Proyecto de Ley que establece el
Sistema Integral de Seguridad Social para
las
Fuerzas Armadas
Considerando: Que
Considerando: Que en atención a esa premisa, el
Gobierno Dominicano ha impulsado la creación de un Sistema de Seguridad Social
mediante
Considerando: Que dicha Ley no especifica el
tratamiento que se le dará a los miembros de las Fuerzas Armadas, en lo
relativo a la protección integral de sus recursos humanos y de sus familiares,
responsables de defender la independencia e integridad de
Considerando: Que las Fuerzas Armadas están
compuestas por cuadros permanentes y de reserva, de acuerdo a los artículos 13,
17, 18, 19 y 20 de
Considerando:
Que las Fuerzas Armadas, poseen su propio mecanismo de administración de fondos
de pensiones creado por
Vista:
Vista:
Vista:
Vista:
Vista:
Vista:
Vista:
Vista:
Vista:
Vista:
Vista:
Visto: El Decreto No.3013, de fecha 26 de Enero
del 1982, que crea el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y
Visto: El Decreto No. 3469, de fecha 9 de Agosto
del 1982 que aprueba el reglamento del ISSFAPOL.
Visto: El Decreto No. 241-00 el cual separa la
policía Nacional del ISSFAPOL y se crea el ISSFFAA.
Visto: El
Decreto No.1109-00, de fecha 7 de Noviembre del 2000, que crea
Se crea
HA DADO
CAPITULO I
SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA
LAS FUERZAS ARMADAS
SECCION I
Objetos y Principios Rectores
Artículo 1.- Objeto Social. La presente ley
tiene por objeto establecer las normas que regulan el Sistema Integral de
Párrafo.-
Objetivos Específicos. Los objetivos específicos
que persigue esta ley son:
a) Garantizar
b) Modernizar
y fortalecer el régimen de pensiones existente, que garantice una vida digna de
los militares activos y asimilados al momento de su retiro.
c) Consolidar
los servicios integrales de salud para los afiliados al Sistema Integral de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (SISSFA), implementando programas de
salud vinculados a tecnologías modernas y a un eficiente servicio en salud
preventiva.
d) Contribuir
al fortalecimiento y modernización del régimen de servicios sociales especiales
que, tradicionalmente, reciben los miembros de los institutos armados y sus
dependientes.
e) Propiciar
la adquisición, reparación, arrendamiento y ampliación de viviendas adecuadas a
bajo costo, mediante diferentes programas, para beneficio de los afiliados y
sus familiares calificados.
f) Establecer una institución
financiera, que permita apoyar las necesidades de crédito del soldado
dominicano y sus familiares mediante la realización de préstamos hipotecarios,
a corto plazo y otras operaciones financieras.
g) Estimular
y ampliar programas educativos, culturales y recreativos que estén encaminados
a llevar bienestar al militar, asimilados, pensionados y sus familiares.
h) Establecer
Estancias Infantiles para mejorar la calidad de la vida de las familias de los
afiliados, así como Centros de Acogida para Adultos Mayores retirados de las
Fuerzas Armadas y sus familiares acreditados.
i)
Establecer un programa de entrenamiento,
financiación y fomento para la incubación de micro y medianas empresas para los
afiliados.
Artículo 2.- Principios Rectores. Los
fundamentos, valores, principios éticos y morales que regirán el Sistema para
asegurar su funcionalidad y confiabilidad en beneficio de todos sus afiliados
son:
a)
Transparencia
financiera y administrativa, en manejo ético de los
recursos aportados por los miembros de las Fuerzas Armadas, generados por las
instituciones del Sistema y subsidiados por el Estado Dominicano.
b)
Eficiencia,
en la utilización de los recursos disponibles, para que los beneficios de
c)
Unidad,
en la articulación de las políticas, instituciones, regimenes,
procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines que persigue
d)
Participación,
de todos y cada uno de los afiliados del Sistema en la
organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones que lo
conforman.
e)
Protección
integral, que debe brindar a todos sus afiliados en
las diferentes fases de la salud, de servicios especiales, en la información,
prevención y promoción de los servicios en cantidad, oportunidad y calidad.
f)
Coordinación,
que deberá garantizar la debida armonía y coherencia entre las
actividades que se realicen en beneficio de todos los afiliados y en la
formulación y aplicación de políticas y de planes institucionales.
g)
Equidad,
como garantía a los afiliados y sus familiares, al acceso de todos los
servicios del Sistema contemplados en la presente Ley, incluyendo a aquellos
que viven o prestan servicios en zonas apartadas del país.
h)
Solidaridad,
que mide la contribución según el nivel de ingreso del afiliado, tomando en cuenta
las condiciones establecidas por la presente ley.
i)
Integralidad, de todos los
afiliados y sus familiares, sin distinción, teniendo derecho a una protección
que les garantice el disfrute de una calidad de vida, en el ejercicio adecuado
de sus facultades y desarrollo de su capacidad productiva.
j)
Obligatoriedad,
para todos los miembros de las Fuerzas Armadas, entre ellos el militar activo,
el asimilado, los pensionados y sus familiares calificados y sobrevivientes.
SECCION II
De los Órganos del Sistema
Artículo 3.- Órganos del Sistema.
El Sistema Integral de Seguridad
Social para los miembros de
a)
b) El
Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFA), que es
su órgano de Gobierno,
c)
d)
e)
f)
g)
h)
i)
j)
Párrafo.- Todos son organismos
descentralizados con personería jurídica propia y autonomía de gestión, sin
fines de lucro, y se regirán bajo el marco de la presente Ley y sus
reglamentaciones complementarias.
SECCION III
De las Prestaciones
Artículo 4.- Tipos de Prestaciones. El
Sistema Integral de Seguridad Social y Asistencia Social para los miembros
de las Fuerzas Armadas estará compuesto por cuatro (4) tipos de
prestaciones: Atención Integral de
Artículo 5.- Objetivos de los tipos de prestaciones. Los tipos de prestaciones
que conforman el Sistema Integral de
a) Régimen de Pensiones, se establece que el
militar y asimilado una vez hayan alcanzado el tiempo mínimo de servicios
establecido en la presente ley, y por tal razón hayan cesado en sus
actividades, puedan disfrutar de los beneficios de una pensión que les permita
una existencia digna a él y a sus familiares calificados, a través de
b) Régimen de Atención Integral de
c) Régimen de Riesgos Profesionales,
mediante el cual se establecen planes de seguridad que prevendrán y cubrirán
los daños ocasionados por accidentes profesionales o en servicio, así como de
las enfermedades profesionales u ocupacionales que pueda haber contraído en el
ejercicio de sus funciones.
d) Régimen de Servicios Sociales Especiales, comprenderá
todas aquellas prestaciones que recibe el afiliado por medio de
Párrafo.- Los diferentes componentes del
Sistema de Seguridad Social de
SECCION IV
Del Financiamiento del
Sistema
Artículo 6.- Sobre el
financiamiento. Las aportaciones al Sistema Integral de
a) Aportes del Estado Dominicano.
La contribución del Estado que se apropiará en el Presupuesto de Ingreso y Ley
General de Gastos Públicos de cada año será de un 18.87%, de acuerdo a como se
detalla a continuación:
b) Aportes de los Afiliados.
Este aporte variará dependiendo de la remuneración mensual de cada miembro
y de su rango o categoría, incluye
sueldo y todos los haberes que se reciban y será distribuida de la manera
siguiente:
1. Un
6% de la remuneración mensual de los militares en servicio activo y de los
asimilados militares para el Fondo de Pensión.
2. Los
aportes al Régimen de Salud de los militares en servicio activo, de los
asimilados militares, de la pensión
mensual de los retirados y de los cónyuges sobrevivientes, de acuerdo a la
siguiente escala:
·
Alistados 3.4% de la remuneración mensual.
·
Oficiales Subalternos un 3.9% de la
remuneración mensual.
·
Oficiales Superiores 4.5% de la remuneración
mensual.
·
Oficiales Generales 5% de la remuneración
mensual.
3.
Para los Servicios Sociales Especiales los
alistados 7.5% y los Oficiales en todas sus categorías un 8% de la remuneración mensual.
Párrafo.-
Para los aportes de los afiliados al régimen de Salud y Servicios Sociales
Especiales, establecidos en el literal b) numerales 2 y 3 del presente
artículo, a los Asimilados militares, se les aplicará en equivalencia al monto
de la remuneración mensual percibida, con relación o los oficiales y alistados.
c) Aportes del Primer Sueldo. El
35% del primer sueldo básico al ingreso del militar o asimilado militar al
Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas. Así como el
cincuenta por ciento (50%) de la diferencia del primer pago como consecuencia
del aumento de salario por una nueva designación o función, y de cada ascenso o
elevación de categoría.
d) Aportes Adicionales al Sistema.
Las siguientes instituciones de las Fuerzas Armadas aportarán al Sistema
Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas (SISSFA) el porcentaje de
sus ganancias como se detalla a continuación:
1- Dirección
General de Dragas 25% de sus beneficios.
2- Superintendencia
de Seguridad Privada 25% de sus beneficios.
3- Círculo
Recreativo de las Fuerzas Armadas 25% de sus beneficios.
4- Clubes
Sociales y Recreativos de las Fuerzas Armadas 25% de sus beneficios.
e)
Beneficios
de Inversiones. Los beneficios que se generen de las
inversiones realizadas por
f)
Ventas de Muebles e Inmuebles. El 10% del producto de las ventas de las
propiedades de muebles e inmuebles de las Fuerzas Armadas pasarán a engrosar el
fondo del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFA)
establecido en esta Ley, pudiendo este porcentaje ser aumentado de acuerdo a la
inversión proyectada a realizar por la institución.
g) Donaciones.
Cualesquiera otros valores o bienes que se obtengan o se reciban en donaciones
ocasionales de organismos locales, internacionales o del Estado Dominicano, así
como de las instituciones que fueran el resultado de esta Ley.
Párrafo I.-
Los porcentajes correspondientes a los literales b, c, d, y f establecidos en
el presente artículo podrán ser
modificados por
Párrafo II.- El fondo de solidaridad
a que se refiere el literal a) en su numeral 4 del presente artículo, será
utilizado como aporte para mantener afiliados al régimen de salud los
familiares de los militares y asimilados fallecidos en el cumplimiento de su
deber u otra causa, así como para establecer programas de asistencia y
educación.
Artículo
7.- Patrimonio. El
Patrimonio del ISBISFA es de orden público y no podrá ser objeto de
transacciones, convenios u otros actos jurídicos sin previa autorización de
Artículo
8.- Traspaso de patrimonio.
Pasarán al patrimonio del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas
Armadas y serán administrados y fiscalizados por este, las instalaciones
físicas, accesorios y servicios de las dependencias detalladas a continuación:
·
·
·
·
Los
Servicios Tecnológicos de las Fuerzas Armadas;
·
·
Los
servicios sociales y de salud de
·
Los
Servicios de Salud y Asuntos Sociales de las Fuerzas Armadas, el Ejército
Nacional,
·
Los
Servicios de Salud de
Artículo 9.- Beneficios y
Descuentos. Los beneficios y descuentos a que se
refiere el artículo 6 de la presente ley, serán hechos por los departamentos
correspondientes y remitidos al Tesorero del ISBISFA en un plazo no mayor de
cinco (5) días laborables.
SECCION V
De
Artículo 10.- De
a) Definir
los lineamientos estratégicos en la política general de Seguridad Social y de
los Servicios Sociales Especiales de las Fuerzas Armadas.
b) Establecer los lineamientos para la
estructuración de una plataforma de programación
unificada para el funcionamiento del Sistema de Tecnología de
c)
Actuar
en nombre y representación de todos los afiliados, sus familiares y proteger
sus intereses.
d)
Velar
por el orden y estricto cumplimiento de la presente Ley, vigilar por la solvencia financiera del
Sistema Integral de
e) Proponer
al Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas las normas complementarias a la
presente Ley para su aprobación y sus reformas para la actualización.
f) Proponer
al Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas nuevos beneficios que en materia
de Seguridad Social puedan recibir los miembros afiliados, a proposición del
Consejo de Administración del ISBISFA.
g) Aprobar
normas para el control y la regulación del Sistema Integral de Seguridad Social
en las Fuerzas Armadas, sometidas por el Consejo de Administración del ISBISFA.
h)
Publicar
en la página web del ISBISFA el informe anual de
i)
Mantener
informado al Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas en todo lo relacionado
a
j)
Aprobar
las formas de coordinación y participación de los órganos ejecutores de los
beneficios consagrados en la presente Ley.
k)
Controlar
y evaluar las actividades administrativas y económicas del Consejo de
Administración del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas
Armadas.
l)
Conocer
y evaluar los proyectos, informes, Estados Financieros, Balances Actuariales, y
resoluciones presentadas por el Consejo de Administración del ISBISFA.
m) Conocer
las recomendaciones del Consejo de Administración del ISBISFA de los proyectos,
inversiones, compras, ventas y cualquier otra actividad financiera a realizar
con los fondos provenientes del Sistema Integral de
n)
Convocar
o) Realizar
consultas de clasificación de riesgos de inversión para el Instituto Superior
de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas
y todos sus regimenes.
p) Designar
los subdirectores, gerentes y otras designaciones importantes de las ternas
presentadas por el Consejo de Administración del ISBISFA.
Párrafo I.-
Párrafo II.- La primera y la segunda
Vicepresidencia de
Párrafo III.- No podrán ser miembros de
Artículo 11.- Presentación de ternas.
Párrafo I.- Para la aprobación de las ternas propuestas se requerirá un quórum
obligatorio de la mitad más uno de la totalidad de sus miembros titulares.
Párrafo II.- El tiempo de duración en las
funciones de todos los que se detallan en el presente artículo no será mayor de
dos (2) años.
Párrafo III.- Todos los cargos y funciones que se
detallan en el presente artículo son incompatibles con cualquier otro cargo o
función.
Artículo 12.- Funciones del Presidente. Las funciones del Presidente de
a)
Presidir
b)
Convocar a los miembros y a los demás
componentes del Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas.
c)
Presentar a los demás miembros de
Artículo 13.-
Contraloría General.
Párrafo I.-
El Contralor General del Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas (SISSFA) será un Oficial Superior o Asimilado Militar, designado por el
Presidente de
Párrafo II.- La organización y funcionamiento
de
CAPITULO II
INSTITUTO SUPERIOR DE BIENESTAR SOCIAL DE
LAS FUERZAS ARMADAS
SECCION I
Del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas
(ISBISFA)
Artículo 14.- Instituto Superior de Bienestar Social de las
Fuerzas Armadas (ISBISFA). Para regular y fiscalizar el buen
manejo de los recursos del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas se crea el Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas
Armadas, como organismo autónomo con personería jurídica y patrimonio propio e
intransferible, el cual no podrá ser destinado a ningún otro uso distinto al
previsto para el Régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Amadas.
Párrafo.- Las operaciones del Instituto
Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFA) estarán
contenidas en un Reglamento de Funcionamiento Interno.
Artículo 15.- Consejo de Administración del ISBISFA.
Se crea el Consejo de Administración del Instituto Superior de Bienestar Social
de las Fuerzas Armadas (ISBISFA) el cual estará integrado por:
a) El
Director General del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas
Armadas quien lo presidirá;
b) El
Presidente de
c) El
Director de
d) El
Director de
e) El
Director de
f) El
Director de
g) El
Tesorero del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas;
h) Un
representante de
i)
El Consultor Jurídico del Instituto
Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, actuará como Secretario
del Consejo de Administración; con voz pero sin voto.
Párrafo I.- Las funciones y atribuciones del
Consejo de Administración del Instituto Superior de Bienestar Social de las
Fuerzas Armadas son las siguientes:
a)
Velar por el buen funcionamiento, aplicación
de las políticas, normas y estrategias emanadas de
b)
Proponer políticas, estrategias,
organización, administración, control y normas reguladoras para el mejor
funcionamiento del Sistema Integral de Seguridad Social.
c)
Mantener informada a
d)
Presentar, cada año, el anteproyecto de
presupuesto para los gastos administrativos y operacionales de todos los
componentes del ISBISFA.
e)
Recibir y evaluar el informe que presente
el Comité de Inversiones del ISBISFA, sobre el estado de las inversiones de los
diferentes fondos operativos, y someter a
f)
Determinar anualmente e informar a los
interesados los beneficios definidos de cada afiliado de
g)
Elaborar y presentar a
h)
Presentar a
i)
Establecer mecanismos de fiscalización y
control para la captación de todos los recursos que se generen para el
financiamiento, a través de
j)
Proponer, periódicamente, las auditorías y estudios actuariales correspondientes.
k)
Coordinar e integrar las actividades de
todos componentes del Sistema Integral de Seguridad Social para el buen
funcionamiento.
l)
Proponer nuevos planes y beneficios que
puedan mejorar
m) Presentar
a
n) Presentar ternas para las designaciones de
los subdirectores y gerentes del los órganos del Sistema a
Párrafo II.- Los Subdirectores y Gerentes del Sistema
podrán ser presentados en nuevas ternas, al término del tiempo por el cual
fueron elegidos como producto de una sobresaliente gestión, a fin de ser
reelegidos.
Párrafo III.- La
afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
(SISSFA) es obligatoria para los miembros activos, asimilados y pensionados
incluidos en el Sistema a efectos de derechos y es única y general para todos
los Regímenes del Sistema. Se extiende a toda la vida de las personas
comprendidas en el Sistema, tiene carácter de exclusiva.
Artículo 16.- Dirección
General del ISBISFA.
Párrafo.- Las funciones de
a)
Administrar los recursos del ISBISFA
conforme a los criterios y normas establecidas por
b)
Elaborar junto a las demás instituciones
del Sistema planes, programas y actividades compatibles con las líneas
estratégicas, objetivos y metas de la organización.
c)
Presentar al Consejo de Administración las
medidas administrativas, técnicas y financieras que sean necesarias para el
buen funcionamiento de la institución.
d)
Presidir las sesiones del Consejo
Administración y ejecutar las resoluciones aprobadas.
e)
Representar al ISBISFA ante los afiliados
y ante todos los organismos de
f)
Velar para que se garantice una real
atención y servicios de calidad, oportunos y satisfactorios a los afiliados,
apoyándose en la labor a desarrollar del Consejo de Supervisión e Información.
g)
Velar por el cumplimiento de
h)
Presentar los Anteproyectos de presupuesto
y los estados financieros al Consejo de Administración.
i)
Planear, organizar y dirigir las labores
administrativas del ISBISFA, así como, todos los movimientos del personal.
j)
Ejecutar cualquier otra función
complementaria que le sea asignada por el Consejo de Administración del ISBISFA
o
SECCION II
Del Presupuesto e Ingresos del SISSFA
Artículo 17.- Del presupuesto del SISSFA.- El presupuesto
de ingresos y egresos del SISSFA establecerán las previsiones necesarias para
cumplir con el otorgamiento de las prestaciones reguladas por esta Ley y
sufragarán las erogaciones correspondientes a su operación anual. En su
elaboración se observarán las disposiciones establecidas por los organismos
correspondientes del Estado.
Artículo
18.- De los Ingresos Ordinarios.- Los
ingresos ordinarios del Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas, se integrarán con las cuotas y aportaciones establecidas en los
literales a) y b) del artículo 6 de esta Ley.
Artículo
19.- Destino de los Ingresos Ordinarios.- Los ingresos ordinarios serán
percibidos a través de
a) Servicios médicos integrales;
b) Pensiones;
c) Riesgos Profesionales;
d) Compensaciones por antigüedad en el
servicio;
e) Seguro de vida;
f) Prestaciones por Defunción;
g) Seguro por fallecimiento;
h) Prestaciones sociales y Educativas;
i)
Constitución
de reservas actuariales y financieras;
j) Gastos de administración general del
ISBISFA.
Párrafo.- En la elaboración de los egresos para el
otorgamiento de cada una de las prestaciones a que se refiere este artículo, se
deberán considerar los gastos específicos de la institución que las administra.
Artículo
20.- De los Ingresos
extraordinarios. Los ingresos de carácter extraordinario de cualquier índole,
entre los que se incluyen los apoyos al patrimonio del Instituto Superior de
Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFA), se destinarán al
establecimiento de una Cuenta Reserva, operada por
Párrafo I.-
Párrafo II.- La disposición anterior, también regirá
para el destino o aplicación de los créditos otorgados por instituciones
bancarias y financieras, que gestionen el ISBISFA o el Gobierno Dominicano,
para el desarrollo y atención del Sistema Integral de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas.
SECCION III
De los Fondos y su Manejo
Artículo 21.- De los Fondos. Para el cumplimiento adecuado
de las obligaciones y el otorgamiento de las prestaciones previstas en
a) De servicios médicos integrales;
b) De pensiones;
c) De riesgos Profesionales;
d) De seguro por fallecimiento;
e) De Compensación por tiempo en el
servicio;
f) De prestaciones sociales, culturales y
educativas;
g) De construcción, reparación y compra de
viviendas económicas;
h) De créditos a corto, mediano y largo
plazo e hipotecarios, manejado por una institución financiera de las Fuerzas
Armadas, acogiéndose a la legislación financiera de
i)
De
garantía de los créditos, para apoyar el desarrollo de incubación de pequeñas
empresas industriales o de servicios; y
j)
Los
demás que se determinen aplicando el régimen financiero que conforme a las
técnicas actuariales les corresponda, siempre y cuando, la cobertura de su
gasto no provoque inestabilidad o desequilibrio financiero al Sistema Integral
de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas (SISSFA).
Párrafo I.- El Fondo de Pensiones, por tratarse de
un fondo colectivo, será administrado por saldos anuales y se llevarán datos
contables de los saldos individuales, de acuerdo a las normas establecidas por
el Consejo de Administración del ISBISFA.
Párrafo II.- Las primas para integrar el Fondo de garantía de
los créditos a corto y mediano plazo, se calcularán en base al monto del
crédito y habrán de ser determinadas, por el Consejo de Administración del
ISBISFA, previa recomendación de
Artículo 22.- Constitución
de Fondos. Para la constitución de los fondos a que se refiere el artículo
anterior, se procurará que su monto tenga la capacidad necesaria para el cabal
cumplimiento de los programas respectivos, sin que llegue a afectar el
equilibrio financiero del Instituto, su registro contable se hará por separado
en cada uno de los fondos.
Artículo 23.- De
a)
Un
estado consolidado de ingresos y egresos del Instituto, que comprenda los
fondos constituidos en los términos de la presente Ley;
b)
Un
estado de ingresos y egresos de cada uno de los fondos;
c)
El
análisis financiero actuarial de las reservas y sus conclusiones, agregando un
estado comparativo con el ejercicio anterior; y
d)
Los
resultados y recomendaciones de la valuación actuarial y financiera agregando
un análisis comparativo con el ejercicio anterior.
Artículo 24.- De
los Métodos Contables. El Director General del Instituto Superior de
Bienestar Social de las Fuerzas Armadas dispondrá el establecimiento de los
métodos, procedimientos, políticas y sistemas que deban aplicarse para el
registro contable de los diversos conceptos de ingresos, egresos y operaciones
en general, así como de
Artículo 25.- De los Registros Contables. Los registros contables se llevarán por
separado en sus ingresos, egresos e inversiones, en concordancia al desglose de
las partidas presupuestarias y los conceptos de cada uno de los fondos que se
constituyan.
Artículo
26.- Tesorería.
Párrafo
I.-
Párrafo
II.- El Reglamento
establecerá la regulación de las funciones y relación de
SECCION IV
De
Artículo 27.- Número Único de Afiliación a
Párrafo I.-
Párrafo II.- Este Código de Identificación se
hará constar en el Carnet de Afiliación en la que
figurarán su nombre, apellidos y los datos de
Artículo 28.- Comité de Afiliación.-
La afiliación e inscripción de todos los militares activos, asimilados,
pensionados y sus dependientes, deberá realizarse en las oficinas del Comité de
Afiliación que crea la presente Ley, el
cual estará presidido por el Tesorero del SISSFA, y actuará como órgano
auxiliar del Consejo de Administración del Instituto.
Artículo 29.- Organización del Comité
de Afiliación- El Comité de Afiliación de
Artículo 30.- Integración del Comité de
Afiliación. El Comité de Afiliación de estará integrado por:
1.
Un Presidente,
que será el Tesorero del SISSFA.
2.
Un (1)
representante de
3.
Un (1)
representante de
4.
Un (1)
representante de
5.
Un (1)
representante de
6.
Un (1)
representante de
7.
Un (1)
representante de
8.
Un (1)
representante de
Párrafo.- Por cada uno de los integrantes del Comité, se nombrará un
suplente, con excepción del Presidente. Dicho suplente sólo
asistirá cuando el titular esté imposibilitado de asistir al Comité.
Artículo 31.- De las Resoluciones del
Comité de Afiliación. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos. En
caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 32.- De
las Sesiones del Comité de Afiliación.
El Comité podrá sesionar cuando se reúnan por lo menos (4) cuatro de sus
miembros y el Presidente. Sesionará al menos una vez a la
semana en forma ordinaria. Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas
por su Presidente a través del Secretario o a solicitud de cualquiera de los
miembros, a través de su Presidente.
Artículo 33.- De
Artículo 34.- De las funciones del Comité.
El Comité tendrá las siguientes funciones:
a)
Formular las resoluciones, opiniones y observaciones respecto de las
solicitudes de afiliación que se analicen en cada sesión;
b)
Proporcionar la información que le sea solicitada por las áreas
competentes, en los casos de inconformidad de los dictámenes emitidos;
c)
Requerir a los militares activos, asimilados y pensionados la
información o documentación necesaria para determinar la procedencia o improcedencia
de la solicitud de afiliación;
d)
Revocar en cualquier momento sus propias resoluciones, cuando las
condiciones por las cuales se otorgó la afiliación, se hayan modificado; y
e)
Cualquier otra función que le sea asignada por
Artículo 35.- Verificación de Documentos. El Comité procederá en cualquier
momento a la verificación de la autenticidad de los documentos y la
justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una
afiliación. Cuando se presuma su falsedad proceder a la revisión, y en su caso,
denunciar los hechos ante el organismo competente previa audiencia otorgada al
interesado.
Párrafo I.- Se
establecerá el modo de concubinato o unión libre para los militares y
asimilados activos, siempre que ambos no tuviesen impedimento jurídico para
establecer el matrimonio o que no tengan otra unión registrada en las Fuerzas
Armadas, mediante acto notarial firmado por la pareja, el Consultor Jurídico de
la institución a la que pertenezca, en el caso de los retirados lo realizarán
con el Consultor Jurídico de
Párrafo II.- Afiliación del cónyuge
o compañero de vida. En caso que el afiliado contraiga nupcias
o que tenga compañero de vida, habiendo cumplido con lo establecido en el
párrafo anterior, y que no tenga registrado con anterioridad cónyuge o
compañero de vida, quedará afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social de
las Fuerzas Armadas, a partir de noventa (90) días de haber presentado su
solicitud.
Párrafo III.-
Desafiliación del Cónyuge o Compañero
(a) de vida. Para el cónyuge, al presentar el divorcio debidamente
pronunciado y publicado, para el compañero (a) de vida, podrán rescindirlo
mediante solicitud de cualquiera de las partes en la consultoría jurídica de la
institución a la que pertenezca el afiliado.
Párrafo IV.- Nueva afiliación del
Cónyuge o Compañero (a) de vida. En caso de que el afiliado contraiga nuevas nupcias o tenga
un nuevo compañero (a) de vida quedará afiliado al Sistema Integral de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, a partir de cumplirse un (1) año de la
solicitud de la nueva afiliación.
Artículo 36.- De las solicitudes de
afiliación de Dependientes. Todas las solicitudes de afiliación de
dependientes, deberán ser entregadas en las Oficinas de Atención al Afiliado
que correspondan.
Artículo 37.- Requisitos de
a)
Llenar la solicitud de afiliación de dependientes en
b)
Presentar la documentación requerida en cada caso, de acuerdo a lo
requerido por el Comité;
c)
Contestar las preguntas que le sean formuladas por los encargados de
Párrafo.- Las solicitudes que no cumplan con los requisitos que señala el
artículo anterior, serán devueltas al afiliado solicitante, a fin de que
complete en su totalidad los requisitos, en un término de tres (3) días
hábiles, en caso contrario, la solicitud se considerará como no presentada.
Artículo 38.-
Carnet de Afiliación. El Instituto Superior
de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, a través de
Artículo 39.-
Presentación de Documentos. Los
afiliados para poder acceder a los servicios y prestaciones que otorga el
SISSFA, deberán exhibir la credencial a que se refiere el artículo anterior y
la cédula de identidad y electoral.
Artículo 40.-
Registro Computarizado de Afiliados. El
Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas establecerá un Registro computarizado de
Afiliados que permita conocer su tiempo de servicio para el reconocimiento de
sus derechos a recibir las prestaciones señaladas en la presente Ley. Para
tales fines,
Párrafo.-
Para los efectos de este artículo
Artículo 41.- Pérdidas de Vigencia
de Derechos. Cuando el afiliado es dado de baja, o cancelado su nombramiento de la institución
militar a la que pertenece, se interrumpirá la vigencia de sus derechos,
excepto el acceso a los servicios médicos que se proporcionarán por un lapso de
dos (2) meses de acuerdo a lo establecido en el literal d) del artículo 120 de
esta Ley.
SECCION V
De
Artículo 42-
Consultoría Jurídica del ISBISFA. Corresponde a
a)
Representar
al Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas en los asuntos jurídicos que sea parte y
realizar el oportuno seguimiento a los procedimientos hasta su conclusión.
b)
Notificar
a los representantes de las instituciones públicas respecto de los créditos
fiscales otorgados por el Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas
Armadas y darle seguimiento de acuerdo
con la normatividad vigente.
c)
Emitir
opinión respecto a la aplicación de sanciones previstas en las leyes y
reglamentos en materia de obras públicas y adquisiciones de bienes y servicios.
d)
Regularizar
jurídicamente los bienes inmuebles del ISBISFA y establecer los sistemas para
el resguardo de la documentación que acredite la propiedad.
e)
Coordinar
la elaboración de las iniciativas de ley o decreto, así como proyectos de
reglamentos, acuerdos, convenios, contratos y demás disposiciones jurídicas que
se requieran para fortalecer el funcionamiento del Instituto Superior de
Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFA).
f)
Compilar
y difundir los ordenamientos jurídicos relacionados con el régimen de seguridad
social a cargo del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas
Armadas (ISBISFA).
g)
Las
demás que le señalen otros ordenamientos y las que le encomiende el Director
General del ISBISFA.
SECCION VI
De
Artículo 43.-
a)
Elaborar,
ejecutar y vigilar el cumplimiento del Programa Integral de Desarrollo
Informático del SISSFA.
b)
Establecer
normas, políticas, procedimientos y metodologías que rijan la organización y
operación de los sistemas automatizados del Instituto Superior de Bienestar
Social de las Fuerzas Armadas.
c)
Desarrollar
y administrar la infraestructura de comunicaciones del Instituto Superior de
Bienestar Social de las Fuerzas Armadas para los sistemas de información
automatizada.
d)
Las
demás que le señalen el Consejo de Administración del ISBISFA y las que le
encomiende el Director General.
Párrafo I.-
Párrafo II.- Los datos personales que pueda contener esta Base
de Datos no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las
que los datos hubiesen sido requeridos. Los datos de tipo personal serán
exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación
actual del afiliado. El reglamento general del ISBISFA fijará las normas que
regirán este Banco de Datos.
SECCION VII
De
Artículo 44.-
a) Determinar
la cantidad de personal necesario, llevar a cabo el reclutamiento y selección
conforme a lo establecido en los manuales de funciones y perfiles requeridos
para cada cargo del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas
Armadas.
b) Elaborar programas de capacitación y desarrollo del
personal del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas.
c) Realizar
los procedimientos de evaluación y desempeño de las áreas del Instituto
Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas
d)
Realizará los procedimientos para hacer
efectivo el principio de igualdad de trato y la eliminación de toda
discriminación contra la mujer, al momento de la selección del personal que
laborará en el ISBISFA.
e) Las
demás facultades que le confieran las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos o
convenios o le atribuya directamente el Director del ISBISFA.
SECCION VIII
Del Consejo de Supervisión e Información
Artículo 45.- Consejo de Supervisión e Información.
a) Inspector
General de las Fuerzas Armadas, quien la presidirá;
b) Inspector
General del Ejército Nacional;
c) Inspector
General de
d) Inspector
General de
e) Un
representante de
f) Un
representante de
g) Un
Auditor de Salud y Calidad de
Párrafo I.- Además de las funciones que les
otorga
Párrafo II.- Para el cumplimiento de estas
obligaciones, las inspectorías,
Artículo 46.- Auditor de Salud. El Auditor de
Salud del Consejo de Supervisión e Información tiene las siguientes funciones:
a)
Velar por la correcta aplicación de los
servicios de salud, y el manejo adecuado de los diferentes programas previstos
en esta Ley.
b)
Identificar fallas en el sistema de salud,
relacionado con estructuras, procesos y resultados.
c)
Realizar auditorias clínicas en el sistema
de prestaciones de acuerdo al mandato superior y;
d)
Cualquiera otra función, misión o designación ordenada por el Consejo
de Supervisión e Información del SISSFA.
Artículo 47.- Transparencia en el manejo de los fondos. El manejo de los
ingresos, egresos e inversiones de los fondos creados por esta Ley, serán
regidos por la ley sobre la materia, estableciéndose la realización de auditorías anuales efectuadas por auditores externos, que
deberán ser publicadas en un diario de circulación nacional, estudios
actuariales cada año, así como las demás actividades de supervisión de parte de
las instituciones militares y del Gobierno Nacional, establecidas en las
disposiciones aplicables sobre la materia.
Artículo
48.- Manejo de Reservas Financieras. La constitución, inversión y manejo de
las reservas financieras, así como el establecimiento de los fondos necesarios
para respaldar el otorgamiento de las prestaciones y servicios, se ajustarán a
lo dispuesto por esta Ley y su reglamento, tomando siempre en cuenta lo
previsto en las disposiciones legales aplicables y a las resoluciones que dicte
el Consejo de Administración del Instituto Superior de
Bienestar Social de las Fuerzas Armadas y refrendado por
Artículo
49.- Estudios Actuariales. El Director
General del ISBISFA deberá ordenar la elaboración de un estudio actuarial de
cada ejercicio anual, cuyos resultados y recomendaciones, se pondrán en
conocimiento del Consejo de Administración, serán considerados en la
integración, aprobación y modificación de los diferentes programas del Instituto Superior de
Bienestar Social de las Fuerzas Armadas así como para la integración y
preservación del nivel adecuado de las reservas financieras y de otra
naturaleza, requeridas para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en
esta Ley.
SECCION IX
Del Comité de Inversiones
Artículo 50.- Comité de Inversiones. Se establece el Comité de Inversiones para
analizar, determinar y vigilar la inversión de las reservas financieras del Instituto Superior de
Bienestar Social de las Fuerzas Armadas. El Comité de Inversiones se integrará por:
a) El Director General del ISBISFA, quien fungirá como
Presidente;
b)
El Presidente
de
c)
El Director
General de
d)
El Director
General de Riesgos Profesionales
(DIGERPFA);
e)
El Contralor
General del SISSFA;
f)
El
Subdirector General Técnico Financiero del ISBISFA; y,
g)
El Tesorero
del ISBISFA.
Párrafo I.- El Comité de Inversiones contará con un Director
quien se encargará de ejecutar las decisiones del Comité y fungirá como
secretario.
Párrafo II.- El Comité de Inversiones contratará una asesoría permanente
de especialistas en inversiones, así como aquellos necesarios para la
vigilancia y el seguimiento técnico de dichas inversiones.
Artículo 51.- Derechos de los Miembros del Comité. Todos
los miembros del Comité tendrán voz y voto, a excepción del Director del
Comité, quien sólo tendrá derecho a voz.
Artículo 52.- Sesiones del
Comité. El Comité celebrará sesiones ordinarias al menos dos (2) veces cada
mes, de acuerdo al programa semestral que previamente apruebe, y
extraordinarias cuando se requiera.
Artículo 53.- Presencia
de los Miembros del Comité. Para
llevar a cabo las sesiones del Comité, será necesaria la presencia del
Presidente y de la mayoría de los miembros.
Artículo 54.- Acuerdos del
Comité. Los acuerdos del
Comité se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, el presidente tendrá
voto de calidad.
Artículo 55.- Actas del
Comité. De cada sesión se levantará
un acta en la que se consignarán los acuerdos tomados.
Artículo 56.- Obligaciones y Facultades. El Comité de Inversiones tendrá las facultades y
obligaciones siguientes:
a)
Someter a la aprobación del Consejo de Administración del
ISBISFA las políticas de inversión del Instituto Superior de
Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, y aprobar las políticas de operación
para efectuar las inversiones de las reservas constituidas;
b)
Establecer
las estrategias para que el ISBISFA obtenga los mejores rendimientos de las
inversiones que realice, combinando los factores de seguridad, disponibilidad y
rentabilidad;
c)
Realizar
estudios y análisis sobre el comportamiento y expectativas del mercado
financiero;
d)
Fundamentar
sus decisiones de conformidad con los factores o circunstancias que las
motivaron;
e)
Requerir los
informes del Tesorero del ISBISFA y de los órganos responsables de las
operaciones financieras del ISBISFA, sobre el estado de las inversiones, así
como los estudios que sean necesarios para la toma de decisiones;
f)
Evaluar el
comportamiento de las inversiones realizadas a fin de tomar las decisiones que
correspondan;
g)
Informar
periódicamente al Consejo de Administración sobre el estado de las inversiones
del ISBISFA,
h)
Las demás que
se deriven de esta Ley y las que le encomiende el Consejo de Administración del
ISBISFA.
Artículo
57.- Realización de Inversiones. Con el objeto de preservar el valor de las
reservas financieras y actuariales el comité podrá realizar inversiones, en el
Banco Central de
CAPÍTULO III
RETIRO MILITAR
SECCION I
Del Retiro Militar
Artículo 58.- Retiro Militar. El retiro es la
situación en que se coloca a los miembros de las Fuerzas Armadas al cesar en el
servicio activo, con disfrute de pensión y compensaciones en las condiciones
establecidas en la presente Ley y normas complementarias.
Artículo 59.- Clasificación del Retiro. El
retiro en las Fuerzas Armadas se clasifica como sigue:
a) Voluntario. Este tipo de retiro se
presenta cuando el militar a partir de haber acumulado veinte (20) años de
servicio en las instituciones armadas, procede a solicitarlo, de conformidad
con lo que dispone la presente Ley.
b) Por Antigüedad en el Servicio. Esta
forma de retiro se establece cuando el militar o asimilado militar cumple el
tiempo máximo de permanencia dispuesto en la presente Ley.
c) Por Discapacidad. El retiro por
discapacidad se genera cuando el militar sufre una contingencia de salud a
consecuencia de una enfermedad común o un accidente ordinario; o en el caso en
que sufra una contingencia durante el desempeño de sus funciones o como
consecuencia de ella, es decir una enfermedad profesional u ocupacional y/o un
accidente en el servicio.
d) Por edad. El retiro por edad se ejerce por
haber llegado al límite de edad de acuerdo a la escala establecida en el
artículo 64 de la presente Ley.
e) Facultativo. Este tipo de retiro se
fundamenta en cualquiera de las siguientes causas: faltas disciplinarias
comprobadas, por sentencia condenatoria emitida por un tribunal que haya
adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, por sustraer Fondos
de
Párrafo.- Todos los tipos de retiro
señalados en el presente artículo generan distintas clases de pensiones, que serán determinadas por
Artículo 60.- Cesación del Teniente General o Almirante. El
Teniente General o Almirante al cesar en sus funciones de Secretario de Estado
de Defensa, si pasara a situación de retiro en ese momento, conservará su mismo rango.
Artículo 61.- Sobre el Retiro Voluntario. El
retiro voluntario se concederá a los miembros de las Fuerzas Armadas que hayan
cumplido el tiempo mínimo de 20 años de actividad. Toda fracción de tiempo
superior a seis (6) meses será computada como un año completo para los efectos
del retiro.
Artículo 62.- Excepción a Concesión Retiro Voluntario. No
se concederá el retiro voluntario en tiempo de guerra, de grave alteración del
orden público, ni en aquellos casos en que el militar o asimilado militar
beneficiado con la realización de estudios universitarios o equivalentes,
costeados ó facilitado por el Estado Dominicano, deberá realizar la labor
dentro de su especialidad por un período no menor de cinco (5) años, salvo que
retribuya al Estado el monto de la inversión que conllevó su especialización.
Artículo 63.- Derecho de Ascenso para Retiro. Todo miembro de las
Fuerzas Armadas que tuviese cinco o más años en el rango o grado que posee, al
momento de producirse su retiro, será ascendido, de pleno derecho al rango o
grado inmediatamente superior, con el cual le será concedido dicho retiro y se
le computará como base del cálculo para su pensión. Toda fracción de tiempo
superior a seis (6) meses será considerada como un año completo para los
efectos del ascenso y demás beneficios contemplados en la presente Ley y
Reglamentos.
Artículo 64.- Escala de Retiro por Edad. La
escala que regirá para el retiro por edad en cada grado para los Oficiales de
Comando es la siguiente:
Oficial General o Almirante…….…………… 62 años
Coronel o Capitán de Navío…………………
60 años
Teniente Coronel o Capitán de Fragata... 56 años
Mayor o Capitán de Corbeta……………….
54 años
Capitán o Teniente de Navío……………….
50 años
Primer Teniente o Alférez de Navío……… 48 años
2do. Teniente o Alférez de Fragata……… 46 años
Para los Oficiales Auxiliares se regirá por la siguiente escala:
General de Brigada o Contralmirante………… 62 años
Coronel o Capitán de Navío…………………….. 60 años
Teniente Coronel o Capitán de Fragata....... 56 años
Mayor o Capitán de Corbeta……………….…….. 54 años
Capitán o Teniente de Navío………………..… 50 años
Primer Teniente o Alférez de Navío…………… 48 años
2do. Teniente o Alférez de Fragata…………… 46 años
Para
los Oficiales Especialistas se regirá
por la siguiente escala:
Coronel o Capitán de Navío…….……………… 60 años
Teniente Coronel o Capitán de Fragata……… 56 años
Mayor o Capitán de Corbeta………………........ 54 años
Capitán o Teniente de Navío………………..….. 50 años
Primer Teniente o Alférez de Navío…………… 48 años
2do. Teniente o Alférez de Fragata…………… 46 años
Párrafo I.- Para Los Alistados
se aplicara la misma tabla de edades
de los segundos tenientes y/o Alférez de Fragatas
establecida en el presente artículo.
Párrafo II.-
Los asimilados militares se regirán por escalas de especialistas o de servicios
auxiliares de acuerdo a su categoría, y equivalencia con el rango, determinada
por el sueldo que perciban.
Artículo 65.- Sobre retiro por antigüedad en el rango. De
igual manera el retiro es mandatorio al momento de
cumplir quince (15) años en la categoría de Oficiales Generales y Almirantes,
excepto en los casos que se esté desempeñando las funciones de Secretario de
Estado de Defensa o Jefe de Fuerza Institucional; en cuyo caso el retiro será
efectivo al momento de cesar en el cargo.
Para los Coroneles o Capitanes de Navío el retiro será mandatorio
al momento de cumplir quince (15) años en el grado y se les computará la
pensión correspondiente al grado de General de Brigada o Contralmirante en un
cien por ciento (100%).
Párrafo.- El retiro será mandatorio
cuando se cumpla una de las condiciones establecidas en los artículos, 60,64,
65 y 86 de la presente Ley.
SECCION II
De
Artículo 66.- De
Párrafo I. Dentro de sus funciones están,
presentar al Consejo de Administración del ISBISFA los proyectos de
Inversiones, informes del
manejo de los Fondos, Estados Financieros, Balances Actuariales, y resoluciones
aprobadas por miembros de
Párrafo I.-
Dicha Junta estará conformada por
Párrafo II.- Los Oficiales que componen
Artículo 67.- Reuniones de
Párrafo I.-
Párrafo II.- Los retiros del personal militar y
asimilado militar de las Fuerzas Armadas, serán efectivos en el momento que se
cumplan cualquiera de los requisitos establecidos en la presente Ley y sus
Reglamentos.
Párrafo III.-
Artículo 68.- Sobre las resoluciones.
Artículo 69.- Aprobación de Expedientes. Todo
expediente deberá ser aprobado por más de la mitad de los votos de los miembros
presentes. En caso de empate, decidirá el voto del Oficial que preside la
sesión.
Párrafo.- Cada vez que un expediente haya
sido depurado por el Presidente de
Artículo 70.- Canalización de Resoluciones. Las
resoluciones emitidas por
Párrafo.- Copias de las resoluciones emitidas
por
Artículo 71.- Registro Digital.
Artículo 72.- Rendición de Informe Anual. En
la primera quincena del mes de Enero de cada año,
CAPITULO IV
REGIMEN DE LAS PENSIONES
SECCION I
De
Artículo 73.- Pensión.- Para
el propósito de
la presente Ley se entiende como pensión la remuneración
económica periódica que reciben los miembros de las Fuerzas Armadas al cesar en
sus servicios activos o sus familiares
como un derecho adquirido por los servicios realizados.
Párrafo I.- De
a)
El Presidente, que será el mismo que presida
b)
El Tesorero del ISBISFA Vicepresidente.
c)
Sub Director Técnico del ISBISFA miembro.
d)
El Sub Director del ASSEFA (miembro).
e)
Un representante de
f)
Consultor Jurídico de
Párrafo II.- Las disposiciones administrativas y de
funcionamiento de
Artículo 74.- Sobre el Sistema de Reparto. El
Plan de Pensiones
del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Amadas estará
basado en un Sistema de Reparto, el cual está caracterizado por ser un sistema
de beneficios definidos, que se nutre de un fondo común, inembargable. Las
normas complementarias establecerán lo referente a la administración de dicho
Sistema.
Párrafo I.- El militar o asimilado militar que deje de
pertenecer a las Fuerzas Armadas por haber sido separado de las filas, que es
dado de baja, por su propia solicitud o expiración de alistamiento, y no tenga
derecho a pensión de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, le será
transferido, a
Párrafo II.- Todo
el que reciba una pensión de las Fuerzas Armadas tiene la obligación de
mantener sus datos actualizados, lo que incluye su domicilio, teléfonos, correo
electrónico, o cualquier otra información que facilite su localización, en caso
de ser requerido por
Artículo 75.- Características de los beneficios de pensión. Los
beneficios de pensión reúnen las siguientes características:
a)
Son vitalicios y no están sujetos a ningún
impuesto fiscal o contribución en razón de ser la compensación que las Fuerzas
Armadas otorga a sus miembros en retiro o familiares; excepto los relacionados
con descuentos por seguro de salud, pensión alimenticia, préstamos personales e
hipotecarios para viviendas contraídos con
b)
Es personal e intransferible, no podrá ser
embargado, enajenado, cedido ni traspasado a otra persona, salvo en el caso
previsto en la presente Ley.
Artículo 76.- Prescripción para
Artículo 77.- Causas de Pérdida de
a)
Al tomar las armas contra
b)
Por
malversación de fondos del Sistema Integral
Párrafo.- En los casos que se especifican el
presente artículo, el militar o asimilado recibirá los beneficios que
establecen los reglamentos del Sistema Integral de Seguridad Social para las
Fuerzas Amadas; sin embargo, quedará desafiliado del Sistema Integral de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y perderá todos los demás beneficios y
prerrogativas que otorgan las Fuerzas Armadas a sus miembros en situación de
Retiro, establecidos en la presente Ley, y otros como lo es el uso del arma de
fuego, vehículo, licencia de conducir, asignación de militares, y los que podrán ser señalados en normas
complementarias.
Artículo 78.- Sobre pensionados actuales. Los
actuales pensionados de las Fuerzas Armadas por
Párrafo I.- A partir de la promulgación de la
presente Ley, el Estado asumirá el pago de las pensiones que se generen de los
militares y asimilados que tengan más de 20 años en las Instituciones Armadas o
más de 45 años de edad en ese momento.
Párrafo II.- Tanto las pensiones actuales como las
otorgadas a partir de la presente Ley que sean asumidas por el Estado, no
podrán ser menores al salario mínimo
nacional y se indexarán de
acuerdo al índice de precio del consumidor como lo establece
Párrafo III.- Los pagos de beneficios de pensiones al personal militar y asimilado
retirado de las Fuerzas Armadas y sus familiares, serán realizados a través de
una cuenta electrónica aperturada a nombre del
beneficiario en un Banco del Estado por
Artículo 79.- Pensionados a partir de la promulgación de la
presente Ley. Los pagos de las pensiones a los
militares que tengan menos de 20 años en las Instituciones Armadas y menos de
45 años de edad, a la fecha de la promulgación de la presente Ley, estarán a
cargo de
Artículo 80.- Base de cálculo para
el monto de la pensión. La base de cálculo para el monto de
la pensión que recibirá el militar o asimilado militar sin importar su rango o
categoría, será el sueldo
básico del grado al que se le sumará un (cuatro) 4% por cada año que sobrepase
los veinte (20) años de servicio, o el sueldo de la función desempeñada que más
le favorezca, y otros haberes de retiro, aprobados por
Párrafo
I.- El Secretario y Sub-Secretarios
de Estado de Defensa, el Inspector General de
Párrafo II.- El monto de la pensión de los
miembros de las Fuerzas Armadas al momento del retiro, se calculará en base a
la escala siguiente:
a)
Un
sesenta por ciento (60%) con 20 años de servicio.
b)
Se le aumentará un dos y medio por ciento
(2.5%), por cada año de servicio hasta llegar a los treinta (30) años y tres
por ciento (3%) hasta los treinta y cinco (35) años.
Párrafo III.- El monto de la pensión a que se
refiere el presente artículo,
se indexará de acuerdo al índice de precio del consumidor como lo establece
Párrafo IV.- El monto de la pensión a recibir por los Oficiales
Generales establecidos en el párrafo I del presente artículo, en ningún caso
podrá ser menor al 80% del salario de los activos y se contemplará en
Párrafo V.- Queda prohibido el aumento de la
pensión, tanto para los pensionados actuales como para los pensionados a partir
de la promulgación de la presente Ley, mediante la vía del reintegro, ascenso y
puesta en retiro.
Artículo 81.- Acumulación de tiempo para fines de pensión. Para
los fines de retiro, cuando un miembro de las Fuerzas Armadas o asimilado
militar sea transferido de una Institución a otra, se le computará de pleno
derecho el tiempo que hubiere permanecido en
Artículo 82.- Clasificación de militares retirados. Los
militares retirados se clasifican en:
a)
Utilizables para el servicio de armas;
b)
Utilizables para el servicio que no sea de
armas;
c)
No utilizables.
d)
Separado con derecho a Pensión.
Párrafo I.- Las clasificaciones serán definidas
como se señala a continuación:
a) Utilizables para el Servicio de
Armas: Son aquellos
militares y asimilados que encontrándose en buen estado de salud física y
mental solicitan su retiro voluntario y los retirados por antigüedad en el
servicio que reúnan las mismas condiciones anteriores.
b) Utilizables para el Servicio que no
sea de Armas: Son aquellos militares y asimilados que
al momento de pasar a retiro sus condiciones físicas no son apropiadas para el
servicio de armas.
c) No utilizables:
Son aquellos militares y asimilados que al momento de su retiro sus condiciones
de salud, físicas y mentales no le permiten realizar ninguna actividad dentro
de los servicios militares.
d) Separado con derecho a Pensión:
Son aquellos militares y asimilados que teniendo los derechos adquiridos para
una pensión, son separados de la institución por cometer faltas graves deshonrosas,
por la comisión de actos de mala conducta o perversión moral, previa
comprobación de una Junta de Investigación, de acuerdo a los procedimientos
internos. El militar o asimilado que es retirado bajo esta clasificación se le
otorgará su pensión de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, y le serán
entregadas las prestaciones que le corresponden hasta ese momento, quedará
desafiliado al Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y
no serán utilizados para ningún servicio militar ni podrán formar parte de
Párrafo II.- Esta clasificación será determinada
por
Párrafo III.- Los retirados señalados en los
literales a) y b) del presente artículo, formarán parte de los cuadros de la
reserva.
Párrafo IV.- Al producirse el retiro de los
Oficiales Generales y Superiores de las Fuerzas Armadas, tendrán el derecho a
mantener el arma de fuego asignada por las Fuerzas Armadas, para protección
personal, quedando exceptuados de este derecho los retirados señalados en los
literales c) y d) del presente artículo.
Párrafo V.- Los Comandantes del Ejército
Nacional, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Dominicana, podrán otorgar el derecho
al uso de un arma corta de fuego, a los Oficiales Subalternos al ser puestos en
retiro, quedando exceptuados de este derecho los retirados señalados en los
literales c) y d) del presente artículo.
Párrafo VI.- Los Oficiales de las Fuerzas Armadas
activos y en retiro podrán adquirir un arma corta, para su uso personal, a
través del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas,
debiendo registrarla en
Párrafo VII.- Los militares y asimilados
retirados con disfrute de pensión no podrán ser nombrados como asimilados
militares en ninguna institución de las Fuerzas Armadas; estos podrán ser
contratados como asesores o igualados y no cotizarán para una nueva pensión.
Artículo 83.- Sobre igualdad del trato. Los
militares retirados gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas
establecidas en los Reglamentos que los activos, excepto las relativas al
mando, uso de uniforme, insignias y honores militares, quedando exceptuados de
estos privilegios y prerrogativas los retirados señalados en el literal d), del
artículo 82 de la presente Ley.
Artículo 84.- Honras fúnebres. Los miembros de las Fuerzas Armadas activos que
fallezcan, recibirán honras fúnebres de acuerdo al reglamento establecido para
tales fines, debiendo estos recursos ser provistos por el Sistema integral de
Seguridad de las Fuerzas Armadas.
Párrafo.- Los miembros retirados pertenecientes a los cuadros de
Artículo 85.- Autorización para uso del uniforme. Los
miembros de las Fuerzas Armadas en situación de retiro especificados en el
artículo 82 literales a) y b) están autorizados a usar el uniforme los días 25
de Febrero (Día de las Fuerzas Armadas), 27 de Febrero (Día de
Artículo 86.- Tiempo máximo de servicio. Se
determina como tiempo máximo en el servicio treinta y cinco (35) años para los
oficiales en todas sus clasificaciones, a partir de la fecha de su nombramiento
como oficial.
Párrafo I.- Para los Oficiales de Servicios
Auxiliares y Especialistas el tiempo establecido en este artículo podrá ser
ampliado por un período no mayor de cinco (5) años, si la institución requiere
de sus servicios.
Párrafo II.- Los oficiales que hayan ingresado
como alistados, se regirán por la escala establecida en el artículo 64.
SECCION II
Pensión por Sobrevivencia
Artículo 87.- Pensión por sobrevivencia.
Es la prestación económica a que tienen derecho los familiares de
los miembros de las Fuerzas Armadas activos o en retiro, al momento del
fallecimiento del afiliado en los casos y condiciones que fija esta Ley.
Párrafo.- Para
los efectos de esta Ley, se consideran sobrevivientes:
a)
El cónyuge o compañero (a) de vida, solo,
o en concurrencia con los hijos, o estos solos, siempre que sean menores de
edad o discapacitados, o mayores de edad solteros y cursando estudios hasta la
edad de veintitrés (23) años, previa comprobación.
b)
A falta de los beneficiarios citados en el
literal a), los padres mayores de cincuenta y cinco (55) años de edad, cuando
uno de los dos este inhabilitado físicamente para trabajar.
Artículo 88.- Porcentaje pensión a
sobreviviente. Los familiares señalados en el artículo
anterior tienen derecho a una pensión mensual liquidable en las condiciones que
se establecen a continuación:
a)
Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge o compañero (a) de vida
sobreviviente; y,
b)
Cincuenta por ciento (50%) repartidos proporcionalmente entre los hijos, hasta
que se de una de las causas establecidas en el artículo 89 de la presente ley.
Párrafo I.- Al cónyuge o compañero (a) de vida
sobreviviente y los hijos con derecho a pensión de todo militar fallecido,
cualesquiera que fuere su edad o tiempo en el servicio, que haya muerto a
consecuencia de una operación de guerra declarada o en acción de armas que
tiendan al movimiento de tropas o destrucción de fuerzas enemigas, o la
represión de hechos de traición, sedición, insubordinación, cobardía,
subversión, repeliendo una agresión en acto de servicio, o en cumplimiento de
órdenes en relación a los casos precedentemente enunciados, y en general los
que pierden la vida en cumplimiento de su deber, se les acordará una pensión
mensual igual al sueldo y los haberes de retiro que percibía el militar
fallecido y bajo las mismas formas y condiciones del presente artículo.
Párrafo II.- Los beneficios a que se refiere el
presente artículo, a favor de los sobrevivientes, serán entregados a la madre
del militar o asimilado soltero que haya fallecido en las condiciones
establecidas, sin dejar cónyuge sobreviviente, ni hijos en aptitud legal para
recibirlos; siempre y cuando esta tenga 55 o más años de edad al momento del
fallecimiento y que por su precaria situación, su subsistencia dependiera del
militar o asimilado. Si la madre no alcanza la edad establecida, pero se
encuentra en las mismas condiciones económicas, se le asignará la pensión por
un año.
Párrafo III.- En caso de inexistencia de la
madre, los beneficios del derecho del retiro serán otorgados a favor del padre,
siempre que este tenga más de 55 años de edad o se encuentre en incapacidad
física para dedicarse al trabajo, y que su subsistencia dependiera del militar,
asimilado militar fallecido.
Párrafo IV.- En caso de que un militar o
asimilado militar sea denunciado ausente de su domicilio o desaparecido por
parte de la compañera (o) de vida, cónyuge registrada o en su defecto los
hijos, y tenga derecho a pensión, la institución continuará pagándole su
salario y haciendo los aportes correspondientes durante los próximos cinco
años, al cumplirse ese período de tiempo, deberán presentar la sentencia de
declaración de ausencia emitida por un Tribunal competente a los fines de
recibir la pensión correspondiente, acorde a la presente Ley.
Párrafo V.- Cuando el denunciado ausente de su
domicilio o desaparecido sea un pensionado, la pensión que disfrutaba este le será otorgada,
provisionalmente, a la compañera (o) de vida, cónyuge o en su defecto a los
hijos. Una vez hayan pasado 5 años, deberán presentar la sentencia de
declaración de ausencia emitida por un Tribunal competente a los fines de
recibir la pensión definitiva correspondiente, acorde a la presente Ley.
Artículo 89.- Casos de pérdida pensión a sobrevivientes. La pensión de
sobreviviente se pierde, por cualquiera de las siguientes causas:
a)
Por contraer matrimonio o que se determine
la unión de hecho.
b)
Por el cumplimiento de 18 años de edad, si
son hijos solteros, no estudiantes salvo en caso de que estuvieren
discapacitados física o mentalmente para proveer sus necesidades, cuya
condición será comprobada por una Junta Médica designada por el Presidente de
c)
Por el cumplimiento de 23 años de edad, en
el caso de los hijos solteros y que son estudiantes.
d)
Por sentencia condenatoria de un tribunal
que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Párrafo.- Cuando los hijos alcancen la
mayoría de edad, o cuando cumplan los 23 años para los estudiantes solteros, el
porcentaje de la pensión que estos devengaban retornará al cónyuge o compañero
(a) de vida sobreviviente. En caso de fallecer el cónyuge o compañero (a) de
vida sobreviviente, el porcentaje de la pensión que disfrutaba éste pasará a
los hijos hasta que se de una de las condiciones establecidas en los literales
de éste artículo, en cuyo caso la pensión se extingue.
Artículo 90.- Pago de pensión temporal de sobrevivencia.
El cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente y los hijos que
le correspondiera pensión, de los militares o asimilados fallecidos en servicio
activo, sin tener derecho a pensión, recibirán una pensión mensual liquidable
en la siguiente forma. El cincuenta por ciento (50%) del sueldo y por el tiempo
siguiente:
a)
De 4 años hasta 10 años de servicio, 3
años de pensión.
b)
De 10 años hasta 15 años de servicio, 4
años de pensión.
c)
De 15 años hasta 19 años y 6 meses de
servicio, 5 años de pensión al cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente;
en caso de haber menores de edad, se les otorgará hasta alcanzar la mayoría de
edad.
Párrafo.- Esta pensión se otorgará en la
misma forma y condiciones que indican los artículos 88 y 89 de la presente Ley.
Artículo 91.- Pensión a sobreviviente de militar y asimilado pensionado. El
cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente y los hijos de los militares y
asimilados retirados que se encuentren disfrutando de una pensión y éste
fallezca, tendrán derecho a una pensión igual a la que recibía, bajo la misma
forma y condiciones previstas en los artículos 88 y 89 de la presente Ley.
Párrafo.- La pensión a que se refiere el
presente artículo, será efectiva a partir de la fecha en que se someta la
documentación pertinente a
Artículo 92.- Excepción a
Artículo 93.- Matrimonio o unión de hecho con pensionados. El
matrimonio o unión de hecho celebrado con un militar pensionado o asimilado
pensionado, cuando éste haya cumplido sesenta y cinco (65) años de edad sólo
dará derecho a un tiempo de pensión al cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente, igual a tantos años como
durara ese matrimonio o unión libre. Si el militar o asimilado muere antes de
cumplir un (1) año de matrimonio o unión de hecho, no habrá derecho a pensión.
Párrafo.- Quedan excluidas del presente
artículo aquellas esposas o compañeras de vida que hayan procreado hijos con el
causante, caso en cual sólo se aplicará lo establecido en el artículo 88 de la
presente Ley.
Artículo 94.- Exclusión de otros herederos. La falta de cualquiera de los deudos
señalados, en los artículos anteriores no dará derecho a otros herederos.
Solamente serán beneficiados los establecidos en la presente Ley.
CAPITULO V
RETIRO POR DISCAPACIDAD
SECCION I
De las Discapacidades
Artículo 95.- Sobre las discapacidades. A
todo militar o asimilado militar, cualesquiera que sea su edad o tiempo de
servicio, que como consecuencia de un accidente o de enfermedad común, se
encuentre imposibilitado le será concedido el retiro por discapacidad y
otorgada la pensión por riesgo común.
Artículo 96.- Determinación de
Párrafo.- Cuando un miembro de las Fuerzas
Armadas sea militar o asimilado, que como consecuencia de algún padecimiento
que lo incapacite reciba un máximo de ciento veinte (120) días consecutivos de
licencias médicas, deberá ser evaluado por una Junta Médica que determinará las
condiciones a tomar en dicho caso determinando si puede prestar el servicio a
la institución, continuar de licencia médica o ser puesto en retiro por
discapacidad.
Artículo 97.- Exclusión a
Artículo 98.- Tipos de Discapacidades. Existen
dos (2) tipos de discapacidades, de acuerdo al origen del siniestro, que pueden
ser a su vez clasificadas en base al grado de discapacidad originado. En
consecuencia, se generan distintas clases de pensiones y, por lo tanto,
provienen de fondos de financiamiento diferentes, estas son:
a. Discapacidad por Riesgo común o de salud.
Es la que sufre todo militar, cualesquiera que sean su edad o tiempo de
servicio, a consecuencia de un accidente o de enfermedad común. Le será
concedido el retiro de discapacidad por riegos común o de salud y le
corresponderá una pensión, de acuerdo al grado de la discapacidad indicado en
el artículo 99 de la presente Ley.
b. Discapacidad por Riesgo profesional. Es
la que sufre todo militar, cualesquiera que sea su edad o tiempo de servicio,
como consecuencia de un accidente acontecido en el ejercicio de sus funciones;
así como la enfermedad que tenga su origen en la profesión u ocupación
desempeñada. En éste caso, se le otorgará al militar el retiro de discapacidad
por riegos en el servicio y aplicará una pensión, de acuerdo al grado de la
discapacidad indicado en el artículo 105.
Párrafo.- Se excluye las enfermedades discapacitantes que no tengan su causa en malos hábitos,
conducta viciosa o uso indebido de sustancias controladas, o que sea
proporcionada expresamente, y que resultare incapacitado física o mentalmente
para el desempeño de sus funciones, le será concedido el retiro por
discapacidad física o mental. En todo caso,
Articulo 99.- Grados de Discapacidad por Riesgo común o de salud. La
discapacidad de los miembros de las Fuerzas Armadas en actos que no sean del
servicio será establecida cuando los mismos estén incapacitados para realizar
sus labores en un 50% o más, determinado mediante dictamen de Junta Médica, la
cual se regirá por su reglamento y tendrán derecho a una pensión liquidable
mensualmente de la siguiente manera:
a)
Hasta diez (10) años de servicio, un sesenta
por ciento (60%) de su sueldo y haberes; y
b)
Se le aumentará un dos punto cinco por
ciento (2.5%) de su sueldo y haberes, por cada año de servicio que sobrepase a
los diez (10) hasta llegar a los veinte (20) años y un tres por ciento (3%)
hasta llegar a los veinticinco (25) años en el servicio.
Artículo 100.- Discapacidad en más de un cincuenta por ciento. Se
determinará como discapacidad que afecta cincuenta por ciento o más de la
normalidad física o mental, lesiones parciales en ambos brazos, manos, pies,
piernas y ojos y la pérdida de la totalidad de las funciones fisiológicas, sea
que se haya producido por acciones directas de una enfermedad o accidente, o
por una amputación u operación a consecuencia de éstos; por enajenación mental,
enfermedad terminal y cualquier otra pérdida que
produzca dicha discapacidad, determinada por
Artículo 101.- Junta Médica. La discapacidad
física o mental será determinada por una Junta Médica conformada por tres (3)
médicos de las Fuerzas Armadas escogida por el Presidente de
Párrafo.-
CAPITULO VI
DEL SEGURO DE RIESGOS
PROFESIONALES
SECCION I
De
Artículo 102.- Dirección de Riesgos Profesionales.
Párrafo
I.- Se crea el Consejo Directivo de
a)
El Director General del Cuerpo Médico y
Sanidad Militar FUERZAS ARMADAS
b)
El Director General de Riesgos
Profesionales de las FUERZAS ARMADAS (DIGERPFA).
c)
El Sub Director
de Riesgos Profesionales de las FFAA.
d)
El Consultor jurídico de
Párrafo II.-
Párrafo III.- Funciones del Director de Riesgos
Profesionales:
a) Velar
por el buen funcionamiento, aplicación de las políticas, normas y estrategias
emanadas de
b) Elaborar
programas para la prevención de accidentes en el trabajo y riesgos
profesionales.
c) Establecer
programas de difusión de los beneficios de los militares y asimilados activos
en este régimen.
d) Presentar
al ISBISFA, los proyectos de inversiones, informes, Estados Financieros, Balances Actuariales, y
resoluciones aprobadas por el Consejo Directivo de
e) Las
demás funciones del Director y el Sub-Director Técnico, y del Consejo Directivo de
SECCION II
Del Seguro de Riesgos Profesionales
Artículo 103.- Seguro de Riesgos Profesionales. Los
riesgos cubiertos por el seguro de riesgos profesionales son los siguientes:
a)
Toda
lesión corporal y todo estado mórbido que el militar o el asimilado sufra por
consecuencia del trabajo que realiza;
b)
Las
lesiones sufridas por el militar o el asimilado durante el tiempo y en el lugar
del trabajo, salvo prueba en contrario;
c)
Los
accidentes de trabajo ocurridos con conexión o por consecuencia de las tareas
encomendadas por el superior, aunque estas fuesen distintas de la categoría
profesional del militar;
d)
Los
accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga,
cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo;
e)
Los
accidentes de tránsito dentro de la ruta y de la jornada normal de trabajo del
militar; y,
f)
Las
enfermedades cuya causa directa provenga del ejercicio de la profesión militar
o el trabajo que realice el militar y que le ocasione discapacidad o muerte.
Párrafo I.- Las
causas de exclusión para fines de cobertura y no consideración como
beneficiario del seguro de riesgos profesionales son:
a)
Estado
de embriaguez o bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga
enervante, salvo prescripción médica;
b)
Contingencia
provocada a consecuencia de un daño intencional del propio militar o de acuerdo
con otra persona.
Párrafo II.-Todo lo
no contemplado en la presente Ley sobre el Seguro de Riesgos Profesionales será
regulado mediante normas
complementarias.
Artículo 104.- Prestaciones
garantizadas. El
Seguro de Riesgos Profesionales garantizará las siguientes prestaciones:
A) Prestaciones en especie:
·
Atención
médica y asistencia odontológica;
·
Prótesis,
anteojos y aparatos ortopédicos, y su reparación.
B) Prestaciones en dinero:
·
En
los casos de discapacidad temporal se mantiene el sueldo completo del afiliado,
cuando el riesgo profesional hubiese ocasionado una discapacidad temporal para
trabajar conforme a lo establecido en la presente Ley y sus normas
complementarias;
·
Indemnización
por discapacidad; y,
·
Pensión
por discapacidad, de acuerdo a la gravedad señalada en la presente Ley.
Artículo 105.- Grados de Discapacidad por Riesgo Profesional. La
discapacidad de los miembros de las Fuerzas Armadas en actos que sean del
servicio será establecida cuando los mismos estén mermados para realizar sus
labores de acuerdo a los siguientes grados de discapacidad y con derecho a una
pensión liquidable mensualmente:
a)
Discapacidad
Temporal. Cuando el riesgo en el servicio hubiese
ocasionado una discapacidad temporal para trabajar.
b)
Discapacidad
Permanente Parcial. Cuando se produce una disminución permanente no inferior a un medio del
rendimiento normal para el trabajo, sin impedir la realización de las tareas
fundamentales del mismo. En este caso
c)
Discapacidad
Permanente Total. Cuando el militar se encuentre
inhabilitado permanentemente y por completo para ejercer las tareas
fundamentales del trabajo, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, por lo
tanto, posee una discapacidad superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior
al sesenta y siete por ciento (67%). En este caso, tiene derecho a una pensión
mensual equivalente al sesenta por ciento (60%) del sueldo base y haberes;
d)
Discapacidad
Permanente Absoluta. Ocurre cuando el militar quedase
inhabilitado permanentemente y por completo para ejercer cualquier profesión,
sin poder dedicarse a otra actividad, se produce una discapacidad igual o
superior al sesenta y siete por ciento (67%): recibirá una pensión mensual
equivalente al 100% por ciento (100%) del sueldo base y haberes;
e)
Gran
Discapacidad. Cuando el militar quedase inhabilitado
permanentemente de tal naturaleza que necesitase la asistencia de otras
personas para los actos más esenciales de la vida. Tiene derecho a una pensión
mensual equivalente al ciento veinte por ciento (120%) del sueldo base y
haberes.
Párrafo I.- Junta Médica. El Grado de discapacidad física o mental será
determinado por una Junta Médica conformada por tres (3) médicos de las Fuerzas
Armadas escogidos por
Párrafo II.- Acto de Servicio. Son
todas las actividades que realiza un militar o asimilado en el cumplimiento de
sus deberes u otras órdenes. El Jefe de Fuerza Institucional de
Párrafo III.- En caso de que un afiliado tenga
derecho adquirido para retiro con pensión conforme a lo establecido en la
presente Ley y sufra una discapacidad producida por un riesgo profesional, se
le otorgara la pensión que más le beneficie.
CAPITULO VII
DEL RÉGIMEN DE ATENCIÓN INTEGRAL DE
SECCION I
Del Servicio Médico Integral
Artículo 106.-
Servicio Médico Integral.- Los
Servicios Médicos Integrales, a los que tienen derecho los miembros de las
Fuerzas Armadas, activos y en retiro y sus respectivos familiares, serán gerenciados por
Artículo 107.-
Cartera de Servicio. Los servicios
que se ofrecerán comprenden: Atención Primaria; Servicios Ambulatorios;
Atención Especializada; Atención de Urgencia; Medios Diagnósticos; Prestaciones
Farmacéuticas; Hospitalización; Atención Domiciliaria; Prestación Ortoprotésica; y Prestación de Transporte Sanitario.
Párrafo.- El ISBISFA
garantizará cobertura gradual de enfermedades catastróficas a los miembros de
las Fuerzas Armadas activos y retirados y sus familiares directos, mediante
un reaseguro de garantía contra contingencias extraordinarias de salud y reclamos
de los afiliados, siempre y cuando exista disponibilidad de fondos a tales
fines. Los servicios médicos y
dentales estéticos deberán ser cubiertos en su totalidad por el afiliado.
CAPITULO VIII
DE
FUERZAS ARMADAS
(GESSFA)
SECCION I
Del Objeto de
Artículo 108.- Objeto.
Párrafo.-
SECCION II
Principios de
Artículo 109.- Funciones de
a) Garantizar a los afiliados y beneficiarios un plan integral de
servicios de salud de calidad, oportuno y satisfactorio, administrando los
riesgos de salud con eficiencia, equidad y efectividad.
b) Planificar y elaborar en coordinación con
c) Desarrollar capacidad técnica para la supervisión de
d) Establecer sistemas de pagos de acuerdo con las formas y condiciones establecidas en
los Acuerdos de Servicios con
e) Rendir informes trimestrales al ISBISFA sobre la administración
de los recursos para garantizar su uso eficiente y transparente.
f) Administrar todos los planes previstos de salud con calidad,
eficiencia y oportunidad, tramitando ante
g) Administrar los riesgos de salud, organizar y garantizar la
prestación de los servicios de salud previstos en esta ley, especialmente
mediante
h) Garantizar el cumplimiento cabal de los servicios ofertados a
todos los niveles y planes previstos.
i)
Garantizar la no-exclusión
de los afiliados por razones de edad, género, religión, condición social o de
salud.
j) Velar por el desarrollo de una organización administrativa y
financiera capaz de administrar los riesgos de salud en condiciones de
eficiencia, competitividad y solvencia.
k) Cumplir con los parámetros establecidos por el ISBISFA en lo
relacionado con un sistema de contabilidad y estadísticas uniformes.
l)
Y en general, cuantas otras
les sean exigidas por las normas que puedan establecer las autoridades del SISSFA.
SECCION
III
De
Artículo 110.- Gestora de Servicios de Salud (GESSFA).
Párrafo.- El
Consejo Directivo de
a)
Director de
b)
Vice-Presidente
de
c)
Sub-Director
Técnico de
d)
Sub-Director
General de Riesgos Profesionales.
e)
Tesorero del SISSFA.
f)
Un representante de
g)
Consultor Jurídico de
h)
El Director de
i)
El Sub-Director
de
Artículo 111.- Sesiones.
El Consejo Directivo de
Artículo
112.- Suplencia de
Artículo 113.- Actas. Al
final de cada sesión el Consejo Directivo de
Artículo 114.- Quórum. Para
que el Consejo Directivo de
Artículo 115.-
Responsabilidades del Director General de
Artículo 116.-
Designación del Director y Sub-Director General
GESSFA. El Director General de GESSFA será designado acorde con el
artículo 11 de la presente Ley. El Sub-Director
General Técnico será nombrado mediante terna propuesta por el Consejo de
Administración del ISBISFA a
SECCION
IV
Del
Comité Técnico de
Artículo
117.- Comité Técnico de
Artículo
118.- Contratación de Asesores. El Director General de
Artículo 119.- Atenciones de los
Planes de Salud. Basándose
en lo establecido en sus planes de salud y para su efectivo cumplimiento se
ofrecerán como mínimo los siguientes servicios:
a) Atención
primaria como puerta de entrada a la red de servicios, con atención profesional
básica a los afiliados a su cargo, dotado de adecuada capacidad resolutiva que
incluya la prevención, el fomento de la salud, acciones de vigilancia
seguimiento de pacientes ambulatorios, las emergencias y la atención
domiciliaria y la rehabilitación.
b) Hospitalización
General dotada de los recursos humanos y tecnológicos para atender la demanda
de pacientes que requieran internamiento.
Párrafo.-
Para la ejecución o implementación de los servicios anteriormente señalados se
aplicará el sistema de referencia y contrarreferencia desde el nivel de
atención primaria hacia los niveles superiores de atenciones.
SECCION V
De los Derechos del
Afiliado
Artículo 120.- Derechos
de los afiliados. Los afiliados tienen derecho a:
a)
Recibir buenas atenciones médicas. Tener
conocimiento, tanto el titular como los dependientes, sobre la ubicación de las
PSS donde recibirán las atenciones médicas con derecho a la cobertura total del
costo de los medicamentos ambulatorios y
de hospitalización en todos los niveles de atención de salud.
b)
Recibir información completa sobre los
servicios y los límites de cobertura de los mismos.
c)
Reclamar ante el Consejo de Supervisión e
Información, si no está conforme con los servicios médicos brindados por las
prestadoras de servicios de salud.
d)
Conservar durante sesenta (60) días, junto
a sus dependientes, los servicios de salud, siempre que haya trabajado por un
período mayor de seis (6) meses en la institución en caso de haber sido
cancelado su nombramiento o dado de baja.
e)
Utilizar las estancias infantiles, Centros
Escolares de las Fuerzas Armadas, Centros de Acogida para Adultos Mayores.
Párrafo I.-
Conscriptos, Grumetes y servicio militar voluntario en entrenamiento, recibirán
servicios de salud de la red de PSSFA. En el caso de familiares calificados de
conscriptos y grumetes, los mismos se integrarán luego de estos haber
finalizado su período de entrenamiento. En el caso de los aspirantes a Cadetes
y Guardiamarinas, recibirán servicios de salud dentro de la red de PSSFA y los
familiares calificados se integrarán a partir de estos haber cumplido un (1)
año de entrenamiento en la institución.
Párrafo II.-
Los militares extranjeros y sus familiares directos, recibirán servicios de
salud en la red de PSSFA, siempre y cuando estén acreditados por sus
respectivas embajadas o países de origen y exista un acuerdo bilateral con las
Fuerzas Armadas del país al que pertenezca el militar.
Artículo 121.- Prestaciones
Médicas. Los servicios de salud a los militares activos, asimilados,
pensionados y sus familiares calificados, se prestarán en
Párrafo I.-
Los familiares de militares que tienen derecho a estas prestaciones son:
a) El
cónyuge o en su defecto el compañero o
compañera de vida siempre y cuando el militar haya hecho la designación
de dicha persona, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 párrafo I;
b) Los
hijos solteros menores de 18 años;
c) Los
hijos mayores de edad que se encuentren estudiando, con límite hasta de 23
años, previa comprobación; y,
d) El
padre y la madre.
Párrafo II.-
Las atenciones especializadas electivas del tercer nivel, así como las cirugías
electivas comunes, los afiliados y sus familiares calificados las recibirán
dentro de
Artículo
122.- Servicios Médicos a los Dependientes.
Los familiares sólo podrán gozar del servicio médico cuando estén
afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas.
Asimismo, en el caso de los sobrevivientes gozarán de dicho beneficio y el
porcentaje correspondiente será descontado de la pensión asignada, en la misma
proporción indicada en la presente Ley.
Artículo
123.- Alcance de
Artículo
124.- Autorización para Hospitalización. Tratándose de
menores de edad, discapacitados mental o sensorialmente, discapacitados y
personas adultas mayores con alguna discapacidad mental, sensorial o alguna
discapacidad física, no podrá ordenarse la hospitalización sin el consentimiento
de los padres, tutores, curadores o quienes legalmente los representen.
Artículo
125.- Pérdida de derecho a tratamiento médico. En
caso de que los militares o asimilados no se sujeten al tratamiento médico
respectivo, no tendrán derecho a exigir que se les continúe prestando la
atención médica mientras no cese tal actitud; en caso de que padezcan
enfermedades que les inutilicen temporalmente para el servicio y no se sujeten
al tratamiento adecuado, no se les expedirá el certificado de inutilidad correspondiente.
Artículo
126.- Servicio Materno Infantil. El servicio materno
infantil se impartirá al personal militar femenino y a la esposa o en su caso,
a la compañera de vida del militar, comprendiendo: Consulta y tratamiento
ginecológico, obstétrico y prenatal; atención del parto; atención del infante y
ayuda a la lactancia.
Artículo
127.- Ayuda para Lactancia. La ayuda en la
lactancia se proporcionará a la madre que demuestre la incapacidad para
amamantar a su hijo, o la persona que la sustituya, en caso de fallecimiento de
ésta, por medio del certificado médico correspondiente o acta de defunción,
según sea el caso, y consistirá en la administración de leche durante un
período no mayor de nueve (9) meses a partir del nacimiento del infante. El
personal militar femenino y la esposa o la compañera de vida en su caso, del
militar o a falta de éstas, la persona que tenga a cargo el infante, tendrá
derecho a recibir una canastilla al nacimiento del mismo.
Artículo
128.- Licencia prenatal. El personal militar femenino tendrá
derecho a disfrutar de un (1) mes de licencia anterior a la fecha probable del
parto, que se fijará de acuerdo con la consulta prenatal, y de dos (2) meses
posteriores al mismo para la atención al infante y recuperación de la madre. En
ambos casos con goce de haberes.
Artículo 129.- Pérdida
de Afiliación. Un
afiliado de
a) Cuando
fallece.
b) Cuando
transcurren más de sesenta (60) días después de haber sido cancelado y haber
dejado de cotizar.
Párrafo.-
Cuando un miembro de las Fuerzas Armadas con derecho a retiro fallece, adquiere
la titularidad el cónyuge sobreviviente, o en ausencia, los hijos menores.
SECCION VI
De los ingresos y egresos de
Artículo
130.- Presupuesto de Ingreso. El presupuesto de
Artículo 131.-
Aplicación de los Egresos.
a) Pagos
realizados por concepto de cobertura de prestaciones a los afiliados y sus
dependientes.
b) Pagos
por concepto de gastos de administración general tales como, nóminas contrataciones y mantenimiento.
c) Pagos
por concepto de impuestos y gastos legales.
d) Pagos
de los costos de los programas de información, educación, adiestramiento,
capacitación, motivación, afiliación a entidades del ramo y participación en
eventos nacionales e internacionales sobre Seguridad Social.
Párrafo.-
Si como resultado de una buena administración se lograran excedentes
presupuestarios dentro de los señalados en el presente artículo, estos deberán
ser reingresados a
Artículo 132.- Relación
con las Prestadoras de Servicios de Salud (PSS). Las
Prestadoras de Servicios de Salud (PSS) son personas físicas legalmente
facultadas o entidades públicas, privadas o mixtas, descentralizadas, con
patrimonio propio y personería jurídica, dedicadas a la provisión de servicios
ambulatorios, de diagnósticos, hospitalarios y quirúrgicos, habilitadas por
Párrafo I.- Los
registros para ser acreditados como prestadoras de servicios de salud (PSS) así
como la regulación de sus actividades y su supervisión, están establecidas en
Párrafo II.- El
ISBISFA regulará las condiciones mínimas de los contratos entre las ARS
contratadas y
Párrafo III.-
Párrafo IV.- Los Servicios Odontológicos estéticos, ortodoncia y
de implantes no serán cubiertos por
Párrafo V.- El precio del servicio, dependerá
de la realización de
una valuación actuarial, por medio de la cual se determinarán los costos en
base a frecuencias y costos unitarios de los servicios prestados, por concepto
de hospitalización, consultas ambulatorias, servicios auxiliares (diagnósticos
y tratamiento), medicamentos, cirugía y otros (urgencias) y administración.
Basándose en éste análisis se podrá determinar el presupuesto requerido para
permitir la operatividad de
Párrafo VI.-
El contenido del contrato deberá especificar que por ningún medio legal o de
hecho, se excluya, limite o se discrimine la prestación de los servicios de
salud contratados.
CAPITULO
IX
DIRECCION GENERAL DE CUERPO MEDICO Y SANIDAD MILITAR
DE LAS FUERZAS ARMADAS
SECCION I
De
Artículo 133.-
Establecimiento de
Artículo
134.- Constitución de
Párrafo.-
Los requisitos para la habilitación de las Prestadoras de
Servicios de Salud (PSS) son los establecidos por
Artículo
135.- No discriminación ni exclusión de los afiliados o usuarios.
Párrafo.-
Artículo
136.- Servicios de emergencia e información. Las RPSSFA
garantizarán servicios de emergencia durante las 24 horas del día y dispondrán
de información a los usuarios durante, por lo menos, 12 horas al día, todos los
días del año.
Artículo
137.- Sistema de garantía de calidad y autorregulación. De
conformidad con
Párrafo.-
Para el efectivo cumplimiento de los servicios contenidos en los planes de
salud ofertados por
SECCION II
De
Artículo
138.- Dirección de
Párrafo.-
El Consejo Directivo de
de las Fuerzas
Armadas
Presidente
9. Sub-Director
General del Cuerpo Medico y Sanidad
Miembro
Militar de
Odontológicos de las FUERZAS ARMADAS. Miembro
10. Consultor
Jurídico del ISBISFA, quien fungirá como
Secretario, con voz,
pero sin voto.
11. Dos (2) asesores
especialistas en Seguridad Social.
Artículo 139.- Sesiones. El Consejo Directivo de
Párrafo.- Para la aprobación de los temas
tratados se requerirá un quórum obligatorio de la mitad más uno de la totalidad
de sus miembros.
Artículo 140.- Invitación de Asesores. El Consejo Directivo podrá invitar a las
reuniones asesores militares o civiles según se considere conveniente, con voz pero sin voto.
Artículo 141.-
Actas.
Al final de cada sesión del Consejo Directivo de
Artículo 142.- Validez
de las sesiones. Para que el Consejo Directivo de
Artículo 143.- Certificación y
regulación RPSSFA. El Consejo Directivo de
Párrafo.- Cualquier médico militar, asimilado, prestador de
servicio de salud, laboratorio o clínica dental contratado por
Artículo
144.- Designación del los Sub-Directores Generales del Cuerpo Médico y Sanidad
Militar de las Fuerzas Armadas (DIGECUMSAMFA). Los Sub-Directores
Generales del Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas
(DIGECUMSAMFA) para el área de salud y Odontológica serán designados mediante terna propuesta por
el Consejo de Administración del ISBISFA a
Artículo
145.- Funciones del Director
General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas. El
Director General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas
(DIGECUMSAMFA) es responsable de:
1.
Ejecutar las disposiciones emanadas del
Consejo Directivo de
2.
Establecer los controles y normas para el
buen funcionamiento del régimen de salud de las Fuerzas Armadas.
3.
Presentar un diseño de las estrategias y
políticas generales de
4.
Planificar, organizar, dirigir y
supervisar los planes y programas.
5.
Representar a
6.
Concertar convenios de gestión y contratos
con
7.
Presentar al ISBISFA, los proyectos, informes, Estados Financieros y
resoluciones aprobadas por el Consejo Directivo de
Párrafo.- El Director General del Cuerpo
Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas (DIGECUMSAMFA) diseñará junto a
los demás integrantes del Consejo Directivo, los Reglamentos que regirán las actividades del Sistema de Salud Militar, y serán
presentados al Consejo de Administración del ISBISFA para su análisis y
ponderación, quien lo someterá a
Artículo 146.- Componentes de
Artículo 147.- Dirección de los Hospitales Militares. Los hospitales
militares señalados en el artículo anterior tendrán un Director Médico
encargado de los servicios asistenciales de salud y un Director Administrativo
encargado de la administración y el buen funcionamiento hospitalario con
diplomado en gerencia de salud, gerencia hospitalaria en Salud Pública o su
equivalente a Postgrado, Maestría o Doctorado, con rangos de General de
Brigada, contralmirante, Coronel o Capitán de Navío Superior o su equivalente.
Este último tendrá a su cargo todo lo relacionado con la administración y buen
funcionamiento de los hospitales, y ambos serán designados por el Poder
Ejecutivo, previa terna propuesta por
CAPITULO X
SERVICIOS ODONTOLÓGICOS DE LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo 148.- Prestación de
Servicios Odontológicos. Los Profesionales y Técnicos en Odontología, se
regirán de acuerdo al Reglamento dispuesto por el Consejo Directivo de
Artículo 149.- Servicios Integrales de Odontología. Los miembros de las Fuerzas
Armadas recibirán servicios integrales de Odontología, los cuales serán
responsabilidad de
Artículo 150.- Planes de Salud Bucal. Los Planes de Salud Bucal estarán
conformados por un plan básico y un plan complementario.
Párrafo I.- Plan Básico de Salud Bucal. En el Plan básico o primario todos los
afiliados y sus dependientes estarán cubiertos por este plan, el cual incluye:
Consulta, diagnóstico, instrucciones de higiene
bucal, profilaxis, odontopediatría,
aplicación de fluor, sellantes
de fosas y fisuras. Operatoria dental: a) restauraciones en amalgamas, b) Clase
I, c) Clase II y d) Clase MOD.
Restauraciones en resinas fotocurables: Clase
I, II, III, IV, y V. Cirugía dental: a) cirugías simples de
dientes permanentes, b) cirugías simples dientes temporarios. Endodoncias: a)
Recubrimiento pulpar directo, y b) Recubrimiento pulpar indirecto. Radiografías: a) Peri-apicales, b) Oclusales y c) Aletas de mordidas.
Párrafo II.- Plan Complementario de Salud
Bucal. Para el segundo y
tercer nivel este plan cubrirá al
afiliado principal, sólo en los casos ocasionados por accidentes, o patología
que obstaculice o interfiera con el desempeño de sus funciones, éste incluye: periodoncia, cirugías, endodoncias, prótesis dental, odontopediatría, ortodoncia y cosmetología dental, sin
embargo, los afiliados y dependientes podrán optar por este plan cubriendo los
costos que ocasionen dichos procedimientos los cuales estarán establecidos en
el reglamento de la presente Ley.
Artículo 151.- Normas para los
Profesionales y Técnicos de Odontología.
Los Profesionales
y Técnicos en Odontología se regirán de acuerdo al artículo 143 de la presente
Ley y aquellas normas complementarias emitidas para tales fines.
CAPITULO XI
DE LAS DISPOSICIONES SOBRE VIH-SIDA
Artículo 152.- Normas sobre
SIDA. Acoger como buena y válida para todos los miembros de las Fuerzas
Armadas,
Artículo 153.- Prohibición de Cancelación
o Retiro. Queda prohibida la cancelación, pensión o
retiro de los Miembros de las Fuerzas Armadas, cuando los mismos sean
diagnosticados positivos al VIH, siempre y cuando este sea el único fundamento.
Artículo 154.- Atención a los Seropositivos. Los Miembros de
las Fuerzas Armadas que sean diagnosticados positivos al VIH, recibirán una
Atención integral para su enfermedad incluyendo
los medicamentos necesarios para el tratamiento así como conserjerías y
apoyo psicológico.
Artículo 155.- Cuidados Médicos a los Seropositivos.
Los miembros de las Fuerzas Armadas que resultaran ser seropositivos
al VIH, deben recibir los cuidados Médicos y
Artículo 156.- Solicitud de Retiro con
Pensión. Los miembros de
las Fuerzas Armadas que sean diagnosticados positivos al VIH, podrán solicitar su retiro con pensión, cuando cumplan con los requisitos
establecidos en la presente Ley.
Artículo 157.- Reubicación de los Seropositivos. Los Miembros de
las Fuerzas Armadas que sean diagnosticados positivos al VIH, tomando en cuenta
su condición física y en vista del
entrenamiento y rigor de los servicios, deberán ser reubicados en otras
áreas para su mejor desempeño.
CAPITULO XII
DE
SECCION I
Del Régimen de Servicios Sociales
a)
Artículo 158.- Régimen de Servicios Sociales
Especiales. Este comprenderá todas aquellas
prestaciones que recibe el militar por medio de
Entre estos servicios se incluirán:
b)
Una
compensación por tiempo en el servicio, que se otorgará a los
militares en el momento de su retiro como un pago único;
c)
Subsidios
por defunción, mediante el cual el afiliado recibirá una
asistencia económica por el fallecimiento del cónyuge, hijos menores y
discapacitados, padre y madre. En caso de muerte del afiliado se les avanzará
una suma a sus deudos para atender los gastos fúnebres;
d)
Compensaciones
por un seguro de vida, cualquiera que sea la causa de la
muerte, con excepción de muerte por suicidio. El pago de la póliza sólo
aplicará en caso de que el militar fallezca en servicio activo. Estas estarán
contenidas en las tablas de valores establecidas en los reglamentos de la presente
Ley.
e)
Crédito
educativo para afiliados y sus hijos;
f)
Préstamos
hipotecarios para adquisición de su habitación
familiar, adquisición de terrenos y efectuar mejoras, entre otros;
g)
Programas
de entrenamiento y capacitación,
h)
Entrenamiento
para incubación de micro y medianas empresas para los
afiliados; y,
i)
Otros servicios que fueren aprobados por
Párrafo I. Las
normas complementarias establecerán los procedimientos administrativos
relacionadas a los montos, reclamación, prescripción, entre otros, de cada uno
de los servicios señalados en el presente artículo.
Párrafo II.-
1.
Una institución
financiera, para beneficio de los afiliados en la cual se realizarían préstamos
a corto plazo, tarjeta de débito y crédito, depósitos de ahorros, depósitos a
plazo fijo, y otras operaciones financieras.
2.
Servicios
Recreativos, a los afiliados y a sus familiares, tales
como clubes campestres, hoteles, albergues de playas, entre otras.
3.
Economatos
Militares, para ofrecer a sus afiliados y sus
familiares los mejores precios en sus compras.
4.
Estancias
Infantiles, para beneficio de las familias de los
afiliados, especialmente de sus hijos menores de edad.
5.
Centros
de Acogida para los Adultos Mayores, principalmente para
los retirados de las Fuerzas Armadas
6.
Establecimientos Farmacéuticos,
para proporcionar a los afiliados, los medicamentos que sean recetados de
acuerdo a los reglamentos establecidos al efecto.
7. Otras
empresas, que generen
beneficios y servicios para los afiliados.
SECCION II
De
Artículo
159.- Dirección de
Párrafo.-
El Consejo Directivo de
Secretario, con voz, pero
sin voto.
Artículo 160.- Sesiones. El Consejo Directivo de
Artículo 161.- Ausencia
del Presidente del Consejo Directivo. En
ausencia del Presidente del Consejo Directivo, el Vicepresidente, presidirá las
sesiones.
Artículo
162.- Actas
del Consejo Directivo. Al final de cada sesión del
Consejo Directivo de
Artículo 163.- Validez
de las sesiones. Para que el Consejo Directivo de
Artículo
164.- Responsabilidades del
Director. El Director General de
a) Ejecutar
las disposiciones emanadas del Consejo Directivo de
b) Presentar
un diseño de las estrategias generales de
c) Planificar,
organizar, dirigir y supervisar los planes y programas;
d) Presentar
al ISBISFA, los proyectos, informes,
Estados Financieros, Balances Actuariales, y resoluciones aprobadas por el
Consejo Directivo de
e) Cumplir con todas disposiciones emanadas de
Artículo
165.- Designación del Sub-Director General. El Sub-Director
General será nombrado mediante terna propuesta por el Consejo de Administración
del ISBISFA a
Párrafo.-
CAPITULO XIII
DE LAS EXENCIONES
De los Impuestos y Contribuciones Fiscales
Artículo 166.- Beneficios de
Artículo 167.- Rendimiento de Inversiones. Las contribuciones a
Artículo 168.- Beneficios Adicionales.
El Estado concederá la exoneración de todos los impuestos de importación, ITBIS
y aranceles, para la adquisición de vehículos de motor al Instituto Superior de
Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFA) para los afiliados, para uso
familiar, cada cinco (5) años a partir de los quince (15) años en servicio
activo cumplidos en las Instituciones Armadas, y los retirados con pensión que
permanecieron por más de veinte (20) años en la institución, los cuales serán
financiados por el ISBISFA a dichos afiliados.
Párrafo I.- En caso de que la compra del
vehículo se realice en el mercado local,
Párrafo II.- El vehículo a que se refiere el presente
artículo, será intransferible por un período de cinco (5) años y no podrá
exceder del valor del mercado local equivalente a ciento setenta y cinco (175),
salarios mínimos para alistados; doscientos sesenta (260), salarios mínimos
para los Oficiales Subalternos; trescientos noventa (390), salarios mínimos
para los Oficiales Superiores; y seiscientos (600), salarios mínimos para los
Oficiales Generales.
Párrafo III.- Igualmente el Estado concederá la
exoneración de todos los impuestos de importación, ITBIS y aranceles, para la
adquisición de vehículos de motor al Instituto Superior de Bienestar Social de
las Fuerzas Armadas (ISBISFA), para uso oficial de los organismos que componen
el Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (SISSFA).
Párrafo IV.- Los que en violación al párrafo II
del presente artículo cedan, vendan, o transfieran de algún modo la posesión o
propiedad del vehículo objeto de la exención, estarán
obligados a pagar al Estado el monto equivalente a la exoneración recibida y
perderán los derechos a futuras exenciones.
Párrafo.V- El Estado concederá la exoneración de todos los
impuestos de importación, ITBIS y aranceles, a los enseres del hogar, que como
producto de una mudanza traigan los oficiales, alistados y asimilados de las
Fuerzas Armadas, que se encuentren desempeñando misiones, funciones, cargos
oficiales o cursos de capacitación en el exterior, siempre y cuando su
permanencia fuera el país haya sido de por lo menos de un (1) año.
Párrafo VI.- También estarán exentos de
impuestos todos los artículos vendidos a los militares o sus familiares
directos en las tiendas militares administradas por el Instituto Superior de
Bienestar Social de las Fuerzas Armadas.
Párrafo VII.- Los militares después de haber
cumplido veinte (20) años en las instituciones Armadas y sólo una vez durante
su carrera, tendrán derecho a la exención del impuesto a la transferencia de
vivienda y la misma deberá ser gestionada a través del Instituto Superior de
Bienestar Social de las Fuerzas Armadas.
Párrafo VIII.- La casa propiedad de un
militar pensionado y que tenga establecido ahí su domicilio y cuente con más de
65 años de edad quedará exenta del pago a la propiedad
suntuaria, en caso de que aplicara para este pago.
Artículo 169.- Declaración Jurada. Es de carácter obligatorio presentar
CAPITULO XIV
DE LAS PROHIBICIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 170.- Prohibiciones. Se prohíbe a
todos los miembros que componen el Sistema Integral de las Fuerzas Armadas que:
1)
Tengan injerencia sobre las inversiones de
los fondos de
2)
Valerse de forma directa o indirecta de
información reservada para obtener para si o para otros, beneficios mediante la
compra o venta de valores;
3)
Adquirir bienes de baja liquidez, compra
de materiales de baja calidad o medicamentos vencidos o a punto de vencimiento,
equipos obsoletos o en desuso de acuerdo a los estándares del mercado;
4)
Utilizar en beneficio propio o ajeno
información sobre las operaciones a realizar por el Sistema Integral de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas;
y,
5)
Cualesquiera otras operaciones contrarias
a los principios de transparencia financieras y administrativas que rigen el
Sistema Integral de
Artículo 171.- Omisión de las Obligaciones. Será
considerado como una falta grave susceptible de infracción, cualquier acción u
omisión de las obligaciones por la presente Ley y sus disposiciones
complementarias, así como su incumplimiento.
Párrafo I.- El funcionario del Instituto
Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas o de las instituciones que
tengan a su cargo la operatividad de los diferentes regímenes que lo componen,
serán responsables de las infracciones que puedan cometerse en sus
dependencias.
Párrafo II.-
CAPITULO XV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 172.- Relaciones
con Instituciones del Sistema Dominicano de Seguridad Social. Las
relaciones con las instituciones del Sistema Dominicano de Seguridad Social
tienen su fundamento en
Artículo 173.- Sobre las Compensaciones. Las
compensaciones a que tienen derecho los miembros de las Fuerzas Armadas en
servicio activo, a través de
Artículo 174.-Compensaciones para Oficiales y Alistados. Se
establece una compensación al sueldo básico de los oficiales y alistados
durante el servicio activo, como se establece a continuación:
a)
Para los oficiales a partir de cumplir 20
años de servicio en las Instituciones Armadas un aumento en su sueldo base de
un 4% cada año.
b)
Para los alistados un aumento de un 10% de
su sueldo base al realistar cada cuatro (4) años por
un nuevo periodo en su institución, hasta 3 realistamientos,
y un 15 % a partir del cuarto realistamiento.
c)
Estas compensaciones deberán de ser
contempladas en el presupuesto anual de las Instituciones.
Artículo 175.- Compensaciones no Reclamadas. Las compensaciones no
reclamadas no generarán intereses en ningún caso.
Articulo 176.- Sobre Salarios, Gastos Administrativos y
Generales. El presupuesto de gastos y demás erogaciones
derivadas del funcionamiento del ISBISFA serán cubiertos con cargos a su propio
patrimonio; sin embargo, el gobierno dominicano con el propósito de garantizar
su funcionamiento normal y transformación de las actuales instituciones en una
entidad mas eficiente y sostenible, en el caso de existir un déficit operativo,
el Estado Dominicano se compromete a cubrir la deficiencia financiera que
impida a dicho instituto cumplir con el pago de sus operaciones
administrativas. Dicha suma provendrá
del presupuesto nacional y tendrá un carácter transitorio y decreciente.
Artículo 177.- Inspección de Supervivencia. Todo el que reciba una pensión de
las Fuerzas Amadas, deberá realizar una visita de inspección de Supervivencia
cada dos (2) años, en el mes de enero de cada año par, a
Párrafo I.-
Para el caso de los residentes en el interior del país, deberán realizar esta
visita al Asesor Jurídico de la unidad militar de su jurisdicción.
Párrafo II.- Durante la última quincena del mes de enero, se
reunirá
Artículo 178.- Garantía del Estado Dominicano.
El Estado Dominicano a través del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas,
velará por el adecuado funcionamiento del Sistema Integral de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas, de su desarrollo, evaluación y readecuación
periódica. Además, tiene la responsabilidad inalienable de adoptar todas las
previsiones y acciones que establece la presente Ley y sus normas
complementarias, a fin de asegurar el cabal cumplimiento de los objetivos
sociales que se persiguen.
Artículo 179.- Periodo de Transformación. Se establece un periodo de transformación de
cinco (5) años para que las siguientes instituciones que conforman el Sistema
actual de bienestar social de los militares pasen a ser las que señala la presente Ley, el Instituto de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas,
Artículo 180.- Implementación de
Artículo 181.- Derogaciones. Se derogan los artículos del 203 al 254, de
Artículo 182.- Entrada en Vigencia. La presente Ley entrará
en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
DADA….
MOCION PRESENTADA POR:
Rubén
Darío Cruz
Senador
de