ANTE PROYECTO DE LEY DE SEGURIDAD
PRIVADA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.-
Los ciudadanos y habitantes de
2.-
Se observa el crecimiento y modernidad en esta materia, al punto en que países
de gran desarrollo han considerado fijar nuevas normas y regulaciones para el
ejercicio de este derecho en la seguridad de personas y bienes en este proceso
de apertura económica, libre mercado y globalización, la seguridad privada representa
un papel preponderante en la sociedad y constituye uno de los eslabones del
trinomio que sustenta el desarrollo, junto a la calidad y ambiente, es por eso
que
3.-
En
4.-
La demanda de la seguridad privada, ha alcanzado un ritmo ascendente en nuestro
país, en América Latina y en otras partes del mundo, que empresas
multinacionales con gran prestigio y rápida consolidación están aprovechando el
mercado de la seguridad, ya que empresas
más pequeña con competencia desleal e ineficiente en su calidad de servicios
van a ir desapareciendo del sector de seguridad privada.
5.-
Al analizar el sector se advierte que han surgido temas que hay que enfrentar,
relacionados con la falta de normas de homologación y/o certificación de
productos, mejoramiento de la formación y educación de los vigilantes y demás
personal operativo, irregularidades en su funcionamiento y comisión de
numerosas infracciones, así como la necesidad de tener una institución
adecuadamente fuerte que supervise con mayores detalles y sin excesos, estas
operaciones de seguridad privada.
6.-
7.-
Por seguridad pública las Fuerzas Armadas y los cuerpos de seguridad del
Estado, han de estar presente en todo momento en las actividades de seguridad
privada y sus modalidades en todo el territorio nacional.
8.-
Se estima necesario incorporar al ordenamiento
jurídico en ésta materia de seguridad privada,
las previsiones demandadas por la evolución que se ha operado en éste
sector y en el ámbito mundial, los aspectos referentes a la planificación y formación
profesional del personal que labora en ésta actividad.
9.- La presente
Ley tiene por objeto regular la prestación de los servicios de seguridad
privada de vigilancia y protección, así como establecer el régimen al que están
sometidas las personas físicas y/o jurídicas habilitadas por la presente Ley, contratadas por personas físicas y/o
jurídicas de carácter privado o público, con el fin de ejercer actividades de
seguridad de vigilancia y protección complementaria y subordinadas respecto a
las de seguridad pública, en todo el territorio nacional.
10-
Se incorporan en esta Ley, las regulaciones del novedoso sistema de depósito
y transporte de valores por las empresas de seguridad, o
por entidades que se dedican exclusivamente a esta actividad.
11.-
También se regulan los servicios de protección personal por vigilantes al servicio de empresas de
seguridad y, en otros casos, por personal propio de las entidades a las que
pertenece el protegido, estableciendo
adecuados mecanismos de control por parte de
12.-
También en la presente Ley se regulan las actividades de seguridad electrónica,
la de detectives privados y otras modalidades de la seguridad privada, que se
encuentran en el mercado y aquellas que en el futuro pudieran surgir, como son
13.-
Se hace necesario las regulaciones de la asesoría y consultoría en seguridad
privada y la importancia del entrenamiento y la capacitación en todas las
modalidades de seguridad privada, con una asesoría y entrenamiento no solamente
en las habilidades operativas sino también en las habilidades gerenciales para
aquellos que dirigen la seguridad privada en nuestro país.
14.-Reconociendo
el auge y crecimiento de la seguridad privada, es de vital importancia para la
seguridad nacional y seguridad ciudadana una Ley y un Reglamento más
actualizado para una mayor regulación de ésta actividad.
15.-
Finalmente se fija el régimen sancionador aplicable, el cual es importante para contribuir a garantizar el cumplimiento
de los fines de la seguridad privada, tratando de que hayan sido identificadas
la mayor cantidad posible de infracciones, el procedimiento correspondiente,
las sanciones, con la debida atribución de competencia de las autoridades
encargadas por esta Ley para aplicar las distintas sanciones, para garantizar
adecuadamente la seguridad de personas y bienes.
16-
La presente Ley considera los servicios de seguridad privada, como servicios
complementarios y subordinados respecto a los de las Fuerzas Armadas,
Organismos de Seguridad del Estado y cooperar con ésta en todo momento, sin
interferir en el desempeño de sus funciones.
Considerando: que
Considerando: que el Poder Ejecutivo a través de las Fuerzas Armadas de
Considerando: que como consecuencia de la condición de isla y la
ubicación geográfica de
Considerando: que los procesos de globalización y de apertura comercial que se han venido
desarrollado en
Considerando: que en los últimos años la demanda de la seguridad
privada, ha alcanzado un ritmo ascendente en nuestro país, como consecuencia de
la practica de nuevas modalidades de delitos, tales como secuestros, robos a través
de medios electrónicos, espionaje comercial y asaltos estratégicamente
planificados.
Considerando: que se deben establecer oportunos controles a través de nuevas normas y regulaciones que
faciliten y condicionen el ejercicio de las actividades de seguridad por los
particulares, ya sea mediante medios físicos o electrónicos, tratando de
contribuir así a la prevención del delito y al mantenimiento de la seguridad
pública.
Considerando: que el sector carece de procesos para la
homologación y/o certificación de productos, mejoramiento de la formación y
educación de los vigilantes y demás personal operativo, irregularidades en su
funcionamiento y comisión de numerosas infracciones.
Considerando: la necesidad
de crear una institución que supervise
con mayores detalles y sin excesos, estas operaciones de seguridad privada,
protegiendo el libre ejercicio de los derechos consignados en
Vista:
Visto:
El Código Civil de
Visto: El Código de Comercio de
Vista:
Vista:
Visto: El Código de Trabajo de
Vista:
Vista:
Visto: El Decreto No.1128-03 de fecha 15 de
diciembre del 2003.
Visto: El Decreto No. 3222 de fecha 26 de abril de
1982.
LEY
DE SEGURIDAD PRIVADA
CAPITULO I
CREACIÓN de
Artículo 1.- CREACIÓN.
Se crea
Artículo
2.- JURISDICCIÓN Y SEDE.
CAPITULO II
OBJETO Y
FUNCIONES ESENCIALES
Artículo
3.- OBJETO.
Párrafo
I: Asimismo, velará por la
transparencia de las operaciones de las empresas que conforman el sector a
través de la difusión de toda la información que sea necesaria, y aplicará las
sanciones administrativas y los cargos pecuniarios que le faculta la presente
Ley, sin perjuicio del ejercicio de las otras acciones legales que fueren necesarias.
Artículo 4.- FUNCIONES.
Son funciones de
a)
Promover el desarrollo de los servicios de seguridad
privada, implementando el principio de garantía de protección a los ciudadanos y sus bienes.
b)
Garantizar la prestación de servicios de seguridad
privada con características de calidad y precios que se traduzcan en la
existencia de una competencia sostenible, leal y efectiva.
c)
Defender y hacer efectivos los derechos de los
clientes, usuarios y prestadores de dichos servicios, dictando los reglamentos
pertinentes, haciendo cumplir las obligaciones correspondientes a las partes y
cuando fuere necesario aplicando las sanciones correspondientes de conformidad
con las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento.
3
Artículo 5.- ATRIBUCIONES.
a)
Establecer y ejecutar las políticas de seguridad
privada orientadas a la protección de la ciudadanía y al bienestar general,
elevando los niveles de eficiencia, transparencia y protección de los servicios
prestados por las empresas privadas de seguridad.
b)
Fiscalizar y supervisar el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias, así como de las normas técnicas en
relación con la organización y funcionamiento de la seguridad privada.
c)
Verificar el cumplimiento de la calidad y continuidad
del servicio, la preservación de
seguridad de las instalaciones y todo su personal, asi como otras
condiciones de eficiencia de los servicios que se presten a los usuarios, de
acuerdo a las regulaciones establecidas.
d)
Requerir de las empresas de seguridad privada, y del
propio Estado Dominicano, las informaciones técnicas y estadísticas que fuesen
necesarias para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones.
e)
Acceder dentro del marco establecido en la presente
Ley su reglamento a las instalaciones de las empresas de seguridad privada en
la realización de sus funciones, procurando no interferir el normal
desenvolvimiento de sus actividades.
f)
Elaborar reglamentos de alcance general, dictar normas
y procedimientos administrativos de alcance particular, dentro del marco de la
presente Ley y su Reglamento.
g)
Regular aquellos servicios de seguridad privada en los
que la ausencia de competencia resulte perjudicial al usuario de los mismos.
h)
Otorgar, ampliar y revocar concesiones o licencias en
las condiciones previstas en
i)
Dar seguimiento a todas las solicitudes de los
ciudadanos relacionadas a los servicios de compañías de seguridad privada.
j)
Prevenir o corregir prácticas discriminatorias o
anticompetitivas dentro del marco de la presente Ley y su Reglamento.
k)
Dirimir de acuerdo a los principios de la presente Ley
y su Reglamento y en protección del interés público, las diferencias que
pudieren surgir entre las empresas entre sí y entre las empresas y sus clientes
o usuarios.
l)
Vigilar por el buen cumplimiento de las obligaciones
de las empresas de seguridad privada y de los usuarios de esos servicios, protegiendo en sus actuaciones
el derecho de defensa de las partes.
m)
Fijar las tarifas por la emisión y / o renovación de
Licencias de Operación y de los Servicios de: Certificación de registro de
compañía, Categorizaciones, Evaluaciones psicológicas, Pruebas antidrogas
(doping), Capacitación, Carnetización, Depuración para ingresos y otros
servicios.
n)
Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley
y su reglamento cuando se cometan faltas administrativas previstas en
o)
Autorizar a las empresas prestadoras de servicios de
seguridad privada a que asuman la
condición de signatarios de organismos internacionales de seguridad, de
conformidad con las reglas aplicables y en su caso, coordinar la participación
no discriminatoria del resto de las empresas.
p)
Aprobar, previa consulta y coordinación con los
interesados las nuevas reglas de
operaciones que
q)
Dictar normas técnicas que garanticen la
compatibilidad técnica y operativa de los servicios de seguridad y la calidad
del mismo. Estas normas se adecuarán a los tratados, prácticas
y recomendaciones de organismos internacionales de que forme parte
r)
Supervisar que el personal operativo esté debidamente
entrenado, capacitado y adiestrado, así como verificar su programa de
entrenamiento y capacitación.
s)
Elaborar especificaciones técnicas para la
homologación y/o certificación de equipos, aparatos y sistemas de seguridad y
expedir, en su caso, el correspondiente certificado.
Artículo 6.-
INGRESOS.
Los ingresos de
a)
Presupuesto asignado por el Gobierno Central en
b)
De la emisión y / o renovación de Licencias de
Operación.
c)
De los Servicios de: Certificación de
registro de compañía, Categorizaciones, Evaluaciones psicológicas, Pruebas
antidrogas (doping), Capacitación, Carnetización, Depuración para ingresos y
otros servicios.
Párrafo
I.-
Párrafo
II: La forma de cálculo de los
ingresos por servicios y los derechos
establecidos en este artículo, y su forma de pago, estarán determinadas en el
Reglamento de la presente Ley.
Párrafo
III: Los ingresos por
servicios y los derechos a que se
refiere el presente artículo, serán revisados anualmente por
Artículo 7.-
FACULTADES.
Artículo 8.- OBLIGACIONES.
Será obligación de
Velar para que todo el Sector
de Seguridad Privada, presten auxilio y colaboración en todo momento a las
Fuerzas Armadas y
CAPITULO III
ESTRUCTURA DEL ÓRGANO REGULADOR
Artículo 9.- ADMINISTRACIÓN DEL
ORGANO REGULADOR.
La administración superior de
a) el Secretario de Estado de
las Fuerzas Armadas, quien la presidirá, pudiendo hacerse representar;
b) el Secretario de Estado de
Interior y Policía, pudiendo hacerse representar;
c) Un (1) Oficial General o
Almirante de las Fuerzas Armadas como
Superintendente; d) Un (1) Miembro en representación de
e) Un (1) Miembro en
representación de
Artículo 10- JUNTA DIRECTIVA.
a) Establecer las políticas
de dirección general y criterios a seguir por el Órgano Regulador.
b) Dictar reglamentos de
alcance general y normas de alcance particular dentro de las reglas y
competencias fijadas por la presente Ley y manteniendo el criterio consultivo
de las empresas de seguridad privada y de sus usuarios o clientes.
c) Aprobar los reglamentos
internos relativos a la administración del órgano regulador y fijar las
remuneraciones correspondientes. Las remuneraciones del personal del órgano
regulador serán equivalentes a los niveles decisorios semejantes del sector
privado.
d) Conocer de los recursos
contra los actos administrativos dictados por los diversos funcionarios del
órgano regulador.
e) Adoptar las medidas
cautelares, precautorias y correctivas a
las que se refiere la presente Ley, dentro del contexto de su régimen
sancionador.
f) Actualizar los montos,
derechos, tarifas, costos, tasas y contribuciones, que son cobrados o
facturados a las empresas o a los usuarios, por las licencias de operaciones y
demás servicios, así como los cargos por incumplimiento previstos por esta Ley.
g) Imponer los cargos
pecuniarios por incumplimiento derivados de faltas calificadas de leves, graves
o muy graves.
h) Tomar las decisiones que
sean necesarias para viabilizar el cumplimiento de las disposiciones de la
presente Ley.
i) Aprobar y/o revocar las Licencias de Operación de las diferentes
empresas que componen el sector.
j) Aprobar el programa anual
de acción y el Proyecto de Presupuesto de
k) Disponer la organización
interna de
l) Gestionar todos los
acuerdos que sean necesarios para el buen funcionamiento de
n) Expedir la credencial de identificación al personal calificado
individual o colectivo, de las
empresas de servicios de
seguridad privada.
CAPITULO
IV
DE
Artículo 11.- DESIGNACIÓN DEL
SUPERINTENDENTE.
El Superintendente de
Seguridad Privada será designado mediante Decreto del Poder Ejecutivo por
períodos de dos (2) años, quien deberá ser un Oficial General o Almirante de
las Fuerzas Armadas y será el principal funcionario administrativo y operativo
de
Tendrá a su cargo la
dirección y control de las funciones de dicho organismo. Podrá ser designado por un período adicional
sin que pueda ser redesignado de inmediato al término de su segundo período.
Artículo 12.- FUNCIONES.
Corresponderá al
Superintendente de Seguridad ejercer las siguientes funciones:
a) Dirigir técnica y
administrativamente
b) Cumplir y hacer cumplir
los acuerdos e instrucciones de
c) Informar periódicamente a
d) Firmar las resoluciones
mediante las cuales se otorgan, amplían o revocan las Licencias o permisos, en
las condiciones previstas por la norma vigente.
e) Representar al Estado
Dominicano ante los organismos internacionales de seguridad privada, de los que
forme parte
f) Transmitir las directrices
del Poder Ejecutivo y de
g) Convocar y presidir las
reuniones de
h) Supervisar la correcta
ejecución de las resoluciones adoptadas por
i) En general, dictar las
resoluciones y ejercer las demás facultades que sean necesarias para la buena
marcha de
Artículo
13.- DESIGNACIÓN
DEL INTENDENTE.
Habrá un Intendente de
Seguridad Privada nombrado por el Secretario de las Fuerzas Armadas, quien
deberá ser un Oficial Superior de los organismos castrenses. Este será el
segundo funcionario de
Artículo
14.- INCOMPATIBILIDADES.
El Superintendente y el
Intendente de Seguridad Privada no podrán tener funciones de Presidente,
Vicepresidente, administrador, miembro de Consejo de Administración,
consultores o asesores de las empresas de seguridad privada, ni ser suplidores
de las mismas.
Artículo
15.- DECLARACIÓN JURADA DE BIENES.
El Superintendente y el
Intendente de Seguridad Privada deberán presentar una declaración jurada de sus
bienes, dentro de los diez (10) días siguientes al de asumir sus funciones, detallando las empresas o negocios donde
tengan inversiones directas y/o indirectas. Estas declaraciones juradas deberán
ser elaboradas y remitidas a
CAPITULO
V
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 16.-
OBLIGACIÓN ESPECIAL DE LAS EMPRESAS DE
SEGURIDAD.
Son
obligaciones de las empresas de seguridad privada prestar colaboración en todo
momento a las Fuerzas Armadas y los cuerpos de seguridad del Estado, durante el
ejercicio de sus funciones.
Párrafo I: La edad mínima y máxima establecida para la
prestación de los servicios de seguridad privada, en la modalidad de vigilancia
y protección y entre otras establecidas en los reglamentos de la presente Ley, será
de (18) hasta (65) años cumplidos. Por las siguientes motivaciones:
a).-
Por seguridad ciudadana.
b).-
Por el porte y tenencia de armas de fuego (Ley No. 36).
c).-
Por el horario diurno y nocturno para la prestación de los referidos servicios.
d).-
Por los riesgos y responsabilidades que se presentan en ésta actividad laboral.
Artículo 17.- PROHIBICIONES.
Los
administradores, gerentes, directores y el personal que presta los servicios de
seguridad privada en cualquiera de sus modalidades, atendiendo a condiciones de
la seguridad nacional no podrán participar en conflictos políticos o
laborales sin perjuicio de mantener la seguridad que tuvieren confiadas de las
personas y bienes.
Párrafo I. Los ex-funcionarios de
Párrafo II: No obstruir el libre cumplimiento de las ejecutorias
dictadas por los tribunales o las autoridades competentes, cuando se trate de
embargos y otras medidas de decisiones jurisdiccionales.
Párrafo III: No realizar funciones que solo están autorizadas a
las Fuerzas Armadas o
Párrafo IV: Utilizar únicamente los equipos y armamentos
autorizados por
Párrafo V: Siempre que se utilice el término “SEGURIDAD” no deberá confundirse con la
seguridad pública, ésta deberá ir acompañada de la palabra “PRIVADA”
Párrafo VI: El Personal de Seguridad Privada solo podrá transitar
con las armas asignadas para servicio mientras esté desempeñando sus funciones.
Párrafo VII: Las compañías y personal de seguridad privada, se
abstendrán a realizar actividades diferentes a las establecidas en su objeto
social.
Párrafo VIII: Queda prohibido utilizar nombre idéntico o parecido
a los de las Fuerzas Armadas u Organismo de Seguridad del Estado, así como
uniformes o distintivos, sin importar el idioma que utilice para tales fines en
todas sus modalidades.
Párrafo IX:
Artículo 18.- CREDENCIALES
DEL PERSONAL.
El
personal de los servicios de seguridad privada en servicio, deberá portar la
credencial de identificación expedida por
Artículo19.- MEDIDAS ORGANIZATIVAS
Y MEDIOS TÉCNICOS CERTIFICADOS.
Para
garantizar la seguridad, solamente se podrán utilizar los medios técnicos
certificados por
Párrafo:
TITULO II
DE
CAPITULO I
SERVICIO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN
Artículo 20.- MODALIDADES.
Existen tres modalidades
principales en la seguridad privada de vigilancia y protección, que son:
a) Vigilancia y Protección de Personas
b) Vigilancia y Custodia de Bienes
c) Escolta de Bienes en
Tránsito
Estas modalidades de
Seguridad Privada de Vigilancia y Protección, son las más amplias del sector
seguridad, con misiones y funciones específicas contratadas por personas
físicas y/o jurídicas del sector público o privado, así como subordinada y
complementaria a la seguridad pública en todo el territorio nacional. Tiene
como objeto tomar a su cargo vigilar y proteger a las personas y los bienes que
puedan ser pasible objeto de inseguridad o riesgo.
Artículo 21.- DEFINICIONES.
Seguridad Privada: son aquellas actividades llevadas a cabo por particulares autorizados por
El servicio de seguridad
privada de vigilancia y protección comprende:
a) Vigilancia y
Protección de Personas: Son aquellas
actividades realizadas con o sin armas, por personas físicas y/o jurídicas
debidamente autorizadas, dirigidas a prevenir y garantizar la seguridad de las
personas, mediante el uso de medios humanos y técnicos.
b) Vigilancia y
Custodia de Bienes: Es una actividad desarrollada con armas por personas
físicas y/o jurídicas autorizadas, responsables de la salvaguarda, y el control
físico de los bienes que le sean confiados, mediante el uso de medios humanos y
técnicos dirigidas a preservar la integridad física del personal y sus bienes
de todo perjuicio.
c) Escolta de Bienes en
Tránsito: Es la actividad
realizada por personas físicas y/o jurídicas autorizadas, destinada a
garantizar la protección de mercancía en tránsito, exceptuando el transporte de
valores.
Párrafo I: Los servicios mencionados en el artículo anterior
constituyen actividades distintas entre sí, aunque compatibles, y por tal
motivo,
Párrafo II: Los servicios de seguridad privada de vigilancia y
protección se prestarán con absoluto cumplimiento a
Párrafo III: Las modalidades de VIP,
escoltas o guarda espalda, seguridad de eventos, seguridad caninas y seguridad vial
entres otras estarán reguladas de acuerdo a lo establecido en el reglamento de
la presente ley.
Artículo 22.- TARIFAS.
Las
tarifas que se establecerán en las diferentes modalidades de seguridad privada
para el prestador de los servicios de seguridad privada, se deberá reconocer el
salario mínimo mensual y aquellos requisitos establecidos en el código de
trabajo vigente en nuestra legislación
Artículo 23.- Constitución de compañías.
Para
prestar servicios de seguridad privada de vigilancia y protección se debe:
1. Estar constituido como persona jurídica en
2. Capital suscrito y pagado mínimo, de un millón de
pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00).
Las acciones deben ser nominativas
3. El personal Operativo que labore en las mismas
prestando servicios de seguridad deberá tener nacionalidad dominicana o
extranjero con residencia legal y carecer de antecedentes penales. Los mismos
no podrán ser miembros activos de las Fuerzas Armadas o instituciones de
Seguridad del Estado Dominicano ni de ningún otro Estado o nación.
4. Los directivos de las empresas deberán ser
nacionales dominicanos o extranjeros con residencia legal en el país, y carecer
de antecedentes penales. Los mismos no podrán ser miembros activos de las
Fuerzas Armadas o de Organismos de Seguridad del Estado ni de ningún otro
Estado o nación.
5. Sus accionistas
deberán carecer de antecedentes penales. Los accionistas de las empresas de
seguridad podrán tener como socios personas individuales que pueden ser
miembros activos de las Fuerzas Armadas o instituciones de Seguridad del Estado
Dominicano, con la excepción, de que no pueden formar parte del Consejo
Administrativo o Directivo de la misma, ni constituirse en promotores de
negocios de seguridad.
Artículo 24.- PÓLIZAS
DE SEGUROS.
Las empresas de vigilancia y protección,
deberán contar con una pólizas de seguros emitida por una compañía de seguro
nacional de reconocida solvencia económica que cubra todos los riesgos de las
actividades cometidas por las compañías o su personal, en perjuicio de los
usuarios, clientes o terceros durante el desempeño de sus funciones.
Artículo 25.-
PROHIBICIONES.
El servicio de seguridad
privada de vigilancia y protección será prestado exclusivamente por las personas físicas y/o jurídicas
debidamente autorizadas por
Párrafo I:
Queda prohibido expedir licencia de operación en seguridad privada en todas sus
modalidades a las personas físicas y/o jurídicas, cuyas licencia de operación
se le haya cancelado.
Párrafo II:
Al personal que preste servicios de seguridad privada, le estará prohibido el
consumo de alcohol y sustancias prohibidas, que puedan poner en riesgo su
propia seguridad, la vida de los usuarios y sus bienes, en el ejercicio de sus
funciones, para lo cual
Párrafo III:
Artículo 26.- MEDIDAS
REGLAMENTARIAS.
El
servicio de seguridad privada de vigilancia y protección podrá ser prestado por
personas físicas y/o jurídicas que cumplan con lo previsto en esta Ley y de la
siguiente forma:
a).-
Personas físicas autorizadas por
b).-
Personas jurídicas con autorización, mediante el o los sistemas societarios
permitidos por el Código de Comercio de
Párrafo I.
Párrafo II.
La autorización para la prestación del
servicio de seguridad privada de vigilancia y protección contendrá la mención
expresa de la modalidad autorizada, con su respectivo territorio ya sea de
carácter nacional, local o regional en el cual, la persona física y/o jurídica
prestará sus servicios.
Artículo 27.-
PROCEDIMIENTO PARA LAS SOLICITUDES.
Las personas físicas y/o
jurídicas que soliciten autorización para prestar el servicio de seguridad
privada de vigilancia y protección, en alguna de las modalidades previstas en
esta Ley, deberán consignar ante
Una vez depositados los
documentos antes señalados por ante
Una misma persona física solo podrá ejercer una de las modalidades del servicio de seguridad
privada de vigilancia y protección, sin embargo, deberá obtener la autorización
correspondiente de
Los contratos de
prestación de los distintos servicios de las compañías de seguridad de
vigilancia y protección siempre serán confeccionados por escrito, y en idioma
español.
Articulo 28.- MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DE LAS
EMPRESAS.
Las empresas de seguridad
privada de vigilancia y protección están obligadas a solicitar previamente a
Artículo 29.-
SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DE
La tramitación de la
suspensión o revocatoria de la autorización, se efectuará conforme a los
procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
Son causas de revocación
de la autorización:
1. Incumplir con lo
previsto en la presente Ley y después de haberse agotado el plazo otorgado para subsanar dicha falla.
2. Prestar servicios de
seguridad privada de vigilancia y protección en una modalidad distinta a la
expresamente señalada en su respectiva autorización.
3. Prestar servicios de
seguridad privada de vigilancia y protección en una jurisdicción distinta a la
expresamente señalada en su respectiva autorización.
Son causas de extinción de la autorización:
1. La disolución o
expiración del término de duración de la persona física y/o jurídica.
2.
La falta de pago del impuesto de renovación y la inobservancia de la
notificación o requerimiento de pago hecho por
CAPITULO II
PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN
Artículo 30.- PERSONAL.
Las
compañías de seguridad privada de vigilancia y protección así como las personas
físicas debidamente autorizadas a brindar estos servicios, a los fines de
contratar su personal deberán cumplir con las normas siguientes:
a) La contratación de
personal calificado para la prestación del servicio de seguridad privada de
vigilancia y protección deberá ser comunicada a
b)
El personal destinado a la prestación
del servicio de seguridad privada de vigilancia y protección, en cualquiera de
sus modalidades, deberá cumplir con los requisitos requeridos, según se
establece en la presente Ley y en el Reglamento.
c) El personal destinado a
la prestación del servicio de seguridad privada de vigilancia y protección
deberá haber cursado y aprobado el curso básico de formación, dictado en centros autorizados por
d) Las Compañías de
Seguridad privada, deben proporcionarle al personal prestador de éstos
servicios todas las necesidades básicas y técnicas necesarias para la
realización de los mismos.
Párrafo.- Los
guarda-campestres o guardas particulares del campo que realizan
funciones de seguridad privada en las modalidades de vigilancia y protección,
deberán cumplir con el régimen
establecido en la presente Ley.
1. Podrán desarrollar esas modalidades dentro del ámbito
de la propiedad rural sin estar integrada en empresas de seguridad privada de vigilancia
y protección.
2. La formalización y tramitación de los expedientes
relativos a su licencia corresponderá efectuarlas a
3.- Deberán haber cursado y aprobado el curso básico de formación, dictado en centros autorizados por
Artículo 31.- INSTALACIONES.
Las empresas de seguridad
privada, deberán contar con instalaciones físicas y adecuadas, que brinden
protección y un ambiente seguro al personal y un depósito con todos los
requisitos de seguridad para las armas, municiones y equipos y deberán contar
con un personal que le proporcione seguridad en todo momento a las armas,
materiales y equipos.
Las compañías de seguridad
privada, que en el desempeño de sus funciones tengan novedad con la pérdida,
hurto o robo de armas, por inseguridad de su depósito y que con ellas se
comentan o no hechos que pongan en peligro las vidas de las personas y atenten
con la seguridad ciudadana y que luego de una minuciosa investigación se
establezcan responsabilidad correspondiente serán pasibles de aplicación
los artículos 89 y 97 del título VIII de
la presente Ley.
Artículo 32.- ARMAS.
La importación, compra,
tenencia y porte de armas para la prestación del servicio de seguridad privada
de vigilancia y protección, se regirá por
A partir de la
promulgación de la presente Ley, queda prohibido a las compañías de seguridad
privada, utilizar armas de fuego propiedad de los organismos castrenses o de
seguridad del estado. Las armas de fuego que serán utilizadas por las compañías
de seguridad privada, deberán estar amparadas por una licencia de porte y
tenencia expedida por
Párrafo I:
El arma y los equipos asignados al
personal, debe ser de propiedad exclusiva de la compañía a la que pertenece
dicho personal y así deberá permanecer durante toda la existencia operativa de
la misma, para el ejercicio de labores de seguridad privada de vigilancia y
protección.
Párrafo II:
Las armas sólo podrán portarse en los lugares donde el vigilante desempeñe su
actividad o durante la prestación del servicio; en el interior o en el exterior
de los edificios o propiedades incluido hasta el límite de su área de responsabilidad.
Párrafo III:
En los casos de prestación de auxilio en hechos de flagrante delito que
presenciare durante el servicio, así
como los servicios de transporte de valores y respuesta de patrulla a
condiciones de alarmas, podrán sobrepasar el límite señalado, con fines de
auxiliar a las autoridades, y conforme a lo que establece el artículo 224 del
Código Procesal Penal.
Párrafo IV. Queda prohibido que el
vigilante uniformado o no, porte armas de fuego
asignadas para su servicio, fuera de sus horas de trabajo establecidas,
tanto en las vías públicas, como en los medios de transporte públicos, excepto
que transite en circunstancia propia de relevo del servicio.
Párrafo V: Los Directivos, los Ejecutivos de Operaciones, Supervisores
y Jefes de grupo podrán portar armas, cuando en el ejercicio de sus funciones y
la prestación del servicio así lo ameriten.
Párrafo VI: Las personas físicas y/o jurídicas prestadoras del servicio de seguridad privada de
vigilancia y protección estarán sometidas a las disposiciones legales vigentes
sobre comercio, porte, tenencia, registro, fiscalización, control y uso de
armas de fuego.
Párrafo VII: La pérdida, hurto o robo de las armas de fuego,
uniformes, insignias, equipos u otros dispositivos utilizados para la
prestación del servicio, que hayan sido asignadas al personal que desempeña
actividades de seguridad privada de vigilancia y protección, así como la
comisión con éstas armas de hechos punibles que hayan sido investigadas y
recuperadas, deberá ser notificado de inmediato al Ministerio Público, a
Párrafo VIII: Toda empresa que cese en sus operaciones, deberá dentro de los primeros
diez (10) días del cese, entregar temporalmente las armas, municiones,
uniformes e insignias, que tenga en existencia a
Párrafo IX:
Por seguridad nacional y seguridad ciudadana en caso de conflicto interno en
que se vea amenazada la seguridad del Estado, las armas en poder de las
empresas de seguridad privada pasarán a ser controladas por las Fuerzas
Armadas.
Párrafo X: Las
empresas de seguridad privada deberán tener en su poder la cantidad de de armas
de acuerdo a lo especificado en los reglamentos de
Párrafo XI: Todas las empresas de
seguridad privada de vigilancia y protección contarán con un armero con
experiencia para el mantenimiento y cuidado de las armas.
Párrafo XII: Para los guardas campestres
o guardas particulares del campo, en su caso, el arma adecuada para la
prestación de estos servicios, serán determinados por
Artículo 33.-
UNIFORMES.
Párrafo I:
Todo servicio de seguridad privada de vigilancia y protección, debe realizarse
con uniforme, logo o distintivo fácil de identificar y en ninguna circunstancia
en ropa informal de calle.
Párrafo II: Queda prohibido que el
personal de seguridad privada de vigilancia y protección circule uniformado
fuera de sus horas de servicio, tanto en las vías públicas como en los medios
de transporte públicos, a menos que transite en una actividad propia del relevo
de servicio.
Artículo 34.-
VEHÍCULOS.
Los vehículos utilizados
para la prestación del servicio de seguridad privada de vigilancia y
protección, deberán estar acondicionados y equipados para las actividades a las
que están destinados y ostentarán con fines de identificación, visiblemente,
los colores y símbolos de la persona física y/o jurídica a la cual pertenece, los que en ningún caso, no podrán
ser iguales a las utilizadas por los organismos de seguridad del estado. Para
casos especiales, se permite la utilización de vehículos no identificados.
CAPITULO III
OBLIGACIONES
DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y/O JURÍDICAS
Artículo 35.-
OBLIGACIONES.
Las personas
físicas y/o jurídicas prestadoras
del servicio de seguridad privada de vigilancia y protección deberán informar
inmediatamente a los organismos militares y policiales y al Ministerio Público,
de la comisión de hechos punibles de los cuales tengan conocimiento.
Las personas físicas y/o jurídicas prestadoras del servicio de
seguridad privada de vigilancia y protección, prestarán colaboración en todo
momento a las Fuerzas Armadas y otros organismos de Seguridad de Estado en
casos de desastres naturales
Las personas físicas y/o jurídicas prestadoras del servicio de
seguridad privada de vigilancia y protección deberán remitir a
a) Relación del personal.
b) Relación del personal
retirado durante el trimestre y los motivos de retiro.
d) Relación de las pólizas
de seguro, con indicación del nombre de la compañía de seguros, tipo de riesgo
cubierto, número de póliza, cobertura, constancia de pago de la cantidad que le
corresponda por concepto de prima anual, fecha de emisión y de vencimiento de
la póliza.
CAPITULO IV
CONTROL,
INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN
Artículo 36.-
SUPERVISIÓN.
TITULO
III
DEL
TRANSPORTE DE VALORES
CAPITULO
I
SERVICIO
DE TRANSPORTE DE VALORES
Artículo
37.- DEFINICIÓN.
El Transporte de Valores consiste en
la prestación de servicios de custodia, vigilancia y traslado de dinero,
mercancías y otros valores, que por su valor económico o peligrosidad,
requieren protección especial.
También, se incluyen los
servicios derivados tales como:
a) El almacenamiento de fondos o títulos y demás objetos
de valor en bóvedas especializadas.
b) El recuento y clasificación de monedas y billetes.
c)
Traslado de mercancías,
bienes y documentos de valor.
Los traslados se pueden efectuar por tierra, en vehículos de carrocería
blindada o, con las debidas precauciones, de manera aérea o marítima en zonas
de difícil acceso geográfico o si son envíos hacia destinos fuera del país.
Las Compañías de Transporte de Valores podrán utilizar los medios o
equipos necesarios previa autorización de
Párrafo:
Cualquier otra característica
especial de Transporte de valores, como son transporte aéreo de valores u otro
medio técnico estarán regulado por
CAPITULO II
CONSTITUCIÓN DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE VALORES
Artículo
38.- CONSTITUCIÓN.
El interesado anexará junto con la solicitud de
autorización para ofrecer estos servicios a
CAPÍTULO III
DEBERES DE LAS
EMPRESAS DE TRANSPORTE DE VALORES
Artículo
39.- DEBERES.
Serán deberes de las empresas de transporte
de valores:
a) Cumplir con
b) Apoyar y colaborar con las autoridades militares y policiales en forma
permanente.
c)
El personal que desempeñe estas actividades actuará de acuerdo a los principios
de integridad y dignidad, brindando protección y trato correcto a las personas
debiendo utilizar en forma racional las facultades y medios disponibles.
CAPITULO IV
PÓLIZAS DE SEGURO
Artículo
40.- COBERTURA.
Las empresas de transporte de valores
deberán contratar pólizas de seguros, emitidas por una compañía de seguros
nacional o internacional, de reconocida solvencia económica, que cubra todos
los riesgos de los valores bajo su
responsabilidad en sus diferentes modalidades de servicios y las posibles
pérdidas que puedan ocasionarse a los usuarios o clientes o a terceros, durante
el desempeño de sus funciones.
Deberán de contratar una póliza de
seguro que cubra los riesgos de fidelidad de sus empleados.
En los casos en que estas pólizas sean suscritas con una entidad internacional,
ésta última, deberá tener una representación con una compañía de seguro local,
según lo especificado en las leyes dominicanas.
CAPITULO V
PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 41.- PERSONAL
El personal operativo
que labore en las empresas de transporte de valores prestando servicios de
seguridad, deberá tener nacionalidad dominicana o ser extranjero residente
legal y carecer de antecedentes penales. Los mismos no podrán ser miembros
activos de las Fuerzas Armadas o de Organismos de Seguridad del Estado.
Durante el proceso de
contratación del personal operativo para Transporte de Valores, las empresas
deberán observar de sus solicitantes los requisitos indicados en el Reglamento
de la presente Ley.
El personal de transporte de valores utilizará
en todo momento durante su jornada de trabajo, el uniforme y distintivos de la
empresa.
Todo personal operativo de transporte de
valores, quedará registrado en un padrón fotográfico.
Es obligación de las empresas de transporte
de valores mantener diariamente actualizado éste padrón fotográfico con las
entradas y salidas del personal autorizado a recibir y entregar valores.
Las empresas de transporte de valores,
deberán mantener actualizados estas informaciones, y remitirlas a sus clientes.
Artículo 42.- SUPERVISIÓN Y CONTROL.
La
supervisión y control de las compañías de transporte de valores estará a cargo
de
Artículo 43.- CONTRATACIÓN.
Las
empresas de transporte de valores debidamente registradas y autorizadas por
Serán
estas las únicas autorizadas para utilizar equipos especializados como vehículos blindados,
chalecos antibalas y armas de fuego para el transporte de valores.
CAPITULO VI
INSTALACIONES, MEDIOS Y EQUIPOS
Artículo 44.- INSTALACIONES.
Las empresas de transporte de valores deberán contar
con instalaciones físicas seguras, las cuales deben tener entre otros, los
equipos, controles, registros y áreas específicas para garantizar el buen uso y
manejo de las mismas de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la
presente Ley. Las instalaciones deben tener las siguientes condiciones mínimas:
a).-
Una bóveda de seguridad para el resguardo de monedas, billetes, bienes,
mercancías y documentos de valor.
b).-
Sistemas de Controles de accesos, alarmas de incendios.
c).-
Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV).
d).-
Deberán tener un registro control de manera electrónica o manual que permita
conocer en cualquier momento la ubicación y el estado de los vehículos.
e)
Deberán tener un departamento de seguridad para garantizar el cumplimiento de
los procedimientos de seguridad interna de la empresa.
f) Deberán monitorear
a través de circuito cerrado de televisión los procesos realizados en las
mismas como pueden ser: el recuento de billetes y monedas o el almacenamiento
de valores y los mismos deberán ser
grabados.
g) Sus bóvedas
cumplirán con los requisitos exigidos en el Reglamento de la presente Ley.
h) Mantendrán un
registro de los horarios de acceso de todos sus visitantes y empleados, así
como de las tripulaciones, sus rutas, las armas y equipos especiales asignados.
Y un personal capacitado y entrenado que proporcione seguridad a dicha
instalación.
Artículo 45.- MEDIOS Y EQUIPOS.
Las
empresas de transporte de valores que requieran de equipos especiales tales
como: Armas, municiones, chalecos antibalas, etc., tramitarán el permiso para
la adquisición de los mismos por medio de
Todas
las armas autorizadas en las operaciones de transporte de valores deberán tener
los permisos correspondientes para el porte y tenencia de armas de fuego, de
acuerdo a las leyes que rigen en la materia.
Las
empresas de transporte de valores estarán autorizadas a usar dentro de los
vehículos blindados cuatro (4) armas
cortas o largas de calibre
Para
el transporte deberán:
1).-
Llevar un registro diario donde se especifiquen las personas a las cuales les
han sido asignadas las armas y la cantidad de municiones a usar cada día.
2).-
Tener un encargado y/o responsable de la custodia, inventario y control de las
armas y las municiones en la empresa.
3).-
Tener un armero con vasta experiencia para el mantenimiento y buen estado de
las armas.
Artículo 46.- VEHÍCULOS BLINDADOS.
Las
empresas de transporte de valores podrán adquirir vehículos de carrocería
blindada para sus fines comerciales. Los fabricantes de estos vehículos deberán
presentar pruebas de que los materiales utilizados en el blindaje, cumplen con
el nivel de blindaje requerido y de que el vehículo ha sido construido según
especificación. Los mismos estarán rotulados e identificados y no podrán
confundirse con los de las fuerzas de seguridad del Estado. La numeración aparecerá
en todos los costados y el techo de la unidad.
CAPITULO VII
GENERAL
Artículo 47.- CONFIDENCIALIDAD.
Los
montos y valores transportados y/o en custodia son de índole confidencial entre
las empresas de transporte de valores y sus clientes.
TITULO IV
DE
CAPITULO I
SERVICIOS DE SEGURIDAD
ELECTRÓNICA
Artículo 48.- DEFINICIÓN.
Se
entiende por Empresas de Seguridad Electrónica, las sociedades legalmente
constituidas, que debidamente acreditadas por
Artículo 49.- MODALIDADES.
Dentro
de las Empresas de Seguridad Electrónica comprenden las siguientes modalidades:
a) Compañías Importadoras y Distribuidoras de Equipos de
Seguridad Electrónica.
b) Compañías Instaladoras de Equipos de Seguridad
Electrónica y Central de Monitoreo.
c) Compañías Instaladoras de Equipos de Seguridad
Electrónica y Central de Monitoreo con Respuesta Armada.
d) Compañía Fabricante de Equipos de Seguridad
Electrónica.
e) Compañía de Seguridad de
f)
Otras.
Párrafo: Las modalidades que abarca el literal (f) del
presente artículo, serán definidas en el Reglamento de aplicación de la
presente Ley.
Artículo 50.- DEFINICIÓN DE LAS
MODALIDADES DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD ELECTRÓNICA.
a)
COMPAÑÍAS IMPORTADORAS Y DISTRIBUIDORAS DE EQUIPOS DE
SEGURIDAD ELECTRÓNICA.
Son
aquellas empresas que se dedican a la importación y distribución de equipos de
seguridad electrónica: sistema de detección de intrusos, sistema de circuito
cerrado y televisión, sistema electrónico de detección de incendios,
automatismos y sistema de control de acceso, todo ellos con sus componentes
correspondientes.
b)
COMPAÑÍAS INSTALADORAS DE EQUIPOS DE SEGURIDAD
ELECTRÓNICA Y CENTRAL DE MONITOREO.
Son
aquellas empresas que se dedican a la venta, instalación y reparación de
equipos de seguridad electrónica,
sistemas de detección de intrusos, sistema de circuito cerrado y
televisión, sistemas electrónicos de detección de incendio, automatismos y sistema
de controles de acceso, todos ellos con sus componentes correspondientes.
c)
COMPAÑÍAS INSTALADORAS DE EQUIPOS DE SEGURIDAD ELECTRÓNICA
Y CENTRAL DE MONITOREO CON RESPUESTA ARMADA.
Son
aquellas empresas que se dedican a la venta, instalación y reparación de
equipos de seguridad electrónica, sistemas de detección de intrusos, sistemas
de circuito cerrado y televisión, sistemas electrónicos de detección de
incendio, automatismos y sistemas de controles de acceso, todos ellos con sus
componentes correspondientes.
Las
Centrales de Monitoreo se dedican al monitoreo remoto de las señales
electrónicas de los equipos de seguridad instalados, generando una respuesta de
verificación con supervisores armados, para darle una respuesta rápida y
efectiva al usuario, para la seguridad de las personas y sus bienes.
d)
COMPAÑÍA FABRICANTE DE EQUIPOS DE SEGURIDAD
ELECTRÓNICA.
Son aquellas empresas que se dedican a la
fabricación, empalme o ensamblaje de equipos de seguridad electrónica.
e)
COMPAÑÍA DE SEGURIDAD DE
Empresas
que se dediquen a la venta, a la instalación y desarrollo de Software y
Hardware
para la seguridad de la información.
CAPITULO II
LICENCIA DE OPERACIÓN
Artículo 51.-
LICENCIA.
Las
Licencias de Operación para las empresas de seguridad electrónica, necesarias
para iniciar sus actividades, serán emitidas por
a) Sede principal, sucursales o agencias que pretende
establecer.
b) Los documentos legales que prueben la constitución de
la compañía.
c)
Modalidades de
los servicios que ofrecerá y características de los mismos.
d) Certificado de no antecedentes penales expedido por
e) Pólizas de seguros de responsabilidad civil según la
especificación.
Artículo 52.- CONSTITUCIÓN DE
Las
empresas de seguridad electrónica deberán estar constituidas de acuerdo con las
leyes de
Capital
Autorizado de RD$1,000,000.00 (Un Millón de Pesos Dominicanos con 00/100) para las empresas
importadoras y distribuidoras y para las empresas con servicio de monitoreo con
respuesta armada. Comprobados a la fecha de la solicitud de la licencia por
Las
demás empresas de seguridad electrónica se deben constituir con un capital
social autorizado no inferior a RD$500,000.00 (Quinientos Mil de Pesos Dominicanos con 00/100), comprobados a la
fecha de la solicitud de la licencia por
Párrafo:
Artículo 53.-
PÓLIZA DE SEGURO.
Las
empresas de seguridad electrónica con sujeción a las disposiciones de la
presente Ley y el Reglamento que se dicte, deberán tener una póliza de
responsabilidad civil de acuerdo a la escala detallada más abajo, para cubrir los riesgos de las actuaciones
que realicen en la prestación de sus servicios, conforme a la siguiente escala;
a) Compañía Importadora y Distribuidora de Equipos de
Seguridad Electrónica.
(RD$1,000,000.00).
b) Compañía Instaladora de Equipos de Seguridad
Electrónica y Central de Monitoreo (RD$500,000.00).
c) Compañía Instaladora de Equipos de Seguridad
Electrónica y Central de Monitoreo con
Respuesta Armada (RD$1,000,000.00).
d) Compañía Fabricante de Equipos de Seguridad
Electrónica (RD$1,000,000.00).
e) Compañía de Consultoría (RD$500,000.00).
f) Compañía de Seguridad de
Párrafo I: En caso de que una compañía tenga una o más
funciones de los tipos mencionados, deben cumplir con la póliza mayor.
Párrafo II:
Artículo 54.-
VIGENCIA DE
La
licencia de operación para los servicios de Seguridad Electrónica se expedirán
hasta por un término de dos (2) años.
Articulo 55.- PRINCIPIOS, DEBERES Y
OBLIGACIONES.
Los
servicios de las empresas de seguridad electrónica deberán desarrollar sus
funciones teniendo en cuenta los siguientes principios:
a) Respetar
b) Actuar de forma que se fortalezca la confianza en la
ciudadanía.
c) Actuar de
acuerdo a la integridad y la ética profesional.
d) Abstenerse de realizar funciones que solo estén
reservadas a las Fuerzas Armadas y Organismos de Seguridad del Estado.
e) Contribuir en todo momento y en colaboración con las
autoridades de las Fuerzas Públicas a la prevención del delito y reducir las
actividades criminales.
f)
El personal de
seguridad electrónica deberá portar en todo momento la credencial de
identificación expedida por
g) El personal de seguridad electrónica con autorización
para el porte y tenencia de armas de fuego deberá tener su permiso y licencia
correspondiente según lo establecido en
h)
Las empresas de seguridad
electrónica deberán contar con un personal entrenado y capacitado, con
formación técnica y profesional de acuerdo al servicio y actividad que realiza.
i)
Que los materiales
y equipos estén debidamente certificados por
j)
Los materiales y
equipos no especificados para uso de
k)
Dar cumplimiento
en todo momento a los reclamos del usuario y adoptar medidas en caso de que uno
de sus empleados atente contra las personas y sus bienes a los cuales se
brinden los servicios de Seguridad Electrónica.
Párrafo:
Artículos 56.- INSTALACIONES.
Las
empresas de seguridad electrónica deberán contar con instalaciones físicas,
seguras y un personal adecuado para la protección de los equipo y medios
técnicos reglamentados, así para el
personal que labora en esta activad
TITULO V
DEL SERVICIO DE DETECTIVE PRIVADO
CAPITULO I
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DETECTIVE
PRIVADO
Artículo 57.- DEFINICIÓN DE DETECTIVES PRIVADOS.
La
persona que con capacidad profesional, debidamente acreditada por
Párrafo I: El Detective Privado cuyas actividades son de
carácter confidencial e investigaciones puramente mercantiles, derivadas de las
operaciones de comercio y relaciones contractuales, realizará sus actuaciones
con el más estricto respeto a
Párrafo II:
CAPITULO II
AGENCIA DE DETECTIVES PRIVADO
Artículo 58.- AGENCIA DE DETECTIVES.
Se
entiende por Agencia de Detectives, la sociedad de responsabilidad limitada
legalmente constituida exclusivamente por detectives privados, debidamente
acreditada por
Deberán
cooperar en todo momento con las Fuerzas Armadas,
Artículo 59.- CONSTITUCIÓN.
Para una
Agencia de Detectives, iniciar sus operaciones deberá solicitar la autorización
correspondiente a
El interesado anexará junto con la solicitud de
autorización para ofrecer estos servicios a
Artículo 60.-
CAPITAL SUSCRITO Y PAGADO.
Las Agencias
de Detectives se deben constituir con un capital social suscrito y pagado no
inferior a la suma de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00).
Artículo
61.- REQUISITOS PARA SER DETECTIVE PRIVADO.
Para
ser detective privado es necesario:
a) Ser Mayor de edad.
b) Ser ciudadano
dominicano y/o extranjero legalmente
residente.
c)
Estar en plena capacidad física y mental avalado por
un Certificado Médico realizado por dos Médicos especializados en el área de
d)
No haber sido separado o cancelado de las Fuerzas
Armadas, Policía Nacional o de alguna institución de Seguridad del Estado,
deshonrosamente o por mala conducta.
e)
No estar activo en ninguna institución de Seguridad
del Estado.
f)
Haber realizado estudios en el área de Investigación
que lo acredite como Detective Privado, por instituciones debidamente
reconocidas y homologadas por
g)
Presentar una certificación de no antecedentes
penales, emitida por
h)
Realizarse la prueba de dopaje a requerimiento de
Artículo 62.- DEBERES.
Respetar
la constitución,
Todas
las personas que se dedican a esta modalidad, deberán cooperar en todo momento
con las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y otros Organismos de Seguridad del
Estado, cuando la situación lo requiera y sobre información de interés.
Deberá
informar inmediatamente a las autoridades correspondientes de la comisión de
hechos punibles o de aquellos que puedan suceder de los cuales tengan
conocimiento.
Operar con profesionalidad,
respetando la dignidad e integridad de las personas
Artículo 63.- PROHIBICIONES.
Las
Agencias y personas que realizan labores de detectives privados, deberán de
abstenerse de brindar sus servicios y cooperación a aquellos usuarios que estén
ligado con actividades relacionadas al crimen organizado y que atenten contra
la seguridad ciudadana.
Los
detectives privados no podrán ejercer ni realizar servicios de las modalidades
especificadas en los títulos II, III y IV.
No
podrán realizar funciones que estén reservadas para las Fuerzas Armadas y
Organismos de Seguridad del Estado.
Las
Agencias de Detectives Privados ni su personal podrán utilizar uniformes o
distintivos similares a los de las Fuerzas Armadas, de Organismos de
Inteligencia del Estado o de otra nación.
Artículo 64.- LICENCIAS.
Las Licencias para ejercer las
actividades de Detective Privado, Agencia de Detective Privado y Escuela de
Detectives, serán emitidas por
Artículo 65.- CANCELACIÓN DE
La
cancelación de
CAPÍTULO III
ESCUELA DE DETECTIVE PRIVADO
Artículo 66.- ESCUELA DE DETECTIVES.
Se
entiende por escuela de detectives, la entidad legalmente constituida,
debidamente acreditada por
Artículo 67.-
OPERACIONES DE UNA ESCUELA DE DETECTIVES PRIVADOS.
Para una escuela
de detectives, iniciar sus operaciones deberá solicitar la autorización
correspondiente, a
Artículo
68.- CAPITAL SUSCRITO Y PAGADO DE LAS ESCUELAS DE DETECTIVES PRIVADOS.
Las
Escuelas de detectives se deben constituir con un capital social suscrito y
pagado no inferior a la suma de RD$500,000.00 (quinientos mil pesos dominicanos
con 00/100).
Artículo 69.- INSTALACIONES.
Las
empresas de seguridad privada, agencias y escuelas de detectives privados,
deben contar con instalaciones físicas adecuadas, para la prestación de las
actividades que realizan, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en
CAPITULO IV
PÓLIZAS DE SEGURO
Artículo 70.-
COBERTURA.
TITULO VI
DEL SERVICIO DE ASESORÍA Y CONSULTORÍA
EN SEGURIDAD PRIVADA.
CAPÍTULO I
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASESORÍA Y
CONSULTORÍA
Artículo 71.- DEFINICIÓN.
Son
aquellas actividades realizadas por personas físicas y/o jurídicas autorizadas
por
Párrafo.-
Artículo 72.- MODALIDADES.
Los
servicios privados de asesoría y consultoría en las modalidades de seguridad
privada contempladas en ésta Ley incluyen:
a)
Vigilancia y
protección de personas, bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o
convenciones, así como prestación de servicios de custodia y protección de
bienes en tránsito.
b)
El transporte y
custodia de fondos y valores.
c)
Instalación y
mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad.
d)
Planificación y
asesoramiento de proyecto y programas de seguridad electrónica.
e)
Centrales
receptoras de alarmas y su comunicación, así como prestación de servicios de
respuesta.
f)
Ingeniería y/o
planificación de las actividades de seguridad.
g)
Reestructuración
de empresas de seguridad privada, depósito y departamento de operación.
h)
Servicio de
investigación privada por agencia de detectives privados.
i)
Los servicios de
entrenamiento y capacitación prestados por empresas de formación especializadas
nacionales e internacionales.
Artículo 73.- REQUISITOS.
Los
requisitos necesarios para ejercer la función de asesor o consultor privado de
seguridad, son los siguientes:
a) Tener capacitación académica adecuada. bachiller o
título universitario.
b) Certificado de no antecedentes judiciales.
c)
Presentar
documento de una institución reconocida que avale su capacidad para desempeñar
dicha profesión, reconocida por
d) Estar en plena capacidad física y mental avalado por
un certificado médico realizado por profesionales especializados en esas áreas.
Artículo 74.- OBLIGACIONES.
Toda compañía o personal que ofrezcan servicio de Asesorías y
Consultorías en todo el territorio nacional deben cumplir con los requisitos
establecidos en
Artículo 75.- LICENCIA DE
FUNCIONAMIENTO.
Para
ejercer la profesión o sociedad de asesoría o consultoría de seguridad privada,
deberán solicitar a
a) Comunicación de solicitud suscripta por el profesional
interesado.
b) Certificado de no antecedentes judiciales.
c)
Fotocopia de un documento de identificación tal
como la cédula de identidad y electoral
para los nacionales o el pasaporte para los extranjeros
d) Curriculum vitae
con sus anexos.
Artículo 76.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
Para
la contratación podrán realizar los siguientes servicios:
a) Auditorias e informes.
b) Control, dirección y reestructuración de
instalaciones.
c)
Estudios previos
y especiales.
d) Anteproyectos y propuestas.
e) Enseñanza y formación.
f)
Planes en
dirección de seguridad.
g) Planificación y asesoramiento de las actividades de
seguridad privado.
Artículo 77.- EXCEPCIÓN DE REQUISITOS.
Artículo 78.- LICENCIA DE HABILITACIÓN.
En
los anuncios publicitarios y en los ofrecimientos de los servicios al público en general, se hará constar el
número de registro de habilitación concedida por la autoridad competente.
Párrafo:
TÍTULO VII
DEL
ENTRENAMIENTO Y CAPACITACIÓN
CAPÍTULO I
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
ENTRENAMIENTO Y CAPACITACIÓN
Artículo 79.- DEFINICIONES.
Entrenamiento en seguridad privada: es la capacitación, adiestramiento y al
desarrollo para las actividades del personal de los servicios de seguridad
privada.
Capacitación en seguridad privada son las disposiciones y actitudes para conseguir un
objetivo en lo concerniente al conocimiento y destrezas en las actividades del
personal de los servicios de seguridad privada.
Párrafo I: El entrenamiento y
capacitación a que se refiere este
artículo en ningún caso y por seguridad nacional tiene que ver sobre
organización, institución o equipamiento a personas en tácticas y técnicas
militares, ni procedimientos terroristas, sobre la pena de la aplicación de las
sanciones previstas en
Párrafo II:
CAPÍTULO II
ESCUELAS DE ENTRENAMIENTO Y
CAPACITACIÓN DE SEGURIDAD PRIVADA.
Artículo 80.-
DEFINICIÓN.
Se entiende por Escuela de
Entrenamiento y Capacitación de Seguridad Privada, la prestación de servicios limitados, legalmente
constituida cuyo objeto principal es impartir docencia, entrenamiento,
capacitación y actualización de conocimientos de seguridad privada en todas sus
modalidades.
Párrafo I: El
propósito de las escuelas de entrenamiento y capacitación es formar y
especializar técnicos en las diferentes modalidades de seguridad privada
contemplada en esta Ley.
Párrafo II: Los
Presidentes, Administradores y Jefes de Operaciones de las Compañías de
Seguridad Privada, deberán contar con el certificado de gestión en
administración de seguridad, expedido por
Párrafo III: Para
mantener la calidad de los servicios que se ofrecen a los clientes o usuarios,
las prestadoras de servicios de
seguridad privada y de otras modalidades, deberán tener acceso a un centro de entrenamiento y capacitación, ya
sea propio o autorizado por
Párrafo IV: Las
prestadoras de servicios de seguridad privada y de otras modalidades, deberán
contar con el certificado de aprobación del curso básico de entrenamiento y
capacitación expedido por
Párrafo V: Todas
las escuelas de entrenamiento y capacitación para seguridad privada y otras
modalidades, deberán contar con la aprobación y autorización de
Párrafo VI: Concedida la licencia de funcionamiento a la escuela de entrenamiento y
capacitación, deberá someter a la consideración de
Párrafo VII:
Artículo 81.- PROGRAMA DE ENTRENAMIENTO Y CAPACITACIÓN.
Las
personas o instituciones nacionales o extranjeras, que adelanten programas de
entrenamiento y capacitación en Seguridad Privada, deben informar previamente a
Párrafo:
CAPITULO III
PÓLIZA DE SEGURO
Artículo 82.- COBERTURA.
Las Escuelas de Entrenamiento y
Capacitación en seguridad privada y
otras modalidades deberán contar con una póliza de seguro de responsabilidad
civil que cubra los riesgos por uso indebido de armas de fuego u otros
elementos utilizados durante su adiestramiento.
CAPITULO IV
CONSTITUCIÓN DE
Artículo 83.- CONSTITUCIÓN.
Para
constituir una Escuela de Entrenamiento y Capacitación de Seguridad Privada,
deberán cumplirse los requisitos exigidos por la presente Ley.
Las
Escuelas de Entrenamiento y Capacitación de Seguridad Privada, deberán
acreditar un capital suscrito y pagado mínimo, de medio millón de pesos
(RD$500,000.00).
Requisitos
para obtener la licencia de funcionamiento de las Escuelas de Entrenamiento y
Capacitación, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Certificado de aprobación del nombre y logo expedido
por “ONAPI”.
b) Documentos correspondientes a la constitución de
c)
R.N.C.
d) Registro mercantil.
e) Certificado de no antecedentes judiciales.
f)
Curriculum vitae
de sus accionistas.
g) Copias de las cédulas de identidad y electoral de sus
propietarios.
h)
Curriculum vitae
de los instructores.
i)
Acreditación de
j)
Domicilio o
ubicación.
k)
No haber sido separado o cancelado de las Fuerzas
Armadas, Policía Nacional o de alguna institución de Seguridad del Estado,
deshonrosamente o por mala conducta
Artículo 84.- INSTALACIONES.
Las
Escuelas de Entrenamiento y Capitación en seguridad privada, deberán contar con
instalaciones adecuada que presenten la seguridad necesaria para el personal y
los equipos que serán utilizados en la
institución.
TÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPITULO I
DEFINICIÓN Y PRESCRIPCIÓN GENERAL DE
LAS INFRACCIONES
Artículo 85.- INFRACCIONES.
Las
infracciones a las normas contenidas en la presente Ley, sin perjuicio de las
infracciones contenidas en el Código Penal y leyes especiales, competencia de
los tribunales ordinarios, son aquellas violaciones cometidas por las personas
físicas y/o jurídicas prestadoras de los servicios de seguridad privada, en
todas sus modalidades en el desempeño de sus funciones en todo el territorio
nacional.
Las
infracciones a los principios contenidos en la presente Ley podrán ser leves,
graves y muy graves. La prescripción de las infracciones leves será a los seis
(6) meses, la de las graves a los dos (2) años y las muy graves a los cuatro
(4) años.
El
plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente en el que sea
ejecutoria la resolución por la que se impone la sanción. En caso de no
ejecutarse o que se incumpla la sanción, el plazo quedará suspendido hasta que
se reanude la ejecución o cumplimiento de la misma.
Artículo 86.- En caso de que una de las empresas y su personal regulados por la
presente Ley, en la realización de sus operaciones, viole normas y/o incumpla
disposiciones de
En
caso de reincidencia,
Artículo 87.- Cualquier funcionario o empleado de
Artículo 88.- Corresponde al Superintendente de Seguridad Privada, o al funcionario que
este comisione, instrumentar y preparar con todas las pruebas correspondientes,
los expedientes para conocimiento de
Articulo 89.- INFRACCIONES DE LAS EMPRESAS Y SU PERSONAL EN EL
MANEJO DE LAS ARMAS.
Las
personas físicas y/o jurídicas
prestadoras del servicio de seguridad privada y su personal que estén
involucrados en la pérdida, hurto o robo de las armas de fuego, serán
sancionados con el pago de quince (15) a treinta (30) salarios mínimos. Para la
imposición de estas sanciones se deberá realizar una minuciosa investigación en
la cual se puedan establecer las responsabilidades correspondientes, Sin
perjuicio de la puesta en movimiento de la acción penal por la comisión de
infracciones previstas en las leyes.
Artículo 90.-
INFRACCIONES DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD ELECTRÓNICA.
Las empresas de seguridad
electrónica serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y
su Reglamento por cometer cualquiera de las infracciones establecidas en los
artículos anteriores, así como en los casos que incurran en las siguientes
faltas:
1.-
Adicionalmente serán consideradas
infracciones muy graves a los efectos de la presente Ley:
a)
El uso de equipos o materiales que por su mal manejo o instalación de parte de
la empresa puedan causar daños a terceros, ya sea a personas o bienes
materiales;
b)
La instalación, venta y manejo de equipos o materiales que por su peligrosidad
pueden ser utilizados en actos de terrorismo.
2.-
Serán consideradas infracciones graves:
a).-
La utilización de equipos o materiales no aprobados por
3.-
Serán consideradas infracciones leves:
a).-
La contratación de personal que se encuentre operando de manera ilegal.
b).-
La utilización de equipos o materiales sin ajustarse a los requisitos
establecidos por
Artículo 91.- REGLAMENTO DE LAS INFRACCIONES.
El
Reglamento de aplicación de la presente Ley, contendrá las regulaciones
particulares de las infracciones comprendidas en el ámbito de la misma, que
podrán determinar la gravedad de las violaciones.
Artículo 92.- POTESTAD SANCIONADORA.
En
el ámbito de
Contra
las resoluciones sancionadoras se podrán interponer los recursos
administrativos previstos en
Artículo 93.- GRADUALIDAD DE LAS SANCIONES.
Para
la graduación de las sanciones, que contribuirá a definir el monto y/o el tipo de sanción a aplicar, cuando no estén
señaladas individualmente en los Reglamentos, las autoridades competentes
tendrán en cuenta la gravedad y trascendencia del hecho, el posible perjuicio para el interés público,
la situación de riesgo creada o mantenida, para personas o bienes, la
reincidencia, en su caso, y el volumen de actividad de la compañía de seguridad
contra quien se dicte la resolución sancionadora.
Cuando
se hubiere comprobado que la empresa o persona física obtuvo beneficios
económicos por la comisión de las infracciones, los cargos o sanciones
pecuniarias podrán incrementarse hasta dos (2) veces dichas ganancias.
Artículo 94.- OTRAS SANCIONES.
En
el caso de aplicación de los cargos o sanciones económicas, si éstas no fueren
satisfechas en el plazo fijado en la resolución, el órgano que dictó dicha
resolución podrá imponer otra sanción más grave o utilizar cualquier otro medio
legal para el cumplimiento de la misma.
Artículo 95.- PROTECCIÓN A LOS USUARIOS O CLIENTES.
Toda
persona que conociere de algún acto de irregularidad cometida por una compañía
o su personal de seguridad privada en el desarrollo de ésta actividad, podrá
denunciar aquellas ante
Artículo 96.- MATERIAL PROHIBIDO NO CERTIFICADO.
El
material prohibido, no certificado o indebidamente utilizado en servicios de
seguridad privada será decomisado por
Artículo
97.- MEDIDA CAUTELAR.
En
caso de que la empresa o su personal cometa hechos que pongan en peligro la
prestación de los servicios al público o la seguridad nacional,
Artículo 98.-
ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y SU PROCEDIMIENTO.
Las
medidas cautelares deberán ser acordes a la naturaleza de las infracciones
imputadas y proporcionales a la gravedad de la misma, éstas podrán ser:
a.
La incautación
provisional o fijación de sellos a los vehículos, material o equipo prohibido,
no certificado o que resulte peligroso o perjudicial, así como el objeto de la
infracción.
b.
La incautación provisional
de las armas y municiones.
c.La suspensión
provisional de las licencias de operaciones.
d.
La suspensión
administrativa de la licencia del personal de seguridad privada, y la gestión
de la misma mientras dure la instrucción del expediente por infracciones graves
o muy graves en materia de seguridad privada.
Artículo 99.-
CANCELACIÓN DE
La
cancelación de
CAPITULO
II
EJECUCIÓN
DE LAS SANCIONES
Artículo 100.- SANCIONES IMPUESTAS.
Las
sanciones no pecuniarias impuestas por
En
los casos que la sanción por la comisión de una infracción, sea de naturaleza
pecuniaria salvo que no se halle previsto plazo para satisfacerla, la
resolución deberá contener el plazo, sin que este pueda ser inferior a quince
(15) días ni superior a treinta (30) días naturales.
Cuando
la sanción implique la suspensión temporal o cancelación de licencias, así como
la clausura o cierre de sucursales o empresas de seguridad privada, la
resolución deberá otorgar un plazo que no podrá ser inferior a treinta (30) ni
superior a los cuarenta y cinco (45) días, protegiendo el derecho de defensa de
la parte afectada y de los terceros que pudieran resultar directamente afectados.
Artículo 101.- PUBLICIDAD DE LOS FALLOS.
La
resolución que dicte la sanción en los casos de infracciones graves o muy
graves,
Artículo 102.- CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES
Artículo 103.- FACULTAD LIMITATIVA.
Por
seguridad nacional el Poder Ejecutivo podrá limitar las actividades de
seguridad privada en todo el territorio nacional.
Artículo 104.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
a) Entre los propósitos de la presente Ley se encuentra su autonomía
financiera la cual será definida de común acuerdo entre el Superintendente de
Seguridad Privada y el Director General
de Presupuesto, por lo que mientras no se creen las bases para tal independencia
económica, continuara formando parte del presupuesto nacional según lo
establecido en el articulo 6.
b) Todas las empresas de seguridad privada que se
encuentren operando de acuerdo con la presente Ley, al momento de la
promulgación de la misma, deberán
cumplir los requisitos y exigencias establecidos en
c)
Las empresas de Transporte de Valores que a partir de la fecha de la
promulgación de esta Ley no cumplan con uno o algunos de los requisitos de la
misma, tienen un plazo de tres meses para regularizar su situación por ante
d)
Las personas que ofrecen servicios de vigilantes de seguridad sin estar
acreditados en
e)
Las empresas que no pertenezcan al sector regulado por el ámbito de esta Ley y
tengan departamentos de seguridad sin estar acreditados en
f)
La denominación “MODALIDAD” que se encuentra contenida en la presente Ley y su
Reglamento, se refiere y aplica a la prestación de los diferentes servicios de
seguridad privada.
g)
Las personas físicas y/o jurídicas que se dediquen a la fabricación,
comercialización e instalación de equipos de blindaje, están reguladas en la
presente Ley y su Reglamento.
h).-
A la entrada en vigencia de ésta Ley y su Reglamento, únicamente podrán
realizar actividades de seguridad privada y deberán realizar servicios de ésta
naturaleza, las empresas y el personal de seguridad privada que esté
debidamente autorizado por
Artículo 105.- DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Se deroga el Decreto Nº
1128-03 de fecha 15 de diciembre del 2003, mediante el cual se creó
Artículo 106.- DISPOSICIONES FINALES.
a).- Las personas físicas
y/o jurídicas prestadoras del servicio de seguridad privada en todas sus
modalidades, tendrán un plazo de sesenta (60) días naturales, contados a partir
de la fecha de promulgación de ésta Ley, para cumplir con las previsiones de la
misma.
b).- Todo ciudadano tiene
el derecho de acudir ante
c).- Todo ciudadano,
empresa o institución que, a sabiendas,
contrate los servicios de compañías de seguridad privada, sin que las
mismas estén amparadas por la licencia de operación correspondiente que emite
d).- Las modalidades especificadas
en los títulos I, II, III, IV, V, VI y las que se derivan de ellas, son los
principales segmentos de seguridad privada en nuestro país, pero tan pronto
surjan nuevas modalidades y tecnologías éstas de inmediato estarán sujetas a
los dictados de la presente Ley y su
Reglamento en todo el territorio nacional.
e).- Las Academias,
Escuelas e Instituciones Nacionales o Extranjeras, que impartan enseñanzas
Entrenamiento y Capitación en Seguridad Privada, deberán solicitar autorización
a
f).- Lo especificado en el
artículo (25), párrafo I, tendrá una duración de cuatro (4) años, a partir de
la fecha en que se ejecutó la cancelación, para solicitar una revisión de su
caso.