ANTE PROYECTO DE LEY DE SEGURIDAD PRIVADA

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

1.- Los ciudadanos y habitantes de la República Dominicana,  tienen garantizado por el Estado Dominicano a través de la Constitución y las leyes, el derecho a la seguridad de sus personas y sus bienes, de la misma manera que los ciudadanos y habitantes tienen la obligación de aportar paz al país, con su comportamiento civilizado para lograr una adecuada convivencia pacífica.

 

2.- Se observa el crecimiento y modernidad en esta materia, al punto en que países de gran desarrollo han considerado fijar nuevas normas y regulaciones para el ejercicio de este derecho en la seguridad de personas y bienes en este proceso de apertura económica, libre mercado y globalización, la seguridad privada representa un papel preponderante en la sociedad y constituye uno de los eslabones del trinomio que sustenta el desarrollo, junto a la calidad y ambiente, es por eso que la República Dominicana debe marchar a la par para insertarse en estas nuevas directrices e integrar funcionalmente la seguridad privada.

 

3.- En la República Dominicana así como en otros países del mundo, que por su ubicación geográfica la hace vulnerable a crímenes transnacionales que pueden afectar la seguridad pública y privada en todo el territorio nacional. Por lo tanto se deben fijar oportunos controles e intervenciones administrativas que faciliten y condicionen el ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares, ya sea mediante medios físicos o electrónicos, tratando de contribuir así a la prevención del delito y al mantenimiento de la seguridad pública.

 

4.- La demanda de la seguridad privada, ha alcanzado un ritmo ascendente en nuestro país, en América Latina y en otras partes del mundo, que empresas multinacionales con gran prestigio y rápida consolidación están aprovechando el mercado de la  seguridad, ya que empresas más pequeña con competencia desleal e ineficiente en su calidad de servicios van a ir desapareciendo del sector de seguridad privada.  

 

5.- Al analizar el sector se advierte que han surgido temas que hay que enfrentar, relacionados con la falta de normas de homologación y/o certificación de productos, mejoramiento de la formación y educación de los vigilantes y demás personal operativo, irregularidades en su funcionamiento y comisión de numerosas infracciones, así como la necesidad de tener una institución adecuadamente fuerte que supervise con mayores detalles y sin excesos, estas operaciones de seguridad privada.

 

6.- La Superintendencia de Seguridad Privada, bajo la dependencia de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, habrá de proteger el libre ejercicio de los derechos aquí consignados, con la misión constitucional de proteger los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y garantizar su seguridad.

 

7.- Por seguridad pública las Fuerzas Armadas y los cuerpos de seguridad del Estado, han de estar presente en todo momento en las actividades de seguridad privada y sus modalidades en todo el territorio nacional.

 

8.- Se estima necesario incorporar al ordenamiento jurídico en ésta materia de seguridad privada,  las previsiones demandadas por la evolución que se ha operado en éste sector y en el ámbito mundial, los aspectos referentes a la planificación y formación profesional del personal que labora en ésta actividad.

 

9.- La presente Ley tiene por objeto regular la prestación de los servicios de seguridad privada de vigilancia y protección, así como establecer el régimen al que están sometidas las personas físicas y/o jurídicas habilitadas por la presente Ley, contratadas por personas físicas y/o jurídicas de carácter privado o público, con el fin de ejercer actividades de seguridad de vigilancia y protección complementaria y subordinadas respecto a las de seguridad pública, en todo el territorio nacional.

 

10- Se incorporan en esta Ley, las regulaciones del novedoso sistema de depósito y  transporte  de valores por las empresas de seguridad, o por entidades que se dedican exclusivamente a esta actividad.

 

11.- También se regulan los servicios de protección personal  por vigilantes al servicio de empresas de seguridad y, en otros casos, por personal propio de las entidades a las que pertenece el protegido,  estableciendo adecuados mecanismos de control por parte de la Administración y de las propias empresas,  respecto de los servicios en sí mismos y del personal encargado de prestarlos.

 

12.- También en la presente Ley se regulan las actividades de seguridad electrónica, la de detectives privados y otras modalidades de la seguridad privada, que se encuentran en el mercado y aquellas que en el futuro pudieran surgir, como son la Seguridad Turística, Seguridad con Canes, Seguridad de Enfermeras, Seguridad Vial, Seguridad Bancaria y Financiera, Protección Contra Incendio, Seguridad de Transporte, Seguridad de la Comunicación, Blindaje de Vehículos, Eventos entre otros.

 

13.- Se hace necesario las regulaciones de la asesoría y consultoría en seguridad privada y la importancia del entrenamiento y la capacitación en todas las modalidades de seguridad privada, con una asesoría y entrenamiento no solamente en las habilidades operativas sino también en las habilidades gerenciales para aquellos que dirigen la seguridad privada en nuestro país.  

 

14.-Reconociendo el auge y crecimiento de la seguridad privada, es de vital importancia para la seguridad nacional y seguridad ciudadana una Ley y un Reglamento más actualizado para una mayor regulación de ésta actividad.   

 

15.- Finalmente se fija el régimen sancionador aplicable, el cual es importante  para contribuir a garantizar el cumplimiento de los fines de la seguridad privada, tratando de que hayan sido identificadas la mayor cantidad posible de infracciones, el procedimiento correspondiente, las sanciones, con la debida atribución de competencia de las autoridades encargadas por esta Ley para aplicar las distintas sanciones, para garantizar adecuadamente la seguridad de personas y bienes.

 

16- La presente Ley considera los servicios de seguridad privada, como servicios complementarios y subordinados respecto a los de las Fuerzas Armadas, Organismos de Seguridad del Estado y cooperar con ésta en todo momento, sin interferir en el desempeño de sus funciones.

 

Considerando: que la Constitución y las leyes de la República Dominicana  garantiza la seguridad ciudadana como uno de los derechos fundamentales de los individuos.

 

Considerando: que el Poder Ejecutivo a través de  las Fuerzas Armadas de la República Dominicana y los cuerpos de seguridad del Estado, son los responsables de vigilar las actividades de seguridad privada y sus modalidades en todo el territorio nacional.

 

Considerando: que como consecuencia de la condición de isla y la ubicación geográfica de la Republica Dominicana la convierten en un territorio estratégico para desarrollar y materializar acciones de carácter criminal, que pudieran  afectar la seguridad pública y privada en todo el territorio nacional.

 

Considerando: que los procesos de globalización y  de apertura comercial que se han venido desarrollado en la Republica Dominicana la han convertido en una plataforma de recepción de inversión extranjera y ha incrementado la instalación de empresas transnacionales que invierten en todos los sectores de la economía nacional, incluyendo el sector de seguridad privada.

 

Considerando: que en los últimos años la demanda de la seguridad privada, ha alcanzado un ritmo ascendente en nuestro país, como consecuencia de la practica de nuevas modalidades de delitos, tales como secuestros, robos a través de medios electrónicos, espionaje comercial y asaltos estratégicamente planificados.

 

Considerando: que se deben establecer oportunos controles  a través de nuevas normas y regulaciones que faciliten y condicionen el ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares, ya sea mediante medios físicos o electrónicos, tratando de contribuir así a la prevención del delito y al mantenimiento de la seguridad pública.

 

Considerando: que el sector carece de procesos para la homologación y/o certificación de productos, mejoramiento de la formación y educación de los vigilantes y demás personal operativo, irregularidades en su funcionamiento y comisión de numerosas infracciones.

 

Considerando: la  necesidad de crear una institución  que supervise con mayores detalles y sin excesos, estas operaciones de seguridad privada, protegiendo el libre ejercicio de los derechos consignados en la Constitución y las leyes y que garantice los debidos controles para las empresas que quieran dedicarse a la seguridad privada, ejerciendo además una función preventiva y de concienciación social sobre la comisión y desarrollo de los delitos tradicionales y las nuevas modalidades de los mismos.

 

 

 

Vista: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 25 de julio del 2002.

 

Visto: El Código Civil de la República Dominicana.

 

Visto: El Código de Comercio de la República Dominicana.

 

Vista: La Ley No. 3-02, sobre Registro Mercantil.

 

Vista: La Ley No. 72-06, del Código Procesal Penal de la Republica Dominicana.

 

Visto: El Código de Trabajo de la República Dominicana.

 

Vista: La Ley No. 16-95 sobre Inversión Extranjera.

 

Vista: La Ley No. 36 sobre Porte y Tenencia de Armas.

 

Visto: El Decreto No.1128-03 de fecha 15 de diciembre del 2003.

 

Visto: El Decreto No. 3222 de fecha 26 de abril de 1982.

 

 

 

LEY  DE SEGURIDAD PRIVADA

 

 

TITULO I

MARCO INSTITUCIONAL, ATRIBUCIONES, ORGANIZACIÓN, DIRECCION  Y DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPITULO I 

CREACIÓN  de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD PRIVADA

 

Artículo 1.- CREACIÓN. 

 

Se crea la Superintendencia de Seguridad Privada con sus siglas SSP entidad estatal descentralizada, autónoma con patrimonio propio, personalidad jurídica y autonomía financiera, que funcionara bajo la supervisión o tutela de la Secretaria de Estado de las Fuerzas Armadas,  destinada a promover, regular y fiscalizar las entidades, servicios y/o actuaciones del personal y medios en materia de seguridad privada, vigilancia e investigación, en todo el territorio nacional. Tendrá capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. Realizará los actos y ejercerá los mandatos previstos en la presente Ley, su Reglamento y será inembargable.

 

 

 

 

 

Artículo 2.- JURISDICCIÓN Y SEDE.

 

La Superintendencia de Seguridad Privada tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional. Su  domicilio principal estará fijado en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, pudiendo establecerse a nivel nacional todas las dependencias que resulten necesarias para su buen desarrollo y funcionamiento.

 

CAPITULO II

 

OBJETO Y FUNCIONES  ESENCIALES

 

Artículo 3.-  OBJETO.

 

La Superintendencia de Seguridad Privada tendrá por objeto promover, regular y fiscalizar las entidades, servicios o actuaciones del personal y medios en materia de seguridad privada y sus modalidades en todo el territorio nacional, normando las actividades de las empresas y personas que se dedican a las actividades de seguridad privada en todo el territorio nacional, en la forma establecida por la presente Ley y su Reglamento.

 

Párrafo I: Asimismo, velará por la transparencia de las operaciones de las empresas que conforman el sector a través de la difusión de toda la información que sea necesaria, y aplicará las sanciones administrativas y los cargos pecuniarios que le faculta la presente Ley, sin perjuicio del ejercicio de las otras acciones legales que fueren necesarias.

 

Artículo 4.- FUNCIONES.

 

Son funciones de la Superintendencia de Seguridad Privada:

 

a)     Promover el desarrollo de los servicios de seguridad privada, implementando el principio de garantía de  protección a los ciudadanos y sus bienes.

 

b)     Garantizar la prestación de servicios de seguridad privada con características de calidad y precios que se traduzcan en la existencia de una competencia sostenible, leal y efectiva.

 

c)      Defender y hacer efectivos los derechos de los clientes, usuarios y prestadores de dichos servicios, dictando los reglamentos pertinentes, haciendo cumplir las obligaciones correspondientes a las partes y cuando fuere necesario aplicando las sanciones correspondientes de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento.

 

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Artículo 5.- ATRIBUCIONES. 

 

La Superintendencia de Seguridad Privada tendrá las atribuciones siguientes:

 

a)     Establecer y ejecutar las políticas de seguridad privada orientadas a la protección de la ciudadanía y al bienestar general, elevando los niveles de eficiencia, transparencia y protección de los servicios prestados por las empresas privadas de seguridad.

 

b)     Fiscalizar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, así como de las normas técnicas en relación con la organización y funcionamiento de la seguridad privada.

 

c)      Verificar el cumplimiento de la calidad y continuidad del servicio, la preservación de  seguridad de las instalaciones y todo su personal, asi como otras condiciones de eficiencia de los servicios que se presten a los usuarios, de acuerdo a las regulaciones establecidas.

 

d)     Requerir de las empresas de seguridad privada, y del propio Estado Dominicano, las informaciones técnicas y estadísticas que fuesen necesarias para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones.

 

e)     Acceder dentro del marco establecido en la presente Ley su reglamento a las instalaciones de las empresas de seguridad privada en la realización de sus funciones, procurando no interferir el normal desenvolvimiento de sus actividades.

 

f)        Elaborar reglamentos de alcance general, dictar normas y procedimientos administrativos de alcance particular, dentro del marco de la presente Ley y su Reglamento.

 

g)     Regular aquellos servicios de seguridad privada en los que la ausencia de competencia resulte perjudicial al usuario de los mismos.

 

h)      Otorgar, ampliar y revocar concesiones o licencias en las condiciones previstas en la Ley y su Reglamento.

 

i)        Dar seguimiento a todas las solicitudes de los ciudadanos relacionadas a los servicios de compañías de seguridad privada.

 

j)        Prevenir o corregir prácticas discriminatorias o anticompetitivas dentro del marco de la presente Ley y su Reglamento.

 

k)      Dirimir de acuerdo a los principios de la presente Ley y su Reglamento y en protección del interés público, las diferencias que pudieren surgir entre las empresas entre sí y entre las empresas y sus clientes o usuarios.

 

l)        Vigilar por el buen cumplimiento de las obligaciones de las empresas de seguridad privada y de los usuarios  de esos servicios, protegiendo en sus actuaciones el derecho de defensa de las partes.

 

m)   Fijar las tarifas por la emisión y / o renovación de Licencias de Operación y de los Servicios de: Certificación de registro de compañía, Categorizaciones, Evaluaciones psicológicas, Pruebas antidrogas (doping), Capacitación, Carnetización, Depuración para ingresos y otros servicios.

 

n)      Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley y su reglamento cuando se cometan faltas administrativas previstas en la Ley y su Reglamento.

 

o)     Autorizar a las empresas prestadoras de servicios de seguridad privada a  que asuman la condición de signatarios de organismos internacionales de seguridad, de conformidad con las reglas aplicables y en su caso, coordinar la participación no discriminatoria del resto de las empresas.

 

p)     Aprobar, previa consulta y coordinación con los interesados las nuevas  reglas de operaciones que la Ley y el Reglamento establezcan, otorgando plazos razonables para adecuarse a las mismas.

 

q)     Dictar normas técnicas que garanticen la compatibilidad técnica y operativa de los servicios de seguridad y la calidad del mismo. Estas normas se adecuarán a los tratados,  prácticas  y recomendaciones de organismos internacionales de que forme parte la República Dominicana.

 

r)       Supervisar que el personal operativo esté debidamente entrenado, capacitado y adiestrado, así como verificar su programa de entrenamiento y capacitación. 

 

s)      Elaborar especificaciones técnicas para la homologación y/o certificación de equipos, aparatos y sistemas de seguridad y expedir, en su caso, el correspondiente certificado.

 

Artículo 6.- INGRESOS.

 

Los ingresos de la Superintendencia de Seguridad Privada provendrán de las fuentes siguientes:

 

a)     Presupuesto asignado por el Gobierno Central en la Ley de Presupuesto y Gastos Públicos.

 

b)     De la emisión y / o renovación de Licencias de Operación.

 

c)      De los Servicios de: Certificación de registro de compañía, Categorizaciones, Evaluaciones psicológicas, Pruebas antidrogas (doping), Capacitación, Carnetización, Depuración para ingresos y otros servicios.

 

Párrafo I.- La Superintendencia de Seguridad Privada podrá recibir donaciones en forma de cooperación técnica, equipos e infraestructura para su servicio, entre otras, del Gobierno Central, de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, de organismos multilaterales y de gobiernos extranjeros.

 

Párrafo II: La forma de cálculo de los ingresos por servicios  y los derechos establecidos en este artículo, y su forma de pago, estarán determinadas en el Reglamento de la presente Ley.

 

Párrafo III: Los ingresos por servicios  y los derechos a que se refiere el presente artículo, serán revisados anualmente por la Superintendencia de Seguridad Privada y sometidos a la aprobación de la Junta Directiva, sin perjuicio de los límites establecidos en los literales b) y c).

 

Artículo 7.-  FACULTADES.

 

La Superintendencia de Seguridad Privada estará facultada a evaluar  cada dos (2) años las empresas prestadoras de los servicios de seguridad privada, a fin de revisar su organización, procesos y funcionamiento con el objetivo de certificarlas y categorizarlas.

 

La Superintendencia de Seguridad Privada regulará y mantendrá actualizadas las normas técnicas relacionadas con la calidad de los servicios de  seguridad privada.

 

Artículo 8.-  OBLIGACIONES.

 

Será obligación de la Superintendencia de Seguridad Privada, distribuir periódicamente a todo el sector de seguridad,  informaciones de utilidad a las mismas, tales como,  informes relativos a la incorporación de nuevas empresas; las que cesan o les son suspendidos sus servicios; novedades en materia de seguridad, de recursos humanos y técnicos en esta materia, así como los costos para la emisión de los diferentes tipos de licencias

 

Velar para que todo el Sector de Seguridad Privada, presten auxilio y colaboración en todo momento a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, así como a los Organismos de Seguridad del Estado y no interferir en sus actividades

                                                                                                                        

CAPITULO III

  ESTRUCTURA DEL ÓRGANO REGULADOR

 

Artículo 9.- ADMINISTRACIÓN DEL ORGANO REGULADOR.

 

La administración superior de la Superintendencia de Seguridad Privada corresponderá a una Junta Directiva que estará integrada por cinco (5) miembros:

a) el Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas, quien la presidirá, pudiendo hacerse representar;

b) el Secretario de Estado de Interior y Policía, pudiendo hacerse representar;

c) Un (1) Oficial General o Almirante de las Fuerzas Armadas como Superintendente; d) Un (1) Miembro en representación de la Asociación Dominicana de Empresas de Seguridad, INC. (ADESINC) nominado por dicha institución;

e) Un (1) Miembro en representación de la Asociación Dominicana de Empresas de Seguridad Electrónica, Inc.  (ADESE), nominado por dicha institución.

 

Artículo 10- JUNTA DIRECTIVA.

 

 La Junta Directiva tendrá las atribuciones siguientes:

 

a) Establecer las políticas de dirección general y criterios a seguir por el Órgano Regulador.

 

b) Dictar reglamentos de alcance general y normas de alcance particular dentro de las reglas y competencias fijadas por la presente Ley y manteniendo el criterio consultivo de las empresas de seguridad privada y de sus usuarios o clientes.

 

c) Aprobar los reglamentos internos relativos a la administración del órgano regulador y fijar las remuneraciones correspondientes. Las remuneraciones del personal del órgano regulador serán equivalentes a los niveles decisorios semejantes del sector privado.

 

d) Conocer de los recursos contra los actos administrativos dictados por los diversos funcionarios del órgano regulador.

 

e) Adoptar las medidas cautelares, precautorias  y correctivas a las que se refiere la presente Ley, dentro del contexto de su régimen sancionador.

 

f) Actualizar los montos, derechos, tarifas, costos, tasas y contribuciones, que son cobrados o facturados a las empresas o a los usuarios, por las licencias de operaciones y demás servicios, así como los cargos por incumplimiento previstos por esta Ley.

 

g) Imponer los cargos pecuniarios por incumplimiento derivados de faltas calificadas de leves, graves o muy graves.

 

h) Tomar las decisiones que sean necesarias para viabilizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

 

i) Aprobar y/o revocar las Licencias de Operación de las diferentes empresas que componen el sector.

 

j) Aprobar el programa anual de acción y el Proyecto de Presupuesto de la Superintendencia de Seguridad Privada.

 

k) Disponer la organización interna de la Superintendencia de Seguridad Privada, y sus modificaciones. 

 

l) Gestionar todos los acuerdos que sean necesarios para el buen funcionamiento de la  Superintendencia Seguridad Privada.

 

n) Expedir la credencial de identificación al personal calificado individual o colectivo,  de las empresas  de  servicios de  seguridad privada.

 

 

CAPITULO IV

 

DE LA ORGANIZACION INTERNA DEL PERSONAL

 

 

Artículo 11.- DESIGNACIÓN DEL SUPERINTENDENTE.

 

El Superintendente de Seguridad Privada será designado mediante Decreto del Poder Ejecutivo por períodos de dos (2) años, quien deberá ser un Oficial General o Almirante de las Fuerzas Armadas y será el principal funcionario administrativo y operativo de la Superintendencia de Seguridad Privada y representante legal de la misma.

 

Tendrá a su cargo la dirección y control de las funciones de dicho organismo.  Podrá ser designado por un período adicional sin que pueda ser redesignado de inmediato al término de su segundo período.

 

Artículo 12.-  FUNCIONES.

 

Corresponderá al Superintendente de Seguridad ejercer las siguientes funciones:

 

a) Dirigir técnica y administrativamente la Superintendencia de Seguridad Privada, sujetándose a los acuerdos e instrucciones que al efecto adopte la Junta Directiva y que ésta recomiende al Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas.

 

b) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones de la Junta Directiva y realizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones.

 

c) Informar periódicamente a la Junta Directiva, y ésta a su vez al Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas, acerca del desenvolvimiento y operación de la Superintendencia de Seguridad Privada, del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones, así como del estado de las empresas.

 

d) Firmar las resoluciones mediante las cuales se otorgan, amplían o revocan las Licencias o permisos, en las condiciones previstas por la norma vigente.

 

e) Representar al Estado Dominicano ante los organismos internacionales de seguridad privada, de los que forme parte la República Dominicana.  El Superintendente puede delegar en cualquier funcionario administrativo de la Superintendencia de Seguridad Privada.

 

f) Transmitir las directrices del Poder Ejecutivo y de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, al órgano regulador respecto de las relaciones con otros países u organismos internacionales, bilaterales o multilaterales, en materia de seguridad privada.

 

g) Convocar y presidir las reuniones de la Junta Directiva.

 

h) Supervisar la correcta ejecución de las resoluciones adoptadas por la Junta Directiva.

 

i) En general, dictar las resoluciones y ejercer las demás facultades que sean necesarias para la buena marcha de la Superintendencia de Seguridad Privada.

 

Artículo 13.-  DESIGNACIÓN DEL INTENDENTE.

 

Habrá un Intendente de Seguridad Privada nombrado por el Secretario de las Fuerzas Armadas, quien deberá ser un Oficial Superior de los organismos castrenses. Este será el segundo funcionario de la Superintendencia de Seguridad Privada, en el orden jerárquico y sustituirá al Superintendente en caso de ausencia o impedimento temporal.

 

Artículo 14.-  INCOMPATIBILIDADES.

 

El Superintendente y el Intendente de Seguridad Privada no podrán tener funciones de Presidente, Vicepresidente, administrador, miembro de Consejo de Administración, consultores o asesores de las empresas de seguridad privada, ni ser suplidores de las mismas.

 

Artículo 15.- DECLARACIÓN JURADA DE BIENES.

 

El Superintendente y el Intendente de Seguridad Privada deberán presentar una declaración jurada de sus bienes, dentro de los diez (10) días siguientes al  de asumir sus funciones,  detallando las empresas o negocios donde tengan inversiones directas y/o indirectas. Estas declaraciones juradas deberán ser elaboradas y remitidas a la Cámara de Cuentas, al iniciar y finalizar cada designación.

 

CAPITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 16.- OBLIGACIÓN ESPECIAL  DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD.

 

Son obligaciones de las empresas de seguridad privada prestar colaboración en todo momento a las Fuerzas Armadas y los cuerpos de seguridad del Estado, durante el ejercicio de sus funciones.

 

Párrafo I: La edad mínima y máxima establecida para la prestación de los servicios de seguridad privada, en la modalidad de vigilancia y protección y entre otras establecidas en los reglamentos de la presente Ley, será de (18) hasta (65) años cumplidos. Por las siguientes motivaciones:

 

a).- Por seguridad ciudadana.

b).- Por el porte y tenencia de armas de fuego (Ley No. 36). 

c).- Por el horario diurno y nocturno para la prestación de los referidos servicios.

d).- Por los riesgos y responsabilidades que se presentan en ésta actividad laboral.

 

 

 

Artículo 17.- PROHIBICIONES.

 

Los administradores, gerentes, directores y el personal que presta los servicios de seguridad privada en cualquiera de sus modalidades, atendiendo a condiciones de la  seguridad nacional no podrán  participar en conflictos políticos o laborales sin perjuicio de mantener la seguridad que tuvieren confiadas de las personas y bienes.

 

Párrafo I. Los ex-funcionarios de la Superintendencia o de Compañías de Seguridad, que hayan cometido faltas graves en el desempeño de sus funciones, no podrán ocupar cargos en la Junta Directiva o en la Plana Mayor de la Superintendencia de Seguridad  Privada.

 

Párrafo II: No obstruir el libre cumplimiento de las ejecutorias dictadas por los tribunales o las autoridades competentes, cuando se trate de embargos y otras medidas de decisiones jurisdiccionales.

 

Párrafo III: No realizar funciones que solo están autorizadas a las Fuerzas Armadas o la Seguridad Pública.

 

Párrafo IV: Utilizar únicamente los equipos y armamentos autorizados por la Superintendencia de Seguridad Privada.

 

Párrafo V: Siempre que se utilice el término “SEGURIDAD” no deberá confundirse con la seguridad pública, ésta deberá ir acompañada de la palabra “PRIVADA

 

Párrafo VI: El Personal de Seguridad Privada solo podrá transitar con las armas asignadas para servicio mientras esté desempeñando sus funciones.

 

Párrafo VII: Las compañías y personal de seguridad privada, se abstendrán a realizar actividades diferentes a las establecidas en su objeto social. 

 

Párrafo VIII: Queda prohibido utilizar nombre idéntico o parecido a los de las Fuerzas Armadas u Organismo de Seguridad del Estado, así como uniformes o distintivos, sin importar el idioma que utilice para tales fines en todas sus modalidades. 

 

Párrafo IX: La Superintendencia de Seguridad Privada podrá prohibir la prestación de los servicios de seguridad privada de vigilancia y protección o la utilización de determinados medios materiales o técnicos cuando, luego de una investigación o análisis, se compruebe que pudieran causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana.

 

Artículo 18.- CREDENCIALES DEL PERSONAL.

 

El personal de los servicios de seguridad privada en servicio, deberá portar la credencial de identificación expedida por la Superintendencia de Seguridad Privada.

 

 

 

Artículo19.- MEDIDAS ORGANIZATIVAS Y MEDIOS TÉCNICOS CERTIFICADOS.

 

Para garantizar la seguridad, solamente se podrán utilizar los medios técnicos certificados por la Superintendencia de Seguridad Privada, de manera que se garantice su eficacia, de acuerdo con esta Ley y su Reglamento, y se evite la generación de daños o molestias a terceros.

 

Párrafo: La Superintendencia de Seguridad Privada, determinará las características y finalidades de dichos medios técnicos, que podrán ser modificadas o anuladas cuando varíen las condiciones o circunstancias que determinaron su aprobación.

 

TITULO II

  DE LA SEGURIDAD PRIVADA DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN

 

CAPITULO I

 

SERVICIO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN

 

Artículo 20.- MODALIDADES.

 

Existen tres modalidades principales en la seguridad privada de vigilancia y protección, que son:

 

a) Vigilancia y Protección de Personas

 

b) Vigilancia y Custodia de Bienes

 

c) Escolta de Bienes en Tránsito

 

Estas modalidades de Seguridad Privada de Vigilancia y Protección, son las más amplias del sector seguridad, con misiones y funciones específicas contratadas por personas físicas y/o jurídicas del sector público o privado, así como subordinada y complementaria a la seguridad pública en todo el territorio nacional. Tiene como objeto tomar a su cargo vigilar y proteger a las personas y los bienes que puedan ser pasible objeto de inseguridad o riesgo.

 

Artículo 21.-   DEFINICIONES.

 

Seguridad Privada: son aquellas actividades llevadas a cabo por particulares  autorizados por  la Superintendencia de Seguridad Privada con el objetivo de realizar acciones en materia de seguridad, protección, vigilancia, transporte de valores, seguridad electrónica, detective privado, asesoría y consultoría, entrenamiento y capacitación, entre otras.

  

El servicio de seguridad privada de vigilancia y protección comprende:

 

a) Vigilancia y Protección de Personas: Son aquellas actividades realizadas con o sin armas, por personas físicas y/o jurídicas debidamente autorizadas, dirigidas a prevenir y garantizar la seguridad de las personas, mediante el uso de medios humanos y técnicos.

 

b) Vigilancia y Custodia de Bienes: Es una actividad desarrollada con armas por personas físicas y/o jurídicas autorizadas, responsables de la salvaguarda, y el control físico de los bienes que le sean confiados, mediante el uso de medios humanos y técnicos dirigidas a preservar la integridad física del personal y sus bienes de todo perjuicio.

 

c) Escolta de Bienes en Tránsito: Es la actividad realizada por personas físicas y/o jurídicas autorizadas, destinada a garantizar la protección de mercancía en tránsito, exceptuando el transporte de valores.

 

Párrafo I: Los servicios mencionados en el artículo anterior constituyen actividades distintas entre sí, aunque compatibles, y por tal motivo, la Superintendencia de Seguridad Privada otorgará a la persona física y/o jurídica solicitante, la correspondiente autorización, de conformidad con lo establecido en su objeto social y previo cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley y su Reglamento.

 

Párrafo II: Los servicios de seguridad privada de vigilancia y protección se prestarán con absoluto cumplimiento a la Constitución, a las leyes nacionales e internacionales. Este personal deberá conducirse con profesionalidad apegado a las leyes y la ética profesional, evitando abusos, arbitrariedad, ni utilizar violencias innecesarias en la realización de los medios para los cuales están autorizados.

 

Párrafo III: Las modalidades de VIP, escoltas o guarda espalda, seguridad de eventos, seguridad caninas y seguridad vial entres otras estarán reguladas de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la presente ley.  

 

Artículo 22.- TARIFAS.

 

Las tarifas que se establecerán en las diferentes modalidades de seguridad privada para el prestador de los servicios de seguridad privada, se deberá reconocer el salario mínimo mensual y aquellos requisitos establecidos en el código de trabajo vigente en nuestra legislación

 

Artículo 23.-  Constitución de compañías.

 

Para prestar servicios de seguridad privada de vigilancia y protección se debe:

 

1. Estar constituido como persona jurídica en la República Dominicana.

 

2. Capital suscrito y pagado mínimo, de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00). Las acciones deben ser nominativas

 

3. El personal Operativo que labore en las mismas prestando servicios de seguridad deberá tener nacionalidad dominicana o extranjero con residencia legal y carecer de antecedentes penales. Los mismos no podrán ser miembros activos de las Fuerzas Armadas o instituciones de Seguridad del Estado Dominicano ni de ningún otro Estado o nación.

 

4. Los directivos de las empresas deberán ser nacionales dominicanos o extranjeros con residencia legal en el país, y carecer de antecedentes penales. Los mismos no podrán ser miembros activos de las Fuerzas Armadas o de Organismos de Seguridad del Estado ni de ningún otro Estado o nación.

 

5. Sus accionistas deberán carecer de antecedentes penales. Los accionistas de las empresas de seguridad podrán tener como socios personas individuales que pueden ser miembros activos de las Fuerzas Armadas o instituciones de Seguridad del Estado Dominicano, con la excepción, de que no pueden formar parte del Consejo Administrativo o Directivo de la misma, ni constituirse en promotores de negocios de seguridad.

 

Artículo 24.- PÓLIZAS DE SEGUROS.

 

 Las empresas de vigilancia y protección, deberán contar con una pólizas de seguros emitida por una compañía de seguro nacional de reconocida solvencia económica que cubra todos los riesgos de las actividades cometidas por las compañías o su personal, en perjuicio de los usuarios, clientes o terceros durante el desempeño de sus funciones. 

 

Artículo 25.- PROHIBICIONES.

 

El servicio de seguridad privada de vigilancia y protección será prestado exclusivamente por las personas físicas y/o jurídicas debidamente autorizadas por la Superintendencia de  Seguridad Privada; en consecuencia, la prestación no autorizada de este servicio, en cualquiera de sus modalidades, está prohibida.

 

Párrafo I: Queda prohibido expedir licencia de operación en seguridad privada en todas sus modalidades a las personas físicas y/o jurídicas, cuyas licencia de operación se le haya cancelado.

 

Párrafo II: Al personal que preste servicios de seguridad privada, le estará prohibido el consumo de alcohol y sustancias prohibidas, que puedan poner en riesgo su propia seguridad, la vida de los usuarios y sus bienes, en el ejercicio de sus funciones, para lo cual la Superintendencia de Seguridad Privada auditara al personal de las empresas tal y como lo establece la presente Ley.

 

Párrafo III: La Superintendencia de Seguridad Privada podrá requerir el auxilio de los organismos gubernamentales, y es obligación de todos ellos auxiliarles, a fin de prevenir y evitar la prestación ilícita del servicio de seguridad privada de vigilancia y protección,  para dar cumplimiento a lo establecido en esta Ley, y su Reglamento de aplicación.

 

 

Artículo 26.- MEDIDAS REGLAMENTARIAS.

 

El servicio de seguridad privada de vigilancia y protección podrá ser prestado por personas físicas y/o jurídicas que cumplan con lo previsto en esta Ley y de la siguiente forma:

 

a).- Personas físicas autorizadas por la Superintendencia de Seguridad Privada para desempeñar la actividad por sí mismas,  los sistemas societarios permitidos por el Código de Comercio de la República Dominicana y leyes afines.

 

b).- Personas jurídicas con autorización, mediante el o los sistemas societarios permitidos por el Código de Comercio de la República Dominicana y leyes afines.

 

Párrafo I. La Superintendencia de Seguridad Privada concederá, mediante Resolución de la Junta Directiva, la autorización para prestar el servicio de seguridad privada en todas las modalidades previstas en la presente ley. y su reglamento.

 

Párrafo II. La autorización para la prestación del servicio de seguridad privada de vigilancia y protección contendrá la mención expresa de la modalidad autorizada, con su respectivo territorio ya sea de carácter nacional, local o regional en el cual, la persona física y/o jurídica prestará sus servicios.

 

Artículo 27.- PROCEDIMIENTO PARA LAS SOLICITUDES.

 

Las personas físicas y/o jurídicas que soliciten autorización para prestar el servicio de seguridad privada de vigilancia y protección, en alguna de las modalidades previstas en esta Ley, deberán consignar ante la Superintendencia de Seguridad Privada los documentos requeridos, según se establezca en las normas reglamentarias.

 

Una vez depositados los documentos antes señalados por ante la Superintendencia de Seguridad Privada, ésta realizará la correspondiente inspección en el o (los) inmueble (s) donde la persona física y/o jurídica haya instalado su sede o preste sus servicios, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente  Ley, y la Junta Directiva en un plazo de 10 días francos examinara toda la documentación y determinar si procede o no la solicitud.

 

Una misma persona  física solo podrá ejercer una  de las modalidades del servicio de seguridad privada de vigilancia y protección, sin embargo, deberá obtener la autorización correspondiente de la Superintendencia de Seguridad Privada.

 

Los contratos de prestación de los distintos servicios de las compañías de seguridad de vigilancia y protección siempre serán confeccionados por escrito, y en idioma español.

 

Articulo 28.- MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DE LAS EMPRESAS.

 

Las empresas de seguridad privada de vigilancia y protección están obligadas a solicitar previamente a la Superintendencia de Seguridad Privada dentro de un  plazo de sesenta (60) días a su intención, cualquier modificación de sus estatutos y toda variación que sobrevenga en la composición del capital accionario, sus accionistas y el personal de sus órganos de dirección, operativo y administración. La Superintendencia de Seguridad Privada tendrá ese plazo para aprobar o no  la solicitud.

 

Artículo 29.- SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN.

 

La tramitación de la suspensión o revocatoria de la autorización, se efectuará conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

 

Son causas de revocación  de la autorización:

 

1. Incumplir con lo previsto en la presente Ley y después de haberse agotado el plazo otorgado  para subsanar dicha falla.

 

2. Prestar servicios de seguridad privada de vigilancia y protección en una modalidad distinta a la expresamente señalada en su respectiva autorización.

 

3. Prestar servicios de seguridad privada de vigilancia y protección en una jurisdicción distinta a la expresamente señalada en su respectiva autorización.

 

Son causas de extinción de la autorización:

 

1. La disolución o expiración del término de duración de la persona física y/o jurídica.

 

2. La falta de pago del impuesto de renovación y la inobservancia de la notificación o requerimiento de pago hecho por la Superintendencia de Seguridad Privada, en el tiempo previsto en el Reglamento.

 

CAPITULO II

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN

 

Artículo 30.- PERSONAL.

 

Las compañías de seguridad privada de vigilancia y protección así como las personas físicas debidamente autorizadas a brindar estos servicios, a los fines de contratar su personal deberán cumplir con las normas siguientes:

 

a) La contratación de personal calificado para la prestación del servicio de seguridad privada de vigilancia y protección deberá ser comunicada a la Superintendencia de seguridad privada trimestralmente, con indicación del nombre y apellido, lugar y fecha de nacimiento, residencia y número de la cédula de identidad y electoral.

 

b) El personal destinado a la prestación del servicio de seguridad privada de vigilancia y protección, en cualquiera de sus modalidades, deberá cumplir con los requisitos requeridos, según se establece en la presente Ley y en el Reglamento.

 

c) El personal destinado a la prestación del servicio de seguridad privada de vigilancia y protección deberá haber cursado y aprobado el curso básico de formación, dictado en centros autorizados por la Superintendencia de Seguridad Privada, y deberá contar con su correspondiente  Licencia.

 

d) Las Compañías de Seguridad privada, deben proporcionarle al personal prestador de éstos servicios todas las necesidades básicas y técnicas necesarias para la realización de los mismos.

 

Párrafo.- Los guarda-campestres o guardas particulares del campo que realizan funciones de seguridad privada en las modalidades de vigilancia y protección, deberán cumplir con el régimen  establecido en la presente Ley.

 

1.      Podrán desarrollar esas modalidades dentro del ámbito de la propiedad rural sin estar integrada en empresas de seguridad privada de vigilancia y protección.

 

2.      La formalización y tramitación de los expedientes relativos a su licencia corresponderá efectuarlas a la Superintendencia de Seguridad Privada.

 

3.- Deberán haber cursado y aprobado el curso básico de formación, dictado en centros autorizados por la Superintendencia de Seguridad Privada, y deberán contar con su Licencia y acreditación.

 

Artículo 31.- INSTALACIONES.

 

Las empresas de seguridad privada, deberán contar con instalaciones físicas y adecuadas, que brinden protección y un ambiente seguro al personal y un depósito con todos los requisitos de seguridad para las armas, municiones y equipos y deberán contar con un personal que le proporcione seguridad en todo momento a las armas, materiales y equipos.

 

Las compañías de seguridad privada, que en el desempeño de sus funciones tengan novedad con la pérdida, hurto o robo de armas, por inseguridad de su depósito y que con ellas se comentan o no hechos que pongan en peligro las vidas de las personas y atenten con la seguridad ciudadana y que luego de una minuciosa investigación se establezcan responsabilidad correspondiente serán pasibles de aplicación los  artículos 89 y 97 del título VIII de la presente Ley. 

 

Artículo 32.- ARMAS.

 

La importación, compra, tenencia y porte de armas para la prestación del servicio de seguridad privada de vigilancia y protección, se regirá por la Ley No. 36 sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas y demás disposiciones normativas legales sobre la materia y corresponderá a  la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas para su fiscalización y control. También el Reglamento de la presente Ley, deberá ser cumplido.

 

A partir de la promulgación de la presente Ley, queda prohibido a las compañías de seguridad privada, utilizar armas de fuego propiedad de los organismos castrenses o de seguridad del estado. Las armas de fuego que serán utilizadas por las compañías de seguridad privada, deberán estar amparadas por una licencia de porte y tenencia expedida por la Secretaría de Estado de Interior y Policía. 

 

Párrafo I: El arma y los equipos  asignados al personal, debe ser de propiedad exclusiva de la compañía a la que pertenece dicho personal y así deberá permanecer durante toda la existencia operativa de la misma, para el ejercicio de labores de seguridad privada de vigilancia y protección.

 

Párrafo II: Las armas sólo podrán portarse en los lugares donde el vigilante desempeñe su actividad o durante la prestación del servicio; en el interior o en el exterior de los edificios o propiedades incluido hasta el límite de su área de  responsabilidad.

 

Párrafo III: En los casos de prestación de auxilio en hechos de flagrante delito que presenciare durante el servicio, así como los servicios de transporte de valores y respuesta de patrulla a condiciones de alarmas, podrán sobrepasar el límite señalado, con fines de auxiliar a las autoridades, y conforme a lo que establece el artículo 224 del Código Procesal Penal.

 

Párrafo IV. Queda prohibido que el vigilante uniformado o no, porte armas de fuego  asignadas para su servicio, fuera de sus horas de trabajo establecidas, tanto en las vías públicas, como en los medios de transporte públicos, excepto que transite en circunstancia propia de relevo del servicio.

 

Párrafo V: Los Directivos, los Ejecutivos de Operaciones, Supervisores y Jefes de grupo podrán portar armas, cuando en el ejercicio de sus funciones y la prestación del servicio así lo ameriten.

 

Párrafo VI: Las personas físicas y/o jurídicas prestadoras del servicio de seguridad privada de vigilancia y protección estarán sometidas a las disposiciones legales vigentes sobre comercio, porte, tenencia, registro, fiscalización, control y uso de armas de fuego.

 

Párrafo VII: La pérdida, hurto o robo de las armas de fuego, uniformes, insignias, equipos u otros dispositivos utilizados para la prestación del servicio, que hayan sido asignadas al personal que desempeña actividades de seguridad privada de vigilancia y protección, así como la comisión con éstas armas de hechos punibles que hayan sido investigadas y recuperadas, deberá ser notificado de inmediato al Ministerio Público, a la Policía Nacional y a la Superintendencia de Seguridad Privada la cual mantendrá el control y posesión de las mismas, quien la tendrá a disposición de las autoridades judiciales a requerimiento.

 

Párrafo VIII: Toda empresa que cese en sus operaciones, deberá dentro de los primeros diez (10) días del cese, entregar temporalmente las armas, municiones, uniformes e insignias, que tenga en existencia a la Superintendencia de Seguridad Privada para su custodia y posterior disposición de las mismas, conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento de la presente Ley, bajo la supervisión de la referida superintendencia.

 

Párrafo IX: Por seguridad nacional y seguridad ciudadana en caso de conflicto interno en que se vea amenazada la seguridad del Estado, las armas en poder de las empresas de seguridad privada pasarán a ser controladas por las Fuerzas Armadas. 

 

Párrafo X: Las empresas de seguridad privada deberán tener en su poder la cantidad de de armas de acuerdo a lo especificado en los reglamentos de la Superintendencia de Seguridad Privada.

 

Párrafo XI: Todas las empresas de seguridad privada de vigilancia y protección contarán con un armero con experiencia para el mantenimiento y cuidado de las armas.

 

Párrafo XII: Para los guardas campestres o guardas particulares del campo, en su caso, el arma adecuada para la prestación de estos servicios, serán determinados por la Superintendencia de Seguridad Privada.

 

Artículo 33.- UNIFORMES.

 

La Superintendencia de Seguridad Privada, será responsable de regular el uso de uniformes, insignias y demás distintivos para el personal de seguridad privada y otras modalidades, a fin de que los mismos no se confundan con las fuerzas públicas y organismos de seguridad del Estado, a excepción de los escoltas o guardas espaldas que podrán usar ropa informal.   

 

Párrafo I: Todo servicio de seguridad privada de vigilancia y protección, debe realizarse con uniforme, logo o distintivo fácil de identificar y en ninguna circunstancia en ropa informal de calle. 

 

Párrafo II: Queda prohibido que el personal de seguridad privada de vigilancia y protección circule uniformado fuera de sus horas de servicio, tanto en las vías públicas como en los medios de transporte públicos, a menos que transite en una actividad propia del relevo de servicio.

 

Artículo 34.- VEHÍCULOS.

 

Los vehículos utilizados para la prestación del servicio de seguridad privada de vigilancia y protección, deberán estar acondicionados y equipados para las actividades a las que están destinados y ostentarán con fines de identificación, visiblemente, los colores y símbolos de la persona física y/o jurídica a la cual pertenece, los que en ningún caso, no podrán ser iguales a las utilizadas por los organismos de seguridad del estado. Para casos especiales, se permite la utilización de vehículos no identificados.

 

 

 

 

CAPITULO III

 

OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y/O JURÍDICAS

 

Artículo 35.- OBLIGACIONES.

 

Las personas físicas y/o jurídicas prestadoras del servicio de seguridad privada de vigilancia y protección deberán informar inmediatamente a los organismos militares y policiales y al Ministerio Público, de la comisión de hechos punibles de los cuales tengan conocimiento.

 

Las personas físicas y/o jurídicas prestadoras del servicio de seguridad privada de vigilancia y protección, prestarán colaboración en todo momento a las Fuerzas Armadas y otros organismos de Seguridad de Estado en casos de desastres naturales

 

Las personas físicas y/o jurídicas prestadoras del servicio de seguridad privada de vigilancia y protección deberán remitir a la Superintendencia de Seguridad Privada un informe trimestral contentivo de la siguiente información:

 

a) Relación del personal.

 

b) Relación del personal retirado durante el trimestre y los motivos de retiro.

 

d) Relación de las pólizas de seguro, con indicación del nombre de la compañía de seguros, tipo de riesgo cubierto, número de póliza, cobertura, constancia de pago de la cantidad que le corresponda por concepto de prima anual, fecha de emisión y de vencimiento de la póliza.

CAPITULO IV

 

CONTROL, INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN

 

Artículo 36.- SUPERVISIÓN.

 

La Superintendencia de Seguridad Privada ejercerá el control, inspección y fiscalización de las personas físicas y/o jurídicas prestadoras del servicio de seguridad privada de vigilancia y protección, debiendo velar por su correcto funcionamiento.

 

La Superintendencia de Seguridad Privada realizará, periódicamente, inspecciones o fiscalizaciones en la sede de las empresas prestadoras del servicio de seguridad privada de vigilancia y protección, a los fines de garantizar el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas y su Reglamento.

 

La Superintendencia de Seguridad Privada podrá solicitar, cuando así lo requiera, la intervención o auxilio de los órganos de seguridad pública a fin de efectuar las actividades de control, inspección y fiscalización sobre las personas físicas y/o jurídicas prestadoras del servicio de seguridad privada de vigilancia y protección.

 

La Superintendencia de Seguridad Privada supervisará que las compañías de seguridad privada exijan a los usuarios un lugar adecuado y seguro para el prestador de los servicios de seguridad privada en todo el territorio nacional

 

TITULO III

 

DEL TRANSPORTE DE VALORES

 

CAPITULO I

 

SERVICIO DE TRANSPORTE DE VALORES

 

Artículo 37.- DEFINICIÓN.

 

El Transporte de Valores consiste en la prestación de servicios de custodia, vigilancia y traslado de dinero, mercancías y otros valores, que por su valor económico o peligrosidad, requieren protección especial.

 

También, se incluyen los servicios derivados tales como:

 

a)     El almacenamiento de fondos o títulos y demás objetos de valor en bóvedas especializadas.

 

b)     El recuento y clasificación de monedas y billetes.

 

c)      Traslado de mercancías, bienes y documentos de valor.

 

Los traslados se pueden efectuar por tierra, en vehículos de carrocería blindada o, con las debidas precauciones, de manera aérea o marítima en zonas de difícil acceso geográfico o si son envíos hacia destinos fuera del país.

 

Las Compañías de Transporte de Valores podrán utilizar los medios o equipos necesarios previa autorización de la Superintendencia de Seguridad Privada para el desplazamiento o movimiento de los valores.

 

Párrafo: Cualquier otra característica especial de Transporte de valores, como son transporte aéreo de valores u otro medio técnico estarán regulado por la Superintendencia de Seguridad Privada, conforme a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

 

CAPITULO II

CONSTITUCIÓN DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE VALORES

 

Artículo 38.-  CONSTITUCIÓN.

 

Para prestar el servicio de transporte de valores se deberá estar constituido como empresa en la Republica Dominicana.

 

El interesado anexará junto con la solicitud de autorización para ofrecer estos servicios a la Superintendencia de Seguridad Privada, todos los documentos legales que prueban la constitución de la compañía de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio de la República Dominicana y la Ley 3-02 sobre Registro Mercantil y leyes afines, debiendo remitir copias de las cédulas de identidad y electoral de los socios con sus certificados de no delincuencia expedido por la autoridad judicial.

 

CAPÍTULO III

 

DEBERES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE VALORES

 

Artículo 39.- DEBERES.

 

Las actividades que desempeñen las empresas de Transporte de Valores autorizadas son de índole privada y estarán además sometidas al control y fiscalización permanente de la Superintendencia de Seguridad Privada.

 

Serán deberes de las empresas de transporte de valores:

 

a) Cumplir con  la Constitución de la República y lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.


b) Apoyar y colaborar con las autoridades militares y policiales en forma permanente.

 

c) El personal que desempeñe estas actividades actuará de acuerdo a los principios de integridad y dignidad, brindando protección y trato correcto a las personas debiendo utilizar en forma racional las facultades y medios disponibles.

 

Se exceptúa de suministrar informaciones de los montos o valores transportados de los clientes por las empresas de transporte de valores, salvo requerimiento de la autoridad judicial competente en ocasión de la instrucción de proceso penal que involucre dichos valores.

 

CAPITULO IV

 

PÓLIZAS DE SEGURO

 

Artículo 40.- COBERTURA.

 

Las empresas de transporte de valores deberán contratar pólizas de seguros, emitidas por una compañía de seguros nacional o internacional, de reconocida solvencia económica, que cubra todos los riesgos de los valores  bajo su responsabilidad en sus diferentes modalidades de servicios y las posibles pérdidas que puedan ocasionarse a los usuarios o clientes o a terceros, durante el desempeño de sus funciones.

 

Deberán de contratar una póliza de seguro que cubra los riesgos de fidelidad de sus empleados.

 

En los casos en que estas pólizas  sean suscritas con una entidad internacional, ésta última, deberá tener una representación con una compañía de seguro local, según lo especificado en las leyes dominicanas.

 

CAPITULO V

 

PRESTACIÓN DEL SERVICIO

 

Artículo 41.-  PERSONAL

 

El personal operativo que labore en las empresas de transporte de valores prestando servicios de seguridad, deberá tener nacionalidad dominicana o ser extranjero residente legal y carecer de antecedentes penales. Los mismos no podrán ser miembros activos de las Fuerzas Armadas o de Organismos de Seguridad del Estado.

 

Durante el proceso de contratación del personal operativo para Transporte de Valores, las empresas deberán observar de sus solicitantes los requisitos indicados en el Reglamento de la presente Ley.

 

El personal de transporte de valores utilizará en todo momento durante su jornada de trabajo, el uniforme y distintivos de la empresa.

 

Todo personal operativo de transporte de valores, quedará registrado en un padrón fotográfico.

 

Es obligación de las empresas de transporte de valores mantener diariamente actualizado éste padrón fotográfico con las entradas y salidas del personal autorizado a recibir y entregar valores.

 

Las empresas de transporte de valores, deberán mantener actualizados estas informaciones, y remitirlas a sus clientes.

 

Artículo 42.-  SUPERVISIÓN Y CONTROL.

 

La supervisión y control de las compañías de transporte de valores estará a cargo de la Superintendencia de Seguridad Privada atendiendo a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

 

Artículo 43.-  CONTRATACIÓN.

 

Las empresas de transporte de valores debidamente registradas y autorizadas por la Superintendencia de Seguridad Privada, son las únicas permitidas a operar en todo el territorio nacional.

 

Serán estas las únicas autorizadas para utilizar equipos  especializados como vehículos blindados, chalecos antibalas y armas de fuego para el transporte de valores.

 

 

CAPITULO VI

 

INSTALACIONES, MEDIOS Y EQUIPOS

 

Artículo 44.-  INSTALACIONES.

 

Las empresas de transporte de valores deberán contar con instalaciones físicas seguras, las cuales deben tener entre otros, los equipos, controles, registros y áreas específicas para garantizar el buen uso y manejo de las mismas de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley. Las instalaciones deben tener las siguientes condiciones mínimas:

 

a).- Una bóveda de seguridad para el resguardo de monedas, billetes, bienes, mercancías y documentos de valor.

 

b).- Sistemas de Controles de accesos, alarmas de incendios.

 

c).- Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV).

 

d).- Deberán tener un registro control de manera electrónica o manual que permita conocer en cualquier momento la ubicación y el estado de los vehículos.

 

e) Deberán tener un departamento de seguridad para garantizar el cumplimiento de los procedimientos de seguridad interna de la empresa.

 

f) Deberán monitorear a través de circuito cerrado de televisión los procesos realizados en las mismas como pueden ser: el recuento de billetes y monedas o el almacenamiento de valores y los mismos deberán  ser grabados.

 

g) Sus bóvedas cumplirán con los requisitos exigidos en el Reglamento de la presente Ley. 

 

h) Mantendrán un registro de los horarios de acceso de todos sus visitantes y empleados, así como de las tripulaciones, sus rutas, las armas y equipos especiales asignados. Y un personal capacitado y entrenado que proporcione seguridad a dicha instalación.

 

Artículo 45.- MEDIOS Y EQUIPOS.

 

Las empresas de transporte de valores que requieran de equipos especiales tales como: Armas, municiones, chalecos antibalas, etc., tramitarán el permiso para la adquisición de los mismos por medio de la Superintendencia de Seguridad Privada.

 

Todas las armas autorizadas en las operaciones de transporte de valores deberán tener los permisos correspondientes para el porte y tenencia de armas de fuego, de acuerdo a las leyes que rigen en la materia.

 

Las empresas de transporte de valores estarán autorizadas a usar dentro de los vehículos blindados cuatro (4)  armas cortas o largas de calibre 0.38 pulgadas, 9mm o calibre 12 con sus respectivas municiones y un cargador adicional.

 

Para el transporte deberán:

 

1).- Llevar un registro diario donde se especifiquen las personas a las cuales les han sido asignadas las armas y la cantidad de municiones a usar cada día.

 

2).- Tener un encargado y/o responsable de la custodia, inventario y control de las armas y las municiones en la empresa.

 

3).- Tener un armero con vasta experiencia para el mantenimiento y buen estado de las armas.

 

Artículo 46.-  VEHÍCULOS BLINDADOS.

 

Las empresas de transporte de valores podrán adquirir vehículos de carrocería blindada para sus fines comerciales. Los fabricantes de estos vehículos deberán presentar pruebas de que los materiales utilizados en el blindaje, cumplen con el nivel de blindaje requerido y de que el vehículo ha sido construido según especificación. Los mismos estarán rotulados e identificados y no podrán confundirse con los de las fuerzas de seguridad del Estado. La numeración aparecerá en todos los costados y el techo de la unidad.

 

CAPITULO VII

 

GENERAL

 

Artículo 47.-   CONFIDENCIALIDAD.

 

Los montos y valores transportados y/o en custodia son de índole confidencial entre las empresas de transporte de valores y sus clientes.

 

TITULO IV

DE LA SEGURIDAD ELECTRÓNICA

 

CAPITULO I

SERVICIOS DE SEGURIDAD ELECTRÓNICA

 

Artículo 48.- DEFINICIÓN.

 

Se entiende por Empresas de Seguridad Electrónica, las sociedades legalmente constituidas, que debidamente acreditadas por la Superintendencia de Seguridad Privada, cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada de servicios de venta, instalación y reparación de equipos de Seguridad Electrónica utilizados en la detección de intrusos y/o incendios, consistentes en circuitos cerrados de televisión, centrales de monitoreo, controles perimétricos y similares.

 

Artículo 49.-  MODALIDADES.

 

Dentro de las Empresas de Seguridad Electrónica comprenden las siguientes modalidades:

 

a)     Compañías Importadoras y Distribuidoras de Equipos de Seguridad Electrónica. 

b)     Compañías Instaladoras de Equipos de Seguridad Electrónica y Central de Monitoreo.

c)      Compañías Instaladoras de Equipos de Seguridad Electrónica y Central de Monitoreo con Respuesta Armada.

d)     Compañía Fabricante de Equipos de Seguridad Electrónica.

e)     Compañía de Seguridad de la Información.

f)        Otras.

 

Párrafo: Las modalidades que abarca el literal (f) del presente artículo, serán definidas en el Reglamento de aplicación de la presente Ley.

 

Artículo 50.- DEFINICIÓN DE LAS MODALIDADES DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD ELECTRÓNICA.  

 

a)     COMPAÑÍAS IMPORTADORAS Y DISTRIBUIDORAS DE EQUIPOS DE SEGURIDAD ELECTRÓNICA. 

 

Son aquellas empresas que se dedican a la importación y distribución de equipos de seguridad electrónica: sistema de detección de intrusos, sistema de circuito cerrado y televisión, sistema electrónico de detección de incendios, automatismos y sistema de control de acceso, todo ellos con sus componentes correspondientes.

 

b)     COMPAÑÍAS INSTALADORAS DE EQUIPOS DE SEGURIDAD ELECTRÓNICA Y CENTRAL DE MONITOREO.

 

Son aquellas empresas que se dedican a la venta, instalación y reparación de equipos de seguridad electrónica,  sistemas de detección de intrusos, sistema de circuito cerrado y televisión, sistemas electrónicos de detección de incendio, automatismos y sistema de controles de acceso, todos ellos con sus componentes correspondientes. 

 

La Central de Monitoreo se dedica al monitoreo remoto de las señales electrónicas de los equipos de seguridad instalados.

 

c)     COMPAÑÍAS INSTALADORAS DE EQUIPOS DE SEGURIDAD ELECTRÓNICA Y CENTRAL DE MONITOREO CON RESPUESTA ARMADA.

 

Son aquellas empresas que se dedican a la venta, instalación y reparación de equipos de seguridad electrónica, sistemas de detección de intrusos, sistemas de circuito cerrado y televisión, sistemas electrónicos de detección de incendio, automatismos y sistemas de controles de acceso, todos ellos con sus componentes correspondientes. 

 

Las Centrales de Monitoreo se dedican al monitoreo remoto de las señales electrónicas de los equipos de seguridad instalados, generando una respuesta de verificación con supervisores armados, para darle una respuesta rápida y efectiva al usuario, para la seguridad de las personas y sus bienes.

 

d)     COMPAÑÍA FABRICANTE DE EQUIPOS DE SEGURIDAD ELECTRÓNICA.

 

 Son aquellas empresas que se dedican a la fabricación, empalme o ensamblaje de equipos de seguridad electrónica.

 

e)     COMPAÑÍA DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN.

 

Empresas que se dediquen a la venta, a la instalación y desarrollo de Software y 

Hardware para la seguridad  de la información.

 

CAPITULO II

 

LICENCIA DE OPERACIÓN

 

Artículo 51.-  LICENCIA.

 

Las Licencias de Operación para las empresas de seguridad electrónica, necesarias para iniciar sus actividades, serán emitidas por la Superintendencia de Seguridad Privada después de ser aprobadas por la Junta Directiva de la Superintendencia de Seguridad Privada, con carácter nacional, siempre que los solicitantes cumplan con los requisitos establecidos por los reglamentos que dicte la Superintendencia de Seguridad Privada a tales efectos, dentro  de los cuales se pueden enumerar los siguientes:

 

a)     Sede principal, sucursales o agencias que pretende establecer.

 

b)     Los documentos legales que prueben la constitución de la compañía.

 

c)      Modalidades de los servicios que ofrecerá y características de los mismos.

 

d)     Certificado de no antecedentes penales expedido por la Procuraduría Fiscal de la jurisdicción de su competencia.

 

e)     Pólizas de seguros de responsabilidad civil según la especificación.

 

 

Artículo 52.- CONSTITUCIÓN DE LA EMPRESA DE SEGURIDAD ELECTRÓNICA.

 

Las empresas de seguridad electrónica deberán estar constituidas de acuerdo con las leyes de la  República Dominicana, debiendo remitir copias de las cédulas de los socios con sus certificados de no-delincuencia expedidos por la autoridad judicial. Para los fines de la presente Ley, además cumplir con las normas que se establezcan en los reglamentos que se dicten al efecto, las cuales deberán poseer un Capital Autorizado conforme a la siguiente escala:

 

Capital Autorizado de RD$1,000,000.00 (Un Millón de Pesos  Dominicanos con 00/100) para las empresas importadoras y distribuidoras y para las empresas con servicio de monitoreo con respuesta armada. Comprobados a la fecha de la solicitud de la licencia por la Superintendencia de Seguridad Privada.

 

Las demás empresas de seguridad electrónica se deben constituir con un capital social autorizado no inferior a RD$500,000.00 (Quinientos Mil de Pesos  Dominicanos con 00/100), comprobados a la fecha de la solicitud de la licencia por la Superintendencia de Seguridad Privada.

 

Párrafo: La Superintendencia de Seguridad Privada, tiene la facultad de hacer los estudios y análisis correspondientes para revisar los montos establecidos para la constitución de las Compañías de Seguridad Electrónica, de manera periódica y recomendar a la Junta Directiva su adecuación, tomando en consideración las variaciones de la moneda de curso nacional.

 

Artículo 53.-  PÓLIZA DE SEGURO.

 

Las empresas de seguridad electrónica con sujeción a las disposiciones de la presente Ley y el Reglamento que se dicte, deberán tener una póliza de responsabilidad civil de acuerdo a la escala detallada más abajo,  para cubrir los riesgos de las actuaciones que realicen en la prestación de sus servicios, conforme a la siguiente escala;

 

a)  Compañía Importadora y Distribuidora de Equipos de Seguridad Electrónica.

    (RD$1,000,000.00).

 

b)  Compañía Instaladora de Equipos de Seguridad Electrónica y Central de Monitoreo (RD$500,000.00).

 

c)   Compañía Instaladora de Equipos de Seguridad Electrónica y Central de Monitoreo  con Respuesta Armada (RD$1,000,000.00).

 

d)  Compañía Fabricante de Equipos de Seguridad Electrónica (RD$1,000,000.00).

 

e)  Compañía de Consultoría (RD$500,000.00).

 

f)     Compañía de Seguridad de la Información (RD$500,000.00)

 

Párrafo I: En caso de que una compañía tenga una o más funciones de los tipos mencionados, deben cumplir con la póliza mayor.

 

Párrafo II: La Superintendencia de Seguridad Privada, tiene la facultad de hacer los estudios y análisis correspondientes para revisar los montos de las pólizas de seguro, de manera periódica y recomendar a la Junta Directiva su adecuación, tomando en consideración las variaciones de la moneda de curso nacional.

 

 

Artículo 54.-  VIGENCIA DE LA LICENCIA DE OPERACIÓN.

 

La licencia de operación para los servicios de Seguridad Electrónica se expedirán hasta por un término de dos (2) años.

 

Articulo 55.- PRINCIPIOS, DEBERES Y OBLIGACIONES.

 

Los servicios de las empresas de seguridad electrónica deberán desarrollar sus funciones teniendo en cuenta los siguientes principios:

 

a)     Respetar la Constitución, las leyes adjetivas y  su Reglamento.

 

b)     Actuar de forma que se fortalezca la confianza en la ciudadanía.

 

c)       Actuar de acuerdo a la integridad y la ética profesional.

 

d)     Abstenerse de realizar funciones que solo estén reservadas a las Fuerzas Armadas y Organismos de Seguridad del Estado.

 

e)     Contribuir en todo momento y en colaboración con las autoridades de las Fuerzas Públicas a la prevención del delito y reducir las actividades criminales.

 

f)        El personal de seguridad electrónica deberá portar en todo momento la credencial de identificación expedida por la Superintendencia de Seguridad Privada.

 

g)     El personal de seguridad electrónica con autorización para el porte y tenencia de armas de fuego deberá tener su permiso y licencia correspondiente según lo establecido en la Ley No. 36.

 

h)      Las empresas de seguridad electrónica deberán contar con un personal entrenado y capacitado, con formación técnica y profesional de acuerdo al servicio y actividad que realiza.

 

i)        Que los materiales y equipos estén debidamente certificados por la Superintendencia de Seguridad Privada.

 

j)        Los materiales y equipos no especificados para uso de la Seguridad Electrónica serán sancionados de acuerdo a la Ley y su Reglamento.

 

k)      Dar cumplimiento en todo momento a los reclamos del usuario y adoptar medidas en caso de que uno de sus empleados atente contra las personas y sus bienes a los cuales se brinden los servicios de Seguridad Electrónica.   

 

Párrafo: La Superintendencia de Seguridad Privada será la responsable de reglamentar el ejercicio de estas actividades.

 

 

 

Artículos 56.- INSTALACIONES.

 

Las empresas de seguridad electrónica deberán contar con instalaciones físicas, seguras y un personal adecuado para la protección de los equipo y medios técnicos reglamentados, así  para el personal que labora en esta activad

 

 

TITULO V

 

DEL SERVICIO DE DETECTIVE PRIVADO

 

CAPITULO I

 

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DETECTIVE PRIVADO

 

Artículo 57.-  DEFINICIÓN DE DETECTIVES PRIVADOS.

 

La persona que con capacidad profesional, debidamente acreditada por la Superintendencia de Seguridad Privada, para fines privados o beneficios de personas particulares, se dedica a la práctica de investigaciones con el propósito de obtener información sobre delitos de acción penal pública, privada y de acción penal pública a instancia privada, daños causados o la tentativa de causarlos; los hábitos, credibilidad, conducta, movimiento, paradero, asociación, transacciones, reputación o carácter de cualquier persona; la localización de propiedad hurtada o extraviada con el objeto de recobrar la misma mediante los trámites legales correspondientes; la cooperación con los organismos competentes en la determinación de las causas de origen o responsabilidad por incendio o accidentes, daños a la propiedad de muebles o inmuebles, la ocurrencia de cualquier acto, en procura de la obtención de pruebas y evidencias a ser usada ante juntas investigadoras o de conciliación, o ante los tribunales de justicia de la  República  Dominicana.

 

Párrafo I: El Detective Privado cuyas actividades son de carácter confidencial e investigaciones puramente mercantiles, derivadas de las operaciones de comercio y relaciones contractuales, realizará sus actuaciones con el más estricto respeto a la Ley y el Reglamento.

 

Párrafo II: La Superintendencia de Seguridad Privada, será la responsable de que las personas físicas o jurídicas que hacen las labores de Detectives Privados realicen sus funciones apegados a la ética y las normas establecidas cumpliendo con la Ley y el Reglamento por la cual se rige ésta actividad. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO II

AGENCIA DE DETECTIVES  PRIVADO

 

Artículo 58.-  AGENCIA DE DETECTIVES.

 

Se entiende por Agencia de Detectives, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida exclusivamente por detectives privados, debidamente acreditada por la Superintendencia de Seguridad Privada, cuyo objeto social consista en la prestación remunerada de servicios de Detective Privado que tenga laborando personas a tales fines, como se define en el artículo anterior.

 

Deberán cooperar en todo momento con las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y otros departamentos de seguridad pública sobre información obtenida de interés.

 

Artículo 59.-  CONSTITUCIÓN.

 

Para una Agencia de Detectives, iniciar sus operaciones deberá solicitar la autorización correspondiente a  la Superintendencia de Seguridad Privada.

 

El interesado anexará junto con la solicitud de autorización para ofrecer estos servicios a la Superintendencia de Seguridad Privada, todos los documentos legales que prueban la constitución de la compañía de acuerdo con las leyes de la República Dominicana y la Ley No. 3-02 sobre Registro Mercantil y leyes afines, debiendo remitir copias de las cédulas de identidad y electoral de los socios con sus certificados de no delincuencia expedido por la autoridad judicial.

 

Artículo 60.-   CAPITAL SUSCRITO Y PAGADO.

 

Las Agencias de Detectives se deben constituir con un capital social suscrito y pagado no inferior a la suma de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00). 

 

La Superintendencia de Seguridad Privada, tiene la facultad de hacer los estudios y análisis correspondientes para revisar este monto,  de manera periódica y recomendar a la Junta Directiva su adecuación, tomando en consideración las variaciones de la moneda de curso nacional.

 

Artículo 61.- REQUISITOS PARA SER DETECTIVE PRIVADO.

 

Para ser detective privado es necesario:

 

a)     Ser Mayor de edad.

 

b)     Ser ciudadano dominicano y/o extranjero legalmente  residente.

 

c)      Estar en plena capacidad física y mental avalado por un Certificado Médico realizado por dos Médicos especializados en el área de la Salud Mental.

 

d)     No haber sido separado o cancelado de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional o de alguna institución de Seguridad del Estado, deshonrosamente o por mala conducta.

 

e)     No estar activo en ninguna institución de Seguridad del Estado.

 

f)        Haber realizado estudios en el área de Investigación que lo acredite como Detective Privado, por instituciones debidamente reconocidas y homologadas por la Superintendencia de Seguridad Privada.

 

g)     Presentar una certificación de no antecedentes penales, emitida por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial al cual pertenezca.

 

h)      Realizarse la prueba de dopaje a requerimiento de la Superintendencia de Seguridad Privada.

 

Artículo 62.- DEBERES.

 

Respetar la constitución, la Ley y su Reglamento.

 

Todas las personas que se dedican a esta modalidad, deberán cooperar en todo momento con las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y otros Organismos de Seguridad del Estado, cuando la situación lo requiera y sobre información de interés.

 

Deberá informar inmediatamente a las autoridades correspondientes de la comisión de hechos punibles o de aquellos que puedan suceder de los cuales tengan conocimiento.

 

Operar con profesionalidad, respetando la dignidad e integridad de las personas

 

Artículo 63.- PROHIBICIONES.

 

Las Agencias y personas que realizan labores de detectives privados, deberán de abstenerse de brindar sus servicios y cooperación a aquellos usuarios que estén ligado con actividades relacionadas al crimen organizado y que atenten contra la seguridad ciudadana.

 

Los detectives privados no podrán ejercer ni realizar servicios de las modalidades especificadas en los títulos II, III y IV.

 

No podrán realizar funciones que estén reservadas para las Fuerzas Armadas y Organismos de Seguridad del Estado.

 

Las Agencias de Detectives Privados ni su personal podrán utilizar uniformes o distintivos similares a los de las Fuerzas Armadas, de Organismos de Inteligencia del Estado o de otra nación.

 

 

 

Artículo 64.- LICENCIAS.

 

Las Licencias para ejercer las actividades de Detective Privado, Agencia de Detective Privado y Escuela de Detectives, serán emitidas por la Superintendencia de Seguridad Privada después de ser aprobadas por la Junta Directiva, siempre que los solicitantes cumplan con los requisitos establecidos por los reglamentos que dicte la  Superintendencia de Seguridad Privada a tales efectos.

 

Artículo 65.-  CANCELACIÓN DE LA LICENCIA.

 

La cancelación de la Licencia, estará sujeta al régimen disciplinario establecido por los reglamentos que dicte la  Superintendencia de Seguridad Privada a tales efectos.

 

CAPÍTULO III

ESCUELA DE DETECTIVE PRIVADO

 

Artículo 66.- ESCUELA DE DETECTIVES.

 

Se entiende por escuela de detectives, la entidad legalmente constituida, debidamente acreditada por la Superintendencia de Seguridad Privada, cuyo objeto social consista en entrenamiento, capacitación y preparación de detectives privados y auxiliares.

 

Artículo 67.-  OPERACIONES DE UNA ESCUELA DE DETECTIVES PRIVADOS.

 

Para una escuela de detectives, iniciar sus operaciones deberá solicitar la autorización correspondiente,  a  la Superintendencia de Seguridad Privada. Junto con la solicitud de autorización, se anexarán todos los documentos legales que prueban la constitución de compañía de acuerdo con las leyes  de la República Dominicana debiendo remitir copias de las cédulas de los socios con sus certificados de no delincuencia expedido por la autoridad judicial.

 

Artículo 68.- CAPITAL SUSCRITO Y PAGADO DE LAS ESCUELAS DE DETECTIVES PRIVADOS.

 

Las Escuelas de detectives se deben constituir con un capital social suscrito y pagado no inferior a la suma de RD$500,000.00 (quinientos mil pesos dominicanos con 00/100). La Superintendencia de Seguridad Privada, tiene la facultad de hacer los estudios y análisis correspondientes para revisar este monto,  de manera periódica y recomendar a la Junta Directiva su adecuación, tomando en consideración las variaciones de la moneda de curso nacional.

 

Artículo 69.- INSTALACIONES.

 

Las empresas de seguridad privada, agencias y escuelas de detectives privados, deben contar con instalaciones físicas adecuadas, para la prestación de las actividades que realizan, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento.

 

CAPITULO IV

 

PÓLIZAS DE SEGURO

 

Artículo 70.-  COBERTURA.

 

Las personas y las empresas que ofrezcan servicios de Detectives Privados, con sujeción a las disposiciones de la presente Ley y a los reglamentos que se dicten, deberán tener una póliza de responsabilidad civil, que cubra los riesgos de las actuaciones que realicen en la prestación de sus servicios, frente a terceros.

 

La Superintendencia de Seguridad Privada, tiene la facultad de hacer los estudios y análisis correspondientes para recomendar a la Junta Directiva, la exigencia de otras Pólizas, que cubran otros riesgos, si fuese necesario.

 

TITULO VI

                                                                                                                    

DEL SERVICIO DE ASESORÍA Y CONSULTORÍA EN SEGURIDAD PRIVADA.

 

CAPÍTULO I

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASESORÍA Y CONSULTORÍA

 

Artículo 71.- DEFINICIÓN.

 

Son aquellas actividades realizadas por personas físicas y/o jurídicas autorizadas por la Superintendencia de Seguridad Privada, dirigidas a prestar servicios de ingeniería, consultoría, asistencia técnica o sistemas de seguridad en materia de seguridad privada en forma remunerada a terceros.

 

Párrafo.- La Superintendencia de Seguridad Privada será la única encargada de reglamentar estas actividades.

 

Artículo 72.- MODALIDADES.

 

Los servicios privados de asesoría y consultoría en las modalidades de seguridad privada contempladas en ésta Ley incluyen:

 

a)      Vigilancia y protección de personas, bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones, así como prestación de servicios de custodia y protección de bienes en tránsito.

 

b)      El transporte y custodia de fondos y valores.

 

c)       Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad.

 

d)      Planificación y asesoramiento de proyecto y programas de seguridad electrónica.

 

e)      Centrales receptoras de alarmas y su comunicación, así como prestación de servicios de respuesta.

 

f)         Ingeniería y/o planificación de las actividades de seguridad.

 

g)      Reestructuración de empresas de seguridad privada, depósito y departamento de operación.

 

h)       Servicio de investigación privada por agencia de detectives privados.

 

i)         Los servicios de entrenamiento y capacitación prestados por empresas de formación especializadas nacionales e internacionales.

 

Artículo 73.- REQUISITOS.

 

Los requisitos necesarios para ejercer la función de asesor o consultor privado de seguridad, son los siguientes:

 

a)     Tener capacitación académica adecuada. bachiller o título universitario.

 

b)     Certificado de no antecedentes judiciales.

 

c)      Presentar documento de una institución reconocida que avale su capacidad para desempeñar dicha profesión, reconocida por la Superintendencia de Seguridad  Privada.

 

d)     Estar en plena capacidad física y mental avalado por un certificado médico realizado por profesionales especializados en esas áreas.

 

Artículo 74.- OBLIGACIONES.

 

Toda  compañía o personal  que ofrezcan servicio de Asesorías y Consultorías en todo el territorio nacional deben cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento, en lo que respecta a ésta modalidad.

 

Artículo 75.- LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO.

 

Para ejercer la profesión o sociedad de asesoría o consultoría de seguridad privada, deberán solicitar a la Superintendencia de Seguridad Privada la licencia de funcionamiento correspondiente, adjuntando los siguientes documentos:

 

a)     Comunicación de solicitud suscripta por el profesional interesado.

 

b)     Certificado de no antecedentes judiciales.

 

c)      Fotocopia  de un documento de identificación tal como  la cédula de identidad y electoral para los nacionales o el pasaporte para los extranjeros

 

d)     Curriculum vitae  con sus anexos.

 

Artículo 76.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

 

Para la contratación podrán realizar los siguientes servicios:

 

a)     Auditorias e informes.

b)     Control, dirección y reestructuración de instalaciones.

c)      Estudios previos y especiales.

d)     Anteproyectos y propuestas.

e)     Enseñanza y formación.

f)        Planes en dirección de seguridad.

g)     Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad privado.

 

Artículo 77.- EXCEPCIÓN DE REQUISITOS.

 

La Asesoría y Consultoría de seguridad privada, se podrá eximir reglamentariamente del cumplimiento de los requisitos exigidos a los demás cometidos de los servicios de seguridad privada.

 

Artículo 78.- LICENCIA DE HABILITACIÓN.

 

En los anuncios publicitarios y en los ofrecimientos de los servicios  al público en general, se hará constar el número de registro de habilitación concedida por la autoridad competente.

 

Párrafo: La Superintendencia de Seguridad Privada reglamentará el ejercicio de ésta actividad.

TÍTULO VII

DEL ENTRENAMIENTO Y CAPACITACIÓN

 

CAPÍTULO I

 

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENTRENAMIENTO Y CAPACITACIÓN

 

Artículo 79.- DEFINICIONES.

Entrenamiento en seguridad privada: es  la capacitación, adiestramiento y al desarrollo para las actividades del personal de los servicios de seguridad privada.

 

Capacitación en seguridad privada son las disposiciones y actitudes para conseguir un objetivo en lo concerniente al conocimiento y destrezas en las actividades del personal de los servicios de seguridad privada.

 

Párrafo I: El entrenamiento y capacitación a que se refiere este artículo en ningún caso y por seguridad nacional tiene que ver sobre organización, institución o equipamiento a personas en tácticas y técnicas militares, ni procedimientos terroristas, sobre la pena de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley.

 

Párrafo II: La Superintendencia de Seguridad Privada será la responsable de reglamentar las actividades de Entrenamiento y Capacitación en todas sus modalidades.

 

CAPÍTULO II

 

ESCUELAS DE ENTRENAMIENTO Y CAPACITACIÓN DE SEGURIDAD PRIVADA.

 

Artículo 80.-  DEFINICIÓN.              

 

Se entiende por Escuela de Entrenamiento y Capacitación de Seguridad Privada, la prestación de servicios limitados, legalmente constituida cuyo objeto principal es impartir docencia, entrenamiento, capacitación y actualización de conocimientos de seguridad privada en todas sus modalidades.

 

Párrafo I: El propósito de las escuelas de entrenamiento y capacitación es formar y especializar técnicos en las diferentes modalidades de seguridad privada contemplada en esta Ley.

 

Párrafo II: Los Presidentes, Administradores y Jefes de Operaciones de las Compañías de Seguridad Privada, deberán contar con el certificado de gestión en administración de seguridad, expedido por la Superintendencia de Seguridad Privada, Institución o Escuela  avalada por la Superintendencia de Seguridad Privada.  

 

Párrafo III: Para mantener la calidad de los servicios que se ofrecen a los clientes o usuarios, las  prestadoras de servicios de seguridad privada y de otras modalidades, deberán  tener acceso a  un centro de entrenamiento y capacitación, ya sea propio o  autorizado por la Superintendencia de Seguridad Privada para todo  su personal.

 

Párrafo IV: Las prestadoras de servicios de seguridad privada y de otras modalidades, deberán contar con el certificado de aprobación del curso básico de entrenamiento y capacitación expedido por la Superintendencia de Seguridad Privada y/o de  otra escuela de entrenamiento y capacitación,  autorizada por la Superintendencia de Seguridad Privada.

 

Párrafo V: Todas las escuelas de entrenamiento y capacitación para seguridad privada y otras modalidades, deberán contar con la aprobación y autorización de la Superintendencia de Seguridad Privada cumpliendo con los requisitos establecidos por la Ley y su Reglamento, teniendo ésta todo el control, inspección y supervisión de su programa de adiestramiento.

 

Párrafo VI: Concedida la licencia de funcionamiento a la escuela de entrenamiento y capacitación, deberá someter a la consideración de la Superintendencia de Seguridad Privada, los programas a desarrollar. La Superintendencia de Seguridad Privada, podrá realizar inspecciones tanto a las instalaciones como a los medios utilizados en todo momento.

 

Párrafo VII: La Superintendencia de Seguridad Privada será la responsable de reglamentar el ejercicio de estas actividades.

 

Artículo 81.-  PROGRAMA DE ENTRENAMIENTO Y CAPACITACIÓN.

 

Las personas o instituciones nacionales o extranjeras, que adelanten programas de entrenamiento y capacitación en Seguridad Privada, deben informar previamente a la Superintendencia de Seguridad Privada, sobre el contenido de los programas que van a desarrollar, los medios que van a utilizar, el personal que será capacitado y el lugar en el cual se impartirá la capacitación o instrucción.

 

Párrafo: La Superintendencia de Seguridad Privada, podrá ejercer el control, inspección y vigilancia sobre el desarrollo de estos programas de manera que se garantice el cumplimiento de las normas legales y la seguridad pública.

 

CAPITULO III

 

PÓLIZA DE SEGURO

 

Artículo 82.- COBERTURA.

 

Las Escuelas de Entrenamiento y Capacitación en seguridad privada y otras modalidades deberán contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos por uso indebido de armas de fuego u otros elementos utilizados durante su adiestramiento.

 

CAPITULO IV

 

CONSTITUCIÓN  DE LA ESCUELA DE ENTRENAMIENTO Y CAPACITACIÓN

 

Artículo 83.- CONSTITUCIÓN.

 

Para constituir una Escuela de Entrenamiento y Capacitación de Seguridad Privada, deberán cumplirse los requisitos exigidos por la presente Ley.

 

Las Escuelas de Entrenamiento y Capacitación de Seguridad Privada, deberán acreditar un capital suscrito y pagado mínimo, de medio millón de pesos (RD$500,000.00).

 

Requisitos para obtener la licencia de funcionamiento de las Escuelas de Entrenamiento y Capacitación, deberán cumplir con lo siguiente: 

 

a)     Certificado de aprobación del nombre y logo expedido por “ONAPI”.

b)     Documentos correspondientes a la constitución de la Escuela de Entrenamiento.

c)      R.N.C.

d)     Registro mercantil.

e)     Certificado de no antecedentes judiciales.

f)        Curriculum vitae  de sus accionistas.

g)     Copias de las cédulas de identidad y electoral de sus propietarios.

h)      Curriculum vitae de los instructores.

i)        Acreditación de la Superintendencia de Seguridad Privada, de los instructores.

j)        Domicilio o ubicación.

k)      No haber sido separado o cancelado de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional o de alguna institución de Seguridad del Estado, deshonrosamente o por mala conducta

 

Artículo 84.- INSTALACIONES.

 

Las Escuelas de Entrenamiento y Capitación en seguridad privada, deberán contar con instalaciones adecuada que presenten la seguridad necesaria para el personal y los equipos  que serán utilizados en la institución.

 

La Superintendencia de Seguridad Privada supervisará e inspeccionará las instalaciones que deberá contar con todos los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.  

 

TÍTULO VIII

DEL RÉGIMEN SANCIONADOR

 

CAPITULO I

 

DEFINICIÓN Y PRESCRIPCIÓN GENERAL DE LAS INFRACCIONES

 

Artículo 85.- INFRACCIONES.

 

Las infracciones a las normas contenidas en la presente Ley, sin perjuicio de las infracciones contenidas en el Código Penal y leyes especiales, competencia de los tribunales ordinarios, son aquellas violaciones cometidas por las personas físicas y/o jurídicas prestadoras de los servicios de seguridad privada, en todas sus modalidades en el desempeño de sus funciones en todo el territorio nacional. 

 

La Junta Directiva de la Superintendencia de Seguridad Privada  tendrá el derecho de imponer sanciones económicas a las empresas y su personal regulados por la presente Ley, de uno (01) a cien (100) salarios mínimos, en base a la escala del máximo salario mínimo del sector privado, que violen las disposiciones  de la presente Ley contenidas en los Artículos 16, 17, 18, 19, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 39, 40, 41,  44, 45, 46, 47, 53, 55, 56, 62,63, 64, 66, 68, 69, 70, 74, 78, 81, 82 Y 84 o cualquiera otra violación a esta Ley.

 

Las infracciones a los principios contenidos en la presente Ley podrán ser leves, graves y muy graves. La prescripción de las infracciones leves será a los seis (6) meses, la de las graves a los dos (2) años y las muy graves a los cuatro (4) años.

 

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente en el que sea ejecutoria la resolución por la que se impone la sanción. En caso de no ejecutarse o que se incumpla la sanción, el plazo quedará suspendido hasta que se reanude la ejecución o cumplimiento de la misma.

 

Artículo 86.- En caso de que una de  las empresas y su personal regulados por la presente Ley, en la realización de sus operaciones, viole normas y/o incumpla disposiciones de la Superintendencia de Seguridad Privada, la Junta Directiva, mediante resolución motivada aplicará la sanción que corresponda y establecerá el plazo dentro del cual la empresa deberá corregir la irregularidad detectada.

 

En caso de reincidencia, la Junta Directiva, mediante resolución motivada, revocará los permisos o licencias otorgadas, de manera definitiva.

 

Artículo 87.- Cualquier funcionario o empleado de la Superintendencia de Seguridad Privada, que divulgue datos confidenciales, que reciba dadivas o favores de las empresas y su personal regulado por la presente Ley, será sancionado con el pago de uno (1) a cuatro (4) salarios mínimo, en base a la escala salarial del sector de seguridad privada, que impondrá la Junta Directiva y será destituido del cargo, sin perjuicio en todos los casos, de la aplicación de sanciones previstas en el Código Penal y  otras leyes especiales.

 

Artículo 88.- Corresponde al Superintendente  de Seguridad Privada, o al funcionario que este comisione, instrumentar y preparar con todas las pruebas correspondientes, los expedientes para conocimiento de la Junta Directiva, por las violaciones  a la  presente Ley.

 

Articulo 89.- INFRACCIONES DE LAS EMPRESAS Y SU PERSONAL EN EL MANEJO DE LAS ARMAS.

 

Las personas físicas y/o jurídicas prestadoras del servicio de seguridad privada y su personal que estén involucrados en la pérdida, hurto o robo de las armas de fuego, serán sancionados con el pago de quince (15) a treinta (30) salarios mínimos. Para la imposición de estas sanciones se deberá realizar una minuciosa investigación en la cual se puedan establecer las responsabilidades correspondientes, Sin perjuicio de la puesta en movimiento de la acción penal por la comisión de infracciones previstas en las leyes.

 

Artículo 90.- INFRACCIONES DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD ELECTRÓNICA.

 

Las empresas de seguridad electrónica serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento por cometer cualquiera de las infracciones establecidas en los artículos anteriores, así como en los casos que incurran en las siguientes faltas: 

 

 

 

1.- Adicionalmente serán consideradas infracciones muy graves a los efectos de la presente Ley:

 

a) El uso de equipos o materiales que por su mal manejo o instalación de parte de la empresa puedan causar daños a terceros, ya sea a personas o bienes materiales;

 

b) La instalación, venta y manejo de equipos o materiales que por su peligrosidad pueden ser utilizados en actos de terrorismo.

 

2.- Serán consideradas infracciones graves:

 

a).- La utilización de equipos o materiales no aprobados por la Superintendencia de Seguridad Privada u organismos internacionales calificados a tales fines.

 

3.- Serán consideradas infracciones leves:

 

a).- La contratación de personal que se encuentre operando de manera ilegal.

 

b).- La utilización de equipos o materiales sin ajustarse a los requisitos establecidos por la Superintendencia de Seguridad Privada que causen molestia a tercero.

 

Artículo 91.- REGLAMENTO DE LAS INFRACCIONES.

 

El Reglamento de aplicación de la presente Ley, contendrá las regulaciones particulares de las infracciones comprendidas en el ámbito de la misma, que podrán determinar la gravedad de las violaciones.

 

Artículo 92.-  POTESTAD SANCIONADORA.

 

En el ámbito de la Administración del Estado, la potestad sancionadora prevista en la presente Ley corresponderá a la Junta Directiva de la Superintendencia de Seguridad Privada:

 

Contra las resoluciones sancionadoras se podrán interponer los recursos administrativos previstos en la Ley que trata sobre la materia.

 

Artículo 93.-  GRADUALIDAD DE LAS SANCIONES.

 

Para la graduación de las sanciones, que contribuirá a definir el monto y/o  el tipo de sanción a aplicar, cuando no estén señaladas individualmente en los Reglamentos, las autoridades competentes tendrán en cuenta la gravedad y trascendencia del hecho,  el posible perjuicio para el interés público, la situación de riesgo creada o mantenida, para personas o bienes, la reincidencia, en su caso, y el volumen de actividad de la compañía de seguridad contra quien se dicte la resolución sancionadora.

 

Cuando se hubiere comprobado que la empresa o persona física obtuvo beneficios económicos por la comisión de las infracciones, los cargos o sanciones pecuniarias podrán incrementarse hasta dos (2) veces dichas ganancias.

 

Artículo 94.-  OTRAS SANCIONES.

 

En el caso de aplicación de los cargos o sanciones económicas, si éstas no fueren satisfechas en el plazo fijado en la resolución, el órgano que dictó dicha resolución podrá imponer otra sanción más grave o utilizar cualquier otro medio legal para el cumplimiento de la misma.

 

Artículo 95.-  PROTECCIÓN A LOS USUARIOS O CLIENTES.

 

Toda persona que conociere de algún acto de irregularidad cometida por una compañía o su personal de seguridad privada en el desarrollo de ésta actividad, podrá denunciar aquellas ante la Superintendencia de Seguridad Privada. Estas irregularidades serán establecidas y sancionadas en la presente Ley y su Reglamento.

 

Artículo 96.-   MATERIAL PROHIBIDO NO CERTIFICADO.

 

El material prohibido, no certificado o indebidamente utilizado en servicios de seguridad privada será decomisado por la Superintendencia de Seguridad Privada y se procederá a su destrucción si no fuera de lícito comercio, o subasta de los mismos.

 

Artículo 97.-  MEDIDA CAUTELAR.

 

En caso de que la empresa o su personal cometa hechos que pongan en peligro la prestación de los servicios al público o la seguridad nacional, la Superintendencia de Seguridad Privada, podrá adoptar cualquier medida cautelar provisional, incluyendo la conservación de los bienes y equipos  que forman parte de dicho objeto, tales como su depósito en manos de la propia Superintendencia de Seguridad Privada, la designación de un depositario  o la venta de bienes perecederos como son las municiones. Dichas medidas conservatorias deberán ser presentadas por el Superintendente de Seguridad Privada dentro de los siguientes cinco (5) días de su ejecución, a la Junta Directiva para su debido examen y decisión final, la cual será mediante una resolución, protegiendo el derecho de defensa de la parte afectada, quien podrá interponer los recursos administrativos previstos en la Ley que trata sobre la materia.

 

Artículo 98.-  ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y SU PROCEDIMIENTO.

 

La Superintendencia de Seguridad Privada, podrá adoptar medidas cautelares necesarias al iniciarse la instrucción administrativa por alguna infracción, para garantizar el desarrollo del procedimiento y la conservación de las pruebas, así como para impedir la continuación de la infracción y asegurar el pago de la sanción imponible, en caso de que ésta fuese pecuniaria.

 

Las medidas cautelares deberán ser acordes a la naturaleza de las infracciones imputadas y proporcionales a la gravedad de la misma, éstas podrán ser:

 

a.            La incautación provisional o fijación de sellos a los vehículos, material o equipo prohibido, no certificado o que resulte peligroso o perjudicial, así como el objeto de la infracción.

 

b.            La incautación provisional de las armas y municiones.

 

c.La suspensión provisional de las licencias de operaciones.

 

d.            La suspensión administrativa de la licencia del personal de seguridad privada, y la gestión de la misma mientras dure la instrucción del expediente por infracciones graves o muy graves en materia de seguridad privada.

 

Artículo 99.-  CANCELACIÓN DE LA LICENCIA.

 

La cancelación de la Licencia, estará sujeta al régimen disciplinario establecido por los reglamentos que dicte la  Superintendencia de Seguridad Privada a tales efectos.

 

CAPITULO II

EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES       

 

Artículo 100.-  SANCIONES IMPUESTAS.

 

Las sanciones no pecuniarias impuestas por la Superintendencia de Seguridad Privada, por la comisión de infracciones previstas en la presente Ley y su Reglamento, serán ejecutorias a partir de la notificación o puesta en conocimiento a la parte sancionada.

 

En los casos que la sanción por la comisión de una infracción, sea de naturaleza pecuniaria salvo que no se halle previsto plazo para satisfacerla, la resolución deberá contener el plazo, sin que este pueda ser inferior a quince (15) días ni superior a treinta (30) días naturales.

 

Cuando la sanción implique la suspensión temporal o cancelación de licencias, así como la clausura o cierre de sucursales o empresas de seguridad privada, la resolución deberá otorgar un plazo que no podrá ser inferior a treinta (30) ni superior a los cuarenta y cinco (45) días, protegiendo el derecho de defensa de la parte afectada y de los terceros que pudieran resultar directamente afectados.

 

Artículo 101.-  PUBLICIDAD DE LOS FALLOS.

 

La resolución que dicte la sanción en los casos de infracciones graves o muy graves, la Superintendencia de Seguridad Privada la publicará en un diario de circulación nacional identificando la persona o empresa de seguridad privada, en los términos que se establezca en el Reglamento para conocimiento de los terceros que pudieran resultar directamente afectados.

 

 

 

Artículo 102.-  CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES

 

La Junta Directiva de la Superintendencia de Seguridad Privada, podrá imponer una sanción pecuniaria que no exceda de un valor equivalente a cien (100) salarios mínimos como se establece en el artículo 85, para hacer cumplir las resoluciones donde se dicten sanciones por violación a la presente Ley.

 

Artículo 103.- FACULTAD LIMITATIVA.

 

Por seguridad nacional el Poder Ejecutivo podrá limitar las actividades de seguridad privada en todo el territorio nacional.

 

Artículo 104.- DISPOSICIONES  TRANSITORIAS.

 

a) Entre los propósitos de la presente Ley se encuentra su autonomía financiera la cual será definida de común acuerdo entre el Superintendente de Seguridad Privada  y el Director General de Presupuesto, por lo que mientras no se creen las bases para tal independencia económica, continuara formando parte del presupuesto nacional según lo establecido en el articulo 6.

 

b) Todas las empresas de seguridad privada que se encuentren operando de acuerdo con la presente Ley, al momento de la promulgación de la misma,  deberán cumplir los requisitos y exigencias establecidos en la Ley y su Reglamento, dentro de un plazo de noventa (90) días, que se contará a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

 

c) Las empresas de Transporte de Valores que a partir de la fecha de la promulgación de esta Ley no cumplan con uno o algunos de los requisitos de la misma, tienen un plazo de tres meses para regularizar su situación por ante la Superintendencia de Seguridad Privada. A partir de dicho plazo, se procederá a cerrar la (s) empresa (s) e incautar las armas en poder de ellas de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley y su Reglamento.

 

d) Las personas que ofrecen servicios de vigilantes de seguridad sin estar acreditados en la Superintendencia de Seguridad Privada al momento de la promulgación de la presente Ley, deberán cumplir los requisitos y exigencias establecidos en la Ley y su Reglamento, dentro de un plazo de noventa (90) días, que se contará a partir de la entrada en vigencia esta Ley.

 

e) Las empresas que no pertenezcan al sector regulado por el ámbito de esta Ley y tengan departamentos de seguridad sin estar acreditados en la Superintendencia de Seguridad Privada al momento de la promulgación de la presente Ley, deberán cumplir los requisitos y exigencias establecidos en la Ley y su Reglamento, dentro de un plazo de noventa (90) días, que se contará a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

 

f) La denominación “MODALIDAD” que se encuentra contenida en la presente Ley y su Reglamento, se refiere y aplica a la prestación de los diferentes servicios de seguridad privada.

 

g) Las personas físicas y/o jurídicas que se dediquen a la fabricación, comercialización e instalación de equipos de blindaje, están reguladas en la presente Ley y su Reglamento.     

 

h).- A la entrada en vigencia de ésta Ley y su Reglamento, únicamente podrán realizar actividades de seguridad privada y deberán realizar servicios de ésta naturaleza, las empresas y el personal de seguridad privada que esté debidamente autorizado por la Superintendencia de Seguridad Privada.

 

Artículo 105.- DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

 

Se deroga el Decreto Nº 1128-03 de fecha 15 de diciembre del 2003, mediante el cual se creó la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y el Reglamento que rige el funcionamiento de la seguridad privada.

 

Artículo 106.- DISPOSICIONES FINALES.

 

a).- Las personas físicas y/o jurídicas prestadoras del servicio de seguridad privada en todas sus modalidades, tendrán un plazo de sesenta (60) días naturales, contados a partir de la fecha de promulgación de ésta Ley, para cumplir con las previsiones de la misma.

 

b).- Todo ciudadano tiene el derecho de acudir ante la Superintendencia de Seguridad Privada, para denunciar la prestación ilícita o no autorizada del servicio de seguridad privada de vigilancia y protección, en cualquiera de sus modalidades, así como el cumplimiento de esta Ley por parte de las personas físicas y/o jurídicas no autorizadas para prestar el mismo.

 

c).- Todo ciudadano, empresa o institución que, a sabiendas,  contrate los servicios de compañías de seguridad privada, sin que las mismas estén amparadas por la licencia de operación correspondiente que emite la Superintendencia de Seguridad Privada, podrán ser pasibles de sanciones, conforme se establezca en el Reglamento.

 

d).- Las modalidades especificadas en los títulos I, II, III, IV, V, VI y las que se derivan de ellas, son los principales segmentos de seguridad privada en nuestro país, pero tan pronto surjan nuevas modalidades y tecnologías éstas de inmediato estarán sujetas a los dictados de la presente Ley  y su Reglamento en todo el territorio nacional.

 

e).- Las Academias, Escuelas e Instituciones Nacionales o Extranjeras, que impartan enseñanzas Entrenamiento y Capitación en Seguridad Privada, deberán solicitar autorización a la Superintendencia de Seguridad Privada y abstenerse de impartir docencias de acuerdo a lo establecido en el párrafo I del artículo 79, de la presente Ley

 

f).- Lo especificado en el artículo (25), párrafo I, tendrá una duración de cuatro (4) años, a partir de la fecha en que se ejecutó la cancelación, para solicitar una revisión de su caso.