PROYECTO
DE LEY GENERAL DE BEISBOL
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el
Estado Dominicano debe de incentivar la práctica de beisbol en la república
Dominicana, como una forma de contribuir al desarrollo, físico, mental y humano
de todos los habitantes del país;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que en
CONSIDERANDO TERCERO: Que
CONSIDERANDO CUARTO: Que es deber del Estado Dominicano, proveer de los
fondos necesarios a las instituciones dominicanas que se dedican a desarrollar
el talento beisbolitico de los jóvenes dominicanos;
CONSIDERANDO QUINTO: Que en
CONSIDERANDO SEXTO: Que
CONSIDERANDO SEPTIMO: Que es un deber de todos los dominicanos
contribuir al desarrollo del beisbol, a través del pago de sus impuestos, y en
especial los dominicanos que juegan en las grandes ligas de los Estados Unidos,
Japón, Venezuela, China, México, Puerto Rico, etc., por lo que
VISTA:
VISTA:
VISTA:
.
HA DADO
Artículo
1.- Se declara la práctica e incentivo del beisbol como una prioridad de
Estado Dominicano.
Artículo 2.- Se crea
Artículo 3.- Los integrantes de
Artículo 4.- La ley establecerá el salario que devengara cada uno de los
integrantes de dicha Dirección;
Artículo 5.- Los fondos de
1-
de un impuesto de un o.50%
al momento de la firma de los prospectos por un equipo de grandes ligas;
2.- de un
impuesto de un 3%, cada vez que se firme un contrato de beisbol o la
remuneración recibida por dicho contrato, a los jugadores siguientes: 1ero. A los
jugadores de la liga de invierno; 2.- A los jugadores de grandes Ligas, previo
acuerdo con
3.-
dirigentes y personal técnico) por concepto de remuneración recibida de un
equipo de béisbol de Grandes Ligas o de cualquier asociación o entidad afiliada
a dichos equipos;
4- De los fondos provenientes del Estado Dominicano,
para el desarrollo de beisbol.
Artículo 6:
1- los Scout;
2.- los
buscadores de talentos;
3.- los Agentes;
4.- los Abogados;
5.- lo que no este regulado o reglamentado por
Artículo 7.- Cada equipo de
Beisbol se convertirá en agente de retención de los impuestos que tiene que
pagar cada jugador, ya sea el prospecto al momento de firmar, o cada uno de los
jugadores de grandes ligas o de la liga de invierno de
Artículo 8.-
Artículo 9.- El Poder Ejecutivo tomara todas las medidas
para la aplicación de esta ley a más tardar seis (06) meses a partir de la
promulgación de la presente ley.
Artículo 10.- La presente ley entra en vigencia a partir de
la fecha de su promulgación.”
DADA POR:
Dr.
Alejandro William Cordero
Senador
de
Provincia
de San Pedro de Macorís.