Proyecto
de Ley de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad
Administrativa del Estado
EL
CONGRESO NACIONAL
En
Nombre de la República
CONSIDERANDO: Que en el sistema constitucional de división
de poderes de República Dominicana el monopolio de la función jurisdiccional
del Estado reside en los Tribunales que conforman el Poder Judicial;
CONSIDERANDO: Que mediante la Ley 1494, del año 1947, se
instituyó el Tribunal Superior Administrativo con el propósito de conocer la
legalidad de las actuaciones de los órganos y entidades de la Administración
Pública, ubicándose institucionalmente dicho órgano jurisdiccional en el ámbito
del Poder Ejecutivo, ya que sus jueces serían designados por ese Poder del
Estado, configurándose así lo que en el Derecho Administrativo se conoce como
el sistema de justicia retenida, esto es, que la administración se juzga a si
misma;
CONSIDERANDO: Que mediante la Ley 2998, de fecha 8 de
julio de 1951, las competencias en el ámbito contencioso administrativo le
fueron asignadas a la Cámara de Cuentas, órgano constitucional de control
financiero externo del Estado, cuyos miembros son designados por el Senado de
la República de una terna que le presenta el Poder Ejecutivo;
CONSIDERANDO: Que en fecha 20 del mes de mayo del año 1954, mediante la Ley 3835, se estableció un
vínculo de la jurisdicción contenciosa administrativa con el Poder Judicial, al
disponerse que las decisiones del Tribunal Superior Administrativo podrán ser
objeto de un recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia;
CONSIDERANDO: Que uno de los ejes fundamentales del
“Programa de Reforma Institucional y Modernización del Congreso Nacional y
CONSIDERANDO: Que conforme
a la Ley 10-04, la Cámara de Cuentas está facultada para dictar actos
administrativos en materia de responsabilidad de funcionarios públicos cuando
estos incurran en actuaciones u omisiones que causen un perjuicio económico a
una entidad pública, los que son impugnables ante el Tribunal Superior Administrativo,
cuyas competencias ejerce en la actualidad la propia Cámara de Cuentas, con lo
que se afectaría el principio de imparcialidad y de tutela judicial efectiva;
CONSIDERANDO: Que la Ley Monetaria y Financiera No.
183-02, crea un Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y
Financiero el que por razones de economía no ha sido puesto en funcionamiento
por la Suprema Corte de Justicia, constituyendo actualmente, los actos
susceptibles de ser impugnados ante esa jurisdicción especializada, zonas
exentas del control jurisdiccional en detrimento del Estado de Derecho;
CONSIDERANDO: Que la ubicación de la
sede del Tribunal Contencioso Tributario en la ciudad de Santo Domingo es una
limitante para el acceso a la justicia en las controversias contenciosa
administrativa en el ámbito municipal;
CONSIDERANDO: Que una de
las carencias fundamentales de que adolece actualmente el sistema de control
contencioso administrativo y contencioso tributario lo constituye la
inexistencia de un procedimiento para la adopción de las medidas cautelares que
sirvan de contrapeso al privilegio de autotutela declarativa y ejecutiva con
que se encuentra investida la administración pública;
CONSIDERANDO: Que en la actualidad el Comisionado para la
Reforma y Modernización de la Justicia conjuntamente con el Programa PARME de
la Unión Europea, están auspiciando un anteproyecto de ley sobre la actividad
de la administración y su control por los tribunales, que contempla una vacatio
legis para su entrada en vigencia no menor de un año, a los fines de preparar
los recursos humanos y materiales para su implementación, ya que conlleva un
cambio absoluto del modelo de control contencioso administrativo de tipo
objetivo, hacia un control subjetivo que tutele de manera efectiva los derechos
de los administrados;
CONSIDERANDO: Que se hace
necesario el dictado de una Ley de transición que ponga en marcha el
inaplazable proceso hacia el establecimiento de un sistema de control
jurisdiccional de la actividad administrativa, adelantando algunos aspectos de
la reforma, como lo constituyen la posibilidad de la adopción de medidas
cautelares en el curso del proceso contencioso administrativo, la ampliación del
plazo para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y tributaria, el
carácter optativo de los recursos administrativos y el sistema de representación
por ante esa jurisdicción de los órganos y entidades que conforman la
administración publica;
HA DADO LA
SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Traspaso de Competencias. Se dispone
que en lo sucesivo las competencias del Tribunal Superior Administrativo
establecidas en la Ley No. 1494, de 1947 y sus modificaciones, así como las del
Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero, sean
ejercidas por el Tribunal Contencioso Tributario instituido en la Ley 11-92, de 1992.
Artículo 2.- Contencioso Municipal. El Juzgado
de Primera Instancia en sus atribuciones civiles, con la excepción de los del
Distrito Nacional y
Artículo 3.- Agotamiento facultativo vía Administrativa. El agotamiento de la vía administrativa será
facultativo para la interposición de los recursos, contencioso administrativo y
contencioso tributario, contra los actos administrativos dictados por los
órganos y entidades de la administración pública.
Artículo 4.- Plazo para
recurrir. El plazo para recurrir
por ante el Tribunal Contencioso Tributario en los asuntos tanto de su
competencia ordinaria, como de los puestos a su cargo mediante la presente ley,
será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la
participación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto
recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los
plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la
Administración.
Artículo 5.- Asistencia legal de las entidades públicas. El Distrito Nacional y los Municipios que
conforman
Artículo 6.- Creación de Salas. La Suprema Corte de Justicia, en atención
al número de asuntos, podrá dividir el Tribunal Contencioso Tributario en Salas
integradas por no menos de tres (3) magistrados, entre los cuales habrá un
Presidente.
Artículo 7.- Medidas Cautelares. El recurrente
podrá solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el Presidente del
Tribunal Contencioso Tributario, la adopción de cuantas medidas cautelares sean
necesarias para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el
recurso contencioso administrativo o contencioso tributario. Esta
petición se someterá mediante instancia separada del recurso principal. Una vez recibida, el Presidente del Tribunal,
o el de una de sus Salas que designe mediante auto, convocará a las partes a
una audiencia pública que celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes, a
los fines de escuchar sus argumentos y conclusiones, debiendo fallar el asunto
en un plazo no mayor de cinco (5) días.
Párrafo I. Requisitos para la adopción de Medidas
Cautelares. El Presidente del Tribunal Contencioso Tributario, o el de una
de sus Salas, adoptará la medida cautelar idónea siempre que: (a) Pudieran
producirse situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la
tutela que pudiera otorgarse en la sentencia; (b) De las alegaciones y
documentos aportados por el solicitante, sin prejuzgar el fondo del asunto,
parezca fundada la pretensión; y (c) No perturbare gravemente el interés
público o de terceros que sean parte en el proceso. Si de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios podrá exigirse
la constitución de una garantía o
acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios.
En este caso la medida cautelar adoptada no se llevará a efecto hasta que se
acredite el cumplimiento de la garantía.
Párrafo II. Modificación o levantamiento de las Medidas
Cautelares. El Presidente del Tribunal Contencioso Tributario, o el de
una de sus Salas, podrá acordar la modificación o el levantamiento de las
medidas cautelares, siempre que: (a) Se acrediten circunstancias que no
pudieron tenerse en cuenta al concederse; (b) Si cambiaran las circunstancias
en virtud de las cuales se hubiesen adoptado; (c) Si, dándose alguno de los
supuestos descritos en los apartados anteriores de este párrafo, el Estado o la
entidad pública demandada acredita que la medida cautelar adoptada lesiona
gravemente el interés público.
Párrafo III. Medidas Cautelares de especial urgencia. El Presidente
del Tribunal Contencioso Tributario, atendidas las circunstancias de especial
urgencia que concurran en el caso, de oficio o a solicitud de parte, adoptará
mediante auto, la medida cautelar sin oír a la parte contraria. En el mismo auto convocará a las partes a una
audiencia que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes, sobre el
levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada, debiendo
pronunciar su fallo en un plano no mayor de cinco (5) días a partir del momento
en que el asunto quede en estado de fallo.
Párrafo IV. Medidas cautelares anticipadas. Las medidas cautelares podrán ser solicitadas
al Presidente del Tribunal Contencioso Tributario antes de iniciarse el proceso
contencioso administrativo. En caso de que la medida cautelar sea concedida, el
recurso contencioso administrativo o contencioso tributario deberá presentarse
en el plazo previsto en esta ley; de lo contrario, se ordenará su levantamiento
y se condenará a la parte solicitante al pago de los daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán por estado.
Párrafo V. Medida cautelar ante el Juzgado de Primera
Instancia. En los casos previstos en
el artículo 2 de esta Ley, la adopción de medidas cautelares, así como su
modificación o levantamiento serán solicitadas al Juez de los Referimiento.
Párrafo VI. Carácter Suspensivo actos sancionadores. La solicitud de adopción de una medida
cautelar en relación a un acto administrativo sancionador tendrá carácter
suspensivo mientras se conoce y estatuye en relación a la petición.
Artículo 8.- Ausencia de efecto suspensivo. La demanda en suspensión interpuesta
por ante la Suprema Corte de Justicia contra las Sentencias que dicte el
Tribunal Contencioso Tributario o su Presidente en materia de
medidas cautelares no tendrá efecto suspensivo.
Artículo 9.- Expedientes en curso. La Cámara de Cuentas remitirá en el más
breve plazo y bajo inventario al Tribunal Contencioso Tributario todos los
expedientes que actualmente se encuentre en curso de instrucción o pendiente de
fallo, a los fines de que continúen su curso por ante el Tribunal Contencioso
Tributario.
Articulo 10. Facultad reglamentaria. La Suprema Corte de Justicia queda
facultada para dictar los reglamentos necesarios para viabilizar la aplicación
de la presente Ley.
Artículo 11.- Derogación
general. Quedan derogados toda
ley o parte de ley que sea contraria a la presente Ley.
DADA en…
Moción presentada por:
Lic. Francisco Domínguez Brito
Senador De
Provincia de Santiago