Ley No. 1832
Que instituye
G.O. No. 6854, del 8 de noviembre de 1948.
EL CONGRESO
NACIONAL
En Nombre de
HA DADO
QUE INSTITUYE
DE BIENES NACIONALES
NUMERO 1832.
Art.
1.- Se crea, por la presente ley, bajo la dependencia del Secretario de Estado
del Tesoro y Crédito Público,
Art.
2.- El Director General de Bienes Nacionales tendrá, en relación con los bienes
del dominio público y privado del Estado las atribuciones y deberes que han
correspondido hasta el presente, por virtud de las leyes
y
reglamentos, al Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público, al Tesorero
Nacional y al Encargado de Bienes Nacionales.
Párrafo.-
Es entendido que el servicio de suministros a las oficinas públicas no estará
regido por esta ley.
Art.
3.- Será deber del Director General de Bienes Nacionales llevar y mantener al
día el Catastro de los Bienes Inmuebles del Estado y el de los bienes inmuebles
que pertenezcan al patrimonio de los organismos autónomos del Estado.
Art.
4.- Es obligación de toda entidad o funcionario que haya intervenido en la
adquisición o enajenación de bienes inmuebles comunicarlo a
Art.
5.- Toda entidad o funcionario que haya intervenido en la construcción o
ampliación de mejoras permanentes pertenecientes al Estado, sobre terrenos
propios o no, debe comunicar los actos correspondientes a
Art.
6.- Todo titulo o documento perteneciente al Estado, que se refiera a derechos
reales del Estado, debe ser remitido a
Art.
7.- Al rendir los inventarios a que esta ley se refiere más adelante, las
oficinas públicas, en una nota añadida a los mismos, indicarán los edificios y
terrenos en que estén instaladas, e informarán en dicha nota si a su entender,
dichos inmuebles pertenecen o no al Estado.
Art.
8.-
Art.
9.- Será especial deber del Director General del Bienes Nacionales mantener en
seguro depósito todos los títulos y documentos que constituyan prueba del
derecho de propiedad del Estado sobre sus bienes públicos o privados.
Art.
10.- El Director General de Bienes Nacionales deberá solicitar y acopiar todos
los informes que se refieran a los bienes del Estado.
Art.
11.- Corresponde al Director General de Bienes Nacionales ejercitar o velar por
que se ejerciten en tiempo oportuno todas las acciones y derechos que sean de
lugar en favor del patrimonio del Estado.
Art.
12.- El Director General de Bienes Nacionales velará por la recaudación de
todos los pagos y rentas relacionadas con los bienes del Estado.
Art.
13.- Corresponde al Director General de Bienes Nacionales velar por el
saneamiento y registro de las propiedades en las cuales el Estado tenga el
derecho de propiedad o cualquier otro derecho real.
Art.
14.- Será deber del Director General de Bienes Nacionales velar por la
conservación de los bienes muebles del Estado, formar y mantener al día el inventario
de dichos bienes, con las excepciones que determinen los reglamentos y proceder
a su venta, cuando sea pertinente, en la forma que prescriban los reglamentos.
Para este fin, toda oficina pública deberá rendir un inventario de dichos
bienes dentro del mes de enero de cada año, en la forma que establezcan los
reglamentos.
Art.
15.-
Art. 16.- Mientras
Art.
17.- El Director General de Bienes Nacionales celebrará y suscribirá los
contratos de uso y arrendamiento de los bienes del Estado así como los actos o
contratos de adquisición o enajenación de inmuebles por parte del Estado
conforme a las instrucciones y poderes que reciba del Presidente de
Párrafo.-
Esta atribución se ejercerá sin perjuicio de los casos de los organismos
autónomos del Estado o de aquellos en que las leyes confieren especialmente
esta atribución o la de dar licencias para el uso de dependencias del dominio
público a otros funcionarios.
Art.
18.- Estará a cargo del Director General de Bienes Nacionales dirigir los
procedimientos de lugar en los casos de expropiación por utilidad pública o
interés social en favor del Estado y representar al Estado en todos los actos y
recursos del caso.
Art.
19.- Compete al Director General de Bienes Nacionales dirigir los
procedimientos que la ley requiere para que el Estado realice los derechos que
le corresponden en caso de legados, las sucesiones en desherencia,
en las sucesiones vacantes; y para la incorporación al patrimonio efectivo del
Estado de los bienes vacantes o sin dueño, todo en perjuicio de las
atribuciones del Abogado del Estado.
Párrafo
I.- En estos casos, cuando resulten valores en efectivo, se harán depositar en
Párrafo
II.- Para hacerse enviar en posesión y para recibir legados y sucesiones en desherencia el Estado, se requerirá un poder del Presidente
de
Art.
20.- El Director General de Bienes Nacionales será legalmente el encargado del
secuestro y administración de los bienes de los perseguidos o condenados en
contumacia, en la forma que disponen las leyes. Los valores en efectivo se
harán ingresar en un fondo de depósito de
Art. 21.- Todas las entidades y funcionarios públicos
con las excepciones que se establezcan expresamente por los reglamentos, están
en el deber de suministrar al Director General de Bienes Nacionales, los
informes, datos y documentos que dicho funcionario requiera de ellos por
considerarlos necesarios o útiles para los intereses patrimoniales del Estado.
Art.
22.- El Director General de Bienes Nacionales es personalmente responsable de
la fiel custodia de todos los Catastros, títulos y documentos valiosos que esta
ley pone a su cargo, y no podrá dejar salir de su custodia dichos Catastros,
títulos o documentos valiosos sino para fines que interponen al Estado, y
siempre con la autorización escrita del Secretario de Estado del Tesoro y
Crédito Público o por disposición judicial.
Art.
23.- Las operaciones de
a) Un
resumen de todas las inscripciones hechas en los Catastros durante el año
anterior;
b) Una copia
de todo contrato definitivo que afecte los bienes nacionales, con la indicación
de que se ha hecho la anotación correspondiente en el Catastro, si se tratare
de bienes del dominio privado;
c) Dos
inventarios anualmente de los bienes muebles, uno hecho por orden de
Departamentos y otro hecho por géneros de artículos, y en los dos casos con
indicación del valor de los artículos.
Las
obligaciones prescritas en a) y c), se cumplirán durante el primer cuatrimestre
que siga al año calendario correspondiente. Tanto el Secretario de Estado del
Tesoro y Crédito Público como el Contralor General tendrán facultad para
inspeccionar y residenciar
Art.
24.- El Director General de Bienes Nacionales rendirá al Secretario de Estado
del Tesoro y Crédito Público un informe anual de sus actuaciones, sin perjuicio
de los informes que dicho Secretario de Estado le solicite cada vez que lo
estime pertinente.
Art.
25.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos que sean de lugar para el mejor
cumplimiento de la presente ley.
Art. 26.- La
presente ley deroga
Art.
27.- La presente ley entrará en vigor el día 1 de Enero de 1949.
DADA en
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