PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL SISTEMA NACIONAL DE
SALARIO, EN LOS ARTCULOS 192, 194,213, 214, 215, 216, 217, Y 218
DEL CODIGO DE
TRABAJO
CONSIDERANDO: Que durante los últimos años, se han producido
serias diferencias entre gobierno, empleadores y trabajadores, en torno a la
fijación de los salarios en el país a través del Comité Nacional de Salarios,
debido a la facultad, estructura y funcionamiento de dicho Comité, diferencias que persisten en la actualidad y
que constituyen una amenaza para la paz y la armonía laboral.
CONSIDERANDO: Que desde el 1983, reforzado en las décadas del
noventa y los primeros años de la década del dos mil, el Estado dominicano ha
producido una serie de reformas para establecer la libre formación de los
precios y márgenes de ganancia del sector empresarial con el objeto de asegurar
su rentabilidad y competitividad.
CONSIDERANDO: Que el control salarial, en tiempo y espacio, ha
reforzado la concentración de las riquezas, los ingresos, las oportunidades y
el aumento significativo de las utilidades o ganancias del sector empresarial, como
muestra el informe de cuentas nacionales del Banco Central de
CONSIDERANDO: Que la concentración de las riquezas, los ingresos,
las oportunidades y el aumento significativo de las utilidades o ganancias,
genera una presión constante sobre las finanzas públicas vía el aumento del
gasto social para compensar el bajo poder de compra de los sueldos y salarios
en el mercado.
CONSIDERANDO: Que el control salarial que ejerce el
Comité Nacional de Salario y la concentración del ingreso, que éste genera, es un
peligro para que el Sistema de Pensión constituya un mecanismo para proveer ingresos en la
vejez evitando retrocesos bruscos en el consumo y la calidad de vida cuando las
personas son precisamente más vulnerables, y por ende, en una sociedad mas
cohesionada.
CONSIDERANDO: Que el consumo de los
hogares es uno de los
principales componentes del mercado, y el salario es el principal componente
del consumo.
CONSIDERANDO: Que el salario es un
componente cardinal para atraer y mantener los recursos o talentos humanos para
la competitividad de la empresa dentro del marco de un mercado abierto,
cualquier afectación negativa a este último afecta el rol institucional el
mercado.
CONSIDERANDO: Que el Código de Trabajo establece en su primer
principio que: “El trabajo es una función social que se ejerce con la
protección y asistencia del Estado. Este debe velar porque las normas del
derecho de trabajo se sujeten a sus fines esenciales, que son el bienestar
humano y la justicia social. Que en ese mismo orden, el Código de Trabajo reconoce en su Principio XII, como derechos
básicos de los trabajadores, entre otros……. el disfrute de un salario justo…”
CONSIDERANDO: Que el diseño y establecimiento de una política de
salarios eficiente, conduce a la eliminación del trabajo mal pagado y en
consecuencia la explotación laboral, y facilitará una mejor distribución de las
riquezas y la reducción de la pobreza.
CONSIDERNANDO: Que
CONSIDERANDO: Que
CONSIDERANDO: Que el modelo institucional de
funcionamiento del Comité, en su forma y contenido, no ha tenido la capacidad y
flexibilidad para gestionar en un ambiente de equilibrio y diálogo positivo
para las partes, lo que generado que el Estado, a través del Poder Legislativo haya
tenido que ejercer un rol para equilibrar el poder entre los sectores
empleadores y de trabajadores, mediante la promulgación de diversas leyes, como
la de
CONSIDERANDO: Que resulta impostergable dotar a
VISTO:
VISTOS: Los convenios,
convenciones, pactos y protocolos internacionales suscritos por
HA DADO
PRIMERO: Se modifican los artículos 192, 194, 213, 214, 215, 216,
217 y 218 del Código de Trabajo, para que en lo adelante digan:
Titulo V: Del Salario
Art. 192.- “Salario justo
es el derecho que tiene todo trabajador
de recibir por parte de su empleador como compensación del trabajo realizado, sujeto
a asegurar al trabajador condiciones de
subsistencia digna; y decorosas para él y su familia, y una participación
apropiada en el Mercado para su producción y reproducción en todas sus
dimensiones. El salario se integra en efectivo debe ser pagado por hora, por
día, por semana, por quincena o por mes al trabajador, y por cualquiera otro
beneficio que obtenga por su trabajo.”
Art. 194.- A trabajo de igual
valor en idénticas condiciones de
capacidad eficiencia o antigüedad, corresponde siempre igual salario,
cualquiera que sean las personas que lo realicen.
Art.- 213.- Salario
Mínimo: se considera Salario Mínimo a todos los sueldos y salarios iguales o
menores al Costo de la canasta familiar de Bienes y Servicios Básicos y sus
actualizaciones establecidas en base a los estudios de ingresos y gastos públicos
por
Párrafo Único: El/
Art.- 214.- El empleador
está obligado a reconocer a sus trabajadores
aumentos de salarios con base a su antigüedad y eficiencia, puede
también convenir de manera individual o colectivamente, en cualquier tiempo,
con sus trabajadores, un salario superior al fijado en las tarifas de salario
mínimo y en los despegues salariales.
Art. 215.- El aumento de salario previsto en el artículo
214 puede también ser espontáneo por parte del empleador y referirse a todos
los trabajadores o a un grupo de ellos.
Art. 216.- Las
disposiciones del artículo 215 son aplicables a los salarios concertados
libremente entre empleadores y trabajadores, aun cuando no existan las correspondientes
tarifas de salarios.
Art. 217.- El trabajador
que en el momento de aprobarse una tarifa de salarios mínimos disfrute de un
salario superior al fijado en dicha tarifa para el trabajo que realiza,
recibirá un aumento de salario no menor de la proporción aumentada al mínimo.
Art. 218.- La fijación
de las tarifas de salarios mínimos, los reajustes y despegues salariales,
estará regida por las disposiciones de
SEGUNDO: Se modifican los artículos 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458,
459 del Código de Trabajo, para que en lo adelante digan:
Sección sexta: Del Comité Nacional de Salarios
Art. 452.- Se crea el Sistema Nacional de
Salarios, compuesto por:
a)
un órgano de diálogo y de acuerdos
b)
Normas, Reglamentos y procedimientos
c)
Un órgano técnico de estudios y seguimiento a las
condiciones salariales.
El órgano de diálogo y
acuerdos del sistema nacional de salarios es el Comité Nacional de Salarios,
integrado por:
1o. Por un (a) Director (a)
General y dos vocales, nombrados por el Poder Ejecutivo, escogidos de sendas
ternas que deben ser presentadas por el sector empleador y de trabajadores
(as). Para tales fines,
2o. Por seis (6) vocales
especiales que, en representación de empleadores y trabajadores, serán
designados por sus respectivas organizaciones, de acuerdo con el párrafo
primero del artículo 457.
El (a) Director (a)
General del Comité no podrá, durante el ejercicio de su cargo, dedicarse a
actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales,
profesionales o de cualquier otra naturaleza que requiera el empleo de
trabajadores cuyos salarios puedan ser objeto de tarifas mínimas, o
cualesquiera actividades que implique conflictos de interés para ejercer su
función con transparencia, probidad y credibilidad ante la sociedad y los
sectores sociales allí representados.
Los miembros del Comité en
representación del sector empleador y de los (as) trabajadores (as) recibirán dietas
y gastos de representación según lo amerita las circunstancias, y estará
consignado en un Reglamento Interno y en
El Poder Ejecutivo,
fundamentado en un Reglamento para tales fines, podrá destituir a cualquiera de
los miembros del Comité por causas justificadas o tipificadas en el reglamento.
Toda vacante de un
miembro gubernamental del Comité será cubierta por la persona que designe el
Poder Ejecutivo, siguiendo las normas establecidas en el Código de Trabajo.
Art. 453.- El Comité tendrá un
secretario y demás empleados administrativos que requiera, nombrados por el
Poder Ejecutivo.
Art. 454.- El Comité, conjuntamente
con los vocales especiales, redactará su reglamento interior, conforme a las
disposiciones de este título y lo someterá al Poder Ejecutivo para su
aprobación, por vía del Secretario de Estado de Trabajo, quien podrá hacer las recomendaciones que considere pertinentes,
siempre en el marco de las disposiciones de la presente ley.
Art. 455.- El Comité estará
encargado de fijar tarifas de
salarios mínimos, y los salarios de los (as) trabajadores (as) que se
encuentren en estado de indefensión ante el/la empleador (a) para negociar sus
condiciones, así como los despegues y reajustes que sean necesarios y acordes a
las condiciones económicas imperantes, teniendo siempre como base de su
actuación los principios I y XII del Código de Trabajo, para los trabajadores de todas las actividades
económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de cualquier
otra naturaleza que se realicen en
Art. 456.- Las tarifas de salarios mínimos
en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, cada año y
se ajustarán tomando como referencia el costo de
Si después de estar
vigente una resolución, alguna de las partes demuestra con documentos que su
aplicación le es perjudicial y que dicho perjuicio afecta la economía nacional,
el Comité puede, previa justificación, proceder a revisar la misma antes del
plazo ya indicado, pudiendo modificarla en lo que respecta a la o a las partes
interesadas. En el caso del sector empleador, la justificación para la revisión
de las tarifas antes de dicho periodo debe estar basada en un estudio técnico y
detallado que demuestre el efecto significativo perjudicial de la resolución en
los márgenes de ganancia, y se fundamentará en una serie de estados financieros
y de resultados de un colectivo de empresas pequeñas, medianas y grandes
representativas de la rama de que se trate, con el mayor detalle y desglose de
las variables que los componen.
Art. 457.- Cuando el Comité determine
fijar o revisar la tarifa de salario mínimo y los despegues y reajustes
correspondientes de una cualquier actividad económica, el presidente de ese
organismo procederá a solicitar de los empleadores y trabajadores de esa
actividad, así como de sus respectivas organizaciones, si las hubiere, mediante
constancia de recibo expedido por éstos, que le
presenten las personas designadas para los cargos de vocales especiales
del Comité Nacional de Salarios que conocerá de la fijación o revisión de la
tarifa que es aplicable a dicha actividad económica.
Recibidas en
Si alguno de los vocales
designados no tomare posesión en la fecha señalada o si ocurriere alguna
vacante, el presidente solicitará a la entidad que lo haya designado el sucesor
ante dicha posición.
De no haber
recomendación alguna o de no ser suficientes las recibidas, el presidente queda
facultado para hacer una o más veces nuevas solicitudes en la misma forma
indicada anteriormente, o para designar el vocal o los vocales especiales que
sean necesarios de entre los empleadores y los empleados o trabajadores
representativos de dicha actividad económica.
Los vocales especiales
designados en representación de los trabajadores, recibirán por cada sesión a
que ellos asistan los honorarios que les asigne el Poder Ejecutivo.
Art. 458.- Los vocales especiales
en representación de los trabajadores y de los empleadores, gozaran durante sus
funciones, de todas las garantías previstas en las leyes y convenios
internacionales, para eliminar cualquier riesgo que le impida defender
adecuadamente los intereses de la clase que representa. Sus funciones cesarán al empezar a regir la tarifa de salarios aplicable a la actividad económica de que se
trate, previa celebración de audiencias o consultas adecuadas acopio de datos,
estadísticas o informaciones que puedan ayudarle, y tomando en cuenta, en orden
de prevalencia:
a)
Los cambios en el costo de la vida del trabajador, así como
sus necesidades normales en el orden material moral y cultural.
b)
La naturaleza del trabajo.
c)
Las condiciones, el tiempo y lugar en que se realicen.
d)
Los riesgos del trabajo.
e)
El precio corriente o actual de los artículos producidos.
f)
La situación económica de la empresa en esa actividad
económica.
g)
Las condiciones de cada región o lugar, y
h)
Cualesquiera otras circunstancias que puedan facilitar la
fijación de dichos salarios.
Art. 459.- Con el propósito de
preparar la tarifa de salario mínimo, los despegues y los reajustes
correspondientes para cada actividad económica, el Comité podrá establecer clasificaciones
por ocupación, o grupos de ocupaciones, tomando los estudios realizados por el
Equipo técnico.
También podrá establecer
clasificaciones por regiones o zonas o por categorías o clase de actividad
económica de que se trate, cuando a su juicio tal diferenciación sea
aconsejable y siempre que no concedan ventajas de competencia desleal en base a
mano de obra barata, a otras zonas, regiones o categorías de la misma actividad
económica.
Art. 460.- Para el cumplimiento de
sus funciones, el Comité Nacional de Salarios debe reunirse cuantas veces sea
necesario y deberá para sustentar sus resoluciones:
1o. Solicitar la opinión de funcionarios u
organismos oficiales o semioficiales, instituciones académicas, centros de
estudios de reconocida capacidad y solvencia moral, teniendo además facultad
para invitarlos a las reuniones del Comité.
2o. Convocar a las
sesiones públicas en que se discuten tarifas de salarios para que asistan con
voz, pero sin voto, a representantes de las organizaciones empleadores y
trabajadores de la actividad económica bajo consideración,
3o. Ordenar el traslado
a cualquier lugar de
4o. Obtener de las
oficinas públicas los datos e informaciones que sean necesarios para su labor.
5o. Realizar, mediante
el personal técnico que se le asigne, investigaciones en los archivos, libros
de comercio y otros documentos en cualquier oficina particular, incluyendo
nóminas, constancias de salarios y horas de labor, listas de pago, estados de
activo y pasivo, estados de ganancias y pérdidas y libros de contabilidad. Estos
datos e informaciones no podrán ser usados ni revelados para fines extraños a
las labores del Comité.
El presidente del Comité
tendrá derecho a exigir de dichas oficinas, la presentación de esta
información.
6o. Fijar las tarifas de
salario mínimo vital, los despegues y reajustes necesarios mediante la
redacción de resoluciones.
7o. Enviar al Secretario
de Estado de Trabajo, para su aprobación, las resoluciones relativas a tarifas.
8o. Notificar dichas
resoluciones a empleadores y trabajadores mediante entrega de una copia a los representantes
respectivos, así como al público en general mediante su publicación en un
periódico de circulación nacional en
9o. Conocer nuevamente
de las tarifas que le sean devueltas por el Secretario de Trabajo.
Art. 461.- Tanto los trabajadores
como los empleadores o cualquiera otra parte interesada, podrán dirigirse por
escrito al Secretario de Estado de Trabajo haciéndole objeciones debidamente
razonables a las tarifas de salarios mínimos recomendadas por el Comité, dentro de los quince días a
contar de la fecha en que éstas hayan sido recibidas o publicadas en un
periódico de circulación nacional, a pena de caducidad.
Art. 462.- El Secretario de Estado
de Trabajo debe examinar, conforme a las disposiciones del presente título, toda
resolución que le remita el Comité y aprobarla, o devolverla al mismo para que
conozca nuevamente de ella, después de haber considerado las objeciones que le
hayan sido sometidas dentro del término legal.
Art. 463.- En caso de devolución de
la tarifa al Comité, la nueva resolución de éste no tiene que ser notificada a
las partes ni puede ser objetada, pero debe ser refrenada por el Secretario de
Estado de Trabajo.
Art. 464.- Aplicación
efectiva de las Resoluciones. Las resoluciones que fijan tarifas de salario mínimo, reajustes y despegues
salariales, después de ser aprobadas
definitivamente, se publicarán en un periódico de circulación nacional y en
Estas resoluciones
deberán ser fijadas de manera permanente en lugar visible del sitio donde se
realicen los trabajos sujetos a su aplicación.
El Comité Nacional de
Salarios tendrá la potestad o atribución de presentar solicitud de oposición a las
empresas beneficiarias de leyes de incentivos, ayudas, apoyo o facilidades del
Estado, cuando las mismas violen las resoluciones definitivamente emitidas por
dicho Comité. El Comité hará una publicación de las empresas que cumplen y no
cumplen sus responsabilidades sociales para estimular las mejores prácticas de
cumplimiento de las resoluciones.
Se considera competencia
desleal a las prácticas de violaciones de las resoluciones emitidas
definitivamente por el Comité Nacional de Salarios. La penalidad se establecerá
por la pérdida que genere a los (as) beneficiarios (as) y las empresas
competidoras sujetas a su cumplimiento.
DADA……
Ing. Adriano Sánchez Roa
Senador
Provincia Elías Piña