Ley que modifica la Ley No. 495-06 de Rectificación Fiscal

del 28 de diciembre del 2006.

 

 

CONSIDERANDO PRIMERO: Que en fecha 9 de septiembre del 2005 el Poder Ejecutivo promulgó la resolución número 357-05 de fecha 6 de septiembre del 2005 del Congreso Nacional, mediante la cual se aprobó el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (DR-CAFTA), suscrito por el Poder Ejecutivo en fecha 5 de agosto del 2004;

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que para la adecuada puesta en vigencia del DR-CAFTA es necesario asegurar la plena consistencia ente el orden jurídico interno y los compromisos del DR-CAFTA, de forma tal que se elimine toda posibilidad de contradicción que pueda crear confusión e inseguridad jurídica para los agentes económicos y la inversión,

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que al ser firmado y ratificado el DR-CAFTA se hace perentoria la intervención nuevamente del legislador, a fin de realizar la debida adecuación legislativa e institucional del régimen tributario, en consonancia con  el DR-CAFTA y por tanto la modificación de la Ley No. 495-06, de Rectificación Fiscal de fecha 28 de diciembre de 2006;

 

CONSIDERANDO CUARTO: Que el Anexo 3.2, Sección B de Medidas Disconformes de la República Dominicana, del Capítulo 3 del DR-CAFTA relativo al Trato Nacional y Restricciones a la Importación y Exportación, dispone en el literal “a” una excepción a la aplicación de los artículos 3.2 y 3.8 con respeto a los controles impuestos a la importación de vehículos mayores o iguales a cinco toneladas de más de quince años;

 

VISTA: La Constitución de la República

 

VISTA: La Resolución No. 357-05, de fecha nueve (9) de septiembre de 2005, que aprobó el (DR-CAFTA);

 

VISTO: El Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamericana-Estados Unidos, contenido en la Gaceta Oficial 10336 del 13 de septiembre de 2005.

 

 

 

 

 

 

 

 

VISTA: La ley número 495-06 de Rectificación Fiscal del 28 de diciembre de 2006.

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

 

Artículo 1. Se modifica el artículo 29 de la Ley número 495-06 de Rectificación Fiscal, del 28 de diciembre del 2006, para que se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 29. Se modifica el artículo 2 y sus párrafos de la Ley 147-00 del 27 de diciembre del 2000, modificada por la Ley 12-01 del 17 de enero del 2001 para que en lo adelante se lea de la siguiente manera.

 

Artículo 2. Queda prohibida la importación de automóviles y demás vehículos comprendidos en las partidas arancelarias 87.02, 87.03, 8704.21 y 8704.31 con más de cinco (5) años de uso, a los fines de proteger el medio ambiente y la biodiversidad así como el ahorro de divisas por concepto de la importación de combustibles, partes y repuestos.

 

Párrafo I. Queda prohibida la importación de electrodomésticos usados, exceptuando las mudanzas de dominicanos y extranjeros, según las leyes y disposiciones vigentes en el país.

 

Párrafo II. Se prohíbe la importación de vehículos pesados de más de cinco (5) toneladas, con hasta quince (15) años de fabricación, incluidos en la partida 87.04 y en la subpartida 8701.20.00 (patanas), excepto los coches fúnebres, las ambulancias y los equipos pesados para construcción.

 

Párrafo III. Cualquier exención aplicable a los vehículos de motor no debe exceder de treinta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$30,000.00) valor FOB. Los vehículos cuyos valores superen este monto deben pagar los impuestos correspondientes sobre el excedente de esta base externa.

 

 

 

 

 

 

 

 

Párrafo IV. El límite mencionado en el párrafo anterior no aplica en caso de exenciones concedidas en virtud de convenciones internacionales y leyes especiales que establecen escala de valor sobre las cuales se aplican dichas exenciones.

 

 

Artículo 2. La presente Ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

Dada…

MOCIÓN PRESENTADA POR…

 

 

 

CHARLIE MARIOTTI

Senador de la República

Por la Provincia Monte Plata