a)
000993
Recibido por
LEY QUE CREA EL PLAN DE RETIRO, PENSIONES Y
JUBILACIONES DE EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE LAS CÁMARAs LEGISLATIVAS.
CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional, es un poder
independiente en
el ej ercicio de sus funciones, con personería propia, cuyos empleados y
funcionarios están dotados de normas especiales que rigen las relaciones
laborales entre estos y las respectivas cámaras, mismas que instituyen
derechos, deberes y responsabilidades dentro de su ámbito, proporcionando a la
vez garantías especiales;
CONSIDERANDO: Que la protección integral de los empleados del
Congreso contribuye a fortalecer el rol de los recursos humanos como la
principal riqueza con que cuenta para la realización de su labor
constitucional;
CONSIDERANDO: Que el Artículo 8 de la Constitución de la República
establece que "el Estado estimulará el desarrollo progresi vo de la
seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada
protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la
vejez";
CONSIDERANDO: Que se hace necesario la creación de un Plan de
Retiro, Pensiones y Jubilaciones para los empleados y funcionarios del Congreso
Nacional, a fin de generar la debida protección y bienestar social para estos,
propiciando el equilibrio financiero necesario después de una vida de servicios
dedicada a la labor congresual.
VISTA: La Constitución
de la República, del 25 de julio del 2002.
SENADO DE LA
REPUBLICA DOMINICANA
VISTA: La Ley No. 87-01, del 9 de mayo del 2001, que crea
el Sistema Dominicano de Seguridad Social.
HA DADO LA ISIGUIENTE LEY CAPiTULO I
I
FONDOS DE
RETIRO, PENSIONES Y JUBILACIONES
Art. 1.- Se crea en cadj Cámara Legislativa el Fondo
de Retiro, Pensiones y JUbilacione1s de Empleados y Funcionarios, el cual en lo
adelante se denominkrá "Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones", o
como "El Fondb". La contribución a los mismos tiene carácter
obligatorio para Itodos los empleados y funcionarios remunerados de la Cámara
~egislativa correspondiente, sus dependencias y órganos comunes'l que presten
servicios de manera permanente al momento de entrar en vigencia la presente ley
o que ingresen posteriormente.
Pirrafo I.- Están inclurdos en cada
"Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones" l~s categorías de
empleados y funcionarios especificados en e~ artículo 26, literales a) y b) de
la presente ley.
Pirrafo II.- Quedan exclrlidos de cada
"Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones" llas categorías de
empleados y funcionarios especificados en él artículo 26, literal c) de la
presente ley y los empleados I y
funcionarios que ingresen al Congreso Nacional, sus dependencias u órganos
comunes después de haber cumplido cuarenta y cincol (45) años de edad, estos
últimos serán acreedores de las prestaciones por retiro o cesantía reconocidas
en el capítulo VI del este título.
Art. 2.- El "Fondo de P:etiro, Pensiones y
Jubilaciones" estará dirigido por el Pleno dél Senado de la República y de
la Cámara de Diputados, según corre~ponda.
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SENADO DE LA
REPUBLICA DOMINICANA
Art. 3. - Los recursos para sustentar
cada "Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones" creados en el
presente título provendrán de las siguientes fuentes:
b) Los empleados y funcionarios
en sus respectivas Cámaras Legislativas aportarán el cinco por ciento (5%) del
salario básico. Aquellos agentes pertenecientes a órganos comunes aportarán a
uno de los fondos según se contemple en el reglamento de aplicación de la
presente ley, o sus normas complementarias;
c) Cada Cámara Legislativa
aportará a su fondo una suma equivalente al siete por ciento (7%) del monto de
su nómina de pago;
d) Los recursos que generen los
depósitos a plazo fij o, u otras formas de inversión permitidas, de los valores
descri tos en los literales a) y b) de este artículo. Las reservas y
rendimientos de las inversiones que generen los fondos de pensiones de los
afiliados estarán exentas de todo impuesto o carga directa o indirecta;
e) El monto de las multas
impuestas como sanción a los empleados y funcionarios;
f) Cuando sea necesario, cada
Cámara podrá realizar aportes extraordinarios para alimentar sus respectivos
fondos;
f) Las donaciones y otras
contribuciones que Cámara de entidades públicas o privadas, extranjeras;
recibiere cada nacionales o
g) En virtud de que cada
"Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones" es sustitutivo y
complementario, pues las Cámaras Legislativas asumen todo el personal que ha
venido cotizando en la ley 379 al momento de la promulgación de la
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SENADO DE LA
REPUBLICA DOMINICANA
presente
ley, por tal razón se consignará todos los años una partida para el Congreso
Nacional en el Presupuesto de Ingresos y ley de Gastos Públicos, para cumplir
con lo estipulado en el artículo 43 de la ley 87-01.
Párrafo. - Los
recursos que deben ser aportados al tenor de las disposiciones anteriores serán
transferidos por cada Cámara a la cuenta de sus respectivos fondos a más tardar
los primeros diez (10) días de cada mes.
Art. 4.- Todos los aportes de los empleados y
funcionarios se realizarán mediante deducciones directas de sus sueldos básicos
mensuales a través de la nómina de pagos. Este descuento tendrá prioridad a
todo descuento que el empleado autorice o se le imponga, con excepción del
impuesto sobre la renta.
CAPÍTULO I
I
DEL COMITÉ EJECUTOR DEL FONDO DE RETIRO,
PENSIONES Y JUBILACIONES
Art.
Empleados
integrado
5. - Cada
"Fondo de Retiro, y Funcionarios" tendrá un de la siguiente manera:
Pensiones
y Jubilaciones de Comi té Ej ecutor que estará
a) La Comisión Coordinadora,
que a su vez la integran el Bufete Directivo de la Cámara y los voceros de los
bloques partidarios;
b) El Secretario General o
Secretario General Legislativo;
c) El Director Administrativo y
Financiero o Secretario General Administrativo;
d) El
Encargado de la Oficina Técnica de Revisión Legislativa;
e) El
Encargado de Recursos Humanos;
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SENADO DE LA
REPUBLICA DOMINICANA
f)
Un
administrador designado por el Pleno de los Diputados, por recomendación de la
Comisión Coordinadora, con voz pero sin voto en las deliberaciones del Comité
Ejecutor.
Este
Comité será presidido por el Presidente de la Cámara Legislativa
correspondiente.
Art. 6. - Son atribuciones de
cada Comité Ej ecutor del "Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones de
Empleados y Funcionarios" las siguientes:
a) Estudiar y analizar las
solicitudes, comprobar si con los requisitos exigidos para ser acreedor
beneficio y dar su opinión al respecto;
cumplen a
este
b) Investigar las solicitudes
de pensión por razones de enfermedad, pudiendo auxiliarse de los profesionales
de la medicina que consideren necesario;
c) Dar seguimiento a todos los
beneficiados por el Fondo creado mediante esta ley, principalmente los casos de
enfermedad, muerte del beneficiario, matrimonio de la (del) viuda (o) del
beneficiario (a), así como cualesquiera otros casos que ameriten la suspensión
de este beneficio;
d) Levantar acta de sus
sesiones y protocolarizarlas a cargo del Secretario General, quien es el
secretario del Comité Ejecutor, anexando copia de las recomendaciones emitidas.
CAPÍTULO
III
DEL PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR EL RETIRO, PENSIÓN
O JUBILACIÓN
Art. 7.- El procedimiento para solicitar el Retiro, Pensión o Jubilación
es el siguiente:
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SENADO DE LA
REPUBLICA DOMINICANA
a) Toda solicitud debe ser
elevada al Pleno del Senado o de la Cámara de Diputados, vía el Presidente
correspondiente;
b) El Presidente de la cámara
respectiva remitirá dentro de los treinta (30) días subsiguientes a su
recepción todas las solicitudes al Comité Ej ecutor del Fondo de Retiro,
Pensiones y Jubilaciones, el cual tendrá un plazo de sesenta (60) días para
investigar, anali zar y emitir su opinión;
c) El Presidente de cada cámara
someterá al respectivo Pleno, las solicitudes elevadas, así como la opinión del
Comité Ej ecutor del Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones, procediendo el
Pleno a la aprobación o rechazo de la solici tud o a ordenar cualquier medida
previa de instrucción o completiva del expediente;
d) La decisión del Pleno de
remitida al Administrador extracto del acta, quien acciones correspondientes,
la cámara correspondiente
será del Comité Ejecutor, con un deberá proceder a ordenar las según el caso.
Art. 8.- Habrá una nómina especial para el empleados y funcionarios en
situación de retiro, firmada por el Presidente de la cámara de que se
Administrador del Fondo en cada cámara.
pago a la que
trate
los será y el
Párrafo I.- Los pensionados al amparo de
la presente ley recibirán en el mes de diciembre de cada año una regalía
pascual equivalente al monto mensual de su respectiva pensión, con cargo a los
recursos de cada Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones.
Párrafo II.- El Presidente de cada
cámara, conjuntamente con el administrador correspondiente firmarán todos los
documentos emitidos por el Fondo de Retiros, Pensiones y Jubilaciones, entre
los que se citan, sin ser limitativa la presente mención, cuentas,
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SENADO DE LA
REPUBLICA DOMINICANA
cheques,
nóminas, transferencias de fondos, certificados de inversión, y demás instrumentos
financieros emitidos por el Fondo.
CAPÍTULO IV
ESCALA PARA EL PAGO DE LAS PENSIONES
Y JUBILACIONES
Art. 9.- La escala para el pago de las pensiones y
jubilaciones será la siguiente:
g)
h)
I AÑOS DE n:s= 19 115-19 120-24
I 20~24
I 25-30
25-30 1 31-35 1 31-35
I 36 o má s
SERVICIO
I EDAD EN AÑOS I 60-65
I 66 efl. adelante
[§O=6-s
1 66 en adelante
-----1 60-65
1 66 en adelante I 60- 65
I 66 en adelante 1 66 o má s
PORCENTAJE DE
SALARIO APLICABLE
60% 65%
90% ¡ 95%
,~. 1".
100%
Párrafo I.- (Transitorio). Para calcular el tiempo de
servicio de los empleados y funcionarios sujetos al Fondo de Retiro, Pensiones
y Jubilaciones, que estuvieren activo al momento de la entrada en vigencia de
la presente ley, se reconocerá hasta el 50% de los años laborados en otras
instituciones del Estado, previa comprobación fehaciente de tal circunstancia,
pero para obtener los derechos que establece esta leyes necesario haber sido
funcionario o empleado en una de las Cámaras del Congreso Nacional el 50% del
tiempo aplicable en cada escala de pensión o jubilación. Este reconocimiento de
años de servicio en otras
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SENADO DE LA
REPUBLICA DOMINICANA
instituciones
no será aplicable a los empleados y funcionarios que ingresen después de la
promulgación de la presente ley.
Párrafo II.- Los empleados y funcionarios
de las cámaras del Congreso Nacional, sus dependencias y órganos comunes que
hayan cumplido veinticinco (25) años o más de labores ininterrumpidas en estas
instituciones y no menos de cuarenta y cinco (45) años de edad, tendrán derecho
a optar por una pensión correspondiente al setenta por ciento (70%) del salario
que perciben.
Art. 10.- Los funcionarios o empleados que hayan
laborado en el Congreso Nacional, sus dependencias u órganos comunes por un
período de cinco (5) años o más podrán optar por una pensión por razones de
enfermedad, cuando la capacidad para el trabajo producti vo se reduzca en un
cincuenta por ciento (50%), según la actividad que realice, caso que debe estar
avalado por tres especialistas de la medicina en el área de la enfermedad que
alega padecer, médicos que deben estar debidamente acreditados por la Comisión
Bicameral de la Carrera Administrativa del Congreso Nacional, referido el caso
de que se trate por el Comité Ejecutor del Plan de Retiro, Pensiones y
Jubilaciones correspondiente.
El beneficiario de una pensión por enfermedad,
estará obligado en caso de ser aprobada, a presentarse por ante el Comité Ej
ecutor del Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones, cada vez que éste se lo
requiera. En caso de resistencia al requerimiento le será retenido el pago
hasta que acceda.
Art. 11. - Las pensiones por razones de enfermedad estarán sujetas al
régimen siguiente:
a) Con cinco (5) años de
servicios, el cuarenta y cinco por ciento (45%) del sueldo básico mensual;
b) Con más de cinco (5) años se
adicionará al porcentaje establecido en el acápite anterior el uno por ciento
(1%), por cada año hasta los nueve (9) años;
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SENADO DE LA
REPUBLICA DOMINICANA
c)
Con diez (10) años de servicios (50%) del sueldo básico mensual ciento (1%) de
dicho porcentaje, hasta los 20 años;
el
cincuenta por ciento y se sumará el uno por por cada año adicional
d) Con quince (15) años o más
se aplicará la escala ordinaria que establece esta ley en su artículo 114.
Párrafo I. - En los casos de incapacidad
por accidentes del trabajo, el monto de la pensión no podrá ser inferior al
sesenta por ciento (60%) del sueldo, siempre que dicha incapacidad sea
permanente.
Párrafo II.- Las pensiones por
incapacidad serán suspendidas, si el beneficiario se dedica a labores
asalariadas de manera permanente o rehusare presentarse por ante el Comité
Ejecutor del Plan de Retiro, Pensiones y Jubilaciones que le corresponda o no
acata las disposiciones del mismo.
Art. 12.- Las pensiones por incapacidad permanente
serán efectivas a partir de los seis (6) meses de la declaración de la
incapacidad, estando a cargo de la Cámara en donde labore el afectado el pago
del sueldo completo durante ese período. Las pensiones por incapacidad tendrán
un carácter provisional durante tres (3) años, contados desde el día en que es
otorgada por el Pleno de la Cámara que correspondiere.
Párrafo.- Será obligatorio para el pensionado someterse
a exámenes médicos y a todos aquellos que disponga el Comité Ejecutor del Plan
de Retiro, Pensiones y Jubilaciones, para comprobar su incapacidad. El incumplimiento de estos requisitos conlleva
la suspensión de la pensión.
Art. 13.- Las pensiones establecidas en la presente ley
serán actualizadas periódicamente de acuerdo al índice de precios al
consumidor.
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SENADO DE LA
REPUBLICA DOMINICANA
CAPÍTULO V
PENSIONES
POR VIUDEZ y ORFANDAD
Art. 14. - En caso acti vo, se dispondrá superviviente y a los probada.
Dicha pensión el fallecido sea:
de
muerte del pensionado o el afiliado el pago de una pensión al cónyuge hijos
cuya filiación esté legítimamente será fijada de la manera siguiente cuando
a) Un afiliado pensionado: El cónyuge superviviente
recibirá durante el primer año, a partir de la fecha de fallecimiento del
afiliado pensionado, el monto total de la pensión que disfrutaba el pensionado;
A partir de
la conclusión de ese período, la pensión se pagará conforme a la siguiente
escala:
1) De 5 a 10 años de servicios
prestados por el pensionado en el Congreso Nacional o sus dependencias, el
cuarenta por ciento (40%) de la pensión;
2) De 10 a 15 años de servicios
prestados en el Congreso Nacional o sus dependencias, el cincuenta por ciento
(50%) de la pensión;
3) De 15 años o más de
servicios prestados en el Congreso Nacional o sus dependencias, el sesenta por
ciento (60%) de la pensión, cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge
superviviente y cincuenta por ciento (50%) para los hijos menores. Esta última
será suprimida al llegar los hijos a la mayoría de edad.
b) Un afiliado acti va con derecho adquirido de pensión: Se determina el monto de la pensión que le hubiere correspondido
disfrutar y se procede según la escala
10
SENADO DE LA
REPUBLICA DOMINICANA
establecida
en el caso anterior: Un cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge
superviviente y un cincuenta por ciento (50%) para los hijos menores. Este
último porcentaje será dejado sin efecto al momento en que éstos lleguen a la
mayoría de edad;
c) Un empleado activo afiliado
al Plan que no haya adquirido el derecho de pensión: Se aplican las fórmulas
siguientes:
1) Con un (1)
año de servicio, el 40% del salario básico;
2) Con más de un (1) porcentaje
el uno 11 meses.
año
(1%)
de
servicio se adicionará a ese por cada año hasta los 4 años y
Esta pensión se pagará al cónyuge superviviente y a
sus hijos menores de edad en un cincuenta por ciento (50%) por cada parte, por
un período de dos (2) años.
La
suma a pagar será computada sobre la mensual que disfrutaba el funcionario o
empleado muerte, hasta un sueldo máximo equivalente a dos del sector público.
base del
sueldo al momento de su salarios mínimos
Párrafo I.- Para las disposiciones
establecidas en los literales a) y b) de este artículo, al cónyuge
superviviente se le pagará la pensión por un período de cinco (5) años. Si al
finali zar dicho período, dicho cónyuge superviviente ha cumplido cincuenta
(50) años, la pensión se continuará pagando en forma vitalicia o hasta tanto
contraiga nuevo matrimonio.
Párrafo II.- En el caso de los hijos, se
aplicarán los literales a) y b), hasta que alcancen su mayoría de edad o por el
término que expresamente se fije en cada caso, si los mismos justifican que
están realizando estudios universitarios y no están desempeñando empleos
remunerativos, siempre y cuando dichos estudios se realicen en un lapso no
mayor de cinco (5) años a
11
SENADO DE LA
REPUBLICA DOMINICANA
partir de
haber adquirido la mayoría de edad, es veintitrés (23) años. En los casos de
hijos absoluta y permanente para el trabajo, la pensión los mismos hubieren
alcanzado la mayoría de edad.
decir
hasta los con incapacidad se mantendrá aún
Art. 15. - Los pagos que se realicen de
acuerdo con el Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones constituyen la ej
ecución de una estipulación por otro tácita, en consecuencia, la prestación a
realizar a favor de los beneficiarios legales no estará sujeta a las leyes
sucesorales vigentes en cuanto a derechos fiscales se refiere.
Párrafo I. - Para los fines de la presente ley se establece como
"estipulación por otro tácita", cuando el estipulante no ha señalado
los beneficiarios o cónyuge superviviente y herederos legales, considerándose a
estos, en ese caso, como titulares de dicha estipulación.
Párrafo II.- Las pensiones que sean
asignadas a los empleados y funcionarios del Congreso Nacional y sus
dependencias, de conformidad con la presente ley estarán exentas de todo
descuento por concepto de impuestos, contribuciones, aportes, tasas, a favor de
cualquier entidad pública o privada, excepto el descuento que se indica en el
siguiente párrafo.
Párrafo III. - A los fines de respaldar
económicamente las erogaciones establecidas en el artículo 119 de esta ley, que
rige los casos de fallecimientos de pensionados, toda pensión asignada conforme
a las disposiciones de este título será obj eto de un descuento del dos por
ciento (2%) sobre su monto mensual.
Párrafo IV.- Todo funcionario o empleado
activo que, conforme a esta ley pase a tener la condición de pensionado, será
provisto de un carné de identificación, con la inscripción "PENSIONADO DEL
SENADO", o "PENSIONADO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS", según
corresponda.
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SENADO DE LA
REPUBLICA DOMINICANA
Art. 16. - En
caso de muerte de afiliado el Fondo de Retiro, Pensiones gastos del sepelio
conforme a la escala
un
funcionario o empleado y Jubilaciones cubrirá los salarial siguiente:
a) Personal con sueldos de
hasta RD$lO,OOO.OO: Diez mil pesos (RD$10, O O O . O O) ;
b) Personal con sueldos desde
RD$10,000.00 hasta RD$30,000.00:
Quince mil
pesos(RD$15,000.00); y
c) Personal con sueldo superior
a RD$30, 001. 00: Veinte mil pesos (RD$20,000.00).
Art. 17.- Los empleados y funcionarios
que dejaren de pertenecer al Congreso Nacional o sus dependencias, sin ser
beneficiarios del Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones tendrán derecho a
la devolución del setenta y cinco por ciento (75%) del monto de sus aportes
económicos al mismo, en el entendido de que el veinticinco por ciento (25%)
restante será aplicado a cubrir gastos generales y administrativos del Fondo de
Retiro, Pensiones y Jubilaciones de la Cámara donde se desempeñaba el empleado.
Art. 18. - Los empleados y funcionarios se beneficiarán de este
Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones después de haber cotizado los aportes
de seis (6) meses, por lo menos.
Art. 19.- Las aportaciones hechas al Fondo por los
afiliados, serán consideradas para los fines de esta ley como pertenecientes a
cada uno de los Fondos que mediante ella se crean, y por lo tanto no estarán
sujetas a ninguna clase de negociaciones, pignoraciones, cesiones o enaj
enaciones por parte de los afiliados, considerándose inembargables, sin
perjuicio de lo establecido en párrafo 111 del artículo 120 de esta ley.
Art. 20.- Los empleados y funcionarios pensionados o
jubilados al tenor de esta ley seguirán beneficiándose del seguro
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SENADO DE LA
REPUBLICA DOMINICANA
médico en
igualdad de condiciones que los activos de su categoría, cubierto por la Cámara
Legislativa correspondiente.
Art. 21. - En caso de que un pensionado
por el Fondo que se insti tuye mediante la presente ley vuelva a desempeñar
funciones remuneradas en el Estado Dominicano dejará de percibir los beneficios
de la pensión o jubilación durante el tiempo en que preste servicios. Cuando
concluyan esos servicios, le corresponderá de pleno derecho la pensión o
jubilación suspendida.
Art. 22.- En ningún caso el monto de la pensión
otorgada con arreglo a esta ley será menor al sueldo mínimo del sector público
vigente.
Art. 23.- La presente ley y sus disposiciones, las concernientes a los
aportes económicos de los Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones de
prevalecerán frente a cualquier ordenamiento legal o que coincida con aquellas
regulaciones.
en particular afiliados al cada cámara,
reglamentario
Art. 24. - El derecho a una pensión o jubilación
reconocida mediante esta ley libera a la Cámara Legislativa correspondiente del
pago de la compensación por concepto de cesantía o retiro establecida en la
presente ley.
Art. 25.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la
fecha de su promulgación
DADA ...
ENRIQUE MIGUEL ANTONIO SEIJAS GARCIA Senador
por la Provincia La Romana
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