LEY QUE REGULA LOS
HORARIOS DE OPERACIÓN DE LAS
DISCOTECAS Y BARES
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en todas las ciudades y
pueblos cabeceras de municipios y provincias, existen discotecas, lugares de
diversión, bares y centros que expendan bebidas alcohólicas, que laboran sin
horario determinado, culminando sus actividades a altas horas de la madrugada.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el expendio de bebidas
alcohólicas sin control, en bares y discotecas, a altas horas de la madrugada,
contribuye a la proliferación en las vías públicas, avenidas, calles y
carreteras de la nación, de jóvenes y adultos con facultades físicas limitadas,
producto de la ingesta de alcohol, situación que se torna en un constante
peligro para los ciudadanos de la nación.
CONSIDERANDO TERCERO: Que los incontables accidentes y
muertes ocurridos en todo el territorio nacional, de jóvenes y adultos que conducen
vehículos de motor a alta velocidad en las vías públicas, han traído el luto y
dolor a la familia dominicana.
CONSIDERANDO CUARTO: Que en la actualidad,
CONSIDERANDO QUINTO: Que se hace necesario establecer
medidas reguladoras que induzcan al ahorro de la energía y los combustibles,
contribuyendo a la salud de las arcas nacionales y a la estabilidad social y
económica de todos los dominicanos.
CONSIDERANDO SEXTO: Que regular los horarios de
operación de las discotecas, bares, lugares de diversión y centros de expendios
de bebidas alcohólicas, contribuye a la tranquilidad de la familia dominicana e
induce al ahorro de energía y combustibles derivados del petróleo en la nación.
VISTA:
HA DADO
Artículo 1. Objeto de
Artículo 2. Horario de
Operación. A partir
de la promulgación de la presente ley, las discotecas, bares, lugares de
diversión y centros que expendan bebidas
alcohólicas en todo el territorio nacional, laborarán para el público en
horario máximo hasta las dos antes meridiano (2:00 a. m.).
Artículo 3.
Excepciones. Quedan
exentas de la aplicación de la presente ley, los bares y discotecas ubicados
dentro de las instalaciones de los hoteles o complejos hoteleros de playas
emplazados en todo el territorio nacional.
Artículo 4. Facultad
de Ejecución de
Artículo 5. Sanciones.
La violación a lo estipulado en el artículo 2 de la presente ley será
castigada con multa de entre 10 y 15 salarios mínimos; la reincidencia se
castigará con multa de entre 20 y 30 salarios mínimos o el cierre definitivo
del establecimiento de que se trate o ambas penas a la vez
Artículo 6.
Distribución de las Multas. Los bienes producto de las
multas impuestas a los infractores de la presente ley se distribuirán de la
siguiente forma:
a) El cincuenta por ciento (50%) será
destinado al Estado.
b) El veinticinco por ciento (25%) será
destinado a las instituciones dedicadas a la regeneración de los adictos al
alcohol.
c) El veinticinco por ciento (25%) será
destinado a las instituciones dedicadas a la regeneración de los adictos a las
drogas.
Artículo 7. Medidas
Administrativas.
Artículo 8. Entrada en
Vigencia. La
presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
DADA…
MOCION PRESENTADA POR…
ENRIQUE MIGUEL SEIJAS
Senador de
Provincia