Ley No. 1832

Que instituye la Dirección General de Bienes Nacionales

G.O. No. 6854, del 8 de noviembre de 1948.

 

 

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

QUE INSTITUYE LA DIRECCION GENERAL

DE BIENES NACIONALES

 

 

NUMERO 1832.

 

 

Art. 1.- Se crea, por la presente ley, bajo la dependencia del Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público, la Dirección General de Bienes Nacionales.

 

Art. 2.- El Director General de Bienes Nacionales tendrá, en relación con los bienes del dominio público y privado del Estado las atribuciones y deberes que han correspondido hasta el presente, por virtud de las leyes

y reglamentos, al Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público, al Tesorero Nacional y al Encargado de Bienes Nacionales.

 

Párrafo.- Es entendido que el servicio de suministros a las oficinas públicas no estará regido por esta ley.

 

Art. 3.- Será deber del Director General de Bienes Nacionales llevar y mantener al día el Catastro de los Bienes Inmuebles del Estado y el de los bienes inmuebles que pertenezcan al patrimonio de los organismos autónomos del Estado.

 

Art. 4.- Es obligación de toda entidad o funcionario que haya intervenido en la adquisición o enajenación de bienes inmuebles comunicarlo a la Dirección General de Bienes Nacionales

 

Art. 5.- Toda entidad o funcionario que haya intervenido en la construcción o ampliación de mejoras permanentes pertenecientes al Estado, sobre terrenos propios o no, debe comunicar los actos correspondientes a la Dirección General de Bienes Nacionales, para que ésta haga sobre el Catastro las inscripciones o anotaciones correspondientes.

 

Art. 6.- Todo titulo o documento perteneciente al Estado, que se refiera a derechos reales del Estado, debe ser remitido a la Dirección General de Bienes Nacionales.

 

Art. 7.- Al rendir los inventarios a que esta ley se refiere más adelante, las oficinas públicas, en una nota añadida a los mismos, indicarán los edificios y terrenos en que estén instaladas, e informarán en dicha nota si a su entender, dichos inmuebles pertenecen o no al Estado.

Art. 8.- La Dirección General de Bienes Nacionales velará por la fiel ejecución de los actos o contratos que se refieran a los bienes públicos o privados del Estado.

 

Art. 9.- Será especial deber del Director General del Bienes Nacionales mantener en seguro depósito todos los títulos y documentos que constituyan prueba del derecho de propiedad del Estado sobre sus bienes públicos o privados.

 

Art. 10.- El Director General de Bienes Nacionales deberá solicitar y acopiar todos los informes que se refieran a los bienes del Estado.

 

Art. 11.- Corresponde al Director General de Bienes Nacionales ejercitar o velar por que se ejerciten en tiempo oportuno todas las acciones y derechos que sean de lugar en favor del patrimonio del Estado.

 

Art. 12.- El Director General de Bienes Nacionales velará por la recaudación de todos los pagos y rentas relacionadas con los bienes del Estado.

 

Art. 13.- Corresponde al Director General de Bienes Nacionales velar por el saneamiento y registro de las propiedades en las cuales el Estado tenga el derecho de propiedad o cualquier otro derecho real.

 

Art. 14.- Será deber del Director General de Bienes Nacionales velar por la conservación de los bienes muebles del Estado, formar y mantener al día el inventario de dichos bienes, con las excepciones que determinen los reglamentos y proceder a su venta, cuando sea pertinente, en la forma que prescriban los reglamentos. Para este fin, toda oficina pública deberá rendir un inventario de dichos bienes dentro del mes de enero de cada año, en la forma que establezcan los reglamentos.

 

Art. 15.- La Dirección General de Bienes Nacionales podrá hacer bajo su propia gestión la reparación de los edificios y construcciones que pertenezcan al Estado, cuando tenga fondos a su disposición para este fin.

 

Art. 16.- Mientras la Dirección General de Bienes Nacionales no cuenta con dependencias propias en las Provincias, el Poder Ejecutivo podrá señalar funcionarios o designar comisiones provinciales o locales que cooperen a los fines de la Dirección General de Bienes Nacionales, en la forma que prescriban los reglamentos.

 

Art. 17.- El Director General de Bienes Nacionales celebrará y suscribirá los contratos de uso y arrendamiento de los bienes del Estado así como los actos o contratos de adquisición o enajenación de inmuebles por parte del Estado conforme a las instrucciones y poderes que reciba del Presidente de la República. Cuando el Director General de Bienes Nacionales reciba solicitud encaminada a alguno de estos fines, la referirá con su informe y opinión al Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público quien, si 4a juzga aceptable, la remitirá al Presidente de la República para su decisión.

 

Párrafo.- Esta atribución se ejercerá sin perjuicio de los casos de los organismos autónomos del Estado o de aquellos en que las leyes confieren especialmente esta atribución o la de dar licencias para el uso de dependencias del dominio público a otros funcionarios.

 

Art. 18.- Estará a cargo del Director General de Bienes Nacionales dirigir los procedimientos de lugar en los casos de expropiación por utilidad pública o interés social en favor del Estado y representar al Estado en todos los actos y recursos del caso.

 

Art. 19.- Compete al Director General de Bienes Nacionales dirigir los procedimientos que la ley requiere para que el Estado realice los derechos que le corresponden en caso de legados, las sucesiones en desherencia, en las sucesiones vacantes; y para la incorporación al patrimonio efectivo del Estado de los bienes vacantes o sin dueño, todo en perjuicio de las atribuciones del Abogado del Estado.

 

Párrafo I.- En estos casos, cuando resulten valores en efectivo, se harán depositar en la Tesorería Nacional.

 

Párrafo II.- Para hacerse enviar en posesión y para recibir legados y sucesiones en desherencia el Estado, se requerirá un poder del Presidente de la República.

 

Art. 20.- El Director General de Bienes Nacionales será legalmente el encargado del secuestro y administración de los bienes de los perseguidos o condenados en contumacia, en la forma que disponen las leyes. Los valores en efectivo se harán ingresar en un fondo de depósito de la Tesorería Nacional.

 

Art. 21.- Todas las entidades y funcionarios públicos con las excepciones que se establezcan expresamente por los reglamentos, están en el deber de suministrar al Director General de Bienes Nacionales, los informes, datos y documentos que dicho funcionario requiera de ellos por considerarlos necesarios o útiles para los intereses patrimoniales del Estado.

 

Art. 22.- El Director General de Bienes Nacionales es personalmente responsable de la fiel custodia de todos los Catastros, títulos y documentos valiosos que esta ley pone a su cargo, y no podrá dejar salir de su custodia dichos Catastros, títulos o documentos valiosos sino para fines que interponen al Estado, y siempre con la autorización escrita del Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público o por disposición judicial.

 

Art. 23.- Las operaciones de la Dirección General de Bienes Nacionales estarán sujetas a la fiscalización del Contralor y Auditor General, en la forma que prescriban los reglamentos, pero disponiéndose en esta ley que el Director General de Bienes Nacionales remitirá al Contralor y Auditor General:

 

a)      Un resumen de todas las inscripciones hechas en los Catastros durante el año anterior;

 

b)      Una copia de todo contrato definitivo que afecte los bienes nacionales, con la indicación de que se ha hecho la anotación correspondiente en el Catastro, si se tratare de bienes del dominio privado;

 

c)      Dos inventarios anualmente de los bienes muebles, uno hecho por orden de Departamentos y otro hecho por géneros de artículos, y en los dos casos con indicación del valor de los artículos.

 

Las obligaciones prescritas en a) y c), se cumplirán durante el primer cuatrimestre que siga al año calendario correspondiente. Tanto el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público como el Contralor General tendrán facultad para inspeccionar y residenciar la Dirección General de Bienes Nacionales cuantas veces lo estimen conveniente.

 

Art. 24.- El Director General de Bienes Nacionales rendirá al Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público un informe anual de sus actuaciones, sin perjuicio de los informes que dicho Secretario de Estado le solicite cada vez que lo estime pertinente.

 

Art. 25.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos que sean de lugar para el mejor cumplimiento de la presente ley.

 

Art. 26.- La presente ley deroga la No. 458 del 9 de Mayo de 1941 sobre Representación del Estado en los Actos de Adquisición o Enajenación de inmuebles y el período final del artículo 2 de la Ley No. 1715 del 24 de Mayo de 1948 sobre urbanización de Puerto Libertador y modifica en cuanto sea necesario la Ley de Hacienda, del 3 de Mayo de 1929, No. 1113, la Ley sobre Arrendamientos de Bienes del Estado No. 1421, del 22 de Noviembre de 1937, la Ley sobre Venta de inmuebles del Estado, No. 521, del 30 de Julio de 1941 y cualquier otra ley o disposición legal que le sea contraria.

 

Art. 27.- La presente ley entrará en vigor el día 1 de Enero de 1949.

 

 

DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis días del mes de octubre del año mil novecientos cuarenta y  ocho; años 105 de la independencia, 86 de la Restauración y 19 de la Era de Trujillo.

 

 

 

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho días del mes de octubre del año mil novecientos cuarenta y ocho; años 105 de la Independencia, 86 de la Restauración y 19 de la Era de Trujillo.