CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE
EL
GOBIERNO DE
Y EL GOBIERNO DE
El Gobierno de
Deseando promover un sistema de transporte aéreo sobre la base de la competencia entre líneas aéreas en el mercado,
con un mínimo de intervención y reglamentación gubernamental e igualdad de
oportunidades;
Deseando facilitar la expansión de oportunidades del transporte aéreo;
Deseando hacer
posible que las líneas aéreas ofrezcan a los usuarios y embarcadores una
variedad de opciones de servicios a las tarifas más bajas, que no sean
discriminatorias ni que representen un abuso de una posición dominante, y
deseando estimular a las líneas aéreas a establecer e implementar
individualmente tarifas innovadoras y competitivas;
Deseando garantizar el grado más elevado de seguridad en el transporte aéreo y
reafirmando su honda preocupación respecto
a actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro
la seguridad de personas o de la propiedad, que afectan adversamente las
operaciones del transporte aéreo y socavan la confianza del público en la
seguridad de la aviación civil;
Siendo
Partes de
Han
convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para los efectos del presente Convenio, a menos que se disponga de
otro modo, el término:
(a) “Autoridades Aeronáuticas” significa en el
caso de Chile,
(b) “Convenio” significa el presente Convenio,
y cualesquiera enmienda al mismo;
(c) “Parte Contratante” es un Estado que ha
consentido formalmente a quedar obligado por el presente Convenio;
(d) Los términos “servicio aéreo”, “servicio
aéreo internacional”, “línea aérea” y “escala para fines no comerciales” tienen
los significados que le han sido asignados respectivamente en el Articulo 96
del Convenio de Chicago.
(e) “Convención” significa
i)
Cualquier enmienda que haya entrado en vigor en
virtud del Artículo
ii) Cualquier Anexo, o enmienda al mismo,
adoptada en virtud del artículo 90 de
(f)
“OACI” designa
(g) “Tarifas” significa los
precios que deben ser pagados por el transporte de pasajeros, equipaje y de
carga, y las condiciones bajo las cuales estos precios se aplican, incluyendo
los precios y comisiones de las agencias y de otros servicios auxiliares, con
exclusión de los precios y condiciones para el transporte de correo;
(h) “Territorio” tiene el significado que se le
asigna en el Artículo 2 de
(i) “Cargos al usuario” significa los cargos,
tasas, tarifas, derechos y gravámenes aplicados a las líneas aéreas por la
autoridad competente o que dicha autoridad permita imponer por el suministro de
bienes o instalaciones aeroportuarias o instalaciones de navegación aérea
(incluidos instalaciones para sobrevuelos) o servicios o instalaciones afines,
para aeronaves, sus tripulaciones, pasajeros y carga.
(j)
“Código Compartido” significa un acuerdo comercial
entre las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes y/o, con líneas
aéreas de terceros países mediante el cual uno opera y ambos comercializan
conjuntamente una ruta específica, en la que cada una de las líneas aéreas
involucradas tenga derechos de tráfico.
Implica la utilización de una aeronave en la cual las líneas aéreas
puedan transportar pasajeros, carga y correo, utilizando cada una su propio
código.
(k)
“Dry Lease” significa un contrato de
arrendamiento mediante el cual una persona, entidad o línea aérea da en
arrendamiento una aeronave a otra línea aérea por un período de tiempo,
asumiendo esta última el control operacional de la aeronave.
(l)
“Wet Lease” significa un contrato de
arrendamiento mediante el cual un operador aéreo (“Arrendador”) da en
arrendamiento una aeronave y su tripulación de mando a otro operador aéreo,
pero manteniendo el Arrendador el control operacional de la aeronave.
(m)
“Interchange” es una clase de arrendamiento
Dry que consiste en que un operador aéreo (“Arrendador”) da en arrendamiento
una aeronave a otro operador aéreo (“Arrendatario”) por períodos cortos de
tiempo, asumiendo el Arrendatario el control operacional de la aeronave en
tales períodos. La aeronave debe estar listada en las especificaciones
operativas del Arrendador y del Arrendatario en calidad de operador primario y
en calidad de operador secundario, respectivamente. La facultad de operar Dry,
implica la de operar el interchange.
(n)
“Ruptura de Carga” consiste en
la facultad de un operador aéreo de transferir en cualquier punto de la ruta
acordada, el tráfico de pasajeros, carga y correspondencia o el tráfico
exclusivo de carga desde una aeronave a otra distinta o a varias aeronaves
distinta(s) de aquella(s) utilizada(s) sobre la misma ruta antes de dicha
escala, sea que esta(s) aeronave(s) sea(n) propia(s) u operada(s) bajo algún
Acuerdo Comercial de aquellos indicados en el Artículo Octavo.
(o)
“Código Único” consiste en un
acuerdo comercial mediante el cual un operador aéreo (“Licenciante”) concede
una licencia a otro operador aéreo (“Licenciatario”) para que este último
utilice en la publicación de sus vuelos en los GDS el código IATA de
designación otorgado por dicho organismo al Licenciante.
ARTICULO
2
1. Cada Parte
Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos para la
prestación de servicios aéreos por las líneas aéreas designadas de la otra
Parte Contratante:
a) el
derecho de volar a través de su territorio sin aterrizar;
b) el derecho de
hacer escalas en su territorio para fines no comerciales; y
c)
el derecho de prestar servicios aéreos,
regulares y no regulares, de pasajeros, carga y correspondencia o exclusivos de
carga, desde puntos anteriores, entre puntos de ambos territorios, vía puntos
intermedios y mas allá, con plenos derechos de trafico de hasta sexta libertad,
con el numero de frecuencias y material de vuelos que estimen convenientes.
d)
El derecho de prestar servicios aéreos
exclusivos de carga, regulares y no regulares, con plenos derechos de trafico a
cualquier punto o puntos, pudiendo dichos servicios no comprender ningún punto
del territorio que designa la línea aérea (séptima libertad) con el numero de
frecuencias y material de vuelos que estimen convenientes
2. Las
líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán el derecho de
utilizar todas las aerovías, aeropuertos y otras facilidades en el territorio
de la otra Parte Contratante, sobre bases no discriminatorias.
3.
Cada línea aérea designada, en cualquiera o en
todos sus vuelos, podrá a su elección:
a.
Efectuar vuelos en cualquier
dirección o en ambas.
b. Utilizar
diferentes números de vuelo en la operación de una sola aeronave y/o servir
puntos anteriores a cualquier punto del territorio de la línea aérea designada,
con o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y poder ofrecer y anunciar
dichos servicios al público como servicios directos.
c. Servir en
las rutas un punto o puntos anteriores, intermedios o más allá del territorio
de las Partes, en cualquier combinación u orden.
d. Omitir escalas en
cualquier punto o puntos.
e. Transferir el
tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a cualquier otra de sus aeronaves en
cualquier punto de las rutas.
ARTICULO 3
1. Cada Parte
Contratante tendrá el derecho a designar tantas líneas aéreas como desee para
realizar transporte aéreo en virtud del presente Convenio, y de retirar o
cambiar tales designaciones. Dichas
designaciones se transmitirán por escrito entre ambas autoridades aeronáuticas
y por vía diplomática, a la otra Parte Contratante, y especificarán el tipo de
transporte aéreo que la línea aérea está autorizada a efectuar de conformidad
con lo establecido en el Artículo 2.
2. Al recibo de
dicha designación, y de las solicitudes de la o las líneas aéreas designadas,
las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante deberán otorgar las
autorizaciones y permisos apropiados con los retrasos mínimos de procedimiento,
de conformidad con el párrafo 1. de este Artículo, sujetas a las disposiciones
de los párrafos 3. y 4. de este artículo.
3. Las
autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante pueden exigir a una línea
aérea designada de la otra Parte Contratante que le demuestre que está
calificada para cumplir con las condiciones establecidas por las leyes y
reglamentos normales y razonablemente aplicados por dichas autoridades en la
operación de servicios aéreos comerciales.
4. Cada Parte
Contratante tendrá el derecho de negarse a aceptar la designación referida en
el párrafo 2. de este Artículo, o de imponer a una línea aérea designada las
condiciones que estime necesarias para el ejercicio de los derechos
especificados en el artículo 2 de este Convenio, si la línea aérea no está
constituida ni tiene su oficina principal de negocios en el territorio de
5. Cuando una
línea aérea haya sido así designada y autorizada, podrá iniciar la operación de
los servicios acordados para los cuales haya sido designada, ateniéndose a las
disposiciones de este Convenio y con un mínimo de demora administrativa.
ARTICULO 4
1.
Cada Parte Contratante se reserva el derecho de
revocar, suspender o limitar las autorizaciones de operación o los permisos técnicos
de una línea aérea designada por la otra Parte Contratante, si la línea aérea
no está constituida ni tiene su oficina principal de negocios en el territorio
de la otra Parte Contratante, o no haya cumplido con las leyes y reglamentos a
que se hace referencia en el Artículo 5
(Aplicación de las leyes) del presente Convenio. El derecho de revocación se ejercerá sólo
previa consulta con la otra Parte Contratante. La suspensión o limitación, una
vez ejercida, será informada a la autoridad aeronáutica de la otra Parte
Contratante.
2. Este Artículo
no limita el derecho de cualquiera de las Partes Contratantes a detener,
limitar o condicionar el transporte aéreo, de acuerdo con las disposiciones de
los Artículos 6 (Reconocimiento de los Certificados y Licencias) y 7 (Seguridad
en
ARTICULO 5
1. Las leyes y
reglamentos que regulen, sobre el territorio de cada Parte Contratante la
entrada, permanencia y salida del país de las aeronaves dedicadas a la
navegación aérea internacional, y las que regulen los trámites relativos a la
migración, a las aduanas y a las medidas sanitarias, se aplicarán también en
dicho territorio a las operaciones de la empresa designada por la otra Parte
Contratante, aplicación que no podrá ser discriminatoria con respecto a
terceros países.
2. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relacionados
con la provisión de información estadística, serán cumplidos por las líneas
aéreas de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 6
Reconocimiento de los Certificados y Licencias
1. Para los fines de realizar operaciones de transporte aéreo en
virtud del presente Convenio, cada Parte Contratante aceptará como válidos los
certificados de aeronavegabilidad y de operador aéreo (AOC) y las licencias expedidas
o convalidadas por la otra Parte Contratante y que aún estén en vigor, a
condición de que los requisitos para tales certificados o licencias sean, por
lo menos, iguales a las normas mínimas que pudieran ser establecidas en virtud
de
2. Cada Parte
Contratante podrá solicitar la celebración de consultas sobre las normas de
seguridad aplicadas por la otra Parte Contratante en lo relativo a
instalaciones aeronáuticas, tripulaciones aéreas, aeronaves y a la operación de
las líneas aéreas designadas. Si después
de celebrarse tales consultas, una de las Partes Contratantes comprueba que la
otra Parte Contratante no mantiene ni aplica eficazmente normas y requisitos de
seguridad en estos campos, que sean por lo menos iguales a las normas mínimas
que puedan ser establecidas en virtud de
1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados del Derecho
Internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación de proteger,
en su relación mutua, la seguridad de la aviación civil contra actos de
interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Convenio.
2.
Las Partes Contratantes se
prestarán, a requerimiento de una de ellas, la ayuda que sea necesaria para
impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves y otros actos ilícitos
contra la seguridad de los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e
instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de
la aviación.
3.
Sin que signifique una
limitación a sus derechos y obligaciones generales derivados del Derecho
Internacional, ambas Partes Contratantes actuarán de conformidad con las
disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y ciertos otros Actos
Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de
1963; el Convenio para
4.
Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones
mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación
establecidas por
5.
Cada Parte Contratante conviene en que se puede
exigir a sus operadores de aeronaves que cumplan las disposiciones sobre
seguridad exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida y
permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante y en adoptar las
medidas adecuadas para proteger a las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros,
a la tripulación y sus efectos personales, así como la carga y el suministro de
a bordo de las aeronaves, antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes dará
también acogida favorable a toda solicitud de la otra Parte Contratante para
que adopte medidas especiales de seguridad, con el fin de afrontar una amenaza
determinada.
6.
Cuando se produzca un incidente o amenaza de
incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos
contra la seguridad de los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e
instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán
mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas
a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.
7.
Cuando una de las Partes Contratantes tenga motivos
razonables para creer que la otra Parte Contratante no se ajusta a las
disposiciones sobre seguridad de la aviación estipuladas en el presente
Artículo, las autoridades aeronáuticas de esa Parte Contratante podrán
solicitar consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra
Parte Contratante. El hecho de no llegar
a un acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de dicha solicitud, será
causa para rechazar, revocar, limitar o imponer condiciones a la autorización
de operaciones o al permiso técnico de una línea o líneas aéreas de la otra
Parte Contratante. En caso de
emergencia, una Parte Contratante podrá adoptar medidas provisionales antes que
haya transcurrido el plazo de 15 días.
ARTICULO 8
Oportunidades Comerciales
1. Las
líneas aéreas de cualquiera de las Partes Contratantes podrán establecer
oficinas en el territorio de la otra Parte Contratante para la promoción y
venta de transporte aéreo.
2. Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes
Contratantes, de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte
Contratante relativos al ingreso, residencia y empleo, podrán enviar al
territorio de la otra Parte Contratante y mantener en él, personal
administrativo, técnico operacional, de ventas y otro personal especializado,
para la prestación de servicios de transporte aéreo, de conformidad con la respectiva legislación nacional.
3. Cuando las leyes, reglamentos o disposiciones contractuales de
cada una de las Partes limiten o
imposibiliten la prestación de sus propios servicios de tierra en el territorio
de la otra Parte Contratante (“Servicios autónomos”), cada línea aérea
designada deberá ser tratada en forma no discriminatoria, en lo concerniente a
servicios de asistencia en tierra ofrecidos por un proveedor o proveedores
debidamente autorizados.
4.- Cada línea aérea
designada de cualquiera de
5.- Cada Parte Contratante otorga a las líneas aéreas designadas de
la otra Parte Contratante el derecho de remitir
a sus oficinas principales los ingresos obtenidos en el territorio de
6.- Previa aprobación o registro, según sea el
caso, de la autoridad aeronáutica correspondiente y de acuerdo a su
legislación, las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes podrán:
a) celebrar acuerdos comerciales tales como Block Space, Códigos Compartidos, intercambio de aeronaves, Código
Unico, Contratos de Arrendamiento (“dry lease”), Subarrendamiento, Contratos de
Arrendamientos por Horas ("Interchange"
o “lease for hours”), Contratos de
Arrendamiento de Aeronaves con Tripulación, Seguros y Mantenimiento (“Wet Lease”), en adelante todos los
anteriores denominados conjuntamente como los "Acuerdos Comerciales",
o cualquier otra fórmula de utilización de aeronaves u operación conjunta, con:
(I) líneas Aéreas
designadas de cualquiera de las Partes Contratantes; y
(II) línea (s) aérea(s)
de un tercer país;
siempre y cuando (i) las líneas aéreas que suscriban dichos Acuerdos
Comerciales cuenten con los derechos de tráfico correspondientes; y (ii) los
billetes de pasaje aéreo y/o guías aéreas establezcan claramente al comprador o
usuario del respectivo servicio, cuál es la línea aérea que efectivamente operará
cada tramo del servicio y con cuál línea aérea tendrá una relación
comercial-contractual.
b) En el caso específico de los Códigos Compartidos, las
frecuencias utilizadas por las Líneas Aéreas Designadas no operadoras, no se
restarán de la capacidad autorizada, salvo que estas operaciones se realicen
con empresas de terceros países.
7.- Para el caso de ruptura de carga las líneas aéreas designadas
podrán operar bajo dicha modalidad previa notificación a la autoridad
aeronáutica correspondiente. En el caso de ser ejercida con aeronaves que no
estén incluidas en sus especificaciones de operación, se requerirá de la
aprobación o registro correspondiente.
ARTICULO 9
1. Las
aeronaves operadas en servicios internacionales por las líneas aéreas
designadas de cualesquiera de las Partes Contratantes, así como su equipo
regular, piezas de repuesto, abastecimientos de combustibles, lubricantes y
provisiones de la aeronave (incluyendo comida, bebidas y tabacos) a bordo de
tales aeronaves, estarán exentas de todos los derechos de aduana, siempre que
ese equipo y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en
que sean reexportados.
2. También estarán exentos de dichos derechos, con excepción de
los cargos correspondientes al servicio prestado:
a) los suministros de la aeronave embarcados en el territorio de
cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las
autoridades competentes de dicha Parte Contratante y para su consumo a bordo de
la aeronave afectada a los servicios convenidos de la otra Parte Contratante;
b) los repuestos, ingresados al territorio de cualquiera de las Partes
Contratantes, para el
mantenimiento o reparación de la aeronave utilizada por la línea o líneas
aéreas designadas de la otra Parte Contratante, en los servicios convenidos;
c) los combustibles y lubricantes, destinados al abastecimiento de la
aeronave operada por la o las líneas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante en los servicios convenidos, aún cuando estos suministros se deban
utilizar en el trayecto efectuado sobre el territorio de la otra Parte
Contratante en el cual se hayan embarcado.
d) Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a las Partes
Contratantes recaudar, de forma no discriminatoria, gravámenes, derechos, tasas
o cargos al combustible que se suministra en su territorio para ser utilizado
en una aeronave de una línea aérea designada por la otra Parte Contratante que
opere entre puntos de ambos territorios o en cualquiera otros puntos autorizados
en este acuerdo o por la autoridad competente.
Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero
los elementos mencionados en los subpárrafos a), b) y c) precedentes.
4. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y suministros
que se encuentren a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes
Contratantes, podrá ser descargado en el territorio de la otra Parte
Contratante sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicha otra
Parte Contratante. En tal caso, podrán
mantenerse bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta el momento en que
sean reexportados o se disponga de ellos de otra manera, de acuerdo con los
reglamentos aduaneros.
ARTICULO 10
Cargos al Usuario
Los cargos
al usuario que impongan los organismos competentes a las líneas aéreas de la
otra Parte Contratante se harán sobre bases no discriminatorias.
ARTICULO 11
Competencia entre líneas aéreas
1.
Cada una de las Partes Contratantes dará
oportunidad justa y equitativa a las líneas aéreas designadas de ambas Partes
Contratantes, para competir en el transporte aéreo a que se refiere el presente
Convenio.
2. La capacidad
de transporte ofrecida por las líneas aéreas designadas será determinada por
cada una de ellas, sobre la base de las demandas del mercado.
3. Ninguna de
las Partes Contratantes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la
frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o los tipos de aeronaves
explotadas por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, salvo
cuando sea necesario por razones aduaneras, técnicas, operacionales o
ambientales, de acuerdo a condiciones uniformes compatibles con el Artículo 15
de
4. Cada una de
las Partes Contratantes adoptará todas las medidas apropiadas dentro de su
jurisdicción para eliminar cualquier forma de discriminación o prácticas de
competencia desleal que tengan un efecto adverso sobre la posición competitiva
de las líneas aéreas de la otra Parte Contratante.
5. Cada Parte
Contratante minimizará los trámites administrativos de los requisitos y
procedimientos de presentación que deban cumplir las líneas aéreas designadas
de la otra Parte Contratante y asegurará que tales requisitos y procedimientos
se aplicarán sobre bases no discriminatorias.
ARTICULO 12
1.
Cada línea aérea designada fijará sus tarifas para
el transporte aéreo, basadas en consideraciones comerciales de mercado. La intervención de las Partes Contratantes se
limitará a:
a) impedir prácticas o tarifas discriminatorias;
b) proteger a los consumidores respecto a tarifas excesivamente
altas o restrictivas que se originen del abuso de una posición dominante; y
c) proteger a las líneas aéreas respecto a tarifas artificialmente
bajas derivadas de un apoyo o subsidio gubernamental directo o indirecto.
2. Ninguna de las autoridades aeronáuticas de las Partes
Contratantes podrá actuar unilateralmente a fin de impedir la introducción de
cualquier tarifa que se proponga cobrar o que cobre una línea aérea designada
de cualquiera de las Partes Contratantes, salvo lo dispuesto en los párrafos 3
y 4 de este Artículo.
3.
Las autoridades aeronáuticas de
cada Parte Contratante podrán requerir que se notifiquen o se registren ante
sus autoridades aeronáuticas las tarifas, desde o hacia su territorio, que se
propongan cobrar las líneas aéreas de la otra Parte Contratante. Podrá exigirse
que tal notificación o registro se haga en un plazo no superior a 60 días antes
de la fecha propuesta para su entrada en vigencia.
4.
Si cualquiera de las autoridades
aeronáuticas de las Partes Contratantes considera que una tarifa propuesta o en
aplicación es incompatible con las consideraciones estipuladas en el párrafo 1.
del presente Artículo, ellas deberán notificar a las autoridades aeronáuticas
de la otra Parte Contratante las razones de su disconformidad, tan pronto como
sea posible. Las autoridades
aeronáuticas de ambas Partes Contratantes harán entonces los mayores esfuerzos
para resolver la cuestión entre ellas.
Cada Parte Contratante podrá solicitar consultas. Estas consultas se celebrarán en un plazo no
superior a 30 días desde la recepción de la solicitud y las Partes Contratantes
cooperarán a fin de disponer de la información necesaria para llegar a una
resolución razonada de la cuestión. Si
las Partes Contratantes logran un acuerdo sobre una tarifa respecto de la cual
se presentó una notificación de disconformidad, cada Parte Contratante
realizará los mayores esfuerzos para llevarlo a la práctica. Si terminadas las consultas no hay acuerdo
mutuo, tal tarifa continuará en vigor.
ARTICULO
13
Consultas y Enmiendas
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier
momento, solicitar la celebración de consultas relativas al presente
Convenio. Tales consultas comenzarán a
la mayor brevedad posible, pero no después de 45 días de la fecha en que la
otra Parte Contratante reciba la solicitud, a menos que se acuerde de otro
modo.
2. Cualquier modificación al presente Convenio entrará en vigor en
la fecha de Intercambio de Notas en que se señale que todos los procedimientos
internos necesarios se han completado por ambas Partes Contratantes.
ARTICULO 14
Solución de Controversias
1.
Si surgiera alguna discrepancia entre las Partes
Contratantes en relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio,
las Partes Contratantes en primer lugar tratarán de solucionarla mediante
negociación entre ellas. Si las Partes
Contratantes no llegaran a un arreglo mediante negociación, podrán acordar
someter la discrepancia a la decisión de un tribunal arbitral.
2. El
arbitraje deberá llevarse a efecto por un tribunal compuesto por tres árbitros
que se constituirá de la siguiente manera:
a) Dentro
de los 30 días después de recibida la solicitud de arbitraje, cada Parte
Contratante designará un árbitro. Dentro
de los 60 días después que estos dos árbitros hayan sido nombrados, designarán
mediante acuerdo un tercer árbitro, que actuará como Presidente del tribunal
arbitral;
b)
Si cualquiera de las Partes
Contratantes no designa un árbitro o si el tercer árbitro no se nombra de
acuerdo al subpárrafo a) de este párrafo, cualquiera de las Partes Contratantes
podrá requerir al Presidente del Consejo de
3.
Las Partes Contratantes se
comprometen a acatar cualquier decisión adoptada según el párrafo 2. de este
Artículo.
4.
Si cualquiera de las Partes
Contratantes o las líneas aéreas de cualquiera de ellas dejaren de acatar la
decisión de conformidad al párrafo 2. de este Artículo, la otra Parte
Contratante podrá, mientras no se acate, limitar, impedir o revocar cualquier
derecho o privilegio que haya sido otorgado en virtud de este Convenio a
5. Los gastos del Tribunal Arbitral serán asumidos en montos
iguales por las Partes.
ARTICULO 15
1. En cualquier momento, cualquiera de las Partes Contratantes
podrá comunicar por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por
terminado el presente Convenio a través de los canales diplomáticos. Dicha comunicación se enviará simultáneamente
a
2. Si
ARTICULO 16
Si entra en vigor un acuerdo multilateral
aceptado por ambas Partes Contratantes, con respecto a cualquier asunto a que
se refiere el presente Convenio, éste se modificará conforme a las
disposiciones del acuerdo multilateral.
ARTICULO 17
Registro en
El presente Convenio y todas sus enmiendas se
registrarán en
ARTICULO 18
No Discriminación
Las Partes Contratantes entienden que el
presente Convenio está basado en el principio de No Discriminación mutua, en
términos que cada Parte Contratante otorgará a la otra parte un tratamiento
igualitario, equivalente y no discriminatorio respecto a las Líneas Aéreas
Designadas por cada Parte Contratante, particularmente en relación con los
derechos y obligaciones establecidos en el presente Convenio, incluido pero no
limitado a gravámenes, tarifas, precios, oportunidades comerciales, seguridad,
asignación de slots o el ejercicio de los derechos de tráfico convenidos en el
presente Convenio.
ARTICULO 19
Entrada en Vigor
El presente Convenio entrará en vigor sesenta (60)
días después de la fecha en que cada Parte Contratante comunique a la otra, por
la vía diplomática, que los respectivos trámites jurídicos internos
correspondientes han quedado concluidos.
EN
FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, estando debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio.
HECHO
en la ciudad de Santiago, Chile, el 3 de abril de 2009, en dos ejemplares originales e igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República Dominicana Luis P. Rodríguez Ariza Presidente de Aviación Civil |
Por el Gobierno de la República de Chile Juan Pablo Lira Subsecretario de Relaciones Exteriores |