CONSIDERANDO:
Que cada día se incrementa
el negocio de compra y venta de vehículos de motor, sin embargo un porcentaje
muy bajo de esas transferencias se hace mediante el procedimiento establecido
por la Dirección General de Impuestos Internos, lo que significa una merma en
las recaudaciones fiscales por este concepto;
CONSIDERANDO:
Que la propiedad de los
vehículos de motor se establece mediante el certificado de propiedad expedido
al efecto, por la Dirección General de
Impuestos Internos, por lo que, conforme al artículo 1384, párrafo
primero, del Código Civil, dicho propietario es el guardián y en consecuencia se presume responsable
de los daños y perjuicios causados por dicho vehículo de motor, aunque no tenga la dirección y conducción del
mismo;
CONSIDERANDO:
Que la transferencia a
cualquier título de un vehículo de motor, debe constituir de pleno derecho el
traspaso de la responsabilidad frente a los daños y perjuicios que ese vehículo
pudiera causar, por lo que es obligación del Estado, garantizar la tranquilidad
y sosiego de los ciudadanos, por consiguiente debe crear un mecanismo mediante
el cual la persona que transfiere un vehículo de motor, pueda sustraerse de la
responsabilidad legal de los hechos que pudieran ocasionarse con dicho
vehículo, cuya custodia no está en sus manos;
CONSIDERANDO:
Que se deben crear reglas
claras para regular la venta condicional de vehículos de motor, porque si bien
es cierto, que el artículo primero de la Ley No.483, del 9 de noviembre de
1964, sobre Venta Condicional de Muebles, establece que el que así adquiere un
mueble no es propietario del mismo, hasta tanto, no es pagado en su totalidad,
no es menos cierto, que debido a este mandato los vendedores de vehículos de
motor, no realizan el traspaso del certificado de propiedad, y en muchas
ocasiones hacen negocios de financiamientos con los certificados de propiedad
de los vehículos de motor vendidos bajo esta condición;
CONSIDERANDO:
Que han sido muchos los
compradores de vehículos bajo la modalidad de venta condicional que han sido
defraudados, por vendedores de vehículos que al declararse en quiebra, dejan
comprometidos los certificados de los vehículos adquiridos por éstos;
CONSIDERANDO:
Que conforme a la
Constitución de la República Dominicana, la creación y modificación de
impuestos son atribuciones del Congreso Nacional.
HA DADO LA SIGUIENTE
LEY:
Artículo 1.-
Las
personas físicas o morales, que
mediante acto auténtico o bajo firma privada, traspasen la propiedad de un
vehículo de motor, cuyo certificado de propiedad haya sido expedido a su nombre
por la Dirección General de Impuestos Internos, podrán denunciar la
transferencia del vehículo en cuestión ante
dicha dependencia, mediante la presentación de los siguientes documentos:
a) Una copia original del acto de transferencia debidamente legalizada por un notario
publico;
b)
Una copia de la matrícula;
c)
Copias de
las cédulas de identidad y electoral del
vendedor y el comprador, más el pago de un impuesto de trescientos pesos
dominicanos (RD$300.00).
Artículo 2.- La Dirección General de Impuestos Internos hará constar en el expediente correspondiente
al vehículo en cuestión, la denuncia de la transferencia, así como el nombre,
apellido y generales de la ley del nuevo adquiriente, datos que deberán hacerse constar en cualquier
certificación de propiedad que se expida sobre el vehículo.
Artículo 3.- El adquiriente de un vehículo de motor deberá pagar los impuestos
correspondientes a la transferencia del certificado de propiedad del mismo, dentro del plazo de tres (3) meses, contados a partir de
la fecha del acto de transferencia.
En caso de no realizar el pago antes mencionado dentro del plazo establecido en
el presente artículo, el nuevo adquiriente
será castigado al pago de una mora equivalente a 0.5% del valor del vehículo,
por cada mes de retardo.
Párrafo.- Cuando se trata de dealer o distribuidor de vehículo que adquiera un
vehículo a cuenta para la adquisición de uno nuevo, sólo se le aplicará lo
contemplado en el artículo 3 cuando el dealer venda el vehículo.
Artículo 4.- La Dirección General de Impuestos Internos no aceptará la renovación
de la placa, ni la inscripción de ninguna oposición de garantía, sobre el
referido vehículo, hasta tanto el adquiriente del mismo no haya satisfecho el
pago de los impuestos correspondientes a la transferencia del mismo, o lo que es lo mismo,
no haya puesto el vehículo a su nombre.
Artículo 5.-
Toda persona, sea física o
moral que haya denunciado la transferencia de un vehículo de motor, cuyo certificado
de propiedad haya sido expedido a su nombre, podrá hacerse expedir una certificación
en la que haga constar la transferencia, la cual podrá ser utilizada como medio
legítimo de prueba sobre la propiedad y guarda del vehículo, para sustraerse de
la responsabilidad civil y penal, ante cualquier reclamación por los daños y
perjuicios ocasionados con el vehículo por él transferido.
Artículo 6.-
Toda
persona que haya importado
vehículos de motor exonerados de impuestos, podrá realizar actos de
transferencias siempre y cuando observen
los términos de las leyes No.113, del 7 de enero del 1964, y No.57-96, del 6 de
diciembre de 1996, frente a posibles daños ocasionados a terceros por estos
vehículos, cuando se acojan a las disposiciones del artículo 5,
de la presente ley.
Artículo 7.-
Los vendedores de
vehículos de motor, conforme a la Ley No.483, del 9 de noviembre de 1964, sobre
Venta Condicional de Muebles, estarán en la obligación de pagar los impuestos
de transferencia dentro del plazo establecido por el artículo 3 de la presente ley,
en la dependencia de la Dirección General de Impuestos Internos, para que ésta
a su vez proceda a expedir al comprador un certificado de propiedad del
comprador condicional y a inscribir la oposición de traspaso; de no darle cumplimiento el vendedor a esta
obligación, estará sujeto a la penalidad de dicho artículo.
Párrafo.- El vendedor de vehículos bajo la modalidad de la Ley No.483, de Venta
Condicional de Muebles, estará obligado a entregarle al comprador una copia de
la matrícula, una copia del acto de transferencia y una copia de su cédula de
identidad y electoral para sí, en caso de que el vendedor no haga el registro
de la venta en el plazo del artículo 3 de la presente ley, el comprador puede
denunciar dicha venta y hacerse expedir la correspondiente certificación.
Artículo 8.-
Luego de pagado el
vehículo de motor adquirido mediante la Ley No.483, sobre Venta Condicional de Muebles,
o bajo cualquier otra modalidad, el comprador se presentará con la carta de
saldo a la dependencia de la Dirección General de Impuestos Internos
correspondiente, a los fines de hacer cancelar el certificado de propiedad de vehículo
de motor duplicado del comprador condicional y hacerse expedir el certificado de
propiedad de vehículo de motor definitivo, previo el pago de los impuestos
establecidos para el levantamiento de las oposiciones por venta condicional, más
un impuesto adicional de trescientos pesos oro dominicanos (RD$300.00), por la
expedición del nuevo certificado de propiedad.
Artículo
9.- A
partir de la promulgación de esta ley, los vehículos que fueron vendidos con
anterioridad de la misma, cuyo vendedor tenga o no tenga copia de la venta o
traspaso, éste podrá, si el registro aún figura a su nombre, después de
transcurrido los tres (3) meses establecidos en el artículo 3 de la presente
ley, solicitar a la Dirección General de Impuestos Internos, mediante acto de
alguacil, formal oposición a venta del derecho a placa de circulación hasta
tanto el comprador no ejecute la correspondiente transferencia definitiva y liquidación
de impuestos y penalidades. La referida
oposición hará oponible a terceros la venta para fines de responsabilidad
civil.
Artículo 10.-
La presente ley deroga y
modifica a toda otra que le sea contraria.
DADA
en
la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil siete;
años 164º de la Independencia y 144º de la Restauración.
Julio César Valentín
Jiminián,
Presidente.
María Cleofia Sánchez Lora, Teodoro
Ursino Reyes,
Secretaria. Secretario.
RC/cs