CONSIDERANDO PRIMERO: Que el artículo 8 de la Constitución de la República reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos;

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que en este mismo contexto, el mismo artículo 8 ordinal 17 de la Constitución de la República establece que El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez;

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que en su ordinal 16, por otra parte, el citado texto establece como prioridad fundamental del Estado la libertad de enseñanza, ordenando la gratuidad de la educación primaria y su deber de procurar ...la más amplia difusión de la ciencia y la cultura, facilitando de manera adecuada que todas las personas se beneficien con los resultados del progreso científico y moral;

 

CONSIDERANDO CUARTO: Que en aras de facilitar uno de los objetivos constitucionales planteados, ha sido creado el Sistema Dominicano de Seguridad Social, el cual se encuentra amparado por la Ley No.87-01, del 9 de mayo del 2001;

 

CONSIDERANDO QUINTO: Que tal como expresa el párrafo del artículo 96 de la referida Ley No.87-01, que regula las inversiones de las administradoras de fondos de pensiones, Los fondos de pensiones acumulados por concepto de los aportes de los afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social, en cualquiera de sus regímenes, se constituirán en una importante fuente de recursos, producto del ahorro nacional. Por tanto, estos fondos serán invertidos en el territorio nacional...;

 

CONSIDERANDO SEXTO: Que del mismo modo que resulta vital para el desarrollo del pueblo dominicano el establecimiento de un Sistema Dominicano de Seguridad Social eficiente, también resulta ser del interés estratégico de la nación estimular con su ahorro interno el desarrollo de la educación como un instrumento fundamental de su bienestar y su progreso;

 

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que del mismo modo que los fondos de pensiones se constituirán en una importante fuente de recursos para el desarrollo de áreas que generen empleos, construcción de viviendas y promoción de actividades industriales y agropecuarias, entre otras, también debe plantearse entre sus objetivos la colocación de fondos para el financiamiento de la educación superior y técnica, lo cual garantizará el desarrollo armónico del Sistema Dominicano de Seguridad Social en el marco de una sociedad cada vez más educada y mucho más rica en recursos humanos cada vez más competitivos por sus altos niveles de formación técnica y profesional en las diferentes áreas de la ciencia y de las artes;

 

CONSIDERANDO OCTAVO: Que la especialización de una parte mínima de los fondos del Sistema Dominicano de Seguridad Social para el financiamiento de la educación técnica y superior, garantizará la evolución de nuestro sistema de educación superior, toda vez que cualquier ciudadano tendrá acceso por la disponibilidad de fondos a formarse en el centro de su preferencia, lo cual redundará en ofertas universitarias sustentadas en altos niveles de calificación del personal docente, organización, eficiencia, soporte y excelencia académica;

 

CONSIDERANDO NOVENO: La iniciativa de los diputados Eugenio Cedeño Areché, José Ricardo Taveras Blanco y Pelegrín Horacio Castillo Semán, a los fines de modificar la Ley No.87-01, del 9 de mayo del 2001.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica la parte capital del artículo 96, de la Ley No.87-01, del 9 de mayo del año 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, y se agregan dos párrafos; el párrafo (único) del indicado artículo, pasa a ser el párrafo III, para que en lo adelante rece de la siguiente manera:

 

Art. 96.- Inversiones de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).

 

Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) invertirán los recursos del fondo de pensión con el objetivo de obtener una rentabilidad real que incremente las cuentas individuales de los afiliados, dentro de las normas y límites que establece la presente ley y las normas complementarias. Se entiende como rentabilidad real la que resulte de restar a la tasa de rentabilidad nominal la tasa de inflación del período correspondiente. Será considerado ilegal con todas sus consecuencias, cualquier otro destino de los Fondos de Pensiones que no sean los indicados en forma explícita por la presente ley. Dentro de los límites establecidos para la inversión de los fondos de pensiones, en igualdad de rentabilidad y riesgos, las AFP deberán priorizar la colocación de recursos en aquellas actividades que optimicen el impacto en la generación de empleos, construcción de viviendas, el financiamiento de la educación superior y técnica y promoción de actividades industriales y agropecuarias, entre otras.

 

Párrafo I.- Se podrá invertir hasta un cinco por ciento (5%) de los fondos de pensiones en títulos de deuda que financien la educación técnica y superior de las(os) ciudadanas(os) y dominicanas(os), preferentemente en carreras que promuevan la innovación productiva y el desarrollo científico y tecnológico. Dichas inversiones deberán realizarse con el objetivo de obtener una rentabilidad real que incremente las cuentas individuales de los afiliados, dentro de las normas y límites que establece la presente ley y las normas complementarias.

 

Párrafo II.- A los fines y medios de la presente ley, se entenderá como financiamiento de la educación técnica y superior, la disponibilidad y especialización de dichos fondos para financiar directamente al estudiantado, cuyas notas de grado, debidamente validadas por la autoridad competente del sistema educativo dominicano, cumplan con los requisitos exigidos por los centros de educación superior y técnica para poder ingresar a los mismos. La Superintendencia de Pensiones elaborará y aprobará, en coordinación con la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (SEESCYT), el Reglamento que regirá el uso de los fondos y la aplicación de la presente ley.

Párrafo III.- Los fondos de pensiones acumulados por concepto de los aportes de los afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social, en cualquiera de sus regímenes, se constituirán en una importante fuente de recursos, producto del ahorro nacional. Por tanto, estos fondos serán invertidos en el territorio nacional y en caso de que una parte de los mismos pudieran invertirse en el exterior, se tendrá que contar previamente con la aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). El CNSS dictará las normas complementarias que reglamentarán este tipo de inversión.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil ocho; años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

 

 

 

 

Julio César Valentín Jiminián,

Presidente.

 

 

 

 

 

 Alfonso Crisóstomo Vásquez,           Juana Mercedes Vicente Moronta,

        Secretario.                                Secretaria.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RC/xs.-