PROYECTO DE LEY GENERAL DE BEISBOL

 

 

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el Estado Dominicano debe de incentivar la práctica de beisbol en la república Dominicana, como una forma de contribuir al desarrollo, físico, mental y humano de todos los habitantes del país;

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que en la República Dominicana, la practica de beisbol no esta estructurada con una ley que norme la forma y la manera como los jóvenes prospectos deben de ser contratados;

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que la República Dominica es una cantera de jóvenes que han puesto en alto el beisbol; y donde quiera que hayan ido a jugar su calidad es incuestionable;

 

CONSIDERANDO CUARTO: Que  es deber del Estado Dominicano, proveer de los fondos necesarios a las instituciones dominicanas que se dedican a desarrollar el talento beisbolitico de los jóvenes dominicanos;

 

CONSIDERANDO QUINTO: Que en  la República Dominicana, muchas personas, después que han agotado sus años dedicado al beisbol, en sus horas aciaga no han tenido los medios necesarios para vivir con dignidad; 

 

CONSIDERANDO SEXTO: Que la República Dominicana se ha convertido en una meca de la practica del beisbol, y en donde equipos de los Estados Unidos, Japón, China, etc.,  han abierto escuelas de beisbol, y esto ha originado que al país ingresen cientos de millones de dólares al año, todo lo cual ha contribuido al desarrollo del país.

 

CONSIDERANDO SEPTIMO: Que es un deber de todos los dominicanos contribuir al desarrollo del beisbol, a través del pago de sus impuestos, y en especial los dominicanos que juegan en las grandes ligas de los Estados Unidos, Japón, Venezuela, China, México, Puerto Rico, etc., por lo que

 

 VISTA: La Constitución de la República.

 

VISTA: La Ley General de Deporte.

 

VISTA: La Ley General de la Juventud.

 

.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

Artículo 1.-  Se declara la práctica  e incentivo del beisbol como una prioridad de Estado Dominicano.

 

Artículo 2.- Se crea la Dirección de Desarrollo de Beisbol de la República Dominicana, como órgano rector de la promoción y regulación de las actividades de beisbol de la República Dominicana.

 

Artículo 3.- Los integrantes de la Dirección de Desarrollo de Beisbol serán nombrados por el Presidente de la República Dominicana, él cual establecerá y reglamentara la forma y manera cómo estará compuesta;

 

Artículo 4.- La ley establecerá  el salario que devengara cada uno de los integrantes de dicha Dirección;

 

Artículo 5.- Los fondos de la Dirección de Desarrollo de Beisbol, para la promoción del beisbol,  proveerán de las siguientes fuentes:

 

1-     de un impuesto de un o.50% al momento de la firma de los prospectos por un equipo de grandes ligas;

 

 2.- de un impuesto de un 3%, cada vez que se firme un contrato de beisbol o la remuneración recibida por dicho contrato,  a los jugadores siguientes: 1ero. A los jugadores de la liga de invierno; 2.- A los jugadores de grandes Ligas, previo acuerdo con la Mejor Liga de Beisbol (MLB);

 

3.- dirigentes y personal técnico) por concepto de remuneración recibida de un equipo de béisbol de Grandes Ligas o de cualquier asociación o entidad afiliada a dichos equipos;

 

4- De los fondos provenientes del Estado Dominicano, para el desarrollo de beisbol.

 

Artículo 6: la Dirección de Desarrollo de beisbol establecerá o reglamentara todo lo concerniente a:

1-  los Scout;

 2.-  los buscadores de talentos;

3.-  los Agentes;

  4.-  los Abogados;

 5.- lo que no este regulado o reglamentado por la Dirección de Desarrollo de Beisbol, se regirá por el derecho común;

 

Artículo 7.- Cada equipo de Beisbol se convertirá en agente de retención de los impuestos que tiene que pagar cada jugador, ya sea el prospecto al momento de firmar, o cada uno de los jugadores de grandes ligas o de la liga de invierno de la República Dominicana; así mismo, cada equipo se convertirá en un agente de retención de los impuestos que al estado dominicano tienen que pagar los dirigentes y el personal técnico dominicano o extranjeros que trabajen en la Mejor League, o en la liga de invierno de la República Dominicana;

 

 Artículo 8.- La Dirección General de Impuestos Internos de la República Dominicana, establecerá la forma y manera en que se hará efectivo el pago de dichos impuestos.

 

Artículo 9.- El Poder Ejecutivo tomara todas las medidas para la aplicación de esta ley a más tardar seis (06) meses a partir de la promulgación de la presente ley.

 

Artículo 10.- La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.”

 

 

 

DADA POR:

 

 

 

Dr. Alejandro William Cordero

Senador de la República

Provincia de San Pedro de Macorís.