EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

 

CONSIDERANDO PRIMERO: Que las actividades productivas de las explotaciones agropecuarias y forestales, más que cualquier otra actividad comercial o de servicios, están sujetas a los efectos variantes e impredecibles de la naturaleza y  por tal razón requiere de la protección del Estado.

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: El Estado tiene por objeto promover la seguridad y bienestar común mediante disposiciones que protejan y garanticen la vida, así como la estabilidad, salubridad y productividad de todos los dominicanos.

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que nuestro país está comprometido con un proceso de apertura gradual de su economía, sustentado en la firma de varios tratados comerciales, entre ellos, el más importantes firmado con los Estados Unidos de Norteamérica y los países de Centroamérica, conocido por sus siglas DR_CAFTA, lo que expone la producción nacional a la competencia con las importaciones masivas de bienes que se producen en el mercado local.

 

CONSIDERANDO CUARTO: Que los productores y las productoras agropecuarios de la República Dominicana no reciben los fuertes niveles de subsidios que conceden los países desarrollados a sus agricultores, con quieres debemos competir.

 

VISTAS:  La Constitución de la Republica,  ley 11-92 del 16 de mayo del 1992, que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones.

 

VISTO: El Reglamento 195-01 de fecha 8 de febrero de 2001, que modificó el Reglamento 139-98, del 13 de abril de 1998, para la Aplicación del Título II del Código Tributario de la República Dominicana.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY

 

Artículo 1: Se agrega un párrafo al Artículo 314 de la ley 11-92 del Código Tributario de la República Dominicana que diga de la siguiente manera:

 

“Párrafo VIII.- Las personas jurídicas y los negocios de único dueño dedicadas a las explotaciones agropecuarias y forestales, quedan exentas del pago del anticipo del Impuesto Sobre la Renta en cualquiera de sus dos (2) modalidades previstas en el Artículo 314 del Código Tributario de la República Dominicana.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Los contribuyentes que desarrollen actividades relativas a las explotaciones agropecuarias y forestales deben presentar su Declaración Jurada de Impuesto Sobre la Renta, dentro de los plazos establecidos en la Ley 11-92 y sus modificaciones, y consecuentemente,

 

 

 

pagar los impuestos correspondientes, si así resultara de la indicada presentación”.

 

 

Artículo 2: Se declara una amnistía fiscal general para las personas jurídicas y negocios de único dueño dedicados a las actividades de explotaciones agropecuarias y forestales definidas en el Artículo 1 de la presente Ley.

 

Artículo 3: Se libera a las personas jurídicas y negocios de único dueño dedicadas a las actividades de explotaciones agropecuarias y forestales de las fiscalizaciones que se les pudieran realizar a los últimos tres (3) ejercicios fiscales, en el ámbito de los impuestos establecidos en los Títulos II, III, IV y V de la Ley 11-92 que instituye el Código Tributario y sus modificaciones.

 

 

DADA en la Sala de Sesiones……………………..

 

 

 

 

ING. AMILCAR  ROMERO P.

Senador por la Provincia Duarte