo convención en contrario, el depositario de títulos valores y documentos de crédito que produzcan intereses, está obligado a realizar el cobro de éstos a su vencimiento, así como a efectuar los actos necesarios para dichos títulos y documentos conserven su  valor.

 

         La constitución de tales depósitos vale poder a favor del depositario para efectuar los actos a que se refiere el párrafo anterior, así como para otorgar los documentos pertinentes.

 

CAPITULO II

LOS ALMACENES GENERALES

 

SECCION 1

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 629.- Los almacenes generales de depósito son empresas que tienen por objeto:

 

a)    recibir en depósito bienes corporales, exceptuando:  1) el dinero nacional o extranjero; 2) aquellas cuyo depósito está confiado por la ley privativamente a determinadas personas; 3) los productos de tráfico ilícito; 4) los de fácil descomposición o deterioro, a menos que el almacén tenga los medios adecuados para su conservación; 5) los que por su naturaleza o estado de sus empaques produzcan o puedan producir derrames o emanaciones susceptibles de causar daños a las demás cosas depositadas.

b)    vender las cosas depositadas por cuenta de su propietario, siempre que éstos les hayan autorizado por escrito.

 

c)    expedir a los depositantes los documentos a que se hará referencia más adelante.

 

Art. 630.- Sólo pueden establecer y explotar almacenes generales de depósito:

                  

a)    las sociedades por acciones constituidas con tal objeto, siempre y cuando tengan capital suscrito y pagado en efectivo o menor del valor fijado por la Autoridad Reguladora instituida.

b)    Las instituciones públicas y otras entidades autorizadas por leyes especiales.

 

Art. 631.- Para operar un almacén general de depósito es necesario obtener la autorización de la Autoridad Reguladora instituida.

 

Art. 632.- El otorgamiento de la autorización a que se refiere el artículo anterior está subordinado a las siguientes condiciones:

 

a)    declaración del solicitante del monto máximo del valor de los objetos que reciba en depósito;

 

b)    la prestación de una fianza no menor del setenta por ciento del monto de la suma ja que se refiere el ordinal anterior, pero que nunca pueda ser menor de la cantidad que fije la Autoridad Reguladora.

 

c)    cubrir mediante seguros determinados por la Autoridad Reguladora que reciba en depósito, por el monto a que se refiere inciso a), así como el valor de los locales en donde las cosas son depositadas.

 

d)    dicha fianza debe ser depositada en la Tesorería Nacional, y queda afectada al cumplimiento de las obligaciones del empresario; puede ser prestada en efectivo o títulos valores, emitidos por el Estado o por sus instituciones autónomas.

 

e)    dicha póliza es endosada a favor de la Autoridad Reguladora, con indicación de que la indemnización correspondiente queda afectada al pago de las obligaciones del empresario;

 

f)      disponer de los locales adecuados para el almacenamiento de las cosas en depósito.

 

La Autoridad Reguladora comprueba que las condiciones precedentes han sido satisfechas. Sin embargo puede disponer cualquier otra medida pertinente.

 

Art. 633.- La Autoridad Reguladora, vela por el cumplimiento y dicta las disposiciones que crea oportunas, incluso el cierre y liquidación del almacén en caso falta grave.

 

Art. 634.- La cesión de un almacén general de depósito, está sujeta a la autorización de la Autoridad Reguladora.  El cesionario asume las obligaciones del cedente quien queda obligado solidariamente con aquel al cumplimiento de las mismas.

 

Art. 635.- La operaciones de un almacén general de depósito pueden terminar voluntariamente o por revocación de la autorización.

 

Art. 636.- Si la terminación es voluntaria el empresario del almacén debe notificarlo a la Autoridad Reguladora con un plazo previo no menor de seis meses.  Si el interés general lo requiere la Autoridad Reguladora puede designar un administrador provisional que opere el almacén puede designar un administrador provisional después de dicho plazo.

 

Art. 637.-  En caso de infracción cometida por el empresario de un almacén un almacén general a las disposiciones de este Código o a los reglamentos dictados para su aplicación la Autoridad Reguladora, teniendo en cuanta el interés general, puede ordenar a título temporal o definitivo, que cese en sus operaciones.  En este caso procede conforme a las disposiciones de la parte final del artículo 636 del presente Código.

 

Art. 638.- En caso de revocación definitiva de la autorización, la Autoridad Reguladora teniendo en cuanta el interés general puede disponer que el administrador provisional proceda a la entrega de las cosas depositadas o a su venta según sea el caso.

 

Art. 639.- Los empresarios de almacenes generales de depósito son responsables de las averías sufridas por las cosas que le hayan sido dadas en depósito y de las pérdidas y los retardos en la entrega de las mismas,  Sin embargo, no son responsables de las averías, deterioros o retardos en la entrega proveniente de la naturaleza y del acondicionamiento de las cosas, ni por los casos de fuerza mayor.

 

Art. 640.- Los directores, administradores o agentes de los almacenes generales de depósito, no pueden dedicarse directa ni indirectamente, a título de comisionista o a cualquier otro título, a comercio o especulación alguna que tenga por objeto las cosas para las cuales su empresa haya sido habilitada  a recibir en depósito.

 

Art. 641.- Los almacenes generales deben regirse por los reglamentos generales que dicte la Autoridad Reguladora, así como por los reglamentos particulares que adopten, los cuales deben someterse a la aprobación de dicha autoridad, deben ser hechos de conocimiento de los interesados, colocándolos en las puertas del almacén.

 

Art. 642.- Los reglamentos generales y el particular del almacén, una vez aprobados deben ser hechos del conocimiento de los interesados, colocándolos en los puntos visibles del almacén.

 

Los servicios de los almacenes se rigen por una tarifa general dictada por la Autoridad Reguladora y por tarifas especiales propuestas por cada almacén y aprobadas por dicha autoridad.

 

Art. 643.- Las tarifas generales y sus  modificaciones, entran en vigor quince días después de su publicación en un diario de circulación nacional.

 

Art. 644.- El seguro a que se refiere el artículo 632 no cubre los riesgos de las cosas depositadas cuando las mismas estén cubiertas por otro seguro, en la medida y por el período de este último.

 

SECCION 2

EL DEPÓSITO EN LOS ALMACENES GENERALES

 

Art. 645.- Toda persona que desee realizar un depósito en un almacén general, debe hacer una declaración escrita que contenga:  a) su nombre, domicilio y documentos de identificación legal; b) nombre, domicilio del almacén; c) la naturaleza, peso, medida, volumen, marcas, número y valor de las cosas depositadas y en general, cualquier otro dato que sirva para identificarlas según el caso; d) la fecha en que las cosas deben ser devueltas; y e) el precio del depósito;

 

El almacenista ante la declaración precedente debe expresar su conformidad o desacuerdo.  En este último caso puede hacer que dicha declaración sea verificada por uno o más expertos contratados de mutuo acuerdo y prorrateados los gastos.

 

Art. 646.- Además de las obligaciones que la ley pone a su cargo, el depositante está obligado:  1) hacer una declaración fiel 2)  pagar el precio del almacenaje y los gastos del mismo los cuales comprenden los elementos que se identifican más adelante; 3) a retirar las cosas depositadas en la fecha prevista.

 

Art. 647.- Independientemente de otras obligaciones que la ley pone a su cargo, el almacenista está obligado: 1) dedicar a las cosas que recibe en depósito los cuidados de un buen padre de familia; 2) restituirlas cuando le sea legalmente requerido; 3) expedir al depositante un recibo-resguardo, que debe consistir en dos documentos unidos, pero fácilmente separables.  Dichos documentos deben contener las menciones que se indican más adelante.

 

Art. 648.-  El recibo es un título destinado a comprobar la recepción de la cosa por el almacén y permitir por endoso la transferencia de ella, o para dar mandato para retirarlas.  El resguardo es un título destinado a permitir,  por endoso, y registro en el almacén, la constitución en prenda de dichas cosas y la negociación de dicho título.

 

Art. 649. Para que un Almacén General de depósito pueda emitir un resguardo es  indispensable:  a) que las cosas de que se trate hayan realmente entrado en sus locales; b) que el depositante acredite a satisfacción del almacén que es el propietario de las cosas depositadas; c) que la cosa depositada esté libre de gravámenes o embargos notificados al almacén, requisito sin el cual dichos hechos o actos jurídicos se reputa inexistentes frente a éste.

 

Art. 650.-  Los documentos indicados se desprenden de un libro registro-talonario  que lleva el almacén.

 

Art. 651.- El talón, el libro registro y el recibo-resguardo deben contener las menciones siguientes: a) la indicación de que es talón o recibo-resguardo; b) el nombre del almacén ; c) el número de orden , el cual debe ser el mismo para cada operación; d) la mención de que la cosa correspondiente fue dada en depósito con su designación individual o genérica conforme a su naturaleza, peso, medida, volumen, marcas, valor y, en general, de cualquier otro dato que sirva para identificarla; e)  indicación del plazo estipulado para su retiro o devolución; f) mención de si la cosa está sujeta al pago de impuestos, derechos, tasas o contribuciones estatales, municipales o de cualquier otra clase y la liquidación tentativa de los mismos; g) mención de la póliza y de su monto si la cosa depositada ha sido asegurada; h) indicación del precio pagado, el importe adeudado; i) los gastos estimados del almacenaje, si es el caso; j) la indicación de que ha sido hecha o no la comprobación o estimación a que se refiere el artículo 645;   k) la fecha; l) la firma del depositario o de lo que representa.

 

Art. 652.- Cuando la naturaleza de la cosa lo permita, el depositante, tiene derecho a requerir, al momento del depósito o posteriormente, que el almacén expida recibos–resguardos parciales que representen en su conjunto la totalidad de las cosas depositadas. Si tal cosa ocurre después del depósito, el almacén esta obligado a consignar las operaciones correspondientes mencionando el fraccionamiento en el talón original y cancelando el recibo resguardo sustituido.

 

Art. 653.- No obstante lo dispuesto por el artículo anterior salvo el caso de que la cosa haya sido total o parcialmente  transferida o constituida en prenda, y siempre que sea de cómoda división, el depositante, con el consentimiento y bajo la responsabilidad del almacén, puede dar en prenda una parte de la cosa depositada. El depositante que desee hacer uso de esta facultad debe entregar previamente al almacén, a satisfacción de éste, la suma proporcional que adeude por concepto de impuestos, derechos, tasas, contribuciones, tarifas, costos y otros cargos autorizados.

 

Art. 654.- Los almacenes generales de depósito son depositarios de las sumas que correspondan a los tenedores del recibo o del resguardo, y de las sumas procedentes de la venta, retiro o indemnización por seguro de la cosa que haya recibido en depósito.

 

Art. 655.- El tenedor legítimo de un recibo tiene pleno dominio sobre la cosa depositada y puede retirarla del almacén en cualquier momento mediante la entrega de dicho recibo y previo pago de los gastos correspondientes.  Otorga el descargo de lugar.  Todo lo anterior, salvo cuando la cosa haya sido pignorada  cuando existan causas que conforme al derecho común facultan u obligan al depositario a retenerlas.  En el primer  caso debe pagar el monto de la suma garantizada con la pignoración.

 

SECCION 3

LA TRANSMISION Y LA PROPIEDAD DE LA COSA, DEL MANDATO  PARA SU RETIRO Y SU CONSTITUCION EN PRENDA

 

Art. 656.- El recibo y el resguardo puede ser transferidos conjunta o separadamente, mediante endoso, caso en el cual transmitirá a sus beneficiarios los derechos correspondientes al momento del endoso.

 

Art. 657.- Todo cesionario del recibo o del resguardo puede exigir al almacén su registro en el talón indicando su dirección.

 

Art. 658.- El endoso del recibo debe contener: a) el nombre, profesión, domicilio y dirección del beneficiario; b) la indicación de que el endoso tiene por finalidad transferir la propiedad de las cosas depositadas o de que sólo vale poder para retirarlas; c) la fecha; d) la firma de endosante.

 

Art. 659.- El endoso del recibo transmite a su beneficiario el derecho de disponer de las cosas dadas en depósito a cargo para él, en caso de que el resguardo no le haya sido transferido con el recibo, de pagar el crédito garantizado por éste último o dejar en pago su nombre sobre el precio de venta de las cosas.  Vale solamente poder para retirarlo si así se indica en el endoso.

 

Art. 660.-  El portador del recibo separado del resguardo puede pagarlo aún antes del vencimiento del crédito.

 

Art. 661.-  El endoso de un resguardo separado del recibo vale prenda de la cosa depositada en provecho del beneficiario.

 

Art. 662.-  El endoso de un resguardo separado del recibo debe además, enunciar:  a) el monto total del crédito garantizado en capital e intereses ; b) la fecha del vencimiento; c) el nombre domicilio y demás generales del acreedor.

 

Art. 663.-El primer cesionario debe hacer transcribir el endoso inmediatamente en los registros del almacén, con las enunciaciones correspondientes a la cesión, y hacer mención de dicha transcripción sobre el resguardo.

 

Art. 664.-  A falta de pago a su vencimiento, el portador del resguardo separado del recibo puede, ocho días después del protesto, y sin ninguna formalidad  judicial, hacer proceder por ministerio de alguacil o de vendutero público a la venta en pública subasta y en bloque, de las cosas dadas en prenda, previa fijación, con ocho días de anticipación de edictos en los lugares indicados en la ley a propósito de los embargos ejecutivos y de una publicación hecha en un diario de circulación nacional.

 

Art. 665.- El acreedor es pagado sobre el precio directamente y sin ninguna formalidad judicial, con privilegio y preferencia a los demás acreedores, sin otras deducciones que las siguientes:  a) los impuestos, derechos, o tasas o contribuciones debidos por las cosas;  b) los gastos de venta, almacenaje y otros ocasionados  por la conservación de la cosa.

 

Art. 666.- El portador del resguardo no tiene ningún recurso contra el prestatario y los endosantes sino en el caso de insuficiencia y de que haya ejercido sus derechos sobre las cosas depositadas.

 

El plazo fijado para los protestos y siguientes de  este Código para el ejercicio  del recurso contra los endosantes no corre sino a partir del día en el cual la venta haya sido realizada.

 

El portador del resguardo pierde su recurso contra los endosantes si no ha hecho proceder a la venta de la cosa en el mes que siga a la fecha del protesto.

 

Art. 667.- El portador del recibo y del resguardo tiene sobre las indemnizaciones debidas en caso de siniestro los mismos derechos y privilegios que sobre la cosa asegurada.

 

Art. 668.- La persona que haya perdido un recibo  un  resguardo puede pedir y obtener por auto del juez que conoce de los asuntos comerciales, justificando su propiedad, bajo la presentación de fianza, un duplicado, si se trata del recibo, el pago de la suma garantizada, si se trata de un resguardo.

 

Si en el último caso el suscriptor del resguardo no ha pagado la suma correspondiente al vencimiento, el tercero portador cuyo endoso haya transcrito en los registro del almacén puede previa prestación de fianza ser autorizado por auto del juez que conoce de los asunto comerciales a proceder a la venta de la cosa en las condiciones  determinadas por el artículo 664.

 

En el protesto indicado en dicho artículo se copian las menciones que figuren en el registro del almacén, el cual está obligado a expedir certificaciones de ellas.

 

Art. 669.- En caso de pérdida del recibo, la fianza prevista en el artículo precedente queda liberada en un plazo de tres años, contados  a partir de la transcripción del endoso.

 

Art. 670.- Las operaciones relativas a los almacenes generales de depósito están exentas de toda clase de impuestos, derechos, tasas, y contribuciones, excepto el de la venta en pública subasta.

 

SECCION 4

 SANCIONES

 

Art. 671.- Está prohibido abrir o explotar, sin las autorizaciones indicadas, establecimientos que reciban en depósito cosas por las cuales sean expedidas a los depositantes título negociables bajo el nombre de resguardo o de cualquier otro.

 

Toda persona que viole esta  disposición se castigará con multas de dos mil pesos oro y con prisión de un mes a un año, o con una de esas penas solamente.

 

El tribunal apoderado puede disponer que la sentencia condenatoria sea publicada íntegramente o un extracto en un diario de circulación nacional que indique en la misma sentencia.  Puede disponer que se publique en las puertas del domicilio y en los  locales de la parte condenada.

 

SECCION 5

 PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES

 

Art. 672.- Prescribirán a los dos años todas las acciones relativas a las operaciones  relacionadas con los almacenes generales de depósito.

 

 

SECCION 6

DISPOSICIONES FINALES

 

Art.  673.- Los almacenes generales que operan en la actualidad tienen un plazo de un año a partir de a promulgación del presente Código para ajustarse a las prescripciones anteriores.

 

La Autoridad Reguladora queda encargado de hacer cumplir las disposiciones del párrafo anterior.

 

TITULO VI

TRANSPORTE TERRESTRE

 

Art. 674.- Por el contrato de transporte una persona llamada transportista se compromete, a cambio de una prestación, a hacer llegar por su gestión una persona o cosa a un lugar determinado, por los medios y en el tiempo convenido.

 

Art. 675.- Las disposiciones del presente título rigen el transporte realizado por tierra.  El transporte marítimo se rige por el libro sexto de este Código. El transporte aéreo se rige por las previsiones de la ley de Aeronáutica Civil, por las de este Código y por las convenciones que  haya suscrito o adherido y ratificado la República.

 

CAPITULO I

EL TRANSPORTE DE COSAS

 

Art. 676.- El Título de transporte debe contener:

 

a) Nombre, apellido y domicilio del expedidor, transportista y               

                       destinatario;

 

b)    Calidad genérica de las cosas, su peso, volumen, las marcas y números de los bultos que la contengan.

                    

c)    Lugar de entrega de las cosas.

 

d)    Precio del transporte.

 

e)    Plazo en que debe entregar las cosas.

 

f)      Lugar, día, mes y año de la emisión del título.

 

Art. 677.- Si el destinatario es distinto al expedidor, sólo queda comprometido a las obligaciones del contrato de transporte por su aceptación, expresa o tácita dada al transportista.

 

Art. 678.- El título de transporte puede ser emitido a la orden, si así lo acuerdan el transportista y el expedidor.  El endosatario tiene todos los derechos y obligaciones del expedidor y del destinatario.

 

Art. 679.- El expedidor debe pagar el precio del transporte y los gastos que ocasione las cosa en el momento de la entrega. En caso de que aquellos sean pagaderos por el destinatario, el expedidor y el destinatario que lo ha aceptado son deudores solidarios.

 

Art. 680.- El expedidor tiene el derecho a cambiar el nombre del destinatario y a retirar las cosas mientras se encuentren en manos del transportista, pagándole el precio del transporte ya ejecutado e indemnizándolo de los desembolsos que haya hecho y del perjuicio que le cause el retiro.  Sin embargo, este derecho no puede ser ejecutado por el expedidor:

 

a)    cuando el título de transporte ha sido entregado al destinatario, caso en el cual este derecho pasa al destinatario.

b)    cuando el destinatario ha solicitado la entrega de la cosa después de su llegada al lugar de destino.

 

Art. 681.- Cuando la naturaleza de las cosas hace necesario que sean embalada, el expedidor deben hacerlo de tal modo que se encuentren preservadas de pérdidas y de averías, y que no se cause perjuicio a las personas o a las otras cosas transportadas.

 

El expedidor es responsable de los daños  que provengan de los defectos o de la ausencia del embalaje si ha entregado las cosas para su transporte en conocimiento de tales circunstancias.

 

Los defectos de embalaje de las cosas transportadas no liberan al transportista de las obligaciones asumidas en otros contratos de transporte.

 

Art. 682.- En caso de envío de unas cosas no entregables a domicilio, el transportista está obligado a avisar al destinatario cuando las pondrá a su disposición y el tiempo  en el cual puede retirarlas.

 

Art. 683.- El aviso a que se refiere el artículo precedente debe ser notificado por el transportista al tercero designado, cuando el título de transporte sea emitido con la orden de que un tercero reciba cosas, no entregables o no a domicilio.

 

Art. 684.- Cuando fuera del caso previsto por el artículo 691, las cosas queden sin ser entregadas al destinatario, el transportista debe informarlo al expedidor, solicitarle sus instrucciones y esperarlas.  Sin embargo, puede poner las cosas en depósito.

 

No obstante lo expresado, el transportista puede vender la cosa si la naturaleza perecedera de éstas no permite obtener a tiempo las instrucciones del expedidor.

 

Art. 685.- El transportista puede ser exonerado, en todo o en parte, de su responsabilidad por la inejecución, o la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si aporta la prueba de fuerza mayor, caso fortuito,  vicio propio de las cosas o culpa imputable al expedidor o al destinatario.

 

Art. 686.-  A partir de la entrega de la cosa al transportista, éste es  responsable de su pérdida total o parcial, de las averías y del retardo en la entrega.

 

Art. 687.- Cuando intervengan sucesivamente varios transportadores en la ejecución de un contrato de transporte, el primero y el último son, con respecto al expedidor y al destinatario,  responsables solidariamente de la totalidad del transporte, como si cada uno de ellos hubiera efectuado el transporte completo.

 

De igual modo, cada uno de los transportistas intermediarios es respecto al expedidor y al destinatario, así como frente al primero y al último transportista, responsable del daño  causado en el trayecto a su cargo.

 

Si no es posible determinar el trayecto en el cual ocurrió el daño, el transportista que lo ha reparado tiene un recurso contra cada uno de los transportista obligados, proporcionalmente a la longitud de sus respectivos trayectos.  Las pérdidas adeudadas por los insolventes se reparten en igual proporción entre los demás.

 

Art. 688.- Para las cosas que, en razón de su naturaleza, sufren generalmente una merma de peso y volumen por el sólo hecho de transporte, el transportista responde igualmente de la pérdida que sobrepase la tolerancia determinada por los usos comerciales.

 

La tolerancia prevista en el párrafo precedente sólo puede ser invocada si se prueba, conforme a las circunstancias de hecho, que la pérdida resulta de causas que justifiquen dicha tolerancia.

 

En el caso en que las cosas transportadas bajo un único título de transporte estén divididas en varios lotes o paquetes, se calcula la tolerancia para cada uno de ellos cuando su peso a la partida haya sido indicado separadamente sobre el título de transporte o cuando pueda ser probado de otro modo.

 

Art. 689.- Mediante cláusula escrita hecha del conocimiento del expedidor, el transportista puede limitar su responsabilidad por pérdida o avería, a condición de que la indemnización prevista no sea tan inferior al valor de la cosa que la haga irrisoria.  Asimismo puede limitarse en todo o en parte de su responsabilidad por retraso.  Sin embargo, tales limitaciones no tienen efecto en los casos de falta  intencional o falta grave cometida por el transportista o por sus dependientes.

 

Art. 690.- Es nula toda cláusula por la cual el transportista se exonere completamente de su responsabilidad por pérdida total, parcial o por avería.

 

Art. 691.-  En caso de controversia sobre la formación o la ejecución del contrato de transporte o respecto de algún acontecimiento sobrevenido en su curso o en ocasión de mismo, el estado de las cosas transportadas o presentada para ser transportadas, y, particularmente, si hay lugar, en su condición, peso y  naturaleza, pueden ser verificadas comprobados por uno o por varios expertos, nombrados por el Juez de Primera Instancia, mediante auto dictado sobre instancia que el requeriente debe notificar previamente a las otras partes de la controversia. Dicho auto será ejecutorio provisionalmente, sin fianza y no obstante cualquier recurso.

 

El requeriente está obligado, bajo su responsabilidad a citar para la ejecución del experticio a todas las partes susceptibles a ser puestas en causa, y a pena de nulidad, al  expedidor, al transportista, al destinatario, o a sus agentes o representantes, cuando no fueren el requeriente. Cuando las cosas sean perecederas o cuando exista otra causa que lo justifique, el término para la asistencia al experticio puede ser fijado de hora a hora mediante disposición expresa del auto que ordene la verificación.

 

En caso de litigio, el juez puede ordenar el depósito o el secuestro de las cosas.

 

Art. 692.- La recepción de la cosa transportada  extingue toda acción por avería o por pérdida parcial, si en los tres días laborables subsiguientes, el  destinatario, el expedidor o cualquier persona que actúa por cuenta de uno de ellos, no ha notificado al transportista su protesta motivada, por medio de acto extrajudicial o por cualquier otra comunicación con acuse de recibo.

 

Esta protesta también es válida, cual que sea la forma en que haya sido hecha, si quien recibe la cosa prueba que fue formulada por escrito en el plazo indicado.

 

Si antes de la recepción o dentro de los tres días que la subsigan, una de las partes solicita el experticio previsto en el artículo 691, esta solicitud vale protesta sin que haya lugar a proceder como se ha previsto en el presente artículo.

 

No habrá lugar a la protesta cuando las cosas transportada deban ser verificada por la Aduana.

 

CAPITULO II

El TRANSPORTE DE PERSONAS

 

Art. 693.- El transportista de personas está obligado a conducir al pasajero sano y salvo a su destino, en las condiciones y el tiempo previsto en el contrato.

 

Art. 694.- El transportista es responsable por la inejecución, o por la ejecución defectuosa tardía de sus obligaciones, salvo su exoneración total o parcial por un tercero, aportando la prueba de fuerza mayor, caso fortuito o de la falta de pasajero.

 

Art. 695.- A partir de la entrada del pasajero al vehículo o al medio de transporte, el transportista es responsable de los daños que sufra el pasajero.

 

Art. 696.- Es nula toda cláusula por la cual el transportista se exonere, en todo o en parte, de su responsabilidad por los daños corporales sufridos por los pasajeros.

 

Art. 697.- Mediante cláusula escrita conocida por el pasajero,  el transportista puede, salvo falta intencional o falta grave cometida por él o por sus dependientes, exonerarse de su responsabilidad, en todo o en parte, por retardo  o por daños no corporales sufridos por el pasajero.

 

Art. 698.- El transporte de los equipajes entregados al transportista se rige por las disposiciones correspondientes del transporte marítimo.

 

No está a cargo del transportista el cuidado de los bultos que el pasajero conserve en su poder.

 

Art. 699.- Las previsiones relativas a las giras marítimas, se aplican a las terrestres internacionales.

 

CAPITULO III

LA PRESCRIPCION

 

Art. 700.- Todas las acciones a que puedan resultar  contrato de transporte de cosas prescriben en el término de dos años.

 

El término de esta prescripción se cuenta, en el caso de pérdida total, desde el día en que debió tener lugar la entrega de las cosas, y en todos los demás casos, desde el día en que las cosas han sido entregadas u ofrecidas al destinatario.

 

Art. 701.- Todas las acciones a que puedan resultar del contrato de transporte de personas prescriben en el plazo de dos años a contar del suceso que le ha dado nacimiento.

 

CAPITULO IV

DISPOSICIONES DIVERSAS

 

Art. 702.- Debe ser considerada como cláusula exoneratoria en cuanto a los artículos 689, 690, 696, 697, la que ponga directa o indirectamente a cargo del expedidor, del destinatario o del pasajero, el seguro de todo o parte de la responsabilidad del transportista.

 

Art. 703.- Son nulas y sin ningún efecto todas las estipulaciones que derogaren por anticipado las disposiciones de los artículos 681, párrafo tercero; 684 párrafo primero; 687 párrafo primero; 688, 690, 691, 692, 696, y 702, y la de los artículos 686, 693 y 695, salvo en los límites respectivos autorizados por los artículos 689  y 697.

 

 

 

TITULO VII

EL CONTRATO DE SEGURO

 

CAPITULO I

 LOS SEGUROS EN GENERAL

 

SECCION 1

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 704.- Los seguros terrestres se rigen por las disposiciones del presente Título.

 

Art. 705.- Las disposiciones de este título no rigen los seguros marítimos y aéreos ni los reaseguros, ni derogan las reglas de las leyes sobre seguros sociales y accidentes de trabajo.

 

El presente título rige de manera supletoria en cuanto a todos los seguros.

 

Art. 706.- Las disposiciones del presente Título no podrán modificarse por convenciones particulares, salvo aquellas que otorgan a las partes una simple facultad, las cuales están contenidas en los artículos 704, 708, 709, 727, 728, 729, 730, 733, 735, 737, 738, 742, 743, 744, 745,773,  783.

 

Art. 707.- En todas las demandas relativas a la determinación y al  pago de las indemnizaciones adeudadas el demandado (asegurador o asegurado) debe ser emplazado ante el tribunal del domicilio del asegurado, cual que sea la especie de seguro de que se trate, salvo en materia de inmuebles o muebles por su naturaleza, en el cual el demandado será emplazado ante el tribunal de la situación de las cosas aseguradas.

 

Sin embargo, si se trata de seguros contra accidentes de cualquier naturaleza, el asegurado podrá emplazar al asegurador ante el tribunal del lugar donde se haya producido el hecho generador del daño.

 

El asegurador debe ser siempre puesto en causa por el asegurado cuando éste  ejerza la acción civil accesoriamente  a la acción pública.

 

Art. 708.-  Cuando el asegurador reasegure los riesgos que haya asegurado, permanece como único responsable frente al asegurado.

 

Art. 709.- La duración del contrato de seguro es fijada por la póliza.

 

Art. 710.- El seguro puede ser contratado en virtud de un mandato general o especial, o aún sin mandato, por cuenta de una persona determinada.  En el último caso aprovechan a la persona por cuenta de la cual ha sido concluido, aún cuando la ratificación ocurra después del siniestro.

 

El seguro, también puede ser contratado por cuenta de  quien corresponda.

 

La declaración de esto último vale como seguro hecho en beneficio del suscriptor de  póliza y como estipulación por otro en provecho del beneficiario, conocido o eventual, de la cláusula correspondiente.

 

El suscriptor de un seguro contratado por cuenta de aquel a quien  corresponda es la única persona obligada frente al asegurador al  pago  de la prima.  Las excepciones que puede oponer el asegurador al suscriptor también son oponibles al beneficiario de la póliza, sea quien fuere.

 

Art. 711.- La solicitud del seguro no compromete al asegurado ni al asegurador salvo que éste haya recibido el pago de la suma convenida por concepto de prima.  La póliza o el resguardo provisional constatan sus compromisos recíprocos, sin perjuicio de lo antes expresado.

 

Se reputa aceptada la solicitud notificada por escrito para prolongar o modificar una póliza o volver a poner en vigor un contrato suspendido, si el asegurador no rehusa esa solicitud dentro de los diez días subsiguientes a la fecha de su recepción.  Las disposiciones de este párrafo se aplican a los seguros de vida.

 

 

 

SECCION 2

LA PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO, DE LAS FORMAS Y

LA TRANSMISION DE LAS POLIZAS

 

Art. 712.- El contrato de seguro puede ser redactado por escrito en caracteres legibles a simple vista.  Puede ser pasado ante notario o hecho  por acta bajo firma privada.

 

Toda modificación al contrato de seguro primitivo debe ser comprobada por un acto adicional firmado por las partes.  Las presentes disposiciones no impiden que, antes de la entrega de la póliza o del acta adicional, el asegurador y el asegurado se comprometan recíprocamente mediante la entrega de un resguardo provisional.

 

Art.713.- El contrato de seguro debe contener, además de los derechos y obligaciones de las partes lo siguientes:

 

a)    Nombre y direcciones de los Contratantes;

b)    Objeto del seguro;

c)    Fecha y hora de comienzo y de término del seguro, excepto la hora en las pólizas de seguros de vida;

d)    Riesgos cubiertos;

e)    El monto del seguro;

f)      La prima del seguro;

g)    Firma del representante legal o el apoderado del Asegurador;

 

Art. 714.- La póliza de seguro puede ser expedida a persona determinada, a la orden o al portador.

 

Las pólizas a la orden se transmiten por vía de endoso, aún en blanco.

 

Este artículo sólo es aplicable a los contratos de seguro sobre la vida en las condiciones previstas en el artículo 784.

 

Art.715.- El asegurador puede oponer al portador de la póliza o al tercero que invoque el beneficio de ésta las, excepciones oponibles al suscriptor originario, salvo en el seguro de responsabilidad por daños causados por un vehículo de motor.

 

SECCION 3

 OBLIGACIONES DEL ASEGURADO Y DEL ASEGURADOR,  NULIDADES Y  RESILIACIONES

 

Art. 716.- Las pérdidas y los daños ocasionados por casos fortuitos o  por la falta del asegurado están a cargo del asegurador, salvo exclusión formal y limitada contenida en el contrato.   Sin embargo, aún cuando exista pacto en contrario, el asegurador no responde de las pérdidas y daños causados por una falta intencional o dolosa del asegurado.

 

Art. 717.- El asegurador responde de las pérdidas y los daños causados por las personas de las cuales el asegurado es civilmente responsable de acuerdo con ley, cual que sea la naturaleza y la gravedad de las faltas cometidas por estas personas.

 

Art. 718.-  A la realización del riesgo o al vencimiento previsto en el contrato según el caso, el asegurador está obligado a pagar, en el plazo convenido, la indemnización o la suma determinada de acuerdo con el contrato.

 

El asegurador no está obligado más allá de la suma asegurada, salvo falta grave en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

 

El asegurado está obligado a:

 

1)    pagar la prima en las fechas convenidas,

2)    declarar,  al celebrar el contrato, todas las circunstancias conocidas por él que permitan al asegurador apreciar los riesgos que toma a su cargo;

3)    declarar al asegurador, conforme al artículo 720, las circunstancias especificadas en la póliza  que tengan por consecuencia agravar los riesgos;

4)    dar aviso al asegurador, desde que haya tenido conocimiento y a más tardar en los cinco días, de cualquier siniestro que por su naturaleza pueda comprometer la responsabilidad del asegurador.

 

Los plazos de la declaración precedente no pueden ser reducidos por convención contraria.  Podrán ser prolongados por mutuo acuerdo de las partes contratantes.

 

La caducidad que resulte de una cláusula del contrato no puede ser opuesta al asegurado  que justifique ha estado en la imposibilidad de hacer su declaración en los plazos  previstos a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

 

Las disposiciones de los incisos 1) 3) y 4) que preceden, no son aplicables al seguro sobre la vida.  El plazo previsto en el inciso 4) no es aplicable al seguro contra robos.

 

Art. 719.- La prima es pagadera conforme a las disposiciones de la leyes especiales sobre la materia.

 

Art. 720.- Cuando por su hecho el asegurado agrave los riesgos de tal modo que el asegurador no hubiera contratado o sólo lo hubiera hecho mediante una prima más elevada si el nuevo estado de cosas hubiese existido a la celebración del contrato, el asegurado debe declararlo previamente al asegurador por comunicación con acuse de recibo.

 

Cuando se agraven los riesgos sin el hecho del asegurado, éste deberá declararlo a asegurador por carta comunicación con acuse de recibo, en un plazo máximo de diez días a partir del momento en que haya conocido las circunstancias que los agrava.

 

En ambos casos el asegurador tiene la facultad de reciliar el contrato o de proponer una nueva tasa a la prima.  Si el asegurado no acepte la nueva tasa, el contrato queda reciliado y el asegurador conserva, en el caso del primer párrafo, el derecho a demandar el pago de una indemnización ante los tribunales si hay lugar.

 

Sin embargo, el asegurador no puede prevalerse de la agravación de los riesgos cuando, después de haber sido informado por cualquier medio, ha manifestado su consentimiento en mantener el seguro, especialmente mediante el recibo de las primas o el pago de una indemnización después del siniestro.

 

Art. 721.- En caso de reordenamiento y liquidación judicial del asegurado, el seguro subsiste en provecho de la masa de los acreedores, la cual se convierte en deudora directa del asegurador por el monto de las primas vencidas a partir del inicio del reordenamiento y liquidación judicial.

 

Sin embargo, la masa de los acreedores y el asegurador conservan el derecho de reciliar el contrato en el plazo de tres meses a partir de dicha fecha; la porción de la prima correspondiente al tiempo durante el cual el asegurador deje de cubrir el riesgo debe ser a dicha masa.

 

En caso de reordenamiento o liquidación judicial del asegurador, el contrato termina, un mes después de su declaratoria bajo  reservas de las disposiciones del artículo 691.  El asegurado podrá reclamar el reembolso de la prima pagada por el tiempo no cubierto por el seguro.

 

Art. 722.-En caso de muerte del asegurado o de enajenación de la cosa asegurada,  el seguro continúa de pleno derecho en provecho del heredero o del adquiriente, quien tiene a su cargo le ejecución de todas las obligaciones que el asegurado  haya asumido frente al asegurador en virtud del contrato.  En tales casos el asegurador y el heredero o el adquiriente pueden reciliar el contrato.

 

En caso de enajenación de la cosa asegurada, quien la enajena queda obligado frente  al asegurador  al pago de las primas vencidas, pero queda liberado, aún como garante del pago de las primas por vencer a partir del momento en que informe  al asegurador la enajenación.  Este informe se hace por comunicación con acuse de recibo.

 

Cuando el seguro continúe y haya varios herederos o varios adquirientes, todos quedan obligados solidariamente  al pago de las primas.

 

Es nula toda cláusula mediante la cual se estipule, en provecho del asegurador, a título de daños y perjuicios,  una suma que exceda al monto de la prima de un año en caso de muerte del asegurado o de enajenación de la cosa asegurada, si el heredero o el adquiriente  optan por la resiliación del contrato.

 

Art. 723.- En caso de enajenación de un vehículo de motor, sus remolques y semiremolques, únicamente en lo que concierne el vehículo enajenado, el contrato de seguro se suspende de pleno derecho, a partir de la hora cero del día siguiente de la enajenación; puede ser reciliado, mediante un preaviso de diez días por cada una de las partes.

 

A falta de puesta en vigor del contrato por acuerdo entre las partes, o de reciliación por cada una de ellas, la reciliación se opera de pleno derecho al expirar un plazo de seis meses contados a partir de la enajenación.

 

El asegurado debe, informar al asegurador por comunicación con acuse de recibo, la enajenación y su  fecha por vencer.

 

Puede ser estipulado en el contrato, que a falta de esta comunicación, el asegurador tiene el derecho a una indemnización igual al monto de la porción de la prima vencida, correspondiente al tiempo transcurrido entre la fecha de la enajenación y el día en que ha tenido conocimiento.

 

El monto de esta indemnización no puede sobrepasar la mitad de una prima anual.

 

Puede estipularse igualmente una indemnización a favor del asegurador cuando la resiliación es hecha por el asegurado o interviene de pleno derecho por aplicación del presente artículo.  El monto máximo de esta indemnización se fija igualmente en la mitad de una prima anual.

 

Si para la determinación de la prima se hubiere tenido en cuenta circunstancias especiales mencionadas en el contrato que agraven los riesgos, y si estas circunstancias desaparecen en el curso del seguro, el asegurado  tiene derecho, no obstante cualquier convención contraria, a resiliar el contrato sin indemnizar al asegurador, si éste no consiente la disminución de la prima, de acuerdo con la tarifa aplicable a la suscripción  del contrato.

 

Art. 724.- La omisión o la declaración inexacta por el asegurado, cuya mala fe no se establezca, no implica la nulidad del seguro. Si es comprobada antes del siniestro, el asegurador tiene el derecho de mantener el contrato mediante un aumento de la prima aceptada por el asegurado o a reciliarlo diez días después del aviso dirigido al asegurado restituyéndole la porción de la prima pagada por el tiempo no cubierto por el seguro.  El aviso se da por comunicación con acuse de recibo.

 

Art. 725.- En los seguros en que la prima es calculada en razón de los salarios o según el número de las personas o de las cosas que forman el objeto del contrato, puede estipularse que, por cualquier error u omisión en las declaraciones que sirvan de base para la determinación de la prima, el asegurado debe pagar además del monto de la prima, una indemnización que nunca podrá exceder del cincuenta por ciento de la prima emitida.

 

También se puede estipular que cuando los errores u omisiones tengan por su naturaleza, importancia o repetición, carácter fraudulento, el asegurador tiene derecho a la devolución de las sumas  pagadas por los siniestros independientemente al pago de la indemnización arriba indicada.

 

Art. 726.- Son nulas:  

 

1)    Todas las cláusulas generales que sancionen al asegurado con la caducidad del seguro en casos de violación de las leyes o los reglamentos,  a menos que constituya un crimen o un delito intencional; y

 

2)    Todas las cláusulas que sancionen al asegurado con la caducidad del seguro en razón de un simple retardo en la declaración del siniestro a las autoridades o en la aportación de documentos, sin perjuicio del derecho del asegurador a reclamar una indemnización proporcional al daño que le haya causado este retardo.

 

SECCION 4

LA PRESCRIPCION

 

Art. 727.- Todas las acciones que derivan de un contrato de seguro prescriben en el término de dos años a contar del hecho que le haya dado nacimiento.

 

Sin embargo, este plazo sólo corre:

 

1)    en caso de reticencia, omisión o declaración falsa o inexacta sobre el riesgo ocurrido, a partir del día en que el  asegurador haya tenido conocimiento de uno cualquiera de ellos de tales hechos;

 

2)en caso de siniestro, desde el día en que los aseguradores lo han conocido, si prueban que lo habían ignorado hasta entonces.

 

Art. 728.-  Cuando la acción del asegurado en contra del asegurador tiene por causa la reclamación de un tercero, el plazo de la prescripción sólo corre desde el día en que este último ejerce su acción en justicia contra el asegurado o  cuando haya sido indemnizado por  éste.

 

Art. 729.- La duración de la prescripción no puede ser abreviada por una cláusula de la póliza. Corre aún contra de los menores y los interdictos.

 

Art. 730.- La prescripción se interrumpe por las causas del derecho común y por la designación de expertos a raíz del siniestro.

 

CAPITULO II

 SEGURO DE DAÑOS

 

Art. 731.- El seguro relativo a los bienes es un contrato de indemnización. La indemnización del asegurador al asegurado no puede exceder del monto de valor de la cosa asegurada al momento del siniestro.

 

Puede estipularse que el asegurado queda obligado a ser su propio asegurador por una suma o por una porción determinada, o que debe soportar una deducción previamente fijada  sobre la indemnización del siniestro.

 

Art. 732.- Cuando un contrato de seguro es consentido por una suma superior al valor de la cosa asegurada, si ha habido dolo o fraude de una de las partes, la otra parte puede demandar la nulidad y reclamar, además, la reparación de los daños y perjuicios.

 

Si no ha habido dolo ni fraude, el contrato es válido pero sólo hasta la concurrencia del valor  real de los objetos asegurados y el asegurador no tendrá derecho a las primas por el excedente. Sólo las primas vencidas quedan definitivamente adquiridas, así como la del año en curso, cuando ha vencido.

 

Art. 733.- Aquel que se asegura con varios aseguradores por un mismo interés contra igual riesgo debe, salvo estipulaciones en contrario poner de inmediato a cada asegurador en conocimiento de los otros seguros. Al hacerlo el asegurado deber indicar el nombre de los aseguradores con los cuales haya contratado otros seguros, así como las sumas aseguradas.

 

Cuando varios seguros han sido contratados sin fraude, en la misma fecha o en varias fechas por suma total superior al valor de la cosa asegurada, todos ellos son  válidos y cada uno produce sus efectos en proporción a la suma a que se aplique hasta la concurrencia del valor completo de la cosa asegurada.

 

Esta disposición puede ser descartada por una cláusula del contrato  mediante la cual se adopte  la regla del orden de las fechas o se estipule la solidaridad entre los aseguradores.

 

Art. 734.- Si resulta de las estimaciones que el valor de la cosa asegurada excede al día del siniestro la suma garantizada, se reputa que el asegurado es su propio asegurador por el excedente y soporta, en consecuencia, una parte proporcional del daño, salvo convención contraria.

 

Art. 735.- Cualquier persona que tenga interés en la conservación de una cosa  puede asegurarla.  Cualquier interés directo o indirecto en la no realización del riesgo puede ser objeto de un seguro.

 

Art. 736.- Las mermas, disminuciones o pérdidas sufridas por la cosa asegurada y que provenga de su vicio propio no están a cargo del asegurador, salvo convención contraria.

 

Art. 737.- El asegurador no responde salvo convención contraria, de las pérdidas y de los daños ocasionados por guerra con otros países, guerra civil, motines o desórdenes populares.

 

Art. 738.- En caso de pérdida total de la cosa asegurada que resulte de un hecho no previsto por la póliza, el seguro termina de pleno derecho y el asegurador debe restituir al asegurado  la porción de la prima pagada  por adelantado que corresponda al tiempo no cubierto.

 

Art. 739.- El asegurador que ha pagado la indemnización del seguro queda subrogado hasta la concurrencia de la indemnización, en los derechos y las acciones del asegurado contra los terceros que, por su hecho causaron el daño que dio lugar a la responsabilidad del asegurador.

 

El asegurador puede ser descargado en todo o en parte de su responsabilidad hacia el asegurado cuando la subrogación no pueda operarse a favor del asegurador por el hecho del asegurado.

 

Por derogación a las disposiciones precedentes, el asegurador no tiene  recurso alguno contra los hijos, descendientes, ascendientes, aliados en línea directa, dependientes, empleados, obreros o domésticos del asegurado ni contra cualquiera otra persona que viva habitualmente en el hogar del mismo, salvo en caso de hechos dañosos cometidos de mala fe por una de  estas personas.

 

Art.740.- Las indemnizaciones adeudadas a consecuencia del  seguro contra incendio, ciclón o por otros riesgos, son atribuidos, sin que haya necesidad de delegación expresa, a los acreedores privilegiados o hipotecarios, según su rango, si los hay.

 

Sin embargo, son válidos los pagos hechos de buena fe antes de una oposición.

 

Art.741.- El asegurado no puede hacer abandono de los objetos asegurados, salvo convención contraria.

 

Art. 742.- El seguro es nulo si al momento del contrato la cosa asegurada ha perecido o no puede estar expuesta a los riesgos.

 

Las primas pagadas deben ser restituidas al asegurado, previa deducción de los gastos del asegurador.  Las comisiones no son deducibles cuando han sido recuperadas del agente  del corredor.

 

En el caso señalado en el primer párrafo del presente artículo, la parte cuya mala fe sea probada debe a la otra una suma igual al doble de la prima de un año.

 

 

 

 

 

CAPITULO III

LOS SEGUROS CONTRA INCENDIO

 

Art. 743.- El asegurador contra incendio responde de todos los daños causados por la conflagración, el abrasamiento o por la simple combustión.  Sin embargo, no responde, salvo convención contraria, de aquellos daños ocasionados por la sola acción del calor o por el contacto directo e inmediato del fuego o de una sustancia incandescente si no ha habido incendio ni comienzo de incendio susceptible de degenerar en  verdadero incendio susceptible de degenerar en verdadero incendio.

 

Art. 744.-  Los daños materiales que resulten directamente del incendio o del comienzo de incendio son los únicos que están a cargo del asegurador, salvo convención contraria.

 

Si el experticio no finaliza en los tres meses  posteriores a la entrega del estado de las pérdidas, el asegurado tiene derecho a hacer correr los intereses con una simple intimación.  Si  no ha finalizado en los seis meses, cada parte puede proceder judicialmente.

 

Art. 745.- Son asimilados a los daños materiales y directos los daños materiales ocasionados por los socorros y por las medidas de salvamento de los objetos comprendidos en el seguro.

 

Art. 746.- El asegurador responde, no obstante cualquier estipulación contraria, de la pérdida o de la desaparición de los objetos asegurados ocurrida durante el incendio, a menos que pruebe que la pérdida o desaparición provienen de un robo.

 

Art. 747.- Conforme al artículo 735 el asegurador no responde de las pérdidas y deterioros de la cosa asegurada que provengan del vicio propio de la misma, pero garantiza los daños que son consecuencia del incendio, a menos que tenga derecho a demandar la nulidad del contrato de seguro.

 

Art.748.- Salvo convención contraria, el seguro no cubre los incendios ocasionados directamente por temblores de tierra, u otros cataclismos.

 

CAPITULO IV

EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD

 

Art. 749.- En el seguro de responsabilidad, el asegurador sólo está obligado si, a consecuencia del hecho dañoso previsto en el contrato, se  hace al asegurado una reclamación amigable o judicial por el tercero lesionado.

 

Art. 750.- Las costas que resulten de cualquier acción en responsabilidad dirigida contra el asegurado están a cargo del asegurador.

 

Art. 751.-  El asegurador puede estipular que le es inoponibles los reconocimientos de responsabilidad y las transacciones hechas sin su consentimiento.  La confesión de la materialidad de un hecho no puede ser asimilada al reconocimiento de responsabilidad por el mismo.

 

Art. 752.- El asegurador sólo puede pagar a otra persona, todo o parte de la suma que adeuda después que el tercero lesionado haya sido desinteresado hasta concurrencia de dicha suma, de  las consecuencias pecuniarias del hecho perjudicial que hayan implicado la responsabilidad del asegurado.

 

CAPITULO V

EL SEGURO DE VEHICULOS DE MOTOR

 

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 753.- Cualquier persona física o moral cuya responsabilidad pueda quedar comprometida a consecuencia de los daños corporales y materiales causados a los terceros por un vehículo de motor, así como por remolques o semi-remolques, antes de poner a circular dichos vehículo debe contratar un seguro que cubra esta responsabilidad. Este seguro cubre la responsabilidad civil de su suscriptor, del propietario del vehículo, así como de cualquier otra persona autorizada por aquellos que tenga la guarda o la conducción del vehículo.

 

En lo que respecta a los vehículos amparados por contratos de ventas condicionales  de muebles en curso de ejecución, la obligación que establece este artículo corresponderá al comprador.

 

Art. 754.-  El seguro indicado en el artículo precedente debe cubrir la reparación de los daños corporales y  materiales que en ocasión de la circulación resulten:

 

a)    de los accidentes, incendios o explosiones causados por el vehículo y sus accesorios  y por los productos que sirvan para su utilización, así como por las cosas transportadas en el mismo.

b)    de la caída de dichos accesorios, productos o cosas.

 

Art. 755.- Salvo las derogaciones previstas en el siguiente artículo, el seguro comprende la reparación de los daños causados a cualquier tercero, incluyendo a las personas transportadas en el vehículo.

 

Art. 756.- Por derogación a las disposiciones que preceden, el seguro no cubre la reparación:

 

a)    de los daños sufridos:

 

1)    por la persona que conduzca el vehículo;

2)    por el cónyuge, los ascendientes y los descendientes de las personas indicadas en el artículo 752 y en el apartado 1) del inciso a) que antecede;

3)    por los representantes legales de la persona moral propietaria del vehículo, cuando sean transportadas por el mismo;

 

b)    de los daños resultantes de las operaciones de carga y descarga del vehículo;

 

c)    de los daños que resulten de los efectos directos o indirectos de la explosión, de desprendimiento de calor o radiaciones provenientes de la transmutación de núcleos de átomos o de la radioactividad, así como de los efectos de radiaciones provocadas por el aceleramiento artificial de partículas;

 

d)    de los daños que afecten los inmuebles, cosas o animales alquilados o confiados al asegurador o al conductor, a cualquier título  que sea;

 

e)    de los daños causados a las mercancías  y a los objetos transportados.

 

Art. 757.- Todo vehículo cuyo seguro sea obligatorio debe llevar en lugar visible un certificado  del asegurador, en el que conste la existencia de la póliza vigente.

 

Art. 758.- Los viajeros en tránsito deben obtener el seguro para vehículos de motor remolques o semi-remolques, establecido en esta sección por el período de su permanencia en el país.  Pagará una prima proporcional al indicado período.

 

Art. 759.- Todo seguro contratado conforme a las previsiones de la presente sección.  Cubre a lo menos, las indemnizaciones mínimas establecidas por ley especial.

 

Art. 760.- El juez que conoce de los asuntos penales es competente para estatuir accesoriamente a la acción pública, respecto a toda acción en oponibilidad que se interponga en contra de su asegurador, así como también en las contestaciones que se susciten en relación con el contrato de seguro.

 

Art. 761.-  Solo cuando en el acta policial levantada en ocasión de un accidente de vehículos de motor no se indiquen los datos correspondientes al seguro o cuando el autor del accidente no justifique su existencia prontamente, la víctima, sus causahabientes y el Fondo de Garantía previsto en el artículo 767,  pueden recurrir a las medidas conservatorias previstas en los artículos 48 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 

Art.762.-  El asegurador sólo está obligado a hacer pagos con cargo a la póliza cuando se le notifique una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que condene al asegurado a una indemnización por lesiones  daños causados por un vehículo amparado por una póliza de seguro y por costas judiciales debidamente liquidadas, y siempre que dicho asegurador haya sido puesto en causa por el asegurado o por los persiguientes de la indemnización, en el proceso que haya dado lugar a la sentencia.

 

Art. 763.- El asegurador tiene calidad para alegar en justicia, cuando fuere puesto en causa, todo cuanto tienda a disminuir el monto de la responsabilidad civil de su asegurado o la inexistencia de la misma.  Sin embargo, no puede oponerse a los terceros las exclusiones contenidas en la póliza, salvo su recurso contra el asegurado en falta.

 

Art. 764.- No se expide matrícula o placa de número alguna a un vehículo de motor, remolque, o semi-remolque, si no se justificare que está amparado por el seguro a que se refiere el presente capítulo.   

 

Art.765.-  La ejecución de las sentencias dictadas en materia penal en única o última instancia, en los casos en que haya sido puesto en causa al asegurador no se suspenderá por la sola interposición de un recurso de casación.  La Suprema Corte de Justicia, puede obtener la suspensión conforme a lo prescrito para los recursos en materia civil.

 

Art. 766.- Cualquier violación a las disposiciones del presente capítulo será castigada con multa de cinco mil a doscientos mil pesos esos y en caso de reincidencia con el duplo de dicha suma.

 

SECCION 2

El FONDO DE GARANTIA

 

Art.767.- Se instituye un Fondo de Garantía encargado de pagar en las condiciones y límites fijados por decreto, las indemnizaciones que sean acordadas a las víctimas de los accidentes que sufran daños corporales o sus causahabientes, ocasionados por vehículos de motor, remolques o semi-remolques, en los casos en que el responsable de los daños sea desconocido, o total o parcialmente insolvente o venga a serlo a su asegurador.

 

Art.768.- El Fondo de Garantía puede tomar igualmente a su cargo, los daños materiales, en las condiciones y límites fijados por decreto, cuando el autor de estos daños no esté asegurado o fuere total o parcialmente insolvente.

 

Art. 769.-  Las indemnizaciones a pagar por el Fondo deben resultar de una sentencia con la autoridad de la cosa juzgada o de una transacción que haya sido aprobada por dicho Fondo.

 

Art.770.- El Fondo de Garantía está dotado de personalidad jurídica.   Agrupa de modo obligatorio a todos los aseguradores autorizados  para cubrir los riesgos de responsabilidad civil causados por el uso de vehículos de motor, remolques o semi-remolques.  Su administración, dirección y vigilancia estarán a cargo de la Cámara de Aseguradores.  La Cámara redacta sus estatutos, los cuales son oponibles a los terceros a partir de su aprobación por el Superintendente de Seguros y el cumplimiento de las medidas de publicidad establecidas en este Código para las sociedades comerciales.

 

Art.771.- El Fondo de Garantía queda subrogado en los derechos que tenga el acreedor de la indemnización contra la persona responsable del accidente o de su asegurador.  Tiene derecho, además, a los intereses legales a partir del pago que realice y a los gastos del recobro.

 

Art. 772.- Dicho Fondo es alimentado por las contribuciones de los aseguradores, de los asegurados y de los responsables de accidentes corporales de vehículos de motor, remolques o semi-remolques no son beneficiarios de un seguro, conforme se establezca por decreto.

 

Art. 773.-  Toda transacción que tenga por objeto fijar o regular el pago de las indemnizaciones adeudadas por los responsables no asegurados por accidentes corporales causados con vehículos de motor, remolques o semi-remolques debe ser notificado al Fondo de Garantía por el deudor de la indemnización, en un plazo de un mes, por acto de alguacil.  Toda demanda en justicia que tenga el mismo objeto debe ser notificada al Fondo en su asiento social.

 

Art. 774.-  El Fondo de Garantía puede intervenir ante el juez que conoce de los asuntos penales, aún por primera vez en grado de apelación, en cualquier caso, y, particularmente, para contestar el fundamento o el monto de la indemnización reclamada, en todas las instancias comprometidas entre las víctimas de accidentes corporales causahabientes, de una parte, y los responsables o sus aseguradores, de la otra parte.  Intervendrá a título principal y puede ejercer todas las vías de recursos establecidas por la ley.

 

Art. 775.- El autor de un accidente corporal causado por un vehículo de motor, remolque o semi-remolque, está obligado a suministrar al agente policial que redacte el acta correspondiente el nombre  del asegurador y lo demás datos de identificación de la póliza de asegurador que cubre el vehículo.  Toda omisión voluntaria o declaración falsa hecha de mala fe es castigada con una multa de mil a cinco mil pesos.

 

Art. 776.- Por decreto dictado después de oír el parecer de la Junta Consultiva de Seguros, se establecen las condiciones de aplicación de la presente sección y, naturalmente, las bases y modalidades jurídicas de determinación de las indemnizaciones que pueden ser adeudadas por el Fondo de Garantía; las personas excluidas del beneficio del mismo; las obligaciones y derechos respectivos o recíprocos del Fondo de Garantía, del asegurador, responsable del accidente, de la víctima o sus causahabientes; los plazos para el ejercicio de dichos derechos o la persecución del cumplimiento de estas obligaciones, las condiciones de funcionamiento y la intervención  en la justicia del Fondo de Garantía, las condiciones en las cuales aquellos pueden ser excepcionalmente puestos en causa, las modalidades del control ejercido sobre el conjunto de la gestión del Fondo por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo.

 

Art. 777.-  Los actos realizados u otorgados por el Fondo de Garantía están exentos de todo impuesto, derecho, tasa o contribución.

 

CAPITULO VI

LOS SEGUROS DE LAS PERSONAS

 

SECCION 1

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 778.- En materia de seguro sobre la vida y en el seguro de accidentes que afecten a las personas, las sumas aseguradas son fijadas por el contrato.

 

En el seguro de personas, el asegurador después de pagar la suma asegurada no puede subrogarse en los derechos del suscriptor de la póliza o del beneficiario contra los terceros en razón del siniestro.

 

 

 

 

 

SECCION 2

LOS SEGUROS SOBRE LA VIDA

 

Art. 779.- La vida de una persona puede ser asegurada mediante contrato pactado por ella o por un tercero.

 

Art. 780.-Es nulo el seguro en caso de muerte contratado por un tercero sobre la persona del asegurado, si éste no ha dado su consentimiento por escrito con  indicación de la suma asegurada.

 

El consentimiento del asegurado debe ser dado por escrito a pena de nulidad, para toda cesión o constitución de prenda para la transferencia del beneficio del contrato sobre su persona por un tercero.

 

Art. 781.- Se prohibe contratar un seguro en caso de muerte sobre la persona de un menor de edad, de un interdicto judicial o de un persona internada en una casa para enajenados.  El seguro que viole a esta prohibición es nulo.  La nulidad puede ser pronunciada a demanda del asegurador, del suscriptor de la póliza, del representante del incapaz o del Ministerio Público.  Las primas pagadas deben ser restituidas íntegramente.

 

El asegurador y el suscriptor que a sabiendas violen esta prohibición son sancionados, por cada seguro contratado, a una multa de quinientos mil pesos oro.  Será aplicable el artículo 463 del Código Penal.

 

Estas disposiciones no impiden, en el seguro en caso de muerte, el reembolso de las primas pagadas en ejecución de un contrato de seguro en caso de vida, suscrito sobre una de las personas señaladas en el primer párrafo de este artículo.

 

Art. 782.-Nadie  puede contratar un seguro en caso de muerte sobre la persona de un menor, sin la autorización de sus padres  investidos de la autoridad parental, de su tutor o de su curador.  Además de esta autorización será necesario el consentimiento del incapaz.

 

Art. 783.- En ausencia de esta autorización y de este consentimiento el contrato es nulo.  La nulidad es pronunciada a demanda de cualquier interesado.

 

Art. 784.- La póliza de seguro sobre la vida deberá indicar, además de las enunciaciones mencionadas  en el artículo 713 lo siguiente:

 

a)    los nombres y apellidos del beneficiario, si este es determinado;

b)    los nombres, apellidos y fecha de nacimiento del o de las personas sobre quienes se contrata el seguro;

c)    el suceso o el término del cual depende la exigibilidad de la suma a pagar; y

d)    las condiciones de la reducción, si el contrato las permite, conforme a las disposiciones de los artículos 798 y 799.

 

Art. 785.- La póliza de seguro sobre la vida puede ser a la orden.  No puede ser al portador.

 

El endoso de una póliza  sobre la vida debe, a pena de nulidad estar fechado, indicar el nombre  del beneficiario del endoso y ser firmado por el endosante.

 

Art. 786.- El seguro en caso de muerte no produce ningún efecto si el asegurado se suicida  consciente y voluntariamente.  Sin embargo, no obstante convención contraria, el asegurador deberá pagar a los causahabientes una suma igual al monto de la reserva.

 

La póliza que contenga una cláusula por la cual el asegurador se comprometa a pagar la suma convenida hasta en caso de suicidio voluntario y consciente del asegurado sólo, puede producir efecto después de transcurridos dos años de la celebración del contrato.

 

La prueba del suicidio del asegurado incumbe al asegurador, la inconsciencia del asegurado deberá ser establecida por el beneficiario del seguro.

 

Art.787.-  El capital o la renta convenida puede ser  pagadera a la muerte del asegurado, a uno o varios beneficiarios determinados.

       

Se considerará en provecho de un beneficiario determinado, la estipulación por la cual el contratante atribuya el beneficio del seguro a su cónyuge sin indicación de nombre, a sus hijos y descendientes nacidos o por nacer o a sus herederos, sin que sea necesario inscribir sus nombres en la póliza o en otro acto ulterior contentivo la atribución del capital convenido.

 

El seguro hecho en favor del cónyuge de la asegurada aprovecha a quien tenga esa calidad aún cuando venga a tenerla en fecha posterior al contrato.  En caso ulterior matrimonio, el provecho de esta estipulación corresponde al cónyuge superviviente.

 

Los hijos, los descendientes o los herederos del contratante designados beneficiarios, en la forma señalada, tienen derecho al beneficio del seguro en proporción a sus partes hereditarias.  Conservan este derecho en caso de renuncia a la sucesión.

 

En ausencia de designación un beneficiario determinado en la póliza o  a falta de la aceptación por el beneficiario designado, el suscriptor de la póliza tiene el derecho a designar un beneficiario o a sustituir a un beneficiario por otro.  Esta designación o esta sustitución se hará por adición o apéndice a la póliza o cumpliendo con las formalidades señaladas en el artículo 1690 del Código Civil; también se puede hacer por testamento.  Cuando la póliza sea a la orden se hace por vía de endoso.

 

Art. 788.- La estipulación en virtud de la cual el beneficio del seguro es atribuido a un beneficiario determinado es irrevocable por la aceptación expresa o tácita de éste.

 

Hasta tanto la aceptación no ha tenido lugar, el derecho de revocar la estipulación sólo pertenece al estipulante y, en consecuencia no puede ser ejercida mientras viva por sus acreedores ni por representantes  legales.

 

El derecho a revocación sólo puede ser ejercido por los herederos  tras la muerte del estipulante, después que sea exigible la suma convenida y transcurridos tres meses desde la puesta en mora del beneficiario por acto extrajudicial, para que éste declare si acepta.

 

La aceptación por el beneficiario de la estipulación hecha en su provecho o la revocación de esta estipulación sólo es oponible al asegurador cuando ha sido llevada  su conocimiento.

 

La atribución a título gratuito del beneficio de un seguro sobre la vida de una persona determinada se presume que ha sido hecha bajo la condición de que exista el beneficiario en a época de la exigibilidad del capital o de la renta convenidos, a menos que no resulte lo contrario de los términos de la estipulación.

 

Art. 789.- La póliza de seguro puede ser dada en prenda por adición o apéndice a ésta, por endoso en garantía si  es a la orden o por acto sometido a las formalidades del artículo 2075 del Código Civil.

 

Art. 790.- Cuando el seguro a causa  de muerte ha sido concluido sin la designación de un beneficiario, el capital se atribuye a sus herederos conforme a las reglas de distribución sucesoral sin perjuicio de lo que se dispone en los siguientes artículos.

 

Art. 791.- Las sumas que se estipulen pagaderas a la muerte del asegurado a un beneficiario determinado o a sus herederos, no forman parte de la sucesión del asegurado. Cual que sea la forma y la fecha de designación del beneficiario, se reputa que éste ha tenido el derecho que se le acuerda a partir del día del contrato, aún cuando su aceptación sea posterior a la muerte del asegurado.

 

Art.792.-  Las sumas pagaderas a la muerte del asegurado a un beneficiario determinado no están sometidas a las reglas de colación de la sucesión ni a las de reducción  por afectar a la reserva de los herederos del asegurado.

 

Dichas reglas tampoco se aplican a las sumas pagadas por el asegurado a título de primas, a menos que éstas hayan sido manifiestamente exageradas en relación con sus posibilidades.

 

Art.793.- El capital convenido en provecho de un beneficiario determinado  no puede ser reclamado por los acreedores del asegurado.  Estos sólo tienen derecho al reembolso de las primas en el caso indicado en el segundo párrafo del artículo precedente, en las condiciones del artículo 1167 del Código Civil o de las disposiciones de este Código.

 

Art. 794.- El beneficiario puede después de aceptar la estipulación hecha en su provecho y si la cesibilidad de este derecho le ha sido acordada, o con el consentimiento del suscriptor del seguro, transmitir el beneficio del contrato por una cesión en la forma prevista por el artículo 1690 del Código Civil, o por endoso si la póliza es a la orden.

 

Art. 795.- El beneficio del seguro contratado por un cónyuge común en bienes en favor del otro constituye un bien propio de éste último.

 

No se debe recompensa alguna a la comunidad en razón de las primas pagadas por ella, salvo en el caso señalado en el artículo 791, segundo Párrafo.

 

Art.796.- Los esposos pueden contratar un seguro recíproco sobre la persona de cada uno de ellos en un sólo y mismo acto;

 

Art. 797.- Cualquier interesado puede sustituir en el pago de las primas al contratante  un seguro.

 

Art. 798.- El asegurador no tiene acción para exigir el pago de las primas.

 

La falta del pago de una prima sólo tiene por sanción la resiliación pura y simple del seguro o la reducción de sus efectos.

 

En los contratos de seguro en caso de muerte hechos por toda la duración de la vida del asegurado, sin condición de supervivencia, y en todos los contratos en que las sumas o rentas estipuladas son pagaderas después de ciento número de años, la falta de pago, solo tiene por efecto la reducción del capital o de la renta convenida, no obstante pacto en contrario, a condición que se haya pagado a lo menos tres primas anuales.

 

Art. 799.- Las condiciones de la reducción deben ser indicadas en la póliza de modo que el asegurado pueda saber en todo momento la suma a la cual queda reducido el seguro en caso de cesación en el pago de las primas.

 

El seguro reducido no puede ser menor al que el asegurado obtendría, aplicando como prima única para la suscripción de un seguro de la misma naturaleza y conforme a las tarifas de inventario en vigor en el momento del seguro primitivo, una suma igual a la reserva matemática de su contrato a la fecha de la resiliación, quedando  disminuida esta reserva en un uno por ciento, a lo sumo de la suma originalmente estipulada.

 

Cuando el seguro haya sido suscrito por parte, mediante el pago de una prima única, la parte del seguro que corresponda a esta prima queda en vigor, no obstante la falta de pago de las primas periódicas.

 

Art. 800.- Es obligatorio el rescate  del seguro a solicitud del asegurado.

 

El asegurador puede hacer anticipos al asegurado.

 

En el precio del rescate, el número de primas a pagar antes de que el rescate o los anticipos que pueden ser solicitados, deben ser determinados por  resolución general que dicten al efecto el Superintendente de Seguros.

 

Las disposiciones de esta resolución o las de cualquier otra que la sustituya no pueden ser modificadas por convención particular.

 

Las condiciones del rescate deben ser indicadas en la póliza, de manera que el asegurado pueda conocer en cualquier momento la suma a la cual tiene  derecho.

 

Art. 801.- Los seguros temporales en caso de muerte no dan lugar  a la reducción ni al rescate.  Tampoco dan lugar a este último los seguros de capitales y de renta de supervivencia, los seguros en caso de vida sin contraseguro y de supervivencias de las rentas vitalicias sin contraseguro.

 

El contrato de seguro cesa de tener efecto cuando el beneficiario ha ocasionado voluntariamente la muerte del asegurado.

 

El monto de la reserva matemática debe ser pagado por el asegurador a los herederos y causahabientes de quien contrató el seguro, si las primas han sido pagadas durante tres años a lo menos.

 

En caso de simple tentativa, el asegurado tendrá el derecho de revocar la atribución del beneficio del seguro, aún cuando el autor de la tentativa haya aceptado el beneficio de la estipulación hecha en su provecho.

 

En caso de designación de un beneficiario por testamento, el pago de las sumas aseguradas aquel que, en ausencia de esta designación hubiera tenido derecho a ello, será liberatorio para el asegurador de buena fe.

 

El error sobre la edad del asegurado sólo conlleva la  nulidad del  seguro cuando la edad verdadera se encuentra fuera de los límites fijados para la conclusión de los contratos según las tarifas del asegurador

 

En cualquier otro caso si como consecuencia de un error de este tipo, la prima pagada ha sido inferior a aquella que hubiere debido ser abonada, el capital o la renta asegurada se reduce en la proporción de la prima percibida, respecto de la que había correspondido a la edad verdadera del asegurado.  Si por el contrario como consecuencia de un error sobre la edad del asegurado ha sido pagada una prima más elevada, el asegurador está obligado a restituir, la porción que ha recibido en exceso, sin intereses.

 

Art.802.-  En caso de reordenamiento, liquidación judicial o quiebra del asegurador, el crédito de cada uno de los beneficiarios de los distintos contratos vigentes se fija al día de la sentencia una suma igual a la reserva matemática de cada contrato, calculado sin ningún aumento sobre las bases técnicas de la tarifa de las primas en vigor a la  fecha de la conclusión del contrato.

 

 

 

 


 

LIBRO CUARTO

 

Textos resultantes de las deliberaciones de la Comisión
que, con los textos previos sometidos a la misma, han estado

a cargo del Lic. Américo Moreta Castillo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LIBRO CUARTO

TÍTULOS-VALORES

 

CAPÍTULO I

PARTE GENERAL

 

Artículo 803.- Título-valor es todo documento que ajustándose a las disposiciones de la Ley, representa un derecho incorporado al mismo y cuya tenencia es imprescindible para poder ejercer tal derecho.

 

Artículo 804.- Los títulos-valores tienen menciones esenciales comunes a todos, independientemente de las menciones particulares que los diferencien.

 

Artículo 805.- Los títulos-valores son cesibles en las formas establecidas por la ley para los mismos, salvo las restricciones consignadas por los emisores en dichos documentos. 

 

Artículo 806.- Las menciones esenciales de todo título-valor son:

 

a) El derecho que en el título se incorpore y/o el valor por el cual se expide.

b) El lugar y fecha de su creación.

c) El lugar y la fecha del ejercicio del derecho expresado.

d) El nombre del emisor, así como la firma de éste si es una persona física; y si es una persona moral, el sello de la misma y el nombre y la firma de su representante.

 

         La falta de una de estas menciones y de cualquiera otra que la Ley estableciere para determinado título-valor no implica la nulidad del acto jurídico que dio origen al documento.

 

Artículo 807.- La firma se puede sustituir por un signo o contraseña impreso con una técnica de reproducción determinada, conforme autorización escrita del emisor a quien deba pagar el título.

 

Artículo 808.- El tenedor de un título-valor puede llenar las menciones que hubieren sido omitidas por el emisor salvo las indicadas en los acápites a) y d) del artículo 806.

 

Artículo 809.- Si hay discrepancia entre las indicaciones de valor consignadas en letras y cifras, prima la cantidad escrita en letras. Si existe diferencia respecto del mismo valor expresado más de una vez en cifras, vale por la cantidad menor.

 

Artículo 810.- El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Cuando se salde un título-valor, éste debe ser entregado a quien efectúe el pago, salvo que se aduzca la imposibilidad de presentarlo y se hayan cumplido las formalidades legales de publicidad relativas a la pérdida.

 

Cuando se realice un pago parcial o de derechos accesorios, el tenedor extenderá el recibo correspondiente o hará la anotación que procediere al dorso del título valor.

 

Artículo 811.- El tenedor de un título-valor no puede cambiar su forma de circulación sin el consentimiento escrito del emisor del título.

 

Artículo 812.- El avalista está siempre obligado solidariamente y por la totalidad, salvo que indique un límite a su garantía en el mismo título.

 

Artículo 813.- Todos los suscriptores y endosantes de un título-valor están obligados solidariamente por la totalidad del saldo adeudado.

 

Artículo 814.- El aval y los endosos de un título-valor pueden constar en el documento mismo, o en caso de que en éste falte espacio, en hojas adheridas.

 

Artículo 815.- La representación para obligar a otra persona en un título-valor debe consignarse en  poder escrito.

 

Artículo 816.- Las acciones de un título-valor prescriben a los cinco años contados a partir de su exigibilidad, salvo disposición de la ley en otro sentido.

 

Artículo 817.- Para otorgar en prenda el título-valor, es necesario que el endoso en garantía se haga constar en el título mismo y que éste sea entregado al acreedor o a un tercero convenido; además se debe notificar por acto de alguacil a quien lo hubiere emitido.

 

Artículo 818.- Quien haya creado la apariencia de que en su nombre una persona está autorizada para suscribir títulos-valores, no puede invocar contra cualquier tenedor de buena fe la ausencia de tal poder.

 

Artículo 819.- Los valores mobiliarios destinados a ofrecerse al público deben ajustarse a las leyes especiales que los rijan.

 

Artículo 820.- Cuando un título-valor se haya deteriorado y no esté en condiciones de poder circular, el tenedor puede requerir al emisor que le expida un documento sustituto, debiendo entregar el título deteriorado para cancelarlo y cubrir cualquier gasto que genere la emisión del nuevo documento.

 

Artículo 821.- Los títulos-valores pueden ser emitidos de forma nominativa, a la orden o al portador.

 

Artículo 822.- En caso de pérdida de un título-valor, su titular debe notificarla  por acto de alguacil al emisor para pedir la anulación del documento y la expedición del sustituto. El peticionario publicará un extracto de la notificación, conteniendo las menciones esenciales, en un mismo periódico de circulación nacional, una vez por semana durante dos semanas consecutivas. Transcurridos diez días desde la última publicación, si no hubiere oposición notificada por acta de alguacil al emisor, se expedirá al solicitante un nuevo documento contra entrega de los ejemplares del periódico en que se hubiesen hecho las publicaciones, debidamente certificadas por el editor. El documento perdido se considerará nulo.

 

A partir de la notificación de la pérdida hecha al emisor del título o a cualquiera persona responsable del documento, estos no deben efectuar operaciones o pagos respecto del mismo.

 

Si hay oposición a la expedición del documento sustituto, el emisor no lo entregará ni hará pagos por el mismo hasta que la controversia entre el peticionario y el oponente sea resuelta por sentencia que adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o por transacción, desistimiento o aquiescencia.

 

Dentro de los sesenta días de haber interpuesto su oposición, el oponente debe demandar al peticionario, ante la jurisdicción competente, el reconocimiento del derecho que reclama y denunciarlo al emisor. A falta de cumplimiento de estas formalidades la oposición no surtirá efectos y el emisor podrá expedir libre de responsabilidad el documento sustituto.

 

CAPÍTULO II

TÍTULOS-VALORES NOMINATIVOS

 

Artículo 823.- El título-valor nominativo es aquél en el cual aparece expresado el nombre del beneficiario en el documento así como en un registro que lleva el emisor.

 

Para la oponibilidad de todo acto jurídico atinente al documento es imprescindible que se haga su anotación en dicho registro.

 

Artículo 824.- A menos que exista justa causa que lo impida, el emisor del título está obligado a asentar las operaciones concernientes al mismo en el registro correspondiente.

 

Artículo 825.- Cualquier acto jurídico relacionado con el título-valor nominativo surte efectos respecto a los terceros y al emisor sólo cuando se anota en dicho registro. Al efecto son necesarias la solicitud y las firmas de las partes del acto o de sus mandatarios con poderes escritos cuyas legalizaciones puede exigir el emisor.

 

Artículo 826.- Los títulos nominativos no se pueden transmitir por endoso.

 

 Artículo 827.- El título-valor nominativo debe contener las menciones indicadas en el registro del emisor.

 

Artículo 828.- Todo cesionario de un título-valor nominativo tiene derecho a recibir el original del mismo y a entregarlo al emisor para su cancelación y sustitución por otro.

 

CAPÍTULO III

TÍTULOS-VALORES A LA ORDEN

 

Artículo 829.- Es título-valor a la orden el expedido a favor de determinada persona con la posibilidad de que ésta lo transmita mediante endoso, por  contener la llamada cláusula "a la orden" o cualquiera otra expresión equivalente, antes o después del nombre del titular.

 

Artículo 830.- El endoso debe constar en el título o en hoja adherida a éste y que indique formar parte del mismo, con los siguientes requisitos: firma del endosante o del representante calificado de la persona moral, el sello de ésta y el documento legal de identidad del signatario.

 

Artículo 831.- El endoso puede contener el nombre del endosatario, su fecha y lugar, y la indicación de si fuere en propiedad, en garantía o en procuración.

 

Artículo 832.- Sólo la falta de firma del endosante invalida el endoso. Si no se indica el tipo de endoso se presume que es en propiedad; si se omite el lugar, que se hizo en el domicilio del endosante. Si el nombre del endosatario no figura se presume que lo es el tenedor del mismo.

 

Artículo 833.- El endoso puede ser efectuado por un iletrado o por una persona imposibilitada para firmar siempre que un Notario certifique dos de sus huellas dactilares, si es posible y en todo caso reciba su declaración, sin necesidad de testigos.

 

Artículo 834.- Cuando existen sucesivos endosos quien paga el título-valor no tiene la obligación de verificar las firmas de los endosantes, pero sí debe verificar la continuidad en los endosos nominativos. Si los endosos no indican el nombre del beneficiario, el pago del documento es liberatorio si se verifica la firma del último endosante, y éste último será solidariamente responsable de cualquiera reclamación.

 

CAPÍTULO IV

TÍTULOS AL PORTADOR

 

Artículo 835.- Es título al portador el que se expide sin indicar el nombre de su beneficiario, tenga o no la cláusula "al portador", y se transmite su propiedad por la simple tradición o entrega física del documento.

 

Artículo 836.- La tenencia de un título al portador comprueba  la titularidad de quien lo tuviere.

 

Artículo 837.- El titulo-valor creado al portador no puede ser objeto de limitaciones o restricciones en su libre circulación, las cuales se reputan no escritas.

 

Artículo 838.- El título-valor al portador puede ser otorgado en prenda siempre que se entregue el documento y se haga constar el contrato por escrito y se notifique al emisor.

 

CAPÍTULO V

EL PAGARÉ A LA ORDEN

 

Artículo 839.- El pagaré a la orden es el título-valor que comprueba la obligación de pagar al beneficiario, o a su orden, una cantidad determinada de dinero. Podrá emitirse bajo condiciones y especificaciones que se indican en el pagaré o en un documento separado que forma parte integral del mismo y que será mencionado en éste.

 

Artículo 840.- Todo pagaré a la orden contiene: la estipulación de que es a la orden, la cantidad adeudada, su vencimiento o la especificación de que es "a la vista" o "a presentación", el lugar del pago, el nombre del beneficiario, el concepto que motivó su expedición, la fecha de suscripción, el nombre y la  firma de quien se obliga.

 

A falta de fecha de vencimiento se considera que el pagaré es a la vista; a falta de indicación del lugar de pago se reputa que es  pagadero en el domicilio del deudor; la falta de fecha de suscripción lo presume suscrito antes de la fecha de su presentación. La ausencia de otras menciones invalida el título como pagaré.

 

Artículo 841.- El pagaré puede ser cobrado sin que en ningún caso sea necesario un  protesto o cualquiera otra formalidad previa.

 

Artículo 842.- La falta de pago de un pagaré da lugar a reclamar el pago de su principal y además intereses y otros accesorios autorizados por la ley, siempre que hayan sido convenidos en el pagaré, o en un convenio complementario.

 

Artículo 843.- Todo pagaré prescribe al término de tres años a partir de su vencimiento y si fuere a la vista, en igual plazo luego de su presentación al cobro.

 

Artículo 844.- La presentación al cobro se hace en el domicilio del deudor o en el lugar convenido. El pagaré a la orden puede presentarse al cobro a partir del día de su vencimiento.

 

Artículo 845.- En el momento de recibir el pago el acreedor esta en la obligación de entregar el original del pagaré con la constancia de su cancelación debidamente firmada.

 

Artículo 846.- El pago puede ser parcial siempre y cuando lo acepte el acreedor de manera expresa y por escrito. Todo pago parcial es consignado al dorso del título-valor y debe estar escrito en letras y números, así como también firmado por el acreedor.

 

El acreedor no puede ser obligado a recibir un pago parcial antes del vencimiento.

 

Artículo 847.- La oposición al pago del pagaré a la orden sólo se admite en caso de pérdida o sustracción del documento, así como de quiebra declarada del acreedor.

 

CAPÍTULO VI

PAGARÉ AL PORTADOR

 

Artículo 848.- Al pagaré al portador se le aplican las reglas correspondientes a los títulos-valores al portador y en la medida en que fueren compatibles las normas del pagaré a la orden.

 

CAPÍTULO VII

LA LETRA DE CAMBIO o GIRO

 

SECCIÓN 1

CREACION Y FORMA

 

Artículo 849.- La letra de cambio o giro es un escrito por el cual una persona llamada girador o librador, ordena a otra llamada girado o librado, que pague a un tercero llamado beneficiario, o a su orden, una determinada suma de dinero en un vencimiento indicado.

 

Artículo 850.- La letra de cambio o giro debe contener:

 

a) La denominación de letra de cambio o giro insertada en el texto mismo del título-valor, expresado en el idioma empleado para la redacción del mismo.

b) La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

c) El nombre de quien debe pagar (girado).

d) La indicación de la fecha del pago o vencimiento.

e) El señalamiento del lugar donde debe efectuarse el pago.

f) El nombre de la persona a la cual o a la orden de la cual el pago debe ser hecho.

g) La indicación de la fecha y del lugar en que la letra es creada.

h) La firma de quien emite la letra (girador).

 

El título en que falte uno de los requisitos indicados en el presente artículo no valdrá como letra de cambio, salvo en los casos que se determinan a continuación:

 

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera como pagadera a la vista.

 

A falta de indicación especial, el lugar designado al lado del nombre del girado se reputa como el lugar del pago, y al mismo tiempo el lugar del domicilio del girado.

 

La letra de cambio que no indica el lugar de su creación se considera como suscrita en el lugar designado junto al nombre del girador.

 

Artículo 851.- La letra de cambio puede ser a la orden del mismo girador. Puede ser girada contra su girador. Puede ser girada por cuenta de un tercero. Puede ser  pagadera en el domicilio de un tercero, sea en la localidad en que el girado tiene su domicilio, o en otra.

 

Artículo 852.- En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto término de su vista se pueden estipular intereses. En cualquier otro tipo de letra de cambio esta estipulación se reputa no escrita.

 

El tipo de interés debe indicarse en la letra de cambio, a falta de esa indicación la cláusula se reputa no escrita.

 

Los intereses corren a partir de la fecha de la letra de cambio siempre que no se indique otra fecha.

 

Artículo 853.- La letra de cambio cuyo monto sea escrito a la vez en letras y cifras, vale en caso de diferencia por la suma que esté determinada en letras.

 

La letra de cambio cuyo monto esté escrito varias veces, sea en letras o en cifras,vale en caso de diferencia por la suma menor.

 

Artículo 854.- Las letras de cambio suscritas por menores no emancipados para el ejercicio del comercio son nulas respecto de ellos.

 

Si la letra de cambio contiene firmas de incapaces por este medio, firmas falsas o firmas de personas imaginarias, o firmas que por cualquiera razón no comprometan a aquellos que han firmado la letra de cambio, o a nombre de las cuales haya sido firmada, las obligaciones de los otros firmantes siguen siendo válidas.

 

Cualquiera persona que ponga su firma en una letra de cambio, como representante de otra sin tener el poder para actuar, está obligada personalmente en virtud de este título-valor, y si la paga tiene los mismos derechos que se le atribuyen al supuesto representado. Esta disposición se extiende al representante que se excede en sus poderes.

 

Artículo 855.- El girador garantiza la aceptación y el pago. Puede exonerarse de la garantía de la aceptación. Toda cláusula por la cual el girador se exonera de la garantía del pago se reputa no escrita.

 

SECCIÓN 2

LA PROVISION

 

Artículo 856.- La provisión debe ser hecha por el girador o por aquél por cuya cuenta la letra de cambio es girada, sin que el girador por cuenta de otro deje de estar personalmente obligado hacia los endosantes y hacia el portador únicamente.

 

Hay provisión si al vencimiento de la letra de cambio, aquél contra quien sea girada deviene en deudor del girador, o de aquél por cuya cuenta el documento es girado, de una suma exigible por lo menos igual al monto de la letra de cambio.

 

La propiedad de la provisión se transmite de pleno derecho a los portadores sucesivos de la letra de cambio.

 

La aceptación supone la provisión y establece la prueba de ésta respecto a los endosantes.

 

El acto jurídico de aceptar establece la prueba de la provisión respecto a los endosantes.

 

Haya o no aceptación, el girador sólo está obligado a probar en caso de denegación, que aquél contra quien la letra de cambio es girada tiene provisión al vencimiento. De no poder probar esto, el girador está obligado a garantizarla, aunque el protesto sea hecho después de los plazos fijados.

 

SECCIÓN 3

                                                   EL ENDOSO

 

Artículo 857.- Toda letra de cambio, aún la que no sea girada expresamente a la orden, se transmite por endoso.

 

Cuando el girador inserta en la letra de cambio la cláusula "no a la orden", o una expresión equivalente, el título no se transmite sino en la forma y con los efectos de una cesión de crédito ordinaria.

 

El endoso puede ser hecho incluso en provecho del girado, aceptante o no de la letra de cambio, del girador o de cualquier otro obligado. Todos pueden endosar de nuevo la letra.

 

El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se subordine el endoso se reputa no escrita.

 

El endoso parcial es nulo.

 

El endoso al portador vale como endoso en blanco.

 

El endoso debe ser inscrito sobre la letra de cambio o sobre una hoja que se anexe a ella. Debe ser firmado por el endosante. El endoso puede no designar al beneficiario o consistir simplemente en la firma del endosante (endoso en blanco). En este último caso, el endoso para ser válido, debe estar inscrito al dorso de la letra de cambio o sobre la hoja que se anexe.

 

Artículo 858.- El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio.

 

Si el endoso es en blanco el portador puede:

 

a) Llenar el blanco con su nombre o con el de otra persona.

b) Endosar de nuevo la letra en blanco o a otra persona.

c) Entregar la letra a un tercero sin llenar el blanco y sin endosar.

 

Artículo 859.- El endosante es, salvo cláusula en contrario, garante de la aceptación y del pago.

 

Puede prohibir un nuevo endoso; en este caso, no está obligado a la garantía hacia las personas a las cuales la letra sea ulteriormente endosada.

 

Artículo 860.- El detentador de una letra de cambio es considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun si el último endoso es en blanco. Los endosos tachados se reputan no escritos.

 

Cuando un endoso en blanco sea seguido de otro, el suscriptor de éste se reputa adquiriente de la letra por el endoso en blanco.

 

Si una persona es despojada de una letra de cambio, por cualquier acontecimiento o circunstancia, el portador que justifica su derecho de la manera anteriormente indicada, no está obligado a desapoderarse del título-valor, salvo que sea un adquiriente de mala fe o si al adquirirla comete una falta grave.

 

Artículo 861.- Las personas contra las cuales se actúa en virtud de una letra de cambio, no pueden oponer al portador las excepciones fundadas sobre sus relaciones personales con el girador o con los portadores anteriores, a menos que el portador, adquiriendo la letra, actue a sabiendas en perjuicio del deudor.

 

Artículo 862.- Cuando el endoso contiene la mención valor en cobro, para recibir pago, por poder, o cualquiera otra mención que implica un simple mandato, el portador puede ejercer todos los derechos que se derivan de la letra de cambio, pero no puede endosar esta última sino a título de procuración. Los obligados no pueden, en este caso, invocar contra el portador sino las excepciones que son oponibles al endosante. El mandato contenido en un endoso de procuración no termina por el fallecimiento del mandante, o si ocurre su incapacidad.

 

Cuando un endoso contiene la mención valor en garantía, valor en prenda o cualquiera otra que implique una afectación o empeño, el portador puede ejercer todos los derechos que se derivan de la letra de cambio, pero un endoso hecho por él no vale sino como un endoso a título de procuración.

 

Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas sobre sus relaciones personales con el endosante, a menos que el portador, si recibe la letra actúe a sabiendas en perjuicio del deudor.

 

Artículo 863.- El endoso posterior al vencimiento produce los mismos

efectos que el endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior al protesto, por falta de pago, o hecho después de la expiración del plazo fijado para instrumentar este acto, no produce sino los efectos de una cesión de crédito ordinaria.

 

Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se considera que es hecho antes de la expiración del plazo fijado para hacer el protesto. Se prohibe antedatar los endosos, a pena de falsedad.

 

     SECCIÓN 4

LA ACEPTACION

 

Artículo 864.- La letra de cambio puede ser presentada, hasta su vencimiento, a la aceptación del girado, en el lugar de su domicilio, por el portador o aun por un simple detentador.

 

En toda letra de cambio el girador puede estipular que la misma debe ser presentada a la aceptación, con o sin determinación de plazo.

 

Puede prohibir en la letra la presentación a la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero, o de una letra pagadera en una localidad distinta a la del domicilio del girado, o de una letra girada a cierto plazo vista.

 

Puede también estipular que la presentación a la aceptación no puede efectuarse antes de un término indicado.

 

Todo endosante puede estipular que la letra debe ser presentada a la aceptación, con o sin determinación de plazo, a menos que haya sido declarada no aceptable por el girador.

 

La letra de cambio a cierto plazo vista debe ser presentada a la aceptación en el plazo de un año a partir de su fecha.

 

El girador puede reducir este último plazo o estipular uno más largo. Estos plazos pueden ser reducidos por los endosantes.

 

Cuando la letra de cambio se crea en ejecución de una convención relativa a suministro de mercancías entre comerciantes, y el girador ha satisfecho las obligaciones puestas a su cargo en el contrato, el girado no puede negarse a dar su aceptación dentro de los tres días de estar en condiciones de hacer el reconocimiento de las mercancías.

 

El rehusamiento de la aceptación conlleva de pleno derecho la caducidad del término quedando los gastos a cargo del girado.

 

Artículo 865.- El girado puede pedir que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera. Los interesados sólo pueden pretender que no se ha atendido a esta solicitud si así consta en el protesto.

 

El portador no está obligado a dejar en manos del girado la letra presentada para aceptación.

 

La aceptación debe ser escrita sobre la letra de cambio de forma expresa con la palabra "aceptada" o cualquiera otra equivalente, y firmada por el girado.

 

La simple firma del girado estampada en el anverso de la letra, vale aceptación.

 

Cuando la letra es pagadera a cierto plazo vista, o cuando deba ser presentada para aceptación en un plazo determinado, en virtud de una estipulación especial, la aceptación debe ser fechada el día en que se otorgue, a menos que el portador exija que sea fechada el día de la presentación.

 

A falta de fecha en la aceptación, el portador, para conservar sus derechos y recursos contra los endosantes y contra el girador, debe hacer constar esta omisión por un protesto levantado en plazo hábil.

 

La aceptación debe ser pura y simple, esto es sin condición alguna; pero el girado puede limitarla a una parte de la suma. En este caso el portador está obligado a protestar la letra de cambio por la diferencia.

 

Toda otra modificación aportada por la aceptación a las enunciaciones de la letra de cambio, equivale a un rehusamiento de aceptación. No obstante, el aceptante está obligado en los términos de su aceptación.

 

Artículo 866.- Cuando el girador indica en la letra de cambio un lugar de pago distinto al del domicilio del girado, sin designar un tercero en cuyo establecimiento el pago debe ser efectuado. El girado puede indicar tal persona en el momento de la aceptación. A falta de esta indicación, el aceptante se reputa estar obligado a pagar en el lugar del pago previsto por el girador.

 

Si la letra es pagadera en el domicilio del girador, este puede, en la aceptación, indicar una dirección de la misma localidad en la cual el pago deba ser efectuado.

 

Artículo 867.- Por la aceptación, el girado se obliga a pagar la letra de cambio a vencimiento. A falta de pago, el portador, aun si fuera girador, tiene contra el aceptante una acción directa que resulta de la letra de cambio por todo lo que pueda ser exigido en principal y accesorios como se indica en los artículos relativos al protesto.

 

Artículo 868.- Si el girado que otorga su aceptación escrita en la letra de cambio, la tacha antes de restituir el documento, dicha aceptación se considera rehusada. Salvo prueba en contrario, la radiación se reputa que es hecha antes de la restitución del título. Sin embargo, si el girado da a conocer su aceptación por escrito al portador, o a un firmante cualquiera, está obligado hacia éstos en los términos de su aceptación.

 

SECCIÓN 5

EL AVAL

 

Artículo 869.- El pago de una letra de cambio o giro puede ser garantizado en todo o parte de su importe por un aval.

 

Esta garantía puede ser otorgada por un tercero o por un signatario de la letra.

 

El aval es otorgado sobre la letra de cambio o sobre una hoja adjunta, o por acto separado que indique el lugar en donde haya intervenido dicho aval.

 

El aval se expresa por la cláusula: "bueno por aval" o por cualquiera otra fórmula equivalente; es firmado por el otorgante del aval o avalista.

 

Se considera como del avalista la firma estampada en el anverso de la letra de cambio, salvo cuando se trate de la firma del girado o la del girador.

 

El aval debe indicar por cuenta de quién es otorgado. A falta de esta indicación se reputa dado para garantía del girador.

 

El avalista está obligado de la misma manera que aquél por quien se constituye garante.

 

Su compromiso es válido aunque la obligación que garantice sea nula por cualquiera causa distinta a un vicio de forma.

 

Cuando pague la letra de cambio, el avalista adquiere los derechos que resulten de la misma contra la persona que él garantiza y contra aquellos que estén obligados hacia esta última en virtud de la letra de cambio.

 

SECCIÓN 6

EL VENCIMIENTO

 

Artículo 870.- La letra de cambio puede ser girada:

 

a) A la vista.

b) A cierto plazo vista.

c) A cierto plazo de su fecha.

d) A día fijo.

 

La letra de cambio con otro vencimiento o con vencimientos sucesivos es nula. La letra de cambio a la vista es pagadera a presentación. Debe ser presentada al pago en el plazo de un año a partir de su fecha. El girador puede reducir este plazo o estipular uno mayor. Estos plazos pueden ser reducidos por los endosantes.

 

El girador puede disponer que una letra de cambio pagadera a la vista no sea presentada al pago antes de un término indicado, caso en el cual el plazo de presentación se inicia a partir de ese término.

 

Artículo 871.- El vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo vista, es determinado por la aceptación o por el protesto.

 

A falta de protesto, la aceptación no fechada respecto del aceptante se reputa otorgada el último día del plazo previsto para la presentación a la aceptación.

 

El vencimiento de una letra de cambio girada a uno o varios meses de su fecha o de su vista, tiene lugar a la fecha indicada del mes en que el pago deba efectuarse. A falta de fecha correspondiente, el vencimiento tiene lugar el último día de ese mes.

 

Cuando una letra de cambio es girada a uno o varios meses y medio de fecha o de vista, se cuentan primero los meses enteros.

 

Si el vencimiento es fijado al principio, al medio, o al fin de mes, se entiende por estos términos, el día primero, el día quince o el último día del mes, cual que fuere éste.

 

Las expresiones ocho días o quince días, no se entienden de una o dos semanas, sino de ocho o quince días calendarios.

 

La expresión medio mes, indica un plazo de quince días calendarios.

 

Artículo 872.- Cuando una letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar donde el calendario es diferente de aquél del lugar de la emisión, la fecha del vencimiento se reputa fijada según el calendario del lugar del pago.

 

Cuando una letra de cambio girada entre dos lugares que tengan calendarios diferentes es pagadera a cierto plazo de fecha, el día de la emisión es considerado el día correspondiente del calendario del lugar del pago y el vencimiento es fijado en consecuencia.

 

Los plazos de presentación de las letras de cambio se calculan conforme a las disposiciones del párrafo que precede.

 

Estas disposiciones no son aplicables si una cláusula de la letra de cambio, o aun simples enunciaciones del título, indican que la intención es adoptar regulaciones diferentes.

 

SECCIÓN 7

EL PAGO

 

Artículo 873.- El portador de una letra de cambio pagadera a día fijo, o a cierto plazo de fecha o de vista, debe presentar la letra al pago, el día en que ella es pagadera o en uno de los dos días laborables que sigan.

 

La presentación de una letra de cambio a una cámara de compensación equivale a presentación para el pago.

 

Artículo 874.- Al pagar la letra de cambio el girado puede exigir que ésta le sea entregada por el portador con el descargo correspondiente.

 

El portador no puede rehusar un pago parcial.

 

En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se haga mención del pago en la letra y que se le otorgue el descargo correspondiente.

 

Los pagos hechos a cuenta del importe de una letra de cambio son por sus cuantías liberatorios del girador, avalistas y endosantes.

 

El portador está obligado a hacer protestar la letra de cambio por el resto no pagado.

 

Artículo 875.- El portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento.

 

El girado que paga antes del vencimiento lo hace a su riesgo. El que paga a vencimiento queda válidamente liberado, a menos que haya de su parte un fraude o una falta grave. Está obligado a verificar la regularidad de la cadena de endosos, pero no las firmas de los endosantes.

 

Artículo 876 - Cuando una letra de cambio es estipulada pagadera en una moneda que no tiene curso legal en el lugar del pago, el importe puede ser pagado en la moneda del país, al tipo de cambio aplicado por la autoridad el día del vencimiento. Si el deudor no paga a vencimiento, el portador puede, a su elección, pedir que el importe de la letra de cambio se pague en moneda del país al tipo de cambio aplicado por la autoridad, sea del día del vencimiento o el día del pago.

 

Los usos del lugar del pago legalmente admitidos sirven para determinar el valor de la moneda extranjera. Por otra parte, el girador puede estipular que la suma a pagar se calcule según un tipo de cambio determinado en la letra.

 

Las regulaciones precedentes no se aplican al caso en que el girador estipule que el pago se haga en una moneda extranjera que se indique expresamente, cuando así lo permita la Ley.

 

Si el monto de la letra de cambio se indica en una moneda que tiene el mismo nombre pero un valor diferente en el país de emisión y en el del pago, se presume que se refiere a la moneda del lugar del pago.

 

Artículo 877.- A falta de presentación de la letra de cambio al pago el día de su vencimiento, o uno de los dos días laborables que sigan, todo deudor tiene la facultad, de depositar el importe en la oficina pública encargada de recibir valores en consignación, a los riesgos y a costa del portador.

 

Artículo 878.- No se admite oposición al pago sino en caso de pérdida de la letra de cambio, reordenamiento, liquidación judicial o de quiebra del portador.

 

Artículo 879.- En caso de pérdida de una letra de cambio no aceptada, aquél a quien ella pertenece puede perseguir el pago de la misma sobre una segunda, tercera, cuarta o cualquiera otra numerada que se libre.

 

Artículo 880.- Si la letra de cambio perdida tiene la  aceptación, el pago no puede ser exigido sobre una segunda, tercera, cuarta o cualquiera otra numerada sino mediante ordenanza del juez y con la prestación de fianza.

 

Artículo 881.- Si el que ha perdido la letra de cambio, aceptada o no, no puede presentar la segunda, tercera, cuarta, o cualquiera otra numerada, puede pedir el pago de la letra de cambio perdida y obtenerlo por ordenanza del juez, justificando la propiedad por sus libros con prestación de fianza.

 

Artículo 882.- En caso de rehusamiento de pago sobre la instancia incoada en virtud de los dos artículos precedentes, el propietario de la letra de cambio perdida conserva todos sus derechos por un acto de protesto, el cual debe ser hecho al día siguiente al vencimiento de la letra de cambio perdida. Los avisos de falta de aceptación o de pago deben ser dados al girador y a los endosantes en la forma y plazos fijados para el protesto, artículos 886 y 888.

 

Artículo 883.- El titular de la letra de cambio extraviada debe, para procurarse la segunda, dirigirse a su endosante inmediato, el cual está obligado a prestarle su nombre y su asistencia para actuar en contra de su propio endosante, y así sucesivamente de endosante a endosante hasta llegar al girador de la letra. El propietario de la letra de cambio extraviada soporta los gastos de este procedimiento.

 

Artículo 884.- El compromiso de la fianza mencionada en los artículos 880 y 881 se extingue después de tres años, en caso de que en ese tiempo no se produzca demanda o persecución en justicia.

 

SECCIÓN 8

RECURSOS POR FALTA DE ACEPTACIÓN Y POR FALTA DE PAGO

 

Artículo 885.- El portador puede ejercer sus recursos contra los endosantes, el girador y los demás obligados:

 

a)    Al vencimiento,

b) Si el pago no ha tenido lugar;

c)    Aún antes del vencimiento:

 

1)    Si hay rehusamiento total o parcial de la aceptación.

2)    En caso de reordenamiento, liquidación judicial o quiebra del girado aceptante o no.

3)    En caso de cesación de pago, aun no comprobada por una sentencia, o de embargo a sus bienes que haya resultado infructuoso.

4)    En el caso de reordenamiento, liquidación judicial o quiebra del girador de una letra no aceptable.

 

Sin embargo, los garantes contra quienes se ejerce un recurso en los casos previstos por los incisos 2 y 3 que preceden, pueden, dentro de los tres días del ejercicio de este recurso, dirigir al magistrado presidente del juzgado de primera instancia de su domicilio, en sus atribuciones comerciales, una instancia para solicitar plazos. Si el pedimento se reconoce fundado, la ordenanza fija la fecha en la cual los garantes están obligados a pagar la letra de cambio de que se trate, sin que los plazos así otorgados puedan exceder la fecha fijada para el vencimiento. Esta ordenanza no es susceptible de recurso alguno.

 

SECCIÓN 9

LOS PROTESTOS

 

Artículo 886.- El rehusamiento de aceptación o de pago debe ser comprobado por un acto auténtico denominado protesto por falta de aceptación o por falta de pago.

 

El rehusamiento de aceptación o de pago debe ser comprobado por un acto auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

 

El protesto por falta de aceptación debe ser hecho en los plazos fijados para la presentación con fines de aceptación. Si en el caso previsto por el artículo 865, la primera presentación ha tenido lugar el último día del plazo, el protesto puede ser levantado aún al otro día.

 

El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a día fijo o a cierto plazo de fecha o de vista, debe ser hecho dentro de los ocho días que siguen al día en que la letra de cambio es pagadera. Si se trata de una letra pagadera a la vista, el protesto debe ser levantado en las condiciones indicadas en el párafo precedente para el protesto por falta de aceptación.

 

El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación al pago y del protesto por falta de pago.

 

En caso de cesación de pago del girado, aceptante o no, o en caso de que el embargo de sus bienes haya resultado infructuoso, el portador no puede ejercer sus recursos sino después de la presentación de la letra al girado para el pago, y después de haber levantado el protesto correspondiente. En caso de reordenamiento judicial, liquidación judicial o  quiebra declarada del girado, aceptante o no, o del girador de una letra no aceptable, la presentación de la sentencia declarativa de reordenamiento judicial, liquidación judicial o quiebra basta para permitir al portador ejercer sus recursos.

 

Artículo 887. - Cuando el portador consienta recibir en pago un cheque ordinario debe indicar el número y el vencimiento de la letra de cambio; sin embargo, esta indicación no será impuesta para los cheques u otros medios de pago creados para la liquidación entre bancos del saldo de operaciones efectuadas entre ellos mediante una cámara de compensación.

 

Si el pago se efectúa por medio de un cheque ordinario y cuando éste no sea honrado, una notificación del protesto por falta de pago de dicho cheque se hace en el domicilio del pago de la letra de cambio, en el plazo previsto en este código, respecto al cheque. El protesto por falta de pago del cheque y esta notificación son hechos por un solo acto, salvo que por razones de competencia territorial, sea necesaria la intervención de dos oficiales ministeriales.

 

El girado de la letra de cambio que reciba la notificación debe restituir la misma al oficial ministerial que instrumenta el acto cuando no paga la letra, los gastos de notificación y los del protesto del cheque, si ha lugar. Dicho oficial de inmediato levanta el protesto por falta de pago de la letra de cambio.

 

Si el girado no restituye la letra de cambio, debe levantarse inmediatamente un acta de protesto. La falta de restitución queda comprobada en esta acta. El tercero portador es dispensado en este caso de conformarse como se indica en el presente código en relación con los artículos 880 y 881.

 

La falta de restitución de la letra de cambio constituye un delito que se castiga con las penas previstas en el Código Penal para el abuso de confianza.

 

Artículo 888.- El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante en los cuatro días laborables siguientes al día del protesto o al de la presentación en caso de cláusulas de retorno sin gastos.

 

En las cuarenta y ocho horas que sigan al registro de su acta, los notarios y alguaciles están obligados, a pena de daños y perjuicios, cuando la letra de cambio indique el nombre y domicilio de su girador a advertir a éste los motivos del rehusamiento de pago por comunicación con acuse de recibo.

 

En los dos días laborables que sigan a la fecha en que se reciba el aviso, cada endosatario debe comunicar a su endosante el aviso que ha recibido, con los nombres y direcciones de aquellos que han dado los avisos precedentes y así sucesivamente hasta llegar al girador.

 

Los plazos arriba indicados corren en cada caso desde la recepción del aviso precedente.

 

Cuando de conformidad con lo que antecede, un aviso es dado a un signatario de la letra de cambio, el mismo debe ser comunicado en igual plazo a su avalista.

 

En caso de que un endosante no haya indicado su dirección o la haya indicado de manera ilegible, basta que el aviso sea dado al endosante que le precede.

 

El que tenga que dar un aviso puede hacerlo de cualquier modo, aunque sea por un simple reenvío de la letra de cambio.

 

Debe probar que ha dado el aviso en el plazo correspondiente.

 

Este plazo se considera observado si una misiva que contenga el aviso ha sido enviada en dicho plazo y haya constancia de su recibo.

 

Quien no dé el aviso en el plazo arriba indicado es responsable, si ha lugar, del perjuicio causado por su negligencia, sin que la indemnización pueda exceder el importe de la letra de cambio.

 

Artículo 889.- El girador, un endosante o un avalista pueden, por las cláusulas retorno sin gasto, o sin protesto, o toda otra cláusula equivalente, inscrita sobre el título y debidamente firmada, dispensar al portador de hacer levantar para ejercer sus recursos, un protesto por falta de aceptación, o por falta de pago.

 

Esta cláusula no dispensa al portador de la presentación de la letra de cambio en los plazos prescritos ni de los avisos que ha de dar.

 

La prueba de la inobservancia de los plazos incumbe a aquél que se prevalezca de ello contra el portador.

 

Si la cláusula es inscrita por el girador, produce sus efectos con respecto de todos los signatarios. Si a pesar de la cláusula inscrita por el girador, el portador realiza el protesto, los gastos quedan a su cargo. Cuando la cláusula emane de un endosante o de un avalista, los gastos de protesto, si se ha levantado alguno, pueden ser recobrados contra todos los signatarios.

 

Artículo 890.- Todos aquellos que hayan girado, aceptado, endosado o avalado, una letra de cambio, están obligados solidariamente hacia el portador. El portador tiene el derecho de actuar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin tener que observar el orden en el cual ellas se han obligado.

 

El mismo derecho corresponde a todo signatario de una letra de cambio que la haya reembolsado. La acción intentada contra uno de los obligados, no impide actuar contra los otros, aun posteriores a aquél que sea primariamente perseguido.

 

Artículo 891.– El portador puede reclamar a aquél contra quien ejerce su recurso:

 

a)         el monto de la letra de cambio no aceptada o no pagada;

b)         los intereses procedentes.

 

Si el recurso es ejercido antes del vencimiento se hace un descuento sobre el  importe de la letra, calculado a la tasa de descuento fijada por el Banco Central de la República Dominicana a la fecha del recurso.

 

     Artículo 892.– Aquél que reembolsa una letra de cambio puede reclamar a sus garantes:

 

a)    la suma pagada;

b)    los intereses procedentes sobre dicha suma;

c)    los gastos hechos.

 

Artículo 893.– Todo obligado contra quien se ejerce un recurso puede exigir contra reembolso la entrega de la letra de cambio con el protesto y el descargo correspondiente.

 

Todo endosante que reembolsa la letra puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.

 

Artículo 894.– En caso de ejercer un recurso después de una aceptación parcial, aquél que reembolsa la suma por la cual la letra no ha sido aceptada, puede exigir que este reembolso se mencione sobre la letra de cambio y que sea dado el descargo correspondiente. El portador debe además remitir una copia certificada de la letra de cambio y del protesto para permitir el ejercicio de los recursos ulteriores.

 

Artículo 895.– El portador pierde sus derechos contra los endosantes, contra el girador y contra los otros obligados, excepto el aceptante. A la expiración de los plazos establecidos: para la presentación de una letra de cambio a la vista o a ciertos plazos vista; para el levantamiento del protesto por falta de aceptación o por falta de pago y para la presentación al pago en caso de cláusula de retorno sin gastos.

 

Sin embargo, la caducidad no tiene lugar con respecto al girador, sino cuando justifique que ha hecho provisión al vencimiento. En este caso el portador conserva su acción sólo contra el girado original.

 

A falta de presentación con fines de aceptación en el plazo estipulado por el girador, el portador pierde sus derechos de recurso, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a menos que resulte de los términos de la estipulación que el librador sólo ha entendido exonerarse únicamente de la garantía de la aceptación.

 

Si la estipulación de un plazo para la presentación se expresa en un endoso, sólo el endosante puede prevalerse del mismo.

 

Artículo 896.– Cuando la presentación de la letra de cambio o el levantamiento del protesto en los plazos establecidos sea impedido por un obstáculo insalvable sea una disposición gubernamental u otra causa de fuerza mayor, estos plazos se prolongan.

 

El portador está obligado a dar aviso sin demora del caso de fuerza mayor a su endosante y de mencionar este aviso fechado y firmado por él, sobre la letra de cambio o sobre una hoja anexa. Por lo demás, se aplican las disposiciones del artículo 888.

 

Después de la cesación de la fuerza mayor, el portador debe sin demora presentar la letra para su aceptación o su pago, y, si procede a levantar el protesto.

 

Si la fuerza mayor persiste por más de treinta días a partir del vencimiento de la letra, los recursos pueden ser ejercidos sin que la presentación o el levantamiento de un protesto sean necesarios, a menos que estos recursos se encuentren suspendidos por un período mayor de acuerdo con la Ley.

 

Para las letras de cambio a la vista o a cierto plazo vista, el plazo de treinta días corre desde la fecha en la cual el portador, aún antes de la expiración de los plazos de presentación, ha dado aviso de la fuerza mayor a su endosante. Para las letras de cambio a cierto plazo vista, el plazo de treinta días aumenta el plazo de vista indicado en la letra de cambio.

 

No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de aquél que tenga a su cargo la presentación de la letra o el levantamiento del protesto.

 

Artículo 897.– Independientemente de las formalidades prescritas para el ejercicio de la acción en garantía,  el portador de una letra de cambio protestada por falta de pago puede, con autorización del juez, embargar conservatoriamente los efectos mobiliarios del girador, del aceptante y de los endosantes.

 

Artículo 898.– Los protestos por falta de aceptación o por falta de pago son levantados por un notario o por un alguacil.

 

El protesto debe ser hecho, en un solo acto, en el domicilio de aquél que debe pagar la letra de cambio, o en su último domicilio conocido; en el domicilio de las personas indicadas en la letra de cambio para pagarla, en caso de necesidad y en el domicilio del tercero que haya aceptado la intervención.

 

En caso de falsa indicación de domicilio, el protesto debe ser precedido de una investigación que parta del último domicilio conocido, para concluir en una notificación a domicilio desconocido.

 

Artículo 899.– El acto de protesto contiene la transcripción literal de la letra de cambio, de la aceptación, de los endosos y de las recomendaciones que se indiquen en la misma, así como la intimación a pagar el importe de la letra de cambio. Enuncia la presencia o la ausencia del que debe pagar, los motivos del rehusamiento de pago y la imposibilidad o negativa de firmar después de serle requerido.

 

Ningún acto de parte del portador de la letra de cambio puede suplir el acto de protesto, salvo en los casos previstos por los artículos 879 y 887.

 

Artículo 900.– Los notarios y los alguaciles están obligados a dejar copia exacta de los protestos a pena de destitución, y de pagar los gastos e indemnizaciones por daños y perjuicios a favor de las partes.

 

SECCIÓN 10

EL RECAMBIO

 

Artículo 901.– Toda persona que tenga el derecho de ejercer un recurso puede, salvo estipulación contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra de cambio girada a la vista que se denomina resaca, la cual se libra contra uno de sus garantes y es pagadera en el domicilio de éste.

 

La resaca comprende además de las sumas indicadas en los artículos 891 y 892.

 

Si la resaca es girada por el portador, el importe se fija según el valor de mercado de una letra a la vista, girada desde el lugar en que la letra primitiva es pagadera sobre el lugar del domicilio del garante.

 

Si la resaca es girada por un endosante, el importe es fijado según el valor de mercado de la letra a la vista girada desde el lugar en que el girador de la nueva letra tenga su domicilio, sobre el lugar del domicilio del garante.

 

Artículo 902.- El recambio se regula en el país uniformemente como sigue: un cuarto de uno por ciento sobre los municipios de la misma provincia; medio por ciento sobre todo otro lugar.

 

En ningún caso ha lugar a recambio en el mismo municipio.

 

Artículo 903.- Los recambios no pueden ser acumulados; cada endosante soporta solamente uno, así como el girador.

 

SECCIÓN 11

LA INTERVENCION

 

Artículo 904.– El girador, un endosante o un avalista pueden indicar una persona para aceptar o pagar en caso de necesidad.

 

La letra de cambio puede ser aceptada o pagada por una persona interviniente en lugar de cualquier deudor expuesto a recursos bajo las condiciones que se determinan a continuación:

 

El interviniente puede ser un tercero, el girado o una persona ya obligada en virtud de la letra de cambio, salvo el aceptante. El interviniente está obligado en un plazo de ocho días laborables, a dar aviso de su intervención a aquél por quien interviene. En caso de inobservancia de este plazo, es responsable, si ha lugar, del perjuicio causado por su negligencia, sin que la indemnización pueda exceder del monto de la letra de cambio.

SECCIÓN 12

LA ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN

 

         Artículo 905.- La aceptación por intervención otorgada al portador de una letra de cambio aceptable, puede tener lugar en todos los casos en que los recursos estén abiertos, antes del vencimiento.

 

         Cuando ha sido indicada sobre la letra de cambio una persona para aceptarla o pagarla en caso de necesidad en el lugar del pago, el portador no puede ejercer antes del vencimiento sus derechos de recursos contra aquél que ha realizado la indicación, ni contra los signatarios subsiguientes, a menos que presente la letra de cambio a la persona designada y que ésta rehuse aceptarla, y así se compruebe por un protesto.

 

         En los casos de intervención, el portador puede rehusar la aceptación por intervención.

 

         Sin embargo, si el portador la admite, pierde los recursos que le pertenecen antes del vencimiento contra aquél por quien la aceptación es dada y contra los signatarios siguientes.

 

         La aceptación por intervención debe ser mencionado sobre la letra de cambio y firmada por el interviniente. Además indica por cuenta de quién se hace. A falta de esta indicación la aceptación se reputa dada por el girador.

 

         El aceptante por intervención está obligado frente al portador y frente a los endosantes posteriores, respecto de aquél por cuenta de quien ha intervenido, de la misma manera que este último.

 

         No obstante la aceptación por intervención, aquél por quien ha sido hecha y sus garantes pueden exigir al portador, contra reembolso de las sumas indicadas en el artículo 891, la entrega de la letra de cambio, del protesto y del descargo correspondiente si ha lugar.

 

 

SECCIÓN 13

EL PAGO POR INTERVENCIÓN

 

         Artículo 906.- El pago por intervención puede efectuarse en todos los casos en que, al vencimiento, o antes del vencimiento, los recursos estén abiertos a favor del portador.

 

         El pago debe comprender la suma que tenga que pagar aquél por el cual se efectúe.

 

         Debe ser hecho a más tardar el día siguiente del último día admitido para el levantamiento del protesto por falta de pago.

 

         Artículo 907.- Si la letra de cambio ha sido aceptada por intervinientes que tengan su domicilio en el lugar del pago o si personas que tengan su domicilio en este mismo lugar han sido indicadas para pagar en caso de necesidad, el portador debe presentar la letra a todas estas personas y hacer levantar, si ha lugar, un protesto por falta de pago, a más tardar el día siguiente del último día admitido para el levantamiento del protesto.

 

         A falta de protesto levantado en este plazo, aquél que haya indicado la necesidad o por cuenta de quien la letra haya sido aceptada y los endosantes posteriores, dejan de estar obligados.

 

         Artículo 908.- El portador que rehusa el pago por intervención pierde sus recursos contra aquellos que hubieren sido liberados con dicho pago.

 

         Artículo 909.- El pago por intervención debe ser comprobado por un descargo dado sobre la letra de cambio, con indicación de aquél en lugar de quien se ha hecho. A falta de esta indicación, el pago se considera hecho por el girador.

 

         La letra de cambio y el protesto, si este se levanta, deben ser entregados a la persona que paga por intervención.

 

         Artículo 910.- El que paga por intervención adquiere los derechos que resultan de la letra de cambio contra aquél por quien ha pagado y contra aquellos que están obligados frente a este último en virtud de la letra de cambio. Sin embargo, no puede endosar de nuevo la letra de cambio.

 

         Los endosantes posteriores al signatario por quien el pago se ha efectuado quedan liberados.

 

         En caso de concurrencia para el pago por intervención, se prefiere a aquél que produce descargo mayor. El que interviene con conocimiento de causa en contra de esta disposición pierde sus recursos contra aquellos que hubieren sido liberados.

 

SECCIÓN 14

PLURALIDAD DE EJEMPLARES Y COPIAS

 

         Artículo 911.- La letra de cambio puede ser girada en varios ejemplares idénticos. Éstos deben ser numerados en el texto mismo del título, a falta de lo cual cada uno de ellos se considera como una letra de cambio distinta.

 

         Artículo 912.- Todo portador de una letra que no indique que ha sido girada en un ejemplar único puede exigir, a sus expensas, la entrega de varios ejemplares. A este efecto, debe dirigirse a su endosante inmediato, que está obligado a prestarle su asistencia para actuar contra su propio endosante y así sucesivamente hasta llegar al girador. Los endosantes están obligados a reproducir los endosos sobre los nuevos ejemplares.

 

         Artículo 913.- El pago hecho sobre uno de los ejemplares es liberatorio, aunque no se estipule que este pago anula el efecto de los otros ejemplares. Sin embargo, el girado queda obligado en razón de cada ejemplar aceptado del cual no ha obtenido la restitución.

 

         El endosante que ha transferido los ejemplares a diferentes personas, así como los endosantes subsiguientes, están obligados en razón de todos los ejemplares que lleven su firma y que no sean restituidos.

 

         Artículo 914.- Aquél que envíe uno de los ejemplares para su aceptación, debe indicar sobre los demás el nombre de la persona en cuyas manos se encuentre ese ejemplar. Esta persona está obligada a entregarlo al portador legítimo de otro ejemplar.

 

         Si dicha persona rehusa hacerlo, el portador no puede ejercer los recursos sino después de comprobar por un protesto lo siguiente:

 

a)    Que el ejemplar enviado para aceptación no le ha sido entregado a su requerimiento.

b)    Que la aceptación o el pago no ha podido ser obtenido sobre otro ejemplar.

 

Artículo 915.- Todo portador de una letra de cambio tiene el derecho de hacer copias de la misma. La copia debe reproducir exactamente el original, con los endosos y las demás menciones que figuren en el mismo. Debe indicar donde se encuentra el original.

 

La copia puede ser endosada y avalada de la misma manera y con los mismos efectos que el original.

 

Artículo 916.- La copia debe designar al detentador del título original. El detentador está obligado a entregar dicho título al portador legítimo de la copia. Si se niega a hacerlo, el portador no puede ejercer los recursos contra las personas que han endosado o avalado la copia, sino después de comprobar por un protesto que el original no le ha sido entregado a su requerimiento.

 

Si el título original, después del último endoso sobrevenido antes de que la copia sea hecha, lleva la cláusula “a partir de este momento”, el endoso no vale sino sobre la copia o cualquiera otra fórmula equivalente, es nulo el endoso firmado ulteriormente sobre el original.

 

SECCIÓN 15

LAS ALTERACIONES

 

Artículo 917.- En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los firmantes posteriores a esta alteración están obligados en los términos del texto alterado. Los firmantes anteriores lo están según los términos del texto original.

 

SECCIÓN 16

LA PRESCRIPCIÓN

 

Artículo 918.- Todas las acciones que resulten de la letra de cambio contra el aceptante prescriben por tres años a partir de la fecha del vencimiento.

 

Las acciones del portador contra los endosantes y contra el girador prescriben por un año a partir de la fecha del protesto levantado oportunamente o de la fecha de vencimiento, en caso de cláusula de retorno sin gastos.

 

Las acciones de los endosantes, de unos contra otros y contra el girador, prescriben por seis meses a partir del día en que el endosante reembolse la letra o del día en que se ejerza contra él mismo alguna acción de tal calidad.

 

Las prescripciones, en caso de acción ejercida en justicia, no corren sino desde el día de la última persecución judicial. No se aplican si hay condenación, o si la deuda se reconoce por acto separado.

 

La interrupción de la prescripción no tiene efecto sino contra aquél respecto del cual el acto interruptivo ha sido hecho. Sin embargo, los pretendidos deudores están obligados, si son requeridos, a afirmar, bajo juramento, que ellos no deben nada; y sus viudas, herederos o causahabientes, que ellos creen de buena fe que ya no se debe nada.

 

SECCIÓN 17

DISPOSICIONES GENERALES

 

         Artículo 919.- El pago de una letra de cambio cuyo vencimiento ocurre en día feridado sólo puede ser exigido el primer día laborable que siga. Asímismo cualquier otro acto relativo a la letra cambio, especialmente la presentación para la aceptación y para el protesto, no puede ser hecho sino en día laborable.

 

         Cuando uno de estos actos debe ser cumplido en cierto plazo del cual el último día es feriado, el plazo se prorroga hasta el primer día laborable que siga a la expiración del mismo. Los días feriados intermedios están comprendidos en la computación del plazo.

 

         Artículo 920.- Los plazos legales o convencionales no comprenden el día que les sirve de punto de partida.

 

         No se admite plazo de gracia judicial salvo en los casos previstos por los artículos 886 y 905.

 

CAPÍTULO VIII

                                                   EL CHEQUE

 

SECCIÓN 1

                              CREACIÓN Y FORMA DEL CHEQUE

 

Artículo 921.- El cheque es el título-valor por el cual se efectúa un pago, girado contra una cuenta de depósito a la vista abierta en una institución de banca autorizada.

 

Artículo 922.- El cheque debe contener:

 

a)    La denominación de que es un cheque en el idioma empleado en su redacción.

b)    La orden pura y simple de pagar indicada en letras, o en letras y cifras o en cifras solamente. En este último caso se debe marcar con máquinas perforadoras.

c)    El nombre y ubicación del banco librado que debe efectuar el pago.

d)    La fecha y el lugar donde fue librado.

e)    La firma del librador del cheque, o de su apoderado.

f)      La indicación del beneficiario.

 

Si hay discrepancia entre letras y cifras, prima lo escrito en letras sobre lo expresado en cifras; si hay discrepancia entre cantidades puestas en la misma forma, en letras o en cifras, el cheque se paga por la suma menor.

 

Previa convención con el banco librado, el librador puede estampar un facsímil de su firma en lugar de ésta, mediante el uso de cualquier equipo acordado.

 

Artículo 923.- El título en que falte alguna de estas menciones precedentemente expresadas, no vale como cheque, salvo en los casos determinados en los siguientes párrafos:

 

a)    A falta de esas menciones o de otra indicación del lugar de pago, el cheque es pagadero donde tenga su establecimiento principal el librado.

b)    El cheque que no exprese el lugar donde se ha librado, se considera suscrito en el lugar designado junto al nombre del librador, y en su defecto en el domicilio de éste.

 

Artículo 924.- El cheque sólo se expide a cargo de una institución de banca en la cual tenga fondos a su disposición el librador, y conforme a un contrato en el cual se establezcan las condiciones para que se pueda disponer de esos fondos.

 

Artículo 925.- Sólo el librador está obligado a probar, en caso de negativa al pago del cheque, que el banco contra quien está librado tenía provisión de fondos. De no probarlo, el librador queda obligado a garantizar el pago aunque el protesto se haya hecho después de los plazos legales.

 

Los títulos librados y pagaderos en la República, a cargo de cualquiera persona que no sea institución de banca autorizada, de ningún modo se consideran cheques.

 

El cheque por sí no transmite la propiedad de la provisión a favor del tenedor.

 

Artículo 926.- Se prohibe la aceptación del cheque, y el tenedor no puede hacerlo certificar. Sin embargo, pagando el costo del servicio al banco girado, cuando éste sea nominativo o a la orden, puede hacerlo sustituir por uno de administración, con lo cual se produce el descargo del librador, los endosantes y los avalistas del cheque sustituido.

 

Artículo 927.- La certificación del cheque transmite la propiedad de su provisión a la orden del tenedor y produce el descargo del librador, quedando su pago bajo la responsabilidad del librado, por lo cual los fondos deben ser desplazados de la cuenta del librador y colocados en una cuenta especial del pasivo del banco con el título de "cheques certificados".

 

Las causas de rehusamiento del pago de los cheques son también causas de impedimento para su certificación o para su sustitución en la forma que se expresa anteriormente.

 

La certificación se hace escribiendo o estampando la palabra "certificado", la fecha de certificación, y la firma del librado en el anverso del cheque.

 

Artículo 928.- El cheque puede librarse y ser pagadero:

 

a) A favor de una persona denominada, con la cláusula expresa "a la orden" o sin ella.

b) A persona denominada bajo la cláusula "no endosable".

c) al portador.

d) a la orden del librador.

 

El cheque a favor de persona denominada y con la mención "al portador" vale como título al portador, y cuando no tenga la indicación de beneficiario alguno es pagadero al portador.

 

La especificación de que el cheque es "no endosable" se indica en el anverso del documento, el cual sólo lo puede cobrar el beneficiario.

 

El cheque sólo puede ser girado a cargo del librador en el caso de un cheque bancario, y éste no puede ser al portador.

 

 

Artículo 929.- Toda estipulación de intereses en el cheque se reputa no escrita.

 

Si el cheque lleva firmas de incapaces de obligarse por cheques, firmas falsas o firmas de personas imaginarias, o firmas que por cualquiera otra razón no podrían obligar al titular de la cuenta en nombre del cual se ha firmado, las obligaciones de los otros obligados no por esto dejan de ser válidas.

 

Artículo 930.- Todo el que sin haber recibido poder suscribe un cheque por otro, queda personalmente responsable de su importe.

 

El librador es garante del pago del cheque y toda cláusula exoneratoria se reputa no escrita.

 

SECCIÓN 2

TRANSMISIÓN DEL CHEQUE

 

Artículo 931.- El cheque en que esté expresado el nombre de la persona a cuyo favor ha sido librado, con cláusula expresa "a la orden" o sin ella, es transmisible por medio de endoso.

 

El cheque a favor de persona denominada con cláusula "no endosable" sólo es transmisible por cesión de crédito de derecho común.

 

Artículo 932.- El endoso del cheque puede hacerse a favor del librador o de toda otra persona obligada en el instrumento. Estas personas pueden endosar el cheque de nuevo.

 

El endoso debe ser puro y simple, toda condición a la cual éste se sujete, se reputa no escrita.

 

El endoso parcial es nulo.

 

Es igualmente nulo el endoso del librado.

 

El endoso al portador vale como endoso en blanco.

 

El endoso al librado sólo vale como descargo, salvo el caso en que éste tenga varios establecimientos y el endoso haya sido hecho a favor de uno de éstos, distinto a aquél sobre el cual ha sido librado el cheque.

 

Artículo 933.- El endoso debe ser firmado por el endosante y figurar en el cheque, o en una hoja que se le agregue que contenga los datos fundamentales del cheque.

 

No es necesario que el endoso tenga el nombre del endosatario, sino que puede consistir simplemente en la firma del endosante, lo cual constituye un endoso en blanco.

 

Para que el endoso sea válido debe estar escrito en el reverso del cheque o en la hoja que se le agregue para dar cabida al mismo, y nunca en el anverso del cheque.

 

Artículo 934.- El endoso transmite todos los derechos que resultan del cheque. Si éste es en blanco, el tenedor puede:

 

a) Llenar el espacio en blanco con su propio nombre o con el de otra persona.

b) Endosar nuevamente el cheque en blanco o en forma nominativa a favor de otra persona.

c) Entregar el cheque a un tercero sin llenar la parte en blanco del endoso ni agregar su propio endoso.

 

Artículo 935.- El endosante es garante del pago del cheque, salvo cláusula en contrario contenida en el mismo endoso. El endosante puede prohibir un nuevo endoso, caso en que no está obligado a garantizar el pago del instrumento en favor a los ulteriores endosantes.

 

Artículo 936.- El tenedor de un cheque se considera propietario legítimo si justifica sus derechos por una serie no interrumplida de endosos, aun cuando el último endoso sea en blanco. Para estos efectos, los endosos tachados se reputan no escritos si el siguiente endoso o el descargo está hecho por el suscriptor del endoso tachado.

 

Cuando un endoso en blanco esté seguido de otro endoso, se reputa que el firmante de este último, ha adquirido la propiedad del cheque por el endoso en blanco.

 

Artículo 937.- El endoso que figura en un cheque "al portador" hace responsable al endosante, según los términos de las disposiciones que rigen los recursos; pero no convierte el título en cheque a la orden.

 

Artículo 938.- En el caso en que una persona haya sido desposeída de un cheque a la orden, por cualquier medio, el que justifique su derecho de la manera indicada en las disposiciones que anteceden, no estará obligado a hacer entrega del cheque, excepto si lo ha adquirido de mala fe, o si al adquirirlo ha cometido una falta grave.

 

Artículo 939.- Las personas contra quienes se ejerza alguna acción en virtud del cheque, no podrán oponer al tenedor las excepciones fundadas en sus relaciones con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que el tenedor, al adquirir el cheque, haya obrado, a sabiendas, en detrimento del deudor.

 

Artículo 940.- Cuando el endoso contenga la mención (valor al cobro) o cualquiera otra mención que implique un mandato, el tenedor puede ejercer todos los derechos que se derivan del cheque; pero no podrá endosarlo sino para fines de procuración. En este caso, los obligados en virtud del cheque sólo podrán invocar contra el tenedor las excepciones que son oponibles al endosante. El mandato que contiene un endoso de procuración no termina por la muerte del mandante ni porque sobrevenga su incapacidad.

 

Artículo 941.- El endoso hecho después del protesto o después de la expiración del plazo de presentación sólo produce los efectos de una cesión de crédito ordinaria. Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presume que ha sido hecho antes del protesto, o antes de la expiración del plazo de presentación. Se prohibe antedatar los endosos bajo pena de falsedad.

SECCIÓN 3

                                                       EL AVAL

 

Artículo 942.- El pago del cheque puede garantizarse total o parcialmente por el aval. Este puede darlo cualquiera otra persona, aun cuando su firma figure en el cheque, con excepción del librado.

 

Artículo 943.- El aval se otorga en el cheque mismo, o en hoja adjunta, o por acto separado en que se indique el lugar donde ha sido otorgado, expresándolo por la cláusula "bueno por aval" o cualquiera otra fórmula equivalente. Debe estar firmado por el avalista. El aval debe indicar el nombre de la persona garantizada. A falta de esta indicación se reputa que ha sido dado en garantía del librador del cheque.

 

Con excepción de la firma del librador, toda otra firma puesta en el anverso del cheque constituye al firmante en avalista.

 

Artículo 944.- El avalista queda obligado en la misma forma que la persona por la cual se ha constituído garante, su garantía permanece aunque la obligación garantizada se anule por cualquiera causa que no sea un vicio de forma.

 

Artículo 945.- Cuando el avalista paga el cheque adquiere los derechos del título-valor contra la persona garantizada y contra los que están obligados frente a esta última.

 

SECCIÓN 4

PRESENTACIÓN Y PAGO

 

Artículo 946.- El cheque es pagadero a la vista, toda mención contraria se reputa no escrita.

 

Artículo 947.- El cheque presentado al pago antes de la fecha indicada como de su creación , es pagadero al momento de ser presentado.

 

Artículo 948.- El cheque que se emita en la República tiene un plazo de tres meses para ser presentado al cobro.

 

El cheque emitido en el extranjero, pero pagadero en el país, debe ser presentado en un plazo de cuatro meses.

 

Los plazos establecidos precedentemente se cuentan desde la fecha de creación consignada en el cheque.

 

El tenedor que no efectúe la presentación del cheque en el plazo correspondiente, pierde la posibilidad de actuar penalmente,sin perjuicio de las acciones civiles que se derivan del cheque.

 

La presentación del cheque a través de una Cámara de Compensación para las Liquidaciones Interbancarias equivale a la presentación para fines de pago del mismo.

 

Artículo 949.- El librado no puede rehusar el pago por el solo hecho de que no se ha presentado el cheque en los plazos citados; ni puede el librador impugnar tal pago después de realizado.

 

Todo cheque presentado fuera de los plazos indicados, y después del plazo de su prescripción, sólo puede ser pagado con una autorización escrita del librador.

 

Artículo 950.- Cuando un cheque pagadero en el país, ha sido creado bajo un calendario distinto al Gregoriano, su fecha de creación es establecida según el Calendario Gregoriano.

 

Artículo 951.- Presentar el cheque para efectuar su compensación entre bancos, en la forma establecida por los reglamentos equivale a su presentación para el pago.

 

Artículo 952.- Todo librado que tenga provisión de fondos, y sin que exista oposición se niegue a pagar un cheque girado regularmente contra una cuenta a su cargo, es responsable del perjuicio irrogado contra el librador por la falta de pago del cheque y por el daño que sufra su crédito.

 

Artículo 953.- El rehusamiento del pago de un cheque, por error imputable al librado, sólo genera daños y perjuicios cuando el interesado advirtiere al banco su error y le requiera nuevamente el pago por escrito.

 

Artículo 954.- El librado debe rehusar el pago del cheque en los casos siguientes:

 

a)      Cuando a su juicio el cheque tenga indicios ostensibles de alteración o falsificación o cuando haya fundadas sospechas de que el cheque ha sido alterado o falsificado, debiendo comunicar la situación al librador que figura en el cheque, a más tardar el próximo día hábil, informándole quién lo ha presentado al cobro.

b)     Cuando el librador de un cheque de cualquiera clase haya dado orden por escrito al banco librado de no efectuar el pago, señalando los datos esenciales del cheque, siempre que esa orden de suspensión haya sido recibida por el librado antes de haber realizado el pago, la certificación del cheque o la expedición de un cheque de administración a favor del tenedor en sustitución del cheque cuya suspensión se solicita; después de estas operaciones cualquiera suspensión u oposición es inadmisible.

c)      Cuando parte interesada le haya notificado la existencia de una demanda en declaratoria de quiebra, reordenamiento o liquidación judicial contra el librador o el tenedor, estando en este caso el pago sujeto a lo que ordene la sentencia irrevocable que resuelva la situación.

d)     Si existe conocimiento de la muerte, ausencia o incapacidad del librador, legalmente declaradas.

e)     Cuando hayan notificado un embargo retentivo contra el librador y los fondos disponibles de éste, no sobrepasen una cantidad igual al duplo de la suma principal por la cual se trabó dicho embargo. En caso de quedar un remanente a disposición del librador, el librado lo aplicará al pago de los cheques que fueren presentados al cobro.

f)        En caso de pérdida o robo, siempre que se hubiere dado aviso por escrito informando los datos esenciales y se hubieren cumplido los demás requisitos de publicidad.

 

Artículo 955.- El librado puede exigir, al efectuarse el pago del cheque, que este le sea entregado con el descargo firmado por el tenedor.

        

         Si la provisión es menor que el importe del cheque, el tenedor tiene derecho a exigir el pago por el valor de dicha provisión. En este caso el tenedor debe poner una nota en el anverso del cheque en que exprese, escrito en letras, el importe del pago parcial, la fecha y su firma. El librado retendrá el cheque y dará un recibo por el mismo al tenedor, en el cual se indicarán los datos fundamentales del cheque y la suma pagada.

 

         Los pagos parciales a cuenta del cheque son en descargo del librador y los endosantes.

 

         El tenedor puede hacer protestar el cheque por la diferencia y dar los avisos a que se refiere el artículo 42. El librado debe mostrar al alguacil o notario actuante el cheque pagado parcialmente, para los fines del protesto.

 

         Artículo 956.- El librado que paga un cheque sin oposición se presume válidamente liberado.

 

         El librado que paga un cheque endosable no tiene la obligación de verificar la firma de los endosantes, pero sí debe verificar que no hay interrupción en la serie de los endosos.

 

         El pago de un cheque cuyo importe no exceda de cinco mil pesos a un tenedor que no sepa firmar, es liberatorio para el librado si este obtiene el descargo del tenedor mediante la impresión de sus huellas digitales en presencia de dos testigos que firmen el cheque en esa calidad, con la mención de las respectivas cédulas de identidad y electoral. Cuando el importe del cheque exceda de cinco mil pesos y el tenedor no sepa firmar, el pago por el librado será liberatorio si las huellas digitales y las firmas de dos testigos son puestas ante un notario público que dé constancia de ello en el cheque.

 

         En los dos casos anteriores, si no hubiere espacio en blanco suficiente en el mismo cheque, debe efectuarse la actuación en una separada que se anexa al cheque y en la cula consten los datos fundamentales del mismo. Dicha actuación está exenta de todo impuesto o derecho fiscal.

 

         En los casos en que el tenedor del cheque haya fallecido sin cobrarlo o de cheques expedidos a favor de una sucesión o de sucesores, los herederos o sucesores pueden requerir el pago, si presentan con el cheque un acta de notoriedad levantada por juez de paz o notario, que contenga una declaración jurada de los herederos o sucesores y el testimonio de tres testigos idóneos mediante la cual se de constancia de que aquellas personas son los únicos herederos o sucesores del causante. Cuando el cheque exceda la suma de cinco mil pesos los herederos o sucesores deben presentar además del acta, la prueba de su calidad establecida por los medios legales ordinarios. El juez de paz o el notario, al levantar el acta puede ordenar a los peticionarios que produzcan cualquier prueba adicional capaz de aclarar los hechos invocados y puede dar al pedimento la publicidad que estime conveniente para la protección de los intereses de los terceros. Los sucesores en la misma acta designarán a uno de ellos para recibir el importe del cheque y otorgar el descargo correspondiente.

 

         Si no hubiere acuerdo en esta designación la hará el juez de primera instancia a breve término.

 

         En todos los casos en que un juez de paz o el notario levante un acta de esa naturaleza, debe dar constancia en la misma de que ha requerido de los peticionarios copia de la declaración jurada presentada para los fines del pago del impuesto sobre sucesiones y donaciones y que la ha tenido a la vista. Cuando haya más de un interesado, el juez de paz o el notario designa en el acta que levante si hay acuerdo entre todos, una persona señalada por los interesados, con capacidad para recibir el importe del cheque y firmar el descargo correspondiente, a favor del librado, a nombre de los herederos y sucesores para los fines de este acápite, los plazos establecidos en este código para presentar cheques al cobro quedan sobreseídos mientras el juez resuelva el pedimento. Cuando se trate de cheques expedidos en las condiciones previstas en este acápite cuya cuantía no exceda de cinco mil pesos, el procedimiento establecido se realiza sin derecho, costos ni honorarios de ningún género. Es entendido que nada de lo previsto en este acápite sustituye ni modifica en sentido alguno las disposiciones establecidas en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las cuales deberán cumplirse conjuntamente. Cuando se trate de legatarios se exige siempre la prueba regular del legado. En el caso de que los interesados tengan su domicilio fuera del país, el acta a que se refiere este acápite se levanta ante el Cónsul Dominicano correspondiente.

 

         Para el cobro de cheques en favor de una persona moral, será necesario presentar al librado la prueba de las personas que tienen derecho a firmar por ella. Los pagos que realice el librado sin la presentación de estas pruebas son a su propio riesgo.

 

         Artículo 957.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Monetaria, cuando el valor del cheque esté expresado en moneda extranjera, su importe es pagado por su equivalente en moneda nacional el día del pago. Rigen los tipos de cambio autorizados de acuerdo con la Ley para determinar la equivalencia en moneda nacional de los cheques emitidos en moneda extranjera.

 

         Si el importe del cheque está expresado en una moneda que tiene la misma denominación, pero valor diferente en el país de emisión y en el país de emisión y en el país de pago, se presume que el cheque expresa la moneda del lugar en que debe efectuarse el pago.

 

         Artículo 958.- En caso de pérdida o robo del cheque, el propietario para proteger su derecho debe dar aviso por escrito al librado comunicándole datos fundamentales del cheque perdido o robado, y debe hacer publicar un aviso en un diario de circulación nacional, por lo menos una vez, relativo al hecho, en que consten las mismas menciones. En virtud del aviso al librado, éste se abstendrán de pagar el cheque por treinta días. El propietario tiene derecho al pago del cheque:

 

a) Si recupera el cheque y lo presenta al cobro aun dentro del

indicado plazo de treinta días.

b) Si obtiene del librador un cheque que sustituya al cheque perdido o robado e indique la anulación de éste y lo presenta dentro del mismo plazo con la evidencia de la publicación antes descrita. En este caso, el pago no se hace sino después de diez días a contar de la última publicación.

                  

El propietario del cheque perdido debe dirigirse a su endosante inmediato para obtener un cheque sustitutivo y dicho endosante está obligado a hacer la misma diligencia frente a su propio endosante, y así de endosante a endosante hasta el librador del cheque. El propietario del cheque perdido debe pagar los gastos. Si el propietario del cheque del librador puede solicitar al juez de primera instancia una ordenanza de pago, dentro del plazo, dentro del plazo indicado si justifica su propiedad y da fianza. La ordenanza no es dictada antes de transcurrir diez días a contar del aviso publicado en la prensa, o del último de ellos. La notificación de la instancia al librado suspende el pago del cheque hasta que el juez dicte su ordenanza. Si se presta una fianza para cubrir el pago del cheque, ésta se devuelve si dentro de un plazo de seis meses a contar del pago al propietario no ha habido demanda ni procedimiento judicial. En caso de negativa al requerimiento del pago hecho en virtud de lo precedente, el propietario del cheque perdido o robado, conserva todos sus derechos por medio de un acta de protesto. Esta acta debe instrumentarse a más tardar al primer día laborable que siga a la expiración del plazo de presentación, los avisos prescritos por el artículo 858 de este código, deben darse al librador y a los endosantes dentro de los plazos fijados por dicho artículo.

 

SECCIÓN 5
EL CHEQUE CRUZADO

 

         Artículo 959.- El librador o el tenedor de un cheque puede cruzar el mismo con el objeto de limitar su circulación, según se expresa más adelante, para lo cual debe trazar con tinta dos líneas paralelas transversales en el anverso del cheque.

 

         Artículo 960.- El cruce de un cheque puede ser general o especial.

 

         El cruce es general cuando no hay designación de persona entre las dos líneas mencionadas, o si teniéndola no es un banco. El cruce es especial cuando se indica el nombre de un banco entre dichas líneas.

 

         El cruce general puede ser transformado en cruce especial, pero éste no se puede transformar en cruce general.

 

         El cruce especial o el nombre del banco designado en el mismo, no pierde su validez por haber sido tachado.

 

         Artículo 961.- El cheque con cruce general sólo es pagado por el librado a sus clientes o a otro banco.

 

         Un cheque con cruce especial sólo puede ser pagado por el librado al banco designado, y si éste es el mismo librado, sólo puede pagarlo a sus clientes. En todos los casos el banco designado en el cruce puede utilizar a otro banco para fines de cobro del cheque.

 

         Los bancos sólo pueden adquirir el cheque cruzado, de un cliente o de otro banco y no pueden gestionar su cobro sino por cuenta de los mismos. El cheque en que figuren varios cruces especiales sólo es pagado por el librado cuando hayan dos cruces y uno de estos sea para obtener su compensación. El librado que viola estas disposiciones es responsable del perjuicio que resulte, pero la indemnización no puede exceder del importe del cheque.

 

         Es cliente del banco toda persona que tenga algún depósito en la entidad o mantenga relaciones de negocios anteriores y habituales con la misma.

 

SECCIÓN 6
EL CHEQUE PARA DEPOSITAR EN CUENTA

 

         Artículo 962.- El librador o el tenedor pueden impedir que el cheque sea pagado en dinero efectivo, y para este fin deben escribir o estampar con tinta al dorso del cheque la mención “para depositar en cuenta de” o cualquiera otra mención equivalente, seguida del nombre del tenedor del cheque. En estos casos el cheque sólo es un instrumento para asientos contables que no impliquen pagos en efectivo y se cobra a través de la cuenta en que es depositado.

 

         Artículo 963.- El librado o cualquiera otra persona que no obstante la mención “para depositar en cuenta de” o cualquiera otra mención equivalente, seguida del nombre del tenedor del cheque titular de la cuenta, pague o negocie en dinero en efectivo, es responsable del perjuicio que con tal hecho se cause sin que dicha responsabilidad sobrepase el importe del cheque.

 

         La mención “para depositar en cuenta de” o cualquiera otra equivalente no se invalida por haber sido tachada.

 

SECCIÓN 7

LOS RECURSOS POR FALTA DE PAGO

        

         Artículo 964.- El tenedor puede ejercer sus recursos contra los endosantes, el librador y los otros obligados si el cheque presentado al cobro en el plazo legal, no ha sido pagado, o lo ha sido sólo parcialmente, y si la falta de pago se hecho constar por acta auténtica de protesto.

 

Artículo 965.- El protesto debe ser hecho antes de la expiración del plazo de presentación. Si el último día del término de presentación es feriado, el protesto debe hacerse el primer día laborable que siga.

 

Artículo 966.- El tenedor debe dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, si constaren en el cheque sus nombres y domicilios, dentro de los cuatro días hábiles siguientes al día del protesto. En caso de que el cheque contenga la cláusula “sin gastos” o “sin protesto” o cualquiera otra cláusula equivalente, estos avisos se dan a más tardar dentro de los cuatro días laborables que sigan a la presentación del cheque.

 

Cuando el cheque indica el nombre y domicilio del librador, los notarios y alguaciles están obligados, bajo pena de daños y perjuicios, a informar al librador por carta con acuse de recibo o por notificación, dentro de los dos días que sigan al registro del protesto, el rehusamiento de pago del cheque y sus motivos.

 

Dentro de los dos días hábiles siguientes al día en que cada endosante reciba aviso de la falta de pago del cheque, debe comunicarlo a su endosante inmediato, con los nombres y direcciones de los que han dado los avisos precedentes, hasta llegar al librador. Los plazos del presente artículo corren desde la recepción del aviso por cada endosante. En caso de que algún endosante no haya indicado su domicilio, o escribe en forma ilegible, es suficiente dar aviso al endosante que le precede.

 

Las personas obligadas a dar el aviso, deben probar que lo han efectuado dentro de sus respectivos plazos. Cuando la persona obligada a dar el aviso no lo dé en el plazo que se fija anteriormente, no incurre en caducidad; pero es responsable del perjuicio que cause su negligencia, sin que la indemnización pueda exceder el importe del cheque.

 

Artículo 967.- El librador, los endosantes y los avalistas pueden dispensar al tenedor del cheque de hacer el protesto por medio de las cláusulas “sin protesto”, “sin gastos”, u otra equivalente escrita en el cheque y firmada especialmente. En este caso el tenedor puede ejercer sus recursos sin el protesto.

 

Esta cláusula no dispensa al tenedor de hacer la presentación del cheque dentro del plazo establecido, ni de dar los avisos a que está obligado. La prueba de la inobservancia del plazo de presentación incumbe a aquél que la invoca contra el tenedor.

 

Si una cláusula de este tipo ha sido puesta por el librador, la misma produce sus efectos respecto de todos los firmantes. Si la ha puesto un endosante o avalista, produce sus efectos sólo respecto de quien la ha insertado.

 

Si no obstante la cláusula inscrita por el librador el cheque es protestado, éste asume los gastos. Cuando la cláusula emana de un endosante o un avalista, si ha hecho el protesto, los gastos pueden ser cobrados a todos los firmantes.

 

Artículo 968.- Todas las personas obigadas en virtud del cheque son solidariamente responsables frente al tenedor.

 

El tenedor puede ejercer su acción contra todas esas personas individual o colectivamente, sin tener que observar el orden en que ellas se han obligado. El mismo derecho tiene todo firmante de un cheque que lo ha reembolsado.

 

La acción intentada contra uno de los obligados no impide actuar contra los demás, aun contra los que se han obligado posteriormente.

 

Artículo 969.- El tenedor puede reclamar a aquél contra quien ejerce su recurso:

 

a)    El importe del cheque no pagado; 

b)    Los intereses desde el día de la presentación, al tipo legal;

c)    Los gastos de protestos, de avisos dados y demás gastos.

 

Artículo 970.- El que reembolsa un cheque puede reclamar a sus garantes:

 

a)    La suma íntegra que ha pagado;

b)    Los intereses de dicha suma desde el día en que la ha reembolsado, calculados al tipo legal;

c)    Los gastos que haya hecho.

 

Artículo 971.- Todo obligado contra quien se ha ejercido un recurso, o que esté expuesto a un recurso, puede exigir, contra reembolso de los valores indicados en el artículo 969, la entrega del cheque con el acto de protesto correspondiente y un recibo que justifique dicho pago.

 

Todo endosante que ha reembolsado puede tachar su endoso y el de los endosantes siguientes.

 

Artículo 972.- Cuando la presentación del cheque o la instrumentación del protesto dentro de los plazos prescritos ha sido impedida por un obstáculo insuperable, se trate de una disposición legal u otro caso de fuerza mayor estos plazos se prolongan. El tenedor está obligado a dar aviso sin retardo, del caso de fuerza mayor a su endosante y a hacer una anotación con su firma y fecha en el cheque o en la hoja que se le anexa, en que haga constar dicho aviso. Para todo lo demás se aplican las disposiciones del artículo 966.

 

Después que cese la fuerza mayor, el tenedor debe presentar el cheque para el pago sin retardo, y si ha lugar, hacer intrumentar el protesto. Si la fuerza mayor perdura más de quince días contados desde la fecha en la cual el tenedor da aviso de tal impedimento a su endosante, se pueden ejercer los recursos sin que sea necesario ni la presentación del cheque, ni el protesto, a menos que esos recursos hayan sido suspendidos por un plazo mayor en virtud de otras leyes.

 

No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales que atañen al tenedor o a quién éste ha encargado de la presentación del cheque o de hacer el protesto.

 

SECCIÓN 8

EL NÚMERO DE EJEMPLARES

 

Artículo 973.- Los cheques emitidos por bancos establecidos en la República y pagaderos en otra plaza del territorio nacional o en el extranjero, con excepción de los cheques al portador, pueden librarse en varios ejemplares, y cada uno de estos ejemplares debe tener el mismo número y expresar si es original, duplicado, triplicado, etcétera, a falta de lo cual, cada ejemplar se considera como un cheque distinto.

 

Artículo 974.- El pago hecho en virtud de uno de esos ejemplares es liberatorio, aun cuando no se estipule que dicho pago anula los efectos de los otros ejemplares del cheque.

 

El endosante que transmite los ejemplares del cheque a diferentes personas, así como los endosantes siguientes están obligados según todos los ejemplares que contengan su firma y que no hayan sido restituidos.

 

SECCIÓN 9

LA ALTERACIÓN

 

Artículo 975.- En caso de alteración del texto del cheque, los que han firmado con posterioridad a la alteración están obligados según los términos del texto alterado. Los que firmen antes de la alteración están obligados según los términos del texto original.

 

SECCIÓN 10

LA PRESCRIPCIÓN

 

Artículo 976.- Las acciones del tenedor en recurso contra los endosantes, el librador y los otros obligados, prescriben en el término de seis meses contados desde la expiración del plazo de presentación del cheque.

 

Las acciones en recurso de cada obligado contra los demás obligados al pago del cheque, prescriben en el término de seis meses contados desde el día en que el obligado ha reembolsado el cheque o desde el día en que se ha iniciado acción judicial contra dicho obligado.

 

Sin embargo, en caso de caducidad o prescripción de las acciones previstas anteriormente, subsisten las acciones ordinarias contra el librador y contra los otros obligados que se han enriquecido injustamente.

 

Artículo 977.- El plazo de la prescripción en caso de acción en justicia, sólo corre desde el día de la última diligencia judicial válida.

 

Esta prescripción no se aplica si hay condenación o si la deuda ha sido reconocida en acto separado.

 

La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra aquél respecto de quien el acto interruptor ha sido realizado. Sin embargo, los presuntos deudores están obligados a afirmar bajo juramento, en caso de ser requeridos, que ellos no son ya deudores; y sus viudas, herederos o causahabientes, que creen de buena fe que ya no se debe nada.

 

SECCIÓN 11

LOS PROTESTOS

 

Artículo 978.- El protesto debe hacerlo un notario o un alguacil, en el domicilio del librado, en el cual el cheque es pagadero, o en su último domicilio conocido. En caso de falsa indicación de domicilio debe preceder al protesto una investigación por el oficial público.

 

Artículo 979.- Independientemente de las formalidades requeridas por la Ley para las actas de protesto, éstas deben contener la transcripción literal del cheque, de los deudores y avales, así como el requerimiento de pago de su importe. Enunciar también la presencia o la ausencia del representante legal del librado, los motivos de la negativa de pago y la imposibilidad o la negativa de firmar, y en caso de pago parcial, la suma pagada.

 

Los notarios y alguaciles están obligados están obligados bajo pena de daños y perjuicios a hacer mención del protesto en el mismo cheque, y esta mención debe ser fechada y firmada por el notario o alguacil.

 

Artículo 980.- Ningún acto de parte del tenedor del cheque puede suplir el acto de protesto, salvo los casos previstos en el artículo 7.89, relativos a la pérdida del cheque.

 

Artículo 981.- Los notarios y alguaciles están obligados, bajo pena de destitución , y resarcimiento de costas, daños y perjuicios a las partes, a entregar copia fiel de los protestos y a dar cumplimiento a las reglas de su ministerio.

 

SECCIÓN 12

LOS CHEQUES ESPECIALES

 

Artículo 982.- El cheque certificado, los cheques denominados en los usos bancarios “cheques de gerencia” o de “administración”, y los “cheques de viajeros” tienen el carácter de certificados de depósito a la vista, son transmisibles por endoso, no están sujetos a plazo alguno de presentación y son imprescriptibles.

 

Queda absolutamente prohibido emitir al portador los cheques a que se refiere este artículo.

 

SECCIÓN 13

DISPOSICIONES GENERALES Y PENALES

 

Artículo 983.- La palabra “banco” tal como se usa en el presente capítulo sólo comprende los que como tales estén legalmente autorizados para abrir cuentas de cheques.

 

Artículo 984.- La presentación y el protesto del cheque sólo pueden hacerse en día laborable y en las horas en que el banco mantenga sus oficinas abiertas al público conforme a las regulaciones del Superintedente de Bancos.

 

Cuando el último día del plazo acordado por este código para realizar los actos relativos al cheque y especialmente para la presentación al pago y para hacer el protesto sea día feriado legal, el plazo se prorroga hasta el primer día laborable que siga a la expiración de dicho plazo. Los días feriados intermedios se incluyen en el cómputo del plazo.

 

Artículo 985.- Los plazos establecidos en el presente capítulo no comprenden el día desde el cual comienzan.

 

Artículo 986.- No se puede conceder plazo de gracia para el pago del cheque.

 

Artículo 987.- La entrega de un cheque en pago, aun aceptada por el acreedor, no produce novación. En consecuencia, el crédito original subsiste con todas las garantías hasta que el cheque recibido por el acreedor es pagado, certificado o cambiado por un cheque de administración por el librado.

 

Artículo 988.- Independientemente de las formalidades prescritas para ejercicio de la acción en garantía, el tenedor de un cheque protestado puede, con permiso del juez embargar conservatoriamente los bienes muebles del librador y endosantes.

 

Artículo 989.- Por las libretas talonarios de cheques en blanco que entreguen los bancos, éstos deben exigir un recibo firmado por el cliente o por su apoderado.

 

Los clientes pueden hacer imprimir talonarios de cheques con su nombrey para su propio uso en sus relaciones con el banco previa autorización de este último.

 

Artículo 990.- Se sanciona con las penas de la estafa, establecidas en el Código Penal, sin que la multa pueda ser inferior al monto del cheque o de la insuficiencia de la provisión:

 

a)    El emitir un cheque de mala fe sin provisión previa y disponible, o con provisión inferior al importe del cheque, o cuando después de emitido se haya retirado toda la provisión o parte de ella, o se haya ordenado al librado, sin causa justificada, no efectuar el pago.

 

Se reputa siempre mala fe el hecho del librador que, después de notificado por el interesado de la no existencia o de la insuficiencia de la provisión o de su retiro, no la haya puesto, completado o repuesto a más tardar dentro de los dos días hábiles que sigan a dicha notificación.

 

b)    El aceptar, a sabiendas, un cheque emitido en las condiciones que expresa el apartado precedente.

c)    Las personas que fraudulentamente, en el caso del artículo 956 penúltimo acápite, se hacen  figurar como herederos o sucesores del propietario fallecido del cheque sin tener calidad para sucederle, o que afirmen ser los únicos herederos o sucesores a pesar de tener conocimiento de alguno que no figure en el acta, o que toleren a sabiendas que figuren como herederos o sucesores  personas que no tienen esa calidad.

 

En caso de reincidencia debe pronunciarse la suspensión total o parcial  de los derechos civiles mencionados en el artículo 42 del Código Penal.

 

Se sanciona con la pena de reclusión menor:

 

d)    La alteración fraudulenta o falsificación de un cheque.

e)    El recibir con conocimiento de ello un cheque así alterado o falsificado.

 

Todas las infracciones de que trata el presente artículo, se consideran como igual delito para determinar si ha habido reincidencia.

 

En caso de procedimientos penales contra el librador, el acreedor que se haya constituido en parte civil puede demandar ante los jueces de la acción pública, una suma igual al importe del cheque más los daños y perjuicios, si ha lugar, pero si lo prefiere puede optar a demandar en pago de su reclamación ante la jurisdicción correspondiente.

 

En todos los casos de este artículo se aplican las circunstancias atenuantes puestas previstas en el Código Penal.

 

Artículo 991.- El librado que de mala fe indique una provisión inferior a la existente se sanciona con una multa que no exceda del duplo del importe del cheque.

 

Artículo 992.- En todos los casos en que por los motivos indicados en este código, el librado rehuse el pago de un cheque, debe estampar en el mismo con un sello la indicación “rehusado el pago” con la especificación de la razón del rehusamiento.

 

Artículo 993.- La persona física que suscribe un cheque a nombre de una persona moral sin provisión de fondos o con una provisión insuficiente es responsable penalmente de esta infracción sin perjuicio de las sanciones civiles a que pueda ser condenada conjuntamente con la persona moral.

 

CAPÍTULO IX

EL VALE

 

Artículo 994.- El vale es un título-valor por el cual una persona se reconoce deudora de cierta cantidad de dinero o de efectos tomados a crédito para ser pagados a requerimiento, a fecha cierta o en un plazo determinado.

 

 

Artículo 995.- Se considera válido este título-valor cuando expresa la palabra vale u otra equivalente, la cantidad de dinero o de efectos a la cual asciende el crédito y la firma del deudor.

 

Artículo 996.- Los vales que contengan las menciones del pagaré a la orden se consideran como tales con todas sus consecuencias legales. Los que omitan alguna de esas menciones se consideran como reconocimiento de deuda.

 

CAPÍTULO X

LAS TARJETAS DE CRÉDITO Y DÉBITO

 

Artículo 997.- La tarjeta de crédito es el título-valor que representa el contrato por el cual un banco o un establecimiento comercial autoriza a una persona llamada tarjetahabiente o titular principal a hacer uso de una línea de crédito previamente aprobada, para adquirir bienes o servicios en los establecimientos convenidos, mediante facturas debidamente firmadas por el titular de la tarjeta. Las obligaciones contraidas son reportadas periódicamente al titular de la tarjeta, quien debe pagarlas conforme su convenio con la entidad emisora.

 

Artículo 998.- Cuando a través de la tarjeta se puedan realizar retiros de fondos de cuentas bancarias, ya sea por medio de firma o de otro medio convenido, la tarjeta de crédito sirve entonces como tarjeta de débito.

 

Artículo 999.- Toda tarjeta de crédito o de débito debe contener su número, el nombre y la firma del titular, la fecha de vencimiento, la entidad emisora.

 

Artículo 1000.- Las tarjetas son títulos-valores no transferibles, pueden dar derecho a que se emitan una o varias tarjetas adicionales con las mismas prerrogativas del titular principal, quien es responsable de los consumos efectuados por los titulares adicionales.

 

Artículo 1001.- El establecimiento emisor de la tarjeta debe suscribir con el titular principal de la misma un contrato que regule las operaciones que se realizan al amparo de ésta. También debe suscribir un contrato la entidad emisora de la tarjeta con el establecimiento convenido o afiliado, donde se debe verificar la firma del titular de la tarjeta antes de aceptar el uso de la misma.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                             


LIBRO QUINTO

 

Textos resultantes de las deliberaciones de la Comisión

que, con los textos previos sometidos a la misma, han estado a cargo de la Lic. Ana María Germán Urbáez

 

 

LI

 
 

 

 

 

 

 

 

 

 


LIBRO QUINTO

LAS OPERACIONES DE CREDITO Y BANCARIAS

 

TITULO I

LOS PRESTAMOS Y OTRAS OPERACIONES DE CREDITO

 

CAPITULO I

EL PRESTAMO COMERCIAL

 

Art. 1002.- El contrato de préstamo se reputa comercial cuando es otorgado por comerciantes dedicados a este negocio o por instituciones bancarias o financieras que realicen operaciones de crédito aunque sea otorgado a favor de personas no comerciantes, para las cuales no tienen ese carácter.

 

La disposición que antecede no excluye el carácter comercial de los préstamos hechos por comerciantes en ocasión de su comercio.

 

Art. 1003. - En la suma que se paga por concepto de tasa  o tipo de interés, cualquiera que sea su denominación, está comprendida toda comisión u otra retribución que no represente de una manera inequívoca la remuneración de un servicio distinto del préstamo, del anticipo, del descuento o de la apertura de crédito.

 

CAPITULO II

LA APERTURA DE CREDITO

 

Art. 1004.- En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero en efectivo o bienes o servicios, a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de este último una obligación para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y modalidades convenidas, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante la suma de que disponga o el importe de los bienes o servicios de la obligación que contrajo, y en todo caso pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.

 

El crédito abierto puede ser disponible por una sola vez, o reconductivo o en cuenta corriente, para ser utilizado varias veces dentro del término acordado.

 

Art. 1005. - La apertura de crédito puede ser de dinero o de firma.  Existe apertura de crédito de dinero cuando la utilización se hace mediante desembolsos de numerario a favor del propio acreditado o de un tercero. 

 

En la apertura de crédito en dinero se pone el dinero a disposición del acreditado, pero puede disponerse del crédito mediante giro o letras de cambio, pagarés o cheques, sí así se pacta.

 

Hay apertura de crédito de firma, cuando se utiliza la capacidad de crédito del acreditante, que surge de su intervención  como suscriptor de un documento y posibilita al acreditado o a un tercero para procurarse recursos.

 

Art. 1006.- El contrato por el cual se opera la apertura de crédito fija el monto del crédito abierto e indica el modo de utilizarla, así como las condiciones, tipo de interés y demás estipulaciones de la misma.

 

Art. 1007.- El acreditante debe poner a disposición del acreditado la cantidad acordada, en la forma y tiempo convenidos, o asume la obligación convenida en las condiciones estipuladas.

 

Art. 1008.- La apertura de crédito puede ser simple o rotatoria.  Además , puede ser con o sin garantía.

 

Art. 1009.- La apertura de crédito es simple cuando la utilización de los fondos puestos a disposición por el acreditante agota el derecho del acreditado y satisface, en consecuencia, la obligación de dicho acreditante.

 

Art. 1010.- La apertura de crédito rotatoria o también llamada  en cuenta corriente, confiere al acreditado el derecho de hacer reembolsos durante la vigencia del contrato, reponiendo con los mismos las sumas disponibles a su  favor. 

 

Art. 1011.- La garantía real o personal de una línea de  crédito no se extingue por el hecho de que el acreditado deje de ser deudor del acreditante, si subsiste la relación garantizada.

 

Si los bienes dados en garantía disminuyen de valor en más de un treinta por ciento, el acreditante puede exigir que la garantía sea completada;  y si el acreditado no accede, el acreditante puede reducir el crédito proporcionalmente.  Si el acreditado ha dispuesto totalmente de dicho crédito, el acreditante puede exigir la inmediata devolución de la parte correspondiente.

 

Art. 1012.-  El derecho de hacer uso del crédito se extingue:

 

a)    Por las causas que han convenido las partes;

b)   Por haber dispuesto el acreditado la totalidad de su importe, a menos que sea rotatorio en la medida que lo reembolse;

c)    Por la expiración del término convenido;

d)   Por no completarse la garantía en el caso del artículo que  antecede, si resulta que ya se ha dispuesto el máximo a que debe quedar reducido;

e)   Por la apertura de los procedimientos de reordenamiento o liquidación judiciales o de quiebra, de cualquiera de las partes;

f)      Por la inhabilitación del acreditado para el ejercicio del comercio, si el crédito se concede para actividades comerciales;

g)   Por la muerte, interdicción o ausencia del acreditado; y

h)    Por la disolución, fusión, escisión o transformación de la sociedad acreditada.

 

Art. 1013.-  Cuando no se estipule término para la utilización del crédito, se considera que cualquiera de las partes puede dar por concluido el contrato en cualquier tiempo, mediante denuncia escrita notificada a la otra parte.

 

CAPITULO III

LA APERTURA DE CREDITOS ESPECIALES Y OPERACIONES SIMILARES

 

SECCION I

EL DESCUENTO

 

Art. 1014.- Por el descuento, el acreditante pone a disposición del acreditado, el importe de un crédito representado por un título valor, con vencimiento posterior, a cargo de un tercero, deduciendo de dicho importe una cantidad por el pago anticipado, a cambio de la transmisión del título. 

 

El monto de la entrega realizada por el acreditante es determinado por el valor del crédito transferido menos el interés equivalente al plazo a transcurrir entre la fecha del descuento y la del vencimiento del título que representa dicho crédito.

 

Art. 1015.- Son títulos descontables:  la letra de cambio, el pagaré, las obligaciones y demás títulos valores análogos, siempre que sean a la orden.

 

     El descuento se ejecuta mediante el endoso de los títulos.

    

SECCION 2

LOS CREDITOS DOCUMENTARIOS

 

Art. 1016.- En virtud del  contrato de apertura de crédito documentario, el acreditante se obliga frente el acreditado a pagar o aceptar títulos valores cambiarios a un tercero o beneficiario, dentro de cierto tiempo, hasta determinado monto y contra la entrega de ciertos documentos, que constituyen para el acreditante la justificación del pago del reembolso de sus costos, gastos y remuneración pactadas.

 

Art. 1017.- El crédito documentario constituye por su naturaleza una operación independiente del contrato en que se basa y al cual el acreditante queda enteramente extraño.

 

Art. 1018.- La apertura de un crédito documentario no implica por sí sola, modificación alguna en las relaciones existentes entre el acreditado y el beneficiario.  El acreditante puede oponer al beneficiario sólo las excepciones personales que tuviera contra el mismo y las que procedan según el contrato de apertura de crédito.

 

Art. 1019.- La apertura de un crédito documentario puede ser revocable o irrevocable.  Todo crédito no declarado expresamente revocable y para el cual se ha pactado un plazo de vigencia, es considerado irrevocable.

 

Art. 1020.- El crédito revocable puede ser modificado o cancelado sin que el acreditante tenga la obligación de avisar al acreditado.

 

Art. 1021.- El crédito irrevocable obliga al acreditante frente al beneficiario y no puede ser modificado o cancelado en ningún caso sin la conformidad de todos los interesados.

 

Art. 1022.- El crédito irrevocable puede ser notificado al beneficiario por conducto de un tercero, quien responde de su cumplimiento si lo confirma.

 

Art. 1023.- La apertura de crédito documentario es notificada al beneficiario mediante carta de crédito, en la que se hacen constar las condiciones, requisitos y naturaleza del crédito concedido.

 

Art. 1024.- El acreditante debe exigir al beneficiario los documentos relativos a mercancías adquiridas por el acreditado, especialmente los que comprueban la remisión de las mercancías, sea por transporte marítimo, aéreo o terrestre, así como el seguro, los documentos oficiales y los convenidos, según el caso. 

 

Art. 1025.- Los acreditantes son responsables de la regularidad formal y de la conformidad de los documentos con los términos de la apertura de crédito estipulados con el acreditado.

 

Art. 1026.- Los acreditantes no contraen ninguna responsabilidad:

 

a)    Respecto de la veracidad y autenticidad de los documentos que se les remitan;

b)   Respecto a la naturaleza, calidad, cantidad o precio de las mercancías a que se refieren los documentos indicados;

c)    Respecto a la exactitud de la traducción de los términos de los documentos;

d)   En caso de incumplimiento de las instrucciones por los bancos cuyos servicios requiera, salvo si ellos mismos han tomado la iniciativa en la elección del corresponsal.

 

SECCION 3

LOS ANTICIPOS

 

Art. 1027.- El anticipo es un contrato de apertura de crédito en virtud del cual el acreditante pone una parte del valor de la garantía prendaria a disposición del acreditado.

 

Art. 1028.- Las mercancías pueden permanecer en poder del deudor, de un tercero o en manos de un almacén general de depósito.

 

  Si las mercancías están depositadas en almacenes generales de depósito, el anticipo sobre ellas se hace mediante negociación  del resguardo o sobre el recibo de depósito, en caso de que éste se haya emitido solo.

 

Cuando las mercancías no estén depositadas en un almacén general, la constitución en prenda como base del anticipo se realiza mediante su depósito en manos de un tercero, por cuenta del acreedor prendario; y cuando permanecen en poder del deudor, mediante la formalidades propias de la prenda sin desapoderamiento.

 

Art. 1029.-  El acreditante tiene el derecho a reclamar la entrega de la prenda, pedir su aumento en caso de que disminuya el valor de los bienes pignorados y cobrar los gastos de custodia de la mercancía.  Sin embargo, si se pacta expresamente, el acreditado puede restituir al acreedor prendario igual cantidad de títulos o mercancías de la especie y calidad de los que ha recibido en prenda, en sustitución de estos últimos.

 

SECCION 4

EL REPORTO

 

Art. 1030.- El reporto es un contrato por el cual el reportador adquiere del reportado títulos valores, mediante el pago de un precio, con la obligación de transferirle los mismos u otros de idéntica especie al término establecido, contra un precio convenido que comprenda una prima, comisión o interés, según el caso.

 

El contrato de reporto recae sobre títulos fungibles.

 

Art. 1031.- Son obligaciones del reportador:

 

a)    Entregar el precio de los títulos recibidos.

b)   Devolver los títulos al término previsto en el contrato, con los intereses y dividendos devengados, salvo pacto en contrario.

c)    Ejercer los derechos derivados de los referidos títulos que señalen en el contrato; y

d)   Retransmitir estos títulos al reportado.

 

Art. 1032.- Son obligaciones del reportado:

 

a)    Transmitir al reportador los títulos;

b)   Readquirir dichos títulos pagando su precio;

c)    Tomar las medidas necesarias que le corresponden, a fin de que el reportador ejercite los derechos derivados de los títulos, y reembolsar los gastos.

 

Art. 1033.- Las partes deben pactar en el contrato de manera expresa la duración del mismo.  A su vencimiento o dentro de la prórroga que sea convenida, el reportado debe readquirir los títulos; y si no lo hace, el reportador queda como propietario de los mismos y de sus accesorios.

 

SECCION 5

EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO

 

Art. 1034.- En el contrato de arrendamiento financiero, el arrendador adquiere, a petición del arrendatario, determinados bienes, que le entrega a título de alquiler, mediante el pago de una renta y con la opción para el arrendatario, al vencimiento del plazo estipulado, de adquirir los bienes en su poder, según sea convenido en el contrato.

 

Art. 1035.- El arrendamiento financiero puede recaer sobre bienes mobiliarios o inmobiliarios como los siguientes casos:

 

a)    Las operaciones de arrendamiento de equipos o de herramientas compradas para estos fines por el arrendador, cuando estas operaciones dan al arrendatario la opción de adquirir todo o parte de los bienes arrendados, por un precio convenido teniendo en cuenta, por lo menos en parte, los pagos efectuados a título de renta.

b)   Las operaciones de arrendamiento de inmuebles para uso profesional, adquiridos por el arrendador cuando estas operaciones permiten a los arrendatarios convertirse en propietarios de todo o parte de los bienes arrendados, a más tardar a la expiración del arrendamiento, por ejecución de una promesa unilateral de venta hecha por el arrendador, o por transferencia de pleno derecho de la propiedad, según sea convenido.

 

Art.  1036.- Son obligaciones del arrendatario:

 

a)    Escoger los bienes objeto del arrendamiento;

b)   Pagar al arrendador la renta por la utilización de los bienes durante la vigencia del contrato;

c)    Mantener los bienes en condiciones que sirvan para la finalidad para la cual fueron contratados y efectuar las reparaciones necesarias;

d)   Otorgar y mantener las garantías convenidas.

e)   Contratar los seguros a fin de proteger los bienes contra toda clase de riesgos;

f)      Devolver dichos bienes, si no adquiere la propiedad de los mismos.

g)   Asumir la pérdida total o parcial, robo, destrucción o daño, así como los vicios ocultos de los bienes que impidan su uso para la finalidad prevista, considerándose el arrendatario como cesionario de pleno derecho de las acciones del arrendador por esas causas.

 

Art. 1037.- Son obligaciones del arrendador:

 

a)    Adquirir la propiedad de los bienes escogidos por el arrendatario;

b)    Entregar  dichos bienes al arrendatario; y

c)    Garantizar la adecuación de los bienes a los requerimientos del arrendatario, así como el disfrute de los mismos.

 

Art. 1038.- No pueden ser mayor de cinco años el término para el ejercicio de la opción o la adquisición de la propiedad de los bienes.

 

Art. 1039.- En caso de que el arrendatario ceda sus derechos sobre los bienes objeto del arrendamiento financiero, el cesionario tiene las mismas obligaciones que el arrendatario original, el cual permanece como garante solidario.

 

Art. 1040.- Los contratos de arrendamiento financiero inmobiliario deben prever, a pena de nulidad, las condiciones en las cuales su resiliación puede intervenir a demanda del arrendatario.

 

Art. 1041.- Las operaciones señaladas en el artículo 1035 están sometidas a una publicidad organizada cuyas modalidades son fijadas por una ley especial, la cual determina también las condiciones en las cuales la falta de publicidad entraña la inoponibilidad a los terceros.

 

         Art. 1042.- Los contratos de arrendamiento financiero se rigen por las disposiciones de la presente sección y no le son aplicables las disposiciones concernientes a otra clase de arrendamiento.

                                                           

 

CAPITULO IV

LA CUENTA CORRIENTE

 

Art. 1043.- La cuenta corriente es un contrato por el cual dos personas que van a entrar en negocios comerciales, expresamente se conceden crédito recíproco durante cierto tiempo, obligándose a transformar durante el mismo sus remesas mutuas en simples partidas de abono y cargo, y a no exigirse otro pago que el del saldo  resultante al hacer el cierre de cuenta en la fecha convenida. 

 

Las remesas pueden consistir en dinero o cualquiera otra cosa valuable en dinero.

 

Art. 1044.- La cuenta corriente puede ser simple o recíproca.

 

Es simple cuando las remesas de valores son unilaterales en el sentido de que sólo las hace una parte a la otra, sin que en ningún caso quien las hace, puede retirar valores en exceso de los que haya remitido.

 

En la recíproca, por el contrario, ambas partes se hacen remesas, lo que da lugar a cargos y abonos mutuos, cuyo balance a la fecha de cierre de cuenta determina quién es el deudor del saldo.

 

Art. 1045.- Los efectos de la cuenta corriente durante el curso de su ejecución son los siguientes:

 

a)    Novación de los créditos que entran en la cuenta;

b)    Indivisibilidad de la cuenta misma; y

c)    Productividad de intereses de las remesas, si se estipula.

 

Art. 1046.- Salvo pacto en contrario, las comisiones y gastos de las operaciones a que se contrae la cuenta corriente son incluídos en la misma.

 

Art. 1047.- La inclusión de un crédito en la cuenta corriente no excluye las acciones y excepciones relativas a la validez del acto jurídico de donde procede la remesa. 

 

La anulación del acto debe ser seguida de la cancelación de la partida correspondiente en la cuenta.

 

Art. 1048- La parte que incluya en la cuenta un crédito garantizado con una seguridad real tiene derecho a hacerla efectiva por el importe del crédito garantizado, en cuanto resulte acreedora del saldo.

 

Si por un crédito comprendido en la cuenta hay fiadores o coobligados, éstos responden en los términos de sus contratos por el monto de ese crédito en favor de la parte frente a la cual se han comprometido y en cuanto dicha parte resulte acreedora del saldo.

 

Art. 1049.- La inclusión de un crédito contra un tercero o la remesa de títulos valores se hace a riesgo de quien realiza la remesa, salvo pacto en contrario para el caso de insolvencia del deudor.

 

Art. 1050.- Los acreedores de una de las partes pueden embargar el saldo eventual de la cuenta corriente.  Trabado el embargo, no pueden oponerse al embargante las partidas de cargos correspondientes a operaciones ulteriores.

 

Art. 1051.- Los cierres de la cuenta para la liquidación de saldos se hacen cada seis meses, a falta de acuerdo en otro sentido.

 

El saldo es un crédito líquido, exigible a la vista o en el término convenido, y a partir de su exigibilidad devenga intereses a la tasa legal, salvo pacto en contrario.

 

Art. 1052.- Las acciones para la rectificación de errores de cálculo, omisiones o duplicaciones, prescriben a los seis meses a partir del cierre de la cuenta.

 

Art. 1053.- El contrato de cuenta corriente concluye al vencimiento del término convenido.  A falta de término, cualquiera de las partes puede en cada época de cierre, denunciar el contrato, dando aviso a la otra parte, por lo menos diez días antes de la fecha de dicho cierre.

 

La muerte y la incapacidad de una de las partes no implican la terminación del contrato, sino cuando sus herederos o representantes o la otra parte opten por su terminación.

 

TITULO II

LAS OPERACIONES BANCARIAS

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 1054.- Sólo los bancos debidamente autorizados por las leyes especiales que les conciernen, pueden realizar, además de las otras operaciones previstas en las mismas, las siguientes:

 

a)    Depósitos bancarios de dinero y de títulos;

b)    Depósitos de ahorros;

c)    Apertura de cartas de créditos;

d)    Emisión de obligaciones bancarias;

e)    Los pagos y cobros;

f)      El servicio de caja;

g)    Servicio de custodia y caja fuerte; y

h)    Fideicomiso.

 

Art. 1055.- Los bancos sólo pueden dar informes de las  operaciones a las personas participantes en las mismas, a sus representantes legales o a quien tenga facultades para intervenir en las operaciones, salvo cuando dicha información se solicite por disposición legal o judicial, o por autoridades para fines penales o fiscales.

 

CAPITULO II

LOS DEPOSITOS BANCARIOS EN GENERAL

 

Art. 1056.- Existe depósito de fondos en los bancos, cuando una suma de dinero se entrega al banco depositario de modo que éste adquiere la propiedad de la misma, quedando obligado a restituirla, en la misma especie monetaria, al vencimiento del término convenido o a requerimiento del depositante, bajo reserva de la observancia del plazo previsto por las partes.

 

Art. 1057.- Salvo convención contraria, las remesas y los retiros se efectúan en el local de la oficina del banco en la cual se ha concertado la relación jurídica del depósito.

 

Art. 1058.- Los depósitos bancarios pueden  ser retirados a la vista, a plazo o previo aviso.  Cuando al constituir el depósito previo aviso no se señale el plazo, se considera que puede ser retirado desde el día hábil siguiente a aquél en que se dé el aviso.  Si el depósito se constituye sin mención especial de plazo, se considera retirable a la vista.

 

Art. 1059.- Los depósitos recibidos a nombre de dos o más personas pueden ser devueltos a cualquiera de ellas, salvo pacto en contrario.

 

SECCION I

LA CUENTA DE CHEQUES

 

Art. 1060.- El contrato de cuenta de cheques es aquél por el cual, como consecuencia de un depósito de dinero a la vista hecho por un cliente, o una apertura de crédito, a favor del mismo, éste tiene la facultad de disponer del saldo a su favor mediante el giro de cheques o en otras formas previstas por la ley o convenidas con el banco.

 

Art. 1061.- Al proceder a la suscripción del contrato de cuenta  de cheques, el banco está obligado a comprobar la identidad del depositante y además se requiere el registro de la firma del titular de la cuenta, para poder cotejarla posteriormente con la utilizada en las órdenes de pago y demás documentos, y en especial, los cheques que libre a cargo del establecimiento bancario.

 

El titular de la cuenta puede autorizar por escrito a un tercero a girar cheques contra la misma.  A este efecto, el titular de dicha cuenta debe depositar la mencionada autorización en el banco, el cual procede a registrar la firma de este apoderado.

 

Art. 1062.- Los depósitos de dinero constituídos a la vista se entienden entregados en cuenta de cheques.

 

Art. 1063.- Los depósitos en cuenta de cheques pueden probarse por los recibos expedidos por el banco, por los estados de la cuenta y por las anotaciones contables del banco.

 

Art. 1064. Los bancos pueden dar por terminado el contrato de cuenta de cheques cuando lo crean conveniente, dando aviso oportuno al depositante y un plazo de tres meses para que puedan presentarse los cheques emitidos con anterioridad a dicho aviso.

 

Salvo pacto en contrario, la disposición total de los fondos de la cuenta no implica la terminación del contrato, sino después que transcurran seis meses sin efectuarse nuevos dépositos.

 

SECCION 2

LOS DEPOSITOS A PLAZO

 

Art. 1065. Los depósitos de dinero a plazo establecidos en  certificados de depósito o de otro modo se rigen por las reglas aplicadas a los depósitos a la vista, no sujetos a cheques, en todo lo que no es contrario a la existencia del término.

 

SECCION 3

LOS DEPOSITOS DE AHORROS

 

Art. 1066. Los depósitos de ahorros son a la vista.  Todos devengan intereses, y se comprueban con las anotaciones en una libreta o por otro medio convenido y aprobado por la autoridad reguladora.

 

Art. 1067. La cantidades que tengan por lo menos dos años de depósito en una o más cuentas de ahorros son inembargables hasta la suma de treinta mil pesos oro, a menos que se trate de hacer efectiva la obligación de suministrar alimento o que el titular de la cuenta haya dado expresamente los fondos en garantía.

 

CAPITULO III

LAS CARTAS DE CREDITO

 

Art. 1068. La carta de crédito es el instrumento expedido por un banco por cuenta de una persona que solicite su apertura, denominada el ordenante, mediante la cual autoriza a otra llamada el beneficiario, a girar en determinadas condiciones señaladas en el crédito, contra el banco emisor o contra uno de sus corresponsales.

 

Art. 1069. Las cartas de crédito incluyen:

 

a)    Nombre del banco emisor y de sus corresponsales con la indicación de sus facultades para efectuar el pago, aceptar las letras o negociar;

b)    Nombre y demás generales del ordenante;

c)    Nombre y demás generales del beneficiario;

d)    Objeto del crédito, es decir, la entrega de determinados bienes o la prestación de determinados servicios cuya mención es preciso hacer para constatar, frente a las facturas u otros documentos pertinentes, el cumplimiento de la obligacion a cargo del beneficiario;

e)    Suma que debe entregar el banco pagador al beneficiario; y

f)      Fecha de emisión de la carta de crédito y plazo para la utilizacion del crédito, durante el cual deben presentarse los documentos.

 

Art. 1070. La carta de crédito puede contener también:

 

a)    Número de crédito;

b)    Previsiones sobre irrevocabilidad, trasbordo, embarques parciales, transferencias de todos los derechos derivados de la carta de crédito;

c)    La forma de reembolso a los bancos participantes en la operación;

d)    Avisos a las partes o a los terceros;

e)    Constitución de garantía por el ordenante;

f)      Puertos de embarque y de destino; y

g)    Sujeción a un cuerpo de reglas y usos internacionales.

 

Art. 1071. El ordenante de la carta de crédito no tiene derecho alguno contra el banco emisor, sino cuando ha dejado en su poder el importe de la carta de crédito o cuando es  su acreedor por esa cantidad, en cuyo caso el emisor de la carta de crédito está obligado a restituir el valor de la misma, si ésta no es pagada.

 

Art. 1072. El banco emisor de una carta de crédito puede anularla en cualquier tiempo, poniéndolo en conocimiento del ordenante y del beneficiario, salvo en el caso de que el ordenante ha dejado el importe de la carta de crédito en poder del banco emisor, o es su acreedor por dicho importe o ha afianzado o asegurado el mismo.

 

Art. 1073. Las cartas de crédito están sujetas a las disposiciones de este Código relativas a los créditos documentarios.

 

CAPITULO IV

LA EMISION DE OBLIGACIONES BANCARIAS

 

Art. 1074.  Los bancos pueden emitir obligaciones en forma de bonos, cédulas hipotecarias y otros instrumentos.  Dichos títulos deben siempre ser autorizados por el órgano competente del banco emisor y por la Junta Monetaria, previo dictamen del Superintendente de Bancos, y ajustarse a las leyes que les conciernen y a las disposiciones de la autoridad reguladora.

 

CAPITULO V

LOS PAGOS Y COBROS

 

Art. 1075.- Los bancos pueden efectuar los pagos en la plaza de su domicilio o en otra distinta, mediante la entrega de giros o de cheques por cuenta de un cliente que previamente les abone su importe o autorice que se le carguen en cuenta.

 

Art. 1076.- El cobro de letras de cambio, cheques, cupones y documentos por cuenta de clientes puede practicarse por los bancos en las condiciones que previamente se determinen.  El banco debe protestar los documentos que necesitan este requisito, si no se ha pactado lo contrario.

 

 

CAPITULO VI

EL SERVICIO DE CAJA

 

Art. 1077.- Los bancos pueden dar servicios de caja a sus clientes mediante la realización de pagos por cuenta de éstos,  relacionados con las actividades de los mismos y conforme a lo acordado con ellos.

 

CAPITULO VII

LOS SERVICIOS DE CUSTODIA Y DE CAJA FUERTE

 

Art. 1078.- Los depósitos en efectivo o de títulos, con especificación de las monedas o de los documentos, y los constituidos en caja, sobres o sacos cerrados, no transfieren la propiedad al banco depositario y obligan a éste a la conservación material de las cosas depositadas.

 

Art. 1079.- Salvo convención contraria, el banco depositario está obligado, en caso de valores en custodia,  a efectuar el cobro de los títulos y a practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos que confieren al depositante.

 

Art. 1080.- En virtud del contrato de caja fuerte el banco pone a la disposición exclusiva de una persona una caja de seguridad, en el local que ocupe dicho banco, mediante el pago de un alquiler.

 

Art. 1081.- Cuando el banco alquila al cliente el uso de una caja de seguridad individual para el depósito de objetos, se obliga a ponerla a disposición del cliente, entregando a éste una llave o combinación mientras el banco retiene otra llave o combinación de acceso diferentes, las cuales deben utilizarse complementariamente para la apertura y cierre de la caja.  Cuantas veces lo crea necesario, el cliente puede hacer uso de dicha caja de seguridad, bajo la vigilancia de un funcionario del banco en los días y horas laborables. 

 

Art. 1082.- El banco está obligado a preservar la integridad de las cajas.  Responde de los daños que sufran los clientes a causa de violencia o deterioro sufridos por las cajas, o por la apertura indebida de las mismas.

 

CAPITULO VIII

EL FIDEICOMISO

 

Art. 1083.- El fideicomiso es el negocio mediante el cual una persona llamada fideicomitente traspasa por acto entre vivos o por testamento uno o varios bienes o derechos, en manos de otra llamada fiduciario, para que los utilice según las indicaciones del primero, con la obligación de restituirlos al mismo fideicomitente u otra persona que éste designe, llamada fideicomisario, o a los herederos del fideicomitente.

 

El fideicomiso debe siempre tener un fin lícito y no contrario a las buenas costumbres ni al orden público.  El fideicomiso es válido aunque se constituya sin señalar fideicomisario, siempre que su fin sea determinado.

 

El fideicomiso constituido en fraude de cualquier persona puede ser impugnado por los interesados.

 

Las disposiciones de esta sección no derogan ni modifican las normas concernientes al régimen matrimonial y al régimen sucesoral establecidas por el Código Civil, y su aplicación no puede afectar dichos regímenes, especialmente en lo que respecta a la reserva hereditaria y a los derechos de los esposos.

 

Art. 1084.- Sólo los bancos pueden realizar como fiduciarios el negocio de fideicomiso en el país.

 

Art. 1085.- La constitución del fideicomiso, sea por acto entre vivos o por testamento, debe constar siempre en acto auténtico y ajustarse a las disposiciones legales sobre la transmisión de los derechos que sean dados en fideicomiso.

 

No se considera como sustitución prohibida por el artículo 896 del Código Civil, y por tanto, es válida la disposición mediante la cual se instituye un fideicomiso de acuerdo con el presente Código.

 

Art. 1086.- El fideicomiso puede constituirse como acto unilateral o como un contrato entre dos o más personas.  Implica la cesión de los derechos o la traslación de la propiedad de los bienes en favor del fiduciario, el cual se considera, para estos fines, como propietario titular de los derechos o bienes objeto del fideicomiso. Para ser oponible esta mutación a los terceros, cuando se trate de inmuebles, debe ser registrado o transcrito en el  registro de títulos o en la conservaduría de hipotecas, según el caso; y cuando se trate de muebles, deben cumplirse las formalidades exigidas por la ley para su trasmisión y publicidad.

 

Art. 1087.- La constitución de todo fideicomiso debe ser objeto de publicidad mediante:

 

a)  Los depósitos de un extracto en las secretarías de las cámaras civiles y comerciales de los juzgados de primera instancia en cuyas jurisdicciones tenga su asiento el fideicomiso y ha sido otorgado su acto de constitución; y

b) Su publicación en un diario de circulación nacional, por lo menos tres veces consecutivas, en la cual consten los depósitos efectuados.

 

Art. 1088.- Si una disposición del acto constitutivo del fideicomiso no es válida por cualquiera razón, las demás disposiciones del mismo son anuladas solamente si aquélla no puede ser separada de las otras sin desvirtuar los propósitos de la creación del fideicomiso.

 

Art. 1089.- El fiduciario ejerce sus facultades y prerrogativas de títular de esos bienes y derechos de conformidad con las siguientes condiciones:

 

a)    El beneficio económico del fideicomiso es en provecho del fideicomisario o del fideicomitente;

b)    Las facultades del fiduciario se ejercen en función de los objetivos y propósitos del fideicomiso y no en interés del fiduciario;

c)    El fideicomisario puede impugnar los actos del fiduciario que excedan los objetivos y propósitos de la constitución del fideicomiso; y

d)    Los bienes y derechos deben ser restituidos al fideicomitente en un plazo máximo de veinte años, o pasar definitivamente en el mismo plazo al fideicomisario o a los herederos del fideicomitente, con excepción de los fideicomisos constituidos en favor de personas morales de derecho público o instituciones con fines no lucrativos.

 

Art. 1090.- El fideicomitente puede establecer el fideicomiso en su provecho, pero el fiduciario no puede ser fideicomisario.

 

Art. 1091.- Para constituir fideicomiso se requiere la capacidad necesaria para disponer de los bienes y derechos que son el objeto del fideicomiso.

 

Art. 1092.- El fideicomitente puede designar varios fiduciarios para que conjunta o sucesivamente ejerzan sus funciones, indicando el orden y las condiciones en que deben operar conjuntamente o en que han de sustituirse, según el caso.  A falta de disposición expresa en el acto constitutivo que establece un sustituto, si el fiduciario no acepta, renuncia o cesa en el desempeño de su cargo por cualquiera otra causa, el fideicomitente debe nombrar otro fiduciario para que lo sustituya.

 

Si el fiduciario o uno de los fiduciarios cesa por cualquiera razón, y si el acto constitutivo no prevé la manera de llenar la vacante y el fideicomitente no lo hace conforme al párrafo anterior, puede ser designado un fiduciario por el tribunal de primera instancia, a requerimiento y propuesta del fideicomisario.

 

Sólo cuando ésto no sea posible cesa el fideicomiso.

 

Art. 1093.- Pueden ser fideicomisarios las personas físicas o morales que tengan la capacidad necesaria para recibir el provecho que resulta del fideicomiso.  El fideicomitente puede designar varios fideicomisarios para que reciban simultánea o sucesivamente el provecho del fideicomiso, con la limitación temporal ya señalada.

 

Art. 1094.- Cuando sean dos o más fideicomisarios y deban consultar su voluntad, las decisiones se toman por mayoría de votos.  En caso de empate, decide el juez de primera instancia.  Todo sin perjuicio de lo que al efecto determine el acto mismo de constitución del fideicomiso.

 

Art. 1095.- La constitución del fideicomiso en favor de persona no existente o no concebida es nula y sin valor, a menos que sea en provecho de hijos futuros del fideicomitente. 

 

Art. 1096.- El fideicomiso empieza a surtir sus efectos desde que el fiduciario lo acepte de manera expresa en un acto auténtico.  Se presume remunerado.

 

Art. 1097. El fiduciario designado por el fideicomitente o por el juez, y que ha aceptado el cargo, sólo puede renunciar a él por causa grave.  Se consideran causas graves:

 

a)    Que el fideicomisario no pueda recibir o se niegue a recibir las prestaciones o bienes de acuerdo con el acta constitutiva del fideicomiso;

b)    Que el fideicomitente, sus causahabientes o el fideicomisario, en su caso, se nieguen a pagar la remuneración del fiduciario; y

c)    Que no se cubra la remuneración del fiduciario.

 

Art. 1098.- Pueden ser objeto de fideicomiso toda clase de bienes y derechos patrimoniales.

 

Los bienes que se dan en fideicomiso quedan afectados al fin que se destinan y, en consecuencia, sólo pueden ejercerse respecto de ellos los derechos y acciones que se refieran a dicho fin, salvo los que expresamente se reserven el fideicomitente, los que para éste se deriven del fideicomiso mismo, o los adquiridos legalmente respecto de tales bienes, con anterioridad a la constitución del fideicomiso, por el fideicomisario o por un tercero.

 

Art. 1099.- El fideicomiso puede constituirse para servir cualquier propósito o finalidad lícitos.

 

Art. 1100.- Quedan prohibidos:

 

a)    Los fideicomisos secretos;

b)    Aquellos en los cuales el beneficio se concede a diversas personas sucesivamente, que deban sustituirse por muerte del anterior, salvo el caso de que la sustitución se realice de un modo permitido por la ley;

c)    Aquellos en que se designe fideicomisario a una persona moral que no sea de derecho público o institución con fines no lucrativos.

 

Art. 1101.- El fiduciario tiene los derechos y acciones que se requieren para el cumplimiento del fideicomiso, salvo las limitaciones dispuestas por la ley o que se establezcan en la constitución del mismo.   El fiduciario está obligado a cumplir el fideicomiso conforme el acto constitutivo.

 

Art. 1102.- Los bienes que constituyen el objeto del fideicomiso no pueden ser embargados por los acreedores del fiduciario ni del fideicomisario.

 

Los bienes constituídos en fideicomiso sólo pueden ser embargados:

 

a)    Por los acreedores del fideicomitente respecto a las deudas contraídas por este último con anterioridad al cumplimiento de las formalidades de publicidad requeridas en los artículos 1086 y 1087 de este Código.

b)    En virtud de las obligaciones contraídas por el fiduciario a su gestión de dichos bienes.

 

Art. 1103.- Los  bienes constituídos en fideicomiso son inalienables salvo cuando su enajenación es indispensable para cumplir la finalidad del fideicomiso, según la voluntad del fideicomitente expresada en el acto de constitución, o por decisión del juez, a requerimiento del fiduciario previa citación del fideicomisario.

 

Los bienes constituídos en fideicomiso no entran en la masa de la liquidación judicial o de la quiebra del fiduciario.  En esos casos y en el del reordenamiento judicial del mismo, dichos bienes son devueltos al fideicomitente, al fideicomisario o a sus herederos respectivos, según les corresponda cuando no haya posibilidad de designar otro fiduciario, caso en el cual pasa a este último.

 

Art. 1104.- La naturaleza y extensión de los deberes y facultades del fiduciario son determinadas por el acto constitutivo del fideicomiso, y supletoriamente por las disposiciones de este Código.

 

Una vez aceptado el fideicomiso por el fiduciario, este contrae frente al fideicomisario las siguientes obligaciones:

 

a)    Registrar o transcribir la mutación de las propiedades inmobiliarias.  En caso de bienes muebles debe cumplir las formalidades indicadas por la ley para su transmisión y publicidad;

b)    Administrar el fideicomiso únicamente en interés del fideicomisario;

c)    Manejar con la mayor idoneidad las cuentas propias del fideicomiso y comunicarle al fideicomisario todos los hechos que , en relación con el mismo, deba conocer el fiduciario;

d)    No delegar en otra persona la realización de actos que el fiduciario pueda razonablemente realizar;

e)    Suministrar al fideicomisario, a su requerimiento, información completa y exacta acerca de la naturaleza y cantidad de las propiedades en fideicomiso y permitirle por sí mismo o por persona que éste autorice, inspeccione los bienes, negocios, cuentas, comprobantes y otros documentos relativos al fideicomiso.

f)      Ejecutar las diligencias razonables para tomar y conservar el control de las propiedades en fideicomiso, intentar las reclamaciones relativas al mismo y contestar las acciones contra él;

g)    Conservar las propiedades en fideicomiso separadas de sus propios bienes y destinarlas al fin indicado en el fideicomiso, así como ponerlas a producir cuando ésto no contravenga dicha finalidad;

h)    Pagar al fideicomisario, en intervalos razonables, la renta neta de las propiedades en fideicomiso, cuando éste es creado para pagar renta por período determinado;

i)       Llevar cuentas claras y exactas sobre la administración del fideicomiso y rendir cuentas al fideicomisario no menos de una vez al año;

j)       No puede prestar los fondos del fideicomiso a sí mismo o a sus dependientes o asociados, ni puede directa o indirectamente comprar o vender bienes del fideicomiso para sí mismo o para un dependiente o asociado, o vender a dicho fideicomiso bienes de las personas ya nombradas.

 

Art. 1105. El Superintendente de Bancos puede vetar en todo tiempo la designación de los funcionarios que escojan los fiduciarios para desempeñar su cometido o ejercer sus facultades.  Asimismo puede acordar en su caso que se proceda a la remoción de dichos funcionarios.

 

Art. 1106.- El fiduciario debe ajustarse estrictamente a las instrucciones del fideicomitente.  Cuando se han dejado a su determinación y discreción las operaciones e inversiones, el fiduciario las realiza en la forma más adecuada y que, a su juicio, ofrezca la mayor seguridad, sin demoras innecesarias.

 

Art. 1107.- Tanto de la percepción de rentas, frutos o productos, como de cualquier operación de adquisición, liquidación, sustitución o inversión de bienes, el fiduciario informa al fideicomisario con los detalles necesarios, en el término de treinta días laborables.

 

Art. 1108.- Además de exigir el cumplimiento del fideicomiso al fiduciario, el fideicomisario puede atacar la validez de los actos que el fiduciario cometa en su perjuicio, de mala fe o en exceso de las  facultades del fiduciario.  Asimismo, el fideicomisario puede, cuando sea procedente, reivindicar los bienes que a consecuencia de estos actos hayan sido del patrimonio objeto del fideicomiso.

 

Art. 1109.- Cuando el fideicomisario sea incapaz, los derechos a que se refiere el artículo anterior corresponden al que ejerza la autoridad parental, al representante legal o en su defecto, al ministerio público, según el caso.

 

Art. 1110.- Al fideicomitente le corresponde:

 

a)    Ejercer los derechos que se le conceden en virtud del acto constitutivo del fideicomiso;

b)    Exigir la rendición de cuentas al fiduciario;

c)    Revocar el fideicomiso de acuerdo con lo dispuesto en el presente Código y pedir la remoción del fiduciario.  Procede a la remoción de este último cuando al ser requerido, no rinde la cuenta de su gestión dentro de un plazo de treinta días, o cuando por sentencia con la autoridad de la cosa juzgada, sea declarado responsable de las pérdidas o menoscabo que sufran los bienes dados en fidecomiso;

d)    Nombrar nuevo fiduciario en el caso del inciso que antecede;

e)    Obtener la devolución de los bienes al concluirse el fideicomiso, sin perjuicio de lo que a este respecto se ha pactado en forma distinta;

f)      Ejercer la acción en responsabilidad contra el fiduciario; y

g)    Cualquier otro derecho que se determine expresamente, y que no sea imcompatible con los derechos mínimos del fiduciario o del fideicomisario o con la naturaleza y estructura del fideicomiso.

 

Art. 1111.- El fideicomiso se extingue:

 

a)    Por el cumplimiento de la finalidad para la cual fue constituido;

b)    Por la imposibilidad de su cumplimiento;

c)    Por hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva de que dependa o por no haberse verificado dentro del término señalado en su constitución, o a falta de este término, dentro de los veinte años siguientes a la fecha de su constitución;

d)    Por haberse cumplido la condición resolutoria a que ha estado sujeto;

e)    Por convenio expreso entre el fideicomitente y el fideicomisario;

f)      Por revocación hecha por el fideicomitente cuando éste se ha reservado expresamente ese derecho al constituirse el fideicomiso;

g)    En el caso del artículo 1092;

h)    Por renuncia del fideicomisario, siempre que no tenga sustituto, o por su muerte, cuando no se constituye el fideicomiso para que sus fines se cumplan no obstante la muerte del fideicomisario; y

i)       Por la destrucción de la cosa objeto del fideicomiso.

 

Art. 1112.- Extinguido el fideicomiso, los bienes afectados al mismo que queden en poder del fiduciario son devueltos por éste al fideicomitente o a sus herederos.

 

  Para que la devolución surta efecto respecto de los terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1102 especialmente en su inciso b, tratándose de inmuebles y derechos reales inmobiliarios, basta que se cumplan las formalidades indicadas en el artículo 1086.

 

Al extinguirse el fideicomiso, quien reciba los bienes del mismo, debe cumplir las formalidades de publicidad similares a las exigidas para la constitución de acuerdo con el artículo 1087.

 

Art. 1113.- El tribunal competente para conocer de cualquier asunto relacionado con un fideicomiso es el juzgado de primera instancia, en sus atribuciones comerciales, de la jurisdicción en que tenga su domicilio el fideicomitente al crearse el fideicomiso, si éste es entre vivos, o donde se abra la sucesión, si es testamentario.

 

Art. 1114.- Cuando los bienes se retornen al fideicomitente, por ser éste el beneficiario del fideicomiso, no hay lugar al pago de impuestos, derechos, tasa o contribución alguna.

 

 

 


LIBRO SEXTO

 

Textos resultantes de las deliberaciones de la Comisión
que, con los textos previos sometidos a la misma, han estado

a cargo del Lic. Angel Ramos Brusiloff

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LIBRO SEXTO

EL COMERCIO MARITIMO

                                                

Art.  1115 .- Las disposiciones de este libro se aplican a  todos los hechos y los actos relativos a la navegación y el comercio marítimo cualesquiera que sean las características, dimensiones o finalidades de las naves, objetos y personas que intervengan o sean afectados por tales acontecimientos, salvo cuando se trate de naves de guerra u otras, cuyas operaciones  no persigan fines lucrativos.

TITULO I

LA FORTUNA DE MAR Y  LAS NAVES

CAPITULO I

LAS NAVES Y OTROS ARTEFACTOS NAVALES

SECCION 1

DISPOSICIONES GENERALES

Art.   1116 .- Nave  es  toda construcción destinada  a  desplazarse por agua  cualesquiera que sean su clase y dimensiones.

          Art.  1117.- La  nave constituye una universalidad de derechos que es  un bien mueble y comprende el casco, sus maquinarias  y otras pertenencias fijas o móviles que la complementan, para su  servicio, maniobra y navegación. Se exceptúan los  fletes  y vituallas.

          Art.  1118 .- Artefacto naval es toda construcción   que,  aunque  no está destinada a navegar, complementa, apoya o  auxilia en el agua,  las actividades de  navegación marítima, fluvial, lacustre, o de explotación  de recursos, tales como: diques, grúas,  plataformas fijas o flotantes u otros similares.  No se incluyen las  obras portuarias.

SECCION  2

LA INDIVIDUALIZACION  E  IDENTIFICACIÓN DE  LAS NAVES

            Art.   1119.- Las naves se individualizan e identifican por su nombre, nacionalidad, número de registro y  tonelaje de arqueo indicados en su matrícula, así como el puerto donde ésta se haya expedido. Las naves conservan su individualidad  aún cuando los materiales que la formen o su nombre sean sucesivamente cambiados.

          Art.   1120.- Toda nave debe  ser matriculada antes de que se dedique a la navegación y puede  serlo mientras esté en proceso de construcción.

          Art.  1121.- Los derechos sobre las naves deben ser inscritos en el registro del puerto de su matriculación.

          Art.  1122.- Desde que una nave es matriculada, cualquier acto voluntario o forzoso que se relacione  con un derecho sobre  la misma, sólo surte efectos frente a terceros a partir del momento en que sea inscrito en el registro.

SECCION 3

LA CONSTRUCCION  Y LAS REPARACIONES MAYORES DE LAS  NAVES

           Art. 1123.- Deben hacerse por escrito los contratos de construcción o de reparaciones mayores de una nave y de sus pertenencias, así como la constitución de derechos sobre la misma  y sus partes de propiedad.

          Art. 1124.- Los actos a los cuales se refiere el artículo anterior deben contener: a) la identificación de las partes; b) la individualización de la nave; y c) la naturaleza del negocio y los valores concernientes al mismo, así como otras estipulaciones que convengan las partes.

           Art.  1125.- Cualquiera persona que asuma el compromiso de construir o efectuar  reparaciones mayores a una nave o a sus pertenencias, es garante de los defectos y vicios ocultos que resulten  en dicho trabajo, no obstante la recepción sin reservas por el cliente, siempre y cuando dicha reclamación se efectúe dentro de los plazos que más adelante se indican.

          Art.  1126.- La acción en responsabilidad contra el constructor o el realizador de reparaciones mayores por defectos o vicios ocultos de la nave o de sus pertenencias resultantes en sus trabajos, prescribe a los dos años a partir de la fecha en la cual se reciba la nave o su reparación.

CAPITULO II

PROPIEDAD Y COPROPIEDAD DE LAS NAVES

SECCION  1

DISPOSICIONES GENERALES

 

          Art. 1127.- Salvo convención en contrario  debidamente registrada, se reputa al constructor de la nave como su propietario hasta que aquel  la  transfiera. Si la construcción se hace por encargo de otra persona, ésta  última puede, en caso de resolución del contrato por  incumplimiento o de quiebra del constructor, reivindicar los muebles corporales que haya suministrado, siempre que conserven su individualidad.

          Art. 1128.- Los derechos de los terceros sobre las pertenencias de una nave no son oponibles a quienes tengan privilegios sobre la misma, salvo el caso del vendedor condicional que  haya registrado sus derechos en la forma acordada por la ley.

          Art. 1129.- En todos los casos en que las pertenencias sean indispensables para la navegación, el  tercero que tenga derechos de propiedad  sobre  las  mismas  no   puede   separarlas  de   la   nave,  pero

previa citación a las otras personas con derechos similares,  puede pedir al  juez  de los asuntos comerciales que constituya la nave en copropiedad y determine la proporción que en la misma  le corresponde.

         Art. 1130.- La enajenación de la nave conlleva la de sus pertenencias,  salvo  estipulación  en contrario del acto de venta y sin perjuicio de cualquier disposición  especial de la ley.

         Art.  1131.-  La enajenación de naves y la constitución de derechos reales sobre éstas, se efectúan por acto auténtico o bajo firma privada legalizado por notario.     

 

         Los actos  otorgados  en el extranjero se rigen por la ley del lugar de su celebración,  pero la transferencia del dominio y la constitución de derechos reales  para  que  puedan producir efectos en  la República  deben constar, en  documentos  certificados por la autoridad consular  dominicana y  que sean inscritos conforme a la ley correspondiente.

          Art. 1132.- Si la nave es vendida  mientras está en  viaje, pertenecen   al comprador los fletes que aquella devengue en el viaje.

          Pero, si al tiempo de la venta ha  llegado la nave a su destino,  los fletes pertenecen al vendedor.

          Las partes, sin embargo, pueden estipular modalidades diversas.

          Art. 1133.-  La enajenación voluntaria  de la nave, incluye todas las responsabilidades  que la afecten.

          Art.   1134.- La venta judicial de una nave  se hace en la forma y con los procedimientos que se establecen más adelante.

          Para subastar la nave se  requiere de tasación previa, la que se hace  por perito designado  conforme  a las normas establecidas.

         Art.  1135.- Las disposiciones de esta sección  se aplican  también a los artefactos navales,  en lo que les sean pertinentes.

SECCION  2

LA COPROPIEDAD

          Art.  1136.- Las naves pueden ser sometidas al régimen de copropiedad bajo las condiciones y con los efectos que este código dispone.

          Art.   1137.-  Para facilitar su pertenencia en común  a  varias personas,  toda la nave se considera dividida en cien partes de propiedad, cada una de las cuales confiere  a su titular iguales derechos y obligaciones.

          Todo copropietario dispone de un voto por cada una de sus partes de propiedad.

           Art.  1138.- Los copropietarios participan en las contribuciones, en los beneficios y en las pérdidas de la explotación  en proporción a las partes de propiedad que tienen en la nave. 

          Art.   1139.- Las decisiones de los copropietarios relativas a la gestión  y a la  explotación  de la nave,  así como las concernientes a la delegación de poderes  para los fines indicados son tomadas  por mayoría de votos de todos los copropietarios.   A falta de acuerdo  en cuanto a la delegación de poderes  para  la gestión y explotación de la nave se puede solicitar al tribunal la designación de un administrador provisional.

          Para la  enajenación, hipoteca o gravamen de la nave se requiere las tres cuartas partes de los votos de todos los copropietarios.

         Art.   1140.-  Cuando uno  de los copropietarios quiere vender su parte de propiedad, debe ofrecerla a los otros  copropietarios, notificándoles las condiciones de  la venta.  Estos últimos en el plazo máximo de diez días francos, deben aceptar o rechazar la oferta. Con la aceptación  deben cumplirse las condiciones de la venta. En caso contrario, el vendedor  puede disponer de su parte bajo las condiciones notificadas.

         Art. 1141.- A falta de publicidad  de la existencia de uno o más administradores, todos los copropietarios  de la nave son reputados administradores frente a los terceros.

         Art.  1142.-  Los  administradores  tienen  todos  los  poderes  para  actuar en  el  ejercicio  de   su  misión de gestión en nombre de los copropietarios.

          Art.  1143.- El capitán debe ceñirse a las instrucciones de los administradores en cuanto a la explotación de la nave, pero conserva  su independencia respecto a la conducción técnica de la misma.

         Art.  1144.- El régimen de copropiedad de la nave termina  por  el acuerdo unánime de los copropietarios,  por licitación  sobre  decisión judicial perseguida  por  una parte de los copropietarios o por venta en pública subasta.

          Art.  1145.- El tribunal que ordene la licitación de la nave  debe establecer las condiciones de la misma.

 

         Art. 1146.-  Las acciones relativas a los casos a los cuales se refiere la presente sección prescriben a los dos años.


TITULO II

LA EMPRESA MARÍTIMA O DE ARMAMENTO

 

CAPITULO I

LA EMPRESA Y EL ARMADOR

 

          Art.  1147.- Empresa marítima o de armamento es aquella que tiene por objeto explotar una o más naves, en uno o más viajes.  El titular de  la  empresa  marítima  es  el  armador.

          Art.  1148.- El armador o naviero es la persona que explota  en su nombre una  nave, sea o no propietario de la misma.

          Se presume que el propietario o los copropietarios de la nave son sus armadores.    En caso de fletamento se  considera   que  el fletador es el armador  si  el contrato de fletamento lo prevé  y  ha sido regularmente inscrito en el registro correspondiente.

          Art.  1149.-  El adquiriente de una empresa marítima queda subrogado en los derechos y obligaciones de la misma.

          Art.  1150.- El armador  puede ser una  sola  persona  o varias  actuando en copropiedad o en una sociedad, todas las cuales se reputan  comerciantes.

          Art.  1151.- El armador responde de las obligaciones contraídas por el  capitán  en lo que concierne a la nave y a la expedición;  y de  las indemnizaciones a  terceros por los hechos del capitán,  de los  oficiales y  de la tripulación.

CAPITULO II

EL PERSONAL DE LA EMPRESA

          Art.  1152.- El  armador  debe registrar  ante la autoridad competente la designación que haga de cualquier  agente o representante, así como el establecimiento de sucursales,  tanto en la República como en el extranjero.

                                              CAPITULO III

EL CAPITAN Y LOS OTROS MIEMBROS DE LA TRIPULACIÓN

 

SECCION 1

EL CAPITAN

 

          Art.  1153.-  El capitán es la persona que tiene a su cargo exclusivo la dirección y  el gobierno de una nave, así como el orden y la seguridad de la  misma, y que debe  adoptar las medidas  y realizar  las actuaciones técnicas, profesionales y comerciales  necesarias  para  el logro de dichos objetivos,  entre las cuales se encuentran:

1)    disponer  la organización de las tareas y servicios a bordo del buque,  y  velar  por  su cumplimiento por la tripulación y  otorgar  las  licencias  y permisos que considere pertinentes;

1)

2)    contratar  la tripulación de acuerdo con el armador;

2)

3)    adoptar medidas y disponer  los trabajos  que estime convenientes para la  navegación;

3)

4)    disponer la cancelación o suspensión del viaje por razones de seguridad;

4)

5)    declarar avería gruesa;

5)

6)    disponer el abandono de la nave cuando sea necesario para la  salvación  de las personas y  preservación de la  carga;

6)

7)    pactar y suscribir los contratos para las  reparaciones de la nave y obtención  de suministros necesarios  para  la  travesía;

7)

8)    celebrar convenios de salvamento en nombre y representación de los titulares de los bienes que se encuentren a bordo;

 

          Art.  1154.- El  armador  de la  nave  designa al capitán, salvo disposición contraria en el contrato de fletamento, si existe.

          Art.  1155.- El  capitán  ejerce  sus  funciones mientras no sea relevado. Para el caso de muerte, ausencia o impedimento, es reemplazado por el primer oficial  de cubierta y así sucesivamente, por  los que le sigan en su rango, hasta tanto el armador disponga su sustitución.

          Art.   1156.-  Los  actos que realice en el desempeño normal de sus funciones crean derechos y  obligaciones en  favor  o en perjuicio para quien lo nombró.

          El capitán responde de todas las faltas que cometa en el ejercicio  de sus funciones.

          Art.  1157.- El capitán es el  representante legal del armador,  y como tal puede actuar en juicio activa y pasivamente, sin perjuicio de la representación que corresponda al agente de  la  nave.

          Art.  1158.-  El   capitán realiza en nombre del armador  todos los actos necesarios o útiles para la seguridad y conservación de la nave, de los pasajeros, de la tripulación y del cargamento.

          Art.  1159.- Queda prohibido al capitán  embarcar  en la nave personas o cosas sin el permiso escrito del  armador, o de sus agentes o representantes, según sea el caso, salvo disposición legal en contrario. En caso de violación a esta prohibición, el capitán debe responder al armador con una indemnización igual al doble del flete o pasaje  que hubiere percibido.

          Art.  1160.- El capitán está obligado a velar por la realización de las visitas impuestas por la ley o los reglamentos.

          Art.   1161.- El  capitán debe mantener a bordo el diario de navegación o bitácora y los demás libros y documentos exigidos por las leyes, reglamentos y usos del comercio marítimo, debiendo asentarse en ellos los datos y hechos que las mismas normas prescriben.  Están bajo su custodia, los instrumentos que registren datos relacionados con la navegación y los documentos relativos  a  la explotación de la nave.

          Art.  1162.-  En el diario de navegación o bitácora las anotaciones deben llevar la firma del oficial de guardia y estar  visados por el capitán de la nave. No deben tener  espacios en  blanco ni tachaduras o alteraciones.  Dicho diario de navegación  o bitácora hace fe, hasta  prueba  en contrario y  deben ser puestos a disposición de los tribunales en caso de requerimiento judicial.  

          Las anotaciones  también  pueden estamparse por  medios mecánicos o electrónicos, siempre que éstos garanticen la fidelidad y permanencia de los datos consignados.

         Art. 1163.- Son obligaciones del capitán, sea que las cumpla personalmente o por miembros  de la dotación o  del  personal en tierra bajo su mando, las siguientes:

1) verificar, antes de la partida y durante toda  la travesía, la idoneidad y estado de navegabilidad de la nave y la adecuación de los  servicios  de seguridad, de sanidad y de limpieza  correspondientes;

2) velar  por  la apropiada manipulación del cargamento en las operaciones de acuerdo con las estipulaciones convenidas: de carga y descarga, de su  arrimo y estiba, así como  por  su custodia  y conservación, y  su adecuada entrega en el puerto de destino.

3) estar  al servicio permanente de la nave;

4) adoptar las medidas conducentes para recuperar las personas desaparecidas o la carga perdida;

5) acudir en auxilio de vidas humanas en el mar, aún después de haber participado en un abordaje, excepto  cuando ello implique peligro grave para su nave;

6) evitar  los  daños  ambientales  que pueda  causar  la navegación y  las actividades de la nave bajo  su mando;

7) cumplir  con todas las leyes y reglamentos marítimos, sanitarios, aduaneros, de policía, laborales y demás, que  sean aplicables;

8) utilizar  los servicios de un práctico cuando la ley, los reglamentos o el  buen sentido lo indiquen;

9)asentar las anotaciones correspondientes en los recibos y conocimientos de embarque, de averías, mermas o daños que observe en la carga  y su embalaje o que se produzcan por su estiba;

10) dar  aviso de inmediato al armador y mientras dure   de todo embargo o retención que afecte  la nave y tomar  las medidas necesarias  para el mantenimiento de ésta y  de la carga  así como para  la debida atención a los pasajeros;

11) celebrar con la previa autorización del armador o de su agente, contratos de fletamento o de transporte de mercancías.   Los demás actos o contratos relativos a la  gestión ordinaria de la nave y  al normal desarrollo del viaje, puede  realizarlos por sí sólo;

12) protestar por los accidentes o daños que sufran la nave o la carga, o de cualquier hecho que pueda comprometer su responsabilidad, la  de  sus armadores y propietarios o de la expedición en su conjunto;

 

SECCION 2

LOS OTROS MIEMBROS DE LA TRIPULACION

           Art.  1164.- Todas las  personas contratadas para laborar en el manejo, maniobras y servicios de una nave y embarcados en ella, integran la tripulación de la misma.

          Art.  1165.- Los derechos y obligaciones de los miembros de la tripulación se rigen por las  leyes  y disposiciones especiales.

 

          Art.   1166.-  Solo  pueden ser designados como tripulantes de  una nave quienes cuenten con  la  habilitación de la  autoridad  competente.

CAPITULO IV

LOS AGENTES Y  LOS CONSIGNATARIOS DE  NAVE

          Art.  1167.-  Agente naviero es  la  persona  que actúa  en nombre de un armador  con el carácter de mandatario a los fines  de la explotación de la nave.

          Art.  1168.- El  consignatario  de  la  nave  es  la  persona, que actúa,  en representación  del armador,  o del capitán  para  todos los actos o gestiones concernientes a la admisión, permanencia, salida y atención de la nave en el puerto de  destino y aquellos que sean necesarios a la tripulación, pasajeros y a las cosas transportadas.

          Art.  1169.- Agente de estiba y desestiba  es  la  persona,  que efectúa  en forma  total o parcial la movilización de la carga entre la nave y  el  recinto portuario u otros  medios de transporte  y viceversa.

CAPITULO V

 LOS  AUXILIARES DE LA EMPRESA

SECCION I

EL  PRACTICO   DEL  PUERTO

          Art.  1170.- El  práctico  de puerto  es un auxiliar técnico del capitán. Sus derechos y obligaciones se rigen por leyes especiales.

          Art.  1171.- Aún cuando la actuación de un práctico es obligatoria, el capitán es solidariamente  responsable de los hechos de aquél.  Las acciones originadas en dicha actuación  prescribe  a los dos años del cumplimiento de las operaciones.

SECCION 2

LOS   REMOLCADORES

          Art.  1172.-  Los remolcadores portuarios actúan bajo la dirección del capitán de la nave remolcada y se rigen por leyes especiales.

          Art.  1173.- Los daños de cualquier índole causados  en el  curso del remolque están a cargo de la nave remolcada, a menos que se establezca la falta del remolcador.

Art.  1174.- Mediante convención expresa y escrita, las partes pueden confiar al capitán del remolcador la dirección de las operaciones, caso en el cual los daños quedan a cargo del remolcador, a menos que se compruebe la falta de la nave remolcada.

          Art.  1175.-  Las operaciones de remolque en alta mar se efectúan bajo la dirección del capitán del  remolcador. Los  daños de cualquier naturaleza sobrevenidos en el curso de las operaciones están a cargo del remolcador, a menos que se establezca la falta en la nave remolcada.

          Art.  1176.- Las acciones nacidas a causa de las operaciones de remolque prescriben a los dos años de ocurridas  las mismas.

 

TITULO III

 LAS SEGURIDADES REALES SOBRE LAS NAVES

 

CAPITULO I

PRIVILEGIOS MARITIMOS

          Art.  1177.- Los siguientes créditos están garantizados con un privilegio sobre la nave y   gozan de preferencia sobre cualquier otro, aún  hipotecario, en este  orden de prelación:

 

1)    Por los sueldos y otros valores debidos al capitán, oficiales y demás miembros de la tripulación  en virtud de su enrolamiento a bordo de  la  nave, incluidos los gastos de repatriación y las cuotas de la seguridad social pagaderas a su nombre;

 

2)    Por  indemnizaciones  originadas  en  muerte o lesiones corporales  sufridas  en tierra o en el agua, en relación directa con la explotación de la nave;

 

3)    Por  recompensas  pagaderas  a causa del  salvamento de la  nave, de sus pasajeros y de la carga;

3)

4)    Por las indemnizaciones debidas por daños materiales causados por abordaje;

4)

5)    Por derechos de puerto y  vías navegables y  servicio de práctico;

5)

6)    Por  responsabilidad en  la pérdida o  el daño material causado por la explotación de la nave, a la carga,  los  contenedores  y  los   equipajes  transportados;

6)

           Sin perjuicio de lo indicado más adelante, los privilegios marítimos siguen  a la nave  no obstante cualquier cambio voluntario de propiedad, matrícula o pabellón;

          Art. 1178.- Los privilegios marítimos enumerados precedentemente se extinguen por el transcurso  de  un  año  a  menos  que,  antes  del  vencimiento de ese plazo, la nave  haya sido objeto de embargo conservatorio  o ejecutivo.

          Dicho  plazo de un año empieza  a correr:

a)  Con respecto  de  los créditos  del  inciso  1   del artículo 1177  desde el momento en que haya cesado  el enrolamiento del  acreedor a bordo de la nave  y aquellos  previstos;

b)  en los incisos   2, 3, 4, 5 y 6 desde  la fecha del nacimiento de los créditos;

           Ese  plazo no  puede  ser objeto de  ninguna suspensión o  interrupción. No obstante,  no corre durante el  tiempo  que,  por disposición de la ley, no se pueda proceder al embargo conservatorio o ejecutivo.

           Art.  1179.- Los  privilegios  mencionados  precedentemente  otorgan  derecho al acreedor  para  perseguir la nave en poder de quien se encuentre y  hacerse pagar con su producto preferentemente a los demás acreedores, según el orden establecido en el artículo  1177.  En caso de insuficiencia de las garantías  los  acreedores concurren a prorrata.

          Estos privilegios permiten el embargo de la nave en cualquier lugar donde ella se encuentre, de  conformidad a lo establecido en este título.

          No  obstante, aquellos  privilegios que garanticen créditos por la recompensa del salvamento de la nave tienen preferencia sobre todos los demás  a  que se  afecte la nave antes de efectuarse las operaciones  de  salvamento que dieron origen a aquellos privilegios. Tienen prelación entre sí en el orden inverso del de la fecha de su origen. Se tienen como originados en la fecha en que se concluyó cada operación de salvamento.

          En materia  de  contaminación o para el caso de perjuicios por derrames de substancias dañinas se rigen por  las leyes especiales y las  Convenciones Internacionales vigentes.

          Art. 1180.- La cesión de un crédito garantizado con un privilegio marítimo o la subrogación en los derechos del titular del crédito  conlleva el traspaso del   privilegio y sus  derechos.

          En caso de  que la garantía sea  insuficiente para los acreedores de un mismo rango estos concurren a prorrata sobre el balance disponible para ello.

 

           Art. 1181.- No pueden constituirse prendas, gravámenes, prohibiciones y embargos independientemente sobre partes o pertenencias ya incorporadas a las naves.

          Art. 1182.-  Los acreedores pueden, además, invocar los privilegios del derecho común, los  cuales  solo toman rango después de las hipotecas, cual que sea el rango de inscripción de éstas.

          Art. 1183.-  Los créditos derivados de un mismo acontecimiento se consideran nacidos al mismo tiempo. Los  originados por contribución a la  avería gruesa ,nacen en la fecha del acto que las cause; y  por auxilios en el mar,  resultantes en las fechas en que esas operaciones terminaron.

 

          Art. 1184.-  Las  obligaciones  que garanticen  los  privilegios marítimos  se extinguen por  la  confiscación  de  la  nave  pronunciada  por  infracción  de  las  leyes  de  aduana, de policía o de seguridad  y  por la venta de la nave en justicia;

CAPITULO II

LAS HIPOTECAS

           Art.   1185.- Las naves  pueden  aún en proceso de construcción,  ser objeto de hipoteca,  consentida por su propietario o por  un mandatario de éste  provisto de poder  especial  legalizado por un notario público.

           Art.  1186.- La  hipoteca  se  constituye  por  acta   auténtica  instrumentada  por  notario público.  Su registro se opera mediante  el depósito de una copia  certificada  de dicha  acta en  el  registro establecido por la ley de lo cual se hace mención en la primera copia ejecutoria.

           Art.  1187.- El  acta  de  constitución de   hipoteca  debe  contener:

a)    respecto del acreedor y del deudor: si  son personas físicas:   el  nombre, las demás generales y  los documentos legales de identidad; si  son personas morales:  la denominación social, su domicilio y las  generales de sus  representantes y  en todo caso, el domicilio de elección  en el lugar del  registro en que se inscribe la hipoteca.

a)

b)    el importe del crédito garantizado y el título que lo justifique.

b)

c)    las fechas de vencimiento de las obligaciones en principal y accesorios.

c)

d)    los datos de individualización de la nave  contenidas en la matrícula y  si está en construcción, los datos necesarios para su identificación;

d)

e)    elección de domicilio de las partes en el lugar en donde esté establecido el indicado registro.

e)

            Art.  1188.- Las hipotecas  sólo son oponibles a los terceros a partir de su registro.  Toman  rango  de  acuerdo con la fecha del  mismo.  Las registradas el  mismo día tienen igual  rango y concurren entre sí a prorrata, cual que sea la hora de su registro.

          Art.  1189.-  La inscripción  conserva el rango de las hipotecas durante diez años a  partir de su fecha.  Su efecto cesa si no es  renovada antes del vencimiento  y  garantiza los intereses de dos  años  y del año corriente en el mismo rango.

          Art. 1190.-  La  inscripción  es radiada  con el consentimiento del acreedor hipotecario otorgado en la forma de constitución de la hipoteca o por sentencia  judicial con la autoridad de la cosa juzgada.

           Art.  1191.-  Los acreedores que  tienen  hipotecas sobre una nave  siguen a ésta en cualesquiera manos en que se encuentre para ser colocados y pagados siguiendo el orden de sus inscripciones.

          Art.  1192.- Si  el deudor  no cumple con las obligaciones a  su cargo conforme  al  acta constitutiva de la hipoteca, el acreedor  puede embargar  la nave y   venderla en pública subasta conforme  al procedimiento del embargo ejecutivo previsto más adelante.

          Art. 1193.- El  adquiriente de una nave que quiera  evitar ser perseguido de acuerdo a las disposiciones de los artículos  1191  y 1192, está  obligado, antes de que se  inicien los embargos  en su contra  o en un plazo de quince días, a partir de su adquisición,  a notificar a todos los acreedores  inscritos  en el domicilio elegido por ellos en  sus respectivos actos de hipoteca: 

         a)un extracto  de su título que indique  la fecha y la naturaleza del acto de adquisición; el nombre del vendedor; el nombre,  la especie  y el tonelaje de la nave y las cargas que forman  parte del precio;

         b) una certificación  del encargado del registro contentivo de  la fecha de las inscripciones, los nombres  de los acreedores y los montos  de los créditos  inscritos.

          El adquiriente debe declarar en esta notificación  que está dispuesto a pagar inmediatamente las deudas hipotecarias hasta la concurrencia del precio de su  adquisición, sin distinguir las deudas exigibles de las que no lo sean.  La notificación  debe  contener  constitución  de abogado.

           Art.  1194.- Todo acreedor puede requerir la venta en pública subasta de la  nave, ofreciendo elevar  el precio en un décimo del mismo y dar fianza para garantizar el pago de dicho  precio.

           El requerimiento  debe ser firmado por el acreedor,  notificado al adquiriente en los diez días de la notificación hecha por  éste y  contener  emplazamiento ante  el  tribunal  de primer grado con plenitud de atribuciones comerciales  del lugar donde se encuentre la nave, o de su puerto de matriculación, para oír  ordenar que se proceda a la venta en pública subasta requerida.

 

          Art.  1195.- La  venta en pública subasta  tiene  lugar a diligencias del acreedor que la  requiera   o del adquiriente en las formas establecidas para las ventas  por embargo ejecutivo.

 

 

 

CAPITULO III

CREDITOS MARITIMOS

          Art. 1196.-   Crédito  marítimo es  toda  obligación  derivada  de  la propiedad, la construcción, la posesión, la administración o  la explotación  de una nave  por una cualquiera de las causas  siguientes:

a)    Muerte o lesiones corporales causados por una nave o por  la explotación o administración de ésta;

 

b)    Daños materiales causados por una nave, ya sea  de  abordaje o de  cualquier otro modo;

b)

c)    Operaciones de asistencia y salvamento;

c)

d)    La  remuneración o la indemnización  debida por  un acto  tendente a  prevenir  o  a eliminar un posible daño;

d)

e)    Pagos por los servicios a la  puesta a flote,  remoción,  recuperación o  destrucción de los restos de la nave o  de su cargamento;

e)

f)      La  utilización o el  arrendamiento de una nave según  fletamento u otro contrato;

f)

g)    Transporte de  cargamento  o de pasajeros  de  la nave;

g)

h)    Pérdidas o daños causados a las mercancías y equipajes transportados en la nave;

h)

i)       Servicios por remolque y del práctico del puerto ;

i)

j)       Costos del  avituallamiento;

j)

k)     Combustibles  o servicios suministrados a la nave;

k)

l)       Gastos de  construcción, reparación y  transformación o equipamiento de la nave;

l)

m) Derechos de puerto,  y otras vías navegables;

m)

n)    Salarios y otros valores adeudados  al capitán, los oficiales y demás miembros de la tripulación de la nave, en virtud de su enrolamiento;

n)

o)    Desembolsos hechos por el capitán, el armador, el arrendatario a casco desnudo,  en relación con la nave;

o)

p)    Comisiones, corretajes u honorarios de agencia pagaderos por el armador o el arrendatario a casco desnudo,  en relación con la nave;

p)

q)    Reclamos  litigiosos   relativos a la utilización de la nave, a la propiedad, o el producto de su explotación;

q)

Art.   1197.- Las disposiciones de este capítulo no excluyen el ejercicio de otras medidas cautelares del derecho común que puedan corresponder a un acreedor para asegurar el resultado de  su acción, o para los casos en que no se trate de un crédito que goce de privilegio sobre una nave.

CAPITULO IV

LAS SEGURIDADES REALES CONVENCIONALES

CONSTITUIDAS ANTES DE LA DOMINICANIZACION

DE LA NAVE

Art.  1198.- Las seguridades reales convencionales constituidas sobre una nave, antes de la dominicanización de  esta, son  válidas y producen todos sus  efectos en la República, a condición  de haber sido:

a)    inscritas, registradas o publicadas  de acuerdo con la  ley de la bandera de la nave  y, en  su defecto, del lugar de construcción de la nave.

a)

b)    hechos del conocimiento del adquiriente antes del acto de transferencia de la nave.

b)

c)    publicadas de acuerdo con las leyes dominicanas al momento de la dominicanización.

c)

TITULO IV

EL  EMBARGO CONSERVATORIO DE NAVES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

           Art. 1199.-   Tan pronto es notificado la existencia de una decisión que autorice un embargo, la autoridad del puerto debe prohibir  la partida de la nave.

 

           Art. 1200.- No obstante todo embargo, y en cualquier estado del procedimiento, el Juez de Primera Instancia puede, estatuyendo en referimiento autorizar  la salida de la nave para uno o varios viajes determinados.

 

          Para obtener esta autorización, el requeriente debe depositar una garantía suficiente.

 

          Art.  1201.- El juez de primera instancia fija el plazo en el cual la nave debe regresar al puerto del embargo.  Puede ulteriormente modificar ese plazo según las circunstancias y si lo considera conveniente, autorizar a la nave a hacer otros viajes.

 

          Si a la expiración del plazo fijado, la nave no regresa al puerto, el monto de la garantía depositada pasa a los acreedores, salvo incidencia que puede tener la existencia del seguro en el caso de siniestro cubierto por la póliza.

 

 

 

 

CAPITULO II

EMBARGO CONSERVATORIO

 

          Art.  1202.- En caso de urgencia, y si el cobro del crédito parece estar en peligro, el juez de primera instancia del puerto donde se encuentre la nave puede autorizar  a cualquier acreedor  sustituir o no cuyo crédito parezca justificado, en principio, a embargar conservatoriamente la nave de su deudor. 

 

          Art.  1203.- El embargo conservatorio impide la salida de la nave, aunque no restringe los derechos del propietario.

 

          Art.  1204.- Para todo lo no previsto rigen las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativos al embargo conservatorio.

 

TITULO V

EL EMBARGO EJECUTIVO DE NAVES

          Art.  1205.- Sólo puede  procederse al  embargo  ejecutivo de una nave en virtud de título ejecutorio y  veinticuatro horas después de un mandamiento de pago al propietario notificado a su  persona  o en  su domicilio,  o en  la persona  del capitán o de cualquier oficial de la nave de su agente  naviero  o del  consignatario  de la nave.  Dicho mandamiento caduca de pleno derecho si durante los 30 días después de  su notificación no ha sido seguido de actuación judicial.

           Art.  1206.-  El mandamiento de pago debe ser  efectuado por un  acto de  alguacil que indique el título ejecutivo en virtud del cual se procede e identifique  el  intimante, el crédito,   la nave y el  deudor.

           Art.   1207.-  Esta   acta  de  embargo  es  notificada a la autoridades del puerto, al cónsul del Estado bajo cuya  bandera  se  encuentre  la  nave si lo hubiere y a su  capitán.

          Art.  1208.- Durante los tres días que sigan al embargo, el embargante debe notificar al propietario de la nave en las formas indicadas en el artículo 1206 el acta de embargo y citarlo a fecha fija ante el tribunal de primera instancia para oír ordenar la venta en pública subasta.  El plazo de la comparecencia es de ocho días francos más el aumento en razón de la distancia, según las reglas del Código de Procedimiento Civil.

          Art.  1209.-  El alguacil con dos testigos se traslada a la nave e instrumenta el acta de embargo de la misma; y  requiere al capitán o al oficial a cargo el original de la matrícula de la nave  de la cual debe transcribir el contrato en dicha acta.  Además el alguacil establece un guardián que puede ser el capitán.

          Art.  1210.-  El  acta de embargo  debe ser inscrita dentro de los siete días de su fecha  en el registro de la comandancia del  puerto  en que se efectuó el embargo.    Dicho  departamento  debe  emitir un estado de las inscripciones hipotecarias registradas dentro de los siete días siguientes a dicha inscripción y debe notificarlo  en los casos que correspondan al registro de matrícula de la nave  embargada, a expensas del embargante.  Por  disposición transitoria mientras  no  se establezca  por ley especial, el acta de embargo es inscrita  en la comandancia del puerto correspondiente.

           La inscripción  del embargo prohibe al  propietario  vender la nave e impide   nuevas inscripciones, las cuales  son  inoponibles al embargante.

          Art.  1211.-  Una vez cumplidas estas formalidades en un plazo no mayor de ocho (8) días francos  a partir de la fecha de emisión de la certificación indicada en el artículo anterior, el persiguiente  debe depositar  por ante el tribunal apoderado el pliego de condiciones que rige   la venta  en pública subasta  junto a  la  documentación  que justifica la  persecución. El tribunal fija en un plazo no mayor de  quince días de  la  recepción  de dicho pliego el precio de la primera puja, las condiciones de la venta,  la  fecha, hora y lugar de la misma la cual debe celebrarse  en un plazo no mayor de treinta ( 30 ) días.

           Art. 1212.-  La venta  se realiza  en audiencia de pregones por ante el tribunal apoderado, previa fijación por parte del embargante de un edicto  fijado  en : a)  la puerta principal de la oficina del registro de la comandancia y de la  autoridad del puerto;  b) en un lugar visible de la nave si es posible; y c) en la puerta principal del tribunal. Además dicho edicto debe ser  publicado durante tres días consecutivos  en un periódico  de circulación nacional. La última publicación debe efectuarse en un  plazo  no menos de quince  (15)  días antes de la venta.

         Art.  1213.-  El edicto debe contener  las menciones  esenciales del pliego de condiciones que comprende: a) el título y  la suma adeudada que son causa del embargo; b) los datos  que  individualiza la nave embargada; c) el nombre y domicilio del  deudor; d) el precio de  primera puja y las condiciones de la venta; y, e) el tribunal, el lugar y la hora de la audiencia de la venta; 

         Art. 1214.- Las demandas en distracción  son  notificadas al embargante, al embargado y  a los acreedores inscritos; así como al  secretario  del tribunal   antes de la subasta.  Aquellas que sean  interpuestas después de ésta,  se consideran como oposiciones a la entrega del  producto del  precio de la venta, siempre y cuando  se  incoaren en  los tres  días  siguientes a  la adjudicación.  Transcurridos ese plazo no son admisibles.

          Art.  1215.-  El tribunal puede ser apoderado de cualquiera otra  contestación  de manera incidental por acta de abogado a abogado con citación  a   fecha  fija, con  por lo  menos tres días antes  de la venta.  Todo a pena de nulidad.  En tal caso, estatuye  sumariamente y en última instancia, antes de la subasta, sin que pueda resultar ningún retardo de la adjudicación.

           Art. 1216.-  La audiencia de adjudicación  no es objeto de aplazamiento. No puede acordarse  ningún reenvío de la adjudicación  excepto a  petición de parte interesada y con la anuencia del persiguiente.  El tribunal debe fijar la nueva audiencia  sin exceder de los quince días  siguientes  en la forma señalada precedentemente, con diez días a lo menos de antelación, a la nueva fecha de la venta,  previa una publicación, por una sola vez.

          Art.  1217.- Durante los tres días después de la adjudicación son admisibles las oposiciones en la entrega del precio.  Transcurrido ese plazo no son admitidas.

          Art.  1218.-  Previa a la subasta, todo subastador debe depositar en dinero en efectivo o en cheque certificado o de administración expedido por una institución bancaria establecida en el país, una suma igual al diez por ciento del precio de la primera puja. Esta suma es imputada al precio de la adjudicación, en favor del  subastador  que resulte adjudicatario.  Las demás sumas depositadas se  devuelven   a los licitadores  no favorecidos en la subasta. La puja ulterior no es admitida en caso de venta judicial de la nave.

           Art.   1219.-  El adjudicatario debe depositar  el resto de su precio dentro de las veinticuatro horas de la adjudicación en la secretaría del tribunal a favor del persiguiente  bajo pena de falsa subasta.

          Art.  1220.- Al  declarar la falsa subasta  a  falta de pago o de consignación, el tribunal fija fecha para que  la nave  sea  subastada nuevamente después de realizar  la fijación de otro  edicto y  publicaciones  con tres días de anticipación por cuenta del falso subastador.  Este procedimiento se hace a expensas  del  falso subastador y   además está obligado a pagar la diferencia del precio, los daños y perjuicios y los gastos.

          Art. 1221.- La sentencia que declara la adjudicación solo es susceptible de ser anulada por demanda principal por ante el mismo  juez que la dictó en caso de violación esencial a las cláusulas establecidas en el pliego de condiciones y a las formalidades de la venta en pública subasta.

 

          Art.   1222.-  El  ejecutante o el adjudicatario  debe  citar  ante el tribunal en los cinco días francos siguientes a la adjudicación, a  los  acreedores en sus domicilios elegidos, a fin de llegar a un acuerdo en cuanto a la distribución del precio. Si la notificación no fue  hecha dentro del plazo indicado puede ser efectuada por cualquier  interesado.

          La convocatoria es fijada en la puerta principal del tribunal y  publicada  en  un diario de circulación nacional durante tres días consecutivos. El plazo de la convocatoria es de quince días.

          Art. 1223.-   Dentro de los tres días siguientes  a la citación indicada en el artículo anterior  los acreedores oponentes  deben  presentar   sus títulos a la secretaria del tribunal,  a falta de la cual se procede a la distribución del precio de la venta sin tenerlos en cuenta.  El juez-comisario realiza un proceso verbal de la distribución amigable del precio y ordena al secretario realizar el orden de las colocaciones, prevaleciendo el orden de  éstas. Si los acreedores están en  desacuerdo el juez levanta acta de  las pretensiones y contradicciones de los acreedores quienes  en la octava, deben depositar por ante el secretario del tribunal una demanda de colocación con los títulos que lo justifican  a requerimiento del más diligente, todos son llamados por ante el tribunal  el cual estatuye respeto a todos los acreedores.

          Art.  1224.-  El plazo de la  apelación  es de  diez días a partir  de la notificación de la sentencia,  aumentado  en razón de la distancia.  El acto de apelación debe contener emplazamiento e indicación sumaria de los medios, a pena de nulidad.

          Art.  1225.- En los ochos días siguientes al vencimiento del plazo de la apelación si este recurso no es interpuesto y si hay apelación no es interpuesto en los ocho días de la sentencia, el tribunal que la dicta levanta un estado de los acreedores colocados en principal, intereses y gastos, los intereses de los créditos  útilmente colocados cesan de correr en perjuicio del embargado.

          Art.  1226.- Las costas de las contestaciones no se toman del dinero a distribuir, salvo los gastos y honorarios del abogado más antiguo del procedimiento.

          Art. 1227.- El tribunal apoderado dicta un auto que indica el orden de colocación con los montos correspondientes, el cual establece el orden para su pago  por el depositario del dinero proveniente de la venta.  Mediante dicho auto el tribunal autoriza la radiación de las inscripciones de los acreedores no colocados, a lo cual se procede a requerimiento de las partes  interesadas.

          Art.  1228.- Cuando la decisión deviene definitiva, el juez  establece el estado de los acreedores colocados en principal, intereses y gastos, ordenando al Secretario expedir el orden de colocación.                      

TITULO VI

LOS CONTRATOS RELATIVOS  A  LAS NAVES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

          Art.  1229.-  Los contratos relativos a las naves son el  fletamento, el transporte de  cosas  y el transporte de personas.

          Las condiciones y los efectos del fletamento son definidos  por las disposiciones del presente capítulo  y aquellas establecidas por  las partes.

          A falta de estipulación en contrario, se considera  que el contrato de fletamento se refiere a una nave armada  y  equipada.

CAPITULO II

EL FLETAMENTO

 

          Art.  1230.- El fletante  tiene para el pago de su flete  un  privilegio sobre el precio del transporte de la mercancía.

          Art. 1231.- El plazo de prescripción de la acciones nacidas de los contratos de fletamento corre:

 

a)    para el fletamento por viaje,  después del desembarque completo de la cosa o del acontecimiento que determine el fin del viaje.

 

b)    para el fletamento por tiempo y para el del casco de la nave, después de la expiración de la duración del contrato o de la interrupción definitiva de su ejecución. Y,

 

c)    para el subfletamento, en las condiciones reguladas precedentemente, según sea por viaje o por tiempo.

 

          Art.  1232.- La prescripción de las acciones originadas del contrato  de fletamento es de dos  años.

          Art. 1233.- El contrato sólo es oponible a terceros a partir de su registro.

          Art.  1234.-  Los contratos de fletamento regulados por este capítulo lo son:

1o.- Por tiempo;

2o.- Por viaje, total o parcial;

3o.- A casco desnudo;

Estos contratos tienen por objeto el uso y  la explotación de la nave en  las  formas  indicadas, de acuerdo con  la póliza de fletamento,  contentiva   de las estipulaciones de las partes.  Las partes pueden establecer otras modalidades de fletamento, que  se rigen por lo pactado en tales contratos y  se suplen por lo establecido en éste título. En caso de contradicción, prevalecen las de este capítulo.

          Art.  1235.-  El contrato de fletamento es  aquel  contrato por el  cual  una persona, llamada fletante, se obliga a poner una nave  a disposición de otra denominada fletador,  quien  se compromete a pagar  un precio.

          Art. 1236.-  El contrato de fletamento debe probarse  por escrito  el cual contiene las obligaciones de las partes o por cualquier medio en que dicha operación se registre. El documento por el cual se celebre el contrato se denomina póliza de fletamento.   En  caso de inexistencia  de escrito, el contrato se  prueba  por cualquier medio.  Las naves de menos de diez (10) toneladas  se  rigen por disposiciones especiales.

          Art. 1237.-  El fletador  puede  utilizar la nave o subfletarla  en el transporte de mercancías por mar, salvo prohibición expresa en el contrato, subsistiendo su responsabilidad para con el fletante por las obligaciones resultadas del contrato.

          Art. 1238.-  Si la nave es enajenada, debe cumplirse el viaje que estuviere en ejecución, en la forma establecida en la póliza respectiva, sin perjuicio de los derechos del comprador.

         Art.  1239.-  Los contratos de fletamento deben contener las siguientes disposiciones generales:

         a) Los elementos necesarios para la individualización de la nave.

         b) Los nombres y generales del fletante y del fletador.

         c) El monto del flete y sus modalidades concernientes a la forma,   condiciones, fecha y lugar  del pago.

         d) La  duración del contrato.

     

SECCION 1

EL FLETAMENTO POR TIEMPO

          Art.  1240.-  El contrato de fletamento por tiempo es aquel  por  el  cual  el fletante se obliga  a poner a disposición del fletador durante un tiempo definido una nave en buen estado de navegabilidad,  armada y equipada  mediante el pago de un flete.

          Art.  1241.-  La gestión náutica de la nave corresponde al fletante y la comercial al fletador y dentro de ese límite este último  puede ordenar directamente al capitán el cumplimiento de los viajes que programe, acorde a las estipulaciones del contrato.

          Art. 1242.- Aunque el capitán de la nave está bajo las órdenes y dirección del fletador,  éste puede negarse a cumplir el viaje ordenado por el fletador en los únicos  casos de que  expusiera  la nave y a la comunidad navegante a un peligro grave o cuyo cumplimiento prolongue la navegación  más allá del término del contrato.

          Art. 1243.- El capitán puede recibir órdenes del fletador  para el cumplimiento de todo lo relativo al uso de las bodegas y espacios de la nave, así como sobre la carga, transporte y entrega de las mercancías.

          El capitán puede también firmar los conocimientos  de embarque y  demás documentación  sobre  la carga, en nombre y representación del fletador, sin perjuicio de su  dependencia del fletante, según los términos del contrato de fletamento.

          Art.  1244.- Salvo estipulación en contrario, el fletador debe tomar a su cargo el pago de los gastos portuarios y del combustible de la nave, así como los originados por la carga y descarga de las mercancías o por otra actividad a realizar, la limpieza de las bodegas y el lastre, si fueran necesarios, y de  las comisiones y gastos consulares  derivados de las mercancías cargadas.   Así mismo debe disponer que la carga y descarga de las mercancías se realice de manera segura,  o si se apartan de lo pactado, debe avisar al fletante, con la debida anticipación, sobre la fecha y puerto de finalización del fletamento.

 

          Art.  1245.-  Son obligaciones del fletante:

         1) Poner la nave a disposición del fletador en la fecha y lugar convenidos  así como mantenerla durante toda la vigencia del contrato, en buen estado de navegabilidad, apta para las actividades previstas,  armada, equipada y con la documentación pertinente.

         2)Pagar salvo estipulación en contrario los gastos  corrrespondientes  a la gestión náutica de la nave, tales como clasificación, remuneraciones y alimentos de la dotación, seguro de casco y maquinaria, reparaciones y respuestos.

        3)Cumplir con los viajes que ordene  el  fletador dentro de los términos del contrato y en las zonas de navegación convenidas.

          Art.  1246.-  Son obligaciones del fletador:

          1) Pagar el flete pactado en los términos convenidos durante el período dentro del cual la nave es comercialmente utilizable;  salvo  inmovilización  por un período mayor de  24 horas; y

           2) Pagar los gastos relacionados o inherentes a la explotación  comercial de la nave;

SECCION 2

EL FLETAMENTO POR VIAJE

 

          Art.   1247.-  El fletamento por viaje puede ser total o parcial. Es total cuando el fletante  se obliga a poner a disposición del fletador, todos los espacios susceptibles de  recibir carga en una nave determinada, para realizar el o los viajes convenidos.  Es parcial, cuando el fletante pone a disposición del fletador uno o más de esos espacios previamente  determinados. 

          Art.  1248.- Las obligaciones del fletante son:

 

1) presentar la nave en  la fecha y lugar convenidos; así  como  mantener la nave durante el viaje en buen estado de navegación, armada   y equipada convenientemente para cumplir con las obligaciones previstas en  el contrato de fletamento;  y,

 

2)  hacer  las diligencias que le correspondan para ejecutar el o los viajes previstos en  dicho contrato.

         No puede cargar mercancías de terceros sin el previo consentimiento expreso del  fletador.

Art.  1249.-  Las  obligaciones del fletador son:

1)    Pagar el  precio estipulado que no  se  incrementa por la mayor duración del viaje originado en causa de fuerza mayor.

1)

2)    Tomar a su cargo  la carga y descarga de las mercancías que se transporten, la limpieza de las bodegas y el lastre, si fueren necesarios, y   las comisiones y gastos de puerto, salvo convenio en contrario.

2)

Art. 1250.- El fletador debe poner a bordo de la nave las  mercancías indicadas en el contrato de fletamento. Si no lo hace  debe pagar no obstante, el flete convenido para las  mercancías previstas.

         Art. 1251.- El fletante conserva la gestión náutica y comercial de la nave.

         Art. 1252.-  En el fletamento por viaje rige  lo siguiente:

1) El plazo y  el  cómputo de los días  de trabajo  de la estadía o plazo para realizar la carga y descarga de las mercancías de la nave,  se regula según los  usos del puerto donde se realicen estas operaciones  o en su defecto por los usos marítimos.

2) Vencido ese plazo sin haberse completado la carga o descarga, según corresponda, se prorroga por otro plazo, nominado sobreestadía,  y el fletador debe abonar por el mismo el monto fijado contractualmente o, en su defecto, por los usos  del puerto.

3) Si la carga o descarga, según corresponda, se cumple en un plazo menor  del señalado, el fletante debe reconocer al fletador una reducción del importe a pagar  por  estadía   proporcional al menor tiempo empleado.

Art. 1253.- En caso de que la nave deba detenerse definitivamente en el curso de su ruta por una causa no imputable al fletante, el fletador debe pagarle el flete en proporción a la distancia reconocida.

 

Art. 1254.-  El contrato queda resuelto, sin responsabilidad para las partes, si antes de la partida de la nave sobreviene una prohibición de comerciar con el país de destino u otro acontecimiento de fuerza mayor que haga imposible la ejecución del viaje.

 

Art. 1255.- El fletador puede hacer descargar la cosa antes de llegar al destino indicado en el contrato.  En tal caso, debe pagar al fletante  el flete completo, así como los gastos ocasionados en la operación.  Tal facultad se ejerce únicamente en el caso en que haya un solo fletador.

        

SECCION 3

EL FLETAMENTO A CASCO DESNUDO

 

Art. 1256.- El fletamento a casco desnudo es el contrato por el cual una parte llamada fletante, mediante el pago de un  precio, se obliga a colocar a disposición de otra, denominada fletador,  por  tiempo  definido, una nave determinada, desarmada, sin equipo o con un equipo y un armamento incompleto.

          En este contrato el  fletador tiene el uso,  control y  explotación  de la nave y  contrata  al capitán y  la tripulación.

Art. 1257.-  El fletador no puede subfletar a casco desnudo o ceder el contrato, sin la autorización escrita del fletante -  propietario.

Art. 1258.-  El fletante debe presentar y entregar al fletador la nave en la fecha y lugar convenidos, provista de la documentación correspondiente y en buen estado de navegabilidad.  En ese momento se produce el traspaso del  uso, el control y la explotación de  la nave.   El  fletante tiene además a su cargo  las reparaciones y reemplazos necesarios  que  se deban exclusivamente a vicios  propios de la nave. Cuando  la nave se inmovilice por vicios propios  no se debe  pago  alguno durante el período de  la inmovilización, si  excede de  veinticuatro horas.

Art. 1259.-  El fletador  asume la gestión náutica y comercial de la nave. En tal  sentido está en la obligación de realizar la “ Declaración del Armador” ante la autoridad marítima.

Art.  1260.-  Las  obligaciones  del fletador son: 

 

1)                               Pagar el  precio convenido, el cual se devenga por adelantado, salvo estipulación en contrario.  

 

2)                               Restituir  la nave al final del contrato en el estado que la  recibió salvo su deterioro  normal.  

 

3)                               Hacer  las reparaciones y reemplazos que no sean producto de los vicios propios  de la nave.  

 

4)                               Reclutar y pagar la tripulación,  aprovisionar  la nave  y  contratar los seguros  pertinentes y en general cubrir  todos los gastos de explotación de la nave, incluyendo la reclamación de terceros relacionados  con  su explotación.

4)

Art. 1261.- El fletador usa la nave de acuerdo con las características técnicas de la misma y en conformidad con las modalidades  convenidas en el contrato,  la violación de esta regla es causa de la resolución  del contrato y de  las correspondientes indemnizaciones  a favor del fletante.

Art. 1262.- El contrato de fletamento a casco desnudo puede terminar por parte del fletante quince días a más tardar desde que el fletador debió pagar el flete por la parte de éste que se ha devengado.

Art. 1263.- Si el fletador no entrega la nave en el término convenido, el fletante tiene derecho, salvo prueba de un perjuicio mayor, a ser indemnizado con una suma de dinero calculada, para los primeros quince (15) días, a base del doble del mismo.

 

SECCION 4

EL SUB-FLETAMENTO

Art. 1264.-  El subfletamento es el convenio entre el fletador y el subfletador por el cual aquél cede a éste los derechos que tiene en un fletamento. El fletador permanece obligado a las cargas que asuma originariamente,  pues el subfletamento no significa la sustitución del fletador por el  subfletador  en el contrato de fletamento. El fletador que subfleta no se convierte  en fletante del nuevo subfletador, ya que no posee la calidad de armador. No puede subfletarse ni cederse un fletamento, sin previo consentimiento  por escrito del fletante.

 

El subfletamento no establece relaciones directas entre el fletante y el fletador.

 

Art. 1265.- El fletante puede actuar directamente en  contra del sub-fletado por el momento total del flete o hasta la concurrencia de la parte del mismo que le sea adeuda.

SECCION 5

SOBREESTADIA

 

Art. 1266.- La sobreestadía es el pago determinado por el contrato o por la ley, por el uso por parte del fletador de un tiempo que excede al que es concebido normalmente como necesario para el embarque o descarga de una nave o para el cumplimiento de ciertas funciones con él relacionadas.

 

Art. 1267.-  La sobreestadía corresponde pagarla desde el momento en que ha terminado el tiempo para la carga y descarga. Cuando el fletador incurre en una falta en el cumplimiento de sus obligaciones dentro del contrato y cuando no realiza dichas operaciones en el tiempo convenido.

 

Art. 1268.-  Cuando la nave entra en sobreestadía durante el período de embarque, ésta cesa de correr durante la navegación y se reanuda desde el momento que el capitán presenta su carta de aislamiento en éste último.

 

El fletador no incurre en responsabilidad por causa de fuerza mayor, caso fortuito, actos de guerra y actos de Dios.

 


Art. 1269.-  El fletador le corresponde el pago de la  sobreestadía que por su falta devengue. Por excepción, el embarcador deviene responsable cuando en el conocimiento de embarque existe una referencia en ese sentido y el consignatario, cuando se presenta como titular del conocimiento de embarque y se incorpora en el contrato.

 

Art. 1270.-  El fletador puede cobrar por  un pronto despacho cuando se consagra expresamente entre las partes.

 

CAPITULO III

EL TRANSPORTE DE COSAS

 

SECCION 1

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art.  1271.- Es  contrato de transporte de cosas,  el  que se refiere al traslado  de cosas por mar  convenido entre dos o más personas y  formalizado  ordinariamente mediante un conocimiento de embarque.    En este contrato el transportista  se compromete, contra un precio denominado  flete, pagado previamente en el lugar de embarque  o en el puerto de destino a transportar una cosa de un puerto a otro.  El  conocimiento de  embarque  prueba el contrato y   que el  transportista  ha tomado a su cargo las cosas con la obligación de  entregarlas contra la presentación del documento, tal y como las recibió.

 

Este contrato se refiere a cosas que comprenden toda clase de bienes muebles corporales incluyendo a los animales vivos.

 

Art. 1272.- El transporte de cosas comprende según las estipulaciones del contrato  el tiempo transcurrido desde la carga a bordo de la  nave hasta su descarga  o desde el período  en que las cosas estén  bajo la custodia del transportista.

 

Art. 1273.-  Las disposiciones de este título  se aplican a todo transporte de cosas  que tenga como partida o destino un puerto dominicano, sea  cual fuere la nacionalidad de la nave, salvo lo previsto en tratados internacionales ratificados por la República.

 

 

 

SECCION  2

EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE

 

Art.   1274.-  El conocimiento de embarque es un   escrito, emitido por el armador o la persona que lo emite en su  nombre  y aceptado por el capitán de la nave  en representación del transportista.

 

Art.  1275.-  El conocimiento de embarque indica el  transportista, la nave, el embarcador, las cosas embarcadas, los puertos  de partida y de destino, identifica el viaje, las fechas de salida y llegada, el consignatario, y   valor de las cosas y las cláusulas del contrato.

 

Art. 1276.- Las cosas embarcadas deben ser indicadas en el conocimiento  de embarque con las siguientes especificaciones:

 

a)   las marcas principales  de las cosas, tal como han sido formuladas por escrito  y estampados en las mismas antes de su carga,  suficientes para permitir su  identificación y  colocadas de manera legible.

 

b)   la cantidad y/o el peso de los bultos u objetos,  tal y como han sido verificados antes de la carga;

 

c)   el estado y la condición aparentes de las cosas;

 

Art. 1277.- Todo conocimiento es redactado en tantos originales como se mencione sobre cada ejemplar, fechados y firmados como se indica precedentemente.

 

Art. 1278.- El  embarcador  es garante y responsable de la exactitud de las menciones relativas a las cosas descritas  en el conocimiento de embarque  conforme a sus  declaraciones. 

 

Art. 1279.- El  armador o el capitán de la nave u otro representante  puede rehusar inscribir en el conocimiento de embarque las declaraciones del embarcador  relativas a las marcas, el número,  la cantidad, el peso o el estado de las cosas, cuando no tenga los medios normales para  su control  o tenga serias razones para dudar de la exactitud del contenido de esas declaraciones.   La prueba de los daños incumbe al embarcador  o al destinatario.

 

El armador, el  capitán de la nave o su representante pueden hacer reservas en el conocimiento de embarque cuando tengan serias sospechas para dudar de la exactitud de las declaraciones relativas a la cantidad, el peso o el estado de las cosas declaradas, a la naturaleza general, las marcas principales, el número de los paquetes o de las piezas o el peso o la cantidad de las cosas o cuando no tenga los medios normales para controlar esas indicaciones, debiendo en tal caso, precisar en el conocimiento los motivos de estas observaciones.

 

Art. 1280.- Son nulas y sin efectos frente a terceros todas las cartas y convenciones por las cuales el  embarcador  se comprometiere a indemnizar al armador  cuando éste o su representante haya consentido en entregarle un conocimiento sin reservas. Los terceros pueden prevalerse de las cartas o convenciones contra el embarcador.

 

Si la reserva voluntariamente omitida se refiere a  un defecto de la cosa que el  armador  conocía o debía conocer a la firma del conocimiento,  este no puede prevalerse de dicho defecto para eludir su  responsabilidad y no se beneficia de la limitación de la misma.

 

Art. 1281.- La remisión de un original del conocimiento al embarcador supone la entrega de la cosa al  capitán  de la nave, salvo prueba en contrario. Una vez ejecutado el conocimiento en virtud de uno de sus originales, los demás  quedan sin ningún valor.

  

SECCION 3

LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL  ARMADOR

 

Art. 1282.-  El armador  está obligado  a hacer las diligencias necesarias para:

 

a)   tener la nave en buen estado de navegación;

 

b)   armar, equipar y aprovisionar debidamente la nave;

 

c)   proceder de manera apropiada y cuidadosa respecto al cargamento, a la gestión de la nave, a la estiba, a la guarda, al transporte y a la descarga de las cosas transportadas.

 

d)   entregar las cosas a la autoridad competente o al destinatario designado en el contrato, según el caso.

 

Art.  1283.-  Ni el armador ni el consignatario de la nave pueden retener la cosa por falta de pago del flete.

 

Art. 1284.- A falta de reclamación de la cosa o en caso de contestación relativa a su entrega o al pago del flete el armador o el capitán de la nave pueden con autorización del juez competente.

 

a)     hacer vender la cosa para cobrar el flete con el producto de la venta, salvo que el destinatario preste fianza.

 

b)    ordenar la consignación del sobrante, si lo hubiere.  

 

Si lo producido de la venta  resulta insuficiente, el  armador o el capitán de la nave  conserva su recurso contra el embarcador, por la diferencia.

 

Art. 1285.- La responsabilidad del armador por las cosas transportadas cubre  el período durante el cual ellas están bajo su custodia,  en mar o en tierra.

 

Art. 1286.-  Se considera que las cosas están bajo  custodia del armador  desde el momento en que éste las recibe hasta que las entrega a la autoridad competente o al destinatario, según sea el caso.

 

Art.  1287.-  El armador  es responsable de los perjuicios resultantes de la pérdida, del daño y del retardo en la entrega  de las cosas bajo su custodia, a menos que provengan de  causas de fuerza mayor o hecho fortuito o hechos que no les sean imputables tales como:

 

a)    de huelgas, paros, paralizaciones o impedimentos de trabajo, parciales o completas, cualesquiera fueren sus causas.

 

b)    del  vicio propio de la cosa y de la  merma durante el transporte dentro del límite de tolerancia admitido por los usos.

 

c)    de las faltas cometidas por el embarcador, especialmente en el embalaje, en el acondicionamiento o en las marcas de  las cosas.

 

d)    de los vicios ocultos de la nave que escapen de una inspección razonable.

 

e)    de un acto o tentativa de salvamento de vida o de bienes en el mar o del desvío de la ruta para tales fines.

 

Art.  1288.-  Hay retardo en la entrega de las cosas cuando esta no es efectuada  en el puerto de descarga en la fecha prevista en el contrato de transporte, o a falta de tal  estipulación dentro del plazo razonable para  un transportista eficiente.

 

Art. 1289.- Las cosas se consideran perdidas cuando no son recibidas en su destino por autoridad o persona competente dentro de los sesenta días siguientes a la fecha prevista de entrega o a falta de esto, contados a partir de la fecha en que debió llegar la nave al puerto de destino.

 

Art.  1290.- En caso de incendio a bordo  el armador  es responsable de los daños, pérdidas y retardo  de las cosas, salvo que  pruebe que el mismo se produjo  por causa de fuerza mayor, casos fortuito o hechos de terceros que no les sean imputables al armador.

 

El armador no es responsable cuando el embarcador no declara la naturaleza inflamable de la mercancía salvo aquellos casos en los cuales pruebe  que era evidente la naturaleza inflamable de la misma.

 

Cuando el  armador  se haya visto en la necesidad de prestar auxilios a terceros, no es responsable,  salvo  el caso de  avería gruesa, cuando el daño, pérdida o retardo  sean consecuencias de la toma de medidas adecuadas  al salvamento de vidas humanas y cosas en el mar.

 

 En el caso de animales,  el armador  no es responsable cuando pruebe  que cumplió con todas las instrucciones especiales dadas por el  embarcador  y que tales pérdidas, daños o  retardos  son atribuibles a los riesgos inherentes a este tipo de transporte. 

 

SECCION 4

CARGA SOBRE CUBIERTA

 

Art. 1291.- El armador solo puede transportar cosas sobre cubierta cuando así lo exijan las normas legales vigentes o en virtud de un acuerdo por escrito con el embarcador o a falta de tal acuerdo cuando lo permitan los usos del comercio.

 

Cuando las cosas  son conducidas en contenedores  a bordo de  una nave apta para el transporte de éstos, se presume el acuerdo previo a que se refiere  el párrafo anterior, excepto que se pruebe lo contrario.

 

Art.  1292.- Cuando las cosas  han sido transportadas sobre cubierta sin autorización del embarcador y el armador  no puede probar dicha autorización, éste es responsable de la pérdida o daño que sufran las cosas, así como del  retardo  en  su entrega, siempre que sean consecuencia del  transporte sobre cubierta.

 

SECCION 5

RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR  Y  EL ARMADOR EFECTIVO

 

Art. 1293.-  El  armador  es  siempre responsable de la totalidad del transporte convenido, aún cuando la ejecución del transporte o de una parte del mismo, haya sido encomendada a un armador  efectivo, quien es responsable solidariamente con aquél de las acciones u omisiones que en el ejercicio de sus funciones puedan incurrir, incluyendo los de sus dependientes y agentes.

 

SECCION 6

TRANSPORTE CON FACULTAD PARA TRANSBORDAR

 

Art. 1294.- En caso de interrupción del viaje el armador debe, a pena de daños y perjuicios, hacer las diligencias necesarias para  el  trasbordo de las cosas y su transporte hasta el destino previsto. Esta obligación pesa sobre el armador cual que sea la causa de la interrupción.  

 

Art. 1295.-  Cuando en un contrato de transporte  se estipule que una parte del  mismo  va a ser  ejecutado  por una persona distinta del armador, puede convenirse que éste  no es responsable de los daños, pérdidas o retardo de la entrega de las cosas  cuando  son  causados por un hecho ocurrido bajo la custodia de un armador efectivo  expresamente nominado.  En todo caso el armador efectivo es el responsable.

 

Art. 1296.- En los casos de trasbordo, los gastos y fletes adeudados por la realización del traslado y transporte de las cosas están a cargo del  embarcador  siempre que  la interrupción se deba a una causa no imputable al  armador, en los demás casos quedan a  cargo de este último. En uno u otro caso, el  armador  conserva su derecho al pago completo del flete.

 

SECCION 7

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL EMBARCADOR

 

Art.  1297.-  El embarcador  debe hacer una declaración exacta de las cosas y presentarlas al armador  en el tiempo y en el lugar convenidos o determinados por los usos del  puerto de embarque.

 

El embarcador es responsable de la pérdida sufrida por el armador transportador, o del daño sufrido por la nave, cuando estos  hayan sido causados por culpa o negligencia del embarcador.   Es además responsable de los daños causados a otras  cosas por su falta o por el vicio propio de la carga.

 

Art. 1298.- El  embarcador  debe pagar el  flete al efectuarse la carga, salvo que el mismo  sea pagadero a destino, en cuyo caso, el destinatario debe pagar el flete al aceptar la entrega.

 

Art. 1299.-  En el caso de cosas  peligrosas, el embarcador debe  señalar, de manera adecuada, mediante marcas o etiquetas, las cosas que tengan esa característica e informar al armador dicho carácter peligroso y  las precauciones que deben  tomarse. En caso de que el embarcador  omita estas informaciones es responsable de los perjuicios resultantes de dicho embarque.  Al   percatarse de tal  situación el armador puede descargar las cosas, destruirlas o transformarlas en inofensivas, según requieran las circunstancias.

 

SECCION 8

EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES

 

Art.  1300.- La recepción material de la cosa transportada, ya sea por parte de la autoridad o del destinatario, extingue  toda acción por avería particular o pérdida parcial, si dentro de los treinta días subsiguientes,  el destinatario, el  embarcador  o cualquier persona que actúe por cuenta de ellos, no notificare su protesto  al  armador  por acto  de alguacil  o por cualquier medio del cual  quede constancia de que fue recibido en tiempo oportuno.

 

Art. 1301.- Si antes de la recepción o dentro de los treinta días siguientes a la misma, una de las partes solicita  la realización de un  experticio privado o judicial, dicha solicitud  vale protesto, sin que haya lugar a proceder conforme se ha dicho precedentemente.

 

Art. 1302.- Las acciones contra el armador relativas al transporte de cosas por pérdidas, averías o retardo en la entrega prescriben a los dos años.  Este  plazo comienza el día en que el armador haya entregado las  cosas  o partes de ellas o, en caso de que no se hayan entregado, el último día en que debió recibirse.

 

Las acciones recursorias de  la persona perseguida como  responsable pueden ser intentadas después del vencimiento del plazo anterior, en un plazo de  tres meses a partir del día que la persona que la incoe haya  satisfecho la reclamación o haya sido emplazada  con respecto a la acción ejercida contra  ella.

 

Art. 1303.- Las acciones contra el embarcador y el destinatario, prescriben a los dos años.

 

Art.. 1304.- Las acciones nacidas de un contrato de transporte de cosas deben ser intentadas:

 

a)    ante las jurisdicciones competentes conforme a las reglas del derecho común;

 

b)    ante el tribunal del puerto de la carga o descarga, si el uno o el otro se encuentran en territorio dominicano.

 

CAPITULO IV

EL TRANSPORTE DE PASAJEROS

 

SECCION 1

EL CONTRATO

 

Art. 1305.- Por el contrato de transporte de pasajeros, el  armador se compromete  a transportar por mar, en un trayecto definido, mediante el pago del precio del pasaje.  Las obligaciones de las partes se constatan en el boleto de viaje.

 

Art.  1306.- Las disposiciones que siguen no pueden ser derogadas en perjuicio de los pasajeros, salvo los que se exceptúan expresamente  más adelante.

 

Las disposiciones siguientes no se aplican al transporte benévolo, a los polizontes, a las naves de guerra ni a las naves del Estado exclusivamente afectadas al servicio público.   Sin embargo, son aplicables al transporte gratuito que realice una empresa de transporte marítimo.

 

Art. 1307.- El armador debe entregar al pasajero un boleto  de viaje que contenga las indicaciones necesarias para identificar a las partes del contrato;  el viaje convenido con los datos que individualizan la nave; las fechas y los puertos de salida y llegada y, si ha lugar, las escalas previstas y el precio del transporte; la clase y número del camarote, salvo que se trate de un transporte gratuito.

 

Art. 1308.- Estas disposiciones no se aplican a las naves de menos de diez toneladas de arqueo bruto  ni a  las embarcaciones que efectúen servicios portuarios u otros servicios regulares en zonas delimitadas por la autoridad marítima. En tales casos  el  boleto puede ser reemplazado por un comprobante que indique el nombre del  armador  y el servicio a efectuar.

 

Art. 1309.- El pasajero no puede, salvo acuerdo con el armador, ceder el beneficio de su contrato a un tercero.

 

Art. 1310.- El pasajero debe presentarse a la partida en las condiciones fijadas en el boleto de viaje o en el comprobante.   En caso de retardo o renuncia del viaje por  el pasajero  este continúa siendo deudor del precio del pasaje.

 

Art.  1311.- En caso de impedimento por fuerza mayor o por la muerte del  pasajero, el contrato queda  resiliado por aviso dado antes de la partida, por el pasajero o sus causahabientes.  En estos casos sólo se debe la cuarta parte del precio del pasaje.

 

Las mismas disposiciones se aplican  a los familiares  de pasajeros impedidos o fallecidos, que debían  viajar con estos cuando aquellos lo soliciten.

 

Art.  1312.- Los acontecimientos que sobrevengan al pasajero una         vez  iniciado el viaje no tienen  incidencia sobre sus obligaciones.

 

Art.  1313.-  Si la nave no puede partir por una causa no imputable al armador, el cual, sin embargo, debe al pasajero una indemnización igual a la mitad del precio del pasaje, si no prueba que el acontecimiento no le es imputable.

 

Art.  1314.- Si el armador no hace las diligencias necesarias, toda  modificación importante en los horarios, en el itinerario o en las escalas previstas, dan derecho al pasajero a demandar la resolución del contrato y la reparación de los daños y perjuicios que sea procedente.

 

Art. 1315.- A menos que el armador pruebe que la interrupción prolongada del viaje se debe a una causa que no le es imputable, el contrato queda resiliado y el armador está obligado a reparar al pasajero los daños y perjuicios que éste sufra, salvo que el armador facilite el transporte del pasajero a su destino en una nave de la misma calidad y con pasaje de la misma clase.

 

Art. 1316.- En caso de una interrupción del viaje, mientras dure la misma el armador  debe proporcionar el pasajero alojamiento adecuado y cubrir los gastos de alimentación.

 

Art.  1317.- Los pasajeros están sometidos a la disciplina de a bordo.

 

Art. 1318.-  Para las acciones derivadas del contrato de transporte de pasajeros el tribunal competente es el del puerto de partida o el del puerto de llegada, cuando uno u otro estén situados en territorio dominicano.

 

SECCION  2

LA RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR

 

Art.  1319.- El armador  está obligado a mantener la nave en buen estado de navegación, armada equipada y aprovisionada adecuadamente para el viaje a realizar,  y  hacer todo lo necesario  para garantizar la seguridad de los pasajeros.

 

Art. 1320.-  Si se establece que el armador violó las obligaciones puestas a su cargo en el artículo precedente, o que  el o sus dependientes cometieron alguna falta está obligado a reparar los daños y perjuicios causados al  pasajero como consecuencia  de los accidentes  sufridos ocurridos  en el curso del viaje o durante las operaciones de embarco o desembarco, en los puertos de partida, de destino o de escala. 

 

Art. 1321.- El armador es responsable de la muerte o de las heridas de los pasajeros por causa de naufragio, abordaje, encalladura, explosión, incendio o de cualquier otro siniestro  salvo si prueba que el accidente no se debió a su falta ni a la de sus dependientes.

 

Art.  1322.- El armador  es responsable de los daños causados por el retardo provocado por la inobservancia de las obligaciones indicadas en el  artículo  1282.

 

Art. 1323.- Son aplicables al transporte marítimo de pasajeros los artículos 696 y 697 de éste Código relativos al transporte de personas.

 

Art.  1324.- La acción  en  responsabilidad contra el armador o sus dependientes prescribe a los dos años, contados a partir del día de desembarco del pasajero o de aquel en que debió tener lugar.

 

En caso de muerte del pasajero con posterioridad al desembarco, el plazo corre desde el día de la muerte, sin que pueda exceder de tres años, contados a partir de la fecha del desembarco o del día en que éste debió tener lugar.

 

SECCION  3

EL EQUIPAJE

 

Art. 1325.- El armador debe expedir  constancia del  recibo por el equipaje registrado y es  responsable del equipaje y de los vehículos de uso personal registrados por el pasajero en los límites establecidos para el transporte de cosas.

 

No hay lugar a limitación alguna de responsabilidad en cuanto a los bienes preciosos depositados por el pasajero en manos del capitán o del comisario de abordo, cuyo valor haya sido declarado previamente por el pasajero.

 

El armador es responsable de los efectos personales y del equipaje llevados por el pasajero,  sólo en el caso que se pruebe la existencia de los mismos y que su pérdida o su avería fue provocada por  la  falta del armador  o  la de sus dependientes.

 

Art. 1326.- Los créditos del armador surgidos en ocasión del contrato de transporte son privilegiados sobre el precio de la venta del equipaje y de los vehículos registrados de uso personal del pasajero.

 

Art.  1327.- Las acciones nacidas en ocasión del  transporte de equipajes prescribe a los dos años a partir del desembarco de los pasajeros o del día en que debió tener lugar.

 

SECCION  4

LOS CRUCEROS

 

Art. 1328.- Los organizadores de cruceros deben entregar a cada pasajero o grupo de ellos, a pena de nulidad del contrato, los  boletos de pasaje y los talonarios de cupones de la gira.  Únicamente el pasajero puede hacer valer esa nulidad.

 

Art. 1329.- El boleto del pasaje, debe contener las menciones siguientes: a) el nombre, domicilio y dirección exacta del organizador de la gira; b) el nombre y la dirección del pasajero o su representante; c) los datos de individualización de la nave; d) la clase, el número de camarote y  el precio del viaje, así como de los gastos incluidos en él; e) los puertos de salida, escala y de entrada; f) las fechas previstas para la partida, las escalas y la llegada; g) los servicios accesorios prometidos al pasajero.

 

Art.  1330.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que figuran en los títulos de la gira compromete la responsabilidad de su organizador.

 

Art.  1331.- El organizador de la gira es personalmente responsable de los daños sufridos por los pasajeros o por sus equipajes.

 

Si el daño resulta de la inejecución del contrato de transporte marítimo, el organizador de la gira es responsable en las condiciones y en los límites de los artículos 1320 y 1321.

 

 

 

SECCION  5

LAS VENTAS MARITIMAS

 

Art.  1332.- Las ventas llamadas comúnmente ventas marítimas se rigen por las disposiciones de la Sección 2 del Capítulo I del Título II, del Libro Tercero del presente Código.

 

TITULO VII

ACONTECIMIENTOS DEL MAR

 

CAPITULO  I

EL ABORDAJE

 

Art. 1333.-   Abordaje es  la colisión  de una  nave con otra u otras o con cualquier  cosa,  y   cuando los efectos  de la ola de desplazamiento de una nave ocasionan daños a otra u otras naves, personas y cosas.

 

Art. 1334.- En caso de abordaje, las indemnizaciones debidas en razón de los daños causados a las naves,  a las personas o a las cosas, están reguladas conforme al presente título, sin tener en cuenta las aguas en las cuales sucedió el hecho.  

 

Art. 1335.-   Si el abordaje entre dos o más naves es causado por fuerza mayor o caso  fortuito o si hay dudas  sobre la causa  del accidente, los daños son soportados individualmente por quienes lo han sufrido.   Si el abordaje es consecuencia de una falta  del capitán, del piloto o de la tripulación de una de las naves la reparación de los daños está a cargo  del  armador de la nave responsable.  Si el daño es imputable a dos o más naves, el total  de la responsabilidad de los perjuicios  es soportado por el armador de cada una de ellas, en la proporción de la falta  que corresponda a cada nave, y de no poder determinarse, la responsabilidad  es dividida en partes iguales.

 

Art. 1336.- Los responsables por muerte o lesiones producidas en el abordaje, están obligados solidariamente al pago de tales indemnizaciones, sin perjuicio del derecho a  accionar contra el  que lo haya hecho, en exceso de su cuota, conforme la proporción de la falta de cada nave.

 

Art. 1337.- Las disposiciones que anteceden son aplicables a la reparación de los daños que por ejecutar o dejar de ejecutar una maniobra o por no observar los reglamentos, una nave  cause a otra, a las personas  o a las cosas que se encuentren  a bordo, o a las demás cosas, aún cuando no haya habido abordaje.

 

Art. 1338.- Las acciones en reparación de los daños derivados del abordaje prescriben a los dos años del hecho. Las acciones recursorias  precriben al año del pago. Este plazo no corre  si  la nave no ha podido ser  aprehendida en aguas  de  jurisdicción dominicana.

 

Art. 1339.- La responsabilidad de los daños causados por las  naves   que, con cualquier propósito empleen, transporten o derramen  combustibles, sustancias inflamables o radiactivas, que provoquen contaminación ecológica, se rigen por  disposiciones especiales,  por los tratados  o convenciones de los cuales sea parte la República Dominicana. En ausencia, de ellas se rige por el derecho común.

 

Art. 1340.- Las acciones como consecuencia  del abordaje son sometidas por ante el tribunal competente conforme el derecho común o ante el tribunal del  puerto donde la  nave responsable se encuentre, a elección del demandante.

 

CAPITULO II

LA ARRIBADA FORZOSA

 

Art. 1341.- La arribada forzosa es la entrada necesaria de la nave por causas graves a un puerto o lugar distinto al de la escala o término previstos para el viaje.

 

 Art. 1342.- Los gastos de una arribada forzosa constituye avería gruesa si es  realizada  en interés común de la nave, de las personas y de la carga. En los demás casos, están a cargo del interesado, que requiera la arribada,  sin perjuicio de las acciones que correspondan  contra los responsables, por los hechos que motiven dicha arribada forzosa.

 

CAPITULO III

ASISTENCIA A OTRA NAVE O A BIENES EN PELIGRO

 

Art. 1343.- La operación  de asistencia  es toda actividad  emprendida para   ayudar  una nave en peligro,  sin importar las aguas donde  esto ocurra.

 

Art. 1344.-  El capitán puede celebrar contratos para obtener  asistencia a favor de la nave  y de las personas y  demás bienes que estén bajo su custodia y se encuentren en peligro.

 

El armador de la nave asistida a quien se presta ayuda  responde por todos los derechos que resultan de su actividad.

 

Todo lo anterior es sin perjuicio del derecho del  armador  de la nave asistida, para reclamar el reembolso que fuere procedente a los  beneficiados u obligados por la asistencia prestada.

 

Art. 1345.- Este  capítulo  se aplica a toda operación de asistencia excepto, a los auxilios a buques de guerra u otras naves afectados en servicio oficial y al rescate de restos náufragos los cuales se rigen por disposiciones especiales.

 

Art. 1346.- El  capitán de una nave en peligro,  está  obligado a  adoptar oportunamente todas las medidas pertinentes  para obtener asistencia y cooperar plenamente con  la asistencia  durante las operaciones y hacer todo lo posible para evitar o disminuir el daño a la nave, a las personas,  demás bienes y al medio ambiente.

 

Art. 1347.-  El capitán de la nave o armador debe solicitar de inmediato asistencias en los casos en que la nave, por su estado o el  lugar en que se encuentre, ponga en peligro o pueda constituir un obstáculo para la navegación,  la pesca, la preservación del medio ambiente u otras actividades marítimas o ribereñas.   Así mismo debe pedir o aceptar  otra asistencia cuando razonablemente parezca que el que está efectuando  dicha operación,  no puede completarla sólo o dentro de un tiempo prudencial o sus  equipos son ineficientes.

 

Art. 1348.- Todo acto de asistencia que haya conducido a un resultado útil da derecho a una remuneración equitativa. Sin embargo, no se debe remuneración si la asistencia  prestada no tiene resultado útil. En ningún caso, la suma a pagar puede ser mayor que el valor de las cosas salvadas.

 

Art. 1349.- No tienen derecho a remuneración alguna, las personas que han tomado parte en las operaciones de asistencia,  no obstante  prohibición expresa y  razonable  de la nave asistida.

 

Art. 1350.-  El asistente de la nave en peligro, cuando las circunstancias lo requieran, debe pedir ayuda de otros  asistentes disponibles y aceptar otros intervinientes cuando así lo pida el  capitán de la nave asistida,   sin que esta asistencia afecte su remuneración, si se demuestra que la misma no era necesaria.

 

Art 1351.- Todo capitán dentro de sus posibilidades,  está obligado a prestar auxilio a cualquiera naves o personas  que se encuentren en peligro en el mar. El  armador de  la nave no es responsable por el incumplimiento de esta obligación del capitán.

 

Art. 1352.- La remuneración por asistencia es fijada por el acuerdo de las partes  o en su defecto, por el tribunal competente, según la circunstancia, y tiene como base:

 

a)    en  primer lugar, el éxito obtenido; los esfuerzos y el mérito de quienes hayan prestado la asistencia; el peligro corrido por la nave asistida, por sus pasajeros y su tripulación, por su cargamento, por los asistentes  y por la nave asistente; el tiempo empleado, los gastos y daños sufridos y los riesgos de responsabilidad y otros incurridos por la asistencia; el valor del material expuesto por ellos, teniendo en cuenta, si es el caso, el uso especial que se da a la nave asistente;  y

 

b)    en segundo lugar, el valor de las cosas salvadas, el flete y el precio del pasaje.

 

El tribunal competente puede reducir o suprimir la retribución, si se establece que los asistentes  han hecho necesaria la asistencia por su falta, o sean hechos culpables de  de robos, ocultamientos u otros actos  fraudulentos;

 

Art. 1353.- No se debe  remuneración alguna  por las personas salvadas.  Los salvamentos de personas  tienen  derecho a una parte equitativa de la remuneración acordada a los asistentes de  la nave y  al cargamento  en ocasión de los mismos peligros.

 

Art. 1354.- La acción en pago de la remuneración a que se refieren los artículos anteriores prescribe a los dos años, a partir del día en que se terminen las operaciones de asistencia.  Sin embargo, dicho plazo no corre, cuando la nave asistida no haya podido ser aprehendida en aguas sometidas a la jurisdicción dominicana.

 

CAPITULO IV
LAS AVERIAS

 

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

                                        

Art. 1355.- Se entiende por avería todo daño que sufra la nave o las cosas transportadas en ella, desde que son recibidas por el armador, hasta su entrega.

 

Art. 1356.-  Las averías se clasifican en simples o particulares y  gruesas o comunes.

 

Art. 1357.- A falta de estipulación expresa  entre las  partes,  se rigen por las disposiciones de éste capítulo.

 

SECCION 2

LA AVERIA SIMPLE O PARTICULAR

 

Art. 1358.- Son averías simples o particulares aquellas que no se clasifican como comunes.

 

El propietario de la cosa que hubiere sufrido el daño o por aquel que ha realizado el gasto soporta la avería particular, sin perjuicio de su derecho para perseguir las responsabilidades, reembolsos e indemnizaciones  que correspondan.  Se rige por las disposiciones correspondientes al transporte de cosas.

 

SECCION 3

LA AVERIA GRUESA O COMUN

 

A.- LA ADMISIÓN EN AVERIA GRUESA Y SU DECLARACION

 

Art. 1359.-  Constituye avería gruesa o común, los sacrificios hechos y los  gastos extraordinarios e imprevistos, efectuados o contraídos intencional y razonablemente ante un peligro inminente, con el objeto de preservar en  un salvamento los intereses apremiantes  en la expedición marítima.

 

Art. 1360.- La decisión de adoptar medidas que constituyan avería gruesa o común, corresponde exclusivamente al capitán de la nave o a quien haga sus veces, el cual, atendidas las circunstancias del caso, puede recoger las opiniones de los representantes de la carga, si estuvieren presentes. Dicha decisión es asentada en el libro bitácora de la nave conteniendo la fecha, hora y lugar del acontecimiento, las medidas ordenadas por el capitán y sus fundamentos, debiendo éste presentar una declaración o extracto por ante la autoridad marítima del primer puerto que arribe.

 

Art. 1361.- Todo gasto suplementario, en que se incurra para evitar una pérdida, o daño así como todo  desembolso que sea calificable como  avería gruesa, es también admitido como tal, hasta  concurrencia del  monto  del gasto economizado o de la pérdida evitada,  según corresponda.

 

Art. 1362.- La prueba del daño o del gasto calificado como  avería gruesa le corresponde a quien lo reclama.

 

Art. 1363.- Las averías gruesas  están a  cargo de la nave, del flete y de las mercancías que existan en ella al tiempo de producirse aquellas. 

 

Art. 1364.-  La nave contribuye en proporción a su valor en el puerto donde termina el viaje, aumentado si ha lugar, por el monto de los sacrificios sufridos.

 

El flete bruto y el precio del pasaje no cobrado por cualquier causa contribuyen con las dos terceras partes.

 

Las cosas objeto del transporte sacrificadas o salvadas contribuyen en proporción a su valor comercial, real o supuesto, en el puerto de descarga

 

Art. 1365.- El monto de los daños o perjuicios admitidos en avería gruesa es determinado, en cuanto a la nave, en el  puerto donde termina el viaje, igual al valor de las reparaciones de los sacrificios sufridos, calculados en base a su costo real, si han sido efectuados, o de un costo estimado si no lo han sido.

 

Art. 1366.- El monto de los daños  o pérdidas a admitir en avería gruesa es determinado, en cuanto a las cosas, en el puerto de descarga, igual al costo de los sacrificios hechos, calculados en base a su valor comercial, en buen estado, en el mismo puerto.

 

Art. 1367.- Las cosas declaradas por un valor menor a su valor real contribuyen en proporción a su valor real, pero su pérdida o avería solo da lugar a su consideración en averías comunes en proporción a su valor declarado.

 

Art. 1368.-  Hay  lugar al ajuste de avería gruesa  aún cuando el sacrificio o el gasto resulte de una falta cometida por una de las partes comprometidas en el viaje, salvo el  recurso contra aquél a quien la falta sea imputable.

 

A.   EL PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR AVERIA GRUESA Y PARA IMPUGNAR SU LEGITIMIDAD

 

Art. 1369.- El ajuste de la avería gruesa  debe ser  efectuado por peritos liquidadores con experiencia en el área. De no haberse convenido previamente o no estar de acuerdo las partes con su designación, cualesquier de los interesados puede solicitar su  nombramiento  por ante el juez de primera instancia del  puerto donde termina la descarga.  Si el puerto está situado fuera de la República, los peritos son designados por el presidente del tribunal del puerto de amarre de la nave.

 

Art. 1370.-  El  capitán de  la nave debe  declarar  la avería gruesa, y en ausencia de un proceso pericial convenido por las partes, cualquier interesado en ella,   a más  tardar de los seis meses contados de la llegada de la nave o de la  descarga, puede solicitar al juez competente, para que se pronuncie sobre la existencia de la avería gruesa.  Dentro de los sesenta días contados desde  la declaración de avería gruesa o desde la suscripción de su compromiso, puede cualquier interesado impugnar ante el mismo juez la existencia  de la avería gruesa.

 

Art. 1371.- Todas las partes involucradas deben ser notificadas a fin de comparecer al juicio para declarar avería gruesa o para impugnar la existencia de la ya declarada.   El juez conoce del caso en única instancia.

 

B.   LA OBJECIÓN A LA LIQUIDACION

 

Art. 1372.- El  perito debe informar  por escrito a todos los interesados el resultado de su liquidación conteniendo por lo menos el monto total de los valores admitidos en avería gruesa, la cantidad de la avería sufrida por cada contribuyente  y la  proporción de la contribución establecida en este capítulo. En caso de no objetar  dentro de los cuarenta y cinco días de la recepción de la comunicación  de la liquidación, el interesado queda obligado al pago de la cuota de contribución.

 

Art. 1373.-  El procedimiento de objeción se efectúa  conforme el artículo  1367.   Cuando se acojan las objeciones, en la misma sentencia se designa un nuevo perito  indicando los puntos a  que debe referir su dictamen.  Después de rendido el informe pericial el juez decide.

 

Art. 1374.- El armador o el capitán de la nave  no está obligado a entregar las mercancías mientras no se pague el importe de la contribución o se garantice su pago. Puede solicitar el depósito de las mercancías en tierra por cuenta de quien corresponda, hasta que se dé cumplimiento al pago  o a la garantía mencionada.

 

TITULO  VIII

El CONTRATO DE TRANSPORTE COMBINADO Y MULTIMODAL

 

Art. 1375.- El contrato de transporte marítimo  combinado es el  realizado por  varios armadores en dos o más naves, bajo un solo conocimiento de embarque.

 

Art. 1376.- El contrato de transporte multimodal es aquel en virtud  del cual un operador se compromete,   ejecutar o hacer ejecutar el  transporte de mercancías convenido contra el pago del flete.

 

Art. 1377.- El operador de transporte multimodal  es quien celebra el contrato que comprende el transporte realizado por los diferentes medios previstos y es responsable de su ejecución como transportista.

 

Art. 1378.-  El documento de transporte multimodal firmado por el  operador de este transporte hace prueba de este tipo de contrato, acredita que el operador ha tomado las mercancías bajo su custodia y se compromete a trasladarlas y entregarlas  de  conformidad con las cláusulas de dicho contrato.

 

Art. 1379.-  El expedidor  es toda persona que celebra un contrato con el operador para el   transporte multimodal  de  mercancías.

 

Art. 1380.-  El documento de transporte multimodal  además de las especificaciones indicadas en los artículos 1274 y 1275 del capítulo III, sección 2 de este Código relativos al  conocimiento de embarque, debe contener el lugar y la fecha en que el operador de transporte multimodal tome las mercancías bajo su custodia;  el itinerario, los modos de transporte y los puntos de trasbordo previstos si se conocen en el momento de su emisión o las facultades acordadas al operador para determinar dichos puntos.

 

La  omisión  en  el  documento de transporte multimodal de uno o varios de los datos indicados en el presente artículo no afecta la naturaleza jurídica del mismo.

 

Art. 1381.- Las responsabilidades del contrato de transporte marítimo de mercancías  son aplicables al transporte multimodal durante el período en que las mercancías están bajo custodia del operador.

 

Art. 1382.-  La responsabilidad del operador de transporte multimodal no excluye la responsabilidad de los otros transportistas que aporten los diversos modos de transportes empleados en virtud de contrato con el  operador.  Cada  una de estas personas son solidariamente responsables  con el  operador  de las pérdidas, daños o retardo de las mercancías  durante el trayecto a su cargo,  pudiendo accionar contra el operador del transporte multimodal o contra los transportadores responsables de aquellos hechos que paguen en ocasión de una etapa del trayecto no efectuado por éste.

 

TITULO   IX

LOS SEGUROS MARITIMOS

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES   GENERALES

 

Art. 1383.-  Los contratos del seguro marítimo tienen por objeto garantizar los riesgos relativos a las operaciones marítimas.

 

Art. 1384.- El contrato de seguro debe pactarse por escrito,  y se comprueba por una póliza la cual debe indicar:

 

a)    el lugar y la fecha de suscripción;

 

b)    el nombre, generales  y el domicilio de las partes contratantes;

 

c)    las cosas  o el interés asegurado;

 

c)    los riesgos asegurados y los excluidos;

 

d)    el tiempo y el lugar de esos riesgos;

 

e)    la suma asegurada;

 

f)      la prima;

 

g)    la cláusula a la orden del portador, si fuere convenida;

 

Art. 1385.- Todo interés legítimo  incluyendo el beneficio esperado puede ser objeto de seguro.  Nadie puede reclamar el beneficio de un seguro si no  ha experimentado un perjuicio.

 

Art. 1386.- El presente título no es aplicable a los contratos de seguro que tengan por objeto garantizar los riesgos relativos a la navegación de recreo.

 

CAPITULO II

REGLAS COMUNES A LOS DIVERSOS SEGUROS MARÍTIMOS

CONCERTACION DEL  CONTRATO

 

Art. 1387.- El seguro no produce efecto alguno cuando los riesgos no han comenzado dentro de los dos meses del compromiso de las partes o de la fecha  fijada para cargar la nave.

 

Esta disposición no  es aplicable a las pólizas flotantes, salvo para el primer riesgo  ni a los casos en que el embarque deba ser hecho en un puerto extranjero.

 

Art. 1388.- Cualquier omisión o declaración inexacta del asegurado que pueda disminuir sensiblemente la opinión  del asegurador sobre el riesgo, haya influido o no sobre el daño o sobre la pérdida de la cosa asegurada, anula el seguro a demanda del asegurador.

 

Sin embargo, si el asegurado prueba  su  buena fe, el  asegurador  es, salvo estipulación más favorable para el asegurado, responsable del riesgo en proporción a la prima percibida en relación con la que  debe pagar, salvo  el caso en que el asegurador pruebe que de  haber conocido esos riesgos  no  los hubiere asegurado.

 

En caso de fraude del asegurado, la prima queda en beneficio del asegurador.

 

Art. 1389.- Cualquier modificación en el curso del contrato, de lo  convenido al momento de su concertación o del objeto  asegurado, que tenga como resultado una agravación sensible del riesgo, produce la resiliación del seguro, si no es declarada al asegurador dentro de los tres días laborales subsiguientes a aquel en que el asegurado ha  tenido conocimiento de ella, a menos que el asegurado pruebe su buena fe.  En este caso se aplican las disposiciones del segundo párrafo del artículo anterior.

 

Si la agravación no se debe al hecho del asegurado, el seguro  continúa vigente mediante un aumento en la prima, proporcional al incremento del riesgo sobrevenido.

 

Si la agravación resulta del hecho del asegurado, el asegurador puede  resiliar el contrato dentro de los tres días subsiguientes al momento en que lo  conozca, así como  retener la prima percibida o exigir un aumento  de ella, proporcional al incremento del riesgo ocurrido.

 

Art. 1390.- Todo seguro concertado después del siniestro, o después de la llegada de las cosas aseguradas  o de la nave transportadora, es nulo, si la noticia es conocida antes de la concertación  del contrato, en el lugar en que fue firmado o en el lugar en que se encuentra  el asegurado o el asegurador.

 

Art. 1391.- El seguro sobre buenas o malas noticias  es nulo si se establece que antes de la concertación del contrato el asegurado  conoce personalmente del siniestro o el asegurador  tenía conocimiento de la llegada de la cosa asegurada.

 

Art. 1392.- Es  nulo el seguro concertado por una suma superior al valor real de la cosa asegurada, y la prima queda en beneficio del asegurador si éste prueba que hubo fraude de parte del asegurado.

 

Esta regla rige  aún en el caso en que el valor asegurado fuere un valor aceptado.

 

 Art. 1393.- En ausencia de fraude, el contrato  es   válido hasta  concurrencia del valor real de la cosa  asegurada, y  si  es  convenido, por  la totalidad de la suma asegurada.

 

Art. 1394.- Los seguros acumulados por una suma total superior al valor de la cosa asegurada son   nulos si han sido contratados con intención fraudulenta.

 

Art. 1395.- Los seguros acumulados contratados sin fraude por una suma total que exceda el valor de la cosa asegurada sólo son válidos si el asegurado los pone en conocimiento del asegurador  al momento de requerir  el pago.

 

Cada uno de los seguros produce sus efectos en proporción  a la suma a la cual se aplica, hasta la concurrencia del valor total de la cosa asegurada.

 

Art. 1396.- Cuando la suma asegurada es  inferior al valor real de las cosas aseguradas, salvo el caso de valor  aceptado, el asegurado es  su propio  asegurador por la diferencia.

 

                                                    CAPITULO III

  OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR Y DEL ASEGURADO

 

Art. 1397.-  El asegurador responde de los daños materiales causados a las cosas aseguradas, por los riesgos marítimos o por un acontecimiento de fuerza mayor,  igualmente de:  1)  la contribución  de las cosas aseguradas a la avería común, salvo el caso de que ésta provenga de un riesgo excluido por el seguro; y 2) de los gastos causados a consecuencia de un riesgo cubierto, con el fin de preservar la cosa asegurada de un daño material o de limitar el mismo;

 

Art. 1398.- La cláusula “libre de avería” exonera al asegurador de todas las averías comunes o particulares, con excepción de los casos que dan lugar al abandono.  En estos casos, el asegurado tiene  la opción entre el abandono y la acción  por avería.

 

Art. 1399.- Los riesgos asegurados quedan cubiertos aún en los casos de falta del asegurado o  de sus dependientes terrestres, salvo que el asegurador pruebe que el daño se ha debido a una ausencia de diligencias razonables de parte del asegurado, para poner las cosas aseguradas al abrigo  de los riesgos acaecidos.

 

El asegurador no responde de las faltas intencionales o inexcusables del asegurado.

 

Art. 1400.- Los riesgos   quedan  cubiertos en las mismas condiciones en los casos de falta del capitán o de la tripulación, salvo lo que se dice en el artículo 1422.

 

Art. 1401.- Los riesgos asegurados quedan igualmente cubiertos en los casos de cambio forzoso de la ruta , del viaje o de la nave o del cambio decidido por el capitán sin el conocimiento del armador o del asegurado.

 

Art. 1402.- El asegurador no cubre los riesgos resultantes de:

 

a)    la guerra civil  o con país extranjero, de minas o demás armas de guerra;

 

b)    la piratería;

 

c)    captura, presa o detención por cualquier gobierno o autoridad;

 

d)    motines, movimientos populares, huelgas y paros, actos de sabotaje  o de terrorismo;

 

e)    los daños causados por la cosa asegurada a otros bienes o a personas, salvo lo que se expresa en el artículo 1425;

 

f)      de siniestros causados por los efectos directos o indirectos de una explosión o de emanaciones de calor, de radioactividad, provenientes de transmutaciones de átomos o de radioactividad, así como de los siniestros debidos a los efectos de la radiación provocada por la aceleración artificial de las partículas;

 

g)    comercio ilícito.

 

Art. 1403.- Cuando no es posible determinar si el siniestro tuvo su origen en un riesgo de guerra o en un riesgo de mar, se reputa que proviene de este último.

 

Art. 1404.- El asegurador no es responsable de:

 

a)    los daños y de las pérdidas materiales que son consecuencia  del vicio propio de la cosa asegurada, salvo lo que se indica  en el artículo  1421;

 

b)    los daños y perjuicios materiales que resultan de las multas, confiscaciones, secuestros, requisas,  medidas sanitarias o de desinfección,  o que son la consecuencia de bloqueos, actos de contrabando, de comercio prohibido o clandestino;

 

c)    los daños y perjuicios u otras indemnizaciones en razón de embargos o de fianzas prestadas para liberar las cosas embargadas;

 

d)    los perjuicios que, sin constituir daños y perjuicios  materiales, afecten directamente la cosa asegurada, tales como paro forzoso, retardo, diferencia de precio, obstáculo al comercio del asegurado;

 

Art. 1405.-  El asegurado debe:

 

a)    pagar la prima y los gastos en el lugar y en la época convenidos;

 

b)    prestar cuidados razonables a todo cuanto se relacione con la nave o con las cosas;

 

c)    declarar exactamente al momento de la concertación del contrato todas las circunstancias que conozca que son de tal naturaleza que permitan  al  asegurador  apreciar los riesgos que toma a su cargo;

 

d)    declarar al asegurador, a medida que las conozca, las agravaciones de los riesgos sobrevenidos en el curso del contrato;

 

Art. 1406.- La falta de pago de la prima faculta al asegurador a suspender el seguro o a resiliar  el contrato conforme a la ley.

 

La suspensión o la reciliación no tiene efecto más que ocho días después del envío al asegurado al último domicilio conocido por el asegurador y por una carta con acuse de recibo, de una puesta en mora de pago.

 

Art. 1407.- La suspensión y la resiliación del seguro por falta de pago de la prima no producen  efectos  frente a los terceros de buena fe, beneficiarios  del seguro en virtud de una transferencia anterior  a la notificación de la suspensión o de la resiliación.

 

En caso de siniestro  el asegurador puede oponer a dichos beneficiarios, hasta la concurrencia debida, la compensación de la prima del seguro en que fundamenta el beneficio, si se ha hecho constar expresamente en la póliza esta facultad.

 

Art. 1408.- En caso de reordenamiento o liquidación judicial del asegurado, el asegurador puede resiliar la póliza en curso,  si la puesta en mora no ha sido seguida de pago.   Pero tal resiliación queda  sin efecto frente al tercero de buena fe que sea beneficiario del seguro en virtud de una transferencia anterior a cualquier  siniestro y a la notificación de la resiliación. El asegurado tiene  el mismo derecho en caso de reordenamiento o liquidación judicial  del asegurador.

 

Art. 1409.- El asegurado debe contribuir  al salvamento de las cosas aseguradas y  tomar las medidas conservatorias de sus derechos, contra los terceros responsables .  Es responsable frente al asegurador del daño causado por la inejecución de esta obligación resultante de su falta o de su negligencia.

 

CAPITULO IV

EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN

 

Art. 1410.- Los daños y pérdidas son  determinados tomando en cuenta las averías, salvo la facultad del asegurado de optar por el abandono  en los casos previstos por la ley o por las partes.

 

Art. 1411.- El asegurador no puede ser constreñido a reparar o a reemplazar las cosas aseguradas.

 

Art. 1412.- La contribución a la avería común  sea provisional o definitiva, así como los gastos de asistencia y de salvamento son reembolsados por el asegurador en  proporción al valor  asegurado por éste, deducido, si ha lugar, de las averías particulares a su cargo.

 

Art. 1413.- El abandono no puede  ser parcial ni condicional.  Transfiere al asegurador los derechos  del asegurado sobre las cosas aseguradas quedando a cargo del asegurador  el pago de  la totalidad de  la  suma asegurada.  Los efectos de la transferencia se remontan entre las partes al momento en que al asegurado  notifique  al asegurador su voluntad de abandonar.

 

El asegurador puede  rehusar la transferencia de la propiedad, sin perjuicio de su obligación de pagar la suma  asegurada.

 

Art. 1414.- El asegurado que  de mala fe haga una declaración inexacta respecto al siniestro, pierde el beneficio del seguro.

 

Art. 1415.- El asegurador que  pague la indemnización del seguro, adquiere, hasta la concurrencia de su pago, todos los derechos del asegurado, derivados de los daños que han  dado lugar a  la garantía.

 

Art. 1416.- Si el mismo riesgo  está  cubierto por varios  aseguradores, cada  uno sólo está  obligado, sin solidaridad con los otros, en la proporción de la suma que ha asegurado, la cual  constituye  el límite de su compromiso.

 

Le delaissemont es notificado al asegurador por carta con acuse de recibo o por acto extrajudicial.  Debe intervenir en los tres meses del conocimiento del evento que ha tenido lugar o de la expiración del plazo  permitídole con dicha notificación el asegurado informa al asegurador de todos los seguros que ha contratado o del cual tenga conocimiento.

 

Art. 1417.- Las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los dos años. Esta prescripción corre en contra de los menores y de los demás incapaces.

 

El plazo de la prescripción de las acciones nacida del contrato de seguro corren :

 

a)    en lo que concierne a la acción del pago de la prima, a partir de la fecha de su exigibilidad;

 

b)    en cuanto se refiere a la acción de avería para la nave, desde la fecha del acontecimiento que origina la acción; para la cosa, a partir de la fecha de la llegada de la nave y en su defecto, a partir de la fecha en que debió llegar; o si el acontecimiento es posterior, a partir de la fecha de éste;

 

c)    para la acción de abandono, desde la fecha del acontecimiento que haya dado derecho al mismo o si ha sido fijado un plazo para dar inicio a la acción, desde la fecha de la expiración de dicho plazo;

 

d)    cuando la acción del asegurado es causada por la contribución por avería común, la remuneración de asistencia o el recurso de un tercero, desde el día de la acción en justicia contra el asegurado o desde el día de pago.

 

            Para la acción de repetición de cualquier suma pagada en virtud de un contrato de seguro, desde la fecha del pago de lo indebido.

 

CAPITULO V

DISPOSICIONES PARTICULARES A LAS DISTINTAS

CLASES DE SEGUROS

 

SECCION I

LOS SEGUROS DEL CASCO DE LA NAVE

 

Art.  1418.- El  seguro de  las naves es contratado por un viaje,  por  varios viajes consecutivos o por una duración determinada.

 

Art.  1419.- En el seguro  por  viaje la responsabilidad corre desde que se inicie el cargamento  hasta terminar  su descarga, y, a más tardar, quince días  de la llegada de la nave  a su destino.

 

En los  casos de viaje en lastre la responsabilidad se inicia desde el momento en que la nave suelta amarras y  hasta el amarre de la nave a su llegada.

 

Art. 1420.-  En el seguro por tiempo  cubre los riesgos del primero y del último día.  Los días se cuentan  desde la hora cero hasta la hora veinticuatro, según el horario del país en que  la  póliza ha sido emitida.

 

Art. 1421.- El asegurador no responde por los daños ni por las pérdidas que resulten de un vicio propio de la nave, salvo en caso de un vicio oculto.

 

Art. 1422.- El asegurador no responde de los daños y de las pérdidas causadas por la falta intencional del capitán.

 

Art. 1423.-   Cuando el valor asegurado de la nave es un valor aceptado, las partes deben renunciar recíprocamente a cualquiera otra estimación, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 1392  y  1412.

 

Art. 1424.- El seguro sobre la buena arribada sólo puede ser contratado, a pena de nulidad, con el consentimiento de los aseguradores de la nave.

 

Cuando se asegura una suma a este título, la justificación  del interés asegurable resulta de la aceptación de la suma así garantizada.

 

El asegurador sólo está obligado en los casos de pérdida total o parcial, o de abandono de la nave a consecuencia de un riesgo cubierto por la póliza. No tiene  ningún derecho sobre los bienes abandonados.

 

Art. 1425.- A excepción de los daños a las personas, el asegurador responde del reembolso de los daños de cualquier naturaleza a los cuales el asegurado está obligado por recurso de un tercero en los casos de abordaje.

 

Art. 1426.- En el seguro por un viaje o por varios viajes consecutivos, pertenece al asegurador la prima íntegra desde que los riesgos se han iniciado.

 

Art. 1427.- En el seguro por tiempo, la prima estipulada para toda la duración de la garantía pertenece íntegramente al asegurador en los casos de pérdida total o de abandono a cargo del asegurador. Si la pérdida total o el caso de abandono no está a su cargo, le pertenece la prima en función del tiempo transcurrido hasta la pérdida total o hasta la notificación del abandono.

 

Art. 1428.- En el pago de las averías el asegurador sólo reembolsa el costo de las cosas que se  sustituyan y el de las reparaciones que sean necesarias para poner la nave en buen estado de navegación, sin que haya lugar a otras indemnizaciones por depreciación o demoras o por cualquier otra causa.

 

Art. 1429.- Cual fuere el número de siniestros sobrevenidos mientras dure la póliza, el asegurador es responsable por cada uno de ellos hasta el monto del capital asegurado, salvo el derecho del asegurador de exigir un completivo de prima después de cada siniestro.

 

Art. 1430.- Al  abandono de la nave sólo puede  oponerse el asegurador en los casos siguientes:

 

a)                      Pérdida total;

 

b)                      Reparación que alcance las tres cuartas partes del valor aceptado;

 

c)                      Imposibilidad de navegar o reparar la nave;

 

d)                      Falta de noticias durante más de tres meses, en cuyo caso la pérdida se reputa realizada en la fecha de las últimas noticias.

 

Art. 1431.- En los casos de enajenación o de fletamento del casco de la nave, el seguro subsiste de pleno derecho en beneficio del nuevo propietario o del fletante, siempre que lo informe al asegurador dentro de los diez días, y satisfaga todas las obligaciones a las cuales el asegurado estuviere sujeto frente al asegurador en virtud del contrato.

 

Sin embargo, el asegurador puede  resiliar el contrato dentro del mes en que  recibe la notificación de la enajenación o del fletamento. Esta resiliación sólo produce efecto quince días después de su notificación.  El vendedor o el fletante quedan obligados al pago de las primas debidas con anterioridad  a la venta o al fletamento.

 

El vendedor o el fletante quedan obligados al pago de las primas debidas con anterioridad a la venta o al fletamento,

 

Art. 1432.- La enajenación de la mayor parte de la copropiedad de una nave conlleva la aplicación del artículo precedente.

 

Art. 1433.- Las disposiciones de la presente sección son aplicables a los contratos de seguro relativos a las naves que son aseguradas únicamente por la duración de su estadía en los puertos; radas u  otros lugares, estén a flote o en dique seco. También son aplicables a las naves en construcción.

 

SECCION 2

LOS SEGUROS DE LAS COSAS TRANSPORTADAS

 

Art. 1434.- Las cosas transportadas pueden  asegurarse por una póliza para un viaje o por una denominada póliza flotante.

 

Art. 1435.- Las cosas quedan aseguradas sin interrupción, sea cual fuere el lugar en que se encuentren, en los límites de los viajes previstos en la póliza.

 

Art. 1436.- Las reglas del seguro marítimo son aplicables a todo el  viaje, aún una etapa del mismo se realice por la vía terrestre, fluvial o aérea.

 

Art. 1437.- El abandono de las cosas  puede  ser hecho cuando los mismos:

 

a)                      Se  pierdan  en su totalidad;

 

b)                      Se pierdan  o deterioren hasta concurrencia de las tres cuartas partes de su valor;

 

c)                      Se  vendan  en el curso de la ruta a causa de las averías materiales de las cosas aseguradas como consecuencia de un riesgo cubierto.

 

Art. 1438.- Igualmente puede  tener lugar el abandono de las cosas en los siguientes casos:

 

a)                      Por la innavegabilidad de la  nave y si el transporte de las cosas, por cualquier medio, no ha podido comenzar en el plazo de tres meses; y

 

b)                      De la falta de noticias de la nave por más de tres meses.

 

Art.  1439.- En los casos en que el asegurado que  contrata una póliza flotante no cumple con las obligaciones precedentes, el asegurador puede  resiliarlo sin previo aviso, y, además tiene  derecho a las primas que correspondan a los envíos no declarados.

 

Art. 1440.- Cuando el asegurado fuere de mala fe el asegurador puede  ejercer el derecho de accionar  sobre los pagos  realizados  para cubrir los siniestros relativos a envíos posteriores a la primera omisión intencional del asegurado.

 

SECCION  3

EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD

 

Art. 1441.- El seguro de responsabilidad sólo da derecho a reembolsar al asegurado  cuando el tercero lesionado ha  sido indemnizado en tal  medida.

 

Art. 1442.- El seguro de responsabilidad que tiene  por objeto la reparación de los daños causados a los terceros por una nave y que son  garantizados a los términos del artículo 1425, sólo produce efecto en caso de insuficiencia de la suma asegurada por la póliza sobre el casco.

 

Art. 1443.- La suma indicada por  el  asegurador en la póliza constituye, para cada siniestro, el límite de su obligación.  Cual que sea  el número de siniestros ocurridos durante la vigencia del seguro de responsabilidad, la suma garantizada por cada asegurador constituye para cada siniestro el límite de su obligación.

 

 


 

LIBRO SEPTIMO

 

Textos resultantes de las deliberaciones de la Comisión

que, con los textos previos sometidos a la misma, han estado a cargo de la Lic. Ana María Germán Urbáez

 

 

LI

 
 

 

 

 

 

 


LIBRO SEPTIMO

EL PROCEDIMIENTO COMERCIAL

 

TITULO I

ASUNTOS SOMETIDOS AL PROCEDIMIENTO COMERCIAL

 

Art. 1444.- Son atribuciones exclusivas del juzgado de primera instancia y del juzgado de paz, dentro de los límites establecidos en el Código de Procedimiento Civil, conocer:

 

a)    De todas las contestaciones relativas a los compromisos y transacciones entre los comerciantes;

b)    De las contestaciones entre asociados por razón de una sociedad de comercio;

c)    De las contestaciones relativas a los actos de comercio entre cualesquiera personas;

d)    De las acciones contra los jefes de empresa, los delegados o los empleados de los comerciantes, por causa de las operaciones de las empresas a las que están vinculados.

 

Todo lo concerniente al reordenamiento y liquidación judiciales, y a la quiebra son competencia del juzgado de primera instancia.

 

Art. 1445.- Las cámaras de comercio y producción, en sus respectivas jurisdicciones, están facultadas para reglamentar y organizar los procedimientos de arbitraje de los diferendos que  conciernan a los comerciantes.

 

 

 

 

TITULO II

LA FORMA DE PROCEDER EN MATERIA COMERCIAL

 

Art. 1446.- Los asuntos comerciales son conocidos conforme a las reglas comunes del procedimiento civil, excepto lo que se dispone a continuación:

 

a)    La demanda introductiva de instancia se incoa mediante citación por acto de alguacil a la audiencia previamente fijada por el tribunal.

b)    El término de la citación es de un día franco.  En lo demás, la citación se rige por las disposiciones previstas   para el emplazamiento en el Código de Procedimiento Civil.

c)    No se requiere la notificación previa de constitución de abogado.  Las subsecuentes audiencias se dan a conocer mediante citaciones a parte.

 

El demandante puede citar a su elección, para ante el tribunal del domicilio del demandado; para ante el tribunal de la jurisdicción en la cual se hace la promesa, y la mercancía fue entregada; para ante aquél en cuya jurisdicción debe efectuarse el pago.

 

 

 


 

LIBRO OCTAVO

Textos resultantes de las deliberaciones de la Comisión
que, con los textos previos sometidos a la misma, han estado

a cargo de la Dra. Ana Rosa Bergés Dreyfous

 

 

LI

 
 

 

 

 


LIBRO OCTAVO

REORDENAMIENTO Y LIQUIDACION  JUDICIALES DE LAS EMPRESAS

 

Art. 1447.- Se instituye un procedimiento de reordenamiento judicial destinado a permitir la salvaguarda de la empresa, el mantenimiento de su actividad y del empleo que genera, así como,  la depuración del pasivo.

 

El reordenamiento judicial se realiza según un plan dictado por decisión judicial como consecuencia de un período de observación.  Este plan prevé, sea la continuación de la empresa, o su cesión.  La liquidación judicial puede ser pronunciada sin la apertura de un período de observación cuando la empresa ha cesado toda actividad o cuando el reordenamiento es manifiestamente imposible.

 

Art. 1448.- El reordenamiento y la liquidación judicial son aplicables a los comerciantes.

 

Asimismo a las sociedades civiles o asociaciones, y a las  personas que realicen actividades propias de los comerciantes, en violación a la ley, previstas en los artículos 8 y 10 de este Código.

 

Los comerciantes  que den de empleo a menos de cincuenta trabajadores y cuyo capital sea inferior al monto fijado por Autoridad Reguladora  se benefician del procedimiento simplificado previsto en el título II.

 


TITULO I

REGIMEN GENERAL DEL REORDENAMIENTO JUDICIAL

 

CAPITULO I

PROCEDIMIENTO DE OBSERVACION

 

SECCION 1

APERTURA DEL PROCEDIMIENTO

 

A.- APODERAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL

 

Art. 1449.- El Procedimiento de reordenamiento judicial está abierto a cualquier comerciante de los mencionados en el Articulo 1448, el cual esté en la imposibilidad de hacer frente a su pasivo exigible con su activo disponible.

 

La apertura de este procedimiento debe ser solicitada por el deudor a más tardar dentro de los quince días siguientes a la cesación de pagos definida en el párrafo anterior.

 

Art. 1450.- El Procedimiento puede ser abierto igualmente por la notificación de un acreedor, cual que sea la naturaleza de su crédito.

 

Por otra parte, el tribunal puede también ser apoderado por el ministerio  público.

 

Art. 1451.- El tribunal estatuye sobre la apertura del Procedimiento, después de haber sido llamados y oídos en cámara de consejo, el deudor, así como cualquier persona cuya audición parezca útil.

 

Art. 1452.- El tribunal competente es el juzgado de primera instancia del domicilio del deudor en atribuciones comerciales.

 

Art. 1453.- La sentencia de reordenamiento judicial abre un período de observación para el establecimiento de un inventario y un balance general de la empresa, así como de las propuestas tendentes a la continuación o a la cesión de la empresa.  Desde que ninguna de esas soluciones parezca factible, el tribunal pronuncia la liquidación judicial.

 

La duración máxima del período de observación es de seis meses, que puede ser renovada, por decisión motivada del tribunal, a solicitud del administrador, el deudor, el ministerio público o de oficio.

 

El tribunal ordena el plan de reordenamiento  pronuncia la liquidación judicial antes de la expiración del período de observación fijado.

 

Art. 1454.- El tribunal declara, si ha lugar, la fecha de la cesación de pagos. A falta de determinación de esa fecha, la cesación de pagos se reputa intervenida en la fecha de la sentencia que la constata.

 

Puede ser fijada en una fecha anterior una o más sin que exceda los dieciocho meses que preceden a la fecha de la sentencia de apertura.

 

Se pronuncia de oficio a solicitud del administrador, del representante de los acreedores, del liquidador o del ministerio público.  La solicitud de modificación de la fecha debe ser presentada al tribunal antes de la expiración del plazo de quince días que siguen el depósito del informe previsto en el artículo 1463.

 

B.- LOS ORGANOS DE PROCEDIMIENTO Y LOS SUPERVISORES

 

Art. 1455.- En la sentencia de apertura, el tribunal designa un juez comisario y dos mandatarios judiciales que son el administrador y el representante de los acreedores.  Invita a los trabajadores de la empresa a elegir entre ellos un representante mediante voto secreto y por mayoría simple.

 

El administrador puede solicitar la designación de uno o varios expertos.

 

En ninguna de las funciones previstas en el presente Artículo puede ser designado ningún pariente o aliado hasta el cuarto grado inclusive, del jefe de la empresa o de sus administradores o gerentes, si se trata de una persona moral, salvo el caso en que esta disposición impida la designación de un representante de los trabajadores.

 

Art. 1456.- El representante de los trabajadores así como los trabajadores participantes en dicha elección, deben ser mayores de edad y estar en  pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

 

Las controversias relativas a la designación del representante de los trabajadores son de la competencia del juzgado de primera instancia, el cual estatuye en última instancia.

 

Art. 1457.- El tribunal puede de oficio, o a propuesta del juez comisario o a requerimiento del ministerio público, proceder al reemplazo del experto o del representante de los acreedores.  Puede nombrar en las mismas condiciones uno o más administradores en adición al anteriormente del designado administrador.

 

El administrador, el representante de los acreedores o un supervisor pueden requerir al juez comisario apoderar con ese fin al tribunal.  En las mismas condiciones, el deudor puede requerir el reemplazo del administrador o del experto.  Los acreedores pueden requerir el reemplazo de su representante.

 

Los trabajadores de la empresa pueden efectuar el reemplazo de su representante mediante voto secreto por mayoría simple, en procedimiento autorizado y organizado por el juez comisario.

 

Art. 1458.- El administrador y el representante de los acreedores deben mantener informado al juez comisario y al ministerio público del desarrollo del procedimiento. Estos últimos pueden, en cualquier momento requerir  comunicación de todas las actas o documentos relativos al procedimiento.

 

El ministerio público comunica al juez comisario a solicitud de este o de oficio y no obstante cualquier disposición legal contraria, todas las informaciones que tenga y que puedan ser utilizadas en el procedimiento.

 

Art. 1459.- El juez comisario esta encargado de vigilar el rápido desarrollo del procedimiento y la protección de los intereses envueltos.

 

Art. 1460.- El juez comisario designa de uno a cinco supervisores entre los acreedores que le han hecho requerimiento.  Para esos fines cuando varios supervisores debe velar porque al menos uno sea elegido entre los acreedores titulares de garantías y otro entre los acreedores quirografario.

 

Ningún pariente o aliado hasta el cuarto grado inclusive del jefe de empresa o de los administradores o gerentes de la persona moral puede ser nombrado supervisor o representante de una persona moral designada como supervisor.

 

Los supervisores asisten el representante de los acreedores en sus funciones y al juez comisario en su misión de vigilancia de la administración de la empresa. Pueden tomar conocimiento de todos los documentos remitidos al administrador y al representante de los acreedores y están obligados a guardar  el secreto profesional sancionado por las penas previstas por la ley.

 

Las funciones del supervisor son gratuitas; el supervisor puede hacerse representar por uno de sus encargados o por ministerio de abogado. Los supervisores pueden ser revocados por el tribunal, a propuesta del juez comisario o del representante de los acreedores. Sólo son responsables por  su falta grave.

 

C.-CASOS PARTICULARES

 

Art. 1461.- Cuando un comerciante, fallece en estado de cesación de pagos, el tribunal es apoderado dentro del año a partir de la fecha del fallecimiento  por declaración de un heredero o en virtud de la citación de un acreedor.

 

El tribunal puede igualmente apoderarse de oficio o ser apoderado su requerimiento del ministerio público en el mismo plazo. Los herederos conocidos deben ser oídos y debidamente citado, para los fines antes señalados.

 

Art. 1462.- El tribunal sólo puede ser apoderado en el plazo de un año a partir de uno de los acontecimientos mencionados a continuación y cuando éste sea posterior a la cesación de pagos del deudor:

 

a)    Radiación del registro de comercio. Si se trata de una persona moral, el plazo corre a partir de la radiación consecutiva a la publicación de clausura de las operaciones de liquidación.

b)    Cesación de la actividad, del comerciante.

 

En todos los casos, el tribunal es apoderado en las condiciones previstas por el artículo 1450.

 

 

 

 

SECCION 2

ELABORACION DEL INVENTARIO Y EL BALANCE GENERAL DEL DEUDOR Y DEL PROYECTO DEL PLAN DE REORDENAMIENTO

 

Art. 1463.- El administrador, con la ayuda del deudor con asistencia eventual de uno o más expertos, debe presentar en  un informe el inventario y el  balance general de la empresa. En vista de este informe, el administrador propone hacer un plan de reordenamiento o la liquidación judicial.

 

El referido informe debe precisar el origen, la importancia y la naturaleza de las dificultades de la empresa.

 

El proyecto del plan de reordenamiento de la empresa determina las perspectivas de reordenamiento, en función de las posibilidades y de las modalidades de las actividades, del estado del mercado y de los medios de financiamiento disponibles.

 

Define las modalidades del acuerdo de pago del pasivo y las garantías eventuales que el jefe de la empresa debe suscribir para asegurar la  ejecución del mismo.

 

Dicho proyecto expone y justifica el nivel y las perspectivas de empleo, así como las condiciones sociales consideradas para la continuación de la actividad. Cuando el proyecto prevé  cancelaciones por motivos económicos, tiene en cuenta las medidas ya intervenidas y define las acciones a emprender en vista de facilitar la reclasificación y la indemnización de los trabajadores cuyo empleo es amenazado.

 

Art. 1464.- El juez comisario puede, no obstante disposición legal contrario obtener comunicación de los comisarios de cuentas, por organismos públicos de instituciones de previsión y de seguridad sociales de bancos y otras instituciones financieras, datos que den información exacta sobre la situación económica y financiera de la empresa.

 

Art. 1465.- El administrador recibe del juez comisario todas las informaciones y documentos útiles para el cumplimiento de su misión y la de los expertos.

 

Debe  consultar al deudor y al representante de los acreedores y oír a cualquier persona apta informar sobre la situación y las perspectivas de reordenamiento de la empresa, las modalidades de acuerdos de pago de la liquidación del pasivo y las condiciones sociales de la solicitud de continuación de la  actividad.

 

Informa del avance de los trabajos del deudor, al representante de los acreedores, así como al representante de los trabajadores. Consulta sobre las medidas que piensa proponer en vista de las informaciones y las ofertas recibidas.

 

Art. 1466.- Desde la apertura del procedimiento, los terceros son admitidos a someter al administrador las ofertas tendentes al mantenimiento de la actividad de la empresa, según una o varias de las modalidades definidas en el capitulo II del presente título.

 

Ninguna oferta puede ser modificada o retirada después de la fecha de deposito del informe del administrador. Su autor queda comprometido hasta la decisión del tribunal estableciendo el plan, con la condición de que esta ultima intervenga en el mes del depósito del informe. No queda comprometido más allá y especialmente en caso de apelación, sólo si consiente.

 

Las ofertas son anexadas al informe del administrador quien analiza el mismo.

 

Ni los administradores o gerentes de la persona moral en proceso de reordenamiento judicial, ni los parientes o aliados hasta el segundo grado inclusive de los administradores o gerentes o del deudor cuando sea una persona física pueden ser admitidos directa o persona interpuesta, a presentar una oferta.

 

Art. 1467.- Cuando el administrador considera proponer al tribunal un plan de continuación previendo una modificación del capital, requiere al  consejo de administración al director o a los gerentes según el caso, de convocar la asamblea general extraordinaria o la asamblea de los asociados. Si es necesario, el mismo administrador puede convocar la asamblea. La convocatoria de esta se hace en las formas y plazos que determina  Autoridad Reguladora.

 

Si como consecuencia de las pérdidas constatadas en los documentos contables, los capitales propios son inferiores a la mitad del capital social, la asamblea es primeramente llamada a reconstituir los capitales hasta concurrencia del importe propuesto por el administrador y que no puede ser inferior a la mitad del capital social. Puede igualmente ser llamada a decidir la reducción del capital anterior de la empresa y un anterior aumento del capital a favor de una o varias personas que se comprometan a ejecutar el plan.

 

Los compromisos tomados por los accionistas o asociados o por los nuevos suscriptores están subordinados en su ejecución a la aceptación del plan por el tribunal.

 

Las cláusulas estatutarias que restrinjan el acceso de nuevos accionistas o socios se  reputan no escritas.

 

Art. 1468.- Cuando la supervivencia de la empresa lo requiera, el tribunal, ante la solicitud del administrador, del ministerio público o de oficio, puede subordinar la adopción del plan de reordenamiento judicial de la empresa al reemplazo de uno o más administradores o gerentes.

 

Con este fin y en las mismas condiciones, el tribunal puede pronunciar la inalienabilidad de las acciones, las  partes sociales  detentadas por uno o varios dirigentes de derecho o de hecho remunerados o no, y decidir que el derecho de voto que les atribuido sea ejercido, por un termino fijado, por un mandatario judicial designado al efecto. Puede asimismo ordenar la cesión de las acciones o partes sociales, el precio de cesión debe ser fijado por un experto.

 

Para la aplicación del presente articulo, los administradores o gerentes y el representante de los trabajadores del personal deben ser oídos o debidamente citados.

 

Art. 1469.- Las propuestas para acuerdos de pago de las deudas son, a medida que se elaboran y bajo la vigilancia del juez comisario comunicadas por el administrador al representante de los acreedores, a los supervisores, así como al representante de los trabajadores.

 

El representante de los acreedores recoge individual o colectivamente la aprobación de cada acreedor que ha declarado su acreencia conforme al Articulo 50 y siguientes, sobre los plazos y remisiones que le son propuestos. En caso de consulta por escrito, la falta de respuesta en el plazo de treinta días, a contar desde la recepción de la carta del representante de los acreedores vale  aceptación.

 

En lo concerniente a las acreencias fiscales y de las instituciones de seguridad social, las remisiones pueden ser consentidas en las condiciones establecidas por la ley.

 

El representante de los acreedores elabora un estado de las respuestas de los acreedores. Este estado es remitido al administrador para la preparación de su informe.

 

Art. 1470.- El deudor, el representante de los trabajadores, un supervisor y el representante de los acreedores son informados y consultados sobre dicho informe que les comunica  el administrador.

 

Este informe es simultáneamente dirigido al Departamento de Trabajo. El acta de la reunión en la cual se haya consultado al representante de los trabajadores, debe ser comunicada  al Departamento de Trabajo.

 

El ministerio público, si lo solicita, recibirá copia  del  mismo.

 

SECCION 3

LA EMPRESA EN EL CURSO DEL PERIODO DE OBSERVACION

 

A.-MEDIDAS CONSERVATORIAS

 

Art. 1471.- Desde su entrada en funciones, el administrador está obligado a requerir al jefe de la empresa o, según el caso, hacer por sí mismo todos los actos necesarios para la conservación de los derechos de la empresa contra los deudores de ésta y la preservación de la capacidad de producción.

 

Tiene calidad para inscribir a nombre de la empresa todas las hipotecas, prendas, y privilegios que el jefe de empresa no haya inscrito o renovado.

 

Art. 1472.- Se procede al inventario de los bienes de la empresa desde la apertura del proceso.

 

La ausencia de inventario no es obstáculo para el ejercicio de las acciones en reivindicación o en restitución.

 

Art. 1473.- A partir de la sentencia de apertura, los dirigentes de derecho o de hecho, remunerados o no, no pueden, a pena de nulidad, ceder las partes sociales, acciones u obligaciones que representen sus derechos sociales en la sociedad que ha sido objeto de la sentencia de apertura si no las condiciones fijadas por el tribunal.

 

Las acciones y obligaciones son inmovilizadas por el administrador a nombre del titular.  Ningún movimiento puede ser efectuado sobre tales títulos sin la autorización del juez comisario.

 

El administrador menciona sobre los registros de la persona moral de la inalienabilidad de las partes sociales de los gerentes.

 

Art. 1474.- En el curso del período de observación, el juez comisario puede ordenar sean entregados  al administrador las cartas dirigidas al deudor.

 

El deudor informado, puede asistir a su apertura, sin embargo, el administrador debe restituir inmediatamente al deudor, todas las cartas que tengan un carácter personal.

 

Art. 1475.- El juez comisario fija la remuneración correspondiente a las funciones ejercidas por el jefe de la empresa o los administradores o gerentes de la persona moral.

 

En ausencia de remuneración, las personas mencionadas en el párrafo precedente pueden obtener sobre el activo, para ellos y su familia, los subsidios fijados por el juez comisario.

 

B.- GESTION Y ADMINISTRACION DE LA EMPRESA

 

Art. 1476.- Además de los poderes que le son conferidos por el presente Código, la misión del o de los administradores es fijada por el tribunal.

 

Este último les encarga  conjunta o separadamente de:

 

1- Vigilar las operaciones de gestión;

2- Asistir al deudor en todos o en algunos los actos concernientes a   la gestión;

3- Encargarse total o parcialmente de la administración de la empresa.

 

En su misión, el administrador esta obligado a respetar los compromisos legales o convencionales que incumben al jefe de la empresa.

 

En todo momento, el tribunal puede modificar la misión del administrador a solicitud de este, del representante de los acreedores,  y del ministerio público de oficio.

 

El administrador puede hacer funcionar bajo su firma las cuentas bancarias del el deudor  con las limitaciones y condiciones que establezca el juez comisario.

 

Art. 1477.- El deudor continúa ejerciendo sobre su patrimonio los actos de disposición y de administración, así como los derechos y acciones que no estén comprendidos dentro de la misión del administrador.

 

Asimismo, bajo reserva de las disposiciones de los artículos 1480, 1483  los actos de gestión corriente que cumple solo el deudor, son reputados válidos respecto de los terceros de buena fe.

 

Art. 1478.- La sentencia que inicia el  procedimiento implica, de pleno derecho, prohibición de pagar toda acreencia nacida anteriormente a la sentencia de apertura. Esta prohibición no es obstáculo al pago por compensación de créditos conexos.

 

El juez comisario puede autorizar al jefe de la empresa o al administrador a hacer un acto de disposición ajeno a la gestión corriente de la empresa, a consentir  hipotecas y  prenda, así como a comprometerse o transigir.

 

El juez comisario puede también autorizarles a pagar créditos anteriores a la sentencia, a retirar la prenda o una cosa legítimamente retenida, cuando el retiro es justificado para la continuación de la actividad.

 

Todo acto o todo pago hecho en violación de las disposiciones del presente artículo se anula a demanda de cualquier interesado presentada dentro de un plazo de tres años a contar desde la conclusión del acto o del pago de la acreencia. Cuando el acto está sometido a la publicidad, el plazo corre a partir de ésta.

 

Art. 1479.- En caso de venta de un bien gravado de un privilegio especial, de una prenda o de una hipoteca, la cuota parte del precio correspondiente a las garantías de los acreedores por sus seguridades es depositada en una cuenta de depósitos, según lo disponga el juez comisario.  Después de la adopción del plan de reordenamiento o en caso de liquidación, los acreedores beneficiarios de las garantías o titulares de un privilegio general son pagados sobre el precio siguiendo el orden de preferencia existente entre ellos y conforme al artículo 1523 cuando estos son sometidos a los plazos del plan de continuación.

 

El juez comisario puede ordenar el pago provisional de todo o parte de la acreencia de los acreedores  titulares de  garantías sobre el bien. Salvo decisión especialmente motivada del juez comisario o cuando interviene en beneficio del fisco y de las instituciones sociales, este pago provisional está subordinado a la presentación por su beneficiario de una fianza de un establecimiento de crédito. o de una compañía de seguros.

 

El deudor o el administrador previa autorización de un juez comisario, pueden proponer a los acreedores la sustitución de las garantías que ellos detentan por garantías equivalentes. En ausencia de acuerdo, el Juez comisario puede ordenar esta sustitución. Los recursos contra esta ordenanza son llevados por ante la Corte de Apelación.

 

C.- LA CONTINUACION  DE LA ACTIVIDAD DE LA EMPRESA

 

Art. 1480.- La actividad de la empresa es continuada durante el período de observación, bajo reserva de las disposiciones siguientes.

 

Art. 1481.- En cualquier momento, el tribunal, a requerimiento del administrador, del representante de los acreedores, de un supervisor, del deudor, del ministerio público o de oficio y sobre el informe del juez comisario, puede ordenar la cesación total o parcial de la actividad o la liquidación judicial.

 

El tribunal estatuye en cámara de consejo, después de haber oído o debidamente haber sido citado al deudor, al administrador, al representante de los acreedores, un supervisor y el representante de  los trabajadores.

 

Cuando el tribunal pronuncia la liquidación, pone fin al periodo de observación y a la misión del administrador.

 

Art. 1482.- Sólo el administrador tiene la facultad de exigir la ejecución de los contratos en curso, realizando la prestación prometida al cocontratante del deudor. El contrato es resiliado de pleno derecho después de la puesta en mora dirigida al administrador y después que transcurra más de un mes sin respuesta. Antes de la expiración de este plazo, el Juez comisario puede fijar al administrador un plazo más corto o acordar una prorroga de este, la cual no puede exceder de dos meses para tomar una decisión al respecto.

 

Cuando la prestación recae sobre el pago de una suma de dinero, esta se debe hacer de contado excepto cuando el administrador pueda obtener la aceptación, por el cocontratante del deudor, de un plazo para el pago. A la  vista de los documentos provisionales de los cuales  dispone, el administrador procura para el momento que se requiera la ejecución que dispondrá de los fondos necesarios,  al efecto. Si se trata de un contrato de ejecución o de pago escalonado en el tiempo, el administrador puede ponerle fin, si le parece que no tendrá los fondos necesarios para cumplir las obligaciones del termino siguiente.

 

A falta de pago en las condiciones definidas en el párrafo precedente y de un  acuerdo con el cocontratante para continuar las relaciones contractuales, el contrato es resiliado de pleno derecho y el ministerio público, el administrador, el representante de los acreedores, o un supervisor pueden apoderar el tribunal para poner fin al período de observación.

 

El cocontratante debe cumplir las obligaciones a pesar de la falta de ejecución por el deudor de contratos anteriores a la sentencia de apertura. La falta de ejecución de los contratos no origina derecho en  beneficio de los acreedores salvo a la declaración en el pasivo.

 

Si el administrador no utiliza la facultad de continuar el contrato, la inejecución da lugar a daños y perjuicios cuyo importe debe ser declarado como un pasivo en beneficio de la otra parte. Esto puede sin embargo aplazar la restitución de las sumas dadas en excesos por el deudor en ejecución del contrato hasta que se haya estatuido sobre los daños y perjuicios.

 

No obstante toda disposición legal o toda cláusula contractual, ninguna indivisibilidad, resiliación o resolución del contrato puede resultar del sólo hecho de la apertura de un proceso de reordenamiento judicial.

 

Las disposiciones del presente artículo no conciernen a los contratos de trabajo.

 

Art. 1483.- A partir desde la sentencia de apertura, el arrendador puede requerir la resiliación judicial o la resiliación de pleno derecho del arrendamiento de los inmuebles afectados por a la actividad de la  empresa por falta de pago de los alquileres y demás gastos relativos  a una ocupación posterior a la sentencia. Esta acción sólo puede ser introducida dos meses después de la sentencia.

 

No obstante toda cláusula contraria, la falta de explotación durante el período de observación en uno o más inmuebles arrendados por la empresa,  no implica la resiliación de arrendamiento.

 

Art. 1484.- En caso de cesión de arrendamiento, toda cláusula impuesta al cedente de las disposiciones solidarias con el cesionario son inoponibles al administrador.

 

Art. 1485.- En caso de reordenamiento judicial, el arrendador solo tiene privilegio hasta los dos últimos años de arrendamiento antes de la sentencia de apertura del proceso.

 

Si el arrendamiento es resiliado, el arrendador tiene, por otra parte un  privilegio por el año corriente, para todo lo concerniente a la ejecución del arrendamiento y por los daños y perjuicios que puedan atribuirle  los tribunales.

 

Si el arrendamiento no es resiliado, el arrendador no puede exigir el pago de los arrendamientos por vencer, cuando las garantías que le han sido dadas al momento del contrato son mantenidas o cuando aquellas han sido provistas desde la sentencia de apertura son juzgadas suficientes.

 

El juez comisario puede autorizar el deudor o al administrador según el caso, a vender los muebles que guarnecen los lugares arrendados sujetos a próximo deterioro, depreciación inminente o que su conservación sea dispendiosa o de los cuales la realización no afecta la existencia del  fondo de comercio o el mantenimiento de garantías suficientes para el arrendador.

 

Art. 1486.- Las acreencias nacidas regularmente después de la sentencia de apertura son pagadas a su vencimiento cuando la actividad es proseguida. En caso de cesión total, o cuando éstas no son pagadas a vencimiento en caso de continuación, éstas son pagadas por prioridad, a todos los otros créditos, provistos o no de privilegios o garantías, con excepción de las acreencias garantizadas por el privilegio establecido en el Código de Trabajo.

 

En caso de liquidación judicial, estas son pagadas con prioridad a todas las otras acreencias, con excepción de las que son garantizadas por el privilegio establecido en el Código de Trabajo, de las costas judiciales y de las que están garantizadas por las seguridades inmobiliarias, mobiliarias especiales provistas del derecho de retención.

 

Su pago se hace en el orden siguiente:

 

1- Las acreencias de salarios de las cuales el importe no ha sido avanzado en aplicación del Código de Trabajo;

2- Las costas judiciales;

3- Los préstamos consentidos por las instituciones financieras, así como las acreencias resultantes de la ejecución de los contratos proseguidos conforme a las disposiciones del artículo 1482 y de los cuales el contratante acepta recibir un pago diferido; estos préstamos y plazos de pago son autorizados por el juez comisario en el límite necesario para continuación de la actividad durante el período de observación y son objetos de una publicidad. En caso de resiliación de un contrato regularmente proseguido, las indemnizaciones y penalidades son excluidas del beneficio de la presente disposición;

4- Los otros créditos  su rango.

 

Art. 1487.- Toda suma recibida por el administrador o el representante de los acreedores que no es llevada a las cuentas bancarias del deudor, para las necesidades de la continuación de las actividades deben ser consignadas inmediatamente.

 

En caso de tardanza, el administrador o representante de los acreedores debe pagar, por las sumas que no han sido entregadas, un interés cuya tasa es igual a la tasa de interés legal aumentado cinco puntos.

 

D.- SITUACION DE LOS TRABAJADORES

 

Art. 1488.- El estado de los créditos resultantes de los contratos de trabajo es sometida para verificación por el representante de los acreedores al representante de los trabajadores mencionados en el Articulo 1456. El representante de los acreedores debe comunicar todos los documentos e informaciones útiles. En caso de dificultad, el representante de los trabajadores puede dirigirse al administrador y, en su caso puede apoderar al juez comisario. Tiene la obligación de discreción y secreto profesional. El tiempo pasado en el ejercicio de su misión tal como le es fijada por el juez comisario es, considerado de pleno derecho como tiempo de trabajo y pagado por el empleador, el administrador o el liquidador, según sea el caso, al vencimiento normal.

 

Art. 1489.- Cuando la terminación de contratos de trabajo por motivo económico presente un carácter inevitable e indispensable durante el período de observación, el administrador puede ser autorizado por el juez comisario para proceder a estas terminaciones. Previamente al apoderamiento del juez comisario, el administrador consulta al representante de los trabajadores e informa al Departamento de Trabajo, anexa en apoyo de su requerimiento al juez comisario,  la opinión recogida y las justificaciones de su diligencias en vista de facilitar la indemnización y la reclasificación de los trabajadores.

 

E.-SITUACION DE LOS ACREEDORES

 

1.- REPRESENTACION DE LOS ACREEDORES.

 

Art. 1490.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a los supervisores, el representante de los acreedores designado por el tribunal es el único que tiene calidad para actuar en nombre y en interés de los acreedores.

 

El representante de los acreedores comunica al juez comisario y al ministerio público las observaciones que le sean transmitidas en cualquier momento durante el procedimiento por los supervisores. Las sumas recobradas como consecuencia de las acciones del representante de los acreedores entran dentro del patrimonio del deudor y son afectadas en caso de continuación de la empresa según las modalidades previstas por o la depuración del pasivo.

 

F.- SUSPENSION DE LAS PERSECUCIONES INDIVIDUALES

 

Art. 1491.- La sentencia de apertura suspende o prohibe toda acción en justicia de parte de todos los acreedores cuya acreencia tiene su origen con anterior dada dichas y tendencia:

 

1.- La condenación del deudor al pago de una suma de dinero;

2.- La resolución de un contrato por falta de pago de una suma de dinero.

 

Esta sentencia prohibe igualmente cualquier vía de ejecución de parte de estos acreedores tanto sobre los muebles como sobre los inmuebles.

 

Los plazos impartidos a pena de caducidad o de resolución de los derechos, quedan en consecuencia suspendidos.

 

Art. 1492.- Bajo reserva de las disposiciones del artículo 1494, las instancias en curso son suspendidas hasta que el acreedor persiguiente haya proceda a la declaración de su acreencia. Estas instancias son reanudadas entonces de pleno derecho previa citación del representante de los acreedores y en su caso del administrador, pero tienden únicamente a la constatación de las acreencias y a la fijación de su importe.

 

Art. 1493.- Las acciones en justicia y las vías de ejecución, distintas a las señaladas en el artículo precedente son perseguidas en el curso del período de observación en contra del deudor, después de la puesta en causa del administrador, y, del representante de los acreedores, o después de la reanudación de la instancia por su iniciativa.

 

G.- DECLARACION DE LAS ACREENCIAS

 

Art. 1494.- A partir de la publicación de la sentencia de apertura, todos los acreedores cuyas acreencias tienen un origen anteriormente a la misma, con excepción de los trabajadores, dirigen la declaración de sus acreencias al representante de los acreedores. Los acreedores titulares de una garantía objeto de publicidad  o de un contrato de arrendamiento publicado son notificados personalmente y sí ha lugar, en el domicilio elegido.

 

La declaración de las acreencias puede ser hecha por el acreedor o por cualquier dependiente o mandatario de su elección.

 

La declaración de las acreencias deben ser hechas aún cuando no estén establecidas por un título. Las acreencias del fisco y de las instituciones de seguridad social;  que no constituyen un título ejecutorio en el momento de su declaración son admitidas a título provisional por el monto declarado. En todo estado de causa, las declaraciones del fisco y de la seguridad social, son hechas bajo reserva de los impuestos y otros créditos no establecidos a la fecha de la declaración y bajo reserva de los procedimientos judiciales o administrativos en curso. Su establecimiento definitivo debe ser efectuado a pena de caducidad en el plazo previsto en el artículo 1541.

 

 

 

Art. 1495.- La declaración contiene el importe de la acreencia adeudada al día de la sentencia de apertura con la indicación de las sumas a vencer y de la fecha de sus vencimientos. Dicha declaración debe precisar la naturaleza del privilegio o de la garantía de la cual la creencia esté eventualmente provista.

 

Cuando se trata de acreencias en moneda extranjera, la conversión en pesos tiene lugar a la tasa de cambio de la fecha de la sentencia de apertura.

 

Salvo si esta resulta de un título ejecutorio, la acreencia declarada es certificada como sincera por el acreedor. La visa del comisario de cuentas o en su defecto del experto contable sobre la declaración de la acreencia puede ser requerida por el Juez comisario. La negativa de visa debe ser motivada.

 

Art. 1496.- El deudor remite al representante de los acreedores la lista certificada de sus acreedores y de los importes de sus deudas.

 

Art. 1497.- A falta de declaración en los plazos fijados por disposición de la Autoridad Reguladora, los acreedores no son admitidos en las reparticiones y dividendos a menos que el juez comisario les levante la caducidad si establecen que el incumplimiento no les es imputable. En este caso, solo pueden concurrir a la distribución de reparticiones posteriores a su demanda.

 

La caducidad no es oponible a los acreedores mencionados en la segunda frase del Párrafo primero del artículo 1494, si estos no han sido notificados personalmente.

 

La acción en levantamiento de caducidad solo puede ser ejercida en el plazo de un año contado a partir de la sentencia de apertura.  La apelación de la decisión del juez comisario que estatuye sobre el levantamiento de la caducidad es llevada ante la Corte de Apelación.

 

Las acreencias que han sido declaradas y no han sido objeto del levantamiento de la caducidad quedan extinguidas.

 

Art. 1498.- Si hay discusión sobre todo o parte de una acreencia distinta de las que se mencionan en los artículos 1547 y 1565, el representante de los acreedores avisa al acreedor interesado y le invita a hacer conocer  sus explicaciones. La falta de respuesta en el plazo de 30 días impide toda contestación ulterior a la propuesta del representante de los acreedores.

 

H. SUSPENSION DEL CURSO DE LOS INTERESES Y AUSENCIA DE CADUCIDAD DEL TERMINO

 

Art. 1499.- La sentencia de apertura de reordenamiento judicial suspende el curso de los intereses legales y convencionales, así como todos los intereses por retraso y aumentos, a menos que no se trate de los intereses resultantes de contratos de préstamos concertados por una duración igual o superior a un año o de contratos provistos de una cláusula de pago diferido a un año o más. Los fiadores y codeudores no pueden prevalerse de las disposiciones del presente párrafo.

 

La sentencia de apertura de reordenamiento judicial suspende, hasta la sentencia que disponga el plan de reordenamiento  o pronuncie la liquidación, toda acción por garantías personales otorgadas por personas físicas. El tribunal puede enseguida acordar plazos o un diferimiento de pago de hasta dos años.

 

Los acreedores beneficiarios de estas garantías pueden tomar  medidas conservatorias.

 

Art. 1500.- La sentencia de apertura de reordenamiento judicial no hace exigibles las acreencias no vencidas a la fecha de su pronunciamiento. Toda cláusula contraria es reputada no escrita.

 

I.-PROHIBICION DE INSCRIPCIONES

 

Art. 1501.- Las hipotecas, prendas y privilegios no pueden ser inscritas posteriormente a la sentencia de apertura de reordenamiento  judicial.

 

Sin embargo el fisco conserva su privilegio para las acreencias que no estaban obligados a inscribir a la fecha de dicha sentencia y para las acreencias puestas en cobro después de esta fecha si las mismas acreencias son declaradas en las condiciones previstas en el artículo 1496.

 

El vendedor de un fondo de comercio, por derogación de las disposiciones del  primer párrafo del presente artículo, no puede inscribir su privilegio.

 

J.- FIADORES Y CODEUDORES

 

Art.1502.- acreedor, titular de obligaciones suscritas, endosadas o garantizadas solidariamente por dos o más coobligados sometidos a un procedimiento de reordenamiento judicial, puede declarar su acreencia por el valor nominal de su título, en cada procedimiento.

 

Art. 1503.- Ningún recurso para los pagos efectuados se abre a los coobligados sometidos a un procedimiento de reordenamiento judicial, unos contra otros, a menos que el conjunto de las sumas pagadas en virtud de cada procedimiento, no exceda el monto total de la acreencia, el principal y accesorios. En este caso, dicho excedente es devuelto, siguiendo el orden de las obligaciones, a los codeudores que eran tenidos como garantes por los otros.

 

Art. 1504.- Si el acreedor portador de obligaciones solidariamente suscritas por el deudor en estado de reordenamiento judicial ha recibido de otros acreedores un abono por su acreencia antes del sentencia de apertura, éste no puede declarar su acreencia sino deducción hecha de dicho abono y conserva contra el codeudor sus derechos por el resto de lo adeudado.

 

El deudor o el fiador la garantía que ha hecho el pago parcial puede declarar su acreencia por todo lo que ha pagado en descargo del deudor.

 

CAPITULO II

EL PLAN DE CONTINUACION O DE CESION DE LA EMPRESA

 

SECCION I

SENTENCIA QUE DISPONE  EL PLAN DE REORDENAMIENTO

 

Art. 1505.- Después de haber oído o debidamente citado al deudor el administrador al representante de los acreedores un supervisor así como los representantes de los trabajadores y visto el informe del administrador, el tribunal ordena un plan de reordenamiento o pronuncia la liquidación.

 

Este plan organiza o bien la continuación de la empresa, o su cesión, o  su continuación, con una cesión parcial.

 

Art. 1506.- El plan designa las personas encargadas de ejecutarlo y menciona el conjunto de los compromisos que han sido suscritos por las mismas y que son necesarios para el reordenamiento de la empresa. Estos compromisos versan sobre el futuro de la actividad, las modalidades de mantenimiento y de financiamiento de la empresa, los acuerdos de pago del pasivo nacido anteriormente a la sentencia de apertura, así como si hay lugar, sobre las garantías provistas para asegurar su ejecución.

 

El plan expone y justifica el nivel y las perspectivas del empleo y las condiciones sociales consideradas para la continuación de la actividad.

 

A las personas que ejecuten el plan, aún a título de asociados, no le  pueden ser impuestas otras cargas que no sean las obligaciones que han suscrito en el curso de su preparación.

 

Art. 1507.- Cuando el plan prevé la terminación de los contratos de trabajo por motivos económicos, esto no puede ser ordenado por el tribunal sino después que el representante de los trabajadores y el Departamento de Trabajo hayan sido informados y consultados.

 

El plan precisa especialmente las terminaciones de los contratos de trabajo que deben intervenir en el plazo de un mes después de la sentencia. En este plazo, dichas terminaciones se efectúan por simple notificación del administrador, sin perjuicio de los derechos de preaviso previstos por la ley, las convenciones o los pactos colectivos de condiciones de trabajo.

 

Art. 1508.- La sentencia que dispone el plan hace sus disposiciones oponibles a todos, sin embargo los fiadores solidarios y codeudores no pueden prevalerse del mismo.

 

Art. 1509.- Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Artículo 1518 la duración del plan es fijada por el tribunal. Esta duración es eventualmente prorrogada.

 

Dicha duración no puede exceder de 10 años.

 

Art. 1510.- El tribunal fija la misión del administrador y le atribuye los poderes necesarios para la ejecución del plan.

 

El representante de los acreedores permanece en funciones durante el tiempo necesario para la verificación de las acreencias.

 

Art. 1511.- El tribunal nombra un comisario para la ejecución del plan por el tiempo fijado en el artículo 1509. Dicho comisario es el encargado de vigilar la ejecución del plan. El administrador o el representante de los acreedores puede ser nombrado para esta función. El comisario para la ejecución del plan puede ser reemplazado por el tribunal de oficio o a requerimiento del ministerio público.

 

Las acciones incoadas antes de la sentencia que dispone el plan hecho, por el administrador o por el representante de los acreedores, son proseguidas por el comisario para la ejecución del plan.

 

El comisario para la ejecución del plan, puede hacerse comunicar todos los documentos e informaciones útiles para su misión. Debe rendir cuenta al presidente del tribunal y al ministerio público sobre la falta de ejecución del plan. Informa también al representante de los trabajadores.

 

Art. 1512.- Una modificación sustancial en los objetivos y en los medios del plan sólo puede ser decidida por el tribunal a requerimiento del jefe de la empresa y sobre el informe del comisario para la ejecución del plan.

 

El tribunal estatuye después de haber oído o debidamente citado a las partes, al representante de los trabajadores y a toda persona interesada.

 

Sin embargo, en caso de cesión de la empresa, el importe del precio que ha sido fijado en la sentencia que dispone el plan no puede ser modificado.

 

SECCION II

LA CONTINUACION DE LA EMPRESA

 

Artículo 1513.- El tribunal decide sobre el informe del administrador, la continuación de la empresa cuando existen posibilidades serias de  reordenamiento y acuerdos de pago del pasivo.

 

Esta continuación puede estar acompañada, si hay lugar, de una suspensión o adjunción o cesión de ciertas ramas de la actividad de la empresa. Las cesiones hechas en aplicación del presente artículo están sujetas a las disposiciones de los artículos 1526 a 1533 y 1536.

 

Artículo 1514.- En la sentencia que dispone el plan o lo modifica, el tribunal puede decidir que los bienes que estime indispensables para la continuación de la empresa no puedan ser enajenados por un tiempo que le fija, sin su autorización.

 

Todo acto hecho en violación de las disposiciones del párrafo primero del presente artículo, es anulado a demanda de cualquier interesado presentada en el plazo de tres años a contar desde la conclusión del acto. Cuando el acto está sometido a publicidad, el plazo corre a partir de ésta.

 

A.- MODIFICACION DEL ESTATUTO DE PERSONAS MORALES

 

Art. 1515.- El plan indica las modificaciones de los estatutos necesarios para la continuación de la empresa.

 

Art. 1516.- La sentencia que dispone el plan da mandato al administrador de convocar, en las formas y plazos fijados por resolución de la autoridad reguladora, la asamblea competente para poner en ejecución las modificaciones previstas por el plan.

 

B.-MODALIDADES DE DEPURACION DEL PASIVO

 

Art. 1517.- El tribunal da acta de los plazos y remisiones aceptados por los acreedores en las condiciones previstas en el artículo 1469. Estos plazos y remisiones pueden, llegado el caso, ser reducidos por el tribunal. Para los otros acreedores, el tribunal impone los plazos uniformes de pago, bajo reservas en lo que concierne a los créditos a término de los plazos mayores a los estipulados por las partes antes de la apertura del procedimiento.

 

Los plazos pueden exceder la duración del plan. El primer pago no puede intervenir más allá del plazo de un año. Para los contratos de arrendamiento financiero, los plazos terminan, si antes de su expiración, el arrendatario ejerce la opción de compra. Esta no puede ser ejercida si, bajo la deducción de las remisiones aceptadas, la totalidad de las sumas adeudadas en virtud del contrato no han sido cubiertas.

 

Art. 1518.- El plan puede prever una elección para los acreedores acuerdos implicando un pago en los plazos uniformes más breves pero acompañado una reducción proporcional el importe de la acreencia.

 

En este caso los plazos no pueden exceder la duración del plan.

 

La reducción de acreencias no es definitivamente adquirida que después de pago, a plazo fijo del último plazo previsto en el plan.

 

Art. 1519.- Por derogación de las disposiciones de los artículos 1517 y 1518 no pueden ser objeto de remisiones de plazos:

 

1.- Las acreencias garantizadas por el privilegio establecido en el  Código de Trabajo;

2.- Las acreencias resultantes de un contrato de trabajo garantizadas por los privilegios previstos en el párrafo cuarto del artículo 2101 y el segundo del artículo 2104 del Código Civil cuando el importe de estas no ha sido avanzado por las instituciones correspondientes o no ha sido objeto de una subrogación.

 

En el límite del 5% del pasivo estimado, las acreencias más débiles tomadas en orden creciente de su importe y sin que ninguna pueda exceder un importe fijado por Resolución son reembolsadas sin entrega ni  plazo. Esta disposición no se aplica cuando el importe de las acreencias detentadas por una misma persona excede un décimo del porcentaje fijado o cuando una subrogación ha sido consentida o un pago efectuado por otro.

 

Art. 1520.- La inscripción de una acreencia en el plan y el otorgamiento de plazos o entregas al acreedor no prejuzga la admisión definitiva de la acreencia en el pasivo.

 

Las sumas a repartir correspondientes a las acreencias litigiosas sólo son pagadas a partir de la admisión definitiva de las acreencias del pasivo.

 

Sin embargo, la jurisdicción apoderada del litigio puede decidir que el acreedor participe a titulo provisional en todo o parte, en las reparticiones hechas antes de la admisión definitiva.

 

Salvo disposición legislativa contraria o si el plan no dispone otra cosa, los pagos previstos por el plan son pagados a los acreedores sin necesidad de que estos lo requieran.

 

Art. 1521.- En caso de mantener un bien gravado de un privilegio especial, de una prenda o de una hipoteca, los acreedores beneficiarios de estas seguridades o titulares de un privilegio en general son pagados sobre el precio después del pago de las acreencias garantizadas por el privilegio establecido en el Código de Trabajo.

 

Reciben los dividendos no vencidos después del plan, reducidos en función del pago anticipado, siguiendo la orden de preferencia existente entre ellos.

 

Si un bien esta gravado de un privilegio, de una prenda o de una hipoteca otra garantía puede serle sustituida en caso de necesidad, si esta presenta las ventajas equivalentes. En ausencia de acuerdo el tribunal puede ordenar esta sustitución.

 

Art. 1522.- En caso de cesión parcial de activos, el precio es pagado a la empresa o bajo reserva de aplicación del artículo 78.

 

Art. 1523.- Si el deudor no ejecuta sus compromisos en los plazos fijados por el plan, el tribunal, de oficio, a demanda de un acreedor, oído el comisario para la ejecución del plan debidamente oído, pronunciar la resolución del plan y la apertura del procedimiento de liquidación judicial.

 

El tribunal puede igualmente ser apoderado a demanda del comisario para la ejecución del plan o del ministerio público.

 

Los acreedores sometidos al plan declaran la integridad de sus acreencias y garantías, deducción y hechos de las sumas percibidas.

 

SECCION III

LA CESION DE LA EMPRESA

 

A.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 1524.- Teniendo en cuenta el informe establecido por el administrador, el tribunal puede ordenar la cesión de la empresa.

 

La cesión tiene por objeto asegurar el mantenimiento de las actividades susceptibles de explotación autónoma, de todo o parte de los empleos que le son asignados y de depurar el pasivo.

 

La cesión puede ser total o parcial. En este ultimo caso, recae sobre el conjunto de los elementos de explotación que forman uno o más ramas completas y autónomas de actividades.

 

En ausencia del plan de continuación de la empresa, los bienes no comprendidos en el plan de cesión, son vendidos y los derechos y acciones del deudor son ejercidos por el comisario para la ejecución del plan según las modalidades previstas en el Titulo 3.

 

B.-MODALIDAD ES DE REALIZACION DE LA CESION

 

Art. 1525.- La cesión sólo puede ser ordenada si ésta recae sobre uno o más conjuntos en el sentido del artículo anterior.

 

El tribunal estatuye sobre la composición de estos conjuntos.

 

Cuando un conjunto está esencialmente constituido del derecho a un arrendamiento rural, el tribunal puede, bajo reserva de los derechos a indemnización del arrendatario saliente y no obstante  las otras disposiciones del estatuto del arrendamiento, sea autorizar el arrendador, su cónyuge o uno de sus descendentes a retomar el fondo para explotarlo, sea atribuir el arrendamiento rural a otro arrendatario propuesto por el arrendador o, en su defecto, a todo arrendatario cuya oferta haya reunido las condiciones fijadas en los artículos 1528, 1529 y 1530.

 

Art. 1526.- Toda oferta debe ser comunicada al administrador en el plazo que el ha fijado y el lo llevara al conocimiento del representante de los acreedores y de los supervisores. Salvo acuerdo entre el deudor, el representante de los trabajadors, el representante de los acreedores y los controladores, un plazo mínimo de 15 días debe extenderse entre la recepción de una oferta por el administrador y la audiencia en curso de la cual el tribunal examine esta oferta. Toda oferta indicar lo siguiente:

 

1.- Las previsiones de actividad y de financiamiento;

2.- El precio de cesión y de las modalidades de pago;

3.- La fecha de la realización de la cesión;

4.- El nivel y las perspectivas de empleo justificado por la actividad considerada;

5.- Las garantías suscritas en vista de asegurar la ejecución de la oferta;

6.- Las previsiones de cesión de activos en el curso de los dos años siguientes a la cesión.

 

El Juez comisario puede requerir indicaciones complementarias.

 

El administrador informa a las personas mencionadas en el primer párrafo sobre contenido de las ofertas recibidas.

 

Art. 1527.- El administrador da al tribunal cualquier que permita verificar el carácter serio de la oferta , así como la calidad de tercero de su autor.

 

Art. 1528.- El tribunal retiene la oferta que permite en las mejores condiciones de asegurar la mayor durabilidad del empleo vinculado al conjunto cedido y el pago de los acreedores.

 

Art. 1529.- El tribunal determina los contratos de arrendamiento financiero, de locación o de suministro de los bienes o servicios necesarios para el mantenimiento de la actividad teniendo en cuente las observaciones de los cocontratantes del deudor transmitidos por el administrador.

 

Estos contratos deben ser suscritos en las condiciones en vigor el día de la apertura del procedimiento, no obstante, toda cláusula contraria, bajo reserva de los plazos de pago que el tribunal, el cocontrante oído y debidamente citado, puede imponer para asegurar el seguimiento de la actividad.

 

En caso de cesión de un contrato  de arrendamiento financiero, los plazos finalizarán, antes de su expiración, el arrendatario toma la opción de la compra. Esta opción no puede ser realizada sino en caso de pago de sumas restantes debidas en el limite del valor del bien fijado de común acuerdo entre las partes o, en su defecto, por el tribunal en la fecha de la cesión.

 

Art. 1530.- En la ejecución del plan decretado por el tribunal, el administrador realizara todos los actos necesarios para la realización de la cesión.

 

En la espera del cumplimiento de estos actos, el administrador puede bajo su responsabilidad, confiar al cesionario la gestión de la empresa cedida.

 

Art. 1531.- La misión del comisario para la ejecución del plan dura hasta el Pago íntegro del precio de cesión, como excepción al artículo 67.

 

C.- OBLIGACIONES DEL CESIONARIO

 

Art. 1532.- Hasta tanto el precio de cesión no haya sido pagado íntegramente, el cesionario no puede, con excepción de las provisiones, enajenar o donar en arrendamiento los bienes corporales o incorporales que el ha adquirido.

 

Su enajenación total o parcial, su afectación al título de garantía,  su locación pueden ser autorizadas por el tribunal luego del informe del Comisario para la ejecución del plan que deberá previamente consultar al comité de empresa o, en su defecto, a los delegados  del personal. El tribunal debe tener en cuenta de las garantías ofrecidas por  el cesionario.

 

Todo acto realizado en violación a las disposiciones del presente artículo se anula a solicitud de cualquier interesado, presentado dentro del plazo de tres años a contar desde la conclusión del acto. Cuando el acto es sometido a la publicidad el plazo corre a partir de esta.

 

El cesionario rinde cuenta al comisario para la ejecución del plan en aplicación de las disposiciones previstas por el plan de cesión al inicio de cada ejercicio siguiente de esta. Si el cesionario no ejecuta sus compromisos el tribunal puede, de oficio o a requerimiento del Ministerio público, del Comisario para la ejecución del plan, del Representante de los acreedores o de un acreedor, a pronunciar la resolución del plan.

 

Art. 1533.- El tribunal puede proveer el plan de cesión de una cláusula que haga inalienable, para una duración que el fija, todo o parte de los bienes cedidos.

 

La publicidad de esta cláusula será asegurada y reglamentada  por Resolución de la Autoridad Reguladora.

 

Art. 1534.- En caso de falta de pago del precio de cesión, el tribunal puede, de oficio, a requerimiento del comisario para la ejecución del plan, del Ministerio público o cualquier interesado nombrar un administrador ad-hoc el cual determine su misión.

 

D.- EFECTO RESPECTO DE LOS ACREEDORES

 

Art. 1535.- La sentencia que dispone el plan de cesión total de la empresa hace exigibles las deudas no vencidas.

 

Art. 1536.- En caso de cesión total de la empresa, el tribunal pronuncia de oficio la clausura de las operaciones, después de la regularización de los actos necesarios para la cesión, pago del precio y realización de los activos no comprendidos en el plan.

 

El precio de cesión es repartido por el comisario para la ejecución del plan entre los acreedores siguiendo su rango.

 

Los acreedores recobran, después de la sentencia de clausura, su derecho de persecución individual en los limites fijados por el articulo 1616.

 

Art. 1537.- Cuando la cesión recae sobre bienes gravados con un privilegio especial, una prenda o una hipoteca, una quota, parte del precio es afectada por el tribunal a cada uno de esos bienes para la repartición del precio y ejercicio del derecho de preferencia.

 

El pago del precio de la cesión impide a los acreedores inscritos sobre los bienes el ejercicio de sus derechos contra el cesionario.

 

Sin embargo, se transmite al cesionario la carga de seguridades mobiliarias e inmobiliarias especiales garantizando el reembolso de un crédito consentido en la empresa para permitir el financiamiento de un bien sobre el cual existen esas garantías.  El cesionario esta obligado a pagar en manos del acreedor, los vencimientos convenidos con éste y que son adeudados a partir de la transferencia de la propiedad, bajo reserva de los plazos de pago, que puedan ser acordados en las condiciones previstas en el párrafo tercero del articulo 86.  Se pueden derogar las disposiciones del presente párrafo por acuerdo entre el cesionario y los acreedores titulares de las seguridades.

 

Hasta el pago completo del precio que determina la radiación de las inscripciones que gravan los bienes comprendidos en la cesión, los acreedores que poseen un derecho de persecución sólo pueden ejercerlo en caso de enajenación del bien cedido por el cesionario.

 

CAPITULO III

EL PATRIMONIO DE LA EMPRESA

 

SECCION 1

VERIFICACION Y ADMISION DE LAS ACREENCIAS

 

Art. 1538.- En caso de cesión o de liquidación judicial, no se procede a la verificación de las acreencias quirografarias, si aparece que el producto  de la realización del activo será enteramente absorbido por las costas judiciales y las acreencias privilegiadas, a menos que, tratándose de una persona moral, no haya lugar a poner a cargo de los dirigentes sociales de derecho o de hecho, remunerados o no, todo o parte del pasivo conforme al artículo 1627.

 

Art. 1539.- En el plazo fijado por el tribunal, el representante de los acreedores establece, después de haber solicitado las observaciones del deudor, una lista de acreencias declaradas, con las propuestas de admisión, de rechazo o de reenvío ante la jurisdicción competente. El representante de los acreedores transmite esta lista la juez comisario.

 

El representante de los acreedores no puede ser remunerado por concepto de las acreencias declaradas que no figuren en la lista establecida en el plazo arriba mencionado.

 

Art. 1540.- En vista de las propuestas del representante de los acreedores, el juez comisario decide la admisión o rechazo de las acreencias o constata que una instancia está en curso, o que la contestación no entra dentro de  su competencia.

 

Sólo puede rechazar en todo o en parte, una acreencia o declararse incompetente después de haber sido oído o citado el acreedor, el deudor, el administrador, y el representante de los acreedores.

 

Art. 1541.- Cuando la materia es de la competencia del tribunal que ha abierto el reordenamiento, el recurso contra las decisiones del juez comisario es llevado ante la corte de apelación. Dicho recurso está abierto al acreedor, al deudor, al administrador o al representante de los acreedores.

 

Sin embargo, el acreedor cuya acreencia es discutida en todo o en parte y  que no ha respondido al representante de los acreedores en el plazo mencionado en el artículo 1498 no puede ejercer el recurso contra la decisión del juez comisario cuando ésta confirma la propuesta del representante de los acreedores.

 

Cuando la materia es de la competencia de otra jurisdicción, la notificación de la decisión de incompetencia pronunciada por el juez comisario hace correr un plazo de dos meses, en el cual el demandante debe apoderar la jurisdicción competente a pena de caducidad.

 

Art. 1542.- Toda persona interesada, con exclusión de las mencionadas en el artículo 1543, puede tomar conocimiento y hacer una reclamación dentro del plazo que será fijado por la Autoridad Reguladora.

 

El juez comisario estatuye sobre la reclamación, después de haber sido oído o citado el representante de los acreedores y las partes interesadas.

 

El recurso contra la decisión del juez comisario que estatuye sobre la reclamación es llevado ante la corte de apelación.

 

Art. 1543.- La decisión rendida por la jurisdicción apoderada es asentada en el estado depositado en la Secretaría del Tribunal. Los terceros  interesados sólo pueden  intentar la tercería contra esta decisión en el plazo de un mes a contar de su transcripción en el estado por el Secretario del Tribunal.

 

Art. 1544.- El juez comisario estatuye en última instancia en los casos previstos en la presente sección, cuando el valor de la acreencia principal no exceda el límite de competencia en última instancia del tribunal que ha abierto el procedimiento.

 

SECCION 2

NULIDAD DE CIERTOS ACTOS

 

Art. 1545.- Cuando han sido hechos por el deudor, después de la fecha de la cesación de pagos, los actos siguientes son nulos:

 

1.- Todos los actos a título gratuito, traslativos de propiedad mobiliaria e inmobiliaria;

2.- Todo contrato conmutativo en el cual las obligaciones del deudor excedan notablemente las de la otra parte;

3.- Todo pago de  deudas no vencidas al día del pago, sin importar cual que sea la forma en que haya sido realizado;

4.- Todo pago de deudas vencidas que no sea efectuado en dinero efectivo, efectos de comercio, giros así como cualquier otro medio de pago comúnmente admitido en las relaciones de negocios;

5.- Toda hipoteca convencional o judicial así como la hipoteca legal de la mujer casada o todo derecho de prenda constituido sobre los bienes del deudor por deudas anteriormente consentidas;

6.- Toda medida conservatoria, a menos que la inscripción o el acto de embargo sea anterior a la fecha de cesación de pagos.

 

El tribunal puede además, anular los actos a título gratuito señalados en el inciso primero del presente artículo que hayan sido hechos en los seis meses precedentes a la fecha de cesación de pago.

 

Art. 1546.- Los pagos por las deudas vencidas efectuadas después de la fecha de la cesación de pago y los actos a título oneroso realizados después de esta misma fecha pueden ser anulados si quienes han tratado con el deudor han tenido conocimiento de la cesación de pagos.

 

Art. 1547.- Las disposiciones del artículo 1547 y 1548 no invalidan el pago de letra de cambio, de un pagaré a la orden o de un cheque.

 

Sin embargo, el administrador o el representante de los acreedores puede ejercer una acción en restitución contra el girador de una letra de cambio o en los casos de giro por cuenta, contra el dador de la orden, así como contra el beneficiario de un cheque y el primer endosante de un pagaré a la orden, si se establece que estos tenían conocimientos de la cesación de pagos.

 

Art. 1548.- La acción en nulidad es ejercida por el administrador, por el representante de los acreedores, por el liquidador o por el comisario para la ejecución del plan. Tiene por efecto reconstituir el activo del deudor.

 

SECCION 3

DERECHOS DEL CONYUGE

 

Art. 1549.- El cónyuge del deudor sometido a un procedimiento de reordenamiento judicial debe establecer la consistencia de sus bienes personales conforme a las reglas de los regímenes matrimoniales.

 

Art. 1550.- El representante de los acreedores o el administrador puede probar por todos los medios de prueba, que los bienes adquiridos por el cónyuge del deudor lo han sido con sumas provistas por éste, y demandar que adquisiciones sean incorporadas al activo.

 

Art. 1551.- Las recuperaciones hechas en aplicación del artículo 1551 son ejercidas sin perjuicio de las deudas e hipotecas que graven legalmente dichos bienes.

 

Art. 1552.- El cónyuge del deudor que era comerciante al momento de su matrimonio o que ha venido a serlo dentro del año del mismo, no puede ejercer en el reordenamiento judicial ninguna acción fundada en las ventajas hechas por uno de los esposos al otro en el contrato de matrimonio o durante éste. Los acreedores no pueden por su  parte prevalerse de las ventajas establecidas por uno de los esposos a favor del otro.

 

SECCION IV

DERECHOS DEL VENDEDOR DE MUEBLES Y REINVINDICACIONES

 

Art. 1553.- La reivindicación de los muebles no puede ser ejercida más que en el plazo de 3 meses siguientes a la publicación de la sentencia de apertura del procedimiento de reordenamiento  judicial o de liquidación judicial inmediata.

 

Para los bienes que son objeto de un contrato en curso, el día de la apertura del procedimiento, el plazo corre a partir de la resiliación o del termino del contrato.

 

Art. 1554.- El privilegio, la acción resolutoria y el derecho de reivindicación establecido por el cuarto acápite del artículo 2102 del Código Civil, a beneficio del vendedor de los muebles sólo pueden ser ejercidos en el límite de las disposiciones siguientes.

 

Art. 1555.- El propietario de un bien esta dispensado de hacer reconocer su derecho de propiedad cuando el contrato relativo a dicho bien ha sido objeto de una publicidad.

 

Art. 1556.- Pueden ser reivindicados, si existen en naturaleza, en todo o en parte, las mercancías cuya venta ha sido resuelta con anterioridad a la sentencia de apertura el reordenamiento judicial, sea por decisión judicial, o por la aplicación de una condición resolutoria realizada.

 

La reivindicación debe ser igualmente admitida cuando la resolución de la venta ha sido pronunciada o constatada por decisión judicial posterior a la sentencia de apertura el reordenamiento judicial, cuando la acción en reivindicación o en resolución, ha sido intentada con anterioridad a la sentencia de apertura por el vendedor por una causa que no sea la falta de pago del precio.

 

Art. 1557.- Pueden ser reivindicadas las mercancías expedidas al deudor mientras tanto que la tradición no haya sido efectuado la entrega en sus establecimientos o dónde el comisionista encargado de venderlas por su cuenta.

 

Sin embargo, la reivindicación no es recibible, si antes de su llegada, las mercancías han sido revendidas sin fraude, sobre facturas o títulos de transporte regulares.

 

Art. 1558.- Pueden ser retenidas por el vendedor las mercancías que no han sido entregadas o expedidas al deudor o a un tercero que actúe por su cuenta.

 

Art. 1559.- Pueden ser reivindicadas, si se encuentran todavía en la cartera del deudor, los efectos de comercio u otros títulos no pagados, remitidos por su propietario para ser recobrados o por estar especialmente afectado a determinados pagos.

 

Art. 1560.- Pueden ser reivindicadas a condición de que se encuentren en naturaleza, las mercancías consignadas en manos del deudor, título del deposito o para ser vendidas por cuenta del propietario.

 

Pueden igualmente ser reivindicados, si estos se encuentran en naturaleza al momento de la apertura del procedimiento, los bienes vendidos con una cláusula de reserva de propiedad que subordine la transferencia de la misma al pago integral del precio. Esta cláusula que puede figurar en un escrito que rija un conjunto de  operaciones  comerciales convenidas entre las partes, debe haber sido acordada por un escrito, a más tardar, en el momento de la entrega.

 

No obstante toda cláusula contraria, la cláusula de reserva de propiedad es oponible al comprador y a los otros acreedores, a menos que las partes hayan convenido por escrito descartarla o modificarla.

 

La reivindicación en naturaleza puede ejercerse en las mismas condiciones sobre los bienes mobiliarios incorporados en otro bien mobiliario cuando esta recuperación puede ser efectuada sin daños para los bienes  mismos y para el bien en el cual aquellos han sido incorporados. La reivindicación en naturaleza puede igualmente ejercerse sobre los bienes fungibles cuando bienes de la misma especie y calidad se encuentren en manos del comprador.

 

Art. 1561.- El administrador o en su defecto el representante de las acreedores, puede acceder a la demanda en reivindicación  o en restitución de un bien señalado en la presente sección, con el acuerdo del deudor.  A falta de acuerdo o en caso de contestación, la demanda es llevada ante el juez comisario quien estatuye sobre destino del  contrato, teniendo en cuenta las observaciones del acreedor, del deudor y del mandatario de justicia previamente apoderado.

 

Art. 1562.- Puede ser reivindicado el  precio o la parte del precio de los bienes señalados en el artículo 1562 que no haya sido ni pagado, ni cubierto su valor, ni compensado en cuenta corriente entre el deudor y el comprador, a la fecha de la sentencia de apertura del procedimiento de reordenamiento judicial.

 

CAPITULO IV

REGLAMENTO DE LAS ACREENCIAS RESULTANTES DEL CONTRATO DE TRABAJO

 

SECCION 1

VERIFICACION DE LAS ACREENCIAS

 

Art. 1563.- Después de verificar, el representante de los acreedores establece una lista de las acreencias resultantes del contrato de trabajo habiendo sido oído o debidamente citado el deudor.

 

La lista de las acreencias son sometidas al representante de los trabajadors en las condiciones previstas en el artículo 1488. Estas son visadas por el juez comisario y son depositadas ante el Secretario del tribunal y publicadas en la forma que establezca la Autoridad Reguladora.

 

El trabajador cuya acreencia no figura en todo o en parte sobre dicha lista puede apoderar a pena de caducidad en al tribunal de trabajo en un plazo de dos meses a contar del cumplimiento de la medida de publicidad mencionada en el párrafo anterior, a fin de hacer reconocer su acreencia. Puede requerir al representante de los trabajadores asistirle o representarle ante dicha jurisdicción.

 

El representante de los acreedores, el deudor y el administrador deben ser citados ante el Tribunal de Trabajo.

 

Art. 1564.- Las instancias en curso ante los tribunales de trabajo, a la fecha de la sentencia de apertura de reordenamiento judicial, son proseguidas en presencia del representante de los acreedores y del administrador o habiendo sido éstos debidamente citados al tribunal.

 

El representante de los acreedores informa en los diez días al tribunal apoderado y a los trabajadores que son parte de la instancia sobre la apertura del procedimiento de reordenamiento judicial.

 

Art. 1565.- La lista de las acreencias resultantes del contrato de trabajo, visados por el juez comisario, así como las decisiones rendidas por la jurisdicción de trabajo son asentadas en el estado de acreencias depositados en la Secretaría del Tribunal. Toda persona interesada en la puede intentar una tercería en las condiciones previstas por los artículos 1544-1545.

 

SECCION 2

PRIVILEGIO DE LOS TRABAJADORES

 

Art. 1566.- Las acreencias resultantes de un contrato de trabajo son garantizadas en caso de apertura de un Procedimiento de reordenamiento judicial o de liquidación judicial por los privilegios consagrados en el Código de Trabajo.

 

Art. 1567.- No obstante la existencia de cualquier otra acreencia, las acreencias garantizadas por el privilegio establecido en los artículos 207, 219, y 223 del Código de Trabajo deben ser pagadas por el administrador sobre ordenanza del juez comisario, en el plazo de diez días del pronunciamiento de las sentencias de apertura de reordenamiento judicial o de liquidación judicial, si el administrador dispone de los fondos necesarios.

 

Sin embargo, antes del establecimiento del monto de estas acreencias, el administrador debe, con autorización del juez comisario y en la medida de los recursos  disponibles, pagar inmediatamente a los trabajadores, a título provisional, una suma igual a un mes del salario no pagado sobre la base de la última nómina de salarios.

 

A falta de disponibilidades, las sumas dadas en virtud de los dos párrafos precedentes deben liquidadas con los primeros ingresos de fondos.

 

TITULO II

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO APLICABLE A CIERTAS EMPRESAS

 

Art. 1568.- Las personas mencionadas en el segundo párrafo del artículo anterior, se benefician, bajo reserva del artículo 1571, del procedimiento simplificado del presente título.

 

Las otras disposiciones del presente libro, son aplicables, en la medida que no sean contrarias a las del presente Título.

 

Art. 1569.- Hasta la sentencia que dispone el plan, el tribunal, sobre demanda del deudor, del ministerio público o de oficio, puede decidir aplicar íntegramente el procedimiento previsto en el Título I, si él estima que esta medida puede favorecer el reordenamiento de la empresa.

 

En este caso, la duración del periodo de observación transcurrido, se imputa, al periodo previsto en el párrafo segundo del artículo 8.

 

CAPITULO I

SENTENCIA DE APERTURA Y PERIODO DE OBSERVACION

 

Art. 1570.- En la sentencia de apertura del reordenamiento judicial, el tribunal designa el juez comisario y un mandatario judicial encargado de representar a los acreedores e invita a los trabajadores de la empresa a elegir entre ellos un representante mediante voto secreto y por mayoría simple.

 

Art. 1571.- El periodo de observación, puede ser renovado una vez por decisión motivada del tribunal que estatuye, a solicitud del deudor, del ministerio público o del administrador si ha sido nombrado uno, o de oficio.

 

La duración máxima del período de observación es fijada por la de la Autoridad Reguladora.

 

El juez comisario dispone de los poderes previstos en el artículo 1465.

 

Art. 1572.- Durante este período, la actividad es proseguida por el deudor, salvo si parece necesario al tribunal nombrar un administrador. En este caso, el deudor es desapoderado y representado por el  administrador o asistido por éste.

 

En ausencia de administrador:

 

1.- El deudor ejerce las funciones asignadas por el artículo 1490; y ejerce la facultad abierta por los artículos 1562 y 1482, si es autorizado por  el juez comisario;

2.- El representante de los acreedores ejerce las funciones es atribuidas por el  artículo 1473;

3.- La asamblea general extraordinaria o la asamblea de los socios es, por aplicación del artículo 1467, convocada a solicitud del juez comisario quien fija el  monto del aumento del capital propuesto en la asamblea para reconstituir  los capitales propios.

 

Art. 1573.- El tribunal puede decidir, sea la continuación de la actividad en vista de la elaboración de un proyecto del plan de reordenamiento de la empresa, o la liquidación judicial a la cual se aplican las disposiciones del Titulo III.

 

CAPITULO II

ELABORACION DEL PLAN DE REORDENAMIENTO DE LA EMPRESA

 

Art. 1574.- Durante el período de observación, el deudor o el administrador, si este último ha sido nombrado, establece un proyecto de plan de reordenamiento de la empresa con el concurso eventual de un experto nombrado por el tribunal.

 

El deudor o el administrador comunican al representante de los acreedores y al juez comisario las propuestas de pago del pasivo previstas en el artículo 1469 y procede a las informaciones y consultas previstas en el tercer párrafo del artículo 1465 y del artículo 1470.

 

Art. 1575.- Si no se ha nombrado el administrador, las ofertas de adquisición mencionadas en los artículos 1466 y 1528 son presentadas en la Secretaría del Tribunal, que las comunica al juez comisario, al deudor y al representante de los acreedores.

 

En este caso, el deudor hace constar en su proyecto de todas las ofertas de las cuales el juez comisario haya verificado su admisibilidad.

 

Art. 1576.- Si no se ha nombrado el administrador, el deudor deposita en la secretaría del tribunal el proyecto del plan de reordenamiento de la empresa.

 

En este caso, el juez comisario hace un informe al tribunal y le somete el proyecto del plan con su opinión motivada.

 

Art. 1577.- En cualquier momento del procedimiento, el tribunal a demanda de una de las partes mencionadas en el artículo 36 o de oficio, puede pronunciar una de las medidas previstas en dicho artículo.

 

CAPITULO III

EJECUCION DEL PLAN DE REORDENAMIENTO DE LA EMPRESA

 

Art. 1578.- En ausencia del administrador, el comisario para la ejecución del plan asiste al deudor en el cumplimiento de los actos necesarios para su ejecución.

 

TITULO III

LA LIQUIDACION JUDICIAL

 

CAPITULO I

LA SENTENCIA DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL

 

SECCION I

LIQUIDACION JUDICIAL ABIERTA SIN PERIODO DE OBSERVACION

 

Art. 1579.- El procedimiento de liquidación judicial es abierto sin período de observación respecto a los comerciantes de toda empresa mencionada en el primer párrafo del artículo 1448, en estado de cesación de pagos, o cuya actividad ha cesado o cuyo reordenamiento es manifiestamente imposible.

 

Se realiza según las modalidades previstas en el segundo párrafo del artículo 1449 y los artículos 1450 al 1456 así como el 1469 y 1470.

 

La fecha de cesación de pagos es fijada conforme al artículo 1455.

 

Art. 1580.- En la sentencia de apertura del procedimiento de liquidación judicial el Tribunal designa un juez comisario y un mandatario judicial en calidad de liquidador. El liquidador es reemplazado siguiendo las reglas previstas en el segundo párrafo del artículo 1584.

 

Un representante de los trabajadores es designado en las condiciones previstas en la primer párrafo del artículo 1455 ó en el primer párrafo del artículo 1572 según el caso. Este es reemplazado en las condiciones previstas en el párrafo tercero del artículo 1457. Y ejerce la misión prevista en el artículo 1488 y, en el caso mencionado en la décima línea del artículo 1572, las funciones que le son conferidas por dichas disposiciones.

 

Los supervisores son designados como dice el artículo 1460 y ejercen sus atribuciones en las mismas condiciones que las previstas en el Título 1ro.

 

Art. 1581.- La sentencia que pronuncia la liquidación judicial tiene los mismos efectos que los previstos en caso de reordenamiento judicial para el primero y cuarto párrafo del artículo 1478 y por los artículos 1491, 1492, 1495, 1500, 1502, 1555, 1556 y 1558.

 

Los acreedores declaran sus acreencias al liquidador según las modalidades previstas en los artículos 1494 al 1498.

 

Art. 1582.- El liquidador procede a las operaciones de liquidación al mismo tiempo que a la verificación de las acreencias. Este puede incoar las acciones que caen dentro de la competencia del representante de los acreedores.

 

El liquidador ejerce las atribuciones asignadas al administrador y al representante de los acreedores por los artículos 1472, 1492, 1493, 1566 y 1567.

 

Las terminaciones de los contratos están sometidos a las disposiciones del cuarto párrafo del siguiente artículo.

 


SECCION 2

LIQUIDACION JUDICIAL PRONUNCIADA EN EL CURSO DEL PERIODO DE OBSERVACIÓN

 

Art. 1583.- El tribunal que pronuncia la liquidación judicial nombra al representante de los acreedores en calidad de liquidador. Sin embargo, el tribunal puede, por decisión motivada, a demanda del administrador, de un acreedor, del deudor y del ministerio público, designar liquidador a otra persona.

 

El tribunal puede, de oficio, a  propuesta del juez comisario o a demanda del ministerio público, proceder al reemplazo del liquidador. El deudor o un acreedor puede requerir al juez comisario que apodere con este fin el tribunal.

 

El liquidador procede a las operaciones de liquidación al mismo tiempo que el termina eventualmente la verificación de las acreencias y que establece el orden de los acreedores.

 

Persigue las acciones iniciadas antes de la sentencia de liquidación, por el administrador o por el representante de los acreedores, y puede introducir las acciones que sean de la competencia del representante de los acreedores.

 

Las terminaciones de los contratos de trabajo que decida el liquidador en aplicación de las sentencias que pronuncia la liquidación, están sometidas a las disposiciones del Código de Trabajo.

 

SECCION 3

DISPOSICIONES COMUNES

 

Art. 1584.- Ningún pariente o aliado hasta el cuarto grado inclusive del jefe de empresa o de los administradores o gerentes, si se trata de una persona moral , puede ser nombrado liquidador.

 

Art. 1585.- El liquidador mantiene informado, al menos cada tres meses, al juez comisario y al ministerio público del desarrollo de las operaciones.

 

Art. 1586.- Toda suma recibida por el liquidador en el ejercicio de sus funciones debe ser inmediatamente consignada en una cuenta de deposito abierta con la autorización del juez comisario. En caso de retardo, debe pagar por las sumas que no hayan sido consignadas, un interés cuya tasa es igual a la tasa del interés legal más cinco puntos.

 

Art. 1587.- La sentencia que abre o pronuncia la liquidación judicial implica de pleno derecho, a partir de su fecha, el desapoderamiento del deudor en cuanto a la administración y disposición de los bienes adquiridos a cualquier titulo que sea, hasta que la liquidación judicial no sea clausurada. Los derechos y acciones del deudor concernientes a su patrimonio son ejercidos durante toda la duración de la liquidación judicial por el liquidador.

 

Sin embargo, el deudor puede constituirse en parte civil con el objeto de establecer la culpabilidad del autor de un crimen o de un delito, del cual sea víctima, si se limita a impulsar la acción publica sin solicitar reparación civil.

 

Art. 1588.- Si el interés público o el de los acreedores lo exige el mantenimiento de la actividad puede ser autorizada por el tribunal por una duración máxima fijada por la autoridad reguladora. Este plazo, puede ser prolongado a requerimiento del ministerio público por una duración fijada por la misma vía.

 

Las disposiciones del artículo 1486 son aplicadas a las acreencias nacidas durante este período.

 

La administración de la empresa es ejercida por el administrador, que se mantiene en sus funciones por derogación a las disposiciones del artículo 1482, o en su defecto por el liquidador.

 

El administrador o en su defecto el liquidador procede a las terminaciones de los contratos de trabajo de conformidad con el Código de Trabajo.

 

Cuando el administrador no dispone de las sumas necesarias para la realización de la actividad, puede, con autorización del juez comisario, hacérselas entregar por el liquidador.

 

Art. 1589.- El juez comisario ejerce las competencias que le son otorgadas por los artículos 1459, 1460, 1464, 1472, 1474 y 1475 por el primer párrafo del artículo 1482 y el cuarto párrafo del artículo 1484.

 

Las informaciones obtenidas por el ministerio público le son comunicadas según las reglas previstas en el segundo párrafo del artículo 13.

 

Art. 1590.- El liquidador recibe del juez comisario todas las informaciones y documentos útiles para el cumplimiento de su misión. Y ejerce las funciones otorgadas al administrador o al representante de los acreedores, según el caso, por los artículos 1471, 1474 y 1552.

 

El administrador, en el caso mencionado en el segundo párrafo del artículo 1587, o, en su defecto, el liquidador, tiene la facultad de exigir la ejecución de los contratos en curso en las condiciones previstas en el artículo 1482.

 

Art. 1591.- La liquidación judicial no implica de pleno derecho la resiliación del arrendamiento de los inmuebles afectados a la actividad de la empresa.

 

El liquidador o el administrador pueden continuar el arrendamiento o cederlo en las condiciones previstas en el contrato suscrito con el arrendador, con todos los derechos y obligaciones relacionadas.

 

Si el liquidador o el administrador deciden no continuar el arrendamiento, este es resiliado sobre su simple demanda. La resiliación toma efecto el día de esa demanda.

 

El arrendador que se propone demandar o hace constatar la resiliación por causas anteriores a la sentencia de liquidación judicial debe, si no lo ha hecho, introducir su demanda en los tres meses de la sentencia. Las disposiciones del artículo 1484 son aplicables, sea  que la actividad continúe o no.

 

El privilegio del arrendador está determinado conforme a los tres primeros párrafos del artículo 1485.

 


CAPITULO II

REALIZACION DEL ACTIVO

 
Art. 1592.- Las ventas de los inmuebles tienen lugar siguiendo las formas prescritas en materia de embargo inmobiliario. Sin embargo el juez comisario, después de haber recibido las observaciones de los supervisores, del deudor y del liquidador, el deudor o el liquidador oídos o debidamente citados fija el precio y las condiciones esenciales de la venta y determina las modalidades de publicidad.

 

Cuando un procedimiento de embargo inmobiliario iniciado antes de la apertura de reordenamiento o de liquidación judiciales ha sido suspendida por efecto de esta última, el liquidador puede subrogarse en los derechos del acreedor, embargando con los actos que este ha efectuado, los cuales se reputan realizados por cuenta del liquidador que procede a la venta de los inmuebles. El embargo inmobiliario puede entonces continuar su curso en la etapa en que la sentencia de apertura lo había suspendido.

 

En las mismas condiciones el juez comisario puede, si la consistencia de los bienes, su emplazamiento o las ofertas recibidas son de naturaleza que permitan una cesión amigable en las mejores condiciones, autorizar la venta, por adjudicación amigable sobre el precio que fije, o de grado a grado, en los precios y condiciones que el determine. En caso de adjudicación amigable, puede haber puja ulterior.

 

Las adjudicaciones realizadas en aplicaciones de los párrafos que preceden implican la purga de las hipotecas.

 

El liquidador reparte el producto de las ventas y ajusta el orden entre los acreedores, bajo reserva de las contestaciones que son llevadas por ante el tribunal de primera instancia.

 

Las modalidades de aplicación del presente artículo son fijadas por vías reglamentarias por la Autoridad Reguladora.

 

Art. 1593.- Las unidades de producción compuestas por todo parte del activo mobiliario o inmobiliario puede ser objeto de una cesión global.

 

El liquidador promueve las ofertas de adquisición y fija el plazo durante el cual éstas serán recibidas. Toda persona interesada puede someter su oferta al liquidador.

 

Sin embargo, ni el deudor, ni los administradores o gerentes de derecho o de hecho de la persona moral en liquidación judicial, ni ningún pariente o aliado de estos, hasta el segundo grado inclusive, pueden presentarse como adquirientes.

 

Toda oferta debe ser escrita, contener las indicaciones previstas en los párrafos primero al quinto del artículo 1528, ser depositada en la secretaría del tribunal donde cualquier interesado puede tomar conocimiento y comunicada al juez comisario.

 

El juez comisario, después de haber oído o debidamente convocado al deudor, al representante de los trabajadores, los supervisores y en su caso, el propietario de los locales en la cual la unidad de producción es explotada, el ministerio público debidamente informado, escoge la oferta que le parece mas seria y que permite en las mejores condiciones asegurar la durabilidad del empleo y el pago de los acreedores.

 

El liquidador rinde cuentas de los actos de cesión. Una cuota parte del precio de la cesión esta afectada en cada uno de los bienes cedidos para la repartición del precio y el ejercicio del derecho de preferencia.

 

Art. 1594.- El juez comisario ordena la venta en pública subasta o de grado a grado de los otros bienes de la empresa, oído o debidamente citado el deudor y después de haber recogido las observaciones de los supervisores.

 

El juez comisario puede requerir que el proyecto de venta amigable le sea sometido para los fines de verificar si las condiciones que el ha fijado han sido respetadas.

 

Art. 1595.- Ante toda venta o destrucción de los archivos del deudor, el liquidador lo informa a la autoridad reguladora para la conservación de los archivos. Esta autoridad dispone de un derecho de precedencia.

 

Art. 1596.- El liquidador puede con la autorización del juez comisario y con el deudor oído o debidamente citado, comprometer y transigir sobre todas las contestaciones que interesen colectivamente a los acreedores, incluso aquellas que son relativas a los derechos y acciones inmobiliarias.

 

Si el objeto del compromiso o la transacción es de un valor indeterminado o excede la competencia en última instancia del tribunal, el compromiso o la transacción es sometida a la homologación del tribunal.

 

Art. 1597.- El liquidador autorizado por el juez comisario puede, al pagar la deuda, retirar los bienes constituidos en prenda por el deudor o la cosa retenida.

 

A falta de retiro, el liquidador debe, en los seis meses a partir de la sentencia de liquidación judicial, demandar al juez comisario la autorización para proceder a la venta; el liquidador debe notificar al acreedor quince días antes de la realización.

 

El acreedor prendario, aún si no ha sido admitido, puede demandar, antes de la venta, su reconocimiento judicial. Si la acreencia es rechazada en todo o parte, dicho acreedor restituye al liquidador el bien o su valor, bajo reserva del monto admitido de su acreencia.

 

En caso de venta por el liquidador, el derecho de retención es de pleno derecho transferido sobre el precio. La inscripción eventualmente tomada para la conservación de la prenda es radiada en la diligencia del liquidador.

 

CAPITULO III

LA DEPURACION DEL PASIVO

 

SECCION 1

EL REGLAMENTO DE LOS ACREEDORES

 

Art. 1598.- La sentencia que abre el proceso de liquidación judicial hace exigibles las acreencias no vencidas.  Cuando estas acreencias son expresadas en una moneda extranjera, éstas son convertidas en la moneda del lugar, según la tasa de cambio vigente a la fecha de la sentencia.

 

A.- EL DERECHO DE PERSECUCIÓN INDIVIDUAL

 

Art. 1599.- Los acreedores titulares de un privilegio especial, de una prenda o una hipoteca y el fisco para sus acreencias privilegiadas pueden, desde que han declarado sus acreencias, aun si no han sido admitidas, pueden ejercer su derecho de persecución individual si el liquidador no ha iniciado la liquidación de los bienes gravados en el plazo de tres meses a contar de la sentencia que abre o pronuncie la liquidación judicial.

 

En caso de venta de inmuebles, las disposiciones del primero, tercero y quinto párrafo del artículo 154 son aplicables. Cuando un procedimiento de embargo inmobiliario ha sido intentado antes de la sentencia de apertura, el acreedor titular de una hipoteca es dispensado, desde la reanudación de las persecuciones individuales de los actos y formalidades efectuados antes del sentencia.

 

Art. 1600.- El juez comisario puede, de oficio o sobre demanda del representante de los acreedores, del liquidador o del comisario para la ejecución del plan o de un acreedor, ordenar el pago a título provisional de una cuota parte de una acreencia definitivamente admitida.

 

Este pago provisional puede ser subordinado a la presentación por su beneficiario de una garantía emitida por un establecimiento de crédito.

 

B.-REPARTICION DEL PRODUCTO DE LIQUIDACION JUDICIAL

 

Art. 1601.- Si una o más distribuciones de sumas preceden la repartición del precio de los inmuebles, los acreedores privilegiados e hipotecarios admitidos, concurren a la distribución en la proporción  de sus acreencias totales.

 

Después de la venta de los inmuebles y el pago definitivo en el orden entre los acreedores privilegiados e hipotecarios, aquellos que vengan en  rango útil sobre el precio de los inmuebles por la totalidad de su acreencia sólo perciben el monto de su colocación hipotecaria, deducción hecha de las sumas por ellos recibidas.

 

Las sumas así deducidas aprovechan a los acreedores quirografarios.

 

Art. 1602.- Los derechos de los acreedores hipotecarios que son colocados parcialmente sobre la distribución del precio de los inmuebles, son pagados según el monto de la deuda restante después de la colocación inmobiliaria. El excedente de los dividendos que han recibido en las distribuciones anteriores con relación con el  dividendo calculado después de la colocación se retiene sobre monto de su colocación, hipotecaria y es incluido en las sumas a repartir entre los acreedores quirografarios.

 

Art. 1603.- Los acreedores privilegiados o hipotecarios no desinteresado sobre el precio de los inmuebles, concurren con los acreedores quirografarios por resto de sus acreencias.

 

Art. 1604.- Bajo reserva del tercer párrafo del Articulo 1598, las disposiciones del artículo 1603 al 1605 se aplican a los acreedores beneficiarios de una garantía mobiliaria especial.

 

Art. 1607.- El monto del activo, distracción hecha de los gastos y costas de la liquidación judicial, de los subsidios acordados al jefe de la empresa a los administradores y gerentes  o a su familia y de las sumas pagadas a los acreedores privilegiados, es repartido entre todos los acreedores a prorrata entre sus acreencias admitidas.

 

Son puestas en reserva la parte correspondiente a las acreencias sobre la admisión de las cuales éste no se haya estatuido definitivamente y especialmente las remuneraciones de los administradores y gerentes, y en tanto que no se haya sido estatuidos sobre sus casos.

 

SECCION II

CLAUSURA DE LAS OPERACIONES DE LIQUIDACION JUDICIAL

 

Art. 1608.- En todo momento, el tribunal puede pronunciar, aún de oficio, el deudor oído o debidamente citado y sobre informe del juez comisario, la clausura de la liquidación judicial:

 

1.- cuando  no existe más pasivo exigible o el liquidador dispone de sumas suficientes para desinteresar los acreedores;

2.- cuando la continuación de las operaciones de liquidación judicial es imposible en razón de la insuficiencia del activo.

 

Art. 1609.- El liquidador procede a la rendición de cuentas.  Es responsable de los documentos que le han sido entregados en el curso del procedimiento durante cinco años a contar de su rendición.

 

Art. 1610.- La sentencia de clausura de la liquidación judicial por insuficiencia de activo no hace recobrar a los acreedores el ejercicio individual de sus acciones contra el deudor, salvo si la acreencia resulta:

 

1.- De una condenación penal sea por hechos ajenos a la actividad profesional del deudor o sea por fraude fiscal, sólo en beneficio del fisco;

2.- De derechos que atañen a la persona del acreedor.

 

Sin embargo, el fiador o el coobligado que ha pagado en el lugar del deudor puede perseguir a éste.

 

Los acreedores recobran su derecho a persecución individual en  caso de fraude respecto de ellos, de  quiebra personal, o de interdicción de dirigir, administrar o controlar una empresa comercial o una persona moral, de bancarrota o cuando el deudor o la persona moral de la cual ha sido dirigente ha sido declarada en estado de cesación de pagos y el procedimiento ha sido clausurado por insuficiencia de activo.

 

Los acreedores cuyas acreencias han sido admitidas y que recobran el ejercicio individual de sus acciones pueden obtener, por ordenanza del presidente del tribunal un título ejecutorio.

 

Art. 1611.- Si la clausura de la liquidación judicial es pronunciada por insuficiencia de activos y si aparece que los activos no han sido vendidos o que las acciones en interés de los acreedores no han sido interpuestas, el procedimiento puede ser reanudado a demanda de cualquier acreedor interesado por decisión especialmente motivada del tribunal, sobre la justificación de que los fondos necesarios para los gastos de las operaciones han sido consignados en una cuenta de bancaria de depósitos con un monto que previamente debe ser fijado y autorizado administrativamente por el tribunal. Con prioridad sobre las sumas recobradas como consecuencia de la reanudación del proceso, el monto de los gastos consignados es reembolsados al acreedor que ha avanzado los fondos.

 

TITULO IV

VIAS DE RECURSO

 

Art. 1612.- Son susceptibles de apelación o del recurso de casación:

 

1.- Las decisiones que estatuyen sobre la apertura del procedimiento de parte del deudor, del acreedor persiguiente, así como del ministerio público, aún si éste no ha actuado como parte principal;

2.- Las decisiones que estatuyen sobre la liquidación judicial, disponiendo o rechazando el plan de continuación de la empresa de parte del deudor, del administrador, del representante de los acreedores, del representante de los trabajadores, así como, del ministerio público, aún si éste no ha actuado como parte principal.

3.- Las decisiones que modifican el plan de continuación de la empresa de parte del deudor, del comisario para la ejecución del plan, del representante de los trabajadores, así como, del ministerio público, aun cuando este no ha actuado como parte principal.

 

La apelación del ministerio público no es suspensiva.

 

Art. 1613.- Las decisiones que estatuyen sobre la apertura del procedimiento, son susceptibles de tercería.

 

Art. 1614.- Las decisiones que disponen el plan de continuación no son susceptibles de tercería.

 

Art. 1615.- No son susceptibles de oposición, tercería, apelación o recurso de casación:

 

1.- Las sentencias relativas a la designación o al reemplazo del juez comisario;

2.- Las sentencias por las cuales el tribunal estatuye sobre los recursos intentados contra las ordenanzas dictadas por el juez comisario en el límite de sus atribuciones, con excepción de las que estatuyen sobre las reinvindicaciones.

 

Art. 1616.- Sólo son susceptibles de recurso de apelación o de casación por parte del ministerio público, las sentencias que estatuyen sobre los recursos intentados contra las ordenanzas del juez comisario dictadas en aplicación de los artículos 1594,1595 y 1596.

 

Articulo 1617.- Sólo son susceptibles de recurso de apelación por parte del ministerio público, aún cuando este no haya actuado como parte principal:

 

1.- Las sentencias relativas a la designación o el reemplazo del administrador, del representante de los acreedores, del liquidador, de los supervisores o  de los expertos;

2.- Las sentencias que estatuyen sobre la duración del  período de observación, sobre la demanda o la cesación de la actividad o sobre la autorización de la actividad.

 

Sólo son susceptibles de apelación de parte del ministerio público, aún si no ha actuado como parte principal, del cesionario o del cocontratante mencionado en el artículo 1532, las sentencias que disponen o rechazan el plan de cesión de la empresa; el cesionario sólo puede interponer apelación de la sentencia que dispone el plan de cesión, si este último le impone, en violación al artículo 1506, cargas distintas a los compromisos que él ha suscrito en el curso de la preparación del plan.

 

Sólo son susceptibles de apelación por parte del ministerio público, aún si no ha actuado como parte principal, sea del cesionario, en los límites mencionados en el párrafo anterior, las sentencias que modifican el plan de cesión.

 

La apelación del ministerio público es suspensiva.

 

Art. 1618.- No pueden ser ejercidos la tercería o el recurso de casación, contra la sentencias de segundo grado dictadas en aplicación de los tres primeros párrafos del artículo 1617.

 

El recurso de casación sólo está abierto para el ministerio público en contra de las sentencias dictadas en aplicación del cuarto y quinto párrafo del Artículo 1617.

 

La apelación del ministerio público es suspensiva.

 

Art. 1619.- Cuando deban ser comunicados al ministerio público los procedimientos de reordenamiento o liquidación judiciales y de las causas relativas a la responsabilidad de los administradores y gerentes, el recurso de casación por falta de dicha comunicación, sólo está abierto para el ministerio público.

 

Art. 1620.- En caso de revocación de la sentencia que impone enviar el asunto ante el tribunal, la corte de apelación puede abrir un nuevo período de observación. Este período tiene una duración máxima de tres meses y se reduce a un mes cuando se ha aplicado el procedimiento simplificado previsto en el titulo II de este Código.

 

En caso de apelación de sentencia que estatuye sobre la liquidación judicial o que dispone o rechaza el plan de continuación o de cesión y cuando la ejecución provisional es suspendida, el período de observación es prolongado hasta la sentencia de la corte de apelación.

 

TITULO V

DISPOSICIONES PARTICULARES PARA LAS PERSONAS MORALES Y SUS DIRIGENTES

 

Art. 1621.- Cuando un procedimiento de reordenamiento o de liquidación judiciales está abierto respecto a una persona moral comerciante, las disposiciones siguientes del presente título son aplicables a sus dirigentes, personas físicas o morales, así como a las personas físicas representantes permanentes de estos dirigentes de personas morales.

 

Art. 1622.- Cuando el reordenamiento o la liquidación judicial de una persona moral hace aparecer una insuficiencia del activo, el tribunal, en caso de que la falta de gestión que haya contribuido a esta insuficiencia del activo, puede decidir que las deudas de la persona moral sean soportadas en todo o en parte, con o sin solidaridad, por todos los dirigentes de derecho o de hecho, remunerados o no, o por algunos de estos.

 

La acción prescribe por tres años a partir de la sentencia que dispone el plan de reordenamiento o que pronuncia la liquidación judicial.

 

Las sumas entregadas por los dirigentes en aplicación del párrafo primero, entran en el patrimonio del deudor y quedan afectadas en caso de continuación de la empresa según las modalidades previstas por el plan de depuración del pasivo.  En caso de cesión o de liquidación, estas sumas son repartidas entre todos los acreedores a prorrata.

 

Art. 1623.- El tribunal puede abrir un procedimiento de reordenamiento o de liquidación judicial respecto de los dirigentes a cuya carga haya sido puesto en todo o en parte el pasivo de una persona moral y que no se hayan liberados de dicha deuda.

 

Art. 1624.- En caso de reordenamiento o liquidación judiciales de una persona moral, el tribunal puede abrir un procedimiento de reordenamiento o liquidación judiciales respecto de cualquier dirigente de derecho o de hecho, remunerado o no, contra el cual pueda imputarse uno de los hechos siguientes:

 

1.- Haber dispuesto bienes de la persona moral, como si fueran suyos;

2.- Haber realizado acto de comercio en interés personal, bajo la cobertura moral, para disimular sus actuaciones;

3.- Haber hecho de los bienes o del crédito de la persona moral un uso contrario al interés de ésta, para fines personales o para favorecer a otra persona moral o empresa, en la cual estaba interesado directa o indirectamente;

4.- Haber perseguido abusivamente y en un interés personal, una explotación deficitaria que sólo podía conducir a la cesación de pagos de la persona moral;

5.- Haber llevado una contabilidad ficticia o hecho desaparecer  documentos contables de la persona moral o haberse abstenido de llevar la contabilidad conforme a las reglas legales;

6.- Haber distraído o disimulado todo o parte del activo o haber aumentado fraudulentamente el pasivo de la persona moral;

7.- Haber llevado una contabilidad manifiestamente incompleta o irregular respecto de las disposiciones legales.

 

En caso de reordenamiento o liquidación judiciales pronunciada en aplicación del presente artículo, el pasivo comprende, además  del pasivo personal del dirigente, el pasivo de la persona moral.

 

La fecha de cesación de pagos es la que fija la sentencia que abre el reordenamiento o la liquidación judiciales de la persona moral.

 

La cesación prescribe por tres años a partir de la sentencia que dispone el plan de reordenamiento de la empresa o en su defecto desde la sentencia que pronuncia la liquidación judicial.

 

Art. 1625.- En los casos previstos en los artículos 1617 a 1619 el tribunal se apodera de oficio, o por  el administrador, el representante de los acreedores, o del comisario para la ejecución del plan, el liquidador o el ministerio público.

 

Art. 1626.- Para los fines de aplicación de las disposiciones de los artículos 1617 a 1619 de oficio o a demanda de una de las personas mencionadas en el artículo 1620, el tribunal puede encargar al juez comisario  o en su defecto a otro juez, para obtener, no obstante cualquier disposición legal contraria, comunicación de todos los documentos e información sobre la situación patrimonial de  los dirigentes personas físicas o morales, así como las personas físicas representantes permanentes de los dirigentes de las personas morales mencionadas en el artículo 1616 de parte de los  organismos públicos, los organismos de previsión y seguridad  sociales y de los establecimientos de créditos.

 

TITULO VI

QUIEBRA PERSONAL Y OTRAS MEDIDAS DE INTERDICCION

 

Art. 1627.- Cuando un procedimiento de reordenamiento judicial o de liquidación judicial está abierto, las disposiciones del presente título son aplicables:

 

1.- A las personas físicas que ejerzan de la profesión de comerciantes y a las que realicen actividades propias de comerciantes en violación a la ley;

2.- A las personas físicas, dirigentes de derecho o de hecho de personas morales comerciales o de las sociedades o asociaciones previstas en el artículo 8 de este código;

3.- Las personas físicas, representes permanentes de personas morales, dirigentes de personas morales definidas en el inciso precedente.

 

Art. 1628.- La quiebra personal conlleva la interdicción de dirigir, administrar o controlar, directa o indirectamente, toda empresa comercial y toda persona moral que ejerza una actividad económica.

 

Art. 1629.- En cualquier momento del procedimiento, el tribunal puede pronunciar la quiebra personal de toda persona física o comerciante, contra el cual es imputado uno de estos hechos:

 

1.- Que ha proseguido abusivamente una explotación deficitaria que sólo podía conducir a la cesación de pagos;

2.- Que ha omitido llevar una contabilidad conforme a las disposiciones legales o ha hecho desaparecer todo o parte, de los documentos contables;

3.- Que ha distraído o disimulado todo o parte del activo o ha aumentado fraudulentamente su pasivo.

 

Art. 1630.- En Cualquier momento del procedimiento el tribunal puede pronunciar la quiebra personal de todo dirigente de derecho o de hecho, remunerado o no, a la persona moral que ha cometido uno de los actos mencionados en el artículo 1627.

 

Art. 1631.- En cualquier momento del procedimiento el tribunal puede pronunciar la quiebra personal de toda persona mencionada en el artículo 1623 contra la cual se ha comprobado uno de estos hechos:

 

1.- Haber ejercido una actividad comercial o una función de dirección o administración de una persona moral contraviniendo a una prohibición prevista por la ley;

2.- Tener la intención de evitar o retardar la apertura del procedimiento o de reordenamiento o de liquidación judicial, hacer compras en vista de una reventa a precio vil o empleando medios ruinosos para procurarse estos fondos;

3.- Haber suscrito por cuenta de otro sin contrapartida, obligaciones o compromisos juzgados demasiado importantes en el momento e su conclusión respecto de la situación de la empresa o de la persona moral;

4.- Haber pagado o hecho pagar después de la cesación de pagos y en conocimiento de causa  de esta, un acreedor en perjuicio de los otros acreedores;

5.- Haber omitido hacer, en el plazo de quince días la declaración del estado de cesación de pagos;

 

Art. 1632.- El tribunal puede pronunciar la quiebra personal del dirigente de la persona moral que no ha pagado las deudas de ésta puestas a su cargo.

 

Art. 1633.- En los casos previstos en los artículos 1631 a 1634, el tribunal se apodera de oficio o es apoderado por el administrador, el representante de los acreedores, el liquidador o el ministerio público.

 

Art. 1634.- Los casos previstos en los artículos 1629 a 1632, el tribunal puede pronunciar, en lugar de la quiebra personal, la prohibición de dirigir, administrar o controlar directa o indirectamente, una empresa comercial o una persona moral.

 

La prohibición mencionada en el primer párrafo puede igualmente ser pronunciada contra persona indicada en el primer párrafo del artículo 1627 que, de mala fe no haya remitido al representante de los acreedores la lista completa y certificada, de sus acreedores y el monto de sus deudas, dentro de los ocho días siguientes a la sentencia de apertura.

 

Art. 1635.- El derecho de voto de los dirigentes afectados por la quiebra personal, o de la interdicción prevista en el artículo 1634 es ejercido en las asambleas de las personas morales sometidas al proceso de reordenamiento o de liquidación judicial por un mandatario designado por el tribunal al efecto, a requerimiento del administrador, del liquidador o del comisario para la ejecución del plan.

 

El tribunal puede intimar a estos dirigentes o algunos de estos para que cedan sus acciones o partes sociales en la persona moral u ordenar su cesión forzada bajo los cuidados de un mandatario judicial, si es necesario después de un experticio; el producto de esta venta es afectado al pago de parte de las deudas sociales en los casos en que  estas deudas han sido puestas a cargo de los dirigentes.

 

Art. 1636.- La sentencia que pronuncia la quiebra personal o la interdicción prevista en el Artículo 1636, conlleva la incapacidad de ejercer función publica electiva. La incapacidad se aplica igualmente a toda persona física respecto de la cual la liquidación judicial ha sido pronunciada. Esta tiene efecto de pleno derecho a partir de la notificación hecha al interesado por la autoridad competente.

 

Art. 1637.- Cuando el tribunal pronuncia la quiebra personal o la interdicción prevista en el Artículo 1636 fija la duración de la medida, que no puede ser inferior a cinco años. Y puede ordenar la ejecución provisional de su decisión. Los impedimentos, interdicciones y la incapacidad de ejercer la función pública electiva cesan de pleno derecho en el término fijado, sin que haya lugar al pronunciamiento de una sentencia.

 

La duración de la incapacidad de ejercer de una función publica electiva resultante de la sentencia de liquidación judicial es de cinco años.

 

La sentencia de clausura por extinción del pasivo restablece al jefe de la empresa o los dirigentes de la persona moral en todos sus derechos. Les dispensa y levanta de todos los impedimentos, interdicciones e incapacidades de ejercer la función pública electiva.

 

En todos los casos, el interesado puede demandar al tribunal el levantamiento en todo o parte, de los impedimentos, interdicciones y de la incapacidad de ejercer la función pública electiva, si ha aportado una contribución suficiente al pago del pasivo.

 

Cuando hay levantamiento total de los impedimentos, interdicciones y de la incapacidad, la decisión del tribunal conlleva la rehabilitación.

 

TITULO VII

BANCARROTA Y OTRAS INFRACCIONES

 

CAPITULO I

BANCARROTA

 

Art. 1638.- Las disposiciones del presente capítulo son aplicables:

 

1.- A todo comerciante y a los que realicen actividades propias de comerciantes en violación a la ley;

2.- A toda persona que, directa o indirectamente, de derecho o de hecho dirija o liquide una persona moral comercial o a las sociedades o asociaciones previstas en el artículo 8 de este Código;

3.- A las personas físicas representantes permanentes de personas morales, que dirijan las personas morales definidas, en el segundo inciso.

 

Art. 1639.- En caso de apertura de un procedimiento de reordenamiento o liquidación judiciales, son culpables de bancarrota las personas mencionadas en el Artículo 1634, a las cuales se les imputa uno de estos hechos:

 

1.- Tener la intención de evitar o retardar la apertura del procedimiento de reordenamiento o liquidación judiciales, hacer  compras en vista de una reventa a precio vil o empleando medios ruinosos para procurarse fondos;

2.- Haber desviado o disimulado todo o parte del activo del deudor;

3.- Haber aumentado el pasivo del deudor fraudulentamente;

4.- Haber llevado una contabilidad ficticia, o hecho desaparecer documentos contables de la empresa o de la persona moral o haberse abstenido de llevar la contabilidad, cuando la ley lo haga obligatorio;

5.- Haber llevado una contabilidad manifiestamente incompleta  o irregular según las regulaciones y disposiciones legales.

 

Art. 1640.- La bancarrota es sancionada con cinco años de prisión y multa de hasta un millón de pesos oro.

 

Incurren en las mismas penas los cómplices de bancarrota, aunque no tengan calidad de comerciante, o no dirijan directa o indirectamente, de derecho o de hecho, una persona moral comercial.

 

Art. 1641.- Las personas físicas culpables de las infracciones previstas por el artículo 1640 incurren igualmente en las penas complementarias siguientes:

 

1.- La pérdida de los derechos cívicos, civiles y de familia;

2.- La interdicción por una duración  de cinco años o más de ejercer una función pública, o de ejercer la actividad profesional o social en el ejercicio o en la ocasión del ejercicio en la cual la infracción ha sido cometida.

 

Art. 1642.- La jurisdicción represiva que reconozca que una de las personas mencionadas en el Artículo 1638, es culpable de bancarrota puede, además pronunciar la quiebra personal de éste, o sea la interdicción prevista en el Artículo 1634.

 

Art. 1643.- Cuando una jurisdicción represiva y una jurisdicción civil o comercial hayan por decisiones definitivas, pronunciado respecto de una persona la quiebra personal o la interdicción prevista en el Artículo 1634 en ocasión de iguales hechos, la medida ordenada por la jurisdicción represiva es la única ejecutada.

 

Art. 1644.- Las personas morales pueden ser declaradas responsables penalmente de las infracciones previstas en el artículo 1640.

 

Las penas incurridas por las personas morales son:

 

1.- La multa de hasta cinco millones de pesos oro;

2.- La disolución;

3.- La interdicción a título definitivo o por una duración de hasta cinco años de ejercer la actividad en la cual la infracción ha sido cometida;

4.- El cierre definitivo o por una duración de hasta cinco años de los  establecimientos de la empresa que han servido para cometer los hechos incriminados;

5.- La interdicción a título definitivo o por una duración de hasta cinco años de actuar como sociedad de suscripción pública;

6.- La publicación de la decisión en un periódico de circulación nacional.

 

CAPITULO II

OTRAS INFRACCIONES

 

Art. 1645.- Es sancionado con prisión de hasta dos años y una multa de hasta quinientos mil pesos oro o de una de estas penas solamente:

 

1.- Todo comerciante, o todo dirigente, de derecho o de hecho, remunerado o no, de una persona moral, que durante el período de observación, haya consentido una hipoteca o una prenda o un acto de disposición sin la autorización, o pagado en todo o en parte, una deuda nacida con anterioridad a la sentencia de apertura;

2.- Todo comerciante o todo dirigente, de derecho o de hecho, remunerado o no, de una persona moral que haya efectuado un pago en violación de las modalidades de pago del pasivo previsto en el plan de continuación o que ha hecho un acto de disposición sin la autorización prevista por el Artículo 1514;

3.- Toda persona que durante el período de observación o el de ejecución del plan de continuación, en conocimiento de la situación del deudor, ha efectuado con éste uno de los actos mencionados en los incisos 1.- y 2.- o ha recibido por ello, un pago irregular.

 

Art. 1646.- Son sancionados de las penas previstas por los Artículos 1640 a 1641:

 

1.- Aquellos que en el interés de las personas mencionadas en el Artículo 1638, han sustraído, ocultado o disimulado parte de los bienes muebles o inmuebles de aquellos;

2.- Aquellos que fraudulentamente han declarado acreencias supuestas en el procedimiento de reordenamiento o de liquidación judicial sea en su nombre, sea por personas interpuestas.

3.- Aquellos que, ejerciendo una actividad comercial bajo el nombre del otro o bajo nombre supuesto, se han hecho culpables de los hechos previstos en el Artículo 1651.

 

Art. 1647.- El cónyuge, los descendientes, los ascendientes, los colaterales o los aliados de las personas mencionadas en el Artículo 1634, que han destruido, desviado u ocultado efectos pertenecientes al activo del deudor sometido a un procedimiento de reordenamiento judicial, son sancionados con tres años de prisión y multa de hasta quinientos mil pesos oro.

 

Art. 1648.- En el caso previsto en los artículos precedentes, la jurisdicción apoderada estatuyen aún cuando los prevenidos sean puestos en libertad:

 

1.- De oficio, sobre la reintegración en el patrimonio del deudor de  todos los bienes, derechos o acciones que han sido fraudulentamente sustraídos;

2.- Sobre los daños y perjuicios que hayan sido demandados.

 

Art. 1649.- Es sancionado con prisión de hasta cinco años y multa de hasta cinco millones de pesos oro todo administrador, representante de acreedores, liquidador o comisario en la ejecución del plan que:

 

1.- Ha atentado voluntariamente contra los intereses de los acreedores o del deudor utilizando en su provecho las sumas percibidas en el cumplimiento de su misión o haciéndose atribuir las ventajas sabiendas que son indebidas;

2.- Por hacer uso, en su interés, de los poderes del cual era depositario a sabiendas de que actuaba en contra de los intereses de los acreedores o del deudor.

 

Es castigado con las mismas penas todo administrador, representante de los acreedores, liquidador, comisario para la ejecución del plan o toda persona, con excepción de los supervisores y de los representantes de los trabajadores, que habiendo participado a cualquier título en el procedimiento, se hace adquiriente por su cuenta, directa  o indirectamente, de bienes del deudor o los utiliza en su provecho.  La jurisdicción apoderada pronuncia la nulidad de la adquisición y estatuye sobre los daños y perjuicios que sean demandados.

 

Art. 1650.- El acreedor que después de la apertura del procedimiento de reordenamiento judicial o la liquidación judicial realiza una convención que comporta una ventaja particular a cargo del deudor.

 

La jurisdicción apoderada pronuncia la nulidad de dicha convención.

 

Art. 1651.- Son sancionados en los Artículos 1640 y 1641 de este Código las personas mencionadas en los párrafos 2 y 3 del Artículo 1638 que para sustraer todo o en parte de sus patrimonios a las persecuciones de la persona moral que ha sido objeto de una sentencia de apertura de reordenamiento judicial o de liquidación judiciales a aquellos asociados o los acreedores de la persona moral, que de mala fe han distraído o disimulado o que han intentado distraer o disimular, todo o parte de sus bienes o se han hecho reconocer deudores fraudulentamente de sumas que ellos no debían.

 

CAPITULO III

REGLAS DEL PROCEDIMIENTO

 

Art. 1652.- Para la aplicación de las disposiciones de los capítulos I y II del presente título, la prescripción de la acción pública no corre sino desde el día de la sentencia que pronuncia la apertura del procedimiento de reordenamiento judicial cuando los hechos incriminados han ocurrido antes de la fecha.

 

Art. 1653.- La jurisdicción represiva es apoderada a persecución del ministerio público o sobre de una constitución en parte civil del administrador, del representante de los acreedores, del representante de los trabajadores, del comisario para la ejecución del plan o del liquidador.

 

Art. 1654.- El ministerio público puede requerir del administrador o del liquidador la entrega de todos los actos y documentos detentados por estos últimos.

 

Art. 1655.- Los gastos de la persecución intentado por el administrador, el representante de los acreedores, el representante de los trabajadores, el comisario para la ejecución del plan o el liquidador son declaradas de oficio en caso de puesta en libertad.

 

Art. 1656.- Las sentencias de condenación, dictadas en aplicación del presente título son publicadas a expensas del condenado.

 

TITULO VIII

DISPOSICIONES DIVERSAS

 

Art. 1657.- El juez comisario tiene derecho sobre el activo del deudor, al reembolso de sus gastos de transporte.

 

Art. 1658.- Cualquiera que ejerza una actividad profesional o funciones en violación a las interdicciones impedimentos o incapacidades previstos por los artículos 1628, 1634 y 1636 de la presente ley será sancionado con prisión de hasta dos años y una multa de hasta cinco millones de pesos oro o de una de las  penas solamente.

 

Art. 1659.- Toda terminación del contrato de trabajo dispuesto por el administrador, el empleador o el liquidador, respecto del representante de los trabajadores será obligatoriamente sometido al Departamento de Trabajo, no pudiendo intervenir sin la autorización de éste.

 

Sin embargo, en caso de falta grave, el administrador, el empleador o el liquidador, según el caso, tienen la facultad de pronunciar la suspensión inmediata del interesado en espera de la decisión definitiva. En caso de rechazo de la terminación del contrato de trabajo, la suspensión es anulada y sus efectos suprimidos de pleno derecho.


DISPOSICIONES GENERALES

 

         I.- El presente Código deroga y sustituye toda ley o parte de ley que le sea contraria, especialmente el Código de Comercio de la República Dominicana promulgado el día 5 de junio de 1884.

 

         II.- Este Código entrará en vigor un año después de su promulgación.

 

         III.- Hasta que se implemente el funcionamiento del registro de comercio, las declaraciones y los depósitos previstos en este código para efectuarse en ese registro, a fin de realizar matriculaciones o inscripciones, no son obligatorias, salvo lo que se indica a continuación. 

 

         a)  En cuanto a las personas morales, desde la entrada en vigencia de este código, dichas matriculaciones e inscripciones deben ser cumplidas y suplidas por el depósito de los documentos correspondientes en la secretaría del tribunal.

 

Así la adquisición de la personalidad jurídica por las sociedades comerciales y las empresas individuales de responsabilidad limitada, según está previsto en los artículos 7,  21 y 357, se realiza con el depósito de sus documentos de constitución en dicha secretaría.

 

A partir de esos depósitos en secretaría rigen las disposiciones sobre las demandas previstas en los artículos 22, 23 y 25, así como el plazo establecido en el art. 24.

 

b)  Los comerciantes que son personas físicas se matriculan mediante una declaración para ese propósito que depositen en la secretaría del tribunal, la cual deben acompañar con una certificación de su documento legal de identidad; y además los menores emancipados con los documentos que los autorizan y los casados con copias certificadas de sus contratos de  matrimonio cuando los tengan.

 

c)  Las cesiones de partes sociales de las sociedades de responsabilidad limitada, previstas en el artículo 240, son oponibles a los terceros mediante el depósito de un ejemplar del acto de cesión en la secretaría del tribunal.   

 

IV.-    En la actual organización judicial de acuerdo con  la ley No. 821 de 1927, el tribunal aludido en la Disposición General I es el juzgado de primera instancia o la cámara de dicho juzgado con atribuciones comerciales, en cuya jurisdicción se encuentra el domicilio de la sociedad o empresa o del comerciante que es persona física.

 

         V.-  Las sociedades comerciales existentes que pertenecen a las clases establecidas por disposiciones legales derogadas por el presente código:

 

a)    Conservan sus situaciones jurídicas respectivas creadas en virtud de aquellas disposiciones, pero no pueden aplicar las mismas para introducir cambios a tales situaciones excepto su disolución; y

 

b)    Quedan regidas por las disposiciones generales relativas a las sociedades y a la disolución de las mismas, contenidas en los Títulos I y III y en los capítulos I, II y V del Título VII del Libro Primero de este Código.

 

         Asimismo se mantienen las partes de fundador o partes beneficiarias establecidas anteriormente.

 

         VI.-  Mientras la autoridad reguladora no haya dictado una norma complementaria prevista en una disposición del presente Código, esta última se debe aplicar sin la norma complementaria no implantada cuando sea factible.

 

         VII.-  Hasta que la autoridad reguladora dicte las disposiciones correspondientes:

 

         a) la cantidad mencionada en el artículo 34 es CIEN MIL PESOS ORO (RD$100,000.00);

        

b) los montos mínimos previstos en los artículos 36 y 161 son CIEN PESOS ORO (RD$100.00) para cada acción y CINCUENTA MIL PESOS ORO (RD$50,000.00) para el capital social autorizado, en las sociedades por acciones; 

        

c) el monto mínimo previsto en el artículo 168 para las obligaciones es CIEN PESOS ORO (RD$100.00); y

 

         d)  los montos mínimos previstos en el artículo 227 son  CIEN PESOS ORO (RD$100.00) para cada parte social y  CINCUENTA MIL PESOS ORO (RD$50,000.00) para el capital social, en las sociedades de responsabilidad limitada.

        

VIII.-   La autoridad reguladora en las distintas materias previstas en este código será instituida mediante ley especial o reglamento del Poder Ejecutivo.   Mientras dicha autoridad no sea así establecida o la misma no dicte las normas que entren en sus atribuciones de acuerdo con este código, tales normas pueden ser dictadas por reglamentos del Poder Ejecutivo o por el órgano de la administración pública a quien éste confíe el desempeño transitorio de las funciones de dicha autoridad reguladora.

 

         IX.-  Hasta seis años después de la vigencia de este Código, las disposiciones del mismo relativas al consejo de administración y al presidente de las sociedades por acciones, no serán aplicadas a dichas sociedades actualmente existentes, en la medida en que sus estatutos establezcan reglas distintas.

 

         X.-  Asimismo, hasta que haya transcurrido dicho plazo de seis años se suspende la aplicación de los artículos 82 y 95.

 

         XI.-  Hasta que se dicte el reglamento previsto en el artículo 522, el monto del capital a determinar para los fines del mismo es de RD$100,000.00.

 

         XII.- Hasta que se dicte una ley sobre la materia, el registro de matriculación de una nave se hace ante la comandancia de puerto en cuya jurisdicción se encuentre aquélla; y los derechos, hipotecas y gravámenes, así como cualesquiera actos que afecten la nave, se inscriben ante la comandancia del puerto donde ésta se haya matriculado.

 

         XIII.- Todo registro de agente consignatario de naves o representante de un armador, debe ser inscrito ante la autoridad portuaria dominicana en cuya jurisdicción realice sus operaciones, hasta tanto se dicte una ley especial sobre el particular o sea creada la autoridad marítima con tales atribuciones.

 

        

 

 

 

 

 

 

 

 

ANTEPROYECTO DE LEY DE REGISTRO DE COMERCIO

 

Textos a cargo del Lic. Américo Moreta Castillo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANTEPROYECTO DE LEY DE

REGISTRO DE COMERCIO

 

CAPÍTULO I

ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO

 

Artículo 1.- El Registro de Comercio es llevado por una Oficina Central con sede en la ciudad de Santo Domingo y las oficinas locales establecidas por la ley en sus respectivas demarcaciones.

 

Artículo 2.- El Director del Registro de Comercio, así como los encargados de las oficinas locales, deben ser Licenciados o Doctores en Derecho, y los mismos así como el personal auxiliar serán designados en la forma prevista por la ley.

 

Artículo 3.- El Registro de Comercio en cada oficina local comprende:

 

a)    El libro de depósito de declaraciones y otros documentos, en el cual se indican éstos en orden cronólogico, cada uno por separado, con su fecha y su número de depósito, su naturaleza y la persona a quien conciernen. Este libro se lleva en dos originales, uno de los cuales se remite a la Oficina Central al completarse cada volumen.

b)    El archivo de los expedientes individuales de los matriculados. Cada expediente contiene la solicitud de matriculación, las declaraciones presentadas para su modificación o radiación, los documentos que deban ser depositados de conformidad con este código y un índice en el cual se anotan en el orden cronológico de sus depósitos, dichas declaraciones y documentos.

c)    Un fichero alfabético, en el cual se indican respecto de las personas físicas: sus apellidos y nombres, sus documentos legales de identidad, la clase de actividad ejercida, la dirección del principal establecimiento de explotación, y a falta de éste, de su domicilio personal. Respecto de las personas morales: su denominación, su forma, la clase de actividad ejercida y la dirección de su domicilio. Si el domicilio de la persona física o moral no se encuentran en la demarcación de la oficina, se debe indicar además, la dirección del establecimiento de mayor importancia que la persona tenga dentro de la misma. También deben incluirse sus números telefónicos, apartados postales y dirección de correo electrónico. 

 

Cualquier interesado puede examinar el libro, los expedientes y el fichero mencionado.

 

Artículo 4.- Cada persona registrada se identifica con un número de

matrícula, el cual debe ser indicado en todos los asientos y documentos, tanto en el libro de depósito como en el expediente individual y en el fichero.

 

         Este número es precedido por la letra “A” para las personas físicas que tengan la calidad de comerciantes; por la letra “B” para las personas morales que tengan esa calidad, salvo lo que se indica a continuación; por la letra “C” para las empresas individuales de responsabilidad limitada; y por la letra “D” para las personas morales mencionadas en el artículo 508; “E” para las sociedades de comercio extranjeras y “F” para las otras personas morales que están obligadas a matricularse.

 

         Artículo 5.- La Oficina Central del Registro de Comercio conserva ejemplares de todos los documentos de los registros de comercio de las demarcaciones, los cuales también pueden ser examinados por cualquier interesado.

 

         En cada demarcación se lleva en doble original el  libro de depósito de declaraciones y otros documentos del cual una vez completado cada volumen es remitido uno de los originales a la Oficina Central del Registro de Comercio.

 

         La Oficina Central del Registro de Comercio tiene un Director y el personal necesario designados por el Poder Ejecutivo.

 

         El Director de la Oficina Central del Registro de Comercio tiene facultades disciplinarias sobre los Encargados de los Registros de Comercio en lo que concierna a esas funciones.

 

Artículo 6.- La Oficina Central del Registro de Comercio comprende:

 

a)    Un archivo de expedientes individuales, clasificados por las distintas demarcaciones, los cuales contienen un ejemplar de las declaraciones y los documentos recibidos en depósito en los Registros de Comercio y que deben ser tramitados en la forma y en los plazos que se prevén más adelante.

b)    Un fichero alfabético de las personas matriculadas, con una tarjeta para cada matriculación que especifica si ésta es principal o secundaria y contiene los datos señalados en el inciso “c” del artículo 3 así como la demarcación a que corresponde.

 

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE

DECLARACIONES Y DOCUMENTOS

 

Artículo 7.- Las solicitudes de matriculación y de otras inscripciones y menciones son presentadas en el registro de comercio en tres ejemplares y en formularios cuya forma es preparada por la Oficina Central del Registro de Comercio. Deben tener la firma del solicitante o de su mandatario, quien debe adjuntar el documento que acredite su calidad.

 

También deben presentarse en el registro de comercio tres ejemplares de cada uno de los documentos que, de acuerdo con el código deben quedar depositados en relación con las matriculaciones, inscripciones y menciones. El encargado del registro debe visar cada uno de los tres ejemplares de las solicitudes y de los documentos antes mencionados, e indicar en los mismos la fecha y el número de depósito, así como el número de matrícula de la persona a quien corresponda.

 

El primer ejemplar de dichas solicitudes y documentos es entregado a esta persona, el segundo es archivado en su expediente individual y el tercero es enviado a la Oficina Central del Registro de Comercio dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquél en el cual se hizo la declaración.

 

         El encargado del registro debe visar en la forma antes indicada aquellos documentos que sólo deben serle presentados y que debe devolver a los interesados después de proceder a las operaciones correspondientes.

 

         En todos los casos el encargado verifica la conformidad de los documentos con las declaraciones del solicitante.

 

         Artículo 8.- En las declaraciones presentadas al registro de comercio que conciernan a una persona que solicite su matriculación o que esté matriculada, o por sus sucesores y causahabientes universales o a título universal si se trata de una persona física, deben hacer constar los nombres y apellidos completos, la fecha y el lugar de nacimiento, el documento legal de identidad, la nacionalidad, así como la dirección del domicilio personal, respecto de las personas que a continuación se indican, cuando el señalamiento de éstas sea necesario de acuerdo con las disposiciones de este código:

 

a)    La persona física que solicite matriculación o esté matriculada.

b)    Los sucesores y los causahabientes universales o a título universal de la persona física matriculada.

c)    Las personas físicas que sean administradores, gerentes o mandatarios con poder de gestión, comisarios de cuentas o liquidadores cuando se trate de una persona moral que solicite su matriculación o esté matriculada.

d)    Los jefes de empresas y sus delegados que dirijan cualquier establecimiento.

 

Cuando se trate de la matriculación, las inscripciones o las menciones relativas a una sociedad de comercio extranjera sólo se requiere la indicación del documento de identidad nacional para extranjeros o el pasaporte y el depósito de los documentos señalados para las personas señaladas arriba en los incisos c) y d) que estén domiciliadas en el país.

 

En el caso de que las personas previstas en los incisos c) y d) sean personas morales, o de que se ejerzan las funciones previstas en el inciso d) por delegación conferida por personas morales elegidas para tales funciones, en las señaladas declaraciones debe indicarse el nombre de la sociedad o la denominación de esas personas morales, su asiento social o su domicilio, así como su matriculación en el registro de comercio, cuando estén obligadas a realizarla; y se deposita un extracto de dicha matriculación y el acta por la cual se otorga la señalada delegación cuando ésta exista.

 

Artículo 9.- Si fueren menores de edad las personas indicadas en los incisos a), c), d) del artículo anterior deben indicar en las declaraciones los actos que le confieren la emancipación y la autorización especial para ser comerciantes, los cuales deben ser depositados en el registro de comercio.

 

Artículo 10.- Respecto de las personas indicadas en los incisos a) y c) del artículo 8, debe constar en las declaraciones, además de sus otros datos personales, lo siguiente:

 

a) Su estado civil y en su caso la fecha y el lugar del matrimonio, los nombres y apellidos del cónyuge, el régimen matrimonial adoptado y las cláusulas oponibles a los terceros que sean restrictivas de la libre disposición de los bienes de los esposos o la ausencia de tales cláusulas. Igualmente deben depositarse el acta de matrimonio y un extracto del contrato de matrimonio que contenga las cláusulas indicadas o una certificación del notario sobre la ausencia de las mismas.

 

b)Todas las demandas y actos con vigencia que conciernan al estado civil y al régimen matrimonial de dichas personas, deben también depositarse ejemplares de dichas demandas y actos.

 

Artículo 11.- Cuando sea extranjera cualquiera de las personas señaladas en los incisos a), c) y d) del artículo 8, respecto de la misma debe también constar, en las declaraciones, su permiso de residencia en el territorio nacional. Se exceptúan las personas incluídas en los dos últimos incisos señalados cuando conciernan a personas morales que no tienen domicilio en el país ni realizan actividades en el mismo.

 

Artículo 12.- Todos los documentos que sean presentados o depositados en el registro de comercio, para fines de matriculaciones, inscripciones y menciones, están sujetos a las siguientes reglas:

 

a)    Deben ser originales cuando se trate de actas bajo firma privada y copias certificadas si se trata de actas auténticas.

b)    Para la prueba de los actos emanados de las autoridades o de funcionarios públicos, deben presentarse el original de los documentos, copias certificadas de los mismos, extractos certificados cuando la Ley los autorice o su publicación oficial.

c)    Cuando se trata de una sentencia, debe justificarse que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

d)    Los ejemplares de los periódicos que contengan avisos deben estar certificados por el editor, salvo que sean de una publicación oficial.

e)     Si los documentos han sido otorgados por una autoridad extranjera o se originan en un país extranjero deben estar legalizados por el Consulado Dominicano más cercano al lugar de su redacción si existe en ese país, y en todo caso certificados por  la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; y si hubieren sido redactados originalmente en otro idioma distinto al español deben estar acompañados de su traducción por un intérprete judicial.

 

CAPÍTULO III

LAS MATRICULACIONES PRINCIPALES

 

Artículo 13.- La matriculación tiene un carácter personal, nadie puede matricularse a título principal en varios registros o en un mismo registro bajo números diferentes.

 

Sólo procede la matriculación si el solicitante justifica que puede ejercer el comercio de conformidad con la ley.

 

         Artículo 14.- La solicitud de matriculación debe ser presentada en el registro de comercio en cuya demarcación se encuentra el establecimiento principal del comerciante, acompañada de los documentos que justifiquen:

 

a)    La actividad comercial principal ejercida por el solicitante y si fuere el caso las actividades secundarias, así como las formas de ejercicio de dichas actividades.

b)    El cumplimiento de las condiciones y la obtención de las autorizaciones requeridas especialmente por la Ley para el ejercicio de estas actividades.

c)    Los administradores, gerentes y mandatarios que tiene el solicitante con poder general para obligarle.

d)    La dirección del principal establecimiento de explotación, así como las de los demás establecimientos y de los locales que utiliza.

e)    La fecha del inicio de las operaciones.

f)      El último de los establecimientos que el solicitante haya explotado con anterioridad.

g)    La indicación de que el principal establecimiento implica la creación de un fondo de comercio, la adquisición de un fondo existente o la modificación del régimen jurídico bajo el cual éste ha sido explotado.

 

En los dos últimos casos previstos en el inciso g), deben mencionarse el propietario anterior de dicho fondo, los datos de su matriculación en el registro de comercio, la fecha de su radiación, o si fuere el caso, de la inscripción modificativa.

 

Asimismo en la solicitud debe señalarse la elección de domicilio así como el nombre y la fecha del diario en el cual se ha hecho la primera publicación para la transmisión del fondo de comercio; y además, en el caso de compra del fondo de comercio, el precio pagado, y en el caso de partición, la evaluación del mismo.

 

         En dichos casos el declarante debe depositar los documentos que justifiquen su adquisición regular del fondo de comercio o el contrato que le diere calidad para explotarlo, así como los avisos de prensa requeridos por la ley para esos fines y la radiación de su predecesor, o la inscripción modificativa concerniente al mismo.

 

Artículo 15.- Cualquiera persona que solicite su matriculación debe presentar el título que justifique su goce privativo del local o de los locales donde ejerza su actividad.

 

Artículo 16.- En los quince días siguientes a la obtención de la matriculación, el declarante o su mandatario debe redactar, firmar y publicar un aviso de prensa que indique lo previsto en los incisos a), b), c) y d) del artículo 14, el registro de comercio donde ha realizado su matriculación y el número de la misma.

 

Artículo 17.- Las personas físicas deben solicitar su matriculación, antes de iniciar su actividad comercial, en el registro de comercio de la demarcación en la cual esté situado su principal establecimiento de explotación, o su domicilio personal en caso de no tener establecimiento. Están exentos de esta obligación los comerciantes previstos en el artículo 480.

 

La solicitud debe indicar las informaciones previstas en el artículo 14 así como los datos personales del solicitante y, si fuere el caso, el nombre bajo el cual éste ejerce el comercio, así como las sociedades de comercio  en las cuales tuviere las calidades o las funciones previstas en los incisos c), d), e) y f) del artículo 14.

 

En el caso de las personas físicas el aviso de prensa contemplado en el artículo 16 debe contener además de las informaciones previstas en el mismo, los datos personales del matriculado y, si fuere el caso, el nombre bajo el cual éste ejerce el comercio. Si el matriculado no tiene establecimiento de explotación, se debe indicar la dirección de su domicilio personal.  

 

Artículo 18.- Las personas morales deben solicitar su matriculación dentro del mes siguiente al último de los actos necesarios para su constitución, en el registro de comercio de la demarcación correspondiente a su domicilio social, antes del inicio de sus actividades.

 

         Artículo 19.- Si el asiento social de una persona moral matriculada o el domicilio de una persona física fuere trasladado a otra demarcación debe efectuar una nueva matriculación principal en el plazo de un mes contados a partir de la fecha del traslado, para dicha inscripción se solicita al Registro de Comercio en el cual se estaba inscrito un duplicado de los documentos depositados, debidamente certificados, para con éstos formar el nuevo expediente; y se debe producir el aviso en la prensa que se indica en el artículo 16.

 

Artículo 20.- Las personas físicas o morales extranjeras o domiciliadas en el extranjero están sometidas a las mismas formalidades que los nacionales y es su registro de comercio el mismo que corresponda al de su representante.

 

         Las personas citadas anteriormente, para poderse matricular en el país deben demostrar a través de certificación de la autoridad competente que están autorizadas para ejercer el comercio en su país y solicitar al Poder Ejecutivo la domiciliación correspondiente vía Secretaría de Estado de Interior y Policía.

 

CAPÍTULO IV

OTRAS DECLARACIONES

 

Artículo 21.- Las disposiciones relativas a las matriculaciones secundarias, a las inscripciones modificativas son aplicables a todos los establecimientos permanentes destinados a una actividad comercial, así como a las fábricas, sucursales o agencias dirigidas por un mandatario o apoderado.

 

         Artículo 22.- Las solicitudes de inscripciones modificativas o de radiación pueden ser presentadas y firmadas por cualquier interesado y deben ser acompañadas de los documentos pertinentes.

 

         En dichas solicitudes se debe, en todo caso, identificar a la persona matriculada a la cual se refieran las inscripciones mediante las referencias de su matriculación. Además, si se trata de una persona física se indican los nombres y apellidos, el domicilio y la mención suscinta de la actividad ejercida; y si se trata de una persona moral se señalan la forma, la razón social o la denominación y la dirección del asiento social o del domicilio.

 

SECCIÓN I

INSCRIPCIONES COMPLEMENTARIAS

Y MATRICULACIONES SECUNDARIAS

 

         Artículo 23.- En el caso de que una persona tenga más de un establecimiento de explotación en el mismo Distrito Judicial debe solicitar, además de su matriculación principal, una inscripción complementaria para cualquier otro establecimiento de explotación, antes de la apertura del mismo.

 

         Artículo 24.- Cualquiera persona matriculada que explote uno o varios establecimientos comerciales en un Distrito Judicial distinto al de su matriculación principal, está obligado a presentar en el Registro de Comercio del Distrito Judicial en el cual se encuentran situados, una solicitud de matriculación secundaria para el primer establecimiento y una solicitud de inscripción complementaria para cualquier otro, antes de comenzar la explotación de los mismos.

 

         La persona que tenga que hacer una solicitud de inscripción complementaria está además obligada a presentar en el Registro de Comercio su matriculación principal, una declaración global sobre sus matriculaciones secundarias y sus inscripciones complementarias, la cual debe actualizar en los quince días siguientes a cualquier solicitud que hiciere en relación con tales matriculaciones e inscripciones y que efectuare la existencia de las mismas.

 

         Artículo 25.- Las sociedades de comercio o las personas físicas extranjeras deben solicitar su matriculación secundaria en el Registro de Comercio donde se efectuó su matriculación principal.

 

         Artículo 26.- Toda inscripción complementaria o matriculación secundaria debe ser objeto de un aviso de prensa conteniendo los datos que se mencionan en la publicación indicada en el artículo 15.

 

SECCIÓN 2

INSCRIPCIONES MODIFICATIVAS

 

         Artículo 27.- Si se producen modificaciones en las circunstancias de una persona matriculada que exijan la rectificación o el suplemento de las informaciones que consten en el Registro de Comercio, dicha persona debe hacer una solicitud de mención rectificativa o suplementaria, la cual debe acompañar de los documentos justificativos que deben quedar depositados si es procedente.

 

         Artículo 28.- Deben ser objeto de una inscripción modificativa:

 

a)    La solicitud de tentativa de acuerdo amigable y toda documentación relacionada con el reordenamiento, liquidación judicial y quiebra.

b)    Toda demanda atinente a estos procesos de transformación de las empresas o de modifcación de las mismas.

c)    Todo proceso de fusión y modificación de un comercio.

d)    Todo contrato de régimen matrimonial que celebre un comerciante.

e)    La muerte, incapacidad o la interdicción para el ejercicio de una actividad comercial o para la gestión, la administración o la dirección de una sociedad de comercio o de la actividad comercial.

f)      La clausura de operaciones de un establecimiento comercial.

g)    La rehabilitación de un comerciante que haya pasado por procesos de reordenamiento, liquidación judicial o quiebra.

h)    El retiro de la autorización dada al extranjero para ejercicio de una actividad comercial.

i)       La indicación de la cesación de funciones de algún gestor, administrador, gerente o representante de una empresa cuyas generales hubieren sido objeto de registro.

j)       La cesación parcial de actividad.

 

En todos los casos que no tengan un plazo especial para realizarse, la formalidad de inscripción debe hacerse dentro del mes.

 

Artículo 29.- Las demandas en divorcio, en nulidad de matrimonio, o cualquiera otra que afecte el régimen matrimonial, deben ser declaradas en el registro de comercio por el cónyuge demandante en el plazo de tres días de haberla interpuesto, para que se realice la mención correspondiente.

 

         Artículo 30.- Con cualquiera declaración deben ser depositados o presentados para su verificación y reproducción los documentos requeridos por la Ley o que impliquen cambios en cuanto al contenido de documentos que se depositen o presenten y se debe realizar para cada uno de los casos señalados en el artículo 30 la publicación de un aviso en la prensa conforme lo dispone el artículo 18.

 

CAPÍTULO V

EFECTOS DE LAS DECLARACIONES EN EL REGISTRO

 

         Artículo 31.- Cualquiera persona matriculada en el Registro de Comercio se presume de manera absoluta, que tiene la calidad de comerciante de acuerdo con la ley y por consiguiente está sometida a todas las obligaciones que se derivan de tal calidad y por ende a sus consecuencias jurídicas.

 

         Artículo 32.- Ninguna persona física puede prevalerse de su calidad de comerciante frente a los terceros y frente a las autoridades si no está matriculado en el registro de comercio. Sin embargo, no puede invocar su falta de matriculación para sustraerse a las responsabilidades y obligaciones inherentes a dicha calidad.

 

         Solamente a partir de la radiación o de la mención correspondiente, el cedente de un fondo de comercio puede oponer la cesación de su actividad comercial para sustraerse a las acciones en responsabilidad de las cuales sea objeto en virtud de las obligaciones contraidas por su cesionario en la explotación del fondo.

 

         Artículo 33.- Las personas obligadas a matricularse en relación con su actividad comercial, pueden oponer a los terceros y a las autoridades, los actos y los hechos sujetos a una mención en el registro de comercio, solamente desde que ésta haya sido efectuada, salvo que demuestren que aquellos tienen conocimiento de esos hechos o actos.

 

         Los terceros y las autoridades pueden prevalerse de tales hechos o actos.

 

         Artículo 34.- Las disposiciones del artículo 32 son aplicables a los hechos y actos sujetos a una mención en el registro de comercio, aun si los mismos han sido objeto de otra publicidad legal.

 

         Artículo 35.-  La oponibilidad y los otros efectos atribuidos a la matriculación, a las inscripciones y a las otras menciones realizadas en el registro de comercio, no pueden ser invocadas por la persona obligada a hacer la solicitud correspondiente, si el aviso de prensa procedente no es publicado dentro del plazo señalado por la ley. En ese caso, la matriculación, las inscripciones y las menciones son oponibles por dichas personas y producen efectos a su favor sólo a partir de la publicación de dicho aviso.

 

CAPÍTULO VI

LOS PROCEDIMIENTOS ANTE LOS TRIBUNALES

 

         Artículo 36.- El encargado del registro de comercio, bajo su reponsabilidad, cuida de que las solicitudes estén completas y verifica la conformidad de sus enunciaciones con los documentos justificativos presentados o depositados. Si constan inexactitudes o encuentran dificultades en el cumplimiento de su misión, apodera al juez en atribuciones comerciales.

 

         Por simple instancia del solicitante las contestaciones entre éste y el encargado del registro de comercio son sometidas al juez quien decide por auto después de requerir un informe del encargado y de recibir un escrito de defensa del solicitante.

 

         La notificación de dicho acto se hace a diligencia del encargado de registro de comercio e indica el plazo y la forma de apelación, así como el juez competente para conocerla y el asiento del mismo.

 

         Artículo 37.- Sólo el solicitante puede apelar contra ese auto ante la corte de apelación correspondiente, mediante instancia dirigida a la misma en el plazo de quince días a partir del recibo de la notificación del auto.

 

         Cuando se interponga la apelación, el secretario de la corte procederá sin demora a notificar al encargado del registro de comercio el requerimiento para el envío del expediente relativo a la contestación y al apelante la citación para que comparezca a fecha fija ante el presidente de la corte, en un plazo no menor de quince días.

 

         La sentencia que intervenga sobre la apelación no es susceptible del recurso de casación y es notificada por el secretario de la corte al solicitante y al encargado del registro de comercio.

 

         Artículo 38.- El juez actuando de oficio, a requerimiento del ministerio público o por diligencia de cualquiera persona que justifique tener interés, ordenará por auto, solicitar su matriculación a cualquiera persona física o moral que sea comerciante y no lo haya hecho en el plazo previsto, o a cualquiera persona moral que no haya procedido a hacerlo.

 

         También el juez puede ordenar a cualquiera persona matriculada y que no lo haga en los plazos prescritos, que:

 

a)    Solicite las inscripciones complementarias o modificativas que sean obligatorias, las menciones o correcciones que sean procedentes en caso de declaraciones inexactas o incompletas, o la radiciación; y

b)    Proceda a la publicación de cualquier aviso de prensa que esté a su cargo de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

 

El auto debe ser ejecutado en el plazo de quince días contados desde la fecha en que sea definitivo.

 

         Artículo 39.- El encargado del registro de comercio notifica el auto al interesado con la advertencia de que si no hace oposición dentro de los quince días siguientes al recibo de la notificación, el auto deviene en definitivo. Le indica asimismo la forma de la oposición, el juez competente para conocer de la misma y su asiento, asi como las penas previstas en la presente ley para las infracciones en materia de registro de comercio.

 

         Artículo 40.- La oposición se hace por declaración motivada en el registro de comercio de la cual se libra constancia. El encargado del registro de comercio cita sin demora al oponente para que comparezca a fecha fija ante el juez en un plazo no menor de quince días.

 

         El juez estatuye respecto a la oposición mediante sentencia que es notificada a diligencia del secretario indicando el plazo y la forma de la apelación, asi como el juez competente para conocerla y el asiento del mismo.

 

         Esta sentencia es apelable dentro del plazo de quince días a partir de la notificación de la misma.

 

         Artículo 41.- Cuando la decisión es definitiva, si el interesado no obtempera a la misma, el encargado del registro de comercio lo informa al ministerio público remitiéndole una copia certificada de dicha decisión para los fines correspondientes.

 

         Artículo 42.- Cuando el tribunal apoderado de un asunto en el cual sea parte una persona no matriculada en el registro de comercio, dicta una sentencia que declara la calidad de comerciante de esa persona, o su obligación a matricularse, el secretario remite en virtud de la orden expresa que debe contener la sentencia, un extracto de la misma al juez bajo cuya supervisión esté el registro en el cual dicha persona debe hacer su matriculación principal, procediéndose en consecuencia.

 

         Artículo 43.- El tribunal que pronuncia la incapacidad o la interdicción de un comerciante matriculado, para ejercer su comercio o cualquiera actividad comercial, debe ordenar de oficio por la misma sentencia, que proceda a radiar su matriculación.

 

         Cuando esta sentencia tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, el secretario del tribunal que dicte la sentencia efectúa la radiación o notifica la sentencia al encargado del registro de comercio que fuere competente, para que este proceda en consecuencia en virtud de la orden expresa que debe contener la sentencia.

 

         Artículo 44.- Las notificaciones de sentencias, autos, requerimientos y citaciones que de acuerdo con los artículos anteriores deben ser hechos por el encargado de registro de comercio o el secretario de un tribunal o una corte, son realizados por éstos mediante carta notificada con acuse de recibo por acto de alguacil.

 

CAPÍTULO VII

LA EXPEDICIÓN DE COPIAS O EXTRACTOS

 

         Artículo 45.- El encargado de cada registro de comercio y el director del registro nacional de comercio son los únicos autorizados para expedir copias o extractos de las informaciones que figuran en el registro de comercio o de los documentos depositados en el mismo. 

 

         Artículo 46.- El encargado del registro de comercio está obligado a expedir a cualquiera que lo solicite, la copia íntegra de las matriculaciones y de las inscripciones en el registro que conciernan a una misma persona matriculada, un extracto que indique el estado de la matriculación a la fecha, o una certificación de que la persona no está matriculada en el registro.

 

         Artículo 47.- El encargado del registro de comercio está también obligado a expedir a todo el que lo solicite, copias o extractos certificados de los documentos depositados en el registro de comercio, exceptuando los relativos a sentencias o a las actas del estado civil, los cuales deben ser procurados en  los archivos correspondientes y el encargado sólo dará la referencia de dichos documentos.

 

         Artículo 48.- El director del registro nacional de comercio puede expedir asimismo las copias y los extractos indicados en los dos artículos precedentes.

 

         Artículo 49.- Las personas que soliciten dichas copias o extractos deben pagar los derechos que establezca la Ley, en la forma que la misma indique.

 

CAPÍTULO VIII

LOS AVISOS DE PRENSA

 

         Artículo 50.- Cuando en el texto de un aviso de prensa sea necesario mencionar cualquiera otra persona que no sea aquella a cuya matriculación se refiere el mismo, basta indicar sus nombres y apellidos completos y su nacionalidad, si se trata de una persona física; o la razón social o la denominación, la forma o clase y el asiento social o el domicilio, si es una persona moral; y en ambos casos, su matriculación en el registro de comercio si la tienen.

 

         Artículo 51.- Los avisos de prensa deben ser publicados en un periódico de amplia circulación en el territorio nacional.

 

         Artículo 52.- En cada edición de los periódicos que publiquen avisos del registro de comercio, junto al espacio en el cual se indiquen el director y el editor, se debe informar la página donde son publicados dichos avisos. Si esta página no es suficiente para esos fines, al pie del último aviso contenido en la misma, se debe indicar con letras bien visibles la página en la cual se continue la publicación de tales avisos.

 

         Artículo 53.- Los avisos deben ser publicados en letras legibles y bajo un titular destacado que exprese: “avisos del registro de comercio”.

 

         Artículo 54.- Dentro de los quince días de la publicación de un aviso, la persona obligada a realizarlo debe depositar en la secretaría del tribunal, la página del diario en la cual aparezca dicho aviso, debidamente certificada por el editor. Dicho depósito es anotado en el libro de inscripciones.

 

         Artículo 55.- Cualquier interesado que persiga la publicación de un aviso de prensa y sufrague el costo del mismo, puede obtener su reembolso de quien esté obligado a publicar el aviso. En el caso de que sean varias personas las que estén obligadas, ellas son deudoras solidarias del reembolso.

 

         Para estos fines el persiguiente presenta al juez que ordena la publicación una factura que menciona esa disposición e indica el costo de la misma y quién debe reembolsarla. Con esa factura el persiguiente debe depositar tres ejemplares de la página del diario en el cual se haya insertado el aviso y un comprobante del pago de la publicación, los cuales deben estar certificados por el editor del diario.

 

         El juez aprueba dicha factura mediante auto, y el mismo sirve de título ejecutorio al persiguiente para el cobro de su crédito. Las diligencias que realice el persiguiente para estos fines, están dispensadas del pago de cualquier impuesto o derecho.

 

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

 

         Artículo 56.- Toda persona obligada a solicitar una matriculación, una inscripción complementaria o modificativa, una mención o corrección que fuere procedente por una declaración inexacta o incompleta, o una radiación, o a realizar la publicación de un aviso de prensa, debe ser condenada al pago de una multa igual al uno por ciento (1%) de su capital social autorizado. En el caso de que no exista una excusa que sea juzgada válida.

 

         La reincidencia es castigada con una multa igual al dos por ciento (2%) del capital del infractor.

 

         Cuando se trate de una persona física para establecer su capital para fines del por ciento de la multa, se toma en cuenta su estado financiero o de situación patrimonial certificado por un contador público autorizado. 

 

         A pedimento de cualquier interesado, el juez puede ordenar al encargado del registro de comercio que en un plazo que fije al efecto, realice la matriculación, la inscripción, la mención o la radiación que deba figurar en el registro de comercio, así como la redacción y la publicación del aviso de prensa correspondiente, si fuere el caso.

 

         Artículo 57.- Cualquiera que de mala fe indique informaciones inexactas o incompletas, respecto de una matriculación, inscripción, mención o radiación en el registro de comercio, o en un aviso de prensa concerniente al mismo, es sancionado con una multa igual al cinco por ciento (5%) del capital del infractor, teniendo en cuenta la totalidad de su patrimonio.

 

         Artículo 58.-  El notario que instrumente un acta cuyo contenido conlleve para las partes interesadas la obligación de solicitar una matriculación, inscripción, mención o radiación en el registro de comercio, de acuerdo con este código, debe advertir a las partes o a sus apoderados esa obligación y dejar constancia en el texto del acta.

 

         Artículo 59.- El  juez apoderado de cualquiera demanda o de una instancia por la cual se solicite proveimiento en forma para un divorcio por mutuo consentimiento que deba ser objeto de una  mención en el registro de comercio, sólo puede estatuir sobre la demanda o la instancia en vista de la prueba de que la mención ha sido realizada.

 

         Si una sentencia es objeto de una mención en el registro de comercio, esta formalidad debe cumplirse dentro del mes del comienzo de la ejecución de dicha sentencia.

 

         La solicitud de reordenamiento, liquidación judicial o solicitud de tentativa de acuerdo amigable previa a la quiebra sólo puede ser considerada si se justifica que la mención correspondiente ha sido efectuada en el registro de comercio.

 

         Artículo 60.- Cualquiera persona física o moral matriculada en el registro de comercio está obligada a indicar las referencias de su matriculación principal, o sea, el número de la misma y el distrito judicial en cuyo registro de comercio se ha efectuado, tanto en cabeza de sus facturas, órdenes, tarifas y documentos publicitarios, así como en todas las actas, cartas y recibos que se relacionen con su actividad y que estén firmadas por ella o en su nombre.

 

         Dicha información se indica utilizando las siglas “M.P.R.C.” las cuales significan “matriculación principal en el registro de comercio”, y añadiendo el número de dicha matriculación y el nombre del Distrito Judicial.

 

         Toda violación a la presente disposición se sanciona con la pena indicada en el artículo 56.

 

         Artículo 61.- Todo objeto o artículo producido, fabricado o elaborado en el país debe llevar grabado o impreso en sitio visible, las referencias de la matriculación principal del fabricante, así como el siguiente rótulo: “Fabricado en la República Dominicana”.

 

         La Secretaría de Estado de Industria y Comercio puede liberar de este requisito a quienes demuestren que la naturaleza o la forma de los objetos o artículos no permiten el cumplimiento de esta obligación.

 

         Toda violación a la presente disposición se sanciona con la pena indicada en el artículo 56.

 

         En caso de reincidencia los infractores pueden ser sancionados con el doble de la multa arriba señalada.

 

         Artículo 64.- Toda persona que tenga la obligación de matricularse conforme lo establece el presente código tendrá un plazo de un año a partir de la promulgación del mismo para formalizar dicha matriculación. Sin embargo, no se debe exigir publicación en la prensa para esta matriculación inicial que dará comienzo al registro de comercio en la República Dominicana.

  

         Artículo 65.- Queda derogada la Ley 5260 del 30 de noviembre de 1959, así como sus modificaciones y cualquiera otra disposición que contravenga el contenido de la presente ley.

 

 

 


 [DBFP1]

Aprobado 000314

 [DBFP2]

Aprobado 000314

 [DBFP3]

Aprobado 000314