EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO DE LEY QUE CREA
EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL
PARA
LAS FUERZAS ARMADAS
En
A
pesar de esta sólida presencia de las Fuerzas Armadas Dominicanas en los
estamentos de nuestra sociedad, y de la declaración constitucional dominicana que establece que,
“el Estado estimulará el desarrollo progresivo de
Las
Fuerzas Armadas cuentan desde el año 1930 con un sistema de retiros y
pensiones, creado mediante Ley No. 17 de fecha 13 de Noviembre de ese año, es
decir más de 78 años, que han sabido mantener para beneficio de sus miembros y
familiares, y con una notable diferencia a la mayoría de los países del mundo
occidental, que financian
Las
Fuerzas Armadas Dominicanas siempre se han sentido parte integrante del cuerpo
social de nuestro país. Como hijas de su pueblo, no desean estar aparte de la
sociedad que las cobija y les garantiza su existencia y su misión. Por primera
vez en su historia las Fuerzas Armadas Dominicanas presentan un Sistema
Integral de Seguridad Social, para beneficio de todos sus miembros y de sus
familiares, como un sistema propio, aunque vinculado a la legislación general
contenida en
El Proyecto de Ley que presentamos
es el resultado de una labor intensa de consultas y participación del personal
militar, en sus diferentes grados y jerarquías, de los diferentes institutos
castrenses y de representantes de los pensionados, así como de consultas con
los diferentes estamentos de las organizaciones del sistema nacional de
Seguridad Social, y en lo posible se le ha dado una estructura similar a
El sistema que se establece
comprende regímenes de pensiones, salud,
riesgos laborales y de prestaciones sociales especiales, mediante los cuales se
preservan los derechos adquiridos a todos sus beneficiados.
El régimen de pensiones es de reparto, de
beneficios definidos. Al igual que los demás regímenes, se financiará con
aportes del Estado y por un importante aporte de los militares.
En relación a los actuales pensionados de
las Fuerzas Armadas, estos continuarán disfrutando de los beneficios que le
fueran otorgados por leyes anteriores, asumiendo el Estado el pago de dichas
pensiones en su totalidad a partir de un año después de la promulgación de la presente
Ley. Actualmente, estas pensiones son cubiertas en parte por contribuciones de
los militares activos. Asimismo el Estado asumirá el pago de las pensiones que
se generen, de los militares y asimilados con más de 45 años de edad o más de 20
años de servicios. A partir de la promulgación de
Es importante señalar que el
diseño del régimen de pensiones está basado en normativas similares de países
de la región, tales como los programas de pensión de las Fuerzas Armadas de
Venezuela, México, Colombia, Ecuador, Bolivia y otros que también operan un
régimen de pensión de beneficios definidos para los miembros de sus Fuerzas
Armadas.
La reforma al Sistema de Salud de las
Fuerzas Armadas está comprendida en la instauración de un régimen, vinculado a lo establecido en el acápite h) del artículo
149 de
Los servicios de salud serán suministrados
por
Todas estas instituciones en conjunto,
adoptarán un modelo de oferta de servicios que incluirá servicios subrogados al
sector privado del área de la salud en beneficio de todo el personal militar,
pensionados, asimilados, familiares calificados y sobrevivientes, con una
totalidad estimada en unas 350,000 personas.
Asimismo,
Otro de los aspectos importantes de esta
Ley es la creación de
Para la gestión de estos regimenes,
Es importante destacar que el
Proyecto de Ley hace gran énfasis en todo lo relacionado con la supervisión y
control, no solo de los servicios que ofrecerá a sus afiliados, sino también en
la ejecución de su sistema económico-financiero con una imagen transparente,
creando las figuras del Contralor General, del Tesorero, el Consejo de
supervisión, información y fiscalización, así como también la celebración de
auditorias externas y de estudios actuariales de forma regular, concluyendo
cada año con la presentación de Estados de Situación a
Corresponde a
Este Proyecto de Ley fue
sometido a un examen actuarial de muy alto nivel que en su informe ejecutivo
señala:
“Los análisis efectuados
muestran que las tasas de financiamiento establecidos en el proyecto garantizan la solvencia actuarial a largo
plazo de los programas de prestaciones económicas, compensación al retiro,
pensiones, riesgos del trabajo y seguro de vida y discapacidad. En particular, se proyecta la acumulación de reservas
actuariales considerables en el Fondo de Compensación al Retiro y en el Fondo
de Pensiones, estimadas en casi $3,000 millones en los primeros cinco
años y de $8,124 millones en 10 años respectivamente.”
Continúa el resumen ejecutivo actuarial
diciendo: “El modelo propuesto está
acorde con la transición contemplada en
“El modelo propuesto también exime al
Estado de emitir cuantiosos Bonos de Reconocimiento a favor de los miembros de
las Fuerzas Armadas, según establece
Dicho resumen ejecutivo actuarial, termina
diciendo: “En vista de las bondades
del proyecto, el mantenimiento de un régimen uniforme de pensiones para los miembros
actuales y futuros de las Fuerzas Armadas, y la sostenibilidad
financiero-actuarial del proyecto, se recomienda proceder a la aprobación definitiva y a la
implementación del Régimen de Seguridad Social Integral para las Fuerzas
Armadas”.
Por otra parte, la ley establece un periodo
de transformación de un (1) año para que las instituciones que conforman los
actuales planes sociales de los militares, pasen a convertirse en las que
señala la ley, incluyendo la constitución de los diferentes fondos, igualmente
se establece un periodo de seis (6) meses, a partir de la fecha de la
promulgación de la ley, para completar la presentación y aprobación de las
normas complementarias y sus reglamentos.
Proyecto
de Ley que establece el Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas
Considerando:
Que
Considerando:
Que en atención a esa premisa, el Gobierno
Dominicano ha impulsado la creación de un Sistema de Seguridad Social mediante
Considerando:
Que mediante la presente Ley se establece un
Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, en armonía con
Considerando:
Que las Fuerzas Armadas están compuestas por
cuadros permanentes y de reserva, de acuerdo a los artículos 13, 17, 18, 19 y
20 de
Considerando:
Que las Fuerzas Armadas, poseen su propio mecanismo
de administración de fondos de pensiones creado por
Vista:
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Vista:
Vista:
Visto: El Decreto No. 3013, de fecha 26 de Enero del 1982, que crea el
Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y
Visto: El Decreto No. 3469, de fecha 9 de Agosto del 1982 que aprueba el reglamento del ISSFAPOL.
Visto: El Decreto No. 241-00 el cual separa la policía Nacional del ISSFAPOL y se crea el ISSFFAA.
Visto: El Decreto No. 1109-00, de fecha 7 de Noviembre del 2000, que crea
HA
DADO
Artículo
1.- Objeto Social. La presente ley tiene por
objeto establecer las normas que regulan el Sistema Integral de
Párrafo.- Objetivos Específicos. Los objetivos específicos que persigue esta ley son:
a) Garantizar
b) Modernizar y fortalecer el régimen de pensiones existente, que garantice una vida digna de los militares y asimilados al momento de su retiro;
c) Consolidar los servicios integrales de
salud para los afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas (SISSFFAA), acogiéndose a lo establecido en
d) Contribuir al fortalecimiento y modernización del régimen de servicios sociales especiales que, tradicionalmente, reciben los miembros de los institutos armados y sus dependientes;
e) Propiciar la adquisición, reparación, arrendamiento y ampliación de viviendas adecuadas a bajo costo, mediante diferentes programas, para beneficio de los afiliados y sus familiares calificados;
f) Establecer una institución financiera, que permita apoyar las necesidades de crédito del soldado dominicano y sus familiares mediante la realización de préstamos hipotecarios, a corto plazo y otras operaciones financieras;
g) Estimular y ampliar programas educativos, culturales y recreativos que estén encaminados a llevar bienestar al militar, asimilados, pensionados y sus familiares;
h) Establecer Estancias Infantiles para mejorar la calidad de la vida de las familias de los afiliados, así como Centros de Acogida para Adultos Mayores retirados de las Fuerzas Armadas y sus familiares acreditados;
i) Establecer un programa de entrenamiento,
financiación y fomento para la incubación de micro y medianas empresas para los
afiliados que se encuentren en situación de retiro, de acuerdo a la legislación
financiera de
a)
b)
c) Las disposiciones de la presente Ley; y,
d) Las disposiciones complementarias emitidas por los organismos competentes.
a) Transparencia financiera y
administrativa, en manejo ético de los recursos aportados por los miembros de
las Fuerzas Armadas, generados por las instituciones de este Sistema y los
aportes señalados por
b) Eficiencia, en la utilización de los
recursos disponibles, para que los beneficios de
c) Unidad, en la articulación de las
políticas, instituciones, regimenes, procedimientos y prestaciones para
alcanzar los fines que persigue
d) Participación, de todos y cada uno de los afiliados del Sistema en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones que lo conforman;
e) Protección integral, que debe brindar a todos sus afiliados en las diferentes fases de la salud, de servicios especiales, en la información, prevención y promoción de los servicios en cantidad, oportunidad y calidad;
f) Coordinación, que deberá garantizar la debida armonía y coherencia entre las actividades que se realicen en beneficio de todos los afiliados y en la formulación y aplicación de políticas y de planes institucionales;
g) Equidad, como garantía a los afiliados y sus familiares, al acceso de todos los servicios del Sistema contemplados en la presente Ley, incluyendo a aquellos que viven o prestan servicios en zonas apartadas del país;
i) Integralidad, de todos los afiliados y sus familiares, sin distinción, teniendo derecho a una protección que les garantice el disfrute de una calidad de vida, en el ejercicio adecuado de sus facultades y desarrollo de su capacidad productiva;
j) Obligatoriedad, para todos los miembros de las Fuerzas Armadas, entre ellos el militar activo, el asimilado, los pensionados y sus familiares calificados y sobrevivientes.
Artículo
4.- Órganos del Sistema. El Sistema Integral
de Seguridad Social para los miembros de
a)
b) El Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFFAA), que es su órgano de Gobierno;
c)
d)
e)
f)
g)
h) Consejo de Supervisión, Información y Fiscalización,
i)
j)
Oficina de Coordinación y
enlace con
Párrafo I.- El Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, es un organismo autónomo con personería jurídica y sin fines de lucro de acuerdo a lo señalado en el artículo 18 de ésta misma Ley.
Párrafo II.- Los demás
organismos señalados en el presente artículo son organismos técnicos con autonomía de gestión y sin fines de lucro,
los cuales se regirán bajo el marco de
Artículo
5.- Tipos de Prestaciones. El Sistema Integral de Seguridad
Social y Asistencia Social para los miembros de las Fuerzas Armadas estará
compuesto por cuatro (4) tipos de prestaciones: Atención Integral de
Artículo
6.- Objetivos de los tipos de prestaciones.
Los tipos de prestaciones que conforman el Sistema Integral de
a) Régimen de Pensiones, se establece que el
militar y asimilado una vez hayan alcanzado el tiempo mínimo de servicios
establecido en la presente ley, y por tal razón hayan cesado en sus
actividades, puedan disfrutar de los beneficios de una pensión que les permita
una existencia digna a él y a sus familiares calificados, a través de
b) Régimen de Atención Integral de
c) Régimen de Riesgos Laborales, el cual será
operado por
d) Régimen de Servicios Sociales Especiales,
comprenderá todas aquellas prestaciones que recibe el afiliado por medio de
Artículo 7.- Sobre el financiamiento. Las aportaciones al Sistema Integral de
a) Aportes del Estado Dominicano. La
contribución del Estado se origina de la apropiación que le corresponde a éste
Sistema a través de lo que esta consignado en el Presupuesto de Ingresos y Ley
General de Gastos Públicos de cada año a
b) Aportes de los Afiliados. Se acogen a los porcentajes señalados
en
Artículo 8.- Aportes Adicionales al Sistema: Se establecen los aportes adicionales de los afiliados al Sistema detallados a continuación:
a) Para los Servicios Sociales Especiales, los alistados un aporte de 7.5%, y los Oficiales en todas sus categorías un 8% de la remuneración mensual, para los asimilados militares se les aplicará un descuento de acuerdo a su categoría.
b) Para el Fondo de Pensión que establece la presente Ley, un aporte adicional de un 3.13% de todos los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo.
c) A los Pensionados de las Fuerzas Armadas afiliados al Sistema, se les descontará 3.1% de su pensión mensual y de los cónyuges sobrevivientes, para los servicios de salud.
d) Aportes del Primer Sueldo. El 35% del primer sueldo básico al ingreso del militar o asimilado militar al Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas. Así como el cincuenta por ciento (50%) de la diferencia del primer pago como consecuencia del aumento de salario por una nueva designación o función, y de cada ascenso o elevación de categoría;
e) Otros aportes adicionales al Sistema. Las siguientes dependencias de las Fuerzas Armadas aportarán al Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas (SISSFFAA) el porcentaje de sus beneficios netos como se detalla a continuación:
1- Dirección General de Dragas 25% de sus beneficios.
2- Superintendencia de Seguridad Privada 25% de sus beneficios.
3- Círculo Recreativo de las Fuerzas Armadas 25% de sus beneficios.
4- Clubes Sociales y Recreativos de las Fuerzas Armadas 25% de sus beneficios.
f)
Beneficios de Inversiones. Los
beneficios que se generen de las inversiones realizadas por
g) Ventas de Muebles e Inmuebles. El 10% del producto de las ventas de las propiedades de muebles e inmuebles de las Fuerzas Armadas, pasarán aplicar el fondo del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFFAA) establecido en ésta Ley;
h) Donaciones. Cualesquiera otros valores o bienes que se obtengan o se reciban en donaciones ocasionales de organismos locales, internacionales o del Estado Dominicano, así como de las instituciones que fueran el resultado de esta Ley.
Párrafo.- Los porcentajes
correspondientes establecidos en el presente artículo podrán ser modificados
por
Artículo 9.- Patrimonio. El
Patrimonio del ISBISFFAA es de orden público y no podrá ser objeto de transacciones,
convenios u otros actos jurídicos sin previa autorización de
Artículo 10.- Traspaso de patrimonio. Pasarán al patrimonio del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas y serán administrados y fiscalizados por este, las instalaciones físicas y accesorios de las dependencias detalladas a continuación:
•
•
•
• Los Servicios Tecnológicos de las Fuerzas Armadas;
• Los hospitales y dispensarios médicos de las Fuerzas Armadas;
• Los servicios sociales de
• El Club los Trinitarios de las Fuerzas Armadas.
Artículo
11.- Aportes, Descuentos y Beneficios. Los
aportes del Estado Dominicano a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley,
serán consignados en una partida creada
al Sistema Integral de
Párrafo
I.- Los aportes de salud y pensiones serán
transferidos por
Párrafo II.- Los demás descuentos
establecidos en el artículo 8 en sus literales a), b), c), d) serán hechos por los departamentos
correspondientes y remitidos a
Párrafo III.- Los
beneficios a que se refiere el artículo 8 en sus literales e), f), g), h) serán
transferidos por cada dependencia a
Párrafo IV.- Las demás
partidas consignadas en el capítulo de
Artículo 12.- Junta
Directiva. Se crea
Artículo
13.- Composición de
a) Un (1) representante del Secretario de
Estado de las Fuerzas Armadas con rango de Oficial General o su equivalente en
b) Un (1) representante del Ejército Nacional con rango de General de Brigada o Coronel;
c) Un (1) representante de
d) Un (1) representante de
e) El Director General de
f) Un (1) representante de
g) Un (1) representante de
Párrafo.- El Contralor
General del SISSFFAA actuará como secretario con voz pero sin voto. Asimismo
Artículo
14.- Funciones. Las funciones de
a) Velar por que las políticas generales establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social, que apliquen, sean ejecutadas dentro de los lineamientos estratégicos del SISSFFAA;
b) Definir los lineamientos estratégicos de la política general de Seguridad Social y de los Servicios Sociales Especiales de las Fuerzas Armadas;
c)
Establecer los lineamientos
para la estructuración de una plataforma de programación unificada para el
funcionamiento del Sistema de Tecnología de
d) Actuar en nombre y representación de todos los afiliados, sus familiares y proteger sus intereses;
e)
Velar por el orden y estricto
cumplimiento de la presente Ley, vigilar por la solvencia financiera del
Sistema Integral de
f) Proponer al Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas las normas complementarias a la presente Ley para su aprobación y sus reformas para la actualización;
g) Proponer al Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas nuevos beneficios que en materia de Seguridad Social y Asistencia Social puedan recibir los miembros afiliados, a proposición del Consejo de Administración del ISBISFFAA;
h) Aprobar normas para el control y la regulación del Sistema Integral de Seguridad Social en las Fuerzas Armadas, sometidas por el Consejo de Administración del ISBISFFAA;
i)
Publicar en la página Web del
ISBISFFAA el informe anual de
j)
Mantener informado al Estado
Mayor General de las Fuerzas Armadas en todo lo relacionado a
k)
Aprobar las formas de
coordinación y participación de los órganos ejecutores de los beneficios
consagrados en la presente Ley, así como las formas de coordinación con las
autoridades y organismos del Sistema Dominicano de Seguridad Social establecido
en
l) Controlar y evaluar las actividades administrativas y económicas del Consejo de Administración del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas;
m) Conocer y evaluar los proyectos, informes, Estados Financieros, Balances Actuariales, y resoluciones presentadas por el Consejo de Administración del ISBISFFAA;
n)
Conocer las recomendaciones del
Consejo de Administración del ISBISFFAA de los proyectos, inversiones, compras,
ventas y cualquier otra actividad financiera a realizar con los fondos
provenientes del Sistema Integral de
o)
Convocar
p) Realizar consultas de clasificación de riesgos de inversión para el Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas y todos sus regimenes;
q) Designar los subdirectores, gerentes y otras posiciones importantes de las ternas presentadas por el Consejo de Administración del ISBISFFAA.
Párrafo I.-
Párrafo II.- La primera y
la segunda Vicepresidencia de
Párrafo III.- No podrán
ser miembros de
Artículo
15.- Presentación de ternas.
Párrafo I.- Para la aprobación de las ternas propuestas se requerirá un quórum obligatorio de la mitad más uno de la totalidad de sus miembros titulares.
Párrafo II.- El tiempo de duración en las funciones de todos los funcionarios que se detallan en el presente artículo no será mayor de dos (2) años.
Párrafo III.- Todos los cargos y funciones que se detallan en el presente artículo son incompatibles con cualquier otro cargo o función.
Artículo
16.- Funciones del Presidente. Las funciones
del Presidente de
a) Presidir
b) Convocar a los miembros y a los demás componentes del Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas;
c) Presentar a los demás miembros de
d) Cualquier otra función indicada en el Reglamento Correspondiente.
Artículo
17.- Contraloría General.
Párrafo I.- El Contralor
General del Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
(SISSFFAA) será un Oficial Superior o Asimilado Militar, designado por el
Presidente de
Párrafo II.- La
organización y funcionamiento de
Artículo
18.- Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFFAA). Se crea el Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas
Armadas, como organismo autónomo con personería jurídica sin fines de lucro,
patrimonio propio e intransferible, el cual no podrá ser destinado a ningún
otro uso distinto al previsto para el Régimen de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas, para regular y fiscalizar el buen manejo de los recursos del
Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, el cual depende de
Párrafo.- Las operaciones del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFFAA) estarán contenidas en un Reglamento de Funcionamiento Interno.
Artículo 19.- Consejo de Administración del ISBISFFAA. Se crea el Consejo de Administración del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFFAA) el cual estará integrado por:
a) El Director General del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas quien lo presidirá;
b) El Presidente de
c) El Director de
d) El Director de
e) El Encargado de
f) El Director General de Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas;
g) El Tesorero del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas;
h) Un representante de
i) El Consultor Jurídico del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, quien actuará como Secretario del Consejo de Administración; con voz pero sin voto.
Artículo 20.- Funciones del Consejo de Administración. Las funciones y atribuciones del Consejo de Administración del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas son las siguientes:
a)
Velar por el buen
funcionamiento, aplicación de las políticas, normas y estrategias emanadas de
b) Proponer políticas, estrategias, organización, administración, control y normas reguladoras para el mejor funcionamiento del Sistema Integral de Seguridad Social;
c)
Mantener informada a
d)
Elaborar y presentar a
e)
Recibir y evaluar el informe
que presente el Comité Asesor de Inversiones del ISBISFFAA, sobre el estado de
las inversiones de los diferentes fondos operativos, y someter a
f)
Determinar anualmente e
informar a los interesados los beneficios definidos de cada afiliado de
g)
Elaborar y presentar a
h)
Presentar a
i)
Establecer mecanismos de
fiscalización y control para la captación de todos los recursos que se generen
para el financiamiento, a través de
j) Proponer, periódicamente, las auditorías y estudios actuariales correspondientes;
k) Coordinar e integrar las actividades de todos componentes del Sistema Integral de Seguridad Social para el buen funcionamiento;
l)
Supervisar la correcta aplicación de la presente Ley y sus
Reglamentos en todos los órganos que
componen el Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, así
como los de
m) Presentar a
n) Supervisar, controlar y evaluar
el funcionamiento de todos los órganos que componen el Sistema Integral de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas y fiscalizarlas en cuanto a sus
operaciones financieras y de su contabilidad;
o) Requerir de todos los órganos
que componen el Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
el envío de informaciones sobre prestaciones y otros servicios, con la
periodicidad que se estime necesaria;
p) Disponer el examen de libros, cuentas,
archivos, documentos, contabilidad, cobros y bienes físicos de todos los
órganos que componen el Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas y de aquellas Prestadoras de Servicios de Salud subcontratadas;
q)
Proponer nuevos planes y
beneficios que puedan mejorar
r)
Presentar a
s)
Presentar ternas para las
designaciones de los subdirectores y gerentes de los órganos del Sistema a
Artículo
21.- Dirección General del ISBISFFAA.
Párrafo.- Las funciones de
a) Administrar los recursos del ISBISFFAA
conforme a los criterios y normas establecidas por
b) Elaborar junto a las demás instituciones del Sistema planes, programas y actividades compatibles con las líneas estratégicas, objetivos y metas de la organización;
c) Presentar al Consejo de Administración las medidas administrativas, técnicas y financieras que sean necesarias para el buen funcionamiento de la institución;
d) Presidir las sesiones del Consejo Administración y ejecutar las resoluciones aprobadas.
e) Representar al ISBISFFAA ante los
afiliados y ante todos los organismos de
f) Velar para que se garantice una real atención y servicios de calidad, oportunos y satisfactorios a los afiliados, apoyándose en la labor a desarrollar del Consejo de Supervisión e Información;
g) Velar por el cumplimiento de
h) Presentar los Anteproyectos de presupuesto y los estados financieros al Consejo de Administración;
i) Planear, organizar y dirigir las labores administrativas del ISBISFFAA, así como, todos los movimientos del personal;
j) Ejecutar cualquier otra función
complementaria que le sea asignada por el Consejo de Administración del ISBISFFAA
o
Artículo 22.- Presupuesto del SISSFFAA.- El presupuesto de ingresos y egresos del SISSFFAA establecerán las previsiones necesarias para cumplir con el otorgamiento de las prestaciones reguladas por esta Ley y sufragarán las erogaciones correspondientes a su operación anual. En su elaboración se observarán las disposiciones establecidas por los organismos correspondientes del Estado.
Artículo 23.- Ingresos Ordinarios.- Los ingresos ordinarios del Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, se integrarán con las cuotas y aportaciones establecidas en el artículo 8 de ésta Ley.
Artículo
24.- Destino de los Ingresos Ordinarios.-
Los ingresos ordinarios serán percibidos a través de
Párrafo.- En la elaboración de los egresos para el otorgamiento de cada una de las prestaciones a que se refiere éste artículo, se deberán considerar los gastos específicos de la institución que las administra.
Artículo 25.- Ingresos
extraordinarios.- Los ingresos de carácter
extraordinario de cualquier índole, entre los que se incluyen los apoyos al
patrimonio del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas
(ISBISFFAA), se destinarán al establecimiento de una Cuenta Reserva, operada
por
Párrafo I.-
Párrafo II.- La disposición anterior, también regirá para el destino o aplicación de los créditos otorgados por instituciones bancarias y financieras, que gestionen el ISBISFFAA o el Gobierno Dominicano, para el desarrollo y atención del Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas.
Artículo
26.- De los Fondos. Para el cumplimiento
adecuado de las obligaciones y el otorgamiento de las prestaciones previstas en
a) De servicios médicos integrales;
b) De pensiones;
d) De seguro por fallecimiento;
e) De Compensación por tiempo en el servicio;
f) De prestaciones sociales, culturales y educativas;
g) De construcción, reparación y compra de viviendas económicas;
h) De créditos a corto, mediano y largo
plazo e hipotecarios, manejado por una institución financiera de las Fuerzas
Armadas, acogiéndose a la legislación financiera de
i) De garantía de los créditos, para apoyar el desarrollo de incubación de pequeñas empresas industriales o de servicios; y
j) Los demás que se determinen aplicando el régimen financiero que conforme a las técnicas actuariales les corresponda, siempre y cuando, la cobertura de su gasto no provoque inestabilidad o desequilibrio financiero al Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas (SISSFFAA).
Párrafo I.- El Fondo de Pensiones, por tratarse de un fondo colectivo, será administrado por saldos anuales y se llevarán datos contables de los saldos individuales, de acuerdo a las normas establecidas por el Consejo de Administración del ISBISFFAA.
Párrafo II.- Las primas
para integrar el Fondo de garantía de los créditos a corto y mediano plazo, se
calcularán en base al monto del crédito y habrán de ser determinadas, por el
Consejo de Administración del ISBISFFAA, previa recomendación de
Artículo 27.- Constitución de Fondos. Para la constitución de los fondos a que se refiere el artículo anterior, se procurará que su monto tenga la capacidad necesaria para el cabal cumplimiento de los programas respectivos, sin que llegue a afectar el equilibrio financiero del Instituto, su registro contable se hará por separado en cada uno de los fondos.
Artículo 28.- Contabilidad. Los Estados Financieros y contables que presente el Director General del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas a su Consejo de Administración, deberán estar acompañados de los anexos y resúmenes siguientes:
a) Un estado consolidado de ingresos y egresos del Instituto, que comprenda los fondos constituidos en los términos de la presente Ley;
b) Un estado de ingresos y egresos de cada uno de los fondos;
c) El análisis financiero actuarial de las reservas y sus conclusiones, agregando un estado comparativo con el ejercicio anterior; y
d) Los resultados y recomendaciones de la valuación actuarial y financiera agregando un análisis comparativo con el ejercicio anterior.
Artículo
29.- Métodos Contables. El Director General
del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas dispondrá el
establecimiento de los métodos, procedimientos, políticas y sistemas que deban
aplicarse para el registro contable de los diversos conceptos de ingresos,
egresos y operaciones en general, así como de
Artículo 30.- Registros Contables. Los registros contables se llevarán por separado en sus ingresos, egresos e inversiones, en concordancia al desglose de las partidas presupuestarias y los conceptos de cada uno de los fondos que se constituyan.
Artículo
31.- Tesorería.
Párrafo.- El Reglamento
establecerá la regulación de las funciones y relación de
Artículo
32.- Número Único de Afiliación a
Párrafo.- Este número de
afiliación se hará constar en el Carné de Afiliación en la que figurarán además,
su nombre, apellidos y los datos de
Artículo 33.- Comité de Afiliación.- La afiliación e inscripción de todos los militares activos, asimilados, pensionados y sus dependientes, deberá realizarse en las oficinas del Comité de Afiliación que crea la presente Ley, el cual estará presidido por el Tesorero del SISSFFAA, y actuará como órgano auxiliar del Consejo de Administración del Instituto.
Artículo 34.- Organización del Comité de Afiliación. El Comité de Afiliación de
Artículo 35.- Integración del Comité de Afiliación. El Comité de Afiliación estará integrado por:
a) Un Presidente, que será el Tesorero del ISBISFFAA;
b) Un (1) representante de
c) Un (1) representante de
d) Un (1)
representante de
e) El Encargado de
f) Un (1) representante de
h) Un (1) representante de
Artículo 36.- Decisiones del Comité de Afiliación. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 37.- Sesiones del Comité de Afiliación. El Comité podrá sesionar cuando se reúnan por lo menos (4) cuatro de sus miembros y el Presidente. Sesionará al menos una vez a la semana en forma ordinaria. Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por su Presidente a través del Secretario o a solicitud de cualquiera de los miembros, a través de su Presidente.
Artículo 38.- Celebración de Sesiones. Las sesiones ordinarias del Comité se celebrarán los días viernes hábiles de cada semana y las sesiones extraordinarias deberán convocarse con cuarenta y ocho horas (48) de anticipación.
Artículo 39.- Funciones del Comité. El Comité tendrá las siguientes funciones:
a) Formular las resoluciones, opiniones y observaciones respecto de las solicitudes de afiliación que se analicen en cada sesión;
b) Proporcionar la información que le sea solicitada por las áreas competentes, en los casos de inconformidad de los dictámenes emitidos;
c) Requerir a los militares activos, asimilados y pensionados la información o documentación necesaria para determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de afiliación;
d) Revocar en cualquier momento sus propias resoluciones, cuando las condiciones por las cuales se otorgó la afiliación, se hayan modificado; y
e) Cualquier otra función que le sea
asignada por
Artículo 40.- Verificación de Documentos. El Comité procederá en cualquier momento a la verificación de la autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una afiliación. Cuando se presuma su falsedad proceder a la revisión, y en su caso, denunciar los hechos ante el organismo competente previa audiencia otorgada al interesado.
Párrafo I.- Se establecerá
el modo de unión libre consensual de hecho para los militares, asimilados
activos y pensionados, siempre que no tuviesen impedimento jurídico para
establecer el matrimonio o que no tengan otra unión registrada en las Fuerzas
Armadas, mediante acto notarial firmado por la pareja, ante el Consultor
Jurídico de la institución a la que pertenezca, en el caso de los retirados lo
realizarán ante el Consultor Jurídico de
Párrafo II.- Afiliación del cónyuge o compañero (a) de vida. En caso que el afiliado contraiga nupcias o que tenga compañero (a) de vida, habiendo cumplido con lo establecido en el párrafo anterior, y que no tenga registrado con anterioridad cónyuge o compañero (a) de vida, quedará afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, a partir de noventa (90) días de haber presentado su solicitud.
Párrafo III.-
Desafiliación del Cónyuge o Compañero (a) de vida. Para el cónyuge, al
presentar el divorcio debidamente pronunciado y publicado, para el compañero
(a) de vida, podrán cancelar la afiliación mediante solicitud de cualquiera de
las partes en
Párrafo IV.- Nueva afiliación del Cónyuge o Compañero (a) de vida. En caso de que el afiliado contraiga nuevas nupcias o tenga un nuevo compañero (a) de vida quedará afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, a partir de cumplirse un (1) año de la solicitud de la nueva afiliación.
Artículo 41.- Solicitudes de afiliación de Dependientes. Todas las solicitudes de afiliación de dependientes, deberán ser entregadas en las Oficinas de Atención al Afiliado que correspondan.
Artículo
42.- Requisitos de
a) Llenar la solicitud de afiliación de
dependientes en
b) Presentar la documentación requerida en cada caso, de acuerdo a lo establecido por el Comité;
c) Contestar las preguntas que le sean
formuladas por los encargados de
Párrafo.- Las solicitudes que no cumplan con los requisitos que señala el artículo anterior, serán devueltas al afiliado solicitante, a fin de que complete en su totalidad los requisitos, en un término de tres (3) días hábiles, en caso contrario, la solicitud se considerará como no presentada.
Artículo
43.- Carné de Afiliación. El Instituto
Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, a través de
Artículo 44- Presentación de Documentos. Los afiliados para poder acceder a los servicios y prestaciones que otorga el SISSFFAA, deberán exhibir la credencial a que se refiere el artículo anterior y la cédula de identidad y electoral.
Artículo
45.- Registro Computarizado de Afiliados. El
Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas establecerá un
Registro computarizado de Afiliados que permita conocer su tiempo de servicio
para el reconocimiento de sus derechos a recibir las prestaciones señaladas en
la presente Ley. Para tales fines,
Párrafo I.- Para los
efectos de este artículo
Artículo 46.- Derechos de los afiliados. Los afiliados tienen derecho a:
a) Recibir atenciones médicas de calidad;
b) Tener conocimiento, tanto el titular como los dependientes, sobre la ubicación de las PSS donde recibirán las atenciones médicas con derecho a la cobertura total del costo de los medicamentos ambulatorios y de hospitalización en todos los niveles de atención de salud;
c) Recibir información completa sobre los servicios y los límites de cobertura de los mismos;
d) Reclamar ante el Consejo de Supervisión e Información, si no está conforme con los servicios médicos brindados por las prestadoras de servicios de salud;
e) Conservar durante sesenta (60) días, junto a sus dependientes, los servicios de salud, siempre que haya trabajado por un período mayor de seis (6) meses en la institución, en caso de haber sido cancelado su nombramiento o dado de baja; y
f) Utilizar las estancias infantiles, Centros Escolares de las Fuerzas Armadas y Centros de Acogida para Adultos Mayores, entre otras.
Párrafo I.- Los miembros del servicio militar voluntario en entrenamiento, recibirán servicios de salud de la red de prestadoras militares, dentro del Plan de Acción Cívica de las Fuerzas Armadas.
Párrafo II.- Los militares extranjeros y sus familiares directos, recibirán servicios de salud en la red de PSSFFAA, siempre y cuando estén acreditados por sus respectivas embajadas o países de origen y exista un acuerdo bilateral con las Fuerzas Armadas del país al que pertenezca el militar.
Párrafo III.- Cuando un miembro de las Fuerzas Armadas con derecho a retiro fallece, el cónyuge sobreviviente adquiere la titularidad con todos los derechos del fallecido (a), o en ausencia, los hijos menores.
Artículo 47.- Pérdida de Vigencia de Derechos. Cuando el afiliado es dado de baja, o cancelado su nombramiento de la institución militar a la que pertenece, se interrumpirá la vigencia de sus derechos, excepto en el acceso a los servicios médicos que se proporcionarán por un lapso de sesenta (60) días de acuerdo a lo establecido en el literal e) del artículo 46 de la presente Ley.
Artículo
48.- Consultoría Jurídica del ISBISFFAA. Se
crea
Artículo
49.- Funciones. Corresponde a
a) Representar al Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas en los asuntos jurídicos de que sea parte y realizar el oportuno seguimiento a los procedimientos hasta su conclusión;
b) Notificar a los representantes de las instituciones públicas respecto de los créditos fiscales otorgados por el Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas y darle seguimiento de acuerdo con la norma vigente;
c) Emitir opinión respecto a la aplicación de sanciones previstas en las leyes y reglamentos en materia de obras públicas y adquisiciones de bienes y servicios;
d) Regularizar jurídicamente los bienes inmuebles del ISBISFFAA y establecer los sistemas para el resguardo de la documentación que acredite la propiedad;
e) Coordinar la elaboración de los proyectos de ley o decreto, así como de reglamentos, acuerdos, convenios, contratos y demás disposiciones jurídicas que se requieran para fortalecer el funcionamiento del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFFAA);
f) Compilar y difundir los ordenamientos jurídicos relacionados con el régimen de Seguridad Social a cargo del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFFAA); y
g) Las demás que le señalen otros ordenamientos y las que le encomiende el Director General del ISBISFFAA.
Artículo
50.- Gerencia de Desarrollo Informático. El
Sistema de Tecnología de
Artículo
51.- Funciones.
a) Elaborar, ejecutar y vigilar el cumplimiento del Programa Integral de Desarrollo Informático del SISSFFAA;
b) Establecer normas, políticas, procedimientos y metodologías que rijan la organización y operación de los sistemas automatizados del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas;
c) Desarrollar y administrar la infraestructura de comunicaciones del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas para los sistemas de información automatizada; y
d) Las demás que le señalen el Consejo de Administración del ISBISFFAA y las que le encomiende el Director General.
Párrafo I.-
Párrafo II.- Los datos personales que pueda contener esta Base de Datos no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubiesen sido requeridos. Los datos de tipo personal serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afiliado. El reglamento general del ISBISFFAA fijará las normas que regirán este Banco de Datos.
Artículo
52.-
Artículo
53.- Funciones. Las funciones de
a) Determinar la cantidad de personal necesario, llevar a cabo el reclutamiento y selección conforme a lo establecido en los manuales de funciones y perfiles requeridos para cada cargo del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas;
b) Elaborar programas de capacitación y desarrollo del personal del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas;
c) Realizar los procedimientos de evaluación y desempeño de las áreas del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas;
d) Realizará los procedimientos para hacer efectivo el principio de igualdad de trato y la eliminación de toda discriminación contra la mujer, al momento de la selección del personal que laborará en el ISBISFFAA;
e) Las demás facultades que le confieran las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos o convenios o le atribuya directamente el Director del ISBISFFAA.
Articulo
54.- Del Consejo de Supervisión, Información y Fiscalización. El Consejo de Supervisión, Información y Fiscalización es un
organismo de gestión colegiada, y nombre de
a) Inspector General de las Fuerzas Armadas, quien la presidirá;
b) Inspector General del Ejército Nacional;
c)
Inspector General de
d)
Inspector General de
e)
Un representante de
f)
Un representante de
g)
Un Auditor General de Salud y
Calidad de
Párrafo I.- Para el cumplimiento de sus obligaciones, el Consejo de Supervisión, Información y Fiscalización contará con un equipo de técnicos especializados en cada una de las áreas básicas de control, información y educación.
Párrafo II.- Para cumplir con sus labores, el Consejo contara con un presupuesto propio para la financiación de sus actividades, el cual deberá ser presentado cada año al Consejo de Administración del ISBISFFAA.
Párrafo III.- Las funciones del Consejo de Supervisión, Información y Fiscalización son las siguientes:
a)
Supervisar la correcta
aplicación de la presente Ley y
b) Velar por el buen desenvolvimiento administrativo, y la garantía de la calidad en los sistemas de salud, pensiones, riesgos laborales, y servicios sociales especiales del sistema;
c) Promover y educar a todos los afiliados, en todo el país, por medio de todos los recursos técnicos disponibles, sobre el Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, informar sobre sus derechos, deberes y medios de canalización de sus observaciones y demandas;
d) Recibir las demandas, reclamaciones y quejas presentadas por los afiliados, analizarlas, tramitarlas con sus recomendaciones y darles seguimiento hasta su resolución final;
e) Recomendar a los organismos superiores del Instituto las medidas administrativas y técnicas que considere necesarias para el buen funcionamiento de la institución;
f) Servir como organismo de apoyo para las evaluaciones solicitadas por los mandos superiores del Instituto;
g) Presentar al Consejo de administración del Instituto, cada tres meses, un informe consolidado de su labor realizada, que sirva de soporte documental y de apoyo en el diseño de los lineamientos estratégicos del Instituto.
Artículo 55.- Auditor de Salud y riesgos laborales. El Auditor de Salud y riesgos laborales del Consejo de Supervisión e Información tiene las siguientes funciones:
a) Velar por la correcta aplicación de los
servicios de salud y buen funcionamiento de la oficina de Coordinación y Enlace con
b) Identificar fallas en el sistema de salud relacionado con estructuras, procesos y resultados;
c) Realizar auditorias clínicas en el sistema de prestaciones de acuerdo al mandato superior;
d) Dirigir las oficinas administrativas y técnicas del Consejo de Supervisión e Información y;
e) Cualquiera otra función, misión o designación ordenada por el Consejo de Supervisión e Información del SISSFFAA.
Artículo 56.- Transparencia en el manejo de los fondos. El manejo de los ingresos, egresos e inversiones de los fondos creados por esta Ley, serán regidos por la ley sobre la materia, estableciéndose la realización de auditorías anuales efectuadas por auditores externos, que deberán ser publicadas en un diario de circulación nacional, estudios actuariales cada año, así como las demás actividades de supervisión de parte de las instituciones militares y del Estado Dominicano, establecidas en las disposiciones aplicables sobre la materia.
Artículo
57.- Manejo de Reservas Financieras. La
constitución, inversión y manejo de las reservas financieras, así como el
establecimiento de los fondos necesarios para respaldar el otorgamiento de las
prestaciones y servicios, se ajustarán a lo dispuesto por esta Ley y su
reglamento, tomando siempre en cuenta lo previsto en las disposiciones legales
aplicables y a las resoluciones que dicte el Consejo de Administración del
Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas y refrendado por
Artículo 58.- Estudios Actuariales. El Director General del ISBISFFAA deberá ordenar la elaboración de un estudio actuarial de cada ejercicio anual, cuyos resultados y recomendaciones, se pondrán en conocimiento del Consejo de Administración, serán considerados en la integración, aprobación y modificación de los diferentes programas del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, así como para la integración y preservación del nivel adecuado de las reservas financieras y de otra naturaleza, requeridas para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.
Artículo 59.- Comité Asesor de Inversiones. Se establece el Comité Asesor de Inversiones para analizar, recomendar y vigilar la inversión de las reservas financieras del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas.
Artículo 60.- Composición. El Comité Asesor de Inversiones estará a cargo de un Director, que se encargara de coordinar las recomendaciones del Comité y contará con una asesoría permanente de especialistas en inversiones, así como aquellos técnicos necesarios para la vigilancia y el seguimiento de dichas inversiones.
Artículo 61.- Obligaciones y Facultades. El Comité Asesor de Inversiones tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
a) Someter a la aprobación del Consejo de Administración del ISBISFFAA las políticas de inversión del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, y de las políticas de operación para efectuar las inversiones de las reservas constituidas;
b) Recomendar estrategias para que el ISBISFFAA obtenga los mejores rendimientos de las inversiones que realice, combinando los factores de seguridad, disponibilidad y rentabilidad;
c) Realizar estudios y análisis sobre el comportamiento y expectativas del mercado financiero;
d) Fundamentar sus recomendaciones de conformidad con los factores o circunstancias que las motivaron;
e) Requerir los informes del Tesorero del ISBISFFAA y de los órganos responsables de las operaciones financieras del ISBISFFAA, sobre el estado de las inversiones, así como los estudios que sean necesarios para la formulación de sus recomendaciones al Consejo de Administración del ISBISFFAA;
f) Evaluar el comportamiento de las inversiones realizadas a fin de tomar las decisiones que correspondan;
g) Informar periódicamente al Consejo de Administración sobre el estado de las inversiones del ISBISFFAA;
h) Las demás que se deriven de esta Ley y las que le encomiende el Consejo de Administración del ISBISFFAA.
Artículo 62.- Realización de Inversiones. Con el objeto de preservar el valor de las reservas financieras y
actuariales el Consejo de Administración del ISBISFFAA podrá realizar
inversiones en el Banco Central de
Artículo 63.- Retiro Militar. El retiro es la situación en que se coloca a los miembros de las Fuerzas Armadas al cesar en el servicio activo, con disfrute de pensión y compensaciones en las condiciones establecidas en la presente Ley y normas complementarias.
Artículo 64.- Clasificación del Retiro. El retiro en las Fuerzas Armadas se clasifica como sigue:
a) Voluntario. Este tipo de retiro se presenta cuando el militar a partir de haber acumulado veinte y cinco (25) años de servicio en las instituciones armadas, procede a solicitarlo, de conformidad con lo que dispone la presente Ley;
b) Por Antigüedad en el Servicio. Esta forma de retiro se establece cuando el militar o asimilado militar cumple el tiempo máximo de permanencia dispuesto en la presente Ley;
c) Por Discapacidad. El retiro por discapacidad se genera cuando el militar sufre una contingencia de salud a consecuencia de una enfermedad común o un accidente ordinario; o en el caso en que sufra una contingencia durante el desempeño de sus funciones o como consecuencia de ella, es decir una enfermedad profesional u ocupacional y/o un accidente en el servicio;
d) Por edad. El retiro por edad se ejerce por haber llegado al límite de edad de acuerdo a la escala establecida en el artículo 68 de la presente Ley;
e) Facultativo. Este tipo de retiro se
fundamenta en cualquiera de las siguientes causas: faltas disciplinarias
comprobadas, por sentencia condenatoria emitida por un tribunal que haya
adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, por sustraer Fondos
de
Párrafo I.- El Retiro Facultativo será aplicado al militar o asimilado en servicio activo por las causas señaladas en el literal e) del presente artículo y a partir de haber cumplido veinte (20) años en servicio en los casos del personal activo al momento de la promulgación de la presente Ley, y veinticinco (25) años de servicios al personal que ingrese a partir de la promulgación de la presente Ley.
Párrafo II.- Todos los
tipos de retiro señalados en el presente artículo generan distintas clases de
pensiones, que serán determinadas por
Artículo 65.- Cesación del Teniente General o Almirante. El Teniente General o Almirante, designado como Secretario de las Fuerzas Armadas con posterioridad a la promulgación de la presente Ley, al cesar en sus funciones de Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas, pasará a situación de retiro en ese momento con rango de Mayor General o Vicealmirante.
Artículo 66.- Sobre el Retiro Voluntario. El retiro voluntario se concederá a los miembros de las Fuerzas Armadas que hayan cumplido el tiempo mínimo de veinticinco (25) años de actividad.
Párrafo I.- Lo especificado en el presente artículo será aplicable solamente al personal que ingrese a las Fuerzas Armadas a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley. A los que se encuentren activos al momento de la promulgación de la presente ley se mantendrá el tiempo mínimo de veinte (20) años en el servicio activo para solicitar su retiro.
Párrafo II.- Toda fracción de tiempo superior a seis (6) meses será computada como un año completo para los efectos del retiro.
Artículo 67.- Excepción a Concesión Retiro Voluntario. No se concederá el retiro voluntario en tiempo de guerra, de grave alteración del orden público, ni en aquellos casos en que el militar o asimilado militar beneficiado con la realización de estudios universitarios o equivalentes, costeados ó facilitado por el Estado Dominicano, deberá realizar la labor dentro de su especialidad por un período no menor de cinco (5) años, salvo que retribuya al Estado el monto de la inversión que conllevó su especialización.
Artículo 68.- Derecho de Ascenso para Retiro. Todo miembro de las Fuerzas Armadas que tuviese cinco o más años en el rango o grado que posee, al momento de producirse su retiro, será ascendido, de pleno derecho al rango o grado inmediatamente superior, con el cual le será concedido dicho retiro y se le computará como base del cálculo para su pensión.
Párrafo.- Toda fracción de tiempo superior a seis (6) meses será considerada como un año completo para los efectos del ascenso y demás beneficios contemplados en la presente Ley y Reglamentos.
Artículo 69.- Escala de Retiro por Edad. La escala que regirá para el retiro por edad en cada grado para los Oficiales de Comando es la siguiente:
Oficial General o Almirante…….…………… 62 años
Coronel o Capitán de Navío………………… 60 años
Teniente Coronel o Capitán de Fragata... 56 años
Mayor o Capitán de Corbeta…………… …. 54 años
Capitán o Teniente de Navío………………. 50 años
Primer Teniente o Alférez de Navío……… 49 años
2do. Teniente o Alférez de Fragata……… 48 años
Para los Oficiales Auxiliares se regirá por la siguiente escala:
General de Brigada o Contralmirante……… 62 años
Coronel o Capitán de Navío…………………….. 60 años
Teniente Coronel o Capitán de Fragata....... 56 años
Mayor o Capitán de Corbeta……………….…… 54 años
Capitán o Teniente de Navío……… ………..… 50 años
Primer Teniente o Alférez de Navío……………49 años
2do. Teniente o Alférez de Fragata……………48 años
Para los Oficiales Especialistas se regirá por la siguiente escala:
Coronel o Capitán de Navío…….…………… … 60 años
Teniente Coronel o Capitán de Fragata…… 56 años
Mayor o Capitán de Corbeta………………. .... 54 años
Capitán o Teniente de Navío……………….….. 50 años
Primer Teniente o Alférez de Navío…… …… 49 años
2do. Teniente o Alférez de Fragata…… …… 48 años
Párrafo I.- Para Los Alistados se establece como tiempo máximo en el servicio 32 años o 52 años de edad.
Párrafo II.- Los asimilados militares se regirán por escalas de especialistas o de servicios auxiliares de acuerdo a su categoría, y equivalencia con el rango, determinada por el sueldo que perciban.
Artículo
70.- Sobre retiro por antigüedad en el rango. De igual manera el retiro es obligatorio al momento de cumplir diez
(10) años en la categoría de Oficiales Generales y Almirantes, excepto en los
casos que se esté desempeñando las funciones de Secretario de Estado de las
Fuerzas Armadas, Jefe de Estado Mayor,
Presidente de
Párrafo.- El retiro será obligatorio cuando se cumpla una de las condiciones establecidas en los artículos 69, 70 y 71 de la presente Ley.
Párrafo I.- Para los Oficiales de Servicios Auxiliares, Especialistas y Asimilados el tiempo establecido en este artículo podrá ser ampliado por un período no mayor de cinco (5) años, si la institución requiere de sus servicios.
Párrafo II.- Los oficiales que hayan ingresado como alistados, se regirán por la escala establecida en el artículo 68 de la presente Ley.
Artículo
72.- De
Artículo
73.- Composición.
a) Un (1) Presidente con el grado de Mayor General o Vicealmirante;
b) Un (1) Vicepresidente con el grado de General de Brigada, Contralmirante, Coronel o Capitán de Navío;
c) Un (1) Tesorero;
d) Tres (3) Vocales con el grado de Coroneles o Capitanes de Navío, uno (1) por cada institución armada;
e) Un (1) Oficial Abogado quien fungirá como Secretario con voz y sin derecho a voto; y
f) Un (1) Médico con el grado de Oficial Superior como asesor, los que serán seleccionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la presente Ley.
Párrafo I.- Dicha Junta
contará con una Dirección de Retiro y
Párrafo II.- Los Oficiales
que componen
Artículo
74.- Funciones de
Artículo
75.- Reuniones de
Párrafo I.- Las sesiones
se efectuarán en uno de los salones del edificio que aloja
Párrafo II.-
Párrafo III.- Los retiros del personal militar y asimilado militar de las Fuerzas Armadas, serán efectivos en el momento que se cumplan cualquiera de los requisitos establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos.
Párrafo IV.-
Artículo
76.- Sobre las resoluciones.
Artículo 77.- Aprobación de Expedientes. Todo expediente deberá ser aprobado por más de la mitad de los votos de los miembros presentes. En caso de empate, decidirá el voto del Oficial que preside la sesión.
Párrafo.- Cada vez que un
expediente haya sido depurado por el Presidente de
Artículo
78.- Canalización de Resoluciones. Las
resoluciones emitidas por
Párrafo.- Copias de las
resoluciones emitidas por
Artículo
79.- Registro Digital.
Artículo
80.- Rendición de Informe Anual. En la
primera quincena del mes de Enero de cada año,
Artículo 81.- Pensión.- Para el propósito de la presente Ley se entiende como pensión la remuneración económica periódica que reciben los miembros de las Fuerzas Armadas al cesar en sus servicios activos o sus familiares como un derecho adquirido por los servicios realizados.
Artículo 82.-Junta del Fondo Pensiones. El Fondo de Pensiones estará a cargo de un organismo denominado “Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas", el cual tendrá un Consejo Directivo que establecerá las normas y políticas de su funcionamiento así como de las inversiones que incremente al mismo.
Párrafo I.- Las disposiciones administrativas y de funcionamiento de
Párrafo
II.-
Artículo 83.- Composición. El Consejo directivo del Fondo de Pensiones estará compuesto por:
a) El Presidente, que será el mismo que
presida
b) El Tesorero del ISBISFFAA, Vicepresidente;
c) Subdirector Técnico del ISBISFFAA, miembro;
d) El Subdirector del ASSEFFAA, miembro;
e) Un representante de
f) El Director del Fondo de Pensiones quien actuará como Secretario de la misma.
Artículo
84.- Sobre el Sistema de Reparto. El Plan de
Pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Amadas estará
basado en un Sistema de Reparto Individualizado, el cual está caracterizado por
ser un sistema de beneficios definidos, que se nutre de un fondo común,
inembargable. A estos fines se exime a los miembros, en servicio activo, de las
Fuerzas Armadas del cumplimiento de las disposiciones del Articulo 39 de
Párrafo I.- Las normas complementarias establecerán lo referente a la administración de dicho Sistema.
Párrafo II.- El militar o
asimilado militar que deje de pertenecer a las Fuerzas Armadas por haber sido
separado de las filas, que es dado de baja, por su propia solicitud o
expiración de alistamiento, y no tenga derecho a pensión de acuerdo a lo
establecido en la presente Ley, le será transferido, a
Párrafo III.- Todo el que
reciba una pensión de las Fuerzas Armadas tiene la obligación de mantener sus
datos actualizados, lo que incluye su domicilio, teléfonos, correo electrónico,
o cualquier otra información que facilite su localización, en caso de ser
requerido por
Artículo 85.- Características de los beneficios de pensión. Los beneficios de pensión reúnen las siguientes características:
a) Son vitalicios y no están sujetos a
ningún impuesto fiscal o contribución en razón de ser la compensación que las
Fuerzas Armadas otorga a sus miembros en retiro o familiares; excepto los
relacionados con descuentos por seguro de salud, de acuerdo a las disposiciones
de la presente Ley, pensión alimenticia, préstamos personales e hipotecarios
para viviendas contraídos con
b) Es personal e intransferible, no podrá ser embargado, enajenado, cedido ni traspasado a otra persona, salvo en el caso previsto en la presente Ley.
Artículo
86.- Prescripción para
Artículo
87.- Causas de Pérdida de
a) Al tomar las armas contra
b) Por malversación de fondos del Sistema
Integral
c) Por participación en actividades de narcotráfico, lavado de activos, actos de terrorismo, y homicidio voluntario contra un miembro de las Fuerzas Armadas, comprobado mediante sentencia emitida por un tribunal competente que haya adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada.
Párrafo.- En los casos que se especifican el presente artículo, el militar o asimilado recibirá en un solo pago la proporción correspondiente a los aportes realizados por este al Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Amadas; sin embargo, quedará desafiliado del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y perderá todos los demás beneficios y prerrogativas que otorgan las Fuerzas Armadas a sus miembros en situación de Retiro, establecidos en la presente Ley, y otros como lo es el uso del arma de fuego, vehículo, licencia de conducir, asignación de militares, y los que podrán ser señalados en normas complementarias.
Artículo
88.- Sobre pensionados actuales. Los
actuales pensionados de las Fuerzas Armadas por
Párrafo I.- El Estado asumirá el 100% del pago de estas pensiones, a partir de la promulgación de la presente Ley.
Párrafo II.- Tanto las
pensiones actuales como las otorgadas a partir de la presente Ley que sean
asumidas por el Estado, no podrán ser menores al salario mínimo nacional y se
indexarán de acuerdo al índice de precio del consumidor como lo establece
Párrafo III.- Los pagos de
beneficios de pensiones al personal militar y asimilado retirado de las Fuerzas
Armadas y sus familiares, serán realizados a través de una cuenta electrónica a
nombre del beneficiario en un Banco del Estado por
Artículo
89.- Pensionados a partir de la promulgación de la presente Ley. A partir de la promulgación
de la presente Ley, el Estado asumirá el pago de las pensiones que se generen
de los militares y asimilados que tengan más de 20 años en las Instituciones
Armadas o más de 45 años de edad en ese momento, y los pagos de las pensiones a
los militares que tengan menos de 20 años en las Instituciones Armadas y menos
de 45 años de edad, estarán a cargo de
Artículo
90.- Base de cálculo para el monto de la pensión. La base de cálculo para el monto de la pensión que recibirá el
militar o asimilado militar sin importar su rango o categoría, será el sueldo
básico del grado al que se le sumará un (cuatro) 4% por cada año que sobrepase
los quince (15) años de servicio, o el sueldo de la función desempeñada que más
le favorezca, y otros haberes de retiro, aprobados por
Párrafo I.- El Secretario
y Subsecretarios de las Fuerzas Armadas, el Inspector General de
Párrafo II.- El porcentaje del monto de la pensión de los miembros de las Fuerzas Armadas al momento del retiro, se calculará en base a la escala siguiente:
a) Un sesenta por ciento (60%) con 20 años de servicio, para el personal activo al momento del a promulgación del a presente Ley;
b) Un setenta y dos y medio por ciento (72.5%) con 25 años de servicio, para el personal que ingrese a partir de la promulgación de la presente Ley;
c) Se le aumentará un dos y medio por ciento (2.5%), por cada año de servicio hasta llegar a los treinta (30) años y tres por ciento (3%) hasta los treinta y cinco (35) años.
Párrafo III.- El monto de
la pensión a que se refiere el presente artículo, se indexará de acuerdo al
índice de precio del consumidor como lo establece
Párrafo IV.- El monto de
la pensión a recibir por los Oficiales Generales establecidos en el párrafo I
del presente artículo, en ningún caso podrá ser menor al 80% del salario de los
activos y se contemplará en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos
de cada año en
Párrafo V.- Queda prohibido el aumento de la pensión tanto para los pensionados actuales como para los pensionados a partir de la promulgación de la presente Ley, mediante la vía del reintegro, ascenso y puesta en retiro.
Artículo
91.- Acumulación de tiempo para fines de pensión. Para los fines de retiro, cuando un miembro de las Fuerzas Armadas
o asimilado militar sea transferido de una Institución a otra, se le computará
de pleno derecho el tiempo que hubiere permanecido en
Artículo 92.- Clasificación de militares retirados. Los militares retirados se clasifican en:
a) Utilizables para el servicio de armas;
b) Utilizables para el servicio que no sea de armas;
c) No utilizables;
d) Separado con derecho a Pensión.
Párrafo I.- Las clasificaciones serán definidas como se señala a continuación:
a) Utilizables para el Servicio de Armas: Son aquellos militares y asimilados que encontrándose en buen estado de salud física y mental solicitan su retiro voluntario y los retirados por antigüedad en el servicio que reúnan las mismas condiciones anteriores;
b) Utilizables para el Servicio que no sea de Armas: Son aquellos militares y asimilados que al momento de pasar a retiro sus condiciones físicas no son apropiadas para el servicio de armas;
c) No utilizables: Son aquellos militares y asimilados que al momento de su retiro sus condiciones de salud, físicas y mentales no le permiten realizar ninguna actividad dentro de los servicios militares;
d) Separado con derecho a Pensión: Son
aquellos militares y asimilados que teniendo los derechos adquiridos para una
pensión, son separados de la institución por cometer faltas graves deshonrosas,
por la comisión de actos de mala conducta o perversión moral, previa
comprobación de una Junta de Investigación, de acuerdo a los procedimientos
internos. El militar o asimilado que es retirado bajo esta clasificación se le
otorgará su pensión de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, y le serán
entregadas las prestaciones que le corresponden hasta ese momento, pero quedará
desafiliado al Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, no
serán utilizados para ningún servicio militar, no podrán formar parte de
Párrafo II.- Esta
clasificación será determinada por
Párrafo III.- Los
retirados señalados en los literales a) y b) del presente artículo, formarán
parte de los cuadros de la reserva y tanto ellos como los señalados en el
literal c) y d) serán representados para
el seguimiento de sus derechos sociales por
Párrafo IV.- Los militares y asimilados retirados con disfrute de pensión no podrán ser nombrados como asimilados militares en ninguna institución de las Fuerzas Armadas; estos podrán ser contratados como asesores o igualados y no cotizarán para una nueva pensión.
Artículo 93.- Sobre igualdad del trato. Los militares retirados gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas establecidas en los Reglamentos que los activos, excepto las relativas al mando, uso de uniforme, insignias y honores militares, quedando exceptuados de estos privilegios y prerrogativas los retirados señalados en el literal d), del artículo 92 de la presente Ley.
Artículo 94.- Pensión por sobrevivencia. Es la prestación económica a que tienen derecho los familiares de los miembros de las Fuerzas Armadas activos o en retiro, al momento del fallecimiento del afiliado en los casos y condiciones que fija esta Ley.
Artículo 95.- Definición de sobrevivientes. Para los efectos de esta Ley, se consideran sobrevivientes:
a) El cónyuge o compañero (a) de vida, solo, o en concurrencia con los hijos, o estos solos, siempre que sean menores de edad o discapacitados, o mayores de edad solteros y cursando estudios hasta la edad de veintiún (21) años, previa comprobación;
b) A falta de los beneficiarios citados en el literal anterior, los padres mayores de cincuenta y cinco (55) años de edad, cuando uno de los dos este inhabilitado físicamente para trabajar.
Artículo 96.- Porcentaje pensión a sobreviviente. Los familiares señalados en el artículo anterior tienen derecho a una pensión mensual liquidable en las condiciones que se establecen a continuación:
a) Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente; y,
b) Cincuenta por ciento (50%) repartidos proporcionalmente entre los hijos, hasta que se de una de las causas establecidas en el artículo 96 de la presente ley.
Párrafo I.- Al cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente y los hijos con derecho a pensión de todo militar fallecido, cualesquiera que fuere su edad o tiempo en el servicio, que haya muerto a consecuencia de una operación de guerra declarada o en acción de armas que tiendan al movimiento de tropas o destrucción de fuerzas enemigas, o la represión de hechos de traición, sedición, insubordinación, cobardía, subversión, repeliendo una agresión en acto de servicio, o en cumplimiento de órdenes en relación a los casos precedentemente enunciados, y en general los que pierden la vida en cumplimiento de su deber, se les acordará una pensión mensual igual al sueldo y los haberes de retiro que percibía el militar fallecido y bajo las mismas formas y condiciones del presente artículo.
Párrafo II.- Los beneficios a que se refiere el presente artículo, a favor de los sobrevivientes, serán entregados a la madre del militar o asimilado soltero que haya fallecido en las condiciones establecidas, sin dejar cónyuge sobreviviente, ni hijos en aptitud legal para recibirlos; siempre y cuando esta tenga 55 o más años de edad al momento del fallecimiento y que por su precaria situación, su subsistencia dependiera del militar o asimilado. Si la madre no alcanza la edad establecida, pero se encuentra en las mismas condiciones económicas, se le asignará la pensión por un año.
Párrafo III.- En caso de inexistencia de la madre, los beneficios del derecho del retiro serán otorgados a favor del padre, siempre que este tenga más de 55 años de edad o se encuentre en incapacidad física para dedicarse al trabajo, y que su subsistencia dependiera del militar o asimilado militar fallecido.
Párrafo IV.- En caso de que un militar o asimilado militar sea denunciado ausente de su domicilio o desaparecido por parte de la compañera (o) de vida, cónyuge registrada o en su defecto los hijos, y tenga derecho a pensión, la institución continuará pagándole su salario y haciendo los aportes correspondientes durante los próximos cinco años, al cumplirse ese período de tiempo, deberán presentar la sentencia de declaración de ausencia emitida por un Tribunal competente a los fines de recibir la pensión correspondiente, acorde a la presente Ley.
Párrafo V.- Cuando el denunciado ausente de su domicilio o desaparecido sea un pensionado, la pensión que éste disfrutaba le será otorgada, provisionalmente, a la compañera (o) de vida, cónyuge o en su defecto a los hijos. Una vez hayan pasado 5 años, deberán presentar la sentencia de declaración de ausencia emitida por un Tribunal competente a los fines de recibir la pensión definitiva correspondiente, acorde a la presente Ley.
Párrafo VI.- Cuando el
hijo menor o discapacitado, del militar o asimilado, activo o en retiro, que
fallezca o se encuentre interdicto o incapaz de ejercer tutela de acuerdo a las
disposiciones del Código Civil, quede a cargo de un tutor o curador designado
mediante el Consejo de Familia, esa persona será la responsable de la
administración de la pensión asignada por
Párrafo VII.- Cuando un pensionado por discapacidad de riesgo común fallezca, la pensión que será otorgada a sus sobrevivientes será equivalente a la que le hubiese correspondido al fallecido de acuerdo al tiempo que permaneció en la institución, y bajo las mismas condiciones establecidas en el literal a) y b) del presente artículo.
Artículo 97.- Casos de pérdida pensión a sobrevivientes. La pensión de sobreviviente se pierde, por cualquiera de las siguientes causas:
a) Por contraer matrimonio o que se determine la unión libre consensual de hecho;
b) Por el cumplimiento de 18 años de edad,
si son hijos solteros, no estudiantes salvo en caso de que estuvieren
discapacitados física o mentalmente para proveer sus necesidades, cuya
condición será comprobada por una Junta Médica designada por el Presidente de
c) Por el cumplimiento de 21 años de edad, en el caso de los hijos solteros y que son estudiantes;
d) Por sentencia condenatoria de un tribunal que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Párrafo.- Cuando los hijos alcancen la mayoría de edad, o cuando cumplan los 21 años para los estudiantes solteros, el porcentaje de la pensión que estos devengaban retornará al cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente. En caso de fallecer el cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente, el porcentaje de la pensión que disfrutaba éste pasará a los hijos hasta que se de una de las condiciones establecidas en los literales de éste artículo, en cuyo caso la pensión se extingue.
Artículo 98.- Pago de pensión temporal de sobrevivencia. El cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente y los hijos que le correspondiera pensión, de los militares o asimilados fallecidos en servicio activo, sin tener derecho a pensión, recibirán una pensión mensual liquidable en la siguiente forma. El cincuenta por ciento (50%) del sueldo y por el tiempo siguiente:
a) De 4 años hasta 10 años de servicio, 3 años de pensión;
b) De 10 años hasta 15 años de servicio, 4 años de pensión;
c) De 15 años hasta 19 años y 6 meses de servicio, 5 años de pensión al cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente; en éste caso de haber menores de edad, se les otorgará hasta alcanzar la mayoría de edad.
Párrafo.- Esta pensión se otorgará en la misma forma y condiciones que indican los artículos 95 y 96 de la presente Ley.
Artículo 99.- Pensión a sobreviviente de militar y asimilado pensionado. El cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente y los hijos de los militares y asimilados retirados que se encuentren disfrutando de una pensión y éste fallezca, tendrán derecho a una pensión igual a la que recibía, bajo la misma forma y condiciones previstas en los artículos 95 y 96 de la presente Ley.
Párrafo.- La pensión a que
se refiere el presente artículo, será efectiva a partir de la fecha en que se
someta la documentación pertinente a
Artículo
100.- Excepción a
Artículo 101.- Matrimonio o Unión Libre Consensual de hecho con pensionados. El matrimonio o unión libre consensual de hecho celebrado con un militar pensionado o asimilado pensionado, cuando éste haya cumplido sesenta y cinco (65) años de edad sólo dará derecho a un tiempo de pensión al cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente, igual a tantos años como durara ese matrimonio o unión libre consensual de hecho. Si el militar o asimilado muere antes de cumplir un (1) año de matrimonio o unión libre consensual de hecho, no habrá derecho a pensión.
Párrafo.- Quedan excluidas del presente artículo aquellas esposas o compañeras de vida que hayan procreado hijos con el causante, caso en cual sólo se aplicará lo establecido en el artículo 96 de la presente Ley.
Artículo 102.- Exclusión de otros herederos. La falta de cualquiera de los deudos señalados, en los artículos anteriores no dará derecho a otros herederos. Solamente serán beneficiados los establecidos en la presente Ley.
Artículo 103.- Sobre las discapacidades. A todo militar o asimilado militar, cualquiera que sea su edad o tiempo de servicio, que como consecuencia de un accidente o de enfermedad común, se encuentre imposibilitado le será concedido el retiro por discapacidad y otorgada la pensión por riesgo común.
Artículo 104.- Determinación de
Párrafo.- Cuando un miembro de las Fuerzas Armadas sea militar o asimilado, que como consecuencia de algún padecimiento que lo incapacite reciba un máximo de ciento veinte (120) días consecutivos de licencia médica, deberá ser evaluado por una Junta Médica que determinará las condiciones a tomar en dicho caso, determinando si puede prestar el servicio a la institución, continuar de licencia médica o ser puesto en retiro por discapacidad.
Artículo
105.- Exclusión a
Artículo 106.- Tipos de Discapacidades. Existen dos (2) tipos de discapacidades, de acuerdo al origen del siniestro, que pueden ser a su vez clasificadas en base al grado de discapacidad originado. En consecuencia, se generan distintas clases de pensiones y, por lo tanto, provienen de fondos de financiamiento diferentes, estas son:
a) Discapacidad por Riesgo común o de salud. Es la que sufre todo militar, cualquiera que sea su edad o tiempo de servicio, a consecuencia de un accidente o de enfermedad común. Le será concedido el retiro de discapacidad por riegos común o de salud y le corresponderá una pensión, de acuerdo al grado de la discapacidad indicado en el artículo 107 de la presente Ley;
b) Discapacidad por Riesgo Laborales. Es la que sufre todo militar, cualquiera que sea su edad o tiempo de servicio, como consecuencia de un accidente acontecido en el ejercicio de sus funciones; así como la enfermedad que tenga su origen en la profesión u ocupación desempeñada en éste caso, se le otorgará al militar el retiro de discapacidad por riegos en el servicio y aplicará una pensión, de acuerdo al grado de la discapacidad indicado en el artículo 107.
Párrafo.- Se excluye las
enfermedades discapacitantes que no tengan su causa en malos hábitos, conducta
viciosa o uso indebido de sustancias controladas, o que sea proporcionada
expresamente, y que resultare incapacitado física o mentalmente para el
desempeño de sus funciones, le será concedido el retiro por discapacidad física
o mental. En todo caso,
Artículo 107.- Grados de Discapacidad por Riesgo común o de salud. La discapacidad de los miembros de las Fuerzas Armadas en actos que no sean del servicio será establecida cuando los mismos estén incapacitados para realizar sus labores en un 50% o más, determinado mediante dictamen de Junta Médica, la cual se regirá por su reglamento y tendrán derecho a una pensión liquidable mensualmente de la siguiente manera:
a) Hasta diez (10) años de servicio, un sesenta por ciento (60%) del resultado del cálculo de su pensión, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 de la presente Ley;
b) Se le aumentará un dos punto cinco por ciento (2.5%) del resultado del cálculo de su pensión, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 de la presente Ley, por cada año de servicio que sobrepase a los diez (10) hasta llegar a los veinte (20) años y un tres por ciento (3%) hasta llegar a los veinticinco (25) años en el servicio.
Artículo
108.- Discapacidad en más de un cincuenta por ciento. Se determinará como discapacidad que afecta cincuenta por ciento o
más de la normalidad física o mental, lesiones parciales en ambos brazos,
manos, pies, piernas y ojos y la pérdida de la totalidad de las funciones
fisiológicas, sea que se haya producido por acciones directas de una enfermedad
o accidente, o por una amputación u operación a consecuencia de éstos; por
enajenación mental, enfermedad terminal y cualquier otra pérdida que produzca
dicha discapacidad, determinada por
Artículo
109.- Junta Médica. La discapacidad física o
mental será determinada por una Junta Médica conformada por tres (3) médicos de
las Fuerzas Armadas escogida por el Presidente de
Párrafo.-
Artículo 110.-Riesgos
Laborales.- Todo miembro de las Fuerzas Armadas,
cualquiera que sea su edad o tiempo de servicio que, como consecuencia de un
acto del servicio sufra una discapacidad parcial o total, será beneficiado de
las prestaciones del Seguro de Riesgos Laborales, de acuerdo a lo previsto en
los Artículos 185 y siguientes de
Párrafo I.- Acto de Servicio. Son todas
las actividades que realiza un militar y asimilado en el cumplimiento de sus
deberes u otras órdenes. El inspector general de cada institución a la que
pertenece el militar o asimilado, en su calidad de miembro del Consejo de
Supervisión, Información y Fiscalización, debe emitir una certificación en la cual se
haga constar si el mismo se encontraba o no en acto de servicio.
Párrafo II.- En caso de que un afiliado tenga derecho adquirido para retiro con
pensión conforme a lo establecido en la presente Ley y sufra una discapacidad
producida por un riesgo laboral, se le otorgara la pensión que más le
beneficie.
Artículo 111.- Beneficios adicionales al monto de pensiones por
Riesgos Laborales. En caso de que el monto de la
pensión por Riesgos Laborales otorgada conforme las disposiciones de
Párrafo.- Para el caso de Gran Discapacidad el SISSFFAA otorgará un 20% adicional
al 100% establecido por
Artículo 112.- Oficina de Coordinación y enlace con
Artículo 113.-Dirección de
Artículo 114.- Comité de Seguridad e Higiene en el trabajo.- El IBISFFAA en
coordinación con las diferentes instituciones militares establecerán en todas
las unidades militares correspondientes los Comités de Seguridad e Higiene de acuerdo a lo señalado en los reglamentos
dictados sobre medidas básicas de prevención que establezca
Artículo 115.- Funciones de
a)
Coordinar el proceso de gestión
de las prestaciones del Seguro de Riesgos Laborales ante
b)
Velar por el buen
funcionamiento, aplicación de las políticas, normas y estrategias emanadas de
c) Establecer programas de difusión de los beneficios a los militares y asimilados activos en este régimen, en coordinación con los Comités de Seguridad e Higiene en el Trabajo;
d)
Cualquier otra función
dispuesta por
Párrafo. Las normas complementarias
establecerán el funcionamiento interno de
Artículo
116.- Servicio Médico Integral. Los
Servicios Médicos Integrales, a los que tienen derecho los miembros de las
Fuerzas Armadas, activos, asimilados, en retiro y sus respectivos familiares,
serán dirigidos por
Artículo
117.- Cartera de Servicio. Serán los contemplados
en el Plan Básico de Salud de
Párrafo I.-
Párrafo II.- Los servicios médicos y dentales estéticos deberán ser cubiertos en su totalidad por el afiliado.
Artículo
118.- Objeto.
Párrafo.-
Artículo
119.- Funciones de
a) Garantizar a los afiliados y beneficiarios un plan integral de servicios de salud de calidad, oportuno y satisfactorio, administrando los riesgos de salud con eficiencia, equidad y efectividad;
b) Planificar y elaborar contratos de gestión con Prestadoras de Servicios de Salud subrogadas y someterlos a la aprobación del Consejo de Administración del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFFAA);
c) Desarrollar capacidad técnica para la
supervisión de
d) Establecer sistemas de pagos de acuerdo
con las formas y condiciones establecidas en los Acuerdos de Servicios con
e) Rendir informes semestrales al ISBISFFAA sobre la administración de los recursos para garantizar su uso eficiente y transparente;
f) Administrar todos los planes de salud previstos
con calidad, eficiencia y oportunidad, tramitando ante la oficina de Coordinación
y enlace con
g) Administrar los riesgos de salud,
organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en
esta ley, especialmente mediante
h) Garantizar el cumplimiento cabal de los servicios ofertados a todos los niveles y planes previstos;
i) Garantizar la no-exclusión de los afiliados por razones de edad, género, religión, condición social o de salud;
j) Velar por el desarrollo de una organización administrativa y financiera capaz de administrar los riesgos de salud en condiciones de eficiencia, competitividad y solvencia;
k) Cumplir con los parámetros establecidos
por el ISBISFFAA y
l) Y en general, cuantas otras funciones les
sean exigidas por las normas, reglamentos y resoluciones que puedan establecer
las autoridades del SISSFFAA y de
Artículo
120.- Comité Ejecutivo Administradora de Riesgos de Salud (ARSFFAA).
Artículo
121.- Composición del Comité Ejecutivo. El Comité
Ejecutivo de
a)
Director de
b)
El Director de
c)
Encargado de
d) Tesorero del ISBISFFAA, miembro;
e)
Un representante de
f)
El Consultor Jurídico de
Artículo
122.- Sesiones. El Comité Ejecutivo de
Artículo
123.- Suplencia de
Artículo
124.- Actas. Al final de cada sesión el Comité
Ejecutivo de
Artículo
125.- Quórum. Para que el Comité Ejecutivo
de
Artículo
126.- Responsabilidades del Director General de
Artículo
127.- Designación del Director y Subdirector General ARSFFAA. El Director General de ARSFFAA podrá ser oficial General, Coronel o
su equivalente en
Artículo
128.- Contratación de Asesores. El Director
General de
Artículo 129.- Servicios en los tres niveles de Atención y Planes de Salud. Basándose en lo establecido en la ley 87-01 sus reglamentos y normas complementarias y para su efectivo cumplimiento se ofrecerán los siguientes servicios:
a) Un primer nivel de atención que se denominará atención primaria, la cual se establece como puerta de entrada a la red de servicios de salud, con atención profesional básica a los afiliados a su cargo, dotado de adecuada capacidad resolutiva que incluya la prevención, el fomento de la salud, acciones de vigilancia y seguimiento de pacientes ambulatorios, las emergencias y la atención domiciliaria;
b) Un segundo nivel de atención, el cual consta de consulta especializada y sus medios diagnósticos referida desde el primer de nivel atención;
c) Un tercer y último nivel de atención comprendido de hospitalización general y servicios de alta complejidad, dotada de los recursos humanos y tecnológicos para atender la demanda de pacientes que requieran internamiento y rehabilitación del paciente, referido desde cualquiera de los otros dos niveles de atención.
Párrafo I.- Las atenciones
especializadas electivas del tercer nivel, así como las cirugías electivas
comunes, los afiliados y sus familiares calificados las recibirán dentro de
Párrafo II.- Para la ejecución o implementación de los servicios anteriormente señalados se aplicará el sistema de referencia y contrarreferencia desde el nivel de atención primaria hacia los niveles superiores de atenciones.
Párrafo III.- Los
institutos castrenses y
Artículo
130.- Prestaciones Médicas. Los servicios de
salud a los militares activos, asimilados, pensionados y sus familiares
calificados, se prestarán en
Párrafo.- Los familiares de militares y asimilados que tienen derecho a estas prestaciones son:
a) El cónyuge o en su defecto el compañero o compañera de vida siempre y cuando el militar haya hecho la designación de dicha persona, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 párrafo I de la presente Ley;
b) Los hijos solteros menores de 18 años;
c)
Los hijos discapacitados sin
límites de edad, siempre y cuando presenten la certificación correspondiente
expedida por
d) Los hijos mayores de edad que se encuentren estudiando, con límite hasta de 21 años, previa comprobación; y,
e)
El padre y la madre, dentro de
Artículo 131.- Servicios Médicos a los Dependientes. Los familiares sólo podrán gozar del servicio médico cuando estén afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas. Asimismo, en el caso de los sobrevivientes gozarán de dicho beneficio y el porcentaje correspondiente será descontado de la pensión asignada, en la misma proporción indicada en la presente Ley.
Artículo
132.- Alcance de
Artículo 133.- Autorización para Hospitalización. Tratándose de menores de edad, discapacitados mental o sensorialmente, discapacitados y personas adultas mayores con alguna discapacidad mental, sensorial o alguna discapacidad física, no podrá ordenarse la hospitalización sin el consentimiento de los padres, tutores, curadores o quienes legalmente los representen.
Artículo 134.- Servicio Materno Infantil. El servicio materno infantil se impartirá al personal militar femenino y a la esposa o en su caso, a la compañera de vida del militar, comprendiendo: Consulta y tratamiento ginecológico, obstétrico y prenatal, atención del parto, atención del infante y ayuda a la lactancia.
Artículo 135.- Ayuda para Lactancia. La ayuda en la lactancia se proporcionará a la madre que demuestre la incapacidad para amamantar a su hijo, o la persona que la sustituya, en caso de fallecimiento de ésta, por medio del certificado médico correspondiente o acta de defunción, según sea el caso, y consistirá en la administración de leche durante un período no mayor de nueve (9) meses a partir del nacimiento del infante.
Artículo 136.- Licencia prenatal. El personal militar femenino tendrá derecho a disfrutar de un (1) mes de licencia anterior a la fecha probable del parto, que se fijará de acuerdo con la consulta prenatal, y de dos (2) meses posteriores al mismo para la atención al infante y recuperación de la madre. En ambos casos con goce de haberes.
Párrafo.- El Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFFAA) será responsable de garantizar las prestaciones de los artículos 135 y 136.
Artículo
137.- Presupuesto de Ingreso. El presupuesto
de
Artículo
138.- Aplicación de los Egresos.
a) Pagos realizados por concepto de cobertura de prestaciones a los afiliados y sus dependientes;
b) Pagos por concepto de gastos de administración general tales como, nóminas, contrataciones y mantenimiento;
c) Pagos por concepto de impuestos y gastos legales.
Párrafo.- Si como
resultado de una buena administración, de los ingresos ordinarios asignados, se
lograran excedentes presupuestarios dentro de los señalados en el presente
artículo, estos deberán ser reingresados a
Artículo
139.- Relación con las Prestadoras de Servicios de Salud de las Fuerzas Armadas
(PSSFFAA).
Párrafo.- El precio del
servicio a pagar a
Artículo
140.- Establecimiento de
Artículo
141.- Constitución de
Párrafo.- Los requisitos
para la habilitación de las Prestadoras de Servicios de Salud (PSS) son los
establecidos por
Artículo
142.- No discriminación ni exclusión de los afiliados o usuarios.
Párrafo.-
Artículo
143.- Servicios de emergencia e información.
Artículo
144.- Sistema de garantía de calidad y autorregulación. De conformidad con
Párrafo.- Para el efectivo
cumplimiento de los servicios contenidos en los planes de salud ofertados por
Artículo
145.- Dirección de
Artículo
146.- Composición del Consejo Directivo. El
Consejo Directivo de
a) Director General del Cuerpo Medico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas Presidente;
b)
Director de
c) Director Cuerpo Médico Ejército, Miembro;
d) Director Cuerpo Médico Marina de Guerra, Miembro;
e) Director Cuerpo Médico Fuerza Aérea Dominicana, Miembro;
f) Sub-director general de los Servicios Odontológicos, Miembro;
g)
Director del Cuerpo Médico y
Servicios Sociales de
j) Consultor Jurídico del ISBISSFFAA, quien fungirá como Secretario, con voz, pero sin voto.
Artículo
147.- Sesiones. El Consejo Directivo del
Cuerpo Médico y Sanidad Militar, sesionará de forma ordinaria el primer martes
de cada mes, a fin de conocer las ejecutorias de
Párrafo I.- El Consejo Directivo del Cuerpo Médico y Sanidad Militar podrá contratar los asesores necesarios para el buen desenvolvimiento de sus funciones.
Párrafo II- Para la aprobación de los temas tratados se requerirá un quórum obligatorio de la mitad más uno de la totalidad de sus miembros.
Artículo 148.- Invitación de Asesores. El Consejo Directivo podrá invitar a las reuniones asesores según se considere conveniente.
Artículo 149.- Actas. Al final de cada sesión del Consejo Directivo del Cuerpo Médico y Sanidad Militar, se levantará un acta, con el contenido de los temas tratados, la cual deberá ser firmada por cada uno de los miembros presentes.
Artículo 150.- Validez de las sesiones. Para que el Consejo Directivo del Cuerpo Médico y Sanidad Militar pueda sesionar válidamente, es necesario la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y los casos se decidirán por mayoría de voto de los presentes.
Artículo
151.- Certificación y regulación RPSSFFAA.
El Consejo Directivo del Cuerpo Médico y Sanidad Militar certificará la
cualidad del médico y odontólogo militar, asimilado, igualado o subrogado dentro
de
Párrafo.- Cualquier médico
militar, asimilado, prestador de servicio de salud, laboratorio o clínica
dental que preste servicios a
Artículo 152.- Designación de los Subdirectores Generales del Cuerpo
Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas. Los Subdirectores Generales
del Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas para el área de
salud y Odontológica serán designados mediante terna propuesta por el Consejo
de Administración del ISBISFFAA a
Artículo 153.- Funciones del Director General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas. El Director General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas es responsable de:
1. Garantizar las disposiciones emanadas de su consejo directivo.
2. Establecer los controles y normas para el buen funcionamiento del régimen de salud de las Fuerzas Armadas.
3.
Presentar un diseño de las
estrategias y políticas generales de
4. Planificar, organizar, dirigir y supervisar los planes y programas.
5.
Representar a
6.
Concertar convenios de gestión
y contratos con
7. Presentar al ISBISFFAA, los proyectos, informes, Estados Financieros y resoluciones aprobadas por el Consejo Directivo del Cuerpo Médico y Sanidad Militar.
8.
Garantizar por parte de
Párrafo.- El Director
General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas diseñará
junto a los demás integrantes del Consejo Directivo, los Reglamentos que regirán
las actividades del Sistema de Salud Militar, y serán presentados al Consejo de
Administración del ISBISFFAA para su análisis y ponderación, quien lo someterá
a
Artículo
154.- Componentes de
Artículo 155.- Dirección de los Hospitales Militares. Los hospitales militares señalados en el artículo anterior tendrán un (a) Director (a) General encargado de los servicios asistenciales de salud, con especialidad y con más de veinte (20) años en el ejercicio de su profesión con una subespecialidad o maestría en gerencia de salud, gerencia hospitalaria y/ o en Salud Pública, y 2 subdirectores(as), un subdirector(a) Medico de Investigación y Docencia, y un Subdirector(a) técnico-administrativo.
Párrafo.- El Director tendrá rango de
General de Brigada o contralmirante, y los subdirectores con rango de Coronel,
Capitán de Navío o su equivalente. El
Director General será designados por el
Poder Ejecutivo, previa terna propuesta por
Artículo
156.- Prestación de Servicios Odontológicos.
Los Profesionales y Técnicos en Odontología se regirán de acuerdo al Reglamento
dispuesto por el Consejo Directivo del Cuerpo Médico y Sanidad Militar para
presentación, a través de
Artículo
157.- Servicios Integrales de Odontología.
Los miembros de las Fuerzas Armadas recibirán servicios integrales de
Odontología, los cuales serán ofertados por
Artículo 158.- Planes de Salud Bucal. Los Planes de Salud Bucal estarán conformados por un plan básico y un plan complementario.
Párrafo I.- Plan Básico de Salud Bucal. En el Plan básico o primario todos los afiliados y sus dependientes estarán cubiertos por este plan, el cual incluye:
Consulta, diagnóstico, instrucciones de higiene bucal, profilaxis, odontopediatría, aplicación de fluor, sellantes de fosas y fisuras. Operatoria dental: a) restauraciones en amalgamas, b) Clase I, c) Clase II y d) Clase MOD. Restauraciones en resinas fotocurables: Clase I, II, III, IV, y V. Cirugía dental: a) cirugías simples de dientes permanentes, b) cirugías simples dientes temporarios. Endodoncias: a) Recubrimiento pulpar directo, y b) Recubrimiento pulpar indirecto. Radiografías: a) Peri-apicales, b) Oclusales y c) Aletas de mordidas.
Párrafo II.- Plan Complementario de Salud Bucal. Para el segundo y tercer nivel este plan cubrirá al afiliado titular, sólo en los casos ocasionados por accidentes o patología que obstaculice o interfiera con el desempeño de sus funciones, éste incluye: periodoncia, cirugías, endodoncias, prótesis dental, odontopediatría, ortodoncia y cosmetología dental, sin embargo, los afiliados y dependientes podrán optar por este plan cubriendo los costos que ocasionen dichos procedimientos los cuales estarán establecidos en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 159.- Normas para los Profesionales y Técnicos de Odontología. Los Profesionales y Técnicos en Odontología se regirán de acuerdo al artículo 151 de la presente Ley y aquellas normas complementarias emitidas para tales fines.
Artículo
160.- Normas sobre SIDA. Acoger como buena y
válida para todos los miembros de las Fuerzas Armadas,
Artículo 161.- Prohibición de Cancelación o Retiro. Queda prohibida la cancelación, pensión o retiro de los Miembros de las Fuerzas Armadas, cuando los mismos sean diagnosticados positivos al VIH, siempre y cuando este sea el único fundamento.
Artículo 162.- Atención a los Seropositivos. Los Miembros de las Fuerzas Armadas que sean diagnosticados positivos al VIH, recibirán una Atención integral para su enfermedad incluyendo los medicamentos necesarios para el tratamiento así como conserjerías y apoyo psicológico.
Artículo 163.- Cuidados Médicos a los Seropositivos. Los miembros de las Fuerzas Armadas que resultaran ser seropositivos al VIH, deben recibir los cuidados médicos y la atención integral de salud de acuerdo a sus necesidades, incluyendo el tratamiento médico para evitar la transmisión vertical.
Artículo 164.- Solicitud de Retiro con Pensión. Los miembros de las Fuerzas Armadas que sean diagnosticados positivos al VIH, podrán solicitar su retiro con pensión, cuando cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley.
Artículo 165.- Reubicación de los Seropositivos. Los Miembros de las Fuerzas Armadas que sean diagnosticados positivos al VIH, tomando en cuenta su condición física y en vista del entrenamiento y rigor de los servicios, deberán ser reubicados en otras áreas para su mejor desempeño.
Artículo
166.- Régimen de Servicios Sociales Especiales. Se crea
Párrafo I.- Los Servicios Sociales Especiales comprenden los siguientes:
a) Una compensación por tiempo en el servicio, que se otorgará a los militares y asimilados en el momento de su retiro como un pago único;
b) Subsidios por defunción, mediante el cual el afiliado recibirá una asistencia económica por el fallecimiento del cónyuge, hijos menores y discapacitados, padre y madre. En caso de muerte del afiliado se les avanzará una suma a sus deudos para atender los gastos fúnebres;
c) Compensaciones por un seguro de vida, cualquiera que sea la causa de la muerte, con excepción de muerte por suicidio. El pago de la póliza sólo aplicará en caso de que el militar o asimilado fallezca en servicio activo. Estas estarán contenidas en las tablas de valores establecidas en los reglamentos de la presente Ley;
d) Crédito educativo para afiliados y sus hijos;
e) Préstamos hipotecarios para adquisición de su habitación familiar, adquisición de terrenos y efectuar mejoras, entre otros;
f) Programas de entrenamiento y capacitación;
g) Entrenamiento para incubación de micro y medianas empresas para los afiliados; y,
h)
Otros servicios que fueren
aprobados por
Párrafo II.- Las normas complementarias establecerán los procedimientos administrativos relacionadas a los montos, reclamación, prescripción, entre otros, de cada uno de los servicios señalados en el presente artículo.
Párrafo
III.-
1. Una institución financiera, para beneficio de los afiliados en la cual se realizarían préstamos a corto plazo, tarjeta de débito y crédito, depósitos de ahorros, depósitos a plazo fijo, y otras operaciones financieras.
2. Servicios Recreativos, a los afiliados y a sus familiares afiliados, tales como clubes campestres, hoteles, albergues de playas, entre otras.
3. Economatos y tiendas militares, para ofrecer a sus afiliados y sus familiares afiliados los mejores precios en sus compras.
4. Estancias Infantiles, para beneficio del afiliado titular, para atender a sus hijos menores de edad, comprendidos entre 45 días de nacido hasta 5 años de edad.
5. Centros de Acogida para los Adultos Mayores, principalmente para los retirados de las Fuerzas Armadas.
6. Establecimientos Farmacéuticos, para proporcionar a los afiliados, los medicamentos que sean recetados de acuerdo a los reglamentos establecidos al efecto.
7. Otras empresas, que generen beneficios y servicios para los afiliados.
Artículo
167.- Dirección de
Artículo
168.- Composición del Consejo Directivo. El
Consejo Directivo de
a)
Administrador General de
b)
El Vicepresidente de
c)
Director de la oficina de
coordinación y enlace con
d)
Subdirector General de
e)
Representante de
f) Representante del Tesorero del ISBISFFAA, miembro;
g) El Director de la institución financiera, establecida en el Párrafo III del artículo 166 de la presente Ley;
h) El Director del organismo encargado de prestamos hipotecarios para la adquisición de habitación familiar; y,
i) Consultor Jurídico del ASSEFFAA, quien fungirá como secretario.
Artículo
169.- Sesiones. El Consejo Directivo de
Artículo 170.- Ausencia del Presidente del Consejo Directivo. En ausencia del Presidente del Consejo Directivo, el Vicepresidente, presidirá las sesiones.
Artículo
171.- Actas del Consejo Directivo. Al final
de cada sesión del Consejo Directivo de
Artículo
172.- Validez de las sesiones. Para que el
Consejo Directivo de
Artículo
173.- Responsabilidades del Director. El
Director General de
a)
Ejecutar las disposiciones
emanadas del Consejo Directivo de
b)
Presentar un diseño de las
estrategias generales de
c) Planificar, organizar, dirigir y supervisar los planes y programas;
d)
Presentar al ISBISFFAA, los
proyectos, informes, Estados Financieros, Balances Actuariales, y resoluciones
aprobadas por el Consejo Directivo de
e)
Cumplir con todas disposiciones
emanadas de
Artículo 174.- Designación de cargos directivos y
del Subdirector General. Los administradores
de cada una de las instituciones señaladas en el Párrafo III del artículo 166 de la presente Ley y el Subdirector General de
Párrafo.-
Artículo
175.- Beneficios de
Artículo 176.- Rendimiento de Inversiones. Los rendimientos de las inversiones que generen los fondos de pensiones de los afiliados estarán exentas de todo impuesto o carga directa o indirecta.
Artículo 177.- Beneficios Adicionales. El Estado concederá la exoneración de todos los impuestos de importación, ITBIS y aranceles, para la adquisición de vehículos de motor al Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFFAA) para los afiliados titulares, para su uso familiar, cada siete (7) años, a partir de los siete (7) años en servicio activo cumplidos en las Instituciones Armadas, los cuales podrán ser financiados por el ISBISFFAA a dichos afiliados.
Párrafo I.- En caso de que
la compra del vehículo se realice en el mercado local,
Párrafo II.- El vehículo a
que se refiere el presente artículo, será intransferible por un período de
cinco (5) años y no podrá exceder del valor del mercado local equivalente
cuarenta y cinco (45) salarios mínimos para alistados con rango de rasos y
cabos; ochenta (80) salarios mínimos
para los Sargentos, Sargentos Mayores, Segundos y Primeros tenientes; ciento
cuarenta (140) salarios mínimos para los Capitanes, ciento setenta y cinco (175)
salarios mínimos para los Oficiales Superiores; y trescientos cincuenta (350)
salarios mínimos para los Oficiales Generales, y sus grados equivalentes en
Párrafo III.- Igualmente el Estado concederá la exoneración de todos los impuestos de importación, ITBIS y aranceles, para la adquisición de vehículos de motor al Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (ISBISFFAA), para el uso oficial de los organismos que componen el Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (SISSFFAA).
Párrafo IV.- El Estado concederá la exoneración de todos los impuestos de importación, ITBIS y aranceles a los equipos necesarios para el mejor servicio de los hospitales, unidades de atención primaria y centros diagnósticos y otras instituciones vinculadas a los servicios del Sistema.
Párrafo V.- Los que en violación al párrafo II del presente artículo cedan, vendan, o transfieran de algún modo la posesión o propiedad del vehículo objeto de la exención, estarán obligados a pagar al Estado el monto equivalente a la exoneración recibida y perderán los derechos a futuras exenciones.
Párrafo VI.- El Estado concederá la exoneración de todos los impuestos de importación, ITBIS y aranceles, a los enseres del hogar, que como producto de una mudanza traigan los oficiales, alistados y asimilados de las Fuerzas Armadas, que se encuentren desempeñando misiones, funciones, cargos oficiales o cursos de capacitación en el exterior, siempre y cuando su permanencia fuera el país haya sido de por lo menos de un (1) año.
Párrafo VII.- También estarán exentos de impuestos del ITBIS todos los artículos vendidos a los militares y asimilados, o sus familiares directos en los economatos y tiendas militares administradas por el Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas.
Párrafo VIII.- Los militares y asimilados después de haber cumplido diez (10) años en las instituciones armadas y sólo una vez durante su carrera, tendrán derecho a la exención del impuesto a la transferencia de vivienda y la misma deberá ser gestionada a través del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas.
Párrafo IX.- La casa propiedad de un militar o asimilado pensionado y que tenga establecido ahí su domicilio y cuente con más de sesenta (60) años de edad quedará exento del pago a la propiedad suntuaria, en caso de que aplicara para este pago.
Artículo
178.- Declaración Jurada de Bienes. Es de carácter
obligatorio presentar
Artículo 179.- Prohibiciones. Se prohíbe a todos los miembros que componen el Sistema Integral de las Fuerzas Armadas lo siguiente:
1)
Valerse de forma directa o
indirecta de información reservada para obtener para si o para otros, beneficios
sobre las inversiones de los fondos de
2) Adquirir bienes de baja liquidez, compra de materiales de baja calidad o medicamentos vencidos o a punto de vencimiento, equipos obsoletos o en desuso de acuerdo a los estándares del mercado;
3) Utilizar en beneficio propio o ajeno información sobre las operaciones a realizar por el Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas; y,
4)
Cualesquiera otras operaciones
contrarias a los principios de transparencia financieras y administrativas que
rigen el Sistema Integral de
Artículo 180.- Incumplimiento de las Obligaciones. Será considerado como una falta grave susceptible de infracción, cualquier acción u omisión e incumplimiento de las obligaciones por la presente Ley, sus reglamentos y disposiciones complementarias.
Párrafo I.- Los funcionarios del Instituto Superior de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas o de las instituciones que tengan a su cargo la operatividad de los diferentes regímenes que lo componen, serán responsables solos o colectivamente de las infracciones que puedan cometerse en sus dependencias.
Párrafo II.- Las normas
complementarias establecerán las sanciones correspondientes a estas
infracciones, sin menoscabo de las disposiciones que en ese sentido
establece
Artículo
181.- Relaciones con Instituciones del Sistema Dominicano de Seguridad Social. Las relaciones con las instituciones del Sistema Dominicano de
Seguridad Social tienen su fundamento en
Artículo
182.- Sobre las Compensaciones. Las
compensaciones a que tienen derecho los miembros de las Fuerzas Armadas en
servicio activo, a través de
Artículo 183.-Compensaciones para Oficiales y Alistados. Se establece una compensación sobre el sueldo básico de los oficiales y alistados durante el servicio activo, como se establece a continuación:
a) Para los oficiales a partir de cumplir quince (15) años de servicio en las Instituciones Armadas una compensación equivalente al 4% sobre su sueldo base cada año;
b) Para los alistados una compensación equivalente al 10% sobre su sueldo base al realistar cada cuatro (4) años por un nuevo periodo en su institución, hasta 3 realistamiento, y un 15 % a partir del cuarto realistamiento;
c)
Estas compensaciones deberán de
ser consignadas en el Presupuesto de Ingresos y Ley General de Gastos Públicos
de cada año de cada institución de
Párrafo.- Las compensaciones no reclamadas no generarán intereses en ningún caso.
Artículo
184.- Sobre Salarios, Gastos Administrativos y Generales. El presupuesto de gastos administrativos y demás erogaciones
derivadas del funcionamiento del ISBISFFAA será consignado en el Presupuesto de
Ingresos y Ley General de Gastos Públicos de cada año a
Artículo 185.- Honras
fúnebres. Los miembros de las Fuerzas Armadas
activos que fallezcan, recibirán honras fúnebres de acuerdo al reglamento
establecido para tales fines, debiendo estos recursos ser provistos por
Párrafo.- Los miembros
retirados pertenecientes a los cuadros de
Artículo
186.- Inspección de Supervivencia. Todo el
que reciba una pensión de las Fuerzas Amadas, deberá realizar una visita de
control de Supervivencia cada dos (2) años, durante el primer trimestre de cada
año par, a
Párrafo.- Para el caso de los residentes en el interior del país, deberán realizar esta visita al Asesor Jurídico de la unidad militar de su jurisdicción.
Artículo
187.- Asamblea General del Sistema Integral de Seguridad Social.- Durante la segunda quincena del mes de enero, se reunirá
Artículo 188.- Garantía del Estado Dominicano. El Estado Dominicano a través del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, velará por el adecuado funcionamiento del Sistema Integral de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, de su desarrollo, evaluación y readecuación periódica. Además, tiene la responsabilidad inalienable de adoptar todas las previsiones y acciones que establece la presente Ley y sus normas complementarias, a fin de asegurar el cabal cumplimiento de los objetivos sociales que se persiguen.
Artículo 189.- Periodo de Transformación. Se establece un periodo de transformación de un (1) año para que las siguientes instituciones que conforman el Sistema actual de bienestar social de las Fuerzas Armadas pasen a ser las que señala la presente Ley:
a) El Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFFAA);
b)
c)
d)
e) Dirección General de servicios odontológicos de las Fuerzas Armadas.
Párrafo.- Asimismo, dentro, de un plazo no mayor de seis (6) meses deberán constituirse gradualmente los diferentes fondos y componentes de las distintas prestaciones creadas por esta Ley y crearse las siguientes instituciones:
a)
b)
c)
d)
e) El Comité de Supervisión, Información y Fiscalización;
f) El Comité de Afiliación;
g)
Oficina Coordinadora y de
enlace con
h)
Artículo 190.- Incorporación de Organismos. A partir de la promulgación de la presente Ley, y en un plazo no mayor de seis (6) meses, los organismos pertenecientes a las Fuerzas Armadas señalados en el artículo 9 de la presente Ley habrán pasado a ser administrados por el SISSFFAA.
Artículo
191.- Implementación de
Artículo
192.- Derogaciones. Se derogan los artículos
del 203 al 254, de
Artículo 193.- Entrada en Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
DADA…