Proyecto de Ley de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado

 

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

 

 

CONSIDERANDO:   Que en el sistema constitucional de división de poderes de República Dominicana el monopolio de la función jurisdiccional del Estado reside en los Tribunales que conforman el Poder Judicial;

 

CONSIDERANDO:  Que mediante la Ley 1494, del año 1947, se instituyó el Tribunal Superior Administrativo con el propósito de conocer la legalidad de las actuaciones de los órganos y entidades de la Administración Pública, ubicándose institucionalmente dicho órgano jurisdiccional en el ámbito del Poder Ejecutivo, ya que sus jueces serían designados por ese Poder del Estado, configurándose así lo que en el Derecho Administrativo se conoce como el sistema de justicia retenida, esto es, que la administración se juzga a si misma;

 

CONSIDERANDO:   Que mediante la Ley 2998, de fecha 8 de julio de 1951, las competencias en el ámbito contencioso administrativo le fueron asignadas a la Cámara de Cuentas, órgano constitucional de control financiero externo del Estado, cuyos miembros son designados por el Senado de la República de una terna que le presenta el Poder Ejecutivo;

 

CONSIDERANDO:  Que en fecha 20 del mes de mayo del año 1954,  mediante la Ley 3835, se estableció un vínculo de la jurisdicción contenciosa administrativa con el Poder Judicial, al disponerse que las decisiones del Tribunal Superior Administrativo podrán ser objeto de un recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia;

 

CONSIDERANDO:  Que uno de los ejes fundamentales del “Programa de Reforma Institucional y Modernización del Congreso Nacional y la Cámara de Cuentas de la República Dominicana”, en lo atinente al órgano de control financiero externo del Estado, lo constituye el relativo a la separación de la función de control, de la contenciosa-administrativa, por lo que al dictarse la Ley 10-04, de fecha 20 de enero de 2004, se dispuso en el Artículo 58 que la “Cámara de Cuentas continuará desempeñando las funciones de Tribunal Superior Administrativo hasta que sea aprobada y entre en vigencia una nueva legislación que asigne estas funciones a otro organismo”;

 

CONSIDERANDO: Que conforme a la Ley 10-04, la Cámara de Cuentas está facultada para dictar actos administrativos en materia de responsabilidad de funcionarios públicos cuando estos incurran en actuaciones u omisiones que causen un perjuicio económico a una entidad pública, los que son impugnables ante el Tribunal Superior Administrativo, cuyas competencias ejerce en la actualidad la propia Cámara de Cuentas, con lo que se afectaría el principio de imparcialidad y de tutela judicial efectiva;

 

CONSIDERANDO:   Que la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02, crea un Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero el que por razones de economía no ha sido puesto en funcionamiento por la Suprema Corte de Justicia, constituyendo actualmente, los actos susceptibles de ser impugnados ante esa jurisdicción especializada, zonas exentas del control jurisdiccional en detrimento del Estado de Derecho;

 

CONSIDERANDO:   Que la ubicación de la sede del Tribunal Contencioso Tributario en la ciudad de Santo Domingo es una limitante para el acceso a la justicia en las controversias contenciosa administrativa en el ámbito municipal;

 

CONSIDERANDO: Que una de las carencias fundamentales de que adolece actualmente el sistema de control contencioso administrativo y contencioso tributario lo constituye la inexistencia de un procedimiento para la adopción de las medidas cautelares que sirvan de contrapeso al privilegio de autotutela declarativa y ejecutiva con que se encuentra investida la administración pública;

 

CONSIDERANDO:  Que en la actualidad el Comisionado para la Reforma y Modernización de la Justicia conjuntamente con el Programa PARME de la Unión Europea, están auspiciando un anteproyecto de ley sobre la actividad de la administración y su control por los tribunales, que contempla una vacatio legis para su entrada en vigencia no menor de un año, a los fines de preparar los recursos humanos y materiales para su implementación, ya que conlleva un cambio absoluto del modelo de control contencioso administrativo de tipo objetivo, hacia un control subjetivo que tutele de manera efectiva los derechos de los administrados;

 

CONSIDERANDO:   Que se hace necesario el dictado de una Ley de transición que ponga en marcha el inaplazable proceso hacia el establecimiento de un sistema de control jurisdiccional de la actividad administrativa, adelantando algunos aspectos de la reforma, como lo constituyen la posibilidad de la adopción de medidas cautelares en el curso del proceso contencioso administrativo, la ampliación del plazo para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y tributaria, el carácter optativo de los recursos administrativos y el sistema de representación por ante esa jurisdicción de los órganos y entidades que conforman la administración publica;

 

 

 

 

 

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

 

Artículo 1.-  Traspaso de Competencias. Se dispone que en lo sucesivo las competencias del Tribunal Superior Administrativo establecidas en la Ley No. 1494, de 1947 y sus modificaciones, así como las del Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero, sean ejercidas por el Tribunal Contencioso Tributario instituido en la Ley  11-92, de 1992.

 

Artículo 2.-  Contencioso Municipal. El Juzgado de Primera Instancia en sus atribuciones civiles, con la excepción de los del Distrito Nacional y la Provincia de Santo Domingo, serán competentes para conocer, en instancia única, y conforme al procedimiento contencioso tributario, de las controversias de naturaleza contenciosa administrativa que surjan entre las personas y los Municipios.  Una vez recibida la instancia de apoderamiento el Presidente del Tribunal dictará un auto ordenando que sea comunicada al Síndico Municipal, a los fines de que el Municipio produzca su defensa, tanto sobre los aspectos de forma como de fondo,  en un plazo que no excederá de treinta (30) días a partir de la comunicación de la instancia. Al estatuir sobre estos casos los Juzgados de Primera Instancia aplicarán los principios y normas del Derecho Administrativo y sólo recurrirán de manera excepcional, en ausencia de estos, a los preceptos adecuados de la legislación civil.

 

Artículo 3.-  Agotamiento facultativo vía Administrativa.  El agotamiento de la vía administrativa será facultativo para la interposición de los recursos, contencioso administrativo y contencioso tributario, contra los actos administrativos dictados por los órganos y entidades de la administración pública.

 

Artículo 4.- Plazo para recurrir.  El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario en los asuntos tanto de su competencia ordinaria, como de los puestos a su cargo mediante la presente ley, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la participación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración.

 

Artículo 5.-  Asistencia legal de las entidades públicas.  El Distrito Nacional y los Municipios que conforman la Provincia Santo Domingo serán asistidos y representados en los asuntos que cursen ante el Tribunal Contencioso Tributario por los Abogados que tengan a bien designar. Al recibir una instancia de apoderamiento el Presidente del Tribunal dictará un auto ordenando que sea comunicada al Síndico Municipal correspondiente o del Distrito Nacional, según sea el caso, a los fines de que produzca su defensa, tanto sobre los aspectos de forma como de fondo,  en un plazo que no excederá de treinta (30) días a partir de la comunicación de la instancia. La Administración Central del Estado y los organismos autónomos instituidos por leyes estarán representados permanentemente por el Procurador General Tributario. En adición, estos órganos y entidades de la administración pública, podrán designar sus propios abogados.

 

Artículo 6.-  Creación de Salas.  La Suprema Corte de Justicia, en atención al número de asuntos, podrá dividir el Tribunal Contencioso Tributario en Salas integradas por no menos de tres (3) magistrados, entre los cuales habrá un Presidente. 

 

Artículo 7.-  Medidas Cautelares. El recurrente podrá solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el Presidente del Tribunal Contencioso Tributario, la adopción de cuantas medidas cautelares sean necesarias para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario.   Esta petición se someterá mediante instancia separada del recurso principal.  Una vez recibida, el Presidente del Tribunal, o el de una de sus Salas que designe mediante auto, convocará a las partes a una audiencia pública que celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes, a los fines de escuchar sus argumentos y conclusiones, debiendo fallar el asunto en un plazo no mayor de cinco (5) días.

 

Párrafo I.  Requisitos para la adopción de Medidas Cautelares. El Presidente del Tribunal Contencioso Tributario, o el de una de sus Salas, adoptará la medida cautelar idónea siempre que: (a) Pudieran producirse situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en la sentencia; (b) De las alegaciones y documentos aportados por el solicitante, sin prejuzgar el fondo del asunto, parezca fundada la pretensión; y (c) No perturbare gravemente el interés público o de terceros que sean parte en el proceso.  Si de la medida cautelar  pudieran derivarse perjuicios podrá exigirse la constitución de una garantía  o acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. En este caso la medida cautelar adoptada no se llevará a efecto hasta que se acredite el cumplimiento de la garantía.

 

Párrafo II.  Modificación o levantamiento de las Medidas Cautelares. El Presidente del Tribunal Contencioso Tributario, o el de una de sus Salas, podrá acordar la modificación o el levantamiento de las medidas cautelares, siempre que: (a) Se acrediten circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al concederse; (b) Si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiesen adoptado; (c) Si, dándose alguno de los supuestos descritos en los apartados anteriores de este párrafo, el Estado o la entidad pública demandada acredita que la medida cautelar adoptada lesiona gravemente el interés público.

 

Párrafo III.  Medidas Cautelares de especial urgencia.    El Presidente del Tribunal Contencioso Tributario, atendidas las circunstancias de especial urgencia que concurran en el caso, de oficio o a solicitud de parte, adoptará mediante auto, la medida cautelar sin oír a la parte contraria.  En el mismo auto convocará a las partes a una audiencia que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes, sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada, debiendo pronunciar su fallo en un plano no mayor de cinco (5) días a partir del momento en que el asunto quede en estado de fallo.

 

Párrafo IV. Medidas cautelares anticipadas.  Las medidas cautelares podrán ser solicitadas al Presidente del Tribunal Contencioso Tributario antes de iniciarse el proceso contencioso administrativo. En caso de que la medida cautelar sea concedida, el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario deberá presentarse en el plazo previsto en esta ley; de lo contrario, se ordenará su levantamiento y se condenará a la parte solicitante al pago de los daños y perjuicios  causados, los cuales se liquidarán por estado.

Párrafo V.   Medida cautelar ante el Juzgado de Primera Instancia.  En los casos previstos en el artículo 2 de esta Ley, la adopción de medidas cautelares, así como su modificación o levantamiento serán solicitadas al Juez de los Referimiento.

 

Párrafo VI.  Carácter Suspensivo actos sancionadores.  La solicitud de adopción de una medida cautelar en relación a un acto administrativo sancionador tendrá carácter suspensivo mientras se conoce y estatuye en relación a la petición.

 

Artículo 8.-  Ausencia de efecto suspensivo.  La demanda en suspensión interpuesta por ante la Suprema Corte de Justicia contra las Sentencias que dicte el Tribunal Contencioso Tributario o su Presidente en materia de medidas cautelares no tendrá efecto suspensivo.

 

Artículo 9.-  Expedientes en curso.   La Cámara de Cuentas remitirá en el más breve plazo y bajo inventario al Tribunal Contencioso Tributario todos los expedientes que actualmente se encuentre en curso de instrucción o pendiente de fallo, a los fines de que continúen su curso por ante el Tribunal Contencioso Tributario.

 

Articulo 10.  Facultad reglamentaria.  La Suprema Corte de Justicia queda facultada para dictar los reglamentos necesarios para viabilizar la aplicación de la presente Ley.

 

Artículo 11.- Derogación general.  Quedan derogados toda ley o parte de ley que sea contraria a la presente Ley.

 

 

DADA en…   

 

Moción presentada por:

 

 

Lic. Francisco Domínguez Brito

Senador De La República

Provincia de Santiago