LEY GENERAL DE ASOCIACIÓN
PÚBLICA PRIVADA EN INFRAESTRUCTURA PARA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I
Conceptos
Artículo 1. - Definiciones.
La presente Ley establece los principios y
normas generales que regirán en los contratos de Asociación Público Privadas en
Infraestructura para la provisión de servicios público, APP en adelante,, a
tales efectos se entenderá por:
a)
Administración Pública: La denominación genérica que abarca a
las instituciones, entidades u organismos del Estado dominicano, así como las
dependencias de dichas instituciones y entidades.
b) Autoridad Contratante: : Será la autoridad
, responsable jurídico de otorgar el servicio público, que lo provee por medio
de un contrato de Asociación Publico Privada(APP) Se entiende como tal, a organismos centralizados, autónomos y descentralizados del Estado dominicano;
secretarías, direcciones, así como ayuntamientos tengan esta competencia.
c) Sociedad Contratante.: Es la persona
moral o jurídica constituida por el Ofertante al cual le ha sido adjudicado el
contrato de APP, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 29 de esta
Ley, a los fines de que dicha sociedad
suscriba y ejecute el contrato de de APP y sea la receptora de todos los derechos
y obligaciones que emanen del mismo.
d)
Nivel de Servicios Se refiere a los estándares
de servicio a los usuarios y especificaciones técnicas que se compromete en los contratos de APP y que se celebran de conformidad con esta ley,
y que la Sociedad Contratante tendrá la obligación de cumplir, durante la
vigencia del contrato, en las condiciones que se establezcan en los
pliegos de condiciones.
e) Infraestructura: instalaciones físicas y sistemas
incorporados a las mismas para su buen funcionamiento, establecidos en bienes
del Estado, a través de los cuales se presten directa o indirectamente
servicios públicos a la sociedad;
f)
Servicio Público: servicio de necesidad básica del país y
sus ciudadanos cuyo otorgamiento es responsabilidad del Estado, pudiendo éste
otorgarlo directa o indirectamente a través de participación privada;
g)
Proyecto de Alianzas Público Privada o
Proyecto: creación,
desarrollo, uso y goce, explotación, mantenimiento, modernización, ampliación y
mejoramiento de nuevas instalaciones de infraestructura y equipamiento
asociados, así como la rehabilitación, modernización, expansión u operación y
el mantenimiento de instalaciones de infraestructura ya existentes y el
otorgamiento de servicios públicos a través de sujetos privados que aportan
recursos para lograr el desarrollo de la infraestructura y/o provisión de los
servicios asociados, todo ello sobre bienes del Estado.
h)
Agencia
Nacional o Agencia: Agencia
Nacional de Alianzas Público
Privada ;
i)
Consejo Directivo o Consejo: Consejo
Directivo de Alianza Público
Privada ;
j)
Director Ejecutivo:: Director Ejecutivo de la Agencia
Nacional de Alianzas Público Privada;
k)
Superintendencia de Fiscalización: Superintendencia responsable de
l)
Contrato de Alianza Público Privada o
Contrato: acuerdo o
acuerdos de voluntades jurídicamente vinculantes, celebrados entre el Estado y
la Sociedad Contratante en que se fijen
las condiciones, derechos y obligaciones para la ejecución de un proyecto de
Alianza Público Privada en el marco de esta ley. . En todo caso, se entenderá
que los pliegos de condiciones del
proyecto formarán parte integral del contrato. El contrato será suscrito por la
Autoridad Contratante, el Director Ejecutivo de
m)
Ofertante y Ofertantes: personas o grupos de personas que participen en el
procedimiento de licitación para un proyecto de Alianza Público Privada;
n)
Construcción:
período de tiempo transcurrido entre la celebración del contrato, y la
finalización de las inversiones de infraestructura que permitan en lo
sustancial entregar el servicio comprometido;
o)
Explotación: período de tiempo transcurrido entre la
finalización de la fase de construcción del proyecto de infraestructura y el
término del contrato, durante el cual la Sociedad Contratante tendrá el derecho a percibir el precio o
tarifa de parte de los usuarios, los subsidios o demás pagos ofrecidos por el
Estado y los demás beneficios estipulados en el respectivo contrato según
corresponda, como contraprestación por la ejecución del proyecto de
infraestructura. Durante ese período, asimismo, se le podrá imponer, en caso de
así permitirlo la rentabilidad inherente al proyecto, una contribución
determinada en dinero o una participación sobre sus beneficios derivados de la
operación del contrato a favor del Estado;
p)
Estándares Técnicos: características técnicas que deben
reunir las obras y la operación de un proyecto de Alianza Público Privada para permitir alcanzar el cumplimiento de un
nivel de servicio;
q)
Niveles de Servicio: conjunto de funcionalidades y
prestaciones que una obra o servicio público de un proyecto de Alianza Público Privada
deben proveer durante su fase de explotación, de conformidad a lo establecido
en el contrato de Alianzas Público Privada.;
r)
Usuario: persona individual o jurídica que se beneficia directamente
y en común con otras personas, de un servicio público o de una obra pública de
un proyecto de Alianzas Público Privada y de sus servicios anexos y
complementarios de acuerdo a su objeto y fin;
s)
Sistema Nacional de Alianza Público
Privada : conjunto de actores públicos y
privados y sus relaciones, que participan
en forma directa e indirecta en los contratos de Alianza Público Privada , a saber, entre otros, las Autoridades Contratantes,
la Agencia Nacional de Alianza Público Privada , el Consejo Directivo Nacional de Alianza
Público Privada ,
t)
Caso Fortuito o Fuerza Mayor: evento imprevisto e imprevisible por
las partes al momento de la presentación de la oferta del Ofertante, que hace
físicamente y totalmente imposible el cumplimiento de todas o algunas de las
obligaciones contraídas en el contrato.
u)
Alianzas
Público Privadas o APP: El
instrumento jurídico mediante el cual el Estado faculta, a cualquier persona
moral o jurídica para diseñar, proyectar, financiar y ejecutar , en un plazo
determinado, la construcción, desarrollo, mantenimiento y explotación, o sólo
la explotación, de una obra de infraestructura para la provisión de un
servicio público, otorgando el derecho a
la Sociedad Contratante a recibir la correspondiente retribución económica a través
del cobro a los usuarios de la obra y servicios públicos prestados de una
tarifa definida en el contrato, o mediante aportes y/o garantías otorgadas por
el Estado que le permita la recuperación
de su inversión y el mantenimiento de la infraestructura y la prestación de los
servicios en los niveles satisfactorios comprometidos contractualmente.
Artículo 2. - Todo el proceso de APP se
regirá por los siguientes principios:
a)
Rectoría del Estado: Las
APP se realizarán bajo el principio de que únicamente Estado tiene competencia y facultades de planeación,
control, sanción, regulación, supervisión o vigilancia de la ejecución de los
contratos de APP.
b)
Transparencia. : Todas
las actuaciones de las APP serán públicas y sujetas a una estricta rendición de
cuentas y actuaciones que importen compromisos fiscales y efectos sobre los
usuarios. .
El
proceso de contratación público privada deberá incluir mecanismos que
garanticen la publicidad de los actos y que permitan un adecuado ejercicio de
transparencia, con el objeto de garantizar la protección y promoción de los
derechos de los usuarios y la ciudadanía en general;
c)
Rentabilidad Social:
Toda APP, deberá responder a la materialización del bien común, estableciendo
con claridad los objetivos generales y beneficios que el Estado pretende
proporcionar a los habitantes. En particular, previo al llamado a licitación
del contrato de APP, se deberá contar con un dictamen de
d) Eficiencia
Económica: Los
mecanismos contemplados para las APP, serán aprobados siempre que se compruebe
que de entre las opciones de contratación disponibles, éstos constituyan una
opción eficiente y eficaz para la provisión del servicio por el Estado;
e) Reparto
de Riesgos: Los
contratos de Asociación Público Privada podrán establecer en forma expresa,
para situaciones específicas y acotadas, la asunción de riesgos por parte del
Estado, en particular aquellos en que éste se encuentre en mejor posición o
tenga competencias para evitarlos o mitigarlos;
f)
Competencia por el Derecho a Dar el
Servicio: Quienes estén
interesados en un proyecto de APP deberán competir, a través de un mecanismo de
licitación transparente, de manera que sea la competencia la que permita
escoger al Sociedad Contratante que
pueda prestar el servicio más eficiente;
g) Seguridad
Jurídica: Es de interés
público el cumplimiento irrestricto de las obligaciones a que den lugar los
actos y contratos amparados bajo la presente ley. Las partes contratantes que
incurran en incumplimiento o alteración de las estipulaciones de cualquiera de
estos contratos serán responsables por los daños y perjuicios causados;
h) Temporalidad: Todo contrato deberá contemplar un
plazo máximo, el que en ningún caso, incluyendo sus prórrogas, podrá exceder de
treinta y cinco años. Es causa de nulidad absoluta del contrato la omisión de
la estipulación del plazo máximo;
i)
Responsabilidad Fiscal: Para la inversión que se realice a
través de contratos de APP, debe considerarse la capacidad de pago del Estado
para atender los compromisos financieros que se deriven de la ejecución de los
proyectos. En cualquier caso, los contratos que impliquen compromisos de pago
futuros por parte del Estado a la Sociedad Contratante o a terceros dentro del marco del contrato de
APP serán considerados deuda pública;
j) Fiscalización la
protección efectiva de los derechos de los usuarios, con los cuales se adquiere
un compromiso del nivel de servicio a través del contrato de APP requiere
establecer una capacidad de supervisión externa a la Autoridad Contratante que tiene la responsabilidad administrar el
contrato, lo que garantiza los resguardos necesarios para asegurar la
prestación de los servicios comprometidos.
k) igualdad ante la licitación..
Se respetará la igualdad de participación de
todos los licitantes potenciales en los procedimientos de contratación. Los
pliegos de condiciones no podrán incluir ninguna regulación o cláusula
arbitraria que impida la libre competencia entre los licitadores potenciales.
l) economía y flexibilidad.
Se establecerán reglas para asegurar la
selección de la propuesta evaluada como la más conveniente económicamente;
además, se contemplan regulaciones de ahorro de tiempo, medios y gastos;
agilidad en los trámites de los procesos, pronta solución de controversias,
pagos oportunos, atención al contratista, de tal manera que todo esto redunde en
una mayor economía en la preparación de la propuesta y por ende de los Pliegos
de Condiciones.
m) responsabilidad.
En virtud de este principio:
1. Los servidores públicos están obligados a
procurar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta
ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la Sociedad
Contratante y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del
contrato;
2. Los servidores públicos responderán por sus
actuaciones y omisiones contrarias a las disposiciones legales vigentes;
3. Las actuaciones de los servidores públicos
estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por
los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y la
justicia;
4. El funcionario de más alto nivel o
representante de la Autoridad
Contratante y de la Agencia Nacional
y Superintendencia de
Fiscalización tendrán la responsabilidad de
velar por la correcta aplicación de la presente Ley y su Reglamento; y
del cumplimiento de los procedimientos en las instituciones a su cargo;
5. Los licitadores u Ofertantes responderán por
haber ocultado en el transcurso del proceso de licitación, inhabilidades,
incompatibilidades o prohibiciones, o por haber suministrado información falsa.
n) continuidad.
En la prestación del servicio la Sociedad
Contratante estará obligada a:
Facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad,
suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o
peligrosidad a los usuarios de las obras, salvo que la adopción de medidas que
alteren la normalidad del servicio obedezca a razones de seguridad o de urgente
reparación.
p) regularidad.
En la prestación del servicio la Sociedad
Contratante estará obligada a:
Prestarlo ininterrumpidamente, salvo
situaciones excepcionales, debidas a caso fortuito o fuerza mayor, cuyos
efectos serán calificados por los contratantes, conviniendo las medidas que
sean necesarias para lograr la más rápida y eficiente reanudación del servicio
conforme a lo establecido en esta ley,
en los pliegos de condiciones y
el contrato.
q) generalidad.
La Sociedad Contratante deberá facilitar los
servicios públicos a quien los solicite y esté en capacidad de acceder a él.
r) no discriminación
La Sociedad Contratante estará obligada a
prestar el servicio público sin discriminación de precio y calidad al público
en general. Las categorizaciones de los usuarios que se hagan deberán estar
basadas en fundamentos razonables y no en criterios arbitrarios.
s) Banca de
Inversiones: La entidad privada financiera especializada en asesoría para la
promoción y colocación de contratos de APP en el mercado internacional.
SECCIÓN II
Ámbito de Aplicación
Artículo
4. - Alcance.
. La
presente ley se aplicará a los contratos de APP destinados a la creación,
desarrollo, uso y goce, explotación, mantenimiento, modernización, ampliación y
mejoramiento de los bienes del Estado, y de sus servicios públicos asociados y
otros complementarios a éstos, incluyendo la provisión de los equipamientos
necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
Se exceptúan del alcance de esta Ley, todas
las obras y servicios públicos APPs por el Estado
dominicano con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia. Dichas obras
y servicios se regirán hasta su término conforme a lo establecido en el
Contrato de concesión que le diera origen.
También se regirán por su legislación
específica, las concesiones y proyectos de obras e instalaciones relacionadas
con la generación, el transporte y distribución de energía eléctrica, las telecomunicaciones
y explotaciones Mineras. Sin perjuicio, de lo anterior se autoriza la
estructuración de contratros de APP para proyectos hidrolectricos de más de 20 MW, .
Otros
Servicios públicos que requieran por su propia ley, el otorgamiento de una
concesión como requisito para la operación privada, podrán utilizar este marco
jurídico en forma complementaria para regular la inversión en infraestructura
para la provisión privada de servicios
públicos. .
De manera
enunciativa y no limitativa, se podrá
establecer contratos de APP en vias interurbanas,
autopistas urbanas, puertos públicos, sistemas de agua potable, alcantarillado
y tratamiento de aguas servidas, aeropuertos, etc.
Artículo
5. - De los bienes incorporados al Contrato.
Finalizado el período del Contrato
establecido en los pliegos de condiciones y en el contrato de APP, se
transferirán al Estado dominicano, todas las obras objeto del contrato de APP,
así como aquellas que se incorporen durante la fase de construcción o
explotación, bien sean obras accesorias o vinculadas a la principal que la
Sociedad Contratante deba ejecutar, conservar, reponer y reparar dado el
carácter determinante de las mismas en el proyecto de APP.
Párrafo
I.
Si el objeto del contrato es exclusivamente la prestación de un servicio o la
explotación de una obra determinada, la Sociedad Contratante estará igualmente obligado a conservar, reparar o reponer las obras accesorias
o vinculadas al servicio prestado, pudiendo la Sociedad Contratante proceder a
la explotación de las mismas. Todo ello de acuerdo a lo que establezcan los
respectivos pliegos de condiciones.
Párrafo
II.
Los bienes y derechos que adquiera la Sociedad Contratante a cualquier título
para dar cumplimento a sus obligaciones contractuales, quedarán incorporados de
pleno derecho a
CAPÍTULO II
ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ALIANZA
PÚBLICO PRIVADA
SECCIÓN I
Autoridades Administrativas
Artículo 6. Autoridad Contratante . El
contrato de Alianza Público Privada
será suscrito por la Autoridad Contratante, esto es aquella responsable
por ley de prestar el servicio público sujeto de esta modalidad de
contratación.
Esta
modalidad de contratación podrá ser utilizada por toda institución pública que así lo requiera, sea ésta centralizada,
descentralizada y autónoma.
La
Autoridad Contratante deberá coordinar
sus acciones con las de la Agencia
Nacional de APP, especialmente con las de su Consejo, durante todo el período que se extienda entre
el de evaluación y proposición de un proyecto hasta la selección de la Sociedad
Contratante y la firma del referido
contrato. Los mecanismos específicos de coordinación, y los derechos y
obligaciones correspondientes a la Autoridad Contratante durante ese período, se establecerán en el
Reglamento para cada sector específico en el cual se puedan desarrollar
proyectos.
Por
su parte, una vez suscrito el contrato, la Autoridad Contratante, en su calidad
de contraparte de la Sociedad Contratante, tendrá el rol de administrar el
desarrollo del contrato. En esa función, durante el período de construcción del
contrato, deberá coordinarse adecuadamente, en la forma contemplada en el
Reglamento, con la Agencia.
A
su vez, durante el período de explotación del contrato, la Autoridad Contratante,
tendrá que velar por el cumplimiento de las obligaciones de la Sociedad
Contratante. La Autoridad Contratante
tendrá facultades sancionatorias para efectos de
hacer cumplir el contrato, en los términos establecidos en el reglamento y los pliegos de condiciones, sin perjuicio de
las competencias de la Superintendencia de Fiscalización en esta materia. En lo que se refiere a la imposición de
sanciones y demás materias que son de competencia de
Artículo 7. Agencia Nacional de Alianza Público Privada . Se
crea
El
Reglamento de esta ley establecerá su organización interna y fijará las
funciones y atribuciones correspondientes a sus subdirecciones, departamentos y
demás dependencias.
Artículo 8. Funciones
Generales. Corresponderá
en general a
El
contrato de Alianza Público Privada
podrá ser utilizado por cualquier Organismo o Institución Pública que así lo requiera. .
Cada
iniciativa de contratación desarrollada al amparo de la presente ley, deberá
contar previamente con la autorización de todos los miembros del Consejo
Directivo Nacional de Participación Público Privada y el Secretario de Estado
de Hacienda.
SECCIÖN III
Consejo Directivo Nacional de APP
Artículo
9. - Creación y composición.
Se crea el Consejo Directivo Nacional de APP como órgano rector
encargado del análisis de la política general sobre APP y del control de la
aplicación de la presente Ley, adscrito al Poder Ejecutivo.. l Consejo, como
autoridad máxima rectora del sistema nacional de Alianza Público Privada deberá velar por la correcta utilización de
este instrumento jurídico contractual por todas aquellas instituciones del
Estado que utilicen esta modalidad de contratación, para estos efectos podrá
requerir gestiones de
El pleno del Consejo Directivo Nacional de
APP sera designado por el poder ejecutivo y estará
integrado por:
a) El Secretario de Estado de Hacienda o su
representante, quien la presidirá.
b) El Secretario de Estado de Economía,
Planificación y Desarrollo o su representante.
c) El Secretario de Estado de Obras Públicas o su
representante.
d) El Director Ejecutivo del CEI-RD o su representante.
e) El Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo o su
representante.
f) Un Ingeniero especializado en proyectos
de Infraestructura complejos, nombrado por
g) Un Economista especializado en finanzas
públicas, con formación de postgrado, nombrado por
h) Un Abogado especialista en derecho
Mercantil o Comercial y con vasta experiencia en litigios, que haya ejercido
por cinco años la docencia universitaria en esta materia, nombrado por
j) La autoridad competente de la Autoridad
Contratante del caso a tratar, con voz
pero sin voto.
k) El
Director Ejecutivo de la Agencia: El Director ejecutivo actuará como secretario
con derecho a voz pero sin voto.
El
Presidente de
Párrafo I. Las tomas de
decisiones del Consejo Directivo se realizarán dentro del marco conceptual
estratégico del Plan Nacional de Desarrollo.
Párrafo II.
Párrafo III. En virtud del
carácter permanente de sus fines, la duración del, Consejo,
Párrafo IV. El Pleno del
Consejo Directivo Nacional de APP se reunirá por convocatoria de su Presidente
y/o el Secretario, las decisiones se
tomarán por acuerdo de la mayoría mediante el voto de la mitad más uno de sus
miembros, todo de conformidad con las
disposiciones que a tales efectos serán establecidas en el Reglamento de
Aplicación de esta Ley.
Párrafo V. Las decisiones
emanadas del Consejo Directivo Nacional de APP en cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley, se tomarán a través de Actos Administrativos o
Resoluciones, los cuales deberán ser debidamente notificados de la forma en que
reglamentariamente se establezca.
Párrafo
VI: Cuando el Consejo Directivo trate
materias que por ley le son propias y se trate de servicios que están bajo la
rectoría de otras Secretarias de Estado o instituciones públicas, deberá invitar a los respectivos Secretarios
o funcionarios públicos a integrar el Comité,
con los mismos derechos que los otros integrantes del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo
Directivo podrá requerir la opinión de otros Secretarios de Estado,
funcionarios públicos, y en general de cualquier autoridad pública, si así lo
estimare conveniente de acuerdo con la naturaleza del asunto de que se trate.
Párrafo
VII: Las
autoridades referidas en las literales a), b), c), d) e) y
f), deberán asistir personalmente a las reuniones en que sesione el Consejo
Directivo o por medio de un representante permanente nombrado con estos fines,
investido de plenos poderes. Tratándose del Presidente del Comité, dicha función de suplencia será cumplida por
un Subsecretario que él nombre para este efecto.
Párrafo
VIII: Los
miembros del Consejo Directivo establecidos en los literales g), h) e i)
deberán actuar personalmente, con absoluta independencia técnica y
administrativa, y percibirán una dieta por asistencia a sesiones xxxxx con un máximo de xxxxxal
mes, reajustables mensualmente por la variación del índice de precios al
consumidor.
Párrafo IX: Serán causales de incompatibilidad
para participar en el Comité, el tener
interés directo o indirecto en proyectos de Alianza Público Privada o estar relacionado con empresas que sean parte de
algún contrato de Alianza Público Privada
celebrado de conformidad a la presente ley, participar como experto o
árbitro en controversias de contratos de Alianza Público Privada u otros factores similares que impliquen
conflictos de interés.
Párrafo X: Los integrantes del Consejo Directivo que,
con posterioridad a su designación, incurrieren en cualesquiera de las causales
o impedimentos indicados en este artículo o le sobreviniere una de ellas, serán
removidos inmediatamente de su cargo, por resolución fundada del Consejo Directivo
y serán remplazados de conformidad al mecanismo de designación correspondiente.
El
Reglamento establecerá las normas relativas a la citación del Comité, su funcionamiento y la emisión de sus
resoluciones o informes que deberán ser fundados y públicos.
Artículo
10. Responsabilidad de los Miembros del Comité. Las funciones del Consejo Directivo no
son delegables, salvo en los casos señalados en la presente ley y se ejercen en
forma colegiada.
Sin perjuicio de lo establecido en otras
leyes, los miembros del Consejo Directivo responderán de forma solidariamente
mancomunada por los daños y perjuicios derivados de sus acciones u omisiones
dolosas o culposas, excepto si hacen constar sus objeciones en el acta de la
sesión respectiva, razonando su voto adverso.
Artículo11. - Atribuciones del Consejo
Directivo Nacional de APP.
Serán atribuciones del Consejo Directivo Nacional
de APP las siguientes:
a) Elaborar la Política Nacional de Participación
Público Privada regido por esta ley.
b) Diseñar, en coordinación con las instituciones
públicas contratantes, las acciones
encaminadas al correcto desarrollo del Sistema Nacional de Participación
Público Privado regido por esta ley.
c) Definir los servicios públicos en que se
promoverá el sistema de APP.
e) Velar por el adecuado desempeño y gestión
institucional de
f) Aprobar anualmente, mediante Resolución, con o
sin enmiendas y modificaciones, el Plan General de APP que le será presentado
por el Director Ejecutivo y posteriores
actualizaciones, el cual deberá publicar en su página Web y en un diario de
amplia circulación nacional
d)
Formalizar los Convenios y Acuerdos que fueren necesarios para la promoción de
contratos de APP, para el desarrollo de la
infraestructura y la mejora de
los servicios públicos en el País.
e) Velar porque la Dirección Ejecutiva de
f) Conocer y aprobar el informe de labores que el
Director Ejecutivo de
g) Remitir a la Dirección General de Contratación
Pública el Plan de contrataciones de APP emanado del Plan General de APP para
su consolidación en el Plan General de Contrataciones Públicas.
h) El Plan General de APP se elaborará con base en los proyectos de APP
de obras y servicios públicos que presenten los diferentes organismos públicos
interesados, los cuales deberán ser evaluados y priorizados por
j) Aprobar las disposiciones internas que
faciliten y garanticen el cumplimiento de las potestades de las Direcciones Ejecutiva y Superintendente de Fiscalización.
j)
Reformar,
a propuesta del Director Ejecutivo y Superintendente de Fiscalización
respectivamente, los reglamentos internos de los respectivos organismos,
incluyendo los que regulan la estructura organizacional, el régimen laboral, el
que deberá considerar esquemas de nombramientos, remociones, ascensos,
remuneraciones y de contrataciones acordes con la naturaleza de la función.
k) Aprobar el presupuesto anual de ingresos
y egresos de las Direcciones, así como sus modificaciones, de conformidad con
la legislación vigente;
l)
Fiscalizar
la correcta ejecución y liquidación del presupuesto anual de las Direcciones ,
el que deberá publicarse en un diario de circulación nacional dentro del plazo
de treinta (30) días calendario desde su aprobación por el Congreso Nacional;
m) Presentar un informe anual y
circunstanciado al respecto a todos los aspectos relevantes relacionados con
los contratos de APP celebrados bajo la modalidad establecida en la presente
ley;
n) Asumir las demás funciones o atribuciones
que la ley le encomiende.
En
ejercicio de las referidas funciones, y en lo que respecta a proyectos
específicos corresponderá al Consejo, en coordinación con la Autoridad
Contratante en cada caso:
o) Aprobar los proyectos de APP que se
considere ejecutar mediante el sistema establecido en la presente ley;
p) Aprobar los pliegos de condiciones, el modelo
económico-financiero y la evaluación social del proyecto previamente validada
por
q) Aprobar el contrato de APP, así como los
convenios complementarios que se suscriban durante la vigencia de los
respectivos contratos;
i) Remitir lo concerniente a cada proyecto a
r)
Definir
la procedencia o improcedencia de realizar una nueva licitación, cumplido el
plazo de vigencia de un contrato;
s)
Resolver
si llamar a una nueva licitación en caso de incumplimiento grave de la Sociedad
Contratante por el período que reste al
contrato;
t)
Adoptar
la determinación de terminar anticipadamente un contrato de APP;
Artículo 11. Sesiones y
Quórum. El Consejo
Directivo sesionará válidamente con la
asistencia de por lo menos cinco de sus integrantes dentro de los cuales deberá
encontrarse el Presidente o quien lo subrogue y al menos dos de los integrantes
privados señalados en el artículo 8 en las literales f), g), h) de esta ley, además de la presencia del
Director Ejecutivo o subdirector que lo represente. Las
decisiones serán adoptadas por mayoría de los presentes. No podrá realizarse
más de una sesión en el mismo día.
Artículo
12. De la Agencia General. . -
La Agencia
Nacional de APP, como órgano
Ejecutivo del Consejo Directivo Nacional de APP está investida de autonomía
técnica, funcional y administrativa.
Para el cumplimiento de sus fines, la Agencia ,
tendrá personalidad jurídica para el desempeño de sus funciones.
Al Director Ejecutivo de
a) Las que directamente le sean encomendadas por el
Consejo Directivo Nacional de APP.
b) Presentar anualmente, a la valoración y
aprobación del Consejo Directivo Nacional de APP un Plan General indicativo de
APP para desarrollo de obras y servicios públicos, elaborado en base a las
directrices y políticas trazadas por las instituciones que conforme a los fines
y objetivos de esta Ley, resulten de prioridad
e interés para el Estado, de la misma forma deberá aprobar las modificaciones
de dicho plan que se realicen durante el año respectivo. .
c) Presentar al Consejo Directivo Nacional de APP
un informe semestral así como los informes especiales o particulares que le
fueran solicitados en razón de las actividades cumplidas.
d) Organizar y llevar un Registro Nacional de APP
que deberá mantener actualizado en el portal Web del Consejo Directivo Nacional
de APP.
e) Contratar las Asistencias Técnicas y Direcciones
Facultativas precisas para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
f) Asesorar o desarrollar el proceso de
contratación de los proyectos de Alianzas, sometidos a su consideración por las
instituciones públicas que desean impulsar proyectos de APP en sus respectivos
ámbitos de competencia, de conformidad con lo establecido en la presente ley;
g) Elaborar y someter a consideración de la
Autoridad Contratante , los modelos de negocio y contrato de APP de conformidad
a cada iniciativa que se le proponga;
h) Promover el mecanismo de APP en las
instituciones públicas competentes para prestar los servicios priorizados con
el Comité;
i)
Promover
el mecanismo de APP y las carteras de proyectos entre los inversionistas y
financistas potenciales y en la comunidad en general, para propiciar una
adecuada comprensión de los atributos del sistema;
j)
Participar con la Autoridad Contratante en la elaboración de los estudios previos
necesarios para la licitación de un contrato de APP, con especial foco en los
aspectos financiero, contractuales y de viabilidad del negocio;
k) Elaborar los pliegos de condiciones con
los antecedentes técnicos aportados por la Autoridad Contratante;
l)
Participar
en el proceso de licitación con la Autoridad Contratante e integrar las Comisiones de Evaluación que
sean procedentes con plenos derechos;
m) Participar en la supervisión, en conjunto
con la Autoridad Contratante , de la correcta ejecución de los contratos de APP
en la fase de construcción y el adecuado cumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente ley y su Reglamento;
n) Hacer públicas por cualquier medio,
incluida la creación de un sitio en Internet, todas las actuaciones y
resoluciones relacionadas con los proyectos, los contratos y su ejecución;
o) Administrar sus recursos humanos,
materiales y financieros con arreglo a esta ley y sus Reglamentos y el marco
presupuestario y organizacional que haya aprobado el Consejo ;
p) Velar porque en el contrato quede
debidamente estipulado la adquisición de fianzas, garantías o seguros de
acuerdo a lo establecido en la presente ley y su reglamento, y a la distribución de riesgos que se
determinen en las bases de licitación;
q) Concurrir a la suscripción de los
contratos y sus modificaciones de APP que sean aprobados y suscrito previamente
por el Ministro de Hacienda ,y aprobado
por el Consejo Directivo y la Autoridad Contratante; y,
r) Las demás que le asigne la ley y su
Reglamento.
Actuará
como Secretario del Consejo, el Director
Ejecutivo, quien excepcionalmente podrá designar a un suplente entre los
Subdirectores de la Agencia Nacional.
Artículo 13. - Director Ejecutivo de
Artículo 14. Impedimentos. No podrá ser nombrado Director
Ejecutivo quien:
a) Haber sido condenado penalmente o haya sido condenado en juicio de cuentas por
el ente Contralor, mientras no haya sido rehabilitado;
b) Haya representado o defendido los
intereses de Ofertantes o de
participantes privados dentro de los tres años anteriores a la fecha del nombramiento;
c) Sea parte o tenga interés en algún
litigio, acto, contrato o garantías vinculados con la suscripción o ejecución
de contratos de Alianza Público Privada
o esté relacionado con sociedades que se encuentren en la situación descrita;
d) Haya sido representante legal, gerente o
empleado, asesor, abogado o perito, en un contrato o proyecto, o lo haya sido
de la Sociedad Contratante en los tres
años previos al nombramiento;
e) Tenga él o alguno de sus parientes,
dentro de los grados de ley, interés directo
en el la industria de APP;
f)
Tenga
parentesco hasta segundo grado de consaguinidad , , con alguna de las partes;
g) Sea pariente dentro de los grados de ley,
de la autoridad superior de la Autoridad Contratante ;
h) Haya aceptado herencia, legado o donación
de alguna de las partes;
i)
Sea
socio o partícipe de alguna de las partes.
Artículo 15. Funciones y
Responsabilidades. El
Director Ejecutivo será el jefe superior
administrativo de
El Director Ejecutivo
tendrá la administración y representación legal de la Agencia Nacional
y será responsable penal, civil y administrativamente por las acciones u
omisiones en que incurra en el ejercicio de su cargo. .
Corresponderá además
al Director Ejecutivo
a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e
instrucciones del Consejo Directivo en las materias de su competencia y
realizar los actos y funciones que éstos le deleguen en el ejercicio de sus
atribuciones;
b) Requerir de las instituciones públicas la
información y antecedentes que estime necesarios y que guarden relación con sus
respectivas esferas de competencia;
c) Preparar el proyecto de presupuesto de la
Agencia Nacional para someterlo al Comité, y proponer las
modificaciones presupuestarias que se requieran;
d) Proponer al Consejo Directivo aquellos aspectos
relativos a la organización interna de la Agencia General y sus modificaciones;
e) Asistir con derecho a voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo.;
f)
Informar
periódicamente al Consejo Directivo acerca de los avances de la institución y
del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones;
g) Designar y contratar personal y poner término a
sus servicios, dentro de los marcos organizacionales y presupuestarios
aprobados por el Consejo Directivo.
h) Realizar aquellos actos de administración
necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Agencia Nacional;
i)
Administrar
los recursos destinados al cumplimiento de las funciones de la Agencia Nacional ;
j)
Delegar parte
de sus funciones y atribuciones en funcionarios de la Agencia Nacional.
k) Vincularse técnicamente con las instituciones
internacionales dedicadas al ámbito de su competencia, sin perjuicio de las
atribuciones que corresponden a otras instituciones;
l)
Coordinar la
defensa jurídica del interés del Estado en los contratos de APP. Con este
propósito deberá contar con el apoyo de la Entidad Contratante en todo lo que
este requiera. Las decisiones en esta materia deberán informarse al Comité. En
particular, el nombramiento de árbitros y peritos deberá contar con la
aprobación del Comité. De igual forma, cualquier recurso judicial que se decida
emprender en defensa del interés público.
m) Conferir poder a abogados habilitados para el
ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios de la Agencia Nacional, para el cumplimiento de sus fines;
n) Someter a consideración del Comité, todas aquellas
materias que requieran de su aprobación o resolución;
o) Asumir las demás funciones o atribuciones que la
ley le encomiende.
Sin
perjuicio de lo anterior, el ámbito de competencia del Director Ejecutivo no
alcanzará la fiscalización del contrato en el período de explotación, la que
corresponderá exclusiva y excluyentemente, y de manera autónoma, al Director de
Fiscalización.
Párrafo
I.
Los miembros del Consejo Directivo Nacional de APP, el Director Ejecutivo y el Superintendente
de Fiscalización, no podrán ocupar ni intervenir, durante los dos (2) años
posteriores a la terminación de sus cargos, en ninguna posición pública
o privada para conocer en condición de peritos, árbitros o funciones similares
los recursos interpuestos en los casos de APP de obras y servicios públicos.
Tampoco podrán ser contratados por las empresas Ofertantes para
trabajar como asesores o empleados en el procedimiento de licitación en cuyos
actos preparatorios hubieren trabajados. La no observancia de la
presente disposición implicará para el Ofertante su exclusión inmediata del
concurso.
Párrafo II. Los miembros
del Consejo Directivo de APP, el Director Ejecutivo y el Director de
Fiscalización, tendrán además de las indicadas en el apartado precedente, las
incompatibilidades establecidas en otras leyes y normativas de carácter general
para ejercer los altos cargos de
Artículo 16. Registro Público de Iniciativas de Alianza Público
Privada . Se crea dentro de la Agencia Nacional
el Registro Público de Iniciativas de Alianza Público Privada, donde se
deben registrar todos los proyectos que se ejecuten o se hubieren ejecutado
bajo la modalidad de contrato de Alianza Público Privada. En este Registro se
deberán publicar los pliegos de condiciones y adjudicación, los contratos y sus
modificaciones.
Existirá
dentro del referido Registro un libro especial de prendas para el registro de
las prendas especiales establecidas en esta ley.
El
registro tendrá un carácter público, y la Agencia Nacional
deberá garantizar acceso expedito a éste a través de su página de
Internet.
Artículo 17. Régimen
Presupuestario. En los
casos que el contrato de Alianza Público Privada estipule pagos a la Sociedad
Contratante que excedan de un ejercicio
fiscal por concepto de la inversión realizada, cada Autoridad Contratante deberá incluir en su proyecto de presupuesto
de inversión para cada ejercicio fiscal durante el plazo de vigencia del
contrato, la asignación equivalente al pago estipulado.
Los
compromisos presupuestarios netos que exceden el año en que se suscribe el contrato
de APP deberán enmarcarse dentro de la autorización de endeudamiento que se
establezca en
Para
la firma del Contrato no será necesario contar con partida presupuestaria, pero
deberá establecerse en el mismo la obligación de asignar una partida
presupuestaria por el monto anual que se establezca en el Contrato a partir del
inicio del plazo en que cada Autoridad Contratante deba registrar el monto devengado para el
pago a
El
Consejo Directivo tendrá la obligación de contratar una evaluación
independiente efectuada por una consultora internacional o un organismo
multilateral, cada tres (3) años, del valor esperado del costo fiscal de las
garantías otorgadas de cada año se debe establecer un máximo de garantías a
comprometer en el año calendario por concepto de por el Estado a favor del
participante en los contratos ya suscritos.
En la ley de presupuesto APP.
La
evaluación entregada deberá ser informada al Congreso Nacional y su resumen publicado en la página Web de
Artículo 18.
Convenio de Mandato. La
Agencia Nacional será competente para llevar a cabo el
procedimiento previo al otorgamiento de los contratos de Alianza Público
Privada en conjunto con la Autoridad Contratante.
Las entidades descentralizadas y autónomas podrán autorizar mediante convenio
de mandato suscrito con el Director Ejecutivo
de la Agencia Nacional y la Autoridad Contratante, previa aprobación
de su autoridad superior, la realización del proceso de licitación y la
fiscalización de la correcta ejecución del contrato, durante las etapas de
construcción y explotación, de conformidad a lo establecido en la presente ley.
Se entenderá incluido
en el convenio de mandato, la facultad del mandante de otorgar a favor de la
Agencia Nacional el derecho de someter el procedimiento de
licitación, adjudicación, ejecución, conservación, equipamiento, y/o
explotación de los proyectos, a las estipulaciones contenidas en la presente
ley y su Reglamento, así como otorgarle a la Agencia Nacional
las facultades, derechos y obligaciones que emanan en estas materias de
la presente ley.
El
convenio deberá establecer a quién corresponde la elaboración de los diversos
estudios, sufragar los gastos de la licitación y adjudicación, asumir las
obligaciones económicas derivadas del contrato de Alianza Público Privada y la suscripción del contrato respectivo.
El
convenio de mandato deberá ser aprobado por el Comité, para que surta efectos legales.
DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERALES DE LA SOCIEDAD CONTRATANTE
Artículo 19. Derechos y
Obligaciones de la Sociedad Contratante.
La Sociedad Contratante
tendrá los siguientes derechos y obligaciones generales, sin perjuicio de los
demás establecidos en la presente ley, su Reglamento, bases de licitación y el
contrato:
a) Constituir una sociedad por acciones
nominativas en Republica Dominicana, de giro exclusivo, con el capital propio
mínimo establecido en las bases de licitación, sometido a auditoria periódica;
b) Ejecutar la obra contratada asumiendo los
riesgos establecidos en el contrato y correspondiendole
hacer frente a cuantos desembolsos
fueren precisos hasta su total terminación ya procedan de caso fortuito, fuerza
mayor o cualquier otra causa. Sin
embargo, los contratos de APP podrán establecer la asunción de algunos riesgos por
parte del Estado, en particular aquellos en que éste se encuentre en mejor
posición o tenga competencia para evitarlos o mitigarlos, lo que deberá
establecerse en forma expresa, fundada y con debido respeto a los principios
contemplados en esta ley;
c) Percibir como única compensación por la
ejecución del contrato los pagos e ingresos por servicios convenidos en este;
d) Cumplir con las obligaciones, niveles de
servicio, estándares y especificaciones técnicas establecidos en el contrato
con arreglo a las normas de derecho público, la presente ley, su Reglamento y
bases de licitación, especialmente en lo referente a sus relaciones con las
instituciones públicas, a las disposiciones relativas a los regímenes de
construcción y operación de las obras, su sistema de reajuste y las
contraprestaciones al Estado que conforman el régimen económico del contrato;
e) En lo que se refiere a sus derechos y
obligaciones económicas con terceros, la Sociedad Contratante se regirá por las
normas del derecho privado y en general podrá realizar cualquier operación
lícita acorde a su propósito específico sin necesidad de autorización previa de
la Agencia Nacional o
f)
Gozar
de prórroga en los plazos totales o parciales del contrato, cuando el retraso
de los mismos sea imputable al Estado, debiendo en este caso los aumentos de
plazo ser iguales al período de retraso o paralización, sin perjuicio de las
compensaciones que procedan;
g) Acatar las resoluciones emitidas por la
Autoridad Contratante , si ellas constan con la autorización expresa de la
Agencia Nacional cuando ello correspondiere;
h) Permitir y facilitar las inspecciones y auditorias
que tengan por objeto verificar su desempeño y comprobar el cumplimiento de las
condiciones de calidad, compensaciones económicas y adecuación técnica de los
proyectos ejecutados, en los términos que se definen en el Título V de esta
ley;
i)
Entregar
a la Agencia Nacional los estados financieros auditados de la
empresa que presta el servicio contratado para que se publiquen anualmente en
la página de Internet de ésta;
j)
Presentar
a la Agencia Nacional informes sobre el desarrollo y ejecución del
contrato en las condiciones formales y temporales fijadas por el Reglamento de
la presente ley y cláusulas contractuales;
k) Cumplir con las leyes del país,
especialmente con las disposiciones laborales, ambientales y tributarias;
l)
Responder
por la pérdida o deterioro de los bienes del Estado de conformidad con lo
establecido en la ley y en el contrato; y,
m) Gozar del derecho de transferir
íntegramente el contrato, una vez que se encuentre en plena prestación el
servicio contratado. Esta transferencia sólo podrá hacerse a una persona
jurídica que cumpla los requisitos establecidos en las bases de licitación. La
Autoridad Contratante, junto con la Agencia
Nacional, tendrán un plazo máximo de sesenta (60) días para autorizar o
denegar la transferencia. De no pronunciarse en este período ambas
instituciones, se entenderá aprobada la transferencia.
Artículo 20. Retribución
Económica a la Sociedad Contratante.
La Sociedad Contratante deberá realizar las inversiones y actuaciones
necesarias para cumplir enteramente con los requisitos y niveles de servicio,
estándares y especificaciones técnicas establecidas en las bases de licitación
a su entero riesgo, salvo lo establecido expresamente en las bases de
licitación y en esta ley y su Reglamento. La Sociedad Contratante verá retribuida
su inversión, en la modalidad que determine el Contrato, el cual puede ser por
el cobro a los usuarios, por los servicios en los términos establecidos en el
contrato o mediante pagos periódicos realizados por el Estado expresamente
estipulados en las bases de licitación, pudiéndosele imponer, en caso de así
permitirlo la rentabilidad inherente al proyecto, una contribución determinada
en dinero o una participación sobre sus beneficios derivados de la operación
del contrato a favor del Estado.
CAPÍTULO IV
LICITACIÓN Y ADJUDICACIÓN
DE
SECCIÓN I
Actuaciones Previas
Artículo 21. - Los estudios para llamar a
licitación. Todo servicio público que se pretenda
realizar bajo contrato de Alianza Público Privado, será precedido del procedimiento de licitación
establecido en la presente ley.
La
invitación a ofertar deberá estar fundamentada y basada en estudios técnicos
que establezcan como mínimo:
a) La conveniencia para el Estado de proveer
el servicio bajo la modalidad de contrato de Alianza Público Privada, elaborado
por la Agencia Nacional a través de consultas a
b) La estimación del impacto presupuestario
y financiero en los períodos de ejercicio fiscal durante los cuales se
desarrollará el Contrato, elaborado por
c) Que las obligaciones contraídas por el
Estado en virtud del contrato de Alianza Público Privada se encuentran acorde a lo normado en
d) El impacto social de la iniciativa de
APP, el cual identificará a la población directamente afectada, estableciendo
las mitigaciones de los daños provocados por el desarrollo del proyecto; y,
e) Los instrumentos de evaluación ambiental
de la iniciativa, aprobados por las instancias correspondientes.
Párrafo I: Salvo que se acuerde de otra forma con
la Agencia Nacional, la Autoridad Contratante
tendrá a su cargo la realización de los estudios técnicos requeridos
para determinar la factibilidad de
Párrafo II: En el caso específico de proyectos de carreteras
, el Estudio deberá contener, al menos, los siguientes datos e informaciones:
a) Características básicas, finalidad y
justificación de la obra o servicio público.
b) Previsiones sobre la demanda de uso e incidencia
económica y social de la obra o servicio en su área de influencia y sobre la
rentabilidad de
c) Valoración de los datos e informes existentes
que hagan referencia al planeamiento sectorial, territorial o urbanístico.
d) Un Estudio de impacto ambiental, que considere
el tipo de proyecto a concesionar, las infraestructuras requeridas, la zona de
impacto y la sensibilidad del medio natural a dichos impactos, aprobado por
e) Justificación de la solución elegida;
f) Análisis de los riesgos operativos y
tecnológicos;
g) Costo de la inversión que se va a realizar así
como el sistema de financiación propuesto, con la justificación de la
procedencia de esta, e igualmente estimación del coste razonable asociado al
desarrollo del servicio en condiciones óptimas;
h) Información sobre posibles negocios
complementarios así como problemática jurídica o de otro tipo para su puesta en
funcionamiento;
i) Estimación del régimen de retorno.
En este sector la Autoridad Contratante será
responsable de proveer estos estudios a la Agencia Nacional. En función de la complejidad de la
obra y de sus características particulares, la Autoridad Contratante podrá
adicionar otros requisitos no contemplados en esta Ley.
La Agencia
Nacional deberá proponer y
someter a consulta a las instituciones de control de los servicios públicos del
Estado, el régimen de retorno económico, los parámetros de ajuste que se
incorporarán en el Pliego de Condiciones; así como los parámetros que se
utilizarán para evaluar la calidad del servicio. Las instituciones o entidades consultadas
dispondrán de un máximo de sesenta (60)
días hábiles para rendir el informe solicitado exponiendo su criterio
debidamente fundamentado. Transcurrido
este plazo sin recibir respuesta, se interpretará que no tienen objeciones. Si
la Autoridad Contratante y/o la Agencia
Nacional no está
de acuerdo con el resultado de la consulta, deberá someterlo al Pleno del
Consejo Directivo Nacional de APP vía la
Agencia Nacional. El Consejo Directivo
con un quórum de tres cuartos de sus miembros podrá, por razones fundadas,
aprobar proyectos que hayan sido objetados por los organismos de control del
Estado y someterlo a la decisión final del Presidente de la República con los
antecedentes motivos de controversia. La decisión del Presidente será
definitiva.
Realizados los estudios y demostrada la
factibilidad del proyecto, la Agencia
Nacional procederá a elaborar
Los proyectos a ser APPs,
que por su localización, complejidad técnica u otros factores a considerar,
pudieran ocasionar impactos ambientales, sociales o territoriales, la Autoridad
Contratante bien por iniciativa propia o a requerimiento del Consejo Directivo
Nacional, estará obligada a convocar a consultas a la sociedad civil, a través
de sus dirigentes sociales representativos y personas jurídicas, a las
autoridades provinciales o municipales sometiendo el proyecto a un trámite de
información pública por el plazo de un (1) mes, prorrogable por idéntico
período en razón de su complejidad, para que los interesados puedan formular
cuantas observaciones consideren necesarias con el fin de mitigar cualquier
posible impacto negativo que pudiera generar su ejecución y para encontrar
soluciones o alternativas viables para la parte afectada.
La Autoridad Contratante validará el anteproyecto
considerando las alegaciones formuladas e incorporando las prescripciones de la
declaración de impacto ambiental, cuando proceda.
La Agencia
Nacional podrá cobrar el costo
de los trabajos, estudios y proyectos que realice indicándolo en el Pliego de
Condiciones. El adjudicatario de
Una vez publicados
SECCIÓN II
RÉGIMEN DE LICITACIÓN
Artículo
22. Régimen de Licitación. Una
vez realizadas todas las acciones previas establecidas en la presente ley,
según amerite la naturaleza del proyecto a contratar, la Agencia Nacional
con el apoyo técnico de la Autoridad Contratante iniciará el régimen de licitación de
conformidad con la presente ley. La
licitación abierta y pública, nacional y/o internacional será el único
procedimiento de selección para la contratación de APP, sea cual fuere la
modalidad, a la que podrán presentarse personas, empresas o asociaciones
nacionales o extranjeras.
Artículo
23. Elaboración y Aprobación de los Pliegos
de Condiciones. La
Agencia Nacional, en coordinación con el
apoyo técnico de la Autoridad Contratante en la forma establecida en el
Reglamento, deberá elaborar y aprobar el contenido de los pliegos de
condiciones. Los pliegos de condiciones deberán contener las especificaciones
del negocio que por sí mismas establezcan las estipulaciones sustanciales y
objetivas que deben integrar el Contrato. No obstante, salvo acuerdo diferente
de las partes, corresponderá a la
Agencia Nacional la elaboración del
Pliego de condiciones que recogerá las exigencias de índole técnica, económica
y legal que han de regir en la ejecución del proyecto, debiendo describir el
objeto del Contrato, el proceso de la contratación y constituir la guía que ayude
al interesado a presentar su oferta con certeza y claridad, de conformidad con
las características propias y la naturaleza de la construcción de la obra y la
prestación del servicio público que serán licitados con motivo del contrato de
APP. Será responsabilidad de la Autoridad Contratante la realización de los
estudios que permitan proporcionar los antecedentes técnicos y económicos
necesarios para la elaboración del Pliego de Condiciones.
El
Contrato no podrá alterar condiciones objetivas que influyen en la rentabilidad
del negocio establecidas en los pliegos
de condiciones.
Artículo 24. Publicidad y
Participación. Las
licitaciones tendrán un carácter público, pudiendo ser nacionales y/o
internacionales y podrán presentarse a ellas las personas individuales o
jurídicas, nacionales o extranjeras que cumplan los requisitos y exigencias que
establezca la presente ley.
Para
participar en la licitación pública será necesario garantizar la seriedad de la
propuesta en la forma, monto y condiciones que los pliegos de condiciones establezcan.
Artículo 25. Prohibiciones.
No podrán participar en
el proceso de licitación ni celebrar contratos o subcontratos vinculados al
mismo:
a) Quienes estén privados, por sentencia
firme, del goce de sus derechos civiles;
b) El Presidente y Vicepresidente de
c) Las autoridades de las entidades
descentralizadas y autónomas y sus familiares dentro de los grados de ley, en
proyectos de APP en que esté involucrada la institución, según la materia que
trate el proyecto;
d) Las autoridades superiores de los
Organismos Legislativos y Judiciales y sus parientes dentro de los grados de
ley;
e) Los funcionarios y empleados públicos de
los Ministerios involucrados, según la materia que trate el proyecto;
f)
Los
directores, subdirectores, empleados o funcionarios públicos de cualquier otra
dependencia, entidad o institución fuera de las nombradas, que dependan directa
o indirectamente del Organismo General en proyectos de APP en que esté
involucrada la respectiva institución;
g) Quienes hayan intervenido directa o
indirectamente en la elaboración, revisión o aprobación de los pliegos de condiciones y sus parientes dentro de los
grados de ley;
h) Las personas jurídicas cuyos socios o
representantes legales estén comprendidos en algunos de los casos a que hacen
referencia las literales anteriores de este artículo;
i)
Las
personas miembros de la Agencia Nacional
y de cualquiera de sus dependencias, y sus familiares dentro de los grados de
ley.
Artículo
26. El Pliego de Condiciones.
1. El Pliego de condiciones deberá establecer:
a) La convocatoria, tal como será publicada.
b) Instrucciones a los Ofertantes para
preparar las ofertas.
c) Objeto del contrato de APP, con la
descripción completa de los requerimientos de la Autoridad Contratante.
d) Criterios de evaluación de las ofertas, de
acuerdo a las características propias del tipo de contrato de APP.
e) Criterios de selección del adjudicatario,
en particular los criterios para evaluar la oferta técnica y económica.
f) Lista Clasificatoria de las infracciones
leves y graves del contrato de APP.
h) Análisis y requerimientos para una
adecuada estructuración técnica, financiera y legal de las ofertas a ser
presentadas.
i) Contenido de las ofertas, que deberá
incluir lo previsto en el artículo 25 de esta Ley.
j) Los plazos para:
ii) La
ejecución de las obras.
iii) La
explotación de las obras o la prestación del servicio público.
k) Sistema de retribución de la Sociedad
Contratante en el que se incluirán las alternativas posibles sobre las que
deberá versar la oferta, las fórmulas de revisión de precios durante la
ejecución de las obras, las de actualización de los costos durante su explotación
o durante la prestación del servicio público y su repercusión en las tarifas en
función del objeto de
l) La forma en que habrá de expresarse el
precio en las ofertas indicando si debe incluir otros valores adicionales a las
obras y servicios, tales como los gastos de transporte, seguros, impuestos,
aranceles y otros que sean aplicables.
m) La forma, la cuantía y condiciones de las
garantías provisionales y definitivas que deban presentar.
n) La moneda en que habrá de expresarse el
precio de la oferta serán en la unidad monetaria nacional y la moneda del
origen de la compañía Ofertante.
p) Una
vez aceptada la oferta y suscrito el contrato de APP, para su validez
definitiva se indicará las formalidades legales y constitucionales requeridas.
q) Definición de políticas de asignación de
riesgos (legal, comercial, construcción, tecnológico, ambiental, financiero)
por las partes y mitigación de contingencias.
r) La documentación generada por los
acuerdos, conclusiones u observaciones, que la Autoridad Contratante hubiera obtenido como consecuencia de las
consultas a los diferentes sectores relacionados a la obra o servicio público;
s) Los estudios preliminares y derechos
necesarios que permitan una correcta presentación de la oferta;
t) Requisitos de aporte de capital propio
mínimo que debe aportar la Sociedad Contratante para la ejecución y supervisión
en las etapas de: consultoría, ingeniería y programación, construcción o
rehabilitación y explotación.
u) La obligación del adjudicatario de
ejecutar, reponer, conservar y reparar las obras accesorias o vinculadas a la
principal, necesarias para dar cumplimiento al objetivo del proyecto;
w) Los medios por los cuales los Ofertantes podrán,
de conformidad con el Artículo 19, pedir aclaraciones respecto del Pliego de
Condiciones, y una indicación de si la Autoridad Contratante junto con la
Agencia Nacional tienen previsto para esa licitación, una
reunión con los Ofertantes o licitantes.
y) La forma, lugar, fecha y plazo para la
presentación y apertura de ofertas.
z) Especificaciones de las inversiones a realizar por la Sociedad
Contratante con la finalidad de
alcanzar los estándares técnicos y económicos de servicio óptimo al usuario.
aa) Condiciones para la presentación de la
oferta para lo cual el Ofertante deberá acreditar su capacidad legal, técnica y
financiera;
bb) Plazos máximos de contratación;
cc) Condiciones económicas y financieras de
la contratación;
dd) El establecimiento de las
contraprestaciones que se incluyan como compensación por la ejecución del contrato.
ee) Listado de documentos que debe contener
la plica en original y copias requeridas, una de las cuales será puesta a
disposición de los Ofertantes;
ff) Indicación de que el Ofertante deberá
constituir las garantías necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones.
Asimismo, en casos especiales y cuando la Agencia Nacional
lo considere oportuno, las garantías adicionales que deberá constituir
el Ofertante con indicación de los riesgos a cubrir, su vigencia y montos;
gg) Declaración jurada de que el Ofertante no
es deudor moroso del Estado, sus entidades descentralizadas y autónomas,
unidades ejecutoras, municipalidades y empresas públicas estatales o
municipales; o en su defecto, compromiso formal de que en caso de adjudicársele
la negociación, previo a la suscripción del Contrato, acreditará haber
efectuado el pago correspondiente;
hh) Las garantías de ingresos o tráficos que
ofrezca el Estado a favor de la Sociedad Contratante, las que deberán haber
sido convenidas con la Autoridad Contratante, así como las demás garantías que
explícitamente se establezcan en dichas bases de licitación.
2. El Pliego de
Condiciones deberá publicarse en la página Web de la Agencia Nacional
y de la Entidad Sectorial contratante, al objeto de facilitar su
adquisición a los posibles Ofertantes.
Fuente de recursos
para cubrir los costos para las
expropiaciones en caso de ser necesario;
Otras
características financieras de la sociedad contratante;
Artículo 27. - Consultas y aclaraciones.
Los participantes
podrán solicitar a la Agencia
Nacional aclaraciones acerca del pliego de condiciones, hasta la
fecha que coincida con el cincuenta por ciento (50%) del plazo para
presentación de propuestas. La entidad dará respuesta a tales solicitudes de
manera inmediata, y no más allá de la fecha que signifique el
setenta y cinco por ciento (75%) del plazo previsto para la presentación
de propuestas. Las aclaraciones se comunicarán sin indicar el origen de la
solicitud a todos los Ofertantes a los cuales se hubiere entregado el pliego de
condiciones.
1. Las respuestas formuladas por la Agencia Nacional
a las observaciones y/o aclaratorias solicitadas por los Ofertantes
serán consideradas modificatorias al Pliego de Condiciones y serán remitidas
como Addenda.
2. La Agencia
Nacional en conjunto con la
Autoridad Contratante convocará, luego de transcurridos los cinco (5) días
hábiles siguientes a la fecha en que se inició la entrega de los pliegos de
condiciones, a una audiencia con los interesados, para aclarar el pliego de condiciones
y responder a las inquietudes que presenten, sobre lo cual se levantarán actas
en las que se consignen las consultas y las respuestas, a las cuales tendrán
acceso todos los participantes.
3. La Agencia Nacional
con aprobación del Comité, podrá realizar, rectificaciones por errores y
omisiones y la entrega de antecedentes adicionales con el objeto de clarificar
y precisar el correcto sentido y alcance del proyecto de APP hasta antes de la
fecha de apertura. No obstante, se deberá extender el plazo en resolución
fundada, con el fin de mantener el plazo
de 75% establecido en el primer párrafo de este artículo, la que deberá
notificarse a todos los participantes.
Artículo 28. - Convocatoria de la licitación.
Cumplidos los requisitos establecidos en la
presente ley, la Agencia Nacional emitirá la respectiva invitación pública a
efecto de recibir ofertas por parte de los interesados.
La convocatoria a presentar ofertas en las
licitaciones públicas nacionales deberá efectuarse mediante la publicación de
avisos en dos diarios de amplia circulación nacional, por lo menos en tres
publicaciones en un período de diez (10) días calendario. Se divulgarán además,
del portal de la Entidad Sectorial,
todas las convocatorias nacionales o internacionales en la página Web de la Agencia Nacional de APP y en
1. Cuando se trate de licitaciones internacionales,
la Agencia Nacional deberá ordenar la publicidad en un periódico
de amplia circulación internacional, en los plazos, con la forma y con las
modalidades que establezcan esta Ley y su Reglamento de aplicación.
2. El plazo entre la
convocatoria y la presentación de las ofertas será establecido por la
Agencia Nacional ,
atendiendo, de manera razonable, a las características propias de cada
modalidad. En ningún caso el plazo será
menor de sesenta (60) días si el proyecto
se reduce al mantenimiento de la obra y la gestión de servicios; y de
noventa (90) días cuando el proyecto
incluya las obras, más aún si en ellas hay que realizar una inversión
significativa.
3. Cuando la complejidad o el monto de la
contratación lo justifiquen, a juicio de la Agencia Nacional , el
llamado deberá prever un plazo previo a la publicación de la convocatoria, para
que los interesados formulen observaciones al proyecto de pliego de
condiciones, conforme lo determine la reglamentación.
4. La convocatoria contendrá, por lo menos, la
información y datos siguientes:
a) Identidad de la
Autoridad Contratante;
b) El Título y /o una breve descripción de la obra
o el servicio público objeto de la licitación.
c) Los plazos de consulta y aclaración de la
convocatoria.
d) Lugar, forma para obtener los pliegos de condiciones. El acceso al contenido de los
documentos será gratuito, sin perjuicio de lo cual los pliegos de condiciones podrán establecer el pago de
una suma razonable, como requisito para participar en el proceso de licitación.
.
e) Forma, idioma, costo, moneda, lugar y plazo para
presentar ofertas.
f) Plazo para la terminación de las obras, o de ser
el caso, para el inicio de la explotación de la prestación del servicio
público.
g) Cualquier otro dato o información que se
considere relevante.
Artículo 29. Propuesta
Técnica y Oferta Económica. El
Ofertante u Ofertantes deberán presentar tres propuestas, una que debe contener
los antecedentes de la empresa o consorcio, otro con la propuesta técnica de
conformidad con los requerimientos establecidos en los pliegos de condiciones y la otra que deberá contener
una oferta económica.
Artículo 30. Presentación
de Ofertas. Las ofertas
y demás documentos que requieran los pliegos
de condiciones deberán entregarse directamente a la Agencia Nacional
en el lugar, dirección, fecha, hora y en la forma que señalen los
Pliegos de condiciones de licitación.
Artículo 31. - Condiciones exigibles a los
Ofertantes o licitadores.
Para poder participar en el proceso de licitación
de esta Ley, los Ofertantes, así como las personas físicas o jurídicas que lo
conformen, deberán demostrar su idoneidad satisfaciendo los siguientes
criterios, que la Agencia Nacional considere apropiados conforme con la
naturaleza y objeto del contrato.
a) Que cuenta con la calificación profesional,
técnica y empresarial requerida.
b) Que posee los recursos financieros, medios
físicos, la fiabilidad, experiencia, reputación y personal requerido para
ejecutar el proyecto objeto de la licitación.
c) Que posee la capacidad jurídica necesaria para suscribir el contrato de APP y
demás documentos que fueren necesarios.
d) Que goza de solvencia económica y que no se
encuentra en concurso de acreedores, en quiebra o en proceso de liquidación.
Que sus negocios o empresas no han quedado bajo la tutela de un administrador
judicial y que sus actividades de comercio no se han visto suspendidas ni se ha
iniciado procedimiento judicial en su contra por las causales mencionadas.
e) Que ha cumplido con sus obligaciones fiscales y
que han realizado sus aportaciones a la seguridad social del Estado dominicano,
o, de ser extranjero, haber cumplido con las aportaciones correspondientes que
le sean exigibles en su país de origen.
f) Quedarán exentos de cumplir con las exigencias
de que trata el presente Artículo los Ofertantes que se encontraran
precalificados por el organismo competente en las condiciones que establezca el
Reglamento;
Comprobado que la información del documento
presentado para acreditar la idoneidad es falsa o sustancialmente incorrecta,
la Agencia Nacional deberá descalificar al Ofertante.
Artículo 32. - Prohibiciones para ser Ofertante.
No podrán ser Ofertantes y participar en las
licitaciones promovidas de conformidad con esta Ley:
1) El Presidente y Vicepresidente de
2) Los jefes y subjefes de Estado Mayor de las
Fuerzas Armadas, así como el jefe y subjefes de
3) Los funcionarios públicos con injerencia o poder
de decisión en cualquier etapa del procedimiento de contratación
administrativa;
4) Todo personal de la Entidad Contratante;
5) Los parientes por consanguinidad hasta el
segundo grado o por afinidad hasta el
primer grado, inclusive, de los funcionarios relacionados con la contratación
cubiertos por la prohibición, así como los cónyuges, las parejas en unión
libre, las personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva o
con las que hayan procreado hijos, y descendientes de estas personas;
6) Las personas jurídicas en las cuales las
personas naturales a las que se refieren los Numerales 1 al 4 tengan una
participación superior al diez por ciento (10%) del capital social, dentro de
los seis meses anteriores a la fecha de la convocatoria;
7) Las personas físicas o jurídicas que hayan
intervenido como asesoras en cualquier etapa del procedimiento de contratación
o hayan participado en la elaboración de las especificaciones técnicas o los diseños
respectivos, salvo en el caso de los contratos de supervisión;
8) Las personas físicas o jurídicas que hayan sido
condenadas mediante sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada por delitos de falsedad o contra la propiedad, o por
delitos de cohecho, malversación de fondos públicos, tráfico de influencia,
prevaricación, revelación de secretos, uso de información privilegiada o
delitos contra las finanzas públicas, hasta que haya transcurrido un lapso
igual al doble de la condena. Si la condena fuera por delito contra la
administración pública, la prohibición para contratar con el Estado será
perpetua;
9) Las empresas cuyos directivos hayan sido
condenados por delitos contra la administración pública, delitos contra la fe
pública o delitos comprendidos en las convenciones internacionales de las que
el país sea signatario;
10) Las personas físicas o jurídicas que se
encontraren inhabilitadas en virtud de cualquier ordenamiento jurídico;
11) Las personas que suministraren informaciones
falsas o que participen en actividades ilegales o fraudulentas relacionadas con
la contratación;
12) Las personas naturales o jurídicas que se
encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o
permanente para contratar con entidades del sector público, de acuerdo a lo
dispuesto por la presente Ley y sus
reglamentos;
13) Las personas naturales o jurídicas que no estén
al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o de la seguridad
social, de acuerdo con lo que establezcan las normativas vigentes;
Párrafo
I:
Para los funcionarios contemplados en los Numerales 1 y 2, la prohibición se
extenderá hasta seis meses después de la salida del cargo.
Párrafo
II:
Para las personas incluidas en los Numerales 5 y 6 relacionadas con el personal
referido en el Numeral 3, la prohibición será de aplicación en el ámbito de la
institución en que estos últimos prestan servicios.
a) Aquellas personas jurídicas cuyos accionistas,
socios o administradores, habiendo sido
adjudicatarios de una APP, hubieren dado lugar a su extinción por
incumplimiento contractual establecido mediante resolución o sentencia definitiva de
b) Las personas jurídicas cuyos accionistas, socios
o administradores hubieran sido declarados mediante sentencia definitiva de un
tribunal competente, en quiebra o bancarrota.
c) Aquellas personas físicas o jurídicas de cuyo
capital accionario o como parte de un consorcio, participe en una misma
licitación con más de una oferta.
Artículo
32.
- Ofertas en Conjunto.
Quienes concurran con otros a la licitación
de una APP de obra o servicio público, podrán hacerlo con el compromiso de
constituir una sociedad por acciones organizada bajo las leyes dominicanas, que
será la titular de
Las personas jurídicas que formen o presenten
ofertas en conjunto, responderán solidariamente por todas las consecuencias de
su participación en los procedimientos de contratación.
Las personas jurídicas que formasen parte de
un conjunto, no podrán presentar otras ofertas en forma individual o como
integrante de otro conjunto, siempre que se tratare del mismo objeto de la
contratación.
En el caso de ofertas presentadas por
empresas entre las cuales se demuestre de forma fehaciente algún tipo de
vinculación, entendiéndose el concepto como la influencia dominante que pueda
ejercer un Ofertante en relación a otro, serán
penalizadas en su conjunto, con la exclusión del procedimiento de adjudicación
y la ejecución de las garantías de licitación.
Artículo
33. - Presentación de las ofertas.
Las ofertas serán entregadas en el lugar,
fecha y hora determinadas como plazo para su presentación en el Pliego de
condiciones.
1. Las ofertas serán presentadas por escrito,
firmadas en dos sobres por separado
debidamente sellados e identificados como sigue:
a) Primer sobre: que contendrá los elementos de
solvencia, idoneidad y capacidad del Ofertantey las
características técnicas del proyecto.
c) Segundo sobre: en el cual se adjuntarán las
condiciones de carácter económico.
2. La apertura de las ofertas tendrá lugar en la
fecha, hora, plazo y forma indicados en el Pliego de condiciones o al expirar
cualquier prórroga otorgada sobre dicho plazo. Las formalidades para la
apertura de la presentación de los sobres estarán contenidas en el Reglamento
de la presente Ley. En ningún caso las ofertas técnicas y económicas serán
abiertas conjuntamente.
3. Este acto sólo podrá ser prorrogado cuando
surjan causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado, en cuyo
caso se levantará y se firmará al efecto, el acta correspondiente exponiendo
los motivos de la postergación e indicando la nueva fecha para la apertura de
las ofertas.
4. Toda oferta podrá ser retirada antes y hasta el
momento señalado para su apertura, siempre que el proponente lo solicite por
escrito. Una vez abiertas, las ofertas se considerarán inalterables, en
consecuencia no podrán ser retiradas ni modificadas salvo que cambien las bases
de licitación.
5. Con la presentación de las ofertas los Ofertantes
adquieren el compromiso de adoptar el modelo de contabilidad establecido en el
Pliego de Condiciones.
6. La presentación de la oferta, implica el
sometimiento pleno del Ofertante tanto al
ordenamiento jurídico dominicano como a las reglas generales y particulares de
la licitación.
Artículo 34. Comisión de
Evaluación. Las ofertas
serán evaluadas por una Comisión de Evaluación que estará integrada por dos
representantes de
Artículo 35. Impedimentos. No podrán ser miembros de
a) Quienes sean parte interesada en la
contratación del proyecto;
b) Quien en los últimos tres años sea o haya
sido representante legal, accionista, socio, dependiente, empleado, asesor o
tenga alguna vinculación de intereses con los Ofertantes;
c) Quienes tengan parentesco dentro de los
grados de ley con alguno de los Oferentes;
d) Quienes hayan aceptado herencia, legado o
donación de alguna de las partes.
Las
prohibiciones de los literales a), b) y d) se hacen extensivas a los parientes
dentro de los grados de ley, así como a las personas jurídicas de las cuales
sean socios o representantes.
Artículo
36. Recepción Única de las Ofertas. Las
ofertas serán recibidas en un acto público por
En
este acto se abrirán las propuestas de antecedentes de la empresa y las
propuestas técnicas de todos los Ofertantes dejándose cerradas las ofertas económicas en
custodia de
La
Agencia Nacional podrá invitar a personas individuales o
jurídicas a presenciar el acto de apertura de ofertas, a efecto de promover la
transparencia del régimen de licitación
y asimismo publicará las actas a que se refiere el párrafo precedente, así como
una grabación de audio y vídeo íntegra del acto, en el sitio de Internet de la
Agencia Nacional. Por derecho propio,
podrán participar todos los Ofertantes.
Artículo 37. Calificación
de
Las
propuestas técnicas que no incluyan todos los documentos cuya presentación haya
sido establecida como requisito fundamental serán rechazadas, entregándose en
el acto junto con la respectiva oferta económica al interesado, dejando
constancia en el Acta de Apertura levantada a tales efectos.
Una
vez seleccionadas las propuestas técnicas en la forma determinada en los
pliegos de condiciones y el reglamento
de la presente ley, se procederá a la apertura de las ofertas económicas en la
forma establecida en los pliegos de
condiciones, procediéndose a abrir sólo aquellas ofertas en que los Ofertantes
cumplan los requisitos y que hayan sido calificadas como técnicamente
aceptables por
Artículo 38. Criterio de
Adjudicación. La
adjudicación de la licitación se decidirá atendiendo a uno o más de los
siguientes factores según el sistema de evaluación que la Agencia Nacional
establezca en las bases de licitación:
a) Subsidios ofrecidos por
b) Pagos ofrecidos por el Ofertante a
c) Nivel de las tarifas a ser cobradas a los
usuarios;
d) Calificación de otros servicios
adicionales útiles y necesarios;
e) Puntaje total o parcial obtenido en la
calificación técnica;
f)
Ingresos
totales del proyecto de APP calculados de acuerdo a lo establecido en los
pliegos de condiciones.
La
definición de estos factores y su forma de aplicación para adjudicar el
contrato será establecida por la Agencia
Nacional en los pliegos de
condiciones. En dichas bases se podrán contemplar uno o más de los factores
señalados como parte del régimen económico del contrato.
En
el caso de proyectos de infraestructura que poseen características de monopolio
y en que la demanda es inelástica a la
calidad del servicio por no existir sustitutos cercanos, como es el caso
de carreteras interurbanas troncales o aeropuertos, se preferirá como variable
financiera de licitación la establecida en la literal f) del presente artículo,
siendo el plazo de vigencia del contrato variable con un tope máximo que se
deberá establecer en los pliegos de
condiciones. Excepcionalmente se optará en estos casos por otra variable
financiera debiendo fundamentarse la decisión y contar con la aprobación de al
menos dos tercios de los miembros del Comité.
En el caso de adjudicaciones en que además de las variables financieras, se
considere el literal d) o e) anteriores, se ponderarán en la adjudicación de
tal modo que en ningún caso puedan justificar adjudicar el proyecto a Ofertantes
que realizaron ofertas financieras inferiores para el Estado en más de un cinco
por ciento (5%) de la mejor oferta financiera.
Artículo 39. Adjudicación.
La
recepción y calificación de las ofertas, así como la adjudicación del proyecto,
se realizarán en un solo acto, del que se dejará registro en Acta y en
grabación de audio y vídeo.
El
contrato deberá ser adjudicado en favor del Ofertante
cuya propuesta resulte la más ajustada a los criterios de valoración
establecidos en los Pliegos de Condiciones, para lo cual, la Agencia Nacional
tomará en cuenta las condiciones expresadas en esta Ley y su Reglamento.
El Consejo Directivo Nacional de
APP, cumpliendo con los principios de publicidad y transparencia publicará en
un periódico de circulación nacional,
Adjudicado
el proyecto, dentro del plazo de ocho días hábiles,
Artículo 40. Aprobación de
Párrafo
I: En caso de
que no se apruebe la adjudicación, el Comité, con exposición razonada, ordenará
a
Si
el Consejo Directivo rechaza la adjudicación después de haber sido revisada y
confirmada por
Artículo 41. Notificación. La resolución que dicte el Consejo
Directivo aprobando o no la adjudicación deberá ser notificada a todos los Ofertantes
dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de su emisión.
Artículo 42. Recurso de Reconsideración. Podrá interponerse recurso de reconsideración en contra de la resolución
del Consejo Directivo que apruebe o rechace lo decidido por
Artículo 43. Sociedad de
Giro Exclusivo o de Propósito Específico. El Ofertante a cuyo favor se haya adjudicado el proyecto por
la vía de la licitación, quedará obligado a constituir, en el plazo y con los
requisitos que las leyes de
Esta
sociedad mercantil con el propósito exclusivo de explotar el contrato deberá
incluir obligatoriamente en su denominación las palabras “sociedad de Alianza
Público Privada”. Su objeto será determinado en los pliegos de condiciones de conformidad con las
características propias de las obras licitadas. Su duración será, como mínimo,
el plazo que dure el contrato de APP más dos años.
La
sociedad de APP estará sujeta a las normas que regulan a las sociedades
mercantiles en general, de acuerdo a lo preceptuado en el Código de Comercio o
en el instrumento legal que lo reemplace en esta materia, así como a esta ley,
sin perjuicio de los contenidos específicos contemplados en los pliegos de condiciones y el Reglamento.
Artículo 44. Derecho de
Prescindir. El Consejo
Directivo podrá desistir del proyecto en cualquier momento y aún treinta (30)
días calendario después de la suscripción del contrato con responsabilidad,
indemnizando a la Sociedad Contratante
con el cinco por ciento (5%) del monto de la inversión comprometida en
el Contrato.
Si
este evento ocurriere entre la adjudicación y la suscripción del contrato, la
indemnización al participante adjudicado deberá ser del dos por ciento (2%) del
monto de inversión comprometida.
Para
pagar la indemnización establecida en este artículo,
Artículo 45.
Precalificación de Licitantes. El
Comité, con la aprobación de dos tercios de sus miembros y fundadamente podrá
efectuar un llamado a precalificación de licitantes destinados a seleccionar
los potenciales Oferentes, en el caso de proyectos complejos de gran tamaño en
que se necesite asegurar la participación de empresas idóneas y de reconocida
experiencia en los proyectos de que se trate. Las bases de precalificación
definirán los requisitos objetivos que sean necesarios para participar en este
tipo de contratos, en tanto no constituyan elementos arbitrarios y resguarden
la igualdad de trato entre los participantes de este proceso.
No podrán ser
precalificadas empresas que hayan abandonado contratos con el Estado o sufrido
sanciones por infracciones graves. Tampoco podrán serlo los participantes
privados que, en el pasado, en materia de controversias, hayan actuado en forma
oportunista eludiendo, sin mediar justificación objetiva, los mecanismos de
solución de controversia establecidos en esta ley. Los procesos de
precalificación se realizarán utilizando el mismo procedimiento de evaluación
para una licitación, en lo que fuere aplicable. Los resultados deberán ser
aprobados por el Consejo Directivo.
Artículo 46. Proyecto de
Contrato. Los pliegos de
condiciones se acompañarán de un proyecto de contrato sobre el cual los
interesados podrán realizar comentarios vía Internet, los cuales serán de
conocimiento público en el portal de Internet de la Agencia Nacional
Treinta (30) días calendario antes de la adjudicación, la Agencia Nacional
deberá concluir el proyecto de contrato, el que deberá estar a
disponibilidad pública en la página de Internet de la Agencia Nacional. En caso de precalificación de Ofertantes,
la Agencia Nacional podrá requerir a los Ofertantes precalificados
su opinión acerca del proyecto de contrato a través de Internet, debiendo ser
pública la información y sus respuestas.
1
CAPÍTULO V
CARACTERISTICAS PRINCIPALES
DEL CONTRATO DE APP
SECCIÓN I
El Contrato de APP
Artículo
47. - Formalización.
1. El contrato de APP para
considerarse válido, deberá contener con carácter obligatorio y como cláusulas
no negociables las establecidas en el Pliego de Condiciones de
2 El contrato de
Alianza Público Privada tienen carácter solemne y serán celebrados entre
3. Los contratos de APP, deberán ser
suscritos dentro de un plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la
publicación del acuerdo de adjudicación de la licitación.
Si transcurriere el plazo establecido en
el párrafo anterior y el contrato no fuere suscrito por responsabilidad del
adjudicatario, la Agencia Nacional
deberá dejar sin efecto la adjudicación realizada haciendo efectiva la garantía
de sostenimiento de la oferta y podrá adjudicar al segundo, si su oferta es
hasta un siete por ciento (7%) inferior al primero, alternativamente se
podrá llamar a nueva licitación dentro
de los otros postulantes que realizaron propuestas técnicas aceptables, siempre
que éstos sean más de dos (2) y que la mejor oferta no sea inferior en un diez
por ciento (10%) de la oferta económica del licitante adjudicado
inicialmente; o en caso contrario, de no
cumplirse ninguno de los presupuestos anteriores, deberá llamar a nueva
licitación pública en los términos generales regulados en esta ley.
4. El contrato que se suscriba, será dado a conocer
públicamente. La Agencia Nacional y la Autoridad Contratante deberán dar a publicidad al Contrato y un resumen general del mismo en la página Web
de cada institución.
Artículo
48. - Contenido del contrato de APP.
Los
contratos de APP deberán reflejar el contenido del Pliego de Condiciones, la
oferta ganadora y respetar la legislación vigente. Además, deberán incorporar
los datos específicos del Ofertante ganador.
Sin perjuicio de las cláusulas que se indiquen en
el Pliego de Condiciones y otras definidas en la presente Ley y su Reglamento de aplicación, se
considerarán cláusulas fundamentales dependiendo de las características de
a) La compensación por los servicios que preste,
así como el precio, tarifa o subsidio convenido y cualquier otro beneficio
adicional expresamente estipulado.
b) La prohibición expresa de la Sociedad
Contratante para establecer exenciones
a favor de los usuarios del servicio.
c) Las garantías que deberán constituirse en las
diferentes etapas o fases del proyecto, incluyendo la etapa de construcción de
obras y la etapa de operación y explotación.
d) El Plazo de
duración de
e) El derecho de explotación de las obras,
servicios principales y anexos a las obras.
g) Las formas de transferencia de
i) La realización de auditorias de carácter
técnico, contable y ambiental, por parte de la Entidad Contratante.
j) La responsabilidad e indemnizaciones por daños a
terceros con motivo de la construcción o explotación.
k) Los Seguros a cargo del contratante privado.
l) Las Multas y sanciones por incumplimientos.
m) Coste de la supervisión del proyecto por la
Sociedad Contratante vía la Autoridad
Contratante.
n) La conservación y mantenimiento de las obras.
o) El monto de la inversión y las ejecutorias que
se cumplirán, para la adecuación, reforma y modernización de los bienes y obras,
para adaptarlas a las características técnicas y funcionales requeridas para la
correcta prestación de los servicios o la realización de las actividades
económicas a las que aquellas sirvan de soporte material.
p) La descripción de las actuaciones que se
llevarán a cabo de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación
con los elementos que ha de reunir cada una de las obras, para mantenerse aptas
y para que los servicios puedan ser desarrollados adecuadamente conforme a las
exigencias económicas y las demandas sociales.
SECCIÓN II
Constitución de una
sociedad de comercio.
Artículo
49.
- De la sociedad.
El adjudicatario sea nacional o extranjero estará
obligado a constituir una sociedad comercial dominicana, de conformidad con la
leyes dominicanas, en un plazo que se establecerá en el Reglamento de
aplicación de esta Ley, cuyo único fin social será la suscripción del contrato
y la ejecución del objeto de
SECCIÓN III
Régimen de garantías
Artículo
50.
- Garantías de los Ofertantes.
Para garantizar el fiel cumplimiento de sus
obligaciones los Ofertantes, adjudicatarios y contratistas deberán constituir
garantías en las formas, montos, plazos y condiciones establecidos en esta Ley,
su reglamentación y en los pliegos correspondientes.
1. Las garantías referidas en esta Ley y su
reglamento deberán ser suficientes para cubrir el riesgo a que estén sujetas
las obras, y permanecerán vigentes en cada fase de la licitación y durante toda
la extensión del contrato de APP hasta tanto la Autoridad Contratante compruebe
que el adjudicatario ha cumplido con las obligaciones del contrato,
extendiéndole entonces la constancia
para su cancelación.
2. Las garantías podrán consistir en cartas de
crédito de bancos clasificados B+, o con un nivel superior a B+, por firmas
internacionales evaluadoras de riesgo con las condiciones de ser
incondicionales, irrevocables y renovables; se
otorgarán en las mismas monedas de la oferta y dependiendo de su cobertura se
mantendrán vigentes, hasta la adjudicación, la liquidación del contrato o de la
explotación de
3. Para participar en la licitación pública, será
necesario que cada Ofertante garantice su
participación. Toda oferta o propuesta deberá presentarse acompañada de una
garantía o fianza de licitación expedida conforme se indique en el Reglamento
de aplicación, cuyo valor será determinado en los Pliegos por la Agencia Nacional
dependiendo de las características de la obra. Esta fianza será retenida al adjudicatario hasta la firma
del contrato, y liberada o devuelta a los demás Oferentes. Si el adjudicatario se negare a firmar el
Contrato de APP, el órgano contratante declarará vencida la fianza y la
ejecutará a favor de la Autoridad Contratante.
4. La garantía de fiel ejecución o cumplimiento,
correspondiente a la fase de construcción y ejecución de la obra será
constituida al momento de la firma del Contrato, en la forma y condiciones
establecidas en los Pliegos de condiciones de la licitación y en la normativa
correspondiente, incluyendo, cuando proceda, también los riesgos inherentes a
la etapa preliminar de diseño y redacción del proyecto. Si el adjudicatario se negare a dar inicio a
la ejecución de las obras en el plazo señalado sin causa que lo justifique,
5. Con anticipación a la puesta en operación o
entrada en servicio del Proyecto, en todo o en
parte, si el mismo es susceptible
de explotarse de forma independiente, la empresa contratante constituirá la
garantía de explotación en la forma y monto establecidos en los Pliegos de
condiciones de la licitación.
6. En caso de incumplimiento en la etapa de
ejecución contractual, las garantías se ejecutarán hasta por el monto requerido
para resarcir a la Autoridad Contratante, por los daños y perjuicios imputables
a la Sociedad Contratante. La Autoridad Contratante podrá perseguir a la
Sociedad Contratante por los daños y
perjuicios que no alcancen a cubrir las garantías constituidas.
7. De existir cláusula de penalización por cumplimiento tardío en la
ejecución imputable a
8.
Los contratos deberán contener los requisitos y condiciones bajo los cuales se
pueda autorizar la transferencia del control de la Sociedad mercantil hacia sus
financistas, siempre y cuando la finalidad principal de dicha transferencia sea
la reestructuración financiera de la Sociedad y la ejecución continua del
Proyecto de APP.
9.
Los Contratos deberán contener la posibilidad de constitución de garantías por
parte de la Sociedad Contratante, a favor de las entidades financistas del
Proyecto, respecto de los derechos provenientes del contrato de APP.
10.
Los Contratos deberán contener la posibilidad de constitución de garantías por
parte del Estado, a favor de
11.
En los contratos celebrados respecto de proyectos que supongan una inversión
igual o superior al equivalente de Cincuenta Millones de dólares de los Estados
Unidos de América (US$50,000,000), las partes podrán pactar su sujeción a las
reglas de seguros de Organismos Multilaterales e Instituciones que ofrecen
Garantías de Inversiones reconocidos, para efectos de cubrir riegos de
inconvertibilidad de la moneda, de las clases de expropiaciones que
específicamente se acuerden, de guerras y conflictos sociales y de
incumplimiento de contrato incluido el incumplimiento del laudo arbitral. En
tal caso, los conflictos que se deriven del pago de esos seguros se deberán
necesariamente resolver por los sistemas de resolución de controversias
establecidos por dichos Organismos Multilaterales e Instituciones que ofrecen
Garantías de Inversiones, sin perjuicio de que los conflictos entre
12.
Los bienes y derechos que adquiera la Sociedad Contratante a cualquier título y
que queden adheridos al Contrato, no podrán ser enajenados separadamente, ni
hipotecados o sometidos a gravámenes de ninguna especie, sin consentimiento de
la Autoridad Contratante y del Consejo
Directivo y pasarán a dominio del Estado al extinguirse el Contrato.
13.
Cuando para la ejecución de las obras sea necesaria la modificación de
servidumbres constituidas a favor de terceros y ya existentes,
14.
Se establece una prenda
especial de APP la cual será sin desplazamiento de los derechos y bienes
prendados. Ella podrá ser pactada por la Sociedad Contratante con los
financistas del proyecto, o de su operación, o en la emisión de títulos de
deuda de la sociedad mercantil. Ella podrá recaer:
a) Sobre los derechos que para la Sociedad
Contratante emanen del Contrato;
b) Sobre todo pago comprometido por la
autoridad Contratante a
c) Sobre los ingresos de dicha Sociedad.
Esta
prenda deberá constituirse por escritura pública, instrumentado por un Notario
Público e inscribirse en el libro especial de prendas de APP incorporado en el
registro establecido en el artículo 17 de la presente ley, así como ante el
Registro Civil correspondiente. Además, deberá anotarse al margen de la
inscripción de la Sociedad mercantil en el Registro Mercantil de República
Dominicana.
Cuando
esta prenda recaiga sobre acciones de la Sociedad mercantil, se anotará además,
en los registros correspondientes de la Sociedad.
51. De
El
Director Ejecutivo, por su parte, designará a un perito valuador autorizado por
la Agencia General de Catastro y Avalúo
de Bienes Inmuebles adscrito al Secretaria de Hacienda a efecto de que realice,
en representación de la Agencia Nacional, la justipreciación del bien o bienes
que se requiera expropiar en proyectos de APP, a valores de mercado.
El
Consejo Directivo deberá autorizar el nombramiento de ambos peritos, dentro del
plazo de los quince (15) días calendario siguientes a
su proposición. El Consejo Directivo sólo podrá rechazar dicho nombramiento,
cuando el perito designado incurra en algunos de los siguientes impedimentos:
a) Haya representado o defendido los
intereses de Ofertantes o de participantes privados dentro del año anterior a
la fecha de su nombramiento;
b) Sea parte o tenga interés en algún litigio,
acto, contrato o caución vinculado con la suscripción o ejecución de contratos
de APP o esté relacionado con sociedades que se encuentren en la situación
descrita;
c) Haya sido él o alguno de sus parientes,
dentro de los grados de ley, representante legal, gerente o empleado, asesor,
abogado o perito, en el Contrato o del proyecto, o haberlo sido de la Sociedad
Contratante;
d) Tenga él o alguno de sus parientes,
dentro de los grados de ley, interés directo o indirecto en el asunto;
e) Tenga parentesco dentro de los grados de
ley, con alguna de las partes involucradas en el acto expropiatorio;
f)
Sea
pariente dentro de los grados de ley, de la autoridad superior de la Autoridad
Contratante o de algunos de los
funcionarios superiores de la Agencia
Nacional ;
g) Haber aceptado herencia, legado o
donación de alguna de las partes involucradas en el acto expropiatorio;
h) Ser socio o partícipe de alguna de las
partes involucradas en el acto expropiatorio.
Los
peritos deberán enviar al Consejo Directivo sus dictámenes razonados dentro de
un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días calendario a partir de su
nombramiento.
Si
el dictamen del perito de la parte afectada y el de
Si
el propietario afectado no presentara su propuesta, no nombrara perito o no
presentara el dictamen pericial dentro de los plazos señalados anteriormente,
el Director Ejecutivo procederá a consignar en una cuenta corriente bancaria
creada a nombre del propietario afectado la suma que el perito de la Agencia
Nacional haya determinado en base al avalúo realizado. Efectuado el pago
mencionado, la Agencia Nacional podrá tomar posesión del bien para continuar
con la ejecución del proyecto de APP, caducando entonces la facultad del
propietario afectado de solicitar modificaciones al monto de la indemnización
consignada. Sin perjuicio de ello, el propietario afectado podrá solicitar
reconsideración de la decisión al Director Ejecutivo, el que deberá elevar la
decisión a la aprobación del Comité. De aprobarse esa reconsideración por la
mayoría de los miembros del Comité, el monto que se entregue al propietario
afectado no podrá superar en más de un diez por ciento (10%) a la cantidad
dineraria que el perito de la Agencia Nacional haya determinado en base al
avalúo realizado.
Si
los dictámenes de ambos peritos difieran en cuanto a los montos de la
indemnización, se procederá a realizar una etapa de negociación entre el
propietario afectado y la Agencia Nacional dentro de los quince días siguientes
a la recepción de los dictámenes, con el objetivo de alcanzar un acuerdo sobre
el referido monto. De no presentarse el propietario afectado a este proceso de
negociación luego de dos citaciones y sin causa debidamente justificada, el
Director Ejecutivo procederá de conformidad a lo establecido en el párrafo
anterior y caducará entonces la facultad del propietario afectado de solicitar
ajustes al monto de la indemnización consignada. En tal caso nacerá para el
propietario el derecho de interponer recurso de reconsideración en los términos
antes descritos.
Si
en el marco de la negociación se llegara a acuerdo, se procederá de conformidad
con el párrafo sexto de este artículo. Si el acuerdo no se produce, el
Director Ejecutivo consignará en una cuenta corriente bancaria creada a nombre
del propietario afectado la cantidad dineraria que el perito de la Agencia Nacional haya determinado en base al avalúo
realizado. Efectuado el pago mencionado la Agencia Nacional podrá tomar
posesión del bien para continuar la ejecución del proyecto de APP, sin
perjuicio de que el propietario afectado pueda solicitar, únicamente mediante
un procedimiento de arbitraje privado nacional que no podrá durar más de seis
meses, el reajuste de la indemnización en base al avalúo realizado por su
perito o en base a otros medios de prueba que lo justifiquen. Si a consecuencia
de este procedimiento se resolviera un ajuste, deberá pagarse dentro del plazo
de 30 días siguientes a que la resolución quede firme, sin necesidad de cobro
ni requerimiento alguno.
En
caso de que el propietario afectado no se presente a recoger el pago referido
en el párrafo anterior dentro de un plazo de dos (2) años desde que se efectuó
la consignación, el monto se consignará judicialmente.
La
indemnización deberá fijarse conforme al procedimiento establecido previamente
y en moneda efectiva de curso legal, a menos que, con el interesado se convenga
otra forma de compensación.
SECCIÓN IV
Fases del Contrato y
Régimen Jurídico Aplicable
Artículo
52. - Fase de consultoría, ingeniería y programación de
las obras.
Cuando así se encuentre previsto en el Pliego
de Condiciones, la Sociedad Contratante podrá realizar los estudios complementarios
oportunos que requiriera la obra.
En el caso de que el pliego de condiciones lo
autorice, y en los términos que éste establezca, la Sociedad Contratante podrá
introducir en el proyecto las mejoras que estime convenientes.
La
Sociedad Contratante responderá por el nivel de servicios requerido en
el pliego de condiciones y de los daños derivados del proyecto ya sea que este
lo proporcionó la Autoridad Contratante o lo mejoró la Sociedad
Contratante La responsabilidad se
extenderá también a los daños derivados de los defectos de los proyectos para
la conservación y explotación de la obra pública.
Artículo
53. - Fase de construcción.
El régimen jurídico que se aplicará a
a) La Sociedad Contratante deberá asumir la ejecución de las obras por
su propia cuenta y riesgo, debiendo realizar todos los desembolsos que fueren
necesarios para su terminación conforme a lo convenido contractualmente, aún surgieren
situaciones que tengan su origen y razón en el caso fortuito o de fuerza mayor,
con excepción de aquellos casos en los cuales en el contrato se haya estipulado
expresamente la participación en alguna medida de la Autoridad Contratante para
cubrir dichos gastos.
b) Cuando el retraso de la Sociedad Contratante en
el cumplimiento de los plazos sea imputable a
Si con motivo de la construcción de una obra surgen
inconvenientes que afecten el normal desempeño de las actividades preexistentes
en el lugar o comunidad donde se realiza dicha construcción, la Sociedad
Contratante deberá prever tal
circunstancia y proporcionar a la Autoridad Contratante una alternativa viable
adecuada, para atenuar el costo social provocado,
Artículo
54. - Fase de explotación.
La fase de explotación de
1. Durante esta fase la Sociedad Contratante tendrá las siguientes obligaciones:
a) Conservar y mantener en las condiciones
establecidas en el Pliego de Condiciones la utilización y funcionamiento las
instalaciones, sus accesos, señalización y servicios.
b) Prestar el servicio con apego a los principios
de continuidad, regularidad, uniformidad, igualdad y generalidad, lo cual la
compromete a prestarlo específicamente en las siguientes condiciones:
i) Sin interrupciones, suspensiones ni
alteraciones indebidas que puedan afectar a la continuidad en la prestación,
sin perjuicio de las condiciones u horarios que defina el Reglamento interno o
los Pliegos de condiciones de la licitación. La paralización o suspensión
voluntaria en la prestación del servicio constituirá falta grave en la
ejecución contractual.
ii) En condiciones
de absoluta normalidad, de acuerdo con la reglamentación o normas contractuales
aplicables, eliminando toda causa de molestias, incomodidades o inconvenientes
a los usuarios, salvo razones de seguridad o mantenimiento.
iii) En igualdad de
condiciones a todos los usuarios de la misma categoría.
iv) A la totalidad
de los usuarios a que está destinado conforme a los términos del contrato.
c) No destinar el inmueble ni las obras, en todo ni
en parte, a actividades distintas de las autorizadas; tampoco instalar o
habilitar otros servicios no contemplados en el contrato de APP sin la
autorización de la Autoridad Contratante.
d) Acatar cualquier otra disposición establecida en
los Pliegos de la licitación y en el contrato de APP.
2. La Sociedad Contratante deberá velar por la
perfecta aplicación de las normas y Reglamentos sobre uso y conservación de las
obras concedidas, y en su caso, de los Reglamentos de servicio.
Artículo
55 - Terminación de los trabajos.
Los
plazos, y condiciones para la recepción de las obras serán establecidos en los
pliegos de condiciones
La Autoridad Contratante estará facultada
para proceder en caso de incumplimiento, a la aplicación del régimen
sancionador establecido en esta ley, e incluso, en función de la gravedad y
según lo establecido en el Pliego de Condiciones, a la resolución del contrato.
El Acta de Comprobación se acompañará de un
documento de valoración de la obra pública ejecutada que será expedido por la
Autoridad Contratante y en el que se hará constar las condiciones técnicas de
la inversión realizada en relación a las
establecidas en el pliego de condiciones y el contrato; procediéndose a la
devolución o cancelación de la garantía de fiel ejecución o cumplimiento de la
fase de construcción, y de proceder, al pago de las obligaciones pendientes.
La emisión del Acta de Comprobación de las
obras por la Autoridad Contratante llevará implícita la autorización para la
apertura de las mismas al uso público o puesta en marcha, comenzando desde ese
momento el plazo de garantía de la obra cuando haya sido ejecutada por terceros
distintos del concesionario, así como también marcará el inicio de la fase de
explotación, debiendo constituirse por consiguiente la correspondiente
garantía.
Podrán ser objeto de recepción parcial
aquellas partes de la obra susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan
ser entregadas al uso público o puestas en marcha, según lo establecido en el
contrato de APP, procediendo la Autoridad Contratante a la recepción provisoria
de las partes que puedan ser explotadas, previo la autorización de la
Agencia Nacional.
Al término de
Artículo
56.
- Adquisición, y Limitaciones de
Los bienes y derechos que a cualquier título
adquiera
Los derechos de propiedad intelectual e industrial relacionados con la
ejecución de las obras y la prestación de los servicios públicos serán
transferidos a la Autoridad Contratante una vez finalizado el plazo de
Artículo 57. De los Bienes Reversibles. En el Contrato de APP se deberá
especificar, cuando proceda, los bienes que serán de propiedad pública y los
que serán de propiedad de la Sociedad Contratante. En particular, en el
contrato de APP se especificarán los bienes que pertenezcan a las siguientes
categorías:
a) Los bienes que, en su caso, la Sociedad
Contratante esté obligado a devolver o
transferir al Estado, de conformidad con lo dispuesto en el contrato de APP;
b) Los bienes que, en su caso, el Estado
pueda optar por comprar a la Sociedad Contratante ; y,
c) Los bienes que, en su caso, la Sociedad
Contratante pueda retener o de los que
pueda disponer al terminar o al resolverse el Contrato de APP.
Artículo
59. Compensación por Actos Sobrevinientes. La inversión de la Sociedad Contratante para cumplir con los niveles de servicio y
estándares técnicos establecidos en los pliegos
de condiciones y en el Contrato no será susceptible de compensación
económica adicional a la considerada en dichos instrumentos, salvo para los
casos excepcionales en que así se hubiere previsto en las bases de licitación.
Sin
embargo, la Sociedad Contratante podrá
solicitar compensación en caso de acto de autoridad pública que así lo
justifique, que aumente sustancialmente el costo del cumplimiento del contrato
o reduzca sustancialmente la suma prevista en el cálculo inicial de los costos
y beneficios de su ejecución, sólo cuando dicho acto de autoridad cumpla
simultáneamente con los siguientes requisitos: a) el acto se produzca con
posterioridad a la presentación de la oferta del Ofertante y no haya podido ser
previsto al tiempo de la adjudicación del contrato; b) constituya un cambio
legislativo o reglamentario, dictado con efectos específicos para el ámbito de
la industria de
En
caso fortuito o fuerza mayor el estado compensará a los acreedores financieros
Artículo
57. Modificación del Contrato de APP. La
Agencia Nacional, con la aprobación del
Consejo Directivo y de la Autoridad Contratante, podrá modificar las
características de las obras y servicios contratados a objeto de incrementar
los niveles de servicios y estándares técnicos establecidos en los pliegos de condiciones o por otras razones de interés
público debidamente fundadas. Como consecuencia de ello, deberá compensar
económicamente a la Sociedad Contratante, cuando corresponda, por los costos
adicionales en que éste incurriere por tal concepto.
Los
pliegos de condiciones establecerán el
monto máximo de la inversión que la Sociedad Contratante podrá estar obligado a realizar, así como el
plazo máximo dentro del cual la Agencia
Nacional podrá ordenar la modificación de las obras. En todo caso el
monto máximo de estas nuevas inversiones no podrá exceder del quince por ciento
(15%) del presupuesto oficial de la obra o del gasto del servicio según
corresponda, ni podrá ser requerida en una fecha posterior al cumplimiento de
dos tercios del plazo total del contrato de APP, salvo los casos de expreso
acuerdo por escrito con la Sociedad Contratante.
Sin perjuicio
de lo anterior, si el valor de estas inversiones durante la etapa de
explotación, excediera el cinco por ciento (5%) del presupuesto oficial de la
obra y ello correspondiere a una suma superior a veinte millones de pesos,
reajustables mensualmente por la variación del índice de precios al consumidor,
su ejecución deberá ser licitada por el participante, bajo la supervisión de la
Agencia Nacional, en la forma que
establezca el Reglamento, en cuyo caso el valor de las inversiones que se
compensarán al Sociedad Contratante será
el que resulte de la licitación, a lo que se sumará un monto mínimo adicional
de un dos por ciento (2%) a título de costos de administración del contrato,
porcentaje que será decreciente en función de la magnitud de la obra. La
Agencia Nacional tendrá un plazo de
sesenta (60) días para aprobar o manifestar sus observaciones a los documentos
que den cuenta de esos costos, contados a partir de la recepción de éstas.
Transcurrido ese plazo sin que la Agencia
Nacional se haya pronunciado, se entenderán como aceptadas.
Las
compensaciones económicas referidas en este artículo deberán expresarse en los
siguientes elementos: subsidios entregados por el Estado, pagos voluntarios
efectuados directamente a la Sociedad Contratante por terceros a quienes les interese el
desarrollo de la obra, modificación del valor presente de los ingresos totales
de
El cálculo de dichas compensaciones y el
ajuste de los parámetros mencionados, deberán siempre efectuarse de manera tal
que el valor presente neto del proyecto adicional sea igual a cero, todo ello
considerando la tasa de descuento relevante, conforme lo establezca el
Reglamento y los pliegos de condiciones
y el efecto económico que el proyecto adicional pueda tener en el proyecto
original. Para estos efectos, se entenderá por proyecto adicional el derivado
directamente de las obras y servicios contemplados en el contrato de que se
trate.
La tasa de descuento aplicable dependerá
de los mecanismos de indemnización que se apliquen. En ningún caso la tasa de
descuento relevante podrá exceder de la tasa de interés de retorno del proyecto
licitado ajustado por la variación de la tasa de interés de instrumentos de
deuda de largo plazo desde el momento de la presentación de la oferta y hasta
el momento de la realización de las inversiones complementarias.
Todas las
modificaciones al contrato original para incluir obras adicionales, que
separada o conjuntamente superen el cinco por ciento (5%) del presupuesto
oficial de la obra, siempre que tal porcentaje corresponda a una suma igual o
superior a veinte millones de pesos reajustables mensualmente por la variación
del índice de precios al consumidor, deberán contar con un informe de la
respectiva Autoridad Contratante , sobre el impacto de la modificación en los
niveles de servicio originalmente comprometidos, en la valoración de las
inversiones a realizar, en el respeto de la proporcionalidad y equivalencia de
las prestaciones económicas mutuas y de las estructuras y niveles tarifarios
previstos en el contrato de APP.
Las
modificaciones que se incorporen al contrato en virtud de lo dispuesto en este
artículo, deberán ser aprobadas por la Autoridad Contratante y por el Consejo Directivo .Una vez aprobadas
las modificaciones del contrato por el Comité, el expediente se elevará a
Si existiera discrepancia respecto de las
materias reguladas en este artículo, las partes podrán recurrir al
procedimiento de resolución de controversias establecido en el Título VI de
esta ley. Para estos efectos, se entenderá por proyecto adicional el derivado
directamente de la modificación de las características de las obras y servicios
contratados.
Articulo
58. Convenios Complementarios. La Agencia Nacional, previa autorización del Consejo
Directivo y la Autoridad Contratante , podrá
acordar con la Sociedad Contratante la
modificación de las características de las obras y servicios contratados, con
el objeto de incrementar los niveles de servicio y estándares técnicos
establecidos en los pliegos de
condiciones, mediante la celebración del correspondiente convenio
complementario al contrato de APP, el que deberá ser suscrito en la forma
contemplada en el artículo 48, párrafo primero.
Los pliegos de condiciones establecerán
el monto máximo de la inversión que la Agencia
Nacional y la Sociedad Contratante
podrán establecer de común acuerdo por medio de un convenio
complementario, así como el plazo máximo dentro del cual podrán realizarse modificaciones
de las obras contratadas. En todo caso, el monto máximo de estas nuevas
inversiones no podrá exceder el veinte y cinco
por ciento (25%) del presupuesto oficial de la obra y en la etapa de
construcción, no podrá exceder el veinte por ciento (20%) del presupuesto
oficial de la obra. Con todo,
durante la etapa de explotación, cuando el valor de estas inversiones exceda el
cinco por ciento (5%) del presupuesto oficial de la obra y ello corresponda a
una suma igual o superior a veinte millones de pesos, reajustables mensualmente
por la variación del índice de precios al consumidor, su ejecución se efectuará
de conformidad a lo dispuesto en el párrafo tercero y siguientes del artículo
precedente. Esta restricción no se aplicará para nuevas inversiones que sean
financiadas íntegramente por la Sociedad Contratante y que no den lugar a compensaciones.
Las compensaciones que se acordaren a
favor de la Sociedad Contratante se
regirán íntegramente por lo dispuesto en los párrafos cuarto, quinto y
sexto del artículo anterior de esta ley.
La aprobación del respectivo convenio
complementario se hará mediante Acuerdo Gubernativo fundado que deberá ser
suscrito además por el Ministro de Hacienda, dentro de los veinte días
siguientes al de su recepción, previo informe de la respectiva Autoridad
Contratante , aprobado en Acuerdo fundado del Comité. Dicho informe versará
sobre el impacto de la modificación en los niveles de servicio originalmente
comprometidos, en la valoración de las inversiones a realizar, en el respeto de
la proporcionalidad de las prestaciones económicas mutuas y de las estructuras
y niveles tarifarios previstos en el contrato de APP.
Artículo 59. Garantías en
el Desarrollo del Contrato de APP. El
contrato de APP deberá determinar, en su caso, las obligaciones de la Sociedad Contratante a fin de garantizar:
a) La adaptación del servicio para que
responda a la demanda real, de acuerdo a las bases de licitación;
b) La continuidad y regularidad del
servicio; y,
c) La disponibilidad del servicio para los
usuarios en condiciones que impidan la discriminación arbitraria del mismo,
salvo los casos en que los pliegos de
condiciones lo autoricen por razones de bienestar social.
Artículo 60. Garantías del
Estado de ingresos o tráficos mínimos.
El Estado podrá garantizar al Sociedad Contratante la obtención de ingresos mínimos o ingresos
por tráficos mínimos durante la duración del contrato. Las garantías de
ingresos por tráfico mínimo, en ningún caso podrán representar más del setenta
por ciento (70%) del valor esperado de los flujos de tráfico del contrato. Por
su parte, en los proyectos de infraestructura de transportes con cobros a
usuarios, los pliegos de condiciones no
podrán proyectar que la Sociedad Contratante
recupere por vía del uso de la referida garantía de ingresos por tráfico
mínimo y en su caso del subsidio que exista, más del setenta y cinco por ciento
(75%) de la inversión total del contrato, descontados los gastos de operación
incurridos.
En lo relativo a los derechos y obligaciones
económicas, o de otra índole, con terceros, la Sociedad Contratante se regirá por las normas del derecho
privado, pudiendo realizar en general cualquier operación de lícito comercio
sin necesidad de autorización previa de la Autoridad Contratante, con excepción
de las que se encuentren expresamente señaladas en esta Ley y las que estipule
el contrato de APP.
La Sociedad Contratante será responsable ante la Autoridad
Contratante por los daños y perjuicios de cualquier naturaleza que con motivo
de la ejecución de la obra o su explotación se ocasionaren a terceros, o bien
de los daños y perjuicios que pudieran derivarse de cualquier subcontratación.
La Sociedad Contratante podrá subcontratar
cualquier tipo de actividad comprendida dentro del contrato de APP, salvo que
estuviera expresamente prohibido en los Pliegos de Condiciones. En todo caso,
la Sociedad Contratante será siempre el responsable ante la Autoridad
Contratante por la correcta ejecución del contrato. Los Pliegos de Condiciones
podrán establecer requisitos para los subcontratos.
CAPITULO VI
FISCALIZACIÓN DEL CONTRATO
DE APP
SECCIÓN
1
Periodo de construcción
Artículo 61. Función del
Inspector de Proyecto en el Período de Construcción. Durante la etapa de construcción del
proyecto, existirá un Inspector de Proyecto que tendrá la función de velar por
la adecuada gestión del mismo, tendrá el carácter de ministro de fe, y podrá
imponer las multas y demás sanciones que señale el Reglamento, las que siempre
deberán respetar los principios de gradualidad y proporcionalidad.
El
Inspector de Proyecto deberá dar cuenta de su gestión a un Directorio ad-hoc
constituido para cada proyecto, el que estará conformado por dos representantes
de la Agencia Nacional y dos
representantes de la Autoridad Contratante
y estará presidido por uno de los representantes de la Agencia Nacional, el que tendrá voto dirimente. Las
instrucciones que el Inspector de Proyecto entregue a la Sociedad Contratante,
y las multas o demás sanciones que le imponga, deberán contar con la aprobación
del Directorio de que se trate. El Reglamento regulará los demás aspectos
referidos al procedimiento que el Inspector de Proyecto deberá seguir para
imponer sanciones y emitir instrucciones u otros actos relativos a la adecuada
marcha del proyecto en el período de construcción.
El
libro de obras del proyecto, que siempre deberá existir, deberá permanentemente
estar disponible en Internet de manera actualizada, para su acceso por el
Directorio, la Agencia Nacional y la Sociedad Contratante. El Reglamento
regulará los demás aspectos referidos al libro de obras.
Cada
Directorio designará al Inspector de Proyecto para el contrato de que se trate,
el que deberá tener el título de ingeniero en las áreas del proyecto de que se
trate y reconocida experiencia en la materia.
El
Directorio y el Inspector de Proyecto tendrán las demás funciones que define el
Reglamento.
SECCION
II
El periodo de
explotación
Artículo
62. El Director de Fiscalización. Función de
La Superintendencia de Fiscalización fiscalizará el cumplimiento
de los niveles de servicio y los estándares técnicos comprometidos en los
contratos de APP, durante el período de explotación. Del mismo modo, promoverá
y protegerá el ejercicio de los derechos de los usuarios establecidos en los
contratos.
Adicionalmente, la Superintendencia de Fiscalización emitirá los informes que se
le requieran, referidos a las funciones que la ley le asigne y, en general,
velará por que exista acceso expedito a información veraz, oportuna y
actualizada con relación a los servicios públicos contratados, en su fase de
explotación.
Artículo
63. Ejercicio de
En caso de incumplimiento de los niveles de servicio establecidos en un
contrato, la Superintendencia de
Fiscalización aplicará al Sociedad Contratante
las sanciones que correspondan de conformidad con esta ley y los pliegos de condiciones. Ello es sin perjuicio de la
facultad que corresponda a la Autoridad Contratante para imponer sanciones en el ámbito de su
competencia. El Reglamento definirá los ámbitos de acción de la Superintendencia
de Fiscalización, en relación con
aquellos de la Autoridad Contratante, para cada sector específico en el cual se
puedan desarrollar proyectos.
Artículo
64. Fiscalización de los Derechos del Usuario. Para resguardar los derechos del usuario,
le corresponderá a la Superintendencia de Fiscalización verificar el cumplimiento de
las obligaciones establecidas al respecto en la ley y el Reglamento.
Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos anteriores, la Superintendencia de Fiscalización fiscalizará el cumplimiento
de:
a) Las estructuras y niveles tarifarios previstos en
los contratos y lo establecido en materia de cobro de tarifas o peajes;
b) El manual de servicio de la obra, así como su
adecuada publicidad y difusión;
c) Las normas sobre información y difusión contenidas
en la presente ley; y,
d) Las demás obligaciones y normas cuya fiscalización
sea de su competencia.
Artículo
65. Facultad de Requerir Información de Personas Fiscalizadas. En el
ejercicio de sus facultades, la Superintendencia de Fiscalización podrá requerir a los participantes
privados y demás entidades sujetas a su fiscalización, todo tipo de
información, sea que ésta conste en documentos escritos, fotografías,
grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que
fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, los participantes privados y demás entidades sujetas a su
fiscalización deberán informar a la Superintendencia de Fiscalización de cualquier hecho esencial
relativo a la actividad fiscalizada, inmediatamente después de ocurrido éste o
desde que se haya tomado conocimiento del mismo, y a más tardar dentro de los
tres días siguientes. En caso que el tercer día corresponda a un sábado,
domingo o día festivo, la información podrá ser proporcionada el siguiente día
hábil.
Se entenderá como esencial todo hecho que pueda afectar gravemente los
niveles del servicio otorgado. La Superintendencia de Fiscalización, en el ejercicio de sus facultades
legales y reglamentarias, podrá fijar normas de carácter general sobre la forma
y modo de presentación de la información que las entidades sujetas a su
fiscalización deban proporcionarle de conformidad a la legislación vigente.
Las normas que se dicten no afectarán la validez de las informaciones
presentadas con anterioridad a su entrada en vigencia, las que en todo caso
deberán ser adecuadas a las nuevas normas de presentación a requerimiento
expreso de la Superintendencia de
Fiscalización. Las normas que establezcan el secreto o reserva sobre
determinados asuntos no obstarán a que se proporcione a la Superintendencia de Fiscalización la información o antecedentes
que ella requiera para el ejercicio de su fiscalización, sin perjuicio de que
sobre su personal pese igual obligación de guardar tal reserva o secreto. La
violación de la obligación de reserva o secreto cometida por el personal de la Superintendencia
de Fiscalización será sancionada
conforme a la legislación vigente. Los documentos u otros mecanismos de
información, exhibidos o presentados a la Superintendencia de Fiscalización por los participantes
privados, deberán presentarse con el carácter de declaración jurada. Su falta
de veracidad será sancionada de acuerdo a lo establecido en la legislación
vigente.
Artículo
66. Facultad de Acceso. Los funcionarios de la Superintendencia de Fiscalización tendrán libre acceso a las
obras, a sus dependencias, y en general a todo inmueble o instalación de los
participantes privados, destinadas a la explotación de la obra que fiscalicen,
a objeto de realizar las funciones que les sean propias, procurando no
interferir el normal desenvolvimiento de la actividad correspondiente.
La Superintendencia de Fiscalización
podrá exigir la colaboración de los órganos, entidades y personas naturales o
jurídicas sujetos a su fiscalización, quienes deberán proporcionarle los datos,
documentos, antecedentes o informes que solicite que estén relacionados con el
ejercicio de su función fiscalizadora.
Artículo
67. Facultad para Citar a Declarar. La Superintendencia de Fiscalización podrá citar a declarar a los
representantes, directores, administradores, asesores y dependientes de los
participantes privados, asimismo a testigos, respecto de algún hecho cuyo
conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. De
cualquier reunión de esta clase se deberá dejar constancia en actas.
Artículo
68. Facultad de Atender Reclamos de los Usuarios. Toda solicitud de
atención, consulta o reclamo presentado por un usuario, en relación con la
prestación de los servicios, deberá ser atendida por la Sociedad Contratante,
dando una respuesta fundada dentro de un plazo máximo de quince días. La Superintendencia
de Fiscalización podrá instruir a los
participantes privados acerca de los procedimientos y plazos para la atención,
registro y respuesta de los diferentes reclamos, solicitudes y consultas que
presenten los usuarios, de acuerdo a las normas que contemple el Reglamento.
En caso de falta de respuesta oportuna o de respuesta insatisfactoria,
deberá recurrir a la Autoridad Contratante
contratante o
la Superintendencia de
Fiscalización, que conocerán de los
reclamos que los usuarios presenten en contra de la Sociedad Contratante,
debiendo pronunciarse sobre aquellos, sin perjuicio del derecho del usuario a
ejercer las acciones judiciales que correspondan.
Artículo
69. Función de Informar.
La Superintendencia de Fiscalización
informará al Consejo sobre sus actuaciones para materializar una debida y
responsable fiscalización. El Consejo deberá solicitar a la Superintendencia de Fiscalización, previo a la aprobación de
los pliegos de condiciones y en los
casos en que se determine en el Reglamento, que informe sobre la existencia de
indicadores de niveles de servicio que permitan su fiscalización en la fase de
explotación de la obra.
Previo a la aprobación del manual de
servicio de la obra que proponga la Sociedad Contratante para la puesta en servicio del proyecto, la Superintendencia
de Fiscalización deberá informar al Consejo, al menos, sobre las siguientes
materias:
a)
La
descripción de los derechos y obligaciones de los usuarios;
b)
Los
niveles de servicio del proyecto; y,
c)
Las
normas sobre reclamos de los usuarios.
Asimismo, la Superintendencia de
Fiscalización deberá informar a la Autoridad Contratante sobre los ajustes tarifarios o de cualquier
naturaleza que corresponda efectuar de conformidad con las condiciones
establecidas en los contratos, especialmente acerca de si corresponden con los
mecanismos, procedimientos y factores originalmente pactados.
.- Obligación de informar sobre modificaciones de contratos de
APP. El Consejo Nacional de APP deberá solicitar informe a
Los informes elaborados por la Superintendencia de Fiscalización en cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Capítulo, deberán ser publicados en su página
de Internet.
Artículo
70. Verificación de Estándares Técnicos. Sólo para fines de estudio y
difusión, la Superintendencia de
Fiscalización podrá revisar otros estándares técnicos de los proyectos que no
estén asociados a niveles de servicio explícitos.
Artículo
71. Función de Estudios.
La Superintendencia de Fiscalización
desarrollará análisis y estudios sobre las materias de su competencia y
especialmente, sobre percepción de los usuarios acerca de la calidad de los
servicios prestados que estén en explotación. Los estudios que realice la Superintendencia
de Fiscalización deberán ser publicados
por medios de fácil acceso al público.
La Superintendencia de Fiscalización deberá elaborar estudios
comparados sobre las diversas características y factores de la actividad de
explotación de los servicios, especialmente en relación con la calidad y los
costos.
Del mismo modo, la Superintendencia de Fiscalización deberá efectuar, una vez al
año, una encuesta representativa de los usuarios, en la que éstos califiquen la
calidad del servicio que prestan u otorguen los proyectos sujetos a su
fiscalización, en relación con los niveles de servicio pactados para cada uno
de ellos.
Además, la Superintendencia de
Fiscalización llevará un índice representativo de la continuidad de servicio de
los prestadores de los servicios.
La Superintendencia de Fiscalización
elaborará una nómina de participantes privados, sobre la base de los reclamos
interpuestos por los usuarios que sean acogidos favorablemente, de los
resultados de las encuestas y del índice de continuidad de servicio a que se
refiere el párrafo anterior. En dicha nómina los enumerará en orden
decreciente, según el resultado de los antecedentes revisados, pero otorgando
igual categoría a quienes obtengan el mismo resultado. Dicha nómina será
comunicada a los participantes privados y publicada antes del 31 de diciembre
de cada año en la página de Internet de la Agencia Nacional.
Artículo
72Difusión de Derechos de los Usuarios. La Superintendencia de Fiscalización difundirá el régimen de
derechos vigentes de los usuarios respecto a cada tipo de proyecto de APP que
sea de su competencia.
Para el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en este artículo, la Superintendencia de Fiscalización deberá publicar dicha
información en su página de Internet institucional, sin perjuicio de los otros
mecanismos de difusión que ésta establezca.
Artículo
73. Facultad para Aplicar Sanciones. La Superintendencia de Fiscalización podrá aplicar sanciones a las
personas individuales o jurídicas sujetas a su fiscalización, por el
incumplimiento o infracción de lo establecido en la presente ley, en su
Reglamento, en sus órdenes e instrucciones y en los demás instrumentos cuya
fiscalización sea de su competencia, previo informe a la Autoridad Contratante . Ello es sin perjuicio de la facultad que
corresponda a la Autoridad Contratante
para imponer sanciones en el ámbito de su competencia, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 72.
Las multas que se establezcan en el
contrato en relación con el incumplimiento de los niveles de servicio, las que
siempre deberán respetar los principios de gradualidad y proporcionalidad,
serán aplicadas por la Superintendencia de Fiscalización, en la forma y por los montos
que expresamente el contrato establezca. Sin embargo, en lo que se refiere a
las multas aplicables durante la etapa de explotación, éstas no podrán exceder
en total, en un año calendario, el veinte por ciento (20%) de los ingresos
anuales de la Sociedad Contratante del
año en curso. El Reglamento establecerá la forma en que se harán las
reliquidaciones necesarias una vez que se conozca el monto real de los
referidos ingresos anuales.
Tratándose de infracciones o incumplimientos graves establecidos como tales
en el contrato de APP, la Agencia de Fiscalización
recomendará al Director Ejecutivo que solicite la declaración de incumplimiento
grave a
El que se negare a entregar información o
antecedentes solicitados por la Agencia
de Fiscalización en declaración jurada o que a sabiendas entregare
información falsa, será sancionado de acuerdo a la legislación vigente.
Serán sancionados con multa de catorce
mil pesos, reajustables anualmente por el índice de precios al consumidor, los
directores, gerentes y apoderados con facultades de administración de la
Sociedad Contratante que se opongan o
impidan las labores de fiscalización de los inspectores o funcionarios de la
Agencia de Fiscalización. La misma
sanción se aplicará a las personas antes referidas que se nieguen a proporcionar
la información solicitada por los inspectores o funcionarios, en el
cumplimiento de sus facultades fiscalizadoras, u oculten los instrumentos en
que conste dicha información.
Se sancionará con una multa de ciento
cuarenta mil pesos, reajustables anualmente por el índice de precios al
consumidor, cada incumplimiento de las instrucciones impartidas por la
Agencia de Fiscalización en que incurran
los participantes privados, siempre que dicho incumplimiento no configure
alguna de las situaciones previstas en los párrafos anteriores, caso en el que
se estará a lo ahí dispuesto.
Las multas y sanciones se impondrán de
acuerdo a un procedimiento breve, que no podrá durar más de seis meses, y en el
cual la Sociedad Contratante tendrá
derecho a efectuar su defensa y entregar sus pruebas. El procedimiento estará
detallado en el Reglamento. La decisión de la Agencia de Fiscalización será susceptible de recurso
de reconsideración y contra la decisión que falle ese recurso no cabrá otro
recurso administrativo. Sin embargo, respecto de las sanciones impuestas, la
Sociedad Contratante tendrá derecho a
recurrir al mecanismo de resolución de controversias a que se refiere el
Capítulo VI de esta ley.
El Reglamento y los pliegos de condiciones definirán aquellas sanciones
que requerirán, previo a su imposición, de la previa aprobación del Comité, otorgada
por la mayoría de sus miembros.
Artículo
74. Facultad de Impartir Órdenes e Instrucciones. La Agencia de Fiscalización podrá impartir órdenes e instrucciones
a los prestadores para que éstos adopten las medidas necesarias para el
mantenimiento y cumplimiento de los niveles de servicio comprometidos, así como
para asegurar el ejercicio de los derechos de los usuarios y en general, para
el mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo
75. Facultad de Interpretación. Corresponderá a la Agencia de Fiscalización aplicar e interpretar
administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias por cuyo cumplimiento
le corresponda velar, e impartir instrucciones de carácter general a las
empresas y entidades sujetas a su fiscalización.
Artículo
76. Determinación de los Plazos.
Todos los requerimientos e instrucciones que la Agencia de Fiscalización emita en el ejercicio de sus
facultades deberán ser cumplidos dentro de los plazos que la propia ley, el
Reglamento o la misma resolución consignen.
Artículo
77. Derechos de los Usuarios.
Son derechos de los usuarios de las obras y de los servicios públicos:
a) Utilizar el servicio de acuerdo con los niveles
comprometidos;
b) Acceder a información íntegra y oportuna, asociada
a la explotación de una obra o servicio público;
c) Acceder a información, veraz y oportuna sobre el
servicio ofrecido y su precio o tarifa;
d) Ser tratados con dignidad y sin discriminación
arbitraria por parte de los participantes privados;
e) Ser informados sobre los servicios que el
prestador otorga, a objeto de tener la opción de utilizarlos integralmente;
f)
Ser
informados sobre cualquier circunstancia que altere el normal uso de las obras
o servicios públicos y sus servicios complementarios;
g) Conocer el régimen tarifario aprobado y
sus modificaciones;
h) Obtener respuesta oportuna por parte del
prestador frente a sus consultas, preguntas o requerimientos;
i)
Reclamar
ante el prestador el desconocimiento de sus derechos. En caso de respuesta
insatisfactoria o silencio, el usuario podrá recurrir ante la Agencia de Fiscalización, de acuerdo al procedimiento
contemplado en el Reglamento; y,
j)
Formular
las sugerencias que estime pertinentes, en términos respetuosos y fundados, que
tiendan a mejorar la prestación del servicio.
Artículo
78. Deberes del Usuario.
Son deberes de los usuarios de las obras y de los servicios públicos:
a) Pagar la tarifa que corresponda, en su caso.
Ningún usuario o institución pública o privada o de cualquier otra índole podrá
solicitar exenciones en el pago de la tarifa establecida. La infracción a este
deber, será sancionada conforme a lo dispuesto en la legislación vigente;
b)
Pagar
por los servicios complementarios que reciba, cuando corresponda;
c)
Utilizar
la obra y sus servicios, respetando la legislación vigente;
d)
Actuar
con debido cuidado y prevención, evitando causar daños a la obra;
e)
Pagar
por los daños que ocasione a la obra y sus instalaciones, por algún hecho que
le fuere imputable; y,
f)
Pagar
por los daños que cause a terceros, durante el uso de la obra.
Artículo
79. Convenios. La
Agencia de Fiscalización podrá celebrar
convenios de cooperación con otras instituciones públicas o entidades privadas
sin fines de lucro, tanto con el propósito de recabar información, potenciar la
difusión de los derechos de los usuarios de obras y servicios públicos, como de
ampliar y facilitar las vías de denuncia de eventuales incumplimientos de las
prestaciones o vulneraciones de los derechos de los usuarios.
Artículo
80. Fiscalizadores. Los
funcionarios a los que el Director de Fiscalización asigne la calidad de
fiscalizadores tendrán fe pública de los hechos que consignen en el
cumplimiento de sus funciones, debiendo acreditar debidamente tales hechos,
para lo cual tendrán pleno acceso a los proyectos fiscalizados, sin otra
limitación que el cumplimiento de las normas de seguridad pertinentes.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN ECONÓMICO Y
FINANCIERO DEL CONTRATO
Artículo
81. - Retribuciones.
La Sociedad Contratante como contraprestación
por las obras que realice y los servicios que preste, percibirá una tarifa en
la forma prevista en el Pliego de Condiciones
y en el contrato de APP, así como también podrá percibir los demás
beneficios que en su favor se encontraran expresamente contemplados en el
contrato de APP.
Artículo
82. - Tarifa, modificaciones y reajuste.
Las
tarifas que abonen los usuarios por la utilización de las obras o
servicios públicos serán las establecidas contractualmente.
Las tarifas consignadas en el contrato se
entenderán como las máximas a ser aplicadas, por lo que la Sociedad
Contratante podrá reducirlas aplicando
tarifas inferiores, salvo que en el Pliego de condiciones se haya prohibido
expresamente. La Sociedad Contratante podrá definir las políticas comerciales
siempre que las mismas no sean discriminatorias para los usuarios, ya sea
mediante descuentos por pronto pago, cantidad, uso frecuente u otras
consideraciones.
La retribución por la utilización de la obra
también podrá ser abonada por la Autoridad Contratante, en esos casos se
procederá conforme se establezca en el Pliego de condiciones de la licitación.
Las tarifas serán objeto de revisión y
reajuste de acuerdo con el procedimiento que determine el Pliego de condiciones
y el Reglamento de aplicación de esta Ley.
De existir una zona comercial vinculada a
La Sociedad Contratante deberá separar contablemente los ingresos
provenientes de las aportaciones públicas y aquellos otros procedentes de las
tarifas abonadas por los usuarios de la obra y, en su caso, los procedentes de
la explotación de la zona comercial.
Artículo
83. - Ingresos de
En la forma y condiciones previamente
determinadas en el Pliego de condiciones de la licitación, se podrán estipular
en el contrato de APP algunos pagos a favor de
la Autoridad Contratante por los siguientes conceptos:
a) Una tasa por concepto de la explotación de
b) Los que se originen por concepto de la entrega
de bienes que se utilizarán en
c) El pago por concepto del control y la inspección
que ejercerá la Autoridad Contratante para verificar el cumplimiento de las
obligaciones contractuales de la Sociedad Contratante. La forma de fijar el monto de este pago se
basará en criterios definidos en el Reglamento de aplicación de esta Ley.
Artículo
84. - Tratamiento tributario de las inversiones.
Los proyectos de APP se regirán por el
sistema tributario establecido en
Artículo
43. - Financiamiento de la actividad de APP
Las obras públicas objeto de APP serán
financiadas, total o parcialmente, por la Sociedad Contratante que, en todo caso, asumirá el riesgo en
función de la inversión realizada, bajo su responsabilidad, garantía y riesgo.
La Sociedad Contratante podrá recurrir a la financiación privada
para hacer frente a sus obligaciones contractuales en los términos y
condiciones que se establecen en esta Ley. Además de los medios previstos,
podrá obtener financiación mediante la contratación de préstamos o créditos con
entidades de crédito de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. Asimismo,
la Sociedad Contratante podrá recurrir a otros medios de financiación privada
previa autorización del órgano de contratación.
El endeudamiento máximo al que podrá recurrir
la Sociedad Contratante se fijará en el Pliego de Condiciones de la licitación.
Cuando la Sociedad Contratante vaya a
realizar una operación de endeudamiento, en cualquiera de sus formas, deberá
comunicarlo previamente a la Autoridad Contratante y la Agencia Nacional . La
omisión de esta comunicación se considerará falta grave.
Artículo
44. - Emisión de obligaciones y otros títulos.
La Sociedad Contratante podrá apelar al
crédito en el mercado financiero, tanto nacional como internacional, mediante
la emisión de toda clase de obligaciones, bonos u otros títulos semejantes
admitidos en derecho.
No podrán emitirse títulos cuyo plazo de
reembolso total o parcial finalice en una fecha posterior al término de
La emisión de las obligaciones, bonos u otros
títulos deberá ser comunicada a la Autoridad Contratante y a la Agencia Nacional de APP en el plazo máximo de un mes previo a
la fecha en que cada emisión se realice. El borrador del memorando de oferta de
emisión de deuda deberá también ser presentado a Autoridad Contratante.
Artículo
45. - Incorporación a títulos negociables de los derechos
de crédito del contrante.
Podrán emitirse valores que representen una
participación en uno o varios de los derechos de crédito a favor de la Sociedad
Contratante consistentes en el derecho al cobro de las tarifas y los ingresos
que pueda obtener por la explotación de los elementos comerciales relacionados
con
Tanto las participaciones como directamente,
los derechos de crédito a que se refiere este artículo, podrán incorporarse a
fondos de titularización de activos.
Artículo
47. -Créditos participativos.
Se admiten los créditos participativos para
la financiación de la construcción y explotación, o sólo la explotación, de las
obras públicas objeto de APP. En dichos supuestos la participación del acreedor
se producirá sobre los ingresos del concesionario.
La Sociedad Contratante podrá amortizar
anticipadamente el capital prestado en las condiciones pactadas.
La contratación de estos créditos deberá
comunicarse a la Autoridad Contratante en el plazo máximo de un mes previo a la
fecha en que cada uno será contratado.
Artículo
48. - Garantías por endeudamiento.
La Sociedad Contratante podrá poner en fideicomiso, gravar de
cualquier manera o dar en garantía los derechos de
Articulo 49 Compensación por fuerza mayor
Cuando una
situación de fuerza mayor, implique el termino del
contrato, la Autoridad Contratante
asegurará a los acreedores financieros el pago del 90% de las deudas vigentes al momento de
ocurrir el hecho. A estos efectos, se
entenderá por fuerza mayor aquel evento
extraordinario que se encuentra fuera del control de las partes y que no puede ser
previsto, o que siendo previsto, no pueda ser resistido o evitado impidiendo a
las partes cumplir parcial o totalmente sus obligaciones contractuales, siempre
y cuando tal hecho no sea la consecuencia de la negligencia o intención de la
parte que lo invoca o del personal a su cargo
Artículo
51. - Zona complementaria de explotación comercial.
Las APP de obras públicas podrán incluir,
además de las superficies que sean precisas según su naturaleza, otras zonas o
terrenos para la ejecución de actividades complementarias, las cuales pueden
ser comerciales o industriales que sean necesarias o convenientes por la
utilidad que prestan a los usuarios de las obras y que sean susceptibles de un
aprovechamiento económico diferenciado, tales como establecimientos hoteleros,
estaciones de servicio, zonas de ocio, estacionamientos, locales comerciales y
otros susceptibles de explotación.
Estas actividades complementarias serán
reguladas de conformidad con lo establecido en el Pliego de Condiciones de
Concesiones, pudiendo ser explotados conjuntamente con la obra principal de la
Sociedad Contratante directamente o a través de terceros.
CAPITULO VII
DE
Artículo 90. Comisión
Arbitral. Jurisdicción Exclusiva y Especial. Principios Básicos Rectores. Las controversias o reclamaciones que se
produzcan con motivo de la interpretación, aplicación o ejecución de cada
contrato de APP celebrado de conformidad con la presente ley, se llevarán al
conocimiento de una Comisión Arbitral ad hoc.
La
resolución de las controversias por
En
caso que alguna de las partes pretenda desnaturalizar el carácter eminentemente
privado del sistema de resolución de controversias definido en esta ley,
acudiendo a la jurisdicción ordinaria, la otra parte deberá interponer una
medida de excepción de inadmisibilidad por incompetencia, ante el juzgado o
tribunal del que sea apoderado del caso, cuyo objeto será impedir que el uso de
esa jurisdicción ordinaria desvirtúe la naturaleza jurídica privada del sistema
arbitral reconocido en esta ley y acordada entre ambas partes en el contrato de
APP.
El
tribunal o juzgado del sistema judicial que reciba solicitud de alguna
intervención en el sistema arbitral, deberá declarar inmediatamente la inadmisión de la petición, inhibiéndose de conocer el
asunto precisamente en respeto a la naturaleza jurídica privada del sistema
arbitral ad hoc
definido en esta ley.
Artículo 91. Comisión
Arbitral. Integración.
Sólo
podrán figurar en ellas quienes tengan una destacada actividad profesional o
académica en sus respectivas áreas de desempeño; acrediten a lo menos diez años
de ejercicio profesional; y no estén relacionados con empresas que sean parte
de algún contrato de APP celebrado de conformidad a la presente ley, incluyendo
ser directores, trabajadores, asesores independientes, poseedores o
propietarios de acciones o derechos en ellas o en sus matrices o filiales o
empresas subcontratistas, constructoras o de ingeniería, ni haberlo sido en los
doce meses previos a su designación, ni sean dependientes de la Agencia Nacional o de otra institución pública o
presten a éstas servicios profesionales habituales remunerados, ni haberlo
hecho en los doce meses previos a su designación, con excepción de
universidades y centros docentes del Estado.
Las
limitaciones descritas en este párrafo se mantendrán respecto de cada
integrante hasta un año después de haber terminado su período. A falta de
acuerdo en uno o más integrantes, su nombramiento será efectuado por sorteo
realizado ante un Notario, para cuyos efectos, por cada persona que se requiera
nombrar como árbitro, se efectuará un sorteo entre cuatro personas. Para ello,
cada parte deberá elegir, para hacerlos participar en el sorteo, a dos miembros
de entre aquellos integrantes de la lista designados por su contraparte.
Los
integrantes de
Los
integrantes de
Artículo 92. Procedimiento.
La
Agencia Nacional o la Sociedad Contratante, según el caso,
formularán sus solicitudes o reclamaciones a
Los
acreedores prendarios de la prenda establecida en esta ley, serán admitidos en
los procedimientos a que diere lugar el funcionamiento de esta Comisión
Arbitral, en calidad de terceros independientes.
Sometido
un asunto a su conocimiento,
Durante
el curso del procedimiento arbitral, las partes deberán someterse de manera
obligatoria a la opinión de un experto, de acuerdo a lo previsto en el artículo
93.
El
procedimiento desarrollado ante
Las
partes que sometan sus controversias al conocimiento de
Artículo 93. Opinión de
Expertos. Las
discrepancias de carácter técnico o económico que se produzcan entre las partes
con motivo de la interpretación, aplicación o ejecución del contrato de APP, y
que sean parte de la controversia sujeta a la decisión de una Comisión
Arbitral, serán sometidas a la consideración de uno o más expertos, según lo
decida
Los
expertos, que no ejercerán jurisdicción, deberán emitir en el curso del
procedimiento desarrollado ante
Serán
sometidas a la consideración de expertos las discrepancias que se produzcan en
relación con:
a) La evaluación técnica y económica de las
inversiones que la Sociedad Contratante
debe realizar, de su estado de avance, de sus costos y de su plazo,
conforme a los niveles de servicios y estándares técnicos establecidos para el
proyecto de que se trate;
b) La determinación de la existencia de
sobre-costos y sus causas económicas, técnicas o de gestión, o de otros hechos
o circunstancias que técnicamente afecten o puedan afectar el normal desarrollo
del proyecto durante su etapa de construcción;
c) La definición de haber sobrepasado o no
el valor de las inversiones alguno de los límites establecidos en los artículos
57 y 58 de esta ley;
d) La determinación de los efectos que
tendría en el régimen económico del contrato la realización de obras
adicionales; y,
e) La determinación técnica de la tasa de
descuento, riesgo del negocio, costos financieros y demás factores económicos
que sea necesario establecer para calcular las compensaciones económicas
correspondientes al Sociedad Contratante
en caso de terminación anticipada del contrato de APP, de realización de
obras adicionales o de algún otro evento que contemple esta ley y que requiera
de esos cálculos.
Los
expertos deberán tener la profesión de ingeniero con especialidad en los bienes
y servicios regulados por el contrato de APP o ser licenciados en ciencias
económicas con especialidad en finanzas, y deberán tener una destacada
trayectoria profesional o académica, así como acreditar experiencia laboral de
a lo menos cinco años en las materias técnicas o económicas relacionadas con
proyectos de APP, según el caso. No podrán estar relacionados con empresas que
sean parte de algún contrato de APP celebrado de conformidad a la presente ley,
incluyendo los directores, trabajadores, asesores independientes, o poseedores
o propietarios de acciones o derechos en ellas o en sus matrices, filiales o
empresas subcontratistas constructoras o de ingeniería, ni haberlo sido en los
doce meses previos a su designación, ni podrán ser dependientes de la
Agencia Nacional o de otra institución o entidad pública o
prestar a éstas regularmente servicios profesionales remunerados, ni haberlo
hecho en los doce meses previos a su designación, con excepción de
universidades y centros docentes del Estado. El Reglamento establecerá las
formalidades para su nombramiento.
Cada
experto deberá ser designado de común acuerdo por las partes dentro de los diez
días hábiles siguientes a que se encuentre constituida
Las
remuneraciones del o los expertos serán pagadas por mitades por ambas partes y
se regularán en el Reglamento.
Artículo 94. Suspensión de
Actos administrativos o de Obras. La
Sociedad Contratante podrá solicitar la
suspensión de los efectos del acto administrativo reclamado, sólo ante
Dicha
solicitud se tramitará previo conocimiento de la Agencia Nacional y de la Autoridad Contratante, y
para decretarla deberán existir motivos graves y calificados, y concurrir las
siguientes circunstancias:
a) Que se acompañen comprobantes que
constituyan al menos presunción grave del derecho que se reclama; y,
b) Que se rinda fianza suficiente para
responder de los perjuicios que se originen y multas que se impongan.
Sin
perjuicio de lo anterior,
CAPÍTULO VIII
SANCIONES Y PENALIDADES
.
Artículo
57. - Faltas.
En el Pliego de Condiciones de la licitación
se clasificarán como faltas leves o graves las acciones u omisiones que
infrinjan o incumplan los preceptos establecidos en la presente Ley y su Reglamento de aplicación. Para dicha
clasificación se tomará en cuenta la naturaleza de la falta, reincidencia,
gravedad y alcance del daño ocasionado, la intención, el beneficio obtenido y
las demás circunstancias concurrentes.
En principio será penalizado:
1) La inobservancia total o parcial por la Sociedad
Contratante de las prohibiciones
establecidas en la presente Ley.
2) La omisión de actuaciones que conforme se
determina en esta Ley, fueran de carácter obligatorio.
3) El incumplimiento de los plazos para la
ejecución de las obras.
4) La negligencia en el cumplimiento de sus deberes
de uso, policía y conservación de la obra pública.
5) La interrupción injustificada total o parcial de
la utilización de la obra o prestación del servicio público.
6) El cobro al usuario de cantidades superiores a
las legalmente autorizadas.
7) La utilización de aguas, minerales u otros
materiales que surjan producto de las obras ejecutadas sin estar debidamente
autorizados por la Autoridad Contratante.
9) No habilitar una vía de tránsito provisional
cuando se vea en la necesidad de obstruir totalmente la vía del camino existente.
10) Incumplir su obligación contractual de mantener
las obras, sus accesos, señales y servicios
en condiciones normales de
utilidad y funcionamiento.
11) El incumpliendo de cualquiera obligación
generada por uso y utilización de los servicios públicos en el ámbito de
ejecución de
12) Destinar a otras actividades de las
contractualmente convenidas el inmueble, obras o instalaciones del proyecto..
13) Retener o destinar a otras actividades de las
contractualmente convenidas, derechos, tasas, cargo o valores.
14) Desarrollar instalar o habilitar otros
servicios diferentes a los contractualmente convenidos.
15) Dar inicio a la fase de explotación sin la
autorización de la Agencia Nacional.
La Autoridad Contratante, conforme al
Reglamento de la presente Ley, podrá aplicar sanciones administrativas de
carácter pecuniario que se establecerán en los pliegos de forma proporcional al
tipo de incumplimiento y a la importancia económica de la explotación, sin
perjuicio de las facultades sancionatorias de
Cuando la obra se encuentre en su fase de
ejecución, el tope máximo de las multas a imponer a la Sociedad
Contratante por concepto de
infracciones a la presente Ley, no podrá sobrepasar el dos por ciento (4%) del
presupuesto total de la obra. Cuando la obra se encuentre durante la fase de
explotación, el límite máximo para las sanciones no podrá sobrepasar el tres
por ciento (5%) del total de ingresos obtenidos por concepto de dicha explotación.
Artículo
58.
- Multa por mora.
Cuando la Sociedad Contratante no cumpla con los pagos que le han sido
impuestos en ocasión del incumplimiento de sus obligaciones en virtud de esta
Ley, su Reglamento y los establecidos en el Pliego de Condiciones, se le
impondrá una multa del quince por ciento
(15%) mensual sobre el monto del pago
retrasado. Cuando persista en el incumplimiento de sus obligaciones y luego de
haber sido debidamente notificada, se le dará un plazo de noventa (90) días
hábiles para pagar el importe adeudado. Pasado el plazo sin haber materializado
el pago, la Autoridad Contratante procederá a imponer al concesionario,
recargos ascendentes al equivalente a 10 Salarios Mínimos del Sector Público,
por cada día de incumplimiento.
Artículo
59. - Pago de las multas.
El valor de las multas cobradas por la
Autoridad Contratante ingresará al Tesoro Nacional de
Artículo
61. - Ejecución de las Garantías.
Las garantías previstas en la
presente Ley en su Artículo 30 serán
ejecutables de pleno derecho cuando se violen o incumplan las formas, montos,
plazos y demás condiciones para las cuales fueron establecidas.
Artículo
62. - Orden jurisdiccional.
La Sociedad Contratante podrá
recurrir a la comisión arbitral si desea dejar sin efecto la aplicación de multas o sanciones. .
CAPÍTULO IX
PLAZO, SUSPENSIÓN Y
EXTINCIÓN DE
Artículo
63. - Plazo de
El plazo por el cual serán otorgadas las APP
para la construcción y explotación de obras y la prestación de servicios
públicos, será determinado en el Pliego de condiciones de la licitación tomando
en cuenta la naturaleza y características particulares de las obras y servicios
APPs, sin que dicho plazo en ningún caso pueda ser superior a los
cincuenta (35) años incluyendo las prórrogas.
El contrato de APP deberá indicar la fecha de
inicio a partir de la cual empezará a correr el plazo de
La Autoridad Contratante con un mínimo de
tres meses de antelación a la terminación del plazo de APP, deberá haber tomado
las previsiones y decisiones de lugar, para que los servicios públicos
prestados no resulten afectados por dicho evento.
Artículo
65. - Solicitud de la Sociedad Contratante para la suspensión temporal de
La Sociedad Contratante podrá solicitar a la Autoridad Contratante
la suspensión temporal de
1. Las causas que servirán de base a la Sociedad
Contratante para motivar dicha
solicitud, serán las siguientes:
a) Los casos de guerra
externa o interna de
b) El caso fortuito o de
fuerza mayor.
.
d) Las demás causas
previstas contractualmente o en el Pliego de condiciones de la licitación.
2. La Sociedad Contratante
deberá notificar e informar a la Autoridad Contratante de la situación
que diera origen a la suspensión temporal de
3. La Autoridad Contratante deberá evaluar tan
pronto como sea notificada, mediante las indagaciones y demás mecanismos que
estime procedentes, la veracidad o
no de
las informaciones y datos suministrados por la Sociedad Contratante,
para lo cual dispondrá de un plazo de diez días, vencido el cual procederá a
notificar por la misma vía, su decisión a la Sociedad Contratante .
4. Toda vez que la Autoridad Contratante comprobara
la veracidad de la causa de suspensión invocada por la Sociedad
Contratante , deberá realizar una
evaluación técnica que indique el alcance de los daños o la gravedad de los
hechos ocurridos, indicando las medidas y acciones que deberán ser
implementadas para poner fin al estado de suspensión de las obras públicas o
servicios APPs así como el plazo en que deberán ser
realizadas dichas acciones para reanudar los trabajos o servicios
suspendidos. Sin perjuicio de otras
medidas establecidas en el contrato de APP y en el Pliego de condiciones, la
Autoridad Contratante deberá otorgar a la Sociedad Contratante un aumento o incremento al plazo original de
5. Por el contrario, si se verifica la inexistencia
de la causa o situación invocada por la Sociedad Contratante, o bien que aún
existiendo la misma, no haya afectado a la obra o servicios APPs
al grado de paralizarlos o suspenderlos, la Autoridad Contratante deberá
notificarle mediante carta certificada con acuse de recibo, el resultado de su
investigación, ordenándole así mismo, continuar de inmediato con la ejecución
de la obra o prestación del servicio APP.
6. La Autoridad Contratante podrá hacer efectivas
las garantías de que disponga, una vez firme la declaratoria de resolución.
7. Las discrepancias entre la Autoridad Contratante
y la Sociedad Contratante serán
resueltas por las vías y recursos acordados por esta ley.
.
Artículo
68. – Abandono e Interrupción de los servicios por
Se considerará falta grave el verificar que
Artículo 69. Terminación
del Contrato. El
contrato de APP terminará:
a) Por vencimiento del plazo o cumplimiento
de la condición;
b) Por incumplimiento grave de las
obligaciones contractuales, definidas en la ley y las bases de licitación;
c) Por las causas que se estipulen en las
bases de licitación; y,
d) Por caso fortuito o fuerza mayor,
debidamente comprobados.
Si
el caso fortuito o el evento de fuerza mayor afectare sólo el cumplimiento de
algunas de las obligaciones del contrato, o de aquellas vinculadas a sólo parte
de la inversión comprometida, y en la medida que las demás obligaciones del
contrato sean susceptibles de cumplimiento separado, las partes deberán
acordar, de acuerdo a lo definido en las bases de licitaciones, el ajuste de
las estipulaciones jurídicas, técnicas y económicas del contrato, para
adecuarlo al cumplimiento de las obligaciones subsistentes. En todo caso, se
aplicarán a ese acuerdo, los límites contemplados en el artículo xxx de la ley.
Artículo
70. Término Anticipado del Contrato por Interés Público. Si el interés público así lo exigiere, el
Presidente de
El Acuerdo Gubernativo que declare el término
anticipado, señalará el plazo y condiciones en que la Sociedad Contratante
deberá hacer entrega de la obra a la Autoridad Contratante.
A menos que las bases de licitación establecieren
una fórmula de cálculo diferente, la Sociedad Contratante tendrá derecho a una
indemnización que sea equivalente al monto de las inversiones que conforme al
contrato sean necesarias para la prestación del servicio y que efectivamente se
hayan realizado por la Sociedad Contratante, excluidos los gastos financieros,
monto que será llevado a valor futuro al momento en que se acuerde el pago. A
ello se adicionará el veinte por ciento (20%) del valor presente de los
beneficios netos esperados del negocio otorgado mediante contrato de APP,
multiplicado por la fracción de la inversión del proyecto realizada por la
Sociedad Contratante hasta la fecha de interrupción de ésta.
Al monto total del pago acordado, se sumarán los
reajustes e intereses correspondientes hasta la fecha en que se haga efectivo
este pago.
Para la determinación del valor futuro de las
inversiones realizadas y del valor presente de los beneficios netos del negocio
otorgado mediante contrato de APP, se considerará la tasa de costo de capital
ponderada relevante para el negocio, de acuerdo con los criterios definidos en
las bases de licitación.
El monto de la indemnización será fijado,
respetando los criterios anteriores, por acuerdo entre la Agencia Nacional
y la Sociedad Contratante, previa aprobación de la Autoridad
Contratante y la del Comité, debiendo
por acuerdo de tres cuartos de sus miembros. Dicho monto a su vez deberá ser
debidamente aprobado por el Ministerio de Hacienda, dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha de publicación del Acuerdo Gubernativo respectivo.
A falta de acuerdo total o parcial, sobre el monto
de la indemnización o de cualquiera de sus factores de cálculo, la controversia
será resuelta de conformidad con el procedimiento de resolución de
controversias establecido en el Título VI de esta ley, para cuyos efectos la
Sociedad Contratante deberá requerir por escrito la intervención de
La terminación anticipada del contrato de APP hará
exigibles los créditos garantizados con la prenda establecida en esta ley, los
que se harán efectivos sobre la indemnización recibida por la Sociedad
Contratante con preferencia a cualquier otro crédito.
Cuando correspondiere, la Agencia Nacional, previo informe favorable del
Comité, determinará si el proyecto reformulado será nuevamente entregado en APP
o ejecutado directamente por el Estado. Habiéndose puesto término anticipado a
la APP por un cambio de circunstancias que demandare su rediseño o
complementación a través de inversiones adicionales que superen el veinticinco
por ciento (20%) del presupuesto inicial de la obra, siempre que la Agencia Nacional
resuelva ejecutarla dentro de los tres años siguientes a la fecha del
término anticipado, el proyecto reformulado deberá entregarse en APP mediante
licitación pública.
Adicionalmente, las bases de licitación podrán
establecer la facultad del Estado de poner término anticipado al contrato
de APP. Sin embargo, esta facultad
siempre existirá para poner término anticipado a los contratos celebrados
respecto de proyectos que se hayan adjudicado de conformidad al literal g) del
artículo 38, lo que podrá hacer una vez transcurrido más de los dos tercios del
plazo de vigencia del contrato, con compensación plena del Estado y por razones
fundadas de interés público, quedando obligado éste a volver a licitar el
servicio. El ejercicio de esta facultad requerirá el acuerdo de la Autoridad
Contratante y de dos terceras partes del
Comité. La compensación en este caso consistirá en el remanente del valor
presente de aquellos ingresos no percibidos durante el período del contrato ya
transcurrido, deducido el ahorro de costos de la operación y mantenimiento
futuros, neto de otros ingresos complementarios no incorporados en la fórmula
del valor presente.
Artículo 71. Toma de
Posesión del Proyecto de APP por el Estado. En las circunstancias enunciadas en el contrato de APP entre
las cuales se encontrará el incumplimiento grave de las obligaciones de la
Sociedad Contratante que éste no haya podido rectificar en el período
establecido en las bases de licitación tras un requerimiento pertinente de la
Agencia Nacional en tal sentido, el abandono del proyecto por
la Sociedad Contratante u otras, la Autoridad Contratante tendrá derecho a hacerse cargo, por el tiempo
que sea necesario, de la explotación de la instalación con miras a asegurar la
prestación eficiente, eficaz e ininterrumpida del servicio.
Declarado
el incumplimiento grave, y producido el abandono o las demás circunstancias
contempladas al efecto en el contrato, la Agencia Nacional
deberá designar un interventor, que sólo tendrá las facultades para
velar por el cumplimiento del contrato de APP. Este interventor responderá
civil, penal y administrativamente por las acciones u omisiones dolosas o
culposas en que incurriere en el ejercicio de su cargo.
Dentro
del plazo de ciento veinte días contado desde la declaración del incumplimiento
grave, la Agencia Nacional
, previa aprobación del Consejo Directivo y de la secretaria de hacienda
, determinará si procede a licitar públicamente el contrato por el plazo que le
reste.
El
proceso de licitación, en caso que se optare por ella, deberá efectuarse dentro
del plazo de noventa días desde que se determine que se relicitará
el contrato y el monto recaudado producto de ella será propiedad de la Sociedad
Contratante original, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo sexto de este
artículo. Sin embargo, antes de la entrega del monto recaudado al Sociedad
Contratante, la Agencia Nacional retendrá los montos que sean necesarios para
dar cumplimiento, con preferencia, a los pagos establecidos en el párrafo sexto
de este artículo y luego, a los pagos debidos al resto de sus acreedores de
conformidad con las preferencias establecidas en la legislación vigente. De no
existir acuerdo acerca de dichas retenciones o de su monto, la controversia
será resuelta por
Si se
determinare no licitar públicamente el contrato de APP por el plazo que le
reste, la Agencia Nacional , sin
perjuicio de lo señalado en el párrafo sexto de este artículo, deberá pagar a
la Sociedad Contratante el valor de las inversiones necesarias para la
prestación del servicio que efectivamente hayan sido realizadas por éste, que
no hayan sido amortizadas, más los costos financieros normales acreditados de
tales inversiones, incluidos los reajustes e intereses devengados hasta el
momento en que se haga efectivo el pago. El monto del pago será fijado por
acuerdo de la Agencia Nacional y la Sociedad Contratante, previa aprobación
de
La declaración
de incumplimiento grave hará exigibles los créditos que se encuentren
garantizados con la prenda establecida en esta ley. Dichos créditos se harán
efectivos sobre el producto de la licitación o sobre el pago que deba efectuar
la Agencia Nacional, según el caso, con
preferencia a cualquier otro crédito.
En el evento
que durante la intervención a que se refiere el párrafo segundo de este
artículo, la sociedad mercantil hubiere contratado créditos con la aprobación
de los acreedores indicados en el párrafo anterior y dichos créditos fueren
exigibles, ellos se harán efectivos en el producto de la licitación o en el
pago antes referido con preferencia a los garantizados con la prenda especial
de APP.
Artículo 72. Recepción. Cuando por cualquier razón se tenga por
finalizado el contrato, la Agencia
Nacional y la Autoridad Contratante,
nombrarán a una Comisión Receptora integrada por tres personas, la que en el
plazo de noventa días, contado a partir de la fecha en que sean notificadas, se
encargará de recibir la obra, bien o servicio, haciendo constar en actas las
circunstancias en que sean recibidos.
Artículo
73. Liquidación. Inmediatamente
después de que las obras, bienes o servicios hayan sido recibidos, la
Agencia Nacional y la Autoridad Contratante nombrarán a una Comisión Liquidadora
integrada por tres personas, que podrá ser la misma Comisión Receptora, la que
en un plazo de noventa días, contado a partir de la fecha en que sean
notificadas, practicará la liquidación del contrato de APP y establecerá el
importe de los pagos o cobros que deban hacerse al Sociedad Contratante.
Dentro
del plazo de diez días desde que haya practicado la liquidación,
Artículo 74. Aprobación de
Artículo 75. Medidas de
Traspaso. En el contrato
se preverá, cuando sea el caso, lo siguiente:
a) El traspaso de la tecnología requerida
para el funcionamiento de la infraestructura;
b) La capacitación del personal del Estado o
del participante sucesor en las actividades de explotación y mantenimiento del
servicio y/o de la infraestructura; y,
c) La prestación continua, por la Sociedad
Contratante, de servicios de apoyo y recursos, incluido el suministro de
repuestos, cuando sea necesario, durante un período de tiempo razonable, que
determinarán las bases de licitación, a partir del traspaso de la
infraestructura al Estado o a la Sociedad Contratante sucesora.
Artículo 76. Transferencia
de las Acciones. La
sociedad mercantil podrá traspasarse a un tercero, que cumpla con los
requisitos de las bases de licitación, previa verificación de la Agencia Nacional
y aprobación del Comité.
En
el contrato se enunciarán las condiciones en que el Consejo Directivo dará su
aprobación para el traspaso.
Artículo 77. Transferencia
Voluntaria o Forzosa del Contrato. La
cesión voluntaria o forzosa del contrato deberá ser total, comprendiendo todos
sus derechos y obligaciones y sólo podrá hacerse a una persona individual o
jurídica que cumpla con los requisitos para ser licitante y que no esté sujeta
a inhabilidades y prohibiciones contempladas en esta ley. Deberá hacerse previa
aprobación de la Agencia Nacional, la
que deberá contar con dictamen previo favorable del Consejo Directivo emitido
por la mayoría de sus miembros.
Siempre
se autorizará las transferencias a favor del acreedor prendario, cuando éstas
sean consecuencias de obligaciones garantizadas por la prenda regulada en esta
ley.
Si
el acreedor prendario no cumpliese con dichos requisitos, deberá poner a
disposición un operador calificado para tener la calidad de cesionario, en los
plazos y términos que se establezcan en las bases de licitación.
CAPITULO X
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo
78. - Planificación.
Las Administraciones públicas podrán aprobar
planes sectoriales de obras u otros tipos de planes establecidos legalmente que
incluyan las obras a realizar, que serán preceptivos cuando así lo exija la
legislación general o la específica reguladora de cada clase de obras. En este
supuesto, cuando los planes incluyan obras susceptibles de ser objeto del contrato
de APP deberá notificarse a
Artículo
79. - Constitución del Consejo Directivo Nacional de APP
y de la Agencia General
El Consejo Directivo Nacional de APP deberá
quedar constituido dentro de los 30 días calendario de la promulgación de esta
Ley. La Agencia Nacional de APP deberá
quedar constituida dentro de los 90 días calendario de la promulgación de esta
Ley.
Artículo
80. - Colaboración y coordinación entre Administraciones
públicas.
Las Administraciones Públicas tienen los
deberes de recíproca información y de colaboración y cooperación mutuas en el
ejercicio de sus actuaciones de planificación y construcción de obras públicas,
según lo establecido por la legislación vigente.
En
defecto de acuerdo entre las Administraciones públicas, y sin perjuicio de lo
previsto en la legislación medioambiental, los planes y proyectos de obras
públicas de competencia del Estado prevalecerán sobre cualquier instrumento de
planificación u ordenación territorial o urbanística.
Los planes o instrumentos generales de
ordenación territorial o urbanística reservarán los espacios territoriales
necesarios para las diferentes obras públicas de interés general del Estado.
Artículo
81. - Proceso de Evaluación Ambiental.
Las obras públicas que se construyan mediante
contrato de APP se someterán al proceso de evaluación ambiental que corresponda
en los casos establecidos en la legislación ambiental.
Artículo
82.
- Infraestructuras del sector energético y de las telecomunicaciones.
Artículo
83.
- Aplicación de la ley.
Esta Ley será de aplicación a los contratos
cuya licitación se realice con posterioridad a su entrada en vigor. A estos
efectos, se entenderá que se ha realizado la licitación en la fecha de la
primera publicación del correspondiente anuncio de licitación.
Las Empresas Concesionarias que cuenten con un contrato de concesión
formalizado en la fecha de publicación de la presente Ley, podrán dentro del
plazo de seis meses, optar por la aplicación de las disposiciones de esta Ley a
sus respectivos contratos. Aquellas que no lo solicitaren, seguirán regidas por
las normas vigentes a la fecha de licitación y del perfeccionamiento de dicho
contrato de concesión. Sin perjuicio, de la facultad de optar que tienen las
concesionarias,
Los adjudicatarios de obras ya licitadas a la
fecha de la promulgación de esta Ley cuyo contrato no se hubiere perfeccionado
y los licitantes de obras en proceso de licitación que resulten adjudicados,
podrán ejercer el mismo derecho en el plazo de los tres meses siguientes al
perfeccionamiento de dicho contrato de APP.
Cuando las sociedades concesionarias regidas
por otras leyes opten por acogerse a las
normas de esta Ley según lo dispuesto en los incisos anteriores, la
Agencia Nacional de APP procederá sin
más trámite, a dictar el correspondiente acto administrativo en que dejará
constancia del cambio de régimen jurídico de dicho contrato, y que producirá
efectos desde la fecha en que se suscriba.
Artículo
84. - Dotación del Fondo Nacional de APP.
El Poder General dispondrá las medidas
presupuestarias que correspondan, con el propósito de dotar a
Artículo
85.- Supervisión y Fiscalización.
Artículo
86. - Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en la fecha y forma
que ordena
DADA…
Ing. Euclides R. Sánchez T.
Senador de
Provincia