LEY GENERAL DE ASOCIACIÓN PÚBLICA PRIVADA EN INFRAESTRUCTURA PARA LA PROVISIÓN DE  SERVICIOS PÚBLICOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN I

 

 

Conceptos

Artículo 1. -  Definiciones.

La presente Ley establece los principios y normas generales que regirán en los contratos de Asociación Público Privadas en Infraestructura para la provisión de servicios público, APP en adelante,, a tales efectos se entenderá por:

a) Administración Pública: La denominación genérica que abarca a las instituciones, entidades u organismos del Estado dominicano, así como las dependencias de dichas instituciones y entidades.

b) Autoridad Contratante: : Será la autoridad , responsable jurídico de otorgar el servicio público, que lo provee por medio de un contrato de Asociación Publico Privada(APP) Se entiende como tal, a  organismos centralizados, autónomos  y descentralizados del Estado dominicano; secretarías, direcciones, así como ayuntamientos  tengan esta competencia.

c) Sociedad Contratante.: Es la persona moral o jurídica constituida por el Ofertante al cual le ha sido adjudicado el contrato de APP, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 29 de esta Ley,  a los fines de que dicha sociedad suscriba y ejecute el contrato de de APP y sea la receptora de todos los derechos y obligaciones que emanen del mismo.

d) Nivel de Servicios Se refiere a los estándares de servicio a los usuarios y especificaciones técnicas  que se compromete en los contratos de APP  y que se celebran de conformidad con esta ley, y que la Sociedad Contratante tendrá la obligación de cumplir, durante la vigencia del contrato, en las condiciones que se establezcan en los pliegos  de condiciones.

 

e)      Infraestructura: instalaciones físicas y sistemas incorporados a las mismas para su buen funcionamiento, establecidos en bienes del Estado, a través de los cuales se presten directa o indirectamente servicios públicos a la sociedad;

 

f)        Servicio Público: servicio de necesidad básica del país y sus ciudadanos cuyo otorgamiento es responsabilidad del Estado, pudiendo éste otorgarlo directa o indirectamente a través de participación privada;

 

g)                  Proyecto de Alianzas Público Privada o Proyecto: creación, desarrollo, uso y goce, explotación, mantenimiento, modernización, ampliación y mejoramiento de nuevas instalaciones de infraestructura y equipamiento asociados, así como la rehabilitación, modernización, expansión u operación y el mantenimiento de instalaciones de infraestructura ya existentes y el otorgamiento de servicios públicos a través de sujetos privados que aportan recursos para lograr el desarrollo de la infraestructura y/o provisión de los servicios asociados, todo ello sobre bienes del Estado.

 

h)                  Agencia  Nacional  o Agencia: Agencia  Nacional   de Alianzas Público Privada ;

 

i)                      Consejo Directivo o Consejo: Consejo Directivo  de Alianza Público Privada   ;

 

j)                    Director Ejecutivo:: Director Ejecutivo  de la Agencia  Nacional de Alianzas Público Privada;

 

k)                  Superintendencia  de Fiscalización: Superintendencia responsable  de la Fiscalización de los niveles de servicio comprometidos en el contrato, en la fase de Explotación de las Alianza Público Privada   ;

 

 

l)                    Contrato de Alianza Público Privada o Contrato: acuerdo o acuerdos de voluntades jurídicamente vinculantes, celebrados entre el Estado y la Sociedad Contratante  en que se fijen las condiciones, derechos y obligaciones para la ejecución de un proyecto de Alianza Público Privada en el marco de esta ley. . En todo caso, se entenderá que los pliegos  de condiciones del proyecto formarán parte integral del contrato. El contrato será suscrito por la Autoridad Contratante, el Director Ejecutivo de la Agencia  y el Secretario de Hacienda.

 

m)                Ofertante  y Ofertantes: personas o grupos de personas que participen en el procedimiento de licitación para un proyecto de Alianza Público Privada;

 

n)                   Construcción: período de tiempo transcurrido entre la celebración del contrato, y la finalización de las inversiones de infraestructura que permitan en lo sustancial entregar el servicio comprometido;

 

o)                  Explotación: período de tiempo transcurrido entre la finalización de la fase de construcción del proyecto de infraestructura y el término del contrato, durante el cual la Sociedad Contratante  tendrá el derecho a percibir el precio o tarifa de parte de los usuarios, los subsidios o demás pagos ofrecidos por el Estado y los demás beneficios estipulados en el respectivo contrato según corresponda, como contraprestación por la ejecución del proyecto de infraestructura. Durante ese período, asimismo, se le podrá imponer, en caso de así permitirlo la rentabilidad inherente al proyecto, una contribución determinada en dinero o una participación sobre sus beneficios derivados de la operación del contrato a favor del Estado;

 

 

p)                  Estándares Técnicos: características técnicas que deben reunir las obras y la operación de un proyecto de Alianza Público Privada  para permitir alcanzar el cumplimiento de un nivel de servicio;

 

q)                  Niveles de Servicio: conjunto de funcionalidades y prestaciones que una obra o servicio público de un proyecto de Alianza Público Privada deben proveer durante su fase de explotación, de conformidad a lo establecido en el contrato de Alianzas Público Privada.;

 

r)                   Usuario: persona individual o jurídica que se beneficia directamente y en común con otras personas, de un servicio público o de una obra pública de un proyecto de Alianzas Público Privada y de sus servicios anexos y complementarios de acuerdo a su objeto y fin;

 

s)                   Sistema Nacional de Alianza Público Privada   : conjunto de actores públicos y privados  y sus relaciones, que participan en forma directa e indirecta en los contratos de Alianza Público Privada   , a saber, entre otros, las Autoridades Contratantes, la Agencia  Nacional  de Alianza Público Privada    , el Consejo Directivo Nacional de Alianza Público Privada    , la Superintendencia de Fiscalización de Explotación, los Directorios ad hoc de la etapa de explotación, los Inspectores de Proyecto, las Comisiones de Revisión y Evaluación, las Comisiones Arbitrales,   En el ámbito privado las empresas participantes, los subcontratistas y las entidades financieras;

 

t)                    Caso Fortuito o Fuerza Mayor: evento imprevisto e imprevisible por las partes al momento de la presentación de la oferta del Ofertante, que hace físicamente y totalmente imposible el cumplimiento de todas o algunas de las obligaciones contraídas en el contrato.

 

u)                    Alianzas  Público Privadas o APP: El instrumento jurídico mediante el cual el Estado faculta, a cualquier persona moral o jurídica para diseñar, proyectar, financiar y ejecutar , en un plazo determinado, la construcción, desarrollo, mantenimiento y explotación, o sólo la explotación, de una obra de infraestructura para la provisión de un servicio  público, otorgando el derecho a la Sociedad Contratante a recibir la correspondiente retribución económica a través del cobro a los usuarios de la obra y servicios públicos prestados de una tarifa definida en el contrato, o mediante aportes y/o garantías otorgadas por el Estado  que le permita la recuperación de su inversión y el mantenimiento de la infraestructura y la prestación de los servicios en los niveles satisfactorios comprometidos contractualmente.

 

Artículo 2. - Todo el proceso de APP se regirá por los siguientes principios:

 

a) Rectoría del Estado: Las APP se realizarán bajo el principio de que únicamente Estado  tiene competencia y facultades de planeación, control, sanción, regulación, supervisión o vigilancia de la ejecución de los contratos de APP.

 

b) Transparencia. : Todas las actuaciones de las APP serán públicas y sujetas a una estricta rendición de cuentas y actuaciones que importen compromisos fiscales y efectos sobre los usuarios. .

 

El proceso de contratación público privada deberá incluir mecanismos que garanticen la publicidad de los actos y que permitan un adecuado ejercicio de transparencia, con el objeto de garantizar la protección y promoción de los derechos de los usuarios y la ciudadanía en general;

 

c) Rentabilidad Social: Toda APP, deberá responder a la materialización del bien común, estableciendo con claridad los objetivos generales y beneficios que el Estado pretende proporcionar a los habitantes. En particular, previo al llamado a licitación del contrato de APP, se deberá contar con un dictamen de la Secretaría de Economía y Planificación  que recomiende la inversión de que se trate, el que deberá estar fundamentado en una evaluación técnica y económica que analice su rentabilidad social;

 

d)       Eficiencia Económica: Los mecanismos contemplados para las APP, serán aprobados siempre que se compruebe que de entre las opciones de contratación disponibles, éstos constituyan una opción eficiente y eficaz para la provisión del servicio por el Estado;

 

e)       Reparto de Riesgos: Los contratos de Asociación Público Privada podrán establecer en forma expresa, para situaciones específicas y acotadas, la asunción de riesgos por parte del Estado, en particular aquellos en que éste se encuentre en mejor posición o tenga competencias para evitarlos o mitigarlos;

 

f)         Competencia por el Derecho a Dar el Servicio: Quienes estén interesados en un proyecto de APP deberán competir, a través de un mecanismo de licitación transparente, de manera que sea la competencia la que permita escoger al Sociedad Contratante  que pueda prestar el servicio más eficiente;

 

g)       Seguridad Jurídica: Es de interés público el cumplimiento irrestricto de las obligaciones a que den lugar los actos y contratos amparados bajo la presente ley. Las partes contratantes que incurran en incumplimiento o alteración de las estipulaciones de cualquiera de estos contratos serán responsables por los daños y perjuicios causados;

 

h)       Temporalidad: Todo contrato deberá contemplar un plazo máximo, el que en ningún caso, incluyendo sus prórrogas, podrá exceder de treinta y cinco años. Es causa de nulidad absoluta del contrato la omisión de la estipulación del plazo máximo;

 

i)         Responsabilidad Fiscal: Para la inversión que se realice a través de contratos de APP, debe considerarse la capacidad de pago del Estado para atender los compromisos financieros que se deriven de la ejecución de los proyectos. En cualquier caso, los contratos que impliquen compromisos de pago futuros por parte del Estado a la Sociedad Contratante  o a terceros dentro del marco del contrato de APP serán considerados deuda pública;

 

j)          Fiscalización la protección efectiva de los derechos de los usuarios, con los cuales se adquiere un compromiso del nivel de servicio a través del contrato de APP requiere establecer una capacidad de supervisión externa a la Autoridad Contratante  que tiene la responsabilidad administrar el contrato, lo que garantiza los resguardos necesarios para asegurar la prestación de los servicios comprometidos.

 

k) igualdad ante la licitación..

Se respetará la igualdad de participación de todos los licitantes potenciales en los procedimientos de contratación. Los pliegos de condiciones no podrán incluir ninguna regulación o cláusula arbitraria que impida la libre competencia entre los licitadores potenciales.

 

l) economía y flexibilidad.

Se establecerán reglas para asegurar la selección de la propuesta evaluada como la más conveniente económicamente; además, se contemplan regulaciones de ahorro de tiempo, medios y gastos; agilidad en los trámites de los procesos, pronta solución de controversias, pagos oportunos, atención al contratista, de tal manera que todo esto redunde en una mayor economía en la preparación de la propuesta y por ende de los Pliegos de Condiciones.

m) responsabilidad.

En virtud de este principio:

1. Los servidores públicos están obligados a procurar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la Sociedad Contratante y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato;

2. Los servidores públicos responderán por sus actuaciones y omisiones contrarias a las disposiciones legales vigentes;

3. Las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y la justicia;

4. El funcionario de más alto nivel o representante  de la Autoridad Contratante  y de la Agencia  Nacional  y Superintendencia  de Fiscalización tendrán la responsabilidad de  velar por la correcta aplicación de la presente Ley y su Reglamento; y del cumplimiento de los procedimientos en las instituciones a su cargo;

5. Los licitadores u Ofertantes responderán por haber ocultado en el transcurso del proceso de licitación, inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, o por haber suministrado información falsa.

n)  continuidad.

En la prestación del servicio la Sociedad Contratante estará obligada a:

Facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de las obras, salvo que la adopción de medidas que alteren la normalidad del servicio obedezca a razones de seguridad o de urgente reparación.

p) regularidad.

En la prestación del servicio la Sociedad Contratante estará obligada a:

Prestarlo ininterrumpidamente, salvo situaciones excepcionales, debidas a caso fortuito o fuerza mayor, cuyos efectos serán calificados por los contratantes, conviniendo las medidas que sean necesarias para lograr la más rápida y eficiente reanudación del servicio conforme a lo establecido en esta ley,  en los pliegos  de condiciones y el contrato.

q) generalidad.

La Sociedad Contratante deberá facilitar los servicios públicos a quien los solicite y esté en capacidad de acceder a él.

r) no  discriminación

La Sociedad Contratante estará obligada a prestar el servicio público sin discriminación de precio y calidad al público en general. Las categorizaciones de los usuarios que se hagan deberán estar basadas en fundamentos razonables y no en criterios arbitrarios.

s)  Banca de Inversiones: La entidad privada financiera especializada en asesoría para la promoción y colocación de contratos de APP en el mercado internacional.

SECCIÓN II

Ámbito de Aplicación

Artículo 4. -  Alcance.

.           La presente ley se aplicará a los contratos de APP destinados a la creación, desarrollo, uso y goce, explotación, mantenimiento, modernización, ampliación y mejoramiento de los bienes del Estado, y de sus servicios públicos asociados y otros complementarios a éstos, incluyendo la provisión de los equipamientos necesarios para el cumplimiento de la presente ley.

 Se exceptúan del alcance de esta Ley, todas las obras y servicios públicos APPs por el Estado dominicano con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia. Dichas obras y servicios se regirán hasta su término conforme a lo establecido en el Contrato de concesión que le diera origen.

También se regirán por su legislación específica, las concesiones y proyectos de obras e instalaciones relacionadas con la generación, el transporte y distribución de energía eléctrica, las telecomunicaciones y explotaciones Mineras. Sin perjuicio, de lo anterior se autoriza la estructuración de contratros de APP para proyectos hidrolectricos de más de 20 MW, .

Otros Servicios públicos que requieran por su propia ley, el otorgamiento de una concesión como requisito para la operación privada, podrán utilizar este marco jurídico en forma complementaria para regular la inversión en infraestructura para la provisión  privada de servicios públicos.  .

De manera enunciativa y no limitativa,  se podrá establecer contratos de APP en vias interurbanas, autopistas urbanas, puertos públicos, sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas servidas, aeropuertos, etc. 

Artículo 5. -  De los bienes incorporados al Contrato.

Finalizado el período del Contrato establecido en los pliegos  de  condiciones y en el contrato de APP, se transferirán al Estado dominicano, todas las obras objeto del contrato de APP, así como aquellas que se incorporen durante la fase de construcción o explotación, bien sean obras accesorias o vinculadas a la principal que la Sociedad Contratante deba ejecutar, conservar, reponer y reparar dado el carácter determinante de las mismas en el proyecto de APP.

Párrafo I. Si el objeto del contrato es exclusivamente la prestación de un servicio o la explotación de una obra determinada, la Sociedad Contratante estará igualmente obligado a conservar, reparar o reponer las obras accesorias o vinculadas al servicio prestado, pudiendo la Sociedad Contratante proceder a la explotación de las mismas. Todo ello de acuerdo a lo que establezcan los respectivos pliegos de condiciones.

Párrafo II. Los bienes y derechos que adquiera la Sociedad Contratante a cualquier título para dar cumplimento a sus obligaciones contractuales, quedarán incorporados de pleno derecho a la APP, pudiendo ser gravados o transferidos, con la autorización expresa de la Autoridad Contratante de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y sus normas reglamentarias.

CAPÍTULO II

     ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ALIANZA PÚBLICO PRIVADA   

SECCIÓN I

Autoridades Administrativas

Artículo 6. Autoridad Contratante . El contrato de Alianza Público Privada     será suscrito por la Autoridad Contratante, esto es aquella responsable por ley de prestar el servicio público sujeto de esta modalidad de contratación.

 

Esta modalidad de contratación podrá ser utilizada por toda institución pública  que así lo requiera, sea ésta centralizada, descentralizada y  autónoma.

 

La Autoridad Contratante  deberá coordinar sus acciones con las de la Agencia   Nacional de APP, especialmente con las de su Consejo,  durante todo el período que se extienda entre el de evaluación y proposición de un proyecto hasta la selección de la Sociedad Contratante  y la firma del referido contrato. Los mecanismos específicos de coordinación, y los derechos y obligaciones correspondientes a la Autoridad Contratante  durante ese período, se establecerán en el Reglamento para cada sector específico en el cual se puedan desarrollar proyectos.

 

Por su parte, una vez suscrito el contrato, la Autoridad Contratante, en su calidad de contraparte de la Sociedad Contratante, tendrá el rol de administrar el desarrollo del contrato. En esa función, durante el período de construcción del contrato, deberá coordinarse adecuadamente, en la forma contemplada en el Reglamento, con la Agencia. 

 

A su vez, durante el período de explotación del contrato, la Autoridad Contratante, tendrá que velar por el cumplimiento de las obligaciones de la Sociedad Contratante.  La Autoridad Contratante tendrá facultades sancionatorias para efectos de hacer cumplir el contrato, en los términos establecidos en el reglamento y  los pliegos de condiciones, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Fiscalización en esta materia.   En lo que se refiere a la imposición de sanciones y demás materias que son de competencia de la Superintendencia  de Fiscalización. El Reglamento contemplará, entre otros, los casos en los que la Autoridad Contratante  propondrá a la Superintendencia  de Fiscalización la imposición de sanciones, los casos en que pueda imponerlas por sí misma, y aquellos en que dicha institución deberá otorgar su previa anuencia a la Superintendencia de Fiscalización para que ésta imponga sanciones y demás medidas de su competencia.

 

Artículo 7. Agencia   Nacional de Alianza Público Privada   . Se crea la Agencia   Nacional de Asociación Público Privada , que será un ente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará directamente  con el Presidente de la República a través del Presidente del Consejo,

 

El Reglamento de esta ley establecerá su organización interna y fijará las funciones y atribuciones correspondientes a sus subdirecciones, departamentos y demás dependencias.

 

Artículo 8. Funciones Generales. Corresponderá en general a la Agencia  Nacional   elaborar y coordinar los planes, políticas y normas para el desarrollo y buen funcionamiento de la modalidad de contratación público privada regida por esta ley y someterlas a la aprobación del Consejo, velar por su cumplimiento y correcta utilización y asesorar a toda Institución estatal   que así lo requiera en su implementación, de conformidad a las potestades que a continuación se indican. No obstante, el contrato de Alianza Público Privada  será suscrito por la propia Institución Pública  responsable de prestar el servicio sujeto a esta modalidad de contratación, el que llevará además la firma del Director ejecutivo y del  Secretario de estado de Hacienda. .

 

El contrato de Alianza Público Privada  podrá ser utilizado por cualquier Organismo o Institución Pública  que así lo requiera. .

Cada iniciativa de contratación desarrollada al amparo de la presente ley, deberá contar previamente con la autorización de todos los miembros del Consejo Directivo Nacional de Participación Público Privada y el Secretario de Estado de Hacienda.

SECCIÖN III

Consejo Directivo  Nacional de APP

Artículo 9. - Creación y composición.

Se crea el Consejo Directivo Nacional de APP como órgano rector encargado del análisis de la política general sobre APP y del control de la aplicación de la presente Ley, adscrito al Poder Ejecutivo.. l Consejo, como autoridad máxima rectora del sistema nacional de Alianza Público Privada   deberá velar por la correcta utilización de este instrumento jurídico contractual por todas aquellas instituciones del Estado que utilicen esta modalidad de contratación, para estos efectos podrá requerir gestiones de la Agencia en sus ámbitos de competencia y solicitar información y auditorias de calidades de servicio a la Superintendencia de Fiscalización. .

 

El pleno del Consejo Directivo Nacional de APP sera designado por el poder ejecutivo y estará integrado por:

a) El Secretario de Estado de Hacienda o su representante, quien la presidirá.

b) El Secretario de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo o su representante.

c) El Secretario de Estado de Obras Públicas o su representante.

d) El Director Ejecutivo  del CEI-RD o su representante.

e) El Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo o su representante.

f) Un Ingeniero especializado en proyectos de Infraestructura complejos, nombrado por la Junta Monetaria del Banco Central,  quién durará ocho años en su cargo..

 

g) Un Economista especializado en finanzas públicas, con formación de postgrado, nombrado por la Junta Monetaria  quién durará ocho años. 

 

h) Un Abogado especialista en derecho Mercantil o Comercial y con vasta experiencia en litigios, que haya ejercido por cinco años la docencia universitaria en esta materia, nombrado por la Junta Monetaria del Banco Central, quien durara ocho anos.  

 

j) La autoridad competente de la Autoridad Contratante  del caso a tratar, con voz pero sin voto.

k)  El Director Ejecutivo de la Agencia: El Director ejecutivo actuará como secretario con derecho a voz pero sin voto.

 El Presidente de la Republica tendrá la potestad previa recomendación de dos tercios del Consejo Directivo por razones fundadas de remover a cualquiera de los integrantes de las letras f, g y h. Debiendo repetirse el proceso de nombramiento.

Párrafo I. Las tomas de decisiones del Consejo Directivo se realizarán dentro del marco conceptual estratégico del Plan Nacional de Desarrollo.

Párrafo II. La Agencia y la Superintendencia,   como órganos públicos descentralizados estarán investidas de autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera.

Párrafo III. En virtud del carácter permanente de sus fines, la duración del, Consejo, la Agencia y la Superintendencia  será indefinida, sus domicilios o sedes serán  establecidos por el Poder Ejecutivo.

Párrafo IV. El Pleno del Consejo Directivo Nacional de APP se reunirá por convocatoria de su Presidente y/o el Secretario,  las decisiones se tomarán por acuerdo de la mayoría mediante el voto de la mitad más uno de sus miembros, todo de conformidad con las  disposiciones que a tales efectos serán establecidas en el Reglamento de Aplicación de esta Ley.

Párrafo V. Las decisiones emanadas del Consejo Directivo Nacional de APP en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, se tomarán a través de Actos Administrativos o Resoluciones, los cuales deberán ser debidamente notificados de la forma en que reglamentariamente se establezca.

Párrafo VI:  Cuando el Consejo Directivo trate materias que por ley le son propias y se trate de servicios que están bajo la rectoría de otras Secretarias de Estado o instituciones públicas,  deberá invitar a los respectivos Secretarios o funcionarios públicos a integrar el Comité,  con los mismos derechos que los otros integrantes del mismo.  Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Directivo podrá requerir la opinión de otros Secretarios de Estado, funcionarios públicos, y en general de cualquier autoridad pública, si así lo estimare conveniente de acuerdo con la naturaleza del asunto de que se trate.

Párrafo VII:  Las autoridades referidas en las literales a), b), c), d)  e)  y f), deberán asistir personalmente a las reuniones en que sesione el Consejo Directivo o por medio de un representante permanente nombrado con estos fines, investido de plenos poderes. Tratándose del Presidente del Comité,  dicha función de suplencia será cumplida por un Subsecretario que él nombre para este efecto.

Párrafo VIII:  Los miembros del Consejo Directivo establecidos en los literales  g), h) e i)  deberán actuar personalmente, con absoluta independencia técnica y administrativa, y percibirán una dieta por asistencia a sesiones  xxxxx        con un máximo de xxxxxal mes, reajustables mensualmente por la variación del índice de precios al consumidor.

Párrafo IX:  Serán causales de incompatibilidad para participar en el Comité,  el tener interés directo o indirecto en proyectos de Alianza Público Privada     o estar relacionado con empresas que sean parte de algún contrato de Alianza Público Privada     celebrado de conformidad a la presente ley, participar como experto o árbitro en controversias de contratos de Alianza Público Privada  u otros factores similares que impliquen conflictos de interés.

Párrafo X:  Los integrantes del Consejo Directivo que, con posterioridad a su designación, incurrieren en cualesquiera de las causales o impedimentos indicados en este artículo o le sobreviniere una de ellas, serán removidos inmediatamente de su cargo, por resolución fundada del Consejo Directivo y serán remplazados de conformidad al mecanismo de designación correspondiente.

El Reglamento establecerá las normas relativas a la citación del Comité,  su funcionamiento y la emisión de sus resoluciones o informes que deberán ser fundados y públicos.

 

Artículo 10. Responsabilidad de los Miembros del Comité. Las funciones del Consejo Directivo no son delegables, salvo en los casos señalados en la presente ley y se ejercen en forma colegiada.

 

Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes, los miembros del Consejo Directivo responderán de forma solidariamente mancomunada por los daños y perjuicios derivados de sus acciones u omisiones dolosas o culposas, excepto si hacen constar sus objeciones en el acta de la sesión respectiva, razonando su voto adverso.

Artículo11. - Atribuciones del Consejo Directivo Nacional de APP.

Serán atribuciones del Consejo Directivo Nacional de APP las siguientes:

a) Elaborar la Política Nacional de Participación Público Privada regido por esta ley.

b) Diseñar, en coordinación con las instituciones públicas contratantes,   las acciones encaminadas al correcto desarrollo del Sistema Nacional de Participación Público Privado regido por esta ley.

c) Definir los servicios públicos en que se promoverá el sistema de APP.

e) Velar por el adecuado desempeño y gestión institucional de la Agencia  y Superintendencia de Fiscalización.

f) Aprobar anualmente, mediante Resolución, con o sin enmiendas y modificaciones, el Plan General de APP que le será presentado por el Director Ejecutivo  y posteriores actualizaciones, el cual deberá publicar en su página Web y en un diario de amplia circulación nacional

 d) Formalizar los Convenios y Acuerdos que fueren necesarios para la promoción de contratos de APP, para el desarrollo de la  infraestructura  y la mejora de los servicios públicos en el País.

e) Velar porque la Dirección  Ejecutiva de la Agencia de APP realice las funciones de inspección y control de las APP otorgadas, en los términos establecidos en esta Ley.

f) Conocer y aprobar el informe de labores que el Director Ejecutivo de la Agencia de APP deberá presentar semestralmente.

g) Remitir a la Dirección General de Contratación Pública el Plan de contrataciones de APP emanado del Plan General de APP para su consolidación en el Plan General de Contrataciones Públicas.

h) El Plan General de APP se elaborará con base en los proyectos de APP de obras y servicios públicos que presenten los diferentes organismos públicos interesados, los cuales deberán ser evaluados y priorizados por la Secretaria de Economía y Planificación y propuestos al Consejo Directivo para la elaboración del plan de inversión en la modalidad que establece la ley.

j) Aprobar las disposiciones internas que faciliten y garanticen el cumplimiento de las potestades de las  Direcciones Ejecutiva y  Superintendente de Fiscalización.

 

 

j)         Reformar, a propuesta del Director Ejecutivo y Superintendente de Fiscalización respectivamente, los reglamentos internos de los respectivos organismos, incluyendo los que regulan la estructura organizacional, el régimen laboral, el que deberá considerar esquemas de nombramientos, remociones, ascensos, remuneraciones y de contrataciones acordes con la naturaleza de la función.

k)       Aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos de las Direcciones, así como sus modificaciones, de conformidad con la legislación vigente;

 

l)         Fiscalizar la correcta ejecución y liquidación del presupuesto anual de las Direcciones , el que deberá publicarse en un diario de circulación nacional dentro del plazo de treinta (30) días calendario desde su aprobación por el Congreso Nacional;

 

m)     Presentar un informe anual y circunstanciado al respecto a todos los aspectos relevantes relacionados con los contratos de APP celebrados bajo la modalidad establecida en la presente ley;

 

n)       Asumir las demás funciones o atribuciones que la ley le encomiende.

 

 

En ejercicio de las referidas funciones, y en lo que respecta a proyectos específicos  corresponderá al Consejo,  en coordinación con la Autoridad Contratante  en cada caso:

 

o)       Aprobar los proyectos de APP que se considere ejecutar mediante el sistema establecido en la presente ley;

 

p)       Aprobar los pliegos  de condiciones, el modelo económico-financiero y la evaluación social del proyecto previamente validada por la Secretaría de Economía y Planificación.

 

q)       Aprobar el contrato de APP, así como los convenios complementarios que se suscriban durante la vigencia de los respectivos contratos;

 

i) Remitir lo concerniente a cada proyecto a la Contraloría General de la República y a la Cámara de Cuentas a los fines de fiscalización, control y seguimiento.

 

r)        Definir la procedencia o improcedencia de realizar una nueva licitación, cumplido el plazo de vigencia de un contrato;

 

s)        Resolver si llamar a una nueva licitación en caso de incumplimiento grave de la Sociedad Contratante  por el período que reste al contrato;

 

t)         Adoptar la determinación de terminar anticipadamente un contrato de APP;

 

 

Artículo 11. Sesiones y Quórum. El Consejo Directivo  sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos cinco de sus integrantes dentro de los cuales deberá encontrarse el Presidente o quien lo subrogue y al menos dos de los integrantes privados señalados en el artículo 8 en las literales f), g), h)  de esta ley, además de la presencia del Director  Ejecutivo  o subdirector que lo represente. Las decisiones serán adoptadas por mayoría de los presentes. No podrá realizarse más de una sesión en el mismo día.

           

Artículo 12. De la Agencia  General. . -

La Agencia  Nacional  de APP, como órgano Ejecutivo del Consejo Directivo Nacional de APP está investida de autonomía técnica, funcional y administrativa.  Para el cumplimiento de sus fines, la Agencia , tendrá personalidad jurídica para el desempeño de sus funciones.

Al Director Ejecutivo de la Agencia, le corresponderán las siguientes funciones:

a) Las que directamente le sean encomendadas por el Consejo Directivo Nacional de APP.

b) Presentar anualmente, a la valoración y aprobación del Consejo Directivo Nacional de APP un Plan General indicativo de APP para desarrollo de obras y servicios públicos, elaborado en base a las directrices y políticas trazadas por las instituciones que conforme a los fines y objetivos de esta Ley, resulten de prioridad  e interés para el Estado, de la misma forma deberá aprobar las modificaciones de dicho plan que se realicen durante el año respectivo. .

c) Presentar al Consejo Directivo Nacional de APP un informe semestral así como los informes especiales o particulares que le fueran solicitados en razón de las actividades cumplidas.

d) Organizar y llevar un Registro Nacional de APP que deberá mantener actualizado en el portal Web del Consejo Directivo Nacional de APP.

e) Contratar las Asistencias Técnicas y Direcciones Facultativas precisas para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

f) Asesorar o desarrollar el proceso de contratación de los proyectos de Alianzas, sometidos a su consideración por las instituciones públicas que desean impulsar proyectos de APP en sus respectivos ámbitos de competencia, de conformidad con lo establecido en la presente ley;

 

g)       Elaborar y someter a consideración de la Autoridad Contratante , los modelos de negocio y contrato de APP de conformidad a cada iniciativa que se le proponga;

 

h)      Promover el mecanismo de APP en las instituciones públicas competentes para prestar los servicios priorizados con el Comité;

 

i)        Promover el mecanismo de APP y las carteras de proyectos entre los inversionistas y financistas potenciales y en la comunidad en general, para propiciar una adecuada comprensión de los atributos del sistema;

 

 

j)         Participar con la Autoridad Contratante  en la elaboración de los estudios previos necesarios para la licitación de un contrato de APP, con especial foco en los aspectos financiero, contractuales y de viabilidad del negocio;

 

k)      Elaborar los pliegos de condiciones con los antecedentes técnicos aportados por la Autoridad Contratante;  

 

l)        Participar en el proceso de licitación con la Autoridad Contratante  e integrar las Comisiones de Evaluación que sean procedentes con plenos derechos;

 

m)    Participar en la supervisión, en conjunto con la Autoridad Contratante , de la correcta ejecución de los contratos de APP en la fase de construcción y el adecuado cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y su Reglamento;

 

n)      Hacer públicas por cualquier medio, incluida la creación de un sitio en Internet, todas las actuaciones y resoluciones relacionadas con los proyectos, los contratos y su ejecución;

 

o)      Administrar sus recursos humanos, materiales y financieros con arreglo a esta ley y sus Reglamentos y el marco presupuestario y organizacional que haya aprobado el Consejo ;

 

p)      Velar porque en el contrato quede debidamente estipulado la adquisición de fianzas, garantías o seguros de acuerdo a lo establecido en la presente ley y su reglamento,  y a la distribución de riesgos que se determinen en las bases de licitación; 

 

q)      Concurrir a la suscripción de los contratos y sus modificaciones de APP que sean aprobados y suscrito previamente por el Ministro de Hacienda ,y aprobado  por el Consejo Directivo y la Autoridad Contratante; y,

 

r)       Las demás que le asigne la ley y su Reglamento.

Actuará como Secretario del Consejo,  el Director Ejecutivo, quien excepcionalmente podrá designar a un suplente entre los Subdirectores de la Agencia  Nacional.

Artículo 13. - Director Ejecutivo de la Agencia . La administración de la Agencia  Nacional  corresponderá al Director Ejecutivo, quien será designado mediante decreto por el PODER EJECUTIVO.

 

Artículo 14. Impedimentos. No podrá ser nombrado Director Ejecutivo quien:

                                            

a)      Haber sido condenado penalmente  o haya sido condenado en juicio de cuentas por el ente Contralor, mientras no haya sido rehabilitado;

 

b)      Haya representado o defendido los intereses de Ofertantes  o de participantes privados dentro de los tres años  anteriores  a la fecha del nombramiento;

 

c)      Sea parte o tenga interés en algún litigio, acto, contrato o garantías vinculados con la suscripción o ejecución de contratos de Alianza Público Privada    o esté relacionado con sociedades que se encuentren en la situación descrita;

 

d)      Haya sido representante legal, gerente o empleado, asesor, abogado o perito, en un contrato o proyecto, o lo haya sido de la Sociedad Contratante  en los tres años previos al nombramiento;

 

e)      Tenga él o alguno de sus parientes, dentro de los grados de ley, interés directo  en el la industria de APP;

 

f)        Tenga parentesco hasta segundo grado de consaguinidad , , con alguna de las partes;

 

g)      Sea pariente dentro de los grados de ley, de la autoridad superior de la Autoridad Contratante ;

 

h)      Haya aceptado herencia, legado o donación de alguna de las partes;

 

i)        Sea socio o partícipe de alguna de las partes.

 

Artículo 15. Funciones y Responsabilidades. El Director Ejecutivo  será el jefe superior administrativo de la Agencia  Nacional   y ejercerá sus funciones de conformidad con las directrices e instrucciones que dicte el Comité.

 

 

 

El Director Ejecutivo tendrá la administración y representación legal de la Agencia  Nacional  y será responsable penal, civil y administrativamente por las acciones u omisiones en que incurra en el ejercicio de su cargo. .

 

Corresponderá además al Director Ejecutivo

 

a)      Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo Directivo en las materias de su competencia y realizar los actos y funciones que éstos le deleguen en el ejercicio de sus atribuciones;

 

b)      Requerir de las instituciones públicas la información y antecedentes que estime necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia;

 

c)      Preparar el proyecto de presupuesto de la Agencia  Nacional  para someterlo al Comité, y proponer las modificaciones presupuestarias que se requieran;

 

d)      Proponer al Consejo Directivo aquellos aspectos relativos a la organización interna de la Agencia  General y sus modificaciones;

 

e)      Asistir con derecho a voz, pero sin voto,  a las sesiones del Consejo.;

 

f)        Informar periódicamente al Consejo Directivo acerca de los avances de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones;

 

g)      Designar y contratar personal y poner término a sus servicios, dentro de los marcos organizacionales y presupuestarios aprobados por el Consejo Directivo.  

 

h)      Realizar aquellos actos de administración necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Agencia   Nacional;

 

i)        Administrar los recursos destinados al cumplimiento de las funciones de la Agencia  Nacional ;

 

j)        Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios de la Agencia  Nacional.

 

 

k)      Vincularse técnicamente con las instituciones internacionales dedicadas al ámbito de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras instituciones;

 

l)        Coordinar la defensa jurídica del interés del Estado en los contratos de APP. Con este propósito deberá contar con el apoyo de la Entidad Contratante en todo lo que este requiera. Las decisiones en esta materia deberán informarse al Comité. En particular, el nombramiento de árbitros y peritos deberá contar con la aprobación del Comité. De igual forma, cualquier recurso judicial que se decida emprender en defensa del interés público.

 

m)    Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios de la Agencia  Nacional, para el cumplimiento de sus fines;

 

n)      Someter a consideración del Comité, todas aquellas materias que requieran de su aprobación o resolución;

 

o)      Asumir las demás funciones o atribuciones que la ley le encomiende.

 

Sin perjuicio de lo anterior, el ámbito de competencia del Director Ejecutivo no alcanzará la fiscalización del contrato en el período de explotación, la que corresponderá exclusiva y excluyentemente, y de manera autónoma, al Director de Fiscalización.

Párrafo I. Los miembros del Consejo Directivo Nacional de APP, el Director Ejecutivo y el Superintendente de Fiscalización, no podrán ocupar ni intervenir, durante los dos (2)  años  posteriores a la terminación de sus cargos, en ninguna posición pública o privada para conocer en condición de peritos, árbitros o funciones similares los recursos interpuestos en los casos de APP de obras y servicios públicos. Tampoco podrán ser contratados por las empresas Ofertantes para trabajar como asesores o empleados en el procedimiento de licitación en cuyos actos preparatorios hubieren trabajados. La no observancia de la presente disposición implicará para el Ofertante su exclusión inmediata del concurso.

Párrafo II. Los miembros del Consejo Directivo de APP, el Director Ejecutivo y el Director de Fiscalización, tendrán además de las indicadas en el apartado precedente, las incompatibilidades establecidas en otras leyes y normativas de carácter general para ejercer los altos cargos de la Administración Pública.

Artículo 16. Registro Público de Iniciativas de Alianza Público Privada    . Se crea dentro de la Agencia  Nacional  el Registro Público de Iniciativas de Alianza Público Privada, donde se deben registrar todos los proyectos que se ejecuten o se hubieren ejecutado bajo la modalidad de contrato de Alianza Público Privada. En este Registro se deberán publicar los pliegos de condiciones y adjudicación, los contratos y sus modificaciones.

 

Existirá dentro del referido Registro un libro especial de prendas para el registro de las prendas especiales establecidas en esta ley.

 

El registro tendrá un carácter público, y la Agencia  Nacional  deberá garantizar acceso expedito a éste a través de su página de Internet.

 

Artículo 17. Régimen Presupuestario. En los casos que el contrato de Alianza Público Privada     estipule pagos a la Sociedad Contratante  que excedan de un ejercicio fiscal por concepto de la inversión realizada, cada Autoridad Contratante  deberá incluir en su proyecto de presupuesto de inversión para cada ejercicio fiscal durante el plazo de vigencia del contrato, la asignación equivalente al pago estipulado.

 

Los compromisos presupuestarios netos que exceden el año en que se suscribe el contrato de APP deberán enmarcarse dentro de la autorización de endeudamiento que se establezca en la Ley  General del Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal del año en que se suscribe el contrato y que aprueba el Congreso de la Republica;.

Para la firma del Contrato no será necesario contar con partida presupuestaria, pero deberá establecerse en el mismo la obligación de asignar una partida presupuestaria por el monto anual que se establezca en el Contrato a partir del inicio del plazo en que cada Autoridad Contratante  deba registrar el monto devengado para el pago a la Sociedad Contratante.

El Consejo Directivo tendrá la obligación de contratar una evaluación independiente efectuada por una consultora internacional o un organismo multilateral, cada tres (3) años, del valor esperado del costo fiscal de las garantías otorgadas de cada año se debe establecer un máximo de garantías a comprometer en el año calendario por concepto de por el Estado a favor del participante en los contratos ya suscritos.  En la ley de presupuesto APP.

La evaluación entregada deberá ser informada al Congreso Nacional  y su resumen publicado en la página Web de la Agencia  Nacional  así como en un diario de circulación nacional.

 

Artículo 18. Convenio de Mandato. La Agencia  Nacional  será competente para llevar a cabo el procedimiento previo al otorgamiento de los contratos de Alianza Público Privada     en conjunto con la Autoridad Contratante. Las entidades descentralizadas y autónomas podrán autorizar mediante convenio de mandato suscrito con el Director Ejecutivo  de la Agencia  Nacional  y la Autoridad Contratante, previa aprobación de su autoridad superior, la realización del proceso de licitación y la fiscalización de la correcta ejecución del contrato, durante las etapas de construcción y explotación, de conformidad a lo establecido en la presente ley.

 

Se entenderá incluido en el convenio de mandato, la facultad del mandante de otorgar a favor de la Agencia  Nacional  el derecho de someter el procedimiento de licitación, adjudicación, ejecución, conservación, equipamiento, y/o explotación de los proyectos, a las estipulaciones contenidas en la presente ley y su Reglamento, así como otorgarle a la Agencia  Nacional  las facultades, derechos y obligaciones que emanan en estas materias de la presente ley.

 

El convenio deberá establecer a quién corresponde la elaboración de los diversos estudios, sufragar los gastos de la licitación y adjudicación, asumir las obligaciones económicas derivadas del contrato de Alianza Público Privada     y la suscripción del contrato respectivo.

 

El convenio de mandato deberá ser aprobado por el Comité,  para que surta efectos legales.

CAPÍTULO III

DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERALES  DE LA SOCIEDAD CONTRATANTE

Artículo 19. Derechos y Obligaciones  de la Sociedad Contratante. La Sociedad Contratante tendrá los siguientes derechos y obligaciones generales, sin perjuicio de los demás establecidos en la presente ley, su Reglamento, bases de licitación y el contrato:

 

a)      Constituir una sociedad por acciones nominativas en Republica Dominicana, de giro exclusivo, con el capital propio mínimo establecido en las bases de licitación, sometido a auditoria periódica;

 

b)      Ejecutar la obra contratada asumiendo los riesgos establecidos en el contrato y correspondiendole  hacer frente a cuantos desembolsos fueren precisos hasta su total terminación ya procedan de caso fortuito, fuerza mayor o cualquier otra causa. Sin embargo, los contratos de APP podrán establecer la asunción de algunos riesgos por parte del Estado, en particular aquellos en que éste se encuentre en mejor posición o tenga competencia para evitarlos o mitigarlos, lo que deberá establecerse en forma expresa, fundada y con debido respeto a los principios contemplados en esta ley;

 

c)      Percibir como única compensación por la ejecución del contrato los pagos e ingresos por servicios convenidos en este;

 

d)      Cumplir con las obligaciones, niveles de servicio, estándares y especificaciones técnicas establecidos en el contrato con arreglo a las normas de derecho público, la presente ley, su Reglamento y bases de licitación, especialmente en lo referente a sus relaciones con las instituciones públicas, a las disposiciones relativas a los regímenes de construcción y operación de las obras, su sistema de reajuste y las contraprestaciones al Estado que conforman el régimen económico del contrato;

 

e)      En lo que se refiere a sus derechos y obligaciones económicas con terceros, la Sociedad Contratante se regirá por las normas del derecho privado y en general podrá realizar cualquier operación lícita acorde a su propósito específico sin necesidad de autorización previa de la Agencia   Nacional o la Autoridad Contratante , con las solas excepciones que regula expresamente esta ley y su Reglamento y las que se estipulen en el contrato;

 

f)        Gozar de prórroga en los plazos totales o parciales del contrato, cuando el retraso de los mismos sea imputable al Estado, debiendo en este caso los aumentos de plazo ser iguales al período de retraso o paralización, sin perjuicio de las compensaciones que procedan;

 

g)      Acatar las resoluciones emitidas por la Autoridad Contratante , si ellas constan con la autorización expresa de la Agencia  Nacional  cuando ello correspondiere;

 

h)      Permitir y facilitar las inspecciones y auditorias que tengan por objeto verificar su desempeño y comprobar el cumplimiento de las condiciones de calidad, compensaciones económicas y adecuación técnica de los proyectos ejecutados, en los términos que se definen en el Título V de esta ley;

 

i)        Entregar a la Agencia  Nacional  los estados financieros auditados de la empresa que presta el servicio contratado para que se publiquen anualmente en la página de Internet de ésta;

 

j)        Presentar a la Agencia  Nacional  informes sobre el desarrollo y ejecución del contrato en las condiciones formales y temporales fijadas por el Reglamento de la presente ley y cláusulas contractuales;

 

k)      Cumplir con las leyes del país, especialmente con las disposiciones laborales, ambientales y tributarias;

 

l)        Responder por la pérdida o deterioro de los bienes del Estado de conformidad con lo establecido en la ley y en el contrato; y,

 

m)    Gozar del derecho de transferir íntegramente el contrato, una vez que se encuentre en plena prestación el servicio contratado. Esta transferencia sólo podrá hacerse a una persona jurídica que cumpla los requisitos establecidos en las bases de licitación. La Autoridad Contratante, junto con la Agencia  Nacional, tendrán un plazo máximo de sesenta (60) días para autorizar o denegar la transferencia. De no pronunciarse en este período ambas instituciones, se entenderá aprobada la transferencia.

 

Artículo 20. Retribución Económica a la Sociedad Contratante. La Sociedad Contratante deberá realizar las inversiones y actuaciones necesarias para cumplir enteramente con los requisitos y niveles de servicio, estándares y especificaciones técnicas establecidas en las bases de licitación a su entero riesgo, salvo lo establecido expresamente en las bases de licitación y en esta ley y su Reglamento. La Sociedad Contratante verá retribuida su inversión, en la modalidad que determine el Contrato, el cual puede ser por el cobro a los usuarios, por los servicios en los términos establecidos en el contrato o mediante pagos periódicos realizados por el Estado expresamente estipulados en las bases de licitación, pudiéndosele imponer, en caso de así permitirlo la rentabilidad inherente al proyecto, una contribución determinada en dinero o una participación sobre sus beneficios derivados de la operación del contrato a favor del Estado.

 

CAPÍTULO IV

LICITACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LA APP

SECCIÓN I

Actuaciones Previas

Artículo 21. - Los estudios para llamar a licitación.  Todo servicio público que se pretenda realizar bajo contrato de Alianza Público Privado,  será precedido del procedimiento de licitación establecido en la presente ley.

 

La invitación a ofertar deberá estar fundamentada y basada en estudios técnicos que establezcan como mínimo:

 

a)      La conveniencia para el Estado de proveer el servicio bajo la modalidad de contrato de Alianza Público Privada, elaborado por la Agencia  Nacional  a través de consultas a la Secretaría de Estado de Economía y Planificación (SEEYP) , así como a otras entidades públicas, para lo cual la SEEYP y otras entidades referidas tendrán un plazo de sesenta (60) días calendario para emitir su dictamen, contados desde la solicitud de la Agencia  Nacional;

 

b)      La estimación del impacto presupuestario y financiero en los períodos de ejercicio fiscal durante los cuales se desarrollará el Contrato, elaborado por la Secretaria de Hacienda  Públicas, dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la recepción de la solicitud;

 

c)      Que las obligaciones contraídas por el Estado en virtud del contrato de Alianza Público Privada  se encuentran acorde a lo normado en la Ley General del Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado. En particular, los compromisos fiscales futuros deberán estar dentro de los límites de endeudamiento global autorizados por el Congreso Nacional en la respectiva ley;

 

d)      El impacto social de la iniciativa de APP, el cual identificará a la población directamente afectada, estableciendo las mitigaciones de los daños provocados por el desarrollo del proyecto; y,

 

e)      Los instrumentos de evaluación ambiental de la iniciativa, aprobados por las instancias correspondientes.

 

Párrafo I:  Salvo que se acuerde de otra forma con la Agencia Nacional, la Autoridad Contratante  tendrá a su cargo la realización de los estudios técnicos requeridos para determinar la factibilidad de la  APP. Los estudios de modelo de negocio, esquema jurídico contractual  y financieros  serán responsabilidad de la Agencia  Nacional . El Estudio de factibilidad será presentado por la Agencia  Nacional  a la Secretaria de Estado de Economía y Planificación para su aprobación.

Párrafo II:  En el caso específico de proyectos de carreteras , el Estudio deberá contener, al menos, los siguientes datos e informaciones:

a) Características básicas, finalidad y justificación de la obra o servicio público.

b) Previsiones sobre la demanda de uso e incidencia económica y social de la obra o servicio en su área de influencia y sobre la rentabilidad de la APP.

c) Valoración de los datos e informes existentes que hagan referencia al planeamiento sectorial, territorial o urbanístico.

d) Un Estudio de impacto ambiental, que considere el tipo de proyecto a concesionar, las infraestructuras requeridas, la zona de impacto y la sensibilidad del medio natural a dichos impactos, aprobado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales  y de conformidad con la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64-00, del 18 de agosto del 2000, sus reglamentos, normas y leyes sectoriales;

e) Justificación de la solución elegida;

f) Análisis de los riesgos operativos y tecnológicos;

g) Costo de la inversión que se va a realizar así como el sistema de financiación propuesto, con la justificación de la procedencia de esta, e igualmente estimación del coste razonable asociado al desarrollo del servicio en condiciones óptimas;

h) Información sobre posibles negocios complementarios así como problemática jurídica o de otro tipo para su puesta en funcionamiento;

i) Estimación del régimen de retorno.

En este sector la Autoridad Contratante será responsable de proveer estos estudios a la Agencia  Nacional. En función de la complejidad de la obra y de sus características particulares, la Autoridad Contratante podrá adicionar otros requisitos no contemplados en esta Ley.

La Agencia  Nacional  deberá proponer y someter a consulta a las instituciones de control de los servicios públicos del Estado, el régimen de retorno económico, los parámetros de ajuste que se incorporarán en el Pliego de Condiciones; así como los parámetros que se utilizarán para evaluar la calidad del servicio.  Las instituciones o entidades consultadas dispondrán de un máximo de sesenta  (60) días hábiles para rendir el informe solicitado exponiendo su criterio debidamente fundamentado.  Transcurrido este plazo sin recibir respuesta, se interpretará que no tienen objeciones. Si la Autoridad Contratante y/o la Agencia  Nacional  no está de acuerdo con el resultado de la consulta, deberá someterlo al Pleno del Consejo Directivo Nacional de APP  vía la Agencia  Nacional. El Consejo Directivo con un quórum de tres cuartos de sus miembros podrá, por razones fundadas, aprobar proyectos que hayan sido objetados por los organismos de control del Estado y someterlo a la decisión final del Presidente de la República con los antecedentes motivos de controversia. La decisión del Presidente será definitiva.

Realizados los estudios y demostrada la factibilidad del proyecto, la Agencia  Nacional  procederá a elaborar la Convocatoria Pública así como el Pliego de Condiciones de la licitación conforme se establezca en el Reglamento de esta Ley.

Los proyectos a ser APPs, que por su localización, complejidad técnica u otros factores a considerar, pudieran ocasionar impactos ambientales, sociales o territoriales, la Autoridad Contratante bien por iniciativa propia o a requerimiento del Consejo Directivo Nacional, estará obligada a convocar a consultas a la sociedad civil, a través de sus dirigentes sociales representativos y personas jurídicas, a las autoridades provinciales o municipales sometiendo el proyecto a un trámite de información pública por el plazo de un (1) mes, prorrogable por idéntico período en razón de su complejidad, para que los interesados puedan formular cuantas observaciones consideren necesarias con el fin de mitigar cualquier posible impacto negativo que pudiera generar su ejecución y para encontrar soluciones o alternativas viables para la parte afectada.

La Autoridad Contratante validará el anteproyecto considerando las alegaciones formuladas e incorporando las prescripciones de la declaración de impacto ambiental, cuando proceda.

La Agencia  Nacional   podrá cobrar el costo de los trabajos, estudios y proyectos que realice indicándolo en el Pliego de Condiciones. El adjudicatario de la APP quedará obligado a pagar el importe de los estudios conjuntamente con la garantía de fiel cumplimiento. La no observancia de esta obligación hará que el contrato quede resuelto de pleno derecho y la Agencia  Nacional   podrá readjudicar la  licitación  al segundo ofertante, si es que su oferta económica no es inferior en más de de un  10%  a la previamente seleccionada.

Una vez publicados la Convocatoria y el Pliego de condiciones por la Agencia  Nacional, se entenderá iniciado el proceso de licitación.

SECCIÓN II

 RÉGIMEN DE LICITACIÓN

 

Artículo 22. Régimen de Licitación. Una vez realizadas todas las acciones previas establecidas en la presente ley, según amerite la naturaleza del proyecto a contratar, la Agencia  Nacional  con el apoyo técnico de la Autoridad Contratante  iniciará el régimen de licitación de conformidad con la presente ley. La licitación abierta y pública, nacional y/o internacional será el único procedimiento de selección para la contratación de APP, sea cual fuere la modalidad, a la que podrán presentarse personas, empresas o asociaciones nacionales o extranjeras.

 

Artículo 23. Elaboración y Aprobación de los Pliegos  de Condiciones. La Agencia  Nacional, en coordinación con el apoyo técnico de la Autoridad Contratante en la forma establecida en el Reglamento, deberá elaborar y aprobar el contenido de los pliegos de condiciones. Los pliegos de condiciones deberán contener las especificaciones del negocio que por sí mismas establezcan las estipulaciones sustanciales y objetivas que deben integrar el Contrato. No obstante, salvo acuerdo diferente de las partes, corresponderá a la Agencia  Nacional la elaboración del Pliego de condiciones que recogerá las exigencias de índole técnica, económica y legal que han de regir en la ejecución del proyecto, debiendo describir el objeto del Contrato, el proceso de la contratación y constituir la guía que ayude al interesado a presentar su oferta con certeza y claridad, de conformidad con las características propias y la naturaleza de la construcción de la obra y la prestación del servicio público que serán licitados con motivo del contrato de APP. Será responsabilidad de la Autoridad Contratante la realización de los estudios que permitan proporcionar los antecedentes técnicos y económicos necesarios para la elaboración del Pliego de Condiciones.

 

 

El Contrato no podrá alterar condiciones objetivas que influyen en la rentabilidad del negocio establecidas en los pliegos  de condiciones.

 

Artículo 24. Publicidad y Participación. Las licitaciones tendrán un carácter público, pudiendo ser nacionales y/o internacionales y podrán presentarse a ellas las personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras que cumplan los requisitos y exigencias que establezca la presente ley.

 

Para participar en la licitación pública será necesario garantizar la seriedad de la propuesta en la forma, monto y condiciones que los pliegos  de condiciones establezcan.

 

Artículo 25. Prohibiciones. No podrán participar en el proceso de licitación ni celebrar contratos o subcontratos vinculados al mismo:

 

a)      Quienes estén privados, por sentencia firme, del goce de sus derechos civiles;

 

b)      El Presidente y Vicepresidente de la República, Secretarios y Sub-Secretarios, Ministros y Viceministros de Estado y sus parientes dentro de los grados de ley;

 

c)      Las autoridades de las entidades descentralizadas y autónomas y sus familiares dentro de los grados de ley, en proyectos de APP en que esté involucrada la institución, según la materia que trate el proyecto;

 

d)      Las autoridades superiores de los Organismos Legislativos y Judiciales y sus parientes dentro de los grados de ley;

 

e)      Los funcionarios y empleados públicos de los Ministerios involucrados, según la materia que trate el proyecto;

 

f)        Los directores, subdirectores, empleados o funcionarios públicos de cualquier otra dependencia, entidad o institución fuera de las nombradas, que dependan directa o indirectamente del Organismo General en proyectos de APP en que esté involucrada la respectiva institución;

 

g)      Quienes hayan intervenido directa o indirectamente en la elaboración, revisión o aprobación de los pliegos  de condiciones y sus parientes dentro de los grados de ley;

 

h)      Las personas jurídicas cuyos socios o representantes legales estén comprendidos en algunos de los casos a que hacen referencia las literales anteriores de este artículo;

 

i)        Las personas miembros de la Agencia  Nacional y de cualquiera de sus dependencias, y sus familiares dentro de los grados de ley.

 

Artículo 26. El Pliego de Condiciones.

 

1. El Pliego de condiciones deberá establecer:

 

a)        La convocatoria, tal como será publicada.

b) Instrucciones a los Ofertantes para preparar las ofertas.

c) Objeto del contrato de APP, con la descripción completa de los requerimientos de la Autoridad Contratante.

d) Criterios de evaluación de las ofertas, de acuerdo a las características propias del tipo de contrato de APP.

e) Criterios de selección del adjudicatario, en particular los criterios para evaluar la oferta técnica y económica.

f) Lista Clasificatoria de las infracciones leves y graves del contrato de APP.

h) Análisis y requerimientos para una adecuada estructuración técnica, financiera y legal de las ofertas a ser presentadas.

i) Contenido de las ofertas, que deberá incluir lo previsto en el artículo 25 de esta Ley.

j) Los plazos para:

ii) La ejecución de las obras.

iii) La explotación de las obras o la prestación del servicio público.

k) Sistema de retribución de la Sociedad Contratante en el que se incluirán las alternativas posibles sobre las que deberá versar la oferta, las fórmulas de revisión de precios durante la ejecución de las obras, las de actualización de los costos durante su explotación o durante la prestación del servicio público y su repercusión en las tarifas en función del objeto de la APP.

l) La forma en que habrá de expresarse el precio en las ofertas indicando si debe incluir otros valores adicionales a las obras y servicios, tales como los gastos de transporte, seguros, impuestos, aranceles y otros que sean aplicables.

m) La forma, la cuantía y condiciones de las garantías provisionales y definitivas que deban presentar.

n) La moneda en que habrá de expresarse el precio de la oferta serán en la unidad monetaria nacional y la moneda del origen de la compañía Ofertante.

p)  Una vez aceptada la oferta y suscrito el contrato de APP, para su validez definitiva se indicará las formalidades legales y constitucionales requeridas.

q) Definición de políticas de asignación de riesgos (legal, comercial, construcción, tecnológico, ambiental, financiero) por las partes y mitigación de contingencias.

r) La documentación generada por los acuerdos, conclusiones u observaciones, que la Autoridad Contratante  hubiera obtenido como consecuencia de las consultas a los diferentes sectores relacionados a la obra o servicio público;

s) Los estudios preliminares y derechos necesarios que permitan una correcta presentación de la oferta;

t) Requisitos de aporte de capital propio mínimo que debe aportar la Sociedad Contratante para la ejecución y supervisión en las etapas de: consultoría, ingeniería y programación, construcción o rehabilitación y explotación.

u) La obligación del adjudicatario de ejecutar, reponer, conservar y reparar las obras accesorias o vinculadas a la principal, necesarias para dar cumplimiento al objetivo del proyecto;

w) Los medios por los cuales los Ofertantes podrán, de conformidad con el Artículo 19, pedir aclaraciones respecto del Pliego de Condiciones, y una indicación de si la Autoridad Contratante junto con la Agencia  Nacional   tienen previsto para esa licitación, una reunión con los Ofertantes o licitantes.

y) La forma, lugar, fecha y plazo para la presentación y apertura de ofertas.

 

z) Especificaciones de las inversiones a realizar por la Sociedad Contratante   con la finalidad de alcanzar los estándares técnicos y económicos de servicio óptimo al usuario.

 

aa)   Condiciones para la presentación de la oferta para lo cual el Ofertante deberá acreditar su capacidad legal, técnica y financiera;

 

bb)  Plazos máximos de contratación;

 

cc)   Condiciones económicas y financieras de la contratación;

 

dd)  El establecimiento de las contraprestaciones que se incluyan como compensación por la ejecución del contrato.

 

ee)   Listado de documentos que debe contener la plica en original y copias requeridas, una de las cuales será puesta a disposición de los Ofertantes;

 

ff)      Indicación de que el Ofertante deberá constituir las garantías necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones. Asimismo, en casos especiales y cuando la Agencia  Nacional   lo considere oportuno, las garantías adicionales que deberá constituir el Ofertante con indicación de los riesgos a cubrir, su vigencia y montos;

 

 

gg)   Declaración jurada de que el Ofertante no es deudor moroso del Estado, sus entidades descentralizadas y autónomas, unidades ejecutoras, municipalidades y empresas públicas estatales o municipales; o en su defecto, compromiso formal de que en caso de adjudicársele la negociación, previo a la suscripción del Contrato, acreditará haber efectuado el pago correspondiente;

 

 

hh)   Las garantías de ingresos o tráficos que ofrezca el Estado a favor de la Sociedad Contratante, las que deberán haber sido convenidas con la Autoridad Contratante, así como las demás garantías que explícitamente se establezcan en dichas bases de licitación.

 

 

2. El Pliego de Condiciones deberá publicarse en la página Web de la Agencia  Nacional  y de la Entidad Sectorial contratante, al objeto de facilitar su adquisición a los posibles Ofertantes.

Fuente de recursos para  cubrir los costos para las expropiaciones en caso de ser necesario;

Otras  características financieras de la sociedad  contratante;

 Artículo 27. - Consultas y aclaraciones.

Los participantes  podrán solicitar  a  la Agencia  Nacional  aclaraciones  acerca del pliego de condiciones, hasta la fecha que coincida con el cincuenta por ciento (50%) del plazo para presentación de propuestas. La entidad dará respuesta a tales solicitudes de manera inmediata, y no más allá de la fecha que signifique  el  setenta y cinco por ciento (75%) del plazo previsto para la presentación de propuestas. Las aclaraciones se comunicarán sin indicar el origen de la solicitud a todos los Ofertantes a los cuales se hubiere entregado el pliego de condiciones.

1. Las respuestas formuladas por la Agencia  Nacional   a las observaciones y/o aclaratorias solicitadas por los Ofertantes serán consideradas modificatorias al Pliego de Condiciones y serán remitidas como Addenda.

2. La Agencia  Nacional  en conjunto con la Autoridad Contratante convocará, luego de transcurridos los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se inició la entrega de los pliegos de condiciones, a una audiencia con los interesados, para aclarar el pliego de condiciones y responder a las inquietudes que presenten, sobre lo cual se levantarán actas en las que se consignen las consultas y las respuestas, a las cuales tendrán acceso todos los participantes.

3. La Agencia  Nacional   con aprobación del Comité, podrá realizar, rectificaciones por errores y omisiones y la entrega de antecedentes adicionales con el objeto de clarificar y precisar el correcto sentido y alcance del proyecto de APP hasta antes de la fecha de apertura. No obstante, se deberá extender el plazo en resolución fundada, con el fin de mantener el  plazo de 75% establecido en el primer párrafo de este artículo, la que deberá notificarse a todos los participantes.

 

Artículo 28. - Convocatoria de la licitación.

 Cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley, la Agencia  Nacional   emitirá la respectiva invitación pública a efecto de recibir ofertas por parte de los interesados.

La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones públicas nacionales deberá efectuarse mediante la publicación de avisos en dos diarios de amplia circulación nacional, por lo menos en tres publicaciones en un período de diez (10) días calendario. Se divulgarán además, del portal de la Entidad Sectorial,  todas las convocatorias nacionales o internacionales en la página  Web de la Agencia Nacional de APP y en la Página Web de la Dirección General de Contrataciones Públicas.

1. Cuando se trate de licitaciones internacionales, la Agencia  Nacional  deberá ordenar la publicidad en un periódico de amplia circulación internacional, en los plazos, con la forma y con las modalidades que establezcan esta Ley y su Reglamento de aplicación.

2. El plazo entre la convocatoria y la presentación de las ofertas será establecido por la Agencia  Nacional , atendiendo, de manera razonable, a las características propias de cada modalidad.  En ningún caso el plazo será menor de sesenta (60) días si el proyecto  se reduce al mantenimiento de la obra y la gestión de servicios; y de noventa (90) días cuando el proyecto  incluya las obras, más aún si en ellas hay que realizar una inversión significativa.

3. Cuando la complejidad o el monto de la contratación lo justifiquen, a juicio de la Agencia  Nacional , el llamado deberá prever un plazo previo a la publicación de la convocatoria, para que los interesados formulen observaciones al proyecto de pliego de condiciones, conforme lo determine la reglamentación.

4. La convocatoria contendrá, por lo menos, la información y datos siguientes:

a) Identidad de la  Autoridad Contratante;

b) El Título y /o una breve descripción de la obra o el servicio público objeto de la licitación.

c) Los plazos de consulta y aclaración de la convocatoria.

d) Lugar, forma para obtener los pliegos de condiciones. El acceso al contenido de los documentos será gratuito, sin perjuicio de lo cual los pliegos  de condiciones podrán establecer el pago de una suma razonable, como requisito para participar en el proceso de licitación.

.

e) Forma, idioma, costo, moneda, lugar y plazo para presentar ofertas.

f) Plazo para la terminación de las obras, o de ser el caso, para el inicio de la explotación de la prestación del servicio público.

g) Cualquier otro dato o información que se considere relevante.

 

Artículo 29. Propuesta Técnica y Oferta Económica. El Ofertante u Ofertantes deberán presentar tres propuestas, una que debe contener los antecedentes de la empresa o consorcio, otro con la propuesta técnica de conformidad con los requerimientos establecidos en los pliegos  de condiciones y la otra que deberá contener una oferta económica.

 

Artículo 30. Presentación de Ofertas. Las ofertas y demás documentos que requieran los pliegos  de condiciones deberán entregarse directamente a la Agencia  Nacional  en el lugar, dirección, fecha, hora y en la forma que señalen los Pliegos de condiciones  de licitación.

 

Artículo 31. - Condiciones exigibles a los Ofertantes o licitadores.

Para poder participar en el proceso de licitación de esta Ley, los Ofertantes, así como las personas físicas o jurídicas que lo conformen, deberán demostrar su idoneidad satisfaciendo los siguientes criterios, que la Agencia  Nacional   considere apropiados conforme con la naturaleza y objeto del contrato.

a) Que cuenta con la calificación profesional, técnica y empresarial requerida.

b) Que posee los recursos financieros, medios físicos, la fiabilidad, experiencia, reputación y personal requerido para ejecutar el proyecto objeto de la licitación.

c) Que posee la capacidad jurídica necesaria  para suscribir el contrato de APP y demás  documentos que fueren necesarios.

d) Que goza de solvencia económica y que no se encuentra en concurso de acreedores, en quiebra o en proceso de liquidación. Que sus negocios o empresas no han quedado bajo la tutela de un administrador judicial y que sus actividades de comercio no se han visto suspendidas ni se ha iniciado procedimiento judicial en su contra por las causales mencionadas.

e) Que ha cumplido con sus obligaciones fiscales y que han realizado sus aportaciones a la seguridad social del Estado dominicano, o, de ser extranjero, haber cumplido con las aportaciones correspondientes que le sean exigibles en su país de origen.

f) Quedarán exentos de cumplir con las exigencias de que trata el presente Artículo los Ofertantes que se encontraran precalificados por el organismo competente en las condiciones que establezca el Reglamento;

Comprobado que la información del documento presentado para acreditar la idoneidad es falsa o sustancialmente incorrecta, la Agencia  Nacional  deberá descalificar al Ofertante.

Artículo 32. - Prohibiciones para ser Ofertante.

No podrán ser Ofertantes y participar en las licitaciones promovidas de conformidad con esta Ley:

1) El Presidente y Vicepresidente de la República; los Secretarios y Subsecretarios de Estado; los Senadores y Diputados del Congreso Nacional; los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, y de los demás tribunales del orden judicial, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Central Electoral; los Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos de los Municipios y del Distrito Nacional; el Contralor General de la República y el Subcontralor; el Director de Presupuesto y Subdirector; el Director Nacional de Planificación y el Subdirector; el Procurador General de la República y los demás miembros del Ministerio Público; el Tesorero Nacional y el Subtesorero y demás funcionarios de primer y segundo nivel de jerarquía de las instituciones incluidas en el Artículo 2, Numerales 1 al 5;

2) Los jefes y subjefes de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, así como el jefe y subjefes de la Policía Nacional;

3) Los funcionarios públicos con injerencia o poder de decisión en cualquier etapa del procedimiento de contratación administrativa;

4) Todo personal de la Entidad Contratante;

5) Los parientes por consanguinidad hasta el segundo  grado o por afinidad hasta el primer grado, inclusive, de los funcionarios relacionados con la contratación cubiertos por la prohibición, así como los cónyuges, las parejas en unión libre, las personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva o con las que hayan procreado hijos, y descendientes de estas personas;

6) Las personas jurídicas en las cuales las personas naturales a las que se refieren los Numerales 1 al 4 tengan una participación superior al diez por ciento (10%) del capital social, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la convocatoria;

7) Las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido como asesoras en cualquier etapa del procedimiento de contratación o hayan participado en la elaboración de las especificaciones técnicas o los diseños respectivos, salvo en el caso de los contratos de supervisión;

8) Las personas físicas o jurídicas que hayan sido condenadas mediante sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por delitos de falsedad o contra la propiedad, o por delitos de cohecho, malversación de fondos públicos, tráfico de influencia, prevaricación, revelación de secretos, uso de información privilegiada o delitos contra las finanzas públicas, hasta que haya transcurrido un lapso igual al doble de la condena. Si la condena fuera por delito contra la administración pública, la prohibición para contratar con el Estado será perpetua;

9) Las empresas cuyos directivos hayan sido condenados por delitos contra la administración pública, delitos contra la fe pública o delitos comprendidos en las convenciones internacionales de las que el país sea signatario;

10) Las personas físicas o jurídicas que se encontraren inhabilitadas en virtud de cualquier ordenamiento jurídico;

11) Las personas que suministraren informaciones falsas o que participen en actividades ilegales o fraudulentas relacionadas con la contratación;

12) Las personas naturales o jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para contratar con entidades del sector público, de acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley  y sus reglamentos;

13) Las personas naturales o jurídicas que no estén al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o de la seguridad social, de acuerdo con lo que establezcan las normativas vigentes;

Párrafo I: Para los funcionarios contemplados en los Numerales 1 y 2, la prohibición se extenderá hasta seis meses después de la salida del cargo.

Párrafo II: Para las personas incluidas en los Numerales 5 y 6 relacionadas con el personal referido en el Numeral 3, la prohibición será de aplicación en el ámbito de la institución en que estos últimos prestan servicios.

a) Aquellas personas jurídicas cuyos accionistas, socios o  administradores, habiendo sido adjudicatarios de una APP, hubieren dado lugar a su extinción por incumplimiento contractual establecido mediante resolución  o sentencia definitiva de la Autoridad competente.

b) Las personas jurídicas cuyos accionistas, socios o administradores hubieran sido declarados mediante sentencia definitiva de un tribunal competente, en quiebra o bancarrota.

c) Aquellas personas físicas o jurídicas de cuyo capital accionario o como parte de un consorcio, participe en una misma licitación con más de una oferta.

Artículo 32. - Ofertas en Conjunto.

Quienes concurran con otros a la licitación de una APP de obra o servicio público, podrán hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad por acciones organizada bajo las leyes dominicanas, que será la titular de la APP.

Las personas jurídicas que formen o presenten ofertas en conjunto, responderán solidariamente por todas las consecuencias de su participación en los procedimientos de contratación.

Las personas jurídicas que formasen parte de un conjunto, no podrán presentar otras ofertas en forma individual o como integrante de otro conjunto, siempre que se tratare del mismo objeto de la contratación.

En el caso de ofertas presentadas por empresas entre las cuales se demuestre de forma fehaciente algún tipo de vinculación, entendiéndose el concepto como la influencia dominante que pueda ejercer un Ofertante en relación a otro, serán penalizadas en su conjunto, con la exclusión del procedimiento de adjudicación y la ejecución de las garantías de licitación.

Artículo 33. - Presentación de las ofertas.

Las ofertas serán entregadas en el lugar, fecha y hora determinadas como plazo para su presentación en el Pliego de condiciones.

1. Las ofertas serán presentadas por escrito, firmadas en dos  sobres por separado debidamente sellados e identificados como sigue:

a) Primer sobre: que contendrá los elementos de solvencia, idoneidad y capacidad del Ofertantey las características técnicas del proyecto.

c) Segundo sobre: en el cual se adjuntarán las condiciones de carácter económico.

2. La apertura de las ofertas tendrá lugar en la fecha, hora, plazo y forma indicados en el Pliego de condiciones o al expirar cualquier prórroga otorgada sobre dicho plazo. Las formalidades para la apertura de la presentación de los sobres estarán contenidas en el Reglamento de la presente Ley. En ningún caso las ofertas técnicas y económicas serán abiertas conjuntamente.

3. Este acto sólo podrá ser prorrogado cuando surjan causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado, en cuyo caso se levantará y se firmará al efecto, el acta correspondiente exponiendo los motivos de la postergación e indicando la nueva fecha para la apertura de las ofertas.

4. Toda oferta podrá ser retirada antes y hasta el momento señalado para su apertura, siempre que el proponente lo solicite por escrito. Una vez abiertas, las ofertas se considerarán inalterables, en consecuencia no podrán ser retiradas ni modificadas salvo que cambien las bases de licitación.

5. Con la presentación de las ofertas los Ofertantes adquieren el compromiso de adoptar el modelo de contabilidad establecido en el Pliego de Condiciones.

6. La presentación de la oferta, implica el sometimiento pleno del Ofertante tanto al ordenamiento jurídico dominicano como a las reglas generales y particulares de la licitación.

 

Artículo 34. Comisión de Evaluación. Las ofertas serán evaluadas por una Comisión de Evaluación que estará integrada por dos representantes de la Agencia  Nacional, un representante de la Secretaria de Estado de Hacienda, un representante de la Secretaría de Estado de Economía y Planificación y dos representantes de la Secretaria del ramo y/o Autoridad Contratante. Los integrantes de esta Comisión podrán estar contratados bajo cualquier renglón presupuestario y en todo caso deberán contar con experiencia profesional y conocimiento técnico en licitaciones de infraestructura.

La Comisión de Evaluación será la encargada de calificar y pronunciarse sobre la suficiencia de los documentos exigidos en las bases de licitación.

La Comisión de Evaluación adoptará sus decisiones por mayoría de dos tercios  de sus miembros, quienes no podrán abstenerse de votar, dejando constancia en acta de su decisión, incluyendo cuando hubiere voto disidente.

Artículo 35. Impedimentos. No podrán ser miembros de la Comisión de Evaluación:

 

a)      Quienes sean parte interesada en la contratación del proyecto;

 

b)      Quien en los últimos tres años sea o haya sido representante legal, accionista, socio, dependiente, empleado, asesor o tenga alguna vinculación de intereses con los Ofertantes;

 

c)      Quienes tengan parentesco dentro de los grados de ley con alguno de los Oferentes;

 

d)      Quienes hayan aceptado herencia, legado o donación de alguna de las partes.

 

Las prohibiciones de los literales a), b) y d) se hacen extensivas a los parientes dentro de los grados de ley, así como a las personas jurídicas de las cuales sean socios o representantes.

 

Artículo 36. Recepción Única de las Ofertas. Las ofertas serán recibidas en un acto público por la Comisión de Evaluación en la forma establecida en el artículo siguiente.  El Primer Sobre, que contendrá los elementos de solvencia, idoneidad y capacidad del Ofertante, será debidamente evaluado y calificará si cumple los requisitos exigidos en el Pliego de Condiciones  y contendrá además las características técnicas del proyecto que se valorarán y puntuará, debiendo alcanzar para que pueda clasificar, la puntuación mínima establecida en los pliegos de condiciones.. El  Segundo Sobre, relativo a las condiciones económicas, sólo se considerará cuando, habiéndose evaluado el primero, el Ofertante hubiera alcanzado la calificación y respecto a las características técnicas, hubiera alcanzado la puntuación mínima establecida.

En este acto se abrirán las propuestas de antecedentes de la empresa y las propuestas técnicas de todos los Ofertantes  dejándose cerradas las ofertas económicas en custodia de la Comisión de Evaluación.

La Agencia  Nacional  podrá invitar a personas individuales o jurídicas a presenciar el acto de apertura de ofertas, a efecto de promover la transparencia  del régimen de licitación y asimismo publicará las actas a que se refiere el párrafo precedente, así como una grabación de audio y vídeo íntegra del acto, en el sitio de Internet de la Agencia  Nacional. Por derecho propio, podrán participar todos los Ofertantes.

 

Artículo 37. Calificación de la Oferta Técnica y Económica. La Comisión de Evaluación procederá a abrir y calificar en primer momento las propuestas de antecedentes y  técnicas para determinar cuáles cumplen con los requerimientos y especificaciones establecidas en las bases de licitación.

Las propuestas técnicas que no incluyan todos los documentos cuya presentación haya sido establecida como requisito fundamental serán rechazadas, entregándose en el acto junto con la respectiva oferta económica al interesado, dejando constancia en el Acta de Apertura levantada a tales efectos.

Una vez seleccionadas las propuestas técnicas en la forma determinada en los pliegos  de condiciones y el reglamento de la presente ley, se procederá a la apertura de las ofertas económicas en la forma establecida en los pliegos  de condiciones, procediéndose a abrir sólo aquellas ofertas en que los Ofertantes cumplan los requisitos y que hayan sido calificadas como técnicamente aceptables por la Comisión de Evaluación.

Artículo 38. Criterio de Adjudicación. La adjudicación de la licitación se decidirá atendiendo a uno o más de los siguientes factores según el sistema de evaluación que la Agencia  Nacional  establezca en las bases de licitación:

 

a)      Subsidios ofrecidos por la Autoridad Contratante al Ofertante;

 

b)      Pagos ofrecidos por el Ofertante a la Autoridad Contratante en el caso que éste entregue bienes o derechos para ser utilizados en la contratación;

 

 

c)      Nivel de las tarifas a ser cobradas a los usuarios;

 

d)      Calificación de otros servicios adicionales útiles y necesarios;

 

e)      Puntaje total o parcial obtenido en la calificación técnica;

 

f)        Ingresos totales del proyecto de APP calculados de acuerdo a lo establecido en los pliegos  de condiciones.

 

La definición de estos factores y su forma de aplicación para adjudicar el contrato será establecida por la Agencia  Nacional  en los pliegos de condiciones. En dichas bases se podrán contemplar uno o más de los factores señalados como parte del régimen económico del contrato.

 

En el caso de proyectos de infraestructura que poseen características de monopolio y en que la demanda es inelástica a la  calidad del servicio por no existir sustitutos cercanos, como es el caso de carreteras interurbanas troncales o aeropuertos, se preferirá como variable financiera de licitación la establecida en la literal f) del presente artículo, siendo el plazo de vigencia del contrato variable con un tope máximo que se deberá establecer en los pliegos  de condiciones. Excepcionalmente se optará en estos casos por otra variable financiera debiendo fundamentarse la decisión y contar con la aprobación de al menos dos tercios de los miembros del Comité.

 

En el caso de adjudicaciones en que además de las variables financieras, se considere el literal d) o e) anteriores, se ponderarán en la adjudicación de tal modo que en ningún caso puedan justificar adjudicar el proyecto a Ofertantes que realizaron ofertas financieras inferiores para el Estado en más de un cinco por ciento (5%) de la mejor oferta financiera.

 

Artículo 39. Adjudicación. La Comisión de Evaluación tendrá a su cargo la adjudicación del proyecto, luego de la calificación realizada a las ofertas presentadas, identificando la oferta que responda de mejor manera a los requisitos y condiciones establecidos en los pliegos de condiciones. La evaluación y adjudicación deberá realizarse en los plazos que establezcan para cada caso los pliegos  de condiciones.

 

La recepción y calificación de las ofertas, así como la adjudicación del proyecto, se realizarán en un solo acto, del que se dejará registro en Acta y en grabación de audio y vídeo.

 El contrato deberá ser adjudicado en favor del Ofertante cuya propuesta resulte la más ajustada a los criterios de valoración establecidos en los Pliegos de Condiciones, para lo cual, la Agencia  Nacional   tomará en cuenta las condiciones expresadas en esta Ley y su Reglamento.

 El Consejo Directivo Nacional de APP, cumpliendo con los principios de publicidad y transparencia publicará en un periódico de circulación nacional, la Resolución de Adjudicación divulgándola además, a través de la página Web de la Agencia Nacional de APP y de la Dirección  General de Contrataciones Públicas.

Adjudicado el proyecto, dentro del plazo de ocho días hábiles, la Comisión de Evaluación elevará las actuaciones al Consejo Directivo para su aprobación. Cualquier prórroga deberá ser autorizada por el Director Ejecutivo  de manera fundada y ser informada al Consejo Directivo.

 

Artículo 40. Aprobación de la Adjudicación. El Consejo Directivo aprobará o rechazará la decisión de la Comisión de Evaluación, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles a partir de su recepción, por mayoría absoluta del pleno del Comité. El Acuerdo de Adjudicación de la licitación deberá ser publicado por el Comité, dentro de un plazo de diez (10)  días hábiles, en un diario de circulación nacional.

Párrafo I:  En caso de que no se apruebe la adjudicación, el Comité, con exposición razonada, ordenará a la Comisión de Evaluación su revisión con base en las observaciones que formule, enviando el expediente a dicha Comisión de Evaluación dentro del plazo que establezcan los pliegos  de condiciones y que no podrá ser superior a la mitad del plazo establecido en las bases para la adjudicación.

 

La Comisión de Evaluación revisará lo observado, pudiendo confirmar o modificar su decisión, debiendo hacerlo en forma razonada, en un plazo de ocho (8) días hábiles y devolverá el expediente completo al Consejo Directivo para su aprobación o rechazo definitivo, dentro de un plazo de treinta (30) días calendario.

 

Si el Consejo Directivo rechaza la adjudicación después de haber sido revisada y confirmada por la Comisión de Evaluación, podrá convocar a una nueva licitación conforme lo establecido en la presente ley y su Reglamento.

 

Artículo 41. Notificación. La resolución que dicte el Consejo Directivo aprobando o no la adjudicación deberá ser notificada a todos los Ofertantes dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de su emisión.

 

Artículo 42. Recurso de Reconsideración. Podrá interponerse recurso de reconsideración en contra de la resolución del Consejo Directivo que apruebe o rechace  lo decidido por la Comisión de Evaluación, lo que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco (5) días hábiles desde que se haya emitido la resolución. La resolución que resuelva el recurso de reconsideración, por su parte, deberá dictarse dentro de quince (15) días hábiles desde la fecha de presentación del recurso de reconsideración y no será susceptible de otros recursos.

 

Artículo 43. Sociedad de Giro Exclusivo o de Propósito Específico. El Ofertante a cuyo favor se haya adjudicado el proyecto por la vía de la licitación, quedará obligado a constituir, en el plazo y con los requisitos que las leyes de la República, la presente ley y su Reglamento, así como los pliegos  de condiciones establezcan, una sociedad mercantil de nacionalidad dominicana, de propósito específico y con acciones nominativas, con quien se celebrará el contrato de APP.

 

Esta sociedad mercantil con el propósito exclusivo de explotar el contrato deberá incluir obligatoriamente en su denominación las palabras “sociedad de Alianza Público Privada”. Su objeto será determinado en los pliegos  de condiciones de conformidad con las características propias de las obras licitadas. Su duración será, como mínimo, el plazo que dure el contrato de APP más dos años.

 

La sociedad de APP estará sujeta a las normas que regulan a las sociedades mercantiles en general, de acuerdo a lo preceptuado en el Código de Comercio o en el instrumento legal que lo reemplace en esta materia, así como a esta ley, sin perjuicio de los contenidos específicos contemplados en los pliegos  de condiciones y el Reglamento.

 

Artículo 44. Derecho de Prescindir. El Consejo Directivo podrá desistir del proyecto en cualquier momento y aún treinta (30) días calendario después de la suscripción del contrato con responsabilidad, indemnizando a la Sociedad Contratante  con el cinco por ciento (5%) del monto de la inversión comprometida en el Contrato.

 

Si este evento ocurriere entre la adjudicación y la suscripción del contrato, la indemnización al participante adjudicado deberá ser del dos por ciento (2%) del monto de inversión comprometida.

 

Para pagar la indemnización establecida en este artículo, la Secretaría de Estado de Hacienda reasignará recursos del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos del Estado.

 

Artículo 45. Precalificación de Licitantes. El Comité, con la aprobación de dos tercios de sus miembros y fundadamente podrá efectuar un llamado a precalificación de licitantes destinados a seleccionar los potenciales Oferentes, en el caso de proyectos complejos de gran tamaño en que se necesite asegurar la participación de empresas idóneas y de reconocida experiencia en los proyectos de que se trate. Las bases de precalificación definirán los requisitos objetivos que sean necesarios para participar en este tipo de contratos, en tanto no constituyan elementos arbitrarios y resguarden la igualdad de trato entre los participantes de este proceso.

 

No podrán ser precalificadas empresas que hayan abandonado contratos con el Estado o sufrido sanciones por infracciones graves. Tampoco podrán serlo los participantes privados que, en el pasado, en materia de controversias, hayan actuado en forma oportunista eludiendo, sin mediar justificación objetiva, los mecanismos de solución de controversia establecidos en esta ley. Los procesos de precalificación se realizarán utilizando el mismo procedimiento de evaluación para una licitación, en lo que fuere aplicable. Los resultados deberán ser aprobados por el Consejo Directivo.

 

Artículo 46. Proyecto de Contrato. Los pliegos de condiciones se acompañarán de un proyecto de contrato sobre el cual los interesados podrán realizar comentarios vía Internet, los cuales serán de conocimiento público en el portal de Internet de la Agencia  Nacional  Treinta (30) días calendario antes de la adjudicación, la Agencia  Nacional  deberá concluir el proyecto de contrato, el que deberá estar a disponibilidad pública en la página de Internet de la Agencia  Nacional. En caso de precalificación de Ofertantes, la Agencia  Nacional  podrá requerir a los Ofertantes precalificados su opinión acerca del proyecto de contrato a través de Internet, debiendo ser pública la información y sus respuestas.

 

 

 

 

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CAPÍTULO V

CARACTERISTICAS PRINCIPALES DEL CONTRATO DE APP

SECCIÓN I

El Contrato de APP

Artículo 47. - Formalización.

1. El  contrato de APP para considerarse válido, deberá contener con carácter obligatorio y como cláusulas no negociables las establecidas en el Pliego de Condiciones de la Licitación.

2 El contrato de Alianza Público Privada tienen carácter solemne y serán celebrados entre la Autoridad Contratante  y la Sociedad Contratante. También deberán ser suscritos por el Director Ejecutivo y el Secretario de Estado de Hacienda,   Mismas formalidades se aplicarán a las modificaciones de los contratos.

3. Los contratos de APP, deberán ser suscritos dentro de un plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la publicación del acuerdo de adjudicación de la licitación.

 

Si transcurriere el plazo establecido en el párrafo anterior y el contrato no fuere suscrito por responsabilidad del adjudicatario, la Agencia  Nacional deberá dejar sin efecto la adjudicación realizada haciendo efectiva la garantía de sostenimiento de la oferta y podrá adjudicar al segundo, si su oferta es hasta un siete por ciento (7%) inferior al primero, alternativamente se podrá  llamar a nueva licitación dentro de los otros postulantes que realizaron propuestas técnicas aceptables, siempre que éstos sean más de dos (2) y que la mejor oferta no sea inferior en un diez por ciento (10%) de la oferta económica del licitante adjudicado inicialmente;  o en caso contrario, de no cumplirse ninguno de los presupuestos anteriores, deberá llamar a nueva licitación pública en los términos generales regulados en esta ley.

4. El contrato que se suscriba, será dado a conocer públicamente. La Agencia  Nacional  y la Autoridad Contratante  deberán dar a publicidad al Contrato y  un resumen general del mismo en la página Web de cada institución.

Artículo 48. - Contenido del contrato de APP.

Los contratos de APP deberán reflejar el contenido del Pliego de Condiciones, la oferta ganadora y respetar la legislación vigente. Además, deberán incorporar los datos específicos del Ofertante ganador.

 

Sin perjuicio de las cláusulas que se indiquen en el Pliego de Condiciones y otras definidas en la presente Ley  y su Reglamento de aplicación, se considerarán cláusulas fundamentales dependiendo de las características de la APP, entre otras, las que establezcan:

a) La compensación por los servicios que preste, así como el precio, tarifa o subsidio convenido y cualquier otro beneficio adicional expresamente estipulado.

b) La prohibición expresa de la Sociedad Contratante   para establecer exenciones a favor de los usuarios del servicio.

c) Las garantías que deberán constituirse en las diferentes etapas o fases del proyecto, incluyendo la etapa de construcción de obras y la etapa de operación y explotación.

d) El Plazo de  duración de la APP.

e) El derecho de explotación de las obras, servicios principales y anexos a las obras.

g) Las formas de transferencia de la APP.

i) La realización de auditorias de carácter técnico, contable y ambiental, por parte de la Entidad Contratante.

j) La responsabilidad e indemnizaciones por daños a terceros con motivo de la construcción o explotación.

k) Los Seguros a cargo del contratante privado.

l) Las Multas y sanciones por incumplimientos.

m) Coste de la supervisión del proyecto por la Sociedad Contratante   vía la Autoridad Contratante.

n) La conservación y mantenimiento de las obras.

o) El monto de la inversión y las ejecutorias que se cumplirán, para la adecuación, reforma y modernización de los bienes y obras, para adaptarlas a las características técnicas y funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la realización de las actividades económicas a las que aquellas sirvan de soporte material.

p) La descripción de las actuaciones que se llevarán a cabo de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos que ha de reunir cada una de las obras, para mantenerse aptas y para que los servicios puedan ser desarrollados adecuadamente conforme a las exigencias económicas y las demandas sociales.

SECCIÓN II

Constitución de una sociedad de comercio.

Artículo 49. - De la sociedad.

El adjudicatario sea nacional o extranjero estará obligado a constituir una sociedad comercial dominicana, de conformidad con la leyes dominicanas, en un plazo que se establecerá en el Reglamento de aplicación de esta Ley, cuyo único fin social será la suscripción del contrato y la ejecución del objeto de la APP, cuya vigencia estará limitada por el contrato de la APP de que se trate.

SECCIÓN III

Régimen de garantías

Artículo 50. - Garantías de los Ofertantes.

Para garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones los Ofertantes, adjudicatarios y contratistas deberán constituir garantías en las formas, montos, plazos y condiciones establecidos en esta Ley, su reglamentación y en los pliegos correspondientes.

1. Las garantías referidas en esta Ley y su reglamento deberán ser suficientes para cubrir el riesgo a que estén sujetas las obras, y permanecerán vigentes en cada fase de la licitación y durante toda la extensión del contrato de APP hasta tanto la Autoridad Contratante compruebe que el adjudicatario ha cumplido con las obligaciones del contrato, extendiéndole entonces  la constancia para su cancelación.

2. Las garantías podrán consistir en cartas de crédito de bancos clasificados B+, o con un nivel superior a B+, por firmas internacionales evaluadoras de riesgo con las condiciones de ser incondicionales, irrevocables y renovables; se otorgarán en las mismas monedas de la oferta y dependiendo de su cobertura se mantendrán vigentes, hasta la adjudicación, la liquidación del contrato o de la explotación de la APP según corresponda.

3. Para participar en la licitación pública, será necesario que cada Ofertante garantice su participación. Toda oferta o propuesta deberá presentarse acompañada de una garantía o fianza de licitación expedida conforme se indique en el Reglamento de aplicación, cuyo valor será determinado en los Pliegos por la Agencia  Nacional   dependiendo de las características de la obra. Esta fianza  será retenida al adjudicatario hasta la firma del contrato, y liberada o devuelta a los demás Oferentes.  Si el adjudicatario se negare a firmar el Contrato de APP, el órgano contratante declarará vencida la fianza y la ejecutará a favor de la Autoridad Contratante.

4. La garantía de fiel ejecución o cumplimiento, correspondiente a la fase de construcción y ejecución de la obra será constituida al momento de la firma del Contrato, en la forma y condiciones establecidas en los Pliegos de condiciones de la licitación y en la normativa correspondiente, incluyendo, cuando proceda, también los riesgos inherentes a la etapa preliminar de diseño y redacción del proyecto.  Si el adjudicatario se negare a dar inicio a la ejecución de las obras en el plazo señalado sin causa que lo justifique, la Autoridad Contratante declarará vencida la fianza y la ejecutará a su favor.

5. Con anticipación a la puesta en operación o entrada en servicio del Proyecto, en todo o en  parte, si el  mismo es susceptible de explotarse de forma independiente, la empresa contratante constituirá la garantía de explotación en la forma y monto establecidos en los Pliegos de condiciones de la licitación.

6. En caso de incumplimiento en la etapa de ejecución contractual, las garantías se ejecutarán hasta por el monto requerido para resarcir a la Autoridad Contratante, por los daños y perjuicios imputables a la Sociedad Contratante. La Autoridad Contratante podrá perseguir a la Sociedad Contratante  por los daños y perjuicios que no alcancen a cubrir las garantías constituidas.

7. De existir cláusula de penalización por cumplimiento tardío en la ejecución imputable a  la Sociedad Contratante, no podrá ejecutarse la garantía de construcción, a no ser que la Sociedad Contratante se niegue a cancelar los montos correspondientes por concepto de cláusula penal.

8. Los contratos deberán contener los requisitos y condiciones bajo los cuales se pueda autorizar la transferencia del control de la Sociedad mercantil hacia sus financistas, siempre y cuando la finalidad principal de dicha transferencia sea la reestructuración financiera de la Sociedad y la ejecución continua del Proyecto de APP.

 

9. Los Contratos deberán contener la posibilidad de constitución de garantías por parte de la Sociedad Contratante, a favor de las entidades financistas del Proyecto, respecto de los derechos provenientes del contrato de APP.

 

10. Los Contratos deberán contener la posibilidad de constitución de garantías por parte del Estado, a favor de la Sociedad Contratante, respecto de los derechos provenientes del contrato de APP.

 

11. En los contratos celebrados respecto de proyectos que supongan una inversión igual o superior al equivalente de Cincuenta Millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$50,000,000), las partes podrán pactar su sujeción a las reglas de seguros de Organismos Multilaterales e Instituciones que ofrecen Garantías de Inversiones reconocidos, para efectos de cubrir riegos de inconvertibilidad de la moneda, de las clases de expropiaciones que específicamente se acuerden, de guerras y conflictos sociales y de incumplimiento de contrato incluido el incumplimiento del laudo arbitral. En tal caso, los conflictos que se deriven del pago de esos seguros se deberán necesariamente resolver por los sistemas de resolución de controversias establecidos por dichos Organismos Multilaterales e Instituciones que ofrecen Garantías de Inversiones, sin perjuicio de que los conflictos entre la Autoridad Contratante y la Sociedad Contratante referidos en el artículo 90 se resolverán por el sistema de resolución de controversias del Título VI de esta ley.

 

12. Los bienes y derechos que adquiera la Sociedad Contratante a cualquier título y que queden adheridos al Contrato, no podrán ser enajenados separadamente, ni hipotecados o sometidos a gravámenes de ninguna especie, sin consentimiento de la Autoridad Contratante  y del Consejo Directivo y pasarán a dominio del Estado al extinguirse el Contrato.

 

13. Cuando para la ejecución de las obras sea necesaria la modificación de servidumbres constituidas a favor de terceros y ya existentes, la Sociedad Contratante será responsable de la restitución del servicio amparado por la servidumbre de que se trate a su estado inicial, restitución que deberá ser financiada por la Sociedad Contratante en la forma que establezcan las bases de licitación. La Sociedad Contratante costeará sólo la restitución del servicio a las condiciones que éste tenía previo a la modificación de la servidumbre. La entidad pública o privada que haya constituido la servidumbre tendrá plazos perentorios, que se establecerán en el Reglamento, para entregar las autorizaciones específicas para la realización de los cambios a los servicios involucrados. Cualquier disputa deberá ser sometida únicamente a arbitraje privado nacional con la limitante de que en virtud de tal arbitraje nunca se podrán paralizar las obras. La puesta en servicio de la obra deberá contar con la aprobación de la Agencia  Nacional  y la Autoridad Contratante. Éstas deberán constatar el cumplimiento de los requerimientos y especificaciones establecidas en el Contrato. Se podrá poner en servicio en etapas, en la medida que cada una de ellas por sí misma constituya unidades susceptibles de una explotación independiente. Las garantías, seguros o fianzas que deba constituir la Sociedad Contratante con motivo de la ejecución del contrato, se regirán por lo establecido en esta materia en las bases de licitación.

 

14. Se establece una prenda especial de APP la cual será sin desplazamiento de los derechos y bienes prendados. Ella podrá ser pactada por la Sociedad Contratante con los financistas del proyecto, o de su operación, o en la emisión de títulos de deuda de la sociedad mercantil. Ella podrá recaer:

 

a)      Sobre los derechos que para la Sociedad Contratante emanen del Contrato;

 

b)      Sobre todo pago comprometido por la autoridad Contratante a la Sociedad mercantil a cualquier título, en virtud del Contrato de APP; y,

 

c)      Sobre los ingresos de dicha Sociedad.

 

Esta prenda deberá constituirse por escritura pública, instrumentado por un Notario Público e inscribirse en el libro especial de prendas de APP incorporado en el registro establecido en el artículo 17 de la presente ley, así como ante el Registro Civil correspondiente. Además, deberá anotarse al margen de la inscripción de la Sociedad mercantil en el Registro Mercantil de República Dominicana.

 

Cuando esta prenda recaiga sobre acciones de la Sociedad mercantil, se anotará además, en los registros correspondientes de la Sociedad.

 

51. De la Expropiación. En caso de requerirse expropiaciones y el establecimiento de derechos de vía, la Agencia General tendrá facultades para gestionar por sí misma, o a través de la Autoridad Contratante, la expropiación de las propiedades necesarias para esos efectos, para lo cual se le aplicarán las siguientes reglas especiales.

 

La Agencia General iniciará el expediente y lo elevará al Consejo Directivo con el objeto de que éste, mediante Acuerdo fundado adoptado por mayoría absoluta de sus integrantes, declare la utilidad colectiva, el beneficio social o el interés público sobre el bien o bienes objeto de la expropiación en materia de APP, el cual deberá publicarse en un diario de circulación nacional  dentro de los ocho (8) días calendario siguientes a su emisión y notificarse al propietario del bien o bienes afectados, a fin de que éste realice sus propuestas y designe, dentro del perentorio plazo de quince (15)  días hábiles, a un perito valuador autorizado por la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles adscrito al Secretaria Hacienda y presente además cualquier otro medio de prueba para fundamentar su postura en cuanto a la indemnización que le corresponda, a valores de mercado.

 

El Director Ejecutivo, por su parte, designará a un perito valuador autorizado por la Agencia  General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles adscrito al Secretaria de Hacienda a efecto de que realice, en representación de la Agencia Nacional, la justipreciación del bien o bienes que se requiera expropiar en proyectos de APP, a valores de mercado.

 

El Consejo Directivo deberá autorizar el nombramiento de ambos peritos, dentro del plazo de los quince (15) días calendario siguientes a su proposición. El Consejo Directivo sólo podrá rechazar dicho nombramiento, cuando el perito designado incurra en algunos de los siguientes impedimentos:

 

a)      Haya representado o defendido los intereses de Ofertantes o de participantes privados dentro del año anterior a la fecha de su nombramiento;

 

b)      Sea parte o tenga interés en algún litigio, acto, contrato o caución vinculado con la suscripción o ejecución de contratos de APP o esté relacionado con sociedades que se encuentren en la situación descrita;

 

c)      Haya sido él o alguno de sus parientes, dentro de los grados de ley, representante legal, gerente o empleado, asesor, abogado o perito, en el Contrato o del proyecto, o haberlo sido de la Sociedad Contratante;

 

d)      Tenga él o alguno de sus parientes, dentro de los grados de ley, interés directo o indirecto en el asunto;

 

e)      Tenga parentesco dentro de los grados de ley, con alguna de las partes involucradas en el acto expropiatorio;

 

f)        Sea pariente dentro de los grados de ley, de la autoridad superior de la Autoridad Contratante  o de algunos de los funcionarios superiores de la Agencia  Nacional ;

 

g)      Haber aceptado herencia, legado o donación de alguna de las partes involucradas en el acto expropiatorio;

 

h)      Ser socio o partícipe de alguna de las partes involucradas en el acto expropiatorio.

 

Los peritos deberán enviar al Consejo Directivo sus dictámenes razonados dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días calendario a partir de su nombramiento.

 

Si el dictamen del perito de la parte afectada y el de la Agencia Nacional fueran concordantes, se procederá a autorizar la escritura de traspaso de dominio ante xxxxxxxx y formalizar el pago de la indemnización dentro de los treinta (30) días posteriores. Los desembolsos necesarios podrán ser cargados a la Sociedad Contratante o a la Agencia Nacional, según se establezca en las bases de licitación.

 

Si el propietario afectado no presentara su propuesta, no nombrara perito o no presentara el dictamen pericial dentro de los plazos señalados anteriormente, el Director Ejecutivo procederá a consignar en una cuenta corriente bancaria creada a nombre del propietario afectado la suma que el perito de la Agencia Nacional haya determinado en base al avalúo realizado. Efectuado el pago mencionado, la Agencia Nacional podrá tomar posesión del bien para continuar con la ejecución del proyecto de APP, caducando entonces la facultad del propietario afectado de solicitar modificaciones al monto de la indemnización consignada. Sin perjuicio de ello, el propietario afectado podrá solicitar reconsideración de la decisión al Director Ejecutivo, el que deberá elevar la decisión a la aprobación del Comité. De aprobarse esa reconsideración por la mayoría de los miembros del Comité, el monto que se entregue al propietario afectado no podrá superar en más de un diez por ciento (10%) a la cantidad dineraria que el perito de la Agencia Nacional haya determinado en base al avalúo realizado.

 

Si los dictámenes de ambos peritos difieran en cuanto a los montos de la indemnización, se procederá a realizar una etapa de negociación entre el propietario afectado y la Agencia Nacional dentro de los quince días siguientes a la recepción de los dictámenes, con el objetivo de alcanzar un acuerdo sobre el referido monto. De no presentarse el propietario afectado a este proceso de negociación luego de dos citaciones y sin causa debidamente justificada, el Director Ejecutivo procederá de conformidad a lo establecido en el párrafo anterior y caducará entonces la facultad del propietario afectado de solicitar ajustes al monto de la indemnización consignada. En tal caso nacerá para el propietario el derecho de interponer recurso de reconsideración en los términos antes descritos.

 

Si en el marco de la negociación se llegara a acuerdo, se procederá de conformidad con el párrafo sexto de este artículo. Si el acuerdo no se produce, el Director Ejecutivo consignará en una cuenta corriente bancaria creada a nombre del propietario afectado la cantidad dineraria que el perito de la Agencia  Nacional haya determinado en base al avalúo realizado. Efectuado el pago mencionado la Agencia Nacional podrá tomar posesión del bien para continuar la ejecución del proyecto de APP, sin perjuicio de que el propietario afectado pueda solicitar, únicamente mediante un procedimiento de arbitraje privado nacional que no podrá durar más de seis meses, el reajuste de la indemnización en base al avalúo realizado por su perito o en base a otros medios de prueba que lo justifiquen. Si a consecuencia de este procedimiento se resolviera un ajuste, deberá pagarse dentro del plazo de 30 días siguientes a que la resolución quede firme, sin necesidad de cobro ni requerimiento alguno.

 

En caso de que el propietario afectado no se presente a recoger el pago referido en el párrafo anterior dentro de un plazo de dos (2) años desde que se efectuó la consignación, el monto se consignará judicialmente.

 

La indemnización deberá fijarse conforme al procedimiento establecido previamente y en moneda efectiva de curso legal, a menos que, con el interesado se convenga otra forma de compensación.

 

 

SECCIÓN IV

Fases del Contrato y Régimen Jurídico Aplicable

Artículo 52. - Fase de consultoría, ingeniería y programación de las obras.

La  Autoridad Contratante, en los casos de obras por construirse o rehabilitarse, deberá siempre entregar,  como parte de los documentos de una licitación, los estudios definitivos de consultoría e ingeniería, estudios de mercado o de requerimientos de servicios por parte de los usuarios, se entenderá para los efectos de esta Ley. No obstante, estos estudios tendrán carácter referencial, por tanto  la Sociedad Contratante al haber presentado oferta acepta y valida los estudios de consultor, no pudiendo alegar perjuicio por deficiencias en los mismos.

Cuando así se encuentre previsto en el Pliego de Condiciones, la Sociedad Contratante podrá realizar los estudios complementarios oportunos que requiriera la obra.

En el caso de que el pliego de condiciones lo autorice, y en los términos que éste establezca, la Sociedad Contratante podrá introducir en el proyecto las mejoras que estime convenientes.

La  Sociedad Contratante responderá por el nivel de servicios requerido en el pliego de condiciones y de los daños derivados del proyecto ya sea que este lo proporcionó la Autoridad Contratante o lo mejoró la Sociedad Contratante  La responsabilidad se extenderá también a los daños derivados de los defectos de los proyectos para la conservación y explotación de la obra pública.

Artículo 53. - Fase de construcción.

El régimen jurídico que se aplicará a la APP durante el período de construcción de la obra, se encontrará sujeto a las siguientes disposiciones:

a) La Sociedad Contratante   deberá asumir la ejecución de las obras por su propia cuenta y riesgo, debiendo realizar todos los desembolsos que fueren necesarios para su terminación conforme a lo convenido contractualmente, aún surgieren situaciones que tengan su origen y razón en el caso fortuito o de fuerza mayor, con excepción de aquellos casos en los cuales en el contrato se haya estipulado expresamente la participación en alguna medida de la Autoridad Contratante para cubrir dichos gastos.

b) Cuando el retraso de la Sociedad Contratante en el cumplimiento de los plazos sea imputable a la Autoridad Concedente, la Sociedad Contratante   gozará de una prórroga igual al período de entorpecimiento o paralización, sin perjuicio de las compensaciones que procedan. 

Si con motivo de la construcción de una obra surgen inconvenientes que afecten el normal desempeño de las actividades preexistentes en el lugar o comunidad donde se realiza dicha construcción, la Sociedad Contratante   deberá prever tal circunstancia y proporcionar a la Autoridad Contratante una alternativa viable adecuada, para atenuar el costo social provocado,

Artículo 54. - Fase de explotación.

La fase de explotación de la APP se iniciará con la emisión del Acta de Comprobación de la Obra, expedida por la Autoridad Contratante para que la Sociedad Contratante   proceda a poner en servicio, total o parcialmente, la obra contratada, conforme se encuentre establecido en el contrato de APP. La Autoridad Contratante, en interés de agilizar y beneficiar la obra, podrá autorizar, siempre que fuera posible técnica y económicamente, su explotación aún cuando fuera parcialmente. En caso de tratarse de APP cuyo objeto sea la explotación de obras ya ejecutadas o la prestación de servicios públicos, se iniciará con la formalización del contrato.

1. Durante esta fase la Sociedad Contratante   tendrá las siguientes obligaciones:

a) Conservar y mantener en las condiciones establecidas en el Pliego de Condiciones la utilización y funcionamiento las instalaciones, sus accesos, señalización y servicios.

b) Prestar el servicio con apego a los principios de continuidad, regularidad, uniformidad, igualdad y generalidad, lo cual la compromete a prestarlo específicamente en las siguientes condiciones:

  i) Sin interrupciones, suspensiones ni alteraciones indebidas que puedan afectar a la continuidad en la prestación, sin perjuicio de las condiciones u horarios que defina el Reglamento interno o los Pliegos de condiciones de la licitación. La paralización o suspensión voluntaria en la prestación del servicio constituirá falta grave en la ejecución contractual.

  ii) En condiciones de absoluta normalidad, de acuerdo con la reglamentación o normas contractuales aplicables, eliminando toda causa de molestias, incomodidades o inconvenientes a los usuarios, salvo razones de seguridad o mantenimiento.

  iii) En igualdad de condiciones a todos los usuarios de la misma categoría.

  iv) A la totalidad de los usuarios a que está destinado conforme a los términos del contrato.

c) No destinar el inmueble ni las obras, en todo ni en parte, a actividades distintas de las autorizadas; tampoco instalar o habilitar otros servicios no contemplados en el contrato de APP sin la autorización de la Autoridad Contratante.

d) Acatar cualquier otra disposición establecida en los Pliegos de la licitación y en el contrato de APP.

2. La Sociedad Contratante deberá velar por la perfecta aplicación de las normas y Reglamentos sobre uso y conservación de las obras concedidas, y en su caso, de los Reglamentos de servicio.

 

 

Artículo 55 - Terminación de los trabajos.

 Los plazos, y condiciones para la recepción de las obras serán establecidos en los pliegos de condiciones

La Autoridad Contratante estará facultada para proceder en caso de incumplimiento, a la aplicación del régimen sancionador establecido en esta ley, e incluso, en función de la gravedad y según lo establecido en el Pliego de Condiciones, a la resolución del contrato.

El Acta de Comprobación se acompañará de un documento de valoración de la obra pública ejecutada que será expedido por la Autoridad Contratante y en el que se hará constar las condiciones técnicas de la  inversión realizada en relación a las establecidas en el pliego de condiciones y el contrato; procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía de fiel ejecución o cumplimiento de la fase de construcción, y de proceder, al pago de las obligaciones pendientes.

La emisión del Acta de Comprobación de las obras por la Autoridad Contratante llevará implícita la autorización para la apertura de las mismas al uso público o puesta en marcha, comenzando desde ese momento el plazo de garantía de la obra cuando haya sido ejecutada por terceros distintos del concesionario, así como también marcará el inicio de la fase de explotación, debiendo constituirse por consiguiente la correspondiente garantía.

Podrán ser objeto de recepción parcial aquellas partes de la obra susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al uso público o puestas en marcha, según lo establecido en el contrato de APP, procediendo la Autoridad Contratante a la recepción provisoria de las partes que puedan ser explotadas, previo la autorización de la Agencia  Nacional.

Al término de la APP y cuando la Sociedad Contratante   entregue los bienes e instalaciones a la Autoridad Contratante, esta procederá al levantamiento del Acta de Recepción Final de la APP. El levantamiento y contenido del Acta de Comprobación y del Acta de Recepción  se ajustarán a lo dispuesto en la normativa de APP, en los Pliegos de condiciones y en el contrato.

 

 

Artículo 56. - Adquisición,  y Limitaciones de la Propiedad Privada.

Los bienes y derechos que a cualquier título adquiera la Sociedad Contratante   para cumplir con el objeto contractual y que queden afectos a la APP, sea por adherencia o por destino, se transferirán a la Autoridad Contratante, libre de todo tipo de gravamen otorgado conforme a lo establecido en el Artículo 49, una vez finalizado el período del  Contrato.

 

Los derechos de propiedad intelectual e industrial relacionados con la ejecución de las obras y la prestación de los servicios públicos serán transferidos a la Autoridad Contratante una vez finalizado el plazo de la APP, para garantizar la continuidad de la explotación.

 Artículo 57. De los Bienes Reversibles. En el Contrato de APP se deberá especificar, cuando proceda, los bienes que serán de propiedad pública y los que serán de propiedad de la Sociedad Contratante. En particular, en el contrato de APP se especificarán los bienes que pertenezcan a las siguientes categorías:

 

a)      Los bienes que, en su caso, la Sociedad Contratante  esté obligado a devolver o transferir al Estado, de conformidad con lo dispuesto en el contrato de APP;

 

b)      Los bienes que, en su caso, el Estado pueda optar por comprar a la Sociedad Contratante ; y,

 

c)      Los bienes que, en su caso, la Sociedad Contratante  pueda retener o de los que pueda disponer al terminar o al resolverse el Contrato de APP.

 

Artículo 59. Compensación por Actos Sobrevinientes. La inversión de la Sociedad Contratante  para cumplir con los niveles de servicio y estándares técnicos establecidos en los pliegos  de condiciones y en el Contrato no será susceptible de compensación económica adicional a la considerada en dichos instrumentos, salvo para los casos excepcionales en que así se hubiere previsto en las bases de licitación.

 

Sin embargo, la Sociedad Contratante  podrá solicitar compensación en caso de acto de autoridad pública que así lo justifique, que aumente sustancialmente el costo del cumplimiento del contrato o reduzca sustancialmente la suma prevista en el cálculo inicial de los costos y beneficios de su ejecución, sólo cuando dicho acto de autoridad cumpla simultáneamente con los siguientes requisitos: a) el acto se produzca con posterioridad a la presentación de la oferta del Ofertante y no haya podido ser previsto al tiempo de la adjudicación del contrato; b) constituya un cambio legislativo o reglamentario, dictado con efectos específicos para el ámbito de la industria de la APP de que se trate; y, c) altere significativamente el régimen económico del contrato.

En caso fortuito o fuerza mayor el estado compensará a los acreedores financieros

Artículo 57. Modificación del Contrato de APP. La Agencia  Nacional, con la aprobación del Consejo Directivo y de la Autoridad Contratante, podrá modificar las características de las obras y servicios contratados a objeto de incrementar los niveles de servicios y estándares técnicos establecidos en los pliegos  de condiciones o por otras razones de interés público debidamente fundadas. Como consecuencia de ello, deberá compensar económicamente a la Sociedad Contratante, cuando corresponda, por los costos adicionales en que éste incurriere por tal concepto.

 

Los pliegos  de condiciones establecerán el monto máximo de la inversión que la Sociedad Contratante  podrá estar obligado a realizar, así como el plazo máximo dentro del cual la Agencia   Nacional podrá ordenar la modificación de las obras. En todo caso el monto máximo de estas nuevas inversiones no podrá exceder del quince por ciento (15%) del presupuesto oficial de la obra o del gasto del servicio según corresponda, ni podrá ser requerida en una fecha posterior al cumplimiento de dos tercios del plazo total del contrato de APP, salvo los casos de expreso acuerdo por escrito con la Sociedad Contratante.

 

Sin perjuicio de lo anterior, si el valor de estas inversiones durante la etapa de explotación, excediera el cinco por ciento (5%) del presupuesto oficial de la obra y ello correspondiere a una suma superior a veinte millones de pesos, reajustables mensualmente por la variación del índice de precios al consumidor, su ejecución deberá ser licitada por el participante, bajo la supervisión de la Agencia   Nacional, en la forma que establezca el Reglamento, en cuyo caso el valor de las inversiones que se compensarán al Sociedad Contratante  será el que resulte de la licitación, a lo que se sumará un monto mínimo adicional de un dos por ciento (2%) a título de costos de administración del contrato, porcentaje que será decreciente en función de la magnitud de la obra. La Agencia   Nacional tendrá un plazo de sesenta (60) días para aprobar o manifestar sus observaciones a los documentos que den cuenta de esos costos, contados a partir de la recepción de éstas. Transcurrido ese plazo sin que la Agencia   Nacional se haya pronunciado, se entenderán como aceptadas.

 

Las compensaciones económicas referidas en este artículo deberán expresarse en los siguientes elementos: subsidios entregados por el Estado, pagos voluntarios efectuados directamente a la Sociedad Contratante  por terceros a quienes les interese el desarrollo de la obra, modificación del valor presente de los ingresos totales de la APP, alteración del plazo del contrato o modificación de las tarifas u otro factor del régimen económico de la APP pactado. Se podrán utilizar uno o varios de esos factores a la vez.

 

El cálculo de dichas compensaciones y el ajuste de los parámetros mencionados, deberán siempre efectuarse de manera tal que el valor presente neto del proyecto adicional sea igual a cero, todo ello considerando la tasa de descuento relevante, conforme lo establezca el Reglamento y los pliegos  de condiciones y el efecto económico que el proyecto adicional pueda tener en el proyecto original. Para estos efectos, se entenderá por proyecto adicional el derivado directamente de las obras y servicios contemplados en el contrato de que se trate.

 

La tasa de descuento aplicable dependerá de los mecanismos de indemnización que se apliquen. En ningún caso la tasa de descuento relevante podrá exceder de la tasa de interés de retorno del proyecto licitado ajustado por la variación de la tasa de interés de instrumentos de deuda de largo plazo desde el momento de la presentación de la oferta y hasta el momento de la realización de las inversiones complementarias.

 

Todas las modificaciones al contrato original para incluir obras adicionales, que separada o conjuntamente superen el cinco por ciento (5%) del presupuesto oficial de la obra, siempre que tal porcentaje corresponda a una suma igual o superior a veinte millones de pesos reajustables mensualmente por la variación del índice de precios al consumidor, deberán contar con un informe de la respectiva Autoridad Contratante , sobre el impacto de la modificación en los niveles de servicio originalmente comprometidos, en la valoración de las inversiones a realizar, en el respeto de la proporcionalidad y equivalencia de las prestaciones económicas mutuas y de las estructuras y niveles tarifarios previstos en el contrato de APP.

 

Las modificaciones que se incorporen al contrato en virtud de lo dispuesto en este artículo, deberán ser aprobadas por la Autoridad Contratante  y por el Consejo Directivo .Una vez aprobadas las modificaciones del contrato por el Comité, el expediente se elevará a la Presidencia de la República para que en Gabinete de Secretarios de Estados se apruebe por Acuerdo Gubernativo fundado, el que deberá ser suscrito necesariamente por el Secretario de Hacienda, dentro de los sesenta días siguientes a partir de su recepción.

 

Si existiera discrepancia respecto de las materias reguladas en este artículo, las partes podrán recurrir al procedimiento de resolución de controversias establecido en el Título VI de esta ley. Para estos efectos, se entenderá por proyecto adicional el derivado directamente de la modificación de las características de las obras y servicios contratados.

Articulo 58. Convenios Complementarios. La Agencia   Nacional, previa autorización del Consejo Directivo y la Autoridad Contratante , podrá acordar con la Sociedad Contratante  la modificación de las características de las obras y servicios contratados, con el objeto de incrementar los niveles de servicio y estándares técnicos establecidos en los pliegos  de condiciones, mediante la celebración del correspondiente convenio complementario al contrato de APP, el que deberá ser suscrito en la forma contemplada en el artículo 48, párrafo primero.

 

Los pliegos de condiciones establecerán el monto máximo de la inversión que la Agencia   Nacional y la Sociedad Contratante  podrán establecer de común acuerdo por medio de un convenio complementario, así como el plazo máximo dentro del cual podrán realizarse modificaciones de las obras contratadas. En todo caso, el monto máximo de estas nuevas inversiones no podrá exceder el veinte y cinco  por ciento (25%) del presupuesto oficial de la obra y en la etapa de construcción, no podrá exceder el veinte por ciento (20%) del presupuesto oficial de la obra. Con todo, durante la etapa de explotación, cuando el valor de estas inversiones exceda el cinco por ciento (5%) del presupuesto oficial de la obra y ello corresponda a una suma igual o superior a veinte millones de pesos, reajustables mensualmente por la variación del índice de precios al consumidor, su ejecución se efectuará de conformidad a lo dispuesto en el párrafo tercero y siguientes del artículo precedente. Esta restricción no se aplicará para nuevas inversiones que sean financiadas íntegramente por la Sociedad Contratante  y que no den lugar a compensaciones.

 

Las compensaciones que se acordaren a favor de la Sociedad Contratante  se regirán íntegramente por lo dispuesto en los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo anterior de esta ley.

 

La aprobación del respectivo convenio complementario se hará mediante Acuerdo Gubernativo fundado que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda, dentro de los veinte días siguientes al de su recepción, previo informe de la respectiva Autoridad Contratante , aprobado en Acuerdo fundado del Comité. Dicho informe versará sobre el impacto de la modificación en los niveles de servicio originalmente comprometidos, en la valoración de las inversiones a realizar, en el respeto de la proporcionalidad de las prestaciones económicas mutuas y de las estructuras y niveles tarifarios previstos en el contrato de APP.

 

Artículo 59. Garantías en el Desarrollo del Contrato de APP. El contrato de APP deberá determinar, en su caso, las obligaciones de la  Sociedad Contratante  a fin de garantizar:

 

a)      La adaptación del servicio para que responda a la demanda real, de acuerdo a las bases de licitación;

 

b)      La continuidad y regularidad del servicio; y,

 

c)      La disponibilidad del servicio para los usuarios en condiciones que impidan la discriminación arbitraria del mismo, salvo los casos en que los pliegos  de condiciones lo autoricen por razones de bienestar social.

 

Artículo 60. Garantías del Estado de ingresos o tráficos mínimos. El Estado podrá garantizar al Sociedad Contratante  la obtención de ingresos mínimos o ingresos por tráficos mínimos durante la duración del contrato. Las garantías de ingresos por tráfico mínimo, en ningún caso podrán representar más del setenta por ciento (70%) del valor esperado de los flujos de tráfico del contrato. Por su parte, en los proyectos de infraestructura de transportes con cobros a usuarios, los pliegos  de condiciones no podrán proyectar que la Sociedad Contratante  recupere por vía del uso de la referida garantía de ingresos por tráfico mínimo y en su caso del subsidio que exista, más del setenta y cinco por ciento (75%) de la inversión total del contrato, descontados los gastos de operación incurridos.

 

En lo relativo a los derechos y obligaciones económicas, o de otra índole, con terceros, la Sociedad Contratante   se regirá por las normas del derecho privado, pudiendo realizar en general cualquier operación de lícito comercio sin necesidad de autorización previa de la Autoridad Contratante, con excepción de las que se encuentren expresamente señaladas en esta Ley y las que estipule el contrato de APP.

 

La Sociedad Contratante   será responsable ante la Autoridad Contratante por los daños y perjuicios de cualquier naturaleza que con motivo de la ejecución de la obra o su explotación se ocasionaren a terceros, o bien de los daños y perjuicios que pudieran derivarse de cualquier subcontratación.

La Sociedad Contratante podrá subcontratar cualquier tipo de actividad comprendida dentro del contrato de APP, salvo que estuviera expresamente prohibido en los Pliegos de Condiciones. En todo caso, la Sociedad Contratante será siempre el responsable ante la Autoridad Contratante por la correcta ejecución del contrato. Los Pliegos de Condiciones podrán establecer requisitos para los subcontratos.

CAPITULO VI

FISCALIZACIÓN DEL CONTRATO DE APP

                                                           SECCIÓN 1

                                                    Periodo de construcción

Artículo 61. Función del Inspector de Proyecto en el Período de Construcción. Durante la etapa de construcción del proyecto, existirá un Inspector de Proyecto que tendrá la función de velar por la adecuada gestión del mismo, tendrá el carácter de ministro de fe, y podrá imponer las multas y demás sanciones que señale el Reglamento, las que siempre deberán respetar los principios de gradualidad y proporcionalidad.

 

El Inspector de Proyecto deberá dar cuenta de su gestión a un Directorio ad-hoc constituido para cada proyecto, el que estará conformado por dos representantes de la Agencia  Nacional y dos representantes de la Autoridad Contratante  y estará presidido por uno de los representantes de la Agencia   Nacional, el que tendrá voto dirimente. Las instrucciones que el Inspector de Proyecto entregue a la Sociedad Contratante, y las multas o demás sanciones que le imponga, deberán contar con la aprobación del Directorio de que se trate. El Reglamento regulará los demás aspectos referidos al procedimiento que el Inspector de Proyecto deberá seguir para imponer sanciones y emitir instrucciones u otros actos relativos a la adecuada marcha del proyecto en el período de construcción.

 

El libro de obras del proyecto, que siempre deberá existir, deberá permanentemente estar disponible en Internet de manera actualizada, para su acceso por el Directorio, la Agencia  Nacional  y la Sociedad Contratante. El Reglamento regulará los demás aspectos referidos al libro de obras.

 

Cada Directorio designará al Inspector de Proyecto para el contrato de que se trate, el que deberá tener el título de ingeniero en las áreas del proyecto de que se trate y reconocida experiencia en la materia.

 

El Directorio y el Inspector de Proyecto tendrán las demás funciones que define el Reglamento.

                                                                            SECCION II

                                                                 El periodo de explotación

Artículo 62. El Director de Fiscalización. Función de la Superintendencia   de Fiscalización en la Etapa de Explotación. El Director de Fiscalización será elegido por concurso público y nombrado por la mayoría absoluta de los miembros del Comité. Durará en su cargo ocho años, con posibilidad de reelección y sólo podrá ser removido por razones fundadas por el acuerdo de las dos terceras partes del Comité. El Director de Fiscalización será el jefe superior de la Superintendencia  de Fiscalización.

 

La Superintendencia  de Fiscalización fiscalizará el cumplimiento de los niveles de servicio y los estándares técnicos comprometidos en los contratos de APP, durante el período de explotación. Del mismo modo, promoverá y protegerá el ejercicio de los derechos de los usuarios establecidos en los contratos.

 

Adicionalmente, la Superintendencia  de Fiscalización emitirá los informes que se le requieran, referidos a las funciones que la ley le asigne y, en general, velará por que exista acceso expedito a información veraz, oportuna y actualizada con relación a los servicios públicos contratados, en su fase de explotación.

 

Artículo 63. Ejercicio de la Función de Fiscalización de los Niveles de Servicio. Para efectos de la fiscalización de los niveles de servicio, la Superintendencia  de Fiscalización podrá verificar el cumplimiento de los estándares técnicos vinculados a dichos niveles.

 

En caso de incumplimiento de los niveles de servicio establecidos en un contrato, la Superintendencia  de Fiscalización aplicará al Sociedad Contratante  las sanciones que correspondan de conformidad con esta ley y los pliegos  de condiciones. Ello es sin perjuicio de la facultad que corresponda a la Autoridad Contratante  para imponer sanciones en el ámbito de su competencia. El Reglamento definirá los ámbitos de acción de la Superintendencia  de Fiscalización, en relación con aquellos de la Autoridad Contratante, para cada sector específico en el cual se puedan desarrollar proyectos.

 

Artículo 64. Fiscalización de los Derechos del Usuario. Para resguardar los derechos del usuario, le corresponderá a la Superintendencia  de Fiscalización verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas al respecto en la ley y el Reglamento.

 

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, la Superintendencia  de Fiscalización fiscalizará el cumplimiento de:

 

a)      Las estructuras y niveles tarifarios previstos en los contratos y lo establecido en materia de cobro de tarifas o peajes;

 

b)      El manual de servicio de la obra, así como su adecuada publicidad y difusión;

 

c)      Las normas sobre información y difusión contenidas en la presente ley; y,

 

d)      Las demás obligaciones y normas cuya fiscalización sea de su competencia.

 

Artículo 65. Facultad de Requerir Información de Personas Fiscalizadas. En el ejercicio de sus facultades, la Superintendencia  de Fiscalización podrá requerir a los participantes privados y demás entidades sujetas a su fiscalización, todo tipo de información, sea que ésta conste en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones.

 

Asimismo, los participantes privados y demás entidades sujetas a su fiscalización deberán informar a la Superintendencia  de Fiscalización de cualquier hecho esencial relativo a la actividad fiscalizada, inmediatamente después de ocurrido éste o desde que se haya tomado conocimiento del mismo, y a más tardar dentro de los tres días siguientes. En caso que el tercer día corresponda a un sábado, domingo o día festivo, la información podrá ser proporcionada el siguiente día hábil.

 

Se entenderá como esencial todo hecho que pueda afectar gravemente los niveles del servicio otorgado. La Superintendencia  de Fiscalización, en el ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, podrá fijar normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de la información que las entidades sujetas a su fiscalización deban proporcionarle de conformidad a la legislación vigente.

 

Las normas que se dicten no afectarán la validez de las informaciones presentadas con anterioridad a su entrada en vigencia, las que en todo caso deberán ser adecuadas a las nuevas normas de presentación a requerimiento expreso de la Superintendencia  de Fiscalización. Las normas que establezcan el secreto o reserva sobre determinados asuntos no obstarán a que se proporcione a la Superintendencia  de Fiscalización la información o antecedentes que ella requiera para el ejercicio de su fiscalización, sin perjuicio de que sobre su personal pese igual obligación de guardar tal reserva o secreto. La violación de la obligación de reserva o secreto cometida por el personal de la Superintendencia  de Fiscalización será sancionada conforme a la legislación vigente. Los documentos u otros mecanismos de información, exhibidos o presentados a la Superintendencia  de Fiscalización por los participantes privados, deberán presentarse con el carácter de declaración jurada. Su falta de veracidad será sancionada de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.

 

Artículo 66. Facultad de Acceso. Los funcionarios de la Superintendencia  de Fiscalización tendrán libre acceso a las obras, a sus dependencias, y en general a todo inmueble o instalación de los participantes privados, destinadas a la explotación de la obra que fiscalicen, a objeto de realizar las funciones que les sean propias, procurando no interferir el normal desenvolvimiento de la actividad correspondiente.

 

La Superintendencia  de Fiscalización podrá exigir la colaboración de los órganos, entidades y personas naturales o jurídicas sujetos a su fiscalización, quienes deberán proporcionarle los datos, documentos, antecedentes o informes que solicite que estén relacionados con el ejercicio de su función fiscalizadora.

 

Artículo 67. Facultad para Citar a Declarar. La Superintendencia  de Fiscalización podrá citar a declarar a los representantes, directores, administradores, asesores y dependientes de los participantes privados, asimismo a testigos, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. De cualquier reunión de esta clase se deberá dejar constancia en actas.

 

Artículo 68. Facultad de Atender Reclamos de los Usuarios. Toda solicitud de atención, consulta o reclamo presentado por un usuario, en relación con la prestación de los servicios, deberá ser atendida por la Sociedad Contratante, dando una respuesta fundada dentro de un plazo máximo de quince días. La Superintendencia  de Fiscalización podrá instruir a los participantes privados acerca de los procedimientos y plazos para la atención, registro y respuesta de los diferentes reclamos, solicitudes y consultas que presenten los usuarios, de acuerdo a las normas que contemple el Reglamento.

 

En caso de falta de respuesta oportuna o de respuesta insatisfactoria, deberá recurrir a la Autoridad Contratante  contratante o  la Superintendencia  de Fiscalización, que  conocerán de los reclamos que los usuarios presenten en contra de la Sociedad Contratante, debiendo pronunciarse sobre aquellos, sin perjuicio del derecho del usuario a ejercer las acciones judiciales que correspondan.

 

Artículo 69. Función de Informar. La Superintendencia  de Fiscalización informará al Consejo sobre sus actuaciones para materializar una debida y responsable fiscalización. El Consejo deberá solicitar a la Superintendencia  de Fiscalización, previo a la aprobación de los pliegos  de condiciones y en los casos en que se determine en el Reglamento, que informe sobre la existencia de indicadores de niveles de servicio que permitan su fiscalización en la fase de explotación de la obra.

 

Previo a la aprobación del manual de servicio de la obra que proponga la Sociedad Contratante  para la puesta en servicio del proyecto, la Superintendencia  de Fiscalización deberá informar al  Consejo, al menos, sobre las siguientes materias:

 

a)      La descripción de los derechos y obligaciones de los usuarios;

 

b)     Los niveles de servicio del proyecto; y,

 

c)      Las normas sobre reclamos de los usuarios.

 

Asimismo, la Superintendencia  de Fiscalización deberá informar a la Autoridad Contratante  sobre los ajustes tarifarios o de cualquier naturaleza que corresponda efectuar de conformidad con las condiciones establecidas en los contratos, especialmente acerca de si corresponden con los mecanismos, procedimientos y factores originalmente pactados.

.- Obligación de informar sobre modificaciones de contratos de APP. El Consejo  Nacional   de APP deberá solicitar informe a la Superintendencia  de Fiscalización  previo a la aprobación de modificaciones de contratos de APP por obras adicionales que separada o conjuntamente superen el cinco por ciento del presupuesto oficial de la obra. Tales informes deberán referirse al impacto de la modificación en los niveles de servicio originalmente comprometidos, en la valoración de las inversiones a realizar, y en el respeto de la proporcionalidad y equivalencia de las prestaciones económicas mutuas y de las estructuras y niveles tarifarios previstos en el contrato.  La Superintendencia  de Fiscalización tendrá un plazo máximo de 30 días para informar una vez recibido la información sobre el contrato por obras adicionales o mejoramiento del nivel de servicios.

 

 

Los informes elaborados por la Superintendencia  de Fiscalización en cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo, deberán ser publicados en su página de Internet.

 

Artículo 70. Verificación de Estándares Técnicos. Sólo para fines de estudio y difusión, la Superintendencia  de Fiscalización podrá revisar otros estándares técnicos de los proyectos que no estén asociados a niveles de servicio explícitos.

 

Artículo 71. Función de Estudios. La Superintendencia  de Fiscalización desarrollará análisis y estudios sobre las materias de su competencia y especialmente, sobre percepción de los usuarios acerca de la calidad de los servicios prestados que estén en explotación. Los estudios que realice la Superintendencia  de Fiscalización deberán ser publicados por medios de fácil acceso al público.

 

La Superintendencia  de Fiscalización deberá elaborar estudios comparados sobre las diversas características y factores de la actividad de explotación de los servicios, especialmente en relación con la calidad y los costos.

 

Del mismo modo, la Superintendencia  de Fiscalización deberá efectuar, una vez al año, una encuesta representativa de los usuarios, en la que éstos califiquen la calidad del servicio que prestan u otorguen los proyectos sujetos a su fiscalización, en relación con los niveles de servicio pactados para cada uno de ellos.

 

Además, la Superintendencia  de Fiscalización llevará un índice representativo de la continuidad de servicio de los prestadores de los servicios.

 

La Superintendencia  de Fiscalización elaborará una nómina de participantes privados, sobre la base de los reclamos interpuestos por los usuarios que sean acogidos favorablemente, de los resultados de las encuestas y del índice de continuidad de servicio a que se refiere el párrafo anterior. En dicha nómina los enumerará en orden decreciente, según el resultado de los antecedentes revisados, pero otorgando igual categoría a quienes obtengan el mismo resultado. Dicha nómina será comunicada a los participantes privados y publicada antes del 31 de diciembre de cada año en la página de Internet de la Agencia   Nacional.

 

Artículo 72Difusión de Derechos de los Usuarios. La Superintendencia  de Fiscalización difundirá el régimen de derechos vigentes de los usuarios respecto a cada tipo de proyecto de APP que sea de su competencia.

 

Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, la Superintendencia  de Fiscalización deberá publicar dicha información en su página de Internet institucional, sin perjuicio de los otros mecanismos de difusión que ésta establezca.

 

Artículo 73. Facultad para Aplicar Sanciones. La Superintendencia  de Fiscalización podrá aplicar sanciones a las personas individuales o jurídicas sujetas a su fiscalización, por el incumplimiento o infracción de lo establecido en la presente ley, en su Reglamento, en sus órdenes e instrucciones y en los demás instrumentos cuya fiscalización sea de su competencia, previo informe a la Autoridad Contratante . Ello es sin perjuicio de la facultad que corresponda a la Autoridad Contratante  para imponer sanciones en el ámbito de su competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72.

 

Las multas que se establezcan en el contrato en relación con el incumplimiento de los niveles de servicio, las que siempre deberán respetar los principios de gradualidad y proporcionalidad, serán aplicadas por la Superintendencia  de Fiscalización, en la forma y por los montos que expresamente el contrato establezca. Sin embargo, en lo que se refiere a las multas aplicables durante la etapa de explotación, éstas no podrán exceder en total, en un año calendario, el veinte por ciento (20%) de los ingresos anuales de la Sociedad Contratante  del año en curso. El Reglamento establecerá la forma en que se harán las reliquidaciones necesarias una vez que se conozca el monto real de los referidos ingresos anuales.

 

Tratándose de infracciones o incumplimientos graves establecidos como tales en el contrato de APP, la Agencia  de Fiscalización recomendará al Director Ejecutivo que solicite la declaración de incumplimiento grave a la Comisión Arbitral.

 

El que se negare a entregar información o antecedentes solicitados por la Agencia  de Fiscalización en declaración jurada o que a sabiendas entregare información falsa, será sancionado de acuerdo a la legislación vigente.

 

Serán sancionados con multa de catorce mil pesos, reajustables anualmente por el índice de precios al consumidor, los directores, gerentes y apoderados con facultades de administración de la Sociedad Contratante  que se opongan o impidan las labores de fiscalización de los inspectores o funcionarios de la Agencia  de Fiscalización. La misma sanción se aplicará a las personas antes referidas que se nieguen a proporcionar la información solicitada por los inspectores o funcionarios, en el cumplimiento de sus facultades fiscalizadoras, u oculten los instrumentos en que conste dicha información.

 

Se sancionará con una multa de ciento cuarenta mil pesos, reajustables anualmente por el índice de precios al consumidor, cada incumplimiento de las instrucciones impartidas por la Agencia  de Fiscalización en que incurran los participantes privados, siempre que dicho incumplimiento no configure alguna de las situaciones previstas en los párrafos anteriores, caso en el que se estará a lo ahí dispuesto.

 

Las multas y sanciones se impondrán de acuerdo a un procedimiento breve, que no podrá durar más de seis meses, y en el cual la Sociedad Contratante  tendrá derecho a efectuar su defensa y entregar sus pruebas. El procedimiento estará detallado en el Reglamento. La decisión de la Agencia  de Fiscalización será susceptible de recurso de reconsideración y contra la decisión que falle ese recurso no cabrá otro recurso administrativo. Sin embargo, respecto de las sanciones impuestas, la Sociedad Contratante  tendrá derecho a recurrir al mecanismo de resolución de controversias a que se refiere el Capítulo VI de esta ley.

 

El Reglamento y los pliegos  de condiciones definirán aquellas sanciones que requerirán, previo a su imposición, de la previa aprobación del Comité, otorgada por la mayoría de sus miembros.

 

Artículo 74. Facultad de Impartir Órdenes e Instrucciones. La Agencia  de Fiscalización podrá impartir órdenes e instrucciones a los prestadores para que éstos adopten las medidas necesarias para el mantenimiento y cumplimiento de los niveles de servicio comprometidos, así como para asegurar el ejercicio de los derechos de los usuarios y en general, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 75. Facultad de Interpretación. Corresponderá a la Agencia  de Fiscalización aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias por cuyo cumplimiento le corresponda velar, e impartir instrucciones de carácter general a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización.

 

Artículo 76. Determinación de los Plazos. Todos los requerimientos e instrucciones que la Agencia  de Fiscalización emita en el ejercicio de sus facultades deberán ser cumplidos dentro de los plazos que la propia ley, el Reglamento o la misma resolución consignen.

 

Artículo 77. Derechos de los Usuarios. Son derechos de los usuarios de las obras y de los servicios públicos:

 

a)      Utilizar el servicio de acuerdo con los niveles comprometidos;

 

b)      Acceder a información íntegra y oportuna, asociada a la explotación de una obra o servicio público;

 

c)      Acceder a información, veraz y oportuna sobre el servicio ofrecido y su precio o tarifa;

 

d)      Ser tratados con dignidad y sin discriminación arbitraria por parte de los participantes privados;

 

e)      Ser informados sobre los servicios que el prestador otorga, a objeto de tener la opción de utilizarlos integralmente;

 

f)        Ser informados sobre cualquier circunstancia que altere el normal uso de las obras o servicios públicos y sus servicios complementarios;

 

g)      Conocer el régimen tarifario aprobado y sus modificaciones;

 

h)      Obtener respuesta oportuna por parte del prestador frente a sus consultas, preguntas o requerimientos;

 

i)        Reclamar ante el prestador el desconocimiento de sus derechos. En caso de respuesta insatisfactoria o silencio, el usuario podrá recurrir ante la Agencia  de Fiscalización, de acuerdo al procedimiento contemplado en el Reglamento; y,

 

j)        Formular las sugerencias que estime pertinentes, en términos respetuosos y fundados, que tiendan a mejorar la prestación del servicio.

 

Artículo 78. Deberes del Usuario. Son deberes de los usuarios de las obras y de los servicios públicos:

 

a)      Pagar la tarifa que corresponda, en su caso. Ningún usuario o institución pública o privada o de cualquier otra índole podrá solicitar exenciones en el pago de la tarifa establecida. La infracción a este deber, será sancionada conforme a lo dispuesto en la legislación vigente;

 

b)      Pagar por los servicios complementarios que reciba, cuando corresponda;

 

c)      Utilizar la obra y sus servicios, respetando la legislación vigente;

 

d)      Actuar con debido cuidado y prevención, evitando causar daños a la obra;

 

e)      Pagar por los daños que ocasione a la obra y sus instalaciones, por algún hecho que le fuere imputable; y,

 

f)        Pagar por los daños que cause a terceros, durante el uso de la obra.

 

Artículo 79. Convenios. La Agencia  de Fiscalización podrá celebrar convenios de cooperación con otras instituciones públicas o entidades privadas sin fines de lucro, tanto con el propósito de recabar información, potenciar la difusión de los derechos de los usuarios de obras y servicios públicos, como de ampliar y facilitar las vías de denuncia de eventuales incumplimientos de las prestaciones o vulneraciones de los derechos de los usuarios.

 

Artículo 80. Fiscalizadores. Los funcionarios a los que el Director de Fiscalización asigne la calidad de fiscalizadores tendrán fe pública de los hechos que consignen en el cumplimiento de sus funciones, debiendo acreditar debidamente tales hechos, para lo cual tendrán pleno acceso a los proyectos fiscalizados, sin otra limitación que el cumplimiento de las normas de seguridad pertinentes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO DEL CONTRATO

Artículo 81. - Retribuciones.

La Sociedad Contratante como contraprestación por las obras que realice y los servicios que preste, percibirá una tarifa en la forma prevista en el Pliego de Condiciones  y en el contrato de APP, así como también podrá percibir los demás beneficios que en su favor se encontraran expresamente contemplados en el contrato de APP.

Artículo 82. - Tarifa, modificaciones y reajuste.

Las  tarifas que abonen los usuarios por la utilización de las obras o servicios públicos serán las establecidas contractualmente.

Las tarifas consignadas en el contrato se entenderán como las máximas a ser aplicadas, por lo que la Sociedad Contratante   podrá reducirlas aplicando tarifas inferiores, salvo que en el Pliego de condiciones se haya prohibido expresamente. La Sociedad Contratante podrá definir las políticas comerciales siempre que las mismas no sean discriminatorias para los usuarios, ya sea mediante descuentos por pronto pago, cantidad, uso frecuente u otras consideraciones.

La retribución por la utilización de la obra también podrá ser abonada por la Autoridad Contratante, en esos casos se procederá conforme se establezca en el Pliego de condiciones de la licitación.

Las tarifas serán objeto de revisión y reajuste de acuerdo con el procedimiento que determine el Pliego de condiciones y el Reglamento de aplicación de esta Ley.

De existir una zona comercial vinculada a la APP y encontrarse tal situación referida en los Pliegos de condiciones, la Sociedad Contratante   será retribuida total o parcialmente con los ingresos o beneficios derivados de la explotación de esta zona.

La Sociedad Contratante   deberá separar contablemente los ingresos provenientes de las aportaciones públicas y aquellos otros procedentes de las tarifas abonadas por los usuarios de la obra y, en su caso, los procedentes de la explotación de la zona comercial.

 

Artículo 83. - Ingresos de la Autoridad Contratante.

En la forma y condiciones previamente determinadas en el Pliego de condiciones de la licitación, se podrán estipular en el contrato de APP algunos pagos a favor de  la Autoridad Contratante por los siguientes conceptos:

a) Una tasa por concepto de la explotación de la APP. El porcentaje, el plazo y la entrega del cobro serán establecidos en los Pliegos de condiciones de la  licitación.

b) Los que se originen por concepto de la entrega de bienes que se utilizarán en la APP.

c) El pago por concepto del control y la inspección que ejercerá la Autoridad Contratante para verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la Sociedad Contratante.  La forma de fijar el monto de este pago se basará en criterios definidos en el Reglamento de aplicación de esta Ley.

Artículo 84. - Tratamiento tributario de las inversiones.

Los proyectos de APP se regirán por el sistema tributario establecido en la Ley No. 11-92, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, para sociedades comerciales, salvo que lo estipule de otro modo el pliego y contrato específico, en cuyo caso el contrato requerirá aprobación  particular del Congreso Nacional..

Artículo 43. - Financiamiento de la actividad de  APP

 

Las obras públicas objeto de APP serán financiadas, total o parcialmente, por la Sociedad Contratante   que, en todo caso, asumirá el riesgo en función de la inversión realizada, bajo su responsabilidad, garantía y riesgo.

La Sociedad Contratante   podrá recurrir a la financiación privada para hacer frente a sus obligaciones contractuales en los términos y condiciones que se establecen en esta Ley. Además de los medios previstos, podrá obtener financiación mediante la contratación de préstamos o créditos con entidades de crédito de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. Asimismo, la Sociedad Contratante podrá recurrir a otros medios de financiación privada previa autorización del órgano de contratación.

El endeudamiento máximo al que podrá recurrir la Sociedad Contratante se fijará en el Pliego de Condiciones de la licitación.

Cuando la Sociedad Contratante vaya a realizar una operación de endeudamiento, en cualquiera de sus formas, deberá comunicarlo previamente a la Autoridad Contratante y la Agencia  Nacional . La omisión de esta comunicación se considerará falta grave.

Artículo 44. - Emisión de obligaciones y otros títulos.

La Sociedad Contratante podrá apelar al crédito en el mercado financiero, tanto nacional como internacional, mediante la emisión de toda clase de obligaciones, bonos u otros títulos semejantes admitidos en derecho.

No podrán emitirse títulos cuyo plazo de reembolso total o parcial finalice en una fecha posterior al término de la APP.

La emisión de las obligaciones, bonos u otros títulos deberá ser comunicada a la Autoridad Contratante y a la Agencia  Nacional  de APP en el plazo máximo de un mes previo a la fecha en que cada emisión se realice. El borrador del memorando de oferta de emisión de deuda deberá también ser presentado a Autoridad Contratante.

Artículo 45. - Incorporación a títulos negociables de los derechos de crédito del contrante.

Podrán emitirse valores que representen una participación en uno o varios de los derechos de crédito a favor de la Sociedad Contratante consistentes en el derecho al cobro de las tarifas y los ingresos que pueda obtener por la explotación de los elementos comerciales relacionados con la APP. La cesión de estos derechos se formalizará en escritura pública y se notificará a la Autoridad Contratante.

Tanto las participaciones como directamente, los derechos de crédito a que se refiere este artículo, podrán incorporarse a fondos de titularización de activos.

 

 

Artículo 47. -Créditos participativos.

Se admiten los créditos participativos para la financiación de la construcción y explotación, o sólo la explotación, de las obras públicas objeto de APP. En dichos supuestos la participación del acreedor se producirá sobre los ingresos del concesionario.

La Sociedad Contratante podrá amortizar anticipadamente el capital prestado en las condiciones pactadas.

La contratación de estos créditos deberá comunicarse a la Autoridad Contratante en el plazo máximo de un mes previo a la fecha en que cada uno será contratado.

Artículo 48. - Garantías por endeudamiento.

La Sociedad Contratante   podrá poner en fideicomiso, gravar de cualquier manera o dar en garantía los derechos de la APP y los ingresos que resulten de la explotación de la APP, igualmente será susceptible de gravamen, toda contraprestación económica que le fuera ofrecida por la Autoridad Contratante bajo los términos y las condiciones establecidos en esta Ley y en el contrato de APP, para garantizar las obligaciones derivadas de las operaciones financieras necesarias para ejecutar el contrato de APP.

Articulo  49 Compensación por  fuerza mayor

 Cuando una situación de fuerza mayor, implique el termino del contrato, la  Autoridad Contratante asegurará a los acreedores financieros el pago del  90% de las deudas vigentes al momento de ocurrir el hecho.  A estos efectos, se entenderá por  fuerza mayor aquel evento extraordinario que se encuentra fuera del control de las partes y que no puede ser previsto, o que siendo previsto, no pueda ser resistido o evitado impidiendo a las partes cumplir parcial o totalmente sus obligaciones contractuales, siempre y cuando tal hecho no sea la consecuencia de la negligencia o intención de la parte que lo invoca o del personal a su cargo

 

Artículo 51. - Zona complementaria de explotación comercial.

Las APP de obras públicas podrán incluir, además de las superficies que sean precisas según su naturaleza, otras zonas o terrenos para la ejecución de actividades complementarias, las cuales pueden ser comerciales o industriales que sean necesarias o convenientes por la utilidad que prestan a los usuarios de las obras y que sean susceptibles de un aprovechamiento económico diferenciado, tales como establecimientos hoteleros, estaciones de servicio, zonas de ocio, estacionamientos, locales comerciales y otros susceptibles de explotación.

Estas actividades complementarias serán reguladas de conformidad con lo establecido en el Pliego de Condiciones de Concesiones, pudiendo ser explotados conjuntamente con la obra principal de la Sociedad Contratante directamente o a través de terceros.

CAPITULO VII

DE LA RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

 

Artículo 90. Comisión Arbitral. Jurisdicción Exclusiva y Especial. Principios Básicos Rectores. Las controversias o reclamaciones que se produzcan con motivo de la interpretación, aplicación o ejecución de cada contrato de APP celebrado de conformidad con la presente ley, se llevarán al conocimiento de una Comisión Arbitral ad hoc.

 

La resolución de las controversias por la Comisión Arbitral ad hoc será el único mecanismo de resolución de los conflictos, el cual tendrá una naturaleza privada y especializada, reconocido en esta ley, el mismo que será ajeno a la jurisdicción ordinaria; y  deberá ser pactado necesariamente ex ante a dichos conflictos en el contrato de APP.

 

En caso que alguna de las partes pretenda desnaturalizar el carácter eminentemente privado del sistema de resolución de controversias definido en esta ley, acudiendo a la jurisdicción ordinaria, la otra parte deberá interponer una medida de excepción de inadmisibilidad por incompetencia, ante el juzgado o tribunal del que sea apoderado del caso, cuyo objeto será impedir que el uso de esa jurisdicción ordinaria desvirtúe la naturaleza jurídica privada del sistema arbitral reconocido en esta ley y acordada entre ambas partes en el contrato de APP.

 

El tribunal o juzgado del sistema judicial que reciba solicitud de alguna intervención en el sistema arbitral, deberá declarar inmediatamente la inadmisión de la petición, inhibiéndose de conocer el asunto precisamente en respeto a la naturaleza jurídica privada del sistema arbitral ad hoc definido en esta ley.

 

La Comisión Arbitral ad hoc creada en esta ley, no podrá suspender bajo ninguna razón, el conocimiento y el procedimiento del arbitraje de conformidad a sus propias reglas.

 

Artículo 91. Comisión Arbitral. Integración. La Comisión Arbitral estará integrada por tres profesionales universitarios, de los cuales dos serán abogados y uno de éstos la presidirá. Los integrantes serán nombrados de común acuerdo por las partes, en la forma contemplada por el Reglamento, a partir de dos listas; la primera integrada por doce abogados, seis de los cuales serán propuestos por la Agencia  Nacional y seis por la Sociedad Contratante; y la segunda integrada por seis profesionales universitarios de áreas ligadas a la economía, la ingeniería o la construcción, tres de los cuales serán propuestos por la Agencia  Nacional  y tres por la Sociedad Contratante .

Sólo podrán figurar en ellas quienes tengan una destacada actividad profesional o académica en sus respectivas áreas de desempeño; acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional; y no estén relacionados con empresas que sean parte de algún contrato de APP celebrado de conformidad a la presente ley, incluyendo ser directores, trabajadores, asesores independientes, poseedores o propietarios de acciones o derechos en ellas o en sus matrices o filiales o empresas subcontratistas, constructoras o de ingeniería, ni haberlo sido en los doce meses previos a su designación, ni sean dependientes de la Agencia  Nacional o de otra institución pública o presten a éstas servicios profesionales habituales remunerados, ni haberlo hecho en los doce meses previos a su designación, con excepción de universidades y centros docentes del Estado.

Las limitaciones descritas en este párrafo se mantendrán respecto de cada integrante hasta un año después de haber terminado su período. A falta de acuerdo en uno o más integrantes, su nombramiento será efectuado por sorteo realizado ante un Notario, para cuyos efectos, por cada persona que se requiera nombrar como árbitro, se efectuará un sorteo entre cuatro personas. Para ello, cada parte deberá elegir, para hacerlos participar en el sorteo, a dos miembros de entre aquellos integrantes de la lista designados por su contraparte.

 

Los integrantes de la Comisión Arbitral deberán ser designados dentro de los ciento veinte días siguientes a la celebración del contrato de APP y la Comisión Arbitral a su vez deberá quedar constituida dentro de los treinta siguientes a dicha designación. Sus integrantes permanecerán en el cargo durante el plazo máximo de diez años. No obstante, podrán ser reemplazados de común acuerdo, cuando ello sea necesario o se estime conveniente, o a solicitud de cualquiera de las partes, por una sola vez, siempre que hubieren transcurrido más de tres años desde la fecha de su nombramiento y no estuvieren conociendo de un reclamo o controversia. Ello, sin perjuicio de las incapacidades sobrevinientes que pudieren afectar a alguno de los integrantes, en cuyo caso se aplicará para el nombramiento de su reemplazante el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

 

Los integrantes de la Comisión Arbitral serán remunerados por la Sociedad Contratante  y la Agencia   Nacional, por partes iguales, en la forma y con los límites que establezca el Reglamento, el que contemplará además las normas sobre inhabilidades que les serán aplicables.

 

Artículo 92. Procedimiento. La Comisión Arbitral, en cuanto se designen sus integrantes y se constituya deberá determinar, con acuerdo de las partes, el modo en que se le formularán las solicitudes o reclamaciones y el mecanismo de notificación que ella empleará para poner en conocimiento de las partes las resoluciones o decisiones que emita, y dictará las demás normas de procedimiento que estime pertinentes. Entre estas últimas se encontrarán las que regulen la audiencia de las partes, garantizando su bilateralidad y la existencia de un contradictorio, y aquellas correspondientes a la posibilidad y mecanismos para recibir las pruebas y demás antecedentes que las partes aporten.

 

La Agencia  Nacional  o la Sociedad Contratante, según el caso, formularán sus solicitudes o reclamaciones a la Comisión Arbitral dentro del plazo de dos años contados desde la puesta en servicio definitiva de la obra, si el hecho o ejecución del acto que las motiva ocurriese durante la etapa de construcción, y de dos años contados desde la ocurrencia del hecho o desde que hubieren tenido noticia del mismo si así se acreditare fehacientemente, si éste ocurriese en la etapa de explotación. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para reclamar contra resoluciones emanadas de las instituciones del Estado relacionadas con el proyecto de APP, será de sesenta días, el que se reducirá a treinta días en el caso de resoluciones que impongan multas. Vencidos estos plazos prescribirá la acción.

 

Los acreedores prendarios de la prenda establecida en esta ley, serán admitidos en los procedimientos a que diere lugar el funcionamiento de esta Comisión Arbitral, en calidad de terceros independientes.

 

Sometido un asunto a su conocimiento, la Comisión Arbitral buscará la conciliación entre las partes y les propondrá, oralmente o por escrito, bases de arreglo dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que se hubiere solicitado su intervención, lo que deberá cumplir en todo caso con las medidas de publicidad contempladas en el Reglamento. Si la conciliación no se produjere en ese término de treinta días contado desde la proposición de las bases de arreglo por la Comisión Arbitral, cualquiera de las partes podrá dentro de los cinco días hábiles siguientes confirmar ante la misma la continuación del procedimiento de que se trate. Si las partes no confirmaran dentro del plazo señalado la continuación del procedimiento, quedará a firme la resolución o decisión que haya dado origen a la controversia.

 

Durante el curso del procedimiento arbitral, las partes deberán someterse de manera obligatoria a la opinión de un experto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93.

 

La Comisión Arbitral apreciará la prueba conforme a las reglas establecidas para la formulación y presentación de las pruebas en materia comercial. La Comisión Arbitral tendrá un plazo de sesenta días hábiles, contados desde que se cite a las partes al efecto, para dictar un laudo definitivo con arreglo a derecho, el que será fundado, y deberá enunciar las consideraciones de hecho, de derecho, técnicas y económicas sobre cuya base se haya pronunciado.

 

El procedimiento desarrollado ante la Comisión Arbitral concluirá con la notificación del laudo arbitral definitivo, de eficaz y obligatorio cumplimiento a partir de su debida notificación. Contra ese laudo arbitral definitivo no procederá recurso alguno. El laudo definitivo y todos los escritos, documentos y actuaciones de cualquier especie que se presenten o verifiquen en el curso del procedimiento arbitral, serán publicados

 

Las partes que sometan sus controversias al conocimiento de la Comisión Arbitral renunciarán por ese mismo acto a la interposición de cualquier otro recurso de naturaleza jurisdiccional, sea éste ordinario o extraordinario, incluido el Amparo.

 

Artículo 93. Opinión de Expertos. Las discrepancias de carácter técnico o económico que se produzcan entre las partes con motivo de la interpretación, aplicación o ejecución del contrato de APP, y que sean parte de la controversia sujeta a la decisión de una Comisión Arbitral, serán sometidas a la consideración de uno o más expertos, según lo decida la Comisión Arbitral.

 

Los expertos, que no ejercerán jurisdicción, deberán emitir en el curso del procedimiento desarrollado ante la Comisión Arbitral una recomendación técnica, debidamente fundada, dentro de un plazo de treinta días hábiles desde que conozcan de la materia de que se trate. La recomendación será entregada a los miembros de la Comisión Arbitral y no tendrá carácter vinculante para los mismos. Sin embargo, si la Comisión Arbitral prescindiere de la referida recomendación, deberá fundar adecuadamente esa decisión en su laudo.

 

Serán sometidas a la consideración de expertos las discrepancias que se produzcan en relación con:

 

a)      La evaluación técnica y económica de las inversiones que la Sociedad Contratante  debe realizar, de su estado de avance, de sus costos y de su plazo, conforme a los niveles de servicios y estándares técnicos establecidos para el proyecto de que se trate;

 

b)      La determinación de la existencia de sobre-costos y sus causas económicas, técnicas o de gestión, o de otros hechos o circunstancias que técnicamente afecten o puedan afectar el normal desarrollo del proyecto durante su etapa de construcción;

 

c)      La definición de haber sobrepasado o no el valor de las inversiones alguno de los límites establecidos en los artículos 57 y 58 de esta ley;

 

d)      La determinación de los efectos que tendría en el régimen económico del contrato la realización de obras adicionales; y,

 

e)      La determinación técnica de la tasa de descuento, riesgo del negocio, costos financieros y demás factores económicos que sea necesario establecer para calcular las compensaciones económicas correspondientes al Sociedad Contratante  en caso de terminación anticipada del contrato de APP, de realización de obras adicionales o de algún otro evento que contemple esta ley y que requiera de esos cálculos.

 

Los expertos deberán tener la profesión de ingeniero con especialidad en los bienes y servicios regulados por el contrato de APP o ser licenciados en ciencias económicas con especialidad en finanzas, y deberán tener una destacada trayectoria profesional o académica, así como acreditar experiencia laboral de a lo menos cinco años en las materias técnicas o económicas relacionadas con proyectos de APP, según el caso. No podrán estar relacionados con empresas que sean parte de algún contrato de APP celebrado de conformidad a la presente ley, incluyendo los directores, trabajadores, asesores independientes, o poseedores o propietarios de acciones o derechos en ellas o en sus matrices, filiales o empresas subcontratistas constructoras o de ingeniería, ni haberlo sido en los doce meses previos a su designación, ni podrán ser dependientes de la Agencia  Nacional  o de otra institución o entidad pública o prestar a éstas regularmente servicios profesionales remunerados, ni haberlo hecho en los doce meses previos a su designación, con excepción de universidades y centros docentes del Estado. El Reglamento establecerá las formalidades para su nombramiento.

 

Cada experto deberá ser designado de común acuerdo por las partes dentro de los diez días hábiles siguientes a que se encuentre constituida la Comisión Arbitral. Si las partes no se pusieren de acuerdo, hará el nombramiento el Presidente de la Comisión Arbitral, de entre los nombres propuestos por cada parte.

 

Las remuneraciones del o los expertos serán pagadas por mitades por ambas partes y se regularán en el Reglamento.

 

Artículo 94. Suspensión de Actos administrativos o de Obras. La Sociedad Contratante  podrá solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo reclamado, sólo ante la Comisión Arbitral constituida de conformidad con esta ley. No podrá solicitar dicha suspensión ante ningún otro Organismo, jurisdiccional o administrativo, ordinario o especial, ni siquiera en utilización del Amparo.

 

Dicha solicitud se tramitará previo conocimiento de la Agencia  Nacional y de la Autoridad Contratante, y para decretarla deberán existir motivos graves y calificados, y concurrir las siguientes circunstancias:

 

a)      Que se acompañen comprobantes que constituyan al menos presunción grave del derecho que se reclama; y,

 

b)      Que se rinda fianza suficiente para responder de los perjuicios que se originen y multas que se impongan.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Arbitral no podrá, en caso alguno, autorizar o disponer la paralización de la construcción de las obras o de la prestación del servicio público por un plazo superior a treinta días, sea directamente o mediante la suspensión de los efectos de algún acto administrativo relacionado.

 

CAPÍTULO VIII

SANCIONES Y PENALIDADES

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Artículo 57. - Faltas.

En el Pliego de Condiciones de la licitación se clasificarán como faltas leves o graves las acciones u omisiones que infrinjan o incumplan los preceptos establecidos en la presente Ley  y su Reglamento de aplicación. Para dicha clasificación se tomará en cuenta la naturaleza de la falta, reincidencia, gravedad y alcance del daño ocasionado, la intención, el beneficio obtenido y las demás circunstancias concurrentes.

En principio será penalizado:

1) La inobservancia total o parcial por la Sociedad Contratante   de las prohibiciones establecidas en la presente Ley.

2) La omisión de actuaciones que conforme se determina en esta Ley, fueran de carácter obligatorio.

3) El incumplimiento de los plazos para la ejecución de las obras.

4) La negligencia en el cumplimiento de sus deberes de uso, policía y conservación de la obra pública.

5) La interrupción injustificada total o parcial de la utilización de la obra o prestación del servicio público.

6) El cobro al usuario de cantidades superiores a las legalmente autorizadas.

7) La utilización de aguas, minerales u otros materiales que surjan producto de las obras ejecutadas sin estar debidamente autorizados por la Autoridad Contratante.

9) No habilitar una vía de tránsito provisional cuando se vea en la necesidad de obstruir totalmente  la vía del camino existente.

10) Incumplir su obligación contractual de mantener las obras, sus accesos, señales y servicios  en condiciones normales de  utilidad y funcionamiento.

11) El incumpliendo de cualquiera obligación generada por uso y utilización de los servicios públicos en el ámbito de ejecución de la APP.

12) Destinar a otras actividades de las contractualmente convenidas el inmueble, obras o instalaciones del proyecto..

13) Retener o destinar a otras actividades de las contractualmente convenidas, derechos, tasas, cargo o valores.

14) Desarrollar instalar o habilitar otros servicios diferentes a los contractualmente convenidos.

15) Dar inicio a la fase de explotación sin la autorización de la Agencia  Nacional.

La Autoridad Contratante, conforme al Reglamento de la presente Ley, podrá aplicar sanciones administrativas de carácter pecuniario que se establecerán en los pliegos de forma proporcional al tipo de incumplimiento y a la importancia económica de la explotación, sin perjuicio de las facultades sancionatorias de la Superintendencia de Fiscalización. .

Cuando la obra se encuentre en su fase de ejecución, el tope máximo de las multas a imponer a la Sociedad Contratante   por concepto de infracciones a la presente Ley, no podrá sobrepasar el dos por ciento (4%) del presupuesto total de la obra. Cuando la obra se encuentre durante la fase de explotación, el límite máximo para las sanciones no podrá sobrepasar el tres por ciento (5%) del total de ingresos obtenidos por concepto de dicha explotación.

 

Artículo 58. - Multa por mora.

Cuando la Sociedad Contratante   no cumpla con los pagos que le han sido impuestos en ocasión del incumplimiento de sus obligaciones en virtud de esta Ley, su Reglamento y los establecidos en el Pliego de Condiciones, se le impondrá una multa  del quince por ciento (15%) mensual  sobre el monto del pago retrasado. Cuando persista en el incumplimiento de sus obligaciones y luego de haber sido debidamente notificada, se le dará un plazo de noventa (90) días hábiles para pagar el importe adeudado. Pasado el plazo sin haber materializado el pago, la Autoridad Contratante procederá a imponer al concesionario, recargos ascendentes al equivalente a 10 Salarios Mínimos del Sector Público, por cada día de incumplimiento.

Artículo 59. - Pago de las multas.

El valor de las multas cobradas por la Autoridad Contratante ingresará al Tesoro Nacional de la República Dominicana. 

Artículo 61. - Ejecución de las Garantías.

            Las garantías previstas en la presente Ley  en su Artículo 30 serán ejecutables de pleno derecho cuando se violen o incumplan las formas, montos, plazos y demás condiciones para las cuales fueron establecidas.

Artículo 62. - Orden jurisdiccional.

            La Sociedad Contratante podrá recurrir a la comisión arbitral si desea dejar sin efecto  la aplicación de multas o sanciones. .

 

 

 

CAPÍTULO IX

PLAZO, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LA APP

Artículo 63. - Plazo de la APP.

El plazo por el cual serán otorgadas las APP para la construcción y explotación de obras y la prestación de servicios públicos, será determinado en el Pliego de condiciones de la licitación tomando en cuenta la naturaleza y características particulares de las obras y servicios APPs, sin que dicho plazo en  ningún caso pueda ser superior a los cincuenta (35) años incluyendo las prórrogas.

El contrato de APP deberá indicar la fecha de inicio a partir de la cual empezará a correr el plazo de la APP, siendo obligatorio haber incluido en dicho plazo la fase de construcción de la obra pública.

La Autoridad Contratante con un mínimo de tres meses de antelación a la terminación del plazo de APP, deberá haber tomado las previsiones y decisiones de lugar, para que los servicios públicos prestados no resulten afectados por dicho evento.

Artículo 65. - Solicitud de la Sociedad Contratante   para la suspensión temporal de la APP.

La Sociedad Contratante   podrá solicitar a la Autoridad Contratante la suspensión temporal de la APP siempre que las causas que fundamenten su solicitud no evidenciaran una actuación imprudente o negligente de su parte. 

1. Las causas que servirán de base a la Sociedad Contratante   para motivar dicha solicitud, serán las siguientes:

a) Los casos de guerra externa o interna de la Nación.

b) El caso fortuito o de fuerza mayor.

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d) Las demás causas previstas contractualmente o en el Pliego de condiciones de la licitación.

2. La Sociedad Contratante   deberá notificar e informar a la Autoridad Contratante de la situación que diera origen a la suspensión temporal de la APP y solicitar que se proceda a la misma. La notificación deberá realizarse mediante carta certificada con acuse de recibo, en el plazo que indique el pliego de condiciones. Dicho plazo computará a partir del  momento en que la Sociedad Contratante tiene conocimiento de que ha sido afectado por el hecho generador.

3. La Autoridad Contratante deberá evaluar tan pronto como sea notificada, mediante las indagaciones y demás mecanismos que estime procedentes,   la veracidad o no  de  las informaciones y datos suministrados por la Sociedad Contratante, para lo cual dispondrá de un plazo de diez días, vencido el cual procederá a notificar por la misma vía, su decisión a la Sociedad Contratante  .

4. Toda vez que la Autoridad Contratante comprobara la veracidad de la causa de suspensión invocada por la Sociedad Contratante  , deberá realizar una evaluación técnica que indique el alcance de los daños o la gravedad de los hechos ocurridos, indicando las medidas y acciones que deberán ser implementadas para poner fin al estado de suspensión de las obras públicas o servicios APPs así como el plazo en que deberán ser realizadas dichas acciones para reanudar los trabajos o servicios suspendidos.  Sin perjuicio de otras medidas establecidas en el contrato de APP y en el Pliego de condiciones, la Autoridad Contratante deberá otorgar a la Sociedad Contratante   un aumento o incremento al plazo original de la APP, proporcional al período de la suspensión temporal.

5. Por el contrario, si se verifica la inexistencia de la causa o situación invocada por la Sociedad Contratante, o bien que aún existiendo la misma, no haya afectado a la obra o servicios APPs al grado de paralizarlos o suspenderlos, la Autoridad Contratante deberá notificarle mediante carta certificada con acuse de recibo, el resultado de su investigación, ordenándole así mismo, continuar de inmediato con la ejecución de la obra o prestación del servicio APP.

6. La Autoridad Contratante podrá hacer efectivas las garantías de que disponga, una vez firme la declaratoria de resolución.

7. Las discrepancias entre la Autoridad Contratante y la Sociedad Contratante   serán resueltas por las vías y recursos acordados por esta ley.

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Artículo 68. – Abandono e Interrupción de los servicios por la  Sociedad Contratante.

Se considerará falta grave el  verificar que la Sociedad Contratante   hubiere abandonado la obra, interrumpido el servicio de manera injustificada.

Artículo 69. Terminación del Contrato. El contrato de APP terminará:

 

a)      Por vencimiento del plazo o cumplimiento de la condición;

 

b)      Por incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, definidas en la ley y  las bases de licitación;

 

c)      Por las causas que se estipulen en las bases de licitación; y,

 

d)      Por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados.

 

Si el caso fortuito o el evento de fuerza mayor afectare sólo el cumplimiento de algunas de las obligaciones del contrato, o de aquellas vinculadas a sólo parte de la inversión comprometida, y en la medida que las demás obligaciones del contrato sean susceptibles de cumplimiento separado, las partes deberán acordar, de acuerdo a lo definido en las bases de licitaciones, el ajuste de las estipulaciones jurídicas, técnicas y económicas del contrato, para adecuarlo al cumplimiento de las obligaciones subsistentes. En todo caso, se aplicarán a ese acuerdo, los límites contemplados en el artículo xxx de la ley.

 

Artículo 70. Término Anticipado del Contrato por Interés Público. Si el interés público así lo exigiere, el Presidente de la República, previo informe favorable con la mayoría de seis séptimos de los miembros del Consejo Directivo y de la Autoridad Contratante , mediante Acuerdo Gubernativo fundado que deberá suscribir el Secretario de Hacienda, podrá poner término anticipado al contrato cuando un cambio de circunstancias hiciere innecesaria la obra o servicio para la satisfacción de las necesidades públicas o demandare su rediseño o complementación de tal modo que las inversiones adicionales necesarias para adecuar la obra a las nuevas condiciones superen el veinticinco por ciento (25%) del presupuesto inicial de la obra. Esta potestad podrá ejercerse exclusivamente durante la etapa de construcción.

 

El Acuerdo Gubernativo que declare el término anticipado, señalará el plazo y condiciones en que la Sociedad Contratante deberá hacer entrega de la obra a la Autoridad Contratante.

 

A menos que las bases de licitación establecieren una fórmula de cálculo diferente, la Sociedad Contratante tendrá derecho a una indemnización que sea equivalente al monto de las inversiones que conforme al contrato sean necesarias para la prestación del servicio y que efectivamente se hayan realizado por la Sociedad Contratante, excluidos los gastos financieros, monto que será llevado a valor futuro al momento en que se acuerde el pago. A ello se adicionará el veinte por ciento (20%) del valor presente de los beneficios netos esperados del negocio otorgado mediante contrato de APP, multiplicado por la fracción de la inversión del proyecto realizada por la Sociedad Contratante hasta la fecha de interrupción de ésta.

 

Al monto total del pago acordado, se sumarán los reajustes e intereses correspondientes hasta la fecha en que se haga efectivo este pago.

 

Para la determinación del valor futuro de las inversiones realizadas y del valor presente de los beneficios netos del negocio otorgado mediante contrato de APP, se considerará la tasa de costo de capital ponderada relevante para el negocio, de acuerdo con los criterios definidos en las bases de licitación.

 

El monto de la indemnización será fijado, respetando los criterios anteriores, por acuerdo entre la Agencia  Nacional  y la Sociedad Contratante, previa aprobación de la Autoridad Contratante  y la del Comité, debiendo por acuerdo de tres cuartos de sus miembros. Dicho monto a su vez deberá ser debidamente aprobado por el Ministerio de Hacienda, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de publicación del Acuerdo Gubernativo respectivo.

 

A falta de acuerdo total o parcial, sobre el monto de la indemnización o de cualquiera de sus factores de cálculo, la controversia será resuelta de conformidad con el procedimiento de resolución de controversias establecido en el Título VI de esta ley, para cuyos efectos la Sociedad Contratante deberá requerir por escrito la intervención de la Comisión Arbitral dentro del plazo de diez días siguientes al vencimiento del plazo establecido para fijar el monto por mutuo acuerdo. Si se produjere acuerdo en un monto parcial, la forma de pago de ese monto podrá ser acordada inmediatamente por escrito, reservándose el conocimiento de lo disputado para la Comisión Arbitral. No habiéndose alcanzado acuerdo, si la Sociedad Contratante no recurriere a la Comisión Arbitral dentro de los plazos establecidos, se entenderá aceptado por la Sociedad Contratante el monto que la Agencia  Nacional  le hubiere ofrecido, en la forma contemplada en el Reglamento.

 

La terminación anticipada del contrato de APP hará exigibles los créditos garantizados con la prenda establecida en esta ley, los que se harán efectivos sobre la indemnización recibida por la Sociedad Contratante con preferencia a cualquier otro crédito.

 

Cuando correspondiere, la Agencia  Nacional, previo informe favorable del Comité, determinará si el proyecto reformulado será nuevamente entregado en APP o ejecutado directamente por el Estado. Habiéndose puesto término anticipado a la APP por un cambio de circunstancias que demandare su rediseño o complementación a través de inversiones adicionales que superen el veinticinco por ciento (20%) del presupuesto inicial de la obra, siempre que la Agencia  Nacional  resuelva ejecutarla dentro de los tres años siguientes a la fecha del término anticipado, el proyecto reformulado deberá entregarse en APP mediante licitación pública.

 

Adicionalmente, las bases de licitación podrán establecer la facultad del Estado de poner término anticipado al contrato de  APP. Sin embargo, esta facultad siempre existirá para poner término anticipado a los contratos celebrados respecto de proyectos que se hayan adjudicado de conformidad al literal g) del artículo 38, lo que podrá hacer una vez transcurrido más de los dos tercios del plazo de vigencia del contrato, con compensación plena del Estado y por razones fundadas de interés público, quedando obligado éste a volver a licitar el servicio. El ejercicio de esta facultad requerirá el acuerdo de la Autoridad Contratante  y de dos terceras partes del Comité. La compensación en este caso consistirá en el remanente del valor presente de aquellos ingresos no percibidos durante el período del contrato ya transcurrido, deducido el ahorro de costos de la operación y mantenimiento futuros, neto de otros ingresos complementarios no incorporados en la fórmula del valor presente.

 

Artículo 71. Toma de Posesión del Proyecto de APP por el Estado. En las circunstancias enunciadas en el contrato de APP entre las cuales se encontrará el incumplimiento grave de las obligaciones de la Sociedad Contratante que éste no haya podido rectificar en el período establecido en las bases de licitación tras un requerimiento pertinente de la Agencia  Nacional  en tal sentido, el abandono del proyecto por la Sociedad Contratante u otras, la Autoridad Contratante  tendrá derecho a hacerse cargo, por el tiempo que sea necesario, de la explotación de la instalación con miras a asegurar la prestación eficiente, eficaz e ininterrumpida del servicio.

 

Declarado el incumplimiento grave, y producido el abandono o las demás circunstancias contempladas al efecto en el contrato, la Agencia  Nacional  deberá designar un interventor, que sólo tendrá las facultades para velar por el cumplimiento del contrato de APP. Este interventor responderá civil, penal y administrativamente por las acciones u omisiones dolosas o culposas en que incurriere en el ejercicio de su cargo.

 

Dentro del plazo de ciento veinte días contado desde la declaración del incumplimiento grave, la Agencia  Nacional , previa aprobación del Consejo Directivo y de la secretaria de hacienda , determinará si procede a licitar públicamente el contrato por el plazo que le reste.

 

El proceso de licitación, en caso que se optare por ella, deberá efectuarse dentro del plazo de noventa días desde que se determine que se relicitará el contrato y el monto recaudado producto de ella será propiedad de la Sociedad Contratante original, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo sexto de este artículo. Sin embargo, antes de la entrega del monto recaudado al Sociedad Contratante, la Agencia  Nacional  retendrá los montos que sean necesarios para dar cumplimiento, con preferencia, a los pagos establecidos en el párrafo sexto de este artículo y luego, a los pagos debidos al resto de sus acreedores de conformidad con las preferencias establecidas en la legislación vigente. De no existir acuerdo acerca de dichas retenciones o de su monto, la controversia será resuelta por la Comisión Arbitral, debiendo la Agencia  Nacional  consignar ante dicha Comisión Arbitral los montos disputados hasta que se resuelva en definitiva. Las bases de licitación deberán establecer los requisitos que habrá de cumplir la  nueva Sociedad Contratante los que, en ningún caso, podrán ser más gravosos que los impuestos al Sociedad Contratante original. En el primer llamado a licitación, el mínimo de las posturas no podrá ser inferior a los dos tercios de la deuda contraída por la Sociedad Contratante original. A falta de interesados se efectuará una segunda licitación, sin mínimo, dentro de un plazo de noventa días desde que se haya declarado desierta la primera licitación.

 

Si se determinare no licitar públicamente el contrato de APP por el plazo que le reste, la Agencia  Nacional , sin perjuicio de lo señalado en el párrafo sexto de este artículo, deberá pagar a la Sociedad Contratante el valor de las inversiones necesarias para la prestación del servicio que efectivamente hayan sido realizadas por éste, que no hayan sido amortizadas, más los costos financieros normales acreditados de tales inversiones, incluidos los reajustes e intereses devengados hasta el momento en que se haga efectivo el pago. El monto del pago será fijado por acuerdo de la Agencia  Nacional  y la Sociedad Contratante, previa aprobación de la Secretaria de Hacienda, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se haya determinado la no relicitación del contrato. A falta de acuerdo, total o parcial, la determinación del monto del pago será llevado a Comisión Arbitral, conforme al procedimiento que se establece en esta ley, siempre que la Sociedad Contratante requiera por escrito su intervención dentro del plazo de diez días siguientes al vencimiento del plazo establecido para fijar el monto por mutuo acuerdo. Si se produjere acuerdo en un monto parcial, la forma de pago de ese monto podrá ser acordada inmediatamente por escrito, previa aprobación del Ministerio de Finanzas Públicas, reservándose el conocimiento de lo disputado por la Comisión Arbitral. No habiéndose alcanzado acuerdo, si la Sociedad Contratante no recurriere a la Comisión Arbitral, dentro de los plazos establecidos en este párrafo, se entenderá aceptado por la Sociedad Contratante el monto que la Agencia  Nacional  le hubiere ofrecido en la forma contemplada en el Reglamento durante el curso de la negociación. El mismo procedimiento contemplado en el párrafo anterior deberá establecerse para asegurar el pago de las obligaciones de la Sociedad Contratante para con sus acreedores.

 

La declaración de incumplimiento grave hará exigibles los créditos que se encuentren garantizados con la prenda establecida en esta ley. Dichos créditos se harán efectivos sobre el producto de la licitación o sobre el pago que deba efectuar la Agencia  Nacional, según el caso, con preferencia a cualquier otro crédito.

 

En el evento que durante la intervención a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, la sociedad mercantil hubiere contratado créditos con la aprobación de los acreedores indicados en el párrafo anterior y dichos créditos fueren exigibles, ellos se harán efectivos en el producto de la licitación o en el pago antes referido con preferencia a los garantizados con la prenda especial de APP.

 

Artículo 72. Recepción. Cuando por cualquier razón se tenga por finalizado el contrato, la Agencia  Nacional  y la Autoridad Contratante, nombrarán a una Comisión Receptora integrada por tres personas, la que en el plazo de noventa días, contado a partir de la fecha en que sean notificadas, se encargará de recibir la obra, bien o servicio, haciendo constar en actas las circunstancias en que sean recibidos.

 

Artículo 73. Liquidación. Inmediatamente después de que las obras, bienes o servicios hayan sido recibidos, la Agencia  Nacional  y la Autoridad Contratante  nombrarán a una Comisión Liquidadora integrada por tres personas, que podrá ser la misma Comisión Receptora, la que en un plazo de noventa días, contado a partir de la fecha en que sean notificadas, practicará la liquidación del contrato de APP y establecerá el importe de los pagos o cobros que deban hacerse al Sociedad Contratante.

 

La Comisión Liquidadora deberá verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en las bases de licitación referidas a la entrega de las obras y servicios. Asimismo, cumplirá con las otras obligaciones establecidas en el contrato y en el Reglamento de esta ley.

 

Dentro del plazo de diez días desde que haya practicado la liquidación, la Comisión Liquidadora elevará el expediente correspondiente a la Agencia  Nacional  para su aprobación y ésta en el mismo plazo indicado, la entregará al Consejo Directivo para su conocimiento.

 

Artículo 74. Aprobación de la Liquidación. El Consejo Directivo deberá aprobar o rechazar  la liquidación dentro de los sesenta días siguientes de recibido el expediente. En caso de no ser aprobado, devolverá el expediente con exposición razonada a la Comisión Liquidadora, dentro del plazo de diez días desde la decisión.

 

Artículo 75. Medidas de Traspaso. En el contrato se preverá, cuando sea el caso, lo siguiente:

 

a)      El traspaso de la tecnología requerida para el funcionamiento de la infraestructura;

 

b)      La capacitación del personal del Estado o del participante sucesor en las actividades de explotación y mantenimiento del servicio y/o de la infraestructura; y,

 

c)      La prestación continua, por la Sociedad Contratante, de servicios de apoyo y recursos, incluido el suministro de repuestos, cuando sea necesario, durante un período de tiempo razonable, que determinarán las bases de licitación, a partir del traspaso de la infraestructura al Estado o a la Sociedad Contratante sucesora.

 

Artículo 76. Transferencia de las Acciones. La sociedad mercantil podrá traspasarse a un tercero, que cumpla con los requisitos de las bases de licitación, previa verificación de la Agencia  Nacional  y aprobación del Comité.

 

En el contrato se enunciarán las condiciones en que el Consejo Directivo dará su aprobación para el traspaso.

 

Artículo 77. Transferencia Voluntaria o Forzosa del Contrato. La cesión voluntaria o forzosa del contrato deberá ser total, comprendiendo todos sus derechos y obligaciones y sólo podrá hacerse a una persona individual o jurídica que cumpla con los requisitos para ser licitante y que no esté sujeta a inhabilidades y prohibiciones contempladas en esta ley. Deberá hacerse previa aprobación de la Agencia  Nacional, la que deberá contar con dictamen previo favorable del Consejo Directivo emitido por la mayoría de sus miembros.

 

Siempre se autorizará las transferencias a favor del acreedor prendario, cuando éstas sean consecuencias de obligaciones garantizadas por la prenda regulada en esta ley.

 

Si el acreedor prendario no cumpliese con dichos requisitos, deberá poner a disposición un operador calificado para tener la calidad de cesionario, en los plazos y términos que se establezcan en las bases de licitación.

 

CAPITULO X

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 78. - Planificación.

Las Administraciones públicas podrán aprobar planes sectoriales de obras u otros tipos de planes establecidos legalmente que incluyan las obras a realizar, que serán preceptivos cuando así lo exija la legislación general o la específica reguladora de cada clase de obras. En este supuesto, cuando los planes incluyan obras susceptibles de ser objeto del contrato de APP deberá notificarse a la Agencia Nacional de APP al objeto de que el Director Ejecutivo proponga al Consejo Directivo la incorporación del proyecto  al Plan General de APP para su programación y ejecución.

Artículo 79. - Constitución del Consejo Directivo Nacional de APP y de la Agencia  General

El Consejo Directivo Nacional de APP deberá quedar constituido dentro de los 30 días calendario de la promulgación de esta Ley. La Agencia  Nacional de APP deberá quedar constituida dentro de los 90 días calendario de la promulgación de esta Ley. La Superintendencia   de Fiscalización deberá quedar constituida  dos años de la promulgación de la ley.

Artículo 80. - Colaboración y coordinación entre Administraciones públicas.

Las Administraciones Públicas tienen los deberes de recíproca información y de colaboración y cooperación mutuas en el ejercicio de sus actuaciones de planificación y construcción de obras públicas, según lo establecido por la legislación vigente.

La Administración del Estado deberá colaborar con los Ayuntamientos a través de los mecanismos de coordinación y cooperación legalmente establecidos, a fin de articular la planificación y construcción de las obras públicas de interés general con los planes de ordenación territorial y urbanística.

En defecto de acuerdo entre las Administraciones públicas, y sin perjuicio de lo previsto en la legislación medioambiental, los planes y proyectos de obras públicas de competencia del Estado prevalecerán sobre cualquier instrumento de planificación u ordenación territorial o urbanística.

Los planes o instrumentos generales de ordenación territorial o urbanística reservarán los espacios territoriales necesarios para las diferentes obras públicas de interés general del Estado.

Artículo 81. - Proceso de Evaluación Ambiental.

Las obras públicas que se construyan mediante contrato de APP se someterán al proceso de evaluación ambiental que corresponda en los casos establecidos en la legislación ambiental.

Artículo 82. - Infraestructuras del sector energético y de las telecomunicaciones.

Artículo 83. - Aplicación de la ley.

Esta Ley será de aplicación a los contratos cuya licitación se realice con posterioridad a su entrada en vigor. A estos efectos, se entenderá que se ha realizado la licitación en la fecha de la primera publicación del correspondiente anuncio de licitación.

Las Empresas Concesionarias  que cuenten con un contrato de concesión formalizado en la fecha de publicación de la presente Ley, podrán dentro del plazo de seis meses, optar por la aplicación de las disposiciones de esta Ley a sus respectivos contratos. Aquellas que no lo solicitaren, seguirán regidas por las normas vigentes a la fecha de licitación y del perfeccionamiento de dicho contrato de concesión. Sin perjuicio, de la facultad de optar que tienen las concesionarias, la Superintendencia de Fiscalización tendrá todas sus atribuciones de solicitar información e informar, debiendo fiscalizar los contratos de concesión de la SC y T vigentes, sin que pueda aplicar sanciones. Solo podrá informar a la entidad concedente y hacer público por los medios que contempla la ley los resultados de estas fiscalizaciones. 

Los adjudicatarios de obras ya licitadas a la fecha de la promulgación de esta Ley cuyo contrato no se hubiere perfeccionado y los licitantes de obras en proceso de licitación que resulten adjudicados, podrán ejercer el mismo derecho en el plazo de los tres meses siguientes al perfeccionamiento de dicho contrato de APP.

Cuando las sociedades concesionarias regidas por otras leyes  opten por acogerse a las normas de esta Ley según lo dispuesto en los incisos anteriores, la Agencia  Nacional de APP procederá sin más trámite, a dictar el correspondiente acto administrativo en que dejará constancia del cambio de régimen jurídico de dicho contrato, y que producirá efectos desde la fecha en que se suscriba.

Artículo 84. - Dotación del Fondo Nacional de APP.

El Poder General dispondrá las medidas presupuestarias que correspondan, con el propósito de dotar a la Agencia  General de Concesiones, de los recursos necesarios para iniciar sus operaciones.

Artículo 85.- Supervisión y Fiscalización.

La Cámara de Cuentas y la Contraloría General de la República deberán supervisar y fiscalizar el cumplimiento efectivo de la presente Ley.

Artículo 86. - Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en la fecha y forma que ordena la Constitución de la República. El Presidente de la República deberá dictar los respectivos reglamentos de aplicación dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de la presente Ley.

DADA…

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ing. Euclides R. Sánchez T.

Senador de la República

Provincia La Vega