EL
CONGRESO NACIONAL
En
Nombre de
CONSIDERANDO: Que
CONSIDERANDO: Que no obstante sus múltiples aportes, dicha
ley ha sido objeto de diversos análisis y amplios debates en calificados
foros jurídicos y empresariales, que concluyen
en la necesidad de elaborar un proyecto de reforma que incorpore las
modificaciones propuestas por los referidos foros.
CONSIDERANDO: Que
CONSIDERANDO: Que la revisión de
CONSIDERANDO: Que resulta más comprensible y fácil para
su estudio y aplicación por parte de los abogados y jueces, que todas las
disposiciones que regulan las sociedades comerciales y empresas individuales de
responsabilidad limitada, estén contenidas en un único texto legal, por lo que
se ha preferido que las disposiciones
contenidas en
HA DADO
Ley General de Sociedades Comerciales y
Empresas Individuales de Responsabilidad Limita
Disposiciones Generales sobre las
Sociedades Comerciales
De la existencia de las sociedades comerciales
Artículo 1. Las sociedades comerciales se
regirán por las disposiciones de la presente ley, los convenios de las partes,
los usos comerciales y el derecho común.
Artículo 2. Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas físicas o jurídicas
se obliguen a aportar bienes con el objeto de realizar actos de comercio o
explotar una actividad comercial organizada, a fin de participar en las
ganancias y
soportar las pérdidas que produzcan.
Artículo 3. Se reconocerán los siguientes tipos de
sociedades:
a.
Las sociedades en
nombre colectivo;
b.
Las sociedades en
comandita simple;
c.
Las sociedades en
comandita por acciones;
d.
Las sociedades de
responsabilidad limitada;
e.
Las sociedades anónimas, que podrán ser de suscripción pública o
privada, y
f.
Las sociedades por acciones simplificadas.
Párrafo I.- La ley reconocerá además la sociedad accidental o en participación, la cual no tendrá personalidad jurídica.
Párrafo II.- Esta ley reglamentará, además, la empresa individual de responsabilidad limitada.
Párrafo III.- Las entidades de intermediación
financiera constituidas en forma de sociedades anónimas se regirán por las
disposiciones de
Artículo 4. Se reputarán comerciales todas las
sociedades que se constituyan en alguna de las formas
reconocidas en el artículo 3 de esta ley. No obstante, la sociedad accidental o en participación sólo será comercial en función de su objeto.
Artículo 5. Las sociedades comerciales gozarán de plena personalidad
jurídica a
partir de su matriculación en
el Registro Mercantil, a excepción de las sociedades
accidentales o en participación.
Artículo 6. Las personas naturales o jurídicas que
asuman obligaciones por cuenta o en beneficio de una sociedad en
formación, antes de que ésta adquiera la personalidad jurídica, serán responsables solidaria e
ilimitadamente de dichos actos, a menos que la sociedad, al momento de quedar
regularmente constituida y matriculada, o posteriormente, asuma dichas
obligaciones. En este último caso, tales obligaciones tendrán plenos efectos
vinculantes para la sociedad y se reputarán existentes desde el momento en que
fueron originalmente pactadas.
Artículo 7. Las personas naturales o jurídicas que
lleven a cabo, en parte o todo, la gestión de
constitución de
una sociedad comercial tendrán el derecho a
obtener la restitución de
los valores que hubiesen invertido a tales fines, a título
de gestión de negocios ajenos, sujetándose a las reglas de derecho común. No
obstante, quienes celebren contratos o contraigan obligaciones en
nombre de la sociedad y con fines de su constitución deberán dejar expresa
constancia de que actúan por cuenta de la sociedad en formación.
Artículo 8. Toda sociedad comercial, tendrá por domicilio el principal
establecimiento que posea. Se entenderá por principal
establecimiento el
lugar donde se encuentre el centro efectivo de administración y dirección de la
sociedad.
Párrafo.- Las sociedades comerciales debidamente
constituidas en el extranjero, tendrán por domicilio el
principal establecimiento que posea o la oficina del representante en cada
jurisdicción de
Artículo 9. Los terceros podrán prevalerse del domicilio estatutario, pero éste no le será oponible por la sociedad si
su domicilio real está situado en otro lugar.
Artículo 10. Las sociedades comerciales constituidas en
Artículo 11. Las sociedades comerciales debidamente constituidas en el extranjero
serán reconocidas de pleno derecho en
el país, previa comprobación de su existencia legal por la autoridad que
corresponda, de acuerdo con las formalidades establecidas en la legislación de
origen. Sin embargo, estas sociedades estarán obligadas a realizar su
matriculación en
el Registro Mercantil y
en el Registro Nacional de Contribuyentes de
Párrafo I.- Las sociedades extranjeras tendrán los mismos derechos y
obligaciones que las sociedades nacionales, con las únicas
excepciones que las que puedan establecer las leyes especiales. En
consecuencia, las sociedades extranjeras no estarán obligadas a prestar fianza
judicial en caso de que actúen como demandantes ante los tribunales de
Párrafo II.- Las sociedades extranjeras que recurran al ahorro público para la formación o aumento de
su capital social autorizado, o coticen sus acciones en
bolsa, o contraigan empréstitos mediante la emisión pública de obligaciones negociables, o utilicen medios de comunicación masiva o publicitaria para la colocación o
negociación de cualquier tipo de instrumento en el mercado de valores, deberán sujetarse a los requerimientos
legales, contables, financieros y operativos que disponga la Superintendencia de
Valores para las sociedades anónimas de
suscripción pública.
De la inoponibilidad de
la personalidad jurídica
Artículo 12. Podrá prescindirse de la personalidad
jurídica de
la sociedad, cuando ésta sea utilizada en fraude a
la ley, para violar el orden público o
con fraude y en perjuicio de
los derechos de
los socios, accionistas o
terceros. A los fines de perseguir la
inoponibilidad de
la personalidad jurídica se deberá aportar prueba fehaciente de la efectiva
utilización de la sociedad comercial como medio para alcanzar los fines expresados.
Párrafo I.- La inoponibilidad de
la personalidad jurídica se
podrá perseguir según las reglas del procedimiento comercial, pudiendo ser
llevada accesoriamente por ante la jurisdicción represiva si fuera de interés e
inherente a la naturaleza del caso.
Párrafo II.- La declaración de
inoponibilidad no
acarreará la nulidad de
la sociedad; la misma producirá efectos sólo
respecto al caso concreto para el cual ella haya sido declarada.
Párrafo III.- A estos efectos, el tribunal apoderado
determinará a quién o a quiénes corresponda, conforme al derecho, el patrimonio o
determinados bienes, derechos y
obligaciones de
la sociedad.
Párrafo IV.- En ningún caso la inoponibilidad de
la personalidad jurídica podrá afectar a terceros de
buena fe.
Párrafo V.- Lo dispuesto precedentemente se aplicará
sin perjuicio de
las responsabilidades personales de los
participantes en los hechos, según el grado de su intervención y conocimiento
de ellos.
Párrafo VI.- Si
queda demostrado durante el proceso la falta de fundamento de la demanda porque
la misma haya sido ejercida con ligereza censurable o con el propósito
deliberado de hacer daño, el juez podrá ordenar mediante la misma sentencia que
rechaza la demanda, la reparación moral del perjudicado y la indemnización por
daños y perjuicios correspondiente, conforme a lo dispuesto por el derecho
común.
Sección
III
Del contrato
de sociedad y de las formalidades de constitución
Artículo 13. Las sociedades comerciales, a excepción de las sociedades
accidentales o en participación, existirán, se formarán y se probarán
por escritura pública o privada debidamente inscrita en el Registro Mercantil.
Párrafo I.- Las sociedades anónimas, las sociedades por acciones
simplificadas y
las sociedades de responsabilidad limitada, cual que sea el número de sus socios, podrán formarse por documentos bajo firma privada hechos en doble original.
Párrafo II.- No podrá admitirse prueba testimonial
contra o para más de lo contenido en los documentos de
la sociedad, ni sobre lo que se alegue haberse dicho
antes de otorgar el documento, al tiempo de otorgarlo, o después de otorgarlo,
aunque se trate de una suma menor a la establecida por las disposiciones de
derecho común.
Artículo 14. Los contratos de sociedad o
los estatutos sociales de toda sociedad comercial, instrumentados ya sea en forma pública
o privada, deberán contener:
a. Los nombres, las demás generales y los documentos legales de identidad de
quienes los celebren, si fuesen personas físicas o la denominación social, su domicilio y
números del Registro Mercantil y
del Registro Nacional de Contribuyentes, así como las generales de sus
representantes o
apoderados, si se tratase de una persona jurídica.
b. La denominación o
razón social;
c. El tipo social adoptado;
d. El domicilio social previsto;
e. El objeto;
f. La duración de la sociedad;
g. El monto del capital social autorizado y la forma en que estará dividido,
así como los requisitos cumplidos o que deberán ser cumplidos respecto
del mismo para la constitución de
la sociedad, incluyendo la proporción que deba ser
suscrita y pagada;
h. La forma de emisión de
las acciones, el valor nominal de las mismas; las diferentes
categorías de las acciones, si las hubiere, con las estipulaciones de sus
diferentes derechos; las condiciones particulares de su transferencia, así como las
cláusulas restrictivas a
la libre negociación de las mismas, en aquellas sociedades que así proceda;
i. Los aportes en
naturaleza, sus descripciones, sus evaluaciones y la
indicación de las personas jurídicas o físicas que los realicen;
j. Los aportes industriales, en aquellas sociedades comerciales que proceda su admisión;
k. Las ventajas particulares y
sus beneficiarios, así como las prestaciones accesorias, si las hubiere;
l. La composición, el funcionamiento y los poderes de
los órganos de administración y
de supervisión de
la sociedad; así como el o los funcionarios que la representen frente a los terceros;
m. El modo en que los órganos deliberativos se constituirán,
discutirán y adoptarán sus resoluciones;
n. La fecha de cierre del ejercicio social; y,
o. La forma de repartir los beneficios y
las pérdidas, la constitución de
reservas, legales o facultativas; las causales de
disolución y
el proceso de liquidación.
Artículo 15. Dentro del mes siguiente a la suscripción del acto constitutivo de la sociedad, según
corresponda, deberá formularse la solicitud de
matriculación en
el Registro Mercantil.
Artículo 16. Tanto la matriculación de
la sociedad como el depósito y
la inscripción de
los documentos constitutivos de la misma, deberán realizarse
en
Párrafo.- Estarán igualmente sujetas a las
formalidades de depósito e
inscripción en
el Registro Mercantil todas las modificaciones estatutarias, los cambios en el capital social, los procesos de fusión, escisión, transformación, así como la disolución y
liquidación de
las sociedades y,
de manera general, todos aquellos actos, actas, escrituras y documentos de
la vida social cuya inscripción sea requerida por
Artículo 17. Si en el contrato de sociedad o
en los estatutos sociales se hubiese omitido alguna de las
estipulaciones indicadas en el artículo 14 de la presente ley, o se hubiera
expresado alguna mención en forma incompleta o contraria al régimen legal del
respectivo tipo de sociedad, podrán otorgarse escrituras adicionales
correctivas por los mismos socios, antes y después de que se realice el
correspondiente depósito e inscripción en
el Registro Mercantil. Tales escrituras se entenderán
incorporadas al acto de constitución de
la sociedad.
Párrafo I.- Si las omisiones referidas en este
artículo subsistieren con posterioridad a la matriculación de
la sociedad en
el Registro Mercantil, cualquier persona con interés legítimo podrá demandar ante el juez de
los referimientos la
regularización del contrato de sociedad o
de los estatutos sociales, quien podrá pronunciar condenaciones
en astrente en
contra de las personas responsables.
Párrafo II.- La acción judicial arriba indicada
prescribirá a
los dos (2) años a partir de la matriculación de
la sociedad y
la misma se establecerá tanto para las formalidades constitutivas omitidas o irregularmente cumplidas como para
las modificaciones estatutarias posteriores. En este último caso, la
prescripción señalada de dos (2) años correrá a partir del depósito e
inscripción de
los documentos modificativos en el Registro Mercantil.
Párrafo III.- El auto del juez de
los referimientos que intervenga podrá disponer que el contrato
de sociedad o
los estatutos sociales o sus modificaciones sean rectificados o completados de conformidad
con las reglas vigentes en el momento de su redacción o que sean efectuadas o
rehechas las formalidades constitutivas omitidas o irregularmente realizadas.
Artículo 18. Los fundadores de
la sociedad, así como los administradores o
gerentes, serán responsables del perjuicio causado por las omisiones o irregularidades a
que se refiere el artículo precedente.
Párrafo.- La acción en responsabilidad en
contra de las indicadas personas prescribirá a
los dos (2) años, contados, según sea el caso, desde la matriculación de
la sociedad o
la inscripción de
la documentación modificativa en el Registro Mercantil.
De los socios y de sus aportes
Artículo 19. Los esposos sólo podrán integrar entre sí sociedades anónimas, sociedades por acciones
simplificadas y
sociedades de responsabilidad limitada.
Párrafo.- Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de
socio del otro en sociedades de
tipos distintos a los indicados en el Párrafo
anterior, la sociedad estará obligada a transformarse en
un plazo de
tres (3) meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su
parte a otro socio o a un tercero en
el mismo plazo.
Artículo 20. La persona que facilitare su nombre para
figurar como socio de
una sociedad no
será reputado como tal frente a los verdaderos socios, tenga o no parte en las ganancias de
la misma; sin embargo, con relación a los terceros, será considerado con las obligaciones y
responsabilidades de
un socio, sin perjuicio de
la acción que este socio aparente pudiera interponer en contra de los verdaderos
socios en procura de ser indemnizado.
Artículo 21. Cada socio será deudor frente a la sociedad de
lo que hubiese prometido aportar. El socio que no cumpla con el aporte en
las condiciones convenidas incurrirá en mora por el mero
vencimiento del plazo y
estará obligado a resarcir los daños y perjuicios. Si no tuviere plazo fijado, el aporte
se hará exigible por la puesta en mora que realicen las personas responsables en
nombre de la sociedad mediante notificación de
alguacil.
Párrafo I.- Cuando el aporte no
se haga en la forma y época convenidas, la sociedad podrá, a su discreción:
a. Excluir al socio que haya incumplido;
b. Reducir su aporte a
la parte o proporción que haya efectivamente entregado o que esté dispuesto a
entregar, a menos que esta reducción implique una disminución del capital social por debajo de los montos mínimos establecidos
por esta ley para determinados tipos de sociedad;
c. Declarar caducos los derechos del socio moroso, previa puesta en mora a ejecutar su
obligación, en un plazo de
quince (15) días mediante notificación de
alguacil; en este caso, el contrato de sociedad o
los estatutos sociales podrán disponer la pérdida, de pleno
derecho, de los aportes parcialmente entregados o de las sumas
abonadas; o,
d. Demandar en
ejecución forzosa la obligación de entrega o pago del aporte prometido.
Párrafo II.- En todos los casos, el socio que haya incumplido deberá pagar a la sociedad intereses moratorios.
Artículo 22. Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. No obstante, en el contrato de sociedad o
en los estatutos sociales podrán establecerse para todos o
algunos de los socios prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de
capital sin que puedan integrar el capital de la
sociedad. Si no resultaren del contrato de
sociedad o
de los estatutos sociales, las prestaciones accesorias se
considerarán obligaciones de
terceros. La validez de estas prestaciones estará
sujeta a las siguientes condiciones:
a. Deberán ser precisadas en su contenido, duración,
modalidad, retribución y sanciones en caso de incumplimiento;
b. Deberán ser claramente diferenciadas de los aportes;
c. No podrán ser en efectivo; y,
d. Sólo podrán modificarse con la conformidad de los
obligados.
Artículo 23. Toda aportación se
reputará realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de
otro modo.
Párrafo I.- Los bienes aportados y
que se encuentren sujetos a gravámenes solo podrán ser aportados por su valor con deducción del gravamen, el cual deberá ser expresamente
consignado en el acto de aporte.
Párrafo II.- Los aportes en
naturaleza estarán sujetos a una valuación determinada en
el contrato de sociedad o
en los estatutos sociales, o realizada por un perito, conforme al procedimiento establecido
por esta ley según el tipo de sociedad.
Párrafo III.- La suscripción de
los aportes en
efectivo se constatará mediante escritura, según las formas establecidas en el
contrato de sociedad o
en los estatutos sociales o dispuestos por esta ley para
ciertos tipos de sociedad.
Párrafo IV.- En ningún caso podrán ser objeto de
aportación el
trabajo o los servicios personales de los socios, los cuales, sin embargo, podrán ser
compensados con prestaciones accesorias.
Párrafo V.- A partir de la promulgación de la
presente ley quedará prohibida la emisión de
partes beneficiarias o
partes de fundador. Las sociedades que hayan emitido partes beneficiarias o
partes de fundador convertirán tales derechos en
prestaciones accesorias, según los términos arriba indicados.
Artículo 24. El monto del capital social de
las sociedades comerciales se
constituirá, al momento de su formación, con el valor de
todos los aportes y
podrá expresarse, tanto su monto como el valor nominal de sus partes, en moneda
extranjera de libre convertibilidad.
Párrafo.- A los fines de realizar la conversión en
moneda nacional se tomará en cuenta la tasa de cambio que publique el Banco Central de
De la
administración y representación
Artículo 25. Las sociedades comerciales serán administradas por uno o varios mandatarios, asalariados o gratuitos, que podrán ser
o no socios. Esos mandatarios podrán delegar en todo
o en parte sus atribuciones, si el contrato de sociedad o
los estatutos lo
permiten, pero serán responsables frente a la sociedad por actos de las personas a quienes las
deleguen.
Artículo 26. Los administradores o
gerentes tendrán a su cargo la gestión de
los negocios sociales, además representarán a la sociedad, salvo que la ley, el contrato de
sociedad o
los estatutos sociales atribuyan las funciones de
representación a
alguno o algunos de ellos o establezcan cualquier otra modalidad de
representación para la actuación frente a terceros.
Párrafo.- Las restricciones a los poderes o
facultades de
los administradores, gerentes y
representantes establecidas en el contrato de sociedad, los estatutos sociales o en el acto de designación serán inoponibles a
los terceros, pero tendrán eficacia frente a los
socios.
Artículo 27. Cuando una persona jurídica sea administradora, gerente o
representante, actuará a través de la persona física
que sea designada. La persona jurídica y sus administradores serán solidariamente responsables por
la persona física designada y asumirán como propias las obligaciones y
responsabilidades derivadas de su condición de administradora,
gerente o representante.
Artículo 28. Los administradores, gerentes y
representantes de
las sociedades deberán actuar con lealtad y con la diligencia
de un buen hombre de negocios. Serán responsables conforme a las reglas del derecho común, individual o solidariamente, según los casos, hacia la sociedad o
hacia terceras personas, ya de las infracciones de la presente ley, ya de las
faltas que hayan cometido en su gestión o
por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión personal
hacia los socios o
terceros.
Párrafo.- Los administradores, gerentes y
representantes de
todas las sociedades comerciales estarán sujetos a las inhabilitaciones,
prohibiciones y remuneraciones previstas
para los administradores de
las sociedades anónimas referidas en los artículos 188, 203, 204 y 205,
respectivamente, de esta ley.
Artículo 29. Los administradores, gerentes y
representantes no
podrán participar, por cuenta propia o
de terceros, en actividades comerciales que
impliquen una competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de los socios. Tampoco podrán tomar o conservar
interés directo o indirecto en cualquiera empresa, negocio o trato hecho con la sociedad,
o por cuenta de ésta, a menos que hayan sido expresamente autorizados para ello
por los socios en las condiciones previstas en esta ley.
Artículo 30. Ninguna designación o
cesación de los administradores, gerentes o
representantes de
una sociedad será oponible a
los terceros si
no es regularmente inscrita en el Registro Mercantil mediante el depósito del acta del órgano social que haya aprobado la
decisión.
Del registro
de las operaciones y su respaldo, los estados financieros y otros registros
Artículo 31. Las operaciones de
las sociedades comerciales se
asentarán en registros contables de
acuerdo con los principios y/o normas contables establecidos de conformidad con la ley y por
tanto deberán generar información que permita por lo menos la preparación de
estados financieros que reflejen la situación financiera, los resultados de operaciones, los cambios en el patrimonio, los flujos de efectivo y
las divulgaciones que deberán contener las notas a los estados financieros.
Artículo 32. Las operaciones realizadas por las sociedades comerciales deberán ampararse en documentos e
informaciones fehacientes que den certeza de las operaciones que las respaldan.
Párrafo.- Los documentos e
informaciones que sustenten las operaciones de
las sociedades comerciales, y los registros donde las mismas se asienten, deberán ser
conservados en su forma original por un período de diez (10) años. Este
requisito quedará también satisfecho con un documento digital o
un mensaje de datos que cumpla con los requisitos de
validez establecidos en la legislación vigente. Los documentos, informaciones y
registros así mantenidos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la
misma fuerza probatoria otorgada a los actos bajo firma privada.
Artículo 33. Toda sociedad comercial que utilice crédito de terceros, sean éstos acreedores quirografarios, garantizados o privilegiados,
así como suplidores o entidades de
intermediación financiera; o
emita obligaciones de
cualquier tipo; o tenga ingresos brutos superiores a cien (100) salarios mínimos, deberá hacer auditar sus estados
financieros de conformidad con la ley.
Artículo 34. Además de los registros contables,
las sociedades comerciales deberán llevar:
a. En aquellas en que las partes sociales se
constatan en certificados o
títulos, un registro que contenga las generales
de sus socios y
por lo menos los siguientes datos de los certificados que comprueban la
propiedad de las partes sociales: fecha
de emisión,
los tipos y clases de partes de capital, números de los certificados, la
cantidad de partes en cada certificado, el valor nominal de cada parte social y el monto del
certificado;
b. En aquellas cuyas decisiones sean adoptadas mediante
asambleas, un registro, en orden cronológico, de
las actas de
las asambleas generales de los accionistas o
de los propietarios de las partes sociales, así como de las reuniones de
los órganos de administración o
gerencia.
Artículo 35. Los estatutos sociales o el contrato de sociedad establecerán quién o quiénes tendrán la
responsabilidad de la preparación y la conservación de dichos
registros, los cuales deberán estar disponibles en
el domicilio social.
Del derecho de información financiera de los socios
Artículo 36. Todo socio, accionista, coparticipe u obligacionista reconocido
de una sociedad comercial, cuya participación represente por lo
menos el cinco por ciento (5%) del capital de
la sociedad, tendrá el derecho de
conocer en todo tiempo la condición económica y las cuentas de la sociedad, sin
perjuicio de
lo que dispongan los contratos de sociedad o
los estatutos sociales. Las informaciones deberán ser
solicitadas por cualquier medio escrito.
Párrafo I.- La solicitud de información no podrá
conllevar una carga excesiva para la sociedad o que la misma entorpezca el
desarrollo normal de los negocios sociales, o que esta constituya una
injerencia directa en la gestión y administración de los negocios sociales.
Artículo 37. Las informaciones obtenidas en base al
artículo anterior, sólo tendrán un valor informativo para las personas a cuyo
requerimiento se formularon, pero no podrán ser aducidos como base jurídica u
oficial en ningún caso, salvo el caso de peritaje, en el grado que autorice la
ley.
Artículo 38. Toda obligación a cargo de la sociedad o
de los administradores de suministrar y publicar información, quedará
satisfecha mediante documentos en formato digital o
mensajes de datos que cumpla con los requisitos de
validez establecidos en la legislación vigente. De igual forma quedará satisfecha
mediante la publicación de estas informaciones, con acceso restringido o no, en
la página web de
la sociedad, si la tuviere. Los documentos, informaciones y registros así
mantenidos podrán ser admisibles como medios de prueba y tendrán la misma
fuerza probatoria otorgada a los actos bajo firma privada.
Del informe de gestión anual y de la responsabilidad por la calidad de la información financiera contenida en el mismo
Artículo 39. Los administradores o
los gerentes deberán, al cierre de cada ejercicio, aprobar
los estados financieros de
la sociedad y
preparar el informe de
gestión anual para el ejercicio transcurrido.
Párrafo.- Sin que esta enunciación sea limitativa,
este informe de
gestión anual deberá contener lo siguiente: los
estados financieros auditados de la sociedad, la descripción general del negocio, los
factores de riesgo que afectan el negocio, los detalles de las localidades en
las que opera la sociedad, los procesos legales en curso, un análisis de la
situación financiera y resultados de las operaciones; además, los motivos y las
justificaciones de cambios contables y la cuantificación de los mismos, así
como los motivos y las justificaciones para el cambio de auditores, la
descripción de las inversiones realizadas y la forma en que se hicieron los
aportes, y en el caso de inversiones en sociedades subordinadas, sean estas
filiales o subsidiarias, así como en sociedades asociadas, incluir los estados
financieros auditados de las mismas, con
una descripción de sus operaciones
especialmente las relacionadas con la sociedad. También deberán constar en
dicho reporte de manea detallada, todas las transacciones entre partes
vinculadas enunciadas en los Artículos 199
y 200 de esta ley.
Igualmente deberá indicar
los nombres de los miembros del Consejo de Administración y los
funcionarios principales de la sociedad, la descripción de los eventos
subsecuentes ocurridos entre la fecha del cierre del ejercicio y la fecha de
preparación del informe de gestión que pudiesen afectar significativamente la
situación financiera de la sociedad, los resultados de las operaciones, los
cambios en el patrimonio y en el flujo de efectivo.
Artículo 40. Los estados financieros auditados y el informe de
gestión anual deberán ser comunicados a los socios y
estar en el domicilio social a la disposición de estos, por lo menos quince (15) días antes
de la asamblea general de
los socios llamada a estatuir sobre los mismos. Estas informaciones podrán ser
publicadas, con acceso restringido o no, en la página web de
la sociedad, si la tuviere.
Artículo 41. El gerente, o los administradores, según el tipo de sociedad,
será responsable de establecer y aprobar las políticas, los
procedimientos y los controles necesarios para asegurar la calidad de la
información financiera contenida en los estados financieros y
en el informe de
gestión, así como la calidad de la información
financiera que sirva de base para la preparación de los
estados financieros y
la que se entregue a las entidades gubernamentales, accionistas o
terceros.
Artículo 42. En
las sociedades anónimas, el consejo de administración podrá integrar de entre sus miembros un
Comité de Auditoría, como órgano de apoyo para el control y
seguimiento de las políticas, procedimientos y controles que se establezcan.
Los grupos de empresas, consorcios o
conglomerados empresariales podrán contar con un único
Comité de Auditoría.
Párrafo.- Los comisarios de
cuentas podrán ser convocados a las reuniones del Comité de Auditoría.
Artículo 43.- En las sociedades anónimas, el presidente o
el ejecutivo principal y
el ejecutivo principal de finanzas; en las demás sociedades comerciales, el gerente, serán responsables de
que la información financiera sea razonable.
Artículo 44.- La
asamblea general, después de la aprobación
de las cuentas del
ejercicio, deberá resolver sobre la
distribución de dividendos, los cuales deberán provenir de los beneficios
acumulados al cierre del ejercicio, mostrados en los estados financieros auditados
incluidos en el informe de gestión anual.
Párrafo.- Salvo el caso de reducción de
capital, ninguna distribución podrá ser hecha a los socios cuando los capitales propios sean o vengan a
ser, después de tal distribución, inferiores al monto del capital suscrito y pagado, aumentado con las reservas que la ley o los estatutos no
permitan distribuir.
Artículo 45. En las sociedades anónimas, cuando existan diferentes categorías de
acciones, la distribución de
dividendos en
acciones será realizada conforme a la misma categoría que las acciones que hayan dado derecho al
dividendo.
Párrafo.- El incremento por reevaluación formará parte del patrimonio social y no será distribuibles como dividendo hasta tanto se haya realizado la venta o
disposición del activo reevaluado.
Artículo 46. La distribución de
dividendos se
hará en base a la proporción que cada socio tenga en el capital social. Se reputará no escrita la
cláusula del contrato de sociedad o
de los estatutos sociales que dé a uno de los socios la
totalidad de los beneficios. Sucede lo mismo con la estipulación que
exima de contribuir con las pérdidas, las sumas o los efectos puestos en el
capital de la sociedad por uno o varios de los socios.
Artículo 47. Las sociedades anónimas y
de responsabilidad limitada deberán efectuar una reserva no
menor del cinco por ciento (5%) de las ganancias realizadas y líquidas arrojadas por el estado
de resultado del ejercicio hasta alcanzar el diez por
ciento (10%) del capital social.
Artículo 48. La sociedad no
podrá exigir a los socios ninguna devolución de dividendos, salvo cuando las siguientes condiciones se
encuentren reunidas:
a. Si la distribución se
ha efectuado en violación de
las disposiciones establecidas en esta ley; o
b. Si la sociedad demuestra que los beneficiarios tenían conocimiento del carácter irregular de
esta distribución al
momento de ser realizada o no podían ignorarlo dadas las circunstancias.
Artículo 49. La oferta de pago de
dividendos en
partes sociales o
acciones deberá ser comunicada simultáneamente a
todos los socios, con la información del aumento del capital social autorizado que para esos fines haya sido
realizado, si fuere el caso.
Artículo 50. El precio de emisión de
las acciones distribuidas como dividendos no
podrá ser inferior a su valor nominal.
De las
sociedades matrices, subordinadas, sucursales, agencias y de las participaciones e inversiones
Artículo 51. Una sociedad será considerada subordinada o
controlada cuando su poder de decisión se
encuentre sometido a la voluntad de otra sociedad, que será su matriz o
controlante, bien sea directa o indirectamente. Las
sociedades subordinadas o controladas serán filiales o subsidiarias.
Artículo 52. Se considerará que una sociedad es
filial con respecto a otra, en cualesquiera de los
siguientes casos:
a. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital social pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el
concurso de otras filiales o subsidiarias. Para tal efecto, no se considerarán las
acciones sin derecho a
voto;
b. Cuando la matriz y
las filiales o subsidiarias tengan conjunta o separadamente el derecho de
emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en las asambleas o
tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de los miembros del órgano de administración;
c. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el
concurso de las filiales o subsidiarias, en razón de un acto o negocio con la
sociedad controlada o
con sus socios, ejerza influencia en las decisiones de
los órganos de administración de
la sociedad.
Artículo 53. Se considerará que una sociedad es
subsidiaria de otra, cuando esta última sea titular de una fracción del capital
social con derecho a voto de la primera, comprendida entre el diez (10) y el
cincuenta (50) por ciento del mismo.
Articulo 54. Se considerarán sucursales los establecimientos de comercio abiertos por
una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de sus negocios o
parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar la sociedad.
Párrafo: Se considerarán agencias de
una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos
administradores carezcan de poder para representarla.
Artículo 55.- Cuando en el curso de un ejercicio una
sociedad haya asumido el control de otra, en las
condiciones referidas precedentemente, se deberá hacer
mención de esa situación en el informe de
gestión anual.
Párrafo.- El consejo de administración o
el gerente de
toda sociedad, cada año respecto del ejercicio
anterior, deberán rendir cuentas, en su informe de
gestión, de las operaciones y
de los resultados de las sociedades subsidiarias y
filiales.
Artículo 56.- Toda persona física o moral que alcance
una participación en una sociedad de
más del diez (10%) por ciento del derecho al
voto de
su capital social, deberá informar a la misma, por acto de
alguacil, en un plazo no
mayor de quince (15) días, contados a partir de cada una de sus adquisiciones,
la parte de su capital de la cual es titular y
los votos que tiene en sus asambleas.
Artículo 57. Una sociedad anónima no
podrá tener inversiones en otra sociedad, si esta última detenta una fracción
del capital suscrito y pagado de
la primera superior a un diez (10%) por ciento.
Párrafo I.- En ausencia de acuerdo entre las
sociedades interesadas para regularizar la situación,
aquélla que posea la fracción más inferior del capital de
la otra, deberá enajenar su inversión en el término de un (1) mes a partir de
la notificación que haga de su conocimiento la situación.
Párrafo II.- Si las inversiones recíprocas son de la
misma importancia, cada una de las sociedades deberá reducir la propia, de tal manera que no
exceda de un diez (10%) por ciento del capital suscrito y pagado de
la otra.
Párrafo III.- Las sociedades que de acuerdo con lo anterior deban enajenar
ciertas inversiones, no podrán ejercer el derecho de
voto de
las mismas, las cuales no se computarán para fines de quórum.
Artículo 58. Si una sociedad que no sea anónima cuente entre sus socios una sociedad anónima que tenga una fracción de su capital igual
o inferior al diez por ciento (10%), aquélla no podrá tener sino una fracción
igual o inferior al diez por ciento (10%) de las acciones emitidas por la última. Si viene a poseer una
fracción mayor, deberá enajenar el excedente en el plazo de
un (1) año y no podrá ejercer el derecho del voto por tal excedente.
Artículo 59. Toda emisión de
acciones deberá reposar sobre una base económica real,
consistente en aportes en
naturaleza o
en efectivo.
DISPOSICIONES PARTICULARES DE LAS DIVERSAS SOCIEDADES
COMERCIALES
Sociedades
en nombre colectivo
Artículo
60. La sociedad en
nombre colectivo es
aquella que existe bajo una razón social y
en la que todos los socios tienen la calidad de comerciantes y
responden, de manera subsidiaria, ilimitada y
solidaria, de las obligaciones sociales.
Párrafo.- Los acreedores de
la sociedad solo podrán perseguir el pago de
las deudas sociales contra un asociado después de haber puesto en mora a la sociedad por acto extrajudicial.
Artículo
61. La sociedad en
nombre colectivo explotará su objeto social al
amparo de una razón social compuesta por el nombre de uno o varios
asociados seguida por las palabras “y compañía” o su abreviatura si en ella no
figurasen los nombres de todos los socios.
Artículo
62. Cualquier persona
que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social quedará sujeta a la responsabilidad ilimitada y
solidaria que establece el artículo 61.
Artículo
63.- La razón social equivaldrá plenamente a la firma de cada uno
de los socios y
los obligará como si todos hubieran efectivamente firmado.
Párrafo
I.- Si todos los socios firmaron individualmente una prestación,
quedarán solidariamente obligados como si lo hubieren hecho bajo la
razón social.
Párrafo
II.- Todos los socios serán gerentes, salvo estipulación contraria de los
estatutos, que podrán designar uno o varios
gerentes, asociados o no, o estipular la designación por un acto posterior.
Artículo
64. En las relaciones
entre socios, y en ausencia de determinación de sus
poderes por los estatutos, el gerente podrá hacer todos los actos de gestión en
interés de la sociedad.
Artículo
65. En caso de
pluralidad de gerentes, éstos detentarán separadamente los
poderes previstos en el artículo precedente, sin
perjuicio del derecho que le asiste a cada uno de ellos de oponerse a
toda operación antes que la misma sea concluida.
Artículo
66. La oposición suspenderá provisionalmente la ejecución del
acto, contrato u operación proyectada, hasta que la mayoría numérica de los socios resuelva acerca de su conveniencia o no.
Artículo
67. Si a pesar de la
oposición, se verificare el acto, contrato u
operación con un tercero de
buena fe, los socios quedarán obligados solidariamente a
cumplirlo sin perjuicio de
las acciones que procedan en contra del socio o
de los socios que lo hubieren ejecutado.
Artículo
68. En las relaciones
con los terceros, el gerente comprometerá a la sociedad por todos los actos ejecutados dentro del
objeto social.
Párrafo.- Las cláusulas estatutarias limitativas de los poderes de
los gerentes serán inoponibles a
los terceros.
Artículo
69. Las decisiones que
excedan los poderes reconocidos a los gerentes, la transferencia de partes de interés,
el ingreso de nuevos socios, así como cualquier otra modificación estatutaria y
la enajenación de la totalidad o de la mayor parte de los activos sociales
serán tomadas por la unanimidad de
los socios.
Artículo
70. Los gerentes deberán someter a la aprobación de
la asamblea general de
socios un
informe de
gestión anual y los estados financieros auditados, dentro del plazo de
noventa (90) días contados desde la clausura del ejercicio anual.
Artículo
71. Sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 36 y 40 de esta ley, los socios no
gerentes tendrán el derecho dos (2) veces por año a obtener comunicación de
los asientos contables y
registros sociales y
a formular por escrito preguntas sobre la gestión social, que deberán ser contestadas igualmente
por escrito por los gerentes dentro del plazo de
quince (15) días a partir de la fecha de la notificación de
las preguntas.
Artículo
72. Si uno o más socios son gerentes y
su designación no
fuere estatutaria, cada uno de ellos podrá ser revocado de
sus funciones en
las condiciones previstas en los estatutos o
en su defecto por una decisión de
los demás socios, gerentes o no, tomada a unanimidad.
Párrafo
I.- El gerente no
socio podrá ser revocado dentro de las condiciones establecidas por los estatutos o
en su defecto por una decisión de
los socios tomada por mayoría.
Párrafo
II.- Si la revocación es
decidida sin justo motivo, la misma dará lugar a daños y
perjuicios.
Artículo
73. Las partes sociales o
intereses no
podrán ser representados por títulos negociables ni
podrán ser cedidos sin el consentimiento unánime de
todos los socios. Toda cláusula contraria se
reputará no escrita.
Artículo
74. Consentida la cesión de
las partes sociales, ésta deberá ser constatada por escrito
y resultará oponible a
la sociedad por el depósito de
un original del acto de cesión en
el domicilio social, debidamente acusado por el gerente. Frente a los terceros, la cesión de
las partes sociales se
hará oponible mediante la inscripción del acto en el Registro Mercantil.
Artículo
75. La sociedad se
disolverá por la muerte de
uno de los socios, a menos que:
a. Se
haya estipulado que en caso de muerte de
uno de ellos, la sociedad pueda continuar con sus herederos o
solamente con los socios sobrevivientes, salvo previsión que para
convertirse en socio el heredero deba ser aceptado por la sociedad;
b. Se
haya estipulado que la sociedad pueda continuar, sea con el cónyuge sobreviviente, sea con uno o varios de los
herederos, sea cualquiera persona designada por
los estatutos o
por disposición testamentaria, si así lo autorizaren los estatutos sociales.
Párrafo
I.- Cuando la sociedad continúe con los socios sobrevivientes, el heredero será solamente acreedor de la sociedad y solo
tendrá derecho al
valor de
los derechos de
su causante. El heredero tendrá igualmente derecho a ese valor si se ha
estipulado que para convertirse en socio deba ser aceptado por la sociedad y si esa
aceptación le
haya sido rechazada.
Párrafo
II.- Cuando la sociedad continúe en las condiciones previstas en el Párrafo arriba indicado, el beneficiario de la estipulación deberá
a la sucesión el
valor de
los derechos que le sean atribuidos.
Párrafo
III.- En todos los casos
previstos en el presente artículo, el valor de
los derechos sociales será determinado al día del
fallecimiento del socio.
Párrafo
IV.- En caso de quiebra de
un socio o
en caso de que sobre un socio se pronuncie la incapacidad o
la prohibición de ejercer la profesión comercial, la sociedad será disuelta a
menos que la continuación de la sociedad haya sido prevista por los estatutos o
por decisión unánime de
los socios, a pesar de las indicadas
circunstancias.
Sociedades
en comandita simple
Artículo
76. Sociedad en
comandita simple es
la que existe bajo una razón social y
se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y
solidaria de
las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de
sus aportaciones.
Artículo
77. Las normas relativas
a las sociedades en
nombre colectivo serán aplicables a las sociedades en comandita
simple, salvo las disposiciones de los artículos
siguientes.
Artículo
78. La razón social se
formará con los nombres de uno o más comanditados, seguidos de las palabras “y compañía” u
otros equivalentes, cuando en ella no figuren los nombres de todos los socios comanditados. A la razón social se le
agregarán siempre las palabras “Sociedad en Comandita” o su abreviatura “S. en
C.”
Párrafo.- Los nombres de los socios comanditarios no
podrán ser parte de la razón social. El socio comanditario cuyo nombre figure en la razón social responderá por las obligaciones sociales como si fuera socio comanditado.
Artículo
79. Los estatutos de
la sociedad en
comandita simple deberán contener las siguientes indicaciones:
a. El
monto del valor de
los aportes de
todos los socios;
b. La
parte dentro de ese monto o de ese valor que corresponderá a cada socio comanditado o
comanditario; y,
c. La
parte global de los socios comanditados y
la parte de cada socio comanditario en
la repartición de los beneficios y
en los bonos de liquidación.
Artículo
80. Los aportes de
los socios comanditarios siempre serán en naturaleza o en efectivo,
nunca se considerarán como tales ni los créditos ni la industria personal.
Artículo
81. Las decisiones se
tomarán en las condiciones que fijen los
estatutos. La reunión de la asamblea de
todos los socios será de derecho siempre que sea demandada por un socio comanditado o
por la cuarta parte (1/4) en número y en capital de
los socios comanditarios.
Artículo
82. Los socios comanditarios no
podrán ser gerentes, representantes ni
aún mandatarios ocasionales. Tampoco podrán intervenir en la
gestión social.
Párrafo.- En caso de contravención a las normas
precedentes, serán solidariamente responsables como socios comanditados por las obligaciones de
la sociedad que resulten de los actos prohibidos. Según el
número y la importancia de éstos, podrán ser declarados responsables por todas
las obligaciones o por algunas solamente.
Artículo
83. Las facultades de
inspección y
vigilancia interna de la sociedad serán ejercidas por los socios comanditarios, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 36 y 40 de esta ley. Igualmente tendrán votos en
la aprobación de
los estados financieros y en
la designación y
remoción de los gerentes o
representantes, así como para decidir la acción en
responsabilidad en
contra de éstos.
Artículo
84. No harán
solidariamente responsable al socio comanditario las observaciones y consejos, los actos de
inspección y
vigilancia, el nombramiento y
revocación de
los gerentes en
los casos previstos por la ley y las autorizaciones dadas a los gerentes en los
límites del contrato de sociedad que excedan sus facultades.
Artículo
85. El nombramiento del gerente será por mayoría de
todos los socios, salvo cláusula en contrario de los
estatutos sociales, pero dicho nombramiento solo podrá
recaer sobre los socios comanditados.
Artículo
86. Las partes sociales solo podrán ser cedidas con el consentimiento de
todos los socios.
Párrafo.- Los estatutos podrán estipular:
a. Que
las partes de los socios comanditarios sean libremente cesibles entre los socios;
b. Que
las partes de los socios podrán ser cedidas a
terceros extraños a la sociedad con el consentimiento de
todos los socios comanditados y
de la mayoría en
número y en capital de
los socios comanditarios;
c.
Que
un socio comanditado pueda ceder una proporción de sus partes a un comanditario o
a un tercero extraño a la sociedad en
las condiciones previstas en el literal b. de este artículo.
Artículo
87. Las modificaciones de
los estatutos sociales deberán ser decididas con el
consentimiento de
todos los socios comanditados y
de la mayoría en
número y en capital de
los socios comanditarios.
Artículo
88. La sociedad continuará existiendo a pesar de la muerte de
un socio comanditario; sin embargo, deberá ser disuelta en
caso de la muerte de
un socio comanditado, a menos que se estipule una cláusula de
continuidad de
la sociedad en las condiciones más adelante indicadas.
Párrafo.- Si se ha estipulado que pese a la muerte de
un socio comanditado la
sociedad continuará existiendo con sus herederos, éstos devendrán en comanditarios cuando sean menores no emancipados; en caso
contrario, se tendrán por socios comanditados. Si el socio fallecido era el único comanditado y
sus herederos son todos menores no emancipados, entonces se procederá a su
reemplazo por un nuevo socio comanditado o a la transformación de
la sociedad en el plazo de
un (1) año a partir del fallecimiento del socio comanditado. Vencido este plazo, y a falta de
cumplimiento de las condiciones señaladas, la sociedad se considerará disuelta de
pleno derecho.
Artículo
89.- En caso de quiebra de
un socio comanditado o
en caso de que sobre éste se pronuncie la incapacidad o
la prohibición de ejercer la profesión comercial, la sociedad será disuelta a
menos que exista otro o varios socios comanditados o
que la continuación de la sociedad haya sido prevista por los estatutos o
por decisión unánime de
los socios, a pesar de las indicadas
circunstancias.
Sociedades
de responsabilidad limitada
Artículo 90. La sociedad de responsabilidad limitada
es la que se forma por dos o más personas, bajo una denominación social,
mediante aportaciones de todos los socios, quienes no responden personalmente
de las deudas sociales y cuya responsabilidad por las pérdidas se limita a sus
aportes.
Artículo 91. La denominación social se formará
libremente mediante cualquier apelativo de fantasía y podrá comprender el
nombre de uno o varios socios. Esta
deberá ser precedida o seguida, inmediata y legiblemente, de las palabras
“Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de las iniciales S. R. L. A falta de
una de estas últimas indicaciones, los socios serán solidariamente responsables
frente a los terceros.
Párrafo.- En todas las actas, facturas, anuncios, publicaciones,
membretes y otros documentos, sea cual fuere su naturaleza, que
emanen de la sociedad de
responsabilidad limitada, deberá aparecer la señalada denominación social y a continuación el número de su
Registro Mercantil.
Artículo
92. El capital social de
las sociedades de
responsabilidad limitada se
dividirá en partes iguales e indivisibles que se denominarán cuotas sociales, las cuales no podrán estar
representadas por títulos negociables.
Párrafo.-
El monto del capital social y
el valor nominal de las cuotas sociales serán determinados por los estatutos sociales.
Artículo
93. Las cuotas sociales deberán ser enteramente suscritas y pagadas al
momento de la formación de la sociedad; esta obligación no distinguirá la
naturaleza de las aportaciones, sean en efectivo o en naturaleza.
Artículo 94. El número de socios no será menor de dos
(2) ni excederá de cincuenta (50). Si por cualquier circunstancia llegara a
tener un número menor de dos (2) o superior de cincuenta (50), deberá
regularizar su situación o transformarse, dentro del plazo de dos (2) años a
partir de la fecha de dicho cambio en el número de socios, bajo sanción de
disolución.
Párrafo I.- La acción en disolución de la sociedad
puede ser ejercida por cualquier persona con interés legítimo, por ante
Artículo
95. Los estatutos deberán contener la evaluación de
cada aporte en
naturaleza. Se procederá al efecto en vista de un informe anexo a los estatutos y
que será elaborado, bajo su responsabilidad, por un comisario de aportes designado a unanimidad por los futuros socios o,
en su defecto, por un auto dictado por el juez presidente de
Párrafo
I.- Sin embargo, los
futuros socios podrán decidir, a unanimidad, que la utilización del comisario de
aportes no
será obligatoria cuando el valor estimado de todos o algunos de los aportes en
naturaleza no
exceda del veinticinco por ciento (25%) del capital social.
Párrafo II.- Cuando no actúe un comisario de aportes
o cuando el valor atribuido sea diferente a aquel fijado por el comisario de
aportes, los socios serán solidariamente responsables frente a la sociedad y
frente a los terceros, de la veracidad de dichas aportaciones y del valor que
se les haya atribuido, por un período de dos (2) años a partir de la
constitución de la sociedad o del aumento del capital social en el cual se
hubieren realizado las aportaciones en naturaleza.
Artículo 96. Los primeros gerentes y los socios a los cuales la nulidad
de la sociedad les sea imputable serán solidariamente responsables frente a los
otros socios y a los terceros de los perjuicios resultantes de la anulación. La
acción se regirá por lo establecido en el artículo 341 de esta Ley.
Artículo
97. Las cuotas sociales serán libremente transmisibles por vía de
sucesión o
en caso de liquidación de
comunidad de bienes entre esposos, y libremente cesibles entre ascendientes y
descendientes.
Párrafo I.- Sin embargo, los estatutos podrán
estipular que el cónyuge, un heredero, un ascendiente o un descendiente, no
podrá ser socio sino después de su aceptación en las condiciones que los mismos
prevean. A pena de nulidad de la cláusula, los plazos acordados a la sociedad
para estatuir sobre la aceptación no podrán ser mayores que aquellos previstos
en el artículo 98 de esta Ley; y la mayoría exigida no podrá ser más elevada
que la prevista en el mismo. Se aplicarán las disposiciones de dicho artículo
en caso de rechazo de la aceptación. Si ninguna de estas soluciones
interviniere en los plazos previstos, la aceptación se considerará obtenida.
Artículo 98.
La cesión de
las cuotas sociales entre socios será libre, salvo las limitaciones
establecidas en los estatutos sociales. Para que las cuotas sociales puedan
ser cedidas a terceros se requerirá el consentimiento de los socios que
representen más de la mitad de las
cuotas sociales, conforme a las siguientes reglas procedimentales:
a.
El socio que se proponga ceder su cuota o cuotas sociales a un tercero, deberá
comunicarlo por escrito a la sociedad y a cada uno de los socios, haciendo
constar el número de las cuotas que
pretende ceder, el nombre y generales del adquiriente, el precio y demás
condiciones de la cesión;
b.
En el plazo de ocho (8) días contados a partir de la notificación, el gerente
de la sociedad deberá convocar a la asamblea de socios para que delibere y
decida sobre el proyecto de cesión de la o las cuotas sociales, salvo que los
estatutos prescriban otro procedimiento que permita constatar la voluntad de
los socios. En el caso de que transcurridos dichos ocho (8) días, el gerente de
la sociedad no hubiere convocado a la asamblea de socios o no hubiere iniciado
cualquier otro procedimiento estatutario que permita constatar la voluntad de
los socios, cualquier socio podrá realizar válidamente dicha convocatoria, a
tales fines, como único punto del orden del día, o iniciar dicho procedimiento.
La decisión de la sociedad será notificada al cedente mediante carta o correo
electrónico, con acuse de recibo, en el plazo de treinta (30) días a partir de
la notificación. En caso contrario, la aceptación se considerara obtenida.
c.
Si la sociedad rehusara consentir el indicado proyecto de cesión, los socios
estarán obligados a adquirir o hacer adquirir las cuotas sociales cuya cesión
no haya sido permitida, dentro de un plazo de tres (3) meses contados desde la
fecha de su rechazo, al precio libremente acordado entre las partes, o, a falta
de acuerdo, al precio determinado por un perito designado por ellas, o en su
defecto, por un perito designado por auto del juez presidente de
d.
La sociedad podrá decidir, igualmente, reducir de su capital social el valor
nominal de las cuotas cuya cesión se propone y readquirir dichas acciones del
cedente, al precio establecido según una de las alternativas descritas
precedentemente.
d.
La sociedad podrá decidir, igualmente, reducir de su capital social el valor
nominal de las cuotas cuya cesión se propone y readquirir dichas acciones del
cedente, al precio establecido según una de las alternativas descritas
precedentemente.
Párrafo
I.- Toda cláusula
contraria a
las disposiciones del presente artículo se tendrá por no escrita. Los estatutos sociales, sin embargo, podrán abreviar los
plazos contenidos en este artículo y aumentar la
mayoría requerida.
Artículo
99. Si la sociedad otorga su consentimiento frente a un proyecto de prenda de las cuotas sociales, conforme al procedimiento descrito en
el artículo anterior, el mismo conllevará la aceptación del cesionario en
caso de ejecución forzosa de las cuotas sociales dadas en garantía conforme a las disposiciones generales que
rigen la prenda, salvo que la sociedad opte por la readquisición de las cuotas
sociales antes o después de la ejecución prendaria.
Artículo
100. La cesión de
las partes sociales deberá ser constatada por escrito. Se hará
oponible a
la sociedad por el depósito de
un original del acto de cesión en
el domicilio social contra entrega de una certificación del depósito por parte del gerente.
Párrafo.- La cesión no
se hará oponible a
los terceros sino mediante el depósito e
inscripción del original del acto de cesión en el Registro
Mercantil.
Artículo
101. Las sociedades de
responsabilidad limitada serán administradas por uno o más gerentes que deberán ser personas físicas, quienes
podrán ser socios o
no. Su nombramiento podrá ser estatutario o
por un acto posterior de la sociedad. Serán designados para un período fijado
por los estatutos y
que no excederá de seis (6) años.
Párrafo.- No podrán ser gerentes los menores de edad no emancipados, los
incapaces y los condenados por infracciones criminales, así como aquellos que por razón de sus
funciones no
puedan ejercer el comercio.
Artículo
102. Frente a los socios, los poderes del o de los gerentes serán determinados por los estatutos sociales; en caso de silencio de éstos, los
gerentes podrán llevar a cabo todos los actos de gestión necesarios en interés de la sociedad.
Párrafo
I.- Frente a los
terceros, el o los gerentes estarán investidos con los poderes más amplios para actuar, en todas las
circunstancias, en nombre de la sociedad, bajo reserva de
los poderes que la ley les atribuya expresamente a los socios.
Párrafo
II.- La sociedad se
encontrará comprometida por los actos y actuaciones ejecutados por el o los
gerentes aún si éstos no se relacionan con el objeto
social, a menos que fueren actos que la ley
atribuya expresamente como competencia exclusiva de los socios o que se pruebe que el tercero tenía conocimiento de que el acto o actuación
era extraño al objeto social o que no podía ignorarlo dado las circunstancias.
Se excluirá que la sola publicación de
los estatutos baste para constituir esta prueba.
Párrafo
III.- Las cláusulas
estatutarias que limiten los poderes de
los gerentes conforme a lo antes indicado en el presente
artículo, serán inoponibles a
los terceros.
Párrafo
IV.- En caso de
pluralidad de gerentes, éstos detentarán separadamente los
poderes previstos en el presente artículo, salvo
previsión estatutaria en
contrario. La oposición formulada por un gerente a
los actos o actuaciones de otro gerente no
tendrá efectos respecto de los terceros, a menos que se haya probado que éstos
tuvieron conocimiento de dicha oposición.
Artículo
103. La competencia para el nombramiento del o de los gerentes corresponderá exclusivamente a la asamblea general ordinaria. El nombramiento de los gerentes surtirá efecto desde el momento de
su aceptación, sin embargo su designación solo será
oponible a los terceros a partir de su inscripción regular en el Registro
Mercantil, conforme al artículo 30.
Artículo
104. Toda convención
intervenida directa o indirectamente entre la sociedad, uno de sus gerentes,
socios o su comisario, si lo hubiere, o a través de persona interpuesta, deberá
ser sometida a la aprobación previa de los socios.
Párrafo
I.- La asamblea o
los socios estatuirán sobre esta aprobación. El gerente o
el socio interesado no podrán tomar parte de las
deliberaciones y
sus cuotas sociales no
serán tomadas en cuenta para el cálculo de la mayoría.
Párrafo
II.- Las disposiciones
del presente artículo se extenderán a las convenciones celebradas con una
sociedad comercial de
la cual uno de sus gerentes o
administradores sea simultáneamente gerente o
socio de
la sociedad de responsabilidad limitada.
Párrafo
III.- Las disposiciones
del presente artículo no serán aplicables a las convenciones relativas a
operaciones corrientes concluidas en condiciones normales.
Artículo 105. Estará prohibido a los gerentes o
socios contratar, bajo la forma que sea, préstamos
con la sociedad o
hacerse consentir por la misma un sobregiro, en cuenta corriente o de otro tipo, o
avalar por ella sus compromisos con terceros, cuando
estos o la suma de todas las transacciones intervenidas con el gerente o el
socio o personas interpuestas, excedan del veinticinco (25%) por ciento del
patrimonio de la sociedad.
Artículo
106. Los gerentes serán responsables, individual o solidariamente, según el caso, frente a la sociedad o
frente a los terceros de
las infracciones a las disposiciones legales aplicables a la sociedad de
responsabilidad limitada; así como de las violaciones a los
estatutos sociales y de las faltas cometidas en su
gestión.
Párrafo
I.- Si varios gerentes han cooperado en tales hechos el tribunal
determinará la parte en que contribuirá cada uno en la reparación del daño.
Párrafo
II.- Además de la acción
en reparación del perjuicio personal sufrido por los socios, éstos podrán intentar, individual o
colectivamente, la acción social en
responsabilidad contra los gerentes. Los demandantes podrán perseguir la reparación del perjuicio
íntegro sufrido por la sociedad, la cual recibirá el pago de
las indemnizaciones correspondientes.
Párrafo
III.- En caso de que
exista pluralidad de gerentes, aquellos que no hayan tenido
conocimiento del acto o que hayan votado en contra quedarán descargados de
responsabilidad.
Párrafo
IV.- Los socios que representen al menos la vigésima parte
(1/20) del capital social podrán, en interés común, designar a sus
expensas a uno o más de ellos para que los representen a fin de ejercer, como
demandantes o
demandados, la acción social contra los gerentes. El retiro de
uno o varios de esos socios de la instancia en curso, sea porque hayan perdido
esta calidad o porque hayan desistido voluntariamente, no tendrá efecto sobre la
persecución de
dicha instancia.
Párrafo
V.- Cuando la acción
social sea intentada por uno o varios socios que actúen individualmente o en las
condiciones previstas en el Párrafo precedente, el tribunal solo podrá estatuir si la sociedad ha
sido regularmente puesta en causa a través de sus representantes legales.
Artículo
107. Se reputará no
escrita toda cláusula de los estatutos sociales que tenga por efecto subordinar el
ejercicio de la acción social a
un aviso previo o a la autorización de
la asamblea o
que comporte una renuncia previa al ejercicio de esta acción.
Artículo
108. La responsabilidad de
los gerentes respecto de la sociedad se
extinguirá por la aprobación de
su gestión, renuncia expresa o transacción, resuelta por la
asamblea o los socios, a menos que esta responsabilidad
resulte de las siguientes circunstancias:
a. Por violación a
disposiciones de orden público;
b. Si mediara oposición de
socios que representen la vigésima parte (1/20) del
capital social, por lo menos;
c. Siempre que los actos o hechos que la
generen no hayan sido concretamente planteados o el asunto no
se hubiera incluido en el orden del día.
Artículo
109. Las acciones en
responsabilidad prevista en los artículos 104, Párrafo III, y 106, prescribirán a
los tres (3) años desde la comisión del hecho perjudicial, o, si éste ha sido
disimulado, desde la fecha de su revelación.
Artículo
110. La designación del o de los gerentes será revocable por la decisión de
los socios que representen más de la mitad (1/2) de las
cuotas sociales, salvo que los estatutos prevean una mayoría más elevada. Si la revocación fuere decidida sin justa causa podrá dar lugar a la acción en reparación en
daños y perjuicios.
Párrafo.- Además, el gerente podrá ser revocado a
requerimiento de cualquier socio, mediante decisión judicial motivada en causa legítima.
Artículo
111. El informe de
gestión anual y los estados financieros auditados, mas el informe del o de los
comisarios de cuentas, si los hubiere, serán sometidos a la aprobación de los
socios reunidos en asamblea ordinaria anual, en el plazo de seis (6) meses
contados a partir de la clausura del ejercicio social.
Párrafo
I.- Para este fin, los
documentos mencionados en el Párrafo precedente, con los textos de las resoluciones que sean propuestas, así como, en su caso, el
informe del o de los comisarios de
cuentas, serán comunicados a los socios y
puestos a su disposición en el domicilio social durante los treinta (30) días que
precedan a la asamblea.
Párrafo
II.- Los socios serán convocados a asamblea, ya fuere
ordinaria o extraordinaria, con por lo menos quince (15) días de anticipación, mediante comunicación física o electrónica con acuse de recibo o
mediante aviso de convocatoria publicado en un periódico de circulación
nacional, que indiquen la fecha y lugar de la asamblea así como el orden del
día. No será necesaria la convocatoria si todos los socios se encuentran
presentes o representados.
La convocatoria a asamblea podrá ser
hecha por el Gerente o uno cualquiera de ellos, en caso de pluralidad de
gerentes, por el Comisario de Cuentas, si lo hay, o por socios que reúnan los
requisitos indicados en el artículo 113 de esta Ley.
Párrafo
III.- A partir de la
comunicación prevista en el Párrafo anterior, los socios tendrán la facultad de plantear preguntas por escrito, a las cuales el gerente estará obligado a contestar en el curso de la
asamblea.
Párrafo
IV.- Los socios podrán, en cualquier época, tomar comunicación de
los documentos sociales anuales antes mencionados, así como
de las actas de
las asambleas, concernientes a los tres (3) últimos
ejercicios sociales. El derecho a
la comunicación de dichos documentos implicará el tomar copia de los mismos.
Párrafo
V.- Los socios tendrán derecho, en cualquier época, a obtener en el
domicilio social la entrega de una copia certificada,
conforme al original, de los estatutos sociales vigentes al día de la solicitud. La sociedad deberá anexar a dichos documentos una lista de los gerentes y
en su caso de los comisarios de
cuentas en
el ejercicio y no podrá requerir, por la expedición de este documento, una suma
superior al costo ordinario de la reproducción.
Párrafo
VI.- Los socios podrán solicitar por escrito, con anterioridad
a la reunión de la asamblea general o
verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos
acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. El o los gerentes estarán obligados a proporcionárselos, en
forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la
información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio gerente, la publicidad de ésta perjudique los
intereses sociales. Esta excepción no procederá cuando
la solicitud esté apoyada por socios que representen, al
menos, la décima parte (1/10) del capital social.
Párrafo
VII.- En caso de
consulta escrita, el texto de las resoluciones propuestas, así como los documentos necesarios para la información de los socios, serán remitidos a cada uno de ellos
mediante comunicación con acuse de recibo. Los socios dispondrán de
un plazo mínimo de quince (15) días, contados desde la
fecha de recepción del proyecto de resolución, para emitir su voto por escrito.
Artículo
112. Las decisiones
serán tomadas en asamblea. Sin embargo, los estatutos podrán estipular que, a excepción de las
atribuciones que
Artículo
113. El o los socios que sean titulares de la mitad (1/2) o más de
las cuotas sociales o
que constituyan la cuarta parte (1/4) de los socios y sean propietarios de la
cuarta parte (1/4) de las cuotas sociales, por lo menos, podrán demandar la
celebración de una asamblea. Toda cláusula contraria se
considerará no escrita, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 98.
Párrafo
I.- Todo socio podrá demandar en referimiento la
designación de
un mandatario encargado de convocar la asamblea y
de fijar el orden del día.
Párrafo
II.- La asamblea irregularmente convocada podrá ser declarada
nula. No obstante, la acción en nulidad será inadmisible cuando todos los socios hayan estado presentes o hayan sido
representados.
Párrafo
III.- Será nula toda
deliberación adoptada sobre un asunto no
comprendido en el orden del día, a menos que los socios que representan las tres cuartas partes (3/4)
de las cuotas sociales lo
convengan. Sin embargo, aunque la asamblea general de
socios no haya sido convocada para esos fines, en cualesquiera de las
circunstancias, podrá revocar uno o varios gerentes y
proceder a sus reemplazos.
Párrafo
IV.- El orden del día de
la asamblea no
podrá ser modificado en las ulteriores convocatorias de
la misma.
Párrafo
V.- Cualquier asamblea irregularmente convocada podrá ser declarada
nula. Sin embargo, la acción en nulidad no
será admisible cuando todos los socios han estado presentes o representados o
cuando la misma sea promovida por socios que asistieron personalmente o
debidamente representados, no obstante la irregularidad de la
convocatoria.
Párrafo
VI.- En caso de consulta
escrita, los socios dispondrán de un plazo mínimo de quince (15) días, contados a partir
de la fecha de recibo del proyecto de resoluciones y
la documentación correspondiente, para emitir su voto por escrito.
Artículo
114. Cada socio tendrá derecho de
participar en las decisiones sociales y dispondrá de igual número de votos al
de las cuotas sociales que posea.
Párrafo
I.- Un socio podrá hacerse representar por su cónyuge, a menos que éstos sean los únicos
socios de
la sociedad. Un socio podrá representar a otro
socio, salvo que la sociedad solo tenga dos socios. Si los estatutos sociales lo permiten, los socios podrán
hacerse representar por un tercero.
Párrafo
II.- Un socio no
podrá apoderar a un mandatario para que vote en virtud de una proporción de
sus cuotas sociales y,
al mismo tiempo, votar personalmente en
razón de la porción restante.
Párrafo III.- Los poderes deberán indicar los nombres, las demás
generales, los documentos legales de identidad y
el domicilio del accionista y
del mandatario, si fueren personas físicas; y la
denominación o
razón social, domicilio, número de matriculación en
el Registro Mercantil y
en el Registro Nacional de Contribuyentes, si se tratare de una persona jurídica. Estos poderes serán indelegables, salvo
disposición expresa incluida en el mismo
y deberán ser archivados en secretaría.
Artículo
115. Será competencia de
la asamblea general ordinaria deliberar y acordar sobre los siguientes
asuntos:
a. La aprobación de
los estados financieros y
la distribución total o parcial de los beneficios acumulados;
b. El nombramiento y
la revocación de
los gerentes, y de los comisarios de
cuentas, si los hubiere.
c. La autorización a
los gerentes para el ejercicio, por cuenta propia o
ajena, de actividades concurrentes con el objeto social o
de convenios a través de los cuales obtengan un beneficio personal directo o
indirecto; y,
d. Cualesquiera otros asuntos que
determine la ley o los estatutos.
Párrafo.- Será competencia de
la asamblea general extraordinaria:
a. La modificación de
los estatutos sociales;
b. El aumento y
la reducción del capital social;
c. La transformación, fusión o
escisión de
la sociedad;
d. La disolución de
la sociedad; y,
e. Cualesquiera otros asuntos que
determine la ley o los estatutos.
Artículo
116. Tanto en las
asambleas ordinarias, como en las consultas escritas, las decisiones se adoptarán por el o
los socios que representen más de la mitad (1/2) de las
cuotas sociales.
Párrafo
I.- Si no pudiera
obtenerse esta mayoría, y salvo estipulación contraria de los
estatutos, los socios serán, según el caso, convocados nuevamente y
las decisiones se adoptarán por la mayoría de los votos emitidos, sin importar el número de los
votantes. Todos los socios, incluso los disidentes y
los que no hayan participado en la reunión, quedarán sometidos a las
resoluciones de
las asambleas generales.
Párrafo
II.- Las modificaciones en
los estatutos serán decididas por los socios que representen por lo menos las tres cuartas
(3/4) partes de las cuotas sociales, a menos que los estatutos dispongan una
mayoría más reducida. Toda cláusula que exija una
mayoría más elevada se considerará no escrita. Sin embargo, en ningún caso, la mayoría
podrá obligar a un socio a
aumentar su compromiso social.
Párrafo
III.- Por derogación de
las disposiciones del Párrafo
precedente, los socios que representen por lo menos la mitad (1/2) de
las cuotas sociales podrán decidir el aumento del capital social por incorporación de los beneficios o
de reservas.
Artículo
117. La asamblea de
los socios será presidida por el gerente o
por uno de los gerentes. Si ninguno de los gerentes es socio, será presidida por el socio presente y
aceptante que posea o represente el mayor número de cuotas sociales. En el caso de que existan dos o más
socios aceptantes con igual número de cuotas sociales, la asamblea será
presidida por el socio de más edad.
Párrafo
I.- Toda deliberación de
la asamblea de
los socios será constatada por un acta que indique la fecha, hora y el lugar de la
reunión, el nombre, las generales y la calidad del presidente, los nombres y generales de los socios
presentes o representados, así como de los mandatarios de
éstos con indicación del número de cuotas sociales pertenecientes a cada uno, los documentos e
informes sometidos a la asamblea, un resumen de los debates, los textos de las resoluciones propuestas y el resultado de las votaciones.
Párrafo
II.- Las actas deberán ser aprobadas por la propia asamblea al
final de la reunión. Tendrán fuerza ejecutoria a partir de la fecha de su
aprobación. Las mismas serán firmadas y
certificadas por los gerentes y,
en su caso, por el presidente de
la sesión.
Párrafo
III.- Las actas serán redactadas en idioma español y asentadas
en un registro especial conservado en el domicilio social.
Párrafo
IV.- Los socios titulares de más de la vigésima (1/20) parte
de las cuotas sociales podrán requerir a los gerentes la
presencia de un notario público para que levante acta auténtica de
lo acontecido en la asamblea, siempre y cuando lo soliciten al menos
cinco (5) días antes de su celebración; los gerentes estarán obligados a
cumplir con este requerimiento. Los honorarios notariales en este caso estarán a cargo de la
sociedad.
Párrafo
V.- El acta notarial no será sometida a la aprobación de
la asamblea y
tendrá la misma fuerza vinculante y ejecutoria que el acta de la asamblea
general.
Párrafo
VI.- Las copias o los
extractos de las actas de
las deliberaciones de
los socios serán certificados válidamente por un solo gerente. En caso de liquidación de
la sociedad, serán certificados por un solo
liquidador.
Párrafo
VII.- En caso de
consulta escrita, se hará mención de la misma en un acta a
la cual se anexará la respuesta de cada socio.
Artículo
118. En la convocatoria
de la asamblea general extraordinaria de socios, llamada a modificar a los
estatutos sociales, se
expresará, con la debida claridad, el texto que haya de modificarse.
Párrafo
I.- Cuando la
modificación implique nuevas obligaciones para los socios o
una categoría de
ellos o afecte a sus derechos individuales, deberá adoptarse con el
consentimiento de
los interesados o
afectados.
Párrafo
II.- La modificación se
hará constar en el acta de
la asamblea general extraordinaria que habrá de conocer la modificación
estatutaria, y la misma se inscribirá en el Registro
Mercantil.
Artículo
119. El aumento del capital social podrá realizarse por creación de nuevas cuotas sociales o
por elevación del valor nominal de las ya existentes.
Párrafo
I.- En ambos casos, el
contravalor del aumento del capital social podrá consistir tanto en nuevas aportaciones numerarias o en naturaleza al patrimonio social, incluida la aportación de
créditos contra la sociedad, como en la transformación de
reservas o
beneficios que ya figuraban en dicho patrimonio o en la
reevaluación de
los activos de la sociedad.
Párrafo
II.- Cuando el aumento se
realice elevando el valor nominal de las cuotas sociales, será preciso el consentimiento de
todos los socios, salvo en el caso en que se haga
íntegramente con cargo a las reservas o
a los beneficios de
la sociedad.
Párrafo
III.- Cuando el aumento se
realice por compensación de
los créditos, éstos deberán ser totalmente líquidos y
exigibles. Al tiempo de la convocatoria de
la asamblea general, se pondrá a disposición de los socios en
el domicilio social un informe del gerente sobre la naturaleza y características de los
créditos en cuestión, la identidad de
los aportantes, el número de cuotas sociales que hayan de crearse y la cuantía del aumento
de capital, en el que expresamente se hará constar
la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social. Dicho informe se incorporará al acta de
asamblea que documente la ejecución del aumento.
Párrafo
IV.- Cuando el
contravalor del aumento consista en aportaciones en
naturaleza, será necesario cumplir con las disposiciones previstas para los
aportes en naturaleza efectuados al momento de la formación de la sociedad.
Párrafo
V.- Cuando el aumento del capital se
haga con cargo a reservas, podrán utilizarse para tales fines las
reservas disponibles y las primas de asunción de las cuotas sociales.
Artículo
120. En los aumentos del
capital con creación de nuevas cuotas sociales cada socio tendrá un derecho preferente a
asumir un número de cuotas proporcional a las que posea.
Párrafo
I.- No habrá lugar a
este derecho de
preferencia cuando el aumento se
deba a la absorción de otra sociedad o
en todo o en parte del patrimonio escindido de
otra sociedad.
Párrafo
II.- El derecho de
preferencia se
ejercitará en el plazo que se hubiera fijado en la asamblea general extraordinaria de
socios que acuerde el aumento de
capital sin que pueda ser inferior a un (1) mes ni
superior a seis (6) meses desde la celebración de la indicada asamblea.
Párrafo
III.- La transmisión voluntaria del derecho de
preferencia podrá en todo caso efectuarse a favor de las
personas que, conforme a esta ley o, en su caso, a los estatutos de
la sociedad, puedan adquirir libremente las cuotas sociales.
Párrafo
IV.- Salvo que los
estatutos dispongan otra cosa, las cuotas no
asumidas en el ejercicio del derecho establecido en este artículo serán ofrecidas
por el o los gerentes a los socios que lo hubieren ejercitado, para su
suscripción y
pago durante un plazo no
superior a quince (15) días desde la conclusión del establecido para la
suscripción preferente. Si existieren varios socios interesados en
asumir las participaciones ofrecidas, éstas se adjudicarán en proporción a las
que cada uno de ellos ya tuviere en la sociedad. Durante los quince (15) días siguientes
al término del plazo anterior, el o los gerentes podrán adjudicar las
participaciones no asumidas a personas extrañas a la sociedad.
Párrafo
V.- La asamblea general, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión total o parcial del derecho de
preferencia, siempre y cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
a. Que en la convocatoria de
la asamblea se
haya hecho constar la propuesta de supresión del derecho de
preferencia y
el derecho de los socios a
examinar en el domicilio social el informe a
que se refiere el literal siguiente;
b. Que con la convocatoria de
la asamblea se
ponga a disposición de los socios un
informe elaborado por el o los gerentes, en el que se especifique el valor real de las cuotas de
la sociedad y
se justifiquen detalladamente la propuesta y la contraprestación a satisfacer
por las nuevas cuotas, con indicación de las personas a las que éstas habrán de
atribuirse;
c. Que el valor nominal de las nuevas cuotas más, en su caso, el importe de la prima, se
corresponda con el valor real atribuido a las cuotas en el informe del o los gerentes.
Artículo 121. Cuando las partes sociales
correspondientes al aumento del capital no se hubieren suscrito y pagado
íntegramente dentro del plazo fijado al efecto, el capital quedará aumentado en
la cuantía efectivamente suscrita y pagada, salvo que la asamblea hubiere
previsto que el aumento quedaría sin efecto en caso de desembolso incompleto.
En este último caso, el o los gerentes deberán restituir las aportaciones
realizadas dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo fijado para el
desembolso. Si las aportaciones fueran en efectivo, la restitución podrá
hacerse mediante consignación del importe a nombre de los respectivos
aportantes en una institución de intermediación financiera del domicilio
social, notificando, mediante acto de alguacil, la consignación en dicha
entidad depositaria.
Artículo
122. La reducción del
capital social podrá tener por finalidad la restitución de aportaciones o el
restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio contable de la
sociedad disminuido como consecuencia de pérdidas o podrá resultar de una
decisión de la asamblea general extraordinaria en atención a las
justificaciones que la misma pudiera aprobar, después de haber conocido un
informe del comisario de cuentas.
Párrafo
I.- La responsabilidad
de cada socio tendrá como límite el importe de lo percibido por concepto de
restitución de la aportación social.
Párrafo II.- No habrá lugar a responsabilidad, si al
acordarse la reducción, se dotara una reserva con cargo a beneficios o reservas
libres por un importe igual al percibido por los socios por concepto de
restitución de la aportación social. Esta reserva será indisponible hasta que
transcurran dos (2) años a contar desde la inscripción de la asamblea en el
Registro Mercantil, salvo que antes del vencimiento de dicho plazo, hubieren
sido satisfechas todas las deudas sociales contraídas con anterioridad a la
fecha en que la reducción fuera oponible a terceros.
Párrafo III.- La responsabilidad de
los socios prescribirá a
los cinco (5) años a contar desde la fecha en que la reducción fuese oponible a
terceros.
Párrafo IV.- En la inscripción en el Registro
Mercantil de la asamblea deberá expresarse la identidad de las personas a
quienes se hubiera restituido la totalidad o parte de las aportaciones sociales
o, en su caso, la declaración del o los gerentes de que ha sido constituida la
reserva a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 123. La reducción del capital se realizará
mediante modificación del contrato social o los estatutos. Deberá ser dispuesta
por una asamblea general extraordinaria, la cual tendrá la facultad de delegar
en el o los gerentes los poderes para realizar dicha medida. En ningún caso se
podrá atentar contra la igualdad de los socios.
Párrafo I.- La reducción del capital social podrá tener por finalidad la restitución de
aportaciones o
el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio contable de la sociedad disminuido como consecuencia de pérdidas o
podrá resultar de una decisión de
la asamblea general extraordinaria en
atención a las justificaciones que la misma pudiera aprobar, después de haber
conocido un informe del comisario de cuentas, en aquellas
sociedades en que haya.
Párrafo II.- La resolución que aprueba el proyecto de
reducción de capital, deberá ser publicada en un diario de circulación nacional,
dentro de los diez (10) días de adoptada la misma.
Párrafo III.- Si el proyecto de reducción del capital
aprobado por la asamblea general extraordinaria no estuviere motivado por
razones obligatorias, los acreedores sociales con créditos anteriores a la
fecha de la publicación del señalado aviso, podrán hacer oposición a esa
reducción dentro del plazo de diez (10) días contado a partir de la publicación
de dicho aviso, en las sociedades de responsabilidad limitada.
Párrafo IV.- El juez de los referimientos
correspondiente al domicilio social podrá rechazar la oposición u ordenar el
reembolso de los créditos o la constitución de garantías si la sociedad las
ofrece y se juzgan suficientes.
Párrafo V.- Las operaciones de reducción del
capital no podrán comenzar durante el plazo establecido para la indicada
oposición y, en su caso, antes de que se decida en primera instancia sobre la
misma.
Párrafo VI.- Si el juez de los referimientos acoge la
oposición, el procedimiento de reducción de capital será inmediatamente
interrumpido hasta la constitución de garantías suficientes o hasta el
reembolso de los créditos; si rechaza la oposición, las operaciones de
reducción podrán comenzar.
Artículo
124. La asamblea general
que acuerde la reducción del capital que implique restitución de sus
aportaciones a los socios no podrá llevarse a efecto sin que transcurra un
plazo de tres (3) meses a contar desde la fecha en que se haya notificado, vía
alguacil, a los acreedores el proyecto de reducción del capital por la indicada
causa. Esta notificación se hará personalmente, y si ello no fuera posible, por
desconocerse el domicilio de los acreedores, por domicilio desconocido de
acuerdo a las previsiones de derecho común.
Párrafo I.- Durante dicho plazo, los acreedores podrán oponerse a
la reducción, si sus créditos no son satisfechos o la
sociedad no
presta garantía. Será nula toda restitución que se realice antes de transcurrir el plazo
de tres (3) meses o a pesar de la oposición trabada, en tiempo y forma, por cualquier
acreedor.
Párrafo II.- La devolución de capital habrá de hacerse a prorrata de las respectivas
cuotas sociales, salvo que, por unanimidad, se acuerde otro procedimiento.
Artículo
125. No se podrá reducir
el capital para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio
contable disminuido como consecuencia de pérdidas en tanto que la sociedad
cuente con cualquier clase de reservas.
Párrafo
I.- Los estados
financieros que sirvan de base a la operación deberán referirse a una fecha
comprendida dentro de los seis (6) meses inmediatamente anteriores a la
resolución y estar aprobado por la asamblea general, previa verificación por
los auditores externos de la sociedad,
cuando ésta estuviere obligada a auditar sus estados financieros anuales, y si
no lo estuviere, la auditoría externa se realizará por el auditor externo que
al efecto designen el o los gerentes.
Párrafo II.- Los estados financieros auditados se
incorporarán al cuerpo de la asamblea.
Artículo
126. En caso de que
exista un comisario de cuentas, se le comunicará el proyecto de
reducción del capital, por lo menos cuarenta y cinco (45) días
antes de la fecha en que se reúna la asamblea de
socios convocada para decidir sobre este proyecto. El
comisario dará a conocer a la asamblea su opinión sobre las causas y
condiciones de
la reducción.
Artículo
127. Estará prohibida a
la sociedad la
compra de
las cuotas sociales de
su propio capital. Sin embargo, la asamblea que haya decidido una reducción de
capital no
motivada por pérdidas, podrá autorizar a la gerencia a comprar un
número determinado de cuotas sociales para anularlas. Esta compra deberá ser
realizada en el plazo de
tres (3) meses contado a partir de la expiración del término establecido
precedentemente para el ejercicio del derecho de
oposición.
Artículo
128. La asamblea general de socios de una sociedad
de responsabilidad limitada podrá decidir la designación de uno o varios
comisarios de cuentas.
Párrafo
I.- No obstante lo
anterior, el o los socios que representen al menos la décima parte
(1/10) del capital social podrán siempre demandar en referimiento la
designación de
un comisario de cuentas.
Párrafo
II.- En los casos en que
la sociedad designe comisarios de
cuentas, estos serán elegidos por los socios para un período mínimo de dos (2) ejercicios y estarán sujetos a las mismas
condiciones de
calificación profesional, incompatibilidades, poderes, funciones, obligaciones, responsabilidades, suplencias, recusaciones, revocaciones y
remuneraciones previstos en esta ley para los comisarios de
cuentas de las sociedades anónimas.
Artículo
129. Todo socio no
gerente podrá, dos (2) veces por año, plantear al
gerente las preguntas sobre los hechos que, por su naturaleza,
puedan comprometer la
continuidad de
la explotación social. El gerente deberá responder por
escrito a estas preguntas en el plazo de
quince (15) días. En este mismo plazo el gerente deberá transmitir copia de las preguntas y las respuestas al
comisario de cuentas, si lo hubiere.
Artículo
130. Uno o más socios que representen por lo menos la vigésima parte
(1/20) del capital social, sea individual o colectivamente, podrán demandar en referimiento, habiendo citado previamente al gerente, la designación de
uno o más expertos encargados de presentar un informe sobre una o varias gestiones u
operaciones.
Párrafo
I.- Si la demanda fuese acogida, la decisión del tribunal determinará el alcance de la
gestión y
los poderes del o los expertos. Las costas podrán ponerse a cargo de la
sociedad.
Párrafo
II.- El informe del experto se
depositará en la secretaría del tribunal y el secretario se
encargará de comunicarlo al demandante, al comisario de cuentas y
al gerente. Deberá además ser anexado a aquel que
prepare el comisario de cuentas, si lo hubiere, en vista de la próxima asamblea general.
Párrafo
III.- Los reportes antes
indicados sólo tendrán un valor informativo para las personas a cuyo
requerimiento se formularon, pero no podrán ser aducidos como base jurídica u
oficial en ningún caso, salvo el caso de peritaje, en el grado que autorice la
ley.
Artículo
131. Cuando la sociedad
hubiere designado Comisario de Cuentas, serán nulas las decisiones adoptadas en su ausencia, o sobre informes
rendidos por comisarios de
cuentas que hayan ejercido sus funciones en
violación a
las disposiciones de la presente ley o sin haber conocido los informes de
éstos. La acción en nulidad se
extinguirá cuando estas decisiones hayan sido expresamente confirmadas por una
asamblea que decida sobre el informe de
los comisarios regularmente designados.
Artículo
132. Los comisarios de
cuentas serán informados de las asambleas o
consultas al
mismo tiempo que los socios y
tendrán acceso a las asambleas. Los documentos mencionados en el artículo 111 serán puestos a
disposición de los comisarios de cuentas en el domicilio social por lo menos un (1) mes antes de la
convocatoria de
la asamblea prevista en dicho artículo.
Artículo
133. La sociedad tendrá una acción en repetición en contra de
los socios sobre los dividendos distribuidos en función de beneficios que no hayan sido realmente obtenidos. Esta
acción prescribirá a
los tres (3) años contados desde la distribución de
los dividendos.
Artículo
134. La sociedad de
responsabilidad limitada podrá disolverse:
a. Por cumplimiento del término fijado en
los estatutos, si lo hubiere;
b. Por resolución de
la asamblea general extraordinaria adoptada de conformidad con los requisitos y
la mayoría establecidos por esta ley para las
modificaciones estatutarias;
c. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad
manifiesta de desarrollar el objeto social, o la paralización de la gerencia de
modo que resulte imposible su funcionamiento;
d. Por falta de ejercicio de la actividad
o actividades que constituyan el objeto social durante tres (3) años consecutivos;
e. Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se
reduzca en la medida suficiente;
f. Por cualquier otra causa indicada
expresamente en los estatutos sociales.
Artículo
135. La sociedad de
responsabilidad limitada no
se disolverá por la interdicción o
la quiebra de
uno de sus socios ni
tampoco por su muerte, salvo estipulación contraria de los
estatutos sociales.
Párrafo.- En caso de que en que los estatutos sociales establezcan la disolución por causa de muerte de
unos de los socios, se procederá conforme a lo dispuesto en
el artículo 74 de esta ley.
Artículo
136. Si las pérdidas constatadas en los estados financieros determinan que el patrimonio contable de la sociedad resultare inferior a la mitad del capital social, los socios deberán decidir, en los cuatro (4) meses que
sigan a la aprobación de
las cuentas que establezcan dichas pérdidas, respecto de la disolución anticipada de la sociedad.
Párrafo
I.- La sociedad estará obligada, a más tardar
al término del segundo ejercicio que siga al de la constatación de las pérdidas, a reducir su capital en
un monto por lo menos igual a las pérdidas que no hayan podido ser imputadas
sobre las reservas, si en este plazo el
patrimonio neto no hubiere sido reconstituido hasta la
concurrencia de un valor por lo menos igual a
la mitad del capital social, la asamblea general extraordinaria
deberá aprobar la disolución de la sociedad.
Párrafo
II.- Si el gerente o
el comisario de cuentas, si lo hubiere, no
promueven esta decisión o
si los socios no
hayan deliberado válidamente, todo interesado podrá demandar en justicia la
disolución de
la sociedad. En todo caso, el tribunal podrá acordar
a la sociedad un plazo máximo de seis (6) meses para regularizar la
situación. Si esto se efectúa antes de que se dicte la decisión de fondo, el
tribunal no podrá pronunciar su disolución.
Artículo
137. La transformación de
una sociedad de
responsabilidad limitada en
otro tipo de sociedad podrá ser decidida por la mayoría requerida para la modificación de
los estatutos.
Párrafo.- La decisión sobre la transformación de
la sociedad, deberá ser precedida por el informe del comisario de cuentas, si
lo hubiere. Dicho informe deberá contener el detalle de la situación patrimonial
de la sociedad. Cualquier transformación efectuada en violación del presente artículo será nula.
Sección
IV
Sociedades
en comandita por acciones
Artículo
138. La sociedad en
comandita por acciones se
compone de uno o varios socios comanditados que tendrán la calidad de comerciantes y
responderán indefinida y solidariamente de
las deudas sociales, y de socios comanditarios, que tendrán la calidad de accionistas y
solo soportarán las pérdidas en
la proporción de sus aportes. Su capital social estará dividido en acciones. El número de los
socios comanditarios no podrá ser inferior a tres (3).
Párrafo.- En la medida en que las reglas
concernientes a las sociedades en
comandita simple y
las sociedades anónimas de
suscripción privada sean compatibles con las disposiciones relativas a las
sociedades en comandita por acciones, aquellas les serán aplicables.
Artículo
139. El o los primeros
gerentes serán designados por los estatutos. En el curso de la existencia de la
sociedad, salvo cláusula contraria de
los estatutos, el o los gerentes serán designados por la asamblea general ordinaria con el acuerdo de todos los socios comanditados.
Párrafo
I.- El gerente, socio o
no, será revocado en
las condiciones previstas por los estatutos o
por decisión del Juzgado de Primera Instancia en
atribuciones comerciales, por causa legítima, por demanda de
todo socio. Toda cláusula contraria será reputada no escrita.
Párrafo
II.- Los gerentes estarán sujetos a las reglas relativas a la
designación y
la duración del mandato de
los administradores de
las sociedades anónimas.
Artículo
140. La asamblea general ordinaria nombrará, en las condiciones fijadas por los estatutos, un consejo de vigilancia, compuesto por lo menos de tres (3)
socios comanditarios. A pena de nulidad de
su nombramiento, un socio comanditado no
podrá ser miembro del consejo de vigilancia ni podrá participar en la
designación de
los miembros de
dicho consejo.
Párrafo
I.- El consejo de
vigilancia asumirá el control permanente de la gestión de
la sociedad y
dispondrá, a ese efecto, de los mismos poderes que los comisarios de
cuentas.
Párrafo
II.- Este consejo deberá
rendir a la asamblea general ordinaria anual un informe en
el cual señalará las irregularidades e inexactitudes de las cuentas anuales.
Párrafo
III.- El consejo de
vigilancia, en circunstancias de urgencia, podrá
convocar la asamblea general de
socios.
Párrafo
IV.- Los miembros del consejo de vigilancia serán responsables de
las faltas personales cometidas en la ejecución de su mandato. Podrán ser declarados civilmente responsables
de los delitos cometidos por los gerentes, si teniendo conocimiento de ellos, no
lo hubieren revelado a la asamblea general.
Artículo
141. La asamblea general ordinaria designará uno o varios comisarios de
cuentas que serán elegidos por los socios para un período de tres (3) ejercicios y
estarán sujetos a las mismas condiciones de
calificación profesional, incompatibilidades, poderes, funciones, obligaciones, responsabilidades, suplencias, recusación, revocación y
remuneración previstos en esta ley para los comisarios de
cuentas de las sociedades anónimas.
Artículo
142. El gerente estará investido de los poderes más extensos para actuar en toda circunstancia
en nombre de la sociedad.
Párrafo
I.- La sociedad se
encontrará comprometida por los actos y actuaciones ejecutados por el o los
gerentes aún si estos no se relacionan con el objeto
social, a menos que pruebe que el tercero tenía conocimiento de que el acto o actuación
era extraño al objeto social o que no podía ignorarlo dada las circunstancias.
Se excluirá que la sola publicación de
los estatutos baste para constituir esta prueba.
Párrafo
II.- Las cláusulas
estatutarias que limiten los poderes de
los gerentes conforme a lo antes indicado en el presente
artículo serán inoponibles a
los terceros.
Párrafo
III.- En caso de
pluralidad de gerentes, éstos detentarán separadamente los
poderes previstos en el presente artículo. La
oposición formada por un gerente a
los actos de otro gerente no tendrá efecto frente a los terceros, a menos que se pruebe que estos últimos
tenían conocimiento.
Artículo
143. Toda otra
remuneración distinta a aquella prevista en los estatutos solo podrá ser otorgada al gerente por asamblea general ordinaria. Ella solo podrá ser reconocida con el
acuerdo unánime de
todos los socios comanditados, salvo cláusula en contrario.
Artículo
144. La modificación de
los estatutos exigirá, salvo cláusula contraria, el acuerdo de todos los socios comanditados. La modificación de los estatutos que
resulte de un aumento de
capital será constatada por el gerente.
Artículo
145. La transformación de
la sociedad en
comandita por acciones en
sociedad anónima o
en sociedad de responsabilidad limitada será decidida por la asamblea general extraordinaria de
los accionistas con el acuerdo de la mayoría de
los socios comanditados.
Sociedades accidentales o en participación
Artículo 146. Las sociedades
accidentales o en participación constituyen un contrato por el cual dos (2) o
más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias
operaciones comerciales determinadas y transitorias, que deberá ejecutar uno de
ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta
y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción
convenida. Estas sociedades no tendrán personalidad jurídica y carecerán de
denominación, patrimonio y domicilio sociales. No estarán sujetas a requisitos
de forma ni matriculación y podrán ser probadas por todos los medios.
Artículo 147. Los terceros adquirirán
derechos y asumirán obligaciones sólo respecto del gestor, quien con relación a
ellos será reputado como único dueño del negocio en las relaciones externas de
la participación. La responsabilidad del socio gestor será ilimitada. Si
actuara más de un gestor, ellos serán solidariamente responsables.
Artículo 148. Los socios no gestores no
tendrán acción contra los terceros ni quedarán obligados solidariamente frente
a éstos, a menos que el gestor haya dado a conocer sus nombres con su
consentimiento, en este caso los socios no gestores quedarán obligados solidariamente
frente a los terceros.
Artículo 149. En cualquier tiempo los
socios no gestores tendrán derecho a revisar todos los documentos, registros o
asientos de la participación y a que el gestor les rinda cuentas de su gestión.
Artículo 150. Las sociedades
accidentales o en participación funcionarán, se disolverán y se liquidarán, a
falta de disposiciones especiales, de conformidad a las disposiciones de las sociedades
en nombre colectivo en cuanto no contraríen lo dispuesto en esta Sección.
Sección
VI
Artículo
151. La sociedad anónima es
la que existe entre dos o más personas bajo una denominación social y se compone exclusivamente de socios cuya responsabilidad por las pérdidas se
limita a sus aportes. Su capital estará representado por títulos esencialmente negociables denominados acciones, las cuales deberán ser íntegramente
suscritas y pagadas antes de su emisión.
Artículo
152. La denominación social se formará libremente mediante
cualquier apelativo de fantasía o
podrá comprender el nombre de uno o varios socios. Esta deberá ser precedida o
seguida, inmediata y legiblemente, de las palabras “Sociedad Anónima” o de las
iniciales S. A. A falta de una de estas últimas indicaciones, los socios serán
solidariamente responsables frente a los terceros.
Párrafo.-
En todas las actas, facturas, anuncios, publicaciones,
membretes y otros documentos, sea cual fuere su naturaleza, que
emanen de la sociedad anónima, deberá aparecer la señalada denominación social y a continuación el número de su
Registro Mercantil.
Artículo
153. Las sociedades anónimas podrán ser de suscripción pública o
de suscripción privada.
Artículo
154. Serán sociedades
anónimas de suscripción pública las que recurran al ahorro público para la
formación o aumento de su capital social autorizado mediante la emisión pública
de sus acciones o la cotización de las mismas en bolsa.
Párrafo.- La sociedades anónimas de suscripción
pública se regirán por las disposiciones de la ley del mercado de valores, su
reglamento de aplicación, y por las resoluciones e instructivos que dicten el
Consejo Nacional de Valores y
Artículo
155. Serán sociedades
anónimas de suscripción privada las que conforme a la legislación vigente no
realicen oferta pública de sus acciones o cotice las mismas en la bolsa de
valores.
Artículo
156. El monto mínimo del capital social autorizado será de Treinta Millones de
Pesos Dominicanos (RD$30,000,000.00) y el valor nominal mínimo de las acciones será de Un Peso Dominicano (RD$1.00) cada una.
Párrafo.-
La indexación referida
en el presente artículo solo aplicará en los casos de constitución de
sociedades o de aumento voluntario del capital social autorizado.
Constitución por suscripción privada
Artículo
157. Además de las
estipulaciones indicadas en el artículo 14 de la presente ley, los estatutos sociales deberán contener:
a. Los nombres y demás generales de los
primeros miembros del consejo de administración y
de los comisarios de
cuentas, con constancias de sus aceptaciones; y,
b. Una evaluación de
los aportes en
naturaleza o
una justificación de las ventajas particulares, en caso de que los hubiera.
Párrafo
I.- Tres (3) días antes
de la suscripción por todos los accionistas de
los estatutos sociales, los fundadores deberán obtener un informe que sobre el valor de
las aportaciones en
naturaleza o las causas de las ventajas particulares redacte un comisario de aportes que se anexará a los estatutos sociales, conjuntamente con las constancias de
conformidad suscritas por las personas aportantes o
los beneficiarios de
las ventajas.
Párrafo
II.- Este comisario
deberá ser un contador público autorizado o
un tasador debidamente acreditado y/o matriculado en el
Instituto de Tasadores Dominicanos o registrado en la
Superintendencia de
Bancos o de Seguros.
Párrafo
III.- El informe del comisario de aportes se
pondrá a disposición de los futuros accionistas en
el domicilio social, quienes podrán tomar copia dentro del
plazo anteriormente indicado.
Artículo
158. La evaluación de
las aportaciones en
naturaleza o las causas de las ventajas particulares será realizada por todos los accionistas teniendo a la vista el informe del comisario de aportes antes referido. Con la firma, por todos los
accionistas, de los estatutos sociales se le otorgará aprobación a
la indicada evaluación.
Artículo
159. Si la aportación en
naturaleza consistiese en bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a ellos, el aportante estará
obligado a la entrega y saneamiento de
la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por el Código
Civil para el contrato de compraventa.
Párrafo
I.- Si la aportación consistiere en un derecho de
crédito, el aportante responderá de la legitimidad de éste y de la solvencia
del deudor.
Párrafo
II.- Si se aportase una
empresa o
establecimiento, el aportante quedará obligado al
saneamiento de
su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o a alguno de
los elementos esenciales para su normal explotación.
Párrafo
III.- Procederá también
el saneamiento individualizado de aquellos elementos de la
empresa aportada que sean de importancia por su valor patrimonial.
Párrafo
IV.- La sociedad tendrá, a partir del día de su aprobación, la propiedad y posesión de los aportes en
naturaleza, quedando subrogada en todos los derechos y
obligaciones de
los aportantes sobre estos bienes.
Párrafo
V.- No quedará constituida
definitivamente la sociedad sin la aprobación relativa a la evaluación de
los aportes en
naturaleza o
la atribución de las ventajas particulares.
Artículo
160. Los fundadores recibirán los fondos obtenidos por las suscripciones de
acciones en
efectivo las cuales se constatarán mediante un comprobante de suscripción que deberá ser firmado por los fundadores y el
suscriptor con indicación de sus generales y que
expresará además:
a. La denominación de
la sociedad, la fecha de los estatutos, así como la indicación resumida de las
informaciones señaladas en el artículo 14, literales b., c., d., e., g. y h.;
b. La cantidad de acciones cuya suscripción se
constata por el comprobante, así como su clase, si fuere el caso, y los valores que por su concepto son pagados en manos de
los fundadores; y,
c. La declaración del suscriptor de
que conoce los estatutos de
la sociedad en
formación.
Párrafo.-
Las acciones no
podrán ser suscritas y adquiridas mediante un pago en
efectivo por un monto inferior a su valor nominal.
Artículo
161. Dentro del mes
siguiente a la suscripción de
los estatutos sociales deberá formularse la solicitud de
matriculación en
el Registro Mercantil y
a la misma deberá anexarse un original y copias de los documentos relativos a la constitución para fines de inscripción.
Artículo
162. Los fundadores de
la sociedad a los
cuales una nulidad es
imputable, y los administradores que estén en funciones en
el momento en el cual se incurra en una nulidad, podrán ser declarados
solidariamente responsables de
los daños resultantes del pronunciamiento de la nulidad para los accionistas o
para los terceros.
Párrafo.- La misma responsabilidad solidaria podrá
ser pronunciada contra los accionistas cuyos aportes o
ventajas particulares no
hayan sido verificados y aprobados.
Artículo
163. Las acciones en
responsabilidad fundadas sobre la anulación de la sociedad prescriben a los dos (2) años, contados a
partir del día en que la decisión de
nulidad alcance la autoridad irrevocable de la cosa
juzgada.
Párrafo.- La desaparición de la causa de nulidad no
impedirá el ejercicio de la acción en responsabilidad para la reparación del perjuicio sufrido por la sociedad y
resultante del vicio. Esta acción prescribirá a
los dos (2) años de haber sido cubierta la nulidad.
Sub
Sección II
De las asambleas
Artículo
164. La asamblea general de
accionistas es
el órgano supremo de la sociedad; podrá acordar y ratificar todos los
actos y operaciones de
ésta, y sus resoluciones, en los asuntos de su competencia, obligarán a todos los accionistas aún
disidentes y
ausentes cuando hayan sido adoptadas conforme a la ley
y a los estatutos sociales. Estará formada por los titulares de
acciones de
todas las categorías, convocados regularmente. Podrá ser constitutiva,
ordinaria o
extraordinaria; además se reconocerán las asambleas especiales.
Párrafo
I.- La asamblea general de
accionistas tendrá las facultades que la ley y los estatutos les confieran expresamente, así como
cualesquiera que no sean atribuidas a otro órgano de la sociedad.
Párrafo
II.- Las resoluciones de
las asambleas podrán ser
adoptadas en un acta suscrita por todos los accionistas sin necesidad de reunión presencial. Igualmente su voto podrá manifestarse a través de cualquier medio
electrónico o
digital. Ambas circunstancias deberán
expresamente indicarse en el acta que se redacte al efecto.
Artículo
165. La asamblea general constitutiva, la hubiere, tendrán como
objetivo comprobar los actos inherentes a la formación de la sociedad y
declararla regularmente constituida.
Artículo
166: Será competencia de
la asamblea general extraordinaria deliberar y acordar sobre los
siguientes asuntos:
a. De la modificación de los estatutos
sociales;
b. Del aumento o reducción de capital
social autorizado;
c. De la transformación, fusión o
escisión de la sociedad;
d. De la disolución y liquidación de la
sociedad;
e. Enajenación total del activo fijo o
pasivo;
Párrafo
I.- No podrá, sin embargo, aumentar las
obligaciones de
los accionistas, salvo la aprobación unánime de
los mismos.
Párrafo
II.- La asamblea general extraordinaria deliberará válidamente si concurren personalmente,
por apoderados, o mediante votación previa escrita, accionistas que tengan, por lo menos, la mitad (1/2) más
una de las acciones suscritas y pagadas y
en la segunda convocatoria, la cuarta parte (1/4) de dichas acciones, a menos
que los estatutos prevean un quórum más
elevados. A falta de dicho quórum, en el último caso, la asamblea podrá
ser prorrogada para una fecha posterior dentro de los dos (2) meses siguientes.
Párrafo
III.- Dicha asamblea decidirá por la dos terceras partes (2/3) de
los votos de
los accionistas presentes o representados.
Artículo
167. La asamblea general ordinaria podrá tomar todas las decisiones no
mencionadas en el artículo anterior que conciernan al conjunto de los
accionistas; y las relativas a una categoría de
acciones en
la forma indicada más adelante en el artículo 163. Deliberará válidamente en la
primera convocatoria con accionistas presentes o representados que
sean titulares por lo menos de la cuarta parte (1/4) de las acciones suscritas
y pagadas; y en la segunda convocatoria con
cualquier quórum.
Párrafo
I.- La asamblea general ordinaria se
reunirá por lo menos una vez al año, dentro de los seis (6) meses que sigan al
cierre del ejercicio social anterior. Deberá ser convocada con por lo
menos quince (15) días de anticipación para conocer de los asuntos incluidos en
el orden del día, que contendrá siempre, para esta
reunión anual, lo siguiente:
a. Deliberar y estatuir sobre las cuentas
anuales, después de oído el informe de
los comisarios de
cuentas y
tomar las medidas que juzgue oportunas;
b. Nombrar y revocar a los
administradores y
a los comisarios de
cuentas, cuando procediere;
c. Fijar las retribuciones a los miembros del consejo de administración y
los comisarios, si no están determinadas en los
estatutos;
d. Resolver sobre la aplicación de los
resultados del ejercicio social;
e. Tomar acta de
las acciones suscritas y pagadas durante el año, con cargo al capital autorizado; y,
f.
Nombrar los auditores externos.
Párrafo
II.- Salvo disposición
especial, la asamblea general ordinaria adoptará sus decisiones por mayoría de
votos de
los miembros presentes o representados.
Artículo
168. La asamblea especial reunirá sólo a los titulares de las
acciones de
una categoría determinada. La decisión de
una asamblea general para modificar los derechos de
una categoría de acciones solo podrá ser definitiva cuando previamente haya
sido aprobada por la asamblea especial de los accionistas de
esa categoría. En esta asamblea, los accionistas que no sean titulares de la
categoría de acciones de que se trate no podrán participar en la misma ni a
título personal ni como apoderados de los que tengan derecho.
Párrafo
I.- La asamblea especial deliberará válidamente, en la primera
convocatoria, si los accionistas presentes o representados posean al menos las
dos terceras partes (2/3) de las acciones de
las cuales se proyecta modificar los derechos; y en la segunda convocatoria, la mitad
de tales acciones. A falta de este quórum, la asamblea podrá ser prorrogada para
una fecha posterior dentro de los dos (2) meses siguientes.
Párrafo
II.- La asamblea especial decidirá por mayoría de
las dos terceras (2/3) partes de los votos de
los accionistas presentes o representados.
Artículo
169. Los estatutos sociales fijarán las reglas de convocatoria para la asamblea general; sin embargo, en todo caso, la
convocatoria será formulada por el consejo de administración. En su defecto podrá serlo también:
a. En caso de urgencia, por los
comisarios de
cuentas o
por un mandatario designado en justicia en virtud de sentencia
rendida por el juez de
los referimientos en
ocasión de una demanda incoada por cualquier accionista interesado;
b. Por titulares de acciones que representen, al menos, la décima parte
(1/10) del capital social suscrito y pagado;
c. Por los liquidadores.
Párrafo
I.- En las asambleas especiales las convocatorias podrán ser realizadas por el consejo de
administración o por accionistas que reúnan la décima parte (1/10) de las
acciones de
la categoría interesada. En el primer caso, el presidente del consejo de administración presidirá la
asamblea, pero si no es titular de
la categoría interesada, no tendrá voz deliberativa; en el segundo caso, la asamblea
será presidida por cualquier accionista elegido por la asamblea especial.
Párrafo
II.- Durante el proceso
de formación de la sociedad, las convocatorias de
las asambleas, si las hubiere, serán hechas por los fundadores.
Artículo
170. Cada acción dará
derecho a
un voto. Todo accionista podrá participar en las asambleas generales, y si es propietario de una acción
de la categoría que corresponda, en la asamblea especial; toda cláusula contraria se
considerará no escrita, salvo las disposiciones relativas a las
acciones preferidas sin derecho al
voto contenido en el artículo 274.
Párrafo
I.- Cada acción dará
derecho a
un voto, excepto en la asamblea general constitutiva, si la hubiere, en la que ningún
accionista podrá tener más de diez (10) votos.
Párrafo
II.- Los estatutos
podrán limitar el número de votos de los que disponga cada accionista en las
asambleas, a condición de que esta limitación sea impuesta a todas las acciones
sin distinción de categoría, con excepción de las acciones con dividendo
preferente sin derecho de voto.
Artículo
171. Los pactos entre
accionistas celebrados con el objeto de reglamentar, entre
ellos, y por un período determinado, el control de la sociedad, la compra y
venta de acciones, el ejercicio de los derechos de
preferencia, la conducción de los negocios sociales,
el voto colectivo, la composición del capital social o
cualquier otro interés legítimo serán válidos cuando no sean contrarios a una
regla de orden público, a una disposición imperativa de los estatutos o
al interés social.
Párrafo.- Estos convenios no podrán estipularse a
perpetuidad.
Artículo
172. Los derechos de
voto de
las acciones nominativas y
a la orden se
reconocerán a sus titulares según los asientos efectuados en los registros de
la sociedad.
Párrafo
I.- Los titulares de
acciones al
portador deberán depositar sus certificados en
la secretaría de la sociedad con cuatro (4) días hábiles de antelación a la
fecha de la sesión para que se les expidan recibos nominativos con cuya
exhibición podrán ejercer sus derechos en
la asamblea.
Párrafo
II.- En el caso de que
el accionista haya entregado en prenda el título al portador que justifique sus acciones, conservará el derecho del voto por las mismas y al efecto el acreedor
prendario deberá depositar, a requerimiento de su deudor, en la secretaría de la sociedad un
acto bajo firma privada con firmas legalizadas por notario público donde conste el número de certificado de
acción, el valor nominal del certificado, la fecha de emisión y
la indicación de quién es su propietario y la calidad del declarante para
detentar su posesión y cualquier otra información relevante.
Párrafo
III.- En los casos
previstos en los dos (2) Párrafos
anteriores, terminada la asamblea, los depositantes, podrán canjear sus
recibos por los títulos correspondientes.
Párrafo
IV.- La sociedad no
podrá votar válidamente con las acciones que adquiera, las cuales tampoco se tomarán en
cuenta para el cálculo del quórum.
Artículo
173. Salvo cláusula
contraria de
los estatutos, la asamblea de
accionistas se
reunirá en el domicilio social.
Artículo
174. Las convocatorias de
las asambleas generales de accionistas serán realizadas en las formas y en los plazos fijados por los estatutos sociales y esta ley. Las convocatorias deberán
contener las siguientes enunciaciones:
a. La denominación social, seguida de sus siglas;
b. El monto del capital social autorizado y suscrito y pagado;
c. El domicilio social;
d. El número de matriculación de
la sociedad en
el Registro Mercantil y
en el Registro Nacional de Contribuyentes;
e. El día, hora y lugar de la asamblea;
f. El carácter de la asamblea;
g. El orden del día;
h. El lugar del depósito de
los poderes de
representación y
de los certificados accionarios al portador; y,
i. Las firmas de las personas
convocantes.
Párrafo I.- En la convocatoria de la asamblea general extraordinaria llamada a modificar los estatutos sociales, se expresará con la debida claridad, los artículos que hayan de modificarse. En la misma, se hará constar el derecho de cada accionista de examinar en el domicilio social o en el lugar donde vaya a realizarse la asamblea, el texto íntegro de la modificación propuesta y el derecho de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.
Párrafo
II.- Las convocatorias
para asambleas generales deberán hacerse con la anticipación que fijen los estatutos,
con quince (15) días por lo menos, antes
de la fecha fijada para la reunión, mediante comunicación física o electrónica con acuse de recibo o
mediante aviso de convocatoria publicado en un periódico de circulación
nacional. No será necesaria la convocatoria si
todos los accionistas estuvieren presentes o representados.
Párrafo
III.- Será nula toda
deliberación adoptada sobre un asunto no
comprendido en el orden del día, a menos que los accionistas que representan las tres cuartas partes (3/4)
de las acciones lo
convengan. Sin embargo, aunque la asamblea general de
accionistas no haya sido convocada para esos fines, en cualesquiera de las
circunstancias, podrá revocar uno o varios administradores y
proceder a sus reemplazos.
Párrafo
IV.- El orden del día de
la asamblea no
podrá ser modificado en las ulteriores convocatorias de
la misma.
Párrafo
V.- Cualquier asamblea irregularmente convocada podrá ser declarada
nula. Sin embargo, la acción en nulidad no
será admisible cuando todos los accionistas han estado presentes o representados o cuando
la misma sea promovida por accionistas que asistieron personalmente o
debidamente representados, no obstante la irregularidad de la convocatoria.
Artículo
175. Cada accionista podrá hacerse representar en la asamblea por otro accionista, su cónyuge o
un tercero. El ejercicio de esta facultad podrá ser
limitado por los estatutos sociales.
Párrafo
I.- En los casos de
delegaciones de poder sin indicación de mandatario, el presidente de la
asamblea deberá emitir un voto favorable a la adopción de las resoluciones
propuestas por el Consejo de Administración o apoyadas por este último, y un
voto de rechazo en relación a cualquier otro proyecto de resolución. Para
la emisión de un voto en sentido diferente, el accionista deberá delegar su
poder de votación en una persona que acepte votar en el sentido que le indique
el mandante.
Párrafo
II.- Los poderes deberán indicar los nombres, las demás
generales, los documentos legales de identidad y
el domicilio del accionista , si fueren personas físicas; y la
denominación o
razón social, domicilio, número de matriculación en
el Registro Mercantil y
en el Registro Nacional de Contribuyentes, si se tratare de una persona jurídica. Estos poderes serán indelegables, salvo
disposición expresa incluida en el mismo. Los poderes deberán ser depositados en el domicilio social por lo menos un (1) día hábil antes del
fijado para la reunión.
Artículo
176. El presidente del consejo de administración deberá poner a disposición de los accionistas, a partir de la convocatoria, en el domicilio social, los documentos relacionados con los asuntos a tratar por la
asamblea, de manera que los accionistas puedan
emitir su juicio con conocimiento de causa.
Artículo
177. Durante los quince (15) días precedentes a la
celebración de cualquier asamblea, todo accionista tendrá derecho a obtener
comunicación de:
a. La
lista de los accionistas de
la sociedad, que debe estar certificada por el
presidente del consejo de administración; y,
b. Los
proyectos de resolución que serán sometidos a la asamblea por quien convoca.
Párrafo
I.- Además, antes de los
cinco (5) días precedentes a la asamblea, uno o varios accionistas que representen por los menos la vigésima
(1/20) parte del capital social suscrito y pagado, tendrán la facultad de depositar, para su conocimiento y discusión,
proyectos de resoluciones relativos a los asuntos del orden del día.
Párrafo
II.- Los demás
accionistas podrán obtener comunicación de
los proyectos mencionados en el Párrafo
anterior desde que sean depositados.
Párrafo
III.- Todos los
accionistas tendrán la facultad de plantear por escrito,
con diez (10) días de antelación a la asamblea, preguntas que el consejo
de administración estará obligado a contestar en el curso de la
sesión de la asamblea.
Artículo
178. Durante los quince
(15) días que precedan a la asamblea general ordinaria anual, cualquier accionista que lo solicite tendrá el derecho a
obtener comunicación de:
a. Los
estados financieros auditados;
b. Los
informes de gestión del consejo de administración y
del comisario de cuentas, que serán sometidos a la asamblea;
c. Los proyectos de resoluciones que someterá a la asamblea la
persona que la convoca;
d. El monto global exacto de las
remuneraciones pagadas a los administradores en
el año anterior, certificado por el comisario de
cuentas; y,
Artículo
179. En todo momento,
cualquier accionista también tendrá derecho a
obtener, en el domicilio social, la comunicación de
los documentos e
informaciones indicadas en el artículo anterior, concernientes a los tres (3)
últimos ejercicios sociales, así como de las actas y
las nóminas de presencias de las asambleas correspondientes a esos períodos.
Artículo
180. Si los
administradores rehúsan parcial o totalmente la comunicación de
los documentos indicados en los artículos 177, 178 y 179, el
accionista a
quien le haya sido negada, podrá solicitar al juez de
los referimientos ordenar su comunicación, sin perjuicio del astrente que pueda acompañar la condenación por cada
día de retardo. En este caso, todos los gastos y honorarios que se devenguen correrán por cuenta de los
administradores omisos, los que responderán personal y solidariamente entre ellos.
Párrafo.- El indicado derecho de
comunicación de
los documentos señalados podrá ejercerlo cada copropietario
de acciones indivisas, así como el nudo propietario y
el usufructuario de
cualquier acción.
Artículo
181. La asamblea será presidida por el presidente del consejo de administración y,
en su ausencia, por la persona prevista en los estatutos. En su defecto, la asamblea elegirá su
presidente.
Párrafo
I.- En caso de
convocatoria por los comisarios de
cuentas, por un mandatario judicial o por los liquidadores, la asamblea será presidida por aquél o por uno de aquellos
que la haya convocado.
Párrafo
II.- La secretaría de la
asamblea será desempeñada por quien corresponda de
acuerdo con los estatutos, y, en su defecto, por quien escoja la
asamblea. Podrán ser escrutadores de
la asamblea los dos (2) accionistas comparecientes personalmente que
dispongan de la mayor cantidad de votos y
acepten estas funciones, las cuales consistirán en asistir al
presidente para las comprobaciones y los cómputos
necesarios.
Artículo
182. El secretario de la
asamblea redactará una lista o nómina de asistencia de
cada asamblea, que contendrá los nombres, las demás
generales y los documentos legales de identidad de
los accionistas presentes o representados, si fueren personas
físicas; y la denominación o
razón social, domicilio, número de matriculación en
el Registro Mercantil y
en el Registro Nacional de Contribuyentes, si se tratare de una persona jurídica; así como de los mandatarios de
éstos últimos, y los números de acciones y
de votos que respectivamente les correspondan.
Párrafo.- Esta lista deberá ser firmada por todos
los accionistas presentes o por sus representantes, haciendo constar si alguno no quiere o
pueda hacerlo. Además, firmarán los miembros de
la mesa directiva, o sea el presidente, el secretario y,
si los hubiere, los escrutadores.
Artículo
183. Así mismo se
preparará un acta de
cada asamblea que deberá contener: la fecha y el lugar de la
reunión, la forma de la convocatoria, el orden del día, la composición de la mesa directiva, el número de acciones que integran el capital suscrito y pagado, el número de las acciones cuyos
titulares hayan concurrido personalmente o
mediante representantes, el quórum alcanzado, los documentos e
informes sometidos a la asamblea, los textos de las resoluciones propuestas y el resultado de las votaciones;
las firmas del presidente,
del secretario de
la asamblea y la de los escrutadores, si los hubiere, y las demás firmas que
dispongan los estatutos. La nómina de asistencia deberá quedar anexada al acta y se considerará
parte de la misma.
Párrafo.- Si una asamblea no
puede deliberar regularmente por falta de quórum, o por otra causa, se levantará un acta para dar constancia de lo ocurrido, la cual
será firmada por el presidente y
el secretario.
Artículo
184. Las copias de las
actas de
las asambleas de
accionistas serán expedidas y
certificadas válidamente por el presidente y
el secretario del consejo de administración, o por sus sustitutos, de acuerdo con los estatutos de
la sociedad. En caso de liquidación de
la sociedad, serán válidamente certificadas por un solo liquidador.
Sub
Sección III
Dirección y administración de
las sociedades anónimas
Artículo
185. La sociedad anónima será administrada por un consejo de
administración compuesto de tres (3) miembros por
lo menos. Los estatutos fijarán el número máximo de miembros del
consejo. Los miembros del Consejo de Administración serán denominados
Administradores para los fines de la presente ley.
Artículo
186. Los administradores serán considerados como comerciantes para todos los fines de esta ley y podrán
estar sometidos a las sanciones y caducidades por quiebra.
Artículo
187. Salvo el caso
previsto en el artículo 162 literal a., los administradores serán designados por la asamblea general constitutiva o
por la asamblea general ordinaria. La duración de sus funciones será determinada en los estatutos por un período que no excederá de seis (6)
años en caso de elección por las asambleas generales; y de tres (3) años cuando sean
nombrados por los estatutos.
Párrafo
I.- Los administradores serán reelegibles, salvo estipulación
contraria de los estatutos; y revocables en todo momento por la
asamblea general.
Párrafo
II.- Todas las
designaciones que intervengan en violación de
las disposiciones precedentes serán nulas, excepto las que sean realizadas en
las condiciones previstas en el artículo 214.
Artículo
188. No podrán ser
administradores de
una sociedad anónima las siguientes personas:
a. Los menores no emancipados;
b. Los interdictos e incapacitados;
c. Los condenados por infracciones
criminales y
por bancarrota simple o fraudulenta en virtud de una
sentencia irrevocable;
d. Las personas que en virtud de una
decisión judicial definitiva se le hayan inhabilitado
para el ejercicio de la actividad comercial;
e. Los funcionarios al
servicio de la administración pública con funciones a
su cargo relacionadas con las actividades propias de la sociedad de
que se trate.
Artículo
189. Cuando una persona
moral sea designada administradora estará obligada a nombrar un representante permanente, el cual quedará sometido a las
mismas condiciones y
obligaciones e
incurrirá en las mismas responsabilidades civil y penal que tendría si fuera
administrador en
su propio nombre, sin perjuicio de
la responsabilidad solidaria de
la persona moral que represente. Cuando la persona moral revoque su
representante, estará obligada a designar, al mismo tiempo, al reemplazante.
Artículo
190. La asamblea general
ordinaria podrá designar los cargos que corresponden a cada miembro elegido
dentro del Consejo de Administración. En caso de que la asamblea general
ordinaria, no designe dichos cargos, los miembros del Consejo de Administración
procederán a designar los cargos en la primera reunión de dicho órgano
celebrada luego de su nombramiento. El Presidente del Consejo de
Administración, deberá ser una persona física, bajo pena de nulidad de su
designación.
Párrafo.- El consejo de administración podrá revocar al presidente en
cualquier momento. Toda disposición contraria se considerará no escrita.
Artículo
191. En caso de vacancia
de uno o muchos puestos de administrador, por muerte o
por renuncia, el consejo de administración podrá, entre dos asambleas generales, proceder a nombramientos provisionales de sus miembros.
Párrafo
I.- Cuando el número de
administradores ha
venido a ser inferior al mínimo legal, los administradores restantes deberán
convocar inmediatamente la asamblea general ordinaria para completar los miembros del consejo.
Párrafo
II.- Cuando el número de
administradores ha
venido a ser inferior al mínimo estatutario, sin que sea inferior al mínimo legal,
el consejo de administración deberá proceder a hacer nombramientos provisionales en el plazo de
tres (3) meses contado a partir del día en que se haya producido la vacante.
Párrafo
III.- Las designaciones efectuadas por el consejo, en virtud de lo antes
indicado en este artículo, serán sometidas a ratificación de
la asamblea general ordinaria más próxima. No obstante, la falta de
ratificación de tales nombramientos, las deliberaciones tomadas y los actos realizados anteriormente
por el consejo de administración serán válidos.
Párrafo
IV.- Cuando el consejo
de administración descuide proceder a
las designaciones requeridas o convocar la asamblea, toda persona con interés legítimo podrá demandar, por vía del referimiento, la designación de
un mandatario encargado de convocar la asamblea general a
fin de proceder a las designaciones o decidir sobre la ratificación de
los nombramientos provisionales arriba previstos.
Artículo
192. Los miembros del consejo de administración podrán ser escogidos entre personas que no
sean accionistas, salvo disposición en contrario de los
estatutos. Estos podrán requerir que los miembros
del consejo sean propietarios de una cantidad de acciones para que puedan ser designados.
Párrafo
I.- En tal caso, los
estatutos deberán establecer si la totalidad o parte de estas acciones quedan
afectadas a la garantía de todos los actos de su gestión. Serán inalienables y
deberán ser nominativas.
Párrafo
II.- Si el día de su
designación un
administrador no
es propietario de la cantidad de acciones requeridas, o si en el curso del mandato dejare de ser propietario de la misma, será
considerado de pleno derecho renunciante, si no ha regularizado su
situación en el plazo de
tres (3) meses.
Párrafo
III.- Las previsiones de
este artículo no estarán sujetas a dispensa alguna.
Artículo
193. El consejo de
administración estará investido de las facultades más amplias para actuar en cualquier
circunstancia en nombre de la sociedad, dentro de los límites del objeto social y
bajo reserva de
aquellos poderes expresamente atribuidos por la ley a las
asambleas de
accionistas.
Párrafo
I.- En las relaciones
con los terceros, la sociedad quedará obligada por los actos del consejo de
administración, aún si no corresponden al objeto social, a menos que ella pruebe que el tercero tenía conocimiento de que el acto estaba fuera
de ese objeto o que el mismo no podía ignorarlo en vista de las circunstancias.
La sola publicación de
los estatutos sociales no será suficiente para constituir
esta prueba.
Párrafo
II.- Las disposiciones
de los estatutos que limiten los poderes del consejo de administración serán inoponibles a
los terceros.
Artículo
194. Las fianzas, avales
y garantías dadas por sociedades que no sean de aquellas que explotan la
actividad bancaria o la intermediación financiera, deberán ser objeto de una autorización del consejo, a menos que los estatutos le
confieran tal atribución a la asamblea general de
accionistas.
Artículo
195. El consejo de
administración deliberará válidamente cuando la mitad de sus
miembros por lo menos esté presente, a menos que los
estatutos prevean una proporción más elevada. Las decisiones se tomarán por la mayoría de
los miembros presentes o representados, salvo que los estatutos prevean una
proporción mas elevada. El voto del presidente de
la sesión será determinante en caso de empate.
Párrafo.- Los administradores, así como cualquier persona llamada a
las reuniones del consejo de administración, estarán obligados a la discreción respecto de las informaciones que presentan un
carácter confidencial o que sean dadas como tales.
Artículo
196. Los estatutos de
la sociedad determinarán las reglas relativas a la
convocatoria y
las deliberaciones del consejo de administración. Todas las resoluciones del consejo o algunas de ellas podrán ser adoptadas en un acta suscrita por sus miembros sin necesidad de reunión presencial. Igualmente, el voto de
los miembros podrá expresarse a través de cualquier medio electrónico o
digital.
Párrafo
I.- En cualquier momento, administradores que
representen por lo menos la mitad de los miembros del consejo de
administración, podrán convocar válidamente una reunión del consejo. A dichos
fines deberán cumplir con los requisitos que para las convocatorias hayan
establecido los estatutos y la presente ley.
Párrafo
II.- Salvo cláusula
contraria de
los estatutos, un administrador podrá dar mandato a
otro administrador, por carta o por un medio electrónico, para que lo represente en una sesión
del consejo de administración. Cada administrador sólo podrá utilizar,
en el curso de una misma sesión, una de las procuraciones recibidas según lo
antes señalado.
Artículo
197. Las convocatorias a
las reuniones del consejo se harán en forma de circular, por un medio documental o electrónico
que deje constancia de su recibo, con la indicación de la agenda y un día hábil
por lo menos entre la convocatoria y
la reunión, salvo disposición de los estatutos en
otro sentido. Si todos los miembros del consejo estuvieren presentes y de acuerdo,
podrán deliberar válidamente sin necesidad de convocatoria.
Artículo
198. Se levantará acta de
cada reunión, la cual será firmada por quien presida y por los otros
administradores presentes. Si alguno no quisiere o no pudiere
hacerlo, se dará constancia de ello. Las actas deberán conservarse en el domicilio social.
Párrafo.- El acta de
la reunión indicará los nombres y las demás generales de los administradores presentes, excusados, ausentes o
representados, y, en estos últimos casos, el nombre del representante y
el poder recibido. El acta también dará constancia de la presencia o ausencia
de las personas convocadas a la reunión en virtud de disposición legal, así
como de la presencia de cualquiera otra persona que, por acuerdo del consejo,
haya asistido a toda la reunión o parte de la misma.
Artículo
199. Toda convención que
intervenga entre la sociedad y
uno de sus administradores, de forma directa o mediante persona interpuesta, deberá ser sometida a la autorización previa del consejo de administración. Estarán igualmente sometidas a
autorización previa del consejo de administración, las convenciones que intervengan entre la
sociedad y
otra empresa, si uno de los administradores es
titular de una fracción del capital social superior al diez por ciento, o es
administrador de
la última.
Párrafo.- Las precedentes disposiciones no serán
aplicables a las convenciones relativas a operaciones corrientes y
concertadas en condiciones normales.
Artículo
200. Si la convención
enunciada en el artículo anterior excede el 15% del patrimonio de
la sociedad o
la suma de varias transacciones durante los últimos doce (12) meses, con la
misma persona o entidad exceden el 15% del patrimonio deberán ser sometidos a
la autorización del Consejo de Administración y aprobación de
la asamblea general ordinaria de
accionistas.
Párrafo
I.- El presidente del consejo de administración comunicará a los comisarios de
cuentas todas las convenciones que sean autorizadas,
para ser sometidas a la aprobación de
la asamblea general.
Párrafo
II.- Los comisarios de
cuentas presentarán sobre cada una de estas
convenciones, un informe especial a la asamblea, la cual decidirá teniendo en cuenta el
mismo.
Párrafo
III.- En esa asamblea, el interesado no podrá tomar parte en
el voto y
sus acciones no
serán tomadas en cuenta para el cálculo del quórum y
de la mayoría.
Artículo
201. El administrador interesado deberá informar al consejo, desde
que tenga conocimiento de una convención a la cual le sea aplicable a los
artículos 222 y 223, no podrá participar en la deliberación y
voto sobre la autorización solicitada.
Artículo
202. Sin perjuicio de
la responsabilidad del administrador interesado, las convenciones indicadas en el
artículo 222 y 223, celebradas sin autorizaciones requeridas, podrán ser declaradas nulas si han
tenido consecuencias perjudiciales para la sociedad.
Párrafo
I.- La acción en nulidad prescribirá a
los dos (2) años a partir de la fecha de la convención. Sin embargo, si ésta ha
sido disimulada, la prescripción comenzará a correr el día en que la misma haya
sido revelada.
Párrafo
II.- La nulidad podrá ser cubierta por el voto de
la asamblea general que intervenga sobre el informe especial de los comisarios de
cuentas que exponga las circunstancias en las cuales
el procedimiento de autorización no
haya sido seguido.
Artículo
a.
Proponer modificaciones de estatutos sociales y acordar emisiones de valores
mobiliarios o adoptar políticas o decisiones que no tengan por fin el interés
social, sino sus propios intereses o de los terceros relacionados;
b.
Impedir u obstaculizar las investigaciones destinadas a establecer su propia
responsabilidad o la de los ejecutivos en la gestión de la sociedad;
c.
Inducir a los gerentes, ejecutivos y dependientes o a los comisarios de cuentas
o auditores, a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones falsas u
ocultar información;
d.
Presentar a los accionistas cuentas irregulares, informaciones falsas u
ocultarles informaciones esenciales;
e. Practicar actos ilegales o contrarios
a los estatutos sociales o al interés social o usar su cargo para obtener
ventajas indebidas en su provecho o para terceros relacionados, en perjuicio
del interés social;
f. Participar, por cuenta propia o de
terceros, en actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización
expresa de la asamblea general de accionistas.
Artículo
204. Los administradores estarán obligados a guardar reserva respecto de los negocios de la sociedad y
de la información social a
la que tengan acceso en razón de su cargo y que a la vez no haya sido divulgada
oficialmente por la sociedad, salvo requerimiento de cualquier autoridad
pública o judicial competente.
Artículo
205. La retribución de
los administradores deberá ser fijada en los estatutos o,
en su defecto, dispuesta por resolución de
una asamblea ordinaria.
Artículo
206. Los miembros del consejo de administración serán solidariamente responsables frente a los accionistas y
los terceros de:
a. La exactitud de la suscripción y
los pagos que figuren como realizados por los accionistas durante la vida de la sociedad;
b. La existencia real de los dividendos distribuidos;
c. La regularidad de los libros o
asientos que tengan a su cargo;
d. La ejecución de las resoluciones de
las asambleas generales;
f. El cumplimiento de las demás obligaciones que les imponen la ley y los estatutos.
Artículo
207. Los administradores serán responsables, individual o solidariamente según el caso, hacia la sociedad o
frente a los terceros, por las infracciones a las
disposiciones legales o reglamentarias aplicables a las sociedades anónimas; por la violación de
los estatutos, de sus deberes y obligaciones; y por las faltas cometidas en su
gestión.
Párrafo
I.- Si varios
administradores han cooperado en los mismos hechos, el
tribunal determinará la parte contributiva de cada uno en la reparación del daño. Sin embargo, estarán exentos de
responsabilidad quienes hayan dejado constancia en actas de
su oposición o
comunicado fehacientemente la misma a la sociedad dentro de un plazo no
mayor a diez (10) días, contados a partir de la reunión en que se haya adoptado
la resolución o
de la fecha en que se haya tomado conocimiento de ella.
Párrafo
II.- Si el administrador opositor no
hubiera asistido a la reunión que haya aprobado la resolución deberá solicitar su reconsideración comunicándola en las condiciones y
plazo dispuestos en el Párrafo anterior.
Párrafo
III.- En ningún caso, la
abstención o
la ausencia injustificada constituirán, por sí solas, causales de
exención de
responsabilidad.
Párrafo
IV.- Cuando se trate de
actos o hechos no resueltos en sesiones del consejo, el administrador que no haya participado en los mismos no será
responsable, pero deberá proceder en las condiciones y
plazo dispuestos en el Párrafo segundo de este artículo, en cuanto lleguen a su conocimiento.
Artículo
208. La acción social de
responsabilidad será ejercida por la sociedad, previa resolución de
la asamblea de
accionistas, que podrá considerarla aún cuando el
asunto no
figure en el orden del día.
Párrafo
I.- La resolución aparejará la remoción del administrador afectado, debiendo la misma asamblea designar su sustituto. El nuevo administrador
o el nuevo consejo serán los encargados de promover la demanda.
Párrafo
II.- Si la sociedad estuviera en liquidación la
acción será ejercida por el liquidador.
Artículo
209. Además de la acción
en reparación del perjuicio sufrido personalmente, los accionistas podrán individualmente o en grupo, según las
condiciones fijadas a continuación, intentar la acción
social en
responsabilidad contra los administradores.
Párrafo
I.- Accionistas que
representen por lo menos la vigésima parte (1/20) del capital social suscrito y pagado, podrán, en un interés común, encargar a
sus expensas a uno o varios de ellos para sustentar tanto por demanda como mediante defensa, la acción social contra los administradores.
Párrafo
II.- Los demandantes quedarán habilitados para perseguir la
reparación del perjuicio íntegro sufrido por la sociedad, a la cual, en su caso, las
indemnizaciones serán otorgadas.
Párrafo
III.- El retiro en
curso de instancia de uno o varios de los accionistas antes
señalados, sea por haber perdido la calidad de accionista o
por haber voluntariamente desistido, no tendrá efecto sobre la prosecución
de la instancia.
Párrafo
IV.- Si
queda demostrado durante el proceso la falta de fundamento de la demanda porque
la misma haya sido ejercida con ligereza censurable o con el propósito
deliberado de hacer daño, el juez podrá ordenar mediante la misma sentencia que
rechaza la demanda, la reparación moral del perjudicado y la indemnización por
daños y perjuicios correspondiente, conforme a lo dispuesto por el derecho
común.
Artículo
210. Los acreedores de
la sociedad sólo podrán iniciar la acción de
responsabilidad social cuando ésta tenga por finalidad la
reconstrucción del patrimonio social, insuficiente para cubrir las deudas
sociales a
consecuencia de los actos u omisiones generadores de responsabilidad y siempre
que la sociedad o los accionistas no
la hayan promovido, antes que estos.
Artículo
211. La responsabilidad de
los administradores respecto de la sociedad se
extinguirá cuando la asamblea general apruebe expresamente su gestión, resuelva
de manera expresa la renuncia a dicha acción, o convenga una transacción al
efecto, a menos que esta responsabilidad resulte de las siguientes
circunstancias:
a. Por violación de
la ley o de los estatutos sociales;
b. Siempre que los actos o hechos que la
generen no hayan sido concretamente planteados o el asunto no
se hubiera incluido en el orden del día.
Artículo
212. Se considerará no
escrita toda cláusula de los estatutos que tenga por propósito subordinar el
ejercicio de la acción social a
la opinión o la autorización de
la asamblea general o
que conlleve por adelantado renuncia al
ejercicio de tal acción.
Artículo
213. Las acciones en
responsabilidad contra los administradores, tanto sociales como individuales,
prescribirán a
los dos (2) años contados desde la comisión del hecho perjudicial, o si éste ha
sido disimulado, desde su revelación. Sin embargo, en
los hechos calificados como crímenes, la acción prescribirá a
los diez (10) años.
Sub
Sección IV
Supervisión
de las sociedades anónimas
Reglas
comunes a todas las sociedades anónimas
Artículo
214. Cada sociedad anónima será supervisada por uno o varios comisarios de
cuentas que podrán tener suplentes de
acuerdo con los estatutos. Serán personas físicas designadas por
la asamblea general de
accionistas, salvo lo que más adelante se indica.
Artículo
215. Los comisarios y
sus suplentes deberán tener un grado de licenciatura en
contabilidad, administración de empresas, finanzas o economía. En caso de
muerte, renuncia o
inhabilitación de un comisario, será sustituido por su suplente; si tuviere
varios, a falta de previsiones en sus nombramientos para el reemplazo, por el de mayor tiempo de
ejercicio profesional.
Artículo
216. No podrán ser
comisarios de
cuentas, ni suplentes de
los mismos, en una sociedad anónima:
a. Las personas sujetas a las
inhabilitaciones establecidas en el artículo 211;
b. Los fundadores, aportadores en naturaleza,
beneficiarios de
ventajas particulares, administradores de
la sociedad, o de sus filiales.
c. Los administradores de
otras sociedades que posean la décima parte (1/10) del capital suscrito y pagado de
la sociedad o
de las cuales ésta tenga una porción igual del capital, así como los cónyuges de
dichos administradores; y,
d. Las personas que directa o
indirectamente, o por persona interpuesta, por concepto de cualquier actividad
permanente que no sea la de comisario de cuentas, reciban un salario o cualquier
remuneración de
la sociedad; de quienes son mencionados en el
literal c. del presente artículo; o de cualquier sociedad que esté incluida en
las previsiones del precedente literal c., así como los cónyuges de
las personas previamente inhabilitadas en este literal d..
Artículo
217. Los comisarios de
cuentas no
podrán ser nombrados administradores de
la sociedad y
sus subsidiarias, controladas o
filiales ni
de aquellas otras previstas en el literal c. del artículo 243, hasta después de
que hayan transcurrido dos (2) años desde la cesación en sus funciones.
Artículo
218. Los administradores o
empleados de una sociedad no
podrán ser comisarios de
cuentas de
la misma y sus subsidiarias, controladas o
filiales hasta después que hayan transcurrido dos (2)
años desde la cesación en sus funciones; y, tampoco durante el mismo plazo, de aquellas otras sociedades que, al producirse tal cesación, estuvieren
dentro de las previsiones del literal c. del artículo 243.
Artículo
219. Serán nulas las
deliberaciones de
la asamblea general de
accionistas sobre el informe de los comisarios de cuentas,
designados o mantenidos en funciones en violación de las disposiciones de los
artículos 215 y 216. La acción en nulidad quedará extinguida si tales deliberaciones
fueren expresamente confirmadas por una asamblea general que conozca el informe
de comisarios regularmente designados.
Artículo
220. Los comisarios de
cuentas serán designados por la asamblea general ordinaria, después de los primeros que nombran los
estatutos o
la asamblea general constitutiva si
la hubiere.
Párrafo
I.- Cuando sea previsto
en los estatutos, la asamblea general podrá designar uno o varios suplentes de
los comisarios de
cuentas, para reemplazar a los titulares en caso
de denegación, impedimento, dimisión o muerte.
Párrafo
II.- Las funciones del comisario de cuentas suplente, llamado a reemplazar al titular, terminarán en la fecha de expiración
del mandato confiado a éste, salvo en caso de impedimento
temporal, en cuyo caso el titular reasumirá sus
funciones después de la siguiente asamblea general que apruebe las cuentas.
Artículo
221. Los comisarios de
cuentas serán nombrados para dos (2) ejercicios
sociales. Sus funciones expirarán después de la reunión de la asamblea general ordinaria que decida sobre las cuentas del tercer
ejercicio.
Párrafo
I.- El comisario de
cuentas designado por la asamblea en
reemplazo de otro permanecerá en funciones hasta la terminación del período de su
predecesor.
Párrafo
II.- Si la asamblea omite elegir un comisario de cuentas, cualquier accionista podrá solicitar su designación mediante instancia elevada al juez presidente del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial correspondiente al domicilio social, con citación al presidente del consejo
de administración. El mandato conferido de este modo terminará cuando la
asamblea general designe el o los comisarios.
Artículo
222. En caso de falta o
de impedimento, los comisarios de
cuentas podrán ser relevados de sus funciones antes del término normal de éstas, por
decisión de la asamblea general ordinaria.
Artículo
223. Los comisarios de
cuentas tendrán por misión permanente, con exclusión
de toda injerencia en la gestión, verificar los valores y
los documentos contables de la sociedad y
verificar la conformidad de su contabilidad con las reglas vigentes. Verificarán
igualmente la sinceridad y la concordancia con las cuentas anuales que tengan
el informe del consejo de administración y
los documentos dirigidos a los accionistas sobre la situación financiera y
dichas cuentas anuales.
Párrafo.-
Los comisarios de
cuentas deberán verificar el respeto a la igualdad
entre los accionistas, su derecho a
la información, la transparencia y la gobernabilidad corporativa.
Artículo
224. Los comisarios de
cuentas, conjunta o separadamente, efectuarán
todas las verificaciones y todos los controles que juzguen oportunos; y podrán
hacerse comunicar todas las piezas que entiendan útiles para el ejercicio de su
misión y particularmente todos los contratos, libros, asientos, documentos contables y actas, en el lugar donde se encuentren los
mismos.
Párrafo
I.- Los comisarios de
cuentas recibirán, para su revisión, el informe de
gestión anual treinta (30) días antes de ser
presentando a la asamblea general ordinaria. Si tiene reservas sobre alguna parte del contenido de dicho
informe, las comunicarán a los administradores y
al comité de auditoría, si existiere. En caso de no recibir
respuesta, hará constancia de ello en su informe a la asamblea.
Párrafo
II.- Para el
cumplimiento de sus controles, los comisarios de
cuentas podrán, bajo su responsabilidad y a su sólo
costo, hacerse asistir por expertos o
colaboradores elegidos por ellos, cuyos nombres comunicarán a la sociedad, quienes tendrán sus mismos derechos de
investigación.
Artículo
225. Los comisarios de
cuentas llevarán a conocimiento de la asamblea general de
accionistas:
a.
Un informe escrito y fundado sobre la situación económica
y financiera de la sociedad, dictaminando sobre la memoria, el
inventario, el balance y el estado de resultados;
b.
Un resumen de los controles y las verificaciones, así como las
diferentes investigaciones que realicen;
c. Las
partidas del balance y de los otros documentos contables que consideren deban ser
modificados, haciendo todas las observaciones útiles sobre los métodos de
evaluación utilizados para el establecimiento de
estos documentos;
d. Las
irregularidades y las inexactitudes que descubran;
e. Las
conclusiones deducidas de sus observaciones y rectificaciones antes señaladas
respecto de los resultados del ejercicio, haciendo la comparación de éstos con
los del ejercicio precedente.
Artículo
226. Cuando el comisario
de cuentas determine, en ocasión del ejercicio de sus
funciones, la existencia de hechos, que por su
naturaleza, comprometan la continuidad de
la explotación, deberá informar por escrito al
presidente del consejo de administración .
Párrafo
I.- A falta de respuesta
en los quince (15) días siguientes, el comisario de cuentas deberá solicitar por escrito a dicho
presidente que éste convoque al consejo de administración a
fin de deliberar sobre los hechos del caso. El comisario de cuentas deberá ser
convocado a esta sesión.
Párrafo
II.- En caso de
inobservancia de estas disposiciones o si el comisario de cuentas constata que, no obstante las decisiones
tomadas, la continuidad de
la explotación permanece comprometida, deberá preparar un
informe especial para ser presentado a la siguiente
asamblea general de
accionistas.
Artículo
227. Los honorarios de
los comisarios de
cuentas deberán ser pagados por la sociedad.
Artículo
228. Los comisarios de
cuentas deberán informar a la siguiente asamblea general las irregularidades e inexactitudes detectadas
en el cumplimiento de sus funciones.
Párrafo.
Bajo reserva de
las disposiciones del Párrafo precedente, los comisarios de
cuentas, así como sus colaboradores y expertos, estarán obligados a guardar secreto
profesional respecto de los hechos, los actos y las informaciones de los cuales
tengan conocimiento en razón de sus funciones.
Artículo
229. Los comisarios de
cuentas serán responsables frente a la sociedad y
a los terceros de
las consecuencias perjudiciales de las faltas y negligencias cometidas por
ellos en el ejercicio de sus funciones.
Párrafo.-
En todo caso, su
responsabilidad no
podrá ser comprometida por las informaciones o divulgaciones de hechos a las
cuales proceda en ejecución de su misión. No serán civilmente responsables de
las infracciones cometidas por los administradores, excepto en el caso de que, teniendo
conocimiento de las mismas, no las revelaren en su informe a
la asamblea general.
Artículo
230. Las acciones en
responsabilidad contra los comisarios de
cuentas prescribirán a
los dos (2) años contados a partir del hecho perjudicial; pero si éste es
disimulado, dicho plazo correrá a partir de la revelación del mismo.
Artículo
231. Uno o varios
accionistas que representen por lo menos la quinta parte
(1/5) del capital social suscrito y pagado, podrán demandar en referimiento la
recusación, por justa causa, de uno o varios comisarios de
cuentas designados por la asamblea general dentro de los treinta días (30) de sus
nombramientos.
Párrafo.-
Si el tribunal apoderado
acoge la demanda, designará un nuevo comisario de cuentas, quien actuará hasta que comience en sus
funciones el
nuevo comisario de cuentas designado por la asamblea general.
Artículo
232. Uno o varios
accionistas que representen por lo menos una décima parte
(1/10) del capital social suscrito y pagado, podrán dos (2) veces, en cada
ejercicio, plantear por escrito preguntas al
presidente del consejo de administración respecto de cualquier hecho que pueda
comprometer la
continuidad de
la explotación. La respuesta será comunicada a los
comisarios de
cuentas.
Sub
Sección V
Cambios
en el capital de las sociedades anónimas
I.
Aumento del capital suscrito y pagado
Artículo
233. Después de la
constitución de
la sociedad, el capital social suscrito y pagado podrá ser aumentado mediante la suscripción y
el pago de
acciones todavía no emitidas, de acuerdo con las reglas
que a continuación se indican, y hasta completar el capital autorizado que
hubiere sido fijado en los estatutos sociales.
Artículo
234. Salvo disposición
contraria de los estatutos sociales, el resto del capital autorizado que no esté suscrito y pagado al
efectuarse la constitución de
la sociedad, sólo podrá ser cubierto por los
accionistas como se indica más adelante.
Párrafo
I.- Cada accionista tendrá el derecho de
suscribir y pagar un número de acciones proporcional a la cantidad que le pertenezcan
en relación con el total suscrito y pagado, según las cifras establecidas al
realizarse dicha constitución.
Párrafo
II.- Los administradores deberán informar a los accionistas el
número de acciones que tendrán derecho a
suscribir y pagar de acuerdo con lo antes indicado.
Párrafo
III.- El derecho de
cada accionista establecido
en los Párrafos anteriores es renunciable y transferible, y no podrá ser
afectado sin su consentimiento expreso, salvo lo dispuesto más adelante.
Párrafo
IV.- En los aumentos del
capital suscrito y pagado, los accionistas podrán ejercer dentro del plazo que
a tal efecto le ofrezca el Consejo de Administración, que no será inferior a
sesenta (60) días, el derecho a suscribir un número de acciones proporcional al
valores de las acciones que posean. Una vez transcurrido dicho plazo el Consejo
de Administración podrá convocar una Asamblea General Ordinaria, para que
decida de la suscripción de dichas acciones por otros accionistas o terceras
personas distintas a la sociedad.
Artículo
235. Las suscripciones y
los pagos de acciones en
efectivo serán constatados por comprobantes firmados por los administradores y
el suscriptor, con señalamiento de sus documentos legales de identidad y
demás generales, si fuese una persona física y la denominación o
razón social, domicilio, número de matriculación en
el Registro Mercantil y
en el Registro Nacional de Contribuyentes, si se tratare de una persona jurídica. Estas suscripciones deberán indicar,
además:
a. La denominación de
la sociedad y
su domicilio; y,
b. La cantidad de acciones cuya suscripción se
constata con el comprobante, así como su clase, si fuere el caso, y los valores que por ese concepto se hayan pagado en manos
de los administradores.
Artículo
236. También podrá
efectuarse la suscripción y
pago de
acciones mediante la compensación de
su valor contra créditos ciertos, líquidos y exigibles
frente a la sociedad.
Artículo
237. Asimismo, podrá
realizarse la suscripción y
el pago de
acciones por la incorporación de utilidades sociales o
de reservas, con excepción de la reserva legal.
Artículo
238. Después de la
constitución de
la sociedad, para las suscripciones y
los pagos de acciones mediante aportes en
naturaleza, los interesados deberán hacer sus ofertas al consejo de
administración y
éste, si lo considera conveniente: a) apoderará del asunto a
un contador público autorizado o un tasador debidamente acreditado y/o matriculado en el
Instituto de Tasadores Dominicanos o registrado en la Superintendencia de
Bancos o de Seguros; b) en vista de este último, convocará a una
asamblea general que tendrá un carácter de extraordinaria; y c) esta asamblea, si acoge la oferta,
modificará los estatutos sociales para que en los mismos se indiquen los
aportes en naturaleza aceptados, con su descripción y evaluación.
Artículo
239. Las acciones resultantes del aumento del capital podrán ser emitidas por su valor nominal o por éste incrementado con una prima
de emisión a
pagar, si así lo dispone la asamblea general extraordinaria de
accionistas. El importe de esa prima será recibido
por los administradores para ser incorporado a los activos sociales.
II.
Aumento del capital autorizado
Artículo
240. El capital social autorizado será fijado de manera precisa, pero
podrá aumentarse mediante la correspondiente modificación estatutaria.
Artículo
241. El aumento del capital podrá realizarse por emisión de
nuevas acciones o
por el incremento del valor nominal de las ya existentes. La reserva legal no podrá ser objeto de incorporación al
capital.
Artículo
242. Cuando en ocasión
del aumento del capital se
realicen aportaciones en
naturaleza, será preciso que conjuntamente con la convocatoria a
la asamblea general extraordinaria, se ponga a disposición de los
accionistas el
informe de
los administradores en
el que se describirán con detalles las aportaciones proyectadas, las personas
que habrán de efectuarlas, el número y valor nominal de las acciones a
entregarse y las garantías a otorgarse, si las hubiere.
Sub
Sección VI
Amortización
del capital de la sociedad anónima
Artículo
243. La amortización del
capital podrá ser efectuada en virtud de una
estipulación estatutaria o
de una resolución de
la asamblea general extraordinaria que modifique los estatutos, por medio de beneficios o
de reservas, con exclusión de la reserva legal.
Párrafo.-
La amortización sólo
podrá ser realizada con un reembolso igual para cada acción de la misma
categoría y
no determinará reducción de
capital. Las acciones íntegramente amortizadas serán denominadas
acciones de goce y no darán derecho a
reembolso por su valor nominal. La amortización deberá respetar la
igualdad entre los accionistas.
Sub
Sección VII
Reducción
del capital de las sociedades anónimas
Artículo
244. La reducción del capital autorizado se realizará mediante modificación de
los estatutos sociales. No podrá ser disminuido el capital
autorizado a una cifra inferior al suscrito y pagado.
Artículo
245. La reducción del capital suscrito y pagado deberá ser dispuesta por una asamblea general extraordinaria, la cual tendrá la facultad de delegar
en el consejo de administración los poderes para realizar dicha medida. En ningún caso se
deberá atentar contra la igualdad de los accionistas.
Párrafo.-
La resolución que
aprueba el proyecto de reducción de
capital suscrito y pagado, deberá ser publicada en un diario de circulación
nacional, dentro de los diez (10) días de adoptada la misma.
Artículo
246. La reducción podrá
realizarse mediante el rescate de las acciones emitidas o con la disminución
del valor nominal de éstas.
Párrafo I.- La
reducción tendrá carácter obligatorio para la sociedad cuando las pérdidas hayan disminuido su haber por debajo de las
dos terceras partes (2/3) del monto del capital social suscrito y pagado y hubiere transcurrido un
ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio.
Párrafo
II.- El proyecto de
reducción del capital suscrito y pagado deberá ser comunicado al comisario de cuentas por lo menos cuarenta y cinco (45) días antes
de la fecha de la reunión de la asamblea general extraordinaria que se convoque para decidir sobre dicho
proyecto. La asamblea resolverá después de conocer el informe del comisario de cuentas contentivo de su
opinión sobre las causas y las condiciones de
la reducción.
Párrafo
III.- Cuando la asamblea general extraordinaria apruebe un proyecto para reducir el capital suscrito y pagado, si es necesario, deberá realizar la
correspondiente modificación en
los estatutos en
cuanto al capital social autorizado, para ajustar el mismo a fin de que
tenga un monto en el cual el capital suscrito y pagado sea por lo menos la décima parte (1/10).
Párrafo
IV.- La resolución de
la asamblea expresará, como mínimo, el monto de la
reducción del capital y
su finalidad, el procedimiento mediante el cual la sociedad habrá de llevarlo a cabo, así como el plazo de
ejecución.
Artículo
247. Si el proyecto de
reducción del capital aprobado por la asamblea general extraordinaria no
estuviere motivado por razones obligatorias, los acreedores sociales con créditos anteriores a la fecha de
la publicación del señalado aviso, podrán hacer oposición a
esa reducción dentro del plazo de
diez (10) días contado a partir de la publicación de dicho aviso, en las
sociedades anónimas. No gozarán de este derecho los acreedores cuyos créditos se encuentren ya
suficientemente garantizados.
Artículo
248. El juez de
los referimientos correspondiente al domicilio social podrá rechazar la oposición u
ordenar el reembolso de los créditos o la constitución de
garantías si la sociedad las ofrece y se juzgan suficientes.
Párrafo
I.- Las operaciones de
reducción del capital no
podrán comenzar durante el plazo establecido para la indicada oposición y,
en su caso, antes de que se decida en primera instancia sobre la misma.
Párrafo
II.- Si el juez de
los referimientos acoge la oposición, el procedimiento de reducción de
capital será inmediatamente interrumpido hasta la
constitución de
garantías suficientes o hasta el reembolso de los créditos; si rechaza la
oposición, las operaciones de
reducción podrán comenzar.
Sub
Sección VIII
La
suscripción y compra de acciones propias
Artículo
249. La asamblea general extraordinaria que decida una reducción del capital social no
motivado en pérdidas podrá autorizar la compra de
acciones emitidas y en circulación para anularlas. En ningún caso se deberá atentar
contra la igualdad de los accionistas.
Artículo
250. La sociedad podrá autorizar una compra de
sus propias acciones en
virtud de una decisión de
la asamblea general ordinaria únicamente con fondos provenientes de beneficios o
de reservas distintas a la legal.
Párrafo
I.- Estas acciones deberán ser puestas en tesorería bajo forma
nominativa; no tendrán derecho a
dividendos, ni serán tomadas en consideración para
el cálculo del quórum en
las asambleas.
Párrafo
II.- La sociedad no
podrá poseer acciones que representen más de la décima (1/10) parte
del total de su capital suscrito y pagado, ni más de la décima (1/10) parte de una
categoría determinada de acciones.
Artículo
251. En ambos casos, la
compra solo podrá hacerse en base a un flujo de
efectivo que evidencie, que no se violan acuerdos con los socios o
que no se afecten intereses de
terceros acreedores de
la sociedad.
Sub
Sección IX
Disolución
de las sociedades anónimas
Artículo
252. La disolución anticipada de la sociedad anónima podrá ser dispuesta por la asamblea general extraordinaria.
Artículo
253. Toda sociedad anónima podrá disolverse por las siguientes causas:
a. Por
decisión de
la asamblea general extraordinaria, siempre y cuando la concurrencia de
accionistas a
la misma sea adoptada al menos por las dos terceras partes (2/3) del capital suscrito y pagado con derecho a
voto;
b. Por
cumplimiento del término de duración fijado en los estatutos sociales;
c. Por
la imposibilidad manifiesta de la sociedad de
realizar su objeto social, de modo que resulte imposible su
funcionamiento;
d. Por
consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio social a una cantidad inferior de la mitad del
capital social suscrito y pagado, a menos que éste se reduzca o aumente
en la medida suficiente;
e. Por
la reducción del capital social por debajo del mínimo legal;
f. Por
la fusión o
escisión total de la sociedad;
g. Por
la reducción del número de accionistas a
menos de dos (2) por período de un año;
g. Por cualquier otra causa establecida en
los estatutos sociales.
Artículo
254. El juez de
primera instancia, en atribuciones comerciales, en ocasión de demanda de
cualquier interesado, podrá pronunciar la disolución de
la sociedad anónima si
el número de accionistas se
ve reducido a menos de dos (2) desde hace más de un año.
Párrafo.- Dicho tribunal podrá acordar a la
sociedad un
plazo máximo de seis (6) meses para regularizar la
situación; y no podrá pronunciar la disolución si
antes de que decida sobre el fondo la regularización se haya realizado.
Artículo
255. Si como
consecuencia de las pérdidas constatadas en los estados financieros, el activo neto de la sociedad viniera a ser inferior a la mitad del capital social suscrito y pagado, el consejo de administración estará obligado, dentro de los cuatro (4)
meses que sigan a la aprobación de
las cuentas que constatan esas pérdidas, a convocar la asamblea general extraordinaria a
fin de decidir si procede la disolución anticipada de la sociedad, a menos que los
accionistas acuerden reintegrar total o parcialmente el
capital o reducirlo.
Párrafo
I.- Si la disolución no
fuese pronunciada, la sociedad estará obligada, a más tardar a la clausura del segundo ejercicio que siga a aquél en que
se hayan constatado las pérdidas, a reducir su capital en
un monto al menos igual a la cifra de las pérdidas que no hayan podido ser
imputadas sobre las reservas, si en ese plazo el
activo neto no fuese reconstituido hasta la concurrencia de un valor por lo menos igual a la mitad del capital
social suscrito y pagado.
Párrafo
II.- A falta de reunión
de la asamblea general o
si esta asamblea no pudiera deliberar válidamente sobre una última convocatoria, todo interesado podrá demandar en
justicia la disolución de
la sociedad. Igualmente, si las disposiciones del Párrafo anterior no fuesen aplicadas.
En todo caso, el tribunal podrá acordar a la sociedad un plazo máximo de seis (6) meses para regularizar la
situación; y no podrá pronunciar la disolución si antes de la decisión sobre el fondo esta regularización se haya
efectuado.
Artículo
256. Respecto de los
socios, la disolución producirá sus efectos a partir de su
aprobación regular por la asamblea general extraordinaria o
de su declaración en
virtud de decisión judicial con el carácter de la cosa juzgada.
Respecto de los terceros, desde su depósito e
inscripción en
el Registro Mercantil.
Sub
Sección X
Títulos
Valores Emitidos por las Sociedades Anónimas
I.
Disposiciones Comunes
Artículo
257. Los valores mobiliarios emitidos por las sociedades anónimas podrán representarse por medio de títulos o
por anotaciones en cuenta.
Párrafo.- Los valores representados en anotaciones en cuenta se
regirán por lo dispuesto en la normativa reguladora del mercado de valores. La modificación de
sus características se hará pública a través de los medios dispuestos por la
Superintendencia de
Valores.
Artículo
258. Las acciones y
las obligaciones representadas por títulos podrán emitirse en forma nominativa, a la
orden o
al portador.
Párrafo
I.- El título nominativo
figurará en un registro que llevará la sociedad en
el que se inscribirán las sucesivas transferencias de las acciones, con expresión del nombre, apellidos,
razón o denominación social, en su caso, nacionalidad y domicilio de
los sucesivos titulares, así como la constitución de
derechos reales y otros gravámenes sobre aquéllas.
Párrafo II.- La sociedad sólo reputará como titular a
quien se halle inscrito en dicho registro.
Párrafo
III.- Cualquier titular que lo solicite, o su apoderado legítimo,
podrá examinar el registro de títulos nominativos.
Párrafo
IV.- La sociedad sólo podrá rectificar las inscripciones que
repute falsas o inexactas cuando haya notificado a los interesados su
intención de proceder en tal sentido y éstos no hayan manifestado su oposición durante los treinta (30) días siguientes a la
notificación.
Párrafo
V.- El título nominativo
será transmitido, respecto de los terceros y
de la sociedad emisora, por una declaración debidamente
firmada por quien haga la transferencia y por el adquiriente o por sus
respectivos apoderados. Ningún acto jurídico relacionado con un título
nominativo surtirá efectos respecto de los terceros y de la sociedad, sino
cuando sea notificado a la sociedad e inscrito en el registro correspondiente.
Párrafo
VI.- El título a la
orden será transmitido por endoso suscrito en el
mismo documento, o por cualquier acto otorgado por escrito y la entrega del
título.
Párrafo
VII.- La cesión del título al portador se
efectuará por la entrega del mismo.
Artículo
259. Frente a la
sociedad los títulos que expida serán indivisibles. Los
copropietarios de un título deberán designar una sola persona para el ejercicio
de los derechos incorporados al título y responderán
solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se
deriven de la condición de accionista u
obligacionista, según sea el caso.
Párrafo.- La misma regla se aplicará a los demás
supuestos de cotitularidad de derechos sobre los títulos.
Artículo
260. En caso de pérdida
de acciones u
obligaciones, el titular, para obtener la expedición del
documento sustituto, deberá notificar a la sociedad, por acto de alguacil, la pérdida
ocurrida, el pedimento de anulación del título perdido y de la emisión del documento sustituto.
Párrafo
I.- El peticionario
deberá publicar un extracto de la notificación, contentivo de las menciones esenciales,
en un periódico de
circulación nacional, una vez por semana durante cuatro (4) semanas
consecutivas. Transcurridos diez (10) días desde la última publicación, si no hubiera oposición, se expedirá al solicitante un nuevo
título, mediante entrega de ejemplares de las ediciones del periódico en que se
hayan hecho las publicaciones debidamente certificadas por el editor.
Párrafo
II.- El título perdido
será considerado nulo. Si hubiera oposición, la sociedad no
entregará el título sustituto hasta que la cuestión sea resuelta entre el
reclamante y el oponente por sentencia judicial con la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada o por transacción, desistimiento o aquiescencia.
II.
Las Acciones
Artículo
261. Las acciones son partes alícuotas del capital social y
deberán ser pagadas en efectivo o mediante aportes; tendrán un valor nominal expresado en moneda nacional o
extranjera libremente convertible, fijado por los estatutos sociales en las sociedades anónimas. No podrán emitirse acciones por una
cifra inferior a su valor nominal.
Párrafo
I.- Las acciones en
efectivo deberán ser íntegramente pagadas cuando sean suscritas.
Párrafo
II.- Todas las otras
acciones serán de aportes, y quedarán suscritas y pagadas con la aprobación regular de los mismos por un valor determinado en dicha aprobación.
Artículo
262. La acción conferirá
a su titular legítimo la condición de accionista y
le atribuirá los derechos reconocidos
en esta ley y en los estatutos sociales. El accionista tendrá, como mínimo,
los siguientes derechos:
a. El
de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación;
b. El de suscripción preferente en
la emisión de
nuevas acciones, salvo disposición estatutaria en contrario;
c. El de votar en las asambleas generales y especiales, pudiendo impugnar las
mismas; y,
d.
El
de información.
Artículo
263. Los estatutos sociales establecerán las formalidades de los
títulos accionarios, no obstante se requerirán, al
menos, las siguientes enunciaciones:
a. La
designación "acción";
b. La
denominación, domicilio social y los datos de su matriculación en
el Registro Mercantil y
el Registro Nacional de Contribuyentes;
c. El
capital social autorizado y el suscrito y pagado, al momento
de la emisión;
d. El
número del título, la serie a que pertenece, la cantidad de acciones que representa y, en el caso de que sean
preferidas, los derechos particulares que otorguen.
e. El
valor nominal;
f. Su
condición de nominativa, a la orden o
al portador; si es nominativa, el nombre del
accionista;
g. Las
restricciones a la libre negociabilidad, cuando se hayan establecido en los
estatutos sociales;
h. La
fecha de la emisión; y,
h. La firma de quien o quienes representen a
la sociedad.
Artículo
264. El título
representativo de la acción o acciones podrá tener cupones relativos a dividendos u
otros derechos. Podrán transferirse bajo las mismas
formas que las acciones.
Párrafo.- Los cupones contendrán la denominación de
la sociedad, el número de orden del título y el
número de orden del cupón.
Artículo
265. Las acciones no
serán negociables sino después de la matriculación de
la sociedad en
el Registro Mercantil. En los casos de aumento del capital social autorizado, las acciones provenientes de cada
aumento sólo podrán ser suscritas y pagadas después de cumplidas las formalidades
correspondientes a la modificación de
los estatutos sociales y del asiento de dicho aumento en el
señalado registro.
Artículo
266. Las acciones mantendrán su negociabilidad aún después de la
disolución de
la sociedad y
hasta la clausura de
la liquidación.
Artículo
267. La declaración de
nulidad de la sociedad o
de una emisión de
acciones no
implicará la nulidad de
las negociaciones intervenidas anteriormente a la decisión de
anulación, si los títulos son regulares en la forma. En todo caso, el
adquiriente podrá ejercer una acción en garantía contra su vendedor.
Artículo
268. Los estatutos sociales podrán restringir la negociabilidad
de las acciones nominativas, siempre que esta limitación no implique
la prohibición de su transmisibilidad. La disposición estatutaria que restrinja la negociabilidad deberá ser
constatada en el certificado correspondiente y en los libros registros de
acciones que llevará la sociedad.
Artículo
269. Las cláusulas
estatutarias restrictivas podrán consistir en: a. prohibir
a un accionista ceder sus acciones si
el cesionario no
es aceptado por los órganos de la sociedad; y b. limitar la oferta a un tercero sin antes haber propuesto su cesión a
los demás accionistas en
las condiciones y
plazos establecidos estatutariamente.
Párrafo.- Las disposiciones estatutarias que impongan restricciones a la negociabilidad
de las acciones no
serán oponibles ni a la sociedad ni
a los accionistas, ni a los terceros, en los casos de sucesión, de liquidación de
comunidad de bienes entre esposos, o de cesión a
un cónyuge, a un ascendiente o a un descendiente.
Artículo
270. Si los estatutos sociales han estipulado una cláusula de
aprobación para la venta de acciones, el cedente deberá notificar a la sociedad la
correspondiente solicitud de
aprobación, indicando las generales del cesionario propuesto, el número de acciones cuyo traspaso
se proyecta y el precio ofrecido. La sociedad deberá notificar, a su vez, su
aprobación; de lo contrario se tendrá como tal la falta de respuesta a dicho
requerimiento en el plazo de
un (1) mes a partir de su comunicación.
Párrafo
I.- Si la sociedad no
aprueba el cesionario propuesto, el consejo de administración estará obligado en el plazo de
un (1) mes a partir de la notificación del rechazo, a hacer adquirir las acciones por
un accionista o
un tercero, o con el consentimiento del cedente, por la sociedad.
Párrafo
II.- A falta de acuerdo
entre las partes, el precio de las acciones será
determinado por un experto designado por ellas, y en su defecto, el
experto será designado por ordenanza de referimiento que no podrá ser objeto de ningún recurso.
Toda cláusula en contrario se considerará no escrita.
Párrafo
III.- Si a la expiración
del indicado plazo, la compra no
se ha realizado, la aprobación se
considerará concedida. Sin embargo, este plazo podrá ser prolongado por
decisión judicial sobre demanda de
la sociedad.
Artículo
271. Si la sociedad ha
dado su consentimiento a
un proyecto de otorgamiento de acciones en
prenda, en las condiciones previstas en el artículo 270 primer Párrafo,
este consentimiento implicará aprobación del cesionario en
caso de ejecución prendaria, salvo que la sociedad prefiera, después de la
cesión, recomprar sin demora las acciones.
Artículo
272. Las sociedades anónimas podrán por sus estatutos o
por resolución posterior de la asamblea general extraordinaria compuesta por accionistas que representen, por lo menos, las dos
terceras partes (2/3) del capital social, crear acciones preferidas, con o sin derecho al
voto, provistas de derechos particulares de toda naturaleza, a título
temporal o permanente. Estos derechos particulares pondrán consistir en:
a. Percibir
un dividendo fijo o un porcentaje de ganancias, siempre que se den las condiciones para distribuirlas;
b. Acumular
al dividendo fijo, el porcentaje de ganancias con que se retribuye a las acciones ordinarias en concurrencia con las mismas; y,
c.
Conferir
prioridad en el reembolso del capital, con prima o sin ella, en caso de
liquidación.
Artículo
273. Salvo disposición contraria
de los estatutos, las acciones preferidas y las comunes darán derecho al
mismo número de votos en
las asambleas aún cuando fueren de diferente valor nominal.
Párrafo
I.- En caso de que una
resolución de
la asamblea general modifique los derechos que correspondan a una categoría de
acciones, esta decisión no
será definitiva sino después que haya sido ratificada por una asamblea especial
compuesta por los accionistas de
la categoría de que se trate.
Párrafo
II.- Esta asamblea especial para deliberar válidamente, deberá
reunir, por lo menos, las dos terceras (2/3) partes del capital representado por las acciones de
que se trate, a menos que los estatutos sociales señalen un mínimo más elevado.
Artículo
274. No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, las acciones preferidas podrán ser privadas del derecho de
voto. Igualmente, este derecho podrá
suspenderse por una duración determinada o determinable.
Párrafo
I.- No podrán emitirse
acciones preferidas sin derecho al
voto por más del cincuenta por ciento (50%) del
capital social en
las sociedades anónimas de suscripción privada.
Párrafo
II.- No podrán emitirse
acciones de
voto plural.
III.
Las obligaciones
Artículo
275 Las obligaciones son títulos negociables que, en una misma emisión, confieren los mismos derechos de
crédito para igual valor nominal.
Artículo
276. La emisión de
obligaciones no
será permitida a las sociedades anónimas de
suscripción privada antes de tener dos (2) años de existencia y de haber
establecido dos (2) balances regularmente aprobados por sus accionistas.
Artículo
277. Sólo la asamblea general de
accionistas tendrá calidad para decidir o autorizar la
emisión de
obligaciones.
Artículo
278. La asamblea general de
accionistas podrá conferir al consejo de administración los poderes necesarios para proceder a la emisión de
obligaciones una o varias veces, en el plazo de
cinco (5) años, y determinar al respecto las modalidades de emisión.
Párrafo.- El consejo de administración podrá, a su vez, delegar en su presidente o
en otro miembro de dicho consejo, los poderes que haya recibido por aplicación del Párrafo
precedente. El presidente o el delegado deberán rendir cuentas al consejo de
administración en las condiciones previstas por este último.
Artículo
279. Las sociedades no
podrán constituir en garantía sus propias obligaciones.
Artículo
280. En el caso que la
sociedad emisora continúe pagando los productos de
obligaciones reembolsables como consecuencia de un sorteo,
dicha sociedad no podrá repetir esas sumas cuando esas obligaciones se
presenten para su reembolso. Toda cláusula contraria se
considerará no escrita.
Artículo
281. Los portadores de
las obligaciones de
una misma emisión estarán agrupados de pleno derecho, para la defensa de sus intereses comunes, en una masa con personalidad jurídica de
carácter civil.
Párrafo.- Sin embargo, en caso de emisiones
sucesivas de obligaciones, la sociedad podrá, cuando una cláusula de cada contrato de
emisión lo
prevea, agrupar en una masa única los portadores de obligaciones que tengan
derechos idénticos.
Artículo
282. La masa estará
representada por uno o varios mandatarios elegidos por la asamblea general de
los obligacionistas. Su número no podrá, en ningún caso, exceder de tres (3).
Artículo
283. El mandato para ser representante de
la masa sólo podrá ser confiado a personas, domiciliadas en el territorio
nacional, así como a las sociedades y
asociaciones que tengan su domicilio en
el mismo.
Artículo
284. No podrán ser
escogidos como representantes de
la masa:
a. La
sociedad deudora;
b. Las
sociedades titulares de la décima parte (1/10) o de una
porción mayor del capital suscrito y pagado de
la sociedad deudora, o de las cuales esta última tenga la
décima parte (1/10) del capital suscrito y pagado o
más;
c. Las
sociedades que garanticen la totalidad o parte de los
compromisos de la sociedad deudora;
d. Los
administradores, gerentes, comisarios de
cuentas o
empleados de las sociedades indicadas en los precedentes literales a. y
b., así como todos sus ascendientes, descendientes y
cónyuges; y,
e. Las
personas a las cuales les haya sido retirado el derecho de
dirigir, administrar o gestionar una sociedad a
cualquier título.
Artículo
285. En caso de
urgencia, los representantes de
la masa podrán ser designados por auto administrativo dictado por el juez presidente de
Artículo
286. Los representantes de
la masa, sea cual fuere la forma en que hayan sido designados, podrán ser
relevados de sus funciones por la asamblea general ordinaria de
los obligacionistas.
Artículo
287. Salvo restricción
decidida por la asamblea general de
obligacionistas, los representantes de
la masa tendrán la facultad de realizar, en nombre de la misma, todos los actos
de gestión para la defensa de los intereses comunes de los obligacionistas.
Artículo
288. Los representantes de
la masa, debidamente autorizados por la asamblea general de
obligacionistas, tendrán exclusivamente la calidad para ejercer en nombre de
los mismos, las acciones en
nulidad de
la sociedad o
de los actos y deliberaciones posteriores a su constitución, así como todas las acciones que tengan
por objeto la defensa de los intereses comunes de los obligacionistas y especialmente
la liquidación de
la sociedad.
Párrafo-
Las acciones en
justicia dirigidas contra la masa de obligacionistas deberán ser debidamente
notificadas en manos de uno de sus representantes, a pena nulidad.
Artículo
289. Los representantes de
la masa no podrán inmiscuirse en la gestión de
los asuntos sociales. Ellos tendrán acceso a las asambleas generales de los accionistas, pero sin voz, ni voto.
Párrafo.- Dichos representantes tendrán derecho a
obtener comunicación de
los documentos puestos a disposición de los accionistas en
las mismas condiciones que éstos.
Artículo
290. La remuneración de
los representantes de
la masa, deberá constar en el contrato de emisión, y quedará a cargo de la sociedad deudora.
Artículo
291. La asamblea general de
los obligacionistas de una misma masa podrá reunirse en cualquier momento.
Artículo
292. La asamblea general de
los obligacionistas será convocada por el consejo de administración de
la sociedad deudora, por los representantes de
la masa o por los liquidadores durante el período de la liquidación de
la sociedad.
Párrafo
I.- Uno o varios
obligacionistas que tengan por lo menos la décima parte (1/10) de los títulos de
la masa, podrán dirigir a la sociedad deudora y al representante de
la masa una solicitud para la convocatoria de
la asamblea, por comunicación con acuse de recibo que indique el orden del
día propuesto para ser sometido a la asamblea.
Párrafo
II.- Si la asamblea no
fuese convocada en el plazo de
dos (2) meses a partir de la solicitud de
su convocatoria, los autores de esa solicitud podrán
encargar a uno de ellos para solicitar al juez de
los referimientos la
designación de
un mandatario que convoque la asamblea y fije el orden del
día de
la misma.
Artículo
293. La convocatoria de
la asamblea general de
obligacionistas será hecha en las mismas condiciones que la asamblea de accionistas, salvo los plazos a
ser observados. Además, el aviso de
convocatoria contendrá las siguientes menciones especiales:
a. La
indicación de la emisión correspondiente a los obligacionistas de la
masa cuya asamblea es
convocada;
b. El
nombre y el domicilio de
la persona que haya tomado la iniciativa de la convocatoria y
la calidad en la cual actúa; y,
c. En
su caso, la fecha, número y tribunal de la decisión judicial que haya designado el mandatario encargado de convocar la asamblea.
Artículo
294. El aviso de
convocatoria será insertado en un periódico de
circulación nacional.
Párrafo
I.- El plazo entre la fecha de la convocatoria y
la de la asamblea deberá ser de quince (15) días por lo menos en
la primera convocatoria y de seis (6) días en la convocatoria siguiente. En
caso de convocatoria por decisión judicial, el juez podrá fijar un plazo diferente.
Párrafo
II.- Cuando una asamblea no
pueda deliberar regularmente, por falta del quórum requerido, la segunda asamblea será convocada
en la forma arriba prevista haciendo mención de la fecha de la primera.
Artículo
295. El derecho de
participar en las asambleas de
obligacionistas podrá estar subordinado a la inclusión de éstos en el registro
de obligaciones nominativas o
a la orden de
la sociedad, o al depósito en
los lugares indicados por el aviso de
convocatoria, de las obligaciones al portador o
de un certificado de custodia expedido por un depositario calificado. La fecha
antes de la cual estas formalidades deberán ser cumplidas, no podrá ser fijada
más de cinco (5) días antes de aquélla prevista para la reunión de la asamblea y
deberá indicarse en la convocatoria.
Párrafo.- Toda asamblea irregularmente convocada podrá ser anulada.
Sin embargo, la acción en nulidad no
será admisible cuando todos los obligacionistas de la masa interesada
estuvieren presentes o representados.
Artículo
296. Salvo cláusula
contraria del contrato de emisión, la asamblea general de
obligacionistas se reunirá en la sede del domicilio de
la sociedad deudora o en cualquier otro lugar.
Artículo
297. El orden del día de
la asamblea será fijado por el autor de la convocatoria.
Párrafo
I.- Sin embargo, uno o
varios obligacionistas que reúnan las condiciones previstas en el Párrafo I del artículo 292
podrán requerir la inscripción de
proyectos de resoluciones en
el orden del día, para ser sometidos por el presidente de
la sesión al voto de
la asamblea.
Párrafo
II.- La asamblea no
podrá deliberar sobre una cuestión que no esté inscrita en el orden del día.
Párrafo
III.- En una segunda
convocatoria, el orden del día de
la asamblea no
podrá ser modificado.
Párrafo
IV.- En cada asamblea se
formulará una nómina de asistencia cuyas menciones serán similares a las
indicadas en el artículo 182, pero referidas a obligacionistas y obligaciones.
Artículo
298. Si existen varias
masas de obligacionistas, éstas no podrán, en ningún caso, deliberar en el seno
de una asamblea común.
Párrafo
I.- Todo obligacionista
tendrá el derecho de
participar en la asamblea o
hacerse representar por un mandatario de
su elección.
Párrafo
II.- Podrán participar
en la asamblea los portadores de obligaciones redimibles pero no reembolsadas como
consecuencia del incumplimiento de la sociedad deudora o en razón de un litigio sobre las
condiciones de
reembolso.
Párrafo
III.- La sociedad que detente la décima parte (1/10) del capital de
la sociedad deudora o más, no podrá votar en la asamblea con las obligaciones que le pertenezcan.
Artículo
299. Los obligacionistas
no podrán ser representados en las asambleas generales por los miembros del consejo de administración, los comisarios de
cuentas o
los empleados de la sociedad deudora o de sociedades garantes de la totalidad o de parte de los
compromisos de dicha sociedad, así como sus ascendientes, descendientes y
cónyuges.
Artículo
300. La representación de
un obligacionista no podrá ser conferida a las personas que estén inhabilitadas
para administrar sociedades por cualquier causa.
Artículo
301. La asamblea será presidida por un representante de
la masa. En ausencia de los representantes o
en caso de desacuerdo entre ellos, la asamblea designará una persona para
ejercer las funciones de
presidente. Cuando se trate de convocatoria por un mandatario judicial, la asamblea será presidida por este
último. Asimismo, la asamblea designará su secretario.
Párrafo.- A falta de representantes de
la masa designados en las condiciones previstas en los artículos 285, la primera
asamblea será abierta bajo la presidencia provisional
del titular que tenga o del mandatario que represente el mayor número de obligaciones.
Artículo
302. La asamblea general deliberará en las condiciones de
quórum y
de mayoría previstas en los artículos 167 y 168, sobre
todas las medidas que tengan por objeto asegurar la defensa de los obligacionistas
y la ejecución del contrato de empréstito, así como sobre toda proposición para
la modificación de
dicho contrato y especialmente sobre toda proposición:
a. Relativa
a la modificación del objeto o la forma de la sociedad;
b. Concerniente
a un compromiso o una transacción sobre derechos litigiosos o que hubieren sido objeto de
decisiones judiciales;
c. Para
la fusión o
la escisión de
la sociedad;
d. Respecto
a la emisión de
obligaciones con un derecho de
preferencia en
cuanto a los créditos de los obligacionistas que forman la masa; y,
e. Atinente
al abandono total o parcial de las garantías conferidas a los obligacionistas,
al vencimiento de los pagos de intereses y
a la modificación de
las modalidades de amortización o de las tasas de intereses.
Artículo
303. El derecho de
voto en
la asamblea general de
obligacionistas pertenecerá al nudo propietario.
Artículo
304. El derecho de
voto atribuido a las obligaciones deberá ser proporcional a la parte del monto
del empréstito que representen. Cada obligación dará derecho a un voto por lo menos.
Artículo
305. Las asambleas no
podrán aumentar la carga de los obligacionistas ni establecer un tratamiento
desigual entre los obligacionistas de una misma masa. Tampoco podrán decidir la
conversión de obligaciones en
acciones.
Párrafo.- Toda disposición contraria se
considerará no escrita.
Artículo
306. Las disposiciones
de los artículos 181, Párrafo II, 182 y 183 serán aplicables a las asambleas de
obligacionistas en cuanto a las disposiciones sobre secretaría, nómina de
asistencia y
actas, con los cambios pertinentes dada la
diferente naturaleza de las asambleas.
Artículo
307. La asamblea general de
obligacionistas fijará el lugar donde serán conservados las nóminas de
asistencia, los poderes de
los obligacionistas representados y las actas de
las sesiones. Las copias o extractos de las actas de las sesiones serán
válidamente certificadas por un representante de
la masa y por el secretario de
la asamblea.
Artículo
305. Los
obligacionistas, durante el plazo de
quince (15) días que precediere la reunión de la asamblea general de
la masa a la cual pertenecieren, y en el domicilio de
la sociedad deudora, en el local de la dirección
administrativa o, si fuere el caso, en otro lugar fijado por la convocatoria, tendrán derecho de
tomar, por sí mismos o por mandatarios, conocimiento o copia del texto de las
resoluciones que serán propuestas y de los informes que
serán presentados en la asamblea general.
Párrafo.- El derecho para todo obligacionista de tomar conocimiento
o copia de las actas y
de las hojas de presencia de las asambleas generales de la masa a la cual pertenecen, se
ejercerá en el lugar de depósito escogido por la asamblea.
Artículo
309. Todo obligacionista
tendrá derecho a
obtener de la sociedad deudora, en cualquier momento, la indicación
del número de obligaciones emitidas, así como el de los títulos aún no reembolsados.
Artículo
310. Los obligacionistas
no serán admitidos individualmente a ejercer control sobre las operaciones de
la sociedad o
a demandar comunicación de
los documentos sociales.
Artículo
311. La sociedad deudora soportará las costas usuales de
convocatoria y
de celebración de las asambleas generales y de la publicidad de sus
decisiones. Las costas correspondientes a gestiones decididas por la asamblea general de
la masa podrán ser retenidas sobre los intereses pagados a los obligacionistas. Estas
retenciones no podrán exceder la décima (1/10) parte del interés anual.
Párrafo.- El monto de las costas que deberán ser
sufragadas por la sociedad podrá ser fijado por decisión judicial.
Artículo
312. Si la asamblea general de
obligacionistas no aprobara las proposiciones indicadas en los literales a. y
d. del artículo 302, el consejo de administración podrá proseguir con la oferta de rembolsar las
obligaciones como a continuación se indica.
Párrafo
I.- Esta decisión del consejo de administración será
publicada en las mismas condiciones en
que se hizo la convocatoria de
la asamblea, con la mención del órgano de publicidad
y la fecha en la cual se insertó dicha convocatoria.
Párrafo
II.- El reembolso deberá
ser reclamado por los obligacionistas en el plazo de
tres (3) meses a contar de la publicación de
la decisión del consejo de administración señalada en el Párrafo precedente.
Párrafo
III.- La sociedad deberá rembolsar cada obligación en el plazo de
treinta (30) días a partir de la reclamación del obligacionista.
Artículo
313. Si la asamblea general de
los obligacionistas de la sociedad que ha sido objeto de fusión o
escisión no
ha aprobado una de las proposiciones indicadas en el literal c. del artículo 302
o si no ha podido deliberar válidamente por falta del quórum requerido, el consejo de administración podrá proseguir. La decisión será publicada en las condiciones fijadas en el Párrafo I del artículo 312.
Párrafo.- Los obligacionistas conservarán su
calidad en la sociedad absorbente o en las sociedades beneficiarias de los aportes resultantes de la escisión, según el caso. Sin embargo, la asamblea general de
los obligacionistas podrá dar mandato al
representante de
la masa para hacer oposición a
la operación en las condiciones y
con los efectos previstos en la presente ley.
Artículo
314. Las obligaciones recompradas por la sociedad emisora, así como las escogidas por sorteo y
reembolsadas, serán anuladas y no podrán ser puestas de nuevo en circulación.
Artículo
315. En ausencia de
disposiciones en el contrato de emisión, la sociedad no
podrá imponer a los obligacionistas el reembolso anticipado de las obligaciones.
Artículo
316. En caso de
disolución anticipada de la sociedad no
provocada por una fusión o
por una escisión, la asamblea general de
obligacionistas podrá exigir el reembolso de las obligaciones y
la sociedad podrá imponerlo.
Artículo
317. En el caso de
emisión de
obligaciones provistas de garantías particulares, éstas
serán constituidas por la sociedad antes de la emisión, por cuenta de la masa de
obligacionistas. La aceptación resultará del solo hecho de la suscripción y
se retrotraerá a la fecha de la inscripción, para las garantías sometidas a esta
formalidad, y a la fecha de constitución, para las demás.
Artículo
318. Las garantías
previstas en el artículo precedente serán constituidas por el presidente del consejo de administración en
virtud de autorización del órgano social habilitado al efecto por los
estatutos y
mediante un acto especial, por el valor total de la emisión, quedando las garantías con validez a
favor de las obligaciones cuando fueren suscritas, aún cuando todavía no
exista deuda por las últimas a cargo de la sociedad emisora al ser otorgado dicho acto. Las
formalidades de publicidad de dichas garantías deberán ser cumplidas antes de
toda suscripción, en beneficio de la masa de
obligacionistas en formación.
Párrafo
I.- En el plazo de
seis (6) meses a partir de la apertura de la suscripción, el resultado de ésta será constatado en
un acto auténtico por el representante de
la sociedad. A diligencia de la sociedad, en el
plazo de treinta días (30) siguientes a la fecha del acto auténtico y de conformidad
con el contenido de éste, se mencionará, junto a la inscripción de
las garantías atinentes, la suscripción total o parcial de las obligaciones emitidas, con la atribución de los efectos de
las garantías al monto efectivamente suscrito, o la no realización de la
emisión por falta o insuficiencia de suscripción. Esta
última mención hará cesar los efectos de la inscripción y determinará su
radiación definitiva.
Párrafo
II.- Cualesquiera medidas
que fueren necesarias para las inscripciones y su mantenimiento, serán
efectuadas a expensas de la sociedad emisora y bajo la responsabilidad del presidente del consejo de administración.
Párrafo
III.- Los representantes de
la masa deberán velar por la realización de las medidas relativas al
mantenimiento de las inscripciones que sean pertinentes.
Artículo
319. La cancelación de
las inscripciones intervendrá de la siguiente manera:
Párrafo
I.- La cancelación de
las garantías deberá emanar de los representantes de
la masa interesada, salvo el caso previsto en el Párrafo I del artículo 318.
Párrafo
II.- Los representantes de
la masa podrán cancelar las inscripciones aún sin la constatación del reembolso
del empréstito, si son autorizados por una resolución de
la asamblea general de
los obligacionistas.
Párrafo
III.- Fuera del caso
previsto en el Párrafo precedente, la cancelación total o parcial de las
inscripciones sólo podrá ser otorgada por los representantes de
la masa, en razón del reembolso de la totalidad de las obligaciones o
de la entrega en sus manos de la totalidad del precio de los bienes a
desgravar.
Párrafo
IV.- Los representantes de
la masa no estarán obligados a hacer levantamientos parciales de las garantías,
en caso de amortización normal por sorteo o por recompra de obligaciones.
Artículo
320. Las garantías
constituidas posteriormente a la emisión de
las obligaciones serán conferidas por el presidente del consejo de administración, previa autorización del órgano de la sociedad emisora habilitado al efecto por los estatutos. Estas garantías serán aceptadas por el
representante de
la masa.
Sección VII
De las Sociedades por Acciones Simplificadas
Artículo 321. La sociedad por acciones
simplificada (en lo adelante SAS) podrá constituirse por dos o mas personas,
físicas o morales, quienes sólo serán responsables por el monto de sus
respectivos aportes y la cual tendrá personalidad jurídica. A su denominación o
razón social se agregarán las siglas SAS.
Artículo 322. En
los estatutos de las SAS se determinará libremente la estructura orgánica de la
sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento en el marco de la libertad
contractual.
Párrafo I.
Todo lo concerniente a su constitución; denominación; domicilio; duración;
objeto, aportes; capital social; tipo de acciones, sus derechos y modo de transferencia; órganos de dirección y
administración; ejercicio social; aprobación de cuentas anuales; afectación de
los resultados; fusión; escisión, transformación, disolución y liquidación, así
como a cualesquiera otras materias propias de las sociedades comerciales serán
reguladas concretamente por sus estatutos sociales, en aplicación del principio
ya consignado. Les serán aplicables las disposiciones generales referentes a
las sociedades comerciales, establecidas en el capítulo primero de la presente
ley, así como también aquéllas que conciernen a las sociedades anónimas de
suscripción privada, relativas a la protección de los socios minoritarios, a la
salvaguarda del derecho de igualdad de los accionistas y a la preservación de
los derechos de los acreedores.
Párrafo II.
En los casos en que los estatutos de las SAS guarden silencio respecto a uno o
varios de los aspectos enunciados en el Párrafo anterior, se aplicarán
supletoriamente aquellas disposiciones específicas, previstas para las
sociedades anónimas de suscripción privada, así como las normas del derecho
común y de los usos comerciales.
Párrafo III.
Serán nulas y se reputarán no escritas cualesquiera disposiciones estatutarias
contrarias al orden público o a las buenas costumbres.
Artículo 323. Con relación a los terceros la
sociedad será representada por su Presidente quien podrá ser su único
administrador o el miembro principal de un órgano colegiado de gestión. El
Presidente, en toda circunstancia, estará investido de los poderes
más amplios para actuar en nombre de la sociedad dentro de los límites de su
objeto social.
Párrafo
I. Los
estatutos podrán prever las condiciones en las cuales una o varias personas,
además del Presidente, integren el órgano colegiado de gestión, o sean
designadas director general o director general delegado, y precisar cuáles de
los poderes confiados al presidente podrán ser ejercidos por dichos
funcionarios.
Párrafo II. En la
relación a los terceros, la sociedad quedará obligada aún por los actos
del Presidente no comprendidos en el objeto social, a menos que se pruebe que
el tercero haya tenido conocimiento de que el acto desborda este objeto o que
dicho tercero no podía ignorar esa situación, de acuerdo con la circunstancia.
La sola publicación de los estatutos sociales no bastará para constituir esta
prueba. Las disposiciones estatutarias que limiten los poderes del Presidente
serán inoponibles a los terceros.
Párrafo III. En el aspecto de
su funcionamiento interno, el Presidente y los funcionarios integrados a la
administración serán responsables, frente a la sociedad, por sus actos no
comprendidos en el objeto social ni por aquellos no incluidos en el marco de
sus poderes legales o estatutarios.
Artículo 324. La sociedad sólo
podrá emitir acciones nominativas por suscripción privada. Le queda prohibida
la emisión de otro tipo de valores.
Artículo 325. Los estatutos determinarán las
decisiones que deban ser tomadas colectivamente por los accionistas,
constituidos en asamblea general o en la forma y condiciones que estos
establezcan, especialmente mediante consultas escritas o documentos
suscritos por todos los accionistas.
Párrafo I. Los poderes atribuidos a las asambleas
generales extraordinarias, ordinarias o especiales, en materia de aumento, amortización o reducción del capital;
transformación de la sociedad a otra forma de sociedad; nominación de
comisarios de cuentas, en los casos que aplique; aprobación de cuentas anuales;
y, declaración de beneficios, serán siempre ejercidos colectivamente por los
accionistas en las condiciones previstas por sus estatutos.
Párrafo II.
Los estatutos precisarán los modos de convocatoria, quórum, votación,
mayorías y demás elementos usuales en materia de celebración de las
asambleas ordinarias, extraordinarias o especiales, así como las condiciones
para hacer efectivas las otras modalidades relativas a las decisiones
colectivas.
Párrafo III. Las decisiones
tomadas en violación a las disposiciones estatutarias aludidas en el presente
artículo podrán ser anuladas a demanda de cualquier interesado.
Artículo 326. Los estatutos fijarán el monto
del capital autorizado, así como el porcentaje mínimo, el cual, en todo
momento, deberá estar suscrito y pagado y nunca podrá ser menor al diez por
ciento del capital autorizado.
Párrafo I.
Las acciones serán siempre nominativas. Los estatutos regularán la cesibilidad
de las acciones. Al efecto podrán
establecer cláusulas restrictivas, a pena de nulidad, incluyendo las
de someter la cesión sea a la aprobación previa del Presidente, sea el
órgano colegiado de gestión o a los demás accionistas. Así mismo, aquélla que consagre derechos de
preferencia a favor de los accionistas; o cualesquiera otras cláusulas
similares que sean de uso en materia de sociedades comerciales. En caso de que
los estatutos establezcan cláusulas restrictivas a la negociabilidad
accionaria, será aplicable lo que disponen los artículos 270 y 271, de la
presente ley.
Párrafo II.
Serán nulas todas las cesiones efectuadas en violación a las cláusulas
estatutarias.
Artículo 327. Los estatutos podrán prever la
inalienabilidad de las acciones por un período no mayor de diez años.
Artículo 328. El Presidente, los miembros del
órgano de gestión o los directores de
Artículo 329. Los estatutos sociales de
Artículo 330. Cualquier sociedad comercial podrá transformarse
en SAS cumpliendo las disposiciones del artículo 400 y siguientes de la
presente ley. De igual manera, una SAS podrá transformarse en otro tipo de
sociedad comercial, cumpliendo la citada disposición legal.
Párrafo.-
Por excepción, las sociedades anónimas de suscripción privada existentes antes
del 11 de diciembre de 2008, que no se hayan adecuado a la presente ley,
conforme al artículo 452 de la misma, reformado, resultarán constituidas
en SAS, mediante una simple resolución de
Capítulo III
Las Nulidades de las
Sociedades Comerciales
Artículo 331. La nulidad de
una sociedad o
de un acto modificativo de los estatutos sólo
podrá resultar de una disposición expresa de esta ley o de las que rijan la
nulidad de los contratos. La nulidad de la sociedad no podrá resultar de la
nulidad de las cláusulas prohibidas toda vez que se considerarán no escritas.
Párrafo I.- La nulidad de
los actos o deliberaciones no
previstos en el Párrafo anterior, sólo podrá resultar de la violación de
una disposición imperativa de esta ley o de las que rijan los contratos.
Párrafo II.- La
nulidad de una sociedad de responsabilidad limitada o de una sociedad anónima,
no puede resultar de un vicio del consentimiento, ni de una incapacidad, a
menos que dicho vicio o dicha incapacidad no comprenda a todos los socios
fundadores.
Artículo 332. La acción en nulidad se
extinguirá cuando la causa de la nulidad haya dejado de existir el día en que
el tribunal decida sobre el fondo en primera instancia, excepto si la nulidad
estuviese fundada en la violación de
una disposición de orden público.
Artículo 333. El tribunal apoderado de una acción en
nulidad podrá, aún de oficio, fijar un plazo que permita cubrir las nulidades.
Párrafo I.- El tribunal no podrá pronunciar la
nulidad antes de que transcurran dos (2) meses desde
la fecha de la demanda introductiva de instancia.
Párrafo II.- Si para cubrir una nulidad deba ser convocada una asamblea o
efectuada una consulta a los socios, y se pruebe la convocatoria regular de la asamblea o el envío a los socios
de los textos de los proyectos de decisión, acompañados de los documentos que se les deberán comunicar, el tribunal
dispondrá por sentencia el plazo necesario para que los socios puedan tomar una
decisión.
Artículo 334. Si a la expiración del plazo previsto en el artículo precedente, ninguna
decisión fuere tomada, el tribunal estatuirá a
solicitud de
la parte más diligente.
Artículo 335. En caso de nulidad de
una sociedad o
de actos y deliberaciones posteriores a su constitución, si dicha nulidad estuviese fundada
sobre un vicio del consentimiento o
la incapacidad de
un socio, y la regularización pudiere intervenir,
es posible a toda persona interesada poner en mora a quien corresponda a fin de
que efectúe la regularización o demande la nulidad en un plazo de
seis (6) meses, a pena de caducidad. Esta puesta en mora deberá ser denunciada
a la sociedad.
Párrafo I.- La sociedad o
un socio podrán someter al tribunal apoderado en el
plazo previsto en el Párrafo precedente, toda medida
susceptible de suprimir el interés del demandante, especialmente por la adquisición de
sus derechos sociales. En este caso, el tribunal podrá
pronunciar la nulidad o
hacer obligatorias las medidas propuestas, si éstas han sido previamente
adoptadas por la sociedad en las condiciones previstas para las modificaciones estatutarias cuando sea necesario.
Párrafo II.- El voto del socio cuyos derechos se
quiere comprar, no tendrá influencia sobre la decisión de
la sociedad.
Párrafo III.- En caso de contestación, el valor de
los derechos sociales a rembolsar al socio será determinado por un perito designado por
las partes o, a falta de acuerdo entre las mismas para designar el perito, éste
será designado por decisión judicial obtenida en referimiento a solicitud
de la parte más diligente, la cual no será susceptible de recurso
alguno.
Artículo 336. Cuando la nulidad de
los actos y deliberaciones posteriores a la constitución de
la sociedad estuviese fundada sobre la violación de
reglas de publicidad, toda persona interesada en la regularización podrá,
mediante notificación por acto de alguacil, poner a la sociedad en
mora de proceder para esos fines, en un plazo de
treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación.
Párrafo.- A falta de regularización en este plazo, todo interesado podrá demandar en
referimiento, con citación a los administradores o
gerentes, el nombramiento de
un mandatario a
quien se le encargue del cumplimiento de la formalidad omitida.
Artículo 337. La nulidad de
una operación de fusión o
de escisión sólo podrá resultar de la nulidad de la
deliberación de
una de las asambleas que haya decidido la operación o de la falta
del depósito y
la publicidad a que se refieren los Párrafos I y II del artículo 347
Párrafo.- Cuando sea posible remediar la
irregularidad susceptible de acarrear la nulidad, el tribunal apoderado de la acción en
nulidad de una fusión o
una escisión acordará a las sociedades interesadas un plazo para regularizar la situación.
Artículo 338. Las acciones en
nulidad de
la sociedad o
de los actos y deliberaciones posteriores a su constitución prescribirán a
los tres (3) años contados desde el día en que se incurrió en la nulidad, sin
perjuicio de
la caducidad prevista en el artículo 335.
Párrafo.- Sin embargo, la acción en nulidad de
una fusión o
de una escisión de
sociedades prescribirá a
los seis (6) meses contados desde la fecha de la última inscripción en
el Registro Mercantil que sea necesaria para la operación.
Artículo 339. Cuando sea pronunciada la nulidad de
la sociedad, se procederá a su liquidación conforme a las disposiciones de los estatutos y
del Capítulo V del presente Título.
Artículo 340. La sociedad y
los socios no
podrán prevalerse de una nulidad frente a los terceros de
buena fe. Sin embargo, la nulidad resultante de
la incapacidad o
de un vicio del consentimiento será oponible aún a los terceros por el incapaz y sus
representantes legales, o por el socio cuyo consentimiento haya sido sorprendido por
error, dolo o violencia.
Artículo 341. Las
acciones en responsabilidad fundadas sobre la declaratoria de nulidad de
la sociedad o de los actos y deliberaciones posteriores a su constitución,
prescribirán a los dos (2) años a partir del día en que la
sentencia declaratoria de la nulidad adquiera la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada.
Párrafo.- La desaparición de la causa de nulidad no
constituirá un obstáculo respecto del ejercicio de la acción en indemnización
para la reparación del perjuicio causado por el vicio que haya afectado a la
sociedad, el acto o la deliberación. Esta acción prescribirá a
los dos (2) años contados a partir del día en que la nulidad haya sido
cubierta.
Artículo 342. Cuando la decisión judicial que pronuncie la nulidad de
una fusión o
de una escisión venga a ser definitiva, esta decisión será
inscrita en el Registro Mercantil y
será publicada además mediante aviso en
un periódico de
circulación nacional.
Párrafo I.- Dicha sentencia no tendrá efectos sobre
las obligaciones a
cargo o en provecho de las sociedades a
las cuales el o los patrimonios hayan sido transmitidos, cuando esas
obligaciones hayan nacido entre la fecha en que haya tenido efecto la fusión o
la escisión y
aquella de la publicación de
la decisión que pronuncie la nulidad.
Párrafo II.- En el caso de fusión, las sociedades que hayan participado en la operación serán
solidariamente responsables de
la ejecución de las obligaciones mencionadas en el Párrafo precedente que estén
a cargo de la sociedad absorbente. Igualmente, se aplicará lo
anterior, en el caso de escisión, respecto de la sociedad escindida para
las obligaciones de las sociedades a las cuales el patrimonio haya sido transmitido. Cada una de las
sociedades a las cuales el patrimonio haya sido transmitido, responderá de las
obligaciones a su cargo nacidas entre la fecha del comienzo de los efectos de
la escisión y aquélla de la publicación de
la sentencia que pronuncie la nulidad.
Capítulo IV
De
Artículo 343. Una o varias sociedades podrán, por vía de fusión, transmitir su
patrimonio a
una sociedad existente o a una nueva sociedad que constituyan.
Párrafo I.- Una sociedad podrá también, por vía de escisión, transmitir su
patrimonio a
una o varias sociedades existentes o una o a varias sociedades nuevas.
Párrafo II.- Estas posibilidades estarán abiertas a
las sociedades en
liquidación a
condición de que la repartición de sus activos entre los socios no
haya sido objeto de un principio de ejecución.
Párrafo III.- Los socios de
las sociedades que transmitan su patrimonio en
operaciones de
las mencionadas en los tres (3) Párrafos anteriores, recibirán partes sociales o
acciones de
la o de las sociedades beneficiarias y, eventualmente, un saldo en efectivo
cuyo monto no podrá exceder la décima parte (1/10) del valor nominal de las partes sociales o de las
acciones atribuidas.
Artículo 344. Las operaciones previstas en el artículo precedente podrán ser
realizadas entre sociedades de
diferentes clases.
Párrafo I.- Dichas operaciones serán decididas por cada una de las sociedades interesadas, en las condiciones requeridas para la modificación de
sus estatutos, salvo lo que a continuación se indica.
Párrafo II.- Si la operación proyectada tiene por
efecto aumentar las obligaciones de
los socios de
una o varias de las sociedades involucradas, no podrá ser decidida sino por
el voto unánime de
dichos socios. Si la operación conlleva la creación de sociedades nuevas, cada
una de éstas será constituida según las reglas propias a la forma de la
sociedad adoptada.
Artículo 345. La fusión implicará: a) la disolución sin liquidación de
las sociedades que desaparecen y la transmisión universal de sus patrimonios a las sociedades
beneficiarias, en el estado en que se encuentren a la fecha de la realización
definitiva de la operación; y, b) simultáneamente, para los socios de
las sociedades que desaparecen, la adquisición de
la calidad de socios de las sociedades beneficiarias en las condiciones determinadas por el contrato de fusión.
Párrafo I.- Por su parte, la escisión implicará: a) la extinción de
una sociedad con división de patrimonio en
dos o más partes, cada una de las cuales se traspasa en bloque a una sociedad
de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente; o, b) la
segregación de una o varias partes del patrimonio de una sociedad sin
extinguirse, traspasando en bloque lo segregado a una o varias sociedades de
nueva creación o ya existentes. En ambos casos, las partes sociales de
las sociedades beneficiarias de la escisión deberán ser atribuidas en
contraprestación a los socios o
accionistas de
la sociedad que se escinde en la proporción a sus respectivas participaciones.
Párrafo II.- Tanto en la fusión como en la escisión no
se procederá al cambio de partes sociales o
de acciones de
la sociedad beneficiaria contra partes sociales o acciones
de las sociedades que desaparezcan, cuando estas últimas partes
sociales o acciones fuesen detentadas:
a.
Por
la sociedad beneficiaria o por una persona que actúe en su
propio nombre pero por cuenta de esta sociedad; y,
b.
Por
la sociedad que desaparece o por una persona que actúe en
su propio nombre, pero por cuenta de esta sociedad.
Artículo
346. La fusión o
la escisión producirán efectos:
a. En
caso de creación de una o varias sociedades nuevas, en la fecha de inscripción en
el Registro Mercantil de
la nueva sociedad o
de la última de ellas; y,
c.
En
los otros casos, en la fecha de la última asamblea general que apruebe la operación, salvo si el contrato
previera que la operación surtiría efectos en otra fecha. Ésta no deberá ser ni
posterior a la fecha de clausura del ejercicio en curso de la o de las
sociedades beneficiarias, ni anterior a la fecha de
clausura del último ejercicio terminado de la o de las sociedades que
transmitan su patrimonio.
Artículo
347. Todas las sociedades que participen en una de las operaciones mencionadas en el artículo 343, pactarán un
proyecto o acuerdo de fusión o
de escisión.
Párrafo
I.- Dentro de los
treinta (30) días siguientes a la suscripción del indicado proyecto o acuerdo, dichas
sociedades deberán depositarlo en el Registro Mercantil correspondiente a
Artículo 348. Las siguientes disposiciones, contenidas
en los artículos 349 hasta el 363 se prevén para las sociedades anónimas.
Artículo 349. En las sociedades anónimas la
fusión será decidida por la asamblea general extraordinaria de
cada una de las sociedades que participen en la operación.
Párrafo I.- Asimismo, la fusión será sometida, si fuere el caso, en cada una
de estas sociedades, a la ratificación de
las asambleas especiales de accionistas previstas en el artículo 168
Párrafo II.- El consejo de administración de
cada una de las sociedades participantes en la operación deberá presentar
un informe escrito que será puesto a disposición de los
accionistas, junto con los documentos de
interés, para el estudio del asunto.
Artículo 350. Uno o varios comisarios designados por común acuerdo de las sociedades participantes o en caso de desacuerdo por auto administrativo dictado por el juez presidente de
Párrafo I.- Los comisarios para la fusión verificarán que los valores atribuidos a las acciones de
las sociedades participantes en la operación sean adecuados y
que la razón de cambio sea equitativa.
Párrafo II.- El o los informes de los comisarios para la fusión serán puestos a disposición de los accionistas y
deberán indicar:
a. Los posibles
métodos a seguir para la determinación de la razón de cambio propuesta y los
valores a
los cuales cada uno de estos métodos pudiere conducir; y,
b.
El
método que consideren más adecuado al caso, con la justificación del mismo y
sus conclusiones.
Artículo 351. Los comisarios para
la fusión estimarán también, bajo su responsabilidad, el valor de
los aportes en
naturaleza y
las ventajas particulares, si los hubieren, respecto de los cuales
harán el correspondiente informe.
Artículo 352. En el caso de que, después de la
publicación del proyecto o acuerdo de fusión y
hasta la realización de la operación, la sociedad absorbente detentare permanentemente todas las
acciones que representen la totalidad del capital suscrito y pagado de
las sociedades absorbidas, no habrá necesidad de la
aprobación de
la fusión por las asambleas generales extraordinarias de las sociedades
absorbidas ni de la presentación de los informes previstos en los artículos 350 y 351. La asamblea general extraordinaria de
la sociedad absorbente decidirá en vista del informe del comisario de aportes.
Artículo 353. Cuando la fusión sea realizada por la creación de una sociedad nueva, ésta podrá ser constituida sin otros
aportes que los de las sociedades que se fusionen.
Párrafo I.- En todos los casos, el proyecto de
estatutos de
la sociedad nueva será aprobado por la asamblea general extraordinaria de
cada una de las sociedades que desaparezcan.
Párrafo II.- La asamblea general de
la sociedad nueva constatará el otorgamiento de las
aprobaciones requeridas en el Párrafo anterior y tomará las medidas procedentes
sobre otros asuntos.
Artículo 354. El proyecto o acuerdo de fusión será sometido a las asambleas de
obligacionistas de las sociedades absorbidas, a menos que los reembolsos de los
títulos, por simple solicitud de
su parte, sean ofrecidos a dichos obligacionistas. La oferta de reembolso será
publicada mediante dos (2) avisos en un periódico de
circulación nacional, con diez (10) días de intervalo por lo menos entre uno y
otro.
Párrafo I.- Los titulares de obligaciones nominativas serán informados mediante comunicación con constancia de recibo. Si todas las
obligaciones fuesen nominativas, la publicidad prevista en el Párrafo
precedente no será requerida.
Párrafo II.- Cuando proceda el reembolso por simple
solicitud de
los obligacionistas, la sociedad absorbente será deudora de los obligacionistas
de la sociedad absorbida.
Párrafo III.- Todo obligacionista que no haya requerido
el reembolso en el plazo de
tres (3) meses, contados desde el último de los avisos señalados en el primer
Párrafo de este artículo o desde la fecha de envío de la indicada comunicación, conservará su calidad en la sociedad absorbente según las condiciones fijadas por el contrato de fusión.
Artículo 355. La sociedad absorbente será deudora de los acreedores no
obligacionistas de la sociedad absorbida en lugar de ésta, sin que esta
sustitución implique novación al respecto.
Párrafo I.- Los acreedores no
obligacionistas de las sociedades participantes en la operación de fusión y
cuyos créditos sean anteriores a la publicidad dada al proyecto de fusión,
podrán formar oposición a
éste en el plazo de
treinta (30) días a partir de la de la señalada publicación.
Párrafo II.- La oposición deberá ser llevada ante el juez de
los referimientos correspondiente al domicilio social de cualquiera de las sociedades participantes. Esta decisión podrá rechazar la oposición u ordenar el
reembolso de los créditos o la constitución de
garantías, si la sociedad absorbente las ofrece y sean juzgadas
suficientes.
Párrafo III.- A falta del reembolso de los créditos o
de la constitución de
las garantías ordenadas, la fusión será inoponible al acreedor.
Párrafo IV.- La oposición formulada por un acreedor no tendrá por efecto
ni suspender ni prohibir la continuación de las operaciones de
fusión.
Párrafo V.- No obstante lo anterior, serán válidos
los acuerdos que autoricen al acreedor a exigir el reembolso inmediato de su
crédito en caso de fusión de
la sociedad deudora con otra sociedad.
Artículo 356. El proyecto o acuerdo de fusión no
será sometido a las asambleas de
los obligacionistas de la sociedad absorbente. No obstante, la asamblea general ordinaria de
los obligacionistas podrá dar mandato a
los representantes de
la masa para formar oposición a
la fusión en las condiciones previstas en el artículo 355.
Artículo 357. Los artículos 350, 351 y 352 serán
aplicables a la escisión.
Artículo 358. Cuando la escisión sea realizada por aportes a
nuevas sociedades anónimas, cada una de las sociedades nuevas podrá
ser constituida sin otro aporte que aquel de la sociedad escindida.
Párrafo I.- Si las acciones de
cada una de las sociedades nuevas fuesen atribuidas a los accionistas de
la sociedad escindida proporcionalmente a sus derechos en
el capital de
esta sociedad, se prescindirá de los informes mencionados en los artículos 350
y 391.
Párrafo II.- En todo caso, los proyectos de estatutos de
las sociedades nuevas serán aprobados por la asamblea general extraordinaria de
la sociedad escindida. La asamblea general de cada una de
las sociedades nuevas deberá dar constancia de la aprobación mencionada anteriormente y adoptar las medidas
que sean procedentes.
Artículo 359. El proyecto o acuerdo de escisión deberá ser sometido a la asamblea de
obligacionistas de la sociedad escindida, conforme a las disposiciones del
artículo 302, literal c., excepto si el reembolso de los títulos por simple solicitud le
sea ofrecido a los obligacionistas. La oferta de reembolso será objeto de las
medidas de publicidad previstas en el artículo 354.
Párrafo.- Cuando proceda el reembolso por simple
solicitud de
los obligacionistas, las sociedades beneficiarias de los aportes resultantes de la escisión serán deudoras solidarias de los que reclamen
su reembolso.
Artículo 360. El proyecto de escisión no
será sometido a las asambleas de
obligacionistas de las sociedades a
las cuales el patrimonio fuese transmitido. Sin embargo, la asamblea ordinaria de
obligacionistas podrá dar mandato a
los representantes de
la masa para formar oposición a
la escisión, en las condiciones y
con los efectos previstos en el artículo 355
Artículo 361. Las sociedades beneficiarias de los aportes resultantes de la escisión serán deudoras solidarias de los
obligacionistas y de los acreedores no
obligacionistas de la sociedad escindida, en lugar de ésta, sin que esta
sustitución implique novación al respecto.
Artículo 362. Por derogación a
las disposiciones del artículo precedente, podrá ser estipulado que las
sociedades beneficiarias de la escisión sólo estarán obligadas a las partes del pasivo
de la sociedad escindida puestas a su cargo, respectivamente,
y sin solidaridad entre ellas, siempre que dichas partes sean proporcionales a
los elementos del activo que reciban.
Párrafo.- En este caso, los acreedores no
obligacionistas de las sociedades participantes podrán formar oposición en
las condiciones y
con los efectos previstos en el artículo 355.
Artículo 363. Las disposiciones de los artículos 350, 351,
352, 353, 355, 361 y 362 serán aplicables a las fusiones o a las escisiones de
las sociedades de
responsabilidad limitada en
provecho de sociedades de la misma clase. Igualmente lo serán a las sociedades
en nombre colectivo y
en comanditas simples y por acciones, en la medida que resulten compatibles con su naturaleza y operación, en provecho de
sociedades de la misma clase.
Párrafo.- Las disposiciones de los artículos
siguientes también serán de común aplicación a las sociedades indicadas en el Párrafo anterior.
Artículo 364. Cuando la fusión fuese realizada por aportes a
una nueva sociedad ésta podrá ser constituida únicamente con los
aportes de las sociedades que se fusionen.
Párrafo I.- Cuando la escisión fuese realizada por aportes a
nuevas sociedades, éstas podrán ser constituidas sin otro
aporte que el proveniente de la sociedad escindida. En este caso, si las partes
sociales de
cada una de las sociedades nuevas fuesen atribuidas a los socios de
la sociedad escindida proporcionalmente a sus derechos en
el capital de
esta sociedad, se prescindirá del informe mencionado en el artículo 350.
Párrafo II.- En los casos previstos en los dos
Párrafos precedentes, los socios de
las sociedades que desaparezcan podrán actuar de pleno
derecho en
calidad de fundadores de
las sociedades nuevas y se procederá conforme a las disposiciones que rijan a
cada tipo de sociedad.
Artículo 365. Dentro del mes de la aprobación de
los proyectos o acuerdos de fusión o
de escisión por las asambleas extraordinarias de las sociedades participantes, estas deberán depositar, según sea el caso, en el Registro
Mercantil correspondiente, para fines de matriculación e
inscripción, la documentación que se indica a
continuación:
a) Original de las actas de
las asambleas generales extraordinarias de las sociedades participantes que aprueban los proyectos o
acuerdos de fusión o
de escisión;
b) Toda la documentación que haya sido objeto de
ponderación, examen o aprobación por parte de las asambleas generales extraordinarias, tales como los
informes de los consejos de administración, los informes de los comisarios, los estatutos sociales de las sociedades nuevas creadas en ocasión de la fusión o
de la escisión y
cualquier otro documento vinculado a tales procesos, y;
c) El proyecto o acuerdo de fusión o escisión, y;
d) La publicación de
su extracto, debidamente certificada por el editor.
Capitulo
V
De
Sección
I
Disposiciones
generales
Artículo
366. Bajo reserva de
las disposiciones del presente capítulo, la liquidación de
las sociedades estará regida por las estipulaciones
contenidas en los estatutos sociales o en el contrato de sociedad.
Artículo
367. Una vez disuelta la
sociedad, se abrirá el período de liquidación, salvo en los supuestos de fusión o
escisión total o cualquiera otra forma de cesión global del activo y el pasivo.
Párrafo
I.- Las sociedades estarán en liquidación desde el momento de su disolución, por cualquier causa que sea. Su
denominación social será seguida de la mención “Sociedad en
Liquidación”.
Párrafo
II.- La personalidad
moral de la sociedad subsistirá para las necesidades de la
liquidación, hasta la clausura de
ésta.
Párrafo
III.- La disolución de
una sociedad sólo producirá efectos respecto de los
terceros a
contar de la fecha en la cual sea inscrita la asamblea general extraordinaria que la disponga en el Registro Mercantil.
Artículo
368. El liquidador
depositará en el Registro Mercantil los documentos relativos a la disolución de
la sociedad y
a su nombramiento. Dentro del mes de su designación, deberá proceder a publicar en un
periódico de
circulación nacional un extracto de dichos documentos, con los señalamientos de
tales depósitos y las demás informaciones pertinentes, que incluyen el lugar
para el envío de la correspondencia y la notificación de
los actos concernientes a la liquidación.
Artículo
369.- La disolución de
la sociedad no conlleva de pleno derecho la rescisión de los contratos en que
la sociedad interviene. En caso de que la ejecución del contrato no pueda ser
garantizada en los términos establecidos en el contrato, el juez de primera instancia
del domicilio de la sociedad podrá autorizar la cesión de dicho contrato
siempre que el cesionario presente garantías suficientes para garantizar la
ejecución del mismo en las mismas condiciones en que se había pactado el
contrato original.
Artículo
370. Desde el momento en
que la sociedad se
declare en liquidación, cesará la representación de
los administradores para hacer nuevos contratos y contraer nuevas
obligaciones, asumiendo los liquidadores todas las
funciones de
gestión y
representación de la sociedad. No obstante, los antiguos administradores, si
fuesen requeridos, deberán prestar su concurso para las operaciones de
la liquidación.
Artículo
371. Incumbirá a los
liquidadores de la sociedad:
a. Suscribir,
conjuntamente con los administradores, el inventario y balance de la sociedad al
tiempo de comenzar sus funciones con referencia al día en que se inicie la
liquidación;
b. Llevar
y custodiar los asientos contables y
registros sociales de
la sociedad, y velar por la integridad de su
patrimonio;
c. Realizar
aquellas operaciones comerciales pendientes y las nuevas que sean
necesarias para la liquidación de
la sociedad;
d. Enajenar
los bienes sociales;
e. Percibir
los créditos en la cuantía necesaria para satisfacer a los acreedores;
f. Concertar
transacciones y arbitrajes cuando así convenga a los intereses sociales;
g.
Pagar
a los acreedores y
a los socios ateniéndose a las normas que se establecen en
los estatutos o
en esta ley; y,
h.
Ostentar
la representación de
la sociedad para el cumplimiento de los indicados fines.
Artículo
372. Salvo
consentimiento unánime de
los socios, la cesión de
todo o parte del activo de la sociedad en
liquidación a
una persona que en la misma haya tenido la calidad de socio, gerente, administrador, comisario u otras funciones, sólo podrá efectuarse con autorización del juez de
los referimientos correspondiente al domicilio social, después de oír debidamente al
liquidador y, si lo hubiese, al comisario de cuentas.
Artículo
373. Estará prohibida la
cesión de
todo o parte del activo de las sociedades en
liquidación al
liquidador o a sus empleados, o a su cónyuge, ascendientes, descendientes y
colaterales hasta el segundo grado y afines en las mismas condiciones.
Artículo
374. La cesión global del activo de la sociedad o
el aporte del mismo a otra sociedad, especialmente por
vía de fusión, deberá ser autorizada por los socios mediante acuerdo aprobado en las condiciones requeridas para las modificaciones de
estatutos sociales para cada tipo de sociedad, y cumpliendo con los requisitos
establecidos para la fusión y escisión, regulados por esta ley.
Artículo
375. Los socios serán convocados por el liquidador, para los
fines de la liquidación, con el objeto de estatuir sobre la
cuenta definitiva y dar descargo al liquidador de su gestión y
de su mandato, así como para constatar la clausura de
la liquidación. En su defecto, cualquier socio podrá demandar en justicia la designación de
un mandatario que sea encargado de proceder a la
convocatoria.
Artículo
376 Si la asamblea de
clausura prevista en el artículo precedente no pudiera
deliberar o si rehusare aprobar las cuentas del liquidador, se estatuirá al
respecto por decisión judicial, sobre la demanda del liquidador o de cualquier otro interesado.
Artículo
377. Las cuentas de los
liquidadores serán depositadas en el registro mercantil del domicilio de la
sociedad y el aviso de
la clausura de
la liquidación será publicado en un periódico de
circulación nacional.
Artículo
378. El liquidador será
responsable, tanto respecto de la sociedad como frente a los terceros, de las consecuencias perjudiciales de
las faltas que cometa en el ejercicio de sus funciones. Las acciones en
responsabilidad contra los liquidadores prescribirán en
las condiciones previstas en el artículo 213.
Artículo
379. Todas las acciones contra los socios no
liquidadores, sus cónyuges, herederos u
otros causahabientes, prescribirán a
los dos (2) años contados desde la inscripción en
el Registro Mercantil de
la asamblea que decida la disolución de
la sociedad.
Sección
II
Disposiciones
aplicables en virtud de decisión judicial
Artículo
Párrafo.- Podrá ser ordenado por decisión judicial que esta liquidación sea efectuada en las mismas condiciones, ya sea por demanda de
socios que representen la décima parte (1/10) del
capital social suscrito y pagado, por lo menos, o por demanda de los
acreedores sociales.
Artículo
381. Los poderes del consejo de administración y
de los gerentes terminarán a partir de la decisión judicial dictada por aplicación del artículo
precedente o de la disolución de
la sociedad si
ésta es posterior.
Artículo
382. La disolución de
la sociedad no
pondrá fin a las funciones del comisario de cuentas, ni de los órganos de
inspección y vigilancia.
Artículo
383. En ausencia del
comisario de cuentas, y aún en las sociedades que no estén obligadas a designarlo, uno o
varios contralores podrán ser nombrados por los socios.
Párrafo
I.- En su defecto,
podrán ser designados por auto administrativo del juez presidente de
Párrafo
II.- El auto de
designación de
los contralores deberá fijar sus poderes, obligaciones y
remuneración, así como la duración de sus funciones. Tendrán la misma responsabilidad que los comisarios de
cuentas.
Artículo
384. Uno o varios
liquidadores serán designados por los socios, si la disolución resultare del término estatutario o
fuese decidida por los socios.
Párrafo.- El liquidador será nombrado según los
requerimientos determinados en los estatutos sociales o en las condiciones de
quórum y
de mayoría previstas para las asambleas generales extraordinarias, según el tipo de sociedad.
Artículo
385. Si los socios no
han podido nombrar un liquidador, éste será designado a instancia de cualquier
interesado, por auto del presidente de
Párrafo.- Todo interesado podrá formar oposición al
auto de designación en
el plazo de
quince (15) días a partir de dicha publicación. Esta oposición deberá ser llevada ante
el mismo tribunal, el cual, después de apreciar sus méritos, podrá designar a
otro liquidador.
Artículo
386. Si la disolución de
la sociedad fuese pronunciada por decisión judicial, esta decisión designará uno o varios
liquidadores. Si son varios, la decisión determinará si deberán actuar
conjuntamente o podrán hacerlo por separado.
Párrafo.- La remuneración de
los liquidadores será fijada por decisión de
quienes los designen. En su defecto, lo será posteriormente por el por el
presidente de
Artículo
387. La duración del
mandato del liquidador no podrá exceder de tres (3)
años. Sin embargo, este mandato podrá ser renovado por los socios o
por el presidente de
Párrafo
I.- Si la asamblea de
los socios no
ha podido reunirse válidamente, el mandato será renovado por decisión judicial, a instancia del liquidador.
Párrafo
II.- Al solicitar la
renovación de su mandato, el liquidador indicará las razones por
las cuales la liquidación no
ha podido ser clausurada, las medidas que considere pertinentes efectuar y los
plazos que precisará la clausura de
la liquidación.
Artículo
388. El liquidador será
revocado y
reemplazado según las formas previstas para su designación.
Artículo
389. En los seis (6)
meses de su designación, el liquidador deberá convocar la
asamblea de
los socios, para informar sobre la situación activa
y pasiva de la sociedad, la prosecución de las operaciones de
liquidación y
el plazo necesario para terminarlas. El plazo en el
cual el liquidador deberá hacer este informe podrá ser extendido hasta doce (12) meses por
decisión del presidente de
Párrafo
I.- En su defecto, se
procederá a la convocatoria de
la asamblea por el comisario de cuentas si
lo hubiere, o por un mandatario designado por el presidente de
Párrafo
II.- Si la reunión de la
asamblea fuese imposible o si ninguna decisión ha
podido ser tomada, el liquidador pedirá al tribunal, por instancia, las
autorizaciones necesarias para realizar la liquidación.
Artículo
390. El liquidador
representará la sociedad y
estará investido con los poderes más amplios para realizar el activo aún
amigablemente. Las restricciones a estos poderes que resulten de los estatutos o
del acto de designación del liquidador, no serán oponibles a los
terceros.
Párrafo.- El liquidador estará habilitado para
pagar a los acreedores y
repartir el saldo disponible.
No podrá continuar los negocios en curso
o emprender otros nuevos para las necesidades de la liquidación, salvo que sea autorizado por los socios o
por decisión judicial si ha sido nombrado por esa misma
vía.
Artículo
391. El liquidador, en
los tres (3) meses de la clausura de
cada ejercicio, presentará las cuentas anuales en vista del inventario que haya
preparado de los diversos elementos del activo y pasivo existentes en esa
fecha; y un informe escrito por el cual rendirá cuentas de las
operaciones de
liquidación en
el curso del ejercicio transcurrido.
Párrafo
I.- Salvo dispensa
acordada por auto dictado, a instancia del liquidador, por el juez presidente de
Párrafo
II.- Si la asamblea no
se reuniere, el informe previsto en el primer Párrafo de este artículo será depositado en la secretaría del
tribunal y comunicado a todo interesado.
Artículo
392 En el período de
liquidación, los socios podrán tomar comunicación de
los documentos sociales en las mismas condiciones indicadas anteriormente.
Artículo
393. Las decisiones
previstas en el artículo 391, serán tomadas según los requisitos dispuestos en los estatutos sociales o en las condiciones de
quórum y
de mayoría previstas para las asambleas generales extraordinarias, según la forma de
la sociedad. Si la mayoría requerida no pudiere ser
reunida, se estatuirá por auto dictado a instancia del liquidador o de
cualquier interesado elevada al juez presidente de
Párrafo
I.- Cuando la
deliberación implicase modificación de
los estatutos, deberá ser tomada en las condiciones prescritas al efecto para cada forma de
sociedad.
Párrafo
II.- Los socios liquidadores podrán tomar parte en el voto.
Artículo
394. En el caso de
continuación de la explotación social, el liquidador estará obligado a
convocar la asamblea de
los socios en
las condiciones previstas en el artículo 391 En su defecto,
cualquier interesado podrá demandar la convocatoria por el comisario de cuentas, el contralor o por un mandatario designado en las condiciones antes indicadas.
Artículo
395. Salvo cláusula
contraria de
los estatutos, la partición del resto de los capitales
propios en exceso del reembolso del valor nominal de las acciones o
de las partes sociales, será efectuada entre los socios en
las mismas proporciones de su participación en el capital social.
Artículo
396. La decisión de
repartición de fondos será publicada dentro del mes de la rendición
de cuentas del Liquidador en un periódico de
circulación nacional y, además, será comunicada individualmente a los titulares
de títulos nominativos.
Capítulo
VI
Transformación
de las Sociedades Comerciales
Artículo
397 Habrá transformación cuando una sociedad regularmente constituida adopte otro tipo
social. La sociedad no se disolverá; mantendrá su personalidad jurídica, sin alterar sus derechos y
obligaciones.
Artículo
398. La transformación no
podrá modificar las participaciones de los socios en
el capital de
la sociedad. A cambio de las partes sociales que desaparezcan, los antiguos socios tendrán
derecho a
que se les asignen acciones, cuotas o
intereses proporcionales al valor de
las poseídas por cada uno de ellos.
Párrafo.- Tampoco podrán sufrir reducción los derechos especiales distintos de las partes sociales, a no ser que sus titulares lo
consientan expresamente.
Artículo
399. La transformación no
modificará la responsabilidad solidaria e
ilimitada anterior de los socios, en los casos que
aplique, aun cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la
adopción del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo
consientan expresamente.
Párrafo.- Si la sociedad que se transforma hubiere emitido obligaciones o
bonos se requerirá la autorización previa de los tenedores otorgada en asamblea.
Artículo
400. Para decidir la
transformación se
exigirá la elaboración de un balance especial y de un informe del comisario de cuentas, si lo hubiere; así como el cumplimiento
de las normas relativas a la modificación estatutaria de
la sociedad que se transforme.
Párrafo
I.- La transformación de
la sociedad deberá ser aprobada por una asamblea general extraordinaria que para su decisión estará obligada a ponderar el balance especial
y a oír previamente el informe del comisario de cuentas, en caso de que lo hubiera.
Párrafo
II.- La asamblea general extraordinaria que resuelva la trasformación decidirá con el
voto de
la mitad (1/2) del capital social.
Artículo
401. La transformación se
hará constar en escritura pública o privada que se inscribirá en el Registro
Mercantil, y que contendrá, en todo caso, las
menciones exigidas por esta ley para la constitución de
la sociedad cuya forma se adopte, así como el balance y el
informe referidos en el artículo anterior.
Artículo
402. Quince (15) días
antes por lo menos, de la celebración de la asamblea general extraordinaria que sea convocada para conocer de la
transformación, deberá publicarse en un periódico de
circulación nacional un extracto con las estipulaciones más relevantes del
proyecto de transformación, en el que se indicará que éste último, el balance
especial y el informe del comisario de cuentas, en caso de que lo hubiera, estarán a
disposición de los socios o
accionistas en
la sede social, durante el indicado plazo de
quince (15) días.
Artículo
403. La transformación podrá ser revocada si no se inscribiera en el
Registro Mercantil dentro de un plazo de treinta (30) días luego
de la resolución de
la asamblea que la decida, quedando, en este caso, sin
ningún efecto. Sin embargo, este plazo podrá ser suspendido en caso de que haya
necesidad de rembolsar a los accionistas sus acciones en
los términos que se indicarán más adelante.
Artículo
404. Las sociedades anónimas podrán transformarse en
sociedades en nombre colectivo, comanditarias, de responsabilidad limitada o
por acciones simplificada.
Párrafo: Cualquier sociedad regularmente
constituida podrá transformarse en Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada.
Artículo
405. La resolución de
transformación de
una sociedad en
otro tipo social sólo obligará a los socios que hayan votado a su favor; los socios o
accionistas que hayan votado negativamente o los ausentes quedarán separados de la sociedad siempre que,
en el plazo de
quince (15) días, contados desde la fecha de la resolución de transformación,
no se adhieran por escrito a la misma. Los socios o accionistas que no se hayan
adherido obtendrán el reembolso de sus partes sociales o
acciones en
las condiciones que se indicarán más adelante.
Párrafo.- A falta de acuerdo entre la sociedad y
los interesados, el valor de las partes sociales se
determinará por un perito designado de común acuerdo a tales fines, cuyo
dictamen tendrá carácter definitivo e irrevocable y no podrá ser impugnado
judicialmente. Si no hubiere acuerdo en la designación del perito, el mismo será nombrado por auto
del juez presidente de
Artículo 406. La separación no afectará la
responsabilidad del socio separado hacia los terceros por obligaciones contraídas antes de la matriculación e
inscripción del nuevo tipo social en el Registro Mercantil; en este caso, la sociedad, y los socios con responsabilidad ilimitada garantizarán solidariamente a
los socios separados por las obligaciones sociales contraídas desde la
separación hasta su inscripción en el Registro Mercantil.
Título II
De las Empresas Individuales de
Responsabilidad Limitada
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 407. La empresa individual de responsabilidad
limitada pertenece a una persona y es una entidad dotada de personalidad
jurídica propia, con capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, los
cuales forman un patrimonio independiente y separado de los demás bienes de la
persona titular de dicha empresa.
Artículo 408. La empresa individual de responsabilidad
limitada se constituirá mediante acto otorgado por su fundador, quien además de
ser su propietario, tendrá las condiciones legales requeridas para ser comerciante
y manifestará, en dicho acto, los aportes que hace para el establecimiento de
esa empresa.
Artículo 409. El propietario de la empresa otorgará dicho acto
constitutivo en acta notarial auténtica o mediante documento bajo firma privada
legalizado por Notario Público, la cual deberá ser depositada en el Registro
Mercantil, con la declaración pertinente, para la matriculación de la empresa.
Párrafo.- Todos los actos que de algún modo afecten
el contenido del acto constitutivo, tales como sus modificaciones y la
disolución, la liquidación o el traspaso de la empresa, deberán ser otorgados
de igual modo y, con las respectivas declaraciones, depositados en el Registro
Mercantil, para que se efectúen las inscripciones correspondientes en el mismo
y sean regularmente oponibles a los terceros.
Artículo 410. El propietario deberá hacer las indicadas
declaraciones y depósitos en el Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a
la fecha en que se haya otorgado el acto o documento correspondiente.
Artículo 411. El nombre de la empresa deberá tener antepuestas o
agregadas las palabras “Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, o las
siglas “E.I.R.L.”. No deberá contener
nombre, apellido o parte de los mismos, apodo o cualquier otro apelativo de una
persona, los cuales de ningún modo deberán ser utilizados como distintivos de
la empresa.
Párrafo.- En todas las facturas, anuncios,
publicaciones, membretes y otros documentos, sea cual fuere su naturaleza,
relativos a la empresa, deberá aparecer su nombre, de acuerdo con lo antes
indicado, y a continuación el número de Registro Nacional de Contribuyentes y
Registro Mercantil.
Artículo 412. En el indicado acto constitutivo, el
propietario deberá proveer los datos apropiados para su cabal identificación e
indicar, respecto de la empresa, lo siguiente:
a. El nombre;
b. El
domicilio y, en su caso, las disposiciones para abrir sucursales o agencias
dentro o fuera del país;
c.
El capital con que se funda, que deberá ser provisto exclusivamente por el
propietario, la indicación de su valor y de los bienes que lo forman, así como
de los documentos que los constatan según se indica a seguidas. Los aportes en
naturaleza se comprobaran con la
presentación de los documentos pertinentes que constaten los derechos sobre los
mismos y la entrega de un informe sobre su consistencia y valor estimado
preparado por un contador público autorizado. Asimismo, el propietario deberá
hacer una declaración jurada con su estimación del valor de los aportes en
naturaleza, con la cual se hará responsable por cualquier exceso de valor que indique.
El monto del capital de la empresa se determinará teniendo en cuenta el valor
declarado por el propietario;
d. El objeto a
que se dedicará la empresa y al cual deberá restringir sus actividades;
e. Su duración
y la fecha del inicio de sus operaciones. Si esta fecha no se indica, se
entenderá que será la del depósito del acto constitutivo y la matriculación de
la empresa en el Registro Mercantil; y,
f. Los
primeros gerentes, que podrán ser uno o varios; el período de ejercicio de sus
cargos; la forma de confirmarlos o sustituirlos; las condiciones del desempeño
de sus funciones o el modo como se determinarán las mismas.
Artículo 413. El gerente deberá ser una persona física.
El propietario podrá designar un gerente o asumir las funciones de éste, si
fuere posible. En todo caso, la remuneración del gerente, deberá ser razonable.
Párrafo I.- El gerente tendrá facultades de apoderado
general para actuar en nombre de la empresa, salvo las restricciones
determinadas en el acto constitutivo; no podrá delegar su mandato, salvo que lo
autorice el mismo acto, pero siempre podrá conferir poderes para la
representación de la empresa en justicia.
Párrafo II.- Para sustraerse a sus obligaciones, ni
la empresa ni los terceros podrán prevalerse de una irregularidad en la
designación de los gerentes de la empresa o en la cesación de sus funciones,
desde que estas decisiones sean regularmente publicadas.
Párrafo III.- El gerente estará investido de las facultades
más amplias para actuar en cualquier circunstancia en nombre de la empresa,
dentro de los límites del objeto de ésta y bajo reserva de aquellos poderes que
en virtud de la ley corresponden al propietario. En las relaciones con los
terceros, la empresa estará obligada por los actos del gerente aún si no
correspondiesen al objeto social, a menos que se pruebe que el tercero sabía
que el acto estaba fuera de este objeto o que el mismo no podía ignorarlo en
vista de las circunstancias. La sola publicación del extracto del acto
constitutivo no bastará para constituir esta prueba.
Párrafo IV.- Las disposiciones del acto constitutivo
de la empresa que limiten los poderes del gerente serán inoponibles a los
terceros.
Párrafo V.- En todo caso, el propietario obligará a
la empresa cuando actuare por la misma.
Artículo 414. Desde
el inicio de sus operaciones, la empresa deberá abrir y mantener una
contabilidad ajustada a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a
los comerciantes. Los estados financieros auditados y el informe de gestión
anual de la empresa deberán ser preparados en los tres (3) meses que sigan al
cierre de cada ejercicio.
Párrafo.- Después que se practique el inventario y
se establezcan las cuentas anuales de la empresa y sólo cuando éstos determinen
ganancias realizadas y líquidas, el propietario podrá retirar utilidades de la
empresa.
Artículo 415. La
empresa individual de responsabilidad limitada será deudora, junto con su
propietario, de los débitos de éste anteriores a la formación de aquélla, sólo
cuando sean inscritos en el Registro Mercantil, en los tres (3) meses
siguientes a la publicación del extracto del acto constitutivo de la empresa.
Párrafo I.- Por otra parte, la empresa sólo
responderá de las deudas de quien venga a ser su propietario por cualquier
causa, cuando tales deudas sean anteriores a la adquisición e inscritas según
se indica en el Párrafo anterior, dentro de los tres (3) meses siguientes a la
publicación del extracto del acto de traspaso. En todo caso, frente a las
deudas del adquiriente que fueren objeto de dicha inscripción, tendrán
preferencia los créditos que se hayan originado directamente contra la empresa
por sus operaciones, con anterioridad a tales inscripciones.
Párrafo II.- La empresa no responderá de las deudas
de su propietario posteriores a su formación o a su traspaso, sin perjuicio del
cobro de las mismas sobre las ganancias anuales que se produzcan a favor del
propietario.
Artículo 416. El
capital de la empresa individual de responsabilidad limitada podrá ser
aumentado por su propietario, incorporando nuevos aportes al patrimonio de la
misma y observando, al efecto, reglas iguales a las previstas para la
constitución de la empresa.
Artículo 417. Previo
cumplimiento de las formalidades que a continuación se indican, los acreedores
del propietario al momento de efectuarse el aumento del capital de la empresa,
aparte de los derechos que tengan por gravámenes existentes a su favor, podrán
perseguir el cobro de sus créditos contra la empresa sobre los nuevos aportes
que se encuentren en naturaleza o, en todo caso, sobre otros bienes del
patrimonio de la misma, hasta un monto igual al valor de los aportes hechos
para el aumento. Al efecto, dichos acreedores deberán hacer inscripciones
similares a las indicadas en el Artículo 415, en los tres (3) meses siguientes
a la publicación del extracto del acto de aumento.
Artículo 418. El propietario no podrá retirar activos
pertenecientes al patrimonio de la empresa individual de responsabilidad
limitada excepto en la forma que se indica a continuación.
Párrafo I.- Para la reducción del capital de la
empresa, el propietario deberá hacer la declaración correspondiente en el
Registro Mercantil en la cual señale los aportes que se propone retirar; y
publicará un extracto de dicha declaración en un periódico de amplia
circulación nacional.
Párrafo II.- Los acreedores de la empresa podrán hacer
oposición a dicha reducción mediante demanda incoada en el plazo de un (1) mes
contado a partir de la publicación señalada.
Párrafo III.- El Juzgado de Primera Instancia
correspondiente al domicilio de la empresa, en atribuciones comerciales, será
competente para conocer esa demanda y cualquier otra que concierna a la
empresa.
Párrafo IV.- El tribunal apoderado podrá rechazar la
oposición u ordenar el reembolso de los créditos o la constitución de garantías
si la empresa las ofrece y se juzgan suficientes.
Párrafo V.- Las operaciones de reducción del capital
no podrán comenzar durante el plazo establecido para la indicada oposición y,
en su caso, antes de que se decida en primera instancia sobre la misma.
Párrafo VI.- Si el juez acogiese la oposición, el
procedimiento de reducción de capital será inmediatamente interrumpido hasta la
constitución de garantías suficientes o hasta el reembolso de los créditos; y
si rechaza la oposición, las operaciones de reducción podrán comenzar.
Artículo 419. Sólo
la empresa individual de responsabilidad limitada responderá por sus
obligaciones con su patrimonio; el propietario no tendrá responsabilidad cuando
cumpla su obligación de aportar el capital.
Párrafo I.- El propietario será responsable de las
obligaciones de la empresa individual de responsabilidad limitada si no hubiere
realizado a la empresa los aportes declarados, en violación de los Artículos 408;
412, Literal c.; y 416; si no diere cumplimiento al Artículo 409; y si
infringiere los Artículos 418, 420 y 422.
Párrafo II.- En todos estos casos, los acreedores de
la empresa podrán demandar al tribunal la disolución y liquidación de la misma.
Artículo 420. La empresa individual de responsabilidad
limitada será transferible y respecto del acto de cesión deberán observarse las
formalidades indicadas en los Artículos 409 y 410. Además, el acto de cesión
deberá estar acompañado de los estados financieros auditados, cortados a la
fecha del traspaso, preparados por el vendedor y aceptados por el comprador, y
se considerarán partes integrantes de dicho acto.
Artículo
Artículo 422. El
propietario, sus continuadores jurídicos, o sus causahabientes, podrán decidir
la disolución y la liquidación de la empresa aún antes del vencimiento del
término previsto. Al efecto, deberán hacer inventario y balance y requerir la
inscripción correspondiente en el Registro Mercantil con el depósito del acto
contentivo de la decisión; así como publicar el aviso de liquidación en un
periódico de circulación nacional, por el cual llamen a acreedores e
interesados para que presenten sus reclamaciones dentro del término de un mes a
partir de la publicación. El patrimonio de la empresa se destinará para pagar
esas reclamaciones.
Párrafo I.- En cualquier caso, al efectuarse la
liquidación de la empresa, los acreedores de la misma serán pagados con
preferencia a los acreedores del propietario frente a los cuales la empresa no
estará obligada.
Párrafo II.- Si no se presenta un acreedor cuyo
crédito constare en los asientos de la empresa, se depositará el monto de éste
en un banco a la orden de ese acreedor. Transcurridos dos (2) años desde el día
de la señalada publicación, sin que el interesado haya reclamado la suma
depositada, prescribirá su derecho a favor del propietario de la empresa o sus
causahabientes o continuadores jurídicos.
Artículo 423. Si las pérdidas constatadas en los
asientos contables determinan que los activos propios de la empresa individual
de responsabilidad limitada resultasen inferiores a la mitad de su capital
fijado en el acto de constitución y en sus modificaciones, el propietario
deberá decidir, en los dos (2) meses que sigan a la preparación de las cuentas
que establezcan dichas pérdidas, la disolución anticipada de la empresa.
Párrafo I.- El acto contentivo de la decisión
adoptada por el propietario será depositado e inscrito en el Registro Mercantil
y publicado en un periódico de circulación nacional.
Párrafo II.- A falta de decisión del propietario, todo
interesado podrá demandar en justicia la disolución y liquidación de la
empresa.
Título
III
De
las Disposiciones Penales relativas a las Sociedades Comerciales y a las
Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada
Artículo 424. El presente Título consagra los actos u omisiones que en la vida de
toda sociedad comercial y empresa individual de responsabilidad limitada
constituyen infracciones, sin perjuicio de las que otras leyes especiales
puedan contemplar.
Párrafo.- Las penas en multas que en este Título se expresen en salarios, se
deberán entender por el monto del salario mínimo del sector público vigente
para la fecha en que esta pena se imponga en cada caso.
Capítulo
I
Infracciones
Relativas a las Sociedades Anónimas
Artículo 425. Los fundadores, el presidente, los administradores de hecho o de
derecho o los funcionarios responsables de sociedades anónimas que emitan
acciones antes de la matriculación de la misma en el Registro Mercantil, serán
sancionados con multa de hasta veinte (20) salarios.
Párrafo I.- La misma pena podrá ser pronunciada si las acciones se emitieren sin haber
sido suscrita y pagada la décima parte (1/10) del capital social autorizado,
por lo menos; o sin haber sido íntegramente pagadas todas las acciones
suscritas, mediante pagos en efectivo o por aportes en naturaleza, antes de ser
declarada constituida la sociedad.
Párrafo II.- Si cualesquiera de los hechos punibles antes referidos se realizaren
con dolo, fraudulentamente y vulnerando derechos se impondrá prisión de hasta
un (1) año y multa de hasta cuarenta (40) salarios.
Artículo 426. Serán sancionadas en la forma y condiciones que a continuación se
expondrán, las personas, que a sabiendas, hayan incurrido en las siguientes
actuaciones u omisiones:
a. Con multa de hasta veinte (20) salarios las
personas que afirmen como sinceras y verdaderas suscripciones ficticias en
documentos que constaten suscripciones y pagos de acciones o declaren como
efectivamente entregados, fondos u otros aportes que no hayan sido puestos
definitivamente a disposición de la sociedad; o depositen en el Registro
Mercantil una lista de accionistas que indique suscripciones ficticias o la
entrega de fondos u otros aportes que no hayan sido puestos definitivamente a
disposición de la sociedad;
b. Con multa de hasta cuarenta (40) salarios quienes hayan intentado
obtener suscripciones y pagos por simulación o por publicación de suscripciones
y pagos inexistentes o por medio de cualquier otro hecho falso;
c. Con multa de hasta cuarenta (40) salarios quienes publiquen los
nombres de personas señaladas, contrariamente a la verdad, como vinculadas a la
sociedad por cualquier causa para provocar suscripciones o pagos.
Párrafo.- Serán sancionadas con prisión de hasta tres (3)
años y multa de hasta sesenta (60) salarios cuando por cualesquiera de los
hechos previstos en este artículo se haya lesionado patrimonio alguno vía la
aportación de bienes a capitales que se hayan verificado como consecuencia de
los hechos descritos.
Artículo 427. Las personas que a sabiendas hayan atribuido fraudulentamente a un
aporte en naturaleza una evaluación superior a su valor real, serán sancionadas
con multa equivalente al triple de la evaluación superior al valor real.
Párrafo.- En caso de que como resultado del hecho descrito en este artículo se
hubiesen disminuido derechos de otros socios o se hubiese obtenido beneficio
particular, la persona responsable podrá ser sancionada en adición a la multa
prescrita, con prisión de hasta dos (2) años según la gravedad del caso.
Artículo 428. Los fundadores, el presidente, los administradores de hecho o de derecho,
o los funcionarios responsables de una sociedad anónima, así como los titulares
o portadores de acciones, que la hayan negociado a sabiendas de que no fueron
íntegramente pagadas, serán sancionados con prisión de hasta un (1) año y multa
del tanto al triple del beneficio obtenido en la respectiva operación.
Párrafo I: En aquellos casos donde se haya prometido negociar acciones a
sabiendas de que no fueron íntegramente pagadas, serán sancionados con multa al
triple del beneficio obtenido en la respectiva operación o del precio prometido
que se pueda probar, y no se haya materializado.
Párrafo II.- Será sancionada con multa equivalente al triple del beneficio obtenido
en la respectiva operación, cualquier persona que a sabiendas haya participado
en las negociaciones o establezca o publique el valor de las acciones o
promesas de acciones aludidas en los Párrafos
anteriores.
Artículo 429. El presidente, los administradores de hecho o de
derecho, o los funcionarios de una sociedad anónima que, en ausencia de beneficios
acumulados al cierre del ejercicio, de conformidad con el artículo 44,
o mediante un beneficio fraudulento, efectúen una repartición de
dividendos ficticios entre los accionistas, serán sancionados con penas de
prisión de hasta dos (2) años y multa de hasta sesenta (60) salarios.
Artículo 430. Se sancionará con dos (2) años de prisión el hecho del presidente,
los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios de una sociedad
anónima que con el propósito de disimular la verdadera situación de la sociedad
y aún en ausencia de cualquier distribución de dividendos, publiquen o
presenten a los accionistas los estados financieros y un informe de gestión
anual con informaciones falsas.
Párrafo: Se sancionará con multa de hasta sesenta (60) salarios mínimos el
hecho del presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los
funcionarios de una sociedad anónima que no presenten para cada ejercicio la
situación financiera, los resultados de operaciones, los cambios en el patrimonio,
los flujos de efectivo y las informaciones que deben contener las notas a los
estados financieros.
Artículo 431. El presidente, los administradores de hecho o de
derecho, o los funcionarios de una sociedad anónima que impidan u obstaculicen
las investigaciones destinadas a establecer su propia responsabilidad o la de
los ejecutivos, en la gestión de la sociedad, serán sancionados con prisión de
hasta un (1) año y multa de hasta veinte (20) salarios.
Artículo 432. El presidente, los administradores de hecho o de
derecho, o los funcionarios responsables de sociedades anónimas, que de modo
intencional y sin aprobación del órgano societario correspondiente, hayan hecho
uso de dineros, bienes, créditos o servicios de
la sociedad para fines personales o para favorecer a otra persona,
sociedad o empresa con la que hayan tenido un interés directo o indirecto,
serán sancionados con prisión de hasta cinco (5) años y multa de hasta ciento
ochenta (80) salarios.
Artículo 433. Las personas que de forma intencional hayan hecho uso de los poderes o
de los votos de los cuales disponían, por sus calidades, en forma que sabían
contraria a los intereses de la sociedad, para fines personales o para
favorecer a otra sociedad, persona o empresa con la cual hayan tenido un
interés directo o indirecto; o, que, de igual modo, hayan hecho uso en
beneficio propio o de terceros relacionados, las oportunidades comerciales de
que tuvieren conocimiento en razón de su cargo y que a la vez constituya un
perjuicio para la sociedad, serán sancionadas con multa del tanto al triple de
los beneficios obtenidos por favorecerse personalmente o en beneficio de la
persona, sociedad o empresa con la que hayan mantenido un interés directo o
indirecto y prisión de hasta tres (3) años.
Artículo 434. Serán sancionadas con prisión de hasta dos (2) año y
multa de hasta sesenta (60) salarios las personas, que a sabiendas, hayan
incurrido en las siguientes actuaciones:
a. Quienes impidan a un accionista, con legítimo
derecho votar en una asamblea;
b. Quienes se presenten falsamente como propietarios de acciones y
hayan participado en las votaciones de una asamblea de accionistas, sea
actuando directamente o mediante persona interpuesta;
c. Quienes hayan hecho acordar, garantizar o prometer ventajas para
votar en cierto sentido o para no participar en las votaciones, así como
aquellos que hayan acordado, garantizado o prometido tales ventajas, cuando
estas no hayan sido acordadas en los términos del artículo 197 de la presente
ley.
Artículo 435. Serán sancionados con multa de hasta sesenta (60)
salarios, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la entrega inmediata de
los documentos objeto del presente artículo, el presidente, los administradores
de hecho o de derecho o los funcionarios responsables de una sociedad anónima,
que no hayan comunicado o puesto a disposición de cualquier accionista:
a. Durante el plazo de quince (15) días que preceda a la reunión de la
asamblea general ordinaria anual, los documentos enunciados en el artículo 178
de esta ley;
b. Durante el plazo de quince (15) días que preceda a la reunión de
una asamblea general extraordinaria, el texto de las resoluciones propuestas,
el informe del consejo de administración y, en su caso, el informe de los
comisarios de cuentas y el acuerdo o proyecto de fusión o escisión, si fuese el
caso;
c. Durante el plazo de quince (15) días que preceda a cualquier
reunión de la asamblea general, la lista de los accionistas, en la cual consten
los nombres y domicilios de cada titular de acciones nominativas y de cada
titular de acciones al portador que a la fecha haya procedido con el depósito
de sus certificados en la secretaría de la sociedad y que se le hayan expedido recibos
nominativos, a los fines de ejercer sus derechos en la asamblea, así como el
número de acciones de la cual es titular cada accionista conocido de la
sociedad;
d. En cualquier época del año, los documentos sometidos a las
asambleas generales relativos a los tres (3) últimos ejercicios consistentes
en: estados financieros, informes del consejo de administración e informes de
los comisarios de cuentas, así como las nóminas de presencia y las actas de las
asambleas correspondientes a tales períodos.
Párrafo.- En caso de que cualesquiera de los hechos previstos en este artículo
persista luego de intimación para su cumplimiento por parte de cualquier
persona con calidad para ello, la persona responsable podrá ser sancionada con
hasta un (1) año de prisión y multa de hasta sesenta (60) salarios.
Artículo 436. Se sancionará con multa de hasta veinte (20)
salarios, cuando el presidente, los administradores de hecho o de derecho o los
funcionarios responsables de una sociedad anónima, en nombre de la sociedad,
hayan suscrito, adquirido, conservado o vendido acciones de la misma en
violación de las disposiciones de los artículos 212 y 212, Párrafo I.
Artículo 437. El comisario de cuentas que a sabiendas haya dado
o confirmado informaciones falsas sobre la situación de la sociedad, será
sancionado con prisión de hasta dos (2) años y multa de hasta sesenta (60)
salarios.
Artículo 438. El presidente, los administradores de hecho o de derecho, los
funcionarios responsables o cualquier persona al servicio de la sociedad que
hayan puesto obstáculos a las verificaciones o los controles de los comisarios
de cuentas o de los expertos nombrados en ejecución de la presente Ley; o que
les hayan negado la comunicación, de cualesquiera piezas útiles para el
ejercicio de su misión y especialmente de cualesquiera contratos, documentos
contables y registros de actas, serán sancionados con multa de hasta sesenta
(60) salarios.
Artículo 439. El presidente, los administradores de hecho o de
derecho o los funcionarios responsables de una sociedad anónima que emitan, por
cuenta de esta sociedad, obligaciones a las cuales se atribuyan beneficios
inexistentes de cualquier clase, determinados al azar, serán sancionados con
multa equivalente al duplo de los beneficios inexistentes asignados a las
obligaciones emitidas.
Artículo 440. El presidente, los administradores de hecho o de
derecho, o los funcionarios responsables de una sociedad anónima que hayan
ofrecido o entregado a los representantes de la masa de los obligacionistas,
una remuneración superior a aquélla fijada en el contrato de emisión, serán
sancionados con una multa de hasta cinco (5) veces el valor entregado.
Párrafo.- La misma pena del artículo anterior podrá ser impuesta a cualquier
representante de la masa de obligacionistas que haya aceptado una remuneración
superior a aquella fijada en el contrato de emisión, sin perjuicio de que la suma entregada sea
restituida a la sociedad.
Capítulo
II
Infracciones
concernientes a las Sociedades de
Responsabilidad
Limitada
Artículo 441. Los socios de una sociedad de responsabilidad limitada que hayan
hecho, en el acto de sociedad o en ocasión de un aumento de capital, una
declaración falsa en cuanto a la repartición de las partes sociales entre todos
los socios, al pago de esas partes, o hayan omitido esta declaración, serán
sancionados con multa de hasta setenta (60) salarios.
Artículo 442. Serán sancionados con multa de hasta veinte (20) salarios, los
gerentes que:
a. No hayan preparado, para cada ejercicio, los estados financieros
auditados y el informe de gestión anual;
b. En el plazo de quince (15) días antes de la fecha de la asamblea,
no hayan presentado los socios las
cuentas anuales, el informe de gestión, el texto de las resoluciones propuestas
y, en su caso, el informe de los comisarios de cuentas, si los hubiere;
c.
En cualquier época
del año, no hayan puesto a disposición de cualquier socio en el domicilio
social, los documentos concernientes a cada uno de los tres (3) últimos
ejercicios que hayan sido sometidos a las asambleas: los estados financieros,
el informe de los gerentes y, en su caso, de los comisarios de cuentas, si los
hubiere, así como las actas de las asambleas;
d.
No hayan procedido a
la reunión de la asamblea de los socios en los seis (6) meses siguientes a la
clausura del ejercicio o, en caso de prolongación, en el plazo fijado por
decisión de justicia.
Párrafo.- En caso de que cualesquiera de los hechos previstos en este artículo
persista luego de intimación para su cumplimiento por parte de cualquier
persona con calidad para ello, la persona responsable podrá ser sancionada con
hasta un (1) año de prisión y multa de hasta sesenta (60) salarios.
Artículo 443. Las disposiciones de los artículos 393 y 394 serán aplicables a los
gerentes de hecho o de derecho o a los comisarios de cuentas, si los hubiere,
de las sociedades de responsabilidad limitada, según sea el caso.
Capítulo
III
Infracciones
comunes a las diversos tipos de
Sociedades
Comerciales
Artículo
444. Serán sancionados
con multa de hasta cuarenta (40) salarios, los fundadores, el presidente, los administradores de
hecho o de derecho, los gerentes, o los funcionarios responsables de
una sociedad, o el propietario o gerente o
cualquier otro apoderado de una empresa individual de responsabilidad limitada, que no hayan hecho los requerimientos y
depósitos en el Registro Mercantil previstos en esta ley para fines de
matriculación o
inscripción, o no hayan dado cumplimiento a
cualquier requisito de publicidad.
Artículo 445. Serán sancionados con multa de hasta sesenta (60) salarios, los
fundadores, el presidente, los administradores o gerentes de hecho o de derecho, o los funcionarios responsables de cualquier sociedad, o el
propietario o gerente, o cualquier otro apoderado de una empresa individual de
responsabilidad limitada, que a sabiendas hayan afirmado hechos materialmente
falsos en la declaración prevista para la matriculación de la sociedad en el
Registro Mercantil o en las inscripciones por modificaciones de los estatutos
sociales o por otras causas que la ley requiera se efectúen en ese registro, o
mediante los documentos depositados para esos fines en dicho registro.
Artículo
446. Serán sancionados
con prisión de hasta un (1) año y multa de hasta treinta (30) salarios, el
presidente, los administradores de
hecho o de derecho, los gerentes o
los funcionarios responsables de
cualquier sociedad, que a sabiendas, dificulten,
restrinjan, obstaculicen o limiten el ejercicio de los derechos consagrados en
el artículo 36 de la presente ley.
Artículo
447. El presidente, los administradores o
gerentes de
hecho o de derecho, o los funcionarios responsables de
cualquier sociedad que a sabiendas no hayan rendido cuentas, en
su informe de
gestión anual, de las operaciones y
de los resultados de las sociedades controladas o
subordinadas o
no informen sobre las participaciones que haya tomado la sociedad en el capital de
otra, serán sancionados con multa de hasta cuarenta (40) salarios.
Artículo 448. Los gerentes de hecho o de derecho o representantes de sociedades
comerciales que no sean anónimas estarán sujetos a las sanciones que para ese
tipo de sociedades consagran los artículos 384, 385, 386 y 388 por las actuaciones u omisiones incriminadas
en los mismos; igualmente las personas indicadas en los artículos 433 y 434.
Artículo 449. Serán sancionados con prisión de hasta un (1) año o multa de hasta
cuarenta (40) salarios, el liquidador de una sociedad que a sabiendas:
a. En el plazo de un (1) mes a partir de su designación, no haya
publicado el acto que le designa como liquidador en un periódico de circulación
nacional; y depositado en el Registro Mercantil las resoluciones que pronuncien
la disolución;
b. No haya convocado a los socios al final de la liquidación, para
estatuir sobre la cuenta definitiva, el descargo de su gestión y de su mandato
y para constatar la clausura de la liquidación, o en el caso previsto en el
artículo 377 no haya depositado sus cuentas en la secretaría del tribunal y
demandado en justicia la aprobación de las mismas.
Artículo 450. Serán sancionados con las penas previstas en el artículo
precedente, cuando tratándose de una
liquidación realizada conforme a las disposiciones de los artículos 380 al 396
de la presente ley, el liquidador, a sabiendas:
a. En los seis (6) meses de su designación, o en la prórroga que le
fuera concedida, no haya presentado un informe sobre la situación activa y
pasiva de la sociedad y la prosecución de las operaciones de liquidación de la
misma, ni haya solicitado las autorizaciones necesarias para terminarlas;
b. En los tres (3) meses de la clausura de cada ejercicio, no haya
preparado las cuentas anuales en vista del inventario y un informe escrito en
el cual rinda cuenta de las operaciones de liquidación en el curso del
ejercicio transcurrido;
c. No haya permitido a los socios ejercer, durante el período de
liquidación, su derecho de comunicación de los documentos sociales en las
mismas condiciones indicadas anteriormente;
d. No haya convocado a los socios, al menos una vez por año, para
rendirles cuentas anuales en caso de continuación de la explotación social;
e. Haya continuado en el ejercicio de sus funciones a la expiración de
su mandato, sin demandar la renovación del mismo;
f. No haya depositado en una cuenta bancaria, a nombre de la sociedad
en liquidación, las sumas afectadas para ser repartidas entre los socios y los
acreedores, en el plazo de quince (15) días contados a partir del día de la
decisión de repartición; o no haya depositado las sumas atribuidas a acreedores
o socios y que no hayan sido reclamadas por los mismos, en la oficina pública
que reciba las consignaciones, en el plazo de un (1) año contado a partir de la
clausura de la liquidación.
Artículo 451. Será sancionado con prisión de hasta tres (3) años y multa de hasta
ochenta (80) salarios, el liquidador que de modo intencional:
a. Haya hecho un uso de los bienes o del crédito de la sociedad en
liquidación, que sabía contrario a los intereses de la misma, para fines
personales o para favorecer a otra sociedad o empresa en la cual haya tenido un
interés directo o indirecto;
b. Haya cedido todo o parte del activo de la sociedad en liquidación
en forma contraria a las disposiciones de los artículos 367, 368 y 369.
Capítulo
IV
Infracciones
relativas a las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada
Artículo 452. Será sancionado con prisión de hasta dos (2) años y multa equivalente
al triple de la evaluación superior al valor real, el fundador o el dueño de
una empresa individual de responsabilidad limitada, que, a sabiendas, en el
acto constitutivo o en otro posterior que lo modifique, declare aportes a la
empresa que no haya realizado; o fraudulentamente atribuya a un aporte en
naturaleza una evaluación superior a su valor real.
Párrafo I: Será sancionado con multa de hasta veinte (20) salarios, cuando el
propietario o el gerente o cualquier otro apoderado de una empresa individual
de responsabilidad limitada no haya preparado los estados financieros
debidamente auditados de un ejercicio.
Párrafo II: En caso de que como resultado del hecho descrito en este artículo se
hubiesen disminuido derechos de terceros o se hubiese obtenido beneficio
particular, la persona responsable podrá ser sancionada en adición a la multa
prescrita, con prisión de hasta dos (2) años según la gravedad del caso.
Artículo 453. Será sancionado con prisión de hasta dos (2) años y multa de hasta
sesenta (60) salarios, el propietario o el gerente o cualquier otro apoderado
de una empresa individual de responsabilidad limitada, que cometa cualesquiera
de los siguientes hechos:
a. Que, en ausencia de inventario y cuentas anuales, o mediante
inventarios y cuentas anuales fraudulentas, haya retirado utilidades;
b. Que con el propósito de disimular la verdadera situación de la
empresa y aún en ausencia de cualquier retiro de utilidades, a sabiendas, haya
publicado o presentado cuentas anuales falsas, por ende, que no ofrezcan, para
cada ejercicio, una imagen fiel del resultado de las operaciones de la misma,
de la situación financiera y patrimonial, a la expiración de este período;
c. Que de modo intencional haya hecho uso de los bienes o del crédito
de la empresa individual de responsabilidad limitada con conocimiento de que
era contrario al interés de ésta, para fines personales o para favorecer a otra
persona, sociedad o empresa en la que haya estado interesado directa o
indirectamente;
d. Que haya hecho, de forma intencional, un uso de sus poderes en
forma que sabía era contraria a los intereses de la empresa individual de
responsabilidad limitada, para fines personales o para favorecer a otra
persona, sociedad o empresa en la que haya estado interesado directa o
indirectamente.
Artículo 454. Serán sancionados con una multa de hasta veinte (20) salarios, el
propietario o el gerente o cualquier otro apoderado responsable que haya
reducido el capital de la empresa o que del patrimonio de la misma haya
retirado bienes aportados o posteriormente adquiridos, con las siguientes
violaciones a las disposiciones del artículo 461 de esta ley:
a. Sin hacer la declaración en el Registro Mercantil y la publicación
prevista;
b. Antes del vencimiento del plazo establecido para las oposiciones a
la reducción o antes de que se decida sobre tales oposiciones en primera
instancia;
c. Sin dar cumplimiento a las disposiciones del juez que haya acogido
las oposiciones.
Artículo 455. Será sancionado con prisión de hasta un (1) año o multa de hasta cuarenta (40)
salarios, el propietario que, a sabiendas, cuando los activos propios de la
empresa resultaren inferiores a la mitad (1/2) del capital de la misma, en
razón de las pérdidas constatadas en los asientos contables:
a. No haya decidido la disolución anticipada de la empresa en los dos
(2) meses que sigan a la elaboración de las cuentas que constaten esas
pérdidas;
b. No haya depositado en la secretaría del tribunal, inscrito en el
Registro Mercantil y publicado en un periódico de circulación nacional, el acto
contentivo de la decisión prevista en el literal anterior.
Capitulo
V
Acciones
penales acidas de los hechos punibles
Artículo
456. Los ilícitos penales dispuestos en los artículos
anteriores darán lugar a acciones privadas, de conformidad con las previsiones
del Código Procesal Penal.
Título V
Disposiciones Transitorias
Artículo
457. Las sociedades anónimas de
suscripción privada constituidas con anterioridad a esta
ley y que deseen continuar con ese estatus, deberán someterse al procedimiento
de adecuación societaria, contable y operativa antes del once (11) de junio de
dos mil diez (2010); a tal fin, las indicadas sociedades,
deberán convocar una asamblea general extraordinaria, a los fines de modificar sus estatutos sociales conforme a las siguientes
indicaciones:
a. La
modificación de
la denominación social, a los fines de que la misma sea
seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S. A.” si se designan como “Compañía por
Acciones” o “Compañía Anónima”;
b. La
indicación de la adopción de la modalidad de suscripción privada;
c. El objeto social adecuado a la nueva realidad operativa;
d. La
modificación del monto del capital social autorizado
a fin de ser aumentado al monto establecido en la presente ley para las
sociedades anónimas de
suscripción privada, así como la suscripción y pago del mismo a un monto equivalente, como mínimo,
al diez por ciento (10%) del capital autorizado aumentado.
e. La
forma de emisión de
las acciones, el valor nominal de las mismas; las diferentes
categorías de las acciones, si las hubiere, con las estipulaciones de sus
diferentes derechos; todo, en caso de que hubiere
modificación estatutaria en
tal sentido;
f. Los
aportes en
naturaleza, sus descripciones, sus evaluaciones y la
indicación de las personas jurídicas o físicas aportantes, si los mismos se realizan en ocasión
del plan de adecuación;
g. Las
ventajas particulares y
sus beneficiarios, si las mismas se estipulan al momento
de realizar la adecuación;
h. La
composición, el funcionamiento, las atribuciones; así como las
incompatibilidades, las prohibiciones y los poderes de
los órganos de administración y
de supervisión de
la sociedad, y su remuneración, de conformidad con las disposiciones de
la presente ley;
i. El
modo en que los órganos deliberativos se constituirán, discutirán y adoptarán
sus resoluciones en
atención a los parámetros establecidos en la presente ley;
j. La
fecha de cierre del ejercicio social;
k. La
forma de repartir los beneficios y
las pérdidas, la constitución de
reservas, legales o facultativas, las causales de
disolución y
el proceso de liquidación de
conformidad con las reglas contenidas en esta ley; y
l. En general, todas las
modificaciones estatutarias que sean necesarias a los fines de conciliar
su contenido con la presente ley.
Párrafo: Además, en el indicado plazo, estas sociedades deberán adecuar sus asientos contables y
registros sociales a
los requerimientos de esta ley.
Artículo
458. Dentro de los
treinta (30) días que sigan a la asamblea general extraordinaria, los administradores de
la sociedad deberán depositar, para fines de actualización e
inscripción, en el Registro Mercantil, los documentos siguientes:
a. Copia
certificada de los documentos constitutivos;
b. Original
del acta de
la asamblea general extraordinaria que aprobó el plan de adecuación y la
modificación estatutaria;
c. Original
de la nómina de los accionistas presentes o representados en la indicada
asamblea general extraordinaria; y
d. Cualquier
otro documento que haya sido objeto de ponderación, examen o aprobación por parte de la asamblea general extraordinaria.
Artículo
459. Los registradores
mercantiles de las Cámaras de Comercio y Producción correspondientes al
domicilio social de las sociedades comerciales y las empresas individuales de
responsabilidad limitada, en ocasión de
la matriculación, registro e inscripción de documentos, modificaciones,
renovaciones y cualquier otro acto que deba ser inscrito por ante dichos
registradores mercantiles, se limitaran a recibir e inscribir la documentación
correspondiente. En modo alguno, los registradores mercantiles, tendrán la
atribución ni facultades de
control sobre la validez o no de los actos que inscriban.
Artículo
460. Una vez concluido
el procedimiento de adecuación y/o el plazo establecido por el artículo 457 de
la presente ley, para dichos procesos, las sociedades quedarán sujetas a las disposiciones de la
presente ley.
Dada……..