EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
CONTENIDO
TÍTULO I. OBJETO, PRINCIPIOS, POLÍTICAS Y DEFINICIONES BÁSICAS
Capítulo I. Objetivo.
Capítulo II. Principios.
Capítulo III. Políticas.
Capítulo IV. Definiciones Básicas.
TÍTULO II. DE
TÍTULO III CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS COSTEROS Y MARINOS
Capítulo I. De los ecosistemas.
Capítulo II. De las actividades que inciden en los recursos costeros y marinos.
Capítulo III. De los recursos históricos y arqueológicos en la zona costera y marina.
Capítulo IV. De los recursos mineros costeros y marinos.
TÍTULO IV. SOBRE
TÍTULO V. MANEJO DE RIESGOS E IMPACTOS
TÍTULO VI. DEL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES
TÍTULO VII. SOBRE LA INVESTIGACION CIENTIFICA
TÍTULO VIII. FINANCIAMIENTO
TÍTULO IX. PROHIBICIONES
TÍTULO X. DE LAS INFRACCIONES, DELITOS Y SANCIONES
TÍTULO XI. DISPOSICIONES FINALES
CONSIDERANDO: Que el ambiente marino, incluyendo los océanos, los mares y las áreas costeras adyacentes a éstos, son un componente esencial del sistema de apoyo a la vida global y un capital natural que provee oportunidades para el desarrollo sostenible;
CONSIDERANDO: Que
CONSIDERANDO:
Que
CONSIDERANDO: Que
CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano está comprometido con el manejo integrado y el desarrollo sostenible de las áreas costeras y de los ambientes marinos bajo su jurisdicción;
CONSIDERANDO: Que
CONSIDERANDO: Que las actividades económicas y socioculturales de la nación se sustentan en gran medida en el uso de los recursos de la zona costera y marina, y que a su vez estas actividades inciden en el desarrollo económico, la salud humana y la calidad de vida de los dominicanos y por tanto deben estar reguladas bajo la misma visión de Estado e integradas a los procesos de planificación y a las políticas de desarrollo a nivel nacional;
CONSIDERANDO: Que
el crecimiento económico y la demanda de recursos costeros hacen necesario
la implementación de planes de manejo y el establecimiento de un ordenamiento
espacial de
CONSIDERANDO: Que
es necesario elevar el nivel de conciencia ambiental de los usuarios de los
recursos de
CONSIDERANDO: Que
los ecosistemas costeros y marinos de
CONSIDERANDO: Que
en
CONSIDERANDO: Que los distintos usos económicos, entre los que se destacan el turismo y la construcción de centros urbanos, ocasionan modificaciones, que a la vez son causa de contaminación, erosión y la consecuente degradación de la zona costera y marina con disminución y pérdida de algunos de sus hábitat y ecosistemas;
CONSIDERANDO: Que
es deber del Estado implementar estrategias para aprovechar, conservar y
manejar de forma adecuada los recursos naturales, culturales e históricos en
CONSIDERANDO: Que la pesca y la acuicultura
son actividades socioeconómicas que se realizan en
el entorno costero marino y que generan bienes y
servicios importantes para el desarrollo del país, por lo tanto su ordenamiento
y regulación forman parte de la gestión y manejo de
CONSIDERANDO: Que son de interés público y de carácter estratégico, para
el Estado dominicano, las actividades que se
realizan en la zona costero-marina relacionadas con el sector marítimo y
naviero nacional;
CONSIDERANDO: Que
la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos del espacio
costero y marino son condiciones indispensables para el desarrollo de
CONSIDERANDO: Que es interés del Estado dominicano la utilización y el aprovechamiento sostenible de sus espacios acuáticos y terrestres en toda la nación y en sus aguas jurisdiccionales;
CONSIDERANDO: Que es responsabilidad del Estado dominicano administrar y proteger los bienes de dominio público marítimo terrestres, para el disfrute de todos los habitantes de la República Dominicana;
VISTA:
VISTO: El
Código Civil de
VISTO: El
Código Penal de
VISTA:
VISTAS LAS SIGUIENTES LEYES:
· No. 3003, del 12 de julio del 1951, sobre Policía de Puertos y Costas.
· No. 4378, del 10 de febrero del 1956, Ley Orgánica sobre Secretarías de Estado.
· No. 4990, del 29 de agosto del 1958, sobre Sanidad Vegetal.
·
No. 5852, del 29 de marzo del 1962, sobre
Dominio de Aguas Terrestres y Distribución de Aguas Públicas y sus modificaciones
mediante el Artículo 196, de
· No. 55, del 22 de noviembre del 1965, que instituye el Sistema Nacional de Planificación Social, Económica y Administrativa.
·
No. 8, del 8 de septiembre del 1965, que determina
las funciones del Ministerio de Agricultura, con los incisos f) y o) del Art.
1, el inciso b) del Art. 4 y el Art. 7 derogados por
·
No. 6, del 8 de septiembre del 1965, que crea el
·
No. 305, del 23 de mayo del 1968, que modifica
el Artículo 49 de
· No. 311, del 24 de mayo del 1968, que regula la fabricación, elaboración, envase, almacenamiento, importación, expendio y comercio en cualquier forma de insecticidas, zoocidas, fitocidas, pesticidas, herbicidas y productos similares.
·
No. 541, del 31 de diciembre del 1969, Ley
Orgánica de Turismo de
· No. 487, del 15 de octubre del 1969, sobre el Control de Explotación y Conservación de las Aguas Subterráneas y su Reglamento No. 2889, del 20 de mayo del 1977, modificados por el Art. 197 de la Ley No. 64-00 del 18 de agosto de 2000.
·
No. 70, del 17 de diciembre del 1970, que crea
· No. 123, del 10 de mayo del 1971, que prohíbe la extracción de los componentes de la corteza terrestre y su Reglamento No. 1315, del 29 de julio del 1971, modificados por el Art. 198 de la Ley No. 64-00 del 18 de agosto de 2000.
·
No. 146, del 4 de junio del 1971, Ley Minera de
· No. 95, del 12 de enero del 1977, que prohíbe la exportación de conchas de carey en su estado bruto o natural.
· No. 632, del 28 de mayo del 1977, que prohíbe el corte o tala de árboles o matas en las cabeceras de ríos y arroyos que nutren las cuencas hidrográficas de todo el país.
·
No. 573, del 1 abril del 1977, que modifica el
título de
· No. 218, del 28 de mayo del 1984, que prohíbe la introducción al país, por cualquier vía, de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos o lodos cloacales, tratados o no, así como desechos tóxicos provenientes de procesos industriales.
· No. 295, del 28 de agosto del 1985, que declara de alto interés nacional incluir en los programas de educación nacional la necesidad de conservar los recursos naturales del país.
· No. 83, del 12 de octubre del 1989, que prohíbe la colocación de desperdicios de construcción, escombros y desechos, en calles, aceras, avenidas, carreteras, y áreas verdes, solares baldíos, playas y jardines públicos dentro de las zonas urbanas y suburbanas del país.
· No. 300, del 31 de julio del 1998, que dispone la enseñanza obligatoria en todas las escuelas y colegios del país, de la asignatura “Medio Ambiente y Recursos Naturales”
· No. 64-00, del 18 de agosto de 2000, Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales.
· No.158-01, del 9 de mayo de 2001 y su modificación por la Ley No. 184-02 de Fomento al Desarrollo Turístico para los Polos de Escaso Desarrollo.
· No. 307, del 7 de enero de 2004, que crea el Consejo Dominicano de Pesca y Acuicultura (CODOPESCA).
· No. 202, del 30 de julio de 2004, sobre Áreas Protegidas.
·
Ley No. 266, del 10 de agosto de 2004, la cual
establece como demarcación turística prioritaria el llamado Polo área turística
de
·
No. 66, del 22 de mayo de 2007 que declara a
VISTOS LOS DECRETOS:
·
No. 2099, del 4
de julio del 1984, que prohíbe la pesca durante la época de desove de
las especies de peces pertenecientes a
·
No. 1184, del 14 de noviembre del 1986, que crea
el
·
No. 319, del 14 de octubre del 1986, que crea el
Santuario de Mamíferos Marinos del Banco de
· No. 112, del 1987, sobre Manglares, en su Artículo No. 1, letra f.
· No. 245, del 22 de julio del 1990, que crea el Acuario Nacional.
·
No. 233, del 3 de julio del 1996, que amplía los
límites del Santuario de Mamíferos Marinos del Banco de
·
No. 136, del 30 de marzo del 1999, que
restablece los límites del Santuario de Mamíferos Marinos, creado por el Artículo
22 del Decreto No. 233-96, y establece una
·
No. 562, del 23 de agosto de 2000, que crea las
direcciones de
·
No. 1193-00, del 13 de noviembre de 2000, que
prohíbe el uso de atarrayas de mano cuyo ojo de malla sea menor de
· No. 947-01, del 19 de septiembre de 2001, que crea los Parques Mineros Industriales.
· No. 1111-01, del 8 de noviembre de 2001, que reglamenta el pago de cuotas por actividades pesqueras y crea el registro nacional de pescadores.
· No. 752, del 16 de julio de 2001, en el que se establece veda a la captura de Tortugas Marinas por 10 años.
·
No. 23, del 9 de mayo de 2002, que crea
· No. 833, del 25 de agosto de 2005, en el que se establece una veda estacional para la captura del lambí (Strombus gigas).
VISTAS LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES DEL
CONGRESO NACIONAL:
· No. 550, del 17 de junio del 1982, mediante la cual el país ratifica su adhesión al Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).
·
No. 25, del 2 de octubre del 1996, que ratifica
la adhesión del país al Convenio sobre Diversidad Biológica, suscrito por el
Estado dominicano y
·
No. 99, del 10 de junio del 1997, que aprueba la
adhesión de
·
No. 182, del 18 de junio del 1998, que aprueba
el Convenio Marco de las
·
No. 247, del 10 de octubre del 1998, mediante la
cual se ratifica el Convenio Internacional para
·
No. 359, del 15 de julio del 1998, que aprueba
la adhesión del país al Convenio para
·
No. 177, del 8 de noviembre de 2001, donde se
aprueba adhesión del país a
·
No. 356, del 23 de agosto del 1972, mediante la
cual el país ratifica
· No. 542, del 27 de agosto del 1973, mediante la cual se ratifica el Convenio para la Prevención de la Contaminación de las Aguas del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias.
· No. 108, del 20 de diciembre del 1974, mediante la cual se ratifica el Convenio sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos y sus anexos.
·
No. 703, del 31 de julio del 1974, mediante la
cual se ratifica el Convenio Relativo a la Intervención en Alta Mar en Casos de
Accidentes que Causen Contaminación por Hidrocarburos.
· No. 1006, del 3 de febrero de 2006, mediante la cual se ratifica el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de Biotecnología del Convenio sobre Diversidad Biológica.
VISTAS LAS RESOLUCIONES DE
·
No. 4, del 19 de marzo de 2003, que instituye la
norma para
· No. 9, del 12 de julio de 2004, que establece la norma ambiental sobre Calidad de Aguas Subterráneas y Descargas al Subsuelo.
VISTA: La Resolución del Ayuntamiento del Distrito
Nacional No. 203, del 2 de junio del 1998, que crea
VISTO: El
Reglamento No. 2115, de
VISTA: Resolución No. 7-03, del 11 de abril de 2003, que establece una veda estacional para la captura de jaiba de río;
HA
DADO
TÍTULO I. OBJETO, PRINCIPIOS, POLÍTICAS Y DEFINICIONES BÁSICAS
Capítulo I. OBJETO
ARTICULO 1. El objeto de la presente Ley es servir de instrumento para la administración, conservación y uso sostenible de los bienes de dominio público marítimo-terrestre y de los recursos naturales costeros y marinos que incluyen: ecosistemas y paisajes, recursos bióticos, comunidades bióticas, poblaciones, especies, recursos genéticos y recursos abióticos; así como los recursos bióticos de las aguas interiores.
ARTICULO 2. Para los fines de
ARTICULO 3. El uso y manejo de los bienes de dominio público
marítimo-terrestre y de los ecosistemas de aguas interiores se regirá por lo
establecido en
Capítulo II. PRINCIPIOS
ARTICULO 4.
Se adoptan los principios establecidos en
ARTICULO 5.
Se adopta el ecosistema como unidad básica para la conservación y el manejo de
los recursos bióticos y abióticos de
ARTICULO 6.
Se reconoce la importancia de armonizar las actividades de desarrollo con
iniciativas e intereses de conservación de los recursos de
Capítulo III. POLITICAS
ARTICULO 7. El
Estado tiene el derecho y el deber de manejar, proteger y regular la
exploración, la explotación y el uso de los Recursos Costeros y Marinos del
país y todas las actividades en
ARTICULO 8. El Estado tiene el derecho y el deber de administrar, manejar, proteger y regular la exploración, la explotación y el uso de los recursos bióticos de aguas interiores del país y todas las actividades que afecten dichos recursos.
ARTICULO 9. El Estado tiene los derechos de soberanía sobre la plataforma continental y sus aguas jurisdiccionales y tiene el derecho y el deber de administrar, manejar, proteger y regular la exploración y explotación de sus recursos naturales bióticos y abióticos.
ARTICULO 10. Es interés del Estado dominicano la promoción de:
a)
La protección, conservación, exploración y
explotación de manera sostenible, de los recursos naturales, así como las
fuentes de energía en los espacios acuáticos de
b)
El desarrollo, regulación, promoción y control de
las actividades económicas, en los espacios de
c)
La ordenación de
d) La protección, conservación y uso sostenible de los cuerpos y las fuentes de agua.
e)
La reducción de la vulnerabilidad ecológica en
f) La investigación, conservación y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, los ecosistemas y los recursos abióticos en la zona costera y marina.
g) La cooperación con la comunidad internacional para la conservación y el manejo sostenible de especies asociadas a espacios acuáticos y costeros.
h) La regulación y el control de la pesca y la acuicultura responsable.
i) La preservación del patrimonio arqueológico y cultural costero, acuático y subacuático.
j) La aplicación del criterio de sostenibilidad en asuntos navieros y portuarios cuando éstos afecten los recursos naturales costeros y marinos.
k) La coordinación en la ejecución de labores hidrográficas, oceanográficas, meteorológicas, de adecuación, de señalización acuática y otras ayudas a la navegación; así como para la cartografía náutica.
l) El uso de las tecnologías alternativas y la producción limpia para el ambiente costero y marino.
m) Integrar la planificación del uso de los recursos costeros y marinos, a los planes, programas, actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales.
ARTICULO 11. Cooperar con las organizaciones correspondientes locales, nacionales, regionales y mundiales, con el fin de asegurar la viabilidad a largo plazo de las especies, las poblaciones y los ecosistemas costeros, marinos y de aguas interiores.
Capítulo IV. DEFINICIONES
BÁSICAS
ARTICULO 12. Para los fines de la presente Ley se entiende por:
1. Acuicultura: El cultivo de especies de flora y fauna acuática mediante el empleo de métodos y técnicas en condiciones controladas por el hombre. De acuerdo con lo anterior, se debe considerar como acuicultura la producción controlada de huevos, larvas, post-larvas, crías, semillas, cepas de algas y esporas en laboratorio, o el desarrollo y engorde de éstos en cuerpos de aguas interiores naturales o artificiales; así como en instalaciones ubicadas en la zona costera.
2. Aguas Costeras: Aquellas comprendidas dentro de una línea recta imaginaria que une los puntos más salientes de la topografía de la costa; dentro de esta denominación se incluyen: esteros, marismas, lagunas costeras, bahías, ensenadas, canales intercosteros y deltas de los ríos que desembocan en la costa.
3. Aguas
Interiores: Cuerpos de agua
ubicados en la parte terrestre, permanentes o temporales, sean salinos, salobres o de agua dulce. Comprende ríos,
arroyos, lagos, lagunas y embalses.
4. Aguas
Oceánicas: Las comprendidas desde
el límite exterior de las aguas territoriales hacia mar adentro. Las aguas
oceánicas están formadas por los océanos y los mares.
5. Arrecifes
Coralinos o Arrecifes de Coral:
Ecosistemas bénticos que sustentan la mayor diversidad de especies en el medio
marino, que contribuyen a la formación de las playas y que protegen la costa de
la erosión.
6. Biodiversidad: Conjunto de las especies de seres vivos,
genes, paisajes y hábitat en todas sus variedades.
7. Capacidad
de Carga de un Cuerpo de Agua:
Densidad máxima de organismo por unidad de área o volumen que un cuerpo de agua
puede mantener con su productividad natural.
8. Contaminación: La introducción al medio ambiente de
elementos nocivos a la vida, la flora o la fauna, que degraden o disminuyan la
calidad de la atmósfera, del agua, del suelo o de los bienes y recursos
naturales en general.
9. Corales: Organismos marinos del grupo de los
celenterados que forman pólipos asociados con algas microscópicas y construyen
estructuras sumergidas, conocidas como arrecifes de corales.
10. Daño
Ambiental: Toda pérdida,
disminución, deterioro o perjuicio que se ocasione al medio ambiente o a uno o
más de sus componentes.
11. Daño
Ambiental Permanente: Pérdida o
perjuicio causado al medio ambiente o a cualquiera de sus componentes naturales
o culturales que cause la destrucción de una parte o de todos sus componentes y
cuya pérdida no pueda ser revertida o remediada.
12. Desarrollo
de
13. Diversidad
Costera y Marina: Variedad de
especies de seres vivos, de genes, paisajes, hábitat, de ecosistemas y de
patrones biológicos, geofísicos, culturales e históricos en todas sus
variedades.
14. Dunas
Costeras: Formaciones arenosas,
originadas y modeladas por los vientos, asociadas a las playas y a las
desembocaduras de los ríos.
15. Ecosistema: Conjunto de comunidades de organismos vivos
interrelacionados y su medio ambiente.
16. Ecosistemas
acuáticos: Aquéllos en los que las
interacciones de sus componentes ocurren ligadas al medio acuático.
17. Ecosistemas
Costeros: Aquéllos ubicados cerca
de la franja litoral o que encontrándose ubicados tierra adentro evidencian
relaciones ecológicas con el medio marino, tales como: manglares,
pantanos, zonas de intermarea, ciénagas, lagunas costeras y humedales.
18. Especies
Exóticas: Especies de flora, fauna
o microorganismos, cuya área natural de dispersión geográfica no corresponde al
territorio de un área en particular.
19. Estuarios: Zonas de interacción entre ríos y
aguas oceánicas costeras en donde la acción de la marea es un regulador
importante y el torrente del río mezcla agua dulce y salada. Tales
áreas incluyen bahías, bocas de ríos, pantanos salados y lagunas.
20. Estero: Zona del litoral inundada durante
21. Hábitat: Espacio natural y sitio específico donde
habita un organismo, una especie o una población dada.
22. Humedal: Extensión de marismas, pantanos y turberas,
o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural o artificial,
permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas,
incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no
exceda de seis metros, incluidos los humedales artificiales, como los arrozales
y los embalses.
23. Investigación
Científica: Proceso mediante
el cual se procura obtener información científica a través de procesos
metodológicos para entender, verificar y corregir o aplicar el conocimiento.
24. Lagunas
Costeras: Depresiones de la
zona costera por debajo del promedio de las mareas más altas con
una comunicación permanente o temporal con el mar y protegidas por algún
tipo de barrera.
25. Mamíferos
Marinos: Vertebrados marinos
morfológica y fisiológicamente adaptados
al ambiente marino, cuyas hembras alimentan a sus crías con leche de sus
mamas. Los más conocidos son: el manatí, las ballenas y los delfines.
26. Marismas: Terrenos pantanosos, de aguas salobres, en
las proximidades de la costa, por lo general en la desembocadura de los ríos.
27. Manglar
o Bosque de Mangle: Ecosistema
costero-marino exclusivo de las costas tropicales, con árboles y arbustos de
diferentes familias botánicas, que poseen adaptaciones morfológicas que les permiten
colonizar terrenos anegados, con intrusión salina y pobres en oxígeno.
28. Monitoreo: Actividad continua y programada en tiempo y
espacio para detectar, de manera
cualitativa y cuantitativa; variaciones o cambios en las condiciones
prevalecientes en la estructura, composición y en las características de las
especies, poblaciones, comunidades y ecosistemas y en los procesos que inciden
en dichas variaciones.
29. Pesca: Actividad de captura de organismos acuáticos
útiles al ser humano, con fin principalmente alimentario.
30. Playas: Secciones de la costa donde se acumulan
sedimentos no consolidados que son movidos por las corrientes, el oleaje y el
viento. Son ecosistemas costeros formados por el arrastre de materiales sólidos
por parte de las corrientes marinas y su deposición en áreas litorales de baja
elevación.
31. Recursos
Bióticos de Aguas Interiores: Organismos
vivos que habitan ríos, lagos, lagunas y manantiales naturales, sean de agua
dulce o salobre.
32. Recursos
Costeros y Marinos: Aquéllos
comprendidos por los bienes de dominio público marítimo-terrestres y los
recursos vivos y no vivos contenidos en ellos; así como sus ecosistemas
asociados.
33. Recursos
Genéticos: Conjunto de genes
presentes en las poblaciones silvestres
y/o manejadas, que constituyen la base
de la biodiversidad.
34. Recursos
Pesqueros: Organismos acuáticos
susceptibles de captura legal por diferentes
artes de pesca.
35. Sostenible: Utilización de los recursos naturales de
forma que se respete la integridad funcional y la capacidad de carga de
los ecosistemas de que forman parte, a un ritmo que permita mantener las
posibilidades de satisfacer las necesidades y aspiraciones de la
generación actual y las futuras.
36. Veda: Período en el cual se prohíbe la captura de
determinadas especies de flora y fauna acuática, con el objeto de proteger sus
poblaciones y asegurar su supervivencia.
37. Zona
Costera: Área geográfica que
se define como el tramo de tierra afectada por su cercanía al mar y la franja
de mar afectada por su proximidad a tierra. Incluye las
aguas costeras y las tierras que forman parte de su lecho y subsuelo; las
tierras costeras colindantes y las aguas que se encuentran en ellas y en su
subsuelo, las zonas de transición e intermareales, las marismas, los humedales
y las playas.
TÍTULO II. DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
ARTICULO 13. Corresponde
a
ARTICULO 14.
Corresponden a
a) Proponer a las autoridades competentes, las políticas, medidas y acciones que contribuyan al cumplimiento del objetivo y los principios de esta Ley. Proponer las regulaciones necesarias para el manejo de las especies acuáticas y velar por su aplicación.
b) Proponer las regulaciones y las disposiciones necesarias para el manejo y el uso de los recursos costeros y marinos y velar por su aplicación.
c) Otorgar autorizaciones, tales como: certificados de no objeción, permisos, licencias de usufructo y concesiones para la exploración, explotación y uso de los Recursos Costeros y Marinos.
d) Diseñar e implementar un sistema de monitoreo y evaluación del cumplimiento de las autorizaciones para la exploración, explotación y uso de los Recursos Costeros y Marinos.
e)
Elaborar e implementar, en coordinación con los
demás organismos competentes, un sistema de fiscalización de toda actividad que
se realice en
f) Establecer los mecanismos para asegurar la transparencia y la participación pública en los procesos administrativos relativos a la exploración, explotación y uso de los recursos costeros y marinos.
g) Diseñar políticas y lineamientos pertinentes para el estudio de los Recursos Costeros y Marinos.
h) Apoyar la educación y la participación ciudadana sobre la conservación, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos costeros marinos.
i) Establecer los mecanismos para la recopilación y acceso público a la información concerniente a la exploración, explotación o uso de los Recursos Costeros y Marinos y de aguas interiores, producida en las instituciones públicas y/o privadas.
j) Regular la introducción de especies exóticas al medio acuático.
k) Regular la captura de especies acuáticas.
l) Regular la importación y la exportación de organismos acuáticos, sus partes o subproductos.
m) Colaborar con las demás autoridades correspondientes, en el control de toda actividad contaminante que pueda afectar los Recursos Costeros y Marinos y de aguas interiores.
n) Participar en el proceso de Evaluaciones Ambientales para el otorgamiento de permisos, licencias y concesiones a particulares para el usufructo del espacio costero marino.
o) Realizar las Auditorías Ambientales para verificar el cumplimiento de lo estipulado en los permisos, licencias y concesiones otorgados a particulares, para el usufructo de los recursos costeros marinos y de aguas interiores.
p)
Colaborar en la elaboración y en la ejecución de
los planes de contingencia ambiental elaborados por las diferentes
instituciones, en el ámbito de
q)
Colaborar en las actividades hidrográficas,
meteorológicas, oceanográficas, de señalización, cartografiadas náuticas y
cualquier otra actividad, que pueda afectar los recursos de
r)
Monitorear y minimizar, en coordinación con las
autoridades correspondientes, el impacto de las actividades de puertos, muelles
y demás infraestructuras sobre los recursos naturales de
s)
Asistir en la planificación y en la regulación de
las actividades de desarrollo de las comunidades que puedan afectar los
recursos de
t)
Representar a
u) Fomentar el empleo de tecnologías y métodos de producción limpia en la explotación de los Recursos Costeros y Marinos y de aguas interiores, que garanticen el uso sostenible de los mismos.
TÍTULO III. CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS COSTEROS Y MARINOS
ARTICULO 15. A partir de la promulgación de
PARRAFO I: Se establecerá mediante reglamento, lo relativo a concesiones y usufructo de los recursos de la zona costera y marina.
PARRAFO II: No se otorgarán a particulares, ni concesiones, ni licencias de usufructo que lesionen, menoscaben o limiten el derecho de los ciudadanos sobre los bienes de dominio público.
Capítulo I. De los Ecosistemas
ARTICULO 16. Para los fines de esta Ley, los ecosistemas son las unidades básicas usadas para la conservación y el manejo de los Recursos Costeros, Marinos.
ARTICULO 17. Se determinará el nivel de uso y de control de áreas costeras y marinas importantes para el desarrollo de las etapas del ciclo de vida de las especies y el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales.
PARRAFO I: Se otorga un período de un año, a partir de la promulgación de esta Ley, para la elaboración de los reglamentos y las normas específicas para la conservación y el manejo de los ecosistemas del área costera y marina.
ARTICULO 18. Se
crearán mediante reglamento, las categorías de manejo necesarias para las
especies de
ARTICULO 19. Se establecerán períodos de veda para la captura de especímenes que requieran protección especial para asegurar la conservación y viabilidad de las poblaciones.
Capítulo II. De las Actividades que Inciden en los Recursos
Costeros y Marinos
ARTICULO 20. Cualquier actividad productiva
que pueda afectar los recursos costeros y marinos se realizará sobre la
base de los principios y las políticas establecidos en
ARTICULO 21. La
captura de especies no reguladas en la legislación vigente requerirá de
PARRAFO: Se enlistarán y darán a conocer aquellas especies que no pueden ser capturadas con fines comerciales ni consideradas como recursos pesqueros.
Capítulo III. De los Recursos
Históricos y Arqueológicos en
ARTICULO 22. En los planes de manejo integrado de los recursos costeros y marinos se incorporarán la protección, la conservación y el uso sostenible de los recursos históricos o prehistóricos y del patrimonio subacuático.
Capítulo IV. De los Recursos Mineros Costeros y Marinos
ARTICULO 23.
ARTICULO 24.
No se otorgarán permisos de explotación o exploración ni concesiones de
explotación minera en
TÍTULO IV. SOBRE
ARTICULO 25.
La planificación y el ordenamiento de los recursos de
PARRAFO I: Los instrumentos de gestión son: planes de manejo integrado, vigilancia, inspección, monitoreo, control, contabilidad y valoración de los servicios ambientales, conservación, restauración, gestión, incentivos, educación e investigación y cualquier otro que se estime necesario.
PARRAFO II: Los Planes de Gestión, con un enfoque de manejo integrado de los recursos, se revisarán en los primeros seis (6) meses de cada período constitucional, de conformidad con los objetivos y los principios establecidos en esta Ley. Estos planes de gestión establecerán el marco de referencia en materia de conservación, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos.
ARTICULO 26. Se establecen, con carácter temporal o permanente, las Áreas de Recursos Estratégicos que son aquéllas que cuentan con condiciones ambientales, socioeconómicas o de biodiversidad que requieran atención o manejo especial, en la zona costera marina.
ARTICULO 27. Se podrán aplicar medidas restrictivas para el acceso, el desarrollo y el uso de áreas de recursos estratégicos, en interés de proteger o conservar los recursos contenidos en ellas.
ARTICULO 28.
La medida a la que se refiere el artículo anterior se apoyará en el Principio
de Precaución establecido en
ARTICULO 29.
TÍTULO V. MANEJO DE RIESGOS E IMPACTOS
ARTICULO 30.
PARRAFO: La participación podrá incluir la conducción de estudios de vulnerabilidad, la elaboración de propuestas técnicas y la puesta en marcha de medidas de adaptabilidad de las zonas costeras vulnerables.
ARTICULO 31. Dentro de los Planes de Gestión de Manejo Integrado de los Recursos Costeros y Marinos, se incluirán Planes de Acción para la prevención y la minimización de riesgos y para la prevención y manejo de desastres.
PARRAFO: Estos planes se articularán con los planes nacionales y regionales de emergencia.
ARTICULO 32. Se elaborarán y aplicarán planes de contingencia ambiental para aquellas actividades que puedan causar impacto sobre los Recursos Costeros y Marinos.
ARTICULO 33. Se establecerán mediante procedimientos pertinentes y apropiados, el nivel de daño y las medidas necesarias para la recuperación de ecosistemas costeros y marinos y de su biodiversidad.
TÍTULO VI: DEL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES
ARTICULO 34. Las
concesiones de gestión y uso de los recursos costeros y marinos serán otorgadas
por
a) La actividad o acción puede ser realizada sin provocar daño ambiental a los Recursos Costeros y Marinos.
b)
La actividad no limita el derecho al uso que tienen
todos los habitantes de
c) Se haya agotado el proceso de participación pública, establecido en la legislación nacional vigente y de conformidad con lo estipulado en la presente Ley.
d) No hayan otras opciones posibles para proceder con la actividad o acción propuesta, sin generar un impacto en los Recursos Costeros y Marinos afectados.
ARTICULO 35. En adición a lo que establece el artículo precedente será obligatoria una notificación pública en un diario de circulación nacional y provista a comunidades y poblaciones afectadas y/o interesadas, a no menos de 90 días, antes de la fecha propuesta para la entrada en vigor de la licencia de concesión.
ARTICULO 36. En
el plazo de un año, a partir de la promulgación de
ARTICULO 37. Cuando se haya otorgado alguna concesión y se encontrasen condiciones o factores que puedan causar daño, riesgo o afectar negativamente los recursos costeros, marinos se podrán introducir modificaciones, limitar, condicionar, suspender o cancelar las concesiones de gestión y uso.
ARTICULO 38. Las
concesiones de gestión y uso de los Recursos Costeros y Marinos tendrán
vigencia limitada, y no serán válidas por más de diez (10) años. Podrán
ser renovadas cuando se determine que se cumplen todas las acciones y las actividades
contempladas en
PARRAFO I: Se podrá cancelar cualquier concesión de uso de los Recursos Costeros y Marinos, cuando se compruebe que el beneficiario de la misma haya violado las estipulaciones de la Licencia o si con su actividad causa daño al medio ambiente y a los recursos naturales.
PARRAFO II: Toda renovación de concesión será precedida de una notificación pública, en medios de difusión nacional.
ARTICULO 39. Las licencias de concesión de gestión y uso de los Recursos Costeros y Marinos son intransferibles.
TÍTULO VII. SOBRE LA INVESTIGACIÓN
CIENTIFICA
ARTICULO 40. Toda
investigación científica, sin importar la índole, extensión, alcance o
duración, que recaude información primaria sobre los Recursos Costeros y
Marinos, que sea realizada por personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, deberá contar con la autorización correspondiente de
TÍTULO VIII. FINANCIAMIENTO
ARTICULO 41. Sin perjuicio de la legislación nacional vigente se podrán crear mecanismos de financiamiento complementarios a los disponibles, para el cumplimiento efectivo de esta Ley.
TÍTULO IX. PROHIBICIONES
ARTICULO 42. Se prohíbe el otorgamiento de concesiones que lesionen o perjudiquen el derecho de uso de los bienes de dominio público y la legislación vigente.
PARRAFO: Para el otorgamiento de concesiones se tomarán en cuenta los límites naturales de los ecosistemas.
ARTICULO 43. A
excepción de aquellas actividades o acciones que hayan obtenido la autorización
de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de
conformidad con
ARTICULO 44. No se podrá impedir la ejecución de una orden de suspensión o demolición de obras o instalaciones o la aplicación de una sanción a un infractor de las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 45. Ningún funcionario o empleado del Estado otorgará concesiones, permisos de ocupación, o aprobación de planos contrarios a las disposiciones de esta Ley.
PARRAFO:
El funcionario o empleado del Estado que impida la ejecución de una orden
de suspensión o demolición de obras o instalaciones, la aplicación de una
sanción a un infractor, de las disposiciones de esta Ley u otorgue concesiones,
permisos de ocupación o aprobación de planos, contrarios a las disposiciones de
esta Ley, será sancionado de conformidad con lo establecido en el Artículo 184,
de
ARTICULO 46.
Queda prohibida a cualquier persona, física o jurídica, nacional o extranjera,
ejecutar dentro del territorio nacional y su Zona Económica Exclusiva, actos no
autorizados de explotación de los Recursos Costeros y Marinos de
ARTICULO 47. Se prohíben las actividades que
puedan interrumpir los ciclos naturales de los
ecosistemas y la configuración física de
ARTICULO 48.
A partir de la promulgación de
ARTICULO 49. Los
Recursos Costeros y Marinos son patrimonio inalienable del Estado y, en tal
virtud, nadie puede usufructuarlos o disponer de ellos si no es de acuerdo con
lo establecido en esta Ley, sus Reglamentos y Normas; así como las
disposiciones contenidas en
ARTICULO 50. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Subsecretaría de Recursos Costeros y Marinos, establecerá el valor de reposición y compensación por daños causados a los recursos costeros, marinos y de aguas interiores.
TÍTULO X. DE LAS INFRACCIONES,
DELITOS Y SANCIONES
ARTICULO 51.
Las violaciones a
TÍTULO XI. DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 52.
Esta Ley es complementaria de
ARTICULO
53. Se modifica la Ley 307-04, que
crea el Consejo Dominicano de Pesca y Acuicultura CODOPESCA, para que donde diga recursos biológicos o
recursos bióticos, a partir de la promulgación de
ARTICULO 54. Se excluye de
PARRAFO: A partir de la promulgación de
ARTICULO
55. Las infracciones mencionadas en
los acápites d y e, del Artículo 80, de la Ley 307-04, del 15 de diciembre de
2004, que crea el Consejo Dominicano de Pesca y Acuicultura, serán calificadas
como Delito contra el medio ambiente y los recursos naturales y serán
sancionadas mediante el procedimiento establecido en
ARTICULO
56. Las infracciones enunciadas en los acápites f, g, h, i, del Artículo 80
y las enunciadas en los acápites e, j y k del Artículo 82, de
PARRAFO: También
serán sancionadas, de conformidad con lo que establece
ARTICULO
57.
DADA…