Ley de Donación
de Órganos y Tejidos Humanos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que mundialmente, una gran cantidad de seres humanos desarrollan enfermedades terminales, ya sea por lesión irreversible de un órgano vital u otras patologías, sin que tratamientos habituales puedan detener su desarrollo, terminando por afectar la salud física y mental de los que la padecen;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el trasplante de órganos constituye, en estos momentos, la mejor y, a menudo, la única opción para que un número cada día mayor de pacientes afectados por patologías, sin otra solución que un transplante de órganos, pueda sustituírsele por uno sano, encontrando, en ocasiones, poca disponibilidad de donantes;
CONSIDERANDO TERCERO: Que se hace necesario establecer reglas determinadas que potencialicen y viabilicen la donación de órganos, sensibilizando a la población a realizar esta labor de vida, contribuyendo así con todas las personas que precisan de un órgano para seguir viviendo o para mantener un estado de vida normal;
CONSIDERANDO CUARTO: Que los criterios de distribución de órganos donantes y los mecanismos de donación deben ser públicos y susceptibles de ser verificados, lo que garantizará justa distribución y equidad en el prorrateo de todos los órganos obtenidos para trasplante;
CONSIDERANDO QUINTO: Que en
CONSIDERANDO SEXTO: Que el derecho a la salud, como dimensión de una riqueza que es, además de personal, de cada individuo, es patrimonio de la humanidad, y donde el peligro de manipulaciones y especulaciones económicas, así como la garantía de un trato igual y las demás exigencias de seguridad, obligan al control de realización de trasplantes en hospitales estatales o en aquellas instituciones privadas de salud, que puedan ser acreditadas bajo control institucional de las autoridades de salud;
Vista:
Vista:
Vista:
Ha Dado
Definiciones
Artículo 1. Definiciones.
Para los efectos de esta
ley se entiende por:
a)
Transplante: es la utilización terapéutica de los
órganos o tejidos humanos que consiste en la sustitución de un órgano o tejido
enfermo, o su función, por otro sano procedente de un donante vivo o de un
donante fallecido.
b)
Ablación: Extirpación de una parte del cuerpo
por sección quirúrgica.
c)
Disposición: el acto o conjunto de actos relativos
a la obtención, preservación, preparación, utilización, suministro y destino
final de órganos, tejidos y sus derivados, productos y cadáveres, incluyendo
los de embriones y fetos.
d) Donante: el ser humano a quien, durante su
vida o después de su muerte, bien sea por su propia voluntad o la de sus
parientes, se le extraen órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos
con el fin de utilizarlos para transplante en otros seres humanos, o con
objetivos terapéuticos. La voluntad de donación expresada en vida por
una persona, solo puede ser revocada por ella misma y no podrá ser sustituida
después de su muerte por sus parientes.
e) Donante
efectivo: Es el cadáver en el que se han cumplido con todos los requisitos
de donación conforme a lo establecido en el presente decreto y se le ha
practicado la ablación quirúrgica de órganos y tejidos.
f) Donante
fallecido: Es aquel que ha fallecido bien sea por muerte encefálica o por
cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias y a quien se le
pretende extraer componentes anatómicos con fines de trasplantes o implantes.
g) Donante
potencial: Es aquel a quien se le ha diagnosticado muerte encefálica y que
ha sido aceptado por parte del programa de trasplantes como donante de órganos
y tejidos.
h) Donante
vivo: Es aquella persona que conoce con certeza la totalidad de los
riesgos que puedan generarse dentro del procedimiento y que cumpliendo los
requisitos establecidos en el presente decreto efectúa la donación en vida de
aquellos órganos o parte de ellos, cuya función es compensada por su organismo
de forma adecuada y segura.
i)
Donante vivo relacionado: Son las
personas vivas que libremente expresan la voluntad de donar un componente
anatómico o parte de este con fines de trasplante o implante, destinado a un
receptor con algún grado de consanguinidad.
j)
Donante vivo no relacionado: Son las
personas vivas que libremente expresan la voluntad de donar un componente
anatómico o parte de este con fines de trasplante o implante, destinado a un
receptor sin ningún grado de consanguinidad.
k) Disponente
Originario: Es la persona que disponga con respecto a su propio cuerpo, y los
productos del mismo.
l)
Disponentes Secundarios: Es el
cónyuge, el/la conviviente, los ascendientes, descendientes y los parientes
colaterales hasta el cuarto grado del disponente originario, y, a la falta de
los anteriores, autoridad sanitaria competente.
m)
Receptor: el ser humano, en cuyo cuerpo podrán
implantarse órganos, tejidos, derivados o cualquier otro material anatómico
mediante procedimientos terapéuticos.
n)
Órgano: entidad morfológica compuesta por la
agrupación de tejidos diferentes que concurren al desempeño de la misma
función.
o)
Tejido: entidad morfológica compuesta por la
agrupación células de la misma naturaleza y con una misma función.
p)
Derivados: los productos obtenidos de tejidos,
que tengan aplicación terapéutica, diagnóstica o de investigación.
q)
Cadáver: los restos integrados de un ser
humano en el que se ha producido la muerte.
r) Implante o
injerto: Es el reemplazo o sustitución con fines terapéuticos de tejidos,
por otros tejidos vivos similares y funcionales provenientes del mismo receptor
o de un donante vivo o fallecido.
s) Autotrasplante
o autoinjerto: Es el reemplazo de componentes anatómicos de una
persona, por otros componentes provenientes de su propio organismo.
t) Buenas
prácticas: Son los procedimientos y métodos utilizados para asegurar la
calidad de la obtención, preservación, procesamiento, almacenamiento,
transporte, suministro de los tejidos o de médula ósea.
u) Componentes
anatómicos: Son los órganos, tejidos, células y en general todas las partes
vivas que constituyen el organismo humano.
v) Consentimiento
informado para donación, trasplante o implante: es la
manifestación de voluntad proveniente de aquella persona que tiene la calidad
de donante o receptor de un componente anatómico, que ha sido emitida en forma
libre y expresa, luego de haber recibido y entendido la información relativa al
procedimiento que deba practicarse.
w)
Programa de trasplante: Es el
conjunto de procesos y procedimientos que se realizan por la institución
prestadora de servicios de salud con el objeto de obtener, preservar, disponer
y trasplantar componentes anatómicos.
x)
Ser
humano: todos los
individuos de la especie humana.
y)
Muerte: hay muerte clínica cuando se produce
la ausencia de todos los signos vitales o, lo que es lo mismo, la ausencia
total de vida.
z) Lista de
espera: Es la relación de receptores potenciales, es decir, de pacientes
que se encuentran pendientes por ser trasplantados o implantados a quienes se
les ha efectuado el protocolo pertinente para el trasplante o implante.
aa)
Muerte
encefálica: Es el
hecho biológico que se produce en una persona cuando en forma irreversible se
presenta en ella ausencia de las funciones del tallo encefálico, comprobadas por
examen clínico.
Capítulo II
Objeto de
Artículo 2. Objeto. La presente ley tiene por
objeto trazar las reglas de derecho que rigen
la ablación, el
trasplante y disposición de órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos
provenientes de seres humanos, con fines terapéuticos, de investigación y de
docencia, se rigen por las disposiciones de esta ley.
Artículo 3. Excepciones.
Se excluyen de los requisitos de esta ley, los cabellos, las uñas, la sangre y
sus componentes, ovarios, óvulos y esperma, pero en estos casos deberá siempre
solicitarse la aceptación del donante y el receptor o, si este último no
pudiera, de los parientes previstos en
el artículo 56.
Artículo 4. Aplicaciones. La ablación e
implantación de órganos y materiales anatómicos podrán ser realizadas cuando
los otros medios y recursos disponibles se hayan agotado, o sean insuficientes
o inconvenientes como alternativa terapéutica de la salud del paciente. Estas
prácticas se consideraran de técnica corriente y no experimental. La
reglamentación podrá incorporar otras que considere necesarias de acuerdo con
el avance médico-científico.
Artículo 5. Autorización de Uso de Órganos. La
donación y utilización de embriones y fetos humanos, o de sus células, tejidos
u órganos, con fines de diagnósticos, terapéuticos, de investigación o
experimentación, sólo podrá autorizarse en los términos que establece la
presente Ley.
Artículo 6. Prohibición de Remuneración.
Se prohíbe la remuneración o cualquier tipo de compensación o retribución por
la donación o suministro de un órgano o tejido al cual se refiere la presente
Ley, particularmente se prohíbe:
1.
Gratificación o pago al donante
vivo, a la familia del donante fallecido, al Banco de Tejidos o de Médula ósea,
a
2.
El cobro al receptor por el
órgano trasplantado.
3.
La publicidad sobre la necesidad
de un órgano o tejido o sobre su disponibilidad, ofreciendo o buscando algún
tipo de gratificación o remuneración.
Párrafo I.
Se exceptúa del presente artículo los costos ocasionados por la detección y
mantenimiento del donante, el diagnóstico, la extracción, la preservación, las
pruebas o exámenes requeridos previamente para la donación o el suministro, el
transporte, el trasplante, el suministro de medicamentos y los controles
subsiguientes a dicho procedimiento.
Párrafo
II. La extracción y costos conexos no podrán cobrarse en
ningún caso al donante vivo o a la familia del donante fallecido, pero podrán
incluirse como parte de los costos del trasplante.
Capítulo III
Derechos y Obligaciones
del Donante
Artículo 7. Derechos del Donante. El
donante tiene derecho a:
a.
Recibir
información sobre el acto de donar y las consecuencias previsibles de su
decisión.
b.
Que
su voluntad de donar sea aceptada, siempre que cumpla con los requisitos
señalados en la presente Ley, según sea el caso.
c.
Ser
informado sobre los resultados de las pruebas que se le realicen durante el
proceso de donación, así como a la reserva de los resultados con relación a
terceros.
d.
Solicitar
permiso y/o licencia de su centro laboral por el tiempo empleado en la donación,
en consideración al interés social y cívico que representa.
Artículo 8. Obligaciones del Donante.
El
donante tiene la obligación de:
e.
Identificarse
por medio de un documento de identidad.
f.
Atender
y cumplir las indicaciones médicas recibidas antes, durante y después del acto
de donación.
g. Informar, sin reserva alguna, sobre
las condiciones de su estado de salud.
Del Consejo Nacional de Transplante
Artículo 9.-
Creación. Se crea el Consejo
Nacional de Transplante (CNT), bajo la rectoría de
a)
Diseñar las
apolíticas generales relacionadas con la donación y transplante de órganos y
tejidos a nivel nacional, conforme a la política nacional de salud;
b)
Reglamentar
la practica de donación y legado, extracción, ablación, conservación e
intercambio de parte, órganos y tejidos para transplante, investigación y
educación, incluidos los principios de ética fundamentales.
c)
Acreditar y/o
autorizar los hospitales y demás centros de salud, públicos o privados donde podrán
efectuarse la extracción y/o transplante de órganos y tejidos.
d)
Crear
comisiones técnicas de consulta que permitan orientar las dediciones del
consejo nacional de Transplante.
e)
Propiciar los
mecanismos pertinentes para la educación y concientización de la ciudadanía, a
fin de estimular las donaciones y legados de partes, órganos y tejidos para
fines de transplante, investigación y educación.
f)
Tomar las
medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las finalidades perseguidas
por la presente ley.
g)
Elaborar su
reglamento interno y otros aspectos no contemplados en esta ley.
Artículo 10.- Composición.- El Consejo Nacional de Transplante estará
integrado por los siguientes miembros:
a)
Un
representante de
b)
Un
representante del Instituto Dominicano de Seguros Sociales;
c)
El decano de
d)
Un
representante de
e)
Un
representante de
f)
El
Coordinador General del Instituto Nacional de Coordinación de Transplante;
g)
El
Coordinador de Transplante de cada uno de los centros de salud públicos y
privados acreditados, que se integraran, una vez electos, los cuales serán
debidamente acreditados por la institución correspondiente.
Párrafo I.- Cuando
una sesión del Consejo esté ausente el representante de
Párrafo II.- Todos los
representantes ante el CNT deberán ser médicos y/o profesionales de la salud
en ejercicio, con especialidad en el
área del transplante de órganos y tejidos.
Artículo 11.- Convocatoria. El CNT se reunirá ordinariamente cada dos (2)
meses, y, cuantas veces sea necesario por convocatoria de quien lo presida o
por tres (3) de los miembros del Consejo para discutir o aprobar los planes,
normas o proyectos nacionales que sobre esta temáticas sean sugeridos. De igual
manera tomará las dediciones finales en materia de conflicto u otra disposición
en la política de donación y transplante en coordinación con la política
nacional de salud.
Párrafo.- Se constituirá quórum con la mitad más uno de sus
integrantes y sus dediciones se tomaran por mayoría de votos.
Capítulo V
Del Instituto Nacional de
Coordinación de Transplante
(INCORT)
Artículo 12.- Creación
del Instituto. Se crea el Instituto Nacional de Coordinación de Trasplante
(INCORT) como órgano ejecutor de las políticas diseñadas por el Consejo
Nacional de Trasplante, el cual tendrá personalidad jurídica y funcionará como
una estructura técnico-administrativa, con fondos: a) debidamente consignados en
Párrafo. El INCORT está a cargo de un coordinador nacional
nombrado por el Consejo Nacional de Trasplante y que provendrá de los
profesionales que laboran en el área de trasplante. Su estructura orgánica se regirá por un
reglamento interno, que será elaborado para tales fines por el Consejo Nacional
de Trasplante.
Artículo 13.- Funciones del
Instituto. Son funciones del
Instituto Nacional de Coordinación de Trasplante (INCORT):
a)
Estudiar y proponer a las autoridades sanitarias normas que regularán la
población e implantación de órganos y tejidos provenientes de cadáveres humanos
y seres humanos, así como todo método de tratamiento, selección de pacientes
que requieran trasplante de órganos y de las técnicas aplicables a los mismos.
b)
Aplicará, por decisión del Consejo Nacional de Trasplante, las normas para la
acreditación de establecimientos en los que se practique la extracción o
ablación y el implante de órganos y tejidos.
c)
Recomendará al Consejo Nacional de Trasplante la suspensión de una
acreditación, cuando se verifique el incumplimiento de las condiciones de
garantías de seguridad, eficacia y calidad en el funcionamiento u otras
irregularidades que determine la reglamentación.
d)
Realizará, conjuntamente con organismos oficiales o privados, actividades de
docencia, capacitación y perfeccionamiento de los profesionales vinculados con
donación y trasplante, persiguiendo excelencia profesional en el personal que
se dedicará al ejercicio de esta disciplina.
e)
Promoverá investigaciones dirigidas a mejorar la calidad y el desarrollo de
nuevas técnicas quirúrgicas para la extracción y trasplante, así como para el
desarrollo de las técnicas de conservación de órganos y obtención de drogas
inmunosupresoras y otros aspectos, particularmente en el área de la genética y
el xenotrasplante.
f)
Promoverá la publicación y difusión de información actualizada, a
g)
Coordinará la extracción y asignación de órganos a nivel nacional, así como el
intercambio con instituciones internacionales.
h)
Elaborará y mantendrá un registro actualizado de la donación y el trasplante de
órganos y tejidos, así como de la lista de espera de receptores potenciales, en
el orden nacional y a nivel regional.
i)
Asesorará al Consejo Nacional de Trasplante en todo lo concerniente a campañas
de difusión masiva y concientización de la población respecto de la
problemática de los trasplantes.
Capítulo VI
De los Profesionales
Artículo 14. Lugar de Intervención Quirúrgica para Extracción
de Órganos. La extracción de
órganos procedentes de donantes vivos para su ulterior injerto o implantación
en otra persona sólo podrá realizarse en los centros de salud expresamente
autorizados para ello por el Consejo Nacional de Transplante.
Artículo 15. Requisitos de los Hospitales. Deberán reunir las siguientes condiciones y
requisitos:
1.
Una
organización y régimen de funcionamiento interior que permita asegurar la
ejecución de las operaciones de extracción y de ulterior injerto o implantación
de forma satisfactoria.
Artículo 16. Médicos Autorizados para Realizar
Transplantes. Los actos médicos
referidos a trasplantes contemplados en esta ley sólo podrán ser realizados por
médicos o equipos médicos registrados y habilitados al efecto por ante la
respectiva autoridad de Salud Pública competente.
Artículo 17. Requisitos de los Médicos. Esta exigirá, en todos los casos, como requisito
para la referida inscripción, la acreditación suficiente, por parte del médico,
de capacitación y experiencia en la especialidad.
Artículo 18. Responsabilidad de Salud Pública. La autoridad de Salud Pública será responsable por
los perjuicios que se deriven de la inscripción de personas que no hubieren
cumplido con tales requisitos.
Artículo
19. Dirección de los Equipos Médicos.
Los equipos de
profesionales médicos estarán a cargo de un jefe, a quien eventualmente
reemplazará un subjefe, siendo sus integrantes solidariamente responsables del
cumplimiento de esta ley.
Artículo 20. Responsabilidad de las Instituciones Frente a los Equipos Médicos.
Las instituciones en las
que desarrollen su actividad trasplantológica los médicos o equipos médicos,
serán responsables en cuanto a los alcances de este cuerpo legal.
Artículo 21.
Autorización de Operación a Directores y Subdirectores. La autorización a jefes y subjefes de equipos y profesionales será
otorgada por el Consejo Nacional de Transplante, la cual deberá informar de la
gestión a fin de mantener la integridad del sistema.
Artículo 22.
Denuncia de Diagnóstico de Trasplante. Todo
médico que diagnosticare a un paciente una enfermedad susceptible de ser
tratada mediante un implante, deberá denunciar el hecho a la autoridad de Salud
Pública dentro del plazo que determine la reglamentación.
Capítulo VII
De los Servicios y Establecimientos
Artículo 23.
Limitación. Los actos médicos
contemplados en esta ley sólo podrán ser realizados en el ámbito de
establecimientos médicos registrados por ante la respectiva autoridad de Salud Pública.
Artículo 24. Acreditación. Esta
exigirá, en todos los casos, como requisito para la referida inscripción, la
acreditación suficiente por parte del establecimiento de que cuenta con la
adecuada infraestructura física e instrumental, así como con el personal
calificado necesario en la especialidad, y el número mínimo de médicos
inscritos en el registro que prescribe el artículo 19, conforme lo determine la
reglamentación.
Artículo 25. Responsabilidad de
Artículo 26.
Periodo de Validez de
Artículo
27. Revocación de
Artículo
28. Responsabilidad de
Artículo 29.
Registros de los Actos Médicos. Los
establecimientos inscritos conforme a las disposiciones de los artículos
anteriores llevarán un registro de todos los actos médicos contemplados en la
presente ley que se realicen en su ámbito. La reglamentación determinará los
requisitos de ese registro.
Artículo 30.
Prohibición de Modificación de Condiciones de Habitación. Los servicios o establecimientos habilitados a los efectos de esta
ley, no podrán efectuar modificaciones que disminuyan las condiciones de
habilitación.
Capítulo VIII
De
Artículo 31. Información a los Pacientes de los Efectos de
Párrafo
I. Del cumplimiento de este
requisito, de la decisión del dador y de la del receptor, así como de la opinión
médica sobre los mencionados riesgos, secuelas, evolución, limitaciones y
mejoría, tanto para el dador como para el receptor, deberá quedar constancia
documentada de acuerdo con la normativa a establecerse reglamentariamente.
Párrafo
II. De ser incapaz el
receptor, o el dador en el caso de trasplante de médula ósea, la información
prevista en este artículo deberá ser dada, además, a su representante legal.
Párrafo
III. En los supuestos
contemplados en el presente artículo, el lapso entre la recepción de la
información y la operación respectiva no podrá ser inferior a veinticuatro (24)
horas, a menos que la operación sea en ocasión de una emergencia.
Capítulo IX
Donación de Componentes
Anatómicos
Artículo
32. Utilización
de los Componentes Anatómicos. La utilización de componentes anatómicos
para fines de trasplantes o implantes, podrá realizarse:
1.
Cuando se trate de donante vivo y:
a) Que
el donante sea mayor de edad, no se encuentre en estado de embarazo, sea
civilmente capaz, goce de plenas facultades mentales y de un buen estado de
salud, el cual deberá estar certificado por un médico distinto del o de los que
vayan a efectuar la extracción y el trasplante;
b) Que
exista consentimiento informado expreso, con un término mínimo entre la firma
del documento y la extracción del órgano de 24 horas del proceso de extracción
del donante, mediante declaración juramentada ante notario público;
c) Que
haya concepto favorable del comité institucional de bioética o ética
hospitalaria;
d) Que
exista donación de solo uno o parte de los órganos simétricos pares o solo de
parte de un órgano asimétrico o de médula ósea, para su trasplante o
implantación inmediata;
e) Se le
haya advertido previamente al donante sobre la imposibilidad de conocer con certeza
la totalidad de los riesgos que pueden generarse dentro del procedimiento, por
la ocurrencia de situaciones imprevisibles;
f) Que
haya sido previamente informado sobre las consecuencias de su decisión, en
cuanto puedan ser previsibles desde el punto de vista somático y psicológico y
sobre las eventuales repercusiones que la donación pueda tener sobre su vida
personal, familiar y profesional, así como de los beneficios que con el
trasplante se esperan para el receptor;
g) Que
en el momento de la extracción del componente anatómico no padezca enfermedad
susceptible de ser agravada por la misma;
h) Que
se garantice al donante vivo la asistencia precisa para su restablecimiento.
2.
Cuando se trate de donante fallecido:
a)
Que el
donante o los familiares responsables de la donación, en el momento de expresar
su voluntad sean mayores de edad y civilmente capaces.
b)
Cuando
el disponente originario no haya dejado constancia de su oposición en vida,
para que después de su muerte se realice la extracción u otras piezas
anatómicas del propio cuerpo, se realizará siempre consulta a los disponentes
secundarios, la cual deberá ser
certificada por escrito.
c)
La
conformidad del interesado puede ser expresada en los documentos oficiales de identificación
personal, como cédula, licencia de conducir vehículos de motor y pasaporte,
facilitado que, de esa forma, sea respetada siempre la voluntad del fallecido.
d)
La
conformidad u oposición expresa del disponente originario a que, en caso de
muerte, se le realice la extracción de órganos, u otras piezas anatómicas del
propio cuerpo deberá hacerse constar en la ficha de entrada del servicio de
admisión del centro de salud.
e)
Cuando
se trate de menores de edad, o pacientes
con discapacidad mental, la oposición deberá hacerse constar por quienes
ostente la patria potestad, tutela o representación legal.
f)
Las personas presumiblemente sanas que fallecieron
por un evento violento o como consecuencia ulterior de este, se consideraran,
asimismo, como donantes, si no consta oposición expresa de fallecido. A tales
efectos, debe constar también, la autorización del médico legista y/o forense
al que corresponda el conocimiento del caso, el cual deberá concederla en aquellos casos en que la
obtención de los órganos no obstaculizare la investigación del sumario por
parecer debidamente justificadas las causas de la muerte.
g)
Se procederá a la extracción de tejidos, autorizado
por el legista, si a las seis (6) horas de certificarse su muerte los
disponentes secundarios se han mantenido ausentes.
h)
Después de ser diagnosticado y certificado el
síndrome de muerte cerebral, si en diez (10) horas los disponentes secundarios se
han mantenido ausentes se procederá a la extracción de órganos, previa
autorización del representante del ministerio público a quien corresponda el conocimiento del caso.
i)
Deberá garantizarse el anonimato del donante y del
receptor, evitando cualquier información que relacione directamente la
extracción y el ulterior injerto o implantación.
Artículo 33.
Mecanismos de Donación. Sin
perjuicio de lo establecido en el literal b) del artículo anterior, la donación de componentes
anatómicos, así como la oposición que se haga en ejercicio del derecho
consagrado en esta ley (Derecho a ser donante), para su validez deberá ser expresada
por cualquiera de los siguientes medios:
1.
1.
Instrumento notarial.
2.
2.
Documento privado.
3.
3.
Carné único nacional de donación de componentes anatómicos.
Párrafo I. La voluntad
manifestada por la persona donante en la forma señalada en el presente
artículo, prevalecerá sobre la de sus familiares. El donante podrá revocar en
cualquier tiempo, en forma total o parcial, antes de la ablación, la donación
de órganos o componentes anatómicos, con el mismo procedimiento que utilizó
para la manifestación de donación.
Párrafo II. Para efectos de la presente Ley
cuando haya de expresarse el consentimiento, bien sea como pariente de una
persona fallecida o en otra condición, se deberá tener en cuenta el orden
establecido en el artículo 59 de esta Ley.
Artículo 34.
Práctica de Pruebas para Garantizar
1.
Determinación
de anticuerpos citotóxicos.
2.
Determinación
del grupo sanguíneo.
3.
Determinación
del antígeno D (Rh).
4.
Prueba
de histocompatibilidad (HLA).
5.
Prueba
serológica para la sífilis.
6.
Detección
de anticuerpos contra el virus de
7.
Detección
del antígeno de superficie del virus de
8.
Detección
de anticuerpos totales contra el antígeno core del virus de
9.
Detección
de anticuerpos contra el virus linfotrópico de células T Humanas (HTLV 1 y 2).
10. Detección de anticuerpos contra el
virus de la inmunodeficiencia humana (VIH 1 y 2).
11. Detección de anticuerpos contra el
Tripanosoma Cruzii (Chagas).
12. Detección de anticuerpos contra el
Citomegalovirus.
13. Detección de anticuerpos contra el
virus Epstein Baar (EBV).
14. Otras que de acuerdo con el riesgo
en salud, situaciones clínicas específicas y estudios de vigilancia
epidemiológica sean establecidas para una región determinada o en todo el
territorio nacional por el Ministerio de
PÁRRAFO. La muestra para los efectos
anteriores deberá ser tomada en cualquier momento siempre y cuando exista
respiración natural o asistida artificialmente; o dentro de las dos (2) horas
siguientes al momento de la muerte.
Artículo 35. Presunción Legal de Donación. La donación se presume cuando una
persona durante su vida se haya abstenido de ejercer el derecho que tiene a
oponerse a que de su cuerpo se extraigan
componentes anatómicos después de su fallecimiento y si dentro de las seis (6)
horas siguientes a la ocurrencia de la muerte encefálica o antes de la
iniciación de una necropsia, sus parientes no acreditan su condición de tales
ni expresan su oposición en el mismo sentido.
Artículo 36.
Notificación. Cuando se
extraigan componentes anatómicos en virtud de donación expresa o por presunción
legal, el grupo encargado de realizar la extracción deberá informar por escrito
el procedimiento a los parientes del donante fallecido en un tiempo máximo de
diez días siguientes a la extracción.
Capítulo X
De
Artículo 37.
Carácter de las Instituciones Autorizadas para
Artículo 38.
Prohibición del Lucro a los Bancos de Tejidos y Médula Ósea. La obtención de tejidos y de médula ósea y la
práctica de cualquiera de las actividades relacionadas con la obtención,
extracción, procesamiento y distribución de los mismos, deberá hacerse por
banco de tejidos o de médula ósea sin ánimo de lucro, autorizadas para tal fin,
por
Artículo 39.
Personal Autorizado para el Retiro de Componentes Anatómicos
de un Cadáver. El retiro de componentes
anatómicos de un cadáver, para fines de trasplantes, o implante deberá ser
efectuado por el personal médico del programa de trasplantes o por el personal
técnico del banco de tejidos.
Artículo
40. Necropsias. Cuando
deban practicarse necropsias médico-legales, los médicos forenses bajo su custodia
podrán autorizar el retiro de tejidos para fines de trasplante o implante a
otros profesionales competentes, siempre y cuando se cumplan las siguientes
condiciones:
1.
Que
exista previa donación o presunción legal de donación, en los términos de esta Ley.
2.
Que el
procedimiento de extracción no interfiera con la práctica de la necropsia, ni
con sus objetivos o resultados.
3.
Que no
exista oposición de las autoridades competentes.
4.
Que con
la remoción de los componentes anatómicos no se produzcan mutilaciones
innecesarias y que cuando sea pertinente, se utilicen prótesis fungibles.
Artículo
41. Notificación de Donantes Potenciales. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, donde
exista un donante potencial deberán notificar inmediatamente de este hecho a
Párrafo. Igualmente están obligados a
permitir los procedimientos requeridos para el caso, so pena de las sanciones a
que hubiere lugar.
Artículo
42. Autorización de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud para el
Rescate. El recurso
humano autorizado para efectuar rescate de componentes anatómicos podrá
desplazarse a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que no
cuenten con programas de trasplantes, con el fin de rescatarlos y la
institución no podrá negarse u oponerse a este procedimiento.
Artículo
43. Distribución. Los
componentes anatómicos serán distribuidos en el territorio nacional de manera
tal que se garantice la equidad en la asignación de los componentes anatómicos
sin discriminación alguna, por razones de origen familiar, estrato
socioeconómico, sexo, raza, lengua, religión, opinión política o filosófica,
teniendo en cuenta los siguientes parámetros:
1.
Las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud, autorizadas para ello, que tengan
habilitados programas de trasplantes determinarán, de acuerdo con los criterios
técnicos científicos de asignación y con su lista de receptores si puede
utilizar el componente anatómico para trasplante o implante en la respectiva
institución.
2.
De no
ser posible lo establecido en el numeral anterior,
3.
Si en
las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, habilitadas con programas
de trasplantes no hay receptor de acuerdo con los criterios técnicos
científicos de asignación establecidos por
4.
Los
Bancos de Tejidos o de Médula Ósea suministrarán el tejido o la médula ósea de
acuerdo con su lista de receptores.
Capítulo XI
De los Actos de Disposición
de Órganos o Materiales Anatómicos Provenientes
de Personas
Artículo 44. Permisibilidad de
Párrafo. Esta extracción siempre deberá practicarse previo cumplimiento de
lo dispuesto por esta ley respecto a los trámites a realizar. La reglamentación
establecerá los órganos y materiales anatómicos que podrán ser objeto de
ablación, excepto los excluidos especialmente en esta ley.
Artículo 45.
Obligatoriedad del Dictamen del Equipo Médico. En todos los casos será indispensable el dictamen favorable del
equipo médico a que se refiere el artículo 16.
Artículo
46. Elaboración de Actas Sobre
Párrafo
I. En los supuestos de
implantación de médula ósea, cualquier persona capaz mayor de dieciocho (18)
años podrá disponer ser dador.
Párrafo
II. Los menores de dieciocho (18)
años -previa autorización de su representante legal- podrán ser dadores sólo
cuando los vincule al receptor un parentesco hasta 4ta generación.
Artículo 47. Prohibición de
Sustitución del Consentimiento del Dador. El
consentimiento del dador o de su representante legal no puede ser sustituido ni
complementado.
Artículo 48. Revocación del Consentimiento del Dador. Revocación puede ser revocado hasta el instante mismo de la
intervención quirúrgica, mientras conserve capacidad para expresar su voluntad,
ante cuya falta la ablación no será practicada. La retractación del dador no
genera obligación de ninguna clase ni responsabilidad civil alguna.
Artículo 49. Carga de los Gastos de
Artículo
50. Regulación de las Inobservancias del Dador. Las inasistencias en las que
incurra el dador, con motivo de la ablación, a su trabajo y/o estudios, así
como la situación sobreviniente a la misma, se regirán por las disposiciones
que sobre protección de enfermedades y accidentes inculpables establezcan los
ordenamientos legales, convenios colectivos o estatutos que rijan la actividad
del dador, tomándose siempre en caso de duda aquella disposición que le sea más
favorable.
Artículo 51. Disposición del Corazón del Receptor en Casos de Dador Cadavérico.
Cuando se efectúe un
trasplante cardiopulmonar en bloque proveniente de dador cadavérico, la
autoridad de Salud Pública correspondiente o el equipo médico autorizado podrá
disponer del corazón del receptor para su asignación en los términos previstos
en la presente ley.
Capítulo XII
Diagnóstico de Muerte
Encefálica
Artículo 52.
Muerte Encefálica en Mayores de Dos (2) Años. En el diagnóstico de muerte encefálica en adultos y niños
mayores de dos (2) años, previo a cualquier procedimiento destinado a la
utilización de componentes anatómicos para fines de trasplantes, debe
constatarse por lo menos, la existencia de los siguientes signos:
1.
Ausencia
de respiración espontánea.
2.
Pupilas
persistentemente dilatadas.
3.
Ausencia
de reflejos pupilares a la luz.
4.
Ausencia
de reflejo corneano.
5.
Ausencia
de reflejos óculo vestibulares.
6.
Ausencia
de reflejo faríngeo o nauseoso.
7.
Ausencia
de reflejo tusígeno.
Artículo
53. Indicadores en los que no Procede el Diagnóstico de Muerte Encefálica. El diagnóstico de muerte
encefálica no es procedente cuando en la persona exista cualquiera de las siguientes
causas o condiciones que la simulan pero son reversibles:
1.
Alteraciones
tóxicas (exógenas).
2.
Alteraciones
metabólicas reversibles.
3.
Alteración
por medicamentos o sustancias depresoras del sistema nervioso central y
relajantes musculares.
4.
Hipotermia.
Artículo 54. Comprobación de
diagnóstico de Muerte Encefálica.
El diagnóstico de muerte encefálica y la comprobación sobre la persistencia de
los signos de la misma, deben hacerse por tres o más médicos no
interdependientes, que no formen parte del programa de trasplantes, uno de los
cuales deberá tener la condición de especialista en ciencias neurológicas.
Dichas actuaciones deberán constar por escrito en la correspondiente historia
clínica, indicando la fecha y hora de las mismas, su resultado y diagnóstico
definitivo, el cual incluirá la constatación de los siete (7) signos que
determinan dicha calificación.
Párrafo. Cuando no sea posible corroborar
alguno de los siete (7) signos establecidos, se deberá aplicar un test de
certeza.
Artículo
55. Mantenimiento del Donante Fallecido.
Cuando la muerte encefálica haya sido diagnosticada con sujeción a las
disposiciones del presente cuerpo legal, podrán ser realizados
procedimientos de mantenimiento y sostenimiento del donante fallecido, por
medios artificiales con el fin de mantener la óptima viabilidad de los
componentes anatómicos que estén destinados para trasplantes, lo cual no
desvirtúa el diagnóstico de muerte encefálica.
Párrafo. El certificado de defunción se
expedirá por cualquiera de los médicos tratantes o el médico forense en caso de
muerte encefálica, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior de la
presente Ley. Este certificado no podrá ser expedido por ninguno de los médicos
que pertenezcan al programa de trasplantes.
Artículo
56. Muerte Encefálica en Menores de dos Años.
Los datos que permiten la determinación de muerte encefálica, historia clínica,
exploración física, período de observación y exámenes complementarios en niños
menores de dos (2) años deberán ser consignados en forma detallada y clara en
la historia clínica del paciente y deberán refrendarse con la firma de dos (2)
miembros como mínimo del equipo asistencial que hubieran actuado
simultáneamente en la obtención de los datos y deberá constatarse por lo menos,
la existencia de los siguientes signos:
1. Historia clínica:
a) Coma de etiología conocida y de carácter irreversible;
b) Debe haber evidencia clínica o por neuroimagen de lesión
destructiva en el sistema nervioso central compatible con la situación de
muerte encefálica.
2. Exploración clínica
neurológica:
a) Inmediatamente antes de iniciar la
exploración clínica neurológica hay que comprobar si el paciente presenta:
i.
Estabilidad
hemodinámica;
ii.
Oxigenación
y ventilación adecuada;
iii.
Temperatura
corporal central mayor de 32°.
iv.
Ausencia
de alteraciones metabólicas;
v.
Sustancias
o fármacos depresores del sistema nervioso central, que pudieran ser causantes
del coma;
vi.
Ausencia
de bloqueadores neuromusculares;
vii.
Alteraciones
de los electrólitos;
b) Debe establecerse el estado de
coma arreactivo en el que no se encuentre ningún tipo de respuestas motoras o
vegetativas al estímulo doloroso producido en el territorio de los nervios
craneales; no deben existir posturas de descerebración ni de decorticación;
c) Ausencia de reflejos del tronco
encefálico:
i. Pupilas en posición media o
dilatada
ii. Ausencia del reflejo fotomotor
iii. Ausencia de movimientos oculares:
ni espontáneos, ni provocados
iv. Ausencia de parpadeo espontáneo
v. Ausencia de reflejo corneal
vi. Ausencia de movimientos faciales
vii. Ausencia de movimientos musculares
espontáneos
viii. Ausencia de reflejos
oculovestibulares
ix. Ausencia de reflejos oculocefálicos
x. Ausencia de reflejo nauseoso
xi. Ausencia de reflejo tusígeno
xii. Ausencia de respiración espontánea;
d) La presencia de actividad motora
de origen espinal espontánea o inducida, no invalida el diagnóstico de la
muerte encefálica;
e) El examen debe ser compatible con
muerte encefálica durante todo el período de observación y de práctica de
pruebas complementarias.
3. Período de observación. Es recomendado y depende de la
edad del paciente y de las pruebas complementarias utilizadas.
a) Siete (7) días a dos (2) meses de
edad: dos (2) exploraciones clínicas y electroencefalogramas separados al menos
por 48 horas;
b) Dos (2) meses a dos (2) años de
edad: Dos (2) exploraciones clínicas y electroencefalogramas separados al menos
por 24 horas;
ii) En la encefalopatía hipóxico isquémica el período de
observación debe ser de 24 horas;
c) En los niños de más de dos años de
edad se asimila al adulto.
Párrafo. Si se cuenta con la posibilidad de
realizar pruebas de certeza que evalúen el flujo sanguíneo encefálico estas se
podrán utilizar para acortar el tiempo de observación.
Capítulo XIII
De los Actos de Disposición
De Órganos O Materiales Anatómicos Cadavéricos
Artículo 57. Autorización de
Párrafo
I. La autorización a que se
refiere el presente artículo podrá especificar los órganos cuya ablación se
autoriza o prohíbe, de un modo específico o genérico.
Párrafo
II. De no existir esta
especificación, se entenderán abarcados todos los órganos o tejidos anatómicos
del potencial donante. Asimismo podrá especificar con qué finalidad se autoriza
la ablación.
Párrafo
III. De no existir esta
especificación, se entenderán abarcados exclusivamente los fines de
implantación en humanos vivos y excluidos los de estudio e investigación
científica.
Artículo 58. Domicilio del Donante. Todo funcionario del Registro del Estado Civil esta obligado a
recabar de las personas capaces mayores de dieciocho (18) años que concurran
ante dicho organismo a realizar cualquier trámite, la manifestación de su
voluntad positiva o negativa respecto del otorgamiento de la autorización a que
se refiere el artículo anterior, o su negativa a expresar dicha voluntad. En
todos los casos el requerimiento deberá ser respondido por el interesado. Dicha
manifestación será asentada en
Artículo
59. Autorización de
a) El cónyuge no divorciado que convivía con el fallecido, o la
persona que, sin ser su cónyuge, convivía con el fallecido en relación de tipo
conyugal no menos antigua de tres (3) años, en forma inmediata, continua e
ininterrumpida, reduciéndose este tiempo a 2 años, si de dicha pareja hubiera
procreado hijos;
b) Cualquiera de los hijos mayores de dieciocho años;
c) Cualquiera de los padres;
d) Cualquiera de los hermanos mayores de dieciocho años;
e) Cualquiera de los nietos mayores de dieciocho años;
f) Cualquiera de los abuelos;
g) Cualquier pariente consanguíneo hasta el cuarto grado
inclusive;
h) Cualquier pariente por afinidad hasta el segundo grado
inclusive.
Artículo
60. Oposición de
Artículo
61. Comprobación del Vínculo Familiar.
El vínculo familiar será acreditado, a falta de otra prueba, mediante
declaración jurada, la que tendrá carácter de instrumento público, debiendo
acompañarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas la documentación
respectiva.
Artículo
62. Autoridad Competente para Autorizar
Párrafo
I. De todo lo actuado se
elaborará acta y se archivarán en el establecimiento las respectivas
constancias, incluyendo una copia certificada del Documento de Identidad del
fallecido.
Párrafo
II. De todo ello se remitirán
copias certificadas a la autoridad de
Artículo
63. Actuación en Caso de Muerte Violenta.
En caso de muerte violenta,
no existiendo voluntad expresa del causante y ante la ausencia de los
familiares referidos en el artículo anterior, la autoridad competente adoptará los
recaudos tendientes a ubicar a éstos a efectos de
requerir su consentimiento a los fines de la ablación.
Artículo 64.
Intervención del Médico Forense. El juez que entiende en la causa ordenará en el mismo
lapso de seis (6) horas a partir del fallecimiento la intervención del médico
forense, policial, o quien cumpla tal función, a fin de dictaminar si los
órganos y materiales anatómicos que resulten aptos para ablacionar no afectarán
el examen autopsia.
Artículo 65.
Resolución Judicial que Autoriza
Párrafo
I. Una negativa del
magistrado interviniente para autorizar la realización de la ablación deberá
estar justificada conforme los requisitos exigidos en la presente ley.
Párrafo
II. En el supuesto de duda
sobre la existencia de autorización expresa del causante, el juez podrá
requerir de
Artículo 66. Prohibición de Actuación al Equipo Médico. El equipo de profesionales médicos a que se refiere el artículo 14
en ningún caso actuará juntamente con los médicos forenses, debiendo quedar a
lo que resulte de la decisión judicial. El jefe, subjefe o el miembro que
aquellas designen del equipo que realice la ablación deberá informar de
inmediato y pormenorizadamente al juez interviniente:
a)
Los
órganos ablacionados en relación con los autorizados a ablacionar.
b) El estado de los mismos, como así también el eventual impedimento
de ablacionar alguno de los órganos autorizados.
c)
Las
demás circunstancias del caso que establezca la reglamentación.
En el cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores serán
solidariamente responsables la totalidad de los profesionales integrantes del
equipo de ablación.
Artículo 67. Signos Probatorios del Fallecimiento. El fallecimiento de una persona se considerará tal cuando se
verifiquen de modo acumulativo los siguientes signos, que deberán persistir
ininterrumpidamente seis (6) horas después de su constatación conjunta:
a) Ausencia irreversible de respuesta encefálica, con pérdida
absoluta de conciencia;
b) Ausencia de respiración espontánea;
c) Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no
reactivas;
d) Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o
instrumentales adecuados a las diversas situaciones clínicas, cuya nómina será
periódicamente actualizada por el Ministerio de Salud y Acción Social con el
asesoramiento de
Párrafo. La verificación de los signos referidos en el inciso d) no será
necesaria en caso de paro cardiorespiratorio total e irreversible.
Artículo 68. Certificación del Fallecimiento. A los efectos del artículo
anterior, la certificación del fallecimiento deberá ser suscripta por tres (3)
médicos, entre los que figurará por lo menos un neurólogo o neurocirujano.
Ninguno de ellos será el médico o integrará el equipo que realice ablaciones o
implantes de órganos del fallecido. La hora del fallecimiento será aquella en
que por primera vez se constataron los signos previstos en el artículo
anterior.
Artículo 69. Obligación del Establecimiento en que se Realiza
a) Arbitrar todos los medios a su alcance en orden a la restauración
estética del cadáver, sin cargo alguno a los sucesores del fallecido;
b) Realizar todas las operaciones autorizadas dentro del menor plazo
posible, de haber solicitado los sucesores del fallecido la devolución del
cadáver;
c) Conferir en todo momento al cadáver del donante un trato digno y
respetuoso.
Artículo 70. Obligación de Denuncia de Fallecimiento. Todo médico que mediante comprobaciones idóneas tomare
conocimiento de la verificación en un paciente de los signos descritos en los
artículos anteriores, está obligado a denunciar el hecho al director o persona
a cargo del establecimiento, y ambos deberán notificarlo en forma inmediata a
la autoridad de
Capítulo XIV
De las Prohibiciones
Artículo 71. Prohibición de
a) Sin que se haya dado cumplimiento a los requisitos y previsiones
de la presente ley;
b) Sobre el cadáver de quien no hubiera otorgado la autorización prevista
en la presente Ley.
c) Sobre cadáveres de pacientes que hubieren estado internados en
institutos neuropsiquiátricos;
d) Sobre el cadáver de una mujer en edad gestacional, sin que se
hubiere verificado previamente la inexistencia de embarazo en curso;
e)
f) Por el profesional que haya atendido y tratado al fallecido
durante su última enfermedad, y por los profesionales médicos que
diagnosticaron su muerte.
Asimismo, quedan prohibidos;
g) Toda contraprestación u otro beneficio por la dación de órganos o
materiales anatómicos, en vida o para después de la muerte, y la intermediación
con fines de lucro;
h) La inducción o coacción al dador para dar una respuesta afirmativa
respecto a la dación de órganos. El consejo médico acerca de la utilidad de la
dación de un órgano o tejido, no será considerado como una forma de inducción o
coacción;
i)
Los
anuncios o publicidad en relación con las actividades mencionadas en esta ley,
sin previa autorización de la autoridad competente, conforme a lo que
establezca la reglamentación.
Capítulo XV
De las Penalidades
Artículo 72. Lucro por la ablación de órganos. Será castigado con prisión de seis (6) meses a cinco (5) años e
inhabilitación especial de dos (2) a diez (10) años si el autor fuere un
profesional de la medicina.
a) El que directa o indirectamente diere u ofreciere beneficios de
contenido patrimonial o no, a un posible dador o a un tercero, para lograr la
obtención de órganos o materiales anatómicos;
b) El que por sí o por otra persona recibiera o
exigiera para sí o para terceros cualquier beneficio de contenido patrimonial o
no, o aceptare una promesa directa o indirecta para sí o para terceros, para
lograr la obtención de órganos o materiales anatómicos, sean o no propios;
c) El que con propósito de lucro intermediara en la obtención de
órganos o materiales anatómicos provenientes de personas o de cadáveres.
Artículo 73. Extracción Indebida de Órganos. Será castigado con prisión de dos (2) a seis (6) años e
inhabilitación especial de dos (2) a diez (10) años si el autor fuere un
profesional del arte de curar o una persona que ejerza actividades de
colaboración del arte de curar quien extrajera indebidamente órganos o
materiales anatómicos de cadáveres.
Artículo 74. Extracción de
Órganos Sin Observar Requisitos. Será
castigado con prisión o reclusión de diez (10) años a treinta (30) años el que
extrajere órganos o materiales anatómicos de humanos vivos, sin dar
cumplimiento a los requisitos y formalidades.
Artículo 75. Inobservancia de Obligación del Oficial Público. Será castigado con multa de quinientos a cinco mil pesos ($
a) El oficial público que no diere cumplimiento a la obligación que
impone el artículo 58;
b) El médico que no diere cumplimiento a la obligación que impone el
articulo 34;
Artículo 76. Sanción Inobservancia de Obligación del Médico. Será castigado con multa de cinco mil a cien mil pesos ($
Artículo 77. Sanción Retribución por
Artículo 78. Funciones Públicas. Cuando los autores de las conductas penadas en el presente Título
sean funcionarios públicos vinculados al área de Salud Pública, las penas
respectivas se incrementarán de un tercio a la mitad. Cuando las dichas
conductas se realicen de manera habitual, las penas se incrementarán en un
tercio.
Capítulo XIV
De las Sanciones y Procedimientos Administrativos
Artículo 79. Sanciones Administrativas. Las infracciones de carácter administrativo a cualquiera de las
actividades o normas que en este ordenamiento se regulan, en las que incurran
establecimientos o servicios privados, serán pasibles de las siguientes
sanciones graduables o acumulables, según la gravedad de cada caso:
a)
Apercibimiento;
b)
Multas
de diez mil a un millón de pesos ($
c)
Suspensión
de la habilitación que se le hubiere acordado al servicio o establecimiento,
por un término de hasta cinco (5) años;
d)
Clausura
temporaria o definitiva, parcial o total, del establecimiento en infracción;
e)
Suspensión
o inhabilitación de los profesionales o equipos de profesionales en el
ejercicio de la actividad referida en el artículo 3 por un lapso de hasta cinco
(5) años;
f)
Inhabilitación
de hasta cinco (5) años para el ejercicio de la profesión a los médicos y otros
profesionales del arte de curar que practicaren cualquiera de los actos
previstos en la presente ley, sin la habilitación de la autoridad sanitaria.
En caso de extrema gravedad o reiteración, la inhabilitación podrá ser
definitiva.
Artículo 80. Publicación de
las Sanciones. Las sanciones
previstas en el artículo anterior serán publicadas, en su texto íntegro y
durante dos días seguidos, en dos diarios de circulación en el lugar donde se
halle el establecimiento sancionado, a cuyo cargo estará la publicación,
consignándose en la misma un detalle de su naturaleza y causas, y los nombres y
domicilios de los infractores.
Artículo 81. Sanción a los Medios de Comunicación por Publicidad
sin Autorización. Las direcciones y
administraciones de guías, diarios, canales de televisión, radioemisoras y
demás medios que sirvan de publicidad de las actividades mencionadas en esta
ley que les den Curso sin la autorización correspondiente, serán pasibles de la
pena de multa establecida en el artículo 79, inciso b).
Artículo 82. Prescripción
de Acción Penal. Las sanciones
establecidas en la presente ley prescribirán a los dos años y la prescripción
quedará interrumpida por los actos administrativos o judiciales, o por la
comisión de cualquier otra infracción.
Artículo 83. Autoridad Competente para Imponer Sanciones Administrativas.
Las infracciones de
carácter administrativo a esta ley y sus reglamentos serán sancionadas por la
autoridad de Salud Pública correspondiente, previo sumario, con audiencia de prueba
y defensa de los presuntos infractores. Las constancias del acta labrada en
forma, al tiempo de verificarse la infracción y en cuanto no sean enervadas por
otras pruebas, podrán ser consideradas como plena prueba de la responsabilidad
del imputado.
Artículo 84. Recurso Contra
las Decisiones Administrativas. Contra
las decisiones administrativas que la autoridad sanitaria dicte en virtud de
esta ley y de sus disposiciones reglamentarias, podrán interponerse los
recursos que en las normas procesales se contemplen o establezcan.
Artículo 85. Forma del
Cobro de las Multas. La
falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por mediación
fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de
la resolución condenatoria firme.
Capítulo XVI
De las Medidas Preventivas y Actividades De Inspección
Artículo 86. Ejecución de
Artículo 87. Medidas Preventivas a Tomar por el SESPAS. Sin perjuicio de las sanciones que en definitiva corresponden de
acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, la autoridad sanitaria
jurisdiccional podrá adoptar las siguientes medidas preventivas:
a) Si se incurriera en actos u omisiones que constituyeran un daño o
peligro para la salud de las personas se procederá a la clausura total o
parcial de los establecimientos o servicios en que los mismos ocurrieran, o a
ordenar suspender los actos médicos a que refiere esta ley. Dichas medidas no
podrán tener una duración mayor de ciento ochenta (180) días.
b) Clausurar los servicios o establecimientos que funcionen sin la
correspondiente autorización.
c) Suspensión de la publicidad en infracción.
Artículo 88. Uso de
Capítulo XVII
Del Procedimiento Judicial
Especial
Artículo 89. Acción Civil. Toda acción civil tendiente a obtener una
resolución judicial respecto de cuestiones extrapatrimoniales relativas a la
ablación e implante de órganos o materiales anatómicos será de competencia de
los juzgados de Paz del domicilio del acto.
Artículo 90. Procedimiento de
a) La demanda deberá estar firmada por el actor y se acompañarán
todos los elementos probatorios tendientes a acreditar la legitimidad del
pedido. No será admitido ningún tipo de representación por terceros y la
comparencia del actor será siempre personal, sin perjuicio del patrocinio
letrado.
b) Recibida la demanda, el Juez convocará a una audiencia personal la
que se celebrará en un plazo no mayor de tres días a contar de la presentación
de aquélla.
c) La audiencia será tomada personalmente por el Juez y en ella
deberán estar presentes el actor, el Agente Fiscal, el Asesor de Menores en su
caso, un perito médico, un perito psiquiatra y un asistente social, los que
serán designados previamente por el Juez. Se podrá disponer además la presencia
de otros peritos, asesores o especialistas que el Juez estime conveniente. La
inobservancia de estos requisitos esenciales producirá la nulidad de la
audiencia.
d) Del desarrollo de la audiencia se labrará un acta circunstanciada,
y en su transcurso el Juez, los peritos, el Agente Fiscal, y el Asesor de
Menores en su caso, podrán formular todo tipo de preguntas y requerir las
aclaraciones del actor que consideren oportunas y necesarias.
e) Los peritos elevarán su informe al Juez en el plazo de cuarenta y
ocho (48) horas posteriores a la audiencia, y éste podrá además, en el mismo
plazo, recabar todo tipo de información complementaria que estime conveniente.
f) De todo lo actuado se correrá vista, en forma consecutiva, al
Agente Fiscal y al Asesor de Menores, en su caso, quienes deberán elevar su
dictamen en el plazo de veinticuatro (24) horas.
g) El Juez dictará sentencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
posteriores al trámite procesal del inciso anterior.
h) En caso de extrema urgencia, debidamente acreditada, el Juez podrá
establecer por resolución fundada plazos menores a los contemplados en el
presente artículo, habilitando días y horas inhábiles.
i)
La
inobservancia de las formalidades y requisitos establecidos en el presente
artículo producirá la nulidad de todo lo actuado.
j)
La
resolución que recaiga será apelable en relación, con efecto suspensivo. La
apelación deberá interponerse de manera fundada en el plazo de cuarenta y ocho
(48) horas, y el Juez elevará la causa al superior en el término de veinticuatro
(24) horas de recibida la misma. El tribunal resolverá el recurso en el plazo
de tres (3) días. El Agente Fiscal sólo podrá apelar cuando hubiere dictaminado
en sentido contrario a la resolución del Juez.
k) Este trámite estará exento del pago de sellados, tasas, impuestos
o derechos de cualquier naturaleza.
Artículo 91. Faltas de Autoridades Judiciales. El incumplimiento del Juez, del Agente Fiscal o del Asesor de
Menores, en su caso, a las obligaciones establecidas en el artículo anterior,
se considerará falta grave y mal desempeño de sus funciones.
Capítulo XVIII
Disposiciones Finales
Artículo 92. Reglamento de
Artículo 93. Reglamento Sobre Ablación de Corneas.
Artículo 94. Funciones Especiales del SESPAS.
Artículo
95. Derogación. Se deroga
Artículo 96. Entrada en Vigencia.
La
presente Ley entra en vigencia a partir
de la fecha de promulgación de esta ley.
Charles Mariotty Tapia
Senador Provincia Monte Plata