Cuadro de texto: k	t. f	i	/

Proyecto de Ley que crea el Programa de Apoyo Directo al Productor
Agropecuario (PROAGRO)

 

CONSIDERANDO: Que el sector agropecuario es el medio fundamental de protección de los recursos naturales y productivos, y una de las principales fuentes generadoras de riquezas y empleos de la República Dominicana, aportando un 12% del Producto Interno Bruto (PIB);

 

CONSIDERANDO: Que la producción nacional de arroz, habichuela, ajo, cebolla, y caña de azúcar, así como la leche, y las carnes de pollo, res y cerdo emplea cerca de 700 mil dominicanos de manera directa e indirecta;

 

CONSIDERANDO: Que la inyección de capital en el campo dominicano crea un efecto multiplicador del empleo mayor al que se produce en el área urbana;

 

CONSIDERANDO: Que sólo la viabilidad social, económica y ambiental de la agricultura asegura la preservación del medio de vida rural y el equilibrio poblacional, necesarios para el mantenimiento de condiciones de paz y estabilidad de la sociedad dominicana en general;

           

CONSIDERANDO: Que los acuerdos de liberalización comercial que el país ha celebrado y está en proceso de firmar ocasionarán una mayor apertura comercial y, en consecuencia, expondrán nuestra agricultura a la competencia de bienes y servicios, cuyos precios pueden ser distorsionados por prácticas desleales de comercio que aplican los países más desarrollados;

 

CONSIDERANDO: Que es necesario apoyar con recursos financieros la economía de los productores agropecuarios, a fin de fortalecer su rentabilidad, la competitividad de las cadenas productivas y la diversificación de los cultivos y crianzas de animales, mediante la entrega de un apoyo directo que contribuya a mejorar su ingreso y aumentar el nivel de vida en el medio rural;

 

CONSIDERANDO: Que este apoyo debe ser concebido bajo un enfoque de largo plazo, que garantice su aplicación, para enfrentar los retos de la apertura, promover una visión de negocios orientada hacia las necesidades del consumidor e impulse la presencia de la producción nacional, tanto en el mercado doméstico como en el exterior;

 

 

 

CONSIDERANDO: Que, a la luz de las consideraciones anteriores, la sociedad dominicana está en la doble obligación de preservar y estimular la transformación productiva y competitiva de su agricultura.

 

VISTA: La Ley No.8-65, del 8 de septiembre de 1965, que establece las funciones de la Secretaría de Estado de Agricultura.

 

VISTA: La Ley No.76-66, del 28 de abril de 1966, que determina la estructura de la Secretaría de Estado de Agricultura.

 

VISTOS: Los documentos de los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC), particularmente, el documento No. TN/AG/S/10, página 67 del Comité de Agricultura que recoge los programas de apoyo del Gobierno Dominicano al sector agropecuario.

 

VISTOS: Los documentos del Tratado de Libre Comercio firmado entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América.

 

VISTOS: Los documentos de las diferentes rondas y reuniones celebradas con motivo del Area de Libre Comercio de las Américas (ALCA).

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

ARTICULO 1. Se crea el Programa de Apoyo Directo al Productor Agropecuario (PROAGRO), el cual tiene como objeto asistir financieramente a los productores agropecuarios para facilitar la adopción de la innovación tecnológica, la reconversión de actividades y la transformación productiva requeridas ante la apertura de la economía dominicana, bajo los acuerdos de libre comercio en los que el país participa.

 

ARTICULO 2. En su primera etapa, el apoyo se concentrará en los productores de los bienes más sensibles a la apertura comercial, tales como: arroz, habichuela, ajo, cebolla y caña de azúcar; así como leche, y las carnes de cerdo, res y pollo, privilegiando aquellos con menor volúmen de producción, comercialización o de menor superficie cultivada.

 

 

 

  

 

ARTICULO 3. El apoyo consistirá en la entrega de recursos monetarios o su equivalente por cada unidad de terreno o unidad animal, cuando el productor siembre la superficie o mantenga la unidad animal elegible y registrada, sea para consumo familiar o para el mercado, y cumpla con lo acordado en el programa ejecutado bajo la presente Ley y sus reglamentos.

     

          ARTICULO 4. El apoyo se oto`gará a los productores que:

 

a.         Producen los cultivos o crianzas identificados como sensibles.

 

b.         Estén en posesión y usufructo legal de los predios para los cuales se haya demostrado elegibilidad, independientemente de que tengan calidad de propietarios, aparceros o arrendatarios.

 

c.         Hayan acordado, con el PROAGRO, el destino del apoyo a recibir.

 

PARRAFO 1: El apoyo se aplicará, según el ciclo de cultivo y/o crianza, sólo a las unidades elegibles, con énfasis en los agricultores más pequeños para contribuir, fundamentalmente, a incrementar el ingreso familiar disponible.

 

PARRAFO 2: El apoyo a otorgar se calculará teniendo en cuenta el impacto de la reducción de los niveles de protección generados por los instrumentos de políticas que serán gradualmente desmontados, durante los procesos de apertura que promueven los Tratados de Libre Comercio.

 

ARTICULO 5: El Poder Ejecutivo pondrá en vigor el Reglamento mencionado a más tardar noventa (90) días después de promulgada la presente Ley.

 

ARTICULO 6: Además del apoyo al ingreso familiar, el respaldo financiero recibido se orientará a los propósitos siguientes:

 

a.         La adopción de paquetes tecnólógicos que contribuyan al incremento de la productividad, las buenas prácticas agrícolas y/o la reconversión productiva.

 

b.         Compensación que reduzca los, costos de producción por el uso de insumos modernos para el productor.

 

 

 

 

 

c.         Aporte a la capitalización de las unidades de producción y de los sistemas productivos, incluyendo la creación de agroempresas compartidas que beneficien a varios participantes.

 

d.         Adopción de prácticas agrícolas que conserven y/o recuperen la capacidad productiva de los recursos naturales y contribuyan a la reducción de las pérdidas de suelos y la contaminación de las aguas.

ARTICULO 7. Los apoyos serán formalizados mediante una carta compromiso de parte de cada participante en el programa, quien podrá continuar beneficiándose durante la vigencia del mismo, siempre que demuestre el cumplimiento con dicho compromiso o su salida temporal debido a causas de fuerza mayor.

 

PARRAFO: Sólo se beneficiaran del programa los productores que, al momento del inicio de su ejecución, demuestren haber estado dedicados a los cultivos o crianzas contemplados en el mismo durante, al menos, los últimos tres (3) años previos a la solicitud.

 

ARTICULO 8. El programa tendrá una duración mínima de quince (15) años y máxima de veinte (20) años, dependiendo del grado de sensibilidad de los cultivos o crianzas, y debiendo señalarse la duración específica por cultivo o crianza en el reglamento a que se hace alusión más adelante, con apoyo decreciente, gradualmente, a partir de la mitad de dicho período.

 

ARTICULO 9. Para enfrentar los retos del proceso de apertura a que estan expuestos los productores agropecuarios de la República Dominicana, se establece mediante esta Ley que el presupuesto del Sector Público Agropecuario Consolidado no debe ser menor al DIEZ POR CIENTO (10%), del Producto Interno Bruto Agropecuario.

 

PARRAFO 1: Para la ejecución del programa contemplado bajo la presente Ley, se establecerá un fondo anual ascendente a US$100.0 millones o su equivalente en moneda nacional.

 

PARRAFO 2: Para constituir la cartera del fondo, el Gobierno Dominicano dispondrá de los recursos públicos internos, provenientes de la reforma institucional del sector agropecuario y del reenfoque de los programas de apoyo que ofrecen la Secretaría de Estado de Agricultura y otras instituciones del Sector Agropecuario.

 

 

 

 

 

 

PARRAFO 3: El Gobierno Dominicano también gestionará ante los organismos multilaterales de crédito y las agencias de cooperación internacional, los recursos necesarios para fortalecer este fondo.

 

PARRAFO 4: Las partidas correspondientes al fondo serán consignadas anualmente en el Capítulo 210 del Presupuesto Nacional y Ley de Gastos Públicos.

 

ARTICULO 10: Para la administración del PROAGRO se conformará un Consejo Directivo de siete (7) miembros, presidido por el Secretario de Estado de Agricultura, el Administrador General del Banco Agrícola, el Administrador General del Banco de Reservas, y cuatro (4) miembros representativos de los sectores productivos incluidos en el Programa.

 

PARRAFO 1: Se creará, además, una Unidad Ejecutora especializada para la ejecución y supervisión del buen funcionamiento del mismo, así como para atender, en primera instancia, todos los asuntos referentes al mismo, incluyendo la preparación, actualización y mantenimiento de un Registro Nacional de Productores del PROAGRO.

 

PARRAFO 2: Este registro se conformará inicialmente a partir del Registro de Productores de la SEA del año 1998, del Padrón Georeferenciado de Productores Agropecuarios elaborado por el Proyecto de Apoyo a la Transición Competitiva Agroalimentaria (PATCA) y dé las solicitudes de registro de los interesados.

ARTICULO 11. La unidad administrativa mencionada en el Artículo anterior deberá formular un Reglamento de Aplicación en el cual definirá los productos sensibles, la duración del apoyo que recibirán los productores, y normalizará cualquier otro asunto referente a su propio funcionamiento operacional.

PARRAFO: El Reglamento determinará el monto o asignación de ingreso a otorgar por unidad de área de terreno o animal.

ARTICULO 12: La Contraloría General de la República realizará auditorias periódicas para monitorear y orientar la marcha del PROAGRO.

 

 

 

 

 

ARTICULO 13. Las actividades productivas y productores beneficiarios del programa podrán ser incorporados al mismo, de manera gradual, dando consideración especial al flujo de los recursos financieros.

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil seis (2006); años 163 de la Independencia y 143 de la Restauración.

 

 

 

 

FAVIÁN ANT. DEL VILLAR ARISTY,

                                                 Vicepresidente en Funciones.

 

 

 

 

 

 

ENRIQUILLO REYES RAMÍREZ,                                             GERMÁN CASTRO GARCÍA,                 

                   Secretario.                                                                                    Secretario Ad-Hoc.

 

 

 

 

 

amj/