TEXTOS PROPUESTOS
LIBRO PRIMERO, TITULOS I
A IX a cargo del Dr. Bernardo Fernández Pichardo
TITULO
PRELIMINAR Y
Textos
resultantes de las deliberaciones de la Comisión
que, con los
textos previos sometidos a la misma, han estado
TITULO PRELIMINAR
Art. 1.- El presente Código rige a los comerciantes, los actos de comercio y las empresas comerciales.
Art. 2.- Las disposiciones de este Código son complementadas, con igual obligatoriedad, por las normas dictadas para su aplicación por reglamentos del Poder Ejecutivo o por otra autoridad reguladora instituida por la ley o dichos reglamentos.
Art. 3.- La voluntad de las
partes puede derogar las reglas de derecho cuando éstas no son imperativas.
Art. 4.- A falta de disposición
aplicable de este Código o de sus indicadas normas complementarias, tienen
vigencia los usos comerciales y el derecho común.
Los usos comerciales deben ser probados por quien los invoque y prevalecen sobre el derecho común cuando éste
no es imperativo.
LOS COMERCIANTES EN GENERAL
Art. 5.- Es comerciante la persona que por su cuenta, a título
profesional o habitual y con el propósito de obtener beneficios, realice actos para la producción o la
circulación de bienes o servicios, o como intermediario de los mismos, salvo
las excepciones previstas por la ley.
En consecuencia, es comerciante cualquier persona que en las condiciones señaladas efectúe tales actos, incluyendo la que se dedique a operaciones de:
a) extracción, obtención, recolección o tratamiento de productos o
frutos de la naturaleza, resultantes o no de la intervención del trabajo del
hombre;
b) fabricación, transformación, ensamblaje, reparación o reciclaje de
productos manufacturados, sus componentes, partes o accesorios;
c) compra y venta o locación de bienes de cualquier clase;
d) construcción, reparación, reforma o demolición de edificios, vías,
instalaciones y otras obras, así como de actividades relacionadas;
e) hoteles u otros establecimientos de hospedaje o destinados a la venta
de alimentos y bebidas preparados para el consumo inmediato;
f) transporte de personas o de cosas así como de instalaciones y
servicios conexos;
g) depósito o gestión de almacenes generales;
h) servicios de comunicaciones
mediante signos, sonidos o imágenes o
relativos a la informática;
i) banca, cambio o bolsa, u otros
servicios financieros;
j) seguro de cualquier clase;
k) explotación de empresas de edición, de publicidad, de medios de
comunicación social, de espectáculos públicos o de diversión y
esparcimiento;
l) instituciones de enseñanza o establecimientos de servicios de salud u otros sociales o personales;
m) comisión, corretaje o agencias de negocios.
Art. 6.- No son comerciantes, aunque realicen las actividades indicadas en el artículo precedente, en las condiciones señaladas en el mismo, las instituciones estatales o municipales, y la persona física que:
a) se limita a la obtención o la venta de los productos o los frutos de la naturaleza de su predio, salvo que sus labores de transformación no sean accesorias de la explotación del predio o que se trate de una mina;
b) ejerce una profesión liberal o una actividad científica, artística o literaria, respecto de los actos propios de la misma;
c) realiza de un modo rudimentario o artesanal las actividades previstas en los incisos a), b), d) , f) y l) del artículo 5; así como las relativas a la venta de alimentos y bebidas para el consumo inmediato;
d) efectúa su negocio de hospedaje en habitaciones de su morada, en una edificación no adaptada expresamente para esos fines; o
e) da en alquiler los inmuebles de su propiedad.
Art. 7.- Pueden ser comerciantes las
personas físicas así como las personas morales constituidas de acuerdo con este
Código, todas las cuales deben hacer su matriculación en el registro de
comercio al comenzar sus actividades.
Las indicadas personas morales son las
sociedades comerciales y las empresas individuales de responsabilidad limitada;
y tienen personalidad jurídica a partir de su respectiva matriculación en el
señalado registro.
Art. 8.- Salvo en casos especiales previstos por la ley, no tienen personalidad jurídica cualesquier sociedades civiles o asociaciones que no hayan sido formadas según las reglas de este Código y estén destinadas o se dediquen a realizar habitualmente actividades propias de los comerciantes para obtener beneficios.
Los socios o asociados que participen en tales sociedades o asociaciones son responsables solidariamente de las obligaciones contraídas; y sólo aquél que en cada caso haya actuado frente a un tercero, puede reclamar a éste los derechos resultantes de la operación realizada.
Cualquiera de los socios o asociados puede pedir, en todo momento, la terminación y la liquidación de tal sociedad o asociación, lo que debe efectuarse de inmediato.
Art. 9.- Las personas físicas y las sociedades u otras entidades extranjeras pueden ser comerciantes, con domicilio en el país, o sin ese domicilio pueden ejercer actos propios de comerciantes en el territorio nacional, de acuerdo con las disposiciones de las leyes especiales que rigen su condición y los tratados internacionales.
Art. 10.- Salvo frente a un menor de edad o un
interdicto judicial, los terceros de buena fe pueden invocar las disposiciones
de este Código contra cualquier persona que realice actividades propias de
comerciantes en violación de la ley, como si tal persona fuera comerciante.
Esto no implica, en modo alguno, que dicha persona pueda alegar esa calidad o
que se le reconozca la misma o se atribuya la personalidad jurídica a cualquier
sociedad o asociación que no la tenga.
TITULO II
REGLAS ESPECIALES DE LOS
COMERCIANTES
PERSONAS FISICAS
Art. 11.- El menor de edad puede ser comerciante si tiene dieciséis años cumplidos, ha sido emancipado, y está provisto de autorización especial de la persona o el organismo con calidad para otorgar la emancipación, que debe decidir después de oír el dictamen del defensor de niños, niñas y adolescentes.
Dicha autorización especial debe indicar las actividades para las cuales se habilita al menor, que no pueden concernir a los trabajos considerados peligrosos o insalubres de acuerdo con las regulaciones legales y, si fuere el caso, deben ser precedidas de disposiciones de las autoridades laborales similares a las requeridas para que sea posible el empleo de menores en ciertos negocios.
Cumplidos estos requisitos, el menor es considerado mayor de edad para los actos y los hechos de su actividad como comerciante o que son accesorios de la misma, y en general, para el ejercicio de todos sus derechos pecuniarios; y debe matricularse en el registro de comercio.
En caso contrario, es nulo cualquier acto que el menor realice en actividades propias de los comerciantes, así como el que sea accesorio de las mismas.
Art. 12.- Cuando un menor de edad adquiere, por cualquier título regular, derechos sobre un negocio comercial, se puede autorizar que continúe la explotación bajo la dirección y custodia de un representante legal del menor expresamente designado para esos fines. Este representante es elegido por acuerdo del consejo de familia que, después de oir el dictamen del defensor de niños, niñas y adolescentes, sea aprobado por el juez competente, apoderado por instancia que debe ser presentada dentro del mes de la adquisición de dichos derechos.
Si las circunstancias lo hacen aconsejable, dicho defensor puede apoderar de oficio al juez para obtener una decisión de urgencia para esos fines, revisable posteriormente según acuerdo del consejo de familia.
El representante legal designado para continuar la explotación del negocio comercial cuyos derechos ha adquirido el menor, tiene la obligación de proceder a convertirlo a la mayor brevedad, si es posible, en una empresa individual de responsabilidad limitada cuyo dueño sea el menor. Si en su actuación el representante incurre en negligencia, queda a su cargo indemnizar al menor por cualquier perjuicio que éste sufra por esa causa.
Art. 13.- Si uno de los cónyuges es comerciante, su consorte sólo se reputa como tal cuando ejerce una actividad comercial separada de la que realice aquél.
Art. 14.- El régimen matrimonial adoptado y los acuerdos de los esposos en la materia, determinan los poderes del comerciante y los efectos de las obligaciones contraídas por el mismo en esa calidad, sobre los bienes suyos y los de su cónyuge, personales y/o comunes, así como los derechos de los esposos en los beneficios de las operaciones comerciales.
Art. 15.- La interdicción, judicial o legal, incapacita para ser comerciante. Cuando se aplica a una persona que tiene tal calidad, no es oponible a los terceros de buena fe. Las operaciones comerciales del interdicto pueden continuar bajo la dirección de un representante designado de acuerdo con la ley para velar por sus bienes y con la supervisión de las autoridades competentes instituidas para la custodia y la protección del interdicto.
Art. 16.- No puede ser comerciante ni realizar las actividades que son propias de tal calidad, directamente o por personas interpuestas ni por cuenta de otro:
a) quien ha sido objeto de una sentencia que, de acuerdo con la ley, conlleva prohibición para esos fines, durante el tiempo que fije el juez; y
b) quien ejerza una función pública o una profesión que implique, de conformidad con la ley, una incompatibilidad para tales fines, en la medida de la misma.
Cualquier persona que se encuentre en tales condiciones tampoco puede desempeñar funciones de administración, gerencia o supervisión en una sociedad comercial o en una empresa individual de responsabilidad limitada.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
SOBRE
LAS SOCIEDADES COMERCIALES
Art. 17.- Se reconocen únicamente
las siguientes sociedades comerciales:
a) la sociedad por acciones;
y
b) la sociedad de
responsabilidad limitada.
Art. 18.- Las personas que traten en nombre de
una sociedad en formación, antes de que ésta adquiera la personalidad jurídica,
son responsables solidaria e ilimitadamente de los actos realizados al efecto,
a menos que la sociedad, al momento de quedar regularmente constituida y
matriculada o posteriormente, asuma dichas obligaciones. Estas obligaciones son
entonces reputadas como existentes a cargo de la sociedad desde su origen.
Art. 19.- Las sociedades
comerciales se rigen por el presente código y sus normas complementarias, sus
estatutos, los usos comerciales y el derecho común, y tienen nacionalidad
dominicana.
El domicilio social debe
estar radicado en el territorio nacional, pero la sociedad puede disponer la
apertura de sucursales en el exterior.
Cuando en este código, en
relación con sociedades, se alude a un tribunal sin otra especificación, para
su apoderamiento por demanda o instancia, el depósito de documentos en
secretaría o la realización de cualquier otro procedimiento, se debe entender
que se designa al tribunal de primer grado con plenitud de atribuciones en
materia comercial, en cuya jurisdicción se encuentre el domicilio de la
sociedad.
Art. 20.- Los estatutos de toda sociedad deben indicar:
a)
los nombres, las demás generales y los documentos legales de identidad
del fundador o de los fundadores;
b)
la denominación social, la clase de sociedad y el domicilio social
previsto;
c)
el objeto;
d)
el monto del capital autorizado y la forma en que está dividido; y los
requisitos cumplidos o que deben ser cumplidos respecto del mismo para la
constitución de la sociedad, especialmente la proporción del mismo que debe
estar suscrito y pagado;
e)
los
aportes en naturaleza ofrecidos para esa constitución, con la indicación de
quienes los hacen, sus descripciones y
sus evaluaciones;
f)
las
ventajas particulares y sus beneficiarios, si los hay;
g)
la
composición, el funcionamiento y los poderes de los órganos de administración y
de supervisión de la sociedad; así como el o los funcionarios de la sociedad
que la representan ante los terceros; y
h)
la
forma de repartir los beneficios y las pérdidas, las reservas exigidas por la
ley, y el procedimiento de liquidación.
Los estatutos se formalizan y suscriben por el
fundador o los fundadores en escritura pública o privada. Cuando se
instrumenten en escritura privada se deben hacer tantos originales como fuere
necesario para hacer los depósitos legales y además conservar por lo menos un
original en el domicilio social.
Art. 21.- Los administradores o gerentes son responsables de:
a) requerir, con las declaraciones correspondientes, la matriculación de la sociedad en el registro de comercio así como las inscripciones, en el mismo, de las modificaciones de estatutos, los cambios en el capital social, la fusión, la escisión, la transformación y la disolución de la sociedad y de las demás medidas relativas a la misma cuya inscripción ordenen la ley o las normas complementarias; y
b) depositar en el mismo registro los documentos concernientes a las formalidades requeridas por la ley para la constitución de la sociedad y para las otras mutaciones relativas a la misma antes indicadas, de conformidad con las disposiciones de la autoridad reguladora.
Dichos documentos deben depositarse en originales si son escrituras privadas y en copias certificadas si son escrituras públicas.
Con dichos documentos, se deben depositar los actos emanados de la autoridad reguladora que autorizan o aprueban sus contenidos, en virtud de reglas de este código.
Los administradores o gerentes deben efectuar las declaraciones y los
depósitos supra mencionados, según sea el caso, dentro del mes siguiente: 1) a
la celebración de la asamblea general que declare la constitución de la sociedad
o pronuncie medidas relativas a la misma arriba señaladas, o de la decisión de
otro órgano social competente que disponga otras de esas medidas, o 2) al
otorgamiento del acto contentivo del consentimiento de los socios válidamente
expresado para esos fines.
Art. 22.-
Se procede a la matriculación de la sociedad sobre la declaración
suscrita por los primeros administradores o gerentes, después de realizado el
procedimiento dispuesto por la autoridad reguladora para verificar la
conformidad de su constitución con las disposiciones legales.
Si los estatutos no contienen todas las
enunciaciones exigidas por las disposiciones legales o si una formalidad
prescrita por éstas para la constitución de la sociedad ha sido omitida o
irregularmente cumplida, cualquier persona con interés legitimo puede demandar
en justicia que se ordene regularizar la constitución y que se condene los
responsables al pago de una indemnización a determinar según el retardo. El ministerio público puede también actuar
para los mismos fines.
Las disposiciones precedentes son también
aplicables en caso de modificaciones de los estatutos, las cuales deben ser
inscritas en el registro de comercio después de realizada la verificación de su
regularidad, sobre declaración hecha por los administradores o gerentes de la
sociedad.
Art. 23.-
Las demandas arriba previstas en el artículo 22, para los casos de
irregularidades en ocasión de la constitución o de la modificación de los
estatutos, prescriben a los tres años de la matriculación o de la inscripción
posterior de tal modificación. En vista
de dichas demandas el tribunal puede ordenar que los estatutos sean completados
o rectificados de acuerdo con las reglas vigentes en el momento de su elaboración,
así como ordenar que sean efectuadas o rehechas las formalidades obligatorias
para la constitución de la sociedad o la modificación de los estatutos, que
hayan sido omitidas o irregularmente realizadas; y así mismo que todas las
otras formalidades conexas que hayan seguido a las mismas sean igualmente
rehechas.
Art. 24.- Dentro de los diez días de las declaraciones y los depósitos señalados en el artículo 21 y del asiento de las matriculaciones e inscripciones correspondientes en el registro de comercio, los administradores o gerentes deben hacer publicar en un periódico de circulación nacional, conforme a las disposiciones de la autoridad reguladora, un extracto de los documentos depositados según se dispone en el artículo citado.
Un ejemplar de la edición del periódico contentivo de la publicación, certificado por el impresor, debe ser depositado dentro del mes de su fecha en el registro de comercio.
Art. 25.-
Los fundadores de la sociedad así como los administradores o gerentes
son responsables del perjuicio causado por las omisiones e irregularidades a
que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 22 del presente código.
La acción prescribe a los tres años contados,
según el caso, desde la matriculación o la inscripción para modificar los
estatutos.
Art. 26.- La representación de toda sociedad
corresponde a los administradores o gerentes conforme a la ley y los estatutos,
con las atribuciones que los mismos determinen, para realizar todas las
operaciones inherentes al objeto social, con las limitaciones legales y
estatutarias.
Los primeros administradores o gerentes son
designados por los estatutos o por actos posteriores.
Para ser oponibles a los
terceros, cualesquiera designaciones y cesaciones de administradores o gerentes
de la sociedad deben ser publicadas en el registro de comercio, mediante la
declaración correspondiente y el depósito del acta del órgano social que haya
aprobado la decisión.
Para sustraerse de sus
obligaciones, ni la sociedad ni los terceros pueden prevalerse de una
irregularidad en la designación de los funcionarios de la sociedad o en la
cesación de sus funciones, desde que estas decisiones son regularmente
publicadas.
Art. 27.- En el reparto de utilidades o
pérdidas se debe observar, salvo pacto en contrario, la regla de su
distribución entre los socios capitalistas proporcionalmente a la inversión que
cada uno tenga en acciones o partes sociales.
Es nula la cláusula que
excluya a uno o varios socios capitalistas de la participación en las
utilidades y/o en las pérdidas.
La participación de los socios industriales en
las utilidades y en las pérdidas se determina por estipulaciones especiales de
conformidad con los estatutos.
Art.
28.- Los fundadores no pueden reservarse
ninguna ventaja particular representada por acciones o por partes sociales sin
haber realizado el aporte correspondiente.
La emisión de partes beneficiaras o partes de fundador queda prohibida.
Art. 29.- La distribución de
utilidades entre los socios sólo puede hacerse después que éstas se determinen
conforme a los estados y documentos contables regularmente aprobados.
Art. 30.- Los acreedores
personales de los socios no tienen acción sobre los bienes de la sociedad.
Pueden ejercer sus derechos sobre los beneficios de los socios deudores, así
como sobre sus acciones o partes sociales, de conformidad con las reglas que
respectivamente rijan las mismas.
Art. 31.- La reunión de
todas las acciones o partes sociales en una sola persona, no conlleva de pleno
derecho la disolución de la sociedad.
Dicha persona puede transformar la sociedad en una empresa individual de
responsabilidad limitada. Todo interesado puede demandar la disolución y
liquidación de la sociedad, si la situación no se ha regularizado en el plazo
de un año.
Art. 32.- La transformación regular de una sociedad por
acciones en sociedad de responsabilidad limitada, o viceversa, no implica la
creación de una nueva persona moral. Lo
mismo ocurre en caso de prórroga de la duración de una sociedad o de su
conversión en empresa individual de responsabilidad limitada.
Art. 33.- La constitución de
toda sociedad y las modificaciones de sus estatutos deben ser realizadas con el
asesoramiento de un abogado autorizado a ejercer la profesión en la
República. El nombre y la firma del abogado
deben aparecer en todos los documentos relativos a la constitución de la
sociedad o a las modificaciones de sus estatutos.
Art. 34.- Los balances anuales de
las sociedades deben estar siempre certificados por un contador público
autorizado, cuando la sociedad tenga un capital superior a la cantidad que fije
la autoridad reguladora. Esa
certificación de balance puede ser hecha por el comisario de cuentas de la
sociedad designado de acuerdo con el artículo 100.
Art. 35.- Además de los documentos que debe tener todo comerciante, la sociedad debe llevar:
a)
un libro contentivo de la
nómina de sus socios, con la indicación de sus generales, así como de los
números, las formas y las fechas de los certificados que comprueban la
propiedad de sus acciones o partes del capital y la cantidad de éstas
constatada en cada uno de dichos certificados, así como sus valores nominales;
b)
la colección, en orden
cronológico, de las actas de las asambleas generales de accionistas o de
propietarios de partes sociales, y de los acuerdos de estos últimos en su caso,
así como de las reuniones de los órganos de administración o gerencia.
Los estatutos indican el funcionario que tiene especialmente a su cargo la preparación y la conservación de dichos libro y colección, que podrán ser objeto de normas de la autoridad reguladora y de los cuales siempre deben conservarse ejemplares originales en el domicilio social.
TITULO IV
LAS
SOCIEDADES POR ACCIONES
Art. 36.- La sociedad por acciones o compañía por acciones es formada
por socios cuya responsabilidad por las pérdidas se limita a sus aportes, los
cuales están representados por títulos transferibles denominados acciones y que
deben ser suscritos e íntegramente pagados antes de ser emitidos.
Los montos mínimos de cada acción y del capital social autorizado son
fijados por la autoridad reguladora, cuyas disposiciones al respecto pueden
establecer cifras distintas según las clases de sociedades y deben ser
respetadas a pena de nulidad.
Art. 37.- La sociedad por
acciones es designada por una denominación social que debe incluir, al
principio o al final, las expresiones “Sociedad por Acciones” o “Compañía por
Acciones” o las siglas “S. A.” o “C. por A.”
Los apellidos de uno o más accionistas pueden ser incluidos en la
denominación social.
En todas las actas, facturas, anuncios, publicaciones, membretes y otros
documentos, sea cual fuere su naturaleza, que emanen de la sociedad por
acciones, debe aparecer la señalada denominación social y a continuación las
indicaciones de los montos de su capital autorizado y de su capital suscrito y
pagado, así como su domicilio social.
Art. 38.- Además de los señalamientos del artículo 20 y sin perjuicio de todas las otras disposiciones pertinentes, los estatutos de la sociedad por acciones deben contener las siguientes indicaciones:
a)
el número de acciones en que
está dividido el capital social autorizado y el valor nominal de las mismas,
así como las diferentes categorías de dichas acciones si las hubiere, con las
estipulaciones de sus diferentes derechos;
b)
la forma de las acciones:
nominativas, a la orden o al portador; y
c)
las condiciones particulares
a las cuales está sometida la transferencia de las acciones, en caso de
restricciones a la libre negociación o cesión de las mismas.
Art. 39.- Las sociedades por acciones pueden constituirse con un mínimo de tres socios y solamente después de que haya sido suscrita por lo menos la décima parte del capital social autorizado en los estatutos; y de que cada accionista haya pagado íntegramente el valor de las acciones que haya suscrito.
Art. 40.- La suscripción y el pago de las acciones en numerario de la sociedad en formación es constatada por comprobantes firmados por los fundadores y el suscriptor, con señalamiento de sus documentos legales de identidad y sus respectivos domicilios; y que expresan además:
a) la denominación de la sociedad, la fecha de los estatutos y el lugar en que se encuentran depositados, así como la indicación resumida de las informaciones señaladas en el artículo 20, incisos b) a d), y en el artículo 38, inciso a);
b) la cantidad de acciones cuya suscripción se constata por el comprobante, así como su clase, si fuere el caso, y los valores que por su concepto son pagados en manos de los fundadores; y
c) la declaración del suscriptor de que conoce los estatutos de la sociedad en formación.
Las acciones no pueden ser suscritas y adquiridas mediante un pago en numerario por un monto inferior a su valor nominal.
CAPITULO II
FORMALIDADES DE CONSTITUCION DE LAS
SOCIEDADES
Art. 41.- Las formalidades de constitución de las sociedades por acciones son diferentes según se formen por suscripción privada o por suscripción pública.
Se consideran sociedades de suscripción pública las que utilicen instituciones financieras, medios de comunicación social u otros mecanismos con publicidad para ofrecer sus acciones, a fin de obtener su suscripción y pago. Las sociedades que no utilicen esos procedimientos son las de suscripción privada.
SECCION 1
DILIGENCIAS PREVISTAS PARA LA CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PRIVADA
Art. 42.- Además de lo dispuesto en los arts. 20 y 38, los estatutos deben indicar:
a) La justificación de sus estipulaciones sobre los aportes en naturaleza ofrecidos para la constitución de la sociedad y las ventajas particulares, si existen, mediante el informe de un contador público autorizado u otro profesional legalmente calificado al efecto, escogidos por los fundadores. Deben ser anexados las constancias de la conformidad de quienes hacen esos aportes y de los beneficiarios de dichas ventajas, así como el señalado informe.
b) Los nombres y demás generales de los primeros miembros del consejo de administración y de los primeros comisarios de cuentas, con constancia de sus aceptaciones.
Art. 43.- El pago en numerario de las acciones debe ser comprobado en acto auténtico, ante notario público, por declaración de todos los fundadores quienes deben presentar registrados y depositar en manos del mismo: sendos originales de los estatutos con sus anexos y de la lista de los suscriptores con el estado de sus pagos, así como la certificación de una institución bancaria que compruebe su depósito efectuado a favor de la sociedad en formación.
El notario debe hacer constar la entrega de esos documentos, que protocoliza; confronta los totales indicados en el señalado estado de pagos y en la certificación bancaria, e indica el resultado de esa confrontación.
Los documentos que protocoliza el notario están libres de impuestos, derechos, tasas y contribuciones.
Art. 44.- Después de instrumentada la declaración notarial, los accionistas son convocados por los fundadores para celebrar la asamblea general constitutiva.
SECCION 2
REGLAS ESPECIALES PARA LA CONSTITUCION
POR SUSCRIPCION PUBLICA
Art. 45.- La autoridad reguladora dispone mediante normas reglamentarias:
a) Los señalamientos que, en adición a las menciones indicadas en los arts. 20 y 38, deben contener los estatutos;
b) los documentos complementarios que deben acompañar esos estatutos, tales como las constancias de conformidad de los aportadores en naturaleza y de los beneficiarios de las ventajas particulares, el estudio económico de factibilidad, u otros;
c) el sometimiento de dichos estatutos y documentos para su estudio, a fin de que la autoridad reguladora decida sobre su aprobación y el permiso para la promoción del proyecto;
d) la dependencia pública en la cual deben ser depositados dichos estatutos y documentos después de haber sido aprobados, para su comunicación a los interesados, en tiempo fijado por dicha autoridad;
e) la publicidad con la cual debe ser promocionado el proyecto y el término para efectuarla;
f) la forma de la aprobación del proceso de formación por la mencionada autoridad, antes y después de la celebración de la asamblea general constitutiva.
Art. 46.- La autoridad reguladora indica expresamente, en su resolución aprobatoria que permita la promoción del proyecto, emitida según el inciso c) del art. 45, los nombres y las generales de las personas autorizadas para gestionar la colocación de las acciones y recibir el pago de las mismas, así como el plazo fijado para la suscripción de éstas, y la proporción mínima del capital autorizado que debe estar suscrito y pagado para la constitución de la sociedad y que no tendrá un monto menor al señalado en el estudio económico de factibilidad como necesario para comenzar las operaciones de la sociedad. Dicho plazo se reduce en caso de suscripción total antes de su expiración y puede ser prorrogado por la autoridad reguladora.
Art. 47.- Dichas personas autorizadas reciben las suscripciones y el pago de las acciones en numerario mediante comprobantes expedidos de acuerdo con el art. 40, y que indican la institución bancaria en la cual son depositados los fondos.
Art. 48.- Las personas autorizadas para recibir las suscripciones y los pagos, deben depositar, en una institución bancaria que informen previamente a la autoridad reguladora, las sumas que hayan recibido con listas de los suscriptores y de las cantidades entregadas respectivamente por ellos. La autoridad reguladora establece los plazos para hacer esos depósitos y las condiciones para que los interesados ejerzan el derecho de tomar comunicación de esas listas y depósitos.
Las suscripciones y los pagos son establecidos por certificados de la institución bancaria, al momento de recibir el depósito de los fondos y sobre la presentación de ejemplares de los comprobantes de suscripción expedidos según los arts. 40 y 47.
La institución bancaria depositaria sólo puede entregar los fondos recibidos en depósito por disposición de la autoridad reguladora, a los administradores de la sociedad constituida, o a quien encargue dicha autoridad de efectuar su devolución a los suscriptores, si no se realiza la constitución.
En este último caso, la autoridad reguladora puede disponer que se descuente de esos fondos a reembolsar a los suscriptores, una parte no mayor del veinte por ciento, para su entrega a los fundadores a fin de cubrir los gastos en que hubieren incurrido.
Art. 49.- Obtenida la suscripción y el pago de las acciones en la proporción y el plazo determinados por la resolución prevista en el art. 46, los fundadores pueden hacer la declaración notarial al respecto, de acuerdo con el art. 43. Si dicha declaración no se hace en el plazo fijado de conformidad con el art. 46, se considera que la sociedad no será constituida y se procede a la devolución de los fondos a los suscriptores según se señala en el art. 48.
Art. 50.- Después de recibida la aprobación de la autoridad reguladora, en la forma y los plazos señalados por las disposiciones de la misma, de acuerdo en el art. 45, inciso f), los fundadores convocan a los suscriptores para la celebración de la asamblea general constitutiva, la cual se rige por las disposiciones generales que conciernen a las asambleas de esta clase, con las modificaciones resultantes de las reglas de la presente sección.
Esta asamblea constata que por lo menos la proporción del capital autorizado de la sociedad fijada de acuerdo con el art. 46, ha sido suscrita y pagada. Además se pronuncia sobre la adopción de los estatutos, que sólo pueden ser modificados a unanimidad de todos los suscriptores; y, si no están designados en los estatutos, nombra los primeros administradores y comisarios de cuentas. En el acta de la sesión se comprueba, si fuere el caso, la aceptación de éstos.
Art. 51.- En caso de estipulaciones estatutarias de ventajas particulares en provecho de accionistas u otras personas, así como de aportes en naturaleza, uno o varios comisarios de aportes son designados, a diligencia de los fundadores, de acuerdo con las disposiciones de la autoridad reguladora.
Estos comisarios aprecian bajo su responsabilidad el valor de los aportes en naturaleza y las ventajas particulares; depositan su informe en la dependencia indicada en el art. 45, inciso d), para ser anexados al proyecto de los estatutos y su comunicación a los interesados.
La asamblea general constitutiva decide sobre la evaluación de los aportes en naturaleza y la concesión de las ventajas particulares, que no pueden ser variados sino por el voto unánime de todos los suscriptores.
La aprobación expresa de los aportadores y de los beneficiarios de las ventajas particulares debe ser constatada en el acta de la asamblea para que la sociedad quede constituida.
Art. 52.- Las resoluciones de la asamblea general constitutiva son sometidas a la aprobación prevista por la autoridad reguladora, antes de su ejecución y publicidad.
CAPITULO III
LAS
ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS
Art. 53.- La asamblea general está formada por los titulares de acciones de todas las categorías, convocados regularmente y reunidos de acuerdo con las disposiciones legales. Es el órgano supremo de la sociedad y puede ser constitutiva, ordinaria o extraordinaria.
La asamblea general tiene las facultades que la ley y los estatutos le confieren expresamente así como cualesquiera que no sean atribuidas a otro órgano de la sociedad.
La asamblea formada sólo por titulares de una categoría determinada de acciones, se denomina especial y tiene los propósitos que más adelante se indican.
Art. 54.- La asamblea general constitutiva tiene las siguientes atribuciones:
a) verificar el pago de las acciones en numerario;
b) aprobar la evaluación de los bienes aportados en naturaleza, después de conocer los informes de expertos anexos a los estatutos; y si quisiere, luego de estudiar el dictamen de otros peritos que designare, para determinar el justo precio de dichos bienes; o sin procurar tales informes adicionales;
c) deliberar acerca de las ventajas particulares, con o sin nuevos informes de expertos;
d) aprobar los estatutos;
e) nombrar los primeros administradores y comisarios de cuentas, si no están designados en los estatutos; y
f) declarar constituida la sociedad.
Art. 55.- Para deliberar válidamente, en la asamblea general constitutiva deben estar presentes o representados los titulares de las dos terceras partes de las acciones del capital suscrito y pagado. Si esta condición no se cumple, la asamblea general constitutiva es convocada de nuevo y delibera validamente con cualquier quórum.
Esta asamblea decide por la mayoría de las dos terceras partes de los votos de los accionistas presentes o representados.
Cuando la asamblea delibera sobre la aprobación de aportes en naturaleza o de una ventaja particular, las acciones de los interesados no cuentan para el cálculo del quórum y de la mayoría. El aportador o el beneficiario de la ventaja, no tienen voz deliberativa ni aún como mandatarios de otros accionistas.
El acta de la asamblea general constitutiva debe dar constancia, de la aceptación de sus nombramientos por los primeros administradores y comisarios de cuentas que designe.
La constitución de la sociedad se completa con la reunión del consejo de administración que elige su presidente y la aceptación de sus funciones por este último.
Art. 56.- La asamblea general extraordinaria es la única habilitada para modificar los estatutos en todas sus disposiciones. Toda cláusula contraria se considera no escrita. No puede, sin embargo, aumentar las obligaciones de los accionistas, salvo la aprobación unánime de los mismos.
Esta asamblea delibera válidamente, si concurren personalmente o por apoderado, en la primera convocatoria, accionistas que tengan, por lo menos, las dos terceras partes de las acciones suscritas y pagadas; y en la segunda convocatoria, la mitad de dichas acciones. A falta de dicho quórum, en el último caso, la asamblea puede ser prorrogada para una fecha dentro de los dos meses siguientes.
Dicha asamblea decide por la mayoría de las dos terceras partes de los votos de los accionistas presentes o representados.
Art. 57.- La asamblea general ordinaria puede tomar todas las decisiones no mencionadas en los arts. 54 y 56, que conciernan al conjunto de los accionistas; y las relativas a una categoría de acciones en la forma indicada más adelante en el art. 59. Delibera válidamente en la primera convocatoria con accionistas presentes o representados que sean titulares por lo menos de la cuarta parte de las acciones suscritas y pagadas; y en la segunda convocatoria con cualquier quórum.
La asamblea general ordinaria se reúne por lo menos una vez al año, dentro de los seis meses que sigan al cierre del ejercicio social anterior, salvo prolongación de este plazo por decisión de justicia. Debe ser convocada con veinte días de anticipación, para conocer de los asuntos incluidos en el orden del día, que contiene siempre para esta reunión anual lo siguiente:
a) deliberar y estatuir sobre las cuentas anuales, después de oído el informe de los comisarios de cuentas, y tomar las medidas que juzgue oportunas;
b) nombrar y revocar a los administradores y a los comisarios de cuentas, cuando procediere;
c) fijar sus retribuciones a los miembros del consejo de administración y los comisarios, si no están determinadas en los estatutos;
d) tomar acta de las acciones suscritas y pagadas durante el año, con cargo al capital autorizado. El monto de éstas se agrega al capital suscrito y pagado y de todo esto se debe hacer mención en el registro de comercio con el depósito de los documentos justificativos.
Art. 58.- Salvo disposición especial, la asamblea general adopta sus decisiones por mayoría de votos de los miembros presentes o representados.
Art. 59.- La asamblea especial reúne a los titulares de las acciones de una categoría determinada. La decisión de una asamblea general para modificar los derechos de una categoría de acciones, solo puede ser definitiva cuando previamente ha sido aprobada por la asamblea especial de los accionistas de esa categoría.
La asamblea especial delibera válidamente, en la primera convocatoria, si los accionistas presentes o representados poseen al menos las dos terceras partes de las acciones de las cuales se proyecta modificar los derechos; y en la segunda convocatoria, la mitad de tales acciones. A falta de este quórum, la asamblea puede ser prorrogada para una fecha dentro de los dos meses siguientes.
La asamblea especial decide por mayoría de las dos terceras partes de los votos de los accionistas presentes o representados.
Art. 60.- La asamblea general es convocada por el consejo de administración. En su defecto podrá serlo también por:
1) los comisarios de cuentas;
2) un mandatario, designado en justicia, en virtud de demanda de cualquier accionista interesado en caso de urgencia; o de accionistas que tengan por lo menos las acciones que constituyan la décima parte del capital social suscrito y pagado; y
3) los liquidadores.
Estas disposiciones son aplicables a la asamblea especial. Accionistas que reúnan la décima parte de las acciones de la categoría interesada, pueden solicitar la designación judicial de un mandatario para hacer la convocatoria.
Durante el proceso de formación de la sociedad, las convocatorias de las asambleas son hechas por los fundadores.
Art. 61.- Cada acción da derecho a un voto, excepto en la asamblea general constitutiva, en la que ningún accionista puede tener más de diez votos.
Todo accionista puede participar en las asambleas generales y si es propietario de una acción de la categoría que corresponda, en la asamblea especial. Toda cláusula contraria se considera no escrita.
El derecho de voto pertenece al usufructuario en la asamblea ordinaria y al nudo propietario en la asamblea extraordinaria.
Los copropietarios indivisos de acciones deben estar representados por un solo mandatario. En caso de desacuerdo, éste es designado en justicia sobre demanda del copropietario más diligente.
Art. 62.- Los derechos de voto de las acciones nominativas y a la orden, se reconocen a sus titulares según los asientos efectuados en los registros de la sociedad.
Los titulares de acciones al portador deben depositar sus certificados en la secretaría de la compañía, con cuatro días hábiles de antelación a la fecha de la sesión, para que se les expidan recibos nominativos mediante cuya exhibición pueden ejercer sus derechos en la asamblea.
En el caso de que el accionista haya entregado en prenda el título al portador que justifica sus acciones, conserva el derecho del voto por las mismas y al efecto el acreedor prendario debe depositar, sobre requerimiento de su deudor, en la secretaría de la sociedad y contra recibo, los certificados de acciones que detenta a título de prenda, con suficiente antelación para que el propietario de las acciones pueda ejercer su derecho en la asamblea.
En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, terminada la asamblea los depositantes, accionistas o acreedores prendarios, pueden canjear sus recibos por los títulos correspondientes.
La sociedad no puede votar válidamente con las acciones compradas por ella, las cuales tampoco se toman en cuenta para el cálculo del quórum.
Art. 63.- Salvo cláusula contraria de los estatutos, la asamblea de accionistas se reúne en el domicilio social o en cualquier otro lugar del distrito judicial en que aquél se encuentre.
Art. 64.- Las convocatorias de las asambleas de accionistas son hechas en las formas y con los plazos fijados por la ley y por las normas de la autoridad reguladora.
Si la ley y dicha autoridad no han dictado otras normas al respecto, las convocatorias son hechas por un aviso publicado en un periódico de circulación nacional, o por carta o circular con acuse de recibo, veinte días por lo menos antes de la fecha fijada para la reunión. No es necesaria la convocatoria si todos los accionistas están presentes o representados.
La convocatoria debe contener el orden del día con los asuntos que serán tratados por la asamblea y son determinados por quien haga la convocatoria de conformidad con el art. 60. La asamblea no puede deliberar sobre una cuestión que no está inscrita en el orden del día.
Es nulo todo acuerdo adoptado sobre un asunto no comprendido en el orden del día, a menos que a unanimidad lo convengan todos los accionistas de la sociedad. Pero, en cualesquiera circunstancias, la asamblea general puede revocar uno o varios administradores y proceder a sus reemplazos.
El orden del día de la asamblea no puede ser modificado en las ulteriores convocatorias de la misma.
Cualquier asamblea irregularmente convocada puede ser anulada. Sin embargo, la acción en nulidad no es admisible cuando todos los accionistas han estado presentes o representados.
Art. 65.- Cada accionista puede hacerse representar en la asamblea por otro accionista o por su cónyuge. El ejercicio de esta facultad puede ser limitado por los estatutos.
Los poderes deben indicar los nombres, las otras generales, los documentos legales de identidad y el domicilio del accionista y del mandatario, quien no podrá delegar en otra persona y debe ser archivado en secretaría. El mandato debe ser dado para una sola asamblea o para dos, una ordinaria y otra extraordinaria, que se celebren en la misma fecha o dentro de un plazo de quince días. El mandato dado para una asamblea vale para las sucesivas, convocadas con el mismo orden del día.
Los poderes deben ser depositados en el domicilio social por lo menos un día hábil antes del fijado para la reunión.
Art. 66.- El presidente del consejo de administración debe poner a disposición de los accionistas, a partir de la convocatoria, en el domicilio social, los documentos relacionados con los asuntos a tratar por la asamblea, de manera que los accionistas puedan emitir su juicio con conocimiento de causa.
Art. 67.- Antes de cualquier asamblea, todo accionista tiene derecho, durante los quince días precedentes, a obtener comunicación de:
a) la lista de los accionistas de la sociedad que debe estar certificada por el presidente del consejo de administración; y
b)los proyectos de resolución que serán sometidos a la asamblea por quien convoca.
Además, antes de los cinco días precedentes a la asamblea, uno o varios accionistas que representen por los menos el cinco por ciento del capital social suscrito y pagado, tienen la facultad de depositar para su conocimiento y discusión, proyectos de resoluciones relativos a los asuntos del orden del día.
Los accionistas pueden obtener comunicación de los proyectos mencionados en el párrafo anterior, desde que sean depositados.
Por otra parte, todos los accionistas tienen la facultad de plantear por escrito, con cinco días de antelación a la asamblea, preguntas que el consejo de administración está obligado a contestar en el curso de la sesión de la asamblea.
Art. 68.- Durante los quince días que precedan la asamblea general ordinaria anual, cualquier accionista que lo solicite tiene el derecho de obtener comunicación de:
a) las cuentas anuales, que deberán comprender el balance, el estado de resultado y las notas adjuntas, preparados conforme a las disposiciones de este código y las leyes relativas a la contabilidad comercial de las sociedades;
b) los informes del consejo de administración y del comisario de cuentas, que serán sometidos a la asamblea;
c) los proyectos de resoluciones que someterá a la asamblea quien la convoca;
d) el monto global exacto de las remuneraciones pagadas a los administradores en el año anterior, certificado por los comisarios de cuentas.
Art. 69.- En todo momento cualquier accionista también tiene derecho a obtener en el domicilio social, la comunicación de los documentos e informaciones indicados en el artículo 68, concernientes a los tres últimos ejercicios sociales, así como de las actas y las nóminas de presencias de las asambleas correspondientes a esos períodos.
Art. 70.- Si los administradores rehusan la comunicación de los documentos indicados en los arts. 67, 68 y 69, pueden ser condenados a esa comunicación, por decisión de justicia sobre demanda del accionista a quien le haya sido negada, sin perjuicio de que el tribunal condene a pagar una suma indemnizatoria por cada día de retardo revisable por sentencia posterior.
El indicado derecho de comunicación de los documentos señalados, puede ejercerlo cada copropietario de acciones indivisas, así como el nudo propietario y el usufructuario de cualquier acción.
Art. 71.- La asamblea es presidida por el presidente del consejo de administración y en su ausencia por la persona prevista en los estatutos. En su defecto, la asamblea elige su presidente.
En caso de convocatoria por los comisarios de cuentas, por un mandatario de justicia o por los liquidadores, la asamblea es presidida por aquél o por uno de aquéllos que la hayan convocado.
La secretaría de la asamblea es desempeñada por quien corresponda, de acuerdo con los estatutos, y en su defecto por quien escoja la asamblea. Pueden ser escrutadores de la asamblea los dos accionistas comparecientes personalmente que dispongan de la mayor cantidad de votos y acepten estas funciones, las cuales consisten en asistir al presidente para las comprobaciones y los cómputos necesarios.
Art. 72.- El presidente hace redactar una lista o nómina de asistencia de cada asamblea, que contiene los nombres, las otras generales y los documentos legales de identidad de los accionistas presentes o representados, así como de los mandatarios de éstos últimos, y los números de acciones y de votos que respectivamente les corresponden, así como las fechas de los poderes de los mandatarios. Esta lista debe ser firmada por todos los accionistas presentes o por sus representantes, haciendo constar si alguno no quiere o puede hacerlo, y se le anexan los poderes otorgados por los accionistas para su representación. Además firman los miembros de la mesa directiva, o sea el presidente, el secretario y, si los hubiere, los escrutadores.
Art. 73.- Así mismo se prepara un acta de cada asamblea que debe contener: la fecha y el lugar de la reunión, la forma de la convocatoria, el orden del día, la composición de la mesa directiva, el número de acciones que integren el capital suscrito y pagado, el número de las acciones cuyos titulares han concurrido personalmente o mediante representante, el quórum alcanzado, los documentos e informes sometidos a la asamblea, un resumen de los debates, los textos de las resoluciones propuestas y el resultado de las votaciones, las firmas del presidente, de los escrutadores y del secretario de la asamblea y las demás firmas que dispongan los estatutos. La nómina de asistencia debe quedar anexa al acta y se considera parte de la misma.
Si una asamblea no puede deliberar regularmente por falta de quórum, o por otra causa, se levanta un acta para dar constancia de lo ocurrido, la cual es firmada por el presidente y el secretario.
Art. 74.- Las actas son redactadas en idioma español sobre hojas móviles con numeración continua, visadas y selladas en legajos por el funcionario determinado por la autoridad reguladora. Después que una hoja ha sido escrita, aunque sea parcialmente, debe ser reunida con las precedentemente utilizadas. Se prohibe cualquier adición, supresión, sustitución o alteración de las hojas. Estas actas deben conservarse en el domicilio social y ajustarse además a las normas complementarias que dicte la autoridad reguladora.
Art. 75.- Las copias de las actas de las asambleas de accionistas son expedidas y certificadas válidamente por el presidente y el secretario del consejo de administración, o por sus sustitutos de acuerdo con los estatutos de la sociedad. En caso de liquidación de la sociedad, son válidamente certificadas por un solo liquidador.
CAPITULO IV
DIRECCION Y ADMINISTRACION DE
LAS SOCIEDADES POR ACCIONES
Art. 76.- La sociedad por acciones es administrada por un consejo de administración compuesto de tres miembros por lo menos. Los estatutos fijan el número máximo de miembros del consejo, los cuales no pueden pasar de doce.
Art. 77.- Salvo el caso previsto
en el artículo 42, inciso b), los administradores son designados por la
asamblea general constitutiva o por la asamblea general ordinaria. La duración de sus funciones es determinada
en los estatutos por un período que no excede de seis años en caso de elección
por las asambleas generales; y de tres años cuando son nombrados por los
estatutos.
Los administradores son reelegibles salvo estipulación contraria de los
estatutos; y revocables en todo momento por la asamblea general.
Todas las designaciones que intervengan en violación de las
disposiciones precedentes son nulas, excepto las que son realizadas en las
condiciones previstas en el art. 80.
Art. 78.- Cuando una persona moral es designada administrador, está
obligada a nombrar un representante permanente, el cual queda sometido a las
mismas condiciones y obligaciones e incurre en las mismas responsabilidades
civil y penal que tendría si fuera administrador en su propio nombre, sin
perjuicio de la responsabilidad solidaria de la persona moral que represente.
Cuando la persona moral revoque su representante, está obligada a
designar al mismo tiempo al reemplazante.
Art. 79.- El consejo de administración elige entre sus miembros un presidente, quien debe ser una persona física, bajo pena de nulidad de la designación.
El presidente es nombrado por un período que no puede exceder el de su
mandato de administrador. Es reelegible.
El consejo de administración puede revocar al presidente en cualquier
momento. Toda disposición contraria se
considera no escrita.
Art. 80.- En caso de vacancia de uno o muchos puestos de administrador,
por muerte o por renuncia, el consejo de administración puede, entre dos
asambleas generales, proceder a nombramientos provisionales.
Cuando el número de administradores ha venido a ser inferior al mínimo
legal, los administradores restantes deben convocar inmediatamente la asamblea
general ordinaria para completar los miembros del consejo.
Cuando el número de administradores ha venido a ser inferior al mínimo
estatutario, sin que sea inferior al mínimo legal, el consejo de administración
debe proceder a hacer nombramientos provisionales en el plazo de tres meses
contado a partir del día en que se ha producido la vacante.
Las designaciones efectuadas por el consejo, en virtud de lo antes
indicado en este artículo, son sometidas a ratificación de la asamblea general
ordinaria más próxima. No obstante la
falta de ratificación de tales nombramientos, las deliberaciones tomadas y los
actos realizados anteriormente por el consejo de administración serán válidos.
Cuando el consejo de administración descuida proceder a las
designaciones requeridas o convocar la asamblea, toda persona con interés
legitimo puede demandar en justicia la designación de un mandatario encargado
de convocar la asamblea general a fin de proceder a las designaciones o decidir
sobre la ratificación de los nombramientos provisionales arriba previstos.
Art. 81.- Los miembros del
consejo de administración pueden ser escogidos entre personas que no sean
accionistas, salvo disposición en contrario de los estatutos. Estos pueden requerir que los miembros del
consejo sean propietarios de una cantidad de acciones para que puedan ser
designados.
En tal caso, estas acciones son afectadas en su totalidad a la garantía
de todos los actos de la gestión, aún de aquéllos que sean exclusivamente
personales a uno de los administradores; son inalienables y deben ser
nominativas o, en su defecto, depositadas en un banco según las normas que
dicte la autoridad reguladora.
Si el día de su designación un administrador no es propietario de la
cantidad de acciones requeridas, o si en el curso del mandato dejare de ser
propietario de la misma, es considerado
de pleno derecho renunciante, si no ha regularizado su situación en el plazo de
tres meses.
No es posible dispensa alguna de
las previsiones de este artículo.
Art. 82.- El consejo de administración
está investido de las facultades más amplias para actuar en cualquier
circunstancia en nombre de la sociedad, dentro de los límites del objeto social
y bajo reserva de aquellos poderes expresamente atribuidos por la ley a las
asambleas de accionistas.
En las relaciones con los terceros, la sociedad está obligada por los
actos del consejo de administración aún si no corresponden al objeto social, a
menos que ella pruebe que el tercero
sabía que el acto estaba fuera de este objeto o que el mismo no podía ignorarlo
en vista de las circunstancias. Queda
excluido que la sola publicación de los estatutos baste para constituir esta
prueba.
Las disposiciones de los estatutos que limiten los poderes del consejo
de administración son inoponibles a los terceros.
Art. 83.- Las fianzas, avales y garantías dadas por sociedades que no
sean de aquellas que explotan establecimientos bancarios o financieros, deben
ser objeto de una autorización del consejo que se ajuste a las normas que la
autoridad reguladora haya dictado al efecto.
Art. 84.- El consejo de
administración delibera válidamente cuando la mitad de sus miembros por lo
menos está presente. A menos que los
estatutos no prevean una proporción más elevada, las decisiones son tomadas por
la mayoría de los miembros presentes o representados. El voto del presidente de la sesión es
preponderante en caso de empate.
Los administradores, así como cualquier persona llamada a las reuniones
del consejo de administración, están obligados a la discreción respecto de las
informaciones que presentan un carácter confidencial y son dadas como tales.
Art. 85.- Los estatutos de la sociedad determinan las reglas relativas a
la convocatoria y las deliberaciones del consejo de administración.
En todo caso, administradores que constituyan al menos la tercera parte
de los miembros del consejo de administración, pueden convocar el consejo,
indicando el orden del día de la sesión, si éste no se ha reunido en un tiempo
mayor de dos meses.
Salvo cláusula contraria de los estatutos, un administrador puede dar
mandato a otro administrador, por carta o por un medio electrónico, para que lo
represente en una sesión del consejo de administración. Cada administrador sólo puede utilizar, en el
curso de una misma sesión, una de las procuraciones recibidas según lo antes
señalado.
Art. 86.- Las convocatorias a las reuniones del consejo se hacen en
forma de circular, por un medio que deje constancia de su recibo, con la
indicación de la agenda y un día hábil por lo menos entre la convocatoria y la
reunión, salvo disposición de los estatutos en otro sentido. Si todos los miembros del consejo están
presentes y de acuerdo, se puede deliberar validamente sin necesidad de
convocatoria.
Art. 87.- Se levanta acta de cada
reunión, la cual es firmada por quien presida y por los otros administradores
presentes. Si alguno no quiere o no
puede hacerlo, se da constancia de ello.
Las actas son redactadas en idioma español, sobre hojas móviles con
numeración continua, visadas y selladas por el funcionario determinado por la
autoridad reguladora, y que forman parte de los mismos legajos de las hojas
utilizadas para las actas de las asambleas, en cuyos legajos se insertan ambas
clases de actas por orden de fechas.
Después que una hoja haya sido escrita, aunque sea parcialmente, debe
ser reunida con las precedentemente utilizadas. Se prohibe cualquier adición,
supresión, sustitución o alteración de las hojas. Las actas deben conservarse en el domicilio
social.
El acta de la reunión indica los nombres y las otras generales de los
administradores presentes, excusados, ausentes o representados, y en estos
últimos casos, el nombre del representante y el poder recibido. El acta también da constancia de la presencia
o ausencia de las personas convocadas a la reunión en virtud de disposición
legal, así como de la presencia de cualquiera otra persona que, por acuerdo del
Consejo, haya asistido a toda la reunión o parte de la misma.
Art. 88.- Toda convención que intervenga entre la sociedad y uno de sus
administradores, debe ser sometida a la autorización previa del consejo de
administración.
Así debe hacerse también respecto de las convenciones a celebrar por la
sociedad con terceros en las cuales un administrador esté interesado de
cualquier modo; o en las cuales trate con la sociedad mediante persona
interpuesta.
Están igualmente sometidos a autorización previa, las convenciones que
intervengan entre la sociedad y otra empresa, si uno de los administradores es
propietario o administrador de la última.
Art. 89.- Las precedentes
disposiciones del artículo 88 no son aplicables a las convenciones relativas a
operaciones corrientes y concertadas en condiciones normales.
Art. 90.- El administrador
interesado debe informar al consejo, desde que tenga conocimiento de una
convención a la cual es aplicable el artículo 88; y no puede participar en la
deliberación y el voto sobre la autorización solicitada.
El presidente del consejo de administración comunica a los comisarios de
cuentas todas las convenciones que sean autorizadas y las somete a la
aprobación de la asamblea general.
Los comisarios de cuentas presentan sobre cada una de estas convenciones
un informe especial a la asamblea, la cual decide teniendo en cuenta el mismo.
En esa asamblea el interesado no puede tomar parte en el voto y sus
acciones no son tomadas en cuenta para el cálculo del quórum y de la mayoría.
Art. 91.- Las convenciones aprobadas por la asamblea, así como las que
ésta desapruebe, producen sus efectos respecto de los terceros, salvo si son
anuladas en caso de fraude.
Aún en ausencia de fraude, las consecuencias perjudiciales para la
sociedad resultantes de las convenciones desaprobadas, pueden ser puestas a
cargo del administrador interesado y, eventualmente, de los otros miembros del
consejo de administración.
Art. 92.- Sin perjuicio de la responsabilidad del administrador
interesado, las convenciones indicadas en el artículo 88 y celebradas sin
autorización previa del consejo de administración, pueden ser anuladas si han
tenido consecuencias perjudiciales para la sociedad.
La acción en nulidad prescribe a los tres años a partir de la fecha de
la convención. Sin embargo, si la
convención ha sido disimulada, la prescripción comienza a correr el día en que
la misma ha sido revelada.
La nulidad puede ser cubierta por el voto de la asamblea general que
intervenga sobre informe especial de los comisarios de cuentas, que exponga las
circunstancias en las cuales el procedimiento de autorización no ha sido
seguido.
Las disposiciones del último párrafo del artículo 90 son aplicables.
Art. 93.- A pena de nulidad del contrato, está prohibido a los
administradores contratar, bajo cualquier forma que sea, préstamos tomados a la
sociedad, así como hacerse consentir por
ésta un sobregiro, en cuenta corriente o de otro modo.
La misma prohibición se aplica a los representantes permanentes de las
personas morales que sean administradores; e igualmente al cónyuge, a los
ascendientes y descendientes de las personas previstas en el presente artículo,
así como a toda persona interpuesta.
Art. 94.- Los administradores no pueden recibir de la sociedad ninguna
remuneración, permanente o no, aparte de las que a continuación se indican,
siendo reputada nula cualquiera cláusula estatutaria o resolución contraria.
Dichas remuneraciones son las siguientes:
a)
la asamblea general puede
otorgar a los administradores, como pago de sus servicios, a título de
honorarios por asistencia a las reuniones, una suma fija anual que determina
libremente, sin estar obligada por disposiciones estatutarias o por
resoluciones anteriores, y cuyo monto es incluido en los gastos de explotación;
b)
el consejo de administración
puede atribuir remuneraciones excepcionales para las misiones o los mandatos
confiados a los administradores. En este
caso, estas remuneraciones, incluidas en los gastos de explotación, están
sometidos a las disposiciones de los arts. 88 a 92;
c)
el consejo de administración
determina la remuneración de su presidente.
Art. 95.- El presidente del consejo
de administración asume, bajo su responsabilidad, la dirección general de la
sociedad; y representa a la misma en sus relaciones con los terceros.
Bajo reserva de los poderes
que la ley atribuye expresamente a las asambleas de accionistas y al consejo de
administración, y en los límites del objeto social, el presidente está
investido de los poderes más amplios para actuar en toda circunstancia en
nombre de la sociedad.
En las relaciones con los
terceros, la sociedad está obligada por los actos del presidente del consejo de
administración aún si no corresponden al objeto social, salvo la prueba
prevista en el segundo párrafo del artículo 82.
Las disposiciones de los
estatutos y las resoluciones de las asambleas generales de accionistas o del
consejo de administración que limiten esos poderes, son inoponibles a los
terceros.
Art. 96.- Para los casos de
impedimento temporal o de fallecimiento del presidente, el consejo de
administración puede delegar en un administrador las funciones del presidente. Esta delegación es por una duración limitada
y renovable en el primer caso; y con efectos hasta la elección del nuevo
presidente, en el segundo.
En caso de muerte o de renuncia del presidente, si el consejo de
administración no puede reemplazarlo con uno de sus miembros, podrá designar un
administrador suplementario para desempeñar las funciones de presidente, bajo
reserva de las disposiciones del artículo 80.
El consejo de administración determina la retribución de los señalados
sustitutos del presidente.
Art. 97.- Sobre proposición del
presidente, el consejo de administración puede dar mandato a una persona física
para asistir al presidente como Delegado del mismo; establece su remuneración y fija la extensión y la duración de sus
poderes, que respecto de los terceros son los mismos del presidente. Es revocable en cualquier momento por el
consejo de administración, sobre proposición del presidente.
El consejo de administración puede conferir a uno o varios de sus
miembros o a terceros, accionistas o no, mandatos especiales para uno o varios
objetos determinados.
Asimismo el consejo puede crear comisiones encargadas de estudiar los
asuntos que para su examen y opinión les sean sometidos por dicho consejo o su
presidente.
Art. 98.- Los miembros del
consejo de administración son solidariamente responsables frente a los
accionistas y los terceros de:
a)
la exactitud de la
suscripción y los pagos que figuren como realizados por los accionistas durante
la vida de la sociedad;
b)
la existencia real de los
dividendos distribuidos;
c)
la regularidad de los libros
que tienen a su cargo;
d)
la ejecución de los acuerdos
de la asamblea general; y
e)
el cumplimiento de las demás
obligaciones que les imponen la ley y los estatutos.
Art. 99.- Los
administradores son considerados como comerciantes para todos los fines de este
código y pueden estar sometidos a las sanciones y caducidades por quiebra.
CAPITULO V
SUPERVISION
DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES
Art. 100.- Cada sociedad por acciones es supervisada por uno o varios comisarios de cuentas, que pueden tener suplentes, de acuerdo con los estatutos. Son personas físicas designadas por la asamblea general de accionistas, salvo lo que más adelante se indica. Los comisarios y sus suplentes deben tener la calidad de contador público autorizado o un grado universitario en administración de empresas; y pueden ser accionistas o no. En caso de muerte, renuncia o inhabilitación de un comisario, es sustituido por su suplente; si tuviere varios, a falta de previsiones en sus nombramientos para el reemplazo, por el de mayor edad.
Art. 101.- Las funciones de comisario de cuentas son incompatibles con toda actividad o acto que pueda atentar contra su independencia; con toda actividad comercial ejercida directamente o mediante persona interpuesta, así como con todo empleo asalariado, salvo los desempeñados en oficinas de otros comisarios o de expertos contables y la docencia.
Art. 102.- No pueden ser comisarios de cuentas ni suplentes de los mismos, en una sociedad por acciones:
1° los fundadores, aportadores en naturaleza, beneficiarios de ventajas particulares, administradores de la sociedad, o de sus filiales, tal como se definen en el artículo 281; así como sus parientes y aliados hasta el cuarto grado inclusive;
2° los administradores de otras sociedades que posean la décima parte del capital suscrito y pagado de la sociedad o de las cuales ésta tenga una porción igual del capital, así como los cónyuges de dichos administradores;
3° las personas que directa o indirectamente, o por persona interpuesta, por concepto de cualquier actividad permanente que no sea la de comisario de cuentas, reciban un salario o cualquier remuneración de la sociedad; de quienes son mencionados en el inciso 1° del presente artículo; o de cualquier sociedad que esté incluida en las previsiones del precedente inciso 2°; así como los cónyuges de las personas que son previamente inhabilitadas en este inciso 3°.
Art. 103.- Los comisarios de cuentas, no pueden ser nombrados administradores de la sociedad y sus filiales ni de aquellas otras previstas en el inciso 2° del artículo 102, hasta después de que hayan transcurrido cinco años desde la cesación en sus funciones.
Art. 104.- Los administradores o trabajadores de una sociedad no pueden ser comisarios de cuentas de la misma y sus filiales hasta después que hayan transcurrido cinco años desde la cesación en sus funciones; y tampoco, durante el mismo plazo, de aquellas otras sociedades que, al producirse tal cesación, estuvieren dentro de las previsiones del inciso 2° del artículo 102.
Art. 105.- Son nulas las deliberaciones de la asamblea general de accionistas tomadas sin la designación regular de los comisarios de cuentas o sobre el informe de comisarios de cuentas designados o mantenidos en funciones contra las disposiciones de los artículos 101 y 102. Esta acción en nulidad queda extinguida si tales deliberaciones son expresamente confirmadas por una asamblea general que conozca el informe de comisarios regularmente designados.
Art. 106.- Los comisarios de cuentas son designados por la asamblea general ordinaria, después de los primeros que nombran los estatutos o la asamblea general constitutiva.
Cuando esté previsto en los estatutos, la asamblea general puede designar uno o varios suplentes de los comisarios de cuentas, para reemplazar a los titulares en caso de denegación, impedimento, dimisión o muerte. Las funciones del comisario de cuentas suplente, llamado a reemplazar el titular, terminan en la fecha de expiración del mandato confiado a éste, salvo en caso de impedimento temporal, en cuyo caso el titular reasume sus funciones después de la siguiente asamblea general que apruebe las cuentas.
Art. 107.- Los comisarios de cuentas son nombrados para seis ejercicios sociales. Sus funciones expiran después de la reunión de la asamblea general ordinaria que decide sobre las cuentas del sexto ejercicio.
El comisario de cuentas designado por la asamblea en reemplazo de otro, permanece en funciones hasta la terminación del período de su predecesor.
Si la asamblea omite elegir un comisario de cuentas, cualquier accionista puede demandar en justicia su designación, con citación al presidente del consejo de administración. El mandato conferido de este modo termina cuando la asamblea general designe el o los comisarios.
Art. 108.- Uno o varios accionistas que representen por lo menos la décima parte del capital social suscrito y pagado, así como el ministerio público, en todas las sociedades, y la autoridad reguladora en las sociedades constituidas por suscripción pública, pueden demandar en referimiento la recusación por justo motivo de uno o varios comisarios de cuentas designados por la asamblea general, dentro de los treinta días de sus nombramientos y teniendo en cuenta las normas reglamentarias que al respecto complementen este Código.
Si el tribunal apoderado acoge la demanda, designa un nuevo comisario de cuentas, quien actúa hasta que comience en sus funciones el nuevo comisario de cuentas designado por la asamblea general.
Art. 109.- Uno o varios accionistas que representen por lo menos la décima parte del capital social suscrito y pagado, actuando individualmente o en grupo, pueden demandar en referimiento la designación de uno o más expertos encargados de presentar un informe sobre determinadas operaciones de gestión.
El ministerio público siempre y la autoridad reguladora en las sociedades constituidas por suscripción pública, pueden igualmente demandar para los mismos fines.
Si es acogida la demanda, la sentencia determina la extensión de la misión y los poderes de los expertos y puede poner sus honorarios a cargo de la sociedad.
El informe de los expertos es presentado a la parte demandante, al ministerio público, al comisario de cuentas, al consejo de administración y a la autoridad reguladora en los casos de sociedades constituidas por suscripción pública. Además, dicho informe debe ser anexado a aquél que preparen los comisarios de cuentas en vista de la próxima asamblea general y recibir la misma publicidad.
Art. 110.- Uno o varios accionistas que representen por lo menos una décima parte del capital social suscrito y pagado, pueden dos veces, en cada ejercicio, plantear por escrito preguntas al presidente del consejo de administración respecto de cualquier hecho que pueda comprometer la continuidad de la explotación. La respuesta es comunicada a los comisarios de cuentas.
Art. 111.- En caso de falta o de impedimento, los comisarios de cuentas pueden ser relevados de sus funciones antes del término normal de éstas, en virtud de demanda en referimientos interpuesta a requerimiento de:
a) el consejo de administración;
b) uno o varios accionistas que representen por lo menos la décima parte del capital social suscrito y pagado;
c) la asamblea general;
d) el ministerio público;
e) la autoridad reguladora en las sociedades constituidas por suscripción pública.
Art. 112.- Cuando a la expiración de sus funciones, se propone a la asamblea que no se reelija un comisario de cuentas, éste debe ser oído, si lo requiere, por la asamblea general.
Art. 113.- Los comisarios de cuentas certifican que las cuentas anuales son regulares y sinceras y que dan una imagen fiel del resultado de las operaciones del ejercicio transcurrido, así como de la situación financiera y del patrimonio de la sociedad al final de dicho ejercicio.
Los comisarios de cuentas tienen por misión permanente, con exclusión de toda injerencia en la gestión, verificar los valores y los documentos contables de la sociedad y controlar la conformidad de su contabilidad con las reglas vigentes. Verifican igualmente la sinceridad y la concordancia con las cuentas anuales que tengan el informe del consejo de administración y los documentos dirigidos a los accionistas sobre la situación financiera y dichas cuentas anuales.
Los comisarios de cuentas deben velar por el respeto de la igualdad entre los accionistas.
Art. 114.- En cualquier época del año, los comisarios de cuentas, conjunta o separadamente, efectúan todas las verificaciones y todos los controles que juzguen oportunos; y pueden hacerse comunicar todas las piezas que entiendan útiles para el ejercicio de su misión y particularmente todos los contratos, libros, documentos contables y actas, en el lugar donde se encuentren los mismos.
Para el cumplimiento de sus controles, los comisarios de cuentas pueden, bajo su responsabilidad, hacerse asistir por expertos o colaboradores elegidos por ellos, cuyos nombres comunican a la sociedad y que tienen sus mismos derechos de investigación.
Los comisarios de cuentas pueden igualmente obtener de los terceros que realicen operaciones por cuenta de la sociedad, todos los informes útiles para el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, este derecho de información no puede extenderse a la comunicación de cualesquiera piezas, documentos y contratos que se encuentren en poder de los terceros, salvo autorización por decisión judicial. El secreto profesional sólo puede oponerse a los comisarios de cuentas por los auxiliares de la justicia.
Art. 115.- Los comisarios de cuentas llevan a conocimiento del consejo de administración:
1) los controles y las verificaciones así como las diferentes investigaciones que realicen;
2) las partidas del balance y de los otros documentos contables que consideran deben ser modificadas, haciendo todas las observaciones útiles sobre los métodos de evaluación utilizados para el establecimiento de estos documentos;
3) las irregularidades y las inexactitudes que descubran;
4) las conclusiones deducidas de sus observaciones y rectificaciones antes señaladas respecto de los resultados del ejercicio, haciendo la comparación de éstos con los del ejercicio precedente.
Art. 116.- Cuando el comisario de cuentas determine, en ocasión del ejercicio de sus funciones, la existencia de hechos que por su naturaleza comprometan la continuidad de la explotación, debe informar por escrito al presidente del consejo de administración, observando las normas establecidas por la autoridad reguladora.
A falta de respuesta en los quince (15) días siguientes o si la misma no le parece que asegura la continuidad de la explotación, el comisario de cuentas debe solicitar por escrito a dicho presidente que éste convoque al consejo de administración a fin de deliberar sobre los hechos del caso. El comisario de cuentas debe ser convocado a esta sesión.
En caso de inobservancia de estas disposiciones o si el comisario de cuentas constata que, no obstante las decisiones tomadas, la continuidad de la explotación permanece comprometida, dicho comisario debe preparar un informe especial para ser presentado a la siguiente asamblea general de accionistas.
Art. 117.- Los comisarios de cuentas deben ser convocados y asistir a la reunión del consejo de administración que decida sobre las cuentas del ejercicio transcurrido, así como a todas las asambleas de accionistas.
Art. 118.- Los honorarios de los comisarios de cuentas deben ser pagados por la sociedad y los mismos serán fijados de acuerdo con normas dictadas por la autoridad reguladora.
Art. 119.- Los comisarios de cuentas deben informar en la siguiente asamblea general las irregularidades e inexactitudes detectadas por ellos en el cumplimiento de sus funciones.
Además, ellos deben informar al Procurador Fiscal los hechos delictuosos de los cuales tengan conocimiento, sin que su responsabilidad pueda ser comprometida por esta revelación.
Bajo reserva de las disposiciones de los párrafos precedentes, los comisarios de cuentas así como sus colaboradores y expertos, están obligados a guardar secreto profesional respecto de los hechos, los actos y las informaciones de las cuales tengan conocimiento en razón de sus funciones.
Art. 120.- Los comisarios de cuentas son responsables frente a la sociedad y a los terceros, de las consecuencias perjudiciales de las faltas y negligencias cometidas por ellos en el ejercicio de sus funciones.
En todo caso su responsabilidad no puede ser comprometida por las informaciones o divulgaciones de hechos a las cuales proceda en ejecución de su misión definida en el artículo 116.
No son civilmente responsables de las infracciones cometidas por los administradores, excepto en el caso de que, teniendo conocimiento de las mismas, no las revelen en su informe a la asamblea general.
Art. 121.- Las acciones en responsabilidad contra los comisarios de cuentas prescriben a los tres años contados a partir del hecho perjudicial; pero si éste es disimulado, dicho plazo corre a partir de la revelación del mismo.
SECCION 2
REGLAS ESPECIALES PARA LAS SOCIEDADES
DE SUSCRIPCION PUBLICA
Art. 122.- Las disposiciones de esta sección se aplican a las sociedades constituidas por suscripción pública, así como a las sociedades formadas por suscripción privada que, posteriormente a su constitución, hacen ofertas al público para la venta de acciones de su capital o de obligaciones que se proponen emitir. Estas últimas sociedades, antes de realizar dichas ofertas, deben comunicar sus propósitos a la autoridad reguladora y obtener la aprobación de la misma; y desde que hacen tales ofertas pasan a ser consideradas de suscripción pública.
Art. 123.- En las sociedades de
suscripción pública, accionistas que representen cuando menos un veinte por
ciento del capital social suscrito y pagado, pueden nombrar a sus expensas uno
o más comisarios de cuentas adicionales, quienes pueden examinar los libros y
documentos de la sociedad en cualquier momento que consideran pertinente. Tienen facultades idénticas a las de los
comisarios de cuentas ordinarios y rinden un informe por separado a la asamblea
general ordinaria anual, en el mismo plazo que el del comisario de cuentas
ordinario. Si dicho informe no es
rendido en ese plazo, esto no impide que la asamblea general delibere válidamente.
El párrafo anterior se aplica también a las sociedades que no han hecho
captación pública de fondos, si lo dispone la autoridad reguladora, por
resolución motivada que dicte a petición de accionistas que representen el
veinticinco por ciento del capital suscrito y pagado, por ser procedente una
fiscalización en beneficio del interés general y solamente para esos fines.
Art. 124.- La autoridad
reguladora puede realizar, una vez al año o con mayor frecuencia, auditorías de
las sociedades de suscripción pública.
El costo de estas auditorías es soportado por cada sociedad, en base a
una tarifa establecida previamente por la autoridad reguladora.
Art. 125.- Cuando a juicio de la
autoridad reguladora existen irregularidades en el manejo de los fondos
sociales, o sean excesivas las erogaciones de la sociedad por sueldos de sus
funcionarios, anuncios o propaganda, puede recomendar medidas correctivas a los
administradores, otorgando un plazo prudencial al efecto. En caso de que estas recomendaciones no sean
acogidas, la autoridad reguladora puede convocar a la asamblea general de
accionistas y solicitar a ésta la destitución de los administradores. Si hay evidencia de la comisión de fraudes
sancionados por las leyes penales, la autoridad reguladora puede presentar
denuncia ante el ministerio público.
Art. 126.- El balance y el estado
de resultado de las sociedades de suscripción pública, en cada año social,
certificados por el comisario de cuentas ordinario, se publicarán en un
periódico de circulación nacional, de acuerdo con las disposiciones de la
autoridad reguladora, por lo menos quince días antes de la celebración de la
asamblea general ordinaria anual de la sociedad.
Art. 127.- Las sociedades de suscripción pública están
sometidas a la supervisión especial de la autoridad reguladora en sus
actuaciones relativas a cambios en los estatutos sociales y en el capital
social así como respecto de la transformación y la disolución de la sociedad.
Para los propósitos
señalados, estas sociedades deben someterse a los requisitos que determine la
autoridad reguladora; comunicar a ésta de inmediato las convocatorias de
sesiones de asambleas generales de accionistas o del consejo de administración
para conocer esos asuntos; y obtener la aprobación de dicha autoridad para las
resoluciones aprobadas en esas sesiones, antes de la ejecución de las mismas y,
si fuere el caso, su publicación.
CAPITULO VI
CAMBIOS EN EL CAPITAL SOCIAL
AUMENTOS
DEL CAPITAL SUSCRITO Y PAGADO
Art. 128.- Después de la
constitución de la compañía, el capital social suscrito y pagado puede ser
aumentado mediante la suscripción y el pago de acciones todavía no emitidas, de
acuerdo con las reglas que a continuación se indican, y hasta completar el
capital autorizado que hubiere sido fijado en los estatutos sociales.
Art. 129.- Salvo disposición contraria de los estatutos, el resto del capital autorizado que no esté suscrito y pagado al efectuarse la constitución de la sociedad, sólo puede ser cubierto por los accionistas como se indica más abajo.
Cada accionista tiene el derecho de suscribir y pagar un número de
acciones de dicho resto del capital autorizado,
proporcional a la cantidad de acciones que le pertenecen en relación con
el total suscrito y pagado, todo según las cifras establecidas al realizarse
dicha constitución.
Los administradores deben informar a los accionistas el número de
acciones que tienen derecho a suscribir y pagar de acuerdo con lo antes
indicado.
El derecho de cada accionista establecido en los párrafos anteriores no puede ser afectado sin su consentimiento expreso.
Sin embargo, dos años después de constituida la sociedad, la asamblea
general extraordinaria de accionistas puede requerir a aquellos accionistas que
no lo han hecho, que suscriban y paguen las acciones que tienen derecho a cubrir,
con la advertencia de que después de transcurrir un año a partir de la notificación de esa resolución,
tales acciones serán ofrecidas a los demás accionistas. Para la suscripción y pago de dichas
acciones, esos otros accionistas tendrán un derecho proporcional a las acciones
que tuvieren al momento de la oferta.
A falta de accionistas que suscriben y paguen las acciones restantes del
capital social autorizado, en ocasión de los requerimientos y las ofertas
previamente señaladas, y en todo momento por el acuerdo unánime de todos los
accionistas con derecho a realizar la suscripción y el pago de tales acciones,
la asamblea general extraordinaria puede disponer que dichas acciones restantes
se ofrezcan a terceros en las condiciones que determine.
Por otra parte, si los estatutos expresamente lo autorizan, quedan sin
aplicación las disposiciones anteriores del presente artículo y, en
consecuencia, después de la constitución de la compañía, sin observar plazos ni
hacer requerimientos u ofertas, el consejo de administración puede disponer que
las acciones no suscritas y pagadas del capital autorizado sean directamente
ofrecidas a terceros en las condiciones que determine.
Art. 130.- Las suscripciones y los pagos de acciones en numerario, son
constatados por comprobantes firmados por los administradores y el suscriptor,
con señalamiento de sus documentos legales de identidad y del domicilio del
último; y que indiquen además:
a)
la denominación de la
sociedad y su domicilio; y
b)
la cantidad de acciones cuya
suscripción se constata con el comprobante así como su clase, si fuere el caso,
y los valores que por ese concepto son pagados en manos de los administradores.
Art. 131.- También puede efectuarse la suscripción y pago de acciones mediante la compensación de su valor contra créditos ciertos, líquidos y exigibles frente a la sociedad, previo informe del comisario de cuentas y aprobación del consejo de administración.
Art. 132.- Asimismo puede
realizarse la suscripción y el pago de acciones por la incorporación de
reservas o de utilidades sociales, con
el consentimiento de los accionistas cuando es necesario.
Art. 133.- Las suscripciones y
los pagos realizados según los artículos 129 a 132, deben ser verificados por la
asamblea general ordinaria, conforme al artículo 57 inciso d). Además el
aumento del capital suscrito y pagado debe ser objeto de una declaración en el
registro de comercio, con el depósito del acta de la asamblea, y de la
publicación de un aviso en un periódico de circulación nacional de acuerdo con
las disposiciones de la autoridad reguladora.
Art. 134.- Después de la constitución de la compañía, para las suscripciones y los pagos de acciones mediante aportes en naturaleza, los interesados deben hacer sus ofertas al consejo de administración y éste, si lo considera conveniente: 1) apodera del asunto a un contador público autorizado u otro profesional legalmente calificado al efecto para que rinda un informe; 2) en vista de este último, convoca una asamblea general extraordinaria que procede conforme al artículo 54 inciso b); 3) esta asamblea, si acoge la oferta, modifica los estatutos sociales para que en los mismos se indiquen los aportes en naturaleza aceptados, con su descripción y evaluación.
La realización de estos aportes en naturaleza es objeto del cumplimiento
de las formalidades correspondientes a las modificaciones de los estatutos
sociales.
Art. 135.- El monto del capital
social autorizado puede ser aumentado mediante una modificación de los
estatutos sociales, hasta una cifra de la cual la décima parte debe estar
suscrita y pagada al momento de ser aprobado el aumento, por resolución de la
asamblea general extraordinaria que autorice la emisión de nuevas acciones.
Art. 136.- Salvo disposición
contraria de los estatutos, todo accionista tiene derecho a suscribir y pagar
acciones agregadas al capital autorizado por un aumento, hasta un número
proporcional a la cantidad de acciones que le pertenezca en relación con el
total del capital suscrito y pagado, según las cifras establecidas al
realizarse el aumento.
El derecho de cada accionista indicado en el párrafo anterior no puede
ser afectado sin su consentimiento expreso, salvo lo que se indica a
continuación.
Dos años después de aprobado el aumento del capital social autorizado,
la asamblea general extraordinaria de accionistas puede requerir a aquellos
accionistas que no lo han hecho, que suscriban y paguen las acciones
provenientes del aumento que tienen derecho a cubrir, con la advertencia de que
después de transcurrido un año a partir
de la notificación de esa resolución, será hecha la oferta de esas acciones a
los demás accionistas para su suscripción y pago. Si se hace dicha oferta, esos otros
accionistas tienen un derecho proporcional a las acciones que tengan al momento
de la oferta, para adquirir las acciones comprendidas en la misma.
La asamblea general extraordinaria puede disponer también que, después
de dicha oferta, a falta de accionistas que suscriban y paguen las acciones
restantes del capital social autorizado, las mismas se ofrezcan a terceros en
las condiciones que determine.
Por otra parte, si los estatutos expresamente lo autorizan, quedan sin
aplicación las disposiciones anteriores del presente artículo y, en
consecuencia, después del aumento del capital social autorizado, sin observar
plazos ni hacer requerimientos u ofertas, el consejo de administración puede
disponer que las acciones no suscritas y pagadas del capital autorizado sean
directamente ofrecidas a terceros en las condiciones que determine.
Art. 137.- Las acciones resultantes del aumento del
capital social autorizado pueden ser emitidas por su valor nominal o por éste
incrementado con una prima de emisión a pagar si así lo dispone la asamblea general
de accionistas. El importe de esa prima
es recibido por los administradores para ser incorporado a los activos
sociales.
Art. 138.- El capital social
autorizado puede ser aumentado por modificación de los estatutos sociales que
determine el incremento del valor nominal de las acciones existentes.
Esto debe ser decidido con el consentimiento unánime de los accionistas,
a menos que sea realizado por incorporación de reservas o utilidades sociales
para cubrir dicho incremento, en cuyo caso basta una resolución de la asamblea
general extraordinaria de accionistas.
La reserva legal no puede ser objeto de incorporación al capital.
En los demás casos, todo accionista debe pagar el suplemento que le
corresponda por el incremento del valor nominal de las acciones, en un plazo de
tres meses. Estos pagos deben ser
completados antes de que se considere realizado dicho aumento, que es aprobado
conjuntamente por la modificación de los estatutos y la comprobación del pago
de los valores correspondientes.
Art. 139.- Todos los pagos a realizar, en cualquier caso, para la suscripción de las acciones provenientes de un aumento del capital autorizado, se efectuarán de acuerdo con lo previsto en los artículos 130 a 134.
SECCION 3
AMORTIZACION DEL CAPITAL
Art. 140.- La amortización del capital puede ser efectuada en virtud de una estipulación estatutaria existente desde la constitución de la sociedad o de una resolución de la asamblea general extraordinaria que modifique los estatutos, por medio de beneficios o de reservas, con exclusión de la reserva legal. La amortización sólo puede ser realizada con un reembolso igual para cada acción de la misma categoría y no determina reducción de capital. Las acciones íntegramente amortizadas son denominadas acciones de goce y no dan derecho a otro reembolso por su valor nominal. La amortización debe respetar la igualdad entre los accionistas.
Art. 141.- La reducción del capital autorizado se realiza mediante modificación de los estatutos sociales. No puede ser disminuido el capital autorizado a una cifra inferior al capital suscrito y pagado.
Art. 142.- La reducción del capital suscrito y pagado puede ser dispuesta por una asamblea general extraordinaria, la cual tiene la facultad de delegar en el consejo de administración los poderes para realizar dicha medida. En ningún caso se debe atentar contra la igualdad de los accionistas.
El proyecto de reducción del capital suscrito y pagado debe ser comunicado al comisario de cuentas por lo menos cuarenta y cinco días antes de la fecha de la reunión de la asamblea general extraordinaria que se convoque para decidir sobre dicho proyecto. La asamblea resuelve después de conocer el informe del comisario contentivo de su opinión sobre las causas y las condiciones de la reducción.
Cuando la asamblea general extraordinaria apruebe un proyecto para
reducir el capital suscrito y pagado, si es necesario debe realizar la
correspondiente modificación en los estatutos en cuanto al capital social
autorizado, para ajustar el mismo a fin de que tenga un monto en el cual el
capital suscrito y pagado sea por lo menos la décima parte.
Art. 143.- En todo caso, las decisiones de la asamblea general extraordinaria para la reducción del capital social suscrito y pagado o del capital autorizado, son objeto de las formalidades establecidas para los casos de modificaciones de los estatutos sociales; y al efecto, se debe hacer la declaración correspondiente en el registro de comercio, con el depósito del acta de la asamblea que decida la reducción, y la publicación de un aviso en un periódico de circulación nacional de acuerdo con las disposiciones de la autoridad reguladora.
Art. 144.- Si el proyecto de
reducción del capital aprobado por la asamblea general extraordinaria no está
motivado por pérdidas, el representante de la masa de los obligacionistas y los
acreedores con créditos anteriores a la fecha de la publicación del señalado
aviso, pueden hacer oposición a esa reducción en el plazo de un mes contado a
partir de la publicación de dicho aviso.
El tribunal apoderado puede rechazar la oposición u ordenar el reembolso
de los créditos o la constitución de garantías si la sociedad las ofrece y se
juzgan suficientes.
Las operaciones de reducción del capital no pueden comenzar durante el
plazo establecido para la indicada oposición y, en su caso, antes de que se
decida en primera instancia sobre la misma.
Si el juez de primer grado acoge la oposición, el procedimiento de
reducción de capital es inmediatamente interrumpido hasta la constitución de
garantías suficientes o hasta el reembolso de los créditos; y si rechaza la
oposición, las operaciones de reducción pueden comenzar.
SECCION 5
LA SUSCRIPCION Y LA COMPRA DE SUS PROPIAS
ACCIONES POR LA SOCIEDAD
Art. 145.- La sociedad no puede suscribir y pagar sus propias acciones, ni comprarlas, sea directamente o mediante una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad.
Sin embargo, la asamblea general extraordinaria que decida una reducción del capital no motivada por pérdidas, puede autorizar al consejo de administración la compra de un número determinado de acciones para anularlas.
Los fundadores o los miembros del consejo de administración, están obligados según el artículo 154, a pagar las acciones suscritas y pagadas o adquiridas por la sociedad en violación de lo arriba indicado en el primer párrafo de este artículo.
Cuando las acciones son suscritas y pagadas o adquiridas por una persona que actúa en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad, esa persona es responsable del pago de estas acciones, solidariamente con los fundadores o con los miembros del consejo de administración, según el caso. Esa persona es considerada, además, que ha suscrito y pagado o adquirido las acciones por su propia cuenta. Los señalados pagos que deben ser realizados por dicha persona, los fundadores y los miembros del consejo de administración, son para reembolsar la suma entregada por la sociedad para la adquisición de las acciones.
Art. 146.- La sociedad no puede comprar sus propias acciones bajo pena de nulidad. Sin embargo, la asamblea general ordinaria puede autorizar al consejo de administración para comprar acciones de la sociedad únicamente con fondos provenientes de beneficios o de reservas distintas a la reserva legal. Las acciones así compradas son conservadas en cartera por la sociedad, la cual puede ponerlas en circulación por vía de reventa.
El consejo de administración debe ofrecer dichas acciones a todos los accionistas, para su compra, en proporción a las acciones de las cuales son propietarios. El consejo de administración tiene la facultad de reglamentar equitativamente todo lo concerniente al ejercicio de los derechos de los accionistas para esa compra.
La sociedad no puede poseer acciones que representen más del diez por ciento del total de su capital suscrito y pagado, ni más del diez por ciento de una categoría determinada de acciones. Estas acciones deben ser puestas bajo forma nominativa. En caso de que la sociedad tenga exceso sobre dicho porcentaje que no sea proveniente de dación en pago de acciones, ejecución u otra causa similar, está obligada a revender el excedente de acciones en el término de un año según el párrafo anterior. Mientras la sociedad tenga en cartera acciones de su propio capital, estas acciones conservan todos sus derechos, pero no se toman en cuenta para los fines de las asambleas generales de accionistas, en las cuales no puede ejercerse ningún derecho de voto por las mismas y no son tomadas en consideración para el cálculo de quorum. Tampoco tienen derecho a dividendos.
CAPITULO VII
TRANSFORMACION DE LA SOCIEDAD
Art. 147.- Toda sociedad por acciones puede transformarse en sociedad de responsabilidad limitada si al momento de la transformación aquélla tiene por lo menos dos años de haber sido establecida; y si ha preparado los balances de sus dos primeros ejercicios sociales y éstos han sido aprobados por sus accionistas.
Art. 148.- La transformación de la sociedad debe ser aprobada por una asamblea general extraordinaria que para su decisión está obligada a oír previamente el informe del comisario de cuentas de la sociedad. Este debe comprobar que el activo neto es por lo menos igual al capital social suscrito y pagado. La transformación está sometida a la aprobación de la asamblea de los obligacionistas.
CAPITULO VIII
DISOLUCION DE LA SOCIEDAD
Art. 149.- La disolución anticipada de la sociedad puede ser dispuesta por la asamblea general extraordinaria.
Art. 150.- El tribunal, sobre la demanda de cualquier interesado, puede pronunciar la disolución de la sociedad si el número de accionistas se ha reducido a menos de tres desde hace más de un año.
Dicho tribunal puede acordar a la sociedad un plazo máximo de seis meses para regularizar la situación; y no puede pronunciar la disolución si antes de que decida sobre el fondo esta regularización se realiza.
Art. 151.- Si como consecuencia de las pérdidas constatadas en los documentos contables, el activo neto de la sociedad viene a ser inferior a la mitad del capital social suscrito y pagado, el consejo de administración está obligado, en los cuatro meses que sigan a la aprobación de las cuentas que constatan esas pérdidas, a convocar la asamblea general extraordinaria a fin de decidir si procede la disolución anticipada de la sociedad.
Si la disolución no es pronunciada, la sociedad está obligada, a más tardar a la clausura del segundo ejercicio que siga a aquél en que se hayan constatado las pérdidas, a reducir su capital en un monto al menos igual a la cifra de las pérdidas que no hayan podido ser imputadas sobre las reservas, si en ese plazo el activo neto no ha sido reconstituido hasta concurrencia de un valor por lo menos igual a la mitad del capital social suscrito y pagado.
En ambos casos la resolución adoptada por la asamblea general es objeto de la declaración correspondiente en el registro de comercio, con el depósito del acta de la asamblea, y de un aviso publicado en un periódico de circulación nacional de acuerdo con las disposiciones de la autoridad reguladora.
A falta de reunión de la asamblea general así como en el caso de que esta asamblea no pueda deliberar válidamente sobre una última convocatoria, todo interesado puede demandar en justicia la disolución de la sociedad. Igualmente si las disposiciones del segundo párrafo no son aplicadas. En todo caso el tribunal puede acordar a la sociedad un plazo máximo de seis meses para regularizar la situación; y no puede pronunciar la disolución si antes de la decisión sobre el fondo esta regularización se ha efectuado.
Las disposiciones del presente artículo no son aplicables a las sociedades en proceso de reordenamiento judicial.
CAPITULO IX
RESPONSABILIDAD CIVIL EN RELACION CON LA SOCIEDAD POR ACCIONES
Art. 152.- Los fundadores de la sociedad a los cuales la nulidad es imputable, y los administradores que estén en funciones en el momento en el cual se incurra en una nulidad, pueden ser declarados solidariamente responsables de los daños resultantes del pronunciamiento de la nulidad para los accionistas o para los terceros.
La misma responsabilidad solidaria puede ser pronunciada contra los accionistas cuyos aportes o ventajas particulares no hayan sido verificados y aprobados.
Art. 153.- Las acciones en responsabilidad fundadas sobre la anulación de la sociedad, prescriben a los tres años contados a partir del día en que la decisión de nulidad alcance la autoridad irrevocable de la cosa juzgada.
La desaparición de la causa de nulidad no impide el ejercicio de la acción en responsabilidad para la reparación del perjuicio sufrido por la sociedad y resultante del vicio. Esta acción prescribe a los tres años de haber sido cubierta la nulidad.
Art. 154.- Los administradores son responsables, individual o solidariamente según el caso, hacia la sociedad o frente a los terceros, por las infracciones a las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables a las sociedades por acciones; por la violación de los estatutos; y por las faltas cometidas en su gestión.
Si varios administradores han cooperado en los mismos hechos, el tribunal determina la parte contributiva de cada uno en la reparación del daño.
Art. 155.- Además de la acción en reparación del perjuicio sufrido personalmente, los accionistas pueden individualmente o en grupo, según las condiciones fijadas a continuación, intentar la acción social en responsabilidad contra los administradores. Accionistas que representen por lo menos la vigésima parte del capital social pueden, en un interés común, encargar a sus expensas a uno o varios de ellos para sustentar tanto por demanda como mediante defensa, la acción social contra los administradores.
Los demandantes quedan habilitados para perseguir la reparación del perjuicio íntegro sufrido por la sociedad, a la cual, en su caso, las indemnizaciones son otorgadas.
El retiro en curso de instancia de uno o varios de los accionistas antes señalados, sea por haber perdido la calidad de accionista o por haber voluntariamente desistido, no tiene efecto sobre la prosecución de la instancia.
Art. 156.- Se considera no escrita toda cláusula de los estatutos que tenga por propósito subordinar el ejercicio de la acción social a la opinión o la autorización de la asamblea general o que conlleve por adelantado renuncia al ejercicio de tal acción.
Ninguna resolución de la asamblea general de accionistas puede tener por efecto extinguir una acción en responsabilidad contra los administradores por una falta cometida en el ejercicio de su mandato.
Art. 157.- Las acciones en responsabilidad contra los administradores, tanto sociales como individuales, prescriben a los tres años contados desde la comisión del hecho perjudicial, o si éste ha sido disimulado, desde su revelación. Sin embargo, en los hechos calificados como crímenes, la acción prescribe a los diez años.
TITULO V
TITULOS
VALORES EMITIDOS
POR
LA SOCIEDAD POR ACCIONES
DISPOSICIONES
COMUNES
Art. 158.- Las acciones y las obligaciones, títulos valores especialmente emitidos por las sociedades por acciones, son nominativos, a la orden o al portador.
El título nominativo es transmitido respecto de los terceros y de la sociedad emisora, por una transferencia sobre los registros que la sociedad lleve al efecto. Ningún acto jurídico relacionado con un título nominativo surte efectos respecto de los terceros y de la sociedad, sino cuando es inscrito en el registro correspondiente. En este caso, el traspaso se efectúa mediante una declaración insertada en los registros y firmada por quien hace la transferencia, por el adquiriente o por sus respectivos apoderados.
El título a la orden es transmitido por endoso, suscrito en el mismo documento, o por cualquier acto otorgado por escrito y la entrega del título.
La cesión del título al portador se efectúa por la entrega del mismo.
Art. 159.- Frente a la sociedad, los títulos que expida son indivisibles, bajo reserva de la aplicación de las disposiciones de los artículos 61 y 70.
Art. 160.- En caso de pérdida de acciones u obligaciones, el dueño, para obtener la expedición del documento sustituto, debe notificar a la sociedad, por acto de alguacil, la pérdida ocurrida, el pedimento de anulación del título perdido y de la emisión del documento sustituto. El peticionario debe publicar un extracto de la notificación, contentivo de las menciones esenciales, en un periódico de circulación nacional, una vez por semana durante cuatro semanas consecutivas. Transcurridos diez días de la última publicación, si no hay oposición, se expide al solicitante un nuevo título, mediante entrega de ejemplares de las ediciones del periódico en que se han hecho las publicaciones, debidamente certificadas por el editor. El título perdido es considerado nulo. Si hay oposición, la sociedad no entrega el título sustituto hasta que la cuestión es resuelta entre el reclamante y el oponente por sentencia judicial con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o por transacción, desistimiento o aquiescencia.
CAPITULO II
LAS ACCIONES
Art. 161.- Las acciones son pagadas en numerario o mediante aportes, y deben tener un valor ajustado a las disposiciones de la autoridad reguladora previstas en el artículo 36.
Las acciones de numerario son aquellas cuyo monto es pagado en dinero efectivo para la constitución de la sociedad; y de ese modo y en las formas previstas en los artículos 131 y 132, posteriormente.
Las acciones de numerario deben ser íntegramente pagadas cuando son suscritas.
Todas las otras acciones son de aportes, y quedan suscritas y pagadas con la aprobación regular de los aportes en naturaleza ofrecidos, hasta el valor de los mismos determinado en dicha aprobación.
Art. 162.- Las acciones no son negociables sino después de la matriculación de la sociedad en el registro de comercio. En los casos de aumento del capital social autorizado, las acciones provenientes de cada aumento sólo podrán ser suscritas y pagadas después de cumplidas las formalidades correspondientes a la modificación de los estatutos sociales y del asiento de dicho aumento en el señalado registro.
Art. 163.- Las acciones continúan siendo negociables después de la disolución de la sociedad y hasta la clausura de la liquidación.
Art. 164.- La anulación de la sociedad o de una emisión de acciones no implica la nulidad de las negociaciones intervenidas anteriormente a la decisión de anulación, si los títulos son regulares en la forma. En todo caso, el adquiriente puede ejercer una acción en garantía contra su vendedor.
Art. 165.- Salvo en casos de sucesión, de liquidación de comunidad de bienes entre esposos, o de cesión a un cónyuge, a un ascendiente o a un descendiente, la cesión de acciones a un tercero, por cualquier título que sea, puede estar subordinada a la aprobación de la sociedad por una cláusula de los estatutos.
Esta cláusula sólo puede ser estipulada si las acciones revisten exclusivamente la forma nominativa en virtud de la ley o de los estatutos.
Las cesiones de acciones de sociedades que son cotizadas en bolsa, no deben estar sujetas a ninguna cláusula de aprobación.
Art. 166.- Si una cláusula de aprobación para la venta de acciones ha sido estipulada en los estatutos de la sociedad, se debe notificar a ésta la solicitud de dicha aprobación que indique el nombre, los apellidos y la dirección del cesionario, el número de acciones cuyo traspaso se proyecta y el precio ofrecido. La aprobación resulta de una notificación o de la falta de respuesta en el plazo de tres meses a partir de la solicitud.
Si la sociedad no aprueba el cesionario propuesto, el consejo de administración está obligado en el plazo de tres meses a partir de la notificación de rechazo, a hacer adquirir las acciones por un accionista o un tercero, o con el consentimiento del cedente por la sociedad.
A falta de acuerdo entre las partes, el precio de las acciones es determinado por un experto designado por ellas, y en su defecto, por ordenanza de referimiento que no puede ser objeto de cualquier recurso. Toda cláusula en contrario se considera no escrita.
Si a la expiración del indicado plazo de tres meses, la compra no se ha realizado, la aprobación se considera concedida. Sin embargo, este plazo puede ser prolongado por decisión judicial sobre demanda de la sociedad.
Art. 167.- Si la sociedad ha dado su consentimiento a un proyecto de otorgamiento de acciones en prenda, en las condiciones previstas en el artículo 166, primer párrafo, este consentimiento implica aprobación del cesionario en caso de ejecución prendaria, salvo que la sociedad prefiera, después de la cesión, recomprar sin demora las acciones.
CAPITULO III
LAS OBLIGACIONES
Art. 168.- Las obligaciones son títulos negociables que, en una misma emisión, confieren los mismos derechos de crédito para igual valor nominal. El monto mínimo de este valor es fijado por la autoridad reguladora mediante disposiciones que deben ser respetadas a pena de nulidad.
Art. 169.- La emisión de obligaciones no es permitida a las sociedades por acciones antes de tener dos años de existencia y de haber establecido dos balances regularmente aprobados por sus accionistas.
Art. 170.- Sólo la asamblea general de accionistas tiene calidad para decidir o autorizar la emisión de obligaciones.
Art. 171.- La asamblea general de accionistas puede conferir al consejo de administración los poderes necesarios para proceder a la emisión de obligaciones una o varias veces, en el plazo de cinco años, y determinar al respecto las modalidades de emisión.
El consejo de administración puede delegar en su presidente o en otro miembro de dicho consejo, los poderes que ha recibido por aplicación del párrafo precedente. El presidente o el delegado deben rendir cuentas al consejo de administración en las condiciones previstas por este último.
Art. 172.- Para poder ofrecer públicamente las obligaciones, la sociedad debe cumplir, antes de la apertura de la suscripción, las formalidades de publicidad sobre las condiciones de emisión según las normas fijadas por la autoridad reguladora.
Art. 173.- Las sociedades no pueden constituir en garantía sus propias obligaciones.
Art. 174.- En el caso que la sociedad emisora continúe pagando los productos de obligaciones reembolsables como consecuencia de un sorteo, dicha sociedad no puede repetir esas sumas cuando esas obligaciones se presenten para su reembolso. Toda cláusula contraria se considera no escrita.
Art. 175.- Los portadores de las obligaciones de una misma emisión están agrupados de pleno derecho para la defensa de sus intereses comunes, en una masa con personalidad jurídica de carácter civil.
Sin embargo, en caso de emisiones sucesivas de obligaciones, la sociedad puede, cuando una cláusula de cada contrato de emisión lo prevea, agrupar en una masa única los portadores de obligaciones que tienen derechos idénticos.
Art. 176.- La masa es representada por uno o varios mandatarios elegidos por la asamblea general de los obligacionistas. Su número no puede en ningún caso exceder de tres.
Art. 177.- El mandato para ser representante de la masa sólo puede ser confiado a personas de nacionalidad dominicana, domiciliadas en el territorio nacional, y a las sociedades y asociaciones que tengan su domicilio en el mismo.
Art. 178.- No pueden ser escogidos como representantes de la masa:
1) la sociedad deudora;
2) las sociedades que son dueñas de la décima parte o de una porción mayor del capital suscrito y pagado de la sociedad deudora, o de las cuales esta última tenga la décima parte del capital suscrito y pagado o más;
3) las sociedades que garanticen la totalidad o parte de los compromisos de la sociedad deudora;
4) los administradores, gerentes, comisarios de cuentas o empleados de las sociedades indicadas en los precedentes incisos 1) y 2), así como todos sus ascendientes, descendientes y cónyuges;
5) las personas a las cuales les ha sido retirado el derecho de dirigir, administrar o gestionar una sociedad a cualquier título.
Art. 179.- En caso de urgencia, los representantes de la masa pueden ser designados por decisión judicial sobre demanda de cualquier interesado.
Art. 180.- En caso de emisión por oferta pública, los representantes de la masa de obligacionistas pueden ser designados en el contrato de emisión. Cuando no lo han sido de este modo, son nombrados en el plazo de un año a partir de la apertura de la suscripción y a más tardar un mes antes de la primera amortización prevista.
Esta designación es hecha por la asamblea general de obligacionistas o, en su defecto, por decisión judicial.
Art. 181.- Los representantes de la masa, sea cual fuere la forma en que hayan sido designados, pueden ser relevados de sus funciones por la asamblea general ordinaria de los obligacionistas.
Art. 182.- Salvo restricción decidida por la asamblea general de obligacionistas, los representantes de la masa tienen la facultad de realizar, en nombre de la masa, todos los actos de gestión para la defensa de los intereses comunes de los obligacionistas.
Art. 183.- Los representantes de la masa, debidamente autorizados por la asamblea general de obligacionistas, tienen exclusivamente la calidad para ejercer en nombre de los mismos, las acciones en nulidad de la sociedad o de los actos y deliberaciones posteriores a su constitución, así como todas las acciones que tengan por objeto la defensa de los intereses comunes de los obligacionistas y especialmente la liquidación de la sociedad.
Las acciones en justicia dirigidas contra el conjunto de los obligacionistas de una misma masa sólo pueden ser intentadas contra un representante de ésta.
Toda acción intentada contra las disposiciones del presente artículo debe ser declarada inadmisible de oficio.
Art. 184.- Los representantes de la masa no pueden inmiscuirse en la gestión de los asuntos sociales. Ellos tienen acceso a las asambleas generales de los accionistas pero sin voz deliberativa.
Dichos representantes tienen derecho de obtener comunicación de los documentos puestos a disposición de los accionistas en las mismas condiciones que éstos.
Art. 185.- La remuneración de los representantes de la masa, tal como sea fijada por la asamblea general de los obligacionistas o por el contrato de emisión, queda a cargo de la sociedad deudora.
A falta de fijación de esta remuneración, o si su monto es contestado por la sociedad, se estatuye por decisión judicial.
Art. 186.- La asamblea general de los obligacionistas de una misma masa puede reunirse en cualquier momento.
Art. 187.- La asamblea general de los obligacionistas es convocada por el consejo de administración de la sociedad deudora, por los representantes de la masa o por los liquidadores durante el período de la liquidación de la sociedad.
Uno o varios obligacionistas que tengan por lo menos la trigésima parte de los títulos de la masa, pueden dirigir a la sociedad deudora y al representante de la masa una solicitud para la convocatoria de la asamblea, por comunicación con acuse de recibo que indique el orden del día propuesto para ser sometido a la asamblea.
Si la asamblea no es convocada en el plazo de dos meses a partir de la solicitud de su convocatoria, los autores de esa solicitud pueden encargar a uno de ellos para perseguir que el juez de los referimientos designe un mandatario que convoque la asamblea, y que dicho juez fije el orden del día de la misma.
Art. 188.- La convocatoria de la asamblea general de obligacionistas es hecha en las mismas condiciones que la asamblea de accionistas. Además el aviso de convocatoria contiene las siguientes menciones especiales:
1) indicación de la emisión correspondiente a los obligacionistas de la masa cuya asamblea es convocada;
2) el nombre y el domicilio de la persona que ha tomado la iniciativa de la convocatoria y la calidad en la cual obra;
3) en su caso, la fecha de la decisión judicial que ha designado el mandatario encargado de convocar la asamblea.
Art. 189.- El aviso de convocatoria es insertado en un periódico de circulación nacional y, si el empréstito se ha hecho por suscripción pública, con las demás formalidades que disponga la autoridad reguladora.
El plazo entre la fecha de la convocatoria y la de la asamblea debe ser de quince días por lo menos en la primera convocatoria y de seis días en la convocatoria siguiente. En caso de convocatoria por decisión judicial, el juez puede fijar un plazo diferente.
Cuando una asamblea no puede deliberar regularmente, por falta del quórum requerido, la segunda asamblea es convocada en la forma arriba prevista haciendo mención de la fecha de la primera.
Art. 190.- El derecho de participar en las asambleas de obligacionistas puede estar subordinado a la inclusión de éstos en el registro de obligaciones nominativas o a la orden de la sociedad, o al depósito en los lugares indicados por el aviso de convocatoria, de las obligaciones al portador o de un certificado de custodia expedido por un depositario calificado. La fecha antes de la cual estas formalidades deben ser cumplidas, no puede ser fijada más de cinco días antes de aquélla prevista para la reunión de la asamblea y debe indicarse en la convocatoria.
Toda asamblea irregularmente convocada puede ser anulada. Sin embargo, la acción en nulidad no es admisible cuando todos los obligacionistas de la masa interesada estuvieren presentes o representados.
Art. 191.- Salvo cláusula contraria del contrato de emisión, la asamblea general de obligacionistas se reúne en la sede del domicilio de la sociedad deudora o en cualquier otro lugar del mismo distrito judicial.
Art. 192.- El orden del día de la asamblea es fijado por el autor de la convocatoria.
Sin embargo, uno o varios obligacionistas que reúnan las condiciones previstas en el segundo párrafo del artículo 187, pueden requerir la inscripción de proyectos de resoluciones en el orden del día, para ser sometidos por el presidente de la sesión al voto de la asamblea.
La asamblea no puede deliberar sobre una cuestión que no esté inscrita en el orden del día.
En una segunda convocatoria, el orden del día de la asamblea no puede ser modificado.
En cada asamblea se formula una nómina de asistencia cuyas menciones son similares a las indicadas en el artículo 72, pero referidas a obligacionistas y obligaciones.
Art. 193.- Si existen varias masas de obligacionistas, éstas no pueden en ningún caso deliberar en el seno de una asamblea común.
Todo obligacionista tiene el derecho de participar en la asamblea o hacerse representar por un mandatario de su elección.
Pueden participar en la asamblea los portadores de obligaciones redimibles pero no reembolsadas como consecuencia del incumplimiento de la sociedad deudora o en razón de un litigio sobre las condiciones de reembolso.
La sociedad que detente diez por ciento del capital de la sociedad deudora o más, no puede votar en la asamblea con las obligaciones que le pertenezcan.
Art. 194.- Los obligacionistas no pueden ser representados en las asambleas generales por los miembros del consejo de administración, los comisarios de cuentas o los empleados de la sociedad deudora o de sociedades garantes de la totalidad o de parte de los compromisos de dicha sociedad, así como sus ascendientes, descendientes y cónyuges.
Art. 195.- La representación de un obligacionista no puede ser conferida a las personas que están inhabilitadas para administrar sociedades por cualquier causa.
Art. 196.- La asamblea es presidida por un representante de la masa. En ausencia de los representantes o en caso de desacuerdo entre ellos, la asamblea designa una persona para ejercer las funciones de presidente. Cuando se trate de convocatoria por un mandatario judicial, la asamblea es presidida por este último. La asamblea designa su secretario.
A falta de representantes de la masa designados en las condiciones previstas en los artículos 179 y 180, la primera asamblea es abierta bajo la presidencia provisional del titular que tenga o del mandatario que represente el mayor número de obligaciones.
Art. 197.- La asamblea general delibera en las condiciones de quórum y de mayoría previstas en los artículos 57 y 58, sobre todas las medidas que tengan por objeto asegurar la defensa de los obligacionistas y la ejecución del contrato de empréstito, así como sobre toda proposición para la modificación de dicho contrato y especialmente sobre toda proposición:
1) relativa a la modificación del objeto o la forma de la sociedad;
2) concerniente a un compromiso o una transacción sobre derechos litigiosos o que hubieren sido objeto de decisiones judiciales;
3) para la fusión o la escisión de la sociedad en los casos previstos en los artículos 311 y 316;
4) respecto a la emisión de obligaciones con un derecho de preferencia en cuanto a los créditos de los obligacionistas que forman la masa;
5) atinente al abandono total o parcial de las garantías conferidas a los obligacionistas, al vencimiento de los pagos de intereses y a la modificación de las modalidades de amortización o de las tasas de intereses.
Art. 198.- El derecho de voto en la asamblea general de obligacionistas pertenece al nudo propietario.
Art. 199.- El derecho de voto atribuido a las obligaciones debe ser proporcional a la parte del monto del empréstito que representen. Cada obligación da derecho a un voto por lo menos.
Art. 200.- Las asambleas no pueden aumentar la carga de los obligacionistas ni establecer un tratamiento desigual entre los obligacionistas de una misma masa.
Tampoco pueden decidir la conversión de obligaciones en acciones, bajo reserva de las disposiciones en caso de reordenamiento judicial.
Toda disposición contraria se considera no escrita.
Art. 201.- Las disposiciones de los artículos 71, último párrafo, 72 y 73 son aplicables a las asambleas de obligacionistas en cuanto a las disposiciones sobre secretaría, nóminas de asistencia y actas, con los cambios pertinentes dada la diferente naturaleza de las asambleas.
Art. 202.- La asamblea general de obligacionistas fija el lugar donde son conservadas las nóminas de asistencia, los poderes de los obligacionistas representados y las actas de las sesiones. Las copias o extractos de las actas de las sesiones son válidamente certificadas por un representante de la masa y por el secretario de la asamblea.
Art. 203.- Los obligacionistas, durante el plazo de quince días que precediere la reunión de la asamblea general de la masa a la cual pertenecieren, y en el domicilio de la sociedad deudora, en el local de la dirección administrativa o, si fuere el caso, en otro lugar fijado por la convocatoria, tienen derecho de tomar, por sí mismo o por mandatario, conocimiento o copia del texto de las resoluciones que serán propuestas y de los informes que serán presentados en la asamblea general.
El derecho para todo obligacionista de tomar conocimiento o copia de las actas y de las hojas de presencia de las asambleas generales de la masa a la cual pertenece, se ejerce en el lugar de depósito escogido por la asamblea.
Art. 204.- Todo interesado tiene derecho a obtener de la sociedad deudora, en cualquier momento, la indicación del número de obligaciones emitidas, así como el de los títulos aún no reembolsados.
Art. 205.- Los obligacionistas no son admitidos individualmente a ejercer control sobre las operaciones de la sociedad o a demandar comunicación de los documentos sociales.
Art. 206.- La sociedad deudora soporta las costas usuales de convocatoria y de celebración de las asambleas generales y de la publicidad de sus decisiones, así como los gastos de los procedimientos previstos en el artículo 179. Las costas correspondientes a gestiones decididas por la asamblea general de la masa, pueden ser retenidas sobre los intereses pagados a los obligacionistas. Estas retenciones no pueden exceder la décima del interés anual.
El monto de las costas que deben ser sufragadas por la sociedad puede ser fijado por decisión judicial.
Art. 207.- Si la asamblea general de obligacionistas no aprueba las proposiciones indicadas en los incisos 1º y 4º del artículo 197, el consejo de administración puede proseguir con la oferta de reembolsar las obligaciones como a continuación se indica. Esta decisión del consejo de administración es publicada en las mismas condiciones en que se hizo la convocatoria de la asamblea, con la mención del órgano de publicidad y la fecha en la cual se insertó dicha convocatoria.
El reembolso debe ser reclamado por los obligacionistas en el plazo de tres meses a contar de la publicación de la decisión del consejo de administración señalada en el párrafo precedente.
La sociedad debe reembolsar cada obligación en el plazo de treinta días a partir de la reclamación del obligacionista.
Art. 208.- Si la asamblea general de los obligacionistas de la sociedad que ha sido objeto de fusión o escisión no ha aprobado una de las proposiciones indicadas en el inciso 3) del artículo 197 o si no ha podido deliberar válidamente por falta el quórum requerido, el consejo de administración puede proseguir. La decisión es publicada en las condiciones fijadas en el artículo 207.
Los obligacionistas conservan su calidad en la sociedad absorbente o en las sociedades beneficiarias de los aportes resultantes de la escisión, según el caso. Sin embargo, la asamblea general de los obligacionistas puede dar mandato al representante de la masa para hacer oposición a la operación en las condiciones y con los efectos previstos en el artículo 312.
Art. 209.- Las obligaciones recompradas por la sociedad emisora, así como las escogidas por sorteo y reembolsadas, son anuladas y no pueden ser puestas de nuevo en circulación.
Art. 210.- En ausencia de disposiciones en el contrato de emisión, la sociedad no puede imponer a los obligacionistas el reembolso anticipado de las obligaciones.
Art. 211.- En caso de disolución anticipada de la sociedad no provocada por una fusión o por una escisión, la asamblea general de obligacionistas puede exigir el reembolso de las obligaciones y la sociedad puede imponerlo.
Art. 212.- En el caso de emisión de obligaciones provistas de garantías particulares, éstas son constituidas por la sociedad antes de la emisión, por cuenta de la masa de obligacionistas. La aceptación resulta del solo hecho de la suscripción y retroactúa a la fecha de la inscripción, para las garantías sometidas a está formalidad, y a la fecha de constitución para las demás.
Art. 213.- Las garantías previstas en el artículo precedente son constituidas por el presidente del consejo de administración, en virtud de autorización del órgano social habilitado al efecto por los estatutos y mediante un acto especial, por el valor total de la emisión, quedando las garantías con validez a favor de las obligaciones cuando fueren suscritas, aún cuando todavía no exista deuda por las últimas a cargo de la sociedad emisora al ser otorgado dicho acto. Las formalidades de publicidad de dichas garantías deben ser cumplidas antes de toda suscripción, en beneficio de la masa de obligacionistas en formación.
En el plazo de seis meses a partir de la apertura de la suscripción, el resultado de ésta es constatado en un acto autentico por el representante de la sociedad. A diligencia de la sociedad, en el plazo de treinta días siguientes a la fecha del acto auténtico y de conformidad con el contenido de éste, se menciona junto a la inscripción de las garantías atinentes, la suscripción total o parcial de las obligaciones emitidas, con la atribución de los efectos de las garantías al monto efectivamente suscrito, o la no realización de la emisión por falta o insuficiencia de suscripción. Esta última mención hace cesar los efectos de la inscripción y determina su radiación definitiva.
Cualesquiera medidas que fueren necesarias para las inscripciones y su mantenimiento, son efectuadas a expensas de la sociedad emisora y bajo la responsabilidad del presidente del consejo de administración.
Los representantes de la masa deben velar por la realización de las medidas relativas al mantenimiento de las inscripciones que sean pertinentes.
Art. 214.- La cancelación de las inscripciones interviene de la siguiente manera:
La cancelación de las garantías debe emanar de los representantes de la masa interesada, salvo el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 213.
Los representantes de la masa pueden cancelar las inscripciones aún sin la constatación del reembolso del empréstito, si son autorizados por una resolución de la asamblea general de los obligacionistas.
Fuera del caso previsto en el párrafo precedente, la cancelación total o parcial de las inscripciones sólo puede ser otorgada por los representantes de la masa, en razón del reembolso de la totalidad de las obligaciones o de la entrega en sus manos de la totalidad del precio de los bienes a desgravar.
Los representantes de la masa no están obligados a hacer levantamientos parciales de las garantías, en caso de amortización normal por sorteo o por recompra de obligaciones.
Art. 215.- Las garantías constituidas posteriormente a la emisión de las obligaciones son conferidas por el presidente del consejo de administración, previa autorización del órgano de la sociedad emisora habilitado el efecto por los estatutos. Estas garantías son aceptadas por el representante de la masa.
Art. 216.- La emisión de obligaciones cuyo reembolso sea garantizado por una sociedad de capitalización está prohibido.
Art. 217.- En caso de reordenamiento o de liquidación judicial de la sociedad, los representantes de la masa de los obligacionistas están habilitados para actuar en nombre de éstos; y los avisos y las convocatorias destinados a los obligacionistas deben ser dirigidas a dichos representantes por el sindico, el administrador judicial o el liquidador, según sea el caso.
Art. 218.- Los representantes de la masa deben declarar en el pasivo del reordenamiento o de la liquidación judicial de la sociedad, por todos los obligacionistas de esta masa, el monto del principal de las obligaciones que continúan en circulación así como, según factura, los intereses vencidos y no pagados, de los cuales el descuento es establecido por el representante de los acreedores en ejecución de las resoluciones de la asamblea. Los representantes de la masa no están obligados a entregar los títulos de sus mandantes en apoyo de esta declaración.
Las obligaciones al portador son depositadas en manos del sindico o del liquidador según el caso, en el plazo que imparta el juez comisario.
Art. 219.- A falta de declaración por los representantes de la masa de los obligacionistas, una decisión judicial designa, por instancia del representante de los acreedores, un mandatario encargado de ejercer la representación de la masa en las operaciones de reordenamiento o de liquidación judicial y para declarar el crédito de la misma en el plazo de quince días a partir de su designación.
Art. 220.- Los representantes de la masa son consultados por el representante de los acreedores en cuanto a las modalidades de acuerdo sobre el pago de las obligaciones propuestas en los procedimientos. Los representantes de la masa deben dar apoyo en el sentido definido por la asamblea general ordinaria de obligacionistas convocada con este objeto.
Art. 221.- Las costas causadas por la representación de los obligacionistas en el curso de los procedimientos de reordenamiento judicial de la sociedad, incumben a ésta y son consideradas gastos de administración judicial.
Art. 222.- El reordenamiento o la liquidación judicial de la sociedad no ponen fin al funcionamiento y a la misión de la asamblea general de obligacionistas.
Art. 223.- Mediante el pago directo a cada obligacionista se efectúa la repartición de los dividendos convenidos en el concordato o fijados en el plan de continuación, de una parte, y entregados en caso de liquidación de bienes, de liquidación judicial o del plan de cesión de la empresa, de otra parte.
Art. 224.- En caso de clausura por insuficiencia del activo, el representante de la masa o el mandatario designado judicialmente, recobra el ejercicio de los derechos de los obligacionistas.
TITULO VI
LAS SOCIEDADES DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA
Art. 225.- La sociedad de responsabilidad limitada es constituida por dos o más personas que son responsables de las pérdidas hasta la concurrencia de sus aportes.
Art. 226.- La sociedad es designada por una denominación social, la cual puede
comprender el nombre de uno o varios socios y debe ser precedida o seguida
inmediata y legiblemente de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada”
o de las iniciales “S.R.L.”. A falta de
una de estas últimas indicaciones los socios son solidariamente responsables
frente a los terceros.
En todas las actas, facturas, anuncios, publicaciones, membretes y otros documentos, sea cual fuere su naturaleza, que emanen de la sociedad de responsabilidad limitada, debe aparecer la señalada denominación social y a continuación las indicaciones del monto de su capital y de su domicilio social.
Art. 227.- El capital de esta sociedad se divide en
partes sociales iguales. Los montos
mínimos de cada parte social y del capital social son fijados por la autoridad
reguladora, cuyas disposiciones al respecto pueden establecer cifras distintas
según las clases de sociedades y deben ser respetadas a pena de nulidad.
Art. 228.- El número de los
socios de una sociedad de responsabilidad limitada no puede ser superior a
cincuenta. Si la sociedad viene a tener
más de cincuenta socios, debe ser transformada en sociedad por acciones en el
plazo de dos años. De lo contrario es
disuelta, a menos que el número de los socios venga a ser igual o inferior a
cincuenta durante dicho plazo.
Art. 229.- Todos los socios
deben intervenir en el acto constitutivo de la sociedad, en persona o mediante
un mandatario que justifique un poder especial.
Dicho acto, contentivo de
los estatutos sociales, está regido por el artículo 20 y debe entregarse un
ejemplar del mismo, libre de impuestos, a cada socio.
Art. 230.- Las partes sociales deben ser suscritas en su totalidad por
los socios y completamente pagadas de inmediato, con aportes en naturaleza o en
numerario.
La distribución de las partes sociales es mencionada en los
estatutos.
Los fondos provenientes del pago de las partes sociales son depositados
por las personas que los reciben, en los ocho días de su percepción, en una
cuenta de la sociedad en formación abierta en un banco. En los estatutos se insertan las menciones de
dichos pagos y de sus depósitos.
Art. 231.- El retiro de los
fondos provenientes del pago de las partes sociales no puede ser efectuado por
el mandatario de la sociedad, antes de la matriculación de ésta en el registro
de comercio.
Si la sociedad no es constituida en el plazo de seis meses a partir del
primer depósito de fondos, los aportadores pueden, sea individualmente, sea por
mandatario que los represente en forma colectiva, pedir al tribunal, por
instancia, la autorización para retirar el monto de sus aportes.
Si los aportadores deciden posteriormente constituir la sociedad, deben
proceder de nuevo al depósito de los fondos.
Art. 232.- Los estatutos deben
contener la evaluación de cada aporte en naturaleza. Se procede al efecto en vista de un informe
anexo a los estatutos y que es establecido, bajo su responsabilidad, por un
comisario de aportes designado a unanimidad por los futuros socios, o en su
defecto por una decisión de justicia, sobre instancia del futuro socio más
diligente.
Sin embargo, los futuros socios pueden decidir, a unanimidad, que la
utilización del comisario de aportes no es obligatoria cuando el valor de
cualquiera de los aportes en naturaleza no exceda la cifra que haya señalado al
efecto la autoridad reguladora si ésta la ha determinado; y si el valor total
del conjunto de los aportes en naturaleza no sometido a la evaluación del
comisario de aportes no excede la mitad del capital social.
Cuando no actúe un comisario de aportes o cuando cualquier valor fijado
es diferente a aquél propuesto por el comisario de aportes, los socios son
solidariamente responsables durante cinco años, respecto de los terceros, del
valor atribuido a los aportes en naturaleza al momento de efectuarse la
constitución de la sociedad.
Art. 233.- Los primeros gerentes
y los socios a los cuales la nulidad de la sociedad les es imputable, son
solidariamente responsables frente a los otros socios y los terceros, de los
perjuicios resultantes de la anulación.
La acción prescribe en el plazo de tres (3) años.
Art. 234.- A pena de nulidad de
la emisión, se prohibe a las sociedades de responsabilidad limitada emitir
títulos valores consistentes en acciones y obligaciones.
Art. 235.- Las partes sociales no
pueden ser representadas por títulos negociables. La sociedad debe llevar un libro especial
destinado al registro de los socios, con indicación de sus nombres y generales,
sus aportes y las partes sociales que les corresponden, así como las cesiones
de éstas cuando se efectúen.
Art. 236.- Las partes sociales son libremente transmisibles por vía de sucesión o en caso de liquidación de comunidad de bienes entre esposos; y libremente cesibles entre cónyuges y entre ascendientes y descendientes.
Sin embargo, los estatutos pueden estipular que el cónyuge, un heredero,
un ascendiente o un descendiente, no puede ser socio sino después de su
aceptación en las condiciones que prevean.
A pena de nulidad de la cláusula, los plazos acordados a la sociedad
para estatuir sobre la aceptación no pueden ser mayores que aquellos previstos
en el artículo 237; y la mayoría exigida no puede ser más elevada que la
prevista en el mismo. Se aplicarán las
disposiciones de dicho artículo en caso de rechazo de la aceptación. Si ninguna de estas soluciones interviene en
los plazos previstos, la aceptación se considera obtenida.
Art. 237.- Para que las partes
sociales puedan ser cedidas a terceros extraños a la sociedad, se requiere el
consentimiento de la mayoría de los socios que representen las tres cuartas de
las partes sociales por lo menos.
El proyecto de cesión debe ser notificado a la sociedad y a cada uno de
los socios, por acto de alguacil o mediante carta con acuse de recibo. En el plazo de ocho días contado a partir de
dicha notificación, el gerente debe convocar la asamblea de los socios para que
delibere sobre el proyecto de cesión de partes sociales o, si los estatutos lo
permiten, consultar los socios por escrito sobre dicho proyecto. La decisión de la sociedad es notificada al
cedente por carta con acuse de recibo.
Si la sociedad no hace conocer su decisión en el plazo de tres meses contado
desde la última de las señaladas notificaciones del proyecto de cesión, se
reputa obtenido el consentimiento para la cesión.
Si la sociedad rehusa consentir, los socios están obligados, en el plazo
de tres meses contado desde esta negativa, a adquirir o hacer adquirir las
partes sociales cuya cesión no ha sido permitida, al precio que sea convenido
o, en caso de contestación, que sea determinado por un experto designado por
las partes, o en caso de desacuerdo entre ellas, por ordenanza dictada sobre
instancia. El plazo señalado puede ser
prolongado una sola vez por decisión judicial, sobre instancia del gerente, sin
que la prórroga exceda seis meses.
Si a la expiración de los plazos señalados, no se ha conseguido una de
las soluciones indicadas, el socio puede realizar la cesión inicialmente prevista.
Salvo en caso de sucesión, de liquidación de comunidad de bienes entre
esposos o de donación en provecho de un cónyuge, un ascendiente o un
descendiente, el socio no puede prevalerse de las disposiciones de los dos
párrafos precedentes, si no detenta sus partes desde dos años antes por lo
menos.
Toda cláusula contraria a las disposiciones del presente artículo se
considera no escrita.
Art. 238.- Si la sociedad da su consentimiento a un proyecto de prenda de las partes sociales en las condiciones previstas en los dos primeros párrafos del artículo 237, este consentimiento conlleva la aceptación del cesionario en caso de realización forzada de las partes sociales dadas en garantía, según las disposiciones del código civil, a menos que la sociedad no prefiera, después de la cesión, recomprar sin demora las partes.
Art. 239.- Las partes son libremente cesibles entre los socios. Si los estatutos contienen una cláusula
limitando la cesibilidad, las disposiciones del artículo 237 son aplicables,
pero en este caso los estatutos pueden reducir
la mayoría o abreviar los plazos previstos en dicho artículo.
Art. 240.- La cesión de las partes sociales debe ser constatada por
escrito. Se hace oponible a la sociedad
por el depósito de un original del acto de cesión en el domicilio social contra
entrega de una certificación de ese depósito suscrita por el gerente.
La cesión no es oponible a los terceros sino después del cumplimiento de
las anteriores formalidades y, además, después de haber sido objeto de
publicidad en el registro de comercio, en el cual deben ser depositados dos
ejemplares del acto de cesión.
Art. 241.- Las sociedades de responsabilidad limitada son administradas
por uno o más gerentes que deben ser personas físicas. Los gerentes no tienen que ser socios. Son nombrados por los socios, en los
estatutos o por un acto posterior, en las condiciones previstas en el primer
párrafo del artículo 250. Se designan
para un período fijado por los estatutos y que no excede de seis años.
En las relaciones entre los socios, los poderes de los gerentes son
determinados por los estatutos; y en caso de silencio de éstos, los gerentes
pueden hacer todos los actos de gestión en interés de la sociedad.
En las relaciones con los terceros el gerente está investido de los
poderes más amplios para actuar, en toda circunstancia, en nombre de la
sociedad, bajo reserva de los poderes que la ley atribuye expresamente a los
socios. La sociedad es comprometida por los actos del gerente aún si no se
relacionan con el objeto social, a menos que pruebe que el tercero sabía que el
acto era ajeno a ese objeto o que no podía ignorarlo dadas las
circunstancias. Se excluye que la sola publicación
de los estatutos baste para constituir esta prueba.
Las cláusulas estatutarias que limitan los poderes de los gerentes
conforme a lo antes indicado en el presente artículo, son inoponibles a los
terceros.
Salvo previsiones estatutarias en contrario, en el caso de pluralidad de
gerentes, éstos detentan separadamente los poderes previstos en el presente
artículo. La oposición formada por un
gerente a los actos de otro gerente no tienen efectos respecto de los terceros,
a menos que sea establecido que éstos han tenido conocimiento de dicha
oposición.
Art. 242.- El gerente avisa al comisario de cuentas, si lo hubiere, las convenciones intervenidas directamente o por persona interpuesta entre la sociedad y uno de sus gerentes o socios, dentro del mes contado a partir de la celebración de dichas convenciones; y en cuanto a las convenciones de esta clase celebradas en ejercicios anteriores y cuya ejecución ha sido realizada en el último, dentro del mes del cierre de éste.
El gerente o el comisario de cuentas, si lo hubiere, presenta a la asamblea o anexa a los documentos comunicados a los socios en caso de consulta escrita, un informe sobre dichas convenciones. La asamblea estatuye sobre este informe. El gerente o el socio interesado no pueden tomar parte en el voto y sus partes sociales no son tomadas en cuenta para el cálculo del quórum y de la mayoría.
Sin embargo, si no hubiere comisario de cuentas, las convenciones
concluidas por un gerente que no fuere socio deben ser sometidas a la
aprobación previa de la asamblea.
Las convenciones no aprobadas producen sin embargo sus efectos, quedando
a cargo del gerente y si fuere procedente, del socio contratante, soportar
individual o solidariamente, según los casos, las consecuencias del contrato
que sean perjudiciales a la sociedad.
Las disposiciones del presente artículo se extienden a las convenciones
celebradas con una sociedad de la cual un gerente o administrador, sea
simultáneamente gerente o socio de la sociedad de responsabilidad limitada.
Las normas del presente artículo no son aplicables a los convenios
relativos a operaciones corrientes concluidas en condiciones normales.
Art. 243.- A pena de nulidad del
contrato, está prohibido a los gerentes o socios contratar, bajo cualquier
forma que sea, préstamos con la sociedad, o hacerse consentir por la misma un
sobregiro, en cuenta corriente o de otro modo.
Esta prohibición se aplica a los representantes legales de las personas
morales que sean socios, al cónyuge y a los ascendientes y descendientes de las
personas anteriormente previstas en este artículo, así como a toda persona
interpuesta.
Art. 244.- Los gerentes son responsables, individual o solidariamente,
según el caso, frente a la sociedad o frente a los terceros, de las
infracciones a las disposiciones legislativas o
reglamentarias aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada;
de las violaciones a los estatutos; y de las faltas cometidas en su
gestión.
Si muchos gerentes han cooperado en los mismos hechos, el tribunal
determina la parte contributiva de cada uno en la reparación del daño.
Además de la acción en reparación del perjuicio sufrido personalmente,
los socios, individualmente o en grupo, pueden intentar la acción social en
responsabilidad contra los gerentes. Los demandantes pueden perseguir la reparación
del perjuicio completo sufrido por la sociedad, a la cual, en su caso, es
otorgado el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios.
Un grupo de socios que represente por lo menos la décima parte del
capital social puede, en interés común, encargar a sus expensas a uno o más de
ellos para que los representen a fin de ejercer, como demandantes o demandados,
la acción social contra los gerentes. El
retiro en curso de instancia de uno o varios de esos socios, porque hayan
perdido esta calidad o porque voluntariamente desistan, no tiene efecto sobre
la prosecución de dicha instancia.
Cuando la acción social es intentada por uno o más socios que actúen
individualmente o en las condiciones previstas en el párrafo precedente, el
tribunal sólo puede estatuir si la sociedad ha sido regularmente puesta en
causa por medio de su representante legal.
Se considera no escrita cualquier cláusula de los estatutos que pretenda
subordinar el ejercicio de la acción social a una opinión previa o a la
autorización de la asamblea, o que implique por adelantado la renuncia al
ejercicio de esta acción.
Ninguna decisión de la asamblea puede tener el efecto de extinguir una
acción en responsabilidad contra los gerentes por falta cometida en el
ejercicio de su mandato.
Art. 245.- Las acciones en
responsabilidad previstas en los artículos 242 y 244 prescriben a los tres años
del hecho perjudicial o, si éste ha sido disimulado, desde su revelación. Sin embargo, si el hecho es calificado
crimen, la acción prescribe a los diez años.
Art. 246.- La designación del gerente es revocable por la decisión de
socios que representen más de la mitad de las partes sociales. Toda cláusula contraria es considerada no
escrita. Si la revocación es decidida
sin justo motivo, puede dar lugar a daños y perjuicios.
Además el gerente es revocable
por los tribunales, por causa legitima, a demanda de cualquier socio.
Art. 247.- El informe de gestión, el inventario y las cuentas anuales
preparados por los gerentes, son sometidos a la aprobación de los socios
reunidos en asamblea, en el plazo de seis meses contado a partir de la clausura
del ejercicio social.
Para este fin, los documentos mencionados en el párrafo precedente, con los textos de las resoluciones que son propuestas, así como, en su caso, el informe del comisario de cuentas, son comunicados a los socios y puestos a su disposición en el domicilio social, durante los quince días que precedan a la asamblea. Los socios son convocados con igual antelación para dicha asamblea, mediante comunicación que indique el orden del día y tenga acuse de recibo. Toda deliberación tomada en violación de las disposiciones del presente párrafo, puede ser anulada.
A partir de la comunicación prevista en el párrafo anterior, los socios
tienen la facultad de plantear preguntas por escrito, las cuales el gerente
está obligado a contestar en el curso de la asamblea.
Los socios pueden, en cualquier época, tomar comunicación de los
documentos sociales anuales antes mencionados, así como de las actas de las
asambleas, concernientes a los tres últimos ejercicios. El derecho a la comunicación de dichos documentos implica el
de tomar copia de los mismos, salvo en cuanto al inventario.
Los socios pueden, además, en cualquier época, obtener en el domicilio social
la entrega de una copia certificada conforme de los estatutos sociales en vigor
al día de la solicitud. La sociedad debe
anexar a dichos documentos una lista de los gerentes y en su caso de los
comisarios de cuentas en ejercicio, y no puede requerir por la expedición de
este documento una suma superior a veinte pesos oro (RD$20.00) o la cantidad
que fije la autoridad reguladora.
Se considera no escrita cualquier cláusula contraria a las disposiciones anteriores del presente artículo.
Art. 248.- Las decisiones
atinentes a la sociedad son tomadas por los socios en asamblea. Sin embargo, en los estatutos se puede
estipular que todas las decisiones o algunas de ellas, excepto las previstas en
el primer párrafo del artículo 247, pueden ser aprobadas por consulta escrita
de los asociados o el consentimiento de los mismos expresado en un acta.
Los socios deben ser convocados a cualquier asamblea quince días por lo menos antes de su reunión,
mediante comunicación que indique el orden del día y tenga acuse de
recibo. La convocatoria es hecha por el
gerente o, en su defecto, por el comisario de cuentas, si lo hubiere. En el señalado plazo deben ser comunicados a
los socios los textos de las resoluciones propuestas y los informes de los
gerentes y, en su caso, de los comisarios de cuentas.
Uno o más socios que tengan la mitad de las partes sociales o que
constituyan la cuarta parte de los socios y sean propietarios de la cuarta de
las partes sociales, por lo menos, pueden demandar la reunión de una
asamblea. Toda cláusula contraria se
considera no escrita.
Todo socio puede demandar en referimiento la designación de un
mandatario encargado de convocar la asamblea y de fijar el orden del día.
La asamblea que es irregularmente convocada puede ser anulada. Sin embargo, la acción de nulidad no es
recibible cuando todos los socios han estado presentes o representados.
En caso de consulta escrita, el texto de las resoluciones propuestas,
así como los documentos necesarios para la información de los socios, son
dirigidos a cada uno de éstos por comunicación con acuse de recibo.
Los socios disponen de un plazo mínimo de quince días, a contar desde la
fecha de recibo de los proyectos de resoluciones, para emitir su voto por
escrito.
Art. 249.- Cada socio tiene el
derecho de participar en las decisiones y dispone de un número de votos igual
al de las partes sociales que le pertenecen.
Un socio puede hacerse representar por su cónyuge excepto si la sociedad
tiene como socios a los dos esposos solamente; o por otro socio, salvo que los
socios sólo sean dos.
Puede hacerse representar por otra persona sólo si los estatutos lo
permiten.
Un socio no puede constituir a un mandatario para votar en virtud de algunas de sus partes sociales y
votar al mismo tiempo en persona en razón de sus otras partes.
Toda cláusula contraria a los párrafos 1º, 2º y 4º de este artículo se
considera no escrita.
El mandato de representación de un asociado es dado para una sola
asamblea. Sin embargo puede ser dado
para dos asambleas celebradas el mismo día o en un lapso de siete días. El mandato dado para una asamblea vale para
las asambleas sucesivas convocadas con el mismo orden del día.
Art. 250.- En las asambleas o en las consultas escritas, las decisiones
son adoptadas por uno o más socios que representen más de la mitad de las
partes sociales.
Si esta mayoría no es obtenida y salvo estipulación contraria de los
estatutos, los socios son convocados o consultados, según el caso, por una
segunda vez, y las decisiones son tomadas por
la mayoría de los votos emitidos, cual que fuere el número de votantes.
Las modificaciones en los estatutos son decididas por socios que representen por lo menos las tres cuartas de las partes sociales. Toda cláusula que exija una mayoría más elevada se considera no escrita. Sin embargo, en ningún caso, la mayoría puede obligar un socio a aumentar su compromiso social.
Por derogación a las disposiciones del párrafo precedente, socios que
representen por lo menos la mitad de las partes sociales pueden decidir el
aumento del capital social por incorporación de beneficios o de reservas.
Art. 251.- La asamblea de los
socios es presidida por el gerente o por uno de los gerentes. Si ninguno de los gerentes es socio, es
presidida por el socio presente y aceptante que posee o represente el mayor
número de partes sociales. Si aceptan
dos socios que poseen o representen el mismo número de partes sociales, la
presidencia de la asamblea es asumida por el de más edad.
Toda deliberación de la asamblea de los socios es constatada por un acta
que indica la fecha y el lugar de la reunión, el nombre, las generales y la
calidad del presidente, los nombres y generales de los socios presentes o
representados, así como de los mandatarios de éstos, con indicación del número
de partes sociales perteneciente a cada uno, los documentos e informes
sometidos a la asamblea, un resumen de los debates, los textos de las
resoluciones propuestas y el resultado de las votaciones.
En caso de consulta escrita, se hace mención de la misma en un acta, a
la cual se anexa la respuesta de cada socio.
Las actas son establecidas y firmadas por los gerentes y, en su caso,
por el presidente de la sesión.
Las actas son redactadas en idiomas español, asentadas sobre un libro
especial conservado en el domicilio social, con sus hojas numeradas, visadas y
selladas por el funcionario determinado por la autoridad reguladora.
Sin embargo, las actas pueden ser asentadas sobre hojas móviles, con numeración continua, visadas y selladas en legajos por el mencionado funcionario. Después que una hoja ha sido escrita aunque sea parcialmente, debe ser reunida con las precedentemente utilizadas. Se prohibe cualquier adición, supresión, sustitución o alteración de las hojas. Estas actas deben ajustarse además a las normas complementarias que dicte la autoridad reguladora.
Las copias o los extractos de las actas de las deliberaciones de los
socios son certificados válidamente por un solo gerente. En caso de liquidación de la sociedad, son
certificados válidamente por un solo liquidador.
Art. 252.- En caso de aumento del capital por suscripciones en
numerario, las disposiciones de la última parte del artículo 230 se aplican
respecto de los depósitos de los fondos provenientes del pago de partes
sociales.
El retiro de los fondos provenientes de estas suscripciones puede ser
efectuado por un mandatario de la sociedad después que el depositario expida
una certificación.
Si el aumento del capital no se realiza en el plazo de seis meses a
partir del primer depósito de fondos, pueden ser ejercidas acciones similares a
las previstas en la segunda parte del artículo 231.
Art. 253.- Si el aumento del
capital se realiza por aportes en naturaleza, total o parcialmente, las disposiciones
del artículo 232 son aplicables, salvo que las evaluaciones se hacen constar en
las actas de la asamblea. La designación
del comisario de aportes, en este caso, se rige igualmente por dicho artículo
232 y puede realizarse además por decisión de justicia sobre instancia de un
gerente.
Cuando no ha intervenido un comisario de aportes o cuando el valor
asignado es diferente al propuesto por el comisario de aportes, los gerentes de
la sociedad y las personas que han suscrito el aumento del capital son
solidariamente responsables, durante cinco años, frente a los terceros, en
cuanto al valor atribuido a los aportes.
Art. 254.- La reducción de
capital debe ser autorizada por una asamblea de socios que resuelva en las
condiciones fijadas para la modificación de los estatutos. En ningún caso se puede atentar contra la
igualdad de los socios.
Si hay un comisario de cuentas se le comunica el proyecto de reducción
del capital, por lo menos cuarenta y cinco días antes de la fecha de la reunión
de la asamblea de socios convocada para decidir sobre este proyecto. El comisario da a conocer a la asamblea su
opinión sobre las causas y condiciones de la reducción.
Cuando la asamblea ha aprobado un proyecto para reducir el capital que
no está motivado por pérdidas, los acreedores cuyos créditos son anteriores a
la fecha del depósito del acta contentiva de esa decisión en la secretaría del
tribunal, pueden hacer oposición a dicha reducción en el plazo de un mes
contado a partir de la fecha de la publicación del aviso de dicho depósito en
un periódico de circulación nacional. Esta oposición debe ser notificada a la
sociedad y presentada ante el tribunal, el cual puede rechazar la oposición u
ordenar el reembolso de los créditos o la constitución de garantías, si la
sociedad las ofrece y son consideradas suficientes. Las operaciones de reducción del capital no
pueden comenzar durante el plazo de la oposición.
Está prohibido a la sociedad la compra de las partes sociales de su propio capital. Sin embargo, la asamblea que ha decidido una
reducción de capital no motivada por pérdidas, puede autorizar a la gerencia a
comprar un número determinado de partes sociales para anularlas. Esta compra debe ser realizada en el plazo de
tres meses contado desde la expiración del plazo para la oposición arriba
mencionada; y determina la anulación de dichas partes sociales.
Art. 255.- Los socios pueden nombrar uno o más comisarios de cuentas en las condiciones previstas en los dos primeros párrafos del artículo 250.
Está obligada a designar un comisario de cuentas, por lo menos, la sociedad de responsabilidad limitada que sobrepase, a la clausura de un ejercicio social, las cifras fijadas por la autoridad reguladora en relación con dos de los criterios siguientes: el total de su balance, el resultado de sus negocios antes de deducir impuestos y el promedio de sus trabajadores en el curso de un ejercicio.
Aún si estos límites no se han alcanzado, la designación del comisario
de cuentas puede ser demandada en justicia por uno o más socios que representen
por lo menos la décima parte del capital.
Art. 256.- Cualquier socio no gerente puede, dos veces en cada
ejercicio, plantear preguntas al gerente, por escrito, sobre todo hecho que
puede comprometer la continuidad de la explotación. El gerente debe responder por escrito a estas
preguntas, en el plazo de un mes. En
este mismo plazo, el gerente debe transmitir copias de las preguntas y sus
respuestas al comisario de cuentas, si lo hubiere.
Art. 257.- Uno o más socios que representen por lo menos la décima parte
del capital social, sea individualmente o agrupados bajo cualquier forma,
pueden demandar en referimiento, con citación al gerente, la designación de uno
o más expertos encargados de presentar un informe sobre una o varias operaciones
de gestión.
El Ministerio Público también puede actuar para los mismos fines.
Si se acoge la demanda, la decisión del tribunal determina la extensión
de la misión y de los poderes de los expertos.
Puede poner las costas de los mismos a cargo de la sociedad.
El informe del experto es depositado en la secretaría del tribunal y el secretario se encarga de su comunicación al demandante, al Ministerio Público, al comisario de cuentas, en su caso, y al gerente. El informe debe además ser anexado a aquél que prepare el comisario de cuentas, si lo hay, en vista de la próxima asamblea general, y recibir la misma publicidad.
Art. 258.- Los comisarios de
cuentas son designados por los socios para un período de seis ejercicios, deben
tener la calidad de contador público autorizado o un grado universitario en
administración de empresas, y ajustarse a lo que más adelante se indica.
No pueden ser escogidos como comisarios de cuentas:
1)
Los gerentes, sus cónyuges,
ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado inclusive;
2)
Los aportadores en
naturaleza y los beneficiarios de ventajas particulares;
3)
Las personas que, directa o
indirectamente o por persona interpuesta,
reciban de la sociedad o de sus gerentes un salario o una remuneración
cualquiera en razón de una actividad distinta a la de comisario de cuentas,
salvo misiones temporales, de objeto limitado y comprendidas en su actividad
profesional, que les confíe la sociedad;
4)
Los cónyuges de las personas
que, en razón de una actividad distinta a la del comisario de cuentas, reciban
de la sociedad o sus gerentes, un salario o una remuneración en razón del
ejercicio de una actividad permanente.
Durante los cinco años siguientes a la cesación de sus funciones, los comisarios de cuentas no pueden ser gerentes de las sociedades que han controlado. En ese mismo plazo, no pueden ser nombrados gerentes o administradores de otras sociedades que detenten diez por ciento del capital de la sociedad que han controlado o de la cual ésta tenga diez por ciento del capital.
Son nulas las deliberaciones tomadas sin la designación regular de comisarios de cuentas o sobre informes de comisarios de cuentas nombrados o que ejerzan sus funciones en violación de las disposiciones del presente artículo. La acción en nulidad se extingue si estas deliberaciones son expresamente confirmadas por una asamblea que decida sobre el informe de comisarios regularmente designados.
Art. 259.- Las disposiciones que conciernen a los poderes, las incompatibilidades, las funciones, las obligaciones, la responsabilidad, la suplencia, la recusación, la revocación y la remuneración de los comisarios de cuentas de sociedades por acciones, son aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada bajo reserva de las reglas propias de éstas.
Los comisarios de cuentas son informados de las asambleas o consultas al mismo tiempo que los socios y tienen acceso a las asambleas. Los documentos mencionados en el primer párrafo del artículo 247 son puestos a disposición de los comisarios de cuentas en el domicilio social, por lo menos un mes antes de la convocatoria de la asamblea prevista en dicho artículo.
Art. 260.- La repetición de los dividendos no correspondientes a beneficios realmente obtenidos, puede ser requerida a los socios que los han recibido. Esta acción prescribe a los tres años contados desde la puesta en distribución de los dividendos.
Art. 261.- La sociedad de responsabilidad limitada no se disuelve por la interdicción o la quiebra de uno de sus socios, y tampoco por su muerte, salvo estipulación en contrario de los estatutos.
Art. 262.- Si las pérdidas constatadas en los documentos contables determinan que los capitales propios de la sociedad resultan inferiores a la mitad del capital social, los socios deben decidir, en los cuatro meses que sigan a la aprobación de las cuentas que establezcan dichas pérdidas, respecto de la disolución anticipada de la sociedad.
Si la disolución no es pronunciada por la mayoría exigida para la modificación de los estatutos, la sociedad está obligada, a más tardar al término del segundo ejercicio que siga a aquél en el cual la constatación de las pérdidas ha intervenido, a reducir su capital en un monto por lo menos igual a las pérdidas que no han podido ser imputadas sobre las reservas, si en este plazo los capitales propios no hubieren sido reconstituidos hasta concurrencia de un valor por lo menos igual a la mitad del capital social.
En los dos casos la resolución adoptada por los socios es depositada en la secretaría del tribunal, inscrita en el registro de comercio y publicada en un diario de circulación nacional.
A falta de que el gerente o el comisario de cuentas promuevan una decisión o si los socios no han deliberado válidamente, todo interesado puede demandar en justicia la disolución de la sociedad. En todo caso el tribunal puede acordar a la sociedad un plazo máximo de seis meses para regularizar la situación. Si esto se efectúa antes de que se dicte la decisión sobre el fondo, el tribunal no puede pronunciar la disolución.
Art. 263.- La transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad por acciones puede ser decidida por la mayoría requerida para la modificación de los estatutos.
Esta decisión debe ser precedida por el informe de un comisario de cuentas, sobre la situación de la sociedad. Cualquier transformación efectuada en violación del presente artículo es nula.
TITULO VII
DISPOSICIONES COMUNES A LAS SOCIEDADES COMERCIALES
CAPITULO
I
CUENTAS SOCIALES
SECCION 1
DOCUMENTOS CONTABLES
Art. 264.- Los administradores o los gerentes deben tomar las medidas necesarias para que sea llevada la contabilidad de la sociedad de conformidad con las disposiciones de la ley; así como, al cierre de cada ejercicio, preparar el inventario y las cuentas anuales, y con los mismos presentar un informe escrito de gestión y, anexo al balance, un estado de las fianzas, avales y demás garantías otorgadas por la sociedad.
El informe de gestión debe exponer la situación de la sociedad durante el ejercicio transcurrido, su evolución previsible y los acontecimientos importantes sobrevenidos entre la fecha de cierre del ejercicio y la fecha en la cual es preparado el informe.
Las cuentas anuales y el informe de gestión deben estar en el domicilio social a la disposición de los comisarios de cuentas, un mes por lo menos antes de la convocatoria de la asamblea general de los socios llamada a estatuir sobre las cuentas anuales de la sociedad.
Junto con los documentos de la sociedad relativos al cierre de los ejercicios, conforme a las previsiones de los párrafos precedentes, los administradores o los gerentes deben preparar y someter estados contables de las filiales y de las sociedades en las cuales se tuvieren participaciones; así como cuentas consolidadas cuando fuere requerido por la ley o las disposiciones de la autoridad reguladora.
De todos los documentos indicados en los párrafos precedentes se entregan copias a los comisarios de cuentas que lo requieran.
Art. 265.- Cuando en las condiciones definidas en este código, intervengan modificaciones en la presentación de las cuentas anuales así como en los métodos de evaluación seguidos para las mismas, deben someterse también dichas cuentas según las formas y los métodos anteriormente utilizados. A dichos cambios debe referirse el informe de gestión y, en su caso, el informe de los comisarios de cuentas.
Art. 266.- Las sociedades de suscripción pública en general, o sea las que utilicen instituciones financieras, medios de comunicación social u otros mecanismos con publicidad para la colocación de sus títulos, así como aquéllas admitidas a la cotización de los mismos en bolsa, están obligadas además a anexar a las cuentas anuales los otros documentos que señale la autoridad reguladora para el esclarecimiento de sus operaciones.
SECCION 2
AMORTIZACIONES Y PROVISIONES
Art. 267.- Aún en caso de ausencia o insuficiencia de beneficios, se debe proceder a las amortizaciones y provisiones necesarias para que el balance sea sincero.
La depreciación del valor del activo fijo, causada por el uso, el cambio de las técnicas o por cualquier otra causa, debe ser constatada por las amortizaciones. Las disminuciones de valor en los otros elementos del activo y las pérdidas y cargas probables deben ser objeto de provisiones.
La autoridad reguladora está facultada para dictar normas adicionales en cuanto a las amortizaciones y las provisiones que deben realizar las sociedades.
SECCION 3
BENEFICIOS
Art. 268.- Los productos netos del ejercicio después de deducir los gastos generales y las otras cargas de la sociedad, que comprenden las amortizaciones y las provisiones, constituyen los beneficios o las pérdidas netos.
Art. 269.- A pena de nulidad de toda deliberación contraria, en las sociedades por acciones y en las sociedades de responsabilidad limitada, sobre el beneficio del ejercicio, después de restar al mismo las pérdidas anteriores, si las hubiere, se debe hacer la deducción de una vigésima parte, por lo menos, destinada a la formación de un fondo de reserva denominado “reserva legal”. Dicha deducción deja de ser obligatoria cuando esta reserva alcanza la décima parte del capital social suscrito y pagado.
Art. 270.- El beneficio distribuible está constituido por el beneficio del ejercicio, después de deducir las pérdidas anteriores, así como las sumas que deben ser puestas en reserva por la aplicación de la ley o de los estatutos, y de agregar los beneficios no repartidos de ejercicios anteriores.
Además la asamblea general puede decidir la distribución de sumas tomadas sobre las reservas de las cuales pueda disponer. En este caso la resolución debe indicar expresamente las partidas de reservas sobre las cuales dichas sumas son retiradas. Sin embargo, los dividendos son tomados con prioridad sobre el beneficio distribuible del ejercicio.
Fuera del caso de reducción de capital, ninguna distribución puede ser hecha a los accionistas cuando los capitales propios son o vienen a ser, después de tal distribución, inferiores al monto del capital suscrito y pagado, aumentado con las reservas que la ley o los estatutos no permiten distribuir.
El incremento por reevaluación no es distribuible, pero puede ser incorporado total o parcialmente al capital.
Art. 271.- Después de la aprobación de las cuentas anuales y de la constatación de la existencia de sumas distribuibles, la asamblea general determina la parte atribuida a los socios como dividendo.
Todo dividendo distribuido en violación de las reglas antes enunciadas es un dividendo ficticio.
Art. 272.- Cuando después de realizadas las deducciones establecidas en la ley y en los estatutos, el beneficio distribuible es superior al ocho por ciento del capital suscrito y pagado de la sociedad y siempre que se ordene la repartición entre los accionistas de un dividendo no inferior a dicho porcentaje, la asamblea general puede disponer, salvo disposición contraria de los estatutos, que se retenga la totalidad o parte del excedente del beneficio neto distribuible para la constitución de reservas u otros fondos no previstos en la ley o en los estatutos.
Art. 273.- Las modalidades del pago de los dividendos decididos por la asamblea general son fijadas por la misma o, en su defecto, por el consejo de administración o el gerente según el caso.
En todo caso el pago de los dividendos debe realizarse en el plazo máximo de nueve meses después del cierre del ejercicio. La prolongación de este plazo puede ser acordada por decisión judicial.
Art. 274.- Está prohibido estipular un interés fijo o intercalario en beneficio
de los socios. Toda cláusula contraria
se considera no escrita.
Art. 275.- Los estatutos pueden
prever la atribución, a título de primer dividendo, de un interés calculado
sobre el monto de las acciones o de las partes sociales suscritas y pagadas,
bajo la condición de que dicho primer dividendo pueda ser cubierto con el
beneficio distribuible. Las reservas no
son tomadas en cuenta para el cálculo del primer dividendo.
Art. 276.- La sociedad no puede
exigir a los accionistas o portadores de partes ninguna repetición de
dividendos, salvo cuando las dos condiciones siguientes están reunidas:
1)
Si la distribución se ha
efectuado en violación de las disposiciones de los artículos 270, 271 y 274;
2)
Si la sociedad demuestra que
los beneficiarios tenían conocimiento del carácter irregular de esta
distribución al momento de ser realizada o no podían ignorarlo dadas las
circunstancias.
Art. 277.- En las sociedades por acciones los estatutos pueden prever que la asamblea, al estatuir sobre las cuentas del ejercicio, tiene la facultad de acordar a cada accionista, por todo o parte del dividendo puesto en distribución, una opción para recibirlo en numerario o en acciones atribuidas como suscritas y pagadas.
Esto puede decidirse siempre que haya suficientes acciones no emitidas para el ejercicio de su derecho por todos los accionistas. Si así no fuere, debe convocarse de inmediato una asamblea general extraordinaria para la aprobación del aumento del capital social que sea necesario para estos fines. Hasta que ese aumento no se realice con la correspondiente modificación de estatutos, la ejecución de la resolución prevista en el párrafo precedente queda suspendida.
Cuando existan diferentes categorías de acciones, la asamblea general
que decida sobre las cuentas del ejercicio, tiene la facultad de decidir que
las acciones a suscribir y pagar son de la misma categoría que las acciones que
han dado derecho al dividendo.
La oferta de pago de dividendo en acciones debe ser comunicada simultáneamente a todos los accionistas, con la información del aumento del capital social autorizado que para esos fines ha sido realizado, si fuere el caso.
Art. 278.- El precio de emisión
de las acciones distribuidas en las condiciones previstas en el artículo
precedente no puede ser inferior a su valor nominal.
El precio de emisión es fijado, a
elección de la sociedad, dividiendo el monto del activo neto calculado
según el balance más reciente entre el número de acciones suscritas y pagadas,
o por la opinión de un experto designado en justicia en virtud de instancia del
consejo de administración. La aplicación
de las reglas de determinación del precio de emisión es verificada por el
comisario de cuentas que debe presentar un informe especial a la asamblea
general prevista en el primer párrafo del artículo 277.
Cuando el monto del dividendo al cual tiene derecho un accionista, no corresponda a un número entero de acciones, el accionista puede recibir el número de acciones inmediatamente inferior con el complemento de un saldo en dinero o, si la asamblea general lo ha determinado, el número de acciones inmediatamente superior con la realización del pago de la diferencia en numerario por el accionista.
Art. 279.- El requerimiento de pago del dividendo mediante acciones, acompañado, si fuere el caso, de la entrega de la diferencia en numerario a realizar por el accionista de acuerdo en el artículo precedente, se debe efectuar en un plazo fijado por la asamblea general, el cual no puede ser superior a tres meses contados desde la fecha en que se ha hecho al accionista la comunicación indicada en el último párrafo del artículo 277. Deben estar reservadas las acciones durante dicho plazo. Por el hecho del señalado requerimiento y la indicada entrega, con el resultado del pago total de los valores correspondientes a las acciones, éstas quedan suscritas y pagadas sin necesidad de ninguna otra formalidad.
SECCION 4
RETRIBUCION DE LOS ADMINISTRADORES Y GERENTES
Art. 280.- La asamblea general tiene la facultad para fijar la retribución de los administradores y los gerentes, si no lo han hecho los estatutos, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 94, incisos b) y c).
Es nula toda resolución o cláusula estatutaria contraria a las
disposiciones que preceden.
FILIALES,
PARTICIPACIONES E INVERSIONES
Art. 281.- Cuando una sociedad
es titular de más de la mitad del capital suscrito y pagado de otra sociedad,
la segunda es considerada filial de la primera.
Art. 282.- Cuando una sociedad es titular en otra sociedad, de una
fracción del capital suscrito y pagado de la última, comprendida entre el diez
y el cincuenta por ciento del mismo, se considera que la primera tiene una
participación en la segunda.
Art. 283.- Cuando en el curso de un ejercicio una sociedad ha tomado una participación en otra sociedad, o ha adquirido más de la mitad del capital suscrito y pagado de tal sociedad, se debe hacer mención de esas situaciones en el informe presentado a los socios de la primera sociedad sobre las operaciones del ejercicio y, en su caso, en el informe de los comisarios de cuentas.
El consejo de administración o el gerente de toda sociedad, cada año
respecto del ejercicio anterior, debe rendir cuentas, en su informe, de las
operaciones y de los resultados de sus filiales y presentar como anexos del
balance de la sociedad, un cuadro que indique la situación de sus filiales y
participaciones, así como las cuentas consolidadas de la sociedad, sus filiales
y sus participaciones que constituyan una inversión por la cual tengan el
veinte por ciento o más del capital suscrito y pagado de otra sociedad.
Art. 284.- Toda persona física o
moral que tiene una participación en una
sociedad o más de la mitad de su capital suscrito y pagado, debe informar a la
misma, por acto de alguacil, en un plazo
de quince días contado a partir de cada una de sus adquisiciones, la parte de
su capital de la cual es titular y los votos que tiene en sus asambleas.
También debe comunicar estas informaciones a la autoridad reguladora en
el mismo plazo. La autoridad reguladora hace del conocimiento público dichas
informaciones cuando se trate de sociedades de suscripción pública.
Los informes mencionados en los dos párrafos precedentes deben ser
igualmente hechos, en los mismos plazos, cuando se reduce o desaparece la
participación en el capital.
Art. 285.- Una sociedad por
acciones no puede tener inversiones en otra sociedad, si esta última detenta
una fracción del capital suscrito y pagado de la primera superior a un diez por
ciento.
En ausencia de acuerdo entre
las sociedades interesadas para regularizar la situación, aquélla que posea la
fracción más débil del capital de la otra, debe enajenar su inversión, en el
término de un mes a partir de la notificación que hace de su conocimiento la
situación.
Si las inversiones
recíprocas son de la misma importancia, cada una de las sociedades debe reducir
la suya, de tal manera que no exceda de un diez por ciento del capital suscrito
y pagado de la otra.
Las sociedades que de
acuerdo con lo anterior deben enajenar ciertas inversiones, no pueden ejercer
el derecho de voto de las mismas, las cuales no se computan para fines de
quórum.
Art. 286.- Si una sociedad que no es por acciones, tiene
entre sus socios una sociedad por acciones que tiene una fracción de su capital
superior al diez por ciento, no puede tener acciones emitidas por esta
otra. Si viene a poseerlas, debe
enajenarlas en el plazo de un año, sin que pueda ejercer por las mismas el
derecho del voto.
Si una sociedad que no es por acciones cuenta
entre sus socios una sociedad por acciones que tiene una fracción de su capital
igual o inferior al diez por ciento, aquélla no puede tener sino una fracción
igual o inferior al diez por ciento de las acciones emitidas por la última. Si viene a poseer una fracción mayor, debe
enajenar el excedente en el plazo de un año y no puede ejercer el derecho del
voto por tal excedente.
Art. 287.- Toda emisión de acciones debe reposar sobre
una base económica real, consistente en aportes en naturaleza o en
numerario.
Las acciones de una sociedad
pueden ser objeto de aportes a otra sociedad, pero las acciones expedidas por
esta última, por tal causa, no pueden ser objeto de aportes a una tercera, a
pena de nulidad. Esta prohibición debe
indicarse en los primeros certificados que se expidan por dichas acciones y en
cualesquier otros que los sustituyan en virtud de transferencia o por otra
causa.
Una sociedad puede invertir
en acciones de otra sociedad, únicamente hasta el valor nominal de sus propias
acciones que le consta no pertenecen a otras sociedades, a pena de
nulidad. Cuando este valor disminuye, si
por encima de su cuantía actual la sociedad tiene acciones en otras sociedades,
debe vender éstas en el plazo de un año y no puede ejercer el derecho de voto
de las mismas.
En los balances de cada
sociedad se debe expresar claramente las acciones que le pertenecen en
cualquier otra y si las ha adquirido por aporte en naturaleza o por inversión
de sus fondos. Igualmente se debe
indicar las obligaciones de otra sociedad que tiene en cartera.
LAS NULIDADES
Art. 288.-
La nulidad de una sociedad o de un acto modificativo de los estatutos
sólo puede resultar de una disposición expresa de este código o de las leyes
que rigen la nulidad de los contratos.
La nulidad de la sociedad no puede resultar de la nulidad de las
cláusulas prohibidas y que se consideran no escritas, por la atribución o la
exclusión total de los beneficios o de la contribución a las pérdidas respecto
de uno o varios de los socios.
La nulidad de los actos o
deliberaciones no previstos en el párrafo anterior, sólo puede resultar de la
violación de una disposición imperativa del presente código o de las leyes que
rigen los contratos.
Art. 289.- La acción en nulidad se extingue cuando la
causa de la nulidad ha cesado de existir el día en que el tribunal decida sobre
el fondo en primera instancia, excepto si la nulidad está fundada en la
violación de una disposición de orden público o de las buenas costumbres.
Art. 290.- El tribunal apoderado de una acción en
nulidad puede, aún de oficio, fijar un plazo que permita cubrir las
nulidades.
El tribunal no puede
pronunciar la nulidad antes de que transcurran dos meses desde la fecha de la
demanda introductiva de instancia.
Si para cubrir una nulidad
debe ser convocada una asamblea o efectuada una consulta a los socios, y se
prueba la convocatoria regular de la asamblea o el envío a los socios de los
textos de los proyectos de decisión acompañados de los documentos que se les
deben comunicar, el tribunal debe acordar por sentencia el plazo necesario para
que los socios puedan tomar una decisión.
Art. 291.- Si a la expiración del plazo previsto en el
artículo precedente, ninguna decisión ha sido tomada, el tribunal estatuye a
solicitud de la parte más diligente.
Art. 292.- En caso de nulidad de una sociedad o de actos
y deliberaciones posteriores a su constitución, si dicha nulidad está fundada
sobre un vicio del consentimiento o la incapacidad de un socio, y la regularización
puede intervenir, es posible a toda persona interesada poner en mora a quien
puede operarla, a fin de que efectúe la regularización o demande la nulidad en
un plazo de seis meses, a pena de caducidad.
Esta puesta en mora debe ser denunciada a la sociedad.
La sociedad o un socio
pueden someter al tribunal apoderado en el plazo previsto en el párrafo
precedente, toda medida susceptible de suprimir el interés del demandante,
especialmente por la adquisición de sus derechos sociales. En este caso el tribunal puede pronunciar la
nulidad o hacer obligatorias las medidas propuestas, si éstas han sido
previamente adoptadas por la sociedad en las condiciones previstas para las
modificaciones estatutarias cuando sea necesario.
El voto del socio cuyos derechos
se quiere comprar, no tiene influencia sobre la decisión de la sociedad.
En caso de contestación, el
valor de los derechos sociales a reembolsar al socio es determinado por un
experto designado por las partes o, a falta de acuerdo entre las mismas, por
decisión judicial obtenida en referimiento, la cual no es susceptible de
recurso alguno.
Art. 293.- Cuando la nulidad de los actos y
deliberaciones posteriores a la constitución
de la sociedad está fundada sobre la violación de reglas de publicidad, toda
persona interesada en la regularización puede mediante notificación por acto de
alguacil, poner a la sociedad en mora de proceder para esos fines, en un plazo
de treinta día contados a partir de la fecha de la notificación.
A falta de regularización en
este plazo, todo interesado puede demandar en referimiento, con citación a los
administradores o gerentes, el nombramiento de un mandatario a quien se
encargue de cumplir la formalidad.
Art. 294.- La nulidad de una operación de fusión o de
escisión sólo puede resultar de la nulidad de la deliberación de una de las
asambleas que haya decidido la operación o de la falta de depósito de la
declaración de conformidad mencionada en el artículo 304.
Cuando es posible remediar
la irregularidad susceptible de acarrear la nulidad, el tribunal apoderado de
la acción en nulidad de una fusión o una escisión acuerda a las sociedades
interesadas un plazo para regularizar la situación.
Art. 295.- Las acciones en nulidad de la sociedad o de
los actos y deliberaciones posteriores a su constitución prescriben a los tres
años contados desde el día en que se incurrió en la nulidad, sin perjuicio de
la caducidad prevista en el primer párrafo del artículo 292.
Sin embargo, la acción en
nulidad de una fusión o de una escisión de sociedades prescribe a los seis
meses contados desde la fecha de la última inscripción en el registro de
comercio que sea necesaria para la operación.
Art. 296.- Cuando es pronunciada la nulidad de la
sociedad, se procede a su liquidación conforme a las disposiciones de los
estatutos y del capítulo V del presente título.
Art. 297.- La sociedad y los socios no pueden
prevalerse de una nulidad frente a los terceros de buena fe. Sin embargo, la nulidad resultante de la
incapacidad o de un vicio del consentimiento es oponible aún a los terceros,
por el incapaz y sus representantes legales, o por el socio cuyo consentimiento
ha sido sorprendido por error, dolo o violencia.
Art. 298.- Las acciones en responsabilidad
fundadas sobre la anulación de la sociedad o de los actos y deliberaciones
posteriores a su constitución, prescriben a los tres años a partir del día en
que la sentencia declaratoria de la nulidad adquiere la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada.
La desaparición de la causa
de nulidad no constituye un obstáculo respecto del ejercicio de la acción en
indemnización para la reparación del perjuicio causado por el vicio que ha
afectado a la sociedad, el acto o la deliberación. Esta acción prescribe a los tres años
contados a partir del día en que la nulidad ha sido cubierta.
Art. 299.- Cuando la decisión judicial que pronuncie la
nulidad de una fusión o de una escisión viene a ser definitiva, esta decisión
es publicada por su inscripción en el registro de comercio y mediante aviso en
un periódico de circulación nacional, que pueda ser objeto de normas de la
autoridad reguladora.
Dicha sentencia no tiene
efectos sobre las obligaciones a cargo o en provecho de las sociedades a las
cuales el o los patrimonios han sido transmitidos, cuando esas obligaciones han
nacido entre la fecha en que han tenido efecto la fusión o la escisión y
aquélla de la publicación de la decisión que pronuncie la nulidad.
En el caso de fusión, las
sociedades que han participado en la operación son solidariamente responsables
de la ejecución de las obligaciones mencionadas en el párrafo precedente que
estén a cargo de la sociedad absorbente.
Igualmente, se aplica lo anterior, en el caso de escisión, respecto de
la sociedad escindida para las obligaciones de las sociedades a las cuales el
patrimonio ha sido transmitido. Cada una
de las sociedades a las cuales el patrimonio ha sido transmitido, responde de
las obligaciones a su cargo, nacidas entre la fecha del comienzo de los efectos
de la escisión y aquélla de la publicación de la sentencia que pronuncie la
nulidad.
FUSIÓN Y ESCISIÓN
Art. 300.- Una o varias
sociedades pueden, por vía de fusión, transmitir su patrimonio a una sociedad
existente o a una nueva sociedad que constituyan.
Una sociedad puede también,
por vía de escisión, transmitir su patrimonio a varias sociedades existentes o
a varias sociedades nuevas.
Estas posibilidades están
abiertas a las sociedades en liquidación a condición de que la repartición de
sus activos entre los socios no haya sido objeto de un principio de
ejecución.
Los socios de las sociedades
que transmiten su patrimonio en operaciones de las mencionadas en los tres
párrafos anteriores, reciben partes o acciones de la o de las sociedades
beneficiarias y, eventualmente, un saldo en numerario cuyo monto no puede
exceder el diez por ciento del valor nominal de las partes o de las acciones
atribuidas.
Art. 301.- Las operaciones
previstas en el artículo precedente pueden ser realizadas entre sociedades de
diferentes clases.
Dichas
operaciones son decididas por cada una de las sociedades interesadas, en las
condiciones requeridas para la modificación de sus estatutos, salvo lo que a
continuación se indica. Si la operación proyectada tiene por
efecto aumentar las obligaciones de los socios de una o varias de las
sociedades involucradas, no puede ser decidida sino por el voto unánime de
dichos socios.
Si la operación conlleva la creación de sociedades nuevas, cada una de éstas es constituida según las reglas propias a la forma de sociedad adoptada.
Art. 302.- La fusión o la
escisión implican: a) la disolución sin liquidación de las sociedades que
desaparecen y la transmisión universal de sus patrimonios a las sociedades
beneficiarias, en el estado en que se encuentren a la fecha de la realización
definitiva de la operación; y b) simultáneamente, para los socios de las
sociedades que desaparecen, la adquisición de la calidad de socios de las
sociedades beneficiarias, en las condiciones determinadas por el contrato de
fusión o escisión.
Sin embargo, no se procede
al cambio de partes o de acciones de la sociedad beneficiaria contra partes o
acciones de las sociedades que desaparecen, cuando estas últimas partes o
acciones son detentadas:
1)
Por la sociedad beneficiaria o por una persona que actúe en su propio
nombre pero por cuenta de esta sociedad;
2)
Por la sociedad que desaparece o por una persona que actúe en su propio
nombre, pero por cuenta de esta sociedad.
Art. 303.- La fusión o la escisión produce efectos:
1) En caso de creación de una o
varias sociedades nuevas, en la fecha de inscripción en el registro de comercio
de la nueva sociedad o de la última de ellas;
2) En los otros casos, en la
fecha de la última asamblea general que aprueba la operación salvo si el
contrato prevé que la operación surte efectos en otra fecha. Ésta no debe ser ni posterior a la fecha de
clausura del ejercicio en curso de la o de las sociedades beneficiarias, ni anterior
a la fecha de clausura del último ejercicio terminado de la o de las sociedades
que transmiten su patrimonio.
Art. 304.- Todas las sociedades que participan
en una de las operaciones mencionadas en el artículo 300, pactan un proyecto de
fusión o de escisión.
Dichas sociedades depositan
ese proyecto en las secretarías de los tribunales de sus domicilios; y publican
un extracto del mismo en un periódico de circulación nacional.
La autoridad reguladora
puede dictar normas sobre las estipulaciones que debe contener el indicado
proyecto y sobre las informaciones que deben insertarse en el señalado
extracto.
Las sociedades que
participen en una de las operaciones mencionadas en el primero y en el segundo
párrafos del artículo 300, están obligadas, a pena de nulidad, a depositar en
las señaladas secretarías, una declaración en la cual indican todos los actos
que han efectuado para la operación; y afirman que ésta se realiza de
conformidad con la ley y los reglamentos. Dicha declaración debe estar firmada
por un administrador o gerente de cada una de las sociedades participantes, con
mandato al efecto. El secretario del
tribunal, bajo su responsabilidad, verifica la conformidad de la declaración
con las disposiciones del presente artículo.
Dicha declaración es también depositada en el
registro de comercio, con la solicitud de las inscripciones modificativas.
SECCION 2
DISPOSICIONES RELATIVAS A
LAS SOCIEDADES POR ACCIONES
Art. 305.- Las operaciones indicadas en el artículo 300
que son realizadas únicamente entre sociedades por acciones, están sometidas a
las disposiciones de la presente sección.
Art. 306.- La fusión es decidida por la asamblea general
extraordinaria de cada una de las sociedades que participen en la operación.
Asimismo la fusión es
sometida, si fuere el caso, en cada una de estas sociedades, a la ratificación
de las asambleas especiales de accionistas previstas en el artículo 59.
El consejo de administración
de cada una de las sociedades participantes en la operación debe presentar un
informe escrito que es puesto a disposición de los accionistas, junto con los
documentos de interés para el estudio del asunto. La autoridad reguladora puede dictar normas
sobre los documentos a depositar.
Art. 307.- Uno o varios
comisarios, designados por decisión judicial en relación con la fusión, en
virtud de instancia sometida conjunta o separadamente por las sociedades, deben
presentar bajo su responsabilidad un informe escrito sobre las modalidades de
la fusión. Estos comisarios pueden,
respecto de cada sociedad, obtener la comunicación de todos los documentos
útiles y proceder a todas las verificaciones necesarias. Deben reunir las condiciones previstas en el
artículo 100 y están sometidos, respecto de las sociedades participantes, a las
incompatibilidades previstas en el artículo 102.
Los comisarios para la
fusión verifican que los valores relativos atribuidos a las acciones de las
sociedades participantes en la operación son adecuados y que la razón de cambio
es equitativa.
El o los informes de los comisarios para la
fusión son puestos a disposición de los accionistas y deben indicar:
1)
Los posibles métodos a seguir para la determinación de la razón de
cambio propuesta y los valores a los cuales cada uno de estos métodos conduce;
2)
El método que consideren más adecuado al caso, con la justificación del
mismo y sus conclusiones.
Art. 308.- Los comisarios para la fusión estiman
también, bajo su responsabilidad, el valor de los aportes en naturaleza y las
ventajas particulares, si los hay, respecto de los cuales hacen el informe
previsto en el artículo 134.
Art. 309.-
En el caso de que, después del depósito en la secretaría del tribunal
del proyecto de fusión y hasta la realización de la operación, la sociedad
absorbente detente permanentemente todas las acciones que representen la
totalidad del capital suscrito y pagado de las sociedades absorbidas, no hay
necesidad de la aprobación de la fusión por las asambleas generales
extraordinarias de las sociedades absorbidas ni de la presentación de los
informes previstos en el último párrafo del artículo 306 y en el artículo
307. La asamblea general extraordinaria
de la sociedad absorbente decide en vista del informe de un comisario de
aportes de acuerdo con las disposiciones del artículo 134, especialmente en sus
incisos 1) y 2).
Art. 310.- Cuando la fusión es realizada por la creación
de una sociedad nueva, ésta puede ser constituida sin otros aportes que los de
las sociedades que se fusionen.
En todos los casos el
proyecto de estatutos de la sociedad nueva es aprobado por la asamblea general
extraordinaria de cada una de las sociedades que desaparecen.
La asamblea general de la
sociedad nueva constata el otorgamiento de las aprobaciones requeridas en el
párrafo anterior y toma las medidas procedentes sobre otros asuntos.
Art. 311.- El proyecto de fusión es sometido a las
asambleas de obligacionistas de las sociedades absorbidas, a menos que los
reembolsos de los títulos sobre simple requerimiento de su parte sean ofrecidos
a dichos obligacionistas. La oferta de
reembolso es publicada mediante dos avisos en un periódico de circulación
nacional, con diez días de intervalo por lo menos entre uno y otro.
Los titulares de
obligaciones nominativas son informados mediante comunicación con constancia de
recibo. Si todas las obligaciones son
nominativas, la publicidad prevista en el párrafo precedente no es requerida.
Cuando procede el reembolso
sobre simple requerimiento, la sociedad absorbente es deudora de los
obligacionistas de la sociedad absorbida.
Todo obligacionista que no ha
requerido el reembolso en el plazo de tres meses, contados desde el último de
los avisos señalados en el primer párrafo de este artículo o desde la fecha de
envío de la indicada comunicación, conserva su calidad en la sociedad
absorbente según las condiciones fijadas por el contrato de fusión.
Art. 312.- La sociedad absorbente es deudora de los
acreedores no obligacionistas de la sociedad absorbida en lugar de ésta, sin
que esta sustitución implique novación al respecto.
Los acreedores no
obligacionistas de las sociedades participantes en la operación de fusión y
cuyos créditos sean anteriores a la publicidad dada al proyecto de fusión,
pueden formar oposición a éste en el plazo de treinta día a partir de la
publicación efectuada de acuerdo con el artículo 304.
En todos los casos la
oposición debe ser llevada ante el tribunal, que rechaza la oposición u ordena
el reembolso de los créditos o la constitución de garantías, si la sociedad
absorbente las ofrece y son juzgadas suficientes.
A falta del reembolso de los
créditos o de la constitución de las garantías ordenadas, la fusión es
inoponible al acreedor.
La oposición formada por un
acreedor no tiene el efecto de prohibir la continuación de las operaciones de
fusión.
Las disposiciones del
presente artículo no son obstáculo a la aplicación de convenciones que
autorizan al acreedor a exigir el reembolso inmediato de su crédito en caso de
fusión de la sociedad deudora con otra sociedad.
Art. 313.- El proyecto de fusión no es sometido a las
asambleas de los obligacionistas de la sociedad absorbente. No obstante, la asamblea general ordinaria de
los obligacionistas puede dar mandato a los representantes de la masa para
formar oposición a la fusión en las condiciones previstas en el artículo 312,
párrafo segundo y siguientes.
Art. 314.- Los artículos 306, 307 y 308 son aplicables a
la escisión.
Art. 315.- Cuando la escisión debe ser realizada por
aportes a nuevas sociedades por acciones, cada una de las sociedades nuevas puede ser constituida sin otro
aporte que aquél de la sociedad escindida.
Si las acciones de cada una
de las sociedades nuevas son atribuidas a los accionistas de la sociedad
escindida proporcionalmente a sus derechos en el capital de esta sociedad, se
prescinde de los informes mencionados en los artículos 307 y 308.
En todo caso, los proyectos
de estatutos de las sociedades nuevas son aprobados por la asamblea general
extraordinaria de la sociedad escindida.
La asamblea general de cada una de las sociedades nuevas debe dar constancia
de la aprobación mencionada anteriormente y adoptar las otras medidas que sean
procedentes.
Art. 316.- El proyecto de escisión debe ser sometido a
la asamblea de obligacionistas de la sociedad escindida, conforme a las
disposiciones del artículo 197, inciso 3), excepto si el reembolso de los
títulos sobre simple requerimiento de su parte es ofrecido a los
obligacionistas. La oferta de reembolso
es objeto de las medidas de publicidad previstas en el artículo 311.
Cuando procede el reembolso
sobre simple requerimiento, las sociedades beneficiarias de los aportes
resultantes de la escisión son deudoras solidarias de los obligacionistas que
reclamen su reembolso.
Art. 317.- El proyecto de escisión no es sometido a las
asambleas de obligacionistas de las sociedades a las cuales el patrimonio es
transmitido. Sin embargo, la asamblea
ordinaria de obligacionistas puede dar mandato a los representantes de la masa
para formar oposición a la escisión, en las condiciones y con los efectos
previstos en el artículo 312, párrafos segundo y siguientes.
Art. 318.- Las sociedades beneficiarias de los aportes
resultantes de la escisión son deudoras solidarias de los obligacionistas y de
los acreedores no obligacionistas de la sociedad escindida, en lugar de ésta,
sin que está sustitución implique novación al respecto.
Art. 319.- Por derogación a las disposiciones del
artículo precedente, puede ser estipulado que las sociedades beneficiarias de
la escisión sólo están obligadas a las partes del pasivo de la sociedad
escindida puestas a su cargo respectivamente y sin solidaridad entre ellas,
siempre que dicha partes sean proporcionales a los elementos del activo que
reciben.
En este caso, los acreedores
no obligacionistas de las sociedades participantes pueden formar oposición en
las condiciones y con los efectos previstos en el artículo 312, párrafos
segundo y siguientes.
Art. 320.- La sociedad que aporta una parte de su activo
a otra y esta última sociedad, pueden decidir, de común acuerdo, someter la
operación a las disposiciones de los artículos 314 a 319.
SECCION 3
DISPOSICIONES
RELATIVAS A LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Art. 321.- Las disposiciones de los artículos 307, 308,
309, 312, 318 y 319 son aplicables a las fusiones o a las escisiones de las
sociedades de responsabilidad limitada en provecho de sociedades de la misma
clase.
Cuando la fusión es
realizada por aportes a una nueva sociedad de responsabilidad limitada, ésta
puede ser constituida únicamente con los aportes de las sociedades que se
fusionan.
Cuando la escisión es
realizada por aportes a nuevas sociedades de responsabilidad limitada, éstas
pueden ser constituidas sin otro aporte que el proveniente de la sociedad
escindida. En este caso, si las partes
de cada una de las sociedades nuevas son atribuidas a los socios de la sociedad
escindida proporcionalmente a sus derechos en el capital de esta sociedad, se
prescinde del informe mencionado en el artículo 307.
En los casos previstos en
los dos párrafos precedentes, los socios de las sociedades que desaparecen
pueden actuar de pleno derecho en calidad de fundadores de las sociedades
nuevas y se procede conforme a las disposiciones que rigen a las sociedades de
responsabilidad limitada.
Art. 322.-
Cuando las operaciones previstas en el artículo 300 implican la
participación de sociedades por acciones y de sociedades de responsabilidad
limitada, las disposiciones de los artículos 307, 308,
309, 312, 318 y 319 son
aplicables.
CAPITULO V
LIQUIDACION
SECCION 1
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 323.-
Bajo reserva de las disposiciones del presente capítulo, la liquidación
de las sociedades está regida por las estipulaciones contenidas en los
estatutos.
Art. 324.-
Las sociedades están en liquidación desde el momento de su disolución,
por cualquier causa que sea. Su
denominación social será seguida de la mención “Sociedad en Liquidación”.
La personalidad moral de la sociedad subsiste
para las necesidades de la liquidación, hasta la clausura de ésta.
La disolución de una sociedad sólo produce
efectos respecto de los terceros a contar de la fecha en la cual es publicada
en el registro de comercio.
Art. 325.-
El liquidador deposita en la secretaría del tribunal y en dicho
registro, los documentos relativos a la disolución de la sociedad y a su
nombramiento. Dentro del mes de su
designación, debe proceder a publicar en un periódico de circulación nacional,
un extracto de dichos documentos, con los señalamientos de tales depósitos y
demás informaciones pertinentes, que incluyen el lugar para el envío de la
correspondencia y la notificación de los actos concernientes a la
liquidación. La autoridad reguladora
puede dictar normas respecto de esta publicidad.
Art. 326.-
Salvo consentimiento unánime de los socios, la cesión de todo o parte
del activo de la sociedad en liquidación a una persona que en la misma ha
tenido la calidad de socio, gerente, administrador, comisario u otras
funciones, sólo puede efectuarse con autorización del tribunal, después de oír
debidamente al liquidador y, si lo hay, al comisario de cuentas.
Art. 327.- Está prohibida la cesión de todo o parte del activo de la sociedad en liquidación, al liquidador o a sus empleados, o a su cónyuge, ascendientes, descendientes, colaterales hasta el segundo grado y afines en las mismas condiciones.
Art. 328.- La cesión global del activo de la sociedad o el aporte del mismo a otra sociedad, especialmente por vía de fusión, debe ser autorizado por los socios mediante acuerdo aprobado en las condiciones requeridas para la modificación de los estatutos sociales.
Art. 329.- Los socios son convocados por el liquidador para los fines de la liquidación, con el objeto de estatuir sobre la cuenta definitiva y dar descargo al liquidador de su gestión y de su mandato, así como para constatar la clausura de la liquidación. En su defecto, cualquier socio puede demandar en justicia la designación de un mandatario que sea encargado de proceder a la convocatoria.
Art. 330.- Si la asamblea de clausura prevista en el artículo precedente no puede deliberar o si rehusa aprobar las cuentas del liquidador, se estatuye al respecto por decisión judicial, sobre la demanda del liquidador o de cualquier otro interesado.
Art. 331.- Las cuentas de los liquidadores son depositadas en la secretaría del tribunal y el aviso de la clausura de la liquidación es publicado en un periódico de circulación nacional.
Art. 332.- El liquidador es responsable, tanto respecto de la sociedad como frente a los terceros, de las consecuencias perjudiciales de las faltas que cometa en el ejercicio de sus funciones. Las acciones en responsabilidad contra los liquidadores prescriben en las condiciones previstas en el artículo 157.
Art. 333.- Todas las acciones contra los socios no liquidadores, sus cónyuges, herederos u otros causahabientes, prescriben a los cinco años contados desde la publicación de la disolución de la sociedad en el registro de comercio y mediante aviso en un periódico de circulación nacional.
SECCION 2
DISPOSICIONES APLICABLES EN VIRTUD DE DECISION JUDICIAL
Art. 334.- A falta de cláusulas estatutarias o de convención expresa entre las partes, la liquidación de la sociedad disuelta es efectuada bajo las disposiciones de esta sección, sin perjuicio de la aplicación de la primera sección del presente capítulo.
Además, puede ser ordenado por decisión judicial que esta liquidación sea efectuada en las mismas condiciones, por demanda de socios que representen la décima parte del capital social suscrito y pagado, por lo menos, o de los acreedores sociales.
En este caso, las disposiciones de los estatutos contrarias a las de la presente sección son consideradas no escritas.
Art. 335.- Los poderes del consejo de administración y de los gerentes terminan a partir de la decisión judicial dictada por aplicación del artículo precedente o de la disolución de la sociedad si ésta es posterior.
Art. 336.- La disolución de la sociedad no pone fin a las funciones del comisario de cuentas.
Art. 337.- En ausencia del comisario de cuentas y aún en las sociedades que no están obligadas a designarlo, uno o varios contralores pueden ser nombrados por los socios en las condiciones previstas en el artículo 347.
En su defecto, pueden ser designados por decisión judicial sobre instancia del liquidador o de cualquier otro interesado.
El acto de designación de los contralores debe fijar sus poderes, obligaciones y remuneración, así como la duración de sus funciones. Tienen la misma responsabilidad que los comisarios de cuentas.
Art. 338.- Uno o varios liquidadores son designados por los socios, si la disolución resulta del término estatutario o es decidida por los socios.
El liquidador es nombrado:
1) En las sociedades por acciones: en las condiciones de quorum y de mayoría previstas para las asambleas generales ordinarias; y
2) En las sociedades de responsabilidad limitada: por el voto de la mayoría del capital de los socios.
Art. 339.- Si los socios no han podido nombrar un liquidador, éste es designado a instancia de cualquier interesado, por ordenanza del presidente del tribunal, la cual debe ser publicada en un periódico de circulación nacional para su ejecución. Todo interesado puede formar oposición a la ordenanza en el plazo de quince días a partir de dicha publicación. Esta oposición debe ser llevada ante el tribunal, el cual puede designar otro liquidador.
Art. 340.- Si la disolución de la sociedad es pronunciada por decisión judicial, esta decisión designa uno o varios liquidadores. Si son varios, la decisión determina si deben actuar conjuntamente o pueden hacerlo por separado.
La remuneración de los liquidadores es fijada por la decisión de quien los designe. En su defecto, lo es posteriormente por el tribunal sobre instancia del liquidador interesado.
Art. 341.- La duración del mandato del liquidador no puede exceder de tres años. Sin embargo, este mandato puede ser renovado por los socios o el presidente del tribunal, según que el liquidador haya sido nombrado por aquéllos o por decisión judicial.
Si la asamblea de los socios no ha podido reunirse válidamente, el mandato es renovado por decisión judicial, sobre instancia del liquidador.
A solicitar la renovación de su mandato, el liquidador indica las razones por las cuales la liquidación no ha podido ser clausurada, las medidas que considera pertinente efectuar y los plazos que necesita la terminación de la liquidación.
Art. 342.- El liquidador es revocado y reemplazado según las formas previstas para su designación.
Art. 343.- En los seis meses de su designación, el liquidador debe convocar la asamblea de los socios, para informar sobre la situación activa y pasiva de la sociedad, la prosecución de las operaciones de liquidación y el plazo necesario para terminarlas. El plazo en el cual el liquidador debe hacer este informe puede ser extendido hasta doce meses por decisión judicial, sobre instancia.
En su defecto, se procede a la convocatoria de la asamblea, por el órgano de control, si lo hay, o por un mandatario designado por decisión judicial, a instancia de cualquier interesado.
Si la reunión de la asamblea es imposible o si ninguna decisión ha podido ser tomada, el liquidador pide al tribunal, por instancia, las autorizaciones necesarias para realizar la liquidación.
Art. 344.- El liquidador representa la sociedad y está investido con los poderes más amplios para realizar el activo aún amigablemente. Las restricciones a estos poderes que resulten de los estatutos o del acto de designación del liquidador, no son oponibles a los terceros.
El liquidador está habilitado para pagar a los acreedores y repartir el saldo disponible.
No puede continuar los negocios en curso o emprender otros nuevos para las necesidades de la liquidación, salvo que sea autorizado por los socios o por decisión judicial si ha sido nombrado por esa misma vía.
Art. 345.- El liquidador, en los tres meses de la clausura de cada ejercicio, presenta las cuentas anuales en vista del inventario que haya preparado de los diversos elementos del activo y del pasivo existentes en esa fecha; y un informe escrito por el cual rinde cuentas de las operaciones de liquidación en el curso del ejercicio transcurrido.
Salvo dispensa acordada por decisión judicial, dictada sobre instancia del liquidador, éste debe convocar, según las modalidades previstas por los estatutos, al menos una vez por año y en los seis meses de la clausura del ejercicio, la asamblea de socios para estatuir sobre las cuentas anuales, dar las autorizaciones necesarias y eventualmente renovar el mandato de los comisarios de cuentas o de los contralores.
Si la asamblea no se reúne, el informe previsto en el primer párrafo de este artículo es depositado en la secretaría del tribunal y comunicado a todo interesado.
Art. 346.- En el período de liquidación, los socios pueden tomar comunicación de los documentos sociales en las mismas condiciones que anteriormente.
Art. 347.- Las decisiones previstas en el artículo 345, segundo párrafo, son tomadas: en las sociedades por acciones, en las condiciones de quorum y mayoría de las asambleas ordinarias; y en las sociedades de responsabilidad limitada, por la mayoría de los socios en el capital. Si la mayoría requerida no puede ser reunida, se estatuye por decisión judicial, en virtud de instancia del liquidador o de cualquier interesado.
Cuando la deliberación implique modificación de los estatutos, debe ser tomada en las condiciones prescritas al efecto para cada forma de sociedad.
Los socios liquidadores pueden tomar parte en el voto.
Art. 348.- En el caso de continuación de la explotación social, el liquidador está obligado a convocar la asamblea de los socios en las condiciones previstas en el artículo 345. En su defecto, cualquier interesado puede demandar la convocatoria por el comisario de cuentas, el contralor o por un mandatario designado por decisión judicial.
Art. 349.- Salvo cláusula contraria de los estatutos, la partición del resto de los capitales propios que sobre después del reembolso del valor nominal de las acciones o de las partes sociales, es efectuado entre los socios en las mismas proporciones de su participación en el capital social.
Art. 350.- La decisión de repartición de fondos es publicada dentro del mes en un periódico de circulación nacional y, además, es comunicada individualmente a los titulares de títulos nominativos.
TITULO VIII
LAS EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Art. 355.- La empresa individual de responsabilidad limitada pertenece a una persona física y es una entidad dotada de personalidad jurídica propia, con capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, los cuales forman un patrimonio independiente y separado de los otros bienes de la persona física que es propietaria de dicha empresa.
Las personas jurídicas no pueden constituir ni adquirir empresas de esta índole.
Art. 356.- La empresa individual de responsabilidad limitada se constituye mediante acto otorgado por su fundador, quien es su propietario, debe tener las condiciones legales requeridas para ser comerciante y manifestar, en dicho acto, los aportes que hace para el establecimiento de esa empresa.
Art. 357.- El propietario de la empresa otorga dicho acto constitutivo en acta notarial auténtica, la cual debe ser depositada en el registro de comercio, con la declaración pertinente, para la matriculación de la empresa.
Todos los actos que de algún modo afectan el contenido del acto constitutivo, tales como sus modificaciones y la disolución, la liquidación o el traspaso de la empresa, deben ser otorgados de igual modo y, con las respectivas declaraciones, depositados en el registro de comercio, para que se efectúen las inscripciones correspondientes en el mismo y sean oponibles a los terceros.
Art. 358.- El propietario debe hacer las indicadas declaraciones y depósitos en el registro de comercio, dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya otorgado el acto correspondiente.
Dentro de los diez días siguientes a estas declaraciones y depósitos y al asiento de las matriculaciones e inscripciones correspondientes en el registro de comercio, el propietario debe hacer publicar en un periódico de circulación nacional, conforme a las disposiciones de la autoridad reguladora, un extracto de los indicados documentos depositados.
Un ejemplar del periódico contentivo de la publicación, certificado por el impresor, debe ser depositado dentro del mes de su fecha en el registro de comercio.
Art. 359.- El nombre de la empresa debe tener antepuestas o agregadas las palabras “Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, o las siglas “E.I.R.L.” No debe contener nombre, apellido o parte de los mismos, apodo o cualquier otro apelativo de una persona física, los cuales de ningún modo deben ser utilizados como distintivos de la empresa.
En todas las facturas, anuncios, publicaciones, membretes y otros documentos, sea cual fuere su naturaleza, relativos a la empresa, debe aparecer su nombre, de acuerdo con lo antes indicado, y a continuación el monto de su capital y su domicilio.
Art. 360.- En el indicado acto constitutivo, el propietario debe proveer los datos apropiados para su cabal identificación personal e indicar respecto de la empresa, lo siguiente:
a) El nombre.
b) El domicilio y, en su caso, las disposiciones para abrir sucursales o agencias dentro o fuera del país.
c) El capital con que se funda, que debe ser provisto exclusivamente por el propietario, la indicación de su valor y de los bienes que lo forman así como de los documentos que los constatan según a continuación se indica. El propietario debe justificar los aportes en dinero con la entrega de comprobantes de su depósito en cuentas bancarias a favor de la empresa en formación; y los aportes en naturaleza con la presentación de los documentos pertinentes que constaten los derechos sobre los mismos y la entrega de un informe sobre su consistencia y valor estimado, preparado por un contador público autorizado u otro profesional legalmente calificado al efecto. Asimismo el propietario debe hacer una declaración jurada con su estimación del valor de los aportes en naturaleza, con la cual se hace responsable por cualquier exceso de valor que indique. El monto del capital de la empresa se determina teniendo en cuenta el valor declarado por el propietario.
d) El objeto a que se dedica la empresa y al cual debe restringir sus actividades.
e) Su duración y la fecha del inicio de sus operaciones. Si esta fecha no se indica, se entiende que es la del depósito del acto constitutivo y la matriculación de la empresa en el registro de comercio.
f) Los primeros gerentes, que pueden ser uno o varios; el período de ejercicio de sus cargos; la forma de confirmarlos o sustituirlos; las condiciones del desempeño de sus funciones o el modo como se determinan las mismas.
Art. 361.- El propietario puede designar un gerente o asumir las funciones de éste. En este último caso el propietario puede asignarse una remuneración razonable con sujeción a las normas que al efecto dicte la autoridad reguladora. El gerente tiene facultades de apoderado general para actuar en nombre de la empresa, salvo las restricciones determinadas en el acto constitutivo; no puede delegar su mandato salvo que lo autorice el mismo acto, pero siempre puede conferir poderes para la representación de la empresa en justicia.
Para ser oponible a los terceros cualesquiera designaciones y cancelaciones de gerentes de la empresa, deben ser publicadas en el registro de comercio mediante la declaración correspondiente y el depósito del acta en la cual conste la decisión del propietario, que debe ser legalizada por notario.
Para sustraerse a sus obligaciones, ni la empresa ni los terceros pueden prevalerse de una irregularidad en la designación de los gerentes de la empresa o en la cesación de sus funciones, desde que estas decisiones son regularmente publicadas.
El gerente está investido de las facultades más amplias para actuar en cualquier circunstancia en nombre de la empresa, dentro de los límites del objeto de ésta y bajo reserva de aquellos poderes que en virtud de la ley corresponden al propietario. En las relaciones con los terceros la empresa está obligada por los actos del gerente aún si no corresponden al objeto social, a menos que se pruebe que el tercero sabia que el acto estaba fuera de este objeto o que el mismo no podía ignorarlo en vista de las circunstancias. La sola publicación del extracto del acto constitutivo no basta para constituir esta prueba.
Las disposiciones del acto constitutivo de la empresa que limiten los poderes del gerente son inoponibles a los terceros.
En todo caso, el propietario obliga la empresa cuando actúa por la misma.
Art. 362.- Desde el inicio de sus operaciones, la empresa debe abrir y mantener una contabilidad ajustada a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los comerciantes. El inventario y las cuentas anuales de la empresa deben ser preparados en los tres meses que sigan al cierre de cada ejercicio y además estar certificados por un contador público autorizado cuando la empresa tenga un capital superior a la cantidad que fije la autoridad reguladora.
Después que se practique el inventario y se establezcan las cuentas anuales de la empresa y sólo cuando éstos determinen ganancias realizadas y líquidas, el propietario puede retirar utilidades de la empresa.
Para fines del impuesto sobre la renta, el propietario de una empresa individual de responsabilidad limitada debe incluir en su declaración personal el imponible proveniente de la empresa.
Art. 363.- La empresa individual de
responsabilidad limitada es deudora junto con su propietario, de los débitos de
éste anteriores a la formación de aquélla, sólo cuando sean notificados a la
autoridad reguladora y a la empresa e inscritos en el registro de comercio, con
el depósito de las indicadas notificaciones, todo en los tres meses siguientes
a la publicación del extracto del acto constitutivo de la empresa.
Por otra parte, la empresa sólo responde de las deudas de quien viene a ser su propietario por cualquiera causa, cuando esas deudas son anteriores a la adquisición y las mismas son notificadas e inscritas según se indica en el párrafo anterior, dentro de los tres meses siguientes a la publicación del extracto del acto de traspaso. En todo caso, frente a las deudas del adquiriente que fueren objeto de dichas notificaciones, tienen preferencia los créditos que se han originado directamente contra la empresa por sus operaciones, con anterioridad a tales notificaciones.
La empresa no responde de las deudas de su propietario posteriores a su
formación o a su traspaso, sin perjuicio del cobro de las mismas sobre las
ganancias anuales que se produzcan a favor del propietario.
Art. 364.- El capital de la empresa individual de responsabilidad limitada puede ser aumentado por su propietario, incorporando nuevos aportes al patrimonio de la misma y observando al efecto reglas iguales a las previstas para la constitución de la empresa.
Art. 365.- Previo cumplimiento de las formalidades que a continuación se indican, los acreedores del propietario al momento de efectuarse el aumento del capital de la empresa, aparte de los derechos que tengan por gravámenes existentes a su favor, pueden perseguir el cobro de sus créditos contra la empresa, sobre los nuevos aportes que se encuentren en naturaleza o, en todo caso, sobre otros bienes del patrimonio de la misma, hasta un monto igual al valor de los aportes hechos para el aumento. Al efecto dichos acreedores deben hacer notificaciones, inscripciones y depósitos similares a los indicados en el primer párrafo del artículo 363, en los tres meses siguientes a la publicación del extracto del acto de aumento.
Art. 366.- El propietario no puede retirar activos pertenecientes al patrimonio de la empresa individual de responsabilidad limitada excepto en la forma que se indica a continuación.
Para la reducción del capital de la empresa, el propietario debe hacer la declaración correspondiente en el registro de comercio en la cual señale los aportes que se propone retirar; y publicar un extracto de dicha declaración en un periódico de circulación nacional de acuerdo con las disposiciones de la autoridad reguladora.
Los acreedores de la empresa pueden hacer oposición a dicha reducción mediante demanda incoada en el plazo de un mes contado a partir de la publicación señalada.
El tribunal con plenitud de atribuciones comerciales en primer grado en cuya jurisdicción se encuentra el domicilio de la empresa individual de responsabilidad limitada, es competente para conocer esa demanda y cualquier otra que concierna a la empresa.
El tribunal apoderado puede rechazar la oposición u ordenar el reembolso de los créditos o la constitución de garantías si la empresa las ofrece y se juzgan suficientes.
Las operaciones de reducción del capital no pueden comenzar durante el plazo establecido para la indicada oposición y, en su caso, antes de que se decida en primera instancia sobre la misma.
Si el juez de primer grado acoge la oposición, el procedimiento de reducción de capital es inmediatamente interrumpido hasta la constitución de garantías suficientes o hasta el reembolso de los créditos; y si rechaza la oposición, las operaciones de reducción pueden comenzar.
Art. 367.- Sólo la empresa individual de responsabilidad limitada responde por sus obligaciones con su patrimonio. Al respecto el propietario no tiene responsabilidad cuando cumple su obligación de aportar el capital.
El propietario es responsable de las obligaciones de la empresa individual de responsabilidad limitada si no ha hecho a la empresa los aportes que ha declarado, en violación de los artículos 356, 360 inciso c) y 364; si no da cumplimiento al artículo 362 en sus dos primeros párrafos; y si infringe los artículos 366, 368 y 371.
En todos estos casos los acreedores de la empresa pueden demandar al tribunal la disolución y liquidación de la misma o su reordenamiento judicial.
Art. 368.- La empresa individual de responsabilidad limitada es transferible y al efecto respecto del acto de cesión, deben observarse las formalidades indicadas en el segundo párrafo del artículo 357 y en el artículo 358. Además, el acto de cesión debe ser acompañado de un balance y un inventario de la empresa, cortados a la fecha del traspaso, preparados por el vendedor y aceptados por el comprador, y que se consideran partes integrantes de dicho acto.
Art. 369.- A la muerte del propietario de la empresa, ésta puede ser vendida o puesta en liquidación por los herederos; o atribuida a un causahabiente por aplicación de las reglas de la partición; y también, por el acuerdo de todos los causahabientes o sus representantes legales, mantenida mediante un pacto de indivisión, que designe su gerente por el tiempo convenido en el mismo.
En el caso de indivisión hereditaria pueden aplicarse las previsiones establecidas en cuanto al fondo de comercio.
Art. 370.- El propietario, o sus causahabientes, pueden decidir la disolución y la liquidación de la empresa aún antes del vencimiento del término previsto. Al efecto deben hacer inventario y balance, y requerir la inscripción correspondiente en el registro de comercio con el depósito del acto contentivo de la decisión; así como publicar el aviso de liquidación por el cual llamen a acreedores e interesados para que presenten sus reclamaciones por ante la autoridad reguladora dentro del término de un mes a partir de la publicación. El patrimonio de la empresa sirve para pagar esas reclamaciones.
En cualquier caso, al efectuarse la liquidación de la empresa, los acreedores de la misma son pagados con preferencia a los acreedores del propietario frente a los cuales la empresa no está obligada.
Si no se presenta un acreedor cuyo crédito conste en los libros de la empresa, se deposita el monto de éste en un banco a la orden de ese acreedor y se informa a la autoridad reguladora. Transcurridos dos años desde el día de la señalada publicación, sin que el interesado haya reclamado la suma depositada, al vencer dicho término prescribe su derecho a favor del propietario de la empresa o sus causahabientes.
Art. 371.- Si las pérdidas constatadas en los documentos contables determinan que los activos propios de la empresa individual de responsabilidad limitada, resultan inferiores a la mitad de su capital fijado en el acto de constitución de la misma y sus modificaciones, el propietario debe decidir, en los dos meses que sigan a la preparación de las cuentas que establezcan dichas pérdidas, la disolución anticipada de la empresa o su sometimiento al reordenamiento judicial.
En los dos casos, el acto contentivo de la decisión adoptada por el propietario es depositado en la secretaría del tribunal, inscrito en el registro de comercio y publicado en un diario de circulación nacional.
A falta de que el propietario adopte una decisión, todo interesado puede demandar en justicia la disolución de la empresa o su sometimiento al reordenamiento judicial.
Art. 372.- El reordenamiento o la liquidación judicial de la empresa no determinan, por sí mismos, la aplicación de tales medidas al propietario.
TITULO IX
DISPOSICIONES PENALES
RELATIVAS A LAS SOCIEDADES COMERCIALES Y A LAS EMPRESAS INDIVIDUALES DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA
INFRACCIONES
CONCERNIENTES A LAS SOCIEDADES
POR
ACCIONES
Art. 373.- Son sancionados con
una multa de la cuarta categoría, los
fundadores, el presidente, los administradores y otros funcionarios
responsables de sociedades por acciones que emitan acciones antes de la
matriculación de la sociedad en el registro de comercio, o en cualquier época
si la matriculación se obtiene con fraude o si las formalidades de constitución
de dicha sociedad no han sido regularmente cumplidas.
La prisión de hasta un año puede ser pronunciada además si las acciones
se emiten sin haber sido suscrita y pagada la décima parte del capital social
autorizado por lo menos; o sin haber sido íntegramente pagadas todas las
acciones suscritas, mediante numerario o mediante los correspondientes aportes
en naturaleza, según el caso, antes de ser declarada constituida la sociedad
por la asamblea general constitutiva.
Las penas previstas en el presente artículo pueden ser aumentadas al
doble en el caso de sociedades de suscripción pública.
Art. 374.- Son sancionados con
prisión de hasta cinco años y multa de la séptima categoría, o una de estas
penas solamente:
1) Los que a sabiendas, en la declaración notarial o en otros documentos
que constaten las suscripciones y los pagos de acciones, afirmen como sinceras
y verdaderas suscripciones que saben son ficticias; o declaran como
efectivamente entregados, fondos u otros aportes que no han sido puestos
definitivamente a disposición de la sociedad; o ponen en manos del notario o
depositan en el registro de comercio una lista de accionistas que menciona
suscripciones ficticias o la entrega de fondos u otros aportes que no han sido
puestos definitivamente a disposición de la sociedad.
2) Los que a sabiendas, por simulación de suscripciones y pagos o por
publicación de suscripciones y pagos que no existan o de cualesquier otros
hechos falsos, han obtenido o intentado obtener suscripciones y pagos.
3) Los que a sabiendas, para
provocar suscripciones o pagos, publiquen los nombres de personas señaladas
contrariamente a la verdad como vinculadas a la sociedad por cualquier causa.
4) Los que fraudulentamente han
hecho atribuir a un aporte en naturaleza una evaluación superior a su valor
real.
Art. 375.- Son sancionados con prisión de hasta un año
y multa de la cuarta categoría, o una de estas dos penas solamente, los
fundadores, el presidente, los administradores o cualesquiera funcionarios
responsables de una sociedad por acciones, así como los titulares o portadores
de acciones que a sabiendas hayan negociado:
1)
Acciones sin valor nominal.
2)
Acciones que no han sido
pagadas completamente.
3) Promesas de acciones.
Art. 376.- Es sancionada con las
penas previstas en el artículo 375, cualquier persona que a sabiendas participe
en las negociaciones o establezca o publique el valor de las acciones o
promesas de acciones aludidas en el artículo precedente.
Art. 377.- Es sancionada con
prisión de hasta seis meses, una multa de la cuarta categoría, o una de estas
dos penas solamente, cualquier persona que a sabiendas ha aceptado o conservado
la misión de informar sobre los aportes en naturaleza, no obstante, las incompatibilidades y prohibiciones
señaladas por la ley, especialmente las establecidas para los comisarios de
cuentas y que son declaradas aplicables para el desempeño de la indicada
misión.
INFRACCIONES
RELATIVAS A LA ADMINISTRACION Y DIRECCION
DE
LAS SOCIEDADES POR ACCIONES
Art. 378.- Son sancionados con
prisión de hasta cinco años y multa de
la séptima categoría, o una de estas dos penas solamente:
1) El presidente, los administradores o cualesquier otros funcionarios
de una sociedad por acciones que, en ausencia de inventario
o mediante un inventario fraudulento, a sabiendas efectúen una
repartición de dividendos ficticios entre los accionistas.
2) El presidente, los administradores o cualesquier otros funcionarios
de una sociedad por acciones, que con el propósito de disimular la verdadera
situación de la sociedad y aún en ausencia de cualquiera distribución de
dividendos, a sabiendas publican o presentan a los accionistas, cuentas anuales
que no ofrecen, para cada ejercicio, una imagen fiel del resultado de las
operaciones del mismo, de la situación financiera y del patrimonio, a la
expiración de este período.
3) El presidente, los
administradores o cualesquier otros funcionarios de una sociedad por acciones
que, de mala fe, han hecho un uso de los bienes o del crédito de la sociedad
que sabían era contrario al interés de ésta, para fines personales o para
favorecer otra sociedad o empresa en la cual estaban interesados directa o
indirectamente.
4) El presidente, los
administradores o cualesquier otros funcionarios
de una sociedad por acciones que, de mala fe, han hecho un uso de los poderes o
de los votos de los cuales disponían, por sus calidades, en forma que sabían
contraria a los intereses de la sociedad, para fines personales o para
favorecer otra sociedad o empresa en la cual estaban interesados directa o
indirectamente.
Art. 379.- Son sancionados con
una multa de la segunda categoría, el presidente o el administrador que preside
una sesión del consejo de administración que no hacen constatar las deliberaciones
de dicho consejo en actas conservadas en legajos, de acuerdo con las
disposiciones legales y reglamentarias, en el domicilio de la sociedad.
Art. 380.- Son sancionados con
una multa de la cuarta categoría, el presidente, los administradores y
cualesquier otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones que:
1) No hayan dado cumplimiento a
las reglas sobre la contabilidad y la correspondencia comerciales establecidas
por este código y sus normas complementarias.
2) Para cada ejercicio no hayan
preparado el inventario y las cuentas anuales y un informe de gestión.
3) No hayan empleado para el
establecimiento de estos documentos la misma forma de presentación y los mismos
métodos de evaluación que en los años precedentes, sin encontrarse en uno de
los casos en los cuales estos cambios son permitidos y sin haber observado las
formalidades al efecto requeridas.
SECCION 3
INFRACCIONES RELATIVAS A LAS ASAMBLEAS DE
ACCIONISTAS DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES
Art. 381.- Son sancionados con prisión de hasta dos años y multa de la cuarta categoría, o una de estas dos solamente:
1) Quienes a sabiendas han impedido a un accionista participar en una asamblea de accionistas.
2) Los que se han presentado falsamente como propietarios de acciones y han participado en las votaciones de una asamblea de accionistas, sea actuando directamente o por persona interpuesta.
3) Quienes se han hecho acordar, garantizar o prometer ventajas para votar en cierto sentido o para no participar en las votaciones, así como aquéllos que han acordado, garantizado o prometido tales ventajas.
Art. 382.- Son sancionados con prisión de hasta seis meses y multa de la cuarta categoría, o una de estas dos penas solamente, el presidente o los administradores de una sociedad por acciones que no han convocado la asamblea general ordinaria en los seis meses siguientes a la clausura del ejercicio o en caso de prórroga, en el plazo fijado por decisión de justicia; o que no han sometido a la aprobación de dicha asamblea las cuentas anuales y el informe de gestión previstos en el artículo 264.
Art. 383.- Son sancionados con una multa de la segunda categoría, el presidente, los administradores o cualesquier otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones, que en relación con una asamblea de accionistas, no han enviado a cualquier accionista que los hayan solicitado, una fórmula de poder ajustada a las disposiciones pertinentes, así como:
1) La lista de los administradores en ejercicio.
2) El texto y la exposición de motivos de los proyectos de resolución inscritos en el orden del día.
3) En su caso, información sobre los candidatos para el consejo de administración.
4) Los informes del consejo de administración y de los comisarios de cuentas que serán sometidos a la asamblea.
5) Si se trata de la asamblea general ordinaria anual, las cuentas anuales.
Art. 384.- Son sancionados con una multa de la cuarta categoría, el presidente, los administradores y cualesquier otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones, que no han puesto a disposición de cualquier accionista, en el domicilio social o en el asiento de la dirección administrativa:
1) Durante el plazo de quince días que precede la reunión de la asamblea general ordinaria anual, los documentos enunciados en el artículo 68.
2) Durante el plazo de quince días que precede la reunión de una asamblea general extraordinaria, el texto de las resoluciones propuestas, del informe del consejo de administración y, en su caso, del informe de los comisarios de cuentas y del proyecto de fusión.
3) Durante el plazo de quince días que precede cualquier reunión de la asamblea general, la lista de los accionistas, fijada treinta días a lo más antes de la fecha de la reunión, en la cual consten los nombres y domicilios de cada titular de acciones nominativas y de cada titular de acciones al portador que a la fecha haya manifestado su intención de participar en la asamblea, así como el número de acciones de la cual es titular cada accionista conocido de la sociedad.
4) En cualquier época del año, los documentos sometidos a las asambleas generales relativos a los tres últimos ejercicios consistentes en: inventario, cuentas anuales, informes del consejo de administración e informes de los comisarios de cuentas, así como las nóminas de presencia y las actas de las asambleas correspondientes a esos períodos.
Art. 385.- Son sancionados con una multa de la segunda categoría, el presidente, los administradores y cualquier funcionario responsable de una sociedad por acciones que a sabiendas, para cualquier reunión de la asamblea de accionistas:
1) No han hecho tener una nómina de asistencia, firmada en el margen por los accionistas presentes y los mandatarios, certificada por la mesa directiva compuesta por quien presida, el secretario y los escrutadores, si los hubiere, y contentiva de:
a) el nombre, las otras generales y el documento legal de identidad de cada accionista presente y el número de acciones de las cuales es titular, así como el número de votos de las mismas;
b) el nombre, las otras generales y el documento legal de identidad de cada accionista representado y de su mandatario, el número de acciones del mandante, así como el número de votos que tienen las mismas y la fecha del poder dado al mandatario.
2) No han anexado a la nómina de asistencia los poderes dados a cada mandatario.
3) No han procedido a la constatación de las decisiones de cualquier asamblea por un acta firmada por los miembros de la mesa directiva, conservada en el domicilio social en legajos ajustados a las disposiciones legales y reglamentarios, y que mencione la fecha y el lugar de la reunión, la forma de la convocatoria, el orden del día y la composición de la mesa directiva, el número de las acciones cuyos titulares han concurrido personalmente o mediante mandatarios, el quórum alcanzado, los documentos e informes sometidos a la asamblea, un resumen de los debates, los textos de las resoluciones propuestas y el resultado de las votaciones.
Art. 386.- Son sancionados con las penas previstas en el artículo precedente, el presidente de la sesión y los miembros de la mesa de directiva de la asamblea que no han respetado, en ocasión de cualquier asamblea de accionistas, las disposiciones que rigen los derechos de voto atribuidos a las acciones.
SECCION 4
INFRACCIONES RELATIVAS A LAS
MODIFICACIONES DEL CAPITAL SOCIAL
A) AUMENTO DEL CAPITAL
Art. 387.- Son sancionados con una multa de la cuarta categoría, el presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones, que en ocasión de un aumento del capital autorizado, han emitido acciones antes de que se hayan cumplido regularmente las formalidades previas al aumento del capital.
Además la prisión de tres meses a un año puede ser pronunciada contra las mismas personas si las acciones han sido emitidas sin que:
a) estén suscritas y pagadas acciones que constituyan la décima parte del capital social autorizado; o
b) estén suscritas y pagadas las acciones que emitan.
La pena de prisión prevista en el presente artículo puede ser doblada cuando se trate de una sociedad de suscripción pública.
Art. 388.- Son sancionados por una multa de la quinta categoría, el presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones que en ocasión de un aumento del capital suscrito y pagado:
1) No han hecho que los accionistas se beneficien, proporcionalmente al monto de sus acciones, de un derecho de preferencia para la suscripción y pago de acciones en numerario, tanto en cuanto a las acciones del capital autorizado que han quedado sin suscribir y pagar al efectuarse la constitución de la compañía, de conformidad con el artículo 129, como respecto de las acciones disponibles por un aumento posterior del capital autorizado, según el artículo 136.
2) No hayan respetado los plazos y las formalidades previstas en dichos artículos 129 y 136 en relación con el ejercicio por los accionistas de sus derechos de suscripción y pago de acciones.
Art. 389.- Son sancionados con prisión de hasta cinco años y multa de la sexta categoría, quienes cometan las infracciones previstas en el artículo precedente, con el propósito de privar a los accionistas o a algunos de ellos, de una parte de sus derechos en el patrimonio de la sociedad.
Art. 390.- Son sancionados con prisión de hasta dos años y multa de la quinta categoría, o a una de estas dos penas solamente, el presidente, los administradores, los comisarios de cuentas u otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones, que a sabiendas han dado o confirmado indicaciones inexactas en los informes presentados a la asamblea general llamada a decidir sobre la supresión del derecho preferencial de suscripción de accionistas.
Art. 391.- Las disposiciones de los artículos 374 a 377 relativas a la constitución de las sociedades por acciones, son aplicables en los casos de aumento del capital.
B) AMORTIZACION DEL CAPITAL
Art. 392.- Son sancionados con prisión de hasta un año y multa de la tercera categoría, o una de las dos penas solamente, el presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones que han procedido a la amortización del capital en cualquier forma que viole las disposiciones del artículo 140.
C) REDUCCION DEL CAPITAL
Art. 393.- Son sancionados con una multa de la cuarta categoría, el presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones que a sabiendas procedan a una reducción del capital social:
1) Sin respetar la igualdad de los accionistas.
2) Sin comunicar el proyecto de reducción del capital social a los comisarios de cuentas, cuarenta y cinco días por lo menos antes de la reunión de la asamblea general llamada a estatuir.
3) Sin procurar la publicidad de la reducción del capital en el registro de comercio y en un periódico de circulación nacional.
4) Antes del vencimiento del plazo previsto para las oposiciones a la reducción o de que se decida sobre tales oposiciones en primera instancia.
5) Sin dar cumplimiento a las disposiciones del juez que haya acogido las oposiciones.
Art. 394.- Son sancionados con la pena prevista en el artículo precedente, el presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones que, en nombre de la sociedad, han suscrito, adquirido, conservado o vendido acciones de la misma en violación de las disposiciones de los artículos 145 y 146.
SECCION 5
INFRACCIONES RELATIVAS AL CONTROL DE
LAS SOCIEDADES POR ACCIONES
Art. 395.- Son sancionados con prisión de hasta dos años y multa de la cuarta categoría, o una de estas penas solamente, el presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones que no han realizado las gestiones pertinentes para la designación de los comisarios de cuentas de la sociedad o no los han convocado a cualquier asamblea de accionistas.
Art. 396.- Es sancionada con prisión de hasta seis meses y multa de la cuarta categoría, o una de estas dos penas solamente, cualquier persona que sabiendas haya aceptado, ejercido o conservado las funciones de comisario de cuentas, no obstante las incompatibilidades legales.
Art. 397.- Es sancionado con prisión de hasta cinco años y multa de la quinta categoría, o una de estas dos penas solamente, cualquier comisario de cuentas que a sabiendas ha dado o confirmado informaciones falaces sobre la situación de la sociedad o no ha revelado al procurador fiscal competente los hechos delictuosos relativos a la sociedad de los cuales ha tenido conocimiento.
Art. 398.- Es sancionado con prisión de hasta un año y multa de la quinta categoría, el comisario de cuentas que revele información con carácter secreto de la cual es depositario por sus funciones. Ninguna pena le es aplicable por las revelaciones que la ley le impone de acuerdo con el artículo anterior.
Art. 399.- Son sancionados con prisión de hasta cinco años y multa de la quinta categoría, o a una de estas dos penas solamente, el presidente, los administradores, los otros funcionarios responsables o cualquier persona al servicio de la sociedad que, a sabiendas, han puesto obstáculos a las verificaciones o los controles de los comisarios de cuentas o de los expertos nombrados en ejecución del artículo 109; o que les han negado la comunicación, en el lugar donde se encuentren, de cualesquiera piezas útiles para el ejercicio de su misión y especialmente de cualesquier contratos, documentos contables y registros de actas.
SECCION 6
INFRACCIONES RELATIVAS A LA DISOLUCION
DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES
Art. 400.- Son sancionados con prisión de hasta seis meses y multa de la segunda categoría, o una de estas dos penas solamente, el presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones que, a sabiendas, cuando el activo neto de la sociedad viene a ser inferior a la mitad del capital social suscrito y pagado, en razón de las pérdidas constatadas en los documentos contables:
1) En los cuatro meses que sigan a la aprobación de las cuentas que constatan estas pérdidas, no han convocado la asamblea general extraordinaria a fin de decidir si procede la disolución anticipada de la sociedad.
2) No han depositado en la secretaría del tribunal, inscrito en el registro de comercio y publicado en un periódico de circulación nacional, la decisión que adopte la asamblea general.
SECCION 7
OTRAS INFRACCIONES RELATIVAS A LAS
SOCIEDADES POR ACCIONES
Art. 401.- Son sancionados con una multa de la segunda categoría, el presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones que en cualesquiera actas de la sociedad o sobre cualesquier documentos que emanen de la misma y estén destinados a los terceros, han omitido mencionar la denominación social precedida o seguida inmediatamente de las palabras “Sociedad por Acciones” o “Compañía por Acciones” o de las siglas “S.A.” o “C. por A”., según constan en los estatutos; o que han omitido las enunciaciones del capital social autorizado y del capital suscrito y pagado.
Art. 402.- Las disposiciones del presente capítulo que se refieren al presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de las sociedades por acciones, son aplicables a toda persona que directamente o por persona interpuesta, en hecho, ha ejercido la dirección, la administración o la gestión de dichas sociedades, encubierta por los representantes legales o en lugar de éstos.
INFRACCIONES
RELATIVAS A LOS TITULOS VALORES EMITIDOS POR LAS SOCIEDADES POR ACCIONES
Art. 403.- Es sancionado con una multa de la tercera categoría, cualquier persona que ha distribuido o ha reproducido en cualquier forma que sea, un prospecto con el objeto de solicitar la suscripción y pago de título valores de una sociedad por acciones, sin la mención del representante calificado de esta sociedad, los nombres y las direcciones de sus administradores y, si es el caso, la bolsa en la cual son negociados los títulos valores ofrecidos.
Si los prospectos contienen informaciones falsas o inexactas, en caso de mala fe las penas son las previstas para la estafa en el código penal. Es sancionada, en todo caso, con las mismas penas, cualquier persona que de mala fe ha suministrado informaciones falsas o inexactas para la formulación del prospecto.
Art. 404.- Son sancionados con las penas previstas para la estafa en el código penal, el presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables que hayan emitido títulos valores bajo la denominación de acciones, cuando los atributos de las acciones de la sociedad no están reconocidos para tales títulos, especialmente de acuerdo con los artículos 27 y 349 del presente código.
Son sancionados con prisión de hasta dos años y multa de la tercera categoría, o una de estas dos penas solamente, los que a sabiendas gestionan o realicen la venta o la transferencia de títulos emitidos con las irregularidades indicadas en el párrafo anterior.
Art. 405.- Son sancionados con prisión de hasta seis meses y multa de la cuarta categoría, o una de esta dos penas solamente, los fundadores, el presidente y los administradores y los funcionarios responsables de una sociedad por acciones que a partir de la entrada en vigor del presente código emitan partes de fundador por cuenta de dicha sociedad.
Art. 406.- Bajo reserva de la aplicación de las disposiciones del artículo 417, son sancionados con una multa de la cuarta categoría, los gerentes de cualesquiera sociedades que no sean sociedades por acciones y, en general, cualesquiera particulares que emitan obligaciones negociables.
Art. 407.- Son sancionados con una multa de la cuarta categoría, el presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones que emitan obligaciones negociables, por cuenta de esa sociedad, antes de que la misma tenga dos años de existencia y de que dos balances hayan sido regularmente preparados y aprobados por los accionistas.
Sin embargo, el presente artículo no es aplicable si las obligaciones emitidas tienen la garantía de sociedades que reunan las condiciones previstas en el párrafo precedente.
Art.408.- Son sancionados con una multa de la cuarta categoría, el presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones:
1) Que han emitido, por cuenta de esta sociedad, obligaciones negociables que, en una misma emisión, no confieren los mismos derechos de crédito para un mismo valor nominal.
2) Que han entregado a los obligacionistas títulos sobre los cuales no figuran la forma, la denominación social, el capital autorizado, el capital suscrito y pagado y la dirección del domicilio de la sociedad emisora, la fecha de constitución de la misma, y la de su expiración, si estuviere fijada; el número de orden, el valor nominal del título, la tasa y la época de pago de los intereses, así como las condiciones de reembolso del capital, el monto de la emisión y las garantías especiales atribuidas al título; si hay lugar, los datos al momento de la emisión de las obligaciones, sobre el monto no amortizado de obligaciones o títulos de empréstitos anteriormente emitidos; y en su caso, el plazo en el cual deberá ser ejercida la opción acordada a los portadores de obligaciones para convertir sus títulos en acciones, así como las bases de esta conversión.
3) Que han emitido, por cuenta de la sociedad, obligaciones comerciales cuyo valor nominal es inferior al mínimo establecido por la autoridad reguladora.
Art. 409.- Son sancionados con prisión de hasta seis meses y multa de la tercera categoría, o una de las dos penas solamente, el presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones que emitan, por cuenta de esta sociedad, obligaciones a las cuales se atribuyan beneficios de cualquier clase, determinados al azar, mediante sorteos o de cualquier otra forma, sin autorización expresa de la autoridad reguladora.
Art. 410.- Son sancionados con prisión de hasta dos años y multa de la cuarta categoría o una de estas dos penas solamente:
1) Quienes a sabiendas impidan a un obligacionista que participe en una asamblea general de obligacionistas.
2) Quienes se presenten falsamente como propietarios de obligaciones y así participen en el voto en una asamblea general de obligacionistas, actuando directamente o por persona interpuesta.
3) Quienes se hacen acordar, garantizar o prometer ventajas particulares para votar en cierto sentido o para no participar en el voto en una asamblea general de obligacionistas; o quienes han acordado, garantizado o prometido tales ventajas particulares.
Art. 411.- Son sancionados con una multa de la tercera categoría:
1) El presidente, los administradores los comisarios de cuentas y los otros funcionarios responsables de la sociedad deudora o de la sociedad garante de todo o parte de los compromisos de la sociedad deudora, así como sus ascendientes, descendientes o cónyuges, que representen obligacionistas en su asamblea general, o acepten ser representantes de la masa de los obligacionistas.
2) Las personas a las cuales está prohibido el ejercicio de la profesión de banquero o el derecho de gestionar o administrar una sociedad por cualquier causa, que representen obligacionistas en su asamblea, o que acepten ser representantes de la masa de los obligacionistas.
3) Los detentadores de obligaciones amortizadas y reembolsadas que tomen parte en la asamblea de los obligacionistas.
4) Los detentadores de obligaciones amortizadas y no reembolsadas que tomen parte en la asamblea de los obligacionistas sin poder invocar, respecto de la falta de reembolso, el incumplimiento de la sociedad o un litigio relativo a las condiciones del reembolso.
5) El presidente, los administradores o los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones que tomen parte en la asamblea de los obligacionistas en razón de obligaciones emitidas por esta sociedad y recompradas por la misma.
6) El presidente, los administradores o los otros funcionarios responsables de sociedades que detenten el diez por ciento o más del capital suscrito y pagado de las sociedades deudoras y que tomen parte en la asamblea general de los obligacionistas en razón de obligaciones detentadas por esas sociedades.
Art. 412.- Se sanciona con una multa de la segunda categoría, el presidente de la asamblea general de obligacionistas que no ha procedido a la constatación de las decisiones de cualquier asamblea general de obligacionistas en un acta transcrita en un registro especial mantenido en la sede social y que mencione la fecha y el lugar de la reunión, la forma de convocatoria, el orden del día, la composición de la mesa directiva, el número de obligacionistas participantes en las votaciones y el quorum alcanzado, los documentos y los informes sometidos a la asamblea, un resumen de los debates, el texto de las resoluciones sometidas a discusión y el resultado de las votaciones.
Son sancionados con la misma pena, los representantes de la masa que, a sabiendas, no hacen publicar el dispositivo de la sentencia de homologación de las decisiones de la asamblea general extraordinaria en el periódico de circulación nacional en el cual se haya insertado el aviso de convocatoria de la asamblea.
Art. 413.- Son sancionados con una multa de la quinta categoría:
1) El presidente, los administradores o los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones que han ofrecido o entregado a los representantes de la masa de los obligacionistas, una remuneración superior a aquélla que les ha sido fijada por la asamblea o por decisión de justicia.
2) Cualquier representante de la masa de obligacionistas que ha aceptado una remuneración superior a aquélla que le ha sido fijada por la asamblea o por decisión de justicia, sin perjuicio de que la suma entregada sea restituida a la sociedad.
Art. 414.- Cuando una de las infracciones previstas en los artículos 408, incisos 1) y 2), 411, 412 y 413 ha sido cometida fraudulentamente para privar a los obligacionistas o a algunos de ellos, de una parte de los derechos resultantes de su título de crédito, la multa puede ser fijada en la quinta categoría y además puede ser pronunciada una prisión de hasta cinco años.
Art. 415.- Las disposiciones del presente capítulo relativas al presidente, los administradores o los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones, son aplicables a cualquier persona que directamente o por persona interpuesta, en hecho ha ejercido la dirección, la administración o la gestión de dichas sociedades, encubierta por sus representantes legales o en lugar de éstos.
CAPITULO III
INFRACCIONES CONCERNIENTES A LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Art. 416.- Son sancionados con prisión de hasta seis meses y multa de la cuarta categoría, o una de estas dos penas solamente, los socios de una sociedad de responsabilidad limitada que, a sabiendas, han hecho en el acto de sociedad una declaración falsa en cuanto a la repartición de las partes sociales entre todos los socios, al pago de esas partes o al depósito de los fondos, o han omitido esta declaración.
Las disposiciones del presente artículo son aplicables en caso de aumento del capital social.
Art. 417.- Son sancionados con las penas previstas en el artículo 416, los gerentes que directamente o por persona interpuesta, han emitido acciones u obligaciones por cuenta de la sociedad.
Art. 418.- Son sancionados con prisión de hasta cinco años y multa de la séptima categoría, o una de estas dos penas solamente:
1) Quienes fraudulentamente han hecho atribuir a un aporte en naturaleza, una evaluación superior a su valor real.
2) Los gerentes que, en ausencia de inventario o por medio de inventarios fraudulentos, han efectuado a sabiendas la repartición de dividendos ficticios entre los socios.
3) Los gerentes que, aún en ausencia de cualquiera distribución de dividendos, a sabiendas han presentado a los socios cuentas anuales que no dan, para cada ejercicio, una imagen fiel del resultado de las operaciones del ejercicio, de la situación financiera y del patrimonio a la expiración de este período, con la intención de disimular la verdadera situación de la sociedad.
4) Los gerentes que, de mala fe, han hecho un uso de los bienes o del crédito de la sociedad que sabían era contrario a los intereses de ésta, con fines personales o para favorecer otra sociedad o empresa en la cual estaban interesados directa o indirectamente.
5) Los gerentes que, de mala fe, han usado los poderes que poseían o los votos de los cuales disponían, por su indicada calidad, de modo que sabían era contrario a los intereses de la sociedad, con fines personales o para favorecer otra sociedad o empresa en la cual estaban interesados directa o indirectamente.
Art. 419.- Son sancionados con una multa de la cuarta categoría:
1) Los gerentes que no han dado cumplimiento a las reglas sobre la contabilidad y la correspondencia comerciales establecidas por este Código y sus normas complementarias.
2) Los gerentes que no han preparado, para cada ejercicio, el inventario, las cuentas anuales y un informe de gestión.
3) Los gerentes que, en el plazo de quince días antes de la fecha de la asamblea, no han presentado a los socios las cuentas anuales, el informe de gestión, el texto de las resoluciones propuestas y, en su caso, el informe de los comisarios de cuentas, o que no han tenido el inventario a disposición de los socios en el domicilio social.
4) Los gerentes que, en cualquier época del año, no han puesto a disposición de cualquier socio en el domicilio social, los siguientes documentos concernientes a cada uno de los tres últimos ejercicios que han sido sometidos a las asambleas: cuentas anuales, inventario, informe de los gerentes y, en su caso, de los comisarios de cuentas, así como las actas de las asambleas.
Art. 420.- Son sancionados con prisión de hasta seis meses y multa de la cuarta categoría, o una de esta dos penas solamente, los gerentes que no han procedido a la reunión de la asamblea de los socios en los seis meses siguientes a la clausura del ejercicio o, en caso de prolongación, en el plazo fijado por decisión de justicia, o que no han sometido a la aprobación de dicha asamblea los documentos previstos en el inciso 2) del artículo 419.
Art. 421.- Son sancionados con prisión de hasta seis meses y multa de la segunda categoría, o una de esta dos penas solamente, los gerentes que, a sabiendas, cuando los capitales propios de la sociedad resultan inferiores a la mitad del capital social, como consecuencia de las pérdidas constatadas en los documentos contables:
1) En los cuatro meses siguientes a la aprobación de las cuentas que han establecido dichas pérdidas, no han consultado a los socios para que decidan si hay lugar a la disolución anticipada de la sociedad.
2) Que no han depositado en la secretaría del tribunal, inscrito en el registro de comercio y publicado en un periódico de circulación nacional, la decisión adoptada por los socios.
Art. 422.- Son sancionados con una multa de la segunda categoría, los gerentes de una sociedad de responsabilidad limitada que, en cualesquier documentos emanados de la sociedad que estén destinados a los terceros, omitan mencionar la denominación social precedida o seguida inmediatamente de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de las siglas “s.r.l.” y la enunciación del capital social.
Art. 423.- Las disposiciones de los artículos 396 y 397 son aplicables a los comisarios de cuentas de las sociedades de responsabilidad limitada.
Se aplican a las sociedades de responsabilidad limitada, el artículo 395 cuando estas sociedades están obligadas a tener un comisario de cuentas, y el artículo 399, cuando a sabiendas se obstaculizan las verificaciones y controles de los comisarios de cuentas o de los expertos nombrado en virtud del artículo 257, de modo que las penas previstas en dichos artículos 395 y 399 para los presidentes, los administradores y los otros funcionarios responsables de las sociedades por acciones son aplicables, en lo que concierne a sus atribuciones, a los gerentes de las sociedad de responsabilidad limitada.
Art. 424.- Las disposiciones de los artículos 417 a 422 son aplicables a cualquier persona que directamente o por persona interpuesta ha ejercido, en hecho, la gestión de una sociedad de responsabilidad limitada bajo la cubierta o en lugar de su gerente legal.
CAPITULO IV
INFRACCIONES COMUNES A LAS DIVERSAS FORMAS DE SOCIEDADES COMERCIALES
SECCION 1
INFRACCIONES RELATIVAS A LA VERACIDAD DE LAS MATRICULACIONES E INSCRIPCIONES EN EL
REGISTRO DE COMERCIO
Art. 425.- Son sancionados con prisión de hasta dos años y multa de la segunda categoría, o una de estas dos penas solamente, los fundadores, el presidente, los administradores, los gerentes o los otros funcionarios responsables de cualquier sociedad, que a sabiendas han afirmado hechos materialmente falsos en la declaración prevista para la matriculación de la sociedad en el registro de comercio o en las inscripciones por modificaciones de los estatutos o por otras causas que la ley requiere se efectúen en ese registro, o mediante los documentos depositados para esos fines en dicho registro.
SECCION 2
INFRACCIONES RELATIVAS A LAS FILIALES Y
LAS PARTICIPACIONES
Art. 426.- Son sancionados con prisión de hasta dos años y multa de la cuarta categoría, o una de estas penas solamente, los presidentes, los administradores, los gerentes o los otros funcionarios responsables de cualquiera sociedad que, a sabiendas:
1)En el informe anual presentado a los socios sobre las operaciones del ejercicio, no han hecho mención de la adquisición de más de la mitad del capital suscrito y pagado o de una participación en otra sociedad domiciliada en el territorio nacional. Las mismas penas son aplicables a los comisarios de cuentas por falta de la misma mención en su informe.
2)En cualquier año no han rendido cuentas, en su informe respecto del ejercicio anterior, sobre las actividades y los resultados del conjunto de la sociedad y de sus filiales o no han anexado al balance de la sociedad el cuadro previsto en el artículo 283 para indicar la situación de las filiales y las participaciones de la sociedad.
Son sancionados con una multa de la cuarta categoría, los miembros del consejo de administración o los gerentes que no han preparado y presentado a las accionistas o socios, en los plazos previstos por la ley y de acuerdo con el artículo 283, las cuentas consolidadas de la sociedad y sus filiales, así como de ciertas participaciones.
Art. 427.- Son sancionados con una multa de la quinta categoría, las personas físicas y los presidentes, los administradores, los gerentes y los otros funcionarios responsables de personas morales que, a sabiendas, se han abstenido de hacer los informes que las personas físicas o morales están obligadas a realizar, en aplicación del artículo 284, al adquirir una participación en una sociedad, o más de la mitad de su capital suscrito y pagado, así como por los cambios en estas situaciones.
Art. 428.- Son sancionados con una multa de la quinta categoría, el presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones que a sabiendas han violado las disposiciones del artículo 285.
Son sancionados con la misma pena los administradores o gerentes de una sociedad que a sabiendas han violado las disposiciones del artículo 286.
SECCION 3
INFRACCIONES RELATIVAS A LA REALIZACION DE LOS REQUERIMIENTOS Y DEPOSITOS EN EL REGISTRO
DE COMERCIO Y DE LAS FORMALIDADES DE
PUBLICIDAD, EN LOS PLAZOS PREVISTOS
Art.- 429.- Son sancionados con una multa de la primera categoría, el presidente, los administradores, los gerentes y los otros funcionarios responsables de una sociedad que no hayan hecho los requerimientos y depósitos en el registro de comercio y la publicación previstos en los artículos 21 y 24, en los plazos establecidos en los mismos.
SECCION 4
INFRACCIONES RELATIVAS A LA LIQUIDACION
Art. 430.- Son sancionados con prisión de hasta seis meses y multa de la cuarta categoría, o una de esta dos penas solamente, el liquidador de una sociedad que a sabiendas:
1)En el plazo de un mes a partir de su designación, no ha publicado el acto que le designa como liquidador en un periódico de circulación nacional; y depositado en el registro de comercio las decisiones que pronuncien la disolución.
2)No ha convocado a los socios al final de la liquidación, para estatuir sobre la cuenta definitiva, el descargo de su gestión y de su mandato y para constatar la clausura de la liquidación, o en el caso previsto en el artículo 330, no ha depositado sus cuentas en la secretaría del tribunal y demandado en justicia la aprobación de las mismas.
Art. 431.- Son sancionados con las penas previstas en el artículo precedente, en el caso de la liquidación de una sociedad realizada conforme a las disposiciones de los artículos 334 a 350, el liquidador que a sabiendas:
1) En los seis meses de su designación, o en la prórroga que le fuera concedida, no ha presentado un informe sobre la situación activa y pasiva de la sociedad y la prosecución de las operaciones de liquidación de la misma, ni ha solicitado las autorizaciones necesarias para terminarlas.
2) En los tres meses de la clausura de cada ejercicio no ha preparado las cuentas anuales en vista del inventario y un informe escrito en el cual rinda cuenta de las operaciones de liquidación en el curso del ejercicio transcurrido.
3) No ha permitido a los socios ejercer, durante el período de liquidación, su derecho de comunicación de los documentos sociales en las misma condiciones que anteriormente.
4) No ha convocado a los socios al menos una vez por año, para rendirles cuentas anuales en caso de continuación de la explotación social.
5) Ha continuado en el ejercicio de sus funciones a la expiración de su mandato, sin demandar la renovación del mismo.
6) No ha depositado en una cuenta abierta en un banco, a nombre de la sociedad en liquidación, las sumas afectadas para ser repartidas entre los socios y los acreedores, en el plazo de quince días contados a partir del día de la decisión de repartición; o no ha depositado las sumas atribuidas a acreedores o socios y que no han sido reclamadas por los mismos, en la oficina pública que reciba las consignaciones, en el plazo de un año contado a partir de la clausura de la liquidación.
Art. 432.- Es sancionado con prisión de hasta cinco años y multa de la cuarta categoría, o una de esta dos penas solamente, el liquidador que de mala fe:
1) Ha hecho un uso de los bienes o del crédito de la sociedad en liquidación, que sabía contrario a los intereses de la misma, para fines personales o para favorecer a otra sociedad o empresa en la cual estaba interesado directa o indirectamente.
2) Ha cedido todo o parte del activo de la sociedad en liquidación en forma contraria a las disposiciones del artículo 326 y 327.
INFRACCIONES RELATIVAS A LAS
EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Art. 433.- Es sancionado con prisión de hasta cinco
años y multa de la séptima categoría, o una de estas penas solamente, el
fundador o el dueño de una empresa individual de responsabilidad limitada que a
sabiendas en el acto constitutivo o en otro posterior que lo modifique, declara
aportes a la empresa que no ha realizado; o fraudulentamente hace atribuir a un
aporte en naturaleza una evaluación superior a su valor real.
Art. 434.-
Son sancionados con prisión de hasta cinco años y multa de la séptima
categoría, o una de esta dos penas solamente, el propietario, el gerente y
cualquier otro apoderado de una empresa individual de responsabilidad limitada,
que cometan cualesquiera de los siguientes hechos:
1)
Que,
en ausencia de inventario y cuentas anuales o mediante inventarios y cuentas anuales fraudulentos,
retiren utilidades para el propietario de la empresa.
2) Que con el propósito de
disimular la verdadera situación de la empresa y aún en ausencia de cualquier
retiro de utilidades, a sabiendas publican o presentan cuentas anuales que no
ofrecen, para cada ejercicio, una imagen fiel del resultado de las operaciones
del mismo, de la situación financiera y del patrimonio, a la expiración de este
período.
3) Que de mala fe han hecho un
uso de los bienes o del crédito de la empresa individual de responsabilidad
limitada que sabían era contrario al interés de ésta, para fines personales del
propietario, el gerente u otro apoderado o para favorecer otra sociedad o
empresa en la cual éstos estaban interesados directa o indirectamente.
4) Han hecho, de mala fe, un
uso de sus poderes en forma que sabían contraria a los intereses de la empresa
individual de responsabilidad limitada, para fines personales o para favorecer
otra sociedad o empresa en la que estaban interesados directa o indirectamente.
Art. 435.-
Son sancionados con una multa de la segunda categoría, el propietario,
el gerente o cualquier otro apoderado responsable que no conserven en el
domicilio de la empresa individual de responsabilidad limitada, el acta de
constitución de ésta y sus modificaciones, los registros contables, los
inventarios y las cuentas anuales, las certificaciones de los mismos por contadores
públicos autorizados, las decisiones para el retiro de utilidades y las
notificaciones que se reciban, especialmente las que se efectúen de acuerdo con
el artículo 363.
Art. 436.- Son sancionados con una multa de la cuarta
categoría, el propietario, el gerente o cualquier otro apoderado responsable de
una empresa individual de responsabilidad limitada que:
1) No han preparado el
inventario y las cuentas anuales de un ejercicio.
2)
No han empleado para el establecimiento de estos documentos la misma
forma de presentación y los mismos métodos de evaluación que en los años
precedentes, sin encontrarse en uno de los casos en los cuales estos cambios
son permitidos y sin el cumplimiento de las formalidades requeridas.
Art. 437.- Son sancionados con una multa de la cuarta
categoría, el propietario, el gerente o cualquier otro apoderado responsable
que han reducido el capital de la empresa o que del patrimonio de la misma han
retirado bienes que han sido aportados o que posteriormente ha adquirido, con las siguientes violaciones a
las disposiciones del artículo 365 de este código:
1) Sin hacer la declaración en
el registro de comercio y la publicación previstas.
2) Antes del vencimiento del
plazo establecido para las oposiciones a la reducción o antes de que se decida
sobre tales oposiciones en primera instancia.
3) Sin dar cumplimiento a las
disposiciones del juez que haya acogido las oposiciones.
Art. 438.- Son sancionados con prisión de hasta dos años y multa de la segunda categoría, o una de estas dos penas solamente, el propietario, el gerente o cualquier otro apoderado de la empresa individual de responsabilidad limitada, que a sabiendas han afirmado hechos materialmente falsos en la declaración prevista para la matriculación de la empresa en el registro de comercio o en las inscripciones por modificaciones del acto constitutivo o por otras causas que la ley requiere se efectúen en ese registro, o mediante los documentos depositados para esos fines en dicho registro.
Art. 439.- Son sancionados
con prisión de hasta seis meses y multa
de la cuarta categoría, o una de estas dos penas solamente, el propietario que,
a sabiendas, cuando los activos propios de la empresa resultan inferiores a la
mitad del capital de la misma, en razón de las pérdidas constatadas en los
documentos contables:
1) En los dos meses que sigan a
la elaboración de las cuentas que constaten esas pérdidas, no ha decidido la
disolución anticipada de la empresa o su sometimiento al reordenamiento
judicial.
2) No ha depositado en la
secretaría del tribunal, inscrito en el registro de comercio y publicado en un
periódico de circulación nacional, el acto contentivo de la decisión prevista
en el inciso anterior que haya adoptado.
Art. 440.- Son sancionados con una multa de la segunda categoría, el propietario, el gerente y cualquier otro apoderado de una empresa individual de responsabilidad limitada que en cualquier documento que emane de la misma y esté destinado a terceros, han omitido mencionar el nombre de la empresa precedido o seguido inmediatamente de las palabras “Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, o de las siglas “E.I.R.L.”, según conste en el acto constitutivo; o que han omitido la enunciación del capital de la empresa.
Art. 441.- Las disposiciones del presente capítulo que se refieren al propietario, el gerente o cualquier otro apoderado de la empresa individual de responsabilidad limitada, son aplicables a cualquier otro que directamente o por persona interpuesta ha ejercido, en hecho, la dirección, la administración o la gestión de dicha empresa, encubierto por dicho propietario, gerente u otro funcionario o en lugar de éstos.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES SOBRE LAS PENAS
Art. 442.- Las multas establecidas en el presente título tienen las siguientes valores máximos para las distintas categorías, las cuales son independientes unas de otras en cuanto a los mínimos que puede fijar el juez para aplicarlas.
Primera categoría: multa hasta diez mil pesos oro.
Segunda categoría: multa hasta cincuenta mil pesos oro.
Tercera categoría: multa hasta ochenta mil pesos oro.
Cuarta categoría: multa hasta cien mil pesos oro.
Quinta categoría: multa hasta doscientos mil pesos oro.
Sexta categoría: multa hasta un millón de pesos oro.
Séptima categoría: multa hasta cinco millones de pesos oro.
Art. 443.- Las disposiciones del
Código Penal concernientes a circunstancias atenuantes se aplican a las penas
previstas en el presente título.
LIBRO SEGUNDO, TITULOS I, II
Y III, CAPITULO I Textos
resultantes de las deliberaciones de la Comisión que,
con los textos previos sometidos a la misma, han estado a cargo de la Lic. Ana María Germán Urbáez LI
LOS ACTOS DE
COMERCIO EN GENERAL Y
LA EMPRESA COMERCIAL
TITULO I
LOS ACTOS DE COMERCIO
Art. 444.- Son actos de
comercio los actos jurídicos que efectúen los comerciantes en las condiciones y las actividades
establecidas en el artículo 5.
También constituyen actos de comercio, los que
efectúen conforme a dicho artículo:
a)
Las instituciones
estatales o municipales frente a
personas privadas.
b)
Las asociaciones cooperativas frente a cualquier persona que
no sea asociada de las mismas; y
c)
La asociaciones de
ahorros y préstamos para la vivienda.
Art. 445.- Los actos y los hechos realizados por
los comerciantes para las necesidades de
su comercio son comerciales por accesorio, y se les aplican las disposiciones
del presente Código. Dichos actos y
hechos se reputan accesorios hasta prueba en contrario, la cual puede ser hecha
por todos los medios.
Estas normas se aplican también a los actos y a
los hechos de las instituciones estatales o municipales y las asociaciones
cooperativas cuando efectuén habitualmente actos de comercio y se refieran a
las relaciones jurídicas entre ellas y las personas mencionadas en el artículo
precedente.
Las asociaciones de ahorros y préstamos para la
vivienda son consideradas comerciantes para los fines del presente titulo.
Art. 446.-
Constituyen actos de comercio los que efectúen las sociedades
comerciales y, en consecuencia, están reglamentados por este Código. Todos los actos concernientes a las mismas
están regidos por dicho Código, así como sus hechos expresamente sometidos a
este último.
Art. 447.-
Las disposiciones de este Código que rigen a los comerciantes, las
sociedades de comercio, así como a las asociaciones e instituciones
supraindicadas, en cuanto a sus actos y hechos en virtud de su carácter
comercial, no se aplican a las otras personas para quienes tales actos y hechos
producen efecto y les son oponibles.
Art. 448.- Por otra parte, se reputan también
actos de comercio los que la ley nombra expresamente como tales,
independientemente de las personas que los ejecuten. Dichos actos tienen esa naturaleza para todas
las personas que intervengan en los mismos.
Estos actos son los concernientes a la letra de cambio y a la
compraventa de un fondo de comercio.
Art. 449.- Respecto de los comerciantes, los actos
de comercio pueden ser probados por todos los medios, salvo disposición contraria
de la ley.
TITULO II
LA EMPRESA COMERCIAL Y SUS ELEMENTOS
CAPITULO I
LA EMPRESA COMERCIAL
Art. 450.- La empresa comercial es un conjunto
coordinado de capital y trabajo para ejercer actividades de producción,
distribución o servicios en forma
habitual, con el propósito de obtener beneficios.
Art. 451.- El fondo de comercio en que se basa una
empresa puede pertenecer a una persona física o moral.
Art. 452.- La empresa comercial está integrada por
los siguientes factores que están relacionados con la explotación:
a)
El fondo de comercio;
b)
Los recursos humanos y
c)
Los inmuebles, si
existen.
Art. 453.- El domicilio del propietario del fondo
de comercio se reputa que se encuentra en el lugar de la explotación de la
empresa.
Art. 454.- El propietario del fondo de comercio es
comerciante.
CAPITULO II
EL
FONDO DE COMERCIO
SECCION 1
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 455.- El fondo de comercio comprende un conjunto de bienes
corporales e incorporales afectados al ejercicio de una actividad comercial.
El fondo de comercio está integrado
por:
a)
La clientela y el punto
comercial;
b)
El nombre comercial y los
demás signos distintivos del negocio;
c)
Los derechos resultantes
de los contratos de arrendamiento, de trabajo y de seguro;
d)
El mobiliario y los
equipos;
e) Las mercancías;
f) Las
patentes de invención, las licencias, los permisos, las marcas de fábrica y las
concesiones;
g) Los diseños y modelos industriales y los derechos
de propiedad industrial, literaria o artística; y
h) Todos los otros bienes muebles necesarios para la
explotación del negocio.
Los bienes muebles corporales afectados a la explotación de un fondo
de comercio conservan su carácter mobiliario, aún si están colocados sobre un
inmueble que pertenece al propietario de dicho fondo.
Las acreencias y las deudas del comerciante relacionadas con el fondo
de comercio, pueden ser traspasadas junto con éste, por acuerdo entre las partes.
Art.
456.- En materia de fondo de comercio, el tribunal competente es el juzgado de
primera instancia para conocer de los asuntos comerciales en primer grado, en
cuya jurisdicción se explota el fondo de comercio.
SECCION 2
LA VENTA DEL FONDO DE COMERCIO
Art. 457.- En todo acto de cesión amigable de un fondo de comercio,
consentido incluso bajo condición y bajo forma de otro contrato o de aporte del
fondo de comercio a una sociedad, el vendedor está obligado a enunciar:
a)
El nombre del anterior
vendedor, la fecha y la naturaleza de su acto de adquisición y el precio de la
misma para los elementos incorporales, para las mercancías, así como del
mobiliario y los equipos;
b)
El estado de los
privilegios y las prendas que gravan el fondo; y
c)
El arrendamiento, su
fecha, su duración y el nombre y la dirección del arrendador.
La omisión de las enunciaciones precedentes puede, en virtud de
demanda del adquiriente notificada en el año, entrañar la nulidad del acto de
venta.
Art. 458.- El vendedor está obligado, no obstante toda estipulación
contraria, a la garantía en razón de la inexactitud de sus enunciaciones, en
las condiciones previstas en los artículos 1644 y 1645 del Código Civil.
Los intermediarios, redactores de los actos y los empleados están
obligados solidariamente con el vendedor si encubren la inexactitud de las
enunciaciones hechas.
Art. 459.- La acción resultante del artículo 458 debe ser intentada
por el adquiriente en el plazo de un año, a partir de la fecha en que toma
posesión del fondo.
Art. 460.- El día de la cesión, el vendedor y el comprador visan todos
los libros de contabilidad que han sido llevados por el vendedor y que se
refieren a los tres años anteriores a la venta o al lapso transcurrido desde su
entrada en posesión del fondo, si es menos de tres años.
Estos libros son objeto de un
inventario firmado por las partes y le corresponde a cada una de ellas un
ejemplar del mismo. El vendedor debe
poner estos libros a disposición del adquiriente durante tres años, a partir de
la entrada en posesión del fondo por este último. Toda claúsula contraria se reputa no escrita.
Art. 461.- El privilegio del vendedor de un fondo de comercio sólo
tiene lugar si la venta se realiza por acta auténtica o bajo firma privada
legalizada por notario, debidamente inscrita en el registro de comercio.
Este privilegio sólo recae sobre los
elementos del fondo enumerados en la venta y en la inscripción, y a falta de
estipulación precisa, sobre el nombre comercial y los demás signos distintivos,
los derechos resultantes del contrato de
arrendamiento, la clientela y el punto comercial.
Deben ser establecidos precios distintos para:
a) Los elementos incorporales del fondo;
b) El mobiliario y los equipos; y
c) Las mercancías.
El privilegio del vendedor que garantiza cada uno de estos precios, o
lo que se le adeuda, se ejerce sobre los precios respectivos de las reventas
correspondientes a los elementos incorporales del fondo, el mobiliario y los
equipos, y las mercancías.
No obstante toda convención contraria,
los pagos parciales, diferentes de los pagos al contado se imputan primeramente
sobre el precio de las mercancías y luego sobre el precio del mobiliario y de
los equipos.
Hay lugar a tasación del precio de
reventa para distribución, si se aplica a uno o varios elementos no
comprendidos en la primera venta.
Art. 462.- La inscripción del privilegio debe ser realizada, a pena de
nulidad, en los quince días de la fecha del acto de venta. Esta inscripción prima sobre toda otra
inscripción hecha en el mismo plazo de quince días por cuenta del adquiriente,
y es oponible al reordenamiento y a la
liquidación judiciales, a la sucesión bajo beneficio de inventario del
adquiriente y a la quiebra.
La acción resolutoria, establecida por el artículo 1654 del Código
Civil, debe ser mencionada y reservada expresamente en la inscripción del
privilegio, para producir efectos. Esta
acción no puede ser ejercida en perjuicio de los terceros después de la
extinción del privilegio. Dicha acción
está limitada, como el privilegio, a los bienes que son objeto de la venta.
Art. 463.- En caso de resolución judicial o amigable de la venta, el
vendedor está obligado a recuperar todos los elementos del fondo que forman
parte de la venta, incluso aquellos para los cuales su privilegio y la acción
resolutoria están extinguidos. El también
debe dar cuenta del precio de las mercancías, y del mobiliario y los equipos
existentes al momento de retomar su posesión, según la estimación que se hace
por experticio contradictorio, amigable o judicial, con la deducción de lo que
le sea adeudado por el privilegio, sobre los precios respectivos de las
mercancías, y del mobiliario y los equipos.
El excedente, si hay, se mantiene como garantía para responder a los
acreedores inscritos, y a falta de éstos, a los acreedores quirografarios.
Art. 464.- El vendedor que
ejerce la acción resolutoria debe notificarla a los acreedores inscritos sobre
el fondo en el domicilio elegido por ellos en sus inscripciones. La sentencia sólo puede dictarse un mes
después de la notificación.
El vendedor, que estipula en la venta, que a falta de pago en
el término convenido ésta es resuelta de pleno derecho, o si obtiene del comprador la resolución
amigable, debe notificar a los acreedores inscritos en sus domicilios elegidos,
la resolución incurrida o consentida que se convierte en definitiva un mes
después de esta notificación.
Art. 465.- Cuando la venta de un fondo es perseguida
en pública subasta, sea a requerimiento del síndico de la quiebra, de los
liquidadores o administradores judiciales, sea judicialmente a requerimiento de
otro titular de derecho, el persiguiente debe notificar a los precedentes
vendedores, en los domicilios elegidos en sus inscripciones, con la declaración
de que a falta de ellos intentar la
acción resolutoria en el mes de la notificación, pierden el derecho de
ejercerla contra el adjudicatario.
Art. 466.- Bajo reserva de las disposiciones relativas al aporte a una
sociedad de un fondo de comercio previstas por el artículo 475, toda venta o
cesión de un fondo de comercio, consentida incluso bajo condición o bajo la
forma de otro contrato, así como toda atribución de un fondo de comercio por
partición o licitación, deber ser publicada a diligencia del adquiriente bajo
la forma de extracto o aviso dentro de los quince días de la fecha del acto, en
un periódico de circulación nacional, sujeto a las disposiciones de la
autoridad reguladora.
La publicación del extracto o del aviso
en ejecución del párrafo anterior debe
ser precedida de la inscripción del acto contentivo de la operación en el
registro de comercio, a pena de nulidad. Este extracto debe enunciar, bajo la misma
sanción:
a)
Los nombres y domicilios
del anterior y del nuevo propietario;
b)
Los datos de la
inscripción del acto de transferencia del fondo en el registro de comercio;
c)
La fecha del acto, la naturaleza y el asiento del fondo.
d)
El precio estipulado;
e)
La elección de domicilio
del adquiriente en la jurisdicción del tribunal donde está ubicado el fondo; y
f)
La advertencia de que los
interesados en todo caso, deben hacer su oposición dentro del plazo de diez
días, establecido más adelante para estos fines .
En los quince días siguientes a la antes indicada publicación, se
procede a efectuar una segunda publicación en la misma forma.
Art. 467.- Todo acreedor del precedente propietario, sea su
acreencia exigible o no, puede notificar
en el domicilio elegido, por acto de alguacil, oposición al pago del precio a
más tardar dentro de los diez días
siguientes a la última publicación. La oposición debe contener el monto y las causas de la acreencia y la elección de
domicilio en la jurisdicción donde está ubicado el fondo, a pena de
nulidad. El arrendador no puede notificar oposición por los
alquileres en curso o por vencer, no obstante toda estipulación contraria. Ninguna cesión amigable o judicial de la
totalidad o parte del precio es oponible
a los acreedores que han hecho sus notificaciones a más tardar en el indicado
plazo.
Art. 468.- En caso de oposición al pago del precio, el vendedor puede,
en todo estado de causa, después de la expiración del plazo de diez días, apoderar al juez de los referimientos a fin de obtener
la autorización de tomar el precio a pesar de la oposición , con la condición
de depositarlo en la oficina pública encargada de recibir valores en
consignación o en manos de un tercero comisionado al efecto, suma suficiente
fijada por el referido juez, para responder eventualmente de las causas de la
oposición en caso de que él se reconozca o sea juzgado deudor.
El depósito así ordenado queda
afectado de manera especial, en manos de un tercero detentador, como garantía
de las acreencias para cuya seguridad la oposición es formulada y privilegio
exclusivo sobre cualquier otro atribuido sobre dicho depósito. Sin embargo, no puede realizarse una cesión
judicial en beneficio del o de los
oponentes en causa respecto de otros acreedores oponentes del vendedor,
si existen. A partir de la ejecución de la ordenanza en
referimiento, el adquiriente es descargado y los efectos de la oposición son
transferidos al tercero detentador.
Art. 469.- El juez de los referimientos sólo otorga la autorización
demandada si se justifica por una declaración formal del adquiriente puesto en
causa, hecha bajo su responsabilidad y que conste en el acto, que únicamente
existen los acreedores oponentes contra los cuales dicho adquiriente ha
procedido. Este último, al ejecutar la
ordenanza, no se libera de su precio respecto a otros acreedores oponentes
anteriores a esta ordenanza, si existen.
Art. 470.- Si la oposición es formulada sin título y sin causa o es
nula en la forma y si no hay instancia pendiente sobre lo principal, el
vendedor puede apoderar al juez de los referimientos, a fin de obtener la
autorización de tomar su precio, a pesar de la oposición.
El adquiriente que paga a su vendedor, sin haber sido hechas las
publicaciones en las formas prescritas o antes de la expiración del plazo de
diez días paga a su vendedor, no se libera respecto de los terceros.
Art. 471.- Durante los veinte días que sigan a la última de las
publicaciones previstas en el artículo 466, una copia o uno de los originales
del acto de venta permanece en el domicilio elegido por el adquiriente a
disposición de todo acreedor oponente o inscrito para ser consultado sin
desplazarlo.
Durante el mismo plazo, todos los acreedores inscritos o que han notificado
oposiciones en el plazo de diez días establecido por el artículo 467, pueden
tomar comunicación del acto de venta y de las oposiciones en el domicilio
elegido.
Art. 472.- Si el precio no es suficiente para desinteresar a los
acreedores inscritos y a los oponentes, cualquier de éstos puede formular,
conforme a las disposiciones del artículo 495, una sobrepuja superior en una
sexta parte al precio principal del fondo de comercio, sin incluir el
mobiliario, los equipos y las mercancías, a más tardar en los diez días que
sigan a la última publicación prevista en el artículo 466.
Esta sobrepuja no se admite después de
la venta judicial del fondo de comercio o de la venta perseguida a
requerimiento del síndico de la quiebra, de los liquidadores y administradores
judiciales, o de los copropietarios indivisos del fondo, hecha en pública
subasta y conforme al artículo 489 de este Código.
Art. 473.- El oficial público comisionado para proceder a la venta
debe admitir para subastar, a las personas que han depositado en sus manos, con
afectación especial al pago del precio,
una suma que no puede ser inferior a la
décima parte del precio de la primera puja.
La adjudicación por dicha sobrepuja
tiene lugar en las mismas condiciones y plazo de la venta sobre la cual la
sobrepuja interviene.
Si el adquiriente sobrepujado es
desposeído como consecuencia del la sobrepuja, debe, bajo su responsabilidad,
remitir las oposiciones notificadas en sus manos al adjudicatario, mediante
recibo, en la octava de la adjudicación, si no las ha comunicado anteriormente
por mención insertada en el pliego de condiciones. El efecto de estas oposiciones se traslada al
precio de adjudicación.
Art. 474.- Cuando el
precio de la venta es fijado
definitivamente, se haya o no producido la sobrepuja, el adquiriente, a falta
de acuerdo entre los acreedores para la distribución amigable de su precio,
está obligado sobre intimación de cualquier acreedor, y en los quince días
siguientes, a consignar la porción exigible del precio y el excedente en la
medida de la exigibilidad, a cargo de todas las oposiciones hechas en sus
manos, así como de las inscripciones que gravan el fondo y de las cesiones que
le han sido notificadas.
Art. 475.- Salvo que resulte de una operación de fusión o de escisión
sometida a los artículos 312, 318 y 319 sobre sociedades comerciales, todo
aporte de un fondo de comercio hecho a una sociedad en formación o ya existente
debe ser llevado a conocimiento de los terceros en las condiciones definidas
por los artículos 466, 467, 468, 469 y 470 por vía de publicaciones.
Art. 476.- Cuando un fondo de comercio con carácter familiar y no
explotado en forma de sociedad, pertenezca a una sucesión o a una comunidad
indivisa, el cónyuge superviviente o cualquier heredero o copropietario, puede
pedir al juez por vía de partición y a cargo de compensación, si ha lugar, la
atribución preferencial de ese fondo, siempre que pruebe que ha participado
efectivamente en las actividades del mismo, y que existen otros bienes
suficientes para compensar adecuadamente a los demás herederos o
copropietarios.
Si se trata de un heredero, basta que su cónyuge haya participado en
esa actividad.
La sentencia que pronuncia la atribución preferencial es título
suficiente para entrar en posesión del fondo de comercio.
La atribución preferencial no es un derecho de mejora que permita la
adquisición de un bien antes de toda partición.
La preferencia sólo permite que al momento de la partición se incluya en el lote del beneficiario el
fondo así atribuido, previa tasación del mismo y de la determinación de las compensaciones a
que haya lugar.
Art. 477.- En caso de pluralidad de demandas, el juez decide tomando
en cuenta la aptitud de los diferentes interesados para administrar y conservar
el fondo de comercio.
Art. 478.- Los bienes que forman el objeto de la atribución
preferencial son estimados conforme a su valor al día de la partición.
Salvo acuerdo amigable entre los copartícipes, la compensación debida
es pagada al contado.
Art. 479.- Toda persona que venda un fondo de comercio debe abstenerse
durante los tres años siguientes a la venta, de iniciar un nuevo fondo que, por
su objeto, ubicación y demás circunstancias pueda hacer competencia al fondo
transmitido o desviar la clientela del mismo.
Esta prohibición se aplica también al arrendador, pero solamente por
el tiempo que dure el arrendamiento, sin que pueda exceder de tres años.
SECCION 3
LA PRENDA DEL FONDO DE COMERCIO
Art. 480.- El fondo de comercio puede ser objeto de prenda, en las
condiciones y las formalidades prescritas por este Código.
La prenda de un fondo de comercio no da al acreedor prendario el
derecho de atribuirse el fondo en pago y hasta concurrencia del monto debido.
Art. 481.- Son únicamente susceptibles de prenda, sometidos a las
disposiciones de este Código, como formando parte de un fondo de comercio: El nombre comercial y los demás signos
distintivos del negocio, los derechos resultantes del contrato de arrendamiento(salvo disposición
legal o convencional en contrario), la clientela, el punto comercial, el
mobiliario y los equipos que sirven a la explotación del fondo, las patentes de
invención, las licencias, las marcas de fábricas, los diseños y modelos
industriales, y generalmente los derechos de propiedad industrial, literaria o
artística que están ligados.
A falta de estipulación expresa y
precisa en el acto que constituye la prenda, ésta sólo comprende el nombre
comercial y los demás signos distintivos, los derechos resultantes del contrato
de arrendamiento, la clientela y el
punto comercial.
Si la prenda recae sobre un fondo de
comercio y sus sucursales, éstas deben ser designadas por la indicación precisa
de su asiento.
Art. 482.- El contrato de prenda se realiza por acta auténtica o bajo
firma privada legalizada por notario. El
privilegio que resulta de un contrato de prenda se establece por el solo hecho
de su inscripción en el registro de comercio.
Art. 483.- La inscripción de la prenda, debe ser hecha en el registro
de comercio en un plazo de quince días a partir de la fecha del acto
constitutivo, a pena de nulidad de la misma.
Art. 484.- El rango entre los acreedores prendarios es determinado por
la fecha de sus inscripciones. Los acreedores inscritos el mismo día concurren.
SECCION 4
DISPOSICIONES
COMUNES A LA VENTA Y A LA
PRENDA
DEL FONDO DE COMERCIO
Art. 485.- En caso de traslado del fondo de comercio, las acreencias
inscritas resultan exigibles de pleno derecho si el propietario del fondo no le
ha comunicado a los acreedores inscritos, con quince días de anticipación por
lo menos, su intención de trasladar el fondo y el nuevo asiento que proyecta
darle.
Dentro de los quince días del aviso que
les sea notificado o a partir de la fecha en que ellos tengan conocimiento del
traslado, el vendedor no pagado o el acreedor prendario deben hacer anotar al
margen de la inscripción existente en el registro de comercio, el nuevo asiento
del fondo en la inscripción correspondiente en dicho registro.
El traslado del fondo de comercio sin
el consentimiento del vendedor no pagado o de los acreedores prendarios puede
hacer exigibles las acreencias de éstos,
si de dicho traslado resulta una depreciación del fondo.
La inscripción de una prenda puede
igualmente hacer exigibles las acreencias anteriores que tienen por causa la
explotación del fondo.
Las demandas en caducidad del término
incoadas en virtud de los dos párrafos precedentes ante el tribunal están
sometidas a las reglas contenidas en el último párrafo del artículo 487.
Art. 486.- El propietario que persigue la resiliación del
arrendamiento del inmueble en el cual se explota un fondo de comercio gravado
con inscripciones, debe notificar su demanda a los acreedores inscritos
anteriormente, en el domicilio elegido por ellos en sus inscripciones. La sentencia sólo puede dictarse después de
transcurrido un mes desde la notificación.
La resiliación amigable del
arrendamiento se convierte en definitiva un mes después de la notificación que
ha sido hecha a los acreedores inscritos, en sus domicilios elegidos.
Art. 487.- El acreedor que ejerce procedimientos de embargo ejecutivo
y el deudor contra el cual son ejercidos, pueden demandar, ante el tribunal, la
venta del fondo de comercio del embargado con el mobiliario, los equipos y las
mercancías correspondientes.
Sobre la demanda del acreedor persiguiente, el tribunal ordena que a
falta de pago en el plazo otorgado al deudor, la venta del fondo de comercio
tiene lugar a requerimiento de dicho acreedor, después del cumplimiento de las
formalidades prescritas por el artículo 489 del presente Código.
Se aplica lo del párrafo anterior, si sobre la instancia introducida
por el deudor, el acreedor demanda perseguir la venta del fondo.
Si el acreedor no la demanda, el tribunal fija el plazo en el cual la
venta del fondo debe tener lugar a requerimiento del deudor, según las
formalidades prescritas por el artículo 489, y ordena que, a falta del deudor
haber hecho proceder a la venta en el plazo señalado, los procedimientos de
embargos son perseguidos y continuados hasta los últimos trámites.
Dicho tribunal, si ha lugar, nombra un administrador provisional del
fondo, fija el precio de primera puja, determina las condiciones principales de
la venta y comisiona al efecto el oficial público que redacta el pliego de
condiciones.
La publicidad extraordinaria, cuando sea útil, es reglamentada por
sentencia, o en su defecto, por ordenanza del presidente del tribunal dictada
sobre requerimiento.
El juez puede autorizar por sentencia al persiguiente, si no hay otro
acreedor inscrito u oponente, y salvo deducción de los gastos privilegiados en
beneficio de quien tiene derecho, a tomar el precio directamente y sobre simple
recibo, sea del adjudicatario, sea del vendutero público, según el caso, en
deducción o hasta concurrencia de su acreencia principal, intereses y gastos.
El tribunal de estatuye, en el plazo de quince días de la primera
audiencia, por sentencia ejecutoria
sobre minuta y no susceptible de oposición. La apelación de la sentencia es suspensiva;
debe ser incoada en el plazo de quince días a partir de su notificación y
juzgada sumariamente por la corte dentro del
mes, mediante sentencia ejecutoria sobre minuta.
Art. 488.- El vendedor no pagado y el acreedor prendario inscritos
sobre un fondo de comercio pueden igualmente, incluso en virtud de títulos bajo
firma privada, hacer ordenar la venta del fondo que constituye su garantía,
ocho días francos después de la intimación de pago hecha al deudor y al tercer
detentador, si ha lugar, cuando esta última resulte infructuosa.
La demanda es llevada ante el tribunal y estatuye según lo dispuesto
en los párrafos 5, 6, 7 y 8 del artículo 487.
Art. 489.- El persiguiente intima al propietario del fondo y a los
acreedores inscritos con anterioridad a la sentencia que ordena la venta, en
los domicilios elegidos en sus inscripciones, quince días por lo menos antes de
la venta, para que tomen comunicación del pliego de condiciones, suministren
sus decires y observaciones y asistan a la adjudicación, si les parece.
La venta tiene lugar diez días después de la publicación de un
aviso que indique: los nombres, las profesiones y los domicilios
del persiguiente y del propietario del fondo, la decisión en virtud de la cual
se actúa, una elección de domicilio en el lugar donde tiene su asiento el tribunal, los diversos elementos
constitutivos de dicho fondo, la naturaleza de sus operaciones, su situación,
los precios de primera puja, el lugar, el día y la hora de la adjudicación, el
nombre y domicilio del oficial público comisionado y depositario del pliego de
condiciones.
A diligencia del oficial público comisionado, dicho aviso debe ser
publicado en un periódico de circulación nacional y fijado en la puerta
principal del tribunal.
La publicidad es comprobada por una mención hecha en el proceso verbal
de la venta.
Se estatuye, si ha lugar, sobre los medios de nulidad del
procedimiento de venta anterior a la adjudicación, y sobre los gastos, por el
presidente del tribunal. Estos medios deben ser objetados a pena de caducidad
ocho días por lo menos antes de la adjudicación. El párrafo 8 del artículo 487 es aplicable a
la ordenanza dictada por el presidente.
Art. 490.- El tribunal apoderado de la demanda en pago de una
acreencia relacionada con la explotación de un fondo de comercio puede, si
pronuncia una condenación y si el acreedor lo requiere, ordenar por la misma
sentencia la venta del fondo. Este
tribunal estatuye conforme a los párrafo
5 y 6 del artículo 487 y fija el plazo, después del cual, a falta de pago, la
venta puede ser perseguida.
Las disposiciones del artículo 487
párrafo 8 y del artículo 489 son aplicables a la venta así ordenada por el
tribunal.
Art. 491.- A falta del adjudicatario ejecutar las claúsulas de
adjudicación, el fondo es vendido por falsa subasta según las formas prescritas
en el artículo 489.
El falso subastador está obligado,
respecto de los acreedores del vendedor y el vendedor mismo, por la diferencia
entre su precio y el de la reventa sobre la falsa subasta sin poder reclamar el
excedente, si lo hay.
Art. 492.- No se procede a la venta separada de uno o varios elementos
de un fondo de comercio gravado por inscripciones, perseguida sea por un
embargo ejecutivo, sea en virtud de este Código, sino diez días después de la
notificación del procedimiento a los acreedores que estén inscritos quince días
por lo menos antes de dicha notificación, en los domicilios elegidos en sus
inscripciones. Durante este plazo de
diez días, todo acreedor inscrito, sea su acreencia exigible o no, puede emplazar
a los interesados ante el tribunal para demandar que se proceda a la venta de
todos los elementos del fondo, a requerimiento del persiguiente o a su propio
requerimiento, en los términos y conforme a las disposiciones de los artículos
487, 488 y 489.
El mobiliario y los equipos, así como las mercancías, son vendidos al mismo
tiempo que el fondo, sobre subastas con precios de primeras pujas distintos o
mediante precios distintos si el pliego de condiciones obliga al adjudicatario
a tomarlos, con precios diferenciados según opinión de los expertos.
Hay lugar a la evaluación de las partes
del precio correspondientes a los elementos del fondo no gravados por los
privilegios inscritos.
Art. 493.- Ninguna sobrepuja es
admitida cuando la venta ha tenido lugar en las formas prescritas por los
artículos 471, 472, 473, 487, 488, 489, 490, 492 y 495 de este Código.
Art. 494.- Los privilegios del vendedor y del acreedor prendario
siguen al fondo en cualesquiera manos a que
el mismo pase.
Cuando la venta del fondo no ha tenido
lugar en pública subasta de conformidad con los artículos 471, 472, 473, 487,
488, 489, 490, 492 y 495, de este Código, el adquiriente que quiere preservarse
de las persecusiones de los acreedores inscritos, está obligado, a pena de caducidad,
antes de la persecución o en los quince días de la intimación de pago que ha
sido hecha, a notificar a todos los acreedores inscritos en el domicilio
elegido en sus respectivas inscripciones lo siguiente:
1.
El nombre y el domicilio
del vendedor, la designación precisa del fondo; el precio, sin incluir el
mobiliario, los equipos y las mercancías, o la evaluación del fondo en caso de
trasmisión a título gratuito, por vía de permuta o recuperación, sin fijación
de precio, en virtud de contrato de matrimonio; las cargas y los gastos
incurridos por el adquiriente incluyendo los concernientes a la venta.
2.
Un cuadro con tres
columnas que contenga: la primera, la fecha de las ventas o de las prendas
anteriores y de las inscripciones hechas; la segunda, los nombres y los domicilios
de los acreedores inscritos; y la tercera, el monto de las acreencias
inscritas.
3.
La declaración de que está
dispuesto a pagar inmediatamente las deudas inscritas, hasta concurrencia de su
precio, sin distinción de deudas exigibles o no.
4.
La elección de domicilio
de dicho adquiriente en la jurisdicción donde está ubicado el fondo.
En caso de que el título del nuevo propietario comprenda diversos
elementos de un fondo, unos gravados por inscripciones y otros no, situados o
no en la misma jurisdicción, enajenados por un solo y mismo precio o por
precios distintos, el precio de cada elemento es declarado en la notificación,
por estimación de las partes, si hay lugar, en relación con el precio total del
valor expresado en el título.
Art. 495.- Cuando el artículo 493 no es aplicable, todo acreedor
inscrito sobre un fondo de comercio, puede requerir su venta en pública
subasta, ofreciendo aumentar en una décima parte el precio principal, sin
incluir el mobiliario, los equipos y las mercancías, y dar una fianza para el
pago del precio y de las cargas o justificando solvencia suficiente.
En los quince días de las
notificaciones previstas en el artículo 494, a pena de caducidad, dicho
requerimiento, firmado por el acreedor, debe ser notificado al adquiriente y al
deudor anterior propietario, con
emplazamiento ante el tribunal para oir:
a)
Estatuir, en caso de
contestación sobre la validez de la sobrepuja, la admisibilidad de la fianza o
la solvencia de quien hace la sobrepuja; y
b)
Ordenar, si procede, la
venta en pública subasta del fondo con el mobiliario, los equipos y las
mercancías que le pertenecen y que el adquiriente contra el cual se hace la
sobrepuja comunique su título y el acto de arrendamiento o de cesión de
arrendamiento al oficial público comisionado.
El mencionado plazo no es
susceptible de aumento en razón de la distancia que exista entre el domicilio
elegido y el domicilio real de los acreedores inscritos.
A partir de la notificación de la
sobrepuja, el adquiriente, si ha entrado en posesión del fondo, es de pleno
derecho administrador secuestrario y sólo puede realizar los actos de
administración. No obstante, el
adquiriente puede demandar ante el tribunal o el juez de los referimientos,
según el caso, en todo momento del procedimiento, el nombramiento de otro
administrador. Esta demanda puede ser
notificada igualmente por todo acreedor.
El sobrepujador, aun pagando la
totalidad de las cargas del pliego de condiciones, no puede impedir por un
desistimiento la adjudicación pública, si no es con el consentimiento de todos
los acreedores inscritos.
Las formalidades del procedimiento y de
la venta son cumplidas a diligencia del sobrepujador y, en su defecto, de
cualquier acreedor inscrito o del adquiriente, por cuenta y riesgo del
sobrepujador y a sus expensas, continuando comprometida la fianza de este
último, según las reglas prescritas por los artículos 487, párrafos 5, 6, 7 y
8; 488, 489 y 492 párrafo 3.
A falta de puja en la subasta, el
acreedor sobrepujador es declarado adjudicatario.
El adjudicatario está obligado a tomar el mobiliario, los equipos y
las mercancías que existen al momento que toma posesión en los precios fijados
por un acuerdo amigable, o por un experticio judicial contradictorio entre el
adquiriente sobrepujado, su vendedor y el adjudicatario.
El adjudicatario está obligado además
del pago de su precio de adjudicación, a reembolsar al adquiriente desposeído
los honorarios y gastos incurridos en su contrato, así como los de notificaciones, inscripción y publicidad
previstos por los artículos 462, 463, 464, 465, 466, 467, 468, 469 y 470 y
cualesquier gastos procedentes incurridos por otros en ocasión de la reventa.
El artículo 491 es aplicable a la venta y a la adjudicación por
sobrepuja.
El adquiriente sobrepujado que se convierte en adjudicatario como
consecuencia de la reventa por sobrepuja, tiene un recurso de derecho contra el
vendedor para el reembolso del excedente sobre el precio estipulado por su título
y por los intereses de dicho excedente a contar del día de cada pago.
CAPITULO III
LOS
RECURSOS HUMANOS
Art. 496.- El jefe de empresa o sus
delegados son las personas físicas que tienen a su cargo la dirección de la
empresa y del fondo de comercio; y están autorizados a realizar todos los
negocios concernientes a los mismos, en virtud de las facultades que tengan de
acuerdo con la organización de la empresa, conforme a la clase de esta última.
Los empleados son los trabajadores
subalternos que desempeñan determinadas funciones en la empresa bajo la
dirección del jefe.
Art. 497.- Los actos realizados por el
jefe de la empresa o sus delegados, relativos a las operaciones comerciales que
les son encomendadas, se reputan hechos por cuenta de la empresa y del fondo de
comercio.
Art. 498.- El jefe de la empresa o sus
delegados deben expresar en las operaciones que ejecutan y en los documentos
que suscriben, el poder por el cual actúan.
Si el jefe o sus delegados omiten la
indicación de que trata el párrafo anterior, son responsables personalmente del
cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Sin embargo, se considera que las obligaciones se contraen por cuenta de
la empresa o del fondo de comercio en los casos siguientes:
a)
Cuando correspondan a las
operaciones comerciales propias de la empresa y del fondo de comercio a su
cargo;
b)
Cuando el acto se realiza
por orden del propietario del fondo de comercio, aunque se trate de operaciones
que no correspondan a las propias de la empresa y de dicho fondo;
c)
Cuando el jefe de la
empresa confirma posteriormente, sea expresa o tácitamente, el referido acto,
aunque se realice sin su consentimiento;
d)
Si el resultado de la
operación es en beneficio de la empresa y del fondo de comercio.
Art. 499.- El jefe de empresa y sus delegados no pueden participar
directa o indirectamente, en operaciones comerciales del mismo tipo de las que
realizan en nombre de la empresa y del fondo de comercio, salvo autorización
escrita de quienes los designen.
Art. 500.- Si el jefe de empresa o sus delegados actúan en sus propios
nombres, pero por cuenta de la empresa y del fondo de comercio, los terceros
tienen acción tanto contra los primeros como contra los últimos.
Art. 501.- Los poderes conferidos al jefe de la empresa o sus
delegados subsisten hasta su revocación expresa publicada en el registro de
comercio.
Art. 502.- Las multas en que puedan incurrir el jefe de empresa o sus
delegados, por infracción a las leyes, en las gestiones propias de su mandato,
se ejecutan sobre los bienes de los mismos y sobre los de la empresa y del
fondo de comercio, cuando éstos correspondan a una persona moral, siempre que
la acción pública haya sido también dirigida contra ésta.
Art. 503.- Los empleados encargados de vender se reputan autorizados
para cobrar el importe de las ventas.
Art. 504.- Las cosas que el empleado reciba por encargo de la empresa
y del fondo de comercio se tienen como recibidas por estos últimos.
CAPITULO IV
LOS INMUEBLES
Art. 505.- La transmisión o gravamen de los inmuebles donde se explota
una empresa se rige por la Ley de Registro de Tierras, si dichos inmuebles han
sido objeto de registro catastral y por las normas del derecho común, si se refieren a inmuebles que no han
sido objeto de este registro.
TITULO III
LOS DEBERES DE LOS COMERCIANTES
Art. 506.- Los comerciantes están sujetos a los deberes establecidos
en el presente título, además de los que están a su cargo en virtud de otras
disposiciones de este Código.
CAPITULO I
EL REGISTRO DE COMERCIO
Art. 507.- Es obligatorio realizar en el registro de comercio:
a)
La matriculación de las
personas físicas y morales que tienen calidad de comerciante, así como de las
otras personas morales que estén sujetas a este requisito;
b)
La inscripción de los
cambios sobrevenidos en el estado y la
capacidad de las personas físicas con posterioridad a su matriculación; y la conservación de los
documentos cuyo depósito disponga la ley; y
c)
La inscripción de los
cambios sobrevenidos en el estatuto de la persona moral, según los
requerimientos de este Código.
Los comerciantes personas físicas deben incluir en sus
matriculaciones, un extracto de su contrato de matrimonio si lo tuvieren y en
inscripciones ulteriores el extracto de dicho contrato que fuere posterior a
sus matriculaciones dentro del mes de matrimonio.
Los menores emancipados comerciantes deben depositar, al efectuar sus
matriculaciones, los documentos que los autorizan.
Art. 508.- Deben efectuar sus
matriculaciones e inscripciones en el registro de comercio, aunque no sean
comerciantes, las siguientes personas morales:
a)
Las instituciones
autónomas estatales o municipales que realicen habitualmente actos de comercio
frente a personas privadas, aunque los efectúen sin el propósito de obtener
beneficio;
b)
Las asociaciones
cooperativas que realicen habitualmente actos de comercio frente a personas que
no sean asociadas a las mismas; y
c)
Las asociaciones de
ahorros y préstamos para la vivienda.
Art. 509. Están también
sometidas al registro de comercio las
sociedades de comercio extranjeras que sean accionistas de sociedades de
comercio legalmente constituídas o hagan inversiones en las mismas o en
personas morales de otra clase radicadas en el país; y todas las personas
morales que hagan tales inversiones, bajo cualquier forma que sea.
Art. 510.- Las personas físicas y morales que tengan la calidad de
comerciante, así como las personas morales indicadas en los precedentes
artículos 508 y 509, están obligadas a realizar en el registro de comercio las
matriculaciones, inscripciones, menciones y depósitos que señala este Código,
así como publicar los avisos que el mismo determine.
Art. 511. Dentro de los ochos días siguientes al acto por el cual ha
quedado sujeta a las disposiciones del artículo 509, toda sociedad de comercio
o persona moral por medio de un representante con poder escrito, así como la
persona que ha transmitido las acciones u otros derechos, en el caso de que
éstos existan con anterioridad, deben hacer una declaración ante un notario
público sobre las circunstancias de dicho acto que justifiquen su sinceridad.
Los documentos comprobatorios de la declaración se entregan al notario
público, quien transcribe los mismos, en el acto que instrumente, y protocoliza
todas esas piezas junto con el poder otorgado a favor del representante de la
sociedad inversionista.
Copia certificada de dicho acto notarial debe ser depositada por la
sociedad o persona moral en el registro de comercio, al efectuar la
matriculación.
Cualquier falsedad, simulación u omisión que en esta materia se cometa
con el propósito de defraudar al fisco, es sancionada con la pena de dos o
cinco años de prisión, con la devolución o pago de la suma defraudada y con
multa no menor de ese monto ni mayor del triple de la misma. La prisión es impuesta a los directores,
administradores o representantes de las sociedades de comercio o personas
morales involucradas y los mismos son solidariamente responsables de las penas
pecuniarias.
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Art. 512.- Todo comerciante, persona física o moral, está obligado al registro contable de los movimientos que afecten el patrimonio de su empresa, siguiendo el sistema de partida doble y en orden cronológico, en el libro y en los documentos que más adelante se indican.
Se presume, hasta prueba en contrario, que los datos de dichos libro y documentos han sido registrados con la autorización del comerciante y de su administrador.
Art. 513.- El comerciante está obligado a llevar un libro de registro de operaciones y de cuentas anuales, acompañado de todos los comprobantes que permitan verificar cada operación. Dicho libro debe ser escrito en idioma español, con claridad, sin espacios en blanco, interpolaciones, raspaduras, tachaduras o alteraciones de cualquier clase.
Los errores y las omisiones, tan pronto fueren advertidos, deben ser rectificados mediante un nuevo asiento y su mención al margen de la partida corregida, y no obstante lo antes indicado, mediante una tachadura apropiada de tal partida que permita conocer lo que fue escrito.
Art. 514.- Sujeto a las normas que más adelante se señalan, el indicado libro de registro consiste inicialmente en un conjunto de hojas sueltas que deben:
a) Estar identificadas para que conste el comerciante que las utiliza y su pertenencia a un mismo legajo, así como numeradas consecutivamente en sus anversos;
b) Tener una contextura adecuada para que en ellas puedan utilizarse los instrumentos usuales de escritura con caracteres permanentes; y
c) Ser conservadas en su orden.
Los asientos y demás anotaciones sólo deben realizarse en los anversos de dichas hojas. Si una o varias hojas se inutilizan o anulan, no son eliminadas sino que se conservan en el legajo, en su lugar, para mantener la numeración consecutiva de las hojas.
Antes de comenzar las anotaciones en el libro, éste debe ser visado por la autoridad competente que previamente verifica el cumplimiento de los acápites a) y b) de este artículo; y después, en un acta asentada al principio del legajo, da constancia de haber rubricado y sellado todas las hojas, de los números de éstas y de la identificación del legajo, así como del comerciante que utiliza el libro y de la fecha del acta.
Cuando se haya terminado de escribir en las hojas visadas del libro, éstas deben ser encuadernadas en un volumen y así presentadas por el comerciante para solicitar a la autoridad competente el visado de un nuevo legajo para continuar su libro de registro. Este visado se efectúa siguiendo las mismas formalidades señaladas en el párrafo precedente y haciendo constar además los datos del volumen anterior contenidos en el acta del visado del mismo.
La autoridad que realice los visados de los antes indicados legajos debe anotar en un registro público especial los datos contenidos en dichas actas.
Art. 515.- El comerciante, antes de comenzar su explotación, tiene las obligaciones de:
a) Preparar un primer inventario que debe expresar la existencia y el valor de los elementos activos y pasivos del patrimonio de su empresa, así como la diferencia entre éstos, o sea el capital del cual dispone para sus operaciones;
b) Asentar en el señalado libro de registro, antes de cualquier otra anotación, un resumen de ese primer inventario con partidas iguales a las de los futuros balances elaborados según los inventarios y las cuentas anuales que se mencionan más adelante en los artículos 518 y 519, así como la fecha de cierre de sus ejercicios, en la cual establecerá estos inventarios y cuentas; y
c) Redactar una guía que describa sus procedimientos y organización contables en la medida necesaria para la comprensión del sistema que utiliza y la realización de sus controles; y que incluya siempre las normas concernientes a registros de ingresos y a los métodos de evaluación de los activos y los pasivos. El comerciante debe depositar esta guía al hacer su matriculación principal en el registro de comercio y posteriormente, en el mismo registro, cualquier cambio que efectúe en dicha guía.
En todo caso, las reglas de esa guía y de sus cambios pueden ser modificadas por las normas legales que dicten autoridades competentes.
Art. 516.- El comerciante debe registrar en el libro las operaciones de su empresa, al menos mensualmente, en detalle por días o mediante resúmenes de las operaciones del mes; y conservar todos los comprobantes que permitan verificar cada operación. Todo registro contable debe precisar el origen, el contenido y la imputación de cada dato así como la referencia del comprobante que lo apoya y que debe ser clasificado en un orden definido según la guía prevista en el acápite c) del artículo 515.
Los asientos deben expresar los valores que corresponden a los documentos que les dieron origen y efectuarse en los períodos contables en los cuales hayan sido realizadas las operaciones.
En el libro deben ser anotados también las sumas de dinero o los bienes que el comerciante aporte o retire.
Art. 517.- Si en violación de lo dispuesto en el artículo 513, el comerciante no lleva en español su libro de registro de operaciones y de cuentas anuales, sin perjuicio de otras sanciones:
a) Se hace a sus expensas la traducción, por un intérprete judicial, de los asientos cuyo examen sea dispuesto por sentencia o requerido por funcionario competente para fines de inspección; y
b) Puede serle ordenada la formulación íntegra de dicho libro en español, por sentencia dictada sobre diligencia de la autoridad a quien concierna el asunto; y ser condenado a una multa de la cuarta categoría establecida en el artículo 442 de este Código.
Art. 518.- Por lo menos una vez cada año, al término del ejercicio, el comerciante debe hacer un inventario para controlar la existencia y el valor de los elementos activos y pasivos de la empresa; y establecer sus cuentas anuales, en vista de dicho inventario y de los registros contables.
En el libro registro debe ser indicado el final de las anotaciones de cada ejercicio que se cierre y el reenvío al asiento de sus cuentas anuales en el mismo libro, dejando espacio para indicar el folio en el cual se inicie tal asiento más adelante. Mientras esto se efectúe, se debe continuar anotando en el libro, sin interrupción, las operaciones del nuevo ejercicio.
Art. 519.- Las cuentas anuales deben comprender el balance general, el estado de resultado y las notas adjuntas, los cuales forman un todo inseparable; y ser transcritas en el libro de registro, y fechadas y firmadas por el comerciante o su administrador con poder suficiente. Dichas cuentas están sometidas a las siguientes reglas:
a) El balance general describe separadamente los elementos activos y pasivos de la empresa y distingue los capitales propios.
b) El estado de resultado agrupa los ingresos, los costos y los gastos del ejercicio, clasificados por categorías, sea cual fuere la fecha de su recibo o de su pago. Dicho estado establece el beneficio o la pérdida del ejercicio, por diferencia entre los ingresos, los costos y los gastos, después de la deducción de amortizaciones y provisiones. Dichos conceptos deben ser clasificados de modo que se diferencien los elementos del resultado corriente de los que correspondan a un resultado excepcional cuya realización no está ligado a la explotación ordinaria de la empresa.
c) Las notas adjuntas complementan, amplían y comentan la información dada por el balance general y el estado de resultado.
d) Las cuentas anuales deben ser regulares, sinceras y ofrecer una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y del resultado de la empresa.
Cuando la aplicación de un principio contable no baste para ofrecer la imagen fiel antes mencionada, las notas adjuntas deben contener informaciones complementarias.
Si en un caso excepcional la aplicación de un principio contable resulta impropia para dar dicha imagen fiel, esa aplicación se descarta. Esta decisión se menciona y motiva en las notas adjuntas, con la indicación de su influencia sobre los datos de las cuentas anuales.
e) Cada una de las partidas del balance general y del estado de resultado debe estar acompañada de la indicación de su valor en las cuentas del cierre del ejercicio inmediatamente anterior.
f) A menos que un cambio excepcional no intervenga en la situación del comerciante, la presentación de las cuentas anuales y los métodos de evaluación utilizados no pueden ser modificados de un ejercicio a otro. Si al respecto se realizan modificaciones, las mismas deben ser descritas y justificadas en las notas adjuntas, además de hacerse constar en la guía señalada en el acápite c) del artículo 515, si el comerciante decide mantenerlas para el futuro.
g) Los elementos del activo y del pasivo deben ser evaluados y consignados separadamente. No puede efectuarse compensación alguna entre las partidas de activo y de pasivo o entre las partidas de ingresos, costos y gastos del estado de resultado.
h) El balance de apertura de un ejercicio debe coincidir con el balance de cierre del ejercicio precedente.
La autoridad reguladora puede disponer que todos los comerciantes o los incluidos en ciertas categorías, incluyan en sus cuentas anuales otros estados en adición a los arriba señalados.
Art. 520.- El comerciante debe conservar durante cinco años los volúmenes del indicado libro de registro, sus comprobantes y los otros documentos de contabilidad.
Debe guardar en buen orden, durante igual plazo, las cartas, los telegramas, los otros mensajes y las facturas que reciba, así como las copias de los documentos de esas clases que expida en sus operaciones.
Con las excepciones que más adelante se señalan, después de tres años puede destruir o inutilizar esos documentos si los ha reproducido por un medio que permita recuperar la información original.
La disposición del párrafo anterior no se aplica a los volúmenes del libro de registro y a los documentos que impliquen descargo para el comerciante.
Si está pendiente la ejecución de una obligación o cualquier otra cuestión a que se refieran los documentos, directa o indirectamente, el comerciante debe conservarlos hasta la terminación del asunto al cual conciernan.
Los deberes indicados en este artículo continúan existiendo para el comerciante aunque cese en sus actividades. Así mismo dichos deberes se extienden a los herederos del comerciante, así como a sus cesionarios y a los síndicos de quiebra, los liquidadores y cualesquiera otras personas que asuman la continuación de las actividades de la empresa. Todas estas personas están obligadas a presentar el libro de registro y los otros documentos cuando fuere pertinente, en la misma forma que el dueño original.
Art. 521.- Los funcionarios públicos sólo pueden exigir a un comerciante la presentación de su libro y sus documentos de contabilidad, para determinar su regularidad o cualquier otro propósito, en virtud de autorización expresa de la ley.
Art. 522.- Está exento de las disposiciones precedentes de este capítulo el comerciante que sea una persona física y cuya actividad sea la compra y venta al detalle de bienes de cualquier clase, si el capital invertido en su empresa no excede el monto que se establezca por reglamento.
Para los fines del presente artículo, todos los establecimientos y negocios que tuviere un comerciante dentro del mismo municipio se consideran como uno solo para el cálculo de dicho capital.
Art. 523.- Se prohibe llevar más de una contabilidad para la misma empresa. La infracción de esta prohibición determina que ninguna de las contabilidades haga prueba a favor del comerciante, sin perjuicio de las demás responsabilidades pertinentes.
Art. 524.- La contabilidad, llevada con regularidad, puede ser admitida en justicia como prueba entre comerciantes, respecto de asuntos de comercio. El comerciante que ha llevado irregularmente su contabilidad no puede invocarla en su provecho.
Art. 525.- La comunicación y la exhibición del libro de registro y de los otros documentos de contabilidad del comerciante sólo pueden ser realizadas en virtud de sentencia, según lo que a continuación se indica. En todo caso se deben adoptar las medidas oportunas para la conservación y custodia de dicho libro y documentos, así como para mantener su carácter privado y la posibilidad de realizar los nuevos asientos que fueren procedentes en ese libro.
Art. 526.- La comunicación o reconocimiento general del libro de registro y de los otros documentos de contabilidad sólo puede ser ordenada en los asuntos de sucesión, comunidad, partición de sociedad, reordenamiento y liquidación judiciales y quiebra.
Se realiza mediante el depósito de dichos libro y documentos en la secretaría del tribunal o en manos de un custodio designado por sentencia.
Sólo tienen acceso a dicha comunicación las personas que justifiquen interés en la misma, en razón de la causa que la motiva, quienes deben ser señalados por la sentencia que la ordena y pueden hacerse asistir por técnicos que escojan.
Art. 527.- En ocasión de otros litigios, fuera de los casos señalados en el artículo anterior, el juez puede, aún de oficio, ordenar la exhibición o reconocimiento particular del libro y de los documentos de contabilidad del comerciante que tenga interés o responsabilidad en el asunto, para examinarlos exclusivamente en cuanto a los puntos que tengan relación con la contestación.
Este reconocimiento es realizado por el tribunal o por un juez comisario o un perito designados por sentencia, en principio en el establecimiento del comerciante, en presencia de éste o de la persona que el mismo comisione. Pero en el caso de que el comerciante no obtempere adecuadamente a la realización de la medida, ésta se puede realizar en el local del tribunal, previa sentencia que ordene el depósito de dichos libro y documentos en secretaría.
Art. 528.- Si la parte a cuya contabilidad se ofrece dar fe y crédito rehusa presentarla, el juez puede deferir el juramento a la otra parte.
Art. 529.- La contabilidad de las sociedades comerciales está sometida a reglas especiales adicionales señaladas precedentemente.
Art. 530.- Los presidentes, los administradores, los gerentes y los otros funcionarios competentes de las sociedades comerciales, son responsables del cumplimiento, en cuanto a las mismas, de todas las normas concernientes a la contabilidad y la correspondencia establecidas en este capítulo, así como de las reglas especiales adicionales antes aludidas que son aplicables a dichas sociedades.
LIBRO TERCERO Textos
resultantes de las deliberaciones de la Comisión que,
con los textos previos sometidos a la misma, han estado a cargo de la Dra. Ana Rosa Bergés Drefous LI
TITULO I
Art. 531.- Toda obligación derivada de un acto de comercio es comercial y ha de tener como objeto una prestación económicamente valorable. Se reputa siempre onerosa.
Art. 532.- La obligación comercial de pagar sumas de
dinero salvo estipulación contraria produce los intereses legales a partir del
momento en que sea exigible y su pago haya sido requerido mediante intimación
por acto de alguacil.
Art. 533.- Las obligaciones
comerciales pueden establecerse por todos los medios de prueba, salvo disposición
contraria de la ley.
Art. 534.- Toda persona que con
manifestaciones u omisiones graves da lugar, a que se crea que otra persona
está facultada para actuar como representante, no puede invocar la falta de
calidad de la misma respecto de terceros de buena fe.
Art. 535.- Salvo disposición legal en contrario, los actos de comercio
no están sujetos para su validez a formalidades especiales. Cualesquiera que
sean las formas en que se celebren, las partes quedan obligadas de la manera y
en los términos en que quieren obligarse.
Art. 536.- El acreedor cuyo crédito es exigible puede ejercer el derecho
de retención de los bienes muebles de su deudor relacionados con ese crédito o
de los que tuviere en disposición por medio de títulos de créditos representativos.
En este caso el que retenga tiene las
obligaciones de un depositario.
Art. 537.- El derecho de
retención cesa si el deudor consigna el importe de la deuda de acuerdo con la ley.
Art. 538.- El derecho de retención no cesa porque el deudor transmita la
propiedad de los bienes retenidos.
Art. 539.- En caso de que la cosa retenida sea embargada, quien la
retiene la conserva con carácter de depositario judicial.
Art. 540.- El que ejerce el
derecho de retención está obligado a pagar las costas y los daños y perjuicios,
si los hay, cuando no intente su demanda en cobro dentro de los quince días
siguientes a la reclamación de entrega de la cosa retenida; o si tal demanda es
rechazada.
Art. 541.- El deudor que pague tiene derecho a exigir un recibo y no
está obligado a satisfacerse con la simple devolución del título de la
deuda.
TITULO II
CAPITULO I
LA VENTA COMERCIAL
SECCION I
Art. 542.- La venta
comercial puede efectuarse según las modalidades que se establecen más
adelante.
Art. 543.- La venta sobre muestras y sobre calidades conocidas es
perfecta en cuanto a las mismas por el consentimiento de las partes, y la
determinación del objeto se hace por referencia a aquellas. El comprador está obligado a recibir los
géneros entregados que fueren conformes a las muestras o calidades
convenidas.
Art. 544.-. Para la transmisión de la propiedad es preciso que la cosa sea individualizada. La cual se efectúa por acuerdo del comprador y el vendedor, salvo que pueda hacerla el vendedor por su actuación exclusiva según convenio o el uso ..
Art. 545.- La
venta a prueba se presume hecha bajo la condición suspensiva de que la cosa
tenga las cualidades convenidas como necesarias para el uso a que se destina.
La prueba de estas cualidades debe realizarse en el plazo y en la forma convenidos fijados por los usos.
Art. 546.- Si se conviene que la cosa vendida quede a disposición del comprador en manos del vendedor, éste se considera investido con la calidad del depositario.
Art. 547.- Salvo pacto en contrario, las arras anticipos y las cantidades entregados con motivo del contrato, en las ventas comerciales, son imputados al precio.
Art. 548.- El comprador que al tiempo de recibir la cosa la examina y acepta sin reservas, no tiene acción para repetir el precio contra vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad de aquellas.
Art. 549.- El vendedor puede exigir en el acto de la entrega, que se haga el reconocimiento de que la calidad y a la cantidad, están a satisfacción del comprador.
El comprador tiene, sin embargo, el derecho de repetir la suma pagada contra el vendedor por vicios o defectos de calidad o cantidad, si ha recibido las cosas con reservas y en todo caso si las mismas estan enfardadas, empaquetadas o embaladas, siempre que ejerza la acción dentro de los noventa días siguientes a su recibo, o que deben ser recibido, y que los vicios o defectos no procedan de caso fortuito, fuerza mayor, vicio propio de la cosa o fraude de tercero que deba soportar el comprador.
En estos casos, puede el comprador optar por la rescisión del contrato o por su cumplimiento con arreglo a lo convenido, pero siempre con la indemnización de los perjuicios que se le hubieren causado por los defectos o faltas.
Art. 550.- Si los vicios fueren ocultos, el comprador debe denunciarlos dentro de los veinte días siguientes a su descubrimiento o en el plazo que las partes hubieren convenido.
La acción prescribe en el plazo de sesenta días, contados desde la entrega.
Art. 551.- Si el vendedor garantiza expresamente por tiempo determinado el funcionamiento de la cosa vendida, el comprador, salvo pacto en contrario, debe denunciar al vendedor el defecto de funcionamiento dentro de los treinta días de haberlo descubierto, a pena de caducidad.
La acción prescribe por el transcurso de seis meses, contados desde el momento del descubrimiento.
El juez de acuerdo con las
circunstancias, puede fijar un plazo para la sustitución o reparación de la
cosa, sin perjuicio del resarcimiento de los daños.
Las garantías expresas sin determinación de plazos se consideran dadas por un año.
Art. 552.- El Vendedor que retenga la cosa vendida tiene preferencia sobre ella para garantizar el pago del precio, así como los intereses ocasionados por la demora, frente a los demás acreedores del comprador.
Art. 553.- La venta de la cosa ajena obliga al vendedor a adquirirla para entregarla al comprador, quien adquiere la propiedad cuando el vendedor la obtiene titular.
Mientras el vendedor de la cosa ajena no la adquiere, el comprador puede exigir la resolución del contrato si en el momento de celebrarlo ignoraba que aquella no era del vendedor. En ese caso este último responde de los daños y perjuicios.
Art. 554.- El que de buena fe compra en un establecimiento abierto al público cosas que pertenezcan a su comercio normal, no puede ser privado de ellas, aunque el vendedor no fuese su dueño, salvo lo que se disponga de otro modo en la ley.
Art. 555.- Excepto pacto expreso, las cosas deben ser entregadas en el establecimiento del vendedor y en caso de no tenerlo, en su residencia.
Art. 556.- En la venta contra documentos el vendedor cumple su obligación de entrega, remitiendo al comprador los títulos representativos de las cosas y los demás documentos indicados en el contrato o establecidos por los usos.
Salvo pacto en contrario el pago del precio debe hacerse en el momento en que se entreguen los documentos, sin que el comprador pueda negarse a efectuar el mismo alegando defectos relativos a la calidad o al estado de las cosas, a no ser que tenga pruebas de ello.
Art. 557.- Si al momento de ser vendidas las cosas se encuentran en tránsito y entre los documentos entregados figura la póliza del seguro por los riesgos del transportista, estos quedan a cargo del comprador desde el momento de la entrega de las cosas al transportador, a no ser que el vendedor sepa, al tiempo de celebrarse el contrato la pérdida o la avería de las cosas y lo oculte.
SECCION 2
CONTRATO DE VENTA DE COSAS A TRANSPORTAR
Art. 558.- El contrato de venta de cosas a transportar es aquel por el cual una persona, llamada vendedora, transfiere a otra, llamada compradora, a cambio de un precio, la propiedad de cosas listas para ser transportadas, que lo están siendo o que acaban de serlo en un vehículo marítimo, fluvial, aéreo o terrestre.
Art. 559.- El comprador que haya recibido la cosa enfardada, empaquetada o embalada puede reclamar por defectos en la cantidad o calidad de aquella o de sus vicios, dentro de los quince días que siguen a su recepción.
Art. 560.- Las modalidades más corrientes de las ventas de las cosas a transportar son las indicadas y reglamentadas en los artículos siguientes.
A.- LA VENTA LIBRE A BORDO
Art. 561.- La venta llamada libre a bordo es aquella conforme a la cual la cosa vendida debe ser entregada a bordo de la nave o del vehículo que haya de transportarla, en el lugar y tiempo convenidos a partir del cuya entrega se transfieren los riesgos al comprador.
Art. 562.- En la venta libre a bordo el precio de venta comprende todos los gastos, impuestos y derechos que se causen hasta el momento de la entrega al transportista, de la cosa a bordo del vehículo.
B.- LA VENTA AL COSTADO DE LA NAVE O DEL VEHICULO
Art. 563.- La venta llamada al costado de la nave o del vehículo es aquella en la cual el vendedor se obliga a entregar la cosa lo más cerca posible de la nave o del vehículo designado para transportista, el día convenido, contra entrega de los documentos de embarque. El vendedor debe avisar al comprador la entrega de la cosa.
Art. 564.- La venta al costado de la nave o del vehículo pone la cosa vendida a cargo y riesgo del comprador, así como, todos los costos incurridos a partir del momento de la entrega en las condiciones estipuladas.
C.- LA VENTA COSTO, SEGURO Y FLETE
Art. 565.- La venta llamada costo, seguro y flete es aquella en la cual el precio comprende, además del costo de la cosa, seguro y del flete hasta el lugar estipulado.
Art.566.- En la venta a que se refiere el artículo anterior, el vendedor queda obligado:
a) a pagar el flete y a obtener del transportista el documento de embarque correspondiente;
b) a contratar y pagar en favor del comprador o de la persona que indique el seguro de las cosas vendidas, el cual debe cubrir los riesgos convenidos o usuales y a obtener del asegurador la póliza o el certificado correspondiente, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley sobre Seguros Privados;
c) a entregar al comprador o a la persona que él indique los los documentos a que se refiere el presente artículo.
d) a pagar los gastos de carga.
Art.567.- En la venta con costo, seguro y flete, los riesgos quedan a cargo del comprador desde el momento en que la cosa es entregada al transportista y a partir del cual debe entrar en vigor el seguro.
Art. 568.- El conocimiento de embarque debe ser limpio, es decir que no debe contener cláusulas añadidas relativas al estado defectuoso de la mercancía y del embalaje.
D.- LA VENTA COSTO Y FLETE
Art. 569.- La venta costo y flete es aquella en la cual el vendedor asume las mismas obligaciones que en la llamada costo, seguro y flete, excepto en lo que se refiere al seguro, el cual es asumido por el vendedor.
E.- LA VENTA EN FABRICA
Art. 570.- La venta denominada en la fábrica es aquella en la cual el vendedor debe entregar las mercancías en sus propios locales. El comprador la recoge en los locales del vendedor y procede a llevarla a su destino, a su riesgo y cubriendo los costos.
F. LA VENTA LIBRE TRANSPORTADOR (Punto designado)
Art. 571.- En la venta con libre transportista, el destino designado, el vendedor entrega la mercancía en el punto designado bajo cuidado del transportista señalado por el comprador. El vendedor debe:
a) Proveer la licencia de exportación y pagar los derechos e impuestos, si los hubiere.
b) Probar que ha entregado la mercancía al transportista.
Art. 572.- En la venta con libre transportista, el comprador designa al transportista, conviene el contrato de transporte y paga el flete.
G.- DE LA VENTA A BORDO
Art. 573.- En la venta a bordo el vendedor entrega la mercancía a bordo de una nave o vehículo en el punto de destino, debiendo proveer al comprador la documentación que le permita recibir la mercancía en dicho destino. El vendedor soporta todos los riesgos y costos inherentes al transporte.
El comprador debe retirar la mercancía de la nave en el puerto de destino, pagar los gastos de descarga, y obtener la licencia de importación así como, los impuestos si los hubiera
SECCION III
LAS VENTAS CONDICIONALES
Art. 574.- En las ventas condicionales la propiedad sólo es adquirida por el comprador mediante el pago de la totalidad del precio o el cumplimiento de cualquier otra condición indicada en el contrato.
Art. 575.- Estas ventas están regidas por la ley especial que las regula.
CAPITULO II
LA PERMUTA
Art. 576.-.Es el contrato por el cual las partes se transmiten respectivamente una cosa o derecho por otra cosa o derecho. Las disposiciones relativas a la venta son aplicables a la permuta, en cuanto son compatibles a la naturaleza de ésta.
TITULO III
LA COMISION, EL CORRETAJE,
LA AGENCIA COMERCIAL Y REPRESENTACION DEL COMERCIO
CAPITULO I
LA COMISIÓN
SECCION I
CONTRATO DE COMISIÓN
Art. 577.- La Comisión es el contrato que tiene por objeto un acto u operación para el cual una persona llamada comisionista recibe el poder de actuar en su propio nombre por cuenta de su comitente.
SECCION II
DERECHOS DEL COMISIONISTA
Art. 578.- La remuneración del comisionista es debida desde que el contrato previsto es concluido con el tercero, sin que el comitente pueda invocar en su provecho la reducción, salvo el caso en que esta remuneración haya sido convenida o para ser pagada después de la ejecución del contrato.
Art. 579.- Todo comisionista, ya sea comprador o vendedor, tiene un privilegio sobre el valor de las mercancías que le hayan sido expedidas, depositadas o consignadas por el sólo hecho de estas operaciones, por todos los préstamos, avances o pagos que haya hecho antes de la recepción de las mercancías o durante el tiempo que ellas hayan estado en su posesión.
Este privilegio garantiza los préstamos, avances o pagos relativos al conjunto de las operaciones hechas por cuenta del comitente, sin distinguir que ellos se relacionen a las mercancías aún retenidas o con las que han sido precedentemente puestas a su cargo.
El crédito privilegiado del comisionista comprende con el principal, los intereses, las comisiones y los gastos.
Si las mercancías han sido vendidas y entregadas por cuenta del comitente, el comisionista se cobra su crédito sobre producto de la venta con preferencia a los acreedores del comitente.
Art. 580.- Este privilegio sólo subsiste sobre las mercancías mientras estén en posesión del comisionista.
Se reputa que el comisionista tiene las mercancías en su posesión:
a) cuando están a su disposición en la aduana, en un depósito público, en sus almacenes o cuando él las transporta por sus propios medios,
b) si antes de la llegada de ellas, está en posesión de las mismas por un conocimiento de embarque o por otro título de transporte;
SECCION III
OBLIGACIONES DEL COMISIONISTA
Art. 581.- Si el Comisionista se sustituye en otro comisionista, éste sólo puede prevalerse del privilegio previsto por los artículo precedentes, por las sumas adeudadas por el primer comitente. Si no existe autorización expresa del comitente, el comisionista no puede convertirse en contraparte de su comitente, quien tiene el derecho a demandar la nulidad del contrato de comisión y la repetición de las sumas pagadas conforme al mismo.
Art. 582.- El Comisionista está obligado a informar a su comitente el nombre de los terceros con los cuales haya contratado. Debe siempre rendir cuentas.
CAPITULO II
EL CORRETAJE
Art.- 583.- El contrato de corretaje es aquel mediante el cual el corredor se compromete a buscar una persona para ponerla en relación con otra a fin de concluir un contrato.
Art. 584.- La remuneración del corredor le es adeudada desde que se concluya el contrato para el cual haya mediado.
Si el ha estipulado que son reembolsados los gastos usuales del corredor, en las gestiones convenidas, estos le son adeudados aún en el caso en que el contrato no sea concluido.
CAPITULO III
EL AGENTE O REPRESENTANTE COMERCIAL
Art.585.- El agente comercial es toda persona que a título de profesión habitual e independiente, negocia y eventualmente realiza compras, ventas, arrendamientos o prestación de servicios a nombre y por cuenta de productores, industriales o comerciantes.
TITULO IV
LAS GARANTIAS
CAPITULO I
LA PRENDA COMERCIAL
Art. 586.- La prenda es comercial, cuando es constituida para garantizar una obligación originada en un acto de comercio.
La prenda comercial puede ser con o sin desapoderamiento.
SECCION 1
LA PRENDA CON DESAPODERAMIENTO
Art. 587.- A prenda con desapoderamiento se constituye:
a) por la entrega al acreedor de los bienes muebles y títulos valores si estos son al portador;
b) por el endoso de los títulos valores en favor del acreedor y la correspondiente anotación en el Registro de la entidad emisora , si son nomitavos o únicamente por endoso, si son a la orden;
c) por el depósito de los bienes muebles, títulos valores si son estos al portador, en poder de un tercero que las partes designen;
d) por el depósito de los bienes muebles en los locales pertenecientes al deudor o que se encuentren en su establecimiento, pero cuyas llaves queden en poder del acreedor.
Art. 588.- En la prenda constituida sobre bienes fungibles, puede pactarse que la propiedad de estos se transfieran al acreedor. La prenda subsiste aún cuando dichos bienes sean sustituidos por otros y el acreedor queda obligado e su caso, a restituir al deudor la misma cantidad de bienes de la misma especie y calidad.
Art. 589.- El acreedor prendario está obligado a la guarda y conservación de los bienes en prenda con el cuidado de un buen padre de familia y los gastos incurridos por este concepto son por cuenta del deudor, y deben ser aplicados a su pago todas las sumas que sean percibidas, salvo pacto en contrario.
Art. 590.- Por falta de pago al vencimiento y ocho días después de una simple notificación por acto de alguacil hecha al deudor y al tercero que haya dado la prenda, si lo hubiere, el acreedor puede hacer proceder a la venta pública de los objetos dados en prenda, previo aviso en un diario de circulación nacional con cinco días a lo menos de antelación. La venta es realizada por un vendutero público o por un alguacil. Si no hubiere subastador, el persiguiente será declarado adjudicatario.
Art. 591.-En cualquier momento el deudor puede oponerse a la venta pagando las sumas adeudadas, más los gastos.
Art. 592.- Toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse de la prenda o disponer de ella sin las formalidades arribas prescritas será nula.
SECCION 2
LA PRENDA SIN DESAPODERAMIENTO
Art. 593.- Se denomina prenda sin desapoderamiento la garantía otorgada, al amparo del presente Código sobre frutos cosechados o por cosechar, materias primas, productos elaborados o semielaborados, animales, vehículos, equipos, maquinarias, combustibles, instrumentos, utensilios, herramientas, materiales u otros bienes mobiliarios, para garantizar las obligaciones que se contraigan por préstamos, créditos, fianzas y demás operaciones de crédito, conservando el deudor la posesión de los bienes dados en prenda, cuidadosa y gratuitamente, y el derecho de usarlos conforme a su destino, cuando no se trate de bienes consumibles.
Art. 594.- No puede consentirse prenda alguna sobre los bienes gravados a menos que él o los acreedores anteriores renuncien a sus derechos al otorgarse la prenda mediante acta levantada con las formalidades del contrato anexada al mismo. En ningún caso se puede constituir prenda sobre los efectos mobiliarios que, siendo reputados inmuebles por destino hayan sido incluidos en la hipoteca que afecta al inmueble del cual dependan.
Art. 595.- No obstante las disposiciones del artículo precedente, cuando el deudor haya consentido alguna prenda bajo condiciones de este Código, sobre bienes afectados por un gravamen anterior, afirmando la inexistencia de gravamen alguno sobre los mismos, dicha prenda surte efecto entre las partes y frente a cualquier otro interesado; pero el gravamen anterior prima sobre el último, y el deudor puede ser considerado perjuro y sancionado con las penas establecidas en este Código.
Art. 596.- Los contratos de prenda sin desapoderamiento se suscriben ante cualquier Juez de Paz Notario Público. Cuando el prestatario no sepa o no pueda firmar estampa sus huellas digitales y el Juez de Paz o Notario Público hace la mención en ambos originales de tales circunstancias.
El contrato se hace en tres originales y debe contener, por lo menos, lo siguiente:
a) Las generales de las partes;
b) El bien o bienes dados en garantía con expresión de las marcas, señales y demás signos que permitan identificarlos según declaración que hace el prestatario bajo juramento;
c) El valor del bien o de los bienes dados en garantía;
d) la suma de dinero recibida a préstamo, o el importe del crédito obtenido, el valor determinado por el acto que le sirva de causa, así como, el tipo de interés que a devengar el principal;
e) la fecha del vencimiento del préstamo o término de la obligación, garantizada.
Art. 597.- Las partes retienen sendos originales del contrato y el tercero se entrega al Juez de Paz del domicilio del deudor a fin de que lo inscriba de inmediato en su libro especial y ordene su archivo, igualmente el Juez debe anotar la inscripción al dorso del original del acreedor. El libro de inscripciones es público, en consecuencia, puede ser examinado por todas las personas que así lo deseen.
Art. 598.- El Secretario del Juzgado de Paz lleva un índice alfabético en el asienta los nombres de los deudores prendarios en las operaciones inscritas en su Juzgado, el folio del libro de la inscripción y la suma que aparece en el contrato, así como la fecha del mismo.
Art. 599.- La Suprema Corte de Justicia suministra a los Juzgados de Paz formularios impresos numerados que contengan el texto adecuado para consignar las inscripciones de las operaciones de préstamo consignadas en este Capítulo, con sus modalidades y menciones especiales.
Art. 600.- En los casos en que las sumas a que asciendan los créditos no sean entregados al hacerse la operación, sino posteriormente, ya sea en su totalidad o en parte, se determinará en el contrato las fechas en que han de hacerse las entregas y el monto de cada una de ellas.
En ocasión de cada entrega de las previstas en el contrato que compruebe la operación de préstamo, el deudor extenderá un recibo. La tenencia de tales recibos en manos del acreedor constituye el medio de prueba de dichas entregas.
Estos recibos deben contener: la fecha e importe del mismo, especificación del contrato en que consta la obligación principal, indicación del Juzgado de Paz ante el cual se formalizó, monto principal de la operación, fecha de la misma, firma del deudor, Juez de Paz o Notario Público, así como cualquiera otra mención esencial relativa al préstamo.
Cuando el acreedor sea banco, no es aplicable el párrafo que antecede ni el último párrafo del artículo 610 de este Código y las operaciones de préstamos, mediante entregas parciales pueden ser afectadas por créditos reconstructivos, sobregiros documentos o cuentas corrientes y pueden, lo mismo que los pagos a cuenta finales, ser probados con las pruebas admitidas en materia bancaria.
Art. 601.- En el contrato si fuera el caso, debe hacerse constar también si los efectos constituidos en prenda, han sido o no asegurados. De serlo, se consignará:
a) el nombre y la dirección del asegurador; y
b) el número, fecha y monto de la póliza.
El acreedor prendario tiene sobre el seguro los mismos derechos que tienen sobre los objetos asegurados; para el cual el deudor debe entrega la póliza o constancia comprobatoria del seguro del acreedor, debidamente endosada a favor de este último, quien debe conservarla para entregarla a quien fuera de derecho al cancelarse la obligación garantizada o a efectuarse la ejecución de la póliza.
Art. 602.- Estos contratos de prenda sin desapoderamiento, son transmitibles por endoso y negociables como títulos valores con los documentos accesorios de la operación, o sea recibos de entregas parciales y póliza de seguros, si los hubiere.
A) .-OBLIGACIONES DEL DEUDOR
Art. 603.- El otorgamiento de la prenda a que se refiere esta sección, implica para el deudor la obligación de guardar y conservar los bienes dados por él en prenda; la de no trasladarlos del lugar en el cual se indica que serán mantenidos, sin el consentimiento escrito, dado por el acreedor, salvo en caso justificado de fuerza mayor; ponerlos a disposición de la justicia al primer requerimiento que se le haga, en caso de que deje de pagar la deuda garantizada, en el término fijado o cuando dejare de cumplir cualquier otra obligación esencial de la operación. Sin embargo, ninguna de estas obligaciones pueden ser interpretadas en el sentido de impedir que e deudor utilice los bienes constituidos en prenda en las actividades que le sean inherentes, en su profesión, trabajo o empresa, cuando su uso no altere sustancialmente el valor comercial de los mismos. En tal virtud, las cosas que por su misma naturaleza necesiten, para ser utilizados, moverse de un lugar a otro, tale como vehículos y animales de tiro, pueden ser trasladadas sin el consentimiento del acreedor, salvo que se haya estipulado lo contrario en el certificado comprobatorio de la prenda.
En los casos en que el objeto de la prenda consista en materia prima o producto en proceso de elaboración, pueden ser transformados industrialmente. Los productos ya industrializados quedan sujetos al gravamen que afectaba a los primeros .
Art. 604.- Las sumas prestadas de conformidad con esta sección con todos sus accesorios, deberán ser pagadas por el deudor a su vencimiento o con anterioridad. Si el tenedor de contrato se negase a aceptar el pago o si el nombre y dirección de éste le son desconocidos al deudor, éste puede depositar la suma más todos sus accesorios, en las oficinas de Impuestos Internos del domicilio del deudor y solicitar al Juez de Paz ordenar que el privilegio existente sobre esos bienes sea transferido sobre la suma depositada con la fijación de un anuncio de ese pago, durante tres días en la puerta del Juzgado de Paz.
Si la reducción de la suma garantizada se hace antes de su vencimiento con el consentimiento del acreedor, en pagos parciales, se hace constar esto mediante recibos otorgados por el acreedor. Dichos recibos son liberatorios por el monto que indiquen, debe expresar en los mismos el monto al cual quede reducido el préstamo.
B).-VENCIMIENTO, EJECUCION, PRESCRIPCION Y PRORROGA
Art. 605.- Los préstamos concedidos al amparo de esta sección se consideran vencidos e inmediatamente exigibles de su pago, en los casos siguientes:
a) si el acreedor comprueba en cualquier momento falsedad en las informaciones dadas por el deudor al solicitar el préstamo;
b) si el deudor faltar al pago total o parcial de cualquiera de las cuotas periódicas del principal e accesorios en el contrato de préstamo.
c) si el deudor no lleva a cabo las operaciones en la fecha convenida en un plan de inversión; o desatiende la administración de la empresa o no cuida de los bienes dados en garantía o existe justificado temor de que se destruyan o sean sustraídos. Cuando se demuestre que los planes de inversión no han podido cumplirse por fuerza mayor, previo informe técnico, las partes pueden convenir los cambios necesarios en el mismo.
d) si el deudor destina el préstamo el préstamo recibido a fines diferentes de los previstos en el plan de inversión.
e) si deudor ha ocultado cualquier defecto o vicio de los bienes dados en garantía o cualquier circunstancia que afecte su propiedad o posesión pacífica.
f) si el deudor se opone a la inspección de los bienes dados en garantía o se niega a proporcionar los informes que el acreedor le solicite en relación con los mismos.
g) si el deudor deja de dar aviso al acreedor de los deterioros o daños extraordinarios sufridos por los bienes dados en garantía o de cualquier hecho susceptible de disminuir su valor, perturbar su posesión o comprometer su propiedad.
h) si los bienes dados en garantía sufren deterioro o depredación al grado que no cubran satisfactoriamente el saldo pendiente del préstamo el deudor podrá reponer o reforzar la garantía mermada o pagar en efectivo una cantidad proporcional al deterioro o depredación, dentro de un plazo de quince días contados desde la notificación que el acreedor le haga por escrito;
En los casos en que no haya recibido el deudor la totalidad del préstamo, el acreedor puede suspender las entregas si ocurre cualquiera de las circunstancias indicadas.
Art. 606.- Dentro de los noventa días subsiguientes al vencimientos de un préstamo o crédito, por algunas de las causas indicadas en el artículo anterior, sin que se haya pagado la suma debida y garantizada, el acreedor puede requerir al Juez de Paz, la venta de los bienes dados en garantía, para lo cual debe presentar su original del contrato.
Art. 607.- Una vez requerida la venta, el Juez de Paz debe ordenar al deudor que entregue los objetos dados en prenda en un plazo franco no mayor de cinco días, ni menor de uno. Dicha orden se notifica personalmente al deudor en su domicilio y en caso de no encontrarse allí persona alguna con calidad y capacidad para recibir dicha notificación es remitida al Síndico Municipal o al Alcalde Pedáneo, según el caso.
La entrega de los objetos en el término que lo indique el Juez de Paz, este levanta acta negativa de entrega y los incauta en cualesquiera manos en que se encuentren mediante levantamiento de un acta cuyo costo, así como el de las demás diligencias para la venta, serán cargados como gastos sobre el producto de la misma. Tanto en el caso de entrega como en el de incautación, el Juez de Paz debe designar un guardián que conserve la prenda y la entregue en el lugar y día de venta
En el caso de que los bienes dados en garantía hayan desaparecido, el Juez de Paz levantará un acta de carencia, cuya copia certificada por el secretario es depositada por éste mismo en la Oficina del Fiscalizador para que éste, a su vez, apodere del conocimiento de la causa al Juzgado de Paz en sus atribuciones penales.
Art. 608.- Después de la incautación, la venta es anunciada tres días por lo menos, por medio de avisos en la puerta del Juzgado de Paz y en otros sitios públicos escogidos a discreción del Juez de Paz. La venta en pública subasta debe efectuarse en el Juzgado de Paz dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que los bienes estén a disposición del Juez. La venta se hace a mejor postor, a quien es entregado por un alguacil, mediante una orden del Juez de Paz y previo pago de su precio. El persiguiente de la venta y el prestatario pueden anunciarla por cualquier otro medio que crean conveniente a sus propias expensas.
Art. 609.- En el caso de que los bienes dados en garantía estén fuera de la jurisdicción del Juez de Paz, a quien se requiera la venta, este puede, despúes que sea notificada la orden de entrega al deudor a que se refiere el artículo 607 y transcurrido el plazo otorgado, dar comisión rogatoria al Juez de Paz de la jurisdicción donde se encuentren dichos bienes, quien debe incautar inmediatamente en cualesquiera manos que ellos se encuentren y procediendo a realizar la ejecución de prenda en la forma indicada en el artículo anterior.
Art. 610.- El derecho de persecución en favor de los acreedores prendarios de contratos sobre los bienes dados en garantía, sólo puede ser ejercido frente a los terceros de buena fe si a requerido la venta en el término indicado en el artículo 606 y le ha dado seguimiento al procedimiento.
El tercero frente al cual vaya a ejecutarse el indicado derecho de persecución puede impedir o detener la ejecución, pagando al acreedor prendario el monto de la suma prestada y sus accesorios.
En cualquier caso, el deudor que haya enajenado total o parcialmente la propiedad de los bienes dados en garantía, perderá el beneficio del término y todo derecho a oponer nulidades o caducidades del contrato de prenda o de su ejecución, sin perjuicio de su responsabilidad penal. El adquiriente que para impedir o detener la ejecución, pague al acreedor, quedará como acreedor quirografario del deudor.
Art. 611.- El Juez de Paz ante quien se haga la venta en pública subasta, una vez deducidas las costas de la venta debe entregar al acreedor prendario del producto de la venta, el importe del préstamo, y de sus accesorios con preferencia a cualquier otro acreedor a cualquiera otra persona que pueda reclamar derechos contra el deudor sobre aquellos bienes dados en garantía, salvo lo que se expresa en el artículo 601.
Art. 612.- Si una vez deducidos los costos el producto de la venta es menor de la cantidad necesaria para pagar el monto del préstamo, y sus accesorios de la suma producida por la venta se entrega al acreedor prendario y este por la parte cubierta de su crédito queda siendo acreedor quirografario.
Art. 613.- El acreedor prendario que deje transcurrir noventa días después del vencimiento del crédito o de la prórroga, sin requerir la venta de los objetos que garantizan los créditos, pierde el privilegio que este Código le concede, y queda como acreedor quirografario.
Art. 614.- Puede aplazarse el vencimiento de un préstamo si así lo consiente el acreedor prendario. El Juez de Paz hace constar el aplazamiento en los originales del contrato del acreedor y el conservado en el Juzgado de Paz. Este aplazamiento se anota en el libro de inscripciones.
Art. 615.- Cuando la garantía consista en cosechas, si el prestatario falta al pago de su obligación en todo o en parte, el gravamen se extiende sobre las cosechas subsiguientes del deudor y continúan siendo aplicables las disposiciones de este Código. En tal caso la prórroga del contrato es dictada por el Juez de Paz ante el cual se otorgó el contrato o ante el Juez de Paz del domicilio del deudor, a petición del acreedor por instancia.
C).-LAS SANCIONES
Art. 616.- Respecto de los contratos garantizados con prenda sin desapoderamiento se sanciona con prisión de un mes a tres años y multa igual al importe de la mitad de la deuda:
a) el que en calidad de prestatario o beneficiario de un préstamo declara falsamente sobre un hecho esencial para el contrato bajo juramento;
b) el deudor que, salvo fuerza mayor no entregue al secuestrario, o al Juez de Paz; los bienes dados en prenda cuando sea requerido al efecto.
c) El prestatario que en perjuicio del acreedor prendario del contrato enajene, grave, dañe voluntariamente, desplace, destruya u oculte, sin estar autorizado previamente por el acreedor prendario, todo o parte de los bienes dados en garantía, así como, terceros que faciliten de algún modo estos hechos o se conviertan en beneficiarios de los mismos;
Art. 617.- Las infracciones previstas y sancionadas por esta Sección se establecen por todos los medios de prueba y la aplicación de las sanciones corresponde al Juzgado de Paz del domicilio del deudor o aquel en cuya jurisdicción se encuentren los bienes dados en garantía. El Juzgado de Paz es apoderado por el Ministerio Público en vista de las actas levantadas por el Juez de Paz en ocasión del requerimiento de venta de los bienes dados en garantía, así como de las denuncias o querellas que reciba de parte interesada.
Por la misma sentencia el juez puede condenar al infractor al pago de las sumas adeudadas al acreedor en principal, accesorios y gastos.
Art. 618.- Dentro de los cinco días a partir del pronunciamiento de la sentencia, se puede interponer apelación en el Juzgado de Primera Instancia.
Art. 619.- Es de la competencia del mismo Juez de Paz la solución en primer grado de cualquier litigio que surja en relación con los contratos de prenda sin desapoderamiento.
TITULO V
EL DEPOSITO COMERCIAL Y EL
DEPOSITO EN LOS ALMACENES GENERALES
CAPITULO I
EL DEPOSITO COMERCIAL EN GENERAL
Art. 620.- El depósito se reputa comercial cuando el depositante o el depositario sean comerciantes y lo realicen en ocasión del ejercicio de su comercio.
Art. 621.- Salvo acuerdo en contrario, se reputa que el depositario comercial tiene derecho a una remuneración.
Art. 622.- El depósito queda constituido por la entrega de la cosa al depositario el cual esta obligado a conservarla, con sus documentos correspondientes.
Art. 623.- El depositario debe restituir la cosa depositada en el plazo estipulado o cuando el depositante reclame.
El depositario puede devolver la cosa depositada antes del plazo estipulado cuando haya causa justa, si no se hubiere establecido plazo, cuando lo considere procedente pero en ambos casos debe notificar la devolución al depositante con antelación.
Art. 624.- Al momento de requerir la entrega de la cosa depositada, salvo pacto en contrario el depositante debe pagar al depositario su remuneración, así como los gastos necesarios realizados para la conservación de aquella.
Art. 625.- Si la cosa se deposita en interés de terceros y éstos hubieren comunicado su conformidad al depositante y al depositario, no se puede devolver la cosa sin el consentimiento de aquellos.
Art. 626.- El depositario debe dar a la cosa depositada el cuidado de un buen padre de familia, no puede ni darlas en depósito a otro, salvo que el depositante consienta o que el depósito sea necesario, caso en el cual debe avisar inmediatamente al depositante.
Art. 627.- El depositario de cosas fungibles puede disponer de ellas, pero está obligado a entregar al depositante cosas de la misma calidad y especie de las que le fueron dadas en depósito y en la misma cantidad, peso y volumen.
Art. 628.- Salvo convención en contrario, el depositario de títulos valores y documentos de crédito que produzcan intereses, está obligado a realizar el cobro de éstos a su vencimiento, así como a efectuar los actos necesarios para dichos títulos y documentos conserven su valor.
La constitución de tales depósitos vale poder a favor del depositario para efectuar los actos a que se refiere el párrafo anterior, así como para otorgar los documentos pertinentes.
CAPITULO II
LOS ALMACENES GENERALES
SECCION 1
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 629.- Los almacenes generales de depósito son empresas que tienen por objeto:
a) recibir en depósito bienes corporales, exceptuando: 1) el dinero nacional o extranjero; 2) aquellas cuyo depósito está confiado por la ley privativamente a determinadas personas; 3) los productos de tráfico ilícito; 4) los de fácil descomposición o deterioro, a menos que el almacén tenga los medios adecuados para su conservación; 5) los que por su naturaleza o estado de sus empaques produzcan o puedan producir derrames o emanaciones susceptibles de causar daños a las demás cosas depositadas.
b) vender las cosas depositadas por cuenta de su propietario, siempre que éstos les hayan autorizado por escrito.
c) expedir a los depositantes los documentos a que se hará referencia más adelante.
Art. 630.- Sólo pueden establecer y explotar almacenes generales de depósito:
a) las sociedades por acciones constituidas con tal objeto, siempre y cuando tengan capital suscrito y pagado en efectivo o menor del valor fijado por la Autoridad Reguladora instituida.
b) Las instituciones públicas y otras entidades autorizadas por leyes especiales.
Art. 631.- Para operar un almacén general de depósito es necesario obtener la autorización de la Autoridad Reguladora instituida.
Art. 632.- El otorgamiento de la autorización a que se refiere el artículo anterior está subordinado a las siguientes condiciones:
a) declaración del solicitante del monto máximo del valor de los objetos que reciba en depósito;
b) la prestación de una fianza no menor del setenta por ciento del monto de la suma ja que se refiere el ordinal anterior, pero que nunca pueda ser menor de la cantidad que fije la Autoridad Reguladora.
c) cubrir mediante seguros determinados por la Autoridad Reguladora que reciba en depósito, por el monto a que se refiere inciso a), así como el valor de los locales en donde las cosas son depositadas.
d) dicha fianza debe ser depositada en la Tesorería Nacional, y queda afectada al cumplimiento de las obligaciones del empresario; puede ser prestada en efectivo o títulos valores, emitidos por el Estado o por sus instituciones autónomas.
e) dicha póliza es endosada a favor de la Autoridad Reguladora, con indicación de que la indemnización correspondiente queda afectada al pago de las obligaciones del empresario;
f) disponer de los locales adecuados para el almacenamiento de las cosas en depósito.
La Autoridad Reguladora comprueba que las condiciones precedentes han sido satisfechas. Sin embargo puede disponer cualquier otra medida pertinente.
Art. 633.- La Autoridad Reguladora, vela por el cumplimiento y dicta las disposiciones que crea oportunas, incluso el cierre y liquidación del almacén en caso falta grave.
Art. 634.- La cesión de un almacén general de depósito, está sujeta a la autorización de la Autoridad Reguladora. El cesionario asume las obligaciones del cedente quien queda obligado solidariamente con aquel al cumplimiento de las mismas.
Art. 635.- La operaciones de un almacén general de depósito pueden terminar voluntariamente o por revocación de la autorización.
Art. 636.- Si la terminación es voluntaria el empresario del almacén debe notificarlo a la Autoridad Reguladora con un plazo previo no menor de seis meses. Si el interés general lo requiere la Autoridad Reguladora puede designar un administrador provisional que opere el almacén puede designar un administrador provisional después de dicho plazo.
Art. 637.- En caso de infracción cometida por el empresario de un almacén un almacén general a las disposiciones de este Código o a los reglamentos dictados para su aplicación la Autoridad Reguladora, teniendo en cuanta el interés general, puede ordenar a título temporal o definitivo, que cese en sus operaciones. En este caso procede conforme a las disposiciones de la parte final del artículo 636 del presente Código.
Art. 638.- En caso de revocación definitiva de la autorización, la Autoridad Reguladora teniendo en cuanta el interés general puede disponer que el administrador provisional proceda a la entrega de las cosas depositadas o a su venta según sea el caso.
Art. 639.- Los empresarios de almacenes generales de depósito son responsables de las averías sufridas por las cosas que le hayan sido dadas en depósito y de las pérdidas y los retardos en la entrega de las mismas, Sin embargo, no son responsables de las averías, deterioros o retardos en la entrega proveniente de la naturaleza y del acondicionamiento de las cosas, ni por los casos de fuerza mayor.
Art. 640.- Los directores, administradores o agentes de los almacenes generales de depósito, no pueden dedicarse directa ni indirectamente, a título de comisionista o a cualquier otro título, a comercio o especulación alguna que tenga por objeto las cosas para las cuales su empresa haya sido habilitada a recibir en depósito.
Art. 641.- Los almacenes generales deben regirse por los reglamentos generales que dicte la Autoridad Reguladora, así como por los reglamentos particulares que adopten, los cuales deben someterse a la aprobación de dicha autoridad, deben ser hechos de conocimiento de los interesados, colocándolos en las puertas del almacén.
Art. 642.- Los reglamentos generales y el particular del almacén, una vez aprobados deben ser hechos del conocimiento de los interesados, colocándolos en los puntos visibles del almacén.
Los servicios de los almacenes se rigen por una tarifa general dictada por la Autoridad Reguladora y por tarifas especiales propuestas por cada almacén y aprobadas por dicha autoridad.
Art. 643.- Las tarifas generales y sus modificaciones, entran en vigor quince días después de su publicación en un diario de circulación nacional.
Art. 644.- El seguro a que se refiere el artículo 632 no cubre los riesgos de las cosas depositadas cuando las mismas estén cubiertas por otro seguro, en la medida y por el período de este último.
SECCION 2
EL DEPÓSITO EN LOS ALMACENES GENERALES
Art. 645.- Toda persona que desee realizar un depósito en un almacén general, debe hacer una declaración escrita que contenga: a) su nombre, domicilio y documentos de identificación legal; b) nombre, domicilio del almacén; c) la naturaleza, peso, medida, volumen, marcas, número y valor de las cosas depositadas y en general, cualquier otro dato que sirva para identificarlas según el caso; d) la fecha en que las cosas deben ser devueltas; y e) el precio del depósito;
El almacenista ante la declaración precedente debe expresar su conformidad o desacuerdo. En este último caso puede hacer que dicha declaración sea verificada por uno o más expertos contratados de mutuo acuerdo y prorrateados los gastos.
Art. 646.- Además de las obligaciones que la ley pone a su cargo, el depositante está obligado: 1) hacer una declaración fiel 2) pagar el precio del almacenaje y los gastos del mismo los cuales comprenden los elementos que se identifican más adelante; 3) a retirar las cosas depositadas en la fecha prevista.
Art. 647.- Independientemente de otras obligaciones que la ley pone a su cargo, el almacenista está obligado: 1) dedicar a las cosas que recibe en depósito los cuidados de un buen padre de familia; 2) restituirlas cuando le sea legalmente requerido; 3) expedir al depositante un recibo-resguardo, que debe consistir en dos documentos unidos, pero fácilmente separables. Dichos documentos deben contener las menciones que se indican más adelante.
Art. 648.- El recibo es un título destinado a comprobar la recepción de la cosa por el almacén y permitir por endoso la transferencia de ella, o para dar mandato para retirarlas. El resguardo es un título destinado a permitir, por endoso, y registro en el almacén, la constitución en prenda de dichas cosas y la negociación de dicho título.
Art. 649. Para que un Almacén General de depósito pueda emitir un resguardo es indispensable: a) que las cosas de que se trate hayan realmente entrado en sus locales; b) que el depositante acredite a satisfacción del almacén que es el propietario de las cosas depositadas; c) que la cosa depositada esté libre de gravámenes o embargos notificados al almacén, requisito sin el cual dichos hechos o actos jurídicos se reputa inexistentes frente a éste.
Art. 650.- Los documentos indicados se desprenden de un libro registro-talonario que lleva el almacén.
Art. 651.- El talón, el libro registro y el recibo-resguardo deben contener las menciones siguientes: a) la indicación de que es talón o recibo-resguardo; b) el nombre del almacén ; c) el número de orden , el cual debe ser el mismo para cada operación; d) la mención de que la cosa correspondiente fue dada en depósito con su designación individual o genérica conforme a su naturaleza, peso, medida, volumen, marcas, valor y, en general, de cualquier otro dato que sirva para identificarla; e) indicación del plazo estipulado para su retiro o devolución; f) mención de si la cosa está sujeta al pago de impuestos, derechos, tasas o contribuciones estatales, municipales o de cualquier otra clase y la liquidación tentativa de los mismos; g) mención de la póliza y de su monto si la cosa depositada ha sido asegurada; h) indicación del precio pagado, el importe adeudado; i) los gastos estimados del almacenaje, si es el caso; j) la indicación de que ha sido hecha o no la comprobación o estimación a que se refiere el artículo 645; k) la fecha; l) la firma del depositario o de lo que representa.
Art. 652.- Cuando la naturaleza de la cosa lo permita, el depositante, tiene derecho a requerir, al momento del depósito o posteriormente, que el almacén expida recibos–resguardos parciales que representen en su conjunto la totalidad de las cosas depositadas. Si tal cosa ocurre después del depósito, el almacén esta obligado a consignar las operaciones correspondientes mencionando el fraccionamiento en el talón original y cancelando el recibo resguardo sustituido.
Art. 653.- No obstante lo dispuesto por el artículo anterior salvo el caso de que la cosa haya sido total o parcialmente transferida o constituida en prenda, y siempre que sea de cómoda división, el depositante, con el consentimiento y bajo la responsabilidad del almacén, puede dar en prenda una parte de la cosa depositada. El depositante que desee hacer uso de esta facultad debe entregar previamente al almacén, a satisfacción de éste, la suma proporcional que adeude por concepto de impuestos, derechos, tasas, contribuciones, tarifas, costos y otros cargos autorizados.
Art. 654.- Los almacenes generales de depósito son depositarios de las sumas que correspondan a los tenedores del recibo o del resguardo, y de las sumas procedentes de la venta, retiro o indemnización por seguro de la cosa que haya recibido en depósito.
Art. 655.- El tenedor legítimo de un recibo tiene pleno dominio sobre la cosa depositada y puede retirarla del almacén en cualquier momento mediante la entrega de dicho recibo y previo pago de los gastos correspondientes. Otorga el descargo de lugar. Todo lo anterior, salvo cuando la cosa haya sido pignorada cuando existan causas que conforme al derecho común facultan u obligan al depositario a retenerlas. En el primer caso debe pagar el monto de la suma garantizada con la pignoración.
SECCION 3
LA TRANSMISION Y LA PROPIEDAD DE LA COSA, DEL MANDATO PARA SU RETIRO Y SU CONSTITUCION EN PRENDA
Art. 656.- El recibo y el resguardo puede ser transferidos conjunta o separadamente, mediante endoso, caso en el cual transmitirá a sus beneficiarios los derechos correspondientes al momento del endoso.
Art. 657.- Todo cesionario del recibo o del resguardo puede exigir al almacén su registro en el talón indicando su dirección.
Art. 658.- El endoso del recibo debe contener: a) el nombre, profesión, domicilio y dirección del beneficiario; b) la indicación de que el endoso tiene por finalidad transferir la propiedad de las cosas depositadas o de que sólo vale poder para retirarlas; c) la fecha; d) la firma de endosante.
Art. 659.- El endoso del recibo transmite a su beneficiario el derecho de disponer de las cosas dadas en depósito a cargo para él, en caso de que el resguardo no le haya sido transferido con el recibo, de pagar el crédito garantizado por éste último o dejar en pago su nombre sobre el precio de venta de las cosas. Vale solamente poder para retirarlo si así se indica en el endoso.
Art. 660.- El portador del recibo separado del resguardo puede pagarlo aún antes del vencimiento del crédito.
Art. 661.- El endoso de un resguardo separado del recibo vale prenda de la cosa depositada en provecho del beneficiario.
Art. 662.- El endoso de un resguardo separado del recibo debe además, enunciar: a) el monto total del crédito garantizado en capital e intereses ; b) la fecha del vencimiento; c) el nombre domicilio y demás generales del acreedor.
Art. 663.-El primer cesionario debe hacer transcribir el endoso inmediatamente en los registros del almacén, con las enunciaciones correspondientes a la cesión, y hacer mención de dicha transcripción sobre el resguardo.
Art. 664.- A falta de pago a su vencimiento, el portador del resguardo separado del recibo puede, ocho días después del protesto, y sin ninguna formalidad judicial, hacer proceder por ministerio de alguacil o de vendutero público a la venta en pública subasta y en bloque, de las cosas dadas en prenda, previa fijación, con ocho días de anticipación de edictos en los lugares indicados en la ley a propósito de los embargos ejecutivos y de una publicación hecha en un diario de circulación nacional.
Art. 665.- El acreedor es pagado sobre el precio directamente y sin ninguna formalidad judicial, con privilegio y preferencia a los demás acreedores, sin otras deducciones que las siguientes: a) los impuestos, derechos, o tasas o contribuciones debidos por las cosas; b) los gastos de venta, almacenaje y otros ocasionados por la conservación de la cosa.
Art. 666.- El portador del resguardo no tiene ningún recurso contra el prestatario y los endosantes sino en el caso de insuficiencia y de que haya ejercido sus derechos sobre las cosas depositadas.
El plazo fijado para los protestos y siguientes de este Código para el ejercicio del recurso contra los endosantes no corre sino a partir del día en el cual la venta haya sido realizada.
El portador del resguardo pierde su recurso contra los endosantes si no ha hecho proceder a la venta de la cosa en el mes que siga a la fecha del protesto.
Art. 667.- El portador del recibo y del resguardo tiene sobre las indemnizaciones debidas en caso de siniestro los mismos derechos y privilegios que sobre la cosa asegurada.
Art. 668.- La persona que haya perdido un recibo un resguardo puede pedir y obtener por auto del juez que conoce de los asuntos comerciales, justificando su propiedad, bajo la presentación de fianza, un duplicado, si se trata del recibo, el pago de la suma garantizada, si se trata de un resguardo.
Si en el último caso el suscriptor del resguardo no ha pagado la suma correspondiente al vencimiento, el tercero portador cuyo endoso haya transcrito en los registro del almacén puede previa prestación de fianza ser autorizado por auto del juez que conoce de los asunto comerciales a proceder a la venta de la cosa en las condiciones determinadas por el artículo 664.
En el protesto indicado en dicho artículo se copian las menciones que figuren en el registro del almacén, el cual está obligado a expedir certificaciones de ellas.
Art. 669.- En caso de pérdida del recibo, la fianza prevista en el artículo precedente queda liberada en un plazo de tres años, contados a partir de la transcripción del endoso.
Art. 670.- Las operaciones relativas a los almacenes generales de depósito están exentas de toda clase de impuestos, derechos, tasas, y contribuciones, excepto el de la venta en pública subasta.
SECCION 4
SANCIONES
Art. 671.- Está prohibido abrir o explotar, sin las autorizaciones indicadas, establecimientos que reciban en depósito cosas por las cuales sean expedidas a los depositantes título negociables bajo el nombre de resguardo o de cualquier otro.
Toda persona que viole esta disposición se castigará con multas de dos mil pesos oro y con prisión de un mes a un año, o con una de esas penas solamente.
El tribunal apoderado puede disponer que la sentencia condenatoria sea publicada íntegramente o un extracto en un diario de circulación nacional que indique en la misma sentencia. Puede disponer que se publique en las puertas del domicilio y en los locales de la parte condenada.
SECCION 5
PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES
Art. 672.- Prescribirán a los dos años todas las acciones relativas a las operaciones relacionadas con los almacenes generales de depósito.
SECCION 6
DISPOSICIONES FINALES
Art. 673.- Los almacenes generales que operan en la actualidad tienen un plazo de un año a partir de a promulgación del presente Código para ajustarse a las prescripciones anteriores.
La Autoridad Reguladora queda encargado de hacer cumplir las disposiciones del párrafo anterior.
TITULO VI
TRANSPORTE TERRESTRE
Art. 674.- Por el contrato de transporte una persona llamada transportista se compromete, a cambio de una prestación, a hacer llegar por su gestión una persona o cosa a un lugar determinado, por los medios y en el tiempo convenido.
Art. 675.- Las disposiciones del presente título rigen el transporte realizado por tierra. El transporte marítimo se rige por el libro sexto de este Código. El transporte aéreo se rige por las previsiones de la ley de Aeronáutica Civil, por las de este Código y por las convenciones que haya suscrito o adherido y ratificado la República.
CAPITULO I
EL TRANSPORTE DE COSAS
Art. 676.- El Título de transporte debe contener:
a) Nombre, apellido y domicilio del expedidor, transportista y
destinatario;
b) Calidad genérica de las cosas, su peso, volumen, las marcas y números de los bultos que la contengan.
c) Lugar de entrega de las cosas.
d) Precio del transporte.
e) Plazo en que debe entregar las cosas.
f) Lugar, día, mes y año de la emisión del título.
Art. 677.- Si el destinatario es distinto al expedidor, sólo queda comprometido a las obligaciones del contrato de transporte por su aceptación, expresa o tácita dada al transportista.
Art. 678.- El título de transporte puede ser emitido a la orden, si así lo acuerdan el transportista y el expedidor. El endosatario tiene todos los derechos y obligaciones del expedidor y del destinatario.
Art. 679.- El expedidor debe pagar el precio del transporte y los gastos que ocasione las cosa en el momento de la entrega. En caso de que aquellos sean pagaderos por el destinatario, el expedidor y el destinatario que lo ha aceptado son deudores solidarios.
Art. 680.- El expedidor tiene el derecho a cambiar el nombre del destinatario y a retirar las cosas mientras se encuentren en manos del transportista, pagándole el precio del transporte ya ejecutado e indemnizándolo de los desembolsos que haya hecho y del perjuicio que le cause el retiro. Sin embargo, este derecho no puede ser ejecutado por el expedidor:
a) cuando el título de transporte ha sido entregado al destinatario, caso en el cual este derecho pasa al destinatario.
b) cuando el destinatario ha solicitado la entrega de la cosa después de su llegada al lugar de destino.
Art. 681.- Cuando la naturaleza de las cosas hace necesario que sean embalada, el expedidor deben hacerlo de tal modo que se encuentren preservadas de pérdidas y de averías, y que no se cause perjuicio a las personas o a las otras cosas transportadas.
El expedidor es responsable de los daños que provengan de los defectos o de la ausencia del embalaje si ha entregado las cosas para su transporte en conocimiento de tales circunstancias.
Los defectos de embalaje de las cosas transportadas no liberan al transportista de las obligaciones asumidas en otros contratos de transporte.
Art. 682.- En caso de envío de unas cosas no entregables a domicilio, el transportista está obligado a avisar al destinatario cuando las pondrá a su disposición y el tiempo en el cual puede retirarlas.
Art. 683.- El aviso a que se refiere el artículo precedente debe ser notificado por el transportista al tercero designado, cuando el título de transporte sea emitido con la orden de que un tercero reciba cosas, no entregables o no a domicilio.
Art. 684.- Cuando fuera del caso previsto por el artículo 691, las cosas queden sin ser entregadas al destinatario, el transportista debe informarlo al expedidor, solicitarle sus instrucciones y esperarlas. Sin embargo, puede poner las cosas en depósito.
No obstante lo expresado, el transportista puede vender la cosa si la naturaleza perecedera de éstas no permite obtener a tiempo las instrucciones del expedidor.
Art. 685.- El transportista puede ser exonerado, en todo o en parte, de su responsabilidad por la inejecución, o la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si aporta la prueba de fuerza mayor, caso fortuito, vicio propio de las cosas o culpa imputable al expedidor o al destinatario.
Art. 686.- A partir de la entrega de la cosa al transportista, éste es responsable de su pérdida total o parcial, de las averías y del retardo en la entrega.
Art. 687.- Cuando intervengan sucesivamente varios transportadores en la ejecución de un contrato de transporte, el primero y el último son, con respecto al expedidor y al destinatario, responsables solidariamente de la totalidad del transporte, como si cada uno de ellos hubiera efectuado el transporte completo.
De igual modo, cada uno de los transportistas intermediarios es respecto al expedidor y al destinatario, así como frente al primero y al último transportista, responsable del daño causado en el trayecto a su cargo.
Si no es posible determinar el trayecto en el cual ocurrió el daño, el transportista que lo ha reparado tiene un recurso contra cada uno de los transportista obligados, proporcionalmente a la longitud de sus respectivos trayectos. Las pérdidas adeudadas por los insolventes se reparten en igual proporción entre los demás.
Art. 688.- Para las cosas que, en razón de su naturaleza, sufren generalmente una merma de peso y volumen por el sólo hecho de transporte, el transportista responde igualmente de la pérdida que sobrepase la tolerancia determinada por los usos comerciales.
La tolerancia prevista en el párrafo precedente sólo puede ser invocada si se prueba, conforme a las circunstancias de hecho, que la pérdida resulta de causas que justifiquen dicha tolerancia.
En el caso en que las cosas transportadas bajo un único título de transporte estén divididas en varios lotes o paquetes, se calcula la tolerancia para cada uno de ellos cuando su peso a la partida haya sido indicado separadamente sobre el título de transporte o cuando pueda ser probado de otro modo.
Art. 689.- Mediante cláusula escrita hecha del conocimiento del expedidor, el transportista puede limitar su responsabilidad por pérdida o avería, a condición de que la indemnización prevista no sea tan inferior al valor de la cosa que la haga irrisoria. Asimismo puede limitarse en todo o en parte de su responsabilidad por retraso. Sin embargo, tales limitaciones no tienen efecto en los casos de falta intencional o falta grave cometida por el transportista o por sus dependientes.
Art. 690.- Es nula toda cláusula por la cual el transportista se exonere completamente de su responsabilidad por pérdida total, parcial o por avería.
Art. 691.- En caso de controversia sobre la formación o la ejecución del contrato de transporte o respecto de algún acontecimiento sobrevenido en su curso o en ocasión de mismo, el estado de las cosas transportadas o presentada para ser transportadas, y, particularmente, si hay lugar, en su condición, peso y naturaleza, pueden ser verificadas comprobados por uno o por varios expertos, nombrados por el Juez de Primera Instancia, mediante auto dictado sobre instancia que el requeriente debe notificar previamente a las otras partes de la controversia. Dicho auto será ejecutorio provisionalmente, sin fianza y no obstante cualquier recurso.
El requeriente está obligado, bajo su responsabilidad a citar para la ejecución del experticio a todas las partes susceptibles a ser puestas en causa, y a pena de nulidad, al expedidor, al transportista, al destinatario, o a sus agentes o representantes, cuando no fueren el requeriente. Cuando las cosas sean perecederas o cuando exista otra causa que lo justifique, el término para la asistencia al experticio puede ser fijado de hora a hora mediante disposición expresa del auto que ordene la verificación.
En caso de litigio, el juez puede ordenar el depósito o el secuestro de las cosas.
Art. 692.- La recepción de la cosa transportada extingue toda acción por avería o por pérdida parcial, si en los tres días laborables subsiguientes, el destinatario, el expedidor o cualquier persona que actúa por cuenta de uno de ellos, no ha notificado al transportista su protesta motivada, por medio de acto extrajudicial o por cualquier otra comunicación con acuse de recibo.
Esta protesta también es válida, cual que sea la forma en que haya sido hecha, si quien recibe la cosa prueba que fue formulada por escrito en el plazo indicado.
Si antes de la recepción o dentro de los tres días que la subsigan, una de las partes solicita el experticio previsto en el artículo 691, esta solicitud vale protesta sin que haya lugar a proceder como se ha previsto en el presente artículo.
No habrá lugar a la protesta cuando las cosas transportada deban ser verificada por la Aduana.
CAPITULO II
El TRANSPORTE DE PERSONAS
Art. 693.- El transportista de personas está obligado a conducir al pasajero sano y salvo a su destino, en las condiciones y el tiempo previsto en el contrato.
Art. 694.- El transportista es responsable por la inejecución, o por la ejecución defectuosa tardía de sus obligaciones, salvo su exoneración total o parcial por un tercero, aportando la prueba de fuerza mayor, caso fortuito o de la falta de pasajero.
Art. 695.- A partir de la entrada del pasajero al vehículo o al medio de transporte, el transportista es responsable de los daños que sufra el pasajero.
Art. 696.- Es nula toda cláusula por la cual el transportista se exonere, en todo o en parte, de su responsabilidad por los daños corporales sufridos por los pasajeros.
Art. 697.- Mediante cláusula escrita conocida por el pasajero, el transportista puede, salvo falta intencional o falta grave cometida por él o por sus dependientes, exonerarse de su responsabilidad, en todo o en parte, por retardo o por daños no corporales sufridos por el pasajero.
Art. 698.- El transporte de los equipajes entregados al transportista se rige por las disposiciones correspondientes del transporte marítimo.
No está a cargo del transportista el cuidado de los bultos que el pasajero conserve en su poder.
Art. 699.- Las previsiones relativas a las giras marítimas, se aplican a las terrestres internacionales.
CAPITULO III
LA PRESCRIPCION
Art. 700.- Todas las acciones a que puedan resultar contrato de transporte de cosas prescriben en el término de dos años.
El término de esta prescripción se cuenta, en el caso de pérdida total, desde el día en que debió tener lugar la entrega de las cosas, y en todos los demás casos, desde el día en que las cosas han sido entregadas u ofrecidas al destinatario.
Art. 701.- Todas las acciones a que puedan resultar del contrato de transporte de personas prescriben en el plazo de dos años a contar del suceso que le ha dado nacimiento.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES DIVERSAS
Art. 702.- Debe ser considerada como cláusula exoneratoria en cuanto a los artículos 689, 690, 696, 697, la que ponga directa o indirectamente a cargo del expedidor, del destinatario o del pasajero, el seguro de todo o parte de la responsabilidad del transportista.
Art. 703.- Son nulas y sin ningún efecto todas las estipulaciones que derogaren por anticipado las disposiciones de los artículos 681, párrafo tercero; 684 párrafo primero; 687 párrafo primero; 688, 690, 691, 692, 696, y 702, y la de los artículos 686, 693 y 695, salvo en los límites respectivos autorizados por los artículos 689 y 697.
TITULO VII
EL CONTRATO DE SEGURO
CAPITULO I
LOS SEGUROS EN GENERAL
SECCION 1
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 704.- Los seguros terrestres se rigen por las disposiciones del presente Título.
Art. 705.- Las disposiciones de este título no rigen los seguros marítimos y aéreos ni los reaseguros, ni derogan las reglas de las leyes sobre seguros sociales y accidentes de trabajo.
El presente título rige de manera supletoria en cuanto a todos los seguros.
Art. 706.- Las disposiciones del presente Título no podrán modificarse por convenciones particulares, salvo aquellas que otorgan a las partes una simple facultad, las cuales están contenidas en los artículos 704, 708, 709, 727, 728, 729, 730, 733, 735, 737, 738, 742, 743, 744, 745,773, 783.
Art. 707.- En todas las demandas relativas a la determinación y al pago de las indemnizaciones adeudadas el demandado (asegurador o asegurado) debe ser emplazado ante el tribunal del domicilio del asegurado, cual que sea la especie de seguro de que se trate, salvo en materia de inmuebles o muebles por su naturaleza, en el cual el demandado será emplazado ante el tribunal de la situación de las cosas aseguradas.
Sin embargo, si se trata de seguros contra accidentes de cualquier naturaleza, el asegurado podrá emplazar al asegurador ante el tribunal del lugar donde se haya producido el hecho generador del daño.
El asegurador debe ser siempre puesto en causa por el asegurado cuando éste ejerza la acción civil accesoriamente a la acción pública.
Art. 708.- Cuando el asegurador reasegure los riesgos que haya asegurado, permanece como único responsable frente al asegurado.
Art. 709.- La duración del contrato de seguro es fijada por la póliza.
Art. 710.- El seguro puede ser contratado en virtud de un mandato general o especial, o aún sin mandato, por cuenta de una persona determinada. En el último caso aprovechan a la persona por cuenta de la cual ha sido concluido, aún cuando la ratificación ocurra después del siniestro.
El seguro, también puede ser contratado por cuenta de quien corresponda.
La declaración de esto último vale como seguro hecho en beneficio del suscriptor de póliza y como estipulación por otro en provecho del beneficiario, conocido o eventual, de la cláusula correspondiente.
El suscriptor de un seguro contratado por cuenta de aquel a quien corresponda es la única persona obligada frente al asegurador al pago de la prima. Las excepciones que puede oponer el asegurador al suscriptor también son oponibles al beneficiario de la póliza, sea quien fuere.
Art. 711.- La solicitud del seguro no compromete al asegurado ni al asegurador salvo que éste haya recibido el pago de la suma convenida por concepto de prima. La póliza o el resguardo provisional constatan sus compromisos recíprocos, sin perjuicio de lo antes expresado.
Se reputa aceptada la solicitud notificada por escrito para prolongar o modificar una póliza o volver a poner en vigor un contrato suspendido, si el asegurador no rehusa esa solicitud dentro de los diez días subsiguientes a la fecha de su recepción. Las disposiciones de este párrafo se aplican a los seguros de vida.
SECCION 2
LA PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO, DE LAS FORMAS Y
LA TRANSMISION DE LAS POLIZAS
Art. 712.- El contrato de seguro puede ser redactado por escrito en caracteres legibles a simple vista. Puede ser pasado ante notario o hecho por acta bajo firma privada.
Toda modificación al contrato de seguro primitivo debe ser comprobada por un acto adicional firmado por las partes. Las presentes disposiciones no impiden que, antes de la entrega de la póliza o del acta adicional, el asegurador y el asegurado se comprometan recíprocamente mediante la entrega de un resguardo provisional.
Art.713.- El contrato de seguro debe contener, además de los derechos y obligaciones de las partes lo siguientes:
a) Nombre y direcciones de los Contratantes;
b) Objeto del seguro;
c) Fecha y hora de comienzo y de término del seguro, excepto la hora en las pólizas de seguros de vida;
d) Riesgos cubiertos;
e) El monto del seguro;
f) La prima del seguro;
g) Firma del representante legal o el apoderado del Asegurador;
Art. 714.- La póliza de seguro puede ser expedida a persona determinada, a la orden o al portador.
Las pólizas a la orden se transmiten por vía de endoso, aún en blanco.
Este artículo sólo es aplicable a los contratos de seguro sobre la vida en las condiciones previstas en el artículo 784.
Art.715.- El asegurador puede oponer al portador de la póliza o al tercero que invoque el beneficio de ésta las, excepciones oponibles al suscriptor originario, salvo en el seguro de responsabilidad por daños causados por un vehículo de motor.
SECCION 3
OBLIGACIONES DEL ASEGURADO Y DEL ASEGURADOR, NULIDADES Y RESILIACIONES
Art. 716.- Las pérdidas y los daños ocasionados por casos fortuitos o por la falta del asegurado están a cargo del asegurador, salvo exclusión formal y limitada contenida en el contrato. Sin embargo, aún cuando exista pacto en contrario, el asegurador no responde de las pérdidas y daños causados por una falta intencional o dolosa del asegurado.
Art. 717.- El asegurador responde de las pérdidas y los daños causados por las personas de las cuales el asegurado es civilmente responsable de acuerdo con ley, cual que sea la naturaleza y la gravedad de las faltas cometidas por estas personas.
Art. 718.- A la realización del riesgo o al vencimiento previsto en el contrato según el caso, el asegurador está obligado a pagar, en el plazo convenido, la indemnización o la suma determinada de acuerdo con el contrato.
El asegurador no está obligado más allá de la suma asegurada, salvo falta grave en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
El asegurado está obligado a:
1) pagar la prima en las fechas convenidas,
2) declarar, al celebrar el contrato, todas las circunstancias conocidas por él que permitan al asegurador apreciar los riesgos que toma a su cargo;
3) declarar al asegurador, conforme al artículo 720, las circunstancias especificadas en la póliza que tengan por consecuencia agravar los riesgos;
4) dar aviso al asegurador, desde que haya tenido conocimiento y a más tardar en los cinco días, de cualquier siniestro que por su naturaleza pueda comprometer la responsabilidad del asegurador.
Los plazos de la declaración precedente no pueden ser reducidos por convención contraria. Podrán ser prolongados por mutuo acuerdo de las partes contratantes.
La caducidad que resulte de una cláusula del contrato no puede ser opuesta al asegurado que justifique ha estado en la imposibilidad de hacer su declaración en los plazos previstos a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.
Las disposiciones de los incisos 1) 3) y 4) que preceden, no son aplicables al seguro sobre la vida. El plazo previsto en el inciso 4) no es aplicable al seguro contra robos.
Art. 719.- La prima es pagadera conforme a las disposiciones de la leyes especiales sobre la materia.
Art. 720.- Cuando por su hecho el asegurado agrave los riesgos de tal modo que el asegurador no hubiera contratado o sólo lo hubiera hecho mediante una prima más elevada si el nuevo estado de cosas hubiese existido a la celebración del contrato, el asegurado debe declararlo previamente al asegurador por comunicación con acuse de recibo.
Cuando se agraven los riesgos sin el hecho del asegurado, éste deberá declararlo a asegurador por carta comunicación con acuse de recibo, en un plazo máximo de diez días a partir del momento en que haya conocido las circunstancias que los agrava.
En ambos casos el asegurador tiene la facultad de reciliar el contrato o de proponer una nueva tasa a la prima. Si el asegurado no acepte la nueva tasa, el contrato queda reciliado y el asegurador conserva, en el caso del primer párrafo, el derecho a demandar el pago de una indemnización ante los tribunales si hay lugar.
Sin embargo, el asegurador no puede prevalerse de la agravación de los riesgos cuando, después de haber sido informado por cualquier medio, ha manifestado su consentimiento en mantener el seguro, especialmente mediante el recibo de las primas o el pago de una indemnización después del siniestro.
Art. 721.- En caso de reordenamiento y liquidación judicial del asegurado, el seguro subsiste en provecho de la masa de los acreedores, la cual se convierte en deudora directa del asegurador por el monto de las primas vencidas a partir del inicio del reordenamiento y liquidación judicial.
Sin embargo, la masa de los acreedores y el asegurador conservan el derecho de reciliar el contrato en el plazo de tres meses a partir de dicha fecha; la porción de la prima correspondiente al tiempo durante el cual el asegurador deje de cubrir el riesgo debe ser a dicha masa.
En caso de reordenamiento o liquidación judicial del asegurador, el contrato termina, un mes después de su declaratoria bajo reservas de las disposiciones del artículo 691. El asegurado podrá reclamar el reembolso de la prima pagada por el tiempo no cubierto por el seguro.
Art. 722.-En caso de muerte del asegurado o de enajenación de la cosa asegurada, el seguro continúa de pleno derecho en provecho del heredero o del adquiriente, quien tiene a su cargo le ejecución de todas las obligaciones que el asegurado haya asumido frente al asegurador en virtud del contrato. En tales casos el asegurador y el heredero o el adquiriente pueden reciliar el contrato.
En caso de enajenación de la cosa asegurada, quien la enajena queda obligado frente al asegurador al pago de las primas vencidas, pero queda liberado, aún como garante del pago de las primas por vencer a partir del momento en que informe al asegurador la enajenación. Este informe se hace por comunicación con acuse de recibo.
Cuando el seguro continúe y haya varios herederos o varios adquirientes, todos quedan obligados solidariamente al pago de las primas.
Es nula toda cláusula mediante la cual se estipule, en provecho del asegurador, a título de daños y perjuicios, una suma que exceda al monto de la prima de un año en caso de muerte del asegurado o de enajenación de la cosa asegurada, si el heredero o el adquiriente optan por la resiliación del contrato.
Art. 723.- En caso de enajenación de un vehículo de motor, sus remolques y semiremolques, únicamente en lo que concierne el vehículo enajenado, el contrato de seguro se suspende de pleno derecho, a partir de la hora cero del día siguiente de la enajenación; puede ser reciliado, mediante un preaviso de diez días por cada una de las partes.
A falta de puesta en vigor del contrato por acuerdo entre las partes, o de reciliación por cada una de ellas, la reciliación se opera de pleno derecho al expirar un plazo de seis meses contados a partir de la enajenación.
El asegurado debe, informar al asegurador por comunicación con acuse de recibo, la enajenación y su fecha por vencer.
Puede ser estipulado en el contrato, que a falta de esta comunicación, el asegurador tiene el derecho a una indemnización igual al monto de la porción de la prima vencida, correspondiente al tiempo transcurrido entre la fecha de la enajenación y el día en que ha tenido conocimiento.
El monto de esta indemnización no puede sobrepasar la mitad de una prima anual.
Puede estipularse igualmente una indemnización a favor del asegurador cuando la resiliación es hecha por el asegurado o interviene de pleno derecho por aplicación del presente artículo. El monto máximo de esta indemnización se fija igualmente en la mitad de una prima anual.
Si para la determinación de la prima se hubiere tenido en cuenta circunstancias especiales mencionadas en el contrato que agraven los riesgos, y si estas circunstancias desaparecen en el curso del seguro, el asegurado tiene derecho, no obstante cualquier convención contraria, a resiliar el contrato sin indemnizar al asegurador, si éste no consiente la disminución de la prima, de acuerdo con la tarifa aplicable a la suscripción del contrato.
Art. 724.- La omisión o la declaración inexacta por el asegurado, cuya mala fe no se establezca, no implica la nulidad del seguro. Si es comprobada antes del siniestro, el asegurador tiene el derecho de mantener el contrato mediante un aumento de la prima aceptada por el asegurado o a reciliarlo diez días después del aviso dirigido al asegurado restituyéndole la porción de la prima pagada por el tiempo no cubierto por el seguro. El aviso se da por comunicación con acuse de recibo.
Art. 725.- En los seguros en que la prima es calculada en razón de los salarios o según el número de las personas o de las cosas que forman el objeto del contrato, puede estipularse que, por cualquier error u omisión en las declaraciones que sirvan de base para la determinación de la prima, el asegurado debe pagar además del monto de la prima, una indemnización que nunca podrá exceder del cincuenta por ciento de la prima emitida.
También se puede estipular que cuando los errores u omisiones tengan por su naturaleza, importancia o repetición, carácter fraudulento, el asegurador tiene derecho a la devolución de las sumas pagadas por los siniestros independientemente al pago de la indemnización arriba indicada.
Art. 726.- Son nulas:
1) Todas las cláusulas generales que sancionen al asegurado con la caducidad del seguro en casos de violación de las leyes o los reglamentos, a menos que constituya un crimen o un delito intencional; y
2) Todas las cláusulas que sancionen al asegurado con la caducidad del seguro en razón de un simple retardo en la declaración del siniestro a las autoridades o en la aportación de documentos, sin perjuicio del derecho del asegurador a reclamar una indemnización proporcional al daño que le haya causado este retardo.
SECCION 4
LA PRESCRIPCION
Art. 727.- Todas las acciones que derivan de un contrato de seguro prescriben en el término de dos años a contar del hecho que le haya dado nacimiento.
Sin embargo, este plazo sólo corre:
1) en caso de reticencia, omisión o declaración falsa o inexacta sobre el riesgo ocurrido, a partir del día en que el asegurador haya tenido conocimiento de uno cualquiera de ellos de tales hechos;
2)en caso de siniestro, desde el día en que los aseguradores lo han conocido, si prueban que lo habían ignorado hasta entonces.
Art. 728.- Cuando la acción del asegurado en contra del asegurador tiene por causa la reclamación de un tercero, el plazo de la prescripción sólo corre desde el día en que este último ejerce su acción en justicia contra el asegurado o cuando haya sido indemnizado por éste.
Art. 729.- La duración de la prescripción no puede ser abreviada por una cláusula de la póliza. Corre aún contra de los menores y los interdictos.
Art. 730.- La prescripción se interrumpe por las causas del derecho común y por la designación de expertos a raíz del siniestro.
CAPITULO II
SEGURO DE DAÑOS
Art. 731.- El seguro relativo a los bienes es un contrato de indemnización. La indemnización del asegurador al asegurado no puede exceder del monto de valor de la cosa asegurada al momento del siniestro.
Puede estipularse que el asegurado queda obligado a ser su propio asegurador por una suma o por una porción determinada, o que debe soportar una deducción previamente fijada sobre la indemnización del siniestro.
Art. 732.- Cuando un contrato de seguro es consentido por una suma superior al valor de la cosa asegurada, si ha habido dolo o fraude de una de las partes, la otra parte puede demandar la nulidad y reclamar, además, la reparación de los daños y perjuicios.
Si no ha habido dolo ni fraude, el contrato es válido pero sólo hasta la concurrencia del valor real de los objetos asegurados y el asegurador no tendrá derecho a las primas por el excedente. Sólo las primas vencidas quedan definitivamente adquiridas, así como la del año en curso, cuando ha vencido.
Art. 733.- Aquel que se asegura con varios aseguradores por un mismo interés contra igual riesgo debe, salvo estipulaciones en contrario poner de inmediato a cada asegurador en conocimiento de los otros seguros. Al hacerlo el asegurado deber indicar el nombre de los aseguradores con los cuales haya contratado otros seguros, así como las sumas aseguradas.
Cuando varios seguros han sido contratados sin fraude, en la misma fecha o en varias fechas por suma total superior al valor de la cosa asegurada, todos ellos son válidos y cada uno produce sus efectos en proporción a la suma a que se aplique hasta la concurrencia del valor completo de la cosa asegurada.
Esta disposición puede ser descartada por una cláusula del contrato mediante la cual se adopte la regla del orden de las fechas o se estipule la solidaridad entre los aseguradores.
Art. 734.- Si resulta de las estimaciones que el valor de la cosa asegurada excede al día del siniestro la suma garantizada, se reputa que el asegurado es su propio asegurador por el excedente y soporta, en consecuencia, una parte proporcional del daño, salvo convención contraria.
Art. 735.- Cualquier persona que tenga interés en la conservación de una cosa puede asegurarla. Cualquier interés directo o indirecto en la no realización del riesgo puede ser objeto de un seguro.
Art. 736.- Las mermas, disminuciones o pérdidas sufridas por la cosa asegurada y que provenga de su vicio propio no están a cargo del asegurador, salvo convención contraria.
Art. 737.- El asegurador no responde salvo convención contraria, de las pérdidas y de los daños ocasionados por guerra con otros países, guerra civil, motines o desórdenes populares.
Art. 738.- En caso de pérdida total de la cosa asegurada que resulte de un hecho no previsto por la póliza, el seguro termina de pleno derecho y el asegurador debe restituir al asegurado la porción de la prima pagada por adelantado que corresponda al tiempo no cubierto.
Art. 739.- El asegurador que ha pagado la indemnización del seguro queda subrogado hasta la concurrencia de la indemnización, en los derechos y las acciones del asegurado contra los terceros que, por su hecho causaron el daño que dio lugar a la responsabilidad del asegurador.
El asegurador puede ser descargado en todo o en parte de su responsabilidad hacia el asegurado cuando la subrogación no pueda operarse a favor del asegurador por el hecho del asegurado.
Por derogación a las disposiciones precedentes, el asegurador no tiene recurso alguno contra los hijos, descendientes, ascendientes, aliados en línea directa, dependientes, empleados, obreros o domésticos del asegurado ni contra cualquiera otra persona que viva habitualmente en el hogar del mismo, salvo en caso de hechos dañosos cometidos de mala fe por una de estas personas.
Art.740.- Las indemnizaciones adeudadas a consecuencia del seguro contra incendio, ciclón o por otros riesgos, son atribuidos, sin que haya necesidad de delegación expresa, a los acreedores privilegiados o hipotecarios, según su rango, si los hay.
Sin embargo, son válidos los pagos hechos de buena fe antes de una oposición.
Art.741.- El asegurado no puede hacer abandono de los objetos asegurados, salvo convención contraria.
Art. 742.- El seguro es nulo si al momento del contrato la cosa asegurada ha perecido o no puede estar expuesta a los riesgos.
Las primas pagadas deben ser restituidas al asegurado, previa deducción de los gastos del asegurador. Las comisiones no son deducibles cuando han sido recuperadas del agente del corredor.
En el caso señalado en el primer párrafo del presente artículo, la parte cuya mala fe sea probada debe a la otra una suma igual al doble de la prima de un año.
CAPITULO III
LOS SEGUROS CONTRA INCENDIO
Art. 743.- El asegurador contra incendio responde de todos los daños causados por la conflagración, el abrasamiento o por la simple combustión. Sin embargo, no responde, salvo convención contraria, de aquellos daños ocasionados por la sola acción del calor o por el contacto directo e inmediato del fuego o de una sustancia incandescente si no ha habido incendio ni comienzo de incendio susceptible de degenerar en verdadero incendio susceptible de degenerar en verdadero incendio.
Art. 744.- Los daños materiales que resulten directamente del incendio o del comienzo de incendio son los únicos que están a cargo del asegurador, salvo convención contraria.
Si el experticio no finaliza en los tres meses posteriores a la entrega del estado de las pérdidas, el asegurado tiene derecho a hacer correr los intereses con una simple intimación. Si no ha finalizado en los seis meses, cada parte puede proceder judicialmente.
Art. 745.- Son asimilados a los daños materiales y directos los daños materiales ocasionados por los socorros y por las medidas de salvamento de los objetos comprendidos en el seguro.
Art. 746.- El asegurador responde, no obstante cualquier estipulación contraria, de la pérdida o de la desaparición de los objetos asegurados ocurrida durante el incendio, a menos que pruebe que la pérdida o desaparición provienen de un robo.
Art. 747.- Conforme al artículo 735 el asegurador no responde de las pérdidas y deterioros de la cosa asegurada que provengan del vicio propio de la misma, pero garantiza los daños que son consecuencia del incendio, a menos que tenga derecho a demandar la nulidad del contrato de seguro.
Art.748.- Salvo convención contraria, el seguro no cubre los incendios ocasionados directamente por temblores de tierra, u otros cataclismos.
CAPITULO IV
EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD
Art. 749.- En el seguro de responsabilidad, el asegurador sólo está obligado si, a consecuencia del hecho dañoso previsto en el contrato, se hace al asegurado una reclamación amigable o judicial por el tercero lesionado.
Art. 750.- Las costas que resulten de cualquier acción en responsabilidad dirigida contra el asegurado están a cargo del asegurador.
Art. 751.- El asegurador puede estipular que le es inoponibles los reconocimientos de responsabilidad y las transacciones hechas sin su consentimiento. La confesión de la materialidad de un hecho no puede ser asimilada al reconocimiento de responsabilidad por el mismo.
Art. 752.- El asegurador sólo puede pagar a otra persona, todo o parte de la suma que adeuda después que el tercero lesionado haya sido desinteresado hasta concurrencia de dicha suma, de las consecuencias pecuniarias del hecho perjudicial que hayan implicado la responsabilidad del asegurado.
CAPITULO V
EL SEGURO DE VEHICULOS DE MOTOR
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 753.- Cualquier persona física o moral cuya responsabilidad pueda quedar comprometida a consecuencia de los daños corporales y materiales causados a los terceros por un vehículo de motor, así como por remolques o semi-remolques, antes de poner a circular dichos vehículo debe contratar un seguro que cubra esta responsabilidad. Este seguro cubre la responsabilidad civil de su suscriptor, del propietario del vehículo, así como de cualquier otra persona autorizada por aquellos que tenga la guarda o la conducción del vehículo.
En lo que respecta a los vehículos amparados por contratos de ventas condicionales de muebles en curso de ejecución, la obligación que establece este artículo corresponderá al comprador.
Art. 754.- El seguro indicado en el artículo precedente debe cubrir la reparación de los daños corporales y materiales que en ocasión de la circulación resulten:
a) de los accidentes, incendios o explosiones causados por el vehículo y sus accesorios y por los productos que sirvan para su utilización, así como por las cosas transportadas en el mismo.
b) de la caída de dichos accesorios, productos o cosas.
Art. 755.- Salvo las derogaciones previstas en el siguiente artículo, el seguro comprende la reparación de los daños causados a cualquier tercero, incluyendo a las personas transportadas en el vehículo.
Art. 756.- Por derogación a las disposiciones que preceden, el seguro no cubre la reparación:
a) de los daños sufridos:
1) por la persona que conduzca el vehículo;
2) por el cónyuge, los ascendientes y los descendientes de las personas indicadas en el artículo 752 y en el apartado 1) del inciso a) que antecede;
3) por los representantes legales de la persona moral propietaria del vehículo, cuando sean transportadas por el mismo;
b) de los daños resultantes de las operaciones de carga y descarga del vehículo;
c) de los daños que resulten de los efectos directos o indirectos de la explosión, de desprendimiento de calor o radiaciones provenientes de la transmutación de núcleos de átomos o de la radioactividad, así como de los efectos de radiaciones provocadas por el aceleramiento artificial de partículas;
d) de los daños que afecten los inmuebles, cosas o animales alquilados o confiados al asegurador o al conductor, a cualquier título que sea;
e) de los daños causados a las mercancías y a los objetos transportados.
Art. 757.- Todo vehículo cuyo seguro sea obligatorio debe llevar en lugar visible un certificado del asegurador, en el que conste la existencia de la póliza vigente.
Art. 758.- Los viajeros en tránsito deben obtener el seguro para vehículos de motor remolques o semi-remolques, establecido en esta sección por el período de su permanencia en el país. Pagará una prima proporcional al indicado período.
Art. 759.- Todo seguro contratado conforme a las previsiones de la presente sección. Cubre a lo menos, las indemnizaciones mínimas establecidas por ley especial.
Art. 760.- El juez que conoce de los asuntos penales es competente para estatuir accesoriamente a la acción pública, respecto a toda acción en oponibilidad que se interponga en contra de su asegurador, así como también en las contestaciones que se susciten en relación con el contrato de seguro.
Art. 761.- Solo cuando en el acta policial levantada en ocasión de un accidente de vehículos de motor no se indiquen los datos correspondientes al seguro o cuando el autor del accidente no justifique su existencia prontamente, la víctima, sus causahabientes y el Fondo de Garantía previsto en el artículo 767, pueden recurrir a las medidas conservatorias previstas en los artículos 48 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Art.762.- El asegurador sólo está obligado a hacer pagos con cargo a la póliza cuando se le notifique una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que condene al asegurado a una indemnización por lesiones daños causados por un vehículo amparado por una póliza de seguro y por costas judiciales debidamente liquidadas, y siempre que dicho asegurador haya sido puesto en causa por el asegurado o por los persiguientes de la indemnización, en el proceso que haya dado lugar a la sentencia.
Art. 763.- El asegurador tiene calidad para alegar en justicia, cuando fuere puesto en causa, todo cuanto tienda a disminuir el monto de la responsabilidad civil de su asegurado o la inexistencia de la misma. Sin embargo, no puede oponerse a los terceros las exclusiones contenidas en la póliza, salvo su recurso contra el asegurado en falta.
Art. 764.- No se expide matrícula o placa de número alguna a un vehículo de motor, remolque, o semi-remolque, si no se justificare que está amparado por el seguro a que se refiere el presente capítulo.
Art.765.- La ejecución de las sentencias dictadas en materia penal en única o última instancia, en los casos en que haya sido puesto en causa al asegurador no se suspenderá por la sola interposición de un recurso de casación. La Suprema Corte de Justicia, puede obtener la suspensión conforme a lo prescrito para los recursos en materia civil.
Art. 766.- Cualquier violación a las disposiciones del presente capítulo será castigada con multa de cinco mil a doscientos mil pesos esos y en caso de reincidencia con el duplo de dicha suma.
SECCION 2
El FONDO DE GARANTIA
Art.767.- Se instituye un Fondo de Garantía encargado de pagar en las condiciones y límites fijados por decreto, las indemnizaciones que sean acordadas a las víctimas de los accidentes que sufran daños corporales o sus causahabientes, ocasionados por vehículos de motor, remolques o semi-remolques, en los casos en que el responsable de los daños sea desconocido, o total o parcialmente insolvente o venga a serlo a su asegurador.
Art.768.- El Fondo de Garantía puede tomar igualmente a su cargo, los daños materiales, en las condiciones y límites fijados por decreto, cuando el autor de estos daños no esté asegurado o fuere total o parcialmente insolvente.
Art. 769.- Las indemnizaciones a pagar por el Fondo deben resultar de una sentencia con la autoridad de la cosa juzgada o de una transacción que haya sido aprobada por dicho Fondo.
Art.770.- El Fondo de Garantía está dotado de personalidad jurídica. Agrupa de modo obligatorio a todos los aseguradores autorizados para cubrir los riesgos de responsabilidad civil causados por el uso de vehículos de motor, remolques o semi-remolques. Su administración, dirección y vigilancia estarán a cargo de la Cámara de Aseguradores. La Cámara redacta sus estatutos, los cuales son oponibles a los terceros a partir de su aprobación por el Superintendente de Seguros y el cumplimiento de las medidas de publicidad establecidas en este Código para las sociedades comerciales.
Art.771.- El Fondo de Garantía queda subrogado en los derechos que tenga el acreedor de la indemnización contra la persona responsable del accidente o de su asegurador. Tiene derecho, además, a los intereses legales a partir del pago que realice y a los gastos del recobro.
Art. 772.- Dicho Fondo es alimentado por las contribuciones de los aseguradores, de los asegurados y de los responsables de accidentes corporales de vehículos de motor, remolques o semi-remolques no son beneficiarios de un seguro, conforme se establezca por decreto.
Art. 773.- Toda transacción que tenga por objeto fijar o regular el pago de las indemnizaciones adeudadas por los responsables no asegurados por accidentes corporales causados con vehículos de motor, remolques o semi-remolques debe ser notificado al Fondo de Garantía por el deudor de la indemnización, en un plazo de un mes, por acto de alguacil. Toda demanda en justicia que tenga el mismo objeto debe ser notificada al Fondo en su asiento social.
Art. 774.- El Fondo de Garantía puede intervenir ante el juez que conoce de los asuntos penales, aún por primera vez en grado de apelación, en cualquier caso, y, particularmente, para contestar el fundamento o el monto de la indemnización reclamada, en todas las instancias comprometidas entre las víctimas de accidentes corporales causahabientes, de una parte, y los responsables o sus aseguradores, de la otra parte. Intervendrá a título principal y puede ejercer todas las vías de recursos establecidas por la ley.
Art. 775.- El autor de un accidente corporal causado por un vehículo de motor, remolque o semi-remolque, está obligado a suministrar al agente policial que redacte el acta correspondiente el nombre del asegurador y lo demás datos de identificación de la póliza de asegurador que cubre el vehículo. Toda omisión voluntaria o declaración falsa hecha de mala fe es castigada con una multa de mil a cinco mil pesos.
Art. 776.- Por decreto dictado después de oír el parecer de la Junta Consultiva de Seguros, se establecen las condiciones de aplicación de la presente sección y, naturalmente, las bases y modalidades jurídicas de determinación de las indemnizaciones que pueden ser adeudadas por el Fondo de Garantía; las personas excluidas del beneficio del mismo; las obligaciones y derechos respectivos o recíprocos del Fondo de Garantía, del asegurador, responsable del accidente, de la víctima o sus causahabientes; los plazos para el ejercicio de dichos derechos o la persecución del cumplimiento de estas obligaciones, las condiciones de funcionamiento y la intervención en la justicia del Fondo de Garantía, las condiciones en las cuales aquellos pueden ser excepcionalmente puestos en causa, las modalidades del control ejercido sobre el conjunto de la gestión del Fondo por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo.
Art. 777.- Los actos realizados u otorgados por el Fondo de Garantía están exentos de todo impuesto, derecho, tasa o contribución.
CAPITULO VI
LOS SEGUROS DE LAS PERSONAS
SECCION 1
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 778.- En materia de seguro sobre la vida y en el seguro de accidentes que afecten a las personas, las sumas aseguradas son fijadas por el contrato.
En el seguro de personas, el asegurador después de pagar la suma asegurada no puede subrogarse en los derechos del suscriptor de la póliza o del beneficiario contra los terceros en razón del siniestro.
SECCION 2
LOS SEGUROS SOBRE LA VIDA
Art. 779.- La vida de una persona puede ser asegurada mediante contrato pactado por ella o por un tercero.
Art. 780.-Es nulo el seguro en caso de muerte contratado por un tercero sobre la persona del asegurado, si éste no ha dado su consentimiento por escrito con indicación de la suma asegurada.
El consentimiento del asegurado debe ser dado por escrito a pena de nulidad, para toda cesión o constitución de prenda para la transferencia del beneficio del contrato sobre su persona por un tercero.
Art. 781.- Se prohibe contratar un seguro en caso de muerte sobre la persona de un menor de edad, de un interdicto judicial o de un persona internada en una casa para enajenados. El seguro que viole a esta prohibición es nulo. La nulidad puede ser pronunciada a demanda del asegurador, del suscriptor de la póliza, del representante del incapaz o del Ministerio Público. Las primas pagadas deben ser restituidas íntegramente.
El asegurador y el suscriptor que a sabiendas violen esta prohibición son sancionados, por cada seguro contratado, a una multa de quinientos mil pesos oro. Será aplicable el artículo 463 del Código Penal.
Estas disposiciones no impiden, en el seguro en caso de muerte, el reembolso de las primas pagadas en ejecución de un contrato de seguro en caso de vida, suscrito sobre una de las personas señaladas en el primer párrafo de este artículo.
Art. 782.-Nadie puede contratar un seguro en caso de muerte sobre la persona de un menor, sin la autorización de sus padres investidos de la autoridad parental, de su tutor o de su curador. Además de esta autorización será necesario el consentimiento del incapaz.
Art. 783.- En ausencia de esta autorización y de este consentimiento el contrato es nulo. La nulidad es pronunciada a demanda de cualquier interesado.
Art. 784.- La póliza de seguro sobre la vida deberá indicar, además de las enunciaciones mencionadas en el artículo 713 lo siguiente:
a) los nombres y apellidos del beneficiario, si este es determinado;
b) los nombres, apellidos y fecha de nacimiento del o de las personas sobre quienes se contrata el seguro;
c) el suceso o el término del cual depende la exigibilidad de la suma a pagar; y
d) las condiciones de la reducción, si el contrato las permite, conforme a las disposiciones de los artículos 798 y 799.
Art. 785.- La póliza de seguro sobre la vida puede ser a la orden. No puede ser al portador.
El endoso de una póliza sobre la vida debe, a pena de nulidad estar fechado, indicar el nombre del beneficiario del endoso y ser firmado por el endosante.
Art. 786.- El seguro en caso de muerte no produce ningún efecto si el asegurado se suicida consciente y voluntariamente. Sin embargo, no obstante convención contraria, el asegurador deberá pagar a los causahabientes una suma igual al monto de la reserva.
La póliza que contenga una cláusula por la cual el asegurador se comprometa a pagar la suma convenida hasta en caso de suicidio voluntario y consciente del asegurado sólo, puede producir efecto después de transcurridos dos años de la celebración del contrato.
La prueba del suicidio del asegurado incumbe al asegurador, la inconsciencia del asegurado deberá ser establecida por el beneficiario del seguro.
Art.787.- El capital o la renta convenida puede ser pagadera a la muerte del asegurado, a uno o varios beneficiarios determinados.
Se considerará en provecho de un beneficiario determinado, la estipulación por la cual el contratante atribuya el beneficio del seguro a su cónyuge sin indicación de nombre, a sus hijos y descendientes nacidos o por nacer o a sus herederos, sin que sea necesario inscribir sus nombres en la póliza o en otro acto ulterior contentivo la atribución del capital convenido.
El seguro hecho en favor del cónyuge de la asegurada aprovecha a quien tenga esa calidad aún cuando venga a tenerla en fecha posterior al contrato. En caso ulterior matrimonio, el provecho de esta estipulación corresponde al cónyuge superviviente.
Los hijos, los descendientes o los herederos del contratante designados beneficiarios, en la forma señalada, tienen derecho al beneficio del seguro en proporción a sus partes hereditarias. Conservan este derecho en caso de renuncia a la sucesión.
En ausencia de designación un beneficiario determinado en la póliza o a falta de la aceptación por el beneficiario designado, el suscriptor de la póliza tiene el derecho a designar un beneficiario o a sustituir a un beneficiario por otro. Esta designación o esta sustitución se hará por adición o apéndice a la póliza o cumpliendo con las formalidades señaladas en el artículo 1690 del Código Civil; también se puede hacer por testamento. Cuando la póliza sea a la orden se hace por vía de endoso.
Art. 788.- La estipulación en virtud de la cual el beneficio del seguro es atribuido a un beneficiario determinado es irrevocable por la aceptación expresa o tácita de éste.
Hasta tanto la aceptación no ha tenido lugar, el derecho de revocar la estipulación sólo pertenece al estipulante y, en consecuencia no puede ser ejercida mientras viva por sus acreedores ni por representantes legales.
El derecho a revocación sólo puede ser ejercido por los herederos tras la muerte del estipulante, después que sea exigible la suma convenida y transcurridos tres meses desde la puesta en mora del beneficiario por acto extrajudicial, para que éste declare si acepta.
La aceptación por el beneficiario de la estipulación hecha en su provecho o la revocación de esta estipulación sólo es oponible al asegurador cuando ha sido llevada su conocimiento.
La atribución a título gratuito del beneficio de un seguro sobre la vida de una persona determinada se presume que ha sido hecha bajo la condición de que exista el beneficiario en a época de la exigibilidad del capital o de la renta convenidos, a menos que no resulte lo contrario de los términos de la estipulación.
Art. 789.- La póliza de seguro puede ser dada en prenda por adición o apéndice a ésta, por endoso en garantía si es a la orden o por acto sometido a las formalidades del artículo 2075 del Código Civil.
Art. 790.- Cuando el seguro a causa de muerte ha sido concluido sin la designación de un beneficiario, el capital se atribuye a sus herederos conforme a las reglas de distribución sucesoral sin perjuicio de lo que se dispone en los siguientes artículos.
Art. 791.- Las sumas que se estipulen pagaderas a la muerte del asegurado a un beneficiario determinado o a sus herederos, no forman parte de la sucesión del asegurado. Cual que sea la forma y la fecha de designación del beneficiario, se reputa que éste ha tenido el derecho que se le acuerda a partir del día del contrato, aún cuando su aceptación sea posterior a la muerte del asegurado.
Art.792.- Las sumas pagaderas a la muerte del asegurado a un beneficiario determinado no están sometidas a las reglas de colación de la sucesión ni a las de reducción por afectar a la reserva de los herederos del asegurado.
Dichas reglas tampoco se aplican a las sumas pagadas por el asegurado a título de primas, a menos que éstas hayan sido manifiestamente exageradas en relación con sus posibilidades.
Art.793.- El capital convenido en provecho de un beneficiario determinado no puede ser reclamado por los acreedores del asegurado. Estos sólo tienen derecho al reembolso de las primas en el caso indicado en el segundo párrafo del artículo precedente, en las condiciones del artículo 1167 del Código Civil o de las disposiciones de este Código.
Art. 794.- El beneficiario puede después de aceptar la estipulación hecha en su provecho y si la cesibilidad de este derecho le ha sido acordada, o con el consentimiento del suscriptor del seguro, transmitir el beneficio del contrato por una cesión en la forma prevista por el artículo 1690 del Código Civil, o por endoso si la póliza es a la orden.
Art. 795.- El beneficio del seguro contratado por un cónyuge común en bienes en favor del otro constituye un bien propio de éste último.
No se debe recompensa alguna a la comunidad en razón de las primas pagadas por ella, salvo en el caso señalado en el artículo 791, segundo Párrafo.
Art.796.- Los esposos pueden contratar un seguro recíproco sobre la persona de cada uno de ellos en un sólo y mismo acto;
Art. 797.- Cualquier interesado puede sustituir en el pago de las primas al contratante un seguro.
Art. 798.- El asegurador no tiene acción para exigir el pago de las primas.
La falta del pago de una prima sólo tiene por sanción la resiliación pura y simple del seguro o la reducción de sus efectos.
En los contratos de seguro en caso de muerte hechos por toda la duración de la vida del asegurado, sin condición de supervivencia, y en todos los contratos en que las sumas o rentas estipuladas son pagaderas después de ciento número de años, la falta de pago, solo tiene por efecto la reducción del capital o de la renta convenida, no obstante pacto en contrario, a condición que se haya pagado a lo menos tres primas anuales.
Art. 799.- Las condiciones de la reducción deben ser indicadas en la póliza de modo que el asegurado pueda saber en todo momento la suma a la cual queda reducido el seguro en caso de cesación en el pago de las primas.
El seguro reducido no puede ser menor al que el asegurado obtendría, aplicando como prima única para la suscripción de un seguro de la misma naturaleza y conforme a las tarifas de inventario en vigor en el momento del seguro primitivo, una suma igual a la reserva matemática de su contrato a la fecha de la resiliación, quedando disminuida esta reserva en un uno por ciento, a lo sumo de la suma originalmente estipulada.
Cuando el seguro haya sido suscrito por parte, mediante el pago de una prima única, la parte del seguro que corresponda a esta prima queda en vigor, no obstante la falta de pago de las primas periódicas.
Art. 800.- Es obligatorio el rescate del seguro a solicitud del asegurado.
El asegurador puede hacer anticipos al asegurado.
En el precio del rescate, el número de primas a pagar antes de que el rescate o los anticipos que pueden ser solicitados, deben ser determinados por resolución general que dicten al efecto el Superintendente de Seguros.
Las disposiciones de esta resolución o las de cualquier otra que la sustituya no pueden ser modificadas por convención particular.
Las condiciones del rescate deben ser indicadas en la póliza, de manera que el asegurado pueda conocer en cualquier momento la suma a la cual tiene derecho.
Art. 801.- Los seguros temporales en caso de muerte no dan lugar a la reducción ni al rescate. Tampoco dan lugar a este último los seguros de capitales y de renta de supervivencia, los seguros en caso de vida sin contraseguro y de supervivencias de las rentas vitalicias sin contraseguro.
El contrato de seguro cesa de tener efecto cuando el beneficiario ha ocasionado voluntariamente la muerte del asegurado.
El monto de la reserva matemática debe ser pagado por el asegurador a los herederos y causahabientes de quien contrató el seguro, si las primas han sido pagadas durante tres años a lo menos.
En caso de simple tentativa, el asegurado tendrá el derecho de revocar la atribución del beneficio del seguro, aún cuando el autor de la tentativa haya aceptado el beneficio de la estipulación hecha en su provecho.
En caso de designación de un beneficiario por testamento, el pago de las sumas aseguradas aquel que, en ausencia de esta designación hubiera tenido derecho a ello, será liberatorio para el asegurador de buena fe.
El error sobre la edad del asegurado sólo conlleva la nulidad del seguro cuando la edad verdadera se encuentra fuera de los límites fijados para la conclusión de los contratos según las tarifas del asegurador
En cualquier otro caso si como consecuencia de un error de este tipo, la prima pagada ha sido inferior a aquella que hubiere debido ser abonada, el capital o la renta asegurada se reduce en la proporción de la prima percibida, respecto de la que había correspondido a la edad verdadera del asegurado. Si por el contrario como consecuencia de un error sobre la edad del asegurado ha sido pagada una prima más elevada, el asegurador está obligado a restituir, la porción que ha recibido en exceso, sin intereses.
Art.802.- En caso de reordenamiento, liquidación judicial o quiebra del asegurador, el crédito de cada uno de los beneficiarios de los distintos contratos vigentes se fija al día de la sentencia una suma igual a la reserva matemática de cada contrato, calculado sin ningún aumento sobre las bases técnicas de la tarifa de las primas en vigor a la fecha de la conclusión del contrato.
a cargo del Lic. Américo Moreta Castillo
LIBRO CUARTO
Textos
resultantes de las deliberaciones de la Comisión
que, con los
textos previos sometidos a la misma, han estado
Artículo 803.- Título-valor
es todo documento que ajustándose a las disposiciones de la Ley, representa un
derecho incorporado al mismo y cuya tenencia es imprescindible para poder
ejercer tal derecho.
Artículo 804.- Los títulos-valores
tienen menciones esenciales comunes a todos, independientemente de las
menciones particulares que los diferencien.
Artículo 805.- Los
títulos-valores son cesibles en las formas establecidas por la ley para los
mismos, salvo las restricciones consignadas por los emisores en dichos
documentos.
Artículo 806.- Las menciones
esenciales de todo título-valor son:
a) El derecho que en el
título se incorpore y/o el valor por el cual se expide.
b) El lugar y fecha de su
creación.
c) El lugar y la fecha del
ejercicio del derecho expresado.
d) El nombre del emisor, así
como la firma de éste si es una persona física; y si es una persona moral, el
sello de la misma y el nombre y la firma de su representante.
La falta de una de estas menciones y de
cualquiera otra que la Ley estableciere para determinado título-valor no
implica la nulidad del acto jurídico que dio origen al documento.
Artículo 807.- La firma se
puede sustituir por un signo o contraseña impreso con una técnica de
reproducción determinada, conforme autorización escrita del emisor a quien deba
pagar el título.
Artículo 808.- El tenedor de
un título-valor puede llenar las menciones que hubieren sido omitidas por el
emisor salvo las indicadas en los acápites a) y d) del artículo 806.
Artículo 809.- Si hay
discrepancia entre las indicaciones de valor consignadas en letras y cifras,
prima la cantidad escrita en letras. Si existe diferencia respecto del mismo
valor expresado más de una vez en cifras, vale por la cantidad menor.
Artículo 810.- El ejercicio
del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo.
Cuando se salde un título-valor, éste debe ser entregado a quien efectúe el
pago, salvo que se aduzca la imposibilidad de presentarlo y se hayan cumplido
las formalidades legales de publicidad relativas a la pérdida.
Cuando se realice un pago
parcial o de derechos accesorios, el tenedor extenderá el recibo
correspondiente o hará la anotación que procediere al dorso del título valor.
Artículo 811.- El tenedor de
un título-valor no puede cambiar su forma de circulación sin el consentimiento
escrito del emisor del título.
Artículo 812.- El avalista
está siempre obligado solidariamente y por la totalidad, salvo que indique un
límite a su garantía en el mismo título.
Artículo 813.- Todos los
suscriptores y endosantes de un título-valor están obligados solidariamente por
la totalidad del saldo adeudado.
Artículo 814.- El aval y los
endosos de un título-valor pueden constar en el documento mismo, o en caso de
que en éste falte espacio, en hojas adheridas.
Artículo 815.- La
representación para obligar a otra persona en un título-valor debe consignarse
en poder escrito.
Artículo 816.- Las acciones
de un título-valor prescriben a los cinco años contados a partir de su exigibilidad,
salvo disposición de la ley en otro sentido.
Artículo 817.- Para otorgar
en prenda el título-valor, es necesario que el endoso en garantía se haga
constar en el título mismo y que éste sea entregado al acreedor o a un tercero
convenido; además se debe notificar por acto de alguacil a quien lo hubiere
emitido.
Artículo 818.- Quien haya
creado la apariencia de que en su nombre una persona está autorizada para
suscribir títulos-valores, no puede invocar contra cualquier tenedor de buena
fe la ausencia de tal poder.
Artículo 819.- Los valores
mobiliarios destinados a ofrecerse al público deben ajustarse a las leyes
especiales que los rijan.
Artículo 820.- Cuando un
título-valor se haya deteriorado y no esté en condiciones de poder circular, el
tenedor puede requerir al emisor que le expida un documento sustituto, debiendo
entregar el título deteriorado para cancelarlo y cubrir cualquier gasto que
genere la emisión del nuevo documento.
Artículo 821.- Los
títulos-valores pueden ser emitidos de forma nominativa, a la orden o al
portador.
Artículo 822.- En caso de
pérdida de un título-valor, su titular debe notificarla por acto de alguacil al emisor para pedir la
anulación del documento y la expedición del sustituto. El peticionario
publicará un extracto de la notificación, conteniendo las menciones esenciales,
en un mismo periódico de circulación nacional, una vez por semana durante dos
semanas consecutivas. Transcurridos diez días desde la última publicación, si
no hubiere oposición notificada por acta de alguacil al emisor, se expedirá al
solicitante un nuevo documento contra entrega de los ejemplares del periódico
en que se hubiesen hecho las publicaciones, debidamente certificadas por el
editor. El documento perdido se considerará nulo.
A partir de la notificación
de la pérdida hecha al emisor del título o a cualquiera persona responsable del documento, estos no deben efectuar operaciones o pagos respecto del mismo.
Si hay oposición a la
expedición del documento sustituto, el emisor no lo entregará ni hará pagos por
el mismo hasta que la controversia entre el peticionario y el oponente sea
resuelta por sentencia que adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada o por transacción, desistimiento o aquiescencia.
Dentro de los sesenta días
de haber interpuesto su oposición, el oponente debe demandar al peticionario,
ante la jurisdicción competente, el reconocimiento del derecho que reclama y
denunciarlo al emisor. A falta de cumplimiento de estas formalidades la
oposición no surtirá efectos y el emisor podrá expedir libre de responsabilidad
el documento sustituto.
Artículo 823.- El
título-valor nominativo es aquél en el cual aparece expresado el nombre del
beneficiario en el documento así como en un registro que lleva el emisor.
Para la oponibilidad de todo
acto jurídico atinente al documento es imprescindible que se haga su anotación
en dicho registro.
Artículo 824.- A menos que
exista justa causa que lo impida, el emisor del título está obligado a asentar
las operaciones concernientes al mismo en el registro correspondiente.
Artículo 825.- Cualquier
acto jurídico relacionado con el título-valor nominativo surte efectos respecto
a los terceros y al emisor sólo cuando se anota en dicho registro. Al efecto
son necesarias la solicitud y las firmas de las partes del acto o de sus
mandatarios con poderes escritos cuyas legalizaciones puede exigir el emisor.
Artículo 826.- Los títulos
nominativos no se pueden transmitir por endoso.
Artículo 827.- El título-valor nominativo debe
contener las menciones indicadas en el registro del emisor.
Artículo 828.- Todo
cesionario de un título-valor nominativo tiene derecho a recibir el original
del mismo y a entregarlo al emisor para su cancelación y sustitución por otro.
Artículo 829.- Es
título-valor a la orden el expedido a favor de determinada persona con la
posibilidad de que ésta lo transmita mediante endoso, por contener la llamada cláusula "a la
orden" o cualquiera otra expresión equivalente, antes o después del nombre
del titular.
Artículo 830.- El endoso
debe constar en el título o en hoja adherida a éste y que indique formar parte
del mismo, con los siguientes requisitos: firma del endosante o del
representante calificado de la persona moral, el sello de ésta y el documento
legal de identidad del signatario.
Artículo 831.- El endoso
puede contener el nombre del endosatario, su fecha y lugar, y la indicación de
si fuere en propiedad, en garantía o en procuración.
Artículo 832.- Sólo la falta
de firma del endosante invalida el endoso. Si no se indica el tipo de endoso se
presume que es en propiedad; si se omite el lugar, que se hizo en el domicilio
del endosante. Si el nombre del endosatario no figura se presume que lo es el
tenedor del mismo.
Artículo 833.- El endoso
puede ser efectuado por un iletrado o por una persona imposibilitada para
firmar siempre que un Notario certifique dos de sus huellas dactilares, si es
posible y en todo caso reciba su declaración, sin necesidad de testigos.
Artículo 834.- Cuando
existen sucesivos endosos quien paga el título-valor no tiene la obligación de
verificar las firmas de los endosantes, pero sí debe verificar la continuidad
en los endosos nominativos. Si los endosos no indican el nombre del
beneficiario, el pago del documento es liberatorio si se verifica la firma del
último endosante, y éste último será solidariamente responsable de cualquiera
reclamación.
Artículo 835.- Es título al
portador el que se expide sin indicar el nombre de su beneficiario, tenga o no
la cláusula "al portador", y se transmite su propiedad por la simple
tradición o entrega física del documento.
Artículo 836.- La tenencia
de un título al portador comprueba la
titularidad de quien lo tuviere.
Artículo 837.- El
titulo-valor creado al portador no puede ser objeto de limitaciones o
restricciones en su libre circulación, las cuales se reputan no escritas.
Artículo 838.- El
título-valor al portador puede ser otorgado en prenda siempre que se entregue
el documento y se haga constar el contrato por escrito y se notifique al
emisor.
Artículo 839.- El pagaré a
la orden es el título-valor que comprueba la obligación de pagar al beneficiario,
o a su orden, una cantidad determinada de dinero. Podrá emitirse bajo
condiciones y especificaciones que se indican en el pagaré o en un documento
separado que forma parte integral del mismo y que será mencionado en éste.
Artículo 840.- Todo pagaré a
la orden contiene: la estipulación de que es a la orden, la cantidad adeudada,
su vencimiento o la especificación de que es "a la vista" o "a
presentación", el lugar del pago, el nombre del beneficiario, el concepto
que motivó su expedición, la fecha de suscripción, el nombre y la firma de quien se obliga.
A falta de fecha de
vencimiento se considera que el pagaré es a la vista; a falta de indicación del
lugar de pago se reputa que es pagadero
en el domicilio del deudor; la falta de fecha de suscripción lo presume
suscrito antes de la fecha de su presentación. La ausencia de otras menciones
invalida el título como pagaré.
Artículo 841.- El pagaré
puede ser cobrado sin que en ningún caso sea necesario un protesto o cualquiera otra formalidad previa.
Artículo 842.- La falta de
pago de un pagaré da lugar a reclamar el pago de su principal y además
intereses y otros accesorios autorizados por la ley, siempre que hayan sido
convenidos en el pagaré, o en un convenio complementario.
Artículo 843.- Todo pagaré prescribe
al término de tres años a partir de su vencimiento y si fuere a la vista, en
igual plazo luego de su presentación al cobro.
Artículo 844.- La
presentación al cobro se hace en el domicilio del deudor o en el lugar
convenido. El pagaré a la orden puede presentarse al cobro a partir del día de
su vencimiento.
Artículo 845.- En el momento
de recibir el pago el acreedor esta en la obligación de entregar el original
del pagaré con la constancia de su cancelación debidamente firmada.
Artículo 846.- El pago puede
ser parcial siempre y cuando lo acepte el acreedor de manera expresa y por
escrito. Todo pago parcial es consignado al dorso del título-valor y debe estar
escrito en letras y números, así como también firmado por el acreedor.
El acreedor no puede ser
obligado a recibir un pago parcial antes del vencimiento.
Artículo 847.- La oposición
al pago del pagaré a la orden sólo se admite en caso de pérdida o sustracción
del documento, así como de quiebra declarada del acreedor.
Artículo 848.- Al pagaré al
portador se le aplican las reglas correspondientes a los títulos-valores al
portador y en la medida en que fueren compatibles las normas del pagaré a la
orden.
CREACION Y FORMA
Artículo 849.- La letra de
cambio o giro es un escrito por el cual una persona llamada girador o librador,
ordena a otra llamada girado o librado, que pague a un tercero llamado
beneficiario, o a su orden, una determinada suma de dinero en un vencimiento
indicado.
Artículo 850.- La letra de
cambio o giro debe contener:
a) La denominación de letra
de cambio o giro insertada en el texto mismo del título-valor, expresado en el
idioma empleado para la redacción del mismo.
b) La orden pura y simple de
pagar una suma determinada.
c) El nombre de quien debe
pagar (girado).
d) La indicación de la fecha
del pago o vencimiento.
e) El señalamiento del lugar
donde debe efectuarse el pago.
f) El nombre de la persona a
la cual o a la orden de la cual el pago debe ser hecho.
g) La indicación de la fecha
y del lugar en que la letra es creada.
h) La firma de quien emite
la letra (girador).
El título en que falte uno
de los requisitos indicados en el presente artículo no valdrá como letra de
cambio, salvo en los casos que se determinan a continuación:
La letra de cambio cuyo
vencimiento no esté indicado, se considera como pagadera a la vista.
A falta de indicación
especial, el lugar designado al lado del nombre del girado se reputa como el
lugar del pago, y al mismo tiempo el lugar del domicilio del girado.
La letra de cambio que no
indica el lugar de su creación se considera como suscrita en el lugar designado
junto al nombre del girador.
Artículo 851.- La letra de
cambio puede ser a la orden del mismo girador. Puede ser girada contra su
girador. Puede ser girada por cuenta de un tercero. Puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, sea
en la localidad en que el girado tiene su domicilio, o en otra.
Artículo 852.- En una letra
de cambio pagadera a la vista o a cierto término de su vista se pueden
estipular intereses. En cualquier otro tipo de letra de cambio esta
estipulación se reputa no escrita.
El tipo de interés debe
indicarse en la letra de cambio, a falta de esa indicación la cláusula se
reputa no escrita.
Los intereses corren a
partir de la fecha de la letra de cambio siempre que no se indique otra fecha.
Artículo 853.- La letra de
cambio cuyo monto sea escrito a la vez en letras y cifras, vale en caso de
diferencia por la suma que esté determinada en letras.
La letra de cambio cuyo
monto esté escrito varias veces, sea en letras o en cifras,vale en caso de
diferencia por la suma menor.
Artículo 854.- Las letras de
cambio suscritas por menores no emancipados para el ejercicio del comercio son
nulas respecto de ellos.
Si la letra de cambio
contiene firmas de incapaces por este medio, firmas falsas o firmas de personas
imaginarias, o firmas que por cualquiera razón no comprometan a aquellos que
han firmado la letra de cambio, o a nombre de las cuales haya sido firmada, las
obligaciones de los otros firmantes siguen siendo válidas.
Cualquiera persona que ponga
su firma en una letra de cambio, como representante de otra sin tener el poder
para actuar, está obligada personalmente en virtud de este título-valor, y si
la paga tiene los mismos derechos que se le atribuyen al supuesto representado.
Esta disposición se extiende al representante que se excede en sus poderes.
Artículo 855.- El girador
garantiza la aceptación y el pago. Puede exonerarse de la garantía de la
aceptación. Toda cláusula por la cual el girador se exonera de la garantía del
pago se reputa no escrita.
Artículo 856.- La provisión
debe ser hecha por el girador o por aquél por cuya cuenta la letra de cambio es
girada, sin que el girador por cuenta de otro deje de estar personalmente
obligado hacia los endosantes y hacia el portador únicamente.
Hay provisión si al
vencimiento de la letra de cambio, aquél contra quien sea girada deviene en
deudor del girador, o de aquél por cuya cuenta el documento es girado, de una
suma exigible por lo menos igual al monto de la letra de cambio.
La propiedad de la provisión
se transmite de pleno derecho a los portadores sucesivos de la letra de cambio.
La aceptación supone la provisión
y establece la prueba de ésta respecto a los endosantes.
El acto jurídico de aceptar
establece la prueba de la provisión respecto a los endosantes.
Haya o no aceptación, el
girador sólo está obligado a probar en caso de denegación, que aquél contra
quien la letra de cambio es girada tiene provisión al vencimiento. De no poder
probar esto, el girador está obligado a garantizarla, aunque el protesto sea
hecho después de los plazos fijados.
EL ENDOSO
Artículo 857.- Toda letra de
cambio, aún la que no sea girada expresamente a la orden, se transmite por
endoso.
Cuando el girador inserta en
la letra de cambio la cláusula "no a la orden", o una expresión
equivalente, el título no se transmite sino en la forma y con los efectos de
una cesión de crédito ordinaria.
El endoso puede ser hecho
incluso en provecho del girado, aceptante o no de la letra de cambio, del
girador o de cualquier otro obligado. Todos pueden endosar de nuevo la letra.
El endoso debe ser puro y
simple. Toda condición a la cual se subordine el endoso se reputa no escrita.
El endoso parcial es nulo.
El endoso al portador vale
como endoso en blanco.
El endoso debe ser inscrito
sobre la letra de cambio o sobre una hoja que se anexe a ella. Debe ser firmado
por el endosante. El endoso puede no designar al beneficiario o consistir
simplemente en la firma del endosante (endoso en blanco). En este último caso,
el endoso para ser válido, debe estar inscrito al dorso de la letra de cambio o
sobre la hoja que se anexe.
Artículo 858.- El endoso
transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio.
Si el endoso es en blanco el
portador puede:
a) Llenar el blanco con su
nombre o con el de otra persona.
b) Endosar de nuevo la letra
en blanco o a otra persona.
c) Entregar la letra a un
tercero sin llenar el blanco y sin endosar.
Artículo 859.- El endosante
es, salvo cláusula en contrario, garante de la aceptación y del pago.
Puede prohibir un nuevo
endoso; en este caso, no está obligado a la garantía hacia las personas a las
cuales la letra sea ulteriormente endosada.
Artículo 860.- El detentador
de una letra de cambio es considerado como portador legítimo si justifica su
derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun si el último endoso es en
blanco. Los endosos tachados se reputan no escritos.
Cuando un endoso en blanco
sea seguido de otro, el suscriptor de éste se reputa adquiriente de la letra
por el endoso en blanco.
Si una persona es despojada
de una letra de cambio, por cualquier acontecimiento o circunstancia, el
portador que justifica su derecho de la manera anteriormente indicada, no está
obligado a desapoderarse del título-valor, salvo que sea un adquiriente de mala
fe o si al adquirirla comete una falta grave.
Artículo 861.- Las personas
contra las cuales se actúa en virtud de una letra de cambio, no pueden oponer
al portador las excepciones fundadas sobre sus relaciones personales con el
girador o con los portadores anteriores, a menos que el portador, adquiriendo
la letra, actue a sabiendas en perjuicio del deudor.
Artículo 862.- Cuando el
endoso contiene la mención valor en cobro, para recibir pago, por poder, o
cualquiera otra mención que implica un simple mandato, el portador puede
ejercer todos los derechos que se derivan de la letra de cambio, pero no puede
endosar esta última sino a título de procuración. Los obligados no pueden, en
este caso, invocar contra el portador sino las excepciones que son oponibles al
endosante. El mandato contenido en un endoso de procuración no termina por el
fallecimiento del mandante, o si ocurre su incapacidad.
Cuando un endoso contiene la
mención valor en garantía, valor en prenda o cualquiera otra que implique una
afectación o empeño, el portador puede ejercer todos los derechos que se
derivan de la letra de cambio, pero un endoso hecho por él no vale sino como un
endoso a título de procuración.
Los obligados no pueden
invocar contra el portador las excepciones fundadas sobre sus relaciones
personales con el endosante, a menos que el portador, si recibe la letra actúe
a sabiendas en perjuicio del deudor.
Artículo 863.- El endoso
posterior al vencimiento produce los mismos
efectos que el endoso anterior. Sin embargo, el
endoso posterior al protesto, por falta de pago, o hecho después de la
expiración del plazo fijado para instrumentar este acto, no produce sino los
efectos de una cesión de crédito ordinaria.
Salvo prueba en contrario,
el endoso sin fecha se considera que es hecho antes de la expiración del plazo
fijado para hacer el protesto. Se prohibe antedatar los endosos, a pena de
falsedad.
Artículo 864.- La letra de
cambio puede ser presentada, hasta su vencimiento, a la aceptación del girado,
en el lugar de su domicilio, por el portador o aun por un simple detentador.
En toda letra de cambio el
girador puede estipular que la misma debe ser presentada a la aceptación, con o
sin determinación de plazo.
Puede prohibir en la letra
la presentación a la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio
pagadera en el domicilio de un tercero, o de una letra pagadera en una
localidad distinta a la del domicilio del girado, o de una letra girada a
cierto plazo vista.
Puede también estipular que
la presentación a la aceptación no puede efectuarse antes de un término
indicado.
Todo endosante puede
estipular que la letra debe ser presentada a la aceptación, con o sin
determinación de plazo, a menos que haya sido declarada no aceptable por el
girador.
La letra de cambio a cierto
plazo vista debe ser presentada a la aceptación en el plazo de un año a partir
de su fecha.
El girador puede reducir
este último plazo o estipular uno más largo. Estos plazos pueden ser reducidos
por los endosantes.
Cuando la letra de cambio se
crea en ejecución de una convención relativa a suministro de mercancías entre
comerciantes, y el girador ha satisfecho las obligaciones puestas a su cargo en
el contrato, el girado no puede negarse a dar su aceptación dentro de los tres
días de estar en condiciones de hacer el reconocimiento de las mercancías.
El rehusamiento de la
aceptación conlleva de pleno derecho la caducidad del término quedando los
gastos a cargo del girado.
Artículo 865.- El girado
puede pedir que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la
primera. Los interesados sólo pueden pretender que no se ha atendido a esta
solicitud si así consta en el protesto.
El portador no está obligado
a dejar en manos del girado la letra presentada para aceptación.
La aceptación debe ser
escrita sobre la letra de cambio de forma expresa con la palabra
"aceptada" o cualquiera otra equivalente, y firmada por el girado.
La simple firma del girado
estampada en el anverso de la letra, vale aceptación.
Cuando la letra es pagadera
a cierto plazo vista, o cuando deba ser presentada para aceptación en un plazo
determinado, en virtud de una estipulación especial, la aceptación debe ser
fechada el día en que se otorgue, a menos que el portador exija que sea fechada
el día de la presentación.
A falta de fecha en la
aceptación, el portador, para conservar sus derechos y recursos contra los
endosantes y contra el girador, debe hacer constar esta omisión por un protesto
levantado en plazo hábil.
La aceptación debe ser pura
y simple, esto es sin condición alguna; pero el girado puede limitarla a una
parte de la suma. En este caso el portador está obligado a protestar la letra
de cambio por la diferencia.
Toda otra modificación
aportada por la aceptación a las enunciaciones de la letra de cambio, equivale
a un rehusamiento de aceptación. No obstante, el aceptante está obligado en los
términos de su aceptación.
Artículo 866.- Cuando el
girador indica en la letra de cambio un lugar de pago distinto al del domicilio
del girado, sin designar un tercero en cuyo establecimiento el pago debe ser
efectuado. El girado puede indicar tal persona en el momento de la aceptación.
A falta de esta indicación, el aceptante se reputa estar obligado a pagar en el
lugar del pago previsto por el girador.
Si la letra es pagadera en
el domicilio del girador, este puede, en la aceptación, indicar una dirección
de la misma localidad en la cual el pago deba ser efectuado.
Artículo 867.- Por la
aceptación, el girado se obliga a pagar la letra de cambio a vencimiento. A
falta de pago, el portador, aun si fuera girador, tiene contra el aceptante una
acción directa que resulta de la letra de cambio por todo lo que pueda ser
exigido en principal y accesorios como se indica en los artículos relativos al
protesto.
Artículo 868.- Si el girado
que otorga su aceptación escrita en la letra de cambio, la tacha antes de
restituir el documento, dicha aceptación se considera rehusada. Salvo prueba en
contrario, la radiación se reputa que es hecha antes de la restitución del
título. Sin embargo, si el girado da a conocer su aceptación por escrito al portador,
o a un firmante cualquiera, está obligado hacia éstos en los términos de su
aceptación.
Artículo 869.- El pago de
una letra de cambio o giro puede ser garantizado en todo o parte de su importe
por un aval.
Esta garantía puede ser
otorgada por un tercero o por un signatario de la letra.
El aval es otorgado sobre la
letra de cambio o sobre una hoja adjunta, o por acto separado que indique el
lugar en donde haya intervenido dicho aval.
El aval se expresa por la
cláusula: "bueno por aval" o por cualquiera otra fórmula equivalente;
es firmado por el otorgante del aval o avalista.
Se considera como del
avalista la firma estampada en el anverso de la letra de cambio, salvo cuando
se trate de la firma del girado o la del girador.
El aval debe indicar por
cuenta de quién es otorgado. A falta de esta indicación se reputa dado para
garantía del girador.
El avalista está obligado de
la misma manera que aquél por quien se constituye garante.
Su compromiso es válido
aunque la obligación que garantice sea nula por cualquiera causa distinta a un
vicio de forma.
Cuando pague la letra de
cambio, el avalista adquiere los derechos que resulten de la misma contra la
persona que él garantiza y contra aquellos que estén obligados hacia esta
última en virtud de la letra de cambio.
Artículo 870.- La letra de
cambio puede ser girada:
a) A la vista.
b) A cierto plazo vista.
c) A cierto plazo de su
fecha.
d) A día fijo.
La letra de cambio con otro
vencimiento o con vencimientos sucesivos es nula. La letra de cambio a la vista
es pagadera a presentación. Debe ser presentada al pago en el plazo de un año a
partir de su fecha. El girador puede reducir este plazo o estipular uno mayor.
Estos plazos pueden ser reducidos por los endosantes.
El girador puede disponer
que una letra de cambio pagadera a la vista no sea presentada al pago antes de
un término indicado, caso en el cual el plazo de presentación se inicia a
partir de ese término.
Artículo 871.- El
vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo vista, es determinado por la
aceptación o por el protesto.
A falta de protesto, la aceptación no fechada respecto del aceptante se reputa otorgada el último día del plazo previsto para la presentación a la aceptación.
El vencimiento de una letra
de cambio girada a uno o varios meses de su fecha o de su vista, tiene lugar a
la fecha indicada del mes en que el pago deba efectuarse. A falta de fecha
correspondiente, el vencimiento tiene lugar el último día de ese mes.
Cuando una letra de cambio
es girada a uno o varios meses y medio de fecha o de vista, se cuentan primero
los meses enteros.
Si el vencimiento es fijado
al principio, al medio, o al fin de mes, se entiende por estos términos, el día
primero, el día quince o el último día del mes, cual que fuere éste.
Las expresiones ocho días o
quince días, no se entienden de una o dos semanas, sino de ocho o quince días
calendarios.
La expresión medio mes,
indica un plazo de quince días calendarios.
Artículo 872.- Cuando una
letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar donde el calendario es
diferente de aquél del lugar de la emisión, la fecha del vencimiento se reputa
fijada según el calendario del lugar del pago.
Cuando una letra de cambio
girada entre dos lugares que tengan calendarios diferentes es pagadera a cierto
plazo de fecha, el día de la emisión es considerado el día correspondiente del
calendario del lugar del pago y el vencimiento es fijado en consecuencia.
Los plazos de presentación
de las letras de cambio se calculan conforme a las disposiciones del párrafo
que precede.
Estas disposiciones no son
aplicables si una cláusula de la letra de cambio, o aun simples enunciaciones
del título, indican que la intención es adoptar regulaciones diferentes.
Artículo 873.- El portador
de una letra de cambio pagadera a día fijo, o a cierto plazo de fecha o de
vista, debe presentar la letra al pago, el día en que ella es pagadera o en uno
de los dos días laborables que sigan.
La presentación de una letra
de cambio a una cámara de compensación equivale a presentación para el pago.
Artículo 874.- Al pagar la
letra de cambio el girado puede exigir que ésta le sea entregada por el
portador con el descargo correspondiente.
El portador no puede rehusar
un pago parcial.
En caso de pago parcial, el
girado puede exigir que se haga mención del pago en la letra y que se le
otorgue el descargo correspondiente.
Los pagos hechos a cuenta
del importe de una letra de cambio son por sus cuantías liberatorios del
girador, avalistas y endosantes.
El portador está obligado a
hacer protestar la letra de cambio por el resto no pagado.
Artículo 875.- El portador
de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir el pago antes del
vencimiento.
El girado que paga antes del
vencimiento lo hace a su riesgo. El que paga a vencimiento queda válidamente
liberado, a menos que haya de su parte un fraude o una falta grave. Está
obligado a verificar la regularidad de la cadena de endosos, pero no las firmas
de los endosantes.
Artículo 876 - Cuando una
letra de cambio es estipulada pagadera en una moneda que no tiene curso legal
en el lugar del pago, el importe puede ser pagado en la moneda del país, al
tipo de cambio aplicado por la autoridad el día del vencimiento. Si el deudor
no paga a vencimiento, el portador puede, a su elección, pedir que el importe
de la letra de cambio se pague en moneda del país al tipo de cambio aplicado
por la autoridad, sea del día del vencimiento o el día del pago.
Los usos del lugar del pago
legalmente admitidos sirven para determinar el valor de la moneda extranjera.
Por otra parte, el girador puede estipular que la suma a pagar se calcule según
un tipo de cambio determinado en la letra.
Las regulaciones precedentes no se aplican al caso en que el girador estipule que el pago se haga en una moneda extranjera que se indique expresamente, cuando así lo permita la Ley.
Si el monto de la letra de cambio se indica en una moneda que tiene el mismo nombre pero un valor diferente en el país de emisión y en el del pago, se presume que se refiere a la moneda del lugar del pago.
Artículo 877.- A falta de
presentación de la letra de cambio al pago el día de su vencimiento, o uno de
los dos días laborables que sigan, todo deudor tiene la facultad, de depositar
el importe en la oficina pública encargada de recibir valores en consignación,
a los riesgos y a costa del portador.
Artículo 878.- No se admite
oposición al pago sino en caso de pérdida de la letra de cambio,
reordenamiento, liquidación judicial o de quiebra del portador.
Artículo 879.- En caso de
pérdida de una letra de cambio no aceptada, aquél a quien ella pertenece puede
perseguir el pago de la misma sobre una segunda, tercera, cuarta o cualquiera
otra numerada que se libre.
Artículo 880.- Si la letra
de cambio perdida tiene la aceptación,
el pago no puede ser exigido sobre una segunda, tercera, cuarta o cualquiera
otra numerada sino mediante ordenanza del juez y con la prestación de fianza.
Artículo 881.- Si el que ha
perdido la letra de cambio, aceptada o no, no puede presentar la segunda,
tercera, cuarta, o cualquiera otra numerada, puede pedir el pago de la letra de
cambio perdida y obtenerlo por ordenanza del juez, justificando la propiedad
por sus libros con prestación de fianza.
Artículo 882.- En caso de
rehusamiento de pago sobre la instancia incoada en virtud de los dos artículos
precedentes, el propietario de la letra de cambio perdida conserva todos sus
derechos por un acto de protesto, el cual debe ser hecho al día siguiente al
vencimiento de la letra de cambio perdida. Los avisos de falta de aceptación o
de pago deben ser dados al girador y a los endosantes en la forma y plazos
fijados para el protesto, artículos 886 y 888.
Artículo 883.- El titular de
la letra de cambio extraviada debe, para procurarse la segunda, dirigirse a su
endosante inmediato, el cual está obligado a prestarle su nombre y su
asistencia para actuar en contra de su propio endosante, y así sucesivamente de
endosante a endosante hasta llegar al girador de la letra. El propietario de la
letra de cambio extraviada soporta los gastos de este procedimiento.
Artículo 884.- El compromiso
de la fianza mencionada en los artículos 880 y 881 se extingue después de tres
años, en caso de que en ese tiempo no se produzca demanda o persecución en
justicia.
Artículo 885.- El portador
puede ejercer sus recursos contra los endosantes, el girador y los demás
obligados:
a) Al vencimiento,
b) Si el pago no ha tenido
lugar;
c) Aún antes del vencimiento:
1) Si hay rehusamiento total o
parcial de la aceptación.
2) En caso de reordenamiento,
liquidación judicial o quiebra del girado aceptante o no.
3) En caso de cesación de pago,
aun no comprobada por una sentencia, o de embargo a sus bienes que haya
resultado infructuoso.
4) En el caso de
reordenamiento, liquidación judicial o quiebra del girador de una letra no
aceptable.
Sin embargo, los garantes
contra quienes se ejerce un recurso en los casos previstos por los incisos 2 y
3 que preceden, pueden, dentro de los tres días del ejercicio de este recurso,
dirigir al magistrado presidente del juzgado de primera instancia de su
domicilio, en sus atribuciones comerciales, una instancia para solicitar
plazos. Si el pedimento se reconoce fundado, la ordenanza fija la fecha en la
cual los garantes están obligados a pagar la letra de cambio de que se trate,
sin que los plazos así otorgados puedan exceder la fecha fijada para el
vencimiento. Esta ordenanza no es susceptible de recurso alguno.
Artículo 886.- El
rehusamiento de aceptación o de pago debe ser comprobado por un acto auténtico
denominado protesto por falta de aceptación o por falta de pago.
El rehusamiento de
aceptación o de pago debe ser comprobado por un acto auténtico (protesto por
falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de
aceptación debe ser hecho en los plazos fijados para la presentación con fines
de aceptación. Si en el caso previsto por el artículo 865, la primera
presentación ha tenido lugar el último día del plazo, el protesto puede ser
levantado aún al otro día.
El protesto por falta de
pago de una letra de cambio pagadera a día fijo o a cierto plazo de fecha o de
vista, debe ser hecho dentro de los ocho días que siguen al día en que la letra
de cambio es pagadera. Si se trata de una letra pagadera a la vista, el
protesto debe ser levantado en las condiciones indicadas en el párafo
precedente para el protesto por falta de aceptación.
El protesto por falta de
aceptación dispensa de la presentación al pago y del protesto por falta de
pago.
En caso de cesación de pago
del girado, aceptante o no, o en caso de que el embargo de sus bienes haya
resultado infructuoso, el portador no puede ejercer sus recursos sino después
de la presentación de la letra al girado para el pago, y después de haber
levantado el protesto correspondiente. En caso de reordenamiento judicial,
liquidación judicial o quiebra declarada
del girado, aceptante o no, o del girador de una letra no aceptable, la
presentación de la sentencia declarativa de reordenamiento judicial,
liquidación judicial o quiebra basta para permitir al portador ejercer sus
recursos.
Artículo 887. - Cuando el
portador consienta recibir en pago un cheque ordinario debe indicar el número y
el vencimiento de la letra de cambio; sin embargo, esta indicación no será
impuesta para los cheques u otros medios de pago creados para la liquidación
entre bancos del saldo de operaciones efectuadas entre ellos mediante una
cámara de compensación.
Si el pago se efectúa por
medio de un cheque ordinario y cuando éste no sea honrado, una notificación del
protesto por falta de pago de dicho cheque se hace en el domicilio del pago de
la letra de cambio, en el plazo previsto en este código, respecto al cheque. El
protesto por falta de pago del cheque y esta notificación son hechos por un
solo acto, salvo que por razones de competencia territorial, sea necesaria la
intervención de dos oficiales ministeriales.
El girado de la letra de
cambio que reciba la notificación debe restituir la misma al oficial
ministerial que instrumenta el acto cuando no paga la letra, los gastos de
notificación y los del protesto del cheque, si ha lugar. Dicho oficial de
inmediato levanta el protesto por falta de pago de la letra de cambio.
Si el girado no restituye la
letra de cambio, debe levantarse inmediatamente un acta de protesto. La falta
de restitución queda comprobada en esta acta. El tercero portador es dispensado
en este caso de conformarse como se indica en el presente código en relación
con los artículos 880 y 881.
La falta de restitución de
la letra de cambio constituye un delito que se castiga con las penas previstas
en el Código Penal para el abuso de confianza.
Artículo 888.- El portador
debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante en los cuatro
días laborables siguientes al día del protesto o al de la presentación en caso
de cláusulas de retorno sin gastos.
En las cuarenta y ocho horas
que sigan al registro de su acta, los notarios y alguaciles están obligados, a
pena de daños y perjuicios, cuando la letra de cambio indique el nombre y
domicilio de su girador a advertir a éste los motivos del rehusamiento de pago
por comunicación con acuse de recibo.
En los dos días laborables
que sigan a la fecha en que se reciba el aviso, cada endosatario debe comunicar
a su endosante el aviso que ha recibido, con los nombres y direcciones de
aquellos que han dado los avisos precedentes y así sucesivamente hasta llegar
al girador.
Los plazos arriba indicados
corren en cada caso desde la recepción del aviso precedente.
Cuando de conformidad con lo
que antecede, un aviso es dado a un signatario de la letra de cambio, el mismo
debe ser comunicado en igual plazo a su avalista.
En caso de que un endosante
no haya indicado su dirección o la haya indicado de manera ilegible, basta que
el aviso sea dado al endosante que le precede.
El que tenga que dar un
aviso puede hacerlo de cualquier modo, aunque sea por un simple reenvío de la
letra de cambio.
Debe probar que ha dado el
aviso en el plazo correspondiente.
Este plazo se considera
observado si una misiva que contenga el aviso ha sido enviada en dicho plazo y
haya constancia de su recibo.
Quien no dé el aviso en el
plazo arriba indicado es responsable, si ha lugar, del perjuicio causado por su
negligencia, sin que la indemnización pueda exceder el importe de la letra de
cambio.
Artículo 889.- El girador,
un endosante o un avalista pueden, por las cláusulas retorno sin gasto, o sin
protesto, o toda otra cláusula equivalente, inscrita sobre el título y
debidamente firmada, dispensar al portador de hacer levantar para ejercer sus
recursos, un protesto por falta de aceptación, o por falta de pago.
Esta cláusula no dispensa al
portador de la presentación de la letra de cambio en los plazos prescritos ni
de los avisos que ha de dar.
La prueba de la
inobservancia de los plazos incumbe a aquél que se prevalezca de ello contra el
portador.
Si la cláusula es inscrita
por el girador, produce sus efectos con respecto de todos los signatarios. Si a
pesar de la cláusula inscrita por el girador, el portador realiza el protesto,
los gastos quedan a su cargo. Cuando la cláusula emane de un endosante o de un
avalista, los gastos de protesto, si se ha levantado alguno, pueden ser
recobrados contra todos los signatarios.
Artículo 890.- Todos
aquellos que hayan girado, aceptado, endosado o avalado, una letra de cambio,
están obligados solidariamente hacia el portador. El portador tiene el derecho
de actuar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin tener
que observar el orden en el cual ellas se han obligado.
El mismo derecho corresponde
a todo signatario de una letra de cambio que la haya reembolsado. La acción
intentada contra uno de los obligados, no impide actuar contra los otros, aun
posteriores a aquél que sea primariamente perseguido.
Artículo 891.– El portador
puede reclamar a aquél contra quien ejerce su recurso:
a)
el monto de la letra de cambio no aceptada o no pagada;
b)
los intereses procedentes.
Si el recurso es ejercido
antes del vencimiento se hace un descuento sobre el importe de la letra, calculado a la tasa de
descuento fijada por el Banco Central de la República Dominicana a la fecha del
recurso.
Artículo 892.– Aquél que reembolsa una letra de cambio puede
reclamar a sus garantes:
a) la suma pagada;
b) los intereses procedentes
sobre dicha suma;
c) los gastos hechos.
Artículo 893.– Todo obligado
contra quien se ejerce un recurso puede exigir contra reembolso la entrega de
la letra de cambio con el protesto y el descargo correspondiente.
Todo endosante que reembolsa
la letra puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.
Artículo 894.– En caso de
ejercer un recurso después de una aceptación parcial, aquél que reembolsa la
suma por la cual la letra no ha sido aceptada, puede exigir que este reembolso
se mencione sobre la letra de cambio y que sea dado el descargo
correspondiente. El portador debe además remitir una copia certificada de la
letra de cambio y del protesto para permitir el ejercicio de los recursos
ulteriores.
Artículo 895.– El portador
pierde sus derechos contra los endosantes, contra el girador y contra los otros
obligados, excepto el aceptante. A la expiración de los plazos establecidos:
para la presentación de una letra de cambio a la vista o a ciertos plazos
vista; para el levantamiento del protesto por falta de aceptación o por falta
de pago y para la presentación al pago en caso de cláusula de retorno sin
gastos.
Sin embargo, la caducidad no
tiene lugar con respecto al girador, sino cuando justifique que ha hecho
provisión al vencimiento. En este caso el portador conserva su acción sólo
contra el girado original.
A falta de presentación con
fines de aceptación en el plazo estipulado por el girador, el portador pierde
sus derechos de recurso, tanto por falta de pago como por falta de aceptación,
a menos que resulte de los términos de la estipulación que el librador sólo ha
entendido exonerarse únicamente de la garantía de la aceptación.
Si la estipulación de un
plazo para la presentación se expresa en un endoso, sólo el endosante puede
prevalerse del mismo.
Artículo 896.– Cuando la
presentación de la letra de cambio o el levantamiento del protesto en los
plazos establecidos sea impedido por un obstáculo insalvable sea una disposición
gubernamental u otra causa de fuerza mayor, estos plazos se prolongan.
El portador está obligado a
dar aviso sin demora del caso de fuerza mayor a su endosante y de mencionar
este aviso fechado y firmado por él, sobre la letra de cambio o sobre una hoja
anexa. Por lo demás, se aplican las disposiciones del artículo 888.
Después de la cesación de la
fuerza mayor, el portador debe sin demora presentar la letra para su aceptación
o su pago, y, si procede a levantar el protesto.
Si la fuerza mayor persiste
por más de treinta días a partir del vencimiento de la letra, los recursos
pueden ser ejercidos sin que la presentación o el levantamiento de un protesto
sean necesarios, a menos que estos recursos se encuentren suspendidos por un
período mayor de acuerdo con la Ley.
Para las letras de cambio a
la vista o a cierto plazo vista, el plazo de treinta días corre desde la fecha
en la cual el portador, aún antes de la expiración de los plazos de
presentación, ha dado aviso de la fuerza mayor a su endosante. Para las letras
de cambio a cierto plazo vista, el plazo de treinta días aumenta el plazo de
vista indicado en la letra de cambio.
No se consideran casos de
fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de aquél que tenga
a su cargo la presentación de la letra o el levantamiento del protesto.
Artículo 897.–
Independientemente de las formalidades prescritas para el ejercicio de la
acción en garantía, el portador de una
letra de cambio protestada por falta de pago puede, con autorización del juez,
embargar conservatoriamente los efectos mobiliarios del girador, del aceptante
y de los endosantes.
Artículo 898.– Los protestos
por falta de aceptación o por falta de pago son levantados por un notario o por
un alguacil.
El protesto debe ser hecho,
en un solo acto, en el domicilio de aquél que debe pagar la letra de cambio, o
en su último domicilio conocido; en el domicilio de las personas indicadas en
la letra de cambio para pagarla, en caso de necesidad y en el domicilio del
tercero que haya aceptado la intervención.
En caso de falsa indicación
de domicilio, el protesto debe ser precedido de una investigación que parta del
último domicilio conocido, para concluir en una notificación a domicilio
desconocido.
Artículo 899.– El acto de
protesto contiene la transcripción literal de la letra de cambio, de la
aceptación, de los endosos y de las recomendaciones que se indiquen en la
misma, así como la intimación a pagar el importe de la letra de cambio. Enuncia
la presencia o la ausencia del que debe pagar, los motivos del rehusamiento de
pago y la imposibilidad o negativa de firmar después de serle requerido.
Ningún acto de parte del
portador de la letra de cambio puede suplir el acto de protesto, salvo en los
casos previstos por los artículos 879 y 887.
Artículo 900.– Los notarios
y los alguaciles están obligados a dejar copia exacta de los protestos a pena
de destitución, y de pagar los gastos e indemnizaciones por daños y perjuicios
a favor de las partes.
Artículo 901.– Toda persona que tenga el derecho de ejercer un recurso puede, salvo estipulación contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra de cambio girada a la vista que se denomina resaca, la cual se libra contra uno de sus garantes y es pagadera en el domicilio de éste.
La resaca comprende además
de las sumas indicadas en los artículos 891 y 892.
Si la resaca es girada por
el portador, el importe se fija según el valor de mercado de una letra a la
vista, girada desde el lugar en que la letra primitiva es pagadera sobre el
lugar del domicilio del garante.
Si la resaca es girada por
un endosante, el importe es fijado según el valor de mercado de la letra a la
vista girada desde el lugar en que el girador de la nueva letra tenga su
domicilio, sobre el lugar del domicilio del garante.
Artículo 902.- El recambio
se regula en el país uniformemente como sigue: un cuarto de uno por ciento
sobre los municipios de la misma provincia; medio por ciento sobre todo otro
lugar.
En ningún caso ha lugar a
recambio en el mismo municipio.
Artículo 903.- Los recambios
no pueden ser acumulados; cada endosante soporta solamente uno, así como el
girador.
Artículo 904.– El girador,
un endosante o un avalista pueden indicar una persona para aceptar o pagar en
caso de necesidad.
La letra de cambio puede ser
aceptada o pagada por una persona interviniente en lugar de cualquier deudor
expuesto a recursos bajo las condiciones que se determinan a continuación:
El interviniente puede ser
un tercero, el girado o una persona ya obligada en virtud de la letra de
cambio, salvo el aceptante. El interviniente está obligado en un plazo de ocho
días laborables, a dar aviso de su intervención a aquél por quien interviene.
En caso de inobservancia de este plazo, es responsable, si ha lugar, del
perjuicio causado por su negligencia, sin que la indemnización pueda exceder
del monto de la letra de cambio.
Artículo
905.- La aceptación por intervención otorgada al portador de una letra de
cambio aceptable, puede tener lugar en todos los casos en que los recursos
estén abiertos, antes del vencimiento.
Cuando
ha sido indicada sobre la letra de cambio una persona para aceptarla o pagarla
en caso de necesidad en el lugar del pago, el portador no puede ejercer antes
del vencimiento sus derechos de recursos contra aquél que ha realizado la
indicación, ni contra los signatarios subsiguientes, a menos que presente la
letra de cambio a la persona designada y que ésta rehuse aceptarla, y así se compruebe
por un protesto.
En los
casos de intervención, el portador puede rehusar la aceptación por
intervención.
Sin
embargo, si el portador la admite, pierde los recursos que le pertenecen antes
del vencimiento contra aquél por quien la aceptación es dada y contra los
signatarios siguientes.
La
aceptación por intervención debe ser mencionado sobre la letra de cambio y
firmada por el interviniente. Además indica por cuenta de quién se hace. A
falta de esta indicación la aceptación se reputa dada por el girador.
El
aceptante por intervención está obligado frente al portador y frente a los
endosantes posteriores, respecto de aquél por cuenta de quien ha intervenido,
de la misma manera que este último.
No
obstante la aceptación por intervención, aquél por quien ha sido hecha y sus
garantes pueden exigir al portador, contra reembolso de las sumas indicadas en
el artículo 891, la entrega de la letra de cambio, del protesto y del descargo
correspondiente si ha lugar.
Artículo
906.- El pago por intervención puede efectuarse en todos los casos en que, al
vencimiento, o antes del vencimiento, los recursos estén abiertos a favor del
portador.
El
pago debe comprender la suma que tenga que pagar aquél por el cual se efectúe.
Debe
ser hecho a más tardar el día siguiente del último día admitido para el
levantamiento del protesto por falta de pago.
Artículo
907.- Si la letra de cambio ha sido aceptada por intervinientes que tengan su
domicilio en el lugar del pago o si personas que tengan su domicilio en este
mismo lugar han sido indicadas para pagar en caso de necesidad, el portador
debe presentar la letra a todas estas personas y hacer levantar, si ha lugar,
un protesto por falta de pago, a más tardar el día siguiente del último día
admitido para el levantamiento del protesto.
A
falta de protesto levantado en este plazo, aquél que haya indicado la necesidad
o por cuenta de quien la letra haya sido aceptada y los endosantes posteriores,
dejan de estar obligados.
Artículo
908.- El portador que rehusa el pago por intervención pierde sus recursos
contra aquellos que hubieren sido liberados con dicho pago.
Artículo
909.- El pago por intervención debe ser comprobado por un descargo dado sobre
la letra de cambio, con indicación de aquél en lugar de quien se ha hecho. A
falta de esta indicación, el pago se considera hecho por el girador.
La
letra de cambio y el protesto, si este se levanta, deben ser entregados a la
persona que paga por intervención.
Artículo
910.- El que paga por intervención adquiere los derechos que resultan de la
letra de cambio contra aquél por quien ha pagado y contra aquellos que están
obligados frente a este último en virtud de la letra de cambio. Sin embargo, no
puede endosar de nuevo la letra de cambio.
Los
endosantes posteriores al signatario por quien el pago se ha efectuado quedan
liberados.
En
caso de concurrencia para el pago por intervención, se prefiere a aquél que
produce descargo mayor. El que interviene con conocimiento de causa en contra
de esta disposición pierde sus recursos contra aquellos que hubieren sido
liberados.
Artículo
911.- La letra de cambio puede ser girada en varios ejemplares idénticos. Éstos
deben ser numerados en el texto mismo del título, a falta de lo cual cada uno
de ellos se considera como una letra de cambio distinta.
Artículo
912.- Todo portador de una letra que no indique que ha sido girada en un
ejemplar único puede exigir, a sus expensas, la entrega de varios ejemplares. A
este efecto, debe dirigirse a su endosante inmediato, que está obligado a
prestarle su asistencia para actuar contra su propio endosante y así
sucesivamente hasta llegar al girador. Los endosantes están obligados a
reproducir los endosos sobre los nuevos ejemplares.
Artículo
913.- El pago hecho sobre uno de los ejemplares es liberatorio, aunque no se
estipule que este pago anula el efecto de los otros ejemplares. Sin embargo, el
girado queda obligado en razón de cada ejemplar aceptado del cual no ha
obtenido la restitución.
El
endosante que ha transferido los ejemplares a diferentes personas, así como los
endosantes subsiguientes, están obligados en razón de todos los ejemplares que
lleven su firma y que no sean restituidos.
Artículo
914.- Aquél que envíe uno de los ejemplares para su aceptación, debe indicar
sobre los demás el nombre de la persona en cuyas manos se encuentre ese
ejemplar. Esta persona está obligada a entregarlo al portador legítimo de otro
ejemplar.
Si
dicha persona rehusa hacerlo, el portador no puede ejercer los recursos sino
después de comprobar por un protesto lo siguiente:
a) Que el ejemplar enviado para
aceptación no le ha sido entregado a su requerimiento.
b) Que la aceptación o el pago
no ha podido ser obtenido sobre otro ejemplar.
Artículo 915.- Todo portador
de una letra de cambio tiene el derecho de hacer copias de la misma. La copia
debe reproducir exactamente el original, con los endosos y las demás menciones
que figuren en el mismo. Debe indicar donde se encuentra el original.
La copia puede ser endosada
y avalada de la misma manera y con los mismos efectos que el original.
Artículo 916.- La copia debe
designar al detentador del título original. El detentador está obligado a
entregar dicho título al portador legítimo de la copia. Si se niega a hacerlo,
el portador no puede ejercer los recursos contra las personas que han endosado
o avalado la copia, sino después de comprobar por un protesto que el original
no le ha sido entregado a su requerimiento.
Si el título original,
después del último endoso sobrevenido antes de que la copia sea hecha, lleva la
cláusula “a partir de este momento”, el endoso no vale sino sobre la copia o
cualquiera otra fórmula equivalente, es nulo el endoso firmado ulteriormente
sobre el original.
Artículo 917.- En caso de
alteración del texto de una letra de cambio, los firmantes posteriores a esta
alteración están obligados en los términos del texto alterado. Los firmantes
anteriores lo están según los términos del texto original.
Artículo 918.- Todas las
acciones que resulten de la letra de cambio contra el aceptante prescriben por
tres años a partir de la fecha del vencimiento.
Las acciones del portador
contra los endosantes y contra el girador prescriben por un año a partir de la
fecha del protesto levantado oportunamente o de la fecha de vencimiento, en
caso de cláusula de retorno sin gastos.
Las acciones de los
endosantes, de unos contra otros y contra el girador, prescriben por seis meses
a partir del día en que el endosante reembolse la letra o del día en que se
ejerza contra él mismo alguna acción de tal calidad.
Las prescripciones, en caso
de acción ejercida en justicia, no corren sino desde el día de la última
persecución judicial. No se aplican si hay condenación, o si la deuda se
reconoce por acto separado.
La interrupción de la
prescripción no tiene efecto sino contra aquél respecto del cual el acto
interruptivo ha sido hecho. Sin embargo, los pretendidos deudores están
obligados, si son requeridos, a afirmar, bajo juramento, que ellos no deben
nada; y sus viudas, herederos o causahabientes, que ellos creen de buena fe que
ya no se debe nada.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 919.- El pago de una letra de cambio cuyo vencimiento ocurre en día feridado sólo puede ser exigido el primer día laborable que siga. Asímismo cualquier otro acto relativo a la letra cambio, especialmente la presentación para la aceptación y para el protesto, no puede ser hecho sino en día laborable.
Cuando
uno de estos actos debe ser cumplido en cierto plazo del cual el último día es
feriado, el plazo se prorroga hasta el primer día laborable que siga a la
expiración del mismo. Los días feriados intermedios están comprendidos en la
computación del plazo.
Artículo
920.- Los plazos legales o convencionales no comprenden el día que les sirve de
punto de partida.
No se
admite plazo de gracia judicial salvo en los casos previstos por los artículos
886 y 905.
EL CHEQUE
CREACIÓN Y FORMA DEL CHEQUE
Artículo 921.- El cheque es
el título-valor por el cual se efectúa un pago, girado contra una cuenta de
depósito a la vista abierta en una institución de banca autorizada.
Artículo 922.- El cheque
debe contener:
a) La denominación de que es un
cheque en el idioma empleado en su redacción.
b) La orden pura y simple de
pagar indicada en letras, o en letras y cifras o en cifras solamente. En este
último caso se debe marcar con máquinas perforadoras.
c) El nombre y ubicación del
banco librado que debe efectuar el pago.
d) La fecha y el lugar donde
fue librado.
e) La firma del librador del
cheque, o de su apoderado.
f) La indicación del
beneficiario.
Si hay discrepancia entre letras y cifras, prima lo escrito en letras sobre lo expresado en cifras; si hay discrepancia entre cantidades puestas en la misma forma, en letras o en cifras, el cheque se paga por la suma menor.
Previa convención con el
banco librado, el librador puede estampar un facsímil de su firma en lugar de
ésta, mediante el uso de cualquier
equipo acordado.
Artículo 923.- El título en
que falte alguna de estas menciones precedentemente expresadas, no vale como
cheque, salvo en los casos determinados en los siguientes párrafos:
a) A falta de esas menciones o
de otra indicación del lugar de pago, el cheque es pagadero donde tenga su
establecimiento principal el librado.
b) El cheque que no exprese el
lugar donde se ha librado, se considera suscrito en el lugar designado junto al
nombre del librador, y en su defecto en el domicilio de éste.
Artículo 924.- El cheque
sólo se expide a cargo de una institución de banca en la cual tenga fondos a su
disposición el librador, y conforme a un contrato en el cual se establezcan las
condiciones para que se pueda disponer de esos fondos.
Artículo 925.- Sólo el
librador está obligado a probar, en caso de negativa al pago del cheque, que el
banco contra quien está librado tenía provisión de fondos. De no probarlo, el
librador queda obligado a garantizar el pago aunque el protesto se haya hecho
después de los plazos legales.
Los títulos librados y
pagaderos en la República, a cargo de cualquiera persona que no sea institución
de banca autorizada, de ningún modo se consideran cheques.
El cheque por sí no
transmite la propiedad de la provisión a favor del tenedor.
Artículo 926.- Se prohibe la
aceptación del cheque, y el tenedor no puede hacerlo certificar. Sin embargo,
pagando el costo del servicio al banco girado, cuando éste sea nominativo o a
la orden, puede hacerlo sustituir por uno de administración, con lo cual se
produce el descargo del librador, los endosantes y los avalistas del cheque
sustituido.
Artículo 927.- La
certificación del cheque transmite la propiedad de su provisión a la orden del
tenedor y produce el descargo del librador, quedando su pago bajo la
responsabilidad del librado, por lo cual los fondos deben ser desplazados de la
cuenta del librador y colocados en una cuenta especial del pasivo del banco con
el título de "cheques certificados".
Las causas de rehusamiento
del pago de los cheques son también causas de impedimento para su certificación
o para su sustitución en la forma que se expresa anteriormente.
La certificación se hace
escribiendo o estampando la palabra "certificado", la fecha de
certificación, y la firma del librado en el anverso del cheque.
Artículo 928.- El cheque
puede librarse y ser pagadero:
a) A favor de una persona
denominada, con la cláusula expresa "a la orden" o sin ella.
b) A persona denominada bajo
la cláusula "no endosable".
c) al portador.
d) a la orden del librador.
El cheque a favor de persona
denominada y con la mención "al portador" vale como título al
portador, y cuando no tenga la indicación de beneficiario alguno es pagadero al
portador.
La especificación de que el
cheque es "no endosable" se indica en el anverso del documento, el
cual sólo lo puede cobrar el beneficiario.
El cheque sólo puede ser
girado a cargo del librador en el caso de un cheque bancario, y éste no puede
ser al portador.
Artículo 929.- Toda
estipulación de intereses en el cheque se reputa no escrita.
Si el cheque lleva firmas de
incapaces de obligarse por cheques, firmas falsas o firmas de personas
imaginarias, o firmas que por cualquiera otra razón no podrían obligar al
titular de la cuenta en nombre del cual se ha firmado, las obligaciones de los
otros obligados no por esto dejan de ser válidas.
Artículo 930.- Todo el que
sin haber recibido poder suscribe un cheque por otro, queda personalmente
responsable de su importe.
El librador es garante del
pago del cheque y toda cláusula exoneratoria se reputa no escrita.
Artículo 931.- El cheque en
que esté expresado el nombre de la persona a cuyo favor ha sido librado, con
cláusula expresa "a la orden" o sin ella, es transmisible por medio
de endoso.
El cheque a favor de persona
denominada con cláusula "no endosable" sólo es transmisible por
cesión de crédito de derecho común.
Artículo 932.- El endoso del
cheque puede hacerse a favor del librador o de toda otra persona obligada en el
instrumento. Estas personas pueden endosar el cheque de nuevo.
El endoso debe ser puro y
simple, toda condición a la cual éste se sujete, se reputa no escrita.
El endoso parcial es nulo.
Es igualmente nulo el endoso
del librado.
El endoso al portador vale
como endoso en blanco.
El endoso al librado sólo
vale como descargo, salvo el caso en que éste tenga varios establecimientos y
el endoso haya sido hecho a favor de uno de éstos, distinto a aquél sobre el
cual ha sido librado el cheque.
Artículo 933.- El endoso
debe ser firmado por el endosante y figurar en el cheque, o en una hoja que se
le agregue que contenga los datos fundamentales del cheque.
No es necesario que el
endoso tenga el nombre del endosatario, sino que puede consistir simplemente en
la firma del endosante, lo cual constituye un endoso en blanco.
Para que el endoso sea
válido debe estar escrito en el reverso del cheque o en la hoja que se le
agregue para dar cabida al mismo, y nunca en el anverso del cheque.
Artículo 934.- El endoso
transmite todos los derechos que resultan del cheque. Si éste es en blanco, el
tenedor puede:
a) Llenar el espacio en
blanco con su propio nombre o con el de otra persona.
b) Endosar nuevamente el
cheque en blanco o en forma nominativa a favor de otra persona.
c) Entregar el cheque a un
tercero sin llenar la parte en blanco del endoso ni agregar su propio endoso.
Artículo 935.- El endosante
es garante del pago del cheque, salvo cláusula en contrario contenida en el
mismo endoso. El endosante puede prohibir un nuevo endoso,
caso en que no está obligado a garantizar el pago del instrumento en favor a
los ulteriores endosantes.
Artículo 936.- El tenedor de
un cheque se considera propietario legítimo si justifica sus derechos por una
serie no interrumplida de endosos, aun cuando el último endoso sea en blanco.
Para estos efectos, los endosos tachados se reputan no escritos si el siguiente
endoso o el descargo está hecho por el suscriptor del endoso tachado.
Cuando un endoso en blanco
esté seguido de otro endoso, se reputa que el firmante de este último, ha
adquirido la propiedad del cheque por el endoso en blanco.
Artículo 937.- El endoso que
figura en un cheque "al portador" hace responsable al endosante,
según los términos de las disposiciones que rigen los recursos; pero no
convierte el título en cheque a la orden.
Artículo 938.- En el caso en
que una persona haya sido desposeída de un cheque a la orden, por cualquier
medio, el que justifique su derecho de la manera indicada en las disposiciones
que anteceden, no estará obligado a hacer entrega del cheque, excepto si lo ha
adquirido de mala fe, o si al adquirirlo ha cometido una falta grave.
Artículo 939.- Las personas
contra quienes se ejerza alguna acción en virtud del cheque, no podrán oponer
al tenedor las excepciones fundadas en sus relaciones con el librador o con los
tenedores anteriores, a menos que el tenedor, al adquirir el cheque, haya
obrado, a sabiendas, en detrimento del deudor.
Artículo 940.- Cuando el
endoso contenga la mención (valor al cobro) o cualquiera otra mención que
implique un mandato, el tenedor puede ejercer todos los derechos que se derivan
del cheque; pero no podrá endosarlo sino para fines de procuración. En este
caso, los obligados en virtud del cheque sólo podrán invocar contra el tenedor
las excepciones que son oponibles al endosante. El mandato que contiene un
endoso de procuración no termina por la muerte del mandante ni porque
sobrevenga su incapacidad.
Artículo 941.- El endoso
hecho después del protesto o después de la expiración del plazo de presentación
sólo produce los efectos de una cesión de crédito ordinaria. Salvo prueba en
contrario, el endoso sin fecha se presume que ha sido hecho antes del protesto,
o antes de la expiración del plazo de presentación. Se prohibe antedatar los
endosos bajo pena de falsedad.
EL AVAL
Artículo 942.- El pago del
cheque puede garantizarse total o parcialmente por el aval. Este puede darlo
cualquiera otra persona, aun cuando su firma figure en el cheque, con excepción
del librado.
Artículo 943.- El aval se
otorga en el cheque mismo, o en hoja adjunta, o por acto separado en que se
indique el lugar donde ha sido otorgado, expresándolo por la cláusula
"bueno por aval" o cualquiera otra fórmula equivalente. Debe estar
firmado por el avalista. El aval debe indicar el nombre de la persona
garantizada. A falta de esta indicación se reputa que ha sido dado en garantía
del librador del cheque.
Con excepción de la firma
del librador, toda otra firma puesta en el anverso del cheque constituye al
firmante en avalista.
Artículo 944.- El avalista
queda obligado en la misma forma que la persona por la cual se ha constituído
garante, su garantía permanece aunque la obligación garantizada se anule por
cualquiera causa que no sea un vicio de forma.
Artículo 945.- Cuando el
avalista paga el cheque adquiere los derechos del título-valor contra la
persona garantizada y contra los que están obligados frente a esta última.
Artículo 946.- El cheque es
pagadero a la vista, toda mención contraria se reputa no escrita.
Artículo 947.- El cheque
presentado al pago antes de la fecha indicada como de su creación , es pagadero
al momento de ser presentado.
Artículo 948.- El cheque que
se emita en la República tiene un plazo de tres meses para ser presentado al
cobro.
El cheque emitido en el
extranjero, pero pagadero en el país, debe ser presentado en un plazo de cuatro
meses.
Los plazos establecidos
precedentemente se cuentan desde la fecha de creación consignada en el cheque.
El tenedor que no efectúe la
presentación del cheque en el plazo correspondiente, pierde la posibilidad de
actuar penalmente,sin perjuicio de las acciones civiles que se derivan del
cheque.
La presentación del cheque a
través de una Cámara de Compensación para las Liquidaciones Interbancarias
equivale a la presentación para fines de pago del mismo.
Artículo 949.- El librado no
puede rehusar el pago por el solo hecho de que no se ha presentado el cheque en
los plazos citados; ni puede el librador impugnar tal pago después de
realizado.
Todo cheque presentado fuera
de los plazos indicados, y después del plazo de su prescripción, sólo puede ser
pagado con una autorización escrita del librador.
Artículo 950.- Cuando un
cheque pagadero en el país, ha sido creado bajo un calendario distinto al
Gregoriano, su fecha de creación es establecida según el Calendario Gregoriano.
Artículo 951.- Presentar el
cheque para efectuar su compensación entre bancos, en la forma establecida por
los reglamentos equivale a su presentación para el pago.
Artículo 952.- Todo librado
que tenga provisión de fondos, y sin que exista oposición se niegue a pagar un
cheque girado regularmente contra una cuenta a su cargo, es responsable del
perjuicio irrogado contra el librador por la falta de pago del cheque y por el
daño que sufra su crédito.
Artículo 953.- El
rehusamiento del pago de un cheque, por error imputable al librado, sólo genera
daños y perjuicios cuando el interesado advirtiere al banco su error y le
requiera nuevamente el pago por escrito.
Artículo 954.- El librado
debe rehusar el pago del cheque en los casos siguientes:
a) Cuando a su juicio el cheque
tenga indicios ostensibles de alteración o falsificación o cuando haya fundadas
sospechas de que el cheque ha sido alterado o falsificado, debiendo comunicar
la situación al librador que figura en el cheque, a más tardar el próximo día
hábil, informándole quién lo ha presentado al cobro.
b) Cuando el librador de un
cheque de cualquiera clase haya dado orden por escrito al banco librado de no
efectuar el pago, señalando los datos esenciales del cheque, siempre que esa
orden de suspensión haya sido recibida por el librado antes de haber realizado
el pago, la certificación del cheque o la expedición de un cheque de
administración a favor del tenedor en sustitución del cheque cuya suspensión se
solicita; después de estas operaciones cualquiera suspensión u oposición es
inadmisible.
c) Cuando parte interesada le
haya notificado la existencia de una demanda en declaratoria de quiebra, reordenamiento
o liquidación judicial contra el librador o el tenedor, estando en este caso el
pago sujeto a lo que ordene la sentencia irrevocable que resuelva la situación.
d) Si existe conocimiento de la
muerte, ausencia o incapacidad del librador, legalmente declaradas.
e) Cuando hayan notificado un
embargo retentivo contra el librador y los fondos disponibles de éste, no
sobrepasen una cantidad igual al duplo de la suma principal por la cual se
trabó dicho embargo. En caso de quedar un remanente a disposición del librador,
el librado lo aplicará al pago de los cheques que fueren presentados al cobro.
f)
En caso de pérdida o robo, siempre que se hubiere dado aviso por
escrito informando los datos esenciales y se hubieren cumplido los demás
requisitos de publicidad.
Si la
provisión es menor que el importe del cheque, el tenedor tiene derecho a exigir
el pago por el valor de dicha provisión. En este caso el tenedor debe poner una
nota en el anverso del cheque en que exprese, escrito en letras, el importe del
pago parcial, la fecha y su firma. El librado retendrá el cheque y dará un
recibo por el mismo al tenedor, en el cual se indicarán los datos fundamentales
del cheque y la suma pagada.
Los
pagos parciales a cuenta del cheque son en descargo del librador y los
endosantes.
El
tenedor puede hacer protestar el cheque por la diferencia y dar los avisos a
que se refiere el artículo 42. El librado debe mostrar al alguacil o notario
actuante el cheque pagado parcialmente, para los fines del protesto.
Artículo
956.- El librado que paga un cheque sin oposición se presume válidamente
liberado.
El
librado que paga un cheque endosable no tiene la obligación de verificar la
firma de los endosantes, pero sí debe verificar que no hay interrupción en la
serie de los endosos.
El
pago de un cheque cuyo importe no exceda de cinco mil pesos a un tenedor que no
sepa firmar, es liberatorio para el librado si este obtiene el descargo del
tenedor mediante la impresión de sus huellas digitales en presencia de dos
testigos que firmen el cheque en esa calidad, con la mención de las respectivas
cédulas de identidad y electoral. Cuando el importe del cheque exceda de cinco
mil pesos y el tenedor no sepa firmar, el pago por el librado será liberatorio
si las huellas digitales y las firmas de dos testigos son puestas ante un
notario público que dé constancia de ello en el cheque.
En los
dos casos anteriores, si no hubiere espacio en blanco suficiente en el mismo
cheque, debe efectuarse la actuación en una separada que se anexa al cheque y
en la cula consten los datos fundamentales del mismo. Dicha actuación está
exenta de todo impuesto o derecho fiscal.
En los
casos en que el tenedor del cheque haya fallecido sin cobrarlo o de cheques
expedidos a favor de una sucesión o de sucesores, los herederos o sucesores
pueden requerir el pago, si presentan con el cheque un acta de notoriedad
levantada por juez de paz o notario, que contenga una declaración jurada de los
herederos o sucesores y el testimonio de tres testigos idóneos mediante la cual
se de constancia de que aquellas personas son los únicos herederos o sucesores
del causante. Cuando el cheque exceda la suma de cinco mil pesos los herederos
o sucesores deben presentar además del acta, la prueba de su calidad
establecida por los medios legales ordinarios. El juez de paz o el notario, al
levantar el acta puede ordenar a los peticionarios que produzcan cualquier
prueba adicional capaz de aclarar los hechos invocados y puede dar al pedimento
la publicidad que estime conveniente para la protección de los intereses de los
terceros. Los sucesores en la misma acta designarán a uno de ellos para recibir
el importe del cheque y otorgar el descargo correspondiente.
Si no
hubiere acuerdo en esta designación la hará el juez de primera instancia a
breve término.
En
todos los casos en que un juez de paz o el notario levante un acta de esa
naturaleza, debe dar constancia en la misma de que ha requerido de los
peticionarios copia de la declaración jurada presentada para los fines del pago
del impuesto sobre sucesiones y donaciones y que la ha tenido a la vista.
Cuando haya más de un interesado, el juez de paz o el notario designa en el
acta que levante si hay acuerdo entre todos, una persona señalada por los
interesados, con capacidad para recibir el importe del cheque y firmar el
descargo correspondiente, a favor del librado, a nombre de los herederos y
sucesores para los fines de este acápite, los plazos establecidos en este
código para presentar cheques al cobro quedan sobreseídos mientras el juez
resuelva el pedimento. Cuando se trate de cheques expedidos en las condiciones
previstas en este acápite cuya cuantía no exceda de cinco mil pesos, el
procedimiento establecido se realiza sin derecho, costos ni honorarios de
ningún género. Es entendido que nada de lo previsto en este acápite sustituye
ni modifica en sentido alguno las disposiciones establecidas en la Ley de
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las cuales deberán cumplirse
conjuntamente. Cuando se trate de legatarios se exige siempre la prueba regular
del legado. En el caso de que los interesados tengan su domicilio fuera del
país, el acta a que se refiere este acápite se levanta ante el Cónsul
Dominicano correspondiente.
Para
el cobro de cheques en favor de una persona moral, será necesario presentar al
librado la prueba de las personas que tienen derecho a firmar por ella. Los
pagos que realice el librado sin la presentación de estas pruebas son a su
propio riesgo.
Artículo
957.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Monetaria, cuando el valor del
cheque esté expresado en moneda extranjera, su importe es pagado por su
equivalente en moneda nacional el día del pago. Rigen los tipos de cambio
autorizados de acuerdo con la Ley para determinar la equivalencia en moneda
nacional de los cheques emitidos en moneda extranjera.
Si el
importe del cheque está expresado en una moneda que tiene la misma denominación,
pero valor diferente en el país de emisión y en el país de emisión y en el país
de pago, se presume que el cheque expresa la moneda del lugar en que debe
efectuarse el pago.
Artículo
958.- En caso de pérdida o robo del cheque, el propietario para proteger su
derecho debe dar aviso por escrito al librado comunicándole datos fundamentales
del cheque perdido o robado, y debe hacer publicar un aviso en un diario de
circulación nacional, por lo menos una vez, relativo al hecho, en que consten
las mismas menciones. En virtud del aviso al librado, éste se abstendrán de
pagar el cheque por treinta días. El propietario tiene derecho al pago del
cheque:
a) Si recupera el cheque y
lo presenta al cobro aun dentro del
indicado plazo de treinta
días.
b) Si obtiene del librador
un cheque que sustituya al cheque perdido o robado e indique la anulación de
éste y lo presenta dentro del mismo plazo con la evidencia de la publicación
antes descrita. En este caso, el pago no se hace sino después de diez días a
contar de la última publicación.
El propietario del cheque
perdido debe dirigirse a su endosante inmediato para obtener un cheque
sustitutivo y dicho endosante está obligado a hacer la misma diligencia frente
a su propio endosante, y así de endosante a endosante hasta el librador del
cheque. El propietario del cheque perdido debe pagar los gastos. Si el
propietario del cheque del librador puede solicitar al juez de primera
instancia una ordenanza de pago, dentro del plazo, dentro del plazo indicado si
justifica su propiedad y da fianza. La ordenanza no es dictada antes de
transcurrir diez días a contar del aviso publicado en la prensa, o del último
de ellos. La notificación de la instancia al librado suspende el pago del
cheque hasta que el juez dicte su ordenanza. Si se presta una fianza para
cubrir el pago del cheque, ésta se devuelve si dentro de un plazo de seis meses
a contar del pago al propietario no ha habido demanda ni procedimiento
judicial. En caso de negativa al requerimiento del pago hecho en virtud de lo
precedente, el propietario del cheque perdido o robado, conserva todos sus
derechos por medio de un acta de protesto. Esta acta debe instrumentarse a más
tardar al primer día laborable que siga a la expiración del plazo de
presentación, los avisos prescritos por el artículo 858 de este código, deben
darse al librador y a los endosantes dentro de los plazos fijados por dicho
artículo.
Artículo
959.- El librador o el tenedor de un cheque puede cruzar el mismo con el objeto
de limitar su circulación, según se expresa más adelante, para lo cual debe
trazar con tinta dos líneas paralelas transversales en el anverso del cheque.
Artículo
960.- El cruce de un cheque puede ser general o especial.
El
cruce es general cuando no hay designación de persona entre las dos líneas
mencionadas, o si teniéndola no es un banco. El cruce es especial cuando se
indica el nombre de un banco entre dichas líneas.
El
cruce general puede ser transformado en cruce especial, pero éste no se puede
transformar en cruce general.
El
cruce especial o el nombre del banco designado en el mismo, no pierde su
validez por haber sido tachado.
Artículo
961.- El cheque con cruce general sólo es pagado por el librado a sus clientes
o a otro banco.
Un cheque
con cruce especial sólo puede ser pagado por el librado al banco designado, y
si éste es el mismo librado, sólo puede pagarlo a sus clientes. En todos los
casos el banco designado en el cruce puede utilizar a otro banco para fines de
cobro del cheque.
Los
bancos sólo pueden adquirir el cheque cruzado, de un cliente o de otro banco y
no pueden gestionar su cobro sino por cuenta de los mismos. El cheque en que
figuren varios cruces especiales sólo es pagado por el librado cuando hayan dos
cruces y uno de estos sea para obtener su compensación. El librado que viola
estas disposiciones es responsable del perjuicio que resulte, pero la
indemnización no puede exceder del importe del cheque.
Es
cliente del banco toda persona que tenga algún depósito en la entidad o
mantenga relaciones de negocios anteriores y habituales con la misma.
Artículo
962.- El librador o el tenedor pueden impedir que el cheque sea pagado en
dinero efectivo, y para este fin deben escribir o estampar con tinta al dorso
del cheque la mención “para depositar en cuenta de” o cualquiera otra mención
equivalente, seguida del nombre del tenedor del cheque. En estos casos el
cheque sólo es un instrumento para asientos contables que no impliquen pagos en
efectivo y se cobra a través de la cuenta en que es depositado.
Artículo
963.- El librado o cualquiera otra persona que no obstante la mención “para
depositar en cuenta de” o cualquiera otra mención equivalente, seguida del
nombre del tenedor del cheque titular de la cuenta, pague o negocie en dinero
en efectivo, es responsable del perjuicio que con tal hecho se cause sin que
dicha responsabilidad sobrepase el importe del cheque.
La
mención “para depositar en cuenta de” o cualquiera otra equivalente no se
invalida por haber sido tachada.
Artículo
964.- El tenedor puede ejercer sus recursos contra los endosantes, el librador
y los otros obligados si el cheque presentado al cobro en el plazo legal, no ha
sido pagado, o lo ha sido sólo parcialmente, y si la falta de pago se hecho
constar por acta auténtica de protesto.
Artículo 965.- El protesto
debe ser hecho antes de la expiración del plazo de presentación. Si el último
día del término de presentación es feriado, el protesto debe hacerse el primer
día laborable que siga.
Artículo 966.- El tenedor
debe dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, si constaren
en el cheque sus nombres y domicilios, dentro de los cuatro días hábiles
siguientes al día del protesto. En caso de que el cheque contenga la cláusula
“sin gastos” o “sin protesto” o cualquiera otra cláusula equivalente, estos
avisos se dan a más tardar dentro de los cuatro días laborables que sigan a la
presentación del cheque.
Cuando el cheque indica el
nombre y domicilio del librador, los notarios y alguaciles están obligados,
bajo pena de daños y perjuicios, a informar al librador por carta con acuse de
recibo o por notificación, dentro de los dos días que sigan al registro del protesto,
el rehusamiento de pago del cheque y sus motivos.
Dentro de los dos días
hábiles siguientes al día en que cada endosante reciba aviso de la falta de
pago del cheque, debe comunicarlo a su endosante inmediato, con los nombres y
direcciones de los que han dado los avisos precedentes, hasta llegar al
librador. Los plazos del presente artículo corren desde la recepción del aviso
por cada endosante. En caso de que algún endosante no haya indicado su
domicilio, o escribe en forma ilegible, es suficiente dar aviso al endosante
que le precede.
Las personas obligadas a dar
el aviso, deben probar que lo han efectuado dentro de sus respectivos plazos.
Cuando la persona obligada a dar el aviso no lo dé en el plazo que se fija
anteriormente, no incurre en caducidad; pero es responsable del perjuicio que
cause su negligencia, sin que la indemnización pueda exceder el importe del
cheque.
Artículo 967.- El librador,
los endosantes y los avalistas pueden dispensar al tenedor del cheque de hacer
el protesto por medio de las cláusulas “sin protesto”, “sin gastos”, u otra
equivalente escrita en el cheque y firmada especialmente. En este caso el
tenedor puede ejercer sus recursos sin el protesto.
Esta cláusula no dispensa al
tenedor de hacer la presentación del cheque dentro del plazo establecido, ni de
dar los avisos a que está obligado. La prueba de la inobservancia del plazo de
presentación incumbe a aquél que la invoca contra el tenedor.
Si una cláusula de este tipo
ha sido puesta por el librador, la misma produce sus efectos respecto de todos
los firmantes. Si la ha puesto un endosante o avalista, produce sus efectos
sólo respecto de quien la ha insertado.
Si no obstante la cláusula
inscrita por el librador el cheque es protestado, éste asume los gastos. Cuando
la cláusula emana de un endosante o un avalista, si ha hecho el protesto, los
gastos pueden ser cobrados a todos los firmantes.
Artículo 968.- Todas las
personas obigadas en virtud del cheque son solidariamente responsables frente
al tenedor.
El tenedor puede ejercer su
acción contra todas esas personas individual o colectivamente, sin tener que
observar el orden en que ellas se han obligado. El mismo derecho tiene todo
firmante de un cheque que lo ha reembolsado.
La acción intentada contra
uno de los obligados no impide actuar contra los demás, aun contra los que se
han obligado posteriormente.
Artículo 969.- El tenedor
puede reclamar a aquél contra quien ejerce su recurso:
a) El importe del cheque no
pagado;
b) Los intereses desde el día
de la presentación, al tipo legal;
c) Los gastos de protestos, de
avisos dados y demás gastos.
Artículo 970.- El que
reembolsa un cheque puede reclamar a sus garantes:
a) La suma íntegra que ha
pagado;
b) Los intereses de dicha suma
desde el día en que la ha reembolsado, calculados al tipo legal;
c) Los gastos que haya hecho.
Artículo 971.- Todo obligado
contra quien se ha ejercido un recurso, o que esté expuesto a un recurso, puede
exigir, contra reembolso de los valores indicados en el artículo 969, la
entrega del cheque con el acto de protesto correspondiente y un recibo que
justifique dicho pago.
Todo endosante que ha
reembolsado puede tachar su endoso y el de los endosantes siguientes.
Artículo 972.- Cuando la
presentación del cheque o la instrumentación del protesto dentro de los plazos
prescritos ha sido impedida por un obstáculo insuperable, se trate de una
disposición legal u otro caso de fuerza mayor estos plazos se prolongan. El
tenedor está obligado a dar aviso sin retardo, del caso de fuerza mayor a su
endosante y a hacer una anotación con su firma y fecha en el cheque o en la
hoja que se le anexa, en que haga constar dicho aviso. Para todo lo demás se
aplican las disposiciones del artículo 966.
Después que cese la fuerza
mayor, el tenedor debe presentar el cheque para el pago sin retardo, y si ha
lugar, hacer intrumentar el protesto. Si la fuerza mayor perdura más de quince
días contados desde la fecha en la cual el tenedor da aviso de tal impedimento
a su endosante, se pueden ejercer los recursos sin que sea necesario ni la
presentación del cheque, ni el protesto, a menos que esos recursos hayan sido
suspendidos por un plazo mayor en virtud de otras leyes.
No se consideran casos de
fuerza mayor los hechos puramente personales que atañen al tenedor o a quién
éste ha encargado de la presentación del cheque o de hacer el protesto.
Artículo 973.- Los cheques
emitidos por bancos establecidos en la República y pagaderos en otra plaza del
territorio nacional o en el extranjero, con excepción de los cheques al
portador, pueden librarse en varios ejemplares, y cada uno de estos ejemplares
debe tener el mismo número y expresar si es original, duplicado, triplicado,
etcétera, a falta de lo cual, cada ejemplar se considera como un cheque distinto.
Artículo 974.- El pago hecho
en virtud de uno de esos ejemplares es liberatorio, aun cuando no se estipule
que dicho pago anula los efectos de los otros ejemplares del cheque.
El endosante que transmite
los ejemplares del cheque a diferentes personas, así como los endosantes
siguientes están obligados según todos los ejemplares que contengan su firma y
que no hayan sido restituidos.
Artículo 975.- En caso de
alteración del texto del cheque, los que han firmado con posterioridad a la
alteración están obligados según los términos del texto alterado. Los que
firmen antes de la alteración están obligados según los términos del texto
original.
Artículo 976.- Las acciones
del tenedor en recurso contra los endosantes, el librador y los otros
obligados, prescriben en el término de seis meses contados desde la expiración
del plazo de presentación del cheque.
Las acciones en recurso de
cada obligado contra los demás obligados al pago del cheque, prescriben en el
término de seis meses contados desde el día en que el obligado ha reembolsado
el cheque o desde el día en que se ha iniciado acción judicial contra dicho
obligado.
Sin embargo, en caso de
caducidad o prescripción de las acciones previstas anteriormente, subsisten las
acciones ordinarias contra el librador y contra los otros obligados que se han
enriquecido injustamente.
Artículo 977.- El plazo de
la prescripción en caso de acción en justicia, sólo corre desde el día de la
última diligencia judicial válida.
Esta prescripción no se
aplica si hay condenación o si la deuda ha sido reconocida en acto separado.
La interrupción de la
prescripción sólo tiene efecto contra aquél respecto de quien el acto
interruptor ha sido realizado. Sin embargo, los presuntos deudores están
obligados a afirmar bajo juramento, en caso de ser requeridos, que ellos no son
ya deudores; y sus viudas, herederos o causahabientes, que creen de buena fe
que ya no se debe nada.
Artículo 978.- El protesto
debe hacerlo un notario o un alguacil, en el domicilio del librado, en el cual
el cheque es pagadero, o en su último domicilio conocido. En caso de falsa
indicación de domicilio debe preceder al protesto una investigación por el
oficial público.
Artículo 979.-
Independientemente de las formalidades requeridas por la Ley para las actas de
protesto, éstas deben contener la transcripción literal del cheque, de los
deudores y avales, así como el requerimiento de pago de su importe. Enunciar
también la presencia o la ausencia del representante legal del librado, los
motivos de la negativa de pago y la imposibilidad o la negativa de firmar, y en
caso de pago parcial, la suma pagada.
Los notarios y alguaciles
están obligados están obligados bajo pena de daños y perjuicios a hacer mención
del protesto en el mismo cheque, y esta mención debe ser fechada y firmada por
el notario o alguacil.
Artículo 980.- Ningún acto
de parte del tenedor del cheque puede suplir el acto de protesto, salvo los
casos previstos en el artículo 7.89, relativos a la pérdida del cheque.
Artículo 981.- Los notarios
y alguaciles están obligados, bajo pena de destitución , y resarcimiento de
costas, daños y perjuicios a las partes, a entregar copia fiel de los protestos
y a dar cumplimiento a las reglas de su ministerio.
Artículo 982.- El cheque certificado, los cheques denominados en los usos bancarios “cheques de gerencia” o de “administración”, y los “cheques de viajeros” tienen el carácter de certificados de depósito a la vista, son transmisibles por endoso, no están sujetos a plazo alguno de presentación y son imprescriptibles.
Queda absolutamente
prohibido emitir al portador los cheques a que se refiere este artículo.
Artículo 983.- La palabra
“banco” tal como se usa en el presente capítulo sólo comprende los que como
tales estén legalmente autorizados para abrir cuentas de cheques.
Artículo 984.- La presentación y el protesto del cheque sólo pueden hacerse en día laborable y en las horas en que el banco mantenga sus oficinas abiertas al público conforme a las regulaciones del Superintedente de Bancos.
Cuando el último día del
plazo acordado por este código para realizar los actos relativos al
cheque y especialmente para la presentación al pago y para hacer el protesto
sea día feriado legal, el plazo se prorroga hasta el primer día laborable que
siga a la expiración de dicho plazo. Los días feriados intermedios se incluyen
en el cómputo del plazo.
Artículo 985.- Los plazos
establecidos en el presente capítulo no comprenden el día desde el cual
comienzan.
Artículo 986.- No se puede
conceder plazo de gracia para el pago del cheque.
Artículo 987.- La entrega de
un cheque en pago, aun aceptada por el acreedor, no produce novación. En
consecuencia, el crédito original subsiste con todas las garantías hasta que el
cheque recibido por el acreedor es pagado, certificado o cambiado por un cheque
de administración por el librado.
Artículo 988.-
Independientemente de las formalidades prescritas para ejercicio de la acción
en garantía, el tenedor de un cheque protestado puede, con permiso del juez
embargar conservatoriamente los bienes muebles del librador y endosantes.
Artículo 989.- Por las libretas talonarios de cheques en blanco que entreguen los bancos, éstos deben exigir un recibo firmado por el cliente o por su apoderado.
Los clientes pueden hacer
imprimir talonarios de cheques con su nombrey para su propio uso en sus
relaciones con el banco previa autorización de este último.
Artículo 990.- Se sanciona
con las penas de la estafa, establecidas en el Código Penal, sin que la multa
pueda ser inferior al monto del cheque o de la insuficiencia de la provisión:
a) El emitir un cheque de mala
fe sin provisión previa y disponible, o con provisión inferior al importe del
cheque, o cuando después de emitido se haya retirado toda la provisión o parte
de ella, o se haya ordenado al librado, sin causa justificada, no efectuar el
pago.
Se reputa siempre mala fe el
hecho del librador que, después de notificado por el interesado de la no
existencia o de la insuficiencia de la provisión o de su retiro, no la haya
puesto, completado o repuesto a más tardar dentro de los dos días hábiles que
sigan a dicha notificación.
b) El aceptar, a sabiendas, un
cheque emitido en las condiciones que expresa el apartado precedente.
c) Las personas que
fraudulentamente, en el caso del artículo 956 penúltimo acápite, se hacen figurar como herederos o sucesores del
propietario fallecido del cheque sin tener calidad para sucederle, o que
afirmen ser los únicos herederos o sucesores a pesar de tener conocimiento de
alguno que no figure en el acta, o que toleren a sabiendas que figuren como
herederos o sucesores personas que no
tienen esa calidad.
En caso de reincidencia debe
pronunciarse la suspensión total o parcial
de los derechos civiles mencionados en el artículo 42 del Código Penal.
Se sanciona con la pena de
reclusión menor:
d) La alteración fraudulenta o
falsificación de un cheque.
e) El recibir con conocimiento
de ello un cheque así alterado o falsificado.
Todas las infracciones de
que trata el presente artículo, se consideran como igual delito para determinar
si ha habido reincidencia.
En caso de procedimientos
penales contra el librador, el acreedor que se haya constituido en parte civil
puede demandar ante los jueces de la acción pública, una suma igual al importe
del cheque más los daños y perjuicios, si ha lugar, pero si lo prefiere puede
optar a demandar en pago de su reclamación ante la jurisdicción
correspondiente.
En todos los casos de este
artículo se aplican las circunstancias atenuantes puestas previstas en el
Código Penal.
Artículo 991.- El librado
que de mala fe indique una provisión inferior a la existente se sanciona con
una multa que no exceda del duplo del importe del cheque.
Artículo 992.- En todos los
casos en que por los motivos indicados en este código, el librado rehuse el
pago de un cheque, debe estampar en el mismo con un sello la indicación
“rehusado el pago” con la especificación de la razón del rehusamiento.
Artículo 994.- El vale es un
título-valor por el cual una persona se reconoce deudora de cierta cantidad de
dinero o de efectos tomados a crédito para ser pagados a requerimiento, a fecha
cierta o en un plazo determinado.
Artículo 995.- Se considera
válido este título-valor cuando expresa la palabra vale u otra equivalente, la
cantidad de dinero o de efectos a la cual asciende el crédito y la firma del
deudor.
Artículo 996.- Los vales que
contengan las menciones del pagaré a la orden se consideran como tales con
todas sus consecuencias legales. Los que omitan alguna de esas menciones se
consideran como reconocimiento de deuda.
CAPÍTULO
X
Artículo 997.- La tarjeta de
crédito es el título-valor que representa el contrato por el cual un banco o un
establecimiento comercial autoriza a una persona llamada tarjetahabiente o
titular principal a hacer uso de una línea de crédito previamente aprobada,
para adquirir bienes o servicios en los establecimientos convenidos, mediante
facturas debidamente firmadas por el titular de la tarjeta. Las obligaciones
contraidas son reportadas periódicamente al titular de la tarjeta, quien debe
pagarlas conforme su convenio con la entidad emisora.
Artículo 998.- Cuando a
través de la tarjeta se puedan realizar retiros de fondos de cuentas bancarias,
ya sea por medio de firma o de otro medio convenido, la tarjeta de crédito
sirve entonces como tarjeta de débito.
Artículo 999.- Toda tarjeta
de crédito o de débito debe contener su número, el nombre y la firma del
titular, la fecha de vencimiento, la entidad emisora.
Artículo 1000.- Las tarjetas
son títulos-valores no transferibles, pueden dar derecho a que se emitan una o
varias tarjetas adicionales con las mismas prerrogativas del titular principal,
quien es responsable de los consumos efectuados por los titulares adicionales.
Artículo 1001.- El
establecimiento emisor de la tarjeta debe suscribir con el titular principal de
la misma un contrato que regule las operaciones que se realizan al amparo de
ésta. También debe suscribir un contrato la entidad emisora de la tarjeta con
el establecimiento convenido o afiliado, donde se debe verificar la firma del titular
de la tarjeta antes de aceptar el uso de la misma.
LIBRO QUINTO Textos
resultantes de las deliberaciones de la Comisión que,
con los textos previos sometidos a la misma, han estado a cargo de la Lic. Ana María Germán Urbáez LI
LIBRO QUINTO
TITULO I
CAPITULO I
Art. 1002.- El contrato de préstamo se reputa comercial cuando es
otorgado por comerciantes dedicados a este negocio o por instituciones
bancarias o financieras que realicen operaciones de crédito aunque sea otorgado
a favor de personas no comerciantes, para las cuales no tienen ese carácter.
La disposición que antecede no excluye el carácter comercial de los
préstamos hechos por comerciantes en ocasión de su comercio.
Art. 1003. - En la suma que se paga por concepto de tasa o tipo de interés, cualquiera que sea su
denominación, está comprendida toda comisión u otra retribución que no
represente de una manera inequívoca la remuneración de un servicio distinto del
préstamo, del anticipo, del descuento o de la apertura de crédito.
CAPITULO II
Art. 1004.- En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se
obliga a poner una suma de dinero en efectivo o bienes o servicios, a
disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de este último una
obligación para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y
modalidades convenidas, quedando obligado el acreditado a restituir al
acreditante la suma de que disponga o el importe de los bienes o servicios de
la obligación que contrajo, y en todo caso pagarle los intereses, prestaciones,
gastos y comisiones que se estipulen.
El crédito abierto puede ser disponible por una sola vez, o
reconductivo o en cuenta corriente, para ser utilizado varias veces dentro del
término acordado.
Art. 1005. - La apertura de crédito puede ser de dinero o de
firma. Existe apertura de crédito de
dinero cuando la utilización se hace mediante desembolsos de numerario a favor
del propio acreditado o de un tercero.
En la apertura de crédito en dinero se pone el dinero a disposición
del acreditado, pero puede disponerse del crédito mediante giro o letras de
cambio, pagarés o cheques, sí así se pacta.
Hay apertura de crédito de firma, cuando se utiliza la capacidad de
crédito del acreditante, que surge de su intervención como suscriptor de un documento y posibilita
al acreditado o a un tercero para procurarse recursos.
Art. 1006.- El contrato por el cual se opera la apertura de crédito
fija el monto del crédito abierto e indica el modo de utilizarla, así como las
condiciones, tipo de interés y demás estipulaciones de la misma.
Art. 1007.- El acreditante debe poner a disposición del acreditado la
cantidad acordada, en la forma y tiempo convenidos, o asume la obligación
convenida en las condiciones estipuladas.
Art. 1008.- La apertura de crédito puede ser simple o rotatoria. Además , puede ser con o sin garantía.
Art. 1009.- La apertura de crédito es simple cuando la utilización de
los fondos puestos a disposición por el acreditante agota el derecho del
acreditado y satisface, en consecuencia, la obligación de dicho acreditante.
Art. 1010.- La apertura de crédito rotatoria o también llamada en cuenta corriente, confiere al acreditado
el derecho de hacer reembolsos durante la vigencia del contrato, reponiendo con
los mismos las sumas disponibles a su
favor.
Art. 1011.- La garantía real o personal de una línea de crédito no se extingue por el hecho de que el
acreditado deje de ser deudor del acreditante, si subsiste la relación
garantizada.
Si los bienes dados en garantía disminuyen de valor en más de un
treinta por ciento, el acreditante puede exigir que la garantía sea
completada; y si el acreditado no
accede, el acreditante puede reducir el crédito proporcionalmente. Si el acreditado ha dispuesto totalmente de
dicho crédito, el acreditante puede exigir la inmediata devolución de la parte
correspondiente.
Art. 1012.- El derecho de hacer
uso del crédito se extingue:
a)
Por las causas que han
convenido las partes;
b)
Por haber dispuesto el
acreditado la totalidad de su importe, a menos que sea rotatorio en la medida
que lo reembolse;
c)
Por la expiración del
término convenido;
d)
Por no completarse la
garantía en el caso del artículo que
antecede, si resulta que ya se ha dispuesto el máximo a que debe quedar
reducido;
e)
Por la apertura de los
procedimientos de reordenamiento o liquidación judiciales o de quiebra, de
cualquiera de las partes;
f)
Por la inhabilitación del
acreditado para el ejercicio del comercio, si el crédito se concede para
actividades comerciales;
g)
Por la muerte,
interdicción o ausencia del acreditado; y
h)
Por la disolución, fusión,
escisión o transformación de la sociedad acreditada.
Art. 1013.- Cuando no se
estipule término para la utilización del crédito, se considera que cualquiera
de las partes puede dar por concluido el contrato en cualquier tiempo, mediante
denuncia escrita notificada a la otra parte.
CAPITULO III
LA APERTURA DE CREDITOS ESPECIALES Y OPERACIONES SIMILARES
SECCION I
EL DESCUENTO
Art. 1014.- Por el descuento, el acreditante pone a disposición del
acreditado, el importe de un crédito representado por un título valor, con
vencimiento posterior, a cargo de un tercero, deduciendo de dicho importe una
cantidad por el pago anticipado, a cambio de la transmisión del título.
El monto de la entrega realizada por el acreditante es determinado por
el valor del crédito transferido menos el interés equivalente al plazo a
transcurrir entre la fecha del descuento y la del vencimiento del título que
representa dicho crédito.
Art. 1015.- Son títulos descontables:
la letra de cambio, el pagaré, las obligaciones y demás títulos valores
análogos, siempre que sean a la orden.
El descuento se ejecuta
mediante el endoso de los títulos.
SECCION 2
LOS CREDITOS DOCUMENTARIOS
Art. 1016.- En virtud del
contrato de apertura de crédito documentario, el acreditante se obliga
frente el acreditado a pagar o aceptar títulos valores cambiarios a un tercero
o beneficiario, dentro de cierto tiempo, hasta determinado monto y contra la
entrega de ciertos documentos, que constituyen para el acreditante la
justificación del pago del reembolso de sus costos, gastos y remuneración
pactadas.
Art. 1017.- El crédito documentario constituye por su naturaleza una
operación independiente del contrato en que se basa y al cual el acreditante
queda enteramente extraño.
Art. 1018.- La apertura de un crédito documentario no implica por sí
sola, modificación alguna en las relaciones existentes entre el acreditado y el
beneficiario. El acreditante puede
oponer al beneficiario sólo las excepciones personales que tuviera contra el
mismo y las que procedan según el contrato de apertura de crédito.
Art. 1019.- La apertura de un crédito documentario puede ser revocable
o irrevocable. Todo crédito no declarado
expresamente revocable y para el cual se ha pactado un plazo de vigencia, es
considerado irrevocable.
Art. 1020.- El crédito revocable puede ser modificado o cancelado sin
que el acreditante tenga la obligación de avisar al acreditado.
Art. 1021.- El crédito irrevocable obliga al acreditante frente al
beneficiario y no puede ser modificado o cancelado en ningún caso sin la
conformidad de todos los interesados.
Art. 1022.- El crédito irrevocable puede ser notificado al
beneficiario por conducto de un tercero, quien responde de su cumplimiento si
lo confirma.
Art. 1023.- La apertura de crédito documentario es notificada al
beneficiario mediante carta de crédito, en la que se hacen constar las
condiciones, requisitos y naturaleza del crédito concedido.
Art. 1024.- El acreditante debe exigir al beneficiario los documentos
relativos a mercancías adquiridas por el acreditado, especialmente los que
comprueban la remisión de las mercancías, sea por transporte marítimo, aéreo o
terrestre, así como el seguro, los documentos oficiales y los convenidos, según
el caso.
Art. 1025.- Los acreditantes son responsables de la regularidad formal
y de la conformidad de los documentos con los términos de la apertura de
crédito estipulados con el acreditado.
Art. 1026.- Los acreditantes no contraen ninguna responsabilidad:
a)
Respecto de la veracidad y
autenticidad de los documentos que se les remitan;
b)
Respecto a la naturaleza,
calidad, cantidad o precio de las mercancías a que se refieren los documentos
indicados;
c)
Respecto a la exactitud de
la traducción de los términos de los documentos;
d)
En caso de incumplimiento de
las instrucciones por los bancos cuyos servicios requiera, salvo si ellos
mismos han tomado la iniciativa en la elección del corresponsal.
SECCION 3
LOS ANTICIPOS
Art. 1027.- El anticipo es un contrato de apertura de crédito en
virtud del cual el acreditante pone una parte del valor de la garantía
prendaria a disposición del acreditado.
Art. 1028.- Las mercancías pueden permanecer en poder del deudor, de
un tercero o en manos de un almacén general de depósito.
Si las mercancías están
depositadas en almacenes generales de depósito, el anticipo sobre ellas se hace
mediante negociación del resguardo o
sobre el recibo de depósito, en caso de que éste se haya emitido solo.
Cuando las mercancías no estén depositadas en un almacén general, la
constitución en prenda como base del anticipo se realiza mediante su depósito
en manos de un tercero, por cuenta del acreedor prendario; y cuando permanecen
en poder del deudor, mediante la formalidades propias de la prenda sin
desapoderamiento.
Art. 1029.- El acreditante
tiene el derecho a reclamar la entrega de la prenda, pedir su aumento en caso
de que disminuya el valor de los bienes pignorados y cobrar los gastos de
custodia de la mercancía. Sin embargo,
si se pacta expresamente, el acreditado puede restituir al acreedor prendario
igual cantidad de títulos o mercancías de la especie y calidad de los que ha
recibido en prenda, en sustitución de estos últimos.
SECCION 4
Art. 1030.- El reporto es un contrato por el cual el reportador
adquiere del reportado títulos valores, mediante el pago de un precio, con la
obligación de transferirle los mismos u otros de idéntica especie al término
establecido, contra un precio convenido que comprenda una prima, comisión o
interés, según el caso.
El contrato de reporto recae sobre títulos fungibles.
Art.
1031.- Son obligaciones del reportador:
a) Entregar el precio de los títulos recibidos.
b) Devolver los títulos al término previsto en el contrato, con los
intereses y dividendos devengados, salvo pacto en contrario.
c) Ejercer los derechos derivados de los referidos títulos que señalen en
el contrato; y
d) Retransmitir estos títulos al reportado.
Art.
1032.- Son obligaciones del reportado:
a)
Transmitir al reportador
los títulos;
b)
Readquirir dichos títulos
pagando su precio;
c)
Tomar las medidas
necesarias que le corresponden, a fin de que el reportador ejercite los
derechos derivados de los títulos, y reembolsar los gastos.
Art. 1033.- Las partes deben pactar en el contrato de manera expresa
la duración del mismo. A su vencimiento
o dentro de la prórroga que sea convenida, el reportado debe readquirir los
títulos; y si no lo hace, el reportador queda como propietario de los mismos y
de sus accesorios.
SECCION 5
Art. 1034.- En el contrato de arrendamiento financiero, el arrendador
adquiere, a petición del arrendatario, determinados bienes, que le entrega a
título de alquiler, mediante el pago de una renta y con la opción para el
arrendatario, al vencimiento del plazo estipulado, de adquirir los bienes en su
poder, según sea convenido en el contrato.
Art. 1035.- El arrendamiento financiero puede recaer sobre bienes
mobiliarios o inmobiliarios como los siguientes casos:
a)
Las operaciones de
arrendamiento de equipos o de herramientas compradas para estos fines por el
arrendador, cuando estas operaciones dan al arrendatario la opción de adquirir
todo o parte de los bienes arrendados, por un precio convenido teniendo en
cuenta, por lo menos en parte, los pagos efectuados a título de renta.
b)
Las operaciones de
arrendamiento de inmuebles para uso profesional, adquiridos por el arrendador
cuando estas operaciones permiten a los arrendatarios convertirse en
propietarios de todo o parte de los bienes arrendados, a más tardar a la
expiración del arrendamiento, por ejecución de una promesa unilateral de venta
hecha por el arrendador, o por transferencia de pleno derecho de la propiedad,
según sea convenido.
Art. 1036.- Son obligaciones del arrendatario:
a)
Escoger los bienes objeto
del arrendamiento;
b)
Pagar al arrendador la
renta por la utilización de los bienes durante la vigencia del contrato;
c)
Mantener los bienes en
condiciones que sirvan para la finalidad para la cual fueron contratados y
efectuar las reparaciones necesarias;
d)
Otorgar y mantener las
garantías convenidas.
e)
Contratar los seguros a
fin de proteger los bienes contra toda clase de riesgos;
f)
Devolver dichos bienes, si
no adquiere la propiedad de los mismos.
g)
Asumir la pérdida total o
parcial, robo, destrucción o daño, así como los vicios ocultos de los bienes
que impidan su uso para la finalidad prevista, considerándose el arrendatario
como cesionario de pleno derecho de las acciones del arrendador por esas
causas.
Art. 1037.- Son obligaciones del arrendador:
a)
Adquirir la propiedad de
los bienes escogidos por el arrendatario;
b)
Entregar dichos bienes al arrendatario; y
c)
Garantizar la adecuación
de los bienes a los requerimientos del arrendatario, así como el disfrute de
los mismos.
Art. 1038.- No pueden ser mayor de cinco años el término para el
ejercicio de la opción o la adquisición de la propiedad de los bienes.
Art. 1039.- En caso de que el arrendatario ceda sus derechos sobre los
bienes objeto del arrendamiento financiero, el cesionario tiene las mismas
obligaciones que el arrendatario original, el cual permanece como garante
solidario.
Art. 1040.- Los contratos de arrendamiento financiero inmobiliario
deben prever, a pena de nulidad, las condiciones en las cuales su resiliación
puede intervenir a demanda del arrendatario.
Art. 1041.- Las operaciones señaladas en el artículo 1035 están
sometidas a una publicidad organizada cuyas modalidades son fijadas por una ley
especial, la cual determina también las condiciones en las cuales la falta de
publicidad entraña la inoponibilidad a los terceros.
Art. 1042.- Los contratos de
arrendamiento financiero se rigen por las disposiciones de la presente sección
y no le son aplicables las disposiciones concernientes a otra clase de
arrendamiento.
CAPITULO IV
Art. 1043.- La cuenta corriente es un contrato por el cual dos
personas que van a entrar en negocios comerciales, expresamente se conceden
crédito recíproco durante cierto tiempo, obligándose a transformar durante el
mismo sus remesas mutuas en simples partidas de abono y cargo, y a no exigirse
otro pago que el del saldo resultante al
hacer el cierre de cuenta en la fecha convenida.
Las remesas pueden consistir en dinero o cualquiera otra cosa valuable
en dinero.
Art. 1044.- La cuenta corriente puede ser simple o recíproca.
Es simple cuando las remesas de valores son unilaterales en el sentido
de que sólo las hace una parte a la otra, sin que en ningún caso quien las
hace, puede retirar valores en exceso de los que haya remitido.
En la recíproca, por el contrario, ambas partes se hacen remesas, lo
que da lugar a cargos y abonos mutuos, cuyo balance a la fecha de cierre de
cuenta determina quién es el deudor del saldo.
Art. 1045.- Los efectos de la cuenta corriente durante el curso de su
ejecución son los siguientes:
a)
Novación de los créditos
que entran en la cuenta;
b)
Indivisibilidad de la
cuenta misma; y
c)
Productividad de intereses
de las remesas, si se estipula.
Art. 1046.- Salvo pacto en contrario, las comisiones y gastos de las
operaciones a que se contrae la cuenta corriente son incluídos en la misma.
Art. 1047.- La inclusión de un crédito en la cuenta corriente no
excluye las acciones y excepciones relativas a la validez del acto jurídico de
donde procede la remesa.
La anulación del acto debe ser seguida de la cancelación de la partida
correspondiente en la cuenta.
Art. 1048- La parte que incluya en la cuenta un crédito garantizado
con una seguridad real tiene derecho a hacerla efectiva por el importe del
crédito garantizado, en cuanto resulte acreedora del saldo.
Si por un crédito comprendido en la cuenta hay fiadores o coobligados,
éstos responden en los términos de sus contratos por el monto de ese crédito en
favor de la parte frente a la cual se han comprometido y en cuanto dicha parte
resulte acreedora del saldo.
Art. 1049.- La inclusión de un crédito contra un tercero o la remesa
de títulos valores se hace a riesgo de quien realiza la remesa, salvo pacto en
contrario para el caso de insolvencia del deudor.
Art. 1050.- Los acreedores de una de las partes pueden embargar el
saldo eventual de la cuenta corriente.
Trabado el embargo, no pueden oponerse al embargante las partidas de
cargos correspondientes a operaciones ulteriores.
Art. 1051.- Los cierres de la cuenta para la liquidación de saldos se
hacen cada seis meses, a falta de acuerdo en otro sentido.
El saldo es un crédito líquido, exigible a la vista o en el término
convenido, y a partir de su exigibilidad devenga intereses a la tasa legal,
salvo pacto en contrario.
Art. 1052.- Las acciones para la rectificación de errores de cálculo,
omisiones o duplicaciones, prescriben a los seis meses a partir del cierre de
la cuenta.
Art. 1053.- El contrato de cuenta corriente concluye al vencimiento
del término convenido. A falta de
término, cualquiera de las partes puede en cada época de cierre, denunciar el
contrato, dando aviso a la otra parte, por lo menos diez días antes de la fecha
de dicho cierre.
La muerte y la incapacidad de una de las partes no implican la terminación
del contrato, sino cuando sus herederos o representantes o la otra parte opten
por su terminación.
TITULO II
CAPITULO I
Art. 1054.- Sólo los bancos debidamente autorizados por las leyes
especiales que les conciernen, pueden realizar, además de las otras operaciones
previstas en las mismas, las siguientes:
a)
Depósitos bancarios de
dinero y de títulos;
b)
Depósitos de ahorros;
c)
Apertura de cartas de
créditos;
d)
Emisión de obligaciones
bancarias;
e)
Los pagos y cobros;
f)
El servicio de caja;
g)
Servicio de custodia y
caja fuerte; y
h)
Fideicomiso.
Art. 1055.- Los bancos sólo pueden dar informes de las operaciones a las personas participantes en
las mismas, a sus representantes legales o a quien tenga facultades para
intervenir en las operaciones, salvo cuando dicha información se solicite por
disposición legal o judicial, o por autoridades para fines penales o fiscales.
CAPITULO II
LOS DEPOSITOS BANCARIOS EN GENERAL
Art. 1056.- Existe depósito de fondos en los bancos, cuando una suma
de dinero se entrega al banco depositario de modo que éste adquiere la
propiedad de la misma, quedando obligado a restituirla, en la misma especie
monetaria, al vencimiento del término convenido o a requerimiento del
depositante, bajo reserva de la observancia del plazo previsto por las partes.
Art. 1057.- Salvo convención contraria, las remesas y los retiros se
efectúan en el local de la oficina del banco en la cual se ha concertado la
relación jurídica del depósito.
Art. 1058.- Los depósitos bancarios pueden ser retirados a la vista, a plazo o previo
aviso. Cuando al constituir el depósito
previo aviso no se señale el plazo, se considera que puede ser retirado desde
el día hábil siguiente a aquél en que se dé el aviso. Si el depósito se constituye sin mención
especial de plazo, se considera retirable a la vista.
Art. 1059.- Los depósitos recibidos a nombre de dos o más personas
pueden ser devueltos a cualquiera de ellas, salvo pacto en contrario.
SECCION I
LA CUENTA DE CHEQUES
Art. 1060.- El contrato de cuenta de cheques es aquél por el cual,
como consecuencia de un depósito de dinero a la vista hecho por un cliente, o
una apertura de crédito, a favor del mismo, éste tiene la facultad de disponer
del saldo a su favor mediante el giro de cheques o en otras formas previstas
por la ley o convenidas con el banco.
Art. 1061.- Al proceder a la suscripción del contrato de cuenta de cheques, el banco está obligado a
comprobar la identidad del depositante y además se requiere el registro de la
firma del titular de la cuenta, para poder cotejarla posteriormente con la
utilizada en las órdenes de pago y demás documentos, y en especial, los cheques
que libre a cargo del establecimiento bancario.
El titular de la cuenta puede autorizar por escrito a un tercero a
girar cheques contra la misma. A este
efecto, el titular de dicha cuenta debe depositar la mencionada autorización en
el banco, el cual procede a registrar la firma de este apoderado.
Art. 1062.- Los depósitos de dinero constituídos a la vista se
entienden entregados en cuenta de cheques.
Art. 1063.- Los depósitos en cuenta de cheques pueden probarse por los
recibos expedidos por el banco, por los estados de la cuenta y por las
anotaciones contables del banco.
Art. 1064. Los bancos pueden dar por terminado el contrato de cuenta
de cheques cuando lo crean conveniente, dando aviso oportuno al depositante y
un plazo de tres meses para que puedan presentarse los cheques emitidos con
anterioridad a dicho aviso.
Salvo pacto en contrario, la disposición total de los fondos de la
cuenta no implica la terminación del contrato, sino después que transcurran
seis meses sin efectuarse nuevos dépositos.
SECCION 2
LOS DEPOSITOS A PLAZO
Art. 1065. Los depósitos de dinero a plazo establecidos en certificados de depósito o de otro modo se
rigen por las reglas aplicadas a los depósitos a la vista, no sujetos a
cheques, en todo lo que no es contrario a la existencia del término.
SECCION 3
LOS DEPOSITOS DE AHORROS
Art. 1066. Los depósitos de ahorros son a la vista. Todos devengan intereses, y se comprueban con
las anotaciones en una libreta o por otro medio convenido y aprobado por la
autoridad reguladora.
Art. 1067. La cantidades que tengan por lo menos dos años de depósito
en una o más cuentas de ahorros son inembargables hasta la suma de treinta mil
pesos oro, a menos que se trate de hacer efectiva la obligación de suministrar
alimento o que el titular de la cuenta haya dado expresamente los fondos en
garantía.
CAPITULO III
LAS CARTAS DE CREDITO
Art. 1068. La carta de crédito es el instrumento expedido por un banco
por cuenta de una persona que solicite su apertura, denominada el ordenante,
mediante la cual autoriza a otra llamada el beneficiario, a girar en
determinadas condiciones señaladas en el crédito, contra el banco emisor o
contra uno de sus corresponsales.
Art. 1069. Las cartas de crédito incluyen:
a)
Nombre del banco emisor y
de sus corresponsales con la indicación de sus facultades para efectuar el
pago, aceptar las letras o negociar;
b)
Nombre y demás generales
del ordenante;
c)
Nombre y demás generales
del beneficiario;
d)
Objeto del crédito, es
decir, la entrega de determinados bienes o la prestación de determinados
servicios cuya mención es preciso hacer para constatar, frente a las facturas u
otros documentos pertinentes, el cumplimiento de la obligacion a cargo del
beneficiario;
e)
Suma que debe entregar el
banco pagador al beneficiario; y
f)
Fecha de emisión de la
carta de crédito y plazo para la utilizacion del crédito, durante el cual deben
presentarse los documentos.
Art. 1070. La carta de crédito puede contener también:
a)
Número de crédito;
b)
Previsiones sobre
irrevocabilidad, trasbordo, embarques parciales, transferencias de todos los
derechos derivados de la carta de crédito;
c)
La forma de reembolso a
los bancos participantes en la operación;
d)
Avisos a las partes o a
los terceros;
e)
Constitución de garantía
por el ordenante;
f)
Puertos de embarque y de
destino; y
g)
Sujeción a un cuerpo de
reglas y usos internacionales.
Art. 1071. El ordenante de la carta de crédito no tiene derecho alguno
contra el banco emisor, sino cuando ha dejado en su poder el importe de la
carta de crédito o cuando es su acreedor
por esa cantidad, en cuyo caso el emisor de la carta de crédito está obligado a
restituir el valor de la misma, si ésta no es pagada.
Art. 1072. El banco emisor de una carta de crédito puede anularla en
cualquier tiempo, poniéndolo en conocimiento del ordenante y del beneficiario,
salvo en el caso de que el ordenante ha dejado el importe de la carta de
crédito en poder del banco emisor, o es su acreedor por dicho importe o ha
afianzado o asegurado el mismo.
Art. 1073. Las cartas de crédito están sujetas a las disposiciones de
este Código relativas a los créditos documentarios.
CAPITULO IV
LA EMISION DE OBLIGACIONES BANCARIAS
Art. 1074. Los bancos pueden
emitir obligaciones en forma de bonos, cédulas hipotecarias y otros
instrumentos. Dichos títulos deben
siempre ser autorizados por el órgano competente del banco emisor y por la
Junta Monetaria, previo dictamen del Superintendente de Bancos, y ajustarse a
las leyes que les conciernen y a las disposiciones de la autoridad reguladora.
CAPITULO V
LOS PAGOS Y COBROS
Art. 1075.- Los bancos pueden efectuar los pagos en la plaza de su
domicilio o en otra distinta, mediante la entrega de giros o de cheques por
cuenta de un cliente que previamente les abone su importe o autorice que se le
carguen en cuenta.
Art. 1076.- El cobro de letras de cambio, cheques, cupones y
documentos por cuenta de clientes puede practicarse por los bancos en las
condiciones que previamente se determinen.
El banco debe protestar los documentos que necesitan este requisito, si
no se ha pactado lo contrario.
CAPITULO VI
EL SERVICIO DE CAJA
Art. 1077.- Los bancos pueden dar servicios de caja a sus clientes
mediante la realización de pagos por cuenta de éstos, relacionados con las actividades de los
mismos y conforme a lo acordado con ellos.
CAPITULO VII
LOS SERVICIOS DE CUSTODIA Y DE CAJA FUERTE
Art. 1078.- Los depósitos en efectivo o de títulos, con especificación
de las monedas o de los documentos, y los constituidos en caja, sobres o sacos
cerrados, no transfieren la propiedad al banco depositario y obligan a éste a
la conservación material de las cosas depositadas.
Art. 1079.- Salvo convención contraria, el banco depositario está
obligado, en caso de valores en custodia,
a efectuar el cobro de los títulos y a practicar todos los actos
necesarios para la conservación de los derechos que confieren al depositante.
Art. 1080.- En virtud del contrato de caja fuerte el banco pone a la
disposición exclusiva de una persona una caja de seguridad, en el local que
ocupe dicho banco, mediante el pago de un alquiler.
Art. 1081.- Cuando el banco alquila al cliente el uso de una caja de
seguridad individual para el depósito de objetos, se obliga a ponerla a
disposición del cliente, entregando a éste una llave o combinación mientras el
banco retiene otra llave o combinación de acceso diferentes, las cuales deben
utilizarse complementariamente para la apertura y cierre de la caja. Cuantas veces lo crea necesario, el cliente
puede hacer uso de dicha caja de seguridad, bajo la vigilancia de un
funcionario del banco en los días y horas laborables.
Art. 1082.- El banco está obligado a preservar la integridad de las
cajas. Responde de los daños que sufran
los clientes a causa de violencia o deterioro sufridos por las cajas, o por la
apertura indebida de las mismas.
CAPITULO VIII
EL FIDEICOMISO
Art. 1083.- El fideicomiso es el negocio mediante el cual una persona
llamada fideicomitente traspasa por acto entre vivos o por testamento uno o
varios bienes o derechos, en manos de otra llamada fiduciario, para que los
utilice según las indicaciones del primero, con la obligación de restituirlos al
mismo fideicomitente u otra persona que éste designe, llamada fideicomisario, o
a los herederos del fideicomitente.
El fideicomiso debe siempre tener un fin lícito y no contrario a las
buenas costumbres ni al orden público.
El fideicomiso es válido aunque se constituya sin señalar
fideicomisario, siempre que su fin sea determinado.
El fideicomiso constituido en fraude de cualquier persona puede ser
impugnado por los interesados.
Las disposiciones de esta sección no derogan ni modifican las normas
concernientes al régimen matrimonial y al régimen sucesoral establecidas por el
Código Civil, y su aplicación no puede afectar dichos regímenes, especialmente
en lo que respecta a la reserva hereditaria y a los derechos de los esposos.
Art. 1084.- Sólo los bancos pueden realizar como fiduciarios el
negocio de fideicomiso en el país.
Art. 1085.- La constitución del fideicomiso, sea por acto entre vivos
o por testamento, debe constar siempre en acto auténtico y ajustarse a las
disposiciones legales sobre la transmisión de los derechos que sean dados en
fideicomiso.
No se considera como sustitución prohibida por el artículo 896 del
Código Civil, y por tanto, es válida la disposición mediante la cual se
instituye un fideicomiso de acuerdo con el presente Código.
Art. 1086.- El fideicomiso puede constituirse como acto unilateral o
como un contrato entre dos o más personas.
Implica la cesión de los derechos o la traslación de la propiedad de los
bienes en favor del fiduciario, el cual se considera, para estos fines, como
propietario titular de los derechos o bienes objeto del fideicomiso. Para ser
oponible esta mutación a los terceros, cuando se trate de inmuebles, debe ser
registrado o transcrito en el registro
de títulos o en la conservaduría de hipotecas, según el caso; y cuando se trate
de muebles, deben cumplirse las formalidades exigidas por la ley para su
trasmisión y publicidad.
Art. 1087.- La constitución de todo fideicomiso debe ser objeto de
publicidad mediante:
a) Los depósitos de un extracto en las secretarías de las cámaras civiles
y comerciales de los juzgados de primera instancia en cuyas jurisdicciones
tenga su asiento el fideicomiso y ha sido otorgado su acto de constitución; y
b) Su publicación en un diario de circulación nacional, por lo menos tres
veces consecutivas, en la cual consten los depósitos efectuados.
Art. 1088.- Si una disposición del acto constitutivo del fideicomiso
no es válida por cualquiera razón, las demás disposiciones del mismo son
anuladas solamente si aquélla no puede ser separada de las otras sin desvirtuar
los propósitos de la creación del fideicomiso.
Art. 1089.- El fiduciario ejerce sus facultades y prerrogativas de
títular de esos bienes y derechos de conformidad con las siguientes
condiciones:
a)
El beneficio económico del
fideicomiso es en provecho del fideicomisario o del fideicomitente;
b)
Las facultades del
fiduciario se ejercen en función de los objetivos y propósitos del fideicomiso
y no en interés del fiduciario;
c)
El fideicomisario puede
impugnar los actos del fiduciario que excedan los objetivos y propósitos de la
constitución del fideicomiso; y
d)
Los bienes y derechos
deben ser restituidos al fideicomitente en un plazo máximo de veinte años, o
pasar definitivamente en el mismo plazo al fideicomisario o a los herederos del
fideicomitente, con excepción de los fideicomisos constituidos en favor de
personas morales de derecho público o instituciones con fines no lucrativos.
Art. 1090.- El fideicomitente puede establecer el fideicomiso en su
provecho, pero el fiduciario no puede ser fideicomisario.
Art. 1091.- Para constituir fideicomiso se requiere la capacidad
necesaria para disponer de los bienes y derechos que son el objeto del
fideicomiso.
Art. 1092.- El fideicomitente puede designar varios fiduciarios para
que conjunta o sucesivamente ejerzan sus funciones, indicando el orden y las
condiciones en que deben operar conjuntamente o en que han de sustituirse,
según el caso. A falta de disposición
expresa en el acto constitutivo que establece un sustituto, si el fiduciario no
acepta, renuncia o cesa en el desempeño de su cargo por cualquiera otra causa,
el fideicomitente debe nombrar otro fiduciario para que lo sustituya.
Si el fiduciario o uno de los fiduciarios cesa por cualquiera razón, y
si el acto constitutivo no prevé la manera de llenar la vacante y el
fideicomitente no lo hace conforme al párrafo anterior, puede ser designado un
fiduciario por el tribunal de primera instancia, a requerimiento y propuesta
del fideicomisario.
Sólo cuando ésto no sea posible cesa el fideicomiso.
Art. 1093.- Pueden ser fideicomisarios las personas físicas o morales
que tengan la capacidad necesaria para recibir el provecho que resulta del
fideicomiso. El fideicomitente puede
designar varios fideicomisarios para que reciban simultánea o sucesivamente el
provecho del fideicomiso, con la limitación temporal ya señalada.
Art. 1094.- Cuando sean dos o más fideicomisarios y deban consultar su
voluntad, las decisiones se toman por mayoría de votos. En caso de empate, decide el juez de primera
instancia. Todo sin perjuicio de lo que
al efecto determine el acto mismo de constitución del fideicomiso.
Art. 1095.- La constitución del fideicomiso en favor de persona no
existente o no concebida es nula y sin valor, a menos que sea en provecho de hijos
futuros del fideicomitente.
Art. 1096.- El fideicomiso empieza a surtir sus efectos desde que el
fiduciario lo acepte de manera expresa en un acto auténtico. Se presume remunerado.
Art. 1097. El fiduciario designado por el fideicomitente o por el
juez, y que ha aceptado el cargo, sólo puede renunciar a él por causa
grave. Se consideran causas graves:
a)
Que el fideicomisario no
pueda recibir o se niegue a recibir las prestaciones o bienes de acuerdo con el
acta constitutiva del fideicomiso;
b)
Que el fideicomitente, sus
causahabientes o el fideicomisario, en su caso, se nieguen a pagar la
remuneración del fiduciario; y
c)
Que no se cubra la
remuneración del fiduciario.
Art. 1098.- Pueden ser objeto de fideicomiso toda clase de bienes y
derechos patrimoniales.
Los bienes que se dan en fideicomiso quedan afectados al fin que se
destinan y, en consecuencia, sólo pueden ejercerse respecto de ellos los
derechos y acciones que se refieran a dicho fin, salvo los que expresamente se
reserven el fideicomitente, los que para éste se deriven del fideicomiso mismo,
o los adquiridos legalmente respecto de tales bienes, con anterioridad a la
constitución del fideicomiso, por el fideicomisario o por un tercero.
Art. 1099.- El fideicomiso puede constituirse para servir cualquier
propósito o finalidad lícitos.
Art. 1100.- Quedan prohibidos:
a)
Los fideicomisos secretos;
b)
Aquellos en los cuales el
beneficio se concede a diversas personas sucesivamente, que deban sustituirse
por muerte del anterior, salvo el caso de que la sustitución se realice de un
modo permitido por la ley;
c)
Aquellos en que se designe
fideicomisario a una persona moral que no sea de derecho público o institución
con fines no lucrativos.
Art. 1101.- El fiduciario tiene los derechos y acciones que se requieren
para el cumplimiento del fideicomiso, salvo las limitaciones dispuestas por la
ley o que se establezcan en la constitución del mismo. El fiduciario está obligado a cumplir el
fideicomiso conforme el acto constitutivo.
Art. 1102.- Los bienes que constituyen el objeto del fideicomiso no
pueden ser embargados por los acreedores del fiduciario ni del fideicomisario.
Los bienes constituídos en fideicomiso sólo pueden ser embargados:
a)
Por los acreedores del
fideicomitente respecto a las deudas contraídas por este último con
anterioridad al cumplimiento de las formalidades de publicidad requeridas en
los artículos 1086 y 1087 de este Código.
b)
En virtud de las
obligaciones contraídas por el fiduciario a su gestión de dichos bienes.
Art. 1103.- Los bienes constituídos
en fideicomiso son inalienables salvo cuando su enajenación es indispensable
para cumplir la finalidad del fideicomiso, según la voluntad del fideicomitente
expresada en el acto de constitución, o por decisión del juez, a requerimiento
del fiduciario previa citación del fideicomisario.
Los bienes constituídos en fideicomiso no entran en la masa de la
liquidación judicial o de la quiebra del fiduciario. En esos casos y en el del reordenamiento
judicial del mismo, dichos bienes son devueltos al fideicomitente, al
fideicomisario o a sus herederos respectivos, según les corresponda cuando no
haya posibilidad de designar otro fiduciario, caso en el cual pasa a este
último.
Art. 1104.- La naturaleza y extensión de los deberes y facultades del
fiduciario son determinadas por el acto constitutivo del fideicomiso, y
supletoriamente por las disposiciones de este Código.
Una vez aceptado el fideicomiso por el fiduciario, este contrae frente
al fideicomisario las siguientes obligaciones:
a)
Registrar o transcribir la
mutación de las propiedades inmobiliarias.
En caso de bienes muebles debe cumplir las formalidades indicadas por la
ley para su transmisión y publicidad;
b)
Administrar el fideicomiso
únicamente en interés del fideicomisario;
c)
Manejar con la mayor idoneidad
las cuentas propias del fideicomiso y comunicarle al fideicomisario todos los
hechos que , en relación con el mismo, deba conocer el fiduciario;
d)
No delegar en otra persona
la realización de actos que el fiduciario pueda razonablemente realizar;
e)
Suministrar al
fideicomisario, a su requerimiento, información completa y exacta acerca de la
naturaleza y cantidad de las propiedades en fideicomiso y permitirle por sí
mismo o por persona que éste autorice, inspeccione los bienes, negocios,
cuentas, comprobantes y otros documentos relativos al fideicomiso.
f)
Ejecutar las diligencias
razonables para tomar y conservar el control de las propiedades en fideicomiso,
intentar las reclamaciones relativas al mismo y contestar las acciones contra
él;
g)
Conservar las propiedades
en fideicomiso separadas de sus propios bienes y destinarlas al fin indicado en
el fideicomiso, así como ponerlas a producir cuando ésto no contravenga dicha
finalidad;
h)
Pagar al fideicomisario,
en intervalos razonables, la renta neta de las propiedades en fideicomiso,
cuando éste es creado para pagar renta por período determinado;
i)
Llevar cuentas claras y
exactas sobre la administración del fideicomiso y rendir cuentas al
fideicomisario no menos de una vez al año;
j)
No puede prestar los
fondos del fideicomiso a sí mismo o a sus dependientes o asociados, ni puede
directa o indirectamente comprar o vender bienes del fideicomiso para sí mismo
o para un dependiente o asociado, o vender a dicho fideicomiso bienes de las
personas ya nombradas.
Art. 1105. El Superintendente de Bancos puede vetar en todo tiempo la
designación de los funcionarios que escojan los fiduciarios para desempeñar su
cometido o ejercer sus facultades.
Asimismo puede acordar en su caso que se proceda a la remoción de dichos
funcionarios.
Art. 1106.- El fiduciario debe ajustarse estrictamente a las
instrucciones del fideicomitente. Cuando
se han dejado a su determinación y discreción las operaciones e inversiones, el
fiduciario las realiza en la forma más adecuada y que, a su juicio, ofrezca la
mayor seguridad, sin demoras innecesarias.
Art. 1107.- Tanto de la percepción de rentas, frutos o productos, como
de cualquier operación de adquisición, liquidación, sustitución o inversión de
bienes, el fiduciario informa al fideicomisario con los detalles necesarios, en
el término de treinta días laborables.
Art. 1108.- Además de exigir el cumplimiento del fideicomiso al
fiduciario, el fideicomisario puede atacar la validez de los actos que el
fiduciario cometa en su perjuicio, de mala fe o en exceso de las facultades del fiduciario. Asimismo, el fideicomisario puede, cuando sea
procedente, reivindicar los bienes que a consecuencia de estos actos hayan sido
del patrimonio objeto del fideicomiso.
Art. 1109.- Cuando el fideicomisario sea incapaz, los derechos a que
se refiere el artículo anterior corresponden al que ejerza la autoridad
parental, al representante legal o en su defecto, al ministerio público, según
el caso.
Art. 1110.- Al fideicomitente le corresponde:
a)
Ejercer los derechos que
se le conceden en virtud del acto constitutivo del fideicomiso;
b)
Exigir la rendición de
cuentas al fiduciario;
c)
Revocar el fideicomiso de
acuerdo con lo dispuesto en el presente Código y pedir la remoción del
fiduciario. Procede a la remoción de
este último cuando al ser requerido, no rinde la cuenta de su gestión dentro de
un plazo de treinta días, o cuando por sentencia con la autoridad de la cosa
juzgada, sea declarado responsable de las pérdidas o menoscabo que sufran los
bienes dados en fidecomiso;
d)
Nombrar nuevo fiduciario
en el caso del inciso que antecede;
e)
Obtener la devolución de
los bienes al concluirse el fideicomiso, sin perjuicio de lo que a este
respecto se ha pactado en forma distinta;
f)
Ejercer la acción en
responsabilidad contra el fiduciario; y
g)
Cualquier otro derecho que
se determine expresamente, y que no sea imcompatible con los derechos mínimos
del fiduciario o del fideicomisario o con la naturaleza y estructura del
fideicomiso.
Art. 1111.- El fideicomiso se extingue:
a)
Por el cumplimiento de la
finalidad para la cual fue constituido;
b)
Por la imposibilidad de su
cumplimiento;
c)
Por hacerse imposible el
cumplimiento de la condición suspensiva de que dependa o por no haberse
verificado dentro del término señalado en su constitución, o a falta de este
término, dentro de los veinte años siguientes a la fecha de su constitución;
d)
Por haberse cumplido la
condición resolutoria a que ha estado sujeto;
e)
Por convenio expreso entre
el fideicomitente y el fideicomisario;
f)
Por revocación hecha por
el fideicomitente cuando éste se ha reservado expresamente ese derecho al
constituirse el fideicomiso;
g)
En el caso del artículo
1092;
h)
Por renuncia del
fideicomisario, siempre que no tenga sustituto, o por su muerte, cuando no se
constituye el fideicomiso para que sus fines se cumplan no obstante la muerte
del fideicomisario; y
i)
Por la destrucción de la
cosa objeto del fideicomiso.
Art. 1112.- Extinguido el fideicomiso, los bienes afectados al mismo
que queden en poder del fiduciario son devueltos por éste al fideicomitente o a
sus herederos.
Para que la devolución surta
efecto respecto de los terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
1102 especialmente en su inciso b, tratándose de inmuebles y derechos reales
inmobiliarios, basta que se cumplan las formalidades indicadas en el artículo
1086.
Al extinguirse el fideicomiso, quien reciba los bienes del mismo, debe
cumplir las formalidades de publicidad similares a las exigidas para la
constitución de acuerdo con el artículo 1087.
Art. 1113.- El tribunal competente para conocer de cualquier asunto
relacionado con un fideicomiso es el juzgado de primera instancia, en sus
atribuciones comerciales, de la jurisdicción en que tenga su domicilio el
fideicomitente al crearse el fideicomiso, si éste es entre vivos, o donde se
abra la sucesión, si es testamentario.
Art. 1114.- Cuando los bienes se retornen al fideicomitente, por ser
éste el beneficiario del fideicomiso, no hay lugar al pago de impuestos,
derechos, tasa o contribución alguna.
a cargo del Lic. Angel Ramos Brusiloff
LIBRO SEXTO
Textos
resultantes de las deliberaciones de la Comisión
que, con los
textos previos sometidos a la misma, han estado
LIBRO SEXTO
EL COMERCIO MARITIMO
Art. 1115 .-
Las disposiciones de este libro se aplican a todos los hechos y los actos relativos a la
navegación y el comercio marítimo cualesquiera que sean las características,
dimensiones o finalidades de las naves, objetos y personas que intervengan o
sean afectados por tales acontecimientos, salvo cuando se trate de naves de
guerra u otras, cuyas operaciones no
persigan fines lucrativos.
TITULO I
LA FORTUNA DE MAR Y LAS NAVES
CAPITULO I
LAS NAVES Y OTROS ARTEFACTOS
NAVALES
SECCION 1
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1116 .-
Nave es toda construcción destinada a
desplazarse por agua cualesquiera
que sean su clase y dimensiones.
Art.
1117.- La nave constituye una universalidad de derechos que es un bien mueble y comprende el casco, sus
maquinarias y otras pertenencias fijas o
móviles que la complementan, para su
servicio, maniobra y navegación. Se exceptúan los fletes
y vituallas.
Art.
1118 .- Artefacto naval es toda construcción que,
aunque no está destinada a
navegar, complementa, apoya o auxilia en
el agua, las actividades de navegación marítima, fluvial, lacustre, o de explotación de recursos, tales como: diques, grúas, plataformas
fijas o flotantes u otros similares. No
se incluyen las obras portuarias.
SECCION 2
LA INDIVIDUALIZACION E
IDENTIFICACIÓN DE LAS NAVES
Art. 1119.- Las naves se individualizan e identifican por su
nombre, nacionalidad, número de registro y
tonelaje de arqueo indicados en su matrícula, así como el puerto donde
ésta se haya expedido. Las naves conservan su individualidad aún cuando los materiales que la formen o su
nombre sean sucesivamente cambiados.
Art. 1120.- Toda nave debe ser
matriculada antes de que se dedique a la navegación y puede serlo mientras esté en proceso de
construcción.
Art. 1121.- Los derechos sobre las naves deben ser inscritos en el registro
del puerto de su matriculación.
Art. 1122.- Desde que una nave es
matriculada, cualquier acto voluntario o forzoso que se relacione con un derecho sobre la misma, sólo surte
efectos frente a terceros a partir del momento en que sea inscrito en el
registro.
SECCION 3
LA CONSTRUCCION Y LAS REPARACIONES MAYORES DE LAS NAVES
Art. 1123.- Deben hacerse por escrito los contratos de construcción o de
reparaciones mayores de una nave y de sus pertenencias, así como la
constitución de derechos sobre la misma y sus partes de propiedad.
Art. 1124.- Los actos a los cuales se
refiere el artículo anterior deben contener: a) la identificación de las
partes; b) la individualización de la nave; y c) la naturaleza del negocio y
los valores concernientes al mismo, así como otras estipulaciones que convengan
las partes.
Art. 1125.- Cualquiera persona
que asuma el compromiso de construir o efectuar
reparaciones mayores a una nave o a sus pertenencias, es garante de los
defectos y vicios ocultos que resulten
en dicho trabajo, no obstante la recepción sin reservas por el cliente,
siempre y cuando dicha reclamación se efectúe dentro de los plazos que más
adelante se indican.
Art. 1126.- La acción en
responsabilidad contra el constructor o el realizador de reparaciones mayores
por defectos o vicios ocultos de la nave o de sus pertenencias resultantes en
sus trabajos, prescribe a los dos años a partir de la fecha en la cual se
reciba la nave o su reparación.
CAPITULO II
PROPIEDAD Y COPROPIEDAD DE
LAS NAVES
Art.
1127.- Salvo convención en contrario
debidamente registrada, se reputa al constructor de la nave como su
propietario hasta que aquel la
transfiera. Si la construcción se hace por encargo de otra persona,
ésta última puede, en caso de resolución
del contrato por incumplimiento o de
quiebra del constructor, reivindicar los muebles corporales que haya
suministrado, siempre que conserven su individualidad.
Art.
1128.- Los derechos de los terceros sobre las pertenencias de una nave no son
oponibles a quienes tengan privilegios sobre la misma, salvo el caso del
vendedor condicional que haya registrado
sus derechos en la forma acordada por la ley.
Art.
1129.- En todos los casos en que las pertenencias sean indispensables para la
navegación, el tercero que tenga derechos de propiedad sobre
las mismas no
puede separarlas de
la nave, pero
previa citación a las otras personas con derechos
similares, puede pedir al juez de
los asuntos comerciales que constituya la nave en copropiedad y determine la proporción que en la misma le corresponde.
Art.
1130.- La enajenación de la nave conlleva la de sus pertenencias, salvo
estipulación en contrario del
acto de venta y sin perjuicio de cualquier disposición especial de la ley.
Art. 1131.-
La enajenación de naves y la constitución de derechos reales sobre
éstas, se efectúan por acto auténtico o bajo firma privada legalizado por
notario.
Los
actos otorgados en el extranjero se rigen por la ley del
lugar de su celebración, pero la
transferencia del dominio y la constitución de derechos reales para
que puedan producir efectos
en la República deben constar, en documentos
certificados por la autoridad consular
dominicana y que sean inscritos conforme a la ley
correspondiente.
Art. 1132.- Si la nave es
vendida mientras está en viaje, pertenecen al comprador los fletes que aquella devengue
en el viaje.
Pero, si al tiempo de la venta
ha llegado la nave a su destino, los fletes pertenecen al vendedor.
Las partes, sin embargo, pueden
estipular modalidades diversas.
Art. 1133.- La enajenación voluntaria de la nave, incluye todas las
responsabilidades que la afecten.
Art.
1134.- La venta judicial de una nave
se hace en la forma y con los procedimientos que se establecen más
adelante.
Para subastar la nave se requiere de tasación previa, la que se
hace por perito designado conforme a las normas establecidas.
Art.
1135.- Las disposiciones de esta sección
se aplican también a los
artefactos navales, en lo que les sean
pertinentes.
LA COPROPIEDAD
Art.
1136.- Las naves pueden ser sometidas al régimen de copropiedad bajo las
condiciones y con los efectos que este código dispone.
Art. 1137.- Para facilitar su
pertenencia en común a varias personas, toda la nave se considera dividida en cien
partes de propiedad, cada una de las cuales confiere a su titular iguales derechos y obligaciones.
Todo
copropietario dispone de un voto por cada una de sus partes de propiedad.
Art.
1138.- Los copropietarios participan en las contribuciones, en los
beneficios y en las pérdidas de la explotación
en proporción a las partes de propiedad que tienen en la nave.
Art. 1139.- Las decisiones de
los copropietarios relativas a la gestión y a la
explotación de la nave, así como las concernientes a la delegación de
poderes para los fines indicados son
tomadas por mayoría de votos de todos
los copropietarios. A falta de acuerdo en cuanto a la delegación de poderes para
la gestión y explotación de la nave se puede solicitar al tribunal la
designación de un administrador provisional.
Para
la enajenación, hipoteca o gravamen de
la nave se requiere las tres cuartas partes de los votos de todos los
copropietarios.
Art. 1140.- Cuando uno
de los copropietarios quiere vender su parte de propiedad, debe
ofrecerla a los otros copropietarios,
notificándoles las condiciones de la
venta. Estos últimos en el plazo máximo
de diez días francos, deben aceptar o rechazar la oferta. Con la
aceptación deben cumplirse las
condiciones de la venta. En caso contrario, el vendedor puede disponer de su parte bajo las
condiciones notificadas.
Art.
1141.- A falta de publicidad de la
existencia de uno o más administradores, todos los copropietarios de la nave son reputados administradores
frente a los terceros.
Art. 1142.- Los administradores tienen
todos los poderes
para actuar en el
ejercicio de su
misión de gestión en nombre de los copropietarios.
Art.
1143.- El capitán debe ceñirse a las instrucciones de los administradores
en cuanto a la explotación de la nave, pero conserva su independencia respecto a la conducción
técnica de la misma.
Art.
1144.- El régimen de copropiedad de la nave termina por el
acuerdo unánime de los copropietarios,
por licitación sobre decisión judicial perseguida por
una parte de los copropietarios o por venta en pública subasta.
Art.
1145.- El tribunal que ordene la licitación de la nave debe establecer las condiciones de la misma.
Art. 1146.- Las acciones relativas a los casos a los
cuales se refiere la presente sección prescriben a los dos años.
TITULO II
CAPITULO I
Art.
1147.- Empresa marítima o de armamento es aquella que tiene por objeto
explotar una o más naves, en uno o más viajes.
El titular de la empresa
marítima es el
armador.
Art.
1148.- El armador o naviero es la persona que explota en su nombre una nave, sea o no propietario de la misma.
Se presume que el propietario o los
copropietarios de la nave son sus armadores.
En caso de fletamento se
considera que el fletador es el armador si el
contrato de fletamento lo prevé y ha sido regularmente inscrito en el registro
correspondiente.
Art.
1149.- El adquiriente de una
empresa marítima queda subrogado en los derechos y obligaciones de la misma.
Art.
1150.- El armador puede ser
una sola
persona o varias actuando en copropiedad o en una sociedad,
todas las cuales se reputan
comerciantes.
Art. 1151.- El armador responde
de las obligaciones contraídas por el
capitán en lo que concierne a la
nave y a la expedición; y de las indemnizaciones a terceros por los hechos del capitán, de los oficiales y
de la tripulación.
CAPITULO II
EL PERSONAL DE LA EMPRESA
Art.
1152.- El armador
debe registrar ante la autoridad
competente la designación que haga de cualquier
agente o representante, así como el establecimiento de sucursales, tanto en la República como en el extranjero.
CAPITULO III
EL CAPITAN
Art.
1153.- El capitán es la persona
que tiene a su cargo exclusivo la dirección y
el gobierno de una nave, así como el orden y la seguridad de la misma, y que debe adoptar las medidas y realizar
las actuaciones técnicas, profesionales y comerciales necesarias
para el logro de dichos objetivos, entre las cuales se encuentran:
1) disponer la organización de las tareas y servicios a
bordo del buque, y velar
por su cumplimiento por la
tripulación y otorgar las licencias
y permisos que considere pertinentes;
1)
2) contratar la tripulación de acuerdo con el armador;
2)
3) adoptar medidas y
disponer los trabajos que estime convenientes para la navegación;
3)
4) disponer la cancelación o
suspensión del viaje por razones de seguridad;
4)
5) declarar avería gruesa;
5)
6) disponer el abandono de la
nave cuando sea necesario para la salvación de las personas y preservación de la carga;
6)
7) pactar y suscribir los
contratos para las reparaciones de la
nave y obtención de suministros
necesarios para la
travesía;
7)
8) celebrar convenios de
salvamento en nombre y representación de los titulares de los bienes que se
encuentren a bordo;
Art.
1154.- El armador de la
nave designa al capitán, salvo
disposición contraria en el contrato de fletamento, si existe.
Art.
1155.- El capitán ejerce
sus funciones mientras no sea
relevado. Para el caso de muerte, ausencia o impedimento, es reemplazado por el
primer oficial de cubierta y así
sucesivamente, por los que le sigan en
su rango, hasta tanto el armador disponga su sustitución.
Art. 1156.- Los
actos que realice en el desempeño normal de sus funciones crean derechos
y obligaciones en favor
o en perjuicio para quien lo nombró.
El
capitán responde de todas las faltas que cometa en el ejercicio de sus funciones.
Art.
1157.- El capitán es el
representante legal del armador,
y como tal puede actuar en juicio activa y pasivamente, sin perjuicio de
la representación que corresponda al agente de
la nave.
Art. 1158.- El
capitán realiza en nombre del armador
todos los actos necesarios o útiles para la seguridad y conservación de
la nave, de los pasajeros, de la tripulación y del cargamento.
Art. 1159.- Queda prohibido al
capitán embarcar en la nave personas o cosas sin el permiso
escrito del armador, o de sus agentes o
representantes, según sea el caso, salvo disposición legal en contrario. En
caso de violación a esta prohibición, el capitán debe responder al armador con
una indemnización igual al doble del flete o pasaje que hubiere percibido.
Art.
1160.- El capitán está obligado a velar por la realización de las
visitas impuestas por la ley o los reglamentos.
Art. 1161.- El capitán debe mantener a bordo el diario de
navegación o bitácora y los demás libros y documentos exigidos por las leyes,
reglamentos y usos del comercio marítimo, debiendo asentarse en ellos los datos
y hechos que las mismas normas prescriben.
Están bajo su custodia, los instrumentos que registren datos relacionados
con la navegación y los documentos
relativos a la explotación de la nave.
Art.
1162.- En el diario de navegación
o bitácora las anotaciones deben llevar la firma del oficial de guardia y estar visados por el capitán de la nave. No deben
tener espacios en blanco ni tachaduras o alteraciones. Dicho diario de navegación o bitácora hace fe, hasta prueba
en contrario y deben ser puestos
a disposición de los tribunales en caso de requerimiento judicial.
Las anotaciones también
pueden estamparse por medios
mecánicos o electrónicos, siempre que éstos garanticen la fidelidad y
permanencia de los datos consignados.
Art. 1163.- Son obligaciones del
capitán, sea que las cumpla personalmente o por miembros de la dotación o del
personal en tierra bajo su mando, las siguientes:
1) verificar, antes de la
partida y durante toda la travesía, la
idoneidad y estado de navegabilidad de la nave y la adecuación de los servicios
de seguridad, de sanidad y de limpieza
correspondientes;
2) velar por la
apropiada manipulación del cargamento en las operaciones de acuerdo con las
estipulaciones convenidas: de carga y descarga, de su arrimo y estiba, así como por su custodia
y conservación, y su adecuada
entrega en el puerto de destino.
3) estar al servicio permanente de la nave;
4) adoptar las medidas
conducentes para recuperar las personas desaparecidas o la carga perdida;
5) acudir en auxilio de
vidas humanas en el mar, aún después de haber participado en un abordaje,
excepto cuando ello implique peligro grave
para su nave;
6) evitar los
daños ambientales que pueda
causar la navegación y las actividades de la nave bajo su mando;
7) cumplir con todas las leyes y reglamentos marítimos,
sanitarios, aduaneros, de policía, laborales y demás, que sean aplicables;
8) utilizar los servicios de un práctico cuando la ley,
los reglamentos o el buen sentido lo
indiquen;
9)asentar las anotaciones
correspondientes en los recibos y conocimientos de embarque, de averías, mermas
o daños que observe en la carga y su
embalaje o que se produzcan por su estiba;
10) dar aviso de inmediato al armador y mientras
dure de todo embargo o retención que
afecte la nave y tomar las medidas necesarias para el mantenimiento de ésta y de la carga
así como para la debida atención
a los pasajeros;
11) celebrar con la previa
autorización del armador o de su agente, contratos de fletamento o de
transporte de mercancías. Los demás
actos o contratos relativos a la gestión
ordinaria de la nave y al normal
desarrollo del viaje, puede realizarlos
por sí sólo;
12) protestar por los
accidentes o daños que sufran la nave o la carga, o de cualquier hecho que
pueda comprometer su responsabilidad, la
de sus armadores y propietarios o
de la expedición en su conjunto;
SECCION 2
LOS OTROS MIEMBROS DE LA
TRIPULACION
Art.
1164.- Todas las personas
contratadas para laborar en el manejo, maniobras y servicios de una nave y
embarcados en ella, integran la tripulación de la misma.
Art.
1165.- Los derechos y obligaciones de los miembros de la tripulación se
rigen por las leyes y disposiciones especiales.
Art.
1166.- Solo pueden ser designados como tripulantes de una nave quienes cuenten con la
habilitación de la autoridad competente.
CAPITULO IV
LOS AGENTES Y LOS CONSIGNATARIOS DE NAVE
Art.
1167.- Agente naviero es la
persona que actúa en nombre de un armador con el carácter de mandatario a los
fines de la explotación de la nave.
Art.
1168.- El consignatario de
la nave es
la persona, que actúa, en representación del armador,
o del capitán para todos los actos o gestiones concernientes a
la admisión, permanencia, salida y atención de la nave en el puerto de destino y aquellos que sean necesarios a la
tripulación, pasajeros y a las cosas transportadas.
Art.
1169.- Agente de estiba y desestiba
es la persona,
que efectúa en forma total o parcial la movilización de la carga
entre la nave y el recinto portuario u otros medios de transporte y viceversa.
CAPITULO V
LOS
AUXILIARES DE LA EMPRESA
SECCION I
EL PRACTICO
DEL PUERTO
Art.
1170.- El práctico de puerto
es un auxiliar técnico del capitán. Sus derechos y obligaciones se rigen
por leyes especiales.
Art.
1171.- Aún cuando la actuación de un práctico es obligatoria, el capitán
es solidariamente responsable de los
hechos de aquél. Las acciones originadas
en dicha actuación prescribe a los dos años del cumplimiento de las
operaciones.
LOS
REMOLCADORES
Art. 1172.- Los remolcadores portuarios actúan bajo la dirección del capitán de la nave remolcada y se rigen por leyes especiales.
Art. 1173.- Los daños de cualquier índole causados en el curso del remolque están a cargo de la nave remolcada, a menos que se establezca la falta del remolcador.
Art. 1174.- Mediante convención expresa y escrita,
las partes pueden confiar al capitán del remolcador la dirección de las
operaciones, caso en el cual los daños quedan a cargo del remolcador, a menos
que se compruebe la falta de la nave remolcada.
Art.
1175.- Las operaciones de
remolque en alta mar se efectúan bajo la dirección del capitán del remolcador. Los daños de cualquier naturaleza sobrevenidos en
el curso de las operaciones están a cargo del remolcador, a menos que se
establezca la falta en la nave remolcada.
Art.
1176.- Las acciones nacidas a causa de las operaciones de remolque
prescriben a los dos años de ocurridas
las mismas.
TITULO III
CAPITULO I
PRIVILEGIOS MARITIMOS
Art. 1177.- Los siguientes créditos están
garantizados con un privilegio sobre la nave y
gozan de preferencia sobre cualquier otro, aún hipotecario, en este orden de prelación:
1) Por los sueldos y otros
valores debidos al capitán, oficiales y demás miembros de la tripulación en virtud de su enrolamiento a bordo de la
nave, incluidos los gastos de repatriación y las cuotas de la seguridad
social pagaderas a su nombre;
2) Por indemnizaciones originadas
en muerte o lesiones
corporales sufridas en tierra o en el agua, en relación directa
con la explotación de la nave;
3) Por recompensas
pagaderas a causa del salvamento de la nave, de sus pasajeros y de la carga;
3)
4) Por las indemnizaciones
debidas por daños materiales causados por abordaje;
4)
5) Por derechos de puerto
y vías navegables y servicio de práctico;
5)
6) Por responsabilidad en la pérdida o
el daño material causado por la explotación de la nave, a la carga, los
contenedores y los
equipajes transportados;
6)
Sin perjuicio de lo indicado más
adelante, los privilegios marítimos siguen
a la nave no obstante cualquier
cambio voluntario de propiedad, matrícula o pabellón;
Art. 1178.- Los privilegios marítimos
enumerados precedentemente se extinguen por el transcurso de
un año a
menos que, antes
del vencimiento de ese plazo, la
nave haya sido objeto de embargo
conservatorio o ejecutivo.
Dicho
plazo de un año empieza a correr:
a) Con respecto de los créditos del inciso 1 del artículo 1177 desde el momento en que haya cesado el enrolamiento del acreedor a bordo de la nave y aquellos previstos;
b) en los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 desde la fecha del nacimiento de los créditos;
Ese
plazo no puede ser objeto de
ninguna suspensión o
interrupción. No obstante, no
corre durante el tiempo que,
por disposición de la ley, no se pueda proceder al embargo conservatorio
o ejecutivo.
Art.
1179.- Los privilegios mencionados
precedentemente otorgan derecho al acreedor para
perseguir la nave en poder de quien se encuentre y hacerse pagar con su producto preferentemente
a los demás acreedores, según el orden establecido en el artículo 1177.
En caso de insuficiencia de las garantías los
acreedores concurren a prorrata.
Estos privilegios permiten el embargo
de la nave en cualquier lugar donde ella se encuentre, de conformidad a lo establecido en este título.
No
obstante, aquellos privilegios
que garanticen créditos por la recompensa del salvamento de la nave tienen
preferencia sobre todos los demás a que se
afecte la nave antes de efectuarse las operaciones de
salvamento que dieron origen a aquellos privilegios. Tienen prelación
entre sí en el orden inverso del de la fecha de su origen. Se tienen como
originados en la fecha en que se concluyó cada operación de salvamento.
En materia de
contaminación o para el caso de perjuicios por derrames de substancias
dañinas se rigen por las leyes
especiales y las Convenciones
Internacionales vigentes.
Art. 1180.- La cesión de un crédito
garantizado con un privilegio marítimo o la subrogación en los derechos del
titular del crédito conlleva el traspaso
del privilegio y sus derechos.
En caso de que la garantía sea insuficiente para los acreedores de un mismo
rango estos concurren a prorrata sobre el balance disponible para ello.
Art. 1181.- No pueden constituirse
prendas, gravámenes, prohibiciones y embargos independientemente sobre partes o
pertenencias ya incorporadas a las naves.
Art. 1182.- Los acreedores pueden, además, invocar los
privilegios del derecho común, los
cuales solo toman rango después
de las hipotecas, cual que sea el rango de inscripción de éstas.
Art. 1183.- Los créditos derivados de un mismo
acontecimiento se consideran nacidos al mismo tiempo. Los originados por contribución a la avería gruesa ,nacen en la fecha del acto que
las cause; y por auxilios en el
mar, resultantes en las fechas en que
esas operaciones terminaron.
Art. 1184.- Las
obligaciones que garanticen los
privilegios marítimos se
extinguen por la confiscación
de la nave
pronunciada por infracción
de las leyes
de aduana, de policía o de
seguridad y por la venta de la nave en justicia;
CAPITULO II
LAS HIPOTECAS
Art. 1185.- Las naves pueden
aún en proceso de construcción,
ser objeto de hipoteca,
consentida por su propietario o por
un mandatario de éste provisto de
poder especial legalizado por un notario público.
Art.
1186.- La hipoteca se
constituye por acta
auténtica instrumentada por
notario público. Su registro se
opera mediante el depósito de una
copia certificada de dicha
acta en el registro establecido por la ley de lo cual se
hace mención en la primera copia ejecutoria.
Art.
1187.- El acta de
constitución de hipoteca debe
contener:
a) respecto del acreedor y del
deudor: si son personas físicas: el
nombre, las demás generales y los
documentos legales de identidad; si son
personas morales: la denominación
social, su domicilio y las generales de
sus representantes y en todo caso, el domicilio de elección en el lugar del registro en que se inscribe la hipoteca.
a)
b) el importe del crédito
garantizado y el título que lo justifique.
b)
c) las fechas de vencimiento de
las obligaciones en principal y accesorios.
c)
d) los datos de
individualización de la nave contenidas
en la matrícula y si está en
construcción, los datos necesarios para su identificación;
d)
e) elección de domicilio de las
partes en el lugar en donde esté establecido el indicado registro.
e)
Art. 1188.- Las hipotecas sólo son oponibles a los terceros a partir de
su registro. Toman rango
de acuerdo con la fecha del mismo.
Las registradas el mismo día
tienen igual rango y concurren entre sí
a prorrata, cual que sea la hora de su registro.
Art.
1189.- La inscripción conserva el rango de las hipotecas durante
diez años a partir de su fecha. Su efecto cesa si no es renovada antes del vencimiento y
garantiza los intereses de dos
años y del año corriente en el
mismo rango.
Art.
1190.- La inscripción
es radiada con el consentimiento
del acreedor hipotecario otorgado en la forma de constitución de la hipoteca o
por sentencia judicial con la autoridad
de la cosa juzgada.
Art. 1191.- Los acreedores que tienen
hipotecas sobre una nave siguen a
ésta en cualesquiera manos en que se encuentre para ser colocados y pagados
siguiendo el orden de sus inscripciones.
Art.
1192.- Si el deudor no cumple con las obligaciones a su cargo conforme al
acta constitutiva de la hipoteca, el acreedor puede embargar la nave y
venderla en pública subasta conforme
al procedimiento del embargo ejecutivo previsto más adelante.
Art. 1193.- El adquiriente de una nave
que quiera evitar ser perseguido de
acuerdo a las disposiciones de los artículos
1191 y 1192, está obligado, antes de que se inicien los embargos en su contra
o en un plazo de quince días, a partir de su adquisición, a notificar a todos los acreedores inscritos
en el domicilio elegido por ellos en sus respectivos actos de hipoteca:
a)un
extracto de su título que indique la fecha y la naturaleza del acto de
adquisición; el nombre del vendedor; el nombre,
la especie y el tonelaje de la
nave y las cargas que forman parte del
precio;
b)
una certificación del encargado del
registro contentivo de la fecha de las
inscripciones, los nombres de los
acreedores y los montos de los
créditos inscritos.
El adquiriente debe declarar en esta
notificación que está dispuesto a pagar
inmediatamente las deudas hipotecarias hasta la concurrencia del precio de
su adquisición, sin distinguir las
deudas exigibles de las que no lo sean.
La notificación debe contener
constitución de abogado.
Art.
1194.- Todo acreedor puede requerir la venta en pública subasta de
la nave, ofreciendo elevar el precio en un décimo del mismo y dar fianza
para garantizar el pago de dicho precio.
El requerimiento debe ser firmado por el acreedor, notificado al adquiriente en los diez días de
la notificación hecha por éste y contener
emplazamiento ante el tribunal
de primer grado con plenitud de atribuciones comerciales del lugar donde se encuentre la nave, o de su
puerto de matriculación, para oír
ordenar que se proceda a la venta en pública subasta requerida.
Art.
1195.- La venta en pública
subasta tiene lugar a diligencias del acreedor que la requiera
o del adquiriente en las formas establecidas para las ventas por embargo ejecutivo.
CAPITULO III
CREDITOS MARITIMOS
Art. 1196.- Crédito
marítimo es toda obligación
derivada de la propiedad, la construcción, la posesión,
la administración o la explotación de una nave
por una cualquiera de las causas
siguientes:
a) Muerte o lesiones corporales
causados por una nave o por la
explotación o administración de ésta;
b) Daños materiales causados
por una nave, ya sea de abordaje o de
cualquier otro modo;
b)
c) Operaciones de asistencia y
salvamento;
c)
d) La remuneración o la indemnización debida por
un acto tendente a prevenir
o a eliminar un posible daño;
d)
e) Pagos por los servicios a
la puesta a flote, remoción,
recuperación o destrucción de los
restos de la nave o de su cargamento;
e)
f) La utilización o el arrendamiento de una nave según fletamento u otro contrato;
f)
g) Transporte de cargamento
o de pasajeros de la nave;
g)
h) Pérdidas o daños causados a
las mercancías y equipajes transportados en la nave;
h)
i) Servicios por remolque y del
práctico del puerto ;
i)
j) Costos del avituallamiento;
j)
k) Combustibles o servicios suministrados a la nave;
k)
l) Gastos de construcción, reparación y transformación o equipamiento de la nave;
l)
m) Derechos de puerto, y otras vías navegables;
m)
n) Salarios y otros valores
adeudados al capitán, los oficiales y
demás miembros de la tripulación de la nave, en virtud de su enrolamiento;
n)
o) Desembolsos hechos por el
capitán, el armador, el arrendatario a casco desnudo, en relación con la nave;
o)
p) Comisiones, corretajes u
honorarios de agencia pagaderos por el armador o el arrendatario a casco
desnudo, en relación con la nave;
p)
q) Reclamos litigiosos
relativos a la utilización de la nave, a la propiedad, o el producto de
su explotación;
q)
Art. 1197.- Las disposiciones de este capítulo no
excluyen el ejercicio de otras medidas cautelares del derecho común que puedan
corresponder a un acreedor para asegurar el resultado de su acción, o para los casos en que no se
trate de un crédito que goce de privilegio sobre una nave.
CAPITULO IV
LAS SEGURIDADES REALES
CONVENCIONALES
CONSTITUIDAS ANTES DE LA
DOMINICANIZACION
DE LA NAVE
Art. 1198.- Las seguridades reales convencionales
constituidas sobre una nave, antes de la dominicanización de esta, son
válidas y producen todos sus
efectos en la República, a condición
de haber sido:
a) inscritas, registradas o
publicadas de acuerdo con la ley de la bandera de la nave y, en
su defecto, del lugar de construcción de la nave.
a)
b) hechos del conocimiento del
adquiriente antes del acto de transferencia de la nave.
b)
c)
publicadas de acuerdo con las leyes dominicanas al momento de la
dominicanización.
c)
TITULO IV
EL EMBARGO CONSERVATORIO DE NAVES
CAPITULO I
Art. 1199.- Tan pronto es notificado la existencia de
una decisión que autorice un embargo, la autoridad del puerto debe
prohibir la partida de la nave.
Art. 1200.- No obstante todo
embargo, y en cualquier estado del procedimiento, el Juez de Primera Instancia
puede, estatuyendo en referimiento autorizar
la salida de la nave para uno o varios viajes determinados.
Para
obtener esta autorización, el requeriente debe depositar una garantía
suficiente.
Art.
1201.- El juez de primera instancia fija el plazo en el cual la nave
debe regresar al puerto del embargo.
Puede ulteriormente modificar ese plazo según las circunstancias y si lo
considera conveniente, autorizar a la nave a hacer otros viajes.
Si a
la expiración del plazo fijado, la nave no regresa al puerto, el monto de la
garantía depositada pasa a los acreedores, salvo incidencia que puede tener la
existencia del seguro en el caso de siniestro cubierto por la póliza.
CAPITULO II
Art.
1202.- En caso de urgencia, y si el cobro del crédito parece estar en
peligro, el juez de primera instancia del puerto donde se encuentre la nave
puede autorizar a cualquier
acreedor sustituir o no cuyo crédito
parezca justificado, en principio, a embargar conservatoriamente la nave de su
deudor.
Art.
1203.- El embargo conservatorio impide la salida de la nave, aunque no
restringe los derechos del propietario.
Art.
1204.- Para todo lo no previsto rigen las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil relativos al embargo conservatorio.
TITULO V
EL EMBARGO EJECUTIVO DE
NAVES
Art.
1205.- Sólo puede procederse
al embargo ejecutivo de una nave en virtud de título
ejecutorio y veinticuatro horas después
de un mandamiento de pago al propietario notificado a su persona
o en su domicilio, o en
la persona del capitán o de
cualquier oficial de la nave de su agente
naviero o del consignatario
de la nave. Dicho mandamiento
caduca de pleno derecho si durante los 30 días después de su notificación no ha sido seguido de
actuación judicial.
Art.
1206.- El mandamiento de pago
debe ser efectuado por un acto de
alguacil que indique el título ejecutivo en virtud del cual se procede e
identifique el intimante, el crédito, la nave y el
deudor.
Art. 1207.-
Esta acta de
embargo es notificada a la autoridades del puerto, al
cónsul del Estado bajo cuya bandera se
encuentre la nave si lo hubiere y a su capitán.
Art.
1208.- Durante los tres días que sigan al embargo, el embargante debe
notificar al propietario de la nave en las formas indicadas en el artículo 1206
el acta de embargo y citarlo a fecha fija ante el tribunal de primera instancia
para oír ordenar la venta en pública subasta.
El plazo de la comparecencia es de ocho días francos más el aumento en
razón de la distancia, según las reglas del Código de Procedimiento Civil.
Art.
1209.- El alguacil con dos
testigos se traslada a la nave e instrumenta el acta de embargo de la misma; y requiere al capitán o al oficial a cargo el
original de la matrícula de la nave de
la cual debe transcribir el contrato en dicha acta. Además el alguacil establece un guardián que
puede ser el capitán.
Art.
1210.- El acta de embargo debe ser inscrita dentro de los siete días de
su fecha en el registro de la
comandancia del puerto en que se efectuó el embargo. Dicho
departamento debe emitir un estado de las inscripciones
hipotecarias registradas dentro de los siete días siguientes a dicha
inscripción y debe notificarlo en los
casos que correspondan al registro de matrícula de la nave embargada, a expensas del embargante. Por
disposición transitoria mientras
no se establezca por ley especial, el acta de embargo es
inscrita en la comandancia del puerto correspondiente.
La inscripción del embargo prohibe al propietario
vender la nave e impide nuevas
inscripciones, las cuales son inoponibles al embargante.
Art.
1211.- Una vez cumplidas estas
formalidades en un plazo no mayor de ocho (8) días francos a partir de la fecha de emisión de la
certificación indicada en el artículo anterior, el persiguiente debe depositar por ante el tribunal apoderado el pliego de
condiciones que rige la venta en pública subasta junto a
la documentación que justifica la persecución. El tribunal fija en un plazo no
mayor de quince días de la
recepción de dicho pliego el
precio de la primera puja, las condiciones de la venta, la
fecha, hora y lugar de la misma la cual debe celebrarse en un plazo no mayor de treinta ( 30 ) días.
Art. 1212.- La venta
se realiza en audiencia de
pregones por ante el tribunal apoderado, previa fijación por parte del
embargante de un edicto fijado en : a)
la puerta principal de la oficina del registro de la comandancia y de
la autoridad del puerto; b) en un lugar visible de la nave si es
posible; y c) en la puerta principal del tribunal. Además dicho edicto debe ser publicado durante tres días consecutivos en un periódico de circulación nacional. La última
publicación debe efectuarse en un
plazo no menos de quince (15)
días antes de la venta.
Art.
1213.- El edicto debe
contener las menciones esenciales del pliego de condiciones que
comprende: a) el título y la suma
adeudada que son causa del embargo; b) los datos que
individualiza la nave embargada; c) el nombre y domicilio del deudor; d) el precio de primera puja y las condiciones de la venta;
y, e) el tribunal, el lugar y la hora de la audiencia de la venta;
Art. 1214.- Las demandas en
distracción son notificadas al embargante, al embargado
y a los acreedores inscritos; así como
al secretario del tribunal
antes de la subasta. Aquellas que
sean interpuestas después de ésta, se consideran como oposiciones a la entrega
del producto del precio de la venta, siempre y cuando se
incoaren en los tres días
siguientes a la
adjudicación. Transcurridos ese plazo no
son admisibles.
Art. 1215.- El tribunal puede ser apoderado de cualquiera
otra contestación de manera incidental por acta de abogado a
abogado con citación a fecha
fija, con por lo menos tres días antes de la venta.
Todo a pena de nulidad. En tal
caso, estatuye sumariamente y en última
instancia, antes de la subasta, sin que pueda resultar ningún retardo de la
adjudicación.
Art. 1216.- La audiencia de adjudicación no es objeto de aplazamiento. No puede
acordarse ningún reenvío de la
adjudicación excepto a petición de parte interesada y con la
anuencia del persiguiente. El tribunal
debe fijar la nueva audiencia sin
exceder de los quince días
siguientes en la forma señalada
precedentemente, con diez días a lo menos de antelación, a la nueva fecha de la
venta, previa una publicación, por una
sola vez.
Art. 1217.- Durante los tres días
después de la adjudicación son admisibles las oposiciones en la entrega del
precio. Transcurrido ese plazo no son
admitidas.
Art. 1218.- Previa a la subasta, todo subastador debe
depositar en dinero en efectivo o en cheque certificado o de administración
expedido por una institución bancaria establecida en el país, una suma igual al
diez por ciento del precio de la primera puja. Esta suma es imputada al precio
de la adjudicación, en favor del
subastador que resulte adjudicatario. Las demás sumas depositadas se devuelven
a los licitadores no favorecidos
en la subasta. La puja ulterior no es admitida en caso de venta judicial de la
nave.
Art. 1219.- El adjudicatario debe depositar el resto de su precio dentro de las
veinticuatro horas de la adjudicación en la secretaría del tribunal a favor del
persiguiente bajo pena de falsa subasta.
Art.
1220.- Al declarar la falsa
subasta a falta de pago o de consignación, el tribunal
fija fecha para que la nave sea
subastada nuevamente después de realizar
la fijación de otro edicto y publicaciones
con tres días de anticipación por cuenta del falso subastador. Este procedimiento se hace a expensas del
falso subastador y además está
obligado a pagar la diferencia del precio, los daños y perjuicios y los gastos.
Art.
1221.- La sentencia que declara la
adjudicación solo es susceptible de ser anulada por demanda principal por ante
el mismo juez que la dictó en caso de
violación esencial a las cláusulas establecidas en el pliego de condiciones y a
las formalidades de la venta en pública subasta.
Art. 1222.- El
ejecutante o el adjudicatario
debe citar ante el tribunal en los cinco días francos
siguientes a la adjudicación, a los acreedores en sus domicilios elegidos, a fin
de llegar a un acuerdo en cuanto a la distribución del precio. Si la
notificación no fue hecha dentro del
plazo indicado puede ser efectuada por cualquier interesado.
La
convocatoria es fijada en la puerta principal del tribunal y publicada
en un diario de circulación
nacional durante tres días consecutivos. El plazo de la convocatoria es de
quince días.
Art.
1223.- Dentro de los tres días siguientes a la citación indicada en el artículo
anterior los acreedores oponentes deben
presentar sus títulos a la
secretaria del tribunal, a falta de la
cual se procede a la distribución del precio de la venta sin tenerlos en
cuenta. El juez-comisario realiza un
proceso verbal de la distribución amigable del precio y ordena al secretario
realizar el orden de las colocaciones, prevaleciendo el orden de éstas. Si los acreedores están en desacuerdo el juez levanta acta de las pretensiones y contradicciones de los
acreedores quienes en la octava, deben
depositar por ante el secretario del tribunal una demanda de colocación con los
títulos que lo justifican a
requerimiento del más diligente, todos son llamados por ante el tribunal el cual estatuye respeto a todos los
acreedores.
Art. 1224.- El plazo de la apelación
es de diez días a partir de la notificación de la sentencia, aumentado
en razón de la distancia. El acto
de apelación debe contener emplazamiento e indicación sumaria de los medios, a
pena de nulidad.
Art.
1225.- En los ochos días siguientes al vencimiento del plazo de la
apelación si este recurso no es interpuesto y si hay apelación no es
interpuesto en los ocho días de la sentencia, el tribunal que la dicta levanta
un estado de los acreedores colocados en principal, intereses y gastos, los
intereses de los créditos útilmente
colocados cesan de correr en perjuicio del embargado.
Art.
1226.- Las costas de las contestaciones no se toman del dinero a
distribuir, salvo los gastos y honorarios del abogado más antiguo del
procedimiento.
Art. 1227.- El tribunal apoderado
dicta un auto que indica el orden de colocación con los montos
correspondientes, el cual establece el orden para su pago por el depositario del dinero proveniente de
la venta. Mediante dicho auto el
tribunal autoriza la radiación de las inscripciones de los acreedores no
colocados, a lo cual se procede a requerimiento de las partes interesadas.
Art.
1228.- Cuando la decisión deviene definitiva, el juez establece el estado de los acreedores
colocados en principal, intereses y gastos, ordenando al Secretario expedir el
orden de colocación.
TITULO VI
LOS CONTRATOS RELATIVOS A LAS
NAVES
CAPITULO I
Art.
1229.- Los contratos relativos a
las naves son el fletamento, el
transporte de cosas y el transporte de personas.
Las
condiciones y los efectos del fletamento son definidos por las disposiciones del presente
capítulo y aquellas establecidas
por las partes.
A
falta de estipulación en contrario, se considera que el contrato de fletamento se refiere a
una nave armada y equipada.
CAPITULO II
Art.
1230.- El fletante tiene para el
pago de su flete un privilegio sobre el precio del transporte de
la mercancía.
Art. 1231.- El plazo de prescripción
de la acciones nacidas de los contratos de fletamento corre:
a) para el fletamento por
viaje, después del desembarque completo
de la cosa o del acontecimiento que determine el fin del viaje.
b) para el fletamento por
tiempo y para el del casco de la nave, después de la expiración de la duración
del contrato o de la interrupción definitiva de su ejecución. Y,
c) para el subfletamento, en
las condiciones reguladas precedentemente, según sea por viaje o por tiempo.
Art.
1232.- La prescripción de las acciones originadas del contrato de fletamento es de dos años.
Art. 1233.- El contrato sólo es
oponible a terceros a partir de su registro.
Art.
1234.- Los contratos de
fletamento regulados por este capítulo lo son:
1o.- Por tiempo;
2o.- Por viaje, total o
parcial;
3o.- A casco desnudo;
Estos contratos
tienen por objeto el uso y la
explotación de la nave en las formas
indicadas, de acuerdo con la
póliza de fletamento, contentiva de las estipulaciones de las partes. Las partes pueden establecer otras
modalidades de fletamento, que se rigen
por lo pactado en tales contratos y se
suplen por lo establecido en éste título. En caso de contradicción, prevalecen
las de este capítulo.
Art.
1235.- El contrato de fletamento
es aquel
contrato por el cual una persona, llamada fletante, se obliga a
poner una nave a disposición de otra
denominada fletador, quien se compromete a pagar un precio.
Art. 1236.- El contrato de fletamento debe probarse por escrito
el cual contiene las obligaciones de las partes o por cualquier medio en
que dicha operación se registre. El documento por el cual se celebre el
contrato se denomina póliza de fletamento.
En caso de inexistencia de escrito, el contrato se prueba
por cualquier medio. Las naves de
menos de diez (10) toneladas se rigen por disposiciones especiales.
Art. 1237.- El fletador
puede utilizar la nave o
subfletarla en el transporte de
mercancías por mar, salvo prohibición expresa en el contrato, subsistiendo su
responsabilidad para con el fletante por las obligaciones resultadas del
contrato.
Art. 1238.- Si la nave es enajenada, debe cumplirse el
viaje que estuviere en ejecución, en la forma establecida en la póliza
respectiva, sin perjuicio de los derechos del comprador.
Art.
1239.- Los contratos de
fletamento deben contener las siguientes disposiciones generales:
a) Los elementos necesarios para la
individualización de la nave.
b)
Los nombres y generales del fletante y del fletador.
c) El
monto del flete y sus modalidades concernientes a la forma, condiciones, fecha y lugar del pago.
d)
La duración del contrato.
EL FLETAMENTO POR TIEMPO
Art.
1240.- El contrato de fletamento
por tiempo es aquel por el
cual el fletante se obliga a poner a disposición del fletador durante un
tiempo definido una nave en buen estado de navegabilidad, armada y equipada mediante el pago de un flete.
Art.
1241.- La gestión náutica de la
nave corresponde al fletante y la comercial al fletador y dentro de ese límite
este último puede ordenar directamente
al capitán el cumplimiento de los viajes que programe, acorde a las
estipulaciones del contrato.
Art. 1242.- Aunque el capitán de la
nave está bajo las órdenes y dirección del fletador, éste puede negarse a cumplir el viaje
ordenado por el fletador en los únicos
casos de que expusiera la nave y a la comunidad navegante a un
peligro grave o cuyo cumplimiento prolongue la navegación más allá del término del contrato.
Art. 1243.- El capitán puede recibir
órdenes del fletador para el
cumplimiento de todo lo relativo al uso de las bodegas y espacios de la nave,
así como sobre la carga, transporte y entrega de las mercancías.
El capitán puede también firmar los
conocimientos de embarque y demás documentación sobre
la carga, en nombre y representación del fletador, sin perjuicio de
su dependencia del fletante, según los
términos del contrato de fletamento.
Art.
1244.- Salvo estipulación en contrario, el fletador debe tomar a su
cargo el pago de los gastos portuarios y del combustible de la nave, así como
los originados por la carga y descarga de las mercancías o por otra actividad a
realizar, la limpieza de las bodegas y el lastre, si fueran necesarios, y de las comisiones y gastos consulares derivados de las mercancías cargadas. Así mismo debe disponer que la carga y
descarga de las mercancías se realice de manera segura, o si se apartan de lo pactado, debe avisar al
fletante, con la debida anticipación, sobre la fecha y puerto de finalización
del fletamento.
Art.
1245.- Son obligaciones del
fletante:
1)
Poner la nave a disposición del fletador en la fecha y lugar convenidos así como mantenerla durante toda la vigencia
del contrato, en buen estado de navegabilidad, apta para las actividades
previstas, armada, equipada y con la
documentación pertinente.
2)Pagar salvo estipulación en contrario los gastos corrrespondientes a la gestión náutica de la nave, tales como
clasificación, remuneraciones y alimentos de la dotación, seguro de casco y
maquinaria, reparaciones y respuestos.
3)Cumplir con los viajes que ordene
el fletador dentro de los
términos del contrato y en las zonas de navegación convenidas.
Art.
1246.- Son obligaciones del
fletador:
1) Pagar el flete pactado en los
términos convenidos durante el período dentro del cual la nave es
comercialmente utilizable; salvo inmovilización por un período mayor de 24 horas; y
2)
Pagar los gastos relacionados o inherentes a la explotación comercial de la nave;
Art.
1247.- El fletamento por viaje
puede ser total o parcial. Es total cuando el fletante se obliga a poner a disposición del fletador,
todos los espacios susceptibles de
recibir carga en una nave determinada, para realizar el o los viajes
convenidos. Es parcial, cuando el
fletante pone a disposición del fletador uno o más de esos espacios
previamente determinados.
Art.
1248.- Las obligaciones del fletante son:
1) presentar la nave en la fecha y lugar convenidos; así como
mantener la nave durante el viaje en buen estado de navegación, armada y equipada convenientemente para cumplir con
las obligaciones previstas en el contrato
de fletamento; y,
2) hacer
las diligencias que le correspondan para ejecutar el o los viajes
previstos en dicho contrato.
No puede cargar mercancías de terceros
sin el previo consentimiento expreso del
fletador.
Art. 1249.-
Las obligaciones del fletador
son:
1) Pagar el precio estipulado que no se
incrementa por la mayor duración del viaje originado en causa de fuerza
mayor.
1)
2) Tomar a su cargo la carga y descarga de las mercancías que se
transporten, la limpieza de las bodegas y el lastre, si fueren necesarios,
y las comisiones y gastos de puerto,
salvo convenio en contrario.
2)
Art. 1250.- El
fletador debe poner a bordo de la nave las
mercancías indicadas en el contrato de fletamento. Si no lo hace debe pagar no obstante, el flete convenido
para las mercancías previstas.
Art. 1251.- El fletante conserva la
gestión náutica y comercial de la nave.
Art. 1252.- En el fletamento por viaje rige lo siguiente:
1) El plazo y el
cómputo de los días de
trabajo de la estadía o plazo para
realizar la carga y descarga de las mercancías de la nave, se regula según los usos del puerto donde se realicen estas
operaciones o en su defecto por los usos
marítimos.
2) Vencido ese plazo sin
haberse completado la carga o descarga, según corresponda, se prorroga por otro
plazo, nominado sobreestadía, y el
fletador debe abonar por el mismo el monto fijado contractualmente o, en su
defecto, por los usos del puerto.
3) Si la carga o descarga,
según corresponda, se cumple en un plazo menor
del señalado, el fletante debe reconocer al fletador una reducción del
importe a pagar por estadía
proporcional al menor tiempo empleado.
Art. 1253.- En
caso de que la nave deba detenerse definitivamente en el curso de su ruta por
una causa no imputable al fletante, el fletador debe pagarle el flete en
proporción a la distancia reconocida.
Art. 1254.- El contrato queda resuelto, sin
responsabilidad para las partes, si antes de la partida de la nave sobreviene
una prohibición de comerciar con el país de destino u otro acontecimiento de
fuerza mayor que haga imposible la ejecución del viaje.
Art. 1255.- El
fletador puede hacer descargar la cosa antes de llegar al destino indicado en
el contrato. En tal caso, debe pagar al
fletante el flete completo, así como los
gastos ocasionados en la operación. Tal
facultad se ejerce únicamente en el caso en que haya un solo fletador.
SECCION 3
Art. 1256.- El
fletamento a casco desnudo es el contrato por el cual una parte llamada
fletante, mediante el pago de un precio,
se obliga a colocar a disposición de otra, denominada fletador, por
tiempo definido, una nave
determinada, desarmada, sin equipo o con un equipo y un armamento incompleto.
En este contrato el fletador tiene el uso, control y
explotación de la nave y contrata
al capitán y la tripulación.
Art. 1257.- El fletador no puede subfletar a casco
desnudo o ceder el contrato, sin la autorización escrita del fletante - propietario.
Art. 1258.- El fletante debe presentar y entregar al
fletador la nave en la fecha y lugar convenidos, provista de la documentación
correspondiente y en buen estado de navegabilidad. En ese momento se produce el traspaso
del uso, el control y la explotación
de la nave. El
fletante tiene además a su cargo
las reparaciones y reemplazos necesarios
que se deban exclusivamente a
vicios propios de la nave. Cuando la nave se inmovilice por vicios propios no se debe
pago alguno durante el período de la inmovilización, si excede de
veinticuatro horas.
Art. 1259.- El fletador
asume la gestión náutica y comercial de la nave. En tal sentido está en la obligación de realizar la
“ Declaración del Armador” ante la autoridad marítima.
Art. 1260.-
Las obligaciones del fletador son:
1)
Pagar el precio convenido, el
cual se devenga por adelantado, salvo estipulación en contrario.
2)
Restituir la nave al final del
contrato en el estado que la recibió
salvo su deterioro normal.
3)
Hacer las reparaciones y
reemplazos que no sean producto de los vicios propios de la nave.
4)
Reclutar y pagar la tripulación,
aprovisionar la nave y
contratar los seguros pertinentes
y en general cubrir todos los gastos de
explotación de la nave, incluyendo la reclamación de terceros relacionados con su
explotación.
4)
Art. 1261.- El
fletador usa la nave de acuerdo con las características técnicas de la misma y
en conformidad con las modalidades
convenidas en el contrato, la
violación de esta regla es causa de la resolución del contrato y de las correspondientes indemnizaciones a favor del fletante.
Art. 1262.- El
contrato de fletamento a casco desnudo puede terminar por parte del fletante
quince días a más tardar desde que el fletador debió pagar el flete por la
parte de éste que se ha devengado.
Art. 1263.- Si
el fletador no entrega la nave en el término convenido, el fletante tiene
derecho, salvo prueba de un perjuicio mayor, a ser indemnizado con una suma de
dinero calculada, para los primeros quince (15) días, a base del doble del
mismo.
SECCION 4
EL SUB-FLETAMENTO
Art. 1264.- El subfletamento es el convenio entre el
fletador y el subfletador por el cual aquél cede a éste los derechos que tiene
en un fletamento. El fletador permanece obligado a las cargas que asuma
originariamente, pues el subfletamento
no significa la sustitución del fletador por el
subfletador en el contrato de fletamento.
El fletador que subfleta no se convierte
en fletante del nuevo subfletador, ya que no posee la calidad de
armador. No puede subfletarse ni cederse un fletamento, sin previo
consentimiento por escrito del fletante.
El subfletamento no
establece relaciones directas entre el fletante y el fletador.
Art. 1265.- El
fletante puede actuar directamente en
contra del sub-fletado por el momento total del flete o hasta la
concurrencia de la parte del mismo que le sea adeuda.
SECCION
5
SOBREESTADIA
Art. 1266.- La
sobreestadía es el pago determinado por el contrato o por la ley, por el uso
por parte del fletador de un tiempo que excede al que es concebido normalmente
como necesario para el embarque o descarga de una nave o para el cumplimiento
de ciertas funciones con él relacionadas.
Art. 1267.- La sobreestadía corresponde pagarla desde el
momento en que ha terminado el tiempo para la carga y descarga. Cuando el
fletador incurre en una falta en el cumplimiento de sus obligaciones dentro del
contrato y cuando no realiza dichas operaciones en el tiempo convenido.
Art. 1268.- Cuando la nave entra en sobreestadía durante
el período de embarque, ésta cesa de correr durante la navegación y se reanuda
desde el momento que el capitán presenta su carta de aislamiento en éste
último.
El fletador no incurre en
responsabilidad por causa de fuerza mayor, caso fortuito, actos de guerra y
actos de Dios.
Art. 1269.- El fletador le corresponde el pago de la sobreestadía que por su falta devengue. Por
excepción, el embarcador deviene responsable cuando en el conocimiento de embarque
existe una referencia en ese sentido y el consignatario, cuando se presenta
como titular del conocimiento de embarque y se incorpora en el contrato.
Art. 1270.- El fletador puede cobrar por un pronto despacho cuando se consagra
expresamente entre las partes.
CAPITULO III
SECCION 1
Art. 1271.- Es
contrato de transporte de cosas, el
que se refiere al
traslado de cosas por mar convenido entre dos o más personas y formalizado
ordinariamente mediante un conocimiento de embarque. En este contrato el transportista se
compromete, contra un precio denominado
flete, pagado previamente en el lugar de embarque o en el puerto de destino a transportar una cosa de
un puerto a otro. El conocimiento de embarque
prueba el contrato y que el
transportista ha tomado a su
cargo las cosas con la obligación de entregarlas contra la presentación del
documento, tal y como las recibió.
Este contrato se refiere a cosas que comprenden toda clase de bienes
muebles corporales incluyendo a los animales vivos.
Art. 1272.- El transporte de
cosas comprende según las estipulaciones del contrato el tiempo transcurrido
desde la carga a bordo de la nave hasta
su descarga o desde el período en que las cosas estén bajo la custodia del transportista.
Art. 1273.- Las disposiciones de este título se aplican a todo transporte de cosas que tenga como partida o destino un puerto
dominicano, sea cual fuere la
nacionalidad de la nave, salvo lo
previsto en tratados internacionales
ratificados por la República.
SECCION 2
Art. 1274.-
El conocimiento de embarque es un
escrito, emitido por el armador o la persona que lo emite en su nombre
y aceptado por el capitán de la
nave en representación del
transportista.
Art. 1275.-
El conocimiento de embarque indica el
transportista, la nave, el embarcador, las cosas embarcadas, los puertos de partida y de destino, identifica el viaje,
las fechas de salida y llegada, el consignatario, y valor de las cosas y
las cláusulas del contrato.
Art. 1276.- Las cosas
embarcadas deben ser indicadas en el conocimiento de embarque con las
siguientes especificaciones:
a) las marcas principales de las cosas, tal como han sido formuladas
por escrito y estampados en las mismas
antes de su carga, suficientes para
permitir su identificación y colocadas de manera legible.
b) la cantidad y/o el peso de
los bultos u objetos, tal y como han sido verificados antes de la
carga;
c) el estado y la condición
aparentes de las cosas;
Art. 1277.- Todo
conocimiento es redactado en tantos originales como se mencione sobre cada
ejemplar, fechados y firmados como se indica precedentemente.
Art. 1278.- El embarcador es garante y responsable de
la exactitud de las menciones relativas a las cosas descritas en el conocimiento de embarque conforme a sus declaraciones.
Art. 1279.- El armador
o el capitán de la nave u otro representante puede rehusar inscribir en
el conocimiento de embarque las
declaraciones del embarcador relativas a las marcas, el número, la cantidad, el peso o el estado de las
cosas, cuando no tenga los medios normales para
su control o tenga serias razones para dudar de la exactitud del contenido de
esas declaraciones. La prueba de los daños incumbe al embarcador o al destinatario.
El armador, el capitán de la nave o
su representante pueden hacer reservas en el conocimiento de embarque cuando
tengan serias sospechas para dudar de la exactitud de las declaraciones
relativas a la cantidad, el peso o el estado de las cosas declaradas, a la naturaleza
general, las marcas principales, el número de los paquetes o de las piezas o el
peso o la cantidad de las cosas o cuando no tenga los medios normales para
controlar esas indicaciones, debiendo en tal caso, precisar en el conocimiento
los motivos de estas observaciones.
Art. 1280.- Son nulas y sin
efectos frente a terceros todas las cartas y convenciones por las cuales
el embarcador se comprometiere a
indemnizar al armador cuando éste o su representante haya consentido
en entregarle un conocimiento sin reservas. Los terceros pueden prevalerse de
las cartas o convenciones contra el embarcador.
Si la reserva
voluntariamente omitida se refiere a un
defecto de la cosa que el armador
conocía o debía conocer a la firma
del conocimiento, este no puede prevalerse de dicho defecto
para eludir su responsabilidad y no se beneficia de la
limitación de la misma.
Art. 1281.- La remisión de
un original del conocimiento al embarcador
supone la entrega de la cosa al
capitán de la nave, salvo prueba
en contrario. Una vez ejecutado el conocimiento en virtud de uno de sus
originales, los demás quedan sin ningún
valor.
Art. 1282.- El
armador está obligado
a hacer las diligencias necesarias para:
a) tener la nave en buen estado
de navegación;
b) armar, equipar y
aprovisionar debidamente la nave;
c) proceder de manera apropiada
y cuidadosa respecto al cargamento, a la gestión de la nave, a la estiba, a la
guarda, al transporte y a la descarga de las cosas transportadas.
d) entregar las cosas a la
autoridad competente o al destinatario designado en el contrato, según el caso.
Art. 1283.-
Ni el armador ni el consignatario de la nave pueden retener la cosa por
falta de pago del flete.
Art. 1284.- A falta de reclamación
de la cosa o en caso de contestación relativa a su entrega o al pago del flete el armador o el capitán de
la nave pueden con autorización del juez competente.
a) hacer vender la cosa para cobrar el flete con
el producto de la venta, salvo que el destinatario preste fianza.
b) ordenar la consignación del
sobrante, si lo hubiere.
Si lo producido de la venta resulta insuficiente, el armador o el capitán de la nave conserva su recurso contra el embarcador, por
la diferencia.
Art. 1285.- La responsabilidad
del armador por las cosas
transportadas cubre el período durante el cual ellas están bajo su
custodia, en mar o en tierra.
Art. 1286.- Se considera que las cosas están bajo custodia del armador desde el momento en que
éste las recibe hasta que las entrega a la autoridad competente o al
destinatario, según sea el caso.
Art. 1287.-
El armador es responsable de los perjuicios resultantes
de la pérdida, del daño y del retardo en la entrega de las cosas bajo su
custodia, a menos que provengan de causas de fuerza mayor o hecho fortuito o
hechos que no les sean imputables tales como:
a) de huelgas, paros,
paralizaciones o impedimentos de trabajo, parciales o completas, cualesquiera
fueren sus causas.
b) del vicio propio de la cosa y de la merma durante el transporte dentro del límite
de tolerancia admitido por los usos.
c) de las faltas cometidas por
el embarcador, especialmente en el embalaje, en el acondicionamiento o en las
marcas de las cosas.
d) de los vicios ocultos de la
nave que escapen de una inspección razonable.
e) de un acto o tentativa de
salvamento de vida o de bienes en el mar o del desvío de la ruta para tales
fines.
Art. 1288.-
Hay retardo en la entrega de las cosas cuando esta no es efectuada en el puerto de descarga en la fecha prevista
en el contrato de transporte, o a
falta de tal estipulación dentro del plazo razonable para un transportista eficiente.
Art. 1289.- Las
cosas se consideran perdidas cuando no son recibidas en su destino por
autoridad o persona competente dentro de los sesenta días siguientes a la fecha
prevista de entrega o a falta de esto, contados a partir de la fecha en que
debió llegar la nave al puerto de destino.
Art. 1290.- En caso de incendio a bordo el armador es responsable de los
daños, pérdidas y retardo de las cosas, salvo que pruebe que el mismo se produjo por causa de fuerza mayor, casos fortuito o
hechos de terceros que no les sean imputables al armador.
El armador no es responsable
cuando el embarcador no declara la naturaleza inflamable de la mercancía salvo
aquellos casos en los cuales pruebe que
era evidente la naturaleza inflamable de la misma.
Cuando el armador
se haya visto en la necesidad de
prestar auxilios a terceros, no es responsable,
salvo el caso de avería gruesa, cuando el daño, pérdida o
retardo sean consecuencias de la toma de
medidas adecuadas al salvamento de vidas humanas y cosas en el
mar.
En el caso de animales, el armador no es responsable cuando
pruebe que cumplió con todas las
instrucciones especiales dadas por el
embarcador y que tales pérdidas, daños o retardos
son atribuibles a los riesgos inherentes a este tipo de transporte.
SECCION 4
CARGA SOBRE CUBIERTA
Art. 1291.- El
armador solo puede transportar cosas sobre cubierta cuando así lo exijan las
normas legales vigentes o en virtud de un acuerdo por escrito con el embarcador
o a falta de tal acuerdo cuando lo permitan los usos del comercio.
Cuando las cosas son conducidas en contenedores a bordo de una nave apta para el
transporte de éstos, se presume el acuerdo previo a que se refiere el párrafo anterior, excepto que se pruebe lo
contrario.
Art. 1292.- Cuando las cosas han sido transportadas
sobre cubierta sin autorización del embarcador y el armador no puede probar dicha
autorización, éste es responsable de la pérdida o daño que sufran las cosas,
así como del retardo en su entrega, siempre que sean consecuencia
del transporte sobre cubierta.
Art. 1293.- El
armador es
siempre responsable de la totalidad del transporte convenido, aún cuando la ejecución del
transporte o de una parte del mismo,
haya sido encomendada a un armador efectivo, quien es responsable solidariamente
con aquél de las acciones u omisiones que en el ejercicio de sus funciones
puedan incurrir, incluyendo los de sus
dependientes y agentes.
Art. 1294.- En caso de
interrupción del viaje el armador debe, a pena de daños y perjuicios, hacer las
diligencias necesarias para el trasbordo de las cosas y su transporte hasta el destino previsto. Esta obligación
pesa sobre el armador cual que sea la causa de la interrupción.
Art. 1295.- Cuando en un contrato de transporte se estipule que una parte del mismo va a ser
ejecutado por una persona
distinta del armador, puede convenirse que éste
no es responsable de los daños, pérdidas o retardo de la entrega de las
cosas cuando
son causados por un hecho ocurrido bajo la
custodia de un armador efectivo expresamente nominado. En todo
caso el armador efectivo es el responsable.
Art. 1296.- En los casos de
trasbordo, los gastos y fletes
adeudados por la realización del traslado y transporte de las cosas están a
cargo del embarcador siempre que la interrupción se deba a
una causa no imputable al armador, en
los demás casos quedan a cargo de este
último. En uno u otro caso, el armador conserva su derecho al pago completo del
flete.
Art. 1297.-
El embarcador debe hacer una declaración exacta de las
cosas y presentarlas al armador en el tiempo y en el lugar convenidos o
determinados por los usos del puerto de embarque.
El embarcador es responsable de la pérdida sufrida
por el armador transportador, o del
daño sufrido por la nave, cuando estos hayan sido causados por culpa o
negligencia del embarcador. Es además
responsable de los daños causados a otras
cosas por su falta o por el vicio
propio de la carga.
Art. 1298.- El embarcador debe pagar el flete al efectuarse la carga, salvo que el
mismo sea pagadero a destino, en cuyo caso, el
destinatario debe pagar el flete al aceptar la entrega.
Art. 1299.- En el caso de cosas peligrosas, el embarcador
debe señalar, de manera adecuada, mediante
marcas o etiquetas, las cosas que tengan esa característica e informar al
armador dicho carácter peligroso
y las precauciones que deben tomarse. En caso de que el embarcador omita estas informaciones es responsable de
los perjuicios resultantes de dicho embarque.
Al percatarse de tal situación el armador puede
descargar las cosas, destruirlas o transformarlas en inofensivas, según
requieran las circunstancias.
Art. 1300.- La recepción material de la cosa transportada, ya sea por parte de la autoridad o del destinatario, extingue toda acción por avería particular o pérdida parcial, si dentro de los treinta días subsiguientes, el destinatario, el embarcador o cualquier persona que actúe por cuenta de ellos, no notificare su protesto al armador por acto de alguacil o por cualquier medio del cual quede constancia de que fue recibido en tiempo oportuno.
Art. 1301.- Si antes de la recepción o dentro de los treinta días siguientes a la misma, una de las partes solicita la realización de un experticio privado o judicial, dicha solicitud vale protesto, sin que haya lugar a proceder conforme se ha dicho precedentemente.
Art. 1302.- Las acciones contra el armador relativas al transporte de cosas por pérdidas, averías o retardo en la entrega prescriben a los dos años. Este plazo comienza el día en que el armador haya entregado las cosas o partes de ellas o, en caso de que no se hayan entregado, el último día en que debió recibirse.
Las acciones recursorias de la persona perseguida como responsable pueden ser intentadas después del vencimiento del plazo anterior, en un plazo de tres meses a partir del día que la persona que la incoe haya satisfecho la reclamación o haya sido emplazada con respecto a la acción ejercida contra ella.
Art. 1303.- Las acciones contra el embarcador y el destinatario, prescriben a los dos años.
Art.. 1304.- Las acciones nacidas de un contrato de transporte de cosas deben ser intentadas:
a) ante las jurisdicciones competentes conforme a las reglas del derecho común;
b) ante el tribunal del puerto de la carga o descarga, si el uno o el otro se encuentran en territorio dominicano.
CAPITULO IV
EL TRANSPORTE DE PASAJEROS
SECCION 1
EL CONTRATO
Art. 1305.- Por el contrato de transporte de pasajeros, el armador se compromete a transportar por mar, en un trayecto definido, mediante el pago del precio del pasaje. Las obligaciones de las partes se constatan en el boleto de viaje.
Art. 1306.- Las disposiciones que siguen no pueden ser derogadas en perjuicio de los pasajeros, salvo los que se exceptúan expresamente más adelante.
Las disposiciones siguientes no se aplican al transporte benévolo, a los polizontes, a las naves de guerra ni a las naves del Estado exclusivamente afectadas al servicio público. Sin embargo, son aplicables al transporte gratuito que realice una empresa de transporte marítimo.
Art. 1307.- El armador debe entregar al pasajero un boleto de viaje que contenga las indicaciones necesarias para identificar a las partes del contrato; el viaje convenido con los datos que individualizan la nave; las fechas y los puertos de salida y llegada y, si ha lugar, las escalas previstas y el precio del transporte; la clase y número del camarote, salvo que se trate de un transporte gratuito.
Art. 1308.- Estas disposiciones no se aplican a las naves de menos de diez toneladas de arqueo bruto ni a las embarcaciones que efectúen servicios portuarios u otros servicios regulares en zonas delimitadas por la autoridad marítima. En tales casos el boleto puede ser reemplazado por un comprobante que indique el nombre del armador y el servicio a efectuar.
Art. 1309.- El pasajero no puede, salvo acuerdo con el armador, ceder el beneficio de su contrato a un tercero.
Art. 1310.- El pasajero debe presentarse a la partida en las condiciones fijadas en el boleto de viaje o en el comprobante. En caso de retardo o renuncia del viaje por el pasajero este continúa siendo deudor del precio del pasaje.
Art. 1311.- En caso de impedimento por fuerza mayor o por la muerte del pasajero, el contrato queda resiliado por aviso dado antes de la partida, por el pasajero o sus causahabientes. En estos casos sólo se debe la cuarta parte del precio del pasaje.
Las mismas disposiciones se aplican a los familiares de pasajeros impedidos o fallecidos, que debían viajar con estos cuando aquellos lo soliciten.
Art. 1312.- Los acontecimientos que sobrevengan al pasajero una vez iniciado el viaje no tienen incidencia sobre sus obligaciones.
Art. 1313.- Si la nave no puede partir por una causa no imputable al armador, el cual, sin embargo, debe al pasajero una indemnización igual a la mitad del precio del pasaje, si no prueba que el acontecimiento no le es imputable.
Art. 1314.- Si el armador no hace las diligencias necesarias, toda modificación importante en los horarios, en el itinerario o en las escalas previstas, dan derecho al pasajero a demandar la resolución del contrato y la reparación de los daños y perjuicios que sea procedente.
Art. 1315.- A menos que el armador pruebe que la interrupción prolongada del viaje se debe a una causa que no le es imputable, el contrato queda resiliado y el armador está obligado a reparar al pasajero los daños y perjuicios que éste sufra, salvo que el armador facilite el transporte del pasajero a su destino en una nave de la misma calidad y con pasaje de la misma clase.
Art. 1316.- En caso de una interrupción del viaje, mientras dure la misma el armador debe proporcionar el pasajero alojamiento adecuado y cubrir los gastos de alimentación.
Art. 1317.- Los pasajeros están sometidos a la disciplina de a bordo.
Art. 1318.- Para las acciones derivadas del contrato de transporte de pasajeros el tribunal competente es el del puerto de partida o el del puerto de llegada, cuando uno u otro estén situados en territorio dominicano.
SECCION 2
LA RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR
Art. 1319.- El armador está obligado a mantener la nave en buen estado de navegación, armada equipada y aprovisionada adecuadamente para el viaje a realizar, y hacer todo lo necesario para garantizar la seguridad de los pasajeros.
Art. 1320.- Si se establece que el armador violó las obligaciones puestas a su cargo en el artículo precedente, o que el o sus dependientes cometieron alguna falta está obligado a reparar los daños y perjuicios causados al pasajero como consecuencia de los accidentes sufridos ocurridos en el curso del viaje o durante las operaciones de embarco o desembarco, en los puertos de partida, de destino o de escala.
Art. 1321.- El armador es responsable de la muerte o de las heridas de los pasajeros por causa de naufragio, abordaje, encalladura, explosión, incendio o de cualquier otro siniestro salvo si prueba que el accidente no se debió a su falta ni a la de sus dependientes.
Art. 1322.- El armador es responsable de los daños causados por el retardo provocado por la inobservancia de las obligaciones indicadas en el artículo 1282.
Art. 1323.- Son aplicables al transporte marítimo de pasajeros los artículos 696 y 697 de éste Código relativos al transporte de personas.
Art. 1324.- La acción en responsabilidad contra el armador o sus dependientes prescribe a los dos años, contados a partir del día de desembarco del pasajero o de aquel en que debió tener lugar.
En caso de muerte del pasajero con posterioridad al desembarco, el plazo corre desde el día de la muerte, sin que pueda exceder de tres años, contados a partir de la fecha del desembarco o del día en que éste debió tener lugar.
SECCION 3
EL EQUIPAJE
Art. 1325.- El armador debe expedir constancia del recibo por el equipaje registrado y es responsable del equipaje y de los vehículos de uso personal registrados por el pasajero en los límites establecidos para el transporte de cosas.
No hay lugar a limitación alguna de responsabilidad en cuanto a los bienes preciosos depositados por el pasajero en manos del capitán o del comisario de abordo, cuyo valor haya sido declarado previamente por el pasajero.
El armador es responsable de los efectos personales y del equipaje llevados por el pasajero, sólo en el caso que se pruebe la existencia de los mismos y que su pérdida o su avería fue provocada por la falta del armador o la de sus dependientes.
Art. 1326.- Los créditos del armador surgidos en ocasión del contrato de transporte son privilegiados sobre el precio de la venta del equipaje y de los vehículos registrados de uso personal del pasajero.
Art. 1327.- Las acciones nacidas en ocasión del transporte de equipajes prescribe a los dos años a partir del desembarco de los pasajeros o del día en que debió tener lugar.
SECCION 4
LOS CRUCEROS
Art. 1328.- Los organizadores de cruceros deben entregar a cada pasajero o grupo de ellos, a pena de nulidad del contrato, los boletos de pasaje y los talonarios de cupones de la gira. Únicamente el pasajero puede hacer valer esa nulidad.
Art. 1329.- El boleto del pasaje, debe contener las menciones siguientes: a) el nombre, domicilio y dirección exacta del organizador de la gira; b) el nombre y la dirección del pasajero o su representante; c) los datos de individualización de la nave; d) la clase, el número de camarote y el precio del viaje, así como de los gastos incluidos en él; e) los puertos de salida, escala y de entrada; f) las fechas previstas para la partida, las escalas y la llegada; g) los servicios accesorios prometidos al pasajero.
Art. 1330.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que figuran en los títulos de la gira compromete la responsabilidad de su organizador.
Art. 1331.- El organizador de la gira es personalmente responsable de los daños sufridos por los pasajeros o por sus equipajes.
Si el daño resulta de la inejecución del contrato de transporte marítimo, el organizador de la gira es responsable en las condiciones y en los límites de los artículos 1320 y 1321.
SECCION 5
LAS VENTAS MARITIMAS
Art. 1332.- Las ventas llamadas comúnmente ventas marítimas se rigen por las disposiciones de la Sección 2 del Capítulo I del Título II, del Libro Tercero del presente Código.
TITULO VII
CAPITULO I
Art. 1333.- Abordaje es la colisión de una
nave con otra u otras o con cualquier
cosa, y cuando los efectos de la ola de desplazamiento de una nave
ocasionan daños a otra u otras naves, personas y cosas.
Art. 1334.- En caso de
abordaje, las indemnizaciones debidas en razón de los daños causados a las
naves, a las personas o a las cosas,
están reguladas conforme al presente
título, sin tener en cuenta las aguas en las cuales sucedió el hecho.
Art. 1335.- Si
el abordaje entre dos o más naves es causado por fuerza mayor o caso fortuito o si hay dudas sobre la causa del accidente, los daños son soportados
individualmente por quienes lo han sufrido.
Si el abordaje es consecuencia de una falta del capitán, del piloto o de la tripulación
de una de las naves la reparación de los daños está a cargo del armador de la nave responsable. Si el daño es imputable a dos o más naves, el total de la responsabilidad de los perjuicios es soportado por el armador de cada una de
ellas, en la proporción de la falta que
corresponda a cada nave, y de no poder determinarse, la responsabilidad es dividida en partes iguales.
Art. 1336.- Los
responsables por muerte o lesiones producidas en el abordaje, están obligados
solidariamente al pago de tales indemnizaciones, sin perjuicio del derecho
a accionar contra el que lo haya hecho, en exceso de su cuota, conforme
la proporción de la falta de cada nave.
Art. 1337.- Las
disposiciones que anteceden son aplicables a la reparación de los daños que por
ejecutar o dejar de ejecutar una maniobra o por no observar los reglamentos,
una nave cause a otra, a las
personas o a las cosas que se encuentren a bordo, o a las demás cosas, aún cuando no
haya habido abordaje.
Art. 1338.- Las
acciones en reparación de los daños derivados del abordaje prescriben a los dos
años del hecho. Las acciones recursorias
precriben al año del pago. Este plazo no corre si la
nave no ha podido ser aprehendida en
aguas de
jurisdicción dominicana.
Art. 1339.- La
responsabilidad de los daños causados por las
naves que, con cualquier
propósito empleen, transporten o derramen
combustibles, sustancias inflamables
o radiactivas, que provoquen contaminación ecológica, se rigen por disposiciones especiales, por los tratados o convenciones de los cuales sea parte la
República Dominicana. En ausencia, de ellas se rige por el derecho común.
Art. 1340.- Las acciones
como consecuencia del abordaje son
sometidas por ante el tribunal competente conforme el derecho común o ante el
tribunal del puerto donde la nave responsable se encuentre, a elección del
demandante.
CAPITULO II
LA ARRIBADA FORZOSA
Art. 1341.- La
arribada forzosa es la entrada necesaria de la nave por causas graves a un
puerto o lugar distinto al de la escala o término previstos para el viaje.
Art. 1342.- Los gastos de una arribada forzosa
constituye avería gruesa si es realizada
en interés común de la nave, de las personas y de la carga. En los demás
casos, están a cargo del interesado, que requiera la arribada, sin perjuicio de las acciones que correspondan contra los responsables, por los hechos que
motiven dicha arribada forzosa.
ASISTENCIA A OTRA NAVE O A
BIENES EN PELIGRO
Art. 1343.- La
operación de asistencia es toda actividad emprendida para ayudar una nave en peligro, sin importar las aguas donde esto ocurra.
Art. 1344.- El capitán puede celebrar contratos para
obtener asistencia a favor de la nave y de las personas y demás bienes que estén bajo
su custodia y se encuentren en peligro.
El armador de la nave
asistida a quien se presta ayuda
responde por todos los derechos que resultan de su actividad.
Todo lo anterior es sin
perjuicio del derecho del armador de la nave asistida, para reclamar el
reembolso que fuere procedente a los beneficiados u obligados por la
asistencia prestada.
Art. 1345.- Este capítulo
se aplica a toda operación de
asistencia excepto, a los auxilios a buques de guerra u otras naves afectados
en servicio oficial y al rescate de restos náufragos los cuales se rigen por
disposiciones especiales.
Art. 1346.- El capitán de una nave en peligro, está
obligado a adoptar oportunamente
todas las medidas pertinentes para obtener asistencia y cooperar plenamente
con la asistencia durante las operaciones y
hacer todo lo posible para evitar o disminuir el daño a la nave, a las
personas, demás bienes y al medio
ambiente.
Art. 1347.- El capitán de la nave o armador debe
solicitar de inmediato asistencias en los casos en que la nave, por su estado o
el lugar en que se encuentre, ponga en peligro o
pueda constituir un obstáculo para la navegación, la pesca, la preservación del medio ambiente
u otras actividades marítimas o ribereñas.
Así mismo debe pedir o aceptar
otra asistencia cuando razonablemente parezca que el que está
efectuando dicha operación, no puede
completarla sólo o dentro de un tiempo prudencial o sus equipos son ineficientes.
Art. 1348.- Todo acto de asistencia que haya
conducido a un resultado útil da derecho a una remuneración equitativa. Sin
embargo, no se debe remuneración si la asistencia prestada no tiene resultado útil. En ningún
caso, la suma a pagar puede ser mayor que el valor de las cosas salvadas.
Art. 1349.- No tienen
derecho a remuneración alguna, las personas que han tomado parte en las
operaciones de asistencia, no
obstante prohibición expresa y razonable
de la nave asistida.
Art. 1350.- El asistente de la nave en peligro, cuando
las circunstancias lo requieran, debe pedir ayuda de otros asistentes disponibles y aceptar otros intervinientes cuando así lo pida
el capitán de la nave asistida, sin que esta asistencia afecte su
remuneración, si se demuestra que la misma no era necesaria.
Art 1351.- Todo capitán
dentro de sus posibilidades, está
obligado a prestar auxilio a cualquiera naves o personas que se encuentren en peligro en el mar. El armador de la nave no es responsable
por el incumplimiento de esta obligación del capitán.
Art. 1352.- La remuneración
por asistencia es fijada por el
acuerdo de las partes o en su defecto,
por el tribunal competente, según la circunstancia, y tiene como base:
a) en primer lugar, el éxito obtenido; los
esfuerzos y el mérito de quienes hayan prestado la asistencia; el peligro
corrido por la nave asistida, por sus pasajeros y su tripulación, por su
cargamento, por los asistentes y por la nave asistente; el tiempo empleado,
los gastos y daños sufridos y los riesgos de responsabilidad y otros incurridos
por la asistencia; el valor del material expuesto por ellos, teniendo en
cuenta, si es el caso, el uso especial que se da a la nave asistente; y
b) en segundo lugar, el valor
de las cosas salvadas, el flete y el precio del pasaje.
El tribunal competente puede
reducir o suprimir la retribución, si se establece que los asistentes han hecho necesaria la asistencia por su
falta, o sean hechos culpables de de robos, ocultamientos u otros actos fraudulentos;
Art. 1353.- No se debe remuneración alguna por las personas
salvadas. Los salvamentos de
personas tienen derecho a una parte
equitativa de la remuneración acordada a los asistentes de la nave y al cargamento en ocasión de los mismos
peligros.
Art. 1354.- La
acción en pago de la remuneración a que se refieren los artículos anteriores
prescribe a los dos años, a partir del día en que se terminen las operaciones
de asistencia. Sin embargo, dicho plazo
no corre, cuando la nave asistida no haya podido ser aprehendida en aguas
sometidas a la jurisdicción dominicana.
Art. 1355.- Se
entiende por avería todo daño que sufra la nave o las cosas transportadas en
ella, desde que son recibidas por el
armador, hasta su entrega.
Art. 1356.- Las averías se clasifican en simples o
particulares y gruesas o comunes.
Art.
1357.- A falta de estipulación expresa
entre las partes, se rigen por las disposiciones de éste
capítulo.
SECCION 2
LA AVERIA SIMPLE O PARTICULAR
Art. 1358.- Son averías simples o particulares
aquellas que no se clasifican como comunes.
El
propietario de la cosa que hubiere sufrido el daño o por aquel que ha realizado
el gasto soporta la avería particular, sin perjuicio de su derecho para perseguir
las responsabilidades, reembolsos e indemnizaciones que correspondan. Se rige por las
disposiciones correspondientes al transporte de cosas.
A.- LA ADMISIÓN EN AVERIA
GRUESA Y SU DECLARACION
Art.
1359.- Constituye avería gruesa o común,
los sacrificios hechos y los gastos
extraordinarios e imprevistos, efectuados o contraídos intencional y
razonablemente ante un peligro inminente, con el objeto de preservar en un salvamento los intereses apremiantes en la expedición marítima.
Art.
1360.- La decisión de adoptar medidas que constituyan avería gruesa o común,
corresponde exclusivamente al capitán de la nave o a quien haga sus veces, el
cual, atendidas las circunstancias del caso, puede recoger las opiniones de los
representantes de la carga, si estuvieren presentes. Dicha decisión es asentada
en el libro bitácora de la nave conteniendo
la fecha, hora y lugar del acontecimiento, las medidas ordenadas por el capitán
y sus fundamentos, debiendo éste presentar
una declaración o extracto por ante la autoridad marítima del primer puerto que
arribe.
Art. 1361.- Todo gasto
suplementario, en que se incurra
para evitar una pérdida, o daño así como todo desembolso que sea
calificable como avería gruesa, es también admitido como tal,
hasta concurrencia del monto del gasto economizado o de la pérdida evitada, según corresponda.
Art.
1362.- La prueba del daño o del gasto calificado como avería gruesa le corresponde a quien lo
reclama.
Art.
1363.- Las averías gruesas están a cargo de la nave, del flete y de las
mercancías que existan en ella al tiempo de producirse aquellas.
Art.
1364.-
La nave contribuye en proporción a su valor en el puerto donde
termina el viaje, aumentado si ha lugar, por el monto de los sacrificios
sufridos.
El
flete bruto y el precio del pasaje no cobrado por cualquier causa contribuyen
con las dos terceras partes.
Las
cosas objeto del transporte sacrificadas o salvadas contribuyen en proporción a
su valor comercial, real o supuesto, en el puerto de descarga
Art.
1365.- El monto de los daños o
perjuicios admitidos en avería gruesa es determinado, en cuanto a la nave, en
el puerto donde termina el viaje, igual
al valor de las reparaciones de los sacrificios sufridos, calculados en base a
su costo real, si han sido efectuados, o de un costo estimado si no lo han
sido.
Art.
1366.- El monto de los daños o pérdidas a admitir en avería gruesa es
determinado, en cuanto a las cosas, en el puerto de descarga, igual al costo de
los sacrificios hechos, calculados en base a su valor comercial, en buen
estado, en el mismo puerto.
Art.
1367.- Las cosas declaradas por un valor menor a su valor real contribuyen en
proporción a su valor real, pero su pérdida o avería solo da lugar a su
consideración en averías comunes en proporción a su valor declarado.
Art.
1368.- Hay lugar al ajuste de avería gruesa aún cuando el sacrificio o el gasto resulte de
una falta cometida por una de las partes comprometidas en el viaje, salvo
el recurso contra aquél a quien la falta
sea imputable.
A. EL
PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR AVERIA GRUESA Y PARA IMPUGNAR SU LEGITIMIDAD
Art.
1369.- El ajuste de la avería gruesa
debe ser efectuado por peritos liquidadores con
experiencia en el área. De no haberse convenido previamente o no estar de
acuerdo las partes con su designación, cualesquier de los interesados puede
solicitar su nombramiento
por ante el juez de primera instancia del puerto donde termina la
descarga. Si el puerto está situado
fuera de la República, los peritos son designados por el presidente del
tribunal del puerto de amarre de la nave.
Art.
1370.- El capitán de la nave debe declarar la avería
gruesa, y en ausencia de un proceso pericial convenido por las partes,
cualquier interesado en ella, a
más tardar de los seis meses contados de
la llegada de la nave o de la descarga, puede solicitar al juez competente,
para que se pronuncie sobre la existencia de la avería gruesa. Dentro de los sesenta días contados desde la declaración de avería gruesa o desde la
suscripción de su compromiso, puede cualquier interesado impugnar ante el mismo
juez la existencia de la avería gruesa.
Art. 1371.- Todas las partes involucradas deben
ser notificadas a fin de comparecer
al juicio para declarar avería gruesa o para impugnar la existencia de la ya
declarada. El juez conoce del caso en
única instancia.
B. LA OBJECIÓN A LA LIQUIDACION
Art. 1372.- El perito
debe informar por escrito a todos los interesados el
resultado de su liquidación conteniendo por lo menos el monto total de los
valores admitidos en avería gruesa, la cantidad de la avería sufrida por cada
contribuyente y la
proporción de la contribución establecida en este capítulo. En caso de
no objetar dentro de los cuarenta y cinco días de la
recepción de la comunicación de la
liquidación, el interesado queda
obligado al pago de la cuota de contribución.
Art. 1373.- El
procedimiento de objeción se efectúa
conforme el artículo 1367. Cuando se acojan las objeciones, en la misma
sentencia se designa un nuevo perito indicando los puntos a que debe referir su dictamen. Después de rendido el informe pericial el
juez decide.
Art.
1374.- El armador o el capitán de la nave
no está obligado a entregar las
mercancías mientras no se pague el importe de la contribución o se garantice su
pago. Puede solicitar el depósito de las mercancías en tierra por cuenta de
quien corresponda, hasta que se dé cumplimiento al pago o a la garantía mencionada.
TITULO VIII
El CONTRATO DE TRANSPORTE
COMBINADO Y MULTIMODAL
Art. 1375.- El
contrato de transporte marítimo
combinado es el realizado
por varios armadores en dos o más naves,
bajo un solo conocimiento de embarque.
Art. 1376.- El
contrato de transporte multimodal es aquel en virtud del cual un operador se compromete, ejecutar o hacer ejecutar el transporte de mercancías convenido contra el
pago del flete.
Art. 1377.- El operador de transporte
multimodal es quien celebra el contrato
que comprende el transporte realizado por los diferentes medios previstos y es
responsable de su ejecución como transportista.
Art. 1378.- El documento de transporte multimodal firmado
por el operador de este transporte hace prueba de este tipo de contrato,
acredita que el operador ha tomado las mercancías bajo su custodia y se compromete
a trasladarlas y entregarlas de conformidad con las cláusulas de dicho
contrato.
Art. 1379.- El expedidor es toda persona que celebra
un contrato con el operador para el transporte multimodal de mercancías.
Art. 1380.- El documento de transporte multimodal además de las especificaciones indicadas en
los artículos 1274 y 1275 del capítulo III, sección 2 de este Código relativos
al conocimiento de embarque, debe contener
el lugar y la fecha en que el operador de transporte multimodal tome las
mercancías bajo su custodia; el
itinerario, los modos de transporte y los puntos de trasbordo previstos si se
conocen en el momento de su emisión o las facultades acordadas al operador para
determinar dichos puntos.
La omisión
en el documento de transporte multimodal de uno o
varios de los datos indicados en el presente artículo no afecta la naturaleza
jurídica del mismo.
Art. 1381.- Las
responsabilidades del contrato de transporte marítimo de mercancías son
aplicables al transporte multimodal durante el período en que las mercancías
están bajo custodia del operador.
Art. 1382.- La responsabilidad del operador de transporte
multimodal no excluye la responsabilidad de los otros transportistas que
aporten los diversos modos de transportes empleados en virtud de contrato con
el operador. Cada
una de estas personas son solidariamente responsables con el
operador de las pérdidas, daños o
retardo de las mercancías durante el
trayecto a su cargo, pudiendo accionar contra el operador del
transporte multimodal o contra los transportadores responsables de aquellos
hechos que paguen en ocasión de una etapa del trayecto no efectuado por éste.
TITULO IX
LOS SEGUROS MARITIMOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1383.- Los contratos del seguro marítimo tienen por
objeto garantizar los riesgos relativos a las operaciones marítimas.
Art. 1384.- El
contrato de seguro debe pactarse por escrito,
y se comprueba por una póliza la cual debe indicar:
a) el lugar y la fecha de
suscripción;
b) el nombre, generales y el domicilio de las partes contratantes;
c) las cosas o el interés asegurado;
c) los riesgos asegurados y los
excluidos;
d) el tiempo y el lugar de esos
riesgos;
e) la suma asegurada;
f) la prima;
g) la cláusula a la orden del
portador, si fuere convenida;
Art. 1385.- Todo interés
legítimo incluyendo el beneficio
esperado puede ser objeto de seguro.
Nadie
puede reclamar el beneficio de un seguro si no
ha experimentado un perjuicio.
Art. 1386.- El
presente título no es aplicable a los contratos de seguro que tengan por objeto
garantizar los riesgos relativos a la navegación de recreo.
CAPITULO
II
REGLAS COMUNES A LOS
DIVERSOS SEGUROS MARÍTIMOS
CONCERTACION DEL CONTRATO
Art. 1387.- El
seguro no produce efecto alguno cuando los riesgos no han comenzado dentro de
los dos meses del compromiso de las partes o de la fecha fijada para cargar la nave.
Esta disposición no es aplicable a las pólizas flotantes, salvo
para el primer riesgo ni a los casos en
que el embarque deba ser hecho en un puerto extranjero.
Art. 1388.-
Cualquier omisión o declaración inexacta del asegurado que pueda disminuir
sensiblemente la opinión del asegurador
sobre el riesgo, haya influido o no sobre el daño o sobre la pérdida de la cosa
asegurada, anula el seguro a demanda del asegurador.
Sin embargo, si el asegurado
prueba su buena fe, el
asegurador es, salvo estipulación
más favorable para el asegurado, responsable del riesgo en proporción a la
prima percibida en relación con la que
debe pagar, salvo el caso en que el asegurador pruebe que
de haber conocido esos riesgos no los
hubiere asegurado.
En caso de fraude del
asegurado, la prima queda en beneficio del asegurador.
Art. 1389.- Cualquier
modificación en el curso del contrato, de lo
convenido al momento de su concertación o del objeto asegurado,
que tenga como resultado una agravación sensible del riesgo, produce la
resiliación del seguro, si no es declarada al asegurador dentro de los tres
días laborales subsiguientes a aquel
en que el asegurado ha tenido conocimiento
de ella, a menos que el asegurado
pruebe su buena fe. En este caso se
aplican las disposiciones del segundo párrafo del artículo anterior.
Si la agravación no se debe
al hecho del asegurado, el seguro
continúa vigente mediante un aumento en la prima, proporcional al
incremento del riesgo sobrevenido.
Si la agravación resulta del
hecho del asegurado, el asegurador puede
resiliar el contrato dentro
de los tres días subsiguientes al momento en que lo conozca, así como retener la prima percibida o exigir un
aumento de ella, proporcional al
incremento del riesgo ocurrido.
Art. 1390.- Todo
seguro concertado después del siniestro, o después de la llegada de las cosas
aseguradas o de la nave transportadora,
es nulo, si la noticia es conocida antes de la concertación del contrato, en el lugar en que fue firmado
o en el lugar en que se encuentra el
asegurado o el asegurador.
Art. 1391.- El
seguro sobre buenas o malas noticias es
nulo si se establece que antes de la concertación del contrato el
asegurado conoce personalmente del
siniestro o el asegurador tenía
conocimiento de la llegada de la cosa asegurada.
Art. 1392.-
Es nulo el seguro concertado por una
suma superior al valor real de la cosa asegurada, y la prima queda en beneficio
del asegurador si éste prueba que hubo fraude de parte del asegurado.
Esta regla rige aún en el caso en que el valor asegurado
fuere un valor aceptado.
Art. 1393.- En ausencia de fraude, el
contrato es válido hasta
concurrencia del valor real de la cosa
asegurada, y si es
convenido, por la totalidad de la
suma asegurada.
Art. 1394.- Los
seguros acumulados por una suma total superior al valor de la cosa asegurada
son nulos si han sido contratados con
intención fraudulenta.
Art. 1395.- Los
seguros acumulados contratados sin fraude por una suma total que exceda el
valor de la cosa asegurada sólo son válidos si el asegurado los pone en
conocimiento del asegurador al momento
de requerir el pago.
Cada uno de los seguros
produce sus efectos en proporción a la
suma a la cual se aplica, hasta la concurrencia del valor total de la cosa
asegurada.
Art. 1396.-
Cuando la suma asegurada es inferior al
valor real de las cosas aseguradas, salvo el caso de valor aceptado, el asegurado es su propio
asegurador por la diferencia.
CAPITULO III
Art. 1397.- El asegurador responde de los daños
materiales causados a las cosas aseguradas, por los riesgos marítimos o por un
acontecimiento de fuerza mayor, igualmente de: 1) la
contribución de las cosas aseguradas a
la avería común, salvo el caso de que ésta provenga de un riesgo excluido por
el seguro; y 2) de los gastos causados a consecuencia de un riesgo cubierto,
con el fin de preservar la cosa asegurada de un daño material o de limitar el
mismo;
Art. 1398.- La
cláusula “libre de avería” exonera al asegurador de todas las averías comunes o
particulares, con excepción de los casos que dan lugar al abandono. En estos casos, el asegurado tiene la opción entre el abandono y la acción por avería.
Art. 1399.- Los riesgos
asegurados quedan cubiertos aún en los casos de falta del asegurado o de sus dependientes terrestres, salvo que el
asegurador pruebe que el daño se ha debido a una ausencia de diligencias
razonables de parte del asegurado,
para poner las cosas aseguradas al abrigo
de los riesgos acaecidos.
El asegurador no responde de
las faltas intencionales o inexcusables del asegurado.
Art. 1400.- Los
riesgos quedan cubiertos en las mismas condiciones en los
casos de falta del capitán o de la tripulación, salvo lo que se dice en el
artículo 1422.
Art. 1401.- Los
riesgos asegurados quedan igualmente cubiertos en los casos de cambio forzoso
de la ruta , del viaje o de la nave o del cambio decidido por el capitán sin el
conocimiento del armador o del asegurado.
Art. 1402.- El asegurador no
cubre los riesgos resultantes de:
a) la guerra civil o con país extranjero, de minas o demás armas
de guerra;
b) la piratería;
c) captura, presa o detención
por cualquier gobierno o autoridad;
d) motines, movimientos
populares, huelgas y paros, actos de sabotaje
o de terrorismo;
e) los daños causados por la
cosa asegurada a otros bienes o a personas, salvo lo que se expresa en el artículo
1425;
f) de siniestros causados por
los efectos directos o indirectos de una explosión o de emanaciones de calor,
de radioactividad, provenientes de transmutaciones de átomos o de
radioactividad, así como de los siniestros debidos a los efectos de la
radiación provocada por la aceleración artificial de las partículas;
g) comercio ilícito.
Art. 1403.-
Cuando no es posible determinar si el siniestro tuvo su origen en un riesgo de
guerra o en un riesgo de mar, se reputa que proviene de este último.
Art. 1404.- El asegurador no
es responsable de:
a) los daños y de las pérdidas
materiales que son consecuencia del
vicio propio de la cosa asegurada, salvo lo que se indica en el artículo 1421;
b) los daños y perjuicios
materiales que resultan de las multas, confiscaciones, secuestros,
requisas, medidas sanitarias o de
desinfección, o que son la consecuencia
de bloqueos, actos de contrabando, de comercio prohibido o clandestino;
c) los daños y perjuicios u
otras indemnizaciones en razón de embargos o de fianzas prestadas para liberar
las cosas embargadas;
d) los perjuicios que, sin
constituir daños y perjuicios
materiales, afecten directamente la cosa asegurada, tales como paro
forzoso, retardo, diferencia de precio, obstáculo al comercio del asegurado;
Art. 1405.- El asegurado debe:
a) pagar la prima y los gastos
en el lugar y en la época convenidos;
b) prestar cuidados razonables
a todo cuanto se relacione con la nave o con las cosas;
c) declarar exactamente al
momento de la concertación del contrato todas las circunstancias que conozca
que son de tal naturaleza que permitan
al asegurador apreciar los riesgos que toma a su cargo;
d) declarar al asegurador, a
medida que las conozca, las agravaciones de los riesgos sobrevenidos en el
curso del contrato;
Art. 1406.- La
falta de pago de la prima faculta al asegurador a suspender el seguro o a
resiliar el contrato conforme a la ley.
La suspensión o la reciliación no tiene efecto más que ocho días después del envío al asegurado al último domicilio conocido por el asegurador y por una carta con acuse de recibo, de una puesta en mora de pago.
Art. 1407.- La
suspensión y la resiliación del seguro por falta de pago de la prima no
producen efectos frente a los terceros de buena fe,
beneficiarios del seguro en virtud de
una transferencia anterior a la
notificación de la suspensión o de la resiliación.
En caso de siniestro el asegurador puede oponer a dichos
beneficiarios, hasta la concurrencia debida, la compensación de la prima del
seguro en que fundamenta el beneficio, si se ha hecho constar expresamente en
la póliza esta facultad.
Art. 1408.- En caso de reordenamiento o liquidación judicial del asegurado, el asegurador puede resiliar la póliza en curso, si la puesta en mora no ha sido seguida de pago. Pero tal resiliación queda sin efecto frente al tercero de buena fe que sea beneficiario del seguro en virtud de una transferencia anterior a cualquier siniestro y a la notificación de la resiliación. El asegurado tiene el mismo derecho en caso de reordenamiento o liquidación judicial del asegurador.
Art. 1409.- El
asegurado debe contribuir al salvamento
de las cosas aseguradas y tomar las
medidas conservatorias de sus derechos, contra los terceros responsables . Es responsable frente al asegurador del daño
causado por la inejecución de esta obligación resultante de su falta o de su
negligencia.
Art. 1410.- Los daños y pérdidas son determinados tomando en cuenta las averías, salvo la facultad del asegurado de optar por el abandono en los casos previstos por la ley o por las partes.
Art. 1411.- El
asegurador no puede ser constreñido a reparar o a reemplazar las cosas
aseguradas.
Art. 1412.- La contribución
a la avería común sea provisional o definitiva, así como los
gastos de asistencia y de salvamento son reembolsados por el asegurador en proporción al valor asegurado por éste, deducido, si ha lugar, de
las averías particulares a su cargo.
Art. 1413.- El abandono no
puede ser parcial ni condicional. Transfiere al asegurador los derechos del asegurado sobre las cosas aseguradas
quedando a cargo del asegurador el pago
de la totalidad de la suma asegurada. Los efectos de la transferencia se remontan
entre las partes al momento en que al asegurado
notifique al asegurador su
voluntad de abandonar.
El asegurador puede rehusar la transferencia de la propiedad, sin
perjuicio de su obligación de pagar la suma
asegurada.
Art. 1414.- El asegurado que
de
mala fe haga una declaración inexacta respecto al siniestro, pierde el
beneficio del seguro.
Art. 1415.- El asegurador
que pague la indemnización del seguro,
adquiere, hasta la concurrencia de su pago, todos los derechos del asegurado,
derivados de los daños que han dado lugar a
la garantía.
Art. 1416.- Si el mismo
riesgo está
cubierto por varios aseguradores,
cada uno sólo está obligado, sin
solidaridad con los otros, en la proporción de la suma que ha asegurado, la
cual constituye el límite de su compromiso.
Le delaissemont es
notificado al asegurador por carta con acuse de recibo o por acto
extrajudicial. Debe intervenir en los
tres meses del conocimiento del evento que ha tenido lugar o de la expiración
del plazo permitídole con dicha
notificación el asegurado informa al asegurador de todos los seguros que ha
contratado o del cual tenga conocimiento.
Art. 1417.- Las
acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los dos años. Esta
prescripción corre en contra de los menores y de los demás incapaces.
El plazo de la prescripción
de las acciones nacida del contrato de seguro corren :
a) en lo que concierne a la
acción del pago de la prima, a partir de la fecha de su exigibilidad;
b) en cuanto se refiere a la
acción de avería para la nave, desde la fecha del acontecimiento que origina la
acción; para la cosa, a partir de la fecha de la llegada de la nave y en su
defecto, a partir de la fecha en que debió llegar; o si el acontecimiento es
posterior, a partir de la fecha de éste;
c) para la acción de abandono,
desde la fecha del acontecimiento que haya dado derecho al mismo o si ha sido
fijado un plazo para dar inicio a la acción, desde la fecha de la expiración de
dicho plazo;
d) cuando la acción del
asegurado es causada por la contribución por avería común, la remuneración de
asistencia o el recurso de un tercero, desde el día de la acción en justicia
contra el asegurado o desde el día de pago.
Para la acción de repetición de cualquier suma pagada en virtud de un
contrato de seguro, desde la fecha del pago de lo indebido.
CLASES DE SEGUROS
SECCION I
LOS SEGUROS DEL CASCO DE LA NAVE
Art. 1418.- El
seguro de las naves es contratado
por un viaje, por varios viajes consecutivos o por una duración
determinada.
Art. 1419.- En el seguro por
viaje la responsabilidad corre desde que se inicie el cargamento hasta terminar su descarga, y, a más tardar, quince
días de la llegada de la nave a su destino.
En los casos de viaje en lastre la responsabilidad
se inicia desde el momento en que la nave suelta amarras y hasta el amarre de la nave a su llegada.
Art. 1420.- En el seguro por tiempo cubre los riesgos del primero y del último
día. Los días se cuentan desde la hora cero hasta la hora
veinticuatro, según el horario del país en que
la póliza ha sido emitida.
Art. 1421.- El
asegurador no responde por los daños ni por las pérdidas que resulten de un
vicio propio de la nave, salvo en caso de un vicio oculto.
Art. 1422.- El
asegurador no responde de los daños y de las pérdidas causadas por la falta
intencional del capitán.
Art. 1423.- Cuando el valor asegurado de la nave es un
valor aceptado, las partes deben renunciar recíprocamente a cualquiera otra
estimación, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 1392 y
1412.
Art. 1424.- El
seguro sobre la buena arribada sólo puede ser contratado, a pena de nulidad,
con el consentimiento de los aseguradores de la nave.
Cuando se asegura una suma a
este título, la justificación del
interés asegurable resulta de la aceptación de la suma así garantizada.
El asegurador sólo está
obligado en los casos de pérdida total o parcial, o de abandono de la nave a
consecuencia de un riesgo cubierto por la póliza. No tiene ningún derecho sobre los bienes abandonados.
Art. 1425.- A
excepción de los daños a las personas, el asegurador responde del reembolso de
los daños de cualquier naturaleza a los cuales el asegurado está obligado por
recurso de un tercero en los casos de abordaje.
Art. 1426.- En
el seguro por un viaje o por varios viajes consecutivos, pertenece al
asegurador la prima íntegra desde que los riesgos se han iniciado.
Art. 1427.- En
el seguro por tiempo, la prima estipulada para toda la duración de la garantía
pertenece íntegramente al asegurador en los casos de pérdida total o de
abandono a cargo del asegurador. Si la pérdida total o el caso de abandono no
está a su cargo, le pertenece la prima en función del tiempo transcurrido hasta
la pérdida total o hasta la notificación del abandono.
Art. 1428.- En
el pago de las averías el asegurador sólo reembolsa el costo de las cosas que
se sustituyan y el de las reparaciones
que sean necesarias para poner la nave en buen estado de navegación, sin que
haya lugar a otras indemnizaciones por depreciación o demoras o por cualquier otra
causa.
Art. 1429.- Cual
fuere el número de siniestros sobrevenidos mientras dure la póliza, el
asegurador es responsable por cada uno de ellos hasta el monto del capital
asegurado, salvo el derecho del asegurador de exigir un completivo de prima
después de cada siniestro.
Art. 1430.-
Al abandono de la nave sólo puede oponerse el asegurador en los casos
siguientes:
a)
Pérdida total;
b)
Reparación que alcance las tres cuartas partes del valor aceptado;
c)
Imposibilidad de navegar o reparar la nave;
d)
Falta de noticias durante más de tres meses, en cuyo caso la pérdida se
reputa realizada en la fecha de las últimas noticias.
Art. 1431.- En
los casos de enajenación o de fletamento del casco de la nave, el seguro
subsiste de pleno derecho en beneficio del nuevo propietario o del fletante,
siempre que lo informe al asegurador dentro de los diez días, y satisfaga todas
las obligaciones a las cuales el asegurado estuviere sujeto frente al
asegurador en virtud del contrato.
Sin embargo, el asegurador
puede resiliar el contrato dentro del
mes en que recibe la notificación de la
enajenación o del fletamento. Esta resiliación sólo produce efecto quince días
después de su notificación. El vendedor
o el fletante quedan obligados al pago de las primas debidas con anterioridad a la venta o al fletamento.
El vendedor o el fletante
quedan obligados al pago de las primas debidas con anterioridad a la venta o al
fletamento,
Art. 1432.- La
enajenación de la mayor parte de la copropiedad de una nave conlleva la
aplicación del artículo precedente.
Art. 1433.- Las
disposiciones de la presente sección son aplicables a los contratos de seguro
relativos a las naves que son aseguradas únicamente por la duración de su
estadía en los puertos; radas u otros
lugares, estén a flote o en dique seco. También son aplicables a las naves en
construcción.
Art. 1434.- Las cosas
transportadas pueden asegurarse por una
póliza para un viaje o por una denominada póliza flotante.
Art. 1435.- Las
cosas quedan aseguradas sin interrupción, sea cual fuere el lugar en que se
encuentren, en los límites de los viajes previstos en la póliza.
Art. 1436.- Las
reglas del seguro marítimo son aplicables a todo el viaje, aún una etapa del mismo se realice por
la vía terrestre, fluvial o aérea.
Art. 1437.- El
abandono de las cosas puede ser hecho cuando los mismos:
a)
Se pierdan en su totalidad;
b)
Se pierdan o deterioren hasta concurrencia de las tres cuartas
partes de su valor;
c)
Se vendan en el curso de la ruta a causa de las averías
materiales de las cosas aseguradas como consecuencia de un riesgo cubierto.
Art. 1438.-
Igualmente puede tener lugar el abandono
de las cosas en los siguientes casos:
a)
Por la innavegabilidad de la nave y si el transporte de las cosas, por
cualquier medio, no ha podido comenzar en el plazo de tres meses; y
b)
De la falta de noticias de la nave por más de tres meses.
Art. 1439.- En los casos en que el asegurado
que contrata una póliza flotante no
cumple con las obligaciones precedentes, el asegurador puede resiliarlo sin previo aviso, y, además
tiene derecho a las primas que
correspondan a los envíos no declarados.
Art. 1440.- Cuando el
asegurado fuere de mala fe el asegurador puede
ejercer el derecho de accionar
sobre los pagos realizados para cubrir los siniestros relativos a envíos
posteriores a la primera omisión intencional del asegurado.
Art. 1441.- El seguro de
responsabilidad sólo da derecho a reembolsar al asegurado cuando el tercero lesionado ha sido indemnizado en tal medida.
Art. 1442.- El seguro de
responsabilidad que tiene por objeto la reparación de los daños causados
a los terceros por una nave y que son
garantizados a los términos del artículo 1425, sólo produce efecto en
caso de insuficiencia de la suma asegurada por la póliza sobre el casco.
Art. 1443.- La suma indicada
por el asegurador en la póliza
constituye, para cada siniestro, el límite de su obligación. Cual que sea
el número de siniestros ocurridos durante la vigencia del seguro de
responsabilidad, la suma garantizada por cada asegurador constituye para cada
siniestro el límite de su obligación.
LIBRO SEPTIMO Textos
resultantes de las deliberaciones de la Comisión que,
con los textos previos sometidos a la misma, han estado a cargo de la Lic. Ana María Germán Urbáez LI
LIBRO SEPTIMO
TITULO I
Art. 1444.- Son
atribuciones exclusivas del juzgado de primera instancia y del juzgado de paz,
dentro de los límites establecidos en el Código de Procedimiento Civil,
conocer:
a)
De todas las
contestaciones relativas a los compromisos y transacciones entre los
comerciantes;
b)
De las contestaciones
entre asociados por razón de una sociedad de comercio;
c)
De las contestaciones
relativas a los actos de comercio entre cualesquiera personas;
d)
De las acciones contra
los jefes de empresa, los delegados o los empleados de los comerciantes, por
causa de las operaciones de las empresas a las que están vinculados.
Todo lo concerniente al reordenamiento y
liquidación judiciales, y a la quiebra son competencia del juzgado de primera
instancia.
Art. 1445.- Las cámaras de
comercio y producción, en sus respectivas jurisdicciones, están facultadas para
reglamentar y organizar los procedimientos de arbitraje de los diferendos
que conciernan a los comerciantes.
Art. 1446.- Los asuntos
comerciales son conocidos conforme a las reglas comunes del procedimiento
civil, excepto lo que se dispone a continuación:
a)
La demanda
introductiva de instancia se incoa mediante citación por acto de alguacil a la
audiencia previamente fijada por el tribunal.
b)
El término de la
citación es de un día franco. En lo
demás, la citación se rige por las disposiciones previstas para el emplazamiento en el Código de
Procedimiento Civil.
c)
No se requiere la
notificación previa de constitución de abogado.
Las subsecuentes audiencias se dan a conocer mediante citaciones a
parte.
El demandante puede citar
a su elección, para ante el tribunal del domicilio del demandado; para ante el
tribunal de la jurisdicción en la cual se hace la promesa, y la mercancía fue
entregada; para ante aquél en cuya jurisdicción debe efectuarse el pago.
LIBRO OCTAVO a cargo de la Dra. Ana Rosa Bergés Dreyfous LI
Textos resultantes de las deliberaciones de la
Comisión
que, con los textos previos sometidos a la
misma, han estado
LIBRO
OCTAVO
REORDENAMIENTO Y
LIQUIDACION JUDICIALES DE LAS EMPRESAS
Art. 1447.- Se instituye un procedimiento de reordenamiento judicial destinado a
permitir la salvaguarda de la empresa, el mantenimiento de su actividad y del
empleo que genera, así como, la
depuración del pasivo.
El reordenamiento judicial
se realiza según un plan dictado por decisión judicial como consecuencia de un
período de observación. Este plan prevé,
sea la continuación de la empresa, o su cesión.
La liquidación judicial puede ser pronunciada sin la apertura de un
período de observación cuando la empresa ha cesado toda actividad o cuando el
reordenamiento es manifiestamente imposible.
Art. 1448.- El reordenamiento y la liquidación judicial son aplicables a los
comerciantes.
Asimismo a las sociedades civiles o asociaciones, y a las personas que realicen actividades propias de
los comerciantes, en violación a la ley, previstas en los artículos 8 y 10 de
este Código.
Los comerciantes que den de
empleo a menos de cincuenta trabajadores y cuyo capital sea inferior al monto
fijado por Autoridad Reguladora se
benefician del procedimiento simplificado previsto en el título II.
REGIMEN GENERAL DEL
REORDENAMIENTO JUDICIAL
PROCEDIMIENTO DE OBSERVACION
APERTURA DEL PROCEDIMIENTO
Art. 1449.- El Procedimiento de reordenamiento judicial está abierto a cualquier
comerciante de los mencionados en el Articulo 1448, el cual esté en la
imposibilidad de hacer frente a su pasivo exigible con su activo disponible.
La apertura de este procedimiento debe ser solicitada por el deudor a
más tardar dentro de los quince días siguientes a la cesación de pagos definida
en el párrafo anterior.
Art. 1450.- El Procedimiento puede ser abierto igualmente por la notificación de un
acreedor, cual que sea la naturaleza de su crédito.
Por otra parte, el tribunal puede también ser apoderado por el
ministerio público.
Art. 1451.- El tribunal estatuye sobre la apertura del Procedimiento, después de
haber sido llamados y oídos en cámara de consejo, el deudor, así como cualquier
persona cuya audición parezca útil.
Art. 1452.- El tribunal competente es el juzgado de primera instancia del domicilio
del deudor en atribuciones comerciales.
Art. 1453.- La sentencia de reordenamiento judicial abre un período de observación
para el establecimiento de un inventario y un balance general de la empresa, así
como de las propuestas tendentes a la continuación o a la cesión de la
empresa. Desde que ninguna de esas
soluciones parezca factible, el tribunal pronuncia la liquidación judicial.
La duración máxima del período de observación es de seis meses, que puede
ser renovada, por decisión motivada del tribunal, a solicitud del
administrador, el deudor, el ministerio público o de oficio.
El tribunal ordena el plan de reordenamiento pronuncia la liquidación judicial antes de la
expiración del período de observación fijado.
Art. 1454.- El tribunal declara, si ha lugar, la fecha de la cesación de pagos. A
falta de determinación de esa fecha, la cesación de pagos se reputa intervenida
en la fecha de la sentencia que la constata.
Puede ser fijada en una fecha anterior una o más sin que exceda los
dieciocho meses que preceden a la fecha de la sentencia de apertura.
Se pronuncia de oficio a solicitud del administrador, del representante
de los acreedores, del liquidador o del ministerio público. La solicitud de modificación de la fecha debe
ser presentada al tribunal antes de la expiración del plazo de quince días que
siguen el depósito del informe previsto en el artículo 1463.
Art. 1455.- En la sentencia de apertura, el tribunal designa un juez
comisario y dos mandatarios judiciales que son el administrador y el
representante de los acreedores. Invita
a los trabajadores de la empresa a elegir entre ellos un representante mediante
voto secreto y por mayoría simple.
El administrador puede solicitar la designación de uno o varios
expertos.
En ninguna de las funciones previstas en el presente Artículo puede ser
designado ningún pariente o aliado hasta el cuarto grado inclusive, del jefe de
la empresa o de sus administradores o gerentes, si se trata de una persona
moral, salvo el caso en que esta disposición impida la designación de un
representante de los trabajadores.
Art. 1456.- El representante de los trabajadores así como los trabajadores
participantes en dicha elección, deben ser mayores de edad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos.
Las controversias relativas a la designación del representante de los
trabajadores son de la competencia del juzgado de primera instancia, el cual
estatuye en última instancia.
Art. 1457.- El tribunal puede de oficio, o a propuesta del juez comisario o a
requerimiento del ministerio público, proceder al reemplazo del experto o del
representante de los acreedores. Puede
nombrar en las mismas condiciones uno o más administradores en adición al
anteriormente del designado administrador.
El administrador, el representante de los acreedores o un supervisor
pueden requerir al juez comisario apoderar con ese fin al tribunal. En las mismas condiciones, el deudor puede
requerir el reemplazo del administrador o del experto. Los acreedores pueden requerir el reemplazo
de su representante.
Los trabajadores de la empresa pueden efectuar el reemplazo de su
representante mediante voto secreto por mayoría simple, en procedimiento
autorizado y organizado por el juez comisario.
Art. 1458.- El administrador y el representante de los acreedores deben mantener
informado al juez comisario y al ministerio público del desarrollo del
procedimiento. Estos últimos pueden, en cualquier momento requerir comunicación de todas las actas o documentos
relativos al procedimiento.
El ministerio público comunica al juez comisario a solicitud de este o
de oficio y no obstante cualquier disposición legal contraria, todas las
informaciones que tenga y que puedan ser utilizadas en el procedimiento.
Art. 1459.- El juez comisario esta encargado de vigilar el rápido desarrollo del
procedimiento y la protección de los intereses envueltos.
Art. 1460.- El juez comisario designa de uno a cinco supervisores entre los
acreedores que le han hecho requerimiento.
Para esos fines cuando varios supervisores debe velar porque al menos
uno sea elegido entre los acreedores titulares de garantías y otro entre los
acreedores quirografario.
Ningún pariente o aliado
hasta el cuarto grado inclusive del jefe de empresa o de los administradores o
gerentes de la persona moral puede ser nombrado supervisor o representante de
una persona moral designada como supervisor.
Los supervisores asisten el
representante de los acreedores en sus funciones y al juez comisario en su
misión de vigilancia de la administración de la empresa. Pueden tomar
conocimiento de todos los documentos remitidos al administrador y al
representante de los acreedores y están obligados a guardar el secreto profesional sancionado por las
penas previstas por la ley.
Las funciones del supervisor
son gratuitas; el supervisor puede hacerse representar por uno de sus
encargados o por ministerio de abogado. Los supervisores pueden ser revocados
por el tribunal, a propuesta del juez comisario o del representante de los
acreedores. Sólo son responsables por su
falta grave.
Art. 1461.- Cuando un comerciante, fallece en estado de cesación de pagos, el
tribunal es apoderado dentro del año a partir de la fecha del
fallecimiento por declaración de un
heredero o en virtud de la citación de un acreedor.
El tribunal puede igualmente
apoderarse de oficio o ser apoderado su requerimiento del ministerio público en
el mismo plazo. Los herederos conocidos deben ser oídos y debidamente citado,
para los fines antes señalados.
Art. 1462.- El tribunal sólo puede ser apoderado en el plazo de un año a partir de
uno de los acontecimientos mencionados a continuación y cuando éste sea
posterior a la cesación de pagos del deudor:
a) Radiación del registro de
comercio. Si se trata de una persona moral, el plazo corre a partir de la
radiación consecutiva a la publicación de clausura de las operaciones de
liquidación.
b) Cesación de la actividad,
del comerciante.
En todos los casos, el tribunal es apoderado en las
condiciones previstas por el artículo 1450.
ELABORACION DEL INVENTARIO Y
EL BALANCE GENERAL DEL DEUDOR Y DEL PROYECTO DEL PLAN DE REORDENAMIENTO
Art. 1463.- El administrador, con la ayuda del deudor con asistencia eventual de
uno o más expertos, debe presentar en un
informe el inventario y el balance
general de la empresa. En vista de este informe, el administrador propone hacer
un plan de reordenamiento o la liquidación judicial.
El referido informe debe
precisar el origen, la importancia y la naturaleza de las dificultades de la
empresa.
El proyecto del plan de
reordenamiento de la empresa determina las perspectivas de reordenamiento, en
función de las posibilidades y de las modalidades de las actividades, del
estado del mercado y de los medios de financiamiento disponibles.
Define las modalidades del
acuerdo de pago del pasivo y las garantías eventuales que el jefe de la empresa
debe suscribir para asegurar la
ejecución del mismo.
Dicho proyecto expone y
justifica el nivel y las perspectivas de empleo, así como las condiciones
sociales consideradas para la continuación de la actividad. Cuando el proyecto
prevé cancelaciones por motivos económicos,
tiene en cuenta las medidas ya intervenidas y define las acciones a emprender
en vista de facilitar la reclasificación y la indemnización de los trabajadores
cuyo empleo es amenazado.
Art. 1464.- El juez comisario puede, no obstante disposición legal contrario
obtener comunicación de los comisarios de cuentas, por organismos públicos de
instituciones de previsión y de seguridad sociales de bancos y otras
instituciones financieras, datos que den información exacta sobre la situación
económica y financiera de la empresa.
Art. 1465.- El administrador recibe del juez comisario todas las informaciones y
documentos útiles para el cumplimiento de su misión y la de los expertos.
Debe consultar al deudor y al representante de los
acreedores y oír a cualquier persona apta informar sobre la situación y las
perspectivas de reordenamiento de la empresa, las modalidades de acuerdos de
pago de la liquidación del pasivo y las condiciones sociales de la solicitud de
continuación de la actividad.
Informa del avance de los
trabajos del deudor, al representante de los acreedores, así como al
representante de los trabajadores. Consulta sobre las medidas que piensa
proponer en vista de las informaciones y las ofertas recibidas.
Art. 1466.- Desde la apertura del procedimiento, los terceros son admitidos a someter
al administrador las ofertas tendentes al mantenimiento de la actividad de la
empresa, según una o varias de las modalidades definidas en el capitulo II del
presente título.
Ninguna oferta puede ser
modificada o retirada después de la fecha de deposito del informe del
administrador. Su autor queda comprometido hasta la decisión del tribunal
estableciendo el plan, con la condición de que esta ultima intervenga en el mes
del depósito del informe. No queda comprometido más allá y especialmente en caso
de apelación, sólo si consiente.
Las ofertas son anexadas al
informe del administrador quien analiza el mismo.
Ni los administradores o
gerentes de la persona moral en proceso de reordenamiento judicial, ni los
parientes o aliados hasta el segundo grado inclusive de los administradores o
gerentes o del deudor cuando sea una persona física pueden ser admitidos
directa o persona interpuesta, a presentar una oferta.
Art. 1467.- Cuando el administrador considera proponer al tribunal un plan de
continuación previendo una modificación del capital, requiere al consejo de administración al director o a los
gerentes según el caso, de convocar la asamblea general extraordinaria o la
asamblea de los asociados. Si es necesario, el mismo administrador puede
convocar la asamblea. La convocatoria de esta se hace en las formas y plazos
que determina Autoridad Reguladora.
Si como consecuencia de las
pérdidas constatadas en los documentos contables, los capitales propios son
inferiores a la mitad del capital social, la asamblea es primeramente llamada a
reconstituir los capitales hasta concurrencia del importe propuesto por el
administrador y que no puede ser inferior a la mitad del capital social. Puede
igualmente ser llamada a decidir la reducción del capital anterior de la
empresa y un anterior aumento del capital a favor de una o varias personas que
se comprometan a ejecutar el plan.
Los compromisos tomados por
los accionistas o asociados o por los nuevos suscriptores están subordinados en
su ejecución a la aceptación del plan por el tribunal.
Las cláusulas estatutarias
que restrinjan el acceso de nuevos accionistas o socios se reputan no escritas.
Art. 1468.- Cuando la supervivencia de la empresa lo requiera, el tribunal, ante la
solicitud del administrador, del ministerio público o de oficio, puede
subordinar la adopción del plan de reordenamiento judicial de la empresa al
reemplazo de uno o más administradores o gerentes.
Con este fin y en las mismas
condiciones, el tribunal puede pronunciar la inalienabilidad de las acciones,
las partes sociales detentadas por uno o varios dirigentes de
derecho o de hecho remunerados o no, y decidir que el derecho de voto que les
atribuido sea ejercido, por un termino fijado, por un mandatario judicial
designado al efecto. Puede asimismo ordenar la cesión de las acciones o partes
sociales, el precio de cesión debe ser fijado por un experto.
Para la aplicación del
presente articulo, los administradores o gerentes y el representante de los
trabajadores del personal deben ser oídos o debidamente citados.
Art. 1469.- Las propuestas para acuerdos de pago de las deudas son, a medida que se
elaboran y bajo la vigilancia del juez comisario comunicadas por el
administrador al representante de los acreedores, a los supervisores, así como
al representante de los trabajadores.
El representante de los
acreedores recoge individual o colectivamente la aprobación de cada acreedor
que ha declarado su acreencia conforme al Articulo 50
y siguientes, sobre los plazos y remisiones que le son propuestos. En caso de
consulta por escrito, la falta de respuesta en el plazo de treinta días, a
contar desde la recepción de la carta del representante de los acreedores
vale aceptación.
En lo concerniente a las
acreencias fiscales y de las instituciones de seguridad social, las remisiones
pueden ser consentidas en las condiciones establecidas por la ley.
El representante de los
acreedores elabora un estado de las respuestas de los acreedores. Este estado
es remitido al administrador para la preparación de su informe.
Art. 1470.- El deudor, el representante de los trabajadores, un supervisor y el
representante de los acreedores son informados y consultados sobre dicho
informe que les comunica el
administrador.
Este informe es
simultáneamente dirigido al Departamento de Trabajo. El acta de la reunión en
la cual se haya consultado al representante de los trabajadores, debe ser
comunicada al Departamento de Trabajo.
El ministerio público, si lo
solicita, recibirá copia del mismo.
LA EMPRESA EN EL CURSO DEL
PERIODO DE OBSERVACION
Art. 1471.- Desde su entrada en funciones, el administrador está obligado a
requerir al jefe de la empresa o, según el caso, hacer por sí mismo todos los
actos necesarios para la conservación de los derechos de la empresa contra los
deudores de ésta y la preservación de la capacidad de producción.
Tiene calidad para inscribir
a nombre de la empresa todas las hipotecas, prendas, y privilegios que el jefe
de empresa no haya inscrito o renovado.
Art. 1472.- Se procede al inventario de los bienes de la empresa desde la apertura
del proceso.
La ausencia de inventario no
es obstáculo para el ejercicio de las acciones en reivindicación o en
restitución.
Art. 1473.- A partir de la sentencia de apertura, los dirigentes de derecho o de
hecho, remunerados o no, no pueden, a pena de nulidad, ceder las partes
sociales, acciones u obligaciones que representen sus derechos sociales en la
sociedad que ha sido objeto de la sentencia de apertura si no las condiciones
fijadas por el tribunal.
Las acciones y obligaciones
son inmovilizadas por el administrador a nombre del titular. Ningún movimiento puede ser efectuado sobre
tales títulos sin la autorización del juez comisario.
El administrador menciona
sobre los registros de la persona moral de la inalienabilidad de las partes
sociales de los gerentes.
Art. 1474.- En el curso del período de observación, el juez comisario puede ordenar
sean entregados al administrador las
cartas dirigidas al deudor.
El deudor informado, puede
asistir a su apertura, sin embargo, el administrador debe restituir
inmediatamente al deudor, todas las cartas que tengan un carácter personal.
Art. 1475.- El juez comisario fija la remuneración correspondiente a las funciones
ejercidas por el jefe de la empresa o los administradores o gerentes de la
persona moral.
En ausencia de remuneración,
las personas mencionadas en el párrafo precedente pueden obtener sobre el
activo, para ellos y su familia, los subsidios fijados por el juez comisario.
Art. 1476.- Además de los poderes que le son conferidos por el presente Código, la
misión del o de los administradores es fijada por el tribunal.
Este último les encarga conjunta o separadamente de:
1- Vigilar las operaciones de gestión;
2- Asistir al deudor en todos o en algunos los actos
concernientes a la gestión;
3- Encargarse total o parcialmente de la
administración de la empresa.
En su misión, el
administrador esta obligado a respetar los compromisos legales o convencionales
que incumben al jefe de la empresa.
En todo momento, el tribunal
puede modificar la misión del administrador a solicitud de este, del
representante de los acreedores, y del
ministerio público de oficio.
El administrador puede hacer
funcionar bajo su firma las cuentas bancarias del el deudor con las limitaciones y condiciones que
establezca el juez comisario.
Art. 1477.- El deudor continúa ejerciendo sobre su patrimonio los actos de
disposición y de administración, así como los derechos y acciones que no estén
comprendidos dentro de la misión del administrador.
Asimismo, bajo reserva de
las disposiciones de los artículos 1480, 1483
los actos de gestión corriente que cumple solo el deudor, son reputados
válidos respecto de los terceros de buena fe.
Art. 1478.- La sentencia que inicia el
procedimiento implica, de pleno derecho, prohibición de pagar toda
acreencia nacida anteriormente a la sentencia de apertura. Esta prohibición no
es obstáculo al pago por compensación de créditos conexos.
El juez comisario puede
autorizar al jefe de la empresa o al administrador a hacer un acto de
disposición ajeno a la gestión corriente de la empresa, a consentir hipotecas y
prenda, así como a comprometerse o transigir.
El juez comisario puede
también autorizarles a pagar créditos anteriores a la sentencia, a retirar la
prenda o una cosa legítimamente retenida, cuando el retiro es justificado para
la continuación de la actividad.
Todo acto o todo pago hecho
en violación de las disposiciones del presente artículo se anula a demanda de
cualquier interesado presentada dentro de un plazo de tres años a contar desde
la conclusión del acto o del pago de la acreencia. Cuando el acto está sometido
a la publicidad, el plazo corre a partir de ésta.
Art. 1479.- En caso de venta de un bien gravado de un privilegio especial, de una
prenda o de una hipoteca, la cuota parte del precio correspondiente a las
garantías de los acreedores por sus seguridades es depositada en una cuenta de
depósitos, según lo disponga el juez comisario.
Después de la adopción del plan de reordenamiento o en caso de
liquidación, los acreedores beneficiarios de las garantías o titulares de un
privilegio general son pagados sobre el precio siguiendo el orden de
preferencia existente entre ellos y conforme al artículo 1523 cuando estos son
sometidos a los plazos del plan de continuación.
El juez comisario puede
ordenar el pago provisional de todo o parte de la acreencia de los
acreedores titulares de garantías sobre el bien. Salvo decisión
especialmente motivada del juez comisario o cuando interviene en beneficio del
fisco y de las instituciones sociales, este pago provisional está subordinado a
la presentación por su beneficiario de una fianza de un establecimiento de crédito.
o de una compañía de seguros.
El deudor o el administrador
previa autorización de un juez comisario, pueden proponer a los acreedores la
sustitución de las garantías que ellos detentan por garantías equivalentes. En
ausencia de acuerdo, el Juez comisario puede ordenar esta sustitución. Los
recursos contra esta ordenanza son llevados por ante la Corte de Apelación.
Art. 1480.- La actividad de la empresa es continuada durante el período de
observación, bajo reserva de las disposiciones siguientes.
Art. 1481.- En cualquier momento, el tribunal, a requerimiento del administrador,
del representante de los acreedores, de un supervisor, del deudor, del
ministerio público o de oficio y sobre el informe del juez comisario, puede
ordenar la cesación total o parcial de la actividad o la liquidación judicial.
El tribunal estatuye en
cámara de consejo, después de haber oído o debidamente haber sido citado al
deudor, al administrador, al representante de los acreedores, un supervisor y
el representante de los trabajadores.
Cuando el tribunal pronuncia
la liquidación, pone fin al periodo de observación y a la misión del
administrador.
Art. 1482.- Sólo el administrador tiene la facultad de exigir la ejecución de los
contratos en curso, realizando la prestación prometida al cocontratante del
deudor. El contrato es resiliado de pleno derecho después de la puesta en mora
dirigida al administrador y después que transcurra más de un mes sin respuesta.
Antes de la expiración de este plazo, el Juez comisario puede fijar al
administrador un plazo más corto o acordar una prorroga de este, la cual no
puede exceder de dos meses para tomar una decisión al respecto.
Cuando la prestación recae
sobre el pago de una suma de dinero, esta se debe hacer de contado excepto
cuando el administrador pueda obtener la aceptación, por el cocontratante del
deudor, de un plazo para el pago. A la
vista de los documentos provisionales de los cuales dispone, el administrador procura para el momento
que se requiera la ejecución que dispondrá de los fondos necesarios, al efecto. Si se trata de un contrato de
ejecución o de pago escalonado en el tiempo, el administrador puede ponerle
fin, si le parece que no tendrá los fondos necesarios para cumplir las
obligaciones del termino siguiente.
A falta de pago en las
condiciones definidas en el párrafo precedente y de un acuerdo con el cocontratante para continuar
las relaciones contractuales, el contrato es resiliado de pleno derecho y el
ministerio público, el administrador, el representante de los acreedores, o un
supervisor pueden apoderar el tribunal para poner fin al período de
observación.
El cocontratante debe
cumplir las obligaciones a pesar de la falta de ejecución por el deudor de
contratos anteriores a la sentencia de apertura. La falta de ejecución de los
contratos no origina derecho en
beneficio de los acreedores salvo a la declaración en el pasivo.
Si el administrador no
utiliza la facultad de continuar el contrato, la inejecución da lugar a daños y
perjuicios cuyo importe debe ser declarado como un pasivo en beneficio de la
otra parte. Esto puede sin embargo aplazar la restitución de las sumas dadas en
excesos por el deudor en ejecución del contrato hasta que se haya estatuido
sobre los daños y perjuicios.
No obstante toda disposición
legal o toda cláusula contractual, ninguna indivisibilidad, resiliación o
resolución del contrato puede resultar del sólo hecho de la apertura de un
proceso de reordenamiento judicial.
Las disposiciones del
presente artículo no conciernen a los contratos de trabajo.
Art. 1483.- A partir desde la sentencia de apertura, el arrendador puede requerir
la resiliación judicial o la resiliación de pleno derecho del arrendamiento de
los inmuebles afectados por a la actividad de la empresa por falta de pago de los alquileres y
demás gastos relativos a una ocupación
posterior a la sentencia. Esta acción sólo puede ser introducida dos meses
después de la sentencia.
No obstante toda cláusula
contraria, la falta de explotación durante el período de observación en uno o
más inmuebles arrendados por la empresa,
no implica la resiliación de arrendamiento.
Art. 1484.- En caso de cesión de arrendamiento, toda cláusula impuesta al cedente
de las disposiciones solidarias con el cesionario son inoponibles al
administrador.
Art. 1485.- En caso de reordenamiento judicial, el arrendador solo tiene privilegio
hasta los dos últimos años de arrendamiento antes de la sentencia de apertura
del proceso.
Si el arrendamiento es resiliado,
el arrendador tiene, por otra parte un
privilegio por el año corriente, para todo lo concerniente a la
ejecución del arrendamiento y por los daños y perjuicios que puedan atribuirle los tribunales.
Si el arrendamiento no es
resiliado, el arrendador no puede exigir el pago de los arrendamientos por
vencer, cuando las garantías que le han sido dadas al momento del contrato son
mantenidas o cuando aquellas han sido provistas desde la sentencia de apertura
son juzgadas suficientes.
El juez comisario puede
autorizar el deudor o al administrador según el caso, a vender los muebles que
guarnecen los lugares arrendados sujetos a próximo deterioro, depreciación
inminente o que su conservación sea dispendiosa o de los cuales la realización
no afecta la existencia del fondo de
comercio o el mantenimiento de garantías suficientes para el arrendador.
Art. 1486.- Las acreencias nacidas regularmente después de la sentencia de apertura
son pagadas a su vencimiento cuando la actividad es proseguida. En caso de cesión
total, o cuando éstas no son pagadas a vencimiento en caso de continuación,
éstas son pagadas por prioridad, a todos los otros créditos, provistos o no de
privilegios o garantías, con excepción de las acreencias garantizadas por el
privilegio establecido en el Código de Trabajo.
En caso de liquidación
judicial, estas son pagadas con prioridad a todas las otras acreencias, con
excepción de las que son garantizadas por el privilegio establecido en el
Código de Trabajo, de las costas judiciales y de las que están garantizadas por
las seguridades inmobiliarias, mobiliarias especiales provistas del derecho de
retención.
Su pago se hace en el orden
siguiente:
1- Las acreencias de
salarios de las cuales el importe no ha sido avanzado en aplicación del Código
de Trabajo;
2- Las costas judiciales;
3- Los préstamos consentidos
por las instituciones financieras, así como las acreencias resultantes de la
ejecución de los contratos proseguidos conforme a las disposiciones del
artículo 1482 y de los cuales el contratante acepta recibir un pago diferido;
estos préstamos y plazos de pago son autorizados por el juez comisario en el
límite necesario para continuación de la actividad durante el período de
observación y son objetos de una publicidad. En caso de resiliación de un
contrato regularmente proseguido, las indemnizaciones y penalidades son
excluidas del beneficio de la presente disposición;
4- Los otros créditos su rango.
Art. 1487.- Toda suma recibida por el administrador o el representante de los
acreedores que no es llevada a las cuentas bancarias del deudor, para las
necesidades de la continuación de las actividades deben ser consignadas
inmediatamente.
En caso de tardanza, el
administrador o representante de los acreedores debe pagar, por las sumas que
no han sido entregadas, un interés cuya tasa es igual a la tasa de interés
legal aumentado cinco puntos.
D.-
SITUACION DE LOS TRABAJADORES
Art. 1488.- El estado de los créditos resultantes de los contratos de trabajo es
sometida para verificación por el representante de los acreedores al
representante de los trabajadores mencionados en el Articulo 1456. El
representante de los acreedores debe comunicar todos los documentos e
informaciones útiles. En caso de dificultad, el representante de los
trabajadores puede dirigirse al administrador y, en su caso puede apoderar al
juez comisario. Tiene la obligación de discreción y secreto profesional. El
tiempo pasado en el ejercicio de su misión tal como le es fijada por el juez
comisario es, considerado de pleno derecho como tiempo de trabajo y pagado por
el empleador, el administrador o el liquidador, según sea el caso, al
vencimiento normal.
Art. 1489.- Cuando la terminación de contratos de trabajo por motivo económico
presente un carácter inevitable e indispensable durante el período de
observación, el administrador puede ser autorizado por el juez comisario para
proceder a estas terminaciones. Previamente al apoderamiento del juez
comisario, el administrador consulta al representante de los trabajadores e
informa al Departamento de Trabajo, anexa en apoyo de su requerimiento al juez
comisario, la opinión recogida y las
justificaciones de su diligencias en vista de facilitar la indemnización y la
reclasificación de los trabajadores.
1.- REPRESENTACION DE LOS ACREEDORES.
Art. 1490.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a los supervisores, el
representante de los acreedores designado por el tribunal es el único que tiene
calidad para actuar en nombre y en interés de los acreedores.
El representante de los
acreedores comunica al juez comisario y al ministerio público las observaciones
que le sean transmitidas en cualquier momento durante el procedimiento por los
supervisores. Las sumas recobradas como consecuencia de las acciones del
representante de los acreedores entran dentro del patrimonio del deudor y son
afectadas en caso de continuación de la empresa según las modalidades previstas
por o la depuración del pasivo.
Art. 1491.- La sentencia de apertura suspende o prohibe toda acción en justicia de
parte de todos los acreedores cuya acreencia tiene su origen con anterior dada
dichas y tendencia:
1.- La condenación del
deudor al pago de una suma de dinero;
2.- La resolución de un
contrato por falta de pago de una suma de dinero.
Esta sentencia prohibe
igualmente cualquier vía de ejecución de parte de estos acreedores tanto sobre
los muebles como sobre los inmuebles.
Los plazos impartidos a pena
de caducidad o de resolución de los derechos, quedan en consecuencia
suspendidos.
Art. 1492.- Bajo reserva de las disposiciones del artículo 1494, las instancias en
curso son suspendidas hasta que el acreedor persiguiente haya proceda a la
declaración de su acreencia. Estas instancias son reanudadas entonces de pleno
derecho previa citación del representante de los acreedores y en su caso del
administrador, pero tienden únicamente a la constatación de las acreencias y a
la fijación de su importe.
Art. 1493.- Las acciones en justicia y las vías de ejecución, distintas a las
señaladas en el artículo precedente son perseguidas en el curso del período de
observación en contra del deudor, después de la puesta en causa del
administrador, y, del representante de los acreedores, o después de la reanudación
de la instancia por su iniciativa.
Art. 1494.- A partir de la publicación de la sentencia de apertura, todos los
acreedores cuyas acreencias tienen un origen anteriormente a la misma, con
excepción de los trabajadores, dirigen la declaración de sus acreencias al
representante de los acreedores. Los acreedores titulares de una garantía
objeto de publicidad o de un contrato de
arrendamiento publicado son notificados personalmente y sí ha lugar, en el
domicilio elegido.
La declaración de las
acreencias puede ser hecha por el acreedor o por cualquier dependiente o
mandatario de su elección.
La declaración de las
acreencias deben ser hechas aún cuando no estén establecidas por un título. Las
acreencias del fisco y de las instituciones de seguridad social; que no constituyen un título ejecutorio en el
momento de su declaración son admitidas a título provisional por el monto
declarado. En todo estado de causa, las declaraciones del fisco y de la
seguridad social, son hechas bajo reserva de los impuestos y otros créditos no
establecidos a la fecha de la declaración y bajo reserva de los procedimientos
judiciales o administrativos en curso. Su establecimiento definitivo debe ser
efectuado a pena de caducidad en el plazo previsto en el artículo 1541.
Art. 1495.- La declaración contiene el importe de la acreencia adeudada al día de
la sentencia de apertura con la indicación de las sumas a vencer y de la fecha
de sus vencimientos. Dicha declaración debe precisar la naturaleza del
privilegio o de la garantía de la cual la creencia esté eventualmente provista.
Cuando se trata de
acreencias en moneda extranjera, la conversión en pesos tiene lugar a la tasa
de cambio de la fecha de la sentencia de apertura.
Salvo si esta resulta de un
título ejecutorio, la acreencia declarada es certificada como sincera por el
acreedor. La visa del comisario de cuentas o en su defecto del experto contable
sobre la declaración de la acreencia puede ser requerida por el Juez comisario.
La negativa de visa debe ser motivada.
Art. 1496.- El deudor remite al representante de los acreedores la lista
certificada de sus acreedores y de los importes de sus deudas.
Art. 1497.- A falta de declaración en los plazos fijados por disposición de la
Autoridad Reguladora, los acreedores no son admitidos en las reparticiones y
dividendos a menos que el juez comisario les levante la caducidad si establecen
que el incumplimiento no les es imputable. En este caso, solo pueden concurrir
a la distribución de reparticiones posteriores a su demanda.
La caducidad no es oponible
a los acreedores mencionados en la segunda frase del Párrafo primero del
artículo 1494, si estos no han sido notificados personalmente.
La acción en levantamiento
de caducidad solo puede ser ejercida en el plazo de un año contado a partir de
la sentencia de apertura. La apelación
de la decisión del juez comisario que estatuye sobre el levantamiento de la
caducidad es llevada ante la Corte de Apelación.
Las acreencias que han sido
declaradas y no han sido objeto del levantamiento de la caducidad quedan
extinguidas.
Art. 1498.- Si hay discusión sobre todo o parte de una acreencia distinta de las
que se mencionan en los artículos 1547 y 1565, el representante de los
acreedores avisa al acreedor interesado y le invita a hacer conocer sus explicaciones. La falta de respuesta en
el plazo de 30 días impide toda contestación ulterior a la propuesta del
representante de los acreedores.
H. SUSPENSION DEL CURSO
DE LOS INTERESES Y AUSENCIA DE CADUCIDAD DEL TERMINO
Art. 1499.- La sentencia de apertura de reordenamiento judicial suspende el curso
de los intereses legales y convencionales, así como todos los intereses por
retraso y aumentos, a menos que no se trate de los intereses resultantes de
contratos de préstamos concertados por una duración igual o superior a un año o
de contratos provistos de una cláusula de pago diferido a un año o más. Los
fiadores y codeudores no pueden prevalerse de las disposiciones del presente
párrafo.
La sentencia de apertura de
reordenamiento judicial suspende, hasta la sentencia que disponga el plan de
reordenamiento o pronuncie la
liquidación, toda acción por garantías personales otorgadas por personas
físicas. El tribunal puede enseguida acordar plazos o un diferimiento de pago
de hasta dos años.
Los acreedores beneficiarios
de estas garantías pueden tomar medidas
conservatorias.
Art. 1500.- La sentencia de apertura de reordenamiento judicial no hace exigibles
las acreencias no vencidas a la fecha de su pronunciamiento. Toda cláusula
contraria es reputada no escrita.
Art. 1501.- Las hipotecas, prendas y privilegios no pueden ser inscritas
posteriormente a la sentencia de apertura de reordenamiento judicial.
Sin embargo el fisco conserva
su privilegio para las acreencias que no estaban obligados a inscribir a la
fecha de dicha sentencia y para las acreencias puestas en cobro después de esta
fecha si las mismas acreencias son declaradas en las condiciones previstas en
el artículo 1496.
El vendedor de un fondo de
comercio, por derogación de las disposiciones del primer párrafo del presente artículo, no
puede inscribir su privilegio.
Art.1502.- acreedor,
titular de obligaciones suscritas, endosadas o garantizadas solidariamente por
dos o más coobligados sometidos a un procedimiento de reordenamiento judicial,
puede declarar su acreencia por el valor nominal de su título, en cada
procedimiento.
Art. 1503.- Ningún recurso para los pagos efectuados se abre a los coobligados
sometidos a un procedimiento de reordenamiento judicial, unos contra otros, a
menos que el conjunto de las sumas pagadas en virtud de cada procedimiento, no
exceda el monto total de la acreencia, el principal y accesorios. En este caso,
dicho excedente es devuelto, siguiendo el orden de las obligaciones, a los
codeudores que eran tenidos como garantes por los otros.
Art. 1504.- Si el acreedor portador de obligaciones solidariamente suscritas por el
deudor en estado de reordenamiento judicial ha recibido de otros acreedores un
abono por su acreencia antes del sentencia de apertura, éste no puede declarar
su acreencia sino deducción hecha de dicho abono y conserva contra el codeudor
sus derechos por el resto de lo adeudado.
El deudor o el fiador la
garantía que ha hecho el pago parcial puede declarar su acreencia por todo lo
que ha pagado en descargo del deudor.
EL PLAN DE CONTINUACION O DE
CESION DE LA EMPRESA
SENTENCIA QUE DISPONE EL PLAN DE REORDENAMIENTO
Art. 1505.- Después de haber oído o debidamente citado al deudor el administrador
al representante de los acreedores un supervisor así como los representantes de
los trabajadores y visto el informe del administrador, el tribunal ordena un
plan de reordenamiento o pronuncia la liquidación.
Este plan organiza o bien la
continuación de la empresa, o su cesión, o
su continuación, con una cesión parcial.
Art. 1506.- El plan designa las personas encargadas de ejecutarlo y menciona el
conjunto de los compromisos que han sido suscritos por las mismas y que son
necesarios para el reordenamiento de la empresa. Estos compromisos versan sobre
el futuro de la actividad, las modalidades de mantenimiento y de financiamiento
de la empresa, los acuerdos de pago del pasivo nacido anteriormente a la
sentencia de apertura, así como si hay lugar, sobre las garantías provistas
para asegurar su ejecución.
El plan expone y justifica
el nivel y las perspectivas del empleo y las condiciones sociales consideradas
para la continuación de la actividad.
A las personas que ejecuten
el plan, aún a título de asociados, no le
pueden ser impuestas otras cargas que no sean las obligaciones que han
suscrito en el curso de su preparación.
Art. 1507.- Cuando el plan prevé la terminación de los contratos de trabajo por
motivos económicos, esto no puede ser ordenado por el tribunal sino después que
el representante de los trabajadores y el Departamento de Trabajo hayan sido
informados y consultados.
El plan precisa
especialmente las terminaciones de los contratos de trabajo que deben
intervenir en el plazo de un mes después de la sentencia. En este plazo, dichas
terminaciones se efectúan por simple notificación del administrador, sin
perjuicio de los derechos de preaviso previstos por la ley, las convenciones o
los pactos colectivos de condiciones de trabajo.
Art. 1508.- La sentencia que dispone el plan hace sus disposiciones oponibles a
todos, sin embargo los fiadores solidarios y codeudores no pueden prevalerse
del mismo.
Art. 1509.- Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Artículo 1518
la duración del plan es fijada por el tribunal. Esta duración es eventualmente
prorrogada.
Dicha duración no puede
exceder de 10 años.
Art. 1510.- El tribunal fija la misión del administrador y le atribuye los poderes
necesarios para la ejecución del plan.
El representante de los
acreedores permanece en funciones durante el tiempo necesario para la
verificación de las acreencias.
Art. 1511.- El tribunal nombra un comisario para la ejecución del plan por el
tiempo fijado en el artículo 1509. Dicho comisario es el encargado de vigilar
la ejecución del plan. El administrador o el representante de los acreedores
puede ser nombrado para esta función. El comisario para la ejecución del plan
puede ser reemplazado por el tribunal de oficio o a requerimiento del
ministerio público.
Las acciones incoadas antes
de la sentencia que dispone el plan hecho, por el administrador o por el
representante de los acreedores, son proseguidas por el comisario para la ejecución
del plan.
El comisario para la
ejecución del plan, puede hacerse comunicar todos los documentos e
informaciones útiles para su misión. Debe rendir cuenta al presidente del
tribunal y al ministerio público sobre la falta de ejecución del plan. Informa
también al representante de los trabajadores.
Art. 1512.- Una modificación sustancial en los objetivos y en los medios del plan
sólo puede ser decidida por el tribunal a requerimiento del jefe de la empresa
y sobre el informe del comisario para la ejecución del plan.
El tribunal estatuye después
de haber oído o debidamente citado a las partes, al representante de los
trabajadores y a toda persona interesada.
Sin embargo, en caso de
cesión de la empresa, el importe del precio que ha sido fijado en la sentencia
que dispone el plan no puede ser modificado.
LA CONTINUACION DE LA EMPRESA
Artículo 1513.- El tribunal decide sobre el informe del administrador, la continuación
de la empresa cuando existen posibilidades serias de reordenamiento y acuerdos de pago del pasivo.
Esta continuación puede
estar acompañada, si hay lugar, de una suspensión o adjunción o cesión de
ciertas ramas de la actividad de la empresa. Las cesiones hechas en aplicación
del presente artículo están sujetas a las disposiciones de los artículos 1526 a
1533 y 1536.
Artículo 1514.- En la
sentencia que dispone el plan o lo modifica, el tribunal puede decidir que los
bienes que estime indispensables para la continuación de la empresa no puedan
ser enajenados por un tiempo que le fija, sin su autorización.
Todo acto hecho en violación
de las disposiciones del párrafo primero del presente artículo, es anulado a
demanda de cualquier interesado presentada en el plazo de tres años a contar
desde la conclusión del acto. Cuando el acto está sometido a publicidad, el
plazo corre a partir de ésta.
Art. 1515.- El plan indica las modificaciones de los estatutos necesarios para la
continuación de la empresa.
Art. 1516.- La sentencia que
dispone el plan da mandato al administrador de convocar, en las formas y plazos
fijados por resolución de la autoridad reguladora, la asamblea competente para
poner en ejecución las modificaciones previstas por el plan.
Art. 1517.- El tribunal da
acta de los plazos y remisiones aceptados por los acreedores en las condiciones
previstas en el artículo 1469. Estos plazos y remisiones pueden, llegado el
caso, ser reducidos por el tribunal. Para los otros acreedores, el tribunal
impone los plazos uniformes de pago, bajo reservas en lo que concierne a los
créditos a término de los plazos mayores a los estipulados por las partes antes
de la apertura del procedimiento.
Los plazos pueden exceder la
duración del plan. El primer pago no puede intervenir más allá del plazo de un
año. Para los contratos de arrendamiento financiero, los plazos terminan, si
antes de su expiración, el arrendatario ejerce la opción de compra. Esta no
puede ser ejercida si, bajo la deducción de las remisiones aceptadas, la
totalidad de las sumas adeudadas en virtud del contrato no han sido cubiertas.
Art. 1518.- El plan puede prever una elección para los acreedores acuerdos implicando un pago en los plazos uniformes más breves pero acompañado una reducción proporcional el importe de la acreencia.
En este caso los plazos no
pueden exceder la duración del plan.
La reducción de acreencias
no es definitivamente adquirida que después de pago, a plazo fijo del último
plazo previsto en el plan.
Art. 1519.- Por derogación de las disposiciones de los artículos 1517 y 1518 no pueden ser objeto de remisiones de plazos:
1.- Las acreencias
garantizadas por el privilegio establecido en el Código de Trabajo;
2.- Las acreencias
resultantes de un contrato de trabajo garantizadas por los privilegios
previstos en el párrafo cuarto del artículo 2101 y el segundo del artículo 2104
del Código Civil cuando el importe de estas no ha sido avanzado por las
instituciones correspondientes o no ha sido objeto de una subrogación.
En el límite del 5% del
pasivo estimado, las acreencias más débiles tomadas en orden creciente de su
importe y sin que ninguna pueda exceder un importe fijado por Resolución son
reembolsadas sin entrega ni plazo. Esta
disposición no se aplica cuando el importe de las acreencias detentadas por una
misma persona excede un décimo del porcentaje fijado o cuando una subrogación
ha sido consentida o un pago efectuado por otro.
Art. 1520.- La inscripción de una acreencia en el plan y el otorgamiento de plazos o entregas al acreedor no prejuzga la admisión definitiva de la acreencia en el pasivo.
Las sumas a repartir
correspondientes a las acreencias litigiosas sólo son pagadas a partir de la
admisión definitiva de las acreencias del pasivo.
Sin embargo, la jurisdicción
apoderada del litigio puede decidir que el acreedor participe a titulo
provisional en todo o parte, en las reparticiones hechas antes de la admisión
definitiva.
Salvo disposición
legislativa contraria o si el plan no dispone otra cosa, los pagos previstos
por el plan son pagados a los acreedores sin necesidad de que estos lo
requieran.
Art. 1521.- En caso de mantener un bien gravado de un privilegio especial, de una prenda o de una hipoteca, los acreedores beneficiarios de estas seguridades o titulares de un privilegio en general son pagados sobre el precio después del pago de las acreencias garantizadas por el privilegio establecido en el Código de Trabajo.
Reciben los dividendos no
vencidos después del plan, reducidos en función del pago anticipado, siguiendo
la orden de preferencia existente entre ellos.
Si un bien esta gravado de
un privilegio, de una prenda o de una hipoteca otra garantía puede serle
sustituida en caso de necesidad, si esta presenta las ventajas equivalentes. En
ausencia de acuerdo el tribunal puede ordenar esta sustitución.
Art. 1522.- En caso de cesión parcial de activos, el precio es pagado a la empresa o bajo reserva de aplicación del artículo 78.
Art. 1523.- Si el deudor no ejecuta sus compromisos en los plazos fijados por el plan, el tribunal, de oficio, a demanda de un acreedor, oído el comisario para la ejecución del plan debidamente oído, pronunciar la resolución del plan y la apertura del procedimiento de liquidación judicial.
El tribunal puede igualmente
ser apoderado a demanda del comisario para la ejecución del plan o del
ministerio público.
Los acreedores sometidos al
plan declaran la integridad de sus acreencias y garantías, deducción y hechos
de las sumas percibidas.
SECCION III
LA CESION DE LA EMPRESA
Art. 1524.- Teniendo en cuenta el informe establecido por el administrador, el tribunal puede ordenar la cesión de la empresa.
La cesión tiene por objeto
asegurar el mantenimiento de las actividades susceptibles de explotación
autónoma, de todo o parte de los empleos que le son asignados y de depurar el
pasivo.
La cesión puede ser total o
parcial. En este ultimo caso, recae sobre el conjunto de los elementos de
explotación que forman uno o más ramas completas y autónomas de actividades.
En ausencia del plan de
continuación de la empresa, los bienes no comprendidos en el plan de cesión,
son vendidos y los derechos y acciones del deudor son ejercidos por el
comisario para la ejecución del plan según las modalidades previstas en el
Titulo 3.
Art. 1525.- La cesión sólo puede ser ordenada si ésta recae sobre uno o más conjuntos en el sentido del artículo anterior.
El tribunal estatuye sobre
la composición de estos conjuntos.
Cuando un conjunto está
esencialmente constituido del derecho a un arrendamiento rural, el tribunal
puede, bajo reserva de los derechos a indemnización del arrendatario saliente y
no obstante las otras disposiciones del
estatuto del arrendamiento, sea autorizar el arrendador, su cónyuge o uno de
sus descendentes a retomar el fondo para explotarlo, sea atribuir el
arrendamiento rural a otro arrendatario propuesto por el arrendador o, en su
defecto, a todo arrendatario cuya oferta haya reunido las condiciones fijadas en
los artículos 1528, 1529 y 1530.
Art. 1526.- Toda oferta debe ser comunicada al administrador en el plazo que el ha fijado y el lo llevara al conocimiento del representante de los acreedores y de los supervisores. Salvo acuerdo entre el deudor, el representante de los trabajadors, el representante de los acreedores y los controladores, un plazo mínimo de 15 días debe extenderse entre la recepción de una oferta por el administrador y la audiencia en curso de la cual el tribunal examine esta oferta. Toda oferta indicar lo siguiente:
1.- Las previsiones de
actividad y de financiamiento;
2.- El precio de cesión y de
las modalidades de pago;
3.- La fecha de la
realización de la cesión;
4.- El nivel y las
perspectivas de empleo justificado por la actividad considerada;
5.- Las garantías suscritas
en vista de asegurar la ejecución de la oferta;
6.- Las previsiones de
cesión de activos en el curso de los dos años siguientes a la cesión.
El Juez comisario puede
requerir indicaciones complementarias.
El administrador informa a
las personas mencionadas en el primer párrafo sobre contenido de las ofertas
recibidas.
Art. 1527.- El administrador da al tribunal cualquier que permita verificar el carácter serio de la oferta , así como la calidad de tercero de su autor.
Art. 1528.- El tribunal retiene la oferta que permite en las mejores condiciones de asegurar la mayor durabilidad del empleo vinculado al conjunto cedido y el pago de los acreedores.
Art. 1529.- El tribunal determina los contratos de arrendamiento financiero, de locación o de suministro de los bienes o servicios necesarios para el mantenimiento de la actividad teniendo en cuente las observaciones de los cocontratantes del deudor transmitidos por el administrador.
Estos contratos deben ser
suscritos en las condiciones en vigor el día de la apertura del procedimiento,
no obstante, toda cláusula contraria, bajo reserva de los plazos de pago que el
tribunal, el cocontrante oído y debidamente citado, puede imponer para asegurar
el seguimiento de la actividad.
En caso de cesión de un
contrato de arrendamiento financiero,
los plazos finalizarán, antes de su expiración, el arrendatario toma la opción
de la compra. Esta opción no puede ser realizada sino en caso de pago de sumas
restantes debidas en el limite del valor del bien fijado de común acuerdo entre
las partes o, en su defecto, por el tribunal en la fecha de la cesión.
Art. 1530.- En la ejecución del plan decretado por el tribunal, el administrador realizara todos los actos necesarios para la realización de la cesión.
En la espera del
cumplimiento de estos actos, el administrador puede bajo su responsabilidad,
confiar al cesionario la gestión de la empresa cedida.
Art. 1531.- La misión del comisario para la ejecución del plan dura hasta el Pago íntegro del precio de cesión, como excepción al artículo 67.
Art. 1532.- Hasta tanto el precio de cesión no haya sido pagado íntegramente, el cesionario no puede, con excepción de las provisiones, enajenar o donar en arrendamiento los bienes corporales o incorporales que el ha adquirido.
Todo acto realizado en
violación a las disposiciones del presente artículo se anula a solicitud de
cualquier interesado, presentado dentro del plazo de tres años a contar desde
la conclusión del acto. Cuando el acto es sometido a la publicidad el plazo
corre a partir de esta.
El cesionario rinde cuenta
al comisario para la ejecución del plan en aplicación de las disposiciones
previstas por el plan de cesión al inicio de cada ejercicio siguiente de esta.
Si el cesionario no ejecuta sus compromisos el tribunal puede, de oficio o a
requerimiento del Ministerio público, del Comisario para la ejecución del plan,
del Representante de los acreedores o de un acreedor, a pronunciar la
resolución del plan.
Art. 1533.- El tribunal puede proveer el plan de cesión de una cláusula que haga inalienable, para una duración que el fija, todo o parte de los bienes cedidos.
La publicidad de esta
cláusula será asegurada y reglamentada
por Resolución de la Autoridad Reguladora.
Art. 1534.- En caso de falta de pago del precio de cesión, el tribunal puede, de oficio, a requerimiento del comisario para la ejecución del plan, del Ministerio público o cualquier interesado nombrar un administrador ad-hoc el cual determine su misión.
Art. 1535.- La sentencia que dispone el plan de cesión total de la empresa hace exigibles las deudas no vencidas.
Art. 1536.- En caso de cesión total de la empresa, el tribunal pronuncia de oficio la clausura de las operaciones, después de la regularización de los actos necesarios para la cesión, pago del precio y realización de los activos no comprendidos en el plan.
El precio de cesión es
repartido por el comisario para la ejecución del plan entre los acreedores
siguiendo su rango.
Los acreedores recobran,
después de la sentencia de clausura, su derecho de persecución individual en
los limites fijados por el articulo 1616.
Art. 1537.- Cuando la cesión recae sobre bienes gravados con un privilegio especial, una prenda o una hipoteca, una quota, parte del precio es afectada por el tribunal a cada uno de esos bienes para la repartición del precio y ejercicio del derecho de preferencia.
El pago del precio de la
cesión impide a los acreedores inscritos sobre los bienes el ejercicio de sus
derechos contra el cesionario.
Sin embargo, se transmite al
cesionario la carga de seguridades mobiliarias e inmobiliarias especiales
garantizando el reembolso de un crédito consentido en la empresa para permitir
el financiamiento de un bien sobre el cual existen esas garantías. El cesionario esta obligado a pagar en manos
del acreedor, los vencimientos convenidos con éste y que son adeudados a partir
de la transferencia de la propiedad, bajo reserva de los plazos de pago, que
puedan ser acordados en las condiciones previstas en el párrafo tercero del
articulo 86. Se pueden derogar las
disposiciones del presente párrafo por acuerdo entre el cesionario y los
acreedores titulares de las seguridades.
Hasta el pago completo del
precio que determina la radiación de las inscripciones que gravan los bienes
comprendidos en la cesión, los acreedores que poseen un derecho de persecución
sólo pueden ejercerlo en caso de enajenación del bien cedido por el cesionario.
CAPITULO
III
EL PATRIMONIO DE LA EMPRESA
VERIFICACION Y ADMISION DE
LAS ACREENCIAS
Art. 1538.- En caso de
cesión o de liquidación judicial, no se procede a la verificación de las
acreencias quirografarias, si aparece que el producto de la realización del activo será enteramente
absorbido por las costas judiciales y las acreencias privilegiadas, a menos
que, tratándose de una persona moral, no haya lugar a poner a cargo de los
dirigentes sociales de derecho o de hecho, remunerados o no, todo o parte del
pasivo conforme al artículo 1627.
Art. 1539.- En el plazo
fijado por el tribunal, el representante de los acreedores establece, después
de haber solicitado las observaciones del deudor, una lista de acreencias
declaradas, con las propuestas de admisión, de rechazo o de reenvío ante la
jurisdicción competente. El representante de los acreedores transmite esta
lista la juez comisario.
El representante de los
acreedores no puede ser remunerado por concepto de las acreencias declaradas
que no figuren en la lista establecida en el plazo arriba mencionado.
Art. 1540.- En vista de las
propuestas del representante de los acreedores, el juez comisario decide la admisión
o rechazo de las acreencias o constata que una instancia está en curso, o que
la contestación no entra dentro de su
competencia.
Sólo puede rechazar en todo
o en parte, una acreencia o declararse incompetente después de haber sido oído
o citado el acreedor, el deudor, el administrador, y el representante de los
acreedores.
Art. 1541.- Cuando la
materia es de la competencia del tribunal que ha abierto el reordenamiento, el
recurso contra las decisiones del juez comisario es llevado ante la corte de
apelación. Dicho recurso está abierto al acreedor, al deudor, al administrador
o al representante de los acreedores.
Sin embargo, el acreedor
cuya acreencia es discutida en todo o en parte y que no ha respondido al representante de los
acreedores en el plazo mencionado en el artículo 1498 no puede ejercer el
recurso contra la decisión del juez comisario cuando ésta confirma la propuesta
del representante de los acreedores.
Cuando la materia es de la
competencia de otra jurisdicción, la notificación de la decisión de
incompetencia pronunciada por el juez comisario hace correr un plazo de dos
meses, en el cual el demandante debe apoderar la jurisdicción competente a pena
de caducidad.
Art. 1542.- Toda persona
interesada, con exclusión de las mencionadas en el artículo 1543, puede tomar
conocimiento y hacer una reclamación dentro del plazo que será fijado por la
Autoridad Reguladora.
El juez comisario estatuye
sobre la reclamación, después de haber sido oído o citado el representante de
los acreedores y las partes interesadas.
El recurso contra la
decisión del juez comisario que estatuye sobre la reclamación es llevado ante
la corte de apelación.
Art. 1543.- La decisión
rendida por la jurisdicción apoderada es asentada en el estado depositado en la
Secretaría del Tribunal. Los terceros
interesados sólo pueden intentar
la tercería contra esta decisión en el plazo de un mes a contar de su
transcripción en el estado por el Secretario del Tribunal.
Art. 1544.- El juez
comisario estatuye en última instancia en los casos previstos en la presente
sección, cuando el valor de la acreencia principal no exceda el límite de
competencia en última instancia del tribunal que ha abierto el procedimiento.
NULIDAD DE CIERTOS ACTOS
Art. 1545.- Cuando han sido
hechos por el deudor, después de la fecha de la cesación de pagos, los actos
siguientes son nulos:
1.- Todos los actos a título
gratuito, traslativos de propiedad mobiliaria e inmobiliaria;
2.- Todo contrato
conmutativo en el cual las obligaciones del deudor excedan notablemente las de
la otra parte;
3.- Todo pago de deudas no vencidas al día del pago, sin
importar cual que sea la forma en que haya sido realizado;
4.- Todo pago de deudas
vencidas que no sea efectuado en dinero efectivo, efectos de comercio, giros
así como cualquier otro medio de pago comúnmente admitido en las relaciones de
negocios;
5.- Toda hipoteca
convencional o judicial así como la hipoteca legal de la mujer casada o todo
derecho de prenda constituido sobre los bienes del deudor por deudas
anteriormente consentidas;
6.- Toda medida
conservatoria, a menos que la inscripción o el acto de embargo sea anterior a
la fecha de cesación de pagos.
El tribunal puede además,
anular los actos a título gratuito señalados en el inciso primero del presente
artículo que hayan sido hechos en los seis meses precedentes a la fecha de
cesación de pago.
Art. 1546.- Los pagos por
las deudas vencidas efectuadas después de la fecha de la cesación de pago y los
actos a título oneroso realizados después de esta misma fecha pueden ser
anulados si quienes han tratado con el deudor han tenido conocimiento de la
cesación de pagos.
Art. 1547.- Las
disposiciones del artículo 1547 y 1548 no invalidan el pago de letra de cambio,
de un pagaré a la orden o de un cheque.
Sin embargo, el
administrador o el representante de los acreedores puede ejercer una acción en
restitución contra el girador de una letra de cambio o en los casos de giro por
cuenta, contra el dador de la orden, así como contra el beneficiario de un cheque
y el primer endosante de un pagaré a la orden, si se establece que estos tenían
conocimientos de la cesación de pagos.
Art. 1548.- La acción en
nulidad es ejercida por el administrador, por el representante de los
acreedores, por el liquidador o por el comisario para la ejecución del plan.
Tiene por efecto reconstituir el activo del deudor.
DERECHOS DEL CONYUGE
Art. 1549.- El cónyuge del
deudor sometido a un procedimiento de reordenamiento judicial debe establecer
la consistencia de sus bienes personales conforme a las reglas de los regímenes
matrimoniales.
Art. 1550.- El representante
de los acreedores o el administrador puede probar por todos los medios de
prueba, que los bienes adquiridos por el cónyuge del deudor lo han sido con
sumas provistas por éste, y demandar que adquisiciones sean incorporadas al
activo.
Art. 1551.- Las
recuperaciones hechas en aplicación del artículo 1551 son ejercidas sin
perjuicio de las deudas e hipotecas que graven legalmente dichos bienes.
Art. 1552.- El cónyuge del
deudor que era comerciante al momento de su matrimonio o que ha venido a serlo
dentro del año del mismo, no puede ejercer en el reordenamiento judicial
ninguna acción fundada en las ventajas hechas por uno de los esposos al otro en
el contrato de matrimonio o durante éste. Los acreedores no pueden por su parte prevalerse de las ventajas establecidas
por uno de los esposos a favor del otro.
DERECHOS DEL VENDEDOR DE
MUEBLES Y REINVINDICACIONES
Art. 1553.- La
reivindicación de los muebles no puede ser ejercida más que en el plazo de 3
meses siguientes a la publicación de la sentencia de apertura del procedimiento
de reordenamiento judicial o de
liquidación judicial inmediata.
Para los bienes
que son objeto de un contrato en curso, el día de la apertura del
procedimiento, el plazo corre a partir de la resiliación o del termino del
contrato.
Art. 1554.- El privilegio,
la acción resolutoria y el derecho de reivindicación establecido por el cuarto
acápite del artículo 2102 del Código Civil, a beneficio del vendedor de los
muebles sólo pueden ser ejercidos en el límite de las disposiciones siguientes.
Art. 1555.- El propietario
de un bien esta dispensado de hacer reconocer su derecho de propiedad cuando el
contrato relativo a dicho bien ha sido objeto de una publicidad.
Art. 1556.- Pueden ser
reivindicados, si existen en naturaleza, en todo o en parte, las mercancías
cuya venta ha sido resuelta con anterioridad a la sentencia de apertura el
reordenamiento judicial, sea por decisión judicial, o por la aplicación de una
condición resolutoria realizada.
La reivindicación debe ser
igualmente admitida cuando la resolución de la venta ha sido pronunciada o
constatada por decisión judicial posterior a la sentencia de apertura el
reordenamiento judicial, cuando la acción en reivindicación o en resolución, ha
sido intentada con anterioridad a la sentencia de apertura por el vendedor por
una causa que no sea la falta de pago del precio.
Art. 1557.- Pueden ser
reivindicadas las mercancías expedidas al deudor mientras tanto que la
tradición no haya sido efectuado la entrega en sus establecimientos o dónde el
comisionista encargado de venderlas por su cuenta.
Sin embargo, la
reivindicación no es recibible, si antes de su llegada, las mercancías han sido
revendidas sin fraude, sobre facturas o títulos de transporte regulares.
Art. 1558.- Pueden ser
retenidas por el vendedor las mercancías que no han sido entregadas o expedidas
al deudor o a un tercero que actúe por su cuenta.
Art. 1559.- Pueden ser reivindicadas,
si se encuentran todavía en la cartera del deudor, los efectos de comercio u
otros títulos no pagados, remitidos por su propietario para ser recobrados o
por estar especialmente afectado a determinados pagos.
Art. 1560.- Pueden ser
reivindicadas a condición de que se encuentren en naturaleza, las mercancías
consignadas en manos del deudor, título del deposito o para ser vendidas por
cuenta del propietario.
Pueden igualmente ser
reivindicados, si estos se encuentran en naturaleza al momento de la apertura
del procedimiento, los bienes vendidos con una cláusula de reserva de propiedad
que subordine la transferencia de la misma al pago integral del precio. Esta
cláusula que puede figurar en un escrito que rija un conjunto de operaciones
comerciales convenidas entre las partes, debe haber sido acordada por un
escrito, a más tardar, en el momento de la entrega.
No obstante toda cláusula
contraria, la cláusula de reserva de propiedad es oponible al comprador y a los
otros acreedores, a menos que las partes hayan convenido por escrito
descartarla o modificarla.
La reivindicación en
naturaleza puede ejercerse en las mismas condiciones sobre los bienes
mobiliarios incorporados en otro bien mobiliario cuando esta recuperación puede
ser efectuada sin daños para los bienes
mismos y para el bien en el cual aquellos han sido incorporados. La
reivindicación en naturaleza puede igualmente ejercerse sobre los bienes
fungibles cuando bienes de la misma especie y calidad se encuentren en manos
del comprador.
Art. 1561.- El administrador
o en su defecto el representante de las acreedores, puede acceder a la demanda
en reivindicación o en restitución de un
bien señalado en la presente sección, con el acuerdo del deudor. A falta de acuerdo o en caso de contestación,
la demanda es llevada ante el juez comisario quien estatuye sobre destino
del contrato, teniendo en cuenta las
observaciones del acreedor, del deudor y del mandatario de justicia previamente
apoderado.
Art. 1562.- Puede ser
reivindicado el precio o la parte del
precio de los bienes señalados en el artículo 1562 que no haya sido ni pagado,
ni cubierto su valor, ni compensado en cuenta corriente entre el deudor y el
comprador, a la fecha de la sentencia de apertura del procedimiento de
reordenamiento judicial.
REGLAMENTO DE LAS ACREENCIAS
RESULTANTES DEL CONTRATO DE TRABAJO
VERIFICACION DE LAS
ACREENCIAS
Art. 1563.- Después de
verificar, el representante de los acreedores establece una lista de las
acreencias resultantes del contrato de trabajo habiendo sido oído o debidamente
citado el deudor.
La lista de las acreencias
son sometidas al representante de los trabajadors en las condiciones previstas
en el artículo 1488. Estas son visadas por el juez comisario y son depositadas
ante el Secretario del tribunal y publicadas en la forma que establezca la
Autoridad Reguladora.
El trabajador cuya acreencia
no figura en todo o en parte sobre dicha lista puede apoderar a pena de
caducidad en al tribunal de trabajo en un plazo de dos meses a contar del
cumplimiento de la medida de publicidad mencionada en el párrafo anterior, a
fin de hacer reconocer su acreencia. Puede requerir al representante de los
trabajadores asistirle o representarle ante dicha jurisdicción.
El representante de los
acreedores, el deudor y el administrador deben ser citados ante el Tribunal de
Trabajo.
Art. 1564.- Las instancias
en curso ante los tribunales de trabajo, a la fecha de la sentencia de apertura
de reordenamiento judicial, son proseguidas en presencia del representante de
los acreedores y del administrador o habiendo sido éstos debidamente citados al
tribunal.
El representante de los
acreedores informa en los diez días al tribunal apoderado y a los trabajadores
que son parte de la instancia sobre la apertura del procedimiento de
reordenamiento judicial.
Art. 1565.- La lista de las
acreencias resultantes del contrato de trabajo, visados por el juez comisario,
así como las decisiones rendidas por la jurisdicción de trabajo son asentadas
en el estado de acreencias depositados en la Secretaría del Tribunal. Toda
persona interesada en la puede intentar una tercería en las condiciones
previstas por los artículos 1544-1545.
PRIVILEGIO DE LOS
TRABAJADORES
Art. 1566.- Las acreencias
resultantes de un contrato de trabajo son garantizadas en caso de apertura de
un Procedimiento de reordenamiento judicial o de liquidación judicial por los
privilegios consagrados en el Código de Trabajo.
Art. 1567.- No obstante la
existencia de cualquier otra acreencia, las acreencias garantizadas por el
privilegio establecido en los artículos 207, 219, y 223 del Código de Trabajo
deben ser pagadas por el administrador sobre ordenanza del juez comisario, en
el plazo de diez días del pronunciamiento de las sentencias de apertura de
reordenamiento judicial o de liquidación judicial, si el administrador dispone
de los fondos necesarios.
Sin embargo, antes del
establecimiento del monto de estas acreencias, el administrador debe, con
autorización del juez comisario y en la medida de los recursos disponibles, pagar inmediatamente a los
trabajadores, a título provisional, una suma igual a un mes del salario no
pagado sobre la base de la última nómina de salarios.
A falta de disponibilidades,
las sumas dadas en virtud de los dos párrafos precedentes deben liquidadas con
los primeros ingresos de fondos.
TITULO II
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
APLICABLE A CIERTAS EMPRESAS
Art. 1568.- Las personas
mencionadas en el segundo párrafo del artículo anterior, se benefician, bajo
reserva del artículo 1571, del procedimiento simplificado del presente título.
Las otras disposiciones del
presente libro, son aplicables, en la medida que no sean contrarias a las del
presente Título.
Art. 1569.- Hasta la
sentencia que dispone el plan, el tribunal, sobre demanda del deudor, del
ministerio público o de oficio, puede decidir aplicar íntegramente el
procedimiento previsto en el Título I, si él estima que esta medida puede
favorecer el reordenamiento de la empresa.
En este caso, la duración
del periodo de observación transcurrido, se imputa, al periodo previsto en el
párrafo segundo del artículo 8.
SENTENCIA DE APERTURA Y
PERIODO DE OBSERVACION
Art. 1570.- En la sentencia
de apertura del reordenamiento judicial, el tribunal designa el juez comisario
y un mandatario judicial encargado de representar a los acreedores e invita a
los trabajadores de la empresa a elegir entre ellos un representante mediante
voto secreto y por mayoría simple.
Art. 1571.- El periodo de
observación, puede ser renovado una vez por decisión motivada del tribunal que
estatuye, a solicitud del deudor, del ministerio público o del administrador si
ha sido nombrado uno, o de oficio.
La duración máxima del
período de observación es fijada por la de la Autoridad Reguladora.
El juez comisario dispone de
los poderes previstos en el artículo 1465.
Art. 1572.- Durante este
período, la actividad es proseguida por el deudor, salvo si parece necesario al
tribunal nombrar un administrador. En este caso, el deudor es desapoderado y
representado por el administrador o
asistido por éste.
En ausencia de
administrador:
1.- El deudor ejerce las
funciones asignadas por el artículo 1490; y ejerce la facultad abierta por los
artículos 1562 y 1482, si es autorizado por
el juez comisario;
2.- El representante de los
acreedores ejerce las funciones es atribuidas por el artículo 1473;
3.- La asamblea general
extraordinaria o la asamblea de los socios es, por aplicación del artículo
1467, convocada a solicitud del juez comisario quien fija el monto del aumento del capital propuesto en la
asamblea para reconstituir los capitales
propios.
Art. 1573.- El tribunal
puede decidir, sea la continuación de la actividad en vista de la elaboración
de un proyecto del plan de reordenamiento de la empresa, o la liquidación
judicial a la cual se aplican las disposiciones del Titulo III.
ELABORACION DEL PLAN DE
REORDENAMIENTO DE LA EMPRESA
Art. 1574.- Durante el
período de observación, el deudor o el administrador, si este último ha sido
nombrado, establece un proyecto de plan de reordenamiento de la empresa con el
concurso eventual de un experto nombrado por el tribunal.
El deudor o el administrador
comunican al representante de los acreedores y al juez comisario las propuestas
de pago del pasivo previstas en el artículo 1469 y procede a las informaciones
y consultas previstas en el tercer párrafo del artículo 1465 y del artículo
1470.
Art. 1575.- Si no se ha
nombrado el administrador, las ofertas de adquisición mencionadas en los
artículos 1466 y 1528 son presentadas en la Secretaría del Tribunal, que las
comunica al juez comisario, al deudor y al representante de los acreedores.
En este caso, el deudor hace
constar en su proyecto de todas las ofertas de las cuales el juez comisario
haya verificado su admisibilidad.
Art. 1576.- Si no se ha
nombrado el administrador, el deudor deposita en la secretaría del tribunal el
proyecto del plan de reordenamiento de la empresa.
En este caso, el juez
comisario hace un informe al tribunal y le somete el proyecto del plan con su
opinión motivada.
Art. 1577.- En cualquier
momento del procedimiento, el tribunal a demanda de una de las partes
mencionadas en el artículo 36 o de oficio, puede pronunciar una de las medidas
previstas en dicho artículo.
EJECUCION DEL PLAN DE
REORDENAMIENTO DE LA EMPRESA
Art. 1578.- En ausencia del
administrador, el comisario para la ejecución del plan asiste al deudor en el
cumplimiento de los actos necesarios para su ejecución.
TITULO III
LA LIQUIDACION JUDICIAL
CAPITULO
I
LIQUIDACION JUDICIAL ABIERTA
SIN PERIODO DE OBSERVACION
Art. 1579.- El procedimiento
de liquidación judicial es abierto sin período de observación respecto a los
comerciantes de toda empresa mencionada en el primer párrafo del artículo 1448,
en estado de cesación de pagos, o cuya actividad ha cesado o cuyo
reordenamiento es manifiestamente imposible.
Se realiza según las
modalidades previstas en el segundo párrafo del artículo 1449 y los artículos
1450 al 1456 así como el 1469 y 1470.
La fecha de cesación de
pagos es fijada conforme al artículo 1455.
Art. 1580.- En la sentencia
de apertura del procedimiento de liquidación judicial el Tribunal designa un
juez comisario y un mandatario judicial en calidad de liquidador. El liquidador
es reemplazado siguiendo las reglas previstas en el segundo párrafo del
artículo 1584.
Un representante de los
trabajadores es designado en las condiciones previstas en la primer párrafo del
artículo 1455 ó en el primer párrafo del artículo 1572 según el caso. Este es
reemplazado en las condiciones previstas en el párrafo tercero del artículo
1457. Y ejerce la misión prevista en el artículo 1488 y, en el caso mencionado
en la décima línea del artículo 1572, las funciones que le son conferidas por
dichas disposiciones.
Los supervisores son
designados como dice el artículo 1460 y ejercen sus atribuciones en las mismas
condiciones que las previstas en el Título 1ro.
Art. 1581.- La sentencia que
pronuncia la liquidación judicial tiene los mismos efectos que los previstos en
caso de reordenamiento judicial para el primero y cuarto párrafo del artículo
1478 y por los artículos 1491, 1492, 1495, 1500, 1502, 1555, 1556 y 1558.
Los acreedores declaran sus
acreencias al liquidador según las modalidades previstas en los artículos 1494
al 1498.
Art. 1582.- El liquidador
procede a las operaciones de liquidación al mismo tiempo que a la verificación
de las acreencias. Este puede incoar las acciones que caen dentro de la
competencia del representante de los acreedores.
El liquidador ejerce las
atribuciones asignadas al administrador y al representante de los acreedores
por los artículos 1472, 1492, 1493, 1566 y 1567.
Las terminaciones de los
contratos están sometidos a las disposiciones del cuarto párrafo del siguiente
artículo.
LIQUIDACION JUDICIAL
PRONUNCIADA EN EL CURSO DEL PERIODO DE OBSERVACIÓN
Art. 1583.- El tribunal que
pronuncia la liquidación judicial nombra al representante de los acreedores en
calidad de liquidador. Sin embargo, el tribunal puede, por decisión motivada, a
demanda del administrador, de un acreedor, del deudor y del ministerio público,
designar liquidador a otra persona.
El tribunal puede, de
oficio, a propuesta del juez comisario o
a demanda del ministerio público, proceder al reemplazo del liquidador. El
deudor o un acreedor puede requerir al juez comisario que apodere con este fin
el tribunal.
El liquidador procede a las
operaciones de liquidación al mismo tiempo que el termina eventualmente la
verificación de las acreencias y que establece el orden de los acreedores.
Persigue las acciones
iniciadas antes de la sentencia de liquidación, por el administrador o por el
representante de los acreedores, y puede introducir las acciones que sean de la
competencia del representante de los acreedores.
Las terminaciones de los
contratos de trabajo que decida el liquidador en aplicación de las sentencias
que pronuncia la liquidación, están sometidas a las disposiciones del Código de
Trabajo.
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 1585.- El liquidador mantiene
informado, al menos cada tres meses, al juez comisario y al ministerio público
del desarrollo de las operaciones.
Art. 1586.- Toda suma
recibida por el liquidador en el ejercicio de sus funciones debe ser
inmediatamente consignada en una cuenta de deposito abierta con la autorización
del juez comisario. En caso de retardo, debe pagar por las sumas que no hayan
sido consignadas, un interés cuya tasa es igual a la tasa del interés legal más
cinco puntos.
Art. 1587.- La sentencia que
abre o pronuncia la liquidación judicial implica de pleno derecho, a partir de
su fecha, el desapoderamiento del deudor en cuanto a la administración y
disposición de los bienes adquiridos a cualquier titulo que sea, hasta que la
liquidación judicial no sea clausurada. Los derechos y acciones del deudor
concernientes a su patrimonio son ejercidos durante toda la duración de la
liquidación judicial por el liquidador.
Sin embargo, el deudor puede
constituirse en parte civil con el objeto de establecer la culpabilidad del autor
de un crimen o de un delito, del cual sea víctima, si se limita a impulsar la
acción publica sin solicitar reparación civil.
Art. 1588.- Si el interés
público o el de los acreedores lo exige el mantenimiento de la actividad puede
ser autorizada por el tribunal por una duración máxima fijada por la autoridad
reguladora. Este plazo, puede ser prolongado a requerimiento del ministerio
público por una duración fijada por la misma vía.
Las disposiciones del
artículo 1486 son aplicadas a las acreencias nacidas durante este período.
La administración de la
empresa es ejercida por el administrador, que se mantiene en sus funciones por
derogación a las disposiciones del artículo 1482, o en su defecto por el
liquidador.
El administrador o en su
defecto el liquidador procede a las terminaciones de los contratos de trabajo
de conformidad con el Código de Trabajo.
Cuando el administrador no
dispone de las sumas necesarias para la realización de la actividad, puede, con
autorización del juez comisario, hacérselas entregar por el liquidador.
Art. 1589.- El juez
comisario ejerce las competencias que le son otorgadas por los artículos 1459,
1460, 1464, 1472, 1474 y 1475 por el primer párrafo del artículo 1482 y el
cuarto párrafo del artículo 1484.
Las informaciones obtenidas
por el ministerio público le son comunicadas según las reglas previstas en el
segundo párrafo del artículo 13.
Art. 1590.- El liquidador
recibe del juez comisario todas las informaciones y documentos útiles para el
cumplimiento de su misión. Y ejerce las funciones otorgadas al administrador o
al representante de los acreedores, según el caso, por los artículos 1471, 1474
y 1552.
El administrador, en el caso
mencionado en el segundo párrafo del artículo 1587, o, en su defecto, el
liquidador, tiene la facultad de exigir la ejecución de los contratos en curso
en las condiciones previstas en el artículo 1482.
Art. 1591.- La liquidación
judicial no implica de pleno derecho la resiliación del arrendamiento de los
inmuebles afectados a la actividad de la empresa.
El liquidador o el
administrador pueden continuar el arrendamiento o cederlo en las condiciones
previstas en el contrato suscrito con el arrendador, con todos los derechos y
obligaciones relacionadas.
Si el liquidador o el
administrador deciden no continuar el arrendamiento, este es resiliado sobre su
simple demanda. La resiliación toma efecto el día de esa demanda.
El arrendador que se propone
demandar o hace constatar la resiliación por causas anteriores a la sentencia
de liquidación judicial debe, si no lo ha hecho, introducir su demanda en los
tres meses de la sentencia. Las disposiciones del artículo 1484 son aplicables,
sea que la actividad continúe o no.
El privilegio del arrendador
está determinado conforme a los tres primeros párrafos del artículo 1485.
CAPITULO
II
REALIZACION DEL ACTIVO
Cuando un procedimiento de
embargo inmobiliario iniciado antes de la apertura de reordenamiento o de
liquidación judiciales ha sido suspendida por efecto de esta última, el
liquidador puede subrogarse en los derechos del acreedor, embargando con los
actos que este ha efectuado, los cuales se reputan realizados por cuenta del
liquidador que procede a la venta de los inmuebles. El embargo inmobiliario
puede entonces continuar su curso en la etapa en que la sentencia de apertura
lo había suspendido.
En las mismas condiciones el
juez comisario puede, si la consistencia de los bienes, su emplazamiento o las
ofertas recibidas son de naturaleza que permitan una cesión amigable en las
mejores condiciones, autorizar la venta, por adjudicación amigable sobre el
precio que fije, o de grado a grado, en los precios y condiciones que el
determine. En caso de adjudicación amigable, puede haber puja ulterior.
Las adjudicaciones
realizadas en aplicaciones de los párrafos que preceden implican la purga de
las hipotecas.
El liquidador reparte el
producto de las ventas y ajusta el orden entre los acreedores, bajo reserva de
las contestaciones que son llevadas por ante el tribunal de primera instancia.
Las modalidades de
aplicación del presente artículo son fijadas por vías reglamentarias por la
Autoridad Reguladora.
Art. 1593.- Las unidades de producción compuestas por todo
parte del activo mobiliario o inmobiliario puede ser objeto de una cesión
global.
El liquidador promueve las ofertas de adquisición
y fija el plazo durante el cual éstas serán recibidas. Toda persona interesada
puede someter su oferta al liquidador.
Sin embargo, ni el deudor, ni los administradores
o gerentes de derecho o de hecho de la persona moral en liquidación judicial,
ni ningún pariente o aliado de estos, hasta el segundo grado inclusive, pueden
presentarse como adquirientes.
Toda oferta debe ser escrita, contener las
indicaciones previstas en los párrafos primero al quinto del artículo 1528, ser
depositada en la secretaría del tribunal donde cualquier interesado puede tomar
conocimiento y comunicada al juez comisario.
El juez comisario, después de haber oído o
debidamente convocado al deudor, al representante de los trabajadores, los
supervisores y en su caso, el propietario de los locales en la cual la unidad
de producción es explotada, el ministerio público debidamente informado, escoge
la oferta que le parece mas seria y que permite en las mejores condiciones
asegurar la durabilidad del empleo y el pago de los acreedores.
El liquidador rinde cuentas de los actos de
cesión. Una cuota parte del precio de la cesión esta afectada en cada uno de
los bienes cedidos para la repartición del precio y el ejercicio del derecho de
preferencia.
Art. 1594.- El juez comisario ordena la venta en pública
subasta o de grado a grado de los otros bienes de la empresa, oído o
debidamente citado el deudor y después de haber recogido las observaciones de
los supervisores.
El juez comisario puede requerir que el proyecto
de venta amigable le sea sometido para los fines de verificar si las
condiciones que el ha fijado han sido respetadas.
Art. 1595.- Ante toda venta o destrucción de los archivos del
deudor, el liquidador lo informa a la autoridad reguladora para la conservación
de los archivos. Esta autoridad dispone de un derecho de precedencia.
Art. 1596.- El liquidador puede con la autorización del juez
comisario y con el deudor oído o debidamente citado, comprometer y transigir
sobre todas las contestaciones que interesen colectivamente a los acreedores,
incluso aquellas que son relativas a los derechos y acciones inmobiliarias.
Si el objeto del compromiso o la transacción es de
un valor indeterminado o excede la competencia en última instancia del
tribunal, el compromiso o la transacción es sometida a la homologación del
tribunal.
Art. 1597.- El liquidador autorizado por el juez comisario
puede, al pagar la deuda, retirar los bienes constituidos en prenda por el
deudor o la cosa retenida.
A falta de retiro, el liquidador debe, en los seis
meses a partir de la sentencia de liquidación judicial, demandar al juez comisario
la autorización para proceder a la venta; el liquidador debe notificar al
acreedor quince días antes de la realización.
El acreedor prendario, aún si no ha sido admitido,
puede demandar, antes de la venta, su reconocimiento judicial. Si la acreencia
es rechazada en todo o parte, dicho acreedor restituye al liquidador el bien o
su valor, bajo reserva del monto admitido de su acreencia.
En caso de venta por el liquidador, el derecho de
retención es de pleno derecho transferido sobre el precio. La inscripción
eventualmente tomada para la conservación de la prenda es radiada en la
diligencia del liquidador.
LA DEPURACION DEL PASIVO
EL REGLAMENTO DE LOS ACREEDORES
Art. 1598.- La sentencia que abre el proceso de liquidación
judicial hace exigibles las acreencias no vencidas. Cuando estas acreencias son expresadas en una
moneda extranjera, éstas son convertidas en la moneda del lugar, según la tasa
de cambio vigente a la fecha de la sentencia.
Art. 1599.- Los acreedores titulares de un privilegio
especial, de una prenda o una hipoteca y el fisco para sus acreencias
privilegiadas pueden, desde que han declarado sus acreencias, aun si no han
sido admitidas, pueden ejercer su derecho de persecución individual si el
liquidador no ha iniciado la liquidación de los bienes gravados en el plazo de
tres meses a contar de la sentencia que abre o pronuncie la liquidación
judicial.
En caso de venta de inmuebles, las disposiciones
del primero, tercero y quinto párrafo del artículo 154 son aplicables. Cuando
un procedimiento de embargo inmobiliario ha sido intentado antes de la
sentencia de apertura, el acreedor titular de una hipoteca es dispensado, desde
la reanudación de las persecuciones individuales de los actos y formalidades
efectuados antes del sentencia.
Art. 1600.- El juez comisario puede, de oficio o sobre demanda
del representante de los acreedores, del liquidador o del comisario para la
ejecución del plan o de un acreedor, ordenar el pago a título provisional de
una cuota parte de una acreencia definitivamente admitida.
Este pago provisional puede
ser subordinado a la presentación por su beneficiario de una garantía emitida
por un establecimiento de crédito.
Art. 1601.- Si una o más distribuciones de sumas preceden la repartición
del precio de los inmuebles, los acreedores privilegiados e hipotecarios
admitidos, concurren a la distribución en la proporción de sus acreencias totales.
Después de la venta de los inmuebles y el pago definitivo en el orden
entre los acreedores privilegiados e hipotecarios, aquellos que vengan en rango útil sobre el precio de los inmuebles
por la totalidad de su acreencia sólo perciben el monto de su colocación
hipotecaria, deducción hecha de las sumas por ellos recibidas.
Las sumas así deducidas aprovechan a los acreedores quirografarios.
Art. 1602.- Los derechos de los acreedores hipotecarios que son
colocados parcialmente sobre la distribución del precio de los inmuebles, son
pagados según el monto de la deuda restante después de la colocación
inmobiliaria. El excedente de los dividendos que han recibido en las
distribuciones anteriores con relación con el
dividendo calculado después de la colocación se retiene sobre monto de
su colocación, hipotecaria y es incluido en las sumas a repartir entre los
acreedores quirografarios.
Art. 1603.- Los acreedores privilegiados o hipotecarios no desinteresado
sobre el precio de los inmuebles, concurren con los acreedores quirografarios
por resto de sus acreencias.
Art. 1604.- Bajo reserva del tercer párrafo del Articulo 1598, las
disposiciones del artículo 1603 al 1605 se aplican a los acreedores
beneficiarios de una garantía mobiliaria especial.
Art. 1607.- El monto del activo, distracción hecha de los gastos y
costas de la liquidación judicial, de los subsidios acordados al jefe de la
empresa a los administradores y gerentes
o a su familia y de las sumas pagadas a los acreedores privilegiados, es
repartido entre todos los acreedores a prorrata entre sus acreencias admitidas.
Son puestas en reserva la parte correspondiente a las acreencias sobre
la admisión de las cuales éste no se haya estatuido definitivamente y
especialmente las remuneraciones de los administradores y gerentes, y en tanto
que no se haya sido estatuidos sobre sus casos.
CLAUSURA
DE LAS OPERACIONES DE LIQUIDACION JUDICIAL
1.- cuando no existe más pasivo exigible o el liquidador dispone de sumas suficientes para desinteresar los acreedores;
2.- cuando la continuación de las operaciones de liquidación judicial es
imposible en razón de la insuficiencia del activo.
Art. 1609.- El liquidador procede a la rendición de cuentas. Es responsable de los documentos que le han
sido entregados en el curso del procedimiento durante cinco años a contar de su
rendición.
Art. 1610.- La sentencia de clausura de la liquidación judicial por
insuficiencia de activo no hace recobrar a los acreedores el ejercicio
individual de sus acciones contra el deudor, salvo si la acreencia resulta:
1.- De una condenación penal sea por hechos ajenos a la actividad
profesional del deudor o sea por fraude fiscal, sólo en beneficio del fisco;
2.- De derechos que atañen a la persona del acreedor.
Sin embargo, el fiador o el coobligado que ha pagado en el lugar del
deudor puede perseguir a éste.
Los acreedores recobran su derecho a persecución individual en caso de fraude respecto de ellos, de quiebra personal, o de interdicción de
dirigir, administrar o controlar una empresa comercial o una persona moral, de
bancarrota o cuando el deudor o la persona moral de la cual ha sido dirigente
ha sido declarada en estado de cesación de pagos y el procedimiento ha sido
clausurado por insuficiencia de activo.
Los acreedores cuyas acreencias han sido admitidas y que recobran el
ejercicio individual de sus acciones pueden obtener, por ordenanza del
presidente del tribunal un título ejecutorio.
Art. 1611.- Si la clausura de la liquidación judicial es pronunciada por
insuficiencia de activos y si aparece que los activos no han sido vendidos o
que las acciones en interés de los acreedores no han sido interpuestas, el
procedimiento puede ser reanudado a demanda de cualquier acreedor interesado
por decisión especialmente motivada del tribunal, sobre la justificación de que
los fondos necesarios para los gastos de las operaciones han sido consignados
en una cuenta de bancaria de depósitos con un monto que previamente debe ser
fijado y autorizado administrativamente por el tribunal. Con prioridad sobre
las sumas recobradas como consecuencia de la reanudación del proceso, el monto
de los gastos consignados es reembolsados al acreedor que ha avanzado los
fondos.
VIAS DE RECURSO
Art. 1612.- Son susceptibles de apelación o del recurso de casación:
1.- Las decisiones que estatuyen sobre la apertura del procedimiento de
parte del deudor, del acreedor persiguiente, así como del ministerio público,
aún si éste no ha actuado como parte principal;
2.- Las decisiones que estatuyen sobre la liquidación judicial,
disponiendo o rechazando el plan de continuación de la empresa de parte del
deudor, del administrador, del representante de los acreedores, del
representante de los trabajadores, así como, del ministerio público, aún si
éste no ha actuado como parte principal.
3.- Las decisiones que modifican el plan de continuación de la empresa
de parte del deudor, del comisario para la ejecución del plan, del
representante de los trabajadores, así como, del ministerio público, aun cuando
este no ha actuado como parte principal.
La apelación del ministerio público no es suspensiva.
Art. 1613.- Las decisiones que estatuyen sobre la apertura del
procedimiento, son susceptibles de tercería.
Art. 1614.- Las decisiones que disponen el plan de continuación no son
susceptibles de tercería.
Art. 1615.- No son susceptibles de oposición, tercería, apelación o
recurso de casación:
1.- Las sentencias relativas a la designación o al reemplazo del juez
comisario;
2.- Las sentencias por las cuales el tribunal estatuye sobre los
recursos intentados contra las ordenanzas dictadas por el juez comisario en el
límite de sus atribuciones, con excepción de las que estatuyen sobre las
reinvindicaciones.
Art. 1616.- Sólo son susceptibles de recurso de apelación o de casación
por parte del ministerio público, las sentencias que estatuyen sobre los
recursos intentados contra las ordenanzas del juez comisario dictadas en
aplicación de los artículos 1594,1595 y 1596.
Articulo 1617.- Sólo son susceptibles de recurso de apelación por parte
del ministerio público, aún cuando este no haya actuado como parte principal:
1.- Las sentencias relativas a la designación o el reemplazo del
administrador, del representante de los acreedores, del liquidador, de los
supervisores o de los expertos;
2.- Las sentencias que estatuyen sobre la duración del período de observación, sobre la demanda o la
cesación de la actividad o sobre la autorización de la actividad.
Sólo son susceptibles de apelación de parte del ministerio público, aún
si no ha actuado como parte principal, del cesionario o del cocontratante
mencionado en el artículo 1532, las sentencias
que disponen o rechazan el plan de cesión de la empresa; el cesionario sólo
puede interponer apelación de la sentencia que dispone el plan de cesión, si
este último le impone, en violación al artículo 1506, cargas distintas a los compromisos que él ha
suscrito en el curso de la preparación del plan.
Sólo son susceptibles de apelación por parte del ministerio público, aún
si no ha actuado como parte principal, sea del cesionario, en los límites
mencionados en el párrafo anterior, las sentencias que modifican el plan de
cesión.
La apelación del ministerio público es suspensiva.
Art. 1618.- No pueden ser ejercidos la tercería o el recurso de
casación, contra la sentencias de segundo grado dictadas en aplicación de los
tres primeros párrafos del artículo 1617.
El recurso de casación sólo está abierto para el ministerio público en
contra de las sentencias dictadas en aplicación del cuarto y quinto párrafo del
Artículo 1617.
La apelación del ministerio público es suspensiva.
Art. 1619.- Cuando deban ser comunicados al ministerio público los
procedimientos de reordenamiento o liquidación judiciales y de las causas
relativas a la responsabilidad de los administradores y gerentes, el recurso de
casación por falta de dicha comunicación, sólo está abierto para el ministerio
público.
Art. 1620.- En caso de revocación de la sentencia que impone enviar el
asunto ante el tribunal, la corte de apelación puede abrir un nuevo período de
observación. Este período tiene una duración máxima de tres meses y se reduce a
un mes cuando se ha aplicado el procedimiento simplificado previsto en el
titulo II de este Código.
En caso de apelación de
sentencia que estatuye sobre la liquidación judicial o que dispone o rechaza el
plan de continuación o de cesión y cuando la ejecución provisional es
suspendida, el período de observación es prolongado hasta la sentencia de la
corte de apelación.
TITULO V
DISPOSICIONES
PARTICULARES PARA LAS PERSONAS MORALES Y SUS DIRIGENTES
Art. 1621.- Cuando un procedimiento de reordenamiento o de liquidación
judiciales está abierto respecto a una persona moral comerciante, las
disposiciones siguientes del presente título son aplicables a sus dirigentes,
personas físicas o morales, así como a las personas físicas representantes
permanentes de estos dirigentes de personas morales.
Art. 1622.- Cuando el reordenamiento o la liquidación judicial de una
persona moral hace aparecer una insuficiencia del activo, el tribunal, en caso
de que la falta de gestión que haya contribuido a esta insuficiencia del
activo, puede decidir que las deudas de la persona moral sean soportadas en
todo o en parte, con o sin solidaridad, por todos los dirigentes de derecho o
de hecho, remunerados o no, o por algunos de estos.
La acción prescribe por tres años a partir de la sentencia que dispone
el plan de reordenamiento o que pronuncia la liquidación judicial.
Las sumas entregadas por los dirigentes en aplicación del párrafo
primero, entran en el patrimonio del deudor y quedan afectadas en caso de
continuación de la empresa según las modalidades previstas por el plan de
depuración del pasivo. En caso de cesión
o de liquidación, estas sumas son repartidas entre todos los acreedores a
prorrata.
Art. 1623.- El tribunal puede abrir un procedimiento de reordenamiento o
de liquidación judicial respecto de los dirigentes a cuya carga haya sido
puesto en todo o en parte el pasivo de una persona moral y que no se hayan
liberados de dicha deuda.
Art. 1624.- En caso de reordenamiento o liquidación judiciales de una
persona moral, el tribunal puede abrir un procedimiento de reordenamiento o
liquidación judiciales respecto de cualquier dirigente de derecho o de hecho,
remunerado o no, contra el cual pueda imputarse uno de los hechos siguientes:
1.- Haber dispuesto bienes de la persona moral, como si fueran suyos;
2.- Haber realizado acto de comercio en interés personal, bajo la
cobertura moral, para disimular sus actuaciones;
3.- Haber hecho de los bienes o del crédito de la persona moral un uso contrario
al interés de ésta, para fines personales o para favorecer a otra persona moral
o empresa, en la cual estaba interesado directa o indirectamente;
4.- Haber perseguido abusivamente y en un interés personal, una
explotación deficitaria que sólo podía conducir a la cesación de pagos de la
persona moral;
5.- Haber llevado una contabilidad ficticia o hecho desaparecer documentos contables de la persona moral o
haberse abstenido de llevar la contabilidad conforme a las reglas legales;
6.- Haber distraído o disimulado todo o parte del activo o haber
aumentado fraudulentamente el pasivo de la persona moral;
7.- Haber llevado una contabilidad manifiestamente incompleta o
irregular respecto de las disposiciones legales.
En caso de reordenamiento o liquidación judiciales pronunciada en
aplicación del presente artículo, el pasivo comprende, además del pasivo personal del dirigente, el pasivo
de la persona moral.
La fecha de cesación de pagos es la que fija la sentencia que abre el
reordenamiento o la liquidación judiciales de la persona moral.
La cesación prescribe por tres años a partir de la sentencia que dispone
el plan de reordenamiento de la empresa o en su defecto desde la sentencia que
pronuncia la liquidación judicial.
Art. 1625.- En los casos previstos en los artículos 1617 a 1619 el
tribunal se apodera de oficio, o por el
administrador, el representante de los acreedores, o del comisario para la
ejecución del plan, el liquidador o el ministerio público.
Art. 1626.- Para los fines de aplicación de las disposiciones de los
artículos 1617 a 1619 de oficio o a demanda de una de las personas mencionadas
en el artículo 1620, el tribunal puede encargar al juez comisario o en su defecto a otro juez, para obtener, no
obstante cualquier disposición legal contraria, comunicación de todos los
documentos e información sobre la situación patrimonial de los dirigentes personas físicas o morales,
así como las personas físicas representantes permanentes de los dirigentes de
las personas morales mencionadas en el artículo 1616 de parte de los organismos públicos, los organismos de
previsión y seguridad sociales y de los
establecimientos de créditos.
TITULO VI
QUIEBRA
PERSONAL Y OTRAS MEDIDAS DE INTERDICCION
1.- A las personas físicas que ejerzan de la profesión de comerciantes y
a las que realicen actividades propias de comerciantes en violación a la ley;
2.- A las personas físicas, dirigentes de derecho o de hecho de personas
morales comerciales o de las sociedades o asociaciones previstas en el artículo
8 de este código;
3.- Las personas físicas, representes permanentes de personas morales,
dirigentes de personas morales definidas en el inciso precedente.
Art. 1628.- La quiebra personal conlleva la interdicción de dirigir, administrar o
controlar, directa o indirectamente, toda empresa comercial y toda persona
moral que ejerza una actividad económica.
Art. 1629.- En cualquier momento del procedimiento, el tribunal puede
pronunciar la quiebra personal de toda persona física o comerciante, contra el
cual es imputado uno de estos hechos:
1.- Que ha proseguido abusivamente una explotación deficitaria que sólo
podía conducir a la cesación de pagos;
2.- Que ha omitido llevar una contabilidad conforme a las disposiciones
legales o ha hecho desaparecer todo o parte, de los documentos contables;
3.- Que ha distraído o disimulado todo o parte del activo o ha aumentado
fraudulentamente su pasivo.
Art. 1630.- En Cualquier momento del procedimiento el tribunal puede
pronunciar la quiebra personal de todo dirigente de derecho o de hecho,
remunerado o no, a la persona moral que ha cometido uno de los actos
mencionados en el artículo 1627.
Art. 1631.- En cualquier momento del procedimiento el tribunal puede
pronunciar la quiebra personal de toda persona mencionada en el artículo 1623
contra la cual se ha comprobado uno de estos hechos:
1.- Haber ejercido una actividad comercial o una función de dirección o
administración de una persona moral contraviniendo a una prohibición prevista
por la ley;
2.- Tener la intención de evitar o retardar la apertura del
procedimiento o de reordenamiento o de liquidación judicial, hacer compras en
vista de una reventa a precio vil o empleando medios ruinosos para procurarse
estos fondos;
3.- Haber suscrito por cuenta de otro sin contrapartida, obligaciones o
compromisos juzgados demasiado importantes en el momento e su conclusión
respecto de la situación de la empresa o de la persona moral;
4.- Haber pagado o hecho pagar después de la cesación de pagos y en
conocimiento de causa de esta, un
acreedor en perjuicio de los otros acreedores;
5.- Haber omitido hacer, en el plazo de quince días la declaración del
estado de cesación de pagos;
Art. 1632.- El tribunal puede pronunciar la quiebra personal del
dirigente de la persona moral que no ha pagado las deudas de ésta puestas a su
cargo.
Art. 1633.- En los casos previstos en los artículos 1631 a 1634, el
tribunal se apodera de oficio o es apoderado por el administrador, el
representante de los acreedores, el liquidador o el ministerio público.
Art. 1634.- Los casos previstos en los artículos 1629 a 1632, el tribunal puede
pronunciar, en lugar de la quiebra personal, la prohibición de dirigir,
administrar o controlar directa o indirectamente, una empresa comercial o una
persona moral.
La prohibición mencionada en el primer párrafo puede igualmente ser
pronunciada contra persona indicada en el primer párrafo del artículo 1627 que,
de mala fe no haya remitido al representante de los acreedores la lista
completa y certificada, de sus acreedores y el monto de sus deudas, dentro de
los ocho días siguientes a la sentencia de apertura.
Art. 1635.- El derecho de voto de los dirigentes afectados por la
quiebra personal, o de la interdicción prevista en el artículo 1634 es ejercido
en las asambleas de las personas morales sometidas al proceso de reordenamiento
o de liquidación judicial por un mandatario designado por el tribunal al
efecto, a requerimiento del administrador, del liquidador o del comisario para
la ejecución del plan.
El tribunal puede intimar a estos dirigentes o algunos de estos para que
cedan sus acciones o partes sociales en la persona moral u ordenar su cesión
forzada bajo los cuidados de un mandatario judicial, si es necesario después de
un experticio; el producto de esta venta es afectado al pago de parte de las
deudas sociales en los casos en que
estas deudas han sido puestas a cargo de los dirigentes.
Art. 1636.- La sentencia que pronuncia la quiebra personal o la
interdicción prevista en el Artículo 1636, conlleva la incapacidad de ejercer
función publica electiva. La incapacidad se aplica igualmente a toda persona
física respecto de la cual la liquidación judicial ha sido pronunciada. Esta
tiene efecto de pleno derecho a partir de la notificación hecha al interesado
por la autoridad competente.
Art. 1637.- Cuando el tribunal pronuncia la quiebra personal o la
interdicción prevista en el Artículo 1636 fija la duración de la medida, que no
puede ser inferior a cinco años. Y puede ordenar la ejecución provisional de su
decisión. Los impedimentos, interdicciones y la incapacidad de ejercer la
función pública electiva cesan de pleno derecho en el término fijado, sin que
haya lugar al pronunciamiento de una sentencia.
La duración de la incapacidad de ejercer de una función publica electiva
resultante de la sentencia de liquidación judicial es de cinco años.
La sentencia de clausura por extinción del pasivo restablece al jefe de
la empresa o los dirigentes de la persona moral en todos sus derechos. Les
dispensa y levanta de todos los impedimentos, interdicciones e incapacidades de
ejercer la función pública electiva.
En todos los casos, el interesado puede demandar al tribunal el
levantamiento en todo o parte, de los impedimentos, interdicciones y de la
incapacidad de ejercer la función pública electiva, si ha aportado una
contribución suficiente al pago del pasivo.
Cuando hay levantamiento total de los impedimentos, interdicciones y de
la incapacidad, la decisión del tribunal conlleva la rehabilitación.
TITULO VII
BANCARROTA
Y OTRAS INFRACCIONES
BANCARROTA
Art. 1638.- Las
disposiciones del presente capítulo son aplicables:
1.- A todo comerciante y a los que realicen actividades propias de
comerciantes en violación a la ley;
2.- A toda persona que, directa o indirectamente, de derecho o de hecho
dirija o liquide una persona moral comercial o a las sociedades o asociaciones
previstas en el artículo 8 de este Código;
3.- A las personas físicas representantes permanentes de personas
morales, que dirijan las personas morales definidas, en el segundo inciso.
Art. 1639.- En caso de apertura de un procedimiento de reordenamiento o
liquidación judiciales, son culpables de bancarrota las personas mencionadas en
el Artículo 1634, a las cuales se les imputa uno de estos hechos:
1.- Tener la intención de evitar o retardar la apertura del
procedimiento de reordenamiento o liquidación judiciales, hacer compras en vista de una reventa a precio vil
o empleando medios ruinosos para procurarse fondos;
2.- Haber desviado o disimulado todo o parte del activo del deudor;
3.- Haber aumentado el pasivo del deudor fraudulentamente;
4.- Haber llevado una contabilidad ficticia, o hecho desaparecer
documentos contables de la empresa o de la persona moral o haberse abstenido de
llevar la contabilidad, cuando la ley lo haga obligatorio;
5.- Haber llevado una contabilidad manifiestamente incompleta o irregular según las regulaciones y
disposiciones legales.
Art. 1640.- La bancarrota es sancionada con cinco años de prisión y
multa de hasta un millón de pesos oro.
Incurren en las mismas penas los cómplices de bancarrota, aunque no
tengan calidad de comerciante, o no dirijan directa o indirectamente, de
derecho o de hecho, una persona moral comercial.
Art. 1641.- Las personas físicas culpables de las infracciones previstas
por el artículo 1640 incurren igualmente en las penas complementarias
siguientes:
1.- La pérdida de los derechos cívicos, civiles y de familia;
2.- La interdicción por una duración
de cinco años o más de ejercer una función pública, o de ejercer la
actividad profesional o social en el ejercicio o en la ocasión del ejercicio en
la cual la infracción ha sido cometida.
Art. 1642.- La jurisdicción represiva que reconozca que una de las
personas mencionadas en el Artículo 1638, es culpable de bancarrota puede,
además pronunciar la quiebra personal de éste, o sea la interdicción prevista en
el Artículo 1634.
Art. 1643.- Cuando una
jurisdicción represiva y una jurisdicción civil o comercial hayan por
decisiones definitivas, pronunciado respecto de una persona la quiebra personal
o la interdicción prevista en el Artículo 1634 en ocasión de iguales hechos, la
medida ordenada por la jurisdicción represiva es la única ejecutada.
Art. 1644.- Las personas
morales pueden ser declaradas responsables penalmente de las infracciones
previstas en el artículo 1640.
Las penas incurridas por las
personas morales son:
1.- La multa de hasta cinco
millones de pesos oro;
2.- La disolución;
3.- La interdicción a título
definitivo o por una duración de hasta cinco años de ejercer la actividad en la
cual la infracción ha sido cometida;
4.- El cierre definitivo o
por una duración de hasta cinco años de los
establecimientos de la empresa que han servido para cometer los hechos
incriminados;
5.- La interdicción a título
definitivo o por una duración de hasta cinco años de actuar como sociedad de
suscripción pública;
6.- La publicación de la
decisión en un periódico de circulación nacional.
OTRAS INFRACCIONES
Art. 1645.- Es sancionado
con prisión de hasta dos años y una multa de hasta quinientos mil pesos oro o
de una de estas penas solamente:
1.- Todo comerciante, o todo
dirigente, de derecho o de hecho, remunerado o no, de una persona moral, que
durante el período de observación, haya consentido una hipoteca o una prenda o
un acto de disposición sin la autorización, o pagado en todo o en parte, una deuda
nacida con anterioridad a la sentencia de apertura;
2.- Todo comerciante o todo
dirigente, de derecho o de hecho, remunerado o no, de una persona moral que
haya efectuado un pago en violación de las modalidades de pago del pasivo
previsto en el plan de continuación o que ha hecho un acto de disposición sin
la autorización prevista por el Artículo 1514;
3.- Toda persona que durante
el período de observación o el de ejecución del plan de continuación, en
conocimiento de la situación del deudor, ha efectuado con éste uno de los actos
mencionados en los incisos 1.- y 2.- o ha recibido por ello, un pago irregular.
Art. 1646.- Son sancionados
de las penas previstas por los Artículos 1640 a 1641:
1.- Aquellos que en el
interés de las personas mencionadas en el Artículo 1638, han sustraído,
ocultado o disimulado parte de los bienes muebles o inmuebles de aquellos;
2.- Aquellos que
fraudulentamente han declarado acreencias supuestas en el procedimiento de
reordenamiento o de liquidación judicial sea en su nombre, sea por personas
interpuestas.
3.- Aquellos que, ejerciendo
una actividad comercial bajo el nombre del otro o bajo nombre supuesto, se han
hecho culpables de los hechos previstos en el Artículo 1651.
Art. 1647.- El cónyuge, los
descendientes, los ascendientes, los colaterales o los aliados de las personas
mencionadas en el Artículo 1634, que han destruido, desviado u ocultado efectos
pertenecientes al activo del deudor sometido a un procedimiento de
reordenamiento judicial, son sancionados con tres años de prisión y multa de
hasta quinientos mil pesos oro.
Art. 1648.- En el caso
previsto en los artículos precedentes, la jurisdicción apoderada estatuyen aún
cuando los prevenidos sean puestos en libertad:
1.- De oficio, sobre la
reintegración en el patrimonio del deudor de
todos los bienes, derechos o acciones que han sido fraudulentamente
sustraídos;
2.- Sobre los daños y
perjuicios que hayan sido demandados.
Art. 1649.- Es sancionado
con prisión de hasta cinco años y multa de hasta cinco millones de pesos oro
todo administrador, representante de acreedores, liquidador o comisario en la
ejecución del plan que:
1.- Ha atentado
voluntariamente contra los intereses de los acreedores o del deudor utilizando
en su provecho las sumas percibidas en el cumplimiento de su misión o
haciéndose atribuir las ventajas sabiendas que son indebidas;
2.- Por hacer uso, en su
interés, de los poderes del cual era depositario a sabiendas de que actuaba en
contra de los intereses de los acreedores o del deudor.
Es castigado con las mismas
penas todo administrador, representante de los acreedores, liquidador,
comisario para la ejecución del plan o toda persona, con excepción de los
supervisores y de los representantes de los trabajadores, que habiendo
participado a cualquier título en el procedimiento, se hace adquiriente por su
cuenta, directa o indirectamente, de
bienes del deudor o los utiliza en su provecho.
La jurisdicción apoderada pronuncia la nulidad de la adquisición y
estatuye sobre los daños y perjuicios que sean demandados.
Art. 1650.- El acreedor que
después de la apertura del procedimiento de reordenamiento judicial o la
liquidación judicial realiza una convención que comporta una ventaja particular
a cargo del deudor.
La jurisdicción apoderada
pronuncia la nulidad de dicha convención.
Art. 1651.- Son sancionados
en los Artículos 1640 y 1641 de este Código las personas mencionadas en los
párrafos 2 y 3 del Artículo 1638 que para sustraer todo o en parte de sus
patrimonios a las persecuciones de la persona moral que ha sido objeto de una
sentencia de apertura de reordenamiento judicial o de liquidación judiciales a
aquellos asociados o los acreedores de la persona moral, que de mala fe han
distraído o disimulado o que han intentado distraer o disimular, todo o parte
de sus bienes o se han hecho reconocer deudores fraudulentamente de sumas que
ellos no debían.
REGLAS DEL PROCEDIMIENTO
Art. 1652.- Para la
aplicación de las disposiciones de los capítulos I y II del presente título, la
prescripción de la acción pública no corre sino desde el día de la sentencia
que pronuncia la apertura del procedimiento de reordenamiento judicial cuando
los hechos incriminados han ocurrido antes de la fecha.
Art. 1653.- La jurisdicción
represiva es apoderada a persecución del ministerio público o sobre de una
constitución en parte civil del administrador, del representante de los
acreedores, del representante de los trabajadores, del comisario para la
ejecución del plan o del liquidador.
Art. 1654.- El ministerio
público puede requerir del administrador o del liquidador la entrega de todos
los actos y documentos detentados por estos últimos.
Art. 1655.- Los gastos de la
persecución intentado por el administrador, el representante de los acreedores,
el representante de los trabajadores, el comisario para la ejecución del plan o
el liquidador son declaradas de oficio en caso de puesta en libertad.
Art. 1656.- Las sentencias
de condenación, dictadas en aplicación del presente título son publicadas a
expensas del condenado.
TITULO VIII
DISPOSICIONES DIVERSAS
Art. 1657.- El juez
comisario tiene derecho sobre el activo del deudor, al reembolso de sus gastos
de transporte.
Art. 1658.- Cualquiera que
ejerza una actividad profesional o funciones en violación a las interdicciones
impedimentos o incapacidades previstos por los artículos 1628, 1634 y 1636 de
la presente ley será sancionado con prisión de hasta dos años y una multa de
hasta cinco millones de pesos oro o de una de las penas solamente.
Art. 1659.- Toda terminación
del contrato de trabajo dispuesto por el administrador, el empleador o el
liquidador, respecto del representante de los trabajadores será
obligatoriamente sometido al Departamento de Trabajo, no pudiendo intervenir
sin la autorización de éste.
Sin
embargo, en caso de falta grave, el administrador, el empleador o el
liquidador, según el caso, tienen la facultad de pronunciar la suspensión
inmediata del interesado en espera de la decisión definitiva. En caso de
rechazo de la terminación del contrato de trabajo, la suspensión es anulada y
sus efectos suprimidos de pleno derecho.
I.- El presente Código deroga y sustituye toda ley o parte de ley que le sea contraria, especialmente el Código de Comercio de la República Dominicana promulgado el día 5 de junio de 1884.
II.- Este Código entrará en vigor un año después de su promulgación.
III.- Hasta que se implemente el funcionamiento del registro de comercio, las declaraciones y los depósitos previstos en este código para efectuarse en ese registro, a fin de realizar matriculaciones o inscripciones, no son obligatorias, salvo lo que se indica a continuación.
a) En cuanto a las personas morales, desde la entrada en vigencia de este código, dichas matriculaciones e inscripciones deben ser cumplidas y suplidas por el depósito de los documentos correspondientes en la secretaría del tribunal.
Así la adquisición de la personalidad jurídica por las sociedades comerciales y las empresas individuales de responsabilidad limitada, según está previsto en los artículos 7, 21 y 357, se realiza con el depósito de sus documentos de constitución en dicha secretaría.
A partir de esos depósitos en secretaría rigen las disposiciones sobre las demandas previstas en los artículos 22, 23 y 25, así como el plazo establecido en el art. 24.
b) Los comerciantes que son personas físicas se matriculan mediante una declaración para ese propósito que depositen en la secretaría del tribunal, la cual deben acompañar con una certificación de su documento legal de identidad; y además los menores emancipados con los documentos que los autorizan y los casados con copias certificadas de sus contratos de matrimonio cuando los tengan.
c) Las cesiones de partes sociales de las sociedades de responsabilidad limitada, previstas en el artículo 240, son oponibles a los terceros mediante el depósito de un ejemplar del acto de cesión en la secretaría del tribunal.
IV.- En la actual organización judicial de acuerdo con la ley No. 821 de 1927, el tribunal aludido en la Disposición General I es el juzgado de primera instancia o la cámara de dicho juzgado con atribuciones comerciales, en cuya jurisdicción se encuentra el domicilio de la sociedad o empresa o del comerciante que es persona física.
V.- Las sociedades comerciales existentes que pertenecen a las clases establecidas por disposiciones legales derogadas por el presente código:
a) Conservan sus situaciones jurídicas respectivas creadas en virtud de aquellas disposiciones, pero no pueden aplicar las mismas para introducir cambios a tales situaciones excepto su disolución; y
b) Quedan regidas por las disposiciones generales relativas a las sociedades y a la disolución de las mismas, contenidas en los Títulos I y III y en los capítulos I, II y V del Título VII del Libro Primero de este Código.
Asimismo se mantienen las partes de fundador o partes beneficiarias establecidas anteriormente.
VI.- Mientras la autoridad reguladora no haya dictado una norma complementaria prevista en una disposición del presente Código, esta última se debe aplicar sin la norma complementaria no implantada cuando sea factible.
VII.- Hasta que la autoridad reguladora dicte las disposiciones correspondientes:
a) la cantidad mencionada en el artículo 34 es CIEN MIL PESOS ORO (RD$100,000.00);
b) los montos mínimos previstos en los artículos 36 y 161 son CIEN PESOS ORO (RD$100.00) para cada acción y CINCUENTA MIL PESOS ORO (RD$50,000.00) para el capital social autorizado, en las sociedades por acciones;
c) el monto mínimo previsto en el artículo 168 para las obligaciones es CIEN PESOS ORO (RD$100.00); y
d) los montos mínimos previstos en el artículo 227 son CIEN PESOS ORO (RD$100.00) para cada parte social y CINCUENTA MIL PESOS ORO (RD$50,000.00) para el capital social, en las sociedades de responsabilidad limitada.
VIII.- La autoridad reguladora en las distintas materias previstas en este código será instituida mediante ley especial o reglamento del Poder Ejecutivo. Mientras dicha autoridad no sea así establecida o la misma no dicte las normas que entren en sus atribuciones de acuerdo con este código, tales normas pueden ser dictadas por reglamentos del Poder Ejecutivo o por el órgano de la administración pública a quien éste confíe el desempeño transitorio de las funciones de dicha autoridad reguladora.
IX.- Hasta seis años después de la vigencia de este Código, las disposiciones del mismo relativas al consejo de administración y al presidente de las sociedades por acciones, no serán aplicadas a dichas sociedades actualmente existentes, en la medida en que sus estatutos establezcan reglas distintas.
X.- Asimismo, hasta que haya transcurrido dicho plazo de seis años se suspende la aplicación de los artículos 82 y 95.
XI.- Hasta que se dicte el reglamento previsto en el artículo 522, el monto del capital a determinar para los fines del mismo es de RD$100,000.00.
XII.- Hasta que se dicte una ley sobre la materia, el registro de matriculación de una nave se hace ante la comandancia de puerto en cuya jurisdicción se encuentre aquélla; y los derechos, hipotecas y gravámenes, así como cualesquiera actos que afecten la nave, se inscriben ante la comandancia del puerto donde ésta se haya matriculado.
XIII.- Todo registro de agente consignatario de naves o representante de un armador, debe ser inscrito ante la autoridad portuaria dominicana en cuya jurisdicción realice sus operaciones, hasta tanto se dicte una ley especial sobre el particular o sea creada la autoridad marítima con tales atribuciones.
ANTEPROYECTO
DE LEY DE REGISTRO DE COMERCIO
Textos a cargo
del Lic. Américo Moreta Castillo
ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO
Artículo 1.- El Registro de
Comercio es llevado por una Oficina Central con sede en la ciudad de Santo
Domingo y las oficinas locales establecidas por la ley en sus respectivas
demarcaciones.
Artículo 2.- El Director del
Registro de Comercio, así como los encargados de las oficinas locales, deben
ser Licenciados o Doctores en Derecho, y los mismos así como el personal
auxiliar serán designados en la forma prevista por la ley.
Artículo 3.- El Registro de
Comercio en cada oficina local comprende:
a) El libro de depósito de
declaraciones y otros documentos, en el cual se indican éstos en orden
cronólogico, cada uno por separado, con su fecha y su número de depósito, su
naturaleza y la persona a quien conciernen. Este libro se lleva en dos
originales, uno de los cuales se remite a la Oficina Central al completarse
cada volumen.
b) El archivo de los
expedientes individuales de los matriculados. Cada expediente contiene la
solicitud de matriculación, las declaraciones presentadas para su modificación
o radiación, los documentos que deban ser depositados de conformidad con este
código y un índice en el cual se anotan en el orden cronológico de sus
depósitos, dichas declaraciones y documentos.
c) Un fichero alfabético, en el
cual se indican respecto de las personas físicas: sus apellidos y nombres, sus
documentos legales de identidad, la clase de actividad ejercida, la dirección
del principal establecimiento de explotación, y a falta de éste, de su
domicilio personal. Respecto de las personas morales: su denominación, su
forma, la clase de actividad ejercida y la dirección de su domicilio. Si el
domicilio de la persona física o moral no se encuentran en la demarcación de la
oficina, se debe indicar además, la dirección del establecimiento de mayor
importancia que la persona tenga dentro de la misma. También deben incluirse
sus números telefónicos, apartados postales y dirección de correo
electrónico.
Cualquier interesado puede
examinar el libro, los expedientes y el fichero mencionado.
Artículo 4.- Cada persona registrada se identifica con un número de
matrícula, el cual debe ser indicado en todos los asientos y documentos, tanto en el libro de depósito como en el expediente individual y en el fichero.
Este número es precedido por la letra “A” para las
personas físicas que tengan la calidad de comerciantes; por la letra “B” para
las personas morales que tengan esa calidad, salvo lo que se indica a
continuación; por la letra “C” para las empresas individuales de
responsabilidad limitada; y por la letra “D” para las personas morales
mencionadas en el artículo 508; “E” para las sociedades de comercio extranjeras
y “F” para las otras personas morales que están obligadas a matricularse.
Artículo 5.- La Oficina Central del Registro de Comercio conserva ejemplares de todos los documentos de los registros de comercio de las demarcaciones, los cuales también pueden ser examinados por cualquier interesado.
En cada demarcación se lleva en doble original el libro de depósito de declaraciones y otros documentos del cual una vez completado cada volumen es remitido uno de los originales a la Oficina Central del Registro de Comercio.
La Oficina Central del Registro de Comercio tiene un Director y el personal necesario designados por el Poder Ejecutivo.
El Director de la Oficina Central del Registro de Comercio tiene facultades disciplinarias sobre los Encargados de los Registros de Comercio en lo que concierna a esas funciones.
Artículo 6.- La Oficina
Central del Registro de Comercio comprende:
a) Un archivo de expedientes
individuales, clasificados por las distintas demarcaciones, los cuales
contienen un ejemplar de las declaraciones y los documentos recibidos en
depósito en los Registros de Comercio y que deben ser tramitados en la forma y
en los plazos que se prevén más adelante.
b) Un fichero alfabético de las
personas matriculadas, con una tarjeta para cada matriculación que especifica
si ésta es principal o secundaria y contiene los datos señalados en el inciso
“c” del artículo 3 así como la demarcación a que corresponde.
DISPOSICIONES GENERALES
SOBRE
DECLARACIONES Y DOCUMENTOS
Artículo 7.- Las solicitudes
de matriculación y de otras inscripciones y menciones son presentadas en el
registro de comercio en tres ejemplares y en formularios cuya forma es
preparada por la Oficina Central del Registro de Comercio. Deben tener la firma
del solicitante o de su mandatario, quien debe adjuntar el documento que
acredite su calidad.
También deben presentarse en
el registro de comercio tres ejemplares de cada uno de los documentos que, de
acuerdo con el código deben quedar depositados en relación con las
matriculaciones, inscripciones y menciones. El encargado del registro debe
visar cada uno de los tres ejemplares de las solicitudes y de los documentos
antes mencionados, e indicar en los mismos la fecha y el número de depósito,
así como el número de matrícula de la persona a quien corresponda.
El primer ejemplar de dichas
solicitudes y documentos es entregado a esta persona, el segundo es archivado
en su expediente individual y el tercero es enviado a la Oficina Central del
Registro de Comercio dentro de los primeros quince días del mes siguiente a
aquél en el cual se hizo la declaración.
El
encargado del registro debe visar en la forma antes indicada aquellos
documentos que sólo deben serle presentados y que debe devolver a los
interesados después de proceder a las operaciones correspondientes.
En
todos los casos el encargado verifica la conformidad de los documentos con las
declaraciones del solicitante.
Artículo
8.- En las declaraciones presentadas al registro de comercio que conciernan a
una persona que solicite su matriculación o que esté matriculada, o por sus
sucesores y causahabientes universales o a título universal si se trata de una
persona física, deben hacer constar los nombres y apellidos completos, la fecha
y el lugar de nacimiento, el documento legal de identidad, la nacionalidad, así
como la dirección del domicilio personal, respecto de las personas que a
continuación se indican, cuando el señalamiento de éstas sea necesario de
acuerdo con las disposiciones de este código:
a) La persona física que
solicite matriculación o esté matriculada.
b) Los sucesores y los
causahabientes universales o a título universal de la persona física
matriculada.
c) Las personas físicas que
sean administradores, gerentes o mandatarios con poder de gestión, comisarios
de cuentas o liquidadores cuando se trate de una persona moral que solicite su
matriculación o esté matriculada.
d) Los jefes de empresas y sus
delegados que dirijan cualquier establecimiento.
Cuando se trate de la
matriculación, las inscripciones o las menciones relativas a una sociedad de
comercio extranjera sólo se requiere la indicación del documento de identidad
nacional para extranjeros o el pasaporte y el depósito de los documentos
señalados para las personas señaladas arriba en los incisos c) y d) que estén
domiciliadas en el país.
En el caso de que las
personas previstas en los incisos c) y d) sean personas morales, o de que se
ejerzan las funciones previstas en el inciso d) por delegación conferida por
personas morales elegidas para tales funciones, en las señaladas declaraciones
debe indicarse el nombre de la sociedad o la denominación de esas personas
morales, su asiento social o su domicilio, así como su matriculación en el
registro de comercio, cuando estén obligadas a realizarla; y se deposita un
extracto de dicha matriculación y el acta por la cual se otorga la señalada
delegación cuando ésta exista.
Artículo 9.- Si fueren
menores de edad las personas indicadas en los incisos a), c), d) del artículo
anterior deben indicar en las declaraciones los actos que le confieren la
emancipación y la autorización especial para ser comerciantes, los cuales deben
ser depositados en el registro de comercio.
Artículo 10.- Respecto de
las personas indicadas en los incisos a) y c) del artículo 8, debe constar en
las declaraciones, además de sus otros datos personales, lo siguiente:
a) Su estado civil y en su
caso la fecha y el lugar del matrimonio, los nombres y apellidos del cónyuge,
el régimen matrimonial adoptado y las cláusulas oponibles a los terceros que
sean restrictivas de la libre disposición de los bienes de los esposos o la
ausencia de tales cláusulas. Igualmente deben depositarse el acta de matrimonio
y un extracto del contrato de matrimonio que contenga las cláusulas indicadas o
una certificación del notario sobre la ausencia de las mismas.
b)Todas las demandas y actos
con vigencia que conciernan al estado civil y al régimen matrimonial de dichas
personas, deben también depositarse ejemplares de dichas demandas y actos.
Artículo 11.- Cuando sea
extranjera cualquiera de las personas señaladas en los incisos a), c) y d) del
artículo 8, respecto de la misma debe también constar, en las declaraciones, su
permiso de residencia en el territorio nacional. Se exceptúan las personas
incluídas en los dos últimos incisos señalados cuando conciernan a personas
morales que no tienen domicilio en el país ni realizan actividades en el mismo.
Artículo 12.- Todos los
documentos que sean presentados o depositados en el registro de comercio, para
fines de matriculaciones, inscripciones y menciones, están sujetos a las
siguientes reglas:
a) Deben ser originales cuando
se trate de actas bajo firma privada y copias certificadas si se trata de actas
auténticas.
b) Para la prueba de los actos
emanados de las autoridades o de funcionarios públicos, deben presentarse el
original de los documentos, copias certificadas de los mismos, extractos
certificados cuando la Ley los autorice o su publicación oficial.
c) Cuando se trata de una
sentencia, debe justificarse que ha adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada.
d) Los ejemplares de los
periódicos que contengan avisos deben estar certificados por el editor, salvo
que sean de una publicación oficial.
e) Si los documentos han sido otorgados por una
autoridad extranjera o se originan en un país extranjero deben estar
legalizados por el Consulado Dominicano más cercano al lugar de su redacción si
existe en ese país, y en todo caso certificados por la Secretaría de Estado de Relaciones
Exteriores; y si hubieren sido redactados originalmente en otro idioma distinto
al español deben estar acompañados de su traducción por un intérprete judicial.
LAS MATRICULACIONES
PRINCIPALES
Artículo 13.- La
matriculación tiene un carácter personal, nadie puede matricularse a título
principal en varios registros o en un mismo registro bajo números diferentes.
Sólo procede la
matriculación si el solicitante justifica que puede ejercer el comercio de
conformidad con la ley.
Artículo
14.- La solicitud de matriculación debe ser presentada en el registro de
comercio en cuya demarcación se encuentra el establecimiento principal del
comerciante, acompañada de los documentos que justifiquen:
a) La actividad comercial
principal ejercida por el solicitante y si fuere el caso las actividades
secundarias, así como las formas de ejercicio de dichas actividades.
b) El cumplimiento de las condiciones
y la obtención de las autorizaciones requeridas especialmente por la Ley para
el ejercicio de estas actividades.
c) Los administradores,
gerentes y mandatarios que tiene el solicitante con poder general para
obligarle.
d) La dirección del principal
establecimiento de explotación, así como las de los demás establecimientos y de
los locales que utiliza.
e) La fecha del inicio de las
operaciones.
f) El último de los
establecimientos que el solicitante haya explotado con anterioridad.
g) La indicación de que el
principal establecimiento implica la creación de un fondo de comercio, la
adquisición de un fondo existente o la modificación del régimen jurídico bajo
el cual éste ha sido explotado.
En los dos últimos casos
previstos en el inciso g), deben mencionarse el propietario anterior de dicho
fondo, los datos de su matriculación en el registro de comercio, la fecha de su
radiación, o si fuere el caso, de la inscripción modificativa.
Asimismo en la solicitud
debe señalarse la elección de domicilio así como el nombre y la fecha del
diario en el cual se ha hecho la primera publicación para la transmisión del
fondo de comercio; y además, en el caso de compra del fondo de comercio, el
precio pagado, y en el caso de partición, la evaluación del mismo.
En
dichos casos el declarante debe depositar los documentos que justifiquen su
adquisición regular del fondo de comercio o el contrato que le diere calidad
para explotarlo, así como los avisos de prensa requeridos por la ley para esos
fines y la radiación de su predecesor, o la inscripción modificativa
concerniente al mismo.
Artículo 15.- Cualquiera
persona que solicite su matriculación debe presentar el título que justifique
su goce privativo del local o de los locales donde ejerza su actividad.
Artículo 16.- En los quince días
siguientes a la obtención de la matriculación, el declarante o su mandatario
debe redactar, firmar y publicar un aviso de prensa que indique lo previsto en
los incisos a), b), c) y d) del artículo 14, el registro de comercio donde ha
realizado su matriculación y el número de la misma.
Artículo 17.- Las personas
físicas deben solicitar su matriculación, antes de iniciar su actividad
comercial, en el registro de comercio de la demarcación en la cual esté situado
su principal establecimiento de explotación, o su domicilio personal en caso de
no tener establecimiento. Están exentos de esta obligación los comerciantes
previstos en el artículo 480.
La solicitud debe indicar
las informaciones previstas en el artículo 14 así como los datos personales del
solicitante y, si fuere el caso, el nombre bajo el cual éste ejerce el
comercio, así como las sociedades de comercio
en las cuales tuviere las calidades o las funciones previstas en los
incisos c), d), e) y f) del artículo 14.
En el caso de las personas
físicas el aviso de prensa contemplado en el artículo 16 debe contener además
de las informaciones previstas en el mismo, los datos personales del
matriculado y, si fuere el caso, el nombre bajo el cual éste ejerce el
comercio. Si el matriculado no tiene establecimiento de explotación, se debe
indicar la dirección de su domicilio personal.
Artículo 18.- Las personas
morales deben solicitar su matriculación dentro del mes siguiente al último de
los actos necesarios para su constitución, en el registro de comercio de la
demarcación correspondiente a su domicilio social, antes del inicio de sus
actividades.
Artículo
19.- Si el asiento social de una persona moral matriculada o el domicilio de
una persona física fuere trasladado a otra demarcación debe efectuar una nueva
matriculación principal en el plazo de un mes contados a partir de la fecha del
traslado, para dicha inscripción se solicita al Registro de Comercio en el cual
se estaba inscrito un duplicado de los documentos depositados, debidamente
certificados, para con éstos formar el nuevo expediente; y se debe producir el
aviso en la prensa que se indica en el artículo 16.
Las
personas citadas anteriormente, para poderse matricular en el país deben
demostrar a través de certificación de la autoridad competente que están
autorizadas para ejercer el comercio en su país y solicitar al Poder Ejecutivo
la domiciliación correspondiente vía Secretaría de Estado de Interior y
Policía.
Artículo 21.- Las
disposiciones relativas a las matriculaciones secundarias, a las inscripciones
modificativas son aplicables a todos los establecimientos permanentes
destinados a una actividad comercial, así como a las fábricas, sucursales o
agencias dirigidas por un mandatario o apoderado.
Artículo
22.- Las solicitudes de inscripciones modificativas o de radiación pueden ser
presentadas y firmadas por cualquier interesado y deben ser acompañadas de los
documentos pertinentes.
En
dichas solicitudes se debe, en todo caso, identificar a la persona matriculada
a la cual se refieran las inscripciones mediante las referencias de su
matriculación. Además, si se trata de una persona física se indican los nombres
y apellidos, el domicilio y la mención suscinta de la actividad ejercida; y si
se trata de una persona moral se señalan la forma, la razón social o la
denominación y la dirección del asiento social o del domicilio.
INSCRIPCIONES
COMPLEMENTARIAS
Y MATRICULACIONES
SECUNDARIAS
Artículo
23.- En el caso de que una persona tenga más de un establecimiento de explotación
en el mismo Distrito Judicial debe solicitar, además de su matriculación
principal, una inscripción complementaria para cualquier otro establecimiento
de explotación, antes de la apertura del mismo.
Artículo
24.- Cualquiera persona matriculada que explote uno o varios establecimientos
comerciales en un Distrito Judicial distinto al de su matriculación principal,
está obligado a presentar en el Registro de Comercio del Distrito Judicial en
el cual se encuentran situados, una solicitud de matriculación secundaria para
el primer establecimiento y una solicitud de inscripción complementaria para
cualquier otro, antes de comenzar la explotación de los mismos.
La
persona que tenga que hacer una solicitud de inscripción complementaria está
además obligada a presentar en el Registro de Comercio su matriculación
principal, una declaración global sobre sus matriculaciones secundarias y sus
inscripciones complementarias, la cual debe actualizar en los quince días
siguientes a cualquier solicitud que hiciere en relación con tales
matriculaciones e inscripciones y que efectuare la existencia de las mismas.
Artículo
25.- Las sociedades de comercio o las personas físicas extranjeras deben
solicitar su matriculación secundaria en el Registro de Comercio donde se efectuó
su matriculación principal.
Artículo
26.- Toda inscripción complementaria o matriculación secundaria debe ser objeto
de un aviso de prensa conteniendo los datos que se mencionan en la publicación
indicada en el artículo 15.
Artículo
27.- Si se producen modificaciones en las circunstancias de una persona
matriculada que exijan la rectificación o el suplemento de las informaciones
que consten en el Registro de Comercio, dicha persona debe hacer una solicitud
de mención rectificativa o suplementaria, la cual debe acompañar de los
documentos justificativos que deben quedar depositados si es procedente.
Artículo
28.- Deben ser objeto de una inscripción modificativa:
a) La solicitud de tentativa de
acuerdo amigable y toda documentación relacionada con el reordenamiento,
liquidación judicial y quiebra.
b) Toda demanda atinente a
estos procesos de transformación de las empresas o de modifcación de las
mismas.
c) Todo proceso de fusión y
modificación de un comercio.
d) Todo contrato de régimen
matrimonial que celebre un comerciante.
e) La muerte, incapacidad o la
interdicción para el ejercicio de una actividad comercial o para la gestión, la
administración o la dirección de una sociedad de comercio o de la actividad
comercial.
f) La clausura de operaciones
de un establecimiento comercial.
g) La rehabilitación de un
comerciante que haya pasado por procesos de reordenamiento, liquidación
judicial o quiebra.
h) El retiro de la autorización
dada al extranjero para ejercicio de una actividad comercial.
i) La indicación de la cesación
de funciones de algún gestor, administrador, gerente o representante de una
empresa cuyas generales hubieren sido objeto de registro.
j) La cesación parcial de
actividad.
En todos los casos que no
tengan un plazo especial para realizarse, la formalidad de inscripción debe
hacerse dentro del mes.
Artículo 29.- Las demandas
en divorcio, en nulidad de matrimonio, o cualquiera otra que afecte el régimen
matrimonial, deben ser declaradas en el registro de comercio por el cónyuge demandante
en el plazo de tres días de haberla interpuesto, para que se realice la mención
correspondiente.
Artículo
30.- Con cualquiera declaración deben ser depositados o presentados para su
verificación y reproducción los documentos requeridos por la Ley o que
impliquen cambios en cuanto al contenido de documentos que se depositen o
presenten y se debe realizar para cada uno de los casos señalados en el
artículo 30 la publicación de un aviso en la prensa conforme lo dispone el
artículo 18.
Artículo
31.- Cualquiera persona matriculada en el Registro de Comercio se presume de
manera absoluta, que tiene la calidad de comerciante de acuerdo con la ley y
por consiguiente está sometida a todas las obligaciones que se derivan de tal
calidad y por ende a sus consecuencias jurídicas.
Artículo
32.- Ninguna persona física puede prevalerse de su calidad de comerciante
frente a los terceros y frente a las autoridades si no está matriculado en el
registro de comercio. Sin embargo, no puede invocar su falta de matriculación
para sustraerse a las responsabilidades y obligaciones inherentes a dicha
calidad.
Solamente
a partir de la radiación o de la mención correspondiente, el cedente de un
fondo de comercio puede oponer la cesación de su actividad comercial para
sustraerse a las acciones en responsabilidad de las cuales sea objeto en virtud
de las obligaciones contraidas por su cesionario en la explotación del fondo.
Artículo
33.- Las personas obligadas a matricularse en relación con su actividad
comercial, pueden oponer a los terceros y a las autoridades, los actos y los
hechos sujetos a una mención en el registro de comercio, solamente desde que
ésta haya sido efectuada, salvo que demuestren que aquellos tienen conocimiento
de esos hechos o actos.
Los
terceros y las autoridades pueden prevalerse de tales hechos o actos.
Artículo
34.- Las disposiciones del artículo 32 son aplicables a los hechos y actos
sujetos a una mención en el registro de comercio, aun si los mismos han sido
objeto de otra publicidad legal.
Artículo
35.- La oponibilidad y los otros efectos
atribuidos a la matriculación, a las inscripciones y a las otras menciones
realizadas en el registro de comercio, no pueden ser invocadas por la persona
obligada a hacer la solicitud correspondiente, si el aviso de prensa procedente
no es publicado dentro del plazo señalado por la ley. En ese caso, la
matriculación, las inscripciones y las menciones son oponibles por dichas
personas y producen efectos a su favor sólo a partir de la publicación de dicho
aviso.
Artículo
36.- El encargado del registro de comercio, bajo su reponsabilidad, cuida de
que las solicitudes estén completas y verifica la conformidad de sus
enunciaciones con los documentos justificativos presentados o depositados. Si
constan inexactitudes o encuentran dificultades en el cumplimiento de su
misión, apodera al juez en atribuciones comerciales.
Por
simple instancia del solicitante las contestaciones entre éste y el encargado
del registro de comercio son sometidas al juez quien decide por auto después de
requerir un informe del encargado y de recibir un escrito de defensa del
solicitante.
La
notificación de dicho acto se hace a diligencia del encargado de registro de
comercio e indica el plazo y la forma de apelación, así como el juez competente
para conocerla y el asiento del mismo.
Artículo
37.- Sólo el solicitante puede apelar contra ese auto ante la corte de
apelación correspondiente, mediante instancia dirigida a la misma en el plazo
de quince días a partir del recibo de la notificación del auto.
Cuando
se interponga la apelación, el secretario de la corte procederá sin demora a
notificar al encargado del registro de comercio el requerimiento para el envío
del expediente relativo a la contestación y al apelante la citación para que
comparezca a fecha fija ante el presidente de la corte, en un plazo no menor de
quince días.
La
sentencia que intervenga sobre la apelación no es susceptible del recurso de
casación y es notificada por el secretario de la corte al solicitante y al
encargado del registro de comercio.
Artículo
38.- El juez actuando de oficio, a requerimiento del ministerio público o por
diligencia de cualquiera persona que justifique tener interés, ordenará por
auto, solicitar su matriculación a cualquiera persona física o moral que sea
comerciante y no lo haya hecho en el plazo previsto, o a cualquiera persona
moral que no haya procedido a hacerlo.
También
el juez puede ordenar a cualquiera persona matriculada y que no lo haga en los
plazos prescritos, que:
a) Solicite las inscripciones
complementarias o modificativas que sean obligatorias, las menciones o
correcciones que sean procedentes en caso de declaraciones inexactas o
incompletas, o la radiciación; y
b) Proceda a la publicación de
cualquier aviso de prensa que esté a su cargo de conformidad con las
disposiciones de la presente ley.
El auto debe ser ejecutado
en el plazo de quince días contados desde la fecha en que sea definitivo.
Artículo
39.- El encargado del registro de comercio notifica el auto al interesado con
la advertencia de que si no hace oposición dentro de los quince días siguientes
al recibo de la notificación, el auto deviene en definitivo. Le indica asimismo
la forma de la oposición, el juez competente para conocer de la misma y su
asiento, asi como las penas previstas en la presente ley para las infracciones
en materia de registro de comercio.
Artículo
40.- La oposición se hace por declaración motivada en el registro de comercio
de la cual se libra constancia. El encargado del registro de comercio cita sin
demora al oponente para que comparezca a fecha fija ante el juez en un plazo no
menor de quince días.
El
juez estatuye respecto a la oposición mediante sentencia que es notificada a
diligencia del secretario indicando el plazo y la forma de la apelación, asi
como el juez competente para conocerla y el asiento del mismo.
Esta
sentencia es apelable dentro del plazo de quince días a partir de la
notificación de la misma.
Artículo
41.- Cuando la decisión es definitiva, si el interesado no obtempera a la
misma, el encargado del registro de comercio lo informa al ministerio público
remitiéndole una copia certificada de dicha decisión para los fines
correspondientes.
Artículo
42.- Cuando el tribunal apoderado de un asunto en el cual sea parte una persona
no matriculada en el registro de comercio, dicta una sentencia que declara la
calidad de comerciante de esa persona, o su obligación a matricularse, el
secretario remite en virtud de la orden expresa que debe contener la sentencia,
un extracto de la misma al juez bajo cuya supervisión esté el registro en el
cual dicha persona debe hacer su matriculación principal, procediéndose en
consecuencia.
Artículo
43.- El tribunal que pronuncia la incapacidad o la interdicción de un
comerciante matriculado, para ejercer su comercio o cualquiera actividad
comercial, debe ordenar de oficio por la misma sentencia, que proceda a radiar
su matriculación.
Cuando
esta sentencia tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, el
secretario del tribunal que dicte la sentencia efectúa la radiación o notifica
la sentencia al encargado del registro de comercio que fuere competente, para
que este proceda en consecuencia en virtud de la orden expresa que debe
contener la sentencia.
Artículo
44.- Las notificaciones de sentencias, autos, requerimientos y citaciones que
de acuerdo con los artículos anteriores deben ser hechos por el encargado de
registro de comercio o el secretario de un tribunal o una corte, son realizados
por éstos mediante carta notificada con acuse de recibo por acto de alguacil.
LA EXPEDICIÓN DE COPIAS O
EXTRACTOS
Artículo
45.- El encargado de cada registro de comercio y el director del registro
nacional de comercio son los únicos autorizados para expedir copias o extractos
de las informaciones que figuran en el registro de comercio o de los documentos
depositados en el mismo.
Artículo
46.- El encargado del registro de comercio está obligado a expedir a cualquiera
que lo solicite, la copia íntegra de las matriculaciones y de las inscripciones
en el registro que conciernan a una misma persona matriculada, un extracto que
indique el estado de la matriculación a la fecha, o una certificación de que la
persona no está matriculada en el registro.
Artículo
47.- El encargado del registro de comercio está también obligado a expedir a
todo el que lo solicite, copias o extractos certificados de los documentos
depositados en el registro de comercio, exceptuando los relativos a sentencias
o a las actas del estado civil, los cuales deben ser procurados en los archivos correspondientes y el encargado
sólo dará la referencia de dichos documentos.
Artículo
48.- El director del registro nacional de comercio puede expedir asimismo las
copias y los extractos indicados en los dos artículos precedentes.
Artículo
49.- Las personas que soliciten dichas copias o extractos deben pagar los
derechos que establezca la Ley, en la forma que la misma indique.
LOS AVISOS DE PRENSA
Artículo
50.- Cuando en el texto de un aviso de prensa sea necesario mencionar
cualquiera otra persona que no sea aquella a cuya matriculación se refiere el
mismo, basta indicar sus nombres y apellidos completos y su nacionalidad, si se
trata de una persona física; o la razón social o la denominación, la forma o
clase y el asiento social o el domicilio, si es una persona moral; y en ambos
casos, su matriculación en el registro de comercio si la tienen.
Artículo
51.- Los avisos de prensa deben ser publicados en un periódico de amplia
circulación en el territorio nacional.
Artículo
52.- En cada edición de los periódicos que publiquen avisos del registro de
comercio, junto al espacio en el cual se indiquen el director y el editor, se
debe informar la página donde son publicados dichos avisos. Si esta página no
es suficiente para esos fines, al pie del último aviso contenido en la misma,
se debe indicar con letras bien visibles la página en la cual se continue la
publicación de tales avisos.
Artículo
53.- Los avisos deben ser publicados en letras legibles y bajo un titular
destacado que exprese: “avisos del registro de comercio”.
Artículo
54.- Dentro de los quince días de la publicación de un aviso, la persona
obligada a realizarlo debe depositar en la secretaría del tribunal, la página
del diario en la cual aparezca dicho aviso, debidamente certificada por el
editor. Dicho depósito es anotado en el libro de inscripciones.
Artículo
55.- Cualquier interesado que persiga la publicación de un aviso de prensa y
sufrague el costo del mismo, puede obtener su reembolso de quien esté obligado
a publicar el aviso. En el caso de que sean varias personas las que estén
obligadas, ellas son deudoras solidarias del reembolso.
Para
estos fines el persiguiente presenta al juez que ordena la publicación una
factura que menciona esa disposición e indica el costo de la misma y quién debe
reembolsarla. Con esa factura el persiguiente debe depositar tres ejemplares de
la página del diario en el cual se haya insertado el aviso y un comprobante del
pago de la publicación, los cuales deben estar certificados por el editor del
diario.
El
juez aprueba dicha factura mediante auto, y el mismo sirve de título ejecutorio
al persiguiente para el cobro de su crédito. Las diligencias que realice el
persiguiente para estos fines, están dispensadas del pago de cualquier impuesto
o derecho.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
56.- Toda persona obligada a solicitar una matriculación, una inscripción
complementaria o modificativa, una mención o corrección que fuere procedente
por una declaración inexacta o incompleta, o una radiación, o a realizar la
publicación de un aviso de prensa, debe ser condenada al pago de una multa igual
al uno por ciento (1%) de su capital social autorizado. En el caso de que no
exista una excusa que sea juzgada válida.
La
reincidencia es castigada con una multa igual al dos por ciento (2%) del
capital del infractor.
Cuando
se trate de una persona física para establecer su capital para fines del por
ciento de la multa, se toma en cuenta su estado financiero o de situación
patrimonial certificado por un contador público autorizado.
A
pedimento de cualquier interesado, el juez puede ordenar al encargado del
registro de comercio que en un plazo que fije al efecto, realice la
matriculación, la inscripción, la mención o la radiación que deba figurar en el
registro de comercio, así como la redacción y la publicación del aviso de
prensa correspondiente, si fuere el caso.
Artículo
57.- Cualquiera que de mala fe indique informaciones inexactas o incompletas,
respecto de una matriculación, inscripción, mención o radiación en el registro
de comercio, o en un aviso de prensa concerniente al mismo, es sancionado con
una multa igual al cinco por ciento (5%) del capital del infractor, teniendo en
cuenta la totalidad de su patrimonio.
Artículo
58.- El notario que instrumente un acta
cuyo contenido conlleve para las partes interesadas la obligación de solicitar una
matriculación, inscripción, mención o radiación en el registro de comercio, de
acuerdo con este código, debe advertir a las partes o a sus apoderados esa
obligación y dejar constancia en el texto del acta.
Artículo
59.- El juez apoderado de cualquiera
demanda o de una instancia por la cual se solicite proveimiento en forma para
un divorcio por mutuo consentimiento que deba ser objeto de una mención en el registro de comercio, sólo
puede estatuir sobre la demanda o la instancia en vista de la prueba de que la
mención ha sido realizada.
Si una
sentencia es objeto de una mención en el registro de comercio, esta formalidad
debe cumplirse dentro del mes del comienzo de la ejecución de dicha sentencia.
La
solicitud de reordenamiento, liquidación judicial o solicitud de tentativa de
acuerdo amigable previa a la quiebra sólo puede ser considerada si se justifica
que la mención correspondiente ha sido efectuada en el registro de comercio.
Artículo
60.- Cualquiera persona física o moral matriculada en el registro de comercio
está obligada a indicar las referencias de su matriculación principal, o sea,
el número de la misma y el distrito judicial en cuyo registro de comercio se ha
efectuado, tanto en cabeza de sus facturas, órdenes, tarifas y documentos publicitarios,
así como en todas las actas, cartas y recibos que se relacionen con su
actividad y que estén firmadas por ella o en su nombre.
Dicha
información se indica utilizando las siglas “M.P.R.C.” las cuales significan
“matriculación principal en el registro de comercio”, y añadiendo el número de
dicha matriculación y el nombre del Distrito Judicial.
Toda
violación a la presente disposición se sanciona con la pena indicada en el
artículo 56.
Artículo
61.- Todo objeto o artículo producido, fabricado o elaborado en el país debe
llevar grabado o impreso en sitio visible, las referencias de la matriculación
principal del fabricante, así como el siguiente rótulo: “Fabricado en la
República Dominicana”.
La
Secretaría de Estado de Industria y Comercio puede liberar de este requisito a
quienes demuestren que la naturaleza o la forma de los objetos o artículos no
permiten el cumplimiento de esta obligación.
Toda
violación a la presente disposición se sanciona con la pena indicada en el
artículo 56.
En caso
de reincidencia los infractores pueden ser sancionados con el doble de la multa
arriba señalada.
Artículo
64.- Toda persona que tenga la obligación de matricularse conforme lo establece
el presente código tendrá un plazo de un año a partir de la promulgación del
mismo para formalizar dicha matriculación. Sin embargo, no se debe exigir
publicación en la prensa para esta matriculación inicial que dará comienzo al
registro de comercio en la República Dominicana.
Artículo
65.- Queda derogada la Ley 5260 del 30 de noviembre de 1959, así como sus
modificaciones y cualquiera otra disposición que contravenga el contenido de la
presente ley.