PROYECTO DE LEY:

 

LEY CONTRA LA CONTAMINACIÓN VISUAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PRESENTADO POR

CRISTINA LIZARDO MEZQUITA

SENADORA

PROVINCIA SANTO DOMINGO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ABRIL 2007

 

 

 

 

 

 

SENADO DE LA REPUBLICA DOMINICANA

 

 

PROYECTO DE LEY

 

LEY CONTRA LA CONTAMINACIÓN VISUAL

 

 

EL CONGRESO NACIONAL, en nombre de la República,

 

CONSIDERANDO QUE: Además de la  atención en la contaminación del aire, suelo y agua, debemos prestar especial atención a otras formas perjudiciales de agresión a nuestro medio y a nosotros mismos, como lo es, entre otras;  la Contaminación Visual, que es el cambio o desequilibrio del paisaje, ya sea natural o artificial, que afecta las condiciones de vida y las funciones vitales de los seres humanos.

 

CONSIDERANDO QUE: Debemos evitar distracciones peligrosas, especialmente cuando se conduce un vehículo, accidentes de tránsito y los problemas ecológicos que hacen que algunas especies se alejen y se rompa el equilibrio necesario.

 

CONSIDERANDO QUE: Las vallas, carteles y cruza-calles en las vías públicas, suelen ocultar características del recorrido como curvas e intersecciones, incrementando así la probabilidad de accidentes.  Incluso los árboles, por más ecologista que se pretenda ser, en un mal planteamiento paisajista pueden obstaculizar la visión.

 

CONSIDERANDO QUE: El contenido visual de los mensajes publicitarios en rutas, calles y edificios; también suele ser un factor de  distracción, considerando  que  tratan de ser cada vez más atractivos y se apela a efectos tales como diseño, color, luz, movimiento, tamaño, evocando emociones profundas.

 

CONSIDERANDO QUE: La contaminación visual  es provocada por la presencia  o combinación de las siguientes agravantes:

 

1.-         Cantidad (existen demasiados).

2.-         Tamaño (prácticamente no tiene límites).

3.-         Ubicación (se encuentran en cualquier lugar)

4.-         Mensaje (muchas veces es de dudoso buen gusto o inapropiado para el medio en que se encuentra).

 

CONSIDERANDO QUE: La libertad de comercio, como todas las libertades, no tiene un carácter absoluto y debe ser ejercida de manera que no lesione otros derechos fundamentales de los ciudadanos.

 

CONSIDERANDO QUE: El  ejercicio de las libertades constitucionales puede ser objeto de regulación, cuando se encuentre de por medio derechos o intereses de la colectividad, como la salud pública.

 

 

CONSIDERANDO QUE:  Es necesario regular la instalación de vallas, letreros, cruza-calles y rótulos en las vías públicas, por lo que procede      establecer una normativa más estricta y delegar la administración de la misma a los municipios, que han demostrado ser eficaces en la protección del ambiente.  Son estos quienes tienen un interés más directo en la preservación de su ambiente territorial, así como la obligación de atender eficientemente las necesidades y velar por el bienestar de sus habitantes eliminando el impacto visual negativo que pudieran ocasionar los referidos medios de publicidad.

 

 

Dicta la siguiente Ley:

 

LEY CONTRA LA CONTAMINACIÓN VISUAL

 

ARTÍCULO 1.-         La presente Ley tiene por objeto regular y controlar todo lo concerniente a la publicidad exterior de los edificios y de los locales comerciales  en las vías públicas, así como toda valla, letrero, cruza-calle, anuncio o publicidad que se instale, para eliminar la contaminación visual y así lograr un equilibrio entre la obra arquitectónica y el ornato.

 

ARTÍCULO 2.-         El Estado dominicano está obligado a desarrollar políticas de preservación de la calidad visual para sus habitantes y asegurar a todos los habitantes el derecho a circular y habitar en áreas libres de contaminación visual y sonora.

 

ARTÍCULO .-  Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

 

a)          Valla:  anuncio, letrero, pizarra electrónica, impresos, pinturas, emblemas, dibujos, láminas o cualquier otro tipo de comunicación gráfica, cuyo propósito sea llamar la atención hacia una actividad comercial, negocio, institución, servicio, recreación o profesión que se ofrece, vende o lleva a cabo en el lugar donde están instalados con el fin de que sean vistos desde una vía pública.

b)          Letrero  de funcionamiento: Es aquel que incluye principalmente nombre, colores y/o logotipo del local en que se instale, y que se refiere únicamente a la actividad propia que se desarrolla en el mismo.

c)           Letrero mixto: Letrero  de funcionamiento combinado con mensajes publicitarios patrocinantes.

d)          Rótulo de publicidad: Se refiere a rótulos con mensajes publicitarios no relacionados con la actividad propia del local donde se ubicare directamente o se encuentre instalado.

e)          Carteleras o Pantallas  publicitarias: Son soportes estructurales de implantación estática, susceptibles de albergar y transmitir mensajes integrados en la modalidad visual de la publicidad exterior, por medio de carteles o rótulos.

 

ARTÍCULO 4.-         En los edificios y locales comerciales únicamente se permitirá la colocación de letreros  de funcionamiento o mixtos, de una sola cara siempre y cuando se coloque en forma paralela a la fachada y además se encuentre adherida totalmente a la misma y dentro de la línea de construcción oficial.

 

La publicidad exterior no debe cubrir elementos decorativos de la fachada del edificio o descomponer la ordenación de la fachada, para cuya comprobación será precisa una representación del frente de la fachada completa.

 

Por encima de la altura de cornisa se prohíbe en todos los casos cualquier tipo de anuncio o publicidad exterior.

 

ARTÍCULO 5.-         Queda absolutamente prohibido colocar anuncios publicitarios o cualquier tipo de letreros:

 

a)          En postes de alumbrado público, árboles, ríos con zona de protección, jardines de interés público, áreas verdes, cinturones verdes o sitios catalogados como patrimonio natural, salvo los letreros  informativos.

b)          En monumentos, plazas y demás bienes catalogados como de interés y valor histórico patrimonial.

c)           En derechos de vía, salvo aquellos autorizados por las autoridades de tránsito correspondientes.

d)          En edificios, locales comerciales o casa de habitación cuando los letreros se encuentren colocados perpendicularmente al inmueble.

e)          En secciones establecidas por la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones  adyacentes a carreteras nacionales.

f)           Frente a ninguna vía se permitirá la instalación de anuncios en edificaciones destinadas a habitación, excepto aquellas que brinden  servicios profesionales, ocupaciones domiciliarias o que ofrezcan  la venta o alquiler de edificios.  En estos casos, los rótulos deben colocarse en forma paralela a la fachada.

g)          En lotes baldíos y casas en zonas residenciales.

h)                     Los que obstruyan la visibilidad de los conductores y la seguridad del tránsito, según las normas establecidas por la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones.

i)                       Los que tengan reflectores que puedan deslumbrar a los conductores.

j)           Los que tengan luces que despidan rayos o aquellos de iluminación intermitente que afecte a los conductores.

k)          Los que exhiban la forma de flecha o la forma y diseño similares a los semáforos o señales de tránsito.

l)           Los que estén situados en tal forma que, al proyectar sombras sobre las calles y carreteras, puedan constituir una amenaza para la seguridad del tránsito. Las obras con fines propagandísticos, pintura de anuncios, rótulos sobre piedras o árboles y anuncios o vallas en tramos de carreteras escénicas que sean determinadas como una amenaza para el tránsito.

m)         Los letreros, anuncios y en general cualquier obra con fines de publicidad, en forma tal que la combinación de los colores, por las dimensiones, por los símbolos o por cualquier otro motivo, puedan confundirse con las señales de tránsito adoptadas en cumplimiento de leyes, de tratados o convenios internacionales, o por disposición interna con el propósito de obtener la mayor seguridad y el mejor uso y funcionamiento de los caminos.

n)          Los textos de los anuncios que utilicen palabras tales como: “Alto”, “Peligro”, “Precaución”, “Pare”, “Cruce”, “Atención” u otras análogas que puedan provocar confusión o sobresalto en los conductores de vehículos.

o)          Los avisos, anuncios y letreros que prendan de árboles o cualquier tipo de vegetación.

 

La municipalidad podrá denegar la instalación de aquellos elementos publicitarios que por su contenido, forma, color o luminosidad, pueda causar molestias al vecindario.

 

 

ARTÍCULO 6.-         Toda persona física o jurídica que desee instalar, sustituir, remodelar y exhibir rótulos, anuncios, letreros, avisos y demás tipologías de cualquier naturaleza en edificios, locales comerciales, en predios o en los derechos de la vía pública, deberá para tal efecto, solicitar autorización por escrito a la municipalidad competente.

 

Se prohíbe la colocación de rótulos o vallas publicitarias en casas de habitación o sobre las mismas.

 

 

ARTÍCULO 7.-         La solicitud a que se refiere el artículo anterior, especificará las dimensiones del rótulo, lugar exacto en donde se pretende colocar, leyenda y figuras que contendrá y si el mismo será luminoso, iluminado o sin iluminación alguna.

 

 

ARTÍCULO 8.-         No requerirá permiso de la municipalidad competente los siguientes tipos de rótulos:

 

a)          Rótulos y/o letreros  utilizados en templos religiosos.

 

 

b)          Rótulos y/o  informativos para señalar entradas o salidas a la vía pública, con un tamaño máximo de un metro.

c)           Decoraciones temporales para eventos o días festivos, en los edificios.

d)          Rótulos o placas de puertas o ventanas ubicadas dentro del edificio, aunque sean visibles del exterior.

e)          Rótulos que anuncian la venta, arriendo o alquiler de una propiedad o inmueble, que no exceda de un metro cuadrado.

f)           Rótulos informativos dentro de centros comerciales en los locales con vista hacia pasillos o estacionamientos internos.

 

 

ARTÍCULO 9.-         Solamente se permitirá por cada actividad comercial, de servicio, de recreación o de cualquier otra índole en esta materia, la localización de rótulos direccionales dentro de un radio de sitio donde se ubican tales actividades, así como un número de rótulos y el espacio entre uno y otro, lo cual será determinado por el reglamento municipal.

 

ARTÍCULO 10.-       Los rótulos de obras en construcción no podrán tener iluminación intermitente.  Su contenido sólo incluirá una indicación de la obra y los materiales que se usarán en su construcción o de los contratistas, los ingenieros y los arquitectos que intervienen en la obra.  Se instalarán por el tiempo de duración de la obra.

 

ARTÍCULO 11.-       Se permite la instalación de rótulos en mobiliario urbano, para lo cual el reglamento municipal regulará las condiciones y dimensiones de los mismos.

 

ARTÍCULO 12.-       Queda prohibido instalar, fijar o pintar vallas o rótulos con mensaje publicitario, en edificios públicos o en centros religiosos.

 

ARTÍCULO 13.-       Todos los anuncios, rótulos o avisos deberán exhibir una placa con el número y fecha de expedición de la licencia o autorización.

 

ARTÍCULO 14.-       El plazo de la licencia para la colocación de cualquier tipo de rótulo, exceptuando los rótulos temporales, tendrá una vigencia de dos años, pudiendo renovarse dicho plazo por el mismo período si cumple con los requisitos solicitados, previa inspección municipal realizada.

 

La vigencia de la licencia para la instalación de rótulos temporales no podrá ser superior a seis meses.

 

No se autorizará ninguna renovación cuando se compruebe alguna alteración en las condiciones del mismo, o alteraciones no autorizadas hechas posteriores a su colocación o por falta de mantenimiento.

 

ARTÍCULO 15.-       La municipalidad al recibir la solicitud, practicará inspección por medio del Departamento de Ingeniería Municipal o el que ejerza tales funciones.

 

ARTÍCULO 16.-       Los municipios podrán fijar y cobrar los derechos anuales que se pagarán por la expedición de los permisos para la fijación o instalación de anuncios o rótulos, así como requerir un depósito como fianza con el objetivo de que garanticen los costos de limpieza y remoción de los rótulos y anuncios que fueren autorizados.

 

La cantidad depositada como fianza será devuelta cuando la persona que solicitó los permisos autorizando la instalación o fijación de rótulos y anuncios concluya las gestiones conducentes a la limpieza del lugar y a la remoción de estos.

 

Para este fin, los municipios adoptarán la reglamentación municipal necesaria, la cual establecerá las cuantías de los depósitos requeridos de acuerdo con el tamaño, tipo y volumen entre otros, del rótulo o de la propaganda gráfica a ser instalada o fijada.

 

 

 

 

ARTÍCULO 17.-       Se declara estorbo público, cualquier valla, anuncio o rótulo instalado, construido, erigido, reconstruido, re-localizado, alterado o exhibido, sin

cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley y en los reglamentos municipales.  Asimismo, se declara estorbo público cualquier anuncio o rótulo que no hubiere sido quitado, suprimido o borrado dentro del término que le ordene el municipio.

 

ARTÍCULO 18.-       A toda persona que instale ilegalmente un anuncio o rótulo, construya, reinstale, erija, reconstruya, re-localice, altere o exhiba algún anuncio o rótulo que hubiere sido suprimido, borrado, quitado o destruido total o parcialmente por la autoridad municipal, se le impondrá una multa de cinco salarios mínimos definidos por la ley vigente al respecto.

 

Las personas responsables serán las empresas publicitarias o propietarias de la valla, letrero o  rótulo,  o la persona física o jurídica que haya efectuado el acto publicitario, así como el propietario del terreno en el cual se cometa o se haya cometido la infracción, cuando haya tenido conocimiento de la instalación.  Salvo con prueba de lo contrario, se presumirá ese conocimiento cuando por cualquier acto se haya cedido el uso del suelo al responsable directo o material de la infracción, incluido la mera tolerancia.

 

ARTÍCULO 19.-       La municipalidad procederá a cancelar las licencias otorgadas para la colocación de anuncios y rótulos, previa audiencia al interesado y respeto al debido proceso, en los siguientes casos:

 

a)          Infracción a las disposiciones de la presente Ley.

b)          Cambio en las condiciones originales de los sitios en que se tuviera instalados los anuncios, rótulos o avisos, o de cualquier otra característica especial de la autorización extendida, ello sin perjuicio de la multa a pagar.

c)           Necesidad por parte del Estado de aprovechar para fines públicos, los terrenos en que dichos anuncios o rótulos estuvieren ubicados.

d)          Negativa del propietario del terreno a permitir la entrada a los correspondientes funcionarios de la municipalidad, encargados de inspeccionar y vigilar todo lo relacionado con el rótulo.

e)          Cuando se comprueben deficiencias graves de mantenimiento que resulten contrarias a la seguridad pública.

 

Una vez comprobado el incumplimiento, la municipalidad ordenará retirar o demoler los rótulos, sin responsabilidad alguna para el Estado, cobrando al infractor los gastos, daños y perjuicios en que incurra.

 

TRANSITORIO I.-   Las actuales licencias o autorizaciones otorgadas para la instalación de rótulos, avisos y anuncios, se mantendrán vigentes por el plazo otorgado por el órgano competente.  Transcurrido dicho plazo, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en la presente Ley.

 

TRANSITORIO II.- Los avisos, rótulos o anuncios ubicados en los derechos de vía que no cumplan con lo estipulado en la presente Ley, deberán ser retirados dentro del plazo de un mes contado a partir de vigencia de esta Ley.  Transcurrido dicho plazo, la municipalidad procederá a quitarlos en forma inmediata.

 

TRANSITORIO III.-           Todas aquellas personas físicas o jurídicas que tengan  vallas, rótulos letreros  y anuncios de publicidad instalados antes de la vigencia de esta Ley, deberán ajustarse a las disposiciones de la misma en un plazo no mayor de seis meses.

 

Dada en la Sala de Sesiones del Senado de la República.

 

Moción presentada por:

 

 

LIC. CRISTINA LIZARDO MEZQUITA

SENADORA PROVINCIA SANTO DOMINGO