PROYECTO DE LEY QUE SANCIONA
REPÚBLICA
DOMINICANA.
CONSIDERANDO PRIMERO: Que producto de los acuerdos
de comercio suscritos por
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el país es signatario del
Convenio Sobre
CONSIDERANDO TERCERO: Que la práctica ilegal de
ingreso a zonas portuarias y restringida para abordar buques para salir del
país de forma clandestina afecta el comercio marítimo, puesto que genera costos
y pone en riesgo vidas humanas, cuya integridad es deber del Estado preservar;
CONSIDERANDO CUARTO: Que la práctica del polizón
afecta las actividades comerciales en el tráfico marítimo por lo que se hace
necesario adoptar una legislación que penalice este hecho;
CONSIDERANDO QUINTO: Que siendo la República
Dominicana signataria del Convenio Internacional para la Facilitación del
Tráfico Marítimo Internacional de 1965 (FAL65), adoptado en el seno de la
Organización Marítima Internacional (OMI), el cual en su parte IV regula el
tema de los polizones, al considerar el mismo, como un elemento que afecta la
facilitación del tráfico marítimo internacional;
CONSIDERANDO
SEXTO: Que los problemas migratorios son considerados de alta prioridad
para el Estado Dominicano, en reconocimiento de
VISTA:
VISTO: El Convenio Internacional para
VISTO: El Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo
Internacional, 1965 y sus modificaciones, introducido a nuestra legislación,
mediante Ley 255 de fecha 22 de junio de 1966, Gaceta Oficial 8990.
VISTO: El Código Internacional para
VISTA:
VISTO: El Código Civil de
VISTO: El Código Penal de
VISTO: El Código Procesal Penal Dominicano.
VISTA:
VISTA: La Ley
Orgánica de las Fuerzas Armadas, No. 873 del 31 de julio de 1978.
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTO: El
Reglamento 1673 sobre Prestaciones de Servicios de
VISTO: El
Decreto 746-00 que creó el Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria de fecha
11 de septiembre de 2000.
VISTO: El
Decreto, No. 1082 del 25 de noviembre de 2003, que establece
VISTO: El decreto 144/05, de fecha
21 de marzo de 2005 que creó
HA DADO
LEY
PARA SANCIONAR
EN
REPUBLICA DOMINICANA.
CAPÍTULO
I
LAS
DEFINICIONES
ARTÍCULO 1.- Para los fines de la
presente ley, se entenderá por:
a) Polizón: persona oculta
en una nave o embarcación, o en la carga, que posteriormente se embarca en una
nave o embarcación, sin el consentimiento del propietario de la misma, del
capitán o de cualquier otra persona responsable, y a la que se detecta a bordo
una vez que la nave o embarcación haya salido del puerto, o en la carga durante
su desembarque en el puerto de llegada, y que el capitán o la persona responsable
describe como polizón en su notificación a las autoridades pertinentes.
b) Polizón
frustrado: Persona oculta en una nave o embarcación, o en la carga, que
posteriormente se embarca en una nave o embarcación, sin el consentimiento del
propietario de la misma o del capitán o de cualquier otra persona responsable,
y a la que se detecta a bordo antes de que ésta salga del puerto.
c) Tráfico
ilícito de migrantes: La facilitación de la
entrada, salida, tránsito o paso ilegal de una persona en el país o al
extranjero, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el fin de
obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio;
d) Grupo
delictivo organizado: Un grupo estructurado de dos o más personas que
exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de
cometer uno o más delitos tipificados con arreglo a la presente ley, con miras
a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio.
e) Puerto: Denomínese
puertos a los ámbitos acuáticos y terrestres naturales o artificiales e
instalaciones fijas aptos para las maniobras de fondeo, atraque y desatraque y
permanencia en buques o embarcaciones para efectuar operaciones de
transferencia de cargas entre los modos de transportes acuático y terrestre o
embarque y desembarque de pasajeros, y demás servicios que puedan ser prestados
a los buques o embarcaciones, pasajeros y cargas. Quedan comprendidas dentro
del régimen de esta ley las plataformas fijas o flotantes para alijo de cargas.
f) Nave
o embarcación: Para los fines de esta ley, se refiere a todo objeto
flotante utilizado para la navegación marítima internacional, con o su moción
propia.
g) SOLAS: Convenio
Internacional para
h) PBIP: Código Internacional para
i) FAL65: Convenio para
Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional, 1965.
j) Delito: Es el
desarrollo de las conductas descritas en esta ley, y que, por su realización,
se sancionaría con una pena de la privación de la libertad mínima de tres (03)
años, máxima de diez (10) años.
k)
Contravención: Es toda infracción que las leyes castigan con pena de
policía.
l)
Contenedor: Es una unidad de carga para el transporte que
constituye un compartimiento, total o parcialmente cerrado, destinado a
contener y transportar mercancías que cumple las normas aplicables establecidas
en
m)
Área de acceso restringido: Espacios específicamente señalados en las
áreas del puerto, y cerrado al público en general, en donde solamente estará un
personal debidamente autorizado.
n) Área Crítica: Es toda área de
vulnerabilidad que afecta el sistema de Protección a de los Buques e
Instalaciones Portuarias.
o) Autoridad Designada: Es
la autoridad designada por el gobierno dominicano, para que desempeñe sus
funciones de protección en relación con las instalaciones portuarias, indicadas
en el capítulo XI-2 o en la parte A del Código Internacional para la protección
de los buques y de las instalaciones portuarias.
p)
Autoridades competentes: Las autoridades competentes para los fines de
esta ley son la Marina de Guerra de la República Dominicana, en virtud de la
ley 3003 sobre Policía de Costas y Puertos de fecha 12 de julio de 1951, la
Autoridad Portuaria Dominicana, según es definida por la ley que la creó, Ley
70 del 17 de diciembre de 1970 y el
Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria, en virtud del Decreto 746-00 de
fecha 11 de septiembre de 2000 que lo creó.
q) Plan de protección del buque: Es un plan
elaborado para asegurar la aplicación a bordo del buque de medidas destinadas a
proteger a las personas que se encuentren a bordo, la carga, las unidades de
transporte, las provisiones de a bordo o el buque de los riesgos de un suceso
que afecte a la protección marítima.
r) Plan de protección de la instalación
portuaria: Es un plan elaborado para asegurar la aplicación de medidas destinadas a
proteger la instalación portuaria y los buques, las personas, la carga, las
unidades de transporte y las provisiones de los buques en la instalación
portuaria de los riesgos de un suceso que afecte a la protección marítima.
CAPÍTULO II
DEL DELITO DE POLIZÓN
HECHOS PUNIBLES
ARTÍCULO 2.- Se considera polizón, toda persona que independientemente del lugar y
forma se introduzca clandestinamente, a una nave o embarcación, o a la carga, o
al contenedor en tierra, sin el consentimiento del propietario de la misma o
del capitán o de cualquier otra persona responsable.
ARTÍCULO 3.- En aquellos casos en los cuales haya ocurrido la muerte o lesiones de un
polizón a bordo de un buque o contenedor o cualquier otro medio de contención
cargado a bordo del mismo, quien se ha escondido dentro de la nave o
embarcación sin conocimiento alguno del capitán y los miembros de la
tripulación, se considera que su muerte
ha ocurrido a consecuencia de una falta exclusiva del polizón, a menos que el
que la invoque pueda demostrar la vinculación de los propietarios u operadores
de la nave o embarcación con el hecho ocurrido.
ARTÍCULO 4.- Se establecen las penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa no menor de cinco (5)
a veinte (20) salarios mínimos al autor del delito de polizón, sin perjuicio de
las indemnizaciones que correspondan.
CAPÍTULO III
DE
ARTÍCULO 5.- Se declara como tentativa de polizón, sin
perjuicio, de cualquier otra infracción que se encuentre cometiendo, cualquier
persona que haya sido encontrada dentro de las áreas restringidas, y sin que
haya podido explicar los motivos por los cuales se encontraba en dicha área.
PÁRRAFO: El polizón frustrado o la
tentativa de polizón será castigada como el delito mismo.
CAPÍTULO IV
DE
ARTÍCULO 6.- Los que participen como
cómplices en la comisión del delito de polizón serán objeto de igual pena a la
que se les imponga a quienes resultaren autor o autores del hecho.
PÁRRAFO: Aquel que promueva, induzca, constriña, financie o
transporte por cualquier vía al polizón será sancionado de acuerdo a
CAPÍTULO V
DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
ARTÍCULO 7.- Se considerarán
circunstancias agravantes del delito de polizón, las siguientes:
a) Cuando uno o varios de los autores de la infracción
sea servidor público o miembro de las Fuerzas Armadas o de
b) Cuando el autor
de la infracción sea funcionario o
empleado de la compañía privada que ofrecen servicios en el puerto.
c) Cuando el sujeto sea reincidente en la práctica de polizón.
d) Cuando
el polizón frustrado produzca lesiones a terceros o daños en el buque o a la
carga
PÁRRAFO: Para las agravantes previamente señaladas en este artículo, se establece
una pena de dos (2) a cinco (5) años de reclusión y multa no menor de diez (10)
ni mayor de cuarenta (40) salarios mínimos.
CAPÍTULO VI:
DEL CUERPO ESPECIALIZADO DE SEGURIDAD PORTUARIA
(CESEP).
ARTÍCULO 8.- El Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria es el organismo encargado
de la seguridad y de la supervisión de los procesos y sistemas de protección en
los puertos y del cumplimiento de las leyes nacionales e internacionales sobre
la materia como el Código PBIP de conformidad con la autoridad designada.
ARTÍCULO 9.- Para la aplicación de la presente ley, los integrantes de
CAPÍTULO VII
DE
ARTÍCULO 10.- Las instituciones
encargadas del cumplimiento de la presente ley y otras autoridades competentes
cooperarán en el intercambio de informaciones con el propósito de determinar
datos sobre las operaciones de los polizones y medios para detectarlos.
ARTÍCULO 11- Para el desarrollo de las
políticas, programas y proyectos con el propósito de prevenir y combatir el
polizón, se podrá recurrir a la cooperación internacional, así como a los
sectores de la sociedad civil.
CAPÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO PARA
EL DESEMBARCO DE POLIZONES EXTRANJEROS CON FINES DE REPATRIACIÓN
ARTÍCULO 12.- Para lo no previsto en la
presente ley, se suplirá por las disposiciones vigentes en los convenios
internacionales ratificados por
ARTÍCULO
13.- La presente ley deroga y sustituye cualquier disposición o parte de
ella que le sea contraria.
DADA …
REINALDO PARED PÉREZ,
Senador por el Distrito Nacional