CONSIDERANDO PRIMERO: Que en los municipios Santo Domingo Oeste, Los Alcarrizos y Pedro
Brand, de la provincia Santo Domingo, se produce un acelerado crecimiento
poblacional que eleva actualmente a más de quinientos mil (500,000) el número
de habitantes;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el acelerado aumento poblacional unido a un elevado desarrollo
social y económico, afianzado por el crecimiento comercial, constituyen los
elementos principales que hacen que los municipios de Santo Domingo Oeste, Los Alcarrizos
y Pedro Brand, sean unas de las comunidades más pujantes de la provincia Santo
Domingo;
CONSIDERANDO TERCERO: Que la demarcación geográfica que comprenden los municipios Santo
Domingo Oeste, Los Alcarrizos y Pedro Brand, se encuentra distante del Tribunal
de Primera Instancia que está en el municipio Santo Domingo Este, lo que
resulta un problema para los munícipes que se ven afectados por algún caso que
sea competencia de este tribunal, ya que
la distancia y la dificultad del
traslado de estos munícipes al
ante mencionado tribunal hace que el problema sea más grave aún;
CONSIDERANDO CUARTO: Que los extractos más humildes de estos municipios sufren las
consecuencias cada vez que uno de sus munícipes es trasladado a la ciudad de
Santo Domingo Este para ser juzgado;
CONSIDERANDO QUINTO: Que la creación de un distrito judicial en el municipio de Santo
Domingo Oeste vendría a resolver la problemática de los habitantes de estas
comunidades que se vieren envueltos en asuntos de la competencia de los
tribunales de primera instancia;
CONSIDERANDO SEXTO: Que el Estado dominicano, con sus tres poderes: Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, se ha abocado a un proceso de reforma que abarca todos
los estamentos estatales, razón esta que justifica que la creación del distrito
judicial de Santo Domingo Oeste constituya un paso de avance en la reforma del
Estado, que se adapta al proceso de reforma del Poder Judicial.
VISTA:
VISTA:
La ley No.821, del 21 de noviembre de 1927, sobre Organización Judicial;
VISTA:
La ley No.50-00, del 26 de julio del 2000, que modifica el artículo 43 de la
ley No.821, del 21 de noviembre de 1927, y sus modificaciones, y establece un
sistema de apoderamiento para tribunales de primera instancia.
HA DADO
Artículo 1.- Se crea el Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste, el cual tendrá
como jurisdicción los municipios Santo Domingo Oeste, Los Alcarrizos y Pedro
Brand, y tendrá su asiento en el municipio de Santo Domingo Oeste.
Artículo 2.- Los expedientes que actualmente cursan en el Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de
Artículo 3.- El Distrito Judicial de
Artículo 4.- La jurisdicción de
Artículo 5.- Se modifica el artículo 3 de la ley No.141-02, del 4 de septiembre del
2002, que modificó el artículo 1 de la ley No.50-00, del 26 de julio del 2000,
que modificó los literales a) y b) del párrafo I, del artículo 1 de la ley No.248,
del 17 de enero de 1981, que a su vez modificó la ley No.821, del 21 de
noviembre de 1927, para que rija con el siguiente texto:
a) En el Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial del Distrito Nacional habrá una cámara civil y comercial y una cámara
penal. La cámara civil y comercial estará compuesta por seis (6) y hasta doce
(12) jueces, y la cámara penal por diez (10) y hasta veinte (20) jueces,
quienes una vez apoderados en la forma que se establece más adelante,
conocerán, de manera unipersonal, de los expedientes que sean sometidos a su
conocimiento y decisión;
b) En el Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Santo Domingo habrá una cámara civil y comercial y una cámara penal
compuesta por dieciséis (16) jueces cada una, quienes una vez apoderados en la
forma que se establece más adelante, conocerán, de manera unipersonal, de los
expedientes que sean sometidos a su conocimiento y decisión;
c)
En el
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago habrá una cámara
civil y comercial y una cámara penal. La cámara civil y comercial estará
compuesta por cuatro (4) y hasta ocho (8) jueces, y la cámara penal por cuatro
(4) y hasta ocho (8) jueces, quienes una vez apoderados en la forma que se
establece más adelante, conocerán, de manera unipersonal, de los expedientes
que sean sometidos a su conocimiento y decisión;
d)
En el
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste habrá
una cámara civil y comercial y una cámara penal compuesta por doce (12) jueces
cada una, quienes una vez apoderados en la forma que se establece más adelante,
conocerán, de manera unipersonal, de los expedientes que sean sometidos a su
conocimiento y decisión.
Artículo 6.-
Artículo 7.- Los recursos para la ejecución de la presente ley provendrán de los
fondos asignados al Poder Judicial en el Presupuesto General de
Artículo 8.- La presente ley modifica, en cuando sea necesario, el artículo 32 de
la ley de Organización Judicial No.821, del 21 de noviembre de 1927; el párrafo
I del artículo 1 de la ley No.266, del 31 de diciembre de 1971, la que a su vez
modifica el artículo 43 de la ley No.821, de Organización Judicial, del 21 de
noviembre de 1927; el párrafo I del artículo 1 de la ley No.248, del 17 de enero
de 1981, que a su vez modificó la ley No.821, del 21 de noviembre de 1927, así
la presente ley abroga o sustituye toda ley o parte de ley que le sea contraria.
DADA en
Julio
César Valentín Jiminián,
Presidente.
Gladys Sofía Azcona de
Secretaria ad-hoc. Secretaria.
RC/ya.-