Ley que modifica
del 28 de diciembre del 2006.
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en fecha 9 de
septiembre del 2005 el Poder Ejecutivo promulgó la resolución número 357-05 de
fecha 6 de septiembre del 2005 del Congreso Nacional, mediante la cual se
aprobó el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y
Estados Unidos (DR-CAFTA), suscrito por el Poder Ejecutivo en fecha 5 de agosto
del 2004;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que para la adecuada puesta
en vigencia del DR-CAFTA es necesario asegurar la plena consistencia ente el
orden jurídico interno y los compromisos del DR-CAFTA, de forma tal que se
elimine toda posibilidad de contradicción que pueda crear confusión e
inseguridad jurídica para los agentes económicos y la inversión,
CONSIDERANDO TERCERO: Que al ser firmado y
ratificado el DR-CAFTA se hace perentoria la intervención nuevamente del
legislador, a fin de realizar la debida adecuación legislativa e institucional
del régimen tributario, en consonancia con
el DR-CAFTA y por tanto la modificación de
CONSIDERANDO CUARTO: Que el Anexo 3.2, Sección B
de Medidas Disconformes de
VISTA:
VISTA:
VISTO: El Tratado de Libre
Comercio República Dominicana-Centroamericana-Estados Unidos, contenido en
VISTA: La ley número 495-06 de
Rectificación Fiscal del 28 de diciembre de 2006.
HA DADO
Artículo 1. Se modifica el artículo 29
de
Artículo 29. Se modifica el artículo 2 y
sus párrafos de
Artículo 2. Queda prohibida la
importación de automóviles y demás vehículos comprendidos en las partidas
arancelarias 87.02, 87.03, 8704.21 y 8704.31 con más de cinco (5) años de uso,
a los fines de proteger el medio ambiente y la biodiversidad así como el ahorro
de divisas por concepto de la importación de combustibles, partes y repuestos.
Párrafo I. Queda prohibida la
importación de electrodomésticos usados, exceptuando las mudanzas de
dominicanos y extranjeros, según las leyes y disposiciones vigentes en el país.
Párrafo II. Se prohíbe la importación
de vehículos pesados de más de cinco (5) toneladas, con hasta quince (15) años
de fabricación, incluidos en la partida 87.04 y en la subpartida 8701.20.00
(patanas), excepto los coches fúnebres, las ambulancias y los equipos pesados
para construcción.
Párrafo III. Cualquier exención
aplicable a los vehículos de motor no debe exceder de treinta mil dólares de
los Estados Unidos de Norteamérica (US$30,000.00) valor FOB. Los vehículos
cuyos valores superen este monto deben pagar los impuestos correspondientes
sobre el excedente de esta base externa.
Párrafo IV. El límite mencionado en el
párrafo anterior no aplica en caso de exenciones concedidas en virtud de
convenciones internacionales y leyes especiales que establecen escala de valor
sobre las cuales se aplican dichas exenciones.
Artículo 2. La presente Ley entra en
vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
Dada…
MOCIÓN
PRESENTADA POR…
CHARLIE MARIOTTI
Senador de
Por