ANTEPROYECTO DE

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

 

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES COMUNES A

TODAS LAS JURISDICCIONES

 

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

CAPITULO I

LOS PRINCIPIOS DIRECTORES DEL PROCESO

 

Art. 1.- El acceso a la justicia y el servicio de la justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepción de los sellos e impuestos fiscales previstos por leyes especiales, así como del pago por costas, honorarios y multas que establece este Código y leyes especiales.

 

Art. 2.- Al interpretar la ley procesal, el tribunal deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución y las leyes de la República.  Las dudas que surjan en la interpretación de las normas de este Código, deberán resolverse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, garantizando el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes.

 

Art. 3.- Cualquier situación no prevista en las disposiciones de este Código se suplirá con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas, con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal. 

 

Art. 4.-  El tribunal aplicará el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.  Sin embargo, no puede ir más allá de lo pedido ni fundar su decisión en hechos distintos de los que han sido alegados por las partes.

 

Art. 5.- La iniciación del proceso incumbe a las partes. Podrán disponer de sus derechos en el proceso, salvo aquellos indisponibles por la ley y podrán terminarlo en forma unilateral o bilateral, de acuerdo con lo regulado por el presente Código.

 

Art. 6.- La dirección del proceso está confiada al tribunal, el cual la ejercerá de conformidad con las disposiciones de este Código.

 

Art. 7.- El tribunal garantizará la igualdad de las partes en el proceso.

 

Art. 8.- Las partes, sus representantes o asistentes, y en general, todos los actores del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes, y a la lealtad y la buena fe.

 

El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.

 

Art. 9.- El tribunal tomará, a petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contraria al orden o a los principios del proceso.

 

Art. 10.- Todo proceso se conocerá en audiencia pública, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario, o el tribunal así lo decida por razones de seguridad, de moral, del orden público, o de protección de la personalidad de algunas de las partes.

 

Art. 11.- Las audiencias y diligencias de prueba se realizarán en el lugar cotidiano donde se acostumbra a celebrar audiencias; el juez puede, sin embargo, decidir que ciertas audiencias se celebren en otro lugar para recabar pruebas e informaciones en el lugar de los hechos.

 

Ningún juez puede delegar en otro la competencia que la ley le atribuye. Sin embargo, puede comisionar a otro de la misma jerarquía la realización de actuaciones judiciales fuera de su ámbito de competencia territorial.

 

Las diligencias de pruebas no literales deben ser realizadas por el juez. Puede, sin embargo, confiarlas a las personas que se indican en este Código.

 

Art. 12.- El tribunal, y bajo su dirección los auxiliares de la justicia, tomarán las medidas necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de la justicia, así como la mayor economía en la realización del proceso.

 

Art. 13.- Toda persona tiene derecho a acudir y ser oída en los tribunales, con las debidas garantías, y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil.

 

CAPITULO II

LA INSTANCIA

 

Art. 14.-  La instancia es una sucesión de actos que van desde la demanda inicial hasta la sentencia que le pone término.

 

Cuando la demanda es incoada por o contra varios cointeresados, cada uno de ellos ejerce y soporta en lo que le concierne los derechos y obligaciones de las partes en la instancia.

 

Art. 15.- Los procesos tendrán dos instancias, a menos que la ley establezca una sola.

 

Art. 16.- Sólo las partes introducen la instancia, excepto en los casos en los cuales la ley dispone de otra manera.

 

Art. 17.- Las partes conducen la instancia bajo las obligaciones que les incumben. Les corresponde cumplir los actos del procedimiento en las formas y plazos requeridos.

 

Art. 18.-  El tribunal velará por el buen desarrollo de la instancia; él tiene poder de impartir los plazos y ordenar las medidas necesarias.

 

 

 

 

 

CAPITULO III

EL OBJETO DEL LITIGIO

 

Art. 19.- El objeto del litigio se determina por las pretensiones respectivas de las partes.

 

Estas pretensiones se fijan por el acto introductivo de instancia y por las conclusiones de la defensa.  No obstante, el objeto del litigio puede modificarse por demandas incidentales, cuando éstas se relacionen con las pretensiones originarias por un lazo suficiente.

 

Art. 20.- El tribunal debe pronunciarse sobre todo lo que le es pedido y solamente sobre lo que se le pide.

 

CAPITULO IV

LOS HECHOS

 

Art. 21.-  En apoyo de sus pretensiones, las partes tienen la obligación de alegar los hechos propios en que ellas se fundamentan.

 

Art. 22.-  El tribunal no puede fundamentar su decisión sobre hechos no debatidos.

 

Entre los elementos del debate, el tribunal puede tomar en consideración aún los hechos que las partes no hayan invocado especialmente para sostener sus pretensiones.

 

Art. 23.- El tribunal puede invitar a las partes a suministrar las explicaciones de hecho que estime necesarias para la solución del litigio.

 

CAPITULO V

LAS PRUEBAS

 

Art. 24.-  Incumbe a cada parte probar, conforme a la ley, los hechos necesarios al éxito de su pretensión.

 

Art. 25.-  El tribunal tiene poder para ordenar de oficio todas las medidas de instrucción legalmente admisibles.

 

Art. 26.-  Las partes están obligadas a aportar su concurso a las medidas de instrucción, sin perjuicio para el tribunal de deducir toda consecuencia de una abstención o negativa.

 

Cuando una parte retiene un elemento de prueba, el tribunal puede, a requerimiento de la otra parte, pedir u ordenar su producción, bajo pena de astreinte, en caso necesario. El puede, a requerimiento de una de las partes, pedir u ordenar, bajo la misma pena, en caso necesario, la producción de todos los documentos en poder de los terceros si no existe impedimento legítimo.

 

CAPITULO VI

EL DERECHO

 

Art. 27.-  El tribunal decide el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables.

 

El tribunal debe dar o restituir a los hechos y actos litigiosos su verdadera calificación, independientemente de la denominación que las partes hayan propuesto.

 

El tribunal puede suplir de oficio los medios de puro derecho, cualquiera que sea el fundamento jurídico invocado por las partes.

 

No obstante, el tribunal no puede cambiar la denominación o el fundamento jurídico cuando las partes, en virtud de un acuerdo expreso y para los derechos de los cuales ellas tienen libre disposición, lo han ligado por las calificaciones y puntos de derecho a los cuales ellas quieren limitar el debate.

 

Nacido el litigio, las partes pueden también, en las mismas materias y bajo la misma condición, conferir al tribunal la misión de estatuir como amigable componedor, bajo reserva de apelación, si ellas no han renunciado expresamente a este recurso.

 

Art. 28.- El tribunal puede invitar a las partes a proveer las explicaciones de derecho que él estime necesarias para la solución del litigio.

 

CAPITULO VII

LA CONTRADICCIÓN

 

Art. 29.- Ninguna de las partes puede ser juzgada si no ha sido legalmente oída o citada.

 

Art. 30.-  Las partes deben darse a conocer mutuamente en tiempo útil los medios de hecho sobre los cuales fundamentan sus pretensiones, los elementos de prueba que ellas producen y los medios de derecho que invocan, a fin de que cada una pueda preparar su defensa.

 

Art. 31.- Corresponde al tribunal, en toda circunstancia, hacer observar y observar él mismo, el principio de la contradicción.

 

El tribunal no puede considerar, en su decisión, los medios, las explicaciones y los documentos invocados o producidos por las partes, sino cuando éstos han sido debatidos contradictoriamente.

 

Art. 32.- Cuando la ley permite o la necesidad justifica que se ordene una medida sin el conocimiento de una parte, ésta dispone de un recurso apropiado contra la decisión que le hace agravio, sin perjuicio de la ejecución provisional de la misma.

 

CAPITULO VIII

LA DEFENSA

 

Art. 33.-  La representación por abogado es obligatoria, sin perjuicio de los casos en los cuales se permita que las partes pueden defenderse por sí mismas.

 

Art. 34.-  Las partes eligen libremente su defensor sea para hacerse representar sea para hacerse asistir, según lo que la ley permite u ordena.

 

Art. 35.-  El tribunal puede siempre oír las partes por sí mismas.

 

CAPITULO IX

LA CONCILIACIÓN

 

Art. 36.-  Pertenece a la misión del tribunal conciliar las partes.

 

 

 

 

 

 

CAPITULO X

LOS DEBATES

 

Art. 37.-  Los debates son públicos, salvo los casos en los cuales la ley exige o permite que ellos tengan lugar en Cámara de Consejo.

 

Art. 38.-  El tribunal está obligado a recurrir a un intérprete aun cuando conozca la lengua en la cual se expresan las partes.

 

CAPITULO XI

LA OBLIGACIÓN DE RESERVA

 

Art. 39.-  Las partes están obligadas a guardar en todo proceso el debido respeto a la justicia.

 

El tribunal puede, según la gravedad de las faltas, pronunciar, incluso de oficio, intimaciones, suprimir los escritos, declararlos calumniosos, ordenar la impresión y publicación de sus sentencias.

 

CAPITULO XII

LAS REGLAS PROPIAS DE LA MATERIA GRACIOSA

 

Art. 40.-  El tribunal estatuye en materia graciosa cuando en ausencia de litigio él es apoderado de una demanda de la cual la ley exige, en razón de la naturaleza del asunto o la calidad del requeriente, que ella sea sometida a su control.

 

Art. 41.- El tribunal puede fundamentar su decisión sobre todos los hechos relativos al caso que le es sometido, incluso aquellos que no habrían sido alegados.

 

Art. 42.- El tribunal procede, aun de oficio, a todas las investigaciones útiles.

 

El tiene facultad para oír sin formalidades las personas que pueden esclarecer, así como aquellas cuyos intereses pueden afectarse por su decisión.

 

Art. 43.- El tribunal puede pronunciarse sin debate.

 

Art. 44.- Un tercero puede ser autorizado por el juez para consultar el expediente del asunto y hacerse expedir copia, siempre que justifique un interés legitimo.


TITULO II

LA ACCION

 

Art. 45.- La acción es el derecho, para el titular de una pretensión, de ser oído sobre el fondo de ésta a fin de que el Juez la decida bien o mal fundada.

 

Para el demandado, la acción es el derecho de discutir en la instancia, los fundamentos de esa pretensión.

 

Art. 46.- La acción está abierta a todo aquel que tenga interés jurídicamente protegido, capacidad y calidad para el ejercicio con éxito o rechazo de su pretensión, bajo reservas de los casos en los cuales la ley o el acuerdo entre las parte atribuye tales derechos de manera específica a una persona.

 

En la misma acción podrán establecerse dos ó más pretensiones, siempre que no sean incompatibles. Sin embargo, podrán llevarse conjuntamente en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra.

 

Art. 47.- Es inadmisible toda acción ejercida por o contra una persona desprovista del derecho de actuar.

 

Art. 48.- Podrá ser condenada a una multa civil, que no será en ningún caso menor de diez meses de salarios mínimos de ley la parte que actúe en justicia de manera temeraria, dilatoria o abusiva. Dicha multa se determinará, a discreción del tribunal, tomando en consideración el grado de temeridad, el trabajo realizado, la duración y naturaleza del litigio, y la cuantía envuelta en el proceso, sin perjuicio de las indemnizaciones por los daños y perjuicios que pudieran ser reclamados.

 


TITULO III

LA COMPETENCIA

 

Art. 49.- La competencia es la aptitud de un tribunal para conocer de un asunto que la ley le atribuye expresamente. Conforme a este Código, la competencia puede ser de atribución y territorial.

 

CAPITULO I

LA COMPETENCIA DE ATRIBUCIÓN

 

Art. 50.- Compete al Tribunal de Primera Instancia conocer de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otras jurisdicciones.

 

Art. 51.- La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente.

 

Art. 52.- La competencia de las jurisdicciones en razón de la materia se determina por las reglas relativas a la organización judicial y por disposiciones particulares.

 

Art. 53.- La competencia en razón de la cuantía de la demanda, así como la tasa de la jurisdicción por debajo de la cual la apelación no está abierta, están determinadas por las reglas propias a cada jurisdicción.

 

Art. 54.- Para calcular la cuantía, se suma el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses y gastos y otros conceptos devengados al tiempo de la interposición de la demanda, pero no los frutos, intereses, gastos y otros conceptos posteriores.

 

Art. 55.- Cuando varias pretensiones fundadas sobre hechos diferentes y no conexos son incoadas por un demandante contra el mismo adversario y reunidas en una misma instancia, la competencia y la tasa de la jurisdicción se determinan por la naturaleza y la cuantía de cada pretensión considerada aisladamente.

 

Cuando las pretensiones reunidas están fundamentadas sobre los mismos hechos o son conexas, la competencia y la tasa de la jurisdicción se determinarán por la suma del valor de todas.

 

Art. 56.- Cuando las pretensiones son incoadas en una misma instancia y en virtud de un título común por varios demandantes o contra varios demandados, la competencia y la tasa de la jurisdicción se determinarán para el conjunto de las pretensiones, por la más elevada de entre ellas.

 

Art. 57.- Cuando la competencia depende de la cuantía de la demanda, la jurisdicción conocerá de todas las intervenciones, demandas reconvencionales y en compensación, inferiores a la tasa de su competencia, aún cuando reunidas a las pretensiones del demandante, la excedieren.

 

Art. 58.- Cuando una demanda incidental es superior a la tasa de su competencia, el tribunal, si una parte alega la incompetencia, puede, sea estatuir sobre la demanda inicial, sea enviar a las partes a proveerse por el todo por ante la jurisdicción competente para conocer de la demanda incidental. No obstante, cuando una demanda reconvencional en daños y perjuicios se fundamenta exclusivamente sobre la demanda inicial, el tribunal la conocerá cualquiera que fuere la suma a que ella se eleve.

 

Art. 59.- Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 55 de este Código, la sentencia no es susceptible de apelación cuando ninguna de las demandas incidentales es superior a la tasa de la última jurisdicción.

 

Si una de ellas es superior a esta tasa, el juez estatuye en primera instancia sobre todas las demandas. El se pronuncia en última instancia si la única demanda que excede la tasa de la ultima jurisdicción es una demanda reconvencional en daños y perjuicios fundada exclusivamente sobre la demanda inicial.

 

Art. 60.- La sentencia que estatuye sobre una demanda indeterminada es susceptible de apelación.

 

 

 

 

 

 

CAPITULO II

LA COMPETENCIA TERRITORIAL

 

Art. 61.- En materia personal, la jurisdicción territorialmente   competente   es,  salvo  disposiciones  contrarias,  la del lugar del domicilio del demandado.

 

Si hay varios demandados, el demandante apoderará, a su elección, la jurisdicción del lugar del domicilio de uno de ellos.

 

Si el demandado no tiene ni domicilio ni residencia conocidos, el demandante apoderará la jurisdicción del lugar donde él está domiciliado. De igual manera, si el demandado tiene su domicilio en el extranjero.

 

Art. 62.- La competencia territorial se fijará de la manera siguiente:

 

a)  Si se trata de una persona física, la del lugar donde ésta tiene su domicilio o a falta de éste donde tiene su residencia

b)  Si se trata de una persona moral, la del lugar donde tiene su domicilio social o esté establecida.

 

Art. 63.-  En materia real inmobiliaria, la jurisdicción del lugar donde está situado el inmueble es la única competente.

 

Art. 64.-  En materia de sucesión se deben llevar todas las demandas relacionadas con la misma, por ante la jurisdicción del lugar de la apertura de la sucesión.

 

Art. 65.-  El demandante podrá apoderar a su elección, además de la jurisdicción del lugar del  domicilio del demandado:

 

a)  En materia contractual, la jurisdicción  del lugar de la entrega efectiva de la cosa o del lugar de la ejecución de la prestación del servicio;

b)  En materia delictual, la jurisdicción del lugar del hecho dañoso o aquella en la jurisdicción de la cual el daño ha sido sufrido;

c)  En materia de alimentos o contribución a las cargas del matrimonio, la jurisdicción del lugar donde está domiciliado el acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales de protección a la familia.

d)  En materia mixta, la jurisdicción del lugar donde radique el  objeto litigioso, o el del domicilio del demandado.

e)  En materia de quiebra, la jurisdicción del domicilio del quebrado.

f)  En materia de garantía, la jurisdicción del lugar en donde se halle pendiente la demanda originaria.

g)  En el caso de elección de domicilio, para la ejecución de un acto, la jurisdicción del domicilio designado, o el del domicilio real del demandado.

 

Art. 66.- Toda persona física o moral, individuo o sociedad, sean cuales fueran sus estatutos, que ejerza actos de la vida jurídica en la República por medio de un establecimiento cualquiera o de un representante, será emplazada en el lugar donde tenga su principal establecimiento en la República o en la oficina de su representante en cada jurisdicción de la República.

 

Art. 67.- Cuando un magistrado o un auxiliar de la justicia es parte de un litigio que resulte de la competencia de una jurisdicción dentro del Distrito Judicial o Departamento en el cual éste ejerce sus funciones, el demandante podrá apoderar una jurisdicción situada en un Distrito Judicial o Departamento limítrofe.

 

Art. 68.- Las partes son libres para designar la jurisdicción territorialmente competente para conocer de los conflictos o compromisos originados en sus acuerdos. El apoderamiento de una jurisdicción territorialmente incompetente quedará cubierta si no es propuesto oportunamente, conforme las reglas de las excepciones.

 

CAPITULO III

DISPOSICIONES COMUNES

 

Art. 69.-  Toda jurisdicción apoderada de una demanda de su competencia conoce, aún cuando se exija la interpretación de un contrato, de todos los medios de defensa, con excepción de los que originan un asunto de la competencia exclusiva de otra jurisdicción.

 

Art. 70.-  Los incidentes de la instancia son decididos por la jurisdicción ante la cual se desarrolla la instancia a que ellos se refieren.

 

Art. 71.-  El tribunal de primera instancia conocerá de todas las demandas incidentales que por su naturaleza no sean de la competencia de atribución exclusiva de otra jurisdicción.

 

Las demás jurisdicciones no conocen sino de las demandas incidentales que entran en su competencia de atribución.

 

Art. 72.-  Las demandas relativas a los gastos, emolumentos y desembolsos que, con relación a una instancia, han sido causados ante una jurisdicción por un oficial público, ministerial o auxiliar de la justicia, serán llevadas ante esta jurisdicción. 

 

Las demandas relativas a los gastos, emolumentos y desembolsos que no han sido causados ante una jurisdicción, serán llevadas, según el monto de los gastos, ante el juzgado de paz o el tribunal de primera instancia en la jurisdicción en la cual el oficial público, ministerial o auxiliar de la justicia ejerza sus funciones o tenga su estudio.

 

 


TITULO IV

LA DEMANDA EN JUSTICIA

 

CAPITULO I

LA DEMANDA EN MATERIA CONTENCIOSA

 

Art. 73.- La instancia en materia contenciosa comenzará por una demanda inicial mediante la cual un litigante le somete sus pretensiones al tribunal.

 

Ella introduce la instancia.

 

Art. 74.- Bajo reserva de los casos en los cuales la instancia se introduce por requerimiento, la demanda inicial se introduce por emplazamiento o por entrega de un requerimiento conjunto al secretario del tribunal.

 

SECCION I

DEL EMPLAZAMIENTO

 

Art. 75.- El emplazamiento es el acto de alguacil por el cual el demandante cita a su adversario a comparecer ante el tribunal.

 

Art. 76.- El emplazamiento contendrá, a pena de nulidad, además de las menciones propias de los actos de alguacil:

 

a)          La designación del tribunal ante el cual es incoada la demanda.

b)          El objeto de la demanda, con una exposición de los medios de hecho y derecho.

c)          La naturaleza de la acción que se ejerza cuando por ella haya de determinarse la competencia.

d)          La indicación de que, en caso de no comparecer el demandado, se expone a que la sentencia sea dictada en defecto, y que las conclusiones de la parte que lo requiera serán acogidas si se encontraren justas y reposasen en prueba legal.

e)          El plazo para la comparecencia.

f)          La designación del abogado constituido, así como el domicilio y el teléfono del estudio profesional, permanente o ad-hoc, en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer el asunto.

g)          Los pedimentos que se hacen al tribunal, incluyendo la cuantía, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite, salvo que no pudiera establecerse.

h)          Los demás requisitos que este Código exija para el caso.

 

El emplazamiento será acompañadado, entre otros, con:

 

a)     Copia legible del documento de identidad del demandante, y en su caso, del representante.

b)     La prueba que acredite la representación legal del demandante, si se tratare de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas.

c)     La prueba de la calidad o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia de conflicto de intereses.

d)     Los demás documentos y pruebas que para un caso especial exija este Código.

 

Art. 77.- Cinco (5) días a lo más a partir de la notificación de la demanda, el demandante depositará el original de ésta en la secretaría del tribunal apoderado, conjuntamente con los documentos que la misma contenga, en originales, en caso de que los tuviere. Depositará, asimismo, tantas copias como partes demandadas halla en el proceso.

 

Art. 78.- Dentro de los cinco (5) días que sigan a la notificación del acto de constitución de abogado, el demandado depositará dicho acto, en la secretaría del tribunal apoderado, conjuntamente con los documentos o pruebas en los cuales apoya su defensa.

 

Art. 79.- Cualquiera de las partes que suministre informaciones falsas respecto de su domicilio, será juzgada por perjurio conforme a las leyes penales, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.

 

SECCION II

DEL REQUERIMIENTO CONJUNTO

 

Art. 80.- El requerimiento conjunto es el acto por medio del cual las partes someten al juez sus pretensiones respectivas, los puntos sobre los cuales están en desacuerdo, así como sus medios respectivos.

 

Contiene, además, a pena de inadmisibilidad:

 

a)          Para las personas físicas: los nombres, apellidos, profesión, domicilio y residencia, nacionalidad, número de la cédula de identidad y electoral;

b)          Para las personas morales: su forma, su denominación, su asiento social y quien las representa legalmente;

c)          La indicación de la jurisdicción ante la cual la demanda es llevada;

d)          Si el requerimiento conjunto se refiere a inmuebles, las menciones relativas a su designación, de conformidad con la ley.

 

Comprenderá, además, la indicación de las piezas sobre las cuales la demanda se fundamenta.

 

El requerimiento conjunto será fechado y firmado por los abogados de las partes y contendrá conclusiones.

 

Art. 81.- Cuando esta facultad está abierta, las partes pueden, si ellas no lo han hecho ya, después del nacimiento del litigio, conferir al juez en el requerimiento conjunto la misión de estatuir como amigable componedor o atenerse a las calificaciones y puntos de derecho a los cuales ellas entienden limitar el debate.

 

Art. 82.- El demandado deberá, a pena de ser declarado, aún de oficio, irrecibible en su defensa, hacer conocer:

 

a.     Si se trata de una persona física: sus nombres, apellidos, profesión, nacionalidad, número de la cédula de identidad y electoral, domicilio y residencia, y los de su abogado.

b.     Si se trata de una persona moral: su forma, su denominación, su asiento social y los nombres, apellidos, profesión, nacionalidad, domicilio y residencia, número de la cédula de identidad y electoral de quien la represente.

c.     Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten y los que se niegan. En caso de no constarle un hecho, el demandado deberá manifestarlo así.

d.     Exposición de los hechos en que fundamenta su defensa en forma precisa, ordenada y clara, así como ofrecer y aportar los medios probatorios.

e.     La indicación del lugar donde el demandado o su abogado recibirán notificaciones.

 

CAPITULO II

LA DEMANDA EN MATERIA GRACIOSA

 

Art. 83.- En materia graciosa, la demanda es incoada por instancia dirigida al tribunal.

 

Art. 84.- El tribunal es apoderado por la entrega de la instancia al secretario del tribunal.

 

CAPITULO III

LAS DEMANDAS INCIDENTALES

 

Art. 85.- Las demandas incidentales son procedimientos accesorios que se incoan en el curso del proceso por una de las partes contra la otra, por una de las partes contra un tercero, o por un tercero contra una o todas las partes. Las demandas incidentales son: la demanda reconvencional, la demanda adicional, la demanda provisional y la intervención.

 

Art. 86.- Constituye una demanda adicional aquella por la cual el demandante modifica las  pretensiones de la demanda inicial.

 

Art. 87.- Constituye una demanda reconvencional aquella por la cual el demandado originario pretende obtener una ventaja diferente al simple rechazo de la pretensión de su adversario.

 

Art. 88.- Las demandas adicionales y reconvencionales sólo son admisibles cuando están ligadas entre sí por un lazo suficiente. Sin embargo, la demanda en compensacion es recibible aun en ausencia de tal lazo, sin perjuicio de la facultad del de juez desglosarla si hay riesgo de que retarde en exceso la sentencia sobre el todo.

 

Art. 89.- Constituye una intervención la demanda cuyo objeto es convertir a un tercero en parte en el proceso iniciado entre las partes originarias.

 

Cuando la demanda emana del tercero, la intervención es voluntaria; la intervención es forzosa cuando el tercero es puesto en causa por una de las partes.

 

Art. 90.- La intervención no podrá retardar el fallo de la causa  principal, cuando ésta se halle en estado.

 

Art. 91.- Las demandas incidentales se introducirán mediante escrito que contendrá los medios y conclusiones y ofrecimiento de los documentos justificativos bajo recibo o depósito en la secretaría del tribunal; notificado de abogado a abogado, a aquellos que tengan abogado constituido; o notificado mediante acto de emplazamiento o citación, a aquellas partes que no lo tengan, siempre con ofrecimiento de los documentos justificativos, bajo recibo o depósito en la secretaría del tribunal.

 

Por ante el Juzgado de Paz y por ante los Tribunales en atribuciones comerciales podrán introducirse mediante conclusiones, debidamente motivadas, en audiencia.

 

CAPITULO IV

LOS PLAZOS

    

Art. 92.- Todas las notificaciones, citaciones, intimaciones y emplazamientos, deben ser hechos a persona o a domicilio.

 

Art. 93.-  El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán nunca en el término general para los emplazamientos, las citaciones, las intimaciones y los demás actos de procedimiento contemplados en este Código.

 

Art. 94.-  Cuando un plazo se expresa en horas se computa de hora a hora, o sea, se toma como punto de partida la hora indicada en el acto o la hora del hecho con que se inicia el plazo, terminando en la última de las horas del plazo impartido.

 

Art. 95.-  Cuando un plazo se expresa en días, se computa de día a día completos, contándose como un día las 24 horas que comienzan y terminan a la media noche.

 

Art. 96.-  Cuando un plazo se cuenta en meses, se calcula de fecha a fecha, y no por períodos de treinta días.

 

Art. 97.- Los plazos que se expresan en años se cuentan de fecha a fecha.

 

Art. 98.-  Cuando un plazo se cuenta en meses o en años, este plazo expira el último mes o el último año que tiene la misma cantidad que el día del acto, del acontecimiento, de la sentencia o de la notificación que hace correr el acto.

 

Cuando un plazo se expresa en meses y en días, se cuentan primero los meses, después los días.

 

Art. 99.- Todo plazo expira el último día a las veinticuatro horas.

 

Art. 100.-  El plazo que normalmente expiraría un Sábado, Domingo o un día feriado o de fiesta legal, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.

 

Art. 101.-  Las disposiciones de los artículos que anteceden son igualmente aplicables a los plazos en los cuales las inscripciones y otras formalidades de publicidad deben ser hechas.

 

Art. 102.- En los emplazamientos, citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o a domicilio, el plazo se aumentará en razón de un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de la distancia. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo.

 

Art. 103.- Si la persona a la que se emplaza, cita, o intima residiere fuera de la República, el término será como sigue:

 

1.     Antillas Mayores, quince días.

2.     Antillas Menores, treinta días.

3.     América del Norte, América del Sur y América Central, cuarenta y cinco días.

4.     Europa, excepto Rusia, sesenta días.

5.     Rusia y demás puntos de la Tierra, ciento veinte días.

 

Art. 104.- Cuando el emplazamiento que deba hacerse a una persona domiciliada en el extranjero, se le entregue personalmente en la República, no se contará sino el término ordinario; el tribunal puede, sin embargo, prorrogar dicho término, si hubiere lugar a ello.

 

Art. 105.-  Las disposiciones que preceden no obstaculizan el poder de los jueces, en caso de urgencia, de abreviar los plazos de comparecencia o de permitir citar a día fijo.

 


TITULO V

LOS MEDIOS DE DEFENSA

 

CAPITULO I

LAS DEFENSAS AL FONDO

 

Art. 106.- Constituye una defensa al fondo todo medio que tienda a hacer rechazar como no justificada la pretensión del adversario luego del examen sobre el fondo del derecho.

 

Art. 107.- La defensa al fondo puede proponerse en todo estado de causa.

 

CAPITULO II

LAS EXCEPCIONES DE PROCEDIMIENTO

 

Art. 108.- Constituye una excepción de procedimiento todo medio que tienda sea a ser declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su curso.

 

Art. 109.- Las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión. Se procederá de igual forma cuando las reglas invocadas en apoyo de la excepción sean de orden público.

 

La demanda en comunicación de documentos no constituye una causa de inadmisibilidad de las excepciones.

 

CAPITULO III

LAS EXCEPCIONES DE INCOMPETENCIA

 

SECCION I

LA INCOMPETENCIA PROMOVIDA POR LAS PARTES

 

Art. 110.- Si se pretende que la jurisdicción apoderada es incompetente, la parte que promueve la excepción debe, a pena de inadmisibilidad, motivarla y hacer conocer en todos los casos ante qué jurisdicción ella solicita que el asunto sea llevado.

 

Art. 111.- El juez, puede, en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, declararse competente y estatuir sobre el fondo del litigio, salvo poner previamente a las partes en mora de concluir sobre el fondo, en una próxima audiencia a celebrarse en un plazo que no excederá de 15 días a partir de la audiencia.

 

Art. 112.- Cuando el juez no se pronuncia sobre el fondo del litigio, pero la determinación de la competencia depende de una cuestión de fondo, el juez debe, en el dispositivo de la sentencia, estatuir sobre esta cuestión de fondo y sobre la competencia por disposiciones distintas.

 

SUBSECCION I

La apelación en materia de competencia

 

Art. 113.- Si el juez se declara competente y estatuye sobre el fondo del litigio en la misma sentencia, ésta sólo puede ser impugnada por la vía de apelación, sea respecto del conjunto de sus disposiciones, si es susceptible de apelación;  sea la parte del dispositivo que se refiere a la competencia, en el caso en que la decisión sobre el fondo fuere rendida en primera y única instancia.

 

Art. 114.- Cuando el juzgado o la corte revocare la parte relativa a la competencia, estatuirá, sin embargo, sobre el fondo del litigio si la decisión atacada es susceptible de apelación en el conjunto de sus disposiciones y si el juzgado o corte es la jurisdicción de apelación en relación con la jurisdicción que ella estima competente.

 

En los otros casos, el juzgado o corte, al revocar la parte relativa a la competencia de la decisión atacada, reenviará el asunto ante el juzgado o corte que fuere jurisdicción de apelación relativamente a la jurisdicción que era competente en primera instancia. Esta decisión se impone a las partes y al juzgado o corte de reenvío.

 

SUBSECCION II

La impugnación (Le contredit)

 

Art. 115.- Cuando el juez se pronuncia sobre la competencia sin estatuir sobre el fondo del litigio, su decisión no puede ser atacada sino por vía de impugnación (le contredit), aun cuando el juez haya decidido el fondo del asunto del cual depende la competencia.

 

La decisión no puede igualmente ser atacada en lo relativo a la competencia sino por vía de impugnación (le contredit) cuando el juez se pronuncia sobre la competencia y ordena una medida de instrucción o una medida provisional.

 

Art. 116.- Si el juez se declara competente, la instancia es suspendida hasta la expiración del plazo para intentar la impugnación (le contredit) y, en caso de impugnación (le contredit), hasta que el juzgado o corte de apelación haya rendido su decisión.

 

Art. 117.- La impugnación (le contredit) debe, a pena de inadmisibilidad, ser motivada y entregada al secretario de la jurisdicción que ha rendido la decisión en los quince días de ésta.

 

La entrega de la impugnación (le contredit) no es aceptada sino cuando su autor ha consignado los gastos referentes a la misma.

 

Se expedirá recibo de esta entrega.

 

Art. 118.- EL secretario del tribunal que ha rendido la decisión notificará sin demora a la parte adversa una copia de la impugnación por carta certificada con acuse de recibo y lo informará igualmente a su representante si lo hubiere.

 

Transmitirá al mismo tiempo al secretario de la corte el expediente del asunto con la impugnación y una copia de la sentencia. Procederá al mismo tiempo a remitir las sumas referentes a los gastos de la instancia ante el juzgado o corte.

 

Art. 119.- El presidente fija la fecha de la audiencia, la cual deberá tener lugar dentro del más breve plazo.

 

El secretario del juzgado o corte lo informará de inmediato a las partes por carta certificada con acuse de recibo.

 

Art. 120.- Las partes podrán en apoyo de sus argumentos,   depositar todas las observaciones escritas que estimen útiles. Estas observaciones, visadas por el secretario, serán depositadas en el expediente.

 

Art. 121.- El juzgado o corte reenviará el asunto a la jurisdicción que estime competente. Esta decisión se impone a las partes y al juez de reenvío.

 

Art. 122.- El secretario del juzgado o corte notificará de inmediato la sentencia a las partes por carta certificada con acuse de recibo. Esta sentencia no es susceptible de oposición. El plazo del recurso en casación corre a contar de su notificación.

 

Art. 123.- Los gastos referentes a la impugnación estarán a cargo de la parte que sucumbe sobre la cuestión de competencia. Si esa parte es el autor de la impugnación puede, además, ser condenado a una multa civil de 5 a 10 salarios mínimos de ley, sin perjuicio de los daños y perjuicios  que pudieran serle reclamados. 

 

Art. 124.- Cuando el juzgado o corte es jurisdicción de apelación respecto de la jurisdicción que ella estima competente, puede avocar el fondo si estima de buena justicia dar al asunto una solución definitiva, después de haber ordenado ella misma, una medida de instrucción, en caso necesario.

 

Art. 125.- Cuando el juzgado o corte decide avocar, invitará a las partes, si fuere necesario, por carta certificada con acuse de recibo, a constituir abogado en el plazo que fije, si las reglas aplicables a la apelación de las decisiones rendidas por la jurisdicción de la cual emane la sentencia recurrida por la vía de la impugnación (le contredit) imponen esta constitución.. 

 

Si ninguna de las partes constituye abogado, el juzgado o corte puede pronunciar de oficio la radiación del asunto, por decisión motivada no susceptible de recursos. Copia de esta decisión es llevada a conocimiento de cada una de las partes por simple carta dirigida a su domicilio o a su residencia.

 

Art. 126.- Cuando el juzgado o corte estima que la decisión que le es deferida por la vía de la impugnación (le contredit) debió serlo por la vía de la apelación, no dejan de quedar apoderados.

 

El asunto es, entonces, instruido y juzgado según las reglas aplicables a la apelación de las decisiones rendidas por la jurisdicción de la cual emana la sentencia recurrida por la vía de la impugnación (le contredit).

 

SECCION II

LA INCOMPETENCIA PROMOVIDA DE OFICIO

 

Art. 127.- La incompetencia puede ser promovida de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución cuando esta regla es de orden público o cuando el demandado no ha comparecido. No puede serlo sino en estos casos.     

 

Ante el tribunal de la apelación y ante la Corte de Casación esta incompetencia sólo podrá ser declarada de oficio si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo, de lo contencioso administrativo, de lo contencioso tributario, de la jurisdicción de tierras o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano.

 

Art. 128.- En materia de jurisdicción graciosa el juez puede declarar de oficio su incompetencia territorial. En materia contenciosa, sólo podrá hacerlo en los litigios relativos al estado de las personas o en los casos en que la ley le atribuya competencia exclusiva a otra jurisdicción, o si el demandando no comparece.

 

Art. 129.- La vía de la impugnación (le contredit) es la única abierta cuando una jurisdicción estatuyendo en primer grado se declara de oficio incompetente.

 

SECCION III

DISPOSICIONES COMUNES

 

Art. 130.- Cuando el juez, al pronunciarse sobre la competencia, resuelva la cuestión de fondo de la que aquella dependa, su decisión tendrá autoridad de la cosa juzgada sobre la cuestión de fondo.

 

Art. 131.- Cuando el juez estime que el asunto es de la competencia de una jurisdicción represiva, contencioso administrativa, contencioso tributaria, de tierras, arbitral o extranjera, se limitará a declarar que las partes recurran a la jurisdicción correspondiente.

 

En todos los otros casos el juez que se declare incompetente designará la jurisdicción que estime competente. Esta designación se impondrá a las partes y al juez de envío.

  

Art. 132.- En caso de reenvío ante una jurisdicción designada, el expediente del asunto será de inmediato remitido por el secretario, con una copia de la decisión de reenvío. Sin embargo la remisión no se hace sino cuando a falta de la impugnación (le contredit) en el plazo, esta vía estaba abierta contra la decisión de reenvío.

 

Desde la recepción del expediente, las partes son invitadas a perseguir la instancia por carta certificada con acuse de recibo del secretario de la jurisdicción designada.

 

Cuando ante ésta las partes están obligadas a hacerse representar, la instancia es radiada de oficio si ninguna de ellas ha constituido abogado, en el mes del aviso que le haya sido dado.

 

Cuando el envío se hace a la jurisdicción que había sido originalmente apoderada, la instancia es perseguida a diligencia del juez.

 

Art. 133.- La vía de la apelación es la única abierta contra las ordenanzas de referimiento y contra las ordenanzas del juez en materia de divorcio.

 

Art. 134.- Por derogación de las reglas de la presente sección, el juzgado o corte no puede ser apoderado sino por la vía de la apelación cuando la incompetencia es invocada o declarada de oficio en razón de que el asunto es de la competencia de una jurisdicción administrativa.

 

CAPITULO IV

LAS EXCEPCIONES DE LITISPENDENCIA Y DE CONEXIDAD

 

Artículo 135.- Si el mismo litigio está pendiente ante dos jurisdicciones del mismo grado igualmente competentes para conocerlo, la jurisdicción apoderada en segundo lugar debe desapoderarse en provecho de la otra si una de las partes lo solicita. En su defecto, puede hacerlo de oficio. 

 

Artículo 136.- Si existe entre los asuntos llevados ante dos jurisdicciones distintas un lazo tal que sea de interés de una buena justicia hacerlos instruir y juzgar conjuntamente, puede ser solicitado a una de esas jurisdicciones desapoderarse y reenviar el conocimiento del asunto a la otra jurisdicción. 

 

Artículo 137.- Cuando las jurisdicciones apoderadas no son del mismo grado, la excepción de litispendencia o de conexidad no puede ser promovida más que ante la jurisdicción del grado inferior. 

 

Artículo 138.- La excepción de conexidad puede ser propuesta en todo estado de causa, salvo a ser descartada si ella ha sido promovida tardíamente con una intención dilatoria. 

 

Artículo 139.- Los recursos contra las decisiones rendidas sobre la litispendencia o la conexidad por las jurisdicciones del primer grado son hechos y juzgados como en materia de excepción de incompetencia. 

 

En casos de recursos múltiples la decisión pertenece a la corte de apelación que haya sido primeramente apoderada, la cual si hace derecho a la excepción, atribuye el asunto a aquella de las jurisdicciones que, según las circunstancias, parece mejor colocada para conocerlo. 

 

Artículo 140.- La decisión rendida sobre la excepción sea por la jurisdicción que está apoderada, sea a consecuencia de un recurso, se impone tanto a la jurisdicción de reenvío como a aquella cuyo desapoderamiento fue ordenado. 

 

Artículo 141.- En el caso en que las dos jurisdicciones se hayan desapoderado, la última decisión intervenida será considerada como no pronunciada. 

 


CAPITULO V

LAS EXCEPCIONES DE NULIDAD

 

SECCION I

LA NULIDAD DE LOS ACTOS POR VICIO DE FORMA

 

Artículo 142.- La nulidad de los actos de procedimiento puede ser invocada a medida que estos se cumplen; pero ella estará cubierta si quien la invoca ha hecho valer, con posterioridad al acto criticado, defensas al fondo u opuesto un medio de inadmisión sin promover la nulidad. 

 

Artículo 143.- Todos los medios de nulidad contra actos de procedimiento ya hechos, deberán ser invocados simultáneamente, bajo pena de inadmisibilidad de los que no hayan sido invocados en esta forma. La sola comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre esa nulidad. 

 

Artículo 144.- Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por  vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley; salvo en caso de incumplimiento de una formalidad substancial o de orden público. 

 

La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el  agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público. 

 

Artículo 145.- La nulidad quedará cubierta mediante la regularización ulterior del acto si ninguna caducidad ha intervenido y si la regularización no deja subsistir ningún agravio. 

 

SECCION II

LA NULIDAD DE LOS ACTOS POR IRREGULARIDAD DE FONDO

 

Artículo 146.- Constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez del acto: 

 

1.  La falta de capacidad para actuar en justicia.

2.  La falta de poder de una parte o de una persona que figura en el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio.  

3.  La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia. 

 

Artículo 147.- Las excepciones de nulidad fundamentadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a quienes se hayan abstenido con intención dilatoria, de promoverlas con anterioridad. 

 

Artículo 148.- Las excepciones de nulidad fundamentadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser acogidas sin necesidad de justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposición expresa. 

 

Artículo 149.- Las excepciones de nulidad fundamentadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser invocadas de oficio cuando tienen un carácter de orden público. 

 

El juez puede invocar de oficio la nulidad por falta de capacidad de actuar en justicia. 

 

Artículo 150.- En el caso en que es susceptible de ser cubierta, la nulidad no será pronunciada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye.

 
CAPITULO VI
EXCEPCIONES DILATORIAS

 

Art. 151. El juez debe suspender la instancia cuando la parte que lo pide, goza de un plazo para hacer inventario y deliberar o de un beneficio de división o de cualquier otro plazo de espera en virtud de la ley.

 

Art. 152. El juez puede otorgar un plazo al demandado para llamar a un garante.

 

La instancia sigue su curso cuando expire el plazo del cual dispone el garante para comparecer, salvo lo que se haya estatuido separadamente sobre la demanda en garantía si el garante no ha sido llamado en el plazo fijado por el juez.

 

Art. 153. Igualmente, el juez puede suspender la instancia cuando una de las partes invoca una decisión, recurrida en tercería, revisión civil o recurso de casación.

 

Art. 154. El beneficiario de un plazo para hacer inventario y deliberar sólo puede proponer sus otras excepciones después de la expiración de este plazo.

 

Art. 155. En todos los casos, la instancia sigue su curso cuando expire el plazo estipulado por la ley o el juez; o desaparecida la causa que la motiva.

 

 


CAPITULO VII

LAS INADMISIBILIDADES

 

Art. 156.- Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.

 

Art. 157.- Las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a quienes se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad.

 

Art. 158.- Las inadmisibilidades deben ser acogidas sin que quien las invoque tenga que justificar un agravio y aun cuando la inadmisibilidad no resultare de ninguna disposición expresa.

 

Art. 159.- Las inadmisibilidades deben ser suplidas de oficio cuando tienen carácter de orden público, especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso; o de la ausencia de una vía de recurso.

 

El juez puede suplir de oficio la inadmisibilidad resultante de la falta de interés.

 

Art. 160.- En el caso en que la situación que da lugar a una inadmisibilidad, es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye.

 

Será igual cuando antes de toda exclusión, la persona que tiene calidad para actuar viene a ser parte en la instancia.


TITULO VI

CONCILIACION Y MEDIACION

 

CAPITULO I

LA CONCILIACION

 

Art. 161.- Las partes pueden conciliarse a iniciativa de éstas o del juez, en cualquier etapa del proceso.

 

Art. 162.- La conciliación se intenta, salvo disposición particular, en el lugar y en el momento que el juez estime favorable.

 

Art. 163.- No se admitirá la conciliación: en los asuntos que interesen al Estado, las provincias, los municipios, las instituciones públicas y otras de igual naturaleza; los asuntos que interesan a menores e incapacitados; las demandas en responsabilidad civil contra los jueces, y en general, en todas las litis sobre materias no susceptibles de transacción o compromiso.

 

Art. 164.- La conciliación a iniciativa de las partes será interpuesta por ante el juez apoderado de la demanda, mediante instancia suscrita por el o los abogados de las partes.

 

En cualquiera de los casos, las partes y sus abogados serán llamados mediante notificación del tribunal apoderado, a la audiencia fijada previamente, con no menos de cinco días de anticipación, contados a partir de dicha notificación.

 

Este plazo podrá ser reducido por disposición del tribunal si existieren causas justificadas.

 

Art. 165.- El juez podrá disponer la suspensión de la audiencia por un plazo que no excederá de diez días.

 

Art. 166.- En la sesión de conciliación el juez puede proponer, en atención al conocimiento de las pretensiones de las partes, la fórmula de conciliación que le aconseje su prudencia y propósito conciliatorio, o la que propongan una de las partes o ambas.

 

En cada departamento judicial, el Presidente de la Corte correspondiente, designará de entre sus integrantes aquel que hará las veces de juez conciliador para las distintas jurisdicciones de su departamento.

 

En los distritos judiciales divididos en cámaras civiles y comerciales, la conciliación será llevada por ante el juez de la jurisdicción del mismo grado al cual no corresponda el conocimiento del caso, salvo acuerdo en contrario entre las partes.

 

Ante los juzgados de paz, la conciliación será llevada por ante uno de los jueces de paz del distrito judicial al cual no le correspondiere el conocimiento del caso, salvo acuerdo en contrario entre las partes. La solución antes dicha es aplicable para los distritos judiciales en cuyo municipio cabecera de provincia haya varios jueces de paz.

 

Cuando las partes, de común acuerdo, someten la conciliación ante el mismo juez que conocerá del caso, las opiniones que emita dicho juez no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa.

 

El juez, de oficio, podrá ordenar que le sean suministradas otras informaciones o medios probatorios que estime pertinentes.

 

En cada caso, incumbe el juez apoderado la designación del juez conciliador; salvo lo dispuesto en relación a las cortes de apelación.

 

Art. 167.- A la sesión de conciliación concurrirán las partes personalmente o por sus abogados.  No obstante, el juez podrá exigir la comparecencia personal de las partes, sin perjuicio de la asistencia de sus abogados.

 

En los procesos en que hubiere pluralidad de partes, la sesión se llevará a efecto aunque no se encuentren presentes todas las partes.  En este caso, la conciliación se operará entre aquellas que la acepten y continuará la litis con las que no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliación.

 

Art. 168.- Si la fórmula conciliatoria es aceptada, su contenido, aun sea parcial, se hará constar en acta que firmarán el juez y las partes.

 

De dicha acta se expedirá a las partes concurrentes una copia en la que se haga constar la conciliación. El acta firmada por el juez y las partes y expedida regularmente por el secretario del tribunal tendrá el valor de sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

 

Si la propuesta no es aceptada, se levantará acta en la que conste la no conciliación.

 

Art. 169.- Ninguno de los medios de prueba empleados en la fase de conciliación podrá ser utilizado ante la jurisdicción de juicio.

 

Art. 170.- Las partes pueden siempre solicitar al juez que constate su conciliación.

 

Art. 171.– No habrá lugar al cobro de costas por los actos realizados por los abogados en la fase de conciliación.

 

CAPITULO II

MEDIACION

 

Art. 172.- El juez apoderado de un litigio puede, después de haber obtenido el acuerdo de las partes, designar una tercera persona a fin de entenderlas y de confrontar sus puntos de vista para permitirles encontrar una solución a su conflicto.

 

Esta facultad pertenece igualmente al juez de los referimientos en el curso de la instancia.

 

Art. 173.- La mediación puede referirse al todo o a una parte del litigio. En ninguno de los casos la mediación desapodera al juez, quien puede tomar en todo momento las otras medidas que le parezcan necesarias.

 

Art. 174.- La duración inicial de la mediación no puede exceder de tres meses. Esta misión puede ser renovada una vez más, por el mismo período, a solicitud del mediador.

 

Art. 175.- La mediación puede ser confiada a una persona física o a una asociación de mediadores.

 

Si el mediador designado es una asociación, su representante legal someterá a la aprobación del juez el nombre de la o las personas físicas que asegurarán, en el seno de ésta y en su nombre, la ejecución de la medida.

 

Art. 176.- La persona física que asegura la ejecución de la mediación debe satisfacer las siguientes condiciones:

 

1.  No haber sido objeto de una condenación a pena criminal.

2.  Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

3.  No haber sido autor de hechos contrarios al honor, a la probidad y a las buenas costumbres, que hayan dado lugar a una sanción disciplinaria o administrativa de destitución, revocación, radiación, de retracto de un permiso o autorización.

4.  Poseer, por el ejercicio presente o pasado de una actividad, la calificación requerida según la naturaleza del litigio.

5.  Justificar, según el caso, una formación o una experiencia suficiente en la práctica de la mediación.

6.  Presentar las garantías de independencia necesarias para el ejercicio de la mediación.

 

Art. 177.- La decisión que ordena una mediación hará mención del acuerdo de las partes de someterse a la mediación, designará el mediador, la duración de su misión, e indicará la fecha en la cual el asunto será llamado a la audiencia.

 

Igualmente, fijará el monto inicial a desembolsar que sobre la remuneración total se pagará al mediador, en todo caso con un nivel lo más similar que sea posible de la remuneración previsible y designará la o las partes que consignarán la provisión en el plazo impartido; si hay varias partes, la decisión indicará en qué proporción cada una de ellas deberá consignar la provisión inicial indicada.

 

La decisión, a falta de consignación en el plazo que ella indique se considerará caduca, y la instancia se proseguirá.

 

Art. 178.- A partir de la designación del mediador, el secretario de la jurisdicción notificará copia de la decisión mediante carta a las partes, a sus abogados y al mediador. El mediador hará conocer de inmediato al juez su aceptación. Una vez informada la consignación por el secretario, el mediador deberá convocar a las partes.

 

Art. 179.- El mediador no dispone de poderes de instrucción. No obstante, él podrá, con el acuerdo de las partes y para las necesidades de la mediación, oír los terceros que lo consientan.

 

El mediador no podrá ser comisionado, en el curso de la misma instancia, para ejecutar una medida de instrucción.

 

Art. 180.- La persona física designada para la mediación mantendrá al juez informado de las dificultades que encontrare en el cumplimiento de su misión.

 

Art. 181.- El juez podrá poner fin, en todo momento a la mediación a pedimento de una parte, o por iniciativa del mediador.

 

El juez podrá igualmente ponerle fin de oficio, cuando el buen desenvolvimiento de la instancia parezca comprometido.

 

En todos los casos, el asunto será enviado previamente a una audiencia a la cual las partes serán convocadas a diligencia del secretario, por carta certificada con acuse de recibo.

 

En esta audiencia, el juez, si pone fin a la misión del mediador, podrá proseguir la instancia. El mediador será informado de la decisión.

 

Art. 182.- A la expiración de su misión, el mediador informará por escrito al juez si las partes se han o no avenido para encontrar una solución al conflicto.

 

En el día fijado, el asunto volverá ante el juez.

 

Art. 183.- El juez homologará, a solicitud de las partes, el acuerdo que ellas le sometan. La homologación será conocida en jurisdicción graciosa.

 

Art. 184.- A la expiración de su misión, el juez fijará la remuneración total del mediador.

 

La carga de los gastos de la mediación se distribuirá de acuerdo con lo convenido entre las partes. A falta de acuerdo, dichos gastos se repartirán en partes iguales, a menos que el juez estime que dicha repartición no es equitativa frente a la situación económica de alguna de las partes, en cuyo caso decidirá sobre la distribución.

 

El juez autorizará al mediador a hacerse entregar, hasta la debida concurrencia, las sumas consignadas en manos del secretario.

 

El juez ordenará, si hay lugar, el pago de sumas complementarias, indicando la o las partes que tienen la carga, o la restitución de las sumas consignadas en exceso.

 

La decisión que fija la remuneración total del mediador, debidamente firmada por el juez y expedida por el secretario valdrá título ejecutorio a favor del mediador.

 

Art. 185.- Las comprobaciones hechas  por el mediador y las declaraciones que él recoge no podrán ser producidas ni invocadas en la continuación del proceso sin el acuerdo de las partes, ni en todo estado de la causa, en el curso de otra instancia. El mediador tampoco podrá deponer válidamente como testigo en el proceso en el cual ha ejercido su función.

 

Art. 186.- La decisión que ordena o renueva la mediación o le pone fin, no será susceptible de recurso de apelación ni de casación, ni de ningún otro recurso.

 


TITULO VII

LA ADMINISTRACION JUDICIAL DE LA PRUEBA

 

CAPITULO I

LOS DOCUMENTOS

 

SECCION I

LA COMUNICACIÓN DE DOCUMENTOS ENTRE LAS PARTES

 

Art. 187.- La parte que hace uso de un documento, se obliga a comunicarlo a toda otra parte en la instancia.

 

La comunicación de los documentos debe ser espontánea.

 

En causa de apelación, una nueva comunicación de los documentos, ya realizada en los debates de la primera instancia no es exigida. Sin embargo, toda parte podrá pedirla.

 

Art. 188.- Si la comunicación de los documentos no se ha hecho amigablemente entre abogados o por depósito en secretaría, el juez puede ordenarla, sin ninguna formalidad, si es requerida por una cualquiera de las partes.

 

Art. 189.- El juez fijará, si hay necesidad a pena de astreinte, el plazo, y, si hay lugar, las modalidades de la comunicación.

 

Art. 190.- El juez podrá descartar del debate los documentos que no han sido comunicados en tiempo útil.

 

Art. 191.- La parte que no restituye los documentos comunicados puede ser constreñida eventualmente bajo astreinte.

    

Art. 192.- El astreinte puede ser liquidado por el juez que lo ha pronunciado.

 

SECCION II

LA OBTENCION DE DOCUMENTOS EN MANOS DE UN TERCERO

 

Art. 193.- Si en el curso de una instancia, una parte hace uso de un acto auténtico o bajo firma privada en el cual no ha sido parte o de un documento que está en poder de un tercero, podrá pedir al tribunal apoderado del asunto ordenar la entrega de una copia certificada o la producción del acto o del documento.

 

Art. 194.- La solicitud será hecha sin formalidad.

 

El juez, si estima esta solicitud fundada, ordenará la entrega o la producción del acto o del documento, en original, en copia o en extracto según el caso, en las condiciones y bajo las garantías que fije, si hay necesidad a pena de astreinte.

 

Art. 195.- La decisión del juez será ejecutoria provisionalmente, sobre minuta si hay lugar.

 

Art. 196.- En caso de dificultad o si es invocado algún impedimento legítimo, el juez que ha ordenado la entrega o la producción podrá, sobre solicitud sin formalidad que le fuere hecha, retractar o modificar su decisión.

 

CAPITULO II

LAS MEDIDAS DE INSTRUCCION

 

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

 

SUBSECCION I

DECISIONES QUE ORDENAN MEDIDAS DE INSTRUCCIÓN

 

Art. 197.- Los hechos de los cuales depende la solución del litigio podrán, a petición de las partes o de oficio, ser objeto de toda medida de instrucción legalmente admisible.

 

Art. 198.- Las medidas de instrucción podrán ordenarse en todo estado de causa, desde que el tribunal no disponga de elementos suficientes para estatuir.

 

Art.  199.- Si hay un motivo legítimo de conservar o establecer antes de todo proceso la prueba de hechos de los cuales podría depender la solución de un litigio, las medidas de instrucción legalmente admisibles podrán ordenarse a petición de todo interesado, sobre requerimiento o en referimiento.

 

Art.  200.- Una medida de instrucción no podrá ser ordenada sobre un hecho si la parte que lo alega no dispone de elementos suficientes para probarlo.

 

En ningún caso una medida de instrucción podrá ser ordenada cuando la parte no haya suministrado al tribunal ningún elemento de prueba de los hechos alegados.

 

Art. 201.- El tribunal deberá limitar la selección de la medida a lo que es necesario para la solución del litigio, tratando de retener lo que es más simple y lo menos complejo.

 

Art. 202.- El tribunal podrá unir varias medidas de instrucción. El tribunal, en todo momento y aun en curso de ejecución, unir cualquier otra medida necesaria a aquellas que ya han sido ordenadas.

 

Art. 203.- El tribunal podrá, en todo momento, ampliar o restringir la extensión de las medidas prescritas.

 

Art. 204.- La decisión que ordena o modifica una medida de instrucción no es susceptible de oposición; ella no podrá ser recurrida por medio de apelación o casación independientemente de la sentencia sobre el fondo, sino en los casos determinados por la ley.

 

Igual ocurre con la decisión que rehusa ordenar o modificar una medida.

 

Art. 205.- Cuando la decisión que ordena una medida de instrucción no pueda ser objeto de recursos independientemente de la sentencia sobre el fondo, ésta puede revestir la forma de una simple mención en el expediente o en la hoja de audiencia.

 

Art. 206.- La decisión que, en curso de instancia, se limita a ordenar o modificar una medida de instrucción, en presencia de las partes, no será notificada. Lo mismo ocurre con la decisión que rehusa ordenar o modificar la medida.

 

No obstante, el tribunal ordenará la notificación de la decisión a las partes defectuantes o ausentes.

 

Art. 207.- La decisión que ordena una medida de instrucción no desapodera al tribunal.

 

Art. 208.- Las medidas de instrucción se ejecutarán a iniciativa del tribunal o de una de las partes según las reglas propias a cada materia, a la vista de un extracto o de una copia certificada conforme de la sentencia.

 

SUBSECCION II

EJECUCION DE MEDIDAS DE INSTRUCCIÓN

 

Art. 209.- La medida de instrucción se ejecutará bajo el control del juez que la ha ordenado cuando él no procede por sí mismo.

 

Cuando la medida sea ordenada por una decisión de un tribunal colegiado, el control se ejerce por un tribunal comisionado o por el presidente si no se ha comisionado a ningún tribunal.

 

Art. 210.- El tribunal podrá desplazarse fuera del asiento del tribunal pero dentro de su jurisdicción, para proceder a una medida de instrucción o para controlar su ejecución.

 

Art. 211.- Cuando el alejamiento de las partes o de las personas que deben aportar su concurso a la medida, o el alejamiento de los lugares, hace el desplazamiento difícil o muy oneroso, el tribunal puede encargar a otra jurisdicción de grado igual o inferior a fin de proceder a todo o parte de las operaciones ordenadas.

 

La decisión será tramitada con todos los documentos útiles por el secretario de la jurisdicción comitente a la comisionada. Desde la recepción se procederá a las operaciones ordenadas a iniciativa de la jurisdicción comisionada o del tribunal que el presidente de esta jurisdicción designe al efecto.

 

Las partes o las personas que deben aportar su concurso a la ejecución de la medida de instrucción serán directamente convocadas o avisadas por la jurisdicción comisionada.

 

Tan pronto se cumplan las operaciones, el secretario de la jurisdicción que ha procedido a efectuarlas, remitirá a la jurisdicción comitente los procesos verbales acompañados de las piezas y objetos anexados o depositados.

 

Art. 212.- Si varias medidas de instrucción han sido ordenadas, se procederá a su ejecución, simultáneamente, cada vez que ello sea posible.

 

Art. 213.- La medida de instrucción ordenada podrá ejecutarse inmediatamente.

 

Art. 214.- Las partes y los terceros que deben aportar su concurso a las medidas de instrucción serán convocados, según el caso, por el secretario del tribunal que procede a ellas o por el técnico comisionado. La convocatoria será hecha por carta certificada con acuse de recibo. Las partes podrán ser convocadas de la misma forma en manos de su abogado.

 

Las partes y los terceros podrán también ser convocados verbalmente si están presentes al fijarse la fecha de ejecución de la medida, lo que se hará constar en el acta de audiencia.

 

Los abogados de las partes podrán ser avisados por carta, con acuse de recibo, si no lo han sido verbalmente.

 

Las partes defectuantes serán avisadas por carta con acuse de recibo.

 

Art. 215.- Las partes podrán hacerse asistir durante la ejecución de una medida de instrucción.

 

Podrán renunciar a hacerse asistir si la medida sólo implica su audición personal.

 

Art. 216.- El abogado podrá, en el curso de la ejecución, cual que sea el lugar, formular las observaciones y presentar todas las demandas relativas a esa ejecución, inclusive en ausencia de las partes.

 

Art. 217.- Las medidas de instrucción ejecutadas ante la jurisdicción se harán en audiencia publica o en Cámara de Consejo según las reglas aplicables a los debates sobre el fondo.

 

Art. 218.- El tribunal podrá, para proceder a una medida de instrucción o asistir a su ejecución, desplazarse sin estar asistido por el Secretario de la Jurisdicción.

 

Art. 219.- El Tribunal encargado de proceder a una medida de instrucción o de controlarla podrá ordenar cualquier otra medida de instrucción que estime oportuna para la ejecución de aquella que ya había ordenado.

 

Art. 220.- Las dificultades que podrían impedir la ejecución de una medida de instrucción son reglamentadas, a solicitud de las partes, a iniciativa del técnico comisionado, o de oficio, sea por el tribunal que haya de proceder, sea por el tribunal encargado del control de su ejecución.

 

Art. 221.- El tribunal se pronunciará en la misma audiencia si la dificultad se presenta en el curso de la operación en la cual él procede o asiste. En los demás casos, el tribunal apoderado, sin formalidad, fijará la fecha en la cual las partes y, si hay lugar, el técnico comisionado, serán convocados por el Secretario de la Jurisdicción.

 

Art. 222.- En caso de intervención de un tercero en la instancia, el Secretario de la jurisdicción avisará de ella al tribunal o al técnico encargado de ejecutar la medida de instrucción.

 

El interviniente será puesto en mora de presentar sus observaciones sobre las operaciones a las cuales haya procedido.

 

Art. 223.- Las decisiones relativas a la ejecución de una medida de instrucción no son susceptibles de oposición; no podrán ser recurridas en apelación o en casación, sino al mismo tiempo que la sentencia sobre el fondo.

 

Ellas revisten la forma de una simple mención en el expediente o libro de registro de audiencia; sea, en caso de necesidad, de una ordenanza o de una sentencia.

 

Art. 224.- Las decisiones adoptadas por el tribunal comisionado o por el tribunal encargado del control no tienen autoridad de cosa juzgada sobre lo principal.

 

Art. 225.- Inmediatamente la medida de instrucción es ejecutada, la instancia será perseguida a diligencia de las partes o del tribunal.

 

Este podrá, en los límites de su competencia, oír sin demora a las partes en sus observaciones o alegatos, aún sobre los lugares, y estatuir también acerca de sus pretensiones.

 

Art. 226.- Los procesos verbales, avisos o relatos redactados, en ocasión o a consecuencia de la ejecución de una medida de instrucción serán dirigidos o remitidos en copia a cada una de las partes por el secretario de la jurisdicción que los ha levantado o por el técnico que los ha redactado, según el caso. La mención es hecha sobre el original.

 

Art. 227.- El tribunal podrá hacer establecer un registro sonoro, visual o audiovisual de todo o parte de las operaciones de instrucción a las cuales él procede.

 

El registro será conservado por el secretario de la jurisdicción. Cada parte podrá demandar que le sea entregado un ejemplar, una copia o una transcripción, a sus costos.

 

SUBSECCION III

NULIDADES

 

Art. 228.- La nulidad de las decisiones y actos de ejecución relativos a las medidas de instrucción está sometida a las disposiciones que regulan la nulidad de los actos de procedimiento.

 

Art. 229.- La nulidad no alcanza sino a las operaciones afectadas por la irregularidad.

 

Art. 230.- Las operaciones podrán ser regularizadas o  recomenzadas, inmediatamente, si el vicio que las afecta puede ser descartado.

 

Art. 231.- La omisión o inexactitud de una mención destinada a establecer la regularidad de una operación no implica la nulidad de ésta si se establece, por todos los medios, que las prescripciones legales han sido, en hecho, observadas.

 

SECCION II

LAS VERIFICACIONES PERSONALES DEL JUEZ

 

Art. 232.- El juez puede, a fin de verificar por sí mismo, tomar en toda materia conocimiento personal de los hechos litigiosos, estando las partes presentes o citadas.

 

El procede a las constataciones, evaluaciones, apreciaciones o reconstituciones que estime necesarias, trasladándose a los lugares, en caso de necesidad.

 

Art. 233.- Si no procede inmediatamente, el juez fija el lugar, día y hora de la verificación. Si fuere el caso,  tratándose de un tribunal colegiado, comisiona para ello, a un juez.

 

Art. 234.- El juez podrá, en el curso de las operaciones de verificación, en audiencia o en cualquier lugar, hacerse asistir de un técnico, oír las partes por sí mismas y a cualquier otra persona cuya audición le parezca útil para el establecimiento de la verdad.

 

Art. 235.- El juez redactará un proceso verbal de las constataciones, evaluaciones, apreciaciones, reconstituciones o declaraciones.

 

La redacción del proceso verbal puede ser siempre suplida por una mención en la sentencia si el asunto es inmediatamente juzgado en última instancia.

 

Art. 236.- El juez que ejecuta cualquier medida de instrucción podrá, aun si no pertenece al tribunal que dictó la sentencia que la ha ordenado, proceder a las verificaciones personales que estime oportunas para la ejecución de la medida.

 

SECCION III

LA COMPARECENCIA PERSONAL DE LAS PARTES

 

Art. 237.- El tribunal puede, en toda materia, hacer comparecer personalmente a las partes o a una de ellas.

 

Art. 238.- Cuando la comparecencia personal es ordenada por la Corte de Apelación, esta puede decidir si ella tendrá lugar ante la corte en pleno o ante uno de sus jueces comisionado para esos fines.

 

Art. 239.- El tribunal, al ordenarla fija el lugar, día y hoja de la comparecencia personal, a menos que se proceda a ello de inmediato.

 

Art. 240.- La comparecencia personal siempre puede efectuarse en cámara de consejo.

 

Art. 241.- Las partes son interrogadas en presencia una de la otra, a no ser que las circunstancias exijan que se haga separadamente. Deben ser confrontadas si una de las partes lo solicita.

 

Cuando la comparecencia de una sola de las partes ha sido ordenada, esta parte es interrogada en presencia de la otra a menos que las circunstancias exijan que ella lo sea inmediatamente o fuera de su presencia, bajo reserva del derecho de la parte ausente a tener inmediatamente conocimiento de las declaraciones de la parte oída.

 

La ausencia de una parte no impide oír a la otra.

 

Art. 242.- Las partes pueden ser interrogadas en presencia de un técnico y confrontadas con los testigos.

 

Art. 243.- Las partes responden personalmente a las preguntas que les son formuladas, sin poder leer ningún proyecto, borrador o apunte.

 

Art. 244.- La comparecencia personal tiene lugar en presencia de los defensores de todas las partes o estos debidamente citados.

 

Art. 245.- El tribunal hará, si lo estima necesario, las preguntas que las partes le someten después del interrogatorio.

 

Art. 246.- Se levantará acta de las declaraciones de las partes, de su ausencia o de su negativa a responder.

 

La redacción del acta puede siempre suplirse por una mención en la sentencia si el asunto es inmediatamente juzgado en última instancia.

 

Art. 247.- Las partes interrogadas firmarán el acta, después de su lectura o la certificará, conforme a sus declaraciones, caso en el cual se hará mención de ello en el acta. En caso contrario, se indicara que las partes rehusan firmar o certificar conforme el acta.

 

El acta será también fechada y firmada por el juez y, si hay lugar, por el secretario.

 

Art. 248.- Si una de las partes está en la imposibilidad de presentarse, el tribunal que haya ordenado la comparecencia puede transportarse a donde ella, después de haber convocado a la parte adversa.

 

Art. 249.- El tribunal puede hacer comparecer a los incapaces bajo reserva de las reglas relativas a la capacidad de las personas y a la administración de la prueba, así como a sus representantes legales o a aquellos que les asisten.

 

Puede hacer comparecer a las personas morales incluyendo las colectividades públicas y establecimientos públicos, en la persona de sus representantes calificados.

 

Puede, además, hacer comparecer a cualquier miembro o agente de una persona moral para ser interrogada tanto sobre hechos personales como sobre los que ha conocido en razón de su calidad.

 

Art. 250.- El tribunal puede sacar cualquier consecuencia de derecho, de las declaraciones de las partes, de la ausencia o de la negativa a responder de una de ellas y considerar ésta como equivalente a un principio de prueba por escrito.

 

SECCION IV

LAS DECLARACIONES DE TERCEROS

 

Art. 251.- Cuando la prueba testimonial es admisible, el tribunal puede recibir de los terceros las declaraciones que esclarezcan los hechos litigiosos de los cuales ellos tienen conocimiento personal. Estas informaciones son hechas por declaraciones escritas o recibidas por vía de informativo según ellas sean escritas u orales.

 

Art. 252.- Las declaraciones escritas son producidas por las partes o a solicitud del tribunal.

 

El tribunal comunicará a las partes aquellas que les son directamente dirigidas.

 

Art. 253.- Las declaraciones escritas deben establecerse por personas que cumplan las condiciones requeridas para ser oídas como testigos.

 

Art. 254.- La declaración escrita contiene la relación de los hechos a los cuales su autor ha asistido o que personalmente ha constatado.

 

Debe mencionar los nombres, apellidos, cédula, fecha y lugar de nacimiento, domicilio y profesión, así como, si hay lugar, su lazo de parentesco o afinidad con las partes, de subordinación respecto a ellas, de colaboración o de comunidad de intereses con ellas.

 

Indicará además que se hace en vista de su producción en justicia y que su autor tiene conocimiento de que una falsa declaración escrita de su parte lo expone a sanciones penales.

 

La declaración es escrita, fechada y firmada por la mano de su autor, quien debe anexar en original o copia cualquier documento que compruebe su identidad y contenga su firma.

 

Art. 255.- El tribunal puede siempre proceder por vía de informativo a la audición del autor de una declaración escrita.

 

SECCION V

EL INFORMATIVO

 

SUBSECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 256.- En toda materia y ante todas las jurisdicciones cuando el informativo es ordenado, la prueba contraria puede ser hecha por testigos sin que tenga que ser ordenada. El contrainformativo es de derecho.

 

Art. 257.- Toda persona puede ser oída como testigo, a excepción de las afectadas por una incapacidad para prestar testimonio en justicia.

 

Las personas que no pueden prestar testimonio, pueden, no obstante, ser oídas en las mismas condiciones, pero sin prestar juramento. Sin embargo, los descendientes no podrán ser oídos sobre los agravios invocados por los esposos en apoyo de una demanda en divorcio.

 

La audición de los menores, de cualquier sexo, en audiencia se hará de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Art. 258.- Está obligado a declarar cualquiera que a tales fines sea legalmente requerido. Podrán ser dispensados de declarar las personas que justifiquen un motivo legítimo. Podrán también negarse los parientes o afines en línea directa de una de las partes o su cónyuge, aun cuando esté divorciado.

 

Art. 259.- Los testigos que no comparezcan pueden ser citados a sus expensas si su audición es considerada necesaria.

 

Los testigos no comparecientes y los que sin motivo legítimo se nieguen a declarar o a prestar juramento podrán ser condenados a una multa civil de 1 a 5 salarios mínimos de ley.

 

Si el testigo justifica que no ha podido presentarse el día fijado, podrá ser descargado de la multa y de los gastos de citación.

 

Art. 260.- El juez oirá a los testigos en su declaración separadamente y en el orden que él determine.

 

Los testigos son oídos en presencia de las partes o en su ausencia si han sido regularmente citados.

 

Excepcionalmente, el juez puede, si las circunstancias lo exigen, invitar a una parte a retirarse bajo reserva del derecho para ésta de tomar inmediatamente conocimiento de las declaraciones de los testigos oídos fuera de su presencia.

 

El juez puede, si hay riesgo de que desaparezca la prueba, proceder sin demora a la audición de un testigo después de haber, si es posible, citado a las partes.

 

Art. 261.- El informativo tendrá lugar en presencia de los abogados de todas las partes o en su ausencia si han sido citados.

 

Art. 262.- Los testigos declararán sus apellidos, nombres, cédula de identidad y electoral, fecha y lugar de nacimiento, su domicilio, residencia y profesión, así como, si hubiere lugar, su vínculo de parentesco o de afinidad con las partes, de subordinación con respecto a ellas, de colaboración o de comunidad de intereses con las mismas.

 

Art. 263.- Las personas que sean oídas en calidad de testigos, prestarán juramento de decir la verdad. El juez les advertirá que incurrirán en las penas de multa y prisión en caso de falso testimonio.

 

Las personas que sean oídas sin prestar juramento serán informadas de su obligación de decir la verdad.

 

Art. 264.- Los testigos no podrán leer ningún proyecto, borrador o apunte.

 

Art. 265.- El juez puede oír o interrogar a los testigos sobre todos los hechos para los cuales la ley admite la prueba, aunque estos hechos no estén indicados en la decisión que ordene el informativo.

 

Art. 266.- Las partes no deben interrumpir, interpelar ni tratar de influenciar a los testigos que declaren, bajo pena de exclusión.

 

El juez hará, si lo estima necesario, las preguntas que él considere pertinentes o las que las partes les sometan después de oír las declaraciones del testigo.

 

No obstante, el juez podrá autorizar a las partes a dirigir directamente sus preguntas al testigo.

 

Art. 267.- El juez puede oír de nuevo a los testigos, confrontarlos entre sí o con las partes; si fuere necesario procederá a la audición en presencia de un técnico.

 

Art. 268.- A menos que les haya sido permitido o requerido retirarse después de haber declarado, los testigos permanecerán a disposición del juez hasta la clausura del informativo o de los debates. Podrán hasta ese momento hacer adiciones o cambios a sus declaraciones.

 

Art. 269.- Si un testigo justifica que está en la imposibilidad de comparecer el día indicado, el juez puede otorgarle un plazo o trasladarse para recibir su declaración.

 

Art. 270.- El juez que realiza el informativo puede, de oficio o a requerimiento de las partes, convocar u oír cualquier persona cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad.

 

Art. 271.- Las declaraciones serán consignadas en acta. Sin embargo, si ellas son recibidas en el curso de los debates, solamente se hará mención en la sentencia del nombre de las personas oídas y del resultado de sus declaraciones, cuando el asunto deba ser juzgado inmediatamente en última instancia.

 

Art. 272.- El acta debe hacer mención de la presencia o ausencia de las partes, de sus apellidos, nombres, cédulas de identidad y electoral, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, residencia y profesión de las personas oídas así como, si hubiere lugar, del juramento prestado por ellas y de sus declaraciones relativas a su vínculo de parentesco o de afinidad con las partes, de subordinación con respecto a ellas, de colaboración o de comunidad de intereses con éstas.

 

Cada persona oída firmará el acta de su declaración, después de leída o la certificara como conforme a sus declaraciones, en cuyo caso se hará mención de éstas en el acta. Llegado el caso, se indicara la negativa o imposibilidad de firmarla o certificarla conforme.

 

El juez puede consignar en el acta sus comprobaciones relativas al comportamiento del testigo durante su audición.

 

Las observaciones de las partes serán consignadas en el acta o serán anexadas a la misma cuando sean escritas.

 

Los documentos aportados al informativo serán igualmente anexados.

 

El acta será fechada y firmada por el juez y, si hay lugar, por el secretario.

 

Art. 273.- El juez autorizará al testigo que lo requiera a recibir las indemnizaciones a las cuales pueda pretender por concepto de los gastos en los cuales haya incurrido.

 

SUBSECCION II

EL INFORMATIVO ORDINARIO

 

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS A PROBAR

 

Art. 274.- La parte que solicita un informativo debe precisar los hechos de los cuales pretende aportar la prueba.

 

Corresponde al juez que ordena el informativo determinar los hechos pertinentes a probar.

 

DESIGNACIÓN DE LOS TESTIGOS

 

Art. 275.- Incumbe a la parte que solicita un informativo indicar los apellidos, nombres, domicilio y residencia de las personas de las cuales se solicita la audición.

 

Igual obligación incumbe a los adversarios que solicitan la audición de testigos sobre los hechos de los cuales la parte pretende aportar la prueba.

 

La decisión que ordena el informativo enunciará los apellidos, nombres, domicilios y residencias de las personas a oír.

 

Art. 276.- Si las partes están en la imposibilidad de indicar al inicio, las personas a ser oídas, el juez puede, sin embargo, autorizarlas, ya sea a presentarse sin otras formalidades en el informativo, con los testigos que ellas deseen hacer oír, ya sea informando al secretario de la jurisdicción, dentro del plazo que él fije, los apellidos, nombres, domicilios y residencias de las personas de las cuales se solicita la audición.

 

Cuando el informativo sea ordenado de oficio, el juez, si no puede indicar en su decisión los nombres y apellidos de los testigos a oír, requerirá a las partes que procedan en la forma señalada en el párrafo precedente.

 

DETERMINACIÓN DEL MODO Y DEL CALENDARIO DE INFORMATIVO

 

Art. 277.- Cuando la prueba testimonial sea ordenada por un tribunal unipersonal se celebrará ante el mismo Juez o, en caso de necesidad, ante cualquier otro juez comisionado. Si es ordenado por una Corte de Apelación, el informativo se efectuará ante la misma corte o ante uno de sus miembros que sea comisionado o ante cualquier otro juez comisionado.

 

Art. 278.- Cuando el informativo tenga lugar ante el Juez que lo ordenó o ante uno de los miembros de la Corte de Apelación que lo haya dispuesto, la decisión indicará el día, hora y lugar en que se procederá al informativo.

 

Art. 279.- Si el juez comisionado por la Corte de Apelación no es uno de sus miembros, la decisión que ordene el informativo puede limitarse a indicar el plazo en el cual deberá procederse al mismo.

 

En caso de comisión a otra jurisdicción la decisión precisará el plazo en el cual deberá procederse al informativo. Este plazo podrá ser prorrogado por el presidente de la jurisdicción comisionada, quien informará de ello al tribunal que haya ordenado el informativo.

 

El juez comisionado fijará el día, hora y lugar del informativo.

 

CONVOCATORIA DE LOS TESTIGOS

 

Art. 280.- Los testigos serán convocados por el secretario de la jurisdicción, por lo menos ocho días antes de la fecha del informativo.

 

Art. 281.- Las convocatorias mencionarán los apellidos y nombres de las partes y reproducirán las disposiciones de los dos primeros párrafos del artículo 259 del presente Código.

 

Art. 282.- Las partes serán informadas por el secretario de la fecha del informativo, verbalmente o por carta con acuse de recibo o telegrama.

 

EL INFORMATIVO INMEDIATO

 

Art. 283.- El juez podrá, en la audiencia o en su despacho, así como en cualquier lugar, en ocasión de la ejecución de una medida de instrucción, oír inmediatamente a las personas cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad.

 

SECCION VI

MEDIDAS DE INSTRUCCIÓN EJECUTADAS POR UN TECNICO

 

SUBSECCION I

DISPOSICIONES COMUNES

 

Art. 284.- El juez podrá comisionar a cualquier persona a su elección para esclarecer, mediante comprobaciones,  consultas o experticios sobre una cuestión de hecho que requiera los conocimientos de un técnico.

 

Art. 285.- El técnico, investido de sus poderes por el juez en razón de su calidad, debe cumplir personalmente la misión que le ha sido confiada.

 

Si el técnico designado es una persona moral, su representante legal someterá a la aprobación del tribunal, el nombre de la o de las personas físicas que asegurarán, bajo su vigilancia y en su nombre, la ejecución de la medida.

 

Art. 286.- Los técnicos podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces. Si se trata de una persona moral, la recusación debe comprender tanto la persona moral en sí misma como las personas físicas admitidas por el juez.

 

La parte que deseare recusar al técnico deberá hacerlo por ante el juez que lo ha comisionado o ante el juez encargado del control, antes del inicio de sus operaciones o desde que se revela la causa de la recusación.

 

Si el técnico se estima recusable, debe inmediatamente declararlo al juez que lo ha comisionado o al juez encargado del control.

 

Art. 287.- Si la recusación es admitida, si el técnico rechaza la misión, o si existe un impedimento legítimo, se procederá al reemplazo del técnico por el juez que lo ha comisionado o por el juez encargado del control.

 

Igualmente, el juez podrá, a solicitud de las partes o de oficio, reemplazar al técnico que faltare a sus deberes, luego de haber exigido sus explicaciones.

 

Art. 288.- El juez que ha comisionado al técnico o el juez encargado del control puede aumentar o restringir la misión confiada al técnico.

 

Art. 289.- El técnico comisionado debe cumplir su misión con conciencia, objetividad e imparcialidad.

 

Art. 290.- El técnico debe dar su informe sobre los puntos para cuyo examen ha sido comisionado.

 

No puede responder a otros asuntos, salvo acuerdo escrito de las partes. Nunca debe dar apreciaciones de orden jurídico.

 

Art. 291.- El técnico debe respetar los plazos que le son impartidos.

 

Art. 292.- El juez no puede dar al técnico la misión de conciliar a las partes.

 

Art. 293.- El juez encargado del control puede asistir a las operaciones del técnico.

 

Puede exigirle explicaciones e impartirle plazos.

 

Art. 294.- El técnico puede recibir informaciones orales o escritas de todas las personas, pero precisando sus nombres, apellidos, cédula, domicilio, residencia y profesión así como, si hay lugar, su vínculo de parentesco o afinidad con las partes, de subordinación respecto a ellas, de colaboración o comunidad de intereses con ellas.

 

Cuando el técnico comisionado o las partes soliciten que estas personas sean oídas por el juez, este procederá a su audición si lo estima útil.

 

Art. 295.- El técnico puede solicitar comunicación de todos los documentos a las partes y a los terceros, salvo al juez ordenarla en caso de dificultad.

 

Art. 296.- El técnico debe hacer conocer en su informe todas las informaciones que contribuyan al esclarecimiento sobre los asuntos a examinar.

 

Le está prohibido revelar otras informaciones de las cuales podría tener conocimiento en ocasión de la ejecución de su misión.

 

No debe hacer constar sino las informaciones legítimamente recibidas.

 

Art. 297.- El juez siempre puede invitar al técnico para completar, precisar o explicar, sea por escrito, sea en audiencia, sus comprobaciones o sus conclusiones.

 

El técnico puede siempre solicitar al juez ser oído.

 

El juez no puede sin haber previamente recibido las observaciones del técnico comisionado, extender la misión de aquel o confiar una misión complementaria a otro técnico.

 

Art. 298.- El juez no está ligado por las comprobaciones o las conclusiones del técnico.

 

Art. 299.- El informe del técnico cuya divulgación podría afectar la intimidad de la vida privada o cualquier otro interés legítimo no puede ser utilizado fuera de la instancia, si no es autorizado por el juez o con el consentimiento de la parte interesada.

 

Art. 300.- Está prohibido al técnico recibir directamente de una parte bajo cualquier forma que sea, una remuneración aun a título de reembolso de gastos, a no ser que el juez la haya autorizado.

 

SUBSECCION II

LAS CONSTATACIONES

 

Art. 301.- El juez puede encargar a la persona que comisionare para que proceda a las constataciones.

 

El encargado de la comprobación no debe dar ningún informe sobre las consecuencias de hecho o de derecho que pudieren resultar de la constatación.

 

Art. 302.- Las constataciones pueden ser ordenadas en todo momento, inclusive en conciliación o en el curso de la deliberación. En este ultimo caso, las partes serán notificadas.

 

Las constataciones son consignadas por escrito, a menos que el juez haya decidido que lo sean oralmente.

 

Art. 303.- El juez que ordena las constataciones fija el plazo en el cual el resultado será depositado o la fecha de la audiencia en la cual las comprobaciones se presentarán oralmente. El designa la o las partes obligadas a pagar por adelantado al encargado de la comprobación un avance sobre su remuneración, de la cual él fija el monto.

 

Art. 304.- El encargado de la constatación es notificado de su misión por el secretario de la jurisdicción.

 

Art. 305.- La comprobación es entregada al secretario de la jurisdicción. El secretario redactará un proceso verbal de las comprobaciones presentadas oralmente.

 

Sin embargo, la redacción del proceso verbal puede siempre ser suplida por una mención en la sentencia si el asunto es inmediatamente juzgado en última instancia.

 

Se anexan al expediente los documentos en apoyo de las comprobaciones.

 

Art. 306.- Cuando las comprobaciones han sido ordenadas en el curso de la deliberación, el juez, a continuación de la ejecución de la medida, ordena la reapertura de los debates si una de las partes lo solicita o si él lo estima necesario.

 

Art. 307.- El juez fija, previa justificación del cumplimiento de la misión, la remuneración del encargado de la comprobación. Le puede expedir un titulo ejecutorio.

 

SUBSECCION III

LA CONSULTA

 

Art. 308.- Cuando un asunto puramente técnico no requiere investigaciones complejas, el juez puede encargar a la persona que él comisione para que le suministre una simple consulta.

 

Art. 309.- La consulta puede ser ordenada en todo momento, inclusive en el proceso de la conciliación o en el curso de la deliberación. En este ultimo caso, las partes serán notificadas.

 

La consulta es presentada oralmente, a menos que el juez haya ordenado que sea por escrito.

 

Art. 310.- El juez que ordena una consulta, fija, sea la fecha de la audiencia en la cual ella será presentada oralmente, sea el plazo dentro del cual será depositada.

 

El juez designa la o las partes que estarán obligadas a pagar por adelantado a la persona designada para la consulta un avance sobre su remuneración, de la cual él fija el monto.

 

Art. 311.- La persona designada para la consulta es notificada de su misión por el secretario de la jurisdicción, quien le convoca si hubiere lugar.

 

Art. 312.- Si la consulta es presentada oralmente, se redacta proceso verbal. La redacción del proceso verbal puede siempre ser suplida por una mención en la sentencia si el asunto es inmediatamente juzgado en última instancia.

 

Si la consulta es escrita, es entregada al secretario de la jurisdicción.

 

Son anexados al expediente del asunto los documentos en apoyo de la consulta.

 

Art. 313.- Cuando la consulta ha sido ordenada en el curso de la deliberación, el juez, a continuación de la ejecución de la medida, ordena la reapertura de los debates, si una de las partes lo solicita o si él lo estima necesario.

 

Art. 314.- El juez fija, previa justificación del cumplimiento de la misión, la remuneración del encargado de la consulta. Le puede expedir un titulo ejecutorio.

 

SUBSECCION IV

EL PERITAJE

 

Art. 315.- El peritaje no será ordenado sino en los casos en los cuales las comprobaciones o una consulta no basten para esclarecer al juez sobre las pretensiones de las partes.

 

Art. 316.- Sólo se designará una persona como perito, a menos que el juez estime necesario nombrar más de una.

 

Art. 317.- La decisión que ordenare el peritaje:

 

a)          Expondrá las circunstancias que hacen necesario el peritaje y, si hay lugar, el nombramiento de varios peritos;

b)          Nombrará el perito o los peritos;

c)          Enunciará los puntos de la misión del perito;

d)          Establecerá el plazo dentro del cual el perito dará su informe.

 

Art. 318.- La decisión puede también fijar una fecha en la cual el perito y las partes se presentarán ante el juez que lo ha ordenado o ante el juez comisionado del control, para que sean precisadas la misión y, si hay lugar, el calendario de las operaciones.

 

Los documentos útiles al peritaje serán entregados al perito para su confrontación.

 

Art. 319.- Una vez pronunciada la decisión que nombra al perito, el secretario de la jurisdicción le notificará copia por carta con acuse de recibo.

 

El perito hará conocer sin demora al juez su aceptación; él deberá comenzar las operaciones del peritaje desde que ha sido notificado que las partes han consignado el avance puesto a su cargo, a menos que el juez le haya ordenado comenzar inmediatamente sus operaciones.

 

Art. 320.- Los expedientes de las partes o los documentos necesarios para el peritaje son conservados provisionalmente por el secretario de la jurisdicción, bajo reserva de la autorización dada por el juez a las partes que los han entregado de retirar algunos o hacerse expedir copia. El perito puede consultarlos inclusive antes de aceptar su misión.

 

Desde su aceptación, el perito puede, bajo recibo, retirar o hacerse entregar por el secretario de la jurisdicción los expedientes o los documentos de las partes.

 

Art. 321.- El juez que ordena el peritaje o el juez comisionado del control, fija, desde el nombramiento del perito o desde que está en condiciones de hacerlo, el monto de un avance sobre la remuneración del perito, lo más próximo posible a su remuneración definitiva previsible. El designa la o las partes que deberán consignar el avance en manos del secretario de la jurisdicción en el plazo que él determine; si varias partes son designadas, él indica, en qué proporción cada una de ellas deberá consignar. El juez regula, si hay lugar, los avances cuya consignación puede ser ordenada.

 

Art. 322.- El secretario de la jurisdicción notifica a las partes a cuyo cargo ha sido puesto el avance, a consignarlo en la secretaria en el plazo y según las modalidades impartidas. El secretario notifica al perito que la consignación ha sido realizada.

 

Art. 323.- A falta de consignación en el plazo y según las modalidades impartidas, la designación del perito caduca, a menos que el juez, a solicitud de las partes que hagan valer un motivo legítimo, no decida una prorrogación del plazo o deje sin efecto la caducidad. La instancia es continuada, salvo la facultad de deducir cualquier consecuencia de su abstención o de la negativa a consignar.

 

LAS OPERACIONES DEL PERITAJE

 

Art. 324.- El perito debe informar al juez el progreso de sus operaciones y las diligencias por él cumplidas.

 

Art. 325.- Cuando el juez asiste a las operaciones del peritaje, puede consignar en un proceso verbal sus comprobaciones, las explicaciones del perito así como las declaraciones de las partes y los terceros; el proceso verbal será firmado por el juez.

 

Art. 326.- Las partes deben entregar sin demora al perito todos los documentos que este estime necesarios para el cumplimiento de su misión.

 

En caso de que las partes no los tengan, el perito debe informarlo al juez quien puede ordenar su producción, si hay lugar, bajo astreinte, o bien, si fuere necesario, autorizarlo a seguir adelante o a depositar su informe en el estado en que se encuentre.

 

La jurisdicción que ordenó la medida puede deducir cualquier consecuencia de derecho de la falta de comunicación de los documentos al perito.

 

Art. 327.- El perito debe tomar en consideración las observaciones o reclamaciones de las partes, y, cuando ellas estén escritas, agregarlas a su informe si las partes lo piden.

 

El debe hacer mención en su informe las consecuencias que ha deducido, a partir de las observaciones que él haya consignado.

 

Art. 328.- El perito puede, a su iniciativa, recibir el informe de otro técnico, pero solamente de una especialidad distinta a la suya.

 

Art. 329.- Si el perito tiene dificultades que obstaculizan el cumplimiento de su misión o si se hace necesario extenderla, lo informará al juez.

 

El juez puede, pronunciándose al respecto, prorrogar el plazo dentro del cual el perito debe dar su informe.

 

Art. 330.- El perito que justifique haber hecho gastos por adelantado, puede ser autorizado a recibir un anticipo con cargo a la suma consignada. Si el perito establece que el avance recibido deviene insuficiente el juez ordenará la consignación de una suma complementaria. A falta de consignación en el plazo y según las modalidades fijadas por el juez, y salvo prorrogación de ese plazo, el perito depositará su informe en el estado en que se encuentra.

 

Art. 331.- Si las partes llegan a conciliarse, el perito hará constar que su misión ya no tiene objeto, lo cual informará al juez.

 

Las partes pueden pedir al juez dar fuerza ejecutoria al acto donde expresan su acuerdo.

 

EL INFORME DEL PERITO

 

Art. 332.- Si el informe no exige exposición escrita, el juez puede autorizar al perito a exponerlo oralmente en la audiencia; en este caso se redacta un proceso verbal. La redacción del proceso verbal puede siempre ser suplida por una mención en la sentencia, si el asunto es inmediatamente juzgado en última instancia.

 

En los demás casos, el perito debe depositar un informe en la secretaría del tribunal. Sólo se redacta un informe aun en el caso de que haya varios peritos; en caso de divergencia, cada uno indica su opinión.

 

Si el perito ha recibido informaciones de otro técnico en una especialidad distinta a la suya, este informe se agrega, según el caso, al informe, al proceso verbal de audiencia o al expediente.

 

Art. 333.- Si el juez no encuentra en el informe las aclaraciones suficientes, puede oír al perito, las partes presentes o citadas.

 

Art. 334.- Desde el depósito del informe, el juez fijará la remuneración del perito, tomando en consideración las diligencias cumplidas, el respeto a los plazos impartidos y la calidad del trabajo suministrado.

 

El juez autorizará al perito a hacerse entregar, hasta su debida concurrencia, las sumas consignadas en secretaría.

 

El juez ordenará, si hay lugar, sea la entrega de sumas complementarias debidas al perito, con indicación de las partes que lo han tenido a cargo; sea la restitución a la parte de las sumas consignadas en exceso.

 

Cuando el juez ha fijado la remuneración del perito en un monto inferior del solicitado, él debe previamente invitar al perito a formular sus observaciones.

 

El juez puede expedir al perito que lo solicite un título ejecutorio.

 

Art. 335.- Si el perito lo solicita, le será dirigida y entregada por el secretario de la jurisdicción una copia de la decisión rendida en ocasión de su informe.

 

SECCION VII

EL JURAMENTO JUDICIAL

 

Art. 336.- La parte que defiere el juramento enuncia los hechos sobre los cuales ella lo defiere.

 

El juez ordena el juramento si es admisible e indica los hechos pertinentes sobre los cuales será recibido.

 

Art. 337.- Cuando el juramento es deferido de oficio, el juez determina los hechos sobre los cuales será recibido.

 

Art. 338.- La sentencia que ordena el juramento fija el día, la hora y lugar donde éste será recibido; formula la pregunta sometida al juramento e indica que el falso juramento expone a su autor a sanciones penales.

 

Cuando el juramento es deferido por una parte, la sentencia precisará que la parte a la cual el juramento es deferido sucumbirá en su pretensión si se niega a prestarlo y se abstiene de solicitar la misma medida a la contraparte, si se trata de hechos comunes.

 

En todos los casos, la sentencia es notificada a la parte a la cual el juramento es deferido, así como, si hay lugar, a la parte.

 

Art. 339.- La sentencia que ordena o niega ordenar un juramento decisorio puede ser atacada por el correspondiente recurso independientemente de la decisión sobre el fondo.

 

Art. 340.- El juramento es prestado por la parte en persona y en audiencia.

 

Si la parte justifica que está en la imposibilidad de desplazarse, el juramento podrá ser prestado ya ante un juez comisionado a este efecto, que se trasladará, asistido de su secretario, al domicilio de la parte, ya ante el tribunal del lugar de su residencia.

 

En todos los casos, el juramento se prestará en presencia de la otra parte o esta citada.

 

Art. 341.- La persona investida de mandato de representación en justicia no podrá deferir o solicitar la misma medida a la contraparte, a no ser que justifique poder especial.

 

CAPITULO III

LA CONTESTACIONES RELATIVAS A LA PRUEBA LITERAL

 

Art. 342.- La verificación de escritura bajo firma privada es de la competencia del juez apoderado del asunto, cuando es solicitada incidentalmente. Es de la competencia del Tribunal de Primera Instancia cuando es solicitada a título principal.

 

Art. 343.- La inscripción en falsedad contra un acto auténtico es de la competencia del juez apoderado del asunto, cuando es presentada incidentalmente. Es de la competencia del Tribunal de Primera Instancia cuando es solicitada a título principal.

 


SECCION I

LAS CONTESTACIONES RELATIVAS A LOS ACTOS BAJO FIRMA PRIVADA

 

SUBSECCION I

EL INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE ESCRITURA

 

LA VERIFICACION A TITULO INCIDENTAL

 

Art. 344.- Si una de las partes niega la escritura que le es atribuida o declara no reconocer aquella que le es atribuida a su autor, el juez verifica la escritura contestada a menos que no pueda estatuir sin tenerla en cuenta. Si el escrito contestado sólo se refiere a ciertos puntos de la demanda, el juez puede estatuir sobre los otros.

 

Art. 345.- Pertenece al juez proceder a la verificación de escritura en vista de los elementos de los cuales dispone, después de haber ordenado a las partes, si hay lugar, la producción de todos los documentos de comparación y hacer verificar, bajo su dictado, las muestras de escritura.

 

Art. 346.- Si no estatuye inmediatamente, el juez retiene el escrito a verificar y las piezas de comparación u ordena su depósito en la secretaría del tribunal.

 

Art. 347.- Cuando es útil comparar el documento contestado con documentos retenidos por terceros, el juez podrá ordenar, aún de oficio y a pena de astreinte, que estos documentos sean depositados en la secretaría del tribunal en original o reproducción.

 

El juez prescribirá todas las medidas necesarias, principalmente las relativas, a la conservación, la consulta, la reproducción, la restitución o el restablecimiento de los documentos.

 

Art. 348.- En caso de necesidad, el juez ordena la comparecencia personal de las partes, y si fuere necesario en presencia de un técnico, así como cualquier otra medida de instrucción que considere pertinente

 

El juez puede oír al pretendido autor del escrito contestado.

 

Art. 349.- Si el juez requiere de un técnico, éste puede ser autorizado por él, a retirar de la secretaría del tribunal, con acuse de recibo, el escrito contestado y las piezas de comparación, disponiendo el plazo en que el técnico deberá devolver el escrito y las piezas, conjuntamente con su informe.

 

Art. 350.- Pueden ser escuchados como testigos aquellos que han visto escribir o firmar el escrito contestado o cuya audición parezca útil para la manifestación de la verdad.

 

Art. 351.- El juez regula las dificultades de ejecución de la verificación de escritura particularmente en cuanto a la determinación de las piezas de comparación.

 

Su decisión reviste la forma sea de una simple mención en el expediente, o en el acta de audiencia, sea en caso de necesidad, de una ordenanza, de un auto, o de una sentencia.

 

Art. 352.- Si se determina que la pieza ha sido escrita o firmada por la persona que la niega, ésta será condenada al pago de una multa civil no menor de treinta salarios mínimos de ley, independientemente de los daños y perjuicios que podrían ser reclamados y las sanciones penales que correspondieren.

 

VERIFICACIÓN DE ESCRITURA A TÍTULO PRINCIPAL

 

Art. 353.- Cuando la verificación de escritura es solicitada a título principal, se tendrá el escrito como reconocido si el demandado citado en su persona no comparece.

 

Art. 354.- Si el demandado reconoce la escritura, el juez dará acta de ello, al demandante de ese reconocimiento.

 

Art. 355.- Si el demandado niega o desconoce la escritura, se procederá conforme a las reglas establecidas para la verificación incidental.

 

Se procederá de igual manera cuando el demandado que no ha sido citado en su persona no comparece.

 

SUBSECCION II

LA FALSEDAD

 

LA FALSEDAD SOLICITADA A TITULO INCIDENTAL

 

Art. 356.- Si un escrito bajo firma privada producido en el curso de una instancia es argüido de falsedad, se procede al examen del escrito litigioso como se ha prescrito en los artículos del 344 al 352.

 

LA FALSEDAD SOLICITADA A TÍTULO PRINCIPAL

 

Art. 357.- Si un escrito bajo firma privada es argüido en falsedad a título principal, la citación indicará los medios de falsedad e intimará al demandado a declarar si pretende o no hacer uso del acto pretendido falso o falsificado.

 

Art. 358.- Si el demandado declara que no hará uso del escrito argüido de falsedad, el juez dará acta de ello al demandante.

 

Art. 359.- Si el demandado no comparece o si declara que hará uso del escrito litigioso, se procederá como se ha prescrito como se ha prescrito en los artículos del 344 al 352.

 

LA INSCRIPCIÓN EN FALSEDAD CONTRA LOS ACTOS AUTÉNTICOS

 

Art. 360.- La inscripción en falsedad contra un acto auténtico da lugar a la comunicación al ministerio público.

 

Art. 361.- El juez puede ordenar la audición de aquel que ha redactado el acto litigioso.

 

Art. 362.- El demandante en falsedad que sucumbe será condenado a una multa civil no menor de quince salarios mínimos de ley independientemente de los daños y perjuicios que podrían ser reclamados.

 


SUBSECCION III

LA INSCRIPCIÓN EN FALSEDAD INCIDENTAL

 

INCIDENTE PRESENTADO ANTE  EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA O LA CORTE DE APELACIÓN

 

Art. 363.- La inscripción en falsedad es hecha por acto entregado al secretario del tribunal por la parte o su mandatario provisto de poder especial.

 

El acto, redactado en dos ejemplares debe, a pena de irrecibilidad, articular con precisión los medios invocados por las partes para establecer la falsedad.

 

Uno de los ejemplares será anexado inmediatamente al expediente del asunto, y el otro fechado y visado por el secretario, y devuelto a la parte, en vista de la denuncia de la inscripción al demandado.

 

La denuncia debe ser hecha por notificación entre abogados o notificación a la parte adversa dentro del mes de la inscripción.

 

Art. 364.- El juez se pronuncia sobre la falsedad a menos que no pueda estatuir, sin tener en cuenta la pieza argüida de falsedad.

 

Si el acto argüido en falsedad no se refiere sino a uno de los puntos de la demanda, él puede estatuir sobre los otros.

 

Art. 365.- Corresponde al juez admitir o rechazar el acto litigioso, a la vista de los elementos que dispone.

 

Si hay lugar, el juez ordena respecto a la falsedad, todas las medidas de instrucción necesarias y procede como en materia de verificación de escritura.

 

Art. 366.- El juez estatuye a la vista de los medios articulados por las partes o de aquellos que él pueda suplir de oficio.

 

Art. 367.- La sentencia que declare la falsedad se mencionará al margen del acto reconocido falso. Precisará si los originales de los auténticos serán restablecidos en el depósito de donde ellos habían sido extraídos, o serán conservados por el secretario del tribunal.

 

Se sobreseerá la ejecución de estas prescripciones, hasta tanto la sentencia no haya adquirido la autoridad de cosa juzgada, o hasta la aquiescencia de la parte condenada.

 

Art. 368.- En caso de renuncia o de transacción sobre la inscripción en falsedad, el ministerio público puede requerir todas las medidas propias a fin de reservar el ejercicio de la acción pública.

 

Art. 369.- Si las persecuciones penales han sido iniciadas contra los autores o cómplices de falsedad, el proceso civil queda sobreseido, hasta que se haya estatuido en lo penal, a menos que lo principal pueda ser juzgado sin tener en cuanta la pieza argüida en falsedad, o que haya renuncia o transacción sobre la falsedad.

 

INCIDENTE PRESENTADO ANTE OTRAS JURISDICCIONES

 

Art. 370.- Si el incidente se presenta ante una  jurisdicción distinta a la que está conociendo por la vía principal de una falsedad, se sobreseerá hasta que haya sentencia sobre la falsedad a menos que la pieza argüida de falsedad pueda descartarse del debate.

 

SUBSECCION IV

LA INSCRIPCIÓN EN FALSEDAD PRINCIPAL

 

Art. 371.- La demanda principal en falsedad es precedida de una declaración de inscripción en falsedad interpuesta como se ha establecido en el artículo 357 del presente Código.

 

La copia del acta de inscripción, se anexará al emplazamiento, que contendrá intimación, para que el demandado, declare si pretende o no hacer uso el acto pretendidamente falso o falsificado.

 

El emplazamiento debe ser hecho dentro del mes de la declaración de inscripción en falsedad a pena de caducidad de ésta.

 

Art. 372.- Si el demandado declara que no se servirá de la pieza argüida en falsedad, el juez dará acta de ello al demandante.

 

Art. 373.- Si el demandado no comparece o declara que se  servirá de la pieza argüida en falsedad, se procederá de acuerdo con las disposiciones previstas en los artículos del 357 al 362.

 


TITULO VIII

LA INHIBICION, LA RECUSACION Y LA DECLINATORIA

 

CAPITULO I

INHIBICION DE LOS JUECES

 

Art. 374.- La inhibición es el acto del juez que, conociendo que en él concurre un motivo de recusación o cuando se presenten motivos que perturben su función, declara su deseo de abstenerse de conocer de la causa.

 

Art. 375.- Los jueces de los diferentes tribunales, incluyendo los de la Suprema Corte de Justicia,  en quienes concurra alguna causa de recusación o cuando se presenten motivos que perturben su función, podrán inhibirse, tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamentan, procediéndose en la forma prevista en este Código en lo que respecta al juez que deba conocer del expediente.

 

Art. 376.- Cuando todos los jueces que integran un tribunal se han inhibido, encontrándose la jurisdicción apoderada impedida para estatuir, se procede en la forma establecida para designación de jueces, por causa de sospecha legítima.

 

Art. 377.- El tribunal que conoce de la inhibición decide si ésta se acepta o no, mediante auto no susceptible de recurso. Si se acepta, se procede en la forma establecida por este Código en cuanto a la designación del juez que conocerá del caso, haciéndose constar ésto en el mismo auto; y si no se acepta, el juez que presentó inhibición está obligado a conocer del asunto.

 

CAPITULO II

DE LA RECUSACION

 

Art. 378.- La recusación es el procedimiento mediante el cual una o varias de las partes solicita que un juez o varios jueces, cuya imparcialidad es sospechosa, no conozcan del proceso del cual han sido apoderados, por una o varias de las causas establecidas en este código.

 

Art. 379.- Son causas de recusación, las siguientes:

 

1.            El hecho de ser el juez, cónyuge o ex-cónyuge, pariente o afín de las partes, o de una de ellas, hasta el grado de primo hermano inclusive, o ser pariente o afín de la o el cónyuge de una de las partes, dentro del grado referido.

2.            Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en el grado antes especificado, litis pendiente en que se discuta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.

3.            El hecho de tener un proceso en su propio nombre ante un tribunal en que una de las partes sea juez.

4.            Si en el curso de los cinco años precedentes a la recusación, ha habido proceso criminal entre el juez y una de las partes, o su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta.

5.            La existencia de una litis entre el juez, su cónyuge, sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, y una de las partes. El hecho de haber formulado alguna de las partes, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en el grado referido, antes o durante el proceso.

6.            Cuando el juez sea tutor, protutor o curador,  presunto heredero o donatario, empleador de una de las partes, o si alguna de éstas, es representante o apoderado del juez.

7.            Cuando el juez hubiere dado consulta sobre el asunto debatido en su jurisdicción o dado consejo fuera de actuación judicial sobre el proceso; hubiere conocido de él en instancia anterior; hubiere  intervenido en el mismo como apoderado, perito, testigo, ministerio público, conciliador,  mediador o árbitro.

8.            Cuando hubiere enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia; o amistad  íntima entre el juez y alguna de las partes.

 

Art. 380.- Las causas de recusación relativas a los jueces son aplicables a los fiscales cuando fueren parte adjunta; pero no se les podrá recusar cuando actúen como parte principal.

 

Art. 381.- La parte que quiera recusar a un juez debe, a pena de inadmisibilidad, hacerlo desde que tiene conocimiento de la causa de recusación.

 

En ningún caso la demanda en recusación puede ser hecha después del cierre de los debates.  En caso de inadmisión o rechazo de la recusación, el auto que así lo disponga no es susceptible de ningún recurso.

 

Quien desee recusar deberá previamente prestar fianza que garantice el pago de la multa, indemnizaciones y costas a que pueda ser condenado el recusante en caso de ser declarada inadmisible su demanda.

 

La fianza será solicitada al tribunal que deba conocer de la recusación, quien fijará soberanamente su cuantía, afectándola como acreencia privilegiada a los fines indicados, pudiendo la misma ser admitida en efectivo, mediante el depósito que de él haga en la Colecturía de Rentas Internas, o por garantía inmobiliaria, o en forma de garantía otorgada por una Compañía de seguros autorizada a ejercer esta clase de actividades en el país, en virtud de acta auténtica o bajo firma privada suscrita por el representante de la compañía y por el ministerio público, actuando éste a nombre del Estado, debiendo depositarse en la secretaría del tribunal correspondiente el recibo del depósito de la fianza o el acta auténtica o bajo firma privada comprobatoria de la garantía, conjuntamente con la declaración de recusación y documentos en apoyo de ésta.

 

Los efectos de la fianza cesarán de pleno derecho, un año después de que se haya decidido definitivamente sobre la recusación, a menos que el Estado o el funcionario recusado, cada uno en lo que le concierna, hayan ejercido en tiempo hábil la acción correspondiente en cuanto a la multa o en reclamación de daños y perjuicios.

 

Art. 382.- No son recusables: 

 

1.      Los jueces que conocen del trámite de la recusación.

2.     Los jueces comisionados.

3.     Los jueces que hayan sido recusados en una primera oportunidad en el mismo proceso, excepto si se acompaña de documento fehaciente que pruebe la nueva causal. 

 

No se admitirá nueva recusación contra el mismo juez en el mismo proceso.

 

Art. 383.- La recusación debe interponerse o incoarse mediante acto entregado al secretario del tribunal al cual pertenece el juez recusado o por una declaración, la cual se consignará por el secretario en un proceso verbal. 

 

En ambos casos, la recusación deberá, a pena de inadmisibilidad:

 

1.       Ser firmada por la parte o por el que la represente con poder auténtico y especial, que se anexará;

2.       Indicar los motivos de la recusación y anexar los documentos que la justifiquen.

 

Art. 384.- El secretario comunicará y remitirá al juez la copia de la demanda de recusación de la cual es objeto, inmediatamente después de haberla recibido.

 

Art. 385.- El juez, desde que toma comunicación de la demanda, deberá abstenerse de conocer el caso hasta que el tribunal correspondiente haya estatuido sobre la recusación.

 

En caso de urgencia, otro juez podrá ser designado, de manera provisional, para proceder a las operaciones necesarias.

 

Art. 386.- Dentro de las 48 horas de la comunicación especificada en el artículo anterior, el juez recusado dará a conocer por escrito, al tribunal correspondiente, su aquiescencia a  la recusación o los motivos por los cuales se opone a ella.

 

Art. 387.- Si el juez da aquiescencia a la recusación, será inmediatamente reemplazado, previa comunicación al tribunal correspondiente.

 

Art. 388.- Si el juez se opone a la recusación o no responde, la demanda de recusación será juzgada sin demora por el tribunal correspondiente, previa comunicación de la decisión del juez recusado.

 

Si la demanda es dirigida contra el juez de paz, será juzgada por el juez de primera instancia del mismo distrito judicial. En los Distritos Judiciales donde haya división en Cámaras Civiles y Comerciales, a la que correspondiere territorialmente.

 

Si es dirigida contra el juez de primera instancia, será juzgada por la Corte de Apelación del departamento judicial correspondiente.

 

Si es dirigida contra un juez de un tribunal de tierras de jurisdicción original, será juzgada por el Tribunal Superior de Tierras correspondiente.

 

Si es dirigida contra un juez de la Corte de Apelación, será juzgada por los demás miembros integrantes de la Corte de Apelación correspondiente, si hay quórum.

 

Si es dirigida contra varios jueces o todos los jueces de la Corte de Apelación, si no hay quórum, será juzgada por la Suprema Corte de Justicia.  Cuando la recusación es dirigida contra todos los integrantes de la corte de apelación hay lugar a la declinatoria por sospecha legítima.

 

Si es dirigida contra uno o varios jueces de la Suprema Corte de Justicia, será juzgada por la Suprema Corte de Justicia, si hay quórum.  Si no hay quórum, o si la recusación es dirigida contra todos los jueces del indicado tribunal, la recusación es declarada inadmisible.

 

Art. 389.- La recusación será examinada y juzgada en ausencia del juez recusado y de las partes. La decisión emanada del tribunal correspondiente será remitida, vía secretaría, al juez recusado y a las partes.

 

Art. 390.- Cuando la demanda en recusación es admitida, se procederá al reemplazo del juez, en la forma prevista  por la ley.

 

Art. 391.- Cuando la recusación es rechazada su autor podrá ser condenado a pagar una multa civil de 1 a 10 salarios mensuales calculados en base al devengado por el Juez recusado; sin perjuicio de la reclamación de indemnizaciones por daños y perjuicios, por parte del juez. Si el juez recusado demanda el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios no podrá seguir como juez de la causa.

 

Art. 392.- El tribunal competente decidirá sobre la demanda de recusación mediante auto, no susceptible de recurso.

 

CAPITULO III

LA DECLINATORIA POR CAUSA DE SOSPECHA LEGITIMA Y POR CAUSA DE SEGURIDAD PUBLICA

 

Art. 393.- La demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima estará sujeta a las mismas condiciones de admisibilidad y de forma que la demanda de recusación.

 

Art. 394.- Si la declinatoria es motivada por recusación en la persona de varios jueces del tribunal apoderado, se procederá como en materia de reenvío por causa sospecha legítima, después que cada uno de los jueces recusados haya respondido o dejado expirar el plazo de respuesta.

 

Art. 395.- La demanda en declinatoria, en los dos casos anteriores, se interpondrá por ante la Suprema Corte de Justicia. La decisión dictada por la Suprema Corte de Justicia se impone a las partes y al juez de reenvío. No es susceptible de ningún recurso.

 

Art. 396.– La instancia de declinatoria no suspende la causa por ante la jurisdicción cuyo desapoderamiento es solicitado. Sin embargo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, podrá ordenar, según las circunstancias, que la jurisdicción cuya parcialidad se pone en duda sobresea hasta que se dicte sentencia sobre el reenvío.

 

Art. 397.– El rechazo de la demanda en declinatoria podrá conllevar la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 391 del presente Código.

 

Art. 398.- La declinatoria por causa de seguridad pública será pronunciada por la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del Procurador General de la República. Salvo lo establecido en el artículo anterior, las disposiciones de este capítulo son aplicables.

 


TITULO IX

LOS INCIDENTES DE LA INSTANCIA

 

CAPITULO I

LA FUSION Y EL DESGLOSE DE INSTANCIAS

 

Art. 399.- El juez puede, a petición de partes o de oficio, ordenar la fusión de  varias instancias pendientes por ante él, si existe entre los litigios un vínculo tal que sea de interés de una buena administración de justicia, hacerlos instruir o juzgar conjuntamente.

 

El juez puede igualmente ordenar el desglose de una instancia en varias.

 

Art. 400.- Las decisiones de fusión o desglose de instancias son medidas de administración judicial.

 

CAPITULO II

DE LA INTERRUPCION Y RENOVACION DE INSTANCIA

Y LA CONSTITUCION DE NUEVO ABOGADO

 

Art. 401.- La decisión del asunto que estuviere en estado, no se diferirá ni por el cambio de calidad de las partes, ni por la cesación de las funciones en virtud de las cuales actuaren, ni por las defunciones, dimisiones, interdicciones o destituciones de sus abogados.                                                                                                                                                                                                                                                

 

Art. 402.- Se reputa que la causa está en estado cuando se hayan formulado las conclusiones sobre el asunto y se hayan vencido los plazos para escritos de réplicas y contrarréplicas, si fuere el caso.

 

Art. 403.- En los asuntos que no estén en estado, serán nulos todos los procedimientos efectuados con posterioridad a la notificación de la muerte de una de las partes; igualmente, a partir de la notificación por cualquier medio, de los fallecimientos, dimisiones, renuncias, interdicciones, y destituciones de los abogados constituidos por las partes.

 

Las diligencias practicadas y las sentencias obtenidas después de dichas notificaciones, serán nulas si no se ha producido la renovación de la instancia o la constitución de nuevo abogado, conforme se indicará más adelante.

 

Art. 404.- Ni el cambio de estado de las partes, ni su cesación en las funciones que les daban la calidad para actuar, serán motivo para impedir la continuación de los procedimientos. Sin embargo, el demandado que no hubiere constituido abogado antes del cambio de estado o de la muerte del demandante, será emplazado de nuevo en el plazo de ocho días francos, para que oiga acoger por el tribunal las conclusiones.

 

Art. 405.- Durante la interrupción no correrán los plazos y no podrá ejecutarse ningún acto, a excepción de las medidas urgentes o conservatorias.

 

Art. 406.- Para la demanda en renovación de instancia o en constitución de nuevo abogado, se aplicarán las formas y los plazos determinados en el Título De los Emplazamientos.                         

 

Art. 407.- No obstante, la instancia puede ser voluntariamente renovada en las formas previstas para la presentación de los medios de defensa o por acto de abogado a abogado.

                                                                                                                                                                                                  A falta de renovación voluntaria de instancia o constitución de nuevo abogado, el tribunal apoderado pronunciará fallo declarando renovada la instancia en el estado en que se encontraba al momento en que fue interrumpida y dispondrá que se proceda con arreglo a los últimos trámites, sin que puedan intervenir otros plazos que los que quedasen por terminar.

 

Art. 408.- Si la parte emplazada en renovación de instancia o constitución de nuevo abogado contesta, el incidente se juzgará sumariamente.                                                                                                                                                                  

 

Art. 409.- Si la parte emplazada en renovación de instancia o constitución de nuevo abogado no comparece, se procederá en la forma establecida por este Código para el procedimiento en defecto.

 

Art. 410.- La interrupción de instancia no desapodera al juez.

 


SECCION I

LA SUSPENSION DE LA INSTANCIA

 

Art. 411.- Fuera de los casos en que la ley lo  prevé, la instancia se suspende por la decisión que sobresee a estatuir.

 

SECCION II

EL SOBRESEIMIENTO A ESTATUIR

 

Art. 412.- La decisión de sobreseimiento suspende el curso de la instancia por el tiempo o hasta la ocurrencia del acontecimiento que lo determina.

 

Art. 413.- El sobreseimiento para estatuir no desapodera al juez. A la expiración del sobreseimiento, la instancia se persigue a iniciativa de las partes.

 

SECCION III

LA EXTINCION DE LA INSTANCIA

 

Art. 414.- Fuera de los casos en que este efecto resulta de la sentencia, la instancia se extingue accesoriamente con la acción por efecto de la transacción, de la aquiescencia, del desistimiento de acción o, en las acciones no transmisibles, por el fallecimiento de una de las partes.

 

La extinción de la instancia se constata por una decisión de desapoderamiento.

 

Corresponde al juez dar fuerza ejecutoria al acto que constata el acuerdo de las partes, sea que se haya hecho delante de él o haya sido hecho fuera de su presencia.

 

Art. 415.- La instancia se extingue a titulo principal por efecto de la perención o por el desistimiento de instancia.

 

En estos casos, la extinción de la instancia no es obstáculo a la introducción de una nueva instancia, a menos que la acción se haya extinguido por otra causa.

 


SECCION IV

LA PERENCIÓN DE INSTANCIA

 

Art. 416.- Toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante dos años por ante el Tribunal de Primera Instancia y la Corte de Apelación y de un año ante el Juzgado de Paz. Este plazo se ampliará a seis meses más, en aquellos casos que den lugar a demanda en renovación de instan­cia o constitución de nuevo abogado.

 

Art. 417.- La perención tiene efecto contra el Estado, los establecimientos públicos, y toda clase de personas morales y físicas, incluso los menores de edad e incapaces, quedando a todos su recurso abierto contra los administrado­res y tutores.

 

Art. 418.- La perención puede pedirse por una cualquiera de las partes. La perención puede oponerse por vía de excepción a la parte que cumple un acto después de la expiración del plazo de perención. En caso de pluralidad de partes es indivisible.

 

Art. 419.- La perención debe, a pena de inadmisibilidad, ser pedida u opuesta antes que cualquier otro medio. Ella es de derecho.

 

No puede ser suplida de oficio por el juez.

 

Art. 420.-    La perención no extingue la acción: produce solamente la extinción de la instancia, sin que se pueda, en ningún caso, oponer acto alguno del procedimiento perimido, ni prevalerse de él.

 

Art. 421.- No operará la perención en los asuntos que han quedado en estado de fallo.

 

En aquellos casos en que se hayan dictado sentencias ordenando medidas a  cargo de una de las partes, el plazo de la perención correrá a partir de la notificación de la sentencia que la dispuso, para el caso que las partes no le hayan dado cumplimiento.

 

Art. 422.- En la demanda en perención podrá pedirse el levantamiento, la cancelación, y la radiación de las medidas conservatorias que se hayan producido en el curso del procedimiento perimido.

 

Art. 423.- Una vez declarada la perención, las prescripciones interrumpidas por el emplazamiento que dio origen al procedimiento perimido reanudan su curso tal como si la interrupción no se hubiere producido.

 

Art. 424.- La perención en causa de apelación u oposición confiere a la sentencia la autoridad de la cosa juzgada, aún si no ha sido notificada.

 

Art. 425.- La interrupción de la instancia conlleva la del plazo de perención. Este plazo continúa corriendo en caso de suspensión de la instancia salvo si éste tiene lugar sólo por un tiempo o hasta el advenimiento de un evento determinado; en cuyos casos, un nuevo plazo corre a contar de la expiración de este tiempo o de la materialización de este evento.

 

Art. 426.- Los gastos de la instancia perimida serán soportados por quien ha introducido la instancia inicial.

 

SECCION V

EL DESISTIMIENTO DE INSTANCIA

 

SUBSECCION I

EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN PRIMERA INSTANCIA

 

Art. 427.- El demandante puede, en toda materia,  desistir a su demanda, con el propósito de poner fin a la instancia.

 

Art. 428.- El desistimiento no es perfecto sino por la aceptación del demandado.

 

Sin embargo, la aceptación no es necesaria si el demandado no ha presentado ninguna defensa al fondo o fin de inadmision hasta el momento en que el demandante desiste.

 

Art. 429.- El juez declarará el desistimiento perfecto si la no aceptación del demandado no se fundamenta en ningún motivo legítimo.

 

Art. 430.- El desistimiento es expreso o implícito; de la misma manera es la aceptación.

 

Art. 431.- El desistimiento de instancia no conlleva renuncia a la acción, sino únicamente extinción de la instancia. El desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen provistas de poder especial.

 

Art. 432.- El desistimiento implica, salvo acuerdo en contrario, obligación de pagar los gastos de la instancia extinguida.

 

SUBSECCION II

EL DESISTIMIENTO DE LOS ACTOS DE PROCEDIMIENTO

 

Art. 433.- Para el desistimiento de los actos de procedimiento por reconocimiento de violaciones a las reglas de forma o de fondo que conlleven su nulidad no se requiere de la aceptación de la otra parte, salvo que haya creado derecho respecto de la otra. El acto que lo contiene será firmado por el abogado.

 

SUBSECCION III

EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION

 

Art. 434.- El desistimiento de la acción debe ser expreso. No podrán desistir de la acción los incapaces o sus representantes, tutores o curadores, sin la debida autorización del consejo de familia; ni los apoderados desprovistos de poder especial o expreso para ello, en forma auténtica.

 

Art. 435.- Sólo puede  desistir del derecho de acción la persona que tenga capacidad para disponer de ese derecho. No tiene que ser aceptado por el demandado, salvo que haya creado derecho respecto a la otra parte.

 

Art. 436.- En caso de contestación, el juez declarará el desistimiento válido si la no aceptación del demandado no se fundamenta sobre ningún motivo legítimo.

 

Art. 437.- En todos los casos, salvo convención en contrario, el desistimiento conlleva obligación a  pagar los gastos de la instancia extinguida.

 

SUBSECCION IV

EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN O DE LA OPOSICIÓN

 

Art. 438.- El desistimiento de la apelación o de la oposición se admite en todas las materias, salvo disposiciones  en  contrario.

 

Art. 439.- El desistimiento de la apelación no tiene que ser aceptado sino cuando contiene reservas o si la parte frente a la cual se ha hecho ha incoado previamente una apelación incidental o una demanda incidental.

 

Art. 440.- El desistimiento de la oposición no tiene que ser aceptado sino cuando el demandante inicial previamente ha incoado una demanda adicional.

 

Art. 441.- El desistimiento de la apelación implica aquiescencia a la sentencia objeto de recurso. Se considera no hecho si posteriormente, otra de las partes interpone por si misma, regularmente recurso de apelación.

 

Art. 442.- El desistimiento de la oposición hecho sin reserva implica aquiescencia a la sentencia.

 

Art. 443.- Los artículos 434 al 437 son aplicables al desistimiento de la apelación o de la oposición.

 

SUBSECCION V

LA AQUIESCENCIA

 

Art. 444.- La aquiescencia a la demanda implica reconocimiento del buen fundamento de las pretensiones del adversario y renuncia a controvertirlas.

 

No es admisible sino para los derechos de los cuales la parte tiene libre disposición.

 

Art. 445.- La aquiescencia a la sentencia implica sumisión a lo decidido y renuncia a las vías de recurso, salvo si, posteriormente, otra de las partes ha incoado regularmente un recurso.

 

La aquiescencia es admisible siempre, salvo disposición contraria.

 

Art. 446.- La aquiescencia puede ser expresa o implícita.

 

La ejecución sin reserva de una sentencia no ejecutoria vale aquiescencia, fuera de los casos donde aquélla no está permitida.

 


TITULO X

LA SENTENCIA

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 447.- Toda pretensión sometida a un juez será decidida por sentencia, sin que pueda negarse a hacerlo bajo pretexto de alegar silencio, oscuridad o insuficiencia  de la ley; todo bajo pena de denegación de justicia.

 

Art. 448.- Se prohibe a los jueces fallar por vía de disposición general o reglamentaria.

 

Art. 449.- La sentencia será rendida luego de que se han cerrado los debates en relación al asunto sometido a su decisión.

 

Art. 450.- Las sentencias se encabezarán y darán en nombre de la República.

 

Art. 451.- En las jurisdicciones colegiadas, las sentencias se decidirán por mayoría de votos. Los jueces decidirán en audiencia pública o en cámara de consejo, pero en todo caso, las sentencias serán leídas en audiencia pública.

 

Art. 452.- Cuando haya más de dos opiniones, los jueces que se encuentren en minoría, estarán obligados a agregarse a una de las dos opiniones que se hayan emitido por el mayor número. No obstante, no estarán obligados a adherirse sino después que se hayan recogido los votos por segunda vez.                                                                                                                                                                                                                      

 

Art. 453.-  En los casos de empate, se llamará para dirimir, a uno de los jueces de primera instancia del departamento. La causa se discutirá nuevamente.

 

Art. 454.- La fecha de la sentencia es la de su pronunciamiento.

 

Art. 455.- Si la sentencia no puede ser pronunciada inmediatamente y en la misma audiencia, el pronunciamiento será aplazado para una próxima fecha que podrá indicar el tribunal.

 

Art. 456.- Las decisiones contenciosas son pronunciadas públicamente y las decisiones graciosas en cámara de consejo, todo bajo reserva de las disposiciones particulares a ciertas materias.

 

Art. 457.- La sentencia es pronunciada por el juez que la ha dictado y en los tribunales colegiados por éstos regularmente constituidos.

 

El pronunciamiento puede limitarse al dispositivo.

 

Art. 458.- La sentencia contiene la indicación:

 

-         del tribunal del cual emana;

-         del nombre o nombres de los jueces que han deliberado;

-         de su fecha;

-         del nombre del secretario;

-         de los nombres, apellidos o denominación de las partes, así como la cédula de identidad y electoral, su domicilio o asiento social, en este último caso si se trata de una persona jurídica;

-         del nombre del abogado;

-         en materia graciosa el nombre de las personas a las cuales debe notificarse.

-         Las conclusiones de las partes, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el  dispositivo.

 

La sentencia enunciará la decisión bajo forma de dispositivo.

 

Art. 459.- La sentencia es firmada por el juez o los jueces, según el caso, y el secretario.

 

Art. 460.- La sentencia tiene la fuerza probante de un acto auténtico.

 

Art. 461.- Lo que se prescribe en lo que concierne a la mención del nombre de los jueces y al pronunciamiento de la sentencia en audiencia pública, debe observarse a pena de nulidad, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo que sigue.

 

Art. 462.- La omisión o inexactitud de una mención destinada a establecer la regularidad de la sentencia no entraña la nulidad de ésta si se establece por las piezas del procedimiento, por el acta de audiencia o por cualquier otro medio que las prescripciones legales en hecho, han sido observadas.

 

Art. 463.- Las sentencias una vez pronunciadas no pueden ser atacadas por la vía de la acción principal en nulidad, sino que solo pueden serlo por medio de los recursos previstos por la ley.

 

Art. 464.- Compete a todo juez la interpretación de su sentencia, si ella no ha sido atacada por vía de apelación.

 

La demanda en interpretación es incoada por simple requerimiento de una de las partes o por requerimiento conjunto. El juez se pronuncia oídas o citadas las partes.

 

Art. 465.- Los errores y omisiones materiales que afecten a una sentencia, aun con autoridad de cosa juzgada, pueden siempre ser reparados por la jurisdicción que la ha rendido o por aquella a la cual le es diferida, de acuerdo a lo que el expediente revele o, en su defecto, por lo que la razón ordene.

 

El juez es apoderado por simple requerimiento de una de las partes o por requerimiento conjunto.

 

El juez estatuye después de haber oído a las partes o haberlas citado.

 

La decisión rectificativa se menciona en la minuta y en las copias de la sentencia; y se notifica en la misma forma que la sentencia.

 

Si la decisión rectificada tiene la autoridad de la cosa juzgada, la decisión rectificativa no puede atacarse sino por la vía del recurso de casación.

 

Art. 466.- Cada una de las partes tiene la facultad de hacerse entregar una o varias copias certificadas de la sentencia, previo pago de los impuestos correspondientes.

 

Art. 467.- Toda parte que sucumba será condenada en costas; pero éstas no podrán ser liquidadas ni exigidas, sea que provengan de nulidades, excepciones o incidentes o del fallo de lo principal, sino después que recaiga sentencia sobre el fondo que haya adquirido la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada. Sin embargo, si en virtud de sentencia sobre incidente, nulidad o excepción el tribunal ha quedado desapoderado del conocimiento del fondo, las costas serán liquidadas y exigidas un mes después de haber adquirido dicha sentencia la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que durante ese plazo no se haya introducido de nuevo demanda sobre el fondo del litigio.

 

Se podrán compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando concedan un plazo de gracia a algún deudor.

 

Art. 468.- Los abogados y alguaciles que excediesen los límites de su ministerio; los tutores, curadores, herederos beneficiarios u otros administradores que hubiesen comprometido los intereses confiados a su administración, podrán ser condenados al pago de las costas,  en su propio nombre y sin derecho a repetición; así como a los daños y perjuicios, si hubiere lugar; sin perjuicio de pronunciar la suspensión contra los abogados y alguaciles, y la destitución contra los tutores y los demás, según la gravedad de las circunstancias.

                                                                                                                                                                                                       Art. 469.- Los abogados pueden pedir la distracción de las costas a su provecho afirmando antes del pronunciamiento de la sentencia que ellos las están avanzando o han avanzado en su mayor parte o en su totalidad, salvo que la ley disponga lo contrario. La distracción de las costas no se podrá declarar sino por la sentencia que condene al pago de ellas; en este caso, se promoverá la tasación y se expedirá el auto a nombre del abogado; sin perjuicio de la acción contra la parte. Las costas distraídas no podrán ser cedidas por la parte que ha obtenido ganancia de causa, ni podrán ser embargadas retentivamente por los acreedores de esta última. Sin embargo, la distracción no obsta a que la parte condenada en costas pueda oponer al abogado las causas de compensación que hubiera podido invocar contra el cliente de este último, por concepto de créditos del litigio, en principal, accesorios y costas.

 

Art. 470.- Cuando se hubiese intentado una demanda provisional, si el pleito se hallase en estado, tanto sobre lo provisional, como sobre el fondo, los jueces estarán obligados a decidir el todo por una sola sentencia.

 

Art. 471.- El presidente, los jueces, y el secretario firmarán la sentencia, tan pronto como se redacte.

 

Art. 472.- Los secretarios que expidiesen copia de una sentencia antes de firmada, serán perseguidos como autores de falsedad.

 

Art. 473.- En todos aquellos casos en que los tribunales pueden acordar plazos para la ejecución de sus sentencias, lo harán por la misma sentencia que estatuya sobre la causa, expresando los motivos para haber acordado el plazo.

 

Art. 474.- Las sentencias condenatorias al pago de indemnizaciones por daños y perjuicios, contendrán la liquidación u ordenarán que se presenten por estado.

 

Art. 475.- Las sentencias condenatorias a una restitución de frutos ordenarán que sea en naturaleza por lo que respecta al último año; y por lo que hace a los años precedentes, según los precios corrientes del mercado más próximo; teniéndose en cuenta las estaciones y los precios comunes del año; y a falta de precios corrientes, por la opinión de peritos. Si fuese imposible la restitución en naturaleza por el último año, se hará del mismo modo prescrito para la de los años precedentes.

 

Art. 476.- Cuando haya abogado constituido, no se podrá ejecutar la sentencia, sino después de haberle sido notificada, a pena de nulidad. Las sentencias provisionales y definitivas que pronunciasen condenaciones, se notificarán, además, a la parte, en su persona o en su domicilio, haciéndose mención de la notificación hecha al abogado.                                                                                                                                                                               

 

Art. 477.- Si el abogado ha muerto o cerrado su estudio, la notificación a la parte bastará; pero se hará mención de la muerte o de la cesación de funciones del abogado.

 

Art. 478.- La sentencia que decide en su dispositivo todo o parte de lo principal, o la que estatuye sobre una excepción de procedimiento, un fin de inadmisión o cualquier otro incidente, se considera sentencia definitiva sobre los puntos que ella ha decidido.

 

Por lo principal se interpreta el objeto del litigio, tal como se ha determinado por los artículos 19 y 20 de este Código.

 

Art. 479.- Desde su pronunciamiento, la sentencia desapodera al juez del asunto que él  ha decidido.

 

Sin embargo, el juez tiene el  poder de retractar su sentencia en caso de oposición, de tercería o de recurso en revisión.

 

El puede igualmente interpretarla o rectificarla bajo las distinciones establecidas en los artículos 464 y 465 del presente Código.

 

CAPITULO II

LAS OTRAS SENTENCIAS

 

SECCION I

LAS SENTENCIAS ANTES DE DECIR DERECHO

 

Art. 480.- La sentencia que se limita, en su dispositivo, a ordenar una medida de instrucción o una medida provisional no tiene en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa juzgada.

 

Art. 481.- Las sentencias de antes de hacer derecho o previas no desapoderan al juez.

 

Art. 482.-  En materia graciosa, copia de la instancia será anexada a la sentencia que se expida.

 

 

 

 

 

SECCION II

LAS ORDENANZAS EN REFERIMIENTO

 

Art. 483.- La ordenanza de referimiento es una decisión provisional, rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez, sin estatuir sobre el fondo, el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias.

 

Art. 484.- La demanda es llevada por vía de citación a una audiencia que se celebrará a este efecto el día y hora habituales de los referimientos.

 

Sin embargo, cuando exista extrema urgencia, el juez de los referimientos puede permitir citar, a hora fija, aun los días feriados o de descanso, sea en el tribunal, sea en su domicilio con las puertas abiertas.

 

Art. 485.- El juez se asegurará que haya transcurrido un tiempo suficiente entre la citación y la audiencia para que la parte citada haya podido preparar su defensa.

 

Art. 486.- La ordenanza de referimiento no tiene en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa juzgada.

 

No puede ser modificada o renovada en referimiento sino en caso de nuevas circunstancias.

 

Art. 487.- La ordenanza de referimiento es ejecutoria provisionalmente sin fianza. En caso de necesidad, el juez puede ordenar que la ejecución tendrá lugar a la vista de la minuta.

 

Art. 488.- La ordenanza de referimiento puede ser atacada en apelación a menos que emane del Presidente del tribunal de segundo grado, o cuando haya sido dictada en última instancia en razón del monto, objeto o naturaleza de la acción.

 

La ordenanza en referimiento no es susceptible de oposición. Sin embargo, la ordenanza rendida en última instancia en defecto es susceptible de oposición.

 

El plazo de la apelación, como el de la oposición en el caso previsto, es de quince días.

 

Art. 489.- El juez, estatuyendo en referimiento, puede pronunciar condenaciones a astreintes. Puede liquidarlas, a titulo provisional. Estatuye sobre las costas.

 

Art. 490.- Las minutas de las ordenanzas de referimiento son conservadas en la secretaria de la jurisdicción.

 

SUBSECCION I

LOS PODERES DEL PRESIDENTE EN PRIMER GRADO

EN MATERIA DE REFERIMIENTOS

 

Art. 491.- En todos los casos de urgencia, el Presidente de la jurisdicción puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo.

 

Art. 492.- El presidente de la jurisdicción puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita.

 

En los casos en que la existencia de la obligación no es seriamente discutible, puede acordar una garantía al acreedor.

 

Art. 493.- Los poderes del presidente de la jurisdicción previstos en los dos artículos precedentes, se extienden a todos los asuntos civiles y comerciales.

 

Art. 494.- Puede igualmente el presidente de la jurisdicción estatuir en referimiento sobre las dificultades de ejecución de una sentencia o de otro título ejecutorio.

 

SECCION III

LAS ORDENANZAS SOBRE REQUERIMIENTO

 

Art. 495.- La ordenanza sobre requerimiento es una decisión provisional rendida no contradictoriamente, sin citación de la parte adversa y en los casos en que se está autorizado a no citar.

 

Art. 496.- Las distintas jurisdicciones civiles y comerciales están autorizadas a ordenar medidas sobre requerimiento dentro del ámbito de sus competencias respectivas.

 

Art. 497.- El requerimiento será presentado en doble original, acompañado de las pruebas que lo justifiquen, debidamente motivado y firmado por abogado. Si es presentado en curso de una instancia, debe indicar la jurisdicción apoderada.

 

En caso de urgencia, el requerimiento puede ser presentado y decidido en el domicilio del juez.

 

Art. 498.- La ordenanza sobre requerimiento será motivada y ejecutoria sobre minuta, no obstante las impugnaciones en su contra.

 

Art. 499.- Si no se hace derecho sobre el requerimiento la apelación puede ser interpuesta, a menos que la ordenanza emane del presidente del tribunal de segundo grado. El plazo de la apelación es de quince días. La apelación es formada, instruida y juzgada según las reglas aplicables a la materia graciosa.

 

Si se hace derecho sobre el requerimiento, todo interesado podrá acudir en referimiento por ante el juez que ha rendido la ordenanza

 

Art. 500.- El juez tiene la facultad de modificar o de retractar su ordenanza, aun se haya apoderado al juez que conocerá del fondo del asunto.

 

Art. 501.- Una copia del requerimiento y de la ordenanza serán notificadas a las partes a quienes se opone, antes o al momento de su ejecución.

 

Art. 502.- El duplicado de la ordenanza es conservado en la secretaría del tribunal que la dictó.

 

Art. 503.- Las disposiciones del presente título no son aplicables a las medidas de administración judicial.

 


TITULO XI

DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS Y OTROS ACTOS

 

CAPITULO I

CONDICIONES GENERALES DE LA EJECUCIÓN

DE LAS SENTENCIAS Y DE LOS ACTOS

 

Art. 504.- Ninguna sentencia y ningún acto puede ser puesto en ejecución sino a presentación de una copia certificada, a menos que la ley disponga lo contrario.

 

Art. 505.- Las sentencias y los actos no pueden ser ejecutados contra aquellos a quienes se les oponen, sino después de haberles sido notificados, a menos que la ejecución sea voluntaria.

 

Art. 506.- En caso de ejecución sobre minuta la presentación de la decisión vale notificación.

 

Art. 507.-  La prueba del carácter ejecutorio resulta de la sentencia misma cuando ella no es susceptible de ningún recurso suspensivo o cuando se beneficia de la ejecución provisional.  En los demás casos, esta prueba resulta, ya de la aquiescencia de la parte condenada, ya de la notificación de la decisión y de un certificado que permita establecer, por cotejo con esta notificación, la ausencia, en el plazo, de una oposición, de una apelación o de un recurso de casación cuando el recurso es suspensivo.

 

Art. 508.-  Toda parte puede hacerse entregar, por el secretario de la jurisdicción ante la cual el recurso podía ser formado, un certificado que atestigüe la ausencia de oposición, de apelación o de recurso en casación o que indique la fecha del recurso si éste ha sido intentado.

 

Art. 509.- Los levantamientos, radiaciones de seguridades, menciones, transcripciones o publicaciones que deben ser hechos en virtud de una sentencia son válidamente hechos a la vista de la producción por todo interesado, de una copia certificada conforme de la sentencia o de un extracto de ella y si no es ejecutoria a título provisional, de la justificación de su carácter ejecutorio, a la cual se agregará un certificado que lo justifique,  expedido  por el abogado de la parte que procura la ejecución.

 

Art. 510.- La entrega de la sentencia o del acto de alguacil vale poder al alguacil para toda ejecución para la cual no se exija poder especial. El acto de alguacil dirigido a una ejecución debe contener la elección de domicilio del persiguiente; en caso contrario se tendrá como no notificado.

 

Art. 511.- Ninguna ejecución puede ser hecha antes de la seis de la mañana ni después de las seis de la tarde ni tampoco los días feriados o declarados no laborables, a menos que sea en virtud de permiso del juez en caso de necesidad.

 

CAPITULO II

DE LA FUERZA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA

 

Art. 512.-  La sentencia que ya no es susceptible de ningún recurso tiene fuerza ejecutoria.

 

Art. 513.- Tiene igualmente fuerza ejecutoria la sentencia que no es susceptible de ningún recurso suspensivo de ejecución.

 

Art. 514.- La sentencia susceptible de recurso suspensivo de ejecución adquiere la fuerza ejecutoria, a la expiración del plazo del recurso si éste último no ha sido ejercido en el plazo previsto.

 

Art. 515.-  La sentencia, bajo las condiciones previstas en los tres artículos que anteceden y en los que siguen, tiene fuerza ejecutoria a menos que el deudor se beneficie de un plazo de gracia o el acreedor de la ejecución provisional.

 

Art. 516.- Las decisiones arbitrales no producen hipoteca, mientras no estén provistas del mandato judicial de ejecución.

 

Art. 517.- Las sentencias pronunciadas y los actos celebrados en la República Dominicana serán ejecutorios en todo el territorio, aunque la ejecución se haga fuera del radio de la jurisdicción del tribunal que las hubiere pronunciado, o del lugar en que los actos se hubieren celebrado.

 

Art. 518.- Las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y actos celebrados ante funcionarios de otra nación, no serán susceptibles de ejecución en la República Dominicana sino de la manera y en los casos previstos  en los dos artículos que siguen.

 

Art. 519.- No puede resultar la hipoteca de las sentencias que se hayan dado en país extranjero, sino cuando se declaren ejecutorias por un tribunal de la República, sin perjuicio de las disposiciones contrarias que puedan contenerse en las leyes políticas o en los tratados internacionales.

 

Art. 520.- Los contratos hechos en país extranjero no pueden producir hipoteca sobre bienes que radiquen en la República, si no hay disposiciones contrarias a este principio en las leyes políticas o en los tratados internacionales.

 

Art. 521.- El Tribunal de Primera Instancia conoce de las demandas en reconocimiento y en exequátur de las decisiones judiciales extranjeras y de actos públicos extranjeros, así como de los mismos asuntos en relación a las decisiones arbitrales dominicanas y extranjeras.

 

CAPITULO III

DEL ASTREINTE EN LAS EJECUCIONES

 

Art. 522.- Todo juez puede, inclusive de oficio, ordenar un astreinte para asegurar la ejecución de su decisión.

 

Art. 523.-  El juez competente para dirimir los conflictos propios de la ejecución puede proveer de un astreinte a una decisión rendida aun por otro juez, si las circunstancias le hacen aparecer como una necesidad.

 

Art. 524.- El astreinte es independiente de los daños y perjuicios.

 

Art. 525.- El astreinte es provisional o definitivo. El astreinte debe ser considerado como provisional, a menos que el juez no haya precisado su carácter definitivo.

 

Art. 526.- Un astreinte definitivo no puede ser ordenado, sino luego del pronunciamiento de uno provisional y por la duración que el juez determine. Si una de estas condiciones no ha sido respetada, el astreinte es liquidado como un astreinte provisional.

 

Art. 527.- El astreinte, inclusive definitivo, es liquidado por el juez competente para dirimir los conflictos propios de la ejecución, salvo si el juez que lo ha ordenado queda apoderado de la acción o se ha reservado expresamente el poder.

 

Art. 528.- El monto del astreinte provisional es liquidado tomando en cuenta el comportamiento de aquel contra quien va dirigida la ejecución y las dificultades que él ha opuesto a la ejecución.

 

Art. 529.- La tasa del astreinte definitivo no puede jamás ser modificada luego de su liquidación.

 

Art. 530.- El astreinte provisional o definitivo es suprimido, en todo o en parte, si es establecido que la inejecución o el retardo en la ejecución del mandato del juez proviene, en todo o en parte, de una causa extraña al sujeto pasivo de la ejecución.

 

Art. 531.- El astreinte entra en vigor en la fecha fijada por el juez, la cual no puede ser anterior al día en que la decisión que establece la obligación se volvió ejecutoria.

 

Sin embargo, puede entrar en vigor el día en que se dictó dicha decisión si acompaña una decisión que ya es ejecutoria.

 

Art. 532.-  Antes de su liquidación, ningún astreinte puede dar lugar a una medida de ejecución forzosa.

 

La decisión que ordena un astreinte que no ha sido liquidado todavía permite que se tome una medida conservatoria por un monto evaluado provisionalmente por el juez competente para la liquidación.

 

CAPITULO  IV

EL PLAZO DE GRACIA

 

Art. 533.-  A menos que la ley permita que sea acordado por una decisión distinta, el plazo de gracia no puede ser acordado sino por la decisión cuya ejecución está destinada a diferir. La concesión del plazo debe ser motivada.

 

Art. 534.-  El plazo corre desde el día de la sentencia cuando ella es contradictoria; no corre en los demás casos sino desde el día de la notificación de la sentencia.

 

Art. 535.-  El  plazo de gracia no puede ser acordado al deudor cuyos bienes estén embargados por otros acreedores ni cuando hubiere iniciado contra el deudor el procedimiento preliminar de la quiebra, o cuando el deudor, por su hecho haya disminuido las garantías que había dado por contrato a su acreedor. El deudor pierde, en estos mismos casos, el beneficio del plazo de gracia, si lo había obtenido previamente.

 

Tratándose de crédito con garantía hipotecaria sobre un inmueble registrado de acuerdo con la Ley de Registro de Tierras, sólo el plazo de quince días, por causas graves debidamente justificadas, previsto bajo el título de “EL EMBARGO INMOBILIARIO”, podrá ser concedido.

 

Art. 536.-  El plazo de gracia no constituye obstáculo a las medidas conservatorias.

 

CAPITULO V 

 DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A

LA EJECUCIÓN PROVISIONAL

 

Art. 537.-  La ejecución provisional no puede ser perseguida sin haber sido ordenada, excepto cuando se trate de decisiones que sean ejecutorias provisionalmente de pleno derecho.

 

Art. 538.- Son particularmente ejecutorias de derecho a título provisional las ordenanzas de referimientos, las decisiones que prescriben medidas provisionales para el curso de la instancia, las decisiones que ordenan medidas conservatorias, las sentencias que ordenan medidas de instrucción, las decisiones que se pronuncian acerca de incidentes del embargo inmobilidrio, y las decisiones rendidas en materia de dificultades de ejecución de los títulos para medidas conservatorias y de los títulos ejecutorios.

 

Art. 539.-  Fuera de los casos en que es de derecho, la ejecución provisional puede ser ordenada, a solicitud de las partes o de oficio, cada vez que el juez lo estime necesario y compatible con la naturaleza del asunto, a condición de que ella no esté prohibida por la ley. Puede ser ordenada para toda o parte de la condenación. En ningún caso puede serlo por las costas.

 

Art. 540.-  La ejecución provisional no puede ser ordenada sino por la decisión que esté destinada a hacerla ejecutoria,  bajo reserva de lo que se indica en los dos artículos que siguen.

 

Art. 541.- Cuando la ejecución provisional ha sido rehusada, no puede ser acordada, en caso de apelación, sino por el presidente estatuyendo en referimiento.

 

Art. 542.- Cuando la ejecución provisional no ha sido solicitada, o si, habiéndolo sido, el juez haya omitido estatuir, no podrá ser acordada en caso de apelación, sino por el presidente estatuyendo en referimiento.

 

Art. 543.-  La ejecución provisional estará subordinada a la constitución de una garantía real o personal, y podrá consistir además en una suma de dinero suficiente para responder de todas las restituciones o reparaciones, excepto en los siguientes casos:

 

  Cuando haya título auténtico, promesa reconocida, o condenación precedente por sentencia de la que no haya habido apelación;    Cuando se trate de poner y quitar sellos o formación de inventario; De reparaciones urgentes; 4º  De lanzamiento de los lugares, cuando no haya contrato de arrendamiento, o cuando esté vencido el término estipulado en el contrato; De secuestrario, comisarios y guardianes; De admisión de fiadores y certificadores; Del nombramiento de tutores, curadores y demás administradores; De rendición de cuenta; y De pensiones o provisiones de alimentos;

 

Art. 544.-  La naturaleza, la extensión y las modalidades de la garantía son precisadas por la decisión que prescribe su constitución.

 

Art. 545.-  Cuando la garantía consiste en una suma de dinero, ésta será depositada en consignación en la oficina correspondiente de la Dirección General de Impuestos Internos; podrá también serlo, a solicitud de una de las partes, entre las manos de un tercero comisionado a este efecto. En este último caso, el juez, si hace derecho a esta solicitud, hará constar en su decisión las modalidades del depósito y particularmente la tasa de interés que producirá la suma depositada. Si el tercero rehusa el depósito, la suma será depositada, sin nueva decisión, en la Dirección General de Impuestos Internos.

 

Art. 546.-  Si el valor de la garantía no puede ser inmediatamente apreciado, el juez invitará a las partes a presentarse ante él en la fecha que fije, con sus justificaciones. Se estatuirá entonces sin recurso. La decisión será mencionada sobre la minuta y sobre las copias de la sentencia.

 

Art. 547.-  La parte condenada al pago de sumas de dineros diferentes a las de alimentos, puede evitar que la ejecución provisional sea perseguida consignando, con autorización del juez, las especies o los valores suficientes para garantizar, en principal, intereses y gastos el monto de la condenación.

 

Art. 548.- En caso de condenación a la entrega de un capital en reparación de un daño corporal, el juez podrá también ordenar que este capital sea confiado a un secuestrario a cargo de entregar periódicamente a la víctima la parte de ella que el juez determine.

 

Art. 549.-  El juez podrá, en todo momento, autorizar la sustitución de la garantía primitiva por una garantía equivalente.

 

Art. 550.- Las solicitudes relativas a la aplicación de los ocho artículos que anteceden no pueden ser llevadas, en caso de apelación, sino ante el presidente estatuyendo en referimiento. 

 

Art. 551.- Cuando la ejecución provisional ha sido ordenada no puede ser detenida, en caso de apelación, sino por el presidente estatuyendo en referimiento y en los casos siguientes:

 

Si está prohibida por la ley; Si hay riesgos de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas; en éste último caso, el juez apoderado podrá también tomar las medidas previstas en los  artículos que anteceden.

 


SECCIÓN I

LOS PODERES DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN

EN MATERIA DE EJECUCIÓN PROVISIONAL

 

Art. 552.- En todos los casos de urgencia, el presidente del tribunal de segundo grado podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apelación, todas las medidas  que no colindan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo.

 

Art. 553.-  El presidente podrá igualmente, en el curso de la instancia de apelación, suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia o ejercer los poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional.

 


LIBRO SEGUNDO

DISPOSICIONES PARTICULARES

A CADA UNA DE LAS JURISDICCIONES

 

TITULO I

DE LOS JUZGADOS DE PAZ

 

Art. 554.- Los Juzgados de Paz conocen de todas aquellas acciones que le son atribuidas por disposiciones especiales de la Ley.

 

Art. 555.- Son además competentes para conocer de todas las acciones personales y mobiliarias, tanto en materia civil como comercial, hasta la concurrencia de la suma de RD$50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS ORO) en única instancia y a cargo de apelación hasta la suma de RD$100,000.00 (CIEN MIL PESOS ORO).

 

No obstante, la Suprema Corte de Justicia queda facultada para que, mediante resolución, revise y ajuste la tasa bajo la cual se fija la competencia de los Juzgados de Paz.

 

Art. 556.- Conocen, sin apelación hasta la suma de RD$50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS ORO), y a cargo de apelación por cualquier cuantía a que se eleve la demanda, de las acciones sobre pago de alquileres o arrendamientos, de los desahucios, de las demandas sobre rescisión de contratos de arrendamiento, de los lanzamientos de lugares y desalojo de lugares y de las demandas sobre validez y en nulidad de embargo de ajuares de casa por el cobro de alquileres. Si el valor principal del contrato de arrendamiento consistiere en frutos o géneros o prestación en naturaleza, estimable conforme al precio del mercado, el avalúo se hará por el valor al día de vencimiento de la obligación, si se trata de pago de arrendamiento; en los demás casos se hará por el precio del mercado en el mes que precede a la demanda. Si el precio principal del contrato de arrendamiento consistiere en prestaciones no estimables por el precio del mercado, o si se tratare de contratos de arrendamientos a colonos aparceros, el Juzgado de Paz determinará su competencia previo avalúo por peritos. Cualquier recurso que se interponga contra la sentencia dictada en los casos previstos en este artículo, no será suspensivo de ejecución.

 

Art. 557.- Son competentes además para autorizar y validar hasta la suma de su competencia, todas las medidas conservatorias relativas a las materias tratadas en los artículos que anteceden. Así como para ordenar la cancelación, reducción o limitación de las medidas en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos, en las mismas condiciones que para este caso se establecen en los casos de los Tribunales de primera instancia, según lo dispuesto en  los artículos 491 al 494 y 916 al  919 del presente Código.

 

Art. 558.- Conocen sin apelación hasta el valor de CINCUENTA MIL PESOS ORO (RD$50,000.00) y a cargo de apelación hasta CIEN MIL PESOS ORO (RD$100,000.00): 1)- De las indemnizaciones reclamadas por el inquilino o arrendatario, por interrupción del usufructo o dominio útil procedente de un hecho del propietario, cuando el derecho no fuere contradicho; 2)- De los deterioros y pérdidas que ocurran en ocasión de la posesión de un inmueble sin culpa del inquilino o por causa de las personas de su casa o por la de subarrendamientos suyos, de conformidad con el Código Civil; 3.)- De las acciones noxales o de daños causados en los campos, frutos y cosechas, ya sea por el hombre, ya por los animales;  y de las relativas a  la limpieza de árboles, cercas y al entretenimiento de zanjas o canales destinados al riego de las propiedades o al impulso de las fábricas industriales, cuando no hubiere contradicción sobre los derechos de propiedad o de servidumbre; 4)- Sobre las reparaciones locativas de las casas o predios rústicos colocados por la ley a cargo del inquilino; 5)- Sobre las contestaciones relativas a los compromisos respectivos entre los jornaleros ajustados por día o por mes, y aquellos que los hubieren empleado; 6)- Sobre las acciones civiles por difamación verbal y por injurias públicas o no públicas, verbales o por escrito, que no sean por medio de la prensa; de las mismas acciones por riñas o vías de hechos; y todo ello cuando las partes ofendidas no hubieren intentado la vía represiva.

 

Art. 559.- Conocen, además, a cargo de apelación:

 

1)      De las obras emprendidas durante el año de la demanda sobre el curso de las aguas que sirven de riego a las propiedades, y al impulso de las fábricas industriales, o al abrevadero de los ganados y bestias en los lugares de crianza, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad administrativa, en los casos que determinen las leyes y reglamentos particulares;

 

2)      Sobre las denuncias de obra nueva, querellas, acciones en reintegranda y demás interdictos posesorios fundados en hechos igualmente cometidos dentro del año;

 

3)      De las acciones en delimitación; y de las relativas a la distancia prescrita por la ley, los reglamentos y la costumbre de los lugares, para la siembra de  árboles o colocación de empalizadas o cercas, cuando no surja contradicción alguna sobre la propiedad o los títulos;

 

4)      De las acciones originadas en ocasión a la excavación de pozos, aljibes, letrinas para su servicio cerca de una pared, sea o no medianera;

 

5)      De las sanciones originadas en ocasión a la construcción de chimeneas, hornos o fraguas;

 

6)      De las acciones originadas en ocasión a la construcción de establos o para guardar distancias entre obras y muros, de conformidad con lo establecido en el Código Civil y sin perjuicio de las previsiones de leyes especiales;

 

7)      De las acciones por pensiones alimenticias cuando se intenten en virtud de los artículos 205, 206 y 207 del Código Civil.

 

Art. 560.- Conoce de toda demanda reconvencional o sobre compensación, que por su naturaleza o cuantía estuvieren dentro de los límites de su competencia; aún cuando en los casos previstos por este artículo dichas demandas, unidas a la principal, excedan la cantidad de CIEN MIL PESOS ORO (RD$100,000.00); así como de las demandas reconvencionales sobre daños y perjuicios basadas exclusivamente en la misma demanda principal, cualquiera que sea su importancia.

 

Art. 561.- Cuando cada una de las demandas principales, reconvencionales o sobre compensación, estuviere dentro de los límites de la competencia del juzgado de paz en última instancia, decidirá sin apelación. Si una de estas demandas no pudiere juzgarse sino a cargo de apelación, el juzgado de paz entonces no se pronunciará sobre todas ellas sino a cargo de apelación. Si la demanda reconvencional o de compensación, excediere los límites de la competencia del juzgado de paz, éste podrá dejar de pronunciar sobre lo principal, o bien mandar que las partes recurran por el todo ante el tribunal de primera instancia.

 

Art. 562.- Cuando la instancia incoada por una misma parte contuviere diversas demandas, el juzgado de paz juzgará a cargo de apelación, si el valor total excediere de CINCUENTA MIL PESOS (RD$50,000.00), aunque algunas de estas demandas fuere inferior a dicha suma. El juzgado de paz será incompetente para conocer sobre el todo, si las demandas reunidas excedieren el límite de su jurisdicción.  

            

Art. 563.- En los casos en que el embargo de ajuar de casas por el inquilinato, no puede llevarse a efecto sino en virtud de permiso judicial, este será acordado por el juzgado de paz del lugar en que hubiere de efectuarse, de conformidad con el título del embargo conservatorio por alquileres.

 

Art. 564.- Los juzgados de paz conocen, asimismo, a cargo de apelación, de las demandas sobre mensuras, apeo y deslinde de tierra, en los términos que prescribe la ley sobre agrimensura en vigor, antes de la mensura iniciada de conformidad con la Ley No. 1542, sobre Registro de Tierras.

 

Art. 565.- Conocen también los juzgados de paz de todas aquellas acciones o demandas que les sean atribuidas por disposiciones especiales de la ley.

 

Art. 566.- Las demandas ante los Juzgados de Paz se harán mediante citación, la cual contendrá, además de las menciones comunes a los actos de alguacil, a pena de nulidad:

 

a)  La indicación del día, mes, año, lugar y hora de la comparecencia.

b)  La designación del juzgado ante el cual es incoada.

c)  El objeto de la demanda, con una exposición de los medios de hecho y derecho.

d)  La naturaleza de la acción que se ejerza, cuando por ella haya de determinarse la competencia.

e)  La indicación de que, en caso de no comparecer el demandado, se expone a que la sentencia sea dictada en defecto, y que las conclusiones de la parte que lo requiera serán acogidas si se encontraren justas y reposasen en prueba legal.

f)  La designación del abogado que defenderá por él, así como el domicilio y el teléfono del estudio profesional, permanente o ad-hoc, en la ciudad donde tenga su asiento el juzgado llamado a conocer el asunto.

g)  Los demás requisitos que este Código exija para el caso.

 

La citación debe acompañarse, entre otros, con:

 

a)  Copia legible del documento de identidad del demandante, y en su caso, del representante.

b)  La indicación de la calidad o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia de conflicto de intereses.

c)  La indicación del poder para iniciar el procedimiento cuando se actúe por medio de apoderado.

d)  Los demás documentos y pruebas que para un caso especial exija este Código.

 

En materia puramente personal o mobiliaria, la citación se hará por ante el juez de paz del domicilio del demandado; y en caso de no tenerlo, para ante el juez de paz de su residencia.

 

Art. 567.- La citación se hará por ante el juez de paz del lugar en que radique el objeto litigioso, siempre que se trate:

                  

1.      De las acciones noxales, o sean los daños causados en los campos, frutos y cosechas.

 

2.      Mutación de límites, usurpación de terrenos, árboles, empalizadas, zanjas y demás cercas, siempre que se hayan cometido dentro del año de la demanda; así como también de las empresas que versaren sobre el curso de las aguas y de todas las  demás acciones o interdictos posesorios, sirviéndoles de base la circunstancia de que se intenten dentro del año de la turbación.

 

3.      De las reparaciones locativas.

 

4.        De las indemnizaciones que reclamare el arrendatario o inquilino interrumpido en el goce, siempre que no se le contradiga su derecho; y de los deterioros que alegare el propietario.

 

Art. 568.- Toda citación será diligenciada en la forma prevista en los artículos 75 y 76.

 

Art. 569.-  Entre el día de la citación y el de la comparecencia, mediará por lo menos un día, si la parte residiere a distancia de menos de 30 kilómetros. En caso de inobservancia de dicho plazo, si el demandado no compareciere, el juzgado de paz ordenará que se le cite nuevamente, con cargo al demandante de las costas de la primera citación.

 

Art. 570.- Los jueces de paz pueden, en casos urgentes, con el objeto de abreviar los plazos, permitir la citación por medio de un auto, y aún para el mismo día, a la hora que indique.

 

Art. 571.- Las partes pueden presentarse siempre espontáneamente acompañados de su abogado, por ante el Juzgado de Paz, quien conocerá de sus diferencias, ya en último recurso, si las leyes o las partes lo autorizan a ello, ya a cargo de apelación, aunque no sea su juez natural, ni en razón del domicilio del demandado ni del asiento de la causa litigiosa.

 

Las partes que soliciten esta clase de juicios deberán firmar el acta en que prorroguen la jurisdicción del Juzgado de Paz, y en caso de no saber hacerlo, deberá consignarse así en el acto.

 

 

CAPITULO I

DE LAS AUDIENCIAS DEL JUZGADO DE PAZ

Y COMPARECENCIA DE LAS PARTES

 

Art. 572.- Los Juzgados de Paz tendrán audiencia todos los días, pudiendo juzgar los domingos y días festivos, durante la mañana y la tarde, y aun celebrar audiencia en su casa o morada, con tal de que sea a puertas abiertas.

 

Art. 573.- Las partes comparecerán el día fijado por la citación, o aquel en que ellas hubieren convenido, por medio de abogado, pudiendo el juez otorgar plazos breves para que los mismos puedan producir escritos ampliatorios de sus conclusiones.

 

Art. 574.- Las partes se expresarán ante el juzgado de paz con toda moderación, observando el comedimiento y respeto debido a la justicia. Si alguno contraviniere este precepto, el juez de paz le hará por primera vez una admonición; y  en caso de reincidencia, podrá imponerle una multa a favor del Estado que no excederá de un salario mínimo mensual, con fijación de la sentencia en el local del Juzgado de Paz.

 

Art. 575.- En caso de insulto o irreverencia grave contra el Juez de Paz, éste hará levantar acta sobre ello, condenando al culpable o los culpables de uno (1) a cinco (5) días de prisión.

 

Art. 576.- Las sentencias pronunciadas en los casos determinados por los artículos que anteceden serán provisionalmente ejecutorias.

 

Art. 577.- Las partes, por medio de sus abogados, serán oídas contradictoriamente. Su causa se fallará a más tardar en una próxima audiencia, exigiendo el Juez de Paz el depósito de piezas, cada vez que lo estime necesario; permitiendo a las partes, si lo solicitan, producir escritos ampliatorios en plazos breves.

 

Art. 578.- Cuando alguna de las partes manifestare su voluntad de inscribirse en falsedad, negare algún escrito o declarare que no lo reconoce, antes de continuar con la demanda de la cual está apoderado, el juez de paz instruirá y fallará este incidente, siguiendo las reglas previstas en este Código para los incidentes de inscripción en falsedad y verificación de escritura.

 

Art. 579.- La apelación de las sentencias pronunciadas por los jueces de paz no será admisible después de los quince días contados desde su notificación a las personas domiciliadas en el mismo municipio.

 

Las personas domiciliadas fuera del Municipio, tienen para interponer su recurso, además del plazo de los quince días, el término fijado por las disposiciones de este Código que aumentan los plazos en razón de la distancia.

 

Art. 580.- El juez de paz podrá ordenar la ejecución provisional de sus sentencias en las condiciones previstas en los artículos 537 al 551.

 

Art. 581.- Será inadmisible la apelación de los fallos indebidamente calificados como pronunciados en primera instancia, o que siendo por su naturaleza en último recurso, no lo expresaren así. Serán apelables los fallos calificados en último recurso, si en ellos se estatuyese sobre cuestiones de competencia, o sobre materias de que el juzgado de paz no pueda conocer sino en primera instancia. Con todo, si el juzgado de paz se hubiere declarado competente, la alzada no podrá interponerse sino después del fallo definitivo.

 

El secretario extenderá en la hoja de audiencia, la minuta de toda sentencia, firmándola al pie el juez de paz actuante y dicho secretario.

 

CAPITULO II

DE LAS SENTENCIAS SOBRE ACCIONES

E INTERDICTOS POSESORIOS

 

Art. 582.- Las acciones o interdictos posesorios no se admitirán sino en tanto que hayan sido iniciadas dentro del año en que el demandante haya tenido conocimiento del primer hecho o acto generador de la turbación, y por aquellos que un año antes, a lo menos, se hallaban en pacífica posesión del objeto litigioso por sí o por sus causantes y a título no precario.

 

Art. 583.- Cuando la posesión o la turbación fuere contradictoria, el informativo que para su averiguación se ordene no podrá tener por objeto el fondo del derecho.

 

Art. 584.- Jamás se podrá involucrar lo posesorio con lo petitorio.

 

Art. 585.- El demandante en lo petitorio no podrá ejercer acción ulterior sobre lo posesorio.

 

Art. 586.- El demandado en materia posesoria no podrá intentar la acción petitoria sino después que la instancia sobre lo posesorio haya terminado completamente. En caso de haber sucumbido no podrá intentar la acción petitoria sino después de haber satisfecho plenamente todas las condenaciones. No obstante, si la parte que las hubiere obtenido estuviere en retardo de hacerlas liquidar, el juez de lo petitorio podrá fijar un plazo para esa liquidación, después de cuyo vencimiento será admisible la acción petitoria.

 

CAPITULO III

DE LAS SENTENCIAS QUE NO SON DEFINITIVAS

Y DE SU EJECUCION

 

Art. 587.- No se librará copia de sentencia que no sea definitiva, cuando se diere contradictoriamente contra partes presentes. En aquellos casos en que la sentencia ordenare una operación a que deban concurrir las partes, fijará el lugar, día y hora y su simple pronunciamiento hará veces de citación.

 

Art. 588.- Si la sentencia ordenare juicio pericial, el juez de paz librará a la parte diligente auto de citación para llamar los expertos o peritos, con designación del lugar, día y hora, con inserción del hecho, motivos y dispositivo de la sentencia referente a la operación decretada. Cuando la sentencia decrete un informativo, el auto de citación mencionará la fecha de la sentencia, y fijará el lugar, día y hora en que deba realizarse.

 

Art. 589.- Siempre que el juez de paz se traslade al lugar litigioso, ya para visitarlo, ya para oír testigos, se hará acompañar del secretario, el cual llevará consigo la minuta de la sentencia.

 

Art. 590.- No se admitirá recurso de apelación de las sentencias sino después de pronunciada la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de ésta.

 

CAPITULO IV

DEL REQUERIMIENTO A LOS GARANTES

 

Art. 591.- Si el primer día de la comparecencia, el demandado pidiere que sea llamado su garante para sanearle en juicio, el juez de paz concederá plazo suficiente, atendida la distancia que mediare entre el juzgado de paz y el domicilio del garante; y la citación para éste será liberada o explicativa de las causas, y los fundamentos de la acción; y sin que sea necesario notificarle la sentencia que le llama en garantía.

 

Art. 592.- Si no hubiere solicitado el saneamiento el día de la primera comparecencia, o si la citación no se hizo en el plazo fijado, se procederá sin demora a la sentencia de la acción principal, sin perjuicio de estatuir separadamente sobre la demanda en garantía.

 

CAPITULO V

DE LAS VISITAS DE LUGARES CONTENCIOSOS

Y DE LOS JUSTIPRECIOS

 

Art. 593.- Siempre que se trate de comprobar el estado de los lugares, o de justipreciar el valor de las indemnizaciones y reparaciones solicitadas, siempre que el juez no pueda hacerlos por otros medios de prueba, el juez de paz decretará su visita personal al lugar litigioso, en presencia de las partes o debidamente citadas.

 

Art. 594.- Si el objeto de la visita o del justiprecio exigiere conocimientos extraños al juez de paz, ordenará que los peritos que nombrará por su mismo auto,  le acompañen a la visita y den parecer siéndole facultativo fallar sobre el mismo lugar sin ausentarse. En los casos sujetos a apelación, el secretario redactará un acta de visita, consignando el juramento prestado por los peritos. El juez de paz, su secretario y los peritos firmarán el acta; si éstos últimos no saben o no pueden firmar, se hará mención de ello en la misma.

 

Art. 595.- En los asuntos no sujetos a apelación, es innecesaria el acta aludida, si bien la sentencia contendrá los nombres de los peritos, la prestación de su juramento y el resultado de su parecer.

 


TITULO II

DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

 

CAPITULO I

DEL EMPLAZAMIENTO

 

Art. 596.-  La  instancia comienza con la demanda inicial. Recibida esta por el demandado, deberá proceder a constituir abogado.

 

Art. 597.- La demanda inicial se introduce por medio del acto de emplazamiento.

 

Art. 598.- La demanda inicial ante el Tribunal de Primera Instancia, debe contener todos los requisitos y anexos que establecen las disposiciones generales bajo el título “De la Acción en Justicia”, y los demás requisitos que exija el presente Código.

 

Art. 599.-  No se notificará ningún emplazamiento los domingos, días feriados o de fiesta legal. En caso de necesidad o urgencia el juez puede mediante auto, autorizarlo, comisionando un alguacil para la notificación.

 

Art. 600.- Toda citación será diligenciada por un alguacil con jurisdicción territorial con relación al domicilio de la persona que se pretende citar, debiendo dejarse copia de ella. En caso de no hallarse en su domicilio persona alguna a quien entregarla, se le dejará a uno de los vecinos, a quien se le requerirá firmar el original del acto. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará copia del acto al Síndico Municipal o a quien haga sus veces, en las cabeceras de municipios, y al Alcalde Pedáneo en la zona rural. El original será firmado sin costo por dichos funcionarios. El alguacil hará mención de todo esto tanto en el original como en la copia.

 

Art. 601.- Se emplazará:

 

1)       Los Municipios, en la persona o en el domicilio del Síndico Municipal respectivo; y al Distrito Nacional, en la persona o en el domicilio del Presidente del Ayuntamiento del Distrito Nacional.

 

2)       A las Sociedades de Comercio o ay las asociaciones sin fines de lucro, en su asiento social; y si no la hay, en la persona o domicilio de uno de los socios o asociados.

 

3)       A los concursos y masas de acreedores, en la persona o en el domicilio de uno de los Síndicos.

 

4)       A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su ultimo domicilio y residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del Tribunal que deba conocer de la demanda inicial, entregándose una copia al Fiscal correspondiente, que visará el original.

 

5)       A aquellos cuyo domicilio se conoce en el extranjero, se les emplazará en el domicilio del Fiscal del Tribunal que conocerá la demanda inicial; el Fiscal visará el original y remitirá la copia a la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores, quien la tramitará vía el consulado correspondiente y se hará expedir de este una certificación comprobatoria del resultado de su diligencia.

 

Art. 602.- El Estado será notificado de conformidad con la legislación especial que rige la materia.

 

Art. 603.- Lo que se prescribe en los artículos precedentes, se observará a pena de nulidad.

 

Art. 604.- Si se declara nulo un emplazamiento por causa del alguacil, éste podrá ser condenado a pagar los gastos del emplazamiento y del procedimiento anulado; salvo los daños y perjuicios de la parte, según las circunstancias.

 

Art. 605.- El término ordinario de los emplazamientos, para aquellos que estén domiciliados en la República, es el de la octava franca. En aquellos casos que requieren celeridad, el Presidente, podrá, por auto a instancia de parte, permitir que se emplace a breve término.

 

 

 

 

CAPITULO II

DE LA CONSTITUCION DE ABOGADO

 

Art. 606.- El demandado constituirá abogado, en el término del emplazamiento, y elegirá domicilio en la ciudad que sea asiento del tribunal que deba conocer del caso, salvo previsiones especiales de la ley. Dicha constitución se hará, por acto notificado de abogado a abogado, firmado por el abogado requeriente. Ni el demandante ni el demandado podrán revocar su respectivo abogado sin constituir otro. Los procedimientos hechos y las sentencias obtenidas contra el abogado revocado y no reemplazado serán válidos.

 

Art. 607.- Sólo después de vencidos los plazos del emplazamiento, cualquiera de las partes podrá promover la audiencia.

 

Art. 608.- Cuando la demanda haya sido formada a breve término o a fecha fija en los casos permitidos por la ley, el demandado podrá hacer presentar el día de la audiencia su abogado, a quien se dará acta de su constitución.

 

Art. 609.- El auto que señale fecha y hora para la audiencia, no será objeto de ninguna acción en nulidad ni de recursos.

 

CAPITULO III

DEL ACTO RECORDATORIO

 

Art. 610.- El abogado que haya obtenido fijación de audiencia llamará a la vista de la causa al abogado de su contraparte mediante un acto recordatorio notificado con dos (2) días francos de antelación, por lo menos, a pena de nulidad.

 

Art. 611.- El acto recordatorio es un acto de abogado a abogado, y contendrá, a pena de nulidad, la indicación precisa de la demanda y del tribunal que conocerá de la misma; la hora, el día, mes y año en que la audiencia será celebrada; y la firma del abogado que lo requiere.

 

 

 

 

CAPITULO IV

DEL ENROLAMIENTO

 

Art. 612.- El Tribunal ordenará la publicación del rol de las audiencias, por lo menos dos días antes de su celebración, fijando en la puerta del mismo la lista correspondiente y en el orden en que se habrán de conocer las causas, salvo las de urgencia.

 

Art. 613.- El Presidente del Tribunal ordenará al alguacil de estrados que llame las causas a la vista.

 

CAPITULO V

DE LAS AUDIENCIAS

 

Art. 614.- Las audiencias serán públicas, excepto aquellas que la ley ordena que sean a puertas cerradas. El tribunal puede, no obstante, ordenar que se celebren a puertas cerradas, si la discusión pública puede dar lugar a escándalo o inconvenientes graves; pero en este caso, el tribunal estará obligado a deliberar sobre el particular.

 

Art. 615.- El demandante podrá solicitar plazos adicionales al Juez para presentar documentos que no hayan sido comunicados al demandado y que el demandante considere prudente para el buen desarrollo de la causa; igualmente podrá hacerlo el demandado, lo que decidirá soberanamente el tribunal apoderado.

 

Art. 616.- En la audiencia las partes se limitarán a exponer sus conclusiones motivadas y el juez les concederá plazos moderados para el depósito de réplica y contrarréplica que no deberán exceder de quince días para cada una de las partes y serán consecutivos.

 

Art. 617.- Los que asistieren a las audiencias deberán estar con la cabeza descubierta, con respeto y silencio; todo cuanto ordenase el presidente para mantener el orden, será ejecutado al instante y con puntualidad.

 

Art. 618.- Corresponde al Juez el control de la instrucción del proceso, en las formas previstas en este Código y ejercer la policía de la audiencia.

 

Art. 619.- Si  uno o muchos individuos interrumpieren el silencio, haciendo señales de aprobación o desaprobación, o causaren alboroto o excitación a ello, de cualquier manera que sea, se les advertirá cesar en sus actos. Si no se contuvieren, se les ordenará que se retiren de la sala. Los  que se resistieren serán aprehendidos y detenidos en la cárcel durante veinte y cuatro horas, con orden del Juez, de la cual se hará mención en el acta de audiencia.

 

Art. 620.- Si el desorden fuese ocasionado por un individuo que desempeñe algún trabajo en el Tribunal, podrá ser suspendido de sus funciones, además de las penas de que trata el artículo precedente. La suspensión, por la primera vez, no podrá exceder de tres meses. La sentencia será ejecutoria provisionalmente, lo mismo que en el caso del artículo anterior.

 

Art. 621.- Toda persona que ultrajare o amenazare a los Jueces, en el ejercicio de sus funciones, será, por auto del  Juez o del Fiscal, aprehendido y detenido en la cárcel, y condenado por el Tribunal, en vista del acta que haga constar el delito, a una prisión que no podrá exceder de un mes, y a una multa que no podrá ser de menor de tres ni mayor de cinco salarios mínimos de ley mensuales. Si al acusado no se le pudiese aprehender en el instante, el Tribunal pronunciará las penas antedichas. El condenado podrá interponer oposición a dicha sentencia en los diez días siguientes al pronunciamiento de la misma, constituyéndose en estado de arresto.

 

Art. 622.- En el caso de que los delitos cometidos mereciesen una pena aflictiva o infamante, el encausado será enviado en calidad de arresto por ante el Tribunal competente, para que allí sea perseguido y castigado de conformidad a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Criminal.

 

CAPITULO VI

DE LA COMUNICACIÓN DEL EXPEDIENTE AL MINISTERIO PUBLICO Y SU DICTAMEN

 

Art. 623.-  Se comunicarán al Ministerio Público ante el tribunal respectivo las causas siguientes:

 

1.  Las que conciernen al orden público, a las comunes, y establecimientos públicos.

2.  Las que conciernen al Estado Civil de las personas y las tutelas.

3.  Las declinatorias por incompetencia de atribución.

4.  Designación y recusación de Jueces.

5.  Responsabilidad Civil contra los Jueces.

6.  Las causas que interesen a la mujer casada.

7.  Las  causas de los menores y generalmente, todas aquellas en que una de las partes sea defendida por un curador, y  las causas que conciernen o interesan a los presuntos ausentes.

8.  Asuntos relativos a la filiación.

9.  De las quiebras; cuando se trata de personas morales; de los procedimientos de reglamentación judicial o liquidación de los bienes; así como de las causas relativas de la responsabilidad pecuniaria de los administradores sociales.

 

Art. 624.- El Ministerio Público debe también tener comunicación de todos los asuntos en los cuales la Ley disponga la necesidad de su dictamen.

 

Art. 625.- El Juez puede, de oficio, ordenar la comunicación de un asunto al Ministerio Público.

 

Art. 626.- La comunicación al Ministerio Público sólo procede en los casos antes indicados, cuando es requerida por el demandado in limine litis, o cuando es ordenada de oficio por el Tribunal.

 

CAPITULO VII

DE LA REAPERTURA DE LOS DEBATES

 

Art. 627.- El tribunal podrá, a solicitud de parte o de oficio, ordenar la reapertura de los debates.

 

Art. 628.- La parte solicitante deberá aportar al tribunal documentos o hechos nuevos de naturaleza a hacer variar la suerte del proceso. La instancia de solicitud irá acompañada de dichos documentos, y será notificada conjuntamente con ellos por acto de alguacil a la parte adversa. En la octava siguiente, ésta podrá hacer sus observaciones y oposiciones.

 

Art. 629.- El tribunal resolverá en cámara de consejo sobre la solicitud, por decisión no susceptible de ningún recurso. Podrá igualmente decidirla en la misma sentencia que dicte sobre el fondo, pero por disposiciones distintas.

 

CAPITULO VIII

EL DEFECTO POR FALTA DE COMPARECENCIA

 

SECCION I

LA SENTENCIA CONTRADICTORIA

 

Art. 630.- La sentencia es contradictoria cuando las partes comparecen en persona o por mandatario, según las modalidades propias a la jurisdicción ante la cual la demanda es incoada.

 

SUBSECCION I

DEL DEMANDANTE

 

Art. 631.- Si el demandante no se presenta a la audiencia o si estando presente no hace valer conclusiones sobre el fondo, el demandado podrá solicitar el defecto por falta de concluir en audiencia y requerir sentencia sobre el fondo, que será reputada contradictoria; o solicitar el descargo puro y simple de la demanda.

 

Art. 632.- Si el demandante, sin motivo legítimo, no comparece, luego de haber sido intimado a constituir abogado por haber desaparecido la constitución previa por causa legítima, el demandado puede requerir una sentencia sobre el fondo, que será reputada contradictoria, salvo la facultad del juez de reenviar el asunto para una audiencia ulterior; o solicitar el descargo puro y simple de la demanda.

 

Art. 633.- El tribunal puede también, a solicitud del demandado, declarar perimida la instancia, si esta ha operado de acuerdo con este Código. La declaración de perención puede ser revocada si el demandante hace conocer en Secretaría en un plazo de 15 días el motivo legítimo que no pudo invocar en tiempo útil. En este caso las partes son llamadas a una audiencia ulterior.

 

Art. 634.- Cuando el abogado del demandante ha sido invitado a la vista de la causa y no lo hace, podrá solicitarse pronunciamiento del defecto por falta de concluir; caso en el cual el juez dictará sentencia reputada contradictoria. El demandado puede, igualmente, requerir en este caso una sentencia sobre el fondo, que será reputada contradictoria.

 

Art. 635.- Igualmente, se pronunciará el defecto por falta de concluir del demandante, con las consecuencias que se han enunciado en el artículo que antecede, cuando el abogado de éste no asistiere a las causas para las cuales él ha invitado a la otra parte a comparecer.

 

SUBSECCION II

DEL DEFECTO DEL DEMANDADO

 

Art. 636.- Si el demandado no comparece en la forma indicada por la ley o si el abogado constituido no se presenta en el día indicado para la vista de la causa se pronunciará el defecto.

 

Si el día fijado para la audiencia el demandado no concluye sobre el fondo y se limita a proponer una excepción, medios de inadmisión, o cualquier otro incidente o a solicitar una medida de instrucción cualquiera, y fueren rechazados, el juez podrá poner en mora al demandado de concluir sobre el fondo, y si no lo hiciere, el juez pronunciará el defecto y fallará con arreglo a las disposiciones procesales que regulan la materia.

 

Art. 637.- El defecto se pronunciará en la audiencia mediante el llamamiento de la causa; las conclusiones de la parte que lo requiera, serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en prueba legal. Sin embargo, los jueces podrán ordenar que los documentos se depositen en secretaría, para dictar sentencia en la próxima audiencia.

 

La oposición será admisible contra las sentencias en última instancia pronunciadas por defecto contra el demandado, si éste no ha sido citado por acto notificado a su persona misma o a la de su representante legal.

 

Art. 638.- En caso de pluralidad de demandados, si uno de ellos, o varios, o todos, no han constituido abogados, el tribunal fallará al fondo, por sentencia reputada contradictoria respecto de todos, cuando la decisión sea susceptible de apelación o cuando los demandados condenados en defecto hayan sido citados a persona, o en la persona de su representante legal.

 

Si la decisión requerida por el demandante no es susceptible de apelación, aquel o aquellos de los demandados que, no habiendo sido citados a persona no comparezcan, serán citados de nuevo por el alguacil comisionado por auto del presidente. La sentencia pronunciada después de la expiración del nuevo plazo de emplazamiento será reputada contradictoria respecto de todos, siempre que uno de los demandados por el primero o el segundo acto, haya constituido abogado o haya sido citado en persona o en la persona de su representante legal; en el caso contrario, los demandados que hayan hecho defecto podrán formar oposición a la sentencia.

 

Cuando varios demandados hayan sido emplazados para el mismo objeto, a diferentes plazos, o haya habido nuevo emplazamiento en aplicación del párrafo precedente, no se fallará respecto de ninguno de ellos antes del vencimiento del plazo más largo.

 

Art. 639.- El acto de nueva citación a que se refieren las disposiciones precedentes mencionará que la sentencia a intervenir tendrá los efectos de una sentencia contradictoria.

 

Art. 640.- Las sentencias por defecto, sean o no reputadas contradictorias, no serán ejecutadas mientras la oposición o la apelación sean admisibles, a menos que la ejecución provisional sea de derecho o haya sido ordenada.                                                                                                                                                                            

 

Art. 641.- Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por auto del presidente del tribunal que ha dictado la sentencia.

 

La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 660 o  del plazo de apelación previsto en el artículo 667, según sea el caso.

 

En caso de perención de la sentencia, el  procedimiento puede  ser reiniciado mediante la reiteración de la citación  primitiva. El demandado será descargado de las costas del primer procedimiento.

 

Art. 642.- La oposición, en el caso en que sea admisible de acuerdo con los artículos 637 y 638 deberá, a pena de caducidad, ser notificada en el plazo de 15 días a partir de la notificación de la sentencia a la persona del condenado o de su representante, o en el domicilio del primero.

 

 


TITULO III

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

EN GRADO DE APELACION

Y

CORTES DE APELACION

 

Art. 643.- Por ante el tribunal de segundo grado se aplicará el mismo procedimiento establecido por este Código para el Tribunal de Primera Instancia, con las particularidades y limitaciones propias en cada recurso.



LIBRO TERCERO

LAS VIAS DE RECURSO

EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL

 

Art. 644.- Las vías ordinarias de los recursos son la oposición y la apelación; las vías extraordinarias son la tercería, el recurso de revisión civil y el recurso de casación.

 

TITULO I

DISPOSICIONES COMUNES

 

Art. 645.- El plazo a la expiración del cual un recurso no puede ejercerse corre a partir de la notificación de la sentencia, a menos que este plazo haya comenzado a correr en virtud de la ley a partir de la fecha de la sentencia, o que ésta haya sido dictada en presencia de las partes.

 

El plazo corre también contra aquel que notifica y contra aquel que es notificado, tanto para los recursos principales como incidentales. Se considera recurso principal el que es interpuesto en primer término, y recurso incidental, aquel que es interpuesto después de un primer recurso.

 

Art. 646.- Si la sentencia no ha sido notificada en el plazo de dos años a partir de su pronunciamiento, la parte que ha comparecido no puede ejercer un recurso a título principal después de la expiración de dicho plazo; sin perjuicio de lo dispuesto respecto a las sentencias en defecto y reputadas contradictorias.

 

Esta disposición es aplicable únicamente a las sentencias que resuelven todo el principal y a aquellas que, estatuyendo sobre una excepción de procedimiento, un fin de inadmisión o todo otro incidente, ponen fin a la instancia.

 

Art. 647.- En caso de condenación solidaria o indivisible de varias partes, la notificación hecha a una de ellas, hace correr el plazo únicamente respecto de ésta.

 

En los casos en que una sentencia aprovecha solidaria e indivisiblemente a varias partes, cada una puede prevalerse de la notificación hecha por una de ellas.

 

Art. 648.- El plazo no corre contra una persona en tutela sino a partir del día en que la sentencia le es notificada tanto a su representante legal como al protutor, si hay lugar, aunque éste no haya sido puesto en causa.

 

El plazo no corre contra el mayor en curatela sino desde el día de la notificación hecha al curador.

 

Art. 649.- Si en el curso del plazo del recurso se produce un cambio en la capacidad de una de las partes a la cual la sentencia había sido notificada, el plazo se interrumpe.

 

El plazo corre en virtud de una notificación hecha a aquel que en lo adelante tenga calidad para recibirla.

 

Art. 650.- El plazo se interrumpe por la muerte de la parte a la cual la sentencia se había notificado.

 

El plazo corre en virtud de una notificación hecha en el domicilio del difunto, y a partir de la expiración de los plazos para hacer inventario y deliberar si esta nueva notificación ha tenido lugar antes que estos plazos hubiesen expirado.

 

Esta notificación puede hacerse a los herederos y representantes colectivamente y sin designación de nombres y calidades.

 

Art. 651.- Si la parte que ha notificado la sentencia fallece, el recurso puede notificarse en el domicilio del difunto, a sus herederos y representantes colectivamente, sin designación de nombres y calidades.

 

No obstante, una sentencia no puede ser ejecutada contra los herederos y representantes, sino cuando les haya sido notificada a cada uno de ellos. 

 

Art. 652.- El que representaba legalmente a una parte puede, en caso de cesación de sus funciones y si hay interés personal, ejercer el recurso en su nombre. Igualmente, el recurso está abierto contra él.

 

Art. 653.- La parte a quien se notifica un recurso se reputa, para esta notificación, residir en la dirección que ella ha indicado en la notificación de la sentencia.

 

Art. 654.- La calificación inexacta de una sentencia por los jueces que la han dictado no tiene efecto sobre el derecho de ejercer un recurso.

 

Art. 655.- Las medidas de administración judicial no están sujetas a ningún recurso.

 

Art. 656.- Todo recurso deberá ser notificado al tribunal ante el cual se interpone, y este lo registrará en un libro llevado al efecto.

 


TITULO II

LAS VIAS ORDINARIAS DE LOS RECURSOS

 

Art. 657.- Los recursos ordinarios, a diferencia de los extraordinarios,  están permitidos siempre,  a menos que la ley, expresamente lo prohiba; suspenden, al igual que los plazos para interponerlos, la ejecución de la sentencia impugnada, a menos que se haya ordenado la ejecución provisional.

 

Mientras esté abierto un recurso ordinario, no está permitido abrir un recurso extraordinario, con excepción de  la tercería.

 

CAPITULO I

LA OPOSICION

 

Art. 658.- La oposición tiende a hacer retractar una sentencia dictada en defecto. Ella solamente está abierta al defectuante.

 

Art. 659.- La oposición remite la cosa juzgada ante la misma jurisdicción que había estatuido, para que estatuya de nuevo en hecho y en derecho.

 

La sentencia impugnada por oposición no es aniquilada sino por la sentencia que la retracta.

 

Art. 660.- La oposición deberá, a pena de inadmisibilidad, ser interpuesta en el plazo de quince días, a partir del día de la notificación de la sentencia a la persona condenada o en su domicilio.

 

Art. 661.- No se ejecutará ninguna sentencia dentro del plazo previsto para la oposición o luego de ésta haber sido interpuesta.

 

Art. 662.- En ningún caso se podrá aceptar oposición contra una sentencia que haya desechado la primera oposición formada.

 

Art. 663.- La oposición se interpone en las formas previstas para la demanda en justicia ante la jurisdicción que ha dictado la sentencia. Debe contener los medios del defectuante.

 

Puede hacerse por notificación entre abogados.

 

Art. 664.- El asunto es instruido y juzgado según las reglas aplicables ante la jurisdicción que ha dictado la sentencia impugnada por la oposición.

 

Art. 665.- En la instancia que se reinicia, la admisibilidad de las pretensiones respectivas del demandante originario y del oponente, se aprecia en función de la demanda primitiva, según las reglas ordinarias.

 

CAPITULO II

LA APELACION

 

Art. 666.- La apelación es una vía de recurso ejercida por quien alega haber sido lesionado por una sentencia, por ante la jurisdicción inmediatamente superior que procura reformar, revocar o anular la decisión impugnada.

 

Art. 667.- El plazo para interponer el recurso de apelación es de un mes, tanto en materia civil como comercial. Cuando la sentencia es contradictoria o se reputa contradictoria, el término se contará desde el día de la notificación de ella a la persona condenada o en su domicilio; a menos que sea dictada en presencia de las partes o ellas debidamente citadas para su pronunciamiento, caso en el cual el punto de partida es el del pronunciamiento de la sentencia.

 

Art. 668.- No serán válidas las apelaciones promovidas fuera de dicho plazo; éste se cuenta a todas las partes, salvo su recurso contra quien proceda en derecho. A los menores de edad no emancipados se les contará el término para apelar, desde el día de la notificación de la sentencia al tutor y al protutor, aunque este último no haya figurado en la causa.

 

Art. 669.- Las personas residentes en el extranjero tendrán para apelar, además del término de un mes, contado desde el día señalado en el artículo 667, el señalado para los emplazamientos, en el artículo 103.

 

Art. 670.- Las personas ausentes del territorio de la República en servicio del Estado, así como los marinos ausentes por hallarse navegando, tendrán el término de un mes, aumentado con el de dos meses, para interponer apelación. Los términos se contarán a partir de la fecha que se indica bajo este mismo capítulo.

 

Art. 671.- Los términos para interponer apelación, se suspenderán por la muerte del litigante condenado. Volverán a contarse desde la notificación de la sentencia hecha como se prescribe en el artículo 651, en el domicilio de la persona fallecida. Si la notificación de la sentencia se hiciere cuando no estén vencidos los términos para la formación de los inventarios y para deliberar acerca de la herencia, el plazo para interponer apelación se contará entonces desde el vencimiento de dichos términos. La notificación de la sentencia podrá hacerse a los herederos colectivamente y sin especificación de nombres y calidades.

 

Art. 672.- Cuando se pronuncie una sentencia en virtud de un documento falso, el término para apelar se contará entonces desde el día en que la falsedad se confiese, o que judicialmente se haya hecho constar. En el caso de que se condene a un litigante por falta de un documento decisivo, retenido por su adversario, el término para apelar comenzará el día en que, por medio de prueba escrita, y no de otro modo, se justifique que el documento retenido fue recuperado.

 

SECCIÓN I

LAS SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN

 

Art. 673.- La vía de la apelación está abierta en todas las materias, contra las sentencias de primer grado, si no se ha dispuesto lo contrario.

 

Art. 674.- Las sentencias que resuelven en su dispositivo una parte de lo principal y ordenan una medida de instrucción o una medida provisional pueden inmediatamente impugnarse por apelación, igual que las sentencias que resuelven todo lo principal.

 

Ocurre lo mismo, cuando la sentencia estatuye sobre una excepción de procedimiento, un medio de inadmisión, acoge un sobreseimiento o cualquier otro incidente que suspenda o ponga fin a la instancia.

 

Art. 675.- Las demás sentencias no pueden impugnarse por vía de apelación independientemente de las sentencias sobre el fondo.

 

SECCIÓN II

LAS PARTES

 

Art. 676.- El derecho de apelar pertenece a toda parte con interés, si no ha renunciado a dicho recurso.

 

En materia graciosa, está igualmente abierta la vía de la apelación a los terceros a quienes la sentencia les ha sido notificada.

 

Art. 677.- En materia contenciosa, la apelación se dirige contra quienes hayan sido partes en primera instancia. Todos los que han sido partes pueden ser intimados. En materia graciosa, la apelación es recibible aun en ausencia de otras partes.

 

Art. 678.- La apelación puede ser incidentalmente incoada por el intimado tanto contra el apelante como contra los otros intimados.

 

Art. 679.- La apelación incidental puede igualmente emanar, sobre la apelación principal o incidental que la provoca, de toda persona, aun no intimada, que ha sido parte en primera instancia.

 

Art. 680.- La apelación incidental o la apelación provocada pueden incoarse en todo estado de la causa, en las condiciones previstas bajo el título de las disposiciones generales de los recursos, aun cuando quien la interpusiera estaría excluido para actuar a título principal.  En este último caso, la apelación no será recibida si la apelación principal no es, en sí misma, recibible.

 

El juzgado o corte puede condenar al pago de indemnizaciones por daños y perjuicios a quienes se hayan abstenido, con intención dilatoria, de incoar en tiempo suficientemente rápido su apelación incidental o provocada.

 

Art. 681.- La apelación incidental o provocada se interpone de la misma manera que lo son las demandas incidentales.

 

Art. 682.- En caso de solidaridad o indivisibilidad frente a varias partes, la apelación intentada por una de ellas, conserva el derecho de apelación de las otras, salvo a estas últimas adherirse a la instancia.

 

En los mismos casos, la apelación dirigida contra una de las partes reserva al apelante la facultad de llamar a las otras a la instancia.

 

El tribunal de segundo grado puede ordenar de oficio la puesta en causa de todos los cointeresados.

 

Art. 683.- En caso de indivisibilidad frente a varias partes, la apelación intentada contra una de ellas no es recibible sino cuando todas son llamadas a la instancia.

 

Art. 684.- Pueden intervenir en apelación siempre que tengan interés, las personas que no han sido ni partes ni representadas en primera instancia o que figuraron en ella en otra calidad.

 

Art. 685.- Estas mismas personas pueden ser llamadas ante el tribunal de segundo grado, incluso a los fines de condenación, cuando la evolución del litigio implica su puesta en causa.

 

Art. 686.- Las personas capaces de obligarse pueden renunciar a la apelación.  Ellas no pueden sino respecto a los derechos de los cuales tienen la libre disposición.

 

Art. 687.- La renuncia a la apelación es posible después de iniciado el litigio, en cualquier estado de éste y aún con posterioridad a la sentencia.

 

Art. 688.- La renuncia puede ser expresa o resultar de la ejecución sin reservas de una sentencia no ejecutoria.

 

La renuncia no es válida si con posterioridad a ella, otra parte interpone recurso de apelación regular.

 

SECCIÓN III

EFECTOS DE LA APELACION

 

Art. 689.- La interposición del recurso de apelación, al igual que el plazo para interponerlo, suspende la ejecución de la sentencia impugnada, a menos que se haya ordenado la ejecución provisional.

 

Art. 690.- La apelación remite lo juzgado en primera instancia ante la jurisdicción de apelación, para que se estatuya de nuevo en hecho y en derecho.

 

Art. 691.- La apelación no defiere al tribunal de segundo grado sino el conocimiento de los puntos de la sentencia que ella critica expresa o implícitamente y de los que de ella dependen.

 

La devolución se opera por el todo cuando la apelación no se limita a algunos puntos, cuando tiende a la anulación de la sentencia o si el objeto del litigio es indivisible.

 

Art. 692.- Para justificar en apelación las pretensiones que se hubiesen sometido al primer grado, las partes pueden invocar medios nuevos, producir nuevas piezas o hacer valer nuevas pruebas.

 

Art. 693.- No podrán establecerse demandas nuevas en grado de apelación, a menos que se trate en ella de oponer la compensación, o que esta se utilice como medio de defensa contra la acción principal; o hacer juzgar asuntos nacidos por la intervención de un tercero o la supervivencia o la revelación de un hecho.

 

Las partes en la segunda instancia podrán, igualmente, presentar todas las demandas que son el accesorio de ella, la consecuencia o el complemento, tales como: intereses, réditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces.

 

Art. 694.- Las demandas no son nuevas cuando tiendan a los mismos fines que las sometidas al primer juez, aún cuando su fundamento jurídico sea diferente.

 

Art. 695.- Las partes pueden también aclarar las pretensiones virtualmente comprendidas en las demandas y defensas sometidas a la jurisdicción de primer grado.

 

Art. 696.- Las demandas reconvencionales son igualmente admisibles en la apelación.

 

Art. 697.- Las demandas nuevas autorizadas por los artículos precedentes, así como las excepciones del intimado, se presentarán por simple escrito motivado. Igual trámite se cumplirá cuando las partes cambien o modifiquen sus conclusiones precedentes.

 

SECCION IV

DE LAS APELACIONES DILATORIAS O ABUSIVAS

 

Art. 698.- En caso de apelación incidental o principal, dilatoria o abusiva, el apelante puede ser condenado a una multa civil no menor de diez salarios mínimos mensuales de ley; sin perjuicio de los demás daños y perjuicios que pudieren ser reclamados.

 

Esta multa será exigible independientemente de cualesquiera otros impuestos que ocasione la decisión que la pronuncie.

 

No obstante, los intimados pueden hacerse expedir copia de la decisión revestida de la fórmula ejecutoria sin que el no pago de la multa pueda obstaculizarlo.

 

Art. 699.- El juez de la apelación puede condenar al pago de indemnizaciones por daños y perjuicios a quien intenta una apelación principal después de abstenerse, sin motivo legítimo, de comparecer en primera instancia.

 

SECCION V

LA AVOCACIÓN

 

Art. 700.- Cuando el tribunal de segundo grado está apoderado de la apelación contra una sentencia que, estatuyendo sobre una excepción de procedimiento, medio de inadmisión, acoge un sobreseimiento, o cualquier otro incidente que suspenda o ponga fin a la instancia, ella puede avocar los puntos no juzgados, si lo estima de buena justicia dar al asunto una solución definitiva, después de ordenar ella misma, si fuere necesario, una medida de instrucción.

 

 


TITULO III

LAS VIAS EXTRAORDINARIAS DE RECURSOS

 

Art. 701.- El recurso por una vía extraordinaria y el plazo abierto para ejercerlo no son suspensivos de la ejecución a menos que la ley disponga lo contrario.

 

Art. 702.- Las vías extraordinarias de recursos estarán abiertas sólo en los casos previstos por la ley, salvo lo que se dispone en este aspecto para la tercería.

 

Art. 703.- En caso de recurso dilatorio o abusivo, su autor puede ser condenado a una multa civil no menor de diez salarios mínimos mensuales de ley, además de daños y perjuicios los cuales serán reclamados ante la jurisdicción apoderada del recurso.

 

CAPITULO I

LA TERCERIA

 

Art. 704.- La tercería tiene por finalidad hacer retractar o reformar una sentencia en provecho del tercero que la impugna.

 

En relación a su autor, la tercería hará juzgar de nuevo los puntos que ella critica, para que se estatuya en hecho y en derecho.

 

Art. 705.- Puede incoar la tercería toda persona con interés, a condición de que no haya sido parte, ni haya sido representada en el proceso que culminó con la sentencia que ella impugna.

 

Los acreedores y los causahabientes de una parte pueden incoar tercería contra la sentencia dictada en fraude de sus derechos, o si invocan medios que les son propios.

 

En materia graciosa, la tercería está abierta a los terceros a los cuales la sentencia no les ha sido notificada; lo está igualmente contra las sentencias dictadas en última instancia aunque la sentencia les haya sido notificada.

 

Art. 706.- En caso de indivisibilidad frente a varias partes en la sentencia impugnada, la tercería sólo es admisible cuando todas estas partes son llamadas a la instancia.

 

Art. 707.- Toda sentencia es susceptible de tercería a menos que la ley disponga lo contrario.

 

Art. 708.- La tercería está abierta a título principal durante veinte años a partir de la sentencia, si la ley no dispone lo contrario.

 

Puede ser incoada en cualquier plazo contra una sentencia que se hace valer en el curso de otra instancia por aquel a quien se le opone.

 

En materia contenciosa, sólo es admisible de parte del tercero al cual la sentencia ha sido notificada, en los dos meses de esta notificación, bajo reserva de que ésta indique claramente el plazo del cual dispone para ejercer el recurso. Lo mismo se observa en materia graciosa cuando una sentencia en última instancia ha sido notificada.

 

Art. 709.- La tercería incoada a título principal se llevará ante la jurisdicción de la cual emana la sentencia atacada.

 

La sentencia puede ser dictada por los mismos jueces.

 

Cuando la tercería es dirigida contra una sentencia dictada en materia graciosa, ella es incoada, instruida y juzgada según las reglas del procedimiento contencioso.

 

Art. 710.- La tercería incidental a una contestación de la cual está apoderada una jurisdicción es conocida por esta última si ella es de grado superior a la que ha rendido la sentencia dictada; o si, siendo de igual grado, ninguna regla de competencia de orden público la obstaculiza; en ambos casos la tercería es incoada de la misma manera que las demandas incidentales.

 

En los demás casos, la tercería incidental es incoada por vía de demanda principal, ante la jurisdicción que ha dictado la sentencia.

 

Art. 711.- La jurisdicción ante la cual la sentencia atacada se produce podrá, según las circunstancias, continuar el proceso o sobreseerlo.

 

Art. 712.- El juez apoderado de la tercería a título principal o incidental puede suspender la ejecución de la sentencia atacada.

 

Art. 713.- La decisión que admite la tercería retractará o  reformará la sentencia atacada en los puntos perjudiciales al tercero oponente. La sentencia primitiva conservará sus efectos entre las partes, aun sobre los puntos anulados.

 

Sin embargo, lo juzgado en ocasión de la tercería, lo es frente a todas las partes en la instancia en caso de indivisibilidad.

 

Art. 714.- La sentencia dictada sobre la tercería es susceptible de los mismos recursos que las sentencias de la jurisdicción de la cual emana.

 

CAPITULO II

EL RECURSO EN REVISION CIVIL

 

Art. 715.- El recurso en revisión civil tiene por finalidad la retractación de la sentencia dictada en única o última instancia, a fin de que se estatuya de nuevo en hecho y en derecho.

 

Art. 716.- La revisión civil sólo puede ser pedida por las personas que han sido partes o figuren representadas en la sentencia.

 

Art. 717.- El recurso en revisión civil sólo está abierto en los casos siguientes:

 

1.  Si se revela, después de la sentencia, que la decisión ha sido obtenida por fraude o dolo de la parte en cuyo provecho ha sido dictada.

2.  Si, después de la sentencia, se han recuperado documentos decisivos que habían sido retenidos por el hecho de otra parte.

3.  Si se ha juzgado tomando en cuenta documentos reconocidos o judicialmente declarados falsos, después de la sentencia.

4.  Si se ha juzgado sobre las declaraciones escritas de terceros, testimonios o juramentos judicialmente declarados falsos, después de la sentencia.

 

En todos estos casos, el recurso sólo es admisible cuando su autor no ha podido, sin falta de su parte, hacer valer la causa que él invoca antes que la sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada.

 

Art. 718.- El plazo del recurso en revisión civil es de dos meses; el cual se aumentará en razón de la distancia si reside en el extranjero. Este plazo corre a partir del día en que la parte ha tenido conocimiento de la causa de revisión civil que ella invoca.

 

Cuando la revisión civil la motive el fraude o dolo, la falsedad o la recuperación de documentos decisivos, los términos para interponer dicho recurso se contarán desde el día en que el fraude, dolo o la falsedad se hayan reconocido, o los documentos recuperados, siempre que haya prueba, precisamente por escrito, del día en que se recobraron los documentos o se reconoció el fraude o dolo.

 

Art. 719.- Todas las partes que figuran en la sentencia atacada deben ser llamadas a la instancia en revisión civil por el autor del recurso, a pena de inadmisibilidad.

 

Art. 720.- El recurso en revisión civil es incoado por citación o emplazamiento, por ante el mismo tribunal que hubiere dictado la sentencia impugnada, y podrán conocer de ella los mismos jueces que la dictaron. Sin embargo, si el recurso es dirigido contra una sentencia producida en el curso de otra instancia entre las mismas partes ante la jurisdicción de la cual emana la sentencia, la revisión civil es incoada según las formalidades previstas para la presentación de los medios de defensa.

 

El procedimiento para la revisión civil será el que corresponda a la jurisdicción ante la cual se incoa.

 

Art. 721.- Si una parte ha recurrido o declara que ella pretende recurrir en revisión civil contra una sentencia producida en una instancia pendiente ante una jurisdicción diferente de aquella que la ha rendido, la jurisdicción apoderada de la causa en la cual se ha producido, puede, según las circunstancias, continuar o sobreseer hasta que el recurso en revisión civil haya sido juzgado por la jurisdicción competente.

 

Art. 722.- El recurso en revisión civil será comunicado al ministerio público, para fines de opinión.

 

Art. 723.- Si el juez declara admisible el recurso, estatuye por la misma sentencia sobre el fondo del litigio, salvo si hay lugar a un complemento de instrucción.

 

Art. 724.- Cuando la revisión civil se refiera a un punto de la sentencia, el fallo se retractará solamente respecto del mismo, a menos que los demás puntos dependan de esa parte de la sentencia.

 

Art. 725.- Una parte no es admitida a demandar la revisión civil de una sentencia que ella ya ha atacado por esta vía, a menos que sea por una causa que se habría revelado posteriormente.

 

La sentencia que estatuye sobre el recurso en revisión civil no puede impugnarse por esta vía.

 

CAPITULO III

EL RECURSO DE CASACION

 

SECCIÓN I

OBJETO DE LA CASACIÓN

 

Art. 726.- La Suprema Corte de Justicia, decide, como Corte de Casación, si la norma jurídica ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial.

 

Art. 727.- Igualmente, este recurso está abierto contra las decisiones de los demás tribunales instituidos por leyes especiales, en las condiciones previstas en el artículo anterior, a menos que ellas expresamente dispongan lo contrario.

 

Art. 728.- La Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto. Por medio de sus decisiones establece y mantiene la unidad de la jurisprudencia nacional.

 

 


SECCIÓN II

APERTURA DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Art. 729.- Las sentencias en última instancia que resuelven en su dispositivo una parte del principal y ordenan una medida de instrucción o una medida provisional pueden impugnarse por la vía de la casación al igual que las sentencias que deciden en última instancia todo el principal.

 

Art. 730.- Igualmente pueden impugnarse por medio del recurso de casación, las sentencias en última instancia que estatuyen sobre una excepción de procedimiento, medio de inadmisión, acoja un sobreseimiento, o cualquier otro incidente que suspenda o ponga fin a la instancia.

 

Art. 731.- Las demás sentencias en última instancia no pueden impugnarse por medio del recurso de casación independientemente de las sentencias sobre el fondo; pero su ejecución, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión.

 

Art. 732.- Pueden pedir la casación: Primero: las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio, aun cuando la disposición que le es favorable no aproveche a su adversario; Segundo: el ministerio público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que interesan al orden público.

 

Art. 733.- En materia graciosa, el recurso de casación es admisible aun en ausencia de adversario.

 

Art. 734.- El plazo del recurso de casación es de dos meses, a partir de la notificación de la sentencia, salvo disposición contraria.

 

Art. 735.- El plazo corre, para las sentencias en defecto, a partir del día en que la oposición no fuere admisible.

 

Art. 736.- Sin perjuicio de lo que disponen los artículos 764 al 784, la admisibilidad del recurso de casación incidental, se rige por las disposiciones comunes a las vías de recursos.

 

Art. 737.- En caso de indivisibilidad frente a varias partes, el recurso de casación de una de ellas produce efectos frente a las otras, aun si éstas no se unen a la instancia de casación.

 

En el mismo caso de indivisibilidad, el recurso incoado contra una de las partes sólo es admisible cuando todas son llamadas a la instancia.

 

Art. 738.-  Cuando la sentencia puede rectificarse en virtud del artículo 465, el recurso de casación no está abierto en los casos previstos por estas disposiciones, más que contra la sentencia que estatuye sobre la rectificación.

 

Art. 739.- La contrariedad de sentencias puede invocarse cuando el fin de inadmisión deducido de la autoridad de la cosa juzgada ha sido opuesto inútilmente ante los jueces del fondo. En este caso, el recurso de casación se dirige contra la sentencia segunda en fecha; cuando la contrariedad es constatada, ella se resuelve en provecho de la primera.

 

Art. 740.- La contrariedad de sentencias, puede también invocarse, por derogación de las disposiciones de los artículos 726 y 728, cuando dos sentencias, aun no dictadas en última instancia, son inconciliables y ninguna de ellas es susceptible de un recurso ordinario; el recurso en casación es entonces admisible, aun cuando una de las decisiones hubiera sido ya impugnada por un recurso de casación y éste hubiera sido rechazado.

 

En este caso, el recurso de casación puede incoarse aun después de la expiración del plazo previsto en el artículo 734. El recurso debe dirigirse contra las dos decisiones; cuando la contrariedad es constatada, la Corte de Casación anula una de las decisiones o, si hay lugar, las dos.

 

Art. 741.- En caso del recurso ejercido en interés de la ley, el Procurador General de la República puede notificar la sentencia que haya sido dictada a las partes.

 

 

SECCIÓN III

EFECTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Art. 742.- Los medios nuevos no son admisibles ante la corte de casación.  Sin embargo, pueden invocarse por primera vez, salvo disposición contraria: 1ro. Los medios de puro derecho; 2do. Los medios nacidos de la sentencia impugnada.

 

Art. 743.- La Corte de Casación puede rechazar el recurso de casación sustituyendo un motivo erróneo por un motivo de puro derecho. Puede igualmente rechazar el recurso haciendo abstracción de un motivo de derecho erróneo, pero superabundante.

 

La Corte de Casación puede, salvo disposición contraria, casar la decisión atacada supliendo de oficio un medio de puro derecho.

 

Art. 744.- Si el recurso de casación es rechazado, la parte que lo ha interpuesto no es admitida a incoar un nuevo recurso contra la misma sentencia, excepto el caso de contradicción de sentencias.

 

Ocurre lo mismo, cuando la corte de casación constata su desapoderamiento, declara el recurso inadmisible o pronuncia la caducidad.

 

El demandado que no ha interpuesto recurso incidental contra la sentencia impugnada en los plazos impartidos por el artículo 784 no puede interponer recurso a título principal contra esta sentencia.

 

Art. 745.- Las sentencias dictadas por la corte de casación no son susceptibles de oposición.

 

Art. 746.- La casación puede ser total o parcial. Es parcial cuando no alcanza sino algunos puntos separables de los otros.

 

Art. 747.- La censura contenida en una sentencia de casación se limita al alcance del medio que constituye la base de la casación, salvo el caso de indivisibilidad o de dependencia necesaria.

 

Art. 748.- Sobre los puntos a que ella se refiere, la casación coloca a las partes en el estado en que ellas se encontraban antes de la sentencia casada.

 

La casación implica, sin que haya lugar a una nueva decisión, la anulación por vía de consecuencia, de toda decisión que es la consecuencia, la aplicación o la ejecución de la sentencia casada o que se relaciona a ella por un lazo de dependencia necesario.

 

Art. 749.- Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante la misma jurisdicción compuesta por otros jueces; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría.

 

Si la segunda sentencia es casada por igual motivo que la primera, el segundo tribunal al cual se reenvíe el asunto deberá atenerse estrictamente a la decisión del pleno de la Corte de Casación en el punto de derecho juzgado por ésta.

 

Art. 750.- La Suprema Corte de Justicia puede casar sin envío cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación no estaba sujeta a este recurso; cuando sea pronunciada por contradicción de fallos; o en cualquier otro caso en que la casación no deja nada nuevo por estatuir o juzgar sobre el fondo.

 

Al casar sin envío, la Suprema Corte de Justicia pone fin al litigio cuando los hechos, tal como ellos han sido soberanamente constatados y apreciados por los jueces del fondo, le permiten aplicar la regla de derecho apropiada.

 

En estos casos, la Suprema Corte de Justicia se pronuncia sobre la carga de las costas relativas a las instancias ante los jueces del fondo. La sentencia implica ejecución forzosa.

 

Art. 751.- Cuando la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envío del asunto por ante el tribunal que debe conocer de él, y lo designa igualmente.

 

Art. 752.- En todo lo concerniente a las costas procesales, la Suprema Corte de Justicia observará las disposiciones previstas en el presente Código y leyes especiales.

 

Puede además compensar las costas en los siguientes casos:

 

1)     Cuando la sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia.

 

2)     Cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

 

Puede, asimismo, dejar la totalidad o una fracción de las costas a cargo de una de las partes distinta de la que ha sucumbido.

 

Art. 753.- Por derogación a las disposiciones indicadas precedentemente, el demandante en casación que sucumbe en su recurso puede, en caso de recurso considerado abusivo, y a solicitud de parte interesada, ser condenado a una multa civil cuyo monto no puede ser menor de diez salarios mínimos mensuales de ley, y al pago de una indemnización a favor del demandado.

 

Art. 754.- La sentencia implica ejecución forzosa para el pago de la multa, de la indemnización y de las costas.

 

Art. 755.- Ante la jurisdicción de envío, la instrucción se reinicia en el estado del procedimiento no afectado por la casación.

 

Art. 756.- Las partes pueden invocar nuevos medios en apoyo de sus pretensiones.

 

Art. 757.- La admisibilidad de las pretensiones nuevas está sometida a las reglas aplicables ante la jurisdicción cuya decisión ha sido casada.

 

Art. 758.- Las partes que no presentan medios nuevos o nuevas pretensiones se reputan atenerse a los medios y pretensiones que habían sometido a la jurisdicción cuya decisión ha sido casada.  Se admite la misma solución para aquellas que no comparecen.

 

Art. 759.- La intervención de los terceros ante la jurisdicción de envío está sometida a las mismas reglas que las aplicables ante la jurisdicción cuya decisión ha sido casada.

 

Art. 760.- Las personas que, habiendo sido partes en la instancia ante la jurisdicción cuya decisión ha sido casada, no lo han sido ante la Corte de Casación, pueden ser llamadas ante la nueva instancia o intervenir en ella voluntariamente, cuando la casación afecta sus derechos.

 

Art. 761.- Estas personas pueden, bajo la misma condición, tomar la iniciativa de apoderar ellas mismas a la jurisdicción de envío.

 

Art. 762.- El asunto es juzgado de nuevo en hecho y en derecho por la jurisdicción de envío, con exclusión de los puntos no alcanzados por la casación.

 

Art. 763.- La jurisdicción de envío estatuye sobre todas las costas causadas ante la jurisdicción del fondo, inclusive las relativas a la decisión casada.

 

SECCIÓN IV

PROCEDIMIENTO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL

 

Art. 764.- El recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que será depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia en el plazo indicado en el artículo 734.

 

Dicho memorial contendrá, a pena de inadmisibilidad, los medios que fundamentan el recurso. Deberá acompañarse, bajo la misma sanción, de una copia auténtica de la sentencia impugnada, y de todos los documentos en que se apoye la casación solicitada, salvo lo dispuesto por la Ley de Registro de Tierras y otras leyes especiales.

 

Art. 765.- Dentro de los treinta días del depósito del memorial de casación, el recurrente emplazará al recurrido en su domicilio, para comparecer en el plazo de treinta días ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación.  Dicho emplazamiento contendrá a pena de nulidad, las formalidades de los actos de emplazamiento y una copia certificada del memorial de casación.

 

Dentro de los quince días de su fecha el recurrente deberá depositar en Secretaría el original del acta del emplazamiento.

 

Art. 766.- Habrá caducidad del recurso cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días contados a partir del depósito del memorial de casación en la Secretaría.

 

Esta caducidad será pronunciada a requerimiento de parte interesada o de oficio.

 

Art. 767.- En el término de quince días a partir de la fecha del emplazamiento, el recurrido constituirá abogado.

 

Dentro de los treinta días que sigan a la constitución de abogado, el recurrido producirá un memorial de defensa que será notificado al recurrente.

 

El original del acto de constitución de abogado y del memorial de defensa se depositarán en la Secretaría dentro de los ocho días siguientes a la notificación de dicho memorial.

 

Art. 768.- El recurrente podrá ampliar sus medios de casación que deberán ser notificados al recurrido por lo menos ocho días antes de la audiencia fijada para el conocimiento del recurso; el recurrido podrá hacerlo en cualquier momento antes de la audiencia.

 

Los originales de los memoriales de réplica y contrarréplica serán depositados en secretaría.

 

Art. 769.- Una vez depositados los originales de los memoriales de casación y de defensa, y sus correspondientes notificaciones, el secretario informará al Presidente acerca de dicho depósito.

 

Art. 770.- El recurrido puede ser excluido del derecho de comparecer ante la Suprema Corte de Justicia a exponer sus medios de defensa, a solicitud del recurrente, únicamente cuando después de producido y notificado su memorial de defensa no haya depositado, en secretaría los originales de la constitución de abogado, del memorial de defensa y su notificación, dentro del plazo impartido por el artículo 767. Previamente a dicha solicitud, el recurrente deberá intimar al recurrido a efectuar los depósitos previstos en el presente artículo, otorgándole un plazo de 8 días.

 

Art. 771.- A su vez, el recurrido puede pedir la exclusión del recurrente cuando éste no haya depositado en secretaría el original del emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días de su fecha impartido en el artículo 765, siempre que dicho recurrido haya procedido a depositar los originales de la constitución de abogado, del memorial de defensa y su notificación. Previamente a dicha solicitud, el recurrido deberá intimar al recurrente a efectuar los depósitos previstos en el presente artículo, otorgándole un plazo de 8 días.

 

Art. 772.- El recurrente podrá pedir que la causa sea juzgada en defecto contra el recurrido, mediante instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia:

 

1.  Cuando no haya constituido abogado en el término del emplazamiento;

2.  Cuando, habiendo constituido abogado, no haya producido y notificado su memorial de defensa dentro de los treinta días subsiguientes.

 

Art. 773.- Si hubiere más de un recurrido o más de un recurrente, cualquiera de ellos podrá hacer uso de la facultad de requerir la exclusión o el defecto arriba consignados, frente a las partes que se encuentren en falta.

 

Art. 774.- Inmediatamente después que las partes hayan hecho los depósitos exigidos por los artículos 765, y 767, 769 o que se haya pronunciado el defecto o la exclusión de las partes que estén en falta, el Presidente expedirá auto mediante el cual comunicará el expediente al Procurador General de la República para que éste emita su dictamen, y lo devuelva en el término de quince días.

 

El Procurador General de la República podrá, en su dictamen, remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de los asuntos que hayan sido objeto, ante los jueces del fondo, de comunicación al Ministerio Público.

 

Art. 775.- Un recurso de casación se considera en estado de ser fallado en cualquiera de los siguientes casos:

 

1.  Cuando el recurrente y el recurrido hayan efectuado los depósitos indicados en los artículos 765 y 767;

2.  Cuando se haya pronunciado el defecto o la exclusión, de conformidad con lo que disponen los artículos 770, 771, 772, y 773;

3.  En uno u otro caso, una vez que el Procurador General de la República haya comunicado su dictamen.

 

Las circunstancias precedentemente enunciadas se comprobarán por medio de certificación expedida por el secretario, a solicitud de parte interesada.

 

Art. 776.- El recurrido puede comparecer, y de igual manera hacer el depósito de su memorial de defensa, hasta el momento en que no se haya pronunciado el defecto o la exclusión. De igual manera, el recurrente podrá depositar su acto de emplazamiento hasta el momento en que no se haya pronunciado la exclusión.

 

Art. 777.- Devuelto el expediente con el dictamen del Procurador General de la República el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijará audiencia en la cual se discutirá el asunto.

 

El auto de fijación de audiencia será notificado a los abogados de cada una de las partes en su estudio permanente o accidental en la Capital de la República, mediante carta certificada con acuse de recibo.

 

Art. 778.- En la audiencia, el asunto será llamado a la vista por un alguacil de estrado.  A continuación, los abogados leerán sus conclusiones, y por último pronunciará su dictamen el Procurador General de la República.

 

Art. 779.- El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada.

 

Se exceptúa la materia de divorcio, de separación de bienes, de nulidad de matrimonio, de cancelación de hipoteca, de inscripción en falsedad, de verificación de escritura, de ausencia, o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales.

 

Art. 780.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo, puede ordenarse que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente.

 

Art. 781.- La demanda en suspensión se interpone mediante instancia firmada por un abogado, que deberá ser notificada a la parte recurrida mediante acto de alguacil. La notificación de la instancia suspenderá provisionalmente la ejecución de la sentencia impugnada, hasta que la Suprema Corte de Justicia resuelva acerca de dicho pedimento. Esta suspensión provisional no se producirá cuando se trate de una ordenanza de referimiento dictada por el tribunal en segundo grado, o que emane del presidente de la corte de apelación. La parte demandada puede impugnar la demanda en suspensión mediante escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia dentro de los diez días a partir de la notificación de la instancia en solicitud de suspensión. Transcurrido dicho plazo, la Suprema Corte de Justicia decidirá en cámara de consejo, sin asistencia de abogados, si concede o no la suspensión. Cuando la demanda en suspensión fuere desestimada, la parte recurrida podrá ejecutar la sentencia impugnada después de obtener previamente del secretario, un certificado en que conste que la suspensión fue denegada.

 

Art. 782.- Si la demanda fuere acogida la Suprema Corte de Justicia fijará por el mismo auto, una garantía personal, o en efectivo, o mediante cualquier otra modalidad. En caso de fijarse en dinero efectivo se constituirá mediante consignación en la Dirección General de Impuestos Internos. En los demás casos, la garantía será establecida mediante la documentación que corresponda de acuerdo con la modalidad de la misma.

 

Esta fianza constituirá un privilegio en favor exclusivamente del recurrido hasta concurrencia de su crédito.

 

Art. 783.- El auto que emita la Suprema Corte de Justicia en virtud del artículo anterior, será remitido al recurrente y al recurrido, por correo certificado con acuse de recibo en el estudio permanente o accidental de los abogados constituidos por ambas partes, en la Capital de la República.  A falta de entrega de la garantía dentro de los diez días de la fecha de recibo del auto, éste perimirá de pleno derecho y la sentencia impugnada podrá ser ejecutada por el recurrido, para cuyos fines éste se hará expedir por el secretario una certificación en que conste el no cumplimiento de la garantía fijada.  Dentro del mismo plazo de diez días, el recurrido podrá objetar la fianza fijada por la Suprema Corte de Justicia, mediante instancia en la que exponga los motivos de su oposición.

 

En este caso, la Suprema Corte de Justicia decidirá en forma definitiva, las objeciones, modificando la fianza fijada o confirmándola.

 

Art. 784.- El recurso de casación incidental se interpondrá, a pena de inadmisibilidad, mediante memorial que contendrá las mismas indicaciones del memorial de casación. Dicho memorial deberá, bajo la misma sanción, cumplir con los requisitos y plazos previstos para el recurso de casación principal.

 

En uno y otro caso, este recurso cumplirá con los requisitos relativos a las disposiciones generales del recurso de casación y a las previstas bajo el título de las disposiciones comunes a las vías de recursos.

 

El recurrido podrá asimismo incoar el recurso incidental en su memorial de defensa.

 

 

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN V

INCIDENTES

 

SUBSECCION I

LA FALSEDAD

 

Art. 785.- La parte que pretenda inscribirse en falsedad contra algún documento notificado, comunicado o producido en un recurso de casación por otra parte, deberá intimar a ésta por acto de abogado a abogado, que declare si insiste o no en hacer uso de dicho documento, o por el contrario, si se abstiene de ello.

 

La parte a quien se haga esta intimación deberá contestar dentro de los tres días de modo afirmativo o negativo.

 

En caso de respuesta afirmativa, el interesado pedirá a la Suprema Corte de Justicia, previo depósito de la suma de dos mil pesos para responder a una multa civil, la autorización para inscribirse en falsedad, mediante instancia motivada, suscrita por abogado, provisto de poder especial y auténtico, que se anexará a dicha instancia.

 

La Suprema Corte de Justicia, previo dictamen del Procurador General de la República, concederá o negará la autorización por medio de sentencia pronunciada en Cámara de Consejo. Si concediese la autorización, la sentencia designará un tribunal de primera instancia para que conozca del incidente conforme a las reglas establecidas sobre la materia en el presente Código.

 

A falta de respuesta de la parte interpelada, o si ésta manifiesta que prescinde del documento dentro de los tres días de la interpelación, la Suprema Corte de Justicia, a petición de la parte interesada, ordenará por auto que el documento argüido de falsedad sea desechado.

 

Art. 786.- La suma depositada de acuerdo con el artículo anterior, será restituida si la inscripción en falsedad no fuere autorizada; o si el o los documentos argüidos de falsedad se consideran falsos en todo o en parte, o si hubieren sido desechados.

 

No se devolverá la suma indicada, si el solicitante desistiera, o sucumbiera totalmente.

 

SUBSECCION II

LA DENEGACIÓN

 

Art. 787.- Tanto el recurrente como el recurrido en un recurso de casación pueden pedir a la Suprema Corte de Justicia autorización para demandar en denegación de cualquier defecto, manifestación o consentimiento hecho a su nombre, sin estar provisto de poder expreso.

 

Si la Suprema Corte de Justicia concede la autorización se aplicarán las disposiciones que sobre la materia prevé el presente código.

 

SUBSECCION III

LA INTERVENCIÓN

 

Art. 788.- Toda parte interesada puede intervenir en un recurso de casación por medio de un escrito de conclusiones motivadas, cuyo original será depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia después de haber sido notificado a los abogados de las partes en causa.

 

Art. 789.- En la octava de la notificación que trata el artículo anterior, la parte que se oponga a la intervención deberá notificar dicha oposición al abogado del interviniente mediante conclusiones motivadas, cuyo original será depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, dentro de los tres días de esta notificación.

 

Si no hubiere oposición se instruirá el asunto en lo que se atañe a la parte interviniente, de igual manera que con respecto a las demás partes, quienes depositarán sus memoriales y documentos justificativos en secretaría.

 

Art. 790.- El expediente de la intervención se pasará al Procurador General de la República, quien deberá dictaminar en el término de ocho días.

 

Art. 791.- Devuelto el expediente a la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, ésta decidirá si hay o no lugar a acumular la demanda en intervención a lo principal.  La sentencia que lo ordene será notificada a los abogados de las partes, y dentro de los tres días de esta notificación se depositará el original de ésta con todos los documentos justificativos.  De no hacerse así, la sentencia se considerará como no pronunciada y se procederá a fallar sobre la demanda principal.

 

La intervención no podrá retardar el fallo del asunto principal, si éste se hallare en estado.

 

SECCIÓN VI

LA CASACIÓN EN INTERÉS DE LA LEY Y

POR EXCESO DE PODER

 

Art. 792.- El Procurador General de la República puede interponer el recurso de casación en interés de la ley, contra toda sentencia dictada en última instancia en materia civil o comercial, en la cual se hubiere violado la ley, siempre que las partes interesadas no hayan recurrido en casación en tiempo oportuno.

 

El fallo pronunciado en este caso no aprovechará a ninguna de las partes.

 

Art. 793.- El Procurador General de la República puede recurrir también en casación contra toda sentencia viciada de exceso de poder, antes de vencidos los plazos de la ley para que las partes interesadas hagan uso de sus derechos, o dentro del año de dictado el fallo.

 

Art. 794.- Para los efectos de las disposiciones de los dos artículos precedentes, los representantes del ministerio público ante todos los tribunales, inclusive el Abogado del Estado, enviarán al Procurador General de la República una copia certificada de toda sentencia en última instancia pronunciada por los tribunales en que ejercen sus funciones.

 

Igual obligación corresponde a los jueces de paz cuando estatuyan en primero y último recurso.

 

Dicho envío se hará en cada caso dentro del mes del pronunciamiento de la sentencia.

 

 

 

 

 

SECCIÓN VII

LA PERENCIÓN

 

Art. 795.- El recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha en que el recurrente interpusiera su recurso, sin que éste haya depositado en la secretaría el original del emplazamiento, o si transcurriera igual plazo contado desde la expiración del plazo de treinta días establecido en el artículo 125 sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta.  La Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial.

 

SECCIÓN VIII

EL DESISTIMIENTO

 

Art. 796.- El desistimiento de un recurso de casación puede ser realizado en cualquier momento, durante el procedimiento del recurso, hasta tanto no haya intervenido sentencia sobre el mismo; se interpondrá mediante instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia o en virtud de acta levantada ante el secretario. En ambos casos, el desistimiento será suscrito por el desistente y su abogado constituido.

 

El desistimiento se regirá por las reglas que al respecto, han sido establecidas en el presente Código.


LIBRO CUARTO
DE LAS VÍAS DE EJECUCIÓN

 

TÍTULO I

DE LA APLICACIÓN DEL PRESENTE LIBRO

 

Art. 797.-  Las disposiciones que aparecen en este libro se aplican a las ejecuciones civiles y comerciales; no se aplican a las ejecuciones relativas a los asuntos propios de la materia represiva, administrativa y de trabajo.

 

Art. 798.-  Tampoco se aplican a ejecuciones reguladas por leyes o disposiciones especiales, salvo en los aspectos tratados en este mismo Código.

 

TÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPITULO I

DEL ACREEDOR

 

Art. 799.- Todo acreedor puede constreñir a su deudor en falta, a ejecutar sus obligaciones, bajo las condiciones establecidas por este Código y las leyes especiales.  

 

Art. 800.-  Incumbe al acreedor probar la calidad invocada y al deudor justificar el hecho que ha producido la extinción de su obligación; conforme a las reglas establecidas para cada materia.

 

Art. 801.- El acreedor que carece de capacidad para trabar medidas de constreñimiento por sí mismo, deberá hacerlo a través del órgano instituido por el Derecho Civil para cada caso.

 

Art. 802.- Todo acreedor puede trabar medidas conservatorias para asegurar la salvaguarda de sus derechos.

 

Art. 803.- Todo acreedor puede trabar medidas ejecutorias para obligar a su deudor al cumplimiento de sus obligaciones.

 

Art. 804.- Todo acreedor que reúne las condiciones para trabar medidas ejecutorias puede trabar medidas conservatorias.

 

Art. 805.- Las medidas conservatorias sólo podrán ser trabadas por el acreedor y contra el deudor, bajo las condiciones establecidas en este Código y leyes especiales.

 

CAPITULO II

DEL DEUDOR

 

Art. 806.- Todo deudor puede ser embargado, en las condiciones previstas por este Código y leyes especiales.

 

Art. 807.-  El deudor a término y el deudor bajo condición, que ha incumplido sus obligaciones al no pagar periódicamente las  cuotas asignadas o que no ha cumplido las condiciones acordadas, puede ser embargado.

 

Art. 808.-  La ejecución forzada y las medidas conservatorias no son aplicables a las personas que se benefician de una inmunidad de ejecución.

 

Art. 809.-  No pueden ser sujetos de ejecución ni de medidas conservatorias:

 

1.Los Jefes de Estados Extranjeros;

2.Los Agentes Diplomáticos Extranjeros; y

3.El Representante Superior de la Iglesia Católica en el País.

 

Art. 810.-  La calidad de deudor puede ser transferida entre vivos o por causa de muerte, conforme a las disposiciones del Código Civil.

 

Art. 811.-  El deudor que carece de capacidad sólo podrá ser objeto de medidas de constreñimiento a través del órgano instituido por el Derecho Civil para cada caso.

 

Art. 812.-  Las medidas llevadas a cabo sobre los bienes que pertenecen a los esposos se harán con arreglo a las disposiciones establecidas para cada régimen matrimonial y las establecidas en este mismo Código.

 

CAPITULO III

DEL CRÉDITO

 

Art. 813.- Toda persona que tenga un crédito justificado en principio puede ser autorizada a trabar una medida conservatoria, en las condiciones establecidas bajo el capítulo de “Disposiciones comunes a las medidas conservatorias”.

 

Art. 814.- Toda persona provista de un crédito líquido y exigible, contenido en un título ejecutorio, puede perseguir la ejecución forzada sobre los bienes de su deudor en las condiciones propias a cada medida de ejecución.

 

Art. 815.- No podrá procederse a ningún embargo ejecutorio de bienes mobiliarios o inmobiliarios sino en virtud de cosas líquidas y exigibles, contenidas en un título ejecutorio. Si el crédito fuere en especies no liquidadas, serán válidos los procedimientos, pero no podrá hacerse la adjudicación sino después de la liquidación.

 

Art. 816.- Toda persona  provista de un crédito líquido y exigible contenido en un título puede igualmente, para obtener el pago, embargar entre las manos de un tercero los créditos de su deudor relativos a sumas de dinero, bajo reserva de las disposiciones particulares al embargo de remuneraciones previsto por el Código de Trabajo y otras disposiciones especiales.

 

Art. 817.- Toda persona provista de un crédito líquido y exigible contenido en un título ejecutorio puede, luego de la notificación de un mandamiento de pago, hacer proceder al embargo y a la venta de los muebles corporales pertenecientes a su deudor, aunque sean detentados o debidos por terceros.

 

Art. 818.- No puede anularse ninguna acción ejecutiva, a pretexto de que el acreedor la haya intentado por una suma mayor de la que se le debe.   

 

Art. 819.- Toda persona provista de un crédito líquido y exigible contenido en un título ejecutorio puede hacer proceder al embargo y a la venta de los derechos incorporales, distintos a los créditos de sumas de dinero, de que su deudor es titular.

 

Art. 820.-  La ejecución sobre objetos susceptibles de liquidación no podrá llevarse a cabo sino después que se haga la liquidación de los mismos.

 

Art. 821.- Si el deudor sujeto de embargo inmobiliario, justifica por arrendamientos auténticos, que la renta neta y líquida de sus inmuebles durante un año, es bastante para el pago del capital de la deuda, intereses y costas, y ofrece delegarla en favor del acreedor, pueden suspenderse los procedimientos por los jueces, sin perjuicio de continuarse si sobreviniese alguna oposición u obstáculo para el pago.

 

Art. 822.- La cesión del crédito lleva consigo por sí misma la cesión del título que lo contiene.

 

CAPITULO IV

DE LOS BIENES

 

Art. 823.- Todo el que se haya obligado, queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros. La ejecución forzada y las medidas conservatorias pueden llevarse a cabo sobre todos los bienes mobiliarios o inmobiliarios, corporales e incorporales pertenecientes al deudor, inclusive cuando sean detentados o debidos por terceros.   Sólo la ley puede declarar inembargables uno o más bienes.

 

Art. 824.- Los bienes del deudor son la prenda común de los acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata, a menos que existan entre los mismos causas legítimas de preferencia.

 

Art. 825.- Las causas legítimas de preferencia son los privilegios e hipotecas, los cuales se regirán en materia de inmuebles registrados,  de acuerdo con la Ley de Registro de Tierras, por el orden de registro, sin que haya lugar a tomar en cuenta la naturaleza y origen del crédito.

 

Art. 826.- Todos los acreedores inscritos en el mismo día, ejercen en concurrencia una hipoteca de la misma fecha, sin que haya diferencia en la que se hizo en la mañana y la que lo fue por la tarde, salvo si en la inscripción ha sido indicada la   hora, caso en el cual tendrá preferencia el primero en inscripción. Si hay concurrencia de acreedores en la hora y fecha y las sumas disponibles no permiten desinteresar la totalidad de los acreedores, éstos concurren a prorrata.

 

Art. 827.- No puede el acreedor proceder a la venta de los inmuebles que no le hayan sido hipotecados, sino en el caso de insuficiencia de los bienes que lo hayan sido.

 

Art. 828.- Los inmuebles de un menor, aunque esté emancipado, o de un sujeto a interdicción, no pueden ponerse en venta antes de la excusión del mobiliario. La excusión del mobiliario no puede pedirse antes de la expropiación de los inmuebles poseídos proindiviso entre un mayor y un menor o un sujeto a interdicción, si les fuere común la deuda, ni en el caso en que los procedimientos judiciales hayan empezado contra un mayor o antes de la interdicción.

 

Art. 829.- La expropiación de los inmuebles que forman parte de la comunidad se ejercerá contra el marido deudor y la mujer. En caso de rehusar el marido a litigar en su unión, o si el marido es menor o está incapacitado, la mujer puede litigar sola y sin autorización judicial.  En caso de ser menor de edad o estar incapacitada la mujer, su marido mayor de edad podrá actuar solo, pero el tribunal no podrá decidir sin la opinión del ministerio público competente,  quien podrá, además, designar un abogado a fin de que asuma la defensa de los intereses de la mujer.

 

Art. 830.-  No pueden ser objeto de embargo: los bienes que están fuera del comercio; los bienes del dominio público del Estado y sus instituciones; los bienes de la Iglesia Católica afectados al culto;el derecho de autor, para sí o sus causahabientes. Se podrá no obstante embargar en manos del autor, sus herederos o cualquier otra persona, los ejemplares y reproducciones de una obra editada, las obras de las artes plásticas o decorativas acabadas y dispuestas para la venta, y el producto económico adquirido por el autor o sus causahabientes en virtud de su derecho de propiedad científica, artística o literaria; las correspondencias, cartas confidenciales y misivas;la nave pronta a hacerse a la mar, a no ser por deudas contraídas para el viaje que va a hacer; y aún en este último caso, una fianza por dichas deudas impedirá el embargo. Se reputa que la nave está pronta a hacerse a la mar,  cuando el capitán tiene en su poder los despachos para el viaje; 7º los beneficios derivados de los seguros de vida y salud; las provisiones, sumas y pensiones con carácter alimentario, salvo para el pago de alimentos ya suministrados por el embargante a la parte embargada; las sumas y objetos testados o donados declarados inembargables por el testador o donante, a menos que cuente con el permiso del juez, por la proporción que él determine y por los acreedores posteriores al acto de donación o a la apertura del legado; 10º los sueldos, pensiones, jubilaciones, subvenciones debidas por el Estado, los municipios o sus organismos autónomos; 11º el salario del trabajador en las condiciones y límites fijadas por el Código de Trabajo; 12º el lecho cotidiano de la persona del deudor y los familiares que viven con él, así como las ropas del preciso uso de los mismos; 13º los libros relativos a la profesión del embargado, y las máquinas y aparatos dedicados a la enseñanza, a la práctica o ejercicio de ciencias y artes, hasta el límite de cien salarios mínimos mensuales de ley, elegidos por la persona embargada, a no ser que sean para el pago del precio; 14º los objetos indispensables a las personas con impedimentos físicos o destinados a la recuperación de la salud de las personas afectadas de una enfermedad. Los objetos indispensables a los minusválidos o destinados al cuidado de una persona enferma no podrán nunca ser embargados ni siquiera para pagar su precio, su fabricación o su reparación; 15º los bienes dotales y los que les sustituyan por subrogación real, a menos que la deuda haya sido contraida, de común acuerdo, para el establecimiento de hijos comunes, sacar de la cárcel al marido o a la mujer, dar alimentos a la familia, en los casos de existencia de tal obligación por disposición de la ley, pagar deudas con fecha cierta al día del contrato de matrimonio; hacer reparaciones mayores indispensables a la conservación del inmueble dotal; o para poner término a un estado de indivisión; 16º  los bienes declarados por sentencia o por ley como bienes de familia; 17º  los productos de primera necesidad para la manutención del embargado y de su familia durante un mes; así como de los productos necesarios para la manutención de los animales a cuya crianza se dedicara el embargado, durante el mismo tiempo; 18º  los objetos y productos necesarios para el aseo personal  y el mantenimiento de la vivienda; 19º los utensilios de cocina necesarios para la conservación, la preparación y el consumo de los alimentos, tales como una nevera, una estufa, un tanque de gas, una cafetera; 20º la mesa y las sillas que permitan a la familia comer juntos; 21º  los recuerdos de carácter personal o familiar; 22º los animales domésticos o guardianes; 23º los animales destinados a la alimentación del embargado; 24º los bienes que la ley declara inembargables.

 

Art. 831.- El deudor que pretende que las sumas recibidas por él tienen un carácter alimentario puede apoderar al juez, quien determinará la fracción inembargable.  En todo caso la parte que invoca la inembargabilidad apoderará al juez competente para dirimir las dificultades de ejecución previstas en el presente libro, para que decida acerca de la misma.

 

Art. 832.-  No se admitirá oposición al pago, de la letra de cambio y del pagaré a la orden, sino en caso de pérdida de los mismos, o quiebra del portador.

 

Art. 833.- El banco contra quien es girado un cheque deberá rehusar su pago en los casos siguientes:  cuando, a juicio del librado, el cheque presentado tenga indicios de alteración o falsificación, o mientras haya fundadas sospechas de que ha sido alterado o falsificado, debiendo comunicar a más tardar el día hábil siguiente a aquel cuyo nombre aparezca en el cheque como librador, tanto el nombre de la persona que ha presentado el cheque  como las circunstancias de la presentación;  cuando el librador de un cheque de cualquier clase, haya dado orden por escrito al banco librado de no efectuar el pago, indicando datos fundamentales del cheque, si tal orden ha sido recibida por el librado antes de que haya pagado o certificado el cheque, o expedido un cheque de administración al tenedor que lo solicite;   si se le ha notificado por parte interesada la existencia de una demanda declaratoria de quiebra contra el librador o tenedor, caso en el cual el pago estará sujeto a lo que disponga la sentencia irrevocable sobre dicha demanda;  si tiene conocimiento de la muerte o ausencia legalmente declarada del librador, o de su incapacidad;  cuando se le haya notificado embargo retentivo en perjuicio del librador, y los fondos que tenía éste a su disposición en manos del librado no excedan de una cantidad igual al doble de las causas del embargo.  En el caso de que en exceso de esa cantidad haya remanente a disposición del librador, el librado estará obligado a aplicarlo al pago de los cheques a su cargo emitidos regularmente por el librador.

 

Art. 834.- En caso de pérdida o robo del cheque, el propietario, para proteger su derecho, deberá dar aviso por escrito al librado comunicándole datos fundamentales del cheque perdido o robado, y hará publicar un anuncio en un diario de circulación nacional, por lo menos dos veces, relativo al hecho, en que consten las mismas menciones. En virtud del aviso al librado, éste se abstendrá de pagar el cheque por treinta días.  El propietario tendrá derecho al pago del cheque:

 

 Si lo recupera y lo presenta al cobro aun dentro del indicado plazo de treinta días;   Si obtiene del librador un cheque que sustituya al cheque perdido o robado e indique la anulación de éste y lo presenta dentro del mismo plazo, con la evidencia de la publicación antes prescrita.  En este caso el pago no se hará sino después de diez días a contar de la última publicación.  El propietario del cheque perdido debe dirigirse a su endosante inmediato para obtener el cheque sustitutivo, y dicho endosante estará obligado a hacer la misma diligencia frente a su propio endosante, y así de endosante en endosante, hasta llegar al librador del cheque.  El propietario del cheque perdido pagará los gastos.  Si el propietario no puede obtener un nuevo cheque del librador, podrá solicitar al Juez de Primera Instancia una ordenanza de pago, dentro del plazo indicado, si justifica su propiedad y da fianza.  La ordenanza no será dictada antes de transcurrir diez días a contar del último anuncio.  La notificación de la instancia al librado suspenderá el pago del cheque hasta que se conozca la ordenanza del Juez.  La fianza se devolverá a quien la haya prestado si dentro de un plazo de seis meses a contar del pago al propietario no ha habido demanda ni procedimiento judicial.  En caso de negativa al requerimiento del pago hecho en virtud de lo precedente, el propietario del cheque perdido o robado conserva todos los derechos por medio de un acto de protesto.  Este acto deberá extenderse a más tardar al primer día laborable que siga a la expiración del plazo de presentación.  Los avisos a que se refiere este artículo se realizarán dentro de los plazos y en la forma prevista por la ley relativa a los cheques.

 

Art. 835.- Una vez expedidos, los certificados de depósito a que se refiere la Ley de Fomento Agrícola, los bienes a que se refieren dichos certificados no podrán ser objeto de embargo, secuestro o cualquier otro gravamen que se oponga a su plena y libre disposición, sin perjuicio de que dichos certificados puedan ser transferidos por endoso, dados en prenda o embargados, de conformidad con la ley de la materia.

 

CAPITULO V

DE LOS TÍTULOS

 

SECCIÓN I

DE LOS TÍTULOS  PARA LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS

 

Art. 836.-  Sólo la ley puede disponer cuáles documentos pueden servir de fundamento a las medidas conservatorias.

 

Art. 837.- Sin perjuicio de lo que se dispone en otra parte de este mismo Código, permiten trabar cualesquiera de las medidas previstas en el mismo: los títulos ejecutorios previstos en este Código o en disposiciones especiales; las sentencias, bien sean contradictorias, o dadas en defecto, definitivas o provisionales; los reconocimientos o verificaciones hechos en juicios de las firmas puestas en un acto obligatorio bajo firma privada; en ausencia de los  documentos anteriores, la autorización del juez competente.

 

Art. 838.- Todo acreedor puede, en virtud de título auténtico o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste.

 

Art. 839.- Si no hubiere título, el juez del domicilio del deudor, y también el del domicilio del tercero embargado podrán, en virtud de instancia, permitir el embargo retentivo u oposición.

 

Art. 840.- Una autorización previa del juez no es necesaria cuando el acreedor se prevalece de un título ejecutorio o de una decisión de justicia aunque todavía no tenga fuerza ejecutoria. La misma solución será aplicada en caso de falta de pago de una letra de cambio aceptada, de un pagaré a la orden, de un cheque; o de arrendamiento impagado, siempre que este último resulte de un contrato escrito de arrendamiento de inmuebles.

 

Art. 841.- Los propietarios e inquilinos principales de casas o bienes rurales, haya o no contrato por escrito, pueden, después de un día del mandamiento de pago y sin previo permiso del juez de  paz, hacer embargar por deuda de alquileres y arrendamientos vencidos, los efectos y frutos que se encuentren en dichas casas o establecimientos rurales y en las tierras que a ellos correspondan.

 

Pueden también hacer que se embargue al instante, en virtud de permiso que se haya obtenido del juez de paz, previa solicitud al efecto.

 

Art. 842.- No se podrá proceder al embargo en reivindicación sino en virtud de auto del presidente del tribunal de primera instancia, a solicitud de parte; y esto, a pena de daños y perjuicios, tanto contra la parte como contra el alguacil que haya procedido al embargo.

 

SECCIÓN II

DE LOS TÍTULOS PARA LAS MEDIDAS EJECUTORIAS

 

Art. 843.- Sólo la ley puede disponer cuales documentos puedan servir de fundamentos a las medidas ejecutorias.

 

Art. 844.- Tienen fuerza ejecutoria: las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y las de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o sea en épocas fijas; así como las segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que fueren expedidos en conformidad con la ley en sustitución de la primera; las decisiones de las jurisdicciones de orden administrativo y del orden tributario cuando no son susceptibles de ningún recurso suspensivo de ejecución; los duplicados de los certificados de título o las cartas de constancia de los mismos expedidas por el Registrador de Títulos competente, en cumplimiento de la Ley de Registro de Tierras;  los autos aprobatorios de los gastos y honorarios a favor de los abogados, no susceptibles de recurso suspensivo, según lo establecido en la ley sobre la materia;    el acta de ajuste firmada por las partes o por los peritos, según el caso, en presencia y con la firma del juez de paz en materia de venta condicional de muebles;  el mandamiento, cuenta o factura de colocación en materia de distribución a prorrata y de orden, expedidos de acuerdo con este Código; las ordenanzas del juez de primera instancia en favor del Estado y sus instituciones y de los ayuntamientos, a diligencia de funcionarios competentes, para el cobro de los impuestos, derechos, arbitrios, arrendamientos, ventas o deudas;las cédulas hipotecarias y certificados financieros expedidos por las instituciones financieras y debidamente certificados por la Superintendencia de Bancos u otro organismo equivalente;las actas comprobatorias de deudas de condominios que hayan sido aprobadas por el cincuenta por ciento (50%) o más de los votos válidos del condominio, levantados y firmados en presencia de notario público; 10º el acta de protesto levantada, firmada y sellada por el funcionario bancario correspondiente en presencia de un testigo por lo menos, en caso de no pago de un cheque; 11º los extractos de los procesos verbales de conciliación y de arbitraje firmados por la parte y el juez, y que contengan obligaciones de pagar sumas de dinero a cargo de una de las partes; 12º los títulos expedidos por las personas morales de derecho público, calificados como tales por la ley; 13º las decisiones a las cuales la ley atribuye los efectos de una sentencia con fuerza ejecutoria.

 

Art. 845.- No puede exigir el cesionario de un título ejecutorio la expropiación, sino después de haber notificado al deudor el acto de transferencia.

 

Art. 846.- No se puede proceder a la expropiación forzosa de los inmuebles, sino en virtud de un título auténtico y ejecutorio.

 

Art. 847.- El procedimiento de embargo inmobiliario  puede tener lugar, en virtud de un fallo provisional o definitivo, ejecutivo provisionalmente, no obstante apelación; pero no puede hacerse la adjudicación, sino después de un fallo que haya   adquirido autoridad de la cosa irrevocablemente  juzgada. El procedimiento no puede ejercerse en virtud de sentencias dadas en defecto, durante el plazo concedido para la oposición.

 

Art. 848.- Sólo en virtud de un título ejecutorio, podrá efectuarse el embargo de una renta constituida a perpetuidad o vitalicia mediante un capital determinado o proveniente del precio de la venta de un inmueble, o de la cesión de valores inmobiliarios, o a cualquier otro título oneroso o gratuito.

 

CAPITULO VI

OBSTACULOS A LOS EMBARGOS Y OTRAS MEDIDAS

 

Art. 849.- Si al hacer un embargo conservatorio el alguacil encontrare que los bienes han sido ya embargados conservatoriamente, procederá a la comprobación de los mismos de acuerdo con el acta de embargo que deberá presentarle el deudor, y hará constar esa comprobación en su propia acta, pudiendo embargar los efectos omitidos.  En caso de oposición a la comprobación recurrirá al Juez de los Referimientos para que decida sobre el asunto, después de haber puesto un guardián en las puertas, si fuere necesario.  El acta de comprobación será notificada al primer embargante y esta notificación valdrá oposición sobre el producto de la venta.  En todo caso el primero de los acreedores que haya hecho validar su crédito definitivamente continuará los procedimientos para la venta. 

 

Art. 850.- Si al hacer un embargo conservatorio el alguacil encontrare que los bienes han sido ya embargados ejecutivamente, procederá a la comprobación de los mismos de acuerdo con el acta de embargo que deberá presentarle el deudor, y hará constar esa comprobación en su propia acta, pudiendo embargar los efectos omitidos; de lo contrario, recurrirá al juez de los referimientos para que decida sobre el asunto, después de haber puesto un guardián en las puertas, si fuere necesario.  El acta de comprobación será notificada al primer embargante y esta notificación valdrá oposición sobre el producto de la venta, si al momento de ésta ya el segundo persiguiente tuviere título  ejecutorio.  No obstante en base a dicha acta de comprobación puede el segundo persiguiente realizar la venta una vez haya hecho validar su crédito mediante sentencia ejecutoria, siempre que el primer ejecutante no haya procedido a la venta.

 

Art. 851.- El alguacil que, presentándose a embargar ejecutivamente encontrare embargo ejecutivo  hecho y un depositario establecido, no podrá embargar nuevamente; pero sí podrá proceder a la comprobación de los muebles y efectos comprendidos en el acta de embargo; acta que el depositario estará obligado a presentarle; embargará los efectos omitidos, e intimará al primer ejecutante para la venta de todo en la octava; el acta de comprobación producirá los mismos efectos que la oposición en la distribución del producto de la venta; sin perjuicio de hacer vender los objetos embargados vencido el plazo de ocho días, a partir de su notificación al primer embargante y sin que éste haya continuado los procedimientos para la venta.  La subrogación del segundo ejecutante en lugar del primer ejecutante operará sin que haya lugar a establecer demanda en subrogación.

 

Art. 852.- El alguacil que, presentándose a embargar ejecutivamente encontrare embargo conservatorio hecho y un depositario establecido sobre los mismos bienes, podrá embargar nuevamente y proceder  a la venta, teniendo la primera acta de embargo, que le haya sido presentada por el depositario designado en el primer embargo, los mismos efectos que la oposición en la distribución del producto de la venta, si al momento de ésta ya el primer embargante tuviere título  ejecutorio. 

 

Art. 853.-  En los casos de concurrencia de dos embargos previstos en las cuatro disposiciones que anteceden, el alguacil que haya procedido a embargar en segundo término hará constar en el proceso verbal: la fecha, la identificación del persiguiente y del alguacil, la descripción de los muebles embargados y el depositario designado en el  acta de embargo anterior que le haya sido presentada.

 

Art. 854.-  Una primera acta de embargo conservatorio o de embargo ejecutivo no será obstáculo a un acta de embargo en reivindicación, debiendo ser sobreseidos los primeros hasta el pronunciamiento de la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por el juez apoderado de la acción en reivindicación. 

 

Art. 855.- Un primer embargo en reivindicación no permitirá un segundo embargo de la misma naturaleza, sin perjuicio de que las acciones en reivindicación puedan ser juzgadas conjuntamente.

 

Art. 856.- El embargo retentivo trabado con un título ejecutorio sobre suma de dinero conlleva, hasta la concurrencia de las sumas por las cuales es trabado, atribución inmediata en provecho del embargante del crédito embargado disponible entre las manos del tercero, así como de todos sus accesorios. El hace al tercero personalmente deudor de las causas del embargo en el límite de su obligación.

 

Art. 857.- La notificación ulterior de otros embargos o de cualquiera otra medida, inclusive proveniente de acreedores privilegiados, así como la intervención posterior de una decisión relativa a la apertura de un procedimiento de rehabilitación de la empresa, de una liquidación judicial, o un acuerdo entre acreedores del cual no haya participado el embargante, no constituyen obstáculos a esta atribución.

 

Art. 858.- Los actos de embargos notificados en el curso de un mismo día entre las manos de un mismo tercero son reputados como hechos en concurso, salvo si cada alguacil ha indicado la hora de su acto, caso en el cual tendrá preferencia el primero que haya sido ejecutado.  Si los dos embargantes concurrieren en hora y fecha y las sumas disponibles no permiten desinteresar la totalidad de los acreedores embargantes, estos concurren a prorrata.

 

Art. 859.- En caso de concurso de varios embargos retentivos a título conservatorio, la propiedad del crédito es atribuida al primero de los embargantes que haya hecho notificar al tercero la sentencia ejecutoria que valida su crédito.

 

Art. 860.- Las cesiones de crédito notificadas después de un embargo retentivo en manos del tercero embargado son inoponibles a los embargantes.

 

Art. 861.- Las seguridades judiciales son oponibles a los terceros desde el día de su registro o notificación en manos de la persona física o jurídica poseedora,  detentadora u oficina encargada del registro de los bienes objeto de la seguridad.  En caso de bienes no objeto de publicidad o registro, la medida es válida por la simple notificación, sin que puedan los terceros desconocer sus efectos.

 

Art. 862.-  La inscripción de una o más seguridades reales inmobiliarias no constituye obstáculo a otras sucesivas, quedando regidas las inscripciones posteriores por la fecha de su registro. En caso de concurrencia de varias inscripciones en la misma fecha, la hora de cada inscripción determinará la preferencia en el cobro de crédito garantizado con la medida.

 

Art. 863.- El alguacil que, presentándose a embargar ejecutivamente una renta vitalicia encontrare hecho un embargo precedente de la misma naturaleza, no podrá embargar nuevamente; pero sí podrá hacer constar la circunstancia en el acta de embargo, valiendo el primer embargo atribución de la renta embargada y preferencia en la persecución del procedimiento. Una primera medida trabada a título conservatorio no es un obstáculo a un embargo ejecutivo de renta vitalicia. 

 

Art. 864.-  En caso de que hubiere habido un precedente  embargo inmobiliario, el Conservador de Hipotecas o el Registrador de Títulos no transcribirán o inscribirán el nuevo embargo y harán constar la negativa al margen de éste, enunciando la fecha del embargo anterior, los nombres, residencias y profesiones del persiguiente y del embargado, e indicando el tribunal que conocerá del asunto, el nombre del abogado del persiguiente y la fecha de la transcripción o de la inscripción.

 

Art. 865.- La negativa a la inscripción será notificada por  aquel que le fue negada la inscripción al primer ejecutante y si éste no continua los procedimientos en el plazo de quince días el segundo embargante podrá demandar la subrogación por medio de un simple acto.  Una seguridad inscrita a título conservatorio no puede impedir de manera alguna la continuación del embargo.

 

Art. 866.- La parte indivisa de un coheredero en los inmuebles de una sucesión o de una comunidad entre esposos o entre copropietarios, no puede ponerse en venta por los acreedores personales de los copartícipes, de uno de los esposos o copropietarios antes de la partición o licitación.  Sin embargo, los acreedores de un copartícipe, copropietario, o de uno de los esposos, para evitar que se haga la partición en fraude de sus derechos, pueden oponerse a que se ejecute sin su asistencia; tienen derecho a intervenir en ella a expensas suyas, pero no pueden impugnar una partición consumada, a no ser que se haya procedido a ella sin su asistencia, y contra alguna oposición que hubiesen hecho.

 

Art. 867.- A contar de la sentencia declaratoria de la quiebra de un comerciante, los acreedores no podrán proceder a la expropiación forzosa de los inmuebles sobre los cuales no hubiere hipotecas.

 

Art. 868.- El acreedor no podrá embargar ejecutoriamente los bienes del deudor que se beneficia de un plazo de gracia.  Sin embargo, el plazo de gracia no constituye obstáculo a las medidas conservatorias.

 

Art. 869.- No podrá ejecutarse un documento impugnado por falsedad principal penal o falsedad incidental penal, promovidas conforme a las disposiciones del Código Penal y el Código de Procedimiento Criminal. En caso de falsedad promovida de manera principal o incidental en un proceso civil, podrán los tribunales, según las circunstancias, suspender provisionalmente la ejecución del acto impugnado por falsedad.

 

Art. 870.-  En ningún caso una medida conservatoria aún no validada irrevocablemente puede impedir la distribución del precio de la venta llevada a cabo en base a un embargo ejecutorio.

 


TÍTULO III

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LAS

MEDIDAS CONSERVATORIAS Y EJECUTORIAS

 

Art. 871.-   Las disposiciones contenidas en los artículos de los cuatro capítulos que aparecen bajo el presente título son comunes a las medidas conservatorias y ejecutorias.

 

CAPITULO I

COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS

 

Art. 872.-  Compete al tribunal que ha dictado la sentencia dirimir las dificultades en su ejecución. Si la sentencia ha sido objeto de recurso y confirmada, la competencia es del tribunal que la dictó en primera instancia. Las dificultades en ocasión de la ejecución de una sentencia revocada compete al  tribunal que resolvió la apelación, o a otro tribunal que se designe en la sentencia revocatoria; salvo los casos de demandas en nulidad de prisión, expropiación forzosa, o para los que la ley haya determinado jurisdicción.

 

Art. 873.- Las dificultades en ocasión de la ejecución de las sentencias y demás títulos por medio de embargo inmobiliario, competen al tribunal civil dentro de cuya jurisdicción se encuentran los inmuebles embargados.

 

Art. 874.-  A no ser que se disponga otra cosa, el juez territorialmente competente para conocer de las dificultades en ocasión de la ejecución de las sentencias y demás títulos por medio de medidas diferentes al embargo inmobiliario, a elección del demandante, es el del lugar de residencia del deudor o del lugar donde se encuentran los bienes objeto del embargo. Cuando una demanda ha sido incoada ante uno de estos jueces, no puede ser incoada ante el otro.

 

Si el deudor reside en el exterior o si el lugar en que reside no es conocido, el juez competente es el del lugar donde se encuentran los bienes objeto del embargo.

 

Las dificultades en ocasión de una medida de expulsión se presentan ante el juez del lugar en que esté ubicado el inmueble. 

 

Art. 875.- Las dificultades en la ejecución de la sentencia que pronuncia la nulidad de una prisión o la puesta en libertad de un apremiado, competen al tribunal penal del lugar donde se encuentre la persona privada de libertad.

 

Art. 876.- Las soluciones previstas por las tres disposiciones que anteceden son aplicables cuando se trata de ordenanza rendida a simple requerimiento.

 

Art. 877.-  Las dificultades originadas en ocasión de las ejecuciones de los títulos y los títulos ejecutorios se incoarán, instruirán y decidirán sumariamente.  Los jueces fallarán los expedientes relativos a éstas dentro de los quince días siguientes a la fecha en que quedaren en estado, salvo motivos especiales que estarán obligados a consignar en sus sentencias.

 

Art. 878.- Ninguna nulidad prevista en el presente libro, relativo a las vías de ejecución, podrá ser pronunciada en los casos en que a juicio del tribunal no se lesionare el derecho de defensa.  La falta de notificación de un acto en los plazos que determine la ley se considerará lesivo al derecho de defensa.

 

Cuando la falta u omisión fuere subsanada en tiempo oportuno o se considerare que no desnaturaliza ni interrumpe el procedimiento, éste puede continuar por auto del tribunal apoderado, dictado el mismo día en que se le sometiere la cuestión. 

 

CAPITULO II

EL MINISTERIO PÚBLICO, EL ALGUACIL

Y SUS ATRIBUCIONES EN LAS EJECUCIONES

 

Art. 879.-  Sin perjuicio de las demás atribuciones que les confieren las leyes, es obligación general de los representantes del ministerio publico, de los alguaciles y de los funcionarios a quienes está encomendado el depósito de la fuerza pública prestar su concurso para la ejecución de las sentencias y demás títulos previstos por este Código, siempre que legalmente se les requiera a ello.

 

Art. 880.- El requerimiento de la fuerza pública deberá contener una copia del título  a ejecutar. Irá acompañado de una relación de las diligencias que ha realizado el alguacil y de las dificultades de ejecución.

 

Toda denegación de parte de la autoridad competente debe ser motivada.  La falta de respuesta en un plazo de dos meses equivale a una denegación.

 

El alguacil informa de esta denegación al Procurador General de la República y al acreedor.

 

Art. 881.-  El Ministerio Público vigila la ejecución de las sentencias y otros títulos, sin perjuicio de la obligación general de prestar su concurso con el auxilio de la fuerza publica en los casos que se lo requiera el alguacil encargado para la ejecución de dichos títulos.

 

Art. 882.-  Compete al Ministerio Público correspondiente al tribunal que ha dictado la sentencia otorgar el auxilio de la fuerza pública para su ejecución y vigilar esta última. Si la sentencia ha sido objeto de recurso y confirmada, dicha función corresponde al ministerio público del tribunal que la dictó en primera instancia. La vigilancia y concurso para la ejecución de una sentencia revocada corresponderá al ministerio público del tribunal que resolvió la apelación, o al tribunal que se designe en la sentencia revocatoria; salvo los casos de demandas en nulidad de prisión, expropiación forzosa, o para los que la ley haya determinado jurisdicción.

 

Art. 883.- Si la ejecución se llevare a cabo fuera de la jurisdicción designada por el artículo precedente o fuera de la jurisdicción donde ha sido levantado el acto cuya ejecución se persigue por medio del embargo u otras medidas similares de ejecución forzada, corresponden dichas funciones al Ministerio Público de la jurisdicción del tribunal dentro del cual se encuentran los bienes objeto de la medida.

 

Art. 884.- La vigilancia y ejecución de la sentencia que pronuncia la nulidad de una prisión o la puesta en libertad de un apremiado corresponden al ministerio público de la jurisdicción donde se encuentra la persona privada de libertad.

 

Art. 885.- Sólo pueden proceder a la ejecución forzada y a las medidas conservatorias los alguaciles encargados de la ejecución.  Ellos están obligados a prestar su ministerio y su concurso, salvo y bajo reserva de requerir del persiguiente dirigirse al juez competente para dirimir los conflictos de derecho en la ejecución o cuando la medida requerida les parece revestir un carácter ilícito, o si el monto de los gastos parece manifiestamente susceptible de sobrepasar el monto del crédito reclamado. El alguacil no puede rehusar su ministerio para la ejecución forzada de las condenaciones simbólicas que el deudor ha rehusado cumplir voluntariamente.

 

Art. 886.- El alguacil encargado de la ejecución tiene la responsabilidad de la conducción  de las operaciones de la ejecución. El está habilitado a demandar del ministerio público competente las autorizaciones y prescripciones de las medidas necesarias, cuando la ley lo exige.

 

Art. 887.- Si sobreviene una dificultad de derecho en la ejecución, el alguacil levanta el proceso verbal y requiere del persiguiente someterla al juez competente para resolverla; siempre el deudor oído o citado.

 

Art. 888.-  A la expiración de un plazo de ocho días, a contar de un mandamiento de pago notificado por un alguacil, salvo en los casos en que se haya establecido un plazo diferente, éste puede, sobre justificación del título ejecutorio, penetrar al domicilio  y hacer proceder a la apertura de las puertas y de los muebles.

 

Art. 889.-  Si las puertas del edificio, en donde deba practicarse el embargo, estuvieren cerradas o se rehusare abrirlas, el alguacil podrá establecer vigilantes que impidan la sustracción de los objetos; recurrirá en el instante, sin citación, ante el ministerio público, y a falta de éste por ante el Juez de Paz de la Jurisdicción y en los lugares donde no hubiere ni una ni otra autoridad ante el alcalde pedáneo, en presencia de los cuales tendrá lugar la apertura de las puertas del edificio, y aun de los muebles cerrados, a medida que los procedimientos para el embargo lo vayan requiriendo. El funcionario que se transportare, no redactará acta; pero sí firmará la del alguacil, el que no podrá extender de todo sino una sola acta.

 

Art. 890.-  El oficial ministerial insultado en el ejercicio de sus funciones levantará acta haciendo constar la rebelión y procederá conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Criminal.

 

CAPITULO  III

LAS PARTES Y LOS TERCEROS EN LAS EJECUCIONES

 

Art. 891.- El acreedor tiene la elección de las medidas propias para asegurar la ejecución o la conservación de su crédito. La ejecución de estas medidas no puede exceder lo que se revela necesario para obtener el pago de la obligación.

    

Art. 892.- El juez competente para dirimir los conflictos de la ejecución tiene el poder de ordenar el levantamiento de toda medida inútil o abusiva y de condenar al acreedor a pagar indemnizaciones por daños y perjuicios; sin perjuicio de las facultades del juez de los referimientos de suspender provisionalmente la ejecución.

 

Art. 893.- En caso de resistencia abusiva, el deudor puede ser condenado por el juez competente para dirimir los conflictos de la ejecución, a pagar indemnizaciones por daños y perjuicios.

 

Art. 894.- Los terceros no pueden impedir los procedimientos de ejecución o de conservación de los créditos. Ellos deben aportar a unos y otros procedimientos su concurso, cuando le sea legalmente requerido. Aquellos que, sin motivo legítimo, se sustraigan a esas obligaciones pueden ser constreñidos a satisfacerlas, bajo pena de astreinte, sin perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios.

 

Art. 895.- En las  mismas condiciones, los terceros entre las manos de quienes es practicado un embargo pueden también ser condenados al pago de las causas del embargo, salvo recurso contra el deudor.

 

Art. 896.- Cuando la medida debe ser efectuada entre las manos de un depositario de fondos públicos, todo acreedor portador de un título ejecutorio, de una autorización de medida conservatoria, o de cualquier otro título con igual fuerza, puede requerir del depositario público o de la persona que él indique como encargado de los desembolsos las informaciones necesarias a la ejecución de la medida.

 

Art. 897.- Salvo disposición contraria, el ejercicio de una medida de ejecución y de una medida conservatoria es considerada como un acto de administración.

 

Art. 898.- Toda persona que, en ocasión de una medida dirigida a asegurar la ejecución o la conservación de un crédito, se prevalezca de un documento está obligada a comunicarlo o dar copia del mismo al deudor, a menos que hubiese sido notificado con anterioridad.

 

Art. 899.- La persona que ha requerido una medida de ejecución forzosa o una medida conservatoria no puede asistir a las operaciones de ejecución.  Comprobada por cualquier medio la presencia de la misma, la medida podrá ser declarada nula.

 

Art. 900.-  El deudor cuyos bienes fueron embargados está en la obligación de dar a conocer a todo nuevo acreedor que embarga los mismos bienes, que existe un embargo anterior y la identidad del que procedió a dicho embargo.  Debe además suministrarle copia del acta de embargo.

 

La misma obligación rige para el tercero que tiene en su poder bienes por cuenta del acreedor.

 

El acreedor que ha sido informado de esta manera debe poner en conocimiento de los demás acreedores, que son partes en el procedimiento, todas las actas e informaciones que la ley le obliga a comunicarles.

 
CAPITULO IV
LAS OPERACIONES DE EJECUCIÓN

 

Art. 901.-  Ninguna medida puede ser efectuada un domingo o un día feriado, sino en caso de necesidad y en virtud de una autorización especial del juez competente para dirimir los conflictos de ejecución conforme a este Código.

 

Art. 902.-  Ninguna medida puede ser comenzada antes de las seis de la mañana ni luego de las seis de la tarde, salvo, en caso de necesidad, con la autorización del juez designado en el artículo precedente y solamente en los lugares que no sirvan de habitación.

 

Art. 903.-  El acto de embargo hace indisponibles los bienes que constituyen su objeto. Si el embargo se realizare sobre bienes corporales, el deudor embargado o el tercero entre las manos de quien el embargo ha sido efectuado es reputado guardián de los objetos embargados, bajo las sanciones previstas por el Código Penal.

 

Art. 904.-  Si el embargo se realizare sobre un crédito, él interrumpe la prescripción.

 

Art. 905.- Cuando el embargo es realizado en ausencia del deudor o ninguna persona  se encuentra en los lugares, el alguacil asegura el cierre de la puerta o la salida por la cual haya penetrado.

 

Art. 906.- Bajo reserva de las disposiciones relativas al embargo inmobiliario, la ejecución forzada puede ser perseguida hasta su término en virtud de un título ejecutorio a título provisional.

    

Art. 907.-  La ejecución es perseguida a riesgos del acreedor, quien, si el título es ulteriormente modificado, deberá restituir al deudor en sus derechos en naturaleza o por equivalente.

 

Art. 908.- Los gastos de cobro serán avanzados por el acreedor, sin perjuicio del derecho de hacerlos liquidar por el juez competente, de conformidad con la Ley de Costas y Honorarios de los Abogados. Sin  embargo, si el deudor justifica el carácter innecesario de las diligencias realizadas puede hacerse liberar de la obligación de pagarlos por parte del juez competente para la liquidación.  Igualmente, los gastos de la ejecución forzada quedan a cargo del deudor, salvo si él ha manifestado que no eran necesarios al momento en que han sido realizados.

 

 


TÍTULO IV

DE LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS

 

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS

 

Art. 909.- En caso de urgencia, y si el cobro del crédito parece estar en peligro, el juez del domicilio del deudor o del lugar donde estén situados los bienes a indisponer con la medida o del domicilio del tercero detentador o deudor, podrá autorizar al acreedor que tenga un crédito que parezca justificado en principio, a practicar una medida conservatoria sobre los bienes de su deudor, aun cuando éstos se encontraren en manos de terceros. 

                               

Art. 910.- El crédito se considerará en peligro y por tanto habrá  urgencia cuando se aporten elementos de prueba de naturaleza tal que permitan suponer o temer la insolvencia inminente del deudor, lo cual se hará constar en el auto que dicte el juez; de igual manera se hará constar la suma por lo cual se autoriza la medida, si fuere el caso, y el plazo  en que el acreedor deberá demandar ante el juez competente la validez de la medida y sobre el fondo del crédito, todo a pena de nulidad. Cuando la autorización del juez es solicitada para afectar sumas de dinero en manos de un tercero, la misma será otorgada por el doble de la causa del crédito.

 

Art. 911.- Una autorización previa del juez no es necesaria cuando el acreedor se prevalece de un título ejecutorio o de una decisión de justicia aunque todavía no tenga fuerza ejecutoria. La misma solución será aplicada en caso de falta de pago de una letra de cambio aceptada, de un pagaré a la orden, de un cheque o de arrendamiento impagado siempre que resulte de un contrato escrito de arrendamiento de inmueble.

 

Art. 912.- A pena de nulidad, el juez precisa el objeto de la medida autorizada y  podrá exigir al acreedor la justificación previa de la solvencia suficiente o la presentación de un fiador o de una fianza, que se hará en secretaría o en manos de un secuestrario, sin necesidad de llenar las formalidades prescritas para la fianza en este mismo Código.

 

Art. 913.- Autorizada la medida conservatoria, la parte interesada podrá recurrir en referimiento ante el mismo juez que dictó el auto y éste puede decidir reexaminar su decisión o las modalidades de su ejecución.

 

Art. 914.- El acta que contiene la medida conservatoria será notificada al deudor conjuntamente con la demanda en validez y sobre el fondo. La demanda en validez será conocida conjuntamente con la demanda sobre el fondo del crédito,  sin tomar en cuenta el procedimiento mediante el cual está llamado a ser sancionado.

 

Art. 915.- La notificación al deudor de la ejecución de la medida conservatoria interrumpe la prescripción de la acción relativa al crédito que ha servido de causa a la medida.

 

Art. 916.- Dentro del mes de la notificación del acta del embargo, el deudor podrá hacer levantar  la medida conservatoria por instancia dirigida al juez de los referimientos, mediante consignación en manos del secuestrario que éste tenga a bien designar de las sumas necesarias para garantizar las causas del embargo y sus accesorios y costas.

 

Art. 917.- De la misma manera, cuando la autorización previa no es requerida, el juez de los referimientos puede, en todo momento, a la vista de los elementos que son suministrados por el deudor, el acreedor oído o citado, levantar la medida conservatoria si comprueba que las condiciones prescritas por el primer artículo de este capítulo no están reunidas.

 

El tribunal apoderado del litigio o el juez de los referimientos podrán ordenar, igualmente, la cancelación, reducción o limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos.

 

Art. 918.- A solicitud del deudor, el juez de los referimientos puede, el acreedor oído o citado, sustituir la medida conservatoria inicialmente tomada por otra medida propia a salvaguardar los intereses de las partes.

 

Art. 919.- La constitución de una fianza bancaria irrevocable superior en por lo menos en un veinticinco por ciento a la medida trabada, entraña levantamiento de la medida de seguridad,  sin necesidad de cumplir el procedimiento relativo a la fianza previsto en este Código.

 

Art. 920.-  Los gastos ocasionados por una medida conservatoria están a cargo del deudor, salvo decisión contraria del juez competente conforme a los resultados del procedimiento.

 

Art. 921.- Cuando el levantamiento ha sido ordenado por el juez, el acreedor puede ser condenado a reparar el perjuicio causado por la medida conservatoria.

                                  

Art. 922.-  Los valores consignados para el levantamiento de una medida quedarán afectados al pago del crédito del persiguiente con privilegio sobre los demás, cuando el crédito litigioso haya sido objeto de una decisión judicial que haya adquirido autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

 

Art. 923.- La sentencia que valide la medida conservatoria la convertirá de pleno derecho en ejecutoria, sin necesidad de que se levante nueva acta de la medida; y la que deniegue la validación de la medida valdrá levantamiento de la misma, pero en ningún caso la sentencia será ejecutada sino a partir de la fecha que adquiere fuerza ejecutoria.

 

CAPITULO II

 DE LAS DISPOSICIONES PARTICULARES A ALGUNAS MEDIDAS CONSERVATORIAS

 

SECCIÓN  I

DEL EMBARGO CONSERVATORIO DE MUEBLES CORPORALES

 

Art. 924.- En las condiciones previstas bajo el capítulo de LAS DISPOSICIONES COMUNES A LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS, todo acreedor puede embargar los muebles corporales de su deudor, aun cuando éstos se encontraren en manos de terceros.

 

Art. 925.-  Después de recordar al deudor que está obligado a indicarle los bienes que hayan sido objeto de un embargo previo y a comunicarle el acta de ese embargo, el alguacil levantará  un acta de embargo.  Esta acta contendrá, a pena de nulidad: Elección de domicilio en el municipio donde se haga el embargo, si el acreedor no residiere en ese lugar;  la mención de la autorización del juez o del título en virtud del cual se practica el embargo, títulos que se anexarán al acta;  la designación detallada de los bienes embargados; si el deudor está presente, su declaración acerca de un embargo previo sobre estos mismos bienes;  la mención, en caracteres muy visibles, en el sentido de que los bienes embargados son indisponibles, quedan colocados bajo la custodia del guardián designado, que no podrán ser vendidos ni desplazados, salvo por causas legítimas que la persona responsable estará obligada a informar previamente al acreedor con indicación del lugar en que serán colocados, bajo pena de las sanciones previstas para la sustracción de objetos embargados; la mención, en caracteres muy visibles, del derecho que tiene el deudor, si las condiciones de validez del embargo no se cumplen, de solicitar el levantamiento del embargo al juez competente del lugar de su domicilio; la designación de la jurisdicción ante la cual se presentarán las demás impugnaciones, y en particular las relacionadas con la ejecución del embargo; la indicación, si procede, de los nombres, de los apellidos y calidades de las personas que han asistido a las operaciones de embargo, quienes deberán firmar el original y las copias; en caso de que se nieguen, se hará constar en el acta; la mención de que si los bienes embargados se hubieren destruido o distraído o intentado destruir o distraer, tales hechos serán castigados como abuso de confianza.

 

Art. 926.-  Si el deudor está presente durante las operaciones de embargo, el alguacil le recordará  verbalmente el contenido de los ordinales 4º  y 5º  del artículo anterior y le entregará de inmediato una copia del acta con las mismas firmas que el original; esta entrega equivale a una notificación.

 

Si el deudor no está presente en las operaciones de embargo, se le notificará una copia del acta de embargo, concediéndole ocho días de plazo para que ponga en conocimiento del alguacil todas las informaciones relacionadas con un embargo anterior y para que le comunique el acta de ese embargo.

 

Art. 927.-  Si ningún bien es susceptible de ser embargado el alguacil levantará un acta de insolvencia o de carencia.  Se hará lo mismo si obviamente ningún bien tiene valor comercial.  El deudor conservará el uso de los bienes convertidos en indisponibles por el embargo, a menos que se trate de bienes consumibles.  Si se trata de un vehículo de motor el alguacil puede decretar su inmovilización para los fines previstos en el embargo de vehículos de motor.

 

Art. 928.- Si el embargo conservatorio es practicado en manos de un tercero, se procederá  como está indicado para el embargo ejecutorio de muebles corporales en manos de terceros.  El acta de embargo se notificará  al deudor en un plazo de ocho días.  Esta acta contendrá  además, a pena de nulidad:   una copia de la autorización del juez o del título, según sea el caso, en virtud del cual se ha practicado el embargo; la mención, en caracteres muy visibles, del derecho que tiene el deudor, si las condiciones del embargo no se cumplen, de solicitar su nulidad al juez competente del lugar de su propio domicilio.

 

Art. 929.-  Las demandas relativas a la propiedad o a la inembargabilidad no obstaculizan el embargo, pero suspenden el procedimiento para los bienes embargados que son objeto de ellas.

 

La solicitud de nulidad no suspende las operaciones de embargo a no ser que así lo disponga el juez.

 

Art. 930.-  El acreedor que obtiene un título ejecutorio que constata la existencia de su crédito notificará al deudor un acto de conversión que contendrá, a pena de nulidad:  la referencia al acta de embargo conservatorio; la enunciación del título  ejecutorio; el desglose, por separado, de las sumas a pagar, en principal, gastos e intereses vencidos así como la indicación de la tasa de los intereses;un requerimiento intimándole a pagar dicha suma en el plazo de ocho días; a falta de pago se procederá a la venta de los bienes embargados.

 

La conversión puede ser notificada en el mismo acto de alguacil que la sentencia.  Si el embargo fue realizado en manos de un tercero, se denuncia a éste una copia del acto de conversión.

 

Art. 931.- Al vencimiento de los ocho días de plazo a partir de la fecha de la notificación del acto de conversión,  el alguacil procederá a la verificación de los bienes embargados.  Levantará  un acta de los bienes que faltan o que están degradados.

 

A continuación notificará  dicha acta e informará  al deudor que dispone de un mes de plazo para vender amigablemente los bienes embargados en las condiciones estipuladas para el EMBARGO EJECUTIVO DE DERECHO COMÚN.

 

Art. 932.- Si los bienes ya no se encuentran en el lugar donde fueron embargados, el alguacil intima al guardián que lo informe, en el plazo de ocho días, del lugar en que éstos se encuentran y, si han sido objeto de un embargo ejecutivo, que le comunique el nombre, el apellido y la dirección o bien del alguacil que procedió a dicho embargo ejecutivo o bien del acreedor por cuenta del cual fue diligenciado.

 

A falta de respuesta, el acreedor apoderará al juez competente previsto en este libro para dirimir los conflictos de ejecución quien podrá ordenar la entrega de estas informaciones bajo “astreinte”, todo esto sin perjuicio de la acción penal por sustracción de bienes embargados.

 

Art. 933.- A falta de una venta amigable en el plazo previsto, puede procederse a la venta forzosa de los bienes embargados.

 

Art. 934.- El alguacil que procediere al embargo conservatorio sobre los bienes rendidos indisponibles por uno o varios embargos conservatorios anteriores notificará una copia del acta de embargo a todos y cada uno de los acreedores cuyas diligencias son anteriores a las suyas.

 

Art. 935.- Si los bienes embargados a título  conservatorio son objeto posteriormente de un embargo ejecutivo, el alguacil notificará el acta de embargo a los acreedores que practicaron anteriormente los embargos conservatorios.

 

Igualmente, el acto de conversión de un embargo conservatorio en embargo ejecutivo deberá ser notificado a los acreedores que, antes de dicha conversión, habían embargado los mismos bienes a título  conservatorio.

 

Art. 936.- Si el deudor presenta propuestas de venta amigable, el acreedor embargante que lo acepta comunicará el contenido de éstas, por acto de alguacil a los acreedores que embargaron los mismos bienes a título conservatorio, bien antes del acta de embargo, bien antes del acto de conversión, según sea el caso.  Bajo pena de nulidad, el acto de alguacil reproducirá en caracteres muy visibles los tres párrafos que siguen.

 

Cada acreedor debe, en un plazo de quince días a partir de la recepción del acto de alguacil,  tomar partido respecto a las propuestas de venta amigable y dar a conocer al acreedor embargante la naturaleza y el monto de su crédito en la misma forma.

 

A falta de respuesta en el plazo concedido, se considerará que el acreedor aceptó las propuestas de venta.

 

Si, durante este mismo plazo, no se suministra ninguna indicación sobre la naturaleza y el monto de su crédito, pierde el derecho de participar en la distribución del dinero  producto de la venta amigable, y sólo puede hacer valer sus derechos sobre un eventual saldo después de la distribución.

 

Art. 937.-  El acreedor embargante que hace proceder al traslado de los bienes con miras a su venta forzosa debe informar de ello, por acto de alguacil a los acreedores que practicaron un embargo conservatorio sobre los mismos bienes antes del acta de embargo o del acto de conversión, según sea el caso.  Bajo pena de nulidad, el acto de alguacil indicará  el nombre, apellido y dirección del oficial ministerial encargado de la venta y reproducirá en caracteres muy visibles el párrafo que sigue.

 

Cada acreedor deberá, en el plazo de quince días a partir de la recepción del acto de alguacil poner en conocimiento del oficial ministerial encargado de la venta, la naturaleza y el monto de su crédito al día del traslado de los bienes. A falta de respuesta en el plazo concedido, pierde el derecho de participar en la distribución del dinero producido por la venta forzosa, y sólo podrá hacer valer sus derechos sobre un saldo eventual después de la distribución.

 

Art. 938.- El deudor podrá hacer en ese domicilio de elección toda clase de notificaciones y recursos, incluyendo los ofrecimientos reales y la consignación.

 

Art. 939.- Las disposiciones establecidas bajo el capítulo de las DISPOSICIONES COMUNES A LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS son aplicables a este embargo,  hasta el momento de su validación y después de ésta regirán para el mismo, con carácter supletorio, las disposiciones relativas al EMBARGO EJECUTIVO DE DERECHO COMÚN.

 

SECCIÓN II

EMBARGO CONSERVATORIO SOBRE BIENES COLOCADOS EN CAJA FUERTE O DE SEGURIDAD

 

Art. 940.- En las condiciones previstas bajo el capítulo de LAS DISPOSICIONES COMUNES A LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS, todo acreedor puede embargar los muebles de su deudor colocados en caja fuerte o de seguridad, siguiendo el procedimiento previsto para el Embargo Ejecutivo de Derecho Común de bienes en manos de terceros que aparecen consignadas bajo el capítulo del EMBARGO EJECUTIVO DE DERECHO COMÚN. 

 

Art. 941.-  El embargo conservatorio de los bienes colocados en una caja fuerte o de seguridad que pertenece a un tercero se practicará mediante un acta de alguacil notificada a dicho tercero.  Esta acta contendrá, a pena de nulidad: el nombre, apellido y dirección del deudor o, si se tratara de una persona jurídica, su nombre y su domicilio social;  la referencia al título  en virtud del cual se practica el embargo;  una intimación de que se prohibe todo acceso a la caja fuerte o de seguridad, excepto en presencia del alguacil.

 

El tercero estará obligado a suministrar al alguacil la identificación de esa caja fuerte o de seguridad. 

 

Art. 942.- Todo embargo conservatorio prohibe el acceso a la caja fuerte o de seguridad, excepto en presencia del alguacil.  Este puede colocar sellos en la caja fuerte o de seguridad.

 

Art. 943.- Se notificará  al deudor un acta de alguacil el primer día laborable después del levantamiento del acta de embargo que se ha indicado en el artículo anterior.

 

Esta notificación contendrá a pena de nulidad: 

 

1º)                     La denuncia del acta de embargo;

2º)                     La mención de la autorización del juez o del título  en virtud del cual se practicó el embargo, documentos que se anexarán al acta de denuncia;

3º)                     El monto de la deuda;

4º)                     La indicación de que tiene prohibido el acceso a la caja fuerte, excepto, a petición suya, en presencia del alguacil;

5º)                     La mención, en caracteres muy visibles, del derecho que tiene el deudor, si las condiciones de validez del embargo no se cumplen, de solicitar el levantamiento del embargo al juez competente del lugar de su domicilio;

 

Art. 944.- En cualquier momento, o el acreedor o el deudor pueden solicitar la apertura de la caja fuerte o de seguridad en presencia del alguacil.

 

Este último realizará entonces un inventario detallado de los bienes que se embargarán a título conservatorio o que se aprehenden a título de embargo en reivindicación.   Estos bienes son trasladados de inmediato y colocados bajo la custodia del alguacil; o de un depositario designado, a falta de acuerdo amigable,  por ordenanza dictada a simple requerimiento por el juez competente del lugar donde se practicó el embargo. El alguacil podrá fotografiar los objetos retirados de la caja fuerte.  Las fotografías podrán ser guardadas por el alguacil con la finalidad de verificar los bienes embargados o facilitarlas con motivo de cualquier impugnación posterior.

 

Art. 945.-  A seguidas se notificará una copia del acta de embargo al deudor, la cual contendrá, a pena de nulidad, la indicación del juez competente del lugar donde se practicó  el embargo, que es por ante el cual se presentarán las impugnaciones relativas a las operaciones de embargo.

 

Art. 946.- Luego de la notificación que se indica en el artículo anterior, el acreedor procederá  con la demanda en validez de la manera indicada en materia de embargo conservatorio de los bienes muebles o en materia de embargo en reivindicación, según sea el caso.

 

Art. 947.- En caso de rescisión del contrato de alquiler de la caja fuerte o de seguridad, el propietario de ésta avisará  inmediatamente al alguacil.

 

Este último notificará  al deudor una intimación de que tiene que estar presente en el lugar, en el día y a la hora indicados, en persona o representado por algún mandatario, para que se proceda a la apertura de la caja fuerte o de seguridad, con la advertencia de que, en caso de ausencia o de negación a abrirla, esta apertura se llevará a cabo por la fuerza y a expensas suyas. La apertura de dicha caja fuerte o de seguridad no puede ocurrir antes del vencimiento de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la intimación, excepto si el deudor pide que esta apertura se lleve a cabo en una fecha más cercana.

 

En ausencia del deudor, la apertura forzosa sólo puede llevarse a cabo con la presencia del propietario de la caja fuerte o de seguridad, o de su representante debidamente habilitado.

 

Los gastos son pagados, a título  de anticipo por el  acreedor.

 

Art. 948.-   El día fijado, se procederá al inventario de los bienes, los que deberán ser descritos de manera detallada.

 

Si el deudor está presente, el inventario se limitará a los bienes embargados. Estos deben ser retirados de inmediato y colocados bajo la custodia del alguacil o de un guardián designado. A falta de un acuerdo amigable acerca de quien debe ser el guardián, éste será designado por ordenanza dictada a simple requerimiento por el juez del lugar donde se practicó el embargo.

 

Si el deudor está ausente, se procederá al inventario de todos los bienes contenidos en la caja fuerte o de seguridad. Los bienes embargados son trasladados de inmediato por el alguacil, tal como está dicho en el párrafo anterior. Los demás se entregan al tercero que tiene la custodia de la caja fuerte o a un depositario designado por el alguacil encargado de la ejecución, con la obligación de presentarlos cuando lo solicite el deudor.

 

El alguacil puede fotografiar los objetos retirados de la caja fuerte y guardar las fotografías obtenidas con la finalidad de verificar los bienes embargados o presentarlas ante el juez en caso necesario.

 

Art. 949.- Se levantará  un acta de las  operaciones.  Esta acta contendrá, a pena de nulidad: la indicación de los nombres, apellidos y calidades de las personas que han asistido a las operaciones de embargo y de la persona en manos de la cual fueron entregados los bienes, las cuales deberán  firmar el original y las copias de dicha acta; en caso de que se nieguen, se hará constar en el acta.

 

Art. 950.- Una copia del inventario se notificará al deudor así como, si fuere el caso, a las personas a las cuales se entregaron bienes.

 

A pena de nulidad, en la copia notificada al deudor, se mencionará el lugar donde los bienes embargados serán depositados, y, en caracteres muy visibles, se indicará  que dispone de un mes de plazo para proceder a su venta amigable o de lo contrario se procederá a la venta forzosa.

 

Art. 951.-  El acreedor que obtiene un título ejecutorio constatando la existencia de su crédito notificará al deudor un acto de conversión que contendrá, a pena de nulidad: la referencia al acta de embargo conservatorio; la enunciación del título  ejecutorio; el desglose, por separado, de las sumas a pagar, en principal, gastos e intereses vencidos así como la indicación de la tasa de los intereses;un requerimiento intimándole a pagar dicha suma en el plazo de ocho días; a falta de pago, se procederá a la venta de los bienes embargados.

 

La conversión puede ser notificada en el mismo acto de alguacil que la sentencia.  Si el embargo fue realizado en manos de un tercero, se denunciará a éste una copia del acto de conversión.

 

Art. 952.- Al vencimiento de los ocho días de plazo a partir de la fecha de la notificación del acto de conversión,  el alguacil procederá a la verificación de los bienes embargados.  Levantará  un acta de los bienes que faltan o que están degradados.

 

A seguidas, notificará  dicha acta e informará  al deudor que dispone de un mes de plazo para vender amigablemente los bienes embargados en las condiciones estipuladas para el EMBARGO EJECUTIVO DE DERECHO COMÚN.

 

Art. 953.-  Si los bienes no se encuentran en el lugar donde fueron embargados, el alguacil intimará  al deudor que informe, en el plazo de ocho días, del lugar en que éstos se encuentran y, si han sido objeto de un embargo ejecutivo, que le comunique el nombre, el apellido y la dirección o bien del alguacil que procedió a dicho embargo ejecutivo o bien del acreedor por cuenta del cual fue diligenciado.

 

A falta de respuesta, el acreedor apoderará al juez competente previsto en este libro para dirimir los conflictos de ejecución, a fin de que ordene la entrega de estas informaciones bajo “astreinte”, todo esto sin perjuicio de la acción penal por sustracción de bienes embargados.

 

Art. 954.- A falta de una venta amigable en el plazo previsto, se procederá a la venta forzosa de los bienes embargados.

 

Art. 955.- El alguacil que procediere al embargo conservatorio sobre los bienes rendidos indisponibles por uno o varios embargos conservatorios anteriores, notificará  una copia del acta de embargo a todos y cada uno de los acreedores cuyas diligencias son anteriores a las suyas.

 

Art. 956.- Si los bienes embargados a título  conservatorio son objeto posteriormente de un embargo ejecutivo,  el alguacil notificará el acta de embargo a los acreedores que practicaron anteriormente los embargos conservatorios.

 

Igualmente, el acto de conversión de un embargo conservatorio en embargo ejecutivo será notificado a los acreedores que, antes de dicha conversión, habían embargado los mismos bienes a título conservatorio.

 

Art. 957.- Si el deudor presenta propuestas de venta amigable, el acreedor embargante que las acepta comunicará el contenido de éstas por acto de alguacil a los acreedores que embargaron los mismos bienes a título conservatorio, bien antes del acta de embargo, bien antes del acto de conversión, según sea el caso. A pena de nulidad, el acto de alguacil reproducirá  en caracteres muy visibles los tres párrafos que siguen.

 

Cada acreedor deberá, en un plazo de quince días a partir de la recepción del acto de alguacil, tomar partido respecto a las propuestas de venta amigable y dar a conocer al acreedor embargante la naturaleza y el monto de su crédito en la misma forma.

 

A falta de respuesta en el plazo concedido, se considerará que el acreedor aceptó las propuestas de venta.

 

Los acreedores que, durante este mismo plazo no suministraren  ninguna indicación sobre la naturaleza y el monto de su crédito, pierden el derecho de participar en la distribución del dinero  producto de la venta amigable, y sólo puede hacer valer sus derechos sobre un eventual saldo después de la distribución.

 

Art. 958.-  El acreedor embargante que hace proceder al traslado de los bienes para su venta forzosa debe informar de ello, por acto de alguacil a los acreedores que practicaron un embargo conservatorio sobre los mismos bienes antes del acta de embargo o del acto de conversión, según sea el caso. A pena de nulidad, el acto de alguacil indicará el nombre, apellido y dirección del oficial ministerial encargado de la venta y reproducirá en caracteres muy visibles el párrafo que sigue.

 

Cada acreedor deberá, en el plazo de quince días a partir de la recepción del acto de alguacil poner en conocimiento del oficial ministerial encargado de la venta, la naturaleza y el monto de su crédito al día del traslado de los bienes.  A falta de respuesta en el plazo concedido, perderá el derecho de participar en la distribución del dinero producido por la venta forzosa, y sólo puede hacer valer sus derechos sobre un saldo eventual después de la distribución.

 

Art. 959.- Si el título ejecutorio valida un embargo en reivindicación se procederá a la restitución del bien embargado.

 

Art. 960.- Si el título  ejecutorio contiene un crédito se procederá en la forma indicada para la venta de bienes colocados en una caja fuerte o de seguridad bajo el capítulo DEL EMBARGO EJECUTIVO DE BIENES COLOCADOS EN CAJA FUERTE O DE SEGURIDAD.

 

Art. 961.-  Cuando el procedimiento validado tiene como finalidad la aprehensión de los bienes colocados en la caja fuerte o de seguridad se procederá en la forma indicada para este mismo caso bajo el capítulo de DEL EMBARGO EJECUTIVO DE BIENES COLOCADOS EN CAJA FUERTE O DE SEGURIDAD.

      

SECCIÓN III

  DEL EMBARGO CONSERVATORIO DE VEHÍCULOS

TERRESTRES DE MOTOR

 

Art. 962.-  En las condiciones previstas en los primeros cinco artículos del capítulo de las DISPOSICIONES COMUNES A LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS, todo acreedor puede hacer embargar conservatoriamente los vehículos terrestres de motor de que es titular su deudor, para garantizarse el cobro de su crédito.

 

Art. 963.- Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones contenidas bajo el capítulo de LA INMOVILIZACIÓN Y MEDIDAS EJECUTIVAS DE VEHÍCULOS TERRESTRES DE MOTOR, así como de lo dispuesto en la ley relativa a vehículos terrestres de motor, a partir del registro de un vehículo de motor hecho de acuerdo con la ley, ninguna medida dirigida a afectar el mismo será oponible a los terceros si no es a la vez notificada en la oficina donde se encuentre inscrita la propiedad del  vehículo.  Dicha notificación contendrá las menciones comunes a todo acto de alguacil y los datos que permitan la identificación del vehículo.

 

Art. 964.-  El Director General de Impuestos Internos, o la oficina que le sustituya, debe comunicar a cualquier persona que se lo solicite todas las informaciones relativas a la propiedad, modalidades y gravámenes concernientes a cualquier vehículo de motor terrestre debidamente registrado.

 

Art. 965.- Una vez autorizada la medida, el acreedor notificará un acta de oposición en la oficina donde esté matriculado el vehículo de motor. Esta oposición contendrá, a pena de nulidad:   los apellidos, nombre y dirección del deudor, o si se trata de una persona jurídica, su nombre y su domicilio social; el número de matrícula y la marca del vehículo embargado; la descripción del título que invoca el acreedor, el cual se anexará;el detalle por separado de las sumas reclamadas en principal, gastos e intereses vencidos; 5º la mención en caracteres muy visibles de que a partir de su fecha la Oficina de Registro queda impedida de inscribir todo acto que transfiera, modifique o limite los derechos registrados.

 

La oposición notificada en la forma indicada en este mismo artículo vale embargo.

 

Art. 966.- En los ocho días de la fecha de la notificación en la oficina de registro, el acta de oposición será denunciada al deudor.

 

La notificación al deudor contendrá la mención de que a partir de su fecha ya el deudor no puede vender, gravar ni en modo alguno restringir sus derechos sobre el vehículo,  excepto si se produce un levantamiento del embargo concedido por el acreedor u ordenado por el juez, así como la mención, en caracteres muy visibles, de que las impugnaciones deben presentarse ante el juez competente del lugar del domicilio o de la residencia del deudor.

 

Art. 967.- A partir de la notificación de la declaración de oposición en la Oficina Encargada de Registro de Vehículos de Motor, ésta no puede facilitar en modo alguno la transferencia, gravamen o limitación de los derechos registrados sobre el vehículo objeto de la oposición, excepto si se produce un levantamiento del embargo concedido por el acreedor u ordenado por el juez.

 

La declaración deja de producir efecto al vencimiento de un plazo de dos años a partir de su notificación, salvo renovación realizada en las mismas formas que la declaración inicial.

 

Art. 968.- La declaración de oposición una vez denunciada al deudor o al garante propietario del vehículo tiene valor de un embargo conservatorio, con la consiguiente responsabilidad para aquel como guardián del mismo.

 

Art. 969.-  Los efectos de la declaración de oposición no pueden perjudicar al acreedor titular de una pignoración regularmente inscrita con anterioridad a su fecha.

 

Art. 970.- Al momento de la venta de un vehículo que ha sido debidamente registrado, el propietario está obligado a entregar al comprador un certificado expedido por la oficina donde esté matriculado el vehículo, comprobando que no se ha hecho ninguna declaración equivalente a un embargo o de ningún acto que afecte su propiedad.

 

Art. 971.- Todo acreedor que haya trabado una medida conservatoria sobre un vehículo terrestre de motor estará obligado a demandar su validez conjuntamente con la demanda relativa al fondo del derecho invocado por ante el juez competente, en el plazo de ocho días a partir de la fecha de la denuncia de la medida al deudor.  Si la demanda fuere acogida se procederá conforme a las disposiciones propias a la medida validada; si es rechazada la sentencia valdrá levantamiento de la medida.

 

Art. 972.- La venta de un vehículo de motor debidamente registrado que se llevare a cabo a causa de un embargo, será inscrita por ante la oficina donde se encuentre registrado el vehículo embargado, a los fines de oponibilidad a los terceros.

 

Art. 973.- Ninguna venta en subasta de vehículo de motor será registrada por la oficina correspondiente sin previo pago de los impuestos de importación desde el exterior hasta el país, en los casos que procedieren.

 

Art. 974.- Las situaciones no previstas en la presente sección serán suplidas en primer lugar por las disposiciones del Embargo Ejecutivo de Vehículos terrestres de motor y en segundo lugar por las disposiciones del embargo ejecutivo de derecho Común.

 

SECCIÓN IV

LAS  MEDIDAS  CONSERVATORIAS

SOBRE NAVES MARITIMAS

 

Art. 975.- Las disposiciones de la sección que antecede serán aplicadas a las medidas conservatorias sobre naves marítimas, sin perjuicio de las disposiciones particulares que rigen esta última materia y a la notificación y registro de los actos de procedimiento, los cuales serán hechos en manos de la Autoridad Portuaria Dominicana.

 

Art. 976.-  Las situaciones no previstas para esta materia en la sección relativa a las MEDIDAS CONSERVATORIAS SOBRE VEHICULOS TERRESTRES DE MOTOR, que por aplicación del artículo que antecede se extienden a las medidas conservatorias de la presente sección, serán suplidas en primer lugar por las disposiciones del EMBARGO EJECUTIVO DE NAVES MARITIMAS y en segundo lugar por las disposiciones del EMBARGO EJECUTIVO DE DERECHO COMÚN. 

 

SECCIÓN V

LAS  MEDIDAS  CONSERVATORIAS SOBRE NAVES AEREAS

 

Art. 977.- Las disposiciones de la sección relativa a las MEDIDAS CONSERVATORIAS SOBRE VEHICULOS TERRESTRES DE MOTOR serán aplicadas a las medidas conservatorias sobre naves aéreas, sin perjuicio de las disposiciones particulares que rigen esta última materia y a la notificación y registro de los actos de procedimiento, los cuales serán hechos en manos de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

 

Art. 978.-  Las situaciones no previstas para esta materia en la sección relativa a las MEDIDAS CONSERVATORIAS SOBRE VEHICULOS TERRESTRES DE MOTOR, que por aplicación del artículo que antecede se extienden a las medidas conservatorias de la presente sección, serán suplidas en primer lugar por las disposiciones del EMBARGO EJECUTIVO DE NAVES AÉREAS y en segundo lugar por las disposiciones del EMBARGO EJECUTIVO DE DERECHO COMÚN. 

 

SECCIÓN VI

EL EMBARGO CONSERVATORIO DE LOS DERECHOS INCORPORALES

 

Art. 979.- En las condiciones previstas en los primeros cinco artículos del capítulo de las DISPOSICIONES COMUNES A LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS, todo acreedor puede hacer embargar conservatoriamente los derechos de los socios y valores mobiliarios incorporales de que es titular su deudor, así como los demás derechos incorporales distintos a los créditos de sumas de dinero, de que su titular es deudor.

 

Art. 980.- Los derechos de socios y los valores mobiliarios de los que es titular el deudor  o el garante son embargados ante la compañía o ante la persona jurídica emisora.

 

Art. 981.- Los valores mobiliarios nominativos cuyas cuentas están administradas por un mandatario de la compañía se embargarán ante el mandatario.

 

La compañía está obligada a comunicar al alguacil el nombre del mandatario encargado de la administración de las cuentas del embargado.

 

Art. 982.- Los valores mobiliarios al portador se embargarán ante el intermediario habilitado para su administración conforme la inscripción registrada por la expedidora y cuyo nombre está obligada a comunicar al alguacil que traba la medida.

 

Si el titular de valores nominativos ha encargado a un intermediario para la administración de sus derechos y cuentas, se debe realizar el embargo ante éste.

 

El embargo también puede practicarse ante un intermediario habilitado para la administración de la totalidad de los valores mobiliarios inscritos en la cuenta que está a nombre del deudor.

 

Art. 983.- Los derechos de patente se embargarán ante el órgano encargado de su registro oficial, con denuncia a la Cámara Oficial de Comercio de la jurisdicción.

 

Art. 984.-  Los derechos a una marca de fábrica, a un nombre comercial, a un lema comercial y a cualquier otro interés similar se embargarán ante el órgano encargado de su registro oficial.

 

Art. 985.-  El acreedor procederá al embargo mediante notificación de un acto que contendrá, a pena de nulidad: el nombre, apellido y domicilio del deudor o, si se trata de una persona jurídica, su nombre y su domicilio social;   la descripción del título en virtud del cual se realizará el embargo; el detalle de las sumas reclamadas, separado en principal, gastos e intereses vencidos, así como las indicación de la tasa de los intereses; la indicación de que el embargo hace indisponibles los derechos pecuniarios vinculados a la totalidad de las partes o valores mobiliarios de que es titular el deudor o el garante; la intimación de que debe dar a conocer la existencia de eventuales pignoraciones o embargos;  descripción de los derechos o valores embargados.

 

Art. 986.-  En un plazo de ocho días de su fecha, a pena de caducidad, el embargo se notificará al deudor por acto de alguacil.

 

Esta acto contendrá, a pena de nulidad: una copia del acta de embargo; en caracteres muy visibles, la indicación de que las impugnaciones deben ser presentadas, a pena de inadmisibilidad, en el plazo de un mes a partir de la notificación del acta y la fecha en que vence dicho plazo; la indicación del juez competente ante el cual se llevará cualquier impugnación.

 

Art. 987.- El acta de embargo hace indisponibles los derechos pecuniarios del deudor.

 

Este podrá hacer levantar el embargo consignando una suma suficiente para desinteresar al acreedor; o mediante la prestación de una fianza o una garantía real. La garantía así prestada quedará afectada especialmente a favor del acreedor embargante.

 

Art. 988.- La sentencia que valida la medida conservatoria la convertirá de pleno derecho en ejecutoria, sin necesidad de que se levante nueva acta de la medida, y la que deniegue la validación de la medida valdrá levantamiento de la misma; pero en ningún caso la sentencia será ejecutada sino a partir de la fecha que adquiriere fuerza ejecutoria.

 

Art. 989.- Las disposiciones establecidas bajo el capítulo de las disposiciones comunes a las medidas conservatorias son aplicables supletoriamente a este embargo hasta el momento de su validación; luego de ésta, regirán para el mismo las disposiciones relativas al embargo ejecutivo de derechos incorporales.

 

SECCIÓN VII

DEL EMBARGO RETENTIVO A TÍTULO CONSERVATORIO

 

Art. 990.- Todo acreedor provisto de un título constatando un crédito líquido y exigible puede, para obtener el pago, embargar entre las manos de un tercero los créditos de su deudor relativos a sumas de dinero.

 

Art. 991.- El acreedor procederá al embargo por vía de un acto de alguacil notificado al tercero.

 

Este acto contendrá, a pena de nulidad: la enunciación del nombre, apellido y dirección del deudor o, si se trata de una persona jurídica, de su nombre y de su domicilio social; la descripción de la autorización o del título  en virtud del cual se practica el embargo; el desglose, por separado, de las sumas por las cuales se practica el embargo; la prohibición que se hace al tercero de disponer de las sumas reclamadas en los límites de lo que adeuda al deudor; la mención, en caracteres muy visibles, de que las sumas embargadas devienen indisponibles;  la mención de que el tercero está obligado a declarar al acreedor embargante la extensión de sus obligaciones frente al deudor, así como las modalidades que puedan afectarlas y, si hay lugar,  las cesiones de crédito, delegaciones o embargos anteriores.

 

Art. 992.-  Toda persona interesada puede pedir del juez competente que las sumas embargadas sean consignadas entre las manos de un depositario designado, a falta de un acuerdo amigable.

 

La entrega de los fondos al depositario suspende el curso de los intereses frente al tercero embargado.

 

Art. 993.- El embargo retentivo hecho en países extranjeros no tendrá en la República fuerza legal, ni los tribunales tendrán competencia para conocer de sus efectos.                                                                                      

 

Art. 994.- El embargo retentivo hecho en manos de los receptores, depositarios o administradores de caudales públicos, y en esta calidad, no será válido, si el acto no se hace a la persona designada por la ley para recibirlo, y si dicha persona no visare el acto original, o en caso de negativa de ésta, el fiscal. Igual formalidad de visado deberá cumplirse cuando el embargo se practique en bancos comerciales o instituciones de crédito legalmente establecidas, por funcionarios autorizados.

 

Art. 995.- Tratándose de la notificación de algún embargo retentivo en manos del Estado o de los actos que deben seguirle, la misma deberá hacerse además: En la Tesorería de la Nación, hablando allí con el Tesorero Nacional; o En la Oficina de Impuestos Internos que tenga su asiento en la capital de la República, o en la que tenga su asiento en la jurisdicción del tribunal que ha de conocer de los conflictos de ejecución de conformidad con este Código, hablando en esas oficinas con el correspondiente funcionario.

 

Art. 996.-  Cuando el embargo retentivo se notificare según lo arriba dicho en una Oficina de Impuestos Internos que no tenga su asiento en la Capital de la República, el embargo no surtirá sus efectos respecto del Estado sino en la fecha que resulte añadiendo al día del embargo un día por cada quince kilómetros de distancia, por la vía terrestre, entre la ciudad en que esté ubicada esa Oficina y la Capital de la República.

 

Art. 997.- Cuando se trate de embargo, en manos del Estado, cuya entrega no incumba al Tesorero Nacional, el mismo no surtirá sus efectos, frente al Estado, sino a partir de la fecha en que la notificación pueda ser tramitada, con la debida diligencia, al funcionario o a la persona a quien incumba ordenar la entrega, a menos  que la notificación de ese embargo sea hecha además a ese funcionario o a esa persona.

 

Art. 998.- El alguacil que hubiere firmado el acto de embargo retentivo estará obligado a probar,  si fuere requerido,  la existencia del ejecutante en la época en que otorgó el poder de embargar; bajo pena de cancelación y de daños y perjuicios a las partes.

 

Art. 999.-   Cuando el embargo se efectúa en una cuenta conjunta, se denunciará a cada uno de los titulares de la cuenta.

 

Si los nombres y direcciones de los demás titulares de la cuenta son desconocidos del alguacil, éste solicitará al establecimiento que maneja la cuenta que los informe de inmediato del embargo y del monto de las sumas reclamadas.

 

Art. 1000.-  Los actos de embargo notificados en el curso de un mismo día entre las manos de un mismo tercero son reputados como hechos simultáneamente, salvo si el alguacil ha indicado la hora, caso en el cual tendrá preferencia el primero que haya sido ejecutado.  Si los dos embargantes concurrieren en hora y fecha y las sumas disponibles no permiten desinteresar la totalidad de los acreedores embargantes, éstos concurren a prorrata.

 

Art. 1001.- En la octava del embargo retentivo, más un día por cada 30 kilómetros o fracción mayor de 15 kilómetros de distancia entre el domicilio de este último y el del deudor embargado, el embargante estará obligado a denunciarlo al deudor embargado, conjuntamente con la demanda en validez del mismo y la demanda en cobro del crédito.

 

Art. 1002.- El acto de denuncia contendrá, a pena de nulidad:  una copia de la autorización del juez o del título  en virtud del cual se practicó el embargo;una copia del acta de embargo; la mención, en caracteres muy visibles, del derecho que tiene el deudor, si las condiciones para la validez del embargo no se cumplen, de solicitar su levantamiento al juez de primera instancia del lugar de su domicilio; la designación de la jurisdicción ante la cual debe presentar las demás impugnaciones, y en particular, las relacionadas con la ejecución del embargo; la indicación, si procede, de los nombres, de los apellidos y calidades de las personas que han asistido a las operaciones de embargo.

 

Art. 1003.- El embargo a título conservatorio sobre sumas de dinero en manos de terceros hace indisponibles los valores embargados hasta concurrencia del doble del monto autorizado por el juez o del crédito consignado en el título que le sirve de fundamento, pero no conlleva  atribución  del crédito del mismo, sino a partir de la sentencia que lo valida.

 

Art. 1004.-  El embargo conlleva de pleno derecho consignación de las sumas indisponibles en manos del tercero embargado y confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar sobre el crédito sobre el cual es trabado, a partir de la sentencia que lo valida.

 

Art. 1005.- Cuando el embargo es practicado entre las manos de un establecimiento habilitado por la ley a operar cuentas de depósito, el establecimiento está obligado a declarar, en el plazo de cinco días previsto en el artículo siguiente, el saldo de las cuentas del deudor al día del embargo.

 

Art. 1006.-  El tercero embargado está obligado igualmente,  en el mismo plazo de cinco días,  a declarar al acreedor embargante la extensión de sus obligaciones frente al deudor, así como las modalidades que puedan afectarlo y, si hay lugar, las cesiones de créditos, delegaciones o embargos anteriores.

 

Art. 1007.- El tercero embargado que, sin motivo legítimo, deja de suministrar las informaciones establecidas, o que suministra informaciones falsas o que no corresponden a la verdad, será declarado deudor puro y simple de las causas del embargo y podrá ser condenado a pagar indemnizaciones por daños y perjuicios.

 

Art. 1008.- Si no se presenta una impugnación antes del acto de conversión, la declaración del tercero se reputa exacta, a los fines del embargo exclusivamente.

 

Art. 1009.- El acreedor que ha hecho validar su embargo notificará al tercero embargado el acto de conversión. Dicha notificación contendrá, a pena de nulidad: la referencia del acta de embargo conservatorio; la enunciación del título  ejecutorio; el desglose por separado de las sumas adeudadas indicadas anteriormente hasta la concurrencia de las sumas de las que el tercero reconoció ser o fue declarado deudor.

 

El acto comunicará al tercero que, dentro de este límite, la demanda produce “atribución” inmediata del crédito embargado en provecho del acreedor.

 

Art. 1010.-   Se notificará al deudor la copia del acto de conversión.

 

Art. 1011.-  A partir de esta notificación, el deudor dispone de quince días de plazo para impugnar el acto de conversión ante el juez competente de su domicilio o residencia.

 

Si no hay impugnación, el tercero realizará el pago a presentación de un certificado de la secretaría del tribunal comprobando la ausencia de impugnación.

 

El pago puede realizarse antes de la expiración de este plazo si el deudor declaró no impugnar el acto de conversión.  Esta declaración debe constar por escrito.

 

Art. 1012.-  Todas las situaciones no previstas para el embargo hecho a título conservatorio sobre sumas de dinero en manos de terceros quedan regidas, por las DISPOSICIONES COMUNES A LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS, hasta la validación definitiva del crédito; y luego de ésta por las disposiciones relativas al Embargo Retentivo Atributivo previsto en este mismo libro.

 

SECCIÓN VIII

DEL EMBARGO CONSERVATORIO POR ALQUILERES

 

Art. 1013.- Los propietarios e inquilinos principales de casas o bienes rurales, haya o no contrato por escrito, pueden, después de un día del mandamiento de pago y sin previo permiso del juez de  paz, hacer embargar por deuda de alquileres y arrendamientos vencidos, los efectos y frutos que se encuentren en dichas casas o establecimientos rurales y en las tierras que a ellos correspondan. 

 

Pueden también hacer que se embargue al instante, en virtud de permiso que se haya obtenido del juez de paz, previa solicitud al efecto.

                                             

Art. 1014.-  Están asimismo facultados, los propietarios e inquilinos descritos en el artículo anterior, para hacer el embargo del ajuar que tenga la casa o la finca, cuando ha sido quitado de su sitio sin su consentimiento, y conservar su privilegio sobre él, siempre que hayan efectuado su reivindicación conforme a lo dispuesto en el Código Civil bajo el título “De Los Privilegios”.

 

Art. 1015.- Los efectos de los subarrendatarios o sub-locatarios que estén en los lugares ocupados por ellos, y los frutos de las tierras que subarrienden, se pueden embargar a causa de los alquileres o arrendamientos adeudados, por el inquilino o arrendatario de quien los hubieron; pero obtendrán la suspensión del procedimiento, justificando que han pagado sin fraude, no pudiendo oponer pagos hechos adelantados o sea con anticipación.                                                                         

 

Art. 1016.- El embargo de esta clase se hará en la misma forma que el embargo conservatorio de muebles corporales y a falta de disposiciones de este último se aplican las disposiciones relativas al embargo ejecutivo del derecho común, pudiéndose constituir depositario al mismo a quien se embarga; y en caso de que haya frutos se procederá conforme a lo que prescriben las disposiciones relativas al embargo de frutos no cosechados.              

 

Art. 1017.- Tratándose del embargo a que se contrae la presente sección, no se podrá proceder a la venta de los bienes embargados sino después que haya sido declarada la validez de aquel por el mismo tribunal competente para conocer de las acciones en pago del crédito que le sirve de causa; quedando el depositario de dichos bienes obligado a presentarlos para la venta, conforme a las disposiciones del embargo ejecutivo de derecho común y bajo las sanciones previstas para este tipo de embargo en caso de violación.

 

Art. 1018.-  Las disposiciones establecidas en el embargo ejecutivo de derecho común para la venta y distribución de las sumas que de él provinieren son aplicables a este embargo.

 

SECCIÓN IX

DEL EMBARGO CONTRA EL DEUDOR TRANSEUNTE

 

Art. 1019.-  Todo acreedor, aunque carezca de título, puede, sin previo mandamiento de pago, pero con permiso del presidente del tribunal de primera instancia, y aún del juez de paz, hacer embargar los efectos que encuentre en la común en que resida y que pertenezcan a su deudor transeúnte.                                                                                                                                                                                                                      

 

Art. 1020.-  El que embarga será depositario de los efectos, si están en su poder; y en caso contrario se establecerá uno.                                                                                                                                            

 

Art. 1021.- Tratándose del embargo a que se contrae la presente sección, no se podrá proceder a la venta de los bienes embargados sino después que haya sido declarada la validez de aquél, quedando el depositario de dichos bienes obligado a presentarlos para la venta, conforme a las disposiciones del embargo ejecutivo de derecho común y bajo las sanciones previstas para este tipo de embargo en caso de violación.

 

Art. 1022.- Las disposiciones establecidas en el embargo ejecutivo de derecho común para la venta y distribución de las sumas que de él provinieren son aplicables a este embargo.            

 

SECCIÓN X

DEL EMBARGO  EN REIVINDICACION

 

Art. 1023.-  No se podrá proceder al embargo en reivindicación sino en virtud de auto del presidente del tribunal de primera instancia, a solicitud de parte; y esto, a pena de daños y perjuicios, tanto contra la parte, como contra el alguacil que haya procedido al embargo.                                                                                                                                                                                                                                                 

 

Art. 1024.- A pena de inadmisibilidad, la petición a los fines de reivindicación contendrá la designación del bien cuya entrega se solicita, acompañada de todos los documentos que justifican dicha solicitud.

 

La ordenanza que autoriza la reivindicación, así como la medida trabada en base a la misma, caducan si el juez del fondo no es apoderado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la medida.

 

Art. 1025.- El juez podrá, aunque sea en días de fiestas legales, permitir se haga el embargo en reivindicación.                                                                                                                                                      

 

Art. 1026.-  Si aquél en cuya casa se encontraren los objetos que se quieren reivindicar rehusare la entrada o se opusiere al embargo, se recurrirá al juez para que decida en referimiento, suspendiéndose, no obstante, el embargo; sin perjuicio de la facultad que  tiene el requeriente de establecer una guardia a las puertas de la casa.                                                                                                                                                                                  

 

Art. 1027.-  Al embargo en reivindicación se procederá en la misma forma que al embargo conservatorio de bienes muebles corporales, salvo que aquel contra quien se traba pueda ser constituido depositario.                                                                                 

 

Art. 1028.-  Después de haber advertido al tenedor del bien que está  en la obligación de indicarle si dicho bien ya fue objeto de un embargo anterior y si procediere, de comunicarle el acta de ese embargo anterior, el alguacil redactará un acta de embargo.

 

Esta acta de embargo debe contener, a pena de nulidad: la mención de la autorización del juez o del título  en virtud del cual se efectúa el embargo; los cuales se anexan al acta; la designación detallada del bien embargado; si el tenedor está presente, su declaración acerca de un embargo anterior del mismo bien; la mención, en caracteres muy visibles, de que el bien embargado está colocado bajo la custodia del tenedor, el cual no puede ni venderlo ni desplazarlo, excepto por causa legítima que está obligado a informar previamente al acreedor, a pena de las sanciones previstas para la sustracción de objetos embargados y que está en la obligación de poner en conocimiento de cualquier acreedor que hubiere efectuado un embargo sobre el mismo bien; la mención en caracteres muy aparentes del derecho de impugnar la validez del embargo y de solicitar su levantamiento al juez competente; la designación de la jurisdicción ante la cual se presentarán las impugnaciones relacionadas con la ejecución del embargo; la indicación, si procediere, de los nombres, los apellidos  y calidades de las personas que han asistido a las operaciones de embargo, las cuales deben firmar el original y las copias; en caso de que se nieguen, se hará constar en el acta; la mención de que si los bienes embargados se hubieren destruido o distraído o intentado destruir o distraer, tales hechos serán castigados como abuso de confianza.

 

Art. 1029.-  El acto de embargo se notificará al detentador y consignará, en caracteres muy visibles, de: 1o que el bien embargado está colocado bajo su custodia;  2o que no puede ni venderlo ni desplazarlo, excepto por causa legítima que está obligado a informar previamente al acreedor, a pena de las sanciones previstas para la sustracción de objetos embargados; 3o que está en la obligación de poner en conocimiento de dicho embargo a cualquier acreedor que efectúe un embargo sobre el mismo bien;  4o que tiene el derecho de impugnar la validez del embargo si no lo encuentra regular y de solicitar su levantamiento al juez competente.

 

Art. 1030.-  Si el embargo fue efectuado en las manos de un tercero detentador del bien, el acta también es denunciada, a más tardar en un plazo de dos días, al que está en la obligación de entregarlo o de restituirlo y se le entregará de inmediato una copia con las mismas firmas que el original.  Esta entrega equivale a una notificación del embargo.

 

Art. 1031.- Cuando el detentador no está presente en las operaciones de embargo se le notificará una copia del acta, otorgándosele dos días de plazo para que ponga en conocimiento del alguacil cualquier información relativa a un embargo anterior y que le comunique el acta de dicho embargo.

 

Art. 1032.- La demanda en validez del embargo se formulará ante el tribunal del domicilio de aquél contra quien se ejerce el procedimiento; y si está en conexión con una instancia ya pendiente se formulará ante el tribunal que conozca de esta instancia.

 

Art. 1033.-  Una vez decidida de manera definitiva e irrevocable la demanda en validez del embargo en reivindicación, la cual será llevada conjuntamente  con la acción de reivindicación, el depositario entregará  los bienes embargados a aquel en beneficio de quien se halla pronunciado la decisión, bajo las penas  previstas para el embargo ejecutivo de derecho común en caso de violación y sin perjuicio de que puedan ser aprehendidos por alguacil acompañados de la fuerza pública y entregados al reivindicante bajo recibo.

 

SECCIÓN XI

DE LAS SEGURIDADES JUDICIALES INMOBILIARIAS

 

Art. 1034.- Son seguridades judiciales inmobiliarias las medidas trabadas por el acreedor, con autorización del juez competente, para indisponer, total o parcialmente, los bienes y derechos inmobiliarios del deudor, con la finalidad de garantizarse el cobro de su crédito o el cumplimiento de cualquiera otra obligación.

 

Art. 1035.- Una seguridad judicial inmobiliaria puede ser constituida a título conservatorio bajo las condiciones previstas en los primeros cinco artículos que aparecen bajo el capítulo  DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS”.

 

Art. 1036.-  La inscripción provisional de una seguridad judicial inmobiliaria debe ser confirmada por una inscripción definitiva. Esta publicidad atribuye un rango a la garantía en la fecha de la formalidad inicial, en el límite de las sumas conservadas por ésta y de sus accesorios.

    

Art. 1037.- Las seguridades judiciales inmobiliarias son oponibles a los terceros desde el día de su registro o notificación en manos de la oficina encargada del registro de los bienes objeto de la seguridad.

 

Art. 1038.- La notificación de una seguridad judicial inmobiliaria sólo producirá efectos por  tres años, pero podrá renovarse por igual tiempo, indefinidamente, mediante la presentación de la ordenanza del juez que autorizó la primera inscripción.

 

Art. 1039.- Los bienes gravados por una seguridad judicial son inalienables.  En caso de venta o transferencia en cualquier forma, los bienes obtenidos con el precio de la operación quedan subrogados en los bienes transferidos, sin tomar en cuenta los medios utilizados para destruir los efectos de la inalienabilidad.

 

Art. 1040.-  El acreedor que haya inscrito una seguridad judicial inmobiliaria deberá demandar sobre el fondo de la medida en el plazo que indique la ordenanza del juez que autorizó la inscripción de la seguridad judicial inmobiliaria, bajo pena de nulidad de la inscripción.

 

Art. 1041.- Una vez dictada la sentencia definitiva relativa al crédito que sirve de causa a la seguridad judicial inmobiliaria, el acreedor la notificará  tanto al deudor como a los terceros en manos de quienes se hizo la inscripción inicial. Sólo después de esta notificación podrá procederse a la venta del bien afectado. La notificación hecha conforme a este artículo produce efectos retroactivamente a contar de la inscripción inicial. El acreedor pagará los derechos y gastos una sola vez.

 

Art. 1042.-  Si el juez competente rechaza la demanda, la sentencia con autoridad irrevocable de la cosa definitivamente juzgada vale levantamiento retroactivamente de la inscripción de la seguridad judicial inmobiliaria, pudiendo solicitar dicha cancelación cualquier persona interesada, a expensas del que haya tomado la inscripción.

 

Art. 1043.- Cuando el valor de los inmuebles afectados por la inscripción provisional sea notoriamente superior al monto de las sumas inscritas, el deudor podrá hacer limitar sus efectos, en cualquier momento, por el juez de los referimientos o por el juez que conozca del fondo de la demanda, mediante notificación de que los inmuebles que se reserven tengan por lo menos un valor doble al monto del crédito en principal, intereses y gastos.  Para evaluar los inmuebles que quedan afectados el juez puede auxiliarse de peritos, sin que tengan que cumplir las formalidades propias del peritaje previstas en este Código. De igual manera podrá recabar las informaciones, de instituciones públicas o privadas, que estime necesarias para una correcta evaluación de los inmuebles afectados.

 

Art. 1044.- Toda enajenación a título gratuito de un inmueble afectado por una seguridad judicial es nula y sin efecto, si no ha adquirido fecha cierta con anterioridad a la notificación del acto que contiene la medida.

           

Art. 1045.-  Después de la inscripción de la seguridad judicial inmobiliaria, de acuerdo con las disposiciones que anteceden, el deudor no podrá gravar ni dar en arrendamiento ni constituir derechos oponibles al acreedor persiguiente, ni percibir por anticipado o ceder rentas o intereses, sobre los inmuebles afectados con la inscripción,  por más de tres meses; a pena de nulidad de dichos actos.

 

Art. 1046.-  Las seguridades judiciales inmobiliarias son las hipotecas, los privilegios, las oposiciones y cualesquiera otra medida inscrita en los registros de propiedad de los inmuebles  por autorización del juez competente, para garantizar a un acreedor el cobro de su crédito.

 

Art. 1047.- El acreedor notificará la seguridad judicial inmobiliaria al deudor en el mes de su inscripción, con elección de domicilio dentro de la jurisdicción de la Conservaduría de Hipotecas o del Registro de Títulos donde se  haya hecho la inscripción o registro.

 

 


TÍTULO V

DISPOSICIONES COMUNES

A LAS MEDIDAS EJECUTORIAS

 

CAPITULO I

LA BÚSQUEDA DE LAS INFORMACIONES

 

Art. 1048.- Todo alguacil portador de un título ejecutorio y a la vista de una constancia certificada de que las investigaciones que él ha hecho para llevar a cabo la ejecución, han resultado infructuosas, podrá requerir de toda autoridad o persona que tenga conocimiento acerca del domicilio o la residencia o de los bienes del deudor, las informaciones que él entienda procedentes para cumplir con el requerimiento que se le ha hecho.

 

Art. 1049.- Para la aplicación del artículo precedente, las empresas administrativas o controladas por el Estado,  las provincias y comunes, los establecimientos u organismos de toda naturaleza sometidos al control de la autoridad administrativa o de cualquiera otra, así como los particulares, deben comunicar al alguacil, directamente o a través de cualquier otra autoridad que él requiera, las informaciones mencionadas en el artículo precedente  que ellos detenten.

 

Art. 1050.- El Ministerio Público puede solicitar de los establecimientos habilitados por la ley para operar cuentas de depósito, que le informen si una o varias cuentas, cuentas conjuntas o fusionadas, están abiertas a nombre del deudor, así como el o los lugares donde están las cuentas, y posteriormente darlas a conocer al alguacil encargado de la ejecución.

 

Art. 1051.- Las informaciones obtenidas sólo pueden ser utilizadas en la medida necesaria a la ejecución del o de los títulos para los cuales ellas han sido solicitadas. Ellas no pueden, en ningún caso, ser comunicadas a terceros, ni han de ser el objeto de un fichero de informaciones nominativas.

 

Art. 1052.- La violación de estas disposiciones dará lugar a condenación al pago de indemnizaciones por daños y perjuicios.

 


TÍTULO VI

DE LAS DISPOSICIONES PARTICULARES

A LOS EMBARGOS EJECUTORIOS

 

CAPITULO I

EL EMBARGO EJECUTIVO

DE DERECHO COMÚN

 

Art. 1053.- Todo acreedor provisto de un título  ejecutorio que constata un crédito líquido y exigible puede hacer proceder al embargo y a la venta de los bienes mobiliarios corporales pertenecientes a su deudor, después de haberle notificado un mandamiento de pago que contendrá, a pena de nulidad: mención  del título ejecutorio en virtud del cual las persecuciones se ejercen, con el detalle por separado de las sumas reclamadas en principal, gastos e intereses vencidos así como la indicación de la tasa de interés;  requerimiento de pago de la deuda en el plazo de un día franco, a falta de lo cual, podrá ser obligado a ello por el embargo y la venta forzosa de sus bienes muebles; elección de domicilio hasta concluir los procedimientos del embargo en el lugar en donde deba cumplirse la ejecución, si el acreedor no residiere allí; y donde el deudor podrá hacer todas sus notificaciones, incluyendo los ofrecimientos reales y los recursos, si hubiere lugar a ellos.                                                                                                                                                                                         

 

Art. 1054.- El mandamiento de pago no puede notificarse en un domicilio elegido. Puede ser entregado conjuntamente con el acto de notificación de la sentencia.

 

Art. 1055.- Si en el plazo de noventa días que siguen al mandamiento de pago no se realizó ningún acto ejecutivo, las persecuciones no pueden llevarse a cabo sino luego de un nuevo mandamiento de pago. Sin embargo, el efecto interruptivo de la prescripción del mandamiento de pago perdura.

 

Art. 1056.-  El embargo puede realizarse en cualquier lugar en que se encuentren los bienes mobiliarios pertenecientes al deudor, inclusive si están en poder de un tercero.

 

Art. 1057.- El alguacil estará acompañado de dos testigos ciudadanos dominicanos, mayores de edad, que no sean parientes ni afines de las partes o del alguacil, hasta el grado de primo hermano inclusive, ni tampoco sus asalariados. El alguacil enunciará en su  acta los nombres, profesiones y moradas de los testigos, quienes firmarán el original y las copias. La parte ejecutante no podrá estar presente en el acto de embargo, a pena de nulidad.                                                                                   

 

Art. 1058.- Las formalidades exigidas en los actos de los alguaciles serán observadas en todo proceso verbal de embargo ejecutivo, el cual contendrá reiteración del mandamiento, si el embargo se hiciere en la morada del embargado.                                           

 

Art. 1059.- El acta de embargo contendrá: la descripción del título  en virtud del cual se efectúa el embargo;  la designación detallada de los bienes embargados;  si el deudor está presente, la declaración de éste respecto a un embargo anterior de estos mismos bienes;  la mención, en caracteres muy visibles, de que los bienes embargados quedan indisponibles, que están colocados bajo la custodia del guardián designado, que no pueden ser vendidos, ni desplazados, a pena de aplicación de las penas previstas para el abuso de confianza; que el guardián designado está en la obligación de dar a conocer el presente embargo a cualquier acreedor que procediese a un nuevo embargo de los mismos bienes;la indicación en caracteres muy visibles de que el deudor dispone del plazo de un mes para proceder a la venta amigable de los bienes embargados; la indicación, si procediere, de los nombres, los apellidos y calidades de las personas que asistieron a las operaciones de embargo, las cuales deben colocar su firma en el original y en las copias; en caso de que se nieguen, se hará constar en el acta; la mención de que  en caso de destrucción, distracción, intento de destrucción o de distracción de los objetos embargados le serán aplicables las penas previstas para tales hechos por el Código Penal.

 

Art. 1060.- Si el deudor está presente en las operaciones de embargo, el alguacil le recordará que los bienes embargados quedan indisponibles, que están colocados bajo la custodia del guardián designado, que no pueden ser vendidos ni desplazados, a pena de aplicación de las penas previstas para el abuso de confianza.  Le recuerda también la facultad que tiene de proceder a la venta amigable de los bienes embargados en las condiciones previstas bajo este mismo capítulo.

 

Las declaraciones anteriores se harán constar en el acta, de la cual se le entregará de inmediato una copia donde aparezcan las mismas firmas que en el original; entrega que equivale a una notificación.

 

Art. 1061.-  Si el deudor no asistió a las operaciones de embargo, se le notificará una copia del acta y se le concederá tres días de plazo para que ponga en conocimiento del alguacil la existencia de un embargo anterior y le comunique el acta de dicho embargo.

 

Art. 1062.-  Si el embargo se hiciere fuera del domicilio y durante la ausencia de la parte embargada, la copia del acta se le notificará en el mismo día con aumento del plazo de un día por cada treinta kilómetros o fracción mayor de quince kilómetros de distancia.  En todo caso el término   para la venta no correrá sino desde el día de la notificación.

 

Art. 1063.-  Si el embargo se realizare en el domicilio de la parte, se le dejará copia enseguida del acta, firmada por las personas que lo hayan hecho en el original; si la parte estuviere ausente, la copia se entregará al síndico municipal o al funcionario que, por haberse rehusado a abrir las puertas, hubiere intervenido en la apertura de las mismas, debiendo visar el original el funcionario que reciba dicha copia.                                   

 

Art. 1064.- Las vajillas se detallarán pieza por pieza, con su marca y peso.                                                                                                                                                                                    

 

Art. 1065.-  El alguacil puede fotografiar los objetos embargados. Estas fotografías son guardadas por el alguacil con la finalidad de verificar los bienes embargados.  Sólo pueden facilitarse con motivo de una impugnación llevada por ante el juez.

 

Art. 1066.- Si ningún bien es susceptible de ser embargado, el alguacil levanta un acta de carencia.

 

Se hace lo mismo  si, obviamente, ningún bien tiene valor comercial.

 

Art. 1067.- Si hubiere dinero en efectivo, se hará constar el número y la calidad de las monedas; el alguacil las depositará en el tesoro público, a menos que entre el ejecutante y la parte embargada, incluidos los oponentes, si los hubiere, convengan en elegir otro depositario.  En esta eventualidad el embargante sólo podrá presentarse al lugar del embargo a requerimiento del embargado, lo que se hará constar en el proceso verbal de embargo.                                                                                                                                                                                                                                             

 

Art. 1068.- Si el embargado estuviere ausente, y hubiere negativa respecto de la apertura de alguna habitación o mueble, el alguacil requerirá que se abra; y si encontrare papeles requerirá la fijación de sellos al funcionario llamado para la apertura.              

 

Art. 1069.-  En caso de embargo de animales y de utensilios destinados a la explotación de las tierras, el juez competente para dirimir los conflictos de ejecución previsto en este Código podrá, a solicitud del ejecutante, citados u oídos el propietario y la parte embargada, establecer una persona gerente de la explotación.

 

Art. 1070.- En el acta de embargo se indicará el día de la venta. A falta de indicación podrá hacerse por notificación posterior al embargado y al guardián designado.

 

Art. 1071.- Si la parte embargada presentare depositario solvente que se encargue voluntaria e inmediatamente de los bienes embargados, será designado por el alguacil. Compete al alguacil actuante apreciar la solvencia del guardián presentado, sin perjuicio de que el mismo pudiere ser destituido por el juez de los referimientos.                                                                                                                          

 

Art. 1072.- No podrán establecerse como depositarios: el ejecutante, su cónyuge, sus parientes y afines hasta el grado de primo hermano inclusive y sus asalariados; pero la parte embargada, su cónyuge, sus parientes, afines y asalariados podrán ser depositarios, si prestaren su consentimiento.

 

Art. 1073.- El acta de embargo deberá redactarse en el lugar mismo y en el instante de verificarse el embargo; el depositario firmará el original y la copia, y si no supiere firmar, se hará mención en ella de esa circunstancia, dejándose copia del acta.       

 

Art. 1074.- El deudor conserva el uso de los bienes convertidos en indisponibles por el embargo a menos que se trate de bienes consumibles.

 

Sin embargo, el juez competente puede ordenar, sobre requerimiento, en cualquier momento la entrega de uno o varios objetos a un depositario que él designa.

 

Además, si entre los bienes embargados se encuentra un vehículo terrestre de motor, éste puede ser inmovilizado hasta que sea llevado para venderse conforme al procedimiento de EMBARGO EJECUTIVO DE VEHÍCULOS DE MOTOR.

 

Art. 1075.- Los que por vías de hecho impidieren que se constituya un depositario y los que retiraren u ocultaren los objetos embargados, serán perseguidos con arreglo al Código Penal y al Código de Procedimiento Criminal.                                                        

 

Art. 1076.- El depositario no podrá servirse de las cosas embargadas, prestarlas ni alquilarlas, bajo pena de privación de sus honorarios como depositario y de daños y perjuicios, para el pago de los cuales podrá ser requerido hasta por apremio corporal.

 

Art. 1077.- Si los objetos depositados hubieren producido aumentos o beneficios, el depositario estará obligado a rendir cuenta, bajo pena de daños y perjuicios.

 

Art. 1078.- El depositario podrá pedir su descargo, si la venta no se hubiere hecho el día indicado en el acta, sin que hubiera habido obstáculo que la impidiese.  En caso de haber obstáculos que impidieren la venta, el descargo podrá pedirse transcurrido dos meses después del embargo, sin perjuicio de que el ejecutante pueda hacer nombrar otro depositario.                                                                                                                                                                      

 

Art. 1079.- El descargo se pedirá al ejecutante y a la parte embargada por citación en referimiento ante el presidente del tribunal de primera instancia del lugar del embargo; si se acordare, se procederá previamente a la comprobación de los objetos embargados después de citadas las partes.                                                                                                                                                                                                                                                  

 

Art. 1080.-  Cuando el embargo sea trabado sobre bienes detentados por un tercero tendrán aplicación particular los ocho artículos que siguen.

 

Art. 1081.- A presentación del mandamiento de pago notificado al deudor  y al vencimiento de un día franco de plazo después de la fecha de esta notificación, el alguacil puede embargar entre las manos de un tercero los bienes que éste tiene en su poder por cuenta del deudor.

 

Lo invita a declarar los bienes que tiene en su poder por cuenta del deudor y, entre éstos, los que habrían sido objeto de un embargo anterior.

 

En caso de que se niegue a declarar o dé una declaración inexacta o mentirosa, el tercero puede ser condenado al pago de las causas del embargo, sin perjuicio de su recurso contra el deudor. También puede ser condenado al pago de indemnizaciones por daños y perjuicios.

 

Art. 1082.- Cuando el embargo sea trabado sobre bienes que son detentados por un tercero y en los locales de este último, el embargo debe hacerse con la presencia de un miembro del Ministerio Público, quien supervisará los procedimientos.  El requerimiento será hecho por instancia motivada y decidido por auto.

 

Art. 1083.- Si el tercero declara que no tiene en su posesión ningún bien perteneciente al deudor o si se niega a contestar, se levantará un acta.  Esta será notificada al tercero con la indicación, en caracteres muy visibles, de que en caso de declaración inexacta o mentirosa podrá ser condenado al pago de las causas del embargo y de indemnizaciones por daños y perjuicios.

 

Art. 1084.-  Si el tercero declara tener en su posesión bienes por cuenta del deudor, se hace un inventario de ellos, el cual contendrá, a pena de nulidad:  la descripción del título  en virtud del cual se  efectúa el embargo; la mención de los nombres, apellidos y domicilio del tercero; la declaración del tercero y, en caracteres muy visibles, la indicación de que toda declaración inexacta o mentirosa lo expone a ser declarado garante de las sumas reclamadas al deudor, sin perjuicio de condenaciones al pago de indemnizaciones por daños y perjuicios;  la designación detallada de los bienes embargados; la mención, en  caracteres muy visibles de que los objetos embargados son indisponibles, que están colocados bajo la custodia del tercero, que no pueden ser vendidos ni desplazados,  salvo por causa legítima que la persona responsable está obligada a informar previamente al acreedor, a pena de las sanciones previstas para el abuso de confianza; así como que el tercero está en la obligación de dar a conocer el presente embargo a cualquier acreedor que procediese a un nuevo embargo de los mismos bienes;  la mención de que el tercero puede negarse a custodiar los bienes embargados y pedir que se le descargue de ellos; la indicación de que el tercero puede hacer valer sus derechos sobre los bienes embargados, por instancia dirigida al juez de primera instancia del lugar de la ubicación de los bienes;la designación de la jurisdicción ante la cual se presentarán las impugnaciones relativas al embargo; la indicación, si procediere, de los nombres, los apellidos y calidades de las personas que asistieron a las operaciones de embargo, las cuales deben colocar su firma en el original y en las copias; mención esta que, en caso de negativa, se hará constar en el acta; 10º la mención de que  en caso de destrucción, distracción, intento de destrucción o de distracción de los objetos embargados le serán aplicables las penas previstas para el abuso de confianza. 

 

Art. 1085.-  Si el tercero está presente en las operaciones de embargo, el alguacil le recordará que: toda declaración inexacta o mentirosa lo expone a ser declarado garante de las sumas reclamadas al deudor, sin perjuicio de condenaciones al pago de indemnizaciones por daños y perjuicios; los objetos embargados son indisponibles, que están colocados bajo la custodia del tercero, que no pueden ser vendidos ni desplazados, salvo por causa legítima que la persona responsable está obligada a informar previamente al acreedor, a pena de las sanciones previstas para el abuso de confianza; así como que el tercero está en la obligación de dar a conocer el presente embargo a cualquier acreedor que procediese a un nuevo embargo de los mismos bienes; puede negarse a custodiar los bienes embargados y pedir que se le descargue de ellos; todo lo cual se hará constar en el acta, de la cual se le entrega una copia en la que están las mismas firmas que en el original; entrega que equivale a una notificación.

 

Cuando el tercero no está presente en las operaciones de embargo, se le notificará la copia del acta y se le concederá tres días de plazo para que ponga en conocimiento del alguacil la existencia de un embargo anterior de estos mismos bienes y que le muestre el acta de dicho embargo.

 

Art. 1086.- Una copia del acta será notificada al deudor a más tardar tres días después del embargo.

 

A pena de nulidad, se indicará en ella que el deudor dispone de un mes de plazo para proceder a la venta amigable de los bienes embargados en las formas que se indican en este mismo capítulo.

 

Art. 1087.- El tercero puede negarse a custodiar los bienes embargados. En cualquier momento, puede pedir que se le descargue de ellos. 

 

En este caso el alguacil se encargará de nombrar un nuevo guardián y de llevarse los bienes.

 

Si entre los bienes embargados se encuentra un vehículo terrestre de motor, éste puede, bajo la misma reserva, ser inmovilizado entre las manos del tercero hasta que sea llevado para venderse conforme a los procedimientos del EMBARGO EJECUTIVO DE VEHÍCULOS DE MOTOR.

 

Art. 1088.-  Si el tercero invoca un derecho de retención sobre el bien embargado, informa de ello al alguacil por acto de alguacil, a no ser que lo haya declarado en el momento del embargo.

 

En el plazo de diez días, el acreedor embargante puede impugnar este derecho de retención ante el juez competente del lugar donde reside el tercero. El bien sigue indisponible durante la instancia.

 

Si no hay impugnación en el plazo indicado, la pretensión del tercero se considerará fundamentada a los fines del embargo.  

 

Art. 1089.- Si la venta se hiciere en otro día que el indicado en la notificación, la parte embargada será citada, con un día de intervalo, contándose además un día por cada treinta kilómetros o fracción mayor de quince kilómetros de distancia entre el domicilio del embargado y el lugar en que se efectuare la venta de los efectos. Los oponentes y los acreedores que se hayan unido al procedimiento serán igualmente citados.                                                                                                                                                                                                                           

 

Art. 1090.- El acta de comprobación que precediere a la venta no contendrá descripción alguna de los efectos embargados, si no de los sobrantes si resultaren y de los faltantes.                                                                                                       

 

Art. 1091.-  La venta forzada de los bienes tiene lugar en los mercados públicos luego de un plazo de quince días a contar del día de la notificación del embargo al embargado. Dentro del indicado plazo el deudor puede proceder a una venta amigable de los bienes embargados y sólo para el pago de los acreedores embargantes, de los que se hayan unido al procedimiento y de los oponentes.

 

Art. 1092.- El deudor informará al alguacil encargado de la ejecución de las proposiciones de compra que le han sido hechas, quien las comunicará al acreedor y si éste considera que esas proposiciones son insuficientes en relación al crédito causa del embargo o a los bienes embargados, el alguacil encargado de la ejecución procederá al transporte del o de los bienes para que sean vendidos en pública subasta. Salvo si el rehusamiento de autorizar la venta es inspirado por la intención de dañar al deudor la responsabilidad del acreedor no puede ser comprometida.

 

Art. 1093.- La transferencia de la propiedad del bien está subordinada a la consignación de su precio en manos del alguacil que realizará la venta.

 

Art. 1094.- Si no ha habido lugar a la venta amigable, la venta forzada se verificará en el mercado público más próximo el día y en las horas ordinarias de mercado, o en un domingo; el tribunal podrá, sin embargo, permitir que la venta se verifique en el lugar que ofreciere más ventajas. En todos los casos se anunciará tres días antes, por medio de cuatro edictos a lo menos; fijados, uno en el lugar en donde estén los efectos; otro en la puerta de la casa del ayuntamiento; el tercero en el mercado del lugar, y si no lo hubiere, en el más próximo; el cuarto  en la puerta del local del juzgado de paz; y si la venta se verificare en un lugar distinto del mercado o del lugar en donde se hallen los efectos, se fijará un quinto edicto donde la venta se hiciere. La venta se anunciará en los periódicos, si los hubiere, en los lugares donde ella se realizare; a falta de estos últimos en un periódico de circulación nacional.                                                                                                                                                                                                

 

Art. 1095.- Los edictos indicarán el lugar, el día y la hora de la venta, así como la naturaleza de los objetos sin designación particular.                                                                                                                          

 

Art. 1096.- La fijación de los edictos se hará constar en acta levantada por el alguacil, a la que se anexará un ejemplar de los edictos.                                                                                                                            

 

Art. 1097.-  Si se tratara de botes, lanchas o buques de mar, del porte de menos de diez toneladas de barcas, canoas, pontones u otras embarcaciones de ríos, de molinos y otros aparatos movibles, colocados en buques pequeños o de otro modo, se verificará la venta  en los puertos, fondeaderos, lugares de atracar y amarrar los botes, o muelles donde se encuentren; se fijarán cuatro edictos a lo menos, conforme a los tres artículos anteriores, y se harán en tres días distintos y consecutivos tres publicaciones en el lugar donde se hallen dichos efectos; la primera publicación no se hará sino cinco días, a lo menos, antes de la venta. En los lugares donde hubiere periódico se suplirán las tres publicaciones con la inserción de una publicación en un periódico de la localidad más cercana.      

                                                                                                                                        

Art. 1098.- Las vajillas, las sortijas y alhajas de un valor por lo menos de cincuenta mil pesos no podrán venderse sin que después de haberse fijado los edictos como se ha dicho arriba, se verifiquen tres exposiciones, ya en el mercado, ya en el punto en donde se hallen los referidos objetos; sin que en ningún caso pueda venderse la vajilla de plata por menos de su valor real, y las sortijas y alhajas por menos de la estimación que de ellas hubieren hecho los peritos. En los lugares donde haya periódicos, se anunciará la venta en ellos, repitiéndose los anuncios por tres veces consecutivas.                                                                                                                                                   

 

Art. 1099.- Cuando el valor de los efectos embargados excediere el importe de las causas del embargo, de los créditos de los acreedores que se hayan unido a los procedimientos y de las oposiciones, no se procederá sino a la venta de los objetos suficientes para producir la suma necesaria para el pago de los créditos, intereses, gastos y costas. 

 

Art. 1100.- En el acta de venta se hará constar la presencia o la falta de asistencia de la parte embargada, de los acreedores que se hayan unido a los procedimientos y de los oponentes.                                                                                                                                                          

 

Art. 1101.- La adjudicación se hará al mayor postor y en pago al contado. En ausencia de licitadores, el persiguiente que promueva la venta será declarado adjudicatario por el precio por él ofrecido, el cual estará obligado a declarar en cada uno de los edictos y publicaciones a que hacen referencias las disposiciones de este capítulo.

 

Art. 1102.- La falta de pago del precio por parte del licitador, siempre que no sea el persiguiente,  causará nuevos pregones, por cuenta del primer adjudicatario.                                                                                                               

 

Art. 1103.- El alguacil será personalmente responsable del valor de las adjudicaciones y hará mención en sus actas de los nombres y domicilios de los adjudicatarios: no podrá recibir de ellos suma alguna superior a la del pregón, bajo pena de concusión. No podrá tampoco, salvo disposición contraria, proceder a ningún embargo, compensación, retención u otros actos similares, sobre el precio de la venta.

 

Art. 1104.- Sólo son admitidos a hacer valer sus derechos sobre el precio de la venta los acreedores embargantes, los que se hayan unido al procedimiento y los oponentes que se hayan manifestado ocho días antes de la venta.

 

Art. 1105.- En caso de concurrencia de acreedores, el alguacil encargado de la venta propondrá una repartición amigable entre ellos. A falta de acuerdo, él consigna los fondos y apodera al juez competente para dirimir las dificultades en la ejecución, a fines de proceder a la repartición del precio.

 

Art.. 1106.-  Las impugnaciones relativas al embargo ejecutivo se presentarán ante el juez de primera instancia del lugar del embargo.

 

Art. 1107.- Se seguirá el procedimiento, a pesar de las reclamaciones de la parte embargada; no así  en caso de que haya demanda en distracción.

 

Art. 1108.- El que pretendiere ser propietario de todos o parte de los objetos embargados podrá oponerse a la venta por acto notificado al depositario, y denunciado al ejecutante, a los acreedores  que se hayan unido a la ejecución y a la parte embargada, conteniendo citación motivada y enunciación de las pruebas de la propiedad, a pena de nulidad; se promoverá ante el tribunal del lugar del embargo, se sustanciará y decidirá sin demoras. El reclamante que sucumbiere será condenado, si hay lugar, al pago de indemnizaciones por daños y perjuicios en favor del ejecutante.                    

 

Art. 1109.- Los acreedores de la parte embargada, por cualquier concepto, aún por alquileres, no podrán establecer oposición sino sobre el precio de la venta, pero podrán unirse a los procedimientos de embargo; sus oposiciones expresarán los casos que las motiven; se notificarán al ejecutante y al alguacil u otros funcionarios encargados de la venta, con elección de domicilio en el lugar en que se verifique el embargo, si el oponente no estuviere allí domiciliado; todo a pena de nulidad de las oposiciones, y de condenaciones al pago de indemnizaciones por daños y perjuicios contra el alguacil, si hubiere lugar a ellos.                                                                                                                                                                                                                                    

 

Art. 1110.- El acreedor oponente y aquel que se ha unido a los procedimientos de ejecución, no podrán ejercer acciones sino contra la parte embargada, y sólo contra ella podrán obtener condenaciones; no se pronunciarán condenaciones contra ellos, salvo el derecho de discutirles las causas de sus actos, al verificarse la distribución del dinero producto de la venta.                                                                                                                                                                                                           

 

Art. 1111.-  Cualquier acreedor provisto de un título  ejecutorio constatando un crédito líquido y exigible puede unirse a un embargo ya practicado sobre los bienes del deudor, por vía de una oposición, procediendo, si es necesario, a un embargo complementario.

 

No se podrá recibir ninguna oposición después que se haya levantado el acta de comprobación que precede a la venta. 

 

Art. 1112.- A pena de nulidad, el acta de oposición contendrá la indicación del título ejecutorio en virtud del cual la oposición se formula, el detalle por separado de las sumas reclamadas en capital, gastos e intereses vencidos, así como la indicación de la tasa de intereses.

 

El acta de oposición es notificada al primer acreedor embargante, excepto si la oposición es presentada por él a fin de agregar un nuevo crédito o de extender el embargo anterior.  También se notificará al deudor. 

 

El primer acreedor embargante continúa solo la venta.

 

Art. 1113.- Cualquier acreedor oponente puede extender el embargo inicial a otros bienes.  En este caso se hará un inventario complementario con el mismo contenido del acta de embargo que se menciona en este capítulo.

 

Este inventario se notificará al primer acreedor embargante y al deudor.

 

El primer acreedor embargante, puede igualmente requerir un inventario complementario.

 

Art. 1114.- Si con motivo de un embargo el deudor presenta al acreedor el acta levantada durante un embargo anterior, este acreedor procederá a levantar acta de dicha situación  y si hubiere otros bienes, a levantar un embargo complementario.

 

El acta levantada y el inventario complementario de los bienes embargados en el segundo embargo se notificarán al primer acreedor embargante conjuntamente con el acta de oposición; ambos se notificarán al deudor.

 

Art. 1115.-  En caso de una extensión del embargo inicial, sólo se procederá a la venta forzosa de la totalidad de los bienes embargados cuando hayan vencido todos los plazos otorgados para su venta amigable.

 

Sin embargo, puede procederse a la venta forzosa inmediata de aquellos bienes para los cuales el plazo otorgado para su venta amigable ya venció, o bien con el acuerdo del deudor o la autorización del juez competente, o bien si las formalidades de publicidad ya fueron cumplidas en el momento de la oposición.

 

Art. 1116.- En caso de que el primer acreedor embargante no haya hecho proceder a las formalidades de puesta en venta forzosa al vencimiento de los plazos otorgados, cualquier acreedor oponente, después de una intimación infructuosa, queda subrogado de pleno derecho en las persecuciones y puede proceder a la venta en un plazo de ocho días.

 

El primer acreedor embargante será descargado de sus obligaciones, pero está en la obligación de poner los documentos pertinentes a disposición del acreedor subrogado.

 

Art. 1117.-  El levantamiento del embargo  sólo puede ser el resultado de una decisión del juez o del acuerdo del acreedor embargante y de los acreedores oponentes.

 

Art. 1118.- La nulidad del primer embargo no conlleva la caducidad de las oposiciones, a no ser cuando ésta es el resultado de una irregularidad cometida en el desarrollo de las operaciones de embargo.

 

Esta nulidad estará siempre desprovista de consecuencias para el embargo complementario.

 

Art. 1119.- Las demandas relativas a la propiedad o a la inembargabilidad no obstaculizan el embargo, pero suspenden el procedimiento para los bienes embargados que son objeto de ellas.

 

Art. 1120.-  El deudor puede solicitar la nulidad del embargo practicado sobre un bien del cual no es propietario.

 

Art. 1121.-   El tercero que se pretende propietario de un bien embargado puede pedir al juez competente que ordene su distracción.

 

A pena de inadmisibilidad, la petición debe precisar los elementos en los que se fundamenta el derecho de propiedad invocado y, en particular, los documentos invocados en favor de su pretensión.

 

El acreedor embargante informará de ello a los acreedores oponentes. El deudor embargado es oído o citado.

 

Art. 1122.- Sin perjuicio del derecho de uso que pudiera poseer el tercero sobre los bienes embargados, el juez apoderado de una demanda en distracción puede ordenar en cualquier momento la entrega de uno o varios objetos a un depositario nombrado por él.

 

Art. 1123.- La demanda en distracción deja de ser admisible después de la venta de los bienes embargados; luego de ésta, sólo puede ejercerse la acción reivindicatoria.  Si la acción reivindicatoria es admitida, el reivindicante estará obligado, antes de la ejecución de la sentencia, a devolver al adjudicatario el precio que éste haya pagado en la subasta. 

 

Sin embargo, el tercero reconocido propietario de un bien que ya ha sido vendido, puede, hasta la repartición del dinero producido por la venta, distraer su precio sin ninguna disminución de los gastos.

 

Art. 1124.- Las impugnaciones relativas a la inembargabilidad de los bienes incluidos en el embargo son presentadas ante el juez competente por el deudor, quien procederá de la misma manera que en materia de dificultad de ejecución y dentro de los diez días a partir de la notificación del acta de embargo.

 

El acreedor será oído o citado.

 

Art. 1125.-  La nulidad del embargo por vicio de forma o de fondo, diferente de la inembargabilidad de los bienes incluidos en el embargo, puede ser solicitada por el deudor hasta la venta de los bienes embargados. El acreedor embargante informará de ello a los acreedores oponentes.

 

Si el embargo es declarado nulo después de la venta, pero antes de la distribución del precio, el deudor puede solicitar la restitución del producto de la venta.

 

Art. 1126.-  EL juez que anula el embargo puede dejar a cargo del deudor la totalidad o una parte de los gastos que este embargo ocasionó, si el deudor se abstuvo de solicitar su nulidad en tiempo oportuno.

 

Art. 1127.-  La solicitud de nulidad no suspende las operaciones de embargo, a no ser que así lo disponga el juez.

 

CAPITULO II

DEL EMBARGO EJECUTIVO DE BIENES COLOCADOS EN

CAJA FUERTE O DE SEGURIDAD

 

Art. 1128.- El acreedor que tiene un título ejecutorio puede proceder al embargo ejecutivo de los bienes muebles y otros objetos colocados en caja fuerte o de seguridad, y hacer proceder a su venta conforme a las reglas que se indican en los artículos que siguen.  De la misma manera el acreedor que haya validado un embargo conservatorio sobre bienes colocados en caja fuerte o de seguridad puede proceder a la venta de los bienes embargados en la misma forma que se indicará en los artículos que siguen.

 

Art. 1129.- El embargo ejecutivo de los bienes colocados en una caja fuerte o de seguridad que pertenece a un tercero se practica mediante un acta de alguacil notificada a dicho tercero. Esta acta contendrá, a pena de nulidad:  el nombre, apellido y domicilio del deudor o, si se trata de una persona jurídica, su nombre y su domicilio social;  la descripción del título  en virtud del cual se practica el embargo;  una intimación de que se prohibe todo acceso a la caja fuerte o de seguridad, excepto en presencia del alguacil.

 

El tercero estará obligado a suministrar al alguacil la identificación de esa caja fuerte o de seguridad.  El alguacil hará mención en el acta de las informaciones suministradas. 

 

Art. 1130.- Todo embargo trabado en la forma indicada prohibe el acceso a la caja fuerte o de seguridad, excepto en presencia del alguacil.  Este puede colocar sellos en la caja fuerte o de seguridad.

 

Art. 1131.- Cuando el procedimiento tiene por finalidad la venta de los bienes colocados en la caja fuerte o de seguridad, se notificará un requerimiento de pago al deudor el primer día laborable después del levantamiento del acta de embargo conforme a las disposiciones relativas al Embargo Ejecutivo de Derecho Común.  Esta acta contendrá, a pena de nulidad: la denuncia del acta de embargo; la descripción del título ejecutorio en virtud del cual se ejercen las persecuciones; el detalle por separado de las sumas reclamadas en principal, gastos e intereses vencidos, así como la indicación de la tasa de los intereses; un requerimiento de pago de la deuda antes de la fecha fijada para la apertura de la caja fuerte o de seguridad; un requerimiento de que asista, en persona o representado por un mandatario, a su apertura para proceder al embargo de los bienes que se encuentran allí, con la advertencia de que en caso de ausencia o de denegación de apertura, la caja fuerte será abierta a la fuerza y a expensas suyas; la indicación del lugar, del día y de la hora fijados para la apertura de la caja fuerte o de seguridad;la designación del juez competente del lugar en que se encuentran los bienes embargados ante el cual se presentarán las impugnaciones.

 

Este requerimiento puede ser notificado conjuntamente con la notificación de la sentencia.

 

Art. 1132.- La apertura de la caja fuerte o de seguridad no puede realizarse antes del vencimiento de un plazo de cinco días a partir de la notificación del requerimiento de pago.  Sin embargo, el deudor puede pedir que esta apertura tenga lugar en una fecha más cercana.

 

En ausencia del deudor, la apertura forzosa sólo puede llevarse a cabo en la presencia del propietario o del arrendador de la caja fuerte o de seguridad o de su representante debidamente habilitado.

 

Los gastos serán pagados, a título  de anticipo, por el acreedor.

 

Art. 1133.-  El día fijado, se procederá a hacer  el  inventario de los bienes, los que deben ser descritos de manera detallada.

 

Si el deudor está presente, el inventario se circunscribe a los bienes embargados.   Estos deben ser retirados de inmediato y colocados bajo la custodia de un guardián designado por el alguacil, a falta de un acuerdo amigable acerca de quien debe ser el guardián.

 

Si el deudor está ausente, se hará un inventario de todos los bienes contenidos en la caja de seguridad o caja fuerte.  Los bienes embargados son retirados de inmediato por el alguacil, tal como está dicho en el párrafo anterior.   Los demás se entregarán al tercero que tiene la custodia de la caja fuerte o de seguridad o a un depositario designado por el alguacil encargado de la ejecución, con la obligación de presentarlos cuando lo solicite el deudor.

 

El alguacil podrá fotografiar los objetos retirados de la caja fuerte o de seguridad y guardar las fotografías obtenidas con la finalidad de verificar los bienes embargados o presentarlas ante el juez en caso necesario.

 

Art. 1134.- Se levantará  un acta de las  operaciones.

 

Esta acta contendrá, a pena de nulidad, la indicación de los nombres, apellidos y calidades de las personas que han asistido a las operaciones de embargo y de la persona en manos de la cual fueron entregados los bienes, las cuales deben firmar el original y las copias de dicha acta; en caso de que se nieguen, constará en el acta.

 

Art. 1135.- Una copia del inventario se notificará al deudor así como, si fuere el caso, a las personas a las cuales se entregaron bienes.

 

A pena de nulidad, en la copia notificada al deudor, se mencionará el lugar donde los bienes embargados serán depositados, y, en caracteres muy visibles, se indicará que dispone de un mes de plazo para proceder a su venta amigable o de lo contrario se procederá a la venta forzosa.

 

Art. 1136.- La venta forzosa se llevará a cabo de la manera indicada para el embargo ejecutivo de derecho común.

 

Los incidentes del embargo se rigen conforme a las disposiciones de este último embargo.

 

Art. 1137.- A partir del traslado de los bienes, el deudor vuelve a tener libre acceso a la caja fuerte o de seguridad.

 

Art. 1138.-  Cuando el procedimiento tiene por finalidad la aprehensión de uno o varios bienes colocados en la caja fuerte o de seguridad con miras a entregarlos a un tercero, se notificará a la persona que está obligada a entregarlos un requerimiento de entrega o de restitución el primer día laborable después del levantamiento del acta de embargo. Esta acta contendrá, a pena de nulidad:

 

la denuncia del acta de embargo; la mención del título  ejecutorio en virtud del cual se exige la entrega; la designación precisa del o de los bienes reclamados; un requerimiento de entrega del o de los bienes reclamados antes de la fecha fijada para la apertura de la caja fuerte o de seguridad;  un requerimiento de que asista, en persona o representado por un mandatario, a su apertura a fin de retirar el o los bienes, con la advertencia de que en caso de ausencia o de denegación de apertura, la caja fuerte o de seguridad será abierta a la fuerza y a expensas suyas; la indicación del lugar, del día y de la hora fijados para la apertura de la caja fuerte; la designación del juez competente del lugar en que se encuentran los bienes embargados ante el cual se presentarán las impugnaciones.

 

Este requerimiento puede ser notificado conjuntamente con la notificación de la sentencia.

 

Art. 1139.- Una copia del inventario se notificará al deudor, así como, si fuere el caso, a las personas a las cuales se entregaron bienes.

 

A pena de nulidad, en la copia notificada al deudor, se mencionará que el bien ha sido entregado a la persona designada en el título ejecutorio o a su mandatario cuya identidad se precisará.

 

Art. 1140.-  El acreedor que obtiene un título ejecutorio en un momento en que los bienes ya han sido retirados de la caja fuerte o de seguridad, procederá como está indicado para el embargo ejecutivo, si el título constata la existencia de un crédito; o de conformidad con las disposiciones del embargo aprehensión si el título  prescribe la entrega o la restitución del bien embargado.

 

Si la caja fuerte o de seguridad no ha sido abierta todavía, se aplican las disposiciones relativas al embargo ejecutivo o al embargo de aprehensión de bienes colocados en caja fuerte, según sea el caso.

 

CAPITULO III

DE LA INMOVILIZACIÓN Y MEDIDAS EJECUTIVAS DE VEHÍCULOS TERRESTRES DE MOTOR

 

Art. 1141.- Por los medios técnicos apropiados, un acreedor que posee un título  ejecutorio y que encuentra estacionado un vehículo terrestre de motor puede proceder a inmovilizarlo mediante un alguacil competente. En el caso, el alguacil actuante debe indicar de manera muy visible el número de su teléfono y lugar donde puede ser ubicado. Un sello oficial será estampado en un lugar muy visible del vehículo y sobre una hoja, cartulina o cartón u otro objeto parecido se colocarán las informaciones necesarias para que el propietario tome conocimiento de la medida.

 

Art. 1142.- Todo acto de inmovilización llevado a cabo para obtener el pago de una suma de dinero, será precedido de la  notificación de un acto de alguacil al deudor, a más tardar un día franco de la inmovilización del vehículo, conteniendo un requerimiento de pago, así como, a pena de nulidad: un detalle por separado de las sumas reclamadas en principal, gastos e intereses vencidos, así como la indicación de la tasa de los intereses;  copia del título  ejecutorio;  intimación en el sentido de que de no proceder al  pago serán embargados sus bienes muebles en cualquier lugar en que se encuentren.

 

Art. 1143.- Si el vehículo está inmovilizado con motivo de las operaciones de un embargo ejecutivo practicado en los locales ocupados por el deudor o entre las manos de un tercero que lo tiene en su poder por cuenta de éste, se procederá como en materia de embargo ejecutivo de DERECHO común.

 

Art. 1144.- En caso de inmovilización, el acto contendrá, a pena de nulidad, además de las menciones que se han indicado en el primer artículo de este capítulo:  la mención del título ejecutorio en virtud del cual se ha inmovilizado el vehículo; la fecha y la hora de la inmovilización del vehículo;la indicación del lugar en que fue inmovilizado y, si procediera, del lugar adonde fue llevado para ser guardado;la descripción breve del vehículo, con la indicación, entre otros, del número de su placa, marca, color, y eventualmente, de su contenido aparente y de sus daños visibles; la mención de la ausencia o de la presencia del deudor. 

 

La inmovilización equivale a un embargo bajo la custodia del propietario del vehículo o, después de su traslado, bajo la custodia de quien lo recibió en depósito.

 

Art. 1145.- Si el vehículo ha sido inmovilizado en ausencia del deudor, el alguacil informará al deudor el mismo día de la inmovilización, por acto de alguacil notificado en el lugar de su domicilio.  Este acto contendrá: la descripción del título  ejecutorio en virtud del cual se ha inmovilizado el vehículo; la indicación del lugar en que ha sido inmovilizado y, si procediera, del lugar donde ha sido llevado para ser guardado;la advertencia de que la inmovilización vale embargo y que si el vehículo ha sido inmovilizado en la vía pública podrá ser trasladado en un plazo de cuarenta y ocho horas, a contar de su inmovilización para ser llevado a un lugar que deberá ser indicado;   la mención, en caracteres muy aparentes, que, para conseguir eventualmente un levantamiento de la inmovilización, el destinatario puede o bien dirigirse al alguacil cuyo nombre, dirección y número de teléfono están indicados, o bien impugnar la medida ante el juez competente del lugar de inmovilización del vehículo.

 

Art. 1146.- Las disposiciones consignadas bajo la sección  DEL EMBARGO CONSERVATORIO DE VEHÍCULOS TERRESTRES DE MOTOR en cuanto a la notificación a la Dirección General de Impuestos Internos o a la oficina que le sustituyere, como condición de oponibilidad y validez frente a terceros de los actos que afectan a los vehículos terrestres de motor son comunes a las medidas previstas en el presente capítulo.

 

Art. 1147.- Una vez inmovilizado y cumplidas las demás formalidades que se han indicado en los artículos que anteceden, en el caso de que no haya venta amigable el vehículo es vendido tal como se indica en materia de embargo ejecutivo de derecho común.

 

Cuando una pignoración ha sido inscrita respecto al vehículo, el alguacil informará  al acreedor pignoraticio, según sea el caso, de las propuestas de venta amigable o de la puesta en venta en pública subasta.

 

Art. 1148.- Si el vehículo ha sido inmovilizado para ser entregado a su propietario, el alguacil notificará a la persona que está obligada a entregarlo, a más tardar dos días después de la inmovilización, un acta que contendrá, a pena de nulidad: una copia del acta de inmovilización; una intimación de que debe, en el plazo de dos días, presentarse en el domicilio del alguacil para acordar con éste las condiciones de transporte del vehículo, con la advertencia de que, si no lo hace, el vehículo será transportado a costa suya para ser entregado a la persona designada en el título; la indicación de que las impugnaciones podrán presentarse, a elección de la persona que está obligada a entregar el vehículo, ante el juez competente del lugar en que reside o del lugar de inmovilización del vehículo.  

 

Art. 1149.- En la eventualidad prevista en el artículo que antecede regirán con carácter supletorio las disposiciones relativas a la aprehensión de bienes muebles corporales previstas en este mismo libro.

 

CAPITULO IV

DEL EMBARGO EJECUTIVO DE NAVES MARITIMAS

 

Art. 1150.- Toda embarcación marítima puede ser embargada y vendida, por autoridad judicial, y el privilegio de los acreedores quedará extinguido por las formalidades siguientes.

 

Art. 1151.- Todo embargo ejecutivo de nave será precedido de un mandamiento de pago hecho un día franco a lo menos antes del embargo, en la forma prescrita más adelante y conteniendo notificación del título, si éste no se le hubiere notificado ya al deudor.

 

Art. 1152.- Este acto deberá notificarse al propietario en persona, o en su domicilio, si se trata del cobro de un crédito no considerado como privilegiado según el Código de Comercio. El mandamiento de pago podrá, igualmente,  notificarse al capitán de la nave si se trata de un crédito privilegiado conforme al Código de Comercio.

 

Art. 1153.- El alguacil expresará en el acta de embargo: el nombre, profesión y domicilio del acreedor por quien procederá; la suma cuyo pago persigue; la elección de domicilio hecha por el acreedor en el lugar del tribunal ante el cual debe pedirse la  venta, y en el lugar donde se halle amarrada la nave embargada; los nombres y apellidos del dueño y del capitán; el nombre, la especie y la cabida de la nave; y la enunciación y descripción de las chalupas, botes, aparejos, utensilios, armas, municiones y  provisiones.  Terminado el embargo el alguacil designará un guardián de la nave embargada y a continuación lo notificará a la oficina de la Autoridad Portuaria Dominicana o de la que le sustituyere.

 

Art. 1154.- Ningún embargo ejecutivo de naves marítimas será oponible a los terceros sino a partir de su inscripción en la oficina de la Autoridad Portuaria Dominicana o en la que le sustituyere.

 

Art. 1155.- Si el dueño de la nave embargada residiere en el distrito del tribunal, el ejecutante deberá, en el término de tres días francos hacerle notificar copia del acta de embargo, y hacerlo citar ante el tribunal, para oír ordenar la venta. Si  el dueño no está domiciliado en el distrito del tribunal, las notificaciones y citaciones se harán al capitán de la nave embargada, o, en su ausencia, al que represente al dueño o al capitán; y se concederá el aumento del plazo en razón de la distancia. Si es extranjero y se halla fuera de la República, las notificaciones y citaciones se harán del modo prescrito por este Código para la persona no domiciliada en la República.

 

Art. 1156.- La venta será notificada con un plazo no menor de cinco días francos a todos aquellos acreedores que hayan hecho registrar oposiciones, embargos conservatorios precedentes, hipotecas y privilegios.

 

Art. 1157.-  Si el embargo fuere de una embarcación cuya cabida sea de menos de diez toneladas para la venta se publicarán los pregones previstos para las naves de este tipo en el Embargo Ejecutivo de Derecho Común.  Si el embargo fuere de una embarcación cuya cabida sea de más de diez toneladas, se harán tres pregones y publicaciones de la nave y las cosas en venta. Estos pregones y publicaciones se harán seguidamente, de ocho en ocho días,  en la principal plaza pública del lugar donde la embarcación esté amarrada. El aviso se insertará en un periódico del lugar donde tenga su asiento el tribunal ante el cual se siga el embargo; y si no lo hay, en uno de los que se publican en el lugar más próximo.

 

Art. 1158.- En los dos días siguientes a cada pregón y publicación, se fijarán carteles: en el palo mayor de la embarcación embargada; en la puerta principal del tribunal ante el cual se proceda; en la plaza pública, y en el muelle del puerto donde la embarcación esté amarrada.                                                                                                                                        

 

Art. 1159.- Los pregones, publicaciones y carteles deberán designar: el nombre, profesión y morada del ejecutante; los títulos en cuya virtud ejecuta; la cantidad que se le debe; la elección de domicilio hecha por él en el lugar en que tenga su asiento el tribunal, y en  el lugar en que la nave está amarrada; el nombre y el domicilio del dueño de la nave embargada; el nombre de la nave; y si está equipada o equipándose; y los nombres y apellidos del capitán; la cabida de la nave; el sitio donde está amarrada, o anclada; los nombres y apellidos del abogado del ejecutante; el primer precio para la subasta; y los días de las audiencias en que se admitirán las pujas.                                                                                                                           

 

Art. 1160.-  Después del segundo pregón, las pujas se admitirán el día indicado en los carteles. El juez comisionado de oficio para la venta, continuará recibiendo las pujas después de cada pregón, de ocho en ocho días, en el día fijado por un auto suyo.

 

Art. 1161.- Después del tercer pregón, la adjudicación se hará al mejor postor, al pasar tres minutos de la llamada, sin otra formalidad. El juez comisionado de oficio podrá conceder una o dos prórrogas, cada una de ocho días. Estas se publicarán y fijarán por carteles.

 

Art. 1162.-  Si el embargo fuere de barcas, chalupas y otras embarcaciones de diez toneladas o menos de porte, la adjudicación se hará en la audiencia, después de hecha la publicación sobre el muelle durante tres días francos consecutivos, por medio del cartel en el mástil, o, si no lo hay en otro sitio aparente de la nave, y en la puerta del tribunal. Se dejará pasar el término de ocho días francos entre la notificación del embargo y la venta.

 

Art. 1163.- Verificada la adjudicación de la nave, cesan las funciones del capitán.

 

Art. 1164.-  Los adjudicatarios de las naves de cualquier porte, están obligados a pagar el precio de la venta en el término de veinte y cuatro horas, o a consignarlo sin costas en la secretaría del tribunal ante el cual se haya realizado la venta. A falta de pago o de consignación, la embarcación se volverá a poner en venta, y se adjudicará tres días después de una nueva publicación y un sólo cartel, por cuenta de los anteriores adjudicatarios, los cuales serán igualmente apremiados en sus personas al pago del déficit, los daños y perjuicios y las costas.

 

Art. 1165.-  Las demandas en distracción se formalizarán y presentarán en la secretaría del tribunal antes de la adjudicación; si las demandas en distracción no se propusieren sino después de la adjudicación, se convertirán, de pleno derecho, en oposiciones a la entrega de las cantidades procedentes de la venta.

 

Art. 1166.- El demandante u opositor tendrá tres días para probar su acción. El demandado tendrá tres días para contradecir. La causa se llevará a audiencia por una simple  citación.

 

Art. 1167.-  Durante tres días después de la adjudicación, se admitirán las oposiciones a la entrega del precio; pasado este término, ya no se admitirán.

 

Art. 1168.-  Los acreedores opositores están obligados a presentar en la secretaría, sus títulos de crédito, durante los tres días siguientes a la intimación que se les haga por parte del acreedor ejecutante o por el tercer embargado; no haciéndolo así, se procederá a la distribución del precio de la venta, sin comprenderlos en ella.

 

Art. 1169.- La colocación en el orden de los acreedores y la distribución del precio de la venta, se harán entre los acreedores privilegiados, conforme el orden en que se hayan hecho registrar en la oficina de la Autoridad Portuaria Dominicana o la que le sustituyere; y entre los otros acreedores, a prorrata de sus créditos.  Todo acreedor colocado lo es tanto por su crédito principal, como por los intereses y costas.

 

Art. 1170.-  La nave pronta a hacerse a la mar, no es embargable, a no ser por deudas contraídas para el viaje que va a hacer; y aun en este último caso, una fianza por dichas deudas impedirá el embargo. Se reputa que la nave está pronta a hacerse a la mar, cuando el capitán tiene en su poder los despachos para el viaje.

 

Art. 1171.-  Tratándose de ejecución llevada a cabo sobre todo o parte de una nave en base a una hipoteca naval convencional debidamente registrada en la oficina de la Autoridad Portuaria Dominicana, o en la que le sustituyere  conforme a las disposiciones establecidas para la materia marítima, el embargo recibirá las modificaciones que se indican a continuación.

 

Art. 1172.- Los acreedores que tengan hipotecas inscritas sobre una nave o porción de ella, la siguen en cualesquiera manos en que se encuentre para ser colocados y pagados según el orden de sus inscripciones y las oposiciones que pudieren hacer los acreedores quirografarios no impiden el pago de los acreedores privilegiados e hipotecarios registrados.

 

Si la hipoteca no grava sino una porción de la nave, el acreedor no puede embargar y hacer vender más que la porción que le esté afectada.  Sin embargo, si más de la mitad de la nave se encuentra hipotecada, el acreedor podrá, después del embargo, hacerla vender en totalidad, sujeto a llamar a los copropietarios a la venta.

 

Art. 1173.- Los créditos privilegiados e hipotecarios inscritos de conformidad con la ley siguen a la nave en cualesquiera manos a que ella pase. Ellos se extinguen por:

    

1.              La confiscación de la nave pronunciada por infracción a las leyes de aduana, de policía o de seguridad;

2.              La venta de la nave en justicia;

3.              La extinción del crédito del cual es accesoria;

4.              La renuncia del acreedor;

5.              La pérdida completa de la nave, salvo el ejercicio del derecho sobre la indemnización del seguro.  Subsiste sin embargo sobre el resto de la nave y sobre el precio de la nave vendida como no navegable.

6.              El ejercicio del derecho de purgar que corresponde al adquiriente.

 

Art. 1174.-  El acreedor con hipoteca naval puede embargar la nave o naves afectadas en los casos siguientes:

 

1.      Al vencimiento del plazo estipulado para la devolución del capital;

2.      Cuando el deudor fuese declarado en estado de quiebra, o en cesación de pago;

3.      Cuando cualquiera de las naves hipotecadas sufriese deterioro que la inutilice para navegar;

4.      Cuando la nave se enajenase a un extranjero;

5.      Cuando se cumplan las condiciones pactadas como resolutorias del contrato de préstamo o cualquier otra que produzca el efecto de hacer exigible el capital, o los intereses;

6.      Cuando ocurriese la pérdida de la nave o naves hipotecadas, salvo pacto en contrario.

 

En  los casos 3ro. y 6to. sólo será exigible la cantidad asegurada con la nave inutilizada o perdida, salvo pacto en contrario.

 

Art. 1175.- Vencido y no pagado el préstamo hipotecario o cualquier fracción de él o de sus intereses, el acreedor requerirá al deudor para que satisfaga su crédito, por medio de un acto de alguacil notificado a su persona o en el domicilio señalado o elegido para este efecto al contratar el préstamo. Si el deudor hubiese cambiado de domicilio el requerimiento se hará en el nuevo domicilio si éste se hubiera puesto en conocimiento del acreedor.  Si el domicilio real del deudor estuviere en el extranjero, la notificación podrá hacerse al capitán de la nave o a la persona que represente en el país al propietario.

 

Art. 1176.-  El mandamiento de pago será acompañado del certificado expedido por la oficina de la Autoridad Portuaria Dominicana o por la que le sustituyera, en ocasión del registro de la hipoteca o del privilegio; certificado que tendrá valor de título ejecutorio, a condición de que conforme al mismo se establezca la existencia de un crédito líquido y exigible.

 

Una vez se haya denunciado ese acto a las autoridades del puerto, se rehusará la autorización para la partida de la nave hasta el vencimiento del plazo del mandamiento de pago.

 

Art. 1177.- Requerido el deudor, en la forma indicada en el artículo anterior, si no satisface íntegramente su deuda en el término de un día franco, el acreedor podrá proceder al embargo de la nave o la parte de ella hipotecada.

 

Art. 1178.- Cuando se denuncie el embargo a las autoridades del puerto, se rehusará la autorización para la partida de la nave,  hasta que la deuda sea pagada en su totalidad o se deposite la fianza a que hace referencia la disposición que sigue.

 

Art. 1179.- No obstante todo embargo o mandamiento de pago, el Tribunal de Primera Instancia puede autorizar la partida de la nave para uno o varios viajes determinados. Para obtener esta autorización, el requeriente debe suministrar una garantía suficiente que fijará el juez, a quien se le solicitará por vía de instancia.  El fallo será rendido por auto no susceptible de ningún recurso.

 

Art. 1180.- El Tribunal de Primera Instancia fijará el plazo en el cual la nave deberá retornar al puerto del embargo.  El tribunal puede ulteriormente modificar este plazo tomando en cuenta circunstancias especiales.

 

Si a la expiración del plazo fijado, la nave no ha retornado a su puerto, la suma depositada en garantía será cancelada por el juez y atribuida a los acreedores en cuyo favor fue otorgada, salvo los efectos del seguro en caso de siniestro cubierto por la póliza.

 

Art. 1181.-  El mandamiento de pago a fines de embargo de nave perime en el plazo de 1 año.

 

Art. 1182.- El embargo será hecho por alguacil. El alguacil enunciará en su proceso verbal: los nombres, apellidos, profesión y domicilio del acreedor por quien actúa, al título ejecutorio en virtud del cual procederá, la suma cuyo pago persigue, la fecha del mandamiento de pago, la elección de domicilio hecha por el acreedor en el lugar donde funciona el tribunal ante el cual la venta debe ser perseguida, los nombres y apellidos del propietario, el nombre, especie, tonelaje y nacionalidad de la nave, la enunciación y la descripción de las lanchas, botes, accesorios y otros aparatos del navío, provisiones y compartimientos donde éstas se encuentren y la designación de un guardián.

 

Art. 1183.- El proceso verbal de embargo será notificado a las autoridades del puerto, así como al Cónsul del Estado cuyo pabellón enarbola la nave, si la misma fuera extranjera; a falta de este último al agente representante de la nave del país.

 

Art. 1184.- El embargante deberá, en el plazo de tres días, notificar al propietario copia del proceso verbal de embargo y hacerlo citar ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar del embargo, en atribuciones civiles, para oír declarar que se procederá a la venta de las cosas embargadas.

 

Si el propietario no está domiciliado en la jurisdicción del tribunal, las notificaciones y citaciones le serán dadas en la persona del capitán de la nave embargada, o en su ausencia, en la persona de aquel que represente al propietario o al capitán.

 

Art. 1185.- El proceso verbal de embargo será inscrito, si la nave es dominicana, en el registro provisto en la oficina de la Autoridad Portuaria Dominicana o en la que le sustituyere, la que requerirá de inmediato el Certificado de Propiedad de manos del propietario para hacer constar el embargo. Si la nave no es dominicana, el proceso verbal del embargo será inscrito en el fichero especial llevado por la autoridad marítima del lugar del embargo.

 

Esta inscripción será requerida en el plazo de siete días a partir de la fecha del proceso verbal.

 

Art. 1186.- Cuando la nave sea dominicana, la autoridad marítima competente expedirá al persiguiente un estado de las inscripciones, en los tres días siguientes a la fecha  la inscripción del embargo.

 

En los siete días siguientes, el embargo será denunciado a los acreedores inscritos en los domicilios elegidos en sus inscripciones.

 

La denuncia a los acreedores indicará el día de la comparecencia ante el tribunal.

 

Art. 1187.- Cuando la nave embargada no sea dominicana el procedimiento del artículo precedente sufrirá las modificaciones siguientes:

 

a)              La denuncia será hecha al Cónsul del Estado cuyo pabellón enarbola la nave; a falta de este último al agente representante de la nave en el país.

b)              El plazo de comparecencia será de treinta días contados a partir de la denuncia hecha conforme este artículo.

 

Art. 1188.- El tribunal fijará por sentencia el precio de la primera puja, las condiciones de la venta y, para el caso en que no se hicieren ofrecimientos, el día en el cual las nuevas subastas tendrán lugar sobre un precio inferior que será determinado por sentencia. La sentencia que fija el precio no será susceptible de ningún recurso.

 

Art. 1189.-  La venta será hecha en audiencia pública del tribunal de primera instancia, quince días después de la fijación de un edicto en la puerta principal del tribunal apoderado para la venta y la inserción de ese edicto en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de cualesquiera otras publicaciones que puedan ser autorizadas por el tribunal.

 

Sin embargo, el tribunal puede ordenar que la venta se haga sea ante otro tribunal, sea en el estudio y por el ministerio de un Notario, sea en cualquier otro lugar del puerto donde se encuentre la nave embargada.

 

Art. 1190.-  Los edictos serán fijados en el mástil mayor o en la parte más visible de la nave embargada, en la puerta principal del tribunal ante el cual se procederá a la venta, en el muelle del puerto donde la nave embargada esté amarrada, en la Cámara de Comercio y la oficina de aduana más cercana.

 

Art. 1191.-  Los edictos deberán indicar: Los nombres, apellidos, profesión y domicilio del persiguiente, los títulos en virtud de los cuales él actúa, el monto de la suma que se le debe, la elección de domicilio hecha por él en el lugar donde tiene su asiento el tribunal de primera instancia apoderado de la venta,  y en el lugar donde se encuentra la nave, los nombres, apellidos, profesión y domicilio del propietario de la nave embargada, el nombre de la nave y si está armado o en armamento, el nombre del capitán, así como la potencia motriz de la nave en caso de propulsión mecánica, el precio de primera puja y condiciones de la venta, el día, el lugar y hora de la adjudicación.

 

Art. 1192.-   Las demandas en distracción serán formuladas y notificadas al secretario del tribunal antes de la adjudicación; las formuladas después de la adjudicación, serán consideradas como oposiciones a la entrega de las sumas provenientes de la venta.

 

Art. 1193.- En los casos previstos en el artículo anterior el demandante o el oponente tienen tres días francos para presentar sus medios. El demandado tiene tres días para contradecirlos. La causa será llevada a audiencia por simple citación.

 

Art. 1194.-  Durante tres días francos después de la adjudicación, las oposiciones a la entrega del precio serán recibidas; pasado ese tiempo, no serán ya admitidas.

 

Art. 1195.-  La puja ulterior no será admitida en caso de venta judicial a que se refiere este capítulo.

 

Art. 1196.-  El adjudicatario estará obligado a entregar el precio, sin gastos, en la oficina de la Dirección General de Impuestos Internos correspondiente a la jurisdicción donde se haya llevado a cabo la venta, dentro de las veinticuatro horas a partir de la adjudicación, a pena de falsa subasta.

 

Art. 1197.-   A falta de pago o de consignación, el buque será de nuevo puesto en venta y adjudicado, tres días después de una nueva publicación y edicto único.  En todo caso el falso subastador estará obligado al pago del déficit, de los daños, de los intereses y de la costas.

 

En caso de que haya varios acreedores, una vez realizada la venta, el persiguiente o el embargado deberán presentar en los cinco días siguientes una instancia al Presidente del Tribunal de Primera Instancia para que les autorice citar a los acreedores por ante el mismo tribunal, por acto notificado en los domicilios elegidos, a fin de que se arreglen amigablemente sobre al distribución del precio, sin perjuicio del orden fijado por las inscripciones.

 

Art. 1198.-  La convocatoria se hará por acto que se fijará en la puerta principal del tribunal y se insertará en un periódico de amplia circulación nacional.

 

El plazo de la convocatoria será de quince días sin aumento en razón de la distancia.

 

Art. 1199.- Los acreedores oponentes estarán obligados a producir sus títulos en la secretaría del tribunal, en los tres días que sigan a la intimación que se les haya hecho, a falta de lo cual se procederá a la distribución del precio de la venta sin que ellos sean comprendidos en la misma.

 

Art. 1200.- En el caso en que los acreedores no llegaren a un acuerdo sobre la distribución del precio, se redactará un proceso verbal de sus pretensiones y reclamos, sin perjuicio del orden establecido conforme al registro oficial de los privilegios e hipotecas.

 

En la octava, cada uno de los acreedores deberá depositar en la secretaría una demanda de colocación con título en su apoyo.

    

A requerimiento del más diligente, los acreedores serán llamados, por acto de alguacil, ante el tribunal, que fallará respecto de todos, sin perjuicio del orden establecido conforme al registro oficial de las inscripciones.

 

Art. 1201.- El plazo de apelación será de diez días a partir de la notificación de la sentencia, más los plazos en razón de la distancia previstos en este Código.

 

El acto de apelación deberá contener emplazamiento y la enunciación de los agravios, a pena de nulidad.

 

Art. 1202.-  En los ocho días que siguen a la expiración del plazo de apelación y, si hay apelación, en los ocho días de la sentencia sobre apelación, el juez ya designado redactará el estado de los créditos colocados en principal, intereses y costas. Los intereses de los créditos útilmente colocados cesarán de correr en detrimento de la parte embargada.

 

Art. 1203.-  La colocación de los acreedores y la distribución de los dineros se harán entre los acreedores privilegiados e hipotecarios según su orden y entre los acreedores a prorrata según sus créditos.  Todo acreedor colocado lo es, tanto por su principal, como por sus intereses y costas.

 

Art. 1204.-  Las costas de las contestaciones no pueden ser tomadas de los dineros a distribuir, salvo las costas del abogado más antiguo.

 

Art. 1205.-  Sobre ordenanza dictada por el Juez Comisario, el secretario entregará las facturas de colocación, y de acuerdo con las mismas se procederá a la distribución del precio, luego de satisfechos los créditos privilegiados e hipotecarios inscritos.

 

CAPITULO  V

EMBARGO EJECUTIVO DE NAVES AÉREAS POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS O PRIVILEGIADOS

 

Art. 1206.-  Como se prescribe en otra parte de este mismo código, el Embargo Ejecutivo de Naves Aéreas se regirá por las disposiciones del Embargo Ejecutivo de Derecho Común,  y su inscripción y venta será registrada por ante la oficina de Dirección General de Aeronáutica Civil donde se encuentre registrada la nave embargada a los fines de oponibilidad a los terceros. 

 

Esta disposición se aplicará inclusive cuando la aeronave haya sido dada en prenda; salvo lo que se dirá en el artículo que sigue. 

 

Art. 1207.-  Tratándose de ejecución llevada a cabo sobre una nave aérea en base a una hipoteca aérea convencional debidamente registrada en la oficina de la Dirección General de Aeronáutica Civil, o en la que le sustituyere conforme a la disposiciones establecidas para la materia aérea,  el embargo se regirá por los términos y  condiciones que se indican a continuación.

 

Art. 1208.-  Los acreedores que tengan hipotecas inscritas sobre una nave aérea, la siguen en cualesquiera manos en que se encuentren para ser colocados y pagados según el orden de sus inscripciones y las oposiciones que pudieren hacer los acreedores quirografarios no impedirán el pago de los acreedores privilegiados e hipotecarios registrados.

 

Art. 1209.- Los créditos privilegiados e hipotecarios inscritos de conformidad con la ley siguen a la nave en cualesquiera manos a que ella pase.  Ellos se extinguen por:

    

1.  La confiscación de la nave pronunciada por infracción a las leyes aéreas o penales en general;

2.  La venta de la nave en justicia;

3.  La extinción del crédito del cual es accesoria;

4.  La renuncia del acreedor;

5.  La pérdida completa de la nave, salvo el ejercicio del derecho sobre la indemnización del seguro.

6.  El ejercicio del derecho de purgar que corresponde al adquiriente.

 

Art. 1210.-  El acreedor con hipoteca aérea puede embargar la nave o naves afectadas en los casos siguientes:

 

a)  Al vencimiento del plazo estipulado para la devolución del capital;

b)  Cuando el deudor fuese declarado en estado de quiebra o cesación de pago;

c)  Cuando la nave hipotecada sufriese deterioro que la inutilice para navegar;

d)  Cuando la nave se enajenase a un extranjero;

e)  Cuando se cumplan las condiciones pactadas como resolutorias del contrato de préstamo o cualquier otra que produzca el efecto de hacer exigible el capital, o los intereses;

f)  Cuando ocurriese la pérdida de la nave o naves hipotecadas, salvo pacto en contrario.

 

Art. 1211.- Vencido y no pagado el préstamo hipotecario o cualquier fracción de él o de sus intereses, el acreedor requerirá al deudor para que satisfaga su crédito, por medio de un acto de alguacil notificado a su persona o en el domicilio señalado o elegido para este efecto al contratar el préstamo. Si el deudor hubiese cambiado de domicilio el requerimiento se hará en el nuevo domicilio que éste hubiera puesto en conocimiento del acreedor. Si el domicilio real del deudor estuviere en el extranjero, la notificación podrá hacerse al capitán de la nave o a la persona que represente en el país al propietario.

 

Art. 1212.-  El mandamiento de pago será acompañado del certificado expedido por la Dirección General de Aeronáutica Civil, o la que le sustituyere, en ocasión del registro de la hipoteca o del privilegio; certificado que tendrá valor de título ejecutorio, a condición de que conforme al mismo se establezca la existencia de un crédito líquido y exigible.

 

Una vez se haya denunciado ese acto en el aeropuerto donde se encuentre la nave se rehusará la autorización para su partida hasta que haya vencido el plazo para proceder a embargar que se indica en el artículo que sigue.

 

Art. 1213.- Requerido el deudor en la forma y plazo indicados en los dos artículos anteriores, si no satisface íntegramente su deuda en el término de un día franco, el acreedor podrá proceder al embargo de la nave aérea gravada.

 

Art. 1214.-  Cuando se le denuncie el embargo al aeropuerto, se rehusará la autorización para la partida de la nave,  hasta que la deuda sea pagada en su totalidad o se deposite la fianza a que hace referencia la disposición que sigue.

 

Art. 1215.- No obstante, todo embargo o mandamiento de pago, el Tribunal de Primera Instancia puede autorizar la partida de la nave para uno o varios viajes determinados.  Para obtener esta autorización, el requeriente deberá  suministrar una garantía suficiente que fijará el juez, a quien se le solicitará por vía de instancia.  El fallo será rendido por auto no susceptible de ningún recurso.

 

Art. 1216.-  El Tribunal de Primera Instancia fijará el plazo en el cual la nave deberá retornar al aeropuerto del embargo. El tribunal puede ulteriormente modificar este plazo tomando en cuenta circunstancias especiales.

 

Si a la expiración del plazo fijado, la nave no ha retornado a su aeropuerto, la suma depositada en garantía será cancelada por el juez y atribuida a los acreedores en cuyo favor fue otorgada, salvo los efectos del seguro en caso de siniestro cubierto por la póliza.

 

Art. 1217.- El mandamiento de pago a fines de embargo de nave perime en el plazo de seis meses.

 

Art. 1218.- El embargo será hecho por acto de alguacil y enunciará: los nombres, apellidos, profesión y domicilio del acreedor por quien actúa, el título ejecutorio en virtud del cual procede, la suma cuyo pago persigue, la fecha del mandamiento de pago, la elección de domicilio hecha por el acreedor en el lugar donde funciona el tribunal ante el cual la venta debe ser perseguida, el nombre del propietario, el nombre, especie, tonelaje y nacionalidad de la nave y la designación de un guardián.

 

Art. 1219.-  El proceso verbal de embargo será notificado a la oficina del aeropuerto así como al Cónsul del Estado cuyo pabellón enarbola la nave, si la misma fuera extranjera.

 

Art. 1220.-  El embargante deberá, en el plazo de tres días, notificar al propietario copia del proceso verbal de embargo y hacerlo citar ante el tribunal de primera instancia del lugar del embargo, en atribuciones civiles, para oír declarar que se procederá a la venta de la nave embargada.

 

Si el propietario no está domiciliado en la jurisdicción del tribunal, las notificaciones y citaciones le serán hechas en la persona del capitán de la nave embargada, o en su ausencia, en la persona de aquel que represente al propietario o al Capitán.

 

Art. 1221.-  El proceso verbal de embargo de una nave dominicana será inscrito, en el plazo de ocho días francos a partir de su fecha, en la oficina de la Dirección General de Aeronáutica Civil, o en la que le sustituyere, conforme a la materia.

 

Art. 1222.- Cuando la nave sea dominicana, la autoridad aérea competente expedirá al persiguiente un estado de las inscripciones, en los tres días siguientes a la fecha de la inscripción del embargo. En los ocho días francos siguientes de la entrega del certificado, éste será denunciado, conjuntamente con dicho estado de inscripciones, a los acreedores inscritos en los domicilios elegidos en sus inscripciones.

 

La denuncia a los acreedores indicará el día de la comparecencia ante el tribunal, que no será en un plazo menor de ocho días.

 

Art. 1223.- Cuando la nave embargada no sea dominicana el procedimiento del artículo precedente sufrirá las modificaciones siguientes:

 

a)                            La denuncia será hecha al Cónsul del Estado cuyo pabellón enarbola la nave;

b)                            A falta de representación consular la denuncia será hecha en manos del capitán o del representante en el país del propietario o del capitán.

 

Art. 1224.- El tribunal fijará por auto el precio de la primera puja, las condiciones de la venta y, para el caso en que no se hicieren ofrecimientos, el día en el cual las nuevas subastas tendrán lugar sobre un precio inferior que será determinado por auto. Para fijar el precio el tribunal podrá auxiliarse de consultas, tasaciones e informes que estime convenientes. El auto que fija el precio no será susceptible de ningún recurso.

 

Art. 1225.-  La venta será hecha en audiencia pública del tribunal de primera instancia, quince días después de la fijación de un edicto en la puerta principal del tribunal apoderado para la venta y la inserción de ese edicto en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de cualesquiera otras publicaciones que puedan ser autorizadas por el tribunal.

 

Sin embargo, el tribunal puede ordenar que la venta se haga ya ante otro tribunal, ya en el estudio y por el ministerio de un Notario, ya en cualquier otro lugar del aeropuerto donde se encuentre la nave embargada.

 

Art. 1226.-  Los edictos serán fijados en la parte más visible de la nave embargada, en la puerta principal del tribunal ante el cual se procederá a la venta y en el aeropuerto donde la nave embargada se encontrare detenida.

 

Art. 1227.-  Los edictos indicarán: los nombres, apellidos, profesión y domicilio del persiguiente, los títulos en virtud de los cuales él actúa, el monto de la suma que se le debe, la elección de domicilio hecha por él en el lugar donde tiene su asiento el tribunal de primera instancia apoderado de la venta y en el lugar donde se encuentra la nave; los nombres, apellidos, profesión y domicilio del propietario de la nave embargada, la potencia motriz de la aeronave, el precio de primera puja y condiciones de la venta, el día, el lugar y hora de la adjudicación.

 

Art. 1228.-  Las demandas en distracción serán formuladas y notificadas al Secretario del Tribunal por lo menos tres días antes de la adjudicación. La causa será llevada a audiencia por citación.

 

Las demandas en distracción formuladas después de la adjudicación, serán consideradas como oposición a la entrega de las sumas provenientes de la venta.

 

Art. 1229.-  En los casos previstos en el artículo anterior, el demandante en distracción tiene tres días para ampliar sus conclusiones. El demandado tendrá tres días para ampliar sus medios de defensa.

 

Art. 1230.-  Durante tres días después de la adjudicación, las oposiciones a la entrega del precio serán recibidas; pasado ese tiempo, no serán ya admitidas.

 

Art. 1231.-  La puja ulterior no será admitida en caso de la venta judicial a que se refiere este capítulo.

 

Art. 1232.-  El adjudicatario estará obligado a entregar el precio, sin gastos, en la oficina de la Dirección General de Impuestos Internos correspondiente a la jurisdicción donde se haya llevado a cabo la venta o en la que le sustituyere a más tardar al día siguiente de la adjudicación, a pena de falsa subasta.

 

Art. 1233.-  A falta de pago o de consignación, la aeronave será de nuevo puesta en venta y adjudicada, cinco días después de una nueva publicación y edicto único.  En todo caso el falso subastador estará obligado al pago del déficit, de los daños, de los intereses y de las costas.

 

Realizada la venta el persiguiente o el embargado deberán presentar en los cinco días siguientes una instancia al Presidente del Tribunal de Primera Instancia para que les autorice citar a los acreedores por ante el mismo tribunal, por acto notificado en los domicilios elegidos, a fin de que se arreglen amigablemente sobre la distribución del precio, sin perjuicio del orden fijado por las inscripciones.

 

Art. 1234.-  La convocatoria se hará por edicto fijado en la puerta del tribunal y se insertará en un periódico de amplia circulación nacional.

 

El plazo de la convocatoria será de quince días sin aumento en razón de la distancia.

 

Art. 1235.-  Los acreedores oponentes estarán obligados a producir sus títulos en la secretaría del tribunal, en los tres días que sigan a la intimación que se les haya hecho, a falta de lo cual se procederá a la distribución del precio de la venta sin que ellos sean comprendidos en la misma.

 

Art. 1236.-  En el caso en que los acreedores no llegaren a un acuerdo sobre la distribución del precio, se redactará un proceso verbal de sus pretensiones, sin perjuicio del orden establecido conforme al registro oficial de los privilegios e hipotecas.

 

En la octava, cada acreedor deberá depositar en la secretaría una demanda de colocación conjuntamente con el título  que fundamente su crédito.

    

A requerimiento del más diligente, los acreedores serán llamados por simple acto extrajudicial ante el tribunal, que fallará al respecto, sin perjuicio del orden establecido conforme al registro oficial de las inscripciones.

 

Art. 1237.- El plazo de apelación será de diez días a partir de la notificación de la sentencia, más los plazos en razón de la distancia previstos en el presente código.

 

El acto de apelación deberá contener emplazamiento y la enunciación de los agravios, a pena de nulidad.

 

Art. 1238.-  En los ocho días que siguen a la expiración del plazo de apelación y, si la hubiere, en los ocho días de la sentencia sobre apelación, el juez redactará el estado de los créditos colocados en principal, intereses y costas.  Los intereses de los créditos útilmente colocados cesarán de correr en detrimento de la parte embargada.

 

Art. 1239.-  La colocación de los acreedores y la distribución de los dineros se harán entre los acreedores hipotecarios según su orden y entre los acreedores a prorrata según sus créditos.  Todo acreedor colocado lo es, tanto por su principal como por sus intereses y costas.

 

Art. 1240.-  Las costas de las contestaciones no pueden ser tomadas sobre los dineros a distribuir, salvo las costas del abogado más antiguo.

 

Art. 1241.-   Sobre auto dictado por el juez, el secretario entregará las facturas de colocación, y de acuerdo con las mismas se procederá a la distribución del precio, luego de satisfechos los créditos privilegiados e hipotecarios inscritos.

 


CAPITULO VI

DEL EMBARGO EJECUTIVO DE LOS FRUTOS NO COSECHADOS

 

Art. 1242.- No se podrá hacer el embargo de los frutos aún pendientes de sus ramas o de sus raíces, sino en las seis semanas que precedan a la época ordinaria de su madurez, y previo mandamiento de pago con tres días de anticipación.

 

Art. 1243.-  En el acta de embargo se hará la indicación de cada pieza, de su contenido y de su situación, así como de dos por lo menos de sus linderos y confines, expresándose también la naturaleza de los frutos.

 

Art. 1244.- Se constituirá guardián al alcalde pedáneo del lugar, siempre que no le comprenda la exclusión determinada por este código para el embargo ejecutivo, en cuanto a las personas que no pueden ser guardián; y si el embargado no está presente, se le notificará el embargo en un plazo de tres días a partir de la fecha del proceso verbal de embargo. Si están contiguos los municipios en que radiquen los bienes, se constituirá un solo guardián, que no será, sin embargo, el mismo alcalde pedáneo, debiendo ser visado el original por el alcalde pedáneo del principal punto de explotación.                      

 

Art. 1245.- Para proceder a la venta de los frutos se anunciará ésta por medio de edictos fijados a lo menos ocho días antes, en la puerta de la casa del embargado, en la del ayuntamiento, y si no lo hubiera en los puntos en que se acostumbre fijar las publicaciones de las autoridades; en el principal mercado del lugar o en el más próximo, si no lo hubiere, así como en la puerta del local del juzgado de paz.

 

Art. 1246.-  Los edictos designarán el día, la hora y el lugar de la venta, los nombres, apellidos y domicilio de la parte a quien se embargó y del ejecutante, la cantidad de tareas y la naturaleza de cada especie de fruto, así como el municipio en que estén situados, sin necesidad de otra designación a este respecto.

 

Art. 1247.- La fijación de los edictos se hará constar del modo que prescribe el capítulo “DEL EMBARGO EJECUTIVO DE DERECHO COMÚN”.

 

Art. 1248.- Se podrá también hacer en los lugares o en la plaza del municipio en que esté situada la mayor parte de los objetos embargados; así como en el mercado del lugar, o a falta de éste en el más vecino.

 

Art. 1249.-  Para los demás se observarán las formalidades prescritas en el capítulo “DEL EMBARGO EJECUTIVO DE DERECHO COMÚN”.

 

Art. 1250.-  Se procederá a la distribución del producto de la venta, del modo y en la forma que indican el título DE LA DISTRIBUCION A PRORRATA.

 

CAPITULO VII

DE LA APREHENSIÓN DE BIENES MUEBLES CORPORALES

 

Art. 1251.- Los bienes muebles corporales que deben ser entregados o restituidos sólo pueden ser aprehendidos en virtud de un título ejecutorio.

 

Art. 1252.- Un bien mueble corporal puede ser aprehendido entre las manos de quien tiene obligación de entregarlo en virtud de un título ejecutorio o directamente entre las manos de un tercero que lo tiene en su poder por cuenta de aquel.

 

Art. 1253.- Toda medida de aprehensión debe ser precedida de una intimación a entregar o restituir el bien, notificada al que está en la obligación de entregarlo o restituirlo.

 

La notificación contendrá, a pena de nulidad:

 

la mención del título ejecutorio en virtud del cual la entrega o restitución es exigida;

la indicación que la persona obligada a la entrega o restitución puede en un plazo de cinco días: o bien, transportar a sus expensas el bien designado a un lugar y en las condiciones indicadas;  o bien , si el tenedor del bien tiene medios de defensa que invocar, presentar sus contestaciones;

la advertencia de que  a falta de entrega en dicho plazo el bien podrá ser aprehendido a su costo.

4º la indicación de que las contestaciones podrán ser llevadas ante el tribunal de primera instancia del lugar del domicilio del demandado en el acto. El mandamiento puede ser notificado en el mismo acto que la sentencia.

 

Art. 1254.- En ausencia de una oposición en el plazo de cinco días, el requeriente puede hacer aprehender el bien por alguacil competente quien una vez hecha la actuación lo entregará en manos del persiguiente.

 

Art. 1255.- Si ha habido oposición, la sentencia que la decide favorablemente es ejecutoria no obstante cualquier recurso y en base a ella el bien podrá ser aprehendido.

 

Art. 1256.- La aprehensión será hecha por acto de alguacil y contendrá además de las menciones comunes a éste:  la mención del título en virtud del cual se realizará;  la mención de si la persona obligada a la entrega o restitución está presente o no; la descripción del bien aprehendido en forma tal que no pueda ser confundido con ningún otro de la misma naturaleza; el lugar donde va a ser transportado el bien; el tribunal por ante el cual podrá ser llevada cualquier reclamación relativa a dicho bien.

 

Art. 1257.- Una vez aprehendido el bien será entregado al persiguiente, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de su revocación posterior.

 

Art. 1258.- Los bienes muebles corporales que pueden ser aprehendidos, también podrán ser convertidos en indisponibles antes de cualquier aprehensión, mediante un embargo en reivindicación, conforme a las disposiciones que se indican bajo el capítulo “DEL EMBARGO EN REIVINDICACIÓN”.

 

CAPITULO VIII

DEL EMBARGO EJECUTIVO DE DERECHOS INCORPORALES

 

Art. 1259.-  Todo acreedor provisto de un título ejecutorio  constatando un crédito líquido y exigible puede hacer proceder al embargo y a la venta de los derechos de los socios, los valores mobiliarios incorporales de que es titular el deudor, así como de los demás derechos incorporales, distintos a los créditos de sumas de dinero, de que su deudor es titular. De la misma manera, el acreedor que ha hecho validar un embargo conservatorio de los derechos enunciados puede hacer proceder a la venta de éstos.

 

Art. 1260.- El embargo será trabado en manos de las personas o entidades indicadas a propósito del Embargo Conservatorio de Derechos Incorporales y será precedido de un mandamiento de pago en la forma y plazo del EMBARGO EJECUTIVO DE DERECHO COMÚN.

 

Art. 1261.- El acta de embargo ejecutivo de estos derechos contendrá:

 

el nombre, apellido y domicilio del deudor o, si se trata de una persona jurídica, su nombre y su domicilio social;   la descripción del título ejecutorio en virtud del cual se realizará el embargo; el detalle de las sumas reclamadas, separado en principal, gastos e intereses vencidos, así como la indicación de la tasa de los intereses; 4º la indicación de que el embargo hace indisponibles los derechos pecuniarios vinculados a la totalidad de las partes o valores mobiliarios de que es titular el deudor o el garante; 5º la intimación de que debe dar a conocer la existencia de eventuales pignoraciones o embargos; descripción de los derechos embargados.

 

Art. 1262.- La notificación al deudor de un acto de conversión de embargo conservatorio a ejecutivo de los derechos enunciados, contendrá, a pena de nulidad:

 

la descripción del acta de embargo conservatorio validado;  la enunciación del título  ejecutorio;el desglose, por separado, de las sumas a pagar, en principal, gastos e intereses vencidos así como la indicación de la tasa de los intereses; un mandamiento a pagar dicha suma con la advertencia de que de lo contrario se procederá a la venta de los bienes embargados; la indicación, en caracteres muy visibles, de que el deudor dispone de un mes de plazo para proceder a la venta amigable o que de lo contrario se procederá a la venta forzosa.

 

Art. 1263.- Se notificará al tercero embargado una copia del acto de conversión.

 

Art. 1264.- La venta forzosa se realizará a solicitud del acreedor persiguiente a presentación de una certificación del secretario del tribunal, en la que conste que ninguna impugnación ha sido formulada en el mes siguiente a la denuncia del embargo o, si fuere el caso, de una sentencia desestimando la impugnación presentada por el deudor.

 

Art. 1265.-  En caso de varios embargos, el producto de la venta se distribuye entre los acreedores que trabaron embargos antes de la venta.

 

Sin embargo, si se practicó un embargo conservatorio antes del embargo que condujo a la venta, el acreedor participa en la distribución del precio pero las sumas que le correspondieren se consignarán en la Dirección General de Impuestos Internos o en una institución bancaria autorizada hasta tanto haya obtenido un título ejecutorio.

 

Art. 1266.-  El deudor puede, durante el mes que sigue a la notificación que se le hizo, dar la orden de vender los valores mobiliarios embargados. El producto de la venta es indisponible entre las manos del intermediario habilitado por estar afectado especialmente al pago del acreedor persiguiente.

 

Si las sumas provenientes de la venta son suficientes para pagar al o a los acreedores, la indisponibilidad cesa para el excedente de los valores mobiliarios embargados.

 

Art. 1267.- Hasta la realización de la venta forzosa, el deudor puede indicar al tercero embargado el orden en el cual los valores mobiliarios serán vendidos.  A falta de esta indicación, ninguna impugnación respecto a la elección de estos valores mobiliarios será admisible.

 

Art. 1268.- A falta de venta amigable, la venta forzosa se hará en pública subasta, en un plazo no menor de veinte días, a partir del vencimiento del plazo concedido para la venta amigable.

 

Art. 1269.- A los fines de venta en pública subasta se depositará en la Secretaria del Tribunal de primera instancia de la jurisdicción donde se encuentra ubicada la entidad emisora del título que contendrá los derechos embargados, un pliego de condiciones firmado por abogado constituido, quince días por lo menos antes de la fecha de la venta.

 

Art. 1270.-  El pliego de condiciones redactado para la venta contendrá: designación de la persona o entidad emisora de los títulos o derechos puestos en venta si la entidad emisora de los títulos fuere una compañía, sus estatutos; descripción de los derechos puestos en venta y de su valor si lo tuviere;  4o monto del crédito del embargante, en principal y accesorios; 5º  precio de primera puja; 6º garantías que deberá ofrecer todo subastador, la cual no deberá  ser menor del 10% del precio de primera puja y que será depositada en la secretaria del tribunal por ante el cual se llevará a cabo la venta; 7º  precio que deberá ofrecer el persiguiente para hacerse adjudicatario en caso de que no hubiere subastador.

 

Los convenios que instituyen un acuerdo o que crean un derecho de preferencia en beneficio de los socios sólo se oponen al adjudicatario si constan en el pliego de condiciones.

 

Art. 1271.- Se notificará una copia del pliego de condiciones a la entidad emisora de los títulos puestos en venta y al deudor.  Si la entidad emisora fuere una compañía, ésta lo denunciará a los socios.  El acreedor, no obstante, puede requerir a la compañía la identificación, con nombre y domicilio, de los demás accionistas.  Obtenida positivamente la respuesta, el acreedor persiguiente notificará el pliego de condiciones a los socios identificados.

 

A más tardar al día siguiente al depósito del pliego de condiciones, se notificará dicho plazo a los demás acreedores oponentes, si lo hubiere.

 

Art. 1272.- Los acreedores notificados y cualquier persona con interés legíimo podrán hacer las observaciones sobre el contenido del pliego de condiciones ante la jurisdicción encargada de la venta.  Estas observaciones no serán admisibles sino cinco días antes de la venta.

 

Las observaciones serán  llevadas por ante la jurisdicción competente por citación a la parte interesada a fecha fija, con indicación de los motivos.  Serán juzgadas un día, a más tardar antes de la venta y la decisión rendida a más tardar el día fijado para la subasta.  La decisión que interviniere en el caso no será susceptible de ningún recurso.

 

Art. 1273.- La publicidad con la indicación del día, la hora y el lugar de la venta se hará por la prensa y, en caso de necesidad, por edictos.

 

Esta publicidad se realizará, como mínimo ocho días antes del día fijado para la venta.

 

El deudor, la compañía y, si procediere, los demás acreedores oponentes son informados de la fecha de la venta por vía de notificación.

 

Art. 1274.- Una vez realizada la venta todas las oposiciones quedan extinguidas y los oponentes sólo son admitidos a hacer valer sus derechos sobre el precio de la venta, a condición de que las hayan hecho antes de la misma.

 

CAPITULO IX

EL EMBARGO RETENTIVO ATRIBUTIVO

 

Art. 1275.- Un acreedor en posesión de un título  ejecutorio que constata un crédito liquido y exigible puede hacer proceder a un embargo entre las manos de cualquier persona que, en el día del embargo, tiene una obligación de suma de dinero con su deudor.

 

Art. 1276.-  Todo acto de embargo retentivo contendrá, a pena de nulidad:  las menciones comunes a todo acto de alguacil; la indicación del nombre, apellido y del domicilio del deudor o, si se trata de una persona jurídica, su nombre, el de quien la representa y el domicilio social; la descripción del título  ejecutorio en virtud del cual se ejecuta el embargo, el cual se anexará al acto de embargo; el detalle de las sumas reclamadas separado en principal e intereses vencidos y de los intereses periódicos que devenga la suma; la indicación de que el tercero embargado tiene una obligación personal con el acreedor embargante y que se le prohibe disponer de las sumas reclamadas en los límites de lo que debe al deudor embargado; la hora en que fue notificado; la elección de domicilio en el lugar en donde resida el tercero embargado, si el ejecutante no habitare en la misma jurisdicción.

 

Art. 1277.-  Toda persona interesada puede solicitar que las sumas embargadas sean consignadas en manos de un depositario designado.  A falta de un acuerdo amigable, el depositario será designado por el juez competente por simple instancia de la persona interesada.

 

La entrega de los fondos al depositario detiene el curso de los intereses debidos por el tercero embargado conforme al acto constitutivo de la deuda de dicho tercero frente al deudor embargado.

 

Art. 1278.- En el plazo de ocho días, a pena de caducidad, el embargo será denunciado al deudor por acto de alguacil.  Esta acto contendrá, a pena de nulidad:

    

Una copia del acta de embargo; en caracteres muy visibles, la indicación de que las impugnaciones deben hacerse, a pena de inadmisibilidad, en el plazo de un mes a partir de la notificación del acto así como la fecha en que vence dicho plazo;la designación de la jurisdicción por ante la cual pueden hacerse las impugnaciones.

 

El acta recordará al deudor que puede autorizar al acreedor por escrito a que se haga entregar sin dilación por el tercero embargado las sumas que se le adeuda.

 

Art. 1279.-  El acta de embargo retentivo trabado con un título ejecutorio sobre suma de dinero conlleva, hasta la concurrencia de las sumas por las cuales es trabado, atribución inmediata en provecho del embargante del crédito embargado disponible entre las manos del tercero, así como de todos sus accesorios. El convierte al tercero personalmente deudor de las causas del embargo en el límite de su obligación frente al deudor embargado.

 

Art. 1280.- La notificación ulterior de otros embargos o de cualquier otra medida, inclusive proveniente de acreedores privilegiados, así como la intervención posterior de una decisión relativa a la apertura de un procedimiento de rehabilitación de la empresa, de una liquidación judicial, o un acuerdo entre acreedores del cual no haya participado el embargante, no constituyen obstáculos a esta atribución.

 

Art. 1281.- El embargo conlleva de pleno derecho consignación de las sumas indisponibles en manos del tercero embargado y confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar sobre el crédito sobre el cual es trabado, con privilegio y preferencia de los otros acreedores.

 

Art. 1282.- Cuando el embargo es practicado entre las manos de un establecimiento habilitado por la ley a tener cuentas de depósito, el establecimiento está obligado a declarar, en el plazo de cinco días previsto en el artículo siguiente, el saldo de las cuentas del deudor al día del embargo, conforme a lo que se dispone en los dos artículos que siguen.

 

Art. 1283.- La declaración del tercero embargado indicará la naturaleza de la o de las cuentas del deudor así como su saldo al día del embargo.

 

Art. 1284.- En el mismo plazo de cinco días laborables que sigan al embargo y durante el cual las sumas depositadas en la cuenta embargada quedan indisponibles, el saldo puede ser afectado en beneficio o en perjuicio del embargante por las operaciones siguientes, si es probado que el depósito es anterior al embargo: 

 

al crédito: las remesas, en vista de ingreso en caja, de cheques o de efectos de comercio no llevados todavía a la cuenta;

al  débito: la imputación de cheques depositados para su ingreso en caja o llevados al crédito de la cuenta y no pagados; las retenciones por chequeras hechas anteriormente al embargo y los pagos por carta de crédito, cuando son efectivamente acreditados con anterioridad al embargo;

Por derogación a las disposiciones previstas en el segundo párrafo de este artículo, los efectos de comercio entregados para descuentos y no pagados a su presentación o a su vencimiento, cuando la presentación es posterior al embargo, pueden ser devueltos en el plazo de un mes que sigue al embargo;

El saldo del crédito embargado no es afectado por las eventuales operaciones de débito y de crédito descritas, sino en la medida en que su resultado acumulado es negativo y superior a las sumas afectadas por el embargo al día de su pago;

En caso de disminución de las sumas devenidas en indisponibles, el establecimiento debe suministrar un estado de todas las operaciones que han afectado las cuentas luego del día del embargo, inclusive.

 

Art. 1285.-  El tercero embargado está obligado igualmente a declarar al acreedor la extensión de sus obligaciones frente al deudor, así como las modalidades que puedan afectarlas y, si hay lugar, las cesiones de créditos, delegaciones o embargos anteriores.

 

Art. 1286.-  El tercero embargado que, sin motivo legítimo, no hace su declaración o no suministra las informaciones establecidas, será condenado a solicitud del acreedor embargante a pagar las sumas adeudadas a éste, sin perjuicio del recurso  que dicho tercero pudiere presentar contra el deudor embargado.

 

También podrá ser condenado el tercero embargado a indemnizaciones por daños y perjuicios en caso de negligencia culpable o de declaración inexacta o mentirosa.

 

Art. 1287.-   Toda contestación relativa al embargo puede ser  hecha en un plazo de un mes a partir de la denuncia del embargo al deudor embargado. En ausencia de contestación, el acreedor embargante requerirá al tercero embargado el pago del crédito que le ha sido atribuido por el acto de embargo.

 

Art. 1288.-  El tercero embargado procederá al pago a presentación de un certificado que pruebe que el título no ha sido objeto de ninguna impugnación en el mes siguiente a la denuncia del embargo.

 

El pago podrá efectuarse antes del vencimiento de dicho plazo si el deudor embargado ha declarado que no impugna el embargo. Esta declaración debe constar por escrito.

 

Art. 1289.- Quien reciba el pago expedirá un recibo al tercero embargado e informará de ello al deudor embargado. En los límites de las sumas pagadas, este pago pone fin a la obligación del deudor embargado y a la del tercero embargado.

 

Art. 1290.- El acreedor embargante que no ha sido pagado por el tercero embargado conserva sus derechos contra el deudor embargado.

 

Sin embargo, si esta falta de pago es atribuible a la negligencia del acreedor, este embargante, pierde sus derechos hasta el monto adeudado por el tercero embargado.

 

Art. 1291.- En caso de negación de pago por el tercero embargado de las sumas que reconoció deber o de las que se le juzgó deudor, la impugnación se hará ante el juez de Primera Instancia del domicilio del tercero embargado, que podrá expedir un título ejecutorio contra éste.

 

Art. 1292.- Siempre, el deudor embargado que no haya presentado contestación en el plazo prescrito puede demandar la repetición de lo pagado indebidamente de quien haya recibido el pago por parte del tercero, ante el juez competente y a sus costos.

 

Art. 1293.- Después de la notificación a las partes en litigio de la decisión que desestima la impugnación, el tercero embargado pagará al acreedor embargante a presentación de dicha decisión.

 

Art. 1294.- En caso de contestación en el plazo de un mes, el pago es diferido hasta que el juez haya dictado sentencia con fuerza ejecutoria; salvo si el mismo juez,  provisionalmente y en atribuciones de referimientos,  autorizare el pago por la suma que él determine.

 

Art. 1295.- Si el deudor embargado es titular de cuentas diferentes, el pago se realizará retirando en prioridad los fondos disponibles a la vista, a menos que el deudor embargado indique que el pago se efectúe de otra manera.

 

Art. 1296.- En todo caso el acreedor embargante que recibe el pago expedirá un recibo que contendrá todos los detalles del mismo.

 

Art. 1297.-   Las situaciones no previstas en este capítulo serán suplidas por las del embargo retentivo a título  conservatorio.

 

CAPITULO X

DEL EMBARGO DE LAS RENTAS CONSTITUIDAS

EN CABEZA DE PARTICULARES

 

Art. 1298.- Sólo en virtud de un título ejecutorio, podrá efectuarse el embargo de una renta constituida a perpetuidad o vitalicia mediante un capital determinado o proveniente del precio de la venta de un inmueble, o de la cesión de valores inmobiliarios, o a cualquier otro título oneroso o gratuito. A este embargo precederá un mandamiento de pago, hecho a la persona o en el domicilio de la parte obligada o condenada tres días por lo menos, antes del embargo, y que contenga notificación del título, si antes no le hubiere sido notificado.

 

Art. 1299.- Se embargará la renta en manos de quien la debe por acto que contenga, además de las formalidades comunes a los actos de alguacil, la enunciación del título constitutivo de la renta, de su cuantía, de su capital, si alguno hubiere, y del título de crédito del ejecutante; los nombres, apellidos, profesión y residencia de la parte a quien se embarga; elección de domicilio en el estudio de un abogado y un emplazamiento en declaración al tercero embargado para ante el tribunal en que se persiga la venta.

 

Art. 1300.- Se observará por el deudor de la renta las disposiciones contenidas en los artículos 1282, 1283, y 1285, relativas al embargo retentivo atributivo en cuanto a las formalidades que debe llenar el tercero a quien se embarga. En caso de que el deudor no haga su declaración, o la haga tarde, o no aduzca las justificaciones ordenadas, se le podrá condenar, según los casos, a pagar la renta por falta de haber justificado su liberación, o a los daños y perjuicios que resulten, ya por su silencio, ya por el retardo en hacer su declaración, o bien por el procedimiento a que hubiere dado lugar.

 

Art. 1301.- El embargo en manos de personas que no residan en el territorio de la República, no tendrá fuerza legal, ni los tribunales dominicanos serán competentes para conocer su validez.

 

Art. 1302.- El acto de embargo equivaldrá siempre al embargo retentivo atributivo de los créditos vencidos o por vencer hasta la distribución.                                                                                                                                   

 

Art. 1303.- En los tres días del embargo, contándose uno por cada treinta kilómetros o fracción mayor de quince kilómetros de distancia entre el domicilio del deudor de la renta y el del ejecutante, e igual plazo en razón de la distancia entre el domicilio de este último y el de la parte embargada, el ejecutante estará obligado a denunciarlo a ésta, y a notificarle el día de la publicación del pliego de condiciones.                                                                                                                                  

 

Art. 1304.- Diez días por lo menos, y quince a lo más, después de denunciarse a la parte embargada, y contándose los plazos de las distancias, tal como se prescribe en el artículo precedente, el ejecutante depositará en la secretaría del tribunal por ante el que se persigue la venta, el pliego de condiciones que contendrá los nombres,  apellidos,  profesión y domicilio del persiguiente, de la parte embargada y del deudor de la renta, la naturaleza de ésta, su cuantía, la del capital, si lo hubiere, la fecha y la enunciación del título en cuya virtud está constituida, la enunciación de la inscripción, si el título contiene hipoteca, y si ésta se ha inscrito para seguridad de la renta; los nombres, apellidos, y domicilio del abogado de la parte persiguiente, las condiciones de la adjudicación y el precio puesto para ésta, con indicación del día de la publicación del pliego de condiciones.

 

Art. 1305.- Diez días a lo menos, y veinte a más tardar, después del depósito del pliego de condiciones en la secretaría, se leerá y publicará éste en la hora el día indicado, debiendo el tribunal dar constancia de ello a la parte persiguiente.      

 

Art. 1306.- El tribunal fallará inmediatamente sobre los reparos y observaciones que se hayan hecho e insertado en el pliego de condiciones, y fijará el día y la hora en que él deba proceder a la adjudicación; debiendo ser de diez días a lo menos, y de veinte a más tardar, el plazo que medie entre ambos procedimientos. La sentencia se insertará inmediatamente después de la postura de precio, hecha por el ejecutante, o de los reparos de las partes.

 

Art. 1307.- Después de la publicación del pliego de condiciones y ocho días por lo menos antes de la adjudicación, un extracto de este pliego, que contendrá la indicación del día de la adjudicación, las formalidades enunciadas en cuanto al depósito del pliego de condiciones y el contenido de este, se fijará en los lugares siguientes: 1o. en la puerta del domicilio del embargado; 2o. en la del domicilio del deudor de la renta; 3o. en la puerta del tribunal; y 4o. en la puerta principal del ayuntamiento de la jurisdicción en que se persiga la venta.

 

Art. 1308.- Se insertará igual extracto y en el mismo término en un periódico de la localidad, si lo hubiere.

 

Art. 1309.- La fijación de los edictos y la inserción de los anuncios se justificará en la forma y lugares previstos para el Embargo Ejecutivo de Derecho Común.

 

 Art. 1310.- Se observarán para la adjudicación de las rentas, las mismas reglas y formalidades que para la subasta prescribe este código en el título del embargo inmobiliario.

 

Art. 1311.- Si el adjudicatario no cumple las cláusulas de la adjudicación, se venderá la renta en subasta, a cargo de pagar él la diferencia por exceso en el precio nuevamente obtenido, debiéndose proceder para ello, conforme a lo dispuesto en el título del embargo inmobiliario para la falsa subasta. Sin embargo, será de diez días como mínimo y quince como máximo y, el plazo entre los nuevos edictos y la adjudicación, precediendo cinco días por lo menos al de la nueva adjudicación, la notificación que debe hacerse al abogado del adjudicatario y a la parte embargada en el domicilio de su abogado, y si careciere de abogado, en su propio domicilio.

 

Art. 1312.- La parte a quien se embarga estará obligada a proponer sus medios de nulidad contra el procedimiento anterior a la publicación del pliego de condiciones, un día por lo menos antes del fijado para ésta; y contra el procedimiento posterior un día por lo menos antes de la adjudicación; todo a pena de caducidad. El tribunal fallará, en virtud de un auto; y si se rechazan los medios, se procederá inmediatamente, ya sea a la publicación del pliego de condiciones o bien a la adjudicación.

                                              

Art. 1313.- No estará sujeta a oposición ninguna sentencia en defecto en materia de embargo de rentas constituidas sobre particulares. La apelación de las sentencias que recaigan sobre los medios de nulidad, ya sea en el fondo o en la forma, o sobre otros incidentes y que se refieran al procedimiento anterior a la publicación del pliego de condiciones, se considerará como no interpuesta, cuando lo haya sido después de los ocho días, contados desde la notificación al abogado, si lo ha habido, y si no, a contar de la notificación a persona o en el domicilio real o electo; y la parte embargada no podrá en la apelación aducir otros medios distintos a los que haya presentado en primera instancia.

 

Art. 1314.-  El acto de apelación se notificará en el domicilio del abogado y si no lo hubiere, en el domicilio real o electo del intimado, notificándose al mismo tiempo al secretario del tribunal, quien lo visará. En el acto de apelación se deben enunciar los agravios contra la sentencia.

 

Art. 1315.- No se podrá impugnar por la vía de la apelación: 1o. las sentencias que, sin decidir sobre los incidentes, hagan constar la publicación del pliego de condiciones, o pronuncien la adjudicación; 2o. las que fallen sobre las nulidades posteriores a la publicación del pliego de condiciones.

 

Art. 1316.- En caso de concurrencia de varios embargos regirán las disposiciones relativas al EMBARGO RETENTIVO ATRIBUTIVO.

 

Art. 1317.-  La distribución del precio se hará de la manera indicada en el título de la Distribución A Prorrata,  en caso de embargos de la misma hora y fecha.

 

Las formalidades prescritas por los artículos 1298, 1299, 1301, 1303, 1304, 1305, 1306, 1307, 1308 y 1313 se observarán a pena de nulidad.

 


CAPITULO XI

DEL EMBARGO INMOBILIARIO

 

SECCIÓN I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 1318.- Al embargo inmobiliario debe preceder un mandamiento de pago, hecho a la persona del deudor o en su domicilio, insertándose copia del título en cuya virtud se procede al embargo.

 

Contendrá dicho mandamiento las enunciaciones comunes a los actos de alguacil; elección del domicilio en la ciudad donde esté establecido el tribunal que debe conocer del embargo, si el acreedor no lo tiene allí;  y advertencia de que, a falta de pago, se procederá al embargo de los inmuebles del deudor. Contendrá igualmente dicho mandamiento de pago:

 

1º)                     La indicación de los inmuebles objetos de la medida en los  términos siguientes: Si es una casa, la provincia o el distrito, el municipio, la calle, el número, si lo hubiere, de no haberlo, dos por lo menos de los linderos. Si son bienes rurales, la designación de los edificios que hubiere y la naturaleza, el contenido aproximado de cada parcela o subdivisión del predio; el nombre del colono o arrendatario, si hubiere alguno; la provincia o el distrito y el municipio en donde los bienes radiquen.  Si se trata de un terreno registrado, el número del certificado de título, la indicación del distrito, del número o la letra catastrales, la parcela o la manzana y el número de solar;

 

2º)                     La indicación del tribunal que haya de conocer del embargo;

 

3º)                     La constitución de abogado, con expresión del estudio del mismo, permanente o ad hoc, en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer del embargo, y el número de teléfono, si lo tiene, estudio en el que se considerará haber elegido domicilio el persiguiente;

 

4º)                     Descripción del poder especial otorgado al abogado apoderado para el embargo, insertándose copia del mismo al mandamiento de pago.

 

Art. 1319.-  No podrá procederse al embargo inmobiliario sino treinta días después de la notificación del mandamiento de pago; y en caso de que el acreedor dejare transcurrir más de noventa días sin proceder al embargo estará obligado a reiterar el mandamiento en la forma y los plazos antedichos.

 

Art. 1320.-  El plazo de noventa días se computará a partir del vencimiento de los treinta días indicados para el mandamiento de pago.

 

Art. 1321.-  Denunciado dicho mandamiento de pago al conservador de hipotecas o al registrador de títulos de la jurisdicción del inmueble, estos funcionarios harán mención del mismo en los registros correspondientes. Dicha denuncia hace nulo respecto al persiguiente todo acto que limite los derechos registrados y coloca al persiguiente en el rango correspondiente para el cobro de su crédito.

 

Art. 1322.- Se procederá al registro del mandamiento de pago en las oficinas del Registro Civil, sin necesidad de ninguna otra formalidad.                                                                                  

 

Art. 1323.-  Dentro de los veinte días, a partir del vencimiento del plazo del mandamiento de pago, si se trata de inmuebles no registrados, este mandamiento se transcribirá en la Conservaduría de Hipotecas del distrito judicial donde radiquen los inmuebles objeto de la medida.  Si se tratare de bienes situados en más de un distrito judicial, cada transcripción deberá efectuarse dentro de los cinco días que sigan a la fecha en que se ultime la transcripción anterior; a este efecto, el Conservador de Hipotecas hará constar en la anotación de transcripción la fecha indicada.

 

Si se tratare de terrenos o derechos registrados se procederá a su inscripción en la Oficina del Registrador de Títulos, de acuerdo con la Ley de Registro de Tierras.

 

Art. 1324.- En caso que hubiere habido embargo precedente, el conservador de hipotecas o el registrador de títulos no transcribirán o inscribirán el nuevo embargo y harán constar la negativa al margen de éste, enunciando la    fecha del embargo anterior, los nombres, apellidos, domicilios y profesiones del persiguiente y del embargado, e indicando el tribunal que conocerá del asunto, los nombres y apellidos del abogado del persiguiente y la fecha de la transcripción o de la inscripción.       

 

Art. 1325.- Dentro de los cinco días de la transcripción o inscripción del embargo, el persiguiente estará obligado a hacer levantar acta acerca de las condiciones y la ocupación del inmueble objeto de embargo.

 

Art. 1326.- Si no estuviere dado en inquilinato o en arrendamiento el inmueble embargado, aquel contra quien se procede quedará en posesión de él hasta la venta, en calidad de secuestrario, a menos que, a petición de  uno o varios acreedores se ordenare de otro modo por el tribunal de primera instancia siguiendo el procedimiento de los referimientos.

 

Podrán, sin embargo, los acreedores, previa autorización acordada por auto del juez, dado en referimiento, hacer  que se proceda a cortar y vender, en parte o totalmente los frutos aun no cosechados. Este auto indicará la fecha en que se procederá a la venta.

 

Estos frutos se venderán en subasta o de cualquier otro modo autorizado por el tribunal de primera instancia en el plazo que se hubiere fijado y su producto se depositará en la Dirección General de Impuestos Internos o en una entidad bancaria.

 

Art. 1327.- Los frutos naturales o industriales recogidos con posterioridad a la transcripción o inscripción del embargo, o el precio proveniente de ellos, tendrán el carácter de inmuebles para distribuirse junto con el precio del inmueble en el orden establecido por la ley.                                                                                                                                                                                                         

 

Art. 1328.- El embargado no podrá proceder al corte de maderas, ni menoscabar la finca bajo pena de indemnizaciones por daños y perjuicios y de las sanciones que establecen las leyes.

 

Art. 1329.- A petición de cualquier acreedor o del persiguiente se declararán nulos los contratos de inquilinato o arrendamiento o de anticresis, o de cualquier naturaleza que limiten el derecho de propiedad, hayan  adquirido o no fecha cierta, si hubiesen sido hechos o registrados o transcritos con posterioridad a la constitución de la hipoteca sin el consentimiento de los acreedores hipotecarios cuando excedieren del tiempo de la hipoteca, si fuere convencional, o de un año, a contar de la inscripción, si fuere legal o judicial. El consentimiento de los acreedores deberá constar en el mismo acto que contenga la mención de haber sido registrado o transcrito.

 

En el caso del privilegio del vendedor no pagado o del que ha suministrado el dinero para la adquisición de un inmueble se observará la misma regla establecida en el presente artículo para los casos de la hipoteca convencional y en los demás privilegios la establecida para los  casos de hipoteca legal o judicial.

 

Art. 1330.- Los alquileres y arrendamientos se considerarán como inmuebles, desde el momento de la transcripción o inscripción del embargo, para distribuirse junto con el precio del inmueble en el orden legal. Un simple acto de oposición hecho a pedimento del persiguiente o de cualquier otro acreedor equivaldrá al embargo retentivo en manos de los arrendatarios e inquilinos, quienes no se podrán liberar sino en ejecución del mandamiento de colocación o por el depósito del importe de los arrendamientos o alquileres en la oficina del Banco Agrícola de la República Dominicana, correspondiente a la jurisdicción de la ubicación del inmueble. Este depósito se efectuará a requerimiento de ellos mismos, mediante simple intimación de los acreedores.

                                             

A falta de oposición serán válidos los pagos hechos al deudor y éste quedará responsable, como secuestrario judicial de las sumas que hubiere recibido.

 

Art. 1331.- Dentro de los veinte días que siguieren a la fecha de la transcripción o inscripción, el persiguiente depositará en la secretaría del tribunal que debe proceder a la venta el pliego de condiciones por el cual se  regirá la adjudicación. Este pliego contendrá: 1ro. La enunciación del título en virtud del cual se procedió al embargo y de los actos que le precedieron, así como la enunciación de los demás actos o sentencias que le sucedieron; 2do. La designación de los inmuebles embargados tal como se haya insertado en el acta de embargo; 3ro. Las condiciones de la venta; 4to. Ofrecimiento de un precio por el persiguiente; 5to. Una certificación expedida por el funcionario correspondiente de la relación de las inscripciones que hubiere sobre los inmuebles embargados.

 

El persiguiente podrá establecer también en el pliego de condiciones que todo licitador deberá depositar previamente en la secretaría del tribunal una garantía en efectivo o en cheques certificados de una institución bancaria domiciliada en la República, no pudiendo ser menor dicha garantía del diez por ciento de la primera puja, salvo que se hubiere convenido mayor suma entre el persiguiente y el deudor.

     

Art. 1332.-  Dentro de los ocho días del depósito del pliego de condiciones el abogado del persiguiente notificará el depósito tanto a la parte embargada como a los acreedores inscritos y les notificará asimismo el día que  fijare el juez para la venta.

 

Entre los acreedores inscritos a que se refiere el párrafo anterior se incluyen a los que lo fueren a causa de hipotecas legales.

 

Los acreedores y la parte embargada pueden oponerse a alguna de las cláusulas del pliego de condiciones, inclusive a las relativas al precio de la primera puja fijado por el persiguiente, en escrito presentado diez días antes por lo menos del fijado para la venta. Este escrito será notificado por el oponente a las otras partes en el embargo con intimación a comparecer en un plazo no menor de dos días a la audiencia que celebre el tribunal de primera instancia para la venta, el cual fallará, sin necesidad de oír al fiscal, a más tardar el día designado para la venta. Este fallo no estará sujeto a ningún recurso. La decisión que interviniere con relación a los reparos será consignada en el pliego de condiciones.

 

Ninguna oposición se podrá hacer, sin embargo, en cuanto al precio que ofreciere el persiguiente.

 

El deudor embargado o cualquier acreedor inscrito podrá pedir, y el tribunal deberá ordenar, antes de la venta, siempre que no lo hubiere hecho el persiguiente, que todo licitador preste previamente la garantía a que se refiere al artículo anterior.

 

Art. 1333.- Si entre los acreedores inscritos se encontrare el vendedor del inmueble embargado se hará la intimación a este acreedor, a falta de domicilio elegido por él, en su domicilio real siempre que lo tuviere en el territorio dominicano.  Esta intimación contendrá la cláusula de que, a falta de formular su demanda en resolución y notificarla en la secretaría antes de la adjudicación, perderá definitivamente, con respecto al adjudicatario, el derecho de hacerla pronunciar.                                                                                                                                                                                                                                             

 

Art. 1334.-  Desde el día de esta notificación no se podrá ya cancelar el embargo, sino con el consentimiento de los acreedores inscritos o en virtud de sentencias pronunciadas contra ellos.

 

Art. 1335.- Veinte días por lo menos antes de la adjudicación, el abogado del persiguiente hará insertar en uno de los periódicos de circulación nacional un extracto firmado por él, y que contendrá: la fecha del mandamiento de pago y la de su transcripción o inscripción;  los nombres, profesión, domicilio o residencia del embargado y del persiguiente;  la designación de los inmuebles, tal como se hubiere insertado en el acto de mandamiento de pago; el precio de la primera puja fijado  por el persiguiente para la adjudicación; 5to. la indicación del tribunal y la del día y la hora en que la adjudicación tendrá efecto; 6to. una mención de la garantía que se haya estipulado para poder ser licitador.

 

Todos los anuncios judiciales relativos al embargo se insertarán en los mismos periódicos.

 

Art. 1336.-  La parte que tenga interés en que se dé mayor publicidad a la venta lo hará a sus expensas diez días antes de la venta.

 

Art. 1337.-  La justificación de haberse verificado las inserciones se hará por medio de un ejemplar del periódico que contenga el extracto de que tratan los artículos precedentes.                                               

 

Art. 1338.- Un extracto igual al publicado en el periódico se fijará por ministerio de alguacil en la puerta del tribunal en el cual se llevará a cabo la adjudicación.

 

Art. 1339.- Las costas del procedimiento hasta llegar a la venta serán aprobadas por el juez antes de la adjudicación y se agregarán al precio de ésta. El monto se anunciará al iniciarse la subasta.

 

Art. 1340.-  El día indicado para la adjudicación se procederá a la lectura del pliego de condiciones y luego a la venta,  a pedimento del persiguiente o, a falta de éste, de algún acreedor inscrito.                                                                                  

 

Art. 1341.- Se podrá, a petición de parte interesada, aplazar por quince días solamente la adjudicación, por causas graves debidamente justificadas.

 

La petición se hará en esa misma audiencia y será resuelta inmediatamente sin oír al fiscal. En el caso de que se acordare, se fijará la fecha y se indicarán las veces que debe publicarse el nuevo anuncio. Cuando el aplazamiento fuere solicitado por el persiguiente será concedido.

 

Art. 1342.- La decisión que acordare o denegare el aplazamiento, no tendrá que ser motivada, ni registrada, ni notificada, ni estará sujeta a ningún recurso ordinario o extraordinario. Será ejecutoria en el acto y no tendrá condenación en costas.

 

Art. 1343.- En este caso, se anunciará nuevamente la adjudicación ocho días antes por lo menos del día fijado por el juez.

 

No se necesitará, sin embargo, en cuanto a la publicación, sino expresar que la subasta conforme a los avisos ya publicados ha sido aplazada para tener efecto en la fecha nuevamente indicada. Este aviso será firmado por el abogado del persiguiente.

 

Art. 1344.- Las pujas se harán por ministerio de abogado y en audiencia pública.

 

Todo subastador está obligado a depositar en secretaría antes de iniciarse la subasta la garantía requerida por el pliego de condiciones, si éste hubiere estipulado alguna. No se cobrarán honorarios de ninguna clase por las sumas así depositadas.

 

Art. 1345.- No se podrá hacer la adjudicación sino después de haber transcurrido tres minutos de iniciada la subasta.  En el caso de que no hubiere habido postura durante ese tiempo se declarará adjudicatario al mismo que persigue la venta, por el precio ofrecido en el pliego de condiciones. Si antes de transcurridos tres minutos se hicieren algunas pujas no se podrá efectuar la adjudicación sino después de haber transcurrido dos minutos sin nuevas pujas hechas en el intervalo.

 

Art. 1346.-  El abogado que hubiere hecho la última postura estará obligado a declarar inmediatamente quién es el adjudicatario de los bienes y a presentar la aceptación cuando fuere un tercero el adjudicatario, o el poder de que esté provisto, el cual quedará anexo a la minuta de su declaración. Si no hiciere esta declaración en el tiempo indicado, o dejare de presentar el poder cuando fuere un tercero el adjudicatario, o en cualquier caso sea que fuere adjudicatario el abogado personalmente o un tercero, cuando se dejaren incumplidas las condiciones de la venta, el abogado que actúe en la adjudicación podrá ser sometido por el persiguiente o uno de los acreedores inscritos o la parte embargada a la acción disciplinaria de los órganos competentes y de la Suprema Corte de Justicia, y cuando se le pruebe que él sabía que no estaba en condiciones de satisfacer las obligaciones que establece el pliego de condiciones, o que conocía la insolvencia de su cliente para cumplir estas mismas obligaciones, se le considerará responsable de una pena disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional por un tiempo que no excederá de cinco años ni será menos de uno, sin perjuicio de cualquier otra acción y de los procedimientos a que hubiere lugar, de conformidad con la ley.

 

Art. 1347.- Dentro de los ocho días siguientes al de la adjudicación cualquier persona podrá ofrecer, por ministerio de abogado, no menos de un veinte por ciento sobre el precio de la primera adjudicación y sobre este nuevo precio se procederá a subastar nuevamente el inmueble.

 

Art. 1348.- Para que esta nueva puja pueda ser aceptada es necesario depositar en la secretaría del tribunal, junto con la petición, la suma total ofrecida como nuevo precio, en efectivo o en cheque certificado de una institución bancaria domiciliada en la República y notificarlo en este mismo día tanto el adjudicatario como a los acreedores inscritos y al embargado.

           

No se cobrarán honorarios de ninguna especie por las sumas así depositadas.

 

En el caso de que el último postor en esta nueva subasta sea declarado falso subastador, la fianza que hubiere prestado, se aplicará en primer término a cubrir los gastos del procedimiento  de ejecución y en segundo término a pagar los intereses adeudados al acreedor hipotecario.

 

Art. 1349.- Cumplidas estas formalidades, el juez dictará auto en el término de tres días, a contar de la fecha de la petición, indicando el día en que tendrá lugar la nueva adjudicación.

 

El secretario del tribunal hará conocer, por aviso publicado en la prensa, esa nueva fecha, que no podrá ser de más de quince días de aquel en que fue dictado el auto.

 

Se procederá en esta subasta como en la anterior, y en las mismas condiciones y exigencias establecidas.

                   

A falta de subastadores, se declarará adjudicatario a quien hizo la puja ulterior.

 

En ningún caso habrá lugar a otra nueva puja.

 

Art. 1350.- No podrán hacerse posturas por los miembros del tribunal ante el cual se persigue el embargo ni por el embargado, a pena de nulidad de la adjudicación y de la puja ulterior y de daños y perjuicios. El abogado del   persiguiente no podrá ser personalmente adjudicatario, ni hacer puja ulterior, a pena de nulidad de la adjudicación o de la nueva puja y de pago de daños y perjuicios en favor de todas las partes.

 

Art. 1351.-  La sentencia de adjudicación será la copia del pliego de condiciones redactado en la forma establecida en esta misma sección, y ordenará al embargado abandonar la posesión de los bienes, tan pronto como se le notificare la sentencia, la cual será ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando a cualquier título que fuere los bienes adjudicados.

 

Art. 1352.-   La sentencia de adjudicación no se entregará al adjudicatario sino a cargo de que presente al secretario la constancia de haber satisfecho el saldo de las costas ordinarias del procedimiento y la prueba de que ha   cumplido las condiciones del pliego que sirvió de base a la adjudicación y que deban ejecutarse antes de la entrega. La constancia del pago y de los documentos justificativos quedarán anexos al original de la sentencia y se copiarán a renglón seguido de ésta.  Si el adjudicatario dejare de hacer estas justificaciones, dentro de los diez días siguientes al de la adjudicación, se le apremiará por la vía de la falsa subasta, como se prescribe más adelante, sin perjuicio de las demás vías de derecho.

 

Art. 1353.-  Los gastos del procedimiento se pagarán con privilegio del importe de la venta, cuando fueren extraordinarios, y así se hubiere ordenado por la sentencia de adjudicación.

 

Art. 1354.- Las disposiciones de los artículos 1318, 1319, y 1323, 1331, 1332, 1333, 1334, 1335, 1337, 1338, 1343, 1344, 1345, y 1346 deben ser observadas a pena de nulidad; pero ninguna nulidad podrá ser pronunciada en los casos en que, a juicio del tribunal no se le lesionare el derecho de defensa. La falta de notificación del embargo, la no transcripción del mismo, la omisión o falta de notificación de un acto, en los términos y en los plazos que determine la ley, se considerarán lesivos del derecho de defensa.

 

Cuando la falta u omisión fuere subsanada en tiempo oportuno o se considerare que no desnaturaliza ni interrumpe el procedimiento, éste puede continuar por auto del tribunal, dictado el mismo día en que se le sometiere a cuestión.

 

Art. 1355.- Sólo a la persona o en el domicilio de la parte embargada se notificará la sentencia de adjudicación, y de ella se debe hacer mención al margen de la transcripción del embargo, a diligencia del adjudicatario.                                         

 

Art. 1356.- La adjudicación no transmite al adjudicatario más derechos a la propiedad, que los que tenía el embargado. No obstante, nadie podrá turbar al adjudicatario en el goce de la propiedad por una demanda en resolución,  cuyo fundamento sea la falta de pago del importe de las antiguas enajenaciones, a menos que se hubiere notificado, antes de la adjudicación, en la secretaría del tribunal ante el que se ha procedido a la venta.

 

Si la demanda se ha notificado en tiempo oportuno, la adjudicación debe suspenderse, y el tribunal, a requerimiento del ejecutante o de cualquier acreedor inscrito, fijará el plazo en que esté obligado el vendedor a terminar la instancia en resolución.  Podrá intervenir en esta instancia el ejecutante.

 

Si el plazo vence sin que la demanda en resolución haya sido definitivamente juzgada, se pasará a la adjudicación a menos que, por causas graves y debidamente justificadas, el  tribunal hubiere acordado nuevo plazo para el fallo de la acción en resolución.

                                                         

En el caso de que, por no haberse conformado el vendedor a las prescripciones del tribunal, la adjudicación hubiere tenido lugar antes del fallo de la demanda en resolución, no se perseguirá al adjudicatario en razón de los derechos correspondientes a los antiguos vendedores, quedando a éstos sus derechos a salvo para hacer valer sus títulos de crédito, si ha lugar, en el orden y la distribución del importe de adjudicación.

 

La sentencia de adjudicación debidamente transcrita, o inscrita cuando se trate de terrenos registrados, extinguirá todas las hipotecas de aquellos acreedores a quienes se haya notificado el pliego de condiciones y actos posteriores, y los acreedores no tendrán ya más acción que sobre el importe de la venta; siempre sin perjuicio de que el orden de los pagos se haga conforme al orden del registro de las inscripciones.

 

SECCIÓN II

DE LOS INCIDENTES DEL EMBARGO INMOBILIARIO

 

Art. 1357.- El Tribunal de Primera Instancia apoderado del embargo será el único competente para conocer de toda demanda que se establezca con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario o de un mandamiento de pago tendiente a ese fin, aun cuando se relacione esta demanda con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persiga o con cualquier derecho susceptible de registrar, y aun cuando esté en proceso de saneamiento dicho inmueble; a la calidad de las partes; al crédito que le sirve de causa; a la inembargabilidad de los bienes perseguidos; a la validez o a la falsedad del título que le sirve de fundamento; y a las circunstancias de hecho y de derecho que impiden el embargo o a cualquier otro hecho relacionado con el embargo.

 

Se considera como no interpuesta toda demanda llevada por ante otro tribunal para entorpecer el procedimiento iniciado. El tribunal podrá ordenar su continuación por auto no susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario.

 

Art. 1358.- Toda demanda que se establezca incidentalmente, en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario, se formulará mediante simple acto de abogado a abogado que contenga los medios, las conclusiones, notificación del depósito de documentos en secretaría, si los hubiere, y llamamiento a audiencia a no más de ocho días francos ni menos de tres, todo a pena de nulidad.  Esta demanda se intentará contra toda parte que careciere de abogado en causa por acto de emplazamiento, sin aumentarse el plazo en razón de la distancia. Además de todas las formalidades comunes a los emplazamientos, la citación indicará el día y la hora de la comparecencia y contendrá intimación de tomar comunicación de documentos en  secretaría, si los hubiere; todo a pena de nulidad. Se instruirán y juzgarán estas demandas sumariamente, sin oír al fiscal. Si el demandado tuviere documentos que fuere a emplear, lo depositará en secretaría cuarenta y ocho horas a lo menos antes de la fijada para la audiencia y notificará igualmente antes de dichas cuarenta y ocho horas este depósito al demandante con intimación de tomar comunicación de aquéllos; en el caso de que estos documentos no fueren presentados, se continuará el procedimiento.  No se concederá por el tribunal ningún plazo adicional para el examen de los documentos así depositados ni para depositar o producir escritos.

 

Art. 1359.- En el caso de que dos acreedores hubieren hecho inscribir dos embargos de bienes distintos, cuya venta se promueva ante el mismo tribunal, se acumularán ambos embargos, a requerimiento de la parte más diligente, y se continuarán por el primer ejecutante. La acumulación de acciones se ordenará, aunque uno de los embargos sea de mayor consideración que el otro; pero en ningún caso se podrá pedir después del depósito del pliego de condiciones; correspondiendo el procedimiento, si concurrieren ambas, al abogado portador del título más antiguo; y si los títulos son de la misma fecha, al abogado de más edad.

 

Art. 1360.- Si el segundo embargo presentado a la transcripción es de más importancia que el primero, se transcribirá por los inmuebles no comprendidos en el primero, y el segundo ejecutante estará obligado a denunciar el embargo al primero, quien continuará el procedimiento ejecutivo entre ambos, si se encuentran en el mismo estado. En caso contrario, lo suspenderá respecto al primero, y se continuará en lo relativo al segundo, hasta que éste llegue al mismo grado, acumulándose entonces ambos embargos para  ser sometidos al mismo procedimiento ante el tribunal que conozca del primero.

 

Art. 1361.- Si el primer ejecutante que promueva la venta, no ha continuado el segundo embargo que se le denunció conforme al artículo anterior, podrá el segundo ejecutante demandar la subrogación por medio de un simple acto.

 

Art. 1362.- Se podrá pedir igualmente la subrogación en caso de que hubiere colusión, fraude o negligencia, bajo reserva, en los casos de colusión o fraude, del pago de daños y perjuicios a quien corresponda.

 

Hay negligencia, cuando quien ejecuta el embargo no ha llenado alguna formalidad, o no ha efectuado algún acto de procedimiento en los plazos prescritos.

 

Art. 1363.- Se condenará personalmente en costas a la parte que sucumba en la demanda en subrogación.

 

El ejecutante contra quien se pronuncie la subrogación, tendrá que entregar al subrogado las diligencias del procedimiento mediante recibo y no se abonarán las costas del procedimiento, sino después de la adjudicación, ya sean sacadas del importe de la venta, o por el adjudicatario. Si el ejecutante no entrega los documentos el subrogado podrá proseguir el procedimiento con las copias que obtuviere del tribunal o por cualquier otro medio.

 

Art. 1364.- Cuando se haya cancelado un embargo de inmuebles, el más diligente de los ejecutantes posteriores podrá continuar el procedimiento sobre su embargo, aunque éste no haya sido el primero presentado a la transcripción.

 

Art. 1365.- La demanda en distracción de la totalidad o de una parte de los bienes embargados se intentará contra el persiguiente y contra el embargado y se formulará también contra los acreedores inscritos en los domicilios elegidos en las facturas de inscripción.

 

Si el embargado no ha constituido abogado durante el procedimiento se aumentará el plazo para la comparecencia un día por cada veinte kilómetros de distancia entre su domicilio y el lugar en donde esté establecido el tribunal, sin que se pueda prorrogar este término en lo que concierne a la parte que se hallare domiciliada fuera del territorio de la República.

 

Art. 1366.-  La demanda en distracción debe enunciar los títulos que la justifican, los cuales se depositarán en secretaría, y contendrá además la copia del acta de este depósito.

                                               

Cuando se tratare de embargo inmobiliario trabado por virtud de ejecución de una hipoteca convencional o de ejecución de un privilegio, el demandante en distracción deberá, además, depositar en secretaría una suma en efectivo o en un cheque certificado de una institución bancaria domiciliada en la República, que sea por lo menos de un valor igual a las dos quintas partes de aquella por la cual se lleva a cabo el embargo. Sin embargo, el tribunal podrá dispensar la prestación de esta fianza en los casos en que se estime que se trata de una demanda seria.

 

No se admitirán demandas en distracción cuando el embargo hubiere sido trabado sobre terrenos registrados o sus mejoras según la Ley de Registro de Tierras.

 

Art. 1367.-  Siempre que la distracción pedida no sea sino de una parte de los inmuebles embargados, se continuará, no obstante esta demanda, el procedimiento para la adjudicación del exceso de los objetos embargados; pudiendo, empero, los jueces ordenar se suspenda en cuanto al todo, a pedimento de las partes interesadas. Si se ordenare la distracción parcial, el ejecutante podrá variar en el pliego de condiciones el precio puesto por él mismo para la adjudicación.                                  

 

Art. 1368.- Los medios de nulidad, de forma o de fondo, contra el procedimiento de embargo, deberán ser propuestos, a pena de caducidad, diez días, a lo menos, antes del señalado para la venta. La demanda enunciará los documentos, si los hubiere, que el demandante deberá haber depositado previamente en la secretaría del tribunal y que no podrán ser desglosados antes de la audiencia; contendrá llamamiento a audiencia a un plazo no menos de tres días, ni mayor de cinco; la comunicación de los documentos del persiguiente del embargo tendrá efecto en la misma audiencia, todo a pena de nulidad.

 

Cuando por causa de circunstancias extraordinarias, que el tribunal estará obligado a justificar, no se hubiere dictado sentencia al día fijado para la venta acerca de los medios de nulidad, el tribunal podrá disponer el aplazamiento de la audiencia de adjudicación hasta por quince días, con el objeto de dictar dicha sentencia. La nueva audiencia se anunciará por aviso del secretario del Tribunal publicado en un periódico.

 

Si son admitidos los medios, el procedimiento se podrá proseguir comenzando por el último acto válido y los plazos para cumplir los actos subsiguientes correrán desde la fecha de la sentencia que hubiere decidido definitivamente sobre la nulidad. Si se rechazaren los medios de nulidad se llevará a efecto la subasta y la adjudicación.

                                  

Art. 1369.-  No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar los reparos al pliego de condiciones.

 

Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas.

 

Art. 1370.- Se considerará como no interpuesta la apelación de cualquier otra sentencia si se hubiera hecho después de los diez días contados desde la notificación a abogado, o, en caso de no haberlo, contados desde la notificación a la persona o en el domicilio real o de elección.

 

Se aumentará este plazo un día por cada veinte kilómetros de distancia, en el caso de que la sentencia se hubiere dictado sobre una demanda en distracción.

                                      

Cuando hubiere lugar a apelación la corte fallará en el término de quince días. Las sentencias dictadas en defecto no estarán sujetas a oposición.

 

Art. 1371.- Se notificará la apelación en el domicilio del abogado, y en caso de no haberlo, en el domicilio real o electo del intimado, notificándose al mismo tiempo al secretario del tribunal, quien deberá visar el acto. La parte contra quien se procede en embargo no podrá proponer en la apelación otros medios distintos de los ya aducidos en primera instancia. El acto de apelación contendrá los agravios; todo esto a pena de nulidad.

 

Art. 1372.- Si el adjudicatario no ejecutare las cláusulas de la adjudicación, se venderá el inmueble por falsa subasta a su cargo.

 

Art. 1373.- Si la falsa subasta se requiriese antes de la entrega de la sentencia de adjudicación, el que la promueve se hará entregar por el secretario una certificación en que conste que el adjudicatario no ha justificado el cumplimiento de las condiciones exigibles de la adjudicación.

 

En caso en que haya habido oposición a la entrega de la certificación, se fallará en referimiento por el presidente del tribunal y a pedimento de la parte más diligente.

 

Art. 1374.-  En virtud de esta certificación y sin otro procedimiento, o en caso de que la falsa subasta se promoviere después de la entrega de la sentencia de adjudicación, el tribunal ordenará la reventa, para que ésta tenga  lugar en un plazo no mayor de treinta días. El abogado del persiguiente de la falsa subasta publicará en un periódico un anuncio indicando la fecha fijada por el tribunal, los nombres, apellidos y la residencia del falso subastador, el importe de la adjudicación y la indicación de que la nueva subasta se hará de acuerdo con el antiguo pliego de condiciones.  El plazo entre los nuevos anuncios y la adjudicación será de diez días por lo menos y de veinte días a lo más.

 

Art. 1375.- Diez días por lo menos antes de la adjudicación se notificará el día y la hora en que ésta tendrá lugar al abogado del adjudicatario y a la parte contra quien se hizo el embargo en el domicilio de su abogado, y, si  careciere de abogado, en su propio domicilio.

 

Art. 1376.- Sólo a pedimento del ejecutante podrá aplazarse la adjudicación en caso de procedimiento por falsa subasta.

 

Art. 1377.- Si el falso subastador justificare haber cumplido las condiciones de la adjudicación no se procederá a ésta.

 

Art. 1378.- Las formalidades y los plazos que prescriben los artículos 1373, 1374, 1375, y 1376  se observarán a pena de nulidad. Los medios de nulidad serán propuestos y juzgados como se dispone en el artículo 1368.  No se admitirá ninguna oposición contra la sentencia que se dictare en defecto en materia de falsa subasta y las que fallaren sobre nulidades que no fueren de forma se podrán impugnar solamente por la vía de la apelación, en los plazos y según las formas prescritas por los artículos  1370 y 1371.

                                         

Para la adjudicación a causa de falsa subasta se observarán los artículos 1344, 1345, 1346 y 1350.

 

Art. 1379.-  El falso postor estará obligado a pagar la diferencia entre su precio y el de la reventa en nueva subasta, sin poder reclamar el excedente en caso de que la hubiere.

 

Este excedente se pagará a los acreedores y si éstos no tuvieren interés en ello, a la parte a quien se ha embargado.

 

El depósito requerido por el artículo se aplicará en primer término a cubrir los gastos del procedimiento de ejecución y en segundo término a pagar los intereses del crédito hipotecario.

 

Art. 1380.- Cuando, en razón de un incidente o por cualquier otro motivo legal, se hubiere retardado la adjudicación, se fijarán nuevos edictos e insertarán nuevos anuncios en los plazos fijados por el artículo 1343.                                             

 

Art. 1381.- Será nula y considerada como no existente toda convención en que conste que, a falta de ejecución de los compromisos hechos con el acreedor, éste tenga derecho a hacer vender los inmuebles de su deudor sin llenar las formalidades prescritas para el  embargo de inmuebles.

 

Art. 1382.-  No se podrá, a pena de nulidad, poner en venta pública judicial los inmuebles pertenecientes a mayores de edad que tengan la libre disposición de sus derechos, cuando se trate de ventas voluntarias.

 

No obstante, cuando se hubiere trabado embargo real sobre un inmueble, y cuando hubiere sido transcrito el acto de embargo, será facultativo a los interesados si todos fuesen mayores de edad y dueños de sus derechos, pedir que la adjudicación se haga en subasta, ante notario o judicialmente, sin otras formalidades y condiciones que las prescritas para la venta de los bienes inmuebles pertenecientes a menores.

 

Se considerarán como únicos interesados, antes de la intimación a los acreedores, prescrita por al artículo 1332, el ejecutante y el embargado; y, después de esta intimación, estos últimos y todos los acreedores inscritos.

                       

Si solamente una parte de los bienes dependientes de una misma explotación hubiere sido embargada, podrá el deudor pedir que el resto se incluya en la misma adjudicación.

 

Art. 1383.- Podrán formular las mismas demandas, o unirse a ellas: el tutor del menor o sujeto a interdicción y especialmente autorizado por una deliberación del consejo de familia; el menor emancipado, asistido de su curador; y generalmente, todos los administradores legales de los bienes de otro.

 

Art. 1384.-  Las demandas autorizadas por los artículos 1382 y 1383 se formarán por simple instancia, presentada al tribunal que conozca del procedimiento. Esta instancia se firmará por los abogados de todas las partes, la cual debe contener asimismo una postura de precio que sirva de base para la evaluación.

 

Art. 1385.-  La sentencia se pronunciará en virtud del informe de un juez, y mediante las conclusiones del fiscal.

 

Si se admitiere la demanda, el tribunal fijará el día para la venta, y designará para procederse a la adjudicación a un notario o a un juez del lugar, o de cualquier otro tribunal. La sentencia no se notificará, y no será susceptible de oposición ni de apelación.

 

Art. 1386.- Si, después de la sentencia, sobreviniere un cambio en el estado de las partes, sea por muerte o quiebra, sea de cualquier otro modo, o si las partes estuvieran representadas por menores, herederos beneficiarios u otros incapaces, la sentencia continuará recibiendo plena y entera ejecución.

 

Art. 1387.- Dentro de los ocho días que sigan a esta sentencia, se hará de ella mención sumaria, a instancia del ejecutante, al margen de la transcripción del embargo.

 

Los frutos a que se hubiere dado la condición de inmuebles, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 1327, conservarán este carácter, sin perjuicio del derecho que corresponda al ejecutante de conformarse a lo que prescribe el artículo 1330, en lo que respecta a los alquileres y arrendamientos. Se mantendrá igualmente la prohibición de enajenar, hecha por los artículos 1318 y 1321.

 

CAPÍTULO XII

LAS MEDIDAS DE EXPULSIÓN

 

Art. 1388.-  Salvo disposición especial, la expulsión o la evacuación de un inmueble o de un lugar habitado no puede ser perseguida sino en virtud de una decisión que lo ordene, de un proceso verbal de conciliación levantado ante una autoridad judicial o ante un notario público y luego de notificación de un mandamiento de hacer liberar los locales. Si se trata de personas no identificadas, el acto es entregado al ministerio público, a todos los fines.

 

Art. 1389.- Si la expulsión se lleva a cabo sobre un local afectado o habitación principal de la persona expulsada o de todo ocupante de su casa, ella no puede tener lugar, sino a la expiración de un plazo de quince días que sigue al mandamiento. Siempre, por decisión especial, motivada y particularmente cuando la persona haya entrado al inmueble ilegalmente, el Ministerio Público que supervisa la ejecución  puede reducir o suprimir dicho plazo.

 

Cuando la expulsión tendría para la persona afectada consecuencias de una excepcional dureza, particularmente por razones de edad o de salud, el plazo puede ser prorrogado por la autoridad que intervenga en el caso por una duración no excedente de un mes.

 

Desde el mandamiento de abandonar los locales, el alguacil encargado de la ejecución de la medida de expulsión debe notificar al Síndico Municipal.

 

Art. 1390.- Los muebles que se encontraren en los lugares son remitidos, a costa de la persona expulsada, en el lugar que éste designe. A falta de designación ellos son dejados en el ayuntamiento o llevados a otro lugar apropiado y descrito con precisión por el alguacil encargado de la ejecución, con notificación a la persona expulsada de proceder a retirarlos en un plazo de sesenta días.  El Sindico no podrá, en este caso, negarse a recibir los bienes del expulsado bajo ningún pretexto.

 

Art. 1391.-  A la expiración del plazo impartido y sobre acta de la autoridad en cuyas manos hayan sido colocados los muebles, las partes oídas o citadas, se procederá a la puesta en venta en pública subasta. La autoridad competente en cuyas manos hayan sido dejados los bienes levantará acta declarando abandonados aquellos que no son susceptibles de ser vendidos.

 

El producto de la venta es remitido a la persona expulsada previa deducción de los gastos y del crédito del persiguiente de la medida.  En caso de no recibirlo será depositado en una cuenta bancaria de ahorro abierta a nombre del expulsado.

 

Art. 1392.- El requerimiento de la obligación de liberar los locales toma la forma de un acta de alguacil notificada a la persona expulsada y contendrá, a pena de nulidad:  la indicación del título ejecutorio en virtud del cual se persigue la expulsión; la designación de la autoridad ante la cual se pueden presentar las solicitudes de plazo y todas las impugnaciones relativas a la ejecución de las operaciones de expulsión; la indicación de la fecha a partir de la cual los locales deberán ser liberados; la advertencia de que, a partir de esa fecha, se podrá procederá a la expulsión forzosa del intimado, así como a la de cualquier ocupante.

 

Este requerimiento puede hacerse en la misma acta de notificación de la sentencia.

 

Art. 1393.- Cuando la expulsión afecta un local que sirve de vivienda principal a la persona expulsada o a cualquier ocupante por autoridad de ésta, el requerimiento de la obligación de liberar los locales contendrá, a pena de nulidad, además de las menciones establecidas en el artículo anterior, un traslado al Síndico Municipal donde se haga constar la medida que se llevará a cabo.

 

Art. 1394.- El requerimiento de la obligación de liberar los locales no puede ser notificado en un domicilio elegido.

 

Art. 1395.- A partir de la notificación del requerimiento de la obligación de liberar los locales, cualquier solicitud de plazo por el hecho de que la expulsión tendría para la persona afectada consecuencias de una excepcional dureza, particularmente por razones de edad o de salud, se presentará ante el Ministerio Público del lugar donde está ubicado el inmueble.

 

Art. 1396.- El alguacil que proceda una expulsión levantará un acta acerca de las operaciones, la cual contendrá, bajo pena de nulidad: la descripción de las operaciones a las cuales procedió y la identidad de las personas cuyo concurso fue necesario; la designación de la jurisdicción competente para resolver las impugnaciones relacionadas con las operaciones de expulsión.

 

Firmarán el acta todas las personas mencionadas en el párrafo primero. En caso de que se nieguen a firmarlo constará en el acta.

 

Art. 1397.- Cuando los bienes que se encuentran en el local son indisponibles en razón de un embargo practicado previamente por un acreedor, se entregarán a un depositario, a no ser que la persona expulsada indique el lugar a donde serán transportados.  Se levantará un inventario de estos bienes en el acta de expulsión, con la indicación del lugar donde serán depositados; copia de la cual se denunciará al acreedor embargante y al depositario designado con anterioridad a la expulsión, si lo hubiere.

 

Art. 1398.- Si se dejaron bienes en el lugar o si fueron depositados por el alguacil en un lugar apropiado, el acta de expulsión contendrá, además, a pena de nulidad: el inventario de estos bienes, con la indicación de que parecen tener o no un valor comercial; la mención del lugar y de las condiciones de acceso al local en el que fueron depositados; la intimación a la persona expulsada, en caracteres muy visibles, de tener que retirarlos en un plazo de sesenta días, no renovable, a partir de la notificación del acta, a falta de lo cual los bienes que no hayan sido retirados, serán vendidos en pública subasta o declarados abandonados, según sea el caso; la convocatoria a la persona expulsada para que comparezca por ante la autoridad en manos de la cual fueron dejados los bienes, con indicación de que al vencimiento del plazo para dicha comparecencia los bienes que no sean retirados serán vendidos en pública subasta.

 

Art. 1399.- La persona expulsada que ha retirado los bienes del lugar que hayan sido dejados firmará recibo de los mismos.

 

Art. 1400.- Si los bienes dejados en el lugar o depositados en un sitio apropiado tienen un valor comercial, se pondrán en venta en pública subasta, incluyendo los que son inembargables en razón de su naturaleza.

 

Art. 1401.- Los bienes que no tienen ningún valor comercial son declarados abandonados, con excepción de los papeles y documentos de naturaleza personal, que se colocan en sobres sellados y son conservados durante dos años por el alguacil.  Se avisa de ello a la persona expulsada.

 

Al vencimiento de dicho plazo, el alguacil destruye los documentos conservados y levanta un acta que menciona los documentos oficiales y los instrumentos bancarios que han sido destruidos.

 

Art. 1402.- La reinstalación sin título de la persona expulsada en los mismos locales constituye una vía de hecho y, por tanto, el ocupante será expulsado nuevamente sin formalidad alguna y sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren aplicársele por violación de propiedad.

 

Art. 1403.- Las impugnaciones relacionadas con la aplicación de las disposiciones del presente capítulo se presentarán ante el juez de Primera Instancia del lugar en que esté ubicado el inmueble.

 


TÍTULO VI

DE LA DISTRIBUCIÓN A PRORRATA

 

Art. 1404.- En el caso de que las sumas embargadas o el precio de las ventas no basten para pagar a los acreedores, el embargado y los acreedores estarán obligados, dentro del término de un mes, a convenir en la distribución a prorrata.                         

 

Art. 1405.- No poniéndose de acuerdo el embargado y los acreedores en el transcurso del indicado término, el oficial que haya procedido a la venta, estará obligado a depositar en la octava siguiente, y a cargo de todas las oposiciones, el importe de la venta, con deducción de sus gastos, según la tasación hecha por el juez en la minuta del acta; debiendo mencionarse esta tasación en las copias que se expidan.                                                                                                

 

Art. 1406.- En la secretaría del tribunal se llevará un registro de las prorratas, por el juez de primera instancia como juez comisario, a requerimiento del ejecutante, o, a falta de éste, de la parte más diligente, haciéndose dicho requerimiento por simple nota inscrita en el mismo registro.

 

Art. 1407.- Una vez vencidos los plazos que establecen los dos artículos anteriores, y en virtud del auto del juez comisario, se intimará a los acreedores para que produzcan sus documentos, y a la parte ejecutada para que tomen comunicación de ellos y hacerles reparos, si hubiere lugar.                                                                                                                                                                                                                      

 

Art. 1408.- En el término del mes que sigue a la intimación, los acreedores que hagan oposición en manos del embargante o en las del oficial que haya procedido a la venta, producirán sus títulos, a pena de quedar excluidos de su derecho, en poder del juez   comisario, con acto que contenga demanda de colocación de sus créditos y constitución de abogado.

 

Art. 1409.- El mismo acto contendrá la demanda para obtener privilegio; sin embargo, podrá el propietario citar en referimiento ante el juez comisario al embargado y al abogado más antiguo, para hacer que se falle preliminarmente acerca de su privilegio.

 

Art. 1410.- Se deducirán ante todo, por privilegio, los gastos del procedimiento judicial, con preferencia a cualquier otro crédito, con excepción de los créditos fiscales.

 

Art. 1411.- Vencido el plazo arriba indicado, y aún antes, en el caso de que los acreedores hayan presentado su título y documentos, el juez comisario redactará a continuación de su acta, el estado de prorrata, hecha en virtud de los documentos producidos; el ejecutante denunciará, por acto de abogado la clausura del expediente a los acreedores que se hayan presentado, y al deudor a quien se haya hecho el embargo, con intimación de tomar conocimiento de éste y de hacer reparos acerca del expediente del juez comisario dentro del término de quince días.

 

Art. 1412.- Si los acreedores y la parte embargada no tomaren comunicación durante éste término, en manos del juez comisario, quedarán excluidos, sin necesidad de nueva intimación ni sentencia; y no se hará reparo alguno si ya no hubiere lugar para contestar.

 

Art. 1413.- Si no hubiere contestación, cerrará el juez comisario su expediente y detendrá la distribución o prorrata de las sumas, ordenando que el secretario haga mandamiento a los acreedores para que éstos ratifiquen la sinceridad de sus créditos.

 

Art. 1414.- Siempre que surjan dificultades, el juez comisario remitirá las contestaciones a la audiencia, donde se continuará la instancia por la parte más diligente, mediante simple acto de abogado a abogado, sin otro procedimiento.

 

Art. 1415.- El acreedor que promueva el litigio, o aquel contra quien se inicie, la parte embargada o el abogado más antiguo de los oponentes, figurarán únicamente en la causa, sin que se pueda llamar al actor en calidad de tal.

 

Art. 1416.- La sentencia se dictará en virtud del informe del juez comisario, y sin oír al fiscal.

 

Art. 1417.- En los diez días después de la notificación a abogado, se interpondrá la apelación de esta sentencia; y el acto se notificará al domicilio del abogado, debiendo contener citación y enunciar los agravios, y fallándose sumariamente.

 

Únicamente el acreedor que promueva el litigio, o aquel contra quien se inicie, la parte embargada o el abogado más antiguo de los oponentes, podrán ser intimados en dicha apelación.

 

Art. 1418.-  Después de vencido el plazo fijado para la apelación, y en caso de ésta, después de haberse notificado la sentencia sobre dicho recurso, en el domicilio del abogado, el juez comisario cerrará su expediente y detendrá la distribución a prorrata de las sumas, ordenando que el secretario haga mandamiento a los acreedores para que éstos ratifiquen la sinceridad de sus créditos.

 

Art. 1419.- Ocho días después de cerrarse el expediente, el secretario librará los mandamientos en él contenidos, a los acreedores para que, en virtud de ellos, ratifiquen ante él la sinceridad de sus créditos.

 

Art. 1420.- Los intereses de las sumas admitidas a prorrata, cesarán desde el día en que se cierre el expediente de distribución si no se promueven contestaciones; en caso de haberlas, desde el día de la notificación de la sentencia que haya decidido; y si hay  apelación, quince días después de la notificación de la sentencia que recaiga, en virtud de apelación.

 


TÍTULO VII

DEL ORDEN EN QUE SE DEBE PAGAR A LOS

ACREEDORES SIN HIPOTECAS O PRIVILEGIOS

EN CASO DE EJECUCIÓN INMOBILIARIA

 

Art. 1421.- En todos los tribunales de primera instancia, cuando el caso lo requiera, el juez se autodesignará como juez comisario y se encargará de inscribir en un registro especial que se llevará al efecto, los acreedores sin hipotecas ni privilegios a fin de establecer el orden en que se deba pagar a los mismos.

 

Art. 1422.- El adjudicatario está obligado a hacer que se transcriba la sentencia de adjudicación, dentro de los cuarenta y cinco días que sigan a la fecha de su pronunciamiento; y en caso de apelación, dentro del mismo término, a contar desde su confirmación bajo pena de reventa por falsa subasta.

 

El ejecutante, dentro de los ocho días de la transcripción, y a falta de éste, después de ese término, el acreedor más diligente, la parte embargada o el adjudicatario, depositará en la secretaría el estado de las inscripciones, y requerirá del juez de primera instancia que se abra el expediente del orden.

 

Art. 1423.- El juez comisario, dentro de los ocho días, convocará a los acreedores inscritos, a fin de que se arreglen amigablemente sobre la distribución del producto de la venta.

 

Esta convocatoria se hará por acto de alguacil notificado, tanto a los domicilios elegidos por los acreedores en las inscripciones, como a sus domicilios reales en la República, debiendo el requeriente avanzar los gastos. Se convocará también a la parte embargada y al adjudicatario.

 

El término para comparecer es de diez días a lo menos, contados entre la fecha de la convocatoria y el día de la reunión.

 

El juez levantará acta de la distribución del producto, en virtud de arreglo amigable; ordenará la entrega de las facturas a los acreedores útilmente colocados y las cancelaciones de las inscripciones de los acreedores no admitidos en rango útil.

 

Las inscripciones se cancelarán a la presentación de un extracto del auto del juez, entregado por el secretario. Los acreedores no comparecientes serán condenados a una multa de un salario mínimo mensual de ley.

 

Art. 1424.- A falta de arreglo amigable, en el término de un mes, el juez hará constar en el expediente que los acreedores no han podido arreglarse entre sí, y pronunciará la imposición de la multa contra los que no hubiesen comparecido. Declarará entonces abierto el orden de los pagos, y comisionará a uno o varios alguaciles para que intimen a los acreedores a la presentación de sus documentos. No se podrá expedir copia ni notificar esta parte del expediente.

 

Art. 1425.- Durante ocho días después de haberse abierto el orden de los pagos, se intimará a los acreedores que produzcan sus títulos por acto notificado en los domicilios elegidos en las inscripciones, o en el de sus abogados, si los hubieren constituidos; y al vendedor en su domicilio real en la República, a falta de domicilio elegido por él, o de constitución de abogado.

 

La intimación contendrá la advertencia de que, a falta de presentar sus documentos dentro de los cuarenta días, el acreedor perderá su derecho.

 

La apertura del orden de los pagos se denunciará al mismo tiempo al abogado del adjudicatario. No se hará sino una sola denuncia al abogado que representare a muchos adjudicatarios.

 

Dentro de los ocho días de la intimación, hecha por él a los acreedores inscritos, el ejecutante entregará el original de ella al juez, quien la mencionará en el expediente.

 

Art. 1426.- Dentro de los cuarenta días de esta intimación, todo acreedor estará obligado a presentar sus títulos, mediante instancia firmada por su abogado y conteniendo demanda en colocación. El juez hará mención de su entrega en el expediente.

 

Art. 1427.- La expiración del término de cuarenta días antes fijado, implicará de pleno derecho caducidad contra los acreedores que no hubieren presentado sus títulos. El juez lo hará constar inmediatamente y de oficio en el expediente, y levantará el estado de colocación en vista de los documentos producidos. Este estado se redactará, a más tardar, dentro de los veinte días que sigan a la expiración del plazo arriba indicado.

 

Dentro de los diez días de la confección del estado de colocación, el ejecutante la denunciará, por acto de abogado a abogado, a los acreedores que hubieren presentado títulos a la parte embargada, con intimación de tomar conocimiento de él en dicho plazo, y de contradecir, si así procediere, acerca del expediente, en el término de treinta días.

 

Art. 1428.- Si los acreedores que hubieren presentado sus títulos y la parte embargada no tomasen comunicación del estado de colocación, y no contradijesen en dicho término, quedarán excluidos sin nueva intimación ni sentencias. No se hará ningún reparo, si no hubiere contestación.

 

Art. 1429.- Cuando hubiere lugar al justiprecio de muchos inmuebles vendidos colectivamente, el juez a requerimiento de las partes o de oficio, por auto inscrito en el expediente, nombrará uno o tres peritos, fijará el día en que deba recibirles juramento y el plazo en que deban depositar su informe.

 

Este auto se denunciará a los peritos por el ejecutante; y se hará mención del juramento en el expediente del orden, al que se anexará el informe pericial, del que no se podrá sacar copia ni hacer notificación.

 

Al establecer el estado de colocación provisional, el juez fallará sobre el justiprecio.

 

Art. 1430.- Todo contrincante debe motivar sus reclamos, y presentar los documentos en su apoyo; el juez remitirá los contrincantes a la audiencia que él designe, y comisionará al mismo tiempo al abogado que se encargue de promoverla.

 

Sin embargo, el mismo juez determinará el orden y dispondrá la entrega de las facturas de colocación por los créditos anteriores a los controvertidos, y podrá hasta determinar el orden para los créditos posteriores, reservando de ellos sumas suficientes para pagar a los acreedores controvertidos.

 

Art. 1431.-   No promoviéndose contestación alguna, deberá el juez, en los quince días que sigan al vencimiento del plazo para tomar comunicación y hacer reparos, proceder a cerrar el orden de los pagos; liquidar los gastos de cancelación y de procedimiento del  orden, que serán colocados con preferencia a cualesquier otros créditos; liquidar también los gastos de cada acreedor colocado en rango útil, y ordenar la entrega de las facturas de colocación a los acreedores útilmente colocados, y la cancelación de las inscripciones de los no colocados útilmente. Se hará distracción, en favor del adjudicatario y sobre el importe de cada factura, de las costas de cancelación de la inscripción.

 

Art. 1432.-  Los acreedores que, en el orden hipotecario, estuvieren con posterioridad a las colocaciones contestadas quedarán obligados a entenderse sobre la elección de un abogado dentro de los ocho días que sigan a los treinta acordados para hacer reparos; y de no hacerlo, serán representados por el abogado del último acreedor colocado. El abogado ejecutante no puede, en esta calidad, ser llamado en la contestación.

 

Art. 1433.- La audiencia se proseguirá, a diligencia del abogado que se haya comisionado, por medio de un simple acto recordatorio para asistir a la audiencia fijada para discutir el asunto. Se juzgará el asunto sumariamente sin ningún otro procedimiento, sino las conclusiones motivadas de parte de los controvertidos, y la sentencia contendrá liquidación de las costas. En caso de presentarse nuevos documentos, toda parte que impugnare o fuere impugnada estará obligada a presentarlos en la secretaría, tres días por lo menos antes de esta audiencia; de ello se hará mención en el acta.

                                                   

El tribunal fallará en virtud de los documentos presentados. Sin embargo, podrá, pero solamente por causas graves y debidamente justificadas, acordar un plazo para presentar otros, debiendo la sentencia que intervenga a este respecto señalar día para la vista, y sin que sea necesario notificar esta decisión. La disposición de la sentencia que acuerde o rehuse un plazo no es susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario.

 

Art. 1434.- Las sentencias se dictarán en virtud del informe del juez comisario.

 

La sentencia sobre el fondo se notificará solamente al abogado dentro de los treinta días de su fecha, y no será  susceptible de oposición. La notificación al abogado hará correr el plazo de apelación contra todas las partes, las unas respecto de las otras.

 

La apelación se interpondrá dentro de los diez días de la notificación de la sentencia al abogado, contándose un día más por cada treinta kilómetros o fracción mayor de quince kilómetros de distancia, entre el lugar en que esté establecido el tribunal y el domicilio real del apelante.  El acto de apelación se notificará en el domicilio del  abogado y en el domicilio real del embargado, si no tuviere abogado, y contendrá emplazamiento y la enunciación de los agravios, a pena de nulidad.

 

No será admisible la apelación sino en caso de que la suma en litigio exceda de cien salarios mínimos mensuales de ley, cualquiera que sea, por otra parte, el monto de los créditos de los que litigan y las sumas por distribuir.

 

Art. 1435.- El abogado del acreedor últimamente colocado podrá ser intimado si hubiere lugar a ello. La audiencia se continuará y se instruirá el asunto sumariamente, sin más procedimientos que las conclusiones motivadas de parte de  los intimados.

 

Art. 1436.- La corte decidirá, oídas las conclusiones del fiscal. La sentencia contendrá liquidación de las costas, se notificará dentro de los quince días después de su fecha solamente al abogado, y no estará sujeta a oposición.

 

Art. 1437.- En los ocho días que sigan a la expiración del plazo de la apelación, y en caso de ésta, en los ocho días a contar de la notificación de la sentencia sobre apelación, el juez determinará definitivamente el orden de los créditos contestados y de los posteriores, dejando cerrado el procedimiento.

 

Los intereses y réditos vencidos de los acreedores útilmente colocados cesarán en lo que respecta al deudor embargado.

 

Art. 1438.- Las costas de las contestaciones no se pueden tomar de las sumas que provengan de la adjudicación.

 

Sin embargo, el acreedor cuya colocación rechazada de oficio, a pesar de presentar suficientes documentos y títulos, fuese admitida por el tribunal, sin que ningún acreedor le hubiere contestado su derecho, podrá imputar sus costas sobre el producto de la venta en el rango de su crédito.

 

Las costas de los abogados que hubieren representado a los acreedores posteriores en el orden de hipotecas, en las colocaciones impugnadas se podrán sacar previamente de lo que haya quedado de las sumas destinadas a la distribución, deduciendo las que se hubiesen empleado en pagar a los acreedores anteriores. La sentencia que autorice la imputación de las costas, pronunciará la subrogación en provecho del acreedor a quien no alcancen los fondos o de la parte embargada. El dispositivo de la sentencia enunciará esta circunstancia e indicará la parte a quien deba aprovechar.

 

Aún obteniendo decisión favorable en el juicio se puede condenar al pago de las costas al demandante o al demandado, siempre que hubiese sido negligente en la presentación  de sus títulos.

 

Cuando un acreedor condenado en las costas de la contestación hubiere obtenido ser colocado en rango útil, las costas a su cargo se deducirán con prioridad, según una disposición especial del arreglo del orden, del importe de su colocación, en provecho de la parte que hubiere obtenido la condenación.

 

Art. 1439.- Dentro de los tres días del auto de clausura, el abogado de la parte actora lo denunciará por medio de simple acto de abogado a abogado.

 

En caso de oposición a este auto, por parte de un acreedor, del adjudicatario o del embargado, esta oposición se formará, a pena de nulidad, dentro de los ocho días de la denuncia y se llevará dentro de los ocho días siguientes a la audiencia del tribunal, mediante un simple acto de abogado que contenga los medios y conclusiones; y respecto a la parte embargada que no tenga abogado en causa, por acto de emplazamiento a ocho días de término. La causa se instruirá y juzgará sumariamente, sin oír al fiscal y la apelación sólo será posible cuando la suma envuelta en el orden sea superior a los cien salarios mínimos mensuales de ley.

 

Art. 1440.- El acreedor para quien faltasen fondos y la parte embargada, tendrán su recurso abierto contra los que hubieren sucumbido, para los intereses y réditos devengados durante el tiempo de las contestaciones.                                              

 

Art. 1441.- Dentro de los diez días, contados desde aquel en el que el auto de clausura no pueda ser ya impugnado, el secretario expedirá un extracto del auto del juez, para que se deposite por el abogado actor en la oficina de hipotecas. El conservador, a la   presentación de este extracto, hará la cancelación de las inscripciones de los créditos no colocados.                                                                                                                                                  

 

Art. 1442.- En el mismo término, el secretario entregará a cada acreedor colocado una cuenta de colocación ejecutiva contra el adjudicatario, o contra la entidad bancaria en que se hubieren depositado los fondos.  La factura de costas del abogado no se podrá entregar   sino a condición de presentar éste las certificaciones de cancelación de las inscripciones de los acreedores no colocados. Estas certificaciones quedarán anexas al expediente.                                                                         

 

Art. 1443.- El acreedor colocado, al dar recibo de pago del importe de su colocación, consiente en la cancelación de su inscripción. A medida que se vayan pagando colocaciones, el conservador de hipotecas, al presentársele la factura y el recibo de pago del acreedor, descargará de oficio la inscripción hasta el alcance de la suma finiquitada.

                                        

La inscripción de oficio se cancelará definitivamente por la justificación que hiciere el adjudicatario de haber pagado la totalidad de su importe a los acreedores colocados, o a la parte embargada.

 

Art. 1444.- Cuando la enajenación tuviere lugar por expropiación forzosa, el orden se promoverá por el acreedor más diligente o por el adquiriente.

 

Se puede también promover por el vendedor, pero únicamente cuando el importe fuere exigible.

                               

En todos los casos, el orden no se abrirá sino después del cumplimiento de todas las formalidades prescritas para la extinción de las hipotecas.

                                      

El orden se introducirá y se regulará en las formas establecidas por el presente título.

                                     

Los acreedores con hipotecas legales que no las hubieren hecho inscribir antes de la venta, no podrán ejercer derecho de preferencia sobre el importe de la venta, sino cuando se hubiere abierto el orden de pago en los tres meses que sigan a la expiración de dicho plazo.

 

Art. 1445.- No se podrá promover el orden si hubiere menos de cuatro acreedores inscritos, cualquiera que hubiere sido el modo de enajenación.

                                            

Expirado el plazo de cuarenta y cinco días para la transcripción de la decisión de la adjudicación, la parte que quisiere promover el orden, presentará instancia al presidente del tribunal, a fin de que se haga procederá al preliminar del arreglo amistoso, convocando a los acreedores por acto de alguacil a fin de comparecer en los diez días contados entre la fecha de la convocatoria y el día de la reunión.

                 

A falta de acuerdo amigable, se arreglará por el tribunal la distribución del precio, juzgando sumariamente, por emplazamiento notificado a persona o en el domicilio, a requerimiento de la parte más diligente, sin otro procedimiento  que conclusiones motivadas. La sentencia se notificará únicamente al abogado, si lo hubiere constituido. En caso de apelación, se procederá sumariamente, sin oír al fiscal y la sentencia que se dictare no estará sujeta a oposición aun en caso de incomparecencia.

 

Art. 1446.- El que adquiere, se paga especialmente de preferencia por el costo del extracto de las inscripciones y de las denuncias de los acreedores inscritos.

 

Art. 1447.- Todo acreedor podrá tomar inscripción para conservar los derechos de su deudor; pero el importe de la colocación de éste último se distribuirá entre todos los acreedores que se hubieren inscrito, o hecho oposición antes de la clausura del orden.

 

Art. 1448.- En casos de no observarse las formalidades y plazos fijados por los artículos 1425, 1427 y 1441 el abogado promovente caducará en la instancia, sin necesidad de intimación ni sentencia. El juez proveerá a su reemplazo, de oficio o a    requerimiento de una parte, por auto inscrito en el expediente, cuyo auto no será susceptible de ningún recurso.

                      

Lo mismo se procederá con respecto al abogado a quien se comisione, y no cumpliese las obligaciones que se le imponen por los artículos 1430 y 1433.

                                        

El abogado que caducare en el procedimiento estará obligado a entregar inmediatamente los documentos bajo recibo al que lo reemplazare, y no se le pagarán sus costas sino  después de la clausura del orden.

 

Art. 1449.- El adjudicatario por expropiación forzosa que quisiere hacer pronunciar la cancelación de inscripciones antes de la clausura del orden, deberá consignar su importe y los intereses vencidos, sin ofrecimientos reales hechos previamente. Si no se  hubiere abierto el orden, deberá requerir su apertura después de expirado el plazo de cuarenta y cinco días que siguen al pronunciamiento de la decisión de la adjudicación. Depositará, en apoyo a su requerimiento, el recibo de la entidad bancaria, y declarará que se propone hacer pronunciar la validez de la   consignación y la cancelación de las inscripciones.

 

En los ocho días que sigan a la expiración del plazo de cuarenta días fijados para la presentación de títulos intimará por acto de abogado a abogado, y previa notificación a la parte embargada, si no tuviere abogado constituido, que tome comunicación de su declaración, y que la conteste en los quince días, si hubiere lugar a ello. A falta de contestación en este término, el juez, por auto dado en el  expediente, declarará válida la consignación y pronunciará la cancelación de todas las inscripciones existentes, con mantenimiento de su efecto sobre el producto de la venta. En caso de contestación, se decidirá por el tribunal, sin retardo de las  operaciones del orden.

 

Si éste se hubiera abierto ya, el adjudicatario, después de la consignación hará su declaración en el expediente, bajo la firma de su abogado, acompañada del recibo del depósito en la entidad bancaria. Se procederá, como antes se ha dicho, después de vencido el término de las presentaciones de títulos y documentos.

                              

En caso de enajenación, que no se debiere a procedimiento de expropiación forzosa, el adquiriente que quisiere obtener la liberación definitiva de todos los privilegios e hipotecas, por la vía de la consignación, después de haber llenado todas las formalidades requeridas al efecto, efectuará esta consignación sin hacer previamente ofrecimientos reales. Para ello,    intimará al vendedor, a fin de que se le presente, en el término de quince días, la cancelación de las inscripciones existentes, y le hará conocer el importe de las sumas del capital y de los intereses que se proponga consignar. Transcurrido este plazo, se realizará la consignación, y en los tres días siguientes, el adquiriente o el adjudicatario requerirá la apertura del orden, depositando el recibo de la consignación hecha en la entidad bancaria. Se procederá entonces, en virtud de requerimiento,  conforme a las disposiciones indicadas anteriormente.

 

Art. 1450.-  Toda contestación relativa a la consignación del importe de la venta, se formulará en el expediente por un reparo motivado, a pena de nulidad; y el juez remitirá para ante el tribunal a los contendientes.

 

La audiencia se promoverá mediante simple acto de abogado a abogado, sin más procedimiento que conclusiones motivadas, procediéndose después como lo indican los artículos 1433, 1435 y 1436.

                                                          

Podrá pronunciarse en favor del adjudicatario o del adquiriente la prelación en el pago de las costas sacadas del importe de la venta.

 

Art. 1451.- La adjudicación en falsa subasta que interviene en el curso del orden y aún después del arreglo definitivo y de la entrega de las facturas, no dará lugar a nuevo procedimiento. El juez modificará el estado de colocación, según los resultados de la   adjudicación, y hará ejecutivas las facturas contra el nuevo adjudicatario.

 

Art. 1452.-  El procedimiento de orden prescrito por los artículos que anteceden no tiene lugar tratándose de inmuebles registrados según la Ley de Registro de Tierras y de inmuebles no registrados conforme a esta última ley, sobre los cuales los acreedores hubiesen hecho inscribir hipotecas o privilegios. En los dos casos anteriores el orden es el fijado por la fecha de cada inscripción sin tomar en consideración que se traten de privilegios e hipotecas.

 


TÍTULO VIII

DEL MODO DE LIBERAR LAS PROPIEDADES

DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS

 

Art. 1453.-  Los contratos traslativos de la propiedad de inmuebles o derechos reales inmobiliarios, que los terceros detentadores quieran liberar de privilegios e hipotecas, se transcribirán íntegramente por el Conservador de Hipotecas o el Registrador de Títulos del municipio o del distrito en que radiquen los bienes.

 

Esta transcripción se hará en un registro destinado a tal objeto, teniendo obligación el Conservador de Hipotecas o el Registrador de Títulos  de dar conocimiento de ella al solicitante.                                     

 

Art. 1454.- La simple transcripción del título traslativo de propiedad en el registro del Conservador de Hipotecas o del Registrador de Títulos, no libera al inmueble de las hipotecas y privilegios con que esté gravado.

                             

El vendedor no transfiere el adquiriente sino la propiedad, y los derechos que tuviese sobre la cosa vendida; los transfiere con las mismas hipotecas y privilegios con que ya estaban gravados.

 

Art. 1455.- Si el nuevo propietario quiere ponerse a cubierto de los procedimientos de persecución por parte de los tenedores de hipotecas y privilegios, está obligado, antes de incoarse  aquellos o dentro de un mes a lo sumo, contado desde la primera intimación, a notificar a los acreedores en los domicilios que hayan elegido en sus inscripciones: 1o. el extracto de su título conteniendo solamente la fecha y la cualidad del acto, el nombre y la designación precisa del vendedor o donante, la naturaleza y  situación del inmueble donado o vendido, el precio, y las cargas que formen parte del precio de la venta, o la evaluación de la cosa, si se hizo; 2o. extracto de transcripción de venta; 3o. un estado, en tres columnas, que contenga: la primera, la fecha de las hipotecas y la de las inscripciones; el nombre de los acreedores, la segunda; y la tercera, el importe de los créditos inscritos; 4º descripción precisa de los inmuebles que se desea liberar, con las descripciones conforme sus registros por ante el Conservador de Hipotecas o Registrador de Títulos correspondiente.

 

Art. 1456.- Deberá el adquiriente o donatario declarar en el mismo contrato, que está pronto a pagar en el momento las deudas y cargas hipotecarias, solamente hasta cubrir el importe del precio, sin hacer distinción entre las deudas exigibles y las que no lo sean.

 

Art. 1457.- Cuando el nuevo propietario hubiere hecho esta notificación en el plazo fijado, cualquier acreedor cuyo título esté inscrito puede requerir que sea sacado el inmueble a pública subasta, con la condición: 1o. de que este requerimiento sea notificado al  nuevo propietario en los cuarenta días a más tardar de la notificación que se haya hecho a diligencia de éste último, añadiéndose a este plazo un día por cada treinta kilómetros o fracción mayor de quince entre el domicilio elegido y el real de cada acreedor  requeriente; 2o. que contenga la conformidad del requeriente de elevar el precio a una décima parte más del que se haya estipulado en el contrato, o hubiere sido declarado por el nuevo propietario; 3o. que dicha notificación se hará en el mismo plazo al propietario anterior, principal deudor; 4o. que el original y las copias de estos emplazamientos se firmarán por el acreedor requeriente o por apoderado especial, el que en este caso está obligado a dar copia de su poder; 5o. que ofrezca prestar  fianza hasta cubrir el importe del precio y el de los gravámenes; todo bajo pena de nulidad.

 

Art. 1458.- No habiendo requerido los acreedores la subasta en el plazo y formas prescritas, queda definitivamente fijado el valor del inmueble en el precio estipulado en el contrato o declarado por el nuevo propietario, el cual queda por lo tanto libre de todo privilegio e hipoteca, pagando dicho precio a los acreedores en el orden en que estén, o haciendo la consignación del mismo.

 

Art. 1459.- En caso de reventa en subasta, tendrá lugar según las formas establecidas para la expropiación forzosa, a petición del acreedor que la haya requerido o del nuevo propietario. El demandante anunciará en los edictos el precio estipulado en el contrato o que se haya declarado, y la mayor suma a que el acreedor se obliga a subirlo o hacerlo subir.

 

Art. 1460.- El adjudicatario está obligado, además de la entrega del precio de la adjudicación, a restituir al adquiriente o donatario desposeído, los gastos y expensas legítimas de su contrato, los de transcripción por ante el Conservador de Hipotecas o Registrador de Títulos, los de notificación y los que haya hecho para promover la reventa.

 

Art. 1461.- El adquiriente o donatario que conserva el inmueble sacado a pública subasta, por ser mejor postor, no está obligado a hacer la transcripción de la sentencia de adjudicación.

 

Art. 1462.- El desistimiento del acreedor que pidió la pública subasta no impide la adjudicación, aun cuando pague el total de lo ofrecido, si no hubiere para esto consentimiento expreso de los demás acreedores hipotecarios.

 

Art. 1463.-  El comprador que se haya hecho adjudicatario, puede recurrir con arreglo a derecho contra el vendedor, para que le reembolse el excedente del precio estipulado en su título, y el interés del mismo, contándose desde el día que hizo cada uno de los pagos.                                                                                                                                                                                                                                                   

 

Art. 1464.-  En el caso en que el título del nuevo propietario comprenda inmuebles y muebles, o muchos inmuebles, con o sin hipoteca, que estén situados en el mismo o en varios distritos, enajenados por un solo y mismo precio o por precios distintos y separados, susceptibles o no del mismo método de explotación o cultivo, se declarará en la notificación del nuevo propietario, el precio de cada inmueble, gravado con inscripciones particulares o separadas, por tasación, si procediere, del total que el título expresa.

                                       

No se podrá, en ningún caso, obligar al acreedor que hizo mejor postura, a hacer extensiva su oferta, ni sobre el mobiliario ni sobre otros inmuebles distintos de los que estén hipotecados a su crédito y situados en el mismo distrito, sin perjuicio del recurso que tiene el nuevo propietario contra sus causantes para que le indemnicen la pérdida que haya sufrido por la división de los objetos que adquirió, o por efecto de las explotaciones.

 


TÍTULO IX

DE LA PUJA ULTERIOR EN CASO DE

ENAJENACION VOLUNTARIA

 

Art. 1465.- Las notificaciones y los requerimientos prescritos por los artículos tercero, cuarto y quinto del presente título serán practicados por un alguacil comisionado al efecto por el presidente del tribunal de primera instancia del distrito en que tenga lugar, en virtud  de simple pedimento, y en unas y otros se indicará la constitución de abogado con elección de domicilio en la jurisdicción del tribunal en donde la nueva subasta y el orden de los pagos tendrán lugar. El acto de requerimiento para la subasta expresará, juntamente con el ofrecimiento e   indicación de la fianza, citación a tres días ante el tribunal para recibirla, en lo cual se actuará sumariamente. Esta citación será notificada en el domicilio del abogado constituido, y al mismo tiempo se dejará copia del acto de  compromiso de la fianza y del depósito en la secretaría  del tribunal,  de los títulos que hagan constar su solvencia. Y si ocurriere el caso en el que el nuevo pujador diere prenda en dinero o en rentas sobre el Estado, a falta de fianza, hará notificar junto con la citación la copia del acto que dé fe de la consignación de la prenda. Si la fianza es rechazada, la nueva subasta será declarada nula, y el adquiriente sostenido en sus derechos, a menos que no haya otras pujas ulteriores hechas por diferentes acreedores.

 

Art. 1466.- Cuando una puja ulterior haya sido notificada con citación en los términos indicados en el artículo precedente, cada uno de los acreedores inscritos tendrá el derecho a hacerse subrogar en el procedimiento judicial, si el nuevo postor o el nuevo propietario no continúan la acción durante un mes después de la puja ulterior. La subrogación se pedirá por simple instancia de intervención, y será notificada por acto de abogado a abogado. El mismo derecho de subrogación quedará abierto a beneficio de los acreedores inscritos, cuando en el curso del procedimiento haya habido colusión, fraude o negligencia de parte del actor. En todos los casos anteriores, la subrogación tendrá lugar por cuenta y riesgo del nuevo postor, para lo cual la fianza continúa siendo obligatoria.

 

Art. 1467.- Después de la transcripción, los acreedores privilegiados o hipotecarios no podrán tomar inscripción hábil contra el precedente propietario.

 

Art. 1468.- No obstante, el vendedor o el copartícipe pueden inscribir hábilmente sus privilegios dentro de los cuarenta y cinco días del acto de venta o de partición, a pesar de cualquiera otra transcripción de actos hechos en dicho término.

 

Art. 1469.- Para que pueda llegarse a la reventa en subasta contra un adquiriente el actor hará imprimir varios edictos que contengan: 1o. la fecha y la naturaleza del acto de enajenación sobre el cual la puja ulterior ha sido hecha, el nombre del notario que lo extendió, o el de cualquiera autoridad que fue llamada a hacerlo; 2o. el precio enunciado en el acto, si se trata de una venta, o la tasación hecha de los inmuebles en la notificación a los acreedores inscritos si se trata de un cambio o de una donación; 3o. el monto de la puja ulterior; 4o. los nombres, profesiones y domicilios del anterior propietario, del adquiriente o donatario, del nuevo pujador y del que fuere subrogado a éste en el caso del artículo 1466; 5o. la indicación sumaria de la naturaleza, y la situación de los bienes enajenados; 6o. el nombre y la residencia del abogado constituido por el actor; 7o. la indicación del tribunal en donde la puja ulterior tendrá lugar, lo mismo que el día, el lugar y la hora de la adjudicación. Dichos edictos serán fijados, quince días por lo menos, y treinta días a lo más, antes de la adjudicación, en la puerta del domicilio del antiguo propietario y en la puerta principal del tribunal donde se va a ejecutar la venta. Una copia del mismo edicto se insertará en uno de los periódicos de la localidad, en el plazo de veinte días antes de la venta, lo que se hará constar por medio de un ejemplar del periódico que contenga la publicación y por el acto de alguacil que contendrá dicha fijación.

 

Art. 1470.- Quince días por lo menos y treinta días a lo más antes de la adjudicación, serán intimados tanto el antiguo como el nuevo propietario para que asistan a ella al lugar y en el día y la hora que se indiquen. Igual intimación se hará al acreedor que  hubiere hecho la puja ulterior, si es el nuevo propietario, u otro acreedor subrogado al promovente. En el mismo término será depositado en la secretaría del tribunal el acto de enajenación, que servirá de referencia  para la subasta. El precio indicado en dicho  acto, o el valor declarado y el monto de la puja ulterior son considerados como precio de la primera puja.

 

Art. 1471.- El que hiciere la puja ulterior, aún en el caso de ser subrogado en el acto de la diligencia de la nueva subasta, será declarado adjudicatario, si en el día fijado para la adjudicación no se presenta otro postor, aplicándose para el caso las disposiciones propias de la subasta en caso de embargo inmobiliario, incluyendo las que se refieren a la falsa subasta. Las pujas se harán por ministerio de abogados y en audiencia pública previo depósito en secretaría de los valores indicados en el pliego de condiciones; la adjudicación no se hará sino luego de haber pasado el tiempo previsto en el caso del embargo inmobiliario, bajo pena de nulidad, y las nulidades deberán ser propuestas bajo pena de caducidad, del modo siguiente: las que corresponden a la declaración de puja ulterior y la citación, antes de la sentencia que deba estatuir sobre la recepción de la fianza; las que sean relativas a las formalidades de la subasta, tres días por lo menos antes de la adjudicación. En lo que respecta a las primeras nulidades, se estatuirá por la sentencia sobre recepción de la fianza; y para las demás, antes de la adjudicación. No estará sujeta a oposición ninguna sentencia en defecto sobre materia de puja ulterior, en caso de enajenación voluntaria. Solamente podrá apelarse de las sentencias que estatuyan sobre las nulidades anteriores al recibimiento de la fianza o sobre la misma recepción de ésta, y de las que se dictaren sobre la demanda para subrogación intentada por colusión o fraude. La adjudicación a causa de puja ulterior, en caso de enajenación voluntaria no podrá someterse a nueva puja ulterior. Los efectos de la adjudicación a consecuencia de puja ulterior en caso de enajenación voluntaria, se regirán, respecto al vendedor y al adjudicatario, por las disposiciones del artículo 1356 del presente Código. No   obstante, después de la sentencia de adjudicación a causa de puja ulterior, la extinción de las hipotecas legales, si no ha tenido lugar antes, se hace como en los casos de enajenación voluntaria, y los derechos de los acreedores con hipotecas legales, sólo podrán ejercerse sobre el precio resultante de la venta.

 

TÍTULO X

DEL APREMIO CORPORAL

EN MATERIA CIVIL

 

Art. 1472.- El apremio corporal no tiene lugar por deuda que no proviniere de infracción a las leyes penales.

 

Art. 1473.- Fuera del caso determinado en el artículo precedente, queda prohibido a los jueces pronunciar sentencia con mandato de apremio corporal, y a los notarios y secretarios recibir actos en los cuales esté estipulado, y a todos los ciudadanos el que consientan en semejantes actos, aunque hayan sido convenidos en país extranjero; todo esto bajo pena de nulidad, gastos, daños y perjuicios.

 

Art. 1474.- El apremio corporal no puede pronunciarse en ningún caso contra menores de dieciocho años, ni contra los mayores de setenta años de edad, sin tomar en cuenta su sexo, ni contra las mujeres en estado de embarazo.

 

Art. 1475.- El apremio corporal no puede aplicarse sino en virtud de sentencia recaída en proceso penal y a pedimento de  parte, aun en el caso en que esté autorizado por la ley, y no podrá ejecutarse hasta que la sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

 

Art. 1476.- El haberse obtenido el apremio corporal, no impide ni suspende los procedimientos y ejecuciones sobre los bienes.

 

Art. 1477.- Ningún apremio corporal podrá ejecutarse sino un día después de haberse notificado la sentencia que lo hubiere pronunciado, con intimación de cumplir lo que en ella se ordenare. Dicha notificación se hará por un alguacil comisionado al efecto, bien  por dicha sentencia, o bien por el presidente del tribunal de primera instancia del lugar en que se encuentre el perseguido.

 

La notificación contendrá también elección de domicilio en el distrito en que estuviere establecido el tribunal que  ha dictado la sentencia si la parte actora no residiere allí.

 

Art. 1478.- El apremiado no podrá ser preso: 1o. antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde; 2o. los días de fiesta legal; 3o. en los edificios consagrados al culto, pero únicamente durante los ejercicios religiosos; 4o. en el lugar y durante la celebración de las sesiones de las autoridades constituidas; 5o. en una casa cualquiera, aún en su domicilio, a no ser con la presencia de un miembro del Ministerio Público competente, quien levantará acta de apremio y de los hechos que hayan ocurrido en ocasión del mismo.

 

Art. 1479.-  No se podrá tampoco arrestar al apremiado, cuando, citado como testigo ante un juez de instrucción o un tribunal de primera instancia, sea portador de un salvoconducto. Se podrá acordar éste por el juez de instrucción, el presidente del tribunal o de la corte en que los testigos deban ser oídos.

 

Para ello son necesarias las conclusiones del fiscal.

          

El salvoconducto regulará la duración de su efecto, a pena de nulidad.

                                                     

En virtud de él, no se podrá arrestar al apremiado ni el día fijado para su comparecencia, ni durante el tiempo necesario para ir y para regresar.

 

Art. 1480.- Además de las formalidades ordinarias de los actos de alguacil, el acto de apremio contendrá: 1o. mandamiento reiterando la intimación de que trata el artículo 1372; 2o. elección de domicilio en la jurisdicción en que se encuentre detenido el apremiado, si la parte    actora no residiere allí; y no se llevará a cabo sin la presencia del Ministerio Público, el cual podrá hacerse acompañar de otros agentes de la fuerza pública.

 

Art. 1481.- El acto que contendrá intimación previa al apremio corporal perime transcurrido un año después de la intimación ya dicha. Todo acto de apremio hecho en base a una intimación perimida es nulo.

 

Art. 1482.- En caso de rebelión, el Ministerio Público podrá establecer una guardia a las puertas para impedir la evasión, y requerir enseguida la presencia de más auxiliares, sin perjuicio de perseguir al apremiado posteriormente, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Criminal.     

 

Art. 1483.- Si el apremiado quiere que el caso se someta a referimiento, se le conducirá enseguida ante el presidente del tribunal de primera instancia del distrito a que corresponda el lugar en que se haya hecho el arresto; el cual fallará como se prescribe para estos casos; si el arresto se hace fuera de las horas de  la audiencia, se conducirá al apremiado a la cárcel bajo el control del Ministerio Público competente y el próximo día hábil será presentado ante el indicado tribunal.

 

Art. 1484.- La decisión que rindiere el Juez de los Referimientos en relación al apremio será notificada de inmediato al Ministerio Público competente para fines de ejecución.

 

Art. 1485.- Siempre que el apremiado no requiriese que el caso se someta a referimiento o cuando una vez sometido, el presidente ordenare que se continúe el procedimiento, se conducirá al apremiado a la prisión del lugar; y si no la hubiere, a la del lugar más próximo.  El Ministerio Público y todos los demás que conduzcan, reciban o retengan al apremiado en un lugar de detención no designado legalmente, serán perseguidos como culpables del crimen de detención arbitraria.

 

Art. 1486.- El acta de prisión del apremiado en el libro o registro de la cárcel enunciará: 1o. la sentencia; 2o. los nombres y documentos de la parte actora; 3o. la elección de su domicilio en caso de que no viva en la jurisdicción; 4o. los nombres, apellidos, residencia y profesión del apremiado; 5o. la consignación de un mes de alimentos por lo menos, cuando el apremio sea a requerimiento de parte; 6o. mención de la copia que se haya dejado al apremiado hablando con él personalmente tanto del acta de prisión como del asiento o entrada en la cárcel. Este será firmado por el Ministerio Público.

 

Art. 1487.-  El alcaide o carcelero transcribirá en su registro la sentencia que autorizare el arresto, y si el Ministerio Público no presentase esta sentencia, el carcelero rehusará recibir al apremiado, y hacer el asiento en su libro de entrada.

 

Art. 1488.- En todo caso el apremiado sólo permanecerá detenido en una casa de corrección.  Se le destinará, según su elección, a uno de los talleres establecidos en la casa. El cómputo del tiempo para la duración del apremio es de veinticuatro horas para cada día de arresto, y de treinta días para cada mes.

 

La duración del apremio tampoco podrá ser calculada en más de un día por cada mil pesos de deuda y en ningún caso menor de seis días ni superior a los dos años, salvo los casos de reincidencia u otros en que la ley disponga otra cosa.

 

Art. 1489.-  El acreedor estará obligado a consignar de antemano los alimentos, en el caso que así procediere; éstos no se podrán retirar cuando hubiere retención, si no fuere con el consentimiento del que retiene. 

 

Art. 1490.- Se podrá hacer un mandamiento de retención al encarcelado, por otros que tengan derecho a ejercer contra él el apremio corporal. Al prevenido de un delito se le puede también hacer mandamiento de retención, y quedará detenido por efecto de este procedimiento, aunque se hubiere ordenado su libertad y quedado absuelto del delito.

 

Art. 1491.- Para el mandamiento de retención se observarán las formalidades prescritas anteriormente sobre la prisión; sin embargo, el Ministerio Público no tendrá que ir acompañado de agentes de policía, y el acreedor quedará libre de consignar los alimentos, si ya lo estuviesen.

                                             

El acreedor que hubiere hecho encarcelar podrá proveerse contra aquél por quien continuare detenido el apremiado ante el tribunal del lugar en que se encuentre éste detenido, a fin de hacerlo contribuir al pago de los alimentos por partes iguales.

 

Art. 1492.- Faltando la observancia de las formalidades anteriormente prescritas, el encarcelado podrá pedir la nulidad de la prisión, y la demanda se llevará al tribunal del lugar en que se hallare detenido.

 

Art. 1493.- En cualquier caso, la demanda se podrá formar a breve término en virtud de permiso del juez, y hacerse el emplazamiento por el alguacil comisionado al efecto, en el domicilio elegido en el acta de registro de la cárcel; se juzgará sumariamente la causa, previas conclusiones del fiscal.

 

Art. 1494.-  La nulidad de la prisión, por cualquiera causa que se pronuncie, no implica la nulidad del mandamiento de retención.

 

Art. 1495.- El deudor cuya prisión se declare nula no podrá ser detenido por la misma causa, sino un día a lo menos después de haber salido de la cárcel.

 

Art. 1496.- Se pondrá en libertad al preso, si consigna en manos del alcaide, carcelero o guardián de la prisión, la suma que constituya la causa del encarcelamiento y las costas de la captura.

 

Art. 1497.- Si el encarcelamiento se declara nulo, se podrá condenar al promovente al pago de una indemnización por daños y perjuicios en favor del perseguido.

 

Art. 1498.- El encarcelado legalmente, obtendrá su libertad: 1o. por el consentimiento del que lo ha hecho encarcelar, y de los que hayan pedido su retención en la cárcel, si los hubiere; 2o. por el cumplimiento de lo que sea causa de prisión, tanto respecto de aquél, como del que pidió su retención, con las costas líquidas de los del encarcelamiento y de la restitución de los alimentos consignados; 3o. por haber dejado el promovente de consignar previamente los alimentos en los casos que proceda; 4o. si  el apremiado ha entrado en la edad de setenta años; 5o. por la expiración del plazo fijado en la sentencia que pronuncie el apremio.

 

Art. 1499.- Se podrá dar el consentimiento para la excarcelación del preso ante notario o en el registro de la cárcel.

 

Art. 1500.- La consignación de lo que fuere causa de la prisión se hará en manos del alcaide o carcelero, sin que se necesite orden previa; y si estos rehusasen admitirla se les citará a breve término y en virtud del permiso ante el tribunal del lugar por un alguacil comisionado al efecto.

 

Art. 1501.- La libertad, por causa de no haberse consignado los alimentos, se ordenará en vista de la certificación de esta circunstancia, expedida por el alcaide o carcelero, la cual se anexará a la solicitud presentada al presidente del tribunal, sin que para todo esto se necesite intimación previa.

 

Si a pesar de esto, el promovente que ha tardado en consignar los alimentos, hiciere consignación antes de que el preso haya reclamado su libertad, esta demanda no será ya admitida.

 

Art. 1502.-   No se podrá volver a encarcelar por la misma causa al que haya obtenido su libertad por falta de consignación de alimentos.

 

Art. 1503.-  Las demandas para obtener la excarcelación se presentarán en el tribunal de la jurisdicción en que se encuentre el detenido. Estas demandas se harán a breve término, en el domicilio elegido en el registro de la cárcel, en virtud de permiso del juez, previa solicitud presentada al efecto; se comunicarán al fiscal, y se juzgarán sin instrucción en la primera audiencia con prioridad a cualquier otra causa y sin transferimiento ni entrada en turno.

 


LIBRO QUINTO

ARBITRAJE

 

TITULO I

LAS CONDICIONES DE ARBITRAJE

 

CAPITULO I

LA CLAUSULA COMPROMISORIA

 

Art. 1504.- La cláusula compromisoria es la convención por la cual las partes en un contrato se comprometen a someter al arbitraje los litigios que pudieren originarse en ocasión del contrato.

 

Art. 1505.- La cláusula compromisoria deberá, a pena de nulidad, estipularse por escrito en la convención principal o en un documento adicional referido al primero.

 

Bajo la misma sanción, la cláusula compromisoria deberá designar el o los árbitros, o prever las modalidades de su designación.

 

Art. 1506.- Si, nacido el litigio, la constitución del tribunal arbitral confrontara dificultad por el hecho de una de las partes o en la ejecución de las modalidades de la designación, el presidente del tribunal de primera instancia designará el o los árbitros.

 

Si la cláusula compromisoria es manifiestamente nula o insuficiente para permitir la constitución del tribunal arbitral, el presidente lo constata y declarará que no hay lugar a su designación.

 

Art. 1507.- El litigio se someterá al tribunal arbitral conjuntamente por las partes, o por la parte más diligente.

 

Art. 1508.- Cuando la cláusula compromisoria es nula, se reputará no escrita.

 

 

 

 

 

CAPITULO II

EL COMPROMISO

 

Art. 1509.- El compromiso es la convención por la cual las partes, en un litigio ya nacido, someten éste al arbitraje de una o varias personas.

 

Art. 1510.- El compromiso deberá, a pena de nulidad, determinar el objeto del litigio.

 

Bajo la misma sanción, deberá designar el o los árbitros, o prever las modalidades de su designación.

 

El compromiso caducará cuando un árbitro que él designa no acepta la misión que le ha sido confiada.

 

Art. 1511.- El compromiso se constatará por escrito. Puede serlo en un acta firmada por el árbitro y las partes.

 

Art. 1512.- Las partes tienen facultad de comprometerse aún en el curso de una instancia ya iniciada ante otra jurisdicción.

 

CAPITULO III

REGLAS COMUNES

 

Art. 1513.- La misión de árbitro sólo puede confiarse a una persona física; ésta debe tener el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

 

Si la convención de arbitraje designa a una persona moral, ésta no dispone sino del poder de organizar el arbitraje.

 

Art. 1514.- La constitución del tribunal arbitral no es perfecta sino cuando el o los árbitros aceptan la misión que les es confiada.

 

El árbitro que supone en su persona una causa de recusación debe informarlo a las partes.  En este caso, él no podrá aceptar su misión, salvo acuerdo entre ellas.

 

Art. 1515.- El tribunal arbitral se constituirá con un solo árbitro o varios, en número impar.

 

Art. 1516.- Cuando las partes designan los árbitros en número par, el tribunal arbitral se completa por un árbitro elegido, sea conforme a las previsiones de las partes o, en ausencia de tales previsiones, por los árbitros designados.  A falta de acuerdo entre estos últimos, dicho árbitro es elegido por el presidente del tribunal de primera instancia.

 

Art. 1517.- Cuando una persona física o moral es encargada de organizar el arbitraje, la misión de arbitraje es confiada a uno o varios árbitros aceptados por todas las partes.

 

A falta de aceptación, la persona encargada de organizar el arbitraje invitará cada parte a designar un árbitro y procederá, llegado el caso, a la designación del árbitro necesario para completar el tribunal arbitral. A falta de las partes designar un árbitro, éste será designado por la persona encargada de organizar el arbitraje.

 

El tribunal arbitral también podrá ser directamente constituido según las modalidades previstas en el párrafo precedente.

 

La persona encargada de organizar el arbitraje puede prever que el tribunal arbitral no dictará sino un proyecto de sentencia y que si este proyecto es objetado por una de las partes, el litigio será sometido a un segundo tribunal arbitral. En este caso, los miembros del segundo tribunal serán designados por la persona encargada de organizar el arbitraje, teniendo cada una de las partes la facultad de obtener el reemplazo de uno de los árbitros así designados.

 

Art. 1518.- Si la convención de arbitraje no fijara plazo, la misión de los árbitros no durará sino seis meses a partir del día en que el último de entre ellos la ha aceptado.

 

El plazo legal o convencional podrá prorrogarse, sea por acuerdo de las partes, sea a petición de una de ellas o del tribunal arbitral, por el presidente del tribunal de primera instancia.

 

Art. 1519.- En los casos de dificultades en las modalidades de la designación de los árbitros, designación de éstos en número par, por falta de fijación del plazo para la misión de éstos, o de recusación, el presidente del tribunal, apoderado como en materia de referimiento por una parte o por el tribunal arbitral, estatuirá por ordenanza no susceptible de ningún recurso.

 

Sin embargo, esta ordenanza podrá ser recurrida en apelación cuando el presidente del tribunal declara que no ha lugar a la designación, en razón de que la cláusula compromisoria sea nula o insuficiente para constituir el tribunal arbitral. La apelación será incoada, instruida y juzgada como en materia de impugnación de competencia (le contredit).

 

El presidente competente es el del tribunal que ha sido designado por la convención de arbitraje o, en su defecto, por aquel en la jurisdicción del cual esta convención ha situado las operaciones de arbitraje. En el silencio de la convención, el presidente competente es el del tribunal del domicilio de él o uno de los demandados en el incidente o, si el demandado no está domiciliado en la República Dominicana, el del tribunal del lugar del domicilio del demandante.

 

Art. 1520.- Cuando un litigio del cual un tribunal arbitral está apoderado en virtud de una convención de arbitraje es llevado ante un tribunal del orden judicial, éste deberá declararse incompetente.

 

Si el tribunal arbitral aún no está apoderado, la jurisdicción deberá igualmente declararse incompetente, a menos que la convención de arbitraje sea manifiestamente nula.

 

En los dos casos, la jurisdicción no podrá declarar de oficio su incompetencia.

 

Art. 1521.- Toda disposición o convención contraria a las reglas prescritas por el presente capítulo, se reputará no escrita.

 


TITULO II

LA INSTANCIA ARBITRAL

 

Art. 1522.- Los árbitros regulan el procedimiento arbitral sin estar obligados a seguir las reglas establecidas para los tribunales, salvo si las partes han decidido lo contrario en la convención de arbitraje.

 

Sin embargo, los principios rectores del proceso relativos al objeto del litigio y los hechos que lo fundamentan, las pruebas, las facultades del juez en materia de pruebas, el derecho de defensa, el principio de la contradicción y la asistencia de abogados, enunciados en este Código, siempre son aplicables en la instancia arbitral.

 

Si una parte tiene en su poder un elemento de prueba, el árbitro podrá intimarla a producirlo.

 

Art. 1523.- Los actos de instrucción y los procesos verbales serán hechos por todos los árbitros, si el compromiso no lo autoriza a comisionar a uno de ellos.

 

Los terceros serán oídos sin prestación de juramento.

 

Art. 1524.- Todo árbitro deberá continuar su misión hasta el término de ésta.  Un árbitro no podrá ser revocado sino con el consentimiento unánime de las partes.

 

Art. 1525.- Un árbitro no podrá abstenerse ni ser recusado sino por una causa de recusación que se habría revelado o haya sobrevenido después de la designación.

 

Las dificultades relativas a la aplicación del presente artículo se llevarán ante el presidente del tribunal competente.

 

Art. 1526.- La instancia arbitral termina, bajo reserva de convenciones particulares de las partes:

 

1.  Por la revocación, la muerte o el impedimento de un árbitro así como la pérdida del pleno ejercicio de sus derechos civiles;

2.  Por la abstención o la recusación de un árbitro;

3.  Por la expiración del plazo del arbitraje.

 

Art. 1527.- La interrupción de la instancia arbitral está regulada por las disposiciones previstas en el presente Código.

 

Art. 1528.- Si, ante el árbitro, una de las partes contesta en su principio o su extensión el poder jurisdiccional del árbitro, pertenece a éste estatuir sobre la validez o los límites de su investidura.

 

Art. 1529.- Salvo convención contraria, el árbitro tiene el poder de resolver el incidente de verificación de escritura o de falsedad conforme a las disposiciones previstas en el presente Código.

 

En caso de inscripción en falsedad incidental, las  reglas establecidas en este Código serán aplicables ante el árbitro.

 

Si la inscripción en falsedad se llevare por ante otra jurisdicción, el árbitro podrá sobreseer el asunto hasta la solución definitiva del incidente, o descartar el documento argüido de falsedad si entiende que éste no es relevante para tomar su decisión.

 

Art. 1530.- El árbitro fijará la fecha en la cual el asunto será puesto en deliberación.

 

Después de esta fecha, ninguna demanda podrá ser incoada ni ningún medio presentado. Ninguna observación podrá presentarse ni ninguna pieza producida, si ésto no es a petición del árbitro.

 


TITULO III

LA SENTENCIA ARBITRAL

 

Art. 1531.- Las deliberaciones de los árbitros serán secretas.

 

Art. 1532.- La sentencia arbitral será rendida por mayoría de votos.

 

Art. 1533.- La sentencia arbitral deberá exponer sucintamente las pretensiones respectivas de las partes y sus medios. Debe ser motivada.

 

Art. 1534.- La sentencia arbitral indicará:

 

-         nombre de los árbitros que la han dictado y su fecha;

-         lugar donde se ha dictado;

-         nombres, apellidos o denominación de las partes, así como de su domicilio o asiento social;

-         nombre de los abogados o de toda persona que haya representado o asistido a las partes.

 

Art. 1535.- La sentencia arbitral será firmada por todos los árbitros.

 

Sin embargo, si una minoría de entre ellos se niega a firmar, los demás mencionarán esa circunstancia en la sentencia y ésta tendrá efecto como si hubiese sido firmada por todos los árbitros.

 

Art. 1536.- El árbitro decidirá el litigio conforme a las reglas de derecho, a menos que, en la convención de arbitraje, las partes le hayan conferido la misión de estatuir como amigable componedor.

 

Art. 1537.- La sentencia desapoderará al árbitro de la contestación que ella ha fallado.

 

El árbitro tendrá, sin embargo, el poder de interpretar la sentencia, de reparar los errores y omisiones materiales que la afectan y de completarla cuando ha omitido estatuir sobre un punto de la demanda.  Las disposiciones del presente Código en esta materia serán aplicables.  Si el tribunal arbitral no pudiere reunirse de nuevo este poder pertenece a la jurisdicción que hubiese sido competente a falta de arbitraje.

 

Art. 1538.- La sentencia arbitral tendrá la autoridad relativa de la cosa juzgada respecto de la contestación que ella ha decidido.

 

Art. 1539.- La sentencia arbitral no será susceptible de ejecución forzosa sino en virtud de una decisión de exequátur rendida por el tribunal de primera instancia correspondiente a la jurisdicción en la cual ha sido dictada.

 

A este efecto, la minuta de la sentencia acompañada de un ejemplar de la convención de arbitraje se depositará, por uno de los árbitros, o por la parte más diligente, en la secretaría del tribunal.

 

Art. 1540.- La decisión que otorga el exequátur se adiciona a la minuta de la sentencia arbitral.

 

La ordenanza que rechaza el otorgamiento del exequátur deberá ser motivada.

 

Art. 1541.- Las reglas sobre la ejecución provisional de las sentencias se aplicarán a las sentencias arbitrales.

 

En caso de apelación o acción en nulidad, el presidente o el juez encargado del conocimiento, desde que es apoderado, podrá otorgar el exequátur a la sentencia arbitral provista de ejecución. El árbitro también podrá ordenar la ejecución provisional en las condiciones previstas en el presente código; su decisión vale exequátur.

 

Art. 1542.- Las disposiciones concernientes al nombre de los árbitros, y a la fecha de la sentencia, están prescritas a pena de nulidad.

 


TITULO IV

LAS VIAS DE RECURSOS

 

Art. 1543.- La sentencia arbitral no será susceptible de oposición ni de casación.

 

Puede ser atacada en apelación a menos que las partes hayan renunciado a la apelación en la convención de arbitraje.  Sin embargo, no es susceptible de apelación cuando el árbitro ha recibido misión de estatuir como amigable componedor, a menos que las partes expresamente hayan reservado esta facultad en la convención de arbitraje.

 

Podrá impugnarse por tercería ante la jurisdicción que hubiese sido competente a falta de arbitraje, bajo reserva de las disposiciones del presente Código respecto de la tercería incidental.

 

Art. 1544.- Cuando, según las distinciones hechas en el artículo precedente, las partes no han renunciado a la apelación o no se ha reservado expresamente esta facultad en la convención de arbitraje, la vía de la apelación es la única abierta cuando ella tiende a la reforma de la sentencia arbitral o a su anulación. El juez estatuirá como amigable componedor cuando el árbitro tenía esta misión.

 

Art. 1545.- Cuando, según las distinciones del artículo 1543 respecto de la renuncia de las partes a la apelación o en los casos en que el árbitro ha recibido la misión de estatuir como amigable componedor, según se ha indicado precedentemente, las partes han renunciado a la apelación o ellas expresamente no se han reservado esta facultad en la convención de arbitraje, una acción en nulidad del acto calificado sentencia arbitral podrá, no obstante, incoarse a pesar de toda estipulación contraria.

 

La acción en nulidad está abierta limitativamente en los casos siguientes:

 

1.  Si el árbitro ha estatuido sin convención de arbitraje o sobre convención nula o expirada;

2.  Si el tribunal arbitral ha estado irregularmente compuesto o el árbitro único irregularmente designado;

3.  Si el árbitro ha estatuido sin atenerse a la misión que le había sido confiada;

4.  Cuando el principio de contradicción no se ha respetado;

5.  En todos los casos de nulidad previstos en el presente título;

6.  Si el árbitro ha violado una regla de orden público.

 

Art. 1546.- Cuando la jurisdicción apoderada de la acción anula la sentencia arbitral, ella estatuirá sobre el fondo en los límites de la misión del árbitro, salvo voluntad contraria de todas las partes.

 

Art. 1547.- La apelación y la acción en nulidad son incoadas por ante la Corte de Apelación correspondiente a la jurisdicción en la cual la sentencia arbitral ha sido dictada.

 

Estas impugnaciones serán recibibles desde el pronunciamiento de la sentencia; ellas dejarán de serlo si no han sido ejercidas en el mes de la notificación de la sentencia revestida del exequátur.

 

El plazo para ejercer estas impugnaciones suspende la ejecución de la sentencia arbitral. La impugnación ejercida en el plazo es igualmente suspensiva.

 

Art. 1548.- La apelación y la acción en nulidad serán incoadas, instruidas y juzgadas según las reglas relativas al procedimiento en materia contenciosa.

 

La calificación dada por las partes a la vía de recurso al momento de su interposición, puede modificarse o precisarse hasta la fecha del primer enrolamiento.

 

Art. 1549.- La ordenanza que otorga el exequátur no es susceptible de ningún recurso.

 

Sin embargo, la apelación o la acción en nulidad de la sentencia implican de pleno derecho, en los límites del apoderamiento de la corte, recurso contra la ordenanza del juez del exequátur o desapoderamiento de este juez.

 

Art. 1550.- La ordenanza que niega el exequátur podrá ser recurrida en apelación hasta la expiración del plazo de un mes a partir de su notificación.

 

En este caso, la corte de apelación conocerá, a petición de las partes, los medios que estas hayan podido hacer valer contra la sentencia arbitral, por la vía de apelación o de la acción en nulidad según el caso.

 

Art. 1551.- El rechazo de la apelación o de la acción en nulidad conferirá el exequátur a la sentencia arbitral o a aquellas de sus disposiciones que no han sido alcanzadas por la censura de la corte.

 

Art. 1552.- El recurso en revisión civil estará abierto contra la sentencia arbitral en los casos y bajo las condiciones previstas para las sentencias.

 

Dicho recurso será llevado por ante la corte de apelación que hubiere sido competente para conocer de los otros recursos contra la sentencia.

 


TITULO V

EL ARBITRAJE INTERNACIONAL

 

Art. 1553.- Es internacional el arbitraje que pone en causa los intereses del comercio internacional.

 

Art. 1554.- Directamente o por referencia a un reglamento de arbitraje, la convención de arbitraje podrá designar el o los árbitros o prever las modalidades de su designación.

 

Si para los arbitrajes que se efectúan en la República Dominicana o para aquellos respecto de los cuales las partes prevén la aplicación de la ley de procedimiento dominicana, la constitución del tribunal arbitral colide con una dificultad, la parte más diligente podrá, salvo cláusula contraria, apoderar siguiendo el procedimiento de referimiento a cualquiera de las Cámaras Civiles y Comerciales del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional.

 

Art. 1555.- La convención de arbitraje podrá regular el procedimiento a seguir en la instancia arbitral; ella podrá también someter ésta a la ley de procedimiento que ella determine.

 

En el silencio de la convención, el árbitro regulará el procedimiento, mientras sea necesario, sea directamente, sea por referencia a una ley o un reglamento de arbitraje.

 

Art. 1556.- Cuando el arbitraje internacional esté sometido a la ley dominicana las disposiciones que rigen la cláusula compromisoria, la instancia y la sentencia arbitral no se aplicarán sino a falta de convención particular.

 

Art. 1557.- El árbitro decidirá el litigio conforme a las reglas de derecho que las partes han elegido; a falta de tal elección conforme a aquellas que él estime apropiadas.

 

El tomará en cuenta en todos los casos los usos del comercio.

 

Art. 1558.- El árbitro estatuirá como amigable componedor si la convención de las partes le ha conferido esta misión.


TITULO VI

EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCION FORZOSA Y LAS VIAS DE RECURSOS RESPECTO DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES DICTADAS EN EL EXTRANJERO O EN MATERIA DE ARBITRAJE INTERNACIONAL

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 1559.- Las sentencias arbitrales serán reconocidas en la República Dominicana, si su existencia se establece por el que se prevalece de ella, y si este reconocimiento no es manifiestamente contrario al orden público internacional.

 

Bajo las mismas condiciones, ellas serán declaradas ejecutorias en la República Dominicana por cualquiera de las Cámaras Civiles y Comerciales del tribunal de primera instancia del Distrito Nacional.

 

Art. 1560.- La existencia de una sentencia arbitral se establecerá por la producción del original acompañado de la convención de arbitraje o de las copias de estos documentos que reúnan las condiciones requeridas para su autenticidad.

 

Si estas piezas no están redactadas en lengua castellana, la parte producirá una traducción certificada por un intérprete judicial.

         

Art. 1561.- Son aplicables las disposiciones del presente Código respecto de la autoridad de la sentencia arbitral y las condiciones de su ejecución.

 

CAPITULO II

LAS VIAS DE RECURSOS CONTRA LAS SENTENCIAS

ARBITRALES DICTADAS EN EL EXTRAJERO O EN NATERIA

DE ARBITRAJE INTERNACIONAL

 

Art. 1562.- La decisión que rechazare el otorgamiento del exequátur de la sentencia arbitral es susceptible de apelación.

 

Art. 1563.- La apelación de la decisión que otorga el exequátur sólo es admisible en los casos siguientes:

 

1.  Si el árbitro ha estatuido sin convención de arbitraje o sobre convención nula o caduca;

2.  Si el tribunal arbitral ha estado irregularmente compuesto o el árbitro único irregularmente designado;

7.  Si el árbitro ha estatuido sin atenerse a la misión que le había sido confiada;

3.  Cuando el principio de la contradicción no ha sido respetado;

4.  Si el reconocimiento o la ejecución son contrarias al orden público internacional.

 

Art. 1564.- La apelación prevista en el artículo 1562 es incoada por ante la corte de apelación a la que pertenece el juez que ha estatuido.

 

Podrá intentarse hasta la expiración del plazo de un mes a partir de la notificación de la sentencia del juez.

 

Art. 1565.- La sentencia arbitral dictada en la República Dominicana en materia de arbitraje internacional puede ser objeto de un recurso en anulación en los casos previstos en el artículo 336.

 

La ordenanza que dispone la ejecución de esta sentencia no es susceptible de ningún recurso.  Sin embargo, la acción en nulidad implica de pleno derecho, en los límites del apoderamiento de la corte, recurso contra la ordenanza del juez de primera instancia, o desapoderamiento de este juez.

 

Art. 1566.- La acción en nulidad prevista en el artículo anterior es incoada por ante la corte de apelación de la jurisdicción de la cual la sentencia ha sido dictada.  Esta acción es admisible desde el pronunciamiento de la sentencia; deja de serlo si no se ha ejercido en el mes de la notificación de la sentencia declarada ejecutoria.

 

Art. 1567.- El plazo para ejercer las impugnaciones como el recurso mismo suspenden la ejecución de la sentencia arbitral.

 

Art. 1568.- Las disposiciones relativos a las vías de recursos en anulación en materia de arbitraje, con excepción de la acción en nulidad no son aplicables a las vías de recursos del arbitraje internacional.

 


LIBRO SEXTO

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

 

TITULO I

LA NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS FISICAS

 

Sin perjuicio de las disposiciones previstas en la Constitución dominicana, el Código Civil y las leyes especiales:

 

Art. 1569.- El tribunal de primera instancia es el único competente para conocer, en primera instancia, de las contestaciones relativas a la nacionalidad dominicana o extranjera de las personas físicas.

 

Las excepciones de nacionalidad y de extranjería así como la de incompetencia para conocerlas, son de orden público. Pueden presentarse en todo estado de la causa y deben ser suplidas de oficio por el juez.

 

Art. 1570.- El tribunal de primera instancia territorialmente competente es el del lugar donde reside la persona cuya nacionalidad está en causa o si dicha persona no reside en la República Dominicana, el tribunal de primera instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo.

 

Art. 1571.- Toda acción que tenga por objeto principal hacer declarar que una persona tiene o no tiene la calidad de dominicano, se ejerce por el ministerio público o contra él, sin perjuicio del derecho que pertenece a todo interesado de intervenir en la instancia.

 

Art. 1572.- Cuando una jurisdicción del orden judicial es apoderada a título incidental de un asunto relativo a la nacionalidad, del que no es hábil para conocer, y que sea necesaria para la solución del litigio, la causa es comunicada al ministerio público.

 

El ministerio público comunica, por conclusiones escritas y motivadas, si estima que hay lugar o no para admitir la existencia de una cuestión prejudicial.

 

Art. 1573.- Si una cuestión de nacionalidad es presentada por una parte ante una jurisdicción que estima la existencia de una cuestión prejudicial, dicha jurisdicción envía a esta parte a proveerse ante el tribunal de primera instancia competente, en el plazo de un mes o, en el mismo plazo, a presentar un requerimiento al procurador fiscal.

 

Cuando la persona cuya nacionalidad es discutida se prevalece de un certificado de nacionalidad dominicana, o cuando la cuestión de la nacionalidad ha sido suplida de oficio, la jurisdicción apoderada del fondo imparte el mismo plazo de un mes al procurador fiscal para apoderar al tribunal de primera instancia competente.

 

Si el plazo de un mes no es respetado, la instancia sigue su curso. En el caso contrario, la jurisdicción apoderada del fondo sobresee hasta que la cuestión de la nacionalidad haya sido juzgada.

 

Art. 1574.- En todas las instancias donde se presente a título principal o incidental una contestación sobre la nacionalidad, se depositará una copia de la citación o en caso necesario, una copia de las conclusiones respecto de la contestación, en la procuraduría fiscal, bajo recibo.

 

La jurisdicción civil no puede estatuir sobre la nacionalidad antes de la expiración del plazo de un mes a partir de la entrega del recibo o del aviso de recepción. No obstante, este plazo es de diez días cuando la contestación sobre la nacionalidad es objeto de una cuestión prejudicial ante una jurisdicción estatuyendo en materia electoral.

 

Si no se justifican las diligencias previstas en los párrafos precedentes, la citación se considera caduca, e irrecibibles las conclusiones relativas a la cuestión de la nacionalidad.

 

Las disposiciones del presente capítulo se aplican en todos los grados de jurisdicción.

 

Art. 1575.- El procurador fiscal está obligado a actuar en los casos de acciones que tengan por objeto principal declarar que una persona tiene o no tiene la condición de dominicano, si es requerido por la administración pública o por una tercera persona que ha presentado la excepción de nacionalidad ante una jurisdicción que ha sobreseído estatuir por estimar que existe una cuestión prejudicial.

 

Art. 1576.- El plazo del recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia que estatuye sobre la nacionalidad; el recurso de casación ejercido dentro del plazo es igualmente suspensivo.

 

TITULO II

LOS AUSENTES

 

Sin perjuicio de las disposiciones previstas en el Código Civil y las leyes especiales para esta materia:

 

Art. 1577.- Las demandas relativas a la declaración de ausencia se incoarán ante el tribunal de primera instancia de la jurisdicción en la cual reside el presunto ausente, o ha tenido su última residencia.

 

En su defecto, el tribunal competente es el del lugar donde tiene su domicilio el demandante.

 

Art. 1578.- La demanda es incoada, instruida y juzgada como en materia graciosa.

 

Art. 1579.- El plazo en el cual deben publicarse los extractos de sentencias declarativas de ausencia no excederá de seis meses a partir del pronunciamiento de esta sentencia; este plazo se mencionará en los extractos sometidos a publicación.

 

Art. 1580.- La apelación es incoada, instruida y juzgada como en materia graciosa.

 

El plazo de apelación corre frente a las partes y los terceros a los cuales la sentencia ha sido notificada, un mes después de la expiración del plazo fijado por el tribunal para el cumplimiento de las medidas de publicidad según lo dispone el Código Civil.

 

El plazo del recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia declarativa de ausencia. El recurso de casación ejercido en este plazo es igualmente suspensivo.

 

 


TITULO III

EL CONSENTIMIENTO DE LA PROCREACIÓN

MÉDICAMENTE ASISTIDA

 

Art. 1581.- Los esposos o la pareja consensual que recurren a una asistencia médica para la procreación necesitando la intervención de un tercero donador, prevista en el Código Civil, consienten a ello, por declaración conjunta ante el tribunal de primera instancia de su elección, o ante notario.

 

La declaración es recibida en acto auténtico sin la presencia de terceros.

 

La copia del acto no puede ser expedida más que a aquellos cuyo consentimiento ha sido recibido.

 

Art. 1582.- Antes de recibir el consentimiento, el juez o el   notario informa a aquellos que se aprestan a expresarles:

 

1)        La imposibilidad de establecer un lazo de filiación entre el hijo nacido de la procreación y el autor de la donación, o de actuar en responsabilidad contra éste.

 

2)        La prohibición de ejercer una acción en contestación de filiación o en reclamación de estado a nombre del hijo a menos que se sostenga que éste no ha nacido de la procreación médicamente asistida o que el consentimiento no ha tenido efecto.

 

3)        De los casos en que el consentimiento no tiene efectos.

 

4)        De la posibilidad de hacer declarar judicialmente la paternidad fuera del matrimonio de aquel que, después de haber consentido la asistencia médica a la procreación no reconoce al hijo que ha nacido y de ejercer contra él una acción en responsabilidad a su nombre.

 

El acto contentivo de la declaración conjunta deberá mencionar que esta información ha sido suministrada.

 

 


TITULO IV

LOS OFRECIMIENTOS DE PAGO Y LA CONSIGNACIÓN

 

Art. 1583.- Las siguientes disposiciones rigen los ofrecimientos de pago y la consignación, sin perjuicio de las prescripciones contenidas para esta materia en el Código Civil.

 

Art. 1584.- Toda acta de ofrecimiento de pago designará el objeto ofrecido, de modo que no se pueda sustituir con otro; y si se hace en especies, contendrá la enumeración y la calidad de éstas. Puede hacerse también en cheque, debidamente certificado por una institución bancaria, o en cheque de administración.

 

Art. 1585.- En dicha acta se mencionará la respuesta, la aceptación o no del acreedor, y si ha firmado, rehusado o declarado no poder hacerlo.

 

Art. 1586.- En caso de que el acreedor rehusare lo ofrecido, podrá el deudor, para librarse, consignar la suma o la cosa ofrecida, con observancia de las formalidades prescritas para esta materia por el Código Civil.

 

Art. 1587.- La demanda que se pueda intentar en validez o en nulidad de los ofrecimientos o de la consignación, se formulará según las reglas establecidas para las demandas principales o incidentales, según sea el caso.

 

Art. 1588.- La sentencia que declare la validez de los ofrecimientos, ordenará en el caso de que éstos hayan tenido lugar sin la consignación, que a falta de recibir el acreedor la suma o la cosa ofrecida éstas sean consignadas; y pronunciará la cesación de los intereses, desde el día de la realización del depósito en las oficinas de la Dirección General de Impuestos Internos o la que la sustituyere.

 

Art. 1589.- La consignación voluntaria u ordenada, se efectuará siempre a cargo de quien haga oposición, si lo hubiere, poniéndolo en conocimiento del acreedor.

 


TITULO V

DEL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER COPIA DE UN ACTO O PARA HACERLO REFORMAR

 

Art. 1590.- Todo notario o cualquier otro depositario que rehusare expedir copia de un acto a las partes interesadas que figuren en él, a sus herederos o causahabientes, será compelido a hacerlo, por orden del Presidente del Tribunal de Primera Instancia, a simple requerimiento del interesado.

 

Art. 1591.- La ordenanza que interviniere será ejecutada no obstante cualquier recurso.

 

Art. 1592.- La parte que quiera obtener copia de un acto que no haya sido registrado o que esté incompleto solicitará al Presidente del Tribunal de Primera Instancia que se ordene su expedición, si estimare su procedencia.

 

Art. 1593.- La copia será librada en ejecución de la orden puesta al pie de la instancia, de lo cual se hará mención al final de la copia expedida.

 

Art. 1594.- En caso de negativa de parte del notario o depositario de ejecutar la orden, la parte interesada apoderará en referimiento, al Presidente del Tribunal de Primera Instancia.

 

Art. 1595.- La parte que desee obtener la entrega de una segunda copia ejecutoria de un acto auténtico debe solicitarlo al Presidente del Tribunal de Primera Instancia. La solicitud es hecha por requerimiento.

 

En caso de rehusamiento o silencio del depositario, la parte interesada apoderará en referimiento, al Presidente del Tribunal de Primera Instancia.

 

Art. 1596.- Los secretarios o depositarios de registros públicos están obligados a entregar copias o extractos a todo requeriente, previo pago de los derechos fiscales correspondientes, salvo las prohibiciones en leyes especiales.

 

Art. 1597.- En caso de negativa o de silencio, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia, o si la negativa emana de un Secretario, el Presidente de la Jurisdicción por ante la cual ejerce sus funciones, apoderado por requerimiento, estatuye, el demandante y el secretario o el depositario oídos o citados.

 

La apelación es incoada, instruida y juzgada como en materia graciosa.

 

TITULO VI

DE LA PROTECCION DE LOS MAYORES DE EDAD Y DE LAS DELIBERACIONES DEL CONSEJO DE FAMILIA

 

Art. 1598.- Las disposiciones que aparecen bajo el presente título se aplicarán a las personas mayores de 18 años.

 

Art. 1599.- Siguiendo los procedimientos establecidos en este título, se protegerá al mayor de edad, cuando una alteración de sus facultades personales, lo coloca en la imposibilidad de cuidar de sus intereses; o cuando por causas de prodigalidad, intemperancia, u ociosidad, se expone a caer en un estado de necesidad o compromete su responsabilidad en las obligaciones personales.

 

Art. 1600.- En la instancia dirigida al tribunal competente, se enunciarán las causas de protección, acompañándola de un certificado expedido por un médico especialista según de la enfermedad de que se trate, los demás documentos justificativos, incluyendo los testigos, así como los demás elementos probatorios.

 

Art. 1601.- El requerimiento enumerará los parientes próximos de la persona a proteger, en tanto que su existencia sea conocida del demandante; e indicará el nombre y la dirección del médico que haya expedido el certificado o que se haya encargado del tratamiento de la persona a proteger.

 

Art. 1602.- El Tribunal de Primera Instancia ordenará la comunicación de la instancia al fiscal, y se autodesignará como juez comisario para proceder al experticio.

 

Art. 1603.- En vista de las informaciones recogidas por el juez y de las conclusiones del fiscal, el tribunal ordenará que un consejo de familia, formado según el modo determinado por el Código Civil, emita parecer sobre el estado de la persona cuya protección se solicita.

 

Art. 1604.- La instancia y la deliberación del consejo de familia serán notificadas al mayor de edad a quien se busca proteger, antes que se proceda a su interrogatorio. El interrogatorio tendrá lugar en el asiento del tribunal, en el lugar del domicilio de la persona a proteger o en el establecimiento del tratamiento o en cualquier otro lugar apropiado, según determine el juez apoderado.

 

El Juez puede, si lo estima oportuno, proceder a esta audición en presencia del médico tratante y eventualmente de cualquiera otra persona que pueda suministrar informaciones apropiadas al caso. De todas las actuaciones  se informará al ministerio público y al consejo de familia de la persona a proteger, inclusive de la fecha del interrogatorio de la persona y del lugar de su audición. Cualquiera de los miembros del consejo pueden asistir a la audiencia donde será interrogada la persona a proteger. De todo lo que ocurriere se levantará proceso verbal.

 

Art. 1605.- Si la audición de la persona a proteger es susceptible de causar perjuicio a su salud, el juez puede, por disposición motivada, y consultado el médico tratante si lo estima conveniente, decidir si hay lugar o no a proceder. De esto informará al ministerio público competente.

 

Por la misma decisión él ordena poner en conocimiento del procedimiento a la persona a proteger, en una forma apropiada a su estado. De todo ello se hará mención en el expediente. El juez puede, sea de oficio, sea a requerimiento de las partes, o del ministerio público, ordenar cualquiera otra medida de información, particularmente proceder a comprobaciones directas sobre las personas llamadas a proteger. El oye, en tanto le es posible, a los parientes, afines o amigos de la persona a proteger.

 

Art. 1606.- Formado el expediente, será comunicado al ministerio público para que emita su opinión, por lo menos 15 días antes de la audiencia fijada para decidir acerca de la interdicción.

 

Art. 1607.- En la audiencia, el juez oye, si lo estima oportuno, a la persona que ha requerido la interdicción y a la persona a proteger. El asunto es instruido y juzgado en cámara de consejo, previo aviso al ministerio público.

 

Art. 1608.- Si el interrogatorio y los documentos presentados fueren insuficientes, y cuando los hechos puedan ser justificados por testigos, el tribunal ordenará, si hubiere lugar a ello, que se proceda a una información testimonial, que se efectuará en la forma ordinaria. El mismo tribunal podrá ordenar, cuando las circunstancias lo exijan, que la información se haga sin la presencia del demandado; pero en este caso, el consultor, si hubiese sido nombrado, podrá representarlo.

 

Art. 1609.- La apelación interpuesta por aquél cuya protección haya sido pronunciada será dirigida contra el que la promovió; y la que se interponga por el que la promovió, o por uno de los miembros del consejo de familia, será contra aquél cuya protección ha sido promovida. En el caso que se hubiere nombrado consultor, la apelación de aquél a quien se le hubiere impuesto será dirigida contra el que provocó la protección.

 

Art. 1610.- Cuando no se haya apelado la sentencia que ordena la protección, o si se confirmare en la apelación, se procederá al nombramiento de un tutor y de un protutor a la persona cuya protección se haya pronunciado, siguiendo para el caso las reglas establecidas para las deliberaciones del consejo de familia en el Código Civil. El administrador provisional, si se hubiere nombrado, cesará en sus funciones, y dará cuenta al tutor si no fuere la misma persona.

 

Art. 1611.- La demanda para levantar la protección, será instruida y juzgada en la misma forma en que fue rendida.                                                                                                                                                

 

Art. 1612.- La sentencia que pronuncie prohibición de litigar, transigir, prestar, recibir un capital mobiliario, dar descargo de él, enajenar o hipotecar sin la asistencia de un consultor, se publicará en un diario de circulación nacional.

 

Art. 1613.- Una vez pronunciada la protección se procederá a la designación del tutor y del protutor por el consejo de familia. Cuando el nombramiento de un tutor no fuese hecho en su presencia, le será notificado a diligencia del miembro del consejo designado por el mismo; dicha notificación se hará en los tres días de la deliberación, y un día más por cada treinta kilómetros o fracción mayor de 15 kilómetros de distancia entre el lugar donde se reunió el consejo y el domicilio del tutor.

 

Art. 1614.- Todas las veces que en las deliberaciones del consejo de familia no hubiere unanimidad, se hará mención en el acta del parecer de cada uno de los miembros que lo compongan. El tutor, el protutor o curador, y hasta los miembros del consejo, tendrán recurso abierto contra la deliberación, entablando la demanda contra los miembros que hayan opinado en favor de ella.

 

Art. 1615.- La causa será juzgada en audiencia previamente fijada a la cual serán citadas u oídas las partes, y el tribunal rendirá fallo dentro del más breve plazo posible.

 

Art. 1616.- En todos los casos en que se trate de una deliberación sujeta a homologación, se presentará al tribunal copia en forma de la deliberación, el cual, por auto al pie de ella, ordenará la comunicación al fiscal.

 

Art. 1617.- El fiscal dará sus conclusiones al pie de dicho auto, y la minuta de la sentencia de homologación se pondrá a continuación de dichas conclusiones en el mismo expediente.

 

Art. 1618.- Cuando el tutor o la persona encargada de solicitar la homologación, no lo efectuare en el término fijado por la deliberación, o dentro de quince días, si el término no se hubiere fijado, cualquiera de los miembros del consejo podrá solicitar la homologación, quedando a cargo del tutor las costas que se ocasionaren, sin que pueda haber lugar a repetición.

 

Art. 1619.- Los miembros del consejo que creyeren deber suyo oponerse a la homologación lo declararán por auto extrajudicial, a aquel que estuviere encargado de solicitarla, y si no fueren llamados, podrán hacer oposición a la sentencia.

 

Art. 1620.- Las sentencias dadas sobre deliberaciones de un consejo de familia, estarán sujetas a apelación.

 

Art. 1621.- Todo procedimiento dirigido a proteger a un mayor de edad, se extinguirá por cesación del mismo durante un plazo de un año.

 

TITULO VII

DEL BENEFICIO DE CESION

 

Art. 1622.- Sin perjuicio de lo dispuesto para la materia tratada en este título por el Código Civil y por las leyes de comercio, los deudores que se encontraren en la imposibilidad de pagar sus deudas que le son reclamadas judicialmente, podrán abandonar sus bienes a favor de sus acreedores, depositando en la secretaría del Tribunal de Primera Instancia de su domicilio sus libros, conteniendo los balances de activos y pasivos.

 

Art. 1623.- La demanda será comunicada al fiscal; pero no tendrá efecto suspensivo para procedimiento alguno, salvo que los jueces ordenaren, citadas las partes, que se sobresea provisionalmente.

 

Art. 1624.- El deudor admitido a gozar del beneficio de la cesión estará obligado a reiterarla personalmente, y no por procuración, en la audiencia del tribunal de primera instancia de su domicilio a donde hubieren sido citados sus acreedores.

 

Art. 1625.- La sentencia que admite el beneficio de la cesión servirá de poder a los acreedores para el efecto de hacer vender los bienes muebles e inmuebles del deudor; en estas ventas se procederá en las formas prescritas  para los herederos a beneficio de inventario.

 

Art. 1626.- No podrán ser admitidos al beneficio de la cesión: los estelionatarios, los quebrados fraudulentamente, las personas condenadas por robo o estafa, ni los cuentadantes, ni los tutores, administradores y depositarios.

 


TITULO VIII

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APERTURA DE UNA SUCESION

 

CAPITULO I

DE LA FIJACION DE SELLOS POR CAUSA DE FALLECIMIENTO

 

Art. 1627.- La fijación de sellos puede ser demandada: 1) por el cónyuge; 2) por todos aquellos que pretenden tener un derecho en la sucesión; 3) por el ejecutor testamentario; 4) por el ministerio público; 5) por el propietario de los lugares; 6) por todo acreedor prevalido de un título ejecutorio o de un permiso del juez; 7) en caso de ausencia del cónyuge o de los herederos, o si hay entre los herederos de los menores no provistos de un representante legal por las personas que residieron con el difunto; 8) por el juez de paz.

 

Art. 1628.- La decisión es tomada por el Juez de Paz del lugar donde se encuentran los bienes que son objeto de las medidas solicitadas.

 

Art. 1629.- Cuando fuere procedente la fijación de sellos, la practicarán los jueces de paz; y a falta de éstos, sus suplentes en ejercicio. Unos y otros usarán del sello del juzgado de paz.

 

Art. 1630.- La fijación deberá ser practicada luego de finalizar el inventario de los bienes, a menos que éste haya sido impugnado y que haya sido ordenada por el Juez de Primera Instancia.

 

Art. 1631.- Si los sellos no hubieren sido fijados antes de la inhumación del cadáver, el juez de paz consignará en su acta el momento en que se le hubiere requerido colocarlos, y las causales que hubieren retardado el requerimiento o la fijación de ellos.

 

Art. 1632.- El acta de fijación de sellos contendrá: 1o. la fecha del año, mes, día y hora de la operación; 2o. los motivos que causan la fijación; 3o. los nombres, profesión y morada del requeriente, si lo hubiere, y la elección de domicilio que hubiere hecho en la común en que se fijen los sellos, en el caso de no ser vecino de ella; 4o. si no hubiere parte requeriente, el acta expresará que la fijación de sellos se practicó de oficio o por requerimiento o declaración de uno de los funcionarios mencionados bajo este mismo título; 5o. el auto que ordenó esa formalidad, si fuere el caso; 6o. la comparecencia y exposición de las partes; 7o. la designación de los lugares, escritorios, baúles y armarios en que se hayan colocado los sellos; 8o. una breve descripción de los efectos que no se hubieren puesto bajo sellos; 9o. el juramento, al concluir la fijación de los sellos, que deben prestar los moradores, sobre que nada han traspuesto, ni visto o sabido que persona alguna lo haya  distraído directa ni indirectamente; 10o. el establecimiento del guardián presentado, si tuviese las cualidades requeridas; y en caso contrario, el nombramiento de sujeto idóneo, hecho de oficio por el juez de paz.

 

Art. 1633.- Las llaves de las cerraduras que se hallen bajo sellos quedarán, hasta que se quiten éstos, en poder del secretario del juzgado de paz, que consignará en el acta la entrega que se le haga de ellas, no pudiendo el juez de paz ni el secretario volver a la casa hasta el momento de quitar los sellos bajo pena de inhabilitación, a menos que se le requiera para ello o que preceda un auto motivado.

 

Art. 1634.- Si al momento de la fijación de los sellos, se encontrare un testamento u otros papeles cerrados o sellados, el juez de paz hará constar su forma exterior, el sello y el sobrescrito, si lo tuviere, rubricará la cubierta junto con las partes presentes,  si supieren o pudieren hacerlo, con fijación del día y hora en que ante el mismo haya de abrirse el paquete o legajo, expresándolo todo en el acta que firmarán las partes o se hará mención de su negativa.

 

Si se encontrare un testamento abierto, el juez de paz hará constar su estado, observando lo preceptuado por el presente artículo.

 

Art. 1635.- El juez de paz, a instancia de cualquier parte interesada y antes de proceder a la fijación de sellos, investigará el paradero del testamento, cuya existencia se le hubiere noticiado; y en caso de hallarlo, procederá como ya se ha indicado.

 

Art. 1636.- El día y hora prefijados, sin necesidad de citación, los paquetes o legajos cerrados encontrados por el juez de paz serán abiertos por este magistrado en presencia de las partes, si concurrieren, para comprobar su estado y ordenar su depósito siempre que su contenido concierna a la sucesión.

 

Art. 1637.- Si los paquetes o pliegos cerrados indicaren por su rótulo u otra prueba escrita pertenecer a tercera persona, el juez de paz ordenará que sea llamada dentro del plazo que fijare, para que se halle presente a la apertura, la que efectuará el día prefijado con o sin su presencia; y si los documentos no fueren atinentes a la sucesión, se los devolverá sin hacer saber su contenido, o lo sellará de nuevo para que le sea entregado al dueño a su primer requerimiento.

 

Art. 1638.- Si las puertas estuviesen cerradas, o hubiese obstáculos para la fijación de los sellos, si antes de llenar esa formalidad o durante ella surgieren dificultades, el juez de paz dictará entonces, con carácter provisional, lo que fuere procedente, y dará cuenta inmediatamente con su disposición al presidente del tribunal de primera instancia de su distrito, para que resuelva conforme a derecho.

 

Art. 1639.- En todos aquellos casos en que tenga el juez de paz que recurrir al tribunal de primera instancia, sea en materia de sellos o de cualquiera otra, cuanto se hiciere y ordenare, quedará consignado en el acta autorizada por el juez de paz.

 

Art. 1640.- Una vez confeccionado el inventario, no podrán fijarse los sellos a menos que se impugne el inventario por carecer de importancia. Cuando se requiera la fijación de sellos durante la confección del inventario, no se fijarán sellos sino sobre los objetos que aún no hayan sido inventariados.

 

Art. 1641.- Cuando no aparezcan bienes muebles, el juez de paz levantará un acta de carencia. Si sólo hubiere el mobiliario destinado para uso de los moradores de la casa, o el exceptuado por la ley de dicha formalidad, el juez de paz levantará acta, designando brevemente dichos muebles.

 

Art. 1642.- Habrá en la secretaría de cada tribunal de primera instancia un registro en que habrán de inscribirse por su orden las operaciones de fijación de sellos, conforme a la declaración que de ellas tienen el deber de hacer dentro de las veinticuatro horas los jueces de paz del distrito judicial expresándose en él los nombres y vecindad de las personas cuyos objetos se hubieren sellado; los nombres y vecindad del juez de paz que practicó la operación; y el día y hora en que se efectuó.

 

CAPITULO II

DE LAS OPOSICIONES AL ROMPIMIENTO DE SELLOS

 

Art. 1643.- Las oposiciones al rompimiento de sellos pueden hacerse por declaración en el acta de la operación, o por medio de un acto notificado a la secretaría del juzgado de paz.

 

Art. 1644.- Toda oposición de esta clase contendrá, bajo pena de nulidad, y además de las ritualidades usuales en todo acto: 1o. elección de domicilio en la común o distrito del juzgado de paz en que se hayan puesto los sellos, siempre que el oponente no resida en él; 2o. la expresión circunstanciada de la causal de la oposición.

 

CAPITULO III

DEL ROMPIMIENTO DE SELLOS

 

Art. 1645.- No se podrá quitar los sellos ni confeccionarse el inventario sino tres días después de la inhumación del cadáver, si fueron puestos aquellos anteriormente; y tres días después de la fijación, si se practicó después de la inhumación, bajo pena de nulidad de las actas del rompimiento de sellos y confección de inventario, y de los daños y perjuicios a cargo de aquellos que hubieren promovido y practicado dichos actos; a no ser que por causas urgentes, que deberán expresarse en el auto, el juez de paz lo disponga de otro modo. En este caso, si las partes interesadas con derecho de asistir al rompimiento de los sellos no comparecieren, el juez de paz llamará de oficio en su representación un notario, y no habiéndolo al síndico del ayuntamiento, tanto para quitar los sellos, como para la confección del inventario.

 

Art. 1646.- Si los herederos o algunos de ellos fuere menor no emancipado, no se procederá a romper los sellos, sin que antes se le haya nombrado tutor, o declarado su emancipación.

 

Art. 1647.- Todos los que tengan derecho a requerir la fijación de sellos pueden solicitar su rompimiento.

 

Art. 1648.- Las formalidades exigidas para obtener el rompimiento de los sellos, son: 1o. un requerimiento especial, consignado en el acta del juez de paz; 2o. un auto del juez de paz contentivo del día y hora en que se procederá al rompimiento; 3o. intimación a aquel a cuyo requerimiento haya sido hecha la fijación de sellos.

 

Los  oponentes serán citados en el domicilio que hubieren elegido.

 

Art. 1649.- Serán citados al rompimiento de sellos aquellos que lo hayan requerido o quienes se hayan adherido a la medida.

 

Art. 1650.- El acta de rompimiento de los sellos contendrá: 1o. la fecha; 2o. los nombres, profesión, vecindad y elección de domicilio de la parte requerente; 3o. indicación del auto que manda romper los sellos; 4o. indicación de la persona notificada para el rompimiento; 5o. la comparecencia y reparos de las partes; 6o. el nombramiento de los notarios, peritos y tasadores que deben hacer el avalúo; 7o. el reconocimiento de los sellos, comprobando su íntegro estado; en caso contrario, se harán   constar sus alternaciones, salvo lo que sobre esta materia fuere procedente proveer en sus casos; 8o. los requerimientos sobre pesquisas o indagaciones, sus resultados, y todas las otras demandas sobre las que fuere procedente resolver.

 

Art. 1651.- Los sellos deberán romperse sucesivamente y a medida que vaya formalizándose el inventario, y han de fijarse de nuevo al fin de cada actuación.

 

Art. 1652.- Podrán reunirse los objetos de una misma especie a fin de inventariarlos sucesivamente por su orden, volviéndolos a colocar bajo sellos.

 

Art. 1653.- Si se hallaren objetos y papeles extraños a la sucesión, reclamados por algún tercero, serán entregados a quien corresponda; y en caso de no poder entregarse instantáneamente, si no que sea preciso describirlos, esta descripción se consignará en el  acta de sellos, y no en el inventario.

 

Art. 1654.- En el caso de que cese la causa que motivase la fijación de sellos antes de su rompimiento, o durante el curso de esa formalidad, se romperán sin hacerse descripción.

 

CAPITULO IV

DE LA FORMACION DE INVENTARIO

 

Art. 1655.- Pueden requerir la formación del inventario, los que tengan derecho para requerir el rompimiento de los sellos.                                                                                                                                          

 

Art. 1656.- El inventario deberá hacerse en presencia: 1o. del cónyuge superviviente; 2o. de los herederos presuntos; 3o. del ejecutor testamentario, en caso de que sea conocido el testamento; 4o. de los donatarios y legatarios universales o a título universal, ya sean en propiedad, ya en usufructo, previa citación.

 

Art. 1657.- Además de las formalidades comunes a todo acto notarial, deberá contener el inventario: 1o. los nombres, profesión y morada de los requerientes, de los comparecientes y de los ausentes, si fueren conocidos; del notario o síndico procurador llamado a  representarles; de los peritos tasadores; y mención del auto que nombra al notario o síndico procurador en representación de los ausentes y no comparecientes; 2o. la indicación de los lugares en que se practique el inventario; 3o. la descripción y estimación de los efectos, que debe efectuarse en su justo valor y sin ningún aumento; 4o. la indicación de la calidad, peso y marca de la vajilla; 5o. la designación de las especies en numerario; 6o. los papeles se clasificarán anotándolos al principio y al final; irán rubricados por el notario; si hubiere libros y registros de comercio se comprobará su estado; las fojas se rubricarán y se foliarán también, en caso de que no lo estuvieren; y si aparecieren espacios en blanco en dichas   páginas se barretearán; 7o. la declaración de los títulos activos y pasivos; 8o. mención del juramento que deben prestar los que estaban en posesión de los objetos antes del inventario, o que habitaban la casa en que aquéllos se encontraban, expresivo de que ni distrajeron ni han visto o sabido que se hubiese distraído cosa alguna; 9o. la entrega de los efectos y papeles que se hiciere, si ha lugar, en manos de la persona que se conviniere, o que a falta de avenimiento se nombrare por  el juez de paz.

 

Art. 1658.- Si al momento de hacer el inventario surgieren dificultades, o si se formaren requerimientos para la administración de la comunidad o de la sucesión o para otros objetos, y las otras partes no accedieren, el notario dejará que las partes se presenten en referimiento ante el presidente del Tribunal de Primera Instancia del distrito.

 

CAPITULO V

DE LA VENTA DE MOBILIARIO

 

Art. 1659.- Cuando haya de efectuarse alguna venta de mobiliario dependiente de una sucesión, dicha venta se hará en la forma determinada relativa al embargo ejecutivo.

 

Art. 1660.- Se procederá a la venta a requerimiento de una de las partes interesadas, en virtud del auto del juez de paz, por un vendutero, y a falta de éste por un alguacil.

 

Art. 1661.- Se llamarán las partes que tengan derecho para asistir al inventario, y que tengan su domicilio real o electo en el distrito judicial. El acto se notificará en el domicilio electo.

 

Art. 1662.- Si surgieren dificultades, se decidirán provisionalmente por el juez de paz.

 

Art. 1663.- La venta se realizará en el lugar en que se encuentren los efectos, a menos que el juez de paz, a requerimiento de parte interesada, disponga hacerla en otro lugar más ventajoso.

 

Art. 1664.- La venta se efectuará, tanto en presencia como en ausencia de las partes, y sin que sea preciso nombrar representante por los no comparecientes; y se hará constar en el acta la presencia o ausencia del requeriente.

 

Art. 1665.- Para todos aquellos casos en que fuere necesaria la concurrencia del juez de paz y el notario, en la formación de inventario y venta del mobiliario, si faltare el segundo, hará sus veces el primero, y el suplente ejercerá las funciones de juez de paz.

 

Art. 1666.- Si las partes fueren mayores de edad, y estuvieren presentes y acordes, sin concurrencia de tercero interesado quedarán exentas del cumplimiento de las formalidades prescritas en los títulos anteriores.                                               

 

TITULO IX

DE LA VENTA DE BIENES INMUEBLES PERTENECIENTES

A MENORES DE EDAD Y A MAYORES BAJO PROTECCION

 

Art. 1667.- La venta de los inmuebles pertenecientes a menores no podrá ser ordenada sino previa deliberación del consejo de familia, enunciando la naturaleza de los bienes y su valor aproximado. Esta deliberación no será necesaria, si los bienes pertenecen al mismo tiempo a mayores que promuevan la venta, en cuyo caso se procederá conforme al título “DE LAS PARTICIONES Y LICITACIONES”.

 

Art. 1668.- Cuando el tribunal homologue la deliberación del consejo de familia declarará, por la misma sentencia, que la venta tendrá lugar sea ante uno de los jueces del tribunal en audiencia de pregones, sea ante un notario comisionado al efecto. Si los inmuebles estuvieren situados en varias provincias o distritos, el tribunal podrá comisionar un notario en cada uno de ellos, y también por comisión rogatoria a cada uno de los tribunales donde radiquen los bienes.

 

Art. 1669.- La sentencia que ordenare la venta determinará el precio estimado de cada uno de los inmuebles que van a venderse, y las condiciones de la venta. El precio estimativo será regulado por la deliberación del consejo de familia, tomando por base las evaluaciones realizadas para fines de pago de impuestos. Sin embargo, el tribunal podrá según las circunstancias, hacer que se proceda a la estimación total o parcial de los inmuebles. Esta   estimación tendrá lugar, según la importancia y la naturaleza de los bienes, por uno o tres peritos que el tribunal comisionará al efecto.

 

Art. 1670.- Si la estimación ha sido ordenada, el o los peritos después de haber prestado juramento, sea ante el presidente del tribunal, sea ante un juez de paz encargado por aquél redactarán su informe, que indicará sumariamente las bases de la estimación, sin entrar en detalles descriptivos de los bienes que se van a vender. La minuta del informe será depositada en la secretaría del tribunal, y no se dará de ella copia alguna.

 

Art. 1671.- La subasta será abierta mediante pliego de condiciones, depositado por el abogado en la secretaría del tribunal, o formado por el notario comisionado y depositado en su estudio, si la venta debe tener lugar ante Notario. El pliego de condiciones contendrá: 1o. la enunciación de la sentencia que autoriza la venta; 2o. la de los títulos que establecen propiedad; 3o. la indicación de la naturaleza, así como de la situación de los bienes que van a venderse, la de la indicación de cada inmueble con su contenencia aproximada, y la de sus linderos y confines; 4o. la enunciación del precio sobre el que las pujas han de hacerse; y las condiciones de la venta.

 

Art. 1672.- Después del depósito del pliego de condiciones, se redactarán e imprimirán varios edictos que contendrán: 1o. la enunciación de la sentencia que haya autorizado la venta; 2o. los nombres, profesiones y domicilios del menor, de su tutor y del protutor; 3o. la designación de los bienes, tal cual haya sido inserta en el pliego de condiciones; 4o. el precio sobre el cual serán abiertas las pujas de cada uno de los bienes que vayan a venderse; 5o. el día, el lugar y la hora de la adjudicación, así como la indicación, sea del notario y de su residencia, sea del tribunal ante el cual la adjudicación tendrá lugar; y en uno u otro caso, del abogado del vendedor.

 

Art. 1673.- Los edictos se fijarán ocho días por lo menos y quince a lo más antes de la adjudicación en la puerta principal del tribunal o del notario que proceda a la venta; todo lo cual será comprobado por proceso verbal levantado al efecto.

 

Art. 1674.- Una copia de los edictos será insertada en el mismo término en un periódico de circulación nacional y en la forma que se indica en “EL EMBARGO INMOBILIARIO”, lo que será comprobado con un ejemplar certificado del periódico donde se realizó la publicación.

 

Art. 1675.- Según fuere la naturaleza e importancia de los bienes, podrá darse a la venta mayor publicidad, conforme a las disposiciones previstas para el embargo inmobiliario.

 

Art. 1676.- El protutor del menor será llamado a la venta, conforme lo prescribe el Código Civil; para el efecto, le serán notificados el día, la hora y el lugar de la adjudicación cinco  días antes, con la advertencia de que se procederá a ella tanto en su ausencia como en su presencia.

 

Art. 1677.- Si en el día indicado para la adjudicación, las pujas no se elevaren sobre el precio fijado, el tribunal podrá ordenar, mediante simple instancia, y en cámara de consejo, que los bienes serán  adjudicados por menos de la tasación, y la adjudicación será transferida a un término que se indicará por la sentencia, y que no podrá ser menos de ocho días. Esta adjudicación se volverá a enunciar por edictos e inserciones de ellos en los periódicos, como se ha prescrito, cinco días por lo menos antes de la adjudicación.

 

Art. 1678.- Se declararán comunes al presente título los artículos 1340, 1344, 1345, 1346, 1350, 1351, 1352, 1372, 1373, 1374, 1375, 1376, 1377, 1378, 1379, 1380. Sin embargo, si las pujas se hicieren ante un notario, podrán hacerse por cualquier persona sin ministerio de abogado. En los casos de venta ante notario si hubiere lugar por ella a falsa subasta, el procedimiento tendrá lugar ante el tribunal. El certificado, haciendo constar que el adjudicatario no ha llenado las condiciones exigidas, será librado por el notario. El acta de adjudicación se depositará en la secretaría del tribunal para que sirva de base a la nueva subasta.

 

Art. 1679.- Dentro de los ocho días después de la adjudicación, cualquier persona podrá hacer una puja ulterior de la sexta parte más del precio de ella, ciñéndose a las formalidades y términos previstos para el embargo inmobiliaria para la puja ulterior. Cuando tenga lugar una segunda adjudicación, después de la puja ulterior antedicha, no podrá recibirse otra más sobre los mismos bienes.

 

Art. 1680.- El funcionamiento del consejo de familia se regirá conforme el Código Civil y las disposiciones del título VI del presente libro.

 

 

 


TITULO X

DE LAS PARTICIONES Y LICITACIONES

 

Art. 1681.- Cuando de conformidad con el Código Civil, la partición deba ser hecha judicialmente se procederá a ella a requerimiento de la parte más diligente.

 

Art. 1682.- Entre dos demandantes, el proseguimiento pertenecerá a aquél que hubiere hecho visar primero el original de su acto de requerimiento por el secretario del tribunal, con expresión del día y hora en que fuere visado.

 

Art. 1683.- El tutor especial y particular que deba darse a cada menor de los que tengan intereses opuestos será nombrado conforme a las reglas establecidas en el título “DE LAS DELIBERACIONES DEL CONSEJO DE FAMILIA”.

 

Art. 1684.- Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará un juez o un notario para que realice la partición. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún  impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia, proveerá su reemplazo, por medio de un auto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación.

 

Art. 1685.- Cuando el tribunal decida sobre una demanda en partición la sentencia que recaiga ordenará la partición, si hubiere lugar a ella, o la venta por licitación por ante un juez del mismo tribunal, o ante un notario. Ya sea que se ordene la partición, ya la licitación, el tribunal podrá declarar que se proceda inmediatamente a la una o a la otra, sin necesidad de tasación pericial anterior, aún cuando hubiere menores en causa. Siempre que se trate de licitación, el tribunal fijará el precio sobre el que haya de efectuarse la subasta, conforme el precio estimado mediante las evaluaciones realizadas para fines de pago de impuestos o por peritos como se prescribió más arriba.

 

Art. 1686.- Cuando el tribunal ordenare la tasación, podrá comisionar el efecto a uno o a tres peritos. Los nombramientos y los informes de los peritos se harán llenándose las formalidades prescritas  en el título de “Los Informes de Peritos”. Los informes de los peritos indicarán sumariamente las bases de la estimación, sin entrar en detalles descriptivos de los bienes que se vayan  a partir o a licitar. El que promueva la partición o la licitación, pedirá la ratificación del informe, por simples conclusiones notificadas de abogado a abogado.

 

Art. 1687.- Deberán observarse para la venta, las formalidades prescritas en el título de la “Venta de Bienes Inmuebles Pertenecientes a Menores y a Mayores en Interdicción”, agregándose al pliego de condiciones: los nombres, residencias y profesión del promovente; los nombres, y residencia de su abogado; y los nombres, residencias y profesiones de los colicitadores y de sus respectivos abogados.

 

Art. 1688.- Entre los ocho días del depósito del pliego de condiciones, en la secretaría del tribunal o en la oficina del notario, se intimará, por un simple acto, a los colicitadores en el estudio de sus respectivos abogados para que tomen comunicación de dicho pliego. Si sobrevinieren algunas dificultades sobre él, serán resueltas en la audiencia, sin más escrito que un simple acto de abogado. No podrá pretenderse la invalidación de la sentencia que recayere sino por la vía de apelación en los plazos y con las formalidades prescritas para las apelaciones en caso de incidentes del embargo inmobiliario. No se podrá impugnar ni por la oposición ni por la apelación, cualquiera otra sentencia sobre dificultades que se relacionen con formalidades que deban llenarse, posteriores a la intimación de tomar comunicación del pliego de condiciones. Si en el día indicado para la adjudicación las pujas no alcanzaren a cubrir el precio fijado para la subasta, se aplazará el procedimiento a fin de darle mayor publicidad, conforme a las reglas establecidas para el embargo inmobiliario. Dentro  de los ocho días de la adjudicación, toda persona podrá hacer puja ulterior por una sexta parte más del precio principal, conformándose a las condiciones y a las formalidades prescritas para la puja ulterior en caso del embargo inmobiliario. Esta puja ulterior producirá los mismos efectos que en la venta de los bienes menores.

 

Art. 1689.- Cuando la situación de los inmuebles haya exigido varias tasaciones periciales distintas, y cada inmueble haya sido declarado indivisible no habrá sin embargo lugar a la licitación de ellos, si resulta de la reunión de todos los informes, que la totalidad de los inmuebles pueda partirse cómodamente.

 

Art. 1690.- Cuando la demanda en partición no tenga por objeto sino la división de uno o varios inmuebles, sobre los cuales los derechos de los interesados estuvieren ya liquidados, los peritos llamados a hacer la estimación, formarán los lotes y después que su informe haya sido ratificado, los cuales se procederá a su sorteo, sea por ante el juez comisionado, sea por ante el notario comisionado con anterioridad por el tribunal.

 

Art. 1691.- En todos los otros casos, y especialmente cuando el tribunal hubiere ordenado la partición, sin necesidad de informe pericial, el promovente hará intimar a los copartícipes para que comparezcan el día indicado por ante el notario que estuviere comisionado, con el objeto de proceder al arreglo de cuentas, colación, formación de la masa, deducciones de valores, arreglo de lotes y suministros; todo como está mandado en el Código Civil. Se procederá del mismo modo, después que  haya tenido lugar la licitación, si el precio de la adjudicación debe confundirse con otros objetos en una masa común de partición, para formar el balance entre los diversos lotes.

 

Art. 1692.- El notario comisionado procederá por sí sólo, sin necesidad de la asistencia de un segundo notario, o de testigos: si las partes se hicieren asistir cerca de él de un consultor, los honorarios de éste quedarán a cargo de la que lo llevare, sin entrar en los gastos de la partición. En caso de que ante el notario se suscitaren contradicciones, este redactará un acta separada, donde consten las dificultades y reparos de las partes, la cual entregará en la secretaría del tribunal, donde quedará retenida. Si  el juez comisario remitiere las partes a la audiencia, la indicación del día en que deberán comparecer hará las veces de emplazamiento. No habrá necesidad de intimación alguna para comparecer, sea ante el juez, sea a la audiencia.

 

Art. 1693.- Cuando la masa que deba partirse, las colaciones y deducciones hayan sido establecidas por el notario, los lotes serán hechos por uno de los coherederos, si todos ellos son mayores, si están acordes en la elección, y si el que hubiere sido elegido acepta la comisión; en el caso contrario, el notario, sin necesidad de ningún otro procedimiento, remitirá las partes por ante el juez comisario, el cual nombrará un perito.

 

Art. 1694.- El coheredero elegido por las partes, o el perito nombrado para la formación de los lotes, establecerá la composición de ellos por un informe que redactará en forma el notario, a continuación de las operaciones precedentes.

 

Art. 1695.- Cuando los lotes hayan sido designados, y se hubiere decidido sobre las contestaciones relativas a su formación, si las ha habido, el promovente hará intimar a los copartícipes para que en día determinado concurran al estudio del notario, con el fin de presenciar la clausura de su acta, oír la lectura de ella, y suscribirla con él, si pueden y quieren hacerlo.

 

Art. 1696.- El Notario entregará la copia del acta de partición a la parte más diligente, para que promueva su homologación por el tribunal; oyendo el informe del juez comisario, el tribunal homologará la partición, si hubiere lugar a ello, debiendo hallarse presentes las partes, o citadas, si todas no han comparecido a la clausura del acta, y después de haber dado sus conclusiones el fiscal.

 

Art. 1697.- La sentencia de homologación ordenará el sorteo de los lotes, sea por ante el juez comisario, sea ante el notario, el cual los entregará inmediatamente después del sorteo.

 

Art. 1698.- Tanto el secretario del tribunal, como el notario, están obligados a librar cuantos extractos totales o parciales del acta de partición requieren las partes interesadas.

 

Art. 1699.- Las formalidades antedichas se observarán en las licitaciones y particiones que tengan por objeto hacer cesar la indivisión, cuando haya menores u otras personas que no gozando de sus derechos civiles, tengan interés en ellas.

 

Art. 1700.- Finalmente, cuando todos los copropietarios o coherederos sean mayores, en el goce de sus derechos civiles y se hallen presentes o estén debidamente representados, podrán abstenerse de los procedimientos judiciales, o abandonarlos en todo estado de  causa, y ponerse de acuerdo para proceder de la manera que crean más conveniente.

 


TITIULO XI

DE LA RENDICION DE CUENTAS Y LA LIQUIDACION DE FRUTOS

 

Art. 1701.- Toda persona que ha sido encargada de la administración de bienes pertenecientes a otro o encargado de la realización de un acto por cuenta de otro, está obligada a rendir cuenta de su gestión, en el curso de la misma o cuando esta concluya.

 

Art. 1702.- La demanda en rendición de cuenta es llevada, según el caso, ante el tribunal de la jurisdicción donde esté domiciliado el administrador designado o, si el administrador ha sido comisionado por la justicia, ante el juez que lo ha comisionado. La demanda contra los tutores será incoada por ante los jueces del lugar en donde se les haya conferido la tutela.

 

Art. 1703.- Ninguna demanda en revisión de cuenta es admisible, salvo si es presentada en vista de enmendar un error, una omisión o una presentación inexacta.

 

La misma regla es aplicada a la liquidación de frutos cuando hay lugar a la restitución.

 

Art. 1704.- Toda sentencia que contenga condenación de rendir cuentas señalará el término en el cual la cuenta deberá darse y quien deberá recibirla.

 

TITULO XII

DE LA LIQUIDACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

 

Art. 1705.- Cuando al momento de fallar, el juez no tiene elementos suficientes para evaluar la cuantía de los daños y perjuicios ordenará que esta se haga por estado.

 

Art. 1706.- El beneficiario de la sentencia depositará las pruebas que permitan al juez hacer la evaluación, en el plazo de quince días a partir de la fecha de la notificación de la sentencia, y las dará a conocer a la otra parte por acto de abogado a abogado, quien estará obligada a dar respuesta en el mismo plazo y forma.

 

Art. 1707.- El juez procederá a la liquidación en cámara de consejo y sin necesidad de citar u oír a las partes.

 

TITULO XIII

DE LAS ACCIONES EN RESPONSABILIDAD CIVIL

CONTRA LOS JUECES

 

Art. 1708. Los jueces pueden ser demandados en responsabilidad civil por los perjuicios que causen a las partes, independientemente de las sanciones penales y disciplinarias que se le pueden aplicar establecidas de conformidad con la ley, en los siguientes casos:

 

1.      Cuando procedan con dolo, fraude, concusión, falta profesional inexcusable o  abuso de autoridad;

2.      Cuando haya denegación de justicia;

3.      Cuando la responsabilidad civil del juez esté expresamente pronunciada por la ley.

 

Art. 1709.- Habrá denegación de justicia cuando los jueces rehusaren proveer los pedimentos en justicia, o se descuidaren en fallar los asuntos en estado y que se hallen en turno para ser juzgados.

 

Art. 1710.- La denegación de justicia se hará constar por medio de dos (2) pedimentos dirigidos a los jueces en la persona de los secretarios, y que se notificarán en el intervalo de tres en tres días a lo menos, si se tratare de los jueces de paz y de los jueces del tribunal de primera instancia; y de octava en octava, a lo menos, si se refiriesen a los jueces de los otros tribunales. Todo alguacil requerido estará obligado a hacer las notificaciones de dichos pedimentos, bajo pena de la sanción disciplinaria correspondiente. Después de los dos (2) pedimentos expresados, el juez podrá ser demandado en responsabilidad civil.

 

Art. 1711. La acción en responsabilidad civil contra los jueces prescribe en el plazo de un año, a partir de la terminación del proceso ante su jurisdicción o del acto que le sirve de causa.

 

Art. 1712. La demanda responsabilidad civil de los jueces de conformidad con los dos artículos precedentes, no será recibible, si no ha sido precedida de un acto de intimación al juez de rendir fallo en un plazo no mayor de 15 días a partir del requerimiento.

 

Art. 1713. A pena de inadmisibilidad, toda demanda en reposnabilidad civil contra un juez o jueces, deberá ser previamente autorizada por la Suprema Corte de Justicia. La solicitud de autorización se presentará mediante instancia firmada por la parte o por su abogado, con poder auténtico y especial, que se anexará conjuntamente con los documentos probatorios. La Suprema Corte de Justicia rendirá su decisión, en un plazo no mayor de 15 días a partir de la recepción de la solicitud, mediante auto motivado no susceptible de ninguna acción o recurso.

 

Art. 1714.- No podrán emplearse palabras injuriosas contra los jueces, bajo pena de multa contra la parte, y de apercibimiento, y aún de suspensión contra el abogado.

 

Art. 1715. Son competentes para conocer de la demanda en responsabilidad civil contra los jueces:

 

1.- La Corte de Apelación correspondiente al Distrito Judicial  al que pertenezca el Juez de Paz o Juez de Primera Instancia contra quien se dirija la demanda.

 

2.- La Suprema Corte de Justicia para las demandas incoadas contra los jueces de las Cortes de Apelación o tribunales equivalentes y contra los jueces de la Suprema Corte de Justicia.

 

Art. 1716. La demanda en responsabilidad civil será notificada al juez demandado, a pena de caducidad,  en un plazo no mayor de 10 días, a  partir de la ordenanza que la autorizó. El juez estará obligado a presentar sus defensas en el plazo de la octava ante el tribunal correspondiente. 

 

Art. 1717.- A partir de la notificación al juez de la ordenanza que autoriza el inicio de la acción, el juez demandado se abstendrá de conocer de la contestación, y también, hasta que recaiga sentencia definitiva en la demanda en responsabilidad civil, de todas las causas que la misma parte, sus parientes en línea recta o su cónyuge, puedan tener establecidas en el tribunal a que pertenezca el juez demandado, bajo pena de nulidad de las sentencias que se pronunciaren.

 

Art. 1718. La demanda será incoada, instruida y decidida de conformidad con el procedimiento ordinario ante dicha jurisdicción.

 

Art. 1719. El demandante que sucumba en una acción en responsabilidad civil incoada contra un juez podrá ser condenado a una multa, no menor al salario mensual del juez demandado; y a daños y perjuicios en favor de las partes ligadas en el litigio en el cual se originaron los hechos causa de la demanda y del juez, si hubiere lugar.

 

TITULO XIII

DE LA CURATELA

 

Art. 1720.- La curatela obedece a las reglas relativas a los  mayores de edad bajo protección.

 

Art. 1721.- Cuando el mayor en curatela demanda una autorización supletoria, el tribunal de primera instancia no puede estatuir sino después de haber oído o citado al curador.

 

TITULO XIV

DISPOSICIONES VARIAS

 

Art. 1722 al 1732. Reservados

 

 

TITULO XV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Art. 1733.- A partir de la puesta en vigencia de este Código queda derogado el Código de Procedimiento Civil sancionado mediante Decreto No. 2214, del 17 de abril del 1884, las leyes Nos. 834 y 845 del 15 de Julio de 1978,  las leyes o disposiciones que modifican específicamente el articulado del mismo, así como toda otra disposición que le sea contraria.

 

Art. 1735.- Las disposiciones de los Libros Primero, Segundo, Tercero, Quinto y Sexto entrarán en vigencia seis (6) meses con posterioridad a la publicación oficial del presente Código.

 

 

 

 

 

 

 

Art. 1736.- Las disposiciones del Libro Cuatro del presente Código entrarán en vigencia un (1) año después de la publicación oficial del presente Código.

 

 

Dada…

 

 

 

Lic. Andrés Bautista García

Senador por la Provincia Espaillat