CONSIDERANDO PRIMERO: Que en los municipios Santo Domingo Oeste, Los Alcarrizos y Pedro Brand, de la provincia Santo Domingo, se produce un acelerado crecimiento poblacional que eleva actualmente a más de quinientos mil (500,000) el número de habitantes;

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el acelerado aumento poblacional unido a un elevado desarrollo social y económico, afianzado por el crecimiento comercial, constituyen los elementos principales que hacen que los municipios de Santo Domingo Oeste, Los Alcarrizos y Pedro Brand, sean unas de las comunidades más pujantes de la provincia Santo Domingo;

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que la demarcación geográfica que comprenden los municipios Santo Domingo Oeste, Los Alcarrizos y Pedro Brand, se encuentra distante del Tribunal de Primera Instancia que está en el municipio Santo Domingo Este, lo que resulta un problema para los munícipes que se ven afectados por algún caso que sea competencia de este tribunal, ya que la distancia y la dificultad del traslado de estos munícipes al ante mencionado tribunal hace que el problema sea más grave aún;

 

CONSIDERANDO CUARTO: Que los extractos más humildes de estos municipios sufren las consecuencias cada vez que uno de sus munícipes es trasladado a la ciudad de Santo Domingo Este para ser juzgado;

 

CONSIDERANDO QUINTO: Que la creación de un distrito judicial en el municipio de Santo Domingo Oeste vendría a resolver la problemática de los habitantes de estas comunidades que se vieren envueltos en asuntos de la competencia de los tribunales de primera instancia;

CONSIDERANDO SEXTO: Que el Estado dominicano, con sus tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, se ha abocado a un proceso de reforma que abarca todos los estamentos estatales, razón esta que justifica que la creación del distrito judicial de Santo Domingo Oeste constituya un paso de avance en la reforma del Estado, que se adapta al proceso de reforma del Poder Judicial.

 

VISTA: La Constitución de la República Dominicana;

 

VISTA: La ley No.821, del 21 de noviembre de 1927, sobre Organización Judicial;

 

VISTA: La ley No.50-00, del 26 de julio del 2000, que modifica el artículo 43 de la ley No.821, del 21 de noviembre de 1927, y sus modificaciones, y establece un sistema de apoderamiento para tribunales de primera instancia.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

Artículo 1.- Se crea el Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste, el cual tendrá como jurisdicción los municipios Santo Domingo Oeste, Los Alcarrizos y Pedro Brand, y tendrá su asiento en el municipio de Santo Domingo Oeste.

 

Artículo 2.- Los expedientes que actualmente cursan en el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo que correspondan a las divisiones políticas que constituyen la jurisdicción del nuevo Distrito Judicial, continuarán en poder del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo, para su decisión definitiva, si se encuentran en estado. Si no lo están serán remitidos por vía de Secretaría al Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste, para su conocimiento y decisión.

 

Artículo 3.- El Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo tendrá como jurisdicción los municipios de Santo Domingo Este, Santo Domingo Norte, Boca Chica y Guerra.

 

Artículo 4.- La jurisdicción de la Corte de Apelación de Santo Domingo, comprenderá a los distritos judiciales de Santo Domingo, Monte Plata y Santo Domingo Oeste.

 

Artículo 5.- Se modifica el artículo 3 de la ley No.141-02, del 4 de septiembre del 2002, que modificó el artículo 1 de la ley No.50-00, del 26 de julio del 2000, que modificó los literales a) y b) del párrafo I, del artículo 1 de la ley No.248, del 17 de enero de 1981, que a su vez modificó la ley No.821, del 21 de noviembre de 1927, para que rija con el siguiente texto:

 

a)  En el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Distrito Nacional habrá una cámara civil y comercial y una cámara penal. La cámara civil y comercial estará compuesta por seis (6) y hasta doce (12) jueces, y la cámara penal por diez (10) y hasta veinte (20) jueces, quienes una vez apoderados en la forma que se establece más adelante, conocerán, de manera unipersonal, de los expedientes que sean sometidos a su conocimiento y decisión;

 

b)  En el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo habrá una cámara civil y comercial y una cámara penal compuesta por dieciséis (16) jueces cada una, quienes una vez apoderados en la forma que se establece más adelante, conocerán, de manera unipersonal, de los expedientes que sean sometidos a su conocimiento y decisión;

 

c)  En el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago habrá una cámara civil y comercial y una cámara penal. La cámara civil y comercial estará compuesta por cuatro (4) y hasta ocho (8) jueces, y la cámara penal por cuatro (4) y hasta ocho (8) jueces, quienes una vez apoderados en la forma que se establece más adelante, conocerán, de manera unipersonal, de los expedientes que sean sometidos a su conocimiento y decisión;

 

d)  En el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste habrá una cámara civil y comercial y una cámara penal compuesta por doce (12) jueces cada una, quienes una vez apoderados en la forma que se establece más adelante, conocerán, de manera unipersonal, de los expedientes que sean sometidos a su conocimiento y decisión.

 

 

Artículo 6.- La Suprema Corte de Justicia queda capacitada para resolver todas las cuestiones administrativas y judiciales que necesiten solución para el cumplimiento de esta ley.

 

Artículo 7.- Los recursos para la ejecución de la presente ley provendrán de los fondos asignados al Poder Judicial en el Presupuesto General de la Nación.

 

Artículo 8.- La presente ley modifica, en cuando sea necesario, el artículo 32 de la ley de Organización Judicial No.821, del 21 de noviembre de 1927; el párrafo I del artículo 1 de la ley No.266, del 31 de diciembre de 1971, la que a su vez modifica el artículo 43 de la ley No.821, de Organización Judicial, del 21 de noviembre de 1927; el párrafo I del artículo 1 de la ley No.248, del 17 de enero de 1981, que a su vez modificó la ley No.821, del 21 de noviembre de 1927, así la presente ley abroga o sustituye toda ley o parte de ley que le sea contraria.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los once días del mes de diciembre del año dos mil ocho; años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

 

 

 

 

Julio César Valentín Jiminián,

Presidente.

 

 

 

 

Gladys Sofía Azcona de la Cruz,           Juana Mercedes Vicente Moronta,

      Secretaria ad-hoc.                            Secretaria.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RC/ya.-