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000993

Recibido por

LEY QUE CREA EL PLAN DE RETIRO, PENSIONES Y JUBILACIONES DE EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE LAS CÁMARAs LEGISLATIVAS.

                 CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional,                                            es un poder

independiente en el ej ercicio de sus funciones, con personería propia, cuyos empleados y funcionarios están dotados de normas especiales que rigen las relaciones laborales entre estos y las respectivas cámaras, mismas que instituyen derechos, deberes y responsabilidades dentro de su ámbito, proporcionando a la vez garantías especiales;

CONSIDERANDO: Que la protección integral de los empleados del Congreso contribuye a fortalecer el rol de los recursos humanos como la principal riqueza con que cuenta para la realización de su labor constitucional;

CONSIDERANDO: Que el Artículo 8 de la Constitución de la República establece que "el Estado estimulará el desarrollo progresi vo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez";

CONSIDERANDO: Que se hace necesario la creación de un Plan de Retiro, Pensiones y Jubilaciones para los empleados y funcionarios del Congreso Nacional, a fin de generar la debida protección y bienestar social para estos, propiciando el equilibrio financiero necesario después de una vida de servicios dedicada a la labor congresual.

VISTA: La Constitución de la República, del 25 de julio del 2002.


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VISTA: La Ley No. 87-01, del 9 de mayo del 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.

HA DADO LA ISIGUIENTE LEY CAPiTULO I

I

FONDOS DE RETIRO, PENSIONES Y JUBILACIONES

Art. 1.- Se crea en cadj Cámara Legislativa el Fondo de Retiro, Pensiones y JUbilacione1s de Empleados y Funcionarios, el cual en lo adelante se denominkrá "Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones", o como "El Fondb". La contribución a los mismos tiene carácter obligatorio para Itodos los empleados y funcionarios remunerados de la Cámara ~egislativa correspondiente, sus dependencias y órganos comunes'l que presten servicios de manera permanente al momento de entrar en vigencia la presente ley o que ingresen posteriormente.

Pirrafo I.- Están inclurdos en cada "Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones" l~s categorías de empleados y funcionarios especificados en e~ artículo 26, literales a) y b) de la presente ley.

Pirrafo II.- Quedan exclrlidos de cada "Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones" llas categorías de empleados y funcionarios especificados en él artículo 26, literal c) de la presente ley y los empleados I y funcionarios que ingresen al Congreso Nacional, sus dependencias u órganos comunes después de haber cumplido cuarenta y cincol (45) años de edad, estos últimos serán acreedores de las prestaciones por retiro o cesantía reconocidas en el capítulo VI del este título.

Art. 2.- El "Fondo de P:etiro, Pensiones y Jubilaciones" estará dirigido por el Pleno dél Senado de la República y de la Cámara de Diputados, según corre~ponda.

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Art. 3. - Los recursos para sustentar cada "Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones" creados en el presente título provendrán de las siguientes fuentes:

b)      Los empleados y funcionarios en sus respectivas Cámaras Legislativas aportarán el cinco por ciento (5%) del salario básico. Aquellos agentes pertenecientes a órganos comunes aportarán a uno de los fondos según se contemple en el reglamento de aplicación de la presente ley, o sus normas complementarias;

c)      Cada Cámara Legislativa aportará a su fondo una suma equivalente al siete por ciento (7%) del monto de su nómina de pago;

d)      Los recursos que generen los depósitos a plazo fij o, u otras formas de inversión permitidas, de los valores descri tos en los literales a) y b) de este artículo. Las reservas y rendimientos de las inversiones que generen los fondos de pensiones de los afiliados estarán exentas de todo impuesto o carga directa o indirecta;

e)      El monto de las multas impuestas como sanción a los empleados y funcionarios;

f)       Cuando sea necesario, cada Cámara podrá realizar aportes extraordinarios para alimentar sus respectivos fondos;


 


f)       Las donaciones y otras contribuciones que Cámara de entidades públicas o privadas, extranjeras;


recibiere cada nacionales o


 


g)      En virtud de que cada "Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones" es sustitutivo y complementario, pues las Cámaras Legislativas asumen todo el personal que ha venido cotizando en la ley 379 al momento de la promulgación de la

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presente ley, por tal razón se consignará todos los años una partida para el Congreso Nacional en el Presupuesto de Ingresos y ley de Gastos Públicos, para cumplir con lo estipulado en el artículo 43 de la ley 87-01.

Párrafo. - Los recursos que deben ser aportados al tenor de las disposiciones anteriores serán transferidos por cada Cámara a la cuenta de sus respectivos fondos a más tardar los primeros diez (10) días de cada mes.

Art. 4.- Todos los aportes de los empleados y funcionarios se realizarán mediante deducciones directas de sus sueldos básicos mensuales a través de la nómina de pagos. Este descuento tendrá prioridad a todo descuento que el empleado autorice o se le imponga, con excepción del impuesto sobre la renta.

CAPÍTULO I I

DEL COMITÉ EJECUTOR DEL FONDO DE RETIRO, PENSIONES Y JUBILACIONES


 


Art.

Empleados integrado


5. - Cada "Fondo de Retiro, y Funcionarios" tendrá un de la siguiente manera:


Pensiones y Jubilaciones de Comi té Ej ecutor que estará


 


a)       La Comisión Coordinadora, que a su vez la integran el Bufete Directivo de la Cámara y los voceros de los bloques partidarios;

b)       El Secretario General o Secretario General Legislativo;

c)       El Director Administrativo y Financiero o Secretario General Administrativo;

d) El Encargado de la Oficina Técnica de Revisión Legislativa;

e) El Encargado de Recursos Humanos;

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f)        Un administrador designado por el Pleno de los Diputados, por recomendación de la Comisión Coordinadora, con voz pero sin voto en las deliberaciones del Comité Ejecutor.

Este Comité será presidido por el Presidente de la Cámara Legislativa correspondiente.

Art. 6. - Son atribuciones de cada Comité Ej ecutor del "Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones de Empleados y Funcionarios" las siguientes:


 


a)      Estudiar y analizar las solicitudes, comprobar si con los requisitos exigidos para ser acreedor beneficio y dar su opinión al respecto;


cumplen a este


 


b)      Investigar las solicitudes de pensión por razones de enfermedad, pudiendo auxiliarse de los profesionales de la medicina que consideren necesario;

c)      Dar seguimiento a todos los beneficiados por el Fondo creado mediante esta ley, principalmente los casos de enfermedad, muerte del beneficiario, matrimonio de la (del) viuda (o) del beneficiario (a), así como cualesquiera otros casos que ameriten la suspensión de este beneficio;

d)      Levantar acta de sus sesiones y protocolarizarlas a cargo del Secretario General, quien es el secretario del Comité Ejecutor, anexando copia de las recomendaciones emitidas.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR EL RETIRO, PENSIÓN O JUBILACIÓN

Art. 7.- El procedimiento para solicitar el Retiro, Pensión o Jubilación es el siguiente:

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a)      Toda solicitud debe ser elevada al Pleno del Senado o de la Cámara de Diputados, vía el Presidente correspondiente;

b)      El Presidente de la cámara respectiva remitirá dentro de los treinta (30) días subsiguientes a su recepción todas las solicitudes al Comité Ej ecutor del Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones, el cual tendrá un plazo de sesenta (60) días para investigar, anali zar y emitir su opinión;

c)      El Presidente de cada cámara someterá al respectivo Pleno, las solicitudes elevadas, así como la opinión del Comité Ej ecutor del Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones, procediendo el Pleno a la aprobación o rechazo de la solici tud o a ordenar cualquier medida previa de instrucción o completiva del expediente;


 


d)       La decisión del Pleno de remitida al Administrador extracto del acta, quien acciones correspondientes,


la cámara correspondiente será del Comité Ejecutor, con un deberá proceder a ordenar las según el caso.


 


Art. 8.- Habrá una nómina especial para el empleados y funcionarios en situación de retiro, firmada por el Presidente de la cámara de que se Administrador del Fondo en cada cámara.


pago a la que trate


los será y el


 


Párrafo I.- Los pensionados al amparo de la presente ley recibirán en el mes de diciembre de cada año una regalía pascual equivalente al monto mensual de su respectiva pensión, con cargo a los recursos de cada Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones.

Párrafo II.- El Presidente de cada cámara, conjuntamente con el administrador correspondiente firmarán todos los documentos emitidos por el Fondo de Retiros, Pensiones y Jubilaciones, entre los que se citan, sin ser limitativa la presente mención, cuentas,

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cheques, nóminas, transferencias de fondos, certificados de inversión, y demás instrumentos financieros emitidos por el Fondo.

CAPÍTULO IV

ESCALA PARA EL PAGO DE LAS PENSIONES Y JUBILACIONES

Art. 9.- La escala para el pago de las pensiones y jubilaciones será la siguiente:


 


g)

h)

I AÑOS DE n:s= 19 115-19 120-24

I 20~24

I 25-30

25-30 1 31-35 1 31-35

I 36 o má s


SERVICIO I EDAD EN AÑOS I 60-65

I 66 efl. adelante

[§O=6-s

1 66 en adelante

-----1 60-65

1 66 en adelante I 60- 65

I 66 en adelante 1 66 o má s


PORCENTAJE DE SALARIO APLICABLE

60% 65%

90% ¡ 95%

,~. 1".

100%


 


Párrafo I.- (Transitorio). Para calcular el tiempo de servicio de los empleados y funcionarios sujetos al Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones, que estuvieren activo al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, se reconocerá hasta el 50% de los años laborados en otras instituciones del Estado, previa comprobación fehaciente de tal circunstancia, pero para obtener los derechos que establece esta leyes necesario haber sido funcionario o empleado en una de las Cámaras del Congreso Nacional el 50% del tiempo aplicable en cada escala de pensión o jubilación. Este reconocimiento de años de servicio en otras

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instituciones no será aplicable a los empleados y funcionarios que ingresen después de la promulgación de la presente ley.

Párrafo II.- Los empleados y funcionarios de las cámaras del Congreso Nacional, sus dependencias y órganos comunes que hayan cumplido veinticinco (25) años o más de labores ininterrumpidas en estas instituciones y no menos de cuarenta y cinco (45) años de edad, tendrán derecho a optar por una pensión correspondiente al setenta por ciento (70%) del salario que perciben.

Art. 10.- Los funcionarios o empleados que hayan laborado en el Congreso Nacional, sus dependencias u órganos comunes por un período de cinco (5) años o más podrán optar por una pensión por razones de enfermedad, cuando la capacidad para el trabajo producti vo se reduzca en un cincuenta por ciento (50%), según la actividad que realice, caso que debe estar avalado por tres especialistas de la medicina en el área de la enfermedad que alega padecer, médicos que deben estar debidamente acreditados por la Comisión Bicameral de la Carrera Administrativa del Congreso Nacional, referido el caso de que se trate por el Comité Ejecutor del Plan de Retiro, Pensiones y Jubilaciones correspondiente.

El beneficiario de una pensión por enfermedad, estará obligado en caso de ser aprobada, a presentarse por ante el Comité Ej ecutor del Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones, cada vez que éste se lo requiera. En caso de resistencia al requerimiento le será retenido el pago hasta que acceda.

Art. 11. - Las pensiones por razones de enfermedad estarán sujetas al régimen siguiente:

a)      Con cinco (5) años de servicios, el cuarenta y cinco por ciento (45%) del sueldo básico mensual;

b)       Con más de cinco (5) años se adicionará al porcentaje establecido en el acápite anterior el uno por ciento (1%), por cada año hasta los nueve (9) años;

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c) Con diez (10) años de servicios (50%) del sueldo básico mensual ciento (1%) de dicho porcentaje, hasta los 20 años;


el cincuenta por ciento y se sumará el uno por por cada año adicional


 


d)      Con quince (15) años o más se aplicará la escala ordinaria que establece esta ley en su artículo 114.

Párrafo I. - En los casos de incapacidad por accidentes del trabajo, el monto de la pensión no podrá ser inferior al sesenta por ciento (60%) del sueldo, siempre que dicha incapacidad sea permanente.

Párrafo II.- Las pensiones por incapacidad serán suspendidas, si el beneficiario se dedica a labores asalariadas de manera permanente o rehusare presentarse por ante el Comité Ejecutor del Plan de Retiro, Pensiones y Jubilaciones que le corresponda o no acata las disposiciones del mismo.

Art. 12.- Las pensiones por incapacidad permanente serán efectivas a partir de los seis (6) meses de la declaración de la incapacidad, estando a cargo de la Cámara en donde labore el afectado el pago del sueldo completo durante ese período. Las pensiones por incapacidad tendrán un carácter provisional durante tres (3) años, contados desde el día en que es otorgada por el Pleno de la Cámara que correspondiere.

Párrafo.- Será obligatorio para el pensionado someterse a exámenes médicos y a todos aquellos que disponga el Comité Ejecutor del Plan de Retiro, Pensiones y Jubilaciones, para comprobar su incapacidad. El incumplimiento de estos requisitos conlleva la suspensión de la pensión.

Art. 13.- Las pensiones establecidas en la presente ley serán actualizadas periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor.

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CAPÍTULO V

PENSIONES POR VIUDEZ y ORFANDAD


 


Art. 14. - En caso acti vo, se dispondrá superviviente y a los probada. Dicha pensión el fallecido sea:


de muerte del pensionado o el afiliado el pago de una pensión al cónyuge hijos cuya filiación esté legítimamente será fijada de la manera siguiente cuando


 


a)      Un afiliado pensionado: El cónyuge superviviente recibirá durante el primer año, a partir de la fecha de fallecimiento del afiliado pensionado, el monto total de la pensión que disfrutaba el pensionado;

A partir de la conclusión de ese período, la pensión se pagará conforme a la siguiente escala:

1)      De 5 a 10 años de servicios prestados por el pensionado en el Congreso Nacional o sus dependencias, el cuarenta por ciento (40%) de la pensión;

2)      De 10 a 15 años de servicios prestados en el Congreso Nacional o sus dependencias, el cincuenta por ciento (50%) de la pensión;

3)      De 15 años o más de servicios prestados en el Congreso Nacional o sus dependencias, el sesenta por ciento (60%) de la pensión, cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge superviviente y cincuenta por ciento (50%) para los hijos menores. Esta última será suprimida al llegar los hijos a la mayoría de edad.

b)      Un afiliado acti va con derecho adquirido de pensión: Se determina el monto de la pensión que le hubiere correspondido disfrutar y se procede según la escala

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establecida en el caso anterior: Un cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge superviviente y un cincuenta por ciento (50%) para los hijos menores. Este último porcentaje será dejado sin efecto al momento en que éstos lleguen a la mayoría de edad;

c)      Un empleado activo afiliado al Plan que no haya adquirido el derecho de pensión: Se aplican las fórmulas siguientes:

1) Con un (1) año de servicio, el 40% del salario básico;


 


2)       Con más de un (1) porcentaje el uno 11 meses.


año (1%)


de servicio se adicionará a ese por cada año hasta los 4 años y


 


Esta pensión se pagará al cónyuge superviviente y a sus hijos menores de edad en un cincuenta por ciento (50%) por cada parte, por un período de dos (2) años.


 


La suma a pagar será computada sobre la mensual que disfrutaba el funcionario o empleado muerte, hasta un sueldo máximo equivalente a dos del sector público.


base del sueldo al momento de su salarios mínimos


 


Párrafo I.- Para las disposiciones establecidas en los literales a) y b) de este artículo, al cónyuge superviviente se le pagará la pensión por un período de cinco (5) años. Si al finali zar dicho período, dicho cónyuge superviviente ha cumplido cincuenta (50) años, la pensión se continuará pagando en forma vitalicia o hasta tanto contraiga nuevo matrimonio.

Párrafo II.- En el caso de los hijos, se aplicarán los literales a) y b), hasta que alcancen su mayoría de edad o por el término que expresamente se fije en cada caso, si los mismos justifican que están realizando estudios universitarios y no están desempeñando empleos remunerativos, siempre y cuando dichos estudios se realicen en un lapso no mayor de cinco (5) años a

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partir de haber adquirido la mayoría de edad, es veintitrés (23) años. En los casos de hijos absoluta y permanente para el trabajo, la pensión los mismos hubieren alcanzado la mayoría de edad.


decir hasta los con incapacidad se mantendrá aún


 


Art. 15. - Los pagos que se realicen de acuerdo con el Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones constituyen la ej ecución de una estipulación por otro tácita, en consecuencia, la prestación a realizar a favor de los beneficiarios legales no estará sujeta a las leyes sucesorales vigentes en cuanto a derechos fiscales se refiere.

Párrafo I. - Para los fines de la presente ley se establece como "estipulación por otro tácita", cuando el estipulante no ha señalado los beneficiarios o cónyuge superviviente y herederos legales, considerándose a estos, en ese caso, como titulares de dicha estipulación.

Párrafo II.- Las pensiones que sean asignadas a los empleados y funcionarios del Congreso Nacional y sus dependencias, de conformidad con la presente ley estarán exentas de todo descuento por concepto de impuestos, contribuciones, aportes, tasas, a favor de cualquier entidad pública o privada, excepto el descuento que se indica en el siguiente párrafo.

Párrafo III. - A los fines de respaldar económicamente las erogaciones establecidas en el artículo 119 de esta ley, que rige los casos de fallecimientos de pensionados, toda pensión asignada conforme a las disposiciones de este título será obj eto de un descuento del dos por ciento (2%) sobre su monto mensual.

Párrafo IV.- Todo funcionario o empleado activo que, conforme a esta ley pase a tener la condición de pensionado, será provisto de un carné de identificación, con la inscripción "PENSIONADO DEL SENADO", o "PENSIONADO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS", según corresponda.

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Art. 16. - En caso de muerte de afiliado el Fondo de Retiro, Pensiones gastos del sepelio conforme a la escala


un funcionario o empleado y Jubilaciones cubrirá los salarial siguiente:


 


a)       Personal con sueldos de hasta RD$lO,OOO.OO: Diez mil pesos (RD$10, O O O . O O) ;

b)       Personal con sueldos desde RD$10,000.00 hasta RD$30,000.00:

Quince mil pesos(RD$15,000.00); y

c)       Personal con sueldo superior a RD$30, 001. 00: Veinte mil pesos (RD$20,000.00).

Art. 17.- Los empleados y funcionarios que dejaren de pertenecer al Congreso Nacional o sus dependencias, sin ser beneficiarios del Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones tendrán derecho a la devolución del setenta y cinco por ciento (75%) del monto de sus aportes económicos al mismo, en el entendido de que el veinticinco por ciento (25%) restante será aplicado a cubrir gastos generales y administrativos del Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones de la Cámara donde se desempeñaba el empleado.

Art. 18. - Los empleados y funcionarios se beneficiarán de este Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones después de haber cotizado los aportes de seis (6) meses, por lo menos.

Art. 19.- Las aportaciones hechas al Fondo por los afiliados, serán consideradas para los fines de esta ley como pertenecientes a cada uno de los Fondos que mediante ella se crean, y por lo tanto no estarán sujetas a ninguna clase de negociaciones, pignoraciones, cesiones o enaj enaciones por parte de los afiliados, considerándose inembargables, sin perjuicio de lo establecido en párrafo 111 del artículo 120 de esta ley.

Art. 20.- Los empleados y funcionarios pensionados o jubilados al tenor de esta ley seguirán beneficiándose del seguro

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médico en igualdad de condiciones que los activos de su categoría, cubierto por la Cámara Legislativa correspondiente.

Art. 21. - En caso de que un pensionado por el Fondo que se insti tuye mediante la presente ley vuelva a desempeñar funciones remuneradas en el Estado Dominicano dejará de percibir los beneficios de la pensión o jubilación durante el tiempo en que preste servicios. Cuando concluyan esos servicios, le corresponderá de pleno derecho la pensión o jubilación suspendida.

Art. 22.- En ningún caso el monto de la pensión otorgada con arreglo a esta ley será menor al sueldo mínimo del sector público vigente.


 


Art. 23.- La presente ley y sus disposiciones, las concernientes a los aportes económicos de los Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones de prevalecerán frente a cualquier ordenamiento legal o que coincida con aquellas regulaciones.


en particular afiliados al cada cámara, reglamentario


 


Art. 24. - El derecho a una pensión o jubilación reconocida mediante esta ley libera a la Cámara Legislativa correspondiente del pago de la compensación por concepto de cesantía o retiro establecida en la presente ley.

Art. 25.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación

DADA ...

ENRIQUE MIGUEL ANTONIO SEIJAS GARCIA Senador por la Provincia La Romana

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