EXPOSICION DE MOTIVOS

DEL ANTEPROYECTO DE LEY QUE CREA

 EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL

                                           PARA LAS FUERZAS ARMADAS

En la República Dominicana, las Fuerzas Armadas son un componente estructural de primer orden que genera orgullo en los diferentes sectores de la sociedad. Este sentimiento se explica por su permanente accionar en defensa del territorio nacional, por su participación en situaciones de calamidad pública, como son inundaciones, terremotos, huracanes y desastres  en general, así como por el papel que juegan en la conformación de la identidad nacional, razones estas todas que a través de la historia la definen como una institución en defensa permanente de la democracia dominicana.

A pesar de esta sólida presencia de las Fuerzas Armadas Dominicanas en los estamentos de nuestra sociedad, y de la declaración  constitucional dominicana que establece que, “el Estado estimulará el desarrollo progresivo de la Seguridad Social, de manera que toda persona llegue a gozar de una adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez”, el sector de la defensa no debe quedar al margen de las grandes y beneficiosas reformas de la seguridad social efectuadas recientemente en el país, aunque por tratarse de un sector social con características especiales  lo diferencien del resto de la población dominicana.

Las Fuerzas Armadas cuentan desde el año 1930 con un sistema de retiros y pensiones, creado mediante Ley No. 17 de fecha 13 de Noviembre de ese año, es decir más de 78 años, que han sabido mantener para beneficio de sus miembros y familiares, y con una notable diferencia a la mayoría de los países del mundo occidental, que financian la Seguridad Social militar íntegramente con recursos del Estado. La Seguridad Social Militar Dominicana, se ha concebido como un régimen contributivo y solidario en el que todos los miembros activos comprometidos con los más caros intereses nacionales, asumen una gran parte del financiamiento de sus prestaciones sociales, muy especialmente los servicios sociales especiales, aliviando así la carga económica del Estado.

Las Fuerzas Armadas Dominicanas siempre se han sentido parte integrante del cuerpo social de nuestro país. Como hijas de su pueblo, no desean estar aparte de la sociedad que las cobija y les garantiza su existencia y su misión. Por primera vez en su historia las Fuerzas Armadas Dominicanas presentan un Sistema Integral de Seguridad Social, para beneficio de todos sus miembros y de sus familiares, como un sistema propio, aunque vinculado a la legislación general contenida en la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, de carácter permanente, exclusivo y de aportes especiales, en vista de las razones y exigencias especificas del ámbito militar.

El Proyecto de Ley que presentamos es el resultado de una labor intensa de consultas y participación del personal militar, en sus diferentes grados y jerarquías, de los diferentes institutos castrenses y de representantes de los pensionados, así como de consultas con los diferentes estamentos de las organizaciones del sistema nacional de Seguridad Social, y en lo posible se le ha dado una estructura similar a la Ley 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.

El sistema que se establece comprende regímenes  de pensiones, salud, riesgos laborales y de prestaciones sociales especiales, mediante los cuales se preservan los derechos adquiridos a todos sus beneficiados.

El régimen de pensiones es de reparto, de beneficios definidos. Al igual que los demás regímenes, se financiará con aportes del Estado y por un importante aporte de los militares. La Ley además ha previsto otros ingresos, que permitirán dar mayor estabilidad financiera al Sistema Integral.

La Ley, al reorganizar el Retiro Militar, que es la situación  en que se coloca a los miembros de las Fuerzas Armadas al cesar su servicio activo, con el disfrute de una pensión y compensaciones, establece una clasificación y una escala que regirá para dicho retiro. La Junta de Retiro y Fondo de Pensiones será el organismo que tendrá a su cargo el manejo de estas prestaciones que, como sistema de reparto, los aportes nutrirán un fondo común, el cual permitirá realizar inversiones productivas que beneficien la estabilidad de dicho fondo y el equilibrio del Sistema.

En relación a los actuales pensionados de las Fuerzas Armadas, estos continuarán disfrutando de los beneficios que le fueran otorgados por leyes anteriores, asumiendo el Estado el pago de dichas pensiones en su totalidad a partir de un año después de la promulgación de la presente Ley. Actualmente, estas pensiones son cubiertas en parte por contribuciones de los militares activos. Asimismo el Estado asumirá el pago de las pensiones que se generen, de los militares y asimilados con más de 45 años de edad o más de 20 años de servicios. A partir de la promulgación de la Ley, el Fondo de Pensiones realizará los pagos de las pensiones a aquellos militares y asimilados con menos de 20 años de servicio o menos de 45 años de edad. A partir de ese momento, el Estado Dominicano irá realizando un desmonte paulatino de estas pensiones y las instituciones de las Fuerzas Armadas asumirán las pensiones que se otorguen a partir de la promulgación de la Ley.

Es importante señalar que el diseño del régimen de pensiones está basado en normativas similares de países de la región, tales como los programas de pensión de las Fuerzas Armadas de Venezuela, México, Colombia, Ecuador, Bolivia y otros que también operan un régimen de pensión de beneficios definidos para los miembros de sus Fuerzas Armadas. 

La reforma al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas está comprendida en la instauración de un régimen, vinculado a lo establecido en el acápite h) del artículo 149 de la Ley 87-01, de Atención Integral de la Salud, que se ha concebido en esta Ley a través de la Administradora de Riesgos de Salud de las Fuerzas Armadas que ha sido habilitada por la SISALRIL, ya que se ajusta con lo señalado en el artículo 50 de dicha Ley.

Los servicios de salud serán suministrados por la Red de Prestadoras de Servicios de Salud de las Fuerzas Armadas, bajo la Dirección General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar que ofrecerá  una cartera de servicios que comprende la Atención Primaria, Servicios Ambulatorios, Atención Especializada, Atención de Urgencia, Medios Diagnósticos, Prestaciones Farmacéuticas, Hospitalización, Atención Domiciliaria, Servicios Odontológicos, Prestación Ortoprotésica y Prestación de Transporte Sanitario.

Todas estas instituciones en conjunto, adoptarán un modelo de oferta de servicios que incluirá servicios subrogados al sector privado del área de la salud en beneficio de todo el personal militar, pensionados, asimilados, familiares calificados y sobrevivientes, con una totalidad estimada en unas 350,000 personas.

Asimismo, la Ley asume el Régimen de Riesgos Laborales establecido por la Ley 87-01 para ser aplicado a los militares y asimilados en servicio activo, constituyéndose una oficina de coordinación y enlace con la Administradora de Riesgos Laborales “Salud Segura” del Instituto Dominicano de Seguros Sociales.

Otro de los aspectos importantes de esta Ley es la creación de la Administradora de Servicios Sociales Especiales, los que son tradicionales en las Fuerzas Armadas. La Ley crea una organización que manejará estas importantes prestaciones y servicios de asistencia social, entre las cuales se encuentran los servicios financieros, recreativos, educativos, comunitarios, inmobiliarios, mercantiles, préstamos, compensaciones por tiempo en el servicio, estancias infantiles, economatos, funerarias, centros de acogida para adultos mayores, centros de servicios, seguros de vida.

Para la gestión de estos regimenes, la Ley crea el Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas como un organismo autónomo con personería jurídica y patrimonio propio, cuyo Consejo de Administración tendrá a su cargo velar por el buen funcionamiento y la aplicación de las políticas y normas y estrategias emanadas de la Junta Directiva, que será el organismo máximo del Sistema Integral de la Seguridad Social para las Fuerzas Armadas.

 

Es importante destacar que el Proyecto de Ley hace gran énfasis en todo lo relacionado con la supervisión y control, no solo de los servicios que ofrecerá a sus afiliados, sino también en la ejecución de su sistema económico-financiero con una imagen transparente, creando las figuras del Contralor General, del Tesorero, el Consejo de supervisión, información y fiscalización, así como también la celebración de auditorias externas y de estudios actuariales de forma regular, concluyendo cada año con la presentación de Estados de Situación a la Asamblea General de la Junta Directiva. El Sistema de salud contara además con la supervisión de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL)   

La Junta Directiva será designada por el Presidente de la República y estará conformada por representantes del Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas, de los Jefes de Estado Mayor, por un representante del Secretario de Estado de Hacienda, otro del Contralor General de la República, un representante del Director General de la Reserva de las Fuerzas Armadas y el Contralor General del Sistema Integral de la Seguridad Social.

Corresponde a la Junta Directiva definir los lineamientos estratégicos generales en la política de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y establecer una plataforma de programación unificada para el funcionamiento del Sistema, velar por el orden y estricto cumplimiento de la presente Ley, sus reglamentos y normas complementarias y de la 87-01 en lo que corresponda, vigilar la solvencia financiera del Sistema Integral de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas; proponer al Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas nuevos beneficios que en materia de Seguridad Social puedan recibir los miembros afiliados, a proposición del Consejo de Administración del ISBISFFAA.

La Junta Directiva deberá aprobar las normas para el control y la regulación del Sistema Integral de Seguridad Social en las Fuerzas Armadas, sometidas por el Consejo de Administración del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFFAA), controlar y evaluar las actividades administrativas y económicas del Consejo de Administración del ISBISFFAA, conocer y evaluar los informes presentado por el Consejo de Administración del ISBISFFAA sobre los Estados Financieros y Balances Actuariales, convocar la Asamblea General de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, donde se rendirá en presencia del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas y de la mayoría de afiliados posibles de todos los rangos, un informe pormenorizado del estado financiero de todos los activos y pasivos de las dependencias que componen el Sistema Integral de Seguridad Social, con las proyecciones futuras, avaladas por el estudio actuarial y económico correspondiente y realizar consultas de clasificación de riesgos de inversión para el Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas y todos sus regímenes.

 

Este Proyecto de Ley fue sometido a un examen actuarial de muy alto nivel que en su informe ejecutivo señala:

“Los análisis efectuados muestran que las tasas de financiamiento establecidos en el proyecto garantizan la solvencia actuarial a largo plazo de los programas de prestaciones económicas, compensación al retiro, pensiones, riesgos del trabajo y seguro de vida y discapacidad. En particular, se proyecta la acumulación de reservas actuariales considerables en el Fondo de Compensación al Retiro y en el Fondo de Pensiones, estimadas en casi $3,000 millones en los primeros cinco años y de $8,124 millones en 10 años respectivamente.” 

Continúa el resumen ejecutivo actuarial diciendo: “El modelo propuesto está acorde con la transición contemplada en la Ley 87-01, mediante la cual el Estado cubrirá las pensiones del personal mayor de 45 años y 20 años de servicio, quedando a cargo del Fondo el resto de las pensiones. Esto reducirá gradualmente la carga del Estado por pensiones, transcurrido el periodo de transición, con una reducción sostenida de los gastos del Estado por concepto de pensiones de las Fuerzas Armadas, a través de la Secretaría de Estado de Hacienda.”

 “El modelo propuesto también exime al Estado de emitir cuantiosos Bonos de Reconocimiento a favor de los miembros de las Fuerzas Armadas, según establece la Ley 87-01 para el personal que opte por un régimen de capitalización individual, el cual ascendería a sumas cuantiosas.” 

Dicho resumen ejecutivo actuarial, termina diciendo: En vista de las bondades del proyecto, el mantenimiento de un régimen uniforme de pensiones para los miembros actuales y futuros de las Fuerzas Armadas, y la sostenibilidad financiero-actuarial del proyecto, se recomienda  proceder a la aprobación definitiva y a la implementación del Régimen de Seguridad Social Integral para las Fuerzas Armadas”.

Por otra parte, la ley establece un periodo de transformación de un (1) año para que las instituciones que conforman los actuales planes sociales de los militares, pasen a convertirse en las que señala la ley, incluyendo la constitución de los diferentes fondos, igualmente se establece un periodo de seis (6) meses, a partir de la fecha de la promulgación de la ley, para completar la presentación y aprobación de las normas complementarias y sus reglamentos.


Proyecto de Ley que establece el Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas

PREÁMBULO

Considerando: Que la Constitución de la República Dominicana en su artículo 8 establece que “el Estado estimulará el desarrollo progresivo de la Seguridad Social, de manera que toda persona llegue a gozar de una adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez”;

Considerando: Que en atención a esa premisa, el Gobierno Dominicano ha impulsado la creación de un Sistema de Seguridad Social mediante la Ley 87-01, con el fin de contribuir de manera efectiva, al mejoramiento de la calidad de vida, a la reducción de la pobreza y las desigualdades sociales, a la protección de los desamparados y discapacitados así como a elevar la capacidad de ahorro nacional e individual y a la sostenibilidad del desarrollo económico y social de todos los Dominicanos;

Considerando: Que mediante la presente Ley se establece un Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, en armonía con la Ley 87-01, sus modificaciones y normas complementarias.

Considerando: Que las Fuerzas Armadas están compuestas por cuadros permanentes y de reserva, de acuerdo a los artículos 13, 17, 18, 19 y 20 de la Ley No.873 de fecha 31 de Julio del 1978, y que los pensionados pertenecientes a los cuadros de reserva se mantienen bajo una organización que permiten a sus componentes ser llamados a servir en condiciones de actividad, en caso de movilización total, cuando así lo disponga el Presidente de la República, los cuales deben mantener sus derechos adquiridos que le permitan continuar recibiendo a él y sus familiares directos los servicios de salud de las Fuerzas Armadas asumiendo estos el costo de la contribución que le asigna la Ley.

Considerando: Que las Fuerzas Armadas, poseen su propio mecanismo de administración de fondos de pensiones creado por la Ley No.17 del 13 de Noviembre del 1930, modificada por la Ley No.873 del 31 de Julio de 1978, además ofrece servicios de salud a todos sus miembros, por medio de la Administradora de Riesgos de Salud, habilitada por la SISALRIL mediante la Resolución de Habilitación No. 021-2005 de fecha 4 de noviembre del 2005.

Vista: La Constitución de la República Dominicana.

Vista: La Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, del 9 de Mayo del 2001.

Vista: La Ley General de Salud No. 42-01 del 8 de Marzo del 2001.

Vista: La Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas No. 873 del 31 de Julio de 1978.

Vista: La Ley No. 55-93 sobre el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida del 31 de Diciembre del 1993.

Vista: La Ley No. 4027 sobre Exoneraciones de Impuestos del 12 de Enero de 1955.

Vista: La Ley No. 82-79 que obliga a la Declaración Jurada de Bienes a los Funcionarios Públicos del 16 de Diciembre del 1979.

Vista: La Ley No. 8-95 sobre Lactancia Materna del 19 de Septiembre del 1995.

Vista: La Ley No. 136-03 que crea el Código de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 22 de Abril 1994.

Vista: La Ley No. 3-04, del 9 de Enero del 2004, que modifica el Impuesto Selectivo al Consumo.

Vista: La Ley No. 18-88, del 5 de Febrero del 1988, que establece un impuesto anual denominado Impuesto sobre las Viviendas Suntuarias y los Solares Urbanos no Edificados y sus modificaciones.

Visto: El Decreto No. 3013, de fecha 26 de Enero del 1982, que crea el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y sus modificaciones.

Visto: El Decreto No. 3469, de fecha 9 de Agosto del 1982 que aprueba el reglamento del ISSFAPOL.

Visto: El Decreto No. 241-00 el cual separa la policía Nacional del ISSFAPOL y se crea el ISSFFAA.

Visto: El Decreto No. 1109-00, de fecha 7 de Noviembre del 2000, que crea la Dirección General de los Servicios Odontológicos de las Fuerzas Armadas.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I

SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS

SECCIÓN I

Objetos y Principios Rectores

Artículo 1.- Objeto Social. La presente ley tiene por objeto establecer las normas que regulan el Sistema Integral de la Seguridad Social para todo el personal militar, pensionados, asimilados, familiares calificados y sobrevivientes.

Párrafo.- Objetivos Específicos. Los objetivos específicos que persigue esta ley son:

a) Garantizar la Seguridad Social establecida por la Constitución de la República a través de los organismos del Estado Dominicano y los Servicios Sociales Especiales establecidos en la presente Ley;

b) Modernizar y fortalecer el régimen de pensiones existente, que garantice una vida digna de los militares y asimilados al momento de su retiro;

c) Consolidar los servicios integrales de salud para los afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (SISSFFAA), acogiéndose a lo establecido en la Ley 87-01, sus modificaciones y normas complementarias e implementando programas de salud vinculados a tecnologías modernas y a un eficiente servicio en salud preventiva;

d) Contribuir al fortalecimiento y modernización del régimen de servicios sociales especiales que, tradicionalmente, reciben los miembros de los institutos armados y sus dependientes;

e) Propiciar la adquisición, reparación, arrendamiento y ampliación de viviendas adecuadas a bajo costo, mediante diferentes programas, para beneficio de los afiliados y sus familiares calificados;

f) Establecer una institución financiera, que permita apoyar las necesidades de crédito del soldado dominicano y sus familiares mediante la realización de préstamos hipotecarios, a corto plazo y otras operaciones financieras;

g) Estimular y ampliar programas educativos, culturales y recreativos que estén encaminados a llevar bienestar al militar, asimilados, pensionados y sus familiares;

h) Establecer Estancias Infantiles para mejorar la calidad de la vida de las familias de los afiliados, así como Centros de Acogida para Adultos Mayores retirados de las Fuerzas Armadas y sus familiares acreditados;

i) Establecer un programa de entrenamiento, financiación y fomento para la incubación de micro y medianas empresas para los afiliados que se encuentren en situación de retiro, de acuerdo a la legislación financiera de la República Dominicana.

Artículo 2.- Normas reguladoras del Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas. El Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas se rige por:

a) La Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas No. 873 del 31 de julio del 1978;

b) La Ley No. 87-01 que establece el Sistema Dominicano de Seguridad Social;

c) Las disposiciones de la presente Ley; y,

d) Las disposiciones complementarias emitidas por los organismos competentes.

Artículo 3.- Principios Rectores. Los fundamentos, valores, principios éticos y morales que regirán el Sistema para asegurar su funcionalidad y confiabilidad en beneficio de todos sus afiliados son:

a) Transparencia financiera y administrativa, en manejo ético de los recursos aportados por los miembros de las Fuerzas Armadas, generados por las instituciones de este Sistema y los aportes señalados por la Ley 87-01, sus modificaciones  y normas complementarias;

b) Eficiencia, en la utilización de los recursos disponibles, para que los beneficios de la Seguridad Social sean empleados en forma adecuada, oportuna y eficaz, como una actividad continua dentro del Sistema;

c) Unidad, en la articulación de las políticas, instituciones, regimenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines que persigue la Seguridad Social Militar;

d) Participación, de todos y cada uno de los afiliados del Sistema en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones que lo conforman;

e) Protección integral, que debe brindar a todos sus afiliados en las diferentes fases de la salud, de servicios especiales, en la información, prevención y promoción de los servicios en cantidad, oportunidad y calidad;

f) Coordinación, que deberá garantizar la debida armonía y coherencia entre las actividades que se realicen en beneficio de todos los afiliados y en la formulación y aplicación de políticas y de planes institucionales;

g) Equidad, como garantía a los afiliados y sus familiares, al acceso de todos los servicios del Sistema contemplados en la presente Ley, incluyendo a aquellos que viven o prestan servicios en zonas apartadas del país;

i) Integralidad, de todos los afiliados y sus familiares, sin distinción, teniendo derecho a una protección que les garantice el disfrute de una calidad de vida, en el ejercicio adecuado de sus facultades y desarrollo de su capacidad productiva;

j) Obligatoriedad, para todos los miembros de las Fuerzas Armadas, entre ellos el militar activo, el asimilado, los pensionados y sus familiares calificados y sobrevivientes.

 

SECCIÓN II

De los Órganos del Sistema

Artículo 4.- Órganos del Sistema. El Sistema Integral de Seguridad Social para los miembros de la Fuerzas Armadas (SISSFFAA), está conformado por:

a)     La Junta Directiva del Sistema Integral de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, como máximo organismo del Sistema;

b)     El Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFFAA), que es su órgano de Gobierno;

c)      La Contraloría General del SISSFFAA;

d)     La Tesorería del ISBISFFAA;

e)     La Administradora de Riesgos de Salud de las Fuerzas Armadas (ARSFFAA);

f)       La Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas;

g)     La Dirección General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas;

h)     Consejo de Supervisión, Información y Fiscalización,

i)       La Administradora de Servicios Sociales Especiales de las Fuerzas Armadas (ASSEFFAA); y,

j)       Oficina de Coordinación y enlace con la Administradora de Riesgos Laborales (ARL).

Párrafo I.- El Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, es un organismo autónomo con personería jurídica y sin fines de lucro de acuerdo a lo señalado en el artículo 18 de ésta misma Ley. 

Párrafo II.- Los demás organismos señalados en el presente artículo son organismos técnicos  con autonomía de gestión y sin fines de lucro, los cuales se regirán bajo el marco de la Ley 87-01, en los casos de salud y riesgos laborales y sus modificaciones, así como por la presente Ley y sus reglamentaciones complementarias.

 

SECCIÓN III

De las Prestaciones

Artículo 5.- Tipos de Prestaciones. El Sistema Integral de Seguridad Social y Asistencia Social para los miembros de las Fuerzas Armadas estará compuesto por cuatro (4) tipos de prestaciones: Atención Integral de la Salud, Pensiones, Riesgos Laborales y Servicios Sociales Especiales.

Artículo 6.- Objetivos de los tipos de prestaciones. Los tipos de prestaciones que conforman el Sistema Integral de la Seguridad Social para las Fuerzas Armadas tendrán los siguientes objetivos en sus áreas correspondientes:

a) Régimen de Pensiones, se establece que el militar y asimilado una vez hayan alcanzado el tiempo mínimo de servicios establecido en la presente ley, y por tal razón hayan cesado en sus actividades, puedan disfrutar de los beneficios de una pensión que les permita una existencia digna a él y a sus familiares calificados, a través de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas;

b) Régimen de Atención Integral de la Salud, que procura conservar y preservar la salud de los militares, asimilados, pensionados y sus familiares calificados. Este servicio lo prestará el Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFFAA) por medio de la Administradora de Riesgos de Salud de las Fuerzas Armadas (ARSFFAA), la Dirección General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas para  los Servicios de Salud y su Red de Prestadoras de Servicios de Salud de las Fuerzas Armadas (RPSSFFAA) o servicios subrogados, de acuerdo con las previsiones de la Ley de Seguridad Social 87-01, sus normas complementarias y demás disposiciones aplicables;

 

 

c) Régimen de Riesgos Laborales, el cual será operado por la ARL de acuerdo a las disposiciones de la Ley 87-01, donde se establecen planes de seguridad que prevendrán y cubrirán los daños ocasionados por accidentes profesionales o en servicio, así como de las enfermedades profesionales u ocupacionales que pueda haber contraído en el ejercicio de sus funciones;

d) Régimen de Servicios Sociales Especiales, comprenderá todas aquellas prestaciones que recibe el afiliado por medio de la Administradora de Servicios Sociales Especiales de las Fuerzas Armadas (ASSEFFAA), tales como servicios financieros, recreativos, educativos, comunitarios, inmobiliarios, mercantiles, préstamos, compensaciones por tiempo de servicios, estancias infantiles, economatos, funerarios, hogares para retirados, centros de servicios, seguros de vida.

 

SECCIÓN IV

Del Financiamiento del Sistema

Artículo 7.- Sobre el financiamiento. Las aportaciones al Sistema Integral de la Seguridad Social para las Fuerzas Armadas (SISSFFAA) provendrán de las siguientes fuentes:

a) Aportes del Estado Dominicano. La contribución del Estado se origina de la apropiación que le corresponde a éste Sistema a través de lo que esta consignado en el Presupuesto de Ingresos y Ley General de Gastos Públicos de cada año a la Secretaria de Estado de las Fuerzas Armadas, en base al salario devengado por cada miembro de las Fuerzas Armadas en servicio activo, de acuerdo a las disposiciones de la Ley 87-01, sus modificaciones y normas complementarias.

b) Aportes de los Afiliados. Se acogen a los porcentajes señalados en la  Ley 87-01, sus modificaciones y normas complementarias.

Artículo 8.- Aportes Adicionales al Sistema: Se establecen los aportes adicionales de los afiliados al Sistema detallados a continuación:

a)     Para los Servicios Sociales Especiales, los alistados un aporte de 7.5%, y los Oficiales en todas sus categorías un 8% de la remuneración mensual, para los asimilados militares se les aplicará un descuento de acuerdo a su categoría.

b)     Para el Fondo de Pensión que establece la presente Ley, un aporte adicional de un 3.13% de todos los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo.

c)      A los Pensionados de las Fuerzas Armadas afiliados al Sistema, se les descontará 3.1% de su pensión mensual y de los cónyuges sobrevivientes, para los servicios de salud.

d)      Aportes del Primer Sueldo. El 35% del primer sueldo básico al ingreso del militar o asimilado militar al Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas. Así como el cincuenta por ciento (50%) de la diferencia del primer pago como consecuencia del aumento de salario por una nueva designación o función, y de cada ascenso o elevación de categoría;

e)     Otros aportes adicionales al Sistema. Las siguientes dependencias de las Fuerzas Armadas aportarán al Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas (SISSFFAA) el porcentaje de sus beneficios netos como se detalla a continuación:

1-     Dirección General de Dragas 25% de sus beneficios.

2-     Superintendencia de Seguridad Privada 25% de sus beneficios.

3-     Círculo Recreativo de las Fuerzas Armadas 25% de sus beneficios.

4-     Clubes Sociales y Recreativos de las Fuerzas Armadas 25% de sus beneficios.

f)       Beneficios de Inversiones. Los beneficios que se generen de las inversiones realizadas por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y los demás fondos creados por esta Ley;

g)     Ventas de Muebles e Inmuebles. El 10% del producto de las ventas de las propiedades de muebles e inmuebles de las Fuerzas Armadas, pasarán aplicar el fondo del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFFAA) establecido en ésta Ley;

h)     Donaciones. Cualesquiera otros valores o bienes que se obtengan o se reciban en donaciones ocasionales de organismos locales, internacionales o del Estado Dominicano, así como de las instituciones que fueran el resultado de esta Ley.

Párrafo.- Los porcentajes correspondientes establecidos en el presente artículo podrán ser modificados por la Junta Directiva del Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas (SISSFFAA), que tiene la facultad de presentar propuestas en ese sentido, acompañadas de un estudio actuarial, al Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas para su decisión.

 

 

Artículo 9.- Patrimonio. El Patrimonio del ISBISFFAA es de orden público y no podrá ser objeto de transacciones, convenios u otros actos jurídicos sin previa autorización de la Junta Directiva del Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas y Resolución aprobatoria del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, que deberá ser refrendado por el Congreso Nacional.

Artículo 10.- Traspaso de patrimonio. Pasarán al patrimonio del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas y serán administrados y fiscalizados por este, las instalaciones físicas y accesorios de las dependencias detalladas a continuación:

La Administradora de Servicios Sociales Especiales;

La Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas;

La Administradora de Riesgos de Salud de las Fuerzas Armadas;

• Los Servicios Tecnológicos de las Fuerzas Armadas;

• Los hospitales y dispensarios médicos de las Fuerzas Armadas;

• Los servicios sociales de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas;

• El Club los Trinitarios de las Fuerzas Armadas.

Artículo 11.- Aportes, Descuentos y Beneficios. Los aportes del Estado Dominicano a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley, serán consignados  en una partida creada al Sistema Integral de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas en el capítulo de la Secretaria de las Fuerzas Armadas del Presupuesto de Ingresos y Ley General de Gastos Públicos

Párrafo I.- Los aportes de salud y pensiones serán transferidos por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) a las cuentas señaladas por la Administradora de Riesgos de Salud de las Fuerzas Armadas (ARS-FFAA), y la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas

Párrafo II.- Los demás descuentos establecidos en el artículo 8 en sus literales a), b), c), d)  serán hechos por los departamentos correspondientes y remitidos a la Tesorería del ISBISFFAA en un plazo no mayor de cinco (5) días laborables, a partir de que se originen.

Párrafo III.- Los beneficios a que se refiere el artículo 8  en sus literales e), f), g), h) serán transferidos por cada dependencia a la Tesorería del ISBISFFAA, a más tardar los días cinco (5) de cada mes.

 

 

Párrafo IV.- Las demás partidas consignadas en el capítulo de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas del Presupuesto de Ingresos y Ley General de Gastos Públicos, asignadas a los diferentes órganos que son parte del Sistema Integral de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, serán transferidas directamente a la Tesorería del ISBISFFAA.-

 

SECCIÓN V

De la Junta Directiva del SISSFFAA

Artículo 12.- Junta Directiva. Se crea la Junta Directiva como órgano de Dirección del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (SISSFFAA).

Artículo 13.- Composición de la Junta Directiva. La Junta Directiva esta conformada por siete (7) miembros, los que se detallan a continuación:

a) Un (1) representante del Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas con rango de Oficial General o su equivalente en la Marina de Guerra;

b) Un (1) representante del Ejército Nacional con rango de General de Brigada o Coronel;

c) Un (1) representante de la Marina de Guerra con rango de Contralmirante o Capitán de Navío;

d) Un (1) representante de la Fuerza Aérea Dominicana con el rango de General de Brigada o Coronel;

e) El Director General de la Reserva de las Fuerzas Armadas;

f) Un (1) representante de la Secretaría de Estado de Hacienda;

g) Un (1) representante de la Contraloría General de la República.

Párrafo.- El Contralor General del SISSFFAA actuará como secretario con voz pero sin voto. Asimismo la Junta Directiva tendrá cuatro (4) asesores, tres (3) Oficiales, Asimilados o Pensionados en las áreas legal, financiera y social, y un (1) representante de la Gerencia General del Sistema Dominicano de Seguridad Social, estos últimos sin derecho al voto.

Artículo 14.- Funciones. Las funciones de la Junta Directiva serán las siguientes:

a)     Velar por que  las políticas generales establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social, que apliquen, sean ejecutadas dentro de los  lineamientos estratégicos del SISSFFAA;

b)     Definir los lineamientos estratégicos de la política general de Seguridad Social y de los Servicios Sociales Especiales de las Fuerzas Armadas;

c)      Establecer los lineamientos para la estructuración de una plataforma de programación unificada para el funcionamiento del Sistema de Tecnología de la Información del SISSFFAA;

d)     Actuar en nombre y representación de todos los afiliados, sus familiares y proteger sus intereses;

e)     Velar por el orden y estricto cumplimiento de la presente Ley, vigilar por la solvencia financiera del Sistema Integral de la Seguridad Social y de los Servicios Sociales Especiales de las Fuerzas Armadas;

f)       Proponer al Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas las normas complementarias a la presente Ley para su aprobación y sus reformas para la actualización;

g)     Proponer al Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas nuevos beneficios que en materia de Seguridad Social y Asistencia Social puedan recibir los miembros afiliados, a proposición del Consejo de Administración del ISBISFFAA;

h)     Aprobar normas para el control y la regulación del Sistema Integral de Seguridad Social en las Fuerzas Armadas, sometidas por el Consejo de Administración del ISBISFFAA;

i)       Publicar en la página Web del ISBISFFAA el informe anual de la Asamblea General del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y todas las publicaciones que sean de interés para los afiliados;

j)       Mantener informado al Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas en todo lo relacionado a la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas;

k)     Aprobar las formas de coordinación y participación de los órganos ejecutores de los beneficios consagrados en la presente Ley, así como las formas de coordinación con las autoridades y organismos del Sistema Dominicano de Seguridad Social establecido en la Ley 87-01;

l)       Controlar y evaluar las actividades administrativas y económicas del Consejo de Administración del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas;

m)  Conocer y evaluar los proyectos, informes, Estados Financieros, Balances Actuariales, y resoluciones presentadas por el Consejo de Administración del ISBISFFAA;

n)     Conocer las recomendaciones del Consejo de Administración del ISBISFFAA de los proyectos, inversiones, compras, ventas y cualquier otra actividad financiera a realizar con los fondos provenientes del Sistema Integral de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, asignadas en el Presupuesto General y Ley General de Gastos Públicos, las cuales deberán ser refrendadas por el Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas;

o)     Convocar la Asamblea General de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en la última semana de enero de cada año, en presencia del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas y de la mayoría de afiliados posibles de todos los rangos;

p)     Realizar consultas de clasificación de riesgos de inversión para el Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas y todos sus regimenes;

q)     Designar los subdirectores, gerentes y otras posiciones importantes de las ternas presentadas por el Consejo de Administración del ISBISFFAA.

Párrafo I.- La Junta Directiva del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas será designada por el Presidente de la República, ocupando la presidencia de la misma el Oficial General propuesto por el Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas. La presidencia será rotativa, en orden de antigüedad institucional.

Párrafo II.- La primera y la segunda Vicepresidencia de la Junta Directiva del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas serán ocupadas por los representantes propuestos por las instituciones, y diferentes al que ocupa la Presidencia de la Junta Directiva.

Párrafo III.- No podrán ser miembros de la Junta Directiva del Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas (SISSFFAA) los miembros del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, ni los Inspectores Generales de las diferentes instituciones armadas.

Artículo 15.- Presentación de ternas. La Junta Directiva presentará la terna de cada posición al Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas para seleccionar los encargados de los órganos del Sistema señalados a continuación: Director del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, Presidente de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones, Director de la Administradora de Riesgos de Salud, Director General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas, Director de la Administradora de Servicios Sociales Especiales, Contralor General del SISSFFAA, Tesorero del ISBISFFAA.

Párrafo I.- Para la aprobación de las ternas propuestas se requerirá un quórum obligatorio de la mitad más uno de la totalidad de sus miembros titulares.

Párrafo II.- El tiempo de duración en las funciones de todos los funcionarios que se detallan en el presente artículo no será mayor de dos (2) años.

Párrafo III.- Todos los cargos y funciones que se detallan en el presente artículo son incompatibles con cualquier otro cargo o función.

Artículo 16.- Funciones del Presidente. Las funciones del Presidente de la Junta Directiva del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas serán las siguientes:

a) Presidir la Junta Directiva del Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas;

b) Convocar a los miembros y a los demás componentes del Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas;

c) Presentar a los demás miembros de la Junta Directiva los informes que el Consejo de Administración del ISBISFFAA, los balances, presupuestos, planes de inversión, informes de labores y programas de actividades del ISBISFFAA, previa opinión del Contralor General del SISSFFAA; y,

d) Cualquier otra función indicada en el Reglamento Correspondiente.

Artículo 17.- Contraloría General. La Contraloría General del Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas (SISSFFAA) es el máximo organismo del Sistema para el control administrativo interno, que ejercerá el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos, así como de las operaciones del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFFAA). El Contralor General reportará y rendirá sus informes a la Junta Directiva del SISSFFAA.

Párrafo I.- El Contralor General del Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas (SISSFFAA) será un Oficial Superior o Asimilado Militar, designado por el Presidente de la República, previa terna presentada por la Junta Directiva del SISSFFAA, ante quien rendirá cuenta.

Párrafo II.- La organización y funcionamiento de la Contraloría General del SISSFFAA se determinarán en el reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO II

INSTITUTO SUPERIOR DE BIENESTAR SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS

SECCIÓN I

Del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFFAA)

Artículo 18.- Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFFAA). Se crea el Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, como organismo autónomo con personería jurídica sin fines de lucro, patrimonio propio e intransferible, el cual no podrá ser destinado a ningún otro uso distinto al previsto para el Régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, para regular y fiscalizar el buen manejo de los recursos del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, el cual depende de la Junta Directiva del SISSFFAA.

Párrafo.- Las operaciones del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFFAA) estarán contenidas en un Reglamento de Funcionamiento Interno.

Artículo 19.- Consejo de Administración del ISBISFFAA. Se crea el Consejo de Administración del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFFAA) el cual estará integrado por:

a) El Director General del Instituto Superior de Bienestar Social de las  Fuerzas Armadas quien lo presidirá;

b) El Presidente de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones;

c) El Director de la Administradora de Riesgos de Salud;

d) El Director de la Administradora de Servicios Sociales Especiales;

e) El Encargado de la Oficina de coordinación y enlace con la ARL;

f) El Director General de Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas;

g) El Tesorero del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas;

h) Un representante de la Reserva de las Fuerzas Armadas; y,

i) El Consultor Jurídico del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, quien actuará como Secretario del Consejo de Administración; con voz pero sin voto.

Artículo 20.- Funciones del Consejo de Administración. Las funciones y atribuciones del Consejo de Administración del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas son las siguientes:

a)     Velar por el buen funcionamiento, aplicación de las políticas, normas y estrategias emanadas de la Junta Directiva y disposiciones establecidas en la presente Ley y reglamentos;

b)     Proponer políticas, estrategias, organización, administración, control y normas reguladoras para el mejor funcionamiento del Sistema Integral de Seguridad Social;

c)      Mantener informada a la Junta Directiva de todo lo concerniente a los componentes del Sistema Integral de Seguridad Social;

d)     Elaborar y presentar  a la Junta Directiva, cada año, el anteproyecto de presupuesto para los gastos administrativos y operacionales de todos los componentes del ISBISFFAA;

e)     Recibir y evaluar el informe que presente el Comité Asesor de Inversiones del ISBISFFAA, sobre el estado de las inversiones de los diferentes fondos operativos, y someter a la Junta Directiva del SISSFFAA sus recomendaciones al respecto;

f)       Determinar anualmente e informar a los interesados los beneficios definidos de cada afiliado de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

g)     Elaborar y presentar a la Junta Directiva del SISSFFAA los proyectos de normas complementarias a la presente Ley;

h)     Presentar a la Junta Directiva del SISSFFAA los proyectos, inversiones, compras, ventas y cualquier otra actividad financiera a realizar con los fondos provenientes del Sistema Integral de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas;

i)       Establecer mecanismos de fiscalización y control para la captación de todos los recursos que se generen para el financiamiento, a través de la Tesorería del Instituto de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, según lo establecido en el artículos 7 y 8 de la presente Ley y reglamentos;

j)       Proponer, periódicamente, las auditorías y estudios actuariales correspondientes;

k)     Coordinar e integrar las actividades de todos componentes del Sistema Integral de Seguridad Social para el buen funcionamiento;

 

 

l)       Supervisar la correcta aplicación de la presente Ley y sus Reglamentos  en todos los órganos que componen el Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, así como los de la Ley 87-01 en los casos que apliquen;

m)  Presentar a la Junta Directiva el costo de los planes de salud propuesto por la ARSFFAA, los presupuestos administrativos y componentes de la ARSFFAA y de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones; evaluar su impacto en el componente a su cargo, revisarlo periódicamente y recomendar la actualización de su monto y de su contenido;

n)     Supervisar, controlar y evaluar el funcionamiento de todos los órganos que componen el Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas y  fiscalizarlas en cuanto a sus operaciones financieras y de su contabilidad;

o)     Requerir de todos los órganos que componen el Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas el envío de informaciones sobre prestaciones y otros servicios, con la periodicidad que se estime necesaria;

p)     Disponer el examen de libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad, cobros y bienes físicos de todos los órganos que componen el Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas y de aquellas Prestadoras de Servicios de Salud subcontratadas;

q)     Proponer nuevos planes y beneficios que puedan mejorar la Seguridad Social y la Asistencia Social de los afiliados;

r)      Presentar a la Junta Directiva del SISSFFAA, los proyectos, informes, Estados Financieros, Balances Actuariales, y resoluciones presentadas por los Consejos Directivos de los componentes de Sistema;

s)      Presentar ternas para las designaciones de los subdirectores y gerentes de los órganos del Sistema a la Junta Directiva.

Artículo 21.- Dirección General del ISBISFFAA. La Dirección General del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFFAA) estará conformada por un Director General designado de acuerdo al artículo 14 de la presente Ley, un Subdirector General Técnico en Seguridad Social, y un Subdirector General Técnico-Financiero, quienes serán designados mediante ternas propuestas por el Consejo de Administración del ISBISFFAA a la Junta Directiva del SISSFFAA.

Párrafo.- Las funciones de la Dirección General del ISBISFFAA son las siguientes:

a) Administrar los recursos del ISBISFFAA conforme a los criterios y normas establecidas por la Junta Directiva del SISSFFAA;

b) Elaborar junto a las demás instituciones del Sistema planes, programas y actividades compatibles con las líneas estratégicas, objetivos y metas de la organización;

c) Presentar al Consejo de Administración las medidas administrativas, técnicas y financieras que sean necesarias para el buen funcionamiento de la institución;

d) Presidir las sesiones del Consejo Administración y ejecutar las resoluciones aprobadas.

e) Representar al ISBISFFAA ante los afiliados y ante todos los organismos de la Seguridad Social;

f) Velar para que se garantice una real atención y servicios de calidad, oportunos y satisfactorios a los afiliados, apoyándose en la labor a desarrollar del Consejo de Supervisión e Información;

g) Velar por el cumplimiento de la Ley, y reglamentos que definen el marco jurídico del ISBISFFAA;

h) Presentar los Anteproyectos de presupuesto y los estados financieros al Consejo de Administración;

i) Planear, organizar y dirigir las labores administrativas del ISBISFFAA, así como, todos los movimientos del personal;

j) Ejecutar cualquier otra función complementaria que le sea asignada por el Consejo de Administración del ISBISFFAA o la Junta Directiva del SISSFFAA conforme a la presente Ley y sus reglamentos.

 

SECCIÓN II

Del Presupuesto e Ingresos del SISSFFAA

Artículo 22.- Presupuesto del SISSFFAA.- El presupuesto de ingresos y egresos del SISSFFAA establecerán las previsiones necesarias para cumplir con el otorgamiento de las prestaciones reguladas por esta Ley y sufragarán las erogaciones correspondientes a su operación anual. En su elaboración se observarán las disposiciones establecidas por los organismos correspondientes del Estado.

Artículo 23.- Ingresos Ordinarios.- Los ingresos ordinarios del Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, se integrarán con las cuotas y aportaciones establecidas en el artículo 8 de ésta Ley.

Artículo 24.- Destino de los Ingresos Ordinarios.- Los ingresos ordinarios serán percibidos a través de la Tesorería de la Seguridad Social, para cada uno de los órganos que maneje el componente dirigido a la prestación de que se trate tales como los servicios médicos integrales y las pensiones.

Párrafo.- En la elaboración de los egresos para el otorgamiento de cada una de las prestaciones a que se refiere éste artículo, se deberán considerar los gastos específicos de la institución que las administra.

Artículo 25.- Ingresos extraordinarios.- Los ingresos de carácter extraordinario de cualquier índole, entre los que se incluyen los apoyos al patrimonio del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFFAA), se destinarán al establecimiento de una Cuenta Reserva, operada por la Tesorería del ISBISFFAA, para el cumplimiento de los programas que le correspondan o a la integración de los fondos que determine el Consejo de Administración, entre los cuales tenemos: Compensaciones por antigüedad en el servicio; Seguro de vida; Prestaciones por Defunción; Seguro por fallecimiento; Prestaciones sociales y Educativas; Constitución de reservas actuariales y financieras; y,  Gastos de administración general del ISBISFFAA.

Párrafo I.- La Cuenta Reserva es aquella en la cual el Tesorero del ISBISFFAA depositará todas las sumas resultados de excedentes que pudieran presentarse de los ingresos ordinarios y extraordinarios, así como de todos aquellos ingresos previstos en los  artículos 7 y  8 de la presente Ley.

Párrafo II.- La disposición anterior, también regirá para el destino o aplicación de los créditos otorgados por instituciones bancarias y financieras, que gestionen el ISBISFFAA o el Gobierno Dominicano, para el desarrollo y atención del Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas.

 

SECCIÓN III

De los Fondos y su Manejo

Artículo 26.- De los Fondos. Para el cumplimiento adecuado de las obligaciones y el otorgamiento de las prestaciones previstas en la Ley, deberán constituirse los siguientes fondos:

a) De servicios médicos integrales;

b) De pensiones;

d) De seguro por fallecimiento;

e) De Compensación por tiempo en el servicio;

f) De prestaciones sociales, culturales y educativas;

g) De construcción, reparación y compra de viviendas económicas;

h) De créditos a corto, mediano y largo plazo e hipotecarios, manejado por una institución financiera de las Fuerzas Armadas, acogiéndose a la legislación financiera de la República Dominicana;

i) De garantía de los créditos, para apoyar el desarrollo de incubación de pequeñas empresas industriales o de servicios; y

j) Los demás que se determinen aplicando el régimen financiero que conforme a las técnicas actuariales les corresponda, siempre y cuando, la cobertura de su gasto no provoque inestabilidad o desequilibrio financiero al Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas (SISSFFAA).

Párrafo I.- El Fondo de Pensiones, por tratarse de un fondo colectivo, será administrado por saldos anuales y se llevarán datos contables de los saldos individuales, de acuerdo a las normas establecidas por el Consejo de Administración del ISBISFFAA.

Párrafo II.- Las primas para integrar el Fondo de garantía de los créditos a corto y mediano plazo, se calcularán en base al monto del crédito y habrán de ser determinadas, por el Consejo de Administración del ISBISFFAA, previa recomendación de la Administradora de Servicios Sociales Especiales de las Fuerzas Armadas (ASSEFFAA).

Artículo 27.- Constitución de Fondos. Para la constitución de los fondos a que se refiere el artículo anterior, se procurará que su monto tenga la capacidad necesaria para el cabal cumplimiento de los programas respectivos, sin que llegue a afectar el equilibrio financiero del Instituto, su registro contable se hará por separado en cada uno de los fondos.

Artículo 28.- Contabilidad. Los Estados Financieros y contables que presente el Director General del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas a su Consejo de Administración, deberán estar acompañados de los anexos y resúmenes siguientes:

a) Un estado consolidado de ingresos y egresos del Instituto, que comprenda los fondos constituidos en los términos de la presente Ley;

b) Un estado de ingresos y egresos de cada uno de los fondos;

c) El análisis financiero actuarial de las reservas y sus conclusiones, agregando un estado comparativo con el ejercicio anterior; y

d) Los resultados y recomendaciones de la valuación actuarial y financiera agregando un análisis comparativo con el ejercicio anterior.

Artículo 29.- Métodos Contables. El Director General del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas dispondrá el establecimiento de los métodos, procedimientos, políticas y sistemas que deban aplicarse para el registro contable de los diversos conceptos de ingresos, egresos y operaciones en general, así como de la Cuenta Reserva, a fin de que quede debidamente asentada la posición financiera del Instituto, acogiéndose a los principios de contabilidad generalmente aceptados de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y las normas y lineamientos establecidos por los organismos correspondientes del Estado.

Artículo 30.- Registros Contables. Los registros contables se llevarán por separado en sus ingresos, egresos e inversiones, en concordancia al desglose de las partidas presupuestarias y los conceptos de cada uno de los fondos que se constituyan.

Artículo 31.- Tesorería. La Tesorería del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, tendrá a su cargo recibir todos los aportes e ingresos establecidos en el artículo 8 de la presente Ley, y ejecutará por cuenta del Consejo de Administración del ISBISFFAA la distribución y el pago a las instituciones que componen el Sistema y estará dirigida por un Oficial General o Contralmirante, Coronel, Capitán de Navío o Asimilado Militar, activo o en retiro.

Párrafo.- El Reglamento establecerá la regulación de las funciones y relación de la Tesorería del ISBISFFAA con el resto de los integrantes del SISSFFAA, además de aquellos manuales necesarios para el funcionamiento operativo de dicho órgano.

SECCIÓN IV

De la Afiliación

Artículo 32.- Número Único de Afiliación a la Seguridad Social. Todos los miembros de las Fuerzas Armadas al ingresar se le asignará el número único de afiliación,  según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley 87-01.

Párrafo.- Este número de afiliación se hará constar en el Carné de Afiliación en la que figurarán además, su nombre, apellidos y los datos de la Cédula de Identidad y Electoral, cuyo número se incluirá junto al que corresponda como afiliado, así como la clave de su condición como titular o dependiente.

Artículo 33.- Comité de Afiliación.- La afiliación e inscripción de todos los militares activos, asimilados, pensionados y sus dependientes, deberá realizarse en las oficinas del Comité de Afiliación que crea la presente Ley, el cual estará presidido por el Tesorero del SISSFFAA, y actuará como órgano auxiliar del Consejo de Administración del Instituto.

 

Artículo 34.- Organización del Comité de Afiliación. El Comité de Afiliación de la Tesorería del ISBISFFAA, es un órgano colegiado con facultades decisorias, cuya función es analizar y dar respuesta a las solicitudes de afiliación de los dependientes de los militares, asimilados y pensionados.

Artículo 35.- Integración del Comité de Afiliación. El Comité de Afiliación estará integrado por:

a) Un Presidente, que será el Tesorero del ISBISFFAA;

b) Un (1) representante de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones;

c) Un (1) representante de la Administradora de Riesgos de Salud;

d) Un (1) representante de la Administradora de Servicios Sociales Especiales;

e) El Encargado de la Oficina de coordinación y enlace con la ARL;

f) Un (1) representante de la Dirección General de la Reserva de las FF.AA;

h) Un (1) representante de la Consultoría Jurídica del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFFAA), quien actuará como Secretario.

Artículo 36.- Decisiones del Comité de Afiliación. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 37.- Sesiones del Comité de Afiliación. El Comité podrá sesionar cuando se reúnan por lo menos (4) cuatro de sus miembros y el Presidente. Sesionará al menos una vez a la semana en forma ordinaria. Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por su Presidente a través del Secretario o a solicitud de cualquiera de los miembros, a través de su Presidente.

Artículo 38.- Celebración de Sesiones. Las sesiones ordinarias del Comité se celebrarán los días viernes hábiles de cada semana y las sesiones extraordinarias deberán convocarse con cuarenta y ocho horas (48) de anticipación.

Artículo 39.- Funciones del Comité. El Comité tendrá las siguientes funciones:

a) Formular las resoluciones, opiniones y observaciones respecto de las solicitudes de afiliación que se analicen en cada sesión;

b) Proporcionar la información que le sea solicitada por las áreas competentes, en los casos de inconformidad de los dictámenes emitidos;

c) Requerir a los militares activos, asimilados y pensionados la información o documentación necesaria para determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de afiliación;

d) Revocar en cualquier momento sus propias resoluciones, cuando las condiciones por las cuales se otorgó la afiliación, se hayan modificado; y

e) Cualquier otra función que le sea asignada por la Tesorería del ISBISFFAA.

Artículo 40.- Verificación de Documentos. El Comité procederá en cualquier momento a la verificación de la autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una afiliación. Cuando se presuma su falsedad proceder a la revisión, y en su caso, denunciar los hechos ante el organismo competente previa audiencia otorgada al interesado.

Párrafo I.- Se establecerá el modo de unión libre consensual de hecho para los militares, asimilados activos y pensionados, siempre que no tuviesen impedimento jurídico para establecer el matrimonio o que no tengan otra unión registrada en las Fuerzas Armadas, mediante acto notarial firmado por la pareja, ante el Consultor Jurídico de la institución a la que pertenezca, en el caso de los retirados lo realizarán ante el Consultor Jurídico de la Dirección General de las Reservas, y los demás pensionados ante el Consultor Jurídico de la Junta de Retiro y Fondos de Pensiones, debiendo este ser legalizado dentro de los diez (10) días hábiles en la Procuraduría General de la República.

Párrafo II.- Afiliación del cónyuge o compañero (a) de vida. En caso que el afiliado contraiga nupcias o que tenga compañero (a) de vida, habiendo cumplido con lo establecido en el párrafo anterior, y que no tenga registrado con anterioridad cónyuge o compañero (a) de vida, quedará afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, a partir de noventa (90) días de haber presentado su solicitud.

Párrafo III.- Desafiliación del Cónyuge o Compañero (a) de vida. Para el cónyuge, al presentar el divorcio debidamente pronunciado y publicado, para el compañero (a) de vida, podrán cancelar la afiliación mediante solicitud de cualquiera de las partes en la Consultoría Jurídica de la institución a la que pertenezca el afiliado.

Párrafo IV.- Nueva afiliación del Cónyuge o Compañero (a) de vida. En caso de que el afiliado contraiga nuevas nupcias o tenga un nuevo compañero (a) de vida quedará afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, a partir de cumplirse un (1) año de la solicitud de la nueva afiliación.

Artículo 41.- Solicitudes de afiliación de Dependientes. Todas las solicitudes de afiliación de dependientes, deberán ser entregadas en las Oficinas de Atención al Afiliado que correspondan.

Artículo 42.- Requisitos de la Solicitud de Afiliación.- Los militares, asimilados o pensionados que soliciten la afiliación de sus dependientes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Llenar la solicitud de afiliación de dependientes en la Oficinas de Atención al Afiliado correspondiente;

b) Presentar la documentación requerida en cada caso, de acuerdo a lo establecido por el Comité;

c) Contestar las preguntas que le sean formuladas por los encargados de la Oficina de Atención al Afiliado.

Párrafo.- Las solicitudes que no cumplan con los requisitos que señala el artículo anterior, serán devueltas al afiliado solicitante, a fin de que complete en su totalidad los requisitos, en un término de tres (3) días hábiles, en caso contrario, la solicitud se considerará como no presentada.

Artículo 43.- Carné de Afiliación. El Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, a través de la Tesorería del ISBISFFAA, expedirá a los afiliados una credencial de afiliación, que les permitirá recibir las prestaciones previstas en la Ley. Esta credencial podrá ser repuesta cuando el afiliado presente el documento jurídico que acredite el extravío, robo o destrucción y haya pagado los derechos correspondientes.

Artículo 44- Presentación de Documentos. Los afiliados para poder acceder a los servicios y prestaciones que otorga el SISSFFAA, deberán exhibir la credencial a que se refiere el artículo anterior y la cédula de identidad y electoral.

Artículo 45.- Registro Computarizado de Afiliados. El Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas establecerá un Registro computarizado de Afiliados que permita conocer su tiempo de servicio para el reconocimiento de sus derechos a recibir las prestaciones señaladas en la presente Ley. Para tales fines, la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas y sus dependencias, el Ejército Nacional, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Dominicana, notificarán de todos los ingresos, nombramientos, bajas, renuncias, cancelación de nombramientos, retiros y reintegros de su personal, presentando al Tesorero del ISBISFFAA, además, las nóminas, listas y demás documentos que se elaboren para el pago de sueldos de los miembros activos y asimilados de las Fuerzas Armadas.

Párrafo I.- Para los efectos de este artículo la Tesorería del ISBISFFAA deberá tomar en cuenta las constancias expedidas por los diferentes organismos que a la fecha de la promulgación de esta Ley tenían la responsabilidad de llevar estos cómputos.

 

Artículo 46.- Derechos de los afiliados. Los afiliados tienen derecho a:

a)     Recibir atenciones médicas de calidad;

b)     Tener conocimiento, tanto el titular como los dependientes, sobre la ubicación de las PSS donde recibirán las atenciones médicas con derecho a la cobertura total del costo de los medicamentos ambulatorios y de hospitalización en todos los niveles de atención de salud;

c)      Recibir información completa sobre los servicios y los límites de cobertura de los mismos;

d)     Reclamar ante el Consejo de Supervisión e Información, si no está conforme con los servicios médicos brindados por las prestadoras de servicios de salud;

e)     Conservar durante sesenta (60) días, junto a sus dependientes, los servicios de salud, siempre que haya trabajado por un período mayor de seis (6) meses en la institución, en caso de haber sido cancelado su nombramiento o dado de baja; y

f)       Utilizar las estancias infantiles, Centros Escolares de las Fuerzas Armadas y Centros de Acogida para Adultos Mayores, entre otras.

Párrafo I.- Los miembros del servicio militar voluntario en entrenamiento, recibirán servicios de salud de la red de prestadoras militares, dentro del Plan de Acción Cívica de las Fuerzas Armadas.

Párrafo II.- Los militares extranjeros y sus familiares directos, recibirán servicios de salud en la red de PSSFFAA, siempre y cuando estén acreditados por sus respectivas embajadas o países de origen y exista un acuerdo bilateral con las Fuerzas Armadas del país al que pertenezca el militar.

Párrafo III.- Cuando un miembro de las Fuerzas Armadas con derecho a retiro fallece, el cónyuge sobreviviente adquiere la titularidad con todos los derechos del fallecido (a), o en ausencia, los hijos menores.

Artículo 47.- Pérdida de Vigencia de Derechos. Cuando el afiliado es dado de baja, o cancelado su nombramiento de la institución militar a la que pertenece, se interrumpirá la vigencia de sus derechos, excepto en el acceso a los servicios médicos que se proporcionarán por un lapso de sesenta (60) días de acuerdo a lo establecido en el literal e) del artículo 46 de la presente Ley.

 

SECCIÓN V

De la Consultoría Jurídica

Artículo 48.- Consultoría Jurídica del ISBISFFAA. Se crea la Consultoría Jurídica del ISBISFFAA con la finalidad de apoyar al ISBISFFAA en todos los asuntos legales.

Artículo 49.- Funciones. Corresponde a la Consultoría Jurídica del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFFAA):

a) Representar al Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas en los asuntos jurídicos de que sea parte y realizar el oportuno seguimiento a los procedimientos hasta su conclusión;

b) Notificar a los representantes de las instituciones públicas respecto de los créditos fiscales otorgados por el Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas y darle seguimiento de acuerdo con la norma vigente;

c) Emitir opinión respecto a la aplicación de sanciones previstas en las leyes y reglamentos en materia de obras públicas y adquisiciones de bienes y servicios;

d) Regularizar jurídicamente los bienes inmuebles del ISBISFFAA y establecer los sistemas para el resguardo de la documentación que acredite la propiedad;

e) Coordinar la elaboración de los proyectos de ley o decreto, así como de reglamentos, acuerdos, convenios, contratos y demás disposiciones jurídicas que se requieran para fortalecer el funcionamiento del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFFAA);

f) Compilar y difundir los ordenamientos jurídicos relacionados con el régimen de Seguridad Social a cargo del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFFAA); y

g) Las demás que le señalen otros ordenamientos y las que le encomiende el Director General del ISBISFFAA.

 

SECCIÓN VI

De la Gerencia de Desarrollo Informático

Artículo 50.- Gerencia de Desarrollo Informático. El Sistema de Tecnología de la Información del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas estará basado en una plataforma de programación unificada, lo que permitirá que todos los pagos y transferencias financieras, a realizar por las instituciones que componen el SISSFFAA se hagan por medio de la banca electrónica. La Gerencia de Desarrollo Informático depende de la Dirección General del ISBISFFAA.

Artículo 51.- Funciones. La Gerencia de Desarrollo Informático del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, tendrá las funciones siguientes:

a) Elaborar, ejecutar y vigilar el cumplimiento del Programa Integral de Desarrollo Informático del SISSFFAA;

b) Establecer normas, políticas, procedimientos y metodologías que rijan la organización y operación de los sistemas automatizados del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas;

c) Desarrollar y administrar la infraestructura de comunicaciones del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas para los sistemas de información automatizada; y

d) Las demás que le señalen el Consejo de Administración del ISBISFFAA y las que le encomiende el Director General.

Párrafo I.- La Gerencia de Desarrollo Informático establecerá un Banco de Datos que integre todos los servicios del ISBISFFAA, además de los que ofrecerá al régimen de retiro militar, debe comprender un sistema fiable de identificación de los afiliados por medio de su Carné de Afiliado; la informatización de los registros Clínicos de cada usuario o paciente; un sistema de soporte de los procesos de prestación farmacéutica, así como otros procedimiento de prestaciones en el área de salud y de los servicios sociales especiales.

Párrafo II.- Los datos personales que pueda contener esta Base de Datos no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubiesen sido requeridos. Los datos de tipo personal serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afiliado. El reglamento general del ISBISFFAA fijará las normas que regirán este Banco de Datos.

SECCIÓN VII

De la Gerencia General de Recursos Humanos

Artículo 52.- La Gerencia General de Recursos Humanos. Se crea la Gerencia General de Recursos Humanos, como organismo dependiente de la Dirección General del ISBISFFAA.

Artículo 53.- Funciones. Las funciones de la Gerencia General de Recursos Humanos son las siguientes:

a) Determinar la cantidad de personal necesario, llevar a cabo el reclutamiento y selección conforme a lo establecido en los manuales de funciones y perfiles requeridos para cada cargo del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas;

b) Elaborar programas de capacitación y desarrollo del personal del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas;

c) Realizar los procedimientos de evaluación y desempeño de las áreas del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas;

d) Realizará los procedimientos para hacer efectivo el principio de igualdad de trato y la eliminación de toda discriminación contra la mujer, al momento de la selección del personal que laborará en el ISBISFFAA;

e) Las demás facultades que le confieran las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos o convenios o le atribuya directamente el Director del ISBISFFAA.

 

SECCIÓN VIII

Del Consejo de Supervisión e Información y Fiscalización

Articulo 54.- Del Consejo de Supervisión, Información y Fiscalización. El Consejo de Supervisión, Información y Fiscalización es un organismo de gestión colegiada, y nombre de la Junta Directiva del SISSFFAA, ejercerá las funciones de velar y proteger los intereses de los afiliados, supervisar y fiscalizar la administración y prestación de los servicios, así como promover, informar y educar a los miembros de las FFAA sobre sus beneficios y derechos, para lo cual estará compuesto por:

a)     Inspector General de las Fuerzas Armadas, quien la presidirá;

b)     Inspector General del Ejército Nacional;

c)      Inspector General de la Marina de Guerra;

d)     Inspector General de la Fuerza Aérea Dominicana;

e)     Un representante de la Consultoría Jurídica de las Fuerzas Armadas;

f)       Un representante de la Reserva de las Fuerzas Armadas;

g)     Un Auditor General de Salud y Calidad de la Atención.

Párrafo I.- Para el cumplimiento de sus obligaciones, el Consejo de Supervisión, Información y Fiscalización contará con un equipo de técnicos especializados en cada una de las áreas básicas de control, información y educación.

Párrafo II.- Para cumplir con sus labores, el Consejo contara con un presupuesto propio para la financiación de sus actividades, el cual deberá ser presentado cada año al Consejo de Administración del ISBISFFAA.

Párrafo III.- Las funciones del Consejo de Supervisión, Información y Fiscalización son las siguientes:

a)     Supervisar la correcta aplicación de la presente Ley y la Ley 87-01, sus modificaciones y  normas complementarias, en los componentes del área de salud, pensiones, riesgos laborales, y de los servicios sociales especiales, establecidos en el capítulo XII de esta Ley;

b)     Velar por el buen desenvolvimiento administrativo, y la garantía de la calidad en los sistemas de salud, pensiones, riesgos laborales, y servicios sociales especiales del sistema;

c)      Promover y educar a todos los afiliados, en todo el país, por medio de todos los recursos técnicos disponibles, sobre el Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, informar sobre sus derechos, deberes y medios de canalización de sus observaciones y demandas;

d)     Recibir las demandas, reclamaciones y quejas presentadas por los afiliados, analizarlas, tramitarlas con sus recomendaciones y darles seguimiento hasta su resolución final;

e)     Recomendar a los organismos superiores del Instituto las medidas administrativas y técnicas que considere necesarias para el buen funcionamiento de la institución;

f)       Servir como organismo de apoyo para las evaluaciones solicitadas por los mandos  superiores del Instituto;

g)     Presentar al Consejo de administración del Instituto, cada tres meses, un informe consolidado de su labor realizada, que sirva de soporte documental y de apoyo en el diseño de los lineamientos estratégicos del Instituto.

Artículo 55.- Auditor de Salud y riesgos laborales. El Auditor de Salud y riesgos laborales del Consejo de Supervisión e Información tiene las siguientes funciones:

a) Velar por la correcta aplicación de los servicios de salud y buen funcionamiento de la oficina  de Coordinación y Enlace con la ARL el manejo adecuado de los diferentes programas previstos en esta Ley;

b) Identificar fallas en el sistema de salud relacionado con estructuras, procesos y resultados;

c) Realizar auditorias clínicas en el sistema de prestaciones de acuerdo al mandato superior;

d) Dirigir las oficinas administrativas y técnicas del Consejo de Supervisión e Información y;

e) Cualquiera otra función, misión o designación ordenada por el Consejo de Supervisión e Información del SISSFFAA.

Artículo 56.- Transparencia en el manejo de los fondos. El manejo de los ingresos, egresos e inversiones de los fondos creados por esta Ley, serán regidos por la ley sobre la materia, estableciéndose la realización de auditorías anuales efectuadas por auditores externos, que deberán ser publicadas en un diario de circulación nacional, estudios actuariales cada año, así como las demás actividades de supervisión de parte de las instituciones militares y del Estado Dominicano, establecidas en las disposiciones aplicables sobre la materia.

Artículo 57.- Manejo de Reservas Financieras. La constitución, inversión y manejo de las reservas financieras, así como el establecimiento de los fondos necesarios para respaldar el otorgamiento de las prestaciones y servicios, se ajustarán a lo dispuesto por esta Ley y su reglamento, tomando siempre en cuenta lo previsto en las disposiciones legales aplicables y a las resoluciones que dicte el Consejo de Administración del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas y refrendado por la Junta Directiva del SISSFFAA.

Artículo 58.- Estudios Actuariales. El Director General del ISBISFFAA deberá ordenar la elaboración de un estudio actuarial de cada ejercicio anual, cuyos resultados y recomendaciones, se pondrán en conocimiento del Consejo de Administración, serán considerados en la integración, aprobación y modificación de los diferentes programas del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, así como para la integración y preservación del nivel adecuado de las reservas financieras y de otra naturaleza, requeridas para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.

SECCIÓN IX

Del Comité Asesor de Inversiones

Artículo 59.- Comité Asesor de Inversiones. Se establece el Comité Asesor de Inversiones para analizar, recomendar y vigilar la inversión de las reservas financieras del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas.

Artículo 60.- Composición. El Comité Asesor de Inversiones estará a cargo de un Director, que se encargara de coordinar las recomendaciones del Comité y contará con una asesoría permanente de especialistas en inversiones, así como aquellos técnicos necesarios para la vigilancia y el seguimiento de dichas inversiones.

Artículo 61.- Obligaciones y Facultades. El Comité Asesor de Inversiones tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

a) Someter a la aprobación del Consejo de Administración del ISBISFFAA las políticas de inversión del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, y de las políticas de operación para efectuar las inversiones de las reservas constituidas;

b) Recomendar estrategias para que el ISBISFFAA obtenga los mejores rendimientos de las inversiones que realice, combinando los factores de seguridad, disponibilidad y rentabilidad;

c) Realizar estudios y análisis sobre el comportamiento y expectativas del mercado financiero;

d) Fundamentar sus recomendaciones de conformidad con los factores o circunstancias que las motivaron;

e) Requerir los informes del Tesorero del ISBISFFAA y de los órganos responsables de las operaciones financieras del ISBISFFAA, sobre el estado de las inversiones, así como los estudios que sean necesarios para la formulación de sus recomendaciones al Consejo de Administración del ISBISFFAA;

f) Evaluar el comportamiento de las inversiones realizadas a fin de tomar las decisiones que correspondan;

g) Informar periódicamente al Consejo de Administración sobre el estado de las inversiones del ISBISFFAA;

h) Las demás que se deriven de esta Ley y las que le encomiende el Consejo de Administración del ISBISFFAA.

 

Artículo 62.- Realización de Inversiones. Con el objeto de preservar el valor de las reservas financieras y actuariales el Consejo de Administración del ISBISFFAA podrá realizar inversiones en el Banco Central de la República, Banco de Reservas de la República, Banco Nacional de la Vivienda, y en aquellas instituciones inmobiliarias y financieras que sean resultado de esta Ley.

 

CAPÍTULO III

RETIRO MILITAR

SECCIÓN I

Del Retiro Militar

Artículo 63.- Retiro Militar. El retiro es la situación en que se coloca a los miembros de las Fuerzas Armadas al cesar en el servicio activo, con disfrute de pensión y compensaciones en las condiciones establecidas en la presente Ley y normas complementarias.

Artículo 64.- Clasificación del Retiro. El retiro en las Fuerzas Armadas se clasifica como sigue:

a) Voluntario. Este tipo de retiro se presenta cuando el militar a partir de haber acumulado veinte y cinco (25) años de servicio en las instituciones armadas, procede a solicitarlo, de conformidad con lo que dispone la presente Ley;

b) Por Antigüedad en el Servicio. Esta forma de retiro se establece cuando el militar o asimilado militar cumple el tiempo máximo de permanencia dispuesto en la presente Ley;

c) Por Discapacidad. El retiro por discapacidad se genera cuando el militar sufre una contingencia de salud a consecuencia de una enfermedad común o un accidente ordinario; o en el caso en que sufra una contingencia durante el desempeño de sus funciones o como consecuencia de ella, es decir una enfermedad profesional u ocupacional y/o un accidente en el servicio;

d) Por edad. El retiro por edad se ejerce por haber llegado al límite de edad de acuerdo a la escala establecida en el artículo 68 de la presente Ley;

 

e) Facultativo. Este tipo de retiro se fundamenta en cualquiera de las siguientes causas: faltas disciplinarias comprobadas, por sentencia condenatoria emitida por un tribunal que haya adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, por sustraer Fondos de la Seguridad Social Militar en beneficio propio o de terceros, falta de idoneidad, incapacidad profesional y/o bajo rendimiento académico. Este tipo de retiro lo solicitarán los Jefes de Estado Mayor al Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas, quien lo tramitará al Poder Ejecutivo.

Párrafo I.- El Retiro Facultativo será aplicado al militar o asimilado en servicio activo por las causas señaladas en el literal e) del presente artículo y a partir de haber cumplido veinte (20) años en servicio en los casos del personal activo al momento de la promulgación de la presente Ley, y veinticinco (25) años de servicios al personal que ingrese a partir de la promulgación de la presente Ley.

Párrafo II.- Todos los tipos de retiro señalados en el presente artículo generan distintas clases de pensiones, que serán determinadas por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamento.

Artículo 65.- Cesación del Teniente General o Almirante. El Teniente General o Almirante, designado como Secretario de las Fuerzas Armadas con posterioridad a la promulgación de la presente Ley, al cesar en sus funciones de Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas, pasará a situación de retiro en ese momento con rango de Mayor General o Vicealmirante.

Artículo 66.- Sobre el Retiro Voluntario. El retiro voluntario se concederá a los miembros de las Fuerzas Armadas que hayan cumplido el tiempo mínimo de veinticinco (25) años de actividad.

Párrafo I.- Lo especificado en el presente artículo será aplicable solamente al personal que ingrese a las Fuerzas Armadas a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley. A los que se encuentren activos al momento de la promulgación de la presente ley se mantendrá el tiempo mínimo de veinte (20) años en el servicio activo para solicitar su retiro.

Párrafo II.- Toda fracción de tiempo superior a seis (6) meses será computada como un año completo para los efectos del retiro.

Artículo 67.- Excepción a Concesión Retiro Voluntario. No se concederá el retiro voluntario en tiempo de guerra, de grave alteración del orden público, ni en aquellos casos en que el militar o asimilado militar beneficiado con la realización de estudios universitarios o equivalentes, costeados ó facilitado por el Estado Dominicano, deberá realizar la labor dentro de su especialidad por un período no menor de cinco (5) años, salvo que retribuya al Estado el monto de la inversión que conllevó su especialización.

 

Artículo 68.- Derecho de Ascenso para Retiro. Todo miembro de las Fuerzas Armadas que tuviese cinco o más años en el rango o grado que posee, al momento de producirse su retiro, será ascendido, de pleno derecho al rango o grado inmediatamente superior, con el cual le será concedido dicho retiro y se le computará como base del cálculo para su pensión.

Párrafo.- Toda fracción de tiempo superior a seis (6) meses será considerada como un año completo para los efectos del ascenso y demás beneficios contemplados en la presente Ley y Reglamentos.

Artículo 69.- Escala de Retiro por Edad. La escala que regirá para el retiro por edad en cada grado para los Oficiales de Comando es la siguiente:

Oficial General o Almirante…….…………… 62 años

Coronel o Capitán de Navío………………… 60 años

Teniente Coronel o Capitán de Fragata... 56 años

Mayor o Capitán de Corbeta…………… …. 54 años

Capitán o Teniente de Navío………………. 50 años

Primer Teniente o Alférez de Navío……… 49 años

2do. Teniente o Alférez de Fragata……… 48 años

Para los Oficiales Auxiliares se regirá por la siguiente escala:

General de Brigada o Contralmirante………   62 años

Coronel o Capitán de Navío…………………….. 60 años

Teniente Coronel o Capitán de Fragata....... 56 años

Mayor o Capitán de Corbeta……………….…… 54 años

Capitán o Teniente de Navío……… ………..… 50 años

Primer Teniente o Alférez de Navío……………49 años

2do. Teniente o Alférez de Fragata……………48 años

 

 

 

 

Para los Oficiales Especialistas se regirá por la siguiente escala:

Coronel o Capitán de Navío…….…………… … 60 años

Teniente Coronel o Capitán de Fragata……  56 años

Mayor o Capitán de Corbeta………………. .... 54 años

Capitán o Teniente de Navío……………….….. 50 años

Primer Teniente o Alférez de Navío…… …… 49 años

2do. Teniente o Alférez de Fragata…… …… 48 años

Párrafo I.- Para Los Alistados se establece como tiempo máximo en el servicio 32 años o 52 años de edad.

Párrafo II.- Los asimilados militares se regirán por escalas de especialistas o de servicios auxiliares de acuerdo a su categoría, y equivalencia con el rango, determinada por el sueldo que perciban.

Artículo 70.- Sobre retiro por antigüedad en el rango. De igual manera el retiro es obligatorio al momento de cumplir diez (10) años en la categoría de Oficiales Generales y Almirantes, excepto en los casos que se esté desempeñando las funciones de Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas,  Jefe de Estado Mayor, Presidente de la Dirección Nacional de Control de Drogas y Director del Departamento Nacional de Investigaciones; en cuyo caso el retiro será efectivo al momento de cesar en el cargo. Para los Coroneles o Capitanes de Navío el retiro será obligatorio al momento de cumplir diez (10) años en el grado y se les computará la pensión correspondiente al grado de General de Brigada o Contralmirante en un cien por ciento (100%).

Párrafo.- El retiro será obligatorio cuando se cumpla una de las condiciones establecidas en los artículos 69, 70 y 71 de la presente Ley.

Artículo 71.- Tiempo máximo de servicio. Se determina como tiempo máximo en el servicio treinta y cinco (35) años para los oficiales en todas sus clasificaciones, a partir de la fecha de su nombramiento como oficial.

Párrafo I.- Para los Oficiales de Servicios Auxiliares, Especialistas y Asimilados el tiempo establecido en este artículo podrá ser ampliado por un período no mayor de cinco (5) años, si la institución requiere de sus servicios.

Párrafo II.- Los oficiales que hayan ingresado como alistados, se regirán por la escala establecida en el artículo 68 de la presente Ley.

SECCIÓN II

De la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones

Artículo 72.- De la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones. El retiro militar y los fondos de pensiones estarán a cargo de un organismo autónomo y con personería jurídica denominado “Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas”.

Artículo 73.- Composición. La Junta de Retiro y Fondo de pensiones esta dirigida por un Consejo de Administración conformado de la siguiente manera:

a)      Un (1) Presidente con el grado de Mayor General o Vicealmirante;

b)      Un (1) Vicepresidente con el grado de General de Brigada, Contralmirante, Coronel o Capitán de Navío;

c)      Un (1) Tesorero;

d)      Tres (3) Vocales con el grado de Coroneles o Capitanes de Navío, uno (1) por cada institución armada;

e)      Un (1) Oficial Abogado quien fungirá como Secretario con voz y sin derecho a voto; y

f)        Un (1) Médico con el grado de Oficial Superior como asesor, los que serán seleccionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la presente Ley.

Párrafo I.- Dicha Junta contará con una Dirección de Retiro y la Dirección de Pensiones.

Párrafo II.- Los Oficiales que componen la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones serán escogidos de los Oficiales Generales, Almirantes y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas activos, que actuarán en base a la presente Ley y sus reglamentos.

Artículo 74.- Funciones de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones. Dentro de sus funciones está presentar al Consejo de Administración del ISBISFFAA los proyectos de Inversiones, informes del manejo de los Fondos, Estados Financieros, Balances Actuariales, y resoluciones aprobadas por miembros de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones. Las normas complementarias establecerán las funciones específicas de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones.

Artículo 75.- Reuniones de la Junta. La Junta celebrará una sesión ordinaria el primer día laborable de cada mes, así como el número de sesiones extraordinarias que sean necesarias, de acuerdo a la convocatoria que haga su Presidente o en caso de impedimento de éste, el Vicepresidente de la misma.

Párrafo I.- Las sesiones se efectuarán en uno de los salones del edificio que aloja la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones.

Párrafo II.- La Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, se reunirá durante la primera quincena del mes de septiembre de cada año con la finalidad de conocer los retiros por edad y antigüedad en el servicio del personal militar y asimilado militar de las Fuerzas Armadas, que de acuerdo a la presente Ley se realizarán en el periodo de Enero y Diciembre del año siguiente. Debiendo presentar los resultados, al Consejo de Administración del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas y al Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, al término de ese mismo plazo.

Párrafo III.- Los retiros del personal militar y asimilado militar de las Fuerzas Armadas, serán efectivos en el momento que se cumplan cualquiera de los requisitos establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos.

Párrafo IV.- La Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas comunicará con seis (6) meses de antelación el retiro del militar o asimilado militar, teniendo la opción de quedar liberado de los actos del servicio durante ese período.

Artículo 76.- Sobre las resoluciones. La Junta de Retiro y Fondo de Pensiones sólo podrá emitir resoluciones válidas, cuando a las sesiones asistan el Presidente o Vicepresidente de la misma, y por lo menos cuatro miembros.

Artículo 77.- Aprobación de Expedientes. Todo expediente deberá ser aprobado por más de la mitad de los votos de los miembros presentes. En caso de empate, decidirá el voto del Oficial que preside la sesión.

Párrafo.- Cada vez que un expediente haya sido depurado por el Presidente de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones se tramitará al Poder Ejecutivo por conducto del Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas.

Artículo 78.- Canalización de Resoluciones. Las resoluciones emitidas por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones después de ser aprobadas por el Poder Ejecutivo, serán devueltas por el Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas, al Presidente de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones, para los fines de lugar; asimismo, serán referidos al Jefe de Estado Mayor correspondiente, para su asiento en los registros del personal y su publicación en órdenes.

Párrafo.- Copias de las resoluciones emitidas por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones, deberán ser remitidas al Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, a la Administradora de Riesgos de Salud de las Fuerzas Armadas (ARSFFAA), a la Dirección General de la Reserva de las Fuerzas Armadas, a la Administradora de Servicios Sociales Especiales, así como también preparar un listado del personal puesto en retiro y remitirlo a la Junta Central Electoral, a través de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, para los fines correspondientes.

Artículo 79.- Registro Digital. La Junta de Retiro y Fondo de Pensiones llevará un registro digital para asentar todas las resoluciones que se emitan en cada sesión, debiendo levantar un acta de la misma, la cual una vez leída será firmada por todos sus miembros presentes.

Artículo 80.- Rendición de Informe Anual. En la primera quincena del mes de Enero de cada año, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones, rendirá a la Junta Directiva del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y al Director del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, un informe relativo a sus actividades durante el año anterior.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE LAS PENSIONES

SECCIÓN I

De la Pensión

Artículo 81.- Pensión.- Para el propósito de la presente Ley se entiende como pensión la remuneración económica periódica que reciben los miembros de las Fuerzas Armadas al cesar en sus servicios activos o sus familiares como un derecho adquirido por los servicios realizados.

Artículo 82.-Junta del Fondo Pensiones. El Fondo de Pensiones estará a cargo de un organismo denominado “Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas", el cual tendrá un Consejo Directivo que establecerá las normas y políticas de su funcionamiento así como de las inversiones que incremente al mismo.

Párrafo I.- Las disposiciones administrativas y de funcionamiento de la Junta del Fondo de Pensiones serán determinadas en el reglamento de la presente Ley.

Párrafo II.-La Superintendencia de Pensiones (SIPEN) realizará de forma periódica una supervisión a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones, con la finalidad de velar porque los fondos de pensiones sean invertidos de manera que obtengan la rentabilidad real mínima.

Artículo 83.- Composición. El Consejo directivo del Fondo de Pensiones estará compuesto por:

a) El Presidente, que será el mismo que presida la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas;

b) El Tesorero del ISBISFFAA, Vicepresidente;

c) Subdirector Técnico del ISBISFFAA, miembro;

d) El Subdirector del ASSEFFAA, miembro;

e) Un representante de la Dirección General de la Reserva de las Fuerzas Armadas, miembro;

f) El Director del Fondo de Pensiones quien actuará como Secretario de la misma.

Artículo 84.- Sobre el Sistema de Reparto. El Plan de Pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Amadas estará basado en un Sistema de Reparto Individualizado, el cual está caracterizado por ser un sistema de beneficios definidos, que se nutre de un fondo común, inembargable. A estos fines se exime a los miembros, en servicio activo, de las Fuerzas Armadas del cumplimiento de las disposiciones del Articulo 39 de la Ley 87-01.

Párrafo I.- Las normas complementarias establecerán lo referente a la administración de dicho Sistema.

Párrafo II.- El militar o asimilado militar que deje de pertenecer a las Fuerzas Armadas por haber sido separado de las filas, que es dado de baja, por su propia solicitud o expiración de alistamiento, y no tenga derecho a pensión de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, le será transferido, a la Administradora de Fondos de Pensiones de su elección, el monto acumulado correspondiente de los aportes hechos al régimen de pensiones.

Párrafo III.- Todo el que reciba una pensión de las Fuerzas Armadas tiene la obligación de mantener sus datos actualizados, lo que incluye su domicilio, teléfonos, correo electrónico, o cualquier otra información que facilite su localización, en caso de ser requerido por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones.

Artículo 85.- Características de los beneficios de pensión. Los beneficios de pensión reúnen las siguientes características:

a) Son vitalicios y no están sujetos a ningún impuesto fiscal o contribución en razón de ser la compensación que las Fuerzas Armadas otorga a sus miembros en retiro o familiares; excepto los relacionados con descuentos por seguro de salud, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, pensión alimenticia, préstamos personales e hipotecarios para viviendas contraídos con la Administradora de Servicios Sociales Especiales, descuentos por propiedades de las Fuerzas Armadas dejadas de entregar y aquellos otros previamente autorizados por el beneficiario;

b) Es personal e intransferible, no podrá ser embargado, enajenado, cedido ni traspasado a otra persona, salvo en el caso previsto en la presente Ley.

Artículo 86.- Prescripción para la Solicitud de Pensiones. Los beneficios de la pensión se perderán al no hacer trámite alguno de gestión de los beneficios durante los cuatro (4) años siguientes a la muerte del militar o asimilado militar, activo o en retiro, exceptuando de este caso los menores de edad. Y se suspenderán cuando el beneficiario permanezca más de dos (2) años sin que la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones o la Reserva de las Fuerzas Armadas conozcan de su paradero.

Artículo 87.- Causas de Pérdida de la Pensión. Sin menoscabo de otras causas para pérdida de pensiones citadas en otros artículos de la presente Ley, serán causas de pérdida de las mismas, las siguientes:

a) Al tomar las armas contra la República o contra sus instituciones armadas, debidamente comprobado mediante sentencia emitida por un tribunal que haya adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada;

b) Por malversación de fondos del Sistema Integral la Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, comprobado mediante sentencia emitida por un tribunal que haya adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada;

c) Por participación en actividades de narcotráfico, lavado de activos, actos de terrorismo, y homicidio voluntario contra un miembro de las Fuerzas Armadas, comprobado mediante sentencia emitida por un tribunal competente que haya adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada.

Párrafo.- En los casos que se especifican el presente artículo, el militar o asimilado recibirá en un solo pago la proporción correspondiente a los aportes realizados por este al Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Amadas; sin embargo, quedará desafiliado del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y perderá todos los demás beneficios y prerrogativas que otorgan las Fuerzas Armadas a sus miembros en situación de Retiro, establecidos en la presente Ley, y otros como lo es el uso del arma de fuego, vehículo, licencia de conducir, asignación de militares, y los que podrán ser señalados en normas complementarias.

Artículo 88.- Sobre pensionados actuales. Los actuales pensionados de las Fuerzas Armadas por la Ley 873 del 31 de Julio del 1978, y leyes anteriores continuarán disfrutando de los beneficios que les fueron otorgados por esas leyes.

Párrafo I.- El Estado asumirá el 100% del pago de estas pensiones, a partir de la promulgación de la presente Ley.

 

 

Párrafo II.- Tanto las pensiones actuales como las otorgadas a partir de la presente Ley que sean asumidas por el Estado, no podrán ser menores al salario mínimo nacional y se indexarán de acuerdo al índice de precio del consumidor como lo establece la Ley 87-01, los fondos para estos fines serán contemplados en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos de cada año en la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas.

Párrafo III.- Los pagos de beneficios de pensiones al personal militar y asimilado retirado de las Fuerzas Armadas y sus familiares, serán realizados a través de una cuenta electrónica a nombre del beneficiario en un Banco del Estado por la Junta de Retiro y Fondo Pensiones de las Fuerzas Armadas o de acuerdo a la forma que establezca la Contraloría General de la República.

Artículo 89.- Pensionados a partir de la promulgación de la presente Ley.  A partir de la promulgación de la presente Ley, el Estado asumirá el pago de las pensiones que se generen de los militares y asimilados que tengan más de 20 años en las Instituciones Armadas o más de 45 años de edad en ese momento, y los pagos de las pensiones a los militares que tengan menos de 20 años en las Instituciones Armadas y menos de 45 años de edad, estarán a cargo de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y sus Reglamentos.

Artículo 90.- Base de cálculo para el monto de la pensión. La base de cálculo para el monto de la pensión que recibirá el militar o asimilado militar sin importar su rango o categoría, será el sueldo básico del grado al que se le sumará un (cuatro) 4% por cada año que sobrepase los quince (15) años de servicio, o el sueldo de la función desempeñada que más le favorezca, y otros haberes de retiro, aprobados por la Junta Directiva del Sistema Integral de la Seguridad Social para las Fuerzas Armadas basado en los resultados de los estudios actuariales y refrendados por el Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, para el caso de los Oficiales Generales y Almirantes al momento de pasar a la situación de retiro, disfrutarán de una pensión igual al 100% del monto total establecido en el presente artículo al igual que los Coroneles y Capitanes de Navío con derechos adquiridos al rango de General de Brigada o Contralmirante respectivamente.

Párrafo I.- El Secretario y Subsecretarios de las Fuerzas Armadas, el Inspector General de La Secretaria de Estado de las Fuerzas Armadas, los Jefes de Estado Mayor, Subjefes de Estado Mayor e Inspector General del Ejército Nacional, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Dominicana respectivamente, al momento de pasar a retiro disfrutarán de una pensión igual al sueldo de la función desempeñada que más le favorezca y se le sumará el sueldo del rango correspondiente en un 100%.

 

Párrafo II.- El porcentaje del monto de la pensión de los miembros de las Fuerzas Armadas al momento del retiro, se calculará en base a la escala siguiente:

a) Un sesenta por ciento (60%) con 20 años de servicio, para el personal activo al momento del a promulgación del a presente Ley;

b) Un setenta y dos y medio por ciento (72.5%) con 25 años de servicio, para el personal que ingrese a partir de la promulgación de la presente Ley;

c) Se le aumentará un dos y medio por ciento (2.5%), por cada año de servicio hasta llegar a los treinta (30) años y tres por ciento (3%) hasta los treinta y cinco (35) años.

Párrafo III.- El monto de la pensión a que se refiere el presente artículo, se indexará de acuerdo al índice de precio del consumidor como lo establece la Ley 87-01 y nunca será menor al salario mínimo nacional.

Párrafo IV.- El monto de la pensión a recibir por los Oficiales Generales establecidos en el párrafo I del presente artículo, en ningún caso podrá ser menor al 80% del salario de los activos y se contemplará en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos de cada año en la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas.

Párrafo V.- Queda prohibido el aumento de la pensión tanto para los pensionados actuales como para los pensionados a partir de la promulgación de la presente Ley, mediante la vía del reintegro, ascenso y puesta en retiro.

Artículo 91.- Acumulación de tiempo para fines de pensión. Para los fines de retiro, cuando un miembro de las Fuerzas Armadas o asimilado militar sea transferido de una Institución a otra, se le computará de pleno derecho el tiempo que hubiere permanecido en la Institución a la cual pertenecía.

Artículo 92.- Clasificación de militares retirados. Los militares retirados se clasifican en:

a) Utilizables para el servicio de armas;

b) Utilizables para el servicio que no sea de armas;

c) No utilizables;

d) Separado con derecho a Pensión.

 

 

 

Párrafo I.- Las clasificaciones serán definidas como se señala a continuación:

a) Utilizables para el Servicio de Armas: Son aquellos militares y asimilados que encontrándose en buen estado de salud física y mental solicitan su retiro voluntario y los retirados por antigüedad en el servicio que reúnan las mismas condiciones anteriores;

b) Utilizables para el Servicio que no sea de Armas: Son aquellos militares y asimilados que al momento de pasar a retiro sus condiciones físicas no son apropiadas para el servicio de armas;

c) No utilizables: Son aquellos militares y asimilados que al momento de su retiro sus condiciones de salud, físicas y mentales no le permiten realizar ninguna actividad dentro de los servicios militares;

d) Separado con derecho a Pensión: Son aquellos militares y asimilados que teniendo los derechos adquiridos para una pensión, son separados de la institución por cometer faltas graves deshonrosas, por la comisión de actos de mala conducta o perversión moral, previa comprobación de una Junta de Investigación, de acuerdo a los procedimientos internos. El militar o asimilado que es retirado bajo esta clasificación se le otorgará su pensión de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, y le serán entregadas las prestaciones que le corresponden hasta ese momento, pero quedará desafiliado al Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, no serán utilizados para ningún servicio militar, no podrán formar parte de la Reserva, ni disfrutar de ningún otro beneficio o privilegio que las Fuerzas Armadas otorgan a su personal en retiro.

Párrafo II.- Esta clasificación será determinada por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, de acuerdo al reglamento establecido, y el seguimiento de cada caso será realizado por la Dirección General de la Reserva de las Fuerzas Armadas.

Párrafo III.- Los retirados señalados en los literales a) y b) del presente artículo, formarán parte de los cuadros de la reserva y tanto ellos como los señalados en el literal c)  y d) serán representados para el seguimiento de sus derechos sociales por la Dirección General de la Reserva de las Fuerzas Armadas.

Párrafo IV.- Los militares y asimilados retirados con disfrute de pensión no podrán ser nombrados como asimilados militares en ninguna institución de las Fuerzas Armadas; estos podrán ser contratados como asesores o igualados y no cotizarán para una nueva pensión.

Artículo 93.- Sobre igualdad del trato. Los militares retirados gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas establecidas en los Reglamentos que los activos, excepto las relativas al mando, uso de uniforme, insignias y honores militares, quedando exceptuados de estos privilegios y prerrogativas los retirados señalados en el literal d), del artículo 92 de la presente Ley.

 

SECCIÓN II

Pensión por Sobrevivencia

Artículo 94.- Pensión por sobrevivencia. Es la prestación económica a que tienen derecho los familiares de los miembros de las Fuerzas Armadas activos o en retiro, al momento del fallecimiento del afiliado en los casos y condiciones que fija esta Ley.

Artículo 95.- Definición de sobrevivientes. Para los efectos de esta Ley, se consideran sobrevivientes:

a) El cónyuge o compañero (a) de vida, solo, o en concurrencia con los hijos, o estos solos, siempre que sean menores de edad o discapacitados, o mayores de edad solteros y cursando estudios hasta la edad de veintiún (21) años, previa comprobación;

b) A falta de los beneficiarios citados en el literal anterior, los padres mayores de cincuenta y cinco (55) años de edad, cuando uno de los dos este inhabilitado físicamente para trabajar.

Artículo 96.- Porcentaje pensión a sobreviviente. Los familiares señalados en el artículo anterior tienen derecho a una pensión mensual liquidable en las condiciones que se establecen a continuación:

a) Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente; y,

b) Cincuenta por ciento (50%) repartidos proporcionalmente entre los hijos, hasta que se de una de las causas establecidas en el artículo 96 de la presente ley.

Párrafo I.- Al cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente y los hijos con derecho a pensión de todo militar fallecido, cualesquiera que fuere su edad o tiempo en el servicio, que haya muerto a consecuencia de una operación de guerra declarada o en acción de armas que tiendan al movimiento de tropas o destrucción de fuerzas enemigas, o la represión de hechos de traición, sedición, insubordinación, cobardía, subversión, repeliendo una agresión en acto de servicio, o en cumplimiento de órdenes en relación a los casos precedentemente enunciados, y en general los que pierden la vida en cumplimiento de su deber, se les acordará una pensión mensual igual al sueldo y los haberes de retiro que percibía el militar fallecido y bajo las mismas formas y condiciones del presente artículo.

 

Párrafo II.- Los beneficios a que se refiere el presente artículo, a favor de los sobrevivientes, serán entregados a la madre del militar o asimilado soltero que haya fallecido en las condiciones establecidas, sin dejar cónyuge sobreviviente, ni hijos en aptitud legal para recibirlos; siempre y cuando esta tenga 55 o más años de edad al momento del fallecimiento y que por su precaria situación, su subsistencia dependiera del militar o asimilado. Si la madre no alcanza la edad establecida, pero se encuentra en las mismas condiciones económicas, se le asignará la pensión por un año.

Párrafo III.- En caso de inexistencia de la madre, los beneficios del derecho del retiro serán otorgados a favor del padre, siempre que este tenga más de 55 años de edad o se encuentre en incapacidad física para dedicarse al trabajo, y que su subsistencia dependiera del militar o asimilado militar fallecido.

Párrafo IV.- En caso de que un militar o asimilado militar sea denunciado ausente de su domicilio o desaparecido por parte de la compañera (o) de vida, cónyuge registrada o en su defecto los hijos, y tenga derecho a pensión, la institución continuará pagándole su salario y haciendo los aportes correspondientes durante los próximos cinco años, al cumplirse ese período de tiempo, deberán presentar la sentencia de declaración de ausencia emitida por un Tribunal competente a los fines de recibir la pensión correspondiente, acorde a la presente Ley.

Párrafo V.- Cuando el denunciado ausente de su domicilio o desaparecido sea un pensionado, la pensión que éste disfrutaba le será otorgada, provisionalmente, a la compañera (o) de vida, cónyuge o en su defecto a los hijos. Una vez hayan pasado 5 años, deberán presentar la sentencia de declaración de ausencia emitida por un Tribunal competente a los fines de recibir la pensión definitiva correspondiente, acorde a la presente Ley.

Párrafo VI.- Cuando el hijo menor o discapacitado, del militar o asimilado, activo o en retiro, que fallezca o se encuentre interdicto o incapaz de ejercer tutela de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, quede a cargo de un tutor o curador designado mediante el Consejo de Familia, esa persona será la responsable de la administración de la pensión asignada por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones, hasta cumplida la mayoría de edad del hijo menor, en el caso de tutelaje; no así para el caso del curador, quien será responsable de por vida o hasta que se designe un nuevo curador y esto sea informado a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones, mediante el depósito de la documentación legal correspondiente. La administración de la pensión del menor o del discapacitado no le otorga los beneficios del SISSFFAA al tutor ni al curador.

Párrafo VII.- Cuando un pensionado por discapacidad de riesgo común fallezca, la pensión que será otorgada a sus sobrevivientes será equivalente a la que le hubiese correspondido al fallecido de acuerdo al tiempo que permaneció en la institución, y bajo las mismas condiciones establecidas en el literal a) y b) del presente artículo.

Artículo 97.- Casos de pérdida pensión a sobrevivientes. La pensión de sobreviviente se pierde, por cualquiera de las siguientes causas:

a) Por contraer matrimonio o que se determine la unión libre consensual de hecho;

b) Por el cumplimiento de 18 años de edad, si son hijos solteros, no estudiantes salvo en caso de que estuvieren discapacitados física o mentalmente para proveer sus necesidades, cuya condición será comprobada por una Junta Médica designada por el Presidente de la Junta de Retiro Militar;

c) Por el cumplimiento de 21 años de edad, en el caso de los hijos solteros y que son estudiantes;

d) Por sentencia condenatoria de un tribunal que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Párrafo.- Cuando los hijos alcancen la mayoría de edad, o cuando cumplan los 21 años para los estudiantes solteros, el porcentaje de la pensión que estos devengaban retornará al cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente. En caso de fallecer el cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente, el porcentaje de la pensión que disfrutaba éste pasará a los hijos hasta que se de una de las condiciones establecidas en los literales de éste artículo, en cuyo caso la pensión se extingue.

Artículo 98.- Pago de pensión temporal de sobrevivencia. El cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente y los hijos que le correspondiera pensión, de los militares o asimilados fallecidos en servicio activo, sin tener derecho a pensión, recibirán una pensión mensual liquidable en la siguiente forma. El cincuenta por ciento (50%) del sueldo y por el tiempo siguiente:

a) De 4 años hasta 10 años de servicio, 3 años de pensión;

b) De 10 años hasta 15 años de servicio, 4 años de pensión;

c) De 15 años hasta 19 años y 6 meses de servicio, 5 años de pensión al cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente; en éste caso de haber menores de edad, se les otorgará hasta alcanzar la mayoría de edad.

Párrafo.- Esta pensión se otorgará en la misma forma y condiciones que indican los artículos 95 y 96 de la presente Ley.

Artículo 99.- Pensión a sobreviviente de militar y asimilado pensionado. El cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente y los hijos de los militares y asimilados retirados que se encuentren disfrutando de una pensión y éste fallezca, tendrán derecho a una pensión igual a la que recibía, bajo la misma forma y condiciones previstas en los artículos 95 y 96 de la presente Ley.

Párrafo.- La pensión a que se refiere el presente artículo, será efectiva a partir de la fecha en que se someta la documentación pertinente a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones.

Artículo 100.- Excepción a la Pensión a sobreviviente de militar y asimilado pensionado. El cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente de un militar retirado o asimilado retirado sólo tendrá derecho a pensión, cuando el matrimonio o unión libre consensual de hecho haya durado un (1) año por lo menos, salvo el caso de que tenga hijos con el causante.

Artículo 101.- Matrimonio o Unión Libre Consensual de hecho con pensionados. El matrimonio o unión libre consensual de hecho celebrado con un militar pensionado o asimilado pensionado, cuando éste haya cumplido sesenta y cinco (65) años de edad sólo dará derecho a un tiempo de pensión al cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente, igual a tantos años como durara ese matrimonio o unión libre consensual de hecho. Si el militar o asimilado muere antes de cumplir un (1) año de matrimonio o unión libre consensual de hecho, no habrá derecho a pensión.

Párrafo.- Quedan excluidas del presente artículo aquellas esposas o compañeras de vida que hayan procreado hijos con el causante, caso en cual sólo se aplicará lo establecido en el artículo 96 de la presente Ley.

Artículo 102.- Exclusión de otros herederos. La falta de cualquiera de los deudos señalados, en los artículos anteriores no dará derecho a otros herederos. Solamente serán beneficiados los establecidos en la presente Ley.

 

 

CAPÍTULO V

RETIRO POR DISCAPACIDAD

SECCIÓN I

De las Discapacidades

Artículo 103.- Sobre las discapacidades. A todo militar o asimilado militar, cualquiera que sea su edad o tiempo de servicio, que como consecuencia de un accidente o de enfermedad común, se encuentre imposibilitado le será concedido el retiro por discapacidad y otorgada la pensión por riesgo común.

 

 

Artículo 104.- Determinación de la Discapacidad. La discapacidad se determinará por una Junta de médicos de las Fuerzas Armadas, la cual será presidida por un especialista del área médica correspondiente. La Junta Médica está en la obligación de realizar la evaluación correspondiente a fin de informar a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones sobre las condiciones en que fue adquirido el quebranto o enfermedad y señalar si el militar o asimilado puede desempeñar alguna función o servicio dentro de las Instituciones Armadas. La Junta de Retiro y Fondo de Pensiones está facultada para conceder o no dicho retiro o pensión.

Párrafo.- Cuando un miembro de las Fuerzas Armadas sea militar o asimilado, que como consecuencia de algún padecimiento que lo incapacite reciba un máximo de ciento veinte (120) días consecutivos de licencia médica, deberá ser evaluado por una Junta Médica que determinará las condiciones a tomar en dicho caso, determinando si puede prestar el servicio a la institución, continuar de licencia médica o ser puesto en retiro por discapacidad.

Artículo 105.- Exclusión a la Discapacidad. En los casos en que la discapacidad física o mental fuere proporcionada expresamente o como consecuencia de malos hábitos o conducta viciosa, la Junta de Médicos recomendará que el militar o asimilado sea separado de la institución, y se le otorgarán las compensaciones establecidas en la presente Ley y normas complementarias.

Artículo 106.- Tipos de Discapacidades. Existen dos (2) tipos de discapacidades, de acuerdo al origen del siniestro, que pueden ser a su vez clasificadas en base al grado de discapacidad originado. En consecuencia, se generan distintas clases de pensiones y, por lo tanto, provienen de fondos de financiamiento diferentes, estas son:

a) Discapacidad por Riesgo común o de salud. Es la que sufre todo militar, cualquiera que sea su edad o tiempo de servicio, a consecuencia de un accidente o de enfermedad común. Le será concedido el retiro de discapacidad por riegos común o de salud y le corresponderá una pensión, de acuerdo al grado de la discapacidad indicado en el artículo 107 de la presente Ley;

b) Discapacidad por Riesgo Laborales. Es la que sufre todo militar, cualquiera que sea su edad o tiempo de servicio, como consecuencia de un accidente acontecido en el ejercicio de sus funciones; así como la enfermedad que tenga su origen en la profesión u ocupación desempeñada en éste caso, se le otorgará al militar el retiro de discapacidad por riegos en el servicio y aplicará una pensión, de acuerdo al grado de la discapacidad indicado en el artículo 107.

 

Párrafo.- Se excluye las enfermedades discapacitantes que no tengan su causa en malos hábitos, conducta viciosa o uso indebido de sustancias controladas, o que sea proporcionada expresamente, y que resultare incapacitado física o mentalmente para el desempeño de sus funciones, le será concedido el retiro por discapacidad física o mental. En todo caso, la Junta Médica estará en la obligación de indicar si el militar, no obstante el quebranto comprobado, puede desempeñar alguna función o servicio dentro de las Fuerzas Armadas. En esta circunstancia, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones estará facultada para conceder o no dicho retiro.

Artículo 107.- Grados de Discapacidad por Riesgo común o de salud. La discapacidad de los miembros de las Fuerzas Armadas en actos que no sean del servicio será establecida cuando los mismos estén incapacitados para realizar sus labores en un 50% o más, determinado mediante dictamen de Junta Médica, la cual se regirá por su reglamento y tendrán derecho a una pensión liquidable mensualmente de la siguiente manera:

a) Hasta diez (10) años de servicio, un sesenta por ciento (60%) del resultado del cálculo de su pensión, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 de la presente Ley;

b) Se le aumentará un dos punto cinco por ciento (2.5%) del resultado del cálculo de su pensión, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 de la presente Ley, por cada año de servicio que sobrepase a los diez (10) hasta llegar a los veinte (20) años y un tres por ciento (3%) hasta llegar a los veinticinco (25) años en el servicio.

Artículo 108.- Discapacidad en más de un cincuenta por ciento. Se determinará como discapacidad que afecta cincuenta por ciento o más de la normalidad física o mental, lesiones parciales en ambos brazos, manos, pies, piernas y ojos y la pérdida de la totalidad de las funciones fisiológicas, sea que se haya producido por acciones directas de una enfermedad o accidente, o por una amputación u operación a consecuencia de éstos; por enajenación mental, enfermedad terminal y cualquier otra pérdida que produzca dicha discapacidad, determinada por la Junta Médica que actúe en el caso.

Artículo 109.- Junta Médica. La discapacidad física o mental será determinada por una Junta Médica conformada por tres (3) médicos de las Fuerzas Armadas escogida por el Presidente de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones. En caso de que las circunstancias lo requieran, el Presidente de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones podrá escoger médicos de la clase civil para la realización de la Junta Médica.

Párrafo.- La Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas determinará los procedimientos bajo los cuales la Junta Médica operará.

CAPÍTULO VI

DEL SEGURO DE RIESGOS LABORALES

SECCIÓN I

Artículo 110.-Riesgos Laborales.- Todo miembro de las Fuerzas Armadas, cualquiera que sea su edad o tiempo de servicio que, como consecuencia de un acto del servicio sufra una discapacidad parcial o total, será beneficiado de las prestaciones del Seguro de Riesgos Laborales, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 185 y siguientes de la Ley 87-01, sus modificaciones y normas complementarias.

Párrafo I.- Acto de Servicio. Son todas las actividades que realiza un militar y asimilado en el cumplimiento de sus deberes u otras órdenes. El inspector general de cada institución a la que pertenece el militar o asimilado, en su calidad de miembro del Consejo de Supervisión, Información y Fiscalización,  debe emitir una certificación en la cual se haga constar si el mismo se encontraba o no en acto de servicio. La Administradora de Riesgos Laborales en las atribuciones de sus funciones tomará la decisión final.

Párrafo II.- En caso de que un afiliado tenga derecho adquirido para retiro con pensión conforme a lo establecido en la presente Ley y sufra una discapacidad producida por un riesgo laboral, se le otorgara la pensión que más le beneficie.

Artículo 111.- Beneficios adicionales al monto de pensiones por Riesgos Laborales. En caso de que el monto de la pensión por Riesgos Laborales otorgada conforme las disposiciones de la Ley 87-01 sea menor al monto del sueldo que percibía el afiliado, el Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas cubrirá dicha diferencia. Es decir, para los casos de Discapacidad permanente parcial, discapacidad permanente total y discapacidad permanente absoluta  asumirá el exceso en diferencia para alcanzar el 100% en relación al los porcentajes establecidos por la Ley 87-01.

Párrafo.- Para el caso de Gran Discapacidad el SISSFFAA otorgará un 20% adicional al 100% establecido por la Ley 87-01, para cubrir la asistencia de otras personas para los actos más esenciales de la vida.

Artículo 112.- Oficina de Coordinación y enlace con la Administradora de Riesgos Laborales (ARL). Se crea la oficina de Coordinación y enlace con la ARL con la finalidad de canalizar ante la ARL las solicitudes de pensión e indemnización por Riesgos Laborales, así como también evaluar los casos en que se hace necesario completar el monto de la pensión y realizar la solicitud correspondiente al IBISFFAA.  A tal efecto el Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas firmara un acuerdo de colaboración con la ARL para el beneficio de los miembros de las Fuerzas Armadas y sus familiares.

Artículo 113.-Dirección de la Oficina de Coordinación y enlace con la Administradora de Riesgos Laborales (ARL). La Oficina de Coordinación y enlace con la ARL contará con un Encargado, designado de acuerdo al artículo 14 de la presente Ley, y un Sub-Encargado Técnico Especialista en Riesgos Laborales, este último podrá ser un oficial o asimilado especialista en la materia, designado mediante terna presentada por el Consejo de Administración del ISBISFFAA a la Junta Directiva del SISSFFAA.

Artículo 114.- Comité de Seguridad e Higiene en el trabajo.- El IBISFFAA en coordinación con las diferentes instituciones militares establecerán en todas las unidades militares correspondientes los Comités de Seguridad e Higiene  de acuerdo a lo señalado en los reglamentos dictados sobre medidas básicas de prevención que establezca la Secretaria de Estado de Trabajo y  de las Fuerzas Armadas.

Artículo 115.- Funciones de la Oficina de Coordinación y Enlace con la ARL. La Oficina Coordinación y Enlace con la ARL tendrá las siguientes funciones:

a)     Coordinar el proceso de gestión de las prestaciones del Seguro de Riesgos Laborales ante la ARL;

b)     Velar por el buen funcionamiento, aplicación de las políticas, normas y estrategias emanadas de la Junta Directiva y disposiciones establecidas en la presente Ley y reglamentos, en el área de su incumbencia, asi como del acuerdo de colaboración establecido con la ARL;

c)      Establecer programas de difusión de los beneficios a los militares y asimilados activos en este régimen, en coordinación con los Comités de Seguridad e Higiene en el Trabajo;

d)     Cualquier otra función dispuesta por la Junta Directiva del SISSFFAA;

 

Párrafo. Las normas complementarias establecerán el funcionamiento interno de la Oficina de Coordinación y Enlace con la ARL, así como también el procedimiento administrativo para el trámite de las pensiones.

CAPÍTULO VII

DEL RÉGIMEN DE ATENCIÓN INTEGRAL DE LA SALUD

SECCIÓN I

Del Servicio Médico Integral

Artículo 116.- Servicio Médico Integral. Los Servicios Médicos Integrales, a los que tienen derecho los miembros de las Fuerzas Armadas, activos, asimilados, en retiro y sus respectivos familiares, serán dirigidos por la Administradora de Riesgos de Salud de las Fuerzas Armadas (ARSFFAA) y suministrados por la Red de Prestadoras de Servicios de Salud de las Fuerzas Armadas (RPSSFFAA) bajo la Dirección General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas, además de aquellas Prestadoras de Servicios de Salud subcontratadas por la ARS-FFAA, en base a lo establecido por las regulaciones y normativas  de la SISALRIL.

Artículo 117.- Cartera de Servicio. Serán los contemplados en el Plan Básico de Salud de la Ley 87-01 en su catálogo de prestaciones y que variaran de acuerdo a las modificaciones emitidas por el órgano regulador del sistema.

Párrafo I.- La Administradora de Riesgos de Salud, garantizará cobertura de enfermedades catastróficas a los miembros de las Fuerzas Armadas activos y retirados y sus familiares directos.

Párrafo II.- Los servicios médicos y dentales estéticos deberán ser cubiertos en su totalidad por el afiliado.

CAPÍTULO VIII

DE LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS  DE SALUD DE LAS FUERZAS ARMADAS (ARSFFAA)

SECCIÓN I

Del Objeto de la ARSFFAA

Artículo 118.- Objeto. La ARSFFAA tiene como objeto asumir y administrar los riesgos de salud de todos los militares activos, pensionados, asimilados y sus familiares calificados, y la provisión de planes de salud que sean necesarios para garantizar, a nivel nacional, servicios eficientes, oportunos, satisfactorios y equitativos que contribuyan con la calidad de vida, a través de la Red de Prestadoras de Servicios de Salud de las Fuerzas Armadas bajo la Dirección General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas.

Párrafo.- La ARSFFAA contratará servicios de salud fuera de la RPSSFFAA, cuando ésta no los tenga disponibles, ya sea por accesibilidad geográfica, carencia de niveles de atención o de tecnología apropiada. En estos casos las formas de pago y contratación estarán acordes a lo establecido por la Ley 87-01 sus reglamentos y normas complementarias.

SECCIÓN II

Principios de la ARSFFAA

Artículo 119.- Funciones de la Administradora de Riesgos de Salud de las Fuerzas Armadas (ARSFFAA). Entre las principales funciones de la ARSFFAA están las siguientes:

a) Garantizar a los afiliados y beneficiarios un plan integral de servicios de salud de calidad, oportuno y satisfactorio, administrando los riesgos de salud con eficiencia, equidad y efectividad;

b) Planificar y elaborar contratos de gestión con Prestadoras de Servicios de Salud subrogadas y someterlos a la aprobación del Consejo de Administración del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFFAA);

c) Desarrollar capacidad técnica para la supervisión de la Red de PSSFFAA, así como de los servicios subrogados, en lo relativo a las normas que sobre calidad y oportunidad fije la ARSFFAA, respetando la Ley General de Salud vigente y sus normas complementarias;

 

d) Establecer sistemas de pagos de acuerdo con las formas y condiciones establecidas en los Acuerdos de Servicios con la Red de PSSFFAA y de los Contratos o Convenios de Gestión firmados con prestadores de servicios de salud subrogados. Estos pagos se realizarán en el plazo de 10 días de haber recibido los fondos de la Tesorería del ISBISFFAA;

e) Rendir informes semestrales al ISBISFFAA sobre la administración de los recursos para garantizar su uso eficiente y transparente;

f) Administrar todos los planes de salud previstos con calidad, eficiencia y oportunidad, tramitando ante la oficina de Coordinación y enlace con la ARL, las reclamaciones por las atenciones y servicios prestados en los casos de accidentes laborales o enfermedades profesionales de los afiliados;

g) Administrar los riesgos de salud, organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en esta ley, especialmente mediante la RPSSFA establecida por esta Ley, en los tres niveles de atención, con la finalidad de obtener el mejor estado de salud de los militares afiliados, pensionados, asimilados y sus familiares acreditados;

h) Garantizar el cumplimiento cabal de los servicios ofertados a todos los niveles y planes previstos;

i) Garantizar la no-exclusión de los afiliados por razones de edad, género, religión, condición social o de salud;

j) Velar por el desarrollo de una organización administrativa y financiera capaz de administrar los riesgos de salud en condiciones de eficiencia, competitividad y solvencia;

k) Cumplir con los parámetros establecidos por el ISBISFFAA y la SISALRIL en lo relacionado con un sistema de contabilidad y estadísticas uniformes;

l) Y en general, cuantas otras funciones les sean exigidas por las normas, reglamentos y resoluciones que puedan establecer las autoridades del SISSFFAA y de la SISALRIL.

SECCIÓN III

De la Dirección  de la ARSFFAA

Artículo 120.- Comité Ejecutivo Administradora de Riesgos de Salud (ARSFFAA). La Administradora de Riesgos de Salud de las Fuerzas Armadas (ARSFFAA) está dirigida por un Comité Ejecutivo, cuya misión primordial es elaborar las políticas y estrategias generales, por las cuales se regirá el sistema de servicios de salud integral.

Artículo 121.- Composición del Comité Ejecutivo. El Comité Ejecutivo de la Administradora de Riesgos de Salud de las Fuerzas Armadas está conformado por:

a)     Director de la Administradora de Riesgos de Salud (ARSFFAA), en su calidad de Presidente;

b)     El Director de la Dirección General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas;

c)      Encargado de la Oficina de Coordinación y enlace con la ARL, miembro.

d)     Tesorero del ISBISFFAA, miembro;

e)     Un representante de la Reserva de las Fuerzas Armadas, miembro;

f)       El Consultor Jurídico de la ARSFFAA, como secretario con voz, sin derecho al voto.

Artículo 122.- Sesiones. El Comité Ejecutivo de la Administradora de Riesgos de Salud (ARSFFAA), sesionará de forma ordinaria cada tres (3) meses el primer miércoles del mes correspondiente, a fin de conocer las ejecutorias de la Dirección General y el marco de las políticas y estrategias aprobadas. En caso de contingencia, el Presidente del Comité Ejecutivo de la Administradora de Riesgos de Salud podrá convocar a sesiones extraordinarias, utilizando al Secretario del Consejo como vía de convocatoria.

Artículo 123.- Suplencia de la Presidencia. En ausencia del Presidente del Comité Ejecutivo de la Administradora de Riesgos de Salud, la presidirá el Subdirector General Técnico de la ARSFFAA. A falta de ambos se hará una nueva convocatoria para el miércoles siguiente, si es festivo o no laborable se prorrogará al día laborable siguiente.

Artículo 124.- Actas. Al final de cada sesión el Comité Ejecutivo de la Administradora de Riesgos de Salud (ARSFFAA), levantará un acta con el contenido de los temas tratados, la cual deberá ser firmada por cada uno de los miembros presentes.

Artículo 125.- Quórum. Para que el Comité Ejecutivo de la Administradora de Riesgos de Salud de las Fuerzas Armadas (ARSFFAA), pueda sesionar válidamente, es necesario la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los presentes.

Artículo 126.- Responsabilidades del Director General de la ARSFFAA. El Director General de la ARSFFAA es el responsable de ejecutar las políticas, normas y estrategias emanadas del Comité Ejecutivo de la Administradora de Riesgos de Salud de la ARSFFAA; por consiguiente, deberá presentar un diseño de las estrategias generales de la ARSFFAA al Comité Ejecutivo  de la Administradora de Riesgos de Salud, para su aprobación; deberá también planificar, organizar, dirigir y supervisar los planes y programas de los servicios integrales de salud y representar a la ARSFFAA en el Consejo de Administración del ISBISFFAA, así como garantizar el cumplimiento de las resoluciones y normas sobre la materia de administración de riesgos de salud emanadas por la SISALRIL.

Artículo 127.- Designación del Director y Subdirector General ARSFFAA. El Director General de ARSFFAA podrá ser oficial General, Coronel o su equivalente en la Marina de Guerra activo o en retiro y será designado acorde con el artículo 15 de la presente Ley. El Subdirector General Técnico será nombrado mediante terna propuesta por el Consejo de Administración del ISBISFFAA a la Junta Directiva del SISSFFAA. La gestión del Subdirector Técnico, no será menor de dos (2) años, salvo que cometa faltas e irregularidades debidamente comprobadas que lo descalifique para el ejercicio de sus funciones, que renuncie, o por alguna causa física o de enfermedad que lo inhabilite para el cumplimiento de sus funciones.

SECCIÓN IV

Del Comité  de Planificación Estratégica  la ARSFFAA

Artículo 128.- Contratación de Asesores. El Director General de la ARSFFAA tendrá la facultad de contratar los asesores, civiles o militares, que el Comité Ejecutivo recomiende para cualquier actividad que se considere necesaria, vinculado siempre a los objetivos de la institución.

Artículo 129.- Servicios en los tres niveles de Atención y Planes de Salud. Basándose en lo establecido en la ley 87-01 sus reglamentos y normas complementarias y para su efectivo cumplimiento se ofrecerán los siguientes servicios:

a)     Un primer nivel de atención que se denominará atención primaria, la cual se establece como puerta de entrada a la red de servicios de salud, con atención profesional básica a los afiliados a su cargo, dotado de adecuada capacidad resolutiva que incluya la prevención, el fomento de la salud, acciones de vigilancia y seguimiento de pacientes ambulatorios, las emergencias y la atención domiciliaria;

b)     Un segundo nivel de atención, el cual consta de consulta especializada y sus medios diagnósticos referida desde el primer de nivel atención;

c)      Un tercer y último nivel de atención comprendido de hospitalización general y servicios de alta complejidad, dotada de los recursos humanos y tecnológicos para atender la demanda de pacientes que requieran internamiento y rehabilitación del paciente, referido desde cualquiera de los otros dos niveles de atención.

Párrafo I.- Las atenciones especializadas electivas del tercer nivel, así como las cirugías electivas comunes, los afiliados y sus familiares calificados las recibirán dentro de la Red propia de las Prestadoras de Salud de las Fuerzas Armadas, exceptuando aquellas que dicha red no posea y que han sido contratadas por la ARSFFAA.

Párrafo II.- Para la ejecución o implementación de los servicios anteriormente señalados se aplicará el sistema de referencia y contrarreferencia desde el nivel de atención primaria hacia los niveles superiores de atenciones.

Párrafo III.- Los institutos castrenses y la Reserva de las Fuerzas Armadas deberán desarrollar capacidad de servicios médicos primarios en todas las regiones militares del país, a través de la Dirección General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas.

Artículo 130.- Prestaciones Médicas. Los servicios de salud a los militares activos, asimilados, pensionados y sus familiares calificados, se prestarán en la RPSSFFAA o como servicio subrogado, contratados por la ARSFFAA.

Párrafo.- Los familiares de militares y asimilados que tienen derecho a estas prestaciones son:

a)     El cónyuge o en su defecto el compañero o compañera de vida siempre y cuando el militar haya hecho la designación de dicha persona, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40  párrafo I de la presente Ley;

b)     Los hijos solteros menores de 18 años;

c)      Los hijos discapacitados sin límites de edad, siempre y cuando presenten la certificación correspondiente expedida por la Junta Médica;  

d)     Los hijos mayores de edad que se encuentren estudiando, con límite hasta de 21 años, previa comprobación; y,

e)     El padre y la madre, dentro de la Red de Prestadoras de Servicios de Salud  de las Fuerzas Armadas.

Artículo 131.- Servicios Médicos a los Dependientes. Los familiares sólo podrán gozar del servicio médico cuando estén afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas. Asimismo, en el caso de los sobrevivientes gozarán de dicho beneficio y el porcentaje correspondiente será descontado de la pensión asignada, en la misma proporción indicada en la presente Ley.

Artículo 132.- Alcance de la Atención Médica. La atención médica incluye la asistencia de acuerdo a lo señalado en el artículo 117 de esta misma ley.

Artículo 133.- Autorización para Hospitalización. Tratándose de menores de edad, discapacitados mental o sensorialmente, discapacitados y personas adultas mayores con alguna discapacidad mental, sensorial o alguna discapacidad física, no podrá ordenarse la hospitalización sin el consentimiento de los padres, tutores, curadores o quienes legalmente los representen.

Artículo 134.- Servicio Materno Infantil. El servicio materno infantil se impartirá al personal militar femenino y a la esposa o en su caso, a la compañera de vida del militar, comprendiendo: Consulta y tratamiento ginecológico, obstétrico y prenatal, atención del parto, atención del infante y ayuda a la lactancia.

Artículo 135.- Ayuda para Lactancia. La ayuda en la lactancia se proporcionará a la madre que demuestre la incapacidad para amamantar a su hijo, o la persona que la sustituya, en caso de fallecimiento de ésta, por medio del certificado médico correspondiente o acta de defunción, según sea el caso, y consistirá en la administración de leche durante un período no mayor de nueve (9) meses a partir del nacimiento del infante.

 

Artículo 136.- Licencia prenatal. El personal militar femenino tendrá derecho a disfrutar de un (1) mes de licencia anterior a la fecha probable del parto, que se fijará de acuerdo con la consulta prenatal, y de dos (2) meses posteriores al mismo para la atención al infante y recuperación de la madre. En ambos casos con goce de haberes.

Párrafo.- El Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFFAA) será responsable de garantizar las prestaciones de los artículos 135 y 136.

 

SECCIÓN V

De los ingresos y egresos de la ARSFFAA

Artículo 137.- Presupuesto de Ingreso. El presupuesto de la ARSFFAA establecerá las previsiones necesarias reguladas por la presente Ley y la Ley 87-01, sus modificaciones y normas complementarias, en su elaboración se observarán las disposiciones reglamentarias aplicables de los ingresos por concepto de per-capita y se asignarán específicamente a la cobertura de las prestaciones.

Artículo 138.- Aplicación de los Egresos. La ARSFFAA realizará desembolsos de la siguiente manera:

a)     Pagos realizados por concepto de cobertura de prestaciones a los afiliados y sus dependientes;

b)     Pagos por concepto de gastos de administración general tales como, nóminas, contrataciones y mantenimiento;

c)      Pagos por concepto de impuestos y gastos legales.

Párrafo.- Si como resultado de una buena administración, de los ingresos ordinarios asignados, se lograran excedentes presupuestarios dentro de los señalados en el presente artículo, estos deberán ser reingresados a la Tesorería del ISBISFFAA, salvo el porcentaje que sea destinado a los incentivos de su personal, en base al cumplimiento de metas y objetivos. Igualmente si existe déficit en el presupuesto, el Consejo de Administración del Instituto, tomará las previsiones de lugar por vía de la Tesorería del ISBISFFAA.

 

 

 

Artículo 139.- Relación con las Prestadoras de Servicios de Salud de las Fuerzas Armadas (PSSFFAA). La ARS-FFAA propiciará formas de riesgos compartidos que fomenten relaciones mutuas y satisfactorias con las Prestadoras de Servicios de Salud (PSS), velando que ambas se ajusten a los principios de la Seguridad Social establecidos en la Ley 87-01, comprobando que las Prestadoras de Servicios de Salud (PSS), estén debidamente habilitadas por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), de acuerdo con la Ley General de Salud y normas complementarias, a fin de que puedan cumplir con un servicio oportuno, satisfactorio y de calidad.

Párrafo.- El precio del servicio a pagar a la Red de Prestadoras de Servicios de Salud de las Fuerzas Armadas, dependerá de la realización de una valuación actuarial, por medio de la cual se determinen los costos en base a frecuencias y costos unitarios de los servicios prestados, por concepto de hospitalización, consultas ambulatorias, servicios auxiliares (diagnósticos y tratamiento), medicamentos, cirugía y otros (urgencias) y administración, ajustándose a las disposiciones contenidas en el reglamento que se dicte al efecto.

 

CAPÍTULO IX

DIRECCIÓN GENERAL DE CUERPO MEDICO Y SANIDAD MILITAR DE LAS FUERZAS ARMADAS

SECCIÓN I

De la Red de Prestadoras de Servicios de Salud de las Fuerzas Armadas

Artículo 140.- Establecimiento de la Dirección General de Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas. Por medio de la presente Ley se establece la Dirección General de Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas como máximo organismo encargado de la sanidad militar además de coordinar y supervisar la red de PSS de las Fuerzas Armadas, así como velar por el cumplimiento y regulación de las actividades de dicha red, sin menoscabo de lo establecido por la Ley General de Salud No. 42-01.

Artículo 141.- Constitución de la Red de Prestadoras de Servicios de Salud de las Fuerzas Armadas (RPSSFFAA). La Red de Prestadoras de Servicios de Salud de las Fuerzas Armadas está constituida por los Centros de Salud militares o personas físicas militares que se dedican a la provisión de servicios ambulatorios, domiciliario, de diagnósticos, hospitalarios y quirúrgicos, habilitadas por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), de acuerdo a la Ley General de Salud.

Párrafo.- Los requisitos para la habilitación de las Prestadoras de Servicios de Salud (PSS) son los establecidos por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS).

Artículo 142.- No discriminación ni exclusión de los afiliados o usuarios. La Red de Prestadoras de Servicios de Salud de las Fuerzas Armadas (RPSSFFAA) no podrá establecer, por ningún medio legal o de hecho, exclusiones, ni límites, salvo los que de manera expresa señalen los planes de salud, ni ejercer discriminación a los beneficiarios y usuarios del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Cualquier referencia a otra institución fuera de la Red, sólo se justificará por razones de disponibilidad de servicio y deberá realizarse mediante los procedimientos que establecerán los reglamentos. En cualquier caso, la decisión y costo correrán por cuenta y riesgo de la Administradora de Riesgos de Salud de las Fuerzas Armadas (ARSFFAA) que autorizó dicha referencia.

Párrafo.- La RPSSFA podrá brindar servicios de salud a las personas e instituciones que lo demanden; servicios que serán regulados de acuerdo a lo establecido en la Ley 87-01 y sus normas completarías y por el Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Artículo 143.- Servicios de emergencia e información. La RPSSFFAA garantizarán servicios de emergencia durante las 24 horas del día y dispondrá de información a los usuarios durante, por lo menos, 12 horas al día, todos los días del año y de ámbito nacional.

Artículo 144.- Sistema de garantía de calidad y autorregulación. De conformidad con la Ley General de Salud No. 42-01 y con las disposiciones que adopte la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), en calidad de órgano rector del Sistema Nacional de Salud, la Dirección General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas deberá establecer sistemas de garantía de calidad y normas de autorregulación a fin de alcanzar y mantener niveles adecuados de calidad, oportunidad y satisfacción de los afiliados así como detectar a tiempo cualquier falla que afecte su desempeño.

Párrafo.- Para el efectivo cumplimiento de los servicios contenidos en los planes de salud ofertados por la ARSFFAA a través de la RPSSFFAA, se organizarán en los niveles de atención en salud, basándose en lo establecido en la Ley 87-01.

 

 

SECCIÓN II

De la Dirección de la RPSSFFAA

Artículo 145.- Dirección de la RPSSFFAA. La Dirección de la Red de Prestadoras de Servicios de Salud de las Fuerzas Armadas (RPSSFFAA), está a cargo del Director General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas, cuya misión primordial es garantizar el cumplimiento de las políticas y estrategias generales establecidas por el Consejo y Sanidad Militar, acordes al Sistema Nacional de Salud, por las cuales se regirá la RPSSFFAA. Dicho Consejo Directivo tendrá a su cargo trazar las políticas y estrategias generales del sistema de salud militar.

Artículo 146.- Composición del Consejo Directivo. El Consejo Directivo de la Dirección General de Red de Prestadoras de Servicios de Salud de las Fuerzas Armadas (RPSSFFAA) está conformado por seis (8) miembros que son los siguientes:

a)     Director General del Cuerpo Medico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas Presidente;

b)     Director de la ARSFFAA, Miembro;

c)      Director Cuerpo Médico Ejército, Miembro;

d)     Director Cuerpo Médico Marina de Guerra, Miembro;

e)     Director Cuerpo Médico Fuerza Aérea Dominicana, Miembro;

f)       Sub-director general de los Servicios Odontológicos, Miembro;

g)     Director del Cuerpo Médico y Servicios Sociales de la Reserva de las Fuerzas Armadas;

j) Consultor Jurídico del ISBISSFFAA, quien fungirá como Secretario, con voz, pero sin voto.

Artículo 147.- Sesiones. El Consejo Directivo del Cuerpo Médico y Sanidad Militar, sesionará de forma ordinaria el primer martes de cada mes, a fin de conocer las ejecutorias de la Dirección General y el marco de las políticas y estrategias aprobadas. En caso de contingencia, el Presidente del Consejo podrá convocar a sesiones extraordinarias.

Párrafo I.- El Consejo Directivo del Cuerpo Médico y Sanidad Militar podrá contratar los asesores necesarios para el buen desenvolvimiento de sus funciones.

Párrafo II- Para la aprobación de los temas tratados se requerirá un quórum obligatorio de la mitad más uno de la totalidad de sus miembros.

Artículo 148.- Invitación de Asesores. El Consejo Directivo podrá invitar a las reuniones asesores según se considere conveniente.

Artículo 149.- Actas. Al final de cada sesión del Consejo Directivo del Cuerpo Médico y Sanidad Militar, se levantará un acta, con el contenido de los temas tratados, la cual deberá ser firmada por cada uno de los miembros presentes.

Artículo 150.- Validez de las sesiones. Para que el Consejo Directivo del Cuerpo Médico y Sanidad Militar pueda sesionar válidamente, es necesario la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y los casos se decidirán por mayoría de voto de los presentes.

Artículo 151.- Certificación y regulación RPSSFFAA. El Consejo Directivo del Cuerpo Médico y Sanidad Militar certificará la cualidad del médico y odontólogo militar, asimilado, igualado o subrogado dentro de la RPSSFFAA y regulará la prestación de servicios de esos profesionales, técnicos y administrativos en el Sistema, basada en sueldos y tarifas profesionales.

Párrafo.- Cualquier médico militar, asimilado, prestador de servicio de salud, laboratorio o clínica dental que preste servicios a la RPSSFFAA, no podrá cobrar de manera privada por sus servicios prestados a los afiliados del SISSFFAA.

Artículo 152.- Designación de los Subdirectores Generales del Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas. Los Subdirectores Generales del Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas para el área de salud y Odontológica serán designados mediante terna propuesta por el Consejo de Administración del ISBISFFAA a la Junta Directiva del SISSFFAA, tendrán una duración de dos (2) años, salvo que cometa irregularidades debidamente comprobadas que lo descalifiquen para el ejercicio de sus funciones, renuncia, o alguna causa física o por enfermedad que lo inhabilite para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 153.- Funciones del Director General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas. El Director General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas es responsable de:

1.     Garantizar las disposiciones emanadas de su consejo directivo.

2.     Establecer los controles y normas para el buen funcionamiento del régimen de salud de las Fuerzas Armadas.

3.     Presentar un diseño de las estrategias y políticas generales de la RPSSFFAA al Consejo Directivo del Cuerpo Médico y Sanidad Militar, para su aprobación.

4.     Planificar, organizar, dirigir y supervisar los planes y programas.

5.     Representar a la RPSSFFAA en el Consejo de Administración del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFFAA).

6.     Concertar convenios de gestión y contratos con la ARSFFAA y las ARS habilitadas por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) para la prestación de los servicios de salud a través de su RPSSFA.

7.     Presentar al ISBISFFAA, los proyectos, informes, Estados Financieros y resoluciones aprobadas por el Consejo Directivo del Cuerpo Médico y Sanidad Militar.

8.     Garantizar por parte de la RPSSFFAA el cumplimiento de las normas y resoluciones emanadas por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales y la Secretaría de Estado de Salud Publica y Asistencia Social (SESPAS), así como cualquier otro organismo competente.

Párrafo.- El Director General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas diseñará junto a los demás integrantes del Consejo Directivo, los Reglamentos que regirán las actividades del Sistema de Salud Militar, y serán presentados al Consejo de Administración del ISBISFFAA para su análisis y ponderación, quien lo someterá a la Junta Directiva del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas para su aprobación.

Artículo 154.- Componentes de la RPSSFFAA. La RPSSFFAA estará conformada además de la Dirección General de Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas, Subdirección de Servicios Odontológicos por el Hospital Central de las Fuerzas Armadas, por el Hospital Militar Ramón de Lara, FAD, por el Centro de Salud de la Marina de Guerra, Hospital de la Reserva de las Fuerzas Armadas y por las Unidades Militares de Atención Primaria de Salud (UMAPS), así como cualquiera otra unidad que pueda aumentar y mejorar los servicios hospitalarios de los afiliados al SISSFFAA.

Artículo 155.- Dirección de los Hospitales Militares. Los hospitales militares señalados en el artículo anterior tendrán un (a) Director (a) General encargado de los servicios asistenciales de salud, con especialidad y con más de veinte (20) años en el ejercicio de su profesión con una subespecialidad o maestría en gerencia de salud, gerencia hospitalaria y/ o en Salud Pública, y 2 subdirectores(as), un subdirector(a) Medico de Investigación y Docencia, y un Subdirector(a) técnico-administrativo.

 

Párrafo.- El Director  tendrá rango de General  de Brigada o contralmirante,  y los subdirectores con rango de Coronel, Capitán de Navío o su equivalente.  El Director General  será designados por el Poder Ejecutivo, previa terna propuesta por la Junta Directiva del SISSFFAA, de acuerdo a los perfiles establecidos, por un período de dos (2) años, y los subdirectores serán nombrado mediante terna propuesta por el Consejo de Administración del ISBISFFAA a la Junta Directiva del SISSFFAA.

 

CAPÍTULO X

SERVICIOS ODONTOLÓGICOS DE LAS FUERZAS ARMADAS

Artículo 156.- Prestación de Servicios Odontológicos. Los Profesionales y Técnicos en Odontología se regirán de acuerdo al Reglamento dispuesto por el Consejo Directivo del Cuerpo Médico y Sanidad Militar para presentación, a través de la Dirección General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar, a la Junta Directiva del SISSFFAA para su aprobación.

Artículo 157.- Servicios Integrales de Odontología. Los miembros de las Fuerzas Armadas recibirán servicios integrales de Odontología, los cuales serán ofertados por la ARSFFAA, mediante la contratación de servicios odontológicos a la Red de Prestadores de Servicios Odontológicos de las Fuerzas Armadas,  dirigida por la Dirección General de Cuerpo medico y Sanidad militar, la cual asumirá y administrará todos los activos fijos, así como los Recursos Humanos pertenecientes a la Sub-Dirección General de Servicios Odontológicos.

Artículo 158.- Planes de Salud Bucal. Los Planes de Salud Bucal estarán conformados por un plan básico y un plan complementario.

Párrafo I.- Plan Básico de Salud Bucal. En el Plan básico o primario todos los afiliados y sus dependientes estarán cubiertos por este plan, el cual incluye:

Consulta, diagnóstico, instrucciones de higiene bucal, profilaxis, odontopediatría, aplicación de fluor, sellantes de fosas y fisuras. Operatoria dental: a) restauraciones en amalgamas, b) Clase I, c) Clase II y d) Clase MOD. Restauraciones en resinas fotocurables: Clase I, II, III, IV, y V. Cirugía dental: a) cirugías simples de dientes permanentes, b) cirugías simples dientes temporarios. Endodoncias: a) Recubrimiento pulpar directo, y b) Recubrimiento pulpar indirecto. Radiografías: a) Peri-apicales, b) Oclusales y c) Aletas de mordidas.

 

 

Párrafo II.- Plan Complementario de Salud Bucal. Para el segundo y tercer nivel este plan cubrirá al afiliado titular, sólo en los casos ocasionados por accidentes o patología que obstaculice o interfiera con el desempeño de sus funciones, éste incluye: periodoncia, cirugías, endodoncias, prótesis dental, odontopediatría, ortodoncia y cosmetología dental, sin embargo, los afiliados y dependientes podrán optar por este plan cubriendo los costos que ocasionen dichos procedimientos los cuales estarán establecidos en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 159.- Normas para los Profesionales y Técnicos de Odontología. Los Profesionales y Técnicos en Odontología se regirán de acuerdo al artículo 151 de la presente Ley y aquellas normas complementarias emitidas para tales fines.

CAPÍTULO XI

DE LAS DISPOSICIONES SOBRE VIH-SIDA

Artículo 160.- Normas sobre SIDA. Acoger como buena y válida para todos los miembros de las Fuerzas Armadas, la Ley 55-93 sobre el SIDA.

Artículo 161.- Prohibición de Cancelación o Retiro. Queda prohibida la cancelación, pensión o retiro de los Miembros de las Fuerzas Armadas, cuando los mismos sean diagnosticados positivos al VIH, siempre y cuando este sea el único fundamento.

Artículo 162.- Atención a los Seropositivos. Los Miembros de las Fuerzas Armadas que sean diagnosticados positivos al VIH, recibirán una Atención integral para su enfermedad incluyendo los medicamentos necesarios para el tratamiento así como conserjerías y apoyo psicológico.

Artículo 163.- Cuidados Médicos a los Seropositivos. Los miembros de las Fuerzas Armadas que resultaran ser seropositivos al VIH, deben recibir los cuidados médicos y la atención integral de salud de acuerdo a sus necesidades, incluyendo el tratamiento médico para evitar la transmisión vertical.

Artículo 164.- Solicitud de Retiro con Pensión. Los miembros de las Fuerzas Armadas que sean diagnosticados positivos al VIH, podrán solicitar su retiro con pensión, cuando cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley.

Artículo 165.- Reubicación de los Seropositivos. Los Miembros de las Fuerzas Armadas que sean diagnosticados positivos al VIH, tomando en cuenta su condición física y en vista del entrenamiento y rigor de los servicios, deberán ser reubicados en otras áreas para su mejor desempeño.

CAPÍTULO XII

DE LA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS SOCIALES ESPECIALES

SECCIÓN I

Del Régimen de Servicios Sociales

Artículo 166.- Régimen de Servicios Sociales Especiales. Se crea la Administradora de Servicios Sociales Especiales, que tendrá a su cargo todas aquellas prestaciones de servicios de asistencia social que tradicionalmente  recibe el militar, asimilados activos, en retiro y sus familiares afiliados al Sistema, con la finalidad de mejorar su calidad de vida.

Párrafo I.- Los Servicios Sociales Especiales comprenden los siguientes:

a)     Una compensación por tiempo en el servicio, que se otorgará a los militares y asimilados en el momento de su retiro como un pago único;

b)     Subsidios por defunción, mediante el cual el afiliado recibirá una asistencia económica por el fallecimiento del cónyuge, hijos menores y discapacitados, padre y madre. En caso de muerte del afiliado se les avanzará una suma a sus deudos para atender los gastos fúnebres;

c)      Compensaciones por un seguro de vida, cualquiera que sea la causa de la muerte, con excepción de muerte por suicidio. El pago de la póliza sólo aplicará en caso de que el militar o asimilado fallezca en servicio activo. Estas estarán contenidas en las tablas de valores establecidas en los reglamentos de la presente Ley;

d)     Crédito educativo para afiliados y sus hijos;

e)     Préstamos hipotecarios para adquisición de su habitación familiar, adquisición de terrenos y efectuar mejoras, entre otros;

f)       Programas de entrenamiento y capacitación;

g)     Entrenamiento para incubación de micro y medianas empresas para los afiliados; y,

h)     Otros servicios que fueren aprobados por la Junta Directiva del SISSFFAA.

Párrafo II.- Las normas complementarias establecerán los procedimientos administrativos relacionadas a los montos, reclamación, prescripción, entre otros, de cada uno de los servicios señalados en el presente artículo.

 

 

Párrafo III.- La ASSEFFAA estará a cargo de establecer, ofrecer y crear:

1.     Una institución financiera, para beneficio de los afiliados en la cual se realizarían préstamos a corto plazo, tarjeta de débito y crédito, depósitos de ahorros, depósitos a plazo fijo, y otras operaciones financieras.

2.     Servicios Recreativos, a los afiliados y a sus familiares afiliados, tales como clubes campestres, hoteles, albergues de playas, entre otras.

3.     Economatos y tiendas militares, para ofrecer a sus afiliados y sus familiares afiliados los mejores precios en sus compras.

4.     Estancias Infantiles, para beneficio del afiliado titular, para atender a sus hijos menores de edad, comprendidos entre 45 días de nacido hasta 5 años de edad.

5.     Centros de Acogida para los Adultos Mayores, principalmente para los retirados de las Fuerzas Armadas.

6.     Establecimientos Farmacéuticos, para proporcionar a los afiliados, los medicamentos que sean recetados de acuerdo a los reglamentos establecidos al efecto.

7.     Otras empresas, que generen beneficios y servicios para los afiliados.

 

SECCIÓN II

De la Dirección de la Administradora de Servicios Sociales Especiales de las Fuerzas Armadas (ASSEFFAA)

Artículo 167.- Dirección de la ASSEFFAA. La dirección de la Administradora de Servicios Sociales Especiales de las Fuerzas Armadas (ASSEFFAA), está a cargo de un Consejo Directivo, organismo colegiado, cuya misión primordial es trazar las políticas y estrategias generales por las cuales se regirá la Dirección General de la ASSEFFAA que tendrá a su cargo la ejecución de las políticas, normas y estrategias emanadas del Consejo Directivo y la administración de los fondos establecidos en el artículo 26 literales d), e), f), g), h), e  i).                                                                 

Artículo 168.- Composición del Consejo Directivo. El Consejo Directivo de la ASSEFFAA está conformado por los siguientes miembros:

a)     Administrador General de la ASSEFFAA, presidente;

b)     El Vicepresidente de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones, vicepresidente;

c)      Director de la oficina de coordinación y enlace con la ARL;

d)     Subdirector General de la Reserva de las FFAA, miembro;

e)     Representante de la Contraloría General del SISSFFAA, miembro;

f)       Representante del Tesorero del ISBISFFAA, miembro;

g)     El Director de la institución financiera, establecida en el Párrafo III del artículo 166 de la presente Ley;

h)     El Director del organismo encargado de prestamos hipotecarios para la adquisición de habitación familiar; y,

i)       Consultor Jurídico del ASSEFFAA, quien fungirá como secretario.

Artículo 169.- Sesiones. El Consejo Directivo de la ASSEFFAA, sesionará de forma ordinaria el primer jueves de cada mes, a fin de conocer las ejecutorias de la Dirección General y el marco de las políticas y estrategias aprobadas. En caso de contingencia, el Presidente del Consejo podrá convocar a sesiones extraordinarias.

Artículo 170.- Ausencia del Presidente del Consejo Directivo. En ausencia del Presidente del Consejo Directivo, el Vicepresidente, presidirá las sesiones.

Artículo 171.- Actas del Consejo Directivo. Al final de cada sesión del Consejo Directivo de la ASSEFFAA, se levantará un acta, con el contenido de los temas tratados, la cual deberá ser firmada por cada uno de los miembros presentes.

Artículo 172.- Validez de las sesiones. Para que el Consejo Directivo de la ASSEFFAA, pueda sesionar válidamente, es necesario la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y los casos se decidirán por mayoría de voto de los presentes.

Artículo 173.- Responsabilidades del Director. El Director General de la ASSEFFAA es el responsable de:

a)     Ejecutar las disposiciones emanadas del Consejo Directivo de la ASSEFFA;

b)     Presentar un diseño de las estrategias generales de la ASSEFFA al Consejo Directivo;

c)      Planificar, organizar, dirigir y supervisar los planes y programas;

d)     Presentar al ISBISFFAA, los proyectos, informes, Estados Financieros, Balances Actuariales, y resoluciones aprobadas por el Consejo Directivo de la ASSEFFAA;

e)     Cumplir con todas disposiciones emanadas de la Junta Directiva del SISSFFAA.

Artículo 174.- Designación de cargos directivos y del Subdirector General. Los administradores de cada una de las instituciones señaladas en el Párrafo III del artículo 166  de la presente Ley y el Subdirector General de la ASSEFFAA serán designados mediante terna propuesta por el Consejo de Administración del ISBISFFAA presentará a la Junta Directiva del SISSFFAA, quienes tendrán una duración mínima de dos (2) años, salvo que cometa faltas o irregularidades debidamente comprobadas que lo descalifiquen para el ejercicio de sus funciones, por renuncia, o alguna causa física o por enfermedad que lo inhabiliten para el cumplimiento de sus funciones.

Párrafo.- La Administración de la ASSEFFAA diseñará junto a los demás integrantes del Consejo Directivo, los Reglamentos que regirán sus actividades dentro del Sistema Integral de la Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, y serán presentados al Consejo de Administración del ISBISFFAA para su análisis y ponderación, quien lo someterá a la Junta Directiva del SISSFFAA para su aprobación.

CAPÍTULO XIII

DE LAS EXENCIONES

De los Impuestos y Contribuciones Fiscales

Artículo 175.- Beneficios de la Pensión. Los beneficios de pensión y compensación estarán exentos de cualquier impuesto o contribución fiscal nacional o municipal; no podrán ser embargados, enajenados, cedidos ni traspasados a otra persona, excepto lo establecido en la presente Ley. En el caso de no existir beneficiario, estos valores pasarán al Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, como contribución solidaria.

Artículo 176.- Rendimiento de Inversiones. Los rendimientos de las inversiones que generen los fondos de pensiones de los afiliados estarán exentas de todo impuesto o carga directa o indirecta.

Artículo 177.- Beneficios Adicionales. El Estado concederá la exoneración de todos los impuestos de importación, ITBIS y aranceles, para la adquisición de vehículos de motor al Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFFAA) para los afiliados titulares, para su uso familiar, cada siete (7) años, a partir de los siete (7) años en servicio activo cumplidos en las Instituciones Armadas, los cuales podrán ser financiados por el ISBISFFAA a dichos afiliados.

Párrafo I.- En caso de que la compra del vehículo se realice en el mercado local, la DGII le expedirá una certificación de exención del ITBIS local.

Párrafo II.- El vehículo a que se refiere el presente artículo, será intransferible por un período de cinco (5) años y no podrá exceder del valor del mercado local equivalente cuarenta y cinco (45) salarios mínimos para alistados con rango de rasos y cabos;  ochenta (80) salarios mínimos para los Sargentos, Sargentos Mayores, Segundos y Primeros tenientes; ciento cuarenta (140) salarios mínimos para los Capitanes, ciento setenta y cinco (175) salarios mínimos para los Oficiales Superiores; y trescientos cincuenta (350) salarios mínimos para los Oficiales Generales, y sus grados equivalentes en la Marina de Guerra.

Párrafo III.- Igualmente el Estado concederá la exoneración de todos los impuestos de importación, ITBIS y aranceles, para la adquisición de vehículos de motor al Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFFAA), para el uso oficial de los organismos que componen el Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (SISSFFAA).

Párrafo IV.- El Estado concederá la exoneración de todos los impuestos de importación, ITBIS y aranceles a los equipos necesarios para el mejor servicio de los hospitales, unidades de atención primaria y centros diagnósticos y otras instituciones vinculadas a los servicios del Sistema.

Párrafo V.- Los que en violación al párrafo II del presente artículo cedan, vendan, o transfieran de algún modo la posesión o propiedad del vehículo objeto de la exención, estarán obligados a pagar al Estado el monto equivalente a la exoneración recibida y perderán los derechos a futuras exenciones.

Párrafo VI.- El Estado concederá la exoneración de todos los impuestos de importación, ITBIS y aranceles, a los enseres del hogar, que como producto de una mudanza traigan los oficiales, alistados y asimilados de las Fuerzas Armadas, que se encuentren desempeñando misiones, funciones, cargos oficiales o cursos de capacitación en el exterior, siempre y cuando su permanencia fuera el país haya sido de por lo menos de un (1) año.

Párrafo VII.- También estarán exentos de impuestos del ITBIS todos los artículos vendidos a los militares y asimilados, o sus familiares directos en los economatos y tiendas militares administradas por el Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas.

Párrafo VIII.- Los militares y asimilados después de haber cumplido diez (10) años en las instituciones armadas y sólo una vez durante su carrera, tendrán derecho a la exención del impuesto a la transferencia de vivienda y la misma deberá ser gestionada a través del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas.

Párrafo IX.- La casa propiedad de un militar o asimilado pensionado y que tenga establecido ahí su domicilio y cuente con más de sesenta (60) años de edad quedará exento del pago a la propiedad suntuaria, en caso de que aplicara para este pago.

Artículo 178.- Declaración Jurada de Bienes. Es de carácter obligatorio presentar la Declaración Jurada de Bienes, establecida por la Ley 82-79,  para todo el designado a ocupar una posición de de Dirección o Administración en el Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Esta declaración deberá ser presentada en un plazo de treinta (30) días a partir de la designación. Vencido este plazo, todo acto celebrado es nulo de pleno derecho.

CAPÍTULO XIV

DE LAS PROHIBICIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 179.- Prohibiciones. Se prohíbe a todos los miembros que componen el Sistema Integral de las Fuerzas Armadas lo siguiente:

1)     Valerse de forma directa o indirecta de información reservada para obtener para si o para otros, beneficios sobre las inversiones de los fondos de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas o mediante la compra o venta de valores;

2)     Adquirir bienes de baja liquidez, compra de materiales de baja calidad o medicamentos vencidos o a punto de vencimiento, equipos obsoletos o en desuso de acuerdo a los estándares del mercado;

3)     Utilizar en beneficio propio o ajeno información sobre las operaciones a realizar por el Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas; y,

4)     Cualesquiera otras operaciones contrarias a los principios de transparencia financieras y administrativas que rigen el Sistema Integral de la Seguridad Social para las Fuerzas Armadas.

Artículo 180.- Incumplimiento de las Obligaciones. Será considerado como una falta grave susceptible de infracción, cualquier acción u omisión e incumplimiento de las obligaciones por la presente Ley, sus reglamentos y disposiciones complementarias.

Párrafo I.- Los funcionarios del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas o de las instituciones que tengan a su cargo la operatividad de los diferentes regímenes que lo componen, serán responsables solos o colectivamente de las infracciones que puedan cometerse en sus dependencias.

Párrafo II.- Las normas complementarias establecerán las sanciones correspondientes a estas infracciones, sin menoscabo de las disposiciones que en ese sentido establece  la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.

CAPÍTULO XV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 181.- Relaciones con Instituciones del Sistema Dominicano de Seguridad Social. Las relaciones con las instituciones del Sistema Dominicano de Seguridad Social tienen su fundamento en la Ley 87-01, sus modificaciones y normas complementarias y estarán basadas en las políticas generales que ésta Ley establece para todas las instituciones integrantes del Sistema.

Artículo 182.- Sobre las Compensaciones. Las compensaciones a que tienen derecho los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo, a través de la Administradora de Servicios Sociales Especiales son: Compensación por tiempo de servicio, Compensación por un Seguro de Vida y Compensación de subsidios por Defunción.

Artículo 183.-Compensaciones para Oficiales y Alistados. Se establece una compensación sobre el  sueldo básico de los oficiales y alistados durante el servicio activo, como se establece a continuación:

a)     Para los oficiales a partir de cumplir quince (15) años de servicio en las Instituciones Armadas una compensación equivalente al 4% sobre su sueldo base cada año;

b)     Para los alistados una compensación equivalente al 10% sobre su sueldo base al realistar cada cuatro (4) años por un nuevo periodo en su institución, hasta 3 realistamiento, y un 15 % a partir del cuarto realistamiento;

c)      Estas compensaciones deberán de ser consignadas en el Presupuesto de Ingresos y Ley General de Gastos Públicos de cada año de cada institución de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas.

Párrafo.- Las compensaciones no reclamadas no generarán intereses en ningún caso.

Artículo 184.- Sobre Salarios, Gastos Administrativos y Generales. El presupuesto de gastos administrativos y demás erogaciones derivadas del funcionamiento del ISBISFFAA será consignado en el Presupuesto de Ingresos y Ley General de Gastos Públicos de cada año a la Secretaria de Estado de las Fuerzas Armadas, para la partida destinada al Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Artículo 185.- Honras fúnebres. Los miembros de las Fuerzas Armadas activos que fallezcan, recibirán honras fúnebres de acuerdo al reglamento establecido para tales fines, debiendo estos recursos ser provistos por la Administradora de Servicios Sociales Especiales de las Fuerzas Armadas.

Párrafo.- Los miembros retirados pertenecientes a los cuadros de la Reserva de las Fuerzas Armadas que fallezcan, recibirán honras fúnebres de acuerdo al reglamento establecido para tales fines.

Artículo 186.- Inspección de Supervivencia. Todo el que reciba una pensión de las Fuerzas Amadas, deberá realizar una visita de control de Supervivencia cada dos (2) años, durante el primer trimestre de cada año par, a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, quedando exceptuados de esta disposición, los que se encuentren padeciendo de una enfermedad discapacitante que se lo impida, en cuyo caso deberá de enviar una notificación médica, y los que residen en el exterior, deberán hacerlo mediante certificación del Consulado Dominicano del país donde se encuentre residiendo.

Párrafo.- Para el caso de los residentes en el interior del país, deberán realizar esta visita al Asesor Jurídico de la unidad militar de su jurisdicción.

Artículo 187.- Asamblea General del Sistema Integral de Seguridad Social.- Durante la segunda quincena del mes de enero, se reunirá la Asamblea General del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, compuesta por todos los órganos del Sistema, y convocada por el Presidente de la Junta Directiva con la finalidad de realizar una revisión general del Sistema, y conocer del informe pormenorizado del estado financiero de todos los activos y pasivos de las dependencias que componen el Sistema Integral de Seguridad Social, con las proyecciones futuras, avaladas por el estudio actuarial y económico correspondiente.

Artículo 188.- Garantía del Estado Dominicano. El Estado Dominicano a través del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, velará por el adecuado funcionamiento del Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, de su desarrollo, evaluación y readecuación periódica. Además, tiene la responsabilidad inalienable de adoptar todas las previsiones y acciones que establece la presente Ley y sus normas complementarias, a fin de asegurar el cabal cumplimiento de los objetivos sociales que se persiguen.

Artículo 189.- Periodo de Transformación. Se establece un periodo de transformación de un (1) año para que las siguientes instituciones que conforman el Sistema actual de bienestar social de las Fuerzas Armadas pasen a ser las que señala la presente Ley:

a)     El Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFFAA);

b)     La Administradora de Riesgos de Salud de las Fuerzas Armadas (ARSFFAA);

c)      La Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas, (JRFFAA);

d)     La Dirección General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas;

e)     Dirección General de servicios odontológicos de las Fuerzas Armadas.

Párrafo.- Asimismo, dentro, de un plazo no mayor de seis (6) meses deberán constituirse gradualmente los diferentes fondos y componentes de las distintas prestaciones creadas por esta Ley y crearse las siguientes instituciones:

a)     La Junta Directiva del Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas;

b)     La Contraloría General del Sistema Integral de Seguridad Social para Fuerzas Armadas;

c)      La Dirección General del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas;

d)     La Tesorería del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas;

e)     El Comité de Supervisión, Información y Fiscalización;

f)       El Comité de Afiliación;

g)     Oficina Coordinadora y de enlace con la ARL; y,

h)     La Administradora de Servicios Sociales Especiales de las Fuerzas Armadas.

Artículo 190.- Incorporación de Organismos. A partir de la promulgación de la presente Ley, y en un plazo no mayor de seis (6) meses,  los organismos pertenecientes a las Fuerzas Armadas señalados en el artículo 9 de la presente Ley habrán pasado a ser administrados por el SISSFFAA.

Artículo 191.- Implementación de la Ley. Se establece un período de seis (06) meses a partir de la promulgación de la presente Ley para que la Junta Directiva proceda a completar la presentación y aprobación de las normas complementarias y de los reglamentos de la Ley.

Artículo 192.- Derogaciones. Se derogan los artículos del 203 al 254, de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas No. 873 del 31 de julio del 1978; el decreto 3013 de fecha 26 de enero del 1982 que crea el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y sus modificaciones y toda otra disposición legal o reglamentaria que le sea contraria y modifica en todas sus partes la Ley 873 en lo que le sea contrario.

Artículo 193.- Entrada en Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

DADA…