ANTEPROYECTO
DE
CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL
Art.
1.- El acceso a la justicia y el servicio de la justicia
civil que presta el Estado es gratuito, con excepción de los sellos e impuestos
fiscales previstos por leyes especiales, así como del pago por costas,
honorarios y multas que establece este Código y leyes especiales.
Art.
2.- Al interpretar la ley procesal, el tribunal deberá
tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los
derechos reconocidos por
Art.
3.- Cualquier situación no prevista en las disposiciones
de este Código se suplirá con las normas que regulen casos análogos, y a falta
de éstas, con los principios constitucionales y los generales del derecho
procesal.
Art.
4.- El tribunal
aplicará el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado
por las partes o lo haya sido erróneamente.
Sin embargo, no puede ir más allá de lo pedido ni fundar su decisión en
hechos distintos de los que han sido alegados por las partes.
Art.
5.- La iniciación del proceso incumbe a las partes.
Podrán disponer de sus derechos en el proceso, salvo aquellos indisponibles por
la ley y podrán terminarlo en forma unilateral o bilateral, de acuerdo con lo
regulado por el presente Código.
Art.
6.- La dirección del proceso está confiada al tribunal,
el cual la ejercerá de conformidad con las disposiciones de este Código.
Art.
7.- El tribunal garantizará la igualdad de las partes en
el proceso.
Art.
8.- Las partes, sus representantes o asistentes, y en
general, todos los actores del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de
la justicia, al respeto que se deben los litigantes, y a la lealtad y la buena
fe.
El
tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra
conducta ilícita o dilatoria.
Art.
9.- El tribunal tomará, a petición de parte o de oficio,
todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de
dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contraria al
orden o a los principios del proceso.
Art.
10.- Todo proceso se conocerá en audiencia pública, salvo
que expresamente la ley disponga lo contrario, o el tribunal así lo decida por
razones de seguridad, de moral, del orden público, o de protección de la
personalidad de algunas de las partes.
Art.
11.- Las audiencias y diligencias de prueba se realizarán
en el lugar cotidiano donde se acostumbra a celebrar audiencias; el juez puede,
sin embargo, decidir que ciertas audiencias se celebren en otro lugar para
recabar pruebas e informaciones en el lugar de los hechos.
Ningún juez puede delegar en otro la
competencia que la ley le atribuye. Sin embargo, puede comisionar a otro de la
misma jerarquía la realización de actuaciones judiciales fuera de su ámbito de
competencia territorial.
Las diligencias de pruebas no literales deben ser realizadas por el juez. Puede, sin embargo, confiarlas a las personas que se indican en este Código.
Art.
12.- El tribunal, y bajo su dirección los auxiliares de
la justicia, tomarán las medidas necesarias para lograr la más pronta y
eficiente administración de la justicia, así como la mayor economía en la
realización del proceso.
Art.
13.- Toda persona tiene derecho a acudir y ser oída en
los tribunales, con las debidas garantías, y dentro de un plazo razonable, por
un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil.
Art. 14.- La instancia es una
sucesión de actos que van desde la demanda inicial hasta la sentencia que le
pone término.
Cuando la demanda es incoada por o contra
varios cointeresados, cada uno de ellos ejerce y soporta en lo que le concierne
los derechos y obligaciones de las partes en la instancia.
Art.
15.- Los procesos tendrán dos instancias, a menos que la
ley establezca una sola.
Art.
16.- Sólo las partes introducen la instancia, excepto en
los casos en los cuales la ley dispone de otra manera.
Art.
17.- Las partes conducen la instancia bajo las
obligaciones que les incumben. Les corresponde cumplir los actos del
procedimiento en las formas y plazos requeridos.
Art.
18.- El tribunal
velará por el buen desarrollo de la instancia; él tiene poder de impartir los
plazos y ordenar las medidas necesarias.
CAPITULO III
Art.
19.- El objeto del litigio se determina por
las pretensiones respectivas de las partes.
Estas
pretensiones se fijan por el acto introductivo de instancia y por las
conclusiones de la defensa. No obstante,
el objeto del litigio puede modificarse por demandas incidentales, cuando éstas
se relacionen con las pretensiones originarias por un lazo suficiente.
Art.
20.- El tribunal debe pronunciarse sobre todo lo que le
es pedido y solamente sobre lo que se le pide.
CAPITULO IV
Art.
21.- En apoyo de
sus pretensiones, las partes tienen la obligación de alegar los hechos propios
en que ellas se fundamentan.
Art.
22.- El tribunal
no puede fundamentar su decisión sobre hechos no debatidos.
Entre
los elementos del debate, el tribunal puede tomar en consideración aún los
hechos que las partes no hayan invocado especialmente para sostener sus
pretensiones.
Art.
23.- El tribunal puede invitar a las partes a suministrar
las explicaciones de hecho que estime necesarias para la solución del litigio.
CAPITULO V
Art.
24.- Incumbe a
cada parte probar, conforme a la ley, los hechos necesarios al éxito de su
pretensión.
Art.
25.- El tribunal
tiene poder para ordenar de oficio todas las medidas de instrucción legalmente
admisibles.
Art.
26.- Las partes
están obligadas a aportar su concurso a las medidas de instrucción, sin perjuicio
para el tribunal de deducir toda consecuencia de una abstención o negativa.
Cuando
una parte retiene un elemento de prueba, el tribunal puede, a requerimiento de
la otra parte, pedir u ordenar su producción, bajo pena de astreinte, en caso
necesario. El puede, a requerimiento de una de las partes, pedir u ordenar,
bajo la misma pena, en caso necesario, la producción de todos los documentos en
poder de los terceros si no existe impedimento legítimo.
CAPITULO VI
Art.
27.- El tribunal
decide el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables.
El
tribunal debe dar o restituir a los hechos y actos litigiosos su verdadera
calificación, independientemente de la denominación que las partes hayan
propuesto.
El
tribunal puede suplir de oficio los medios de puro derecho, cualquiera que sea
el fundamento jurídico invocado por las partes.
No
obstante, el tribunal no puede cambiar la denominación o el fundamento jurídico
cuando las partes, en virtud de un acuerdo expreso y para los derechos de los
cuales ellas tienen libre disposición, lo han ligado por las calificaciones y
puntos de derecho a los cuales ellas quieren limitar el debate.
Nacido
el litigio, las partes pueden también, en las mismas materias y bajo la misma
condición, conferir al tribunal la misión de estatuir como amigable componedor,
bajo reserva de apelación, si ellas no han renunciado expresamente a este
recurso.
Art.
28.- El tribunal puede invitar a las partes a proveer las
explicaciones de derecho que él estime necesarias para la solución del litigio.
CAPITULO VII
Art.
29.- Ninguna de las partes puede ser juzgada si no ha
sido legalmente oída o citada.
Art.
30.- Las partes
deben darse a conocer mutuamente en tiempo útil los medios de hecho sobre los
cuales fundamentan sus pretensiones, los elementos de prueba que ellas producen
y los medios de derecho que invocan, a fin de que cada una pueda preparar su
defensa.
Art.
31.- Corresponde al tribunal, en toda circunstancia,
hacer observar y observar él mismo, el principio de la contradicción.
El
tribunal no puede considerar, en su decisión, los medios, las explicaciones y
los documentos invocados o producidos por las partes, sino cuando éstos han
sido debatidos contradictoriamente.
Art.
32.- Cuando la ley permite o la necesidad justifica que
se ordene una medida sin el conocimiento de una parte, ésta dispone de un
recurso apropiado contra la decisión que le hace agravio, sin perjuicio de la
ejecución provisional de la misma.
CAPITULO VIII
Art.
33.- La
representación por abogado es obligatoria, sin perjuicio de los casos en los
cuales se permita que las partes pueden defenderse por sí mismas.
Art.
34.- Las partes
eligen libremente su defensor sea para hacerse representar sea para hacerse
asistir, según lo que la ley permite u ordena.
Art.
35.- El tribunal
puede siempre oír las partes por sí mismas.
CAPITULO IX
Art.
36.- Pertenece a
la misión del tribunal conciliar las partes.
CAPITULO X
Art.
37.- Los debates
son públicos, salvo los casos en los cuales la ley exige o permite que ellos
tengan lugar en Cámara de Consejo.
Art.
38.- El tribunal
está obligado a recurrir a un intérprete aun cuando conozca la lengua en la
cual se expresan las partes.
CAPITULO XI
Art.
39.- Las partes
están obligadas a guardar en todo proceso el debido respeto a la justicia.
El
tribunal puede, según la gravedad de las faltas, pronunciar, incluso de oficio,
intimaciones, suprimir los escritos, declararlos calumniosos, ordenar la
impresión y publicación de sus sentencias.
CAPITULO XII
LAS REGLAS
PROPIAS DE
Art.
40.- El tribunal
estatuye en materia graciosa cuando en ausencia de litigio él es apoderado de
una demanda de la cual la ley exige, en razón de la naturaleza del asunto o la
calidad del requeriente, que ella sea sometida a su control.
Art.
41.- El tribunal puede fundamentar su decisión sobre
todos los hechos relativos al caso que le es sometido, incluso aquellos que no
habrían sido alegados.
Art.
42.- El tribunal procede, aun de oficio, a todas las
investigaciones útiles.
El
tiene facultad para oír sin formalidades las personas que pueden esclarecer,
así como aquellas cuyos intereses pueden afectarse por su decisión.
Art.
43.- El tribunal puede pronunciarse sin debate.
Art.
44.- Un tercero puede ser autorizado por el juez para
consultar el expediente del asunto y hacerse expedir copia, siempre que
justifique un interés legitimo.
TITULO II
Art. 45.- La acción es el derecho, para el titular de una pretensión, de ser oído sobre el fondo de ésta a fin de que el Juez la decida bien o mal fundada.
Para el demandado, la acción es el
derecho de discutir en la instancia, los fundamentos de esa pretensión.
Art. 46.- La acción está abierta a todo aquel
que tenga interés jurídicamente protegido, capacidad y calidad para el
ejercicio con éxito o rechazo de su pretensión, bajo reservas de los casos en
los cuales la ley o el acuerdo entre las parte atribuye tales derechos de
manera específica a una persona.
En la misma acción podrán establecerse
dos ó más pretensiones, siempre que no sean incompatibles. Sin embargo, podrán
llevarse conjuntamente en una misma demanda dos o más acciones incompatibles
para que sean resueltas una como subsidiaria de otra.
Art. 47.- Es inadmisible toda acción ejercida
por o contra una persona desprovista del derecho de actuar.
Art. 48.- Podrá ser condenada a una multa civil, que no será en
ningún caso menor de diez meses de salarios mínimos de ley la parte que actúe
en justicia de manera temeraria, dilatoria o abusiva. Dicha multa se
determinará, a discreción del tribunal, tomando en consideración el grado de
temeridad, el trabajo realizado, la duración y naturaleza del litigio, y la
cuantía envuelta en el proceso, sin perjuicio de las indemnizaciones por los
daños y perjuicios que pudieran ser reclamados.
TITULO III
Art. 49.- La competencia es la aptitud de un tribunal para conocer de un asunto que la ley le atribuye expresamente. Conforme a este Código, la competencia puede ser de atribución y territorial.
CAPITULO I
Art. 50.- Compete al Tribunal de Primera Instancia conocer de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otras jurisdicciones.
Art. 51.- La competencia se determina por la
situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda y no
podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran
posteriormente.
Art. 52.- La competencia de las jurisdicciones
en razón de la materia se determina por las reglas relativas a la organización
judicial y por disposiciones particulares.
Art. 53.- La competencia en razón de la cuantía de la demanda, así como la tasa de la jurisdicción por debajo de la cual la apelación no está abierta, están determinadas por las reglas propias a cada jurisdicción.
Art. 54.- Para calcular la cuantía, se suma el
valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses y gastos y
otros conceptos devengados al tiempo de la interposición de la demanda, pero no
los frutos, intereses, gastos y otros conceptos posteriores.
Art. 55.- Cuando varias pretensiones fundadas
sobre hechos diferentes y no conexos son incoadas por un demandante contra el
mismo adversario y reunidas en una misma instancia, la competencia y la tasa de
la jurisdicción se determinan por la naturaleza y la cuantía de cada pretensión
considerada aisladamente.
Cuando las pretensiones reunidas están
fundamentadas sobre los mismos hechos o son conexas, la competencia y la tasa
de la jurisdicción se determinarán por la suma del valor de todas.
Art. 56.- Cuando las pretensiones son incoadas
en una misma instancia y en virtud de un título común por varios demandantes o
contra varios demandados, la competencia y la tasa de la jurisdicción se
determinarán para el conjunto de las pretensiones, por la más elevada de entre
ellas.
Art. 57.- Cuando la competencia depende de la
cuantía de la demanda, la jurisdicción conocerá de todas las intervenciones, demandas
reconvencionales y en compensación, inferiores a la tasa de su competencia, aún
cuando reunidas a las pretensiones del demandante, la excedieren.
Art. 58.- Cuando una demanda incidental es
superior a la tasa de su competencia, el tribunal, si una parte alega la
incompetencia, puede, sea estatuir sobre la demanda inicial, sea enviar a las
partes a proveerse por el todo por ante la jurisdicción competente para conocer
de la demanda incidental. No obstante, cuando una demanda reconvencional en
daños y perjuicios se fundamenta exclusivamente sobre la demanda inicial, el
tribunal la conocerá cualquiera que fuere la suma a que ella se eleve.
Art. 59.- Sin perjuicio de las
disposiciones del artículo 55 de este Código, la sentencia no es susceptible de
apelación cuando ninguna de las demandas incidentales es superior a la tasa de
la última jurisdicción.
Si una de ellas es superior a esta
tasa, el juez estatuye en primera instancia sobre todas las demandas. El se
pronuncia en última instancia si la única demanda que excede la tasa de la
ultima jurisdicción es una demanda reconvencional en daños y perjuicios fundada
exclusivamente sobre la demanda inicial.
Art. 60.- La sentencia que estatuye sobre una
demanda indeterminada es susceptible de apelación.
CAPITULO II
Art. 61.- En materia personal, la jurisdicción territorialmente competente es, salvo disposiciones contrarias, la del lugar del domicilio del demandado.
Si hay varios demandados, el demandante
apoderará, a su elección, la jurisdicción del lugar del domicilio de uno de
ellos.
Si el demandado no tiene ni domicilio
ni residencia conocidos, el demandante apoderará la jurisdicción del lugar
donde él está domiciliado. De igual manera, si el demandado tiene su domicilio
en el extranjero.
Art. 62.- La competencia territorial se fijará
de la manera siguiente:
a) Si se trata de una persona física, la
del lugar donde ésta tiene su domicilio o a falta de éste donde tiene su
residencia
b) Si se trata de una persona moral, la
del lugar donde tiene su domicilio social o esté establecida.
Art. 63.-
En materia real inmobiliaria, la jurisdicción del lugar donde está
situado el inmueble es la única competente.
Art. 64.-
En materia de sucesión se deben llevar todas las demandas relacionadas
con la misma, por ante la jurisdicción del lugar de la apertura de la sucesión.
Art. 65.-
El demandante podrá apoderar a su elección, además de la jurisdicción
del lugar del domicilio del demandado:
a) En materia contractual, la
jurisdicción del lugar de la entrega
efectiva de la cosa o del lugar de la ejecución de la prestación del servicio;
b) En materia delictual, la jurisdicción
del lugar del hecho dañoso o aquella en la jurisdicción de la cual el daño ha
sido sufrido;
c) En materia de alimentos o contribución
a las cargas del matrimonio, la jurisdicción del lugar donde está domiciliado
el acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales de protección a
la familia.
d) En materia mixta, la jurisdicción del
lugar donde radique el objeto litigioso,
o el del domicilio del demandado.
e) En materia de quiebra, la jurisdicción
del domicilio del quebrado.
f) En materia de garantía, la jurisdicción
del lugar en donde se halle pendiente la demanda originaria.
g) En el caso de elección de domicilio,
para la ejecución de un acto, la jurisdicción del domicilio designado, o el del
domicilio real del demandado.
Art. 66.- Toda persona física o moral,
individuo o sociedad, sean cuales fueran sus estatutos, que ejerza actos de la
vida jurídica en
Art. 67.- Cuando un magistrado o un auxiliar de
la justicia es parte de un litigio que resulte de la competencia de una
jurisdicción dentro del Distrito Judicial o Departamento en el cual éste ejerce
sus funciones, el demandante podrá apoderar una jurisdicción situada en un
Distrito Judicial o Departamento limítrofe.
Art. 68.- Las partes son libres para designar la jurisdicción territorialmente competente para conocer de los conflictos o compromisos originados en sus acuerdos. El apoderamiento de una jurisdicción territorialmente incompetente quedará cubierta si no es propuesto oportunamente, conforme las reglas de las excepciones.
CAPITULO III
Art. 69.- Toda jurisdicción apoderada de una demanda de su competencia conoce, aún cuando se exija la interpretación de un contrato, de todos los medios de defensa, con excepción de los que originan un asunto de la competencia exclusiva de otra jurisdicción.
Art. 70.-
Los incidentes de la instancia son decididos por la jurisdicción ante la
cual se desarrolla la instancia a que ellos se refieren.
Art. 71.- El tribunal de primera instancia conocerá de todas las demandas incidentales que por su naturaleza no sean de la competencia de atribución exclusiva de otra jurisdicción.
Las demás jurisdicciones no conocen
sino de las demandas incidentales que entran en su competencia de atribución.
Art. 72.-
Las demandas relativas a los gastos, emolumentos y desembolsos que, con
relación a una instancia, han sido causados ante una jurisdicción por un
oficial público, ministerial o auxiliar de la justicia, serán llevadas ante
esta jurisdicción.
Las demandas relativas a los gastos,
emolumentos y desembolsos que no han sido causados ante una jurisdicción, serán
llevadas, según el monto de los gastos, ante el juzgado de paz o el tribunal de
primera instancia en la jurisdicción en la cual el oficial público, ministerial
o auxiliar de la justicia ejerza sus funciones o tenga su estudio.
TITULO IV
CAPITULO I
Art. 73.- La instancia en materia contenciosa comenzará por una demanda inicial mediante la cual un litigante le somete sus pretensiones al tribunal.
Ella introduce la instancia.
Art. 74.- Bajo reserva de los casos en los
cuales la instancia se introduce por requerimiento, la demanda inicial se
introduce por emplazamiento o por entrega de un requerimiento conjunto al
secretario del tribunal.
SECCION I
DEL
EMPLAZAMIENTO
Art. 75.- El emplazamiento es el acto de alguacil por el cual el demandante cita a su adversario a comparecer ante el tribunal.
Art. 76.- El emplazamiento contendrá, a pena de
nulidad, además de las menciones propias de los actos de alguacil:
a)
La
designación del tribunal ante el cual es incoada la demanda.
b)
El
objeto de la demanda, con una exposición de los medios de hecho y derecho.
c)
La
naturaleza de la acción que se ejerza cuando por ella haya de determinarse la
competencia.
d)
La
indicación de que, en caso de no comparecer el demandado, se expone a que la
sentencia sea dictada en defecto, y que las conclusiones de la parte que lo
requiera serán acogidas si se encontraren justas y reposasen en prueba legal.
e)
El
plazo para la comparecencia.
f)
La
designación del abogado constituido, así como el domicilio y el teléfono del
estudio profesional, permanente o ad-hoc, en la ciudad donde tenga su asiento
el tribunal llamado a conocer el asunto.
g)
Los
pedimentos que se hacen al tribunal, incluyendo la cuantía, cuando su
estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite, salvo que
no pudiera establecerse.
h)
Los
demás requisitos que este Código exija para el caso.
El emplazamiento será acompañadado,
entre otros, con:
a) Copia legible del documento de
identidad del demandante, y en su caso, del representante.
b) La prueba que acredite la
representación legal del demandante, si se tratare de personas jurídicas o
naturales que no pueden comparecer por sí mismas.
c) La prueba de la calidad o del título
con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia de conflicto de
intereses.
d) Los demás documentos y pruebas que para
un caso especial exija este Código.
Art. 77.- Cinco (5) días a lo más a partir de la notificación de la demanda, el demandante depositará el original de ésta en la secretaría del tribunal apoderado, conjuntamente con los documentos que la misma contenga, en originales, en caso de que los tuviere. Depositará, asimismo, tantas copias como partes demandadas halla en el proceso.
Art. 78.- Dentro de los cinco (5) días que
sigan a la notificación del acto de constitución de abogado, el demandado
depositará dicho acto, en la secretaría del tribunal apoderado, conjuntamente
con los documentos o pruebas en los cuales apoya su defensa.
Art. 79.- Cualquiera de las partes que
suministre informaciones falsas respecto de su domicilio, será juzgada por
perjurio conforme a las leyes penales, sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.
SECCION II
DEL
REQUERIMIENTO CONJUNTO
Art. 80.- El requerimiento conjunto es el acto por medio del cual las partes someten al juez sus pretensiones respectivas, los puntos sobre los cuales están en desacuerdo, así como sus medios respectivos.
Contiene, además, a pena de
inadmisibilidad:
a)
Para
las personas físicas: los nombres, apellidos, profesión, domicilio y
residencia, nacionalidad, número de la cédula de identidad y electoral;
b)
Para
las personas morales: su forma, su denominación, su asiento social y quien las
representa legalmente;
c)
La
indicación de la jurisdicción ante la cual la demanda es llevada;
d)
Si
el requerimiento conjunto se refiere a inmuebles, las menciones relativas a su
designación, de conformidad con la ley.
Comprenderá, además, la indicación de
las piezas sobre las cuales la demanda se fundamenta.
El requerimiento conjunto será fechado
y firmado por los abogados de las partes y contendrá conclusiones.
Art. 81.- Cuando esta facultad está abierta,
las partes pueden, si ellas no lo han hecho ya, después del nacimiento del
litigio, conferir al juez en el requerimiento conjunto la misión de estatuir
como amigable componedor o atenerse a las calificaciones y puntos de derecho a
los cuales ellas entienden limitar el debate.
Art. 82.- El demandado deberá, a pena de ser
declarado, aún de oficio, irrecibible en su defensa, hacer conocer:
a. Si se trata de una persona física: sus
nombres, apellidos, profesión, nacionalidad, número de la cédula de identidad y
electoral, domicilio y residencia, y los de su abogado.
b. Si se trata de una persona moral: su
forma, su denominación, su asiento social y los nombres, apellidos, profesión,
nacionalidad, domicilio y residencia, número de la cédula de identidad y
electoral de quien la represente.
c. Un pronunciamiento expreso sobre las
pretensiones y los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten y
los que se niegan. En caso de no constarle un hecho, el demandado deberá
manifestarlo así.
d. Exposición de los hechos en que
fundamenta su defensa en forma precisa, ordenada y clara, así como ofrecer y
aportar los medios probatorios.
e. La indicación del lugar donde el
demandado o su abogado recibirán notificaciones.
CAPITULO II
Art. 83.- En materia graciosa, la demanda es incoada por instancia dirigida al tribunal.
Art. 84.- El tribunal es apoderado por la
entrega de la instancia al secretario del tribunal.
CAPITULO III
Art. 85.- Las demandas incidentales son procedimientos accesorios que se incoan en el curso del proceso por una de las partes contra la otra, por una de las partes contra un tercero, o por un tercero contra una o todas las partes. Las demandas incidentales son: la demanda reconvencional, la demanda adicional, la demanda provisional y la intervención.
Art. 86.- Constituye
una demanda adicional aquella por la cual el demandante modifica las pretensiones de la demanda inicial.
Art. 87.- Constituye una demanda reconvencional
aquella por la cual el demandado originario pretende obtener una ventaja
diferente al simple rechazo de la pretensión de su adversario.
Art. 88.- Las demandas adicionales y
reconvencionales sólo son admisibles cuando están ligadas entre sí por un lazo
suficiente. Sin embargo, la demanda en compensacion es recibible aun en
ausencia de tal lazo, sin perjuicio de la facultad del de juez desglosarla si
hay riesgo de que retarde en exceso la sentencia sobre el todo.
Art. 89.- Constituye una intervención la
demanda cuyo objeto es convertir a un tercero en parte en el proceso iniciado
entre las partes originarias.
Cuando la demanda emana del tercero, la
intervención es voluntaria; la intervención es forzosa cuando el tercero es
puesto en causa por una de las partes.
Art. 90.- La intervención
no podrá retardar el fallo de la causa
principal, cuando ésta se halle en estado.
Art. 91.- Las
demandas incidentales se introducirán mediante escrito que contendrá los medios
y conclusiones y ofrecimiento de los documentos justificativos bajo recibo o
depósito en la secretaría del tribunal; notificado de abogado a abogado, a
aquellos que tengan abogado constituido; o notificado mediante acto de
emplazamiento o citación, a aquellas partes que no lo tengan, siempre con
ofrecimiento de los documentos justificativos, bajo recibo o depósito en la
secretaría del tribunal.
Por ante el
Juzgado de Paz y por ante los Tribunales en atribuciones comerciales podrán
introducirse mediante conclusiones, debidamente motivadas, en audiencia.
CAPITULO IV
LOS PLAZOS
Art.
92.- Todas las notificaciones, citaciones, intimaciones y
emplazamientos, deben ser hechos a persona o a domicilio.
Art.
93.- El día de la
notificación y el del vencimiento no se contarán nunca en el término general
para los emplazamientos, las citaciones, las intimaciones y los demás actos de
procedimiento contemplados en este Código.
Art.
94.- Cuando un
plazo se expresa en horas se computa de hora a hora, o sea, se toma como punto
de partida la hora indicada en el acto o la hora del hecho con que se inicia el
plazo, terminando en la última de las horas del plazo impartido.
Art.
95.- Cuando un
plazo se expresa en días, se computa de día a día completos, contándose como un
día las 24 horas que comienzan y terminan a la media noche.
Art.
96.- Cuando un
plazo se cuenta en meses, se calcula de fecha a fecha, y no por períodos de
treinta días.
Art.
97.- Los plazos que se expresan en años se cuentan de
fecha a fecha.
Art.
98.- Cuando un
plazo se cuenta en meses o en años, este plazo expira el último mes o el último
año que tiene la misma cantidad que el día del acto, del acontecimiento, de la
sentencia o de la notificación que hace correr el acto.
Cuando
un plazo se expresa en meses y en días, se cuentan primero los meses, después
los días.
Art.
99.- Todo plazo expira el último día a las veinticuatro
horas.
Art.
100.- El plazo que
normalmente expiraría un Sábado, Domingo o un día feriado o de fiesta legal, se
prorroga hasta el primer día hábil siguiente.
Art.
101.- Las
disposiciones de los artículos que anteceden son igualmente aplicables a los
plazos en los cuales las inscripciones y otras formalidades de publicidad deben
ser hechas.
Art.
102.- En los emplazamientos, citaciones, intimaciones y
otros actos hechos a persona o a domicilio, el plazo se aumentará en razón de
un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia; y la misma regla se
seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en
virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en
razón de la distancia. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán
el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el
caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros,
sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día
completo.
Art. 103.- Si la persona a la que se emplaza,
cita, o intima residiere fuera de
1. Antillas Mayores,
quince días.
2. Antillas Menores,
treinta días.
3. América del
Norte, América del Sur y América Central, cuarenta y cinco días.
4. Europa, excepto
Rusia, sesenta días.
5. Rusia y demás
puntos de
Art.
104.- Cuando el emplazamiento que deba hacerse a una
persona domiciliada en el extranjero, se le entregue personalmente en
Art.
105.- Las
disposiciones que preceden no obstaculizan el poder de los jueces, en caso de
urgencia, de abreviar los plazos de comparecencia o de permitir citar a día
fijo.
TITULO V
Art. 106.- Constituye una defensa al fondo todo medio que tienda a hacer rechazar como no justificada la pretensión del adversario luego del examen sobre el fondo del derecho.
Art. 107.- La defensa al fondo puede proponerse
en todo estado de causa.
Art. 108.- Constituye una excepción de procedimiento todo medio que
tienda sea a ser declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a
suspender su curso.
Art. 109.- Las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad ser
presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de
inadmisión. Se procederá de igual forma cuando las reglas invocadas en apoyo de
la excepción sean de orden público.
La demanda en comunicación de documentos no constituye una
causa de inadmisibilidad de las excepciones.
CAPITULO
III
LAS
EXCEPCIONES DE INCOMPETENCIA
SECCION
I
Art. 110.- Si se pretende que la jurisdicción apoderada es
incompetente, la parte que promueve la excepción debe, a pena de
inadmisibilidad, motivarla y hacer conocer en todos los casos ante qué
jurisdicción ella solicita que el asunto sea llevado.
Art. 111.- El juez, puede, en la misma sentencia, pero por
disposiciones distintas, declararse competente y estatuir sobre el fondo del
litigio, salvo poner previamente a las partes en mora de concluir sobre el
fondo, en una próxima audiencia a celebrarse en un plazo que no excederá de 15
días a partir de la audiencia.
Art. 112.- Cuando el juez no se pronuncia sobre el fondo del
litigio, pero la determinación de la competencia depende de una cuestión de
fondo, el juez debe, en el dispositivo de la sentencia, estatuir sobre esta
cuestión de fondo y sobre la competencia por disposiciones distintas.
SUBSECCION
I
La
apelación en materia de competencia
Art. 113.- Si el juez se declara competente y estatuye sobre el
fondo del litigio en la misma sentencia, ésta sólo puede ser impugnada por la
vía de apelación, sea respecto del conjunto de sus disposiciones, si es
susceptible de apelación; sea la parte
del dispositivo que se refiere a la competencia, en el caso en que la decisión
sobre el fondo fuere rendida en primera y única instancia.
Art. 114.- Cuando el juzgado o la corte revocare la parte relativa a
la competencia, estatuirá, sin embargo, sobre el fondo del litigio si la
decisión atacada es susceptible de apelación en el conjunto de sus
disposiciones y si el juzgado o corte es la jurisdicción de apelación en
relación con la jurisdicción que ella estima competente.
En los otros casos, el juzgado o corte, al revocar la parte
relativa a la competencia de la decisión atacada, reenviará el asunto ante el
juzgado o corte que fuere jurisdicción de apelación relativamente a la
jurisdicción que era competente en primera instancia. Esta decisión se impone a
las partes y al juzgado o corte de reenvío.
SUBSECCION
II
La
impugnación (Le contredit)
Art. 115.- Cuando el juez se pronuncia sobre la competencia sin
estatuir sobre el fondo del litigio, su decisión no puede ser atacada sino por
vía de impugnación (le contredit), aun cuando el juez haya decidido el fondo
del asunto del cual depende la competencia.
La decisión no puede igualmente ser atacada en lo relativo
a la competencia sino por vía de impugnación (le contredit) cuando el juez se
pronuncia sobre la competencia y ordena una medida de instrucción o una medida
provisional.
Art. 116.- Si el juez se declara competente, la instancia es
suspendida hasta la expiración del plazo para intentar la impugnación (le
contredit) y, en caso de impugnación (le contredit), hasta que el juzgado o
corte de apelación haya rendido su decisión.
Art. 117.- La impugnación (le contredit) debe, a pena de
inadmisibilidad, ser motivada y entregada al secretario de la jurisdicción que
ha rendido la decisión en los quince días de ésta.
La entrega de la impugnación (le contredit) no es aceptada
sino cuando su autor ha consignado los gastos referentes a la misma.
Se expedirá recibo de esta entrega.
Art. 118.- EL secretario del tribunal que ha rendido la decisión
notificará sin demora a la parte adversa una copia de la impugnación por carta
certificada con acuse de recibo y lo informará igualmente a su representante si
lo hubiere.
Transmitirá al mismo tiempo al
secretario de la corte el expediente del asunto con la impugnación y una copia
de la sentencia. Procederá al mismo tiempo a remitir las sumas referentes a los
gastos de la instancia ante el juzgado o corte.
Art. 119.- El presidente fija la fecha de la
audiencia, la cual deberá tener lugar dentro del más breve plazo.
El secretario del juzgado o corte lo
informará de inmediato a las partes por carta certificada con acuse de recibo.
Art. 120.- Las partes podrán en apoyo de sus
argumentos, depositar todas las
observaciones escritas que estimen útiles. Estas observaciones, visadas por el
secretario, serán depositadas en el expediente.
Art. 121.- El juzgado o corte reenviará el
asunto a la jurisdicción que estime competente. Esta decisión se impone a las
partes y al juez de reenvío.
Art. 122.- El secretario del juzgado o corte
notificará de inmediato la sentencia a las partes por carta certificada con
acuse de recibo. Esta sentencia no es susceptible de oposición. El plazo del
recurso en casación corre a contar de su notificación.
Art. 123.- Los gastos referentes a la
impugnación estarán a cargo de la parte que sucumbe sobre la cuestión de
competencia. Si esa parte es el autor de la impugnación puede, además, ser
condenado a una multa civil de
Art. 124.- Cuando el juzgado o corte es
jurisdicción de apelación respecto de la jurisdicción que ella estima
competente, puede avocar el fondo si estima de buena justicia dar al asunto una
solución definitiva, después de haber ordenado ella misma, una medida de
instrucción, en caso necesario.
Art. 125.- Cuando el juzgado o corte decide
avocar, invitará a las partes, si fuere necesario, por carta certificada con
acuse de recibo, a constituir abogado en el plazo que fije, si las reglas
aplicables a la apelación de las decisiones rendidas por la jurisdicción de la
cual emane la sentencia recurrida por la vía de la impugnación (le contredit)
imponen esta constitución..
Si ninguna de las partes constituye
abogado, el juzgado o corte puede pronunciar de oficio la radiación del asunto,
por decisión motivada no susceptible de recursos. Copia de esta decisión es
llevada a conocimiento de cada una de las partes por simple carta dirigida a su
domicilio o a su residencia.
Art. 126.- Cuando el juzgado o corte estima que
la decisión que le es deferida por la vía de la impugnación (le contredit)
debió serlo por la vía de la apelación, no dejan de quedar apoderados.
El asunto es, entonces, instruido y juzgado según las reglas aplicables a la apelación de las decisiones rendidas por la jurisdicción de la cual emana la sentencia recurrida por la vía de la impugnación (le contredit).
Art. 127.- La incompetencia puede ser promovida
de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución cuando
esta regla es de orden público o cuando el demandado no ha comparecido. No
puede serlo sino en estos casos.
Ante el tribunal de la apelación y ante
Art. 128.- En materia de jurisdicción graciosa
el juez puede declarar de oficio su incompetencia territorial. En materia
contenciosa, sólo podrá hacerlo en los litigios relativos al estado de las
personas o en los casos en que la ley le atribuya competencia exclusiva a otra
jurisdicción, o si el demandando no comparece.
Art. 129.- La vía de la impugnación (le
contredit) es la única abierta cuando una jurisdicción estatuyendo en primer
grado se declara de oficio incompetente.
Art. 130.- Cuando el juez, al pronunciarse sobre
la competencia, resuelva la cuestión de fondo de la que aquella dependa, su
decisión tendrá autoridad de la cosa juzgada sobre la cuestión de fondo.
Art. 131.- Cuando el juez estime que el asunto
es de la competencia de una jurisdicción represiva, contencioso administrativa,
contencioso tributaria, de tierras, arbitral o extranjera, se limitará a
declarar que las partes recurran a la jurisdicción correspondiente.
En todos los otros casos el juez que se
declare incompetente designará la jurisdicción que estime competente. Esta
designación se impondrá a las partes y al juez de envío.
Art. 132.- En caso de reenvío ante una
jurisdicción designada, el expediente del asunto será de inmediato remitido por
el secretario, con una copia de la decisión de reenvío. Sin embargo la remisión
no se hace sino cuando a falta de la impugnación (le contredit) en el plazo,
esta vía estaba abierta contra la decisión de reenvío.
Desde la recepción del expediente, las
partes son invitadas a perseguir la instancia por carta certificada con acuse
de recibo del secretario de la jurisdicción designada.
Cuando ante ésta las partes están
obligadas a hacerse representar, la instancia es radiada de oficio si ninguna
de ellas ha constituido abogado, en el mes del aviso que le haya sido dado.
Cuando el envío se hace a la
jurisdicción que había sido originalmente apoderada, la instancia es perseguida
a diligencia del juez.
Art. 133.- La vía de la apelación es la única
abierta contra las ordenanzas de referimiento y contra las ordenanzas del juez
en materia de divorcio.
Art. 134.- Por derogación de las reglas de la presente sección, el juzgado o corte no puede ser apoderado sino por la vía de la apelación cuando la incompetencia es invocada o declarada de oficio en razón de que el asunto es de la competencia de una jurisdicción administrativa.
CAPITULO IV
LAS EXCEPCIONES DE LITISPENDENCIA Y DE CONEXIDAD
Artículo 135.- Si el mismo litigio está
pendiente ante dos jurisdicciones del mismo grado igualmente competentes para
conocerlo, la jurisdicción apoderada en segundo lugar debe desapoderarse en
provecho de la otra si una de las partes lo solicita. En su defecto, puede hacerlo
de oficio.
Artículo 136.- Si existe entre los
asuntos llevados ante dos jurisdicciones distintas un lazo tal que sea de
interés de una buena justicia hacerlos instruir y juzgar conjuntamente, puede
ser solicitado a una de esas jurisdicciones desapoderarse y reenviar el
conocimiento del asunto a la otra jurisdicción.
Artículo 137.- Cuando las jurisdicciones
apoderadas no son del mismo grado, la excepción de litispendencia o de
conexidad no puede ser promovida más que ante la jurisdicción del grado
inferior.
Artículo 138.- La excepción de conexidad
puede ser propuesta en todo estado de causa, salvo a ser descartada si ella ha
sido promovida tardíamente con una intención dilatoria.
Artículo 139.- Los recursos contra las
decisiones rendidas sobre la litispendencia o la conexidad por las
jurisdicciones del primer grado son hechos y juzgados como en materia de
excepción de incompetencia.
En casos de
recursos múltiples la decisión pertenece a la corte de apelación que haya sido
primeramente apoderada, la cual si hace derecho a la excepción, atribuye el
asunto a aquella de las jurisdicciones que, según las circunstancias, parece
mejor colocada para conocerlo.
Artículo 140.- La decisión rendida sobre
la excepción sea por la jurisdicción que está apoderada, sea a consecuencia de
un recurso, se impone tanto a la jurisdicción de reenvío como a aquella cuyo
desapoderamiento fue ordenado.
Artículo 141.- En el caso en que las dos
jurisdicciones se hayan desapoderado, la última decisión intervenida será
considerada como no pronunciada.
CAPITULO V
LAS EXCEPCIONES DE NULIDAD
SECCION I
Artículo 142.- La nulidad de los actos de
procedimiento puede ser invocada a medida que estos se cumplen; pero ella
estará cubierta si quien la invoca ha hecho valer, con posterioridad al acto
criticado, defensas al fondo u opuesto un medio de inadmisión sin promover la
nulidad.
Artículo 143.- Todos los medios de nulidad
contra actos de procedimiento ya hechos, deberán ser invocados simultáneamente,
bajo pena de inadmisibilidad de los que no hayan sido invocados en esta forma.
La sola comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no
cubre esa nulidad.
Artículo 144.- Ningún acto de
procedimiento puede ser declarado nulo por
vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley;
salvo en caso de incumplimiento de una formalidad substancial o de orden
público.
La nulidad no
puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún
cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público.
Artículo 145.- La nulidad quedará
cubierta mediante la regularización ulterior del acto si ninguna caducidad ha
intervenido y si la regularización no deja subsistir ningún agravio.
SECCION II
Artículo 146.- Constituyen
irregularidades de fondo que afectan la validez del acto:
1. La falta de
capacidad para actuar en justicia.
2. La falta de poder
de una parte o de una persona que figura en el proceso como representante, ya
sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de
ejercicio.
3. La falta de
capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte
en justicia.
Artículo 147.- Las excepciones de nulidad
fundamentadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos
de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la
posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a quienes se hayan
abstenido con intención dilatoria, de promoverlas con anterioridad.
Artículo 148.- Las excepciones de nulidad
fundamentadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos
de procedimiento deben ser acogidas sin necesidad de justificar un agravio y
aunque la nulidad no resultare de ninguna disposición expresa.
Artículo 149.- Las excepciones de nulidad
fundamentadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos
de procedimiento deben ser invocadas de oficio cuando tienen un carácter de
orden público.
El juez puede
invocar de oficio la nulidad por falta de capacidad de actuar en justicia.
Artículo 150.- En el caso en que es
susceptible de ser cubierta, la nulidad no será pronunciada si su causa ha
desaparecido en el momento en que el juez estatuye.
Art. 151. El juez debe suspender la instancia cuando la parte que lo
pide, goza de un plazo para hacer inventario y deliberar o de un beneficio de
división o de cualquier otro plazo de espera en virtud de la ley.
Art. 152. El juez puede otorgar un plazo al
demandado para llamar a un garante.
La instancia sigue su curso cuando
expire el plazo del cual dispone el garante para comparecer, salvo lo que se
haya estatuido separadamente sobre la demanda en garantía si el garante no ha
sido llamado en el plazo fijado por el juez.
Art. 153. Igualmente, el juez puede suspender la
instancia cuando una de las partes invoca una decisión, recurrida en tercería,
revisión civil o recurso de casación.
Art. 154. El beneficiario de un plazo para hacer
inventario y deliberar sólo puede proponer sus otras excepciones después de la
expiración de este plazo.
Art. 155. En todos los casos, la instancia sigue
su curso cuando expire el plazo estipulado por la ley o el juez; o desaparecida
la causa que la motiva.
Art. 156.- Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a
hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo,
por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de
interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.
Art. 157.- Las inadmisibilidades pueden ser
propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de
condenar a daños y perjuicios a quienes se hayan abstenido, con intención
dilatoria, de invocarlos con anterioridad.
Art. 158.- Las inadmisibilidades deben ser
acogidas sin que quien las invoque tenga que justificar un agravio y aun cuando
la inadmisibilidad no resultare de ninguna disposición expresa.
Art. 159.- Las inadmisibilidades deben ser
suplidas de oficio cuando tienen carácter de orden público, especialmente
cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser
ejercidas las vías de recurso; o de la ausencia de una vía de recurso.
El juez puede suplir de oficio la
inadmisibilidad resultante de la falta de interés.
Art. 160.- En el caso en que la situación que da lugar a una inadmisibilidad, es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye.
Será igual cuando antes de toda
exclusión, la persona que tiene calidad para actuar viene a ser parte en la
instancia.
TITULO VI
CONCILIACION Y MEDIACION
Art.
161.- Las partes
pueden conciliarse a iniciativa de éstas o del juez, en cualquier etapa del
proceso.
Art.
162.- La
conciliación se intenta, salvo disposición particular, en el lugar y en el
momento que el juez estime favorable.
Art.
163.- No se
admitirá la conciliación: en los asuntos que interesen al Estado, las
provincias, los municipios, las instituciones públicas y otras de igual
naturaleza; los asuntos que interesan a menores e incapacitados; las demandas
en responsabilidad civil contra los jueces, y en general, en todas las litis
sobre materias no susceptibles de transacción o compromiso.
Art.
164.- La
conciliación a iniciativa de las partes será interpuesta por ante el juez
apoderado de la demanda, mediante instancia suscrita por el o los abogados de
las partes.
En
cualquiera de los casos, las partes y sus abogados serán llamados mediante
notificación del tribunal apoderado, a la audiencia fijada previamente, con no
menos de cinco días de anticipación, contados a partir de dicha notificación.
Este
plazo podrá ser reducido por disposición del tribunal si existieren causas
justificadas.
Art.
165.- El juez
podrá disponer la suspensión de la audiencia por un plazo que no excederá de
diez días.
Art.
166.- En la sesión
de conciliación el juez puede proponer, en atención al conocimiento de las
pretensiones de las partes, la fórmula de conciliación que le aconseje su
prudencia y propósito conciliatorio, o la que propongan una de las partes o
ambas.
En
cada departamento judicial, el Presidente de
En
los distritos judiciales divididos en cámaras civiles y comerciales, la
conciliación será llevada por ante el juez de la jurisdicción del mismo grado
al cual no corresponda el conocimiento del caso, salvo acuerdo en contrario
entre las partes.
Ante
los juzgados de paz, la conciliación será llevada por ante uno de los jueces de
paz del distrito judicial al cual no le correspondiere el conocimiento del
caso, salvo acuerdo en contrario entre las partes. La solución antes dicha es
aplicable para los distritos judiciales en cuyo municipio cabecera de provincia
haya varios jueces de paz.
Cuando
las partes, de común acuerdo, someten la conciliación ante el mismo juez que
conocerá del caso, las opiniones que emita dicho juez no lo inhabilitan para
seguir conociendo de la causa.
El
juez, de oficio, podrá ordenar que le sean suministradas otras informaciones o
medios probatorios que estime pertinentes.
En
cada caso, incumbe el juez apoderado la designación del juez conciliador; salvo
lo dispuesto en relación a las cortes de apelación.
Art.
167.- A la sesión
de conciliación concurrirán las partes personalmente o por sus abogados. No obstante, el juez podrá exigir la
comparecencia personal de las partes, sin perjuicio de la asistencia de sus
abogados.
En
los procesos en que hubiere pluralidad de partes, la sesión se llevará a efecto
aunque no se encuentren presentes todas las partes. En este caso, la conciliación se operará
entre aquellas que la acepten y continuará la litis con las que no hubieren
concurrido o no hubieren aceptado la conciliación.
Art.
168.- Si la
fórmula conciliatoria es aceptada, su contenido, aun sea parcial, se hará
constar en acta que firmarán el juez y las partes.
De
dicha acta se expedirá a las partes concurrentes una copia en la que se haga
constar la conciliación. El acta firmada por el juez y las partes y expedida
regularmente por el secretario del tribunal tendrá el valor de sentencia con
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Si
la propuesta no es aceptada, se levantará acta en la que conste la no
conciliación.
Art.
169.- Ninguno de
los medios de prueba empleados en la fase de conciliación podrá ser utilizado
ante la jurisdicción de juicio.
Art.
170.- Las partes
pueden siempre solicitar al juez que constate su conciliación.
Art.
171.– No habrá
lugar al cobro de costas por los actos realizados por los abogados en la fase
de conciliación.
CAPITULO II
MEDIACION
Art.
172.- El juez
apoderado de un litigio puede, después de haber obtenido el acuerdo de las
partes, designar una tercera persona a fin de entenderlas y de confrontar sus
puntos de vista para permitirles encontrar una solución a su conflicto.
Esta
facultad pertenece igualmente al juez de los referimientos en el curso de la
instancia.
Art.
173.- La
mediación puede referirse al todo o a una parte del litigio. En ninguno de los
casos la mediación desapodera al juez, quien puede tomar en todo momento las
otras medidas que le parezcan necesarias.
Art.
174.- La duración
inicial de la mediación no puede exceder de tres meses. Esta misión puede ser
renovada una vez más, por el mismo período, a solicitud del mediador.
Art.
175.- La
mediación puede ser confiada a una persona física o a una asociación de
mediadores.
Si
el mediador designado es una asociación, su representante legal someterá a la
aprobación del juez el nombre de la o las personas físicas que asegurarán, en
el seno de ésta y en su nombre, la ejecución de la medida.
Art.
176.- La persona
física que asegura la ejecución de la mediación debe satisfacer las siguientes
condiciones:
1. No
haber sido objeto de una condenación a pena criminal.
2. Estar
en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
3. No
haber sido autor de hechos contrarios al honor, a la probidad y a las buenas
costumbres, que hayan dado lugar a una sanción disciplinaria o administrativa
de destitución, revocación, radiación, de retracto de un permiso o
autorización.
4. Poseer,
por el ejercicio presente o pasado de una actividad, la calificación requerida
según la naturaleza del litigio.
5. Justificar,
según el caso, una formación o una experiencia suficiente en la práctica de la
mediación.
6. Presentar
las garantías de independencia necesarias para el ejercicio de la mediación.
Art.
177.- La decisión
que ordena una mediación hará mención del acuerdo de las partes de someterse a
la mediación, designará el mediador, la duración de su misión, e indicará la
fecha en la cual el asunto será llamado a la audiencia.
Igualmente,
fijará el monto inicial a desembolsar que sobre la remuneración total se pagará
al mediador, en todo caso con un nivel lo más similar que sea posible de la
remuneración previsible y designará la o las partes que consignarán la
provisión en el plazo impartido; si hay varias partes, la decisión indicará en
qué proporción cada una de ellas deberá consignar la provisión inicial
indicada.
La
decisión, a falta de consignación en el plazo que ella indique se considerará
caduca, y la instancia se proseguirá.
Art.
178.- A partir de
la designación del mediador, el secretario de la jurisdicción notificará copia
de la decisión mediante carta a las partes, a sus abogados y al mediador. El
mediador hará conocer de inmediato al juez su aceptación. Una vez informada la
consignación por el secretario, el mediador deberá convocar a las partes.
Art.
179.- El mediador
no dispone de poderes de instrucción. No obstante, él podrá, con el acuerdo de
las partes y para las necesidades de la mediación, oír los terceros que lo
consientan.
El
mediador no podrá ser comisionado, en el curso de la misma instancia, para
ejecutar una medida de instrucción.
Art.
180.- La persona
física designada para la mediación mantendrá al juez informado de las
dificultades que encontrare en el cumplimiento de su misión.
Art.
181.- El juez
podrá poner fin, en todo momento a la mediación a pedimento de una parte, o por
iniciativa del mediador.
El
juez podrá igualmente ponerle fin de oficio, cuando el buen desenvolvimiento de
la instancia parezca comprometido.
En
todos los casos, el asunto será enviado previamente a una audiencia a la cual
las partes serán convocadas a diligencia del secretario, por carta certificada
con acuse de recibo.
En
esta audiencia, el juez, si pone fin a la misión del mediador, podrá proseguir
la instancia. El mediador será informado de la decisión.
Art.
182.- A la
expiración de su misión, el mediador informará por escrito al juez si las
partes se han o no avenido para encontrar una solución al conflicto.
En
el día fijado, el asunto volverá ante el juez.
Art.
183.- El juez homologará,
a solicitud de las partes, el acuerdo que ellas le sometan. La homologación
será conocida en jurisdicción graciosa.
Art.
184.- A la
expiración de su misión, el juez fijará la remuneración total del mediador.
La
carga de los gastos de la mediación se distribuirá de acuerdo con lo convenido
entre las partes. A falta de acuerdo, dichos gastos se repartirán en partes
iguales, a menos que el juez estime que dicha repartición no es equitativa
frente a la situación económica de alguna de las partes, en cuyo caso decidirá
sobre la distribución.
El
juez autorizará al mediador a hacerse entregar, hasta la debida concurrencia,
las sumas consignadas en manos del secretario.
El
juez ordenará, si hay lugar, el pago de sumas complementarias, indicando la o
las partes que tienen la carga, o la restitución de las sumas consignadas en
exceso.
La
decisión que fija la remuneración total del mediador, debidamente firmada por
el juez y expedida por el secretario valdrá título ejecutorio a favor del
mediador.
Art.
185.- Las
comprobaciones hechas por el mediador y
las declaraciones que él recoge no podrán ser producidas ni invocadas en la
continuación del proceso sin el acuerdo de las partes, ni en todo estado de la
causa, en el curso de otra instancia. El mediador tampoco podrá deponer
válidamente como testigo en el proceso en el cual ha ejercido su función.
Art. 186.- La decisión que ordena o renueva la mediación o le
pone fin, no será susceptible de recurso de apelación ni de casación, ni de
ningún otro recurso.
TITULO VII
CAPITULO I
SECCION I
Art. 187.- La parte que hace uso de un documento, se obliga a
comunicarlo a toda otra parte en la instancia.
La comunicación de los documentos debe
ser espontánea.
En causa de apelación, una nueva
comunicación de los documentos, ya realizada en los debates de la primera
instancia no es exigida. Sin embargo, toda parte podrá pedirla.
Art. 188.- Si la comunicación de los documentos
no se ha hecho amigablemente entre abogados o por depósito en secretaría, el
juez puede ordenarla, sin ninguna formalidad, si es requerida por una
cualquiera de las partes.
Art. 189.- El juez fijará, si hay necesidad a
pena de astreinte, el plazo, y, si hay lugar, las modalidades de la
comunicación.
Art. 190.- El juez podrá descartar del debate
los documentos que no han sido comunicados en tiempo útil.
Art. 191.- La parte que no restituye los
documentos comunicados puede ser constreñida eventualmente bajo astreinte.
Art. 192.- El astreinte puede ser liquidado por
el juez que lo ha pronunciado.
Art. 193.- Si en el curso de una instancia, una
parte hace uso de un acto auténtico o bajo firma privada en el cual no ha sido
parte o de un documento que está en poder de un tercero, podrá pedir al
tribunal apoderado del asunto ordenar la entrega de una copia certificada o la
producción del acto o del documento.
Art. 194.- La solicitud será hecha sin
formalidad.
El juez, si estima esta solicitud
fundada, ordenará la entrega o la producción del acto o del documento, en
original, en copia o en extracto según el caso, en las condiciones y bajo las
garantías que fije, si hay necesidad a pena de astreinte.
Art. 195.- La decisión del juez será ejecutoria
provisionalmente, sobre minuta si hay lugar.
Art. 196.- En caso de dificultad o si es
invocado algún impedimento legítimo, el juez que ha ordenado la entrega o la
producción podrá, sobre solicitud sin formalidad que le fuere hecha, retractar
o modificar su decisión.
LAS MEDIDAS
DE INSTRUCCION
SECCION I
DISPOSICIONES
GENERALES
SUBSECCION I
DECISIONES
QUE ORDENAN MEDIDAS DE INSTRUCCIÓN
Art. 197.- Los hechos de los cuales depende la solución del litigio
podrán, a petición de las partes o de oficio, ser objeto de toda medida de
instrucción legalmente admisible.
Art. 198.- Las medidas de instrucción podrán
ordenarse en todo estado de causa, desde que el tribunal no disponga de
elementos suficientes para estatuir.
Art. 199.- Si hay un motivo legítimo de conservar o establecer antes de todo proceso la prueba de hechos de los cuales podría depender la solución de un litigio, las medidas de instrucción legalmente admisibles podrán ordenarse a petición de todo interesado, sobre requerimiento o en referimiento.
Art.
200.- Una medida de instrucción no podrá
ser ordenada sobre un hecho si la parte que lo alega no dispone de elementos
suficientes para probarlo.
En ningún caso una medida de
instrucción podrá ser ordenada cuando la parte no haya suministrado al tribunal
ningún elemento de prueba de los hechos alegados.
Art. 201.- El tribunal deberá limitar la
selección de la medida a lo que es necesario para la solución del litigio,
tratando de retener lo que es más simple y lo menos complejo.
Art. 202.- El tribunal podrá unir varias medidas
de instrucción. El tribunal, en todo momento y aun en curso de ejecución, unir
cualquier otra medida necesaria a aquellas que ya han sido ordenadas.
Art. 203.- El tribunal podrá, en todo momento,
ampliar o restringir la extensión de las medidas prescritas.
Art. 204.- La decisión que ordena o modifica una
medida de instrucción no es susceptible de oposición; ella no podrá ser
recurrida por medio de apelación o casación independientemente de la sentencia
sobre el fondo, sino en los casos determinados por la ley.
Igual ocurre con la decisión que rehusa
ordenar o modificar una medida.
Art. 205.- Cuando la decisión que ordena una
medida de instrucción no pueda ser objeto de recursos independientemente de la
sentencia sobre el fondo, ésta puede revestir la forma de una simple mención en
el expediente o en la hoja de audiencia.
Art. 206.- La decisión que, en curso de
instancia, se limita a ordenar o modificar una medida de instrucción, en
presencia de las partes, no será notificada. Lo mismo ocurre con la decisión
que rehusa ordenar o modificar la medida.
No obstante, el tribunal ordenará la
notificación de la decisión a las partes defectuantes o ausentes.
Art. 207.- La decisión que ordena una medida de
instrucción no desapodera al tribunal.
Art. 208.- Las medidas de instrucción se
ejecutarán a iniciativa del tribunal o de una de las partes según las reglas
propias a cada materia, a la vista de un extracto o de una copia certificada
conforme de la sentencia.
SUBSECCION II
EJECUCION DE MEDIDAS
DE INSTRUCCIÓN
Art. 209.- La medida de instrucción se ejecutará bajo el control del
juez que la ha ordenado cuando él no procede por sí mismo.
Cuando la medida sea ordenada por una
decisión de un tribunal colegiado, el control se ejerce por un tribunal
comisionado o por el presidente si no se ha comisionado a ningún tribunal.
Art. 210.- El tribunal podrá desplazarse fuera
del asiento del tribunal pero dentro de su jurisdicción, para proceder a una
medida de instrucción o para controlar su ejecución.
Art. 211.- Cuando el alejamiento de las partes o
de las personas que deben aportar su concurso a la medida, o el alejamiento de
los lugares, hace el desplazamiento difícil o muy oneroso, el tribunal puede
encargar a otra jurisdicción de grado igual o inferior a fin de proceder a todo
o parte de las operaciones ordenadas.
La decisión será tramitada con todos
los documentos útiles por el secretario de la jurisdicción comitente a la
comisionada. Desde la recepción se procederá a las operaciones ordenadas a
iniciativa de la jurisdicción comisionada o del tribunal que el presidente de
esta jurisdicción designe al efecto.
Las partes o las personas que deben
aportar su concurso a la ejecución de la medida de instrucción serán
directamente convocadas o avisadas por la jurisdicción comisionada.
Tan pronto se cumplan las operaciones,
el secretario de la jurisdicción que ha procedido a efectuarlas, remitirá a la
jurisdicción comitente los procesos verbales acompañados de las piezas y
objetos anexados o depositados.
Art. 212.- Si varias medidas de instrucción han
sido ordenadas, se procederá a su ejecución, simultáneamente, cada vez que ello
sea posible.
Art. 213.- La medida de instrucción ordenada
podrá ejecutarse inmediatamente.
Art. 214.- Las partes y los terceros que deben
aportar su concurso a las medidas de instrucción serán convocados, según el
caso, por el secretario del tribunal que procede a ellas o por el técnico
comisionado. La convocatoria será hecha por carta certificada con acuse de
recibo. Las partes podrán ser convocadas de la misma forma en manos de su
abogado.
Las partes y los terceros podrán
también ser convocados verbalmente si están presentes al fijarse la fecha de
ejecución de la medida, lo que se hará constar en el acta de audiencia.
Los abogados de las partes podrán ser
avisados por carta, con acuse de recibo, si no lo han sido verbalmente.
Las partes defectuantes serán avisadas
por carta con acuse de recibo.
Art. 215.- Las partes podrán hacerse asistir
durante la ejecución de una medida de instrucción.
Podrán renunciar a hacerse asistir si
la medida sólo implica su audición personal.
Art. 216.- El abogado podrá, en el curso de la
ejecución, cual que sea el lugar, formular las observaciones y presentar todas
las demandas relativas a esa ejecución, inclusive en ausencia de las partes.
Art. 217.- Las medidas de instrucción ejecutadas
ante la jurisdicción se harán en audiencia publica o en Cámara de Consejo según
las reglas aplicables a los debates sobre el fondo.
Art. 218.- El tribunal podrá, para proceder a
una medida de instrucción o asistir a su ejecución, desplazarse sin estar
asistido por el Secretario de
Art. 219.- El Tribunal encargado de proceder a
una medida de instrucción o de controlarla podrá ordenar cualquier otra medida
de instrucción que estime oportuna para la ejecución de aquella que ya había
ordenado.
Art. 220.- Las dificultades que podrían impedir
la ejecución de una medida de instrucción son reglamentadas, a solicitud de las
partes, a iniciativa del técnico comisionado, o de oficio, sea por el tribunal
que haya de proceder, sea por el tribunal encargado del control de su
ejecución.
Art. 221.- El tribunal se pronunciará en la
misma audiencia si la dificultad se presenta en el curso de la operación en la
cual él procede o asiste. En los demás casos, el tribunal apoderado, sin
formalidad, fijará la fecha en la cual las partes y, si hay lugar, el técnico
comisionado, serán convocados por el Secretario de
Art. 222.- En caso de intervención de un tercero
en la instancia, el Secretario de la jurisdicción avisará de ella al tribunal o
al técnico encargado de ejecutar la medida de instrucción.
El interviniente será puesto en mora de
presentar sus observaciones sobre las operaciones a las cuales haya procedido.
Art. 223.- Las decisiones relativas a la
ejecución de una medida de instrucción no son susceptibles de oposición; no
podrán ser recurridas en apelación o en casación, sino al mismo tiempo que la
sentencia sobre el fondo.
Ellas revisten la forma de una simple
mención en el expediente o libro de registro de audiencia; sea, en caso de
necesidad, de una ordenanza o de una sentencia.
Art. 224.- Las decisiones adoptadas por el
tribunal comisionado o por el tribunal encargado del control no tienen
autoridad de cosa juzgada sobre lo principal.
Art. 225.- Inmediatamente la medida de
instrucción es ejecutada, la instancia será perseguida a diligencia de las
partes o del tribunal.
Este podrá, en los límites de su
competencia, oír sin demora a las partes en sus observaciones o alegatos, aún
sobre los lugares, y estatuir también acerca de sus pretensiones.
Art. 226.- Los procesos verbales, avisos o
relatos redactados, en ocasión o a consecuencia de la ejecución de una medida
de instrucción serán dirigidos o remitidos en copia a cada una de las partes
por el secretario de la jurisdicción que los ha levantado o por el técnico que
los ha redactado, según el caso. La mención es hecha sobre el original.
Art. 227.- El tribunal podrá hacer establecer un
registro sonoro, visual o audiovisual de todo o parte de las operaciones de
instrucción a las cuales él procede.
El registro será conservado por el secretario de la jurisdicción. Cada parte podrá demandar que le sea entregado un ejemplar, una copia o una transcripción, a sus costos.
SUBSECCION
III
NULIDADES
Art. 228.- La nulidad de las decisiones y actos de ejecución
relativos a las medidas de instrucción está sometida a las disposiciones que
regulan la nulidad de los actos de procedimiento.
Art. 229.- La nulidad no alcanza sino a las
operaciones afectadas por la irregularidad.
Art. 230.- Las operaciones podrán ser
regularizadas o recomenzadas,
inmediatamente, si el vicio que las afecta puede ser descartado.
Art. 231.- La omisión o inexactitud de una
mención destinada a establecer la regularidad de una operación no implica la
nulidad de ésta si se establece, por todos los medios, que las prescripciones
legales han sido, en hecho, observadas.
SECCION II
LAS
VERIFICACIONES PERSONALES DEL JUEZ
Art. 232.- El juez puede, a fin de verificar por sí mismo, tomar en
toda materia conocimiento personal de los hechos litigiosos, estando las partes
presentes o citadas.
El procede a las constataciones,
evaluaciones, apreciaciones o reconstituciones que estime necesarias,
trasladándose a los lugares, en caso de necesidad.
Art. 233.- Si no procede inmediatamente, el juez
fija el lugar, día y hora de la verificación. Si fuere el caso, tratándose de un tribunal colegiado,
comisiona para ello, a un juez.
Art. 234.- El juez podrá, en el curso de las
operaciones de verificación, en audiencia o en cualquier lugar, hacerse asistir
de un técnico, oír las partes por sí mismas y a cualquier otra persona cuya
audición le parezca útil para el establecimiento de la verdad.
Art. 235.- El juez redactará un proceso verbal
de las constataciones, evaluaciones, apreciaciones, reconstituciones o
declaraciones.
La redacción del proceso verbal puede
ser siempre suplida por una mención en la sentencia si el asunto es
inmediatamente juzgado en última instancia.
Art. 236.- El juez que ejecuta cualquier medida de instrucción podrá, aun si no pertenece al tribunal que dictó la sentencia que la ha ordenado, proceder a las verificaciones personales que estime oportunas para la ejecución de la medida.
SECCION III
Art. 237.- El tribunal puede, en toda materia, hacer comparecer
personalmente a las partes o a una de ellas.
Art. 238.- Cuando la comparecencia personal es
ordenada por
Art. 239.- El tribunal, al ordenarla fija el
lugar, día y hoja de la comparecencia personal, a menos que se proceda a ello
de inmediato.
Art. 240.- La comparecencia personal siempre
puede efectuarse en cámara de consejo.
Art. 241.- Las partes son interrogadas en
presencia una de la otra, a no ser que las circunstancias exijan que se haga
separadamente. Deben ser confrontadas si una de las partes lo solicita.
Cuando la comparecencia de una sola de
las partes ha sido ordenada, esta parte es interrogada en presencia de la otra
a menos que las circunstancias exijan que ella lo sea inmediatamente o fuera de
su presencia, bajo reserva del derecho de la parte ausente a tener
inmediatamente conocimiento de las declaraciones de la parte oída.
La ausencia de una parte no impide oír
a la otra.
Art. 242.- Las partes pueden ser interrogadas en
presencia de un técnico y confrontadas con los testigos.
Art. 243.- Las partes responden personalmente a
las preguntas que les son formuladas, sin poder leer ningún proyecto, borrador
o apunte.
Art. 244.- La comparecencia personal tiene lugar
en presencia de los defensores de todas las partes o estos debidamente citados.
Art. 245.- El tribunal hará, si lo estima
necesario, las preguntas que las partes le someten después del interrogatorio.
Art. 246.- Se levantará acta de las
declaraciones de las partes, de su ausencia o de su negativa a responder.
La redacción del acta puede siempre
suplirse por una mención en la sentencia si el asunto es inmediatamente juzgado
en última instancia.
Art. 247.- Las partes interrogadas firmarán el
acta, después de su lectura o la certificará, conforme a sus declaraciones,
caso en el cual se hará mención de ello en el acta. En caso contrario, se
indicara que las partes rehusan firmar o certificar conforme el acta.
El acta será también fechada y firmada
por el juez y, si hay lugar, por el secretario.
Art. 248.- Si una de las partes está en la
imposibilidad de presentarse, el tribunal que haya ordenado la comparecencia
puede transportarse a donde ella, después de haber convocado a la parte
adversa.
Art. 249.- El tribunal puede hacer comparecer a
los incapaces bajo reserva de las reglas relativas a la capacidad de las
personas y a la administración de la prueba, así como a sus representantes
legales o a aquellos que les asisten.
Puede hacer comparecer a las personas
morales incluyendo las colectividades públicas y establecimientos públicos, en
la persona de sus representantes calificados.
Puede, además, hacer comparecer a
cualquier miembro o agente de una persona moral para ser interrogada tanto
sobre hechos personales como sobre los que ha conocido en razón de su calidad.
Art. 250.- El tribunal puede sacar cualquier
consecuencia de derecho, de las declaraciones de las partes, de la ausencia o
de la negativa a responder de una de ellas y considerar ésta como equivalente a
un principio de prueba por escrito.
SECCION IV
LAS
DECLARACIONES DE TERCEROS
Art. 251.- Cuando la prueba testimonial es admisible, el tribunal
puede recibir de los terceros las declaraciones que esclarezcan los hechos
litigiosos de los cuales ellos tienen conocimiento personal. Estas
informaciones son hechas por declaraciones escritas o recibidas por vía de
informativo según ellas sean escritas u orales.
Art. 252.- Las declaraciones escritas son producidas por las partes
o a solicitud del tribunal.
El tribunal comunicará a las partes
aquellas que les son directamente dirigidas.
Art. 253.- Las declaraciones escritas deben
establecerse por personas que cumplan las condiciones requeridas para ser oídas
como testigos.
Art. 254.- La declaración escrita contiene la
relación de los hechos a los cuales su autor ha asistido o que personalmente ha
constatado.
Debe mencionar los nombres, apellidos, cédula, fecha y lugar de nacimiento, domicilio y profesión, así como, si hay lugar, su lazo de parentesco o afinidad con las partes, de subordinación respecto a ellas, de colaboración o de comunidad de intereses con ellas.
Indicará además que se hace en vista de
su producción en justicia y que su autor tiene conocimiento de que una falsa
declaración escrita de su parte lo expone a sanciones penales.
La declaración es escrita, fechada y firmada por la mano de su autor, quien debe anexar en original o copia cualquier documento que compruebe su identidad y contenga su firma.
Art. 255.- El tribunal puede siempre proceder
por vía de informativo a la audición del autor de una declaración escrita.
Art. 256.- En toda materia y ante todas las
jurisdicciones cuando el informativo es ordenado, la prueba contraria puede ser
hecha por testigos sin que tenga que ser ordenada. El contrainformativo es de
derecho.
Art. 257.- Toda persona puede ser oída como
testigo, a excepción de las afectadas por una incapacidad para prestar
testimonio en justicia.
Las personas que no pueden prestar
testimonio, pueden, no obstante, ser oídas en las mismas condiciones, pero sin
prestar juramento. Sin embargo, los descendientes no podrán ser oídos sobre los
agravios invocados por los esposos en apoyo de una demanda en divorcio.
La audición de los menores, de
cualquier sexo, en audiencia se hará de conformidad con las disposiciones
establecidas en el Código para
Art. 258.- Está obligado a declarar cualquiera
que a tales fines sea legalmente requerido. Podrán ser dispensados de declarar
las personas que justifiquen un motivo legítimo. Podrán también negarse los
parientes o afines en línea directa de una de las partes o su cónyuge, aun
cuando esté divorciado.
Art. 259.- Los testigos que no comparezcan
pueden ser citados a sus expensas si su audición es considerada necesaria.
Los testigos no comparecientes y los
que sin motivo legítimo se nieguen a declarar o a prestar juramento podrán ser
condenados a una multa civil de
Si el testigo justifica que no ha
podido presentarse el día fijado, podrá ser descargado de la multa y de los
gastos de citación.
Art. 260.- El juez oirá a los testigos en su
declaración separadamente y en el orden que él determine.
Los testigos son oídos en presencia de
las partes o en su ausencia si han sido regularmente citados.
Excepcionalmente, el juez puede, si las
circunstancias lo exigen, invitar a una parte a retirarse bajo reserva del derecho
para ésta de tomar inmediatamente conocimiento de las declaraciones de los
testigos oídos fuera de su presencia.
El juez puede, si hay riesgo de que
desaparezca la prueba, proceder sin demora a la audición de un testigo después
de haber, si es posible, citado a las partes.
Art. 261.- El informativo tendrá lugar en
presencia de los abogados de todas las partes o en su ausencia si han sido
citados.
Art. 262.- Los testigos declararán sus
apellidos, nombres, cédula de identidad y electoral, fecha y lugar de
nacimiento, su domicilio, residencia y profesión, así como, si hubiere lugar,
su vínculo de parentesco o de afinidad con las partes, de subordinación con
respecto a ellas, de colaboración o de comunidad de intereses con las mismas.
Art. 263.- Las personas que sean oídas en
calidad de testigos, prestarán juramento de decir la verdad. El juez les
advertirá que incurrirán en las penas de multa y prisión en caso de falso
testimonio.
Las personas que sean oídas sin prestar
juramento serán informadas de su obligación de decir la verdad.
Art. 264.- Los testigos no podrán leer ningún
proyecto, borrador o apunte.
Art. 265.- El juez puede oír o interrogar a los
testigos sobre todos los hechos para los cuales la ley admite la prueba, aunque
estos hechos no estén indicados en la decisión que ordene el informativo.
Art. 266.- Las partes no deben interrumpir,
interpelar ni tratar de influenciar a los testigos que declaren, bajo pena de
exclusión.
El juez hará, si lo estima necesario,
las preguntas que él considere pertinentes o las que las partes les sometan
después de oír las declaraciones del testigo.
No obstante, el juez podrá autorizar a
las partes a dirigir directamente sus preguntas al testigo.
Art. 267.- El juez puede oír de nuevo a los
testigos, confrontarlos entre sí o con las partes; si fuere necesario procederá
a la audición en presencia de un técnico.
Art. 268.- A menos que les haya sido permitido o
requerido retirarse después de haber declarado, los testigos permanecerán a
disposición del juez hasta la clausura del informativo o de los debates. Podrán
hasta ese momento hacer adiciones o cambios a sus declaraciones.
Art. 269.- Si un testigo justifica que está en
la imposibilidad de comparecer el día indicado, el juez puede otorgarle un
plazo o trasladarse para recibir su declaración.
Art. 270.- El juez que realiza el informativo
puede, de oficio o a requerimiento de las partes, convocar u oír cualquier
persona cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad.
Art. 271.- Las declaraciones serán consignadas
en acta. Sin embargo, si ellas son recibidas en el curso de los debates,
solamente se hará mención en la sentencia del nombre de las personas oídas y
del resultado de sus declaraciones, cuando el asunto deba ser juzgado
inmediatamente en última instancia.
Art. 272.- El acta debe hacer mención de la
presencia o ausencia de las partes, de sus apellidos, nombres, cédulas de
identidad y electoral, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, residencia y
profesión de las personas oídas así como, si hubiere lugar, del juramento
prestado por ellas y de sus declaraciones relativas a su vínculo de parentesco
o de afinidad con las partes, de subordinación con respecto a ellas, de
colaboración o de comunidad de intereses con éstas.
Cada persona oída firmará el acta de su
declaración, después de leída o la certificara como conforme a sus
declaraciones, en cuyo caso se hará mención de éstas en el acta. Llegado el
caso, se indicara la negativa o imposibilidad de firmarla o certificarla
conforme.
El juez puede consignar en el acta sus
comprobaciones relativas al comportamiento del testigo durante su audición.
Las observaciones de las partes serán
consignadas en el acta o serán anexadas a la misma cuando sean escritas.
Los documentos aportados al informativo
serán igualmente anexados.
El acta será fechada y firmada por el
juez y, si hay lugar, por el secretario.
Art. 273.- El juez autorizará al testigo que lo requiera a recibir las indemnizaciones a las cuales pueda pretender por concepto de los gastos en los cuales haya incurrido.
SUBSECCION II
EL
INFORMATIVO ORDINARIO
Art. 274.- La parte que solicita un informativo debe precisar los hechos de los cuales pretende aportar la prueba.
Corresponde al juez que ordena el informativo determinar los hechos pertinentes a probar.
DESIGNACIÓN DE LOS TESTIGOS
Art. 275.- Incumbe a la parte que solicita un informativo indicar los apellidos, nombres, domicilio y residencia de las personas de las cuales se solicita la audición.
Igual obligación incumbe a los adversarios que solicitan la audición de testigos sobre los hechos de los cuales la parte pretende aportar la prueba.
La decisión que ordena el informativo enunciará los apellidos, nombres, domicilios y residencias de las personas a oír.
Art. 276.- Si las partes están en la imposibilidad de indicar al inicio, las personas a ser oídas, el juez puede, sin embargo, autorizarlas, ya sea a presentarse sin otras formalidades en el informativo, con los testigos que ellas deseen hacer oír, ya sea informando al secretario de la jurisdicción, dentro del plazo que él fije, los apellidos, nombres, domicilios y residencias de las personas de las cuales se solicita la audición.
Cuando el informativo sea ordenado de oficio, el juez, si no puede indicar en su decisión los nombres y apellidos de los testigos a oír, requerirá a las partes que procedan en la forma señalada en el párrafo precedente.
DETERMINACIÓN DEL MODO Y DEL CALENDARIO DE
INFORMATIVO
Art. 277.- Cuando la prueba testimonial sea
ordenada por un tribunal unipersonal se celebrará ante el mismo Juez o, en caso
de necesidad, ante cualquier otro juez comisionado. Si es ordenado por una
Corte de Apelación, el informativo se efectuará ante la misma corte o ante uno
de sus miembros que sea comisionado o ante cualquier otro juez comisionado.
Art. 278.- Cuando el informativo tenga lugar
ante el Juez que lo ordenó o ante uno de los miembros de
Art. 279.- Si el juez comisionado por
En caso de comisión a otra jurisdicción
la decisión precisará el plazo en el cual deberá procederse al informativo.
Este plazo podrá ser prorrogado por el presidente de la jurisdicción
comisionada, quien informará de ello al tribunal que haya ordenado el
informativo.
El juez comisionado fijará el día, hora y lugar del informativo.
CONVOCATORIA DE LOS TESTIGOS
Art. 280.- Los testigos serán convocados por el secretario de la jurisdicción, por lo menos ocho días antes de la fecha del informativo.
Art. 281.- Las convocatorias mencionarán los apellidos y nombres de las partes y reproducirán las disposiciones de los dos primeros párrafos del artículo 259 del presente Código.
Art. 282.- Las partes serán informadas por el secretario de la fecha del informativo, verbalmente o por carta con acuse de recibo o telegrama.
EL INFORMATIVO INMEDIATO
Art. 283.- El juez podrá, en la audiencia o en
su despacho, así como en cualquier lugar, en ocasión de la ejecución de una
medida de instrucción, oír inmediatamente a las personas cuya audición le
parezca útil al esclarecimiento de la verdad.
SECCION VI
MEDIDAS DE
INSTRUCCIÓN EJECUTADAS POR UN TECNICO
SUBSECCION I
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 284.- El juez podrá comisionar a
cualquier persona a su elección para esclarecer, mediante comprobaciones, consultas o experticios sobre una cuestión de
hecho que requiera los conocimientos de un técnico.
Art. 285.- El técnico, investido de sus
poderes por el juez en razón de su calidad, debe cumplir personalmente la
misión que le ha sido confiada.
Si el técnico designado es una persona moral,
su representante legal someterá a la aprobación del tribunal, el nombre de la o
de las personas físicas que asegurarán, bajo su vigilancia y en su nombre, la
ejecución de la medida.
Art. 286.- Los técnicos podrán ser recusados
por las mismas causas que los jueces. Si se trata de una persona moral, la
recusación debe comprender tanto la persona moral en sí misma como las personas
físicas admitidas por el juez.
La parte que deseare recusar al técnico deberá
hacerlo por ante el juez que lo ha comisionado o ante el juez encargado del
control, antes del inicio de sus operaciones o desde que se revela la causa de
la recusación.
Si el técnico se estima recusable, debe
inmediatamente declararlo al juez que lo ha comisionado o al juez encargado del
control.
Art. 287.- Si la recusación es admitida, si
el técnico rechaza la misión, o si existe un impedimento legítimo, se procederá
al reemplazo del técnico por el juez que lo ha comisionado o por el juez
encargado del control.
Igualmente, el juez podrá, a solicitud de las
partes o de oficio, reemplazar al técnico que faltare a sus deberes, luego de
haber exigido sus explicaciones.
Art. 288.- El juez que ha comisionado al
técnico o el juez encargado del control puede aumentar o restringir la misión
confiada al técnico.
Art. 289.- El técnico comisionado debe
cumplir su misión con conciencia, objetividad e imparcialidad.
Art. 290.- El técnico debe dar su informe
sobre los puntos para cuyo examen ha sido comisionado.
No puede responder a otros asuntos, salvo
acuerdo escrito de las partes. Nunca debe dar apreciaciones de orden jurídico.
Art. 291.- El técnico debe respetar los
plazos que le son impartidos.
Art. 292.- El juez no puede dar al técnico la
misión de conciliar a las partes.
Art. 293.- El juez encargado del control
puede asistir a las operaciones del técnico.
Puede exigirle explicaciones e impartirle
plazos.
Art. 294.- El técnico puede recibir
informaciones orales o escritas de todas las personas, pero precisando sus
nombres, apellidos, cédula, domicilio, residencia y profesión así como, si hay
lugar, su vínculo de parentesco o afinidad con las partes, de subordinación
respecto a ellas, de colaboración o comunidad de intereses con ellas.
Cuando el técnico comisionado o las partes
soliciten que estas personas sean oídas por el juez, este procederá a su
audición si lo estima útil.
Art. 295.- El técnico puede solicitar
comunicación de todos los documentos a las partes y a los terceros, salvo al
juez ordenarla en caso de dificultad.
Art. 296.- El técnico debe hacer conocer en
su informe todas las informaciones que contribuyan al esclarecimiento sobre los
asuntos a examinar.
Le está prohibido revelar otras informaciones
de las cuales podría tener conocimiento en ocasión de la ejecución de su
misión.
No debe hacer constar sino las informaciones
legítimamente recibidas.
Art. 297.- El juez siempre puede invitar al
técnico para completar, precisar o explicar, sea por escrito, sea en audiencia,
sus comprobaciones o sus conclusiones.
El técnico puede siempre solicitar al juez ser
oído.
El juez no puede sin haber previamente recibido
las observaciones del técnico comisionado, extender la misión de aquel o
confiar una misión complementaria a otro técnico.
Art. 298.- El juez no está ligado por las
comprobaciones o las conclusiones del técnico.
Art. 299.- El informe del técnico cuya
divulgación podría afectar la intimidad de la vida privada o cualquier otro
interés legítimo no puede ser utilizado fuera de la instancia, si no es
autorizado por el juez o con el consentimiento de la parte interesada.
Art. 300.- Está prohibido al técnico recibir
directamente de una parte bajo cualquier forma que sea, una remuneración aun a
título de reembolso de gastos, a no ser que el juez la haya autorizado.
SUBSECCION II
LAS
CONSTATACIONES
Art. 301.- El juez puede encargar a la
persona que comisionare para que proceda a las constataciones.
El encargado de la comprobación no debe dar
ningún informe sobre las consecuencias de hecho o de derecho que pudieren
resultar de la constatación.
Art. 302.- Las constataciones pueden ser
ordenadas en todo momento, inclusive en conciliación o en el curso de la
deliberación. En este ultimo caso, las partes serán notificadas.
Las constataciones son consignadas por escrito,
a menos que el juez haya decidido que lo sean oralmente.
Art. 303.- El juez que ordena las
constataciones fija el plazo en el cual el resultado será depositado o la fecha
de la audiencia en la cual las comprobaciones se presentarán oralmente. El
designa la o las partes obligadas a pagar por adelantado al encargado de la
comprobación un avance sobre su remuneración, de la cual él fija el monto.
Art. 304.- El encargado de la constatación es
notificado de su misión por el secretario de la jurisdicción.
Art. 305.- La comprobación es entregada al
secretario de la jurisdicción. El secretario redactará un proceso verbal de las
comprobaciones presentadas oralmente.
Sin embargo, la redacción del proceso verbal
puede siempre ser suplida por una mención en la sentencia si el asunto es
inmediatamente juzgado en última instancia.
Se anexan al expediente los documentos en apoyo
de las comprobaciones.
Art. 306.- Cuando las comprobaciones han sido
ordenadas en el curso de la deliberación, el juez, a continuación de la
ejecución de la medida, ordena la reapertura de los debates si una de las
partes lo solicita o si él lo estima necesario.
Art. 307.- El juez fija, previa justificación
del cumplimiento de la misión, la remuneración del encargado de la
comprobación. Le puede expedir un titulo ejecutorio.
SUBSECCION
III
Art. 308.- Cuando un asunto puramente técnico
no requiere investigaciones complejas, el juez puede encargar a la persona que
él comisione para que le suministre una simple consulta.
Art. 309.- La consulta puede ser ordenada en
todo momento, inclusive en el proceso de la conciliación o en el curso de la
deliberación. En este ultimo caso, las partes serán notificadas.
La consulta es presentada oralmente, a menos
que el juez haya ordenado que sea por escrito.
Art. 310.- El juez que ordena una consulta,
fija, sea la fecha de la audiencia en la cual ella será presentada oralmente,
sea el plazo dentro del cual será depositada.
El juez designa la o las partes que estarán
obligadas a pagar por adelantado a la persona designada para la consulta un
avance sobre su remuneración, de la cual él fija el monto.
Art. 311.- La persona designada para la
consulta es notificada de su misión por el secretario de la jurisdicción, quien
le convoca si hubiere lugar.
Art. 312.- Si la consulta es presentada
oralmente, se redacta proceso verbal. La redacción del proceso verbal puede
siempre ser suplida por una mención en la sentencia si el asunto es
inmediatamente juzgado en última instancia.
Si la consulta es escrita, es entregada al
secretario de la jurisdicción.
Son anexados al expediente del asunto los
documentos en apoyo de la consulta.
Art. 313.- Cuando la consulta ha sido
ordenada en el curso de la deliberación, el juez, a continuación de la
ejecución de la medida, ordena la reapertura de los debates, si una de las
partes lo solicita o si él lo estima necesario.
Art. 314.- El juez fija, previa justificación
del cumplimiento de la misión, la remuneración del encargado de la consulta. Le
puede expedir un titulo ejecutorio.
EL PERITAJE
Art. 315.- El peritaje no será ordenado sino
en los casos en los cuales las comprobaciones o una consulta no basten para
esclarecer al juez sobre las pretensiones de las partes.
Art. 316.- Sólo se designará una persona como
perito, a menos que el juez estime necesario nombrar más de una.
Art. 317.- La decisión que ordenare el
peritaje:
a)
Expondrá
las circunstancias que hacen necesario el peritaje y, si hay lugar, el
nombramiento de varios peritos;
b)
Nombrará
el perito o los peritos;
c)
Enunciará
los puntos de la misión del perito;
d)
Establecerá
el plazo dentro del cual el perito dará su informe.
Art. 318.- La decisión puede también fijar
una fecha en la cual el perito y las partes se presentarán ante el juez que lo
ha ordenado o ante el juez comisionado del control, para que sean precisadas la
misión y, si hay lugar, el calendario de las operaciones.
Los documentos útiles al peritaje serán
entregados al perito para su confrontación.
Art. 319.- Una vez pronunciada la decisión
que nombra al perito, el secretario de la jurisdicción le notificará copia por
carta con acuse de recibo.
El perito hará conocer sin demora al juez su
aceptación; él deberá comenzar las operaciones del peritaje desde que ha sido
notificado que las partes han consignado el avance puesto a su cargo, a menos
que el juez le haya ordenado comenzar inmediatamente sus operaciones.
Art. 320.- Los expedientes de las partes o
los documentos necesarios para el peritaje son conservados provisionalmente por
el secretario de la jurisdicción, bajo reserva de la autorización dada por el
juez a las partes que los han entregado de retirar algunos o hacerse expedir
copia. El perito puede consultarlos inclusive antes de aceptar su misión.
Desde su aceptación, el perito puede, bajo
recibo, retirar o hacerse entregar por el secretario de la jurisdicción los
expedientes o los documentos de las partes.
Art. 321.- El juez que ordena el peritaje o
el juez comisionado del control, fija, desde el nombramiento del perito o desde
que está en condiciones de hacerlo, el monto de un avance sobre la remuneración
del perito, lo más próximo posible a su remuneración definitiva previsible. El
designa la o las partes que deberán consignar el avance en manos del secretario
de la jurisdicción en el plazo que él determine; si varias partes son
designadas, él indica, en qué proporción cada una de ellas deberá consignar. El
juez regula, si hay lugar, los avances cuya consignación puede ser ordenada.
Art. 322.- El secretario de la jurisdicción
notifica a las partes a cuyo cargo ha sido puesto el avance, a consignarlo en
la secretaria en el plazo y según las modalidades impartidas. El secretario
notifica al perito que la consignación ha sido realizada.
Art. 323.- A falta de consignación en el
plazo y según las modalidades impartidas, la designación del perito caduca, a
menos que el juez, a solicitud de las partes que hagan valer un motivo
legítimo, no decida una prorrogación del plazo o deje sin efecto la caducidad.
La instancia es continuada, salvo la facultad de deducir cualquier consecuencia
de su abstención o de la negativa a consignar.
LAS OPERACIONES DEL PERITAJE
Art. 324.- El perito debe informar al juez el
progreso de sus operaciones y las diligencias por él cumplidas.
Art. 325.- Cuando el juez asiste a las
operaciones del peritaje, puede consignar en un proceso verbal sus
comprobaciones, las explicaciones del perito así como las declaraciones de las
partes y los terceros; el proceso verbal será firmado por el juez.
Art. 326.- Las partes deben entregar sin
demora al perito todos los documentos que este estime necesarios para el
cumplimiento de su misión.
En caso de que las partes no los tengan, el
perito debe informarlo al juez quien puede ordenar su producción, si hay lugar,
bajo astreinte, o bien, si fuere necesario, autorizarlo a seguir adelante o a
depositar su informe en el estado en que se encuentre.
La jurisdicción que ordenó la medida puede
deducir cualquier consecuencia de derecho de la falta de comunicación de los
documentos al perito.
Art. 327.- El perito debe tomar en
consideración las observaciones o reclamaciones de las partes, y, cuando ellas
estén escritas, agregarlas a su informe si las partes lo piden.
El debe hacer mención en su informe las
consecuencias que ha deducido, a partir de las observaciones que él haya
consignado.
Art. 328.- El perito puede, a su iniciativa,
recibir el informe de otro técnico, pero solamente de una especialidad distinta
a la suya.
Art. 329.- Si el perito tiene dificultades
que obstaculizan el cumplimiento de su misión o si se hace necesario
extenderla, lo informará al juez.
El juez puede, pronunciándose al respecto,
prorrogar el plazo dentro del cual el perito debe dar su informe.
Art. 330.- El perito que justifique haber
hecho gastos por adelantado, puede ser autorizado a recibir un anticipo con
cargo a la suma consignada. Si el perito establece que el avance recibido
deviene insuficiente el juez ordenará la consignación de una suma
complementaria. A falta de consignación en el plazo y según las modalidades
fijadas por el juez, y salvo prorrogación de ese plazo, el perito depositará su
informe en el estado en que se encuentra.
Art. 331.- Si las partes llegan a
conciliarse, el perito hará constar que su misión ya no tiene objeto, lo cual
informará al juez.
Las partes pueden pedir al juez dar fuerza
ejecutoria al acto donde expresan su acuerdo.
EL INFORME DEL PERITO
Art. 332.- Si el informe no exige exposición
escrita, el juez puede autorizar al perito a exponerlo oralmente en la
audiencia; en este caso se redacta un proceso verbal. La redacción del proceso
verbal puede siempre ser suplida por una mención en la sentencia, si el asunto
es inmediatamente juzgado en última instancia.
En los demás casos, el perito debe depositar un
informe en la secretaría del tribunal. Sólo se redacta un informe aun en el
caso de que haya varios peritos; en caso de divergencia, cada uno indica su
opinión.
Si el perito ha recibido informaciones de otro
técnico en una especialidad distinta a la suya, este informe se agrega, según
el caso, al informe, al proceso verbal de audiencia o al expediente.
Art. 333.- Si el juez no encuentra en el
informe las aclaraciones suficientes, puede oír al perito, las partes presentes
o citadas.
Art. 334.- Desde el depósito del informe, el
juez fijará la remuneración del perito, tomando en consideración las
diligencias cumplidas, el respeto a los plazos impartidos y la calidad del
trabajo suministrado.
El juez autorizará al perito a hacerse
entregar, hasta su debida concurrencia, las sumas consignadas en secretaría.
El juez ordenará, si hay lugar, sea la entrega
de sumas complementarias debidas al perito, con indicación de las partes que lo
han tenido a cargo; sea la restitución a la parte de las sumas consignadas en
exceso.
Cuando el juez ha fijado la remuneración del
perito en un monto inferior del solicitado, él debe previamente invitar al
perito a formular sus observaciones.
El juez puede expedir al perito que lo solicite
un título ejecutorio.
Art. 335.- Si el perito lo solicita, le será
dirigida y entregada por el secretario de la jurisdicción una copia de la
decisión rendida en ocasión de su informe.
SECCION VII
EL JURAMENTO JUDICIAL
Art. 336.- La parte que defiere el juramento enuncia
los hechos sobre los cuales ella lo defiere.
El juez ordena el juramento si es admisible e
indica los hechos pertinentes sobre los cuales será recibido.
Art. 337.- Cuando el juramento es deferido de
oficio, el juez determina los hechos sobre los cuales será recibido.
Art. 338.- La sentencia que ordena el
juramento fija el día, la hora y lugar donde éste será recibido; formula la
pregunta sometida al juramento e indica que el falso juramento expone a su
autor a sanciones penales.
Cuando el juramento es deferido por una parte,
la sentencia precisará que la parte a la cual el juramento es deferido
sucumbirá en su pretensión si se niega a prestarlo y se abstiene de solicitar
la misma medida a la contraparte, si se trata de hechos comunes.
En todos los casos, la sentencia es notificada
a la parte a la cual el juramento es deferido, así como, si hay lugar, a la
parte.
Art. 339.- La sentencia que ordena o niega
ordenar un juramento decisorio puede ser atacada por el correspondiente recurso
independientemente de la decisión sobre el fondo.
Art. 340.- El juramento es prestado por la
parte en persona y en audiencia.
Si la parte justifica que está en la
imposibilidad de desplazarse, el juramento podrá ser prestado ya ante un juez
comisionado a este efecto, que se trasladará, asistido de su secretario, al
domicilio de la parte, ya ante el tribunal del lugar de su residencia.
En todos los casos, el juramento se prestará en
presencia de la otra parte o esta citada.
Art. 341.- La persona investida de mandato de representación en justicia no podrá deferir o solicitar la misma medida a la contraparte, a no ser que justifique poder especial.
CAPITULO III
Art. 342.-
La verificación de escritura bajo firma privada es de la competencia del juez
apoderado del asunto, cuando es solicitada incidentalmente. Es de la
competencia del Tribunal de Primera Instancia cuando es solicitada a título
principal.
Art. 343.-
La inscripción en falsedad contra un acto auténtico es de la competencia del
juez apoderado del asunto, cuando es presentada incidentalmente. Es de la
competencia del Tribunal de Primera Instancia cuando es solicitada a título
principal.
LAS
CONTESTACIONES RELATIVAS A LOS ACTOS BAJO FIRMA PRIVADA
SUBSECCION I
EL INCIDENTE
DE VERIFICACIÓN DE ESCRITURA
Art. 344.-
Si una de las partes niega la escritura que le es atribuida o declara no
reconocer aquella que le es atribuida a su autor, el juez verifica la escritura
contestada a menos que no pueda estatuir sin tenerla en cuenta. Si el escrito
contestado sólo se refiere a ciertos puntos de la demanda, el juez puede
estatuir sobre los otros.
Art. 345.- Pertenece
al juez proceder a la verificación de escritura en vista de los elementos de
los cuales dispone, después de haber ordenado a las partes, si hay lugar, la
producción de todos los documentos de comparación y hacer verificar, bajo su
dictado, las muestras de escritura.
Art. 346.-
Si no estatuye inmediatamente, el juez retiene el escrito a verificar y las
piezas de comparación u ordena su depósito en la secretaría del tribunal.
Art. 347.-
Cuando es útil comparar el documento contestado con documentos retenidos por
terceros, el juez podrá ordenar, aún de oficio y a pena de astreinte, que estos
documentos sean depositados en la secretaría del tribunal en original o
reproducción.
El juez prescribirá todas las medidas
necesarias, principalmente las relativas, a la conservación, la consulta, la
reproducción, la restitución o el restablecimiento de los documentos.
Art. 348.-
En caso de necesidad, el juez ordena la comparecencia personal de las partes, y
si fuere necesario en presencia de un técnico, así como cualquier otra medida
de instrucción que considere pertinente
El juez puede oír al pretendido autor
del escrito contestado.
Art. 349.-
Si el juez requiere de un técnico, éste puede ser autorizado por él, a retirar
de la secretaría del tribunal, con acuse de recibo, el escrito contestado y las
piezas de comparación, disponiendo el plazo en que el técnico deberá devolver
el escrito y las piezas, conjuntamente con su informe.
Art. 350.- Pueden
ser escuchados como testigos aquellos que han visto escribir o firmar el
escrito contestado o cuya audición parezca útil para la manifestación de la
verdad.
Art. 351.-
El juez regula las dificultades de ejecución de la verificación de escritura
particularmente en cuanto a la determinación de las piezas de comparación.
Su decisión reviste la forma sea de una simple mención en el expediente, o en el acta de audiencia, sea en caso de necesidad, de una ordenanza, de un auto, o de una sentencia.
Art. 352.-
Si se determina que la pieza ha sido escrita o firmada por la persona que la
niega, ésta será condenada al pago de una multa civil no menor de treinta
salarios mínimos de ley, independientemente de los daños y perjuicios que
podrían ser reclamados y las sanciones penales que correspondieren.
Art. 353.-
Cuando la verificación de escritura es solicitada a título principal, se tendrá
el escrito como reconocido si el demandado citado en su persona no comparece.
Art. 354.-
Si el demandado reconoce la escritura, el juez dará acta de ello, al demandante
de ese reconocimiento.
Art. 355.- Si
el demandado niega o desconoce la escritura, se procederá conforme a las reglas
establecidas para la verificación incidental.
Se procederá de igual manera cuando el
demandado que no ha sido citado en su persona no comparece.
SUBSECCION II
Art. 356.- Si
un escrito bajo firma privada producido en el curso de una instancia es argüido
de falsedad, se procede al examen del escrito litigioso como se ha prescrito en
los artículos del 344 al 352.
Art. 357.-
Si un escrito bajo firma privada es argüido en falsedad a título principal, la
citación indicará los medios de falsedad e intimará al demandado a declarar si
pretende o no hacer uso del acto pretendido falso o falsificado.
Art. 358.-
Si el demandado declara que no hará uso del escrito argüido de falsedad, el juez
dará acta de ello al demandante.
Art. 359.- Si
el demandado no comparece o si declara que hará uso del escrito litigioso, se
procederá como se ha prescrito como se ha prescrito en los artículos del 344 al
352.
Art. 360.-
La inscripción en falsedad contra un acto auténtico da lugar a la comunicación
al ministerio público.
Art. 361.-
El juez puede ordenar la audición de aquel que ha redactado el acto litigioso.
Art. 362.- El
demandante en falsedad que sucumbe será condenado a una multa civil no menor de
quince salarios mínimos de ley independientemente de los daños y perjuicios que
podrían ser reclamados.
SUBSECCION
III
INCIDENTE PRESENTADO
ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA O
Art. 363.-
La inscripción en falsedad es hecha por acto entregado al secretario del
tribunal por la parte o su mandatario provisto de poder especial.
El acto, redactado en dos ejemplares
debe, a pena de irrecibilidad, articular con precisión los medios invocados por
las partes para establecer la falsedad.
Uno de los ejemplares será anexado
inmediatamente al expediente del asunto, y el otro fechado y visado por el
secretario, y devuelto a la parte, en vista de la denuncia de la inscripción al
demandado.
La denuncia debe ser hecha por
notificación entre abogados o notificación a la parte adversa dentro del mes de
la inscripción.
Art. 364.-
El juez se pronuncia sobre la falsedad a menos que no pueda estatuir, sin tener
en cuenta la pieza argüida de falsedad.
Si el acto argüido en falsedad no se
refiere sino a uno de los puntos de la demanda, él puede estatuir sobre los
otros.
Art. 365.-
Corresponde al juez admitir o rechazar el acto litigioso, a la vista de los
elementos que dispone.
Si hay lugar, el juez ordena respecto a
la falsedad, todas las medidas de instrucción necesarias y procede como en
materia de verificación de escritura.
Art. 366.-
El juez estatuye a la vista de los medios articulados por las partes o de
aquellos que él pueda suplir de oficio.
Art. 367.-
La sentencia que declare la falsedad se mencionará al margen del acto
reconocido falso. Precisará si los originales de los auténticos serán
restablecidos en el depósito de donde ellos habían sido extraídos, o serán
conservados por el secretario del tribunal.
Se sobreseerá la ejecución de estas
prescripciones, hasta tanto la sentencia no haya adquirido la autoridad de cosa
juzgada, o hasta la aquiescencia de la parte condenada.
Art. 368.-
En caso de renuncia o de transacción sobre la inscripción en falsedad, el
ministerio público puede requerir todas las medidas propias a fin de reservar
el ejercicio de la acción pública.
Art. 369.- Si
las persecuciones penales han sido iniciadas contra los autores o cómplices de
falsedad, el proceso civil queda sobreseido, hasta que se haya estatuido en lo
penal, a menos que lo principal pueda ser juzgado sin tener en cuanta la pieza
argüida en falsedad, o que haya renuncia o transacción sobre la falsedad.
Art. 370.-
Si el incidente se presenta ante una
jurisdicción distinta a la que está conociendo por la vía principal de
una falsedad, se sobreseerá hasta que haya sentencia sobre la falsedad a menos
que la pieza argüida de falsedad pueda descartarse del debate.
SUBSECCION IV
Art. 371.-
La demanda principal en falsedad es precedida de una declaración de inscripción
en falsedad interpuesta como se ha establecido en el artículo 357 del presente
Código.
La copia del acta de inscripción, se
anexará al emplazamiento, que contendrá intimación, para que el demandado,
declare si pretende o no hacer uso el acto pretendidamente falso o falsificado.
El emplazamiento debe ser hecho dentro
del mes de la declaración de inscripción en falsedad a pena de caducidad de
ésta.
Art. 372.-
Si el demandado declara que no se servirá de la pieza argüida en falsedad, el
juez dará acta de ello al demandante.
Art. 373.-
Si el demandado no comparece o declara que se
servirá de la pieza argüida en falsedad, se procederá de acuerdo con las
disposiciones previstas en los artículos del 357 al 362.
Art. 374.- La inhibición
es el acto del juez que, conociendo que en él concurre un motivo de recusación
o cuando se presenten motivos que perturben su función, declara su deseo de
abstenerse de conocer de la causa.
Art. 375.- Los jueces de
los diferentes tribunales, incluyendo los de
Art. 376.- Cuando todos
los jueces que integran un tribunal se han inhibido, encontrándose la
jurisdicción apoderada impedida para estatuir, se procede en la forma
establecida para designación de jueces, por causa de sospecha legítima.
Art. 377.- El tribunal que
conoce de la inhibición decide si ésta se acepta o no, mediante auto no
susceptible de recurso. Si se acepta, se procede en la forma establecida por
este Código en cuanto a la designación del juez que conocerá del caso,
haciéndose constar ésto en el mismo auto; y si no se acepta, el juez que
presentó inhibición está obligado a conocer del asunto.
Art. 378.- La recusación es el procedimiento mediante el cual una o varias de las partes solicita que un juez o varios jueces, cuya imparcialidad es sospechosa, no conozcan del proceso del cual han sido apoderados, por una o varias de las causas establecidas en este código.
Art. 379.- Son causas de
recusación, las siguientes:
1.
El hecho de ser el juez, cónyuge o ex-cónyuge, pariente
o afín de las partes, o de una de ellas, hasta el grado de primo hermano
inclusive, o ser pariente o afín de la o el cónyuge de una de las partes,
dentro del grado referido.
2.
Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en
el grado antes especificado, litis pendiente en que se discuta la misma
cuestión jurídica que él debe fallar.
3.
El hecho de tener un proceso en su propio nombre ante un
tribunal en que una de las partes sea juez.
4.
Si en el curso de los cinco años precedentes a la recusación,
ha habido proceso criminal entre el juez y una de las partes, o su cónyuge, o
sus parientes o afines en línea recta.
5.
La existencia de una litis entre el juez, su cónyuge,
sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, y una de las partes.
El hecho de haber formulado alguna de las partes, denuncia penal contra el
juez, su cónyuge, o pariente en el grado referido, antes o durante el proceso.
6.
Cuando el juez sea tutor, protutor o curador, presunto heredero o donatario, empleador de
una de las partes, o si alguna de éstas, es representante o apoderado del juez.
7.
Cuando el juez hubiere dado consulta sobre el asunto
debatido en su jurisdicción o dado consejo fuera de actuación judicial sobre el
proceso; hubiere conocido de él en instancia anterior; hubiere intervenido en el mismo como apoderado,
perito, testigo, ministerio público, conciliador, mediador o árbitro.
8.
Cuando hubiere enemistad grave por hechos ajenos al
proceso, o a la ejecución de la sentencia; o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes.
Art. 380.- Las causas de recusación relativas a los jueces son aplicables a los fiscales cuando fueren parte adjunta; pero no se les podrá recusar cuando actúen como parte principal.
Art. 381.- La parte que quiera recusar a un juez debe, a pena de inadmisibilidad, hacerlo desde que tiene conocimiento de la causa de recusación.
En ningún caso la
demanda en recusación puede ser hecha después del cierre de los debates. En caso de inadmisión o rechazo de la
recusación, el auto que así lo disponga no es susceptible de ningún recurso.
Quien desee
recusar deberá previamente prestar fianza que garantice el pago de la multa,
indemnizaciones y costas a que pueda ser condenado el recusante en caso de ser
declarada inadmisible su demanda.
La fianza será
solicitada al tribunal que deba conocer de la recusación, quien fijará
soberanamente su cuantía, afectándola como acreencia privilegiada a los fines
indicados, pudiendo la misma ser admitida en efectivo, mediante el depósito que
de él haga en
Los efectos de la
fianza cesarán de pleno derecho, un año después de que se haya decidido
definitivamente sobre la recusación, a menos que el Estado o el funcionario
recusado, cada uno en lo que le concierna, hayan ejercido en tiempo hábil la
acción correspondiente en cuanto a la multa o en reclamación de daños y
perjuicios.
Art. 382.- No son recusables:
1.
Los jueces que
conocen del trámite de la recusación.
2.
Los jueces comisionados.
3.
Los jueces que hayan sido recusados en una primera
oportunidad en el mismo proceso, excepto si se acompaña de documento fehaciente
que pruebe la nueva causal.
No se admitirá
nueva recusación contra el mismo juez en el mismo proceso.
Art. 383.- La recusación debe interponerse o incoarse mediante acto entregado al secretario del tribunal al cual pertenece el juez recusado o por una declaración, la cual se consignará por el secretario en un proceso verbal.
En ambos casos, la recusación deberá, a pena de inadmisibilidad:
1. Ser firmada por la parte o por el que la represente con poder auténtico y especial, que se anexará;
2. Indicar los motivos de la recusación y anexar los documentos que la justifiquen.
Art. 384.- El secretario comunicará y remitirá al juez la copia de la demanda de recusación de la cual es objeto, inmediatamente después de haberla recibido.
Art. 385.- El juez, desde que toma comunicación de la demanda, deberá abstenerse de conocer el caso hasta que el tribunal correspondiente haya estatuido sobre la recusación.
En caso de urgencia, otro juez podrá
ser designado, de manera provisional, para proceder a las operaciones
necesarias.
Art. 386.- Dentro de las
48 horas de la comunicación especificada en el artículo anterior, el juez
recusado dará a conocer por escrito, al tribunal correspondiente, su
aquiescencia a la recusación o los
motivos por los cuales se opone a ella.
Art. 387.- Si el juez da aquiescencia a la recusación, será inmediatamente reemplazado, previa comunicación al tribunal correspondiente.
Art. 388.- Si el juez se opone a la recusación o
no responde, la demanda de recusación será juzgada sin demora por el tribunal
correspondiente, previa comunicación de la decisión del juez recusado.
Si la demanda es
dirigida contra el juez de paz, será juzgada por el juez de primera instancia
del mismo distrito judicial. En los Distritos Judiciales donde haya división en
Cámaras Civiles y Comerciales, a la que correspondiere territorialmente.
Si es dirigida
contra el juez de primera instancia, será juzgada por
Si es dirigida
contra un juez de un tribunal de tierras de jurisdicción original, será juzgada
por el Tribunal Superior de Tierras correspondiente.
Si es dirigida
contra un juez de
Si es dirigida
contra varios jueces o todos los jueces de
Si es dirigida contra
uno o varios jueces de
Art. 389.- La recusación
será examinada y juzgada en ausencia del juez recusado y de las partes. La
decisión emanada del tribunal correspondiente será remitida, vía secretaría, al
juez recusado y a las partes.
Art. 390.- Cuando la demanda en recusación es admitida, se procederá al reemplazo del juez, en la forma prevista por la ley.
Art. 391.- Cuando la recusación es rechazada su autor podrá ser condenado a
pagar una multa civil de
Art. 392.- El tribunal competente decidirá
sobre la demanda de recusación mediante auto, no susceptible de recurso.
Art. 393.- La demanda en declinatoria por
causa de sospecha legítima estará sujeta a las mismas condiciones de
admisibilidad y de forma que la demanda de recusación.
Art. 394.- Si la declinatoria es motivada por
recusación en la persona de varios jueces del tribunal apoderado, se procederá
como en materia de reenvío por causa sospecha legítima, después que cada uno de
los jueces recusados haya respondido o dejado expirar el plazo de respuesta.
Art. 395.- La demanda en declinatoria, en los dos casos anteriores, se interpondrá
por ante
Art. 396.– La instancia de declinatoria no
suspende la causa por ante la jurisdicción cuyo desapoderamiento es solicitado.
Sin embargo, el Presidente de
Art. 397.– El rechazo de la demanda en
declinatoria podrá conllevar la aplicación de las sanciones previstas en el
artículo 391 del presente Código.
Art. 398.- La declinatoria por causa de seguridad pública será pronunciada por
TITULO IX
LOS
INCIDENTES DE
CAPITULO I
Art. 399.- El juez puede, a petición de partes o de oficio, ordenar la fusión de varias instancias pendientes por ante él, si existe entre los litigios un vínculo tal que sea de interés de una buena administración de justicia, hacerlos instruir o juzgar conjuntamente.
El juez puede igualmente ordenar el desglose de una instancia en varias.
Art. 400.- Las decisiones de fusión o desglose de instancias son medidas de administración judicial.
CAPITULO II
DE
Y
Art. 401.- La decisión del asunto que
estuviere en estado, no se diferirá ni por el cambio de calidad de las partes,
ni por la cesación de las funciones en virtud de las cuales actuaren, ni por
las defunciones, dimisiones, interdicciones o destituciones de sus
abogados.
Art. 402.- Se reputa que la causa
está en estado cuando se hayan formulado las conclusiones sobre el asunto y se
hayan vencido los plazos para escritos de réplicas y contrarréplicas, si fuere
el caso.
Art. 403.- En los asuntos que no
estén en estado, serán nulos todos los procedimientos efectuados con
posterioridad a la notificación de la muerte de una de las partes; igualmente,
a partir de la notificación por cualquier medio, de los fallecimientos,
dimisiones, renuncias, interdicciones, y destituciones de los abogados
constituidos por las partes.
Las diligencias practicadas
y las sentencias obtenidas después de dichas notificaciones, serán nulas si no
se ha producido la renovación de la instancia o la constitución de nuevo
abogado, conforme se indicará más adelante.
Art. 404.- Ni el cambio de estado de
las partes, ni su cesación en las funciones que les daban la calidad para
actuar, serán motivo para impedir la continuación de los procedimientos. Sin
embargo, el demandado que no hubiere constituido abogado antes del cambio de
estado o de la muerte del demandante, será emplazado de nuevo en el plazo de
ocho días francos, para que oiga acoger por el tribunal las conclusiones.
Art. 405.- Durante la interrupción no
correrán los plazos y no podrá ejecutarse ningún acto, a excepción de las
medidas urgentes o conservatorias.
Art. 406.- Para la demanda en
renovación de instancia o en constitución de nuevo abogado, se aplicarán las
formas y los plazos determinados en el Título De los Emplazamientos.
Art. 407.- No obstante, la instancia
puede ser voluntariamente renovada en las formas previstas para la presentación
de los medios de defensa o por acto de abogado a abogado.
A falta de renovación voluntaria de instancia o constitución de nuevo
abogado, el tribunal apoderado pronunciará fallo declarando renovada la
instancia en el estado en que se encontraba al momento en que fue interrumpida
y dispondrá que se proceda con arreglo a los últimos trámites, sin que puedan
intervenir otros plazos que los que quedasen por terminar.
Art. 408.- Si la parte emplazada en
renovación de instancia o constitución de nuevo abogado contesta, el incidente
se juzgará sumariamente.
Art. 409.- Si la parte emplazada en
renovación de instancia o constitución de nuevo abogado no comparece, se
procederá en la forma establecida por este Código para el procedimiento en
defecto.
Art. 410.- La interrupción de
instancia no desapodera al juez.
SECCION I
Art. 411.- Fuera de los casos en que la ley lo prevé, la instancia se suspende por la decisión que sobresee a estatuir.
SECCION II
EL SOBRESEIMIENTO A ESTATUIR
Art. 412.- La decisión de sobreseimiento suspende el curso de la instancia por el tiempo o hasta la ocurrencia del acontecimiento que lo determina.
Art. 413.- El sobreseimiento para estatuir no desapodera al juez. A la expiración del sobreseimiento, la instancia se persigue a iniciativa de las partes.
SECCION III
Art. 414.- Fuera de los casos en que este efecto resulta de la sentencia, la instancia se extingue accesoriamente con la acción por efecto de la transacción, de la aquiescencia, del desistimiento de acción o, en las acciones no transmisibles, por el fallecimiento de una de las partes.
La extinción de la instancia se constata por una decisión de desapoderamiento.
Corresponde al juez dar fuerza ejecutoria al acto que constata el acuerdo de las partes, sea que se haya hecho delante de él o haya sido hecho fuera de su presencia.
Art. 415.- La instancia se extingue a titulo principal por efecto de la perención o por el desistimiento de instancia.
En estos casos, la extinción de la instancia no es obstáculo a la introducción de una nueva instancia, a menos que la acción se haya extinguido por otra causa.
SECCION IV
Art. 416.- Toda instancia, aunque en ella no
haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los
procedimientos durante dos años por ante el Tribunal de Primera Instancia y
Art. 417.- La perención tiene efecto contra el
Estado, los establecimientos públicos, y toda clase de personas morales y
físicas, incluso los menores de edad e incapaces, quedando a todos su recurso
abierto contra los administradores y tutores.
Art. 418.- La perención puede pedirse por una cualquiera de las partes. La
perención puede oponerse por vía de excepción a la parte que cumple un acto
después de la expiración del plazo de perención. En caso de pluralidad de partes es
indivisible.
Art. 419.- La perención debe, a pena de
inadmisibilidad, ser pedida u opuesta antes que cualquier otro medio. Ella es
de derecho.
No puede ser suplida de oficio por el
juez.
Art. 420.- La
perención no extingue la acción: produce solamente la extinción de la
instancia, sin que se pueda, en ningún caso, oponer acto alguno del
procedimiento perimido, ni prevalerse de él.
Art. 421.- No operará la perención en los
asuntos que han quedado en estado de fallo.
En aquellos casos en que se hayan
dictado sentencias ordenando medidas a
cargo de una de las partes, el plazo de la perención correrá a partir de
la notificación de la sentencia que la dispuso, para el caso que las partes no
le hayan dado cumplimiento.
Art. 422.- En la demanda en perención podrá pedirse el levantamiento, la cancelación, y la radiación de las medidas conservatorias que se hayan producido en el curso del procedimiento perimido.
Art. 423.- Una vez declarada la perención, las
prescripciones interrumpidas por el emplazamiento que dio origen al
procedimiento perimido reanudan su curso tal como si la interrupción no se
hubiere producido.
Art. 424.- La perención en causa de apelación u
oposición confiere a la sentencia la autoridad de la cosa juzgada, aún si no ha
sido notificada.
Art. 425.- La interrupción de la instancia conlleva la del plazo de
perención. Este plazo continúa corriendo en caso de suspensión de la instancia
salvo si éste tiene lugar sólo por un tiempo o hasta el advenimiento de un
evento determinado; en cuyos casos, un nuevo plazo corre a contar de la
expiración de este tiempo o de la materialización de este evento.
Art. 426.- Los gastos de la instancia perimida serán soportados por quien ha introducido la instancia inicial.
SECCION V
EL DESISTIMIENTO DE INSTANCIA
SUBSECCION I
EL DESISTIMIENTO DE
Art. 427.- El demandante puede, en toda materia, desistir a su demanda, con el propósito de poner fin a la instancia.
Art. 428.- El desistimiento no es perfecto sino por la aceptación del demandado.
Sin embargo, la aceptación no es necesaria si el demandado no ha presentado ninguna defensa al fondo o fin de inadmision hasta el momento en que el demandante desiste.
Art. 429.- El juez declarará el desistimiento perfecto si la no aceptación del demandado no se fundamenta en ningún motivo legítimo.
Art. 430.- El desistimiento es expreso o implícito; de la misma manera es la aceptación.
Art. 431.- El desistimiento de instancia no conlleva renuncia a la acción, sino únicamente extinción de la instancia. El desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen provistas de poder especial.
Art.
432.- El desistimiento implica, salvo acuerdo en contrario,
obligación de pagar los gastos de la instancia extinguida.
SUBSECCION II
EL DESISTIMIENTO DE LOS ACTOS DE
PROCEDIMIENTO
Art. 433.- Para el desistimiento de los actos de procedimiento por reconocimiento de violaciones a las reglas de forma o de fondo que conlleven su nulidad no se requiere de la aceptación de la otra parte, salvo que haya creado derecho respecto de la otra. El acto que lo contiene será firmado por el abogado.
SUBSECCION III
EL DESISTIMIENTO DE
Art. 434.- El desistimiento de la acción debe ser expreso. No podrán desistir de la acción los incapaces o sus representantes, tutores o curadores, sin la debida autorización del consejo de familia; ni los apoderados desprovistos de poder especial o expreso para ello, en forma auténtica.
Art. 435.- Sólo puede desistir del derecho de acción la persona que tenga capacidad para disponer de ese derecho. No tiene que ser aceptado por el demandado, salvo que haya creado derecho respecto a la otra parte.
Art. 436.- En caso de contestación, el juez declarará el desistimiento válido si la no aceptación del demandado no se fundamenta sobre ningún motivo legítimo.
Art. 437.- En todos los casos, salvo convención en contrario, el desistimiento conlleva obligación a pagar los gastos de la instancia extinguida.
SUBSECCION IV
EL DESISTIMIENTO DE
Art. 438.- El desistimiento de la apelación o de la oposición se admite en todas las materias, salvo disposiciones en contrario.
Art. 439.- El desistimiento de la apelación no tiene que ser aceptado sino cuando contiene reservas o si la parte frente a la cual se ha hecho ha incoado previamente una apelación incidental o una demanda incidental.
Art. 440.- El desistimiento de la oposición no tiene que ser aceptado sino cuando el demandante inicial previamente ha incoado una demanda adicional.
Art. 441.- El desistimiento de la apelación implica aquiescencia a la sentencia objeto de recurso. Se considera no hecho si posteriormente, otra de las partes interpone por si misma, regularmente recurso de apelación.
Art. 442.- El desistimiento de la oposición hecho sin reserva implica aquiescencia a la sentencia.
Art. 443.- Los artículos 434 al 437 son aplicables al desistimiento de la apelación o de la oposición.
SUBSECCION V
Art. 444.- La aquiescencia a la demanda implica reconocimiento del buen fundamento de las pretensiones del adversario y renuncia a controvertirlas.
No es admisible sino para los derechos de los cuales la parte tiene libre disposición.
Art. 445.- La aquiescencia a la sentencia implica sumisión a lo decidido y renuncia a las vías de recurso, salvo si, posteriormente, otra de las partes ha incoado regularmente un recurso.
La aquiescencia es admisible siempre, salvo disposición contraria.
Art. 446.- La aquiescencia puede ser expresa o implícita.
La ejecución sin reserva de una sentencia no ejecutoria vale aquiescencia, fuera de los casos donde aquélla no está permitida.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 447.- Toda pretensión sometida a un juez será decidida por sentencia, sin que pueda negarse a hacerlo bajo pretexto de alegar silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley; todo bajo pena de denegación de justicia.
Art. 448.- Se prohibe a los jueces fallar por vía de disposición general o reglamentaria.
Art. 449.- La sentencia será rendida luego de que se han cerrado los debates en relación al asunto sometido a su decisión.
Art. 450.- Las sentencias se
encabezarán y darán en nombre de
Art. 451.- En las jurisdicciones
colegiadas, las sentencias se decidirán por mayoría de votos. Los jueces
decidirán en audiencia pública o en cámara de consejo, pero en todo caso, las
sentencias serán leídas en audiencia pública.
Art. 452.- Cuando haya más de dos
opiniones, los jueces que se encuentren en minoría, estarán obligados a
agregarse a una de las dos opiniones que se hayan emitido por el mayor número.
No obstante, no estarán obligados a adherirse sino después que se hayan
recogido los votos por segunda vez.
Art. 453.- En los casos de empate, se llamará para
dirimir, a uno de los jueces de primera instancia del departamento. La causa se
discutirá nuevamente.
Art. 454.- La fecha de la sentencia es la de su pronunciamiento.
Art. 455.- Si la sentencia no puede ser pronunciada inmediatamente y en la misma audiencia, el pronunciamiento será aplazado para una próxima fecha que podrá indicar el tribunal.
Art. 456.- Las decisiones contenciosas son pronunciadas públicamente y las decisiones graciosas en cámara de consejo, todo bajo reserva de las disposiciones particulares a ciertas materias.
Art. 457.- La sentencia es pronunciada por el juez que la ha dictado y en los tribunales colegiados por éstos regularmente constituidos.
El pronunciamiento puede limitarse al dispositivo.
Art. 458.- La sentencia contiene la indicación:
- del tribunal del cual emana;
- del nombre o nombres de los jueces que han deliberado;
- de su fecha;
- del nombre del secretario;
- de los nombres, apellidos o denominación de las partes, así como la cédula de identidad y electoral, su domicilio o asiento social, en este último caso si se trata de una persona jurídica;
- del nombre del abogado;
- en materia graciosa el nombre de las personas a las cuales debe notificarse.
- Las conclusiones de las partes, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo.
La sentencia enunciará la decisión bajo forma de dispositivo.
Art. 459.- La sentencia es firmada por el juez o los jueces, según el caso, y el secretario.
Art. 460.- La sentencia tiene la fuerza probante de un acto auténtico.
Art. 461.- Lo que se prescribe en lo que concierne a la mención del nombre de los jueces y al pronunciamiento de la sentencia en audiencia pública, debe observarse a pena de nulidad, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo que sigue.
Art. 462.- La omisión o inexactitud de una mención destinada a establecer la regularidad de la sentencia no entraña la nulidad de ésta si se establece por las piezas del procedimiento, por el acta de audiencia o por cualquier otro medio que las prescripciones legales en hecho, han sido observadas.
Art. 463.- Las sentencias una vez pronunciadas no pueden ser atacadas por la vía de la acción principal en nulidad, sino que solo pueden serlo por medio de los recursos previstos por la ley.
Art. 464.- Compete a todo juez la interpretación de su sentencia, si ella no ha sido atacada por vía de apelación.
La demanda en interpretación es incoada por simple requerimiento de una de las partes o por requerimiento conjunto. El juez se pronuncia oídas o citadas las partes.
Art. 465.- Los errores y omisiones materiales que afecten a una sentencia, aun con autoridad de cosa juzgada, pueden siempre ser reparados por la jurisdicción que la ha rendido o por aquella a la cual le es diferida, de acuerdo a lo que el expediente revele o, en su defecto, por lo que la razón ordene.
El juez es apoderado por simple requerimiento de una de las partes o por requerimiento conjunto.
El juez estatuye después de haber oído a las partes o haberlas citado.
La decisión rectificativa se menciona en la minuta y en las copias de la sentencia; y se notifica en la misma forma que la sentencia.
Si la decisión rectificada tiene la autoridad de la cosa juzgada, la decisión rectificativa no puede atacarse sino por la vía del recurso de casación.
Art. 466.- Cada una de las partes tiene la facultad de hacerse entregar una o varias copias certificadas de la sentencia, previo pago de los impuestos correspondientes.
Art. 467.- Toda parte que sucumba
será condenada en costas; pero éstas no podrán ser liquidadas ni exigidas, sea
que provengan de nulidades, excepciones o incidentes o del fallo de lo
principal, sino después que recaiga sentencia sobre el fondo que haya adquirido
la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada. Sin embargo, si en virtud de
sentencia sobre incidente, nulidad o excepción el tribunal ha quedado
desapoderado del conocimiento del fondo, las costas serán liquidadas y exigidas
un mes después de haber adquirido dicha sentencia la fuerza de la cosa
irrevocablemente juzgada, siempre que durante ese plazo no se haya introducido
de nuevo demanda sobre el fondo del litigio.
Se podrán compensar las
costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes,
hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden también
compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren
respectivamente en algunos puntos, o cuando concedan un plazo de gracia a algún
deudor.
Art. 468.- Los abogados y alguaciles
que excediesen los límites de su ministerio; los tutores, curadores, herederos
beneficiarios u otros administradores que hubiesen comprometido los intereses
confiados a su administración, podrán ser condenados al pago de las
costas, en su propio nombre y sin derecho
a repetición; así como a los daños y perjuicios, si hubiere lugar; sin
perjuicio de pronunciar la suspensión contra los abogados y alguaciles, y la
destitución contra los tutores y los demás, según la gravedad de las
circunstancias.
Art.
469.- Los abogados pueden pedir
la distracción de las costas a su provecho afirmando antes del pronunciamiento
de la sentencia que ellos las están avanzando o han avanzado en su mayor parte
o en su totalidad, salvo que la ley disponga lo contrario. La distracción de
las costas no se podrá declarar sino por la sentencia que condene al pago de
ellas; en este caso, se promoverá la tasación y se expedirá el auto a nombre
del abogado; sin perjuicio de la acción contra la parte. Las costas distraídas
no podrán ser cedidas por la parte que ha obtenido ganancia de causa, ni podrán
ser embargadas retentivamente por los acreedores de esta última. Sin embargo,
la distracción no obsta a que la parte condenada en costas pueda oponer al
abogado las causas de compensación que hubiera podido invocar contra el cliente
de este último, por concepto de créditos del litigio, en principal, accesorios
y costas.
Art. 470.- Cuando se hubiese
intentado una demanda provisional, si el pleito se hallase en estado, tanto
sobre lo provisional, como sobre el fondo, los jueces estarán obligados a
decidir el todo por una sola sentencia.
Art. 471.- El presidente, los jueces,
y el secretario firmarán la sentencia, tan pronto como se redacte.
Art. 472.- Los secretarios que
expidiesen copia de una sentencia antes de firmada, serán perseguidos como
autores de falsedad.
Art. 473.- En todos aquellos casos en
que los tribunales pueden acordar plazos para la ejecución de sus sentencias,
lo harán por la misma sentencia que estatuya sobre la causa, expresando los
motivos para haber acordado el plazo.
Art. 474.- Las sentencias
condenatorias al pago de indemnizaciones por daños y perjuicios, contendrán la
liquidación u ordenarán que se presenten por estado.
Art. 475.- Las sentencias
condenatorias a una restitución de frutos ordenarán que sea en naturaleza por lo
que respecta al último año; y por lo que hace a los años precedentes, según los
precios corrientes del mercado más próximo; teniéndose en cuenta las estaciones
y los precios comunes del año; y a falta de precios corrientes, por la opinión
de peritos. Si fuese imposible la restitución en naturaleza por el último año,
se hará del mismo modo prescrito para la de los años precedentes.
Art. 476.- Cuando haya abogado
constituido, no se podrá ejecutar la sentencia, sino después de haberle sido
notificada, a pena de nulidad. Las sentencias provisionales y definitivas que
pronunciasen condenaciones, se notificarán, además, a la parte, en su persona o
en su domicilio, haciéndose mención de la notificación hecha al abogado.
Art. 477.- Si el abogado ha muerto o
cerrado su estudio, la notificación a la parte bastará; pero se hará mención de
la muerte o de la cesación de funciones del abogado.
Art. 478.- La sentencia que decide en su dispositivo todo o parte de lo principal, o la que estatuye sobre una excepción de procedimiento, un fin de inadmisión o cualquier otro incidente, se considera sentencia definitiva sobre los puntos que ella ha decidido.
Por lo principal se interpreta el objeto del litigio, tal como se ha determinado por los artículos 19 y 20 de este Código.
Art. 479.- Desde su pronunciamiento, la sentencia desapodera al juez del asunto que él ha decidido.
Sin embargo, el juez tiene el poder de retractar su sentencia en caso de oposición, de tercería o de recurso en revisión.
El puede igualmente
interpretarla o rectificarla bajo las distinciones establecidas en los
artículos 464 y 465 del presente Código.
CAPITULO II
LAS OTRAS SENTENCIAS
SECCION I
LAS
SENTENCIAS ANTES DE DECIR DERECHO
Art. 480.- La sentencia que se limita, en su dispositivo, a ordenar una medida de instrucción o una medida provisional no tiene en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa juzgada.
Art. 481.- Las sentencias de antes de hacer derecho o previas no desapoderan al juez.
Art. 482.- En materia graciosa, copia de la instancia será anexada a la sentencia que se expida.
SECCION II
LAS
ORDENANZAS EN REFERIMIENTO
Art. 483.- La ordenanza de referimiento es una decisión provisional, rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez, sin estatuir sobre el fondo, el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias.
Art. 484.- La demanda es llevada por vía de citación a una audiencia que se celebrará a este efecto el día y hora habituales de los referimientos.
Sin embargo, cuando exista extrema urgencia, el juez de los referimientos puede permitir citar, a hora fija, aun los días feriados o de descanso, sea en el tribunal, sea en su domicilio con las puertas abiertas.
Art. 485.- El juez se asegurará que haya transcurrido un tiempo suficiente entre la citación y la audiencia para que la parte citada haya podido preparar su defensa.
Art. 486.- La ordenanza de referimiento no tiene en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa juzgada.
No puede ser modificada o renovada en referimiento sino en caso de nuevas circunstancias.
Art. 487.- La ordenanza de referimiento es ejecutoria provisionalmente sin fianza. En caso de necesidad, el juez puede ordenar que la ejecución tendrá lugar a la vista de la minuta.
Art. 488.- La ordenanza de referimiento puede ser atacada en apelación a menos que emane del Presidente del tribunal de segundo grado, o cuando haya sido dictada en última instancia en razón del monto, objeto o naturaleza de la acción.
La ordenanza en referimiento no es susceptible de oposición. Sin embargo, la ordenanza rendida en última instancia en defecto es susceptible de oposición.
El plazo de la apelación, como el de la oposición en el caso previsto, es de quince días.
Art. 489.- El juez, estatuyendo en referimiento, puede pronunciar condenaciones a astreintes. Puede liquidarlas, a titulo provisional. Estatuye sobre las costas.
Art. 490.- Las minutas de las ordenanzas de referimiento son conservadas en la secretaria de la jurisdicción.
SUBSECCION I
LOS PODERES
DEL PRESIDENTE EN PRIMER GRADO
EN MATERIA DE
REFERIMIENTOS
Art. 491.- En todos los casos de urgencia, el Presidente de la jurisdicción puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo.
Art. 492.- El presidente de la jurisdicción
puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se
impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una
turbación manifiestamente ilícita.
En los casos en que la existencia de la
obligación no es seriamente discutible, puede acordar una garantía al acreedor.
Art. 493.- Los poderes del presidente de la jurisdicción
previstos en los dos artículos precedentes, se extienden a todos los asuntos
civiles y comerciales.
Art. 494.- Puede igualmente el presidente de la
jurisdicción estatuir en referimiento sobre las dificultades de ejecución de
una sentencia o de otro título ejecutorio.
Art. 495.- La ordenanza sobre requerimiento es
una decisión provisional rendida no contradictoriamente, sin citación de la
parte adversa y en los casos en que se está autorizado a no citar.
Art. 496.- Las distintas jurisdicciones civiles
y comerciales están autorizadas a ordenar medidas sobre requerimiento dentro
del ámbito de sus competencias respectivas.
Art. 497.- El requerimiento será presentado en
doble original, acompañado de las pruebas que lo justifiquen, debidamente
motivado y firmado por abogado. Si es presentado en curso de una instancia,
debe indicar la jurisdicción apoderada.
En caso de urgencia, el requerimiento
puede ser presentado y decidido en el domicilio del juez.
Art. 498.- La ordenanza sobre requerimiento será
motivada y ejecutoria sobre minuta, no obstante las impugnaciones en su contra.
Art. 499.- Si no se hace derecho sobre el
requerimiento la apelación puede ser interpuesta, a menos que la ordenanza
emane del presidente del tribunal de segundo grado. El plazo de la apelación es
de quince días. La apelación es formada, instruida y juzgada según las reglas
aplicables a la materia graciosa.
Si se hace derecho sobre el
requerimiento, todo interesado podrá acudir en referimiento por ante el juez
que ha rendido la ordenanza
Art. 500.- El juez tiene la facultad de
modificar o de retractar su ordenanza, aun se haya apoderado al juez que
conocerá del fondo del asunto.
Art. 501.- Una copia del requerimiento y de la ordenanza serán notificadas a las partes a quienes se opone, antes o al momento de su ejecución.
Art. 502.- El duplicado de la ordenanza es
conservado en la secretaría del tribunal que la dictó.
Art. 503.- Las disposiciones del presente título
no son aplicables a las medidas de administración judicial.
TITULO XI
DE
CAPITULO I
CONDICIONES
GENERALES DE
Art. 504.- Ninguna sentencia y ningún acto puede
ser puesto en ejecución sino a presentación de una copia certificada, a menos
que la ley disponga lo contrario.
Art. 505.- Las sentencias y los actos no pueden
ser ejecutados contra aquellos a quienes se les oponen, sino después de
haberles sido notificados, a menos que la ejecución sea voluntaria.
Art. 506.- En caso de ejecución sobre minuta la
presentación de la decisión vale notificación.
Art. 507.-
La prueba del carácter ejecutorio resulta de la sentencia misma cuando
ella no es susceptible de ningún recurso suspensivo o cuando se beneficia de la
ejecución provisional. En los demás
casos, esta prueba resulta, ya de la aquiescencia de la parte condenada, ya de
la notificación de la decisión y de un certificado que permita establecer, por
cotejo con esta notificación, la ausencia, en el plazo, de una oposición, de
una apelación o de un recurso de casación cuando el recurso es suspensivo.
Art. 508.-
Toda parte puede hacerse entregar, por el secretario de la jurisdicción
ante la cual el recurso podía ser formado, un certificado que atestigüe la
ausencia de oposición, de apelación o de recurso en casación o que indique la
fecha del recurso si éste ha sido intentado.
Art. 509.- Los levantamientos, radiaciones de
seguridades, menciones, transcripciones o publicaciones que deben ser hechos en
virtud de una sentencia son válidamente hechos a la vista de la producción por
todo interesado, de una copia certificada conforme de la sentencia o de un
extracto de ella y si no es ejecutoria a título provisional, de la
justificación de su carácter ejecutorio, a la cual se agregará un certificado
que lo justifique, expedido por el abogado de la parte que procura la
ejecución.
Art. 510.- La entrega de la sentencia o del acto
de alguacil vale poder al alguacil para toda ejecución para la cual no se exija
poder especial. El acto de alguacil dirigido a una ejecución debe contener la
elección de domicilio del persiguiente; en caso contrario se tendrá como no
notificado.
Art. 511.- Ninguna ejecución puede ser hecha
antes de la seis de la mañana ni después de las seis de la tarde ni tampoco los
días feriados o declarados no laborables, a menos que sea en virtud de permiso
del juez en caso de necesidad.
CAPITULO II
DE
Art.
512.- La sentencia que ya no es susceptible de
ningún recurso tiene fuerza ejecutoria.
Art.
513.-
Tiene igualmente fuerza ejecutoria la sentencia que no es susceptible de ningún
recurso suspensivo de ejecución.
Art. 514.- La sentencia susceptible de recurso
suspensivo de ejecución adquiere la fuerza ejecutoria, a la expiración del
plazo del recurso si éste último no ha sido ejercido en el plazo previsto.
Art. 515.-
La sentencia, bajo las condiciones previstas en los tres artículos que
anteceden y en los que siguen, tiene fuerza ejecutoria a menos que el deudor se
beneficie de un plazo de gracia o el acreedor de la ejecución provisional.
Art. 516.- Las decisiones arbitrales no producen hipoteca, mientras
no estén provistas del mandato judicial de ejecución.
Art. 517.- Las sentencias pronunciadas y los
actos celebrados en
Art. 518.- Las
sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y actos celebrados ante
funcionarios de otra nación, no serán susceptibles de ejecución en
Art. 519.- No
puede resultar la hipoteca de las sentencias que se hayan dado en país extranjero,
sino cuando se declaren ejecutorias por un tribunal de
Art. 520.- Los
contratos hechos en país extranjero no pueden producir hipoteca sobre bienes
que radiquen en
Art. 521.- El Tribunal de Primera Instancia
conoce de las demandas en reconocimiento y en exequátur de las decisiones
judiciales extranjeras y de actos públicos extranjeros, así como de los mismos
asuntos en relación a las decisiones arbitrales dominicanas y extranjeras.
CAPITULO III
Art. 522.-
Todo juez puede, inclusive de oficio, ordenar un astreinte para asegurar la
ejecución de su decisión.
Art. 523.-
El juez competente para dirimir los conflictos propios de la ejecución
puede proveer de un astreinte a una decisión rendida aun por otro juez, si las
circunstancias le hacen aparecer como una necesidad.
Art.
524.- El
astreinte es independiente de los daños y perjuicios.
Art. 525.- El astreinte es provisional o
definitivo. El astreinte debe ser considerado como provisional, a menos que el
juez no haya precisado su carácter definitivo.
Art. 526.- Un astreinte definitivo no puede ser
ordenado, sino luego del pronunciamiento de uno provisional y por la duración
que el juez determine. Si una de estas condiciones no ha sido respetada, el
astreinte es liquidado como un astreinte provisional.
Art. 527.-
El astreinte, inclusive definitivo, es liquidado por el juez competente
para dirimir los conflictos propios de la ejecución, salvo si el juez que lo ha
ordenado queda apoderado de la acción o se ha reservado expresamente el poder.
Art.
528.- El
monto del astreinte provisional es liquidado tomando en cuenta el
comportamiento de aquel contra quien va dirigida la ejecución y las dificultades
que él ha opuesto a la ejecución.
Art. 529.- La tasa del astreinte definitivo no
puede jamás ser modificada luego de su liquidación.
Art. 530.- El astreinte provisional o definitivo
es suprimido, en todo o en parte, si es establecido que la inejecución o el
retardo en la ejecución del mandato del juez proviene, en todo o en parte, de
una causa extraña al sujeto pasivo de la ejecución.
Art. 531.-
El astreinte entra en vigor en la fecha fijada por el juez, la cual no
puede ser anterior al día en que la decisión que establece la obligación se
volvió ejecutoria.
Sin embargo, puede entrar en vigor el
día en que se dictó dicha decisión si acompaña una decisión que ya es
ejecutoria.
Art. 532.-
Antes de su liquidación, ningún astreinte puede dar lugar a una medida
de ejecución forzosa.
La decisión que ordena un astreinte que
no ha sido liquidado todavía permite que se tome una medida conservatoria por
un monto evaluado provisionalmente por el juez competente para la liquidación.
CAPITULO IV
EL PLAZO DE
GRACIA
Art.
533.- A menos que la ley permita que sea acordado
por una decisión distinta, el plazo de gracia no puede ser acordado sino por la
decisión cuya ejecución está destinada a diferir. La concesión del plazo debe
ser motivada.
Art. 534.-
El plazo corre desde el día de la sentencia cuando ella es
contradictoria; no corre en los demás casos sino desde el día de la
notificación de la sentencia.
Art. 535.-
El plazo de gracia no puede ser
acordado al deudor cuyos bienes estén embargados por otros acreedores ni cuando
hubiere iniciado contra el deudor el procedimiento preliminar de la quiebra, o
cuando el deudor, por su hecho haya disminuido las garantías que había dado por
contrato a su acreedor. El deudor pierde, en estos mismos casos, el beneficio
del plazo de gracia, si lo había obtenido previamente.
Tratándose de crédito con garantía
hipotecaria sobre un inmueble registrado de acuerdo con
Art. 536.-
El plazo de gracia no constituye obstáculo a las medidas conservatorias.
CAPITULO
V
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A
Art. 537.-
La ejecución provisional no puede ser perseguida sin haber sido
ordenada, excepto cuando se trate de decisiones que sean ejecutorias
provisionalmente de pleno derecho.
Art. 538.- Son particularmente ejecutorias de
derecho a título provisional las ordenanzas de referimientos, las decisiones
que prescriben medidas provisionales para el curso de la instancia, las
decisiones que ordenan medidas conservatorias, las sentencias que ordenan
medidas de instrucción, las decisiones que se pronuncian acerca de incidentes
del embargo inmobilidrio, y las decisiones rendidas en materia de dificultades
de ejecución de los títulos para medidas conservatorias y de los títulos
ejecutorios.
Art. 539.-
Fuera de los casos en que es de derecho, la ejecución provisional puede
ser ordenada, a solicitud de las partes o de oficio, cada vez que el juez lo
estime necesario y compatible con la naturaleza del asunto, a condición de que
ella no esté prohibida por la ley. Puede ser ordenada para toda o parte de la
condenación. En ningún caso puede serlo por las costas.
Art. 540.-
La ejecución provisional no puede ser ordenada sino por la decisión que
esté destinada a hacerla ejecutoria,
bajo reserva de lo que se indica en los dos artículos que siguen.
Art.
541.-
Cuando la ejecución provisional ha sido rehusada, no puede ser acordada, en
caso de apelación, sino por el presidente estatuyendo en referimiento.
Art. 542.- Cuando la ejecución provisional no ha
sido solicitada, o si, habiéndolo sido, el juez haya omitido estatuir, no podrá
ser acordada en caso de apelación, sino por el presidente estatuyendo en
referimiento.
Art. 543.-
La ejecución provisional estará subordinada a la constitución de una
garantía real o personal, y podrá consistir además en una suma de dinero
suficiente para responder de todas las restituciones o reparaciones, excepto en
los siguientes casos:
1º Cuando haya título auténtico, promesa reconocida, o
condenación precedente por sentencia de la que no haya habido apelación; 2º Cuando
se trate de poner y quitar sellos o formación de inventario; 3º De reparaciones urgentes; 4º
De lanzamiento de los lugares, cuando no haya contrato de arrendamiento,
o cuando esté vencido el término estipulado en el contrato; 5º De secuestrario, comisarios y
guardianes; 6º De admisión de
fiadores y certificadores; 7º Del
nombramiento de tutores, curadores y demás administradores; 8º De rendición de cuenta; y 9º De pensiones o provisiones de
alimentos;
Art. 544.-
La naturaleza, la extensión y las modalidades de la garantía son
precisadas por la decisión que prescribe su constitución.
Art. 545.-
Cuando la garantía consiste en una suma de dinero, ésta será depositada
en consignación en la oficina correspondiente de
Art. 546.-
Si el valor de la garantía no puede ser inmediatamente apreciado, el
juez invitará a las partes a presentarse ante él en la fecha que fije, con sus
justificaciones. Se estatuirá entonces sin recurso. La decisión será mencionada
sobre la minuta y sobre las copias de la sentencia.
Art. 547.-
La parte condenada al pago de sumas de dineros diferentes a las de
alimentos, puede evitar que la ejecución provisional sea perseguida
consignando, con autorización del juez, las especies o los valores suficientes
para garantizar, en principal, intereses y gastos el monto de la condenación.
Art. 548.- En caso de condenación a la entrega
de un capital en reparación de un daño corporal, el juez podrá también ordenar
que este capital sea confiado a un secuestrario a cargo de entregar
periódicamente a la víctima la parte de ella que el juez determine.
Art. 549.-
El juez podrá, en todo momento, autorizar la sustitución de la garantía
primitiva por una garantía equivalente.
Art. 550.- Las solicitudes relativas a la
aplicación de los ocho artículos que anteceden no pueden ser llevadas, en caso
de apelación, sino ante el presidente estatuyendo en referimiento.
Art. 551.- Cuando la ejecución provisional ha
sido ordenada no puede ser detenida, en caso de apelación, sino por el
presidente estatuyendo en referimiento y en los casos siguientes:
1º Si está prohibida por la ley; 2º Si hay riesgos de que entrañe
consecuencias manifiestamente excesivas; en éste último caso, el juez apoderado
podrá también tomar las medidas previstas en los artículos que anteceden.
SECCIÓN I
LOS PODERES
DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN
EN MATERIA DE
EJECUCIÓN PROVISIONAL
Art. 552.- En todos los casos de urgencia, el presidente del tribunal de segundo grado podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apelación, todas las medidas que no colindan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo.
Art. 553.- El presidente podrá igualmente, en el curso de la instancia de apelación, suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia o ejercer los poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional.
LIBRO SEGUNDO
DISPOSICIONES
PARTICULARES
A CADA UNA DE
LAS JURISDICCIONES
TITULO I
DE LOS JUZGADOS
DE PAZ
Art. 554.- Los Juzgados de Paz conocen de todas
aquellas acciones que le son atribuidas por disposiciones especiales de
Art. 555.- Son además competentes para conocer
de todas las acciones personales y mobiliarias, tanto en materia civil como
comercial, hasta la concurrencia de la suma de RD$50,000.00 (CINCUENTA MIL
PESOS ORO) en única instancia y a cargo de apelación hasta la suma de
RD$100,000.00 (CIEN MIL PESOS ORO).
No obstante,
Art. 556.- Conocen, sin apelación hasta la suma
de RD$50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS ORO), y a cargo de apelación por cualquier
cuantía a que se eleve la demanda, de las acciones sobre pago de alquileres o
arrendamientos, de los desahucios, de las demandas sobre rescisión de contratos
de arrendamiento, de los lanzamientos de lugares y desalojo de lugares y de las
demandas sobre validez y en nulidad de embargo de ajuares de casa por el cobro
de alquileres. Si el valor principal del contrato de arrendamiento consistiere
en frutos o géneros o prestación en naturaleza, estimable conforme al precio
del mercado, el avalúo se hará por el valor al día de vencimiento de la
obligación, si se trata de pago de arrendamiento; en los demás casos se hará
por el precio del mercado en el mes que precede a la demanda. Si el precio
principal del contrato de arrendamiento consistiere en prestaciones no
estimables por el precio del mercado, o si se tratare de contratos de
arrendamientos a colonos aparceros, el Juzgado de Paz determinará su
competencia previo avalúo por peritos. Cualquier recurso que se interponga
contra la sentencia dictada en los casos previstos en este artículo, no será
suspensivo de ejecución.
Art. 557.- Son competentes además para autorizar
y validar hasta la suma de su competencia, todas las medidas conservatorias
relativas a las materias tratadas en los artículos que anteceden. Así como para
ordenar la cancelación, reducción o limitación de las medidas en cualquier
estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos, en las
mismas condiciones que para este caso se establecen en los casos de los
Tribunales de primera instancia, según lo dispuesto en los artículos 491 al 494 y 916 al 919 del presente Código.
Art. 558.- Conocen sin apelación
hasta el valor de CINCUENTA MIL PESOS ORO (RD$50,000.00) y a cargo de apelación
hasta CIEN MIL PESOS ORO (RD$100,000.00): 1)- De las indemnizaciones reclamadas
por el inquilino o arrendatario, por interrupción del usufructo o dominio útil
procedente de un hecho del propietario, cuando el derecho no fuere contradicho;
2)- De los deterioros y pérdidas que ocurran en ocasión de la posesión de un
inmueble sin culpa del inquilino o por causa de las personas de su casa o por
la de subarrendamientos suyos, de conformidad con el Código Civil; 3.)- De las
acciones noxales o de daños causados en los campos, frutos y cosechas, ya sea
por el hombre, ya por los animales; y de
las relativas a la limpieza de árboles,
cercas y al entretenimiento de zanjas o canales destinados al riego de las
propiedades o al impulso de las fábricas industriales, cuando no hubiere
contradicción sobre los derechos de propiedad o de servidumbre; 4)- Sobre las
reparaciones locativas de las casas o predios rústicos colocados por la ley a
cargo del inquilino; 5)- Sobre las contestaciones relativas a los compromisos
respectivos entre los jornaleros ajustados por día o por mes, y aquellos que
los hubieren empleado; 6)- Sobre las acciones civiles por difamación verbal y
por injurias públicas o no públicas, verbales o por escrito, que no sean por
medio de la prensa; de las mismas acciones por riñas o vías de hechos; y todo
ello cuando las partes ofendidas no hubieren intentado la vía represiva.
Art. 559.- Conocen, además, a cargo
de apelación:
1) De las obras
emprendidas durante el año de la demanda sobre el curso de las aguas que sirven
de riego a las propiedades, y al impulso de las fábricas industriales, o al
abrevadero de los ganados y bestias en los lugares de crianza, sin perjuicio de
las atribuciones de la autoridad administrativa, en los casos que determinen
las leyes y reglamentos particulares;
2) Sobre las
denuncias de obra nueva, querellas, acciones en reintegranda y demás
interdictos posesorios fundados en hechos igualmente cometidos dentro del año;
3) De las acciones
en delimitación; y de las relativas a la distancia prescrita por la ley, los
reglamentos y la costumbre de los lugares, para la siembra de árboles o colocación de empalizadas o cercas,
cuando no surja contradicción alguna sobre la propiedad o los títulos;
4) De las acciones
originadas en ocasión a la excavación de pozos, aljibes, letrinas para su
servicio cerca de una pared, sea o no medianera;
5) De las sanciones
originadas en ocasión a la construcción de chimeneas, hornos o fraguas;
6) De las acciones
originadas en ocasión a la construcción de establos o para guardar distancias
entre obras y muros, de conformidad con lo establecido en el Código Civil y sin
perjuicio de las previsiones de leyes especiales;
7) De las acciones
por pensiones alimenticias cuando se intenten en virtud de los artículos 205,
206 y 207 del Código Civil.
Art. 560.- Conoce de toda demanda reconvencional
o sobre compensación, que por su naturaleza o cuantía estuvieren dentro de los
límites de su competencia; aún cuando en los casos previstos por este artículo
dichas demandas, unidas a la principal, excedan la cantidad de CIEN MIL PESOS
ORO (RD$100,000.00); así como de las demandas reconvencionales sobre daños y
perjuicios basadas exclusivamente en la misma demanda principal, cualquiera que
sea su importancia.
Art. 561.- Cuando cada una de las
demandas principales, reconvencionales o sobre compensación, estuviere dentro
de los límites de la competencia del juzgado de paz en última instancia,
decidirá sin apelación. Si una de estas demandas no pudiere juzgarse sino a
cargo de apelación, el juzgado de paz entonces no se pronunciará sobre todas
ellas sino a cargo de apelación. Si la demanda reconvencional o de
compensación, excediere los límites de la competencia del juzgado de paz, éste
podrá dejar de pronunciar sobre lo principal, o bien mandar que las partes
recurran por el todo ante el tribunal de primera instancia.
Art. 562.- Cuando la instancia
incoada por una misma parte contuviere diversas demandas, el juzgado de paz
juzgará a cargo de apelación, si el valor total excediere de CINCUENTA MIL
PESOS (RD$50,000.00), aunque algunas de estas demandas fuere inferior a dicha
suma. El juzgado de paz será incompetente para conocer sobre el todo, si las
demandas reunidas excedieren el límite de su jurisdicción.
Art. 563.- En los casos en que el
embargo de ajuar de casas por el inquilinato, no puede llevarse a efecto sino
en virtud de permiso judicial, este será acordado por el juzgado de paz del
lugar en que hubiere de efectuarse, de conformidad con el título del embargo
conservatorio por alquileres.
Art. 564.- Los juzgados de paz
conocen, asimismo, a cargo de apelación, de las demandas sobre mensuras, apeo y
deslinde de tierra, en los términos que prescribe la ley sobre agrimensura en
vigor, antes de la mensura iniciada de conformidad con
Art. 565.- Conocen también los
juzgados de paz de todas aquellas acciones o demandas que les sean atribuidas
por disposiciones especiales de la ley.
Art. 566.- Las demandas ante los Juzgados de Paz
se harán mediante citación, la cual contendrá, además de las menciones comunes
a los actos de alguacil, a pena de nulidad:
a) La indicación del día, mes, año, lugar
y hora de la comparecencia.
b) La designación del juzgado ante el cual
es incoada.
c) El objeto de la demanda, con una
exposición de los medios de hecho y derecho.
d) La naturaleza de la acción que se
ejerza, cuando por ella haya de determinarse la competencia.
e) La indicación de que, en caso de no
comparecer el demandado, se expone a que la sentencia sea dictada en defecto, y
que las conclusiones de la parte que lo requiera serán acogidas si se
encontraren justas y reposasen en prueba legal.
f) La designación del abogado que
defenderá por él, así como el domicilio y el teléfono del estudio profesional,
permanente o ad-hoc, en la ciudad donde tenga su asiento el juzgado llamado a
conocer el asunto.
g) Los demás requisitos que este Código
exija para el caso.
La citación debe acompañarse, entre
otros, con:
a) Copia legible del documento de
identidad del demandante, y en su caso, del representante.
b) La indicación de la calidad o del
título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia de
conflicto de intereses.
c) La indicación del poder para iniciar el
procedimiento cuando se actúe por medio de apoderado.
d) Los demás documentos y pruebas que para
un caso especial exija este Código.
En materia puramente
personal o mobiliaria, la citación se hará por ante el juez de paz del
domicilio del demandado; y en caso de no tenerlo, para ante el juez de paz de
su residencia.
Art. 567.- La citación se hará por
ante el juez de paz del lugar en que radique el objeto litigioso, siempre que
se trate:
1. De las acciones
noxales, o sean los daños causados en los campos, frutos y cosechas.
2. Mutación de
límites, usurpación de terrenos, árboles, empalizadas, zanjas y demás cercas,
siempre que se hayan cometido dentro del año de la demanda; así como también de
las empresas que versaren sobre el curso de las aguas y de todas las demás acciones o interdictos posesorios,
sirviéndoles de base la circunstancia de que se intenten dentro del año de la
turbación.
3. De las
reparaciones locativas.
4. De las indemnizaciones que reclamare el arrendatario o inquilino interrumpido en el goce, siempre que no se le contradiga su derecho; y de los deterioros que alegare el propietario.
Art. 568.- Toda citación será diligenciada en la forma prevista en los artículos 75 y 76.
Art. 569.- Entre el día de la citación
y el de la comparecencia, mediará por lo menos un día, si la parte residiere a
distancia de menos de
Art. 570.- Los jueces de paz pueden, en casos
urgentes, con el objeto de abreviar los plazos, permitir la citación por medio
de un auto, y aún para el mismo día, a la hora que indique.
Art. 571.- Las partes pueden presentarse siempre
espontáneamente acompañados de su abogado, por ante el Juzgado de Paz, quien
conocerá de sus diferencias, ya en último recurso, si las leyes o las partes lo
autorizan a ello, ya a cargo de apelación, aunque no sea su juez natural, ni en
razón del domicilio del demandado ni del asiento de la causa litigiosa.
Las partes que soliciten esta clase de juicios deberán firmar el acta en que prorroguen la jurisdicción del Juzgado de Paz, y en caso de no saber hacerlo, deberá consignarse así en el acto.
CAPITULO
I
DE LAS
AUDIENCIAS DEL JUZGADO DE PAZ
Y
COMPARECENCIA DE LAS PARTES
Art. 572.- Los Juzgados de Paz tendrán audiencia
todos los días, pudiendo juzgar los domingos y días festivos, durante la mañana
y la tarde, y aun celebrar audiencia en su casa o morada, con tal de que sea a
puertas abiertas.
Art. 573.- Las partes comparecerán el día fijado
por la citación, o aquel en que ellas hubieren convenido, por medio de abogado,
pudiendo el juez otorgar plazos breves para que los mismos puedan producir
escritos ampliatorios de sus conclusiones.
Art. 574.- Las partes se expresarán ante el
juzgado de paz con toda moderación, observando el comedimiento y respeto debido
a la justicia. Si alguno contraviniere este precepto, el juez de paz le hará
por primera vez una admonición; y en
caso de reincidencia, podrá imponerle una multa a favor del Estado que no
excederá de un salario mínimo mensual, con fijación de la sentencia en el local
del Juzgado de Paz.
Art. 575.- En caso de insulto o irreverencia
grave contra el Juez de Paz, éste hará levantar acta sobre ello, condenando al
culpable o los culpables de uno (1) a cinco (5) días de prisión.
Art. 576.- Las sentencias pronunciadas en los
casos determinados por los artículos que anteceden serán provisionalmente
ejecutorias.
Art. 577.- Las partes, por medio de sus
abogados, serán oídas contradictoriamente. Su causa se fallará a más tardar en
una próxima audiencia, exigiendo el Juez de Paz el depósito de piezas, cada vez
que lo estime necesario; permitiendo a las partes, si lo solicitan, producir
escritos ampliatorios en plazos breves.
Art. 578.- Cuando alguna de las partes manifestare su voluntad de inscribirse en falsedad, negare algún escrito o declarare que no lo reconoce, antes de continuar con la demanda de la cual está apoderado, el juez de paz instruirá y fallará este incidente, siguiendo las reglas previstas en este Código para los incidentes de inscripción en falsedad y verificación de escritura.
Art. 579.- La apelación de las sentencias
pronunciadas por los jueces de paz no será admisible después de los quince días
contados desde su notificación a las personas domiciliadas en el mismo
municipio.
Las personas domiciliadas fuera del
Municipio, tienen para interponer su recurso, además del plazo de los quince
días, el término fijado por las disposiciones de este Código que aumentan los
plazos en razón de la distancia.
Art. 580.- El juez de paz podrá ordenar la ejecución provisional de sus sentencias en las condiciones previstas en los artículos 537 al 551.
Art. 581.- Será inadmisible la apelación de los
fallos indebidamente calificados como pronunciados en primera instancia, o que
siendo por su naturaleza en último recurso, no lo expresaren así. Serán
apelables los fallos calificados en último recurso, si en ellos se estatuyese
sobre cuestiones de competencia, o sobre materias de que el juzgado de paz no
pueda conocer sino en primera instancia. Con todo, si el juzgado de paz se
hubiere declarado competente, la alzada no podrá interponerse sino después del
fallo definitivo.
El secretario extenderá en la hoja de
audiencia, la minuta de toda sentencia, firmándola al pie el juez de paz
actuante y dicho secretario.
Art. 582.- Las acciones o interdictos posesorios no se admitirán sino en tanto que hayan sido iniciadas dentro del año en que el demandante haya tenido conocimiento del primer hecho o acto generador de la turbación, y por aquellos que un año antes, a lo menos, se hallaban en pacífica posesión del objeto litigioso por sí o por sus causantes y a título no precario.
Art. 583.- Cuando la posesión o la turbación fuere contradictoria, el informativo que para su averiguación se ordene no podrá tener por objeto el fondo del derecho.
Art. 584.- Jamás se podrá involucrar lo posesorio con lo petitorio.
Art. 585.- El demandante en lo petitorio no podrá ejercer acción ulterior sobre lo posesorio.
Art. 586.- El demandado en materia posesoria no podrá intentar la acción petitoria sino después que la instancia sobre lo posesorio haya terminado completamente. En caso de haber sucumbido no podrá intentar la acción petitoria sino después de haber satisfecho plenamente todas las condenaciones. No obstante, si la parte que las hubiere obtenido estuviere en retardo de hacerlas liquidar, el juez de lo petitorio podrá fijar un plazo para esa liquidación, después de cuyo vencimiento será admisible la acción petitoria.
CAPITULO III
DE LAS SENTENCIAS QUE NO
SON DEFINITIVAS
Y DE SU EJECUCION
Art. 587.- No se librará copia de sentencia que no sea definitiva, cuando se diere contradictoriamente contra partes presentes. En aquellos casos en que la sentencia ordenare una operación a que deban concurrir las partes, fijará el lugar, día y hora y su simple pronunciamiento hará veces de citación.
Art. 588.- Si la sentencia ordenare juicio pericial, el juez de paz librará a la parte diligente auto de citación para llamar los expertos o peritos, con designación del lugar, día y hora, con inserción del hecho, motivos y dispositivo de la sentencia referente a la operación decretada. Cuando la sentencia decrete un informativo, el auto de citación mencionará la fecha de la sentencia, y fijará el lugar, día y hora en que deba realizarse.
Art. 589.- Siempre que el juez de paz se traslade al lugar litigioso, ya para visitarlo, ya para oír testigos, se hará acompañar del secretario, el cual llevará consigo la minuta de la sentencia.
Art. 590.- No se admitirá recurso de apelación de las sentencias sino después de pronunciada la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de ésta.
CAPITULO IV
DEL REQUERIMIENTO A LOS
GARANTES
Art. 591.- Si el primer día de la comparecencia, el demandado pidiere que sea llamado su garante para sanearle en juicio, el juez de paz concederá plazo suficiente, atendida la distancia que mediare entre el juzgado de paz y el domicilio del garante; y la citación para éste será liberada o explicativa de las causas, y los fundamentos de la acción; y sin que sea necesario notificarle la sentencia que le llama en garantía.
Art. 592.- Si no hubiere solicitado el saneamiento el día de la primera comparecencia, o si la citación no se hizo en el plazo fijado, se procederá sin demora a la sentencia de la acción principal, sin perjuicio de estatuir separadamente sobre la demanda en garantía.
CAPITULO V
DE LAS VISITAS DE LUGARES
CONTENCIOSOS
Y DE LOS JUSTIPRECIOS
Art. 593.- Siempre que se trate de comprobar el estado de los lugares, o de justipreciar el valor de las indemnizaciones y reparaciones solicitadas, siempre que el juez no pueda hacerlos por otros medios de prueba, el juez de paz decretará su visita personal al lugar litigioso, en presencia de las partes o debidamente citadas.
Art. 594.- Si el objeto de la visita o del justiprecio exigiere conocimientos extraños al juez de paz, ordenará que los peritos que nombrará por su mismo auto, le acompañen a la visita y den parecer siéndole facultativo fallar sobre el mismo lugar sin ausentarse. En los casos sujetos a apelación, el secretario redactará un acta de visita, consignando el juramento prestado por los peritos. El juez de paz, su secretario y los peritos firmarán el acta; si éstos últimos no saben o no pueden firmar, se hará mención de ello en la misma.
Art. 595.- En los asuntos no sujetos a apelación, es innecesaria el acta aludida, si bien la sentencia contendrá los nombres de los peritos, la prestación de su juramento y el resultado de su parecer.
TITULO II
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
CAPITULO I
DEL
EMPLAZAMIENTO
Art. 596.- La
instancia comienza con la demanda inicial. Recibida esta por el
demandado, deberá proceder a constituir abogado.
Art. 597.- La demanda inicial se introduce por
medio del acto de emplazamiento.
Art. 598.- La demanda inicial ante el Tribunal de Primera Instancia, debe
contener todos los requisitos y anexos que establecen las disposiciones
generales bajo el título “De
Art. 599.- No se notificará ningún emplazamiento los
domingos, días feriados o de fiesta legal. En caso de necesidad o urgencia el
juez puede mediante auto, autorizarlo, comisionando un alguacil para la
notificación.
Art. 600.- Toda citación será diligenciada por un alguacil con jurisdicción territorial con relación al domicilio de la persona que se pretende citar, debiendo dejarse copia de ella. En caso de no hallarse en su domicilio persona alguna a quien entregarla, se le dejará a uno de los vecinos, a quien se le requerirá firmar el original del acto. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará copia del acto al Síndico Municipal o a quien haga sus veces, en las cabeceras de municipios, y al Alcalde Pedáneo en la zona rural. El original será firmado sin costo por dichos funcionarios. El alguacil hará mención de todo esto tanto en el original como en la copia.
Art. 601.- Se emplazará:
1) Los Municipios, en la persona o en el
domicilio del Síndico Municipal respectivo; y al Distrito Nacional, en la
persona o en el domicilio del Presidente del Ayuntamiento del Distrito
Nacional.
2) A las Sociedades de Comercio o ay las asociaciones sin fines de lucro, en su asiento social; y si no la hay, en la persona o domicilio de uno de los socios o asociados.
3) A los concursos y masas de acreedores,
en la persona o en el domicilio de uno de los Síndicos.
4)
A aquellos que no tienen ningún
domicilio conocido en
5)
A aquellos cuyo domicilio se
conoce en el extranjero, se les emplazará en el domicilio del Fiscal del Tribunal
que conocerá la demanda inicial; el Fiscal visará el original y remitirá la
copia a
Art. 602.- El Estado será notificado de conformidad con la legislación especial que rige la materia.
Art. 603.- Lo que se prescribe en los artículos precedentes, se observará a pena de nulidad.
Art. 604.- Si se declara nulo un emplazamiento por causa del alguacil, éste podrá ser condenado a pagar los gastos del emplazamiento y del procedimiento anulado; salvo los daños y perjuicios de la parte, según las circunstancias.
Art. 605.- El término ordinario de
los emplazamientos, para aquellos que estén domiciliados en
CAPITULO II
DE
Art. 606.- El demandado constituirá abogado, en el término del emplazamiento, y elegirá domicilio en la ciudad que sea asiento del tribunal que deba conocer del caso, salvo previsiones especiales de la ley. Dicha constitución se hará, por acto notificado de abogado a abogado, firmado por el abogado requeriente. Ni el demandante ni el demandado podrán revocar su respectivo abogado sin constituir otro. Los procedimientos hechos y las sentencias obtenidas contra el abogado revocado y no reemplazado serán válidos.
Art. 607.- Sólo después de vencidos los plazos
del emplazamiento, cualquiera de las partes podrá promover la audiencia.
Art. 608.- Cuando la demanda haya sido formada a breve término o a fecha fija en los casos permitidos por la ley, el demandado podrá hacer presentar el día de la audiencia su abogado, a quien se dará acta de su constitución.
Art. 609.- El auto que señale fecha y hora para
la audiencia, no será objeto de ninguna acción en nulidad ni de recursos.
CAPITULO III
DEL ACTO RECORDATORIO
Art. 610.- El abogado que haya obtenido fijación
de audiencia llamará a la vista de la causa al abogado de su contraparte
mediante un acto recordatorio notificado con dos (2) días francos de
antelación, por lo menos, a pena de nulidad.
Art. 611.- El acto recordatorio es un acto de
abogado a abogado, y contendrá, a pena de nulidad, la indicación precisa de la
demanda y del tribunal que conocerá de la misma; la hora, el día, mes y año en
que la audiencia será celebrada; y la firma del abogado que lo requiere.
CAPITULO IV
DEL ENROLAMIENTO
Art. 612.-
El Tribunal ordenará la publicación del rol de las audiencias, por lo menos
dos días antes de su celebración, fijando en la puerta del mismo la lista
correspondiente y en el orden en que se habrán de conocer las causas, salvo las
de urgencia.
Art. 613.-
El Presidente del Tribunal ordenará al alguacil de estrados que llame las
causas a la vista.
CAPITULO V
DE LAS
AUDIENCIAS
Art. 614.- Las audiencias serán
públicas, excepto aquellas que la ley ordena que sean a puertas cerradas. El
tribunal puede, no obstante, ordenar que se celebren a puertas cerradas, si la
discusión pública puede dar lugar a escándalo o inconvenientes graves; pero en
este caso, el tribunal estará obligado a deliberar sobre el particular.
Art. 615.- El demandante podrá solicitar plazos adicionales al Juez para presentar documentos que no hayan sido comunicados al demandado y que el demandante considere prudente para el buen desarrollo de la causa; igualmente podrá hacerlo el demandado, lo que decidirá soberanamente el tribunal apoderado.
Art. 616.- En la audiencia las partes se
limitarán a exponer sus conclusiones motivadas y el juez les concederá plazos
moderados para el depósito de réplica y contrarréplica que no deberán exceder
de quince días para cada una de las partes y serán consecutivos.
Art. 617.-
Los que asistieren a las audiencias deberán estar con la cabeza descubierta,
con respeto y silencio; todo cuanto ordenase el presidente para mantener el
orden, será ejecutado al instante y con puntualidad.
Art.
618.-
Corresponde al Juez el control de la instrucción del proceso, en las formas
previstas en este Código y ejercer la policía de la audiencia.
Art. 619.-
Si uno o muchos individuos
interrumpieren el silencio, haciendo señales de aprobación o desaprobación, o
causaren alboroto o excitación a ello, de cualquier manera que sea, se les
advertirá cesar en sus actos. Si no se contuvieren, se les ordenará que se
retiren de la sala. Los que se
resistieren serán aprehendidos y detenidos en la cárcel durante veinte y cuatro
horas, con orden del Juez, de la cual se hará mención en el acta de audiencia.
Art. 620.- Si el desorden fuese ocasionado por
un individuo que desempeñe algún trabajo en el Tribunal, podrá ser suspendido
de sus funciones, además de las penas de que trata el artículo precedente. La
suspensión, por la primera vez, no podrá exceder de tres meses. La sentencia
será ejecutoria provisionalmente, lo mismo que en el caso del artículo
anterior.
Art. 621.-
Toda persona que ultrajare o amenazare a los Jueces, en el ejercicio de sus
funciones, será, por auto del Juez o del
Fiscal, aprehendido y detenido en la cárcel, y condenado por el Tribunal, en
vista del acta que haga constar el delito, a una prisión que no podrá exceder
de un mes, y a una multa que no podrá ser de menor de tres ni mayor de cinco
salarios mínimos de ley mensuales. Si al acusado no se le pudiese aprehender en
el instante, el Tribunal pronunciará las penas antedichas. El condenado podrá
interponer oposición a dicha sentencia en los diez días siguientes al
pronunciamiento de la misma, constituyéndose en estado de arresto.
Art. 622.-
En el caso de que los delitos cometidos mereciesen una pena aflictiva o
infamante, el encausado será enviado en calidad de arresto por ante el Tribunal
competente, para que allí sea perseguido y castigado de conformidad a las
reglas establecidas por el Código de Procedimiento Criminal.
Art. 623.- Se comunicarán al Ministerio Público ante el
tribunal respectivo las causas siguientes:
1. Las que conciernen al orden público, a
las comunes, y establecimientos públicos.
2. Las que conciernen al Estado Civil de
las personas y las tutelas.
3. Las declinatorias por incompetencia de
atribución.
4. Designación y recusación de Jueces.
5. Responsabilidad Civil contra los Jueces.
6. Las causas que interesen a la mujer
casada.
7. Las
causas de los menores y generalmente, todas aquellas en que una de las
partes sea defendida por un curador, y
las causas que conciernen o interesan a los presuntos ausentes.
8. Asuntos relativos a la filiación.
9. De las quiebras; cuando se trata de
personas morales; de los procedimientos de reglamentación judicial o
liquidación de los bienes; así como de las causas relativas de la
responsabilidad pecuniaria de los administradores sociales.
Art. 624.- El Ministerio Público debe también tener comunicación de todos los
asuntos en los cuales
Art. 625.- El Juez puede, de oficio, ordenar la comunicación de un asunto al Ministerio Público.
Art. 626.- La comunicación al Ministerio Público
sólo procede en los casos antes indicados, cuando es requerida por el demandado
in limine litis, o cuando es ordenada
de oficio por el Tribunal.
CAPITULO VII
DE
Art. 627.- El tribunal podrá, a solicitud de parte o de oficio, ordenar la reapertura de los debates.
Art. 628.- La parte solicitante deberá aportar al tribunal documentos o hechos nuevos de naturaleza a hacer variar la suerte del proceso. La instancia de solicitud irá acompañada de dichos documentos, y será notificada conjuntamente con ellos por acto de alguacil a la parte adversa. En la octava siguiente, ésta podrá hacer sus observaciones y oposiciones.
Art. 629.- El tribunal resolverá en cámara de consejo sobre la solicitud, por decisión no susceptible de ningún recurso. Podrá igualmente decidirla en la misma sentencia que dicte sobre el fondo, pero por disposiciones distintas.
CAPITULO VIII
EL DEFECTO
POR FALTA DE COMPARECENCIA
SECCION I
Art. 630.- La sentencia es contradictoria cuando
las partes comparecen en persona o por mandatario, según las modalidades
propias a la jurisdicción ante la cual la demanda es incoada.
SUBSECCION I
DEL
DEMANDANTE
Art. 631.- Si el demandante no se presenta a la
audiencia o si estando presente no hace valer conclusiones sobre el fondo, el
demandado podrá solicitar el defecto por falta de concluir en audiencia y
requerir sentencia sobre el fondo, que será reputada contradictoria; o
solicitar el descargo puro y simple de la demanda.
Art. 632.- Si el demandante, sin motivo
legítimo, no comparece, luego de haber sido intimado a constituir abogado por
haber desaparecido la constitución previa por causa legítima, el demandado
puede requerir una sentencia sobre el fondo, que será reputada contradictoria,
salvo la facultad del juez de reenviar el asunto para una audiencia ulterior; o
solicitar el descargo puro y simple de la demanda.
Art. 633.- El tribunal puede también, a solicitud del demandado, declarar
perimida la instancia, si esta ha operado de acuerdo con este Código. La
declaración de perención puede ser revocada si el demandante hace conocer en
Secretaría en un plazo de 15 días el motivo legítimo que no pudo invocar en
tiempo útil. En este caso las partes son llamadas a una audiencia ulterior.
Art. 634.- Cuando el abogado del demandante ha
sido invitado a la vista de la causa y no lo hace, podrá solicitarse
pronunciamiento del defecto por falta de concluir; caso en el cual el juez
dictará sentencia reputada contradictoria. El demandado puede, igualmente,
requerir en este caso una sentencia sobre el fondo, que será reputada
contradictoria.
Art. 635.- Igualmente, se pronunciará el defecto
por falta de concluir del demandante, con las consecuencias que se han
enunciado en el artículo que antecede, cuando el abogado de éste no asistiere a
las causas para las cuales él ha invitado a la otra parte a comparecer.
SUBSECCION II
DEL DEFECTO
DEL DEMANDADO
Art. 636.- Si el demandado no comparece en la
forma indicada por la ley o si el abogado constituido no se presenta en el día
indicado para la vista de la causa se pronunciará el defecto.
Si el día fijado para la audiencia el
demandado no concluye sobre el fondo y se limita a proponer una excepción,
medios de inadmisión, o cualquier otro incidente o a solicitar una medida de
instrucción cualquiera, y fueren rechazados, el juez podrá poner en mora al
demandado de concluir sobre el fondo, y si no lo hiciere, el juez pronunciará
el defecto y fallará con arreglo a las disposiciones procesales que regulan la
materia.
Art. 637.- El defecto se pronunciará
en la audiencia mediante el llamamiento de la causa; las conclusiones de la
parte que lo requiera, serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en
prueba legal. Sin embargo, los jueces podrán ordenar que los documentos se
depositen en secretaría, para dictar sentencia en la próxima audiencia.
La oposición será admisible
contra las sentencias en última instancia pronunciadas por defecto contra el
demandado, si éste no ha sido citado por acto notificado a su persona misma o a
la de su representante legal.
Art. 638.- En caso de pluralidad de
demandados, si uno de ellos, o varios, o todos, no han constituido abogados, el
tribunal fallará al fondo, por sentencia reputada contradictoria respecto de
todos, cuando la decisión sea susceptible de apelación o cuando los demandados
condenados en defecto hayan sido citados a persona, o en la persona de su
representante legal.
Si la decisión requerida por
el demandante no es susceptible de apelación, aquel o aquellos de los
demandados que, no habiendo sido citados a persona no comparezcan, serán
citados de nuevo por el alguacil comisionado por auto del presidente. La
sentencia pronunciada después de la expiración del nuevo plazo de emplazamiento
será reputada contradictoria respecto de todos, siempre que uno de los
demandados por el primero o el segundo acto, haya constituido abogado o haya
sido citado en persona o en la persona de su representante legal; en el caso
contrario, los demandados que hayan hecho defecto podrán formar oposición a la
sentencia.
Cuando varios demandados
hayan sido emplazados para el mismo objeto, a diferentes plazos, o haya habido
nuevo emplazamiento en aplicación del párrafo precedente, no se fallará
respecto de ninguno de ellos antes del vencimiento del plazo más largo.
Art. 639.- El acto de nueva citación
a que se refieren las disposiciones precedentes mencionará que la sentencia a
intervenir tendrá los efectos de una sentencia contradictoria.
Art. 640.- Las sentencias por
defecto, sean o no reputadas contradictorias, no serán ejecutadas mientras la
oposición o la apelación sean admisibles, a menos que la ejecución provisional
sea de derecho o haya sido ordenada.
Art. 641.- Toda sentencia por
defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de
la ley, será notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la
sentencia, sea por auto del presidente del tribunal que ha dictado la
sentencia.
La notificación deberá
hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual
la sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena
de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 660 o del plazo de apelación previsto en el
artículo 667, según sea el caso.
En caso de perención de la
sentencia, el procedimiento puede ser reiniciado mediante la reiteración de la
citación primitiva. El demandado será
descargado de las costas del primer procedimiento.
Art. 642.- La oposición, en el caso
en que sea admisible de acuerdo con los artículos 637 y 638 deberá, a pena de
caducidad, ser notificada en el plazo de 15 días a partir de la notificación de
la sentencia a la persona del condenado o de su representante, o en el
domicilio del primero.
TITULO III
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN GRADO DE APELACION
Y
CORTES DE APELACION
Art. 643.- Por ante el tribunal de
segundo grado se aplicará el mismo procedimiento establecido por este Código
para el Tribunal de Primera Instancia, con las particularidades y limitaciones
propias en cada recurso.
LIBRO
TERCERO
LAS VIAS DE RECURSO
EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL
Art.
644.- Las vías
ordinarias de los recursos son la oposición y la apelación; las vías
extraordinarias son la tercería, el recurso de revisión civil y el recurso de
casación.
DISPOSICIONES COMUNES
Art.
645.-
El plazo a la expiración del cual un recurso no puede ejercerse corre a partir
de la notificación de la sentencia, a menos que este plazo haya comenzado a
correr en virtud de la ley a partir de la fecha de la sentencia, o que ésta
haya sido dictada en presencia de las partes.
El
plazo corre también contra aquel que notifica y contra aquel que es notificado,
tanto para los recursos principales como incidentales. Se considera recurso
principal el que es interpuesto en primer término, y recurso incidental, aquel
que es interpuesto después de un primer recurso.
Art.
646.- Si la
sentencia no ha sido notificada en el plazo de dos años a partir de su
pronunciamiento, la parte que ha comparecido no puede ejercer un recurso a
título principal después de la expiración de dicho plazo; sin perjuicio de lo
dispuesto respecto a las sentencias en defecto y reputadas contradictorias.
Esta
disposición es aplicable únicamente a las sentencias que resuelven todo el principal y a aquellas que, estatuyendo
sobre una excepción de procedimiento, un fin de inadmisión o todo otro
incidente, ponen fin a la instancia.
Art.
647.-
En caso de condenación solidaria o indivisible de varias partes, la
notificación hecha a una de ellas, hace correr el plazo únicamente respecto de
ésta.
En
los casos en que una sentencia aprovecha solidaria e indivisiblemente a varias
partes, cada una puede prevalerse de la notificación hecha por una de ellas.
Art.
648.-
El plazo no corre contra una persona en tutela sino a partir del día en que la
sentencia le es notificada tanto a su representante legal como al protutor, si
hay lugar, aunque éste no haya sido puesto en causa.
El
plazo no corre contra el mayor en curatela sino desde el día de la notificación
hecha al curador.
Art.
649.-
Si en el curso del plazo del recurso se produce un cambio en la capacidad de
una de las partes a la cual la sentencia había sido notificada, el plazo se
interrumpe.
El
plazo corre en virtud de una notificación hecha a aquel que en lo adelante
tenga calidad para recibirla.
Art.
650.- El plazo se
interrumpe por la muerte de la parte a la cual la sentencia se había
notificado.
El
plazo corre en virtud de una notificación hecha en el domicilio del difunto, y
a partir de la expiración de los plazos para hacer inventario y deliberar si
esta nueva notificación ha tenido lugar antes que estos plazos hubiesen
expirado.
Esta
notificación puede hacerse a los herederos y representantes colectivamente y
sin designación de nombres y calidades.
Art.
651.-
Si la parte que ha notificado la sentencia fallece, el recurso puede
notificarse en el domicilio del difunto, a sus herederos y representantes
colectivamente, sin designación de nombres y calidades.
No
obstante, una sentencia no puede ser ejecutada contra los herederos y
representantes, sino cuando les haya sido notificada a cada uno de ellos.
Art.
652.- El que
representaba legalmente a una parte puede, en caso de cesación de sus funciones
y si hay interés personal, ejercer el recurso en su nombre. Igualmente, el
recurso está abierto contra él.
Art.
653.-
La parte a quien se notifica un recurso se reputa, para esta notificación,
residir en la dirección que ella ha indicado en la notificación de la
sentencia.
Art.
654.-
La calificación inexacta de una sentencia por los jueces que la han dictado no
tiene efecto sobre el derecho de ejercer un recurso.
Art.
655.-
Las medidas de administración judicial no están sujetas a ningún recurso.
Art.
656.-
Todo recurso deberá ser notificado al tribunal ante el cual se interpone, y
este lo registrará en un libro llevado al efecto.
TITULO II
LAS VIAS ORDINARIAS DE LOS RECURSOS
Art.
657.-
Los recursos ordinarios, a diferencia de los extraordinarios, están permitidos siempre, a menos que la ley, expresamente lo prohiba;
suspenden, al igual que los plazos para interponerlos, la ejecución de la
sentencia impugnada, a menos que se haya ordenado la ejecución provisional.
Mientras
esté abierto un recurso ordinario, no está permitido abrir un recurso
extraordinario, con excepción de la
tercería.
CAPITULO I
Art. 658.- La oposición tiende a hacer retractar una sentencia dictada en defecto. Ella solamente está abierta al defectuante.
Art. 659.- La oposición remite la cosa juzgada ante la misma jurisdicción que había estatuido, para que estatuya de nuevo en hecho y en derecho.
La
sentencia impugnada por oposición no es aniquilada sino por la sentencia que la
retracta.
Art. 660.- La oposición deberá, a
pena de inadmisibilidad, ser interpuesta en el plazo de quince días, a partir
del día de la notificación de la sentencia a la persona condenada o en su
domicilio.
Art. 661.- No se ejecutará ninguna sentencia dentro del plazo previsto para la oposición o luego de ésta haber sido interpuesta.
Art. 662.- En ningún caso se podrá aceptar oposición contra una sentencia que haya desechado la primera oposición formada.
Art.
663.-
La oposición se interpone en las formas previstas para la demanda en justicia
ante la jurisdicción que ha dictado la sentencia. Debe contener los medios del
defectuante.
Puede
hacerse por notificación entre abogados.
Art.
664.-
El asunto es instruido y juzgado según las reglas aplicables ante la
jurisdicción que ha dictado la sentencia impugnada por la oposición.
Art.
665.-
En la instancia que se reinicia, la admisibilidad de las pretensiones
respectivas del demandante originario y del oponente, se aprecia en función de
la demanda primitiva, según las reglas ordinarias.
CAPITULO II
Art. 666.-
La apelación es una vía de recurso ejercida por quien alega haber sido
lesionado por una sentencia, por ante la jurisdicción inmediatamente superior
que procura reformar, revocar o anular la decisión impugnada.
Art.
667.- El
plazo para interponer el recurso de apelación es de un mes, tanto en materia
civil como comercial. Cuando la sentencia es contradictoria o se reputa
contradictoria, el término se contará desde el día de la notificación de ella a
la persona condenada o en su domicilio; a menos que sea dictada en presencia de
las partes o ellas debidamente citadas para su pronunciamiento, caso en el cual
el punto de partida es el del pronunciamiento de la sentencia.
Art.
668.- No serán válidas las
apelaciones promovidas fuera de dicho plazo; éste se cuenta a todas las partes,
salvo su recurso contra quien proceda en derecho. A los menores de edad no
emancipados se les contará el término para apelar, desde el día de la
notificación de la sentencia al tutor y al protutor, aunque este último no haya
figurado en la causa.
Art.
669.- Las personas residentes en
el extranjero tendrán para apelar, además del término de un mes, contado desde
el día señalado en el artículo 667, el señalado para los emplazamientos, en el
artículo 103.
Art.
670.- Las personas ausentes del
territorio de
Art.
671.- Los términos para
interponer apelación, se suspenderán por la muerte del litigante condenado.
Volverán a contarse desde la notificación de la sentencia hecha como se
prescribe en el artículo 651, en el domicilio de la persona fallecida. Si la
notificación de la sentencia se hiciere cuando no estén vencidos los términos
para la formación de los inventarios y para deliberar acerca de la herencia, el
plazo para interponer apelación se contará entonces desde el vencimiento de
dichos términos. La notificación de la sentencia podrá hacerse a los herederos
colectivamente y sin especificación de nombres y calidades.
Art.
672.- Cuando se pronuncie una
sentencia en virtud de un documento falso, el término para apelar se contará
entonces desde el día en que la falsedad se confiese, o que judicialmente se
haya hecho constar. En el caso de que se condene a un litigante por falta de un
documento decisivo, retenido por su adversario, el término para apelar
comenzará el día en que, por medio de prueba escrita, y no de otro modo, se
justifique que el documento retenido fue recuperado.
SECCIÓN I
LAS SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN
Art.
673.-
La vía de la apelación está abierta en todas las materias, contra las
sentencias de primer grado, si no se ha dispuesto lo contrario.
Art.
674.- Las
sentencias que resuelven en su dispositivo una parte de lo principal y ordenan
una medida de instrucción o una medida provisional pueden inmediatamente
impugnarse por apelación, igual que las sentencias que resuelven todo lo
principal.
Ocurre
lo mismo, cuando la sentencia estatuye sobre una excepción de procedimiento, un
medio de inadmisión, acoge un sobreseimiento o cualquier otro incidente que
suspenda o ponga fin a la instancia.
Art.
675.-
Las demás sentencias no pueden impugnarse por vía de apelación
independientemente de las sentencias sobre el fondo.
SECCIÓN II
LAS PARTES
Art.
676.-
El derecho de apelar pertenece a toda parte con interés, si no ha renunciado a
dicho recurso.
En materia graciosa, está
igualmente abierta la vía de la apelación a los terceros a quienes la sentencia
les ha sido notificada.
Art.
677.-
En materia contenciosa, la apelación se dirige contra quienes hayan sido partes
en primera instancia. Todos los que han sido partes pueden ser intimados. En
materia graciosa, la apelación es recibible aun en ausencia de otras partes.
Art.
678.-
La apelación puede ser incidentalmente incoada por el intimado tanto contra el
apelante como contra los otros intimados.
Art.
679.- La apelación
incidental puede igualmente emanar, sobre la apelación principal o incidental
que la provoca, de toda persona, aun no intimada, que ha sido parte en primera
instancia.
Art.
680.-
La apelación incidental o la apelación provocada pueden incoarse en todo estado
de la causa, en las condiciones previstas bajo el título de las disposiciones
generales de los recursos, aun cuando quien la interpusiera estaría excluido
para actuar a título principal. En este
último caso, la apelación no será recibida si la apelación principal no es, en
sí misma, recibible.
El
juzgado o corte puede condenar al pago de indemnizaciones por daños y
perjuicios a quienes se hayan abstenido, con intención dilatoria, de incoar en
tiempo suficientemente rápido su apelación incidental o provocada.
Art.
681.-
La apelación incidental o provocada se interpone de la misma manera que lo son
las demandas incidentales.
Art.
682.-
En caso de solidaridad o indivisibilidad frente a varias partes, la apelación
intentada por una de ellas, conserva el derecho de apelación de las otras,
salvo a estas últimas adherirse a la instancia.
En
los mismos casos, la apelación dirigida contra una de las partes reserva al
apelante la facultad de llamar a las otras a la instancia.
El
tribunal de segundo grado puede ordenar de oficio la puesta en causa de todos
los cointeresados.
Art.
683.-
En caso de indivisibilidad frente a varias partes, la apelación intentada
contra una de ellas no es recibible sino cuando todas son llamadas a la
instancia.
Art.
684.-
Pueden intervenir en apelación siempre que tengan interés, las personas que no
han sido ni partes ni representadas en primera instancia o que figuraron en
ella en otra calidad.
Art.
685.-
Estas mismas personas pueden ser llamadas ante el tribunal de segundo grado,
incluso a los fines de condenación, cuando la evolución del litigio implica su
puesta en causa.
Art.
686.- Las personas
capaces de obligarse pueden renunciar a la apelación. Ellas no pueden sino respecto a los derechos
de los cuales tienen la libre disposición.
Art.
687.-
La renuncia a la apelación es posible después de iniciado el litigio, en
cualquier estado de éste y aún con posterioridad a la sentencia.
Art.
688.-
La renuncia puede ser expresa o resultar de la ejecución sin reservas de una
sentencia no ejecutoria.
La
renuncia no es válida si con posterioridad a ella, otra parte interpone recurso
de apelación regular.
Art.
689.-
La interposición del recurso de apelación, al igual que el plazo para
interponerlo, suspende la ejecución de la sentencia impugnada, a menos que se
haya ordenado la ejecución provisional.
Art. 690.- La apelación remite lo juzgado en primera instancia ante la jurisdicción de apelación, para que se estatuya de nuevo en hecho y en derecho.
Art.
691.-
La apelación no defiere al tribunal de segundo grado sino el conocimiento de
los puntos de la sentencia que ella critica expresa o implícitamente y de los que de ella dependen.
La
devolución se opera por el todo cuando la apelación no se limita a algunos
puntos, cuando tiende a la anulación de la sentencia o si el objeto del litigio
es indivisible.
Art.
692.-
Para justificar en apelación las pretensiones que se hubiesen sometido al
primer grado, las partes pueden invocar medios nuevos, producir nuevas piezas o
hacer valer nuevas pruebas.
Art.
693.-
No podrán
establecerse demandas nuevas en grado de apelación, a menos que se trate en
ella de oponer la compensación, o que esta se utilice como medio de defensa
contra la acción principal; o hacer juzgar asuntos nacidos por la intervención
de un tercero o la supervivencia o la revelación de un hecho.
Las partes en la segunda instancia
podrán, igualmente, presentar todas las demandas que son el accesorio
de ella, la consecuencia o el complemento, tales como: intereses, réditos, alquileres y otros
accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los
daños y perjuicios experimentados desde entonces.
Art.
694.-
Las demandas no son nuevas cuando tiendan a los mismos fines que las sometidas
al primer juez, aún cuando su fundamento jurídico sea diferente.
Art.
695.-
Las partes pueden también aclarar las pretensiones virtualmente comprendidas en
las demandas y defensas sometidas a la jurisdicción de primer grado.
Art.
696.-
Las demandas reconvencionales son igualmente admisibles en la apelación.
Art. 697.- Las demandas nuevas autorizadas por los artículos precedentes, así como las excepciones del intimado, se presentarán por simple escrito motivado. Igual trámite se cumplirá cuando las partes cambien o modifiquen sus conclusiones precedentes.
SECCION IV
DE LAS APELACIONES DILATORIAS O ABUSIVAS
Art.
698.-
En caso de apelación incidental o principal, dilatoria o abusiva, el apelante
puede ser condenado a una multa civil no menor de diez salarios mínimos mensuales
de ley; sin perjuicio de los demás daños y perjuicios que pudieren ser
reclamados.
Esta
multa será exigible independientemente de cualesquiera otros impuestos que
ocasione la decisión que la pronuncie.
No
obstante, los intimados pueden hacerse expedir copia de la decisión revestida
de la fórmula ejecutoria sin que el no pago de la multa pueda obstaculizarlo.
Art. 699.- El juez de la apelación puede condenar al pago de indemnizaciones por daños y perjuicios a quien intenta una apelación principal después de abstenerse, sin motivo legítimo, de comparecer en primera instancia.
SECCION V
Art. 700.-
Cuando el tribunal de segundo grado está apoderado de la apelación contra una
sentencia que, estatuyendo sobre una excepción de procedimiento, medio de
inadmisión, acoge un sobreseimiento, o cualquier otro incidente que suspenda o
ponga fin a la instancia, ella puede avocar los puntos no juzgados, si lo
estima de buena justicia dar al asunto una solución definitiva, después de ordenar
ella misma, si fuere necesario, una medida de instrucción.
LAS VIAS EXTRAORDINARIAS DE RECURSOS
Art.
701.-
El recurso por una vía extraordinaria y el
plazo abierto para ejercerlo no son suspensivos de la ejecución a menos que la
ley disponga lo contrario.
Art.
702.-
Las vías extraordinarias de recursos estarán abiertas sólo en los casos
previstos por la ley, salvo lo que se dispone en este aspecto para la tercería.
Art.
703.-
En caso de recurso dilatorio o abusivo, su autor puede ser condenado a una
multa civil no menor de diez salarios mínimos mensuales de ley, además de daños
y perjuicios los cuales serán reclamados ante la jurisdicción apoderada del
recurso.
Art.
704.-
La tercería tiene por finalidad hacer retractar o reformar una sentencia en
provecho del tercero que la impugna.
En
relación a su autor, la tercería hará juzgar de nuevo los puntos que ella
critica, para que se estatuya en hecho y en derecho.
Art.
705.-
Puede incoar la tercería toda persona con interés, a condición de que no haya
sido parte, ni haya sido representada en el proceso que culminó con la
sentencia que ella impugna.
Los
acreedores y los causahabientes de
una parte pueden incoar tercería contra la sentencia dictada en fraude de sus
derechos, o si invocan medios que les son propios.
En materia graciosa, la tercería
está abierta a los terceros a los cuales la sentencia no les ha sido
notificada; lo está igualmente contra las sentencias dictadas en última
instancia aunque la sentencia les haya sido notificada.
Art.
706.-
En caso de indivisibilidad frente a varias partes en la sentencia impugnada, la
tercería sólo es admisible cuando todas estas partes son llamadas a la
instancia.
Art. 707.-
Toda sentencia es susceptible de tercería a menos que la ley disponga lo
contrario.
Art. 708.-
La tercería está abierta a título principal durante veinte años a partir de la
sentencia, si la ley no dispone lo contrario.
Puede ser incoada en cualquier
plazo contra una sentencia que se hace valer en el curso de otra instancia por
aquel a quien se le opone.
En
materia contenciosa, sólo es admisible de parte del tercero al cual la
sentencia ha sido notificada, en los dos meses de esta notificación, bajo
reserva de que ésta indique claramente el plazo del cual dispone para ejercer
el recurso. Lo mismo se observa en materia graciosa cuando una sentencia en
última instancia ha sido notificada.
Art. 709.-
La tercería incoada a título principal se llevará ante la jurisdicción de la
cual emana la sentencia atacada.
La sentencia puede ser dictada por los mismos jueces.
Cuando la tercería es dirigida
contra una sentencia dictada en materia graciosa, ella es incoada, instruida y
juzgada según las reglas del procedimiento contencioso.
Art. 710.-
La tercería incidental a una contestación de la cual está apoderada una
jurisdicción es conocida por esta última si ella es de grado superior a la que
ha rendido la sentencia dictada; o si, siendo de igual grado, ninguna regla de
competencia de orden público la obstaculiza; en ambos casos la tercería es
incoada de la misma manera que las demandas incidentales.
En
los demás casos, la tercería incidental es incoada por vía de demanda
principal, ante la jurisdicción que ha dictado la sentencia.
Art. 711.-
La jurisdicción ante la cual la sentencia atacada se produce podrá, según las
circunstancias, continuar el proceso o sobreseerlo.
Art. 712.-
El juez apoderado de la tercería a título principal o incidental puede
suspender la ejecución de la sentencia atacada.
Art. 713.-
La decisión que admite la tercería retractará o
reformará la sentencia atacada en los puntos perjudiciales al tercero
oponente. La sentencia primitiva conservará sus efectos entre las partes, aun
sobre los puntos anulados.
Sin embargo, lo juzgado en
ocasión de la tercería, lo es frente a todas las partes en la instancia en caso
de indivisibilidad.
Art.
714.-
La sentencia dictada sobre la tercería es susceptible de los mismos recursos
que las sentencias de la jurisdicción de la cual emana.
CAPITULO II
EL RECURSO EN REVISION CIVIL
Art. 715.-
El recurso en revisión civil tiene por finalidad la retractación de la
sentencia dictada en única o última instancia, a fin de que se estatuya de
nuevo en hecho y en derecho.
Art. 716.- La revisión
civil sólo puede ser pedida por las personas que han sido partes o figuren
representadas en la sentencia.
Art. 717.-
El recurso en revisión civil sólo está abierto en los casos siguientes:
1. Si
se revela, después de la sentencia, que la decisión ha sido obtenida por fraude
o dolo de la parte en cuyo provecho ha sido dictada.
2. Si,
después de la sentencia, se han recuperado documentos decisivos que habían sido
retenidos por el hecho de otra parte.
3. Si
se ha juzgado tomando en cuenta documentos reconocidos o judicialmente
declarados falsos, después de la sentencia.
4. Si
se ha juzgado sobre las declaraciones escritas de terceros, testimonios o
juramentos judicialmente declarados falsos, después de la sentencia.
En
todos estos casos, el recurso sólo es admisible cuando su autor no ha podido,
sin falta de su parte, hacer valer la causa que él invoca antes que la
sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada.
Art. 718.- El plazo del
recurso en revisión civil es de dos meses; el cual se aumentará en razón de la
distancia si reside en el extranjero. Este plazo corre a partir del día en que
la parte ha tenido conocimiento de la causa de revisión civil que ella invoca.
Cuando la revisión civil la
motive el fraude o dolo, la falsedad o la recuperación de documentos decisivos,
los términos para interponer dicho recurso se contarán desde el día en que el
fraude, dolo o la falsedad se hayan reconocido, o los documentos recuperados,
siempre que haya prueba, precisamente por escrito, del día en que se recobraron
los documentos o se reconoció el fraude o dolo.
Art. 719.-
Todas las partes que figuran en la sentencia atacada deben ser llamadas a la
instancia en revisión civil por el autor del recurso, a pena de
inadmisibilidad.
Art. 720.-
El recurso en revisión civil es incoado por citación o emplazamiento, por ante el mismo
tribunal que hubiere dictado la sentencia impugnada, y podrán conocer de ella
los mismos jueces que la dictaron. Sin embargo, si el
recurso es dirigido contra una sentencia producida en el curso de otra
instancia entre las mismas partes ante la jurisdicción de la cual emana la
sentencia, la revisión civil es incoada según las formalidades previstas para
la presentación de los medios de defensa.
El
procedimiento para la revisión civil será el que corresponda a la jurisdicción
ante la cual se incoa.
Art. 721.-
Si una parte ha recurrido o declara que ella pretende recurrir en revisión
civil contra una sentencia producida en una instancia pendiente ante una
jurisdicción diferente de aquella que la ha rendido, la jurisdicción apoderada
de la causa en la cual se ha producido, puede, según las circunstancias,
continuar o sobreseer hasta que el recurso en revisión civil haya sido juzgado
por la jurisdicción competente.
Art. 722.-
El recurso en revisión civil será comunicado al ministerio público, para fines
de opinión.
Art. 723.-
Si el juez declara admisible el recurso, estatuye por la misma sentencia sobre
el fondo del litigio, salvo si hay lugar a un complemento de instrucción.
Art. 724.- Cuando la revisión civil
se refiera a un punto de la sentencia, el fallo se retractará solamente
respecto del mismo, a menos que los demás puntos dependan de esa parte de la
sentencia.
Art. 725.-
Una parte no es admitida a demandar la revisión civil de una sentencia que ella
ya ha atacado por esta vía, a menos que sea por una causa que se habría
revelado posteriormente.
La sentencia que estatuye sobre
el recurso en revisión civil no puede impugnarse por esta vía.
CAPITULO III
EL RECURSO DE CASACION
SECCIÓN I
OBJETO DE
Art. 726.-
Art. 727.-
Igualmente, este recurso está abierto contra las decisiones de los demás
tribunales instituidos por leyes especiales, en las condiciones previstas en el
artículo anterior, a menos que ellas expresamente dispongan lo contrario.
Art. 728.-
SECCIÓN II
APERTURA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Art. 729.-
Las sentencias en última instancia que resuelven en su dispositivo una parte
del principal y ordenan una medida de instrucción o una medida provisional
pueden impugnarse por la vía de la casación al igual que las sentencias que
deciden en última instancia todo el principal.
Art. 730.-
Igualmente pueden impugnarse por medio del recurso de casación, las sentencias
en última instancia que estatuyen sobre una excepción de procedimiento, medio
de inadmisión, acoja un sobreseimiento, o cualquier otro incidente que suspenda
o ponga fin a la instancia.
Art. 731.-
Las demás sentencias en última instancia no pueden impugnarse por medio del
recurso de casación independientemente de las sentencias sobre el fondo; pero
su ejecución, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión.
Art. 732.-
Pueden pedir la casación: Primero: las partes interesadas que hubieren figurado
en el juicio, aun cuando la disposición que le es favorable no aproveche a su
adversario; Segundo: el ministerio público ante el tribunal que dictó la sentencia,
en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la
ley, o como parte adjunta en los casos que interesan al orden público.
Art. 733.-
En materia graciosa, el recurso de casación es admisible aun en ausencia de adversario.
Art. 734.-
El plazo del recurso de casación es de dos meses, a partir de la notificación
de la sentencia, salvo disposición contraria.
Art. 735.-
El plazo corre, para las sentencias en defecto, a partir del día en que la
oposición no fuere admisible.
Art. 736.- Sin
perjuicio de lo que disponen los artículos 764 al 784, la admisibilidad del
recurso de casación incidental, se rige por las disposiciones comunes a las
vías de recursos.
Art. 737.- En caso de
indivisibilidad frente a varias partes, el recurso de casación de una de ellas
produce efectos frente a las otras, aun si éstas no se unen a la instancia de
casación.
En
el mismo caso de indivisibilidad, el recurso incoado contra una de las partes
sólo es admisible cuando todas son llamadas a la instancia.
Art. 738.- Cuando la sentencia puede rectificarse en
virtud del artículo 465, el recurso de casación no está abierto en los casos
previstos por estas disposiciones, más que contra la sentencia que estatuye sobre
la rectificación.
Art. 739.-
La contrariedad de sentencias puede invocarse cuando el fin de inadmisión
deducido de la autoridad de la cosa juzgada ha sido opuesto inútilmente ante
los jueces del fondo. En este caso, el recurso de casación se dirige contra la
sentencia segunda en fecha; cuando la contrariedad es constatada, ella se
resuelve en provecho de la primera.
Art. 740.-
La contrariedad de sentencias, puede también invocarse, por derogación de las
disposiciones de los artículos 726 y 728,
cuando dos sentencias, aun no dictadas en última instancia, son
inconciliables y ninguna de ellas es susceptible de un recurso ordinario; el
recurso en casación es entonces admisible, aun cuando una de las decisiones
hubiera sido ya impugnada por un recurso de casación y éste hubiera sido
rechazado.
En este caso, el recurso de
casación puede incoarse aun después de la expiración del plazo previsto en el
artículo 734. El recurso debe dirigirse contra las dos decisiones; cuando la
contrariedad es constatada,
Art. 741.-
En caso del recurso ejercido en interés de la ley, el Procurador General de
SECCIÓN III
EFECTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Art. 742.-
Los medios nuevos no son admisibles ante la corte de casación. Sin embargo, pueden invocarse por primera
vez, salvo disposición contraria: 1ro. Los medios de puro derecho; 2do. Los
medios nacidos de la sentencia impugnada.
Art. 743.-
Art. 744.-
Si el recurso de casación es rechazado, la parte que lo ha interpuesto no es
admitida a incoar un nuevo recurso contra la misma sentencia, excepto el caso
de contradicción de sentencias.
Ocurre
lo mismo, cuando la corte de casación constata su desapoderamiento, declara el
recurso inadmisible o pronuncia la caducidad.
El
demandado que no ha interpuesto recurso incidental contra la sentencia
impugnada en los plazos impartidos por el artículo 784 no puede interponer
recurso a título principal contra esta sentencia.
Art. 745.-
Las sentencias dictadas por la corte de casación no son susceptibles de
oposición.
Art. 746.-
La casación puede ser total o parcial. Es parcial cuando no alcanza sino
algunos puntos separables de los otros.
Art. 747.-
La censura contenida en una sentencia de casación se limita al alcance del
medio que constituye la base de la casación, salvo el caso de indivisibilidad o
de dependencia necesaria.
Art.
748.-
Sobre los puntos a que ella se refiere, la casación coloca a las partes en el
estado en que ellas se encontraban antes de la sentencia casada.
La
casación implica, sin que haya lugar a una nueva decisión, la anulación por vía
de consecuencia, de toda decisión que es la consecuencia, la aplicación o la
ejecución de la sentencia casada o que se relaciona a ella por un lazo de dependencia
necesario.
Art. 749.-
Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de
la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante la
misma jurisdicción compuesta por otros jueces; a menos que no exista otra
jurisdicción del mismo grado y categoría.
Si
la segunda sentencia es casada por igual motivo que la primera, el segundo
tribunal al cual se reenvíe el asunto deberá atenerse estrictamente a la
decisión del pleno de
Art. 750.-
Al
casar sin envío,
En
estos casos,
Art. 751.-
Cuando la sentencia fuere casada por causa de incompetencia,
Art.
752.-
En todo lo concerniente a las costas procesales,
Puede
además compensar las costas en los siguientes casos:
1)
Cuando la sentencia fuere casada exclusivamente por
un medio suplido de oficio por
2)
Cuando una sentencia fuere casada por falta de base
legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y
documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo
cumplimiento esté a cargo de los jueces.
Puede,
asimismo, dejar la totalidad o una fracción de las costas a cargo de una de las
partes distinta de la que ha sucumbido.
Art. 753.-
Por derogación a las disposiciones indicadas precedentemente, el demandante en
casación que sucumbe en su recurso puede, en caso de recurso considerado
abusivo, y a solicitud de parte interesada, ser condenado a una multa civil
cuyo monto no puede ser menor de diez salarios mínimos mensuales de ley, y al pago
de una indemnización a favor del demandado.
Art.
754.-
La sentencia implica ejecución forzosa para el pago de la multa, de la
indemnización y de las costas.
Art.
755.-
Ante la jurisdicción de envío, la instrucción se reinicia en el estado del
procedimiento no afectado por la casación.
Art. 756.-
Las partes pueden invocar nuevos medios en apoyo de sus pretensiones.
Art. 757.-
La admisibilidad de las pretensiones nuevas está sometida a las reglas
aplicables ante la jurisdicción cuya decisión ha sido casada.
Art.
758.- Las partes
que no presentan medios nuevos o nuevas pretensiones se reputan atenerse a los
medios y pretensiones que habían sometido a la jurisdicción cuya decisión ha
sido casada. Se admite la misma solución
para aquellas que no comparecen.
Art. 759.-
La intervención de los terceros ante la jurisdicción de envío está sometida a
las mismas reglas que las aplicables ante la jurisdicción cuya decisión ha sido
casada.
Art. 760.-
Las personas que, habiendo sido partes en la instancia ante la jurisdicción
cuya decisión ha sido casada, no lo han sido ante
Art.
761.-
Estas personas pueden, bajo la misma condición, tomar la iniciativa de apoderar
ellas mismas a la jurisdicción de envío.
Art. 762.-
El asunto es juzgado de nuevo en hecho y en derecho por la jurisdicción de
envío, con exclusión de los puntos no alcanzados por la casación.
Art.
763.-
La jurisdicción de envío estatuye sobre todas las costas causadas ante la
jurisdicción del fondo, inclusive las relativas a la decisión casada.
SECCIÓN IV
PROCEDIMIENTO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL
Art. 764.- El recurso de casación se interpondrá mediante un memorial
suscrito por abogado, que será depositado en
Dicho
memorial contendrá, a pena de inadmisibilidad, los medios que fundamentan el
recurso. Deberá acompañarse, bajo la misma sanción, de una copia auténtica de
la sentencia impugnada, y de todos
los documentos en que se apoye la casación solicitada, salvo lo dispuesto por
Art.
765.-
Dentro de los treinta días del depósito del memorial de casación, el recurrente
emplazará al recurrido en su domicilio, para comparecer en el plazo de treinta
días ante
Dentro
de los quince días de su fecha el recurrente deberá depositar en Secretaría el original
del acta del emplazamiento.
Art.
766.-
Habrá caducidad del recurso cuando el recurrente no emplazare al recurrido en
el término de treinta días contados a partir del depósito del memorial de
casación en
Esta
caducidad será pronunciada a requerimiento de parte interesada o de oficio.
Art.
767.-
En el término de quince días a partir de la fecha del emplazamiento, el
recurrido constituirá abogado.
Dentro
de los treinta días que sigan a la constitución de abogado, el recurrido
producirá un memorial de defensa que será notificado al recurrente.
El
original del acto de constitución de abogado y del memorial de defensa se
depositarán en
Art. 768.-
El recurrente podrá ampliar sus medios de casación que deberán ser notificados
al recurrido por lo menos ocho días antes de la audiencia fijada para el
conocimiento del recurso; el recurrido podrá hacerlo en cualquier momento antes
de la audiencia.
Los
originales de los memoriales de réplica y contrarréplica serán depositados en
secretaría.
Art. 769.-
Una vez depositados los originales de los memoriales de casación y de defensa,
y sus correspondientes notificaciones, el secretario informará al Presidente
acerca de dicho depósito.
Art. 770.-
El recurrido puede ser excluido del derecho de comparecer ante
Art. 771.-
A su vez, el recurrido puede pedir la exclusión del recurrente cuando éste no
haya depositado en secretaría el original del emplazamiento dentro del plazo de
quince (15) días de su fecha impartido en el artículo 765, siempre que dicho
recurrido haya procedido a depositar los originales de la constitución de
abogado, del memorial de defensa y su notificación. Previamente a dicha
solicitud, el recurrido deberá intimar al recurrente a efectuar los depósitos
previstos en el presente artículo, otorgándole un plazo de 8 días.
Art. 772.-
El recurrente podrá pedir que la causa sea juzgada en defecto contra el
recurrido, mediante instancia dirigida a
1. Cuando
no haya constituido abogado en el término del emplazamiento;
2. Cuando,
habiendo constituido abogado, no haya producido y notificado su memorial de
defensa dentro de los treinta días subsiguientes.
Art. 773.-
Si hubiere más de un recurrido o más de un recurrente, cualquiera de ellos
podrá hacer uso de la facultad de requerir la exclusión o el defecto arriba
consignados, frente a las partes que se encuentren en falta.
Art.
774.-
Inmediatamente después que las partes hayan hecho los depósitos exigidos por
los artículos 765, y 767, 769 o que
se haya pronunciado el defecto o la exclusión de las partes que estén en falta,
el Presidente expedirá auto mediante el cual comunicará el expediente al
Procurador General de
El
Procurador General de
Art. 775.- Un recurso de casación se
considera en estado de ser fallado en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando el
recurrente y el recurrido hayan efectuado los depósitos indicados en los
artículos 765 y 767;
2. Cuando se haya
pronunciado el defecto o la exclusión, de conformidad con lo que disponen los
artículos 770, 771, 772, y 773;
3. En uno u otro
caso, una vez que el Procurador General de
Las
circunstancias precedentemente enunciadas se comprobarán por medio de
certificación expedida por el secretario, a solicitud de parte interesada.
Art. 776.- El recurrido
puede comparecer, y de igual manera hacer el depósito de su memorial de
defensa, hasta el momento en que no se haya pronunciado el defecto o la
exclusión. De igual manera, el recurrente podrá depositar su acto de
emplazamiento hasta el momento en que no se haya pronunciado la exclusión.
Art.
777.-
Devuelto el expediente con el dictamen del Procurador General de
El
auto de fijación de audiencia será notificado a los abogados de cada una de las
partes en su estudio permanente o accidental en
Art. 778.-
En la audiencia, el asunto será llamado a la vista por un alguacil de
estrado. A continuación, los abogados
leerán sus conclusiones, y por último pronunciará su dictamen el Procurador
General de
Art. 779.-
El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada.
Se exceptúa la
materia de divorcio, de separación de bienes, de nulidad de matrimonio, de
cancelación de hipoteca, de inscripción en falsedad, de verificación de
escritura, de ausencia, o en cualesquiera otros casos previstos en leyes
especiales.
Art. 780.- A excepción
de las materias en que el recurso es suspensivo, puede ordenarse que se
suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente en
casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia
recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al
recurrente.
Art. 781.- La demanda en
suspensión se interpone mediante instancia firmada por un abogado, que deberá
ser notificada a la parte recurrida mediante acto de alguacil. La notificación
de la instancia suspenderá provisionalmente la ejecución de la sentencia
impugnada, hasta que
Art.
782.-
Si la demanda fuere acogida
Esta
fianza constituirá un privilegio en favor exclusivamente del recurrido hasta
concurrencia de su crédito.
Art.
783.-
El auto que emita
En
este caso,
Art. 784.-
El recurso de casación incidental se interpondrá, a pena de
inadmisibilidad, mediante memorial que contendrá las mismas indicaciones del
memorial de casación. Dicho memorial deberá, bajo la misma sanción, cumplir con
los requisitos y plazos previstos para el recurso de casación principal.
En uno y otro
caso, este recurso cumplirá con los requisitos relativos a las disposiciones
generales del recurso de casación y a las previstas bajo el título de las
disposiciones comunes a las vías de recursos.
El recurrido
podrá asimismo incoar el recurso incidental en su memorial de defensa.
SECCIÓN V
INCIDENTES
SUBSECCION I
Art.
785.-
La parte que pretenda inscribirse en falsedad contra algún documento
notificado, comunicado o producido en un recurso de casación por otra parte,
deberá intimar a ésta por acto de abogado a abogado, que declare si insiste o
no en hacer uso de dicho documento, o por el contrario, si se abstiene de ello.
La
parte a quien se haga esta intimación deberá contestar dentro de los tres días
de modo afirmativo o negativo.
En
caso de respuesta afirmativa, el interesado pedirá a
A
falta de respuesta de la parte interpelada, o si ésta manifiesta que prescinde
del documento dentro de los tres días de la interpelación,
Art.
786.-
La suma depositada de acuerdo con el artículo anterior, será restituida si la
inscripción en falsedad no fuere autorizada; o si el o los documentos argüidos
de falsedad se consideran falsos en todo o en parte, o si hubieren sido
desechados.
No
se devolverá la suma indicada, si el solicitante desistiera, o sucumbiera
totalmente.
SUBSECCION II
Art.
787.-
Tanto el recurrente como el recurrido en un recurso de casación pueden pedir a
Si
SUBSECCION III
Art. 788.-
Toda parte interesada puede intervenir en un recurso de casación por medio de
un escrito de conclusiones motivadas, cuyo original será depositado en
Art. 789.-
En la octava de la notificación que trata el artículo anterior, la parte que se
oponga a la intervención deberá notificar dicha oposición al abogado del
interviniente mediante conclusiones motivadas, cuyo original será depositado en
la secretaría de
Si no hubiere oposición se instruirá el
asunto en lo que se atañe a la parte interviniente, de igual manera que con
respecto a las demás partes, quienes depositarán sus memoriales y documentos
justificativos en secretaría.
Art.
790.-
El expediente de la intervención se pasará al Procurador General de
Art.
791.-
Devuelto el expediente a la secretaría de
La
intervención no podrá retardar el fallo del asunto principal, si éste se
hallare en estado.
SECCIÓN VI
POR EXCESO DE PODER
Art.
792.-
El Procurador General de
El
fallo pronunciado en este caso no aprovechará a ninguna de las partes.
Art.
793.-
El Procurador General de
Art.
794.-
Para los efectos de las disposiciones de los dos artículos precedentes, los
representantes del ministerio público ante todos los tribunales, inclusive el
Abogado del Estado, enviarán al Procurador General de
Igual
obligación corresponde a los jueces de paz cuando estatuyan en primero y último
recurso.
Dicho
envío se hará en cada caso dentro del mes del pronunciamiento de la sentencia.
SECCIÓN VII
Art.
795.-
El recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años
contados desde la fecha en que el recurrente interpusiera su recurso, sin que
éste haya depositado en la secretaría el original del emplazamiento, o si
transcurriera igual plazo contado desde la expiración del plazo de treinta días
establecido en el artículo 125 sin que el recurrente pida el defecto o la
exclusión contra el recurrido que diere lugar a ello, a menos que, en caso de
haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido
el defecto o la exclusión contra las partes en falta.
SECCIÓN VIII
EL DESISTIMIENTO
Art.
796.-
El desistimiento de un recurso de casación puede ser realizado en cualquier
momento, durante el procedimiento del recurso, hasta tanto no haya intervenido
sentencia sobre el mismo; se interpondrá mediante instancia dirigida a
El
desistimiento se regirá por las reglas que al respecto, han sido establecidas
en el presente Código.
DE
Art. 797.- Las disposiciones que aparecen en este libro se aplican a las ejecuciones civiles y comerciales; no se aplican a las ejecuciones relativas a los asuntos propios de la materia represiva, administrativa y de trabajo.
Art. 798.-
Tampoco se aplican a ejecuciones reguladas por leyes o disposiciones
especiales, salvo en los aspectos tratados en este mismo Código.
Art.
799.- Todo
acreedor puede constreñir a su deudor en falta, a ejecutar sus obligaciones,
bajo las condiciones establecidas por este Código y las leyes especiales.
Art.
800.- Incumbe al acreedor probar la calidad
invocada y al deudor justificar el hecho que ha producido la extinción de su
obligación; conforme a las reglas establecidas para cada materia.
Art. 801.- El acreedor que carece de capacidad
para trabar medidas de constreñimiento por sí mismo, deberá hacerlo a través
del órgano instituido por el Derecho Civil para cada caso.
Art. 802.- Todo acreedor puede trabar medidas
conservatorias para asegurar la salvaguarda de sus derechos.
Art. 803.- Todo acreedor puede trabar medidas
ejecutorias para obligar a su deudor al cumplimiento de sus obligaciones.
Art. 804.- Todo acreedor que reúne las
condiciones para trabar medidas ejecutorias puede trabar medidas
conservatorias.
Art. 805.- Las medidas conservatorias sólo
podrán ser trabadas por el acreedor y contra el deudor, bajo las condiciones
establecidas en este Código y leyes especiales.
Art. 806.- Todo deudor puede ser embargado, en
las condiciones previstas por este Código y leyes especiales.
Art. 807.-
El deudor a término y el deudor bajo condición, que ha incumplido sus
obligaciones al no pagar periódicamente las
cuotas asignadas o que no ha cumplido las condiciones acordadas, puede
ser embargado.
Art. 808.-
La ejecución forzada y las medidas conservatorias no son aplicables a
las personas que se benefician de una inmunidad de ejecución.
Art. 809.-
No pueden ser sujetos de ejecución ni de medidas conservatorias:
1.Los Jefes de Estados Extranjeros;
2.Los Agentes Diplomáticos Extranjeros; y
3.El Representante Superior de
Art. 810.-
La calidad de deudor puede ser transferida entre vivos o por causa de
muerte, conforme a las disposiciones del Código Civil.
Art. 811.-
El deudor que carece de capacidad sólo podrá ser objeto de medidas de
constreñimiento a través del órgano instituido por el Derecho Civil para cada
caso.
Art. 812.-
Las medidas llevadas a cabo sobre los bienes que pertenecen a los
esposos se harán con arreglo a las disposiciones establecidas para cada régimen
matrimonial y las establecidas en este mismo Código.
CAPITULO III
Art. 813.- Toda persona que tenga un crédito
justificado en principio puede ser autorizada a trabar una medida
conservatoria, en las condiciones establecidas bajo el capítulo de “Disposiciones comunes a las medidas
conservatorias”.
Art.
814.- Toda
persona provista de un crédito líquido y exigible, contenido en un título
ejecutorio, puede perseguir la ejecución forzada sobre los bienes de su deudor
en las condiciones propias a cada medida de ejecución.
Art.
815.- No
podrá procederse a ningún embargo ejecutorio de bienes mobiliarios o
inmobiliarios sino en virtud de cosas líquidas y exigibles, contenidas en un
título ejecutorio. Si el crédito fuere en especies no liquidadas, serán válidos
los procedimientos, pero no podrá hacerse la adjudicación sino después de la
liquidación.
Art. 816.- Toda persona provista de un crédito líquido y exigible
contenido en un título puede igualmente, para obtener el pago, embargar entre
las manos de un tercero los créditos de su deudor relativos a sumas de dinero,
bajo reserva de las disposiciones particulares al embargo de remuneraciones
previsto por el Código de Trabajo y otras disposiciones especiales.
Art. 817.-
Toda persona provista de un crédito líquido y exigible contenido en un
título ejecutorio puede, luego de la notificación de un mandamiento de pago,
hacer proceder al embargo y a la venta de los muebles corporales pertenecientes
a su deudor, aunque sean detentados o debidos por terceros.
Art.
818.- No
puede anularse ninguna acción ejecutiva, a pretexto de que el acreedor la haya
intentado por una suma mayor de la que se le debe.
Art. 819.-
Toda persona provista de un crédito líquido y exigible contenido en un
título ejecutorio puede hacer proceder al embargo y a la venta de los derechos
incorporales, distintos a los créditos de sumas de dinero, de que su deudor es
titular.
Art.
820.- La ejecución sobre objetos susceptibles de
liquidación no podrá llevarse a cabo sino después que se haga la liquidación de
los mismos.
Art. 821.- Si el deudor sujeto de embargo
inmobiliario, justifica por arrendamientos auténticos, que la renta neta y
líquida de sus inmuebles durante un año, es bastante para el pago del capital
de la deuda, intereses y costas, y ofrece delegarla en favor del acreedor,
pueden suspenderse los procedimientos por los jueces, sin perjuicio de
continuarse si sobreviniese alguna oposición u obstáculo para el pago.
Art. 822.- La cesión del crédito lleva consigo
por sí misma la cesión del título que lo contiene.
CAPITULO
IV
DE
LOS BIENES
Art. 823.- Todo el que se haya obligado, queda
sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles,
presentes y futuros. La ejecución forzada y las medidas conservatorias pueden
llevarse a cabo sobre todos los bienes mobiliarios o inmobiliarios, corporales
e incorporales pertenecientes al deudor, inclusive cuando sean detentados o
debidos por terceros. Sólo la ley puede
declarar inembargables uno o más bienes.
Art. 824.- Los bienes del deudor son la prenda
común de los acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata, a
menos que existan entre los mismos causas legítimas de preferencia.
Art. 825.- Las causas legítimas de preferencia
son los privilegios e hipotecas, los cuales se regirán en materia de inmuebles
registrados, de acuerdo con
Art. 826.- Todos los acreedores inscritos en el
mismo día, ejercen en concurrencia una hipoteca de la misma fecha, sin que haya
diferencia en la que se hizo en la mañana y la que lo fue por la tarde, salvo
si en la inscripción ha sido indicada la
hora, caso en el cual tendrá preferencia el primero en inscripción. Si
hay concurrencia de acreedores en la hora y fecha y las sumas disponibles no
permiten desinteresar la totalidad de los acreedores, éstos concurren a
prorrata.
Art. 827.- No puede el acreedor proceder a la
venta de los inmuebles que no le hayan sido hipotecados, sino en el caso de
insuficiencia de los bienes que lo hayan sido.
Art. 828.- Los inmuebles de un menor, aunque
esté emancipado, o de un sujeto a interdicción, no pueden ponerse en venta
antes de la excusión del mobiliario. La excusión del mobiliario no puede
pedirse antes de la expropiación de los inmuebles poseídos proindiviso entre un
mayor y un menor o un sujeto a interdicción, si les fuere común la deuda, ni en
el caso en que los procedimientos judiciales hayan empezado contra un mayor o
antes de la interdicción.
Art. 829.- La expropiación de los inmuebles que
forman parte de la comunidad se ejercerá contra el marido deudor y la mujer. En
caso de rehusar el marido a litigar en su unión, o si el marido es menor o está
incapacitado, la mujer puede litigar sola y sin autorización judicial. En caso de ser menor de edad o estar
incapacitada la mujer, su marido mayor de edad podrá actuar solo, pero el
tribunal no podrá decidir sin la opinión del ministerio público competente, quien podrá, además, designar un abogado a
fin de que asuma la defensa de los intereses de la mujer.
Art. 830.-
No pueden ser objeto de embargo: 1º
los bienes que están fuera del comercio; 2º
los bienes del dominio público del Estado y sus instituciones; 3º los bienes de
Art. 831.- El deudor que pretende que las sumas
recibidas por él tienen un carácter alimentario puede apoderar al juez, quien
determinará la fracción inembargable. En
todo caso la parte que invoca la inembargabilidad apoderará al juez competente
para dirimir las dificultades de ejecución previstas en el presente libro, para
que decida acerca de la misma.
Art. 832.-
No se admitirá oposición al pago, de la letra de cambio y del pagaré a
la orden, sino en caso de pérdida de los mismos, o quiebra del portador.
Art. 833.- El banco contra quien es girado un
cheque deberá rehusar su pago en los casos siguientes: 1º
cuando, a juicio del librado, el cheque presentado tenga indicios de alteración
o falsificación, o mientras haya fundadas sospechas de que ha sido alterado o
falsificado, debiendo comunicar a más tardar el día hábil siguiente a aquel
cuyo nombre aparezca en el cheque como librador, tanto el nombre de la persona
que ha presentado el cheque como las
circunstancias de la presentación; 2º cuando el librador de un cheque de
cualquier clase, haya dado orden por escrito al banco librado de no efectuar el
pago, indicando datos fundamentales del cheque, si tal orden ha sido recibida
por el librado antes de que haya pagado o certificado el cheque, o expedido un
cheque de administración al tenedor que lo solicite; 3º si se le ha notificado por parte interesada la existencia de una
demanda declaratoria de quiebra contra el librador o tenedor, caso en el cual
el pago estará sujeto a lo que disponga la sentencia irrevocable sobre dicha
demanda; 4º si tiene conocimiento de la muerte o ausencia legalmente
declarada del librador, o de su incapacidad;
5º cuando se le haya
notificado embargo retentivo en perjuicio del librador, y los fondos que tenía
éste a su disposición en manos del librado no excedan de una cantidad igual al
doble de las causas del embargo. En el
caso de que en exceso de esa cantidad haya remanente a disposición del librador,
el librado estará obligado a aplicarlo al pago de los cheques a su cargo
emitidos regularmente por el librador.
Art. 834.- En caso de pérdida o robo del cheque,
el propietario, para proteger su derecho, deberá dar aviso por escrito al
librado comunicándole datos fundamentales del cheque perdido o robado, y hará
publicar un anuncio en un diario de circulación nacional, por lo menos dos
veces, relativo al hecho, en que consten las mismas menciones. En virtud del
aviso al librado, éste se abstendrá de pagar el cheque por treinta días. El propietario tendrá derecho al pago del
cheque:
1º Si lo recupera y lo presenta al cobro aun
dentro del indicado plazo de treinta días; 2º Si obtiene del librador un cheque que
sustituya al cheque perdido o robado e indique la anulación de éste y lo
presenta dentro del mismo plazo, con la evidencia de la publicación antes
prescrita. En este caso el pago no se
hará sino después de diez días a contar de la última publicación. El propietario del cheque perdido debe
dirigirse a su endosante inmediato para obtener el cheque sustitutivo, y dicho
endosante estará obligado a hacer la misma diligencia frente a su propio
endosante, y así de endosante en endosante, hasta llegar al librador del
cheque. El propietario del cheque
perdido pagará los gastos. Si el
propietario no puede obtener un nuevo cheque del librador, podrá solicitar al
Juez de Primera Instancia una ordenanza de pago, dentro del plazo indicado, si
justifica su propiedad y da fianza. La
ordenanza no será dictada antes de transcurrir diez días a contar del último
anuncio. La notificación de la instancia
al librado suspenderá el pago del cheque hasta que se conozca la ordenanza del
Juez. La fianza se devolverá a quien la
haya prestado si dentro de un plazo de seis meses a contar del pago al propietario
no ha habido demanda ni procedimiento judicial.
En caso de negativa al requerimiento del pago hecho en virtud de lo
precedente, el propietario del cheque perdido o robado conserva todos los
derechos por medio de un acto de protesto.
Este acto deberá extenderse a más tardar al primer día laborable que
siga a la expiración del plazo de presentación.
Los avisos a que se refiere este artículo se realizarán dentro de los
plazos y en la forma prevista por la ley relativa a los cheques.
Art. 835.- Una vez expedidos, los certificados
de depósito a que se refiere
Art. 836.- Sólo la ley puede disponer cuáles
documentos pueden servir de fundamento a las medidas conservatorias.
Art. 837.- Sin perjuicio de lo que se dispone en
otra parte de este mismo Código, permiten trabar cualesquiera de las medidas
previstas en el mismo: 1º los títulos ejecutorios previstos en este
Código o en disposiciones especiales; 2º
las sentencias, bien sean contradictorias, o dadas en defecto, definitivas
o provisionales; 3º los
reconocimientos o verificaciones hechos en juicios de las firmas puestas en un
acto obligatorio bajo firma privada; 4º
en ausencia de los documentos
anteriores, la autorización del juez competente.
Art.
838.- Todo
acreedor puede, en virtud de título auténtico o bajo firma privada, embargar
retentivamente en poder de un tercero, las sumas pertenecientes a su deudor u
oponerse a que se entreguen a éste.
Art. 839.- Si no hubiere título, el juez del
domicilio del deudor, y también el del domicilio del tercero embargado podrán,
en virtud de instancia, permitir el embargo retentivo u oposición.
Art. 840.- Una autorización previa del juez no
es necesaria cuando el acreedor se prevalece de un título ejecutorio o de una
decisión de justicia aunque todavía no tenga fuerza ejecutoria. La misma
solución será aplicada en caso de falta de pago de una letra de cambio
aceptada, de un pagaré a la orden, de un cheque; o de arrendamiento impagado,
siempre que este último resulte de un contrato escrito de arrendamiento de
inmuebles.
Art. 841.- Los propietarios e inquilinos
principales de casas o bienes rurales, haya o no contrato por escrito, pueden,
después de un día del mandamiento de pago y sin previo permiso del juez de paz, hacer embargar por deuda de alquileres y
arrendamientos vencidos, los efectos y frutos que se encuentren en dichas casas
o establecimientos rurales y en las tierras que a ellos correspondan.
Pueden
también hacer que se embargue al instante, en virtud de permiso que se haya
obtenido del juez de paz, previa solicitud al efecto.
Art.
842.- No
se podrá proceder al embargo en reivindicación sino en virtud de auto del
presidente del tribunal de primera instancia, a solicitud de parte; y esto, a
pena de daños y perjuicios, tanto contra la parte como contra el alguacil que
haya procedido al embargo.
SECCIÓN II
DE LOS
TÍTULOS PARA LAS MEDIDAS EJECUTORIAS
Art. 843.- Sólo la ley puede disponer cuales
documentos puedan servir de fundamentos a las medidas ejecutorias.
Art. 844.- Tienen fuerza ejecutoria: 1º las primeras copias de las
sentencias y otras decisiones judiciales y las de los actos notariales que
contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o sea
en épocas fijas; así como las segundas o ulteriores copias de las mismas
sentencias y actos que fueren expedidos en conformidad con la ley en
sustitución de la primera; 2º las
decisiones de las jurisdicciones de orden administrativo y del orden tributario
cuando no son susceptibles de ningún recurso suspensivo de ejecución; 3º los duplicados de los certificados
de título o las cartas de constancia de los mismos expedidas por el Registrador
de Títulos competente, en cumplimiento de
Art. 845.- No puede exigir el cesionario de un
título ejecutorio la expropiación, sino después de haber notificado al deudor
el acto de transferencia.
Art. 846.- No se puede proceder a la
expropiación forzosa de los inmuebles, sino en virtud de un título auténtico y
ejecutorio.
Art. 847.- El procedimiento de embargo
inmobiliario puede tener lugar, en
virtud de un fallo provisional o definitivo, ejecutivo provisionalmente, no
obstante apelación; pero no puede hacerse la adjudicación, sino después de un
fallo que haya adquirido autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada. El
procedimiento no puede ejercerse en virtud de sentencias dadas en defecto,
durante el plazo concedido para la oposición.
Art.
848.- Sólo
en virtud de un título ejecutorio, podrá efectuarse el embargo de una renta
constituida a perpetuidad o vitalicia mediante un capital determinado o
proveniente del precio de la venta de un inmueble, o de la cesión de valores
inmobiliarios, o a cualquier otro título oneroso o gratuito.
CAPITULO
VI
OBSTACULOS
A LOS EMBARGOS Y OTRAS MEDIDAS
Art. 849.-
Si al hacer un embargo conservatorio el alguacil encontrare que los bienes han
sido ya embargados conservatoriamente, procederá a la comprobación de los
mismos de acuerdo con el acta de embargo que deberá presentarle el deudor, y
hará constar esa comprobación en su propia acta, pudiendo embargar los efectos
omitidos. En caso de oposición a la
comprobación recurrirá al Juez de los Referimientos para que decida sobre el
asunto, después de haber puesto un guardián en las puertas, si fuere
necesario. El acta de comprobación será
notificada al primer embargante y esta notificación valdrá oposición sobre el
producto de la venta. En todo caso el
primero de los acreedores que haya hecho validar su crédito definitivamente
continuará los procedimientos para la venta.
Art. 850.-
Si al hacer un embargo conservatorio el alguacil encontrare que los bienes han
sido ya embargados ejecutivamente, procederá a la comprobación de los mismos de
acuerdo con el acta de embargo que deberá presentarle el deudor, y hará constar
esa comprobación en su propia acta, pudiendo embargar los efectos omitidos; de
lo contrario, recurrirá al juez de los referimientos para que decida sobre el
asunto, después de haber puesto un guardián en las puertas, si fuere
necesario. El acta de comprobación será
notificada al primer embargante y esta notificación valdrá oposición sobre el
producto de la venta, si al momento de ésta ya el segundo persiguiente tuviere
título ejecutorio. No obstante en base a dicha acta de
comprobación puede el segundo persiguiente realizar la venta una vez haya hecho
validar su crédito mediante sentencia ejecutoria, siempre que el primer
ejecutante no haya procedido a la venta.
Art. 851.-
El alguacil que, presentándose a embargar ejecutivamente encontrare embargo
ejecutivo hecho y un depositario
establecido, no podrá embargar nuevamente; pero sí podrá proceder a la
comprobación de los muebles y efectos comprendidos en el acta de embargo; acta
que el depositario estará obligado a presentarle; embargará los efectos
omitidos, e intimará al primer ejecutante para la venta de todo en la octava;
el acta de comprobación producirá los mismos efectos que la oposición en la
distribución del producto de la venta; sin perjuicio de hacer vender los
objetos embargados vencido el plazo de ocho días, a partir de su notificación
al primer embargante y sin que éste haya continuado los procedimientos para la
venta. La subrogación del segundo
ejecutante en lugar del primer ejecutante operará sin que haya lugar a
establecer demanda en subrogación.
Art. 852.-
El alguacil que, presentándose a embargar ejecutivamente encontrare embargo
conservatorio hecho y un depositario establecido sobre los mismos bienes, podrá
embargar nuevamente y proceder a la
venta, teniendo la primera acta de embargo, que le haya sido presentada por el
depositario designado en el primer embargo, los mismos efectos que la oposición
en la distribución del producto de la venta, si al momento de ésta ya el primer
embargante tuviere título
ejecutorio.
Art. 853.- En los casos de concurrencia de dos embargos
previstos en las cuatro disposiciones que anteceden, el alguacil que haya
procedido a embargar en segundo término hará constar en el proceso verbal: la
fecha, la identificación del persiguiente y del alguacil, la descripción de los
muebles embargados y el depositario designado en el acta de embargo anterior que le haya sido
presentada.
Art. 854.- Una primera acta de embargo conservatorio o
de embargo ejecutivo no será obstáculo a un acta de embargo en reivindicación,
debiendo ser sobreseidos los primeros hasta el pronunciamiento de la sentencia
con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por el juez apoderado de la
acción en reivindicación.
Art. 855.-
Un primer embargo en reivindicación no permitirá un segundo embargo de la misma
naturaleza, sin perjuicio de que las acciones en reivindicación puedan ser
juzgadas conjuntamente.
Art. 856.- El embargo retentivo trabado con un
título ejecutorio sobre suma de dinero conlleva, hasta la concurrencia de las
sumas por las cuales es trabado, atribución inmediata en provecho del
embargante del crédito embargado disponible entre las manos del tercero, así
como de todos sus accesorios. El hace al tercero personalmente deudor de las
causas del embargo en el límite de su obligación.
Art. 857.- La notificación ulterior de otros
embargos o de cualquiera otra medida, inclusive proveniente de acreedores
privilegiados, así como la intervención posterior de una decisión relativa a la
apertura de un procedimiento de rehabilitación de la empresa, de una
liquidación judicial, o un acuerdo entre acreedores del cual no haya
participado el embargante, no constituyen obstáculos a esta atribución.
Art. 858.- Los actos de embargos notificados en
el curso de un mismo día entre las manos de un mismo tercero son reputados como
hechos en concurso, salvo si cada alguacil ha indicado la hora de su acto, caso
en el cual tendrá preferencia el primero que haya sido ejecutado. Si los dos embargantes concurrieren en hora y
fecha y las sumas disponibles no permiten desinteresar la totalidad de los
acreedores embargantes, estos concurren a prorrata.
Art. 859.- En caso de concurso de varios
embargos retentivos a título conservatorio, la propiedad del crédito es
atribuida al primero de los embargantes que haya hecho notificar al tercero la
sentencia ejecutoria que valida su crédito.
Art. 860.- Las cesiones de crédito notificadas
después de un embargo retentivo en manos del tercero embargado son inoponibles
a los embargantes.
Art. 861.- Las seguridades judiciales son
oponibles a los terceros desde el día de su registro o notificación en manos de
la persona física o jurídica poseedora,
detentadora u oficina encargada del registro de los bienes objeto de la
seguridad. En caso de bienes no objeto
de publicidad o registro, la medida es válida por la simple notificación, sin
que puedan los terceros desconocer sus efectos.
Art. 862.-
La inscripción de una o más seguridades reales inmobiliarias no
constituye obstáculo a otras sucesivas, quedando regidas las inscripciones
posteriores por la fecha de su registro. En caso de concurrencia de varias
inscripciones en la misma fecha, la hora de cada inscripción determinará la
preferencia en el cobro de crédito garantizado con la medida.
Art. 863.-
El alguacil que, presentándose a embargar ejecutivamente una renta vitalicia
encontrare hecho un embargo precedente de la misma naturaleza, no podrá
embargar nuevamente; pero sí podrá hacer constar la circunstancia en el acta de
embargo, valiendo el primer embargo atribución de la renta embargada y
preferencia en la persecución del procedimiento. Una primera medida trabada a
título conservatorio no es un obstáculo a un embargo ejecutivo de renta
vitalicia.
Art. 864.- En caso de que hubiere habido un precedente embargo inmobiliario, el Conservador de
Hipotecas o el Registrador de Títulos no transcribirán o inscribirán el nuevo
embargo y harán constar la negativa al margen de éste, enunciando la fecha del
embargo anterior, los nombres, residencias y profesiones del persiguiente y del
embargado, e indicando el tribunal que conocerá del asunto, el nombre del
abogado del persiguiente y la fecha de la transcripción o de la inscripción.
Art. 865.-
La negativa a la inscripción será notificada por aquel que le fue negada la inscripción al
primer ejecutante y si éste no continua los procedimientos en el plazo de
quince días el segundo embargante podrá demandar la subrogación por medio de un
simple acto. Una seguridad inscrita a
título conservatorio no puede impedir de manera alguna la continuación del
embargo.
Art. 866.- La parte indivisa de un coheredero en
los inmuebles de una sucesión o de una comunidad entre esposos o entre
copropietarios, no puede ponerse en venta por los acreedores personales de los
copartícipes, de uno de los esposos o copropietarios antes de la partición o
licitación. Sin embargo, los acreedores
de un copartícipe, copropietario, o de uno de los esposos, para evitar que se
haga la partición en fraude de sus derechos, pueden oponerse a que se ejecute
sin su asistencia; tienen derecho a intervenir en ella a expensas suyas, pero
no pueden impugnar una partición consumada, a no ser que se haya procedido a
ella sin su asistencia, y contra alguna oposición que hubiesen hecho.
Art. 867.- A contar de la sentencia declaratoria
de la quiebra de un comerciante, los acreedores no podrán proceder a la
expropiación forzosa de los inmuebles sobre los cuales no hubiere hipotecas.
Art. 868.- El acreedor no podrá embargar
ejecutoriamente los bienes del deudor que se beneficia de un plazo de
gracia. Sin embargo, el plazo de gracia
no constituye obstáculo a las medidas conservatorias.
Art. 869.- No podrá ejecutarse un documento
impugnado por falsedad principal penal o falsedad incidental penal, promovidas
conforme a las disposiciones del Código Penal y el Código de Procedimiento
Criminal. En caso de falsedad promovida de manera principal o incidental en un
proceso civil, podrán los tribunales, según las circunstancias, suspender
provisionalmente la ejecución del acto impugnado por falsedad.
Art. 870.-
En ningún caso una medida conservatoria aún no validada irrevocablemente
puede impedir la distribución del precio de la venta llevada a cabo en base a
un embargo ejecutorio.
TÍTULO III
DE LAS
DISPOSICIONES COMUNES A LAS
MEDIDAS
CONSERVATORIAS Y EJECUTORIAS
Art. 871.- Las disposiciones contenidas en los artículos de los cuatro capítulos que aparecen bajo el presente título son comunes a las medidas conservatorias y ejecutorias.
CAPITULO I
COMPETENCIA Y
PROCEDIMIENTOS
Art. 872.-
Compete al tribunal que ha dictado la sentencia dirimir las dificultades
en su ejecución. Si la sentencia ha sido objeto de recurso y confirmada, la
competencia es del tribunal que la dictó en primera instancia. Las dificultades
en ocasión de la ejecución de una sentencia revocada compete al tribunal que resolvió la apelación, o a otro
tribunal que se designe en la sentencia revocatoria; salvo los casos de
demandas en nulidad de prisión, expropiación forzosa, o para los que la ley
haya determinado jurisdicción.
Art. 873.- Las dificultades en ocasión de la
ejecución de las sentencias y demás títulos por medio de embargo inmobiliario,
competen al tribunal civil dentro de cuya jurisdicción se encuentran los
inmuebles embargados.
Art. 874.-
A no ser que se disponga otra cosa, el juez territorialmente competente
para conocer de las dificultades en ocasión de la ejecución de las sentencias y
demás títulos por medio de medidas diferentes al embargo inmobiliario, a
elección del demandante, es el del lugar de residencia del deudor o del lugar
donde se encuentran los bienes objeto del embargo. Cuando una demanda ha sido
incoada ante uno de estos jueces, no puede ser incoada ante el otro.
Si el deudor reside en el exterior o si
el lugar en que reside no es conocido, el juez competente es el del lugar donde
se encuentran los bienes objeto del embargo.
Las dificultades en ocasión de una
medida de expulsión se presentan ante el juez del lugar en que esté ubicado el
inmueble.
Art. 875.- Las dificultades en la ejecución de
la sentencia que pronuncia la nulidad de una prisión o la puesta en libertad de
un apremiado, competen al tribunal penal del lugar donde se encuentre la
persona privada de libertad.
Art. 876.- Las soluciones previstas por las tres
disposiciones que anteceden son aplicables cuando se trata de ordenanza rendida
a simple requerimiento.
Art. 877.-
Las dificultades originadas en ocasión de las ejecuciones de los títulos
y los títulos ejecutorios se incoarán, instruirán y decidirán
sumariamente. Los jueces fallarán los
expedientes relativos a éstas dentro de los quince días siguientes a la fecha
en que quedaren en estado, salvo motivos especiales que estarán obligados a
consignar en sus sentencias.
Art. 878.- Ninguna nulidad prevista en el
presente libro, relativo a las vías de ejecución, podrá ser pronunciada en los
casos en que a juicio del tribunal no se lesionare el derecho de defensa. La falta de notificación de un acto en los
plazos que determine la ley se considerará lesivo al derecho de defensa.
Cuando la falta u omisión fuere subsanada en tiempo oportuno o se considerare que no desnaturaliza ni interrumpe el procedimiento, éste puede continuar por auto del tribunal apoderado, dictado el mismo día en que se le sometiere la cuestión.
CAPITULO II
EL MINISTERIO PÚBLICO, EL ALGUACIL
Y SUS ATRIBUCIONES EN LAS EJECUCIONES
Art. 879.-
Sin perjuicio de las demás atribuciones que les confieren las leyes, es
obligación general de los representantes del ministerio publico, de los
alguaciles y de los funcionarios a quienes está encomendado el depósito de la
fuerza pública prestar su concurso para la ejecución de las sentencias y demás
títulos previstos por este Código, siempre que legalmente se les requiera a
ello.
Art. 880.- El requerimiento de la fuerza pública
deberá contener una copia del título a
ejecutar. Irá acompañado de una relación de las diligencias que ha realizado el
alguacil y de las dificultades de ejecución.
Toda denegación de parte de la
autoridad competente debe ser motivada.
La falta de respuesta en un plazo de dos meses equivale a una
denegación.
El alguacil informa de esta denegación
al Procurador General de
Art. 881.-
El Ministerio Público vigila la ejecución de las sentencias y otros
títulos, sin perjuicio de la obligación general de prestar su concurso con el
auxilio de la fuerza publica en los casos que se lo requiera el alguacil
encargado para la ejecución de dichos títulos.
Art. 882.-
Compete al Ministerio Público correspondiente al tribunal que ha dictado
la sentencia otorgar el auxilio de la fuerza pública para su ejecución y
vigilar esta última. Si la sentencia ha sido objeto de recurso y confirmada,
dicha función corresponde al ministerio público del tribunal que la dictó en
primera instancia. La vigilancia y concurso para la ejecución de una sentencia
revocada corresponderá al ministerio público del tribunal que resolvió la
apelación, o al tribunal que se designe en la sentencia revocatoria; salvo los
casos de demandas en nulidad de prisión, expropiación forzosa, o para los que
la ley haya determinado jurisdicción.
Art. 883.- Si la ejecución se llevare a cabo
fuera de la jurisdicción designada por el artículo precedente o fuera de la
jurisdicción donde ha sido levantado el acto cuya ejecución se persigue por
medio del embargo u otras medidas similares de ejecución forzada, corresponden
dichas funciones al Ministerio Público de la jurisdicción del tribunal dentro
del cual se encuentran los bienes objeto de la medida.
Art. 884.- La vigilancia y ejecución de la
sentencia que pronuncia la nulidad de una prisión o la puesta en libertad de un
apremiado corresponden al ministerio público de la jurisdicción donde se
encuentra la persona privada de libertad.
Art. 885.- Sólo pueden proceder a la ejecución
forzada y a las medidas conservatorias los alguaciles encargados de la
ejecución. Ellos están obligados a
prestar su ministerio y su concurso, salvo y bajo reserva de requerir del
persiguiente dirigirse al juez competente para dirimir los conflictos de
derecho en la ejecución o cuando la medida requerida les parece revestir un
carácter ilícito, o si el monto de los gastos parece manifiestamente
susceptible de sobrepasar el monto del crédito reclamado. El alguacil no puede
rehusar su ministerio para la ejecución forzada de las condenaciones simbólicas
que el deudor ha rehusado cumplir voluntariamente.
Art. 886.- El alguacil encargado de la ejecución
tiene la responsabilidad de la conducción
de las operaciones de la ejecución. El está habilitado a demandar del
ministerio público competente las autorizaciones y prescripciones de las
medidas necesarias, cuando la ley lo exige.
Art. 887.- Si sobreviene una dificultad de
derecho en la ejecución, el alguacil levanta el proceso verbal y requiere del
persiguiente someterla al juez competente para resolverla; siempre el deudor
oído o citado.
Art. 888.-
A la expiración de un plazo de ocho
días, a contar de un mandamiento de pago notificado por un alguacil, salvo en
los casos en que se haya establecido un plazo diferente, éste puede, sobre
justificación del título ejecutorio, penetrar al domicilio y hacer proceder a la apertura de las puertas
y de los muebles.
Art. 889.- Si las puertas del
edificio, en donde deba practicarse el embargo, estuvieren cerradas o se
rehusare abrirlas, el alguacil podrá establecer vigilantes que impidan la
sustracción de los objetos; recurrirá en el instante, sin citación, ante el
ministerio público, y a falta de éste por ante el Juez de Paz de
Art. 890.-
El oficial ministerial insultado en el ejercicio de sus funciones
levantará acta haciendo constar la rebelión y procederá conforme a las reglas
establecidas en el Código de Procedimiento Criminal.
CAPITULO III
LAS PARTES Y
LOS TERCEROS EN LAS EJECUCIONES
Art. 891.-
El acreedor tiene la elección de las medidas propias para asegurar la
ejecución o la conservación de su crédito. La ejecución de estas medidas no
puede exceder lo que se revela necesario para obtener el pago de la obligación.
Art. 892.- El juez competente para dirimir los
conflictos de la ejecución tiene el poder de ordenar el levantamiento de toda
medida inútil o abusiva y de condenar al acreedor a pagar indemnizaciones por
daños y perjuicios; sin perjuicio de las facultades del juez de los
referimientos de suspender provisionalmente la ejecución.
Art.
893.- En
caso de resistencia abusiva, el deudor puede ser condenado por el juez
competente para dirimir los conflictos de la ejecución, a pagar indemnizaciones
por daños y perjuicios.
Art. 894.-
Los terceros no pueden impedir los procedimientos de ejecución o de
conservación de los créditos. Ellos deben aportar a unos y otros procedimientos
su concurso, cuando le sea legalmente requerido. Aquellos que, sin motivo
legítimo, se sustraigan a esas obligaciones pueden ser constreñidos a
satisfacerlas, bajo pena de astreinte, sin perjuicio de las indemnizaciones por
daños y perjuicios.
Art. 895.- En las mismas condiciones, los terceros entre las
manos de quienes es practicado un embargo pueden también ser condenados al pago
de las causas del embargo, salvo recurso contra el deudor.
Art. 896.-
Cuando la medida debe ser efectuada entre las manos de un depositario de
fondos públicos, todo acreedor portador de un título ejecutorio, de una
autorización de medida conservatoria, o de cualquier otro título con igual
fuerza, puede requerir del depositario público o de la persona que él indique
como encargado de los desembolsos las informaciones necesarias a la ejecución
de la medida.
Art. 897.-
Salvo disposición contraria, el ejercicio de una medida de ejecución y de
una medida conservatoria es considerada como un acto de administración.
Art.
898.- Toda
persona que, en ocasión de una medida dirigida a asegurar la ejecución o la
conservación de un crédito, se prevalezca de un documento está obligada a
comunicarlo o dar copia del mismo al deudor, a menos que hubiese sido
notificado con anterioridad.
Art.
899.- La
persona que ha requerido una medida de ejecución forzosa o una medida
conservatoria no puede asistir a las operaciones de ejecución. Comprobada por cualquier medio la presencia
de la misma, la medida podrá ser declarada nula.
Art.
900.- El deudor cuyos bienes fueron embargados está
en la obligación de dar a conocer a todo nuevo acreedor que embarga los mismos
bienes, que existe un embargo anterior y la identidad del que procedió a dicho
embargo. Debe además suministrarle copia
del acta de embargo.
La
misma obligación rige para el tercero que tiene en su poder bienes por cuenta
del acreedor.
El
acreedor que ha sido informado de esta manera debe poner en conocimiento de los
demás acreedores, que son partes en el procedimiento, todas las actas e
informaciones que la ley le obliga a comunicarles.
Art. 901.- Ninguna medida puede ser efectuada un
domingo o un día feriado, sino en caso de necesidad y en virtud de una
autorización especial del juez competente para dirimir los conflictos de
ejecución conforme a este Código.
Art. 902.-
Ninguna medida puede ser comenzada antes de las seis de la mañana ni
luego de las seis de la tarde, salvo, en caso de necesidad, con la autorización
del juez designado en el artículo precedente y solamente en los lugares que no
sirvan de habitación.
Art. 903.- El acto de embargo hace indisponibles los
bienes que constituyen su objeto. Si el embargo se realizare sobre bienes
corporales, el deudor embargado o el tercero entre las manos de quien el
embargo ha sido efectuado es reputado guardián de los objetos embargados, bajo
las sanciones previstas por el Código Penal.
Art. 904.-
Si el embargo se realizare sobre un crédito, él interrumpe la
prescripción.
Art. 905.-
Cuando el embargo es realizado en ausencia del deudor o ninguna
persona se encuentra en los lugares, el
alguacil asegura el cierre de la puerta o la salida por la cual haya penetrado.
Art. 906.-
Bajo reserva de las disposiciones relativas al embargo inmobiliario, la
ejecución forzada puede ser perseguida hasta su término en virtud de un título
ejecutorio a título provisional.
Art. 907.-
La ejecución es perseguida a riesgos del acreedor, quien, si el título
es ulteriormente modificado, deberá restituir al deudor en sus derechos en
naturaleza o por equivalente.
Art. 908.- Los gastos de cobro serán avanzados
por el acreedor, sin perjuicio del derecho de hacerlos liquidar por el juez
competente, de conformidad con
TÍTULO IV
DE LAS
MEDIDAS CONSERVATORIAS
CAPITULO I
DE LAS
DISPOSICIONES COMUNES A LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS
Art. 909.- En caso de urgencia, y si el cobro
del crédito parece estar en peligro, el juez del domicilio del deudor o del
lugar donde estén situados los bienes a indisponer con la medida o del
domicilio del tercero detentador o deudor, podrá autorizar al acreedor que
tenga un crédito que parezca justificado en principio, a practicar una medida
conservatoria sobre los bienes de su deudor, aun cuando éstos se encontraren en
manos de terceros.
Art. 910.- El crédito se considerará en peligro
y por tanto habrá urgencia cuando se
aporten elementos de prueba de naturaleza tal que permitan suponer o temer la
insolvencia inminente del deudor, lo cual se hará constar en el auto que dicte
el juez; de igual manera se hará constar la suma por lo cual se autoriza la
medida, si fuere el caso, y el plazo en
que el acreedor deberá demandar ante el juez competente la validez de la medida
y sobre el fondo del crédito, todo a pena de nulidad. Cuando la autorización
del juez es solicitada para afectar sumas de dinero en manos de un tercero, la
misma será otorgada por el doble de la causa del crédito.
Art. 911.- Una autorización previa del juez no
es necesaria cuando el acreedor se prevalece de un título ejecutorio o de una
decisión de justicia aunque todavía no tenga fuerza ejecutoria. La misma
solución será aplicada en caso de falta de pago de una letra de cambio
aceptada, de un pagaré a la orden, de un cheque o de arrendamiento impagado
siempre que resulte de un contrato escrito de arrendamiento de inmueble.
Art. 912.- A pena de nulidad, el juez precisa el
objeto de la medida autorizada y podrá
exigir al acreedor la justificación previa de la solvencia suficiente o la
presentación de un fiador o de una fianza, que se hará en secretaría o en manos
de un secuestrario, sin necesidad de llenar las formalidades prescritas para la
fianza en este mismo Código.
Art. 913.- Autorizada la medida conservatoria,
la parte interesada podrá recurrir en referimiento ante el mismo juez que dictó
el auto y éste puede decidir reexaminar su decisión o las modalidades de su
ejecución.
Art. 914.- El acta que contiene la medida
conservatoria será notificada al deudor conjuntamente con la demanda en validez
y sobre el fondo. La demanda en validez será conocida conjuntamente con la
demanda sobre el fondo del crédito, sin
tomar en cuenta el procedimiento mediante el cual está llamado a ser
sancionado.
Art. 915.- La notificación al deudor de la
ejecución de la medida conservatoria interrumpe la prescripción de la acción
relativa al crédito que ha servido de causa a la medida.
Art. 916.- Dentro del mes de la notificación del
acta del embargo, el deudor podrá hacer levantar la medida conservatoria por instancia
dirigida al juez de los referimientos, mediante consignación en manos del
secuestrario que éste tenga a bien designar de las sumas necesarias para garantizar
las causas del embargo y sus accesorios y costas.
Art. 917.- De la misma manera, cuando la
autorización previa no es requerida, el juez de los referimientos puede, en
todo momento, a la vista de los elementos que son suministrados por el deudor,
el acreedor oído o citado, levantar la medida conservatoria si comprueba que
las condiciones prescritas por el primer artículo de este capítulo no están
reunidas.
El tribunal apoderado del litigio o el
juez de los referimientos podrán ordenar, igualmente, la cancelación, reducción
o limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos, cuando
hubiere motivos serios y legítimos.
Art. 918.- A solicitud del deudor, el juez de
los referimientos puede, el acreedor oído o citado, sustituir la medida
conservatoria inicialmente tomada por otra medida propia a salvaguardar los
intereses de las partes.
Art. 919.- La constitución de una fianza
bancaria irrevocable superior en por lo menos en un veinticinco por ciento a la
medida trabada, entraña levantamiento de la medida de seguridad, sin necesidad de cumplir el procedimiento
relativo a la fianza previsto en este Código.
Art. 920.-
Los gastos ocasionados por una medida conservatoria están a cargo del
deudor, salvo decisión contraria del juez competente conforme a los resultados
del procedimiento.
Art. 921.- Cuando el levantamiento ha sido
ordenado por el juez, el acreedor puede ser condenado a reparar el perjuicio
causado por la medida conservatoria.
Art. 922.-
Los valores consignados para el levantamiento de una medida quedarán
afectados al pago del crédito del persiguiente con privilegio sobre los demás,
cuando el crédito litigioso haya sido objeto de una decisión judicial que haya
adquirido autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Art. 923.- La sentencia que valide la medida
conservatoria la convertirá de pleno derecho en ejecutoria, sin necesidad de
que se levante nueva acta de la medida; y la que deniegue la validación de la
medida valdrá levantamiento de la misma, pero en ningún caso la sentencia será
ejecutada sino a partir de la fecha que adquiere fuerza ejecutoria.
CAPITULO II
DE LAS DISPOSICIONES PARTICULARES A ALGUNAS
MEDIDAS CONSERVATORIAS
SECCIÓN I
DEL EMBARGO
CONSERVATORIO DE MUEBLES CORPORALES
Art. 924.- En las condiciones previstas bajo el
capítulo de LAS DISPOSICIONES COMUNES A
LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS, todo acreedor puede embargar los muebles
corporales de su deudor, aun cuando éstos se encontraren en manos de terceros.
Art. 925.-
Después de recordar al deudor que está obligado a indicarle los bienes
que hayan sido objeto de un embargo previo y a comunicarle el acta de ese
embargo, el alguacil levantará un acta
de embargo. Esta acta contendrá, a pena
de nulidad: 1º Elección de domicilio
en el municipio donde se haga el embargo, si el acreedor no residiere en ese
lugar; 2º la mención de la autorización del juez o del título en virtud
del cual se practica el embargo, títulos que se anexarán al acta; 3º la designación detallada de los bienes
embargados; 4º si el deudor está
presente, su declaración acerca de un embargo previo sobre estos mismos
bienes; 5º la mención, en caracteres muy visibles, en el sentido de que los
bienes embargados son indisponibles, quedan colocados bajo la custodia del
guardián designado, que no podrán ser vendidos ni desplazados, salvo por causas
legítimas que la persona responsable estará obligada a informar previamente al
acreedor con indicación del lugar en que serán colocados, bajo pena de las
sanciones previstas para la sustracción de objetos embargados; 6º la mención, en caracteres muy
visibles, del derecho que tiene el deudor, si las condiciones de validez del
embargo no se cumplen, de solicitar el levantamiento del embargo al juez
competente del lugar de su domicilio; 7º
la designación de la jurisdicción ante la cual se presentarán las demás
impugnaciones, y en particular las relacionadas con la ejecución del embargo; 8º la indicación, si procede, de los
nombres, de los apellidos y calidades de las personas que han asistido a las
operaciones de embargo, quienes deberán firmar el original y las copias; en
caso de que se nieguen, se hará constar en el acta; 9º la mención de que si los bienes embargados se hubieren destruido
o distraído o intentado destruir o distraer, tales hechos serán castigados como
abuso de confianza.
Art. 926.-
Si el deudor está presente durante las operaciones de embargo, el
alguacil le recordará verbalmente el
contenido de los ordinales 4º y 5º del artículo anterior y le entregará de
inmediato una copia del acta con las mismas firmas que el original; esta
entrega equivale a una notificación.
Si el deudor no está presente en las
operaciones de embargo, se le notificará una copia del acta de embargo,
concediéndole ocho días de plazo para que ponga en conocimiento del alguacil
todas las informaciones relacionadas con un embargo anterior y para que le
comunique el acta de ese embargo.
Art. 927.-
Si ningún bien es susceptible de ser embargado el alguacil levantará un
acta de insolvencia o de carencia. Se
hará lo mismo si obviamente ningún bien tiene valor comercial. El deudor conservará el uso de los bienes
convertidos en indisponibles por el embargo, a menos que se trate de bienes
consumibles. Si se trata de un vehículo
de motor el alguacil puede decretar su inmovilización para los fines previstos
en el embargo
de vehículos de motor.
Art. 928.- Si el embargo conservatorio es
practicado en manos de un tercero, se procederá
como está indicado para el embargo ejecutorio de muebles corporales en
manos de terceros. El acta de embargo se
notificará al deudor en un plazo de ocho
días. Esta acta contendrá además, a pena de nulidad: 1º
una copia de la autorización del juez o del título, según sea el caso, en
virtud del cual se ha practicado el embargo; 2º la mención, en caracteres muy visibles, del derecho que tiene el
deudor, si las condiciones del embargo no se cumplen, de solicitar su nulidad
al juez competente del lugar de su propio domicilio.
Art. 929.-
Las demandas relativas a la propiedad o a la inembargabilidad no
obstaculizan el embargo, pero suspenden el procedimiento para los bienes
embargados que son objeto de ellas.
La solicitud de nulidad no suspende las
operaciones de embargo a no ser que así lo disponga el juez.
Art. 930.-
El acreedor que obtiene un título ejecutorio que constata la existencia
de su crédito notificará al deudor un acto de conversión que contendrá, a pena
de nulidad: 1º la referencia al acta de embargo conservatorio; 2º la enunciación del título ejecutorio; 3º el desglose, por separado, de las sumas a pagar, en principal,
gastos e intereses vencidos así como la indicación de la tasa de los intereses; 4º un requerimiento intimándole a pagar
dicha suma en el plazo de ocho días; a falta de pago se procederá a la venta de
los bienes embargados.
La conversión puede ser notificada en
el mismo acto de alguacil que la sentencia.
Si el embargo fue realizado en manos de un tercero, se denuncia a éste
una copia del acto de conversión.
Art. 931.- Al vencimiento de los ocho días de
plazo a partir de la fecha de la notificación del acto de conversión, el alguacil procederá a la verificación de
los bienes embargados. Levantará un acta de los bienes que faltan o que están
degradados.
A continuación notificará dicha acta e informará al deudor que dispone de un mes de plazo para
vender amigablemente los bienes embargados en las condiciones estipuladas para
el EMBARGO EJECUTIVO DE DERECHO COMÚN.
Art. 932.- Si los bienes ya no se encuentran en
el lugar donde fueron embargados, el alguacil intima al guardián que lo
informe, en el plazo de ocho días, del lugar en que éstos se encuentran y, si
han sido objeto de un embargo ejecutivo, que le comunique el nombre, el
apellido y la dirección o bien del alguacil que procedió a dicho embargo
ejecutivo o bien del acreedor por cuenta del cual fue diligenciado.
A falta de respuesta, el acreedor
apoderará al juez competente previsto en este libro para dirimir los conflictos
de ejecución quien podrá ordenar la entrega de estas informaciones bajo
“astreinte”, todo esto sin perjuicio de la acción penal por sustracción de
bienes embargados.
Art. 933.- A falta de una venta amigable en el
plazo previsto, puede procederse a la venta forzosa de los bienes embargados.
Art. 934.- El alguacil que procediere al embargo
conservatorio sobre los bienes rendidos indisponibles por uno o varios embargos
conservatorios anteriores notificará una copia del acta de embargo a todos y
cada uno de los acreedores cuyas diligencias son anteriores a las suyas.
Art. 935.- Si los bienes embargados a
título conservatorio son objeto
posteriormente de un embargo ejecutivo, el alguacil notificará el acta de embargo
a los acreedores que practicaron anteriormente los embargos conservatorios.
Igualmente, el acto de conversión de un
embargo conservatorio en embargo ejecutivo deberá ser notificado a los
acreedores que, antes de dicha conversión, habían embargado los mismos bienes a
título conservatorio.
Art. 936.- Si el deudor presenta propuestas de
venta amigable, el acreedor embargante que lo acepta comunicará el contenido de
éstas, por acto de alguacil a los acreedores que embargaron los mismos bienes a
título conservatorio, bien antes del acta de embargo, bien antes del acto de
conversión, según sea el caso. Bajo pena
de nulidad, el acto de alguacil reproducirá en caracteres muy visibles los tres
párrafos que siguen.
Cada acreedor debe, en un plazo de quince
días a partir de la recepción del acto de alguacil, tomar partido respecto a las propuestas de
venta amigable y dar a conocer al acreedor embargante la naturaleza y el monto
de su crédito en la misma forma.
A falta de respuesta en el plazo
concedido, se considerará que el acreedor aceptó las propuestas de venta.
Si, durante este mismo plazo, no se
suministra ninguna indicación sobre la naturaleza y el monto de su crédito,
pierde el derecho de participar en la distribución del dinero producto de la venta amigable, y sólo puede
hacer valer sus derechos sobre un eventual saldo después de la distribución.
Art. 937.-
El acreedor embargante que hace proceder al traslado de los bienes con
miras a su venta forzosa debe informar de ello, por acto de alguacil a los
acreedores que practicaron un embargo conservatorio sobre los mismos bienes
antes del acta de embargo o del acto de conversión, según sea el caso. Bajo pena de nulidad, el acto de alguacil
indicará el nombre, apellido y dirección
del oficial ministerial encargado de la venta y reproducirá en caracteres muy
visibles el párrafo que sigue.
Cada acreedor deberá, en el plazo de
quince días a partir de la recepción del acto de alguacil poner en conocimiento
del oficial ministerial encargado de la venta, la naturaleza y el monto de su
crédito al día del traslado de los bienes. A falta de respuesta en el plazo
concedido, pierde el derecho de participar en la distribución del dinero
producido por la venta forzosa, y sólo podrá hacer valer sus derechos sobre un
saldo eventual después de la distribución.
Art. 938.- El deudor podrá hacer en ese
domicilio de elección toda clase de notificaciones y recursos, incluyendo los
ofrecimientos reales y la consignación.
Art. 939.- Las disposiciones establecidas bajo
el capítulo de las DISPOSICIONES COMUNES
A LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS son aplicables a este embargo, hasta el momento de su validación y después
de ésta regirán para el mismo, con carácter supletorio, las disposiciones
relativas al EMBARGO EJECUTIVO DE
DERECHO COMÚN.
SECCIÓN II
EMBARGO
CONSERVATORIO SOBRE BIENES COLOCADOS EN CAJA FUERTE O DE SEGURIDAD
Art. 940.- En las condiciones previstas bajo el
capítulo de LAS DISPOSICIONES COMUNES A
LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS, todo acreedor puede embargar los muebles de su
deudor colocados en caja fuerte o de seguridad, siguiendo el procedimiento
previsto para el Embargo Ejecutivo de Derecho Común de bienes en manos de
terceros que aparecen consignadas bajo el capítulo del EMBARGO EJECUTIVO DE DERECHO COMÚN.
Art. 941.-
El embargo conservatorio de los bienes colocados en una caja fuerte o de
seguridad que pertenece a un tercero se practicará mediante un acta de alguacil
notificada a dicho tercero. Esta acta
contendrá, a pena de nulidad: 1º el
nombre, apellido y dirección del deudor o, si se tratara de una persona
jurídica, su nombre y su domicilio social; 2º
la referencia al título en virtud del cual se practica el embargo; 3º una intimación de que se prohibe todo acceso a
la caja fuerte o de seguridad, excepto en presencia del alguacil.
El tercero estará obligado a
suministrar al alguacil la identificación de esa caja fuerte o de
seguridad.
Art. 942.- Todo embargo conservatorio prohibe el
acceso a la caja fuerte o de seguridad, excepto en presencia del alguacil. Este puede colocar sellos en la caja fuerte o
de seguridad.
Art. 943.- Se notificará al deudor un acta de alguacil el primer día
laborable después del levantamiento del acta de embargo que se ha indicado en
el artículo anterior.
Esta notificación contendrá a pena de
nulidad:
1º)
La
denuncia del acta de embargo;
2º)
La
mención de la autorización del juez o del título en virtud del cual se practicó el embargo,
documentos que se anexarán al acta de denuncia;
3º)
El
monto de la deuda;
4º)
La
indicación de que tiene prohibido el acceso a la caja fuerte, excepto, a
petición suya, en presencia del alguacil;
5º)
La
mención, en caracteres muy visibles, del derecho que tiene el deudor, si las
condiciones de validez del embargo no se cumplen, de solicitar el levantamiento
del embargo al juez competente del lugar de su domicilio;
Art. 944.- En cualquier momento, o el acreedor o
el deudor pueden solicitar la apertura de la caja fuerte o de seguridad en
presencia del alguacil.
Este último realizará entonces un
inventario detallado de los bienes que se embargarán a título conservatorio o
que se aprehenden a título de embargo en reivindicación. Estos bienes son trasladados de inmediato y
colocados bajo la custodia del alguacil; o de un depositario designado, a falta
de acuerdo amigable, por ordenanza
dictada a simple requerimiento por el juez competente del lugar donde se
practicó el embargo. El alguacil podrá fotografiar los objetos retirados de la
caja fuerte. Las fotografías podrán ser
guardadas por el alguacil con la finalidad de verificar los bienes embargados o
facilitarlas con motivo de cualquier impugnación posterior.
Art. 945.-
A seguidas se notificará una copia del acta de embargo al deudor, la
cual contendrá, a pena de nulidad, la indicación del juez competente del lugar
donde se practicó el embargo, que es por
ante el cual se presentarán las impugnaciones relativas a las operaciones de
embargo.
Art. 946.- Luego de la notificación que se indica
en el artículo anterior, el acreedor procederá
con la demanda en validez de la manera indicada en materia de embargo
conservatorio de los bienes muebles o en materia de embargo en reivindicación,
según sea el caso.
Art. 947.- En caso de rescisión del contrato de
alquiler de la caja fuerte o de seguridad, el propietario de ésta avisará inmediatamente al alguacil.
Este último notificará al deudor una intimación de que tiene que
estar presente en el lugar, en el día y a la hora indicados, en persona o
representado por algún mandatario, para que se proceda a la apertura de la caja
fuerte o de seguridad, con la advertencia de que, en caso de ausencia o de
negación a abrirla, esta apertura se llevará a cabo por la fuerza y a expensas
suyas. La apertura de dicha caja fuerte o de seguridad no puede ocurrir antes
del vencimiento de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la
intimación, excepto si el deudor pide que esta apertura se lleve a cabo en una
fecha más cercana.
En ausencia del deudor, la apertura
forzosa sólo puede llevarse a cabo con la presencia del propietario de la caja
fuerte o de seguridad, o de su representante debidamente habilitado.
Los gastos son pagados, a título de anticipo por el acreedor.
Art. 948.-
El día fijado, se procederá al inventario de los bienes, los que deberán
ser descritos de manera detallada.
Si el deudor está presente, el
inventario se limitará a los bienes embargados. Estos deben ser retirados de
inmediato y colocados bajo la custodia del alguacil o de un guardián designado.
A falta de un acuerdo amigable acerca de quien debe ser el guardián, éste será
designado por ordenanza dictada a simple requerimiento por el juez del lugar
donde se practicó el embargo.
Si el deudor está ausente, se procederá
al inventario de todos los bienes contenidos en la caja fuerte o de seguridad.
Los bienes embargados son trasladados de inmediato por el alguacil, tal como
está dicho en el párrafo anterior. Los demás se entregan al tercero que tiene
la custodia de la caja fuerte o a un depositario designado por el alguacil
encargado de la ejecución, con la obligación de presentarlos cuando lo solicite
el deudor.
El alguacil puede fotografiar los
objetos retirados de la caja fuerte y guardar las fotografías obtenidas con la
finalidad de verificar los bienes embargados o presentarlas ante el juez en
caso necesario.
Art. 949.- Se levantará un acta de las operaciones.
Esta acta contendrá, a pena de nulidad: la indicación de los nombres,
apellidos y calidades de las personas que han asistido a las operaciones de
embargo y de la persona en manos de la cual fueron entregados los bienes, las
cuales deberán firmar el original y las
copias de dicha acta; en caso de que se nieguen, se hará constar en el acta.
Art. 950.- Una copia del inventario se
notificará al deudor así como, si fuere el caso, a las personas a las cuales se
entregaron bienes.
A pena de nulidad, en la copia
notificada al deudor, se mencionará el lugar donde los bienes embargados serán
depositados, y, en caracteres muy visibles, se indicará que dispone de un mes de plazo para proceder
a su venta amigable o de lo contrario se procederá a la venta forzosa.
Art. 951.-
El acreedor que obtiene un título ejecutorio constatando la existencia
de su crédito notificará al deudor un acto de conversión que contendrá, a pena
de nulidad: 1º la referencia al acta
de embargo conservatorio; 2º la
enunciación del título ejecutorio; 3º el desglose, por separado, de las
sumas a pagar, en principal, gastos e intereses vencidos así como la indicación
de la tasa de los intereses; 4º un
requerimiento intimándole a pagar dicha suma en el plazo de ocho días; a falta
de pago, se procederá a la venta de los bienes embargados.
La conversión puede ser notificada en
el mismo acto de alguacil que la sentencia.
Si el embargo fue realizado en manos de un tercero, se denunciará a éste
una copia del acto de conversión.
Art. 952.- Al vencimiento de los ocho días de
plazo a partir de la fecha de la notificación del acto de conversión, el alguacil procederá a la verificación de
los bienes embargados. Levantará un acta de los bienes que faltan o que están
degradados.
A seguidas, notificará dicha acta e informará al deudor que dispone de un mes de plazo para
vender amigablemente los bienes embargados en las condiciones estipuladas para
el EMBARGO EJECUTIVO DE DERECHO COMÚN.
Art. 953.-
Si los bienes no se encuentran en el lugar donde fueron embargados, el
alguacil intimará al deudor que informe,
en el plazo de ocho días, del lugar en que éstos se encuentran y, si han sido
objeto de un embargo ejecutivo, que le comunique el nombre, el apellido y la
dirección o bien del alguacil que procedió a dicho embargo ejecutivo o bien del
acreedor por cuenta del cual fue diligenciado.
A falta de respuesta, el acreedor
apoderará al juez competente previsto en este libro para dirimir los conflictos
de ejecución, a fin de que ordene la entrega de estas informaciones bajo
“astreinte”, todo esto sin perjuicio de la acción penal por sustracción de
bienes embargados.
Art. 954.- A falta de una venta amigable en el
plazo previsto, se procederá a la venta forzosa de los bienes embargados.
Art. 955.- El alguacil que procediere al embargo
conservatorio sobre los bienes rendidos indisponibles por uno o varios embargos
conservatorios anteriores, notificará
una copia del acta de embargo a todos y cada uno de los acreedores cuyas
diligencias son anteriores a las suyas.
Art. 956.- Si los bienes embargados a título conservatorio son objeto posteriormente de un
embargo ejecutivo, el alguacil
notificará el acta de embargo a los acreedores que practicaron anteriormente
los embargos conservatorios.
Igualmente, el acto de conversión de un
embargo conservatorio en embargo ejecutivo será notificado a los acreedores
que, antes de dicha conversión, habían embargado los mismos bienes a título
conservatorio.
Art. 957.- Si el deudor presenta propuestas de
venta amigable, el acreedor embargante que las acepta comunicará el contenido
de éstas por acto de alguacil a los acreedores que embargaron los mismos bienes
a título conservatorio, bien antes del acta de embargo, bien antes del acto de
conversión, según sea el caso. A pena de nulidad, el acto de alguacil reproducirá en caracteres muy visibles los tres párrafos
que siguen.
Cada acreedor deberá, en un plazo de
quince días a partir de la recepción del acto de alguacil, tomar partido
respecto a las propuestas de venta amigable y dar a conocer al acreedor
embargante la naturaleza y el monto de su crédito en la misma forma.
A falta de respuesta en el plazo
concedido, se considerará que el acreedor aceptó las propuestas de venta.
Los acreedores que, durante este mismo
plazo no suministraren ninguna
indicación sobre la naturaleza y el monto de su crédito, pierden el derecho de
participar en la distribución del dinero
producto de la venta amigable, y sólo puede hacer valer sus derechos
sobre un eventual saldo después de la distribución.
Art. 958.-
El acreedor embargante que hace proceder al traslado de los bienes para
su venta forzosa debe informar de ello, por acto de alguacil a los acreedores
que practicaron un embargo conservatorio sobre los mismos bienes antes del acta
de embargo o del acto de conversión, según sea el caso. A pena de nulidad, el
acto de alguacil indicará el nombre, apellido y dirección del oficial
ministerial encargado de la venta y reproducirá en caracteres muy visibles el
párrafo que sigue.
Cada acreedor deberá, en el plazo de
quince días a partir de la recepción del acto de alguacil poner en conocimiento
del oficial ministerial encargado de la venta, la naturaleza y el monto de su
crédito al día del traslado de los bienes.
A falta de respuesta en el plazo concedido, perderá el derecho de
participar en la distribución del dinero producido por la venta forzosa, y sólo
puede hacer valer sus derechos sobre un saldo eventual después de la
distribución.
Art. 959.- Si el título ejecutorio valida un
embargo en reivindicación se procederá a la restitución del bien embargado.
Art. 960.- Si el título ejecutorio contiene un crédito se procederá
en la forma indicada para la venta de bienes colocados en una caja fuerte o de
seguridad bajo el capítulo DEL EMBARGO
EJECUTIVO DE BIENES COLOCADOS EN CAJA FUERTE O DE SEGURIDAD.
Art. 961.-
Cuando el procedimiento validado tiene como finalidad la aprehensión de
los bienes colocados en la caja fuerte o de seguridad se procederá en la forma
indicada para este mismo caso bajo el capítulo de DEL EMBARGO EJECUTIVO DE BIENES COLOCADOS EN CAJA FUERTE O DE
SEGURIDAD.
SECCIÓN III
DEL EMBARGO CONSERVATORIO DE VEHÍCULOS
TERRESTRES DE
MOTOR
Art. 962.-
En las condiciones previstas en los primeros cinco artículos del
capítulo de las DISPOSICIONES COMUNES A
LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS, todo acreedor puede hacer embargar
conservatoriamente los vehículos terrestres de motor de que es titular su
deudor, para garantizarse el cobro de su crédito.
Art. 963.- Sin perjuicio de lo establecido en
las disposiciones contenidas bajo el capítulo de
Art. 964.-
El Director General de Impuestos Internos, o la oficina que le
sustituya, debe comunicar a cualquier persona que se lo solicite todas las
informaciones relativas a la propiedad, modalidades y gravámenes concernientes
a cualquier vehículo de motor terrestre debidamente registrado.
Art. 965.- Una vez autorizada la medida, el
acreedor notificará un acta de oposición en la oficina donde esté matriculado
el vehículo de motor. Esta oposición contendrá, a pena de nulidad: 1º los
apellidos, nombre y dirección del deudor, o si se trata de una persona
jurídica, su nombre y su domicilio social; 2º
el número de matrícula y la marca del vehículo embargado; 3º la descripción del título que invoca
el acreedor, el cual se anexará; 4º el
detalle por separado de las sumas reclamadas en principal, gastos e intereses
vencidos; 5º la mención
en caracteres muy visibles de que a partir de su fecha
La oposición notificada en la forma
indicada en este mismo artículo vale embargo.
Art. 966.- En los ocho días de la fecha de la
notificación en la oficina de registro, el acta de oposición será denunciada al
deudor.
La notificación al deudor contendrá la
mención de que a partir de su fecha ya el deudor no puede vender, gravar ni en
modo alguno restringir sus derechos sobre el vehículo, excepto si se produce un levantamiento del
embargo concedido por el acreedor u ordenado por el juez, así como la mención,
en caracteres muy visibles, de que las impugnaciones deben presentarse ante el
juez competente del lugar del domicilio o de la residencia del deudor.
Art. 967.- A partir de la notificación de la
declaración de oposición en
La declaración deja de producir efecto
al vencimiento de un plazo de dos años a partir de su notificación, salvo
renovación realizada en las mismas formas que la declaración inicial.
Art. 968.- La declaración de oposición una vez
denunciada al deudor o al garante propietario del vehículo tiene valor de un
embargo conservatorio, con la consiguiente responsabilidad para aquel como
guardián del mismo.
Art. 969.-
Los efectos de la declaración de oposición no pueden perjudicar al
acreedor titular de una pignoración regularmente inscrita con anterioridad a su
fecha.
Art. 970.- Al momento de la venta de un vehículo
que ha sido debidamente registrado, el propietario está obligado a entregar al
comprador un certificado expedido por la oficina donde esté matriculado el
vehículo, comprobando que no se ha hecho ninguna declaración equivalente a un
embargo o de ningún acto que afecte su propiedad.
Art. 971.- Todo acreedor que haya trabado una
medida conservatoria sobre un vehículo terrestre de motor estará obligado a
demandar su validez conjuntamente con la demanda relativa al fondo del derecho
invocado por ante el juez competente, en el plazo de ocho días a partir de la
fecha de la denuncia de la medida al deudor.
Si la demanda fuere acogida se procederá conforme a las disposiciones
propias a la medida validada; si es rechazada la sentencia valdrá levantamiento
de la medida.
Art. 972.- La venta de un vehículo de motor
debidamente registrado que se llevare a cabo a causa de un embargo, será
inscrita por ante la oficina donde se encuentre registrado el vehículo
embargado, a los fines de oponibilidad a los terceros.
Art. 973.- Ninguna venta en subasta de vehículo
de motor será registrada por la oficina correspondiente sin previo pago de los
impuestos de importación desde el exterior hasta el país, en los casos que
procedieren.
Art. 974.- Las situaciones no previstas en la
presente sección serán suplidas en primer lugar por las disposiciones del Embargo
Ejecutivo de Vehículos terrestres de motor y en segundo lugar por
las disposiciones del embargo ejecutivo de derecho Común.
SECCIÓN IV
LAS MEDIDAS
CONSERVATORIAS
SOBRE NAVES
MARITIMAS
Art. 975.- Las disposiciones de la sección que
antecede serán aplicadas a las medidas conservatorias sobre naves marítimas,
sin perjuicio de las disposiciones particulares que rigen esta última materia y
a la notificación y registro de los actos de procedimiento, los cuales serán
hechos en manos de
Art. 976.-
Las situaciones no previstas para esta materia en la sección relativa a
las MEDIDAS CONSERVATORIAS SOBRE
VEHICULOS TERRESTRES DE MOTOR, que por aplicación del artículo que antecede
se extienden a las medidas conservatorias de la presente sección, serán
suplidas en primer lugar por las disposiciones del EMBARGO EJECUTIVO DE NAVES MARITIMAS y en segundo lugar por las
disposiciones del EMBARGO EJECUTIVO DE
DERECHO COMÚN.
SECCIÓN V
LAS MEDIDAS
CONSERVATORIAS SOBRE NAVES AEREAS
Art. 977.- Las disposiciones de la sección
relativa a las MEDIDAS CONSERVATORIAS
SOBRE VEHICULOS TERRESTRES DE MOTOR serán aplicadas a las medidas
conservatorias sobre naves aéreas, sin perjuicio de las disposiciones
particulares que rigen esta última materia y a la notificación y registro de
los actos de procedimiento, los cuales serán hechos en manos de
Art. 978.-
Las situaciones no previstas para esta materia en la sección relativa a
las MEDIDAS CONSERVATORIAS SOBRE
VEHICULOS TERRESTRES DE MOTOR, que por aplicación del artículo que antecede
se extienden a las medidas conservatorias de la presente sección, serán
suplidas en primer lugar por las disposiciones del EMBARGO EJECUTIVO DE NAVES AÉREAS y en segundo lugar por las
disposiciones del EMBARGO EJECUTIVO DE
DERECHO COMÚN.
SECCIÓN VI
EL EMBARGO
CONSERVATORIO DE LOS DERECHOS INCORPORALES
Art. 979.- En las condiciones previstas en los
primeros cinco artículos del capítulo de las DISPOSICIONES COMUNES A LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS, todo acreedor
puede hacer embargar conservatoriamente los derechos de los socios y valores
mobiliarios incorporales de que es titular su deudor, así como los demás
derechos incorporales distintos a los créditos de sumas de dinero, de que su
titular es deudor.
Art. 980.- Los derechos de socios y los valores
mobiliarios de los que es titular el deudor
o el garante son embargados ante la compañía o ante la persona jurídica
emisora.
Art. 981.- Los valores mobiliarios nominativos
cuyas cuentas están administradas por un mandatario de la compañía se
embargarán ante el mandatario.
La compañía está obligada a comunicar
al alguacil el nombre del mandatario encargado de la administración de las
cuentas del embargado.
Art. 982.- Los valores mobiliarios al portador
se embargarán ante el intermediario habilitado para su administración conforme
la inscripción registrada por la expedidora y cuyo nombre está obligada a
comunicar al alguacil que traba la medida.
Si el titular de valores nominativos ha
encargado a un intermediario para la administración de sus derechos y cuentas,
se debe realizar el embargo ante éste.
El embargo también puede practicarse
ante un intermediario habilitado para la administración de la totalidad de los
valores mobiliarios inscritos en la cuenta que está a nombre del deudor.
Art. 983.- Los derechos de patente se embargarán
ante el órgano encargado de su registro oficial, con denuncia a
Art. 984.-
Los derechos a una marca de fábrica, a un nombre comercial, a un lema
comercial y a cualquier otro interés similar se embargarán ante el órgano
encargado de su registro oficial.
Art. 985.-
El acreedor procederá al embargo mediante notificación de un acto que
contendrá, a pena de nulidad: 1º el
nombre, apellido y domicilio del deudor o, si se trata de una persona jurídica,
su nombre y su domicilio social; 2º la descripción del título en virtud del cual
se realizará el embargo; 3º el
detalle de las sumas reclamadas, separado en principal, gastos e intereses
vencidos, así como las indicación de la tasa de los intereses; 4º la indicación de que el embargo hace
indisponibles los derechos pecuniarios vinculados a la totalidad de las partes
o valores mobiliarios de que es titular el deudor o el garante; 5º la intimación de que debe dar a
conocer la existencia de eventuales pignoraciones o embargos; 6º descripción de los derechos o valores
embargados.
Art. 986.-
En un plazo de ocho días de su fecha, a pena de caducidad, el embargo se
notificará al deudor por acto de alguacil.
Esta acto contendrá, a pena de nulidad:
1º una copia del acta de embargo; 2º en caracteres muy visibles, la
indicación de que las impugnaciones deben ser presentadas, a pena de
inadmisibilidad, en el plazo de un mes a partir de la notificación del acta y
la fecha en que vence dicho plazo; 3º la
indicación del juez competente ante el cual se llevará cualquier impugnación.
Art. 987.- El acta de embargo hace indisponibles
los derechos pecuniarios del deudor.
Este podrá hacer levantar el embargo
consignando una suma suficiente para desinteresar al acreedor; o mediante la
prestación de una fianza o una garantía real. La garantía así prestada quedará
afectada especialmente a favor del acreedor embargante.
Art. 988.- La sentencia que valida la medida
conservatoria la convertirá de pleno derecho en ejecutoria, sin necesidad de
que se levante nueva acta de la medida, y la que deniegue la validación de la
medida valdrá levantamiento de la misma; pero en ningún caso la sentencia será
ejecutada sino a partir de la fecha que adquiriere fuerza ejecutoria.
Art. 989.- Las disposiciones establecidas bajo
el capítulo de las disposiciones comunes a las medidas conservatorias
son aplicables supletoriamente a este embargo hasta el momento de su
validación; luego de ésta, regirán para el mismo las disposiciones relativas al
embargo
ejecutivo de derechos incorporales.
SECCIÓN VII
DEL EMBARGO
RETENTIVO A TÍTULO CONSERVATORIO
Art. 990.- Todo acreedor provisto de un título
constatando un crédito líquido y exigible puede, para obtener el pago, embargar
entre las manos de un tercero los créditos de su deudor relativos a sumas de
dinero.
Art. 991.- El acreedor procederá al embargo por
vía de un acto de alguacil notificado al tercero.
Este acto contendrá, a pena de nulidad:
1º la enunciación del nombre,
apellido y dirección del deudor o, si se trata de una persona jurídica, de su
nombre y de su domicilio social; 2º la
descripción de la autorización o del título
en virtud del cual se practica el embargo; 3º el desglose, por separado, de las sumas por las cuales se
practica el embargo; 4º la
prohibición que se hace al tercero de disponer de las sumas reclamadas en los
límites de lo que adeuda al deudor; 5º la
mención, en caracteres muy visibles, de que las sumas embargadas devienen
indisponibles; 6º la mención de que el tercero está obligado a declarar al
acreedor embargante la extensión de sus obligaciones frente al deudor, así como
las modalidades que puedan afectarlas y, si hay lugar, las cesiones de crédito, delegaciones o
embargos anteriores.
Art. 992.-
Toda persona interesada puede pedir del juez competente que las sumas
embargadas sean consignadas entre las manos de un depositario designado, a
falta de un acuerdo amigable.
La entrega de los fondos al depositario
suspende el curso de los intereses frente al tercero embargado.
Art. 993.- El embargo retentivo hecho en países
extranjeros no tendrá en
Art. 994.- El embargo retentivo hecho en manos
de los receptores, depositarios o administradores de caudales públicos, y en
esta calidad, no será válido, si el acto no se hace a la persona designada por
la ley para recibirlo, y si dicha persona no visare el acto original, o en caso
de negativa de ésta, el fiscal. Igual formalidad de visado deberá cumplirse
cuando el embargo se practique en bancos comerciales o instituciones de crédito
legalmente establecidas, por funcionarios autorizados.
Art. 995.- Tratándose de la notificación de
algún embargo retentivo en manos del Estado o de los actos que deben seguirle,
la misma deberá hacerse además: 1º En
Art. 996.-
Cuando el embargo retentivo se notificare según lo arriba dicho en una
Oficina de Impuestos Internos que no tenga su asiento en
Art. 997.- Cuando se trate de embargo, en manos
del Estado, cuya entrega no incumba al Tesorero Nacional, el mismo no surtirá
sus efectos, frente al Estado, sino a partir de la fecha en que la notificación
pueda ser tramitada, con la debida diligencia, al funcionario o a la persona a
quien incumba ordenar la entrega, a menos
que la notificación de ese embargo sea hecha además a ese funcionario o
a esa persona.
Art. 998.- El alguacil que hubiere firmado el
acto de embargo retentivo estará obligado a probar, si fuere requerido, la existencia del ejecutante en la época en
que otorgó el poder de embargar; bajo pena de cancelación y de daños y
perjuicios a las partes.
Art. 999.-
Cuando el embargo se efectúa en una cuenta conjunta, se denunciará a
cada uno de los titulares de la cuenta.
Si los nombres y direcciones de los
demás titulares de la cuenta son desconocidos del alguacil, éste solicitará al
establecimiento que maneja la cuenta que los informe de inmediato del embargo y
del monto de las sumas reclamadas.
Art. 1000.-
Los actos de embargo notificados en el curso de un mismo día entre las
manos de un mismo tercero son reputados como hechos simultáneamente, salvo si
el alguacil ha indicado la hora, caso en el cual tendrá preferencia el primero
que haya sido ejecutado. Si los dos
embargantes concurrieren en hora y fecha y las sumas disponibles no permiten
desinteresar la totalidad de los acreedores embargantes, éstos concurren a
prorrata.
Art. 1001.- En la octava del embargo retentivo,
más un día por cada
Art. 1002.- El acto de denuncia contendrá, a pena
de nulidad: 1º una copia de la autorización del juez o del
título en virtud del cual se practicó el
embargo; 2º una copia del acta de
embargo; 3º la mención, en
caracteres muy visibles, del derecho que tiene el deudor, si las condiciones
para la validez del embargo no se cumplen, de solicitar su levantamiento al
juez de primera instancia del lugar de su domicilio; 4º la designación de la jurisdicción ante la cual debe presentar
las demás impugnaciones, y en particular, las relacionadas con la ejecución del
embargo; 5º la indicación, si
procede, de los nombres, de los apellidos y calidades de las personas que han
asistido a las operaciones de embargo.
Art. 1003.- El embargo a título conservatorio
sobre sumas de dinero en manos de terceros hace indisponibles los valores
embargados hasta concurrencia del doble del monto autorizado por el juez o del
crédito consignado en el título que le sirve de fundamento, pero no
conlleva atribución del crédito del mismo, sino a partir de la
sentencia que lo valida.
Art. 1004.-
El embargo conlleva de pleno derecho consignación de las sumas
indisponibles en manos del tercero embargado y confiere al acreedor el derecho
de hacerse pagar sobre el crédito sobre el cual es trabado, a partir de la
sentencia que lo valida.
Art. 1005.- Cuando el embargo es practicado entre
las manos de un establecimiento habilitado por la ley a operar cuentas de
depósito, el establecimiento está obligado a declarar, en el plazo de cinco
días previsto en el artículo siguiente, el saldo de las cuentas del deudor al
día del embargo.
Art. 1006.- El tercero embargado está obligado igualmente, en el mismo plazo de cinco días, a declarar al acreedor embargante la
extensión de sus obligaciones frente al deudor, así como las modalidades que
puedan afectarlo y, si hay lugar, las cesiones de créditos, delegaciones o
embargos anteriores.
Art. 1007.- El tercero embargado que, sin motivo
legítimo, deja de suministrar las informaciones establecidas, o que suministra
informaciones falsas o que no corresponden a la verdad, será declarado deudor
puro y simple de las causas del embargo y podrá ser condenado a pagar
indemnizaciones por daños y perjuicios.
Art. 1008.- Si no se presenta una impugnación
antes del acto de conversión, la declaración del tercero se reputa exacta, a
los fines del embargo exclusivamente.
Art. 1009.- El acreedor que ha hecho validar su
embargo notificará al tercero embargado el acto de conversión. Dicha
notificación contendrá, a pena de nulidad: 1º
la referencia del acta de embargo conservatorio; 2º la enunciación del título
ejecutorio; 3º el desglose
por separado de las sumas adeudadas indicadas anteriormente hasta la
concurrencia de las sumas de las que el tercero reconoció ser o fue declarado
deudor.
El acto comunicará al tercero que,
dentro de este límite, la demanda produce “atribución” inmediata del crédito
embargado en provecho del acreedor.
Art. 1010.-
Se notificará al deudor la copia del acto de conversión.
Art. 1011.-
A partir de esta notificación, el deudor dispone de quince días de plazo
para impugnar el acto de conversión ante el juez competente de su domicilio o
residencia.
Si no hay impugnación, el tercero
realizará el pago a presentación de un certificado de la secretaría del
tribunal comprobando la ausencia de impugnación.
El pago puede realizarse antes de la
expiración de este plazo si el deudor declaró no impugnar el acto de
conversión. Esta declaración debe
constar por escrito.
Art. 1012.-
Todas las situaciones no previstas para el embargo hecho a título
conservatorio sobre sumas de dinero en manos de terceros quedan regidas, por
las DISPOSICIONES COMUNES A LAS MEDIDAS
CONSERVATORIAS, hasta la validación definitiva del crédito; y luego de ésta
por las disposiciones relativas al Embargo Retentivo Atributivo
previsto en este mismo libro.
SECCIÓN VIII
DEL EMBARGO CONSERVATORIO
POR ALQUILERES
Art. 1013.- Los propietarios e inquilinos
principales de casas o bienes rurales, haya o no contrato por escrito, pueden,
después de un día del mandamiento de pago y sin previo permiso del juez de paz, hacer embargar por deuda de alquileres y
arrendamientos vencidos, los efectos y frutos que se encuentren en dichas casas
o establecimientos rurales y en las tierras que a ellos correspondan.
Pueden también hacer que se embargue al
instante, en virtud de permiso que se haya obtenido del juez de paz, previa
solicitud al efecto.
Art. 1014.-
Están asimismo facultados, los propietarios e inquilinos descritos en el
artículo anterior, para hacer el embargo del ajuar que tenga la casa o la
finca, cuando ha sido quitado de su sitio sin su consentimiento, y conservar su
privilegio sobre él, siempre que hayan efectuado su reivindicación conforme a
lo dispuesto en el Código Civil bajo el título “De Los Privilegios”.
Art. 1015.- Los efectos de los subarrendatarios o
sub-locatarios que estén en los lugares ocupados por ellos, y los frutos de las
tierras que subarrienden, se pueden embargar a causa de los alquileres o
arrendamientos adeudados, por el inquilino o arrendatario de quien los
hubieron; pero obtendrán la suspensión del procedimiento, justificando que han
pagado sin fraude, no pudiendo oponer pagos hechos adelantados o sea con
anticipación.
Art. 1016.- El embargo de esta clase se hará en
la misma forma que el embargo conservatorio de muebles corporales y a falta de
disposiciones de este último se aplican las disposiciones relativas al embargo
ejecutivo del derecho común, pudiéndose constituir depositario al
mismo a quien se embarga; y en caso de que haya frutos se procederá conforme a
lo que prescriben las disposiciones relativas al embargo de frutos no
cosechados.
Art. 1017.- Tratándose del embargo a que se
contrae la presente sección, no se podrá proceder a la venta de los bienes
embargados sino después que haya sido declarada la validez de aquel por el
mismo tribunal competente para conocer de las acciones en pago del crédito que
le sirve de causa; quedando el depositario de dichos bienes obligado a
presentarlos para la venta, conforme a las disposiciones del embargo
ejecutivo de derecho común y bajo las sanciones previstas para este
tipo de embargo en caso de violación.
Art. 1018.-
Las disposiciones establecidas en el embargo ejecutivo de derecho
común para la venta y distribución de las sumas que de él
provinieren son aplicables a este embargo.
SECCIÓN IX
DEL EMBARGO
CONTRA EL DEUDOR TRANSEUNTE
Art. 1019.-
Todo acreedor, aunque carezca de título, puede, sin previo mandamiento
de pago, pero con permiso del presidente del tribunal de primera instancia, y
aún del juez de paz, hacer embargar los efectos que encuentre en la común en
que resida y que pertenezcan a su deudor transeúnte.
Art. 1020.-
El que embarga será depositario de los efectos, si están en su poder; y
en caso contrario se establecerá uno.
Art. 1021.- Tratándose del embargo a que se
contrae la presente sección, no se podrá proceder a la venta de los bienes
embargados sino después que haya sido declarada la validez de aquél, quedando
el depositario de dichos bienes obligado a presentarlos para la venta, conforme
a las disposiciones del embargo ejecutivo de derecho común
y bajo las sanciones previstas para este tipo de embargo en caso de violación.
Art. 1022.- Las disposiciones establecidas en el embargo
ejecutivo de derecho común para la venta y distribución de las sumas
que de él provinieren son aplicables a este embargo.
SECCIÓN X
DEL
EMBARGO EN REIVINDICACION
Art. 1023.-
No se podrá proceder al embargo en reivindicación sino en virtud de auto
del presidente del tribunal de primera instancia, a solicitud de parte; y esto,
a pena de daños y perjuicios, tanto contra la parte, como contra el alguacil
que haya procedido al embargo.
Art. 1024.- A pena de inadmisibilidad, la
petición a los fines de reivindicación contendrá la designación del bien cuya
entrega se solicita, acompañada de todos los documentos que justifican dicha
solicitud.
La ordenanza que autoriza la
reivindicación, así como la medida trabada en base a la misma, caducan si el
juez del fondo no es apoderado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de
la medida.
Art. 1025.- El juez podrá, aunque sea en días de
fiestas legales, permitir se haga el embargo en reivindicación.
Art. 1026.-
Si aquél en cuya casa se encontraren los objetos que se quieren
reivindicar rehusare la entrada o se opusiere al embargo, se recurrirá al juez
para que decida en referimiento, suspendiéndose, no obstante, el embargo; sin
perjuicio de la facultad que tiene el
requeriente de establecer una guardia a las puertas de la casa.
Art. 1027.-
Al embargo en reivindicación se procederá en la misma forma que al
embargo conservatorio de bienes muebles corporales, salvo que aquel contra
quien se traba pueda ser constituido depositario.
Art. 1028.-
Después de haber advertido al tenedor del bien que está en la obligación de indicarle si dicho bien
ya fue objeto de un embargo anterior y si procediere, de comunicarle el acta de
ese embargo anterior, el alguacil redactará un acta de embargo.
Esta acta de embargo debe contener, a
pena de nulidad: 1º la mención de la
autorización del juez o del título en
virtud del cual se efectúa el embargo; los cuales se anexan al acta; 2º la designación detallada del bien
embargado; 3º si el tenedor está
presente, su declaración acerca de un embargo anterior del mismo bien; 4º la mención, en caracteres muy
visibles, de que el bien embargado está colocado bajo la custodia del tenedor,
el cual no puede ni venderlo ni desplazarlo, excepto por causa legítima que
está obligado a informar previamente al acreedor, a pena de las sanciones
previstas para la sustracción de objetos embargados y que está en la obligación
de poner en conocimiento de cualquier acreedor que hubiere efectuado un embargo
sobre el mismo bien; 5º la mención
en caracteres muy aparentes del derecho de impugnar la validez del embargo y de
solicitar su levantamiento al juez competente; 6º la designación de la jurisdicción ante la cual se presentarán
las impugnaciones relacionadas con la ejecución del embargo; 7º la indicación, si procediere, de los
nombres, los apellidos y calidades de
las personas que han asistido a las operaciones de embargo, las cuales deben
firmar el original y las copias; en caso de que se nieguen, se hará constar en
el acta; 8º la mención de que si los
bienes embargados se hubieren destruido o distraído o intentado destruir o
distraer, tales hechos serán castigados como abuso de confianza.
Art. 1029.-
El acto de embargo se notificará al detentador y consignará, en
caracteres muy visibles, de: 1o
que el bien embargado está colocado bajo su custodia; 2o
que no puede ni venderlo ni desplazarlo, excepto por causa legítima que está
obligado a informar previamente al acreedor, a pena de las sanciones previstas
para la sustracción de objetos embargados; 3o
que está en la obligación de poner en conocimiento de dicho embargo a cualquier
acreedor que efectúe un embargo sobre el mismo bien; 4o
que tiene el derecho de impugnar la validez del embargo si no lo encuentra
regular y de solicitar su levantamiento al juez competente.
Art. 1030.-
Si el embargo fue efectuado en las manos de un tercero detentador del
bien, el acta también es denunciada, a más tardar en un plazo de dos días, al
que está en la obligación de entregarlo o de restituirlo y se le entregará de
inmediato una copia con las mismas firmas que el original. Esta entrega equivale a una notificación del
embargo.
Art. 1031.- Cuando el detentador no está presente
en las operaciones de embargo se le notificará una copia del acta,
otorgándosele dos días de plazo para que ponga en conocimiento del alguacil
cualquier información relativa a un embargo anterior y que le comunique el acta
de dicho embargo.
Art. 1032.- La demanda en validez del embargo se formulará ante el tribunal
del domicilio de aquél contra quien se ejerce el procedimiento; y si está en
conexión con una instancia ya pendiente se formulará ante el tribunal que conozca
de esta instancia.
Art. 1033.-
Una vez decidida de manera definitiva e irrevocable la demanda en
validez del embargo en reivindicación, la cual será llevada conjuntamente con la acción de reivindicación, el
depositario entregará los bienes
embargados a aquel en beneficio de quien se halla pronunciado la decisión, bajo
las penas previstas para el embargo
ejecutivo de derecho común en caso de violación y sin perjuicio de
que puedan ser aprehendidos por alguacil acompañados de la fuerza pública y
entregados al reivindicante bajo recibo.
SECCIÓN XI
DE LAS
SEGURIDADES JUDICIALES INMOBILIARIAS
Art. 1034.- Son seguridades judiciales
inmobiliarias las medidas trabadas por el acreedor, con autorización del juez
competente, para indisponer, total o parcialmente, los bienes y derechos
inmobiliarios del deudor, con la finalidad de garantizarse el cobro de su
crédito o el cumplimiento de cualquiera otra obligación.
Art. 1035.- Una seguridad judicial inmobiliaria
puede ser constituida a título conservatorio bajo las condiciones previstas en
los primeros cinco artículos que aparecen bajo el capítulo “DE
LAS DISPOSICIONES COMUNES A LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS”.
Art. 1036.-
La inscripción provisional de una seguridad judicial inmobiliaria debe
ser confirmada por una inscripción definitiva. Esta publicidad atribuye un
rango a la garantía en la fecha de la formalidad inicial, en el límite de las
sumas conservadas por ésta y de sus accesorios.
Art. 1037.- Las seguridades judiciales
inmobiliarias son oponibles a los terceros desde el día de su registro o
notificación en manos de la oficina encargada del registro de los bienes objeto
de la seguridad.
Art. 1038.- La notificación de una seguridad
judicial inmobiliaria sólo producirá efectos por tres años, pero podrá renovarse por igual
tiempo, indefinidamente, mediante la presentación de la ordenanza del juez que
autorizó la primera inscripción.
Art. 1039.-
Los bienes gravados por una seguridad judicial son inalienables. En caso de venta o transferencia en cualquier
forma, los bienes obtenidos con el precio de la operación quedan subrogados en
los bienes transferidos, sin tomar en cuenta los medios utilizados para
destruir los efectos de la inalienabilidad.
Art. 1040.-
El acreedor que haya inscrito una seguridad judicial inmobiliaria deberá
demandar sobre el fondo de la medida en el plazo que
indique la ordenanza del juez que autorizó la inscripción de la seguridad
judicial inmobiliaria, bajo pena de nulidad de la inscripción.
Art. 1041.- Una vez dictada la sentencia
definitiva relativa al crédito que sirve de causa a la seguridad judicial
inmobiliaria, el acreedor la notificará
tanto al deudor como a los terceros en manos de quienes se hizo la inscripción
inicial. Sólo después de esta notificación podrá procederse a la venta del bien
afectado. La notificación hecha conforme a este artículo produce efectos
retroactivamente a contar de la inscripción inicial. El acreedor pagará los
derechos y gastos una sola vez.
Art. 1042.-
Si el juez competente rechaza la demanda, la sentencia con autoridad
irrevocable de la cosa definitivamente juzgada vale levantamiento
retroactivamente de la inscripción de la seguridad judicial inmobiliaria, pudiendo
solicitar dicha cancelación cualquier persona interesada, a expensas del que
haya tomado la inscripción.
Art. 1043.- Cuando el valor de los inmuebles
afectados por la inscripción provisional sea notoriamente superior al monto de
las sumas inscritas, el deudor podrá hacer limitar sus efectos, en cualquier
momento, por el juez de los referimientos o por el juez que conozca del fondo
de la demanda, mediante notificación de que los inmuebles que se reserven
tengan por lo menos un valor doble al monto del crédito en principal, intereses
y gastos. Para evaluar los inmuebles que
quedan afectados el juez puede auxiliarse de peritos, sin que tengan que
cumplir las formalidades propias del peritaje previstas en este Código. De
igual manera podrá recabar las informaciones, de instituciones públicas o
privadas, que estime necesarias para una correcta evaluación de los inmuebles
afectados.
Art. 1044.- Toda enajenación a título gratuito de
un inmueble afectado por una seguridad judicial es nula y sin efecto, si no ha
adquirido fecha cierta con anterioridad a la notificación del acto que contiene
la medida.
Art. 1045.-
Después de la inscripción de la seguridad judicial inmobiliaria, de
acuerdo con las disposiciones que anteceden, el deudor no podrá gravar ni dar
en arrendamiento ni constituir derechos oponibles al acreedor persiguiente, ni
percibir por anticipado o ceder rentas o intereses, sobre los inmuebles
afectados con la inscripción, por más de
tres meses; a pena de nulidad de dichos actos.
Art. 1046.-
Las seguridades judiciales inmobiliarias son las hipotecas, los
privilegios, las oposiciones y cualesquiera otra medida inscrita en los
registros de propiedad de los inmuebles
por autorización del juez competente, para garantizar a un acreedor el
cobro de su crédito.
Art. 1047.- El acreedor notificará la seguridad
judicial inmobiliaria al deudor en el mes de su inscripción, con elección de
domicilio dentro de la jurisdicción de
TÍTULO V
DISPOSICIONES
COMUNES
A LAS MEDIDAS
EJECUTORIAS
CAPITULO I
Art. 1048.-
Todo alguacil portador de un título ejecutorio y a la vista de una
constancia certificada de que las investigaciones que él ha hecho para llevar a
cabo la ejecución, han resultado infructuosas, podrá requerir de toda autoridad
o persona que tenga conocimiento acerca del domicilio o la residencia o de los
bienes del deudor, las informaciones que él entienda procedentes para cumplir
con el requerimiento que se le ha hecho.
Art. 1049.- Para la aplicación del artículo
precedente, las empresas administrativas o controladas por el Estado, las provincias y comunes, los
establecimientos u organismos de toda naturaleza sometidos al control de la
autoridad administrativa o de cualquiera otra, así como los particulares, deben
comunicar al alguacil, directamente o a través de cualquier otra autoridad que
él requiera, las informaciones mencionadas en el artículo precedente que ellos detenten.
Art. 1050.- El Ministerio Público puede solicitar
de los establecimientos habilitados por la ley para operar cuentas de depósito,
que le informen si una o varias cuentas, cuentas conjuntas o fusionadas, están
abiertas a nombre del deudor, así como el o los lugares donde están las
cuentas, y posteriormente darlas a conocer al alguacil encargado de la
ejecución.
Art. 1051.-
Las informaciones obtenidas sólo pueden ser utilizadas en la medida necesaria
a la ejecución del o de los títulos para los cuales ellas han sido solicitadas.
Ellas no pueden, en ningún caso, ser comunicadas a terceros, ni han de ser el
objeto de un fichero de informaciones nominativas.
Art. 1052.- La violación de estas disposiciones
dará lugar a condenación al pago de indemnizaciones por daños y perjuicios.
TÍTULO VI
DE LAS
DISPOSICIONES PARTICULARES
A LOS
EMBARGOS EJECUTORIOS
CAPITULO I
EL EMBARGO
EJECUTIVO
DE DERECHO
COMÚN
Art. 1053.- Todo acreedor provisto de un
título ejecutorio que constata un
crédito líquido y exigible puede hacer proceder al embargo y a la venta de los
bienes mobiliarios corporales pertenecientes a su deudor, después de haberle
notificado un mandamiento de pago que contendrá, a pena de nulidad: 1º mención del título ejecutorio en virtud del cual las
persecuciones se ejercen, con el detalle por separado de las sumas reclamadas
en principal, gastos e intereses vencidos así como la indicación de la tasa de
interés; 2º requerimiento de pago de la deuda en el
plazo de un día franco, a falta de lo cual, podrá ser obligado a ello por el
embargo y la venta forzosa de sus bienes muebles; 3º elección de domicilio hasta concluir los procedimientos del
embargo en el lugar en donde deba cumplirse la ejecución, si el acreedor no
residiere allí; y donde el deudor podrá hacer todas sus notificaciones,
incluyendo los ofrecimientos reales y los recursos, si hubiere lugar a
ellos.
Art. 1054.- El mandamiento de pago no puede
notificarse en un domicilio elegido. Puede ser entregado conjuntamente con el
acto de notificación de la sentencia.
Art. 1055.- Si en el plazo de noventa días que
siguen al mandamiento de pago no se realizó ningún acto ejecutivo, las
persecuciones no pueden llevarse a cabo sino luego de un nuevo mandamiento de
pago. Sin embargo, el efecto interruptivo de la prescripción del mandamiento de
pago perdura.
Art. 1056.- El
embargo puede realizarse en cualquier lugar en que se encuentren los bienes
mobiliarios pertenecientes al deudor, inclusive si están en poder de un
tercero.
Art. 1057.- El alguacil estará acompañado de dos
testigos ciudadanos dominicanos, mayores de edad, que no sean parientes ni
afines de las partes o del alguacil, hasta el grado de primo hermano inclusive,
ni tampoco sus asalariados. El alguacil enunciará en su acta los nombres, profesiones y moradas de
los testigos, quienes firmarán el original y las copias. La parte ejecutante no
podrá estar presente en el acto de embargo, a pena de nulidad.
Art. 1058.- Las formalidades exigidas en los
actos de los alguaciles serán observadas en todo proceso verbal de embargo
ejecutivo, el cual contendrá reiteración del mandamiento, si el embargo se
hiciere en la morada del embargado.
Art. 1059.- El acta de embargo contendrá: 1º la descripción del título en virtud del cual se efectúa el embargo; 2º la designación detallada de los bienes
embargados; 3º si el deudor está presente, la declaración de
éste respecto a un embargo anterior de estos mismos bienes; 4º la mención, en caracteres muy visibles, de que
los bienes embargados quedan indisponibles, que están colocados bajo la
custodia del guardián designado, que no pueden ser vendidos, ni desplazados, a
pena de aplicación de las penas previstas para el abuso de confianza; 5º que el guardián designado está en la
obligación de dar a conocer el presente embargo a cualquier acreedor que
procediese a un nuevo embargo de los mismos bienes; 6º la indicación en caracteres muy visibles de que el deudor
dispone del plazo de un mes para proceder a la venta amigable de los bienes
embargados; 7º la indicación, si
procediere, de los nombres, los apellidos y calidades de las personas que
asistieron a las operaciones de embargo, las cuales deben colocar su firma en
el original y en las copias; en caso de que se nieguen, se hará constar en el
acta; 8º la mención de que en caso de destrucción, distracción, intento
de destrucción o de distracción de los objetos embargados le serán aplicables
las penas previstas para tales hechos por el Código Penal.
Art. 1060.- Si el deudor está presente en las
operaciones de embargo, el alguacil le recordará que los bienes embargados
quedan indisponibles, que están colocados bajo la custodia del guardián
designado, que no pueden ser vendidos ni desplazados, a pena de aplicación de
las penas previstas para el abuso de confianza.
Le recuerda también la facultad que tiene de proceder a la venta
amigable de los bienes embargados en las condiciones previstas bajo este mismo
capítulo.
Las declaraciones anteriores se harán
constar en el acta, de la cual se le entregará de inmediato una copia donde
aparezcan las mismas firmas que en el original; entrega que equivale a una
notificación.
Art. 1061.-
Si el deudor no asistió a las operaciones de embargo, se le notificará
una copia del acta y se le concederá tres días de plazo para que ponga en
conocimiento del alguacil la existencia de un embargo anterior y le comunique
el acta de dicho embargo.
Art. 1062.-
Si el embargo se hiciere fuera del domicilio y durante la ausencia de la
parte embargada, la copia del acta se le notificará en el mismo día con aumento
del plazo de un día por cada treinta kilómetros o fracción mayor de quince
kilómetros de distancia. En todo caso el
término para la venta no correrá sino
desde el día de la notificación.
Art. 1063.-
Si el embargo se realizare en el domicilio de la parte, se le dejará
copia enseguida del acta, firmada por las personas que lo hayan hecho en el
original; si la parte estuviere ausente, la copia se entregará al síndico
municipal o al funcionario que, por haberse rehusado a abrir las puertas,
hubiere intervenido en la apertura de las mismas, debiendo visar el original el
funcionario que reciba dicha copia.
Art. 1064.- Las vajillas se detallarán pieza por
pieza, con su marca y peso.
Art. 1065.-
El alguacil puede fotografiar los objetos embargados. Estas fotografías
son guardadas por el alguacil con la finalidad de verificar los bienes embargados. Sólo pueden facilitarse con motivo de una
impugnación llevada por ante el juez.
Art. 1066.- Si ningún bien es susceptible de ser
embargado, el alguacil levanta un acta de carencia.
Se hace lo mismo si, obviamente, ningún bien tiene valor comercial.
Art. 1067.- Si hubiere dinero en efectivo, se
hará constar el número y la calidad de las monedas; el alguacil las depositará
en el tesoro público, a menos que entre el ejecutante y la parte embargada,
incluidos los oponentes, si los hubiere, convengan en elegir otro
depositario. En esta eventualidad el
embargante sólo podrá presentarse al lugar del embargo a requerimiento del
embargado, lo que se hará constar en el proceso verbal de embargo.
Art. 1068.- Si el embargado estuviere ausente, y
hubiere negativa respecto de la apertura de alguna habitación o mueble, el
alguacil requerirá que se abra; y si encontrare papeles requerirá la fijación
de sellos al funcionario llamado para la apertura.
Art. 1069.-
En caso de embargo de animales y de utensilios destinados a la
explotación de las tierras, el juez competente para dirimir los conflictos de
ejecución previsto en este Código podrá, a solicitud del ejecutante, citados u
oídos el propietario y la parte embargada, establecer una persona gerente de la
explotación.
Art. 1070.- En el acta de embargo se indicará el
día de la venta. A falta de indicación podrá hacerse por notificación posterior
al embargado y al guardián designado.
Art. 1071.- Si la parte embargada presentare depositario
solvente que se encargue voluntaria e inmediatamente de los bienes embargados,
será designado por el alguacil. Compete al alguacil actuante apreciar la
solvencia del guardián presentado, sin perjuicio de que el mismo pudiere ser
destituido por el juez de los referimientos.
Art. 1072.- No podrán establecerse como
depositarios: el ejecutante, su cónyuge, sus parientes y afines hasta el grado
de primo hermano inclusive y sus asalariados; pero la parte embargada, su
cónyuge, sus parientes, afines y asalariados podrán ser depositarios, si
prestaren su consentimiento.
Art. 1073.- El acta de embargo deberá redactarse
en el lugar mismo y en el instante de verificarse el embargo; el depositario
firmará el original y la copia, y si no supiere firmar, se hará mención en ella
de esa circunstancia, dejándose copia del acta.
Art. 1074.- El deudor conserva el uso de los
bienes convertidos en indisponibles por el embargo a menos que se trate de
bienes consumibles.
Sin embargo, el juez competente puede
ordenar, sobre requerimiento, en cualquier momento la entrega de uno o varios
objetos a un depositario que él designa.
Además, si entre los bienes embargados
se encuentra un vehículo terrestre de motor, éste puede ser inmovilizado hasta
que sea llevado para venderse conforme al procedimiento de EMBARGO EJECUTIVO DE VEHÍCULOS DE MOTOR.
Art. 1075.- Los que por vías de hecho impidieren
que se constituya un depositario y los que retiraren u ocultaren los objetos
embargados, serán perseguidos con arreglo al Código Penal y al Código de
Procedimiento Criminal.
Art. 1076.- El depositario no podrá servirse de
las cosas embargadas, prestarlas ni alquilarlas, bajo pena de privación de sus
honorarios como depositario y de daños y perjuicios, para el pago de los cuales
podrá ser requerido hasta por apremio corporal.
Art. 1077.- Si los objetos depositados hubieren
producido aumentos o beneficios, el depositario estará obligado a rendir
cuenta, bajo pena de daños y perjuicios.
Art. 1078.- El depositario podrá pedir su
descargo, si la venta no se hubiere hecho el día indicado en el acta, sin que
hubiera habido obstáculo que la impidiese.
En caso de haber obstáculos que impidieren la venta, el descargo podrá
pedirse transcurrido dos meses después del embargo, sin perjuicio de que el
ejecutante pueda hacer nombrar otro depositario.
Art. 1079.- El descargo se pedirá al ejecutante y
a la parte embargada por citación en referimiento ante el presidente del
tribunal de primera instancia del lugar del embargo; si se acordare, se
procederá previamente a la comprobación de los objetos embargados después de
citadas las partes.
Art. 1080.-
Cuando el embargo sea trabado sobre bienes detentados por un tercero
tendrán aplicación particular los ocho artículos que siguen.
Art. 1081.- A presentación del mandamiento de
pago notificado al deudor y al
vencimiento de un día franco de plazo después de la fecha de esta notificación,
el alguacil puede embargar entre las manos de un tercero los bienes que éste
tiene en su poder por cuenta del deudor.
Lo invita a declarar los bienes que
tiene en su poder por cuenta del deudor y, entre éstos, los que habrían sido
objeto de un embargo anterior.
En caso de que se niegue a declarar o
dé una declaración inexacta o mentirosa, el tercero puede ser condenado al pago
de las causas del embargo, sin perjuicio de su recurso contra el deudor.
También puede ser condenado al pago de indemnizaciones por daños y perjuicios.
Art. 1082.- Cuando el embargo sea trabado sobre
bienes que son detentados por un tercero y en los locales de este último, el
embargo debe hacerse con la presencia de un miembro del Ministerio Público,
quien supervisará los procedimientos. El
requerimiento será hecho por instancia motivada y decidido por auto.
Art. 1083.- Si el tercero declara que no tiene en
su posesión ningún bien perteneciente al deudor o si se niega a contestar, se
levantará un acta. Esta será notificada
al tercero con la indicación, en caracteres muy visibles, de que en caso de
declaración inexacta o mentirosa podrá ser condenado al pago de las causas del
embargo y de indemnizaciones por daños y perjuicios.
Art. 1084.-
Si el tercero declara tener en su posesión bienes por cuenta del deudor,
se hace un inventario de ellos, el cual contendrá, a pena de nulidad: 1º la
descripción del título en virtud del
cual se efectúa el embargo; 2º la mención de los nombres, apellidos
y domicilio del tercero; 3º la
declaración del tercero y, en caracteres muy visibles, la indicación de que
toda declaración inexacta o mentirosa lo expone a ser declarado garante de las
sumas reclamadas al deudor, sin perjuicio de condenaciones al pago de
indemnizaciones por daños y perjuicios; 4º la designación detallada de los
bienes embargados; 5º la mención,
en caracteres muy visibles de que los
objetos embargados son indisponibles, que están colocados bajo la custodia del
tercero, que no pueden ser vendidos ni desplazados, salvo por causa legítima que la persona
responsable está obligada a informar previamente al acreedor, a pena de las
sanciones previstas para el abuso de confianza; así como que el tercero está en
la obligación de dar a conocer el presente embargo a cualquier acreedor que
procediese a un nuevo embargo de los mismos bienes; 6º la mención de que el
tercero puede negarse a custodiar los bienes embargados y pedir que se le
descargue de ellos; 7º la indicación
de que el tercero puede hacer valer sus derechos sobre los bienes embargados,
por instancia dirigida al juez de primera instancia del lugar de la ubicación
de los bienes; 8º la designación de
la jurisdicción ante la cual se presentarán las impugnaciones relativas al
embargo; 9º la indicación, si
procediere, de los nombres, los apellidos y calidades de las personas que
asistieron a las operaciones de embargo, las cuales deben colocar su firma en
el original y en las copias; mención esta que, en caso de negativa, se hará
constar en el acta; 10º la mención
de que en caso de destrucción,
distracción, intento de destrucción o de distracción de los objetos embargados
le serán aplicables las penas previstas para el abuso de confianza.
Art. 1085.-
Si el tercero está presente en las operaciones de embargo, el alguacil
le recordará que: 1º toda
declaración inexacta o mentirosa lo expone a ser declarado garante de las sumas
reclamadas al deudor, sin perjuicio de condenaciones al pago de indemnizaciones
por daños y perjuicios; 2º los
objetos embargados son indisponibles, que están colocados bajo la custodia del
tercero, que no pueden ser vendidos ni desplazados, salvo por causa legítima
que la persona responsable está obligada a informar previamente al acreedor, a
pena de las sanciones previstas para el abuso de confianza; así como que el
tercero está en la obligación de dar a conocer el presente embargo a cualquier
acreedor que procediese a un nuevo embargo de los mismos bienes; 3º puede negarse a custodiar los bienes
embargados y pedir que se le descargue de ellos; todo lo cual se hará constar
en el acta, de la cual se le entrega una copia en la que están las mismas
firmas que en el original; entrega que equivale a una notificación.
Cuando el tercero no está presente en
las operaciones de embargo, se le notificará la copia del acta y se le
concederá tres días de plazo para que ponga en conocimiento del alguacil la
existencia de un embargo anterior de estos mismos bienes y que le muestre el
acta de dicho embargo.
Art. 1086.- Una copia del acta será notificada al
deudor a más tardar tres días después del embargo.
A pena de nulidad, se indicará en ella
que el deudor dispone de un mes de plazo para proceder a la venta amigable de
los bienes embargados en las formas que se indican en este mismo capítulo.
Art. 1087.- El tercero puede negarse a custodiar
los bienes embargados. En cualquier momento, puede pedir que se le descargue de
ellos.
En este caso el alguacil se encargará
de nombrar un nuevo guardián y de llevarse los bienes.
Si entre los bienes embargados se
encuentra un vehículo terrestre de motor, éste puede, bajo la misma reserva,
ser inmovilizado entre las manos del tercero hasta que sea llevado para
venderse conforme a los procedimientos del EMBARGO
EJECUTIVO DE VEHÍCULOS DE MOTOR.
Art. 1088.-
Si el tercero invoca un derecho de retención sobre el bien embargado,
informa de ello al alguacil por acto de alguacil, a no ser que lo haya
declarado en el momento del embargo.
En el plazo de diez días, el acreedor
embargante puede impugnar este derecho de retención ante el juez competente del
lugar donde reside el tercero. El bien sigue indisponible durante la instancia.
Si no hay impugnación en el plazo
indicado, la pretensión del tercero se considerará fundamentada a los fines del
embargo.
Art. 1089.- Si la venta se hiciere en otro día
que el indicado en la notificación, la parte embargada será citada, con un día
de intervalo, contándose además un día por cada treinta kilómetros o fracción
mayor de quince kilómetros de distancia entre el domicilio del embargado y el
lugar en que se efectuare la venta de los efectos. Los oponentes y los
acreedores que se hayan unido al procedimiento serán igualmente citados.
Art. 1090.- El acta de comprobación que
precediere a la venta no contendrá descripción alguna de los efectos
embargados, si no de los sobrantes si resultaren y de los faltantes.
Art. 1091.- La venta forzada de los bienes tiene lugar
en los mercados públicos luego de un plazo de quince días a contar del día de
la notificación del embargo al embargado. Dentro del indicado plazo el deudor
puede proceder a una venta amigable de los bienes embargados y sólo para el
pago de los acreedores embargantes, de los que se hayan unido al procedimiento
y de los oponentes.
Art. 1092.- El deudor informará al alguacil
encargado de la ejecución de las proposiciones de compra que le han sido
hechas, quien las comunicará al acreedor y si éste considera que esas
proposiciones son insuficientes en relación al crédito causa del embargo o a
los bienes embargados, el alguacil encargado de la ejecución procederá al
transporte del o de los bienes para que sean vendidos en pública subasta. Salvo
si el rehusamiento de autorizar la venta es inspirado por la intención de dañar
al deudor la responsabilidad del acreedor no puede ser comprometida.
Art. 1093.- La transferencia de la propiedad del
bien está subordinada a la consignación de su precio en manos del alguacil que
realizará la venta.
Art. 1094.- Si no ha habido lugar a la venta
amigable, la venta forzada se verificará en el mercado público más próximo el
día y en las horas ordinarias de mercado, o en un domingo; el tribunal podrá,
sin embargo, permitir que la venta se verifique en el lugar que ofreciere más
ventajas. En todos los casos se anunciará tres días antes, por medio de cuatro
edictos a lo menos; fijados, uno en el lugar en donde estén los efectos; otro
en la puerta de la casa del ayuntamiento; el tercero en el mercado del lugar, y
si no lo hubiere, en el más próximo; el cuarto
en la puerta del local del juzgado de paz; y si la venta se verificare
en un lugar distinto del mercado o del lugar en donde se hallen los efectos, se
fijará un quinto edicto donde la venta se hiciere. La venta se anunciará en los
periódicos, si los hubiere, en los lugares donde ella se realizare; a falta de
estos últimos en un periódico de circulación nacional.
Art. 1095.- Los edictos indicarán el lugar, el
día y la hora de la venta, así como la naturaleza de los objetos sin
designación particular.
Art. 1096.- La fijación de los edictos se hará
constar en acta levantada por el alguacil, a la que se anexará un ejemplar de
los edictos.
Art. 1097.-
Si se tratara de botes, lanchas o buques de mar, del porte de menos de
diez toneladas de barcas, canoas, pontones u otras embarcaciones de ríos, de
molinos y otros aparatos movibles, colocados en buques pequeños o de otro modo,
se verificará la venta en los puertos, fondeaderos,
lugares de atracar y amarrar los botes, o muelles donde se encuentren; se
fijarán cuatro edictos a lo menos, conforme a los tres artículos anteriores, y
se harán en tres días distintos y consecutivos tres publicaciones en el lugar
donde se hallen dichos efectos; la primera publicación no se hará sino cinco
días, a lo menos, antes de la venta. En los lugares donde hubiere periódico se
suplirán las tres publicaciones con la inserción de una publicación en un
periódico de la localidad más cercana.
Art. 1098.- Las vajillas, las sortijas y alhajas
de un valor por lo menos de cincuenta mil pesos no podrán venderse sin que
después de haberse fijado los edictos como se ha dicho arriba, se verifiquen
tres exposiciones, ya en el mercado, ya en el punto en donde se hallen los
referidos objetos; sin que en ningún caso pueda venderse la vajilla de plata
por menos de su valor real, y las sortijas y alhajas por menos de la estimación
que de ellas hubieren hecho los peritos. En los lugares donde haya periódicos,
se anunciará la venta en ellos, repitiéndose los anuncios por tres veces
consecutivas.
Art. 1099.- Cuando el valor de los efectos
embargados excediere el importe de las causas del embargo, de los créditos de
los acreedores que se hayan unido a los procedimientos y de las oposiciones, no
se procederá sino a la venta de los objetos suficientes para producir la suma
necesaria para el pago de los créditos, intereses, gastos y costas.
Art. 1100.- En el acta de venta se hará constar
la presencia o la falta de asistencia de la parte embargada, de los acreedores
que se hayan unido a los procedimientos y de los oponentes.
Art. 1101.- La adjudicación se hará al mayor
postor y en pago al contado. En ausencia de licitadores, el persiguiente que
promueva la venta será declarado adjudicatario por el precio por él ofrecido,
el cual estará obligado a declarar en cada uno de los edictos y publicaciones a
que hacen referencias las disposiciones de este capítulo.
Art. 1102.- La falta de pago del precio por parte
del licitador, siempre que no sea el persiguiente, causará nuevos pregones, por cuenta del
primer adjudicatario.
Art. 1103.- El alguacil será personalmente
responsable del valor de las adjudicaciones y hará mención en sus actas de los
nombres y domicilios de los adjudicatarios: no podrá recibir de ellos suma
alguna superior a la del pregón, bajo pena de concusión. No podrá tampoco,
salvo disposición contraria, proceder a ningún embargo, compensación, retención
u otros actos similares, sobre el precio de la venta.
Art. 1104.- Sólo son admitidos a hacer valer sus
derechos sobre el precio de la venta los acreedores embargantes, los que se
hayan unido al procedimiento y los oponentes que se hayan manifestado ocho días
antes de la venta.
Art. 1105.- En caso de concurrencia de
acreedores, el alguacil encargado de la venta propondrá una repartición
amigable entre ellos. A falta de acuerdo, él consigna los fondos y apodera al
juez competente para dirimir las dificultades en la ejecución, a fines de
proceder a la repartición del precio.
Art.. 1106.- Las impugnaciones relativas al embargo ejecutivo se presentarán ante el juez de primera instancia del lugar del embargo.
Art. 1107.- Se seguirá el procedimiento, a pesar
de las reclamaciones de la parte embargada; no así en caso de que haya demanda en distracción.
Art. 1108.- El que pretendiere ser propietario de
todos o parte de los objetos embargados podrá oponerse a la venta por acto
notificado al depositario, y denunciado al ejecutante, a los acreedores que se hayan unido a la ejecución y a la
parte embargada, conteniendo citación motivada y enunciación de las pruebas de
la propiedad, a pena de nulidad; se promoverá ante el tribunal del lugar del
embargo, se sustanciará y decidirá sin demoras. El reclamante que sucumbiere
será condenado, si hay lugar, al pago de indemnizaciones por daños y perjuicios
en favor del ejecutante.
Art. 1109.- Los acreedores de la parte embargada,
por cualquier concepto, aún por alquileres, no podrán establecer oposición sino
sobre el precio de la venta, pero podrán unirse a los procedimientos de
embargo; sus oposiciones expresarán los casos que las motiven; se notificarán
al ejecutante y al alguacil u otros funcionarios encargados de la venta, con
elección de domicilio en el lugar en que se verifique el embargo, si el
oponente no estuviere allí domiciliado; todo a pena de nulidad de las
oposiciones, y de condenaciones al pago de indemnizaciones por daños y
perjuicios contra el alguacil, si hubiere lugar a ellos.
Art. 1110.- El acreedor oponente y aquel que se
ha unido a los procedimientos de ejecución, no podrán ejercer acciones sino
contra la parte embargada, y sólo contra ella podrán obtener condenaciones; no
se pronunciarán condenaciones contra ellos, salvo el derecho de discutirles las
causas de sus actos, al verificarse la distribución del dinero producto de la
venta.
Art. 1111.-
Cualquier acreedor provisto de un título
ejecutorio constatando un crédito líquido y exigible puede unirse a un
embargo ya practicado sobre los bienes del deudor, por vía de una oposición,
procediendo, si es necesario, a un embargo complementario.
No se podrá recibir ninguna oposición
después que se haya levantado el acta de comprobación que precede a la
venta.
Art. 1112.- A pena de nulidad, el acta de
oposición contendrá la indicación del título ejecutorio en virtud del cual la
oposición se formula, el detalle por separado de las sumas reclamadas en
capital, gastos e intereses vencidos, así como la indicación de la tasa de intereses.
El acta de oposición es notificada al
primer acreedor embargante, excepto si la oposición es presentada por él a fin
de agregar un nuevo crédito o de extender el embargo anterior. También se notificará al deudor.
El primer acreedor embargante continúa
solo la venta.
Art. 1113.- Cualquier acreedor oponente puede
extender el embargo inicial a otros bienes.
En este caso se hará un inventario complementario con el mismo contenido
del acta de embargo que se menciona en este capítulo.
Este inventario se notificará al primer
acreedor embargante y al deudor.
El primer acreedor embargante, puede
igualmente requerir un inventario complementario.
Art. 1114.- Si con motivo de un embargo el deudor
presenta al acreedor el acta levantada durante un embargo anterior, este
acreedor procederá a levantar acta de dicha situación y si hubiere otros bienes, a levantar un
embargo complementario.
El acta levantada y el inventario
complementario de los bienes embargados en el segundo embargo se notificarán al
primer acreedor embargante conjuntamente con el acta de oposición; ambos se
notificarán al deudor.
Art. 1115.-
En caso de una extensión del embargo inicial, sólo se procederá a la
venta forzosa de la totalidad de los bienes embargados cuando hayan vencido
todos los plazos otorgados para su venta amigable.
Sin embargo, puede procederse a la
venta forzosa inmediata de aquellos bienes para los cuales el plazo otorgado
para su venta amigable ya venció, o bien con el acuerdo del deudor o la autorización
del juez competente, o bien si las formalidades de publicidad ya fueron
cumplidas en el momento de la oposición.
Art. 1116.- En caso de que el primer acreedor
embargante no haya hecho proceder a las formalidades de puesta en venta forzosa
al vencimiento de los plazos otorgados, cualquier acreedor oponente, después de
una intimación infructuosa, queda subrogado de pleno derecho en las
persecuciones y puede proceder a la venta en un plazo de ocho días.
El primer acreedor embargante será descargado
de sus obligaciones, pero está en la obligación de poner los documentos
pertinentes a disposición del acreedor subrogado.
Art. 1117.-
El levantamiento del embargo sólo
puede ser el resultado de una decisión del juez o del acuerdo del acreedor
embargante y de los acreedores oponentes.
Art. 1118.- La nulidad del primer embargo no
conlleva la caducidad de las oposiciones, a no ser cuando ésta es el resultado
de una irregularidad cometida en el desarrollo de las operaciones de embargo.
Esta nulidad estará siempre desprovista
de consecuencias para el embargo complementario.
Art. 1119.- Las demandas relativas a la propiedad
o a la inembargabilidad no obstaculizan el embargo, pero suspenden el
procedimiento para los bienes embargados que son objeto de ellas.
Art. 1120.-
El deudor puede solicitar la nulidad del embargo practicado sobre un
bien del cual no es propietario.
Art. 1121.-
El tercero que se pretende propietario de un bien embargado puede pedir
al juez competente que ordene su distracción.
A pena de inadmisibilidad, la petición
debe precisar los elementos en los que se fundamenta el derecho de propiedad
invocado y, en particular, los documentos invocados en favor de su pretensión.
El acreedor embargante informará de
ello a los acreedores oponentes. El deudor embargado es oído o citado.
Art. 1122.- Sin perjuicio del derecho de uso que
pudiera poseer el tercero sobre los bienes embargados, el juez apoderado de una
demanda en distracción puede ordenar en cualquier momento la entrega de uno o
varios objetos a un depositario nombrado por él.
Art. 1123.- La demanda en distracción deja de ser
admisible después de la venta de los bienes embargados; luego de ésta, sólo
puede ejercerse la acción reivindicatoria.
Si la acción reivindicatoria es admitida, el reivindicante estará
obligado, antes de la ejecución de la sentencia, a devolver al adjudicatario el
precio que éste haya pagado en la subasta.
Sin embargo, el tercero reconocido
propietario de un bien que ya ha sido vendido, puede, hasta la repartición del
dinero producido por la venta, distraer su precio sin ninguna disminución de
los gastos.
Art. 1124.- Las impugnaciones relativas a la
inembargabilidad de los bienes incluidos en el embargo son presentadas ante el
juez competente por el deudor, quien procederá de la misma manera que en
materia de dificultad de ejecución y dentro de los diez días a partir de la
notificación del acta de embargo.
El acreedor será oído o citado.
Art. 1125.- La nulidad del embargo por vicio de forma o de
fondo, diferente de la inembargabilidad de los bienes incluidos en el embargo,
puede ser solicitada por el deudor hasta la venta de los bienes embargados. El
acreedor embargante informará de ello a los acreedores oponentes.
Si el embargo es declarado nulo después
de la venta, pero antes de la distribución del precio, el deudor puede
solicitar la restitución del producto de la venta.
Art. 1126.-
EL juez que anula el embargo puede dejar a cargo del deudor la totalidad
o una parte de los gastos que este embargo ocasionó, si el deudor se abstuvo de
solicitar su nulidad en tiempo oportuno.
Art. 1127.-
La solicitud de nulidad no suspende las operaciones de embargo, a no ser
que así lo disponga el juez.
DEL EMBARGO
EJECUTIVO DE BIENES COLOCADOS EN
CAJA FUERTE O
DE SEGURIDAD
Art. 1128.- El acreedor que tiene un título
ejecutorio puede proceder al embargo ejecutivo de los bienes muebles y otros
objetos colocados en caja fuerte o de seguridad, y hacer proceder a su venta
conforme a las reglas que se indican en los artículos que siguen. De la misma manera el acreedor que haya
validado un embargo conservatorio sobre bienes colocados en caja fuerte o de
seguridad puede proceder a la venta de los bienes embargados en la misma forma
que se indicará en los artículos que siguen.
Art. 1129.- El embargo ejecutivo de los bienes
colocados en una caja fuerte o de seguridad que pertenece a un tercero se
practica mediante un acta de alguacil notificada a dicho tercero. Esta acta
contendrá, a pena de nulidad: 1º el nombre, apellido y domicilio del deudor o,
si se trata de una persona jurídica, su nombre y su domicilio social; 2º la descripción del título en virtud del cual se practica el embargo; 3º una intimación de que se prohibe todo acceso a
la caja fuerte o de seguridad, excepto en presencia del alguacil.
El tercero estará obligado a
suministrar al alguacil la identificación de esa caja fuerte o de
seguridad. El alguacil hará mención en
el acta de las informaciones suministradas.
Art. 1130.- Todo embargo trabado en la forma
indicada prohibe el acceso a la caja fuerte o de seguridad, excepto en
presencia del alguacil. Este puede
colocar sellos en la caja fuerte o de seguridad.
Art. 1131.- Cuando el procedimiento tiene por
finalidad la venta de los bienes colocados en la caja fuerte o de seguridad, se
notificará un requerimiento de pago al deudor el primer día laborable después
del levantamiento del acta de embargo conforme a las disposiciones relativas al
Embargo Ejecutivo de Derecho Común. Esta
acta contendrá, a pena de nulidad: 1º la denuncia del acta de embargo; 2º la descripción del título ejecutorio
en virtud del cual se ejercen las persecuciones; 3º el detalle por separado de las sumas reclamadas en principal,
gastos e intereses vencidos, así como la indicación de la tasa de los
intereses; 4º un requerimiento de
pago de la deuda antes de la fecha fijada para la apertura de la caja fuerte o
de seguridad; 5º un requerimiento de
que asista, en persona o representado por un mandatario, a su apertura para
proceder al embargo de los bienes que se encuentran allí, con la advertencia de
que en caso de ausencia o de denegación de apertura, la caja fuerte será
abierta a la fuerza y a expensas suyas; 6º
la indicación del lugar, del día y de la hora fijados para la apertura de
la caja fuerte o de seguridad; 7º la
designación del juez competente del lugar en que se encuentran los bienes
embargados ante el cual se presentarán las impugnaciones.
Este requerimiento puede ser notificado
conjuntamente con la notificación de la sentencia.
Art. 1132.- La apertura de la caja fuerte o de
seguridad no puede realizarse antes del vencimiento de un plazo de cinco días a
partir de la notificación del requerimiento de pago. Sin embargo, el deudor puede pedir que esta
apertura tenga lugar en una fecha más cercana.
En ausencia del deudor, la apertura
forzosa sólo puede llevarse a cabo en la presencia del propietario o del
arrendador de la caja fuerte o de seguridad o de su representante debidamente
habilitado.
Los gastos serán pagados, a título de anticipo, por el acreedor.
Art. 1133.-
El día fijado, se procederá a hacer
el inventario de los bienes, los
que deben ser descritos de manera detallada.
Si el deudor está presente, el
inventario se circunscribe a los bienes embargados. Estos deben ser retirados de inmediato y
colocados bajo la custodia de un guardián designado por el alguacil, a falta de
un acuerdo amigable acerca de quien debe ser el guardián.
Si el deudor está ausente, se hará un
inventario de todos los bienes contenidos en la caja de seguridad o caja
fuerte. Los bienes embargados son
retirados de inmediato por el alguacil, tal como está dicho en el párrafo
anterior. Los demás se entregarán al
tercero que tiene la custodia de la caja fuerte o de seguridad o a un
depositario designado por el alguacil encargado de la ejecución, con la
obligación de presentarlos cuando lo solicite el deudor.
El alguacil podrá fotografiar los
objetos retirados de la caja fuerte o de seguridad y guardar las fotografías
obtenidas con la finalidad de verificar los bienes embargados o presentarlas
ante el juez en caso necesario.
Art. 1134.- Se levantará un acta de las operaciones.
Esta acta contendrá, a pena de nulidad,
la indicación de los nombres, apellidos y calidades de las personas que han
asistido a las operaciones de embargo y de la persona en manos de la cual
fueron entregados los bienes, las cuales deben firmar el original y las copias
de dicha acta; en caso de que se nieguen, constará en el acta.
Art. 1135.- Una copia del inventario se
notificará al deudor así como, si fuere el caso, a las personas a las cuales se
entregaron bienes.
A pena de nulidad, en la copia
notificada al deudor, se mencionará el lugar donde los bienes embargados serán
depositados, y, en caracteres muy visibles, se indicará que dispone de un mes
de plazo para proceder a su venta amigable o de lo contrario se procederá a la
venta forzosa.
Art. 1136.- La venta forzosa se llevará a cabo de
la manera indicada para el embargo ejecutivo de derecho común.
Los incidentes del embargo se rigen
conforme a las disposiciones de este último embargo.
Art. 1137.- A partir del traslado de los bienes,
el deudor vuelve a tener libre acceso a la caja fuerte o de seguridad.
Art. 1138.-
Cuando el procedimiento tiene por finalidad la aprehensión de uno o
varios bienes colocados en la caja fuerte o de seguridad con miras a
entregarlos a un tercero, se notificará a la persona que está obligada a
entregarlos un requerimiento de entrega o de restitución el primer día
laborable después del levantamiento del acta de embargo. Esta acta contendrá, a
pena de nulidad:
1º la denuncia del acta de embargo; 2º la mención del título ejecutorio en virtud del cual se exige la
entrega; 3º la designación precisa
del o de los bienes reclamados; 4º
un requerimiento de entrega del o de los bienes reclamados antes de la fecha
fijada para la apertura de la caja fuerte o de seguridad; 5º un requerimiento de que
asista, en persona o representado por un mandatario, a su apertura a fin de
retirar el o los bienes, con la advertencia de que en caso de ausencia o de
denegación de apertura, la caja fuerte o de seguridad será abierta a la fuerza
y a expensas suyas; 6º la indicación
del lugar, del día y de la hora fijados para la apertura de la caja fuerte; 7º la designación del juez competente
del lugar en que se encuentran los bienes embargados ante el cual se
presentarán las impugnaciones.
Este requerimiento puede ser notificado
conjuntamente con la notificación de la sentencia.
Art. 1139.- Una copia del inventario se
notificará al deudor, así como, si fuere el caso, a las personas a las cuales
se entregaron bienes.
A pena de nulidad, en la copia
notificada al deudor, se mencionará que el bien ha sido entregado a la persona
designada en el título ejecutorio o a su mandatario cuya identidad se
precisará.
Art. 1140.-
El acreedor que obtiene un título ejecutorio en un momento en que los
bienes ya han sido retirados de la caja fuerte o de seguridad, procederá como
está indicado para el embargo ejecutivo, si el título constata la existencia de
un crédito; o de conformidad con las disposiciones del embargo aprehensión si
el título prescribe la entrega o la
restitución del bien embargado.
Si la caja fuerte o de seguridad no ha
sido abierta todavía, se aplican las disposiciones relativas al embargo
ejecutivo o al embargo de aprehensión de bienes colocados en caja fuerte, según
sea el caso.
CAPITULO III
DE
Art. 1141.- Por los medios técnicos apropiados,
un acreedor que posee un título
ejecutorio y que encuentra estacionado un vehículo terrestre de motor
puede proceder a inmovilizarlo mediante un alguacil competente. En el caso, el
alguacil actuante debe indicar de manera muy visible el número de su teléfono y
lugar donde puede ser ubicado. Un sello oficial será estampado en un lugar muy
visible del vehículo y sobre una hoja, cartulina o cartón u otro objeto
parecido se colocarán las informaciones necesarias para que el propietario tome
conocimiento de la medida.
Art. 1142.- Todo acto de inmovilización llevado a
cabo para obtener el pago de una suma de dinero, será precedido de la notificación de un acto de alguacil al
deudor, a más tardar un día franco de la inmovilización del vehículo,
conteniendo un requerimiento de pago, así como, a pena de nulidad: 1º un detalle por separado de las sumas
reclamadas en principal, gastos e intereses vencidos, así como la indicación de
la tasa de los intereses; 2º copia del título ejecutorio; 3º intimación en el sentido
de que de no proceder al pago serán
embargados sus bienes muebles en cualquier lugar en que se encuentren.
Art. 1143.- Si el vehículo está inmovilizado con
motivo de las operaciones de un embargo ejecutivo practicado en los locales
ocupados por el deudor o entre las manos de un tercero que lo tiene en su poder
por cuenta de éste, se procederá como en materia de embargo ejecutivo de DERECHO
común.
Art. 1144.- En caso de inmovilización, el acto
contendrá, a pena de nulidad, además de las menciones que se han indicado en el
primer artículo de este capítulo: 1º la mención del título ejecutorio en
virtud del cual se ha inmovilizado el vehículo; 2º la fecha y la hora de la inmovilización del vehículo; 3º la indicación del lugar en que fue
inmovilizado y, si procediera, del lugar adonde fue llevado para ser guardado; 4º la descripción breve del vehículo,
con la indicación, entre otros, del número de su placa, marca, color, y
eventualmente, de su contenido aparente y de sus daños visibles; 5º la mención de la ausencia o de la
presencia del deudor.
La inmovilización equivale a un embargo
bajo la custodia del propietario del vehículo o, después de su traslado, bajo
la custodia de quien lo recibió en depósito.
Art. 1145.- Si el vehículo ha sido inmovilizado
en ausencia del deudor, el alguacil informará al deudor el mismo día de la
inmovilización, por acto de alguacil notificado en el lugar de su
domicilio. Este acto contendrá: 1º la descripción del título ejecutorio en virtud del cual se ha
inmovilizado el vehículo; 2º la indicación del lugar en que ha sido
inmovilizado y, si procediera, del lugar donde ha sido llevado para ser
guardado; 3º la advertencia de que
la inmovilización vale embargo y que si el vehículo ha sido inmovilizado en la
vía pública podrá ser trasladado en un plazo de cuarenta y ocho horas, a contar
de su inmovilización para ser llevado a un lugar que deberá ser indicado; 4º la mención, en caracteres muy aparentes, que,
para conseguir eventualmente un levantamiento de la inmovilización, el
destinatario puede o bien dirigirse al alguacil cuyo nombre, dirección y número
de teléfono están indicados, o bien impugnar la medida ante el juez competente
del lugar de inmovilización del vehículo.
Art. 1146.- Las disposiciones consignadas bajo la
sección DEL EMBARGO CONSERVATORIO DE VEHÍCULOS
TERRESTRES DE MOTOR en cuanto a la notificación a
Art. 1147.- Una vez inmovilizado y cumplidas las
demás formalidades que se han indicado en los artículos que anteceden, en el
caso de que no haya venta amigable el vehículo es vendido tal como se indica en
materia de embargo ejecutivo de derecho común.
Cuando una pignoración ha sido inscrita
respecto al vehículo, el alguacil informará
al acreedor pignoraticio, según sea el caso, de las propuestas de venta
amigable o de la puesta en venta en pública subasta.
Art. 1148.- Si el vehículo ha sido inmovilizado
para ser entregado a su propietario, el alguacil notificará a la persona que
está obligada a entregarlo, a más tardar dos días después de la inmovilización,
un acta que contendrá, a pena de nulidad: 1º
una copia del acta de inmovilización; 2º
una intimación de que debe, en el plazo de dos días, presentarse en el
domicilio del alguacil para acordar con éste las condiciones de transporte del
vehículo, con la advertencia de que, si no lo
hace, el vehículo será transportado a costa suya para ser entregado a la
persona designada en el título; 3º la
indicación de que las impugnaciones podrán presentarse, a elección de la
persona que está obligada a entregar el vehículo, ante el juez competente del
lugar en que reside o del lugar de inmovilización del vehículo.
Art. 1149.- En la eventualidad prevista en el
artículo que antecede regirán con carácter supletorio las disposiciones
relativas a
DEL EMBARGO
EJECUTIVO DE NAVES MARITIMAS
Art. 1150.- Toda embarcación marítima puede ser
embargada y vendida, por autoridad judicial, y el privilegio de los acreedores
quedará extinguido por las formalidades siguientes.
Art. 1151.- Todo embargo ejecutivo de nave será
precedido de un mandamiento de pago hecho un día franco a lo menos antes del
embargo, en la forma prescrita más adelante y conteniendo notificación del
título, si éste no se le hubiere notificado ya al deudor.
Art. 1152.- Este acto deberá notificarse al
propietario en persona, o en su domicilio, si se trata del cobro de un crédito
no considerado como privilegiado según el Código de Comercio. El mandamiento de
pago podrá, igualmente, notificarse al
capitán de la nave si se trata de un crédito privilegiado conforme al Código de
Comercio.
Art. 1153.- El alguacil expresará en el acta de
embargo: el nombre, profesión y domicilio del acreedor por quien procederá; la
suma cuyo pago persigue; la elección de domicilio hecha por el acreedor en el
lugar del tribunal ante el cual debe pedirse la
venta, y en el lugar donde se halle amarrada la nave embargada; los
nombres y apellidos del dueño y del capitán; el nombre, la especie y la cabida
de la nave; y la enunciación y descripción de las chalupas, botes, aparejos,
utensilios, armas, municiones y
provisiones. Terminado el embargo
el alguacil designará un guardián de la nave embargada y a continuación lo
notificará a la oficina de
Art. 1154.- Ningún embargo ejecutivo de naves
marítimas será oponible a los terceros sino a partir de su inscripción en la
oficina de
Art. 1155.- Si el dueño de la nave embargada
residiere en el distrito del tribunal, el ejecutante deberá, en el término de
tres días francos hacerle notificar copia del acta de embargo, y hacerlo citar
ante el tribunal, para oír ordenar la venta. Si
el dueño no está domiciliado en el distrito del tribunal, las
notificaciones y citaciones se harán al capitán de la nave embargada, o, en su
ausencia, al que represente al dueño o al capitán; y se concederá el aumento
del plazo en razón de la distancia. Si es extranjero y se halla fuera de
Art. 1156.- La venta será notificada con un plazo
no menor de cinco días francos a todos aquellos acreedores que hayan hecho
registrar oposiciones, embargos conservatorios precedentes, hipotecas y
privilegios.
Art. 1157.-
Si el embargo fuere de una embarcación cuya cabida sea de menos de diez
toneladas para la venta se publicarán los pregones previstos para las naves de
este tipo en el Embargo Ejecutivo de Derecho Común. Si el embargo fuere de una embarcación cuya
cabida sea de más de diez toneladas, se harán tres pregones y publicaciones de
la nave y las cosas en venta. Estos pregones y publicaciones se harán
seguidamente, de ocho en ocho días, en
la principal plaza pública del lugar donde la embarcación esté amarrada. El
aviso se insertará en un periódico del lugar donde tenga su asiento el tribunal
ante el cual se siga el embargo; y si no lo hay, en uno de los que se publican
en el lugar más próximo.
Art. 1158.- En los dos días siguientes a cada
pregón y publicación, se fijarán carteles: en el palo mayor de la embarcación
embargada; en la puerta principal del tribunal ante el cual se proceda; en la
plaza pública, y en el muelle del puerto donde la embarcación esté
amarrada.
Art. 1159.- Los pregones, publicaciones y
carteles deberán designar: el nombre, profesión y morada del ejecutante; los
títulos en cuya virtud ejecuta; la cantidad que se le debe; la elección de
domicilio hecha por él en el lugar en que tenga su asiento el tribunal, y
en el lugar en que la nave está
amarrada; el nombre y el domicilio del dueño de la nave embargada; el nombre de
la nave; y si está equipada o equipándose; y los nombres y apellidos del
capitán; la cabida de la nave; el sitio donde está amarrada, o anclada; los
nombres y apellidos del abogado del ejecutante; el primer precio para la
subasta; y los días de las audiencias en que se admitirán las pujas.
Art. 1160.-
Después del segundo pregón, las pujas se admitirán el día indicado en
los carteles. El juez comisionado de oficio para la venta, continuará
recibiendo las pujas después de cada pregón, de ocho en ocho días, en el día fijado
por un auto suyo.
Art. 1161.- Después del tercer pregón, la
adjudicación se hará al mejor postor, al pasar tres minutos de la llamada, sin
otra formalidad. El juez comisionado de oficio podrá conceder una o dos
prórrogas, cada una de ocho días. Estas se publicarán y fijarán por carteles.
Art. 1162.-
Si el embargo fuere de barcas, chalupas y otras embarcaciones de diez
toneladas o menos de porte, la adjudicación se hará en la audiencia, después de
hecha la publicación sobre el muelle durante tres días francos consecutivos,
por medio del cartel en el mástil, o, si no lo hay en otro sitio aparente de la
nave, y en la puerta del tribunal. Se dejará pasar el término de ocho días
francos entre la notificación del embargo y la venta.
Art. 1163.- Verificada la adjudicación de la
nave, cesan las funciones del capitán.
Art. 1164.-
Los adjudicatarios de las naves de cualquier porte, están obligados a
pagar el precio de la venta en el término de veinte y cuatro horas, o a
consignarlo sin costas en la secretaría del tribunal ante el cual se haya
realizado la venta. A falta de pago o de consignación, la embarcación se
volverá a poner en venta, y se adjudicará tres días después de una nueva
publicación y un sólo cartel, por cuenta de los anteriores adjudicatarios, los
cuales serán igualmente apremiados en sus personas al pago del déficit, los
daños y perjuicios y las costas.
Art. 1165.-
Las demandas en distracción se formalizarán y presentarán en la
secretaría del tribunal antes de la adjudicación; si las demandas en
distracción no se propusieren sino después de la adjudicación, se convertirán,
de pleno derecho, en oposiciones a la entrega de las cantidades procedentes de
la venta.
Art. 1166.- El demandante u opositor tendrá tres
días para probar su acción. El demandado tendrá tres días para contradecir. La
causa se llevará a audiencia por una simple
citación.
Art. 1167.-
Durante tres días después de la adjudicación, se admitirán las
oposiciones a la entrega del precio; pasado este término, ya no se admitirán.
Art. 1168.-
Los acreedores opositores están obligados a presentar en la secretaría,
sus títulos de crédito, durante los tres días siguientes a la intimación que se
les haga por parte del acreedor ejecutante o por el tercer embargado; no
haciéndolo así, se procederá a la distribución del precio de la venta, sin
comprenderlos en ella.
Art. 1169.- La colocación en el orden de los
acreedores y la distribución del precio de la venta, se harán entre los
acreedores privilegiados, conforme el orden en que se hayan hecho registrar en
la oficina de
Art. 1170.-
La nave pronta a hacerse a la mar, no es embargable, a no ser por deudas
contraídas para el viaje que va a hacer; y aun en este último caso, una fianza
por dichas deudas impedirá el embargo. Se reputa que la nave está pronta a
hacerse a la mar, cuando el capitán tiene en su poder los despachos para el
viaje.
Art. 1171.-
Tratándose de ejecución llevada a cabo sobre todo o parte de una nave en
base a una hipoteca naval convencional debidamente registrada en la oficina de
Art. 1172.- Los acreedores que tengan hipotecas
inscritas sobre una nave o porción de ella, la siguen en cualesquiera manos en
que se encuentre para ser colocados y pagados según el orden de sus
inscripciones y las oposiciones que pudieren hacer los acreedores
quirografarios no impiden el pago de los acreedores privilegiados e
hipotecarios registrados.
Si la hipoteca no grava sino una
porción de la nave, el acreedor no puede embargar y hacer vender más que la
porción que le esté afectada. Sin
embargo, si más de la mitad de la nave se encuentra hipotecada, el acreedor
podrá, después del embargo, hacerla vender en totalidad, sujeto a llamar a los
copropietarios a la venta.
Art. 1173.- Los créditos privilegiados e
hipotecarios inscritos de conformidad con la ley siguen a la nave en
cualesquiera manos a que ella pase. Ellos se extinguen por:
1.
La
confiscación de la nave pronunciada por infracción a las leyes de aduana, de
policía o de seguridad;
2.
La
venta de la nave en justicia;
3.
La
extinción del crédito del cual es accesoria;
4.
La
renuncia del acreedor;
5.
La
pérdida completa de la nave, salvo el ejercicio del derecho sobre la
indemnización del seguro. Subsiste sin
embargo sobre el resto de la nave y sobre el precio de la nave vendida como no
navegable.
6.
El
ejercicio del derecho de purgar que corresponde al adquiriente.
Art. 1174.-
El acreedor con hipoteca naval puede embargar la nave o naves afectadas
en los casos siguientes:
1. Al vencimiento del plazo estipulado
para la devolución del capital;
2. Cuando el deudor fuese declarado en
estado de quiebra, o en cesación de pago;
3. Cuando cualquiera de las naves
hipotecadas sufriese deterioro que la inutilice para navegar;
4. Cuando la nave se enajenase a un
extranjero;
5. Cuando se cumplan las condiciones
pactadas como resolutorias del contrato de préstamo o cualquier otra que
produzca el efecto de hacer exigible el capital, o los intereses;
6. Cuando ocurriese la pérdida de la nave
o naves hipotecadas, salvo pacto en contrario.
En
los casos 3ro. y 6to. sólo será exigible la cantidad asegurada con la
nave inutilizada o perdida, salvo pacto en contrario.
Art. 1175.- Vencido y no pagado el préstamo
hipotecario o cualquier fracción de él o de sus intereses, el acreedor
requerirá al deudor para que satisfaga su crédito, por medio de un acto de
alguacil notificado a su persona o en el domicilio señalado o elegido para este
efecto al contratar el préstamo. Si el deudor hubiese cambiado de domicilio el
requerimiento se hará en el nuevo domicilio si éste se hubiera puesto en
conocimiento del acreedor. Si el
domicilio real del deudor estuviere en el extranjero, la notificación podrá
hacerse al capitán de la nave o a la persona que represente en el país al
propietario.
Art. 1176.-
El mandamiento de pago será acompañado del certificado expedido por la
oficina de
Una vez se haya denunciado ese acto a
las autoridades del puerto, se rehusará la autorización para la partida de la
nave hasta el vencimiento del plazo del mandamiento de pago.
Art. 1177.- Requerido el deudor, en la forma
indicada en el artículo anterior, si no satisface íntegramente su deuda en el
término de un día franco, el acreedor podrá proceder al embargo de la nave o la
parte de ella hipotecada.
Art. 1178.- Cuando se denuncie el embargo a las
autoridades del puerto, se rehusará la autorización para la partida de la
nave, hasta que la deuda sea pagada en
su totalidad o se deposite la fianza a que hace referencia la disposición que
sigue.
Art. 1179.- No obstante todo embargo o
mandamiento de pago, el Tribunal de Primera Instancia puede autorizar la
partida de la nave para uno o varios viajes determinados. Para obtener esta
autorización, el requeriente debe suministrar una garantía suficiente que
fijará el juez, a quien se le solicitará por vía de instancia. El fallo será rendido por auto no susceptible
de ningún recurso.
Art. 1180.- El Tribunal de Primera Instancia
fijará el plazo en el cual la nave deberá retornar al puerto del embargo. El tribunal puede ulteriormente modificar
este plazo tomando en cuenta circunstancias especiales.
Si a la expiración del plazo fijado, la
nave no ha retornado a su puerto, la suma depositada en garantía será cancelada
por el juez y atribuida a los acreedores en cuyo favor fue otorgada, salvo los
efectos del seguro en caso de siniestro cubierto por la póliza.
Art. 1181.-
El mandamiento de pago a fines de embargo de nave perime en el plazo de
1 año.
Art. 1182.- El embargo será hecho por alguacil.
El alguacil enunciará en su proceso verbal: los nombres, apellidos, profesión y
domicilio del acreedor por quien actúa, al título ejecutorio en virtud del cual
procederá, la suma cuyo pago persigue, la fecha del mandamiento de pago, la
elección de domicilio hecha por el acreedor en el lugar donde funciona el
tribunal ante el cual la venta debe ser perseguida, los nombres y apellidos del
propietario, el nombre, especie, tonelaje y nacionalidad de la nave, la
enunciación y la descripción de las lanchas, botes, accesorios y otros aparatos
del navío, provisiones y compartimientos donde éstas se encuentren y la
designación de un guardián.
Art. 1183.- El proceso verbal de embargo será
notificado a las autoridades del puerto, así como al Cónsul del Estado cuyo
pabellón enarbola la nave, si la misma fuera extranjera; a falta de este último
al agente representante de la nave del país.
Art. 1184.- El embargante deberá, en el plazo de
tres días, notificar al propietario copia del proceso verbal de embargo y
hacerlo citar ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar del embargo, en
atribuciones civiles, para oír declarar que se procederá a la venta de las
cosas embargadas.
Si el propietario no está domiciliado
en la jurisdicción del tribunal, las notificaciones y citaciones le serán dadas
en la persona del capitán de la nave embargada, o en su ausencia, en la persona
de aquel que represente al propietario o al capitán.
Art. 1185.- El proceso verbal de embargo será
inscrito, si la nave es dominicana, en el registro provisto en la oficina de
Esta inscripción será requerida en el
plazo de siete días a partir de la fecha del proceso verbal.
Art. 1186.- Cuando la nave sea dominicana, la
autoridad marítima competente expedirá al persiguiente un estado de las
inscripciones, en los tres días siguientes a la fecha la inscripción del embargo.
En los siete días siguientes, el
embargo será denunciado a los acreedores inscritos en los domicilios elegidos en
sus inscripciones.
La denuncia a los acreedores indicará
el día de la comparecencia ante el tribunal.
Art. 1187.- Cuando la nave embargada no sea
dominicana el procedimiento del artículo precedente sufrirá las modificaciones
siguientes:
a)
La
denuncia será hecha al Cónsul del Estado cuyo pabellón enarbola la nave; a
falta de este último al agente representante de la nave en el país.
b)
El
plazo de comparecencia será de treinta días contados a partir de la denuncia
hecha conforme este artículo.
Art. 1188.- El tribunal fijará por sentencia el
precio de la primera puja, las condiciones de la venta y, para el caso en que
no se hicieren ofrecimientos, el día en el cual las nuevas subastas tendrán
lugar sobre un precio inferior que será determinado por sentencia. La sentencia
que fija el precio no será susceptible de ningún recurso.
Art. 1189.-
La venta será hecha en audiencia pública del tribunal de primera
instancia, quince días después de la fijación de un edicto en la puerta
principal del tribunal apoderado para la venta y la inserción de ese edicto en
un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de cualesquiera otras
publicaciones que puedan ser autorizadas por el tribunal.
Sin embargo, el tribunal puede ordenar
que la venta se haga sea ante otro tribunal, sea en el estudio y por el
ministerio de un Notario, sea en cualquier otro lugar del puerto donde se
encuentre la nave embargada.
Art. 1190.-
Los edictos serán fijados en el mástil mayor o en la parte más visible
de la nave embargada, en la puerta principal del tribunal ante el cual se
procederá a la venta, en el muelle del puerto donde la nave embargada esté
amarrada, en
Art. 1191.-
Los edictos deberán indicar: Los nombres, apellidos, profesión y
domicilio del persiguiente, los títulos en virtud de los cuales él actúa, el
monto de la suma que se le debe, la elección de domicilio hecha por él en el
lugar donde tiene su asiento el tribunal de primera instancia apoderado de la
venta, y en el lugar donde se encuentra
la nave, los nombres, apellidos, profesión y domicilio del propietario de la
nave embargada, el nombre de la nave y si está armado o en armamento, el nombre
del capitán, así como la potencia motriz de la nave en caso de propulsión
mecánica, el precio de primera puja y condiciones de la venta, el día, el lugar
y hora de la adjudicación.
Art. 1192.-
Las demandas en distracción serán formuladas y notificadas al secretario
del tribunal antes de la adjudicación; las formuladas después de la
adjudicación, serán consideradas como oposiciones a la entrega de las sumas
provenientes de la venta.
Art. 1193.- En los casos previstos en el artículo
anterior el demandante o el oponente tienen tres días francos para presentar
sus medios. El demandado tiene tres días para contradecirlos. La causa será
llevada a audiencia por simple citación.
Art. 1194.-
Durante tres días francos después de la adjudicación, las oposiciones a
la entrega del precio serán recibidas; pasado ese tiempo, no serán ya
admitidas.
Art. 1195.-
La puja ulterior no será admitida en caso de venta judicial a que se
refiere este capítulo.
Art. 1196.-
El adjudicatario estará obligado a entregar el precio, sin gastos, en la
oficina de
Art. 1197.-
A falta de pago o de consignación, el buque será de nuevo puesto en
venta y adjudicado, tres días después de una nueva publicación y edicto
único. En todo caso el falso subastador
estará obligado al pago del déficit, de los daños, de los intereses y de la
costas.
En caso de que haya varios acreedores,
una vez realizada la venta, el persiguiente o el embargado deberán presentar en
los cinco días siguientes una instancia al Presidente del Tribunal de Primera
Instancia para que les autorice citar a los acreedores por ante el mismo
tribunal, por acto notificado en los domicilios elegidos, a fin de que se
arreglen amigablemente sobre al distribución del precio, sin perjuicio del
orden fijado por las inscripciones.
Art. 1198.-
La convocatoria se hará por acto que se fijará en la puerta principal
del tribunal y se insertará en un periódico de amplia circulación nacional.
El plazo de la convocatoria será de
quince días sin aumento en razón de la distancia.
Art. 1199.- Los acreedores oponentes estarán
obligados a producir sus títulos en la secretaría del tribunal, en los tres
días que sigan a la intimación que se les haya hecho, a falta de lo cual se
procederá a la distribución del precio de la venta sin que ellos sean
comprendidos en la misma.
Art. 1200.- En el caso en que los acreedores no
llegaren a un acuerdo sobre la distribución del precio, se redactará un proceso
verbal de sus pretensiones y reclamos, sin perjuicio del orden establecido
conforme al registro oficial de los privilegios e hipotecas.
En la octava, cada uno de los
acreedores deberá depositar en la secretaría una demanda de colocación con
título en su apoyo.
A requerimiento del más diligente, los
acreedores serán llamados, por acto de alguacil, ante el tribunal, que fallará
respecto de todos, sin perjuicio del orden establecido conforme al registro
oficial de las inscripciones.
Art. 1201.- El plazo de apelación será de diez
días a partir de la notificación de la sentencia, más los plazos en razón de la
distancia previstos en este Código.
El acto de apelación deberá contener
emplazamiento y la enunciación de los agravios, a pena de nulidad.
Art. 1202.-
En los ocho días que siguen a la expiración del plazo de apelación y, si
hay apelación, en los ocho días de la sentencia sobre apelación, el juez ya
designado redactará el estado de los créditos colocados en principal, intereses
y costas. Los intereses de los créditos útilmente colocados cesarán de correr
en detrimento de la parte embargada.
Art. 1203.-
La colocación de los acreedores y la distribución de los dineros se
harán entre los acreedores privilegiados e hipotecarios según su orden y entre
los acreedores a prorrata según sus créditos.
Todo acreedor colocado lo es, tanto por su principal, como por sus
intereses y costas.
Art. 1204.-
Las costas de las contestaciones no pueden ser tomadas de los dineros a
distribuir, salvo las costas del abogado más antiguo.
Art. 1205.-
Sobre ordenanza dictada por el Juez Comisario, el secretario entregará
las facturas de colocación, y de acuerdo con las mismas se procederá a la
distribución del precio, luego de satisfechos los créditos privilegiados e
hipotecarios inscritos.
CAPITULO V
EMBARGO
EJECUTIVO DE NAVES AÉREAS POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS O PRIVILEGIADOS
Art. 1206.-
Como se prescribe en otra parte de este mismo código, el Embargo
Ejecutivo de Naves Aéreas se regirá por las disposiciones del Embargo Ejecutivo
de Derecho Común, y su inscripción y
venta será registrada por ante la oficina de Dirección General de Aeronáutica
Civil donde se encuentre registrada la nave embargada a los fines de
oponibilidad a los terceros.
Esta disposición se aplicará inclusive
cuando la aeronave haya sido dada en prenda; salvo lo que se dirá en el
artículo que sigue.
Art. 1207.-
Tratándose de ejecución llevada a cabo sobre una nave aérea en base a
una hipoteca aérea convencional debidamente registrada en la oficina de
Art. 1208.-
Los acreedores que tengan hipotecas inscritas sobre una nave aérea, la
siguen en cualesquiera manos en que se encuentren para ser colocados y pagados
según el orden de sus inscripciones y las oposiciones que pudieren hacer los
acreedores quirografarios no impedirán el pago de los acreedores privilegiados
e hipotecarios registrados.
Art. 1209.- Los créditos privilegiados e
hipotecarios inscritos de conformidad con la ley siguen a la nave en
cualesquiera manos a que ella pase.
Ellos se extinguen por:
1. La confiscación de la nave pronunciada
por infracción a las leyes aéreas o penales en general;
2. La venta de la nave en justicia;
3. La extinción del crédito del cual es
accesoria;
4. La renuncia del acreedor;
5. La pérdida completa de la nave, salvo
el ejercicio del derecho sobre la indemnización del seguro.
6. El ejercicio del derecho de purgar que
corresponde al adquiriente.
Art. 1210.- El acreedor con hipoteca aérea puede embargar la nave o naves afectadas en los casos siguientes:
a) Al vencimiento del plazo estipulado
para la devolución del capital;
b) Cuando el deudor fuese declarado en
estado de quiebra o cesación de pago;
c) Cuando la nave hipotecada sufriese
deterioro que la inutilice para navegar;
d) Cuando la nave se enajenase a un
extranjero;
e) Cuando se cumplan las condiciones
pactadas como resolutorias del contrato de préstamo o cualquier otra que
produzca el efecto de hacer exigible el capital, o los intereses;
f) Cuando ocurriese la pérdida de la nave
o naves hipotecadas, salvo pacto en contrario.
Art. 1211.- Vencido y no pagado el préstamo
hipotecario o cualquier fracción de él o de sus intereses, el acreedor requerirá
al deudor para que satisfaga su crédito, por medio de un acto de alguacil
notificado a su persona o en el domicilio señalado o elegido para este efecto
al contratar el préstamo. Si el deudor hubiese cambiado de domicilio el
requerimiento se hará en el nuevo domicilio que éste hubiera puesto en
conocimiento del acreedor. Si el domicilio real del deudor estuviere en el
extranjero, la notificación podrá hacerse al capitán de la nave o a la persona
que represente en el país al propietario.
Art. 1212.-
El mandamiento de pago será acompañado del certificado expedido por
Una vez se haya denunciado ese acto en
el aeropuerto donde se encuentre la nave se rehusará la autorización para su
partida hasta que haya vencido el plazo para proceder a embargar que se indica
en el artículo que sigue.
Art. 1213.- Requerido el deudor en la forma y
plazo indicados en los dos artículos anteriores, si no satisface íntegramente
su deuda en el término de un día franco, el acreedor podrá proceder al embargo
de la nave aérea gravada.
Art. 1214.-
Cuando se le denuncie el embargo al aeropuerto, se rehusará la
autorización para la partida de la nave,
hasta que la deuda sea pagada en su totalidad o se deposite la fianza a
que hace referencia la disposición que sigue.
Art. 1215.- No obstante, todo embargo o
mandamiento de pago, el Tribunal de Primera Instancia puede autorizar la
partida de la nave para uno o varios viajes determinados. Para obtener esta autorización, el
requeriente deberá suministrar una
garantía suficiente que fijará el juez, a quien se le solicitará por vía de
instancia. El fallo será rendido por
auto no susceptible de ningún recurso.
Art. 1216.-
El Tribunal de Primera Instancia fijará el plazo en el cual la nave
deberá retornar al aeropuerto del embargo. El tribunal puede ulteriormente
modificar este plazo tomando en cuenta circunstancias especiales.
Si a la expiración del plazo fijado, la
nave no ha retornado a su aeropuerto, la suma depositada en garantía será
cancelada por el juez y atribuida a los acreedores en cuyo favor fue otorgada,
salvo los efectos del seguro en caso de siniestro cubierto por la póliza.
Art. 1217.- El mandamiento de pago a fines de
embargo de nave perime en el plazo de seis meses.
Art. 1218.- El embargo será hecho por acto de
alguacil y enunciará: los nombres, apellidos, profesión y domicilio del
acreedor por quien actúa, el título ejecutorio en virtud del cual procede, la
suma cuyo pago persigue, la fecha del mandamiento de pago, la elección de
domicilio hecha por el acreedor en el lugar donde funciona el tribunal ante el
cual la venta debe ser perseguida, el nombre del propietario, el nombre,
especie, tonelaje y nacionalidad de la nave y la designación de un guardián.
Art. 1219.-
El proceso verbal de embargo será notificado a la oficina del aeropuerto
así como al Cónsul del Estado cuyo pabellón enarbola la nave, si la misma fuera
extranjera.
Art. 1220.-
El embargante deberá, en el plazo de tres días, notificar al propietario
copia del proceso verbal de embargo y hacerlo citar ante el tribunal de primera
instancia del lugar del embargo, en atribuciones civiles, para oír declarar que
se procederá a la venta de la nave embargada.
Si el propietario no está domiciliado
en la jurisdicción del tribunal, las notificaciones y citaciones le serán
hechas en la persona del capitán de la nave embargada, o en su ausencia, en la
persona de aquel que represente al propietario o al Capitán.
Art. 1221.-
El proceso verbal de embargo de una nave dominicana será inscrito, en el
plazo de ocho días francos a partir de su fecha, en la oficina de
Art. 1222.- Cuando la nave sea dominicana, la
autoridad aérea competente expedirá al persiguiente un estado de las
inscripciones, en los tres días siguientes a la fecha de la inscripción del
embargo. En los ocho días francos siguientes de la entrega del certificado,
éste será denunciado, conjuntamente con dicho estado de inscripciones, a los
acreedores inscritos en los domicilios elegidos en sus inscripciones.
La denuncia a los acreedores indicará
el día de la comparecencia ante el tribunal, que no será en un plazo menor de
ocho días.
Art. 1223.- Cuando la nave embargada no sea
dominicana el procedimiento del artículo precedente sufrirá las modificaciones
siguientes:
a)
La
denuncia será hecha al Cónsul del Estado cuyo pabellón enarbola la nave;
b)
A
falta de representación consular la denuncia será hecha en manos del capitán o
del representante en el país del propietario o del capitán.
Art. 1224.- El tribunal fijará por auto el precio
de la primera puja, las condiciones de la venta y, para el caso en que no se
hicieren ofrecimientos, el día en el cual las nuevas subastas tendrán lugar
sobre un precio inferior que será determinado por auto. Para fijar el precio el
tribunal podrá auxiliarse de consultas, tasaciones e informes que estime
convenientes. El auto que fija el precio no será susceptible de ningún recurso.
Art. 1225.-
La venta será hecha en audiencia pública del tribunal de primera
instancia, quince días después de la fijación de un edicto en la puerta
principal del tribunal apoderado para la venta y la inserción de ese edicto en
un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de cualesquiera otras
publicaciones que puedan ser autorizadas por el tribunal.
Sin embargo, el tribunal puede ordenar
que la venta se haga ya ante otro tribunal, ya en el estudio y por el
ministerio de un Notario, ya en cualquier otro lugar del aeropuerto donde se
encuentre la nave embargada.
Art. 1226.-
Los edictos serán fijados en la parte más visible de la nave embargada,
en la puerta principal del tribunal ante el cual se procederá a la venta y en
el aeropuerto donde la nave embargada se encontrare detenida.
Art. 1227.-
Los edictos indicarán: los nombres, apellidos, profesión y domicilio del
persiguiente, los títulos en virtud de los cuales él actúa, el monto de la suma
que se le debe, la elección de domicilio hecha por él en el lugar donde tiene
su asiento el tribunal de primera instancia apoderado de la venta y en el lugar
donde se encuentra la nave; los nombres, apellidos, profesión y domicilio del
propietario de la nave embargada, la potencia motriz de la aeronave, el precio
de primera puja y condiciones de la venta, el día, el lugar y hora de la
adjudicación.
Art. 1228.-
Las demandas en distracción serán formuladas y notificadas al Secretario
del Tribunal por lo menos tres días antes de la adjudicación. La causa será
llevada a audiencia por citación.
Las demandas en distracción formuladas
después de la adjudicación, serán consideradas como oposición a la entrega de
las sumas provenientes de la venta.
Art. 1229.-
En los casos previstos en el artículo anterior, el demandante en
distracción tiene tres días para ampliar sus conclusiones. El demandado tendrá
tres días para ampliar sus medios de defensa.
Art. 1230.-
Durante tres días después de la adjudicación, las oposiciones a la
entrega del precio serán recibidas; pasado ese tiempo, no serán ya admitidas.
Art. 1231.-
La puja ulterior no será admitida en caso de la venta judicial a que se
refiere este capítulo.
Art. 1232.-
El adjudicatario estará obligado a entregar el precio, sin gastos, en la
oficina de
Art. 1233.-
A falta de pago o de consignación, la aeronave será de nuevo puesta en
venta y adjudicada, cinco días después de una nueva publicación y edicto
único. En todo caso el falso subastador
estará obligado al pago del déficit, de los daños, de los intereses y de las
costas.
Realizada la venta el persiguiente o el
embargado deberán presentar en los cinco días siguientes una instancia al
Presidente del Tribunal de Primera Instancia para que les autorice citar a los
acreedores por ante el mismo tribunal, por acto notificado en los domicilios
elegidos, a fin de que se arreglen amigablemente sobre la distribución del
precio, sin perjuicio del orden fijado por las inscripciones.
Art. 1234.-
La convocatoria se hará por edicto fijado en la puerta del tribunal y se
insertará en un periódico de amplia circulación nacional.
El plazo de la convocatoria será de
quince días sin aumento en razón de la distancia.
Art. 1235.-
Los acreedores oponentes estarán obligados a producir sus títulos en la
secretaría del tribunal, en los tres días que sigan a la intimación que se les
haya hecho, a falta de lo cual se procederá a la distribución del precio de la
venta sin que ellos sean comprendidos en la misma.
Art. 1236.-
En el caso en que los acreedores no llegaren a un acuerdo sobre la
distribución del precio, se redactará un proceso verbal de sus pretensiones,
sin perjuicio del orden establecido conforme al registro oficial de los
privilegios e hipotecas.
En la octava, cada acreedor deberá
depositar en la secretaría una demanda de colocación conjuntamente con el
título que fundamente su crédito.
A requerimiento del más diligente, los
acreedores serán llamados por simple acto extrajudicial ante el tribunal, que
fallará al respecto, sin perjuicio del orden establecido conforme al registro
oficial de las inscripciones.
Art. 1237.- El plazo de apelación será de diez
días a partir de la notificación de la sentencia, más los plazos en razón de la
distancia previstos en el presente código.
El acto de apelación deberá contener
emplazamiento y la enunciación de los agravios, a pena de nulidad.
Art. 1238.-
En los ocho días que siguen a la expiración del plazo de apelación y, si
la hubiere, en los ocho días de la sentencia sobre apelación, el juez redactará
el estado de los créditos colocados en principal, intereses y costas. Los intereses de los créditos útilmente
colocados cesarán de correr en detrimento de la parte embargada.
Art. 1239.-
La colocación de los acreedores y la distribución de los dineros se
harán entre los acreedores hipotecarios según su orden y entre los acreedores a
prorrata según sus créditos. Todo
acreedor colocado lo es, tanto por su principal como por sus intereses y costas.
Art. 1240.-
Las costas de las contestaciones no pueden ser tomadas sobre los dineros
a distribuir, salvo las costas del abogado más antiguo.
Art. 1241.-
Sobre auto dictado por el juez, el secretario entregará las facturas de
colocación, y de acuerdo con las mismas se procederá a la distribución del
precio, luego de satisfechos los créditos privilegiados e hipotecarios
inscritos.
CAPITULO VI
DEL EMBARGO
EJECUTIVO DE LOS FRUTOS NO COSECHADOS
Art. 1242.- No se podrá hacer el embargo de los
frutos aún pendientes de sus ramas o de sus raíces, sino en las seis semanas
que precedan a la época ordinaria de su madurez, y previo mandamiento de pago
con tres días de anticipación.
Art. 1243.- En el acta de embargo se hará la indicación de cada pieza, de su contenido y de su situación, así como de dos por lo menos de sus linderos y confines, expresándose también la naturaleza de los frutos.
Art. 1244.- Se constituirá guardián al alcalde
pedáneo del lugar, siempre que no le comprenda la exclusión determinada por
este código para el embargo ejecutivo, en cuanto a las personas que no pueden
ser guardián; y si el embargado no está presente, se le notificará el embargo
en un plazo de tres días a partir de la fecha del proceso verbal de embargo. Si
están contiguos los municipios en que radiquen los bienes, se constituirá un
solo guardián, que no será, sin embargo, el mismo alcalde pedáneo, debiendo ser
visado el original por el alcalde pedáneo del principal punto de explotación.
Art. 1245.- Para proceder a la venta de los
frutos se anunciará ésta por medio de edictos fijados a lo menos ocho días
antes, en la puerta de la casa del embargado, en la del ayuntamiento, y si no
lo hubiera en los puntos en que se acostumbre fijar las publicaciones de las
autoridades; en el principal mercado del lugar o en el más próximo, si no lo
hubiere, así como en la puerta del local del juzgado de paz.
Art. 1246.-
Los edictos designarán el día, la hora y el lugar de la venta, los
nombres, apellidos y domicilio de la parte a quien se embargó y del ejecutante,
la cantidad de tareas y la naturaleza de cada especie de fruto, así como el
municipio en que estén situados, sin necesidad de otra designación a este
respecto.
Art. 1247.- La fijación de los edictos se hará
constar del modo que prescribe el capítulo “DEL EMBARGO EJECUTIVO DE DERECHO
COMÚN”.
Art. 1248.- Se podrá también hacer en los lugares
o en la plaza del municipio en que esté situada la mayor parte de los objetos
embargados; así como en el mercado del lugar, o a falta de éste en el más
vecino.
Art. 1249.-
Para los demás se observarán las formalidades prescritas en el capítulo
“DEL
EMBARGO EJECUTIVO DE DERECHO COMÚN”.
Art. 1250.-
Se procederá a la distribución del producto de la venta, del modo y en
la forma que indican el título DE
CAPITULO VII
DE
Art. 1251.- Los bienes muebles corporales que
deben ser entregados o restituidos sólo pueden ser aprehendidos en virtud de un
título ejecutorio.
Art. 1252.- Un bien mueble corporal puede ser
aprehendido entre las manos de quien tiene obligación de entregarlo en virtud
de un título ejecutorio o directamente entre las manos de un tercero que lo
tiene en su poder por cuenta de aquel.
Art. 1253.- Toda medida de aprehensión debe ser
precedida de una intimación a entregar o restituir el bien, notificada al que
está en la obligación de entregarlo o restituirlo.
La notificación contendrá, a pena de
nulidad:
1º la mención del título ejecutorio en
virtud del cual la entrega o restitución es exigida;
2º la indicación que la persona obligada a
la entrega o restitución puede en un plazo de cinco días: o bien, transportar a
sus expensas el bien designado a un lugar y en las condiciones indicadas; o bien , si el tenedor del bien tiene medios
de defensa que invocar, presentar sus contestaciones;
3º
la
advertencia de que a falta de entrega en
dicho plazo el bien podrá ser aprehendido a su costo.
4º la indicación de que las
contestaciones podrán ser llevadas ante el tribunal de primera instancia del
lugar del domicilio del demandado en el acto. El mandamiento puede ser
notificado en el mismo acto que la sentencia.
Art. 1254.- En ausencia de una oposición en el
plazo de cinco días, el requeriente puede hacer aprehender el bien por alguacil
competente quien una vez hecha la actuación lo entregará en manos del
persiguiente.
Art. 1255.- Si ha habido oposición, la sentencia
que la decide favorablemente es ejecutoria no obstante cualquier recurso y en
base a ella el bien podrá ser aprehendido.
Art. 1256.- La aprehensión será hecha por acto de
alguacil y contendrá además de las menciones comunes a éste: 1º la
mención del título en virtud del cual se realizará; 2º la mención de si la
persona obligada a la entrega o restitución está presente o no; 3º la descripción del bien aprehendido
en forma tal que no pueda ser confundido con ningún otro de la misma
naturaleza; 4º el lugar donde va a
ser transportado el bien; 5º el
tribunal por ante el cual podrá ser llevada cualquier reclamación relativa a
dicho bien.
Art. 1257.- Una vez aprehendido el bien será
entregado al persiguiente, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de su
revocación posterior.
Art. 1258.- Los bienes muebles corporales que
pueden ser aprehendidos, también podrán ser convertidos en indisponibles antes
de cualquier aprehensión, mediante un embargo en reivindicación, conforme a las
disposiciones que se indican bajo el capítulo “DEL EMBARGO EN REIVINDICACIÓN”.
CAPITULO VIII
Art. 1259.-
Todo acreedor provisto de un título
ejecutorio constatando un crédito
líquido y exigible puede hacer proceder al embargo y a la venta de los derechos
de los socios, los valores mobiliarios incorporales de que es titular el
deudor, así como de los demás derechos incorporales, distintos a los créditos
de sumas de dinero, de que su deudor es titular. De la misma manera, el
acreedor que ha hecho validar un embargo conservatorio de los derechos
enunciados puede hacer proceder a la venta de éstos.
Art. 1260.- El embargo será trabado en manos de
las personas o entidades indicadas a propósito del Embargo Conservatorio de
Derechos Incorporales y será precedido de un mandamiento de pago en la forma y
plazo del EMBARGO EJECUTIVO DE DERECHO
COMÚN.
Art. 1261.- El acta de embargo ejecutivo de estos
derechos contendrá:
1º el nombre, apellido y domicilio del
deudor o, si se trata de una persona jurídica, su nombre y su domicilio
social; 2º la descripción del título
ejecutorio en virtud del cual se realizará el embargo; 3º el detalle de las sumas reclamadas, separado en principal,
gastos e intereses vencidos, así como la indicación de la tasa de los
intereses; 4º la indicación de que
el embargo hace indisponibles los derechos pecuniarios vinculados a la
totalidad de las partes o valores mobiliarios de que es titular el deudor o el
garante; 5º la intimación de que
debe dar a conocer la existencia de eventuales pignoraciones o embargos; 6º descripción de los derechos
embargados.
Art. 1262.- La notificación al deudor de un acto
de conversión de embargo conservatorio a ejecutivo de los derechos enunciados,
contendrá, a pena de nulidad:
1º la descripción del acta de embargo
conservatorio validado; 2º la enunciación del título ejecutorio; 3º el desglose, por separado, de las sumas a pagar, en principal,
gastos e intereses vencidos así como la indicación de la tasa de los intereses;
4º un mandamiento a pagar dicha suma
con la advertencia de que de lo contrario se procederá a la venta de los bienes
embargados; 5º la indicación, en
caracteres muy visibles, de que el deudor dispone de un mes de plazo para
proceder a la venta amigable o que de lo contrario se procederá a la venta
forzosa.
Art. 1263.- Se notificará al tercero embargado
una copia del acto de conversión.
Art. 1264.- La venta forzosa se realizará a
solicitud del acreedor persiguiente a presentación de una certificación del
secretario del tribunal, en la que conste que ninguna impugnación ha sido
formulada en el mes siguiente a la denuncia del embargo o, si fuere el caso, de
una sentencia desestimando la impugnación presentada por el deudor.
Art. 1265.-
En caso de varios embargos, el producto de la venta se distribuye entre
los acreedores que trabaron embargos antes de la venta.
Sin embargo, si se practicó un embargo
conservatorio antes del embargo que condujo a la venta, el acreedor participa
en la distribución del precio pero las sumas que le correspondieren se
consignarán en
Art. 1266.-
El deudor puede, durante el mes que sigue a la notificación que se le
hizo, dar la orden de vender los valores mobiliarios embargados. El producto de
la venta es indisponible entre las manos del intermediario habilitado por estar
afectado especialmente al pago del acreedor persiguiente.
Si las sumas provenientes de la venta
son suficientes para pagar al o a los acreedores, la indisponibilidad cesa para
el excedente de los valores mobiliarios embargados.
Art. 1267.- Hasta la realización de la venta
forzosa, el deudor puede indicar al tercero embargado el orden en el cual los
valores mobiliarios serán vendidos. A
falta de esta indicación, ninguna impugnación respecto a la elección de estos
valores mobiliarios será admisible.
Art. 1268.- A falta de venta amigable, la venta
forzosa se hará en pública subasta, en un plazo no menor de veinte días, a
partir del vencimiento del plazo concedido para la venta amigable.
Art. 1269.- A los fines de venta en pública
subasta se depositará en
Art. 1270.-
El pliego de condiciones redactado para la venta contendrá: 1º designación de la persona o entidad
emisora de los títulos o derechos puestos en venta 2º si la entidad emisora de los títulos fuere una compañía, sus
estatutos; 3º descripción de los
derechos puestos en venta y de su valor si lo tuviere; 4o monto del
crédito del embargante, en principal y accesorios; 5º precio de
primera puja; 6º
garantías que deberá ofrecer todo subastador, la cual no deberá ser menor del 10% del precio de primera puja
y que será depositada en la secretaria del tribunal por ante el cual se llevará
a cabo la venta; 7º precio que deberá ofrecer el persiguiente
para hacerse adjudicatario en caso de que no hubiere subastador.
Los convenios que instituyen un acuerdo
o que crean un derecho de preferencia en beneficio de los socios sólo se oponen
al adjudicatario si constan en el pliego de condiciones.
Art. 1271.- Se notificará una copia del pliego de
condiciones a la entidad emisora de los títulos puestos en venta y al
deudor. Si la entidad emisora fuere una
compañía, ésta lo denunciará a los socios.
El acreedor, no obstante, puede requerir a la compañía la
identificación, con nombre y domicilio, de los demás accionistas. Obtenida positivamente la respuesta, el
acreedor persiguiente notificará el pliego de condiciones a los socios
identificados.
A más tardar al día siguiente al
depósito del pliego de condiciones, se notificará dicho plazo a los demás
acreedores oponentes, si lo hubiere.
Art. 1272.- Los acreedores notificados y
cualquier persona con interés legíimo podrán hacer las observaciones sobre el
contenido del pliego de condiciones ante la jurisdicción encargada de la
venta. Estas observaciones no serán admisibles
sino cinco días antes de la venta.
Las observaciones serán llevadas por ante la jurisdicción competente
por citación a la parte interesada a fecha fija, con indicación de los
motivos. Serán juzgadas un día, a más
tardar antes de la venta y la decisión rendida a más tardar el día fijado para
la subasta. La decisión que interviniere
en el caso no será susceptible de ningún recurso.
Art. 1273.- La publicidad con la indicación del
día, la hora y el lugar de la venta se hará por la prensa y, en caso de
necesidad, por edictos.
Esta publicidad se realizará, como
mínimo ocho días antes del día fijado para la venta.
El deudor, la compañía y, si
procediere, los demás acreedores oponentes son informados de la fecha de la
venta por vía de notificación.
Art. 1274.- Una vez realizada la venta todas las
oposiciones quedan extinguidas y los oponentes sólo son admitidos a hacer valer
sus derechos sobre el precio de la venta, a condición de que las hayan hecho
antes de la misma.
CAPITULO IX
EL EMBARGO
RETENTIVO ATRIBUTIVO
Art. 1275.- Un acreedor en posesión de un
título ejecutorio que constata un
crédito liquido y exigible puede hacer proceder a un embargo entre las manos de
cualquier persona que, en el día del embargo, tiene una obligación de suma de
dinero con su deudor.
Art. 1276.-
Todo acto de embargo retentivo contendrá, a pena de nulidad: 1º las
menciones comunes a todo acto de alguacil; 2º
la indicación del nombre, apellido y del domicilio del deudor o, si se
trata de una persona jurídica, su nombre, el de quien la representa y el
domicilio social; 3º la descripción
del título ejecutorio en virtud del cual
se ejecuta el embargo, el cual se anexará al acto de embargo; 4º el detalle de las sumas reclamadas
separado en principal e intereses vencidos y de los intereses periódicos que
devenga la suma; 5º la indicación de
que el tercero embargado tiene una obligación personal con el acreedor
embargante y que se le prohibe disponer de las sumas reclamadas en los límites
de lo que debe al deudor embargado; 6º la
hora en que fue notificado; 7º la elección de domicilio en el lugar en
donde resida el tercero embargado, si el ejecutante no habitare en la misma
jurisdicción.
Art. 1277.-
Toda persona interesada puede solicitar que las sumas embargadas sean
consignadas en manos de un depositario designado. A falta de un acuerdo amigable, el
depositario será designado por el juez competente por simple instancia de la
persona interesada.
La entrega de los fondos al depositario
detiene el curso de los intereses debidos por el tercero embargado conforme al
acto constitutivo de la deuda de dicho tercero frente al deudor embargado.
Art. 1278.- En el plazo de ocho días, a pena de
caducidad, el embargo será denunciado al deudor por acto de alguacil. Esta acto contendrá, a pena de nulidad:
1º Una copia del acta de embargo; 2º en caracteres muy visibles, la
indicación de que las impugnaciones deben hacerse, a pena de inadmisibilidad,
en el plazo de un mes a partir de la notificación del acto así como la fecha en
que vence dicho plazo; 3º la
designación de la jurisdicción por ante la cual pueden hacerse las
impugnaciones.
El acta recordará al deudor que puede
autorizar al acreedor por escrito a que se haga entregar sin dilación por el tercero
embargado las sumas que se le adeuda.
Art. 1279.- El acta de embargo retentivo trabado con
un título ejecutorio sobre suma de dinero conlleva, hasta la concurrencia de
las sumas por las cuales es trabado, atribución inmediata en provecho del
embargante del crédito embargado disponible entre las manos del tercero, así
como de todos sus accesorios. El convierte al tercero personalmente deudor de
las causas del embargo en el límite de su obligación frente al deudor
embargado.
Art. 1280.- La notificación ulterior de otros
embargos o de cualquier otra medida, inclusive proveniente de acreedores
privilegiados, así como la intervención posterior de una decisión relativa a la
apertura de un procedimiento de rehabilitación de la empresa, de una liquidación
judicial, o un acuerdo entre acreedores del cual no haya participado el
embargante, no constituyen obstáculos a esta atribución.
Art. 1281.- El embargo conlleva de pleno derecho
consignación de las sumas indisponibles en manos del tercero embargado y
confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar sobre el crédito sobre el cual
es trabado, con privilegio y preferencia de los otros acreedores.
Art. 1282.- Cuando el embargo es practicado entre
las manos de un establecimiento habilitado por la ley a tener cuentas de
depósito, el establecimiento está obligado a declarar, en el plazo de cinco
días previsto en el artículo siguiente, el saldo de las cuentas del deudor al
día del embargo, conforme a lo que se dispone en los dos artículos que siguen.
Art. 1283.- La declaración del tercero embargado
indicará la naturaleza de la o de las cuentas del deudor así como su saldo al
día del embargo.
Art. 1284.- En el mismo plazo de cinco días
laborables que sigan al embargo y durante el cual las sumas depositadas en la
cuenta embargada quedan indisponibles, el saldo puede ser afectado en beneficio
o en perjuicio del embargante por las operaciones siguientes, si es probado que
el depósito es anterior al embargo:
1º al crédito: las remesas, en vista de
ingreso en caja, de cheques o de efectos de comercio no llevados todavía a la
cuenta;
2º al
débito: la imputación de cheques depositados para su ingreso en caja o
llevados al crédito de la cuenta y no pagados; las retenciones por chequeras
hechas anteriormente al embargo y los pagos por carta de crédito, cuando son
efectivamente acreditados con anterioridad al embargo;
3º Por derogación a las disposiciones
previstas en el segundo párrafo de este artículo, los efectos de comercio
entregados para descuentos y no pagados a su presentación o a su vencimiento,
cuando la presentación es posterior al embargo, pueden ser devueltos en el
plazo de un mes que sigue al embargo;
4º El saldo del crédito embargado no es
afectado por las eventuales operaciones de débito y de crédito descritas, sino
en la medida en que su resultado acumulado es negativo y superior a las sumas
afectadas por el embargo al día de su pago;
5º En caso de disminución de las sumas
devenidas en indisponibles, el establecimiento debe suministrar un estado de
todas las operaciones que han afectado las cuentas luego del día del embargo,
inclusive.
Art. 1285.- El tercero embargado está obligado
igualmente a declarar al acreedor la extensión de sus obligaciones frente al
deudor, así como las modalidades que puedan afectarlas y, si hay lugar, las
cesiones de créditos, delegaciones o embargos anteriores.
Art. 1286.-
El tercero embargado que, sin motivo legítimo, no hace su declaración o
no suministra las informaciones establecidas, será condenado a solicitud del
acreedor embargante a pagar las sumas adeudadas a éste, sin perjuicio del
recurso que dicho tercero pudiere
presentar contra el deudor embargado.
También podrá ser condenado el tercero
embargado a indemnizaciones por daños y perjuicios en caso de negligencia
culpable o de declaración inexacta o mentirosa.
Art. 1287.-
Toda contestación relativa al embargo
puede ser hecha en un plazo de un mes a
partir de la denuncia del embargo al deudor embargado. En ausencia de
contestación, el acreedor embargante requerirá al tercero embargado el pago del
crédito que le ha sido atribuido por el acto de embargo.
Art. 1288.-
El tercero embargado procederá al pago a presentación de un certificado
que pruebe que el título no ha sido objeto de ninguna impugnación en el mes
siguiente a la denuncia del embargo.
El pago podrá efectuarse antes del
vencimiento de dicho plazo si el deudor embargado ha declarado que no impugna
el embargo. Esta declaración debe constar por escrito.
Art. 1289.- Quien reciba el pago expedirá un
recibo al tercero embargado e informará de ello al deudor embargado. En los
límites de las sumas pagadas, este pago pone fin a la obligación del deudor
embargado y a la del tercero embargado.
Art. 1290.- El acreedor embargante que no ha sido
pagado por el tercero embargado conserva sus derechos contra el deudor
embargado.
Sin embargo, si esta falta de pago es
atribuible a la negligencia del acreedor, este embargante, pierde sus derechos
hasta el monto adeudado por el tercero embargado.
Art. 1291.- En caso de negación de pago por el
tercero embargado de las sumas que reconoció deber o de las que se le juzgó
deudor, la impugnación se hará ante el juez de Primera Instancia del domicilio del
tercero embargado, que podrá expedir un título ejecutorio contra éste.
Art. 1292.- Siempre, el deudor embargado que no
haya presentado contestación en el plazo prescrito puede demandar la repetición
de lo pagado indebidamente de quien haya recibido el pago por parte del
tercero, ante el juez competente y a sus costos.
Art. 1293.- Después de la notificación a las
partes en litigio de la decisión que desestima la impugnación, el tercero
embargado pagará al acreedor embargante a presentación de dicha decisión.
Art. 1294.- En caso de contestación en el plazo
de un mes, el pago es diferido hasta que el juez haya dictado sentencia con
fuerza ejecutoria; salvo si el mismo juez,
provisionalmente y en atribuciones de referimientos, autorizare el pago por la suma que él
determine.
Art. 1295.- Si el deudor embargado es titular de
cuentas diferentes, el pago se realizará retirando en prioridad los fondos
disponibles a la vista, a menos que el deudor embargado indique que el pago se
efectúe de otra manera.
Art. 1296.- En todo caso el acreedor embargante
que recibe el pago expedirá un recibo que contendrá todos los detalles del
mismo.
Art. 1297.-
Las situaciones no previstas en este capítulo serán suplidas por las del
embargo retentivo a título
conservatorio.
CAPITULO X
DEL EMBARGO
DE LAS RENTAS CONSTITUIDAS
EN CABEZA DE
PARTICULARES
Art. 1298.- Sólo en virtud de un título
ejecutorio, podrá efectuarse el embargo de una renta constituida a perpetuidad
o vitalicia mediante un capital determinado o proveniente del precio de la
venta de un inmueble, o de la cesión de valores inmobiliarios, o a cualquier
otro título oneroso o gratuito. A este embargo precederá un mandamiento de
pago, hecho a la persona o en el domicilio de la parte obligada o condenada
tres días por lo menos, antes del embargo, y que contenga notificación del
título, si antes no le hubiere sido notificado.
Art. 1299.- Se embargará la renta en manos de
quien la debe por acto que contenga, además de las formalidades comunes a los
actos de alguacil, la enunciación del título constitutivo de la renta, de su
cuantía, de su capital, si alguno hubiere, y del título de crédito del
ejecutante; los nombres, apellidos, profesión y residencia de la parte a quien
se embarga; elección de domicilio en el estudio de un abogado y un
emplazamiento en declaración al tercero embargado para ante el tribunal en que
se persiga la venta.
Art. 1300.- Se observará por el deudor de la renta las disposiciones contenidas en los artículos 1282, 1283, y 1285, relativas al embargo retentivo atributivo en cuanto a las formalidades que debe llenar el tercero a quien se embarga. En caso de que el deudor no haga su declaración, o la haga tarde, o no aduzca las justificaciones ordenadas, se le podrá condenar, según los casos, a pagar la renta por falta de haber justificado su liberación, o a los daños y perjuicios que resulten, ya por su silencio, ya por el retardo en hacer su declaración, o bien por el procedimiento a que hubiere dado lugar.
Art. 1301.- El embargo en manos de personas que
no residan en el territorio de
Art. 1302.- El acto de embargo equivaldrá siempre
al embargo retentivo atributivo de los créditos vencidos o por vencer hasta la
distribución.
Art. 1303.- En los tres días del embargo,
contándose uno por cada treinta kilómetros o fracción mayor de quince
kilómetros de distancia entre el domicilio del deudor de la renta y el del
ejecutante, e igual plazo en razón de la distancia entre el domicilio de este último
y el de la parte embargada, el ejecutante estará obligado a denunciarlo a ésta,
y a notificarle el día de la publicación del pliego de condiciones.
Art. 1304.- Diez días por lo menos, y quince a lo
más, después de denunciarse a la parte embargada, y contándose los plazos de
las distancias, tal como se prescribe en el artículo precedente, el ejecutante
depositará en la secretaría del tribunal por ante el que se persigue la venta,
el pliego de condiciones que contendrá los nombres, apellidos,
profesión y domicilio del persiguiente, de la parte embargada y del
deudor de la renta, la naturaleza de ésta, su cuantía, la del capital, si lo
hubiere, la fecha y la enunciación del título en cuya virtud está constituida,
la enunciación de la inscripción, si el título contiene hipoteca, y si ésta se
ha inscrito para seguridad de la renta; los nombres, apellidos, y domicilio del
abogado de la parte persiguiente, las condiciones de la adjudicación y el
precio puesto para ésta, con indicación del día de la publicación del pliego de
condiciones.
Art. 1305.- Diez días a lo menos, y veinte a más
tardar, después del depósito del pliego de condiciones en la secretaría, se
leerá y publicará éste en la hora el día indicado, debiendo el tribunal dar
constancia de ello a la parte persiguiente.
Art. 1306.- El tribunal fallará inmediatamente
sobre los reparos y observaciones que se hayan hecho e insertado en el pliego
de condiciones, y fijará el día y la hora en que él deba proceder a la
adjudicación; debiendo ser de diez días a lo menos, y de veinte a más tardar,
el plazo que medie entre ambos procedimientos. La sentencia se insertará
inmediatamente después de la postura de precio, hecha por el ejecutante, o de
los reparos de las partes.
Art. 1307.- Después de la publicación del pliego
de condiciones y ocho días por lo menos antes de la adjudicación, un extracto
de este pliego, que contendrá la indicación del día de la adjudicación, las
formalidades enunciadas en cuanto al depósito del pliego de condiciones y el
contenido de este, se fijará en los lugares siguientes: 1o. en la puerta del
domicilio del embargado; 2o. en la del domicilio del deudor de la renta; 3o. en
la puerta del tribunal; y 4o. en la puerta principal del ayuntamiento de la
jurisdicción en que se persiga la venta.
Art. 1308.- Se insertará igual extracto y en el
mismo término en un periódico de la localidad, si lo hubiere.
Art. 1309.- La fijación de los edictos y la
inserción de los anuncios se justificará en la forma y lugares previstos para
el Embargo Ejecutivo de Derecho Común.
Art. 1310.- Se observarán para la adjudicación de
las rentas, las mismas reglas y formalidades que para la subasta prescribe este
código en el título del embargo inmobiliario.
Art. 1311.- Si el adjudicatario no cumple las
cláusulas de la adjudicación, se venderá la renta en subasta, a cargo de pagar él
la diferencia por exceso en el precio nuevamente obtenido, debiéndose proceder
para ello, conforme a lo dispuesto en el título del embargo inmobiliario
para la falsa subasta. Sin embargo, será de diez días como mínimo y quince como
máximo y, el plazo entre los nuevos edictos y la adjudicación, precediendo
cinco días por lo menos al de la nueva adjudicación, la notificación que debe
hacerse al abogado del adjudicatario y a la parte embargada en el domicilio de
su abogado, y si careciere de abogado, en su propio domicilio.
Art. 1312.- La parte a quien se embarga estará
obligada a proponer sus medios de nulidad contra el procedimiento anterior a la
publicación del pliego de condiciones, un día por lo menos antes del fijado
para ésta; y contra el procedimiento posterior un día por lo menos antes de la
adjudicación; todo a pena de caducidad. El tribunal fallará, en virtud de un
auto; y si se rechazan los medios, se procederá inmediatamente, ya sea a la
publicación del pliego de condiciones o bien a la adjudicación.
Art. 1313.- No estará sujeta a oposición ninguna
sentencia en defecto en materia de embargo de rentas constituidas sobre
particulares. La apelación de las sentencias que recaigan sobre los medios de
nulidad, ya sea en el fondo o en la forma, o sobre otros incidentes y que se
refieran al procedimiento anterior a la publicación del pliego de condiciones,
se considerará como no interpuesta, cuando lo haya sido después de los ocho
días, contados desde la notificación al abogado, si lo ha habido, y si no, a
contar de la notificación a persona o en el domicilio real o electo; y la parte
embargada no podrá en la apelación aducir otros medios distintos a los que haya
presentado en primera instancia.
Art. 1314.-
El acto de apelación se notificará en el domicilio del abogado y si no
lo hubiere, en el domicilio real o electo del intimado, notificándose al mismo
tiempo al secretario del tribunal, quien lo visará. En el acto de apelación se
deben enunciar los agravios contra la sentencia.
Art. 1315.- No se podrá impugnar por la vía de la
apelación: 1o. las sentencias que, sin decidir sobre los incidentes, hagan
constar la publicación del pliego de condiciones, o pronuncien la adjudicación;
2o. las que fallen sobre las nulidades posteriores a la publicación del pliego
de condiciones.
Art. 1316.- En caso de concurrencia de varios
embargos regirán las disposiciones relativas al EMBARGO RETENTIVO ATRIBUTIVO.
Art. 1317.-
La distribución del precio se hará de la manera indicada en el título de
Las formalidades prescritas
por los artículos 1298, 1299, 1301, 1303, 1304, 1305, 1306, 1307, 1308 y 1313
se observarán a pena de nulidad.
CAPITULO
XI
DEL EMBARGO
INMOBILIARIO
SECCIÓN I
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1318.- Al embargo inmobiliario debe preceder
un mandamiento de pago, hecho a la persona del deudor o en su domicilio,
insertándose copia del título en cuya virtud se procede al embargo.
Contendrá dicho mandamiento las
enunciaciones comunes a los actos de alguacil; elección del domicilio en la
ciudad donde esté establecido el tribunal que debe conocer del embargo, si el
acreedor no lo tiene allí; y advertencia
de que, a falta de pago, se procederá al embargo de los inmuebles del deudor.
Contendrá igualmente dicho mandamiento de pago:
1º)
La
indicación de los inmuebles objetos de la medida en los términos siguientes: Si es una casa, la
provincia o el distrito, el municipio, la calle, el número, si lo hubiere, de
no haberlo, dos por lo menos de los linderos. Si son bienes rurales, la
designación de los edificios que hubiere y la naturaleza, el contenido
aproximado de cada parcela o subdivisión del predio; el nombre del colono o
arrendatario, si hubiere alguno; la provincia o el distrito y el municipio en
donde los bienes radiquen. Si se trata
de un terreno registrado, el número del certificado de título, la indicación
del distrito, del número o la letra catastrales, la parcela o la manzana y el
número de solar;
2º)
La
indicación del tribunal que haya de conocer del embargo;
3º)
La
constitución de abogado, con expresión del estudio del mismo, permanente o ad
hoc, en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer del
embargo, y el número de teléfono, si lo tiene, estudio en el que se considerará
haber elegido domicilio el persiguiente;
4º)
Descripción
del poder especial otorgado al abogado apoderado para el embargo, insertándose
copia del mismo al mandamiento de pago.
Art. 1319.-
No podrá procederse al embargo inmobiliario sino treinta días después de
la notificación del mandamiento de pago; y en caso de que el acreedor dejare
transcurrir más de noventa días sin proceder al embargo estará obligado a
reiterar el mandamiento en la forma y los plazos antedichos.
Art. 1320.-
El plazo de noventa días se computará a partir del vencimiento de los
treinta días indicados para el mandamiento de pago.
Art. 1321.-
Denunciado dicho mandamiento de pago al conservador de hipotecas o al
registrador de títulos de la jurisdicción del inmueble, estos funcionarios
harán mención del mismo en los registros correspondientes. Dicha denuncia hace
nulo respecto al persiguiente todo acto que limite los derechos registrados y
coloca al persiguiente en el rango correspondiente para el cobro de su crédito.
Art. 1322.- Se procederá al registro del
mandamiento de pago en las oficinas del Registro Civil, sin necesidad de
ninguna otra formalidad.
Art. 1323.-
Dentro de los veinte días, a partir del vencimiento del plazo del
mandamiento de pago, si se trata de inmuebles no registrados, este mandamiento
se transcribirá en
Si se tratare de terrenos o derechos
registrados se procederá a su inscripción en
Art. 1324.- En caso que hubiere habido embargo
precedente, el conservador de hipotecas o el registrador de títulos no
transcribirán o inscribirán el nuevo embargo y harán constar la negativa al
margen de éste, enunciando la fecha
del embargo anterior, los nombres, apellidos, domicilios y profesiones del
persiguiente y del embargado, e indicando el tribunal que conocerá del asunto,
los nombres y apellidos del abogado del persiguiente y la fecha de la
transcripción o de la inscripción.
Art. 1325.- Dentro de los cinco días de la
transcripción o inscripción del embargo, el persiguiente estará obligado a
hacer levantar acta acerca de las condiciones y la ocupación del inmueble objeto
de embargo.
Art. 1326.- Si no estuviere dado en inquilinato o
en arrendamiento el inmueble embargado, aquel contra quien se procede quedará
en posesión de él hasta la venta, en calidad de secuestrario, a menos que, a
petición de uno o varios acreedores se
ordenare de otro modo por el tribunal de primera instancia siguiendo el
procedimiento de los referimientos.
Podrán, sin embargo, los acreedores,
previa autorización acordada por auto del juez, dado en referimiento,
hacer que se proceda a cortar y vender,
en parte o totalmente los frutos aun no cosechados. Este auto indicará la fecha
en que se procederá a la venta.
Estos frutos se venderán en subasta o
de cualquier otro modo autorizado por el tribunal de primera instancia en el
plazo que se hubiere fijado y su producto se depositará en
Art. 1327.- Los frutos naturales o industriales
recogidos con posterioridad a la transcripción o inscripción del embargo, o el
precio proveniente de ellos, tendrán el carácter de inmuebles para distribuirse
junto con el precio del inmueble en el orden establecido por la ley.
Art. 1328.- El embargado no podrá proceder al
corte de maderas, ni menoscabar la finca bajo pena de indemnizaciones por daños
y perjuicios y de las sanciones que establecen las leyes.
Art. 1329.- A petición de cualquier acreedor o
del persiguiente se declararán nulos los contratos de inquilinato o
arrendamiento o de anticresis, o de cualquier naturaleza que limiten el derecho
de propiedad, hayan adquirido o no fecha
cierta, si hubiesen sido hechos o registrados o transcritos con posterioridad a
la constitución de la hipoteca sin el consentimiento de los acreedores
hipotecarios cuando excedieren del tiempo de la hipoteca, si fuere
convencional, o de un año, a contar de la inscripción, si fuere legal o
judicial. El consentimiento de los acreedores deberá constar en el mismo acto
que contenga la mención de haber sido registrado o transcrito.
En el caso del privilegio del vendedor
no pagado o del que ha suministrado el dinero para la adquisición de un
inmueble se observará la misma regla establecida en el presente artículo para
los casos de la hipoteca convencional y en los demás privilegios la establecida
para los casos de hipoteca legal o
judicial.
Art. 1330.- Los alquileres y arrendamientos se
considerarán como inmuebles, desde el momento de la transcripción o inscripción
del embargo, para distribuirse junto con el precio del inmueble en el orden
legal. Un simple acto de oposición hecho a pedimento del persiguiente o de
cualquier otro acreedor equivaldrá al embargo retentivo en manos de los
arrendatarios e inquilinos, quienes no se podrán liberar sino en ejecución del
mandamiento de colocación o por el depósito del importe de los arrendamientos o
alquileres en la oficina del Banco Agrícola de
A falta de oposición serán válidos los
pagos hechos al deudor y éste quedará responsable, como secuestrario judicial
de las sumas que hubiere recibido.
Art. 1331.- Dentro de los veinte días que
siguieren a la fecha de la transcripción o inscripción, el persiguiente
depositará en la secretaría del tribunal que debe proceder a la venta el pliego
de condiciones por el cual se regirá la
adjudicación. Este pliego contendrá: 1ro. La enunciación del título en virtud
del cual se procedió al embargo y de los actos que le precedieron, así como la
enunciación de los demás actos o sentencias que le sucedieron; 2do. La
designación de los inmuebles embargados tal como se haya insertado en el acta
de embargo; 3ro. Las condiciones de la venta; 4to. Ofrecimiento de un precio
por el persiguiente; 5to. Una certificación expedida por el funcionario
correspondiente de la relación de las inscripciones que hubiere sobre los
inmuebles embargados.
El persiguiente podrá establecer
también en el pliego de condiciones que todo licitador deberá depositar
previamente en la secretaría del tribunal una garantía en efectivo o en cheques
certificados de una institución bancaria domiciliada en
Art. 1332.-
Dentro de los ocho días del depósito del pliego de condiciones el
abogado del persiguiente notificará el depósito tanto a la parte embargada como
a los acreedores inscritos y les notificará asimismo el día que fijare el juez para la venta.
Entre los acreedores inscritos a que se
refiere el párrafo anterior se incluyen a los que lo fueren a causa de
hipotecas legales.
Los acreedores y la parte embargada
pueden oponerse a alguna de las cláusulas del pliego de condiciones, inclusive
a las relativas al precio de la primera puja fijado por el persiguiente, en
escrito presentado diez días antes por lo menos del fijado para la venta. Este
escrito será notificado por el oponente a las otras partes en el embargo con
intimación a comparecer en un plazo no menor de dos días a la audiencia que
celebre el tribunal de primera instancia para la venta, el cual fallará, sin
necesidad de oír al fiscal, a más tardar el día designado para la venta. Este
fallo no estará sujeto a ningún recurso. La decisión que interviniere con
relación a los reparos será consignada en el pliego de condiciones.
Ninguna oposición se podrá hacer, sin
embargo, en cuanto al precio que ofreciere el persiguiente.
El deudor embargado o cualquier
acreedor inscrito podrá pedir, y el tribunal deberá ordenar, antes de la venta,
siempre que no lo hubiere hecho el persiguiente, que todo licitador preste
previamente la garantía a que se refiere al artículo anterior.
Art. 1333.- Si entre los acreedores inscritos se
encontrare el vendedor del inmueble embargado se hará la intimación a este
acreedor, a falta de domicilio elegido por él, en su domicilio real siempre que
lo tuviere en el territorio dominicano.
Esta intimación contendrá la cláusula de que, a falta de formular su
demanda en resolución y notificarla en la secretaría antes de la adjudicación,
perderá definitivamente, con respecto al adjudicatario, el derecho de hacerla
pronunciar.
Art. 1334.-
Desde el día de esta notificación no se podrá ya cancelar el embargo,
sino con el consentimiento de los acreedores inscritos o en virtud de
sentencias pronunciadas contra ellos.
Art. 1335.- Veinte días por lo menos antes de la
adjudicación, el abogado del persiguiente hará insertar en uno de los
periódicos de circulación nacional un extracto firmado por él, y que contendrá: 1º la fecha del mandamiento de pago y la de su
transcripción o inscripción; 2º los nombres, profesión, domicilio o
residencia del embargado y del persiguiente; 3º la designación de los
inmuebles, tal como se hubiere insertado en el acto de mandamiento de pago; 4º el precio de la primera puja
fijado por el persiguiente para la
adjudicación; 5to. la indicación del
tribunal y la del día y la hora en que la adjudicación tendrá efecto; 6to. una mención de la garantía que se
haya estipulado para poder ser licitador.
Todos los anuncios judiciales relativos
al embargo se insertarán en los mismos periódicos.
Art. 1336.-
La parte que tenga interés en que se dé mayor publicidad a la venta lo
hará a sus expensas diez días antes de la venta.
Art. 1337.-
La justificación de haberse verificado las inserciones se hará por medio
de un ejemplar del periódico que contenga el extracto de que tratan los
artículos precedentes.
Art. 1338.- Un extracto igual al publicado en el
periódico se fijará por ministerio de alguacil en la puerta del tribunal en el
cual se llevará a cabo la adjudicación.
Art. 1339.- Las costas del procedimiento hasta
llegar a la venta serán aprobadas por el juez antes de la adjudicación y se
agregarán al precio de ésta. El monto se anunciará al iniciarse la subasta.
Art. 1340.-
El día indicado para la adjudicación se procederá a la lectura del
pliego de condiciones y luego a la venta,
a pedimento del persiguiente o, a falta de éste, de algún acreedor
inscrito.
Art. 1341.- Se podrá, a petición de parte
interesada, aplazar por quince días solamente la adjudicación, por causas
graves debidamente justificadas.
La petición se hará en esa misma
audiencia y será resuelta inmediatamente sin oír al fiscal. En el caso de que
se acordare, se fijará la fecha y se indicarán las veces que debe publicarse el
nuevo anuncio. Cuando el aplazamiento fuere solicitado por el persiguiente será
concedido.
Art. 1342.- La decisión que acordare o denegare
el aplazamiento, no tendrá que ser motivada, ni registrada, ni notificada, ni
estará sujeta a ningún recurso ordinario o extraordinario. Será ejecutoria en
el acto y no tendrá condenación en costas.
Art. 1343.- En este caso, se anunciará nuevamente
la adjudicación ocho días antes por lo menos del día fijado por el juez.
No se necesitará, sin embargo, en
cuanto a la publicación, sino expresar que la subasta conforme a los avisos ya
publicados ha sido aplazada para tener efecto en la fecha nuevamente indicada.
Este aviso será firmado por el abogado del persiguiente.
Art. 1344.- Las pujas se harán por ministerio de
abogado y en audiencia pública.
Todo subastador está obligado a
depositar en secretaría antes de iniciarse la subasta la garantía requerida por
el pliego de condiciones, si éste hubiere estipulado alguna. No se cobrarán
honorarios de ninguna clase por las sumas así depositadas.
Art. 1345.- No se podrá hacer la adjudicación
sino después de haber transcurrido tres minutos de iniciada la subasta. En el caso de que no hubiere habido postura
durante ese tiempo se declarará adjudicatario al mismo que persigue la venta,
por el precio ofrecido en el pliego de condiciones. Si antes de transcurridos
tres minutos se hicieren algunas pujas no se podrá efectuar la adjudicación
sino después de haber transcurrido dos minutos sin nuevas pujas hechas en el
intervalo.
Art. 1346.-
El abogado que hubiere hecho la última postura estará obligado a
declarar inmediatamente quién es el adjudicatario de los bienes y a presentar
la aceptación cuando fuere un tercero el adjudicatario, o el poder de que esté
provisto, el cual quedará anexo a la minuta de su declaración. Si no hiciere
esta declaración en el tiempo indicado, o dejare de presentar el poder cuando
fuere un tercero el adjudicatario, o en cualquier caso sea que fuere
adjudicatario el abogado personalmente o un tercero, cuando se dejaren
incumplidas las condiciones de la venta, el abogado que actúe en la
adjudicación podrá ser sometido por el persiguiente o uno de los acreedores
inscritos o la parte embargada a la acción disciplinaria de los órganos
competentes y de
Art. 1347.- Dentro de los ocho días siguientes al
de la adjudicación cualquier persona podrá ofrecer, por ministerio de abogado,
no menos de un veinte por ciento sobre el precio de la primera adjudicación y
sobre este nuevo precio se procederá a subastar nuevamente el inmueble.
Art. 1348.- Para que esta nueva puja pueda ser
aceptada es necesario depositar en la secretaría del tribunal, junto con la
petición, la suma total ofrecida como nuevo precio, en efectivo o en cheque
certificado de una institución bancaria domiciliada en
No se cobrarán honorarios de ninguna
especie por las sumas así depositadas.
En el caso de que el último postor en
esta nueva subasta sea declarado falso subastador, la fianza que hubiere
prestado, se aplicará en primer término a cubrir los gastos del
procedimiento de ejecución y en segundo
término a pagar los intereses adeudados al acreedor hipotecario.
Art. 1349.- Cumplidas estas formalidades, el juez
dictará auto en el término de tres días, a contar de la fecha de la petición,
indicando el día en que tendrá lugar la nueva adjudicación.
El secretario del tribunal hará
conocer, por aviso publicado en la prensa, esa nueva fecha, que no podrá ser de
más de quince días de aquel en que fue dictado el auto.
Se procederá en esta subasta como en la
anterior, y en las mismas condiciones y exigencias establecidas.
A falta de subastadores, se declarará
adjudicatario a quien hizo la puja ulterior.
En ningún caso habrá lugar a otra nueva
puja.
Art. 1350.- No podrán hacerse posturas por los
miembros del tribunal ante el cual se persigue el embargo ni por el embargado,
a pena de nulidad de la adjudicación y de la puja ulterior y de daños y
perjuicios. El abogado del persiguiente
no podrá ser personalmente adjudicatario, ni hacer puja ulterior, a pena de
nulidad de la adjudicación o de la nueva puja y de pago de daños y perjuicios
en favor de todas las partes.
Art. 1351.-
La sentencia de adjudicación será la copia del pliego de condiciones
redactado en la forma establecida en esta misma sección, y ordenará al
embargado abandonar la posesión de los bienes, tan pronto como se le notificare
la sentencia, la cual será ejecutoria contra toda persona que estuviere
ocupando a cualquier título que fuere los bienes adjudicados.
Art. 1352.-
La sentencia de adjudicación no se entregará al adjudicatario sino a
cargo de que presente al secretario la constancia de haber satisfecho el saldo
de las costas ordinarias del procedimiento y la prueba de que ha cumplido las condiciones del pliego que
sirvió de base a la adjudicación y que deban ejecutarse antes de la entrega. La
constancia del pago y de los documentos justificativos quedarán anexos al
original de la sentencia y se copiarán a renglón seguido de ésta. Si el adjudicatario dejare de hacer estas
justificaciones, dentro de los diez días siguientes al de la adjudicación, se
le apremiará por la vía de la falsa subasta, como se prescribe más adelante, sin
perjuicio de las demás vías de derecho.
Art. 1353.-
Los gastos del procedimiento se pagarán con privilegio del importe de la
venta, cuando fueren extraordinarios, y así se hubiere ordenado por la
sentencia de adjudicación.
Art. 1354.- Las disposiciones de los artículos
1318, 1319, y 1323, 1331, 1332, 1333, 1334, 1335, 1337, 1338, 1343, 1344, 1345,
y 1346 deben ser observadas a pena de nulidad; pero ninguna nulidad podrá ser
pronunciada en los casos en que, a juicio del tribunal no se le lesionare el
derecho de defensa. La falta de notificación del embargo, la no transcripción
del mismo, la omisión o falta de notificación de un acto, en los términos y en
los plazos que determine la ley, se considerarán lesivos del derecho de
defensa.
Cuando la falta u omisión fuere
subsanada en tiempo oportuno o se considerare que no desnaturaliza ni
interrumpe el procedimiento, éste puede continuar por auto del tribunal,
dictado el mismo día en que se le sometiere a cuestión.
Art. 1355.- Sólo a la persona o en el domicilio
de la parte embargada se notificará la sentencia de adjudicación, y de ella se
debe hacer mención al margen de la transcripción del embargo, a diligencia del
adjudicatario.
Art. 1356.- La adjudicación no transmite al
adjudicatario más derechos a la propiedad, que los que tenía el embargado. No
obstante, nadie podrá turbar al adjudicatario en el goce de la propiedad por
una demanda en resolución, cuyo
fundamento sea la falta de pago del importe de las antiguas enajenaciones, a
menos que se hubiere notificado, antes de la adjudicación, en la secretaría del
tribunal ante el que se ha procedido a la venta.
Si la demanda se ha notificado en
tiempo oportuno, la adjudicación debe suspenderse, y el tribunal, a
requerimiento del ejecutante o de cualquier acreedor inscrito, fijará el plazo
en que esté obligado el vendedor a terminar la instancia en resolución. Podrá intervenir en esta instancia el
ejecutante.
Si el plazo vence sin que la demanda en
resolución haya sido definitivamente juzgada, se pasará a la adjudicación a
menos que, por causas graves y debidamente justificadas, el tribunal hubiere acordado nuevo plazo para el
fallo de la acción en resolución.
En el caso de que, por no haberse
conformado el vendedor a las prescripciones del tribunal, la adjudicación
hubiere tenido lugar antes del fallo de la demanda en resolución, no se
perseguirá al adjudicatario en razón de los derechos correspondientes a los
antiguos vendedores, quedando a éstos sus derechos a salvo para hacer valer sus
títulos de crédito, si ha lugar, en el orden y la distribución del importe de
adjudicación.
La sentencia de adjudicación
debidamente transcrita, o inscrita cuando se trate de terrenos registrados,
extinguirá todas las hipotecas de aquellos acreedores a quienes se haya
notificado el pliego de condiciones y actos posteriores, y los acreedores no
tendrán ya más acción que sobre el importe de la venta; siempre sin perjuicio
de que el orden de los pagos se haga conforme al orden del registro de las
inscripciones.
SECCIÓN II
DE LOS
INCIDENTES DEL EMBARGO INMOBILIARIO
Art. 1357.- El Tribunal de Primera Instancia
apoderado del embargo será el único competente para conocer de toda demanda que
se establezca con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario o de un
mandamiento de pago tendiente a ese fin, aun cuando se relacione esta demanda
con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persiga o con cualquier
derecho susceptible de registrar, y aun cuando esté en proceso de saneamiento
dicho inmueble; a la calidad de las partes; al crédito que le sirve de causa; a
la inembargabilidad de los bienes perseguidos; a la validez o a la falsedad del
título que le sirve de fundamento; y a las circunstancias de hecho y de derecho
que impiden el embargo o a cualquier otro hecho relacionado con el embargo.
Se considera como no interpuesta toda
demanda llevada por ante otro tribunal para entorpecer el procedimiento
iniciado. El tribunal podrá ordenar su continuación por auto no susceptible de
ningún recurso ordinario o extraordinario.
Art. 1358.- Toda demanda que se establezca
incidentalmente, en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario, se
formulará mediante simple acto de abogado a abogado que contenga los medios,
las conclusiones, notificación del depósito de documentos en secretaría, si los
hubiere, y llamamiento a audiencia a no más de ocho días francos ni menos de
tres, todo a pena de nulidad. Esta
demanda se intentará contra toda parte que careciere de abogado en causa por
acto de emplazamiento, sin aumentarse el plazo en razón de la distancia. Además
de todas las formalidades comunes a los emplazamientos, la citación indicará el
día y la hora de la comparecencia y contendrá intimación de tomar comunicación
de documentos en secretaría, si los
hubiere; todo a pena de nulidad. Se instruirán y juzgarán estas demandas
sumariamente, sin oír al fiscal. Si el demandado tuviere documentos que fuere a
emplear, lo depositará en secretaría cuarenta y ocho horas a lo menos antes de
la fijada para la audiencia y notificará igualmente antes de dichas cuarenta y
ocho horas este depósito al demandante con intimación de tomar comunicación de
aquéllos; en el caso de que estos documentos no fueren presentados, se
continuará el procedimiento. No se
concederá por el tribunal ningún plazo adicional para el examen de los
documentos así depositados ni para depositar o producir escritos.
Art. 1359.- En el caso de que dos acreedores
hubieren hecho inscribir dos embargos de bienes distintos, cuya venta se
promueva ante el mismo tribunal, se acumularán ambos embargos, a requerimiento
de la parte más diligente, y se continuarán por el primer ejecutante. La
acumulación de acciones se ordenará, aunque uno de los embargos sea de mayor
consideración que el otro; pero en ningún caso se podrá pedir después del
depósito del pliego de condiciones; correspondiendo el procedimiento, si
concurrieren ambas, al abogado portador del título más antiguo; y si los
títulos son de la misma fecha, al abogado de más edad.
Art. 1360.- Si el segundo embargo presentado a la
transcripción es de más importancia que el primero, se transcribirá por los
inmuebles no comprendidos en el primero, y el segundo ejecutante estará
obligado a denunciar el embargo al primero, quien continuará el procedimiento
ejecutivo entre ambos, si se encuentran en el mismo estado. En caso contrario,
lo suspenderá respecto al primero, y se continuará en lo relativo al segundo,
hasta que éste llegue al mismo grado, acumulándose entonces ambos embargos
para ser sometidos al mismo
procedimiento ante el tribunal que conozca del primero.
Art. 1361.- Si el primer ejecutante que promueva
la venta, no ha continuado el segundo embargo que se le denunció conforme al
artículo anterior, podrá el segundo ejecutante demandar la subrogación por
medio de un simple acto.
Art. 1362.- Se podrá pedir igualmente la
subrogación en caso de que hubiere colusión, fraude o negligencia, bajo
reserva, en los casos de colusión o fraude, del pago de daños y perjuicios a
quien corresponda.
Hay negligencia, cuando quien ejecuta
el embargo no ha llenado alguna formalidad, o no ha efectuado algún acto de
procedimiento en los plazos prescritos.
Art. 1363.- Se condenará personalmente en costas
a la parte que sucumba en la demanda en subrogación.
El ejecutante contra quien se pronuncie
la subrogación, tendrá que entregar al subrogado las diligencias del
procedimiento mediante recibo y no se abonarán las costas del procedimiento,
sino después de la adjudicación, ya sean sacadas del importe de la venta, o por
el adjudicatario. Si el ejecutante no entrega los documentos el subrogado podrá
proseguir el procedimiento con las copias que obtuviere del tribunal o por cualquier
otro medio.
Art. 1364.- Cuando se haya cancelado un embargo
de inmuebles, el más diligente de los ejecutantes posteriores podrá continuar
el procedimiento sobre su embargo, aunque éste no haya sido el primero
presentado a la transcripción.
Art. 1365.- La demanda en distracción de la
totalidad o de una parte de los bienes embargados se intentará contra el
persiguiente y contra el embargado y se formulará también contra los acreedores
inscritos en los domicilios elegidos en las facturas de inscripción.
Si el embargado no ha constituido
abogado durante el procedimiento se aumentará el plazo para la comparecencia un
día por cada veinte kilómetros de distancia entre su domicilio y el lugar en
donde esté establecido el tribunal, sin que se pueda prorrogar este término en
lo que concierne a la parte que se hallare domiciliada fuera del territorio de
Art. 1366.-
La demanda en distracción debe enunciar los títulos que la justifican,
los cuales se depositarán en secretaría, y contendrá además la copia del acta
de este depósito.
Cuando se tratare de embargo
inmobiliario trabado por virtud de ejecución de una hipoteca convencional o de
ejecución de un privilegio, el demandante en distracción deberá, además,
depositar en secretaría una suma en efectivo o en un cheque certificado de una
institución bancaria domiciliada en
No se admitirán demandas en distracción
cuando el embargo hubiere sido trabado sobre terrenos registrados o sus mejoras
según
Art. 1367.-
Siempre que la distracción pedida no sea sino de una parte de los
inmuebles embargados, se continuará, no obstante esta demanda, el procedimiento
para la adjudicación del exceso de los objetos embargados; pudiendo, empero,
los jueces ordenar se suspenda en cuanto al todo, a pedimento de las partes
interesadas. Si se ordenare la distracción parcial, el ejecutante podrá variar
en el pliego de condiciones el precio puesto por él mismo para la
adjudicación.
Art. 1368.- Los medios de nulidad, de forma o de
fondo, contra el procedimiento de embargo, deberán ser propuestos, a pena de
caducidad, diez días, a lo menos, antes del señalado para la venta. La demanda
enunciará los documentos, si los hubiere, que el demandante deberá haber
depositado previamente en la secretaría del tribunal y que no podrán ser
desglosados antes de la audiencia; contendrá llamamiento a audiencia a un plazo
no menos de tres días, ni mayor de cinco; la comunicación de los documentos del
persiguiente del embargo tendrá efecto en la misma audiencia, todo a pena de
nulidad.
Cuando por causa de circunstancias
extraordinarias, que el tribunal estará obligado a justificar, no se hubiere
dictado sentencia al día fijado para la venta acerca de los medios de nulidad,
el tribunal podrá disponer el aplazamiento de la audiencia de adjudicación
hasta por quince días, con el objeto de dictar dicha sentencia. La nueva
audiencia se anunciará por aviso del secretario del Tribunal publicado en un
periódico.
Si son admitidos los medios, el
procedimiento se podrá proseguir comenzando por el último acto válido y los
plazos para cumplir los actos subsiguientes correrán desde la fecha de la
sentencia que hubiere decidido definitivamente sobre la nulidad. Si se
rechazaren los medios de nulidad se llevará a efecto la subasta y la
adjudicación.
Art. 1369.-
No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades
de forma del procedimiento, ni las que decidieren sobre la demanda de
subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere
intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los
incidentes, hicieren constar los reparos al pliego de condiciones.
Ninguna sentencia dictada en incidente
de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas.
Art. 1370.- Se considerará como no interpuesta la
apelación de cualquier otra sentencia si se hubiera hecho después de los diez
días contados desde la notificación a abogado, o, en caso de no haberlo,
contados desde la notificación a la persona o en el domicilio real o de
elección.
Se aumentará este plazo un día por cada
veinte kilómetros de distancia, en el caso de que la sentencia se hubiere
dictado sobre una demanda en distracción.
Cuando hubiere lugar a apelación la
corte fallará en el término de quince días. Las sentencias dictadas en defecto
no estarán sujetas a oposición.
Art. 1371.- Se notificará la apelación en el
domicilio del abogado, y en caso de no haberlo, en el domicilio real o electo
del intimado, notificándose al mismo tiempo al secretario del tribunal, quien
deberá visar el acto. La parte contra quien se procede en embargo no podrá
proponer en la apelación otros medios distintos de los ya aducidos en primera
instancia. El acto de apelación contendrá los agravios; todo esto a pena de
nulidad.
Art. 1372.- Si el adjudicatario no ejecutare las
cláusulas de la adjudicación, se venderá el inmueble por falsa subasta a su
cargo.
Art. 1373.- Si la falsa subasta se requiriese
antes de la entrega de la sentencia de adjudicación, el que la promueve se hará
entregar por el secretario una certificación en que conste que el adjudicatario
no ha justificado el cumplimiento de las condiciones exigibles de la
adjudicación.
En caso en que haya habido oposición a
la entrega de la certificación, se fallará en referimiento por el presidente del
tribunal y a pedimento de la parte más diligente.
Art. 1374.-
En virtud de esta certificación y sin otro procedimiento, o en caso de
que la falsa subasta se promoviere después de la entrega de la sentencia de
adjudicación, el tribunal ordenará la reventa, para que ésta tenga lugar en un plazo no mayor de treinta días.
El abogado del persiguiente de la falsa subasta publicará en un periódico un
anuncio indicando la fecha fijada por el tribunal, los nombres, apellidos y la
residencia del falso subastador, el importe de la adjudicación y la indicación
de que la nueva subasta se hará de acuerdo con el antiguo pliego de
condiciones. El plazo entre los nuevos
anuncios y la adjudicación será de diez días por lo menos y de veinte días a lo
más.
Art. 1375.- Diez días por lo menos antes de la
adjudicación se notificará el día y la hora en que ésta tendrá lugar al abogado
del adjudicatario y a la parte contra quien se hizo el embargo en el domicilio
de su abogado, y, si careciere de
abogado, en su propio domicilio.
Art. 1376.- Sólo a pedimento del ejecutante podrá
aplazarse la adjudicación en caso de procedimiento por falsa subasta.
Art. 1377.- Si el falso subastador justificare
haber cumplido las condiciones de la adjudicación no se procederá a ésta.
Art. 1378.- Las formalidades y los plazos que prescriben los artículos 1373, 1374, 1375, y 1376 se observarán a pena de nulidad. Los medios de nulidad serán propuestos y juzgados como se dispone en el artículo 1368. No se admitirá ninguna oposición contra la sentencia que se dictare en defecto en materia de falsa subasta y las que fallaren sobre nulidades que no fueren de forma se podrán impugnar solamente por la vía de la apelación, en los plazos y según las formas prescritas por los artículos 1370 y 1371.
Para la adjudicación a causa de falsa
subasta se observarán los artículos 1344, 1345, 1346 y 1350.
Art. 1379.- El falso postor estará obligado a pagar la diferencia entre su precio y el de la reventa en nueva subasta, sin poder reclamar el excedente en caso de que la hubiere.
Este excedente se pagará a los
acreedores y si éstos no tuvieren interés en ello, a la parte a quien se ha
embargado.
El depósito requerido por el artículo se aplicará en primer término a cubrir los gastos del procedimiento de ejecución y en segundo término a pagar los intereses del crédito hipotecario.
Art. 1380.- Cuando, en razón de un incidente o por cualquier otro motivo legal, se hubiere retardado la adjudicación, se fijarán nuevos edictos e insertarán nuevos anuncios en los plazos fijados por el artículo 1343.
Art. 1381.- Será nula y considerada como no
existente toda convención en que conste que, a falta de ejecución de los
compromisos hechos con el acreedor, éste tenga derecho a hacer vender los
inmuebles de su deudor sin llenar las formalidades prescritas para el embargo de inmuebles.
Art. 1382.-
No se podrá, a pena de nulidad, poner en venta pública judicial los
inmuebles pertenecientes a mayores de edad que tengan la libre disposición de
sus derechos, cuando se trate de ventas voluntarias.
No obstante, cuando se hubiere trabado embargo real sobre un inmueble, y cuando hubiere sido transcrito el acto de embargo, será facultativo a los interesados si todos fuesen mayores de edad y dueños de sus derechos, pedir que la adjudicación se haga en subasta, ante notario o judicialmente, sin otras formalidades y condiciones que las prescritas para la venta de los bienes inmuebles pertenecientes a menores.
Se considerarán como únicos interesados, antes de la intimación a los acreedores, prescrita por al artículo 1332, el ejecutante y el embargado; y, después de esta intimación, estos últimos y todos los acreedores inscritos.
Si solamente una parte de los bienes
dependientes de una misma explotación hubiere sido embargada, podrá el deudor
pedir que el resto se incluya en la misma adjudicación.
Art. 1383.- Podrán formular las mismas demandas, o unirse a ellas: el tutor del menor o sujeto a interdicción y especialmente autorizado por una deliberación del consejo de familia; el menor emancipado, asistido de su curador; y generalmente, todos los administradores legales de los bienes de otro.
Art. 1384.-
Las demandas autorizadas por los artículos 1382 y 1383 se formarán por
simple instancia, presentada al tribunal que conozca del procedimiento. Esta
instancia se firmará por los abogados de todas las partes, la cual debe
contener asimismo una postura de precio que sirva de base para la evaluación.
Art. 1385.- La sentencia se pronunciará en virtud del informe de un juez, y mediante las conclusiones del fiscal.
Si se admitiere la demanda, el tribunal
fijará el día para la venta, y designará para procederse a la adjudicación a un
notario o a un juez del lugar, o de cualquier otro tribunal. La sentencia no se
notificará, y no será susceptible de oposición ni de apelación.
Art. 1386.- Si, después de la sentencia,
sobreviniere un cambio en el estado de las partes, sea por muerte o quiebra,
sea de cualquier otro modo, o si las partes estuvieran representadas por
menores, herederos beneficiarios u otros incapaces, la sentencia continuará
recibiendo plena y entera ejecución.
Art. 1387.- Dentro de los ocho días que sigan a
esta sentencia, se hará de ella mención sumaria, a instancia del ejecutante, al
margen de la transcripción del embargo.
Los frutos a que se hubiere dado la condición de inmuebles, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 1327, conservarán este carácter, sin perjuicio del derecho que corresponda al ejecutante de conformarse a lo que prescribe el artículo 1330, en lo que respecta a los alquileres y arrendamientos. Se mantendrá igualmente la prohibición de enajenar, hecha por los artículos 1318 y 1321.
CAPÍTULO XII
LAS MEDIDAS
DE EXPULSIÓN
Art. 1388.- Salvo disposición especial, la expulsión
o la evacuación de un inmueble o de un lugar habitado no puede ser perseguida
sino en virtud de una decisión que lo ordene, de un proceso verbal de
conciliación levantado ante una autoridad judicial o ante un notario público y
luego de notificación de un mandamiento de hacer liberar los locales. Si se
trata de personas no identificadas, el acto es entregado al ministerio público,
a todos los fines.
Art. 1389.-
Si la expulsión se lleva a cabo sobre un local afectado o habitación
principal de la persona expulsada o de todo ocupante de su casa, ella no puede
tener lugar, sino a la expiración de un plazo de quince días que sigue al
mandamiento. Siempre, por decisión especial, motivada y particularmente cuando
la persona haya entrado al inmueble ilegalmente, el Ministerio Público que
supervisa la ejecución puede reducir o
suprimir dicho plazo.
Cuando la expulsión tendría para la
persona afectada consecuencias de una excepcional dureza, particularmente por
razones de edad o de salud, el plazo puede ser prorrogado por la autoridad que
intervenga en el caso por una duración no excedente de un mes.
Desde el mandamiento de abandonar los
locales, el alguacil encargado de la ejecución de la medida de expulsión debe
notificar al Síndico Municipal.
Art. 1390.-
Los muebles que se encontraren en los lugares son remitidos, a costa de la
persona expulsada, en el lugar que éste designe. A falta de designación ellos
son dejados en el ayuntamiento o llevados a otro lugar apropiado y descrito con
precisión por el alguacil encargado de la ejecución, con notificación a la
persona expulsada de proceder a retirarlos en un plazo de sesenta días. El Sindico no podrá, en este caso, negarse a
recibir los bienes del expulsado bajo ningún pretexto.
Art. 1391.- A la expiración del plazo impartido y
sobre acta de la autoridad en cuyas manos hayan sido colocados los muebles, las
partes oídas o citadas, se procederá a la puesta en venta en pública subasta.
La autoridad competente en cuyas manos hayan sido dejados los bienes levantará
acta declarando abandonados aquellos que no son susceptibles de ser vendidos.
El producto de la venta es remitido a
la persona expulsada previa deducción de los gastos y del crédito del
persiguiente de la medida. En caso de no
recibirlo será depositado en una cuenta bancaria de ahorro abierta a nombre del
expulsado.
Art. 1392.- El requerimiento de la obligación de
liberar los locales toma la forma de un acta de alguacil notificada a la
persona expulsada y contendrá, a pena de nulidad: 1º la indicación del título
ejecutorio en virtud del cual se persigue la expulsión; 2º la designación de la autoridad ante la cual se pueden presentar
las solicitudes de plazo y todas las impugnaciones relativas a la ejecución de
las operaciones de expulsión; 3º la
indicación de la fecha a partir de la cual los locales deberán ser liberados; 4º la advertencia de que, a partir de
esa fecha, se podrá procederá a la expulsión forzosa del intimado, así como a
la de cualquier ocupante.
Este requerimiento puede hacerse en la
misma acta de notificación de la sentencia.
Art. 1393.- Cuando la expulsión afecta un local
que sirve de vivienda principal a la persona expulsada o a cualquier ocupante
por autoridad de ésta, el requerimiento de la obligación de liberar los locales
contendrá, a pena de nulidad, además de las menciones establecidas en el
artículo anterior, un traslado al Síndico Municipal donde se haga constar la
medida que se llevará a cabo.
Art. 1394.- El requerimiento de la obligación de
liberar los locales no puede ser notificado en un domicilio elegido.
Art. 1395.- A partir de la notificación del
requerimiento de la obligación de liberar los locales, cualquier solicitud de
plazo por el hecho de que la expulsión tendría para la persona afectada
consecuencias de una excepcional dureza, particularmente por razones de edad o
de salud, se presentará ante el Ministerio Público del lugar donde está ubicado
el inmueble.
Art. 1396.- El alguacil que proceda una expulsión
levantará un acta acerca de las operaciones, la cual contendrá, bajo pena de
nulidad: 1º la descripción de las
operaciones a las cuales procedió y la identidad de las personas cuyo concurso
fue necesario; 2º la designación de
la jurisdicción competente para resolver las impugnaciones relacionadas con las
operaciones de expulsión.
Firmarán el acta todas las personas
mencionadas en el párrafo primero. En caso de que se nieguen a firmarlo
constará en el acta.
Art. 1397.- Cuando los bienes que se encuentran
en el local son indisponibles en razón de un embargo practicado previamente por
un acreedor, se entregarán a un depositario, a no ser que la persona expulsada
indique el lugar a donde serán transportados.
Se levantará un inventario de estos bienes en el acta de expulsión, con
la indicación del lugar donde serán depositados; copia de la cual se denunciará
al acreedor embargante y al depositario designado con anterioridad a la
expulsión, si lo hubiere.
Art. 1398.- Si se dejaron bienes en el lugar o si
fueron depositados por el alguacil en un lugar apropiado, el acta de expulsión
contendrá, además, a pena de nulidad: 1º
el inventario de estos bienes, con la indicación de que parecen tener o no
un valor comercial; 2º la mención
del lugar y de las condiciones de acceso al local en el que fueron depositados;
3º la intimación a la persona expulsada,
en caracteres muy visibles, de tener que retirarlos en un plazo de sesenta
días, no renovable, a partir de la notificación del acta, a falta de lo cual
los bienes que no hayan sido retirados, serán vendidos en pública subasta o
declarados abandonados, según sea el caso; 4º
la convocatoria a la persona expulsada para que comparezca por ante la
autoridad en manos de la cual fueron dejados los bienes, con indicación de que
al vencimiento del plazo para dicha comparecencia los bienes que no sean
retirados serán vendidos en pública subasta.
Art. 1399.- La persona expulsada que ha retirado
los bienes del lugar que hayan sido dejados firmará recibo de los mismos.
Art. 1400.- Si los bienes dejados en el lugar o
depositados en un sitio apropiado tienen un valor comercial, se pondrán en
venta en pública subasta, incluyendo los que son inembargables en razón de su
naturaleza.
Art. 1401.- Los bienes que no tienen ningún valor
comercial son declarados abandonados, con excepción de los papeles y documentos
de naturaleza personal, que se colocan en sobres sellados y son conservados
durante dos años por el alguacil. Se
avisa de ello a la persona expulsada.
Al vencimiento de dicho plazo, el
alguacil destruye los documentos conservados y levanta un acta que menciona los
documentos oficiales y los instrumentos bancarios que han sido destruidos.
Art. 1402.- La reinstalación sin título de la
persona expulsada en los mismos locales constituye una vía de hecho y, por
tanto, el ocupante será expulsado nuevamente sin formalidad alguna y sin
perjuicio de las sanciones penales que pudieren aplicársele por violación de
propiedad.
Art. 1403.- Las impugnaciones relacionadas con la
aplicación de las disposiciones del presente capítulo se presentarán ante el
juez de Primera Instancia del lugar en que esté ubicado el inmueble.
TÍTULO VI
DE
Art. 1404.- En el caso de que las sumas
embargadas o el precio de las ventas no basten para pagar a los acreedores, el
embargado y los acreedores estarán obligados, dentro del término de un mes, a
convenir en la distribución a prorrata.
Art. 1405.- No poniéndose de acuerdo el embargado
y los acreedores en el transcurso del indicado término, el oficial que haya
procedido a la venta, estará obligado a depositar en la octava siguiente, y a
cargo de todas las oposiciones, el importe de la venta, con deducción de sus
gastos, según la tasación hecha por el juez en la minuta del acta; debiendo
mencionarse esta tasación en las copias que se expidan.
Art. 1406.- En la secretaría del tribunal se
llevará un registro de las prorratas, por el juez de primera instancia como
juez comisario, a requerimiento del ejecutante, o, a falta de éste, de la parte
más diligente, haciéndose dicho requerimiento por simple nota inscrita en el
mismo registro.
Art. 1407.- Una vez vencidos los plazos que
establecen los dos artículos anteriores, y en virtud del auto del juez
comisario, se intimará a los acreedores para que produzcan sus documentos, y a
la parte ejecutada para que tomen comunicación de ellos y hacerles reparos, si
hubiere lugar.
Art. 1408.- En el término del mes que sigue a la
intimación, los acreedores que hagan oposición en manos del embargante o en las
del oficial que haya procedido a la venta, producirán sus títulos, a pena de
quedar excluidos de su derecho, en poder del juez comisario, con acto que contenga demanda de
colocación de sus créditos y constitución de abogado.
Art. 1409.- El mismo acto contendrá la demanda
para obtener privilegio; sin embargo, podrá el propietario citar en
referimiento ante el juez comisario al embargado y al abogado más antiguo, para
hacer que se falle preliminarmente acerca de su privilegio.
Art. 1410.- Se deducirán ante todo, por
privilegio, los gastos del procedimiento judicial, con preferencia a cualquier
otro crédito, con excepción de los créditos fiscales.
Art. 1411.- Vencido el plazo arriba indicado, y
aún antes, en el caso de que los acreedores hayan presentado su título y
documentos, el juez comisario redactará a continuación de su acta, el estado de
prorrata, hecha en virtud de los documentos producidos; el ejecutante
denunciará, por acto de abogado la clausura del expediente a los acreedores que
se hayan presentado, y al deudor a quien se haya hecho el embargo, con
intimación de tomar conocimiento de éste y de hacer reparos acerca del
expediente del juez comisario dentro del término de quince días.
Art. 1412.- Si los acreedores y la parte
embargada no tomaren comunicación durante éste término, en manos del juez
comisario, quedarán excluidos, sin necesidad de nueva intimación ni sentencia;
y no se hará reparo alguno si ya no hubiere lugar para contestar.
Art. 1413.- Si no hubiere contestación, cerrará
el juez comisario su expediente y detendrá la distribución o prorrata de las
sumas, ordenando que el secretario haga mandamiento a los acreedores para que
éstos ratifiquen la sinceridad de sus créditos.
Art. 1414.- Siempre que surjan dificultades, el
juez comisario remitirá las contestaciones a la audiencia, donde se continuará
la instancia por la parte más diligente, mediante simple acto de abogado a
abogado, sin otro procedimiento.
Art. 1415.- El acreedor que promueva el litigio,
o aquel contra quien se inicie, la parte embargada o el abogado más antiguo de
los oponentes, figurarán únicamente en la causa, sin que se pueda llamar al
actor en calidad de tal.
Art. 1416.- La sentencia se dictará en virtud del
informe del juez comisario, y sin oír al fiscal.
Art. 1417.- En los diez días después de la
notificación a abogado, se interpondrá la apelación de esta sentencia; y el
acto se notificará al domicilio del abogado, debiendo contener citación y
enunciar los agravios, y fallándose sumariamente.
Únicamente el acreedor que promueva el
litigio, o aquel contra quien se inicie, la parte embargada o el abogado más
antiguo de los oponentes, podrán ser intimados en dicha apelación.
Art. 1418.-
Después de vencido el plazo fijado para la apelación, y en caso de ésta,
después de haberse notificado la sentencia sobre dicho recurso, en el domicilio
del abogado, el juez comisario cerrará su expediente y detendrá la distribución
a prorrata de las sumas, ordenando que el secretario haga mandamiento a los
acreedores para que éstos ratifiquen la sinceridad de sus créditos.
Art. 1419.- Ocho días después de cerrarse el
expediente, el secretario librará los mandamientos en él contenidos, a los
acreedores para que, en virtud de ellos, ratifiquen ante él la sinceridad de
sus créditos.
Art. 1420.- Los intereses de las sumas admitidas
a prorrata, cesarán desde el día en que se cierre el expediente de distribución
si no se promueven contestaciones; en caso de haberlas, desde el día de la
notificación de la sentencia que haya decidido; y si hay apelación, quince días después de la
notificación de la sentencia que recaiga, en virtud de apelación.
TÍTULO VII
DEL ORDEN EN
QUE SE DEBE PAGAR A LOS
ACREEDORES
SIN HIPOTECAS O PRIVILEGIOS
EN CASO DE
EJECUCIÓN INMOBILIARIA
Art. 1421.- En todos los tribunales de primera
instancia, cuando el caso lo requiera, el juez se autodesignará como juez
comisario y se encargará de inscribir en un registro especial que se llevará al
efecto, los acreedores sin hipotecas ni privilegios a fin de establecer el
orden en que se deba pagar a los mismos.
Art. 1422.- El adjudicatario está obligado a
hacer que se transcriba la sentencia de adjudicación, dentro de los cuarenta y
cinco días que sigan a la fecha de su pronunciamiento; y en caso de apelación,
dentro del mismo término, a contar desde su confirmación bajo pena de reventa
por falsa subasta.
El ejecutante, dentro de los ocho días
de la transcripción, y a falta de éste, después de ese término, el acreedor más
diligente, la parte embargada o el adjudicatario, depositará en la secretaría
el estado de las inscripciones, y requerirá del juez de primera instancia que
se abra el expediente del orden.
Art. 1423.- El juez comisario, dentro de los ocho
días, convocará a los acreedores inscritos, a fin de que se arreglen
amigablemente sobre la distribución del producto de la venta.
Esta convocatoria se hará por acto de alguacil
notificado, tanto a los domicilios elegidos por los acreedores en las
inscripciones, como a sus domicilios reales en
El término para comparecer es de diez
días a lo menos, contados entre la fecha de la convocatoria y el día de la
reunión.
El juez levantará acta de la
distribución del producto, en virtud de arreglo amigable; ordenará la entrega
de las facturas a los acreedores útilmente colocados y las cancelaciones de las
inscripciones de los acreedores no admitidos en rango útil.
Las inscripciones se cancelarán a la
presentación de un extracto del auto del juez, entregado por el secretario. Los
acreedores no comparecientes serán condenados a una multa de un salario mínimo
mensual de ley.
Art. 1424.- A falta de arreglo amigable, en el
término de un mes, el juez hará constar en el expediente que los acreedores no
han podido arreglarse entre sí, y pronunciará la imposición de la multa contra
los que no hubiesen comparecido. Declarará entonces abierto el orden de los
pagos, y comisionará a uno o varios alguaciles para que intimen a los
acreedores a la presentación de sus documentos. No se podrá expedir copia ni
notificar esta parte del expediente.
Art. 1425.- Durante ocho días después de haberse
abierto el orden de los pagos, se intimará a los acreedores que produzcan sus
títulos por acto notificado en los domicilios elegidos en las inscripciones, o
en el de sus abogados, si los hubieren constituidos; y al vendedor en su
domicilio real en
La intimación contendrá la advertencia
de que, a falta de presentar sus documentos dentro de los cuarenta días, el
acreedor perderá su derecho.
La apertura del orden de los pagos se
denunciará al mismo tiempo al abogado del adjudicatario. No se hará sino una
sola denuncia al abogado que representare a muchos adjudicatarios.
Dentro de los ocho días de la intimación,
hecha por él a los acreedores inscritos, el ejecutante entregará el original de
ella al juez, quien la mencionará en el expediente.
Art. 1426.- Dentro de los cuarenta días de esta
intimación, todo acreedor estará obligado a presentar sus títulos, mediante
instancia firmada por su abogado y conteniendo demanda en colocación. El juez
hará mención de su entrega en el expediente.
Art. 1427.- La expiración del término de cuarenta
días antes fijado, implicará de pleno derecho caducidad contra los acreedores
que no hubieren presentado sus títulos. El juez lo hará constar inmediatamente
y de oficio en el expediente, y levantará el estado de colocación en vista de
los documentos producidos. Este estado se redactará, a más tardar, dentro de los
veinte días que sigan a la expiración del plazo arriba indicado.
Dentro de los diez días de la
confección del estado de colocación, el ejecutante la denunciará, por acto de
abogado a abogado, a los acreedores que hubieren presentado títulos a la parte embargada,
con intimación de tomar conocimiento de él en dicho plazo, y de contradecir, si
así procediere, acerca del expediente, en el término de treinta días.
Art. 1428.- Si los acreedores que hubieren
presentado sus títulos y la parte embargada no tomasen comunicación del estado
de colocación, y no contradijesen en dicho término, quedarán excluidos sin
nueva intimación ni sentencias. No se hará ningún reparo, si no hubiere
contestación.
Art. 1429.- Cuando hubiere lugar al justiprecio
de muchos inmuebles vendidos colectivamente, el juez a requerimiento de las
partes o de oficio, por auto inscrito en el expediente, nombrará uno o tres
peritos, fijará el día en que deba recibirles juramento y el plazo en que deban
depositar su informe.
Este auto se denunciará a los peritos
por el ejecutante; y se hará mención del juramento en el expediente del orden,
al que se anexará el informe pericial, del que no se podrá sacar copia ni hacer
notificación.
Al establecer el estado de colocación
provisional, el juez fallará sobre el justiprecio.
Art. 1430.- Todo contrincante debe motivar sus
reclamos, y presentar los documentos en su apoyo; el juez remitirá los
contrincantes a la audiencia que él designe, y comisionará al mismo tiempo al
abogado que se encargue de promoverla.
Sin embargo, el mismo juez determinará
el orden y dispondrá la entrega de las facturas de colocación por los créditos
anteriores a los controvertidos, y podrá hasta determinar el orden para los
créditos posteriores, reservando de ellos sumas suficientes para pagar a los
acreedores controvertidos.
Art. 1431.-
No promoviéndose contestación alguna, deberá el juez, en los quince días
que sigan al vencimiento del plazo para tomar comunicación y hacer reparos,
proceder a cerrar el orden de los pagos; liquidar los gastos de cancelación y
de procedimiento del orden, que serán
colocados con preferencia a cualesquier otros créditos; liquidar también los
gastos de cada acreedor colocado en rango útil, y ordenar la entrega de las
facturas de colocación a los acreedores útilmente colocados, y la cancelación
de las inscripciones de los no colocados útilmente. Se hará distracción, en
favor del adjudicatario y sobre el importe de cada factura, de las costas de
cancelación de la inscripción.
Art. 1432.-
Los acreedores que, en el orden hipotecario, estuvieren con
posterioridad a las colocaciones contestadas quedarán obligados a entenderse
sobre la elección de un abogado dentro de los ocho días que sigan a los treinta
acordados para hacer reparos; y de no hacerlo, serán representados por el
abogado del último acreedor colocado. El abogado ejecutante no puede, en esta
calidad, ser llamado en la contestación.
Art. 1433.- La audiencia se proseguirá, a
diligencia del abogado que se haya comisionado, por medio de un simple acto
recordatorio para asistir a la audiencia fijada para discutir el asunto. Se
juzgará el asunto sumariamente sin ningún otro procedimiento, sino las
conclusiones motivadas de parte de los controvertidos, y la sentencia contendrá
liquidación de las costas. En caso de presentarse nuevos documentos, toda parte
que impugnare o fuere impugnada estará obligada a presentarlos en la
secretaría, tres días por lo menos antes de esta audiencia; de ello se hará
mención en el acta.
El tribunal fallará en virtud de los
documentos presentados. Sin embargo, podrá, pero solamente por causas graves y
debidamente justificadas, acordar un plazo para presentar otros, debiendo la
sentencia que intervenga a este respecto señalar día para la vista, y sin que
sea necesario notificar esta decisión. La disposición de la sentencia que
acuerde o rehuse un plazo no es susceptible de ningún recurso ordinario o
extraordinario.
Art. 1434.- Las sentencias se dictarán en virtud
del informe del juez comisario.
La sentencia sobre el fondo se
notificará solamente al abogado dentro de los treinta días de su fecha, y no
será susceptible de oposición. La
notificación al abogado hará correr el plazo de apelación contra todas las
partes, las unas respecto de las otras.
La apelación se interpondrá dentro de
los diez días de la notificación de la sentencia al abogado, contándose un día
más por cada treinta kilómetros o fracción mayor de quince kilómetros de
distancia, entre el lugar en que esté establecido el tribunal y el domicilio
real del apelante. El acto de apelación
se notificará en el domicilio del
abogado y en el domicilio real del embargado, si no tuviere abogado, y
contendrá emplazamiento y la enunciación de los agravios, a pena de nulidad.
No será admisible la apelación sino en
caso de que la suma en litigio exceda de cien salarios mínimos mensuales de
ley, cualquiera que sea, por otra parte, el monto de los créditos de los que
litigan y las sumas por distribuir.
Art. 1435.- El abogado del acreedor últimamente
colocado podrá ser intimado si hubiere lugar a ello. La audiencia se continuará
y se instruirá el asunto sumariamente, sin más procedimientos que las
conclusiones motivadas de parte de los
intimados.
Art. 1436.- La corte decidirá, oídas las
conclusiones del fiscal. La sentencia contendrá liquidación de las costas, se
notificará dentro de los quince días después de su fecha solamente al abogado,
y no estará sujeta a oposición.
Art. 1437.- En los ocho días que sigan a la
expiración del plazo de la apelación, y en caso de ésta, en los ocho días a
contar de la notificación de la sentencia sobre apelación, el juez determinará
definitivamente el orden de los créditos contestados y de los posteriores,
dejando cerrado el procedimiento.
Los intereses y réditos vencidos de los
acreedores útilmente colocados cesarán en lo que respecta al deudor embargado.
Art. 1438.- Las costas de las contestaciones no
se pueden tomar de las sumas que provengan de la adjudicación.
Sin embargo, el acreedor cuya
colocación rechazada de oficio, a pesar de presentar suficientes documentos y
títulos, fuese admitida por el tribunal, sin que ningún acreedor le hubiere
contestado su derecho, podrá imputar sus costas sobre el producto de la venta
en el rango de su crédito.
Las costas de los abogados que hubieren
representado a los acreedores posteriores en el orden de hipotecas, en las
colocaciones impugnadas se podrán sacar previamente de lo que haya quedado de
las sumas destinadas a la distribución, deduciendo las que se hubiesen empleado
en pagar a los acreedores anteriores. La sentencia que autorice la imputación
de las costas, pronunciará la subrogación en provecho del acreedor a quien no
alcancen los fondos o de la parte embargada. El dispositivo de la sentencia
enunciará esta circunstancia e indicará la parte a quien deba aprovechar.
Aún obteniendo decisión favorable en el
juicio se puede condenar al pago de las costas al demandante o al demandado,
siempre que hubiese sido negligente en la presentación de sus títulos.
Cuando un acreedor condenado en las
costas de la contestación hubiere obtenido ser colocado en rango útil, las
costas a su cargo se deducirán con prioridad, según una disposición especial
del arreglo del orden, del importe de su colocación, en provecho de la parte
que hubiere obtenido la condenación.
Art. 1439.- Dentro de los tres días del auto de
clausura, el abogado de la parte actora lo denunciará por medio de simple acto
de abogado a abogado.
En caso de oposición a este auto, por
parte de un acreedor, del adjudicatario o del embargado, esta oposición se
formará, a pena de nulidad, dentro de los ocho días de la denuncia y se llevará
dentro de los ocho días siguientes a la audiencia del tribunal, mediante un
simple acto de abogado que contenga los medios y conclusiones; y respecto a la
parte embargada que no tenga abogado en causa, por acto de emplazamiento a ocho
días de término. La causa se instruirá y juzgará sumariamente, sin oír al
fiscal y la apelación sólo será posible cuando la suma envuelta en el orden sea
superior a los cien salarios mínimos mensuales de ley.
Art. 1440.- El acreedor para quien faltasen
fondos y la parte embargada, tendrán su recurso abierto contra los que hubieren
sucumbido, para los intereses y réditos devengados durante el tiempo de las
contestaciones.
Art. 1441.- Dentro de los diez días, contados
desde aquel en el que el auto de clausura no pueda ser ya impugnado, el
secretario expedirá un extracto del auto del juez, para que se deposite por el
abogado actor en la oficina de hipotecas. El conservador, a la presentación de este extracto, hará la
cancelación de las inscripciones de los créditos no colocados.
Art. 1442.- En el mismo término, el secretario
entregará a cada acreedor colocado una cuenta de colocación ejecutiva contra el
adjudicatario, o contra la entidad bancaria en que se hubieren depositado los
fondos. La factura de costas del abogado
no se podrá entregar sino a condición
de presentar éste las certificaciones de cancelación de las inscripciones de
los acreedores no colocados. Estas certificaciones quedarán anexas al
expediente.
Art. 1443.- El acreedor colocado, al dar recibo
de pago del importe de su colocación, consiente en la cancelación de su
inscripción. A medida que se vayan pagando colocaciones, el conservador de
hipotecas, al presentársele la factura y el recibo de pago del acreedor,
descargará de oficio la inscripción hasta el alcance de la suma finiquitada.
La inscripción de oficio se cancelará
definitivamente por la justificación que hiciere el adjudicatario de haber
pagado la totalidad de su importe a los acreedores colocados, o a la parte
embargada.
Art. 1444.- Cuando la enajenación tuviere lugar
por expropiación forzosa, el orden se promoverá por el acreedor más diligente o
por el adquiriente.
Se puede también promover por el
vendedor, pero únicamente cuando el importe fuere exigible.
En todos los casos, el orden no se
abrirá sino después del cumplimiento de todas las formalidades prescritas para
la extinción de las hipotecas.
El orden se introducirá y se regulará
en las formas establecidas por el presente título.
Los acreedores con hipotecas legales
que no las hubieren hecho inscribir antes de la venta, no podrán ejercer
derecho de preferencia sobre el importe de la venta, sino cuando se hubiere
abierto el orden de pago en los tres meses que sigan a la expiración de dicho
plazo.
Art. 1445.- No se podrá promover el orden si
hubiere menos de cuatro acreedores inscritos, cualquiera que hubiere sido el
modo de enajenación.
Expirado el plazo de cuarenta y cinco
días para la transcripción de la decisión de la adjudicación, la parte que
quisiere promover el orden, presentará instancia al presidente del tribunal, a
fin de que se haga procederá al preliminar del arreglo amistoso, convocando a
los acreedores por acto de alguacil a fin de comparecer en los diez días
contados entre la fecha de la convocatoria y el día de la reunión.
A falta de acuerdo amigable, se
arreglará por el tribunal la distribución del precio, juzgando sumariamente,
por emplazamiento notificado a persona o en el domicilio, a requerimiento de la
parte más diligente, sin otro procedimiento
que conclusiones motivadas. La sentencia se notificará únicamente al
abogado, si lo hubiere constituido. En caso de apelación, se procederá
sumariamente, sin oír al fiscal y la sentencia que se dictare no estará sujeta
a oposición aun en caso de incomparecencia.
Art. 1446.- El que adquiere, se paga
especialmente de preferencia por el costo del extracto de las inscripciones y
de las denuncias de los acreedores inscritos.
Art. 1447.- Todo acreedor podrá tomar inscripción
para conservar los derechos de su deudor; pero el importe de la colocación de
éste último se distribuirá entre todos los acreedores que se hubieren inscrito,
o hecho oposición antes de la clausura del orden.
Art. 1448.- En casos de no observarse las
formalidades y plazos fijados por los artículos 1425, 1427 y 1441 el abogado
promovente caducará en la instancia, sin necesidad de intimación ni sentencia.
El juez proveerá a su reemplazo, de oficio o a requerimiento de una parte, por auto
inscrito en el expediente, cuyo auto no será susceptible de ningún recurso.
Lo mismo se procederá con respecto al
abogado a quien se comisione, y no cumpliese las obligaciones que se le imponen
por los artículos 1430 y 1433.
El abogado que caducare en el procedimiento estará obligado a entregar inmediatamente los documentos bajo recibo al que lo reemplazare, y no se le pagarán sus costas sino después de la clausura del orden.
Art. 1449.- El adjudicatario por expropiación
forzosa que quisiere hacer pronunciar la cancelación de inscripciones antes de
la clausura del orden, deberá consignar su importe y los intereses vencidos,
sin ofrecimientos reales hechos previamente. Si no se hubiere abierto el orden, deberá requerir su
apertura después de expirado el plazo de cuarenta y cinco días que siguen al
pronunciamiento de la decisión de la adjudicación. Depositará, en apoyo a su
requerimiento, el recibo de la entidad bancaria, y declarará que se propone
hacer pronunciar la validez de la
consignación y la cancelación de las inscripciones.
En los ocho días que sigan a la
expiración del plazo de cuarenta días fijados para la presentación de títulos
intimará por acto de abogado a abogado, y previa notificación a la parte
embargada, si no tuviere abogado constituido, que tome comunicación de su
declaración, y que la conteste en los quince días, si hubiere lugar a ello. A
falta de contestación en este término, el juez, por auto dado en el expediente, declarará válida la consignación
y pronunciará la cancelación de todas las inscripciones existentes, con
mantenimiento de su efecto sobre el producto de la venta. En caso de
contestación, se decidirá por el tribunal, sin retardo de las operaciones del orden.
Si éste se hubiera abierto ya, el
adjudicatario, después de la consignación hará su declaración en el expediente,
bajo la firma de su abogado, acompañada del recibo del depósito en la entidad
bancaria. Se procederá, como antes se ha dicho, después de vencido el término
de las presentaciones de títulos y documentos.
En caso de enajenación, que no se
debiere a procedimiento de expropiación forzosa, el adquiriente que quisiere
obtener la liberación definitiva de todos los privilegios e hipotecas, por la
vía de la consignación, después de haber llenado todas las formalidades
requeridas al efecto, efectuará esta consignación sin hacer previamente
ofrecimientos reales. Para ello,
intimará al vendedor, a fin de que se le presente, en el término de
quince días, la cancelación de las inscripciones existentes, y le hará conocer
el importe de las sumas del capital y de los intereses que se proponga
consignar. Transcurrido este plazo, se realizará la consignación, y en los tres
días siguientes, el adquiriente o el adjudicatario requerirá la apertura del orden,
depositando el recibo de la consignación hecha en la entidad bancaria. Se
procederá entonces, en virtud de requerimiento,
conforme a las disposiciones indicadas anteriormente.
Art. 1450.-
Toda contestación relativa a la consignación del importe de la venta, se
formulará en el expediente por un reparo motivado, a pena de nulidad; y el juez
remitirá para ante el tribunal a los contendientes.
La audiencia se promoverá mediante simple acto de abogado a abogado, sin más procedimiento que conclusiones motivadas, procediéndose después como lo indican los artículos 1433, 1435 y 1436.
Podrá pronunciarse en favor del
adjudicatario o del adquiriente la prelación en el pago de las costas sacadas
del importe de la venta.
Art. 1451.- La adjudicación en falsa subasta que
interviene en el curso del orden y aún después del arreglo definitivo y de la
entrega de las facturas, no dará lugar a nuevo procedimiento. El juez
modificará el estado de colocación, según los resultados de la adjudicación, y hará ejecutivas las facturas
contra el nuevo adjudicatario.
Art. 1452.-
El procedimiento de orden prescrito por los artículos que anteceden no
tiene lugar tratándose de inmuebles registrados según
TÍTULO VIII
DEL MODO DE
LIBERAR LAS PROPIEDADES
DE LOS
PRIVILEGIOS E HIPOTECAS
Art. 1453.-
Los contratos traslativos de la propiedad de inmuebles o derechos reales
inmobiliarios, que los terceros detentadores quieran liberar de privilegios e
hipotecas, se transcribirán íntegramente por el Conservador de Hipotecas o el
Registrador de Títulos del municipio o del distrito en que radiquen los bienes.
Esta transcripción se hará en un
registro destinado a tal objeto, teniendo obligación el Conservador de
Hipotecas o el Registrador de Títulos de
dar conocimiento de ella al solicitante.
Art. 1454.- La simple transcripción del título
traslativo de propiedad en el registro del Conservador de Hipotecas o del
Registrador de Títulos, no libera al inmueble de las hipotecas y privilegios
con que esté gravado.
El vendedor no transfiere el adquiriente sino la propiedad, y los derechos que tuviese sobre la cosa vendida; los transfiere con las mismas hipotecas y privilegios con que ya estaban gravados.
Art. 1455.- Si el nuevo propietario quiere
ponerse a cubierto de los procedimientos de persecución por parte de los
tenedores de hipotecas y privilegios, está obligado, antes de incoarse aquellos o dentro de un mes a lo sumo,
contado desde la primera intimación, a notificar a los acreedores en los
domicilios que hayan elegido en sus inscripciones: 1o. el extracto de su título
conteniendo solamente la fecha y la cualidad del acto, el nombre y la
designación precisa del vendedor o donante, la naturaleza y situación del inmueble donado o vendido, el
precio, y las cargas que formen parte del precio de la venta, o la evaluación
de la cosa, si se hizo; 2o. extracto de transcripción de venta; 3o. un estado,
en tres columnas, que contenga: la primera, la fecha de las hipotecas y la de
las inscripciones; el nombre de los acreedores, la segunda; y la tercera, el
importe de los créditos inscritos; 4º
descripción precisa de los inmuebles que se desea liberar, con las
descripciones conforme sus registros por ante el Conservador de Hipotecas o
Registrador de Títulos correspondiente.
Art. 1456.- Deberá el adquiriente o donatario
declarar en el mismo contrato, que está pronto a pagar en el momento las deudas
y cargas hipotecarias, solamente hasta cubrir el importe del precio, sin hacer
distinción entre las deudas exigibles y las que no lo sean.
Art. 1457.- Cuando el nuevo propietario hubiere
hecho esta notificación en el plazo fijado, cualquier acreedor cuyo título esté
inscrito puede requerir que sea sacado el inmueble a pública subasta, con la
condición: 1o. de que este requerimiento sea notificado al nuevo propietario en los cuarenta días a más
tardar de la notificación que se haya hecho a diligencia de éste último,
añadiéndose a este plazo un día por cada treinta kilómetros o fracción mayor de
quince entre el domicilio elegido y el real de cada acreedor requeriente; 2o. que contenga la conformidad
del requeriente de elevar el precio a una décima parte más del que se haya
estipulado en el contrato, o hubiere sido declarado por el nuevo propietario;
3o. que dicha notificación se hará en el mismo plazo al propietario anterior,
principal deudor; 4o. que el original y las copias de estos emplazamientos se
firmarán por el acreedor requeriente o por apoderado especial, el que en este
caso está obligado a dar copia de su poder; 5o. que ofrezca prestar fianza hasta cubrir el importe del precio y
el de los gravámenes; todo bajo pena de nulidad.
Art. 1458.- No habiendo requerido los acreedores
la subasta en el plazo y formas prescritas, queda definitivamente fijado el
valor del inmueble en el precio estipulado en el contrato o declarado por el
nuevo propietario, el cual queda por lo tanto libre de todo privilegio e
hipoteca, pagando dicho precio a los acreedores en el orden en que estén, o
haciendo la consignación del mismo.
Art. 1459.- En caso de reventa en subasta, tendrá
lugar según las formas establecidas para la expropiación forzosa, a petición
del acreedor que la haya requerido o del nuevo propietario. El demandante
anunciará en los edictos el precio estipulado en el contrato o que se haya
declarado, y la mayor suma a que el acreedor se obliga a subirlo o hacerlo
subir.
Art. 1460.- El adjudicatario está obligado,
además de la entrega del precio de la adjudicación, a restituir al adquiriente
o donatario desposeído, los gastos y expensas legítimas de su contrato, los de
transcripción por ante el Conservador de Hipotecas o Registrador de Títulos,
los de notificación y los que haya hecho para promover la reventa.
Art. 1461.- El adquiriente o donatario que
conserva el inmueble sacado a pública subasta, por ser mejor postor, no está
obligado a hacer la transcripción de la sentencia de adjudicación.
Art. 1462.- El desistimiento del acreedor que
pidió la pública subasta no impide la adjudicación, aun cuando pague el total
de lo ofrecido, si no hubiere para esto consentimiento expreso de los demás
acreedores hipotecarios.
Art. 1463.-
El comprador que se haya hecho adjudicatario, puede recurrir con arreglo
a derecho contra el vendedor, para que le reembolse el excedente del precio
estipulado en su título, y el interés del mismo, contándose desde el día que
hizo cada uno de los pagos.
Art. 1464.-
En el caso en que el título del nuevo propietario comprenda inmuebles y
muebles, o muchos inmuebles, con o sin hipoteca, que estén situados en el mismo
o en varios distritos, enajenados por un solo y mismo precio o por precios
distintos y separados, susceptibles o no del mismo método de explotación o
cultivo, se declarará en la notificación del nuevo propietario, el precio de
cada inmueble, gravado con inscripciones particulares o separadas, por
tasación, si procediere, del total que el título expresa.
No se podrá, en ningún caso, obligar al
acreedor que hizo mejor postura, a hacer extensiva su oferta, ni sobre el
mobiliario ni sobre otros inmuebles distintos de los que estén hipotecados a su
crédito y situados en el mismo distrito, sin perjuicio del recurso que tiene el
nuevo propietario contra sus causantes para que le indemnicen la pérdida que
haya sufrido por la división de los objetos que adquirió, o por efecto de las
explotaciones.
TÍTULO IX
DE
ENAJENACION
VOLUNTARIA
Art. 1465.- Las notificaciones y los
requerimientos prescritos por los artículos tercero, cuarto y quinto del presente
título serán practicados por un alguacil comisionado al efecto por el
presidente del tribunal de primera instancia del distrito en que tenga lugar,
en virtud de simple pedimento, y en unas
y otros se indicará la constitución de abogado con elección de domicilio en la
jurisdicción del tribunal en donde la nueva subasta y el orden de los pagos
tendrán lugar. El acto de requerimiento para la subasta expresará, juntamente
con el ofrecimiento e indicación de la
fianza, citación a tres días ante el tribunal para recibirla, en lo cual se
actuará sumariamente. Esta citación será notificada en el domicilio del abogado
constituido, y al mismo tiempo se dejará copia del acto de compromiso de la fianza y del depósito en la secretaría del tribunal,
de los títulos que hagan constar su solvencia. Y si ocurriere el caso en
el que el nuevo pujador diere prenda en dinero o en rentas sobre el Estado, a
falta de fianza, hará notificar junto con la citación la copia del acto que dé
fe de la consignación de la prenda. Si la fianza es rechazada, la nueva subasta
será declarada nula, y el adquiriente sostenido en sus derechos, a menos que no
haya otras pujas ulteriores hechas por diferentes acreedores.
Art. 1466.- Cuando una puja ulterior haya sido
notificada con citación en los términos indicados en el artículo precedente,
cada uno de los acreedores inscritos tendrá el derecho a hacerse subrogar en el
procedimiento judicial, si el nuevo postor o el nuevo propietario no continúan
la acción durante un mes después de la puja ulterior. La subrogación se pedirá
por simple instancia de intervención, y será notificada por acto de abogado a
abogado. El mismo derecho de subrogación quedará abierto a beneficio de los
acreedores inscritos, cuando en el curso del procedimiento haya habido
colusión, fraude o negligencia de parte del actor. En todos los casos
anteriores, la subrogación tendrá lugar por cuenta y riesgo del nuevo postor,
para lo cual la fianza continúa siendo obligatoria.
Art. 1467.- Después de la transcripción, los
acreedores privilegiados o hipotecarios no podrán tomar inscripción hábil
contra el precedente propietario.
Art. 1468.- No obstante, el vendedor o el
copartícipe pueden inscribir hábilmente sus privilegios dentro de los cuarenta
y cinco días del acto de venta o de partición, a pesar de cualquiera otra
transcripción de actos hechos en dicho término.
Art. 1469.- Para que pueda llegarse a la reventa en subasta contra un adquiriente el actor hará imprimir varios edictos que contengan: 1o. la fecha y la naturaleza del acto de enajenación sobre el cual la puja ulterior ha sido hecha, el nombre del notario que lo extendió, o el de cualquiera autoridad que fue llamada a hacerlo; 2o. el precio enunciado en el acto, si se trata de una venta, o la tasación hecha de los inmuebles en la notificación a los acreedores inscritos si se trata de un cambio o de una donación; 3o. el monto de la puja ulterior; 4o. los nombres, profesiones y domicilios del anterior propietario, del adquiriente o donatario, del nuevo pujador y del que fuere subrogado a éste en el caso del artículo 1466; 5o. la indicación sumaria de la naturaleza, y la situación de los bienes enajenados; 6o. el nombre y la residencia del abogado constituido por el actor; 7o. la indicación del tribunal en donde la puja ulterior tendrá lugar, lo mismo que el día, el lugar y la hora de la adjudicación. Dichos edictos serán fijados, quince días por lo menos, y treinta días a lo más, antes de la adjudicación, en la puerta del domicilio del antiguo propietario y en la puerta principal del tribunal donde se va a ejecutar la venta. Una copia del mismo edicto se insertará en uno de los periódicos de la localidad, en el plazo de veinte días antes de la venta, lo que se hará constar por medio de un ejemplar del periódico que contenga la publicación y por el acto de alguacil que contendrá dicha fijación.
Art. 1470.- Quince días por lo menos y treinta
días a lo más antes de la adjudicación, serán intimados tanto el antiguo como
el nuevo propietario para que asistan a ella al lugar y en el día y la hora que
se indiquen. Igual intimación se hará al acreedor que hubiere hecho la puja ulterior, si es el
nuevo propietario, u otro acreedor subrogado al promovente. En el mismo término
será depositado en la secretaría del tribunal el acto de enajenación, que
servirá de referencia para la subasta.
El precio indicado en dicho acto, o el
valor declarado y el monto de la puja ulterior son considerados como precio de
la primera puja.
Art. 1471.- El que hiciere la puja ulterior, aún en el caso de ser subrogado en el acto de la diligencia de la nueva subasta, será declarado adjudicatario, si en el día fijado para la adjudicación no se presenta otro postor, aplicándose para el caso las disposiciones propias de la subasta en caso de embargo inmobiliario, incluyendo las que se refieren a la falsa subasta. Las pujas se harán por ministerio de abogados y en audiencia pública previo depósito en secretaría de los valores indicados en el pliego de condiciones; la adjudicación no se hará sino luego de haber pasado el tiempo previsto en el caso del embargo inmobiliario, bajo pena de nulidad, y las nulidades deberán ser propuestas bajo pena de caducidad, del modo siguiente: las que corresponden a la declaración de puja ulterior y la citación, antes de la sentencia que deba estatuir sobre la recepción de la fianza; las que sean relativas a las formalidades de la subasta, tres días por lo menos antes de la adjudicación. En lo que respecta a las primeras nulidades, se estatuirá por la sentencia sobre recepción de la fianza; y para las demás, antes de la adjudicación. No estará sujeta a oposición ninguna sentencia en defecto sobre materia de puja ulterior, en caso de enajenación voluntaria. Solamente podrá apelarse de las sentencias que estatuyan sobre las nulidades anteriores al recibimiento de la fianza o sobre la misma recepción de ésta, y de las que se dictaren sobre la demanda para subrogación intentada por colusión o fraude. La adjudicación a causa de puja ulterior, en caso de enajenación voluntaria no podrá someterse a nueva puja ulterior. Los efectos de la adjudicación a consecuencia de puja ulterior en caso de enajenación voluntaria, se regirán, respecto al vendedor y al adjudicatario, por las disposiciones del artículo 1356 del presente Código. No obstante, después de la sentencia de adjudicación a causa de puja ulterior, la extinción de las hipotecas legales, si no ha tenido lugar antes, se hace como en los casos de enajenación voluntaria, y los derechos de los acreedores con hipotecas legales, sólo podrán ejercerse sobre el precio resultante de la venta.
TÍTULO X
DEL APREMIO
CORPORAL
EN MATERIA
CIVIL
Art. 1472.- El apremio corporal no tiene lugar
por deuda que no proviniere de infracción a las leyes penales.
Art. 1473.- Fuera del caso determinado en el
artículo precedente, queda prohibido a los jueces pronunciar sentencia con
mandato de apremio corporal, y a los notarios y secretarios recibir actos en
los cuales esté estipulado, y a todos los ciudadanos el que consientan en
semejantes actos, aunque hayan sido convenidos en país extranjero; todo esto
bajo pena de nulidad, gastos, daños y perjuicios.
Art. 1474.- El apremio corporal no puede
pronunciarse en ningún caso contra menores de dieciocho años, ni contra los
mayores de setenta años de edad, sin tomar en cuenta su sexo, ni contra las
mujeres en estado de embarazo.
Art. 1475.- El apremio corporal no puede
aplicarse sino en virtud de sentencia recaída en proceso penal y a pedimento
de parte, aun en el caso en que esté
autorizado por la ley, y no podrá ejecutarse hasta que la sentencia haya
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Art. 1476.- El haberse obtenido el apremio
corporal, no impide ni suspende los procedimientos y ejecuciones sobre los
bienes.
Art. 1477.- Ningún apremio corporal podrá
ejecutarse sino un día después de haberse notificado la sentencia que lo
hubiere pronunciado, con intimación de cumplir lo que en ella se ordenare.
Dicha notificación se hará por un alguacil comisionado al efecto, bien por dicha sentencia, o bien por el presidente
del tribunal de primera instancia del lugar en que se encuentre el perseguido.
La notificación contendrá también
elección de domicilio en el distrito en que estuviere establecido el tribunal
que ha dictado la sentencia si la parte
actora no residiere allí.
Art. 1478.- El apremiado no podrá ser preso: 1o.
antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde; 2o. los días
de fiesta legal; 3o. en los edificios consagrados al culto, pero únicamente
durante los ejercicios religiosos; 4o. en el lugar y durante la celebración de
las sesiones de las autoridades constituidas; 5o. en una casa cualquiera, aún
en su domicilio, a no ser con la presencia de un miembro del Ministerio Público
competente, quien levantará acta de apremio y de los hechos que hayan ocurrido
en ocasión del mismo.
Art. 1479.-
No se podrá tampoco arrestar al apremiado, cuando, citado como testigo
ante un juez de instrucción o un tribunal de primera instancia, sea portador de
un salvoconducto. Se podrá acordar éste por el juez de instrucción, el
presidente del tribunal o de la corte en que los testigos deban ser oídos.
Para ello son necesarias las
conclusiones del fiscal.
El salvoconducto regulará la duración
de su efecto, a pena de nulidad.
En virtud de él, no se podrá arrestar
al apremiado ni el día fijado para su comparecencia, ni durante el tiempo
necesario para ir y para regresar.
Art. 1480.- Además de las formalidades ordinarias de los actos de alguacil, el acto de apremio contendrá: 1o. mandamiento reiterando la intimación de que trata el artículo 1372; 2o. elección de domicilio en la jurisdicción en que se encuentre detenido el apremiado, si la parte actora no residiere allí; y no se llevará a cabo sin la presencia del Ministerio Público, el cual podrá hacerse acompañar de otros agentes de la fuerza pública.
Art. 1481.- El acto que contendrá intimación
previa al apremio corporal perime transcurrido un año después de la intimación
ya dicha. Todo acto de apremio hecho en base a una intimación perimida es nulo.
Art. 1482.- En caso de rebelión, el Ministerio
Público podrá establecer una guardia a las puertas para impedir la evasión, y
requerir enseguida la presencia de más auxiliares, sin perjuicio de perseguir
al apremiado posteriormente, conforme a las disposiciones del Código de
Procedimiento Criminal.
Art. 1483.- Si el apremiado quiere que el caso se
someta a referimiento, se le conducirá enseguida ante el presidente del
tribunal de primera instancia del distrito a que corresponda el lugar en que se
haya hecho el arresto; el cual fallará como se prescribe para estos casos; si
el arresto se hace fuera de las horas de
la audiencia, se conducirá al apremiado a la cárcel bajo el control del
Ministerio Público competente y el próximo día hábil será presentado ante el
indicado tribunal.
Art. 1484.- La decisión que rindiere el Juez de
los Referimientos en relación al apremio será notificada de inmediato al
Ministerio Público competente para fines de ejecución.
Art. 1485.- Siempre que el apremiado no
requiriese que el caso se someta a referimiento o cuando una vez sometido, el
presidente ordenare que se continúe el procedimiento, se conducirá al apremiado
a la prisión del lugar; y si no la hubiere, a la del lugar más próximo. El Ministerio Público y todos los demás que
conduzcan, reciban o retengan al apremiado en un lugar de detención no
designado legalmente, serán perseguidos como culpables del crimen de detención
arbitraria.
Art. 1486.- El acta de prisión del apremiado en
el libro o registro de la cárcel enunciará: 1o. la sentencia; 2o. los nombres y
documentos de la parte actora; 3o. la elección de su domicilio en caso de que
no viva en la jurisdicción; 4o. los nombres, apellidos, residencia y profesión
del apremiado; 5o. la consignación de un mes de alimentos por lo menos, cuando
el apremio sea a requerimiento de parte; 6o. mención de la copia que se haya
dejado al apremiado hablando con él personalmente tanto del acta de prisión
como del asiento o entrada en la cárcel. Este será firmado por el Ministerio
Público.
Art. 1487.-
El alcaide o carcelero transcribirá en su registro la sentencia que
autorizare el arresto, y si el Ministerio Público no presentase esta sentencia,
el carcelero rehusará recibir al apremiado, y hacer el asiento en su libro de
entrada.
Art. 1488.- En todo caso el apremiado sólo
permanecerá detenido en una casa de corrección.
Se le destinará, según su elección, a uno de los talleres establecidos
en la casa. El cómputo del tiempo para la duración del apremio es de
veinticuatro horas para cada día de arresto, y de treinta días para cada mes.
La duración del apremio tampoco podrá
ser calculada en más de un día por cada mil pesos de deuda y en ningún caso
menor de seis días ni superior a los dos años, salvo los casos de reincidencia
u otros en que la ley disponga otra cosa.
Art. 1489.-
El acreedor estará obligado a consignar de antemano los alimentos, en el
caso que así procediere; éstos no se podrán retirar cuando hubiere retención,
si no fuere con el consentimiento del que retiene.
Art. 1490.- Se podrá hacer un mandamiento de
retención al encarcelado, por otros que tengan derecho a ejercer contra él el
apremio corporal. Al prevenido de un delito se le puede también hacer
mandamiento de retención, y quedará detenido por efecto de este procedimiento,
aunque se hubiere ordenado su libertad y quedado absuelto del delito.
Art. 1491.- Para el mandamiento de retención se
observarán las formalidades prescritas anteriormente sobre la prisión; sin
embargo, el Ministerio Público no tendrá que ir acompañado de agentes de
policía, y el acreedor quedará libre de consignar los alimentos, si ya lo
estuviesen.
El acreedor que hubiere hecho
encarcelar podrá proveerse contra aquél por quien continuare detenido el
apremiado ante el tribunal del lugar en que se encuentre éste detenido, a fin
de hacerlo contribuir al pago de los alimentos por partes iguales.
Art. 1492.- Faltando la observancia de las
formalidades anteriormente prescritas, el encarcelado podrá pedir la nulidad de
la prisión, y la demanda se llevará al tribunal del lugar en que se hallare
detenido.
Art. 1493.- En cualquier caso, la demanda se
podrá formar a breve término en virtud de permiso del juez, y hacerse el
emplazamiento por el alguacil comisionado al efecto, en el domicilio elegido en
el acta de registro de la cárcel; se juzgará sumariamente la causa, previas
conclusiones del fiscal.
Art. 1494.-
La nulidad de la prisión, por cualquiera causa que se pronuncie, no
implica la nulidad del mandamiento de retención.
Art. 1495.- El deudor cuya prisión se declare
nula no podrá ser detenido por la misma causa, sino un día a lo menos después
de haber salido de la cárcel.
Art. 1496.- Se pondrá en libertad al preso, si
consigna en manos del alcaide, carcelero o guardián de la prisión, la suma que
constituya la causa del encarcelamiento y las costas de la captura.
Art. 1497.- Si el encarcelamiento se declara
nulo, se podrá condenar al promovente al pago de una indemnización por daños y
perjuicios en favor del perseguido.
Art. 1498.- El encarcelado legalmente, obtendrá
su libertad: 1o. por el consentimiento del que lo ha hecho encarcelar, y de los
que hayan pedido su retención en la cárcel, si los hubiere; 2o. por el cumplimiento
de lo que sea causa de prisión, tanto respecto de aquél, como del que pidió su
retención, con las costas líquidas de los del encarcelamiento y de la
restitución de los alimentos consignados; 3o. por haber dejado el promovente de
consignar previamente los alimentos en los casos que proceda; 4o. si el apremiado ha entrado en la edad de setenta
años; 5o. por la expiración del plazo fijado en la sentencia que pronuncie el
apremio.
Art. 1499.- Se podrá dar el consentimiento para
la excarcelación del preso ante notario o en el registro de la cárcel.
Art. 1500.- La consignación de lo que fuere causa
de la prisión se hará en manos del alcaide o carcelero, sin que se necesite
orden previa; y si estos rehusasen admitirla se les citará a breve término y en
virtud del permiso ante el tribunal del lugar por un alguacil comisionado al
efecto.
Art. 1501.- La libertad, por causa de no haberse
consignado los alimentos, se ordenará en vista de la certificación de esta
circunstancia, expedida por el alcaide o carcelero, la cual se anexará a la
solicitud presentada al presidente del tribunal, sin que para todo esto se
necesite intimación previa.
Si a pesar de esto, el promovente que
ha tardado en consignar los alimentos, hiciere consignación antes de que el
preso haya reclamado su libertad, esta demanda no será ya admitida.
Art. 1502.-
No se podrá volver a encarcelar por la misma causa al que haya obtenido
su libertad por falta de consignación de alimentos.
Art. 1503.- Las demandas para obtener la excarcelación se presentarán en el tribunal de la jurisdicción en que se encuentre el detenido. Estas demandas se harán a breve término, en el domicilio elegido en el registro de la cárcel, en virtud de permiso del juez, previa solicitud presentada al efecto; se comunicarán al fiscal, y se juzgarán sin instrucción en la primera audiencia con prioridad a cualquier otra causa y sin transferimiento ni entrada en turno.
LAS CONDICIONES DE ARBITRAJE
CAPITULO I
Art. 1504.- La
cláusula compromisoria es la convención por la cual las partes en un contrato
se comprometen a someter al arbitraje los litigios que pudieren originarse en
ocasión del contrato.
Art. 1505.- La cláusula
compromisoria deberá, a pena de nulidad, estipularse por escrito en la
convención principal o en un documento adicional referido al primero.
Bajo
la misma sanción, la cláusula compromisoria deberá designar el o los árbitros,
o prever las modalidades de su designación.
Art.
1506.- Si, nacido
el litigio, la constitución del tribunal arbitral confrontara dificultad por el
hecho de una de las partes o en la ejecución de las modalidades de la
designación, el presidente del tribunal de primera instancia designará el o los
árbitros.
Si
la cláusula compromisoria es manifiestamente nula o insuficiente para permitir
la constitución del tribunal arbitral, el presidente lo constata y declarará
que no hay lugar a su designación.
Art.
1507.- El litigio
se someterá al tribunal arbitral conjuntamente por las partes, o por la parte
más diligente.
Art.
1508.- Cuando la
cláusula compromisoria es nula, se reputará no escrita.
CAPITULO II
EL COMPROMISO
Art.
1509.- El
compromiso es la convención por la cual las partes, en un litigio ya nacido,
someten éste al arbitraje de una o varias personas.
Art.
1510.- El
compromiso deberá, a pena de nulidad, determinar el objeto del litigio.
Bajo
la misma sanción, deberá designar el o los árbitros, o prever las modalidades
de su designación.
El
compromiso caducará cuando un árbitro que él designa no acepta la misión que le
ha sido confiada.
Art.
1511.- El
compromiso se constatará por escrito. Puede serlo en un acta firmada por el
árbitro y las partes.
Art.
1512.- Las partes
tienen facultad de comprometerse aún en el curso de una instancia ya iniciada
ante otra jurisdicción.
CAPITULO III
REGLAS COMUNES
Art.
1513.- La misión
de árbitro sólo puede confiarse a una persona física; ésta debe tener el pleno
ejercicio de sus derechos civiles.
Si
la convención de arbitraje designa a una persona moral, ésta no dispone sino
del poder de organizar el arbitraje.
Art.
1514.- La
constitución del tribunal arbitral no es perfecta sino cuando el o los árbitros
aceptan la misión que les es confiada.
El
árbitro que supone en su persona una causa de recusación debe informarlo a las
partes. En este caso, él no podrá
aceptar su misión, salvo acuerdo entre ellas.
Art.
1515.- El tribunal
arbitral se constituirá con un solo árbitro o varios, en número impar.
Art.
1516.- Cuando las
partes designan los árbitros en número par, el tribunal arbitral se completa
por un árbitro elegido, sea conforme a las previsiones de las partes o, en
ausencia de tales previsiones, por los árbitros designados. A falta de acuerdo entre estos últimos, dicho
árbitro es elegido por el presidente del tribunal de primera instancia.
Art.
1517.- Cuando una
persona física o moral es encargada de organizar el arbitraje, la misión de
arbitraje es confiada a uno o varios árbitros aceptados por todas las partes.
A
falta de aceptación, la persona encargada de organizar el arbitraje invitará
cada parte a designar un árbitro y procederá, llegado el caso, a la designación
del árbitro necesario para completar el tribunal arbitral. A falta de las
partes designar un árbitro, éste será designado por la persona encargada de
organizar el arbitraje.
El tribunal arbitral también podrá ser directamente constituido según las modalidades previstas en el párrafo precedente.
La
persona encargada de organizar el arbitraje puede prever que el tribunal
arbitral no dictará sino un proyecto de sentencia y que si este proyecto es
objetado por una de las partes, el litigio será sometido a un segundo tribunal
arbitral. En este caso, los miembros del segundo tribunal serán designados por
la persona encargada de organizar el arbitraje, teniendo cada una de las partes
la facultad de obtener el reemplazo de uno de los árbitros así designados.
Art.
1518.- Si la
convención de arbitraje no fijara plazo, la misión de los árbitros no durará
sino seis meses a partir del día en que el último de entre ellos la ha
aceptado.
El
plazo legal o convencional podrá prorrogarse, sea por acuerdo de las partes,
sea a petición de una de ellas o del tribunal arbitral, por el presidente del
tribunal de primera instancia.
Art.
1519.- En los
casos de dificultades en las modalidades de la designación de los árbitros,
designación de éstos en número par, por falta de fijación del plazo para la
misión de éstos, o de recusación, el presidente del tribunal, apoderado como en
materia de referimiento por una parte o por el tribunal arbitral, estatuirá por
ordenanza no susceptible de ningún recurso.
Sin
embargo, esta ordenanza podrá ser recurrida en apelación cuando el presidente
del tribunal declara que no ha lugar a la designación, en razón de que la
cláusula compromisoria sea nula o insuficiente para constituir el tribunal
arbitral. La apelación será incoada, instruida y juzgada como en materia de
impugnación de competencia (le contredit).
El
presidente competente es el del tribunal que ha sido designado por la
convención de arbitraje o, en su defecto, por aquel en la jurisdicción del cual
esta convención ha situado las operaciones de arbitraje. En el silencio de la
convención, el presidente competente es el del tribunal del domicilio de él o
uno de los demandados en el incidente o, si el demandado no está domiciliado en
Art.
1520.- Cuando un
litigio del cual un tribunal arbitral está apoderado en virtud de una
convención de arbitraje es llevado ante un tribunal del orden judicial, éste
deberá declararse incompetente.
Si
el tribunal arbitral aún no está apoderado, la jurisdicción deberá igualmente
declararse incompetente, a menos que la convención de arbitraje sea
manifiestamente nula.
En
los dos casos, la jurisdicción no podrá declarar de oficio su incompetencia.
Art. 1521.- Toda disposición o convención contraria a las reglas prescritas por el presente capítulo, se reputará no escrita.
Art.
1522.- Los
árbitros regulan el procedimiento arbitral sin estar obligados a seguir las reglas
establecidas para los tribunales, salvo si las partes han decidido lo contrario
en la convención de arbitraje.
Sin
embargo, los principios rectores del proceso relativos al objeto del litigio y
los hechos que lo fundamentan, las pruebas, las facultades del juez en materia
de pruebas, el derecho de defensa, el principio de la contradicción y la
asistencia de abogados, enunciados en este Código, siempre son aplicables en la
instancia arbitral.
Si
una parte tiene en su poder un elemento de prueba, el árbitro podrá intimarla a
producirlo.
Art.
1523.- Los actos
de instrucción y los procesos verbales serán hechos por todos los árbitros, si
el compromiso no lo autoriza a comisionar a uno de ellos.
Los
terceros serán oídos sin prestación de juramento.
Art.
1524.- Todo
árbitro deberá continuar su misión hasta el término de ésta. Un árbitro no podrá ser revocado sino con el
consentimiento unánime de las partes.
Art.
1525.- Un árbitro
no podrá abstenerse ni ser recusado sino por una causa de recusación que se
habría revelado o haya sobrevenido después de la designación.
Las
dificultades relativas a la aplicación del presente artículo se llevarán ante
el presidente del tribunal competente.
Art.
1526.- La
instancia arbitral termina, bajo reserva de convenciones particulares de las
partes:
1. Por
la revocación, la muerte o el impedimento de un árbitro así como la pérdida del
pleno ejercicio de sus derechos civiles;
2. Por
la abstención o la recusación de un árbitro;
3. Por
la expiración del plazo del arbitraje.
Art.
1527.- La
interrupción de la instancia arbitral está regulada por las disposiciones
previstas en el presente Código.
Art.
1528.- Si, ante el
árbitro, una de las partes contesta en su principio o su extensión el poder jurisdiccional
del árbitro, pertenece a éste estatuir sobre la validez o los límites de su
investidura.
Art.
1529.- Salvo
convención contraria, el árbitro tiene el poder de resolver el incidente de
verificación de escritura o de falsedad conforme a las disposiciones previstas
en el presente Código.
En
caso de inscripción en falsedad incidental, las
reglas establecidas en este Código serán aplicables ante el árbitro.
Si
la inscripción en falsedad se llevare por ante otra jurisdicción, el árbitro podrá
sobreseer el asunto hasta la solución definitiva del incidente, o descartar el
documento argüido de falsedad si entiende que éste no es relevante para tomar
su decisión.
Art.
1530.- El árbitro
fijará la fecha en la cual el asunto será puesto en deliberación.
Después
de esta fecha, ninguna demanda podrá ser incoada ni ningún medio presentado.
Ninguna observación podrá presentarse ni ninguna pieza producida, si ésto no es
a petición del árbitro.
Art.
1531.- Las
deliberaciones de los árbitros serán secretas.
Art.
1532.- La
sentencia arbitral será rendida por mayoría de votos.
Art.
1533.- La
sentencia arbitral deberá exponer sucintamente las pretensiones respectivas de
las partes y sus medios. Debe ser
motivada.
Art.
1534.- La
sentencia arbitral indicará:
-
nombre de los árbitros que la han dictado y su
fecha;
-
lugar donde se ha dictado;
-
nombres, apellidos o denominación de
las partes, así como de su domicilio o asiento social;
-
nombre de los abogados o de toda persona que haya
representado o asistido a las partes.
Art.
1535.- La
sentencia arbitral será firmada por todos los árbitros.
Sin
embargo, si una minoría de entre ellos se niega a firmar, los demás mencionarán
esa circunstancia en la sentencia y ésta tendrá efecto como si hubiese sido
firmada por todos los árbitros.
Art.
1536.- El árbitro
decidirá el litigio conforme a las reglas de derecho, a menos que, en la
convención de arbitraje, las partes le hayan conferido la misión de estatuir
como amigable componedor.
Art.
1537.- La
sentencia desapoderará al árbitro de la contestación que ella ha fallado.
El
árbitro tendrá, sin embargo, el poder de interpretar la sentencia, de reparar
los errores y omisiones materiales que la afectan y de completarla cuando ha
omitido estatuir sobre un punto de la demanda.
Las disposiciones del presente Código en esta materia serán
aplicables. Si el tribunal arbitral no
pudiere reunirse de nuevo este poder pertenece a la jurisdicción que hubiese
sido competente a falta de arbitraje.
Art.
1538.- La
sentencia arbitral tendrá la autoridad relativa de la cosa juzgada respecto de
la contestación que ella ha decidido.
Art.
1539.- La
sentencia arbitral no será susceptible de ejecución forzosa sino en virtud de
una decisión de exequátur rendida por el tribunal de primera instancia
correspondiente a la jurisdicción en la cual ha sido dictada.
A
este efecto, la minuta de la sentencia acompañada de un ejemplar de la
convención de arbitraje se depositará, por uno de los árbitros, o por la parte
más diligente, en la secretaría del tribunal.
Art.
1540.- La decisión
que otorga el exequátur se adiciona a la minuta de la sentencia arbitral.
La
ordenanza que rechaza el otorgamiento del exequátur deberá ser motivada.
Art.
1541.- Las reglas
sobre la ejecución provisional de las sentencias se aplicarán a las sentencias
arbitrales.
En
caso de apelación o acción en nulidad, el presidente o el juez encargado del
conocimiento, desde que es apoderado, podrá otorgar el exequátur a la sentencia
arbitral provista de ejecución. El árbitro también podrá ordenar la ejecución
provisional en las condiciones previstas en el presente código; su decisión
vale exequátur.
Art.
1542.- Las disposiciones
concernientes al nombre de los árbitros, y a la fecha de la sentencia, están
prescritas a pena de nulidad.
TITULO IV
LAS VIAS DE RECURSOS
Art. 1543.- La sentencia arbitral no será
susceptible de oposición ni de casación.
Puede ser atacada en apelación a
menos que las partes hayan renunciado a la apelación en la convención de
arbitraje. Sin embargo, no es
susceptible de apelación cuando el árbitro ha recibido misión de estatuir como
amigable componedor, a menos que las partes expresamente hayan reservado esta
facultad en la convención de arbitraje.
Podrá
impugnarse por tercería ante la jurisdicción que hubiese sido competente a
falta de arbitraje, bajo reserva de las disposiciones del presente Código
respecto de la tercería incidental.
Art.
1544.- Cuando,
según las distinciones hechas en el artículo precedente, las partes no han
renunciado a la apelación o no se ha reservado expresamente esta facultad en la
convención de arbitraje, la vía de la apelación es la única abierta cuando ella
tiende a la reforma de la sentencia arbitral o a su anulación. El juez
estatuirá como amigable componedor cuando el árbitro tenía esta misión.
Art.
1545.- Cuando,
según las distinciones del artículo 1543 respecto de la renuncia de las partes
a la apelación o en los casos en que el árbitro ha recibido la misión de
estatuir como amigable componedor, según se ha indicado precedentemente, las
partes han renunciado a la apelación o ellas expresamente no se han reservado
esta facultad en la convención de arbitraje, una acción en nulidad del acto
calificado sentencia arbitral podrá, no obstante, incoarse a pesar de toda
estipulación contraria.
La
acción en nulidad está abierta limitativamente en los casos siguientes:
1. Si
el árbitro ha estatuido sin convención de arbitraje o sobre convención nula o
expirada;
2. Si
el tribunal arbitral ha estado irregularmente compuesto o el árbitro único
irregularmente designado;
3. Si
el árbitro ha estatuido sin atenerse a la misión que le había sido confiada;
4. Cuando
el principio de contradicción no se ha respetado;
5. En
todos los casos de nulidad previstos en el presente título;
6. Si
el árbitro ha violado una regla de orden público.
Art.
1546.- Cuando la
jurisdicción apoderada de la acción anula la sentencia arbitral, ella estatuirá
sobre el fondo en los límites de la misión del árbitro, salvo voluntad
contraria de todas las partes.
Art.
1547.- La
apelación y la acción en nulidad son incoadas por ante
Estas
impugnaciones serán recibibles desde el pronunciamiento de la sentencia; ellas
dejarán de serlo si no han sido ejercidas en el mes de la notificación de la
sentencia revestida del exequátur.
El
plazo para ejercer estas impugnaciones suspende la ejecución de la sentencia
arbitral. La impugnación ejercida en el plazo es igualmente suspensiva.
Art.
1548.- La
apelación y la acción en nulidad serán incoadas, instruidas y juzgadas según
las reglas relativas al procedimiento en materia contenciosa.
La
calificación dada por las partes a la vía de recurso al momento de su
interposición, puede modificarse o precisarse hasta la fecha del primer
enrolamiento.
Art.
1549.- La
ordenanza que otorga el exequátur no es susceptible de ningún recurso.
Sin
embargo, la apelación o la acción en nulidad de la sentencia implican de pleno
derecho, en los límites del apoderamiento de la corte, recurso contra la
ordenanza del juez del exequátur o desapoderamiento de este juez.
Art.
1550.- La
ordenanza que niega el exequátur podrá ser recurrida en apelación hasta la
expiración del plazo de un mes a partir de su notificación.
En
este caso, la corte de apelación conocerá, a petición de las partes, los medios
que estas hayan podido hacer valer contra la sentencia arbitral, por la vía de
apelación o de la acción en nulidad según el caso.
Art.
1551.- El rechazo
de la apelación o de la acción en nulidad conferirá el exequátur a la sentencia
arbitral o a aquellas de sus disposiciones que no han sido alcanzadas por la
censura de la corte.
Art.
1552.- El recurso
en revisión civil estará abierto contra la sentencia arbitral en los casos y
bajo las condiciones previstas para las sentencias.
Dicho
recurso será llevado por ante la corte de apelación que hubiere sido competente
para conocer de los otros recursos contra la sentencia.
EL ARBITRAJE INTERNACIONAL
Art.
1553.- Es
internacional el arbitraje que pone en causa los intereses del comercio internacional.
Art.
1554.-
Directamente o por referencia a un reglamento de arbitraje, la convención de
arbitraje podrá designar el o los árbitros o prever las modalidades de su
designación.
Si
para los arbitrajes que se efectúan en
Art.
1555.- La
convención de arbitraje podrá regular el procedimiento a seguir en la instancia
arbitral; ella podrá también someter ésta a la ley de procedimiento que ella
determine.
En
el silencio de la convención, el árbitro regulará el procedimiento, mientras
sea necesario, sea directamente, sea por referencia a una ley o un reglamento
de arbitraje.
Art.
1556.- Cuando el
arbitraje internacional esté sometido a la ley dominicana las disposiciones que
rigen la cláusula compromisoria, la instancia y la sentencia arbitral no se
aplicarán sino a falta de convención particular.
Art.
1557.- El árbitro
decidirá el litigio conforme a las reglas de derecho que las partes han
elegido; a falta de tal elección conforme a aquellas que él estime apropiadas.
El
tomará en cuenta en todos los casos los usos del comercio.
Art. 1558.- El árbitro estatuirá como amigable componedor si la
convención de las partes le ha conferido esta misión.
TITULO VI
EL RECONOCIMIENTO,
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art.
1559.- Las
sentencias arbitrales serán reconocidas en
Bajo
las mismas condiciones, ellas serán declaradas ejecutorias en
Art.
1560.- La existencia
de una sentencia arbitral se establecerá por la producción del original
acompañado de la convención de arbitraje o de las copias de estos documentos
que reúnan las condiciones requeridas para su autenticidad.
Si estas piezas no están
redactadas en lengua castellana, la parte producirá una traducción certificada
por un intérprete judicial.
Art.
1561.- Son
aplicables las disposiciones del presente Código respecto de la autoridad de la
sentencia arbitral y las condiciones de su ejecución.
CAPITULO II
LAS VIAS DE RECURSOS CONTRA LAS SENTENCIAS
DE ARBITRAJE INTERNACIONAL
Art.
1562.- La decisión
que rechazare el otorgamiento del exequátur de la sentencia arbitral es
susceptible de apelación.
Art.
1563.- La
apelación de la decisión que otorga el exequátur sólo es admisible en los casos
siguientes:
1. Si
el árbitro ha estatuido sin convención de arbitraje o sobre convención nula o
caduca;
2. Si
el tribunal arbitral ha estado irregularmente compuesto o el árbitro único
irregularmente designado;
7. Si
el árbitro ha estatuido sin atenerse a la misión que le había sido confiada;
3. Cuando
el principio de la contradicción no ha sido respetado;
4. Si
el reconocimiento o la ejecución son contrarias al orden público internacional.
Art.
1564.- La
apelación prevista en el artículo 1562 es incoada por ante la corte de
apelación a la que pertenece el juez que ha estatuido.
Podrá
intentarse hasta la expiración del plazo de un mes a partir de la notificación
de la sentencia del juez.
Art.
1565.- La
sentencia arbitral dictada en
La
ordenanza que dispone la ejecución de esta sentencia no es susceptible de
ningún recurso. Sin embargo, la acción
en nulidad implica de pleno derecho, en los límites del apoderamiento de la
corte, recurso contra la ordenanza del juez de primera instancia, o
desapoderamiento de este juez.
Art.
1566.- La acción
en nulidad prevista en el artículo anterior es incoada por ante la corte de
apelación de la jurisdicción de la cual la sentencia ha sido dictada. Esta acción es admisible desde el
pronunciamiento de la sentencia; deja de serlo si no se ha ejercido en el mes
de la notificación de la sentencia declarada ejecutoria.
Art. 1567.- El plazo para ejercer las
impugnaciones como el recurso mismo suspenden la ejecución de la sentencia
arbitral.
Art.
1568.- Las disposiciones
relativos a las vías de recursos en anulación en materia de arbitraje, con
excepción de la acción en nulidad no son aplicables a las vías de recursos del
arbitraje internacional.
LIBRO
SEXTO
PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES
Sin
perjuicio de las disposiciones previstas en
Art. 1569.- El tribunal de primera instancia
es el único competente para conocer, en primera instancia, de las
contestaciones relativas a la nacionalidad dominicana o extranjera de las
personas físicas.
Las
excepciones de nacionalidad y de extranjería así como la de incompetencia para
conocerlas, son de orden público. Pueden presentarse en todo estado de la causa
y deben ser suplidas de oficio por el juez.
Art. 1570.- El tribunal de primera instancia
territorialmente competente es el del lugar donde reside la persona cuya
nacionalidad está en causa o si dicha persona no reside en
Art. 1571.- Toda acción que tenga por objeto
principal hacer declarar que una persona tiene o no tiene la calidad de
dominicano, se ejerce por el ministerio público o contra él, sin perjuicio del
derecho que pertenece a todo interesado de intervenir en la instancia.
Art. 1572.- Cuando una jurisdicción del orden
judicial es apoderada a título incidental de un asunto relativo a la
nacionalidad, del que no es hábil para conocer, y que sea necesaria para la
solución del litigio, la causa es comunicada al ministerio público.
El
ministerio público comunica, por conclusiones escritas y motivadas, si estima
que hay lugar o no para admitir la existencia de una cuestión prejudicial.
Art. 1573.- Si una cuestión de nacionalidad es
presentada por una parte ante una jurisdicción que estima la existencia de una
cuestión prejudicial, dicha jurisdicción envía a esta parte a proveerse ante el
tribunal de primera instancia competente, en el plazo de un mes o, en el mismo
plazo, a presentar un requerimiento al procurador fiscal.
Cuando la
persona cuya nacionalidad es discutida se prevalece de un certificado de
nacionalidad dominicana, o cuando la cuestión de la nacionalidad ha sido suplida
de oficio, la jurisdicción apoderada del fondo imparte el mismo plazo de un mes
al procurador fiscal para apoderar al tribunal de primera instancia competente.
Si el
plazo de un mes no es respetado, la instancia sigue su curso. En el caso
contrario, la jurisdicción apoderada del fondo sobresee hasta que la cuestión
de la nacionalidad haya sido juzgada.
Art. 1574.- En todas las instancias donde se
presente a título principal o incidental una contestación sobre la
nacionalidad, se depositará una copia de la citación o en caso necesario, una
copia de las conclusiones respecto de la contestación, en la procuraduría
fiscal, bajo recibo.
La
jurisdicción civil no puede estatuir sobre la nacionalidad antes de la
expiración del plazo de un mes a partir de la entrega del recibo o del aviso de
recepción. No obstante, este plazo es de diez días cuando la contestación sobre
la nacionalidad es objeto de una cuestión prejudicial ante una jurisdicción
estatuyendo en materia electoral.
Si no se
justifican las diligencias previstas en los párrafos precedentes, la citación
se considera caduca, e irrecibibles las conclusiones relativas a la cuestión de
la nacionalidad.
Las
disposiciones del presente capítulo se aplican en todos los grados de
jurisdicción.
Art. 1575.- El procurador fiscal está obligado
a actuar en los casos de acciones que tengan por objeto principal declarar que
una persona tiene o no tiene la condición de dominicano, si es requerido por la
administración pública o por una tercera persona que ha presentado la excepción
de nacionalidad ante una jurisdicción que ha sobreseído estatuir por estimar
que existe una cuestión prejudicial.
Art. 1576.- El plazo del recurso de casación
suspende la ejecución de la sentencia que estatuye sobre la nacionalidad; el
recurso de casación ejercido dentro del plazo es igualmente suspensivo.
TITULO II
LOS AUSENTES
Sin
perjuicio de las disposiciones previstas en el Código Civil y las leyes
especiales para esta materia:
Art. 1577.- Las demandas relativas a la
declaración de ausencia se incoarán ante el tribunal de primera instancia de la
jurisdicción en la cual reside el presunto ausente, o ha tenido su última
residencia.
En su
defecto, el tribunal competente es el del lugar donde tiene su domicilio el
demandante.
Art. 1578.- La demanda es incoada, instruida y
juzgada como en materia graciosa.
Art. 1579.- El plazo en el cual deben
publicarse los extractos de sentencias declarativas de ausencia no excederá de
seis meses a partir del pronunciamiento de esta sentencia; este plazo se
mencionará en los extractos sometidos a publicación.
Art. 1580.- La apelación es incoada, instruida
y juzgada como en materia graciosa.
El plazo
de apelación corre frente a las partes y los terceros a los cuales la sentencia
ha sido notificada, un mes después de la expiración del plazo fijado por el
tribunal para el cumplimiento de las medidas de publicidad según lo dispone el
Código Civil.
El plazo
del recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia declarativa de
ausencia. El recurso de casación ejercido en este plazo es igualmente
suspensivo.
TITULO III
EL CONSENTIMIENTO DE
MÉDICAMENTE ASISTIDA
Art. 1581.- Los esposos o la pareja consensual
que recurren a una asistencia médica para la procreación necesitando la
intervención de un tercero donador, prevista en el Código Civil, consienten a
ello, por declaración conjunta ante el tribunal de primera instancia de su
elección, o ante notario.
La
declaración es recibida en acto auténtico sin la presencia de terceros.
La copia
del acto no puede ser expedida más que a aquellos cuyo consentimiento ha sido
recibido.
Art. 1582.- Antes de recibir el
consentimiento, el juez o el notario
informa a aquellos que se aprestan a expresarles:
1)
La
imposibilidad de establecer un lazo de filiación entre el hijo nacido de la
procreación y el autor de la donación, o de actuar en responsabilidad contra
éste.
2)
La
prohibición de ejercer una acción en contestación de filiación o en reclamación
de estado a nombre del hijo a menos que se sostenga que éste no ha nacido de la
procreación médicamente asistida o que el consentimiento no ha tenido efecto.
3)
De
los casos en que el consentimiento no tiene efectos.
4)
De
la posibilidad de hacer declarar judicialmente la paternidad fuera del
matrimonio de aquel que, después de haber consentido la asistencia médica a la
procreación no reconoce al hijo que ha nacido y de ejercer contra él una acción
en responsabilidad a su nombre.
El acto
contentivo de la declaración conjunta deberá mencionar que esta información ha
sido suministrada.
TITULO IV
LOS
OFRECIMIENTOS DE PAGO Y
Art. 1583.- Las siguientes disposiciones rigen los ofrecimientos de pago y la
consignación, sin perjuicio de las prescripciones contenidas para esta materia
en el Código Civil.
Art. 1584.- Toda acta de ofrecimiento de pago designará el objeto ofrecido, de modo
que no se pueda sustituir con otro; y si se hace en especies, contendrá la
enumeración y la calidad de éstas. Puede hacerse también en cheque, debidamente
certificado por una institución bancaria, o en cheque de administración.
Art. 1585.- En dicha acta se mencionará la respuesta, la aceptación o no del
acreedor, y si ha firmado, rehusado o declarado no poder hacerlo.
Art. 1586.- En caso de que el acreedor rehusare lo ofrecido, podrá el deudor, para
librarse, consignar la suma o la cosa ofrecida, con observancia de las
formalidades prescritas para esta materia por el Código Civil.
Art. 1587.- La demanda que se pueda intentar en validez o en nulidad de los
ofrecimientos o de la consignación, se formulará según las reglas establecidas
para las demandas principales o incidentales, según sea el caso.
Art. 1588.- La sentencia que declare la validez de los ofrecimientos, ordenará en
el caso de que éstos hayan tenido lugar sin la consignación, que a falta de
recibir el acreedor la suma o la cosa ofrecida éstas sean consignadas; y
pronunciará la cesación de los intereses, desde el día de la realización del
depósito en las oficinas de
Art. 1589.- La consignación voluntaria u ordenada, se efectuará siempre a cargo de
quien haga oposición, si lo hubiere, poniéndolo en conocimiento del acreedor.
TITULO V
DEL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER COPIA DE UN ACTO O
PARA HACERLO REFORMAR
Art. 1590.- Todo notario o cualquier otro depositario que rehusare expedir copia de
un acto a las partes interesadas que figuren en él, a sus herederos o
causahabientes, será compelido a hacerlo, por orden del Presidente del Tribunal
de Primera Instancia, a simple requerimiento del interesado.
Art. 1591.- La ordenanza que interviniere será ejecutada no obstante cualquier
recurso.
Art. 1592.- La parte que quiera obtener copia de un acto que no haya sido
registrado o que esté incompleto solicitará al Presidente del Tribunal de
Primera Instancia que se ordene su expedición, si estimare su procedencia.
Art. 1593.- La copia será librada en ejecución de la orden puesta al pie de la
instancia, de lo cual se hará mención al final de la copia expedida.
Art. 1594.- En caso de negativa de parte del notario o depositario de ejecutar la
orden, la parte interesada apoderará en referimiento, al Presidente del
Tribunal de Primera Instancia.
Art. 1595.- La parte que desee obtener la entrega de una segunda copia ejecutoria
de un acto auténtico debe solicitarlo al Presidente del Tribunal de Primera
Instancia. La solicitud es hecha por requerimiento.
En caso de rehusamiento o
silencio del depositario, la parte interesada apoderará en referimiento, al
Presidente del Tribunal de Primera Instancia.
Art. 1596.- Los secretarios o depositarios de registros públicos están obligados a
entregar copias o extractos a todo requeriente, previo pago de los derechos
fiscales correspondientes, salvo las prohibiciones en leyes especiales.
Art. 1597.- En caso de negativa o de silencio, el Presidente del Tribunal de
Primera Instancia, o si la negativa emana de un Secretario, el Presidente de
La apelación es incoada,
instruida y juzgada como en materia graciosa.
TITULO VI
DE
Art. 1598.- Las disposiciones que aparecen bajo el presente título se aplicarán a
las personas mayores de 18 años.
Art. 1599.- Siguiendo los procedimientos establecidos en este título, se protegerá
al mayor de edad, cuando una alteración de sus facultades personales, lo coloca
en la imposibilidad de cuidar de sus intereses; o cuando por causas de
prodigalidad, intemperancia, u ociosidad, se expone a caer en un estado de
necesidad o compromete su responsabilidad en las obligaciones personales.
Art. 1600.- En la instancia dirigida al tribunal competente, se enunciarán las
causas de protección, acompañándola de un certificado expedido por un médico
especialista según de la enfermedad de que se trate, los demás documentos
justificativos, incluyendo los testigos, así como los demás elementos
probatorios.
Art. 1601.- El requerimiento enumerará los parientes próximos de la persona a
proteger, en tanto que su existencia sea conocida del demandante; e indicará el
nombre y la dirección del médico que haya expedido el certificado o que se haya
encargado del tratamiento de la persona a proteger.
Art. 1602.- El Tribunal de Primera Instancia ordenará la comunicación de la
instancia al fiscal, y se autodesignará como juez comisario para proceder al
experticio.
Art. 1603.- En vista de las informaciones recogidas por el juez y de las
conclusiones del fiscal, el tribunal ordenará que un consejo de familia,
formado según el modo determinado por el Código Civil, emita parecer sobre el
estado de la persona cuya protección se solicita.
Art. 1604.- La instancia y la deliberación del consejo de familia serán notificadas
al mayor de edad a quien se busca proteger, antes que se proceda a su
interrogatorio. El interrogatorio tendrá lugar en el asiento del tribunal, en
el lugar del domicilio de la persona a proteger o en el establecimiento del
tratamiento o en cualquier otro lugar apropiado, según determine el juez
apoderado.
El Juez puede, si lo estima
oportuno, proceder a esta audición en presencia del médico tratante y
eventualmente de cualquiera otra persona que pueda suministrar informaciones
apropiadas al caso. De todas las actuaciones
se informará al ministerio público y al consejo de familia de la persona
a proteger, inclusive de la fecha del interrogatorio de la persona y del lugar
de su audición. Cualquiera de los miembros del consejo pueden asistir a la
audiencia donde será interrogada la persona a proteger. De todo lo que
ocurriere se levantará proceso verbal.
Art. 1605.- Si la audición de la persona a proteger es susceptible de causar
perjuicio a su salud, el juez puede, por disposición motivada, y consultado el
médico tratante si lo estima conveniente, decidir si hay lugar o no a proceder.
De esto informará al ministerio público competente.
Por la misma decisión él
ordena poner en conocimiento del procedimiento a la persona a proteger, en una
forma apropiada a su estado. De todo ello se hará mención en el expediente. El
juez puede, sea de oficio, sea a requerimiento de las partes, o del ministerio
público, ordenar cualquiera otra medida de información, particularmente
proceder a comprobaciones directas sobre las personas llamadas a proteger. El
oye, en tanto le es posible, a los parientes, afines o amigos de la persona a
proteger.
Art. 1606.- Formado el expediente, será comunicado al ministerio público para que
emita su opinión, por lo menos 15 días antes de la audiencia fijada para
decidir acerca de la interdicción.
Art. 1607.- En la audiencia, el juez oye, si lo estima oportuno, a la persona que
ha requerido la interdicción y a la persona a proteger. El asunto es instruido
y juzgado en cámara de consejo, previo aviso al ministerio público.
Art. 1608.- Si el interrogatorio y los documentos presentados fueren insuficientes,
y cuando los hechos puedan ser justificados por testigos, el tribunal ordenará,
si hubiere lugar a ello, que se proceda a una información testimonial, que se
efectuará en la forma ordinaria. El mismo tribunal podrá ordenar, cuando las
circunstancias lo exijan, que la información se haga sin la presencia del
demandado; pero en este caso, el consultor, si hubiese sido nombrado, podrá
representarlo.
Art. 1609.- La apelación interpuesta por aquél cuya protección haya sido
pronunciada será dirigida contra el que la promovió; y la que se interponga por
el que la promovió, o por uno de los miembros del consejo de familia, será
contra aquél cuya protección ha sido promovida. En el caso que se hubiere
nombrado consultor, la apelación de aquél a quien se le hubiere impuesto será
dirigida contra el que provocó la protección.
Art. 1610.- Cuando no se haya apelado la sentencia que ordena la protección, o si
se confirmare en la apelación, se procederá al nombramiento de un tutor y de un
protutor a la persona cuya protección se haya pronunciado, siguiendo para el
caso las reglas establecidas para las deliberaciones del consejo de familia en
el Código Civil. El administrador provisional, si se hubiere nombrado, cesará
en sus funciones, y dará cuenta al tutor si no fuere la misma persona.
Art. 1611.- La demanda para levantar la protección, será instruida y juzgada en la
misma forma en que fue rendida.
Art. 1612.- La sentencia que pronuncie prohibición de litigar, transigir, prestar,
recibir un capital mobiliario, dar descargo de él, enajenar o hipotecar sin la
asistencia de un consultor, se publicará en un diario de circulación nacional.
Art. 1613.- Una vez pronunciada la protección se procederá a la designación del
tutor y del protutor por el consejo de familia. Cuando el nombramiento de un
tutor no fuese hecho en su presencia, le será notificado a diligencia del
miembro del consejo designado por el mismo; dicha notificación se hará en los
tres días de la deliberación, y un día más por cada treinta kilómetros o
fracción mayor de
Art. 1614.- Todas las veces que en las deliberaciones del consejo de familia no
hubiere unanimidad, se hará mención en el acta del parecer de cada uno de los
miembros que lo compongan. El tutor, el protutor o curador, y hasta los
miembros del consejo, tendrán recurso abierto contra la deliberación,
entablando la demanda contra los miembros que hayan opinado en favor de ella.
Art. 1615.- La causa será juzgada en audiencia previamente fijada a la cual serán
citadas u oídas las partes, y el tribunal rendirá fallo dentro del más breve
plazo posible.
Art. 1616.- En todos los casos en que se trate de una deliberación sujeta a
homologación, se presentará al tribunal copia en forma de la deliberación, el
cual, por auto al pie de ella, ordenará la comunicación al fiscal.
Art. 1617.- El fiscal dará sus conclusiones al pie de dicho auto, y la minuta de la
sentencia de homologación se pondrá a continuación de dichas conclusiones en el
mismo expediente.
Art. 1618.- Cuando el tutor o la persona encargada de solicitar la homologación, no
lo efectuare en el término fijado por la deliberación, o dentro de quince días,
si el término no se hubiere fijado, cualquiera de los miembros del consejo
podrá solicitar la homologación, quedando a cargo del tutor las costas que se
ocasionaren, sin que pueda haber lugar a repetición.
Art. 1619.- Los miembros del consejo que creyeren deber suyo oponerse a la
homologación lo declararán por auto extrajudicial, a aquel que estuviere
encargado de solicitarla, y si no fueren llamados, podrán hacer oposición a la
sentencia.
Art. 1620.- Las sentencias dadas sobre deliberaciones de un consejo de familia,
estarán sujetas a apelación.
Art. 1621.- Todo procedimiento dirigido a proteger a un mayor de edad, se
extinguirá por cesación del mismo durante un plazo de un año.
TITULO VII
DEL BENEFICIO DE CESION
Art. 1622.- Sin perjuicio de lo dispuesto para la materia tratada en este título
por el Código Civil y por las leyes de comercio, los deudores que se
encontraren en la imposibilidad de pagar sus deudas que le son reclamadas
judicialmente, podrán abandonar sus bienes a favor de sus acreedores,
depositando en la secretaría del Tribunal de Primera Instancia de su domicilio
sus libros, conteniendo los balances de activos y pasivos.
Art. 1623.- La demanda será comunicada al fiscal; pero no tendrá efecto suspensivo
para procedimiento alguno, salvo que los jueces ordenaren, citadas las partes,
que se sobresea provisionalmente.
Art. 1624.- El deudor admitido a gozar del beneficio de la cesión estará obligado a
reiterarla personalmente, y no por procuración, en la audiencia del tribunal de
primera instancia de su domicilio a donde hubieren sido citados sus acreedores.
Art. 1625.- La sentencia que admite el beneficio de la cesión servirá de poder a
los acreedores para el efecto de hacer vender los bienes muebles e inmuebles
del deudor; en estas ventas se procederá en las formas prescritas para los herederos a beneficio de inventario.
Art. 1626.- No podrán ser admitidos al beneficio de la cesión: los estelionatarios,
los quebrados fraudulentamente, las personas condenadas por robo o estafa, ni
los cuentadantes, ni los tutores, administradores y depositarios.
TITULO VIII
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A
CAPITULO I
DE
Art. 1627.- La fijación de sellos puede ser demandada: 1) por el cónyuge; 2) por
todos aquellos que pretenden tener un derecho en la sucesión; 3) por el
ejecutor testamentario; 4) por el ministerio público; 5) por el propietario de
los lugares; 6) por todo acreedor prevalido de un título ejecutorio o de un
permiso del juez; 7) en caso de ausencia del cónyuge o de los herederos, o si
hay entre los herederos de los menores no provistos de un representante legal
por las personas que residieron con el difunto; 8) por el juez de paz.
Art. 1628.- La decisión es tomada por el Juez de Paz del lugar donde se encuentran
los bienes que son objeto de las medidas solicitadas.
Art. 1629.- Cuando fuere procedente la fijación de sellos, la practicarán los
jueces de paz; y a falta de éstos, sus suplentes en ejercicio. Unos y otros
usarán del sello del juzgado de paz.
Art. 1630.- La fijación deberá ser practicada luego de finalizar el inventario de
los bienes, a menos que éste haya sido impugnado y que haya sido ordenada por
el Juez de Primera Instancia.
Art. 1631.- Si los sellos no hubieren sido fijados antes de la inhumación del
cadáver, el juez de paz consignará en su acta el momento en que se le hubiere
requerido colocarlos, y las causales que hubieren retardado el requerimiento o
la fijación de ellos.
Art. 1632.- El acta de fijación de sellos contendrá: 1o. la fecha del año, mes, día y hora de la operación; 2o. los motivos que causan la fijación;
3o. los nombres, profesión y morada
del requeriente, si lo hubiere, y la elección de domicilio que hubiere hecho en
la común en que se fijen los sellos, en el caso de no ser vecino de ella; 4o. si no hubiere parte requeriente, el
acta expresará que la fijación de sellos se practicó de oficio o por
requerimiento o declaración de uno de los funcionarios mencionados bajo este
mismo título; 5o. el auto que ordenó
esa formalidad, si fuere el caso; 6o.
la comparecencia y exposición de las partes; 7o. la designación de los lugares, escritorios, baúles y armarios
en que se hayan colocado los sellos; 8o.
una breve descripción de los efectos que no se hubieren puesto bajo sellos; 9o. el juramento, al concluir la
fijación de los sellos, que deben prestar los moradores, sobre que nada han
traspuesto, ni visto o sabido que persona alguna lo haya distraído directa ni indirectamente; 10o. el establecimiento del guardián
presentado, si tuviese las cualidades requeridas; y en caso contrario, el
nombramiento de sujeto idóneo, hecho de oficio por el juez de paz.
Art. 1633.- Las llaves de las cerraduras que se hallen bajo sellos quedarán, hasta
que se quiten éstos, en poder del secretario del juzgado de paz, que consignará
en el acta la entrega que se le haga de ellas, no pudiendo el juez de paz ni el
secretario volver a la casa hasta el momento de quitar los sellos bajo pena de
inhabilitación, a menos que se le requiera para ello o que preceda un auto
motivado.
Art. 1634.- Si al momento de la fijación de los sellos, se encontrare un testamento
u otros papeles cerrados o sellados, el juez de paz hará constar su forma
exterior, el sello y el sobrescrito, si lo tuviere, rubricará la cubierta junto
con las partes presentes, si supieren o
pudieren hacerlo, con fijación del día y hora en que ante el mismo haya de
abrirse el paquete o legajo, expresándolo todo en el acta que firmarán las
partes o se hará mención de su negativa.
Si se encontrare un
testamento abierto, el juez de paz hará constar su estado, observando lo
preceptuado por el presente artículo.
Art. 1635.- El juez de paz, a instancia de cualquier parte interesada y antes de
proceder a la fijación de sellos, investigará el paradero del testamento, cuya
existencia se le hubiere noticiado; y en caso de hallarlo, procederá como ya se
ha indicado.
Art. 1636.- El día y hora prefijados, sin necesidad de citación, los paquetes o
legajos cerrados encontrados por el juez de paz serán abiertos por este
magistrado en presencia de las partes, si concurrieren, para comprobar su
estado y ordenar su depósito siempre que su contenido concierna a la sucesión.
Art. 1637.- Si los paquetes o pliegos cerrados indicaren por su rótulo u otra
prueba escrita pertenecer a tercera persona, el juez de paz ordenará que sea
llamada dentro del plazo que fijare, para que se halle presente a la apertura,
la que efectuará el día prefijado con o sin su presencia; y si los documentos
no fueren atinentes a la sucesión, se los devolverá sin hacer saber su
contenido, o lo sellará de nuevo para que le sea entregado al dueño a su primer
requerimiento.
Art. 1638.- Si las puertas estuviesen cerradas, o hubiese obstáculos para la
fijación de los sellos, si antes de llenar esa formalidad o durante ella
surgieren dificultades, el juez de paz dictará entonces, con carácter
provisional, lo que fuere procedente, y dará cuenta inmediatamente con su
disposición al presidente del tribunal de primera instancia de su distrito,
para que resuelva conforme a derecho.
Art. 1639.- En todos aquellos casos en que tenga el juez de paz que recurrir al
tribunal de primera instancia, sea en materia de sellos o de cualquiera otra,
cuanto se hiciere y ordenare, quedará consignado en el acta autorizada por el
juez de paz.
Art. 1640.- Una vez confeccionado el inventario, no podrán fijarse los sellos a
menos que se impugne el inventario por carecer de importancia. Cuando se
requiera la fijación de sellos durante la confección del inventario, no se
fijarán sellos sino sobre los objetos que aún no hayan sido inventariados.
Art. 1641.- Cuando no aparezcan bienes muebles, el juez de paz levantará un acta de
carencia. Si sólo hubiere el mobiliario destinado para uso de los moradores de
la casa, o el exceptuado por la ley de dicha formalidad, el juez de paz
levantará acta, designando brevemente dichos muebles.
Art. 1642.- Habrá en la secretaría de cada tribunal de primera instancia un
registro en que habrán de inscribirse por su orden las operaciones de fijación
de sellos, conforme a la declaración que de ellas tienen el deber de hacer
dentro de las veinticuatro horas los jueces de paz del distrito judicial
expresándose en él los nombres y vecindad de las personas cuyos objetos se
hubieren sellado; los nombres y vecindad del juez de paz que practicó la
operación; y el día y hora en que se efectuó.
CAPITULO II
DE LAS OPOSICIONES AL ROMPIMIENTO DE SELLOS
Art. 1643.- Las oposiciones al rompimiento de sellos pueden hacerse por declaración
en el acta de la operación, o por medio de un acto notificado a la secretaría
del juzgado de paz.
Art. 1644.- Toda oposición de esta clase contendrá, bajo pena de nulidad, y además
de las ritualidades usuales en todo acto: 1o. elección de domicilio en la común
o distrito del juzgado de paz en que se hayan puesto los sellos, siempre que el
oponente no resida en él; 2o. la expresión circunstanciada de la causal de la
oposición.
CAPITULO III
DEL ROMPIMIENTO DE SELLOS
Art. 1645.- No se podrá quitar los sellos ni confeccionarse el inventario sino tres
días después de la inhumación del cadáver, si fueron puestos aquellos
anteriormente; y tres días después de la fijación, si se practicó después de la
inhumación, bajo pena de nulidad de las actas del rompimiento de sellos y
confección de inventario, y de los daños y perjuicios a cargo de aquellos que
hubieren promovido y practicado dichos actos; a no ser que por causas urgentes,
que deberán expresarse en el auto, el juez de paz lo disponga de otro modo. En
este caso, si las partes interesadas con derecho de asistir al rompimiento de
los sellos no comparecieren, el juez de paz llamará de oficio en su
representación un notario, y no habiéndolo al síndico del ayuntamiento, tanto
para quitar los sellos, como para la confección del inventario.
Art. 1646.- Si los herederos o algunos de ellos fuere menor no emancipado, no se
procederá a romper los sellos, sin que antes se le haya nombrado tutor, o
declarado su emancipación.
Art. 1647.- Todos los que tengan derecho a requerir la fijación de sellos pueden
solicitar su rompimiento.
Art. 1648.- Las formalidades exigidas para obtener el rompimiento de los sellos,
son: 1o. un requerimiento especial, consignado en el acta del juez de paz; 2o.
un auto del juez de paz contentivo del día y hora en que se procederá al
rompimiento; 3o. intimación a aquel a cuyo requerimiento haya sido hecha la
fijación de sellos.
Los oponentes serán citados en el domicilio que
hubieren elegido.
Art. 1649.- Serán citados al rompimiento de sellos aquellos que lo hayan requerido
o quienes se hayan adherido a la medida.
Art. 1650.- El acta de rompimiento de los sellos contendrá: 1o. la fecha; 2o. los
nombres, profesión, vecindad y elección de domicilio de la parte requerente;
3o. indicación del auto que manda romper los sellos; 4o. indicación de la
persona notificada para el rompimiento; 5o. la comparecencia y reparos de las
partes; 6o. el nombramiento de los notarios, peritos y tasadores que deben
hacer el avalúo; 7o. el reconocimiento de los sellos, comprobando su íntegro
estado; en caso contrario, se harán
constar sus alternaciones, salvo lo que sobre esta materia fuere
procedente proveer en sus casos; 8o. los requerimientos sobre pesquisas o indagaciones,
sus resultados, y todas las otras demandas sobre las que fuere procedente
resolver.
Art. 1651.- Los sellos deberán romperse sucesivamente y a medida que vaya
formalizándose el inventario, y han de fijarse de nuevo al fin de cada
actuación.
Art. 1652.- Podrán reunirse los objetos de una misma especie a fin de
inventariarlos sucesivamente por su orden, volviéndolos a colocar bajo sellos.
Art. 1653.- Si se hallaren objetos y papeles extraños a la sucesión, reclamados por
algún tercero, serán entregados a quien corresponda; y en caso de no poder
entregarse instantáneamente, si no que sea preciso describirlos, esta
descripción se consignará en el acta de
sellos, y no en el inventario.
Art. 1654.- En el caso de que cese la causa que motivase la fijación de sellos
antes de su rompimiento, o durante el curso de esa formalidad, se romperán sin
hacerse descripción.
CAPITULO IV
DE
Art. 1655.- Pueden requerir la formación del inventario, los que tengan derecho
para requerir el rompimiento de los sellos.
Art. 1656.- El inventario deberá hacerse en presencia: 1o. del cónyuge
superviviente; 2o. de los herederos presuntos; 3o. del ejecutor testamentario,
en caso de que sea conocido el testamento; 4o. de los donatarios y legatarios
universales o a título universal, ya sean en propiedad, ya en usufructo, previa
citación.
Art. 1657.- Además de las formalidades comunes a todo acto notarial, deberá
contener el inventario: 1o. los
nombres, profesión y morada de los requerientes, de los comparecientes y de los
ausentes, si fueren conocidos; del notario o síndico procurador llamado a representarles; de los peritos tasadores; y
mención del auto que nombra al notario o síndico procurador en representación
de los ausentes y no comparecientes; 2o.
la indicación de los lugares en que se practique el inventario; 3o. la descripción y estimación de los efectos,
que debe efectuarse en su justo valor y sin ningún aumento; 4o. la indicación de la calidad, peso y
marca de la vajilla; 5o. la
designación de las especies en numerario; 6o.
los papeles se clasificarán anotándolos al principio y al final; irán rubricados
por el notario; si hubiere libros y registros de comercio se comprobará su
estado; las fojas se rubricarán y se foliarán también, en caso de que no lo
estuvieren; y si aparecieren espacios en blanco en dichas páginas se barretearán; 7o. la declaración de los títulos activos y pasivos; 8o. mención del juramento que deben
prestar los que estaban en posesión de los objetos antes del inventario, o que
habitaban la casa en que aquéllos se encontraban, expresivo de que ni
distrajeron ni han visto o sabido que se hubiese distraído cosa alguna; 9o. la entrega de los efectos y papeles
que se hiciere, si ha lugar, en manos de la persona que se conviniere, o que a
falta de avenimiento se nombrare por el
juez de paz.
Art. 1658.- Si al momento de hacer el inventario surgieren dificultades, o si se
formaren requerimientos para la administración de la comunidad o de la sucesión
o para otros objetos, y las otras partes no accedieren, el notario dejará que
las partes se presenten en referimiento ante el presidente del Tribunal de
Primera Instancia del distrito.
CAPITULO V
DE
Art. 1659.- Cuando haya de efectuarse alguna venta de mobiliario dependiente de una
sucesión, dicha venta se hará en la forma determinada relativa al embargo
ejecutivo.
Art. 1660.- Se procederá a la venta a requerimiento de una de las partes
interesadas, en virtud del auto del juez de paz, por un vendutero, y a falta de
éste por un alguacil.
Art. 1661.- Se llamarán las partes que tengan derecho para asistir al inventario, y
que tengan su domicilio real o electo en el distrito judicial. El acto se
notificará en el domicilio electo.
Art. 1662.- Si surgieren dificultades, se decidirán provisionalmente por el juez de
paz.
Art. 1663.- La venta se realizará en el lugar en que se encuentren los efectos, a
menos que el juez de paz, a requerimiento de parte interesada, disponga hacerla
en otro lugar más ventajoso.
Art. 1664.- La venta se efectuará, tanto en presencia como en ausencia de las
partes, y sin que sea preciso nombrar representante por los no comparecientes;
y se hará constar en el acta la presencia o ausencia del requeriente.
Art. 1665.- Para todos aquellos casos en que fuere necesaria la concurrencia del
juez de paz y el notario, en la formación de inventario y venta del mobiliario,
si faltare el segundo, hará sus veces el primero, y el suplente ejercerá las
funciones de juez de paz.
Art. 1666.- Si las partes fueren mayores de edad, y estuvieren presentes y acordes,
sin concurrencia de tercero interesado quedarán exentas del cumplimiento de las
formalidades prescritas en los títulos anteriores.
TITULO IX
DE
A MENORES DE EDAD Y A MAYORES BAJO PROTECCION
Art. 1667.- La venta de los inmuebles pertenecientes a menores no podrá ser
ordenada sino previa deliberación del consejo de familia, enunciando la
naturaleza de los bienes y su valor aproximado. Esta deliberación no será
necesaria, si los bienes pertenecen al mismo tiempo a mayores que promuevan la
venta, en cuyo caso se procederá conforme al título “DE LAS PARTICIONES Y LICITACIONES”.
Art. 1668.- Cuando el tribunal homologue la deliberación del consejo de familia
declarará, por la misma sentencia, que la venta tendrá lugar sea ante uno de
los jueces del tribunal en audiencia de pregones, sea ante un notario
comisionado al efecto. Si los inmuebles estuvieren situados en varias
provincias o distritos, el tribunal podrá comisionar un notario en cada uno de
ellos, y también por comisión rogatoria a cada uno de los tribunales donde
radiquen los bienes.
Art. 1669.- La sentencia que ordenare la venta determinará el precio estimado de
cada uno de los inmuebles que van a venderse, y las condiciones de la venta. El
precio estimativo será regulado por la deliberación del consejo de familia,
tomando por base las evaluaciones realizadas para fines de pago de impuestos.
Sin embargo, el tribunal podrá según las circunstancias, hacer que se proceda a
la estimación total o parcial de los inmuebles. Esta estimación tendrá lugar, según la
importancia y la naturaleza de los bienes, por uno o tres peritos que el
tribunal comisionará al efecto.
Art. 1670.- Si la estimación ha sido ordenada, el o los peritos después de haber
prestado juramento, sea ante el presidente del tribunal, sea ante un juez de
paz encargado por aquél redactarán su informe, que indicará sumariamente las
bases de la estimación, sin entrar en detalles descriptivos de los bienes que
se van a vender. La minuta del informe será depositada en la secretaría del
tribunal, y no se dará de ella copia alguna.
Art. 1671.- La subasta será abierta mediante pliego de condiciones, depositado por
el abogado en la secretaría del tribunal, o formado por el notario comisionado
y depositado en su estudio, si la venta debe tener lugar ante Notario. El
pliego de condiciones contendrá: 1o.
la enunciación de la sentencia que autoriza la venta; 2o. la de los títulos que establecen propiedad; 3o. la indicación de la naturaleza, así
como de la situación de los bienes que van a venderse, la de la indicación de
cada inmueble con su contenencia aproximada, y la de sus linderos y confines; 4o. la enunciación del precio sobre el
que las pujas han de hacerse; y las condiciones de la venta.
Art. 1672.- Después del depósito del pliego de condiciones, se redactarán e
imprimirán varios edictos que contendrán: 1o.
la enunciación de la sentencia que haya autorizado la venta; 2o. los nombres, profesiones y
domicilios del menor, de su tutor y del protutor; 3o. la designación de los bienes, tal cual haya sido inserta en el
pliego de condiciones; 4o. el precio
sobre el cual serán abiertas las pujas de cada uno de los bienes que vayan a
venderse; 5o. el día, el lugar y la
hora de la adjudicación, así como la indicación, sea del notario y de su
residencia, sea del tribunal ante el cual la adjudicación tendrá lugar; y en
uno u otro caso, del abogado del vendedor.
Art. 1673.- Los edictos se fijarán ocho días por lo menos y quince a lo más antes
de la adjudicación en la puerta principal del tribunal o del notario que
proceda a la venta; todo lo cual será comprobado por proceso verbal levantado
al efecto.
Art. 1674.- Una copia de los edictos será insertada en el mismo término en un
periódico de circulación nacional y en la forma que se indica en “EL EMBARGO INMOBILIARIO”, lo que será
comprobado con un ejemplar certificado del periódico donde se realizó la
publicación.
Art. 1675.- Según fuere la naturaleza e importancia de los bienes, podrá darse a la
venta mayor publicidad, conforme a las disposiciones previstas para el embargo
inmobiliario.
Art. 1676.- El protutor del menor será llamado a la venta, conforme lo prescribe el
Código Civil; para el efecto, le serán notificados el día, la hora y el lugar
de la adjudicación cinco días antes, con
la advertencia de que se procederá a ella tanto en su ausencia como en su presencia.
Art. 1677.- Si en el día indicado para la adjudicación, las pujas no se elevaren
sobre el precio fijado, el tribunal podrá ordenar, mediante simple instancia, y
en cámara de consejo, que los bienes serán
adjudicados por menos de la tasación, y la adjudicación será transferida
a un término que se indicará por la sentencia, y que no podrá ser menos de ocho
días. Esta adjudicación se volverá a enunciar por edictos e inserciones de
ellos en los periódicos, como se ha prescrito, cinco días por lo menos antes de
la adjudicación.
Art. 1678.- Se declararán comunes al presente título los artículos 1340, 1344,
1345, 1346, 1350, 1351, 1352, 1372, 1373, 1374, 1375, 1376, 1377, 1378, 1379,
1380. Sin embargo, si las pujas se hicieren ante un notario, podrán hacerse por
cualquier persona sin ministerio de abogado. En los casos de venta ante notario
si hubiere lugar por ella a falsa subasta, el procedimiento tendrá lugar ante
el tribunal. El certificado, haciendo constar que el adjudicatario no ha
llenado las condiciones exigidas, será librado por el notario. El acta de
adjudicación se depositará en la secretaría del tribunal para que sirva de base
a la nueva subasta.
Art. 1679.- Dentro de los ocho días después de la adjudicación, cualquier persona
podrá hacer una puja ulterior de la sexta parte más del precio de ella,
ciñéndose a las formalidades y términos previstos para el embargo inmobiliaria
para la puja ulterior. Cuando tenga lugar una segunda adjudicación, después de
la puja ulterior antedicha, no podrá recibirse otra más sobre los mismos
bienes.
Art. 1680.- El funcionamiento del consejo de familia se regirá conforme el Código
Civil y las disposiciones del título VI del presente libro.
TITULO X
DE LAS PARTICIONES Y LICITACIONES
Art. 1681.- Cuando de conformidad con el Código Civil, la partición deba ser hecha
judicialmente se procederá a ella a requerimiento de la parte más diligente.
Art. 1682.- Entre dos demandantes, el proseguimiento pertenecerá a aquél que
hubiere hecho visar primero el original de su acto de requerimiento por el
secretario del tribunal, con expresión del día y hora en que fuere visado.
Art. 1683.- El tutor especial y particular que deba darse a cada menor de los que
tengan intereses opuestos será nombrado conforme a las reglas establecidas en
el título “DE LAS DELIBERACIONES DEL
CONSEJO DE FAMILIA”.
Art. 1684.- Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se
comisionará un juez o un notario para que realice la partición. Si durante el
curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal,
previa instancia, proveerá su reemplazo, por medio de un auto que no será
susceptible ni de oposición ni de apelación.
Art. 1685.- Cuando el tribunal decida sobre una demanda en partición la sentencia
que recaiga ordenará la partición, si hubiere lugar a ella, o la venta por
licitación por ante un juez del mismo tribunal, o ante un notario. Ya sea que
se ordene la partición, ya la licitación, el tribunal podrá declarar que se
proceda inmediatamente a la una o a la otra, sin necesidad de tasación pericial
anterior, aún cuando hubiere menores en causa. Siempre que se trate de
licitación, el tribunal fijará el precio sobre el que haya de efectuarse la
subasta, conforme el precio estimado mediante las evaluaciones realizadas para
fines de pago de impuestos o por peritos como se prescribió más arriba.
Art. 1686.- Cuando el tribunal ordenare la tasación, podrá comisionar el efecto a
uno o a tres peritos. Los nombramientos y los informes de los peritos se harán
llenándose las formalidades prescritas
en el título de “Los Informes de Peritos”. Los informes de los peritos
indicarán sumariamente las bases de la estimación, sin entrar en detalles
descriptivos de los bienes que se vayan
a partir o a licitar. El que promueva la partición o la licitación,
pedirá la ratificación del informe, por simples conclusiones notificadas de
abogado a abogado.
Art. 1687.- Deberán observarse para la venta, las formalidades prescritas en el
título de la “Venta de Bienes Inmuebles Pertenecientes a Menores y a Mayores en
Interdicción”, agregándose al pliego de condiciones: los nombres, residencias y
profesión del promovente; los nombres, y residencia de su abogado; y los
nombres, residencias y profesiones de los colicitadores y de sus respectivos
abogados.
Art. 1688.- Entre los ocho días del depósito del pliego de condiciones, en la
secretaría del tribunal o en la oficina del notario, se intimará, por un simple
acto, a los colicitadores en el estudio de sus respectivos abogados para que
tomen comunicación de dicho pliego. Si sobrevinieren algunas dificultades sobre
él, serán resueltas en la audiencia, sin más escrito que un simple acto de
abogado. No podrá pretenderse la invalidación de la sentencia que recayere sino
por la vía de apelación en los plazos y con las formalidades prescritas para
las apelaciones en caso de incidentes del embargo inmobiliario. No se podrá
impugnar ni por la oposición ni por la apelación, cualquiera otra sentencia
sobre dificultades que se relacionen con formalidades que deban llenarse,
posteriores a la intimación de tomar comunicación del pliego de condiciones. Si
en el día indicado para la adjudicación las pujas no alcanzaren a cubrir el
precio fijado para la subasta, se aplazará el procedimiento a fin de darle
mayor publicidad, conforme a las reglas establecidas para el embargo
inmobiliario. Dentro de los ocho días de
la adjudicación, toda persona podrá hacer puja ulterior por una sexta parte más
del precio principal, conformándose a las condiciones y a las formalidades
prescritas para la puja ulterior en caso del embargo inmobiliario. Esta puja
ulterior producirá los mismos efectos que en la venta de los bienes menores.
Art. 1689.- Cuando la situación de los inmuebles haya exigido varias tasaciones
periciales distintas, y cada inmueble haya sido declarado indivisible no habrá
sin embargo lugar a la licitación de ellos, si resulta de la reunión de todos
los informes, que la totalidad de los inmuebles pueda partirse cómodamente.
Art. 1690.- Cuando la demanda en partición no tenga por objeto sino la división de
uno o varios inmuebles, sobre los cuales los derechos de los interesados
estuvieren ya liquidados, los peritos llamados a hacer la estimación, formarán
los lotes y después que su informe haya sido ratificado, los cuales se
procederá a su sorteo, sea por ante el juez comisionado, sea por ante el
notario comisionado con anterioridad por el tribunal.
Art. 1691.- En todos los otros casos, y especialmente cuando el tribunal hubiere
ordenado la partición, sin necesidad de informe pericial, el promovente hará
intimar a los copartícipes para que comparezcan el día indicado por ante el
notario que estuviere comisionado, con el objeto de proceder al arreglo de
cuentas, colación, formación de la masa, deducciones de valores, arreglo de
lotes y suministros; todo como está mandado en el Código Civil. Se procederá
del mismo modo, después que haya tenido lugar
la licitación, si el precio de la adjudicación debe confundirse con otros
objetos en una masa común de partición, para formar el balance entre los
diversos lotes.
Art. 1692.- El notario comisionado procederá por sí sólo, sin necesidad de la
asistencia de un segundo notario, o de testigos: si las partes se hicieren
asistir cerca de él de un consultor, los honorarios de éste quedarán a cargo de
la que lo llevare, sin entrar en los gastos de la partición. En caso de que
ante el notario se suscitaren contradicciones, este redactará un acta separada,
donde consten las dificultades y reparos de las partes, la cual entregará en la
secretaría del tribunal, donde quedará retenida. Si el juez comisario remitiere las partes a la
audiencia, la indicación del día en que deberán comparecer hará las veces de
emplazamiento. No habrá necesidad de intimación alguna para comparecer, sea
ante el juez, sea a la audiencia.
Art. 1693.- Cuando la masa que deba partirse, las colaciones y deducciones hayan
sido establecidas por el notario, los lotes serán hechos por uno de los
coherederos, si todos ellos son mayores, si están acordes en la elección, y si
el que hubiere sido elegido acepta la comisión; en el caso contrario, el
notario, sin necesidad de ningún otro procedimiento, remitirá las partes por ante
el juez comisario, el cual nombrará un perito.
Art. 1694.- El coheredero elegido por las partes, o el perito nombrado para la
formación de los lotes, establecerá la composición de ellos por un informe que
redactará en forma el notario, a continuación de las operaciones precedentes.
Art. 1695.- Cuando los lotes hayan sido designados, y se hubiere decidido sobre las
contestaciones relativas a su formación, si las ha habido, el promovente hará
intimar a los copartícipes para que en día determinado concurran al estudio del
notario, con el fin de presenciar la clausura de su acta, oír la lectura de
ella, y suscribirla con él, si pueden y quieren hacerlo.
Art. 1696.- El Notario entregará la copia del acta de partición a la parte más
diligente, para que promueva su homologación por el tribunal; oyendo el informe
del juez comisario, el tribunal homologará la partición, si hubiere lugar a
ello, debiendo hallarse presentes las partes, o citadas, si todas no han
comparecido a la clausura del acta, y después de haber dado sus conclusiones el
fiscal.
Art. 1697.- La sentencia de homologación ordenará el sorteo de los lotes, sea por
ante el juez comisario, sea ante el notario, el cual los entregará
inmediatamente después del sorteo.
Art. 1698.- Tanto el secretario del tribunal, como el notario, están obligados a
librar cuantos extractos totales o parciales del acta de partición requieren
las partes interesadas.
Art. 1699.- Las formalidades antedichas se observarán en las licitaciones y
particiones que tengan por objeto hacer cesar la indivisión, cuando haya
menores u otras personas que no gozando de sus derechos civiles, tengan interés
en ellas.
Art. 1700.- Finalmente, cuando todos los copropietarios o coherederos sean mayores,
en el goce de sus derechos civiles y se hallen presentes o estén debidamente
representados, podrán abstenerse de los procedimientos judiciales, o
abandonarlos en todo estado de causa, y
ponerse de acuerdo para proceder de la manera que crean más conveniente.
TITIULO XI
DE
Art. 1701.- Toda persona que ha sido encargada de la administración de bienes
pertenecientes a otro o encargado de la realización de un acto por cuenta de
otro, está obligada a rendir cuenta de su gestión, en el curso de la misma o
cuando esta concluya.
Art. 1702.- La demanda en rendición de cuenta es llevada, según el caso, ante el
tribunal de la jurisdicción donde esté domiciliado el administrador designado
o, si el administrador ha sido comisionado por la justicia, ante el juez que lo
ha comisionado. La demanda contra los tutores será incoada por ante los jueces
del lugar en donde se les haya conferido la tutela.
Art. 1703.- Ninguna demanda en revisión de cuenta es admisible, salvo si es
presentada en vista de enmendar un error, una omisión o una presentación
inexacta.
La misma regla es aplicada a
la liquidación de frutos cuando hay lugar a la restitución.
Art. 1704.- Toda sentencia que contenga condenación de rendir cuentas señalará el
término en el cual la cuenta deberá darse y quien deberá recibirla.
TITULO XII
DE
Art. 1705.- Cuando al momento de fallar, el juez no tiene elementos suficientes
para evaluar la cuantía de los daños y perjuicios ordenará que esta se haga por
estado.
Art. 1706.- El beneficiario de la sentencia depositará las pruebas que permitan al
juez hacer la evaluación, en el plazo de quince días a partir de la fecha de la
notificación de la sentencia, y las dará a conocer a la otra parte por acto de
abogado a abogado, quien estará obligada a dar respuesta en el mismo plazo y
forma.
Art. 1707.- El juez procederá a la liquidación en cámara de consejo y sin necesidad
de citar u oír a las partes.
Art. 1708. Los jueces pueden ser demandados en responsabilidad civil por los perjuicios que causen a las partes, independientemente de las sanciones penales y disciplinarias que se le pueden aplicar establecidas de conformidad con la ley, en los siguientes casos:
1.
Cuando procedan con dolo, fraude, concusión, falta
profesional inexcusable o abuso de
autoridad;
2.
Cuando haya denegación de justicia;
3.
Cuando la responsabilidad civil del juez esté
expresamente pronunciada por la ley.
Art. 1709.- Habrá denegación de justicia cuando los jueces rehusaren proveer los
pedimentos en justicia, o se descuidaren en fallar los asuntos en estado y que
se hallen en turno para ser juzgados.
Art. 1710.- La denegación de justicia se hará constar por medio de dos (2)
pedimentos dirigidos a los jueces en la persona de los secretarios, y que se
notificarán en el intervalo de tres en tres días a lo menos, si se tratare de los
jueces de paz y de los jueces del tribunal de primera instancia; y de octava en
octava, a lo menos, si se refiriesen a los jueces de los otros tribunales. Todo
alguacil requerido estará obligado a hacer las notificaciones de dichos
pedimentos, bajo pena de la sanción disciplinaria correspondiente. Después de
los dos (2) pedimentos expresados, el juez podrá ser demandado en
responsabilidad civil.
Art. 1711. La acción en responsabilidad civil contra los jueces prescribe en el plazo de un año, a partir de la terminación del proceso ante su jurisdicción o del acto que le sirve de causa.
Art. 1712. La demanda
responsabilidad civil de los jueces de conformidad con los dos artículos
precedentes, no será recibible, si no ha sido precedida de un acto de
intimación al juez de rendir fallo en un plazo no mayor de 15 días a partir del
requerimiento.
Art. 1713. A pena de
inadmisibilidad, toda demanda en reposnabilidad civil contra un juez o jueces,
deberá ser previamente autorizada por
Art. 1714.- No podrán emplearse palabras injuriosas contra los jueces, bajo pena
de multa contra la parte, y de apercibimiento, y aún de suspensión contra el
abogado.
Art. 1715. Son competentes
para conocer de la demanda en responsabilidad civil contra los jueces:
1.-
2.-
Art. 1716. La demanda en
responsabilidad civil será notificada al juez demandado, a pena de
caducidad, en un plazo no mayor de 10
días, a partir de la ordenanza que la
autorizó. El juez estará obligado a presentar sus defensas en el plazo de la
octava ante el tribunal correspondiente.
Art. 1717.- A partir de la notificación al juez de la
ordenanza que autoriza el inicio de la acción, el juez demandado se
abstendrá de conocer de la contestación, y también, hasta que recaiga sentencia
definitiva en la demanda en responsabilidad civil, de todas las causas que la
misma parte, sus parientes en línea recta o su cónyuge, puedan tener
establecidas en el tribunal a que pertenezca el juez demandado, bajo pena de
nulidad de las sentencias que se pronunciaren.
Art. 1718. La demanda será
incoada, instruida y decidida de conformidad con el procedimiento ordinario
ante dicha jurisdicción.
Art. 1719. El demandante
que sucumba en una acción en responsabilidad civil incoada contra un juez podrá
ser condenado a una multa, no menor al salario mensual del juez demandado; y a
daños y perjuicios en favor de las partes ligadas en el litigio en el cual se
originaron los hechos causa de la demanda y del juez, si hubiere lugar.
Art. 1720.- La curatela obedece a las reglas
relativas a los mayores de edad bajo
protección.
Art. 1721.- Cuando el mayor
en curatela demanda una autorización supletoria, el tribunal de primera
instancia no puede estatuir sino después de haber oído o citado al curador.
Art. 1722 al 1732. Reservados
Art. 1733.- A partir de la puesta en
vigencia de este Código queda derogado el Código de Procedimiento Civil
sancionado mediante Decreto No. 2214, del 17 de abril del 1884, las leyes Nos.
834 y 845 del 15 de Julio de 1978, las
leyes o disposiciones que modifican específicamente el articulado del mismo,
así como toda otra disposición que le sea contraria.
Art. 1735.- Las disposiciones de los
Libros Primero, Segundo, Tercero, Quinto y Sexto entrarán en vigencia seis (6)
meses con posterioridad a la publicación oficial del presente Código.
Art. 1736.- Las disposiciones del Libro
Cuatro del presente Código entrarán en vigencia un (1) año después de la
publicación oficial del presente Código.
Dada…
Lic. Andrés
Bautista García
Senador por