Artículo 902.- El recambio se regula en el país uniformemente como sigue: un cuarto de uno por ciento sobre los municipios de la misma provincia; medio por ciento sobre todo otro lugar.

 

En ningún caso ha lugar a recambio en el mismo municipio.

 

Artículo 903.- Los recambios no pueden ser acumulados; cada endosante soporta solamente uno, así como el girador.

 

SECCIÓN 11

LA INTERVENCION

 

Artículo 904.– El girador, un endosante o un avalista pueden indicar una persona para aceptar o pagar en caso de necesidad.

 

La letra de cambio puede ser aceptada o pagada por una persona interviniente en lugar de cualquier deudor expuesto a recursos bajo las condiciones que se determinan a continuación:

 

El interviniente puede ser un tercero, el girado o una persona ya obligada en virtud de la letra de cambio, salvo el aceptante. El interviniente está obligado en un plazo de ocho días laborables, a dar aviso de su intervención a aquél por quien interviene. En caso de inobservancia de este plazo, es responsable, si ha lugar, del perjuicio causado por su negligencia, sin que la indemnización pueda exceder del monto de la letra de cambio.

SECCIÓN 12

LA ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN

 

          Artículo 905.- La aceptación por intervención otorgada al portador de una letra de cambio aceptable, puede tener lugar en todos los casos en que los recursos estén abiertos, antes del vencimiento.

 

          Cuando ha sido indicada sobre la letra de cambio una persona para aceptarla o pagarla en caso de necesidad en el lugar del pago, el portador no puede ejercer antes del vencimiento sus derechos de recursos contra aquél que ha realizado la indicación, ni contra los signatarios subsiguientes, a menos que presente la letra de cambio a la persona designada y que ésta rehuse aceptarla, y así se compruebe por un protesto.

 

          En los casos de intervención, el portador puede rehusar la aceptación por intervención.

 

          Sin embargo, si el portador la admite, pierde los recursos que le pertenecen antes del vencimiento contra aquél por quien la aceptación es dada y contra los signatarios siguientes.

 

          La aceptación por intervención debe ser mencionado sobre la letra de cambio y firmada por el interviniente. Además indica por cuenta de quién se hace. A falta de esta indicación la aceptación se reputa dada por el girador.

 

          El aceptante por intervención está obligado frente al portador y frente a los endosantes posteriores, respecto de aquél por cuenta de quien ha intervenido, de la misma manera que este último.

 

          No obstante la aceptación por intervención, aquél por quien ha sido hecha y sus garantes pueden exigir al portador, contra reembolso de las sumas indicadas en el artículo 891, la entrega de la letra de cambio, del protesto y del descargo correspondiente si ha lugar.

 

 

SECCIÓN 13

EL PAGO POR INTERVENCIÓN

 

          Artículo 906.- El pago por intervención puede efectuarse en todos los casos en que, al vencimiento, o antes del vencimiento, los recursos estén abiertos a favor del portador.

 

          El pago debe comprender la suma que tenga que pagar aquél por el cual se efectúe.

 

          Debe ser hecho a más tardar el día siguiente del último día admitido para el levantamiento del protesto por falta de pago.

 

          Artículo 907.- Si la letra de cambio ha sido aceptada por intervinientes que tengan su domicilio en el lugar del pago o si personas que tengan su domicilio en este mismo lugar han sido indicadas para pagar en caso de necesidad, el portador debe presentar la letra a todas estas personas y hacer levantar, si ha lugar, un protesto por falta de pago, a más tardar el día siguiente del último día admitido para el levantamiento del protesto.

 

          A falta de protesto levantado en este plazo, aquél que haya indicado la necesidad o por cuenta de quien la letra haya sido aceptada y los endosantes posteriores, dejan de estar obligados.

 

          Artículo 908.- El portador que rehusa el pago por intervención pierde sus recursos contra aquellos que hubieren sido liberados con dicho pago.

 

          Artículo 909.- El pago por intervención debe ser comprobado por un descargo dado sobre la letra de cambio, con indicación de aquél en lugar de quien se ha hecho. A falta de esta indicación, el pago se considera hecho por el girador.

 

          La letra de cambio y el protesto, si este se levanta, deben ser entregados a la persona que paga por intervención.

 

          Artículo 910.- El que paga por intervención adquiere los derechos que resultan de la letra de cambio contra aquél por quien ha pagado y contra aquellos que están obligados frente a este último en virtud de la letra de cambio. Sin embargo, no puede endosar de nuevo la letra de cambio.

 

          Los endosantes posteriores al signatario por quien el pago se ha efectuado quedan liberados.

 

          En caso de concurrencia para el pago por intervención, se prefiere a aquél que produce descargo mayor. El que interviene con conocimiento de causa en contra de esta disposición pierde sus recursos contra aquellos que hubieren sido liberados.

 

SECCIÓN 14

PLURALIDAD DE EJEMPLARES Y COPIAS

 

          Artículo 911.- La letra de cambio puede ser girada en varios ejemplares idénticos. Éstos deben ser numerados en el texto mismo del título, a falta de lo cual cada uno de ellos se considera como una letra de cambio distinta.

 

          Artículo 912.- Todo portador de una letra que no indique que ha sido girada en un ejemplar único puede exigir, a sus expensas, la entrega de varios ejemplares. A este efecto, debe dirigirse a su endosante inmediato, que está obligado a prestarle su asistencia para actuar contra su propio endosante y así sucesivamente hasta llegar al girador. Los endosantes están obligados a reproducir los endosos sobre los nuevos ejemplares.

 

          Artículo 913.- El pago hecho sobre uno de los ejemplares es liberatorio, aunque no se estipule que este pago anula el efecto de los otros ejemplares. Sin embargo, el girado queda obligado en razón de cada ejemplar aceptado del cual no ha obtenido la restitución.

 

          El endosante que ha transferido los ejemplares a diferentes personas, así como los endosantes subsiguientes, están obligados en razón de todos los ejemplares que lleven su firma y que no sean restituidos.

 

          Artículo 914.- Aquél que envíe uno de los ejemplares para su aceptación, debe indicar sobre los demás el nombre de la persona en cuyas manos se encuentre ese ejemplar. Esta persona está obligada a entregarlo al portador legítimo de otro ejemplar.

 

          Si dicha persona rehusa hacerlo, el portador no puede ejercer los recursos sino después de comprobar por un protesto lo siguiente:

 

a)    Que el ejemplar enviado para aceptación no le ha sido entregado a su requerimiento.

b)    Que la aceptación o el pago no ha podido ser obtenido sobre otro ejemplar.

 

Artículo 915.- Todo portador de una letra de cambio tiene el derecho de hacer copias de la misma. La copia debe reproducir exactamente el original, con los endosos y las demás menciones que figuren en el mismo. Debe indicar donde se encuentra el original.

 

La copia puede ser endosada y avalada de la misma manera y con los mismos efectos que el original.

 

Artículo 916.- La copia debe designar al detentador del título original. El detentador está obligado a entregar dicho título al portador legítimo de la copia. Si se niega a hacerlo, el portador no puede ejercer los recursos contra las personas que han endosado o avalado la copia, sino después de comprobar por un protesto que el original no le ha sido entregado a su requerimiento.

 

Si el título original, después del último endoso sobrevenido antes de que la copia sea hecha, lleva la cláusula “a partir de este momento”, el endoso no vale sino sobre la copia o cualquiera otra fórmula equivalente, es nulo el endoso firmado ulteriormente sobre el original.

 

SECCIÓN 15

LAS ALTERACIONES

 

Artículo 917.- En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los firmantes posteriores a esta alteración están obligados en los términos del texto alterado. Los firmantes anteriores lo están según los términos del texto original.

 

SECCIÓN 16

LA PRESCRIPCIÓN

 

Artículo 918.- Todas las acciones que resulten de la letra de cambio contra el aceptante prescriben por tres años a partir de la fecha del vencimiento.

 

Las acciones del portador contra los endosantes y contra el girador prescriben por un año a partir de la fecha del protesto levantado oportunamente o de la fecha de vencimiento, en caso de cláusula de retorno sin gastos.

 

Las acciones de los endosantes, de unos contra otros y contra el girador, prescriben por seis meses a partir del día en que el endosante reembolse la letra o del día en que se ejerza contra él mismo alguna acción de tal calidad.

 

Las prescripciones, en caso de acción ejercida en justicia, no corren sino desde el día de la última persecución judicial. No se aplican si hay condenación, o si la deuda se reconoce por acto separado.

 

La interrupción de la prescripción no tiene efecto sino contra aquél respecto del cual el acto interruptivo ha sido hecho. Sin embargo, los pretendidos deudores están obligados, si son requeridos, a afirmar, bajo juramento, que ellos no deben nada; y sus viudas, herederos o causahabientes, que ellos creen de buena fe que ya no se debe nada.

 

SECCIÓN 17

DISPOSICIONES GENERALES

 

          Artículo 919.- El pago de una letra de cambio cuyo vencimiento ocurre en día feridado sólo puede ser exigido el primer día laborable que siga. Asímismo cualquier otro acto relativo a la letra cambio, especialmente la presentación para la aceptación y para el protesto, no puede ser hecho sino en día laborable.

 

          Cuando uno de estos actos debe ser cumplido en cierto plazo del cual el último día es feriado, el plazo se prorroga hasta el primer día laborable que siga a la expiración del mismo. Los días feriados intermedios están comprendidos en la computación del plazo.

 

          Artículo 920.- Los plazos legales o convencionales no comprenden el día que les sirve de punto de partida.

 

          No se admite plazo de gracia judicial salvo en los casos previstos por los artículos 886 y 905.

 

CAPÍTULO VIII

                                                   EL CHEQUE

 

SECCIÓN 1

                              CREACIÓN Y FORMA DEL CHEQUE

 

Artículo 921.- El cheque es el título-valor por el cual se efectúa un pago, girado contra una cuenta de depósito a la vista abierta en una institución de banca autorizada.

 

Artículo 922.- El cheque debe contener:

 

a)    La denominación de que es un cheque en el idioma empleado en su redacción.

b)    La orden pura y simple de pagar indicada en letras, o en letras y cifras o en cifras solamente. En este último caso se debe marcar con máquinas perforadoras.

c)    El nombre y ubicación del banco librado que debe efectuar el pago.

d)    La fecha y el lugar donde fue librado.

e)    La firma del librador del cheque, o de su apoderado.

f)      La indicación del beneficiario.

 

Si hay discrepancia entre letras y cifras, prima lo escrito en letras sobre lo expresado en cifras; si hay discrepancia entre cantidades puestas en la misma forma, en letras o en cifras, el cheque se paga por la suma menor.

 

Previa convención con el banco librado, el librador puede estampar un facsímil de su firma en lugar de ésta, mediante el uso de cualquier equipo acordado.

 

Artículo 923.- El título en que falte alguna de estas menciones precedentemente expresadas, no vale como cheque, salvo en los casos determinados en los siguientes párrafos:

 

a)    A falta de esas menciones o de otra indicación del lugar de pago, el cheque es pagadero donde tenga su establecimiento principal el librado.

b)    El cheque que no exprese el lugar donde se ha librado, se considera suscrito en el lugar designado junto al nombre del librador, y en su defecto en el domicilio de éste.

 

Artículo 924.- El cheque sólo se expide a cargo de una institución de banca en la cual tenga fondos a su disposición el librador, y conforme a un contrato en el cual se establezcan las condiciones para que se pueda disponer de esos fondos.

 

Artículo 925.- Sólo el librador está obligado a probar, en caso de negativa al pago del cheque, que el banco contra quien está librado tenía provisión de fondos. De no probarlo, el librador queda obligado a garantizar el pago aunque el protesto se haya hecho después de los plazos legales.

 

Los títulos librados y pagaderos en la República, a cargo de cualquiera persona que no sea institución de banca autorizada, de ningún modo se consideran cheques.

 

El cheque por sí no transmite la propiedad de la provisión a favor del tenedor.

 

Artículo 926.- Se prohibe la aceptación del cheque, y el tenedor no puede hacerlo certificar. Sin embargo, pagando el costo del servicio al banco girado, cuando éste sea nominativo o a la orden, puede hacerlo sustituir por uno de administración, con lo cual se produce el descargo del librador, los endosantes y los avalistas del cheque sustituido.

 

Artículo 927.- La certificación del cheque transmite la propiedad de su provisión a la orden del tenedor y produce el descargo del librador, quedando su pago bajo la responsabilidad del librado, por lo cual los fondos deben ser desplazados de la cuenta del librador y colocados en una cuenta especial del pasivo del banco con el título de "cheques certificados".

 

Las causas de rehusamiento del pago de los cheques son también causas de impedimento para su certificación o para su sustitución en la forma que se expresa anteriormente.

 

La certificación se hace escribiendo o estampando la palabra "certificado", la fecha de certificación, y la firma del librado en el anverso del cheque.

 

Artículo 928.- El cheque puede librarse y ser pagadero:

 

a) A favor de una persona denominada, con la cláusula expresa "a la orden" o sin ella.

b) A persona denominada bajo la cláusula "no endosable".

c) al portador.

d) a la orden del librador.

 

El cheque a favor de persona denominada y con la mención "al portador" vale como título al portador, y cuando no tenga la indicación de beneficiario alguno es pagadero al portador.

 

La especificación de que el cheque es "no endosable" se indica en el anverso del documento, el cual sólo lo puede cobrar el beneficiario.

 

El cheque sólo puede ser girado a cargo del librador en el caso de un cheque bancario, y éste no puede ser al portador.

 

 

Artículo 929.- Toda estipulación de intereses en el cheque se reputa no escrita.

 

Si el cheque lleva firmas de incapaces de obligarse por cheques, firmas falsas o firmas de personas imaginarias, o firmas que por cualquiera otra razón no podrían obligar al titular de la cuenta en nombre del cual se ha firmado, las obligaciones de los otros obligados no por esto dejan de ser válidas.

 

Artículo 930.- Todo el que sin haber recibido poder suscribe un cheque por otro, queda personalmente responsable de su importe.

 

El librador es garante del pago del cheque y toda cláusula exoneratoria se reputa no escrita.

 

SECCIÓN 2

TRANSMISIÓN DEL CHEQUE

 

Artículo 931.- El cheque en que esté expresado el nombre de la persona a cuyo favor ha sido librado, con cláusula expresa "a la orden" o sin ella, es transmisible por medio de endoso.

 

El cheque a favor de persona denominada con cláusula "no endosable" sólo es transmisible por cesión de crédito de derecho común.

 

Artículo 932.- El endoso del cheque puede hacerse a favor del librador o de toda otra persona obligada en el instrumento. Estas personas pueden endosar el cheque de nuevo.

 

El endoso debe ser puro y simple, toda condición a la cual éste se sujete, se reputa no escrita.

 

El endoso parcial es nulo.

 

Es igualmente nulo el endoso del librado.

 

El endoso al portador vale como endoso en blanco.

 

El endoso al librado sólo vale como descargo, salvo el caso en que éste tenga varios establecimientos y el endoso haya sido hecho a favor de uno de éstos, distinto a aquél sobre el cual ha sido librado el cheque.

 

Artículo 933.- El endoso debe ser firmado por el endosante y figurar en el cheque, o en una hoja que se le agregue que contenga los datos fundamentales del cheque.

 

No es necesario que el endoso tenga el nombre del endosatario, sino que puede consistir simplemente en la firma del endosante, lo cual constituye un endoso en blanco.

 

Para que el endoso sea válido debe estar escrito en el reverso del cheque o en la hoja que se le agregue para dar cabida al mismo, y nunca en el anverso del cheque.

 

Artículo 934.- El endoso transmite todos los derechos que resultan del cheque. Si éste es en blanco, el tenedor puede:

 

a) Llenar el espacio en blanco con su propio nombre o con el de otra persona.

b) Endosar nuevamente el cheque en blanco o en forma nominativa a favor de otra persona.

c) Entregar el cheque a un tercero sin llenar la parte en blanco del endoso ni agregar su propio endoso.

 

Artículo 935.- El endosante es garante del pago del cheque, salvo cláusula en contrario contenida en el mismo endoso. El endosante puede prohibir un nuevo endoso, caso en que no está obligado a garantizar el pago del instrumento en favor a los ulteriores endosantes.

 

Artículo 936.- El tenedor de un cheque se considera propietario legítimo si justifica sus derechos por una serie no interrumplida de endosos, aun cuando el último endoso sea en blanco. Para estos efectos, los endosos tachados se reputan no escritos si el siguiente endoso o el descargo está hecho por el suscriptor del endoso tachado.

 

Cuando un endoso en blanco esté seguido de otro endoso, se reputa que el firmante de este último, ha adquirido la propiedad del cheque por el endoso en blanco.

 

Artículo 937.- El endoso que figura en un cheque "al portador" hace responsable al endosante, según los términos de las disposiciones que rigen los recursos; pero no convierte el título en cheque a la orden.

 

Artículo 938.- En el caso en que una persona haya sido desposeída de un cheque a la orden, por cualquier medio, el que justifique su derecho de la manera indicada en las disposiciones que anteceden, no estará obligado a hacer entrega del cheque, excepto si lo ha adquirido de mala fe, o si al adquirirlo ha cometido una falta grave.

 

Artículo 939.- Las personas contra quienes se ejerza alguna acción en virtud del cheque, no podrán oponer al tenedor las excepciones fundadas en sus relaciones con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que el tenedor, al adquirir el cheque, haya obrado, a sabiendas, en detrimento del deudor.

 

Artículo 940.- Cuando el endoso contenga la mención (valor al cobro) o cualquiera otra mención que implique un mandato, el tenedor puede ejercer todos los derechos que se derivan del cheque; pero no podrá endosarlo sino para fines de procuración. En este caso, los obligados en virtud del cheque sólo podrán invocar contra el tenedor las excepciones que son oponibles al endosante. El mandato que contiene un endoso de procuración no termina por la muerte del mandante ni porque sobrevenga su incapacidad.

 

Artículo 941.- El endoso hecho después del protesto o después de la expiración del plazo de presentación sólo produce los efectos de una cesión de crédito ordinaria. Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presume que ha sido hecho antes del protesto, o antes de la expiración del plazo de presentación. Se prohibe antedatar los endosos bajo pena de falsedad.

SECCIÓN 3

                                                       EL AVAL

 

Artículo 942.- El pago del cheque puede garantizarse total o parcialmente por el aval. Este puede darlo cualquiera otra persona, aun cuando su firma figure en el cheque, con excepción del librado.

 

Artículo 943.- El aval se otorga en el cheque mismo, o en hoja adjunta, o por acto separado en que se indique el lugar donde ha sido otorgado, expresándolo por la cláusula "bueno por aval" o cualquiera otra fórmula equivalente. Debe estar firmado por el avalista. El aval debe indicar el nombre de la persona garantizada. A falta de esta indicación se reputa que ha sido dado en garantía del librador del cheque.

 

Con excepción de la firma del librador, toda otra firma puesta en el anverso del cheque constituye al firmante en avalista.

 

Artículo 944.- El avalista queda obligado en la misma forma que la persona por la cual se ha constituído garante, su garantía permanece aunque la obligación garantizada se anule por cualquiera causa que no sea un vicio de forma.

 

Artículo 945.- Cuando el avalista paga el cheque adquiere los derechos del título-valor contra la persona garantizada y contra los que están obligados frente a esta última.

 

SECCIÓN 4

PRESENTACIÓN Y PAGO

 

Artículo 946.- El cheque es pagadero a la vista, toda mención contraria se reputa no escrita.

 

Artículo 947.- El cheque presentado al pago antes de la fecha indicada como de su creación , es pagadero al momento de ser presentado.

 

Artículo 948.- El cheque que se emita en la República tiene un plazo de tres meses para ser presentado al cobro.

 

El cheque emitido en el extranjero, pero pagadero en el país, debe ser presentado en un plazo de cuatro meses.

 

Los plazos establecidos precedentemente se cuentan desde la fecha de creación consignada en el cheque.

 

El tenedor que no efectúe la presentación del cheque en el plazo correspondiente, pierde la posibilidad de actuar penalmente,sin perjuicio de las acciones civiles que se derivan del cheque.

 

La presentación del cheque a través de una Cámara de Compensación para las Liquidaciones Interbancarias equivale a la presentación para fines de pago del mismo.

 

Artículo 949.- El librado no puede rehusar el pago por el solo hecho de que no se ha presentado el cheque en los plazos citados; ni puede el librador impugnar tal pago después de realizado.

 

Todo cheque presentado fuera de los plazos indicados, y después del plazo de su prescripción, sólo puede ser pagado con una autorización escrita del librador.

 

Artículo 950.- Cuando un cheque pagadero en el país, ha sido creado bajo un calendario distinto al Gregoriano, su fecha de creación es establecida según el Calendario Gregoriano.

 

Artículo 951.- Presentar el cheque para efectuar su compensación entre bancos, en la forma establecida por los reglamentos equivale a su presentación para el pago.

 

Artículo 952.- Todo librado que tenga provisión de fondos, y sin que exista oposición se niegue a pagar un cheque girado regularmente contra una cuenta a su cargo, es responsable del perjuicio irrogado contra el librador por la falta de pago del cheque y por el daño que sufra su crédito.

 

Artículo 953.- El rehusamiento del pago de un cheque, por error imputable al librado, sólo genera daños y perjuicios cuando el interesado advirtiere al banco su error y le requiera nuevamente el pago por escrito.

 

Artículo 954.- El librado debe rehusar el pago del cheque en los casos siguientes:

 

a)      Cuando a su juicio el cheque tenga indicios ostensibles de alteración o falsificación o cuando haya fundadas sospechas de que el cheque ha sido alterado o falsificado, debiendo comunicar la situación al librador que figura en el cheque, a más tardar el próximo día hábil, informándole quién lo ha presentado al cobro.

b)     Cuando el librador de un cheque de cualquiera clase haya dado orden por escrito al banco librado de no efectuar el pago, señalando los datos esenciales del cheque, siempre que esa orden de suspensión haya sido recibida por el librado antes de haber realizado el pago, la certificación del cheque o la expedición de un cheque de administración a favor del tenedor en sustitución del cheque cuya suspensión se solicita; después de estas operaciones cualquiera suspensión u oposición es inadmisible.

c)      Cuando parte interesada le haya notificado la existencia de una demanda en declaratoria de quiebra, reordenamiento o liquidación judicial contra el librador o el tenedor, estando en este caso el pago sujeto a lo que ordene la sentencia irrevocable que resuelva la situación.

d)     Si existe conocimiento de la muerte, ausencia o incapacidad del librador, legalmente declaradas.

e)     Cuando hayan notificado un embargo retentivo contra el librador y los fondos disponibles de éste, no sobrepasen una cantidad igual al duplo de la suma principal por la cual se trabó dicho embargo. En caso de quedar un remanente a disposición del librador, el librado lo aplicará al pago de los cheques que fueren presentados al cobro.

f)        En caso de pérdida o robo, siempre que se hubiere dado aviso por escrito informando los datos esenciales y se hubieren cumplido los demás requisitos de publicidad.

 

Artículo 955.- El librado puede exigir, al efectuarse el pago del cheque, que este le sea entregado con el descargo firmado por el tenedor.

         

          Si la provisión es menor que el importe del cheque, el tenedor tiene derecho a exigir el pago por el valor de dicha provisión. En este caso el tenedor debe poner una nota en el anverso del cheque en que exprese, escrito en letras, el importe del pago parcial, la fecha y su firma. El librado retendrá el cheque y dará un recibo por el mismo al tenedor, en el cual se indicarán los datos fundamentales del cheque y la suma pagada.

 

          Los pagos parciales a cuenta del cheque son en descargo del librador y los endosantes.

 

          El tenedor puede hacer protestar el cheque por la diferencia y dar los avisos a que se refiere el artículo 42. El librado debe mostrar al alguacil o notario actuante el cheque pagado parcialmente, para los fines del protesto.

 

          Artículo 956.- El librado que paga un cheque sin oposición se presume válidamente liberado.

 

          El librado que paga un cheque endosable no tiene la obligación de verificar la firma de los endosantes, pero sí debe verificar que no hay interrupción en la serie de los endosos.

 

          El pago de un cheque cuyo importe no exceda de cinco mil pesos a un tenedor que no sepa firmar, es liberatorio para el librado si este obtiene el descargo del tenedor mediante la impresión de sus huellas digitales en presencia de dos testigos que firmen el cheque en esa calidad, con la mención de las respectivas cédulas de identidad y electoral. Cuando el importe del cheque exceda de cinco mil pesos y el tenedor no sepa firmar, el pago por el librado será liberatorio si las huellas digitales y las firmas de dos testigos son puestas ante un notario público que dé constancia de ello en el cheque.

 

          En los dos casos anteriores, si no hubiere espacio en blanco suficiente en el mismo cheque, debe efectuarse la actuación en una separada que se anexa al cheque y en la cula consten los datos fundamentales del mismo. Dicha actuación está exenta de todo impuesto o derecho fiscal.

 

          En los casos en que el tenedor del cheque haya fallecido sin cobrarlo o de cheques expedidos a favor de una sucesión o de sucesores, los herederos o sucesores pueden requerir el pago, si presentan con el cheque un acta de notoriedad levantada por juez de paz o notario, que contenga una declaración jurada de los herederos o sucesores y el testimonio de tres testigos idóneos mediante la cual se de constancia de que aquellas personas son los únicos herederos o sucesores del causante. Cuando el cheque exceda la suma de cinco mil pesos los herederos o sucesores deben presentar además del acta, la prueba de su calidad establecida por los medios legales ordinarios. El juez de paz o el notario, al levantar el acta puede ordenar a los peticionarios que produzcan cualquier prueba adicional capaz de aclarar los hechos invocados y puede dar al pedimento la publicidad que estime conveniente para la protección de los intereses de los terceros. Los sucesores en la misma acta designarán a uno de ellos para recibir el importe del cheque y otorgar el descargo correspondiente.

 

          Si no hubiere acuerdo en esta designación la hará el juez de primera instancia a breve término.

 

          En todos los casos en que un juez de paz o el notario levante un acta de esa naturaleza, debe dar constancia en la misma de que ha requerido de los peticionarios copia de la declaración jurada presentada para los fines del pago del impuesto sobre sucesiones y donaciones y que la ha tenido a la vista. Cuando haya más de un interesado, el juez de paz o el notario designa en el acta que levante si hay acuerdo entre todos, una persona señalada por los interesados, con capacidad para recibir el importe del cheque y firmar el descargo correspondiente, a favor del librado, a nombre de los herederos y sucesores para los fines de este acápite, los plazos establecidos en este código para presentar cheques al cobro quedan sobreseídos mientras el juez resuelva el pedimento. Cuando se trate de cheques expedidos en las condiciones previstas en este acápite cuya cuantía no exceda de cinco mil pesos, el procedimiento establecido se realiza sin derecho, costos ni honorarios de ningún género. Es entendido que nada de lo previsto en este acápite sustituye ni modifica en sentido alguno las disposiciones establecidas en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las cuales deberán cumplirse conjuntamente. Cuando se trate de legatarios se exige siempre la prueba regular del legado. En el caso de que los interesados tengan su domicilio fuera del país, el acta a que se refiere este acápite se levanta ante el Cónsul Dominicano correspondiente.

 

          Para el cobro de cheques en favor de una persona moral, será necesario presentar al librado la prueba de las personas que tienen derecho a firmar por ella. Los pagos que realice el librado sin la presentación de estas pruebas son a su propio riesgo.

 

          Artículo 957.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Monetaria, cuando el valor del cheque esté expresado en moneda extranjera, su importe es pagado por su equivalente en moneda nacional el día del pago. Rigen los tipos de cambio autorizados de acuerdo con la Ley para determinar la equivalencia en moneda nacional de los cheques emitidos en moneda extranjera.

 

          Si el importe del cheque está expresado en una moneda que tiene la misma denominación, pero valor diferente en el país de emisión y en el país de emisión y en el país de pago, se presume que el cheque expresa la moneda del lugar en que debe efectuarse el pago.

 

          Artículo 958.- En caso de pérdida o robo del cheque, el propietario para proteger su derecho debe dar aviso por escrito al librado comunicándole datos fundamentales del cheque perdido o robado, y debe hacer publicar un aviso en un diario de circulación nacional, por lo menos una vez, relativo al hecho, en que consten las mismas menciones. En virtud del aviso al librado, éste se abstendrán de pagar el cheque por treinta días. El propietario tiene derecho al pago del cheque:

 

a) Si recupera el cheque y lo presenta al cobro aun dentro del

indicado plazo de treinta días.

b) Si obtiene del librador un cheque que sustituya al cheque perdido o robado e indique la anulación de éste y lo presenta dentro del mismo plazo con la evidencia de la publicación antes descrita. En este caso, el pago no se hace sino después de diez días a contar de la última publicación.

                  

El propietario del cheque perdido debe dirigirse a su endosante inmediato para obtener un cheque sustitutivo y dicho endosante está obligado a hacer la misma diligencia frente a su propio endosante, y así de endosante a endosante hasta el librador del cheque. El propietario del cheque perdido debe pagar los gastos. Si el propietario del cheque del librador puede solicitar al juez de primera instancia una ordenanza de pago, dentro del plazo, dentro del plazo indicado si justifica su propiedad y da fianza. La ordenanza no es dictada antes de transcurrir diez días a contar del aviso publicado en la prensa, o del último de ellos. La notificación de la instancia al librado suspende el pago del cheque hasta que el juez dicte su ordenanza. Si se presta una fianza para cubrir el pago del cheque, ésta se devuelve si dentro de un plazo de seis meses a contar del pago al propietario no ha habido demanda ni procedimiento judicial. En caso de negativa al requerimiento del pago hecho en virtud de lo precedente, el propietario del cheque perdido o robado, conserva todos sus derechos por medio de un acta de protesto. Esta acta debe instrumentarse a más tardar al primer día laborable que siga a la expiración del plazo de presentación, los avisos prescritos por el artículo 858 de este código, deben darse al librador y a los endosantes dentro de los plazos fijados por dicho artículo.

 

SECCIÓN 5

EL CHEQUE CRUZADO

 

          Artículo 959.- El librador o el tenedor de un cheque puede cruzar el mismo con el objeto de limitar su circulación, según se expresa más adelante, para lo cual debe trazar con tinta dos líneas paralelas transversales en el anverso del cheque.

 

          Artículo 960.- El cruce de un cheque puede ser general o especial.

 

          El cruce es general cuando no hay designación de persona entre las dos líneas mencionadas, o si teniéndola no es un banco. El cruce es especial cuando se indica el nombre de un banco entre dichas líneas.

 

          El cruce general puede ser transformado en cruce especial, pero éste no se puede transformar en cruce general.

 

          El cruce especial o el nombre del banco designado en el mismo, no pierde su validez por haber sido tachado.

 

          Artículo 961.- El cheque con cruce general sólo es pagado por el librado a sus clientes o a otro banco.

 

          Un cheque con cruce especial sólo puede ser pagado por el librado al banco designado, y si éste es el mismo librado, sólo puede pagarlo a sus clientes. En todos los casos el banco designado en el cruce puede utilizar a otro banco para fines de cobro del cheque.

 

          Los bancos sólo pueden adquirir el cheque cruzado, de un cliente o de otro banco y no pueden gestionar su cobro sino por cuenta de los mismos. El cheque en que figuren varios cruces especiales sólo es pagado por el librado cuando hayan dos cruces y uno de estos sea para obtener su compensación. El librado que viola estas disposiciones es responsable del perjuicio que resulte, pero la indemnización no puede exceder del importe del cheque.

 

          Es cliente del banco toda persona que tenga algún depósito en la entidad o mantenga relaciones de negocios anteriores y habituales con la misma.

 

SECCIÓN 6

EL CHEQUE PARA DEPOSITAR EN CUENTA

 

          Artículo 962.- El librador o el tenedor pueden impedir que el cheque sea pagado en dinero efectivo, y para este fin deben escribir o estampar con tinta al dorso del cheque la mención “para depositar en cuenta de” o cualquiera otra mención equivalente, seguida del nombre del tenedor del cheque. En estos casos el cheque sólo es un instrumento para asientos contables que no impliquen pagos en efectivo y se cobra a través de la cuenta en que es depositado.

 

          Artículo 963.- El librado o cualquiera otra persona que no obstante la mención “para depositar en cuenta de” o cualquiera otra mención equivalente, seguida del nombre del tenedor del cheque titular de la cuenta, pague o negocie en dinero en efectivo, es responsable del perjuicio que con tal hecho se cause sin que dicha responsabilidad sobrepase el importe del cheque.

 

          La mención “para depositar en cuenta de” o cualquiera otra equivalente no se invalida por haber sido tachada.

 

SECCIÓN 7

LOS RECURSOS POR FALTA DE PAGO

         

          Artículo 964.- El tenedor puede ejercer sus recursos contra los endosantes, el librador y los otros obligados si el cheque presentado al cobro en el plazo legal, no ha sido pagado, o lo ha sido sólo parcialmente, y si la falta de pago se hecho constar por acta auténtica de protesto.

 

Artículo 965.- El protesto debe ser hecho antes de la expiración del plazo de presentación. Si el último día del término de presentación es feriado, el protesto debe hacerse el primer día laborable que siga.

 

Artículo 966.- El tenedor debe dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, si constaren en el cheque sus nombres y domicilios, dentro de los cuatro días hábiles siguientes al día del protesto. En caso de que el cheque contenga la cláusula “sin gastos” o “sin protesto” o cualquiera otra cláusula equivalente, estos avisos se dan a más tardar dentro de los cuatro días laborables que sigan a la presentación del cheque.

 

Cuando el cheque indica el nombre y domicilio del librador, los notarios y alguaciles están obligados, bajo pena de daños y perjuicios, a informar al librador por carta con acuse de recibo o por notificación, dentro de los dos días que sigan al registro del protesto, el rehusamiento de pago del cheque y sus motivos.

 

Dentro de los dos días hábiles siguientes al día en que cada endosante reciba aviso de la falta de pago del cheque, debe comunicarlo a su endosante inmediato, con los nombres y direcciones de los que han dado los avisos precedentes, hasta llegar al librador. Los plazos del presente artículo corren desde la recepción del aviso por cada endosante. En caso de que algún endosante no haya indicado su domicilio, o escribe en forma ilegible, es suficiente dar aviso al endosante que le precede.

 

Las personas obligadas a dar el aviso, deben probar que lo han efectuado dentro de sus respectivos plazos. Cuando la persona obligada a dar el aviso no lo dé en el plazo que se fija anteriormente, no incurre en caducidad; pero es responsable del perjuicio que cause su negligencia, sin que la indemnización pueda exceder el importe del cheque.

 

Artículo 967.- El librador, los endosantes y los avalistas pueden dispensar al tenedor del cheque de hacer el protesto por medio de las cláusulas “sin protesto”, “sin gastos”, u otra equivalente escrita en el cheque y firmada especialmente. En este caso el tenedor puede ejercer sus recursos sin el protesto.

 

Esta cláusula no dispensa al tenedor de hacer la presentación del cheque dentro del plazo establecido, ni de dar los avisos a que está obligado. La prueba de la inobservancia del plazo de presentación incumbe a aquél que la invoca contra el tenedor.

 

Si una cláusula de este tipo ha sido puesta por el librador, la misma produce sus efectos respecto de todos los firmantes. Si la ha puesto un endosante o avalista, produce sus efectos sólo respecto de quien la ha insertado.

 

Si no obstante la cláusula inscrita por el librador el cheque es protestado, éste asume los gastos. Cuando la cláusula emana de un endosante o un avalista, si ha hecho el protesto, los gastos pueden ser cobrados a todos los firmantes.

 

Artículo 968.- Todas las personas obigadas en virtud del cheque son solidariamente responsables frente al tenedor.

 

El tenedor puede ejercer su acción contra todas esas personas individual o colectivamente, sin tener que observar el orden en que ellas se han obligado. El mismo derecho tiene todo firmante de un cheque que lo ha reembolsado.

 

La acción intentada contra uno de los obligados no impide actuar contra los demás, aun contra los que se han obligado posteriormente.

 

Artículo 969.- El tenedor puede reclamar a aquél contra quien ejerce su recurso:

 

a)    El importe del cheque no pagado; 

b)    Los intereses desde el día de la presentación, al tipo legal;

c)    Los gastos de protestos, de avisos dados y demás gastos.

 

Artículo 970.- El que reembolsa un cheque puede reclamar a sus garantes:

 

a)    La suma íntegra que ha pagado;

b)    Los intereses de dicha suma desde el día en que la ha reembolsado, calculados al tipo legal;

c)    Los gastos que haya hecho.

 

Artículo 971.- Todo obligado contra quien se ha ejercido un recurso, o que esté expuesto a un recurso, puede exigir, contra reembolso de los valores indicados en el artículo 969, la entrega del cheque con el acto de protesto correspondiente y un recibo que justifique dicho pago.

 

Todo endosante que ha reembolsado puede tachar su endoso y el de los endosantes siguientes.

 

Artículo 972.- Cuando la presentación del cheque o la instrumentación del protesto dentro de los plazos prescritos ha sido impedida por un obstáculo insuperable, se trate de una disposición legal u otro caso de fuerza mayor estos plazos se prolongan. El tenedor está obligado a dar aviso sin retardo, del caso de fuerza mayor a su endosante y a hacer una anotación con su firma y fecha en el cheque o en la hoja que se le anexa, en que haga constar dicho aviso. Para todo lo demás se aplican las disposiciones del artículo 966.

 

Después que cese la fuerza mayor, el tenedor debe presentar el cheque para el pago sin retardo, y si ha lugar, hacer intrumentar el protesto. Si la fuerza mayor perdura más de quince días contados desde la fecha en la cual el tenedor da aviso de tal impedimento a su endosante, se pueden ejercer los recursos sin que sea necesario ni la presentación del cheque, ni el protesto, a menos que esos recursos hayan sido suspendidos por un plazo mayor en virtud de otras leyes.

 

No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales que atañen al tenedor o a quién éste ha encargado de la presentación del cheque o de hacer el protesto.

 

SECCIÓN 8

EL NÚMERO DE EJEMPLARES

 

Artículo 973.- Los cheques emitidos por bancos establecidos en la República y pagaderos en otra plaza del territorio nacional o en el extranjero, con excepción de los cheques al portador, pueden librarse en varios ejemplares, y cada uno de estos ejemplares debe tener el mismo número y expresar si es original, duplicado, triplicado, etcétera, a falta de lo cual, cada ejemplar se considera como un cheque distinto.

 

Artículo 974.- El pago hecho en virtud de uno de esos ejemplares es liberatorio, aun cuando no se estipule que dicho pago anula los efectos de los otros ejemplares del cheque.

 

El endosante que transmite los ejemplares del cheque a diferentes personas, así como los endosantes siguientes están obligados según todos los ejemplares que contengan su firma y que no hayan sido restituidos.

 

SECCIÓN 9

LA ALTERACIÓN

 

Artículo 975.- En caso de alteración del texto del cheque, los que han firmado con posterioridad a la alteración están obligados según los términos del texto alterado. Los que firmen antes de la alteración están obligados según los términos del texto original.

 

SECCIÓN 10

LA PRESCRIPCIÓN

 

Artículo 976.- Las acciones del tenedor en recurso contra los endosantes, el librador y los otros obligados, prescriben en el término de seis meses contados desde la expiración del plazo de presentación del cheque.

 

Las acciones en recurso de cada obligado contra los demás obligados al pago del cheque, prescriben en el término de seis meses contados desde el día en que el obligado ha reembolsado el cheque o desde el día en que se ha iniciado acción judicial contra dicho obligado.

 

Sin embargo, en caso de caducidad o prescripción de las acciones previstas anteriormente, subsisten las acciones ordinarias contra el librador y contra los otros obligados que se han enriquecido injustamente.

 

Artículo 977.- El plazo de la prescripción en caso de acción en justicia, sólo corre desde el día de la última diligencia judicial válida.

 

Esta prescripción no se aplica si hay condenación o si la deuda ha sido reconocida en acto separado.

 

La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra aquél respecto de quien el acto interruptor ha sido realizado. Sin embargo, los presuntos deudores están obligados a afirmar bajo juramento, en caso de ser requeridos, que ellos no son ya deudores; y sus viudas, herederos o causahabientes, que creen de buena fe que ya no se debe nada.

 

SECCIÓN 11

LOS PROTESTOS

 

Artículo 978.- El protesto debe hacerlo un notario o un alguacil, en el domicilio del librado, en el cual el cheque es pagadero, o en su último domicilio conocido. En caso de falsa indicación de domicilio debe preceder al protesto una investigación por el oficial público.

 

Artículo 979.- Independientemente de las formalidades requeridas por la Ley para las actas de protesto, éstas deben contener la transcripción literal del cheque, de los deudores y avales, así como el requerimiento de pago de su importe. Enunciar también la presencia o la ausencia del representante legal del librado, los motivos de la negativa de pago y la imposibilidad o la negativa de firmar, y en caso de pago parcial, la suma pagada.

 

Los notarios y alguaciles están obligados están obligados bajo pena de daños y perjuicios a hacer mención del protesto en el mismo cheque, y esta mención debe ser fechada y firmada por el notario o alguacil.

 

Artículo 980.- Ningún acto de parte del tenedor del cheque puede suplir el acto de protesto, salvo los casos previstos en el artículo 7.89, relativos a la pérdida del cheque.

 

Artículo 981.- Los notarios y alguaciles están obligados, bajo pena de destitución , y resarcimiento de costas, daños y perjuicios a las partes, a entregar copia fiel de los protestos y a dar cumplimiento a las reglas de su ministerio.

 

SECCIÓN 12

LOS CHEQUES ESPECIALES

 

Artículo 982.- El cheque certificado, los cheques denominados en los usos bancarios “cheques de gerencia” o de “administración”, y los “cheques de viajeros” tienen el carácter de certificados de depósito a la vista, son transmisibles por endoso, no están sujetos a plazo alguno de presentación y son imprescriptibles.

 

Queda absolutamente prohibido emitir al portador los cheques a que se refiere este artículo.

 

SECCIÓN 13

DISPOSICIONES GENERALES Y PENALES

 

Artículo 983.- La palabra “banco” tal como se usa en el presente capítulo sólo comprende los que como tales estén legalmente autorizados para abrir cuentas de cheques.

 

Artículo 984.- La presentación y el protesto del cheque sólo pueden hacerse en día laborable y en las horas en que el banco mantenga sus oficinas abiertas al público conforme a las regulaciones del Superintedente de Bancos.

 

Cuando el último día del plazo acordado por este código para realizar los actos relativos al cheque y especialmente para la presentación al pago y para hacer el protesto sea día feriado legal, el plazo se prorroga hasta el primer día laborable que siga a la expiración de dicho plazo. Los días feriados intermedios se incluyen en el cómputo del plazo.

 

Artículo 985.- Los plazos establecidos en el presente capítulo no comprenden el día desde el cual comienzan.

 

Artículo 986.- No se puede conceder plazo de gracia para el pago del cheque.

 

Artículo 987.- La entrega de un cheque en pago, aun aceptada por el acreedor, no produce novación. En consecuencia, el crédito original subsiste con todas las garantías hasta que el cheque recibido por el acreedor es pagado, certificado o cambiado por un cheque de administración por el librado.

 

Artículo 988.- Independientemente de las formalidades prescritas para ejercicio de la acción en garantía, el tenedor de un cheque protestado puede, con permiso del juez embargar conservatoriamente los bienes muebles del librador y endosantes.

 

Artículo 989.- Por las libretas talonarios de cheques en blanco que entreguen los bancos, éstos deben exigir un recibo firmado por el cliente o por su apoderado.

 

Los clientes pueden hacer imprimir talonarios de cheques con su nombrey para su propio uso en sus relaciones con el banco previa autorización de este último.

 

Artículo 990.- Se sanciona con las penas de la estafa, establecidas en el Código Penal, sin que la multa pueda ser inferior al monto del cheque o de la insuficiencia de la provisión:

 

a)    El emitir un cheque de mala fe sin provisión previa y disponible, o con provisión inferior al importe del cheque, o cuando después de emitido se haya retirado toda la provisión o parte de ella, o se haya ordenado al librado, sin causa justificada, no efectuar el pago.

 

Se reputa siempre mala fe el hecho del librador que, después de notificado por el interesado de la no existencia o de la insuficiencia de la provisión o de su retiro, no la haya puesto, completado o repuesto a más tardar dentro de los dos días hábiles que sigan a dicha notificación.

 

b)    El aceptar, a sabiendas, un cheque emitido en las condiciones que expresa el apartado precedente.

c)    Las personas que fraudulentamente, en el caso del artículo 956 penúltimo acápite, se hacen  figurar como herederos o sucesores del propietario fallecido del cheque sin tener calidad para sucederle, o que afirmen ser los únicos herederos o sucesores a pesar de tener conocimiento de alguno que no figure en el acta, o que toleren a sabiendas que figuren como herederos o sucesores  personas que no tienen esa calidad.

 

En caso de reincidencia debe pronunciarse la suspensión total o parcial  de los derechos civiles mencionados en el artículo 42 del Código Penal.

 

Se sanciona con la pena de reclusión menor:

 

d)    La alteración fraudulenta o falsificación de un cheque.

e)    El recibir con conocimiento de ello un cheque así alterado o falsificado.

 

Todas las infracciones de que trata el presente artículo, se consideran como igual delito para determinar si ha habido reincidencia.

 

En caso de procedimientos penales contra el librador, el acreedor que se haya constituido en parte civil puede demandar ante los jueces de la acción pública, una suma igual al importe del cheque más los daños y perjuicios, si ha lugar, pero si lo prefiere puede optar a demandar en pago de su reclamación ante la jurisdicción correspondiente.

 

En todos los casos de este artículo se aplican las circunstancias atenuantes puestas previstas en el Código Penal.

 

Artículo 991.- El librado que de mala fe indique una provisión inferior a la existente se sanciona con una multa que no exceda del duplo del importe del cheque.

 

Artículo 992.- En todos los casos en que por los motivos indicados en este código, el librado rehuse el pago de un cheque, debe estampar en el mismo con un sello la indicación “rehusado el pago” con la especificación de la razón del rehusamiento.

 

Artículo 993.- La persona física que suscribe un cheque a nombre de una persona moral sin provisión de fondos o con una provisión insuficiente es responsable penalmente de esta infracción sin perjuicio de las sanciones civiles a que pueda ser condenada conjuntamente con la persona moral.

 

CAPÍTULO IX

EL VALE

 

Artículo 994.- El vale es un título-valor por el cual una persona se reconoce deudora de cierta cantidad de dinero o de efectos tomados a crédito para ser pagados a requerimiento, a fecha cierta o en un plazo determinado.

 

 

Artículo 995.- Se considera válido este título-valor cuando expresa la palabra vale u otra equivalente, la cantidad de dinero o de efectos a la cual asciende el crédito y la firma del deudor.

 

Artículo 996.- Los vales que contengan las menciones del pagaré a la orden se consideran como tales con todas sus consecuencias legales. Los que omitan alguna de esas menciones se consideran como reconocimiento de deuda.

 

CAPÍTULO X

LAS TARJETAS DE CRÉDITO Y DÉBITO

 

Artículo 997.- La tarjeta de crédito es el título-valor que representa el contrato por el cual un banco o un establecimiento comercial autoriza a una persona llamada tarjetahabiente o titular principal a hacer uso de una línea de crédito previamente aprobada, para adquirir bienes o servicios en los establecimientos convenidos, mediante facturas debidamente firmadas por el titular de la tarjeta. Las obligaciones contraidas son reportadas periódicamente al titular de la tarjeta, quien debe pagarlas conforme su convenio con la entidad emisora.

 

Artículo 998.- Cuando a través de la tarjeta se puedan realizar retiros de fondos de cuentas bancarias, ya sea por medio de firma o de otro medio convenido, la tarjeta de crédito sirve entonces como tarjeta de débito.

 

Artículo 999.- Toda tarjeta de crédito o de débito debe contener su número, el nombre y la firma del titular, la fecha de vencimiento, la entidad emisora.

 

Artículo 1000.- Las tarjetas son títulos-valores no transferibles, pueden dar derecho a que se emitan una o varias tarjetas adicionales con las mismas prerrogativas del titular principal, quien es responsable de los consumos efectuados por los titulares adicionales.

 

Artículo 1001.- El establecimiento emisor de la tarjeta debe suscribir con el titular principal de la misma un contrato que regule las operaciones que se realizan al amparo de ésta. También debe suscribir un contrato la entidad emisora de la tarjeta con el establecimiento convenido o afiliado, donde se debe verificar la firma del titular de la tarjeta antes de aceptar el uso de la misma.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                             


LIBRO QUINTO

 

Textos resultantes de las deliberaciones de la Comisión

que, con los textos previos sometidos a la misma, han estado a cargo de la Lic. Ana María Germán Urbáez

 

 

LI

 
 

 

 

 

 

 

 

 

 


LIBRO QUINTO

LAS OPERACIONES DE CREDITO Y BANCARIAS

 

TITULO I

LOS PRESTAMOS Y OTRAS OPERACIONES DE CREDITO

 

CAPITULO I

EL PRESTAMO COMERCIAL

 

Art. 1002.- El contrato de préstamo se reputa comercial cuando es otorgado por comerciantes dedicados a este negocio o por instituciones bancarias o financieras que realicen operaciones de crédito aunque sea otorgado a favor de personas no comerciantes, para las cuales no tienen ese carácter.

 

La disposición que antecede no excluye el carácter comercial de los préstamos hechos por comerciantes en ocasión de su comercio.

 

Art. 1003. - En la suma que se paga por concepto de tasa  o tipo de interés, cualquiera que sea su denominación, está comprendida toda comisión u otra retribución que no represente de una manera inequívoca la remuneración de un servicio distinto del préstamo, del anticipo, del descuento o de la apertura de crédito.

 

CAPITULO II

LA APERTURA DE CREDITO

 

Art. 1004.- En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero en efectivo o bienes o servicios, a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de este último una obligación para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y modalidades convenidas, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante la suma de que disponga o el importe de los bienes o servicios de la obligación que contrajo, y en todo caso pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.

 

El crédito abierto puede ser disponible por una sola vez, o reconductivo o en cuenta corriente, para ser utilizado varias veces dentro del término acordado.

 

Art. 1005. - La apertura de crédito puede ser de dinero o de firma.  Existe apertura de crédito de dinero cuando la utilización se hace mediante desembolsos de numerario a favor del propio acreditado o de un tercero. 

 

En la apertura de crédito en dinero se pone el dinero a disposición del acreditado, pero puede disponerse del crédito mediante giro o letras de cambio, pagarés o cheques, sí así se pacta.

 

Hay apertura de crédito de firma, cuando se utiliza la capacidad de crédito del acreditante, que surge de su intervención  como suscriptor de un documento y posibilita al acreditado o a un tercero para procurarse recursos.

 

Art. 1006.- El contrato por el cual se opera la apertura de crédito fija el monto del crédito abierto e indica el modo de utilizarla, así como las condiciones, tipo de interés y demás estipulaciones de la misma.

 

Art. 1007.- El acreditante debe poner a disposición del acreditado la cantidad acordada, en la forma y tiempo convenidos, o asume la obligación convenida en las condiciones estipuladas.

 

Art. 1008.- La apertura de crédito puede ser simple o rotatoria.  Además , puede ser con o sin garantía.

 

Art. 1009.- La apertura de crédito es simple cuando la utilización de los fondos puestos a disposición por el acreditante agota el derecho del acreditado y satisface, en consecuencia, la obligación de dicho acreditante.

 

Art. 1010.- La apertura de crédito rotatoria o también llamada  en cuenta corriente, confiere al acreditado el derecho de hacer reembolsos durante la vigencia del contrato, reponiendo con los mismos las sumas disponibles a su  favor. 

 

Art. 1011.- La garantía real o personal de una línea de  crédito no se extingue por el hecho de que el acreditado deje de ser deudor del acreditante, si subsiste la relación garantizada.

 

Si los bienes dados en garantía disminuyen de valor en más de un treinta por ciento, el acreditante puede exigir que la garantía sea completada;  y si el acreditado no accede, el acreditante puede reducir el crédito proporcionalmente.  Si el acreditado ha dispuesto totalmente de dicho crédito, el acreditante puede exigir la inmediata devolución de la parte correspondiente.

 

Art. 1012.-  El derecho de hacer uso del crédito se extingue:

 

a)    Por las causas que han convenido las partes;

b)    Por haber dispuesto el acreditado la totalidad de su importe, a menos que sea rotatorio en la medida que lo reembolse;

c)    Por la expiración del término convenido;

d)    Por no completarse la garantía en el caso del artículo que  antecede, si resulta que ya se ha dispuesto el máximo a que debe quedar reducido;

e)    Por la apertura de los procedimientos de reordenamiento o liquidación judiciales o de quiebra, de cualquiera de las partes;

f)      Por la inhabilitación del acreditado para el ejercicio del comercio, si el crédito se concede para actividades comerciales;

g)    Por la muerte, interdicción o ausencia del acreditado; y

h)    Por la disolución, fusión, escisión o transformación de la sociedad acreditada.

 

Art. 1013.-  Cuando no se estipule término para la utilización del crédito, se considera que cualquiera de las partes puede dar por concluido el contrato en cualquier tiempo, mediante denuncia escrita notificada a la otra parte.

 

CAPITULO III

LA APERTURA DE CREDITOS ESPECIALES Y OPERACIONES SIMILARES

 

SECCION I

EL DESCUENTO

 

Art. 1014.- Por el descuento, el acreditante pone a disposición del acreditado, el importe de un crédito representado por un título valor, con vencimiento posterior, a cargo de un tercero, deduciendo de dicho importe una cantidad por el pago anticipado, a cambio de la transmisión del título. 

 

El monto de la entrega realizada por el acreditante es determinado por el valor del crédito transferido menos el interés equivalente al plazo a transcurrir entre la fecha del descuento y la del vencimiento del título que representa dicho crédito.

 

Art. 1015.- Son títulos descontables:  la letra de cambio, el pagaré, las obligaciones y demás títulos valores análogos, siempre que sean a la orden.

 

     El descuento se ejecuta mediante el endoso de los títulos.

    

SECCION 2

LOS CREDITOS DOCUMENTARIOS

 

Art. 1016.- En virtud del  contrato de apertura de crédito documentario, el acreditante se obliga frente el acreditado a pagar o aceptar títulos valores cambiarios a un tercero o beneficiario, dentro de cierto tiempo, hasta determinado monto y contra la entrega de ciertos documentos, que constituyen para el acreditante la justificación del pago del reembolso de sus costos, gastos y remuneración pactadas.

 

Art. 1017.- El crédito documentario constituye por su naturaleza una operación independiente del contrato en que se basa y al cual el acreditante queda enteramente extraño.

 

Art. 1018.- La apertura de un crédito documentario no implica por sí sola, modificación alguna en las relaciones existentes entre el acreditado y el beneficiario.  El acreditante puede oponer al beneficiario sólo las excepciones personales que tuviera contra el mismo y las que procedan según el contrato de apertura de crédito.

 

Art. 1019.- La apertura de un crédito documentario puede ser revocable o irrevocable.  Todo crédito no declarado expresamente revocable y para el cual se ha pactado un plazo de vigencia, es considerado irrevocable.

 

Art. 1020.- El crédito revocable puede ser modificado o cancelado sin que el acreditante tenga la obligación de avisar al acreditado.

 

Art. 1021.- El crédito irrevocable obliga al acreditante frente al beneficiario y no puede ser modificado o cancelado en ningún caso sin la conformidad de todos los interesados.

 

Art. 1022.- El crédito irrevocable puede ser notificado al beneficiario por conducto de un tercero, quien responde de su cumplimiento si lo confirma.

 

Art. 1023.- La apertura de crédito documentario es notificada al beneficiario mediante carta de crédito, en la que se hacen constar las condiciones, requisitos y naturaleza del crédito concedido.

 

Art. 1024.- El acreditante debe exigir al beneficiario los documentos relativos a mercancías adquiridas por el acreditado, especialmente los que comprueban la remisión de las mercancías, sea por transporte marítimo, aéreo o terrestre, así como el seguro, los documentos oficiales y los convenidos, según el caso. 

 

Art. 1025.- Los acreditantes son responsables de la regularidad formal y de la conformidad de los documentos con los términos de la apertura de crédito estipulados con el acreditado.

 

Art. 1026.- Los acreditantes no contraen ninguna responsabilidad:

 

a)    Respecto de la veracidad y autenticidad de los documentos que se les remitan;

b)    Respecto a la naturaleza, calidad, cantidad o precio de las mercancías a que se refieren los documentos indicados;

c)    Respecto a la exactitud de la traducción de los términos de los documentos;

d)    En caso de incumplimiento de las instrucciones por los bancos cuyos servicios requiera, salvo si ellos mismos han tomado la iniciativa en la elección del corresponsal.

 

SECCION 3

LOS ANTICIPOS

 

Art. 1027.- El anticipo es un contrato de apertura de crédito en virtud del cual el acreditante pone una parte del valor de la garantía prendaria a disposición del acreditado.

 

Art. 1028.- Las mercancías pueden permanecer en poder del deudor, de un tercero o en manos de un almacén general de depósito.

 

Si las mercancías están depositadas en almacenes generales de depósito, el anticipo sobre ellas se hace mediante negociación  del resguardo o sobre el recibo de depósito, en caso de que éste se haya emitido solo.

 

Cuando las mercancías no estén depositadas en un almacén general, la constitución en prenda como base del anticipo se realiza mediante su depósito en manos de un tercero, por cuenta del acreedor prendario; y cuando permanecen en poder del deudor, mediante la formalidades propias de la prenda sin desapoderamiento.

 

Art. 1029.-  El acreditante tiene el derecho a reclamar la entrega de la prenda, pedir su aumento en caso de que disminuya el valor de los bienes pignorados y cobrar los gastos de custodia de la mercancía.  Sin embargo, si se pacta expresamente, el acreditado puede restituir al acreedor prendario igual cantidad de títulos o mercancías de la especie y calidad de los que ha recibido en prenda, en sustitución de estos últimos.

 

SECCION 4

EL REPORTO

 

Art. 1030.- El reporto es un contrato por el cual el reportador adquiere del reportado títulos valores, mediante el pago de un precio, con la obligación de transferirle los mismos u otros de idéntica especie al término establecido, contra un precio convenido que comprenda una prima, comisión o interés, según el caso.

 

El contrato de reporto recae sobre títulos fungibles.

 

Art. 1031.- Son obligaciones del reportador:

 

a)    Entregar el precio de los títulos recibidos.

b)    Devolver los títulos al término previsto en el contrato, con los intereses y dividendos devengados, salvo pacto en contrario.

c)    Ejercer los derechos derivados de los referidos títulos que señalen en el contrato; y

d)    Retransmitir estos títulos al reportado.

 

Art. 1032.- Son obligaciones del reportado:

 

a)    Transmitir al reportador los títulos;

b)    Readquirir dichos títulos pagando su precio;

c)    Tomar las medidas necesarias que le corresponden, a fin de que el reportador ejercite los derechos derivados de los títulos, y reembolsar los gastos.

 

Art. 1033.- Las partes deben pactar en el contrato de manera expresa la duración del mismo.  A su vencimiento o dentro de la prórroga que sea convenida, el reportado debe readquirir los títulos; y si no lo hace, el reportador queda como propietario de los mismos y de sus accesorios.

 

SECCION 5

EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO

 

Art. 1034.- En el contrato de arrendamiento financiero, el arrendador adquiere, a petición del arrendatario, determinados bienes, que le entrega a título de alquiler, mediante el pago de una renta y con la opción para el arrendatario, al vencimiento del plazo estipulado, de adquirir los bienes en su poder, según sea convenido en el contrato.

 

Art. 1035.- El arrendamiento financiero puede recaer sobre bienes mobiliarios o inmobiliarios como los siguientes casos:

 

a)    Las operaciones de arrendamiento de equipos o de herramientas compradas para estos fines por el arrendador, cuando estas operaciones dan al arrendatario la opción de adquirir todo o parte de los bienes arrendados, por un precio convenido teniendo en cuenta, por lo menos en parte, los pagos efectuados a título de renta.

b)    Las operaciones de arrendamiento de inmuebles para uso profesional, adquiridos por el arrendador cuando estas operaciones permiten a los arrendatarios convertirse en propietarios de todo o parte de los bienes arrendados, a más tardar a la expiración del arrendamiento, por ejecución de una promesa unilateral de venta hecha por el arrendador, o por transferencia de pleno derecho de la propiedad, según sea convenido.

 

Art.  1036.- Son obligaciones del arrendatario:

 

a)    Escoger los bienes objeto del arrendamiento;

b)    Pagar al arrendador la renta por la utilización de los bienes durante la vigencia del contrato;

c)    Mantener los bienes en condiciones que sirvan para la finalidad para la cual fueron contratados y efectuar las reparaciones necesarias;

d)    Otorgar y mantener las garantías convenidas.

e)    Contratar los seguros a fin de proteger los bienes contra toda clase de riesgos;

f)      Devolver dichos bienes, si no adquiere la propiedad de los mismos.

g)    Asumir la pérdida total o parcial, robo, destrucción o daño, así como los vicios ocultos de los bienes que impidan su uso para la finalidad prevista, considerándose el arrendatario como cesionario de pleno derecho de las acciones del arrendador por esas causas.

 

Art. 1037.- Son obligaciones del arrendador:

 

a)    Adquirir la propiedad de los bienes escogidos por el arrendatario;

b)    Entregar  dichos bienes al arrendatario; y

c)    Garantizar la adecuación de los bienes a los requerimientos del arrendatario, así como el disfrute de los mismos.

 

Art. 1038.- No pueden ser mayor de cinco años el término para el ejercicio de la opción o la adquisición de la propiedad de los bienes.

 

Art. 1039.- En caso de que el arrendatario ceda sus derechos sobre los bienes objeto del arrendamiento financiero, el cesionario tiene las mismas obligaciones que el arrendatario original, el cual permanece como garante solidario.

 

Art. 1040.- Los contratos de arrendamiento financiero inmobiliario deben prever, a pena de nulidad, las condiciones en las cuales su resiliación puede intervenir a demanda del arrendatario.

 

Art. 1041.- Las operaciones señaladas en el artículo 1035 están sometidas a una publicidad organizada cuyas modalidades son fijadas por una ley especial, la cual determina también las condiciones en las cuales la falta de publicidad entraña la inoponibilidad a los terceros.

 

          Art. 1042.- Los contratos de arrendamiento financiero se rigen por las disposiciones de la presente sección y no le son aplicables las disposiciones concernientes a otra clase de arrendamiento.

                                                           

 

CAPITULO IV

LA CUENTA CORRIENTE

 

Art. 1043.- La cuenta corriente es un contrato por el cual dos personas que van a entrar en negocios comerciales, expresamente se conceden crédito recíproco durante cierto tiempo, obligándose a transformar durante el mismo sus remesas mutuas en simples partidas de abono y cargo, y a no exigirse otro pago que el del saldo  resultante al hacer el cierre de cuenta en la fecha convenida. 

 

Las remesas pueden consistir en dinero o cualquiera otra cosa valuable en dinero.

 

Art. 1044.- La cuenta corriente puede ser simple o recíproca.

 

Es simple cuando las remesas de valores son unilaterales en el sentido de que sólo las hace una parte a la otra, sin que en ningún caso quien las hace, puede retirar valores en exceso de los que haya remitido.

 

En la recíproca, por el contrario, ambas partes se hacen remesas, lo que da lugar a cargos y abonos mutuos, cuyo balance a la fecha de cierre de cuenta determina quién es el deudor del saldo.

 

Art. 1045.- Los efectos de la cuenta corriente durante el curso de su ejecución son los siguientes:

 

a)    Novación de los créditos que entran en la cuenta;

b)    Indivisibilidad de la cuenta misma; y

c)    Productividad de intereses de las remesas, si se estipula.

 

Art. 1046.- Salvo pacto en contrario, las comisiones y gastos de las operaciones a que se contrae la cuenta corriente son incluídos en la misma.

 

Art. 1047.- La inclusión de un crédito en la cuenta corriente no excluye las acciones y excepciones relativas a la validez del acto jurídico de donde procede la remesa. 

 

La anulación del acto debe ser seguida de la cancelación de la partida correspondiente en la cuenta.

 

Art. 1048- La parte que incluya en la cuenta un crédito garantizado con una seguridad real tiene derecho a hacerla efectiva por el importe del crédito garantizado, en cuanto resulte acreedora del saldo.

 

Si por un crédito comprendido en la cuenta hay fiadores o coobligados, éstos responden en los términos de sus contratos por el monto de ese crédito en favor de la parte frente a la cual se han comprometido y en cuanto dicha parte resulte acreedora del saldo.

 

Art. 1049.- La inclusión de un crédito contra un tercero o la remesa de títulos valores se hace a riesgo de quien realiza la remesa, salvo pacto en contrario para el caso de insolvencia del deudor.

 

Art. 1050.- Los acreedores de una de las partes pueden embargar el saldo eventual de la cuenta corriente.  Trabado el embargo, no pueden oponerse al embargante las partidas de cargos correspondientes a operaciones ulteriores.

 

Art. 1051.- Los cierres de la cuenta para la liquidación de saldos se hacen cada seis meses, a falta de acuerdo en otro sentido.

 

El saldo es un crédito líquido, exigible a la vista o en el término convenido, y a partir de su exigibilidad devenga intereses a la tasa legal, salvo pacto en contrario.

 

Art. 1052.- Las acciones para la rectificación de errores de cálculo, omisiones o duplicaciones, prescriben a los seis meses a partir del cierre de la cuenta.

 

Art. 1053.- El contrato de cuenta corriente concluye al vencimiento del término convenido.  A falta de término, cualquiera de las partes puede en cada época de cierre, denunciar el contrato, dando aviso a la otra parte, por lo menos diez días antes de la fecha de dicho cierre.

 

La muerte y la incapacidad de una de las partes no implican la terminación del contrato, sino cuando sus herederos o representantes o la otra parte opten por su terminación.

 

TITULO II

LAS OPERACIONES BANCARIAS

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 1054.- Sólo los bancos debidamente autorizados por las leyes especiales que les conciernen, pueden realizar, además de las otras operaciones previstas en las mismas, las siguientes:

 

a)    Depósitos bancarios de dinero y de títulos;

b)    Depósitos de ahorros;

c)    Apertura de cartas de créditos;

d)    Emisión de obligaciones bancarias;

e)    Los pagos y cobros;

f)      El servicio de caja;

g)    Servicio de custodia y caja fuerte; y

h)    Fideicomiso.

 

Art. 1055.- Los bancos sólo pueden dar informes de las  operaciones a las personas participantes en las mismas, a sus representantes legales o a quien tenga facultades para intervenir en las operaciones, salvo cuando dicha información se solicite por disposición legal o judicial, o por autoridades para fines penales o fiscales.

 

CAPITULO II

LOS DEPOSITOS BANCARIOS EN GENERAL

 

Art. 1056.- Existe depósito de fondos en los bancos, cuando una suma de dinero se entrega al banco depositario de modo que éste adquiere la propiedad de la misma, quedando obligado a restituirla, en la misma especie monetaria, al vencimiento del término convenido o a requerimiento del depositante, bajo reserva de la observancia del plazo previsto por las partes.

 

Art. 1057.- Salvo convención contraria, las remesas y los retiros se efectúan en el local de la oficina del banco en la cual se ha concertado la relación jurídica del depósito.

 

Art. 1058.- Los depósitos bancarios pueden  ser retirados a la vista, a plazo o previo aviso.  Cuando al constituir el depósito previo aviso no se señale el plazo, se considera que puede ser retirado desde el día hábil siguiente a aquél en que se dé el aviso.  Si el depósito se constituye sin mención especial de plazo, se considera retirable a la vista.

 

Art. 1059.- Los depósitos recibidos a nombre de dos o más personas pueden ser devueltos a cualquiera de ellas, salvo pacto en contrario.

 

SECCION I

LA CUENTA DE CHEQUES

 

Art. 1060.- El contrato de cuenta de cheques es aquél por el cual, como consecuencia de un depósito de dinero a la vista hecho por un cliente, o una apertura de crédito, a favor del mismo, éste tiene la facultad de disponer del saldo a su favor mediante el giro de cheques o en otras formas previstas por la ley o convenidas con el banco.

 

Art. 1061.- Al proceder a la suscripción del contrato de cuenta  de cheques, el banco está obligado a comprobar la identidad del depositante y además se requiere el registro de la firma del titular de la cuenta, para poder cotejarla posteriormente con la utilizada en las órdenes de pago y demás documentos, y en especial, los cheques que libre a cargo del establecimiento bancario.

 

El titular de la cuenta puede autorizar por escrito a un tercero a girar cheques contra la misma.  A este efecto, el titular de dicha cuenta debe depositar la mencionada autorización en el banco, el cual procede a registrar la firma de este apoderado.

 

Art. 1062.- Los depósitos de dinero constituídos a la vista se entienden entregados en cuenta de cheques.

 

Art. 1063.- Los depósitos en cuenta de cheques pueden probarse por los recibos expedidos por el banco, por los estados de la cuenta y por las anotaciones contables del banco.

 

Art. 1064. Los bancos pueden dar por terminado el contrato de cuenta de cheques cuando lo crean conveniente, dando aviso oportuno al depositante y un plazo de tres meses para que puedan presentarse los cheques emitidos con anterioridad a dicho aviso.

 

Salvo pacto en contrario, la disposición total de los fondos de la cuenta no implica la terminación del contrato, sino después que transcurran seis meses sin efectuarse nuevos dépositos.

 

SECCION 2

LOS DEPOSITOS A PLAZO

 

Art. 1065. Los depósitos de dinero a plazo establecidos en  certificados de depósito o de otro modo se rigen por las reglas aplicadas a los depósitos a la vista, no sujetos a cheques, en todo lo que no es contrario a la existencia del término.

 

SECCION 3

LOS DEPOSITOS DE AHORROS

 

Art. 1066. Los depósitos de ahorros son a la vista.  Todos devengan intereses, y se comprueban con las anotaciones en una libreta o por otro medio convenido y aprobado por la autoridad reguladora.

 

Art. 1067. La cantidades que tengan por lo menos dos años de depósito en una o más cuentas de ahorros son inembargables hasta la suma de treinta mil pesos oro, a menos que se trate de hacer efectiva la obligación de suministrar alimento o que el titular de la cuenta haya dado expresamente los fondos en garantía.

 

CAPITULO III

LAS CARTAS DE CREDITO

 

Art. 1068. La carta de crédito es el instrumento expedido por un banco por cuenta de una persona que solicite su apertura, denominada el ordenante, mediante la cual autoriza a otra llamada el beneficiario, a girar en determinadas condiciones señaladas en el crédito, contra el banco emisor o contra uno de sus corresponsales.

 

Art. 1069. Las cartas de crédito incluyen:

 

a)    Nombre del banco emisor y de sus corresponsales con la indicación de sus facultades para efectuar el pago, aceptar las letras o negociar;

b)    Nombre y demás generales del ordenante;

c)    Nombre y demás generales del beneficiario;

d)    Objeto del crédito, es decir, la entrega de determinados bienes o la prestación de determinados servicios cuya mención es preciso hacer para constatar, frente a las facturas u otros documentos pertinentes, el cumplimiento de la obligacion a cargo del beneficiario;

e)    Suma que debe entregar el banco pagador al beneficiario; y

f)      Fecha de emisión de la carta de crédito y plazo para la utilizacion del crédito, durante el cual deben presentarse los documentos.

 

Art. 1070. La carta de crédito puede contener también:

 

a)    Número de crédito;

b)    Previsiones sobre irrevocabilidad, trasbordo, embarques parciales, transferencias de todos los derechos derivados de la carta de crédito;

c)    La forma de reembolso a los bancos participantes en la operación;

d)    Avisos a las partes o a los terceros;

e)    Constitución de garantía por el ordenante;

f)      Puertos de embarque y de destino; y

g)    Sujeción a un cuerpo de reglas y usos internacionales.

 

Art. 1071. El ordenante de la carta de crédito no tiene derecho alguno contra el banco emisor, sino cuando ha dejado en su poder el importe de la carta de crédito o cuando es  su acreedor por esa cantidad, en cuyo caso el emisor de la carta de crédito está obligado a restituir el valor de la misma, si ésta no es pagada.

 

Art. 1072. El banco emisor de una carta de crédito puede anularla en cualquier tiempo, poniéndolo en conocimiento del ordenante y del beneficiario, salvo en el caso de que el ordenante ha dejado el importe de la carta de crédito en poder del banco emisor, o es su acreedor por dicho importe o ha afianzado o asegurado el mismo.

 

Art. 1073. Las cartas de crédito están sujetas a las disposiciones de este Código relativas a los créditos documentarios.

 

CAPITULO IV

LA EMISION DE OBLIGACIONES BANCARIAS

 

Art. 1074.  Los bancos pueden emitir obligaciones en forma de bonos, cédulas hipotecarias y otros instrumentos.  Dichos títulos deben siempre ser autorizados por el órgano competente del banco emisor y por la Junta Monetaria, previo dictamen del Superintendente de Bancos, y ajustarse a las leyes que les conciernen y a las disposiciones de la autoridad reguladora.

 

CAPITULO V

LOS PAGOS Y COBROS

 

Art. 1075.- Los bancos pueden efectuar los pagos en la plaza de su domicilio o en otra distinta, mediante la entrega de giros o de cheques por cuenta de un cliente que previamente les abone su importe o autorice que se le carguen en cuenta.

 

Art. 1076.- El cobro de letras de cambio, cheques, cupones y documentos por cuenta de clientes puede practicarse por los bancos en las condiciones que previamente se determinen.  El banco debe protestar los documentos que necesitan este requisito, si no se ha pactado lo contrario.

 

 

CAPITULO VI

EL SERVICIO DE CAJA

 

Art. 1077.- Los bancos pueden dar servicios de caja a sus clientes mediante la realización de pagos por cuenta de éstos,  relacionados con las actividades de los mismos y conforme a lo acordado con ellos.

 

CAPITULO VII

LOS SERVICIOS DE CUSTODIA Y DE CAJA FUERTE

 

Art. 1078.- Los depósitos en efectivo o de títulos, con especificación de las monedas o de los documentos, y los constituidos en caja, sobres o sacos cerrados, no transfieren la propiedad al banco depositario y obligan a éste a la conservación material de las cosas depositadas.

 

Art. 1079.- Salvo convención contraria, el banco depositario está obligado, en caso de valores en custodia,  a efectuar el cobro de los títulos y a practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos que confieren al depositante.

 

Art. 1080.- En virtud del contrato de caja fuerte el banco pone a la disposición exclusiva de una persona una caja de seguridad, en el local que ocupe dicho banco, mediante el pago de un alquiler.

 

Art. 1081.- Cuando el banco alquila al cliente el uso de una caja de seguridad individual para el depósito de objetos, se obliga a ponerla a disposición del cliente, entregando a éste una llave o combinación mientras el banco retiene otra llave o combinación de acceso diferentes, las cuales deben utilizarse complementariamente para la apertura y cierre de la caja.  Cuantas veces lo crea necesario, el cliente puede hacer uso de dicha caja de seguridad, bajo la vigilancia de un funcionario del banco en los días y horas laborables. 

 

Art. 1082.- El banco está obligado a preservar la integridad de las cajas.  Responde de los daños que sufran los clientes a causa de violencia o deterioro sufridos por las cajas, o por la apertura indebida de las mismas.

 

CAPITULO VIII

EL FIDEICOMISO

 

Art. 1083.- El fideicomiso es el negocio mediante el cual una persona llamada fideicomitente traspasa por acto entre vivos o por testamento uno o varios bienes o derechos, en manos de otra llamada fiduciario, para que los utilice según las indicaciones del primero, con la obligación de restituirlos al mismo fideicomitente u otra persona que éste designe, llamada fideicomisario, o a los herederos del fideicomitente.

 

El fideicomiso debe siempre tener un fin lícito y no contrario a las buenas costumbres ni al orden público.  El fideicomiso es válido aunque se constituya sin señalar fideicomisario, siempre que su fin sea determinado.

 

El fideicomiso constituido en fraude de cualquier persona puede ser impugnado por los interesados.

 

Las disposiciones de esta sección no derogan ni modifican las normas concernientes al régimen matrimonial y al régimen sucesoral establecidas por el Código Civil, y su aplicación no puede afectar dichos regímenes, especialmente en lo que respecta a la reserva hereditaria y a los derechos de los esposos.

 

Art. 1084.- Sólo los bancos pueden realizar como fiduciarios el negocio de fideicomiso en el país.

 

Art. 1085.- La constitución del fideicomiso, sea por acto entre vivos o por testamento, debe constar siempre en acto auténtico y ajustarse a las disposiciones legales sobre la transmisión de los derechos que sean dados en fideicomiso.

 

No se considera como sustitución prohibida por el artículo 896 del Código Civil, y por tanto, es válida la disposición mediante la cual se instituye un fideicomiso de acuerdo con el presente Código.

 

Art. 1086.- El fideicomiso puede constituirse como acto unilateral o como un contrato entre dos o más personas.  Implica la cesión de los derechos o la traslación de la propiedad de los bienes en favor del fiduciario, el cual se considera, para estos fines, como propietario titular de los derechos o bienes objeto del fideicomiso. Para ser oponible esta mutación a los terceros, cuando se trate de inmuebles, debe ser registrado o transcrito en el  registro de títulos o en la conservaduría de hipotecas, según el caso; y cuando se trate de muebles, deben cumplirse las formalidades exigidas por la ley para su trasmisión y publicidad.

 

Art. 1087.- La constitución de todo fideicomiso debe ser objeto de publicidad mediante:

 

a)  Los depósitos de un extracto en las secretarías de las cámaras civiles y comerciales de los juzgados de primera instancia en cuyas jurisdicciones tenga su asiento el fideicomiso y ha sido otorgado su acto de constitución; y

b) Su publicación en un diario de circulación nacional, por lo menos tres veces consecutivas, en la cual consten los depósitos efectuados.

 

Art. 1088.- Si una disposición del acto constitutivo del fideicomiso no es válida por cualquiera razón, las demás disposiciones del mismo son anuladas solamente si aquélla no puede ser separada de las otras sin desvirtuar los propósitos de la creación del fideicomiso.

 

Art. 1089.- El fiduciario ejerce sus facultades y prerrogativas de títular de esos bienes y derechos de conformidad con las siguientes condiciones:

 

a)    El beneficio económico del fideicomiso es en provecho del fideicomisario o del fideicomitente;

b)    Las facultades del fiduciario se ejercen en función de los objetivos y propósitos del fideicomiso y no en interés del fiduciario;

c)    El fideicomisario puede impugnar los actos del fiduciario que excedan los objetivos y propósitos de la constitución del fideicomiso; y

d)    Los bienes y derechos deben ser restituidos al fideicomitente en un plazo máximo de veinte años, o pasar definitivamente en el mismo plazo al fideicomisario o a los herederos del fideicomitente, con excepción de los fideicomisos constituidos en favor de personas morales de derecho público o instituciones con fines no lucrativos.

 

Art. 1090.- El fideicomitente puede establecer el fideicomiso en su provecho, pero el fiduciario no puede ser fideicomisario.

 

Art. 1091.- Para constituir fideicomiso se requiere la capacidad necesaria para disponer de los bienes y derechos que son el objeto del fideicomiso.

 

Art. 1092.- El fideicomitente puede designar varios fiduciarios para que conjunta o sucesivamente ejerzan sus funciones, indicando el orden y las condiciones en que deben operar conjuntamente o en que han de sustituirse, según el caso.  A falta de disposición expresa en el acto constitutivo que establece un sustituto, si el fiduciario no acepta, renuncia o cesa en el desempeño de su cargo por cualquiera otra causa, el fideicomitente debe nombrar otro fiduciario para que lo sustituya.

 

Si el fiduciario o uno de los fiduciarios cesa por cualquiera razón, y si el acto constitutivo no prevé la manera de llenar la vacante y el fideicomitente no lo hace conforme al párrafo anterior, puede ser designado un fiduciario por el tribunal de primera instancia, a requerimiento y propuesta del fideicomisario.

 

Sólo cuando ésto no sea posible cesa el fideicomiso.

 

Art. 1093.- Pueden ser fideicomisarios las personas físicas o morales que tengan la capacidad necesaria para recibir el provecho que resulta del fideicomiso.  El fideicomitente puede designar varios fideicomisarios para que reciban simultánea o sucesivamente el provecho del fideicomiso, con la limitación temporal ya señalada.

 

Art. 1094.- Cuando sean dos o más fideicomisarios y deban consultar su voluntad, las decisiones se toman por mayoría de votos.  En caso de empate, decide el juez de primera instancia.  Todo sin perjuicio de lo que al efecto determine el acto mismo de constitución del fideicomiso.

 

Art. 1095.- La constitución del fideicomiso en favor de persona no existente o no concebida es nula y sin valor, a menos que sea en provecho de hijos futuros del fideicomitente. 

 

Art. 1096.- El fideicomiso empieza a surtir sus efectos desde que el fiduciario lo acepte de manera expresa en un acto auténtico.  Se presume remunerado.

 

Art. 1097. El fiduciario designado por el fideicomitente o por el juez, y que ha aceptado el cargo, sólo puede renunciar a él por causa grave.  Se consideran causas graves:

 

a)    Que el fideicomisario no pueda recibir o se niegue a recibir las prestaciones o bienes de acuerdo con el acta constitutiva del fideicomiso;

b)    Que el fideicomitente, sus causahabientes o el fideicomisario, en su caso, se nieguen a pagar la remuneración del fiduciario; y

c)    Que no se cubra la remuneración del fiduciario.

 

Art. 1098.- Pueden ser objeto de fideicomiso toda clase de bienes y derechos patrimoniales.

 

Los bienes que se dan en fideicomiso quedan afectados al fin que se destinan y, en consecuencia, sólo pueden ejercerse respecto de ellos los derechos y acciones que se refieran a dicho fin, salvo los que expresamente se reserven el fideicomitente, los que para éste se deriven del fideicomiso mismo, o los adquiridos legalmente respecto de tales bienes, con anterioridad a la constitución del fideicomiso, por el fideicomisario o por un tercero.

 

Art. 1099.- El fideicomiso puede constituirse para servir cualquier propósito o finalidad lícitos.

 

Art. 1100.- Quedan prohibidos:

 

a)    Los fideicomisos secretos;

b)    Aquellos en los cuales el beneficio se concede a diversas personas sucesivamente, que deban sustituirse por muerte del anterior, salvo el caso de que la sustitución se realice de un modo permitido por la ley;

c)    Aquellos en que se designe fideicomisario a una persona moral que no sea de derecho público o institución con fines no lucrativos.

 

Art. 1101.- El fiduciario tiene los derechos y acciones que se requieren para el cumplimiento del fideicomiso, salvo las limitaciones dispuestas por la ley o que se establezcan en la constitución del mismo.   El fiduciario está obligado a cumplir el fideicomiso conforme el acto constitutivo.

 

Art. 1102.- Los bienes que constituyen el objeto del fideicomiso no pueden ser embargados por los acreedores del fiduciario ni del fideicomisario.

 

Los bienes constituídos en fideicomiso sólo pueden ser embargados:

 

a)    Por los acreedores del fideicomitente respecto a las deudas contraídas por este último con anterioridad al cumplimiento de las formalidades de publicidad requeridas en los artículos 1086 y 1087 de este Código.

b)    En virtud de las obligaciones contraídas por el fiduciario a su gestión de dichos bienes.

 

Art. 1103.- Los  bienes constituídos en fideicomiso son inalienables salvo cuando su enajenación es indispensable para cumplir la finalidad del fideicomiso, según la voluntad del fideicomitente expresada en el acto de constitución, o por decisión del juez, a requerimiento del fiduciario previa citación del fideicomisario.

 

Los bienes constituídos en fideicomiso no entran en la masa de la liquidación judicial o de la quiebra del fiduciario.  En esos casos y en el del reordenamiento judicial del mismo, dichos bienes son devueltos al fideicomitente, al fideicomisario o a sus herederos respectivos, según les corresponda cuando no haya posibilidad de designar otro fiduciario, caso en el cual pasa a este último.

 

Art. 1104.- La naturaleza y extensión de los deberes y facultades del fiduciario son determinadas por el acto constitutivo del fideicomiso, y supletoriamente por las disposiciones de este Código.

 

Una vez aceptado el fideicomiso por el fiduciario, este contrae frente al fideicomisario las siguientes obligaciones:

 

a)    Registrar o transcribir la mutación de las propiedades inmobiliarias.  En caso de bienes muebles debe cumplir las formalidades indicadas por la ley para su transmisión y publicidad;

b)    Administrar el fideicomiso únicamente en interés del fideicomisario;

c)    Manejar con la mayor idoneidad las cuentas propias del fideicomiso y comunicarle al fideicomisario todos los hechos que , en relación con el mismo, deba conocer el fiduciario;

d)    No delegar en otra persona la realización de actos que el fiduciario pueda razonablemente realizar;

e)    Suministrar al fideicomisario, a su requerimiento, información completa y exacta acerca de la naturaleza y cantidad de las propiedades en fideicomiso y permitirle por sí mismo o por persona que éste autorice, inspeccione los bienes, negocios, cuentas, comprobantes y otros documentos relativos al fideicomiso.

f)      Ejecutar las diligencias razonables para tomar y conservar el control de las propiedades en fideicomiso, intentar las reclamaciones relativas al mismo y contestar las acciones contra él;

g)    Conservar las propiedades en fideicomiso separadas de sus propios bienes y destinarlas al fin indicado en el fideicomiso, así como ponerlas a producir cuando ésto no contravenga dicha finalidad;

h)    Pagar al fideicomisario, en intervalos razonables, la renta neta de las propiedades en fideicomiso, cuando éste es creado para pagar renta por período determinado;

i)       Llevar cuentas claras y exactas sobre la administración del fideicomiso y rendir cuentas al fideicomisario no menos de una vez al año;

j)       No puede prestar los fondos del fideicomiso a sí mismo o a sus dependientes o asociados, ni puede directa o indirectamente comprar o vender bienes del fideicomiso para sí mismo o para un dependiente o asociado, o vender a dicho fideicomiso bienes de las personas ya nombradas.

 

Art. 1105. El Superintendente de Bancos puede vetar en todo tiempo la designación de los funcionarios que escojan los fiduciarios para desempeñar su cometido o ejercer sus facultades.  Asimismo puede acordar en su caso que se proceda a la remoción de dichos funcionarios.

 

Art. 1106.- El fiduciario debe ajustarse estrictamente a las instrucciones del fideicomitente.  Cuando se han dejado a su determinación y discreción las operaciones e inversiones, el fiduciario las realiza en la forma más adecuada y que, a su juicio, ofrezca la mayor seguridad, sin demoras innecesarias.

 

Art. 1107.- Tanto de la percepción de rentas, frutos o productos, como de cualquier operación de adquisición, liquidación, sustitución o inversión de bienes, el fiduciario informa al fideicomisario con los detalles necesarios, en el término de treinta días laborables.

 

Art. 1108.- Además de exigir el cumplimiento del fideicomiso al fiduciario, el fideicomisario puede atacar la validez de los actos que el fiduciario cometa en su perjuicio, de mala fe o en exceso de las  facultades del fiduciario.  Asimismo, el fideicomisario puede, cuando sea procedente, reivindicar los bienes que a consecuencia de estos actos hayan sido del patrimonio objeto del fideicomiso.

 

Art. 1109.- Cuando el fideicomisario sea incapaz, los derechos a que se refiere el artículo anterior corresponden al que ejerza la autoridad parental, al representante legal o en su defecto, al ministerio público, según el caso.

 

Art. 1110.- Al fideicomitente le corresponde:

 

a)    Ejercer los derechos que se le conceden en virtud del acto constitutivo del fideicomiso;

b)    Exigir la rendición de cuentas al fiduciario;

c)    Revocar el fideicomiso de acuerdo con lo dispuesto en el presente Código y pedir la remoción del fiduciario.  Procede a la remoción de este último cuando al ser requerido, no rinde la cuenta de su gestión dentro de un plazo de treinta días, o cuando por sentencia con la autoridad de la cosa juzgada, sea declarado responsable de las pérdidas o menoscabo que sufran los bienes dados en fidecomiso;

d)    Nombrar nuevo fiduciario en el caso del inciso que antecede;

e)    Obtener la devolución de los bienes al concluirse el fideicomiso, sin perjuicio de lo que a este respecto se ha pactado en forma distinta;

f)      Ejercer la acción en responsabilidad contra el fiduciario; y

g)    Cualquier otro derecho que se determine expresamente, y que no sea imcompatible con los derechos mínimos del fiduciario o del fideicomisario o con la naturaleza y estructura del fideicomiso.

 

Art. 1111.- El fideicomiso se extingue:

 

a)    Por el cumplimiento de la finalidad para la cual fue constituido;

b)    Por la imposibilidad de su cumplimiento;

c)    Por hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva de que dependa o por no haberse verificado dentro del término señalado en su constitución, o a falta de este término, dentro de los veinte años siguientes a la fecha de su constitución;

d)    Por haberse cumplido la condición resolutoria a que ha estado sujeto;

e)    Por convenio expreso entre el fideicomitente y el fideicomisario;

f)      Por revocación hecha por el fideicomitente cuando éste se ha reservado expresamente ese derecho al constituirse el fideicomiso;

g)    En el caso del artículo 1092;

h)    Por renuncia del fideicomisario, siempre que no tenga sustituto, o por su muerte, cuando no se constituye el fideicomiso para que sus fines se cumplan no obstante la muerte del fideicomisario; y

i)       Por la destrucción de la cosa objeto del fideicomiso.

 

Art. 1112.- Extinguido el fideicomiso, los bienes afectados al mismo que queden en poder del fiduciario son devueltos por éste al fideicomitente o a sus herederos.

 

  Para que la devolución surta efecto respecto de los terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1102 especialmente en su inciso b, tratándose de inmuebles y derechos reales inmobiliarios, basta que se cumplan las formalidades indicadas en el artículo 1086.

 

Al extinguirse el fideicomiso, quien reciba los bienes del mismo, debe cumplir las formalidades de publicidad similares a las exigidas para la constitución de acuerdo con el artículo 1087.

 

Art. 1113.- El tribunal competente para conocer de cualquier asunto relacionado con un fideicomiso es el juzgado de primera instancia, en sus atribuciones comerciales, de la jurisdicción en que tenga su domicilio el fideicomitente al crearse el fideicomiso, si éste es entre vivos, o donde se abra la sucesión, si es testamentario.

 

Art. 1114.- Cuando los bienes se retornen al fideicomitente, por ser éste el beneficiario del fideicomiso, no hay lugar al pago de impuestos, derechos, tasa o contribución alguna.

 

 

 


LIBRO SEXTO

 

Textos resultantes de las deliberaciones de la Comisión
que, con los textos previos sometidos a la misma, han estado

a cargo del Lic. Angel Ramos Brusiloff

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LIBRO SEXTO

EL COMERCIO MARITIMO

                                                 

Art.  1115 .- Las disposiciones de este libro se aplican a  todos los hechos y los actos relativos a la navegación y el comercio marítimo cualesquiera que sean las características, dimensiones o finalidades de las naves, objetos y personas que intervengan o sean afectados por tales acontecimientos, salvo cuando se trate de naves de guerra u otras, cuyas operaciones  no persigan fines lucrativos.

 

TITULO I

LA FORTUNA DE MAR Y  LAS NAVES

 

CAPITULO I

LAS NAVES Y OTROS ARTEFACTOS NAVALES

 

SECCION 1

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art.   1116 .- Nave  es  toda construcción destinada  a  desplazarse por agua  cualesquiera que sean su clase y dimensiones.

 

          Art.  1117.- La  nave constituye una universalidad de derechos que es  un bien mueble y comprende el casco, sus maquinarias  y otras pertenencias fijas o móviles que la complementan, para su  servicio, maniobra y navegación. Se exceptúan los  fletes  y vituallas.

 

          Art.  1118 .- Artefacto naval es toda construcción   que,  aunque  no está destinada a navegar, complementa, apoya o  auxilia en el agua,  las actividades de  navegación marítima, fluvial, lacustre, o de explotación  de recursos, tales como: diques, grúas,  plataformas fijas o flotantes u otros similares.  No se incluyen las  obras portuarias.

 

SECCION  2

LA INDIVIDUALIZACION  E  IDENTIFICACIÓN DE  LAS NAVES

 

            Art.   1119.- Las naves se individualizan e identifican por su nombre, nacionalidad, número de registro y  tonelaje de arqueo indicados en su matrícula, así como el puerto donde ésta se haya expedido. Las naves conservan su individualidad  aún cuando los materiales que la formen o su nombre sean sucesivamente cambiados.

 

          Art.   1120.- Toda nave debe  ser matriculada antes de que se dedique a la navegación y puede  serlo mientras esté en proceso de construcción.

 

          Art.  1121.- Los derechos sobre las naves deben ser inscritos en el registro del puerto de su matriculación.

 

          Art.  1122.- Desde que una nave es matriculada, cualquier acto voluntario o forzoso que se relacione  con un derecho sobre  la misma, sólo surte efectos frente a terceros a partir del momento en que sea inscrito en el registro.

 

SECCION 3

LA CONSTRUCCION  Y LAS REPARACIONES MAYORES DE LAS  NAVES

 

           Art. 1123.- Deben hacerse por escrito los contratos de construcción o de reparaciones mayores de una nave y de sus pertenencias, así como la constitución de derechos sobre la misma  y sus partes de propiedad.

 

          Art. 1124.- Los actos a los cuales se refiere el artículo anterior deben contener: a) la identificación de las partes; b) la individualización de la nave; y c) la naturaleza del negocio y los valores concernientes al mismo, así como otras estipulaciones que convengan las partes.

 

           Art.  1125.- Cualquiera persona que asuma el compromiso de construir o efectuar  reparaciones mayores a una nave o a sus pertenencias, es garante de los defectos y vicios ocultos que resulten  en dicho trabajo, no obstante la recepción sin reservas por el cliente, siempre y cuando dicha reclamación se efectúe dentro de los plazos que más adelante se indican.

 

          Art.  1126.- La acción en responsabilidad contra el constructor o el realizador de reparaciones mayores por defectos o vicios ocultos de la nave o de sus pertenencias resultantes en sus trabajos, prescribe a los dos años a partir de la fecha en la cual se reciba la nave o su reparación.

 

CAPITULO II

PROPIEDAD Y COPROPIEDAD DE LAS NAVES

 

SECCION  1

DISPOSICIONES GENERALES

 

          Art. 1127.- Salvo convención en contrario  debidamente registrada, se reputa al constructor de la nave como su propietario hasta que aquel  la  transfiera. Si la construcción se hace por encargo de otra persona, ésta  última puede, en caso de resolución del contrato por  incumplimiento o de quiebra del constructor, reivindicar los muebles corporales que haya suministrado, siempre que conserven su individualidad.

 

          Art. 1128.- Los derechos de los terceros sobre las pertenencias de una nave no son oponibles a quienes tengan privilegios sobre la misma, salvo el caso del vendedor condicional que  haya registrado sus derechos en la forma acordada por la ley.

 

          Art. 1129.- En todos los casos en que las pertenencias sean indispensables para la navegación, el  tercero que tenga derechos de propiedad  sobre  las  mismas  no   puede   separarlas  de   la   nave,  pero

previa citación a las otras personas con derechos similares,  puede pedir al  juez  de los asuntos comerciales que constituya la nave en copropiedad y determine la proporción que en la misma  le corresponde.

 

         Art. 1130.- La enajenación de la nave conlleva la de sus pertenencias,  salvo  estipulación  en contrario del acto de venta y sin perjuicio de cualquier disposición  especial de la ley.

 

         Art.  1131.-  La enajenación de naves y la constitución de derechos reales sobre éstas, se efectúan por acto auténtico o bajo firma privada legalizado por notario.     

 

         Los actos  otorgados  en el extranjero se rigen por la ley del lugar de su celebración,  pero la transferencia del dominio y la constitución de derechos reales  para  que  puedan producir efectos en  la República  deben constar, en  documentos  certificados por la autoridad consular  dominicana y  que sean inscritos conforme a la ley correspondiente.

 

          Art. 1132.- Si la nave es vendida  mientras está en  viaje, pertenecen   al comprador los fletes que aquella devengue en el viaje.

 

          Pero, si al tiempo de la venta ha  llegado la nave a su destino,  los fletes pertenecen al vendedor.

 

          Las partes, sin embargo, pueden estipular modalidades diversas.

 

          Art. 1133.-  La enajenación voluntaria  de la nave, incluye todas las responsabilidades  que la afecten.

 

          Art.   1134.- La venta judicial de una nave  se hace en la forma y con los procedimientos que se establecen más adelante.

 

          Para subastar la nave se  requiere de tasación previa, la que se hace  por perito designado  conforme  a las normas establecidas.

 

         Art.  1135.- Las disposiciones de esta sección  se aplican  también a los artefactos navales,  en lo que les sean pertinentes.

 

SECCION  2

LA COPROPIEDAD

 

          Art.  1136.- Las naves pueden ser sometidas al régimen de copropiedad bajo las condiciones y con los efectos que este código dispone.

 

          Art.   1137.-  Para facilitar su pertenencia en común  a  varias personas,  toda la nave se considera dividida en cien partes de propiedad, cada una de las cuales confiere  a su titular iguales derechos y obligaciones.

 

          Todo copropietario dispone de un voto por cada una de sus partes de propiedad.

 

           Art.  1138.- Los copropietarios participan en las contribuciones, en los beneficios y en las pérdidas de la explotación  en proporción a las partes de propiedad que tienen en la nave. 

 

          Art.   1139.- Las decisiones de los copropietarios relativas a la gestión  y a la  explotación  de la nave,  así como las concernientes a la delegación de poderes  para los fines indicados son tomadas  por mayoría de votos de todos los copropietarios.   A falta de acuerdo  en cuanto a la delegación de poderes  para  la gestión y explotación de la nave se puede solicitar al tribunal la designación de un administrador provisional.

 

          Para la  enajenación, hipoteca o gravamen de la nave se requiere las tres cuartas partes de los votos de todos los copropietarios.

 

         Art.   1140.-  Cuando uno  de los copropietarios quiere vender su parte de propiedad, debe ofrecerla a los otros  copropietarios, notificándoles las condiciones de  la venta.  Estos últimos en el plazo máximo de diez días francos, deben aceptar o rechazar la oferta. Con la aceptación  deben cumplirse las condiciones de la venta. En caso contrario, el vendedor  puede disponer de su parte bajo las condiciones notificadas.

 

         Art. 1141.- A falta de publicidad  de la existencia de uno o más administradores, todos los copropietarios  de la nave son reputados administradores frente a los terceros.

 

         Art.  1142.-  Los  administradores  tienen  todos  los  poderes  para  actuar en  el  ejercicio  de   su  misión de gestión en nombre de los copropietarios.

 

          Art.  1143.- El capitán debe ceñirse a las instrucciones de los administradores en cuanto a la explotación de la nave, pero conserva  su independencia respecto a la conducción técnica de la misma.

 

         Art.  1144.- El régimen de copropiedad de la nave termina  por  el acuerdo unánime de los copropietarios,  por licitación  sobre  decisión judicial perseguida  por  una parte de los copropietarios o por venta en pública subasta.

 

          Art.  1145.- El tribunal que ordene la licitación de la nave  debe establecer las condiciones de la misma.

 

         Art. 1146.-  Las acciones relativas a los casos a los cuales se refiere la presente sección prescriben a los dos años.

 


TITULO II

LA EMPRESA MARÍTIMA O DE ARMAMENTO

 

CAPITULO I

LA EMPRESA Y EL ARMADOR

 

          Art.  1147.- Empresa marítima o de armamento es aquella que tiene por objeto explotar una o más naves, en uno o más viajes.  El titular de  la  empresa  marítima  es  el  armador.

 

          Art.  1148.- El armador o naviero es la persona que explota  en su nombre una  nave, sea o no propietario de la misma.

 

          Se presume que el propietario o los copropietarios de la nave son sus armadores.    En caso de fletamento se  considera   que  el fletador es el armador  si  el contrato de fletamento lo prevé  y  ha sido regularmente inscrito en el registro correspondiente.

 

          Art.  1149.-  El adquiriente de una empresa marítima queda subrogado en los derechos y obligaciones de la misma.

 

          Art.  1150.- El armador  puede ser una  sola  persona  o varias  actuando en copropiedad o en una sociedad, todas las cuales se reputan  comerciantes.

 

          Art.  1151.- El armador responde de las obligaciones contraídas por el  capitán  en lo que concierne a la nave y a la expedición;  y de  las indemnizaciones a  terceros por los hechos del capitán,  de los  oficiales y  de la tripulación.

 

CAPITULO II

EL PERSONAL DE LA EMPRESA

 

          Art.  1152.- El  armador  debe registrar  ante la autoridad competente la designación que haga de cualquier  agente o representante, así como el establecimiento de sucursales,  tanto en la República como en el extranjero.

 

                                              CAPITULO III

EL CAPITAN Y LOS OTROS MIEMBROS DE LA TRIPULACIÓN

 

SECCION 1

EL CAPITAN

 

          Art.  1153.-  El capitán es la persona que tiene a su cargo exclusivo la dirección y  el gobierno de una nave, así como el orden y la seguridad de la  misma, y que debe  adoptar las medidas  y realizar  las actuaciones técnicas, profesionales y comerciales  necesarias  para  el logro de dichos objetivos,  entre las cuales se encuentran:

 

1)    disponer  la organización de las tareas y servicios a bordo del buque,  y  velar  por  su cumplimiento por la tripulación y  otorgar  las  licencias  y permisos que considere pertinentes;

2)     

3)    contratar  la tripulación de acuerdo con el armador;

4)     

5)    adoptar medidas y disponer  los trabajos  que estime convenientes para la  navegación;

6)     

7)    disponer la cancelación o suspensión del viaje por razones de seguridad;

8)     

9)    declarar avería gruesa;

10)           

11)          disponer el abandono de la nave cuando sea necesario para la  salvación  de las personas y  preservación de la  carga;

12)           

13)          pactar y suscribir los contratos para las  reparaciones de la nave y obtención  de suministros necesarios  para  la  travesía;

14)           

15)          celebrar convenios de salvamento en nombre y representación de los titulares de los bienes que se encuentren a bordo;

 

          Art.  1154.- El  armador  de la  nave  designa al capitán, salvo disposición contraria en el contrato de fletamento, si existe.

 

          Art.  1155.- El  capitán  ejerce  sus  funciones mientras no sea relevado. Para el caso de muerte, ausencia o impedimento, es reemplazado por el primer oficial  de cubierta y así sucesivamente, por  los que le sigan en su rango, hasta tanto el armador disponga su sustitución.

 

          Art.   1156.-  Los  actos que realice en el desempeño normal de sus funciones crean derechos y  obligaciones en  favor  o en perjuicio para quien lo nombró.

 

          El capitán responde de todas las faltas que cometa en el ejercicio  de sus funciones.

 

          Art.  1157.- El capitán es el  representante legal del armador,  y como tal puede actuar en juicio activa y pasivamente, sin perjuicio de la representación que corresponda al agente de  la  nave.

 

          Art.  1158.-  El   capitán realiza en nombre del armador  todos los actos necesarios o útiles para la seguridad y conservación de la nave, de los pasajeros, de la tripulación y del cargamento.

 

          Art.  1159.- Queda prohibido al capitán  embarcar  en la nave personas o cosas sin el permiso escrito del  armador, o de sus agentes o representantes, según sea el caso, salvo disposición legal en contrario. En caso de violación a esta prohibición, el capitán debe responder al armador con una indemnización igual al doble del flete o pasaje  que hubiere percibido.

 

          Art.  1160.- El capitán está obligado a velar por la realización de las visitas impuestas por la ley o los reglamentos.

 

          Art.   1161.- El  capitán debe mantener a bordo el diario de navegación o bitácora y los demás libros y documentos exigidos por las leyes, reglamentos y usos del comercio marítimo, debiendo asentarse en ellos los datos y hechos que las mismas normas prescriben.  Están bajo su custodia, los instrumentos que registren datos relacionados con la navegación y los documentos relativos  a  la explotación de la nave.

 

          Art.  1162.-  En el diario de navegación o bitácora las anotaciones deben llevar la firma del oficial de guardia y estar  visados por el capitán de la nave. No deben tener  espacios en  blanco ni tachaduras o alteraciones.  Dicho diario de navegación  o bitácora hace fe, hasta  prueba  en contrario y  deben ser puestos a disposición de los tribunales en caso de requerimiento judicial.  

 

          Las anotaciones  también  pueden estamparse por  medios mecánicos o electrónicos, siempre que éstos garanticen la fidelidad y permanencia de los datos consignados.

 

         Art. 1163.- Son obligaciones del capitán, sea que las cumpla personalmente o por miembros  de la dotación o  del  personal en tierra bajo su mando, las siguientes:

 

1) verificar, antes de la partida y durante toda  la travesía, la idoneidad y estado de navegabilidad de la nave y la adecuación de los  servicios  de seguridad, de sanidad y de limpieza  correspondientes;

 

2) velar  por  la apropiada manipulación del cargamento en las operaciones de acuerdo con las estipulaciones convenidas: de carga y descarga, de su  arrimo y estiba, así como  por  su custodia  y conservación, y  su adecuada entrega en el puerto de destino.

 

3) estar  al servicio permanente de la nave;

 

4) adoptar las medidas conducentes para recuperar las personas desaparecidas o la carga perdida;

 

5) acudir en auxilio de vidas humanas en el mar, aún después de haber participado en un abordaje, excepto  cuando ello implique peligro grave para su nave;

 

6) evitar  los  daños  ambientales  que pueda  causar  la navegación y  las actividades de la nave bajo  su mando;

 

7) cumplir  con todas las leyes y reglamentos marítimos, sanitarios, aduaneros, de policía, laborales y demás, que  sean aplicables;

 

8) utilizar  los servicios de un práctico cuando la ley, los reglamentos o el  buen sentido lo indiquen;

 

9)asentar las anotaciones correspondientes en los recibos y conocimientos de embarque, de averías, mermas o daños que observe en la carga  y su embalaje o que se produzcan por su estiba;

 

10) dar  aviso de inmediato al armador y mientras dure   de todo embargo o retención que afecte  la nave y tomar  las medidas necesarias  para el mantenimiento de ésta y  de la carga  así como para  la debida atención a los pasajeros;

 

11) celebrar con la previa autorización del armador o de su agente, contratos de fletamento o de transporte de mercancías.   Los demás actos o contratos relativos a la  gestión ordinaria de la nave y  al normal desarrollo del viaje, puede  realizarlos por sí sólo;

 

12) protestar por los accidentes o daños que sufran la nave o la carga, o de cualquier hecho que pueda comprometer su responsabilidad, la  de  sus armadores y propietarios o de la expedición en su conjunto;

 

SECCION 2

LOS OTROS MIEMBROS DE LA TRIPULACION

 

 

           Art.  1164.- Todas las  personas contratadas para laborar en el manejo, maniobras y servicios de una nave y embarcados en ella, integran la tripulación de la misma.

 

          Art.  1165.- Los derechos y obligaciones de los miembros de la tripulación se rigen por las  leyes  y disposiciones especiales.

 

          Art.   1166.-  Solo  pueden ser designados como tripulantes de  una nave quienes cuenten con  la  habilitación de la  autoridad  competente.

 

CAPITULO IV

LOS AGENTES Y  LOS CONSIGNATARIOS DE  NAVE

 

          Art.  1167.-  Agente naviero es  la  persona  que actúa  en nombre de un armador  con el carácter de mandatario a los fines  de la explotación de la nave.

 

          Art.  1168.- El  consignatario  de  la  nave  es  la  persona, que actúa,  en representación  del armador,  o del capitán  para  todos los actos o gestiones concernientes a la admisión, permanencia, salida y atención de la nave en el puerto de  destino y aquellos que sean necesarios a la tripulación, pasajeros y a las cosas transportadas.

 

          Art.  1169.- Agente de estiba y desestiba  es  la  persona,  que efectúa  en forma  total o parcial la movilización de la carga entre la nave y  el  recinto portuario u otros  medios de transporte  y viceversa.

 

CAPITULO V

 LOS  AUXILIARES DE LA EMPRESA

 

SECCION I

EL  PRACTICO   DEL  PUERTO

 

 

          Art.  1170.- El  práctico  de puerto  es un auxiliar técnico del capitán. Sus derechos y obligaciones se rigen por leyes especiales.

 

          Art.  1171.- Aún cuando la actuación de un práctico es obligatoria, el capitán es solidariamente  responsable de los hechos de aquél.  Las acciones originadas en dicha actuación  prescribe  a los dos años del cumplimiento de las operaciones.

 

SECCION 2

LOS   REMOLCADORES

 

          Art.  1172.-  Los remolcadores portuarios actúan bajo la dirección del capitán de la nave remolcada y se rigen por leyes especiales.

          Art.  1173.- Los daños de cualquier índole causados  en el  curso del remolque están a cargo de la nave remolcada, a menos que se establezca la falta del remolcador.

Art.  1174.- Mediante convención expresa y escrita, las partes pueden confiar al capitán del remolcador la dirección de las operaciones, caso en el cual los daños quedan a cargo del remolcador, a menos que se compruebe la falta de la nave remolcada.

 

          Art.  1175.-  Las operaciones de remolque en alta mar se efectúan bajo la dirección del capitán del  remolcador. Los  daños de cualquier naturaleza sobrevenidos en el curso de las operaciones están a cargo del remolcador, a menos que se establezca la falta en la nave remolcada.

 

          Art.  1176.- Las acciones nacidas a causa de las operaciones de remolque prescriben a los dos años de ocurridas  las mismas.

 

 

TITULO III

 LAS SEGURIDADES REALES SOBRE LAS NAVES

 

CAPITULO I

PRIVILEGIOS MARITIMOS

 

          Art.  1177.- Los siguientes créditos están garantizados con un privilegio sobre la nave y   gozan de preferencia sobre cualquier otro, aún  hipotecario, en este  orden de prelación:

 

1)    Por los sueldos y otros valores debidos al capitán, oficiales y demás miembros de la tripulación  en virtud de su enrolamiento a bordo de  la  nave, incluidos los gastos de repatriación y las cuotas de la seguridad social pagaderas a su nombre;

 

2)    Por  indemnizaciones  originadas  en  muerte o lesiones corporales  sufridas  en tierra o en el agua, en relación directa con la explotación de la nave;

 

3)    Por  recompensas  pagaderas  a causa del  salvamento de la  nave, de sus pasajeros y de la carga;

4)     

5)    Por las indemnizaciones debidas por daños materiales causados por abordaje;

6)     

7)    Por derechos de puerto y  vías navegables y  servicio de práctico;

8)     

9)    Por  responsabilidad en  la pérdida o  el daño material causado por la explotación de la nave, a la carga,  los  contenedores  y  los   equipajes  transportados;

10)           

           Sin perjuicio de lo indicado más adelante, los privilegios marítimos siguen  a la nave  no obstante cualquier cambio voluntario de propiedad, matrícula o pabellón;

 

          Art. 1178.- Los privilegios marítimos enumerados precedentemente se extinguen por el transcurso  de  un  año  a  menos  que,  antes  del  vencimiento de ese plazo, la nave  haya sido objeto de embargo conservatorio  o ejecutivo.

 

          Dicho  plazo de un año empieza  a correr:

 

a)  Con respecto  de  los créditos  del  inciso  1   del artículo 1177  desde el momento en que haya cesado  el enrolamiento del  acreedor a bordo de la nave  y aquellos  previstos;

b)  en los incisos   2, 3, 4, 5 y 6 desde  la fecha del nacimiento de los créditos;

 

           Ese  plazo no  puede  ser objeto de  ninguna suspensión o  interrupción. No obstante,  no corre durante el  tiempo  que,  por disposición de la ley, no se pueda proceder al embargo conservatorio o ejecutivo.

 

           Art.  1179.- Los  privilegios  mencionados  precedentemente  otorgan  derecho al acreedor  para  perseguir la nave en poder de quien se encuentre y  hacerse pagar con su producto preferentemente a los demás acreedores, según el orden establecido en el artículo  1177.  En caso de insuficiencia de las garantías  los  acreedores concurren a prorrata.

 

          Estos privilegios permiten el embargo de la nave en cualquier lugar donde ella se encuentre, de  conformidad a lo establecido en este título.

 

          No  obstante, aquellos  privilegios que garanticen créditos por la recompensa del salvamento de la nave tienen preferencia sobre todos los demás  a  que se  afecte la nave antes de efectuarse las operaciones  de  salvamento que dieron origen a aquellos privilegios. Tienen prelación entre sí en el orden inverso del de la fecha de su origen. Se tienen como originados en la fecha en que se concluyó cada operación de salvamento.

 

          En materia  de  contaminación o para el caso de perjuicios por derrames de substancias dañinas se rigen por  las leyes especiales y las  Convenciones Internacionales vigentes.

 

          Art. 1180.- La cesión de un crédito garantizado con un privilegio marítimo o la subrogación en los derechos del titular del crédito  conlleva el traspaso del   privilegio y sus  derechos.

 

          En caso de  que la garantía sea  insuficiente para los acreedores de un mismo rango estos concurren a prorrata sobre el balance disponible para ello.

 

           Art. 1181.- No pueden constituirse prendas, gravámenes, prohibiciones y embargos independientemente sobre partes o pertenencias ya incorporadas a las naves.

 

          Art. 1182.-  Los acreedores pueden, además, invocar los privilegios del derecho común, los  cuales  solo toman rango después de las hipotecas, cual que sea el rango de inscripción de éstas.

 

          Art. 1183.-  Los créditos derivados de un mismo acontecimiento se consideran nacidos al mismo tiempo. Los  originados por contribución a la  avería gruesa ,nacen en la fecha del acto que las cause; y  por auxilios en el mar,  resultantes en las fechas en que esas operaciones terminaron.

 

          Art. 1184.-  Las  obligaciones  que garanticen  los  privilegios marítimos  se extinguen por  la  confiscación  de  la  nave  pronunciada  por  infracción  de  las  leyes  de  aduana, de policía o de seguridad  y  por la venta de la nave en justicia;

 

CAPITULO II

LAS HIPOTECAS

 

           Art.   1185.- Las naves  pueden  aún en proceso de construcción,  ser objeto de hipoteca,  consentida por su propietario o por  un mandatario de éste  provisto de poder  especial  legalizado por un notario público.

 

           Art.  1186.- La  hipoteca  se  constituye  por  acta   auténtica  instrumentada  por  notario público.  Su registro se opera mediante  el depósito de una copia  certificada  de dicha  acta en  el  registro establecido por la ley de lo cual se hace mención en la primera copia ejecutoria.

 

           Art.  1187.- El  acta  de  constitución de   hipoteca  debe  contener:

 

a)    respecto del acreedor y del deudor: si  son personas físicas:   el  nombre, las demás generales y  los documentos legales de identidad; si  son personas morales:  la denominación social, su domicilio y las  generales de sus  representantes y  en todo caso, el domicilio de elección  en el lugar del  registro en que se inscribe la hipoteca.

b)     

c)    el importe del crédito garantizado y el título que lo justifique.

d)     

e)    las fechas de vencimiento de las obligaciones en principal y accesorios.

f)       

g)    los datos de individualización de la nave  contenidas en la matrícula y  si está en construcción, los datos necesarios para su identificación;

h)     

i)       elección de domicilio de las partes en el lugar en donde esté establecido el indicado registro.

j)        

            Art.  1188.- Las hipotecas  sólo son oponibles a los terceros a partir de su registro.  Toman  rango  de  acuerdo con la fecha del  mismo.  Las registradas el  mismo día tienen igual  rango y concurren entre sí a prorrata, cual que sea la hora de su registro.

 

          Art.  1189.-  La inscripción  conserva el rango de las hipotecas durante diez años a  partir de su fecha.  Su efecto cesa si no es  renovada antes del vencimiento  y  garantiza los intereses de dos  años  y del año corriente en el mismo rango.

 

          Art. 1190.-  La  inscripción  es radiada  con el consentimiento del acreedor hipotecario otorgado en la forma de constitución de la hipoteca o por sentencia  judicial con la autoridad de la cosa juzgada.

 

           Art.  1191.-  Los acreedores que  tienen  hipotecas sobre una nave  siguen a ésta en cualesquiera manos en que se encuentre para ser colocados y pagados siguiendo el orden de sus inscripciones.

 

          Art.  1192.- Si  el deudor  no cumple con las obligaciones a  su cargo conforme  al  acta constitutiva de la hipoteca, el acreedor  puede embargar  la nave y   venderla en pública subasta conforme  al procedimiento del embargo ejecutivo previsto más adelante.

 

          Art. 1193.- El  adquiriente de una nave que quiera  evitar ser perseguido de acuerdo a las disposiciones de los artículos  1191  y 1192, está  obligado, antes de que se  inicien los embargos  en su contra  o en un plazo de quince días, a partir de su adquisición,  a notificar a todos los acreedores  inscritos  en el domicilio elegido por ellos en  sus respectivos actos de hipoteca: 

 

         a)un extracto  de su título que indique  la fecha y la naturaleza del acto de adquisición; el nombre del vendedor; el nombre,  la especie  y el tonelaje de la nave y las cargas que forman  parte del precio;

 

          b) una certificación  del encargado del registro contentivo de  la fecha de las inscripciones, los nombres  de los acreedores y los montos  de los créditos  inscritos.

 

          El adquiriente debe declarar en esta notificación  que está dispuesto a pagar inmediatamente las deudas hipotecarias hasta la concurrencia del precio de su  adquisición, sin distinguir las deudas exigibles de las que no lo sean.  La notificación  debe  contener  constitución  de abogado.

 

           Art.  1194.- Todo acreedor puede requerir la venta en pública subasta de la  nave, ofreciendo elevar  el precio en un décimo del mismo y dar fianza para garantizar el pago de dicho  precio.

 

           El requerimiento  debe ser firmado por el acreedor,  notificado al adquiriente en los diez días de la notificación hecha por  éste y  contener  emplazamiento ante  el  tribunal  de primer grado con plenitud de atribuciones comerciales  del lugar donde se encuentre la nave, o de su puerto de matriculación, para oír  ordenar que se proceda a la venta en pública subasta requerida.

 

          Art.  1195.- La  venta en pública subasta  tiene  lugar a diligencias del acreedor que la  requiera   o del adquiriente en las formas establecidas para las ventas  por embargo ejecutivo.

 

 

 

 

 

CAPITULO III

CREDITOS MARITIMOS

 

          Art. 1196.-   Crédito  marítimo es  toda  obligación  derivada  de  la propiedad, la construcción, la posesión, la administración o  la explotación  de una nave  por una cualquiera de las causas  siguientes:

 

a)    Muerte o lesiones corporales causados por una nave o por  la explotación o administración de ésta;

 

b)    Daños materiales causados por una nave, ya sea  de  abordaje o de  cualquier otro modo;

c)     

d)    Operaciones de asistencia y salvamento;

e)     

f)      La  remuneración o la indemnización  debida por  un acto  tendente a  prevenir  o  a eliminar un posible daño;

g)     

h)    Pagos por los servicios a la  puesta a flote,  remoción,  recuperación o  destrucción de los restos de la nave o  de su cargamento;

i)        

j)       La  utilización o el  arrendamiento de una nave según  fletamento u otro contrato;

k)      

l)       Transporte de  cargamento  o de pasajeros  de  la nave;

m)  

n)    Pérdidas o daños causados a las mercancías y equipajes transportados en la nave;

o)     

p)    Servicios por remolque y del práctico del puerto ;

q)     

r)      Costos del  avituallamiento;

s)     

t)       Combustibles  o servicios suministrados a la nave;

u)     

v)     Gastos de  construcción, reparación y  transformación o equipamiento de la nave;

w)    

x)     Derechos de puerto,  y otras vías navegables;

y)      

z)     Salarios y otros valores adeudados  al capitán, los oficiales y demás miembros de la tripulación de la nave, en virtud de su enrolamiento;

aa)                        

bb)                      Desembolsos hechos por el capitán, el armador, el arrendatario a casco desnudo,  en relación con la nave;

cc)                        

dd)                      Comisiones, corretajes u honorarios de agencia pagaderos por el armador o el arrendatario a casco desnudo,  en relación con la nave;

ee)                       

ff)   Reclamos  litigiosos   relativos a la utilización de la nave, a la propiedad, o el producto de su explotación;

gg)                       

Art.   1197.- Las disposiciones de este capítulo no excluyen el ejercicio de otras medidas cautelares del derecho común que puedan corresponder a un acreedor para asegurar el resultado de  su acción, o para los casos en que no se trate de un crédito que goce de privilegio sobre una nave.

 

CAPITULO IV

LAS SEGURIDADES REALES CONVENCIONALES

CONSTITUIDAS ANTES DE LA DOMINICANIZACION

DE LA NAVE

 

Art.  1198.- Las seguridades reales convencionales constituidas sobre una nave, antes de la dominicanización de  esta, son  válidas y producen todos sus  efectos en la República, a condición  de haber sido:

 

a)    inscritas, registradas o publicadas  de acuerdo con la  ley de la bandera de la nave  y, en  su defecto, del lugar de construcción de la nave.

b)     

c)    hechos del conocimiento del adquiriente antes del acto de transferencia de la nave.

d)     

e)    publicadas de acuerdo con las leyes dominicanas al momento de la dominicanización.

f)       

TITULO IV

EL  EMBARGO CONSERVATORIO DE NAVES

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

           Art. 1199.-   Tan pronto es notificado la existencia de una decisión que autorice un embargo, la autoridad del puerto debe prohibir  la partida de la nave.

 

           Art. 1200.- No obstante todo embargo, y en cualquier estado del procedimiento, el Juez de Primera Instancia puede, estatuyendo en referimiento autorizar  la salida de la nave para uno o varios viajes determinados.

 

          Para obtener esta autorización, el requeriente debe depositar una garantía suficiente.

 

          Art.  1201.- El juez de primera instancia fija el plazo en el cual la nave debe regresar al puerto del embargo.  Puede ulteriormente modificar ese plazo según las circunstancias y si lo considera conveniente, autorizar a la nave a hacer otros viajes.

 

          Si a la expiración del plazo fijado, la nave no regresa al puerto, el monto de la garantía depositada pasa a los acreedores, salvo incidencia que puede tener la existencia del seguro en el caso de siniestro cubierto por la póliza.

 

 

 

 

CAPITULO II

EMBARGO CONSERVATORIO

 

          Art.  1202.- En caso de urgencia, y si el cobro del crédito parece estar en peligro, el juez de primera instancia del puerto donde se encuentre la nave puede autorizar  a cualquier acreedor  sustituir o no cuyo crédito parezca justificado, en principio, a embargar conservatoriamente la nave de su deudor. 

 

          Art.  1203.- El embargo conservatorio impide la salida de la nave, aunque no restringe los derechos del propietario.

 

          Art.  1204.- Para todo lo no previsto rigen las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativos al embargo conservatorio.

 

TITULO V

EL EMBARGO EJECUTIVO DE NAVES

 

          Art.  1205.- Sólo puede  procederse al  embargo  ejecutivo de una nave en virtud de título ejecutorio y  veinticuatro horas después de un mandamiento de pago al propietario notificado a su  persona  o en  su domicilio,  o en  la persona  del capitán o de cualquier oficial de la nave de su agente  naviero  o del  consignatario  de la nave.  Dicho mandamiento caduca de pleno derecho si durante los 30 días después de  su notificación no ha sido seguido de actuación judicial.

 

           Art.  1206.-  El mandamiento de pago debe ser  efectuado por un  acto de  alguacil que indique el título ejecutivo en virtud del cual se procede e identifique  el  intimante, el crédito,   la nave y el  deudor.

 

           Art.   1207.-  Esta   acta  de  embargo  es  notificada a la autoridades del puerto, al cónsul del Estado bajo cuya  bandera  se  encuentre  la  nave si lo hubiere y a su  capitán.

 

          Art.  1208.- Durante los tres días que sigan al embargo, el embargante debe notificar al propietario de la nave en las formas indicadas en el artículo 1206 el acta de embargo y citarlo a fecha fija ante el tribunal de primera instancia para oír ordenar la venta en pública subasta.  El plazo de la comparecencia es de ocho días francos más el aumento en razón de la distancia, según las reglas del Código de Procedimiento Civil.

 

          Art.  1209.-  El alguacil con dos testigos se traslada a la nave e instrumenta el acta de embargo de la misma; y  requiere al capitán o al oficial a cargo el original de la matrícula de la nave  de la cual debe transcribir el contrato en dicha acta.  Además el alguacil establece un guardián que puede ser el capitán.

 

          Art.  1210.-  El  acta de embargo  debe ser inscrita dentro de los siete días de su fecha  en el registro de la comandancia del  puerto  en que se efectuó el embargo.    Dicho  departamento  debe  emitir un estado de las inscripciones hipotecarias registradas dentro de los siete días siguientes a dicha inscripción y debe notificarlo  en los casos que correspondan al registro de matrícula de la nave  embargada, a expensas del embargante.  Por  disposición transitoria mientras  no  se establezca  por ley especial, el acta de embargo es inscrita  en la comandancia del puerto correspondiente.

 

           La inscripción  del embargo prohibe al  propietario  vender la nave e impide   nuevas inscripciones, las cuales  son  inoponibles al embargante.

 

          Art.  1211.-  Una vez cumplidas estas formalidades en un plazo no mayor de ocho (8) días francos  a partir de la fecha de emisión de la certificación indicada en el artículo anterior, el persiguiente  debe depositar  por ante el tribunal apoderado el pliego de condiciones que rige   la venta  en pública subasta  junto a  la  documentación  que justifica la  persecución. El tribunal fija en un plazo no mayor de  quince días de  la  recepción  de dicho pliego el precio de la primera puja, las condiciones de la venta,  la  fecha, hora y lugar de la misma la cual debe celebrarse  en un plazo no mayor de treinta ( 30 ) días.

 

           Art. 1212.-  La venta  se realiza  en audiencia de pregones por ante el tribunal apoderado, previa fijación por parte del embargante de un edicto  fijado  en : a)  la puerta principal de la oficina del registro de la comandancia y de la  autoridad del puerto;  b) en un lugar visible de la nave si es posible; y c) en la puerta principal del tribunal. Además dicho edicto debe ser  publicado durante tres días consecutivos  en un periódico  de circulación nacional. La última publicación debe efectuarse en un  plazo  no menos de quince  (15)  días antes de la venta.

 

         Art.  1213.-  El edicto debe contener  las menciones  esenciales del pliego de condiciones que comprende: a) el título y  la suma adeudada que son causa del embargo; b) los datos  que  individualiza la nave embargada; c) el nombre y domicilio del  deudor; d) el precio de  primera puja y las condiciones de la venta; y, e) el tribunal, el lugar y la hora de la audiencia de la venta; 

 

         Art. 1214.- Las demandas en distracción  son  notificadas al embargante, al embargado y  a los acreedores inscritos; así como al  secretario  del tribunal   antes de la subasta.  Aquellas que sean  interpuestas después de ésta,  se consideran como oposiciones a la entrega del  producto del  precio de la venta, siempre y cuando  se  incoaren en  los tres  días  siguientes a  la adjudicación.  Transcurridos ese plazo no son admisibles.

 

          Art.  1215.-  El tribunal puede ser apoderado de cualquiera otra  contestación  de manera incidental por acta de abogado a abogado con citación  a   fecha  fija, con  por lo  menos tres días antes  de la venta.  Todo a pena de nulidad.  En tal caso, estatuye  sumariamente y en última instancia, antes de la subasta, sin que pueda resultar ningún retardo de la adjudicación.

 

           Art. 1216.-  La audiencia de adjudicación  no es objeto de aplazamiento. No puede acordarse  ningún reenvío de la adjudicación  excepto a  petición de parte interesada y con la anuencia del persiguiente.  El tribunal debe fijar la nueva audiencia  sin exceder de los quince días  siguientes  en la forma señalada precedentemente, con diez días a lo menos de antelación, a la nueva fecha de la venta,  previa una publicación, por una sola vez.

 

          Art.  1217.- Durante los tres días después de la adjudicación son admisibles las oposiciones en la entrega del precio.  Transcurrido ese plazo no son admitidas.

 

          Art.  1218.-  Previa a la subasta, todo subastador debe depositar en dinero en efectivo o en cheque certificado o de administración expedido por una institución bancaria establecida en el país, una suma igual al diez por ciento del precio de la primera puja. Esta suma es imputada al precio de la adjudicación, en favor del  subastador  que resulte adjudicatario.  Las demás sumas depositadas se  devuelven   a los licitadores  no favorecidos en la subasta. La puja ulterior no es admitida en caso de venta judicial de la nave.

 

           Art.   1219.-  El adjudicatario debe depositar  el resto de su precio dentro de las veinticuatro horas de la adjudicación en la secretaría del tribunal a favor del persiguiente  bajo pena de falsa subasta.

 

          Art.  1220.- Al  declarar la falsa subasta  a  falta de pago o de consignación, el tribunal fija fecha para que  la nave  sea  subastada nuevamente después de realizar  la fijación de otro  edicto y  publicaciones  con tres días de anticipación por cuenta del falso subastador.  Este procedimiento se hace a expensas  del  falso subastador y   además está obligado a pagar la diferencia del precio, los daños y perjuicios y los gastos.

 

          Art. 1221.- La sentencia que declara la adjudicación solo es susceptible de ser anulada por demanda principal por ante el mismo  juez que la dictó en caso de violación esencial a las cláusulas establecidas en el pliego de condiciones y a las formalidades de la venta en pública subasta.

 

          Art.   1222.-  El  ejecutante o el adjudicatario  debe  citar  ante el tribunal en los cinco días francos siguientes a la adjudicación, a  los  acreedores en sus domicilios elegidos, a fin de llegar a un acuerdo en cuanto a la distribución del precio. Si la notificación no fue  hecha dentro del plazo indicado puede ser efectuada por cualquier  interesado.

 

          La convocatoria es fijada en la puerta principal del tribunal y  publicada  en  un diario de circulación nacional durante tres días consecutivos. El plazo de la convocatoria es de quince días.

 

          Art. 1223.-   Dentro de los tres días siguientes  a la citación indicada en el artículo anterior  los acreedores oponentes  deben  presentar   sus títulos a la secretaria del tribunal,  a falta de la cual se procede a la distribución del precio de la venta sin tenerlos en cuenta.  El juez-comisario realiza un proceso verbal de la distribución amigable del precio y ordena al secretario realizar el orden de las colocaciones, prevaleciendo el orden de  éstas. Si los acreedores están en  desacuerdo el juez levanta acta de  las pretensiones y contradicciones de los acreedores quienes  en la octava, deben depositar por ante el secretario del tribunal una demanda de colocación con los títulos que lo justifican  a requerimiento del más diligente, todos son llamados por ante el tribunal  el cual estatuye respeto a todos los acreedores.

 

          Art.  1224.-  El plazo de la  apelación  es de  diez días a partir  de la notificación de la sentencia,  aumentado  en razón de la distancia.  El acto de apelación debe contener emplazamiento e indicación sumaria de los medios, a pena de nulidad.

 

          Art.  1225.- En los ochos días siguientes al vencimiento del plazo de la apelación si este recurso no es interpuesto y si hay apelación no es interpuesto en los ocho días de la sentencia, el tribunal que la dicta levanta un estado de los acreedores colocados en principal, intereses y gastos, los intereses de los créditos  útilmente colocados cesan de correr en perjuicio del embargado.

 

          Art.  1226.- Las costas de las contestaciones no se toman del dinero a distribuir, salvo los gastos y honorarios del abogado más antiguo del procedimiento.

 

          Art. 1227.- El tribunal apoderado dicta un auto que indica el orden de colocación con los montos correspondientes, el cual establece el orden para su pago  por el depositario del dinero proveniente de la venta.  Mediante dicho auto el tribunal autoriza la radiación de las inscripciones de los acreedores no colocados, a lo cual se procede a requerimiento de las partes  interesadas.

 

          Art.  1228.- Cuando la decisión deviene definitiva, el juez  establece el estado de los acreedores colocados en principal, intereses y gastos, ordenando al Secretario expedir el orden de colocación.                      

 

TITULO VI

LOS CONTRATOS RELATIVOS  A  LAS NAVES

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

          Art.  1229.-  Los contratos relativos a las naves son el  fletamento, el transporte de  cosas  y el transporte de personas.

 

          Las condiciones y los efectos del fletamento son definidos  por las disposiciones del presente capítulo  y aquellas establecidas por  las partes.

 

          A falta de estipulación en contrario, se considera  que el contrato de fletamento se refiere a una nave armada  y  equipada.

 

CAPITULO II

EL FLETAMENTO

 

          Art.  1230.- El fletante  tiene para el pago de su flete  un  privilegio sobre el precio del transporte de la mercancía.

 

          Art. 1231.- El plazo de prescripción de la acciones nacidas de los contratos de fletamento corre:

 

a)    para el fletamento por viaje,  después del desembarque completo de la cosa o del acontecimiento que determine el fin del viaje.

 

b)    para el fletamento por tiempo y para el del casco de la nave, después de la expiración de la duración del contrato o de la interrupción definitiva de su ejecución. Y,

 

c)    para el subfletamento, en las condiciones reguladas precedentemente, según sea por viaje o por tiempo.

 

          Art.  1232.- La prescripción de las acciones originadas del contrato  de fletamento es de dos  años.

 

          Art. 1233.- El contrato sólo es oponible a terceros a partir de su registro.

 

          Art.  1234.-  Los contratos de fletamento regulados por este capítulo lo son:

 

1o.- Por tiempo;

 

2o.- Por viaje, total o parcial;

 

3o.- A casco desnudo;

 

Estos contratos tienen por objeto el uso y  la explotación de la nave en  las  formas  indicadas, de acuerdo con  la póliza de fletamento,  contentiva   de las estipulaciones de las partes.  Las partes pueden establecer otras modalidades de fletamento, que  se rigen por lo pactado en tales contratos y  se suplen por lo establecido en éste título. En caso de contradicción, prevalecen las de este capítulo.

 

          Art.  1235.-  El contrato de fletamento es  aquel  contrato por el  cual  una persona, llamada fletante, se obliga a poner una nave  a disposición de otra denominada fletador,  quien  se compromete a pagar  un precio.

 

          Art. 1236.-  El contrato de fletamento debe probarse  por escrito  el cual contiene las obligaciones de las partes o por cualquier medio en que dicha operación se registre. El documento por el cual se celebre el contrato se denomina póliza de fletamento.   En  caso de inexistencia  de escrito, el contrato se  prueba  por cualquier medio.  Las naves de menos de diez (10) toneladas  se  rigen por disposiciones especiales.

 

          Art. 1237.-  El fletador  puede  utilizar la nave o subfletarla  en el transporte de mercancías por mar, salvo prohibición expresa en el contrato, subsistiendo su responsabilidad para con el fletante por las obligaciones resultadas del contrato.

 

          Art. 1238.-  Si la nave es enajenada, debe cumplirse el viaje que estuviere en ejecución, en la forma establecida en la póliza respectiva, sin perjuicio de los derechos del comprador.

 

         Art.  1239.-  Los contratos de fletamento deben contener las siguientes disposiciones generales:

 

         a) Los elementos necesarios para la individualización de la nave.

 

         b) Los nombres y generales del fletante y del fletador.

 

         c) El monto del flete y sus modalidades concernientes a la forma,   condiciones, fecha y lugar  del pago.

 

         d) La  duración del contrato.

     

SECCION 1

EL FLETAMENTO POR TIEMPO

 

          Art.  1240.-  El contrato de fletamento por tiempo es aquel  por  el  cual  el fletante se obliga  a poner a disposición del fletador durante un tiempo definido una nave en buen estado de navegabilidad,  armada y equipada  mediante el pago de un flete.

 

          Art.  1241.-  La gestión náutica de la nave corresponde al fletante y la comercial al fletador y dentro de ese límite este último  puede ordenar directamente al capitán el cumplimiento de los viajes que programe, acorde a las estipulaciones del contrato.

 

          Art. 1242.- Aunque el capitán de la nave está bajo las órdenes y dirección del fletador,  éste puede negarse a cumplir el viaje ordenado por el fletador en los únicos  casos de que  expusiera  la nave y a la comunidad navegante a un peligro grave o cuyo cumplimiento prolongue la navegación  más allá del término del contrato.

 

          Art. 1243.- El capitán puede recibir órdenes del fletador  para el cumplimiento de todo lo relativo al uso de las bodegas y espacios de la nave, así como sobre la carga, transporte y entrega de las mercancías.

 

          El capitán puede también firmar los conocimientos  de embarque y  demás documentación  sobre  la carga, en nombre y representación del fletador, sin perjuicio de su  dependencia del fletante, según los términos del contrato de fletamento.

 

          Art.  1244.- Salvo estipulación en contrario, el fletador debe tomar a su cargo el pago de los gastos portuarios y del combustible de la nave, así como los originados por la carga y descarga de las mercancías o por otra actividad a realizar, la limpieza de las bodegas y el lastre, si fueran necesarios, y de  las comisiones y gastos consulares  derivados de las mercancías cargadas.   Así mismo debe disponer que la carga y descarga de las mercancías se realice de manera segura,  o si se apartan de lo pactado, debe avisar al fletante, con la debida anticipación, sobre la fecha y puerto de finalización del fletamento.

 

          Art.  1245.-  Son obligaciones del fletante:

 

         1) Poner la nave a disposición del fletador en la fecha y lugar convenidos  así como mantenerla durante toda la vigencia del contrato, en buen estado de navegabilidad, apta para las actividades previstas,  armada, equipada y con la documentación pertinente.

 

         2)Pagar salvo estipulación en contrario los gastos  corrrespondientes  a la gestión náutica de la nave, tales como clasificación, remuneraciones y alimentos de la dotación, seguro de casco y maquinaria, reparaciones y respuestos.

 

        3)Cumplir con los viajes que ordene  el  fletador dentro de los términos del contrato y en las zonas de navegación convenidas.

 

 

          Art.  1246.-  Son obligaciones del fletador:

 

          1) Pagar el flete pactado en los términos convenidos durante el período dentro del cual la nave es comercialmente utilizable;  salvo  inmovilización  por un período mayor de  24 horas; y

 

           2) Pagar los gastos relacionados o inherentes a la explotación  comercial de la nave;

 

SECCION 2

EL FLETAMENTO POR VIAJE

 

          Art.   1247.-  El fletamento por viaje puede ser total o parcial. Es total cuando el fletante  se obliga a poner a disposición del fletador, todos los espacios susceptibles de  recibir carga en una nave determinada, para realizar el o los viajes convenidos.  Es parcial, cuando el fletante pone a disposición del fletador uno o más de esos espacios previamente  determinados. 

 

          Art.  1248.- Las obligaciones del fletante son:

 

1) presentar la nave en  la fecha y lugar convenidos; así  como  mantener la nave durante el viaje en buen estado de navegación, armada   y equipada convenientemente para cumplir con las obligaciones previstas en  el contrato de fletamento;  y,

 

2)  hacer  las diligencias que le correspondan para ejecutar el o los viajes previstos en  dicho contrato.

 

         No puede cargar mercancías de terceros sin el previo consentimiento expreso del  fletador.

 

Art.  1249.-  Las  obligaciones del fletador son:

 

1)    Pagar el  precio estipulado que no  se  incrementa por la mayor duración del viaje originado en causa de fuerza mayor.

2)     

3)    Tomar a su cargo  la carga y descarga de las mercancías que se transporten, la limpieza de las bodegas y el lastre, si fueren necesarios, y   las comisiones y gastos de puerto, salvo convenio en contrario.

4)     

Art. 1250.- El fletador debe poner a bordo de la nave las  mercancías indicadas en el contrato de fletamento. Si no lo hace  debe pagar no obstante, el flete convenido para las  mercancías previstas.

 

         Art. 1251.- El fletante conserva la gestión náutica y comercial de la nave.

 

         Art. 1252.-  En el fletamento por viaje rige  lo siguiente:

 

1) El plazo y  el  cómputo de los días  de trabajo  de la estadía o plazo para realizar la carga y descarga de las mercancías de la nave,  se regula según los  usos del puerto donde se realicen estas operaciones  o en su defecto por los usos marítimos.

 

2) Vencido ese plazo sin haberse completado la carga o descarga, según corresponda, se prorroga por otro plazo, nominado sobreestadía,  y el fletador debe abonar por el mismo el monto fijado contractualmente o, en su defecto, por los usos  del puerto.

 

3) Si la carga o descarga, según corresponda, se cumple en un plazo menor  del señalado, el fletante debe reconocer al fletador una reducción del importe a pagar  por  estadía   proporcional al menor tiempo empleado.

 

Art. 1253.- En caso de que la nave deba detenerse definitivamente en el curso de su ruta por una causa no imputable al fletante, el fletador debe pagarle el flete en proporción a la distancia reconocida.

 

Art. 1254.-  El contrato queda resuelto, sin responsabilidad para las partes, si antes de la partida de la nave sobreviene una prohibición de comerciar con el país de destino u otro acontecimiento de fuerza mayor que haga imposible la ejecución del viaje.

 

Art. 1255.- El fletador puede hacer descargar la cosa antes de llegar al destino indicado en el contrato.  En tal caso, debe pagar al fletante  el flete completo, así como los gastos ocasionados en la operación.  Tal facultad se ejerce únicamente en el caso en que haya un solo fletador.

        

SECCION 3

EL FLETAMENTO A CASCO DESNUDO

 

Art. 1256.- El fletamento a casco desnudo es el contrato por el cual una parte llamada fletante, mediante el pago de un  precio, se obliga a colocar a disposición de otra, denominada fletador,  por  tiempo  definido, una nave determinada, desarmada, sin equipo o con un equipo y un armamento incompleto.

 

          En este contrato el  fletador tiene el uso,  control y  explotación  de la nave y  contrata  al capitán y  la tripulación.

 

Art. 1257.-  El fletador no puede subfletar a casco desnudo o ceder el contrato, sin la autorización escrita del fletante -  propietario.

 

Art. 1258.-  El fletante debe presentar y entregar al fletador la nave en la fecha y lugar convenidos, provista de la documentación correspondiente y en buen estado de navegabilidad.  En ese momento se produce el traspaso del  uso, el control y la explotación de  la nave.   El  fletante tiene además a su cargo  las reparaciones y reemplazos necesarios  que  se deban exclusivamente a vicios  propios de la nave. Cuando  la nave se inmovilice por vicios propios  no se debe  pago  alguno durante el período de  la inmovilización, si  excede de  veinticuatro horas.

 

Art. 1259.-  El fletador  asume la gestión náutica y comercial de la nave. En tal  sentido está en la obligación de realizar la “ Declaración del Armador” ante la autoridad marítima.

 

Art.  1260.-  Las  obligaciones  del fletador son: 

 

1)                               Pagar el  precio convenido, el cual se devenga por adelantado, salvo estipulación en contrario.  

 

2)                               Restituir  la nave al final del contrato en el estado que la  recibió salvo su deterioro  normal.  

 

3)                               Hacer  las reparaciones y reemplazos que no sean producto de los vicios propios  de la nave.  

 

4)                               Reclutar y pagar la tripulación,  aprovisionar  la nave  y  contratar los seguros  pertinentes y en general cubrir  todos los gastos de explotación de la nave, incluyendo la reclamación de terceros relacionados  con  su explotación.

5)                                

Art. 1261.- El fletador usa la nave de acuerdo con las características técnicas de la misma y en conformidad con las modalidades  convenidas en el contrato,  la violación de esta regla es causa de la resolución  del contrato y de  las correspondientes indemnizaciones  a favor del fletante.

 

Art. 1262.- El contrato de fletamento a casco desnudo puede terminar por parte del fletante quince días a más tardar desde que el fletador debió pagar el flete por la parte de éste que se ha devengado.

 

Art. 1263.- Si el fletador no entrega la nave en el término convenido, el fletante tiene derecho, salvo prueba de un perjuicio mayor, a ser indemnizado con una suma de dinero calculada, para los primeros quince (15) días, a base del doble del mismo.

 

SECCION 4

EL SUB-FLETAMENTO

 

Art. 1264.-  El subfletamento es el convenio entre el fletador y el subfletador por el cual aquél cede a éste los derechos que tiene en un fletamento. El fletador permanece obligado a las cargas que asuma originariamente,  pues el subfletamento no significa la sustitución del fletador por el  subfletador  en el contrato de fletamento. El fletador que subfleta no se convierte  en fletante del nuevo subfletador, ya que no posee la calidad de armador. No puede subfletarse ni cederse un fletamento, sin previo consentimiento  por escrito del fletante.

 

El subfletamento no establece relaciones directas entre el fletante y el fletador.

 

Art. 1265.- El fletante puede actuar directamente en  contra del sub-fletado por el momento total del flete o hasta la concurrencia de la parte del mismo que le sea adeuda.

 

SECCION 5

SOBREESTADIA

 

Art. 1266.- La sobreestadía es el pago determinado por el contrato o por la ley, por el uso por parte del fletador de un tiempo que excede al que es concebido normalmente como necesario para el embarque o descarga de una nave o para el cumplimiento de ciertas funciones con él relacionadas.

 

Art. 1267.-  La sobreestadía corresponde pagarla desde el momento en que ha terminado el tiempo para la carga y descarga. Cuando el fletador incurre en una falta en el cumplimiento de sus obligaciones dentro del contrato y cuando no realiza dichas operaciones en el tiempo convenido.

 

Art. 1268.-  Cuando la nave entra en sobreestadía durante el período de embarque, ésta cesa de correr durante la navegación y se reanuda desde el momento que el capitán presenta su carta de aislamiento en éste último.

 

El fletador no incurre en responsabilidad por causa de fuerza mayor, caso fortuito, actos de guerra y actos de Dios.

 


Art. 1269.-  El fletador le corresponde el pago de la  sobreestadía que por su falta devengue. Por excepción, el embarcador deviene responsable cuando en el conocimiento de embarque existe una referencia en ese sentido y el consignatario, cuando se presenta como titular del conocimiento de embarque y se incorpora en el contrato.

 

Art. 1270.-  El fletador puede cobrar por  un pronto despacho cuando se consagra expresamente entre las partes.

 

CAPITULO III

EL TRANSPORTE DE COSAS

 

SECCION 1

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art.  1271.- Es  contrato de transporte de cosas,  el  que se refiere al traslado  de cosas por mar  convenido entre dos o más personas y  formalizado  ordinariamente mediante un conocimiento de embarque.    En este contrato el transportista  se compromete, contra un precio denominado  flete, pagado previamente en el lugar de embarque  o en el puerto de destino a transportar una cosa de un puerto a otro.  El  conocimiento de  embarque  prueba el contrato y   que el  transportista  ha tomado a su cargo las cosas con la obligación de  entregarlas contra la presentación del documento, tal y como las recibió.

 

Este contrato se refiere a cosas que comprenden toda clase de bienes muebles corporales incluyendo a los animales vivos.

 

Art. 1272.- El transporte de cosas comprende según las estipulaciones del contrato  el tiempo transcurrido desde la carga a bordo de la  nave hasta su descarga  o desde el período  en que las cosas estén  bajo la custodia del transportista.

 

Art. 1273.-  Las disposiciones de este título  se aplican a todo transporte de cosas  que tenga como partida o destino un puerto dominicano, sea  cual fuere la nacionalidad de la nave, salvo lo previsto en tratados internacionales ratificados por la República.

 

 

 

SECCION  2

EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE

 

Art.   1274.-  El conocimiento de embarque es un   escrito, emitido por el armador o la persona que lo emite en su  nombre  y aceptado por el capitán de la nave  en representación del transportista.

 

Art.  1275.-  El conocimiento de embarque indica el  transportista, la nave, el embarcador, las cosas embarcadas, los puertos  de partida y de destino, identifica el viaje, las fechas de salida y llegada, el consignatario, y   valor de las cosas y las cláusulas del contrato.

 

Art. 1276.- Las cosas embarcadas deben ser indicadas en el conocimiento  de embarque con las siguientes especificaciones:

 

a)    las marcas principales  de las cosas, tal como han sido formuladas por escrito  y estampados en las mismas antes de su carga,  suficientes para permitir su  identificación y  colocadas de manera legible.

 

b)    la cantidad y/o el peso de los bultos u objetos,  tal y como han sido verificados antes de la carga;

 

c)    el estado y la condición aparentes de las cosas;

 

Art. 1277.- Todo conocimiento es redactado en tantos originales como se mencione sobre cada ejemplar, fechados y firmados como se indica precedentemente.

 

Art. 1278.- El  embarcador  es garante y responsable de la exactitud de las menciones relativas a las cosas descritas  en el conocimiento de embarque  conforme a sus  declaraciones. 

 

Art. 1279.- El  armador o el capitán de la nave u otro representante  puede rehusar inscribir en el conocimiento de embarque las declaraciones del embarcador  relativas a las marcas, el número,  la cantidad, el peso o el estado de las cosas, cuando no tenga los medios normales para  su control  o tenga serias razones para dudar de la exactitud del contenido de esas declaraciones.   La prueba de los daños incumbe al embarcador  o al destinatario.

 

El armador, el  capitán de la nave o su representante pueden hacer reservas en el conocimiento de embarque cuando tengan serias sospechas para dudar de la exactitud de las declaraciones relativas a la cantidad, el peso o el estado de las cosas declaradas, a la naturaleza general, las marcas principales, el número de los paquetes o de las piezas o el peso o la cantidad de las cosas o cuando no tenga los medios normales para controlar esas indicaciones, debiendo en tal caso, precisar en el conocimiento los motivos de estas observaciones.

 

Art. 1280.- Son nulas y sin efectos frente a terceros todas las cartas y convenciones por las cuales el  embarcador  se comprometiere a indemnizar al armador  cuando éste o su representante haya consentido en entregarle un conocimiento sin reservas. Los terceros pueden prevalerse de las cartas o convenciones contra el embarcador.

 

Si la reserva voluntariamente omitida se refiere a  un defecto de la cosa que el  armador  conocía o debía conocer a la firma del conocimiento,  este no puede prevalerse de dicho defecto para eludir su  responsabilidad y no se beneficia de la limitación de la misma.

 

Art. 1281.- La remisión de un original del conocimiento al embarcador supone la entrega de la cosa al  capitán  de la nave, salvo prueba en contrario. Una vez ejecutado el conocimiento en virtud de uno de sus originales, los demás  quedan sin ningún valor.

  

SECCION 3

LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL  ARMADOR

 

Art. 1282.-  El armador  está obligado  a hacer las diligencias necesarias para:

 

a)    tener la nave en buen estado de navegación;

 

b)    armar, equipar y aprovisionar debidamente la nave;

 

c)    proceder de manera apropiada y cuidadosa respecto al cargamento, a la gestión de la nave, a la estiba, a la guarda, al transporte y a la descarga de las cosas transportadas.

 

d)    entregar las cosas a la autoridad competente o al destinatario designado en el contrato, según el caso.

 

Art.  1283.-  Ni el armador ni el consignatario de la nave pueden retener la cosa por falta de pago del flete.

 

Art. 1284.- A falta de reclamación de la cosa o en caso de contestación relativa a su entrega o al pago del flete el armador o el capitán de la nave pueden con autorización del juez competente.

 

a)     hacer vender la cosa para cobrar el flete con el producto de la venta, salvo que el destinatario preste fianza.

 

b)    ordenar la consignación del sobrante, si lo hubiere.  

 

Si lo producido de la venta  resulta insuficiente, el  armador o el capitán de la nave  conserva su recurso contra el embarcador, por la diferencia.

 

Art. 1285.- La responsabilidad del armador por las cosas transportadas cubre  el período durante el cual ellas están bajo su custodia,  en mar o en tierra.

 

Art. 1286.-  Se considera que las cosas están bajo  custodia del armador  desde el momento en que éste las recibe hasta que las entrega a la autoridad competente o al destinatario, según sea el caso.

 

Art.  1287.-  El armador  es responsable de los perjuicios resultantes de la pérdida, del daño y del retardo en la entrega  de las cosas bajo su custodia, a menos que provengan de  causas de fuerza mayor o hecho fortuito o hechos que no les sean imputables tales como:

 

a)    de huelgas, paros, paralizaciones o impedimentos de trabajo, parciales o completas, cualesquiera fueren sus causas.

 

b)    del  vicio propio de la cosa y de la  merma durante el transporte dentro del límite de tolerancia admitido por los usos.

 

c)    de las faltas cometidas por el embarcador, especialmente en el embalaje, en el acondicionamiento o en las marcas de  las cosas.

 

d)    de los vicios ocultos de la nave que escapen de una inspección razonable.

 

e)    de un acto o tentativa de salvamento de vida o de bienes en el mar o del desvío de la ruta para tales fines.

 

Art.  1288.-  Hay retardo en la entrega de las cosas cuando esta no es efectuada  en el puerto de descarga en la fecha prevista en el contrato de transporte, o a falta de tal  estipulación dentro del plazo razonable para  un transportista eficiente.

 

Art. 1289.- Las cosas se consideran perdidas cuando no son recibidas en su destino por autoridad o persona competente dentro de los sesenta días siguientes a la fecha prevista de entrega o a falta de esto, contados a partir de la fecha en que debió llegar la nave al puerto de destino.

 

Art.  1290.- En caso de incendio a bordo  el armador  es responsable de los daños, pérdidas y retardo  de las cosas, salvo que  pruebe que el mismo se produjo  por causa de fuerza mayor, casos fortuito o hechos de terceros que no les sean imputables al armador.

 

El armador no es responsable cuando el embarcador no declara la naturaleza inflamable de la mercancía salvo aquellos casos en los cuales pruebe  que era evidente la naturaleza inflamable de la misma.

 

Cuando el  armador  se haya visto en la necesidad de prestar auxilios a terceros, no es responsable,  salvo  el caso de  avería gruesa, cuando el daño, pérdida o retardo  sean consecuencias de la toma de medidas adecuadas  al salvamento de vidas humanas y cosas en el mar.

 

 En el caso de animales,  el armador  no es responsable cuando pruebe  que cumplió con todas las instrucciones especiales dadas por el  embarcador  y que tales pérdidas, daños o  retardos  son atribuibles a los riesgos inherentes a este tipo de transporte. 

 

SECCION 4

CARGA SOBRE CUBIERTA

 

Art. 1291.- El armador solo puede transportar cosas sobre cubierta cuando así lo exijan las normas legales vigentes o en virtud de un acuerdo por escrito con el embarcador o a falta de tal acuerdo cuando lo permitan los usos del comercio.

 

Cuando las cosas  son conducidas en contenedores  a bordo de  una nave apta para el transporte de éstos, se presume el acuerdo previo a que se refiere  el párrafo anterior, excepto que se pruebe lo contrario.

 

Art.  1292.- Cuando las cosas  han sido transportadas sobre cubierta sin autorización del embarcador y el armador  no puede probar dicha autorización, éste es responsable de la pérdida o daño que sufran las cosas, así como del  retardo  en  su entrega, siempre que sean consecuencia del  transporte sobre cubierta.

 

SECCION 5

RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR  Y  EL ARMADOR EFECTIVO

 

Art. 1293.-  El  armador  es  siempre responsable de la totalidad del transporte convenido, aún cuando la ejecución del transporte o de una parte del mismo, haya sido encomendada a un armador  efectivo, quien es responsable solidariamente con aquél de las acciones u omisiones que en el ejercicio de sus funciones puedan incurrir, incluyendo los de sus dependientes y agentes.

 

SECCION 6

TRANSPORTE CON FACULTAD PARA TRANSBORDAR

 

Art. 1294.- En caso de interrupción del viaje el armador debe, a pena de daños y perjuicios, hacer las diligencias necesarias para  el  trasbordo de las cosas y su transporte hasta el destino previsto. Esta obligación pesa sobre el armador cual que sea la causa de la interrupción.  

 

Art. 1295.-  Cuando en un contrato de transporte  se estipule que una parte del  mismo  va a ser  ejecutado  por una persona distinta del armador, puede convenirse que éste  no es responsable de los daños, pérdidas o retardo de la entrega de las cosas  cuando  son  causados por un hecho ocurrido bajo la custodia de un armador efectivo  expresamente nominado.  En todo caso el armador efectivo es el responsable.

 

Art. 1296.- En los casos de trasbordo, los gastos y fletes adeudados por la realización del traslado y transporte de las cosas están a cargo del  embarcador  siempre que  la interrupción se deba a una causa no imputable al  armador, en los demás casos quedan a  cargo de este último. En uno u otro caso, el  armador  conserva su derecho al pago completo del flete.

 

SECCION 7

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL EMBARCADOR

 

Art.  1297.-  El embarcador  debe hacer una declaración exacta de las cosas y presentarlas al armador  en el tiempo y en el lugar convenidos o determinados por los usos del  puerto de embarque.

 

El embarcador es responsable de la pérdida sufrida por el armador transportador, o del daño sufrido por la nave, cuando estos  hayan sido causados por culpa o negligencia del embarcador.   Es además responsable de los daños causados a otras  cosas por su falta o por el vicio propio de la carga.

 

Art. 1298.- El  embarcador  debe pagar el  flete al efectuarse la carga, salvo que el mismo  sea pagadero a destino, en cuyo caso, el destinatario debe pagar el flete al aceptar la entrega.

 

Art. 1299.-  En el caso de cosas  peligrosas, el embarcador debe  señalar, de manera adecuada, mediante marcas o etiquetas, las cosas que tengan esa característica e informar al armador dicho carácter peligroso y  las precauciones que deben  tomarse. En caso de que el embarcador  omita estas informaciones es responsable de los perjuicios resultantes de dicho embarque.  Al   percatarse de tal  situación el armador puede descargar las cosas, destruirlas o transformarlas en inofensivas, según requieran las circunstancias.

 

SECCION 8

EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES

 

Art.  1300.- La recepción material de la cosa transportada, ya sea por parte de la autoridad o del destinatario, extingue  toda acción por avería particular o pérdida parcial, si dentro de los treinta días subsiguientes,  el destinatario, el  embarcador  o cualquier persona que actúe por cuenta de ellos, no notificare su protesto  al  armador  por acto  de alguacil  o por cualquier medio del cual  quede constancia de que fue recibido en tiempo oportuno.

 

Art. 1301.- Si antes de la recepción o dentro de los treinta días siguientes a la misma, una de las partes solicita  la realización de un  experticio privado o judicial, dicha solicitud  vale protesto, sin que haya lugar a proceder conforme se ha dicho precedentemente.

 

Art. 1302.- Las acciones contra el armador relativas al transporte de cosas por pérdidas, averías o retardo en la entrega prescriben a los dos años.  Este  plazo comienza el día en que el armador haya entregado las  cosas  o partes de ellas o, en caso de que no se hayan entregado, el último día en que debió recibirse.

 

Las acciones recursorias de  la persona perseguida como  responsable pueden ser intentadas después del vencimiento del plazo anterior, en un plazo de  tres meses a partir del día que la persona que la incoe haya  satisfecho la reclamación o haya sido emplazada  con respecto a la acción ejercida contra  ella.

 

Art. 1303.- Las acciones contra el embarcador y el destinatario, prescriben a los dos años.

 

Art.. 1304.- Las acciones nacidas de un contrato de transporte de cosas deben ser intentadas:

 

a)    ante las jurisdicciones competentes conforme a las reglas del derecho común;

 

b)    ante el tribunal del puerto de la carga o descarga, si el uno o el otro se encuentran en territorio dominicano.

 

CAPITULO IV

EL TRANSPORTE DE PASAJEROS

 

SECCION 1

EL CONTRATO

 

Art. 1305.- Por el contrato de transporte de pasajeros, el  armador se compromete  a transportar por mar, en un trayecto definido, mediante el pago del precio del pasaje.  Las obligaciones de las partes se constatan en el boleto de viaje.

 

Art.  1306.- Las disposiciones que siguen no pueden ser derogadas en perjuicio de los pasajeros, salvo los que se exceptúan expresamente  más adelante.

 

Las disposiciones siguientes no se aplican al transporte benévolo, a los polizontes, a las naves de guerra ni a las naves del Estado exclusivamente afectadas al servicio público.   Sin embargo, son aplicables al transporte gratuito que realice una empresa de transporte marítimo.

 

Art. 1307.- El armador debe entregar al pasajero un boleto  de viaje que contenga las indicaciones necesarias para identificar a las partes del contrato;  el viaje convenido con los datos que individualizan la nave; las fechas y los puertos de salida y llegada y, si ha lugar, las escalas previstas y el precio del transporte; la clase y número del camarote, salvo que se trate de un transporte gratuito.

 

Art. 1308.- Estas disposiciones no se aplican a las naves de menos de diez toneladas de arqueo bruto  ni a  las embarcaciones que efectúen servicios portuarios u otros servicios regulares en zonas delimitadas por la autoridad marítima. En tales casos  el  boleto puede ser reemplazado por un comprobante que indique el nombre del  armador  y el servicio a efectuar.

 

Art. 1309.- El pasajero no puede, salvo acuerdo con el armador, ceder el beneficio de su contrato a un tercero.

 

Art. 1310.- El pasajero debe presentarse a la partida en las condiciones fijadas en el boleto de viaje o en el comprobante.   En caso de retardo o renuncia del viaje por  el pasajero  este continúa siendo deudor del precio del pasaje.

 

Art.  1311.- En caso de impedimento por fuerza mayor o por la muerte del  pasajero, el contrato queda  resiliado por aviso dado antes de la partida, por el pasajero o sus causahabientes.  En estos casos sólo se debe la cuarta parte del precio del pasaje.

 

Las mismas disposiciones se aplican  a los familiares  de pasajeros impedidos o fallecidos, que debían  viajar con estos cuando aquellos lo soliciten.

 

Art.  1312.- Los acontecimientos que sobrevengan al pasajero una         vez  iniciado el viaje no tienen  incidencia sobre sus obligaciones.

 

Art.  1313.-  Si la nave no puede partir por una causa no imputable al armador, el cual, sin embargo, debe al pasajero una indemnización igual a la mitad del precio del pasaje, si no prueba que el acontecimiento no le es imputable.

 

Art.  1314.- Si el armador no hace las diligencias necesarias, toda  modificación importante en los horarios, en el itinerario o en las escalas previstas, dan derecho al pasajero a demandar la resolución del contrato y la reparación de los daños y perjuicios que sea procedente.

 

Art. 1315.- A menos que el armador pruebe que la interrupción prolongada del viaje se debe a una causa que no le es imputable, el contrato queda resiliado y el armador está obligado a reparar al pasajero los daños y perjuicios que éste sufra, salvo que el armador facilite el transporte del pasajero a su destino en una nave de la misma calidad y con pasaje de la misma clase.

 

Art. 1316.- En caso de una interrupción del viaje, mientras dure la misma el armador  debe proporcionar el pasajero alojamiento adecuado y cubrir los gastos de alimentación.

 

Art.  1317.- Los pasajeros están sometidos a la disciplina de a bordo.

 

Art. 1318.-  Para las acciones derivadas del contrato de transporte de pasajeros el tribunal competente es el del puerto de partida o el del puerto de llegada, cuando uno u otro estén situados en territorio dominicano.

 

SECCION  2

LA RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR

 

Art.  1319.- El armador  está obligado a mantener la nave en buen estado de navegación, armada equipada y aprovisionada adecuadamente para el viaje a realizar,  y  hacer todo lo necesario  para garantizar la seguridad de los pasajeros.

 

Art. 1320.-  Si se establece que el armador violó las obligaciones puestas a su cargo en el artículo precedente, o que  el o sus dependientes cometieron alguna falta está obligado a reparar los daños y perjuicios causados al  pasajero como consecuencia  de los accidentes  sufridos ocurridos  en el curso del viaje o durante las operaciones de embarco o desembarco, en los puertos de partida, de destino o de escala. 

 

Art. 1321.- El armador es responsable de la muerte o de las heridas de los pasajeros por causa de naufragio, abordaje, encalladura, explosión, incendio o de cualquier otro siniestro  salvo si prueba que el accidente no se debió a su falta ni a la de sus dependientes.

 

Art.  1322.- El armador  es responsable de los daños causados por el retardo provocado por la inobservancia de las obligaciones indicadas en el  artículo  1282.

 

Art. 1323.- Son aplicables al transporte marítimo de pasajeros los artículos 696 y 697 de éste Código relativos al transporte de personas.

 

Art.  1324.- La acción  en  responsabilidad contra el armador o sus dependientes prescribe a los dos años, contados a partir del día de desembarco del pasajero o de aquel en que debió tener lugar.

 

En caso de muerte del pasajero con posterioridad al desembarco, el plazo corre desde el día de la muerte, sin que pueda exceder de tres años, contados a partir de la fecha del desembarco o del día en que éste debió tener lugar.

 

SECCION  3

EL EQUIPAJE

 

Art. 1325.- El armador debe expedir  constancia del  recibo por el equipaje registrado y es  responsable del equipaje y de los vehículos de uso personal registrados por el pasajero en los límites establecidos para el transporte de cosas.

 

No hay lugar a limitación alguna de responsabilidad en cuanto a los bienes preciosos depositados por el pasajero en manos del capitán o del comisario de abordo, cuyo valor haya sido declarado previamente por el pasajero.

 

El armador es responsable de los efectos personales y del equipaje llevados por el pasajero,  sólo en el caso que se pruebe la existencia de los mismos y que su pérdida o su avería fue provocada por  la  falta del armador  o  la de sus dependientes.

 

Art. 1326.- Los créditos del armador surgidos en ocasión del contrato de transporte son privilegiados sobre el precio de la venta del equipaje y de los vehículos registrados de uso personal del pasajero.

 

Art.  1327.- Las acciones nacidas en ocasión del  transporte de equipajes prescribe a los dos años a partir del desembarco de los pasajeros o del día en que debió tener lugar.

 

SECCION  4

LOS CRUCEROS

 

Art. 1328.- Los organizadores de cruceros deben entregar a cada pasajero o grupo de ellos, a pena de nulidad del contrato, los  boletos de pasaje y los talonarios de cupones de la gira.  Únicamente el pasajero puede hacer valer esa nulidad.

 

Art. 1329.- El boleto del pasaje, debe contener las menciones siguientes: a) el nombre, domicilio y dirección exacta del organizador de la gira; b) el nombre y la dirección del pasajero o su representante; c) los datos de individualización de la nave; d) la clase, el número de camarote y  el precio del viaje, así como de los gastos incluidos en él; e) los puertos de salida, escala y de entrada; f) las fechas previstas para la partida, las escalas y la llegada; g) los servicios accesorios prometidos al pasajero.

 

Art.  1330.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que figuran en los títulos de la gira compromete la responsabilidad de su organizador.

 

Art.  1331.- El organizador de la gira es personalmente responsable de los daños sufridos por los pasajeros o por sus equipajes.

 

Si el daño resulta de la inejecución del contrato de transporte marítimo, el organizador de la gira es responsable en las condiciones y en los límites de los artículos 1320 y 1321.

 

 

 

SECCION  5

LAS VENTAS MARITIMAS

 

Art.  1332.- Las ventas llamadas comúnmente ventas marítimas se rigen por las disposiciones de la Sección 2 del Capítulo I del Título II, del Libro Tercero del presente Código.

 

TITULO VII

ACONTECIMIENTOS DEL MAR

 

CAPITULO  I

EL ABORDAJE

 

Art. 1333.-   Abordaje es  la colisión  de una  nave con otra u otras o con cualquier  cosa,  y   cuando los efectos  de la ola de desplazamiento de una nave ocasionan daños a otra u otras naves, personas y cosas.

 

Art. 1334.- En caso de abordaje, las indemnizaciones debidas en razón de los daños causados a las naves,  a las personas o a las cosas, están reguladas conforme al presente título, sin tener en cuenta las aguas en las cuales sucedió el hecho.  

 

Art. 1335.-   Si el abordaje entre dos o más naves es causado por fuerza mayor o caso  fortuito o si hay dudas  sobre la causa  del accidente, los daños son soportados individualmente por quienes lo han sufrido.   Si el abordaje es consecuencia de una falta  del capitán, del piloto o de la tripulación de una de las naves la reparación de los daños está a cargo  del  armador de la nave responsable.  Si el daño es imputable a dos o más naves, el total  de la responsabilidad de los perjuicios  es soportado por el armador de cada una de ellas, en la proporción de la falta  que corresponda a cada nave, y de no poder determinarse, la responsabilidad  es dividida en partes iguales.

 

Art. 1336.- Los responsables por muerte o lesiones producidas en el abordaje, están obligados solidariamente al pago de tales indemnizaciones, sin perjuicio del derecho a  accionar contra el  que lo haya hecho, en exceso de su cuota, conforme la proporción de la falta de cada nave.

 

Art. 1337.- Las disposiciones que anteceden son aplicables a la reparación de los daños que por ejecutar o dejar de ejecutar una maniobra o por no observar los reglamentos, una nave  cause a otra, a las personas  o a las cosas que se encuentren  a bordo, o a las demás cosas, aún cuando no haya habido abordaje.

 

Art. 1338.- Las acciones en reparación de los daños derivados del abordaje prescriben a los dos años del hecho. Las acciones recursorias  precriben al año del pago. Este plazo no corre  si  la nave no ha podido ser  aprehendida en aguas  de  jurisdicción dominicana.

 

Art. 1339.- La responsabilidad de los daños causados por las  naves   que, con cualquier propósito empleen, transporten o derramen  combustibles, sustancias inflamables o radiactivas, que provoquen contaminación ecológica, se rigen por  disposiciones especiales,  por los tratados  o convenciones de los cuales sea parte la República Dominicana. En ausencia, de ellas se rige por el derecho común.

 

Art. 1340.- Las acciones como consecuencia  del abordaje son sometidas por ante el tribunal competente conforme el derecho común o ante el tribunal del  puerto donde la  nave responsable se encuentre, a elección del demandante.

 

CAPITULO II

LA ARRIBADA FORZOSA

 

Art. 1341.- La arribada forzosa es la entrada necesaria de la nave por causas graves a un puerto o lugar distinto al de la escala o término previstos para el viaje.

 

 Art. 1342.- Los gastos de una arribada forzosa constituye avería gruesa si es  realizada  en interés común de la nave, de las personas y de la carga. En los demás casos, están a cargo del interesado, que requiera la arribada,  sin perjuicio de las acciones que correspondan  contra los responsables, por los hechos que motiven dicha arribada forzosa.

 

CAPITULO III

ASISTENCIA A OTRA NAVE O A BIENES EN PELIGRO

 

Art. 1343.- La operación  de asistencia  es toda actividad  emprendida para   ayudar  una nave en peligro,  sin importar las aguas donde  esto ocurra.

 

Art. 1344.-  El capitán puede celebrar contratos para obtener  asistencia a favor de la nave  y de las personas y  demás bienes que estén bajo su custodia y se encuentren en peligro.

 

El armador de la nave asistida a quien se presta ayuda  responde por todos los derechos que resultan de su actividad.

 

Todo lo anterior es sin perjuicio del derecho del  armador  de la nave asistida, para reclamar el reembolso que fuere procedente a los  beneficiados u obligados por la asistencia prestada.

 

Art. 1345.- Este  capítulo  se aplica a toda operación de asistencia excepto, a los auxilios a buques de guerra u otras naves afectados en servicio oficial y al rescate de restos náufragos los cuales se rigen por disposiciones especiales.

 

Art. 1346.- El  capitán de una nave en peligro,  está  obligado a  adoptar oportunamente todas las medidas pertinentes  para obtener asistencia y cooperar plenamente con  la asistencia  durante las operaciones y hacer todo lo posible para evitar o disminuir el daño a la nave, a las personas,  demás bienes y al medio ambiente.

 

Art. 1347.-  El capitán de la nave o armador debe solicitar de inmediato asistencias en los casos en que la nave, por su estado o el  lugar en que se encuentre, ponga en peligro o pueda constituir un obstáculo para la navegación,  la pesca, la preservación del medio ambiente u otras actividades marítimas o ribereñas.   Así mismo debe pedir o aceptar  otra asistencia cuando razonablemente parezca que el que está efectuando  dicha operación,  no puede completarla sólo o dentro de un tiempo prudencial o sus  equipos son ineficientes.

 

Art. 1348.- Todo acto de asistencia que haya conducido a un resultado útil da derecho a una remuneración equitativa. Sin embargo, no se debe remuneración si la asistencia  prestada no tiene resultado útil. En ningún caso, la suma a pagar puede ser mayor que el valor de las cosas salvadas.

 

Art. 1349.- No tienen derecho a remuneración alguna, las personas que han tomado parte en las operaciones de asistencia,  no obstante  prohibición expresa y  razonable  de la nave asistida.

 

Art. 1350.-  El asistente de la nave en peligro, cuando las circunstancias lo requieran, debe pedir ayuda de otros  asistentes disponibles y aceptar otros intervinientes cuando así lo pida el  capitán de la nave asistida,   sin que esta asistencia afecte su remuneración, si se demuestra que la misma no era necesaria.

 

Art 1351.- Todo capitán dentro de sus posibilidades,  está obligado a prestar auxilio a cualquiera naves o personas  que se encuentren en peligro en el mar. El  armador de  la nave no es responsable por el incumplimiento de esta obligación del capitán.

 

Art. 1352.- La remuneración por asistencia es fijada por el acuerdo de las partes  o en su defecto, por el tribunal competente, según la circunstancia, y tiene como base:

 

a)    en  primer lugar, el éxito obtenido; los esfuerzos y el mérito de quienes hayan prestado la asistencia; el peligro corrido por la nave asistida, por sus pasajeros y su tripulación, por su cargamento, por los asistentes  y por la nave asistente; el tiempo empleado, los gastos y daños sufridos y los riesgos de responsabilidad y otros incurridos por la asistencia; el valor del material expuesto por ellos, teniendo en cuenta, si es el caso, el uso especial que se da a la nave asistente;  y

 

b)    en segundo lugar, el valor de las cosas salvadas, el flete y el precio del pasaje.

 

El tribunal competente puede reducir o suprimir la retribución, si se establece que los asistentes  han hecho necesaria la asistencia por su falta, o sean hechos culpables de  de robos, ocultamientos u otros actos  fraudulentos;

 

Art. 1353.- No se debe  remuneración alguna  por las personas salvadas.  Los salvamentos de personas  tienen  derecho a una parte equitativa de la remuneración acordada a los asistentes de  la nave y  al cargamento  en ocasión de los mismos peligros.

 

Art. 1354.- La acción en pago de la remuneración a que se refieren los artículos anteriores prescribe a los dos años, a partir del día en que se terminen las operaciones de asistencia.  Sin embargo, dicho plazo no corre, cuando la nave asistida no haya podido ser aprehendida en aguas sometidas a la jurisdicción dominicana.

 

CAPITULO IV

LAS AVERIAS

 

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

                                        

Art. 1355.- Se entiende por avería todo daño que sufra la nave o las cosas transportadas en ella, desde que son recibidas por el armador, hasta su entrega.

 

Art. 1356.-  Las averías se clasifican en simples o particulares y  gruesas o comunes.

 

Art. 1357.- A falta de estipulación expresa  entre las  partes,  se rigen por las disposiciones de éste capítulo.

 

SECCION 2

LA AVERIA SIMPLE O PARTICULAR

 

Art. 1358.- Son averías simples o particulares aquellas que no se clasifican como comunes.

 

El propietario de la cosa que hubiere sufrido el daño o por aquel que ha realizado el gasto soporta la avería particular, sin perjuicio de su derecho para perseguir las responsabilidades, reembolsos e indemnizaciones  que correspondan.  Se rige por las disposiciones correspondientes al transporte de cosas.

 

SECCION 3

LA AVERIA GRUESA O COMUN

 

A.- LA ADMISIÓN EN AVERIA GRUESA Y SU DECLARACION

 

Art. 1359.-  Constituye avería gruesa o común, los sacrificios hechos y los  gastos extraordinarios e imprevistos, efectuados o contraídos intencional y razonablemente ante un peligro inminente, con el objeto de preservar en  un salvamento los intereses apremiantes  en la expedición marítima.

 

Art. 1360.- La decisión de adoptar medidas que constituyan avería gruesa o común, corresponde exclusivamente al capitán de la nave o a quien haga sus veces, el cual, atendidas las circunstancias del caso, puede recoger las opiniones de los representantes de la carga, si estuvieren presentes. Dicha decisión es asentada en el libro bitácora de la nave conteniendo la fecha, hora y lugar del acontecimiento, las medidas ordenadas por el capitán y sus fundamentos, debiendo éste presentar una declaración o extracto por ante la autoridad marítima del primer puerto que arribe.

 

Art. 1361.- Todo gasto suplementario, en que se incurra para evitar una pérdida, o daño así como todo  desembolso que sea calificable como  avería gruesa, es también admitido como tal, hasta  concurrencia del  monto  del gasto economizado o de la pérdida evitada,  según corresponda.

 

Art. 1362.- La prueba del daño o del gasto calificado como  avería gruesa le corresponde a quien lo reclama.

 

Art. 1363.- Las averías gruesas  están a  cargo de la nave, del flete y de las mercancías que existan en ella al tiempo de producirse aquellas. 

 

Art. 1364.-  La nave contribuye en proporción a su valor en el puerto donde termina el viaje, aumentado si ha lugar, por el monto de los sacrificios sufridos.

 

El flete bruto y el precio del pasaje no cobrado por cualquier causa contribuyen con las dos terceras partes.

 

Las cosas objeto del transporte sacrificadas o salvadas contribuyen en proporción a su valor comercial, real o supuesto, en el puerto de descarga

 

Art. 1365.- El monto de los daños o perjuicios admitidos en avería gruesa es determinado, en cuanto a la nave, en el  puerto donde termina el viaje, igual al valor de las reparaciones de los sacrificios sufridos, calculados en base a su costo real, si han sido efectuados, o de un costo estimado si no lo han sido.

 

Art. 1366.- El monto de los daños  o pérdidas a admitir en avería gruesa es determinado, en cuanto a las cosas, en el puerto de descarga, igual al costo de los sacrificios hechos, calculados en base a su valor comercial, en buen estado, en el mismo puerto.

 

Art. 1367.- Las cosas declaradas por un valor menor a su valor real contribuyen en proporción a su valor real, pero su pérdida o avería solo da lugar a su consideración en averías comunes en proporción a su valor declarado.

 

Art. 1368.-  Hay  lugar al ajuste de avería gruesa  aún cuando el sacrificio o el gasto resulte de una falta cometida por una de las partes comprometidas en el viaje, salvo el  recurso contra aquél a quien la falta sea imputable.

 

A.   EL PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR AVERIA GRUESA Y PARA IMPUGNAR SU LEGITIMIDAD

 

Art. 1369.- El ajuste de la avería gruesa  debe ser  efectuado por peritos liquidadores con experiencia en el área. De no haberse convenido previamente o no estar de acuerdo las partes con su designación, cualesquier de los interesados puede solicitar su  nombramiento  por ante el juez de primera instancia del  puerto donde termina la descarga.  Si el puerto está situado fuera de la República, los peritos son designados por el presidente del tribunal del puerto de amarre de la nave.

 

Art. 1370.-  El  capitán de  la nave debe  declarar  la avería gruesa, y en ausencia de un proceso pericial convenido por las partes, cualquier interesado en ella,   a más  tardar de los seis meses contados de la llegada de la nave o de la  descarga, puede solicitar al juez competente, para que se pronuncie sobre la existencia de la avería gruesa.  Dentro de los sesenta días contados desde  la declaración de avería gruesa o desde la suscripción de su compromiso, puede cualquier interesado impugnar ante el mismo juez la existencia  de la avería gruesa.

 

Art. 1371.- Todas las partes involucradas deben ser notificadas a fin de comparecer al juicio para declarar avería gruesa o para impugnar la existencia de la ya declarada.   El juez conoce del caso en única instancia.

 

B.   LA OBJECIÓN A LA LIQUIDACION

 

Art. 1372.- El  perito debe informar  por escrito a todos los interesados el resultado de su liquidación conteniendo por lo menos el monto total de los valores admitidos en avería gruesa, la cantidad de la avería sufrida por cada contribuyente  y la  proporción de la contribución establecida en este capítulo. En caso de no objetar  dentro de los cuarenta y cinco días de la recepción de la comunicación  de la liquidación, el interesado queda obligado al pago de la cuota de contribución.

 

Art. 1373.-  El procedimiento de objeción se efectúa  conforme el artículo  1367.   Cuando se acojan las objeciones, en la misma sentencia se designa un nuevo perito  indicando los puntos a  que debe referir su dictamen.  Después de rendido el informe pericial el juez decide.

 

Art. 1374.- El armador o el capitán de la nave  no está obligado a entregar las mercancías mientras no se pague el importe de la contribución o se garantice su pago. Puede solicitar el depósito de las mercancías en tierra por cuenta de quien corresponda, hasta que se dé cumplimiento al pago  o a la garantía mencionada.

 

TITULO  VIII

El CONTRATO DE TRANSPORTE COMBINADO Y MULTIMODAL

 

Art. 1375.- El contrato de transporte marítimo  combinado es el  realizado por  varios armadores en dos o más naves, bajo un solo conocimiento de embarque.

 

Art. 1376.- El contrato de transporte multimodal es aquel en virtud  del cual un operador se compromete,   ejecutar o hacer ejecutar el  transporte de mercancías convenido contra el pago del flete.

 

Art. 1377.- El operador de transporte multimodal  es quien celebra el contrato que comprende el transporte realizado por los diferentes medios previstos y es responsable de su ejecución como transportista.

 

Art. 1378.-  El documento de transporte multimodal firmado por el  operador de este transporte hace prueba de este tipo de contrato, acredita que el operador ha tomado las mercancías bajo su custodia y se compromete a trasladarlas y entregarlas  de  conformidad con las cláusulas de dicho contrato.

 

Art. 1379.-  El expedidor  es toda persona que celebra un contrato con el operador para el   transporte multimodal  de  mercancías.

 

Art. 1380.-  El documento de transporte multimodal  además de las especificaciones indicadas en los artículos 1274 y 1275 del capítulo III, sección 2 de este Código relativos al  conocimiento de embarque, debe contener el lugar y la fecha en que el operador de transporte multimodal tome las mercancías bajo su custodia;  el itinerario, los modos de transporte y los puntos de trasbordo previstos si se conocen en el momento de su emisión o las facultades acordadas al operador para determinar dichos puntos.

 

La  omisión  en  el  documento de transporte multimodal de uno o varios de los datos indicados en el presente artículo no afecta la naturaleza jurídica del mismo.

 

Art. 1381.- Las responsabilidades del contrato de transporte marítimo de mercancías  son aplicables al transporte multimodal durante el período en que las mercancías están bajo custodia del operador.

 

Art. 1382.-  La responsabilidad del operador de transporte multimodal no excluye la responsabilidad de los otros transportistas que aporten los diversos modos de transportes empleados en virtud de contrato con el  operador.  Cada  una de estas personas son solidariamente responsables  con el  operador  de las pérdidas, daños o retardo de las mercancías  durante el trayecto a su cargo,  pudiendo accionar contra el operador del transporte multimodal o contra los transportadores responsables de aquellos hechos que paguen en ocasión de una etapa del trayecto no efectuado por éste.

 

TITULO   IX

LOS SEGUROS MARITIMOS

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES   GENERALES

 

Art. 1383.-  Los contratos del seguro marítimo tienen por objeto garantizar los riesgos relativos a las operaciones marítimas.

 

Art. 1384.- El contrato de seguro debe pactarse por escrito,  y se comprueba por una póliza la cual debe indicar:

 

a)    el lugar y la fecha de suscripción;

 

b)    el nombre, generales  y el domicilio de las partes contratantes;

 

c)    las cosas  o el interés asegurado;

 

c)    los riesgos asegurados y los excluidos;

 

d)    el tiempo y el lugar de esos riesgos;

 

e)    la suma asegurada;

 

f)      la prima;

 

g)    la cláusula a la orden del portador, si fuere convenida;

 

Art. 1385.- Todo interés legítimo  incluyendo el beneficio esperado puede ser objeto de seguro.  Nadie puede reclamar el beneficio de un seguro si no  ha experimentado un perjuicio.

 

Art. 1386.- El presente título no es aplicable a los contratos de seguro que tengan por objeto garantizar los riesgos relativos a la navegación de recreo.

 

CAPITULO II

REGLAS COMUNES A LOS DIVERSOS SEGUROS MARÍTIMOS

CONCERTACION DEL  CONTRATO

 

Art. 1387.- El seguro no produce efecto alguno cuando los riesgos no han comenzado dentro de los dos meses del compromiso de las partes o de la fecha  fijada para cargar la nave.

 

Esta disposición no  es aplicable a las pólizas flotantes, salvo para el primer riesgo  ni a los casos en que el embarque deba ser hecho en un puerto extranjero.

 

Art. 1388.- Cualquier omisión o declaración inexacta del asegurado que pueda disminuir sensiblemente la opinión  del asegurador sobre el riesgo, haya influido o no sobre el daño o sobre la pérdida de la cosa asegurada, anula el seguro a demanda del asegurador.

 

Sin embargo, si el asegurado prueba  su  buena fe, el  asegurador  es, salvo estipulación más favorable para el asegurado, responsable del riesgo en proporción a la prima percibida en relación con la que  debe pagar, salvo  el caso en que el asegurador pruebe que de  haber conocido esos riesgos  no  los hubiere asegurado.

 

En caso de fraude del asegurado, la prima queda en beneficio del asegurador.

 

Art. 1389.- Cualquier modificación en el curso del contrato, de lo  convenido al momento de su concertación o del objeto  asegurado, que tenga como resultado una agravación sensible del riesgo, produce la resiliación del seguro, si no es declarada al asegurador dentro de los tres días laborales subsiguientes a aquel en que el asegurado ha  tenido conocimiento de ella, a menos que el asegurado pruebe su buena fe.  En este caso se aplican las disposiciones del segundo párrafo del artículo anterior.

 

Si la agravación no se debe al hecho del asegurado, el seguro  continúa vigente mediante un aumento en la prima, proporcional al incremento del riesgo sobrevenido.

 

Si la agravación resulta del hecho del asegurado, el asegurador puede  resiliar el contrato dentro de los tres días subsiguientes al momento en que lo  conozca, así como  retener la prima percibida o exigir un aumento  de ella, proporcional al incremento del riesgo ocurrido.

 

Art. 1390.- Todo seguro concertado después del siniestro, o después de la llegada de las cosas aseguradas  o de la nave transportadora, es nulo, si la noticia es conocida antes de la concertación  del contrato, en el lugar en que fue firmado o en el lugar en que se encuentra  el asegurado o el asegurador.

 

Art. 1391.- El seguro sobre buenas o malas noticias  es nulo si se establece que antes de la concertación del contrato el asegurado  conoce personalmente del siniestro o el asegurador  tenía conocimiento de la llegada de la cosa asegurada.

 

Art. 1392.- Es  nulo el seguro concertado por una suma superior al valor real de la cosa asegurada, y la prima queda en beneficio del asegurador si éste prueba que hubo fraude de parte del asegurado.

 

Esta regla rige  aún en el caso en que el valor asegurado fuere un valor aceptado.

 

 Art. 1393.- En ausencia de fraude, el contrato  es   válido hasta  concurrencia del valor real de la cosa  asegurada, y  si  es  convenido, por  la totalidad de la suma asegurada.

 

Art. 1394.- Los seguros acumulados por una suma total superior al valor de la cosa asegurada son   nulos si han sido contratados con intención fraudulenta.

 

Art. 1395.- Los seguros acumulados contratados sin fraude por una suma total que exceda el valor de la cosa asegurada sólo son válidos si el asegurado los pone en conocimiento del asegurador  al momento de requerir  el pago.

 

Cada uno de los seguros produce sus efectos en proporción  a la suma a la cual se aplica, hasta la concurrencia del valor total de la cosa asegurada.

 

Art. 1396.- Cuando la suma asegurada es  inferior al valor real de las cosas aseguradas, salvo el caso de valor  aceptado, el asegurado es  su propio  asegurador por la diferencia.

 

                                                    CAPITULO III

  OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR Y DEL ASEGURADO

 

Art. 1397.-  El asegurador responde de los daños materiales causados a las cosas aseguradas, por los riesgos marítimos o por un acontecimiento de fuerza mayor,  igualmente de:  1)  la contribución  de las cosas aseguradas a la avería común, salvo el caso de que ésta provenga de un riesgo excluido por el seguro; y 2) de los gastos causados a consecuencia de un riesgo cubierto, con el fin de preservar la cosa asegurada de un daño material o de limitar el mismo;

 

Art. 1398.- La cláusula “libre de avería” exonera al asegurador de todas las averías comunes o particulares, con excepción de los casos que dan lugar al abandono.  En estos casos, el asegurado tiene  la opción entre el abandono y la acción  por avería.

 

Art. 1399.- Los riesgos asegurados quedan cubiertos aún en los casos de falta del asegurado o  de sus dependientes terrestres, salvo que el asegurador pruebe que el daño se ha debido a una ausencia de diligencias razonables de parte del asegurado, para poner las cosas aseguradas al abrigo  de los riesgos acaecidos.

 

El asegurador no responde de las faltas intencionales o inexcusables del asegurado.

 

Art. 1400.- Los riesgos   quedan  cubiertos en las mismas condiciones en los casos de falta del capitán o de la tripulación, salvo lo que se dice en el artículo 1422.

 

Art. 1401.- Los riesgos asegurados quedan igualmente cubiertos en los casos de cambio forzoso de la ruta , del viaje o de la nave o del cambio decidido por el capitán sin el conocimiento del armador o del asegurado.

 

Art. 1402.- El asegurador no cubre los riesgos resultantes de:

 

a)    la guerra civil  o con país extranjero, de minas o demás armas de guerra;

 

b)    la piratería;

 

c)    captura, presa o detención por cualquier gobierno o autoridad;

 

d)    motines, movimientos populares, huelgas y paros, actos de sabotaje  o de terrorismo;

 

e)    los daños causados por la cosa asegurada a otros bienes o a personas, salvo lo que se expresa en el artículo 1425;

 

f)      de siniestros causados por los efectos directos o indirectos de una explosión o de emanaciones de calor, de radioactividad, provenientes de transmutaciones de átomos o de radioactividad, así como de los siniestros debidos a los efectos de la radiación provocada por la aceleración artificial de las partículas;

 

g)    comercio ilícito.

 

Art. 1403.- Cuando no es posible determinar si el siniestro tuvo su origen en un riesgo de guerra o en un riesgo de mar, se reputa que proviene de este último.

 

Art. 1404.- El asegurador no es responsable de:

 

a)    los daños y de las pérdidas materiales que son consecuencia  del vicio propio de la cosa asegurada, salvo lo que se indica  en el artículo  1421;

 

b)    los daños y perjuicios materiales que resultan de las multas, confiscaciones, secuestros, requisas,  medidas sanitarias o de desinfección,  o que son la consecuencia de bloqueos, actos de contrabando, de comercio prohibido o clandestino;

 

c)    los daños y perjuicios u otras indemnizaciones en razón de embargos o de fianzas prestadas para liberar las cosas embargadas;

 

d)    los perjuicios que, sin constituir daños y perjuicios  materiales, afecten directamente la cosa asegurada, tales como paro forzoso, retardo, diferencia de precio, obstáculo al comercio del asegurado;

 

Art. 1405.-  El asegurado debe:

 

a)    pagar la prima y los gastos en el lugar y en la época convenidos;

 

b)    prestar cuidados razonables a todo cuanto se relacione con la nave o con las cosas;

 

c)    declarar exactamente al momento de la concertación del contrato todas las circunstancias que conozca que son de tal naturaleza que permitan  al  asegurador  apreciar los riesgos que toma a su cargo;

 

d)    declarar al asegurador, a medida que las conozca, las agravaciones de los riesgos sobrevenidos en el curso del contrato;

 

Art. 1406.- La falta de pago de la prima faculta al asegurador a suspender el seguro o a resiliar  el contrato conforme a la ley.

 

La suspensión o la reciliación no tiene efecto más que ocho días después del envío al asegurado al último domicilio conocido por el asegurador y por una carta con acuse de recibo, de una puesta en mora de pago.

 

Art. 1407.- La suspensión y la resiliación del seguro por falta de pago de la prima no producen  efectos  frente a los terceros de buena fe, beneficiarios  del seguro en virtud de una transferencia anterior  a la notificación de la suspensión o de la resiliación.

 

En caso de siniestro  el asegurador puede oponer a dichos beneficiarios, hasta la concurrencia debida, la compensación de la prima del seguro en que fundamenta el beneficio, si se ha hecho constar expresamente en la póliza esta facultad.

 

Art. 1408.- En caso de reordenamiento o liquidación judicial del asegurado, el asegurador puede resiliar la póliza en curso,  si la puesta en mora no ha sido seguida de pago.   Pero tal resiliación queda  sin efecto frente al tercero de buena fe que sea beneficiario del seguro en virtud de una transferencia anterior a cualquier  siniestro y a la notificación de la resiliación. El asegurado tiene  el mismo derecho en caso de reordenamiento o liquidación judicial  del asegurador.

 

Art. 1409.- El asegurado debe contribuir  al salvamento de las cosas aseguradas y  tomar las medidas conservatorias de sus derechos, contra los terceros responsables .  Es responsable frente al asegurador del daño causado por la inejecución de esta obligación resultante de su falta o de su negligencia.

 

CAPITULO IV

EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN

 

Art. 1410.- Los daños y pérdidas son  determinados tomando en cuenta las averías, salvo la facultad del asegurado de optar por el abandono  en los casos previstos por la ley o por las partes.

 

Art. 1411.- El asegurador no puede ser constreñido a reparar o a reemplazar las cosas aseguradas.

 

Art. 1412.- La contribución a la avería común  sea provisional o definitiva, así como los gastos de asistencia y de salvamento son reembolsados por el asegurador en  proporción al valor  asegurado por éste, deducido, si ha lugar, de las averías particulares a su cargo.

 

Art. 1413.- El abandono no puede  ser parcial ni condicional.  Transfiere al asegurador los derechos  del asegurado sobre las cosas aseguradas quedando a cargo del asegurador  el pago de  la totalidad de  la  suma asegurada.  Los efectos de la transferencia se remontan entre las partes al momento en que al asegurado  notifique  al asegurador su voluntad de abandonar.

 

El asegurador puede  rehusar la transferencia de la propiedad, sin perjuicio de su obligación de pagar la suma  asegurada.

 

Art. 1414.- El asegurado que  de mala fe haga una declaración inexacta respecto al siniestro, pierde el beneficio del seguro.

 

Art. 1415.- El asegurador que  pague la indemnización del seguro, adquiere, hasta la concurrencia de su pago, todos los derechos del asegurado, derivados de los daños que han  dado lugar a  la garantía.

 

Art. 1416.- Si el mismo riesgo  está  cubierto por varios  aseguradores, cada  uno sólo está  obligado, sin solidaridad con los otros, en la proporción de la suma que ha asegurado, la cual  constituye  el límite de su compromiso.

 

Le delaissemont es notificado al asegurador por carta con acuse de recibo o por acto extrajudicial.  Debe intervenir en los tres meses del conocimiento del evento que ha tenido lugar o de la expiración del plazo  permitídole con dicha notificación el asegurado informa al asegurador de todos los seguros que ha contratado o del cual tenga conocimiento.

 

Art. 1417.- Las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los dos años. Esta prescripción corre en contra de los menores y de los demás incapaces.

 

El plazo de la prescripción de las acciones nacida del contrato de seguro corren :

 

a)    en lo que concierne a la acción del pago de la prima, a partir de la fecha de su exigibilidad;

 

b)    en cuanto se refiere a la acción de avería para la nave, desde la fecha del acontecimiento que origina la acción; para la cosa, a partir de la fecha de la llegada de la nave y en su defecto, a partir de la fecha en que debió llegar; o si el acontecimiento es posterior, a partir de la fecha de éste;

 

c)    para la acción de abandono, desde la fecha del acontecimiento que haya dado derecho al mismo o si ha sido fijado un plazo para dar inicio a la acción, desde la fecha de la expiración de dicho plazo;

 

d)    cuando la acción del asegurado es causada por la contribución por avería común, la remuneración de asistencia o el recurso de un tercero, desde el día de la acción en justicia contra el asegurado o desde el día de pago.

 

            Para la acción de repetición de cualquier suma pagada en virtud de un contrato de seguro, desde la fecha del pago de lo indebido.

 

CAPITULO V

DISPOSICIONES PARTICULARES A LAS DISTINTAS

CLASES DE SEGUROS

 

SECCION I

LOS SEGUROS DEL CASCO DE LA NAVE

 

Art.  1418.- El  seguro de  las naves es contratado por un viaje,  por  varios viajes consecutivos o por una duración determinada.

 

Art.  1419.- En el seguro  por  viaje la responsabilidad corre desde que se inicie el cargamento  hasta terminar  su descarga, y, a más tardar, quince días  de la llegada de la nave  a su destino.

 

En los  casos de viaje en lastre la responsabilidad se inicia desde el momento en que la nave suelta amarras y  hasta el amarre de la nave a su llegada.

 

Art. 1420.-  En el seguro por tiempo  cubre los riesgos del primero y del último día.  Los días se cuentan  desde la hora cero hasta la hora veinticuatro, según el horario del país en que  la  póliza ha sido emitida.

 

Art. 1421.- El asegurador no responde por los daños ni por las pérdidas que resulten de un vicio propio de la nave, salvo en caso de un vicio oculto.

 

Art. 1422.- El asegurador no responde de los daños y de las pérdidas causadas por la falta intencional del capitán.

 

Art. 1423.-   Cuando el valor asegurado de la nave es un valor aceptado, las partes deben renunciar recíprocamente a cualquiera otra estimación, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 1392  y  1412.

 

Art. 1424.- El seguro sobre la buena arribada sólo puede ser contratado, a pena de nulidad, con el consentimiento de los aseguradores de la nave.

 

Cuando se asegura una suma a este título, la justificación  del interés asegurable resulta de la aceptación de la suma así garantizada.

 

El asegurador sólo está obligado en los casos de pérdida total o parcial, o de abandono de la nave a consecuencia de un riesgo cubierto por la póliza. No tiene  ningún derecho sobre los bienes abandonados.

 

Art. 1425.- A excepción de los daños a las personas, el asegurador responde del reembolso de los daños de cualquier naturaleza a los cuales el asegurado está obligado por recurso de un tercero en los casos de abordaje.

 

Art. 1426.- En el seguro por un viaje o por varios viajes consecutivos, pertenece al asegurador la prima íntegra desde que los riesgos se han iniciado.

 

Art. 1427.- En el seguro por tiempo, la prima estipulada para toda la duración de la garantía pertenece íntegramente al asegurador en los casos de pérdida total o de abandono a cargo del asegurador. Si la pérdida total o el caso de abandono no está a su cargo, le pertenece la prima en función del tiempo transcurrido hasta la pérdida total o hasta la notificación del abandono.

 

Art. 1428.- En el pago de las averías el asegurador sólo reembolsa el costo de las cosas que se  sustituyan y el de las reparaciones que sean necesarias para poner la nave en buen estado de navegación, sin que haya lugar a otras indemnizaciones por depreciación o demoras o por cualquier otra causa.

 

Art. 1429.- Cual fuere el número de siniestros sobrevenidos mientras dure la póliza, el asegurador es responsable por cada uno de ellos hasta el monto del capital asegurado, salvo el derecho del asegurador de exigir un completivo de prima después de cada siniestro.

 

Art. 1430.- Al  abandono de la nave sólo puede  oponerse el asegurador en los casos siguientes:

 

a)                        Pérdida total;

 

b)                       Reparación que alcance las tres cuartas partes del valor aceptado;

 

c)                        Imposibilidad de navegar o reparar la nave;

 

d)                       Falta de noticias durante más de tres meses, en cuyo caso la pérdida se reputa realizada en la fecha de las últimas noticias.

 

Art. 1431.- En los casos de enajenación o de fletamento del casco de la nave, el seguro subsiste de pleno derecho en beneficio del nuevo propietario o del fletante, siempre que lo informe al asegurador dentro de los diez días, y satisfaga todas las obligaciones a las cuales el asegurado estuviere sujeto frente al asegurador en virtud del contrato.

 

Sin embargo, el asegurador puede  resiliar el contrato dentro del mes en que  recibe la notificación de la enajenación o del fletamento. Esta resiliación sólo produce efecto quince días después de su notificación.  El vendedor o el fletante quedan obligados al pago de las primas debidas con anterioridad  a la venta o al fletamento.

 

El vendedor o el fletante quedan obligados al pago de las primas debidas con anterioridad a la venta o al fletamento,

 

Art. 1432.- La enajenación de la mayor parte de la copropiedad de una nave conlleva la aplicación del artículo precedente.

 

Art. 1433.- Las disposiciones de la presente sección son aplicables a los contratos de seguro relativos a las naves que son aseguradas únicamente por la duración de su estadía en los puertos; radas u  otros lugares, estén a flote o en dique seco. También son aplicables a las naves en construcción.

 

SECCION 2

LOS SEGUROS DE LAS COSAS TRANSPORTADAS

 

Art. 1434.- Las cosas transportadas pueden  asegurarse por una póliza para un viaje o por una denominada póliza flotante.

 

Art. 1435.- Las cosas quedan aseguradas sin interrupción, sea cual fuere el lugar en que se encuentren, en los límites de los viajes previstos en la póliza.

 

Art. 1436.- Las reglas del seguro marítimo son aplicables a todo el  viaje, aún una etapa del mismo se realice por la vía terrestre, fluvial o aérea.

 

Art. 1437.- El abandono de las cosas  puede  ser hecho cuando los mismos:

 

a)                        Se  pierdan  en su totalidad;

 

b)                       Se pierdan  o deterioren hasta concurrencia de las tres cuartas partes de su valor;

 

c)                        Se  vendan  en el curso de la ruta a causa de las averías materiales de las cosas aseguradas como consecuencia de un riesgo cubierto.

 

Art. 1438.- Igualmente puede  tener lugar el abandono de las cosas en los siguientes casos:

 

a)                        Por la innavegabilidad de la  nave y si el transporte de las cosas, por cualquier medio, no ha podido comenzar en el plazo de tres meses; y

 

b)                       De la falta de noticias de la nave por más de tres meses.

 

Art.  1439.- En los casos en que el asegurado que  contrata una póliza flotante no cumple con las obligaciones precedentes, el asegurador puede  resiliarlo sin previo aviso, y, además tiene  derecho a las primas que correspondan a los envíos no declarados.

 

Art. 1440.- Cuando el asegurado fuere de mala fe el asegurador puede  ejercer el derecho de accionar  sobre los pagos  realizados  para cubrir los siniestros relativos a envíos posteriores a la primera omisión intencional del asegurado.

 

SECCION  3

EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD

 

Art. 1441.- El seguro de responsabilidad sólo da derecho a reembolsar al asegurado  cuando el tercero lesionado ha  sido indemnizado en tal  medida.

 

Art. 1442.- El seguro de responsabilidad que tiene  por objeto la reparación de los daños causados a los terceros por una nave y que son  garantizados a los términos del artículo 1425, sólo produce efecto en caso de insuficiencia de la suma asegurada por la póliza sobre el casco.

 

Art. 1443.- La suma indicada por  el  asegurador en la póliza constituye, para cada siniestro, el límite de su obligación.  Cual que sea  el número de siniestros ocurridos durante la vigencia del seguro de responsabilidad, la suma garantizada por cada asegurador constituye para cada siniestro el límite de su obligación.

 

 


 

LIBRO SEPTIMO

 

Textos resultantes de las deliberaciones de la Comisión

que, con los textos previos sometidos a la misma, han estado a cargo de la Lic. Ana María Germán Urbáez

 

 

LI

 
 

 

 

 

 

 


LIBRO SEPTIMO

EL PROCEDIMIENTO COMERCIAL

 

TITULO I

ASUNTOS SOMETIDOS AL PROCEDIMIENTO COMERCIAL

 

Art. 1444.- Son atribuciones exclusivas del juzgado de primera instancia y del juzgado de paz, dentro de los límites establecidos en el Código de Procedimiento Civil, conocer:

 

a)    De todas las contestaciones relativas a los compromisos y transacciones entre los comerciantes;

b)    De las contestaciones entre asociados por razón de una sociedad de comercio;

c)    De las contestaciones relativas a los actos de comercio entre cualesquiera personas;

d)    De las acciones contra los jefes de empresa, los delegados o los empleados de los comerciantes, por causa de las operaciones de las empresas a las que están vinculados.

 

Todo lo concerniente al reordenamiento y liquidación judiciales, y a la quiebra son competencia del juzgado de primera instancia.

 

Art. 1445.- Las cámaras de comercio y producción, en sus respectivas jurisdicciones, están facultadas para reglamentar y organizar los procedimientos de arbitraje de los diferendos que  conciernan a los comerciantes.

 

 

 

 

TITULO II

LA FORMA DE PROCEDER EN MATERIA COMERCIAL

 

Art. 1446.- Los asuntos comerciales son conocidos conforme a las reglas comunes del procedimiento civil, excepto lo que se dispone a continuación:

 

a)    La demanda introductiva de instancia se incoa mediante citación por acto de alguacil a la audiencia previamente fijada por el tribunal.

b)    El término de la citación es de un día franco.  En lo demás, la citación se rige por las disposiciones previstas   para el emplazamiento en el Código de Procedimiento Civil.

c)    No se requiere la notificación previa de constitución de abogado.  Las subsecuentes audiencias se dan a conocer mediante citaciones a parte.

 

El demandante puede citar a su elección, para ante el tribunal del domicilio del demandado; para ante el tribunal de la jurisdicción en la cual se hace la promesa, y la mercancía fue entregada; para ante aquél en cuya jurisdicción debe efectuarse el pago.

 

 

 


 

LIBRO OCTAVO

Textos resultantes de las deliberaciones de la Comisión
que, con los textos previos sometidos a la misma, han estado

a cargo de la Dra. Ana Rosa Bergés Dreyfous

 

 

LI

 
 

 

 

 


LIBRO OCTAVO

REORDENAMIENTO Y LIQUIDACION  JUDICIALES DE LAS EMPRESAS

 

Art. 1447.- Se instituye un procedimiento de reordenamiento judicial destinado a permitir la salvaguarda de la empresa, el mantenimiento de su actividad y del empleo que genera, así como,  la depuración del pasivo.

 

El reordenamiento judicial se realiza según un plan dictado por decisión judicial como consecuencia de un período de observación.  Este plan prevé, sea la continuación de la empresa, o su cesión.  La liquidación judicial puede ser pronunciada sin la apertura de un período de observación cuando la empresa ha cesado toda actividad o cuando el reordenamiento es manifiestamente imposible.

 

Art. 1448.- El reordenamiento y la liquidación judicial son aplicables a los comerciantes.

 

Asimismo a las sociedades civiles o asociaciones, y a las  personas que realicen actividades propias de los comerciantes, en violación a la ley, previstas en los artículos 8 y 10 de este Código.

 

Los comerciantes  que den de empleo a menos de cincuenta trabajadores y cuyo capital sea inferior al monto fijado por Autoridad Reguladora  se benefician del procedimiento simplificado previsto en el título II.

 


TITULO I

REGIMEN GENERAL DEL REORDENAMIENTO JUDICIAL

 

CAPITULO I

PROCEDIMIENTO DE OBSERVACION

 

SECCION 1

APERTURA DEL PROCEDIMIENTO

 

A.- APODERAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL

 

Art. 1449.- El Procedimiento de reordenamiento judicial está abierto a cualquier comerciante de los mencionados en el Articulo 1448, el cual esté en la imposibilidad de hacer frente a su pasivo exigible con su activo disponible.

 

La apertura de este procedimiento debe ser solicitada por el deudor a más tardar dentro de los quince días siguientes a la cesación de pagos definida en el párrafo anterior.

 

Art. 1450.- El Procedimiento puede ser abierto igualmente por la notificación de un acreedor, cual que sea la naturaleza de su crédito.

 

Por otra parte, el tribunal puede también ser apoderado por el ministerio  público.

 

Art. 1451.- El tribunal estatuye sobre la apertura del Procedimiento, después de haber sido llamados y oídos en cámara de consejo, el deudor, así como cualquier persona cuya audición parezca útil.

 

Art. 1452.- El tribunal competente es el juzgado de primera instancia del domicilio del deudor en atribuciones comerciales.

 

Art. 1453.- La sentencia de reordenamiento judicial abre un período de observación para el establecimiento de un inventario y un balance general de la empresa, así como de las propuestas tendentes a la continuación o a la cesión de la empresa.  Desde que ninguna de esas soluciones parezca factible, el tribunal pronuncia la liquidación judicial.

 

La duración máxima del período de observación es de seis meses, que puede ser renovada, por decisión motivada del tribunal, a solicitud del administrador, el deudor, el ministerio público o de oficio.

 

El tribunal ordena el plan de reordenamiento  pronuncia la liquidación judicial antes de la expiración del período de observación fijado.

 

Art. 1454.- El tribunal declara, si ha lugar, la fecha de la cesación de pagos. A falta de determinación de esa fecha, la cesación de pagos se reputa intervenida en la fecha de la sentencia que la constata.

 

Puede ser fijada en una fecha anterior una o más sin que exceda los dieciocho meses que preceden a la fecha de la sentencia de apertura.

 

Se pronuncia de oficio a solicitud del administrador, del representante de los acreedores, del liquidador o del ministerio público.  La solicitud de modificación de la fecha debe ser presentada al tribunal antes de la expiración del plazo de quince días que siguen el depósito del informe previsto en el artículo 1463.

 

B.- LOS ORGANOS DE PROCEDIMIENTO Y LOS SUPERVISORES

 

Art. 1455.- En la sentencia de apertura, el tribunal designa un juez comisario y dos mandatarios judiciales que son el administrador y el representante de los acreedores.  Invita a los trabajadores de la empresa a elegir entre ellos un representante mediante voto secreto y por mayoría simple.

 

El administrador puede solicitar la designación de uno o varios expertos.

 

En ninguna de las funciones previstas en el presente Artículo puede ser designado ningún pariente o aliado hasta el cuarto grado inclusive, del jefe de la empresa o de sus administradores o gerentes, si se trata de una persona moral, salvo el caso en que esta disposición impida la designación de un representante de los trabajadores.

 

Art. 1456.- El representante de los trabajadores así como los trabajadores participantes en dicha elección, deben ser mayores de edad y estar en  pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

 

Las controversias relativas a la designación del representante de los trabajadores son de la competencia del juzgado de primera instancia, el cual estatuye en última instancia.

 

Art. 1457.- El tribunal puede de oficio, o a propuesta del juez comisario o a requerimiento del ministerio público, proceder al reemplazo del experto o del representante de los acreedores.  Puede nombrar en las mismas condiciones uno o más administradores en adición al anteriormente del designado administrador.

 

El administrador, el representante de los acreedores o un supervisor pueden requerir al juez comisario apoderar con ese fin al tribunal.  En las mismas condiciones, el deudor puede requerir el reemplazo del administrador o del experto.  Los acreedores pueden requerir el reemplazo de su representante.

 

Los trabajadores de la empresa pueden efectuar el reemplazo de su representante mediante voto secreto por mayoría simple, en procedimiento autorizado y organizado por el juez comisario.

 

Art. 1458.- El administrador y el representante de los acreedores deben mantener informado al juez comisario y al ministerio público del desarrollo del procedimiento. Estos últimos pueden, en cualquier momento requerir  comunicación de todas las actas o documentos relativos al procedimiento.

 

El ministerio público comunica al juez comisario a solicitud de este o de oficio y no obstante cualquier disposición legal contraria, todas las informaciones que tenga y que puedan ser utilizadas en el procedimiento.

 

Art. 1459.- El juez comisario esta encargado de vigilar el rápido desarrollo del procedimiento y la protección de los intereses envueltos.

 

Art. 1460.- El juez comisario designa de uno a cinco supervisores entre los acreedores que le han hecho requerimiento.  Para esos fines cuando varios supervisores debe velar porque al menos uno sea elegido entre los acreedores titulares de garantías y otro entre los acreedores quirografario.

 

Ningún pariente o aliado hasta el cuarto grado inclusive del jefe de empresa o de los administradores o gerentes de la persona moral puede ser nombrado supervisor o representante de una persona moral designada como supervisor.

 

Los supervisores asisten el representante de los acreedores en sus funciones y al juez comisario en su misión de vigilancia de la administración de la empresa. Pueden tomar conocimiento de todos los documentos remitidos al administrador y al representante de los acreedores y están obligados a guardar  el secreto profesional sancionado por las penas previstas por la ley.

 

Las funciones del supervisor son gratuitas; el supervisor puede hacerse representar por uno de sus encargados o por ministerio de abogado. Los supervisores pueden ser revocados por el tribunal, a propuesta del juez comisario o del representante de los acreedores. Sólo son responsables por  su falta grave.

 

C.-CASOS PARTICULARES

 

Art. 1461.- Cuando un comerciante, fallece en estado de cesación de pagos, el tribunal es apoderado dentro del año a partir de la fecha del fallecimiento  por declaración de un heredero o en virtud de la citación de un acreedor.

 

El tribunal puede igualmente apoderarse de oficio o ser apoderado su requerimiento del ministerio público en el mismo plazo. Los herederos conocidos deben ser oídos y debidamente citado, para los fines antes señalados.

 

Art. 1462.- El tribunal sólo puede ser apoderado en el plazo de un año a partir de uno de los acontecimientos mencionados a continuación y cuando éste sea posterior a la cesación de pagos del deudor:

 

a)    Radiación del registro de comercio. Si se trata de una persona moral, el plazo corre a partir de la radiación consecutiva a la publicación de clausura de las operaciones de liquidación.

b)    Cesación de la actividad, del comerciante.

 

En todos los casos, el tribunal es apoderado en las condiciones previstas por el artículo 1450.

 

 

 

 

SECCION 2

ELABORACION DEL INVENTARIO Y EL BALANCE GENERAL DEL DEUDOR Y DEL PROYECTO DEL PLAN DE REORDENAMIENTO

 

Art. 1463.- El administrador, con la ayuda del deudor con asistencia eventual de uno o más expertos, debe presentar en  un informe el inventario y el  balance general de la empresa. En vista de este informe, el administrador propone hacer un plan de reordenamiento o la liquidación judicial.

 

El referido informe debe precisar el origen, la importancia y la naturaleza de las dificultades de la empresa.

 

El proyecto del plan de reordenamiento de la empresa determina las perspectivas de reordenamiento, en función de las posibilidades y de las modalidades de las actividades, del estado del mercado y de los medios de financiamiento disponibles.

 

Define las modalidades del acuerdo de pago del pasivo y las garantías eventuales que el jefe de la empresa debe suscribir para asegurar la  ejecución del mismo.

 

Dicho proyecto expone y justifica el nivel y las perspectivas de empleo, así como las condiciones sociales consideradas para la continuación de la actividad. Cuando el proyecto prevé  cancelaciones por motivos económicos, tiene en cuenta las medidas ya intervenidas y define las acciones a emprender en vista de facilitar la reclasificación y la indemnización de los trabajadores cuyo empleo es amenazado.

 

Art. 1464.- El juez comisario puede, no obstante disposición legal contrario obtener comunicación de los comisarios de cuentas, por organismos públicos de instituciones de previsión y de seguridad sociales de bancos y otras instituciones financieras, datos que den información exacta sobre la situación económica y financiera de la empresa.

 

Art. 1465.- El administrador recibe del juez comisario todas las informaciones y documentos útiles para el cumplimiento de su misión y la de los expertos.

 

Debe  consultar al deudor y al representante de los acreedores y oír a cualquier persona apta informar sobre la situación y las perspectivas de reordenamiento de la empresa, las modalidades de acuerdos de pago de la liquidación del pasivo y las condiciones sociales de la solicitud de continuación de la  actividad.

 

Informa del avance de los trabajos del deudor, al representante de los acreedores, así como al representante de los trabajadores. Consulta sobre las medidas que piensa proponer en vista de las informaciones y las ofertas recibidas.

 

Art. 1466.- Desde la apertura del procedimiento, los terceros son admitidos a someter al administrador las ofertas tendentes al mantenimiento de la actividad de la empresa, según una o varias de las modalidades definidas en el capitulo II del presente título.

 

Ninguna oferta puede ser modificada o retirada después de la fecha de deposito del informe del administrador. Su autor queda comprometido hasta la decisión del tribunal estableciendo el plan, con la condición de que esta ultima intervenga en el mes del depósito del informe. No queda comprometido más allá y especialmente en caso de apelación, sólo si consiente.

 

Las ofertas son anexadas al informe del administrador quien analiza el mismo.

 

Ni los administradores o gerentes de la persona moral en proceso de reordenamiento judicial, ni los parientes o aliados hasta el segundo grado inclusive de los administradores o gerentes o del deudor cuando sea una persona física pueden ser admitidos directa o persona interpuesta, a presentar una oferta.

 

Art. 1467.- Cuando el administrador considera proponer al tribunal un plan de continuación previendo una modificación del capital, requiere al  consejo de administración al director o a los gerentes según el caso, de convocar la asamblea general extraordinaria o la asamblea de los asociados. Si es necesario, el mismo administrador puede convocar la asamblea. La convocatoria de esta se hace en las formas y plazos que determina  Autoridad Reguladora.

 

Si como consecuencia de las pérdidas constatadas en los documentos contables, los capitales propios son inferiores a la mitad del capital social, la asamblea es primeramente llamada a reconstituir los capitales hasta concurrencia del importe propuesto por el administrador y que no puede ser inferior a la mitad del capital social. Puede igualmente ser llamada a decidir la reducción del capital anterior de la empresa y un anterior aumento del capital a favor de una o varias personas que se comprometan a ejecutar el plan.

 

Los compromisos tomados por los accionistas o asociados o por los nuevos suscriptores están subordinados en su ejecución a la aceptación del plan por el tribunal.

 

Las cláusulas estatutarias que restrinjan el acceso de nuevos accionistas o socios se  reputan no escritas.

 

Art. 1468.- Cuando la supervivencia de la empresa lo requiera, el tribunal, ante la solicitud del administrador, del ministerio público o de oficio, puede subordinar la adopción del plan de reordenamiento judicial de la empresa al reemplazo de uno o más administradores o gerentes.

 

Con este fin y en las mismas condiciones, el tribunal puede pronunciar la inalienabilidad de las acciones, las  partes sociales  detentadas por uno o varios dirigentes de derecho o de hecho remunerados o no, y decidir que el derecho de voto que les atribuido sea ejercido, por un termino fijado, por un mandatario judicial designado al efecto. Puede asimismo ordenar la cesión de las acciones o partes sociales, el precio de cesión debe ser fijado por un experto.

 

Para la aplicación del presente articulo, los administradores o gerentes y el representante de los trabajadores del personal deben ser oídos o debidamente citados.

 

Art. 1469.- Las propuestas para acuerdos de pago de las deudas son, a medida que se elaboran y bajo la vigilancia del juez comisario comunicadas por el administrador al representante de los acreedores, a los supervisores, así como al representante de los trabajadores.

 

El representante de los acreedores recoge individual o colectivamente la aprobación de cada acreedor que ha declarado su acreencia conforme al Articulo 50 y siguientes, sobre los plazos y remisiones que le son propuestos. En caso de consulta por escrito, la falta de respuesta en el plazo de treinta días, a contar desde la recepción de la carta del representante de los acreedores vale  aceptación.

 

En lo concerniente a las acreencias fiscales y de las instituciones de seguridad social, las remisiones pueden ser consentidas en las condiciones establecidas por la ley.

 

El representante de los acreedores elabora un estado de las respuestas de los acreedores. Este estado es remitido al administrador para la preparación de su informe.

 

Art. 1470.- El deudor, el representante de los trabajadores, un supervisor y el representante de los acreedores son informados y consultados sobre dicho informe que les comunica  el administrador.

 

Este informe es simultáneamente dirigido al Departamento de Trabajo. El acta de la reunión en la cual se haya consultado al representante de los trabajadores, debe ser comunicada  al Departamento de Trabajo.

 

El ministerio público, si lo solicita, recibirá copia  del  mismo.

 

SECCION 3

LA EMPRESA EN EL CURSO DEL PERIODO DE OBSERVACION

 

A.-MEDIDAS CONSERVATORIAS

 

Art. 1471.- Desde su entrada en funciones, el administrador está obligado a requerir al jefe de la empresa o, según el caso, hacer por sí mismo todos los actos necesarios para la conservación de los derechos de la empresa contra los deudores de ésta y la preservación de la capacidad de producción.

 

Tiene calidad para inscribir a nombre de la empresa todas las hipotecas, prendas, y privilegios que el jefe de empresa no haya inscrito o renovado.

 

Art. 1472.- Se procede al inventario de los bienes de la empresa desde la apertura del proceso.

 

La ausencia de inventario no es obstáculo para el ejercicio de las acciones en reivindicación o en restitución.

 

Art. 1473.- A partir de la sentencia de apertura, los dirigentes de derecho o de hecho, remunerados o no, no pueden, a pena de nulidad, ceder las partes sociales, acciones u obligaciones que representen sus derechos sociales en la sociedad que ha sido objeto de la sentencia de apertura si no las condiciones fijadas por el tribunal.

 

Las acciones y obligaciones son inmovilizadas por el administrador a nombre del titular.  Ningún movimiento puede ser efectuado sobre tales títulos sin la autorización del juez comisario.

 

El administrador menciona sobre los registros de la persona moral de la inalienabilidad de las partes sociales de los gerentes.

 

Art. 1474.- En el curso del período de observación, el juez comisario puede ordenar sean entregados  al administrador las cartas dirigidas al deudor.

 

El deudor informado, puede asistir a su apertura, sin embargo, el administrador debe restituir inmediatamente al deudor, todas las cartas que tengan un carácter personal.

 

Art. 1475.- El juez comisario fija la remuneración correspondiente a las funciones ejercidas por el jefe de la empresa o los administradores o gerentes de la persona moral.

 

En ausencia de remuneración, las personas mencionadas en el párrafo precedente pueden obtener sobre el activo, para ellos y su familia, los subsidios fijados por el juez comisario.

 

B.- GESTION Y ADMINISTRACION DE LA EMPRESA

 

Art. 1476.- Además de los poderes que le son conferidos por el presente Código, la misión del o de los administradores es fijada por el tribunal.

 

Este último les encarga  conjunta o separadamente de:

 

1- Vigilar las operaciones de gestión;

2- Asistir al deudor en todos o en algunos los actos concernientes a   la gestión;

3- Encargarse total o parcialmente de la administración de la empresa.

 

En su misión, el administrador esta obligado a respetar los compromisos legales o convencionales que incumben al jefe de la empresa.

 

En todo momento, el tribunal puede modificar la misión del administrador a solicitud de este, del representante de los acreedores,  y del ministerio público de oficio.

 

El administrador puede hacer funcionar bajo su firma las cuentas bancarias del el deudor  con las limitaciones y condiciones que establezca el juez comisario.

 

Art. 1477.- El deudor continúa ejerciendo sobre su patrimonio los actos de disposición y de administración, así como los derechos y acciones que no estén comprendidos dentro de la misión del administrador.

 

Asimismo, bajo reserva de las disposiciones de los artículos 1480, 1483  los actos de gestión corriente que cumple solo el deudor, son reputados válidos respecto de los terceros de buena fe.

 

Art. 1478.- La sentencia que inicia el  procedimiento implica, de pleno derecho, prohibición de pagar toda acreencia nacida anteriormente a la sentencia de apertura. Esta prohibición no es obstáculo al pago por compensación de créditos conexos.

 

El juez comisario puede autorizar al jefe de la empresa o al administrador a hacer un acto de disposición ajeno a la gestión corriente de la empresa, a consentir  hipotecas y  prenda, así como a comprometerse o transigir.

 

El juez comisario puede también autorizarles a pagar créditos anteriores a la sentencia, a retirar la prenda o una cosa legítimamente retenida, cuando el retiro es justificado para la continuación de la actividad.

 

Todo acto o todo pago hecho en violación de las disposiciones del presente artículo se anula a demanda de cualquier interesado presentada dentro de un plazo de tres años a contar desde la conclusión del acto o del pago de la acreencia. Cuando el acto está sometido a la publicidad, el plazo corre a partir de ésta.

 

Art. 1479.- En caso de venta de un bien gravado de un privilegio especial, de una prenda o de una hipoteca, la cuota parte del precio correspondiente a las garantías de los acreedores por sus seguridades es depositada en una cuenta de depósitos, según lo disponga el juez comisario.  Después de la adopción del plan de reordenamiento o en caso de liquidación, los acreedores beneficiarios de las garantías o titulares de un privilegio general son pagados sobre el precio siguiendo el orden de preferencia existente entre ellos y conforme al artículo 1523 cuando estos son sometidos a los plazos del plan de continuación.

 

El juez comisario puede ordenar el pago provisional de todo o parte de la acreencia de los acreedores  titulares de  garantías sobre el bien. Salvo decisión especialmente motivada del juez comisario o cuando interviene en beneficio del fisco y de las instituciones sociales, este pago provisional está subordinado a la presentación por su beneficiario de una fianza de un establecimiento de crédito. o de una compañía de seguros.

 

El deudor o el administrador previa autorización de un juez comisario, pueden proponer a los acreedores la sustitución de las garantías que ellos detentan por garantías equivalentes. En ausencia de acuerdo, el Juez comisario puede ordenar esta sustitución. Los recursos contra esta ordenanza son llevados por ante la Corte de Apelación.

 

C.- LA CONTINUACION  DE LA ACTIVIDAD DE LA EMPRESA

 

Art. 1480.- La actividad de la empresa es continuada durante el período de observación, bajo reserva de las disposiciones siguientes.

 

Art. 1481.- En cualquier momento, el tribunal, a requerimiento del administrador, del representante de los acreedores, de un supervisor, del deudor, del ministerio público o de oficio y sobre el informe del juez comisario, puede ordenar la cesación total o parcial de la actividad o la liquidación judicial.

 

El tribunal estatuye en cámara de consejo, después de haber oído o debidamente haber sido citado al deudor, al administrador, al representante de los acreedores, un supervisor y el representante de  los trabajadores.

 

Cuando el tribunal pronuncia la liquidación, pone fin al periodo de observación y a la misión del administrador.

 

Art. 1482.- Sólo el administrador tiene la facultad de exigir la ejecución de los contratos en curso, realizando la prestación prometida al cocontratante del deudor. El contrato es resiliado de pleno derecho después de la puesta en mora dirigida al administrador y después que transcurra más de un mes sin respuesta. Antes de la expiración de este plazo, el Juez comisario puede fijar al administrador un plazo más corto o acordar una prorroga de este, la cual no puede exceder de dos meses para tomar una decisión al respecto.

 

Cuando la prestación recae sobre el pago de una suma de dinero, esta se debe hacer de contado excepto cuando el administrador pueda obtener la aceptación, por el cocontratante del deudor, de un plazo para el pago. A la  vista de los documentos provisionales de los cuales  dispone, el administrador procura para el momento que se requiera la ejecución que dispondrá de los fondos necesarios,  al efecto. Si se trata de un contrato de ejecución o de pago escalonado en el tiempo, el administrador puede ponerle fin, si le parece que no tendrá los fondos necesarios para cumplir las obligaciones del termino siguiente.

 

A falta de pago en las condiciones definidas en el párrafo precedente y de un  acuerdo con el cocontratante para continuar las relaciones contractuales, el contrato es resiliado de pleno derecho y el ministerio público, el administrador, el representante de los acreedores, o un supervisor pueden apoderar el tribunal para poner fin al período de observación.

 

El cocontratante debe cumplir las obligaciones a pesar de la falta de ejecución por el deudor de contratos anteriores a la sentencia de apertura. La falta de ejecución de los contratos no origina derecho en  beneficio de los acreedores salvo a la declaración en el pasivo.

 

Si el administrador no utiliza la facultad de continuar el contrato, la inejecución da lugar a daños y perjuicios cuyo importe debe ser declarado como un pasivo en beneficio de la otra parte. Esto puede sin embargo aplazar la restitución de las sumas dadas en excesos por el deudor en ejecución del contrato hasta que se haya estatuido sobre los daños y perjuicios.

 

No obstante toda disposición legal o toda cláusula contractual, ninguna indivisibilidad, resiliación o resolución del contrato puede resultar del sólo hecho de la apertura de un proceso de reordenamiento judicial.

 

Las disposiciones del presente artículo no conciernen a los contratos de trabajo.

 

Art. 1483.- A partir desde la sentencia de apertura, el arrendador puede requerir la resiliación judicial o la resiliación de pleno derecho del arrendamiento de los inmuebles afectados por a la actividad de la  empresa por falta de pago de los alquileres y demás gastos relativos  a una ocupación posterior a la sentencia. Esta acción sólo puede ser introducida dos meses después de la sentencia.

 

No obstante toda cláusula contraria, la falta de explotación durante el período de observación en uno o más inmuebles arrendados por la empresa,  no implica la resiliación de arrendamiento.

 

Art. 1484.- En caso de cesión de arrendamiento, toda cláusula impuesta al cedente de las disposiciones solidarias con el cesionario son inoponibles al administrador.

 

Art. 1485.- En caso de reordenamiento judicial, el arrendador solo tiene privilegio hasta los dos últimos años de arrendamiento antes de la sentencia de apertura del proceso.

 

Si el arrendamiento es resiliado, el arrendador tiene, por otra parte un  privilegio por el año corriente, para todo lo concerniente a la ejecución del arrendamiento y por los daños y perjuicios que puedan atribuirle  los tribunales.

 

Si el arrendamiento no es resiliado, el arrendador no puede exigir el pago de los arrendamientos por vencer, cuando las garantías que le han sido dadas al momento del contrato son mantenidas o cuando aquellas han sido provistas desde la sentencia de apertura son juzgadas suficientes.

 

El juez comisario puede autorizar el deudor o al administrador según el caso, a vender los muebles que guarnecen los lugares arrendados sujetos a próximo deterioro, depreciación inminente o que su conservación sea dispendiosa o de los cuales la realización no afecta la existencia del  fondo de comercio o el mantenimiento de garantías suficientes para el arrendador.

 

Art. 1486.- Las acreencias nacidas regularmente después de la sentencia de apertura son pagadas a su vencimiento cuando la actividad es proseguida. En caso de cesión total, o cuando éstas no son pagadas a vencimiento en caso de continuación, éstas son pagadas por prioridad, a todos los otros créditos, provistos o no de privilegios o garantías, con excepción de las acreencias garantizadas por el privilegio establecido en el Código de Trabajo.

 

En caso de liquidación judicial, estas son pagadas con prioridad a todas las otras acreencias, con excepción de las que son garantizadas por el privilegio establecido en el Código de Trabajo, de las costas judiciales y de las que están garantizadas por las seguridades inmobiliarias, mobiliarias especiales provistas del derecho de retención.

 

Su pago se hace en el orden siguiente:

 

1- Las acreencias de salarios de las cuales el importe no ha sido avanzado en aplicación del Código de Trabajo;

2- Las costas judiciales;

3- Los préstamos consentidos por las instituciones financieras, así como las acreencias resultantes de la ejecución de los contratos proseguidos conforme a las disposiciones del artículo 1482 y de los cuales el contratante acepta recibir un pago diferido; estos préstamos y plazos de pago son autorizados por el juez comisario en el límite necesario para continuación de la actividad durante el período de observación y son objetos de una publicidad. En caso de resiliación de un contrato regularmente proseguido, las indemnizaciones y penalidades son excluidas del beneficio de la presente disposición;

4- Los otros créditos  su rango.

 

Art. 1487.- Toda suma recibida por el administrador o el representante de los acreedores que no es llevada a las cuentas bancarias del deudor, para las necesidades de la continuación de las actividades deben ser consignadas inmediatamente.

 

En caso de tardanza, el administrador o representante de los acreedores debe pagar, por las sumas que no han sido entregadas, un interés cuya tasa es igual a la tasa de interés legal aumentado cinco puntos.

 

D.- SITUACION DE LOS TRABAJADORES

 

Art. 1488.- El estado de los créditos resultantes de los contratos de trabajo es sometida para verificación por el representante de los acreedores al representante de los trabajadores mencionados en el Articulo 1456. El representante de los acreedores debe comunicar todos los documentos e informaciones útiles. En caso de dificultad, el representante de los trabajadores puede dirigirse al administrador y, en su caso puede apoderar al juez comisario. Tiene la obligación de discreción y secreto profesional. El tiempo pasado en el ejercicio de su misión tal como le es fijada por el juez comisario es, considerado de pleno derecho como tiempo de trabajo y pagado por el empleador, el administrador o el liquidador, según sea el caso, al vencimiento normal.

 

Art. 1489.- Cuando la terminación de contratos de trabajo por motivo económico presente un carácter inevitable e indispensable durante el período de observación, el administrador puede ser autorizado por el juez comisario para proceder a estas terminaciones. Previamente al apoderamiento del juez comisario, el administrador consulta al representante de los trabajadores e informa al Departamento de Trabajo, anexa en apoyo de su requerimiento al juez comisario,  la opinión recogida y las justificaciones de su diligencias en vista de facilitar la indemnización y la reclasificación de los trabajadores.

 

E.-SITUACION DE LOS ACREEDORES

 

1.- REPRESENTACION DE LOS ACREEDORES.

 

Art. 1490.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a los supervisores, el representante de los acreedores designado por el tribunal es el único que tiene calidad para actuar en nombre y en interés de los acreedores.

 

El representante de los acreedores comunica al juez comisario y al ministerio público las observaciones que le sean transmitidas en cualquier momento durante el procedimiento por los supervisores. Las sumas recobradas como consecuencia de las acciones del representante de los acreedores entran dentro del patrimonio del deudor y son afectadas en caso de continuación de la empresa según las modalidades previstas por o la depuración del pasivo.

 

F.- SUSPENSION DE LAS PERSECUCIONES INDIVIDUALES

 

Art. 1491.- La sentencia de apertura suspende o prohibe toda acción en justicia de parte de todos los acreedores cuya acreencia tiene su origen con anterior dada dichas y tendencia:

 

1.- La condenación del deudor al pago de una suma de dinero;

2.- La resolución de un contrato por falta de pago de una suma de dinero.

 

Esta sentencia prohibe igualmente cualquier vía de ejecución de parte de estos acreedores tanto sobre los muebles como sobre los inmuebles.

 

Los plazos impartidos a pena de caducidad o de resolución de los derechos, quedan en consecuencia suspendidos.

 

Art. 1492.- Bajo reserva de las disposiciones del artículo 1494, las instancias en curso son suspendidas hasta que el acreedor persiguiente haya proceda a la declaración de su acreencia. Estas instancias son reanudadas entonces de pleno derecho previa citación del representante de los acreedores y en su caso del administrador, pero tienden únicamente a la constatación de las acreencias y a la fijación de su importe.

 

Art. 1493.- Las acciones en justicia y las vías de ejecución, distintas a las señaladas en el artículo precedente son perseguidas en el curso del período de observación en contra del deudor, después de la puesta en causa del administrador, y, del representante de los acreedores, o después de la reanudación de la instancia por su iniciativa.

 

G.- DECLARACION DE LAS ACREENCIAS

 

Art. 1494.- A partir de la publicación de la sentencia de apertura, todos los acreedores cuyas acreencias tienen un origen anteriormente a la misma, con excepción de los trabajadores, dirigen la declaración de sus acreencias al representante de los acreedores. Los acreedores titulares de una garantía objeto de publicidad  o de un contrato de arrendamiento publicado son notificados personalmente y sí ha lugar, en el domicilio elegido.

 

La declaración de las acreencias puede ser hecha por el acreedor o por cualquier dependiente o mandatario de su elección.

 

La declaración de las acreencias deben ser hechas aún cuando no estén establecidas por un título. Las acreencias del fisco y de las instituciones de seguridad social;  que no constituyen un título ejecutorio en el momento de su declaración son admitidas a título provisional por el monto declarado. En todo estado de causa, las declaraciones del fisco y de la seguridad social, son hechas bajo reserva de los impuestos y otros créditos no establecidos a la fecha de la declaración y bajo reserva de los procedimientos judiciales o administrativos en curso. Su establecimiento definitivo debe ser efectuado a pena de caducidad en el plazo previsto en el artículo 1541.

 

 

 

Art. 1495.- La declaración contiene el importe de la acreencia adeudada al día de la sentencia de apertura con la indicación de las sumas a vencer y de la fecha de sus vencimientos. Dicha declaración debe precisar la naturaleza del privilegio o de la garantía de la cual la creencia esté eventualmente provista.

 

Cuando se trata de acreencias en moneda extranjera, la conversión en pesos tiene lugar a la tasa de cambio de la fecha de la sentencia de apertura.

 

Salvo si esta resulta de un título ejecutorio, la acreencia declarada es certificada como sincera por el acreedor. La visa del comisario de cuentas o en su defecto del experto contable sobre la declaración de la acreencia puede ser requerida por el Juez comisario. La negativa de visa debe ser motivada.

 

Art. 1496.- El deudor remite al representante de los acreedores la lista certificada de sus acreedores y de los importes de sus deudas.

 

Art. 1497.- A falta de declaración en los plazos fijados por disposición de la Autoridad Reguladora, los acreedores no son admitidos en las reparticiones y dividendos a menos que el juez comisario les levante la caducidad si establecen que el incumplimiento no les es imputable. En este caso, solo pueden concurrir a la distribución de reparticiones posteriores a su demanda.

 

La caducidad no es oponible a los acreedores mencionados en la segunda frase del Párrafo primero del artículo 1494, si estos no han sido notificados personalmente.

 

La acción en levantamiento de caducidad solo puede ser ejercida en el plazo de un año contado a partir de la sentencia de apertura.  La apelación de la decisión del juez comisario que estatuye sobre el levantamiento de la caducidad es llevada ante la Corte de Apelación.

 

Las acreencias que han sido declaradas y no han sido objeto del levantamiento de la caducidad quedan extinguidas.

 

Art. 1498.- Si hay discusión sobre todo o parte de una acreencia distinta de las que se mencionan en los artículos 1547 y 1565, el representante de los acreedores avisa al acreedor interesado y le invita a hacer conocer  sus explicaciones. La falta de respuesta en el plazo de 30 días impide toda contestación ulterior a la propuesta del representante de los acreedores.

 

H. SUSPENSION DEL CURSO DE LOS INTERESES Y AUSENCIA DE CADUCIDAD DEL TERMINO

 

Art. 1499.- La sentencia de apertura de reordenamiento judicial suspende el curso de los intereses legales y convencionales, así como todos los intereses por retraso y aumentos, a menos que no se trate de los intereses resultantes de contratos de préstamos concertados por una duración igual o superior a un año o de contratos provistos de una cláusula de pago diferido a un año o más. Los fiadores y codeudores no pueden prevalerse de las disposiciones del presente párrafo.

 

La sentencia de apertura de reordenamiento judicial suspende, hasta la sentencia que disponga el plan de reordenamiento  o pronuncie la liquidación, toda acción por garantías personales otorgadas por personas físicas. El tribunal puede enseguida acordar plazos o un diferimiento de pago de hasta dos años.

 

Los acreedores beneficiarios de estas garantías pueden tomar  medidas conservatorias.

 

Art. 1500.- La sentencia de apertura de reordenamiento judicial no hace exigibles las acreencias no vencidas a la fecha de su pronunciamiento. Toda cláusula contraria es reputada no escrita.

 

I.-PROHIBICION DE INSCRIPCIONES

 

Art. 1501.- Las hipotecas, prendas y privilegios no pueden ser inscritas posteriormente a la sentencia de apertura de reordenamiento  judicial.

 

Sin embargo el fisco conserva su privilegio para las acreencias que no estaban obligados a inscribir a la fecha de dicha sentencia y para las acreencias puestas en cobro después de esta fecha si las mismas acreencias son declaradas en las condiciones previstas en el artículo 1496.

 

El vendedor de un fondo de comercio, por derogación de las disposiciones del  primer párrafo del presente artículo, no puede inscribir su privilegio.

 

J.- FIADORES Y CODEUDORES

 

Art.1502.- acreedor, titular de obligaciones suscritas, endosadas o garantizadas solidariamente por dos o más coobligados sometidos a un procedimiento de reordenamiento judicial, puede declarar su acreencia por el valor nominal de su título, en cada procedimiento.

 

Art. 1503.- Ningún recurso para los pagos efectuados se abre a los coobligados sometidos a un procedimiento de reordenamiento judicial, unos contra otros, a menos que el conjunto de las sumas pagadas en virtud de cada procedimiento, no exceda el monto total de la acreencia, el principal y accesorios. En este caso, dicho excedente es devuelto, siguiendo el orden de las obligaciones, a los codeudores que eran tenidos como garantes por los otros.

 

Art. 1504.- Si el acreedor portador de obligaciones solidariamente suscritas por el deudor en estado de reordenamiento judicial ha recibido de otros acreedores un abono por su acreencia antes del sentencia de apertura, éste no puede declarar su acreencia sino deducción hecha de dicho abono y conserva contra el codeudor sus derechos por el resto de lo adeudado.

 

El deudor o el fiador la garantía que ha hecho el pago parcial puede declarar su acreencia por todo lo que ha pagado en descargo del deudor.

 

CAPITULO II

EL PLAN DE CONTINUACION O DE CESION DE LA EMPRESA

 

SECCION I

SENTENCIA QUE DISPONE  EL PLAN DE REORDENAMIENTO

 

Art. 1505.- Después de haber oído o debidamente citado al deudor el administrador al representante de los acreedores un supervisor así como los representantes de los trabajadores y visto el informe del administrador, el tribunal ordena un plan de reordenamiento o pronuncia la liquidación.

 

Este plan organiza o bien la continuación de la empresa, o su cesión, o  su continuación, con una cesión parcial.

 

Art. 1506.- El plan designa las personas encargadas de ejecutarlo y menciona el conjunto de los compromisos que han sido suscritos por las mismas y que son necesarios para el reordenamiento de la empresa. Estos compromisos versan sobre el futuro de la actividad, las modalidades de mantenimiento y de financiamiento de la empresa, los acuerdos de pago del pasivo nacido anteriormente a la sentencia de apertura, así como si hay lugar, sobre las garantías provistas para asegurar su ejecución.

 

El plan expone y justifica el nivel y las perspectivas del empleo y las condiciones sociales consideradas para la continuación de la actividad.

 

A las personas que ejecuten el plan, aún a título de asociados, no le  pueden ser impuestas otras cargas que no sean las obligaciones que han suscrito en el curso de su preparación.

 

Art. 1507.- Cuando el plan prevé la terminación de los contratos de trabajo por motivos económicos, esto no puede ser ordenado por el tribunal sino después que el representante de los trabajadores y el Departamento de Trabajo hayan sido informados y consultados.

 

El plan precisa especialmente las terminaciones de los contratos de trabajo que deben intervenir en el plazo de un mes después de la sentencia. En este plazo, dichas terminaciones se efectúan por simple notificación del administrador, sin perjuicio de los derechos de preaviso previstos por la ley, las convenciones o los pactos colectivos de condiciones de trabajo.

 

Art. 1508.- La sentencia que dispone el plan hace sus disposiciones oponibles a todos, sin embargo los fiadores solidarios y codeudores no pueden prevalerse del mismo.

 

Art. 1509.- Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Artículo 1518 la duración del plan es fijada por el tribunal. Esta duración es eventualmente prorrogada.

 

Dicha duración no puede exceder de 10 años.

 

Art. 1510.- El tribunal fija la misión del administrador y le atribuye los poderes necesarios para la ejecución del plan.

 

El representante de los acreedores permanece en funciones durante el tiempo necesario para la verificación de las acreencias.

 

Art. 1511.- El tribunal nombra un comisario para la ejecución del plan por el tiempo fijado en el artículo 1509. Dicho comisario es el encargado de vigilar la ejecución del plan. El administrador o el representante de los acreedores puede ser nombrado para esta función. El comisario para la ejecución del plan puede ser reemplazado por el tribunal de oficio o a requerimiento del ministerio público.

 

Las acciones incoadas antes de la sentencia que dispone el plan hecho, por el administrador o por el representante de los acreedores, son proseguidas por el comisario para la ejecución del plan.

 

El comisario para la ejecución del plan, puede hacerse comunicar todos los documentos e informaciones útiles para su misión. Debe rendir cuenta al presidente del tribunal y al ministerio público sobre la falta de ejecución del plan. Informa también al representante de los trabajadores.

 

Art. 1512.- Una modificación sustancial en los objetivos y en los medios del plan sólo puede ser decidida por el tribunal a requerimiento del jefe de la empresa y sobre el informe del comisario para la ejecución del plan.

 

El tribunal estatuye después de haber oído o debidamente citado a las partes, al representante de los trabajadores y a toda persona interesada.

 

Sin embargo, en caso de cesión de la empresa, el importe del precio que ha sido fijado en la sentencia que dispone el plan no puede ser modificado.

 

SECCION II

LA CONTINUACION DE LA EMPRESA

 

Artículo 1513.- El tribunal decide sobre el informe del administrador, la continuación de la empresa cuando existen posibilidades serias de  reordenamiento y acuerdos de pago del pasivo.

 

Esta continuación puede estar acompañada, si hay lugar, de una suspensión o adjunción o cesión de ciertas ramas de la actividad de la empresa. Las cesiones hechas en aplicación del presente artículo están sujetas a las disposiciones de los artículos 1526 a 1533 y 1536.

 

Artículo 1514.- En la sentencia que dispone el plan o lo modifica, el tribunal puede decidir que los bienes que estime indispensables para la continuación de la empresa no puedan ser enajenados por un tiempo que le fija, sin su autorización.

 

Todo acto hecho en violación de las disposiciones del párrafo primero del presente artículo, es anulado a demanda de cualquier interesado presentada en el plazo de tres años a contar desde la conclusión del acto. Cuando el acto está sometido a publicidad, el plazo corre a partir de ésta.

 

A.- MODIFICACION DEL ESTATUTO DE PERSONAS MORALES

 

Art. 1515.- El plan indica las modificaciones de los estatutos necesarios para la continuación de la empresa.

 

Art. 1516.- La sentencia que dispone el plan da mandato al administrador de convocar, en las formas y plazos fijados por resolución de la autoridad reguladora, la asamblea competente para poner en ejecución las modificaciones previstas por el plan.

 

B.-MODALIDADES DE DEPURACION DEL PASIVO

 

Art. 1517.- El tribunal da acta de los plazos y remisiones aceptados por los acreedores en las condiciones previstas en el artículo 1469. Estos plazos y remisiones pueden, llegado el caso, ser reducidos por el tribunal. Para los otros acreedores, el tribunal impone los plazos uniformes de pago, bajo reservas en lo que concierne a los créditos a término de los plazos mayores a los estipulados por las partes antes de la apertura del procedimiento.

 

Los plazos pueden exceder la duración del plan. El primer pago no puede intervenir más allá del plazo de un año. Para los contratos de arrendamiento financiero, los plazos terminan, si antes de su expiración, el arrendatario ejerce la opción de compra. Esta no puede ser ejercida si, bajo la deducción de las remisiones aceptadas, la totalidad de las sumas adeudadas en virtud del contrato no han sido cubiertas.

 

Art. 1518.- El plan puede prever una elección para los acreedores acuerdos implicando un pago en los plazos uniformes más breves pero acompañado una reducción proporcional el importe de la acreencia.

 

En este caso los plazos no pueden exceder la duración del plan.

 

La reducción de acreencias no es definitivamente adquirida que después de pago, a plazo fijo del último plazo previsto en el plan.

 

Art. 1519.- Por derogación de las disposiciones de los artículos 1517 y 1518 no pueden ser objeto de remisiones de plazos:

 

1.- Las acreencias garantizadas por el privilegio establecido en el  Código de Trabajo;

2.- Las acreencias resultantes de un contrato de trabajo garantizadas por los privilegios previstos en el párrafo cuarto del artículo 2101 y el segundo del artículo 2104 del Código Civil cuando el importe de estas no ha sido avanzado por las instituciones correspondientes o no ha sido objeto de una subrogación.

 

En el límite del 5% del pasivo estimado, las acreencias más débiles tomadas en orden creciente de su importe y sin que ninguna pueda exceder un importe fijado por Resolución son reembolsadas sin entrega ni  plazo. Esta disposición no se aplica cuando el importe de las acreencias detentadas por una misma persona excede un décimo del porcentaje fijado o cuando una subrogación ha sido consentida o un pago efectuado por otro.

 

Art. 1520.- La inscripción de una acreencia en el plan y el otorgamiento de plazos o entregas al acreedor no prejuzga la admisión definitiva de la acreencia en el pasivo.

 

Las sumas a repartir correspondientes a las acreencias litigiosas sólo son pagadas a partir de la admisión definitiva de las acreencias del pasivo.

 

Sin embargo, la jurisdicción apoderada del litigio puede decidir que el acreedor participe a titulo provisional en todo o parte, en las reparticiones hechas antes de la admisión definitiva.

 

Salvo disposición legislativa contraria o si el plan no dispone otra cosa, los pagos previstos por el plan son pagados a los acreedores sin necesidad de que estos lo requieran.

 

Art. 1521.- En caso de mantener un bien gravado de un privilegio especial, de una prenda o de una hipoteca, los acreedores beneficiarios de estas seguridades o titulares de un privilegio en general son pagados sobre el precio después del pago de las acreencias garantizadas por el privilegio establecido en el Código de Trabajo.

 

Reciben los dividendos no vencidos después del plan, reducidos en función del pago anticipado, siguiendo la orden de preferencia existente entre ellos.

 

Si un bien esta gravado de un privilegio, de una prenda o de una hipoteca otra garantía puede serle sustituida en caso de necesidad, si esta presenta las ventajas equivalentes. En ausencia de acuerdo el tribunal puede ordenar esta sustitución.

 

Art. 1522.- En caso de cesión parcial de activos, el precio es pagado a la empresa o bajo reserva de aplicación del artículo 78.

 

Art. 1523.- Si el deudor no ejecuta sus compromisos en los plazos fijados por el plan, el tribunal, de oficio, a demanda de un acreedor, oído el comisario para la ejecución del plan debidamente oído, pronunciar la resolución del plan y la apertura del procedimiento de liquidación judicial.

 

El tribunal puede igualmente ser apoderado a demanda del comisario para la ejecución del plan o del ministerio público.

 

Los acreedores sometidos al plan declaran la integridad de sus acreencias y garantías, deducción y hechos de las sumas percibidas.

 

SECCION III

LA CESION DE LA EMPRESA

 

A.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 1524.- Teniendo en cuenta el informe establecido por el administrador, el tribunal puede ordenar la cesión de la empresa.

 

La cesión tiene por objeto asegurar el mantenimiento de las actividades susceptibles de explotación autónoma, de todo o parte de los empleos que le son asignados y de depurar el pasivo.

 

La cesión puede ser total o parcial. En este ultimo caso, recae sobre el conjunto de los elementos de explotación que forman uno o más ramas completas y autónomas de actividades.

 

En ausencia del plan de continuación de la empresa, los bienes no comprendidos en el plan de cesión, son vendidos y los derechos y acciones del deudor son ejercidos por el comisario para la ejecución del plan según las modalidades previstas en el Titulo 3.

 

B.-MODALIDAD ES DE REALIZACION DE LA CESION

 

Art. 1525.- La cesión sólo puede ser ordenada si ésta recae sobre uno o más conjuntos en el sentido del artículo anterior.

 

El tribunal estatuye sobre la composición de estos conjuntos.

 

Cuando un conjunto está esencialmente constituido del derecho a un arrendamiento rural, el tribunal puede, bajo reserva de los derechos a indemnización del arrendatario saliente y no obstante  las otras disposiciones del estatuto del arrendamiento, sea autorizar el arrendador, su cónyuge o uno de sus descendentes a retomar el fondo para explotarlo, sea atribuir el arrendamiento rural a otro arrendatario propuesto por el arrendador o, en su defecto, a todo arrendatario cuya oferta haya reunido las condiciones fijadas en los artículos 1528, 1529 y 1530.

 

Art. 1526.- Toda oferta debe ser comunicada al administrador en el plazo que el ha fijado y el lo llevara al conocimiento del representante de los acreedores y de los supervisores. Salvo acuerdo entre el deudor, el representante de los trabajadors, el representante de los acreedores y los controladores, un plazo mínimo de 15 días debe extenderse entre la recepción de una oferta por el administrador y la audiencia en curso de la cual el tribunal examine esta oferta. Toda oferta indicar lo siguiente:

 

1.- Las previsiones de actividad y de financiamiento;

2.- El precio de cesión y de las modalidades de pago;

3.- La fecha de la realización de la cesión;

4.- El nivel y las perspectivas de empleo justificado por la actividad considerada;

5.- Las garantías suscritas en vista de asegurar la ejecución de la oferta;

6.- Las previsiones de cesión de activos en el curso de los dos años siguientes a la cesión.

 

El Juez comisario puede requerir indicaciones complementarias.

 

El administrador informa a las personas mencionadas en el primer párrafo sobre contenido de las ofertas recibidas.

 

Art. 1527.- El administrador da al tribunal cualquier que permita verificar el carácter serio de la oferta , así como la calidad de tercero de su autor.

 

Art. 1528.- El tribunal retiene la oferta que permite en las mejores condiciones de asegurar la mayor durabilidad del empleo vinculado al conjunto cedido y el pago de los acreedores.

 

Art. 1529.- El tribunal determina los contratos de arrendamiento financiero, de locación o de suministro de los bienes o servicios necesarios para el mantenimiento de la actividad teniendo en cuente las observaciones de los cocontratantes del deudor transmitidos por el administrador.

 

Estos contratos deben ser suscritos en las condiciones en vigor el día de la apertura del procedimiento, no obstante, toda cláusula contraria, bajo reserva de los plazos de pago que el tribunal, el cocontrante oído y debidamente citado, puede imponer para asegurar el seguimiento de la actividad.

 

En caso de cesión de un contrato  de arrendamiento financiero, los plazos finalizarán, antes de su expiración, el arrendatario toma la opción de la compra. Esta opción no puede ser realizada sino en caso de pago de sumas restantes debidas en el limite del valor del bien fijado de común acuerdo entre las partes o, en su defecto, por el tribunal en la fecha de la cesión.

 

Art. 1530.- En la ejecución del plan decretado por el tribunal, el administrador realizara todos los actos necesarios para la realización de la cesión.

 

En la espera del cumplimiento de estos actos, el administrador puede bajo su responsabilidad, confiar al cesionario la gestión de la empresa cedida.

 

Art. 1531.- La misión del comisario para la ejecución del plan dura hasta el Pago íntegro del precio de cesión, como excepción al artículo 67.

 

C.- OBLIGACIONES DEL CESIONARIO

 

Art. 1532.- Hasta tanto el precio de cesión no haya sido pagado íntegramente, el cesionario no puede, con excepción de las provisiones, enajenar o donar en arrendamiento los bienes corporales o incorporales que el ha adquirido.

 

Su enajenación total o parcial, su afectación al título de garantía,  su locación pueden ser autorizadas por el tribunal luego del informe del Comisario para la ejecución del plan que deberá previamente consultar al comité de empresa o, en su defecto, a los delegados  del personal. El tribunal debe tener en cuenta de las garantías ofrecidas por  el cesionario.

 

Todo acto realizado en violación a las disposiciones del presente artículo se anula a solicitud de cualquier interesado, presentado dentro del plazo de tres años a contar desde la conclusión del acto. Cuando el acto es sometido a la publicidad el plazo corre a partir de esta.

 

El cesionario rinde cuenta al comisario para la ejecución del plan en aplicación de las disposiciones previstas por el plan de cesión al inicio de cada ejercicio siguiente de esta. Si el cesionario no ejecuta sus compromisos el tribunal puede, de oficio o a requerimiento del Ministerio público, del Comisario para la ejecución del plan, del Representante de los acreedores o de un acreedor, a pronunciar la resolución del plan.

 

Art. 1533.- El tribunal puede proveer el plan de cesión de una cláusula que haga inalienable, para una duración que el fija, todo o parte de los bienes cedidos.

 

La publicidad de esta cláusula será asegurada y reglamentada  por Resolución de la Autoridad Reguladora.

 

Art. 1534.- En caso de falta de pago del precio de cesión, el tribunal puede, de oficio, a requerimiento del comisario para la ejecución del plan, del Ministerio público o cualquier interesado nombrar un administrador ad-hoc el cual determine su misión.

 

D.- EFECTO RESPECTO DE LOS ACREEDORES

 

Art. 1535.- La sentencia que dispone el plan de cesión total de la empresa hace exigibles las deudas no vencidas.

 

Art. 1536.- En caso de cesión total de la empresa, el tribunal pronuncia de oficio la clausura de las operaciones, después de la regularización de los actos necesarios para la cesión, pago del precio y realización de los activos no comprendidos en el plan.

 

El precio de cesión es repartido por el comisario para la ejecución del plan entre los acreedores siguiendo su rango.

 

Los acreedores recobran, después de la sentencia de clausura, su derecho de persecución individual en los limites fijados por el articulo 1616.

 

Art. 1537.- Cuando la cesión recae sobre bienes gravados con un privilegio especial, una prenda o una hipoteca, una quota, parte del precio es afectada por el tribunal a cada uno de esos bienes para la repartición del precio y ejercicio del derecho de preferencia.

 

El pago del precio de la cesión impide a los acreedores inscritos sobre los bienes el ejercicio de sus derechos contra el cesionario.

 

Sin embargo, se transmite al cesionario la carga de seguridades mobiliarias e inmobiliarias especiales garantizando el reembolso de un crédito consentido en la empresa para permitir el financiamiento de un bien sobre el cual existen esas garantías.  El cesionario esta obligado a pagar en manos del acreedor, los vencimientos convenidos con éste y que son adeudados a partir de la transferencia de la propiedad, bajo reserva de los plazos de pago, que puedan ser acordados en las condiciones previstas en el párrafo tercero del articulo 86.  Se pueden derogar las disposiciones del presente párrafo por acuerdo entre el cesionario y los acreedores titulares de las seguridades.

 

Hasta el pago completo del precio que determina la radiación de las inscripciones que gravan los bienes comprendidos en la cesión, los acreedores que poseen un derecho de persecución sólo pueden ejercerlo en caso de enajenación del bien cedido por el cesionario.

 

CAPITULO III

EL PATRIMONIO DE LA EMPRESA

 

SECCION 1

VERIFICACION Y ADMISION DE LAS ACREENCIAS

 

Art. 1538.- En caso de cesión o de liquidación judicial, no se procede a la verificación de las acreencias quirografarias, si aparece que el producto  de la realización del activo será enteramente absorbido por las costas judiciales y las acreencias privilegiadas, a menos que, tratándose de una persona moral, no haya lugar a poner a cargo de los dirigentes sociales de derecho o de hecho, remunerados o no, todo o parte del pasivo conforme al artículo 1627.

 

Art. 1539.- En el plazo fijado por el tribunal, el representante de los acreedores establece, después de haber solicitado las observaciones del deudor, una lista de acreencias declaradas, con las propuestas de admisión, de rechazo o de reenvío ante la jurisdicción competente. El representante de los acreedores transmite esta lista la juez comisario.

 

El representante de los acreedores no puede ser remunerado por concepto de las acreencias declaradas que no figuren en la lista establecida en el plazo arriba mencionado.

 

Art. 1540.- En vista de las propuestas del representante de los acreedores, el juez comisario decide la admisión o rechazo de las acreencias o constata que una instancia está en curso, o que la contestación no entra dentro de  su competencia.

 

Sólo puede rechazar en todo o en parte, una acreencia o declararse incompetente después de haber sido oído o citado el acreedor, el deudor, el administrador, y el representante de los acreedores.

 

Art. 1541.- Cuando la materia es de la competencia del tribunal que ha abierto el reordenamiento, el recurso contra las decisiones del juez comisario es llevado ante la corte de apelación. Dicho recurso está abierto al acreedor, al deudor, al administrador o al representante de los acreedores.

 

Sin embargo, el acreedor cuya acreencia es discutida en todo o en parte y  que no ha respondido al representante de los acreedores en el plazo mencionado en el artículo 1498 no puede ejercer el recurso contra la decisión del juez comisario cuando ésta confirma la propuesta del representante de los acreedores.

 

Cuando la materia es de la competencia de otra jurisdicción, la notificación de la decisión de incompetencia pronunciada por el juez comisario hace correr un plazo de dos meses, en el cual el demandante debe apoderar la jurisdicción competente a pena de caducidad.

 

Art. 1542.- Toda persona interesada, con exclusión de las mencionadas en el artículo 1543, puede tomar conocimiento y hacer una reclamación dentro del plazo que será fijado por la Autoridad Reguladora.

 

El juez comisario estatuye sobre la reclamación, después de haber sido oído o citado el representante de los acreedores y las partes interesadas.

 

El recurso contra la decisión del juez comisario que estatuye sobre la reclamación es llevado ante la corte de apelación.

 

Art. 1543.- La decisión rendida por la jurisdicción apoderada es asentada en el estado depositado en la Secretaría del Tribunal. Los terceros  interesados sólo pueden  intentar la tercería contra esta decisión en el plazo de un mes a contar de su transcripción en el estado por el Secretario del Tribunal.

 

Art. 1544.- El juez comisario estatuye en última instancia en los casos previstos en la presente sección, cuando el valor de la acreencia principal no exceda el límite de competencia en última instancia del tribunal que ha abierto el procedimiento.

 

SECCION 2

NULIDAD DE CIERTOS ACTOS

 

Art. 1545.- Cuando han sido hechos por el deudor, después de la fecha de la cesación de pagos, los actos siguientes son nulos:

 

1.- Todos los actos a título gratuito, traslativos de propiedad mobiliaria e inmobiliaria;

2.- Todo contrato conmutativo en el cual las obligaciones del deudor excedan notablemente las de la otra parte;

3.- Todo pago de  deudas no vencidas al día del pago, sin importar cual que sea la forma en que haya sido realizado;

4.- Todo pago de deudas vencidas que no sea efectuado en dinero efectivo, efectos de comercio, giros así como cualquier otro medio de pago comúnmente admitido en las relaciones de negocios;

5.- Toda hipoteca convencional o judicial así como la hipoteca legal de la mujer casada o todo derecho de prenda constituido sobre los bienes del deudor por deudas anteriormente consentidas;

6.- Toda medida conservatoria, a menos que la inscripción o el acto de embargo sea anterior a la fecha de cesación de pagos.

 

El tribunal puede además, anular los actos a título gratuito señalados en el inciso primero del presente artículo que hayan sido hechos en los seis meses precedentes a la fecha de cesación de pago.

 

Art. 1546.- Los pagos por las deudas vencidas efectuadas después de la fecha de la cesación de pago y los actos a título oneroso realizados después de esta misma fecha pueden ser anulados si quienes han tratado con el deudor han tenido conocimiento de la cesación de pagos.

 

Art. 1547.- Las disposiciones del artículo 1547 y 1548 no invalidan el pago de letra de cambio, de un pagaré a la orden o de un cheque.

 

Sin embargo, el administrador o el representante de los acreedores puede ejercer una acción en restitución contra el girador de una letra de cambio o en los casos de giro por cuenta, contra el dador de la orden, así como contra el beneficiario de un cheque y el primer endosante de un pagaré a la orden, si se establece que estos tenían conocimientos de la cesación de pagos.

 

Art. 1548.- La acción en nulidad es ejercida por el administrador, por el representante de los acreedores, por el liquidador o por el comisario para la ejecución del plan. Tiene por efecto reconstituir el activo del deudor.

 

SECCION 3

DERECHOS DEL CONYUGE

 

Art. 1549.- El cónyuge del deudor sometido a un procedimiento de reordenamiento judicial debe establecer la consistencia de sus bienes personales conforme a las reglas de los regímenes matrimoniales.

 

Art. 1550.- El representante de los acreedores o el administrador puede probar por todos los medios de prueba, que los bienes adquiridos por el cónyuge del deudor lo han sido con sumas provistas por éste, y demandar que adquisiciones sean incorporadas al activo.

 

Art. 1551.- Las recuperaciones hechas en aplicación del artículo 1551 son ejercidas sin perjuicio de las deudas e hipotecas que graven legalmente dichos bienes.

 

Art. 1552.- El cónyuge del deudor que era comerciante al momento de su matrimonio o que ha venido a serlo dentro del año del mismo, no puede ejercer en el reordenamiento judicial ninguna acción fundada en las ventajas hechas por uno de los esposos al otro en el contrato de matrimonio o durante éste. Los acreedores no pueden por su  parte prevalerse de las ventajas establecidas por uno de los esposos a favor del otro.

 

SECCION IV

DERECHOS DEL VENDEDOR DE MUEBLES Y REINVINDICACIONES

 

Art. 1553.- La reivindicación de los muebles no puede ser ejercida más que en el plazo de 3 meses siguientes a la publicación de la sentencia de apertura del procedimiento de reordenamiento  judicial o de liquidación judicial inmediata.

 

Para los bienes que son objeto de un contrato en curso, el día de la apertura del procedimiento, el plazo corre a partir de la resiliación o del termino del contrato.

 

Art. 1554.- El privilegio, la acción resolutoria y el derecho de reivindicación establecido por el cuarto acápite del artículo 2102 del Código Civil, a beneficio del vendedor de los muebles sólo pueden ser ejercidos en el límite de las disposiciones siguientes.

 

Art. 1555.- El propietario de un bien esta dispensado de hacer reconocer su derecho de propiedad cuando el contrato relativo a dicho bien ha sido objeto de una publicidad.

 

Art. 1556.- Pueden ser reivindicados, si existen en naturaleza, en todo o en parte, las mercancías cuya venta ha sido resuelta con anterioridad a la sentencia de apertura el reordenamiento judicial, sea por decisión judicial, o por la aplicación de una condición resolutoria realizada.

 

La reivindicación debe ser igualmente admitida cuando la resolución de la venta ha sido pronunciada o constatada por decisión judicial posterior a la sentencia de apertura el reordenamiento judicial, cuando la acción en reivindicación o en resolución, ha sido intentada con anterioridad a la sentencia de apertura por el vendedor por una causa que no sea la falta de pago del precio.

 

Art. 1557.- Pueden ser reivindicadas las mercancías expedidas al deudor mientras tanto que la tradición no haya sido efectuado la entrega en sus establecimientos o dónde el comisionista encargado de venderlas por su cuenta.

 

Sin embargo, la reivindicación no es recibible, si antes de su llegada, las mercancías han sido revendidas sin fraude, sobre facturas o títulos de transporte regulares.

 

Art. 1558.- Pueden ser retenidas por el vendedor las mercancías que no han sido entregadas o expedidas al deudor o a un tercero que actúe por su cuenta.

 

Art. 1559.- Pueden ser reivindicadas, si se encuentran todavía en la cartera del deudor, los efectos de comercio u otros títulos no pagados, remitidos por su propietario para ser recobrados o por estar especialmente afectado a determinados pagos.

 

Art. 1560.- Pueden ser reivindicadas a condición de que se encuentren en naturaleza, las mercancías consignadas en manos del deudor, título del deposito o para ser vendidas por cuenta del propietario.

 

Pueden igualmente ser reivindicados, si estos se encuentran en naturaleza al momento de la apertura del procedimiento, los bienes vendidos con una cláusula de reserva de propiedad que subordine la transferencia de la misma al pago integral del precio. Esta cláusula que puede figurar en un escrito que rija un conjunto de  operaciones  comerciales convenidas entre las partes, debe haber sido acordada por un escrito, a más tardar, en el momento de la entrega.

 

No obstante toda cláusula contraria, la cláusula de reserva de propiedad es oponible al comprador y a los otros acreedores, a menos que las partes hayan convenido por escrito descartarla o modificarla.

 

La reivindicación en naturaleza puede ejercerse en las mismas condiciones sobre los bienes mobiliarios incorporados en otro bien mobiliario cuando esta recuperación puede ser efectuada sin daños para los bienes  mismos y para el bien en el cual aquellos han sido incorporados. La reivindicación en naturaleza puede igualmente ejercerse sobre los bienes fungibles cuando bienes de la misma especie y calidad se encuentren en manos del comprador.

 

Art. 1561.- El administrador o en su defecto el representante de las acreedores, puede acceder a la demanda en reivindicación  o en restitución de un bien señalado en la presente sección, con el acuerdo del deudor.  A falta de acuerdo o en caso de contestación, la demanda es llevada ante el juez comisario quien estatuye sobre destino del  contrato, teniendo en cuenta las observaciones del acreedor, del deudor y del mandatario de justicia previamente apoderado.

 

Art. 1562.- Puede ser reivindicado el  precio o la parte del precio de los bienes señalados en el artículo 1562 que no haya sido ni pagado, ni cubierto su valor, ni compensado en cuenta corriente entre el deudor y el comprador, a la fecha de la sentencia de apertura del procedimiento de reordenamiento judicial.

 

CAPITULO IV

REGLAMENTO DE LAS ACREENCIAS RESULTANTES DEL CONTRATO DE TRABAJO

 

SECCION 1

VERIFICACION DE LAS ACREENCIAS

 

Art. 1563.- Después de verificar, el representante de los acreedores establece una lista de las acreencias resultantes del contrato de trabajo habiendo sido oído o debidamente citado el deudor.

 

La lista de las acreencias son sometidas al representante de los trabajadors en las condiciones previstas en el artículo 1488. Estas son visadas por el juez comisario y son depositadas ante el Secretario del tribunal y publicadas en la forma que establezca la Autoridad Reguladora.

 

El trabajador cuya acreencia no figura en todo o en parte sobre dicha lista puede apoderar a pena de caducidad en al tribunal de trabajo en un plazo de dos meses a contar del cumplimiento de la medida de publicidad mencionada en el párrafo anterior, a fin de hacer reconocer su acreencia. Puede requerir al representante de los trabajadores asistirle o representarle ante dicha jurisdicción.

 

El representante de los acreedores, el deudor y el administrador deben ser citados ante el Tribunal de Trabajo.

 

Art. 1564.- Las instancias en curso ante los tribunales de trabajo, a la fecha de la sentencia de apertura de reordenamiento judicial, son proseguidas en presencia del representante de los acreedores y del administrador o habiendo sido éstos debidamente citados al tribunal.

 

El representante de los acreedores informa en los diez días al tribunal apoderado y a los trabajadores que son parte de la instancia sobre la apertura del procedimiento de reordenamiento judicial.

 

Art. 1565.- La lista de las acreencias resultantes del contrato de trabajo, visados por el juez comisario, así como las decisiones rendidas por la jurisdicción de trabajo son asentadas en el estado de acreencias depositados en la Secretaría del Tribunal. Toda persona interesada en la puede intentar una tercería en las condiciones previstas por los artículos 1544-1545.

 

SECCION 2

PRIVILEGIO DE LOS TRABAJADORES

 

Art. 1566.- Las acreencias resultantes de un contrato de trabajo son garantizadas en caso de apertura de un Procedimiento de reordenamiento judicial o de liquidación judicial por los privilegios consagrados en el Código de Trabajo.

 

Art. 1567.- No obstante la existencia de cualquier otra acreencia, las acreencias garantizadas por el privilegio establecido en los artículos 207, 219, y 223 del Código de Trabajo deben ser pagadas por el administrador sobre ordenanza del juez comisario, en el plazo de diez días del pronunciamiento de las sentencias de apertura de reordenamiento judicial o de liquidación judicial, si el administrador dispone de los fondos necesarios.

 

Sin embargo, antes del establecimiento del monto de estas acreencias, el administrador debe, con autorización del juez comisario y en la medida de los recursos  disponibles, pagar inmediatamente a los trabajadores, a título provisional, una suma igual a un mes del salario no pagado sobre la base de la última nómina de salarios.

 

A falta de disponibilidades, las sumas dadas en virtud de los dos párrafos precedentes deben liquidadas con los primeros ingresos de fondos.

 

TITULO II

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO APLICABLE A CIERTAS EMPRESAS

 

Art. 1568.- Las personas mencionadas en el segundo párrafo del artículo anterior, se benefician, bajo reserva del artículo 1571, del procedimiento simplificado del presente título.

 

Las otras disposiciones del presente libro, son aplicables, en la medida que no sean contrarias a las del presente Título.

 

Art. 1569.- Hasta la sentencia que dispone el plan, el tribunal, sobre demanda del deudor, del ministerio público o de oficio, puede decidir aplicar íntegramente el procedimiento previsto en el Título I, si él estima que esta medida puede favorecer el reordenamiento de la empresa.

 

En este caso, la duración del periodo de observación transcurrido, se imputa, al periodo previsto en el párrafo segundo del artículo 8.

 

CAPITULO I

SENTENCIA DE APERTURA Y PERIODO DE OBSERVACION

 

Art. 1570.- En la sentencia de apertura del reordenamiento judicial, el tribunal designa el juez comisario y un mandatario judicial encargado de representar a los acreedores e invita a los trabajadores de la empresa a elegir entre ellos un representante mediante voto secreto y por mayoría simple.

 

Art. 1571.- El periodo de observación, puede ser renovado una vez por decisión motivada del tribunal que estatuye, a solicitud del deudor, del ministerio público o del administrador si ha sido nombrado uno, o de oficio.

 

La duración máxima del período de observación es fijada por la de la Autoridad Reguladora.

 

El juez comisario dispone de los poderes previstos en el artículo 1465.

 

Art. 1572.- Durante este período, la actividad es proseguida por el deudor, salvo si parece necesario al tribunal nombrar un administrador. En este caso, el deudor es desapoderado y representado por el  administrador o asistido por éste.

 

En ausencia de administrador:

 

1.- El deudor ejerce las funciones asignadas por el artículo 1490; y ejerce la facultad abierta por los artículos 1562 y 1482, si es autorizado por  el juez comisario;

2.- El representante de los acreedores ejerce las funciones es atribuidas por el  artículo 1473;

3.- La asamblea general extraordinaria o la asamblea de los socios es, por aplicación del artículo 1467, convocada a solicitud del juez comisario quien fija el  monto del aumento del capital propuesto en la asamblea para reconstituir  los capitales propios.

 

Art. 1573.- El tribunal puede decidir, sea la continuación de la actividad en vista de la elaboración de un proyecto del plan de reordenamiento de la empresa, o la liquidación judicial a la cual se aplican las disposiciones del Titulo III.

 

CAPITULO II

ELABORACION DEL PLAN DE REORDENAMIENTO DE LA EMPRESA

 

Art. 1574.- Durante el período de observación, el deudor o el administrador, si este último ha sido nombrado, establece un proyecto de plan de reordenamiento de la empresa con el concurso eventual de un experto nombrado por el tribunal.

 

El deudor o el administrador comunican al representante de los acreedores y al juez comisario las propuestas de pago del pasivo previstas en el artículo 1469 y procede a las informaciones y consultas previstas en el tercer párrafo del artículo 1465 y del artículo 1470.

 

Art. 1575.- Si no se ha nombrado el administrador, las ofertas de adquisición mencionadas en los artículos 1466 y 1528 son presentadas en la Secretaría del Tribunal, que las comunica al juez comisario, al deudor y al representante de los acreedores.

 

En este caso, el deudor hace constar en su proyecto de todas las ofertas de las cuales el juez comisario haya verificado su admisibilidad.

 

Art. 1576.- Si no se ha nombrado el administrador, el deudor deposita en la secretaría del tribunal el proyecto del plan de reordenamiento de la empresa.

 

En este caso, el juez comisario hace un informe al tribunal y le somete el proyecto del plan con su opinión motivada.

 

Art. 1577.- En cualquier momento del procedimiento, el tribunal a demanda de una de las partes mencionadas en el artículo 36 o de oficio, puede pronunciar una de las medidas previstas en dicho artículo.

 

CAPITULO III

EJECUCION DEL PLAN DE REORDENAMIENTO DE LA EMPRESA

 

Art. 1578.- En ausencia del administrador, el comisario para la ejecución del plan asiste al deudor en el cumplimiento de los actos necesarios para su ejecución.

 

TITULO III

LA LIQUIDACION JUDICIAL

 

CAPITULO I

LA SENTENCIA DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL

 

SECCION I

LIQUIDACION JUDICIAL ABIERTA SIN PERIODO DE OBSERVACION

 

Art. 1579.- El procedimiento de liquidación judicial es abierto sin período de observación respecto a los comerciantes de toda empresa mencionada en el primer párrafo del artículo 1448, en estado de cesación de pagos, o cuya actividad ha cesado o cuyo reordenamiento es manifiestamente imposible.

 

Se realiza según las modalidades previstas en el segundo párrafo del artículo 1449 y los artículos 1450 al 1456 así como el 1469 y 1470.

 

La fecha de cesación de pagos es fijada conforme al artículo 1455.

 

Art. 1580.- En la sentencia de apertura del procedimiento de liquidación judicial el Tribunal designa un juez comisario y un mandatario judicial en calidad de liquidador. El liquidador es reemplazado siguiendo las reglas previstas en el segundo párrafo del artículo 1584.

 

Un representante de los trabajadores es designado en las condiciones previstas en la primer párrafo del artículo 1455 ó en el primer párrafo del artículo 1572 según el caso. Este es reemplazado en las condiciones previstas en el párrafo tercero del artículo 1457. Y ejerce la misión prevista en el artículo 1488 y, en el caso mencionado en la décima línea del artículo 1572, las funciones que le son conferidas por dichas disposiciones.

 

Los supervisores son designados como dice el artículo 1460 y ejercen sus atribuciones en las mismas condiciones que las previstas en el Título 1ro.

 

Art. 1581.- La sentencia que pronuncia la liquidación judicial tiene los mismos efectos que los previstos en caso de reordenamiento judicial para el primero y cuarto párrafo del artículo 1478 y por los artículos 1491, 1492, 1495, 1500, 1502, 1555, 1556 y 1558.

 

Los acreedores declaran sus acreencias al liquidador según las modalidades previstas en los artículos 1494 al 1498.

 

Art. 1582.- El liquidador procede a las operaciones de liquidación al mismo tiempo que a la verificación de las acreencias. Este puede incoar las acciones que caen dentro de la competencia del representante de los acreedores.

 

El liquidador ejerce las atribuciones asignadas al administrador y al representante de los acreedores por los artículos 1472, 1492, 1493, 1566 y 1567.

 

Las terminaciones de los contratos están sometidos a las disposiciones del cuarto párrafo del siguiente artículo.

 


SECCION 2

LIQUIDACION JUDICIAL PRONUNCIADA EN EL CURSO DEL PERIODO DE OBSERVACIÓN

 

Art. 1583.- El tribunal que pronuncia la liquidación judicial nombra al representante de los acreedores en calidad de liquidador. Sin embargo, el tribunal puede, por decisión motivada, a demanda del administrador, de un acreedor, del deudor y del ministerio público, designar liquidador a otra persona.

 

El tribunal puede, de oficio, a  propuesta del juez comisario o a demanda del ministerio público, proceder al reemplazo del liquidador. El deudor o un acreedor puede requerir al juez comisario que apodere con este fin el tribunal.

 

El liquidador procede a las operaciones de liquidación al mismo tiempo que el termina eventualmente la verificación de las acreencias y que establece el orden de los acreedores.

 

Persigue las acciones iniciadas antes de la sentencia de liquidación, por el administrador o por el representante de los acreedores, y puede introducir las acciones que sean de la competencia del representante de los acreedores.

 

Las terminaciones de los contratos de trabajo que decida el liquidador en aplicación de las sentencias que pronuncia la liquidación, están sometidas a las disposiciones del Código de Trabajo.

 

SECCION 3

DISPOSICIONES COMUNES

 

Art. 1584.- Ningún pariente o aliado hasta el cuarto grado inclusive del jefe de empresa o de los administradores o gerentes, si se trata de una persona moral , puede ser nombrado liquidador.

 

Art. 1585.- El liquidador mantiene informado, al menos cada tres meses, al juez comisario y al ministerio público del desarrollo de las operaciones.

 

Art. 1586.- Toda suma recibida por el liquidador en el ejercicio de sus funciones debe ser inmediatamente consignada en una cuenta de deposito abierta con la autorización del juez comisario. En caso de retardo, debe pagar por las sumas que no hayan sido consignadas, un interés cuya tasa es igual a la tasa del interés legal más cinco puntos.

 

Art. 1587.- La sentencia que abre o pronuncia la liquidación judicial implica de pleno derecho, a partir de su fecha, el desapoderamiento del deudor en cuanto a la administración y disposición de los bienes adquiridos a cualquier titulo que sea, hasta que la liquidación judicial no sea clausurada. Los derechos y acciones del deudor concernientes a su patrimonio son ejercidos durante toda la duración de la liquidación judicial por el liquidador.

 

Sin embargo, el deudor puede constituirse en parte civil con el objeto de establecer la culpabilidad del autor de un crimen o de un delito, del cual sea víctima, si se limita a impulsar la acción publica sin solicitar reparación civil.

 

Art. 1588.- Si el interés público o el de los acreedores lo exige el mantenimiento de la actividad puede ser autorizada por el tribunal por una duración máxima fijada por la autoridad reguladora. Este plazo, puede ser prolongado a requerimiento del ministerio público por una duración fijada por la misma vía.

 

Las disposiciones del artículo 1486 son aplicadas a las acreencias nacidas durante este período.

 

La administración de la empresa es ejercida por el administrador, que se mantiene en sus funciones por derogación a las disposiciones del artículo 1482, o en su defecto por el liquidador.

 

El administrador o en su defecto el liquidador procede a las terminaciones de los contratos de trabajo de conformidad con el Código de Trabajo.

 

Cuando el administrador no dispone de las sumas necesarias para la realización de la actividad, puede, con autorización del juez comisario, hacérselas entregar por el liquidador.

 

Art. 1589.- El juez comisario ejerce las competencias que le son otorgadas por los artículos 1459, 1460, 1464, 1472, 1474 y 1475 por el primer párrafo del artículo 1482 y el cuarto párrafo del artículo 1484.

 

Las informaciones obtenidas por el ministerio público le son comunicadas según las reglas previstas en el segundo párrafo del artículo 13.

 

Art. 1590.- El liquidador recibe del juez comisario todas las informaciones y documentos útiles para el cumplimiento de su misión. Y ejerce las funciones otorgadas al administrador o al representante de los acreedores, según el caso, por los artículos 1471, 1474 y 1552.

 

El administrador, en el caso mencionado en el segundo párrafo del artículo 1587, o, en su defecto, el liquidador, tiene la facultad de exigir la ejecución de los contratos en curso en las condiciones previstas en el artículo 1482.

 

Art. 1591.- La liquidación judicial no implica de pleno derecho la resiliación del arrendamiento de los inmuebles afectados a la actividad de la empresa.

 

El liquidador o el administrador pueden continuar el arrendamiento o cederlo en las condiciones previstas en el contrato suscrito con el arrendador, con todos los derechos y obligaciones relacionadas.

 

Si el liquidador o el administrador deciden no continuar el arrendamiento, este es resiliado sobre su simple demanda. La resiliación toma efecto el día de esa demanda.

 

El arrendador que se propone demandar o hace constatar la resiliación por causas anteriores a la sentencia de liquidación judicial debe, si no lo ha hecho, introducir su demanda en los tres meses de la sentencia. Las disposiciones del artículo 1484 son aplicables, sea  que la actividad continúe o no.

 

El privilegio del arrendador está determinado conforme a los tres primeros párrafos del artículo 1485.

 


CAPITULO II

REALIZACION DEL ACTIVO

 

Art. 1592.- Las ventas de los inmuebles tienen lugar siguiendo las formas prescritas en materia de embargo inmobiliario. Sin embargo el juez comisario, después de haber recibido las observaciones de los supervisores, del deudor y del liquidador, el deudor o el liquidador oídos o debidamente citados fija el precio y las condiciones esenciales de la venta y determina las modalidades de publicidad.

 

Cuando un procedimiento de embargo inmobiliario iniciado antes de la apertura de reordenamiento o de liquidación judiciales ha sido suspendida por efecto de esta última, el liquidador puede subrogarse en los derechos del acreedor, embargando con los actos que este ha efectuado, los cuales se reputan realizados por cuenta del liquidador que procede a la venta de los inmuebles. El embargo inmobiliario puede entonces continuar su curso en la etapa en que la sentencia de apertura lo había suspendido.

 

En las mismas condiciones el juez comisario puede, si la consistencia de los bienes, su emplazamiento o las ofertas recibidas son de naturaleza que permitan una cesión amigable en las mejores condiciones, autorizar la venta, por adjudicación amigable sobre el precio que fije, o de grado a grado, en los precios y condiciones que el determine. En caso de adjudicación amigable, puede haber puja ulterior.

 

Las adjudicaciones realizadas en aplicaciones de los párrafos que preceden implican la purga de las hipotecas.

 

El liquidador reparte el producto de las ventas y ajusta el orden entre los acreedores, bajo reserva de las contestaciones que son llevadas por ante el tribunal de primera instancia.

 

Las modalidades de aplicación del presente artículo son fijadas por vías reglamentarias por la Autoridad Reguladora.

 

Art. 1593.- Las unidades de producción compuestas por todo parte del activo mobiliario o inmobiliario puede ser objeto de una cesión global.

 

El liquidador promueve las ofertas de adquisición y fija el plazo durante el cual éstas serán recibidas. Toda persona interesada puede someter su oferta al liquidador.

 

Sin embargo, ni el deudor, ni los administradores o gerentes de derecho o de hecho de la persona moral en liquidación judicial, ni ningún pariente o aliado de estos, hasta el segundo grado inclusive, pueden presentarse como adquirientes.

 

Toda oferta debe ser escrita, contener las indicaciones previstas en los párrafos primero al quinto del artículo 1528, ser depositada en la secretaría del tribunal donde cualquier interesado puede tomar conocimiento y comunicada al juez comisario.

 

El juez comisario, después de haber oído o debidamente convocado al deudor, al representante de los trabajadores, los supervisores y en su caso, el propietario de los locales en la cual la unidad de producción es explotada, el ministerio público debidamente informado, escoge la oferta que le parece mas seria y que permite en las mejores condiciones asegurar la durabilidad del empleo y el pago de los acreedores.

 

El liquidador rinde cuentas de los actos de cesión. Una cuota parte del precio de la cesión esta afectada en cada uno de los bienes cedidos para la repartición del precio y el ejercicio del derecho de preferencia.

 

Art. 1594.- El juez comisario ordena la venta en pública subasta o de grado a grado de los otros bienes de la empresa, oído o debidamente citado el deudor y después de haber recogido las observaciones de los supervisores.

 

El juez comisario puede requerir que el proyecto de venta amigable le sea sometido para los fines de verificar si las condiciones que el ha fijado han sido respetadas.

 

Art. 1595.- Ante toda venta o destrucción de los archivos del deudor, el liquidador lo informa a la autoridad reguladora para la conservación de los archivos. Esta autoridad dispone de un derecho de precedencia.

 

Art. 1596.- El liquidador puede con la autorización del juez comisario y con el deudor oído o debidamente citado, comprometer y transigir sobre todas las contestaciones que interesen colectivamente a los acreedores, incluso aquellas que son relativas a los derechos y acciones inmobiliarias.

 

Si el objeto del compromiso o la transacción es de un valor indeterminado o excede la competencia en última instancia del tribunal, el compromiso o la transacción es sometida a la homologación del tribunal.

 

Art. 1597.- El liquidador autorizado por el juez comisario puede, al pagar la deuda, retirar los bienes constituidos en prenda por el deudor o la cosa retenida.

 

A falta de retiro, el liquidador debe, en los seis meses a partir de la sentencia de liquidación judicial, demandar al juez comisario la autorización para proceder a la venta; el liquidador debe notificar al acreedor quince días antes de la realización.

 

El acreedor prendario, aún si no ha sido admitido, puede demandar, antes de la venta, su reconocimiento judicial. Si la acreencia es rechazada en todo o parte, dicho acreedor restituye al liquidador el bien o su valor, bajo reserva del monto admitido de su acreencia.

 

En caso de venta por el liquidador, el derecho de retención es de pleno derecho transferido sobre el precio. La inscripción eventualmente tomada para la conservación de la prenda es radiada en la diligencia del liquidador.

 

CAPITULO III

LA DEPURACION DEL PASIVO

 

SECCION 1

EL REGLAMENTO DE LOS ACREEDORES

 

Art. 1598.- La sentencia que abre el proceso de liquidación judicial hace exigibles las acreencias no vencidas.  Cuando estas acreencias son expresadas en una moneda extranjera, éstas son convertidas en la moneda del lugar, según la tasa de cambio vigente a la fecha de la sentencia.

 

A.- EL DERECHO DE PERSECUCIÓN INDIVIDUAL

 

Art. 1599.- Los acreedores titulares de un privilegio especial, de una prenda o una hipoteca y el fisco para sus acreencias privilegiadas pueden, desde que han declarado sus acreencias, aun si no han sido admitidas, pueden ejercer su derecho de persecución individual si el liquidador no ha iniciado la liquidación de los bienes gravados en el plazo de tres meses a contar de la sentencia que abre o pronuncie la liquidación judicial.

 

En caso de venta de inmuebles, las disposiciones del primero, tercero y quinto párrafo del artículo 154 son aplicables. Cuando un procedimiento de embargo inmobiliario ha sido intentado antes de la sentencia de apertura, el acreedor titular de una hipoteca es dispensado, desde la reanudación de las persecuciones individuales de los actos y formalidades efectuados antes del sentencia.

 

Art. 1600.- El juez comisario puede, de oficio o sobre demanda del representante de los acreedores, del liquidador o del comisario para la ejecución del plan o de un acreedor, ordenar el pago a título provisional de una cuota parte de una acreencia definitivamente admitida.

 

Este pago provisional puede ser subordinado a la presentación por su beneficiario de una garantía emitida por un establecimiento de crédito.

 

B.-REPARTICION DEL PRODUCTO DE LIQUIDACION JUDICIAL

 

Art. 1601.- Si una o más distribuciones de sumas preceden la repartición del precio de los inmuebles, los acreedores privilegiados e hipotecarios admitidos, concurren a la distribución en la proporción  de sus acreencias totales.

 

Después de la venta de los inmuebles y el pago definitivo en el orden entre los acreedores privilegiados e hipotecarios, aquellos que vengan en  rango útil sobre el precio de los inmuebles por la totalidad de su acreencia sólo perciben el monto de su colocación hipotecaria, deducción hecha de las sumas por ellos recibidas.

 

Las sumas así deducidas aprovechan a los acreedores quirografarios.

 

Art. 1602.- Los derechos de los acreedores hipotecarios que son colocados parcialmente sobre la distribución del precio de los inmuebles, son pagados según el monto de la deuda restante después de la colocación inmobiliaria. El excedente de los dividendos que han recibido en las distribuciones anteriores con relación con el  dividendo calculado después de la colocación se retiene sobre monto de su colocación, hipotecaria y es incluido en las sumas a repartir entre los acreedores quirografarios.

 

Art. 1603.- Los acreedores privilegiados o hipotecarios no desinteresado sobre el precio de los inmuebles, concurren con los acreedores quirografarios por resto de sus acreencias.

 

Art. 1604.- Bajo reserva del tercer párrafo del Articulo 1598, las disposiciones del artículo 1603 al 1605 se aplican a los acreedores beneficiarios de una garantía mobiliaria especial.

 

Art. 1607.- El monto del activo, distracción hecha de los gastos y costas de la liquidación judicial, de los subsidios acordados al jefe de la empresa a los administradores y gerentes  o a su familia y de las sumas pagadas a los acreedores privilegiados, es repartido entre todos los acreedores a prorrata entre sus acreencias admitidas.

 

Son puestas en reserva la parte correspondiente a las acreencias sobre la admisión de las cuales éste no se haya estatuido definitivamente y especialmente las remuneraciones de los administradores y gerentes, y en tanto que no se haya sido estatuidos sobre sus casos.

 

SECCION II

CLAUSURA DE LAS OPERACIONES DE LIQUIDACION JUDICIAL

 

Art. 1608.- En todo momento, el tribunal puede pronunciar, aún de oficio, el deudor oído o debidamente citado y sobre informe del juez comisario, la clausura de la liquidación judicial:

 

1.- cuando  no existe más pasivo exigible o el liquidador dispone de sumas suficientes para desinteresar los acreedores;

2.- cuando la continuación de las operaciones de liquidación judicial es imposible en razón de la insuficiencia del activo.

 

Art. 1609.- El liquidador procede a la rendición de cuentas.  Es responsable de los documentos que le han sido entregados en el curso del procedimiento durante cinco años a contar de su rendición.

 

Art. 1610.- La sentencia de clausura de la liquidación judicial por insuficiencia de activo no hace recobrar a los acreedores el ejercicio individual de sus acciones contra el deudor, salvo si la acreencia resulta:

 

1.- De una condenación penal sea por hechos ajenos a la actividad profesional del deudor o sea por fraude fiscal, sólo en beneficio del fisco;

2.- De derechos que atañen a la persona del acreedor.

 

Sin embargo, el fiador o el coobligado que ha pagado en el lugar del deudor puede perseguir a éste.

 

Los acreedores recobran su derecho a persecución individual en  caso de fraude respecto de ellos, de  quiebra personal, o de interdicción de dirigir, administrar o controlar una empresa comercial o una persona moral, de bancarrota o cuando el deudor o la persona moral de la cual ha sido dirigente ha sido declarada en estado de cesación de pagos y el procedimiento ha sido clausurado por insuficiencia de activo.

 

Los acreedores cuyas acreencias han sido admitidas y que recobran el ejercicio individual de sus acciones pueden obtener, por ordenanza del presidente del tribunal un título ejecutorio.

 

Art. 1611.- Si la clausura de la liquidación judicial es pronunciada por insuficiencia de activos y si aparece que los activos no han sido vendidos o que las acciones en interés de los acreedores no han sido interpuestas, el procedimiento puede ser reanudado a demanda de cualquier acreedor interesado por decisión especialmente motivada del tribunal, sobre la justificación de que los fondos necesarios para los gastos de las operaciones han sido consignados en una cuenta de bancaria de depósitos con un monto que previamente debe ser fijado y autorizado administrativamente por el tribunal. Con prioridad sobre las sumas recobradas como consecuencia de la reanudación del proceso, el monto de los gastos consignados es reembolsados al acreedor que ha avanzado los fondos.

 

TITULO IV

VIAS DE RECURSO

 

Art. 1612.- Son susceptibles de apelación o del recurso de casación:

 

1.- Las decisiones que estatuyen sobre la apertura del procedimiento de parte del deudor, del acreedor persiguiente, así como del ministerio público, aún si éste no ha actuado como parte principal;

2.- Las decisiones que estatuyen sobre la liquidación judicial, disponiendo o rechazando el plan de continuación de la empresa de parte del deudor, del administrador, del representante de los acreedores, del representante de los trabajadores, así como, del ministerio público, aún si éste no ha actuado como parte principal.

3.- Las decisiones que modifican el plan de continuación de la empresa de parte del deudor, del comisario para la ejecución del plan, del representante de los trabajadores, así como, del ministerio público, aun cuando este no ha actuado como parte principal.

 

La apelación del ministerio público no es suspensiva.

 

Art. 1613.- Las decisiones que estatuyen sobre la apertura del procedimiento, son susceptibles de tercería.

 

Art. 1614.- Las decisiones que disponen el plan de continuación no son susceptibles de tercería.

 

Art. 1615.- No son susceptibles de oposición, tercería, apelación o recurso de casación:

 

1.- Las sentencias relativas a la designación o al reemplazo del juez comisario;

2.- Las sentencias por las cuales el tribunal estatuye sobre los recursos intentados contra las ordenanzas dictadas por el juez comisario en el límite de sus atribuciones, con excepción de las que estatuyen sobre las reinvindicaciones.

 

Art. 1616.- Sólo son susceptibles de recurso de apelación o de casación por parte del ministerio público, las sentencias que estatuyen sobre los recursos intentados contra las ordenanzas del juez comisario dictadas en aplicación de los artículos 1594,1595 y 1596.

 

Articulo 1617.- Sólo son susceptibles de recurso de apelación por parte del ministerio público, aún cuando este no haya actuado como parte principal:

 

1.- Las sentencias relativas a la designación o el reemplazo del administrador, del representante de los acreedores, del liquidador, de los supervisores o  de los expertos;

2.- Las sentencias que estatuyen sobre la duración del  período de observación, sobre la demanda o la cesación de la actividad o sobre la autorización de la actividad.

 

Sólo son susceptibles de apelación de parte del ministerio público, aún si no ha actuado como parte principal, del cesionario o del cocontratante mencionado en el artículo 1532, las sentencias que disponen o rechazan el plan de cesión de la empresa; el cesionario sólo puede interponer apelación de la sentencia que dispone el plan de cesión, si este último le impone, en violación al artículo 1506, cargas distintas a los compromisos que él ha suscrito en el curso de la preparación del plan.

 

Sólo son susceptibles de apelación por parte del ministerio público, aún si no ha actuado como parte principal, sea del cesionario, en los límites mencionados en el párrafo anterior, las sentencias que modifican el plan de cesión.

 

La apelación del ministerio público es suspensiva.

 

Art. 1618.- No pueden ser ejercidos la tercería o el recurso de casación, contra la sentencias de segundo grado dictadas en aplicación de los tres primeros párrafos del artículo 1617.

 

El recurso de casación sólo está abierto para el ministerio público en contra de las sentencias dictadas en aplicación del cuarto y quinto párrafo del Artículo 1617.

 

La apelación del ministerio público es suspensiva.

 

Art. 1619.- Cuando deban ser comunicados al ministerio público los procedimientos de reordenamiento o liquidación judiciales y de las causas relativas a la responsabilidad de los administradores y gerentes, el recurso de casación por falta de dicha comunicación, sólo está abierto para el ministerio público.

 

Art. 1620.- En caso de revocación de la sentencia que impone enviar el asunto ante el tribunal, la corte de apelación puede abrir un nuevo período de observación. Este período tiene una duración máxima de tres meses y se reduce a un mes cuando se ha aplicado el procedimiento simplificado previsto en el titulo II de este Código.

 

En caso de apelación de sentencia que estatuye sobre la liquidación judicial o que dispone o rechaza el plan de continuación o de cesión y cuando la ejecución provisional es suspendida, el período de observación es prolongado hasta la sentencia de la corte de apelación.

 

TITULO V

DISPOSICIONES PARTICULARES PARA LAS PERSONAS MORALES Y SUS DIRIGENTES

 

Art. 1621.- Cuando un procedimiento de reordenamiento o de liquidación judiciales está abierto respecto a una persona moral comerciante, las disposiciones siguientes del presente título son aplicables a sus dirigentes, personas físicas o morales, así como a las personas físicas representantes permanentes de estos dirigentes de personas morales.

 

Art. 1622.- Cuando el reordenamiento o la liquidación judicial de una persona moral hace aparecer una insuficiencia del activo, el tribunal, en caso de que la falta de gestión que haya contribuido a esta insuficiencia del activo, puede decidir que las deudas de la persona moral sean soportadas en todo o en parte, con o sin solidaridad, por todos los dirigentes de derecho o de hecho, remunerados o no, o por algunos de estos.

 

La acción prescribe por tres años a partir de la sentencia que dispone el plan de reordenamiento o que pronuncia la liquidación judicial.

 

Las sumas entregadas por los dirigentes en aplicación del párrafo primero, entran en el patrimonio del deudor y quedan afectadas en caso de continuación de la empresa según las modalidades previstas por el plan de depuración del pasivo.  En caso de cesión o de liquidación, estas sumas son repartidas entre todos los acreedores a prorrata.

 

Art. 1623.- El tribunal puede abrir un procedimiento de reordenamiento o de liquidación judicial respecto de los dirigentes a cuya carga haya sido puesto en todo o en parte el pasivo de una persona moral y que no se hayan liberados de dicha deuda.

 

Art. 1624.- En caso de reordenamiento o liquidación judiciales de una persona moral, el tribunal puede abrir un procedimiento de reordenamiento o liquidación judiciales respecto de cualquier dirigente de derecho o de hecho, remunerado o no, contra el cual pueda imputarse uno de los hechos siguientes:

 

1.- Haber dispuesto bienes de la persona moral, como si fueran suyos;

2.- Haber realizado acto de comercio en interés personal, bajo la cobertura moral, para disimular sus actuaciones;

3.- Haber hecho de los bienes o del crédito de la persona moral un uso contrario al interés de ésta, para fines personales o para favorecer a otra persona moral o empresa, en la cual estaba interesado directa o indirectamente;

4.- Haber perseguido abusivamente y en un interés personal, una explotación deficitaria que sólo podía conducir a la cesación de pagos de la persona moral;

5.- Haber llevado una contabilidad ficticia o hecho desaparecer  documentos contables de la persona moral o haberse abstenido de llevar la contabilidad conforme a las reglas legales;

6.- Haber distraído o disimulado todo o parte del activo o haber aumentado fraudulentamente el pasivo de la persona moral;

7.- Haber llevado una contabilidad manifiestamente incompleta o irregular respecto de las disposiciones legales.

 

En caso de reordenamiento o liquidación judiciales pronunciada en aplicación del presente artículo, el pasivo comprende, además  del pasivo personal del dirigente, el pasivo de la persona moral.

 

La fecha de cesación de pagos es la que fija la sentencia que abre el reordenamiento o la liquidación judiciales de la persona moral.

 

La cesación prescribe por tres años a partir de la sentencia que dispone el plan de reordenamiento de la empresa o en su defecto desde la sentencia que pronuncia la liquidación judicial.

 

Art. 1625.- En los casos previstos en los artículos 1617 a 1619 el tribunal se apodera de oficio, o por  el administrador, el representante de los acreedores, o del comisario para la ejecución del plan, el liquidador o el ministerio público.

 

Art. 1626.- Para los fines de aplicación de las disposiciones de los artículos 1617 a 1619 de oficio o a demanda de una de las personas mencionadas en el artículo 1620, el tribunal puede encargar al juez comisario  o en su defecto a otro juez, para obtener, no obstante cualquier disposición legal contraria, comunicación de todos los documentos e información sobre la situación patrimonial de  los dirigentes personas físicas o morales, así como las personas físicas representantes permanentes de los dirigentes de las personas morales mencionadas en el artículo 1616 de parte de los  organismos públicos, los organismos de previsión y seguridad  sociales y de los establecimientos de créditos.

 

TITULO VI

QUIEBRA PERSONAL Y OTRAS MEDIDAS DE INTERDICCION

 

Art. 1627.- Cuando un procedimiento de reordenamiento judicial o de liquidación judicial está abierto, las disposiciones del presente título son aplicables:

 

1.- A las personas físicas que ejerzan de la profesión de comerciantes y a las que realicen actividades propias de comerciantes en violación a la ley;

2.- A las personas físicas, dirigentes de derecho o de hecho de personas morales comerciales o de las sociedades o asociaciones previstas en el artículo 8 de este código;

3.- Las personas físicas, representes permanentes de personas morales, dirigentes de personas morales definidas en el inciso precedente.

 

Art. 1628.- La quiebra personal conlleva la interdicción de dirigir, administrar o controlar, directa o indirectamente, toda empresa comercial y toda persona moral que ejerza una actividad económica.

 

Art. 1629.- En cualquier momento del procedimiento, el tribunal puede pronunciar la quiebra personal de toda persona física o comerciante, contra el cual es imputado uno de estos hechos:

 

1.- Que ha proseguido abusivamente una explotación deficitaria que sólo podía conducir a la cesación de pagos;

2.- Que ha omitido llevar una contabilidad conforme a las disposiciones legales o ha hecho desaparecer todo o parte, de los documentos contables;

3.- Que ha distraído o disimulado todo o parte del activo o ha aumentado fraudulentamente su pasivo.

 

Art. 1630.- En Cualquier momento del procedimiento el tribunal puede pronunciar la quiebra personal de todo dirigente de derecho o de hecho, remunerado o no, a la persona moral que ha cometido uno de los actos mencionados en el artículo 1627.

 

Art. 1631.- En cualquier momento del procedimiento el tribunal puede pronunciar la quiebra personal de toda persona mencionada en el artículo 1623 contra la cual se ha comprobado uno de estos hechos:

 

1.- Haber ejercido una actividad comercial o una función de dirección o administración de una persona moral contraviniendo a una prohibición prevista por la ley;

2.- Tener la intención de evitar o retardar la apertura del procedimiento o de reordenamiento o de liquidación judicial, hacer compras en vista de una reventa a precio vil o empleando medios ruinosos para procurarse estos fondos;

3.- Haber suscrito por cuenta de otro sin contrapartida, obligaciones o compromisos juzgados demasiado importantes en el momento e su conclusión respecto de la situación de la empresa o de la persona moral;

4.- Haber pagado o hecho pagar después de la cesación de pagos y en conocimiento de causa  de esta, un acreedor en perjuicio de los otros acreedores;

5.- Haber omitido hacer, en el plazo de quince días la declaración del estado de cesación de pagos;

 

Art. 1632.- El tribunal puede pronunciar la quiebra personal del dirigente de la persona moral que no ha pagado las deudas de ésta puestas a su cargo.

 

Art. 1633.- En los casos previstos en los artículos 1631 a 1634, el tribunal se apodera de oficio o es apoderado por el administrador, el representante de los acreedores, el liquidador o el ministerio público.

 

Art. 1634.- Los casos previstos en los artículos 1629 a 1632, el tribunal puede pronunciar, en lugar de la quiebra personal, la prohibición de dirigir, administrar o controlar directa o indirectamente, una empresa comercial o una persona moral.

 

La prohibición mencionada en el primer párrafo puede igualmente ser pronunciada contra persona indicada en el primer párrafo del artículo 1627 que, de mala fe no haya remitido al representante de los acreedores la lista completa y certificada, de sus acreedores y el monto de sus deudas, dentro de los ocho días siguientes a la sentencia de apertura.

 

Art. 1635.- El derecho de voto de los dirigentes afectados por la quiebra personal, o de la interdicción prevista en el artículo 1634 es ejercido en las asambleas de las personas morales sometidas al proceso de reordenamiento o de liquidación judicial por un mandatario designado por el tribunal al efecto, a requerimiento del administrador, del liquidador o del comisario para la ejecución del plan.

 

El tribunal puede intimar a estos dirigentes o algunos de estos para que cedan sus acciones o partes sociales en la persona moral u ordenar su cesión forzada bajo los cuidados de un mandatario judicial, si es necesario después de un experticio; el producto de esta venta es afectado al pago de parte de las deudas sociales en los casos en que  estas deudas han sido puestas a cargo de los dirigentes.

 

Art. 1636.- La sentencia que pronuncia la quiebra personal o la interdicción prevista en el Artículo 1636, conlleva la incapacidad de ejercer función publica electiva. La incapacidad se aplica igualmente a toda persona física respecto de la cual la liquidación judicial ha sido pronunciada. Esta tiene efecto de pleno derecho a partir de la notificación hecha al interesado por la autoridad competente.

 

Art. 1637.- Cuando el tribunal pronuncia la quiebra personal o la interdicción prevista en el Artículo 1636 fija la duración de la medida, que no puede ser inferior a cinco años. Y puede ordenar la ejecución provisional de su decisión. Los impedimentos, interdicciones y la incapacidad de ejercer la función pública electiva cesan de pleno derecho en el término fijado, sin que haya lugar al pronunciamiento de una sentencia.

 

La duración de la incapacidad de ejercer de una función publica electiva resultante de la sentencia de liquidación judicial es de cinco años.

 

La sentencia de clausura por extinción del pasivo restablece al jefe de la empresa o los dirigentes de la persona moral en todos sus derechos. Les dispensa y levanta de todos los impedimentos, interdicciones e incapacidades de ejercer la función pública electiva.

 

En todos los casos, el interesado puede demandar al tribunal el levantamiento en todo o parte, de los impedimentos, interdicciones y de la incapacidad de ejercer la función pública electiva, si ha aportado una contribución suficiente al pago del pasivo.

 

Cuando hay levantamiento total de los impedimentos, interdicciones y de la incapacidad, la decisión del tribunal conlleva la rehabilitación.

 

TITULO VII

BANCARROTA Y OTRAS INFRACCIONES

 

CAPITULO I

BANCARROTA

 

Art. 1638.- Las disposiciones del presente capítulo son aplicables:

 

1.- A todo comerciante y a los que realicen actividades propias de comerciantes en violación a la ley;

2.- A toda persona que, directa o indirectamente, de derecho o de hecho dirija o liquide una persona moral comercial o a las sociedades o asociaciones previstas en el artículo 8 de este Código;

3.- A las personas físicas representantes permanentes de personas morales, que dirijan las personas morales definidas, en el segundo inciso.

 

Art. 1639.- En caso de apertura de un procedimiento de reordenamiento o liquidación judiciales, son culpables de bancarrota las personas mencionadas en el Artículo 1634, a las cuales se les imputa uno de estos hechos:

 

1.- Tener la intención de evitar o retardar la apertura del procedimiento de reordenamiento o liquidación judiciales, hacer  compras en vista de una reventa a precio vil o empleando medios ruinosos para procurarse fondos;

2.- Haber desviado o disimulado todo o parte del activo del deudor;

3.- Haber aumentado el pasivo del deudor fraudulentamente;

4.- Haber llevado una contabilidad ficticia, o hecho desaparecer documentos contables de la empresa o de la persona moral o haberse abstenido de llevar la contabilidad, cuando la ley lo haga obligatorio;

5.- Haber llevado una contabilidad manifiestamente incompleta  o irregular según las regulaciones y disposiciones legales.

 

Art. 1640.- La bancarrota es sancionada con cinco años de prisión y multa de hasta un millón de pesos oro.

 

Incurren en las mismas penas los cómplices de bancarrota, aunque no tengan calidad de comerciante, o no dirijan directa o indirectamente, de derecho o de hecho, una persona moral comercial.

 

Art. 1641.- Las personas físicas culpables de las infracciones previstas por el artículo 1640 incurren igualmente en las penas complementarias siguientes:

 

1.- La pérdida de los derechos cívicos, civiles y de familia;

2.- La interdicción por una duración  de cinco años o más de ejercer una función pública, o de ejercer la actividad profesional o social en el ejercicio o en la ocasión del ejercicio en la cual la infracción ha sido cometida.

 

Art. 1642.- La jurisdicción represiva que reconozca que una de las personas mencionadas en el Artículo 1638, es culpable de bancarrota puede, además pronunciar la quiebra personal de éste, o sea la interdicción prevista en el Artículo 1634.

 

Art. 1643.- Cuando una jurisdicción represiva y una jurisdicción civil o comercial hayan por decisiones definitivas, pronunciado respecto de una persona la quiebra personal o la interdicción prevista en el Artículo 1634 en ocasión de iguales hechos, la medida ordenada por la jurisdicción represiva es la única ejecutada.

 

Art. 1644.- Las personas morales pueden ser declaradas responsables penalmente de las infracciones previstas en el artículo 1640.

 

Las penas incurridas por las personas morales son:

 

1.- La multa de hasta cinco millones de pesos oro;

2.- La disolución;

3.- La interdicción a título definitivo o por una duración de hasta cinco años de ejercer la actividad en la cual la infracción ha sido cometida;

4.- El cierre definitivo o por una duración de hasta cinco años de los  establecimientos de la empresa que han servido para cometer los hechos incriminados;

5.- La interdicción a título definitivo o por una duración de hasta cinco años de actuar como sociedad de suscripción pública;

6.- La publicación de la decisión en un periódico de circulación nacional.

 

CAPITULO II

OTRAS INFRACCIONES

 

Art. 1645.- Es sancionado con prisión de hasta dos años y una multa de hasta quinientos mil pesos oro o de una de estas penas solamente:

 

1.- Todo comerciante, o todo dirigente, de derecho o de hecho, remunerado o no, de una persona moral, que durante el período de observación, haya consentido una hipoteca o una prenda o un acto de disposición sin la autorización, o pagado en todo o en parte, una deuda nacida con anterioridad a la sentencia de apertura;

2.- Todo comerciante o todo dirigente, de derecho o de hecho, remunerado o no, de una persona moral que haya efectuado un pago en violación de las modalidades de pago del pasivo previsto en el plan de continuación o que ha hecho un acto de disposición sin la autorización prevista por el Artículo 1514;

3.- Toda persona que durante el período de observación o el de ejecución del plan de continuación, en conocimiento de la situación del deudor, ha efectuado con éste uno de los actos mencionados en los incisos 1.- y 2.- o ha recibido por ello, un pago irregular.

 

Art. 1646.- Son sancionados de las penas previstas por los Artículos 1640 a 1641:

 

1.- Aquellos que en el interés de las personas mencionadas en el Artículo 1638, han sustraído, ocultado o disimulado parte de los bienes muebles o inmuebles de aquellos;

2.- Aquellos que fraudulentamente han declarado acreencias supuestas en el procedimiento de reordenamiento o de liquidación judicial sea en su nombre, sea por personas interpuestas.

3.- Aquellos que, ejerciendo una actividad comercial bajo el nombre del otro o bajo nombre supuesto, se han hecho culpables de los hechos previstos en el Artículo 1651.

 

Art. 1647.- El cónyuge, los descendientes, los ascendientes, los colaterales o los aliados de las personas mencionadas en el Artículo 1634, que han destruido, desviado u ocultado efectos pertenecientes al activo del deudor sometido a un procedimiento de reordenamiento judicial, son sancionados con tres años de prisión y multa de hasta quinientos mil pesos oro.

 

Art. 1648.- En el caso previsto en los artículos precedentes, la jurisdicción apoderada estatuyen aún cuando los prevenidos sean puestos en libertad:

 

1.- De oficio, sobre la reintegración en el patrimonio del deudor de  todos los bienes, derechos o acciones que han sido fraudulentamente sustraídos;

2.- Sobre los daños y perjuicios que hayan sido demandados.

 

Art. 1649.- Es sancionado con prisión de hasta cinco años y multa de hasta cinco millones de pesos oro todo administrador, representante de acreedores, liquidador o comisario en la ejecución del plan que:

 

1.- Ha atentado voluntariamente contra los intereses de los acreedores o del deudor utilizando en su provecho las sumas percibidas en el cumplimiento de su misión o haciéndose atribuir las ventajas sabiendas que son indebidas;

2.- Por hacer uso, en su interés, de los poderes del cual era depositario a sabiendas de que actuaba en contra de los intereses de los acreedores o del deudor.

 

Es castigado con las mismas penas todo administrador, representante de los acreedores, liquidador, comisario para la ejecución del plan o toda persona, con excepción de los supervisores y de los representantes de los trabajadores, que habiendo participado a cualquier título en el procedimiento, se hace adquiriente por su cuenta, directa  o indirectamente, de bienes del deudor o los utiliza en su provecho.  La jurisdicción apoderada pronuncia la nulidad de la adquisición y estatuye sobre los daños y perjuicios que sean demandados.

 

Art. 1650.- El acreedor que después de la apertura del procedimiento de reordenamiento judicial o la liquidación judicial realiza una convención que comporta una ventaja particular a cargo del deudor.

 

La jurisdicción apoderada pronuncia la nulidad de dicha convención.

 

Art. 1651.- Son sancionados en los Artículos 1640 y 1641 de este Código las personas mencionadas en los párrafos 2 y 3 del Artículo 1638 que para sustraer todo o en parte de sus patrimonios a las persecuciones de la persona moral que ha sido objeto de una sentencia de apertura de reordenamiento judicial o de liquidación judiciales a aquellos asociados o los acreedores de la persona moral, que de mala fe han distraído o disimulado o que han intentado distraer o disimular, todo o parte de sus bienes o se han hecho reconocer deudores fraudulentamente de sumas que ellos no debían.

 

CAPITULO III

REGLAS DEL PROCEDIMIENTO

 

Art. 1652.- Para la aplicación de las disposiciones de los capítulos I y II del presente título, la prescripción de la acción pública no corre sino desde el día de la sentencia que pronuncia la apertura del procedimiento de reordenamiento judicial cuando los hechos incriminados han ocurrido antes de la fecha.

 

Art. 1653.- La jurisdicción represiva es apoderada a persecución del ministerio público o sobre de una constitución en parte civil del administrador, del representante de los acreedores, del representante de los trabajadores, del comisario para la ejecución del plan o del liquidador.

 

Art. 1654.- El ministerio público puede requerir del administrador o del liquidador la entrega de todos los actos y documentos detentados por estos últimos.

 

Art. 1655.- Los gastos de la persecución intentado por el administrador, el representante de los acreedores, el representante de los trabajadores, el comisario para la ejecución del plan o el liquidador son declaradas de oficio en caso de puesta en libertad.

 

Art. 1656.- Las sentencias de condenación, dictadas en aplicación del presente título son publicadas a expensas del condenado.

 

TITULO VIII

DISPOSICIONES DIVERSAS

 

Art. 1657.- El juez comisario tiene derecho sobre el activo del deudor, al reembolso de sus gastos de transporte.

 

Art. 1658.- Cualquiera que ejerza una actividad profesional o funciones en violación a las interdicciones impedimentos o incapacidades previstos por los artículos 1628, 1634 y 1636 de la presente ley será sancionado con prisión de hasta dos años y una multa de hasta cinco millones de pesos oro o de una de las  penas solamente.

 

Art. 1659.- Toda terminación del contrato de trabajo dispuesto por el administrador, el empleador o el liquidador, respecto del representante de los trabajadores será obligatoriamente sometido al Departamento de Trabajo, no pudiendo intervenir sin la autorización de éste.

 

Sin embargo, en caso de falta grave, el administrador, el empleador o el liquidador, según el caso, tienen la facultad de pronunciar la suspensión inmediata del interesado en espera de la decisión definitiva. En caso de rechazo de la terminación del contrato de trabajo, la suspensión es anulada y sus efectos suprimidos de pleno derecho.


DISPOSICIONES GENERALES

 

          I.- El presente Código deroga y sustituye toda ley o parte de ley que le sea contraria, especialmente el Código de Comercio de la República Dominicana promulgado el día 5 de junio de 1884.

 

          II.- Este Código entrará en vigor un año después de su promulgación.

 

          III.- Hasta que se implemente el funcionamiento del registro de comercio, las declaraciones y los depósitos previstos en este código para efectuarse en ese registro, a fin de realizar matriculaciones o inscripciones, no son obligatorias, salvo lo que se indica a continuación. 

 

          a)  En cuanto a las personas morales, desde la entrada en vigencia de este código, dichas matriculaciones e inscripciones deben ser cumplidas y suplidas por el depósito de los documentos correspondientes en la secretaría del tribunal.

 

Así la adquisición de la personalidad jurídica por las sociedades comerciales y las empresas individuales de responsabilidad limitada, según está previsto en los artículos 7,  21 y 357, se realiza con el depósito de sus documentos de constitución en dicha secretaría.

 

A partir de esos depósitos en secretaría rigen las disposiciones sobre las demandas previstas en los artículos 22, 23 y 25, así como el plazo establecido en el art. 24.

 

b)  Los comerciantes que son personas físicas se matriculan mediante una declaración para ese propósito que depositen en la secretaría del tribunal, la cual deben acompañar con una certificación de su documento legal de identidad; y además los menores emancipados con los documentos que los autorizan y los casados con copias certificadas de sus contratos de  matrimonio cuando los tengan.

 

c)  Las cesiones de partes sociales de las sociedades de responsabilidad limitada, previstas en el artículo 240, son oponibles a los terceros mediante el depósito de un ejemplar del acto de cesión en la secretaría del tribunal.   

 

IV.-    En la actual organización judicial de acuerdo con  la ley No. 821 de 1927, el tribunal aludido en la Disposición General I es el juzgado de primera instancia o la cámara de dicho juzgado con atribuciones comerciales, en cuya jurisdicción se encuentra el domicilio de la sociedad o empresa o del comerciante que es persona física.

 

          V.-  Las sociedades comerciales existentes que pertenecen a las clases establecidas por disposiciones legales derogadas por el presente código:

 

a)    Conservan sus situaciones jurídicas respectivas creadas en virtud de aquellas disposiciones, pero no pueden aplicar las mismas para introducir cambios a tales situaciones excepto su disolución; y

 

b)    Quedan regidas por las disposiciones generales relativas a las sociedades y a la disolución de las mismas, contenidas en los Títulos I y III y en los capítulos I, II y V del Título VII del Libro Primero de este Código.

 

          Asimismo se mantienen las partes de fundador o partes beneficiarias establecidas anteriormente.

 

          VI.-  Mientras la autoridad reguladora no haya dictado una norma complementaria prevista en una disposición del presente Código, esta última se debe aplicar sin la norma complementaria no implantada cuando sea factible.

 

          VII.-  Hasta que la autoridad reguladora dicte las disposiciones correspondientes:

 

          a) la cantidad mencionada en el artículo 34 es CIEN MIL PESOS ORO (RD$100,000.00);

         

b) los montos mínimos previstos en los artículos 36 y 161 son CIEN PESOS ORO (RD$100.00) para cada acción y CINCUENTA MIL PESOS ORO (RD$50,000.00) para el capital social autorizado, en las sociedades por acciones; 

         

c) el monto mínimo previsto en el artículo 168 para las obligaciones es CIEN PESOS ORO (RD$100.00); y

 

          d)  los montos mínimos previstos en el artículo 227 son  CIEN PESOS ORO (RD$100.00) para cada parte social y  CINCUENTA MIL PESOS ORO (RD$50,000.00) para el capital social, en las sociedades de responsabilidad limitada.

         

VIII.-   La autoridad reguladora en las distintas materias previstas en este código será instituida mediante ley especial o reglamento del Poder Ejecutivo.   Mientras dicha autoridad no sea así establecida o la misma no dicte las normas que entren en sus atribuciones de acuerdo con este código, tales normas pueden ser dictadas por reglamentos del Poder Ejecutivo o por el órgano de la administración pública a quien éste confíe el desempeño transitorio de las funciones de dicha autoridad reguladora.

 

          IX.-  Hasta seis años después de la vigencia de este Código, las disposiciones del mismo relativas al consejo de administración y al presidente de las sociedades por acciones, no serán aplicadas a dichas sociedades actualmente existentes, en la medida en que sus estatutos establezcan reglas distintas.

 

          X.-  Asimismo, hasta que haya transcurrido dicho plazo de seis años se suspende la aplicación de los artículos 82 y 95.

 

          XI.-  Hasta que se dicte el reglamento previsto en el artículo 522, el monto del capital a determinar para los fines del mismo es de RD$100,000.00.

 

          XII.- Hasta que se dicte una ley sobre la materia, el registro de matriculación de una nave se hace ante la comandancia de puerto en cuya jurisdicción se encuentre aquélla; y los derechos, hipotecas y gravámenes, así como cualesquiera actos que afecten la nave, se inscriben ante la comandancia del puerto donde ésta se haya matriculado.

 

          XIII.- Todo registro de agente consignatario de naves o representante de un armador, debe ser inscrito ante la autoridad portuaria dominicana en cuya jurisdicción realice sus operaciones, hasta tanto se dicte una ley especial sobre el particular o sea creada la autoridad marítima con tales atribuciones.

 

         

 

 

 

 

 

 

 

 

ANTEPROYECTO DE LEY DE REGISTRO DE COMERCIO

 

Textos a cargo del Lic. Américo Moreta Castillo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANTEPROYECTO DE LEY DE

REGISTRO DE COMERCIO

 

CAPÍTULO I

ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO

 

Artículo 1.- El Registro de Comercio es llevado por una Oficina Central con sede en la ciudad de Santo Domingo y las oficinas locales establecidas por la ley en sus respectivas demarcaciones.

 

Artículo 2.- El Director del Registro de Comercio, así como los encargados de las oficinas locales, deben ser Licenciados o Doctores en Derecho, y los mismos así como el personal auxiliar serán designados en la forma prevista por la ley.

 

Artículo 3.- El Registro de Comercio en cada oficina local comprende:

 

a)    El libro de depósito de declaraciones y otros documentos, en el cual se indican éstos en orden cronólogico, cada uno por separado, con su fecha y su número de depósito, su naturaleza y la persona a quien conciernen. Este libro se lleva en dos originales, uno de los cuales se remite a la Oficina Central al completarse cada volumen.

b)    El archivo de los expedientes individuales de los matriculados. Cada expediente contiene la solicitud de matriculación, las declaraciones presentadas para su modificación o radiación, los documentos que deban ser depositados de conformidad con este código y un índice en el cual se anotan en el orden cronológico de sus depósitos, dichas declaraciones y documentos.

c)    Un fichero alfabético, en el cual se indican respecto de las personas físicas: sus apellidos y nombres, sus documentos legales de identidad, la clase de actividad ejercida, la dirección del principal establecimiento de explotación, y a falta de éste, de su domicilio personal. Respecto de las personas morales: su denominación, su forma, la clase de actividad ejercida y la dirección de su domicilio. Si el domicilio de la persona física o moral no se encuentran en la demarcación de la oficina, se debe indicar además, la dirección del establecimiento de mayor importancia que la persona tenga dentro de la misma. También deben incluirse sus números telefónicos, apartados postales y dirección de correo electrónico. 

 

Cualquier interesado puede examinar el libro, los expedientes y el fichero mencionado.

 

Artículo 4.- Cada persona registrada se identifica con un número de

matrícula, el cual debe ser indicado en todos los asientos y documentos, tanto en el libro de depósito como en el expediente individual y en el fichero.

 

          Este número es precedido por la letra “A” para las personas físicas que tengan la calidad de comerciantes; por la letra “B” para las personas morales que tengan esa calidad, salvo lo que se indica a continuación; por la letra “C” para las empresas individuales de responsabilidad limitada; y por la letra “D” para las personas morales mencionadas en el artículo 508; “E” para las sociedades de comercio extranjeras y “F” para las otras personas morales que están obligadas a matricularse.

 

          Artículo 5.- La Oficina Central del Registro de Comercio conserva ejemplares de todos los documentos de los registros de comercio de las demarcaciones, los cuales también pueden ser examinados por cualquier interesado.

 

          En cada demarcación se lleva en doble original el  libro de depósito de declaraciones y otros documentos del cual una vez completado cada volumen es remitido uno de los originales a la Oficina Central del Registro de Comercio.

 

          La Oficina Central del Registro de Comercio tiene un Director y el personal necesario designados por el Poder Ejecutivo.

 

          El Director de la Oficina Central del Registro de Comercio tiene facultades disciplinarias sobre los Encargados de los Registros de Comercio en lo que concierna a esas funciones.

 

Artículo 6.- La Oficina Central del Registro de Comercio comprende:

 

a)    Un archivo de expedientes individuales, clasificados por las distintas demarcaciones, los cuales contienen un ejemplar de las declaraciones y los documentos recibidos en depósito en los Registros de Comercio y que deben ser tramitados en la forma y en los plazos que se prevén más adelante.

b)    Un fichero alfabético de las personas matriculadas, con una tarjeta para cada matriculación que especifica si ésta es principal o secundaria y contiene los datos señalados en el inciso “c” del artículo 3 así como la demarcación a que corresponde.

 

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE

DECLARACIONES Y DOCUMENTOS

 

Artículo 7.- Las solicitudes de matriculación y de otras inscripciones y menciones son presentadas en el registro de comercio en tres ejemplares y en formularios cuya forma es preparada por la Oficina Central del Registro de Comercio. Deben tener la firma del solicitante o de su mandatario, quien debe adjuntar el documento que acredite su calidad.

 

También deben presentarse en el registro de comercio tres ejemplares de cada uno de los documentos que, de acuerdo con el código deben quedar depositados en relación con las matriculaciones, inscripciones y menciones. El encargado del registro debe visar cada uno de los tres ejemplares de las solicitudes y de los documentos antes mencionados, e indicar en los mismos la fecha y el número de depósito, así como el número de matrícula de la persona a quien corresponda.

 

El primer ejemplar de dichas solicitudes y documentos es entregado a esta persona, el segundo es archivado en su expediente individual y el tercero es enviado a la Oficina Central del Registro de Comercio dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquél en el cual se hizo la declaración.

 

          El encargado del registro debe visar en la forma antes indicada aquellos documentos que sólo deben serle presentados y que debe devolver a los interesados después de proceder a las operaciones correspondientes.

 

          En todos los casos el encargado verifica la conformidad de los documentos con las declaraciones del solicitante.

 

          Artículo 8.- En las declaraciones presentadas al registro de comercio que conciernan a una persona que solicite su matriculación o que esté matriculada, o por sus sucesores y causahabientes universales o a título universal si se trata de una persona física, deben hacer constar los nombres y apellidos completos, la fecha y el lugar de nacimiento, el documento legal de identidad, la nacionalidad, así como la dirección del domicilio personal, respecto de las personas que a continuación se indican, cuando el señalamiento de éstas sea necesario de acuerdo con las disposiciones de este código:

 

a)    La persona física que solicite matriculación o esté matriculada.

b)    Los sucesores y los causahabientes universales o a título universal de la persona física matriculada.

c)    Las personas físicas que sean administradores, gerentes o mandatarios con poder de gestión, comisarios de cuentas o liquidadores cuando se trate de una persona moral que solicite su matriculación o esté matriculada.

d)    Los jefes de empresas y sus delegados que dirijan cualquier establecimiento.

 

Cuando se trate de la matriculación, las inscripciones o las menciones relativas a una sociedad de comercio extranjera sólo se requiere la indicación del documento de identidad nacional para extranjeros o el pasaporte y el depósito de los documentos señalados para las personas señaladas arriba en los incisos c) y d) que estén domiciliadas en el país.

 

En el caso de que las personas previstas en los incisos c) y d) sean personas morales, o de que se ejerzan las funciones previstas en el inciso d) por delegación conferida por personas morales elegidas para tales funciones, en las señaladas declaraciones debe indicarse el nombre de la sociedad o la denominación de esas personas morales, su asiento social o su domicilio, así como su matriculación en el registro de comercio, cuando estén obligadas a realizarla; y se deposita un extracto de dicha matriculación y el acta por la cual se otorga la señalada delegación cuando ésta exista.

 

Artículo 9.- Si fueren menores de edad las personas indicadas en los incisos a), c), d) del artículo anterior deben indicar en las declaraciones los actos que le confieren la emancipación y la autorización especial para ser comerciantes, los cuales deben ser depositados en el registro de comercio.

 

Artículo 10.- Respecto de las personas indicadas en los incisos a) y c) del artículo 8, debe constar en las declaraciones, además de sus otros datos personales, lo siguiente:

 

a) Su estado civil y en su caso la fecha y el lugar del matrimonio, los nombres y apellidos del cónyuge, el régimen matrimonial adoptado y las cláusulas oponibles a los terceros que sean restrictivas de la libre disposición de los bienes de los esposos o la ausencia de tales cláusulas. Igualmente deben depositarse el acta de matrimonio y un extracto del contrato de matrimonio que contenga las cláusulas indicadas o una certificación del notario sobre la ausencia de las mismas.

 

b)Todas las demandas y actos con vigencia que conciernan al estado civil y al régimen matrimonial de dichas personas, deben también depositarse ejemplares de dichas demandas y actos.

 

Artículo 11.- Cuando sea extranjera cualquiera de las personas señaladas en los incisos a), c) y d) del artículo 8, respecto de la misma debe también constar, en las declaraciones, su permiso de residencia en el territorio nacional. Se exceptúan las personas incluídas en los dos últimos incisos señalados cuando conciernan a personas morales que no tienen domicilio en el país ni realizan actividades en el mismo.

 

Artículo 12.- Todos los documentos que sean presentados o depositados en el registro de comercio, para fines de matriculaciones, inscripciones y menciones, están sujetos a las siguientes reglas:

 

a)    Deben ser originales cuando se trate de actas bajo firma privada y copias certificadas si se trata de actas auténticas.

b)    Para la prueba de los actos emanados de las autoridades o de funcionarios públicos, deben presentarse el original de los documentos, copias certificadas de los mismos, extractos certificados cuando la Ley los autorice o su publicación oficial.

c)    Cuando se trata de una sentencia, debe justificarse que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

d)    Los ejemplares de los periódicos que contengan avisos deben estar certificados por el editor, salvo que sean de una publicación oficial.

e)     Si los documentos han sido otorgados por una autoridad extranjera o se originan en un país extranjero deben estar legalizados por el Consulado Dominicano más cercano al lugar de su redacción si existe en ese país, y en todo caso certificados por  la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; y si hubieren sido redactados originalmente en otro idioma distinto al español deben estar acompañados de su traducción por un intérprete judicial.

 

CAPÍTULO III

LAS MATRICULACIONES PRINCIPALES

 

Artículo 13.- La matriculación tiene un carácter personal, nadie puede matricularse a título principal en varios registros o en un mismo registro bajo números diferentes.

 

Sólo procede la matriculación si el solicitante justifica que puede ejercer el comercio de conformidad con la ley.

 

          Artículo 14.- La solicitud de matriculación debe ser presentada en el registro de comercio en cuya demarcación se encuentra el establecimiento principal del comerciante, acompañada de los documentos que justifiquen:

 

a)    La actividad comercial principal ejercida por el solicitante y si fuere el caso las actividades secundarias, así como las formas de ejercicio de dichas actividades.

b)    El cumplimiento de las condiciones y la obtención de las autorizaciones requeridas especialmente por la Ley para el ejercicio de estas actividades.

c)    Los administradores, gerentes y mandatarios que tiene el solicitante con poder general para obligarle.

d)    La dirección del principal establecimiento de explotación, así como las de los demás establecimientos y de los locales que utiliza.

e)    La fecha del inicio de las operaciones.

f)      El último de los establecimientos que el solicitante haya explotado con anterioridad.

g)    La indicación de que el principal establecimiento implica la creación de un fondo de comercio, la adquisición de un fondo existente o la modificación del régimen jurídico bajo el cual éste ha sido explotado.

 

En los dos últimos casos previstos en el inciso g), deben mencionarse el propietario anterior de dicho fondo, los datos de su matriculación en el registro de comercio, la fecha de su radiación, o si fuere el caso, de la inscripción modificativa.

 

Asimismo en la solicitud debe señalarse la elección de domicilio así como el nombre y la fecha del diario en el cual se ha hecho la primera publicación para la transmisión del fondo de comercio; y además, en el caso de compra del fondo de comercio, el precio pagado, y en el caso de partición, la evaluación del mismo.

 

          En dichos casos el declarante debe depositar los documentos que justifiquen su adquisición regular del fondo de comercio o el contrato que le diere calidad para explotarlo, así como los avisos de prensa requeridos por la ley para esos fines y la radiación de su predecesor, o la inscripción modificativa concerniente al mismo.

 

Artículo 15.- Cualquiera persona que solicite su matriculación debe presentar el título que justifique su goce privativo del local o de los locales donde ejerza su actividad.

 

Artículo 16.- En los quince días siguientes a la obtención de la matriculación, el declarante o su mandatario debe redactar, firmar y publicar un aviso de prensa que indique lo previsto en los incisos a), b), c) y d) del artículo 14, el registro de comercio donde ha realizado su matriculación y el número de la misma.

 

Artículo 17.- Las personas físicas deben solicitar su matriculación, antes de iniciar su actividad comercial, en el registro de comercio de la demarcación en la cual esté situado su principal establecimiento de explotación, o su domicilio personal en caso de no tener establecimiento. Están exentos de esta obligación los comerciantes previstos en el artículo 480.

 

La solicitud debe indicar las informaciones previstas en el artículo 14 así como los datos personales del solicitante y, si fuere el caso, el nombre bajo el cual éste ejerce el comercio, así como las sociedades de comercio  en las cuales tuviere las calidades o las funciones previstas en los incisos c), d), e) y f) del artículo 14.

 

En el caso de las personas físicas el aviso de prensa contemplado en el artículo 16 debe contener además de las informaciones previstas en el mismo, los datos personales del matriculado y, si fuere el caso, el nombre bajo el cual éste ejerce el comercio. Si el matriculado no tiene establecimiento de explotación, se debe indicar la dirección de su domicilio personal.  

 

Artículo 18.- Las personas morales deben solicitar su matriculación dentro del mes siguiente al último de los actos necesarios para su constitución, en el registro de comercio de la demarcación correspondiente a su domicilio social, antes del inicio de sus actividades.

 

          Artículo 19.- Si el asiento social de una persona moral matriculada o el domicilio de una persona física fuere trasladado a otra demarcación debe efectuar una nueva matriculación principal en el plazo de un mes contados a partir de la fecha del traslado, para dicha inscripción se solicita al Registro de Comercio en el cual se estaba inscrito un duplicado de los documentos depositados, debidamente certificados, para con éstos formar el nuevo expediente; y se debe producir el aviso en la prensa que se indica en el artículo 16.

 

Artículo 20.- Las personas físicas o morales extranjeras o domiciliadas en el extranjero están sometidas a las mismas formalidades que los nacionales y es su registro de comercio el mismo que corresponda al de su representante.

 

          Las personas citadas anteriormente, para poderse matricular en el país deben demostrar a través de certificación de la autoridad competente que están autorizadas para ejercer el comercio en su país y solicitar al Poder Ejecutivo la domiciliación correspondiente vía Secretaría de Estado de Interior y Policía.

 

CAPÍTULO IV

OTRAS DECLARACIONES

 

Artículo 21.- Las disposiciones relativas a las matriculaciones secundarias, a las inscripciones modificativas son aplicables a todos los establecimientos permanentes destinados a una actividad comercial, así como a las fábricas, sucursales o agencias dirigidas por un mandatario o apoderado.

 

          Artículo 22.- Las solicitudes de inscripciones modificativas o de radiación pueden ser presentadas y firmadas por cualquier interesado y deben ser acompañadas de los documentos pertinentes.

 

          En dichas solicitudes se debe, en todo caso, identificar a la persona matriculada a la cual se refieran las inscripciones mediante las referencias de su matriculación. Además, si se trata de una persona física se indican los nombres y apellidos, el domicilio y la mención suscinta de la actividad ejercida; y si se trata de una persona moral se señalan la forma, la razón social o la denominación y la dirección del asiento social o del domicilio.

 

SECCIÓN I

INSCRIPCIONES COMPLEMENTARIAS

Y MATRICULACIONES SECUNDARIAS

 

          Artículo 23.- En el caso de que una persona tenga más de un establecimiento de explotación en el mismo Distrito Judicial debe solicitar, además de su matriculación principal, una inscripción complementaria para cualquier otro establecimiento de explotación, antes de la apertura del mismo.

 

          Artículo 24.- Cualquiera persona matriculada que explote uno o varios establecimientos comerciales en un Distrito Judicial distinto al de su matriculación principal, está obligado a presentar en el Registro de Comercio del Distrito Judicial en el cual se encuentran situados, una solicitud de matriculación secundaria para el primer establecimiento y una solicitud de inscripción complementaria para cualquier otro, antes de comenzar la explotación de los mismos.

 

          La persona que tenga que hacer una solicitud de inscripción complementaria está además obligada a presentar en el Registro de Comercio su matriculación principal, una declaración global sobre sus matriculaciones secundarias y sus inscripciones complementarias, la cual debe actualizar en los quince días siguientes a cualquier solicitud que hiciere en relación con tales matriculaciones e inscripciones y que efectuare la existencia de las mismas.

 

          Artículo 25.- Las sociedades de comercio o las personas físicas extranjeras deben solicitar su matriculación secundaria en el Registro de Comercio donde se efectuó su matriculación principal.

 

          Artículo 26.- Toda inscripción complementaria o matriculación secundaria debe ser objeto de un aviso de prensa conteniendo los datos que se mencionan en la publicación indicada en el artículo 15.

 

SECCIÓN 2

INSCRIPCIONES MODIFICATIVAS

 

          Artículo 27.- Si se producen modificaciones en las circunstancias de una persona matriculada que exijan la rectificación o el suplemento de las informaciones que consten en el Registro de Comercio, dicha persona debe hacer una solicitud de mención rectificativa o suplementaria, la cual debe acompañar de los documentos justificativos que deben quedar depositados si es procedente.

 

          Artículo 28.- Deben ser objeto de una inscripción modificativa:

 

a)    La solicitud de tentativa de acuerdo amigable y toda documentación relacionada con el reordenamiento, liquidación judicial y quiebra.

b)    Toda demanda atinente a estos procesos de transformación de las empresas o de modifcación de las mismas.

c)    Todo proceso de fusión y modificación de un comercio.

d)    Todo contrato de régimen matrimonial que celebre un comerciante.

e)    La muerte, incapacidad o la interdicción para el ejercicio de una actividad comercial o para la gestión, la administración o la dirección de una sociedad de comercio o de la actividad comercial.

f)      La clausura de operaciones de un establecimiento comercial.

g)    La rehabilitación de un comerciante que haya pasado por procesos de reordenamiento, liquidación judicial o quiebra.

h)    El retiro de la autorización dada al extranjero para ejercicio de una actividad comercial.

i)       La indicación de la cesación de funciones de algún gestor, administrador, gerente o representante de una empresa cuyas generales hubieren sido objeto de registro.

j)       La cesación parcial de actividad.

 

En todos los casos que no tengan un plazo especial para realizarse, la formalidad de inscripción debe hacerse dentro del mes.

 

Artículo 29.- Las demandas en divorcio, en nulidad de matrimonio, o cualquiera otra que afecte el régimen matrimonial, deben ser declaradas en el registro de comercio por el cónyuge demandante en el plazo de tres días de haberla interpuesto, para que se realice la mención correspondiente.

 

          Artículo 30.- Con cualquiera declaración deben ser depositados o presentados para su verificación y reproducción los documentos requeridos por la Ley o que impliquen cambios en cuanto al contenido de documentos que se depositen o presenten y se debe realizar para cada uno de los casos señalados en el artículo 30 la publicación de un aviso en la prensa conforme lo dispone el artículo 18.

 

CAPÍTULO V

EFECTOS DE LAS DECLARACIONES EN EL REGISTRO

 

          Artículo 31.- Cualquiera persona matriculada en el Registro de Comercio se presume de manera absoluta, que tiene la calidad de comerciante de acuerdo con la ley y por consiguiente está sometida a todas las obligaciones que se derivan de tal calidad y por ende a sus consecuencias jurídicas.

 

          Artículo 32.- Ninguna persona física puede prevalerse de su calidad de comerciante frente a los terceros y frente a las autoridades si no está matriculado en el registro de comercio. Sin embargo, no puede invocar su falta de matriculación para sustraerse a las responsabilidades y obligaciones inherentes a dicha calidad.

 

          Solamente a partir de la radiación o de la mención correspondiente, el cedente de un fondo de comercio puede oponer la cesación de su actividad comercial para sustraerse a las acciones en responsabilidad de las cuales sea objeto en virtud de las obligaciones contraidas por su cesionario en la explotación del fondo.

 

          Artículo 33.- Las personas obligadas a matricularse en relación con su actividad comercial, pueden oponer a los terceros y a las autoridades, los actos y los hechos sujetos a una mención en el registro de comercio, solamente desde que ésta haya sido efectuada, salvo que demuestren que aquellos tienen conocimiento de esos hechos o actos.

 

          Los terceros y las autoridades pueden prevalerse de tales hechos o actos.

 

          Artículo 34.- Las disposiciones del artículo 32 son aplicables a los hechos y actos sujetos a una mención en el registro de comercio, aun si los mismos han sido objeto de otra publicidad legal.

 

          Artículo 35.-  La oponibilidad y los otros efectos atribuidos a la matriculación, a las inscripciones y a las otras menciones realizadas en el registro de comercio, no pueden ser invocadas por la persona obligada a hacer la solicitud correspondiente, si el aviso de prensa procedente no es publicado dentro del plazo señalado por la ley. En ese caso, la matriculación, las inscripciones y las menciones son oponibles por dichas personas y producen efectos a su favor sólo a partir de la publicación de dicho aviso.

 

CAPÍTULO VI

LOS PROCEDIMIENTOS ANTE LOS TRIBUNALES

 

          Artículo 36.- El encargado del registro de comercio, bajo su reponsabilidad, cuida de que las solicitudes estén completas y verifica la conformidad de sus enunciaciones con los documentos justificativos presentados o depositados. Si constan inexactitudes o encuentran dificultades en el cumplimiento de su misión, apodera al juez en atribuciones comerciales.

 

          Por simple instancia del solicitante las contestaciones entre éste y el encargado del registro de comercio son sometidas al juez quien decide por auto después de requerir un informe del encargado y de recibir un escrito de defensa del solicitante.

 

          La notificación de dicho acto se hace a diligencia del encargado de registro de comercio e indica el plazo y la forma de apelación, así como el juez competente para conocerla y el asiento del mismo.

 

          Artículo 37.- Sólo el solicitante puede apelar contra ese auto ante la corte de apelación correspondiente, mediante instancia dirigida a la misma en el plazo de quince días a partir del recibo de la notificación del auto.

 

          Cuando se interponga la apelación, el secretario de la corte procederá sin demora a notificar al encargado del registro de comercio el requerimiento para el envío del expediente relativo a la contestación y al apelante la citación para que comparezca a fecha fija ante el presidente de la corte, en un plazo no menor de quince días.

 

          La sentencia que intervenga sobre la apelación no es susceptible del recurso de casación y es notificada por el secretario de la corte al solicitante y al encargado del registro de comercio.

 

          Artículo 38.- El juez actuando de oficio, a requerimiento del ministerio público o por diligencia de cualquiera persona que justifique tener interés, ordenará por auto, solicitar su matriculación a cualquiera persona física o moral que sea comerciante y no lo haya hecho en el plazo previsto, o a cualquiera persona moral que no haya procedido a hacerlo.

 

          También el juez puede ordenar a cualquiera persona matriculada y que no lo haga en los plazos prescritos, que:

 

a)    Solicite las inscripciones complementarias o modificativas que sean obligatorias, las menciones o correcciones que sean procedentes en caso de declaraciones inexactas o incompletas, o la radiciación; y

b)    Proceda a la publicación de cualquier aviso de prensa que esté a su cargo de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

 

El auto debe ser ejecutado en el plazo de quince días contados desde la fecha en que sea definitivo.

 

          Artículo 39.- El encargado del registro de comercio notifica el auto al interesado con la advertencia de que si no hace oposición dentro de los quince días siguientes al recibo de la notificación, el auto deviene en definitivo. Le indica asimismo la forma de la oposición, el juez competente para conocer de la misma y su asiento, asi como las penas previstas en la presente ley para las infracciones en materia de registro de comercio.

 

          Artículo 40.- La oposición se hace por declaración motivada en el registro de comercio de la cual se libra constancia. El encargado del registro de comercio cita sin demora al oponente para que comparezca a fecha fija ante el juez en un plazo no menor de quince días.

 

          El juez estatuye respecto a la oposición mediante sentencia que es notificada a diligencia del secretario indicando el plazo y la forma de la apelación, asi como el juez competente para conocerla y el asiento del mismo.

 

          Esta sentencia es apelable dentro del plazo de quince días a partir de la notificación de la misma.

 

          Artículo 41.- Cuando la decisión es definitiva, si el interesado no obtempera a la misma, el encargado del registro de comercio lo informa al ministerio público remitiéndole una copia certificada de dicha decisión para los fines correspondientes.

 

          Artículo 42.- Cuando el tribunal apoderado de un asunto en el cual sea parte una persona no matriculada en el registro de comercio, dicta una sentencia que declara la calidad de comerciante de esa persona, o su obligación a matricularse, el secretario remite en virtud de la orden expresa que debe contener la sentencia, un extracto de la misma al juez bajo cuya supervisión esté el registro en el cual dicha persona debe hacer su matriculación principal, procediéndose en consecuencia.

 

          Artículo 43.- El tribunal que pronuncia la incapacidad o la interdicción de un comerciante matriculado, para ejercer su comercio o cualquiera actividad comercial, debe ordenar de oficio por la misma sentencia, que proceda a radiar su matriculación.

 

          Cuando esta sentencia tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, el secretario del tribunal que dicte la sentencia efectúa la radiación o notifica la sentencia al encargado del registro de comercio que fuere competente, para que este proceda en consecuencia en virtud de la orden expresa que debe contener la sentencia.

 

          Artículo 44.- Las notificaciones de sentencias, autos, requerimientos y citaciones que de acuerdo con los artículos anteriores deben ser hechos por el encargado de registro de comercio o el secretario de un tribunal o una corte, son realizados por éstos mediante carta notificada con acuse de recibo por acto de alguacil.

 

CAPÍTULO VII

LA EXPEDICIÓN DE COPIAS O EXTRACTOS

 

          Artículo 45.- El encargado de cada registro de comercio y el director del registro nacional de comercio son los únicos autorizados para expedir copias o extractos de las informaciones que figuran en el registro de comercio o de los documentos depositados en el mismo. 

 

          Artículo 46.- El encargado del registro de comercio está obligado a expedir a cualquiera que lo solicite, la copia íntegra de las matriculaciones y de las inscripciones en el registro que conciernan a una misma persona matriculada, un extracto que indique el estado de la matriculación a la fecha, o una certificación de que la persona no está matriculada en el registro.

 

          Artículo 47.- El encargado del registro de comercio está también obligado a expedir a todo el que lo solicite, copias o extractos certificados de los documentos depositados en el registro de comercio, exceptuando los relativos a sentencias o a las actas del estado civil, los cuales deben ser procurados en  los archivos correspondientes y el encargado sólo dará la referencia de dichos documentos.

 

          Artículo 48.- El director del registro nacional de comercio puede expedir asimismo las copias y los extractos indicados en los dos artículos precedentes.

 

          Artículo 49.- Las personas que soliciten dichas copias o extractos deben pagar los derechos que establezca la Ley, en la forma que la misma indique.

 

CAPÍTULO VIII

LOS AVISOS DE PRENSA

 

          Artículo 50.- Cuando en el texto de un aviso de prensa sea necesario mencionar cualquiera otra persona que no sea aquella a cuya matriculación se refiere el mismo, basta indicar sus nombres y apellidos completos y su nacionalidad, si se trata de una persona física; o la razón social o la denominación, la forma o clase y el asiento social o el domicilio, si es una persona moral; y en ambos casos, su matriculación en el registro de comercio si la tienen.

 

          Artículo 51.- Los avisos de prensa deben ser publicados en un periódico de amplia circulación en el territorio nacional.

 

          Artículo 52.- En cada edición de los periódicos que publiquen avisos del registro de comercio, junto al espacio en el cual se indiquen el director y el editor, se debe informar la página donde son publicados dichos avisos. Si esta página no es suficiente para esos fines, al pie del último aviso contenido en la misma, se debe indicar con letras bien visibles la página en la cual se continue la publicación de tales avisos.

 

          Artículo 53.- Los avisos deben ser publicados en letras legibles y bajo un titular destacado que exprese: “avisos del registro de comercio”.

 

          Artículo 54.- Dentro de los quince días de la publicación de un aviso, la persona obligada a realizarlo debe depositar en la secretaría del tribunal, la página del diario en la cual aparezca dicho aviso, debidamente certificada por el editor. Dicho depósito es anotado en el libro de inscripciones.

 

          Artículo 55.- Cualquier interesado que persiga la publicación de un aviso de prensa y sufrague el costo del mismo, puede obtener su reembolso de quien esté obligado a publicar el aviso. En el caso de que sean varias personas las que estén obligadas, ellas son deudoras solidarias del reembolso.

 

          Para estos fines el persiguiente presenta al juez que ordena la publicación una factura que menciona esa disposición e indica el costo de la misma y quién debe reembolsarla. Con esa factura el persiguiente debe depositar tres ejemplares de la página del diario en el cual se haya insertado el aviso y un comprobante del pago de la publicación, los cuales deben estar certificados por el editor del diario.

 

          El juez aprueba dicha factura mediante auto, y el mismo sirve de título ejecutorio al persiguiente para el cobro de su crédito. Las diligencias que realice el persiguiente para estos fines, están dispensadas del pago de cualquier impuesto o derecho.

 

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

 

          Artículo 56.- Toda persona obligada a solicitar una matriculación, una inscripción complementaria o modificativa, una mención o corrección que fuere procedente por una declaración inexacta o incompleta, o una radiación, o a realizar la publicación de un aviso de prensa, debe ser condenada al pago de una multa igual al uno por ciento (1%) de su capital social autorizado. En el caso de que no exista una excusa que sea juzgada válida.

 

          La reincidencia es castigada con una multa igual al dos por ciento (2%) del capital del infractor.

 

          Cuando se trate de una persona física para establecer su capital para fines del por ciento de la multa, se toma en cuenta su estado financiero o de situación patrimonial certificado por un contador público autorizado. 

 

          A pedimento de cualquier interesado, el juez puede ordenar al encargado del registro de comercio que en un plazo que fije al efecto, realice la matriculación, la inscripción, la mención o la radiación que deba figurar en el registro de comercio, así como la redacción y la publicación del aviso de prensa correspondiente, si fuere el caso.

 

          Artículo 57.- Cualquiera que de mala fe indique informaciones inexactas o incompletas, respecto de una matriculación, inscripción, mención o radiación en el registro de comercio, o en un aviso de prensa concerniente al mismo, es sancionado con una multa igual al cinco por ciento (5%) del capital del infractor, teniendo en cuenta la totalidad de su patrimonio.

 

          Artículo 58.-  El notario que instrumente un acta cuyo contenido conlleve para las partes interesadas la obligación de solicitar una matriculación, inscripción, mención o radiación en el registro de comercio, de acuerdo con este código, debe advertir a las partes o a sus apoderados esa obligación y dejar constancia en el texto del acta.

 

          Artículo 59.- El  juez apoderado de cualquiera demanda o de una instancia por la cual se solicite proveimiento en forma para un divorcio por mutuo consentimiento que deba ser objeto de una  mención en el registro de comercio, sólo puede estatuir sobre la demanda o la instancia en vista de la prueba de que la mención ha sido realizada.

 

          Si una sentencia es objeto de una mención en el registro de comercio, esta formalidad debe cumplirse dentro del mes del comienzo de la ejecución de dicha sentencia.

 

          La solicitud de reordenamiento, liquidación judicial o solicitud de tentativa de acuerdo amigable previa a la quiebra sólo puede ser considerada si se justifica que la mención correspondiente ha sido efectuada en el registro de comercio.

 

          Artículo 60.- Cualquiera persona física o moral matriculada en el registro de comercio está obligada a indicar las referencias de su matriculación principal, o sea, el número de la misma y el distrito judicial en cuyo registro de comercio se ha efectuado, tanto en cabeza de sus facturas, órdenes, tarifas y documentos publicitarios, así como en todas las actas, cartas y recibos que se relacionen con su actividad y que estén firmadas por ella o en su nombre.

 

          Dicha información se indica utilizando las siglas “M.P.R.C.” las cuales significan “matriculación principal en el registro de comercio”, y añadiendo el número de dicha matriculación y el nombre del Distrito Judicial.

 

          Toda violación a la presente disposición se sanciona con la pena indicada en el artículo 56.

 

          Artículo 61.- Todo objeto o artículo producido, fabricado o elaborado en el país debe llevar grabado o impreso en sitio visible, las referencias de la matriculación principal del fabricante, así como el siguiente rótulo: “Fabricado en la República Dominicana”.

 

          La Secretaría de Estado de Industria y Comercio puede liberar de este requisito a quienes demuestren que la naturaleza o la forma de los objetos o artículos no permiten el cumplimiento de esta obligación.

 

          Toda violación a la presente disposición se sanciona con la pena indicada en el artículo 56.

 

          En caso de reincidencia los infractores pueden ser sancionados con el doble de la multa arriba señalada.

 

          Artículo 64.- Toda persona que tenga la obligación de matricularse conforme lo establece el presente código tendrá un plazo de un año a partir de la promulgación del mismo para formalizar dicha matriculación. Sin embargo, no se debe exigir publicación en la prensa para esta matriculación inicial que dará comienzo al registro de comercio en la República Dominicana.

  

          Artículo 65.- Queda derogada la Ley 5260 del 30 de noviembre de 1959, así como sus modificaciones y cualquiera otra disposición que contravenga el contenido de la presente ley.