EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

CONTENIDO

TÍTULO I.  OBJETO, PRINCIPIOS, POLÍTICAS Y DEFINICIONES BÁSICAS          

Capítulo I.   Objetivo.        

Capítulo II.   Principios.        

Capítulo III.    Políticas.      

Capítulo IV.  Definiciones Básicas.       

TÍTULO II.   DE LA AUTORIDAD COMPETENTE    

TÍTULO III CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS COSTEROS Y MARINOS  

Capítulo I.   De los ecosistemas.        

Capítulo II.   De las actividades que inciden en los recursos costeros y marinos.     

Capítulo III.   De los recursos históricos y arqueológicos en la zona costera y marina.

Capítulo IV.   De los recursos mineros costeros y marinos.

TÍTULO IV.  SOBRE LA GESTIÓN DE LOS RECURSOS COSTEROS  Y MARINOS     

TÍTULO V.   MANEJO DE RIESGOS E IMPACTOS     

TÍTULO VI.  DEL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES    

TÍTULO VII.  SOBRE LA INVESTIGACION CIENTIFICA         

TÍTULO VIII.  FINANCIAMIENTO      

TÍTULO IX.  PROHIBICIONES        

TÍTULO X.  DE LAS INFRACCIONES, DELITOS Y SANCIONES       

TÍTULO XI. DISPOSICIONES FINALES    
  

CONSIDERANDO: Que el ambiente marino, incluyendo los océanos, los mares y las áreas costeras adyacentes a éstos,  son un componente esencial del sistema de apoyo a la vida global y un capital natural que provee oportunidades para el desarrollo sostenible;

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es un país insular en el cual, por sus dimensiones y distancias cortas al mar, sus climas y ambientes están relacionados;

CONSIDERANDO: Que  la República Dominicana posee ecosistemas costeros y marinos singulares, algunos de los cuales evidencian fragilidad, deterioro y amenazas que ponen en peligro su integridad;

CONSIDERANDO: Que la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No.64-00 señala la necesidad de crear Leyes sectoriales, reglamentos o disposiciones administrativas o especiales para cada recurso, relativas a los diferentes aspectos y áreas del medio ambiente, enmarcadas dentro de sus principios y que complementen sus disposiciones;

CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano está comprometido con el manejo integrado y el desarrollo sostenible de las áreas costeras y de los ambientes marinos bajo su jurisdicción;

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es signataria de un conjunto de convenios internacionales que tienen como objetivo la protección y la conservación de los ecosistemas costeros y marinos y de su biodiversidad;

CONSIDERANDO: Que las actividades económicas y socioculturales de la nación se sustentan en gran medida en el uso de los recursos de la zona costera y  marina, y que a su vez estas actividades inciden en el desarrollo económico, la salud humana y la calidad de vida de los dominicanos y por tanto deben estar reguladas bajo la misma visión de Estado e integradas a los procesos de planificación y a las políticas de desarrollo a nivel nacional;

CONSIDERANDO: Que el crecimiento económico y la demanda de recursos costeros hacen necesario la implementación de planes de manejo y el establecimiento de un ordenamiento espacial de la Zona Costera y Marina para su conservación y desarrollo sostenible; 

CONSIDERANDO: Que es necesario elevar el nivel de conciencia ambiental de los usuarios de los recursos de la Zona Costera y Marina acerca de su uso y aprovechamiento sostenible;

CONSIDERANDO: Que los ecosistemas costeros y marinos de la República Dominicana están bajo presión, debido principalmente a actividades humanas, tales como: la contaminación, la urbanización no planificada, la captura indiscriminada de especies y, en menor grado, a fenómenos naturales que incluyen, entre otros, el calentamiento global, los efectos del cambio climático, cuyas consecuencias se manifiestan en el deterioro y la pérdida de hábitat y ecosistemas;

CONSIDERANDO: Que en la Zona Costera y Marina de la República Dominicana existe una gran diversidad de recursos naturales que conforman el conjunto de genes, especies, hábitat, ecosistemas y de recursos culturales, que sirven de soporte a diversas actividades económicas esenciales para el desarrollo y la supervivencia de los habitantes del país;

CONSIDERANDO: Que los distintos usos económicos, entre los  que se destacan el turismo y la construcción de centros urbanos, ocasionan modificaciones, que a la vez son causa de contaminación, erosión y la consecuente degradación de la zona costera y marina con disminución y pérdida  de algunos de sus hábitat y ecosistemas;

CONSIDERANDO: Que es deber del Estado implementar estrategias para aprovechar, conservar y manejar de forma adecuada los recursos naturales, culturales e históricos en la Zona Costera y Marina para el desarrollo nacional, de acuerdo a los criterios de sostenibilidad;

CONSIDERANDO: Que la pesca y la acuicultura son actividades socioeconómicas que se realizan en el entorno costero marino y que generan bienes y servicios importantes para el desarrollo del país, por lo tanto su ordenamiento y regulación forman parte de la gestión y manejo de la Zona Costera y Marina;


CONSIDERANDO: Que son de interés público y de carácter estratégico, para el Estado dominicano, las actividades que se realizan en la zona costero-marina relacionadas con el sector marítimo y naviero nacional;

CONSIDERANDO: Que la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos del espacio costero y marino son condiciones indispensables para el desarrollo de la Zona Costera y Marina;

CONSIDERANDO: Que es interés del Estado dominicano la utilización y el aprovechamiento sostenible de sus espacios acuáticos y terrestres en toda la nación y en sus aguas jurisdiccionales; 

CONSIDERANDO: Que es responsabilidad del Estado dominicano administrar y proteger los bienes de dominio público marítimo terrestres, para el disfrute de todos los habitantes de la República Dominicana;

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, del 25 julio de 2002;  

VISTO: El Código Civil de la República Dominicana;   

VISTO: El Código Penal de la República Dominicana;   

VISTA: La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982;  
  

VISTAS LAS SIGUIENTES LEYES:  

·        No. 3003, del 12 de julio del 1951, sobre Policía de Puertos y Costas.   

·        No. 4378, del 10 de febrero del 1956, Ley Orgánica sobre Secretarías de Estado.

·        No. 4990, del 29 de agosto del 1958, sobre Sanidad Vegetal.  

·        No. 5852, del 29 de marzo del 1962, sobre Dominio de Aguas Terrestres y Distribución de Aguas Públicas y sus modificaciones mediante el Artículo 196, de la Ley No. 64-00, del 18 de agosto de 2000.  

·        No. 55, del 22 de noviembre del 1965, que instituye el Sistema Nacional de Planificación Social, Económica y Administrativa.   

·        No. 8, del 8 de septiembre del 1965, que determina las funciones del Ministerio de Agricultura, con los incisos f) y o) del Art. 1, el inciso b) del Art. 4 y el Art. 7 derogados por la Ley No. 64-00, del 18 de agosto de 2000.   

·        No. 6, del 8 de septiembre del 1965, que crea el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), modificada en su Art. 4, inciso g) y Art. 5, inciso h), por la Ley No. 64-00, del 18 de agosto de 2000.  

·        No. 305, del 23 de mayo del 1968, que modifica el Artículo 49 de la Ley No. 1474, sobre Vías de Comunicación, del 22 de febrero del 1938, para establecer una zona marítima de 60 metros de ancho en costas, playas, ríos, lagos y lagunas del territorio dominicano.    

·        No. 311, del 24 de mayo del 1968, que regula la fabricación, elaboración, envase, almacenamiento, importación, expendio y comercio en cualquier forma de insecticidas, zoocidas, fitocidas, pesticidas, herbicidas y productos similares.  

·        No. 541, del 31 de diciembre del 1969, Ley Orgánica de Turismo de la República Dominicana, modificada por la Ley No. 84, del 26 de diciembre del 1979.    

·        No. 487, del 15 de octubre del 1969, sobre el Control de Explotación y Conservación de las Aguas Subterráneas y su Reglamento No. 2889, del 20 de mayo del 1977, modificados por el Art. 197 de la Ley No. 64-00 del 18 de agosto de 2000.

·        No. 70, del 17 de diciembre del 1970, que crea la Autoridad Portuaria.  

·        No. 123, del 10 de mayo del 1971, que prohíbe la extracción de los componentes de la corteza terrestre  y su Reglamento No. 1315, del 29 de julio del 1971, modificados por el Art. 198 de la Ley No. 64-00 del 18 de agosto de 2000.   

·        No. 146, del 4 de junio del 1971, Ley Minera de la República Dominicana.    

·        No. 95, del 12 de enero del 1977, que prohíbe la exportación de conchas de carey en su estado bruto o natural.  

·        No. 632, del 28 de mayo del 1977, que prohíbe el corte o tala de árboles o matas en las cabeceras de ríos y arroyos que nutren las cuencas hidrográficas de todo el país.    

·        No. 573, del 1 abril del 1977, que modifica el título de la Ley No. 186, del 13 de septiembre del 1967, y los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8, de dicha Ley, sobre Mar Territorial, Zona Contigua, Zona Económica Exclusiva y Plataforma Continental.   

·        No. 218, del 28 de mayo del 1984, que prohíbe la introducción al país, por cualquier vía, de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos o lodos cloacales, tratados o no, así como desechos tóxicos provenientes de procesos industriales. 

·        No. 295, del 28 de agosto del 1985, que declara de alto interés nacional incluir en los programas de educación nacional la necesidad de conservar los recursos naturales del país.     

·        No. 83, del 12 de octubre del 1989, que prohíbe la colocación de desperdicios de construcción, escombros y desechos, en calles, aceras, avenidas, carreteras, y áreas verdes, solares baldíos, playas y jardines públicos dentro de las zonas urbanas y suburbanas del país. 

·        No. 300, del 31 de julio del 1998,  que dispone la enseñanza obligatoria en todas las escuelas y colegios del país, de la asignatura “Medio Ambiente y Recursos Naturales”  

·        No. 64-00, del 18 de agosto de 2000, Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales.    

·        No.158-01, del 9 de mayo de 2001 y su modificación por la Ley No. 184-02 de Fomento al Desarrollo Turístico para los Polos de Escaso Desarrollo.  

·        No. 307, del 7 de enero  de 2004, que crea el Consejo Dominicano de Pesca y Acuicultura (CODOPESCA).    

·        No. 202, del 30 de julio de 2004, sobre Áreas Protegidas.

·        Ley No. 266, del 10 de agosto de 2004, la cual establece como demarcación turística prioritaria el llamado Polo área turística de la Región Suroeste en las provincias de Barahona, Independencia y Pedernales.

·        No. 66, del 22 de mayo de 2007 que declara a la República Dominicana como Estado Archipielágico.

VISTOS LOS DECRETOS: 

·        No. 2099, del 4  de julio del 1984, que prohíbe la pesca durante la época de desove de las especies de peces pertenecientes a la familia Serranidae (meros). 

·        No. 1184, del 14 de noviembre del 1986, que crea el Museo Nacional de Historia Natural.

·        No. 319, del 14 de octubre del 1986, que crea el Santuario de Mamíferos Marinos del Banco de la Plata.    

·        No. 112, del 1987, sobre Manglares, en su Artículo No. 1, letra f.

·        No. 245, del 22 de julio del 1990, que crea el Acuario Nacional. 

·        No. 233, del 3 de julio del 1996, que amplía los límites del Santuario de Mamíferos Marinos del Banco de la Plata.  

·        No. 136, del 30 de marzo del 1999, que restablece los límites del Santuario de  Mamíferos Marinos, creado por el Artículo 22 del Decreto No. 233-96, y establece una Comisión Nacional para la Protección de los Mamíferos Marinos.  

·        No. 562, del 23 de agosto de 2000, que crea las direcciones de la Subsecretaría de Recursos Costeros y Marinos. 

·        No. 1193-00, del 13 de noviembre de 2000, que prohíbe el uso de atarrayas de mano cuyo ojo de malla sea menor de 25 milímetros, así como el uso de redes de enmalle para camarón cuyo ojo de malla sea menor de 45 milímetros

·        No. 947-01, del 19 de septiembre de 2001, que crea los Parques Mineros Industriales.

·        No. 1111-01, del 8 de noviembre de 2001, que reglamenta el pago de cuotas por actividades pesqueras y crea el registro nacional de pescadores.  

·        No. 752, del 16  de julio de 2001,  en el que se establece veda a la captura  de Tortugas Marinas por 10 años.     

·        No. 23, del 9 de mayo de 2002, que crea  la Dirección de Pesca de la Marina de Guerra.  

·        No. 833, del 25 de agosto de 2005, en el que se establece una veda estacional para la captura del lambí (Strombus  gigas).

VISTAS LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES DEL CONGRESO NACIONAL:  

·        No. 550, del 17 de junio del 1982, mediante la cual el país ratifica su adhesión al Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).    

·        No. 25, del 2 de octubre del 1996, que ratifica la adhesión del país al Convenio sobre Diversidad Biológica, suscrito por el Estado dominicano y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (Cumbre de la Tierra), en Río de Janeiro, Brasil.  

·        No. 99, del 10 de junio del 1997, que aprueba la adhesión de la República Dominicana a la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación en los Países Afectados por la Sequía Grave o Desertificación, en particular en África.  

·        No. 182, del 18 de junio del 1998, que aprueba el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, suscrito (el 9 de mayo del 1992), entre la ONU y sus Estados Miembros.  

·        No. 247, del 10 de octubre del 1998, mediante la cual se ratifica el Convenio Internacional para la Prevención de Descargas de Desechos por Buques (MARPOL 73/78). 

·        No. 359, del 15 de julio del 1998, que aprueba la adhesión del país al Convenio para la Protección y  Desarrollo del Medio Marino en el Gran Caribe (Convenio de Cartagena) y su Protocolo.  

·        No. 177, del 8 de noviembre de 2001, donde se aprueba adhesión del país a la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional (Convención RAMSAR).

·        No. 356, del 23 de agosto del 1972, mediante la cual el país ratifica la Convención sobre Organización Hidrográfica Internacional.

·        No. 542, del 27 de agosto del 1973, mediante la cual se ratifica el Convenio para la Prevención de la Contaminación de las Aguas del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias.

·        No. 108, del 20 de diciembre del 1974, mediante la cual se ratifica el Convenio sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos y sus anexos.

·        No. 703, del 31 de julio del 1974, mediante la cual se ratifica el Convenio Relativo a la Intervención en Alta Mar en Casos de Accidentes que Causen Contaminación por Hidrocarburos.

·        No. 1006, del 3 de febrero de 2006, mediante la cual se ratifica el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de Biotecnología del Convenio sobre Diversidad Biológica. 

VISTAS LAS RESOLUCIONES DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES:  

·        No. 4, del 19 de marzo de 2003, que instituye la norma para la Gestión Ambiental de Marinas y Otras Facilidades que Ofrecen Servicios a Embarcaciones Recreativas.  

·        No. 9, del 12 de julio de 2004, que establece la norma ambiental sobre Calidad de Aguas Subterráneas y Descargas al Subsuelo.

VISTA: La Resolución del Ayuntamiento del Distrito Nacional No. 203, del 2 de junio del 1998, que crea la Oficina Rectora de la Reforma y Modernización del Sector Agua Potable y Saneamiento.  

VISTO: El Reglamento No. 2115, de la Secretaría de Turismo sobre clasificación y Normas de establecimientos hoteleros que en su Artículo No. 39, que considera hoteles de playa todos aquéllos situados en primera línea o, en su defecto, a menos de 250 metros de una playa;  

VISTA: Resolución No. 7-03, del 11 de abril de 2003, que establece una veda estacional para la captura de jaiba de río;

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

TÍTULO I.  OBJETO, PRINCIPIOS, POLÍTICAS Y DEFINICIONES BÁSICAS

Capítulo I. OBJETO

ARTICULO 1. El objeto de la presente Ley es servir de instrumento para la administración, conservación y uso sostenible de los bienes de dominio público marítimo-terrestre y de los recursos naturales costeros y marinos que incluyen: ecosistemas y paisajes, recursos bióticos, comunidades bióticas, poblaciones, especies, recursos genéticos y recursos abióticos; así como los recursos bióticos de las aguas interiores.


ARTICULO 2
. Para los fines de la presente Ley son bienes de dominio público marítimo-terrestre los enunciados en el Artículo 147, de la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales (64-00).


ARTICULO 3
. El uso y manejo de los bienes de dominio público marítimo-terrestre y de los ecosistemas de aguas interiores se regirá por lo establecido en la presente Ley y por lo estipulado en los artículos 145, 146 y 148 de la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales (64-00).

 

 

Capítulo II. PRINCIPIOS

ARTICULO 4. Se adoptan los principios establecidos en la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64-00.

ARTICULO 5. Se adopta el ecosistema como unidad básica para la conservación y el manejo de los recursos bióticos y abióticos de la Zona Costera y Marina y de aguas interiores.  

ARTICULO 6. Se reconoce la importancia de armonizar las actividades de desarrollo con iniciativas e intereses de conservación de los recursos de la Zona Costera y Marina, basados en una ética ambiental.  

 

Capítulo III.  POLITICAS

ARTICULO 7. El Estado tiene el derecho y el deber de manejar, proteger y regular la exploración, la explotación y el uso de los Recursos Costeros y Marinos del país y todas las actividades en la Zona Costera y Marina que afecten dichos recursos.   

ARTICULO 8. El Estado tiene el derecho y el deber de administrar, manejar, proteger y regular la exploración, la explotación y el uso de los recursos bióticos de aguas interiores del país y todas las actividades que afecten dichos recursos. 

 

ARTICULO 9. El Estado tiene los derechos de soberanía sobre la plataforma continental y sus aguas jurisdiccionales y tiene el derecho y el deber de administrar, manejar, proteger y regular la exploración y explotación de sus recursos naturales bióticos y abióticos. 

ARTICULO 10.  Es interés del Estado dominicano la promoción de:

a)      La protección, conservación, exploración y explotación de manera sostenible, de los recursos naturales, así como las fuentes de energía en los espacios acuáticos de la Zona Costera, Marina y la Zona Económica Exclusiva.

b)      El desarrollo, regulación, promoción y control de las actividades económicas, en los espacios de la Zona Costera y Marina y la Zona Económica Exclusiva.

c)      La ordenación de la Zona Costera y Marina.

d)      La protección, conservación y uso sostenible de los cuerpos y las fuentes de agua.

e)      La reducción de la vulnerabilidad ecológica en la Zona Costera y Marina, a través de diferentes medios, incluyendo la diversificación de actividades económicas.

f)       La investigación, conservación y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, los ecosistemas y los recursos abióticos en la zona costera y marina.

g)      La cooperación con la comunidad internacional para la conservación y el manejo sostenible de especies asociadas a espacios acuáticos y costeros.

h)      La regulación y el control de la pesca y la acuicultura responsable.

i)        La preservación del patrimonio arqueológico y cultural costero, acuático y subacuático.

j)        La aplicación del criterio de sostenibilidad en asuntos navieros y portuarios cuando  éstos afecten los recursos naturales costeros y marinos. 

k)     La coordinación en la ejecución de labores hidrográficas, oceanográficas, meteorológicas, de adecuación, de señalización acuática y otras ayudas a la navegación; así como para la cartografía náutica.

l)        El uso de las tecnologías alternativas y la producción limpia para el ambiente costero y marino.  

m)    Integrar la planificación del uso de los recursos costeros y marinos, a los planes, programas, actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales.

ARTICULO 11. Cooperar con las organizaciones correspondientes locales, nacionales, regionales y mundiales, con el fin de asegurar la viabilidad a largo plazo de las especies, las poblaciones y los ecosistemas costeros, marinos y de aguas interiores.

 

Capítulo IV.  DEFINICIONES BÁSICAS

ARTICULO 12. Para los fines de la presente Ley se entiende por:

1.      Acuicultura: El cultivo de especies de flora y fauna acuática mediante el empleo de métodos y técnicas en condiciones controladas por el hombre. De acuerdo con lo anterior, se debe considerar como acuicultura la producción controlada de huevos, larvas, post-larvas, crías, semillas, cepas de algas y esporas en laboratorio, o el desarrollo y engorde de éstos en cuerpos de aguas interiores naturales o artificiales; así como en instalaciones ubicadas en la zona costera.

2.      Aguas Costeras: Aquellas comprendidas dentro de una línea recta imaginaria que une los puntos más salientes de la topografía de la costa; dentro de esta denominación se incluyen: esteros, marismas, lagunas costeras, bahías, ensenadas, canales intercosteros y deltas de los ríos que desembocan en la costa.

3.      Aguas Interiores: Cuerpos de agua ubicados en la parte terrestre, permanentes o temporales,     sean salinos,  salobres o de agua dulce. Comprende ríos, arroyos, lagos, lagunas y embalses.

4.      Aguas Oceánicas: Las comprendidas desde el límite exterior de las aguas territoriales hacia mar adentro. Las aguas oceánicas están formadas por los océanos y los mares.

5.      Arrecifes Coralinos o Arrecifes de Coral: Ecosistemas bénticos que sustentan la mayor diversidad de especies en el medio marino, que contribuyen a la formación de las playas y que protegen la costa de la erosión.

6.      Biodiversidad: Conjunto de las especies de seres vivos, genes, paisajes y hábitat  en todas sus variedades.

7.      Capacidad de Carga de un Cuerpo de Agua: Densidad máxima de organismo por unidad de área o volumen que un cuerpo de agua puede mantener con su productividad natural.

8.      Contaminación: La introducción al medio ambiente de elementos nocivos a la vida, la flora o la fauna, que degraden o disminuyan la calidad de la atmósfera, del agua, del suelo o de los bienes y recursos naturales en general.

9.      Corales: Organismos marinos del grupo de los celenterados que forman pólipos asociados con algas microscópicas y construyen estructuras sumergidas, conocidas como arrecifes de corales.

10.  Daño Ambiental: Toda pérdida, disminución, deterioro o perjuicio que se ocasione al medio ambiente o a uno o más de sus componentes.

11.  Daño Ambiental Permanente: Pérdida o perjuicio causado al medio ambiente o a cualquiera de sus componentes naturales o culturales que cause la destrucción de una parte o de todos sus componentes y cuya pérdida no pueda ser revertida o remediada.

12.  Desarrollo de la Zona Costera y Marina: Actividades, servicios y acciones tendentes al manejo de ecosistemas, especies, procesos  y modos de vida que se realizan en la Zona Costera y Marina, que tienden a mejorar la calidad de vida, preservando, protegiendo y aprovechando los recursos costeros y marinos en el marco del desarrollo sostenible.

13.  Diversidad Costera y Marina: Variedad de especies de seres vivos, de genes, paisajes, hábitat, de ecosistemas y de patrones biológicos, geofísicos, culturales e históricos en todas sus variedades.

14.  Dunas Costeras: Formaciones arenosas, originadas y modeladas por los vientos, asociadas a las playas y a las desembocaduras de los ríos. 

15.  Ecosistema: Conjunto de comunidades de organismos vivos interrelacionados y su medio  ambiente.

16.  Ecosistemas acuáticos: Aquéllos en los que las interacciones de sus componentes ocurren ligadas al medio  acuático.

17.  Ecosistemas Costeros: Aquéllos ubicados cerca de la franja litoral o que encontrándose ubicados tierra adentro evidencian relaciones ecológicas con el medio marino, tales como: manglares, pantanos, zonas de intermarea, ciénagas, lagunas costeras y humedales.

18.  Especies Exóticas: Especies de flora, fauna o microorganismos, cuya área natural de dispersión geográfica no corresponde al territorio de un área en particular.

19.  Estuarios: Zonas de interacción entre ríos y  aguas oceánicas costeras en donde la acción de la marea es un regulador importante y  el torrente del río mezcla agua dulce y salada. Tales áreas  incluyen bahías, bocas de ríos, pantanos salados y lagunas.  

20.  Estero: Zona del litoral inundada durante la pleamar. Terreno generalmente cenagoso, por el cual se extienden  las aguas de las mareas.

21.  Hábitat: Espacio natural y sitio específico donde habita un organismo, una especie o una      población dada.  

22.  Humedal: Extensión de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros, incluidos los humedales artificiales, como los arrozales y los embalses.  

23.  Investigación Científica: Proceso mediante el cual se procura obtener información científica a través de procesos metodológicos para entender, verificar y corregir o aplicar el conocimiento.

24.  Lagunas Costeras: Depresiones de la zona  costera por debajo del promedio de las mareas más altas  con una comunicación permanente o temporal con el  mar y protegidas por algún tipo de barrera.  

25.  Mamíferos Marinos: Vertebrados marinos morfológica y fisiológicamente  adaptados al ambiente marino, cuyas hembras alimentan a sus crías con leche de sus mamas.  Los más conocidos son: el manatí, las ballenas y los delfines.

26.  Marismas: Terrenos pantanosos, de aguas salobres, en las proximidades de la costa, por lo general en la desembocadura de los ríos.

27.  Manglar o Bosque de Mangle: Ecosistema costero-marino exclusivo de las costas tropicales, con árboles y arbustos de diferentes familias botánicas, que poseen adaptaciones morfológicas que les permiten colonizar terrenos anegados, con intrusión salina y pobres en oxígeno.

28.  Monitoreo: Actividad continua y programada en tiempo y espacio para detectar, de manera   cualitativa y cuantitativa; variaciones o cambios en las condiciones prevalecientes en la estructura, composición y en las características de las especies, poblaciones, comunidades y ecosistemas y en los procesos que inciden en dichas variaciones.

29.  Pesca: Actividad de captura de organismos acuáticos útiles al ser humano, con fin principalmente alimentario.

30.  Playas: Secciones de la costa donde se acumulan sedimentos no consolidados que son movidos por las corrientes, el oleaje y el viento. Son ecosistemas costeros formados por el arrastre de materiales sólidos por parte de las corrientes marinas y su deposición en áreas litorales de baja elevación.

31.  Recursos Bióticos de Aguas Interiores: Organismos vivos que habitan ríos, lagos, lagunas y manantiales naturales, sean de agua dulce o salobre.

32.  Recursos Costeros y Marinos: Aquéllos comprendidos por los bienes de dominio público marítimo-terrestres y los recursos vivos y no vivos contenidos en ellos; así como sus ecosistemas asociados.

33.  Recursos Genéticos: Conjunto de genes presentes en  las poblaciones silvestres y/o manejadas,  que constituyen la base de la biodiversidad.

34.  Recursos Pesqueros: Organismos acuáticos susceptibles de captura legal por diferentes   artes de pesca.

35.  Sostenible: Utilización de los recursos naturales de forma que se respete la  integridad funcional y la capacidad de carga de los ecosistemas de que forman parte, a un ritmo  que permita mantener las posibilidades de satisfacer las  necesidades y aspiraciones de la generación actual y las  futuras.

36.  Veda: Período en el cual se prohíbe la captura de determinadas especies de flora y fauna acuática, con el objeto de proteger sus poblaciones y asegurar su supervivencia.  

37.  Zona Costera: Área geográfica que se define como el tramo de tierra afectada por su cercanía al mar y la franja de mar  afectada por su proximidad a tierra. Incluye las aguas costeras y las tierras que forman parte de su lecho y subsuelo; las tierras costeras colindantes y las aguas que se encuentran en ellas y en su subsuelo, las zonas de transición e intermareales, las marismas, los humedales y las playas.

 

TÍTULO II. DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

ARTICULO 13. Corresponde a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales el ejercicio de las atribuciones sobre la administración, protección, conservación, uso y manejo de los Recursos Costeros y Marinos y de los ecosistemas de las aguas interiores.

ARTICULO 14. Corresponden a la Subsecretaría de Recursos Costeros y Marinos las siguientes funciones:

a)      Proponer a las autoridades competentes, las políticas, medidas y acciones que contribuyan al cumplimiento del objetivo y los principios de esta Ley.  Proponer las regulaciones necesarias para el manejo de las especies acuáticas y velar por su aplicación.

b)      Proponer las regulaciones y las disposiciones necesarias para el manejo y el uso de los recursos costeros y marinos y velar por su aplicación.

c)      Otorgar autorizaciones, tales como: certificados de no objeción, permisos, licencias de usufructo y concesiones para la exploración, explotación y uso de los Recursos Costeros y Marinos.

d)      Diseñar e implementar un sistema de monitoreo y evaluación del cumplimiento de las autorizaciones para la exploración, explotación y uso de los Recursos Costeros y Marinos.

e)      Elaborar e implementar, en coordinación con los demás organismos competentes, un sistema de fiscalización de toda actividad que se realice en la Zona Costera y Marina, que pueda afectar a sus recursos.

f)       Establecer los mecanismos para asegurar la transparencia y la participación pública en los procesos administrativos relativos a la exploración, explotación y uso de los recursos costeros y marinos.

g)      Diseñar políticas y lineamientos pertinentes para el estudio de los Recursos Costeros y Marinos.

h)      Apoyar la educación y la participación ciudadana sobre la conservación, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos costeros  marinos.

i)        Establecer los mecanismos para la recopilación y acceso público a la información concerniente a la exploración, explotación o uso de los Recursos Costeros y Marinos y de aguas interiores, producida en las instituciones públicas y/o privadas.

j)        Regular la introducción de especies exóticas al medio acuático.

k)     Regular la captura de especies acuáticas.

l)        Regular la importación y la exportación de organismos acuáticos, sus partes o subproductos.

m)    Colaborar con las demás autoridades correspondientes, en el control de toda actividad contaminante que pueda afectar los Recursos Costeros y Marinos y de aguas interiores.

n)      Participar en  el proceso de Evaluaciones Ambientales para el otorgamiento de permisos, licencias y concesiones a particulares para el usufructo del espacio costero marino.

o)      Realizar las Auditorías Ambientales para verificar el cumplimiento de lo estipulado en los  permisos, licencias y concesiones otorgados a particulares, para el usufructo de los recursos costeros marinos y de aguas interiores.

p)      Colaborar en la elaboración y en la ejecución de los planes de contingencia ambiental elaborados por las diferentes instituciones, en el ámbito de la Zona Costera y Marina.

q)      Colaborar en las actividades hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas, de señalización, cartografiadas náuticas y cualquier otra actividad, que pueda afectar los recursos de la Zona Costera y Marina.

r)       Monitorear y minimizar, en coordinación con las autoridades correspondientes, el impacto de las actividades de puertos, muelles y demás infraestructuras sobre los recursos naturales de la Zona Costera y Marina.

s)      Asistir en la planificación y en la regulación de las actividades de desarrollo de las comunidades que puedan afectar los recursos de la Zona Costera y Marina.

t)       Representar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales como Punto Focal ante los acuerdos y convenios, y ante los organismos internacionales de competencia administrativa y científica que regulen el manejo de los recursos bajo su jurisdicción.

u)      Fomentar el empleo de  tecnologías y métodos de producción limpia en la explotación de los Recursos Costeros y Marinos y de aguas interiores, que garanticen el uso sostenible de los mismos. 

 

TÍTULO III. CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS COSTEROS Y MARINOS

ARTICULO 15. A partir de la promulgación de la presente Ley, los usos de los espacios costeros y marinos y de aguas interiores que puedan afectar negativamente sus recursos, se deberán realizar de  conformidad con los principios y las políticas establecidas en la presente Ley, aplicando los instrumentos de regulación y gestión ambiental. 

 

PARRAFO I: Se establecerá mediante reglamento, lo relativo a concesiones y usufructo de los recursos de la zona costera y marina.

 

PARRAFO II: No se otorgarán a particulares, ni concesiones, ni licencias de usufructo que lesionen, menoscaben o limiten el derecho de los ciudadanos sobre los bienes de dominio público.

 

Capítulo I. De los Ecosistemas

ARTICULO 16. Para los fines de esta Ley, los ecosistemas son las unidades básicas usadas para la conservación y el manejo de los Recursos Costeros, Marinos.

ARTICULO 17. Se determinará el nivel de uso y de control de áreas costeras y marinas importantes para el desarrollo de las etapas del ciclo de vida de las especies y el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales.

PARRAFO I: Se otorga un período de un año, a partir de la promulgación de esta Ley, para la elaboración de los reglamentos y las normas específicas para la conservación y el manejo de los ecosistemas del área costera y marina.  

ARTICULO 18. Se crearán mediante reglamento, las categorías de manejo necesarias para las especies de la Zona Costera y Marina no enlistadas o que no se ajusten a las categorías ya establecidas.  

ARTICULO 19. Se establecerán períodos de veda para la captura de especímenes que requieran protección especial para asegurar la conservación y viabilidad de las poblaciones.

 

Capítulo II.  De las Actividades que Inciden en los Recursos Costeros y Marinos

ARTICULO 20. Cualquier actividad  productiva  que pueda afectar los recursos costeros y marinos se realizará sobre la base de los principios y las políticas establecidos en la presente Ley, y a través de los siguientes criterios técnicos: determinación de capacidad de carga, indicadores, guías de manejo ambiental y los principios fundamentales de la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00.

ARTICULO 21. La captura de especies no reguladas en la legislación vigente requerirá de la No Objeción de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales para la explotación comercial.

PARRAFO: Se enlistarán y darán a conocer aquellas especies que no pueden ser capturadas con fines comerciales ni consideradas como recursos pesqueros.  

 

Capítulo III. De los Recursos Históricos y Arqueológicos en la Zona Costera y Marina

ARTICULO 22. En los planes de manejo integrado de los recursos costeros y marinos se incorporarán la protección, la conservación y el uso sostenible de los recursos históricos o prehistóricos y del patrimonio subacuático.  

 

Capítulo IV. De los Recursos Mineros Costeros y Marinos

ARTICULO 23. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales participará a través de la Subsecretaría de Recursos Costeros y Marinos, junto a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, la Comisión Nacional de Energía,  la Dirección  General de Minería y cualquier otra autoridad de competencia, en la fiscalización del cumplimiento de las regulaciones sobre las concesiones de exploración y explotación minera y de las fuentes de energía; así como sobre  el manejo, transporte y deposición de las substancias radiactivas que puedan afectar los Recursos Costeros y  Marinos.

ARTICULO 24. No se otorgarán permisos de explotación o exploración ni concesiones de explotación minera en la Zona Costera y Marina sin la aprobación expresa de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales a través de la Subsecretaría de Recursos Costeros y Marinos. 

 

TÍTULO IV. SOBRE LA GESTIÓN DE LOS RECURSOS COSTEROS Y MARINOS

ARTICULO 25. La planificación y el ordenamiento de los recursos de la Zona Costera y Marina se harán sobre la base de su  uso sostenible, mediante  la preparación e implementación de instrumentos de gestión y regulación.

PARRAFO I: Los instrumentos de gestión son: planes de manejo integrado, vigilancia, inspección, monitoreo, control, contabilidad y valoración de los servicios ambientales, conservación, restauración, gestión, incentivos, educación e investigación y cualquier otro que se estime necesario.

PARRAFO II: Los Planes de Gestión, con un enfoque de manejo integrado de los recursos, se revisarán en los primeros seis (6) meses de cada período constitucional, de conformidad con los objetivos y los principios establecidos en esta Ley.  Estos planes de gestión establecerán el marco de referencia en materia de conservación, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos. 

ARTICULO 26. Se establecen, con carácter temporal o permanente, las Áreas de Recursos Estratégicos que son aquéllas que cuentan con condiciones ambientales, socioeconómicas o de biodiversidad que requieran atención o manejo especial, en la zona costera marina.

ARTICULO 27. Se podrán aplicar medidas restrictivas para el acceso, el desarrollo y el uso de áreas de recursos estratégicos, en interés de proteger o conservar los recursos contenidos en ellas.

ARTICULO 28. La medida a la que se refiere el artículo anterior se apoyará en el Principio de Precaución establecido en la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64-00. También podrá estar basada en investigaciones que puedan ser realizadas por iniciativa del Estado o del sector privado, cuyos resultados hayan sido  científicamente comprobados.  

ARTICULO 29. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales participará, a través de la Subsecretaría de Recursos Costeros y Marinos, junto a otras autoridades de competencia, en la elaboración de los instrumentos de aplicación de los acuerdos internacionales sobre las actividades que puedan afectar los recursos costeros y marinos.

 

TÍTULO V. MANEJO DE RIESGOS E IMPACTOS

ARTICULO 30. La Subsecretaría de Estado de Recursos Costeros y Marinos participará en la puesta en marcha de planes de acción para la prevención y la minimización de riesgos; así como la prevención y el manejo de desastres naturales o causados por actividad humana sobre los Recursos Costeros y Marinos.

PARRAFO: La participación podrá incluir la conducción de estudios de vulnerabilidad, la elaboración de propuestas técnicas y la puesta en marcha de medidas de adaptabilidad de las zonas costeras vulnerables.

ARTICULO 31. Dentro de los Planes de Gestión de Manejo Integrado de los Recursos Costeros y Marinos, se incluirán Planes de Acción para la prevención y la minimización de riesgos y para la prevención y manejo de desastres.

PARRAFO: Estos planes se articularán con los planes nacionales y regionales de emergencia.  

ARTICULO 32. Se elaborarán y aplicarán planes de contingencia ambiental para aquellas actividades que puedan causar impacto sobre los Recursos Costeros y Marinos.  

ARTICULO 33. Se establecerán mediante procedimientos pertinentes y apropiados, el nivel de daño y las medidas necesarias para la  recuperación de ecosistemas costeros y marinos  y de su biodiversidad.

 

TÍTULO VI: DEL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES

ARTICULO 34. Las concesiones de gestión y uso de los recursos costeros y marinos serán otorgadas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con la presente Ley, después de una investigación científica y pública, que muestre y certifique que:

a)      La actividad o acción puede ser realizada sin provocar daño ambiental a los Recursos Costeros y Marinos.

b)      La actividad no limita el derecho al uso que tienen todos los habitantes de la República Dominicana sobre los bienes de dominio público.

c)      Se haya agotado el proceso de participación pública, establecido en la legislación nacional vigente y de conformidad con lo estipulado en la presente Ley.

d)      No hayan otras opciones posibles para proceder con la actividad o acción propuesta, sin generar un impacto en los Recursos Costeros y Marinos afectados.

ARTICULO 35. En adición a lo que establece el artículo precedente será obligatoria una notificación pública en un diario de circulación nacional y provista a comunidades y poblaciones afectadas y/o interesadas, a no menos de 90 días, antes de la fecha propuesta para la entrada en vigor de la licencia de concesión.

ARTICULO 36. En el plazo de un año, a partir de la promulgación de la presente Ley, se establecerá mediante Reglamento, los criterios, alcances, limitaciones y procedimientos de las Concesiones de Gestión y Uso de los Recursos Costeros y Marinos, de acuerdo con este artículo y la presente Ley.  

ARTICULO 37. Cuando se haya otorgado alguna concesión y se encontrasen condiciones o factores que puedan causar daño, riesgo o afectar negativamente los recursos costeros, marinos se podrán  introducir modificaciones, limitar, condicionar, suspender o cancelar las concesiones de gestión y uso. 

ARTICULO 38. Las concesiones de gestión y uso de los Recursos Costeros y Marinos tendrán vigencia limitada, y no serán válidas por más de diez (10) años.  Podrán ser renovadas cuando se determine que se cumplen todas las acciones y las actividades contempladas en la Licencia original; así como con todas las modificaciones, limitaciones o condiciones impuestas.

PARRAFO I: Se podrá cancelar cualquier concesión de uso de los Recursos Costeros y Marinos, cuando se compruebe que el beneficiario de la misma haya violado  las estipulaciones de la Licencia o si con su actividad causa daño al medio ambiente y a los recursos naturales.

PARRAFO II: Toda renovación de concesión será precedida de una notificación pública, en medios de difusión nacional.  

ARTICULO 39. Las licencias de concesión de gestión y uso de los Recursos Costeros y Marinos son intransferibles.

 

TÍTULO VII. SOBRE LA INVESTIGACIÓN CIENTIFICA

ARTICULO 40. Toda investigación científica, sin importar la índole, extensión, alcance o duración, que recaude información primaria sobre los Recursos Costeros y Marinos, que sea realizada por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, deberá contar con la autorización correspondiente de la Subsecretaría de Recursos Costeros y Marinos, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la presente Ley.  

 

TÍTULO VIII. FINANCIAMIENTO

ARTICULO 41. Sin perjuicio de la legislación nacional vigente se podrán crear mecanismos de financiamiento complementarios a los disponibles, para el cumplimiento efectivo de esta Ley. 

 

TÍTULO IX. PROHIBICIONES

ARTICULO 42. Se prohíbe el otorgamiento de concesiones que lesionen o perjudiquen el derecho de uso de los bienes de dominio público y la legislación vigente.

PARRAFO: Para el otorgamiento de concesiones se tomarán en cuenta los límites naturales de los ecosistemas.    

ARTICULO 43. A excepción de aquellas actividades o acciones que hayan obtenido la autorización de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con la presente Ley, se prohíbe deslindar con cercas, carriles o en cualquier otra forma, levantar edificaciones o instalaciones, cortar árboles, extraer productos o realizar cualquier otro tipo de actividad que lesione o dañe los recursos costeros y marinos,  dentro de los espacios que comprenden los bienes de dominio público marítimo-terrestre.

ARTICULO 44. No se podrá impedir la ejecución de una orden de suspensión o demolición de obras o instalaciones o la aplicación de una sanción a un infractor de las disposiciones de esta Ley.

ARTICULO 45. Ningún funcionario o empleado del Estado otorgará concesiones, permisos de ocupación, o aprobación de planos contrarios a las disposiciones de esta Ley.

PARRAFO: El funcionario o empleado del Estado que impida la ejecución de una orden de suspensión o demolición de obras o instalaciones, la aplicación de una sanción a un infractor, de las disposiciones de esta Ley u otorgue concesiones, permisos de ocupación o aprobación de planos, contrarios a las disposiciones de esta Ley, será sancionado de conformidad con lo establecido en el Artículo 184, de la Ley General Sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales (64-00).

ARTICULO 46. Queda prohibida a cualquier persona, física o jurídica, nacional o extranjera, ejecutar dentro del territorio nacional y su Zona Económica Exclusiva, actos no autorizados de explotación de los Recursos Costeros y Marinos de la República Dominicana. 

ARTICULO 47. Se prohíben las actividades que puedan interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas y la configuración física de la Zona Costera y Marina, tales como: la construcción de diques que eviten el flujo de aguas marinas y costeras, los drenajes, desecamientos, rellenos o cualquier otra alteración que provoque el deterioro y la eliminación de esos ecosistemas. 

ARTICULO 48. A partir de la promulgación de la presente Ley, el Estado dominicano no otorgará permiso a particulares, sean éstos personas físicas o personas jurídicas, para la realización de construcciones y edificaciones dentro de la Franja Marítima de 60 metros de ancho, a partir de la pleamar, definida mediante la Ley 305, del 30 de abril del 1968 y la Ley General Sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00, del 18 de agosto de 2000.

ARTICULO 49. Los Recursos Costeros y Marinos son patrimonio inalienable del Estado y, en tal virtud, nadie puede usufructuarlos o disponer de ellos si no es de acuerdo con lo establecido en esta Ley, sus Reglamentos y Normas; así como las disposiciones contenidas en la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64-00, del 18 de agosto de 2000.  

ARTICULO 50. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Subsecretaría de Recursos Costeros y Marinos,  establecerá el valor de reposición y compensación por daños causados a los recursos costeros, marinos y de aguas interiores.

 

TÍTULO X. DE LAS INFRACCIONES, DELITOS Y SANCIONES

ARTICULO 51. Las violaciones a la presente Ley serán tratadas y sancionadas de acuerdo a lo establecido en el Título V, Capítulos I, II, III, IV, V y VI, de la  Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales 64-00, que establecen las competencias, responsabilidad y sanciones en materia administrativa y judicial, y que incluyen los Artículos desde 165 hasta el 187.

 

TÍTULO XI.  DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 52. Esta Ley es complementaria de la Ley General Sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00, del 18 de agosto de 2000. 

ARTICULO 53. Se modifica la Ley 307-04, que crea el Consejo Dominicano de Pesca y Acuicultura CODOPESCA,   para que donde diga recursos biológicos o recursos bióticos, a partir de la promulgación de la presente Ley, diga Recursos Pesqueros.

 

ARTICULO 54. Se excluye de la Ley 307-04, que crea el Consejo Dominicano de Pesca y Acuicultura (CODOPESCA), lo referente a la regulación, al establecimiento de vedas, no objeciones y otorgamiento de Licencias y Permisos de Extracción y de Explotación de recursos bióticos, que no sean considerados como recursos  pesqueros, de conformidad con lo que establece la presente Ley,

 

PARRAFO: A partir de la promulgación de la presente Ley, el Consejo Dominicano de Pesca y Acuicultura (CODOPESCA) no podrá otorgar permisos de extracción y explotación de especies no enlistadas como recursos pesqueros, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21, de la presente Ley.

 

ARTICULO 55.  Las infracciones mencionadas en los acápites d y e, del Artículo 80, de la Ley 307-04, del 15 de diciembre de 2004, que crea el Consejo Dominicano de Pesca y Acuicultura, serán calificadas como Delito contra el medio ambiente y los recursos naturales y serán sancionadas mediante el procedimiento establecido en la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales 64-00.

 

ARTICULO 56. Las infracciones enunciadas en los acápites f, g, h, i, del Artículo 80 y las enunciadas en los acápites e, j y k del Artículo 82, de la Ley No.307-04, que crea el Consejo Dominicano de Pesca y Acuicultura (CODOPESCA), serán sancionadas, de conformidad con lo que establece la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales 64-00.

 

PARRAFO: También serán sancionadas, de conformidad con lo que establece la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, las violaciones que aparecen calificadas en la Ley 307-04, que crea el Consejo Dominicano de Pesca y Acuicultura (CODOPESCA), como daños contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales y las infracciones calificadas, en la misma Ley, como Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

 

ARTICULO 57.  La presente Ley deroga los acápites h, p, y v del Artículo 5; los Artículos 44, 57, 60 y 62; el Artículo 92 y el Artículo 93, incluyendo sus acápites a y b; asimismo los Artículos 94 y 100 de la Ley 307-04 del 15 de enero de 2004, que crea el Consejo Dominicano de Pesca y Acuicultura (CODOPESCA).

 

DADA…