CONSIDERANDO: Que cada día se incrementa el negocio de compra y venta de vehículos de motor, sin embargo un porcentaje muy bajo de esas transferencias se hace mediante el procedimiento establecido por la Dirección General de Impuestos Internos, lo que significa una merma en las recaudaciones fiscales por este concepto;

 

CONSIDERANDO: Que la propiedad de los vehículos de motor se establece mediante el certificado de propiedad expedido al efecto, por la Dirección General de Impuestos Internos, por lo que, conforme al artículo 1384, párrafo primero, del Código Civil, dicho propietario es el guardián y en consecuencia se presume responsable de los daños y perjuicios causados por dicho vehículo de motor, aunque no tenga la dirección y conducción del mismo;

 

CONSIDERANDO: Que la transferencia a cualquier título de un vehículo de motor, debe constituir de pleno derecho el traspaso de la responsabilidad frente a los daños y perjuicios que ese vehículo pudiera causar, por lo que es obligación del Estado, garantizar la tranquilidad y sosiego de los ciudadanos, por consiguiente debe crear un mecanismo mediante el cual la persona que transfiere un vehículo de motor, pueda sustraerse de la responsabilidad legal de los hechos que pudieran ocasionarse con dicho vehículo, cuya custodia no está en sus manos;

 

CONSIDERANDO: Que se deben crear reglas claras para regular la venta condicional de vehículos de motor, porque si bien es cierto, que el artículo primero de la Ley No.483, del 9 de noviembre de 1964, sobre Venta Condicional de Muebles, establece que el que así adquiere un mueble no es propietario del mismo, hasta tanto, no es pagado en su totalidad, no es menos cierto, que debido a este mandato los vendedores de vehículos de motor, no realizan el traspaso del certificado de propiedad, y en muchas ocasiones hacen negocios de financiamientos con los certificados de propiedad de los vehículos de motor vendidos bajo esta condición;

 

CONSIDERANDO: Que han sido muchos los compradores de vehículos bajo la modalidad de venta condicional que han sido defraudados, por vendedores de vehículos que al declararse en quiebra, dejan comprometidos los certificados de los vehículos adquiridos por éstos;

 

CONSIDERANDO: Que conforme a la Constitución de la República Dominicana, la creación y modificación de impuestos son atribuciones del Congreso Nacional.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

Artículo 1.- Las personas físicas o morales, que mediante acto auténtico o bajo firma privada, traspasen la propiedad de un vehículo de motor, cuyo certificado de propiedad haya sido expedido a su nombre por la Dirección General de Impuestos Internos, podrán denunciar la transferencia del vehículo en cuestión ante dicha dependencia, mediante la presentación de los siguientes documentos:

 

a)  Una copia original del acto de transferencia debidamente legalizada por un notario publico;

b)      Una copia de la matrícula;

 

c)      Copias de las cédulas de identidad y electoral del vendedor y el comprador, más el pago de un impuesto de trescientos pesos dominicanos (RD$300.00).

 

Artículo 2.- La Dirección General de Impuestos Internos hará constar en el expediente correspondiente al vehículo en cuestión, la denuncia de la transferencia, así como el nombre, apellido y generales de la ley del nuevo adquiriente, datos que deberán hacerse constar en cualquier certificación de propiedad que se expida sobre el vehículo.

 

Artículo 3.- El adquiriente de un vehículo de motor deberá pagar los impuestos correspondientes a la transferencia del certificado de propiedad del mismo, dentro del plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha del acto de transferencia. En caso de no realizar el pago antes mencionado dentro del plazo establecido en el presente artículo, el nuevo adquiriente será castigado al pago de una mora equivalente a 0.5% del valor del vehículo, por cada mes de retardo.

 

Párrafo.- Cuando se trata de dealer o distribuidor de vehículo que adquiera un vehículo a cuenta para la adquisición de uno nuevo, sólo se le aplicará lo contemplado en el artículo 3 cuando el dealer venda el vehículo.

 

Artículo 4.- La Dirección General de Impuestos Internos no aceptará la renovación de la placa, ni la inscripción de ninguna oposición de garantía, sobre el referido vehículo, hasta tanto el adquiriente del mismo no haya satisfecho el pago de los impuestos correspondientes a la transferencia del mismo, o lo que es lo mismo, no haya puesto el vehículo a su nombre.

 

Artículo 5.- Toda persona, sea física o moral que haya denunciado la transferencia de un vehículo de motor, cuyo certificado de propiedad haya sido expedido a su nombre, podrá hacerse expedir una certificación en la que haga constar la transferencia, la cual podrá ser utilizada como medio legítimo de prueba sobre la propiedad y guarda del vehículo, para sustraerse de la responsabilidad civil y penal, ante cualquier reclamación por los daños y perjuicios ocasionados con el vehículo por él transferido.

 

Artículo 6.- Toda persona que haya importado vehículos de motor exonerados de impuestos, podrá realizar actos de transferencias siempre y cuando observen los términos de las leyes No.113, del 7 de enero del 1964, y No.57-96, del 6 de diciembre de 1996, frente a posibles daños ocasionados a terceros por estos vehículos, cuando se acojan a las disposiciones del artículo 5, de la presente ley.

 

Artículo 7.- Los vendedores de vehículos de motor, conforme a la Ley No.483, del 9 de noviembre de 1964, sobre Venta Condicional de Muebles, estarán en la obligación de pagar los impuestos de transferencia dentro del plazo establecido por el artículo 3 de la presente ley, en la dependencia de la Dirección General de Impuestos Internos, para que ésta a su vez proceda a expedir al comprador un certificado de propiedad del comprador condicional y a inscribir la oposición de traspaso; de no darle cumplimiento el vendedor a esta obligación, estará sujeto a la penalidad de dicho artículo.

Párrafo.- El vendedor de vehículos bajo la modalidad de la Ley No.483, de Venta Condicional de Muebles, estará obligado a entregarle al comprador una copia de la matrícula, una copia del acto de transferencia y una copia de su cédula de identidad y electoral para sí, en caso de que el vendedor no haga el registro de la venta en el plazo del artículo 3 de la presente ley, el comprador puede denunciar dicha venta y hacerse expedir la correspondiente certificación.

 

Artículo 8.- Luego de pagado el vehículo de motor adquirido mediante la Ley No.483, sobre Venta Condicional de Muebles, o bajo cualquier otra modalidad, el comprador se presentará con la carta de saldo a la dependencia de la Dirección General de Impuestos Internos correspondiente, a los fines de hacer cancelar el certificado de propiedad de vehículo de motor duplicado del comprador condicional y hacerse expedir el certificado de propiedad de vehículo de motor definitivo, previo el pago de los impuestos establecidos para el levantamiento de las oposiciones por venta condicional, más un impuesto adicional de trescientos pesos oro dominicanos (RD$300.00), por la expedición del nuevo certificado de propiedad.

 

Artículo 9.- A partir de la promulgación de esta ley, los vehículos que fueron vendidos con anterioridad de la misma, cuyo vendedor tenga o no tenga copia de la venta o traspaso, éste podrá, si el registro aún figura a su nombre, después de transcurrido los tres (3) meses establecidos en el artículo 3 de la presente ley, solicitar a la Dirección General de Impuestos Internos, mediante acto de alguacil, formal oposición a venta del derecho a placa de circulación hasta tanto el comprador no ejecute la correspondiente transferencia definitiva y liquidación de impuestos y penalidades.  La referida oposición hará oponible a terceros la venta para fines de responsabilidad civil.   

 

Artículo 10.- La presente ley deroga y modifica a toda otra que le sea contraria.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil siete; años 164º de la Independencia y 144º de la Restauración.

 

 

 

Julio César Valentín Jiminián,

Presidente.

 

 

 

 

 María Cleofia Sánchez Lora,                   Teodoro Ursino Reyes,

        Secretaria.                                   Secretario.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RC/cs