LEY DE AUMENTO SALARIAL PARA EL SECTOR SALUD

 

CONSIDERANDO PRIMERO:  Que existen programas prioritarios de gasto social en salud, así como otros de interés para la seguridad nacional y ciudadana que resultarán afectados por las restricciones presupuestarias determinadas por la presente crisis económica y financiera,  a menos que no se aseguren ingresos extraordinarios que deben generarse a partir de nuevas fuentes imponibles;

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que los juegos de azar constituyen una actividad con fuertes externalidades negativas al propiciar la concentración del ingreso, el desestimulo del trabajo productivo, la disminución de los recursos destinados efectivamente al gasto en la atención de las necesidades básicas de las familias, así como, en casos extremos, la ruina de los patrimonios y la comisión de infracciones diversas;

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que la proliferación del juego de azar ha determinado que diariamente se apuesten o jueguen sumas millonarias, superiores a los 300 millones de pesos, sin que las mismas estén sometidas a ningún tipo de tributo o contribución;

 

CONSIDERANDO CUARTO: Que existen modernos programas tecnológicos que permitirían someter a un efectivo control, para fines tributarios,  las operaciones de apuesta en los juegos de azar;

 

CONSIDERANDO QUINTO: Que una efectiva política de tributación sobre los juegos y apuestas puede contribuir a contener o reducir sus externalidades negativas, así como a generar recursos suficientes para apoyar programas de alta prioridad social y nacional, lo que resulta especialmente valido en tiempo de graves y profundas crisis;

 

CONSIDERANDO SEXTO: Que el impuesto a los cheques ha probado tener  efectividad recaudatoria a la vez que resulta dentro del contexto del sistema fiscal dominicano relativamente equitativo por gravar fundamentalmente a grupos de altos ingresos, siendo gestionado por un sector en el que prevalece un débil nivel de tributación;

 

CONSIDERANDO SEPTIMO: Que la adopción de una serie de medidas de control con una participación más activa de la Dirección General de Impuesto Internos, puede redundar en un incremento apreciable en los ingresos fiscales generados por determinadas fuentes;

 

VISTA: La Constitución de la República.

 

VISTA: La Ley No. 351, del 6 de agosto del 1964, que autoriza la expedición de licencia para el establecimiento de salas de juegos de azar.

 

VISTA:  La Ley No. 24-98, del 15 de enero del 1998, que modifico el articulo 14 de la Ley No. 351, del 6 de agosto de 1964, modificado por la Ley No. 405, del 8 de marzo del 1969.

 

VISTA: La Ley No. 11-92  del 16 de marzo del 1992, que crea del Código Tributario de la República Dominicana.

 

VISTA: La Ley No. 140-02 del 04 de septiembre del 2002 que establece un impuesto único para la licencia de operación de las bancas de apuestas deportivas.

 

VISTA: La Ley 29-06 que modifica varios artículos de la Ley No. 351 del 1964 que autoriza la expedición de licencia para el establecimiento de juegos de azar.

 

VISTA: La Ley 557-05 del  14 de diciembre de 2005,     sobre reforma tributaria.

 

VISTA: La Ley 288-04 del 28 de septiembre del 2004 sobre Reforma Tributaria.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY

 

Artículo 1: OBJETO La presente Ley tiene por objeto asegurar los recursos fiscales necesarios para sufragar las siguientes metas de alto interés público nacional:

a)      Reajuste  e incentivo salarial de los servidores públicos del sector salud, que incluye a la Secretaria de Estado de Salud Publica y Asistencia Social (SESPAS), El Instituto Dominicano de Seguro Social(IDSS) y al Instituto Dermatológico Dominicano (IDD), por un monto de dos mil setecientos millones de pesos (RD$ 2, 700,000), para ser aplicado de la siguiente manera: Un 40% de aumento salarial para Médicos; Un 30% de aumento salarial para Odontólogos, Enfermeras, Farmacéuticos, Psicólogos Y Bioanalistas;  Y un aumento Salarial de un cuarenta (40%) por ciento, al salario de los Médicos Pensionados, sin que exceda al monto de treinta mil (RD$30,000.00) pesos.

Estos aumentos se ejecutaran de conformidad con los criterios y condiciones de cumplimiento de horarios, eficiencia en los servicios e incentivos por distancia geográfica, acordado entre el Colegio Médico y la Secretaria de Estado de Salud Pública y consignado en el reglamento que a tales fines dictara dicha secretaria, enmarcado dentro de las metas de reformas del sector salud previstas, en la Ley General de Salud.

 

b)     Apoyo a los programas de reajuste salarial de las estructuras operativas y administrativas fundamentales de la Policía Nacional,  atendiendo a criterios de nivel de responsabilidad operativa y riesgo en el ejercicio de las funciones, por un monto de quinientos (RD$ 500,000,000. 00) millones  de pesos.

 

c)      Apoyo a los programas de las Fuerzas Armadas de la Fuerza de Tarea de Apoyo a la Lucha Contra El Narcotráfico y el Cuerpo Especial de Seguridad Fronteriza (CESFRONT), por un monto de  trescientos (RD$ 300,000.000.00),  millones  de pesos.

 

 

Artículo 2: DEFINICIONES: A los fines de la presente Ley, se entenderá por:

 

a)      Consorcio de Bancas de Lotería: Conjunto de personas físicas o jurídicas dirigidos por un individuo o grupo de individuos, que responden a un mismo nombre y poseen una misma plataforma tecnológica que se dedican con exclusividad y son las únicas autorizadas a aguantar jugadas de las Bancas de Lotería o Agencias de Venta.

 

b)     Banca de Lotería: Es toda persona física o moral que opera una franquicia de venta de productos de lotería como comisionista.

 

c)      Agencia de Venta: Son los Vendedores a porcentaje (%) de juegos de envite y azar de un concesionario de Juego de Lotería.

 

 

Artículo 3: Se establece un impuesto selectivo de un veinte por ciento (20%) del  monto de cada apuesta o jugada realizada por la lotería nacional, las loterías electrónicas y las bancas deportivas incluida las variedades de juegos conocidas como fracatanes, loto, loto quiz, billetes, quinielas, pale, rayaditos, etc.

 

Artículo 4: Se establece un impuesto de un veinte por ciento (20%) a los premios obtenidos en juegos de  loterías en  general, loterías electrónicas, bancas de lotería, en fin sobre cualquier premio cual que sea su monto, cobrado o no, otorgado por personas físicas o morales autorizadas a vender juegos de lotería sin importar su denominación. Este impuesto aplica por igual a las ganancias obtenidas en las apuestas realizadas en las bancas deportivas.

 

Artículo  5: Se establece un impuesto selectivo del veinte (20%) del monto de cada apuesta o jugada realizada en los casinos de juego, y  se dispone un incremento de un 30% al valor de las licencias para la operación de las máquinas tragamonedas.

 

Artículo 6: La Lotería Nacional en coordinación con la Dirección General de Impuestos Internos, establecerá  mediante normas los dispositivos de control y fiscalización, incluyendo medios electrónicos, que sean necesarios para la percepción, retención y recaudación del impuesto selectivo a las jugadas y del impuesto a los premios.  Asimismo, la Lotería Nacional queda autorizada a contratar empresas especializadas con amplia experiencia internacional en la materia, con la finalidad de controlar las operaciones de las empresas y eficientizar  la recaudación de los tributos.

 

 

 

Artículo 7: Las entidades encargadas de operar los Juegos de Lotería y las Bancas Deportivas tendrán la obligación de informar puntual y fielmente a las autoridades competentes del monto real de las apuestas o jugadas realizadas y de los premios obtenidos, y  proceder a entregar semanalmente los impuestos percibidos, el primer día hábil de cada semana, en su calidad de agentes de retención.  El impuesto sobre premios se retendrá íntegramente cualquiera sea el monto del premio otorgado.

 

Artículo 8: Las Bancas de Lotería y las Agencias de Venta de Lotería están obligadas a incorporarse o pertenecer a un Consorcio de Bancas de Lotería de su elección en un plazo no mayor de un (1) mes a partir de la presente Ley, en caso contrario la Lotería Nacional procederá a la cancelación definitiva de su Licencia. Asimismo, las Bancas de Lotería deberán someterse a un proceso de actualización por ante la Lotería Nacional de los datos concernientes a la franquicia y al titular de la misma, debiendo ofrecer toda la información que le fuere requerida sobre sus propietarios, operaciones, contabilidad y controles.

  

PARRAFO I: Los Consorcios de Bancas de Lotería deberán obtener licencia para operar de la Lotería Nacional y serán responsables frente a la misma, de la percepción del impuesto por parte de las bancas, agencias o puntos de loterías que están bajo su denominación y control. La Lotería Nacional regulara mediante normas las relaciones entre los Consorcios así como las relaciones de estos con las bancas o puntos de ventas que los conforman.

 PARRAFO II: Los Consorcios de Bancas que cumplan con los requisitos  reglamentarios  para la obtención de su licencia, tributarán  el monto de treinta y un mil (RD$31,000.00) pesos anuales  por cada Banca de Lotería bajo su control. 

 

Artículo 9: Se reconoce la condición de la Lotería Nacional como institución organizadora, reguladora y supervisora de los juegos de lotería en la República Dominicana. A tales fines, queda investida de la capacidad de establecer,  todas las normas y reglamentos que considere pertinentes para el buen desenvolvimiento de la industria de juego de lotería, así como para implementar los programas de juego responsable, protección al jugador y compensación social frente al impacto negativo que generan los juegos en la sociedad.

 

Artículo 10: A los fines de la aplicación de la presente ley se crea un Consejo de Gestión  Supervisión y Control de la Lotería Nacional que estará integrado por  el Administrador General  quien lo presidirá, y un representante de la Secretaria de Hacienda,  de la Dirección General de Impuestos Internos, de la Secretaria de Estado de Interior y Policía, y del Consejo Nacional de Seguridad Social.

 

PARRAFO: Dicho consejo tendrá la responsabilidad de garantizar, supervisar y controlar la recaudación, la percepción y la transferencia de los impuestos percibidos por parte de la Lotería Nacional de conformidad con la presente ley, así como  fijar las orientaciones y alcances de sus programas y actividades de asistencia social, que se consideraran complementarios de los programas de seguridad social.

 

Artículo 11: La Lotería Nacional recibirá el veinticinco por ciento (25%) de las sumas recaudadas por concepto del impuesto establecido en el artículo 3 de la presente ley, de los que podrá disponer hasta un cinco por ciento (5%) para el establecimiento de los sistemas de recaudación, fiscalización y control de los juegos,  debiendo aplicar  los montos restantes a sus programas de asistencia social.    

 

 

Artículo 12: Los programas de asistencia social se formularan  previa consulta al Consejo de Apoyo Institucional de la Lotería Nacional que estará integrado, con carácter rotatorio, por organizaciones de servicios  y clubes deportivos, culturales y populares de reconocida solvencia moral y trayectoria de servicios, que podrá, además, designar veedores de dichos programas.

 

PARRAFO: La Lotería Nacional dedicará, por lo menos, un tercio de los sorteos que realice cada año a respaldar con los ingresos generados por los mismos, instituciones de servicios de gran reconocimiento social y nacional.

 

Artículo 13: Las empresas de juegos de azar y lotería, estarán obligadas a publicar en tablillas colocadas en lugares visibles dentro de cada establecimiento así como por otros medios apropiados los promedios mínimos de devolución en premios por cada tipo de juego que disponga La Lotería Nacional, queda autorizada a realizar inspecciones y monitoreos para verificar la certeza de la información suministrada.

 

Artículo 14: El incumplimiento de la obligación de publicar y el suministro de información falsa serán sancionados con multas de cinco veces el monto de la licencia de operación o en caso de reincidencia con la cancelación de la licencia y el cierre del establecimiento.

 

Artículo 15: La Lotería Nacional en coordinación con la Dirección General de Impuestos Internos establecerá mediante norma los mecanismos para hacer efectivo el cobro del impuesto selectivo sobre las jugadas o apuestas efectuadas por internet o  vía electrónica en sitios de juego extranjeros cuyo pago se efectué mediante tarjetas de crédito, y el cobro del impuesto sobre los premios obtenidos en caso de que no haya tributado en el país de origen de dicho juego.

 

Artículo 16: La Secretaria de Hacienda a través de la Comisión Nacional de Casinos y la Dirección General de Impuestos Internos serán las responsables de recaudar los impuestos previstos en el artículo 4 de la presente ley.

 

Artículo 17: El incumplimiento de la obligación de percibir y retener el impuesto selectivo será sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) veces el valor de la licencia de operaciones correspondiente al establecimiento que incurriere en dicha falta. En caso de reincidencia se procederá al retiro de la licencia o concesión de operar, al cierre del establecimiento y a la incautación de las máquinas o equipos de juegos de azar y lotería.

 

Artículo 18: La violación a la presente ley, consistente en cobrar y percibir el impuesto selectivo sin entregarlo a la Lotería Nacional, se sancionará con multa de tres (3) veces las sumas percibidas y dejadas de entregar. En caso de reincidencia, se impondrá además, el retiro de la licencia o concesión de operar, el cierre del establecimiento y la incautación de las máquinas y equipos de juegos de azar o lotería.

 

PARRAFO: Si el monto percibido y dejado de entregar supera la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), la administración tributaria someterá a los infractores por el crimen de concusión que se castigará con pena de dos (2) a cinco (5) años de reclusión y multa de tres (3) a siete (7) veces la suma dejada de entregar.

 

 

Artículo 19: El incumplimiento de la obligación de retener el impuesto sobre los premios, o el hecho de retenerlos y no entregarlos a la Lotería Nacional, se castigara con multa de tres (3) veces los montos dejados de entregar. Si estos superaren la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) los infractores serán sometidos por el crimen de concusión  que se castigará con pena de dos (2) a cinco (5) años de reclusión y multa de tres (3) a siete (7) veces la suma dejada de entregar.

 

Artículo 20: Las multas previstas en los artículos 15,16 y 17 se impondrán  con carácter administrativo, con excepción de aquellas que se fijen conjuntamente con penas privativas de libertad.

 

Artículo 21: Se modifica el Articulo 382 del Código Tributario, modificado por la Ley 557-05, para que en lo adelante dicho Artículo 382, restablecido por la Ley  288-04, diga de la manera siguiente:

 

“Artículo 382: Se establece un impuesto del 0.0020 (20 por mil) sobre el valor de cada cheque de cualquier naturaleza, pagado por las entidades de intermediación financiera así como los pagos realizados a través de transferencias electrónicas”. Las transferencias por concepto de pago a la cuenta de tercero en un mismo banco se gravarán con un impuesto del 0.0020 (20 por mil).

 

PARRAFO I: De este gravamen se excluyen el retiro de efectivo tanto en cajeros electrónicos como en las oficinas bancarias, el consumo de las tarjetas de crédito, los pagos a la Seguridad Social, las transacciones y pagos realizados por los fondos de pensiones, los pagos hechos a favor del Estado dominicano por concepto de impuestos, así como las transferencias que el Estado deba hacer de estos fondos y las transacciones realizadas por el Banco Central. Este impuesto se presentará y pagará en la DGII, en la forma  condiciones que ésta establezca.

 

PARRAFO II: Se dispone que el veinticinco por ciento (25%) del total de los ingresos generados por este impuesto se afecten a sufragar, durante el año 2009, los programas definidos como de alto interés público nacional previsto en el artículo primero de la presente ley.

 

Artículo 22: Con el propósito de fortalecer la información tributaria y mejorar las recaudaciones de diversos tributos se establece un impuesto control de 0.25 % sobre los intereses devengados por los depósitos de las personas físicas en bancos nacionales, incluidos, los certificados de inversión en el Banco Central.

 

Artículo 23: La Secretaria de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, queda facultada para la elaboración del Reglamento de aplicación de la presente Ley, en un plazo no mayor de 60 días.

 

 

 

Artículo 24: La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

 

DADA….

MOCION PRESENTADA POR:

 

 

 

                                                   Luís Rene Canaán Rojas

                                                ENADOR DE LA REPUBLICA

                                            PROVINCIA HERMANAS MIRABAL