Proyecto de Ley que establece el

Sistema Integral de Seguridad Social para las

Fuerzas Armadas

 

 

 

 

Considerando: Que la Constitución de la República Dominicana en su artículo 8 establece que “el Estado estimulará el desarrollo progresivo de la Seguridad Social, de manera que toda persona llegue a gozar de una adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez”;

 

Considerando: Que en atención a esa premisa, el Gobierno Dominicano ha impulsado la creación de un Sistema de Seguridad Social mediante la Ley 87-01, con el fin de contribuir de manera efectiva, al mejoramiento de la calidad de  vida, a la reducción de la pobreza y las desigualdades sociales, a la protección de los desamparados y discapacitados así como a elevar la capacidad de ahorro nacional e individual y a la sostenibilidad del desarrollo económico y social de todos los Dominicanos;

 

Considerando: Que dicha Ley no especifica el tratamiento que se le dará a los miembros de las Fuerzas Armadas, en lo relativo a la protección integral de sus recursos humanos y de sus familiares, responsables de defender la independencia e integridad de la República, sostener la Constitución y las Leyes, lo que obliga a permanecer en servicio para poder actuar ante cualquier situación de peligro por la preservación de la paz pública con riesgo de perder la vida, se crea esta ley, para establecer un Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas.

 

Considerando: Que las Fuerzas Armadas están compuestas por cuadros permanentes y de reserva, de acuerdo a los artículos 13, 17, 18, 19 y 20 de la Ley No.873 de fecha 31 de Julio del 1978, y que los pensionados pertenecientes a los cuadros de reserva se mantienen bajo una organización que permiten a sus componentes ser llamados a servir en condiciones de actividad, en caso de movilización total, cuando así lo disponga el Presidente de la República, los cuales deben mantener sus derechos adquiridos que le permitan continuar recibiendo  a él y sus familiares directos los servicios de salud de las Fuerzas Armadas.

 

Considerando: Que las Fuerzas Armadas, poseen su propio mecanismo de administración de fondos de pensiones creado por la Ley No.17  del 13 de Noviembre del  1930, modificada por la Ley No.873 del 31 de Julio de 1978, además ofrece servicios de salud a todos sus miembros.

 

Vista: La Constitución de la República Dominicana.

 

Vista: La Ley No.87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, del 9 de Mayo del 2001.

 

Vista: La Ley General de Salud No.42-01 del 8 de Marzo del 2001.

 

Vista: La Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas No. 873 del 31 de Julio de 1978.

 

Vista: La Ley No.55-93 sobre el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida del 31 de Diciembre del 1993.

 

Vista: La Ley No.4027 Sobre Exoneraciones de Impuestos del 12 de Enero de 1955.

 

Vista: La Ley No.82-79  que obliga a la Declaración Jurada de Bienes a los Funcionarios Públicos del 16 de Diciembre del 1979.

 

Vista: La Ley No. 8-95 sobre Lactancia Materna del 19 de Septiembre del 1995.

 

Vista: La Ley No.136-03 que crea el Código de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 22 de Abril 1994.

 

Vista: La Ley 3-04, del 9 de Enero del 2004, que modifica el Impuesto Selectivo al Consumo.

 

Vista: La Ley No.18-88, del 5 de Febrero del 1988, que establece un impuesto anual denominado Impuesto sobre las Viviendas Suntuarias y los Solares Urbanos no Edificados y sus modificaciones.

 

Visto: El Decreto No.3013, de fecha 26 de Enero del 1982, que crea el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y sus modificaciones.

 

Visto: El Decreto No. 3469, de fecha 9 de Agosto del 1982 que aprueba el reglamento del ISSFAPOL.

 

Visto: El Decreto No. 241-00 el cual separa la policía Nacional del ISSFAPOL y se crea el ISSFFAA.

 

Visto: El Decreto No.1109-00, de fecha 7 de Noviembre del 2000, que crea la Dirección General de los Servicios Odontológicos de las Fuerzas Armadas.

 

Se crea la Ley que establece el Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas.

 

 

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

 

CAPITULO I

 

SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA

LAS FUERZAS ARMADAS

 

 

SECCION I

Objetos y Principios Rectores

 

 

Artículo 1.- Objeto Social. La presente ley tiene por objeto establecer las normas que regulan el Sistema Integral de la Seguridad Social para todo el personal militar, pensionados, asimilados, familiares calificados y sobrevivientes.

Párrafo.- Objetivos Específicos. Los objetivos específicos que persigue esta ley son:  

a)     Garantizar la Seguridad Social establecida por la Constitución de la República a través de los organismos del Estado Dominicano y los Servicios Sociales Especiales establecidos en la presente Ley.

b)     Modernizar y fortalecer el régimen de pensiones existente, que garantice una vida digna de los militares activos y asimilados al momento de su retiro.

c)      Consolidar los servicios integrales de salud para los afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (SISSFA), implementando programas de salud vinculados a tecnologías modernas y a un eficiente servicio en salud preventiva.

d)     Contribuir al fortalecimiento y modernización del régimen de servicios sociales especiales que, tradicionalmente, reciben los miembros de los institutos armados y sus dependientes.

e)      Propiciar la adquisición, reparación, arrendamiento y ampliación de viviendas adecuadas a bajo costo, mediante diferentes programas, para beneficio de los afiliados y sus familiares calificados.  

f)       Establecer una institución financiera, que permita apoyar las necesidades de crédito del soldado dominicano y sus familiares mediante la realización de préstamos hipotecarios, a corto plazo y otras operaciones financieras.

g)      Estimular y ampliar programas educativos, culturales y recreativos que estén encaminados a llevar bienestar al militar, asimilados, pensionados y sus familiares.

h)     Establecer Estancias Infantiles para mejorar la calidad de la vida de las familias de los afiliados, así como Centros de Acogida para Adultos Mayores retirados de las Fuerzas Armadas y sus familiares acreditados.

i)        Establecer un programa de entrenamiento, financiación y fomento para la incubación de micro y medianas empresas para los afiliados.

 

Artículo 2.- Principios Rectores. Los fundamentos, valores, principios éticos y morales que regirán el Sistema para asegurar su funcionalidad y confiabilidad en beneficio de todos sus afiliados son:

 

a)     Transparencia financiera y administrativa, en manejo ético de los recursos aportados por los miembros de las Fuerzas Armadas, generados por las instituciones del Sistema y subsidiados por el Estado Dominicano.

 

b)     Eficiencia, en la utilización de los recursos disponibles, para que los beneficios de la Seguridad Social sean empleados en forma adecuada, oportuna y eficaz, como una actividad continua dentro del Sistema.

 

c)      Unidad, en la articulación de las políticas, instituciones, regimenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines que persigue la Seguridad Social Militar.

 

d)     Participación, de todos y cada uno de los afiliados del Sistema en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones que lo conforman.

 

e)     Protección integral, que debe brindar a todos sus afiliados en las diferentes fases de la salud, de servicios especiales, en la información, prevención y promoción de los servicios en cantidad, oportunidad y calidad.

 

f)       Coordinación, que deberá garantizar la debida armonía y coherencia entre las actividades que se realicen en beneficio de todos los afiliados y en la formulación y aplicación de políticas y de planes institucionales.

 

g)     Equidad, como garantía a los afiliados y sus familiares, al acceso de todos los servicios del Sistema contemplados en la presente Ley, incluyendo a aquellos que viven o prestan servicios en zonas apartadas del país.

 

h)     Solidaridad, que mide la contribución según el nivel de ingreso del afiliado, tomando en cuenta las condiciones establecidas por la presente ley.

 

i)        Integralidad, de todos los afiliados y sus familiares, sin distinción, teniendo derecho a una protección que les garantice el disfrute de una calidad de vida, en el ejercicio adecuado de sus facultades y desarrollo de su capacidad productiva.

 

j)       Obligatoriedad, para todos los miembros de las Fuerzas Armadas, entre ellos el militar activo, el asimilado, los pensionados y sus familiares calificados y sobrevivientes.

 

 

 

SECCION II

De los Órganos del Sistema

 

Artículo 3.- Órganos del Sistema. El Sistema Integral de Seguridad Social  para los miembros de la Fuerzas Armadas (SISSFA), está conformado por:

 

a)     La Junta Directiva del Sistema Integral de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, como máximo organismo del Sistema,

b)     El Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFA), que es su órgano de Gobierno,

c)      La Contraloría General del SISSFA,

d)     La Tesorería del ISBISFA,

e)     La Gestora de Servicios de Salud de las Fuerzas Armadas (GESSFA),

f)       La Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JUREFPFA),

g)     La Dirección General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas (DIGECUMSAMFA),

h)     La Red de Prestadoras de Servicios de Salud de las Fuerzas Armadas (RPSSFA),

i)        La Administradora de Servicios Sociales Especiales de las Fuerzas Armadas (ASSEFA), y

j)       La Dirección General de Riesgos Profesionales de las Fuerzas Armadas (DIGERPFA),

 

Párrafo.- Todos son organismos descentralizados con personería jurídica propia y autonomía de gestión, sin fines de lucro, y se regirán bajo el marco de la presente Ley y sus reglamentaciones complementarias.

 

 

 

SECCION III

De las Prestaciones

 

Artículo 4.- Tipos de Prestaciones. El Sistema Integral de Seguridad Social y Asistencia Social para los miembros de  las Fuerzas Armadas  estará compuesto por cuatro (4) tipos de prestaciones: Atención Integral de la Salud, Pensiones, Riesgos Profesionales y Servicios Sociales Especiales.

 

 

Artículo 5.- Objetivos de los tipos de prestaciones. Los tipos de prestaciones que conforman el Sistema Integral de la Seguridad Social y Asistencia Social para las Fuerzas Armadas tendrán los siguientes objetivos en sus áreas correspondientes:

 

a) Régimen de Pensiones, se establece que el militar y asimilado una vez hayan alcanzado el tiempo mínimo de servicios establecido en la presente ley, y por tal razón hayan cesado en sus actividades, puedan disfrutar de los beneficios de una pensión que les permita una existencia digna a él y a sus familiares calificados, a través de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.

 

b) Régimen de Atención Integral de la Salud, que procura conservar y preservar la salud de los militares, asimilados, pensionados y sus familiares calificados. Este servicio lo prestará el Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFA) por medio de la Gestora de Servicios de Salud de las Fuerzas Armadas (GESSFA), la Dirección General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas (DIGECUMSAMFA), la Sub-Dirección General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas para los Servicios de Salud, la Sub-Dirección General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas para los Servicios Odontológicos, la Red de Prestadoras de Servicios de Salud de las Fuerzas Armadas (RPSSFA) y la Red de Prestadoras de Servicios Odontológicos de las Fuerzas Armadas (RPSOFA) o mediante servicios subrogados, de acuerdo con las previsiones de la Ley de Seguridad Social 87-01, sus normas complementarias y demás disposiciones aplicables, quedando exceptuados de éste beneficio los retirados con pensión establecidos en el artículo 82 literal d) de la presente Ley.

 

c) Régimen de Riesgos Profesionales, mediante el cual se establecen planes de seguridad que prevendrán y cubrirán los daños ocasionados por accidentes profesionales o en servicio, así como de las enfermedades profesionales u ocupacionales que pueda haber contraído en el ejercicio de sus funciones.

 

d) Régimen de Servicios Sociales Especiales, comprenderá todas aquellas prestaciones que recibe el afiliado por medio de la Administradora de Servicios Sociales Especiales de las Fuerzas Armadas (ASSEFA), tales como servicios financieros, recreativos, educativos, comunitarios, inmobiliarios, mercantiles, préstamos, compensaciones por tiempo de servicios, estancias infantiles, economatos, funerarios, hogares para retirados, centros de servicios, seguros de vida. 

 

Párrafo.- Los diferentes componentes del Sistema de Seguridad Social de la Fuerzas Armadas, proporcionarán sus servicios exclusivamente dentro de los programas aprobados por la Junta Directiva del Sistema Integral de Seguridad Social  de las Fuerzas Armadas.

 

SECCION IV

Del Financiamiento del Sistema

 

Artículo 6.- Sobre el financiamiento. Las aportaciones al Sistema Integral de la Seguridad Social para las Fuerzas Armadas (SISSFA)  provendrán de las siguientes fuentes:

 

a)     Aportes del Estado Dominicano. La contribución del Estado que se apropiará en el Presupuesto de Ingreso y Ley General de Gastos Públicos de cada año será de un 18.87%, de acuerdo a como se detalla a continuación:

 

  1. Para el Régimen de Salud un 7% en base al salario y pensión devengado por cada afiliado  al Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

 

  1. Para el Régimen de Pensiones un 7.12% en base al salario devengado por cada afiliado en servicio activo al Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

 

  1. Para el Régimen de Riesgos Profesionales un 3% en base al salario devengado por cada afiliado en servicio activo al Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas. Las Fuerzas Armadas están calificadas como una institución de alto riesgo.

 

  1. Para el Fondo de Solidaridad un 1.75% en base al salario devengado por cada afiliado en servicio activo al Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas.

 

b)     Aportes de los Afiliados. Este aporte variará dependiendo de la remuneración mensual de cada miembro y  de su rango o categoría, incluye sueldo y todos los haberes que se reciban y será distribuida de la manera siguiente:

 

1.      Un 6% de la remuneración mensual de los militares en servicio activo y de los asimilados militares para el Fondo de Pensión.

 

2.      Los aportes al Régimen de Salud de los militares en servicio activo, de los asimilados militares,  de la pensión mensual de los retirados y de los cónyuges sobrevivientes, de acuerdo a la siguiente escala:

 

·         Alistados 3.4% de la remuneración mensual.

 

·         Oficiales Subalternos un 3.9% de la remuneración mensual.

 

·         Oficiales Superiores 4.5% de la remuneración mensual.

 

·         Oficiales Generales 5% de la remuneración mensual.

 

 

3.      Para los Servicios Sociales Especiales los alistados 7.5% y los Oficiales en todas sus categorías un 8%  de la remuneración mensual.

 

Párrafo.- Para los aportes de los afiliados al régimen de Salud y Servicios Sociales Especiales, establecidos en el literal b) numerales 2 y 3 del presente artículo, a los Asimilados militares, se les aplicará en equivalencia al monto de la remuneración mensual percibida, con relación o los oficiales y alistados.

 

c)      Aportes del Primer Sueldo. El 35% del primer sueldo básico al ingreso del militar o asimilado militar al Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas. Así como el cincuenta por ciento (50%) de la diferencia del primer pago como consecuencia del aumento de salario por una nueva designación o función, y de cada ascenso o elevación de categoría.

 

d)     Aportes Adicionales al Sistema. Las siguientes instituciones de las Fuerzas Armadas aportarán al Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas (SISSFA) el porcentaje de sus ganancias como se detalla a continuación:

 

1-    Dirección General de Dragas 25% de sus beneficios.

2-    Superintendencia de Seguridad Privada 25% de sus beneficios.

3-    Círculo Recreativo de las Fuerzas Armadas 25% de sus beneficios.

4-    Clubes Sociales y Recreativos de las Fuerzas Armadas 25% de sus beneficios.

 

e)     Beneficios de Inversiones. Los beneficios que se generen de las inversiones realizadas por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y los demás fondos creados por esta Ley.

 

f)       Ventas de Muebles e Inmuebles. El 10% del producto de las ventas de las propiedades de muebles e inmuebles de las Fuerzas Armadas pasarán a engrosar el fondo del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFA) establecido en esta Ley, pudiendo este porcentaje ser aumentado de acuerdo a la inversión proyectada a realizar por la institución.

 

g)     Donaciones. Cualesquiera otros valores o bienes que se obtengan o se reciban en donaciones ocasionales de organismos locales, internacionales o del Estado Dominicano, así como de las instituciones que fueran el resultado de esta Ley.

 

Párrafo I.- Los porcentajes correspondientes a los literales b, c, d, y f establecidos en el presente artículo  podrán ser modificados por la Junta Directiva del Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas (SISSFA), que tiene la facultad de presentar propuestas en ese sentido, acompañadas de un estudio actuarial, al Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas para su decisión.

 

 

 

Párrafo II.-  El fondo de solidaridad a que se refiere el literal a) en su numeral 4 del presente artículo, será utilizado como aporte para mantener afiliados al régimen de salud los familiares de los militares y asimilados fallecidos en el cumplimiento de su deber u otra causa, así como para establecer programas de asistencia y educación.

 

Artículo 7.- Patrimonio. El Patrimonio del ISBISFA es de orden público y no podrá ser objeto de transacciones, convenios u otros actos jurídicos sin previa autorización de la Junta Directiva del Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas y Resolución aprobatoria del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, que deberá ser refrendado por el Congreso Nacional.

 

      Artículo 8.- Traspaso de patrimonio. Pasarán al patrimonio del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas y serán administrados y fiscalizados por este, las instalaciones físicas, accesorios y servicios de las dependencias detalladas a continuación:

 

·         La Administradora de Servicios Sociales Especiales;

·         La Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas;

·         La Gestora de Servicios de Salud de las Fuerzas Armadas;

·         Los Servicios Tecnológicos de las Fuerzas Armadas;

·         La Dirección General del Cuerpo Medico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas y su Red de Prestadoras de Servicios;

·         Los servicios sociales y de salud de la Secretaría de Estado de Defensa;

·         Los Servicios de Salud y Asuntos Sociales de las Fuerzas Armadas, el Ejército Nacional, la Marina de Guerra y de la Fuerza Aérea Dominicana;         

·         Los Servicios de Salud de la Dirección General de la Reserva de las Fuerzas Armadas.

 

Artículo 9.- Beneficios y Descuentos. Los beneficios y descuentos a que se refiere el artículo 6 de la presente ley, serán hechos por los departamentos correspondientes y remitidos al Tesorero del ISBISFA en un plazo no mayor de cinco (5) días laborables.

 

SECCION V

De la Junta Directiva del SISSFA

 

Artículo 10.- De la Junta Directiva. El Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (SISSFA), será dirigido por una Junta Directiva de siete (7) miembros, la cual estará conformada por un (1) miembro propuesto por el Secretario de Estado de Defensa con rango de Oficial General o su equivalente en la Marina de Guerra, uno (1) propuesto por el Ejército Nacional con rango de General de Brigada u Oficial Superior, uno (1) propuesto por la Marina de Guerra con rango de Contralmirante u Oficial Superior, uno (1) propuesto por la Fuerza Aérea Dominicana con el rango de General de Brigada u Oficial Superior, uno (1) propuesto por la Secretaría de Estado de Hacienda, uno (1) propuesto por la Contraloría General de la República; uno (1) propuesto por la Reserva de las Fuerzas Armadas; y, el Contralor General del SISSFA quien actuará como secretario con voz pero sin voto. La Junta Directiva tendrá cuatro (4) asesores, tres (3) Oficiales o Asimilados en las áreas legal, financiera y social, y un (1) representante de la Gerencia General de la Seguridad Social, estos últimos sin derecho al voto. Las funciones de la Junta Directiva serán las siguientes:

 

a)     Definir los lineamientos estratégicos en la política general de Seguridad Social y de los Servicios Sociales Especiales de las Fuerzas Armadas.

b)     Establecer los lineamientos para la estructuración de una plataforma de programación unificada para el funcionamiento del Sistema de Tecnología de la Información del SISSFA.

c)      Actuar en nombre y representación de todos los afiliados, sus familiares y proteger sus intereses.

d)     Velar por el orden y estricto cumplimiento de la presente Ley,  vigilar por la solvencia financiera del Sistema Integral de la Seguridad Social y de los Servicios Sociales Especiales de las Fuerzas Armadas.

e)     Proponer al Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas las normas complementarias a la presente Ley para su aprobación y sus reformas para la actualización.

f)       Proponer al Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas nuevos beneficios que en materia de Seguridad Social puedan recibir los miembros afiliados, a proposición del Consejo de Administración del ISBISFA.

g)     Aprobar normas para el control y la regulación del Sistema Integral de Seguridad Social en las Fuerzas Armadas, sometidas por el Consejo de Administración del ISBISFA.

h)     Publicar en la página web del ISBISFA el informe anual de la Asamblea General del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y todas las publicaciones que sean de interés para los afiliados.

i)        Mantener informado al Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas en todo lo relacionado a la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

j)       Aprobar las formas de coordinación y participación de los órganos ejecutores de los beneficios consagrados en la presente Ley.

k)      Controlar y evaluar las actividades administrativas y económicas del Consejo de Administración del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas.

l)        Conocer y evaluar los proyectos, informes, Estados Financieros, Balances Actuariales, y resoluciones presentadas por el Consejo de Administración del ISBISFA.

m)   Conocer las recomendaciones del Consejo de Administración del ISBISFA de los proyectos, inversiones, compras, ventas y cualquier otra actividad financiera a realizar con los fondos provenientes del Sistema Integral de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, las cuales deberán ser refrendadas por el Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas.

n)     Convocar la Asamblea General de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en la última semana de enero de cada año, en presencia del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas y de la mayoría de afiliados posibles de todos los rangos.

o)     Realizar consultas de clasificación de riesgos de inversión para el Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas  y todos sus regimenes.

p)     Designar los subdirectores, gerentes y otras designaciones importantes de las ternas presentadas por el Consejo de Administración del ISBISFA.

 

Párrafo I.- La Junta Directiva del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas será designada por el Presidente de la República, ocupando la presidencia de la misma el Oficial General propuesto por el Secretario de Estado de Defensa.  La presidencia será rotativa, en orden de antigüedad institucional.

 

Párrafo II.- La primera y la segunda Vicepresidencia de la Junta Directiva del Sistema Integral de Seguridad Social  de las Fuerzas Armadas serán ocupadas por los representantes propuestos por las instituciones, y diferentes al que ocupa la Presidencia de la Junta Directiva.

 

Párrafo III.- No podrán ser miembros de la Junta Directiva del Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas (SISSFA) los miembros del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, ni los Inspectores Generales de las diferentes instituciones armadas.

 

Artículo 11.- Presentación de ternas. La Junta Directiva presentará la terna de cada posición al Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas para seleccionar los encargados de los órganos del Sistema señalados a continuación: Director  del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, Presidente de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones, Director de la Gestora de Servicios de Salud, Director de la Administradora de Riesgos Profesionales, Director General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas, Director de la Administradora de Servicios Sociales Especiales, Contralor General del SISSFA, Tesorero del ISBISFA.

 

Párrafo I.- Para la aprobación de las ternas propuestas se requerirá un quórum obligatorio de la mitad más uno de la totalidad de sus miembros titulares.

 

Párrafo II.- El tiempo de duración en las funciones de todos los que se detallan en el presente artículo no será mayor de dos (2) años.

 

Párrafo III.- Todos los cargos y funciones que se detallan en el presente artículo son incompatibles con cualquier otro cargo o función.

 

Artículo 12.- Funciones del Presidente. Las funciones del Presidente de la Junta Directiva del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas serán las siguientes:

 

a)     Presidir la Junta Directiva del Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas.

 

b)     Convocar a los miembros y a los demás componentes del Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas.

 

c)      Presentar a los demás miembros de la Junta Directiva los informes que el Consejo de Administración del ISBISFA los balances, presupuestos, planes de inversión, informes de labores y programas de actividades del ISBISFA, previa opinión del Contralor General del SISSFA.

 

Artículo 13.- Contraloría General. La Contraloría General del Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas (SISSFA) es el máximo organismo del Sistema para el control administrativo interno, que ejercerá el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos, así como de las operaciones del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFA), sin menoscabo de las atribuciones que sobre control externo establece esta Ley. El Contralor General reportará y rendirá sus informes a la Junta Directiva del SISSFA.

 

Párrafo I.- El Contralor General del Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas (SISSFA) será un Oficial Superior o Asimilado Militar, designado por el Presidente de la República, previa recomendación de la Junta Directiva del SISSFA, ante quien rendirá cuenta.

Párrafo II.- La organización y funcionamiento de la Contraloría General del SISSFA se determinarán en el reglamento de esta Ley.

 

CAPITULO II

 

INSTITUTO SUPERIOR DE BIENESTAR SOCIAL DE

LAS FUERZAS ARMADAS

 

 

SECCION I

Del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFA)

 

Artículo 14.- Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFA). Para regular y fiscalizar el buen manejo de los recursos del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas se crea el Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, como organismo autónomo con personería jurídica y patrimonio propio e intransferible, el cual no podrá ser destinado a ningún otro uso distinto al previsto para el Régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Amadas.

 

Párrafo.- Las operaciones del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFA) estarán contenidas en un Reglamento de Funcionamiento Interno.

 

Artículo 15.- Consejo de Administración del ISBISFA. Se crea el Consejo de Administración del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFA) el cual estará integrado por: 

 

a)     El Director General del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas  quien lo presidirá;

b)     El Presidente de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones;

c)      El Director de la Gestora de Servicios de Salud;

d)     El Director de la Administradora de Servicios Sociales Especiales;

e)     El Director de la Administradora de Riesgos Profesionales;

f)       El Director de la Red de Prestadoras de Servicios de Salud;

g)     El Tesorero del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas;

h)     Un representante de la Dirección General de la Reserva de las Fuerzas Armadas; y,

i)        El Consultor Jurídico del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, actuará como Secretario del Consejo de Administración; con voz pero sin voto.

 

Párrafo I.- Las funciones y atribuciones del Consejo de Administración del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas son las siguientes:

 

a)     Velar por el buen funcionamiento, aplicación de las políticas, normas y estrategias emanadas de la Junta Directiva y disposiciones establecidas en la presente Ley y reglamentos.

 

b)     Proponer políticas, estrategias, organización, administración, control y normas reguladoras para el mejor funcionamiento del Sistema Integral de Seguridad Social.

 

c)      Mantener informada a la Junta Directiva de todo lo concerniente a los componentes del Sistema Integral de Seguridad Social.

 

d)     Presentar, cada año, el anteproyecto de presupuesto para los gastos administrativos y operacionales de todos los componentes del ISBISFA.

 

e)     Recibir y evaluar el informe que presente el Comité de Inversiones del ISBISFA, sobre el estado de las inversiones de los diferentes fondos operativos, y someter a la Junta Directiva del SISSFA sus recomendaciones al respecto.

 

f)       Determinar anualmente e informar a los interesados los beneficios definidos de cada afiliado de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

 

g)     Elaborar y presentar a la Junta Directiva del SISSFA los proyectos de normas complementarias a la presente Ley.

 

h)     Presentar a la Junta Directiva del SISSFA los proyectos, inversiones, compras, ventas y cualquier otra actividad financiera a realizar con los fondos provenientes del Sistema Integral de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

 

i)        Establecer mecanismos de fiscalización y control para la captación de todos los recursos que se generen para el financiamiento, a través de la Tesorería del Instituto de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, según lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley y reglamentos.

 

j)       Proponer, periódicamente, las auditorías y estudios actuariales correspondientes.

 

k)      Coordinar e integrar las actividades de todos componentes del Sistema Integral de Seguridad Social para el buen funcionamiento.

 

l)        Proponer nuevos planes y beneficios que puedan mejorar la Seguridad Social de los afiliados.

 

m)   Presentar a la Junta Directiva del SISSFA, los proyectos, informes, Estados Financieros, Balances Actuariales, y resoluciones presentadas por los Consejos Directivos de los componentes de Sistema.

 

n)     Presentar ternas para las designaciones de los subdirectores y gerentes del los órganos del Sistema a la Junta Directiva.

 

 

Párrafo II.-  Los Subdirectores y Gerentes del Sistema podrán ser presentados en nuevas ternas, al término del tiempo por el cual fueron elegidos como producto de una sobresaliente gestión, a fin de ser reelegidos.

 

Párrafo III.- La afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas (SISSFA) es obligatoria para los miembros activos, asimilados y pensionados incluidos en el Sistema a efectos de derechos y es única y general para todos los Regímenes del Sistema. Se extiende a toda la vida de las personas comprendidas en el Sistema, tiene carácter de exclusiva.

 

Artículo 16.- Dirección General del ISBISFA. La Dirección General del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFA) estará conformada por un Director General designado de acuerdo al artículo 11, un Subdirector General Técnico en Seguridad Social, y un Subdirector General Técnico-Financiero, quienes serán designados mediante ternas  propuestas  por el Consejo de Administración del ISBISFA a la Junta Directiva del SISSFA.

 

Párrafo.- Las funciones de la Dirección General del ISBISFA son las siguientes:

 

a)                          Administrar los recursos del ISBISFA conforme a los criterios y normas establecidas por la Junta Directiva del SISSFA.

 

b)                          Elaborar junto a las demás instituciones del Sistema planes, programas y actividades compatibles con las líneas estratégicas, objetivos y metas de la organización.

 

c)                           Presentar al Consejo de Administración las medidas administrativas, técnicas y financieras que sean necesarias para el buen funcionamiento de la institución.

 

d)                          Presidir las sesiones del Consejo Administración y ejecutar las resoluciones aprobadas.

 

e)                          Representar al ISBISFA ante los afiliados y ante todos los organismos de la Seguridad Social.

 

f)                            Velar para que se garantice una real atención y servicios de calidad, oportunos y satisfactorios a los afiliados, apoyándose en la labor a desarrollar del Consejo de Supervisión e Información.

 

g)                          Velar por el cumplimiento de la Ley, y reglamentos que definen el marco jurídico del ISBISFA.

 

h)                          Presentar los Anteproyectos de presupuesto y los estados financieros al Consejo de Administración.

 

i)                             Planear, organizar y dirigir las labores administrativas del ISBISFA, así como, todos los movimientos del personal.

 

j)                            Ejecutar cualquier otra función complementaria que le sea asignada por el Consejo de Administración del ISBISFA o la Junta Directiva del SISSFA conforme a la presente Ley y sus reglamentos.

 

 

                                                           

SECCION II

Del Presupuesto e Ingresos del SISSFA

 

Artículo 17.- Del presupuesto del SISSFA.- El presupuesto de ingresos y egresos del SISSFA establecerán las previsiones necesarias para cumplir con el otorgamiento de las prestaciones reguladas por esta Ley y sufragarán las erogaciones correspondientes a su operación anual.  En su elaboración se observarán las disposiciones establecidas por los organismos correspondientes del Estado.

Artículo 18.- De los Ingresos Ordinarios.- Los ingresos ordinarios del Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, se integrarán con las cuotas y aportaciones establecidas en los literales a) y b) del artículo 6 de esta Ley.

Artículo 19.- Destino de los Ingresos Ordinarios.- Los ingresos ordinarios serán percibidos a través de la Tesorería del ISBISFA, para cada uno de los órganos que maneje el componente dirigido a la prestación de que se trate, los cuales se destinarán específicamente a la constitución de los fondos establecidos para la cobertura de las prestaciones siguientes:

a)     Servicios médicos integrales; 

b)     Pensiones;

c)      Riesgos Profesionales;

d)     Compensaciones por antigüedad en el servicio;

e)     Seguro de vida;

f)       Prestaciones por Defunción;

g)     Seguro por fallecimiento;

h)     Prestaciones sociales y Educativas;

i)        Constitución de reservas actuariales y financieras;

j)       Gastos de administración general del ISBISFA.

Párrafo.- En la elaboración de los egresos para el otorgamiento de cada una de las prestaciones a que se refiere este artículo, se deberán considerar los gastos específicos de la institución que las administra.

Artículo 20.- De los Ingresos extraordinarios. Los ingresos de carácter extraordinario de cualquier índole, entre los que se incluyen los apoyos al patrimonio del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFA), se destinarán al establecimiento de una Cuenta Reserva, operada por la Tesorería del ISBISFA, para el cumplimiento de los programas que le correspondan o a la integración de los fondos que determine el Consejo de Administración.

Párrafo I.- La Cuenta Reserva es aquella en la cual el Tesorero del ISBISFA depositará todas las sumas resultados de excedentes que pudieran presentarse de los ingresos ordinarios y extraordinarios, así como de todos aquellos ingresos previstos en los literales c),  d), e), f) , g) y h) del Artículo 6 de la presente Ley.

Párrafo II.- La disposición anterior, también regirá para el destino o aplicación de los créditos otorgados por instituciones bancarias y financieras, que gestionen el ISBISFA o el Gobierno Dominicano, para el desarrollo y atención del Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas.

 

 

 

SECCION III

De los Fondos y su Manejo

 

Artículo 21.- De los Fondos. Para el cumplimiento adecuado de las obligaciones y el otorgamiento de las prestaciones previstas en la Ley, deberán constituirse los siguientes fondos:

 

a)     De servicios médicos integrales; 

b)     De pensiones;

c)      De riesgos Profesionales;

d)     De seguro por fallecimiento;

e)     De Compensación por tiempo en el servicio;

f)       De prestaciones sociales, culturales y educativas;

g)     De construcción, reparación y compra de viviendas económicas;

h)     De créditos a corto, mediano y largo plazo e hipotecarios, manejado por una institución financiera de las Fuerzas Armadas, acogiéndose a la legislación financiera de la República Dominicana;

 

i)        De garantía de los créditos, para apoyar el desarrollo de incubación de pequeñas empresas industriales o de servicios; y 

j)       Los demás que se determinen aplicando el régimen financiero que conforme a las técnicas actuariales les corresponda, siempre y cuando, la cobertura de su gasto no provoque inestabilidad o desequilibrio financiero al Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas (SISSFA).

 

Párrafo I.- El Fondo de Pensiones, por tratarse de un fondo colectivo, será administrado por saldos anuales y se llevarán datos contables de los saldos individuales, de acuerdo a las normas establecidas por el Consejo de Administración del ISBISFA.

 

Párrafo II.- Las primas para integrar el Fondo de garantía de los créditos a corto y mediano plazo, se calcularán en base al monto del crédito y habrán de ser determinadas, por el Consejo de Administración del ISBISFA, previa recomendación de la Administradora de Servicios Sociales Especiales de las Fuerzas Armadas (ASSEFA).

 

Artículo 22.- Constitución de Fondos. Para la constitución de los fondos a que se refiere el artículo anterior, se procurará que su monto tenga la capacidad necesaria para el cabal cumplimiento de los programas respectivos, sin que llegue a afectar el equilibrio financiero del Instituto, su registro contable se hará por separado en cada uno de los fondos.

 

Artículo 23.- De la Contabilidad. Los Estados Financieros y contables que presente el Director General del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas a su Consejo de Administración, deberán ser acompañados de los anexos y resúmenes siguientes:

 

a)     Un estado consolidado de ingresos y egresos del Instituto, que comprenda los fondos constituidos en los términos de la presente Ley;

 

b)     Un estado de ingresos y egresos de cada uno de los fondos;

 

c)      El análisis financiero actuarial de las reservas y sus conclusiones, agregando un estado comparativo con el ejercicio anterior; y

 

d)     Los resultados y recomendaciones de la valuación actuarial y financiera agregando un análisis comparativo con el ejercicio anterior.

 

 

Artículo 24.- De los Métodos Contables. El Director General del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas dispondrá el establecimiento de los métodos, procedimientos, políticas y sistemas que deban aplicarse para el registro contable de los diversos conceptos de ingresos, egresos y operaciones en general, así como de la Cuenta Reserva, a fin de que quede debidamente asentada la posición financiera del Instituto, acogiéndose a los principios de contabilidad generalmente aceptados de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y las normas y lineamientos establecidos por los organismos correspondientes del Estado.

 

Artículo 25.- De los Registros Contables. Los registros contables se llevarán por separado en sus ingresos, egresos e inversiones, en concordancia al desglose de las partidas presupuestarias y los conceptos de cada uno de los fondos que se constituyan.

Artículo 26.- Tesorería. La Tesorería del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, tendrá a su cargo recibir todos los aportes del Estado y demás aportes e ingresos establecidos en la presente Ley, y ejecutará por cuenta del Consejo de Administración del ISBISFA la distribución y el pago a las instituciones que componen el Sistema y estará dirigida por un Oficial Superior o Asimilado Militar.

Párrafo I.- La Tesorería del Instituto de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFA) concertará un acuerdo con la Tesorería del Sistema Dominicano de la Seguridad Social (SDSS) para regular la forma de dispersión de los recursos de aquellos casos en que los integrantes contribuyentes de un núcleo familiar pertenezcan a ambos regímenes de Seguridad Social, es decir, para los casos de contribuciones que hagan los integrantes de los matrimonios o uniones libres conformadas por un militar o asimilado o pensionados con un civil mantendrán su aseguramiento en salud en la GESSFA y continuarán contribuyendo a sus fondos de pensiones o Administradoras de Pensiones correspondientes.

 

Párrafo II.- El Reglamento establecerá la regulación de las funciones y relación de la TESSFA del SISSFA con el resto de los integrantes del SISSFA, además de aquellos manuales necesarios para el funcionamiento operativo de dicho órgano.

 

 

 

SECCION IV

De la Afiliación

 

Artículo 27.- Número Único de Afiliación a la Seguridad Social. Todos los miembros de las Fuerzas Armadas al ingresar se les asignarán un número único de afiliación.

Párrafo I.- La Tesorería del ISBISFA, asignará un Código de Identificación Número Único de Afiliación a cada militar para la identificación en sus relaciones con la misma.

 

Párrafo II.- Este Código de Identificación se hará constar en el Carnet de Afiliación en la que figurarán su nombre, apellidos y los datos de la Cédula Identidad y Electoral, cuyo número se incluirá junto al que corresponda como afiliado, así como la clave de su condición como titular o dependiente.

 

Artículo 28.- Comité de Afiliación.- La afiliación e inscripción de todos los militares activos, asimilados, pensionados y sus dependientes, deberá realizarse en las oficinas del Comité de Afiliación que  crea la presente Ley, el cual estará presidido por el Tesorero del SISSFA, y actuará como órgano auxiliar del Consejo de Administración del Instituto.

 

Artículo 29.- Organización del Comité de Afiliación- El Comité de Afiliación de la Tesorería del ISBISFA, es un órgano colegiado con facultades decisorias, cuya función es analizar y dar respuesta a las solicitudes de afiliación de los dependientes de los militares, asimilados y pensionados.

 

Artículo 30.- Integración del Comité de Afiliación. El Comité de Afiliación de estará integrado por:

 

1.      Un Presidente, que será el Tesorero del SISSFA.

2.      Un (1) representante de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones.

3.      Un (1) representante de la Gestora de Servicios de Salud.

4.      Un (1) representante de la Administradora de Servicios Sociales Especiales.

5.      Un (1) representante de la Dirección General Riesgos Profesionales y Laborales.

6.      Un (1) representante de la Dirección General de la Reserva de las FF.AA.

7.      Un (1) representante de la Contraloría General del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas.

8.      Un (1) representante de la Consultoría Jurídica del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFA), quien actuará como Secretario.

Párrafo.- Por cada uno de los integrantes del Comité, se nombrará un suplente, con excepción del Presidente. Dicho suplente sólo asistirá cuando el titular esté imposibilitado de asistir al Comité.

Artículo 31.- De las Resoluciones del Comité de Afiliación. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

 

Artículo 32.- De las Sesiones del Comité de Afiliación. El Comité podrá sesionar cuando se reúnan por lo menos (4) cuatro de sus miembros y el Presidente. Sesionará al menos una vez a la semana en forma ordinaria. Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por su Presidente a través del Secretario o a solicitud de cualquiera de los miembros, a través de su Presidente. 

 

Artículo 33.- De la Celebración de Sesiones. Las sesiones ordinarias del Comité se celebrarán los días viernes hábiles de cada semana y las sesiones extraordinarias deberán convocarse con cuarenta y ocho horas (48) de anticipación.

 

Artículo 34.- De las funciones del Comité. El Comité tendrá las siguientes funciones:

 

a)     Formular las resoluciones, opiniones y observaciones respecto de las solicitudes de afiliación que se analicen en cada sesión;

b)     Proporcionar la información que le sea solicitada por las áreas competentes, en los casos de inconformidad de los dictámenes emitidos;

c)      Requerir a los militares activos, asimilados y pensionados la información o documentación necesaria para determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de afiliación;

d)     Revocar en cualquier momento sus propias resoluciones, cuando las condiciones por las cuales se otorgó la afiliación, se hayan modificado; y

e)     Cualquier otra función que le sea asignada por la Tesorería del ISBISFA.

                                                                                                  

Artículo 35.- Verificación de Documentos. El Comité procederá en cualquier momento a la verificación de la autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una afiliación. Cuando se presuma su falsedad proceder a la revisión, y en su caso, denunciar los hechos ante el organismo competente previa audiencia otorgada al interesado.

 

Párrafo I.- Se establecerá el modo de concubinato o unión libre para los militares y asimilados activos, siempre que ambos no tuviesen impedimento jurídico para establecer el matrimonio o que no tengan otra unión registrada en las Fuerzas Armadas, mediante acto notarial firmado por la pareja, el Consultor Jurídico de la institución a la que pertenezca, en el caso de los retirados lo realizarán con el Consultor Jurídico de la Dirección General de las Reservas, y los demás pensionados con el Consultor Jurídico de la Junta de Retiro y Fondos de Pensiones, debiendo este ser legalizado dentro de los diez (10) días hábiles en la Procuraduría General de la República.

 

Párrafo II.- Afiliación del cónyuge o compañero de vida. En caso que el afiliado contraiga nupcias o que tenga compañero de vida, habiendo cumplido con lo establecido en el párrafo anterior, y que no tenga registrado con anterioridad cónyuge o compañero de vida, quedará afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, a partir de noventa (90) días de haber presentado su solicitud.

 

Párrafo III.- Desafiliación del Cónyuge o Compañero (a) de vida. Para el cónyuge, al presentar el divorcio debidamente pronunciado y publicado, para el compañero (a) de vida, podrán rescindirlo mediante solicitud de cualquiera de las partes en la consultoría jurídica de la institución a la que pertenezca el afiliado.

Párrafo IV.- Nueva afiliación del Cónyuge o Compañero (a) de vida. En caso de que el afiliado contraiga nuevas nupcias o tenga un nuevo compañero (a) de vida quedará afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, a partir de cumplirse un (1) año de la solicitud de la nueva afiliación.

Artículo 36.- De las solicitudes de afiliación de Dependientes. Todas las solicitudes de afiliación de dependientes, deberán ser entregadas en las Oficinas de Atención al Afiliado que correspondan.

 

Artículo 37.- Requisitos de la Solicitud de Afiliación. Los militares, asimilados o pensionados que soliciten la afiliación de sus dependientes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

a)     Llenar la solicitud de afiliación de dependientes en la Oficinas de Atención al Afiliado correspondiente;

 

b)     Presentar la documentación requerida en cada caso, de acuerdo a lo requerido por el Comité;

 

c)      Contestar las preguntas que le sean formuladas por los encargados de la Oficina de Atención al Afiliado.

 

Párrafo.- Las solicitudes que no cumplan con los requisitos que señala el artículo anterior, serán devueltas al afiliado solicitante, a fin de que complete en su totalidad los requisitos, en un término de tres (3) días hábiles, en caso contrario, la solicitud se considerará como no presentada.

 

Artículo 38.- Carnet de Afiliación. El Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, a través de la Tesorería del ISBISFA, expedirá a los afiliados una credencial de afiliación, que les permitirá recibir las prestaciones previstas en la Ley. Esta credencial podrá ser repuesta cuando el afiliado presente el documento jurídico que acredite el extravío, robo o destrucción y haya pagado los derechos correspondientes.

 

Artículo 39.- Presentación de Documentos. Los afiliados para poder acceder a los servicios y prestaciones que otorga el SISSFA, deberán exhibir la credencial a que se refiere el artículo anterior y la cédula de identidad y electoral.    

 

Artículo 40.- Registro Computarizado de Afiliados. El Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas  establecerá un Registro computarizado de Afiliados que permita conocer su tiempo de servicio para el reconocimiento de sus derechos a recibir las prestaciones señaladas en la presente Ley. Para tales fines, la Secretaría de Estado de Defensa y sus dependencias, el Ejército Nacional, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Dominicana, notificarán de todos los ingresos, nombramientos,  bajas,  renuncias, cancelación de nombramientos, retiros y reintegros de su personal, presentando al Tesorero del SISSFA, además las nóminas, listas y demás documentos que se elaboren para el pago de sueldos de los miembros activos y asimilados  de las Fuerzas Armadas.

Párrafo.- Para los efectos de este artículo la Tesorería del ISBISFA deberá tomar en cuenta las constancias expedidas por los diferentes organismos que a la fecha de la promulgación de esta Ley tenían la responsabilidad de llevar estos cómputos.

 

Artículo 41.- Pérdidas de Vigencia de Derechos.  Cuando el afiliado es dado de baja,  o cancelado su nombramiento de la institución militar a la que pertenece, se interrumpirá la vigencia de sus derechos, excepto el acceso a los servicios médicos que se proporcionarán por un lapso de dos (2) meses de acuerdo a lo establecido en el literal d) del artículo 120 de esta Ley.

 

 

SECCION V

De la Consultoría Jurídica

 

Artículo 42- Consultoría Jurídica del ISBISFA. Corresponde a la Consultoría Jurídica del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFA):

 

a)     Representar al Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas  en los asuntos jurídicos que sea parte y realizar el oportuno seguimiento a los procedimientos hasta su conclusión.

 

b)     Notificar a los representantes de las instituciones públicas respecto de los créditos fiscales otorgados por el Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas  y darle seguimiento de acuerdo con la normatividad vigente.

 

c)      Emitir opinión respecto a la aplicación de sanciones previstas en las leyes y reglamentos en materia de obras públicas y adquisiciones de bienes y servicios.

 

d)     Regularizar jurídicamente los bienes inmuebles del ISBISFA y establecer los sistemas para el resguardo de la documentación que acredite la propiedad.

 

e)     Coordinar la elaboración de las iniciativas de ley o decreto, así como proyectos de reglamentos, acuerdos, convenios, contratos y demás disposiciones jurídicas que se requieran para fortalecer el funcionamiento del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFA).

 

f)       Compilar y difundir los ordenamientos jurídicos relacionados con el régimen de seguridad social a cargo del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFA).

 

g)     Las demás que le señalen otros ordenamientos y las que le encomiende el Director General del ISBISFA.

 

 

 

 

SECCION VI

De la Gerencia  de Desarrollo Informático

 

Artículo 43.- La Gerencia de Desarrollo Informático.  El Sistema de Tecnología de la Información del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas estará basado en una plataforma de programación unificada, lo que permitirá que todos los pagos y transferencias financieras, a realizar por las instituciones que componen el SISSFA se hagan por medio de la banca electrónica.  La Gerencia de Desarrollo Informático dependencia de la Dirección General del ISBISFA tendrá a su cargo:

 

a)     Elaborar, ejecutar y vigilar el cumplimiento del Programa Integral de Desarrollo Informático del SISSFA.

 

b)     Establecer normas, políticas, procedimientos y metodologías que rijan la organización y operación de los sistemas automatizados del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas. 

 

c)      Desarrollar y administrar la infraestructura de comunicaciones del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas para los sistemas de información automatizada.

 

d)     Las demás que le señalen el Consejo de Administración del ISBISFA y las que le encomiende el Director General.

 

Párrafo I.- La Gerencia de Desarrollo Informático establecerá un Banco de Datos que integre todos los servicios del ISBISFA, además de los que ofrecerá al régimen de retiro militar, debe comprender un sistema fiable de identificación de los afiliados por medio de su Carnet de Afiliado; la informatización de los registros Clínicos de cada usuario o paciente; un sistema de soporte de los procesos de prestación farmacéutica, así como otros procedimiento de prestaciones en el área de salud y de los servicios sociales especiales.

 

Párrafo II.- Los datos personales que pueda contener esta Base de Datos no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubiesen sido requeridos. Los datos de tipo personal serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afiliado. El reglamento general del ISBISFA fijará las normas que regirán este Banco de Datos.

 

 

 

SECCION VII

De la Gerencia General de Recursos Humanos

 

Artículo 44.- La Gerencia General de Recursos Humanos.- La Gerencia General de Recursos Humanos, organismo dependiente de la Dirección General del ISBISFA tendrá las siguientes funciones:

 

a)     Determinar la cantidad de personal necesario, llevar a cabo el reclutamiento y selección conforme a lo establecido en los manuales de funciones y perfiles requeridos para cada cargo del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas.

 

b)     Elaborar  programas de capacitación y desarrollo del personal del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas.

 

c)      Realizar los procedimientos de evaluación y desempeño de las áreas del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas 

 

d)     Realizará los procedimientos para hacer efectivo el principio de igualdad de trato y la eliminación de toda discriminación contra la mujer, al momento de la selección del personal que laborará en el ISBISFA.

 

e)     Las demás facultades que le confieran las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos o convenios o le atribuya directamente el Director del ISBISFA.

 

 

 

 

SECCION VIII

Del Consejo de Supervisión e Información

 

Artículo 45.- Consejo de Supervisión e Información. La Dirección General del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, contará con un Equipo de Supervisión e Información que estará compuesto por:

 

a)     Inspector General de las Fuerzas Armadas, quien la presidirá;

b)     Inspector General del Ejército Nacional;

c)      Inspector General de la Marina de Guerra;

d)     Inspector General de la Fuerza Aérea Dominicana;

e)     Un representante de la Consultoría Jurídica de las Fuerzas Armadas;

f)       Un representante de la Reserva de las Fuerzas Armadas; y,

g)     Un Auditor de Salud y Calidad de la Atención.

 

Párrafo I.- Además de las funciones que les otorga la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, los Inspectores Generales, supervisarán las actividades referentes a la buena aplicación de los servicios sociales que otorga al Sistema Integral de la Seguridad Social de las Fuerzas Amadas, ofreciendo las informaciones necesarias para la mejor comprensión de sus beneficios, debiendo ser también los receptores de las reclamaciones y quejas que puedan tener los afiliados y sus familiares de los servicios a recibir, así como hacer recomendaciones para su solución.

 

Párrafo II.- Para el cumplimiento de estas obligaciones, las inspectorías, la Consultoría Jurídica, la Dirección de la Reserva de las Fuerzas Armadas y el Auditor de Salud y Calidad de la Atención, contarán con el personal de oficiales y asimilados necesarios para desarrollar sus funciones en todo el Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

 

Artículo 46.- Auditor de Salud. El Auditor de Salud del Consejo de Supervisión e Información tiene las siguientes funciones:

 

a)           Velar por la correcta aplicación de los servicios de salud, y el manejo adecuado de los diferentes programas previstos en esta Ley.

b)           Identificar fallas en el sistema de salud, relacionado con estructuras, procesos y resultados.

c)            Realizar auditorias clínicas en el sistema de prestaciones de acuerdo al mandato superior y;

d)           Cualquiera otra función,  misión o designación ordenada por el Consejo de Supervisión e Información del SISSFA.

                                                      

Artículo 47.- Transparencia en el manejo de los fondos. El manejo de los ingresos, egresos e inversiones de los fondos creados por esta Ley, serán regidos por la ley sobre la materia, estableciéndose la realización de auditorías anuales efectuadas por auditores externos, que deberán ser publicadas en un diario de circulación nacional, estudios actuariales cada año, así como las demás actividades de supervisión de parte de las instituciones militares y del Gobierno Nacional, establecidas en las disposiciones aplicables sobre la materia.

Artículo 48.- Manejo de Reservas Financieras.  La constitución, inversión y manejo de las reservas financieras, así como el establecimiento de los fondos necesarios para respaldar el otorgamiento de las prestaciones y servicios, se ajustarán a lo dispuesto por esta Ley y su reglamento, tomando siempre en cuenta lo previsto en las disposiciones legales aplicables y a las resoluciones que dicte el Consejo de Administración del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas y refrendado por la Junta Directiva del SISSFA.

 

Artículo 49.- Estudios Actuariales. El Director General del ISBISFA deberá ordenar la elaboración de un estudio actuarial de cada ejercicio anual, cuyos resultados y recomendaciones, se pondrán en conocimiento del Consejo de Administración, serán considerados en la integración, aprobación y modificación de los diferentes programas del  Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas  así como para la integración y preservación del nivel adecuado de las reservas financieras y de otra naturaleza, requeridas para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta  Ley.

 

SECCION IX

Del Comité de Inversiones

Artículo 50.- Comité de Inversiones. Se establece el Comité de Inversiones para analizar, determinar y vigilar la inversión de las reservas financieras del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas. El Comité de Inversiones se integrará por: 

a)     El Director General del ISBISFA, quien fungirá como Presidente;

b)     El Presidente de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las FF.AA. (JUREFPFA);

c)      El Director General de la Administradora de Servicios Sociales Especiales (ASSEFA);

d)     El Director General de Riesgos Profesionales  (DIGERPFA);

e)     El Contralor General del SISSFA;

f)       El Subdirector General Técnico Financiero del ISBISFA; y,

g)     El Tesorero del ISBISFA.

Párrafo I.- El Comité de Inversiones contará con un Director quien se encargará de ejecutar las decisiones del Comité y fungirá como secretario.

Párrafo II.- El Comité de Inversiones contratará una asesoría permanente de especialistas en inversiones, así como aquellos necesarios para la vigilancia y el seguimiento técnico de dichas inversiones.

Artículo 51.-  Derechos de los Miembros del Comité. Todos los miembros del Comité tendrán voz y voto, a excepción del Director del Comité, quien sólo tendrá derecho a voz.

Artículo 52.- Sesiones del Comité. El Comité celebrará sesiones ordinarias al menos dos (2) veces cada mes, de acuerdo al programa semestral que previamente apruebe, y extraordinarias cuando se requiera.

Artículo 53.- Presencia de los Miembros del Comité.  Para llevar a cabo las sesiones del Comité, será necesaria la presencia del Presidente y de la mayoría de los miembros.

 Artículo 54.- Acuerdos del Comité. Los acuerdos del Comité se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad. 

Artículo 55.- Actas del Comité.  De cada sesión se levantará un acta en la que se consignarán los acuerdos tomados.

Artículo 56.- Obligaciones y Facultades. El Comité de Inversiones tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

a)     Someter a la aprobación del Consejo de Administración del ISBISFA las políticas de inversión del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, y aprobar las políticas de operación para efectuar las inversiones de las reservas constituidas;

b)     Establecer las estrategias para que el ISBISFA obtenga los mejores rendimientos de las inversiones que realice, combinando los factores de seguridad, disponibilidad y rentabilidad; 

c)      Realizar estudios y análisis sobre el comportamiento y expectativas del mercado financiero;

d)     Fundamentar sus decisiones de conformidad con los factores o circunstancias que las motivaron;

e)     Requerir los informes del Tesorero del ISBISFA y de los órganos responsables de las operaciones financieras del ISBISFA, sobre el estado de las inversiones, así como los estudios que sean necesarios para la toma de decisiones;

f)       Evaluar el comportamiento de las inversiones realizadas a fin de tomar las decisiones que correspondan;

g)     Informar periódicamente al Consejo de Administración sobre el estado de las inversiones del ISBISFA,

h)     Las demás que se deriven de esta Ley y las que le encomiende el Consejo de Administración del ISBISFA.

Artículo 57.- Realización de Inversiones.  Con el objeto de preservar el valor de las reservas financieras y actuariales el comité podrá realizar inversiones, en el Banco Central de la República, Banco de Reservas de la República, Banco Nacional de la Vivienda y en aquellas instituciones financieras que sean resultado de esta Ley.

 

CAPÍTULO III

 

RETIRO MILITAR

 

SECCION I

Del Retiro Militar

                                            

Artículo 58.- Retiro Militar. El retiro es la situación en que se coloca a los miembros de las Fuerzas Armadas al cesar en el servicio activo, con disfrute de pensión y compensaciones en las condiciones establecidas en la presente Ley y normas complementarias.

 

Artículo 59.- Clasificación del Retiro. El retiro en las Fuerzas Armadas se clasifica como sigue:

 

a) Voluntario. Este tipo de retiro se presenta cuando el militar a partir de haber acumulado veinte (20) años de servicio en las instituciones armadas, procede a solicitarlo, de conformidad con lo que dispone la presente Ley. 

 

b) Por Antigüedad en el Servicio. Esta forma de retiro se establece cuando el militar o asimilado militar cumple el tiempo máximo de permanencia dispuesto en la presente Ley.

 

 

c) Por Discapacidad. El retiro por discapacidad se genera cuando el militar sufre una contingencia de salud a consecuencia de una enfermedad común o un accidente ordinario; o en el caso en que sufra una contingencia durante el desempeño de sus funciones o como consecuencia de ella, es decir una enfermedad profesional u ocupacional y/o un accidente en el servicio.

 

d) Por edad. El retiro por edad se ejerce por haber llegado al límite de edad de acuerdo a la escala establecida en el artículo 64 de la presente Ley.

 

e) Facultativo. Este tipo de retiro se fundamenta en cualquiera de las siguientes causas: faltas disciplinarias comprobadas, por sentencia condenatoria emitida por un tribunal que haya adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, por sustraer Fondos de la Seguridad Social Militar en beneficio propio o de terceros, falta de idoneidad, incapacidad profesional y/o bajo rendimiento académico. Este tipo de retiro lo solicitarán los Comandantes de Fuerzas Institucionales al Secretario de Estado de Defensa, quien lo tramitará al Poder Ejecutivo.

 

Párrafo.- Todos los tipos de retiro señalados en el presente artículo generan distintas clases de pensiones, que serán determinadas por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamento.

 

 

Artículo 60.- Cesación del Teniente General o Almirante. El Teniente General o Almirante al cesar en sus funciones de Secretario de Estado de Defensa, si pasara a situación de retiro en ese momento,  conservará su mismo rango.

 

Artículo 61.- Sobre el Retiro Voluntario. El retiro voluntario se concederá a los miembros de las Fuerzas Armadas que hayan cumplido el tiempo mínimo de 20 años de actividad. Toda fracción de tiempo superior a seis (6) meses será computada como un año completo para los efectos del retiro.

 

Artículo 62.- Excepción a Concesión Retiro Voluntario. No se concederá el retiro voluntario en tiempo de guerra, de grave alteración del orden público, ni en aquellos casos en que el militar o asimilado militar beneficiado con la realización de estudios universitarios o equivalentes, costeados ó facilitado por el Estado Dominicano, deberá realizar la labor dentro de su especialidad por un período no menor de cinco (5) años, salvo que retribuya al Estado el monto de la inversión que conllevó su especialización.

 

Artículo 63.- Derecho de Ascenso para Retiro.  Todo miembro de las Fuerzas Armadas que tuviese cinco o más años en el rango o grado que posee, al momento de producirse su retiro, será ascendido, de pleno derecho al rango o grado inmediatamente superior, con el cual le será concedido dicho retiro y se le computará como base del cálculo para su pensión. Toda fracción de tiempo superior a seis (6) meses será considerada como un año completo para los efectos del ascenso y demás beneficios contemplados en la presente Ley y Reglamentos.

 

Artículo 64.- Escala de Retiro por Edad. La escala que regirá para el retiro por edad en cada grado para los Oficiales de Comando es la siguiente:

 

Oficial General o Almirante…….……………  62 años

Coronel o Capitán de Navío…………………  60 años

Teniente Coronel o Capitán de Fragata... 56 años

Mayor o Capitán de Corbeta……………….   54 años

Capitán o Teniente de Navío……………….  50 años

Primer Teniente o Alférez de Navío………  48 años

2do. Teniente o Alférez de Fragata………  46 años

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Para los Oficiales Auxiliares se regirá por la siguiente escala:

 

General de Brigada  o Contralmirante…………  62 años

Coronel o Capitán de Navío……………………..    60 años

Teniente Coronel o Capitán de Fragata.......    56 años

Mayor o Capitán de Corbeta……………….……..  54 años

Capitán o Teniente de Navío………………..…     50 años

Primer Teniente o Alférez de Navío……………   48 años

2do. Teniente o Alférez de Fragata……………   46 años

 

 

Para los Oficiales  Especialistas se regirá por la siguiente escala:

 

Coronel o Capitán de Navío…….………………    60 años

Teniente Coronel o Capitán de Fragata………  56 años

Mayor o Capitán de Corbeta………………........ 54 años

Capitán o Teniente de Navío………………..…..  50 años

Primer Teniente o Alférez de Navío……………  48 años

2do. Teniente o Alférez de Fragata……………  46 años

 

Párrafo I.- Para Los  Alistados  se aplicara  la  misma tabla de  edades  de  los  segundos tenientes y/o Alférez de Fragatas establecida en el presente artículo.

 

Párrafo II.- Los asimilados militares se regirán por escalas de especialistas o de servicios auxiliares de acuerdo a su categoría, y equivalencia con el rango, determinada por el sueldo que perciban.

 

 

Artículo 65.- Sobre retiro por antigüedad en el rango. De igual manera el retiro es mandatorio al momento de cumplir quince (15) años en la categoría de Oficiales Generales y Almirantes, excepto en los casos que se esté desempeñando las funciones de Secretario de Estado de Defensa o Jefe de Fuerza Institucional; en cuyo caso el retiro será efectivo al momento de cesar en el cargo. Para los Coroneles o Capitanes de Navío el retiro será mandatorio al momento de cumplir quince (15) años en el grado y se les computará la pensión correspondiente al grado de General de Brigada o Contralmirante en un cien por ciento (100%).

 

Párrafo.- El retiro será mandatorio cuando se cumpla una de las condiciones establecidas en los artículos, 60,64, 65 y 86 de la presente Ley.

SECCION II

De la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones

 

Artículo 66.- De la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones. El retiro militar y los fondos de pensiones estarán a cargo de un organismo autónomo y con personería jurídica denominado “Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas”, compuesta por un (1) Presidente con el grado de Mayor General o Vicealmirante, un (1) Vicepresidente con el grado de General de Brigada, Contralmirante, Coronel o Capitán de Navío, un (1) Tesorero, tres (3) Vocales con el grado de Coroneles o Capitanes de Navío, uno (1) por cada institución armada, un (1) Oficial Abogado quien fungirá como Secretario con voz y sin derecho a voto, y un (1) Médico con el grado de Oficial Superior como asesor, los que serán seleccionados de acuerdo a lo establecido en el articulo 11 de la presente Ley.

 

Párrafo I. Dentro de sus funciones están, presentar al Consejo de Administración del ISBISFA los proyectos de Inversiones, informes del manejo de los Fondos, Estados Financieros, Balances Actuariales, y resoluciones aprobadas por miembros de la JUREFPFA. Las normas complementarias establecerán las funciones específicas de la JUREFPFA.

 

Párrafo I.- Dicha Junta estará conformada por la Dirección de Retiro y la Dirección de Pensiones.

 

Párrafo II.- Los Oficiales que componen la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones serán escogidos de los Oficiales Generales, Almirantes y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas activos, que actuarán en base a la presente Ley y sus reglamentos.

 

Artículo 67.- Reuniones de la Junta. La Junta celebrará una sesión ordinaria el primer día laborable de cada mes, así como el número de sesiones extraordinarias que sean necesarias, de acuerdo a la convocatoria que haga su Presidente o en caso de impedimento de éste, el Vicepresidente de la misma. Las sesiones se efectuarán en uno de los salones del edificio que aloja la Junta de Retiro y Fondo de  Pensiones.

 

Párrafo I.- La Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JUREFPFA), se reunirá durante la primera quincena del mes de septiembre de cada año con la finalidad de conocer los retiros  por edad y antigüedad en el servicio del personal militar y asimilado militar de las Fuerzas Armadas, que de acuerdo a la presente Ley se realizarán en el periodo de Enero y Diciembre del año siguiente. Debiendo presentar los resultados, al Consejo de Administración del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas y al Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, al término de ese mismo plazo.

 

Párrafo II.- Los retiros del personal militar y asimilado militar de las Fuerzas Armadas, serán efectivos en el momento que se cumplan cualquiera de los requisitos establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos.

 

Párrafo III.- La Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas  comunicará con seis (6) meses de antelación el retiro del militar o asimilado militar, teniendo la opción de quedar liberado de los actos del servicio durante ese período.

 

Artículo 68.- Sobre las resoluciones. La Junta de Retiro y Fondo de Pensiones sólo podrá emitir resoluciones válidas, cuando a las sesiones asistan el Presidente o Vicepresidente de la misma, y por lo menos cuatro miembros.

 

Artículo 69.- Aprobación de Expedientes. Todo expediente deberá ser aprobado por más de la mitad de los votos de los miembros presentes. En caso de empate, decidirá el voto del Oficial que preside la sesión.

 

Párrafo.- Cada vez que un expediente haya sido depurado por el Presidente de la Junta de Retiro y Fondo de  Pensiones se tramitará al Poder Ejecutivo por conducto del Secretario de Estado de Defensa.

 

Artículo 70.- Canalización de Resoluciones. Las resoluciones emitidas por la Junta de Retiro y Pensiones después de ser aprobadas por el Poder Ejecutivo, serán devueltas por el Secretario de Estado de Defensa, al Presidente de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones, para los fines de lugar; asimismo, serán referidos al Jefe de Fuerza Institucional correspondiente, para su asiento en los registros del personal y su publicación en órdenes.

 

Párrafo.- Copias de las resoluciones emitidas por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones, deberán ser remitidas al Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, a la Gestora de Servicios de Salud de las Fuerzas Armadas (GESSFA), a la Dirección General de la Reserva de las Fuerzas Armadas, a la Administradora de Servicios Sociales Especiales, así como también preparar un listado del personal puesto en retiro y remitirlo a la Junta Central Electoral, a través de la Secretaría de Estado de Defensa, para los fines correspondientes.

 

Artículo 71.- Registro Digital. La Junta de Retiro y Fondo de Pensiones llevará un registro digital para asentar todas las resoluciones que se emitan en cada sesión, debiendo levantar un acta de la misma, la cual una vez leída será firmada por todos sus miembros presentes.

 

Artículo 72.- Rendición de Informe Anual. En la primera quincena del mes de Enero de cada año, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones, rendirá a la Junta Directiva del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y al Director del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, un informe relativo a sus actividades durante el año anterior.

 

 

CAPITULO IV

 

 REGIMEN DE LAS PENSIONES

 

SECCION I

De la Pensión

 

Artículo 73.- Pensión.- Para el  propósito  de  la  presente  Ley se entiende como pensión la remuneración económica periódica que reciben los miembros de las Fuerzas Armadas al cesar en sus servicios activos o sus familiares  como un derecho adquirido por los servicios realizados.

 

Párrafo I.- De la Junta del Fondo Pensiones. El Fondo de Pensiones estará a cargo de un organismo denominado “Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas", el cual tendrá un Consejo Directivo que establecerá las normas y políticas de su funcionamiento así como de las inversiones que incremente al mismo, y que esta compuesta por:

 

a)     El Presidente, que será el mismo que presida la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas.

b)     El Tesorero del ISBISFA Vicepresidente.

c)      Sub Director Técnico del ISBISFA miembro.

d)     El Sub Director del ASSEFA (miembro).

e)     Un representante de la Dirección General de la Reserva de las Fuerzas Armadas.

f)       Consultor Jurídico de la Junta de Retiro quien actuará como Secretario de la misma.

 

Párrafo II.- Las disposiciones administrativas y de funcionamiento de la Junta del Fondo de Pensiones serán determinadas en el reglamento del la presente Ley.

 

Artículo 74.- Sobre el Sistema de Reparto. El  Plan  de  Pensiones  del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Amadas estará basado en un Sistema de Reparto, el cual está caracterizado por ser un sistema de beneficios definidos, que se nutre de un fondo común, inembargable. Las normas complementarias establecerán lo referente a la administración de dicho Sistema.

 

Párrafo I.- El militar o asimilado militar que deje de pertenecer a las Fuerzas Armadas por haber sido separado de las filas, que es dado de baja, por su propia solicitud o expiración de alistamiento, y no tenga derecho a pensión de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, le será transferido, a la Administradora de Fondos de Pensiones de su elección, el monto acumulado correspondiente de los aportes hechos al régimen de pensiones.

 

Párrafo II.- Todo el que reciba una pensión de las Fuerzas Armadas tiene la obligación de mantener sus datos actualizados, lo que incluye su domicilio, teléfonos, correo electrónico, o cualquier otra información que facilite su localización, en caso de ser requerido por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones.

 

Artículo 75.- Características de los beneficios de pensión. Los beneficios de pensión reúnen las siguientes características:

 

a)     Son vitalicios y no están sujetos a ningún impuesto fiscal o contribución en razón de ser la compensación que las Fuerzas Armadas otorga a sus miembros en retiro o familiares; excepto los relacionados con descuentos por seguro de salud, pensión alimenticia, préstamos personales e hipotecarios para viviendas contraídos con la Administradora de Servicios Sociales Especiales, descuentos por propiedades de las Fuerzas Armadas dejadas de entregar y aquellos otros previamente autorizados por el beneficiario.

 

b)     Es personal e intransferible, no podrá ser embargado, enajenado, cedido ni traspasado a otra persona, salvo en el caso previsto en la presente Ley.

 

Artículo 76.- Prescripción para la Solicitud de Pensiones. Los beneficios de la pensión se perderán al no hacer trámite alguno de gestión de los beneficios durante los cuatro (4) años siguientes a la muerte del militar o asimilado militar, activo o en retiro, exceptuando de este caso los menores de edad. Y se suspenderán cuando el beneficiario permanezca más de dos (2) años sin que la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones o la Reserva de las Fuerzas Armadas conozcan de su paradero.

 

Artículo 77.- Causas de Pérdida de la Pensión. Sin menoscabo de otras causas para pérdida de pensiones citadas en otros artículos de la presente Ley, serán causas de pérdida de las mismas, las siguientes:

 

a)     Al tomar las armas contra la República o contra sus instituciones armadas, debidamente comprobado mediante sentencia emitida por un tribunal que haya adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada.

 

b)     Por malversación de fondos del Sistema Integral la Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, comprobado mediante sentencia emitida por un tribunal que haya adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada.

 

 

Párrafo.- En los casos que se especifican el presente artículo, el militar o asimilado recibirá los beneficios que establecen los reglamentos del Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Amadas; sin embargo, quedará desafiliado del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y perderá todos los demás beneficios y prerrogativas que otorgan las Fuerzas Armadas a sus miembros en situación de Retiro, establecidos en la presente Ley, y otros como lo es el uso del arma de fuego, vehículo, licencia de conducir, asignación de militares,  y los que podrán ser señalados en normas complementarias.

Artículo 78.- Sobre pensionados actuales. Los actuales pensionados de las Fuerzas Armadas por la Ley 873 del 31 de Julio del 1978, y leyes anteriores continuarán disfrutando de los beneficios que les fueron otorgados por esas leyes. El Estado asumirá el 100% del pago de estas pensiones, a partir de la promulgación de la presente Ley. 

 

Párrafo I.- A partir de la promulgación de la presente Ley, el Estado asumirá el pago de las pensiones que se generen de los militares y asimilados que tengan más de 20 años en las Instituciones Armadas o más de 45 años de edad en ese momento.

 

Párrafo II.- Tanto las pensiones actuales como las otorgadas a partir de la presente Ley que sean asumidas por el Estado, no podrán  ser menores al salario mínimo nacional y se indexarán de acuerdo al índice de precio del consumidor como lo establece la Ley 87-01, los fondos para estos fines serán contemplados en el presupuesto anual.

 

Párrafo III.- Los pagos de beneficios de pensiones al personal militar y asimilado retirado de las Fuerzas Armadas y sus familiares, serán realizados a través de una cuenta electrónica aperturada a nombre del beneficiario en un Banco del Estado por la Junta de Retiro y Fondo Pensiones de las Fuerzas Armadas o de acuerdo a la forma que establezca la Contraloría General de la República.

 

Artículo 79.- Pensionados a partir de la promulgación de la presente Ley. Los pagos de las pensiones a los militares que tengan menos de 20 años en las Instituciones Armadas y menos de 45 años de edad, a la fecha de la promulgación de la presente Ley, estarán a cargo de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y sus Reglamentos.

 

Artículo 80.- Base de cálculo para el monto de la pensión. La base de cálculo para el monto de la pensión que recibirá el militar o asimilado militar sin importar su rango o categoría, será el sueldo básico del grado al que se le sumará un (cuatro) 4% por cada año que sobrepase los veinte (20) años de servicio, o el sueldo de la función desempeñada que más le favorezca, y otros haberes de retiro, aprobados por la Junta Directiva del Sistema Integral de la Seguridad Social para las Fuerzas Armadas basado en los resultados de los estudios actuariales y refrendados por el Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, para el caso de los Oficiales Generales y Almirantes al momento de pasar a la situación de retiro, disfrutarán de una pensión igual al 100% del monto total establecido en el presente artículo al igual que los Coroneles y Capitanes de Navío con derechos adquiridos al rango de General de Brigada o Contralmirante respectivamente.

Párrafo I.-  El Secretario y Sub-Secretarios de Estado de Defensa, el Inspector General de La Secretaria de Estado de Defensa, los Jefes de Fuerzas Institucionales, Sub-Jefes de Fuerzas Institucionales e Inspector General del Ejército Nacional, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Dominicana respectivamente, al momento de pasar a retiro disfrutarán de una pensión igual al sueldo de la función desempeñada que más le favorezca y se le sumará el sueldo del rango correspondiente en un 100%.

 

 

Párrafo II.- El monto de la pensión de los miembros de las Fuerzas Armadas al momento del retiro, se calculará en base a la escala siguiente:

 

a)           Un sesenta por ciento (60%) con 20 años de servicio.

 

b)                 Se le aumentará un dos y medio por ciento (2.5%), por cada año de servicio hasta llegar a los treinta (30) años y tres por ciento (3%) hasta los treinta y cinco (35) años.

 

Párrafo III.- El monto de la pensión a que se refiere el presente artículo, se indexará de acuerdo al índice de precio del consumidor como lo establece la Ley 87-01 y nunca será menor al salario mínimo nacional.

 

Párrafo IV.- El monto de la pensión a recibir por los Oficiales Generales establecidos en el párrafo I del presente artículo, en ningún caso  podrá ser menor al 80% del salario de los activos y se contemplará en la Ley de Gastos Públicos.

 

Párrafo V.- Queda prohibido el aumento de la pensión, tanto para los pensionados actuales como para los pensionados a partir de la promulgación de la presente Ley, mediante la vía del reintegro, ascenso y puesta en retiro.

 

Artículo 81.- Acumulación de tiempo para fines de pensión. Para los fines de retiro, cuando un miembro de las Fuerzas Armadas o asimilado militar sea transferido de una Institución a otra, se le computará de pleno derecho el tiempo que hubiere permanecido en la Institución a la cual pertenecía.

 

Artículo 82.- Clasificación de militares retirados. Los militares retirados se clasifican en:

 

a)                             Utilizables para el servicio de armas;

        

b)                             Utilizables para el servicio que no sea de armas;

        

c)                             No utilizables.

 

d)                             Separado con derecho a Pensión.

 

 

Párrafo I.- Las clasificaciones serán definidas como se señala a continuación:

 

a)    Utilizables para el Servicio de Armas: Son aquellos militares y asimilados que encontrándose en buen estado de salud física y mental solicitan su retiro voluntario y los retirados por antigüedad en el servicio que reúnan las mismas condiciones anteriores.

 

 

 

b)    Utilizables para el Servicio que no sea de Armas: Son aquellos militares y asimilados que al momento de pasar a retiro sus condiciones físicas no son apropiadas para el servicio de armas.

 

c)     No utilizables: Son aquellos militares y asimilados que al momento de su retiro sus condiciones de salud, físicas y mentales no le permiten realizar ninguna actividad dentro de los servicios militares.

 

d)    Separado con derecho a Pensión: Son aquellos militares y asimilados que teniendo los derechos adquiridos para una pensión, son separados de la institución por cometer faltas graves deshonrosas, por la comisión de actos de mala conducta o perversión moral, previa comprobación de una Junta de Investigación, de acuerdo a los procedimientos internos. El militar o asimilado que es retirado bajo esta clasificación se le otorgará su pensión de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, y le serán entregadas las prestaciones que le corresponden hasta ese momento, quedará desafiliado al Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y no serán utilizados para ningún servicio militar ni podrán formar parte de la Reserva.

 

Párrafo II.- Esta clasificación será determinada por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, de acuerdo al reglamento establecido para cada caso.

 

Párrafo III.- Los retirados señalados en los literales a) y b) del presente artículo, formarán parte de los cuadros de la reserva.

 

Párrafo IV.- Al producirse el retiro de los Oficiales Generales y Superiores de las Fuerzas Armadas, tendrán el derecho a mantener el arma de fuego asignada por las Fuerzas Armadas, para protección personal, quedando exceptuados de este derecho los retirados señalados en los literales c) y d) del presente artículo.

 

Párrafo V.- Los Comandantes del Ejército Nacional, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Dominicana, podrán otorgar el derecho al uso de un arma corta de fuego, a los Oficiales Subalternos al ser puestos en retiro, quedando exceptuados de este derecho los retirados señalados en los literales c) y d) del presente artículo.

 

Párrafo VI.- Los Oficiales de las Fuerzas Armadas activos y en retiro podrán adquirir un arma corta, para su uso personal, a través del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, debiendo registrarla en la Intendencia de Material Bélico, a fin de ser cargada de acuerdo a los procedimientos internos, quedando exceptuados de este derecho los retirados señalados en los literales c) y d) del presente artículo.

 

Párrafo VII.- Los militares y asimilados retirados con disfrute de pensión no podrán ser nombrados como asimilados militares en ninguna institución de las Fuerzas Armadas; estos podrán ser contratados como asesores o igualados y no cotizarán para una nueva pensión.

 

 

 

Artículo 83.- Sobre igualdad del trato. Los militares retirados gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas establecidas en los Reglamentos que los activos, excepto las relativas al mando, uso de uniforme, insignias y honores militares, quedando exceptuados de estos privilegios y prerrogativas los retirados señalados en el literal d), del artículo 82 de la presente Ley.

 

Artículo 84.- Honras fúnebres. Los miembros de las Fuerzas Armadas activos que fallezcan, recibirán honras fúnebres de acuerdo al reglamento establecido para tales fines, debiendo estos recursos ser provistos por el Sistema integral de Seguridad de las Fuerzas Armadas.

 

Párrafo.- Los miembros retirados pertenecientes a los cuadros de la Reserva de las Fuerzas Armadas que fallezcan, recibirán honras fúnebres de acuerdo al reglamento establecido para tales fines. Salvó en los casos señalados en el párrafo I literal d) del artículo 82  de esta Ley.

 

Artículo 85.- Autorización para uso del uniforme. Los miembros de las Fuerzas Armadas en situación de retiro especificados en el artículo 82 literales a) y b) están autorizados a usar el uniforme los días 25 de Febrero (Día de las Fuerzas Armadas), 27 de Febrero (Día de la Independencia Nacional), 16 de Agosto (Día de la Restauración) y 30 de Septiembre (Día del Retirado).

 

Artículo 86.- Tiempo máximo de servicio. Se determina como tiempo máximo en el servicio treinta y cinco (35) años para los oficiales en todas sus clasificaciones, a partir de la fecha de su nombramiento como oficial.

 

Párrafo I.- Para los Oficiales de Servicios Auxiliares y Especialistas el tiempo establecido en este artículo podrá ser ampliado por un período no mayor de cinco (5) años, si la institución requiere de sus servicios.

 

Párrafo II.- Los oficiales que hayan ingresado como alistados, se regirán por la escala establecida en el artículo 64.

 

SECCION II

Pensión por Sobrevivencia

 

Artículo 87.- Pensión por sobrevivencia. Es la prestación económica a que tienen derecho los familiares de los miembros de las Fuerzas Armadas activos o en retiro, al momento del fallecimiento del afiliado en los casos y condiciones que fija esta Ley.

 

Párrafo.- Para los efectos de esta Ley, se consideran sobrevivientes:

 

a)            El cónyuge o compañero (a) de vida, solo, o en concurrencia con los hijos, o estos solos, siempre que sean menores de edad o discapacitados, o mayores de edad solteros y cursando estudios hasta la edad de veintitrés (23) años, previa comprobación.

 

b)            A falta de los beneficiarios citados en el literal a), los padres mayores de cincuenta y cinco (55) años de edad, cuando uno de los dos este inhabilitado físicamente para trabajar.

 

Artículo 88.- Porcentaje pensión a sobreviviente. Los familiares señalados en el artículo anterior tienen derecho a una pensión mensual liquidable en las condiciones que se establecen a continuación:

 

a) Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente; y,

 

b) Cincuenta por ciento (50%) repartidos proporcionalmente entre los hijos, hasta que se de una de las causas establecidas en el artículo 89 de la presente ley.

 

Párrafo I.- Al cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente y los hijos con derecho a pensión de todo militar fallecido, cualesquiera que fuere su edad o tiempo en el servicio, que haya muerto a consecuencia de una operación de guerra declarada o en acción de armas que tiendan al movimiento de tropas o destrucción de fuerzas enemigas, o la represión de hechos de traición, sedición, insubordinación, cobardía, subversión, repeliendo una agresión en acto de servicio, o en cumplimiento de órdenes en relación a los casos precedentemente enunciados, y en general los que pierden la vida en cumplimiento de su deber, se les acordará una pensión mensual igual al sueldo y los haberes de retiro que percibía el militar fallecido y bajo las mismas formas y condiciones del presente artículo.

 

Párrafo II.- Los beneficios a que se refiere el presente artículo, a favor de los sobrevivientes, serán entregados a la madre del militar o asimilado soltero que haya fallecido en las condiciones establecidas, sin dejar cónyuge sobreviviente, ni hijos en aptitud legal para recibirlos; siempre y cuando esta tenga 55 o más años de edad al momento del fallecimiento y que por su precaria situación, su subsistencia dependiera del militar o asimilado. Si la madre no alcanza la edad establecida, pero se encuentra en las mismas condiciones económicas, se le asignará la pensión por un año.

 

 

Párrafo III.- En caso de inexistencia de la madre, los beneficios del derecho del retiro serán otorgados a favor del padre, siempre que este tenga más de 55 años de edad o se encuentre en incapacidad física para dedicarse al trabajo, y que su subsistencia dependiera del militar, asimilado militar fallecido.

 

Párrafo IV.- En caso de que un militar o asimilado militar sea denunciado ausente de su domicilio o desaparecido por parte de la compañera (o) de vida, cónyuge registrada o en su defecto los hijos, y tenga derecho a pensión, la institución continuará pagándole su salario y haciendo los aportes correspondientes durante los próximos cinco años, al cumplirse ese período de tiempo, deberán presentar la sentencia de declaración de ausencia emitida por un Tribunal competente a los fines de recibir la pensión correspondiente, acorde a la presente Ley.

 

Párrafo V.- Cuando el denunciado ausente de su domicilio o desaparecido sea un pensionado, la pensión  que disfrutaba este le será otorgada, provisionalmente, a la compañera (o) de vida, cónyuge o en su defecto a los hijos. Una vez hayan pasado 5 años, deberán presentar la sentencia de declaración de ausencia emitida por un Tribunal competente a los fines de recibir la pensión definitiva correspondiente, acorde a la presente Ley.

 

Artículo 89.- Casos de pérdida pensión a sobrevivientes. La pensión de sobreviviente se pierde, por cualquiera de las siguientes causas:

 

a)                             Por contraer matrimonio o que se determine la unión de hecho.

 

b)                             Por el cumplimiento de 18 años de edad, si son hijos solteros, no estudiantes salvo en caso de que estuvieren discapacitados física o mentalmente para proveer sus necesidades, cuya condición será comprobada por una Junta Médica designada por el Presidente de la Junta de Retiro Militar.

 

c)                              Por el cumplimiento de 23 años de edad, en el caso de los hijos solteros y que son estudiantes.

 

d)                             Por sentencia condenatoria de un tribunal que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

 

Párrafo.- Cuando los hijos alcancen la mayoría de edad, o cuando cumplan los 23 años para los estudiantes solteros, el porcentaje de la pensión que estos devengaban retornará al cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente. En caso de fallecer el cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente, el porcentaje de la pensión que disfrutaba éste pasará a los hijos hasta que se de una de las condiciones establecidas en los literales de éste artículo, en cuyo caso la pensión se extingue.

 

Artículo 90.- Pago de pensión temporal de sobrevivencia. El cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente y los hijos que le correspondiera pensión, de los militares o asimilados fallecidos en servicio activo, sin tener derecho a pensión, recibirán una pensión mensual liquidable en la siguiente forma. El cincuenta por ciento (50%) del sueldo y por el tiempo siguiente:

 

a)     De 4 años hasta 10 años de servicio, 3 años de pensión.

 

b)     De 10 años hasta 15 años de servicio, 4 años de pensión.

 

c)      De 15 años hasta 19 años y 6 meses de servicio, 5 años de pensión al cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente; en caso de haber menores de edad, se les otorgará hasta alcanzar la mayoría de edad.

 

Párrafo.- Esta pensión se otorgará en la misma forma y condiciones que indican los artículos 88 y 89 de la presente Ley.

 

Artículo 91.- Pensión a sobreviviente de militar y asimilado pensionado. El cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente y los hijos de los militares y asimilados retirados que se encuentren disfrutando de una pensión y éste fallezca, tendrán derecho a una pensión igual a la que recibía, bajo la misma forma y condiciones previstas en los artículos 88 y 89 de la presente Ley.

 

Párrafo.- La pensión a que se refiere el presente artículo, será efectiva a partir de la fecha en que se someta la documentación pertinente a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones.

 

Artículo 92.- Excepción a la Pensión a sobreviviente de militar y asimilado pensionado. El cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente de un militar retirado o asimilado retirado sólo tendrá derecho a pensión, cuando el matrimonio o unión de hecho haya durado un (1) año por lo menos, salvo el caso de que tenga hijos con el causante.

 

Artículo 93.- Matrimonio o unión de hecho con pensionados. El matrimonio o unión de hecho celebrado con un militar pensionado o asimilado pensionado, cuando éste haya cumplido sesenta y cinco (65) años de edad sólo dará derecho a un tiempo de pensión al cónyuge o compañero (a) de vida  sobreviviente, igual a tantos años como durara ese matrimonio o unión libre. Si el militar o asimilado muere antes de cumplir un (1) año de matrimonio o unión de hecho, no habrá derecho a pensión.

 

Párrafo.- Quedan excluidas del presente artículo aquellas esposas o compañeras de vida que hayan procreado hijos con el causante, caso en cual sólo se aplicará lo establecido en el artículo 88 de la presente Ley.

 

Artículo 94.- Exclusión de otros herederos. La falta de cualquiera de los deudos señalados, en los artículos anteriores no dará derecho a otros herederos. Solamente serán beneficiados los establecidos en la presente Ley.

 

CAPITULO V

 

RETIRO POR DISCAPACIDAD

 

SECCION I

De las Discapacidades

 

 

Artículo 95.- Sobre las discapacidades. A todo militar o asimilado militar, cualesquiera que sea su edad o tiempo de servicio, que como consecuencia de un accidente o de enfermedad común, se encuentre imposibilitado le será concedido el retiro por discapacidad y otorgada la pensión por riesgo común.

 

Artículo 96.- Determinación de la Discapacidad. La discapacidad se determinará por una Junta de médicos de las Fuerzas Armadas, la cual será presidida por un especialista del área médica correspondiente. En todo caso, la Junta Médica estará en la obligación de indicar si el militar, no obstante el quebranto comprobado, el mismo fue adquirido luego de su ingreso a las Fuerzas Armadas o si puede desempeñar alguna función o servicio dentro de las Instituciones Armadas. En esta circunstancia, la Junta de Retiro y Pensiones estará facultada para conceder o no dicho retiro o pensión.

 

Párrafo.- Cuando un miembro de las Fuerzas Armadas sea militar o asimilado, que como consecuencia de algún padecimiento que lo incapacite reciba un máximo de ciento veinte (120) días consecutivos de licencias médicas, deberá ser evaluado por una Junta Médica que determinará las condiciones a tomar en dicho caso determinando si puede prestar el servicio a la institución, continuar de licencia médica o ser puesto en retiro por discapacidad.

 

Artículo 97.- Exclusión a la Discapacidad. En los casos en que la discapacidad física o mental fuere proporcionada expresamente o como consecuencia de malos hábitos o conducta viciosa, la Junta de Médicos recomendará que el militar o asimilado sea separado de la institución, y se le otorgarán las compensaciones establecidas en la presente Ley y normas complementarias.

 

Artículo 98.- Tipos de Discapacidades. Existen dos (2) tipos de discapacidades, de acuerdo al origen del siniestro, que pueden ser a su vez clasificadas en base al grado de discapacidad originado. En consecuencia, se generan distintas clases de pensiones y, por lo tanto, provienen de fondos de financiamiento diferentes, estas son:

 

a. Discapacidad por Riesgo común o de salud. Es la que sufre todo militar, cualesquiera que sean su edad o tiempo de servicio, a consecuencia de un accidente o de enfermedad común. Le será concedido el retiro de discapacidad por riegos común o de salud y le corresponderá una pensión, de acuerdo al grado de la discapacidad indicado en el artículo 99 de la presente Ley.

 

 

 

b. Discapacidad por Riesgo profesional. Es la que sufre todo militar, cualesquiera que sea su edad o tiempo de servicio, como consecuencia de un accidente acontecido en el ejercicio de sus funciones; así como la enfermedad que tenga su origen en la profesión u ocupación desempeñada. En éste caso, se le otorgará al militar el retiro de discapacidad por riegos en el servicio y aplicará una pensión, de acuerdo al grado de la discapacidad indicado en el artículo 105.

 

Párrafo.- Se excluye las enfermedades discapacitantes que no tengan su causa en malos hábitos, conducta viciosa o uso indebido de sustancias controladas, o que sea proporcionada expresamente, y que resultare incapacitado física o mentalmente para el desempeño de sus funciones, le será concedido el retiro por discapacidad física o mental. En todo caso, la Junta Médica estará en la obligación de indicar si el militar, no obstante el quebranto comprobado, puede desempeñar alguna función o servicio dentro de las Fuerzas Armadas. En esta circunstancia, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones estará facultada para conceder o no dicho retiro.

 

Articulo 99.- Grados de Discapacidad por Riesgo común o de salud. La discapacidad de los miembros de las Fuerzas Armadas en actos que no sean del servicio será establecida cuando los mismos estén incapacitados para realizar sus labores en un 50% o más, determinado mediante dictamen de Junta Médica, la cual se regirá por su reglamento y tendrán derecho a una pensión liquidable mensualmente de la siguiente manera:

 

a)                                         Hasta diez (10) años de servicio, un sesenta por ciento (60%) de su sueldo y haberes; y

b)                                         Se le aumentará un dos punto cinco por ciento (2.5%) de su sueldo y haberes, por cada año de servicio que sobrepase a los diez (10) hasta llegar a los veinte (20) años y un tres por ciento (3%) hasta llegar a los veinticinco (25) años en el servicio. 

 

Artículo 100.- Discapacidad en más de un cincuenta por ciento. Se determinará como discapacidad que afecta cincuenta por ciento o más de la normalidad física o mental, lesiones parciales en ambos brazos, manos, pies, piernas y ojos y la pérdida de la totalidad de las funciones fisiológicas, sea que se haya producido por acciones directas de una enfermedad o accidente, o por una amputación u operación a consecuencia de éstos; por enajenación mental, enfermedad terminal y cualquier otra pérdida que produzca dicha discapacidad, determinada por la Junta Médica que actúe en el caso.

 

Artículo 101.- Junta Médica. La discapacidad física o mental será determinada por una Junta Médica conformada por tres (3) médicos de las Fuerzas Armadas escogida por el Presidente de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones. En caso de que las circunstancias lo requieran, el Presidente de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones podrá escoger médicos de la clase civil para la realización de la Junta Médica.

 

 

Párrafo.- La Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas determinará los procedimientos bajo los cuales la Junta Médica operará.

 

 

 

 

 

CAPITULO VI

 

 DEL SEGURO DE RIESGOS PROFESIONALES

 

SECCION I

De la Dirección de Riesgos Profesionales

 

Artículo 102.- Dirección de Riesgos Profesionales. La Dirección de Riesgos Profesionales establecerá los planes generales a desarrollarse en distintas acciones preventivas para evitar la pérdida de valores humanos y de gastos innecesarios, estableciendo condiciones para que la labor del militar consiga o logre una seguridad que evite accidentes, así como de enfermedades que  adquiera en ejercicios de sus actividades profesionales.

 

Párrafo I.- Se crea el Consejo Directivo de la Dirección General de Riesgos Profesionales, el cual estará conformado por:

 

a)     El Director General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar FUERZAS ARMADAS

b)     El Director General de Riesgos Profesionales de las FUERZAS ARMADAS (DIGERPFA).

c)      El Sub Director de Riesgos Profesionales de las FFAA.

d)     El Consultor jurídico de la DGRPFA, quien actuará como Secretario, con voz y sin voto.

 

Párrafo II.- La Dirección General de Riesgos Profesionales contará con un Director, designado de acuerdo al artículo 11 de la presente Ley, y un Sub Director Técnico Especialista en Riesgos Profesionales, este último podrá ser un oficial o asimilado especialista en la materia, designado mediante terna presentada por el Consejo de Administración del ISBISFA a la Junta Directiva del SISSFA.

 

Párrafo III.- Funciones del  Director de Riesgos Profesionales:

 

a)     Velar por el buen funcionamiento, aplicación de las políticas, normas y estrategias emanadas de la Junta Directiva y disposiciones establecidas en la presente Ley y reglamentos.

b)     Elaborar programas para la prevención de accidentes en el trabajo y riesgos profesionales.

c)      Establecer programas de difusión de los beneficios de los militares y asimilados activos en este régimen.

d)     Presentar al ISBISFA, los proyectos de inversiones, informes, Estados Financieros, Balances Actuariales, y resoluciones aprobadas por el Consejo Directivo de la DRPFA.

e)     Las demás  funciones del Director y el Sub-Director Técnico, y del Consejo Directivo de la Dirección de Riesgos Profesionales serán establecidas por normativa complementaria.

 

 

 

SECCION II

Del Seguro de Riesgos Profesionales

 

Artículo 103.- Seguro de Riesgos Profesionales. Los riesgos cubiertos por el seguro de riesgos profesionales son los siguientes:

 

a)     Toda lesión corporal y todo estado mórbido que el militar o el asimilado sufra por consecuencia del trabajo que realiza;

b)     Las lesiones sufridas por el militar o el asimilado durante el tiempo y en el lugar del trabajo, salvo prueba en contrario;

c)      Los accidentes de trabajo ocurridos con conexión o por consecuencia de las tareas encomendadas por el superior, aunque estas fuesen distintas de la categoría profesional del militar;

d)     Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo;

e)     Los accidentes de tránsito dentro de la ruta y de la jornada normal de trabajo del militar; y,

f)       Las enfermedades cuya causa directa provenga del ejercicio de la profesión militar o el trabajo que realice el militar y que le ocasione discapacidad o muerte.

 

Párrafo I.- Las causas de exclusión para fines de cobertura y no consideración como beneficiario del seguro de riesgos profesionales son:

 

a)     Estado de embriaguez o bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo prescripción médica;

b)     Contingencia provocada a consecuencia de un daño intencional del propio militar o de acuerdo con otra persona.

 

Párrafo II.-Todo lo no contemplado en la presente Ley sobre el Seguro de Riesgos Profesionales será regulado mediante  normas complementarias.

 

Artículo 104.- Prestaciones garantizadas. El Seguro de Riesgos Profesionales garantizará las siguientes prestaciones:

 

A)     Prestaciones en especie:

·         Atención médica y asistencia odontológica;

·         Prótesis, anteojos y aparatos ortopédicos, y su reparación.

 

B)     Prestaciones en dinero:

·                     En los casos de discapacidad temporal se mantiene el sueldo completo del afiliado, cuando el riesgo profesional hubiese ocasionado una discapacidad temporal para trabajar conforme a lo establecido en la presente Ley y sus normas complementarias;

·         Indemnización por discapacidad; y,

·         Pensión por discapacidad, de acuerdo a la gravedad señalada en la presente Ley.

 

Artículo 105.- Grados de Discapacidad por Riesgo Profesional. La discapacidad de los miembros de las Fuerzas Armadas en actos que sean del servicio será establecida cuando los mismos estén mermados para realizar sus labores de acuerdo a los siguientes grados de discapacidad y con derecho a una pensión liquidable mensualmente:

 

a)                                                                   Discapacidad Temporal. Cuando el riesgo en el servicio hubiese ocasionado una discapacidad temporal para trabajar.

 

b)                                                                   Discapacidad Permanente Parcial. Cuando se produce una disminución  permanente no inferior a un medio del rendimiento normal para el trabajo, sin impedir la realización de las tareas fundamentales del mismo. En este caso la Discapacidad es superior al quince por ciento (15%) e inferior al cincuenta por ciento (50%), y da origen a una indemnización cuyo monto será establecido por el Consejo Directivo de la Dirección de Riesgos Profesionales.

 

c)                                                                   Discapacidad Permanente Total. Cuando el militar se encuentre inhabilitado permanentemente y por completo para ejercer las tareas fundamentales del trabajo, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, por lo tanto, posee una discapacidad superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y siete por ciento (67%). En este caso, tiene derecho a una pensión mensual equivalente al sesenta por ciento (60%) del sueldo base y haberes;

 

d)                                                                   Discapacidad Permanente Absoluta. Ocurre cuando el militar quedase inhabilitado permanentemente y por completo para ejercer cualquier profesión, sin poder dedicarse a otra actividad, se produce una discapacidad igual o superior al sesenta y siete por ciento (67%): recibirá una pensión mensual equivalente al 100% por ciento (100%) del sueldo base y haberes;

 

e)                                                                   Gran Discapacidad. Cuando el militar quedase inhabilitado permanentemente de tal naturaleza que necesitase la asistencia de otras personas para los actos más esenciales de la vida. Tiene derecho a una pensión mensual equivalente al ciento veinte por ciento (120%) del sueldo base y haberes.

 

Párrafo I.- Junta Médica. El Grado de discapacidad física o mental será determinado por una Junta Médica conformada por tres (3) médicos de las Fuerzas Armadas escogidos por la Dirección de Riesgos Profesionales. En caso de que las circunstancias lo requieran, el Director de la Dirección de Riesgos Profesionales podrá escoger médicos de la clase civil para la realización de la Junta Médica.

 

Párrafo II.- Acto de Servicio. Son todas las actividades que realiza un militar o asimilado en el cumplimiento de sus deberes u otras órdenes. El Jefe de Fuerza Institucional de la Institución a la que pertenece el militar o asimilado debe emitir una certificación en la cual se haga constar si el mismo se encontraba o no en acto de servicio. La Junta de Retiro en las atribuciones de sus funciones tomará la decisión final.

 

Párrafo III.- En caso de que un afiliado tenga derecho adquirido para retiro con pensión conforme a lo establecido en la presente Ley y sufra una discapacidad producida por un riesgo profesional, se le otorgara la pensión que más le beneficie.

 

 

 

 

CAPITULO VII

 

DEL RÉGIMEN DE ATENCIÓN INTEGRAL DE LA SALUD

 

 

 

SECCION I

Del Servicio Médico Integral

Artículo 106.- Servicio Médico Integral.- Los Servicios Médicos Integrales, a los que tienen derecho los miembros de las Fuerzas Armadas, activos y en retiro y sus respectivos familiares, serán gerenciados por la Gestora de Servicio de Salud de las Fuerzas Armadas (GESSFA) y suministrados por la Red de Prestadoras de Servicios de Salud de las Fuerzas Armadas (RPSSFA) bajo la Dirección General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas, en base a lo establecido en la presente Ley y sus Reglamentos.

Artículo 107.- Cartera de Servicio. Los servicios que se ofrecerán comprenden: Atención Primaria; Servicios Ambulatorios; Atención Especializada; Atención de Urgencia; Medios Diagnósticos; Prestaciones Farmacéuticas; Hospitalización; Atención Domiciliaria; Prestación Ortoprotésica; y Prestación de Transporte Sanitario.

 

Párrafo.- El ISBISFA garantizará cobertura gradual de enfermedades catastróficas a los miembros de las Fuerzas Armadas activos y retirados y sus familiares directos, mediante un reaseguro de garantía contra contingencias extraordinarias de salud y reclamos de los afiliados, siempre y cuando exista disponibilidad de fondos a tales fines. Los servicios médicos y dentales estéticos deberán ser cubiertos en su totalidad por el afiliado.

 

 

 

CAPITULO VIII

 

DE LA GESTORA  DEL SERVICIO DE  SALUD DE LAS

 FUERZAS ARMADAS

(GESSFA)

 

 

SECCION I

Del Objeto de la GESSFA

 

Artículo 108.- Objeto. La GESSFA tiene como objeto asumir y administrar los riesgos de salud de todos los militares activos, pensionados, asimilados y sus familiares calificados, y la provisión de planes de salud que sean necesarios para garantizar, a nivel nacional, servicios eficientes, oportunos, satisfactorios y equitativos que contribuyan con la calidad de vida, a través, de una Red de Prestadoras de Servicios de Salud de las Fuerzas Armadas bajo la Dirección General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas.

 

Párrafo.- La GESSFA contratará servicios de salud fuera de la RPSSFA, cuando ésta no los tenga disponibles, ya sea por accesibilidad geográfica, carencia de niveles de atención o de tecnología apropiada. En estos casos las formas de pago y contratación estarán acordes a lo establecido por sus normas complementarias.

 

 

 

SECCION II

Principios de la GESSFA

 

 

Artículo 109.- Funciones de la Gestora de Servicios de Salud de las Fuerzas Armadas (GESSFA). Entre las principales funciones de la GESSFA están las siguientes:

 

a)     Garantizar a los afiliados y beneficiarios un plan integral de servicios de salud de calidad, oportuno y satisfactorio, administrando los riesgos de salud con eficiencia, equidad y efectividad.

 

b)     Planificar y elaborar en coordinación con la Red de Prestadoras de Servicios de Salud de las Fuerzas Armadas, acuerdos con prestadoras de servicios de salud subrogadas y someterlos a la aprobación del Consejo de Administración del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFA).

 

c)      Desarrollar capacidad técnica para la supervisión de la Red de PSSFA, así como  de los servicios subrogados, en lo relativo a las normas que sobre calidad y oportunidad fije la GESSFA.

 

d)     Establecer sistemas de pagos de acuerdo  con las formas y condiciones establecidas en los Acuerdos de Servicios con la Red de PSSFA y de los Convenios de Gestión firmados con prestadores de salud subrogados.  Estos pagos se realizaran en el plazo de 10 días  de haber recibido los fondos de la Tesorería del ISBISFA.

 

e)     Rendir informes trimestrales al ISBISFA sobre la administración de los recursos para garantizar su uso eficiente y transparente.

 

f)       Administrar todos los planes previstos de salud con calidad, eficiencia y oportunidad, tramitando ante la Dirección General de Riesgos Profesionales, las reclamaciones de las prestadoras de servicios de salud subrogadas así como de la RPSSFA, por las atenciones y servicios prestados en los casos de accidentes o enfermedades profesionales de los afiliados.

 

g)     Administrar los riesgos de salud, organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en esta ley, especialmente mediante la RPSSFA establecida por esta Ley, en los tres niveles de atención, con la finalidad de obtener el mejor estado de salud de los militares afiliados, pensionados, asimilados y sus familiares acreditados.

 

h)     Garantizar el cumplimiento cabal de los servicios ofertados a todos los niveles y planes previstos.

 

i)        Garantizar la no-exclusión de los afiliados por razones de edad, género, religión, condición social o de salud.

 

j)       Velar por el desarrollo de una organización administrativa y financiera capaz de administrar los riesgos de salud en condiciones de eficiencia, competitividad y solvencia.

 

k)      Cumplir con los parámetros establecidos por el ISBISFA en lo relacionado con un sistema de contabilidad y estadísticas uniformes.

 

l)        Y en general, cuantas otras les sean exigidas por las normas que puedan establecer las autoridades del SISSFA.

 

 

                                                             SECCION III

De la Dirección de la GESSFA

 

Artículo 110.- Gestora de Servicios de Salud (GESSFA). La Gestora de Servicios de Salud de las Fuerzas Armadas (GESSFA), está dirigida por un Consejo Directivo, organismo colegiado, cuya misión primordial es trazar las políticas y estrategias generales por las cuales se regirá dicha Gestora de Salud.

 

Párrafo.- El Consejo Directivo de la Gestora de Servicios de Salud de las Fuerzas Armadas está conformado por:

 

a)     Director de la Gestora de Servicios de Salud (GESSFA), en su calidad de presidente.

b)     Vice-Presidente de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.

c)      Sub-Director Técnico de la Administradora de Servicios Sociales Especiales.

d)     Sub-Director General de Riesgos Profesionales.

e)     Tesorero del SISSFA.

f)       Un representante de la Reserva de las Fuerzas Armadas.

g)     Consultor Jurídico de la GESSFA, como secretario con voz, sin derecho al voto.

h)     El Director de la Red Prestadoras de Servicios de Salud  de las Fuerzas Armadas.

i)        El Sub-Director de la Red Prestadoras de Servicios de Salud.

 

Artículo 111.- Sesiones. El Consejo Directivo de la Gestora de Servicios de Salud (GESSFA), sesionará de forma ordinaria cada tres (3) meses, el primer miércoles del mes correspondiente, a fin de conocer las ejecutorias de la Dirección General y el marco de las políticas y estrategias aprobadas. En caso de contingencia, el Presidente del Consejo Directivo de la Gestora de Servicios de Salud podrá convocar a sesiones extraordinarias. 

Artículo 112.- Suplencia de la Presidencia. En ausencia del Presidente del Consejo Directivo de la Gestora de Servicios de Salud, la presidirá el Vice-Presidente y Director de la GESSFA.

Artículo 113.- Actas. Al final de cada sesión el Consejo Directivo de la Gestora de Servicios de Salud (GESSFA), se levantará un acta, con el contenido de los temas tratados, la cual deberá ser firmada por cada uno de los miembros presentes.

Artículo 114.- Quórum. Para que el Consejo Directivo de la Administradora de Salud de la GESSFA, pueda sesionar válidamente, es necesario la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y los casos se decidirán por mayoría de voto de los presentes.

Artículo 115.- Responsabilidades del Director General de la GESSFA. El Director General de la GESSFA, es el responsable de ejecutar las políticas, normas y estrategias emanadas del Consejo Directivo de la Gestora de Servicios de Salud de la GESSFA; por consiguiente, deberá presentar un diseño de las estrategias generales de la GESSFA al Consejo Directivo de la Gestora de Servicios de Salud, para su aprobación; deberá también planificar, organizar, dirigir y supervisar los planes y programas.

Artículo 116.- Designación del Director y Sub-Director General GESSFA. El Director General de GESSFA será designado acorde con el artículo 11 de la presente Ley. El Sub-Director General Técnico será nombrado mediante terna propuesta por el Consejo de Administración del ISBISFA a la Junta Directiva del SISSFA. La gestión del Sub-Director Técnico, no será menor de dos (2) años, salvo que cometa faltas e irregularidades debidamente comprobadas que lo descalifique para el ejercicio de sus funciones, o por renuncia, o alguna causa física o por enfermedad que lo inhabilite para el cumplimiento de sus funciones.

 

 

SECCION IV

Del Comité Técnico de la GESSFA

 

Artículo 117.- Comité Técnico de la GESSFA. Se crea el Comité Técnico de la GESSFA que estará integrado por el Director de la GESSFA, el Sub-Director General Técnico, el Gerente Financiero, el Gerente Administrativo, el Gerente Socio-Sanitario, el Gerente de Pensionados, Gerente de Recursos Humanos y el Consultor Jurídico, quien será el Secretario con voz, pero sin voto. Las funciones del Comité Técnico serán las de elaborar las estrategias operativas y aprobar los planes, programas y actividades a desarrollar, así como aprobar los presupuestos generales de la institución, elaborados por el Comité de Planificación Estratégica.

Artículo 118.- Contratación de Asesores.  El Director General de la GESSFA tendrá la facultad de contratar los asesores que el Comité Técnico recomiende para cualquier actividad que se considere necesaria, vinculado siempre a los objetivos de la institución.

 

Artículo 119.- Atenciones de los Planes de Salud.  Basándose en lo establecido en sus planes de salud y para su efectivo cumplimiento se ofrecerán como mínimo los siguientes servicios:

a)     Atención primaria como puerta de entrada a la red de servicios, con atención profesional básica a los afiliados a su cargo, dotado de adecuada capacidad resolutiva que incluya la prevención, el fomento de la salud, acciones de vigilancia seguimiento de pacientes ambulatorios, las emergencias y la atención domiciliaria y la rehabilitación.

b)     Hospitalización General dotada de los recursos humanos y tecnológicos para atender la demanda de pacientes que requieran internamiento.

Párrafo.- Para la ejecución o implementación de los servicios anteriormente señalados se aplicará el sistema de referencia y contrarreferencia desde el nivel de atención primaria hacia los niveles superiores de atenciones.

 

 

SECCION V

De los Derechos del Afiliado

Artículo 120.- Derechos de los afiliados. Los afiliados tienen derecho a:

a)     Recibir buenas atenciones médicas. Tener conocimiento, tanto el titular como los dependientes, sobre la ubicación de las PSS donde recibirán las atenciones médicas con derecho a la cobertura total del costo de los medicamentos  ambulatorios y de hospitalización en todos los niveles de atención de salud.

b)     Recibir información completa sobre los servicios y los límites de cobertura de los mismos.

c)      Reclamar ante el Consejo de Supervisión e Información, si no está conforme con los servicios médicos brindados por las prestadoras de servicios de salud.

d)     Conservar durante sesenta (60) días, junto a sus dependientes, los servicios de salud, siempre que haya trabajado por un período mayor de seis (6) meses en la institución en caso de haber sido cancelado su nombramiento o dado de baja.

e)     Utilizar las estancias infantiles, Centros Escolares de las Fuerzas Armadas, Centros de Acogida para Adultos Mayores.

Párrafo I.- Conscriptos, Grumetes y servicio militar voluntario en entrenamiento, recibirán servicios de salud de la red de PSSFA. En el caso de familiares calificados de conscriptos y grumetes, los mismos se integrarán luego de estos haber finalizado su período de entrenamiento. En el caso de los aspirantes a Cadetes y Guardiamarinas, recibirán servicios de salud dentro de la red de PSSFA y los familiares calificados se integrarán a partir de estos haber cumplido un (1) año de entrenamiento en la institución.

Párrafo II.- Los militares extranjeros y sus familiares directos, recibirán servicios de salud en la red de PSSFA, siempre y cuando estén acreditados por sus respectivas embajadas o países de origen y exista un acuerdo bilateral con las Fuerzas Armadas del país al que pertenezca el militar.

 

Artículo 121.- Prestaciones Médicas. Los servicios de salud a los militares activos, asimilados, pensionados y sus familiares calificados, se prestarán en la RPSSFA o como servicio subrogado, contratados por la GESSFA.

 

Párrafo I.- Los familiares de militares que tienen derecho a estas prestaciones son:

 

a)     El cónyuge o en su defecto el compañero o compañera de vida siempre y cuando el militar haya hecho la designación de dicha persona, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 párrafo I;

 

b)     Los hijos solteros menores de 18 años;

 

c)      Los hijos mayores de edad que se encuentren estudiando, con límite hasta de 23 años, previa comprobación; y,

 

d)     El padre y la madre.

 

Párrafo II.- Las atenciones especializadas electivas del tercer nivel, así como las cirugías electivas comunes, los afiliados y sus familiares calificados las recibirán dentro de la Red propia de las Prestadoras de Salud de las Fuerzas Armadas, exceptuando aquellas que dicha red no posea y que han sido contratadas bajo la aprobación del Consejo de Administración del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFA).

 

Artículo 122.- Servicios Médicos a los Dependientes.  Los familiares sólo podrán gozar del servicio médico cuando estén afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas. Asimismo, en el caso de los sobrevivientes gozarán de dicho beneficio y el porcentaje correspondiente será descontado de la pensión asignada, en la misma proporción indicada en la presente Ley.

 

Artículo 123.- Alcance de la Atención Médica. La atención médica incluye la asistencia de acuerdo a lo señalado en el artículo 107 de esta misma ley.

 

Artículo 124.- Autorización para Hospitalización. Tratándose de menores de edad, discapacitados mental o sensorialmente, discapacitados y personas adultas mayores con alguna discapacidad mental, sensorial o alguna discapacidad física, no podrá ordenarse la hospitalización sin el consentimiento de los padres, tutores, curadores o quienes legalmente los representen.

 

Artículo 125.- Pérdida de derecho a tratamiento médico. En caso de que los militares o asimilados no se sujeten al tratamiento médico respectivo, no tendrán derecho a exigir que se les continúe prestando la atención médica mientras no cese tal actitud; en caso de que padezcan enfermedades que les inutilicen temporalmente para el servicio y no se sujeten al tratamiento adecuado, no se les expedirá el certificado de inutilidad correspondiente.

 

Artículo 126.- Servicio Materno Infantil. El servicio materno infantil se impartirá al personal militar femenino y a la esposa o en su caso, a la compañera de vida del militar, comprendiendo: Consulta y tratamiento ginecológico, obstétrico y prenatal; atención del parto; atención del infante y ayuda a la lactancia.

 

Artículo 127.- Ayuda para Lactancia. La ayuda en la lactancia se proporcionará a la madre que demuestre la incapacidad para amamantar a su hijo, o la persona que la sustituya, en caso de fallecimiento de ésta, por medio del certificado médico correspondiente o acta de defunción, según sea el caso, y consistirá en la administración de leche durante un período no mayor de nueve (9) meses a partir del nacimiento del infante. El personal militar femenino y la esposa o la compañera de vida en su caso, del militar o a falta de éstas, la persona que tenga a cargo el infante, tendrá derecho a recibir una canastilla al nacimiento del mismo.

 

Artículo 128.- Licencia prenatal. El personal militar femenino tendrá derecho a disfrutar de un (1) mes de licencia anterior a la fecha probable del parto, que se fijará de acuerdo con la consulta prenatal, y de dos (2) meses posteriores al mismo para la atención al infante y recuperación de la madre. En ambos casos con goce de haberes.

Artículo 129.- Pérdida de Afiliación.  Un afiliado de la Gestora de Servicios de Salud (GESSFA), pierde la afiliación:

 

a)     Cuando fallece.

 

b)     Cuando transcurren más de sesenta (60) días después de haber sido cancelado y haber dejado de cotizar.

Párrafo.- Cuando un miembro de las Fuerzas Armadas con derecho a retiro fallece, adquiere la titularidad el cónyuge sobreviviente, o en ausencia, los hijos menores.

 

 

 

SECCION VI

De los ingresos y egresos de la GESSFA

Artículo 130.- Presupuesto de Ingreso. El presupuesto de la GESSFA establecerá las previsiones necesarias reguladas por esta Ley, y en su elaboración se observarán las disposiciones reglamentarias aplicables de los ingresos ordinarios, aportados por el Estado y afiliados, se asignarán específicamente a la cobertura de las prestaciones.

Artículo 131.- Aplicación de los Egresos. La GESSFA, realizará desembolsos de la siguiente manera:

 

a)     Pagos realizados por concepto de cobertura de prestaciones a los afiliados y sus dependientes.

 

b)     Pagos por concepto de gastos de administración general tales como, nóminas  contrataciones y mantenimiento.

 

c)      Pagos por concepto de impuestos y gastos legales.

 

d)     Pagos de los costos de los programas de información, educación, adiestramiento, capacitación, motivación, afiliación a entidades del ramo y participación en eventos nacionales e internacionales sobre Seguridad Social.

 

Párrafo.- Si como resultado de una buena administración se lograran excedentes presupuestarios dentro de los señalados en el presente artículo, estos deberán ser reingresados a la Tesorería del ISBISFA, igualmente si existe déficit en el presupuesto, el Consejo de Administración del ISBISFA, tomará las previsiones de lugar.

Artículo 132.- Relación con las Prestadoras de Servicios de Salud (PSS). Las Prestadoras de Servicios de Salud (PSS) son personas físicas legalmente facultadas o entidades públicas, privadas o mixtas, descentralizadas, con patrimonio propio y personería jurídica, dedicadas a la provisión de servicios ambulatorios, de diagnósticos, hospitalarios y quirúrgicos, habilitadas por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) de acuerdo a la Ley General de Salud, No.42-01.

Párrafo I.- Los registros para ser acreditados como prestadoras de servicios de salud (PSS) así como la regulación de sus actividades y su supervisión, están establecidas en la Ley General de Salud y sus normas complementarias, a saber: Instalaciones físicas, equipos, personal, organización y funcionamiento, de tal manera que garantice al usuario un nivel de atención adecuado, incluso en caso de desastres.                            

Párrafo II.- El ISBISFA regulará las condiciones mínimas de los contratos entre las ARS contratadas y la Red de PSSFA y servicios subrogados, propiciando formas de riesgos compartidos que fomenten relaciones mutuas y satisfactorias, velando porque se ajusten a los principios de la Seguridad Social. Comprobar que las Prestadoras de Servicios de Salud (PSS), estén debidamente habilitadas por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), de acuerdo con la Ley General de Salud y normas complementarias, a fin de que cumpla con un servicio oportuno, satisfactorio y de calidad.

 

Párrafo III.- La GESSFA establecerá claramente cuáles son los servicios contratados, evidenciando aquellos que están fuera de los que constituyan su plan de salud.

 

Párrafo IV.- Los Servicios Odontológicos estéticos, ortodoncia y de implantes no serán cubiertos por la GESSFA.

 

Párrafo V.- El precio del servicio, dependerá de la realización de una valuación actuarial, por medio de la cual se determinarán los costos en base a frecuencias y costos unitarios de los servicios prestados, por concepto de hospitalización, consultas ambulatorias, servicios auxiliares (diagnósticos y tratamiento), medicamentos, cirugía y otros (urgencias) y administración. Basándose en éste análisis se podrá determinar el presupuesto requerido para permitir la operatividad de la GESSFA, ajustándose a las disposiciones contenidas en el reglamento que se dicte al efecto.

 

Párrafo VI.- El contenido del contrato deberá especificar que por ningún medio legal o de hecho, se excluya, limite o se discrimine la prestación de los servicios de salud contratados.

 

 

 

CAPITULO IX

 

DIRECCION GENERAL DE CUERPO MEDICO Y SANIDAD MILITAR 

DE LAS FUERZAS ARMADAS

 

 

SECCION I

De la Red de Prestadoras de Servicios de Salud de las Fuerzas Armadas

 

Artículo 133.- Establecimiento de la Dirección General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas (DIGECUMSAMFA).  Por medio de la presente Ley se establece la Dirección General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas como organismo descentralizado con personería jurídica, encargado de coordinar y supervisar la red de PSS de las Fuerzas Armadas, así como velar por el cumplimiento y regulación de las actividades de la RPSSFA, sin menoscabo de lo establecido por la Ley General de Salud.

 

Artículo 134.- Constitución de la Red de Prestadoras de Servicios de Salud  de las Fuerzas Armadas (RPSSFA). La Red de Prestadoras de Servicios de Salud de las Fuerzas Armadas está constituida por los Centros de Salud militares que se dedicarán a la provisión de servicios ambulatorios, de diagnósticos, hospitalarios y quirúrgicos, habilitadas por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), de acuerdo a la Ley General de Salud.

 

Párrafo.- Los requisitos para la habilitación de las Prestadoras de Servicios de Salud (PSS) son los establecidos por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS).

 

 

 

 

Artículo 135.- No discriminación ni exclusión de los afiliados o usuarios. La Red de Prestadoras de Servicios de Salud de las Fuerzas Armadas (RPSSFA) no podrá establecer, por ningún medio legal o de hecho, exclusiones, ni límites, salvo los que de manera expresa señalen los planes de salud, ni ejercer discriminación a los beneficiarios y usuarios del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Cualquier referencia a otra institución fuera de la Red, sólo se justificará por razones de disponibilidad de servicio y deberá realizarse mediante los procedimientos que establecerán los reglamentos. En cualquier caso, la decisión y costo correrán por cuenta y riesgo de la Gestora de Servicios de Salud de las Fuerzas Armadas (GESSFA) que autorizó dicha referencia.

 

Párrafo.- La RPSSFA podrá brindar servicios de salud a las personas e instituciones que lo demanden, servicios que serán regulados de acuerdo a lo establecido por el Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

 

Artículo 136.- Servicios de emergencia e información. Las RPSSFA garantizarán servicios de emergencia durante las 24 horas del día y dispondrán de información a los usuarios durante, por lo menos, 12 horas al día, todos los días del año.

 

Artículo 137.- Sistema de garantía de calidad y autorregulación. De conformidad con la Ley General de Salud y con las disposiciones que adopte la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), en calidad de órgano rector del Sistema Nacional de Salud, la Dirección General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas deberá establecer sistemas de garantía de calidad y normas de autorregulación a fin de alcanzar y mantener niveles adecuados de calidad, oportunidad y satisfacción de los afiliados así como detectar a tiempo cualquier falla que afecte su desempeño.

 

Párrafo.- Para el efectivo cumplimiento de los servicios contenidos en los planes de salud ofertados por la GESSFA y la RPSSFA, se organizarán en los niveles de atención en salud, basándose en lo establecido en el artículo 119 de esta Ley. 

                                     

 

 

SECCION II

De la Dirección de la RPSSFA

 

 

Artículo 138.- Dirección de la RPSSFA. La Dirección de la Red de Prestadoras de Servicios de Salud de las Fuerzas Armadas (RPSSFA), está a cargo de un Consejo Directivo, organismo colegiado, cuya misión primordial es trazar las políticas y estrategias generales por las cuales se regirá  la Dirección General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas que tendrá a su cargo la ejecución de las políticas, normas y estrategias emanadas del Consejo Directivo.

                                     

 

Párrafo.- El Consejo Directivo de la RPSSFA está conformado por nueve (9) miembros, que son los siguientes:

 

        

  1. Director General del Cuerpo Medico y Sanidad Militar

           de las Fuerzas Armadas                                                             Presidente              

  1. Director Cuerpo Médico Ejército                                            Miembro

 

  1. Director Cuerpo Médico Marina de Guerra                               Miembro

 

  1. Director Cuerpo Médico Fuerza Aérea Dominicana                    Miembro       

 

  1. Director del Hospital Central de las FUERZAS ARMADAS             Miembro

 

  1. Director del Hospital  Militar FAD, Dr. Ramón de Lara                Miembro

 

  1. Director del Hospital de la Reserva Fuerzas Armadas                Miembro

 

9.  Sub-Director General del Cuerpo Medico y Sanidad                    Miembro

          Militar de la FFAA, Encargado de los Servicios

          Odontológicos de las FUERZAS ARMADAS.                             Miembro

 

10.  Consultor Jurídico del ISBISFA, quien fungirá como

     Secretario, con voz, pero sin voto.

 

 

11. Dos (2) asesores especialistas en Seguridad Social.                                                                    

Artículo 139.- Sesiones. El Consejo Directivo de la RPSSFA, sesionará de forma ordinaria el primer martes de cada mes, a fin de conocer las ejecutorias de la Dirección General y el marco de las políticas y estrategias aprobadas. En caso de contingencia, el Presidente del Consejo podrá convocar a sesiones extraordinarias.

 

Párrafo.- Para la aprobación de los temas tratados se requerirá un quórum obligatorio de la mitad más uno de la totalidad de sus miembros.

 

Artículo 140.- Invitación de Asesores. El Consejo Directivo podrá invitar a las reuniones asesores militares o civiles según se considere conveniente, con  voz pero sin voto.

 

Artículo 141.- Actas. Al final de cada sesión del Consejo Directivo de la RPSSFA, se levantará un acta, con el contenido de los temas tratados, la cual deberá ser firmada por cada uno de los miembros presentes.

Artículo 142.- Validez de las sesiones. Para que el Consejo Directivo de la RPSSFA, pueda sesionar válidamente, es necesario la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y los casos se decidirán por mayoría de voto de los presentes.

 

 

 

Artículo 143.- Certificación y regulación RPSSFA. El Consejo Directivo de la Red Prestadoras de Servicios de Salud de las Fuerzas Armadas (RPSSFA) certificará la cualidad del médico y odontólogo militar, asimilado, igualado o subrogado dentro de la RPSSFA y regulará la contratación de esos profesionales, técnicos y administrativos en el Sistema, basada en sueldos y tarifas profesionales, más incentivos por logros y metas alcanzados, mantenimiento de los niveles de calidad, resultados obtenidos y desempeño dentro de los estándares institucionales establecidos por disposiciones especiales.

 

Párrafo.- Cualquier médico militar, asimilado, prestador de servicio de salud, laboratorio o clínica dental contratado por la RPSSFA, no podrá cobrar de manera privada por sus servicios prestados a los afiliados del SISSFA.

Artículo 144.- Designación del los Sub-Directores Generales del Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas (DIGECUMSAMFA). Los Sub-Directores Generales del Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas (DIGECUMSAMFA) para el área de salud y Odontológica  serán designados mediante terna propuesta por el Consejo de Administración del ISBISFA a la Junta Directiva del SISSFA, tendrán una duración de dos (2) años, salvo que cometa irregularidades debidamente comprobadas que lo descalifiquen para el ejercicio de sus funciones, o por renuncia, o alguna causa física o por enfermedad que lo inhabilite para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 145.- Funciones del Director General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas. El Director General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas (DIGECUMSAMFA) es responsable de:

1.     Ejecutar las disposiciones emanadas del Consejo Directivo de la RPSSFA;

2.     Establecer los controles y normas para el buen funcionamiento del régimen de salud de las Fuerzas Armadas.

3.     Presentar un diseño de las estrategias y políticas generales de la RPSSFA al Consejo Directivo de la RPSSFA, para su aprobación;

4.     Planificar, organizar, dirigir y supervisar los planes y programas.

 

5.     Representar a la RPSSFA en el Consejo de Administración del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFA).

 

6.     Concertar convenios de gestión y contratos con la GESSFA y las ARS habilitadas por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) para la prestación de los servicios de salud a través de su RPSSFA

 

7.     Presentar al ISBISFA, los proyectos, informes, Estados Financieros y resoluciones aprobadas por el Consejo Directivo de la RPSSFA.

 

Párrafo.- El Director General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas (DIGECUMSAMFA) diseñará junto a los demás integrantes del Consejo Directivo, los Reglamentos que regirán  las actividades  del Sistema de Salud Militar, y serán presentados al Consejo de Administración del ISBISFA para su análisis y ponderación, quien lo someterá a la Junta Directiva del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas para su aprobación.

 

Artículo 146.- Componentes de la RPSSFA. La RPSSFA estará conformada además de la DIGECUMSAMFA, por el Hospital Central de las Fuerzas Armadas, por el Hospital Militar Ramón de Lara, FAD, por el Centro de Salud de la Marina de Guerra, Hospital de la Reserva de las Fuerzas Armadas y por las Unidades Militares de Atención Primaria de Salud (UMAPS), así como cualquiera otra unidad que pueda aumentar los servicios hospitalarios de los afiliados al SISSFA.

 

Artículo 147.- Dirección de los Hospitales Militares.  Los hospitales militares señalados en el artículo anterior tendrán un Director Médico encargado de los servicios asistenciales de salud y un Director Administrativo encargado de la administración y el buen funcionamiento hospitalario con diplomado en gerencia de salud, gerencia hospitalaria en Salud Pública o su equivalente a Postgrado, Maestría o Doctorado, con rangos de General de Brigada, contralmirante, Coronel o Capitán de Navío Superior o su equivalente. Este último tendrá a su cargo todo lo relacionado con la administración y buen funcionamiento de los hospitales, y ambos serán designados por el Poder Ejecutivo, previa terna propuesta por la Junta Directiva del SISSFA, de acuerdo a los perfiles establecidos, por un período de dos (2) años. 

 

 

 

 

CAPITULO X

 

SERVICIOS ODONTOLÓGICOS DE LAS FUERZAS ARMADAS

 

Artículo 148.- Prestación de Servicios Odontológicos. Los Profesionales y Técnicos en Odontología, se regirán de acuerdo al Reglamento dispuesto por el Consejo Directivo de la Red de Prestadoras de Servicios de Salud de las Fuerzas Armadas, para presentación a través de la Dirección General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar, a la Junta Directiva del SISSFA para su aprobación.

 

 Artículo 149.- Servicios Integrales de Odontología. Los miembros de las Fuerzas Armadas recibirán servicios integrales de Odontología, los cuales serán responsabilidad de la GESSFA, mediante la contratación con la Red de Prestadores de Servicios Odontológicos  de las Fuerzas Armadas (RPSOFA), la cual asumirá y administrará todos los activos fijos, así como los Recursos Humanos pertenecientes a la Dirección General de Servicios Odontológicos.

 

Artículo 150.- Planes de Salud Bucal. Los Planes de Salud Bucal estarán conformados por un plan básico y un plan complementario.

 

Párrafo I.- Plan Básico de Salud Bucal. En el Plan básico o primario todos los afiliados y sus dependientes estarán cubiertos por este plan,  el cual incluye:

 

Consulta, diagnóstico, instrucciones de higiene bucal,  profilaxis, odontopediatría, aplicación de fluor, sellantes de fosas y fisuras. Operatoria dental: a) restauraciones en amalgamas, b) Clase I, c) Clase II y d) Clase MOD.  Restauraciones en resinas fotocurables: Clase I, II, III, IV, y  V.  Cirugía dental: a) cirugías simples de dientes permanentes, b) cirugías simples dientes temporarios. Endodoncias: a) Recubrimiento pulpar directo, y b) Recubrimiento pulpar indirecto. Radiografías: a) Peri-apicales, b) Oclusales y c) Aletas de mordidas.

 

Párrafo II.- Plan Complementario de Salud Bucal. Para el segundo y tercer nivel este plan cubrirá al afiliado principal, sólo en los casos ocasionados por accidentes, o patología que obstaculice o interfiera con el desempeño de sus funciones, éste incluye: periodoncia, cirugías, endodoncias, prótesis dental, odontopediatría, ortodoncia y cosmetología dental, sin embargo, los afiliados y dependientes podrán optar por este plan cubriendo los costos que ocasionen dichos procedimientos los cuales estarán establecidos en el reglamento de la presente Ley.

 

Artículo 151.- Normas para los Profesionales y Técnicos de Odontología.  Los Profesionales y Técnicos en Odontología se regirán de acuerdo al artículo 143 de la presente Ley y aquellas normas complementarias emitidas para tales fines.

 

 

 

 

CAPITULO XI

 

DE LAS DISPOSICIONES SOBRE VIH-SIDA

 

 

Artículo 152.- Normas sobre SIDA. Acoger como buena y válida para todos los miembros de las Fuerzas Armadas, la Ley 55-93 sobre el SIDA, velando por dar estricto cumplimiento al artículo 11 de la mencionada Ley.

 

Artículo 153.- Prohibición de Cancelación o Retiro.  Queda prohibida la cancelación, pensión o retiro de los Miembros de las Fuerzas Armadas, cuando los mismos sean diagnosticados positivos al VIH, siempre y cuando este sea el único fundamento.

 

Artículo 154.- Atención a los Seropositivos.  Los Miembros de las Fuerzas Armadas que sean diagnosticados positivos al VIH, recibirán una Atención integral para su enfermedad incluyendo  los medicamentos necesarios para el tratamiento así como conserjerías y apoyo psicológico. 

 

Artículo 155.-  Cuidados Médicos a los Seropositivos. Los miembros de las Fuerzas Armadas que resultaran ser seropositivos al VIH, deben recibir los cuidados Médicos y la Atención Integral de Salud de acuerdo a sus necesidades, incluyendo el tratamiento médico para evitar la Transmisión Vertical.

 

Artículo 156.- Solicitud de Retiro con Pensión. Los miembros de las Fuerzas Armadas que sean diagnosticados positivos al VIH,  podrán solicitar su retiro con pensión,  cuando cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley.

 

Artículo 157.- Reubicación de los Seropositivos.  Los Miembros de las Fuerzas Armadas que sean diagnosticados positivos al VIH, tomando en cuenta su condición física y en vista del  entrenamiento y rigor de los servicios, deberán ser reubicados en otras áreas para su mejor desempeño.

 

 

 

CAPITULO XII

 

DE LA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS SOCIALES ESPECIALES

 

SECCION I

Del Régimen de Servicios Sociales

 

a)     Artículo 158.- Régimen de Servicios Sociales Especiales. Este comprenderá todas aquellas prestaciones que recibe el militar por medio de la Administradora de Servicios Sociales Especiales (ASSEFA). La Administración de estos fondos establecidos en el articulo 21 literales c),d), y e) de la presente Ley, estarán a cargo de un Comité de Administración, compuesto por el Administrador de la ASSEFA quien lo presidirá, por el Vice-Presidente de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones, integrado además, el Tesorero del SISSFA y el Director de la DGRPFA.

 

 Entre estos servicios se incluirán:

 

b)     Una compensación por tiempo en el servicio, que se otorgará a los militares en el momento de su retiro como un pago único;

 

c)      Subsidios por defunción, mediante el cual el afiliado recibirá una asistencia económica por el fallecimiento del cónyuge, hijos menores y discapacitados, padre y madre. En caso de muerte del afiliado se les avanzará una suma a sus deudos para atender los gastos fúnebres;

 

 

 

d)     Compensaciones por un seguro de vida, cualquiera que sea la causa de la muerte, con excepción de muerte por suicidio. El pago de la póliza sólo aplicará en caso de que el militar fallezca en servicio activo. Estas estarán contenidas en las tablas de valores establecidas en los reglamentos de la presente Ley. 

 

e)     Crédito educativo para afiliados y sus hijos;

 

f)       Préstamos hipotecarios para adquisición de su habitación familiar, adquisición de terrenos y efectuar mejoras, entre otros;

 

g)     Programas de entrenamiento y capacitación,

 

h)     Entrenamiento para incubación de micro y medianas empresas para los afiliados; y,

 

i)        Otros servicios que fueren aprobados por la Junta Directiva del SISSFA.

 

 

Párrafo I. Las normas complementarias establecerán los procedimientos administrativos relacionadas a los montos, reclamación, prescripción, entre otros, de cada uno de los servicios señalados en el presente artículo.

 

Párrafo II.- La ASSEFA estará a cargo de establecer, ofrecer y crear:

 

1.      Una institución financiera, para beneficio de los afiliados en la cual se realizarían préstamos a corto plazo, tarjeta de débito y crédito, depósitos de ahorros, depósitos a plazo fijo, y otras operaciones financieras.

 

2.      Servicios Recreativos, a los afiliados y a sus familiares, tales como clubes campestres, hoteles, albergues de playas, entre otras.

 

3.      Economatos Militares, para ofrecer a sus afiliados y sus familiares los mejores precios en sus compras.

 

4.      Estancias Infantiles, para beneficio de las familias de los afiliados, especialmente de sus hijos menores de edad.

 

5.      Centros de Acogida para los Adultos Mayores, principalmente para los retirados de las Fuerzas Armadas

 

6.      Establecimientos Farmacéuticos, para proporcionar a los afiliados, los medicamentos que sean recetados de acuerdo a los reglamentos establecidos al efecto.

 

7.     Otras empresas, que generen beneficios y servicios para los afiliados.

 

 

SECCION II

De la Dirección de la Administradora de Servicios Sociales Especiales de las Fuerzas Armadas (ASSEFA)

 

Artículo 159.- Dirección de la ASSEFA. La dirección de la Administradora  de Servicios Sociales Especiales de las Fuerzas Armadas (ASSEFA), está a cargo de un Consejo Directivo, organismo colegiado, cuya misión primordial es trazar las políticas y estrategias generales por las cuales se regirá la Dirección General de la ASSEFA que tendrá a su cargo la ejecución de las políticas, normas y estrategias emanadas del Consejo Directivo.

                                     

Párrafo.- El Consejo Directivo de la ASSEFA está conformado por siete (7) miembros, que son los siguientes:

 

  1. Director General ASSEFA                                            Presidente

                                         

  1. El Vice- Presidente de la JUREFPFA                              Miembro

 

  1. Sub-Director de Riesgos Profesionales FFAA                    Miembro     

 

  1. Sub-Director General de la Reserva de las FFAA             Miembro       

 

  1. Representante de la Contraloría  General del SISSFA       Miembro

 

  1. Representante del Tesorero del ISBISFA.                     Miembro

 

  1. Consultor Jurídico del ASSEFA, quien fungirá como

          Secretario, con voz,  pero   sin voto.

 

Artículo 160.- Sesiones. El Consejo Directivo de la ASSEFA, sesionará de forma ordinaria el primer jueves de cada mes, a fin de conocer las ejecutorias de la Dirección General y el marco de las políticas y estrategias aprobadas. En caso de contingencia, el Presidente del Consejo podrá convocar a sesiones extraordinarias.

Artículo 161.- Ausencia del Presidente del Consejo Directivo. En ausencia del Presidente del Consejo Directivo, el Vicepresidente, presidirá las sesiones.

Artículo 162.- Actas del Consejo Directivo. Al final de cada sesión del Consejo Directivo de la GESSFA, se levantará un acta, con el contenido de los temas tratados, la cual deberá ser firmada por cada uno de los miembros presentes.

Artículo 163.- Validez de las sesiones. Para que el Consejo Directivo de la ASSEFA, pueda sesionar válidamente, es necesario la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y los casos se decidirán por mayoría de voto de los presentes

Artículo 164.- Responsabilidades del Director. El Director General de la ASSEFA es el responsable de:

a)     Ejecutar las disposiciones emanadas del Consejo Directivo de la ASSEFA;

b)     Presentar un diseño de las estrategias generales de la ASSEFA al Consejo Directivo;

c)      Planificar, organizar, dirigir y supervisar los planes y programas;

d)     Presentar al ISBISFA, los proyectos, informes, Estados Financieros, Balances Actuariales, y resoluciones aprobadas por el Consejo Directivo de la ASSEFA.

e)      Cumplir con todas  disposiciones emanadas de la Junta Directiva del SISSFA.

Artículo 165.- Designación del Sub-Director General. El Sub-Director General será nombrado mediante terna propuesta por el Consejo de Administración del ISBISFA a la Junta Directiva del SISSFA, quien tendrá una duración mínima de dos (2) años, salvo que cometa faltas o irregularidades debidamente comprobadas que lo descalifiquen para el ejercicio de sus funciones, o por renuncia, o alguna causa física o por enfermedad que lo inhabiliten para el cumplimiento de sus funciones.

 

Párrafo.- La Dirección General de la ASSEFA diseñará junto a los demás integrantes del Consejo Directivo, los Reglamentos que regirán sus actividades dentro del Sistema Integral de la Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, y serán presentados al Consejo de Administración del ISBISFA para su análisis y ponderación, quien lo someterá a la Junta Directiva del SISSFA para su aprobación.

 

 

 

CAPITULO XIII

 

DE LAS  EXENCIONES

 

 

De los Impuestos y Contribuciones Fiscales

 

Artículo 166.- Beneficios de la Pensión. Los beneficios de pensión y compensación estarán exentos de cualquier impuesto o contribución fiscal nacional o municipal; no podrán ser embargados, enajenados, cedidos ni traspasados a otra persona, excepto lo establecido en la presente Ley. En el caso de no existir beneficiario, estos valores pasarán al Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, como contribución solidaria.

 

Artículo 167.- Rendimiento de Inversiones. Las contribuciones a la Seguridad Social, a la cuenta de Reservas, los rendimientos de las inversiones que generen los fondos de pensiones de los afiliados estarán exentas de todo impuesto o carga directa o indirecta.

Artículo 168.- Beneficios Adicionales. El Estado concederá la exoneración de todos los impuestos de importación, ITBIS y aranceles, para la adquisición de vehículos de motor al Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFA) para los afiliados, para uso familiar, cada cinco (5) años a partir de los quince (15) años en servicio activo cumplidos en las Instituciones Armadas, y los retirados con pensión que permanecieron por más de veinte (20) años en la institución, los cuales serán financiados por el ISBISFA a dichos afiliados.

 

Párrafo I.- En caso de que la compra del vehículo se realice en el mercado local, la DGII le expedirá una certificación de exención del ITBIS local.

 

Párrafo II.- El vehículo a que se refiere el presente artículo, será intransferible por un período de cinco (5) años y no podrá exceder del valor del mercado local equivalente a ciento setenta y cinco (175), salarios mínimos para alistados; doscientos sesenta (260), salarios mínimos para los Oficiales Subalternos; trescientos noventa (390), salarios mínimos para los Oficiales Superiores; y seiscientos (600), salarios mínimos para los Oficiales Generales.

 

Párrafo III.- Igualmente el Estado concederá la exoneración de todos los impuestos de importación, ITBIS y aranceles, para la adquisición de vehículos de motor al Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFA), para uso oficial de los organismos que componen el Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (SISSFA).

 

Párrafo IV.- Los que en violación al párrafo II del presente artículo cedan, vendan, o transfieran de algún modo la posesión o propiedad del vehículo objeto de la exención, estarán obligados a pagar al Estado el monto equivalente a la exoneración recibida y perderán los derechos a futuras exenciones.

 

Párrafo.V- El Estado concederá la exoneración de todos los impuestos de importación, ITBIS y aranceles, a los enseres del hogar, que como producto de una mudanza traigan los oficiales, alistados y asimilados de las Fuerzas Armadas, que se encuentren desempeñando misiones, funciones, cargos oficiales o cursos de capacitación en el exterior, siempre y cuando su permanencia fuera el país haya sido de por lo menos de un (1) año.

 

Párrafo VI.- También estarán exentos de impuestos todos los artículos vendidos a los militares o sus familiares directos en las tiendas militares administradas por el Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas.

 

Párrafo VII.- Los militares después de haber cumplido veinte (20) años en las instituciones Armadas y sólo una vez durante su carrera, tendrán derecho a la exención del impuesto a la transferencia de vivienda y la misma deberá ser gestionada a través del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas.

 

Párrafo VIII.- La casa propiedad de un militar pensionado y que tenga establecido ahí su domicilio y cuente con más de 65 años de edad quedará exenta del pago a la propiedad suntuaria, en caso de que aplicara para este pago.

 

Artículo 169.- Declaración Jurada.  Es de carácter obligatorio presentar la Declaración Jurada de Bienes para todo el que ocupe una posición de Dirección o Administración en el Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

 

 

 

 

 

CAPITULO XIV

 

DE LAS PROHIBICIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 170.- Prohibiciones. Se prohíbe a todos los miembros que componen el Sistema Integral de las Fuerzas Armadas que:

 

1)     Tengan injerencia sobre las inversiones de los fondos de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, tomen decisiones en beneficio propio o de terceros, en perjuicio de los afiliados al Sistema;

 

2)     Valerse de forma directa o indirecta de información reservada para obtener para si o para otros, beneficios mediante la compra o venta de valores;

 

3)     Adquirir bienes de baja liquidez, compra de materiales de baja calidad o medicamentos vencidos o a punto de vencimiento, equipos obsoletos o en desuso de acuerdo a los estándares del mercado;

 

4)     Utilizar en beneficio propio o ajeno información sobre las operaciones a realizar por el Sistema Integral de Seguridad Social  de las Fuerzas Armadas; y,

 

5)     Cualesquiera otras operaciones contrarias a los principios de transparencia financieras y administrativas que rigen el Sistema Integral de la Seguridad Social para las Fuerzas Armadas.

 

Artículo 171.- Omisión de las Obligaciones.  Será considerado como una falta grave susceptible de infracción, cualquier acción u omisión de las obligaciones por la presente Ley y sus disposiciones complementarias, así como su incumplimiento.

 

Párrafo I.- El funcionario del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas o de las instituciones que tengan a su cargo la operatividad de los diferentes regímenes que lo componen, serán responsables de las infracciones que puedan cometerse en sus dependencias.

 

Párrafo II.- La Junta Directiva del SISSFA velará por que se apliquen las sanciones correspondientes establecidas en el Reglamento de esta Ley.

 

 

 

CAPITULO XV

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 172.- Relaciones con Instituciones del Sistema Dominicano de Seguridad Social. Las relaciones con las instituciones del Sistema Dominicano de Seguridad Social tienen su fundamento en la Ley 87-01 y estarán basadas en los principios que esta Ley establece para todas las instituciones integrantes del Sistema.

 

Artículo 173.- Sobre las Compensaciones. Las compensaciones a que tienen derecho los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo, a través de la Administradora de Servicios Sociales Especiales son: Compensación por tiempo de servicio; Compensación por un Seguro de Vida; Compensación de subsidios por Defunción; y, Compensación por Accidentes en base a lo establecido en la presente Ley y sus Reglamentos.

 

Artículo 174.-Compensaciones para Oficiales y Alistados. Se establece una compensación al sueldo básico de los oficiales y alistados durante el servicio activo, como se establece a continuación:

 

a)     Para los oficiales a partir de cumplir 20 años de servicio en las Instituciones Armadas un aumento en su sueldo base de un 4%  cada año.

 

b)     Para los alistados un aumento de un 10% de su sueldo base al realistar cada cuatro (4) años por un nuevo periodo en su institución, hasta 3 realistamientos, y un 15 % a partir del cuarto realistamiento.

 

c)      Estas compensaciones deberán de ser contempladas en el presupuesto anual de las Instituciones.

 

Artículo 175.- Compensaciones no Reclamadas.  Las compensaciones no reclamadas no generarán intereses en ningún caso.

 

Articulo 176.- Sobre Salarios, Gastos Administrativos y Generales.  El presupuesto de gastos y demás erogaciones derivadas del funcionamiento del ISBISFA serán cubiertos con cargos a su propio patrimonio; sin embargo, el gobierno dominicano con el propósito de garantizar su funcionamiento normal y transformación de las actuales instituciones en una entidad mas eficiente y sostenible, en el caso de existir un déficit operativo, el Estado Dominicano se compromete a cubrir la deficiencia financiera que impida a dicho instituto cumplir con el pago de sus operaciones administrativas.  Dicha suma provendrá del presupuesto nacional y tendrá un carácter transitorio y decreciente.

  

Artículo 177.- Inspección de Supervivencia. Todo el que reciba una pensión de las Fuerzas Amadas, deberá realizar una visita de inspección de Supervivencia cada dos (2) años, en el mes de enero de cada año par, a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, quedando exceptuados de esta disposición, los que se encuentren padeciendo de una enfermedad discapacitante que se lo impida, en cuyo caso deberá de enviar una notificación médica, y los que residen en el exterior, deberán hacerlo mediante certificación del Consulado Dominicano del país donde se encuentre residiendo.

 

Párrafo I.- Para el caso de los residentes en el interior del país, deberán realizar esta visita al Asesor Jurídico de la unidad militar de su jurisdicción.

 

Párrafo II.- Durante la última quincena del mes de enero, se reunirá la Asamblea General del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, compuesta por todos los órganos del Sistema, y convocada por el Presidente de la Junta Directiva con la finalidad de realizar una revisión general del Sistema, y conocer del informe pormenorizado del estado financiero de  todos los activos y pasivos de las dependencias que componen el Sistema Integral de Seguridad Social, con las proyecciones futuras, avaladas por el estudio actuarial y económico correspondiente.

 

Artículo 178.- Garantía del Estado Dominicano. El Estado Dominicano a través del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, velará por el adecuado funcionamiento del Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, de su desarrollo, evaluación y readecuación periódica. Además, tiene la responsabilidad inalienable de adoptar todas las previsiones y acciones que establece la presente Ley y sus normas complementarias, a fin de asegurar el cabal cumplimiento de los objetivos sociales que se persiguen.

 

 

Artículo 179.- Periodo de Transformación.   Se establece un periodo de transformación de cinco (5) años para que las siguientes instituciones que conforman el Sistema actual de bienestar social de los militares pasen a ser las que  señala la presente Ley, el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, la Administradora de Riesgos de Salud de las Fuerzas Armadas, Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas,  Dirección General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas, Dirección General de Servicios Odontológicos de las Fuerzas Armadas.  Asimismo se crearan la Junta Directiva del Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, la Contraloría General del Sistema Integral de Seguridad Social para Fuerzas Armadas, la Dirección General del Instituto de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, la Tesorería del Instituto de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, el Comité de Supervisión e Información, el Comité de Inversiones, Comité de Afiliación, la Dirección General de Riesgos Profesionales y la Administradora de Servicios Sociales Especiales de las Fuerzas Armadas;  así como la constitución gradual de los diferentes fondos y componentes de las distintas prestaciones creadas por esta Ley.

 

Artículo 180.- Implementación de la Ley.  Se establece un período de seis (6) meses para que la Junta Directiva proceda a completar la presentación y aprobación de las normas complementarias y de los reglamentos de la ley.

 

Artículo 181.- Derogaciones. Se derogan los artículos del 203 al 254, de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas No.873 del 31 de julio del 1978; el decreto 3013 de fecha 26 de enero del 1982 que crea el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y sus modificaciones y toda otra disposición legal o reglamentaria que le sea contraria.

 

Artículo 182.- Entrada en Vigencia.  La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

 

 DADA….

 

MOCION PRESENTADA POR:

Rubén Darío Cruz

Senador de la República Provincia Hato Mayor