Proyecto de Ley que crea el Programa de Apoyo Directo al Productor
Agropecuario (PROAGRO)
CONSIDERANDO: Que el sector
agropecuario es el medio fundamental de protección de los recursos naturales y productivos,
y una de las principales fuentes generadoras de riquezas y empleos de la
República Dominicana, aportando un 12% del Producto Interno Bruto (PIB);
CONSIDERANDO: Que la
producción nacional de arroz, habichuela, ajo, cebolla, y caña de azúcar, así
como la leche, y las carnes de pollo, res y cerdo emplea cerca de 700 mil
dominicanos de manera directa e indirecta;
CONSIDERANDO: Que la
inyección de capital en el campo dominicano crea un efecto multiplicador del
empleo mayor al que se produce en el área urbana;
CONSIDERANDO: Que sólo la
viabilidad social, económica y ambiental de la agricultura asegura la
preservación del medio de vida rural y el equilibrio poblacional, necesarios
para el mantenimiento de condiciones de paz y estabilidad de la sociedad
dominicana en general;
CONSIDERANDO: Que los
acuerdos de liberalización comercial que el país ha celebrado y está en proceso
de firmar ocasionarán una mayor apertura comercial y, en consecuencia,
expondrán nuestra agricultura a la competencia de bienes y servicios, cuyos
precios pueden ser distorsionados por prácticas desleales de comercio que aplican
los países más desarrollados;
CONSIDERANDO: Que es
necesario apoyar con recursos financieros la economía de los productores
agropecuarios, a fin de fortalecer su rentabilidad, la competitividad de las
cadenas productivas y la diversificación de los cultivos y crianzas de
animales, mediante la entrega de un apoyo directo que contribuya a mejorar su
ingreso y aumentar el nivel de vida en el medio rural;
CONSIDERANDO: Que este apoyo
debe ser concebido bajo un enfoque de largo plazo, que garantice su aplicación,
para enfrentar los retos de la apertura, promover una visión de negocios
orientada hacia las necesidades del consumidor e impulse la presencia de la
producción nacional, tanto en el mercado doméstico como en el exterior;
CONSIDERANDO: Que, a la luz
de las consideraciones anteriores, la sociedad dominicana está en la doble
obligación de preservar y estimular la transformación productiva y competitiva
de su agricultura.
VISTA: La Ley No.8-65, del 8
de septiembre de 1965, que establece las funciones de la Secretaría de Estado
de Agricultura.
VISTA: La Ley No.76-66, del
28 de abril de 1966, que determina la estructura de la Secretaría de Estado de
Agricultura.
VISTOS: Los documentos de los
Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC), particularmente, el
documento No. TN/AG/S/10, página 67 del Comité de Agricultura que recoge los
programas de apoyo del Gobierno Dominicano al sector agropecuario.
VISTOS: Los documentos del
Tratado de Libre Comercio firmado entre la República Dominicana y los Estados
Unidos de América.
VISTOS: Los documentos de las
diferentes rondas y reuniones celebradas con motivo del Area de Libre Comercio
de las Américas (ALCA).
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
ARTICULO 1. Se crea el Programa de Apoyo
Directo al Productor Agropecuario (PROAGRO), el cual tiene como objeto asistir
financieramente a los productores agropecuarios
para facilitar la adopción de
la innovación tecnológica,
la reconversión de
actividades y la transformación productiva requeridas ante la apertura de la
economía dominicana, bajo los acuerdos de libre comercio en los que el país
participa.
ARTICULO 2. En su primera etapa,
el apoyo se concentrará en los productores de los bienes más sensibles a la apertura
comercial, tales como: arroz, habichuela, ajo, cebolla y caña de azúcar; así
como leche, y las carnes de cerdo, res y pollo, privilegiando aquellos con menor
volúmen de producción, comercialización o de menor superficie cultivada.
ARTICULO
3. El apoyo
consistirá en la entrega de recursos monetarios o su equivalente por cada
unidad de terreno o unidad animal, cuando el productor siembre la superficie o
mantenga la unidad animal elegible y registrada, sea para consumo familiar o
para el mercado, y cumpla con lo acordado en el programa ejecutado bajo la
presente Ley y sus reglamentos.
ARTICULO 4. El apoyo se oto`gará a los productores
que:
a.
Producen los cultivos o crianzas identificados como sensibles.
b.
Estén en posesión y usufructo legal de los predios para los cuales se
haya demostrado elegibilidad, independientemente de que tengan calidad de
propietarios, aparceros o arrendatarios.
c.
Hayan acordado, con el PROAGRO, el destino del apoyo a recibir.
PARRAFO
1: El apoyo se
aplicará, según el ciclo de cultivo y/o crianza, sólo a las unidades elegibles,
con énfasis en los agricultores más
pequeños para contribuir,
fundamentalmente, a incrementar el ingreso familiar disponible.
PARRAFO
2: El apoyo a
otorgar se calculará teniendo en cuenta el impacto de la reducción de los
niveles de protección generados por los instrumentos de políticas que serán
gradualmente desmontados, durante los procesos de apertura que promueven los
Tratados de Libre Comercio.
ARTICULO 5: El Poder Ejecutivo pondrá en
vigor el Reglamento mencionado a más tardar noventa (90) días después de
promulgada la presente Ley.
ARTICULO 6: Además
del apoyo al ingreso familiar, el respaldo financiero recibido se orientará a
los propósitos siguientes:
a.
La adopción de paquetes tecnólógicos que contribuyan al incremento de
la productividad, las buenas prácticas agrícolas y/o la reconversión
productiva.
b.
Compensación que reduzca los, costos de producción por el uso de
insumos modernos para el productor.
c.
Aporte a la capitalización de las unidades de producción
y de los sistemas productivos,
incluyendo la creación de agroempresas compartidas que beneficien a varios
participantes.
d.
Adopción de prácticas agrícolas que conserven y/o recuperen la
capacidad productiva de los recursos naturales y contribuyan a la reducción de
las pérdidas de suelos y la contaminación de las aguas.
ARTICULO 7. Los apoyos serán formalizados
mediante una carta compromiso de parte de cada participante en el programa,
quien podrá continuar beneficiándose durante la vigencia del mismo, siempre que
demuestre el cumplimiento con dicho compromiso o su salida temporal debido a causas de
fuerza mayor.
PARRAFO: Sólo se beneficiaran del
programa los productores que, al momento del inicio de su ejecución, demuestren
haber estado dedicados a los cultivos o crianzas contemplados en el mismo
durante, al menos, los últimos tres (3) años previos a la solicitud.
ARTICULO 8. El programa tendrá una duración
mínima de quince (15) años y máxima de veinte (20) años, dependiendo del grado
de sensibilidad de los cultivos o crianzas, y debiendo señalarse la duración
específica por cultivo o crianza en el reglamento a que se hace alusión más
adelante, con apoyo decreciente, gradualmente, a partir de la mitad de dicho
período.
ARTICULO 9. Para enfrentar los retos del
proceso de apertura a que estan expuestos los productores agropecuarios de la
República Dominicana, se establece mediante esta Ley que el presupuesto del
Sector Público Agropecuario Consolidado no debe ser menor al DIEZ POR CIENTO
(10%), del Producto Interno Bruto Agropecuario.
PARRAFO 1: Para la ejecución del programa
contemplado bajo la presente Ley, se establecerá un fondo anual ascendente a
US$100.0 millones o su equivalente en moneda nacional.
PARRAFO 2:
Para constituir la cartera del fondo, el Gobierno Dominicano dispondrá de los
recursos públicos internos, provenientes de la reforma institucional del sector
agropecuario y del reenfoque de los programas de apoyo que ofrecen la Secretaría
de Estado de Agricultura y otras instituciones del Sector Agropecuario.
PARRAFO 3: El
Gobierno Dominicano también gestionará ante los organismos multilaterales de
crédito y las agencias de cooperación internacional, los recursos necesarios
para fortalecer este fondo.
PARRAFO 4: Las
partidas correspondientes al fondo serán consignadas anualmente en el Capítulo
210 del Presupuesto Nacional y Ley de Gastos Públicos.
ARTICULO 10:
Para la administración del PROAGRO se conformará un Consejo Directivo de siete
(7) miembros, presidido por el Secretario de Estado de Agricultura, el
Administrador General del Banco Agrícola, el Administrador General del Banco de
Reservas, y cuatro (4) miembros representativos de los sectores productivos
incluidos en el Programa.
PARRAFO 1: Se creará, además, una Unidad
Ejecutora especializada para la ejecución y supervisión del buen funcionamiento
del mismo, así como para atender, en primera instancia, todos los asuntos
referentes al mismo, incluyendo la preparación, actualización y mantenimiento
de un Registro Nacional de Productores del PROAGRO.
PARRAFO 2: Este registro se conformará
inicialmente a partir del Registro de Productores de la SEA del año 1998, del
Padrón Georeferenciado de Productores Agropecuarios elaborado por el Proyecto
de Apoyo a la Transición Competitiva Agroalimentaria (PATCA) y dé las
solicitudes de registro de los interesados.
ARTICULO 11. La unidad administrativa
mencionada en el Artículo anterior deberá formular un Reglamento de Aplicación
en el cual definirá los productos sensibles, la duración del apoyo que
recibirán los productores, y normalizará cualquier otro asunto referente a su
propio funcionamiento operacional.
PARRAFO: El Reglamento determinará el monto o asignación
de ingreso a otorgar por unidad de área de terreno o animal.
ARTICULO 12: La Contraloría General de la
República realizará auditorias periódicas para monitorear y orientar la marcha
del PROAGRO.
ARTICULO
13. Las
actividades productivas y productores beneficiarios del programa podrán ser
incorporados al mismo, de manera gradual, dando consideración especial al flujo
de los recursos financieros.
DADA en la Sala de Sesiones
del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de
junio del año dos mil seis (2006); años 163 de la Independencia y 143 de la
Restauración.
FAVIÁN ANT. DEL VILLAR ARISTY,
Vicepresidente en Funciones.
ENRIQUILLO REYES RAMÍREZ, GERMÁN CASTRO GARCÍA,
Secretario. Secretario Ad-Hoc.
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